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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/990

26.3.2024

DECISIÓN (UE) 2024/990 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2024

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional, durante el 81.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 108.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima, en relación con la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio MARPOL), al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011), al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI) y al Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad proteger el medio marino y la salud humana y mejorar la seguridad marítima.

(2)

Se prevé que el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) adopte, en su 81.° período de sesiones (MEPC 81), que se celebrará del 18 al 22 de marzo de 2024, enmiendas al artículo V, del Protocolo I, del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (Convenio MARPOL) y al anexo VI del Convenio MARPOL sobre combustibles de bajo punto de inflamación y otras cuestiones relacionadas con el fueloil, sobre la accesibilidad de los datos de la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques (DCS, por sus siglas en inglés), y sobre la inclusión de datos relativos a la actividad de transporte y a una mejora del nivel de granularidad, en la DCS de la OMI.

(3)

Se prevé que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI adopte, en su 108.° período de sesiones (MSC 108), que se celebrará del 15 al 24 de mayo de 2024, enmiendas a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), de 1974, al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros de 2011 (Código ESP 2011), al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI) y a la sección A-VI/1 del Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Código STCW).

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MEPC 81, ya que los actos previstos podrían influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en los Reglamentos (UE) 2015/757 (1) y (UE) 2023/1805 (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, en las Directivas 2002/59/CE (3) , 2003/87/CE (4), 2009/16/CE (5), 2009/18/CE (6) y (UE) 2016/802 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(5)

La Unión debe apoyar las enmiendas al artículo V, del Protocolo I, del Convenio MARPOL, ya que es importante establecer un único sistema de notificación de la pérdida de contenedores, a fin de impedir que se dupliquen los requisitos de presentación y evitar confusiones, lo que ayuda a reducir la probabilidad de que no se notifique la pérdida de contenedores.

(6)

La Unión debe apoyar las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL sobre combustibles de bajo punto de inflamación y otras cuestiones relacionadas con el fueloil, ya que esas enmiendas resolverán la cuestión que se plantea por el requisito de realizar ensayos e incluir información sobre el punto de inflamación en la nota de entrega de combustible para combustibles de bajo punto de inflamación, lo cual no era coherente con las recientes enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS adoptadas en el 106.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima. La Unión también debe apoyar las enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL sobre la accesibilidad de los datos en la DCS de la OMI, y sobre la inclusión de datos relativos a la actividad de transporte y a una mejora del nivel de granularidad, en la DCS de la OMI, ya que dichas enmiendas optimizan el uso de la DCS de la OMI en beneficio de la elaboración de políticas de descarbonización del transporte marítimo y constituyen un consenso para un acceso más amplio a los datos de la DCS de la OMI y su control por parte de la Secretaría de la OMI. Por una parte, esas enmiendas permitirán a las consultorías analíticas y a las entidades de investigación acceso a los datos de la DCS de la OMI previa aprobación de la Secretaría de la OMI y, por otra parte, ofrecerán la posibilidad de que cualquier empresa divulgue de forma voluntaria los datos de la DCS de la OMI relativos a sus buques al público en general.

(7)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el MSC 108, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, en el Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las Directivas 2002/59/CE y 2009/18/CE, y las Directivas 2009/45/CE (10), 2014/90/UE (11) y (UE) 2022/993 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(8)

La Unión debe apoyar las enmiendas a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio SOLAS, ya que dichas enmiendas aumentarán sustancialmente la seguridad al garantizar que todos los buques nuevos que no sean buques tanque, en particular los buques de pasaje, de arqueo bruto igual o superior a 20 000, puedan ser remolcados de forma segura en caso de emergencia, y al mejorar, en general, las normas de seguridad contra incendios de los buques de pasaje, en particular los buques de pasaje de transbordo rodado, y la seguridad en relación con la utilización de combustible líquido en buques de pasaje. Asimismo, dichas enmiendas simplificarán el tratamiento de los informes relativos a la pérdida de contenedores con el fin de cumplir las obligaciones reglamentarias, establecer una prescripción de notificación por parte del Estado de abanderamiento a la OMI, aumentar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación.

(9)

La Unión debe apoyar las enmiendas al Código IGF, ya que mejorarán la seguridad de los buques, incluidos los buques de pasaje, que utilizan gas natural como combustible.

(10)

La Unión debe apoyar las enmiendas al Código ESP 2011, ya que modificarán los procedimientos para la aprobación y certificación de una empresa dedicada a la medición del espesor de las estructuras de casco que figuran en los anexos de las enmiendas de 2019 al Código ESP 2011, al hacer referencia a la Administración en lugar de referirse a una organización reconocida por la Administración. Esto contribuirá a aclarar el procedimiento.

(11)

La Unión debe apoyar las enmiendas al Código IDS, ya que promueven la seguridad marítima al revisar la velocidad de arriado de las embarcaciones de supervivencia y los botes de rescate de los buques de pasaje, garantizar un rendimiento adecuado en el agua de los chalecos salvavidas para la seguridad de la gente de mar y reforzar las normas de seguridad de los sistemas de una sola tira y de gancho con ganchos de suelta mediante la eliminación de las exenciones previstas en el apartado 4.4.7.6.17 del Código IDS.

(12)

La Unión debe apoyar las enmiendas al Código SSCI, ya que aportarán beneficios significativos para la seguridad de la vida humana en el mar al mejorar la seguridad contra incendios de los buques de pasaje, en particular, la de los buques de pasaje de transbordo rodado.

(13)

La Unión debe apoyar las enmiendas a la sección A-VI/1 del Código STCW, ya que garantizarán un lugar de trabajo seguro para la gente de mar mediante la inclusión en la sección A-VI/1 sobre «Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas para la gente de mar en aspectos de seguridad» de una nueva competencia para «contribuir a la prevención y la respuesta respecto de la intimidación y el acoso, incluidos el acoso y las agresiones sexuales».

(14)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión en el MEPC 81 y el MSC 108.

(15)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de las enmiendas propuestas, en la medida en que puedan afectar a normas comunes de la Unión y entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 81.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) será la de aceptar la adopción de las enmiendas:

a)

al artículo V del Protocolo I del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (en lo sucesivo, «Convenio MARPOL»), tal como figuran en el anexo del documento MEPC 81/3/1 de la OMI, y

b)

al anexo VI del Convenio MARPOL sobre combustibles de bajo punto de inflamación y otras cuestiones relacionadas con el fueloil, sobre la accesibilidad de los datos de la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques, y sobre la inclusión de datos relativos a la actividad de transporte y a una mejora del nivel de granularidad, en la DCS de la OMI, en lo que respecta a las reglas 2, 14, 18 y 27 y a los apéndices I y IX, tal como figuran en el anexo del documento MEPC 81/3/2 de la OMI.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 108.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será aceptar la adopción de las enmiendas:

a)

a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), de 1974, tal como figuran en los anexos 1 y 2 del documento MSC 108/3 de la OMI;

b)

al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF), tal como figuran en el anexo 3 del documento MSC 108/3 de la OMI;

c)

al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, 2011 (Código ESP 2011), tal como figuran en el anexo 5 del documento MSC 108/3 de la OMI;

d)

al Código internacional de dispositivos de salvamento (Código IDS), tal como figuran en el anexo 6 del documento MSC 108/3 de la OMI;

e)

al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (Código SSCI), tal como figuran en el anexo 7 del documento MSC 108/3 de la OMI, y

f)

a la sección A-VI/1 del Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar, tal como figuran en el anexo del documento MSC 108/3/2 de la OMI

Artículo 3

1.   Las posiciones que deben adoptarse, en nombre de la Unión, tal como se enuncian en los artículos 1 y 2, tienen por objeto las enmiendas en cuestión en la medida en que esas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Serán expresadas por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Se podrán convenir ligeros cambios de las posiciones enunciadas en los artículos 1 y 2, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).

(2)  Reglamento (UE) 2023/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo al uso de combustibles renovables y combustibles hipocarbónicos en el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 48).

(3)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO L 208 de 5.8.2002, p. 10).

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (versión refundida) (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(6)  Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 131 de 28.5.2009, p. 114).

(7)  Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (versión codificada) (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).

(8)  Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE (DO L 264 de 9.10.2015, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).

(10)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(11)  Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).

(12)  Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 169 de 27.6.2022, p. 45).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/990/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)