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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2024/528

9.2.2024

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2024/528 DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2024

por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la integración en el VIS de la lista de documentos de viaje y el cuadro de notificaciones a que se refiere el artículo 5 bis, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (1), y en particular su artículo 5 bis, apartado 3,

Previa consulta al Comité de fronteras inteligentes,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, debe ser integrada en el Sistema de Información de Visados (VIS) la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida en la Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (en lo sucesivo, «lista de documentos de viaje»), junto con la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista (en lo sucesivo, «cuadro de documentos de viaje»).

(2)

De conformidad con la misma disposición, el VIS debe ofrecer una función de gestión centralizada de la lista de documentos de viaje reconocidos y de la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 1105/2011/UE.

(3)

La consulta de la lista de documentos de viaje, junto con la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista, es un elemento obligatorio del procedimiento de examen de los visados para estancias de corta duración. La posibilidad de realizar la consulta a través del VIS permitirá la verificación automática del reconocimiento del documento de viaje del solicitante.

(4)

Con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión n.o 1105/2011/UE, esto no afecta a la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento de los documentos de viaje a efectos de expedir un visado y permitir al titular el cruce de las fronteras exteriores.

(5)

De conformidad con el artículo 5 de la Decisión n.o 1105/2011/UE, corresponde a la Comisión actualizar la lista de documentos de viaje, mientras que los Estados miembros son responsables de notificar su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de dichos documentos. Por lo tanto, debe permitirse que los Estados miembros notifiquen y actualicen directamente su nueva posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de un documento de viaje dado y que editen el cuadro de notificaciones del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista. Dicho cuadro debe estar integrado en el VIS y ponerse a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica actualizada periódicamente.

(6)

Para que la Comisión cuente con información actualizada sobre cualquier notificación de los Estados miembros respecto del cuadro de documentos de viaje, cada dos semanas, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) extraerá del VIS el cuadro de documentos de viaje y se lo remitirá a la Comisión en formato electrónico.

(7)

La integración en el VIS de la lista de documentos de viaje y las notificaciones del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista garantizará que, tras la tramitación automática de los expedientes de solicitud de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el VIS muestre automáticamente el estado del reconocimiento del documento de viaje, lo que facilitará el examen de la solicitud [y la decisión correspondiente]. Se mejorará así el actual procedimiento de visado, ya que se evitará que un Estado miembro expida un visado uniforme de estancia de corta duración para un documento de viaje no reconocido y que, a raíz de ello, el viajero encuentre problemas a su llegada a otro Estado miembro que no reconozca el documento de viaje en cuestión.

(8)

Esta función facilitará el trabajo de los consulados o de las autoridades centrales y fronterizas, ya que, tras la tramitación automática de un expediente de solicitud en el VIS, se mostrará a nivel centralizado si un documento de viaje está o no reconocido, o si cumple las condiciones para su reconocimiento.

(9)

Para facilitar el examen de documentos de viaje por las autoridades de control fronterizo y el personal consular, la eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben establecer una conexión entre el cuadro de notificaciones del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista integrado en el VIS y el nuevo Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) establecido por el Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), una vez este esté operativo y contenga imágenes y otra información sobre documentos falsos y auténticos. El sistema FADO no debe requerir el tratamiento de datos personales.

(10)

Dado que el Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, notificó su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2021/1134 a su legislación nacional. Por lo tanto, Dinamarca está vinculada por la presente Decisión.

(11)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (5). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(12)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(13)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(14)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

(15)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con dicho acervo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(16)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitió su dictamen el 9 de marzo de 2022.

(17)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Gestión del cuadro de documentos de viaje

1.   La eu-LISA integrará en el VIS la lista de documentos de viaje que permiten al titular el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida en la Decisión n.o 1105/2011/UE (en lo sucesivo, «lista de documentos de viaje»), junto con la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista (en lo sucesivo, «cuadro de documentos de viaje»).

2.   La eu-LISA garantizará que los documentos incluidos en la lista integrada en el VIS a que se refiere el apartado 1 correspondan a la lista de documentos de viaje establecida en la Decisión n.o 1105/2011/UE.

3.   La eu-LISA será responsable de la gestión centralizada del cuadro de documentos de viaje.

4.   Los Estados miembros actualizarán sin demora su nueva posición respecto del estado del reconocimiento de un documento de viaje dado editando el cuadro de documentos de viaje directamente en el VIS.

5.   Cada dos semanas, la eu-LISA extraerá del VIS el cuadro de documentos de viaje y se lo remitirá a la Comisión en formato electrónico.

6.   La información incluida en el cuadro de documentos de viaje integrado en el VIS se pondrá a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica actualizada periódicamente.

Artículo 2

Conexión con el Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red

La eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecerán una conexión entre el cuadro de notificaciones del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista integrado en el VIS y el nuevo Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO), una vez este esté operativo de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/493, por lo que respecta a las imágenes y otra información sobre documentos falsos y auténticos.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a partir de la fecha de entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).

(3)  Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo (DO L 107 de 6.4.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).

(5)  La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2024/528/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)