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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/257

11.1.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/257 DEL CONSEJO

de 10 de enero de 2024

por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

(2)

El Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con tales posibilidades de pesca, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(3)

Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(4)

En virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien son aplicables determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adopta actos delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías.

(5)

Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de esa cifra recomendada para el total de capturas. Además, en relación con las posibilidades de pesca para las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, deben fijarse sobre la base de esos dictámenes.

(6)

El Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establecía un plan plurianual para el mar del Norte (en lo sucesivo, «plan plurianual del mar del Norte») y el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establecía un plan plurianual para las aguas occidentales (en lo sucesivo, «plan plurianual de las aguas occidentales»). Los planes plurianuales establecen objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que se refieren. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos (poblaciones objetivo) deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el rendimiento máximo sostenible (RMS) («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos FRMS se fijan en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para poblaciones objetivo o poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de esos Reglamentos (capturas accesorias) deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos. Como dispone el artículo 5, apartado 3, de esos Reglamentos, al fijar posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias también deben tenerse en cuenta consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

(7)

De conformidad con el artículo 7 del plan plurianual del mar del Norte y el artículo 8 del plan plurianual de las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos se encuentra por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa (Blim(4), deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.

(8)

Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas. No obstante, si los TAC para dichas poblaciones se fijan a los niveles recomendados, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. Se denomina población con cuota suspensiva a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies. A fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS, conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones. Dichos TAC de capturas accesorias deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

(9)

En su dictamen científico sobre el bacalao (Gadus morhua) en la subdivisión 21 del CIEM (Kattegat), el CIEM recomienda que no se realicen capturas de esta población en 2024. Además, según el CIEM, el bacalao en esa zona se captura principalmente como captura accesoria en la pesquería de cigala (Nephrops norvegicus). Por lo tanto, si el TAC de bacalao en el Kattegat se fijara en cero para 2024, esto daría lugar, en particular, a que los buques que pescan cigala en esa zona dejaran de pescar en 2024, lo que podría traducirse en un cierre prematuro de esta pesquería. Sobre la base de los datos del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura (5), el valor indicativo (6) de las posibles capturas de cigala en la división 3a (Skagerrak-Kattegat) dentro de los límites del TAC para 2024 se calcula en 98 561 451 EUR. Procede, por tanto, establecer un TAC para las capturas accesorias de la población con cuota suspensiva de bacalao en el Kattegat.

(10)

Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

(11)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, para las poblaciones no incluidas en el plan plurianual del mar del Norte ni en el plan plurianual de las aguas occidentales cuando se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con la mortalidad por pesca compatible con el RMS y cuando no se disponga de esa información, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con el criterio de precaución de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(12)

Para determinadas poblaciones, el dictamen del CIEM sigue siendo válido durante varios años y sigue siendo el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En esos casos, deben fijarse TAC anuales que abarquen todo el período de dictamen (TAC plurianuales). No obstante, si se dispone de un nuevo dictamen del CIEM durante ese período, debe garantizarse que el TAC plurianual siga siendo coherente con el nuevo dictamen. Además, debe garantizarse que las deducciones anuales de la cifra del dictamen para que el total de capturas tenga en cuenta las exenciones de la obligación de desembarque sigan siendo coherentes con los datos disponibles.

(13)

La lubina (Dicentrarchus labrax) de las divisiones 8a y 8b del CIEM (Golfo de Vizcaya) es una población objetivo en el marco del plan plurianual para las aguas occidentales. Según el dictamen del CIEM para 2024, la biomasa de esta población descendió por debajo del RMS Btrigger en 2023, y es previsible que siga descendiendo en 2024, aunque permaneciendo por encima del Blim. Por consiguiente, deben adoptarse medidas correctoras adecuadas para garantizar que esta población vuelva rápidamente a niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Por ello, Francia y España deben garantizar que los desembarques comerciales y retiradas recreativas para esta población, que deben fijar para 2024, se mantengan por debajo del valor FRMS (7), reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, y adoptar medidas adicionales de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(14)

Las medidas que rigen la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM deben reforzarse, atendiendo a su impacto significativo en la biomasa de esa población y habida cuenta del descenso de la biomasa. Por lo tanto, el límite de capturas debe reducirse a un solo pescado capturado y retenido por pescador y día. También deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior al límite fijado.

(15)

El artículo 5, apartado 3, del plan plurianual para las aguas occidentales prevé que en la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones de capturas accesorias se tenga en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería. Las Consideraciones relativas a la pesca mixta en el Golfo de Vizcaya publicadas el 14 de noviembre de 2023 [documento en inglés] indican que, si se excluye el jurel, el abadejo (Pollachius pollachius) es la población con un límite de capturas más bajo en las pesquerías demersales del Golfo de Vizcaya en tres segmentos de flota de un total de veintiuno. Dados los datos socioeconómicos presentados por uno de los Estados miembros afectados, que indican que, en el caso del abadejo en el Golfo de Vizcaya y las aguas ibéricas (subzona 8 y división 9a del CIEM), las consideraciones relativas a la pesca mixta apuntan a la dificultad de pescar plenamente todos los TAC, se necesita más tiempo para evaluar el impacto socioeconómico de la fijación de posibilidades de pesca de abadejo para los pescadores activos en esa pesquería mixta [lenguado (Solea solea) y cigala]. Por esta razón, para el abadejo en el Golfo de Vizcaya (divisiones 8abde) debe fijarse un TAC provisional para el primer semestre de 2024. Sobre la base del dictamen del CIEM de 30 de junio de 2023 relativo al abadejo en el Golfo de Vizcaya y aguas ibéricas, y teniendo en cuenta la estacionalidad de esta pesca, el nivel de la cuota provisional debe fijarse en 500 toneladas entre el 1 de enero de 2024 y el 30 de junio de 2024. Este TAC provisional tiene por objeto garantizar que puedan continuar las actividades pesqueras mientras se evalúan los datos, hasta que el Consejo fije un TAC definitivo de la Unión.

(16)

Según los dictámenes científicos, las capturas recreativas de abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (Golfo de Vizcaya y aguas ibéricas) no son insignificantes y, por tanto, procede introducir límites a su pesca recreativa en esas zonas. Con el fin de proteger las zonas de desove y limitar las capturas de juveniles, no podrá capturarse ni mantenerse ningún ejemplar de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril en la pesca recreativa, si bien podría permitirse un máximo de dos ejemplares para el resto del año.

(17)

En mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros por la recuperación de la anguila (Anguilla anguilla), en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo (8), y que no se observaban patrones claros de mortalidad. En noviembre de 2023, el CIEM dictaminó de nuevo que, cuando se aplique el criterio de precaución, no debe producirse ninguna captura de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural, que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura.

(18)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (9) prorrogó a seis meses el período de veda para cualquier actividad pesquera comercial relacionada con la anguila en aguas de la Unión marinas y salobres del Atlántico nororiental y del Mediterráneo, así como, para los buques pesqueros de la Unión, en todas las aguas marinas del Mediterráneo. También prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas. Se consideró que un período de veda de seis meses protegería mejor la población que las medidas nacionales y de la Unión aplicadas hasta 2022. Asimismo, se consideró que el período de veda prolongado permitiría proseguir las medidas de repoblación, contribuiría a la recuperación de la población de anguila y favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de las anguilas plateadas establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007. Dado que la anguila continúa en estado crítico, conviene mantener esas medidas en 2024.

(19)

El período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, puede resultar conveniente fijar distintos períodos de veda, especialmente para distintas zonas de pesca de un Estado miembro y para diferentes tipos de pesquerías dentro de esas zonas de pesca, con objeto de tener en consideración estos elementos y los patrones temporales y geográficos de las migraciones de las anguilas en las fases de vida angula y anguila plateada, respectivamente. Los Estados miembros interesados deben fijar los períodos de veda pertinentes en función de esos elementos.

(20)

En las aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental, los períodos de veda deben abarcar los principales períodos de migración de la angula y la anguila plateada, respectivamente, a excepción de las operaciones de pesca realizadas, con o sin buque pesquero, con fines exclusivos de investigación científica y realizadas respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de la veda total de las pesquerías de angula y anguila plateada durante sus principales períodos de migración, los Estados miembros podrán autorizar la pesca de anguila durante treinta días dentro de esos períodos. Para garantizar la protección efectiva de la anguila plateada que migra desde el mar Báltico al mar del Norte, los Estados miembros ribereños de la subzona 3 del CIEM, que son Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, deben acordar períodos de veda efectivos para la anguila plateada. En caso de que los Estados miembros interesados no hayan podido llegar a un acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda para la anguila plateada en el mar Báltico y Skagerrak-Kattegat debe ser del 15 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025.

(21)

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1100/2007, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Para que esos Estados miembros puedan seguir aplicando esa medida, puede ser necesario capturar angula en aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental en el momento adecuado del año y, posiblemente, durante sus principales períodos de migración. Por consiguiente, los Estados miembros podrán permitir la continuación de la pesca de angula exclusivamente para la repoblación durante cincuenta días adicionales dentro de sus principales períodos de migración.

(22)

El dictamen científico para determinadas poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, estos elasmobranquios tienen altas tasas de supervivencia cuando se descartan. Por consiguiente, las capturas de estas poblaciones deben descartarse en lugar de desembarcarse, ya que no se considera que los descartes aumenten significativamente su mortalidad por pesca e incluso apoyarían la conservación de estas poblaciones. Por tanto, debe prohibirse la pesca de tales especies, ya que, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la obligación de desembarque no es aplicable a las especies sometidas a la prohibición de pesca. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les deben ocasionar daños, y deben ser liberadas inmediatamente.

(23)

Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su pesca.

(24)

En la 12.a Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

(25)

A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

(26)

Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (11) establecen una flexibilidad interanual para las cuotas de poblaciones sujetas a TAC tanto cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no deben ser aplicables de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

(27)

Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, puede ser conveniente facultar a ese Estado miembro para fijar ese TAC, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Tal delegación de poderes es adecuada a condición de que, al determinar el nivel del TAC, el Estado miembro cumpla los principios y las normas de la PPC. Para garantizar la correcta aplicación por esos Estados miembros de los principios y normas de la PPC, la Comisión evalúa la información presentada por el Estado miembro en relación con la determinación de ese nivel de TAC y los datos utilizados como base para tal determinación.

(28)

Es necesario establecer las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) de conformidad con el artículo 12 del plan plurianual para las aguas occidentales.

(29)

Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2024 de acuerdo con los artículos 6, 11, 13 y 16 del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(30)

La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (13), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(31)

En su reunión anual de 2023, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) confirmó para 2024 las medidas de conservación para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta oceánica (Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíben la pesca dirigida a esas poblaciones, así como el repostaje y cualquier actividad de apoyo. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentran las gallinetas. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(32)

La CPANE no adoptó recomendaciones relativas al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024. La cuota de fletán negro de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024 debe fijarse en 1 711 toneladas. El nivel de la cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del nivel del último mejor dictamen científico disponible del CIEM para el fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM, a saber, el dictamen para esa población publicado por el CIEM en 2021 que recomendaba un nivel máximo de capturas de 18 494 toneladas para 2022 y 2023.

(33)

La CPANE adoptó un límite de capturas para la gallineta oceánica (Sebastes mentella) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2024. Sin embargo, a la espera de que la Unión decida si se opone o no a dicha recomendación de la CPANE, en particular en relación con los derechos de pesca históricos de la Unión, conviene que actualmente la cuota de la Unión para la gallineta oceánica (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM se marque «por fijar». También conviene que la Unión establezca dicha cuota de la Unión en el primer semestre de 2024, mediante una modificación anual, teniendo también en cuenta que la pesquería se limita al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2024.

(34)

La caballa (Scomber scombrus), la bacaladilla (Micromesistius poutassou) y el arenque noruego de desove primaveral (Clupea harengus) en el Atlántico nororiental son objeto de consultas con los Estados ribereños sobre la gestión de la pesca de estas poblaciones, y son poblaciones que están gestionadas también por la CPANE. La Unión participó en esas consultas sobre la base de las posiciones refrendadas por el Consejo el 5 de octubre de 2023. El resultado de estas consultas se consignó en las actas aprobadas relativas al arenque noruego de desove primaveral en el Atlántico nororiental para 2024, firmada el 13 de octubre de 2023, a la bacaladilla en el Atlántico nororiental para 2024, firmada el 18 de octubre de 2023 y a la caballa en el Atlántico nororiental para 2024, firmada también el 18 de octubre de 2023. En su 42.a reunión anual, celebrada en 2023, la CPANE adoptó recomendaciones sobre medidas de conservación y ordenación para el arenque noruego de desove primaveral y la caballa para 2024. La CPANE no adoptó una recomendación sobre las medidas de conservación y ordenación de la bacaladilla para 2024. Procede, por tanto, fijar los TAC de arenque noruego de desove primaveral y caballa en el Atlántico nororiental en el nivel de las posibilidades de pesca acordadas en las respectivas actas aprobadas de los Estados ribereños y recomendaciones de la CPANE. Procede asimismo fijar el TAC de bacaladilla en el Atlántico nororiental en el nivel de las posibilidades de pesca establecidas en el acta aprobada de los Estados ribereños para la bacaladilla y en consonancia con la posición de la Unión expresada en la CPANE.

(35)

Desde 2021, la Unión no tiene acceso a la pesca de su cuota de caballa en aguas noruegas del mar del Norte (MAC/2A4A-N). Para que la Unión utilice esa cuota, procede asignar nuevas posibilidades de pesca a un TAC (MAC/2A34-N) que cubra el ámbito geográfico del mar del Norte (MAC/2A34) y de las aguas de Noruega (MAC/2A4A-N) con un nuevo criterio de estabilidad relativa. Dinamarca debe transferir parte de las posibilidades de pesca asignadas a MAC/2A34-N a los titulares de cuotas en el TAC de las aguas occidentales (MAC/2CX14-) sobre la base del criterio de estabilidad relativa existente para ese TAC.

(36)

En su reunión anual de 2023, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó mantener en 2024 los TAC fijados para 2023 para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental, para el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo y del sur, pez espada (Xiphias gladius) del Mediterráneo y del Atlántico septentrional y meridional, el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares), el patudo (Thunnus obesus), así como la asignación de retención para el marrajo (Isurus oxyrinchus) del Atlántico meridional. La CICAA también fijó para 2024 TAC de atún blanco del Atlántico septentrional de 47 251 toneladas y de tintorera (Prionace glauca) del Atlántico septentrional y meridional de 30 000 toneladas y 27 711 toneladas, respectivamente. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(37)

Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA acordó mantener también un límite máximo de trescientos dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque pesquero en 2024 y un período de veda de setenta y dos días relativo al uso de DCP.

(38)

En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. A fin de que los Estados miembros puedan hacer uso de dichas transferencias, las cantidades correspondientes previstas en dichas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de una propuesta de la Comisión tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan aprovechar las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2024. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones al Derecho de la Unión, deben establecerse cuotas para cada uno de los Estados miembros respecto de determinadas poblaciones sobre la base de una cuota total de la Unión para 2024 acordada por la CICAA antes de cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por los Estados miembros.

(39)

En su reunión anual de 2023, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(40)

En su reunión anual de 2023, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo la limitación de la capacidad pesquera, de los DCP y de los buques de abastecimiento y el límite de capturas de rabil en la zona de competencia de la CAOI. La CAOI también adoptó la Resolución 23/04, por la que se establece por primera vez un límite de capturas de patudo (Thunnus obesus) para 2024 y 2025 en la zona de competencia de la CAOI. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(41)

La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 29 de enero al 2 de febrero de 2024. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2024.

(42)

En su reunión anual de 2023, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CIAT. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(43)

En su reunión anual de 2023, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) adoptó el TAC de atún del sur (Thunnus maccoyii) para un período de tres años (desde 2024 hasta 2026). Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(44)

En su reunión anual de 2023, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener en 2024 los TAC correspondientes a 2023 para la zona del Convenio SEAFO.

(45)

La reunión anual de 2023 de la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) se celebró del 4 al 8 de diciembre de 2023. A la espera de que se disponga del resultado de dicha reunión, las medidas vigentes en la zona de la Convención CPPOC que estén relacionadas funcionalmente con los TAC y el número máximo de buques pesqueros deben mantenerse provisionalmente, hasta que estén disponibles dichas medidas para 2024.

(46)

En su 45.a reunión anual, celebrada en 2023, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó unas posibilidades de pesca para 2024 correspondientes a determinadas poblaciones de la zona del Convenio NAFO. También adoptó para 2024 determinadas medidas que están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca de pota (Illex illecebrosus) en las subzonas 3 y 4 de la NAFO y limanda amarilla (Limanda ferruginea) en las divisiones 3LNO de la NAFO, con el fin de reducir al mínimo los niveles de capturas accesorias de especies que no sean especies objetivo, ya que de lo contrario habría que reducir las posibilidades de pesca de estas poblaciones para proteger a las especies que no sean especies objetivo. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(47)

En su 10.a reunión anual, celebrada en 2023, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. También adoptó un límite de capturas accesorias para la pailona (Centroscymnus coelolepis) y modificó los límites de las zonas de gestión de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) Del Cano y Williams Ridge, ampliando al mismo tiempo los requisitos de observación y etiquetado para los róbalos de profundidad en el resto de la zona del Acuerdo. Esas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(48)

De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (14) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido deben celebrar consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si tales TAC no han sido acordados a más tardar el 10 de diciembre, las Partes deben reanudar inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, artículo 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(49)

En 2023, la Unión y el Reino Unido mantuvieron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2024 correspondientes a las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Esas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Unión participó en ellas sobre la base de especificaciones de la posición de la Unión aprobadas por el Consejo el 12 de octubre de 2023, así como de posteriores documentos oficiosos complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (15). El resultado de dichas consultas se consignó en un acta escrita firmada el 6 de diciembre de 2023, completada con una adenda de 8 de diciembre de 2023. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita. Las demás disposiciones relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca que también se establecen en esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(50)

Los TAC para poblaciones de aguas profundas que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación para 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2023/194, pero se marcaron «por fijar». Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (UE) 2023/194 y fijar las posibilidades de pesca para esas poblaciones al nivel establecido en el acta escrita de las consultas en materia de pesca entre la Unión y el Reino Unido para 2024.

(51)

La Unión y el Reino Unido acordaron que debe respetarse un tamaño máximo de 100 cm al capturar mielga (Squalus acanthias), a fin de desalentar la pesca dirigida de concentraciones de hembras maduras, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca. Tal medida está relacionada funcionalmente con el TAC de esta población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Esa medida relativa al tamaño máximo debe aplicarse únicamente hasta que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes.

(52)

La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2024 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros y del Reino Unido. Este acceso excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(53)

Las medidas para reducir las capturas accesorias de gádidos que se han adoptado recientemente mediante un acto delegado están relacionadas funcionalmente con los TAC para las especies capturadas en pesquerías mixtas junto con los gádidos, como el eglefino, los gallos, los rapes y la cigala, ya que, sin esas medidas, sería preciso reducir los niveles de los TAC de las especies objetivo a fin de garantizar la recuperación de las poblaciones de gádidos.

(54)

Las medidas tendentes a mejorar el estado de conservación del besugo, reducir el nivel de capturas no deseadas y proteger mejor las zonas de desove y los juveniles en las subzonas 6 a 8 del CIEM, adoptadas recientemente mediante un acto delegado, están relacionadas funcionalmente con el TAC de besugo, ya que, sin ellas, el nivel del TAC debería reducirse aún más para garantizar la recuperación de la población.

(55)

Las medidas técnicas, relacionadas funcionalmente, para los gádidos y el besugo deben aplicarse únicamente hasta que comiencen a ser aplicables los actos delegados por los que se introduzcan las medidas correspondientes.

(56)

Las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben continuar, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.

(57)

En 2023, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en las zonas bajo jurisdicción de las tres partes, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2024. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 3 de noviembre y el 8 de diciembre de 2023, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de octubre de 2023, así como de posteriores documentos oficiosos complementarios. El resultado de las consultas se consignó en un acta aprobada firmada por los jefes de delegación el 8 de diciembre de 2023. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás disposiciones de dicha acta aprobada.

(58)

La Unión celebró consultas bilaterales con Noruega sobre una población compartida y gestionada conjuntamente en la zona de Skagerrak (merlán), con el fin de acordar su gestión y las posibilidades de pesca para 2024, así como el intercambio de cuotas y las condiciones de acceso. Esas consultas se llevaron a cabo entre el 30 de octubre y el 8 de diciembre de 2023, sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de octubre de 2023. El resultado de las consultas se consignó en actas aprobadas. Las posibilidades de pesca pertinentes deben fijarse en el nivel acordado con Noruega, junto con las demás disposiciones de dichas actas aprobadas.

(59)

En 2023 la Unión acordó conjuntamente con el Reino Unido y Noruega mantener en relación con el bacalao (Gadus morhua) de la plataforma septentrional las medidas correctoras que contribuyen a la gestión sostenible a largo plazo de la población de conformidad con el artículo 13 del plan plurianual para el mar del Norte.

(60)

De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación (16), el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2024. El nivel de posibilidades de pesca disponible para la Unión en aguas de Groenlandia en 2024 se documentó en las actas de la reunión del comité mixto celebrada los días 21 y 23 de noviembre de 2023 en Bruselas. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esas actas, y teniendo en consideración las transferencias a Noruega al amparo del intercambio anual de posibilidades de pesca. El nivel de las posibilidades de pesca establecido para el camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM no incluye una reserva de 150 toneladas que debe preverse con arreglo a las actas aprobadas de las consultas entre la Unión y Noruega en materia de pesca para 2024.

(61)

El Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. La posición de la Unión sobre ese acceso ha quedado expuesta en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021 y el 1 de agosto de 2022. Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en torno a la zona de Svalbard, conviene fijar el número de buques pesqueros que están autorizados a llevar a cabo esa pesca a fin de garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea coherente con las normas de gestión no discriminatorias que pueda establecer Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2024. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

(62)

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de bacalao en el Ártico nororiental, procede fijar la cuota de la Unión de bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia para esa población y de los derechos de pesca históricos de la Unión. Dicha cuota de la Unión debe asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (17), sin perjuicio de las adaptaciones necesarias a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión, con arreglo al anexo 36, cuadro E, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(63)

Con arreglo a la Declaración de la Unión dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, aprobada en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo (18), es necesario fijar el número máximo de autorizaciones de pesca de lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

(64)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(65)

Dado que determinadas disposiciones deben ser aplicables de manera continua, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir siendo aplicables a comienzos de 2025, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025. Por las mismas razones, las disposiciones aplicables del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025 o al 31 de diciembre de 2026 deben seguir siendo aplicables a principios de 2026 o 2027 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2026 o 2027, respectivamente.

(66)

Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben ser aplicables a partir del 1 de febrero de 2024. Además, las disposiciones sobre las actividades de pesca comercial de anguila en aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y en aguas salobres adyacentes de la Unión deben ser aplicables a partir del 1 de abril de 2024, a fin de evitar el solapamiento de disposiciones con el Reglamento (UE) 2023/194 sobre el mismo asunto. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(67)

El presente Reglamento debe aplicarse a las nuevas posibilidades de pesca de caballa asignadas en la división 3a del CIEM, en el Reino Unido y en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c; en la división 3d y subzona 4 del CIEM, así como en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (en MAC/2A34-N) a partir del 1 de enero de 2023, a fin de permitir a la Unión utilizar plenamente su cuota de caballa. Por lo tanto, esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

(68)

A finales de 2023, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que serán de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento que ejecutan esas medidas en el Derecho de la Unión deben ser aplicables retroactivamente. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA.

(69)

De conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2023. Por lo tanto, la disposición del presente Reglamento que ejecuta esa medida en el Derecho de la Unión debe ser aplicable retroactivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

2.   Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

a)

los límites de capturas para el año 2024 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026;

b)

las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2024, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que serán aplicables del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;

c)

las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

a)

los buques pesqueros de la Unión, y

b)

los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

2.   El presente Reglamento se aplica también a:

a)

determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y

b)

la pesca comercial desde la costa.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por:

a)

«buque pesquero de un tercer país»: un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

b)

«pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

c)

«aguas internacionales»: las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

d)

«total admisible de capturas» o «TAC»:

i)

en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población,

ii)

en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

e)

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)

«evaluación analítica»: una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;

g)

«TAC analítico»: un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;

h)

«TAC cautelar»: un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación;

i)

«tamaño de malla»: el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241;

j)

«registro de la flota pesquera de la Unión»: el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

k)

«cuaderno diario de pesca»: el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

l)

«boya equipada»: una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

m)

«boya operativa»: una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:

a)

«zonas CIEM»: las zonas geográficas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

b)

«Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada del faro de Hanstholm al de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c)

«Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen;

d)

«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

53° 30' N, 15° 00' O,

 

53° 30' N, 11° 00' O,

 

51° 30' N, 11° 00' O,

 

51° 30' N, 13° 00' O,

 

51° 00' N, 13° 00' O,

 

51° 00' N, 15° 00' O;

e)

«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

43° 00' N, 9° 00' O,

 

43° 00' N, 10° 00' O,

 

43° 30' N, 10° 00' O,

 

43° 30' N, 9° 00' O,

 

44° 00' N, 9° 00' O,

 

43° 00' N, 8° 00' O,

 

43° 30' N, 8° 00' O;

f)

«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

43° 00' N, 8° 00' O,

 

43° 00' N, 10° 00' O,

 

42° 00' N, 10° 00' O,

 

42° 00' N, 8° 00' O;

g)

«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

42° 00' N, 8° 00' O,

 

42° 00' N, 10° 00' O,

 

38° 30' N, 10° 00' O,

 

38° 30' N, 9° 00' O,

 

40° 00' N, 9° 00' O,

 

40° 00' N, 8° 00' O;

h)

«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

i)

«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

 

43° 30' N, 6° 00' O,

 

44° 00' N, 6° 00' O,

 

44° 00' N, 2° 00' O,

 

43° 30' N, 2° 00' O;

j)

«golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

k)

«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (21);

l)

«zonas del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

m)

«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) (23);

n)

«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (24);

o)

«zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (25);

p)

«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (26);

q)

«zona del Convenio NAFO»: las zonas geográficas definidas en el Convenio sobre la Cooperación en los Caladeros del Atlántico Noroccidental (27);

r)

«zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona del Convenio NAFO que queda fuera de la jurisdicción nacional;

s)

«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (28);

t)

«zona del Acuerdo SIOFA (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (29);

u)

«zona de la Convención OROPPS (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (30);

v)

«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (31);

w)

«aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

x)

«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

 

longitud 150° O,

 

longitud 130° O,

 

latitud 4° S,

 

latitud 50° S;

y)

«subzonas geográficas de la CGPM»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1.   En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

2.   El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

3.   El Reino Unido podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo su jurisdicción pesquera, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 22 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

1.   Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado.

2.   Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

a)

serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y

b)

darán lugar a una explotación de la población:

i)

que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el RMS (si se dispone de una evaluación analítica), o

ii)

que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

3.   A más tardar el 15 de marzo de 2024, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

a)

los TAC que haya determinado;

b)

los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

c)

una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 7

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

a)

han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

b)

constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

2.   A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

1.   A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 será aplicable a los TAC indicados en el anexo IA.

2.   El 6 % de cada cuota a partir de los TAC asignados a cada Estado miembro de bacalao (Gadus morhua) en el mar Céltico (COD/7XAD34), de bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), de merlán en el mar de Irlanda (WHG/07A.) y de solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM (PLE/7HJK.), así como el 3 % de cada cuota a partir del TAC de merlán al oeste de Escocia (WHG/56-14), se pondrán a disposición para una reserva común para intercambios de cuotas (en lo sucesivo, «reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2024. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2024.

3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2024, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

4.   Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

6.   Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

Artículo 9

Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

1.   Para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

2.   A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

3.   A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2024 y el 31 de enero de 2025, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2.

Artículo 10

Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

1.   Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2024 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites:

a)

utilizando redes de arrastre de fondo (34), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

b)

utilizando jábegas (35), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

c)

utilizando anzuelos y líneas (36), hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;

d)

utilizando redes de enmalle fijas (37), como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016.

En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

4.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.

5.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

a)

del 1 de febrero al 31 de marzo de 2024:

i)

solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

ii)

queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

b)

en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024:

i)

no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

ii)

la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

iii)

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

6.   El apartado 5 será aplicable sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.

Artículo 11

Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

1.   De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España garantizarán que los desembarques comerciales y las retiradas recreativas de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM no superen las 2 642 toneladas, lo que corresponde al valor de FRMS reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, por debajo del RMS Btrigger.

2.   En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

a)

podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día;

b)

las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

3.   El apartado 2 será aplicable sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.

Artículo 12

Medidas relativas a la pesca recreativa del abadejo en las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

1.   En la pesca recreativa, incluida la de las costas de las subzonas 8, 9 y 10 del CIEM y de las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO:

a)

podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos ejemplares de abadejo (Pollachius pollachius) por pescador y día; una vez alcanzado ese límite máximo, podrá llevarse a cabo una pesca de captura y liberación;

b)

no podrán capturarse ni mantenerse ejemplares de abadejo entre el 1 de enero y el 30 de abril; no obstante, durante ese período podrá llevarse a cabo pesca de captura y liberación.

2.   El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.

Artículo 13

Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

1.   El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

2.   El presente artículo no se aplica a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que la investigación se lleve a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 y que el CCTEP haya confirmado a la Comisión y a los Estados miembros afectados que está justificada por razones científicas. Las mismas condiciones se aplicarán por analogía a las operaciones de pesca comercial realizadas exclusivamente con fines de investigación científica sin buque pesquero.

3.   Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), en todas las fases de vida, durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. Además, los Estados miembros y los pescadores harán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo y, cuando sea posible, eliminar las capturas accesorias de anguila. Cuando se capturen anguilas de forma accidental, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se liberarán con rapidez. A tal efecto, el Estado miembro interesado determinará, ya sea individual o conjuntamente, uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

a)

cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir entre Estados miembros o de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

b)

el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses, que se aplicará a todos los pescadores afectados de la zona de pesca correspondiente;

c)

el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión establecidos de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, y

d)

el período o los períodos de veda abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar actividades de pesca de anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente durante el período principal de migración. En tal caso, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En caso de que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.

5.   En cuanto a las anguilas de una longitud total igual o superior a 12 cm en la subzona 3 del CIEM, tanto el período o los períodos de veda previstos en el apartado 3 como la excepción a los mismos establecida en el apartado 4 serán acordados por todos los Estados miembros interesados, a fin de garantizar una protección eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda será del 15 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia, sin que pueda aplicarse la excepción contemplada en el apartado 4.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra d), los Estados miembros interesados podrán autorizar asimismo actividades de pesca de anguilas de una longitud total inferior a 12 cm durante un período consecutivo o no consecutivo máximo de treinta días, aplicable a todos los pescadores afectados en la zona de pesca correspondiente, durante el período principal de migración. Además, los Estados miembros interesados podrán autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de cincuenta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, los Estados miembros interesados determinarán una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este. En caso de que un Estado miembro autorice la pesca durante días no consecutivos, el arte de pesca se sacará del agua entre uno y otro períodos cualesquiera de días no consecutivos.

7.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

8.   El Estado miembro interesado informará a la Comisión, ya sea individual o conjuntamente:

a)

sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, adjuntando información que justifique los períodos elegidos, a más tardar el 1 de marzo de 2024;

b)

sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 3 a 6, en un plazo de dos semanas después de su adopción.

Artículo 14

Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b)

las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c)

las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

d)

los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

f)

las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

g)

las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 23 y 51 del presente Reglamento.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

3.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables.

Artículo 15

Temporadas de veda para los lanzones

Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2024 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2024, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.

Artículo 16

Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

1.   En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

2.   Se prohíbe a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres (38) pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30' 00" N y al sur del paralelo 61° 30' 00" N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00' 00" N y al este del meridiano 5° 00' 00" E.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a)

que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

b)

que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

c)

en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)

redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm,

ii)

línea de pesca elevada (0,6 m),

iii)

paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

d)

en el caso de los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

i)

una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos,

ii)

un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm,

iii)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

e)

que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

4.   Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 17

Medidas técnicas para el mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia

1.   Lo siguiente se aplicará a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f, 7g del CIEM, la parte de la división 7h al norte del paralelo 49° 30' N y la parte de la división 7j al norte del paralelo 49° 30' N y al este del meridiano 11° O:

a)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas deberán utilizar artes con uno de los tamaños de malla siguientes:

i)

un copo de 110 mm con una puerta de malla cuadrada de 120 mm,

ii)

un copo T90 de 100 mm,

iii)

un copo de 120 mm,

iv)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 160 mm;

b)

además, los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan al menos un 20 % de eglefino utilizarán un arte de pesca construido con una separación mínima de un metro entre la línea de pesca y el arte de fondo.

Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de lo dispuesto en la presente letra a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo y cuyas capturas, pesadas antes de cualquier descarte, incluyan menos de un 1,5 % de bacalao, siempre que dichos buques estén sujetos a un aumento progresivo de la cobertura de los observadores en el mar hasta que dicha cobertura abarque como mínimo el 20 % de sus mareas;

c)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

ii)

un panel seltra,

iii)

una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm o un dispositivo de selectividad Netgrid similar,

iv)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

v)

un copo doble con el copo superior construido con una malla T90 de 100 mm como mínimo, y provisto de un panel de separación con un tamaño de malla de 300 mm como máximo;

d)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 55 % por merlán o en un 55 % por una combinación de rape, merluza europea o gallo utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

un copo de 100 mm con una puerta de malla cuadrada de 100 mm,

ii)

un copo T90 y una manga de 100 mm.

2.   Se aplicará lo siguiente a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en las divisiones 6a y 5b del CIEM, en aguas de la Unión, al este del meridiano 12° O (oeste de Escocia) en las pesquerías de cigala (Nephrops norvegicus):

a)

los buques pesqueros utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 300 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo inferior a 100 mm; en el caso de los buques con una eslora total inferior a 12 metros o con una potencia de motor inferior o igual a 200 kW, la longitud total de la puerta podrá ser de 2 m y el tamaño de malla de 200 mm;

b)

los buques pesqueros cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán una puerta de malla cuadrada (posición no modificada) de al menos 160 mm en el caso de los buques que utilicen un tamaño de malla en el copo comprendido entre 100 y 119 mm.

3.   Las disposiciones siguientes serán aplicables a los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas en la división 7a (mar de Irlanda) del CIEM:

a)

los buques pesqueros que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas con un tamaño de malla en el copo igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm y cuyas capturas estén compuestas en más de un 30 % por cigala utilizarán uno de los siguientes artes:

i)

una puerta de malla cuadrada de 300 mm; los buques pesqueros con una eslora total inferior a 12 metros podrán utilizar una puerta de malla cuadrada de 200 mm,

ii)

un panel seltra,

iii)

una rejilla separadora con una separación de las barras de 35 mm,

iv)

un dispositivo Netgrid del CEFAS,

v)

una red de arrastre de vaivén;

b)

los buques pesqueros con una eslora total igual o superior a 12 m que faenen con redes de arrastre de fondo o jábegas y cuyas capturas estén compuestas en más de un 10 % por una combinación de eglefino, bacalao y rayas, pastinacas y mantas utilizarán un copo de 120 mm.

4.   Los porcentajes de capturas mencionados en los apartados 1 y 2 se calcularán como la proporción en peso vivo de todos los recursos biológicos marinos desembarcados tras cada marea, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241.

5.   Queda prohibido que los buques pesqueros faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las siguientes zonas:

a)

divisiones 7f a 7k del CIEM;

b)

en la zona situada al oeste del meridiano 5° O en la división 7e del CIEM, y

c)

en las divisiones 7b y 7c del CIEM.

Esta prohibición no se aplicará a los buques pesqueros en caso de que:

i)

utilicen un tamaño de malla en el copo de 100 mm como mínimo, o

ii)

sus capturas accesorias de bacalao no superen el 1,5 %, según la evaluación del CCTEP, cuando faenen fuera de las zonas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 18

Medidas técnicas para el besugo en las subzonas 6 a 8 del CIEM

1.   Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 36 cm para las capturas de besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6 a 8 del CIEM.

2.   Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para las capturas recreativas de besugo en las subzonas 6 y 7 del CIEM.

3.   Queda prohibida toda pesca de besugo del 1 de enero al 30 de junio de 2024 en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM a los buques pesqueros que enarbolen pabellón francés.

4.   Del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2024, queda prohibida la pesca con palangres de fondo (LLS) y redes de arrastre de fondo (OTB) en la zona occidental del mar Cantábrico, frente a Asturias y Galicia.

5.   Queda prohibida la pesca recreativa de besugo en las siguientes zonas geográficas: zona RF 1 (Cariño/Celeiro), zona RF 2 (Ribadeo), zona RF 3 (Navia), zona RF 4 (Ensenada Canero), zona RF 5 (Ensenada de Cabrera/Ría San Martín de la Arena), zona RF 6 (Ría de Treto), zona RF 7 (Bilbao/Plentzia), zona RF 8 (Bermeo/Mundaka).

Artículo 19

Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

1.   Los buques pesqueros de la Unión que faenen en el Kattegat con redes de arrastre (39) con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

a)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

b)

una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

c)

un panel seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

d)

artes regulados altamente selectivos cuyos atributos técnicos darán lugar, según un estudio científico evaluado por el CCTEP, a que los buques pesqueros que lleven exclusivamente a bordo tales artes hagan menos de un 1,5 % de capturas de bacalao.

2.   Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. A más tardar el 31 de marzo de 2024, el Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

3.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 20

Especies prohibidas

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

b)

alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

c)

quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

d)

pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

e)

lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

f)

tollo pajarito (Deania calceus) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

g)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

h)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

i)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

j)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

k)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

l)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

m)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

n)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

Artículo 21

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Capítulo II

Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

Artículo 22

Autorizaciones de pesca

1.   En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, un Estado miembro, previa notificación a la Comisión, transfiera cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca establecidas en la parte A del anexo V del presente Reglamento, esa transferencia irá acompañada, en su caso, de la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento. El Estado miembro que realice esa transferencia de autorizaciones de pesca la notificará a la Comisión en el momento en que se notifique a la Comisión la transferencia de cuota.

Capítulo III

Posibilidades de pesca gestionadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 23

Transferencias e intercambios de cuotas

1.   Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

2.   Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Sección 2

Zona del Convenio CPANE

Artículo 24

Gallineta en el mar de Irminger

1.   Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

Latitud

Longitud

63° 00' N

30° 00' O

61° 30' N

27° 35' O

60° 45' N

28° 45' O

62° 00' N

31° 35' O

63° 00' N

30° 00' O

2.   Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta oceánica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).

3.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

4.   Se prohíbe a los buques de la Unión suministrar carburante o prestar servicios de apoyo a los buques pesqueros que lleven capturas de las poblaciones a que se refiere el apartado 2.

Sección 3

Zona del Convenio CICAA

Artículo 25

Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

1.   El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 1.

2.   El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 2.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 3.

4.   El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 4.

5.   El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 5.

6.   De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 7, del presente Reglamento.

7.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo dispuesto en el anexo VI, punto 8.

Artículo 26

Pesca recreativa

Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

Artículo 27

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

3.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

4.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

5.   Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

6.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos (Isurus oxyrinchus) del Atlántico septentrional capturados en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

Artículo 28

DCP para atunes tropicales

1.   Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 12 de marzo de 2024.

2.   Del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2024. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.

Sección 4

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 29

Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad para la campaña de pesca 2024-2025

1.   Los Estados miembros podrán participar, o autorizar a sus buques pesqueros a participar, en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional para la pesca en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 7, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo (41).

2.   No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de hacerlo lo notificarán a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 1 de junio de 2024.

Artículo 30

Pesca del róbalo de profundidad durante la campaña de pesca 2023-2024

1.   Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y serán aplicables los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B de dicho anexo.

2.   Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

3.   En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

4.   La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 48.6, 88.1 y 88.2 de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 31

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2024-2025

1.   A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.o 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2024, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII.

2.   No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2024.

3.   La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

4.   El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

a)

enarbolen su pabellón, o

b)

enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

5.   Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando:

a)

los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 601/2004, y

b)

una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

Sección 5

Zona de competencia de la CAOI

Artículo 32

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenen en la zona de competencia de la CAOI

1.   En el anexo VIII, punto 1, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2.   En el anexo VIII, punto 2, se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3.   Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4.   Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) de cualquier OROP no podrán transferirse.

5.   Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

Artículo 33

DCP de deriva y buques de abastecimiento

1.   Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

2.   Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

3.   No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas, tanto en existencias como operativas, en ningún momento.

4.   No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. El presente apartado no será aplicable a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

5.   Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

6.   La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

Sección 6

Zona de la Convención OROPPS

Artículo 34

Pesquerías pelágicas

1.   Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

2.   Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

a)

la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

b)

los informes mensuales de capturas.

Sección 7

Zona de la Convención CIAT

Artículo 35

Pesquerías con redes de cerco con jareta

1.   Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

a)

entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2024, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2025, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

costas americanas del Pacífico,

longitud 150° O,

latitud 40° N,

latitud 40° S;

b)

entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2024 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

longitud 96° O,

longitud 110° O,

latitud 4° N,

latitud 3° S.

2.   Antes del 1 de abril de 2024, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

3.   Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

4.   El apartado 3 no será aplicable:

a)

cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

b)

durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Artículo 36

DCP de deriva

1.   Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

2.   En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), un cerquero de jareta:

a)

se abstendrá de desplegar DCP;

b)

recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

Artículo 37

Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

Artículo 38

Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

1.   Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

3.   Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2023 a más tardar el 31 de enero de 2024.

Artículo 39

Prohibición de la pesca de rajiformes

Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

Sección 8

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 40

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

a)

pejegato fantasma (Apristurus manis);

b)

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

c)

tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

d)

tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

e)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

f)

ráyidos (Rajidae);

g)

bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

h)

tiburones del orden superior Selachimorpha;

i)

mielga (Squalus acanthias).

Sección 9

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 41

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

1.   Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

2.   Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

3.   El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S no superará los límites establecidos en el cuadro 1 del anexo IX.

4.   El número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en las aguas de altura situadas entre los paralelos 20° N y 20° S de la zona de la Convención CPPOC no excederá de los límites establecidos en el cuadro 2 del anexo IX.

Artículo 42

Gestión de la pesca con DCP

1.   En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2024.

2.   Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2024 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2024 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2024.

3.   Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2024, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2024.

4.   Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

Artículo 43

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

Artículo 44

Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S

Los Estados miembros garantizarán que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2024 no superen el límite que figura en el cuadro 2 del anexo IG. Asimismo, garantizarán que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.

Sección 10

Mar de Bering

Artículo 45

Prohibición de la pesca de colín de Alaska en las aguas de altura del mar de Bering

Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

Sección 11

Zona del Acuerdo SIOFA

Artículo 46

Límites para la pesca de fondo

Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

b)

no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales, y

c)

no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

Artículo 47

Medidas para la pesca de róbalo de profundidad

Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalo de profundidad (Dissostichus spp.) en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros;

b)

tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico, que tendrá como objetivo observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca, y

c)

etiqueten y liberen especímenes de róbalo de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada. Una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad, será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 % para la liberación de los peces marcados.

Artículo 48

Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

a)

pailona (Centroscymnus coelolepis), excepto en el contexto de la asignación de capturas accesorias establecida en el anexo IK;

b)

tollo pajarito (Deania calceus);

c)

quelvacho (Centrophorus granulosus);

d)

lija (Dalatias licha);

e)

tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

f)

quimera boquinegra (Chimaera buccanigella);

g)

quimera de Didier (Chimaera didierae);

h)

quimera del marinero (Chimaera willwatchi);

i)

sapata negra (Centroscymnus crepidater);

j)

pailona austral (Scymnodon plunketi);

k)

bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

l)

tiburón linterna cariblanco (Etmopterus alphus);

m)

pejegato índico (Apristurus indicus);

n)

quimera picuda del Pacífico (Harriotta raleighana);

o)

pintarroja de cabeza estrecha (Bythaelurus tenuicephalus);

p)

tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

q)

tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

r)

tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

s)

tollo dormilón meridional (Somniosus antarcticus);

t)

tiburón duende (Mitsukurina owstoni);

u)

tollo lucero viajero (Etmopterus viator);

v)

tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

w)

quelvacho (Centrophorus squamosus);

x)

galludito (Centrophorus uyato);

y)

galludo espinilla (Squalus mitsukurii);

z)

tollo trompalarga (Deania quadrispinosa);

bis)

tollo flecha (Deania profundorum);

ter)

Bathyraja tunae;

quater)

quimera nariz de paleta (Rhinochimaera africana).

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 49

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe

La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 50

Buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido

La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 51

Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

1.   Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

2.   Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

3.   Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará a los Estados miembros y al Reino Unido la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

Artículo 52

Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y en los actos delegados adoptados por la Comisión sobre la base de dicho Reglamento.

Artículo 53

Autorizaciones de pesca

En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

Artículo 54

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las condiciones que se establecen en el artículo 7 serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 53.

Artículo 55

Especies prohibidas

1.   Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

a)

raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

b)

noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

c)

cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

d)

lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

e)

marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión;

f)

raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

g)

raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

h)

pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

i)

tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión.

2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194

1.   La parte B del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del anexo XI del presente Reglamento.

2.   La parte F del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 57

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 58

Disposiciones transitorias

Los artículos 9 a 13, 15 a 20, 24, 27, 38, 39, 40, 45, 48 y 55 seguirán siendo aplicables, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

Artículo 59

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024.

No obstante:

a)

el artículo 13, apartados 1 y 6, será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025;

b)

el artículo 13, apartados 2 a 5, será aplicable del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025;

c)

los artículos 17 y 18 dejarán de aplicarse en la fecha en que sean aplicables los actos delegados que introduzcan las medidas correspondientes;

d)

el artículo 23 será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de enero de 2025;

e)

el artículo 30 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024;

f)

el artículo 28, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023;

g)

el artículo 35, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2024 al 19 de enero de 2025;

h)

el artículo 56, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023;

i)

el anexo I será aplicable también para los años 2025 y 2026, cuando así se especifique en dicho anexo;

j)

el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

k)

el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;

l)

la talla máxima de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de ser aplicable a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de las poblaciones mayores de 100 cm;

m)

los límites de capturas y esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2024 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026, seguirán siendo aplicables en 2025 y, cuando proceda, en 2026 y 2027, exclusivamente a efectos de:

i)

los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013,

ii)

las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009,

iii)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y

iv)

las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2024.

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 676/2007 y (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).

(4)  Blim es la biomasa por debajo de la cual puede haber una capacidad reproductora reducida.

(5)  Datos del Observatorio Europeo sobre el precio en primera venta y la cantidad de desembarques, promediados para los años 2019-2021 para determinados Estados miembros, y convertidos en precio en primera venta.

El precio en primera venta es el precio del pescado desembarcado que se vende o se registra en una lonja a compradores registrados o a organizaciones de productores. Por lo tanto, el valor calculado a partir del precio en primera venta indica solamente el valor en el primer eslabón de la cadena de valor.

(6)  El valor indicativo, en contraposición al valor de mercado, es el valor calculado multiplicando los TAC por los precios en primera venta, sin tener en cuenta otros factores como la flexibilidad del efecto en los precios o la utilización de las cuotas.

(7)  El valor de FRMS es el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).

(9)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(11)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(12)  Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(14)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(15)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).

(16)   DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.

(17)  Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3 M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

(18)  Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).

(19)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(20)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(21)   DO L 252 de 5.9.1981, p. 27. La Unión aprobó la Convención CCRVMA mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo, de 4 de septiembre de 1981, relativa a la celebración de la Convención acerca de la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (DO L 252 de 5.9.1981, p. 26).

(22)  Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(23)   DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

(24)   DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió al CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

(25)   DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

(26)  Reglamento (CE) n.o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

(27)   DO L 378 de 30.12.1978, p. 2. La Unión se adhirió al Convenio NAFO mediante el Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 378 de 30.12.1978, p. 1).

(28)   DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

(29)   DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

(30)   DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).

(31)   DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

(32)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).

(33)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(34)  Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).

(35)  Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).

(36)  Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).

(37)  Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).

(38)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.

(39)  Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.

(40)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(41)  Reglamento (CE) n.o 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 3943/90, (CE) n.o 66/98 y (CE) n.o 1721/1999 (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).


LIST OF ANNEXES

ANNEX I:

TACs applicable to Union fishing vessels in areas where TACs exist by species and by area

ANNEX IA:

Skagerrak, Kattegat, ICES subareas 1 to 10, 12 and 14, Union waters of CECAF, French Guiana waters

ANNEX IB:

North East Atlantic and Greenland, ICES subareas 1, 2, 5, 12 and 14 and Greenland waters of NAFO 1

ANNEX IC:

North West Atlantic – NAFO Convention area

ANNEX ID:

ICCAT Convention area

ANNEX IE:

South-East Atlantic Ocean – SEAFO Convention area

ANNEX IF:

Southern bluefin tuna - areas of distribution

ANNEX IG:

WCPFC Convention area

ANNEX IH:

SPRFMO Convention area

ANNEX IJ:

IOTC Area of Competence

ANNEX IK:

SIOFA Agreement area

ANNEX IL:

IATTC Convention area

ANNEX II:

Fishing effort for fishing vessels in the context of the management of Western Channel sole stocks in ICES division 7e

ANNEX III:

Management areas for sandeel in ICES divisions 2a, 3a and ICES subarea 4

ANNEX IV:

Seasonal closures to protect spawning cod

ANNEX V:

Fishing authorisations

ANNEX VI:

ICCAT Convention area

ANNEX VII:

CCAMLR Convention area

ANNEX VIII:

IOTC Area of Competence

ANNEX IX:

WCPFC Convention area

ANNEX X:

SIOFA Agreement area

ANNEX XI:

Amendments to Regulation (EU) 2023/194 as regards deep-sea stocks


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye una tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento, para facilitar la consulta. Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.

Tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en los anexos del presente Reglamento

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Ammodytes spp.

SAN

Lanzones

Aphanopus carbo

BSF

Sable negro

Argentina silus

ARU

Pión de altura

Beryx spp.

ALF

Alfonsiños

Brosme brosme

USK

Brosmio

Caproidae

BOR

Ochavos

Centroscymnus coelolepis

CYO

Pailona

Chaceon spp.

GER

Cangrejos

Chionoecetes spp.

PCR

Cangrejos de las nieves

Clupea harengus

HER

Arenque

Coryphaenoides rupestris

RNG

Granadero de roca

Dissostichus eleginoides

TOP

Róbalo de fondo

Dissostichus mawsoni

TOA

Austromerluza antártica

Dissostichus spp.

TOT

Róbalos de profundidad

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Euphausia superba

KRI

Krill antártico

Gadus morhua

COD

Bacalao

Glyptocephalus cynoglossus

WIT

Mendo

Hippoglossoides platessoides

PLA

Platija americana

Hoplostethus atlanticus

ORY

Reloj anaranjado

Illex illecebrosus

SQI

Pota

Lepidorhombus spp.

LEZ

Gallos

Leucoraja fullonica

RJF

Raya cardadora

Leucoraja naevus

RJN

Raya santiaguesa

Limanda ferruginea

YEL

Limanda amarilla

Lophiidae

ANF

Rapes

Macrourus spp.

GRV

Granaderos

Macrourus berglax

RHG

Granadero berglax

Makaira nigricans

BUM

Marlín azul

Mallotus villosus

CAP

Capelán

Melanogrammus aeglefinus

HAD

Eglefino

Merlangius merlangus

WHG

Merlán

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Micromesistius poutassou

WHB

Bacaladilla

Microstomus kitt

LEM

Mendo limón

Molva dypterygia

BLI

Maruca azul

Molva molva

LIN

Maruca

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Pagellus bogaraveo

SBR

Besugo

Pandalus borealis

PRA

Camarón boreal

Penaeus spp.

PEN

Langostinos

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Pleuronectiformes

FLX

Peces planos

Pollachius pollachius

POL

Abadejo

Pollachius virens

POK

Carbonero

Pseudopentaceros spp.

EDW

Espartanos

Raja brachyura

RJH

Raya boca de rosa

Leucoraja circularis

RJI

Raya falsa vela

Raja clavata

RJC

Raya de clavos

Raja microocellata

RJE

Raya de ojos

Raja montagui

RJM

Raya pintada

Raja undulata

RJU

Raya mosaico

Rajiformes

SRX

Rayas, pastinacas y mantas

Reinhardtius hippoglossoides

GHL

Fletán negro

Rostroraja alba

RJA

Raya bramante

Scomber scombrus

MAC

Caballa

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

Scophthalmus rhombus

BLL

Rémol

Sebastes spp.

RED

Gallinetas

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

Solea spp.

SOO

Lenguados

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Squalus acanthias

DGS

Mielga

Tetrapturus albidus

WHM

Aguja blanca del Atlántico

Thunnus alalunga

ALB

Atún blanco

Thunnus maccoyii

SBF

Atún del sur

Thunnus obesus

BET

Patudo

Thunnus thynnus

BFT

Atún rojo

Trachurus murphyi

CJM

Jurel chileno

Trachurus spp.

JAX

Jureles

Trisopterus esmarkii

NOP

Faneca noruega

Urophycis tenuis

HKW

Brótola blanca

Xiphias gladius

SWO

Pez espada

ANEXO IA

SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1 A 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

PARTE A

Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma

Cuadro 1

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzona 8

(ANE/08.)

España

 

29 700

 

TAC analítico

Francia

 

3 300

 

Unión

 

33 000

 

TAC

 

33 000

 


Cuadro 2

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

 

0

(1)

TAC analítico

Portugal

 

0

(1)

Unión

 

0

(1)

TAC

 

0

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.


Cuadro 3

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

 

53,68

(1)(2)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1,11

(1)(2)

Suecia

 

32,21

(1)(2)

Unión

 

87

(1)(2)

TAC

 

87

(1)(2)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Además de estas cuotas, cualquier Estado miembro podrá conceder una asignación adicional, dentro del límite global de un 30 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, a buques pesqueros que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto. Ningún buque pesquero participante en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto capturará más de 300 kg. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (COD/03AS_REM). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.


Cuadro 4

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(LEZ/8C3411)

España

 

3 210

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

160

 

Portugal

 

107

 

Unión

 

3 477

 

TAC

 

3 622

 


Cuadro 5

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANF/8C3411)

España

 

3 715

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

4

 

Portugal

 

739

 

Unión

 

4 458

 

TAC

 

4 650

 


Cuadro 6

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 8

(WHG/08.)

Año

 

2024 y 2025

 

TAC analítico

España

 

539

 

Francia

 

808

 

Unión

 

1 347

 

TAC

 

1 347

 


Cuadro 7

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HKE/8C3411)

España

 

10 921

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

1 048

 

Portugal

 

5 096

 

Unión

 

17 065

 

TAC

 

17 445

 


Cuadro 8

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 3a

(NEP/03A.)

Dinamarca

 

5 763

 

TAC analítico

Alemania

 

17

 

Suecia

 

2 062

 

Unión

 

7 842

 

TAC

 

8 410

 


Cuadro 9

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(NEP/8ABDE.)

España

 

239

 

TAC analítico

Francia

 

3 738

 

Unión

 

3 977

 

TAC

 

5 786

 


Cuadro 10

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c, unidad funcional 25

(NEP/8CU25)

Año

 

2024 y 2025

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

0

 

Francia

 

0

 

Unión

 

0

 

TAC

 

0

 


Cuadro 11

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

División 8c, unidad funcional 31

(NEP/8CU31)

España

 

12,40

 

TAC analítico

Francia

 

0,00

 

Unión

 

12,40

 

TAC

 

12,40

 


Cuadro 12

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(NEP/9/3411)

España

 

60

(1)

TAC cautelar

Portugal

 

179

(1)

Unión

 

239

(1)(2)

TAC

 

239

(1)(2)

(1)

No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.

(2)

Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30):

 

32

 


Cuadro 13

Especie:

Langostinos

Penaeus spp.

Zona:

Aguas de la Guayana francesa

(PEN/FGU.)

Francia

 

Por fijar

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(1)(2)

TAC

 

Por fijar

(1)(2)

(1)

La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.


Cuadro 14

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Kattegat

(PLE/03AS.)

Dinamarca

 

1 116

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

13

 

Suecia

 

126

 

Unión

 

1 255

 

TAC

 

2 349

 


Cuadro 15

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(PLE/7BC.)

Año

 

2024, 2025 y 2026

 

TAC cautelar

Francia

 

2

 

Irlanda

 

13

 

Unión

 

15

 

TAC

 

15

 


Cuadro 16

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(PLE/8/3411)

Año

 

2024 y 2025

 

TAC cautelar

España

 

21

 

Francia

 

82

 

Portugal

 

21

 

Unión

 

124

 

TAC

 

124

 


Cuadro 17

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(POL/8ABDE.)

España

 

85

(1)

TAC analítico

Francia

 

415

(1)

Unión

 

500

(1)

TAC

 

500

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de enero de 2024 al 30 de junio de 2024.


Cuadro 18

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

División 8c

(POL/08C.)

Año

 

2024 y 2025

 

TAC analítico

España

 

70

 

Francia

 

8

 

Unión

 

78

 

TAC

 

78

 


Cuadro 19

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POL/9/3411)

Año

 

2024 y 2025

 

TAC analítico

España

 

93

(1)

Portugal

 

3

(1)(2)

Unión

 

96

(1)

TAC

 

96

(2)

(1)

Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).

(2)

Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).


Cuadro 20

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

(SOL/3ABC24)

Dinamarca

 

275

 

TAC analítico

Alemania

 

16

(1)

Países Bajos

 

26

(1)

Suecia

 

10

 

Unión

 

327

 

TAC

 

327

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.


Cuadro 21

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7b y 7c

(SOL/7BC.)

Año

 

2024, 2025 y 2026

 

TAC cautelar

Francia

 

1

 

Irlanda

 

14

 

Unión

 

15

 

TAC

 

15

 


Cuadro 22

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 8a y 8b

(SOL/8AB.)

Bélgica

 

30

 

TAC analítico

España

 

5

 

Francia

 

2 231

 

Países Bajos

 

167

 

Unión

 

2 433

 

TAC

 

2 489

 


Cuadro 23

Especie:

Lenguados

Solea spp.

Zona:

Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(SOO/8CDE34)

Año

 

2024 y 2025

 

TAC cautelar

España

 

204

 

Portugal

 

337

 

Unión

 

541

(1)

TAC

 

541

(1)

(1)

Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34):

 

 

209

 


Cuadro 24

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

9

(JAX/09.)

España

 

43 032

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

123 295

(1)

Unión

 

166 327

 

TAC

 

173 873

 

(1)

Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).


Cuadro 25

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO(1)

(JAX/X34PRT)

Portugal

 

Por fijar

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Azores.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.


Cuadro 26

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/341PRT)

Portugal

 

Por fijar

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a Madeira.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.


Cuadro 27

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

Aguas de la Unión del CPACO (1)

(JAX/341SPN)

España

 

Por fijar

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

Por fijar

(2)

TAC

 

Por fijar

(2)

(1)

Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

(2)

Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

PARTE B

Poblaciones compartidas

Cuadro 1

Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a

Dinamarca

 

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

0

(1)

Suecia

 

0

(1)

Unión

 

0

 

Reino Unido

 

0

 

TAC

 

0

 

(1)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

 

Zona: Aguas del Reino Unido y de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R) (1)

(SAN/234_2R) (1)

(SAN/234_3R) (1)

(SAN/234_4) (1)

(SAN/234_5R) (1)

(SAN/234_6) (1)

(SAN/234_7R) (1)

Dinamarca

0

0

0

0

0

0

0

Alemania

0

0

0

0

0

0

0

Suecia

0

0

0

0

0

0

0

Unión

0

0

0

0

0

0

0

Reino Unido

0

0

0

0

0

0

0

Total

0

0

0

0

0

0

0

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.


Cuadro 2

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

(ARU/1/2.)

Alemania

 

14

 

TAC cautelar

Francia

 

5

 

Países Bajos

 

12

 

Unión

 

31

 

Reino Unido

 

24

 

TAC

 

55

 


Cuadro 3

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

(ARU/3A4-C)

Dinamarca

 

662

 

TAC cautelar

Alemania

 

7

 

Francia

 

5

 

Irlanda

 

5

 

Países Bajos

 

31

 

Suecia

 

26

 

Unión

 

736

 

Reino Unido

 

12

 

TAC

 

748

 


Cuadro 4

Especie:

Pión de altura

Argentina silus

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(ARU/567.)

Alemania

 

640

 

TAC cautelar

Francia

 

13

 

Irlanda

 

593

 

Países Bajos

 

6 683

 

Unión

 

7 929

 

Reino Unido

 

469

 

TAC

 

8 398

 


Cuadro 5

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

(USK/1214EI)

Alemania

 

4,5

(1)

TAC cautelar

Francia

 

4,5

(1)

Otros

 

2

(1)(2)

Unión

 

11

(1)

Reino Unido

 

5

(1)

TAC

 

16

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de este TAC no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).


Cuadro 6

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(USK/04-C.)

Dinamarca

 

56

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

17

(1)

Francia

 

39

(1)

Suecia

 

6

(1)

Otros

 

6

(2)

Unión

 

124

(1)

Reino Unido

 

84

(1)

TAC

 

208

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).


Cuadro 7

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(USK/567EI.)

Alemania

 

95

(1)

TAC cautelar

España

 

334

(1)

Francia

 

3 962

(1)

Irlanda

 

382

(1)

Otros

 

95

(2)

Unión

 

4 868

(1)

Noruega

 

0

(3)(4)(5)

Reino Unido

 

2 072

(1)

TAC

 

6 940

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

(3)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque, en cualquier momento, en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5 no se superará la cantidad abajo indicada (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

 

0

 

(4)

Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5:

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

 

(5)

Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad:

 

0

 


Cuadro 8

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

50

 

Alemania

 

0

 

Francia

 

0

 

Países Bajos

 

0

 

Unión

 

50

 

TAC

 

No aplicable

 


Cuadro 9

Especie:

Ochavos

Caproidae

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(BOR/678-)

Dinamarca

 

6 711

 

TAC cautelar

Irlanda

 

18 899

 

Unión

 

25 610

 

Reino Unido

 

1 739

 

TAC

 

27 349

 


Cuadro 10

Especie:

Arenque (1 )

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

12 498

(1)(2)(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

200

(1)(2)(3)

Suecia

 

13 073

(1)(2)(3)

Unión

 

25 771

(1)(2)(3)

Noruega

 

3 964

(2)

TAC

 

29 735

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

554

 

Alemania

8

 

Suecia

407

 

Unión

969

 

Noruega

167

 

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*4-UK), y el 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).


Cuadro 11

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, del Reino Unido y de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

77 892

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

48 595

 

Francia

 

21 783

 

Países Bajos

 

56 422

 

Suecia

 

4 765

 

Unión

 

209 457

 

Islas Feroe

 

0

 

Noruega

 

147 994

(2)

Reino Unido

 

96 736

 

TAC

 

510 323

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*04B-C):

2 700

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a las abajo indicadas:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

Unión

2 700

 


Cuadro 12

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HER/4N-S62)

Suecia

 

1 128

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

1 128

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.


Cuadro 13

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A-BC)

Dinamarca

 

5 692

(1)(2)(3)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

51

(1)(2)(3)

Suecia

 

916

(1)(2)(3)

Unión

 

6 659

(1)(2)(3)

TAC

 

6 659

(2)

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

554

 

Alemania

8

 

Suecia

407

 

Unión

969

 

(3)

Condición especial: hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*4-EU-BC).


Cuadro 14

Especie:

Arenque (1 )

Clupea harengus

Zona:

Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HER/2A47DX)

Bélgica

 

38

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

7 388

 

Alemania

 

38

 

Francia

 

38

 

Países Bajos

38

 

Suecia

 

36

 

Unión

 

7 576

 

Reino Unido

140

 

TAC

 

7 716

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.


Cuadro 15

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 4c y 7d (2)

(HER/4CXB7D)

Bélgica

 

9 170

(3)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

1 223

(3)

Alemania

 

763

(3)

Francia

 

13 741

(3)

Países Bajos

24 430

(3)

Unión

 

49 327

(3)

Reino Unido

6 809

(3)

TAC

 

510 323

 

(1)

Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Excepto la población de Blackwater, es decir, la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

(3)

Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).


Cuadro 16

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b (1)

(HER/5B6ANB)

Alemania

 

140

(2)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

26

(2)

Irlanda

 

189

(2)

Países Bajos

140

(2)

Unión

 

495

(2)

Reino Unido

959

(2)

TAC

 

1 454

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la parte de la división 6a al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

(2)

Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las divisiones sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.


Cuadro 17

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 6aS (1) , 7b y 7c

(HER/6AS7BC)

Irlanda

 

2 064

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

206

 

Unión

 

2 270

 

TAC

 

2 270

 

(1)

Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.


Cuadro 18

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a (1)

(HER/07A/MM)

Irlanda

 

218

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Unión

 

218

 

Reino Unido

7 061

 

TAC

 

7 279

 

(1)

Esta zona se reduce con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.


Cuadro 19

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Divisiones 7e y 7f

(HER/7EF.)

Francia

 

223

 

TAC cautelar

Unión

 

223

 

Reino Unido

223

 

TAC

 

446

 


Cuadro 20

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g (1) , 7h (1) , 7j (1) y 7k (1)

(HER/7G-K.)

Alemania

 

10

(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

54

(2)

Irlanda

 

750

(2)

Países Bajos

54

(2)

Unión

 

868

(2)

Reino Unido

1

(3)

TAC

 

869

 

(1)

Esta zona se amplía con la zona delimitada:

al norte por el paralelo 52° 30′ N,

al sur por el paralelo 52° 00′ N,

al oeste por la costa de Irlanda,

al este por la costa del Reino Unido.

(2)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.

(3)

Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura.


Cuadro 21

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Skagerrak

(COD/03AN.)

Bélgica

 

9

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

2 848

 

Alemania

 

71

 

Países Bajos

18

 

Suecia

 

498

 

Unión

 

3 444

 

TAC

 

3 559

 


Cuadro 22

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

607

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

3 490

 

Alemania

 

2 212

(2)

Francia

 

750

(1)(2)

Países Bajos

1 972

(1)

Suecia

 

23

 

Unión

 

9 054

 

Noruega

 

4 233

(3)

Reino Unido

11 613

(1)(2)

TAC

 

24 900

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (COD/*07D.).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (COD/*6AN58).

(3)

De esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión (COD/*3AX4-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

3 522

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

Unión

6 551

 


Cuadro 23

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(COD/4N-S62)

Suecia

 

382

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

382

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.


Cuadro 24

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6b; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

(COD/5W6-14)

Bélgica

 

0

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

1

(1)

Francia

 

7

(1)

Irlanda

 

12

(1)

Unión

 

20

(1)

Reino Unido

54

(1)

TAC

 

74

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


Cuadro 25

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O

(COD/5BE6A)

Bélgica

 

1

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

9

 

Francia

 

98

 

Irlanda

 

185

 

Unión

 

293

 

Reino Unido

1 099

 

TAC

 

1 392

 


Cuadro 26

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7a

(COD/07A.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

6

(1)

Irlanda

 

82

(1)

Países Bajos

1

(1)

Unión

 

91

(1)

Reino Unido

74

(1)

TAC

 

165

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


Cuadro 27

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(COD/7XAD34)

Bélgica

 

14

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

230

(1)

Irlanda

 

335

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

 

579

(1)

Reino Unido

65

(1)

TAC

 

644

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.


Cuadro 28

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

División 7d

(COD/07D.)

Bélgica

 

62

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

1 218

(1)

Países Bajos

36

(1)

Unión

 

1 316

(1)

Reino Unido

134

(2)

TAC

 

1 450

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y en las aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4X).


Cuadro 29

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(WIT/03A-C.)

 

 

Por fijar

(1)

 

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C1)


Cuadro 30

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(LEZ/2AC4-C)

Bélgica

 

9

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

8

(1)

Alemania

 

8

(1)

Francia

 

48

(1)

Países Bajos

39

(1)

Unión

 

112

(1)

Reino Unido

2 874

(1)

TAC

 

2 986

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).


Cuadro 31

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LEZ/56-14)

España

 

566

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

2 207

(1)

Irlanda

 

645

(1)

Unión

3 418

(1)

Reino Unido

2 611

(1)

TAC

6 029

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).


Cuadro 32

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Subzona 7

(LEZ/07.)

Bélgica

 

548

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

6 090

(2)

Francia

 

7 393

(2)

Irlanda

 

3 360

(2)

Unión

 

17 391

 

Reino Unido

4 604

(2)

TAC

 

21 995

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

(2)

Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).


Cuadro 33

Especie:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(LEZ/8ABDE.)

España

 

1 204

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

971

 

Unión

 

2 175

 

TAC

 

2 175

 


Cuadro 34

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(ANF/2AC4-C)

Bélgica

 

152

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

337

(1)(2)

Alemania

 

164

(1)(2)

Francia

 

31

(1)(2)

Países Bajos

115

(1)(2)

Suecia

 

4

(1)(2)

Unión

 

803

(1)(2)

Reino Unido

6 408

(1)(2)

TAC

 

7 211

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).


Cuadro 35

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

 

33

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

842

 

Alemania

 

13

 

Países Bajos

12

 

Unión

 

900

 

TAC

 

No aplicable

 


Cuadro 36

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(ANF/56-14)

Bélgica

 

120

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

137

(1)

España

 

128

(1)

Francia

 

1 475

(1)

Irlanda

 

334

(1)

Países Bajos

116

(1)

Unión

 

2 310

(1)

Reino Unido

1 772

(1)

TAC

 

4 082

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).


Cuadro 37

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Subzona 7

(ANF/07.)

Bélgica

 

4 182

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

466

(1)

España

 

1 662

(1)

Francia

 

26 837

(1)

Irlanda

 

3 430

(1)

Países Bajos

542

(1)

Unión

 

37 119

(1)

Reino Unido

11 056

(1)

TAC

 

48 175

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).


Cuadro 38

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(ANF/8ABDE.)

España

 

1 966

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

10 940

 

Unión

 

12 906

 

TAC

 

12 906

 


Cuadro 39

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 3a

(HAD/03A.)

Bélgica

 

30

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

5 022

 

Alemania

 

319

 

Países Bajos

6

 

Suecia

 

594

 

Unión

 

5 971

 

TAC

 

6 233

 


Cuadro 40

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

601

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

4 133

(1)(2)

Alemania

 

2 630

(1)(2)

Francia

 

4 585

(1)

Países Bajos

451

(1)(2)

Suecia

 

369

(1)(2)

Unión

 

12 769

(1)

Noruega

 

23 327

(3)

Reino Unido

65 325

 

TAC

 

101 421

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 3a (HAD/*03A.).

(3)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 19 410  toneladas de esta cuota (HAD/*04-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

Unión

7 907

 


Cuadro 41

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(HAD/4N-S62)

Suecia

 

707

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

707

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.


Cuadro 42

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(HAD/6B1214)

Bélgica

 

8

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

8

 

Francia

 

355

 

Irlanda

 

255

 

Unión

 

626

 

Reino Unido

3 452

 

TAC

 

4 078

 


Cuadro 43

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 6a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(HAD/5BC6A.)

Bélgica

 

18

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

19

(1)

Francia

 

825

(1)

Irlanda

 

1 329

(1)

Unión

 

2 191

(1)

Reino Unido

9 110

 

TAC

 

11 301

 

(1)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).


Cuadro 44

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(HAD/7X7A34)

Bélgica

 

76

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

4 549

 

Irlanda

 

1 516

 

Unión

 

6 141

 

Reino Unido

1 584

 

TAC

 

8 252

 


Cuadro 45

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

División 7a

(HAD/07A.)

Bélgica

 

31

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

140

 

Irlanda

 

839

 

Unión

 

1 010

 

Reino Unido

1 253

 

TAC

 

2 263

 


Cuadro 46

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

562

 

TAC cautelar

Países Bajos

2

 

Suecia

 

60

 

Unión

 

624

 

TAC

 

676

 


Cuadro 47

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

1 224

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

5 292

 

Alemania

 

1 377

 

Francia

 

7 953

 

Países Bajos

3 059

 

Suecia

 

7

 

Unión

 

18 912

 

Noruega

 

7 670

(1)

Reino Unido

49 610

 

TAC

 

76 697

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 6 382  toneladas de esta cuota (WHG/*04-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

Unión

10 953

 


Cuadro 48

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(WHG/56-14)

Alemania

 

8

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

Francia

 

157

 

Irlanda

 

935

 

Unión

 

1 100

 

Reino Unido

2 063

 

TAC

 

3 163

 


Cuadro 49

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 7a

(WHG/07A.)

Bélgica

 

2

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

21

(1)

Irlanda

 

262

(1)

Países Bajos

1

(1)

Unión

 

286

(1)

Reino Unido

435

(1)

TAC

 

721

(1)

(1)

Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.


Cuadro 50

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

(WHG/7X7A-C)

Bélgica

 

225

 

TAC analítico

Francia

 

13 834

 

Irlanda

 

6 411

 

Países Bajos

 

113

 

Unión

 

20 583

(3)(4)

Reino Unido

2 663

(1)(2)

TAC

 

23 709

 

(1)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k hasta 540 toneladas de esta cuota (WHG/*7XAD). Esta cantidad es exclusivamente para capturas accesorias; no se permite la pesca dirigida al merlán.

(2)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d hasta 2 123  toneladas de esta cuota (WHG/*07D.).

(3)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k hasta 4 178  toneladas de esta cuota (WHG/*7XAD). Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida al merlán en el marco de la presente «podrán pescarse de esta cuota». Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse como capturas accesorias cantidades superiores a las abajo indicadas en las divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k:

Divisiones 7b, 7c, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

Bélgica

46

 

Francia

2 808

 

Irlanda

1 301

 

Países Bajos

23

 

(4)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d hasta 16 405  toneladas de esta cuota (WHG/*07D.). Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la división 7d:

División 7d

Bélgica

179

 

Francia

11 026

 

Irlanda

5 110

 

Países Bajos

90

 


Cuadro 51

Especie:

Merlán y abadejo

Merlangius merlangus y Pollachius pollachius

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(W/P/4N-S62)

Suecia

 

190

(1)

TAC cautelar

Unión

 

190

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.


Cuadro 52

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

División 3a

(HKE/03A.)

Dinamarca

 

2 011

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Suecia

 

171

(1)

Unión

 

2 182

 

TAC

 

2 182

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.


Cuadro 53

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

 

22

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

878

(1)(2)

Alemania

 

101

(1)(2)

Francia

 

194

(1)(2)

Países Bajos

50

(1)(2)

Unión

 

1 245

(1)(2)

Reino Unido

1 281

(1)(2)

TAC

 

2 526

 

(1)

Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

(2)

Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).


Cuadro 54

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

 

16

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

1 496

 

Alemania

 

169

 

Francia

 

69

 

Países Bajos

120

 

Suecia

 

No aplicable

 

Unión

 

1 870

 

TAC

 

No aplicable

 


Cuadro 55

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b;

aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

 

 

 

 

(HKE/571214)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Bélgica

 

361

(1)

España

 

11 589

(1)

Francia

 

17 896

(1)

Irlanda

2 169

(1)

Países Bajos

233

(1)

Unión

32 248

(1)

Reino Unido

8 351

(1)

TAC

 

40 599

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y a las aguas del Reino Unido e internacionales de la división 2a. No obstante, tales transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

Bélgica

48

España

1 931

Francia

1 931

Irlanda

241

Países Bajos

24

Unión

4 175

Reino Unido

1 086


Cuadro 56

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

 

12

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

8 471

 

Francia

 

19 025

 

Países Bajos

24

(1)

Unión

 

27 532

 

TAC

 

27 532

 

(1)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

2 454

Francia

4 418

Países Bajos

7

Unión

6 881


Cuadro 57

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 2 y 4

(WHB/24-N.)

Dinamarca

 

0

 

TAC analítico

Unión

 

0

 

TAC

 

1 529 754

 


Cuadro 58

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

77 396

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

30 093

(1)

España

 

65 615

(1)(2)

Francia

 

53 862

(1)

Irlanda

 

59 933

(1)

Países Bajos

94 377

(1)

Portugal

 

6 095

(1)(2)

Suecia

 

19 145

(1)

Unión

 

406 516

(1)(3)

Noruega

 

48 000

(4)(5)

Islas Feroe

No aplicable

 

Reino Unido

No aplicable

 

TAC

 

1 529 754

 

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de [por fijar] toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): [por fijar] %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c, a las subzonas 9 y 10 y a aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1), en la división 8c y las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

10 000

 

(4)

Podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O (WHB/*46AB7-EU).

(5)

Condición especial: de la cuota noruega, la siguiente cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O:

 

150 000

 


Cuadro 59

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

 

47 154

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

11 788

 

Unión

 

58 942

(1)

TAC

 

1 529 754

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1), en la división 8c y las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

10 000

 


Cuadro 60

Especie:

Mendo limón y mendo

Microstomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(L/W/2AC4-C)

Bélgica

 

125

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

318

 

Alemania

 

44

 

Francia

 

95

 

Países Bajos

287

 

Suecia

 

4

 

Unión

 

873

(3)(4)

Reino Unido

1 666

(1)(2)

TAC

 

2 539

 

(1)

Hasta 1 125  toneladas de mendo limón de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C) y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (LEM/*07D.).

(2)

Hasta 541 toneladas de mendo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C) y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WIT/*07D.).

(3)

Hasta 590 toneladas de mendo limón de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C), aguas de la Unión de la división 3a (LEM/*03A-C.) y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (LEM/*07D.).

Bélgica

82

 

Dinamarca

226

 

Alemania

29

 

Francia

62

 

Países Bajos

188

 

Suecia

3

 

(4)

Hasta 283 toneladas de mendo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (WIT/*2AC4-C), aguas de la Unión de la división 3a (WIT/*03A-C.) y aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d (WIT/*07D.).

Bélgica

39

 

Dinamarca

109

 

Alemania

14

 

Francia

30

 

Países Bajos

90

 

Suecia

1

 


Cuadro 61

Especie:

Mendo limón

Microstomus kitt

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LEM/03A-C.)

 

 

Por fijar

(1)

TAC analítico

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C1).


Cuadro 62

Especie:

Mendo limón

Microstomus kitt

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d

(LEM/07D.)

Bélgica

79

(1)

TAC analítico

Francia

39

(1)

Países Bajos

8

(1)

Unión

126

(1)

Reino Unido

29

(1)

TAC

155

 

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (LEM/*2AC4-C2).


Cuadro 63

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(BLI/5B67-)

Alemania

 

108

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Estonia

 

16

 

España

 

340

 

Francia

 

7 747

 

Irlanda

 

29

 

Lituania

 

7

 

Polonia

 

3

 

Otros

 

29

(1)

Unión

 

8 279

 

Noruega

 

0

(2)

Islas Feroe

0

(3)

Reino Unido

2 693

 

TAC

 

10 972

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

(2)

Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

(3)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.


Cuadro 64

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas internacionales de la subzona 12

(BLI/12INT-)

Estonia

 

0

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

 

59

(1)

Francia

 

1

(1)

Lituania

 

1

(1)

Otros

 

0

(1)(2)

Unión

 

61

(1)

Reino Unido

1

(1)

TAC

 

62

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).


Cuadro 65

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(BLI/24-)

Dinamarca

 

2

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

2

(1)

Irlanda

 

2

(1)

Francia

 

8

(1)

Otros

 

2

(1)(2)

Unión

 

16

(1)

Reino Unido

6

(1)

TAC

 

22

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).


Cuadro 66

Especie:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLI/03A-)

Dinamarca

 

1,5

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

1

 

Suecia

 

1,5

 

Unión

 

4

 

TAC

 

4

 


Cuadro 67

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de las subzonas 1 y 2

(LIN/1/2.)

Dinamarca

 

7

 

TAC cautelar

Alemania

 

7

 

Francia

 

7

 

Otros

 

3

(1)

Unión

 

24

 

Reino Unido

7

 

TAC

 

31

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).


Cuadro 68

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(LIN/03A-C.)

Bélgica

 

11

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

87

 

Alemania

 

11

 

Suecia

 

34

 

Unión

 

144

 

Reino Unido

0

 

TAC

 

144

 


Cuadro 69

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4

(LIN/04-C.)

Bélgica

 

13

(1)(2)

TAC cautelar

Dinamarca

 

199

(1)(2)

Alemania

 

123

(1)(2)

Francia

 

111

(1)

Países Bajos

4

(1)

Suecia

 

9

(1)(2)

Unión

 

459

(1)

Reino Unido

1 807

(1)(2)

TAC

 

2 266

 

(1)

Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

(2)

Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 toneladas, podrá pescarse en: aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).


Cuadro 70

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(LIN/05EI.)

Bélgica

 

1

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

1

(1)

Alemania

 

1

(1)

Francia

 

1

(1)

Unión

 

4

(1)

Reino Unido

1

(1)

TAC

 

5

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida a la maruca.


Cuadro 71

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(LIN/6X14.)

Bélgica

 

38

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

7

(1)

Alemania

 

140

(1)

Irlanda

 

756

(1)

España

 

2 831

(1)

Francia

 

3 019

(1)

Portugal

 

7

(1)

Unión

 

6 798

(1)

Noruega

 

0

(2)(3)(4)

Islas Feroe

0

(5)(6)

Reino Unido

4 109

(1)

TAC

 

10 907

 

(1)

Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

(2)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*6X14.): Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

 

0

 

(3)

Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

Maruca (LIN/*5B67-)

0

 

Brosmio (USK/*5B67-)

0

 

(4)

Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

 

0

 

(5)

Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y 6b (LIN/*6BAN.).

(6)

Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): 0


Cuadro 72

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

4

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

477

 

Alemania

 

13

 

Francia

 

5

 

Países Bajos

1

 

Unión

 

500

 

TAC

 

No aplicable

 


Cuadro 73

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NEP/2AC4-C)

Bélgica

 

1 107

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

1 107

 

Alemania

 

16

 

Francia

 

33

 

Países Bajos

570

 

Unión

 

2 834

 

Reino Unido

18 350

 

TAC

 

21 184

 


Cuadro 74

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

 

250

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

0

 

Unión

 

250

 

TAC

 

No aplicable

 


Cuadro 75

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(NEP/5BC6.)

España

 

27

 

TAC analítico

Francia

 

106

 

Irlanda

 

177

 

Unión

 

310

 

Reino Unido

12 831

 

TAC

 

13 141

 


Cuadro 76

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Subzona 7

(NEP/07.)

España

 

991

(1)

TAC analítico

Francia

 

4 018

(1)

Irlanda

 

6 095

(1)

Unión

 

11 104

(1)

Reino Unido

7 799

(1)

TAC

 

18 903

(1)

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)

España

 

1 375

 

Francia

 

861

 

Irlanda

 

1 655

 

Unión

 

3 891

 

Reino Unido

669

 


Cuadro 77

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

0

(1)

Unión

 

0

(1)

TAC

 

0

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.


Cuadro 78

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

 

588

(1)

TAC cautelar

Países Bajos

6

(1)

Suecia

 

24

(1)

Unión

 

618

(1)

Reino Unido

174

(1)

TAC

 

792

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.


Cuadro 79

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

 

50

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

123

(1)

Unión

 

123

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.


Cuadro 80

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Skagerrak

(PLE/03AN.)

Bélgica

 

87

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

11 339

 

Alemania

 

58

 

Países Bajos

2 181

 

Suecia

 

607

 

Unión

 

14 272

 

TAC

 

18 250

 


Cuadro 81

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

5 809

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

18 878

 

Alemania

 

5 446

 

Francia

 

1 089

 

Países Bajos

36 303

 

Unión

 

67 525

 

Noruega

 

9 549

(1)

Reino Unido

36 105

 

TAC

 

136 413

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 7 946  toneladas de esta cuota (PLE/*3AX4-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

Unión

31 003

 

 


Cuadro 82

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(PLE/56-14)

Francia

 

8

 

TAC cautelar

Irlanda

 

224

 

Unión

232

 

Reino Unido

360

 

TAC

 

592

 


Cuadro 83

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

División 7a

(PLE/07A.)

Bélgica

 

33

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

14

 

Irlanda

 

570

 

Países Bajos

10

 

Unión

 

627

 

Reino Unido

972

 

TAC

 

1 902

 


Cuadro 84

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(PLE/7DE.)

Bélgica

 

439

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

1 463

 

Unión

 

1 902

(3)(4)

Reino Unido

1 176

(1)(2)

TAC

 

3 930

 

(1)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d hasta 346 toneladas de esta cuota (PLE/*07D.).

(2)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7e hasta 830 toneladas de esta cuota (PLE/*07E.).

(3)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7d hasta 1 649  toneladas de esta cuota (PLE/*07D.). Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la división 7d:

División 7d

Bélgica

381

 

Francia

1 268

 

(4)

Podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 7e hasta 253 toneladas de esta cuota (PLE/*07E.). Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la división 7e:

División 7e

Bélgica

58

 

Francia

195

 


Cuadro 85

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(PLE/7FG.)

Bélgica

 

42

 

TAC cautelar

Francia

 

76

 

Irlanda

 

142

 

Unión

 

260

 

Reino Unido

105

 

TAC

 

402

 


Cuadro 86

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(PLE/7HJK.)

Bélgica

 

8

(1)

TAC cautelar

Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

Francia

 

16

(1)

Irlanda

 

54

(1)

Países Bajos

31

(1)

Unión

 

109

(1)

Reino Unido

23

(1)

TAC

 

132

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida a la solla.


Cuadro 87

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(POL/56-14)

España

 

1

(1)

TAC cautelar

Francia

 

45

(1)

Irlanda

 

13

(1)

Unión

 

59

(1)

Reino Unido

 

34

(1)

TAC

 

93

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida al abadejo.


Cuadro 88

Especie:

Abadejo

Pollachius pollachius

Zona:

Subzona 7

(POL/07.)

Bélgica

 

24

(1)(2)

TAC cautelar

España

 

1

(1)(2)

Francia

 

546

(1)(2)

Irlanda

 

58

(1)(2)

Unión

 

629

(1)(2)

Reino Unido

203

(1)(2)

TAC

 

832

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida al abadejo.

(2)

Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).


Cuadro 89

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

20

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

2 373

(1)

Alemania

 

5 991

(1)

Francia

 

14 100

(1)

Países Bajos

60

(1)

Suecia

 

326

(1)

Unión

 

22 870

(1)

Noruega

 

35 901

(2)

Reino Unido

8 105

 

TAC

 

66 876

 

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a 28 937 toneladas de esta cuota (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

Unión

19 976

 


Cuadro 90

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

(POK/56-14)

Alemania

 

295

(1)

TAC analítico

Francia

 

2 925

(1)

Irlanda

 

365

(1)

Unión

 

3 585

(1)

Noruega

 

0

 

Reino Unido

3 354

 

TAC

 

6 939

 

(1)

Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).


Cuadro 91

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(POK/4N-S62)

Suecia

 

880

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

 

880

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de esas especies.


Cuadro 92

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(POK/7/3411)

Bélgica

 

2

 

TAC cautelar

Francia

 

431

 

Irlanda

 

863

 

Unión

 

1 296

 

Reino Unido

229

 

TAC

 

1 525

 


Cuadro 93

Especie:

Rodaballo y rémol

Scophthalmus maximus y Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(T/B/2AC4-C)

Bélgica

 

251

 

TAC cautelar

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

537

 

Alemania

 

137

 

Francia

 

65

 

Países Bajos

1 904

 

Suecia

 

4

 

Unión

 

2 898

(3)(4)

Reino Unido

708

(1)(2)

TAC

 

3 606

 

(1)

Hasta 400 toneladas de rodaballo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (TUR/*2AC4-C).

(2)

Hasta 308 toneladas de rémol de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C) y en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 7d y 7e (BLL/*7DE.).

(3)

Hasta 1 638  toneladas de rodaballo de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (TUR/*2AC4-C).

Bélgica

142

 

Dinamarca

303

 

Alemania

77

 

Francia

37

 

Países Bajos

1 077

 

Suecia

2

 

(4)

Hasta 1 260  toneladas de rémol de esta cuota podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C), en aguas de la Unión de la división 3a (BLL/*03A-C.) y en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 7d y 7e (BLL/*7DE.).

Bélgica

109

 

Dinamarca

233

 

Alemania

60

 

Francia

28

 

Países Bajos

828

 

Suecia

2

 


Cuadro 94

Especie:

Rémol

Scophthalmus rhombus

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(BLL/03A-C.)

 

 

Por fijar

(1)

TAC analítico

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C1).


Cuadro 95

Especie:

Rémol

Scophthalmus rhombus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(BLL/07DE.)

Bélgica

 

137

(1)

TAC analítico

Francia

 

306

(1)

Países Bajos

 

2

(1)

Unión

 

446

(1)

Reino Unido

 

281

(1)

TAC

 

727

 

(1)

Hasta un 100 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 y en aguas del Reino Unido de la división 2a (BLL/*2AC4-C2).


Cuadro 96

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

 

478

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Dinamarca

 

19

(1)(2)(3)

Alemania

 

23

(1)(2)(3)

Francia

 

75

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

407

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

1 002

(1)(3)

Reino Unido

2 195

(1)(2)(3)(4)

TAC

 

3 197

(3)

(1)

Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

(2)

Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

(3)

No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a ni a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).


Cuadro 97

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(SRX/03A-C.)

Dinamarca

 

69

(1)

TAC cautelar

Suecia

 

19

(1)

Unión

 

88

(1)

TAC

 

88

 

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.


Cuadro 98

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

 

824

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Estonia

 

5

(1)(2)(3)(4)

Francia

 

3 702

(1)(2)(3)(4)

Alemania

 

11

(1)(2)(3)(4)

Irlanda

 

1 191

(1)(2)(3)(4)

Lituania

 

19

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

3

(1)(2)(3)(4)

Portugal

 

20

(1)(2)(3)(4)

España

 

996

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

6 771

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

2 985

(1)(2)(3)(4)

TAC

 

9 756

(3)(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie en la división 7e se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado TAC (RJU/7DE.). En caso de que esta especie se capture de forma accidental en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7f-k, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

(4)

No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7e, 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas. Dentro de los límites de la cuota antes mencionada, el Reino Unido y la Unión no podrán capturar, respectivamente, más de 5 toneladas y 11 toneladas de raya de ojos en la división 7e (RJE/07E.) a fin de permitir una pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Solo podrán desembarcar capturas de esta población los buques que participen en los programas de seguimiento de la pesca de control destinada a la recopilación de datos relativos a la raya de ojos en la división 7e. No se ocasionarán daños a los ejemplares capturados por otros buques, que serán liberados con rapidez. Cada una de las Partes determinará de forma independiente la manera en que asignará su cuota a los buques participantes en sus sistemas de seguimiento. Cada una de las Partes se asegurará de que los desembarques anuales totales de raya de ojos con arreglo a la asignación de seguimiento no superen las cantidades arriba indicadas. Los buques participantes deberán recopilar y compartir datos sobre los desembarques y los descartes y, preferiblemente, datos sobre las características biológicas de las capturas (talla, peso y sexo).

Especie:

Raya de ojos

Raja microocellata

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(RJE/7FG.)

Bélgica

 

5

TAC cautelar

Estonia

 

0

Francia

 

22

Alemania

 

0

Irlanda

 

7

Lituania

 

0

Países Bajos

 

0

Portugal

 

0

España

 

6

Unión

 

40

Reino Unido

46

TAC

 

86

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.


Cuadro 99

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

División 7d

(SRX/07D.)

Bélgica

 

242

(1)(2)(3)(4)

TAC cautelar

Francia

 

2 030

(1)(2)(3)(4)

Países Bajos

13

(1)(2)(3)(4)

Unión

 

2 285

(1)(2)(3)(4)

Reino Unido

427

(1)(2)(3)(4)

TAC

 

2 712

(4)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

(2)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

(3)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata).

(4)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado TAC (RJU/7DE.).


Cuadro 100

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(RJU/7DE.)

Bélgica

 

314

(1)

TAC analítico

Estonia

 

2

(1)

Francia

 

1 535

(1)

Alemania

 

4

(1)

Irlanda

 

405

(1)

Lituania

 

7

(1)

Países Bajos

 

3

(1)

Portugal

 

7

(1)

España

 

339

(1)

Unión

 

2 616

(1)

Reino Unido

 

1 358

(1)

TAC

 

3 974

(1)

(1)

Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. Por lo que se refiere a los buques pesqueros de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones pertinentes establecidas en el Derecho de la Unión y del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.


Cuadro 101

Especie:

Rayas, pastinacas y mantas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

(SRX/89-C.)

Bélgica

 

11

(1)(2)

TAC cautelar

Francia

 

2 115

(1)(2)

Portugal

 

1 714

(1)(2)

España

 

1 724

(1)(2)

Unión

 

5 564

(1)(2)

Reino Unido

12

(1)(2)

TAC

 

5 576

(2)

(1)

Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

(2)

No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el Derecho de la Unión para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 8

(RJU/8-C.)

Bélgica

0

 

TAC cautelar

Francia

13

(1)

Portugal

10

 

España

10

(2)

Unión

33

 

Reino Unido

0

 

TAC

33

 

(1)

Podrán asignarse 28,5 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Francia comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura (RJU/8-C.SEN). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

(2)

Podrán asignarse 21,5 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. España comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura (RJU/8-C.SEN). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 9

(RJU/9-C.)

Bélgica

0

 

TAC cautelar

Francia

20

 

Portugal

15

(1)

España

15

 

Unión

50

 

Reino Unido

0

 

TAC

50

 

(1)

Podrán asignarse 50 toneladas adicionales a buques que participen en la pesca de control destinada a la recopilación de datos basados en las pesquerías de esta población planificada por un instituto científico nacional. Portugal comunicará a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura (RJU/9-C.SEN). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.


Cuadro 102

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b

(GHL/2A-C46)

Dinamarca

 

29

 

TAC analítico

Alemania

 

51

 

Estonia

 

29

 

España

 

29

 

Francia

 

478

 

Irlanda

 

29

 

Lituania

 

29

 

Polonia

 

29

 

Unión

 

703

 

Noruega

 

0

 

Reino Unido

1 868

 

TAC

 

2 571

 


Cuadro 103

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a, 3b y 3c; división 3d y subzona 4; aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A34-N.)

Bélgica

 

476

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

27 882

(1)(2)(4)

Alemania

 

496

(1)(2)

Francia

 

1 498

(1)(2)

Países Bajos

1 508

(1)(2)

Suecia

 

4 569

(1)(2)(3)

Unión

 

36 429

(1)(2)

TAC

 

739 386

 

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas. Hasta el 60 % de la cuota asignada a los Estados miembros en el marco de MAC/2A34 podrá pescarse en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e, las aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b y las aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14 (MAC/*2AX14).

 

División 3a

(MAC/*03A.)

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

(MAC/*3A4BC)

División 4b

(MAC/*04B.)

División 4c

(MAC/*04C.)

Aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

286

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 775

Alemania

0

0

0

0

298

Francia

0

490

0

0

899

Países Bajos

0

490

0

0

905

Suecia

0

0

390

10

2 741

Unión

0

5 110

390

10

14 903

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, y de acuerdo con el Estado ribereño correspondiente, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos siguientes zonas:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

Bélgica

0

Por fijar

 

Dinamarca

0

Por fijar

 

Alemania

0

Por fijar

 

Francia

0

Por fijar

 

Países Bajos

0

Por fijar

 

Suecia

0

Por fijar

 

Unión

0

Por fijar

 

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

322

 

Al pescar con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

(4)

Dentro de los límites de esta cuota, Dinamarca realiza las siguientes transferencias para que se pesquen en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 6 y 7 y la división 8d; aguas de la Unión de las divisiones 8a, 8b y 8e; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; y aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b (MAC/*2A14):

Después de las transferencias

 

Alemania

531

 

España

1

 

Estonia

4

 

Francia

354

 

Irlanda

1 769

 

Letonia

3

 

Lituania

3

 

Países Bajos

774

 

Polonia

37

 


Cuadro 104

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

(MAC/2CX14-)

Alemania

 

14 268

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

España

 

15

(1)

Estonia

 

119

(1)

Francia

 

9 513

(1)

Irlanda

 

47 560

(1)

Letonia

 

88

(1)

Lituania

 

88

(1)

Países Bajos

20 808

(1)

Polonia

 

1 005

(1)

Unión

 

93 464

(1)

Noruega

 

0

(2)(3)

Islas Feroe

Por fijar

(4)

Reino Unido

No aplicable

(1)

TAC

 

739 386

 

(1)

Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

(2)

Podrá pescarse en la división 2a, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y las divisiones 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

(3)

Noruega podrá pescar la cantidad abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, correspondiente al límite de acceso, al norte del paralelo 56° 30′ N. Las cantidades que no se deduzcan en virtud de la nota 2 se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

 

0

 

(4)

Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas y períodos:

 

Aguas del Reino Unido de la división 4a. Durante los períodos que van del 1 de enero al 14 de febrero y del 1 de agosto al 31 de diciembre

Aguas de Noruega de la división 2a

Aguas de las Islas Feroe

 

(MAC/*4A-UK)

(MAC/*2AN-)

(MAC/*FRO2)

Alemania

14 268

0

Por fijar

España

15

0

Por fijar

Estonia

119

0

Por fijar

Francia

9 513

0

Por fijar

Irlanda

47 560

0

Por fijar

Letonia

88

0

Por fijar

Lituania

88

0

Por fijar

Países Bajos

20 808

0

Por fijar

Polonia

1 005

0

Por fijar

Unión

93 464

0

Por fijar

Reino Unido

No aplicable

0

No aplicable


Cuadro 105

Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(MAC/8C3411)

España

 

27 832

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

185

(1)

Portugal

 

5 753

(1)

Unión

 

33 770

 

TAC

 

739 386

 

(1)

Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades proporcionadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

División 8b (MAC/*08B.)

España

2 338

Francia

16

Portugal

483


Cuadro 106

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

268

 

TAC analítico

Dinamarca

 

123

 

Alemania

 

215

 

Francia

 

54

 

Países Bajos

2 423

 

Unión

 

3 083

 

Noruega

 

5

(1)

Reino Unido

587

 

TAC

 

3 675

 

(1)

Podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*4-EU).


Cuadro 107

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(SOL/56-14)

Irlanda

 

46

 

TAC cautelar

Unión

 

46

 

Reino Unido

11

 

TAC

 

57

 


Cuadro 108

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7a

(SOL/07A.)

Bélgica

 

62

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

1

(1)

Irlanda

 

69

(1)

Países Bajos

20

(1)

Unión

 

152

(1)

Reino Unido

47

(1)

TAC

 

203

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida al lenguado.


Cuadro 109

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7d

(SOL/07D.)

Bélgica

 

393

 

TAC cautelar

Francia

 

787

 

Unión

 

1 180

 

Reino Unido

300

 

TAC

 

1 504

 


Cuadro 110

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

División 7e

(SOL/07E.)

Bélgica

 

38

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

409

 

Unión

 

447

 

Reino Unido

737

 

TAC

 

1 184

 


Cuadro 111

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7f y 7g

(SOL/7FG.)

Bélgica

 

730

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

Francia

 

72

 

Irlanda

 

37

 

Unión

 

840

 

Reino Unido

405

 

TAC

 

1 267

 


Cuadro 112

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Divisiones 7h, 7j y 7k

(SOL/7HJK.)

Bélgica

 

14

 

TAC cautelar

Francia

 

28

 

Irlanda

 

77

 

Países Bajos

23

 

Unión

 

142

 

Reino Unido

28

 

TAC

 

170

 


Cuadro 113

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

 

0

(1)(2)(3)

TAC analítico

Alemania

 

0

(1)(2)(3)

Suecia

 

0

(1)(2)(3)

Unión

 

0

(1)(2)(3)

TAC

 

0

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.


Cuadro 114

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

0

(1)(2)

TAC analítico

Dinamarca

 

0

(1)(2)

Alemania

 

0

(1)(2)

Francia

 

0

(1)(2)

Países Bajos

0

(1)(2)

Suecia

 

0

(1)(2)(3)

Unión

 

0

(1)(2)

Noruega

 

0

(1)

Islas Feroe

0

(1)(4)

Reino Unido

0

(1)

TAC

 

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.


Cuadro 115

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

0

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

0

(1)

Alemania

 

0

(1)

Francia

 

0

(1)

Países Bajos

0

(1)

Unión

 

0

(1)

Reino Unido

0

(1)

TAC

 

0

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.


Cuadro 116

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión de la división 3a

(DGS/03A-C.)

Dinamarca

 

347

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

816

(1)

Unión

 

1 163

(1)

TAC

 

1 163

(1)

(1)

En aguas de la Unión se respetará una talla máxima de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.


Cuadro 117

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(DGS/2AC4-C)

Bélgica

 

59

(1)

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

342

(1)

Alemania

 

62

(1)

Francia

 

109

(1)

Países Bajos

 

94

(1)

Suecia

 

5

(1)

Unión

 

671

(1)

Reino Unido

2 862

(1)

TAC

 

3 533

(1)

(1)

En aguas de la Unión y del Reino Unido se respetará una talla máxima de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.


Cuadro 118

Especie:

Mielga

Squalus acanthias

Zona:

Subzonas 6,7 y 8; Aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

(DGS/15X14)

Bélgica

 

701

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

150

(1)

España

 

363

(1)

Francia

 

2 989

(1)

Irlanda

 

1 887

(1)

Países Bajos

10

(1)

Portugal

 

15

(1)

Unión

 

6 115

(1)

Reino Unido

5 089

(1)

TAC

 

11 204

(1)

(1)

En aguas de la Unión y del Reino Unido se respetará una talla máxima de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.


Cuadro 119

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

(JAX/4BC7D)

Bélgica

 

7

(1)

TAC cautelar

Dinamarca

 

3 141

(1)

Alemania

 

277

(1)(2)

España

 

58

(1)

Francia

 

261

(1)(2)

Irlanda

 

198

(1)

Países Bajos

1 891

(1)(2)

Portugal

 

8

(1)

Suecia

 

75

(1)

Unión

 

5 916

 

Noruega

 

0

(3)

Reino Unido

3 669

(1)(2)

TAC

 

9 730

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4 a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

(3)

No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.


Cuadro 120

Especie:

Jureles y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

(JAX/2A-14)

Dinamarca

 

1 224

(1)(2)(4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

955

(1)(2)(3)(4)(5)

España

 

1 303

(1)(5)

Francia

 

492

(1)(2)(3)(5)

Irlanda

 

3 182

(1)(2)

Países Bajos

3 833

(1)(2)(3)

Portugal

 

126

(1)(5)

Suecia

 

675

(1)(2)

Unión

 

11 790

(1)

Islas Feroe

0

(1)(4)

Reino Unido

1 244

(1)(2)(3)

TAC

 

13 250

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de jureles.

(2)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota utilizada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera utilizado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

(3)

Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.).

(4)

Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

(5)

Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2).


Cuadro 121

Especie:

Jureles

Trachurus spp.

Zona:

División 8c

(JAX/08C.)

España

 

1 878

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

 

33

(1)

Portugal

 

186

(1)(2)

Unión

 

2 097

(1)

TAC

 

2 097

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de jureles.

(2)

Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).


Cuadro 122

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Trisopterus esmarkii

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(NOP/2A3A4.)

Año

2024

 

2025

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

8 226

(1)(3)

0

(1)(6)

Alemania

2

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Países Bajos

6

(1)(2)(3)

0

(1)(2)(6)

Unión

8 234

(1)(3)

0

(1)(6)

Noruega

2 058

(4)

0

(4)

Islas Feroe

0

(5)

0

(5)

Reino Unido

0

(2)(3)

0

(2)(6)

TAC

10 292

 

0

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.

(3)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024.

(4)

Se empleará una rejilla separadora.

(5)

Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

(6)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.


Cuadro 123

Especie:

Especies industriales

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(I/F/04-N.)

Suecia

 

800

(1)(2)

TAC cautelar

Unión

 

800

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

(2)

Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

 

Por fijar

 


Cuadro 124

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

(OTH/67-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

p.m.

(1)

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Captura solo con palangre.


Cuadro 125

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

 

14

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

1 320

 

Alemania

 

149

 

Francia

 

61

 

Países Bajos

106

 

Suecia

 

No aplicable

(1)

Unión

 

1 650

(2)

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.


Cuadro 126

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

(OTH/46AN-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

500

(1)(2)

Islas Feroe

0

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la subdivisión 4 (OTH/*4 -EU).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

PARTE C

Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:

Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavo en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.

Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

Cuadro 1

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe, de Noruega e internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

8

 

TAC analítico

Dinamarca

7 797

 

Alemania

1 365

 

España

26

 

Francia

336

 

Irlanda

2 019

 

Países Bajos

2 791

 

Polonia

395

 

Portugal

26

 

Finlandia

121

 

Suecia

2 889

 

Unión

17 773

 

Reino Unido

No aplicable

 

TAC

390 010

 

Condición especial: dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

15 107

 

 

Subzona 2, división 5b, al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

Bélgica

Por fijar

Dinamarca

Por fijar

Alemania

Por fijar

España

Por fijar

Francia

Por fijar

Irlanda

Por fijar

Países Bajos

Por fijar

Polonia

Por fijar

Portugal

Por fijar

Finlandia

Por fijar

Suecia

Por fijar


Cuadro 2

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 269

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

282

 

España

2 533

 

Irlanda

282

 

Francia

2 084

 

Portugal

2 533

 

Unión

9 983

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 3

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(COD/N1GL14)

Alemania

1 950

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 950

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

65° 00′ N

38° 00′ O

 

2

65° 00′ N

35° 15′ O

 

3

64° 00′ N

35° 15′ O

 

4

64° 00′ N

38° 00′ O

 


Cuadro 4

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

2 455

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

6 346

(1)(2)

Francia

1 048

(1)(2)

Polonia

1 151

(1)(2)

Portugal

1 340

(1)(2)

Otros Estados miembros

84

(1)(2)(3)

Unión

12 424

(1)(2)

TAC

No aplicable

 

(1)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

(3)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).


Cuadro 5

Especie:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(C/H/05B-F.)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 6

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

60

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

40

 

 


Cuadro 7

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

45

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

55

 

 


Cuadro 8

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

División 2b

(CAP/02B.)

Unión

0

 

TAC analítico

TAC

0

 


Cuadro 9

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

0

(2)

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca que va del 15 de octubre de 2024 al 15 de abril de 2025.


Cuadro 10

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

312

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

188

 

Unión

500

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 11

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

Por fijar

 

Francia

Por fijar

 

Países Bajos

Por fijar

 

Unión

Por fijar

(1)

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias inevitables de pión de altura se deducirán de esta cuota.


Cuadro 12

Especie:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(B/L/05B-F.)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

(1)

TAC

Por fijar

 

(1)

Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

Por fijar

 


Cuadro 13

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 650

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 650

 

Unión

3 300

 

Noruega

1 700

 

Islas Feroe

0

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 14

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(PRA/N1GRN.)

Dinamarca

1 250

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

1 250

 

Unión

2 500

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 15

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

474

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

76

 

Unión

550

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 16

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(POK/1/2INT)

Unión

0

 

TAC analítico

TAC

No aplicable

 


Cuadro 17

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(POK/05B-F.)

Bélgica

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

Por fijar

 

Francia

Por fijar

 

Países Bajos

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 18

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

175

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

175

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Cuadro 19

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 711

(1)

TAC cautelar

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Cuadro 20

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

1 700

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 700

(1)

Noruega

325

(1)

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.


Cuadro 21

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 000

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

4 000

(1)

Noruega

650

 

Islas Feroe

0

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No deberán pescarlo más de seis buques pesqueros al mismo tiempo.


Cuadro 22

Especie:

Gallineta oceánica

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

851

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

106

 

Francia

93

 

Portugal

450

 

Unión

1 500

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 23

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

Por fijar

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre. Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.


Cuadro 24

Especie:

Gallinetas (pelágicas)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(RED/N1G14P)

Alemania

0

(1)(2)(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

0

(1)(2)(3)

Unión

0

(1)(2)(3)

Noruega

0

(1)(2)

Islas Feroe

0

(1)(2)(4)

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse del 10 de mayo al 31 de diciembre.

(2)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

64° 45′ N

28° 30′ O

 

2

62° 50′ N

25° 45′ O

 

3

61° 55′ N

26° 45′ O

 

4

61° 00′ N

26° 30′ O

 

5

59° 00′ N

30° 00′ O

 

6

59° 00′ N

34° 00′ O

 

7

61° 30′ N

34° 00′ O

 

8

62° 50′ N

36° 00′ O

 

9

64° 45′ N

28° 30′ O

 

(3)

Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta antes mencionada (RED/*5-14P).

(4)

Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).


Cuadro 25

Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

1 085

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

5

(1)

Unión

1 090

(1)

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

59° 15′ N

54° 26′ O

 

2

59° 15′ N

44° 00′ O

 

3

59° 30′ N

42° 45′ O

 

4

60° 00′ N

42° 00′ O

 

5

62° 00′ N

40° 30′ O

 

6

62° 00′ N

40° 00′ O

 

7

62° 40′ N

40° 15′ O

 

8

63° 09′ N

39° 40′ O

 

9

63° 30′ N

37° 15′ O

 

10

64° 20′ N

35° 00′ O

 

11

65° 15′ N

32° 30′ O

 

12

65° 15′ N

29° 50′ O

 


Cuadro 26

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(RED/05B-F.)

Bélgica

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

Por fijar

 

Francia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 27

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

125

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

50

(1)

Unión

175

(1)

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Cuadro 28

Especie:

Otras especies (1)

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(OTH/05B-F.)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Excluidas las especies sin valor comercial.


Cuadro 29

Especie:

Peces planos

Zona:

Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

(FLX/05B-F.)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

No aplicable

 


Cuadro 30

Especie:

Capturas accesorias (1)

Zona:

Aguas de Groenlandia

(B-C/GRL)

Unión

600

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

Cuadro 1

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 2J3KL

(COD/N2J3KL)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 2

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3NO

(COD/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000  kg o un 4 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 3

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

130,0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

545,0

(1)

Letonia

130,0

(1)

Lituania

130,0

(1)

Polonia

444,0

(1)

España

1 675,0

(1)

Francia

234,0

(1)

Portugal

2 297,9

(1)

Unión

5 585,9

(1)

TAC

11 708

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 31 de marzo. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 4

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3L

(WIT/N3L.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 5

Especie:

Mendo

Glyptocephalus cynoglossus

Zona:

NAFO 3NO

(WIT/N3NO.)

Estonia

61

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

60

 

Lituania

60

 

Unión

181

 

TAC

1 367

 


Cuadro 6

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3M

(PLA/N3M.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 7

Especie:

Platija americana

Hippoglossoides platessoides

Zona:

NAFO 3LNO

(PLA/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 8

Especie:

Pota

Illex illecebrosus

Zona:

Subzonas 3 y 4 de la NAFO

(SQI/N34.)

Estonia

128

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

128

(1)(2)

Lituania

128

(1)(2)

Polonia

227

(1)(2)

Otros Estados miembros

29 467

(1)(2)(3)

Unión

30 078

(1)(4)

TAC

34 000

 

(1)

Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.00 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio.

(2)

Entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, durante un período de exención de dos semanas como máximo, no se considerarán pesca dirigida hasta tres lances en los que cualquier otra especie para la que el presente Reglamento establezca posibilidades de pesca en la zona del Convenio NAFO, distinta de la pota festoneada, represente el porcentaje más elevado, en peso, del total de capturas del lance, siempre que el buque de pesca lleve a bordo un observador encargado del control, utilice redes con un tamaño de malla no inferior a 60 mm y cumpla los requisitos de notificación e información de la NAFO para beneficiarse de dicho período de exención de dos semanas. Tras cada uno de estos lances, el buque pesquero se desplazará inmediatamente a un mínimo de diez millas náuticas de cualquier posición del lance anterior y mantendrá esa distancia durante todo el lance siguiente.

(3)

Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

(4)

Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.


Cuadro 9

Especie:

Limanda amarilla

Limanda ferruginea

Zona:

NAFO 3LNO

(YEL/N3LNO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

15 560

 

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500  kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como máximo de 1 250  kg o del 5 %, si esta cifra es superior.

No obstante, si a raíz de transferencias o intercambios de cuotas o de un fletamento se llevan a cabo actividades de pesca dirigida, se aplicará lo siguiente:

a)

se permite un 15 % de capturas accesorias de platija americana. No obstante, si el buque pesquero lleva a bordo un observador:

i)

este valor máximo será de 2 900  kg o un 15 % de platija americana, si esta cifra es superior, y

ii)

un buque podrá superar el valor máximo mencionado en el inciso i) relativo a las capturas accesorias de platija americana mantenidas a bordo durante los primeros nueve días de pesca en la zona de regulación de la NAFO a condición de que las capturas accesorias de platija americana representen como máximo un 15 % al final de ese período o cuando el buque abandone la zona de regulación de la NAFO, lo que ocurra primero;

b)

las dos primeras veces que las capturas de platija americana representen el porcentaje más elevado, en peso, del total de capturas del lance, dichas capturas se considerarán capturas accesorias, pero el buque se desplazará inmediatamente a un mínimo de diez millas náuticas de cualquier posición del lance anterior y mantendrá esa distancia durante todo el lance siguiente.


Cuadro 10

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

NAFO 3NO

(CAP/N3NO.)

Unión

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 11

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3LNO (1)(2)

(PRA/N3LNOX)

Estonia

0

(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Letonia

0

(3)

Lituania

0

(3)

Polonia

0

(3)

España

0

(3)

Portugal

0

(3)

Unión

0

(3)

TAC

0

(3)

(1)

Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 20′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

 

2

47° 20′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

 

3

46° 00′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

 

4

46° 00′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

 

(2)

Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

46° 00′ 00″ N

47° 49′ 00″ O

 

2

46° 25′ 00″ N

47° 27′ 00″ O

 

3

46° 42′ 00″ N

47° 25′ 00″ O

 

4

46° 48′ 00″ N

47° 25′ 50″ O

 

5

47° 16′ 50″ N

47° 43′ 50″ O

 

(3)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 12

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

NAFO 3M (1)

(PRA/*N3M.)

TAC

No aplicable

(2)

TAC analítico

(1)

Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 20′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

 

2

47° 20′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

 

3

46° 00′ 00″ N

46° 30′ 00″ O

 

4

46° 00′ 00″ N

46° 40′ 00″ O

 

Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

Punto n.o

Latitud

Longitud

 

1

47° 55′ 00″ N

45° 00′ 00″ O

 

2

47° 30′ 00″ N

44° 15′ 00″ O

 

3

46° 55′ 00″ N

44° 15′ 00″ O

 

4

46° 35′ 00″ N

44° 30′ 00″ O

 

5

46° 35′ 00″ N

45° 40′ 00″ O

 

6

47° 30′ 00″ N

45° 40′ 00″ O

 

7

47° 55′ 00″ N

45° 00′ 00″ O

 

(2)

No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques pesqueros que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo.

Estado miembro

Número máximo de días de pesca

 

 

Dinamarca

0

 

 

Estonia

0

 

 

España

0

 

 

Letonia

0

 

 

Lituania

0

 

 

Polonia

0

 

 

Portugal

0

 

 


Cuadro 13

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

304

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

311

 

Letonia

43

 

Lituania

22

 

España

4 162

 

Portugal

1 741

 

Unión

6 583

 

TAC

11 228

 


Cuadro 14

Especie:

Ráyidos

Rajidae

Zona:

NAFO 3LNO

(SKA/N3LNO.)

Estonia

283

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

62

 

España

3 403

 

Portugal

660

 

Unión

4 408

 

TAC

7 000

 


Cuadro 15

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

895

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

615

 

Letonia

895

 

Lituania

895

 

Unión

3 300

 

TAC

18 100

 


Cuadro 16

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

513

(1)

Letonia

1 571

(1)

Lituania

1 571

(1)

España

233

(1)

Portugal

2 354

(1)

Unión

7 813

(1)

TAC

17 503

(1)

(1)

Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

 

8 752

 


Cuadro 17

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

5 229

 

Unión

7 000

 

TAC

20 000

 


Cuadro 18

Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

(RED/N1F3K.)

Letonia

0

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Lituania

0

(1)

Unión

0

(1)

TAC

0

(1)

(1)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250  kg o un 5 %, si esta cifra es superior.


Cuadro 19

Especie:

Brótola blanca

Urophycis tenuis

Zona:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

255

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

333

 

Unión

588

(1)

TAC

1 000

 

(1)

Cuando, de conformidad con las normas de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes en la NAFO confirme que el TAC es de 2 000 toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

España

509

 

Portugal

667

 

Unión

1 176

 

ANEXO ID

ZONA DEL CONVENIO CICAA

Cuadro 1

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

(SAI/AE45W)

TAC

1 271,00

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 2

Especie:

Pez vela del Atlántico

Istiophorus albicans

Zona:

Océano Atlántico, al oeste del meridiano 45° O

(SAI/AW45W)

TAC

1 030,00

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

 

 

 

 


Cuadro 3

Especie:

Marlín azul

Makaira nigricans

Zona:

Océano Atlántico

(BUM/ATLANT)

España

22,77

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

332,82

 

 

Portugal

46,21

 

 

Unión

401,80

 

 

TAC

1 670

 

 


Cuadro 4

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(BSH/AN05N)

Irlanda

0,72

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

20 309,50

 

 

Francia

113,96

 

 

Portugal

4 024,82

 

 

Unión

24 449,00

 

(1)

TAC

30 000

 

 

(1)

Tras la transferencia de 348 toneladas a Marruecos.


Cuadro 5

Especie:

Tintorera

Prionace glauca

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(BSH/AS05N)

España

12 498,27

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

4 906,73

 

 

Unión

17 405,00

 

 

TAC

27 711,00

 

 


Cuadro 6

Especie:

Aguja blanca del Atlántico

Tetrapturus albidus

Zona:

Océano Atlántico

(WHM/ATLANT)

España

30,50

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

19,50

 

 

Unión

50,00

 

 

TAC

355

 

 


Cuadro 7

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

3 967,52

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

22 362,40

 

 

Francia

7 033,33

 

 

Portugal

2 452,65

 

 

Unión

35 815,90

 

(1)(2)

TAC

47 251

 

 

(1)

El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241 .

(2)

Condición especial: Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK): 280,00.


Cuadro 8

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

870,12

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

285,95

 

 

Portugal

608,93

 

 

Unión

1 765,00

 

 

TAC

28 000

 

 


Cuadro 9

Especie:

Atún blanco del Mediterráneo

Thunnus alalunga

Zona:

Mar Mediterráneo

(ALB/MED)

Grecia

399,12

 

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

103,03

 

 

Francia

14,97

 

 

Croacia

6,98

 

 

Italia

1 168,74

 

 

Chipre

430,99

 

 

Malta

41,10

 

 

Unión

2 164,93

 

(4)

TAC

2 500

 

(1)(2)(3)

(1)

Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, se aplicará también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:

Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo;

España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo.

(2)

Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques pesqueros autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.

(3)

Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de la pesca deportiva y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).

(4)

Tras la transferencia de 75 toneladas de Turquía.


Cuadro 10

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Océano Atlántico

(YFT/ATLANT)

TAC

110 000

 

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

 

 

 

 

(1)

Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).


Cuadro 11

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

7 438,09

 

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

3 159,38

 

(1)

Portugal

2 823,84

 

(1)

Unión

13 421,31

 

(1)

TAC

62 000

 

(1)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques pesqueros semanalmente.


Cuadro 12

Especie:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona:

Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

188,09

 

(4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Grecia

349,61

 

 

España

6 783,67

 

(2)(4)

Francia

6 693,70

 

(2)(3)(4)

Croacia

1 057,97

 

(6)

Italia

5 283,00

 

(4)(5)

Malta

433,43

 

(4)

Portugal

637,88

 

 

Otros Estados miembros

75,65

 

(1)

Unión

21 503,00

 

(2)(3)(4)(5)

TAC

40 570

 

(1)

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

1 027,76

 

Francia

477,45

 

Unión

1 505,21

 

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 1, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100,00

 

Unión

100,00

 

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 2, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

España

135,67

 

Francia

133,87

 

Italia

105,66

 

Chipre

3,76

 

Malta

8,67

 

Unión

387,63

 

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

105,66

 

Unión

105,66

 

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el anexo VI, punto 3, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

952,17

 

Unión

52,17

 


Cuadro 13

Especie:

Marrajo

Isurus oxyrinchus

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SMA/AS05N)

Unión

503,00

 

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

TAC

1 325

 

(1)(2)

(1)

Cuota establecida a efectos de la aplicación de una asignación de retención de la Unión para esta población.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias.


Cuadro 14

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

5 525,49

 

(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

1 004,27

 

(2)

Otros Estados miembros

147,57

 

(1)(2)

Unión

6 677,33

 

 

TAC

13 200

 

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).


Cuadro 15

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

4 525,88

 

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Portugal

298,12

 

(1)

Unión

4 824,00

 

 

TAC

10 000

 

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).


Cuadro 16

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Mar Mediterráneo

(SWO/MED)

Croacia

13,74

 

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Chipre

50,67

 

(1)(2)

España

1 565,04

 

(1)(2)

Francia

109,08

 

(1)(2)

Grecia

1 036,02

 

(1)(2)

Italia

3 208,46

 

(1)(2)

Malta

380,64

 

(1)(2)

Unión

6 363,63

 

(1)(2)

TAC

9 017

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de abril al 31 de diciembre.

(2)

Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de la pesca deportiva y de recreo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).

ANEXO IE

ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión no se determina. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

Cuadro 1

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

SEAFO

(ALF/SEAFO)

TAC

 

200

(1)

TAC cautelar

(1)

No podrán capturarse más de 132 toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).


Cuadro 2

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(GER/F47NAM)

TAC

 

162

(1)

TAC cautelar

(1)

A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.


Cuadro 3

Especie:

Cangrejos

Chaceon spp.

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(GER/F47X)

TAC

 

200

 

TAC cautelar


Cuadro 4

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

Subzona D de la SEAFO

(TOP/F47D)

TAC

 

261

 

TAC cautelar


Cuadro 5

Especie:

Róbalo de fondo

Dissostichus eleginoides

Zona:

SEAFO, excluida la subzona D

(TOP/F47-D)

TAC

 

0

 

TAC cautelar


Cuadro 6

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

Subdivisión B1 de la SEAFO (1)

(ORY/F47NAM)

TAC

 

0

(2)

TAC cautelar

(1)

A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

(2)

Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).


Cuadro 7

Especie:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona:

SEAFO, excluida la subdivisión B1

(ORY/F47X)

TAC

 

50

 

TAC cautelar


Cuadro 8

Especie:

Espartanos

Pseudopentaceros spp.

Zona:

SEAFO

(EDW/SEAFO)

TAC

 

135

 

TAC cautelar

ANEXO IF

ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

Especie:

Atún del sur

Thunnus maccoyii

Zona:

Todas las zonas de distribución

(SBF/F41-81)

Unión

 

13

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

 

TAC

 

13

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IG

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Cuadro 1

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(BET/F7120S)

Portugal

 

Por fijar

(1)

TAC cautelar

España

 

Por fijar

(1)

Unión

 

Por fijar

(1)

TAC

 

No aplicable

(1)

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.


Cuadro 2

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

(SWO/F7120S)

Unión

 

Por fijar

 

TAC cautelar

TAC

 

No aplicable

 

ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Cuadro 1

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-RB)

TAC

Por fijar

(1)

TAC cautelar

(1)

Este TAC anual está previsto únicamente para pesquerías exploratorias. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2024. Del 1 y el 15 de noviembre de 2024, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

a)

un individuo de alguna de las siguientes especies: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis) o

b)

tres individuos de alguna de las siguientes especies: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) y abanto marino subantártico (Macronectes halli).

Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de 120 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 120 lances durante la marea, si esto ocurriera antes. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500  m y solo dentro del siguiente bloque de investigación:

NO

50° 30′ S, 136° E

 

NE

50° 30′ S, 140° 30′ E

 

Entrante E

52° 45′ S, 140° 30′ E

 

Saliente E

52° 45′ S, 145° 30′ E

 

SE

54° 50′ S, 145° 30′ E

 

SO

54° 50′ S, 136° E

 


Cuadro 2

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

Por fijar

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

Por fijar

 

Lituania

Por fijar

 

Polonia

Por fijar

 

Unión

Por fijar

 

TAC

Por fijar

 

ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Cuadro 1

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

27 710

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

2 365

 

España

42 903

 

Portugal

100

(1)

Unión

73 078

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Cuadro 2

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(BET/IOTC)

Francia

 

3 700

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

 

410

 

España

 

12 862

 

Portugal

 

38

(1)

Unión

 

17 010

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IK

ZONA DEL ACUERDO SIOFA

Cuadro 1

Especie:

Pailona

Centroscymnus coelolepis

Zona:

Subzona 2 del SIOFA (1)

(CYO/F517S2)

TAC

 

767,6

(2)(3)

TAC cautelar

(1)

Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO delimitadas:

al sur, por el paralelo 36° 00′ S,

al este, por el meridiano 49° 00′ E,

al oeste, por el meridiano 40° 00′ E,

al norte, por las zonas económicas exclusivas adyacentes.

(2)

La asignación de capturas accesorias mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión.

(3)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta asignación de capturas accesorias no se permite la pesca dirigida. Una vez que esté agotada la asignación de capturas accesorias, la Secretaría del SIOFA lo notificará a las Partes contratantes en el SIOFA. Cuando reciban tal notificación de que la asignación de capturas accesorias se ha agotado, los Estados miembros garantizarán que sus buques que pesquen en la subzona 2 del SIOFA no mantengan ninguna pailona durante el resto del año. Esa prohibición de retención será aplicable a todas las líneas en el agua tras la notificación por la Secretaría del SIOFA de que la asignación de capturas accesorias se ha agotado. Los buques con líneas en el agua en el momento de recibir la notificación podrán mantener los ejemplares de pailona que estén muertos en el momento del lance, y liberarán a todos los ejemplares vivos de pailona de sus líneas.


Cuadro 2

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona Del Cano (1)

(TOT/F517DC)

Unión

 

18,33

(2)

TAC cautelar

TAC

 

55

(2)

(1)

Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO delimitadas:

al norte, por el paralelo 44° 00′ S al oeste del meridiano 44° 09′ E y por el paralelo 43° 30′ S al este de 44° 09′ E,

al sur, por el paralelo 45° 00′ S,

al oeste y al este, por las zonas económicas exclusivas adyacentes.

(2)

Esta cuota solo podrá ser pescada por buques pesqueros con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca que va del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.


Cuadro 3

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Williams Ridge (1)

(TOT/F574WR)

TAC

 

140

(2)

TAC cautelar

(1)

Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

52° 30′ 00″ S

80° 00′ 00″ E

2

55° 00′ 00″ S

80° 00′ 00″ E

3

55° 00′ 00″ S

85° 00′ 00″ E

4

52° 30′ 00″ S

85° 00′ 00″ E

(2)

El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se determina el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques pesqueros con observadores a bordo durante la campaña de pesca que va del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y se aplicará un intervalo de al menos 30 días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque pesquero alcance este límite, no seguirá pescando en Williams Ridge.

Zonas protegidas temporales

Atlantis Bank

Punto

Latitud S

Longitud E

1

32° 00′

57° 00′

2

32° 50′

57° 00′

3

32° 50′

58° 00′

4

32° 00′

58° 00′

Coral

Punto

Latitud S

Longitud E

1

41° 00′

42° 00′

2

41° 40′

42° 00′

3

41° 40′

44° 00′

4

41° 00′

44° 00′

Fools Flat

Punto

Latitud S

Longitud E

1

31° 30′

94° 40′

2

31° 40′

94° 40′

3

31° 40′

95° 00′

4

31° 30′

95° 00′

Middle of What

Punto

Latitud S

Longitud E

1

37° 54′

50° 23′

2

37° 56′ 30″

50° 23′

3

37° 56′ 30″

50° 27′

4

37° 54′

50° 27′

Walter’s Shoal

Punto

Latitud S

Longitud E

1

33° 00′

43° 10′

2

33° 20′

43° 10′

3

33° 20′

44° 10′

4

33° 00′

44° 10′

ANEXO IL

ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Zona de la Convención CIAT

(BET/IATTC)

Unión

 

500

(1)

TAC cautelar

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.


ANEXO II

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

Capítulo I

Disposiciones generales

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

El presente anexo será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, así como redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

1.2.

Los buques pesqueros que faenen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

a)

esos buques pesqueros hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2022;

b)

esos buques pesqueros no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

c)

a más tardar el 31 de julio de 2024 y el 31 de enero de 2025, cada Estado miembro interesado presente un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de esos buques pesqueros en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2024.

Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques pesqueros de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«grupo de artes»: el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

i)

redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, y

ii)

redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

b)

«arte regulado»: cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c)

«la zona»: la división 7e del CIEM;

d)

«período de gestión actual»: el período que va del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025.

3.   LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

Capítulo II

Autorizaciones

4.   BUQUES PESQUEROS AUTORIZADOS

4.1.

Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque pesquero que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2022, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a la capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.2.

Sin embargo, a un buque pesquero en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

4.3.

Un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a pescar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque pesquero una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

Capítulo III

Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

5.   NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

Arte regulado

Número máximo de días

Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

Bélgica

176

Francia

188

Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

Bélgica

176

Francia

191

6.   SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

6.1.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque pesquero afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

6.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque pesquero por el número de días de mar que se le concederían, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

6.3.

Todo Estado miembro que desee acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberá presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

a)

la lista de los buques pesqueros autorizados a pescar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

el número de días de mar durante los cuales cada buque pesquero habría sido inicialmente autorizado a pescar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque pesquero en caso de aplicarse el punto 6.1.

6.4.

Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1.

7.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

7.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque pesquero podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o con el Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo (2). La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En la solicitud se detallarán los buques pesqueros afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

7.2.

El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques pesqueros retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques pesqueros que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

7.3.

Los puntos 7.1 y 7.2 no serán aplicables cuando un buque pesquero haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

7.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2024 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

a)

la lista de buques pesqueros retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

b)

la actividad pesquera ejercida por tales buques pesqueros en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

7.5.

Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

7.6.

Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual.

8.   ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

8.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2024 y el 31 de enero de 2025 para que un buque pesquero pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate.

8.2.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.3.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.4.

Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su programa sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación del programa cuatro semanas antes de que se inicie su período de aplicación.

Capítulo IV

Gestión

9.   OBLIGACIÓN GENERAL

Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

10.   PERÍODOS DE GESTIÓN

10.1.

Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

10.2.

El número de días o de horas que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

10.3.

Cuando un Estado miembro autorice a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a estar presentes dentro de la zona durante un número determinado de horas, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque pesquero en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

Capítulo V

Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

11.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

11.1.

Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque pesquero que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de esa zona, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque pesquero, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques pesqueros, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

11.2.

El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque pesquero cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque pesquero registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

11.3.

Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques pesqueros que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

11.4.

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 57, apartado 2, del presente Reglamento.

12.   TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

Capítulo VI

Obligaciones de información

13.   NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

El artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será aplicable a los buques pesqueros incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

14.   RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques pesqueros en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

15.   COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 y en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o parte de los períodos de gestión 2022 y 2023, empleando el formato de datos indicado en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

Estado miembro

Arte

Período de gestión

Declaración de esfuerzo acumulado

(1)

(2)

(3)

(4)


Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (4)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

(2)

Arte

2

 

Uno de los tipos de arte siguientes:

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

GN = redes de enmalle < 220 mm,

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(3)

Período de gestión

4

 

Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

(4)

Declaración de esfuerzo acumulado

7

D

Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.


Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro

CFR

Señalización exterior

Duración del período de gestión

Artes notificados

Días en que pueden utilizarse los artes notificados

Días en que se han utilizado los artes notificados

Transferencia de días

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

N.o 1

N.o 2

N.o 3

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(5)

(5)

(5)

(6)

(6)

(6)

(6)

(7)

(7)

(7)

(7)

(8)


Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo

Número máximo de caracteres/dígitos

Alineamiento (5)

I(zquierda)/D(erecha)

Definición y comentarios

(1)

Estado miembro

3

 

Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque pesquero.

(2)

CFR

12

 

Número del registro común de la flota (CFR)

Número único de identificación de un buque pesquero

Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

(3)

Señalización exterior

14

I

Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (6).

(4)

Duración del período de gestión

2

I

Duración del período de gestión, expresada en meses.

(5)

Artes notificados

2

I

Uno de los tipos de arte siguientes:

 

BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

 

GN = redes de enmalle < 220 mm,

 

TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

(6)

Condición especial aplicable a los artes notificados

3

I

Número de días a que tiene derecho el buque pesquero con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada.

(7)

Días en que se han utilizado los artes notificados

3

I

Número de días de presencia real del buque pesquero dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

(8)

Transferencia de días

4

I

Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».


(1)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).

(4)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(5)  Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO III

ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

Zonas de gestión de los lanzones

Rectángulos estadísticos del CIEM

1r

31–33 E9–F4; 33 F5; 34–37 E9–F6; 38–40 F0–F5; 41 F4–F5

2r

35 F7–F8; 36 F7–F9; 37 F7–F8; 38 41 F6–F8; 42 F6–F9; 43 F7–F9;

44 F9–G0; 45 G0–G1; 46 G1

3r

41–46 F1–F3; 42–46 F4–F5; 43–46 F6; 44–46 F7–F8; 45–46 F9; 46–47 G0; 47 G1 y 48 G0

4

38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

5r

47-52 F1-F5

6

41–43 G0–G3; 44 G1

7r

47-52 E6-F0


Apéndice

Zonas de gestión de los lanzones

Image 1


ANEXO IV

VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

Vedas temporales

N.o

Nombre de la zona

Coordenadas

Período

Observaciones adicionales

1

Stanhope ground

60° 10′ N, 1° 45′ E

60° 10′ N, 2° 00′ E

60° 25′ N, 1° 45′ E

60° 25′ N, 2° 00′ E

Del 1 de enero al 30 de abril

 

2

Long Hole

59° 7,35′ N, 0° 31,04′ O

59° 3,60′ N, 0° 22,25′ O

58° 59,35′ N, 0° 17,85′ O

58° 56,00′ N, 0° 11,01′ O

58° 56,60′ N, 0° 8,85′ O

58° 59,86′ N, 0° 15,65′ O

59° 3,50′ N, 0° 20,00′ O

59° 8,15′ N, 0° 29,07′ O

Del 1 de enero al 31 de marzo

 

3

Coral edge

58° 51,70′ N, 3° 26,70′ E

58° 40,66′ N, 3° 34,60′ E

58° 24,00′ N, 3° 12,40′ E

58° 24,00′ N, 2° 55,00′ E

58° 35,65′ N, 2° 56,30′ E

Del 1 de enero al 28 de febrero

 

4

Papa Bank

59° 56′ N, 3° 08′ O

59° 56′ N, 2° 45′ O

59° 35′ N, 3° 15′ O

59° 35′ N, 3° 35′ O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

5

Foula Deeps

60° 17,50′ N, 1° 45′ O

60° 11,00′ N, 1° 45′ O

60° 11,00′ N, 2° 10′ O

60° 20,00′ N, 2° 00′ O

60° 20,00′ N, 1° 50′ O

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

 

6

Egersund Bank

58° 7,40′ N, 4° 33,00′ E

57° 53,00′ N, 5° 12,00′ E

57° 40,00′ N, 5° 10,90′ E

57° 57,90′ N, 4° 31,90′ E

Del 1 de enero al 31 de marzo

(10 × 25 millas náuticas)

7

Este de Fair Isle

59° 40′ N, 1° 23′ O

59° 40′ N, 1° 13′ O

59° 30′ N, 1° 20′ O

59° 10′ N, 1° 20′ O

59° 30′ N, 1° 28′ O

59° 10′ N, 1° 28′ O

Del 1 de enero al 15 de marzo

 

8

West Bank

57° 15′ N, 5° 01′ E

56° 56′ N, 5° 00′ E

56° 56′ N, 6° 20′ E

57° 15′ N, 6° 20′ E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(18 × 4 millas náuticas)

9

Revet

57° 28,43′ N, 8° 5,66′ E

57° 27,44′ N, 8° 7,20′ E

57° 51,77′ N, 9° 26,33′ E

57° 52,88′ N, 9° 25,00′ E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

(1,5 × 49 millas náuticas)

10

Rabarberen

57° 47,00′ N, 11° 4,00′ E

57° 43,00′ N, 11° 4,00′ E

57° 43,00′ N, 11° 9,00′ E

57° 47,00′ N, 11° 9,00′ E

Del 1 de febrero al 15 de marzo

Este de Skagen

(2,7 × 4 millas náuticas)


ANEXO V

AUTORIZACIONES DE PESCA

PARTE A

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

59

DK

25

51

DE

5

FR

1

IE

8

NL

9

PL

1

SE

10

 

Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

66

DE

16

41

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

Sin asignar

2

Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

450

DK

450

141

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b (1)

Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

20

EE

1

No aplicable

ES

1

LV

11

LT

4

PL

3

PARTE B

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

Venezuela (2)  (3)

Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

45

45


(1)  La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)  Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque pesquero que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque pesquero de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales garantizarán que sea coherente con la capacidad real de la empresa de transformación contratante y con los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.

(3)  Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta.


ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)

1.   

Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

55

Unión

115

2.   

Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

España

364

Francia

140  (2)

Italia

30

Chipre

20  (2)

Malta

54  (2)

Unión

684

3.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

18

Italia

12

Unión

28

4.   

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (3)  (4)

 

Grecia (5)

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre (6)

Malta (7)

Portugal

Cerqueros con jareta (8)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de caña y línea

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Pequeña escala

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales (9)

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.   

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

Número máximo de almadrabas (10)

Estado miembro

Número de almadrabas

España

5

Italia

6

Portugal

2

6.   

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún (11)

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

2

2 100

España

10

11 852

Croacia

4

7 880

Italia

13

12 600

Chipre

3

3 000

Malta

6

12 300

Portugal

2

500


Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) (12)

Grecia

785

España

6 300

Croacia

2 947

Italia

3 764

Chipre

2 195

Malta

8 786

Portugal

350

7.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107.

Estado miembro

Número máximo de buques

Irlanda

50

España

730

Francia

151

Portugal

310

8.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA

Estado miembro

Número máximo de buques con redes de cerco con jareta

Número máximo de buques con palangres

España

23

190

Francia

11

Portugal

79

Unión

34

269


(1)  Las cantidades que figuran en los puntos 1, 2 y 3 del presente anexo podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo.

(3)  Las cifras de este cuadro se establecerán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

(4)  Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(5)  Un cerquero con jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(6)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(7)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(8)  Los números individuales de cerqueros con jareta del presente cuadro son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(9)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

(10)  Las cifras de este cuadro se adaptarán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

(11)  Las cifras de este cuadro se adaptarán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

(12)  Las cifras de este cuadro se adaptarán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.


ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

En el período del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

Cuadro A

Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques pesqueros

Estado miembro

Subzona

Número máximo de buques

España

48.6

1

España

88.1

1

España

88.2

1


Cuadro B

TAC y límites de capturas accesorias

Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.


Subzona

Región

Campaña

UIPE o bloques de investigación

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona (1)

Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

Rayas, pastinacas y mantas

(Rajiformes)

Granaderos (Macrourus spp.) (2)

Otras especies

48.6

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024

48.6_2

148

518

7

23

23

48.6_3

42

2

6

6

48.6_4

126

6

20

20

48.6_5

202

10

32

32

88.1

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024

A, B, C, G (3) («N70»)

665

3 499

33

106

33

G, H, I, J, K (4) («S70»)

2 309

115

316

115

Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross («ZIE»)

456

22

72

22

88.2

Toda la subzona

Del 1 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024

A, B (3) («N70»)

Incluido en el límite de capturas para N70 en la subzona 88,1

 

Incluido en los límites de capturas accesorias para N70 en la subzona 88,1

A, B (4) («S70»)

Incluido en el límite de capturas para S70 en la subzona 88,1

Incluido en los límites de capturas accesorias para S70 en la subzona 88,1

Parte de UIPE_A dentro de la ZIE

Incluido en el límite de capturas para la ZIE en la subzona 88,1

Incluido en los límites de capturas accesorias para la ZIE en la subzona 88,1

88.2_1

184

970

9

29

29

88.2_2

322

16

53

53

88.2_3

242

12

38

38

88.2_4

222

11

35

35

Del 14 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024

88.2_H

146

146

7

23

23

Apéndice

Parte A

Puntos de los bloques de investigación 48.6

Puntos del bloque de investigación 48.6_2

54° 00′ S, 1° 00′ E

55° 00′ S, 1° 00′ E

55° 00′ S, 2° 00′ E

55° 30′ S, 2° 00′ E

55° 30′ S, 4° 00′ E

56° 30′ S, 4° 00′ E

56° 30′ S, 7° 00′ E

56° 00′ S, 7° 00′ E

56° 00′ S, 8° 00′ E

54° 00′ S, 8° 00′ E

54° 00′ S, 9° 00′ E

53° 00′ S, 9° 00′ E

53° 00′ S, 3° 00′ E

53° 30′ S, 3° 00′ E

53° 30′ S, 2° 00′ E

54° 00′ S, 2° 00′ E

Puntos del bloque de investigación 48.6_3

64° 30′ S, 1° 00′ E

66° 00′ S, 1° 00′ E

66° 00′ S, 4° 00′ E

65° 00′ S, 4° 00′ E

65° 00′ S, 7° 00′ E

64° 30′ S, 7° 00′ E

Puntos del bloque de investigación 48.6_4

68° 20′ S, 10° 00′ E

68° 20′ S, 13° 00′ E

69° 30′ S, 13° 00′ E

69° 30′ S, 10° 00′ E

69° 45′ S, 10° 00′ E

69° 45′ S, 6° 00′ E

69° 00′ S, 6° 00′ E

69° 00′ S, 10° 00′ E

Puntos del bloque de investigación 48.6_5

71° 00′ S, 15° 00′ O

71° 00′ S, 13° 00′ O

70° 30′ S, 13° 00′ O

70° 30′ S, 11° 00′ O

70° 30′ S, 10° 00′ O

69° 30′ S, 10° 00′ O

69° 30′ S, 9° 00′ O

70° 00' S, 9° 00′ O

70° 00' S, 8° 00′ O

69° 30′ S, 8° 00′ O

69° 30′ S, 7 00′ O

70° 30′ S, 7° 00′ O

70° 30′ S, 10° 00′ O

71° 00′ S, 10° 00′ O

71° 00′ S, 11° 00′ O

71° 30′ S, 11° 00′ O

71° 30′ S, 15° 00′ O

Puntos de los bloques de investigación 88.2

Puntos del bloque de investigación 88.2_1

73° 48′ S, 108° 00′ O

73° 48′ S, 105° 00′ O

75° 00′ S, 105° 00′ O

75° 00′ S, 108° 00′ O

Puntos del bloque de investigación 88.2_2

73° 18′ S, 119° 00′ O

73° 18′ S, 111° 30′ O

74° 12′ S, 111° 30′ O

74° 12′ S, 119° 00′ O

Puntos del bloque de investigación 88.2_3

72° 12′ S, 122° 00′ O

70° 50′ S, 115° 00′ O

71° 42′ S, 115° 00′ O

73° 12′ S, 122° 00′ O

Puntos del bloque de investigación 88.2_4

72° 36′ S, 140° 00′ O

72° 36′ S, 128° 00′ O

74° 42′ S, 128° 00′ O

74° 42′ S, 140° 00′ O

Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

Región

UIPE

Demarcación

88.1

A

A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

 

D

A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

 

E

A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160°, dirección norte hasta 65° S.

 

F

A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

 

G

A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

 

H

A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

I

A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

 

J

A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

 

K

A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

 

L

A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

 

M

A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

88.2

A

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

 

B

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

 

C

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

D

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

E

A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

F

A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

G

A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

H

A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

 

I

A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

 

J

A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

 

K

A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

 

L

A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

 

M

A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

Parte B

Notificación de la intención de participar en una pesquería de krill antártico (Euphausia superba)

Información general

Miembro: …

Campaña de pesca: …

Nombre del buque: …

Captura prevista (toneladas): …

Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo): …

Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

Subzona/división

Marcar las casillas pertinentes

48.1

48.2

48.3

48.4

58.4.1

58.4.2


Técnica de pesca:

Marcar las casillas pertinentes

 

☐ Arrastre convencional

 

☐ Sistema de pesca continua

 

☐ Bombeo para vaciar el copo

 

☐ Otro método (especificar)

Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado

Tipo de producto

Método para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)  (5)

Congelado entero

 

Hervido

 

Harina

 

Aceite

 

Otro (especificar)

 

Configuración de la red

Dimensiones de la red

Red 1

Red 2

Otras redes

Apertura de la red (boca)

 

 

 

Máxima apertura vertical (m)

 

 

 

Máxima apertura horizontal (m)

 

 

 

Circunferencia de la boca de la red (6) (m)

 

 

 

Área de la boca (m2)

 

 

 

Tamaño de malla promedio de un paño (8) (mm)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Exterior (7)

Interior (7)

Primer paño

 

 

 

 

 

 

Segundo paño

 

 

 

 

 

 

Tercer paño

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Último paño (copo)

 

 

 

 

 

 

Diagrama de la(s) red(es):

Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

1.

Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

2.

Tamaño de malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

3.

Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

4.

Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill antártico obstruya la red o escape.

Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

Diagrama(s) del dispositivo: …

Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

Facilitar los datos de cada dispositivos de exclusión de mamíferos marinos utilizado, indicando, en particular, si se trata de un dispositivo de exclusión de focas, de ballenas o de otros mamíferos.

Recopilación de datos acústicos

Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

 

 

 

Fabricante

 

 

 

Modelo

 

 

 

Frecuencias del transductor (kHz)

 

 

 

Recolección de datos acústicos (descripción detallada): …

Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN DEL PESO EN VIVO DEL KRILL ANTÁRTICO CAPTURADO

Método

Ecuación (kg)

Parámetro

Descripción

Tipo

Método de estimación

Unidad

Volumen del tanque de retención

W*L*H*ρ*1 000

W = anchura del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

L = longitud del tanque

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

H = altura del krill antártico en el tanque

Por arrastre

Observación directa

m

Medidor de flujo (9)

V*Fkrill

V = volumen total de krill antártico y de agua

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

Fkrill = proporción de krill antártico en la muestra

Por arrastre (9)

Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

Medidor de flujo (10)

(V*ρ) – M

V = volumen de pasta de krill antártico

Por arrastre (9)

Observación directa

litro

M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

Por arrastre (9)

Observación directa

kg

ρ = densidad de la pasta de krill antártico

Variable

Observación directa

kg/litro

Balanza de flujo

M*(1 – F)

M = masa total de krill antártico y de agua

Por arrastre (10)

Observación directa

kg

F = proporción de agua en la muestra

Variable

Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

Bandeja

(M–Mtray)*N

Mtray = masa de la bandeja vacía

Constante

Observación directa antes de la pesca

kg

M = masa total media de krill antártico y de la bandeja

Variable

Observación directa, escurrido antes de la congelación

kg

N = número de bandejas

Por arrastre

Observación directa

Conversión en harina

Mmeal*MCF

Mmeal = masa de la harina producida

Por arrastre

Observación directa

kg

MCF = factor de conversión en harina

Variable

Factor de conversión de harina a krill antártico entero

Volumen del copo

W*H*L*ρ*π/4*1 000

W = anchura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

H = altura del copo

Constante

Medida al comienzo de la pesca

m

ρ = factor de conversión de volumen a masa

Variable

Conversión de volumen a masa

kg/litro

L = longitud del copo

Por arrastre

Observación directa

m

Otros

Especificar

 

 

 

 

Etapas y frecuencia de las observaciones

Volumen del tanque de retención

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

Por arrastre

Medir la altura del krill antártico en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (11)

Antes de la pesca

Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill antártico entero (es decir, antes de su transformación)

Varias veces al mes (11)

Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (12)

Extraer una muestra del medidor de flujo y:

medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill antártico y agua,

estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill antártico escurrido

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Medidor de flujo (12)

Antes de la pesca

Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill antártico y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

Cada semana (11)

Estimar la densidad (ρ) del producto de krill antártico (pasta de krill molido) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

Por arrastre (12)

Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill antártico (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Balanza de flujo

Antes de la pesca

Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill antártico entero (antes de su transformación)

Por arrastre (12)

Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

medir la masa total de krill antártico y agua,

estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill antártico escurrida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Bandeja

Antes de la pesca

Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

Por arrastre

Pesar la bandeja con el krill antártico (precisión ± 0,1 kg)

Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Conversión en harina

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de harina a krill antártico entero procesando de 1 000 a 5 000  kg (masa escurrida) de krill entero

Por arrastre

Medir la masa de la harina producida

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)

Volumen del copo

Al comienzo de la pesca

Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

Mensualmente (11)

Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill antártico escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

Por arrastre

Medir la longitud del copo que contiene krill antártico (precisión ± 0,1 m)

Estimar el peso en vivo del krill antártico capturado (utilizando la ecuación)


(1)  La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

(2)  En la zona 88.1 y en las UIPE A y B, en la zona 88.2, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque pesquero en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en esa UIPE durante el resto de la campaña.

(3)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

(4)  Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.

(5)  Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

(6)  Prevista en condiciones operacionales.

(7)  Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

(8)  Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

(9)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

(10)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

(11)  Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

(12)  Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.


ANEXO VIII

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

1.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

27

45 383

Portugal

5

1 627

Italia

1

2 137

Unión

55

110 511

2.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41  (1)

7 882

Portugal

15

6 925

Unión

83

26 397

3.   

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

4.   

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.


(1)  Este número no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.


ANEXO IX

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

1.   

Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

Por fijar

Unión

Por fijar

2   

Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

España

Por fijar

Unión

Por fijar


ANEXO X

ZONA DEL ACUERDO SIOFA

El esfuerzo pesquero anual en la pesca de fondo de los buques pesqueros de la Unión en la zona del Acuerdo SIOFA no superará los límites siguientes:

Francia

237 días de pesca

España

2 buques

Otros Estados miembros

0


ANEXO XI

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) 2023/194

1)   

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194, la parte F se sustituye por el texto siguiente:

«Cuadro 1

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

(BSF/56712-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar

Alemania

21

 

16

 

Estonia

10

 

8

 

Irlanda

52

 

39

 

España

103

 

78

 

Francia

1 450

 

1 096

 

Letonia

67

 

51

 

Lituania

1

 

0

 

Polonia

1

 

0

 

Otros

5

(1)

4

(1)

Unión

1 710

 

1 292

 

Reino Unido

103

 

78

 

 

 

 

 

 

TAC

1 813

 

1 370

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).


Cuadro 2

Especie:

Sable negro

Aphanopus carbo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9 y 10

(BSF/8910-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar

España

7

 

7

 

Francia

17

 

18

 

Portugal

2 106

 

2 302

 

Unión

2 130

 

2 327

 

 

 

 

 

 

TAC

2 130

 

2 327

 


Cuadro 3

Especie:

Alfonsiños

Beryx spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

(ALF/3X14-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar

Irlanda

5

(1)

5

(1)

España

40

(1)

40

(1)

Francia

11

(1)

11

(1)

Portugal

118

(1)

118

(1)

Unión

174

(1)

174

(1)

Reino Unido

5

(1)

5

(1)

 

 

 

 

 

TAC

179

(1)

179

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.


Cuadro 4

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la subzona 5

(RNG/5B67-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar

Alemania

4

(1)(2)

3

(1)(2)

Estonia

34

(1)(2)

24

(1)(2)

Irlanda

150

(1)(2)

108

(1)(2)

España

37

(1)(2)

27

(1)(2)

Francia

1 910

(1)(2)

1 367

(1)(2)

Lituania

44

(1)(2)

31

(1)(2)

Polonia

22

(1)(2)

16

(1)(2)

Otros

4

(1)(2)(3)

3

(1)(2)(3)

Unión

2 205

(1)(2)

1 579

(1)(2)

Reino Unido

112

(1)(2)

80

(1)(2)

 

 

 

 

 

TAC

2 317

(1)(2)

1 659

(1)(2)

(1)

Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión e internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- para granadero de roca, RHG/*8X14- para capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No excederán del 1 % de la cuota.

(3)

Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS para granadero de roca, RHG/5B67_AMS para granadero berglax).


Cuadro 5

Especie:

Granadero de roca

Coryphaenoides rupestris

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14

(RNG/8X14-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar

Alemania

10

(1)(2)

13

(1)(2)

Irlanda

2

(1)(2)

3

(1)(2)

España

1 111

(1)(2)

1 410

(1)(2)

Francia

51

(1)(2)

65

(1)(2)

Letonia

18

(1)(2)

23

(1)(2)

Lituania

2

(1)(2)

3

(1)(2)

Polonia

347

(1)(2)

442

(1)(2)

Unión

1 541

(1)(2)

1 959

(1)(2)

Reino Unido

4

(1)(2)

6

(1)(2)

 

 

 

 

 

TAC

1 545

(1)(2)

1 965

(1)(2)

(1)

Hasta un 10 % de cada cuota podrá pescarse en las subzonas 6 y 7, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b (RNG/*5B67- para granadero de roca; RHG/*5B67- para capturas accesorias de granadero berglax).

(2)

No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No excederán del 1 % de la cuota.


Cuadro 6

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Subzonas 6, 7 y 8

(SBR/678-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Irlanda

3

(1)

3

(1)

España

84

(1)

84

(1)

Francia

4

(1)

4

(1)

Otros

3

(1)(2)

3

(1)(2)

Unión

94

(1)

94

(1)

Reino Unido

11

(1)

11

(1)

 

 

 

 

 

TAC

105

(1)

105

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(2)

Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).


Cuadro 7

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

(SBR/10-)

Año

2023

 

2024

 

TAC cautelar»

España

5

 

5

 

Portugal

600

 

600

 

Unión

605

 

605

 

Reino Unido

5

 

5

 

 

 

 

 

 

TAC

610

 

610

 

2)   

En el anexo IA, parte B, del Reglamento (UE) 2023/194, los cuadros para la caballa (Scomber scombrus) en aguas de la Unión de las divisiones 3a, 3b, 3c y 3d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión e internacionales de la subzona 4 del CIEM; y aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a se sustituyen por el texto siguiente:

« Especie:

Caballa

Scomber scombrus

Zona:

Aguas de la Unión de las divisiones 3a, 3b, 3c y 3d; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4; aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

(MAC/2A34-N)

Bélgica

 

501

(1)(2)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

29 446

(1)(2)(4)

Alemania

 

523

(1)(2)

Francia

 

1 579

(1)(2)

Países Bajos

 

1 589

(1)(2)

Suecia

 

4 743

(1)(2)(3)

Unión

 

38 381

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

782 066

 

(1)

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: hasta un 60 % de la cuota asignada a los Estados miembros en el marco de MAC/2A34 podrá pescarse en aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (MAC/*2AX14).

 

3a

Aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

4b

4c

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

 

(MAC/*03A.)

(MAC/*3A4BC)

(MAC/*04B.)

(MAC/*04C.)

(MAC/*2AX14)

Bélgica

0

0

0

0

301

Dinamarca

0

4 130

0

0

10 312

Alemania

0

0

0

0

314

Francia

0

490

0

0

947

Países Bajos

0

490

0

0

953

Suecia

0

0

390

10

2 846

Unión

0

5 110

390

10

15 673

(2)

Dentro de los límites de estas cuotas, y de acuerdo con el Estado ribereño correspondiente, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos siguientes zonas:

 

Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

Aguas de las islas Feroe (MAC/*FRO1)

 

Bélgica

0

0

 

Dinamarca

0

0

 

Alemania

0

0

 

Francia

0

0

 

Países Bajos

0

0

 

Suecia

0

0

 

Unión

0

0

 

(3)

Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

 

266

 

Al pescar con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

(4)

Dentro de los límites de esta cuota, Dinamarca realiza las siguientes transferencias, que podrán pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las subzonas 6 y 7 y la división 8d; aguas de la Unión de las divisiones 8a, 8b y 8e; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; y aguas del Reino Unido e internacionales de las divisiones 2a y 5b (MAC/*2A14):

Después de la transferencia

 

Alemania

749

 

España

1

 

Estonia

6

 

Francia

499

 

Irlanda

2 495

 

Letonia

5

 

Lituania

5

 

Países Bajos

1 092

 

Polonia

53 »

 


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)