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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/107

18.1.2024

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o126/2021

de 19 de marzo de 2021

por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE [2024/107]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/1124 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión a efectos del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

En virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 269/2019, de 25 de octubre de 2019, el Reglamento (UE) 2018/842 no se aplica a Liechtenstein.

(4)

Procede, por tanto, modificar el anexo XX del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 21ana [Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión] del anexo XX del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente:

«21anb.

32019 R 1122: Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión (DO L 177 de 2.7.2019, p. 3), modificado por:

—

32019 R 1124: Reglamento Delegado (UE) 2019/1124 de la Comisión, de 13 de marzo de 2019 (DO L 177 de 2.7.2019, p. 66).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a)

La expedición, transferencia y cancelación de derechos de emisión relativos a los Estados de la AELC, sus titulares de instalaciones y los operadores de aeronaves administrados por ellos serán registradas en el Diario de Transacciones de la Unión Europea (“DTUE”).

El administrador central tendrá competencia para desempeñar las tareas contempladas en el artículo 20, apartados 1 a 3, de la Directiva 2003/87/CE, cuando se trate de Estados de la AELC, sus titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves administrados por ellos.

b)

En el artículo 7, apartado 4, se añade la frase siguiente:

“El Órgano de Vigilancia de la AELC coordinará con los administradores nacionales de cada Estado de la AELC y con el administrador central la aplicación del presente Reglamento.”.

c)

En el artículo 30, apartado 8, se añade la frase siguiente:

“El término ‘la Comisión’ se sustituye por los términos ‘el Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”.

d)

En el artículo 46, apartado 2, el artículo 47, apartado 3, el artículo 49, apartado 2, el artículo 53, apartado 3, y el artículo 54, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“Cuando se trate de cuadros nacionales de asignación de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC dará instrucciones al administrador central.”.

e)

En el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 2, y el artículo 68, apartados 1 y 4, se añaden los párrafos siguientes:

“Cuando se trate de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, la Comisión informará de inmediato al Órgano de Vigilancia de la AELC de las instrucciones impartidas al administrador central y de los motivos de dichas instrucciones.

En caso de que la suspensión del acceso no sea horizontal y en la medida en que vaya dirigida a cuentas particulares bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará en el plazo de tres días hábiles una decisión sobre la aplicabilidad de las instrucciones de la Comisión, sobre la base de las explicaciones dadas por la Comisión. La ausencia de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no tendrá ningún efecto sobre la validez de las instrucciones dadas por la Comisión o las medidas adoptadas por el administrador central.”.

f)

En el artículo 66, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“El término ‘la Comisión’ se sustituye por los términos ‘el Órgano de Vigilancia de la AELC’ cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”.

g)

En el artículo 68, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

“Un administrador nacional de un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. Si es así, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta con la Comisión, ordenará al administrador central que restablezca dichos procesos. En caso contrario, rechazará la solicitud dentro de un plazo razonable e informará de ello inmediatamente al administrador nacional, con indicación de sus motivos y de los criterios que deberá cumplir para que la siguiente notificación sea aceptada.”.

h)

Después de la primera frase del artículo 80, apartado 4, se añade el texto siguiente:

“Cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC, el administrador central podrá proporcionar tales datos previo consentimiento del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

i)

En el artículo 80, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

 

“Europol mantendrá informados al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión acerca del uso que haga de los datos cuando se trate de titulares de cuentas bajo la jurisdicción de un Estado de la AELC.”.».

Artículo 2

El texto de los Reglamentos Delegados (UE) 2019/1122 y (UE) 2019/1124 en lenguas islandesa y noruega, que se publicará en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 20 de marzo de 2021, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2021.

Por el Comité Mixto del EEE,

La Presidenta

Clara GANSLANDT


(1)   DO L 177 de 2.7.2019, p. 3.

(2)   DO L 177 de 2.7.2019, p. 66.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/107/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)