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Diario Oficial
de la Unión Europea

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Serie L


2023/2530

24.11.2023

DECISIÓN (UE) 2023/2530 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de septiembre de 2023

sobre la delegación de la facultad de adoptar decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas por las autoridades nacionales competentes o designadas (BCE/2023/24)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2), en particular el artículo 101,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) responde del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión y tiene encomendadas funciones tanto microprudenciales como macroprudenciales. La atribución de funciones macroprudenciales refuerza la contribución del BCE a la estabilidad financiera ya consagrada en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

Corresponde a las autoridades nacionales competentes (ANC) y las autoridades nacionales designadas (AND) fijar los porcentajes de colchón para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) y otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, siempre que se considere oportuno o necesario, las ANC o AND de los Estados miembros participantes imponen requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que las entidades de crédito han de mantener al nivel pertinente para afrontar los riesgos sistémicos o macroprudenciales.

(4)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 104 del Reglamento (UE) n.o 468/2014, las ANC o AND notifican al BCE su intención de aplicar medidas macroprudenciales diez días hábiles antes de adoptar una decisión de este tipo (notificación de las «medidas macroprudenciales previstas»). Una vez recibida la notificación, el secretario del Consejo de Supervisión comunica sin demora al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión las medidas macroprudenciales previstas. A propuesta del Consejo de Supervisión, sobre la base de la iniciativa prevista y teniendo en cuenta las aportaciones del comité pertinente y de la estructura interna del BCE, el Consejo de Gobierno decide en el plazo de tres días hábiles si formula o no objeciones. Cuando se oponga a las medidas macroprudenciales previstas, el Consejo de Gobierno explica sus motivos por escrito a las ANC o AND en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación al BCE. Las ANC o AND consideran los motivos del BCE antes de proceder a la decisión final, según corresponda.

(5)

El BCE debe evaluar un número considerable de medidas macroprudenciales previstas presentadas por las ANC o AND, incluidas las que establecen colchones para OEIS y EISM. A menudo, el plazo disponible para la evaluación es muy breve. Para facilitar el proceso de adopción de decisiones, es conveniente disponer la delegación de la facultad de adoptar determinadas decisiones en el BCE. En particular, la facultad de adoptar decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales presentadas por las ANC o AND debe delegarse en los jefes de unidades de trabajo del BCE. Los bancos o entidades de importancia sistémica mundial son bancos o entidades cuya quiebra, por sus dimensiones, interconexión, complejidad, no sustituibilidad o alcance mundial, se considera inadmisible. Habida cuenta de las posibles repercusiones interjurisdiccionales que un problema en cualquiera de estos bancos o entidades puede tener en otras entidades financieras de muchos países y en la economía mundial en general, no se considera un problema que concierna en exclusiva a las ANC o AND. En consecuencia, es necesaria una armonización a escala mundial que se refleje en un acuerdo mundial alcanzado por los miembros del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y del Consejo de Estabilidad Financiera, cuyo resultado se publica por el Consejo de Estabilidad Financiera. Para abordar estas cuestiones, la comunidad mundial está aplicando un enfoque multidimensional.

(6)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que la delegación de autoridad es necesaria y apropiada para facilitar el funcionamiento de una institución que tiene que adoptar un número elevado de decisiones. Las facultades que se confieren a una institución incluyen la de delegar algunas de ellas, con sujeción a las disposiciones del TFUE y a las condiciones que la propia institución establezca. Una institución de la Unión puede por consiguiente adoptar medidas de naturaleza organizativa y delegar sus facultades de adopción de decisiones en sus propios órganos o personas, siempre que tales medidas estén justificadas y respeten el principio de proporcionalidad. En aras de la seguridad jurídica, la delegación de facultades de decisión debe ser limitada y proporcionada, y su alcance debe estar claramente definido y sujeto a las condiciones especificadas por la institución.

(7)

El 24 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno decidió establecer una cooperación estrecha entre el BCE y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (3). A estos efectos, la decisión de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas relativas a la República de Bulgaria también se adoptará con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Decisión.

(8)

Cuando no se cumplan los criterios para adoptar una decisión delegada, la decisión debe adoptarse por el procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

(1)

«medidas macroprudenciales previstas»: las medidas que las ANC y las AND se proponen aplicar para exigir a las entidades de crédito que mantengan colchones para OEIS o EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), según la notificación oficial al BCE para que decida si se opone o no;

(2)

«colchón para OEIS»: los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;

(3)

«colchón para EISM»: los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;

(4)

«evaluación técnica del BCE»: la evaluación técnica independiente llevada a cabo por el BCE en lo que respecta a los porcentajes de colchón adecuados;

(5)

«nivel mínimo del BCE»: la última versión aplicable de la metodología del nivel mínimo del BCE para evaluar los colchones para OEIS, adoptada por el Consejo de Gobierno y basada en la puntuación de importancia sistémica de las entidades de crédito, por la que cada una de ellas se incluye en una de las diversas categorías de importancia sistémica («segmentos») y cada segmento está asociado a un colchón específico para OEIS que debe considerarse de nivel mínimo;

(6)

«sensibilidad» o «sensible»: factor o rasgo que puede afectar negativamente a la reputación del BCE o al funcionamiento regular y eficaz del Mecanismo Único de Supervisión, como, por ejemplo: a) las preocupaciones sustanciales expresadas en el comité competente y en la estructura interna pertinente en sus deliberaciones no incluidas en la evaluación técnica del BCE, y b) las medidas macroprudenciales previstas que puedan despertar la atención negativa de los medios o del público.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión especifica los criterios para delegar las facultades de decisión en los jefes de unidades de trabajo del BCE para la adopción de decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas.

2.   La delegación de las facultades de decisión se entenderá sin perjuicio de la evaluación técnica del BCE practicada con el fin de adoptar las decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

Delegación de la facultad de adoptar decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas

1.   El Consejo de Gobierno delega en los jefes de unidades de trabajo designados por el Comité Ejecutivo la facultad de adoptar decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas.

2.   Las decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán por delegación cuando se cumplan los criterios para la adopción de decisiones delegadas establecidos en los artículos 4 y 5, según proceda.

3.   La decisión de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas a que se refiere el apartado 1 no se adoptará por delegación cuando la complejidad de la evaluación técnica del BCE o la sensibilidad de las medidas requieran que la decisión se adopte de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y el artículo 13 octies de la Decisión BCE/2004/2.

4.   Cuando, al ser consultado sobre un proyecto de decisión delegada, un miembro del comité pertinente o de la estructura interna del BCE manifieste su preocupación en cuanto al contenido de las medidas macroprudenciales previstas a que se refiere el apartado 1, se considerará que no se cumplen los criterios de los artículos 4 y 5, según proceda, o que las medidas son sensibles en el sentido del artículo 1, punto 6, de la presente Decisión.

Artículo 4

Criterios para la adopción de decisiones delegadas de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas relativas a un colchón para OEIS

Las decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas para el establecimiento de un colchón para OEIS se adoptarán de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

a)

las medidas macroprudenciales previstas aplican la metodología más reciente para determinar el nivel mínimo del BCE;

b)

la evaluación técnica de estas medidas por el BCE no suscita ninguna preocupación en relación con lo siguiente:

i)

la metodología empleada por la ANC o AND;

ii)

las consideraciones económicas que impulsan el establecimiento de colchones para OEIS;

iii)

la identificación de las OEIS;

c)

la evaluación técnica del BCE no concluye que el BCE deba oponerse a las medidas macroprudenciales previstas.

Artículo 5

Criterios para la adopción de decisiones delegadas de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas relativas a un colchón para EISM

Las decisiones de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas para el establecimiento de un colchón para EISM se adoptarán de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, siempre que dichas medidas macroprudenciales previstas por las ANC o AND relativas a los porcentajes de colchón para EISM estén en consonancia con la evaluación anual por el BCE de los bancos o entidades de importancia sistémica mundial de la zona del MUS y con el acuerdo global alcanzado por los miembros del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea y del Consejo de Estabilidad Financiera.

Artículo 6

Registro y notificación de las decisiones delegadas de no oponerse a las medidas macroprudenciales previstas

1.   La Secretaría del Consejo de Supervisión llevará un registro de las decisiones delegadas adoptadas en virtud de la presente Decisión, e informará de ellas mensualmente a la Secretaría del Consejo de Gobierno.

2.   La Secretaría del Consejo de Gobierno presentará al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión un informe trimestral sobre el ejercicio de la facultad delegada de decisión respecto de las medidas macroprudenciales previstas.

Artículo 7

Disposición transitoria

La presente Decisión no se aplicará a los casos en que, antes de que entre en vigor, las medidas macroprudenciales previstas se hayan notificado al BCE.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno el 28 de septiembre de 2023.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)   DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)   DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Decisión (UE) 2020/1015 del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2020, sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30) (DO L 224 I de 13.7.2020, p. 1).

(4)  Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).


ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2530/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)