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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2023/2519

14.11.2023

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/2519 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2023

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Radiador, de unas dimensiones aproximadas de 520 × 700 × 3 500 mm, formado por entre 2 y 32 (según el modelo) paneles rectangulares hechos de hoja galvanizada con una estructura con ranuras y cuyas superficies están soldadas unas con otras.

Está diseñado para montarse en un transformador de potencia sumergido en aceite, a fin de enfriar el aceite aislante del transformador a medida que fluye por el radiador. Al transferir el exceso de calor al aire, el radiador impide el sobrecalentamiento del transformador.

El radiador está equipado con una entrada con bridas (situada en la parte superior) y una salida con bridas (situada en la parte inferior) que se conectan (mediante pernos y juntas) a la salida y entrada correspondientes del transformador.

La refrigeración puede o no estar asistida por ventiladores de refrigeración (para un flujo de aire más rápido) o con bombas de refrigeración (para una circulación más rápida del aceite) de acuerdo con los requisitos individuales. Las bombas y ventiladores no están presentes en la importación.

Véanse las imágenes  (*1).

8504 90 17

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2, letra b), de la sección XVI, y por el texto de los códigos NC 8504 , 8504 90 y 8504 90 17 .

Se excluye su clasificación en la partida 8419 como equipo para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, ya que esta partida no comprende los dispositivos que impliquen un mero intercambio de temperatura con el aire circundante. El exceso de calor del aceite aislante que circula por el radiador simplemente se disipa a través de las paredes del radiador hacia el aire circundante. (Véase también el criterio de clasificación del Sistema Armonizado 8431.49/2).

Habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, a saber, su construcción, dimensiones y posición de la entrada y de la salida, el radiador puede utilizarse, exclusiva o principalmente, con un transformador eléctrico de la partida 8504 , para enfriar y mantener la temperatura de funcionamiento del transformador. El radiador es esencial para el buen funcionamiento del transformador (al evitar el sobrecalentamiento).

Por consiguiente, el radiador debe clasificarse en el código NC 8504 90 17 como las demás partes de transformadores y bobinas de reactancia.


Image 1

Image 2

El radiador

Radiadores en un transformador


(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2023/2519/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)