Diario Oficial |
ES Serie L |
2023/2408 |
31.10.2023 |
DECISIÓN (UE) 2023/2408 DEL CONSEJO
de 16 de octubre de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. |
(2) |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación y, en particular, su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y tributos (en lo sucesivo, «Protocolo») establecen un marco jurídico sólido para la cooperación en materia de lucha contra el fraude y cobro de créditos. Esta cooperación se beneficiará de la mayoría de los instrumentos actualmente utilizados por los Estados miembros para la cooperación administrativa y el cobro de créditos. |
(3) |
El Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Comercio») establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación debe formular recomendaciones y adoptar decisiones, con el fin de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del Protocolo. |
(4) |
En su tercera reunión el Comité Especializado en Comercio debe adoptar una decisión sobre el procedimiento para la celebración de acuerdos de nivel de servicio y otras decisiones relativas al buen funcionamiento y aplicación del Protocolo. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Especializado en Comercio, ya que los acuerdos de nivel de servicio y otras decisiones que va a adoptar dicho Comité serán vinculantes para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la tercera reunión del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Derechos (en lo sucesivo, «Comité Especializado en Comercio») establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, figura en los proyectos de Decisiones del Comité Especializado en Comercio adjuntos a la presente Decisión.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la tercera reunión del Comité Especializado en Comercio en lo que respecta a los nuevos formularios de solicitud de asistencia con las notificaciones administrativas que figuran en el proyecto de Decisión del Comité Especializado en Comercio que se adjunta a la presente Decisión relativos a los modelos de formularios normalizados para la comunicación de información y datos estadísticos, será, además de la posición que debe adoptarse de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión, la de aceptar una futura adaptación de los formularios que figuran en el anexo I de dicho proyecto de Decisión, para adaptarlos al sistema de intercambio de formularios a que se refiere el anexo II de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión (3). La Unión procurará convenir con el Reino Unido que, hasta que no se haya efectuado dicha adaptación, ambas Partes harán pleno uso de esas funciones de forma voluntaria.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
T. RIBERA RODRÍGUEZ
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
(3) Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los formularios normalizados, la consulta automatizada de ciertas informaciones y al acuerdo de nivel de servicio.
ANEXO I
DECISIÓN N.o X/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO
en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos Atrasados establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
de...
sobre el procedimiento para la celebración de un acuerdo de nivel de servicio
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), y en particular su artículo PVAT.39, apartado 2, letra k),
Considerando lo siguiente:
1. |
De conformidad con el artículo PVAT.5 del Protocolo, se celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información, de conformidad con el procedimiento que establezca el Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos Atrasados («el Comité Especializado en Comercio»). |
2. |
Es necesario adoptar modalidades prácticas para la aplicación del artículo PVAT.5 del Protocolo, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Queda celebrado el acuerdo de nivel de servicio que establece el anexo de la presente Decisión.
2. Será vinculante para las Partes del Protocolo desde el día siguiente a su aprobación por parte del Comité Especializado en Comercio.
3. Cualesquiera de las Partes del Protocolo podrán solicitar una revisión del acuerdo de nivel de servicio mediante el envío de una solicitud a los copresidentes del Comité Especializado en Comercio. Hasta que el Comité Especializado en Comercio decida sobre los cambios propuestos, seguirán en vigor las disposiciones de la última versión del correspondiente acuerdo de nivel de servicio celebrado.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Comité Especializado en Comercio
Los Copresidentes
ANEXO
ACUERDO DE NIVEL DE SERVICIO PARA LOS SISTEMAS Y APLICACIONES PARA LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE CRÉDITOS
1. NORMATIVA APLICABLE Y DOCUMENTOS DE REFERENCIA
1.1. NORMATIVA APLICABLE
El presente acuerdo de nivel de servicio (ANS) tiene en cuenta la lista de acuerdos y decisiones aplicables que se enumeran a continuación.
[AD.1.] |
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, [«el Acuerdo de Comercio y Cooperación (ACC)»] y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo») (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10). |
[AD.2.] |
La Decisión n.o del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos Atrasados establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), de ... [fecha], sobre los modelos normalizados para la comunicación de información y datos estadísticos, la transmisión de información a través de la red CCN y las modalidades prácticas para la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace. |
[AD.3.] |
La Decisión n.o del Comité Especializado en Comercio en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos Atrasados establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de ... [fecha], por el que se establecen las normas de aplicación sobre disposiciones relativas a la asistencia en materia de cobro del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos. |
Cuadro 1: Normativa aplicable
1.2. DOCUMENTOS DE REFERENCIA
El presente ANS tiene en cuenta la información facilitada en los siguientes documentos de referencia:
[RD.1.] |
CCN/CSI General Security Policy (ITSM Web Portal) |
[RD.2.] |
CCN/CSI Baseline Security Checklist (ITSM Web Portal) |
[RD.3.] |
https security recommendations of CCN/Mail III Webmail access – Ref. CCN/Mail III User Guide for NAs |
[RD.3.] |
Security recommendations of CCN/Mail III Webmail access – Ref. CCN Intranet – Local Network Administrator Guide |
Cuadro 2: Documentos de referencia
2. TERMINOLOGÍA
2.1. SIGLAS
SIGLA |
DEFINICIÓN |
CCN |
Red Común de Comunicación |
CET |
Hora de Europa central |
CIRCABC |
Centro de Recursos de Información y Comunicación para las Administraciones, Empresas y Ciudadanos |
DG |
Dirección General |
EoF |
Intercambio de formularios |
ITIL (2) |
Biblioteca de infraestructura de tecnologías de la información |
ITSM |
Gestión de servicios de tecnología de la información |
IVA |
Impuesto sobre el valor añadido |
Cuadro 3: Siglas
2.2. DEFINICIONES
EXPRESIÓN |
DEFINICIÓN |
CET |
Hora de Europa Central, GMT+1 y durante el verano GMT+2 horas |
Parte |
En el ámbito de aplicación del presente ANS, por «Parte» se entenderá el Reino Unido o la Comisión. |
Días y horas de trabajo (servicio de asistencia de la ITSM) |
De 7.00 a 20.00 (CET), 5 días a la semana (de lunes a viernes, incluidos festivos) |
Cuadro 4: Definiciones
3. INTRODUCCIÓN
El presente documento consta de un ANS entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en si lo sucesivo, «el Reino Unido») y la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión»), denominados colectivamente «las Partes del ANS».
3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ANS
El artículo PVAT.5 del Protocolo establece que «se celebrará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad técnica y la cantidad de los servicios para el funcionamiento de los sistemas de comunicación e intercambio de información».
El presente ANS define las relaciones entre el Reino Unido y la Comisión en lo que respecta al uso de los sistemas y las aplicaciones para la cooperación administrativa en lo que respecta al IVA y al cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, y entre el Reino Unido y los Estados miembros en lo relativo al intercambio de formularios.
La Comisión dirige el proceso para lograr un acuerdo de cooperación administrativa por medio de las tecnologías de la información, lo que implica el establecimiento de normas, procedimientos, herramientas, tecnología e infraestructuras. Se presta asistencia al Reino Unido para garantizar que los sistemas de intercambio de datos están disponibles y se aplican adecuadamente. La Comisión también facilita el seguimiento, la supervisión y la evaluación de todo el sistema.
Todos los objetivos contemplados en el ANS serán aplicables solo en condiciones normales de trabajo.
En caso de fuerza mayor, la aplicabilidad del ANS se suspenderá mientras duren esas circunstancias de fuerza mayor.
Constituye fuerza mayor un acontecimiento o suceso imprevisible fuera del control del Reino Unido o de la Comisión, que no se pueda atribuir a ningún acto o falta de actuación preventiva de la Parte responsable. Dichos acontecimientos se referirán, en particular, a acciones del Gobierno, guerra, incendios, explosiones, inundaciones, normativa sobre importación o exportación o embargos y conflictos laborales.
La Parte que invoque fuerza mayor informará sin demora a la otra Parte sobre la imposibilidad de prestar servicios o de lograr los objetivos del ANS debido a incidentes de fuerza mayor, definiendo los servicios y objetivos afectados. Cuando la incidencia de fuerza mayor haya cesado, la Parte afectada informará igualmente sin demora a la otra Parte.
3.2. PERÍODO DEL ACUERDO
El ANS será vinculante para las Partes desde el día siguiente a su aprobación por el Comité Especializado en Comercio establecido por el artículo 8, apartado 1, letra k), del Acuerdo de Cooperación y Comercio.
4. RESPONSABILIDADES
El presente ANS tiene como finalidad garantizar la calidad y la cantidad de los servicios que deben prestar la Comisión y el Reino Unido con el fin de hacer que los sistemas y aplicaciones especificados para la cooperación administrativa en el ámbito del IVA y el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos estén disponibles para el Reino Unido y la Comisión.
4.1. SERVICIOS PRESTADOS POR LA COMISIÓN AL REINO UNIDO
La Comisión prestará los siguientes servicios:
Prestar un sistema central, denominado «aplicaciones centrales de formularios electrónicos (eFCA)», para permitir el intercambio de formularios entre los Estados miembros y el Reino Unido.
Facilitar el acceso y el uso de CCN/Mail o la red común de comunicación, según proceda.
Facilitar el acceso y el uso de los espacios compartidos pertinentes en CIRCABC.
Prestar los siguientes servicios operativos:
|
Servicio de asistencia y operaciones:
|
|
Centro de referencia:
|
4.2. SERVICIOS PRESTADOS POR EL REINO UNIDO A LA COMISIÓN
El Reino Unido prestará los siguientes servicios:
Comunicar a la Comisión cualesquiera condiciones excepcionales.
Comunicar a la Comisión cualquier información disponible que pueda impedir un uso adecuado de los sistemas informáticos (europeos o nacionales) que son necesarios para lograr el objetivo del Protocolo.
Prestar los siguientes servicios operativos:
|
Servicio de asistencia y operaciones:
|
5. DESCRIPCIÓN DEL SERVICIO
El presente capítulo ofrece una descripción detallada de los aspectos cuantitativos y cualitativos de los servicios que deberán prestar la Comisión y el Reino Unido según lo descrito anteriormente.
5.1. SERVICIO DE LA COMISIÓN AL REINO UNIDO
5.1.1. Servicio de asistencia
5.1.1.1. Acuerdo
La Comisión facilitará un servicio de asistencia para responder a cualquier pregunta y para notificar cualquier problema que experimente el Reino Unido con los sistemas y las aplicaciones para la cooperación administrativa y el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos o cualquier elemento que pudiera afectarlos. Este servicio de asistencia será ejecutado por la ITSM y sus horas de funcionamiento serán las mismas que el horario de trabajo de la ITSM.
La disponibilidad del servicio de asistencia de la ITSM estará garantizada en al menos el 95 % de las horas de funcionamiento. Las preguntas o problemas podrán comunicarse al servicio de asistencia durante el horario de trabajo de la ITSM por teléfono o correo electrónico, y fuera de ese horario de trabajo por correo electrónico. Cuando estas preguntas o problemas se reciban fuera del horario de trabajo de la ITSM, se considerará que han llegado a las 8.00 CET, del siguiente día laborable.
El servicio de asistencia registrará y clasificará las solicitudes de intervención en una herramienta de gestión de servicios e informará a la Parte notificante de cualquier cambio en la situación de sus solicitudes de intervención.
La ITSM prestará ayuda inmediata a los usuarios y tratará cualquier solicitud de intervención que sea responsabilidad de otra parte (por ejemplo, el equipo del desarrollador, los contratistas en el ámbito de la ITSM) en el plazo fijado.
El nivel de prioridad determinará tanto el tiempo de respuesta como de resolución. Esto lo establecerá la ITSM, pero los Estados miembros o la Comisión podrán requerir un nivel determinado de prioridad.
El tiempo de registro es el intervalo máximo de tiempo permitido entre el momento de la recepción del correo electrónico y el envío del acuse de recibo del correo electrónico.
El tiempo de resolución es el intervalo de tiempo transcurrido entre el registro del incidente y la información de resolución que se envía al expedidor. Esto incluye también el tiempo necesario para cerrar el incidente.
Estos plazos no serán absolutos, ya que solo tienen en cuenta el momento en que la ITSM actúa en la solicitud de intervención. Cuando se envíe una solicitud de intervención al Reino Unido, a la Comisión o a otra parte (por ejemplo, al equipo del desarrollador o a los contratistas de la ITSM) este período no formará parte del plazo de resolución de la ITSM.
La ITSM velará por el cumplimiento de los plazos de acuse de recibo y resolución en al menos el 95 % de los casos que se produzcan en el transcurso de un mes.
PRIORIDAD |
TIEMPO DE ACUSE DE RECIBO |
TIEMPO DE RESOLUCIÓN |
P1: Crítica |
30 minutos |
4 horas |
P2: Alta |
30 minutos |
13 horas (1 día) |
P3: Media |
30 minutos |
39 horas (3 días) |
P4: Baja |
30 minutos |
65 horas (5 días) |
Cuadro 5: Tiempos de acuse de recibo y de resolución (tiempo de trabajo)
5.1.2. Servicio estadístico
5.1.2.1. Acuerdo
La Comisión generará estadísticas sobre el número de intercambios en el ámbito del IVA y del cobro utilizando CCN/Mail, que están disponibles en el portal web de la ITSM.
5.1.3. Gestión de la seguridad
5.1.3.1. Acuerdo
La Comisión Europea protegerá sus sistemas y aplicaciones para la cooperación administrativa y el cobro de créditos correspondiente a determinados impuestos y derechos contra las violaciones de la seguridad y llevará un registro de las violaciones de la seguridad y de las mejoras introducidas al respecto.
5.1.3.2. Comunicación de información
La Comisión comunicará a las partes interesadas sobre una base ad hoc las violaciones de la seguridad y las medidas adoptadas.
5.2. SERVICIOS DEL REINO UNIDO A LA COMISIÓN
5.2.1. Todos los ámbitos de gestión del nivel de servicio
5.2.1.1. Acuerdo
El Reino Unido registrará cualquier problema de indisponibilidad o cambio (3) relativo a los aspectos técnicos, funcionales y organizativos de sus sistemas y aplicaciones para la cooperación administrativa en el ámbito del IVA y el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos y que afecten a los intercambios en virtud del Protocolo.
5.2.1.2. Comunicación de información
El Reino Unido informará a la ITSM en caso necesario de cualquier problema de indisponibilidad o cambio relativo a los aspectos técnicos, funcionales y organizativos de su sistema que puedan afectar a los intercambios en virtud del Protocolo. La ITSM siempre será informada de toda modificación relativa al personal de explotación (operadores, administradores del sistema).
5.2.2. Servicio de asistencia
5.2.2.1. Acuerdo
El Reino Unido facilitará un servicio de asistencia para responder a los incidentes asignados al Reino Unido, para prestar asistencia y para realizar pruebas cuando sea necesario. El horario de trabajo del servicio de asistencia debería ser compatible con el horario de trabajo del servicio de asistencia de la ITSM durante los días laborables. El servicio de asistencia de Reino Unido funcionará como mínimo entre las 10.00 y las 16.00 CET los días laborables, salvo en sus fiestas nacionales. Se recomienda que el servicio de asistencia del Reino Unido siga las directrices de ITIL para el servicio de apoyo en el tratamiento de las preguntas y los incidentes.
5.2.2.2. Comunicación de información
El Reino Unido informará a la ITSM en caso necesario de cualquier problema de disponibilidad relacionado con su servicio de asistencia.
5.2.3. Gestión de problemas
5.2.3.1. Acuerdo
El Reino Unido mantendrá un registro de problemas (4) y un mecanismo de seguimiento para los problemas que afecten a los intercambios en virtud del Protocolo.
5.2.3.2. Comunicación de información
El Reino Unido informará a la ITSM cuando tenga un problema interno con la infraestructura técnica relacionado con sus propios sistemas y aplicaciones para la cooperación administrativa y el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, que afectan a los intercambios en virtud del Protocolo.
5.2.4. Gestión de la seguridad
5.2.4.1. Acuerdo (5)
El Reino Unido protegerá sus sistemas y aplicaciones para la cooperación administrativa en el ámbito del IVA y el cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos contra las violaciones de la seguridad y llevará un registro de las violaciones de la seguridad y de las mejoras introducidas al respecto.
El Reino Unido aplicará sistemas y procesos de seguridad informática que cumplan o superen los requisitos o recomendaciones especificados en [RD.1.] y [RD.2.].
5.2.4.2. Comunicación de información
El Reino Unido comunicará a la Comisión sobre una base ad hoc las violaciones de la seguridad y las medidas adoptadas.
5.3. SERVICIOS ENTRE EL REINO UNIDO Y LOS ESTADOS MIEMBROS
5.3.1. Intercambio de formularios
5.3.1.1. Acuerdo
Las referencias jurídicas relativas a los plazos especificados en el Protocolo se ilustran en el siguiente cuadro:
Buzón de correo CCN/Mail |
Formulario |
VIESCLO |
Intercambio de información en virtud de los artículos PVAT.7, 8, 10, 11, 12 y 16 del Protocolo Intercambios generales |
VIESCLO |
Intercambio de información en virtud de los artículos PVAT.7, 8, 10, 11, 12 y 16 del Protocolo Solicitud de notificación |
TAXFRAUD |
Intercambio de información en virtud de los artículos PVAT.7, 8, 10, 11, 12 y 16 del Protocolo Intercambios sobre lucha contra el fraude |
TAXAUTO |
Intercambios automáticos |
REC-A-CUST; REC-B-VAT; REC-C-EXCISE; REC-D-INCOME-CAP; REC-E-INSUR; REC-F-INHERIT-GIFT; REC-G-NAT-IMMOV; REC-H-NAT-TRANSP; REC-I-NAT-OTHER; REC-J-REGIONAL; REC-K-LOCAL; REC-L-OTHER; REC-M-AGRI |
Solicitud de información en virtud del artículo PVAT.20 del Protocolo Solicitud de notificación en virtud del artículo PVAT.23 del Protocolo Petición de cobro en virtud del artículo PVAT.25 del Protocolo Solicitud de medidas cautelares en virtud del artículo PVAT.31 del Protocolo |
Cuadro 6: Funcionamiento del intercambio de formularios (EoF)
6. APROBACIÓN DEL ANS
El acuerdo de nivel de servicio debe ser aprobado por el Comité Especializado en Comercio a fin de ser aplicable.
7. MODIFICACIONES DEL ANS
El acuerdo de nivel de servicio se revisará previa solicitud por escrito de la Comisión o del Reino Unido al Comité Especializado en Comercio.
Hasta que el Comité Especializado en Comercio decida sobre las modificaciones propuestas, seguirán en vigor las disposiciones del actual ANS. El Comité Especializado en Comercio actúa como órgano de toma de decisiones del presente acuerdo.
8. PUNTO DE CONTACTO
Para cualquier pregunta o comentario en relación con este documento, no dude en ponerse en contacto con:
SERVICE PROVIDER – SERVICE DESK
support@itsmtaxud.europa.eu
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) ITIL:
http://www.itil-officialsite.com
http://www.best-management-practice.com/gempdf/itSMF_An_Introductory_Overview_of_ITIL_V3.pdf
(3) Se recomienda utilizar los principios descritos en la gestión de incidentes en ITIL.
(4) Relacionado con los procesos de gestión del cambio y de los problemas de ITIL.
(5) Estas son las versiones de los documentos disponibles en el momento de la redacción del presente ANS. Se invita al lector a que compruebe la existencia de actualizaciones posteriores en el portal CCN/CSI (http://portal.ccntc.ccncsi.int:8080/portal/DesktopDefault.aspx?tabid=1).
ANEXO II
DECISIÓN N.o X/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO
en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos Atrasados establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
de...
sobre el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («el Acuerdo de Comercio y Cooperación») y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), y en particular su artículo PVAT.39, apartado 2, letra g),
Considerando lo siguiente:
1. |
El Reglamento (UE) n.o 2021/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las normas para el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de los sistemas europeos de información. |
2. |
La Red Común de Comunicación (CCN) y los formularios electrónicos que deben adoptarse de conformidad con el artículo PVAT.39, apartado 2, letra d), del Protocolo son componentes de la Unión de los sistemas europeos de información. |
3. |
De conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 2021/847, el uso, por parte de países no participantes, de los componentes de la Unión de los sistemas europeos de información está sujeto a acuerdos con dichos países que deberán celebrarse de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
4. |
Es necesario determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su participación en los sistemas europeos de información, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Costes de adaptación
1. El importe que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por las modificaciones de los formularios electrónicos del IVA y el cobro que se adopten en virtud del artículo PVAT.39, apartado 2, letra d) del Protocolo asciende a 36 250 EUR.
2. El importe se abonará en el plazo de sesenta días a partir de la adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Contribución financiera anual
1. Hasta el 31 de diciembre de 2025, la contribución financiera anual que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión ascenderá a 12 600 EUR.
2. A partir del 1 de enero de 2026, la contribución financiera anual que deberá abonar el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al presupuesto general de la Unión ascenderá a 42 000 EUR.
3. La contribución anual cubrirá los gastos relacionados con el desarrollo, el mantenimiento y la mejora de las soluciones informáticas (CCN, formularios electrónicos, etc.).
4. La contribución financiera anual se reevalúa cada año.
5. La Comisión solicitará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el pago de su contribución correspondiente al año anterior a más tardar el 15 de mayo de cada año.
Artículo 3
Método de pago
Todos los pagos mencionados en los artículos 1 y 2 deberán efectuarse en la cuenta bancaria de la Comisión indicada en la nota de adeudo, en un plazo de sesenta días. En caso de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte abone su contribución con posterioridad a sesenta días, la Comisión podrá cobrar intereses de demora (al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea, el día en que expire el plazo de reembolso, incrementado en un punto y medio).
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Comité Especializado en Comercio
Los Copresidentes
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Reglamento (UE) 2021/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 (DO L 188 de 28.5.2021, p. 1).
ANEXO III
DECISIÓN N.o X/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO
en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos Atrasados establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
de ...
por la que se establecen normas de aplicación de las disposiciones relativas a la asistencia en materia de cobro del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), y en particular su artículo PVAT.39, apartado 2, letra j),
Considerando lo siguiente:
1. |
Es necesario adoptar modalidades prácticas para la aplicación del artículo PVAT.39, apartado 2, letra j), del Protocolo. |
2. |
Es preciso adoptar normas detalladas por lo que respecta a las modalidades prácticas y los plazos de comunicación entre la autoridad requerida y la autoridad solicitante, con el fin de agilizar la comunicación entre ambas. |
3. |
Para garantizar la seguridad jurídica, resulta adecuado hacer constar expresamente los efectos jurídicos de las notificaciones efectuadas por el Estado requerido a instancias del Estado solicitante. |
4. |
Para garantizar la seguridad jurídica, resulta adecuado establecer normas específicas por lo que respecta al uso de un instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado requerido. |
5. |
Procede adoptar normas específicas para la transferencia y la devolución de los importes cobrados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Comunicación
1. Las solicitudes enviadas por vía electrónica para la aplicación del título III del presente Protocolo se enviarán a través de la red CNN, entre los buzones de la CCN que se creen para el tipo de impuesto o derecho al que se refiera la solicitud, a menos que las oficinas centrales de enlace del Estado solicitante y del Estado requerido convengan en que uno de los buzones puede utilizarse para solicitudes relativas a diferentes tipos de impuestos o tributos.
No obstante, si una solicitud de notificación de documentos se refiere a más de un tipo de impuesto o derecho, la autoridad solicitante enviará esa solicitud a un buzón creado para al menos uno de los tipos de créditos mencionados en los documentos que se hayan de notificar.
2. La petición de información, de cobro o de medidas cautelares podrá referirse a cualquiera de las siguientes personas:
a) |
el deudor principal o un codeudor; |
b) |
cualquier otra persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los créditos en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante; |
c) |
un tercero en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan a cualquiera de las personas mencionadas en las letras a) o b). |
3. La solicitud de notificación podrá referirse a cualquier persona que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado solicitante, deba tener conocimiento de un documento que le afecte.
Artículo 2
Normas de aplicación relativas al modelo uniforme de notificación
Por lo que respecta a la información mencionada en el modelo a que se refiere el artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo, se aplicará lo siguiente:
a) |
se mencionará el importe del crédito siempre que este último ya haya sido fijado; |
b) |
la indicación del plazo en que debe efectuarse la notificación podrá realizarse señalando la fecha antes de la cual la autoridad solicitante pretenda que tenga lugar la notificación. |
Artículo 3
Normas de aplicación relativas al instrumento uniforme o al instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido
1. El instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido que acompaña a la petición de cobro o de medidas cautelares será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado solicitante.
2. Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos, así como los intereses y gastos mencionados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b), del Protocolo que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado solicitante, puedan ser adeudadas desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la víspera de la fecha de envío de la solicitud de cobro, podrán añadirse en el instrumento uniforme o en el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido.
3. Podrá emitirse un solo instrumento uniforme o un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento o instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante.
4. En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado solicitante se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado solicitante o en el instrumento global que agrupa esos instrumentos iniciales en el Estado solicitante.
5. Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, uno o más de los cuales ya hayan sido percibidos o cobrados, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido solo hará referencia a los créditos para los que se pida asistencia en materia de cobro.
6. Cuando el instrumento inicial a que se refiere el apartado 2 o el instrumento global a que se refiere el apartado 3 contenga varios créditos, la autoridad solicitante podrá enumerar esos créditos en diferentes instrumentos uniformes o instrumentos uniformes revisados que permitan la ejecución en el Estado requerido, en consonancia con la división de competencias relacionadas con el tipo de tributo de las respectivas oficinas de cobro del Estado requerido.
7. Si una solicitud no puede ser transmitida por la red CCN y se transmite por correo postal, el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado requerido irá firmado por un funcionario debidamente autorizado de la autoridad solicitante.
8. El destinatario de una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares no podrá alegar la notificación o la comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido a fin de reclamar la prórroga o la reapertura del plazo para impugnar el crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución si estos han sido debidamente notificados.
Artículo 4
Conversión de las cantidades que se deben recuperar
1. La autoridad solicitante expresará la cuantía de la reclamación que ha de cobrarse en la moneda del Estado solicitante y en la moneda del Estado requerido.
2. En el caso de las solicitudes enviadas al Reino Unido, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha de envío de la solicitud.
En el caso de las solicitudes enviadas a un Estado miembro, el tipo de cambio que se utilizará a los efectos de la asistencia para el cobro será el tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra el día anterior a la fecha de envío de la solicitud. Cuando no se disponga de tal tipo de cambio en esa fecha, el tipo de cambio utilizado será el último tipo de cambio publicado por el Banco de Inglaterra antes de la fecha de envío de la solicitud.
3. Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el artículo PVAT.30, apartado 2, del presente Protocolo en la moneda del Estado de la autoridad requerida, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la solicitud inicial.
Artículo 5
Plazos de respuesta
1. La autoridad requerida acusará recibo de cada solicitud de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los catorce días naturales siguientes al de su recepción.
Después de la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad solicitante, si procediere, que facilite toda la información adicional necesaria, o que cumplimente el modelo uniforme de notificación o el instrumento uniforme o el instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido, en caso necesario. La autoridad solicitante facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
2. Cuando la autoridad requerida se niegue a tramitar una solicitud de asistencia en virtud de los artículos PVAT.20, apartado 4, o PVAT.33, apartado 5, del Protocolo, notificará a la autoridad solicitante los motivos de su negativa tan pronto como haya adoptado su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud.
Artículo 6
Ejecución de las solicitudes
1. Al dar curso a una solicitud de información en virtud del artículo PVAT.20 del Protocolo, la autoridad requerida transmitirá a la autoridad solicitante la información solicitada conforme la vaya obteniendo.
Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos.
En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad solicitante el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada.
A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
2. Al dar curso a una solicitud de notificación en virtud del artículo PVAT.23 del Protocolo, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a efectuar dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde tenga su sede. La autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la fecha y forma de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad solicitante.
Se considerará que una notificación efectuada por el Estado requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado solicitante el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales.
La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado requerido.
El modelo uniforme de notificación que acompaña a la solicitud en virtud del artículo PVAT.23, apartado 1, del Protocolo será cumplimentado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad. En él deberá facilitarse al destinatario información sobre los documentos en relación con los cuales se haya solicitado asistencia en materia de notificación. A efectos de notificación, el Estado requerido podrá utilizar el presente modelo uniforme de notificación en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales, de conformidad con su legislación nacional.
3. Al dar curso a una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares en virtud del artículo PVAT.25 o 31 del Protocolo, el Estado requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con su legislación nacional, a fin de ejecutar los créditos en relación con los cuales se ha solicitado asistencia para el cobro.
Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad solicitante, indicando los motivos.
Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad solicitante podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.
Se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 4, apartado 2.
Artículo 7
Seguimiento de impugnaciones
1. La autoridad solicitante notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del instrumento que permite su ejecución incoada en el Estado de la autoridad solicitante inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la misma.
2. Cuando las disposiciones legislativas y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado requerido no permitan adoptar medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo los párrafos segundo y tercero del artículo PVAT.29, apartado 4, del Protocolo, la autoridad requerida lo notificará a la autoridad solicitante a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.
3. La autoridad requerida notificará a la autoridad solicitante cualquier medida adoptada en el Estado requerido para la devolución de los importes cobrados o para la indemnización en relación con el cobro de créditos impugnados inmediatamente después de que la autoridad requerida haya sido informada de dicha medida.
4. La autoridad requerida deberá asociar, en la medida de lo posible, a la autoridad solicitante a los procedimientos de determinación de la cantidad que se ha de devolver y de la indemnización debida. Previa recepción de una solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad solicitante transferirá las cantidades devueltas y la indemnización abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.
Artículo 8
Adaptación de los importes para los que se solicita la asistencia
1. Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad solicitante informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.
2. Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo PVAT.29, apartado 1, del Protocolo, la autoridad solicitante informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad solicitante o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito.
3. Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir.
Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la cantidad pendiente de percibir, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia al que se refiere el artículo 9 de dicha decisión, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo.
4. Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a un incremento del importe del crédito, la autoridad solicitante podrá enviar a la autoridad requerida una petición modificada de cobro o adopción de medidas cautelares.
En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición modificada al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad solicitante. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición modificada a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición modificada si esta se refiere a un importe igual o superior al señalado en el artículo PVAT.33, apartado 4, del Protocolo.
5. Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en el apartado 2 en la moneda del Estado requerido, la autoridad solicitante aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
Artículo 9
Transferencia de los importes cobrados
1. La transferencia de los importes cobrados se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro, a no ser que los Estados hayan convenido otra cosa.
2. No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado solicitante, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado solicitante, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) |
la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la parte interesada, así como |
b) |
la autoridad solicitante no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la parte interesada. |
3. Si la autoridad solicitante hubiese efectuado una declaración de devolución de conformidad con el apartado 2, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de devolución. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada exclusivamente por la autoridad requerida.
Hecho en …, el …
Por el Comité Especializado en Comercio
Los Copresidentes
ANEXO IV
DECISIÓN N.o X/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO
en materia de Cooperación Administrativa en lo que respecta al IVA y al Cobro de Impuestos y Tributos atrasados establecido por el acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
de ...
sobre los modelos normalizados para la comunicación de información y datos estadísticos, la transmisión de información a través de la red CCN y las modalidades prácticas para la organización de los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) («el Acuerdo de Comercio y Cooperación») y en particular su Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos («el Protocolo»), y en particular su artículo PVAT.39, apartado 2, letras d), e), f), h) e i),
Considerando lo siguiente:
1. |
La cooperación administrativa en virtud del Protocolo requiere el intercambio mutuo de información y datos estadísticos. |
2. |
Las herramientas de comunicación de información, tales como los modelos normalizados y los sistemas de comunicación electrónica, ya se aplican en el marco del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (2) y la Directiva 2010/24/UE del Consejo (3) y solo requieren modificaciones menores para servir a la cooperación administrativa y la asistencia en materia de cobro en virtud del Protocolo. |
3. |
Es necesario adoptar modalidades prácticas para la aplicación del artículo PVAT.39, apartado 2, letras d), e), f), h) e i) del Protocolo, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Ártículo 1
Modelos normalizados para la comunicación
1. Para la comunicación de solicitudes, información e información de retorno en virtud del título II del Protocolo, las autoridades competentes utilizarán los modelos normalizados que se adjuntan en el anexo I de la presente Decisión.
2. Para la comunicación de solicitudes y para cualquier otro tipo de comunicación relativa a la solicitud en virtud del título III del Protocolo, el modelo uniforme de notificación y el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida o el instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado de la autoridad requerida, las autoridades competentes utilizarán los modelos normalizados que figuran en el anexo II de la presente Decisión.
3. La estructura y el formato de los formularios normalizados podrán adaptarse a las nuevas necesidades y capacidades de los sistemas de comunicación e intercambio de información, siempre que los datos y la información que contienen no se modifiquen sustancialmente.
Artículo 2
Transmisión de información a través de la red CCN
Toda la información comunicada con arreglo a los títulos II y III del Protocolo deberá transmitirse únicamente por vía electrónica a través de la red común de comunicación (CNN), a menos que ello resulte impracticable por razones técnicas.
Artículo 3
Organización de contactos
1. Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace que tienen la responsabilidad principal de la aplicación del título II del presente Protocolo son:
a) |
para el Reino Unido: His Majesty’s Revenue and Customs, UK VAT Central Liaison Office; |
b) |
en el caso de los Estados miembros: las oficinas centrales de enlace designadas para la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito del IVA. |
2. Hasta nuevo aviso, las oficinas centrales de enlace que tienen la responsabilidad principal de la aplicación del título III del presente Protocolo son:
a) |
para el Reino Unido: His Majesty’s Revenue and Customs, Debt Management; |
b) |
en el caso de los Estados miembros: las oficinas centrales de enlace designadas para la asistencia en materia de cobro entre los Estados miembros. |
3. Las Partes intercambiarán todo cambio relativo a las oficinas centrales de enlace a través de la Secretaría del Comité Especializado en Comercio.
4. Las oficinas centrales de enlace designadas con arreglo al artículo PVAT.4, apartado 2, del Protocolo mantendrán actualizada la lista de los servicios de enlace y de los funcionarios competentes designados con arreglo al artículo PVAT.4, apartados 3 y 4. Las Partes intercambiarán las listas y las actualizaciones a través de la Secretaría del Comité Especializado de Comercio.
Artículo 4
Contenido y formato de los datos estadísticos
1. El contenido y el formato de los datos estadísticos sobre la aplicación del título II que deben comunicarse con arreglo al artículo PVAT.18 del Protocolo se definen en el modelo normalizado que figura en el anexo III de la presente Decisión.
2. El contenido y el formato de los datos estadísticos sobre la aplicación del título III que deben comunicarse con arreglo al artículo PVAT.37 del Protocolo se definen en el modelo normalizado que figura en el anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Comité Especializado en Comercio
Los Copresidentes
ANEXO I
MODELOS NORMALIZADOS PARA LA COMUNICACIÓN DE SOLICITUDES, INFORMACIÓN E INFORMACIÓN DE RETORNO EN VIRTUD DEL TÍTULO II [COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IVA]
Modelo normalizado de solicitud de información, intercambio espontáneo de información e información de retorno entre los Estados miembros de la Unión Europea y el Reino Unido en virtud del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA. |
Referencia del intercambio de información:
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A1 |
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Estado requirente: |
Estado requerido: |
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Autoridad requirente: |
Autoridad requerida: |
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A2 |
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Funcionario que tramita la solicitud o el intercambio en la autoridad requirente: |
Funcionario que tramita la respuesta a la solicitud o el intercambio en la autoridad requerida: |
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Nombre: |
Nombre: |
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Correo electrónico: |
Correo electrónico: |
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Teléfono: |
Teléfono: |
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Idioma: |
Idioma: |
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A3 |
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Referencia nacional de la autoridad requirente: |
Referencia nacional de la autoridad requerida: |
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Espacio reservado a la autoridad requirente: |
Espacio reservado a la autoridad requerida: |
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A4 |
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Fecha de transmisión de la solicitud o el intercambio: |
Fecha de transmisión de la respuesta: |
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A5 |
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Número de anexos que se adjuntan a la solicitud o el intercambio: |
Número de anexos que se adjuntan a la respuesta: |
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A6 |
A7 |
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Motivo del retraso: |
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De conformidad con el artículo PVAT.6, apartado 4, del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, el Estado que facilite la información permitirá, sobre la base de una solicitud motivada, la utilización de la información recibida para fines distintos de los mencionados en el artículo 2, apartado 1, de dicho Protocolo. |
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Autoridad requirente |
Autoridad requerida |
Autoridad requerida (4) |
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— Confirmo — No confirmo |
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Número IVA: |
Número IVA: |
Número IVA: |
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Número de identificación fiscal: |
Número de identificación fiscal: |
Número de identificación fiscal: |
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— Confirmo — No confirmo |
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Nombre: |
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— Confirmo — No confirmo |
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Nombre comercial: |
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— Confirmo — No confirmo |
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Dirección: |
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— Confirmo — No confirmo |
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— Confirmo — No confirmo |
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Fecha de comienzo de las actividades |
Fecha de comienzo de las actividades |
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— Confirmo — No confirmo |
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Fecha de cese de las actividades |
Fecha de cese de las actividades |
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— Confirmo —No confirmo |
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— Confirmo — No confirmo |
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B10 Naturaleza de las actividades
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— Confirmo — No confirmo |
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Naturaleza de la transacción
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Naturaleza de la transacción
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— Confirmo — No confirmo |
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Período e importe a los que se refiere la solicitud o el intercambio
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Del |
Período |
Período |
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A |
Importe |
Importe |
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Fuentes:
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Del |
Período |
Período |
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A |
Importe |
Importe |
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Fuentes:
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Registro |
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Transacciones de bienes o servicios |
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Bienes
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Direcciones: |
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— Sí |
— No |
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— Sí |
— No |
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Nombre o número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo en el Estado requerido. |
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Movimiento previo o posterior de los bienes
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Servicios
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Direcciones: |
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— Sí |
— No |
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— Sí |
— No |
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Nombre o número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo en el Estado requerido. |
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Transporte de bienes
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Nombre o número de identificación a efectos del IVA y dirección: |
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Nombre o número de identificación a efectos del IVA y dirección: |
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Nombre o número de identificación a efectos del IVA y dirección: |
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Facturas
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Pago
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Emisor: Nombre del titular de la cuenta: Número IBAN o número de cuenta: Entidad bancaria: Beneficiario: Nombre del titular de la cuenta: Número IBAN o número de cuenta: Entidad bancaria: |
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— Sí |
— No |
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Realización de un pedido
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Bienes incluidos en regímenes especiales o procedimientos particulares Márquese la casilla que proceda e introduzca su pregunta en la casilla C40.
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Servicios cubiertos por disposiciones especiales Márquese la casilla que proceda e introduzca su pregunta en la casilla C40.
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Se ruega que proporcione copias de los siguientes documentos (en su caso, véase el importe y el período en las partes B12 y B13) |
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De a |
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De a |
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De a |
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Autoridad requirente |
Autoridad requerida |
Autoridad requerida (6) |
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— Confirmo — No confirmo |
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Número IVA: |
Número IVA: |
Número IVA: |
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Número de identificación fiscal: |
Número de identificación fiscal: |
Número de identificación fiscal: |
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— Confirmo — No confirmo |
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Nombre: |
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— Confirmo — No confirmo |
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Dirección: |
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— Confirmo — No confirmo |
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— Confirmo — No confirmo |
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F6 Gerentes o directores |
F6 Gerentes o directores
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— Confirmo — No confirmo |
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— Sí — No |
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— Sí — No |
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— Sí — No |
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— Sí — No |
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— Sí — No |
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Autoridad remitente |
Autoridad destinataria |
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Identificación de la empresa
|
Identificación de la empresa
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Número IVA: |
Número IVA: |
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Número de identificación fiscal: |
Número de identificación fiscal: |
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Cualquier comentario adicional |
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Resultados relacionados con la información proporcionada: |
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Tipo de impuesto: |
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Liquidación complementaria: |
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Sanción: |
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Fecha de transmisión: |
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN (ARTÍCULO PVAT.12)
Referencia:
N_SS_RR _ 20YYMMDD-000000-000000
Idioma:
|
|||
|
Estado requerido: |
||
Autoridad requirente: |
Autoridad requerida: |
||
|
Funcionario que tramita el intercambio en la autoridad requerida: |
||
Nombre: |
Nombre: |
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Correo electrónico: |
Correo electrónico: |
||
Teléfono: |
Teléfono: |
||
Fax |
Fax |
||
|
Referencia de la autoridad requerida: |
||
Espacio reservado la autoridad requirente: |
Espacio reservado a la autoridad requerida: |
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|
Fecha de transmisión de la respuesta: |
||
|
|
||
Cargo oficial del solicitante: |
|
El abajo firmante (#1), en su calidad de agente debidamente autorizado por la autoridad requirente arriba indicada, solicita por la presente la notificación, de conformidad con el artículo PVAT.12 del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobros de créditos, del siguiente instrumento o decisión:
Información sobre la persona a la que se refiere la solicitud |
|
— Cuando se trate de personas físicas: |
— Cuando se trate de personas jurídicas: |
Nombre: Apellidos: Nombre de soltera: Fecha y lugar de nacimiento: Fecha: Lugar: País: Dirección: Calle: |
|
Identificación del edificio: |
Identificación del apartamento: |
Ciudad: |
Código postal: |
País: Correo electrónico: |
|
Información relativa al instrumento (o a la decisión) |
|
Naturaleza y origen del instrumento (o de la decisión) que se desea notificar: Fecha límite para la notificación: Otra información: |
RESULTADO DE LA NOTIFICACIÓN
CERTIFICADO (artículo PVAT.12 del Protocolo)
Referencia:
N_SS_RR _ 20YYMMDD-000000-000000
|
|||
|
Estado requerido: |
||
Autoridad requirente: |
Autoridad requerida: |
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|
Funcionario que tramita el intercambio en la autoridad requerida: |
||
Nombre: |
Nombre: |
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Correo electrónico: |
Correo electrónico: |
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Teléfono: |
Teléfono: |
||
Fax |
Fax |
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|
Referencia de la autoridad requerida: |
||
Espacio reservado la autoridad requirente: |
Espacio reservado a la autoridad requerida: |
||
|
Fecha de transmisión de la respuesta: |
ANEXO II
MODELOS NORMALIZADOS PARA LA COMUNICACIÓN DE SOLICITUDES, Y PARA CUALQUIER OTRO TIPO DE COMUNICACIÓN RELATIVA A LAS SOLICITUDES EN VIRTUD DEL TÍTULO III [ASISTENCIA EN MATERIA DE COBRO]
Modelo A
Modelo uniforme de notificación para el suministro de información sobre el documento o los documentos notificados
(para que se transmita al destinatario de la notificación) (9)
Este documento acompaña al documento o documentos notificados por la autoridad competente del siguiente Estado: [nombre del Estado requerido].
Esta notificación se refiere a los documentos de las autoridades competentes del siguiente Estado: [nombre del Estado solicitante], que solicita asistencia para su notificación, de conformidad con el artículo PVAT.23 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos («el Protocolo»).
Nota: de conformidad con el artículo PVAT.38, apartado 4, del Protocolo, este documento también podrá referirse a otros créditos distintos de los contemplados en el artículo PVAT.2, apartado 1, letra b) del Protocolo, siempre que tal asistencia en materia de cobro sea posible en virtud de otros instrumentos bilaterales o multilaterales jurídicamente vinculantes en materia de cooperación administrativa entre dicho Estado miembro de la UE y el Reino Unido.
A. DESTINATARIO DE LA NOTIFICACIÓN
— |
Nombre |
— |
Dirección (conocida o supuesta) |
— |
Otros datos pertinentes para la identificación del destinatario |
B. OBJETO DE LA NOTIFICACIÓN
La presente notificación tiene por objeto:
☐ |
informar al destinatario acerca del documento o documentos que se adjuntan a la presente notificación. |
☐ |
interrumpir el plazo de prescripción en lo que respecta al crédito o créditos mencionadas en el documento o documentos notificados. |
☐ |
confirmar al destinatario su obligación de abonar los importes mencionados en la parte D. |
Obsérvese que, en caso de impago, las autoridades podrán adoptar medidas de ejecución o medidas cautelares a fin de garantizar el cobro del crédito o créditos. De ello podrían derivarse gastos adicionales que correrán a cargo del destinatario.
Es usted destinatario de la presente notificación en tanto que:
☐ |
deudora principal |
☐ |
codeudora |
☐ |
persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante |
☐ |
persona, distinta del deudor o codeudor, en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan al deudor o al codeudor o cualquier otro obligado |
☐ |
tercero que puede verse afectado por las medidas de ejecución relativas a otras personas |
(La siguiente información se hará constar en caso de que el destinatario de la notificación sea una persona distinta del deudor o codeudor, en posesión de bienes que pertenezcan o titular de créditos que correspondan al deudor, al codeudor o cualquier otro obligado o a un tercero que pueda verse afectado por las medidas de ejecución relativas a otras personas:
Los documentos notificados se refieren a créditos relacionados con impuestos y derechos a los que está obligada la persona o personas siguientes en tanto que:
☐ |
deudor principal: [nombre y dirección (conocida o supuesta)] |
☐ |
codeudor: [nombre y dirección (conocida o supuesta)] |
☐ |
persona, distinta del deudor o codeudor, obligada al pago de los impuestos, derechos y otras medidas, o de otros créditos relacionados con los mismos, en virtud de las disposiciones legales vigentes en el Estado solicitante: [nombre y dirección (conocida o supuesta)]. |
La autoridad solicitante de [nombre del Estado solicitante] ha invitado a las autoridades competentes de [nombre del Estado requerido] a efectuar dicha notificación antes del [fecha]. Obsérvese que la fecha indicada no está específicamente relacionada con ningún plazo de prescripción.
C. OFICINA(S) RESPONSABLE(S) DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS NOTIFICADOS
Oficina responsable del documento o documentos que se adjuntan:
— |
Nombre: |
— |
Dirección: |
— |
Otros datos de contacto: |
— |
Lengua(s) en la(s) que puede contactar con dicha oficina: |
Información adicional relacionada con ☐ el documento o documentos notificados ☐ o la posibilidad de impugnar las obligaciones puede obtenerse en:
☐ |
la mencionada oficina responsable del documento o documentos adjuntos o |
☐ |
la siguiente oficina:
|
D. DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS NOTIFICADOS
Documento [número]
— |
Número de referencia: |
— |
Fecha de establecimiento: |
— |
Naturaleza del documento notificado:
|
— |
Denominación del crédito o créditos en cuestión (en la lengua del Estado solicitante): |
— |
Naturaleza del crédito en cuestión:
|
— |
Importe del crédito o créditos en cuestión:
|
— |
El importe mencionado en el punto [x] deberá abonarse:
|
— |
El pago debe efectuarse a:
|
— |
Referencia de pago que debe utilizarse: |
— |
El destinatario tiene la posibilidad de responder al documento o documentos notificados.
|
— |
Nombre y dirección de la autoridad a la que se puede enviar una respuesta: |
— |
Posibilidad de impugnar:
|
— |
Nombre y dirección de la autoridad ante la que ha de presentarse la impugnación: Obsérvese que todo litigio relacionado con un crédito, un instrumento que permite la ejecución o cualquier otro documento que emane de las autoridades de [nombre del Estado solicitante] recae en el ámbito de competencias de los órganos competentes de [nombre del Estado solicitante], de conformidad con el artículo PVAT.29 del Protocolo. Cualquier litigio de este tipo se rige por las normas en materia de procedimientos y de lengua aplicables en [nombre del Estado solicitante].
|
— |
Otra información: |
Modelo B
Instrumento uniforme que permite la ejecución de los créditos a que se refiere el artículo PVAT.27 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos (10)
☐ |
INSTRUMENTO UNIFORME QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS
|
☐ |
INSTRUMENTO UNIFORME REVISADO QUE PERMITE LA EJECUCIÓN DE CRÉDITOS
|
☐ |
resolución judicial de [nombre del órgano jurisdiccional] de [fecha] |
☐ |
resolución administrativa de [fecha]
|
Estado que emite el presente documento: [nombre del Estado solicitante]
Cada Estado miembro de la UE o el Reino Unido pueden solicitar asistencia en materia de cobro al Reino Unido o a un Estado miembro de la UE, respectivamente, en relación con los créditos impagados a que se refiere el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos («el Protocolo»).
Las actuaciones ejecutivas adoptadas por el Estado requerido están fundamentadas en:
☐ |
un instrumento uniforme que permite la ejecución, de conformidad con el artículo PVAT.27 del citado Protocolo. |
☐ |
un instrumento uniforme revisado que permite la ejecución, de conformidad con el artículo PVAT.30 del citado Protocolo (para ejecutar la resolución dictada por el órgano competente referido en el artículo PVAT.29, apartado 1, del citado Protocolo). |
El presente documento constituye el instrumento uniforme que permite la ejecución (incluidas las medidas cautelares). Incorpora el crédito o los créditos mencionados a continuación, que no han sido íntegramente satisfechos en [nombre del Estado solicitante]. El instrumento ejecutivo inicial de este crédito o créditos ha sido notificado en la medida en que lo exige la legislación nacional de [nombre del Estado solicitante].
Todo litigio relativo a los créditos deber ser resuelto exclusivamente por los órganos competentes de [nombre del Estado solicitante], de conformidad con el artículo PVAT.29 del Protocolo. Así, cualquier acción se ejercitará ante dichos órganos de conformidad con las normas en materia de procedimiento y de régimen lingüístico en vigor en [nombre del Estado solicitante].
El destinatario de una petición de cobro o de adopción de medidas cautelares no podrá alegar la notificación o la comunicación del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado requerido a fin de reclamar la prórroga o la reapertura del plazo para impugnar el crédito o el instrumento inicial que permite la ejecución si estos han sido debidamente notificados.
DESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO O CRÉDITOS Y DE LA PERSONA O PERSONAS AFECTADAS
Identificación del crédito o créditos [número]
1. |
Referencia: |
2. |
Naturaleza del crédito en cuestión:
|
3. |
Denominación del impuesto/derecho en cuestión: |
4. |
Periodo o fecha al que se refiere: |
5. |
Fecha de liquidación del crédito: |
6. |
Fecha a partir de la cual es posible la ejecución: |
7. |
Importe del crédito aún pendiente:
|
8. |
Fecha de notificación del instrumento inicial que permite la ejecución del crédito en [nombre del Estado solicitante]:
|
9. |
Oficina responsable de la liquidación de la deuda:
|
10. |
Información adicional en relación con el crédito o sobre las posibilidades de impugnar la obligación de pago puede obtenerse en:
Identificación de las personas afectadas en el instrumento o instrumentos nacionales que permiten la ejecución
Otros datos Importe total del crédito o créditos
|
Modelo C-Solicitud de información
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Basada en el artículo PVAT.20 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos («el Protocolo»). Referencia: AA_RA_aaaaaaaaaaa_rrrrrrrrrrrr_20YYMMDD_xxxxxxx_RI |
Naturaleza del crédito o los créditos:
☐a) |
derechos de aduana |
☐b) |
impuesto sobre el valor añadido |
☐c) |
impuestos especiales |
☐d) |
impuesto sobre la renta o el patrimonio |
☐e) |
impuesto sobre las primas de seguros |
☐f) |
impuesto de sucesiones y donaciones |
☐g) |
impuestos y tributos nacionales sobre bienes inmuebles (distintos de los mencionados anteriormente) |
☐h) |
impuestos y tributos nacionales sobre el uso o la propiedad de medios de transporte |
☐i) |
otros impuestos y tributos recaudados por el Estado solicitante o en su nombre |
☐j) |
impuestos y tributos recaudados por las subdivisiones territoriales o administrativas del Estado solicitante, o en nombre de estas, salvo los percibidos por las autoridades locales |
☐k) |
impuestos y tributos recaudados por los entes locales o en su nombre |
☐l) |
otros créditos basados en impuestos |
☐m) |
restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidos los importes que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones, así como las exacciones y otros derechos previstos en la organización común del mercado del sector del azúcar
|
Modelo D-Solicitud de notificación
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN Basada en el artículo PVAT.23 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos («el Protocolo») Referencia: AA_RA_aaaaaaaaaaa_rrrrrrrrrrrr_20YYMMDD_xxxxxxx_RN |
Naturaleza del crédito o los créditos:
☐a) |
derechos de aduana |
☐b) |
impuesto sobre el valor añadido |
☐c) |
impuestos especiales |
☐d) |
impuesto sobre la renta o el patrimonio |
☐e) |
impuesto sobre las primas de seguros |
☐f) |
impuesto de sucesiones y donaciones |
☐g) |
impuestos y tributos nacionales sobre bienes inmuebles (distintos de los mencionados anteriormente) |
☐h) |
impuestos y tributos nacionales sobre el uso o la propiedad de medios de transporte |
☐i) |
otros impuestos y tributos recaudados por el Estado solicitante o en su nombre |
☐j) |
impuestos y tributos recaudados por las subdivisiones territoriales o administrativas del Estado solicitante, o en nombre de estas, salvo los percibidos por las autoridades locales |
☐k) |
impuestos y tributos recaudados por los entes locales o en su nombre |
☐l) |
otros créditos basados en impuestos |
☐m) |
restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidos los importes que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones, así como las exacciones y otros derechos previstos en la organización común del mercado del sector del azúcar
|
Modelo E-Petición de cobro o solicitud de medidas cautelares
PETICIÓN DE ☐ MEDIDAS DE COBRO Basada en el artículo PVAT.25 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos (en lo sucesivo, «el Protocolo») O ☐ MEDIDAS CAUTELARES Basada en el artículo PVAT.31 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos Referencia: AA_RA_aaaaaaaaaaa_rrrrrrrrrrrr_20YYMMDD_xxxxxxx_RR(RP) |
Naturaleza del crédito o los créditos:
☐a) |
derechos de aduana |
☐b) |
impuesto sobre el valor añadido |
☐c) |
impuestos especiales |
☐d) |
impuesto sobre la renta o el patrimonio |
☐e) |
impuesto sobre las primas de seguros |
☐f) |
impuesto de sucesiones y donaciones |
☐g) |
impuestos y tributos nacionales sobre bienes inmuebles (distintos de los mencionados anteriormente) |
☐h) |
impuestos y tributos nacionales sobre el uso o la propiedad de medios de transporte |
☐i) |
otros impuestos y tributos recaudados por el Estado solicitante o en su nombre |
☐j) |
impuestos y tributos recaudados por las subdivisiones territoriales o administrativas del Estado solicitante, o en nombre de estas, salvo los percibidos por las autoridades locales |
☐k) |
impuestos y tributos recaudados por los entes locales o en su nombre |
☐l) |
otros créditos basados en impuestos |
☐m) |
restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), incluidos los importes que hayan de recaudarse en el marco de estas acciones, así como las exacciones y otros derechos previstos en la organización común del mercado del sector del azúcar
|
ANEXO III
DATOS ESTADÍSTICOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL TÍTULO II [COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE EN EL ÁMBITO DEL IVA]
Modelo para la comunicación de datos estadísticos por parte de los Estados contemplado en el artículo PVAT. 18 del Protocolo entre la Unión Europea y el Reino Unido relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos («el Protocolo»)
Estado: |
|
|
Año: |
|
|
Parte A: Estadísticas por Estado:
|
Art. PVAT. 7 y 8 del Protocolo |
Art. PVAT.10 del Protocolo |
Art. PVAT.16 del Protocolo |
Art. PVAT.12 del Protocolo |
|||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
|
Solicitudes de información recibidas |
Solicitudes de información enviadas |
Respuestas tardías o pendientes |
Respuestas recibidas en el plazo de un mes |
Notificaciones en virtud del art. PVAT.8, apartado 3, del Protocolo |
Información recibida espontáneamente |
Información enviada espontáneamente |
Solicitudes de información de retorno entrantes |
Información de retorno enviada |
Solicitudes de información de retorno salientes |
Información de retorno recibida |
Solicitudes de notificación administrativa recibidas |
Solicitudes de notificación administrativa enviadas |
|
AT |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
BE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
BG |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CY |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
CZ |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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DE |
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|
|
|
|
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|
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|
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DK |
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
EE |
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
EL |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ES |
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FI |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
FR |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GB |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
HR |
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
HU |
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|
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|
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|
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|
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IE |
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IT |
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LT |
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LU |
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LV |
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MT |
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NL |
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|
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PL |
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PT |
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|
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RO |
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SE |
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SI |
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SK |
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XI |
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XU |
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Total |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Parte B: Otras estadísticas globales:
Estadísticas sobre operadores |
||
14 (*1) |
Número de operadores que han declarado adquisiciones intracomunitarias durante el año natural |
|
15 (*1) |
Número de operadores que han declarado entregas intracomunitarias de bienes o servicios durante el año natural |
|
Estadísticas sobre controles e investigaciones |
||
16 |
Número de veces en las que se ha utilizado el art. PVAT.13 del Protocolo (presencia en oficinas administrativas y participación en investigaciones administrativas en otros Estados) |
|
17 |
Número de controles simultáneos que ha iniciado el Estado (art. PVAT.14 del Protocolo) |
|
18 |
Número de controles simultáneos en los que ha participado el Estado (art. PVAT.14 del Protocolo) |
|
Estadísticas sobre el intercambio automático de información sin solicitud previa [Reglamento refundido (UE) n.o 79/2012 de la Comisión] |
||
19 (*1) |
Cantidad de números de identificación fiscal a efectos del IVA asignados a los sujetos pasivos no establecidos en su Estado [artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 79/2012] |
|
20 (*1) |
Volumen de información sobre medios de transporte nuevos [artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 79/2012] remitidos a otros Estados |
|
Casillas optativas (texto libre) |
||
21 |
Cualquier otro intercambio (automático) de información no cubierto por las casillas anteriores. |
|
22 |
Ventajas o resultados de la cooperación administrativa. |
ANEXO IV
MODELOS DE FORMULARIOS NORMALIZADOS PARA LA COMUNICACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS SOBRE EL RECURSO A LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO
La asistencia mutua en materia de cobro basada en el Protocolo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro en el año: … notificado por: [nombre del Estado notificante]: |
||||||||||||
Estado |
Solicitudes de información |
Peticiones de notificación |
Solicitudes de medidas cautelares |
Peticiones de cobro |
||||||||
Peticiones recibidas de: |
Peticiones enviadas a: |
|||||||||||
|
Número de peticiones recibidas de: |
Número de peticiones enviadas a: |
Número de peticiones recibidas de: |
Número de peticiones enviadas a: |
Número de peticiones recibidas de: |
Número de peticiones enviadas a: |
Número |
Importe de los créditos en cuestión |
Número |
Importe de los créditos en cuestión |
||
BE-België/Belgique |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
BG-България (Bulgaria) |
||||||||||||
CZ-Česká Republika |
||||||||||||
DK-Danmark |
||||||||||||
DE-Deutschland |
||||||||||||
IE-Ireland |
||||||||||||
EE-Eesti |
||||||||||||
EL-Ελλάδα (Ellas) |
||||||||||||
ES-España |
||||||||||||
FR-France HR-Hrvatska |
||||||||||||
IT-Italia |
||||||||||||
CY-Κύπρος (Kypros) |
||||||||||||
LV-Latvija |
||||||||||||
LT-Lietuva |
||||||||||||
LU-Luxembourg |
||||||||||||
HU-Magyarország |
||||||||||||
MT-Malta |
||||||||||||
NL-Nederland |
||||||||||||
AT-Österreich |
||||||||||||
PL-Polska |
||||||||||||
PT-Portugal |
||||||||||||
RO-România |
||||||||||||
SI-Slovenija |
||||||||||||
SK-Slovensko |
||||||||||||
FI-Suomi/Finland |
||||||||||||
SE-Sverige UK-United Kingdom |
||||||||||||
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).
(3) Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).
(4) En esta tercera columna, la autoridad requerida debe rellenar la información solicitada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que complete» marcada en la segunda columna) o confirmar la veracidad de la información proporcionada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que confirme» marcada e información proporcionada en la segunda columna).
(5) Por actividad principal real se entiende la actividad principal que la empresa lleva a cabo realmente (frente a cualquier otra posible actividad declarada).
(6) En esta tercera columna, la autoridad requerida debe rellenar la información solicitada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que complete» marcada en la segunda columna) o confirmar la veracidad de la información proporcionada por la autoridad requirente (casilla «se ruega que confirme» marcada e información proporcionada en la segunda columna).
(7) Cualquier empresa con directores comunes u otros vínculos jurídicos, económicos o financieros con la empresa a la que se hace referencia en la rúbrica A.
(8) La proporcionará la autoridad competente que reciba la información.
(*1) Los puntos 14, 15, 19 y 20 no son pertinentes para el Protocolo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(11) Efectivamente cobrados (no aquellos en relación con los cuales se hayan adoptado medidas cautelares o se haya autorizado un aplazamiento del pago).
(12) Estos importes incluyen, asimismo, cualquier deuda en relación con la cual se haya pedido asistencia mutua, pagada directamente por el deudor al Estado solicitante.
(13) En € para las notificaciones de los Estados miembros de la UE; en £ para las notificaciones del Reino Unido.
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2408/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)