ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 199

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
9 de agosto de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (PESC) 2023/1614 del Consejo, de 10 de julio de 2023, relativa a la firma y la celebración, en nombre de la Unión, de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la República de Seychelles para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes

1

 

 

TRADUCCIÓN — Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Seychelles para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1615 de la Comisión, de 3 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que concretan las condiciones en las que la indemnización, el equivalente a efectivo de dicha indemnización o cualquier ingreso que se adeude con arreglo al artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento deben repercutirse a los clientes y clientes indirectos y las condiciones en las que la repercusión debe considerarse proporcionada ( 1 )

9

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1616 de la Comisión, de 3 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las circunstancias en las que se considera que una persona es independiente de la autoridad de resolución y de la entidad de contrapartida central, el método para evaluar el valor de los activos y pasivos de una entidad de contrapartida central, la separación de las valoraciones, el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales y el método para llevar a cabo la valoración a efectos de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1617 de la Comisión, de 8 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1618 de la Comisión, de 8 de agosto de 2023, que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1619 de la Comisión, de 8 de agosto de 2023, sobre medidas de emergencia temporales que establecen excepciones, para el año 2023, a determinadas disposiciones de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, para resolver problemas específicos en los sectores de las frutas y hortalizas y del vino causados por fenómenos meteorológicos adversos

96

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1620 de la Comisión, de 8 de agosto de 2023, por el que se prevén medidas de emergencia temporales que establecen, respecto del año 2023, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de resolver los problemas específicos en el sector de las frutas y hortalizas causados por fenómenos meteorológicos adversos, así como medidas conexas

101

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión n.o 1/2023 del Comité Especializado creado por el artículo 8, apartado 1, letra r), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 19 de junio de 2023, por la que se establece un formulario normalizado para las solicitudes de asistencia mutua [2023/1621]

103

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/1


DECISIÓN (PESC) 2023/1614 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2023

relativa a la firma y la celebración, en nombre de la Unión, de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la República de Seychelles para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2020, el Consejo, mediante la Decisión (PESC) 2020/2188 (1), prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022 la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta), establecida en virtud de la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo (2), y amplió su mandato a las dos misiones secundarias ejecutivas consistentes en contribuir a la aplicación del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas y a la lucha contra el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia.

(2)

La Acción Común 2008/851/PESC dispone que podrán celebrarse acuerdos con terceros Estados, sobre la base de autorizaciones concedidas caso por caso por el Consejo, para facilitar la entrega por un Estado miembro de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, para el enjuiciamiento de dichas personas. Tales acuerdos contendrán condiciones para la entrega de dichas personas conforme al Derecho internacional aplicable, especialmente a las normas internacionales sobre derechos humanos, para garantizar, en particular, que no se apliquen a las personas afectadas penas de muerte, torturas ni ningún otro trato cruel, inhumano o degradante».

(3)

El 20 de mayo de 2021, el Consejo adoptó una Decisión para autorizar al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a entablar negociaciones con la República de Seychelles con miras a la celebración de un acuerdo para facilitar la entrega por un Estado miembro de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia.

(4)

El 12 de diciembre de 2022, el Consejo, mediante la Decisión (PESC) 2022/2441 (3), renombró la operación Atalanta como «EUNAVFOR Atalanta», prorrogó su mandato hasta el 31 de diciembre de 2024 y decidió que, además del ejercicio de sus tareas, contribuyera a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo.

(5)

Se ha negociado un acuerdo entre la Unión y la República de Seychelles sobre la base de la autorización concedida por el Consejo el 20 de mayo de 2021.

(6)

El acuerdo entre la Unión y la República de Seychelles debe ser aprobado en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo, en forma de canje de notas, entre la Unión Europea y la República de Seychelles para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo con efectos vinculantes para la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión (PESC) 2020/2188 del Consejo, de 22 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 435 de 23.12.2020, p. 74).

(2)  Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a una operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta) (DO L 301 de 12.11.2008, p. 33).

(3)  Decisión (PESC) 2022/2441 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, por la que se modifica la Acción Común 2008/851/PESC relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (DO L 319 de 13.12.2022, p. 80).

(4)  Véase la página … 3 del presente Diario Oficial.


9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/3


TRADUCCIÓN

ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Seychelles para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes

A.   Nota de la Unión Europea

Bruselas, 19 de julio de 2023.

S.E. Sylvestre RADEGONDE

Ministro de Asuntos Exteriores y Turismo - República de Seychelles

Excelencia:

La Unión Europea (UE) viene llevando a cabo una operación militar destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo («Operación Atalanta»).

La UE ha asignado a dicha operación militar las misiones adicionales de contribuir a la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas frente a las costas de Somalia, de conformidad con la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y a la lucha contra el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, en el contexto de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.

En este contexto, tengo el honor de proponer que la UE y la República de Seychelles prosigan la consolidación de sus excelentes relaciones, contribuyendo con ello a la paz, la seguridad y el Estado de Derecho en la región del océano Índico, especialmente frente a las costas de Somalia, celebrando un Acuerdo mediante Canje de Notas para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes, que diga lo siguiente:

«El presente Acuerdo se basará en los principios que se exponen a continuación.

La UE y la República de Seychelles:

a)

reafirman su compromiso de mantener un orden jurídico para los mares y océanos basado en los principios del Derecho internacional, tal como se refleja, en particular, en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982;

b)

destacan la urgente necesidad de establecer una cooperación internacional para eliminar el tráfico ilícito marítimo de drogas, en particular frente a las costas de Somalia, que está reconocido como una actividad ilícita en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en particular su artículo 17 relativo al “tráfico ilícito por mar”;

c)

recuerdan que la citada Convención establece, entre otras cosas, que las Partes en dicha Convención considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del artículo 17 de la misma o hacerlas más eficaces;

d)

insisten en la urgente necesidad de una cooperación internacional en la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas frente a las costas de Somalia, de conformidad con la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se que renovaron las disposiciones establecidas en el párrafo 15 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que autorizan a los Estados a que, actuando a título nacional o mediante alianzas navales multinacionales de carácter voluntario, inspeccionen, sin demoras indebidas, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a las costas de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico inclusive, las embarcaciones con origen o destino en Somalia cuando tengan motivos razonables para creer que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas relativo a Somalia, y

e)

observan que los Estados miembros de la UE que participan en la operación Atalanta pueden capturar, detener y entregar a un tercer Estado, dentro de sus competencias nacionales y de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro, a las personas implicadas en el tráfico de armas o de estupefacientes, y que la UE puede celebrar acuerdos con ese tercer Estado para facilitar la entrega por un Estado miembro de la UE de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, para el enjuiciamiento de dichas personas.

Además, la UE y la República de Seychelles acuerdan las siguientes disposiciones:

1.

El Gobierno de la República de Seychelles podrá autorizar a un Estado miembro de la UE que contribuye a la operación Atalanta a entregar a la República de Seychelles a sospechosos de tráfico de armas o de tráfico de estupefacientes en el contexto de la operación Atalanta en la zona económica exclusiva y en las aguas territoriales, archipelágicas e interiores de la República de Seychelles. Esa autorización se hace extensiva a los buques que enarbolen pabellón de Seychelles, así como a los ciudadanos de este país que se encuentren a bordo de buques que no enarbolen pabellón de Seychelles situados más allá del límite mencionado, y en otras circunstancias en alta mar que determine la República de Seychelles.

2.

La UE, consciente de las capacidades limitadas de la República de Seychelles para aceptar solicitudes de entrega, procesamiento, detención y encarcelación de los sospechosos de tráfico de armas o de tráfico de estupefacientes, facilitará a la República de Seychelles asistencia financiera, de recursos humanos, material, logística, legislativa y de infraestructuras para la detención, mantenimiento en la cárcel, investigación, diligencias judiciales, procesamiento y repatriación de los sospechosos de tráfico de armas o de tráfico de estupefacientes. La República de Seychelles y la UE podrán concertar, cuando sea necesario, nuevas disposiciones de aplicación sobre cuestiones financieras con vistas a la aplicación de la presente disposición.

3.

Salvo que acuerden otra cosa la República de Seychelles y el Estado miembro de la UE que haya entregado a la República de Seychelles a los sospechosos de tráfico de armas o de estupefacientes, el funcionario de enlace de Atalanta será la principal persona de contacto para la República de Seychelles en la ejecución del presente Acuerdo.

4.

Si la República de Seychelles acepta la entrega de un preso en virtud del punto 1 supra, el fiscal general de Seychelles dispondrá de diez días hábiles desde la fecha de expiración de un requerimiento de un tribunal competente para la custodia de los sospechosos entregados para decidir si las pruebas disponibles son o no suficientes para incoar diligencias judiciales.

5.

El Estado miembro de la UE que haya entregado a los sospechosos de tráfico de armas o estupefacientes a la República de Seychelles garantizará sin demora, a petición de la República de Seychelles, que las personas entregadas sean devueltas a su país de origen o a cualquier otro país apropiado, en un plazo de diez días a partir del momento en que se notifique esa decisión a dicho Estado miembro de la UE, en caso de:

a)

que el fiscal general de Seychelles decidiera que las pruebas son insuficientes para incoar diligencias judiciales;

b)

que la República de Seychelles decida que ya no desea enjuiciar a las personas entregadas;

c)

absolución o remisión de los presuntos delitos, o que haya concluido de otro modo el caso, o

d)

cumplimiento de la pena de prisión o del trámite de entrega al país de origen o a cualquier otro país para cumplir cualquier período de prisión de conformidad con los acuerdos pertinentes.

6.

La UE y el Gobierno de la República de Seychelles acuerdan que, en caso de que la República de Seychelles presente una solicitud a tal efecto conforme al punto 5 supra, las personas entregadas deben ser alojadas en instalaciones designadas en Seychelles a la espera de su posterior traslado.

7.

La UE y el Gobierno de la República de Seychelles acuerdan aplicar a las personas entregadas las siguientes garantías:

a)

las personas entregadas serán tratadas con humanidad y no se les aplicarán torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni penas de muerte, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas;

b)

las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su retención y ordenará su puesta en libertad si su retención no es legal;

c)

las personas entregadas tendrán derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad;

d)

a la hora de determinar los cargos penales contra ellas, las personas entregadas tendrán derecho a una audiencia justa y pública por parte de un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley;

e)

las personas entregadas acusadas de delitos penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

f)

cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputen, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas, en absoluta igualdad de condiciones:

i)

a ser informadas sin demora de la naturaleza de los cargos contra ellas, de manera detallada y en una lengua que comprendan;

ii)

a disponer de tiempo y locales adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

iii)

a defenderse a sí mismas o mediante asistencia letrada de su elección; a ser informadas de este derecho, si no disponen de asistencia letrada, y a beneficiarse de la asistencia letrada que se les asigne, en caso de que así lo exija el interés de la justicia, de manera gratuita si no disponen de medios suficientes para pagar esa asistencia;

iv)

a examinar o hacer examinar todas las pruebas en su contra, incluidas las declaraciones de testigos que llevaron a cabo la retención, y a obtener la presencia y el examen de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

v)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no pueden comprender o hablar la lengua utilizada en el tribunal, y

vi)

a no ser obligadas a prestar testimonio en contra de sí mismas o a declararse culpables;

g)

las personas entregadas y condenadas por un delito penal tendrán derecho a que se revise su condena o a que esta se recurra ante un tribunal superior, de conformidad con el Derecho de Seychelles, y

h)

la República de Seychelles no entregará a otro Estado a las personas entregadas sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito del Estado miembro de la UE que las haya llevado a la República de Seychelles.

8.

Los litigios que se deriven de la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo han de ser resueltos por la UE y la República de Seychelles mediante negociaciones por vía diplomática.

9.

El presente Acuerdo podrá modificarse mediante consentimiento por escrito entre la UE y la República de Seychelles. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha que acuerden la UE y la República de Seychelles.

10.

La UE y la República de Seychelles podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo notificando por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos de las Partes derivados de la ejecución del presente Acuerdo antes de dicha denuncia, incluidos los derechos de las personas entregadas mientras estas se encuentren detenidas o estén siendo enjuiciadas en la República de Seychelles cuando la denuncia surta efecto, ni afectará a ninguna otra obligación derivada del presente Acuerdo, incluidas las obligaciones financieras, salvo que la UE y la República de Seychelles acuerden otra cosa.».

Excelencia:

Tengo el honor de proponer que, si los principios y disposiciones expuestos anteriormente son aceptables para la República de Seychelles, la presente Nota y la respuesta de Su Excelencia a tal efecto constituyan un acuerdo internacional jurídicamente vinculante entre la Unión Europea y la República de Seychelles, que entrará en vigor en la fecha de recepción de su Nota de respuesta.

Le ruego acepte, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente le saluda,

Por la Unión Europea

Josep BORRELL FONTELLES

B.   Nota de la República de Seychelles

Victoria, 3 de agosto de 2023.

D. Josep BORRELL FONTELLES

Alto Representante de la Unión para AsuntosExteriores y Política de Seguridad

Excelencia:

Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de 19 de julio de 2023 en la que propone un Acuerdo entre la República de Seychelles y la Unión Europea mediante Canje de Notas para facilitar la entrega por un Estado miembro de la Unión Europea de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar, frente a las costas de Somalia, en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes, redactada en los siguientes términos:

«El presente Acuerdo se basará en los principios que se exponen a continuación.

La UE y la República de Seychelles:

a)

reafirman su compromiso de mantener un orden jurídico para los mares y océanos basado en los principios del Derecho internacional, tal como se refleja, en particular, en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982;

b)

destacan la urgente necesidad de establecer una cooperación internacional para eliminar el tráfico ilícito marítimo de drogas, en particular frente a las costas de Somalia, que está reconocido como una actividad ilícita en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en particular su artículo 17 relativo al “tráfico ilícito por mar”;

c)

recuerdan que la citada Convención establece, entre otras cosas, que las Partes en dicha Convención considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del artículo 17 de la misma o hacerlas más eficaces;

d)

insisten en la urgente necesidad de una cooperación internacional en la aplicación del embargo de armas de las Naciones Unidas frente a las costas de Somalia, de conformidad con la Resolución 2662 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se que renovaron las disposiciones establecidas en el párrafo 15 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que autorizan a los Estados a que, actuando a título nacional o mediante alianzas navales multinacionales de carácter voluntario, inspeccionen, sin demoras indebidas, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a las costas de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico inclusive, las embarcaciones con origen o destino en Somalia cuando tengan motivos razonables para creer que transportan armas o equipo militar a Somalia, directa o indirectamente, en contravención del embargo de armas relativo a Somalia, y

e)

observan que los Estados miembros de la UE que participan en la operación Atalanta pueden capturar, detener y entregar a un tercer Estado, dentro de sus competencias nacionales y de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro, a las personas implicadas en el tráfico de armas o de estupefacientes, y que la UE puede celebrar acuerdos con ese tercer Estado para facilitar la entrega por un Estado miembro de la UE de personas capturadas y detenidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro por participar en violaciones del embargo de armas impuesto a Somalia por las Naciones Unidas o en el tráfico de estupefacientes frente a las costas de Somalia, para el enjuiciamiento de dichas personas.

Además, la UE y la República de Seychelles acuerdan las siguientes disposiciones:

1.

El Gobierno de la República de Seychelles podrá autorizar a un Estado miembro de la UE que contribuye a la operación Atalanta a entregar a la República de Seychelles a sospechosos de tráfico de armas o de tráfico de estupefacientes en el contexto de la operación Atalanta en la zona económica exclusiva y en las aguas territoriales, archipelágicas e interiores de la República de Seychelles. Esa autorización se hace extensiva a los buques que enarbolen pabellón de Seychelles, así como a los ciudadanos de este país que se encuentren a bordo de buques que no enarbolen pabellón de Seychelles situados más allá del límite mencionado, y en otras circunstancias en alta mar que determine la República de Seychelles.

2.

La UE, consciente de las capacidades limitadas de la República de Seychelles para aceptar solicitudes de entrega, procesamiento, detención y encarcelación de los sospechosos de tráfico de armas o de tráfico de estupefacientes, facilitará a la República de Seychelles asistencia financiera, de recursos humanos, material, logística, legislativa y de infraestructuras para la detención, mantenimiento en la cárcel, investigación, diligencias judiciales, procesamiento y repatriación de los sospechosos de tráfico de armas o de tráfico de estupefacientes. La República de Seychelles y la UE podrán concertar, cuando sea necesario, nuevas disposiciones de aplicación sobre cuestiones financieras con vistas a la aplicación de la presente disposición.

3.

Salvo que acuerden otra cosa la República de Seychelles y el Estado miembro de la UE que haya entregado a la República de Seychelles a los sospechosos de tráfico de armas o de estupefacientes, el funcionario de enlace de Atalanta será la principal persona de contacto para la República de Seychelles en la ejecución del presente Acuerdo.

4.

Si la República de Seychelles acepta la entrega de un preso en virtud del punto 1 supra, el fiscal general de Seychelles dispondrá de diez días hábiles desde la fecha de expiración de un requerimiento de un tribunal competente para la custodia de los sospechosos entregados para decidir si las pruebas disponibles son o no suficientes para incoar diligencias judiciales.

5.

El Estado miembro de la UE que haya entregado a los sospechosos de tráfico de armas o estupefacientes a la República de Seychelles garantizará sin demora, a petición de la República de Seychelles, que las personas entregadas sean devueltas a su país de origen o a cualquier otro país apropiado, en un plazo de diez días a partir del momento en que se notifique esa decisión a dicho Estado miembro de la UE, en caso de:

a)

que el fiscal general de Seychelles decidiera que las pruebas son insuficientes para incoar diligencias judiciales;

b)

que la República de Seychelles decida que ya no desea enjuiciar a las personas entregadas;

c)

absolución o remisión de los presuntos delitos, o que haya concluido de otro modo el caso, o

d)

cumplimiento de la pena de prisión o del trámite de entrega al país de origen o a cualquier otro país para cumplir cualquier período de prisión de conformidad con los acuerdos pertinentes.

6.

La UE y el Gobierno de la República de Seychelles acuerdan que, en caso de que la República de Seychelles presente una solicitud a tal efecto conforme al punto 5 supra, las personas entregadas deben ser alojadas en instalaciones designadas en Seychelles a la espera de su posterior traslado.

7.

La UE y el Gobierno de la República de Seychelles acuerdan aplicar a las personas entregadas las siguientes garantías:

a)

las personas entregadas serán tratadas con humanidad y no se les aplicarán torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni penas de muerte, recibirán un alojamiento y una alimentación adecuados, tendrán acceso a tratamiento médico y podrán cumplir con sus prácticas religiosas;

b)

las personas entregadas serán presentadas rápidamente ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley a ejercer el poder judicial, el cual decidirá sin demora sobre la legalidad de su retención y ordenará su puesta en libertad si su retención no es legal;

c)

las personas entregadas tendrán derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad;

d)

a la hora de determinar los cargos penales contra ellas, las personas entregadas tendrán derecho a una audiencia justa y pública por parte de un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley;

e)

las personas entregadas acusadas de delitos penales se beneficiarán de la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

f)

cuando vayan a determinarse los cargos que se les imputen, las personas entregadas tendrán derecho a las siguientes garantías mínimas, en absoluta igualdad de condiciones:

i)

a ser informadas sin demora de la naturaleza de los cargos contra ellas, de manera detallada y en una lengua que comprendan;

ii)

a disponer de tiempo y locales adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con letrados de su elección;

iii)

a defenderse a sí mismas o mediante asistencia letrada de su elección; a ser informadas de este derecho, si no disponen de asistencia letrada, y a beneficiarse de la asistencia letrada que se les asigne, en caso de que así lo exija el interés de la justicia, de manera gratuita si no disponen de medios suficientes para pagar esa asistencia;

iv)

a examinar o hacer examinar todas las pruebas en su contra, incluidas las declaraciones de testigos que llevaron a cabo la retención, y a obtener la presencia y el examen de testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

v)

a disponer de la asistencia gratuita de un intérprete si no pueden comprender o hablar la lengua utilizada en el tribunal, y

vi)

a no ser obligadas a prestar testimonio en contra de sí mismas o a declararse culpables;

g)

las personas entregadas y condenadas por un delito penal tendrán derecho a que se revise su condena o a que esta se recurra ante un tribunal superior, de conformidad con el Derecho de Seychelles, y

h)

la República de Seychelles no entregará a otro Estado a las personas entregadas sin haber obtenido previamente el consentimiento por escrito del Estado miembro de la UE que las haya llevado a la República de Seychelles.

8.

Los litigios que se deriven de la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo han de ser resueltos por la UE y la República de Seychelles mediante negociaciones por vía diplomática.

9.

El presente Acuerdo podrá modificarse mediante consentimiento por escrito entre la UE y la República de Seychelles. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha que acuerden la UE y la República de Seychelles.

10.

La UE y la República de Seychelles podrán denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo notificando por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación. La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los derechos de las Partes derivados de la ejecución del presente Acuerdo antes de dicha denuncia, incluidos los derechos de las personas entregadas mientras estas se encuentren detenidas o estén siendo enjuiciadas en la República de Seychelles cuando la denuncia surta efecto, ni afectará a ninguna otra obligación derivada del presente Acuerdo, incluidas las obligaciones financieras, salvo que la UE y la República de Seychelles acuerden otra cosa.».

Tengo el honor de confirmarle, en nombre de la República de Seychelles, que el contenido de su Nota es aceptable para la República de Seychelles.

La Nota de Su Excelencia y la presente respuesta constituyen un acuerdo internacional jurídicamente vinculante entre la Unión Europea y la República de Seychelles, que entrará en vigor en la fecha de recepción de la presente Nota de respuesta.

Le ruego acepte, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente le saluda,

Por la República de Seychelles

Sylvestre RADEGONDE


REGLAMENTOS

9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1615 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2023

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que concretan las condiciones en las que la indemnización, el equivalente a efectivo de dicha indemnización o cualquier ingreso que se adeude con arreglo al artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento deben repercutirse a los clientes y clientes indirectos y las condiciones en las que la repercusión debe considerarse proporcionada

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (1), y en particular su artículo 63, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/23 establece que los acuerdos contractuales que permitan a los miembros compensadores repercutir a sus clientes las consecuencias negativas de los instrumentos de resolución también incluirán, de forma equivalente y proporcionada, el derecho de los clientes a cualquier indemnización que los miembros compensadores reciban de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/23 o cualquier equivalente a efectivo de dicha indemnización o cualquier ingreso que reciban a raíz de una petición realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/23 (en lo sucesivo, «reembolso»), en la medida en que dichos ingresos se refieran a posiciones de clientes y sus contribuciones, y que dichas disposiciones también deben aplicarse a los acuerdos contractuales de clientes y clientes indirectos que ofrezcan servicios de compensación indirectos a sus clientes.

(2)

A fin de garantizar una distribución equivalente y proporcionada del reembolso, los prestadores de servicios de compensación deben distribuir, de manera justa y no discriminatoria, las diferentes formas de reembolso a los usuarios de servicios de compensación de que se trate. La parte del reembolso recibida por cada usuario de los servicios de compensación de que se trate debe ser proporcional a la contribución realizada por dicho usuario a la resolución de la ECC, a la que haya tenido acceso indirecto a través del prestador de servicios de compensación de que se trate y cuando dicha contribución dé lugar a un pago con arreglo al artículo 27, apartado 6, o al artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/23 («contribución admisible»). Por la misma razón, los usuarios de servicios de compensación deben recibir su reembolso sin compensación alguna, a menos que deban una obligación vencida y pagadera a un prestador de servicios de compensación que esté al mismo tiempo sujeto a la obligación de repercutir el reembolso a dicho usuario del servicio de compensación. No obstante, a fin de evitar que dicha compensación recíproca o por saldos netos dé lugar a una reducción indebida de los importes adeudados a los usuarios de los servicios de compensación a lo largo de la cadena de compensación, cuando el destinatario sea también un prestador de servicios de compensación, el reembolso que debe repercutirse a sus usuarios debe calcularse sobre la base del reembolso recibido por el prestador de servicios de compensación antes de que se hayan efectuado deducciones o compensaciones.

(3)

Los reembolsos deben asignarse de manera justa y no discriminatoria a todos los usuarios de servicios de compensación que hayan realizado una contribución admisible y a las cuentas propias del prestador de servicios de compensación cuando dicho prestador también haya realizado una contribución admisible. Para evitar en mayor medida la discriminación o los tratos injustos, los prestadores de servicios de compensación no deben aplicar ninguna cláusula de subordinación ni prelación al distribuir dichos reembolsos.

(4)

Es probable que las condiciones del mercado se vean sometidas a grandes tensiones durante la fase de resolución. Por lo tanto, es necesario ofrecer transparencia a los usuarios de los servicios de compensación y asegurarles que los activos e instrumentos financieros destinados a la distribución del reembolso están protegidos en caso de incumplimiento por parte de su prestador de servicios de compensación. Por consiguiente, al recibir el reembolso en nombre de los usuarios de servicios de compensación, los prestadores de servicios de compensación deben mantener dicho reembolso en una cuenta separada.

(5)

La gama de activos o instrumentos financieros que pueden utilizarse para compensar a los miembros compensadores, clientes y clientes indirectos es muy amplia y los distintos activos e instrumentos conllevan riesgos diferentes. A fin de garantizar una distribución justa y equitativa del reembolso, los prestadores de servicios de compensación deben dividir por igual los diferentes tipos de activos e instrumentos financieros que hayan recibido como reembolso entre cada uno de los usuarios de los servicios de compensación y sus propias cuentas. Dicha división debe ser proporcional a la contribución admisible realizada por dichos usuarios de servicios de compensación a la resolución de la ECC a la que tengan acceso indirecto a través de dichos prestadores de servicios de compensación, o por los prestadores de servicios de compensación en dicho procedimiento de resolución.

(6)

Es necesario tener en cuenta las especificidades operativas y los obstáculos asociados a algunos tipos de activos e instrumentos financieros. También es necesario garantizar en la mayor medida posible que el usuario del servicio de compensación reciba un reembolso justo cuando no pueda recibir un determinado tipo de activo financiero o instrumento financiero o prefiera no hacerlo por otras razones. Por consiguiente, el prestador de servicios de compensación debe, a petición del usuario del servicio de compensación y, en la medida de lo posible, transferir el activo o instrumento de que se trate a otro destinatario designado por el usuario del servicio de compensación. Cuando esto no sea posible, el prestador de servicios de compensación debe vender los activos o instrumentos del mercado pertinentes a un tercero al precio vigente en el mercado y transferir posteriormente los ingresos de la venta al usuario del servicio de compensación.

(7)

Para garantizar la transparencia y la trazabilidad, los prestadores de servicios de compensación deben informar a los usuarios de sus servicios, en la medida de sus posibilidades, de cualquier decisión adoptada en el proceso de resolución para compensar las contribuciones admisibles realizadas. Dicha información debe indicar, en la medida de lo posible, el alcance de la decisión de contribuir a la resolución con arreglo al Reglamento (UE) 2021/23, la composición y el cálculo del reembolso, incluido el modo en que el prestador de servicios de compensación ha calculado el reembolso de los usuarios del servicio. Por la misma razón y para garantizar que los usuarios de servicios de compensación comprendan la relación entre la contribución que han realizado y el reembolso recibido, los prestadores de servicios de compensación deben informar a los usuarios de sus servicios, siempre que sea posible y sin infringir ninguna restricción de confidencialidad, de la distribución y composición generales del reembolso.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión.

(9)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, instituido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«prestador de servicios de compensación»: un miembro compensador tal como se define en el artículo 2, punto 14), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), un cliente tal como se define en el artículo 2, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, un cliente indirecto, indirecto de segundo grado o de tercer grado, tal como se definen en el artículo 1, letras b), d) o e), del Reglamento Delegado (UE) 2017/2154 de la Comisión (4), que presta servicios de compensación, directa o indirectamente, en la Unión;

2)

«usuario de servicios de compensación»: un cliente tal como se define en el artículo 2, punto 15), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o un cliente indirecto, indirecto de segundo grado o de tercer grado, tal como se definen en el artículo 1, letras b), d) o e), del Reglamento Delegado (UE) 2017/2154, que utiliza servicios de compensación prestados por un prestador de servicios de compensación;

3)

«reembolso»: la indemnización que reciban los miembros compensadores de conformidad con el artículo 27, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/23, incluidos los instrumentos de propiedad, los instrumentos de deuda o los instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC, o cualquier equivalente a efectivo de dicha indemnización o cualquier ingreso que reciban a raíz de una petición realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/23, incluso cuando cualquiera de los importes a que se refieren dichos artículos se repercuta a un usuario de servicios de compensación;

4)

«contribución admisible»: la contribución realizada a través de un miembro compensador de la ECC, en las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/23, por un usuario de servicios de compensación a la ECC objeto de resolución a la que tenga acceso indirecto a través de un prestador de servicios de compensación y cuando la contribución realizada, a través del miembro compensador de la ECC, en el marco del procedimiento de resolución, haya dado lugar a un reembolso.

Artículo 2

Forma de reembolso

El reembolso abonado o concedido a un prestador de servicios de compensación y repercutido a un usuario de servicios de compensación podrá adoptar la forma de efectivo, instrumentos financieros, instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC.

Artículo 3

Distribución del reembolso

1.   Los prestadores de servicios de compensación distribuirán, de manera justa y no discriminatoria, el reembolso pertinente entre todos los usuarios de servicios de compensación que hayan realizado una contribución admisible, incluidos los usuarios de servicios de compensación que ya no sean usuarios del servicio de compensación del prestador que reciba el reembolso, proporcionalmente a la contribución admisible realizada por cada uno de dichos usuarios.

2.   Los prestadores de servicios de compensación calcularán el reembolso que debe distribuirse de manera transparente e informarán a cada usuario por separado, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c).

3.   Los prestadores de servicios de compensación asignarán el reembolso a sus propias cuentas y a las cuentas de sus usuarios que hayan realizado una contribución admisible sobre la base de un cálculo de la contribución admisible realizada, y no efectuarán distinciones entre los distintos destinatarios ni establecerán un orden de prelación. Los prestadores de servicios de compensación no asignarán ninguna parte del reembolso a su propia cuenta antes de haber asignado a las cuentas de sus usuarios que hayan realizado una contribución admisible la parte del reembolso a la que tengan derecho dichos usuarios de servicios de compensación.

4.   Los prestadores de servicios de compensación podrán aplicar deducciones o compensaciones para el reembolso cuando un usuario de servicios de compensación les adeude el pago de una obligación vencida y pagadera, y el proveedor esté sujeto a la obligación, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (UE) 2021/23, de repercutir el reembolso a ese mismo usuario.

No obstante, cuando el destinatario sea también un prestador de servicios de compensación, el reembolso que deba repercutirse a sus usuarios se calculará sobre la base del reembolso que debía recibir el prestador de servicios de compensación antes de efectuar las deducciones o compensaciones a que se refiere el párrafo primero.

5.   Los prestadores de servicios de compensación mantendrán el reembolso recibido con arreglo al artículo 27, apartado 6, o al artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/23 en una cuenta separada hasta que todos los reembolsos adeudados se distribuyan íntegramente.

Artículo 4

Tipo de reembolso y entrega

1.   Cuando el reembolso consista en diferentes tipos de activos o instrumentos financieros, independientemente de si adoptan la forma de efectivo, instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o cualquier otro instrumento que reconozca un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC objeto de resolución, los prestadores de servicios de compensación desglosarán dicho reembolso por tipo de activos o instrumentos. Posteriormente, los prestadores de servicios de compensación asignarán y distribuirán el reembolso a cada uno de sus usuarios de servicios de compensación y a su propia cuenta, cuando tengan derecho a reembolso, proporcionalmente a la contribución admisible realizada y en la misma proporción de cada tipo de activos o instrumentos financieros.

2.   El prestador de servicios de compensación que, debido a restricciones a la liquidación o a otro impedimento para la transferencia de algunos activos o instrumentos, no pueda distribuir el reembolso a un usuario de servicios de compensación que haya realizado una contribución admisible, en la forma exigida en el apartado 1, lo notificará sin demora al usuario de que se trate.

3.   Cuando la restricción de liquidación o el impedimento a que se refiere el apartado 2 no pueda remediarse en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción por el usuario del servicio de compensación de la notificación a que se refiere dicho apartado, el prestador de servicios de compensación solicitará al usuario que designe a un destinatario alternativo para los activos o instrumentos pertinentes en un plazo de cinco días hábiles. Los usuarios de servicios de compensación también podrán solicitar al prestador de servicios de compensación que distribuya los activos o instrumentos financieros a un destinatario alternativo. Cuando un destinatario alternativo haya sido designado por el usuario de servicios de compensación, el prestador de servicios de compensación transferirá los activos o instrumentos financieros a dicho destinatario alternativo en la medida de lo posible y a un coste razonable para el usuario del servicio de compensación.

4.   Cuando no sea posible una transferencia a un destinatario alternativo con arreglo al apartado 3, el prestador de servicios de compensación informará de ello por escrito al usuario de servicios de compensación de que se trate en un plazo de tres días hábiles a partir de la designación del destinatario alternativo, indicando el motivo de dicha imposibilidad. En tal caso, el prestador de servicios de compensación venderá los activos o instrumentos de que se trate a un tercero en un mercado de valores establecido al precio vigente en el mercado y transferirá el producto de la venta, una vez deducidos los costes razonables de venta, al usuario del servicio de compensación.

Artículo 5

Información sobre el reembolso

1.   Los prestadores de servicios de compensación notificarán por escrito a los usuarios de servicios de compensación que hayan realizado una contribución admisible cualquier reembolso al que tengan derecho.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:

a)

cuando proceda, una copia de la decisión de la autoridad de resolución por la que el miembro compensador tiene derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/23;

b)

cuando proceda, una copia de la decisión de la autoridad de resolución por la que se exija a la ECC que indemnice a los miembros compensadores que hayan incurrido en un exceso de pérdidas, tal como se contempla en el artículo 27, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/23, junto con una explicación de cómo se deduce dicho importe de todo derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/23;

c)

información clara y precisa sobre el reembolso que debe distribuirse al usuario del servicio de compensación y sobre la metodología utilizada para calcular dicho reembolso;

d)

información clara y precisa sobre el reembolso recibido por el prestador de servicios de compensación antes de efectuar cualquier compensación u otras deducciones de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento;

e)

información clara y precisa sobre la forma en que se ha entregado el reembolso al prestador de servicios de compensación, distinguiendo entre efectivo e instrumentos financieros y entre cada una de las diferentes formas de instrumentos financieros, incluidos los de propiedad, los instrumentos de deuda o los que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC, e información sobre la composición del reembolso para el usuario del servicio de compensación;

f)

sin perjuicio de las restricciones de confidencialidad, datos generales sobre la distribución global del reembolso entre los usuarios del servicio del prestador de servicios de compensación y las cuentas propias de este;

g)

cualquier cálculo de intereses o cualquier otro factor pertinente que afecte al reembolso.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 22 de 22.1.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2154 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de compensación (DO L 304 de 21.11.2017, p. 6).


9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/14


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1616 DE LA COMISIÓN

de 3 de mayo de 2023

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las circunstancias en las que se considera que una persona es independiente de la autoridad de resolución y de la entidad de contrapartida central, el método para evaluar el valor de los activos y pasivos de una entidad de contrapartida central, la separación de las valoraciones, el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales y el método para llevar a cabo la valoración a efectos de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (1), y en particular su artículo 25, apartado 6, párrafo tercero, su artículo 26, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 61, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 25, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 exigen que la persona que lleve a cabo la valoración a que se refieren los artículos 24 y 61 de dicho Reglamento («el valorador») sea independiente de cualquier autoridad pública y de la entidad de contrapartida central (ECC) objeto de valoración. En consecuencia, deben aplicarse normas uniformes para determinar las circunstancias en las que una persona se considerará independiente tanto de las autoridades públicas pertinentes, incluida la autoridad de resolución, como de la ECC a efectos del artículo 25, apartado 1, del Reglamento 2021/23. Esas normas deben incluir requisitos que garanticen la ausencia de intereses comunes u opuestos significativos de dicha persona con la autoridad de resolución o la ECC; requisitos relativos a las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos de esa persona y su capacidad para llevar a cabo la valoración de manera efectiva, sin dependencia indebida de ninguna autoridad pública pertinente ni de la ECC, y requisitos relativos a la separación estructural entre la persona y tanto las autoridades públicas pertinentes como la ECC.

(2)

Para contrarrestar las amenazas para la independencia tales como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, es necesario garantizar que el valorador no tenga ningún interés común u opuesto significativo con ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, ni con la ECC, incluidos sus altos directivos, los accionistas que la controlan o las entidades del grupo. Además, no se debe considerar independiente a un valorador que tenga intereses comunes u opuestos significativos a los de cualquier miembro compensador, cliente o acreedor importante que se vería significativamente afectado por una medida de resolución o que haya contribuido de manera importante a la situación que ha llevado a la resolución de la ECC. De manera análoga, las relaciones personales podrían representar intereses significativos. En consecuencia, la autoridad de resolución debe evaluar si existen intereses comunes u opuestos significativos.

(3)

Para que la autoridad de resolución pueda evaluar si existen intereses comunes u opuestos significativos, el valorador debe notificar a la autoridad de resolución cualquier interés real o potencial que, a su juicio, pueda constituir, en la evaluación de dicha autoridad, un interés significativo y debe facilitar cualquier información que la autoridad de resolución pueda razonablemente solicitar. Tras su designación, el valorador debe aplicar políticas y procedimientos que sean acordes con los códigos deontológicos y las prácticas profesionales vigentes a la hora de identificar cualesquiera intereses reales o potenciales que, a su juicio, puedan constituir intereses comunes u opuestos significativos. La autoridad de resolución debe ser informada inmediatamente de cualquier interés real o potencial identificado y debe considerar si se trata de un interés significativo, en cuyo caso se debe cesar al valorador y designar uno nuevo.

(4)

Los mecanismos de separación estructural constituyen salvaguardias que mitigan los riesgos de conflictos de intereses. Por consiguiente, su existencia debe tenerse en cuenta en la evaluación de un posible valorador. Así pues, en el caso de las personas jurídicas, la independencia del valorador debe evaluarse con respecto a la sociedad capitalista o personalista en su conjunto, pero teniendo en cuenta toda separación estructural y otros mecanismos que puedan haberse establecido para diferenciar entre los miembros del personal que podrían participar en la valoración y los demás miembros del personal. Si la importancia de esas amenazas en comparación con las salvaguardias aplicadas es tal que la independencia de la sociedad capitalista o personalista que solicita ser valoradora se ve comprometida, dicha sociedad no debe ser seleccionada como valoradora.

(5)

Con el fin de evitar la amenaza que para la independencia supone el autocontrol, un auditor legal que haya realizado una auditoría de la ECC en el año anterior a la evaluación de su elegibilidad para actuar como valorador no debe considerarse independiente bajo ninguna circunstancia. Por lo que se refiere a otros servicios de auditoría o valoración prestados a la ECC de que se trate en los años inmediatamente anteriores a la fecha en que deba evaluarse la independencia, debe suponerse también que dichos servicios presentan un interés común u opuesto significativo.

(6)

La independencia del valorador puede reforzarse mediante condiciones que aseguren que su experiencia y sus recursos son suficientes y adecuados. Por lo tanto, es necesario asegurarse de que el valorador posee las cualificaciones, la experiencia, la capacidad y los conocimientos necesarios en todos los asuntos pertinentes, incluidas las valoraciones de los instrumentos financieros compensados por la ECC, los requisitos aplicables a las ECC conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los planes y las normas de recuperación vigentes de las ECC y los instrumentos de resolución aplicables en virtud del Reglamento (UE) 2021/23.

(7)

Para que el valorador pueda llevar a cabo la valoración de manera efectiva, es preciso asegurarse también de que dispone de suficientes recursos humanos y técnicos para llevar a cabo la valoración, o tiene acceso a ellos.

(8)

Con el fin de garantizar su independencia y evitar interferencias indebidas con sus obligaciones, el valorador debe ser capaz de llevar a cabo la valoración de manera efectiva sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, ni a la ECC. Sin embargo, las instrucciones o el asesoramiento necesarios para apoyar la ejecución de la valoración, por ejemplo, en relación con la metodología prevista en la normativa de la Unión en materia de valoración con fines conexos a la resolución, no deben considerarse un recurso indebido cuando tales instrucciones o asesoramiento se consideren necesarios para respaldar la realización de la valoración. Además, no debe impedirse la prestación de asistencia, como el suministro por la ECC de que se trate de sistemas, estados financieros, informes reglamentarios, datos de mercado, otros registros u otra asistencia al valorador cuando, en la evaluación de la autoridad de resolución, se considere necesario para apoyar la realización de la valoración. De acuerdo con los procedimientos que hayan podido establecerse, las instrucciones, el asesoramiento u otras formas de apoyo deberían acordarse caso por caso o de forma agrupada.

(9)

Existe el riesgo de que peligre la independencia si la valoración la realiza una persona que sea empleada o afiliada de una autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, o de la ECC, incluso en los casos en que se haya establecido una separación estructural total dentro de una persona jurídica. Por consiguiente, es necesario garantizar que el valorador no sea empleado ni contratista de ninguna autoridad pública pertinente, incluida la autoridad de resolución, ni de la ECC, ni pertenezca al mismo grupo de empresas que la ECC.

(10)

A fin de garantizar la disponibilidad de un número suficiente de personas que puedan estar disponibles de inmediato para actuar como valoradoras cuando se inicie un proceso de resolución, la autoridad de resolución debe mantener una lista provisional de posibles valoradores y revisarla periódicamente.

(11)

En el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/23 se distinguen dos valoraciones en el proceso de resolución de una ECC: una valoración inicial en la que se evalúe si se cumplen las condiciones para la resolución, y una segunda valoración que constituya el fundamento para la decisión de la autoridad de resolución de aplicar uno o varios instrumentos de resolución. A efectos de la valoración inicial, conviene garantizar que, a la hora de determinar si se cumplen las condiciones para la resolución, se lleve a cabo una valoración justa, prudente y realista de los activos y pasivos de la ECC. Para la segunda valoración, que tiene por objeto fundamentar las medidas de resolución, es importante garantizar que la valoración de los activos y pasivos de la ECC se base en hipótesis justas, prudentes y realistas.

(12)

A fin de reflejar con exactitud las circunstancias de la ECC y las condiciones imperantes en el mercado, las valoraciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/23 deben llevarse a cabo lo más cerca posible de la fecha de la decisión de resolución.

(13)

A fin de llevar a cabo de manera eficaz y eficiente las valoraciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/23, el valorador debe tener acceso a cualquier fuente de información y conocimientos especializados pertinentes, como los registros, sistemas y modelos internos de la ECC. El valorador debe recurrir también a la información facilitada directamente por el personal, la dirección y los auditores de la ECC, así como, en su caso, a la información públicamente disponible sobre la estructura del mercado.

(14)

Cuando la ECC pertenezca a un grupo, habida cuenta de que los acuerdos contractuales de apoyo intragrupo pueden proporcionar apoyo financiero adicional a la ECC objeto de resolución e influir en la estrategia de resolución, el valorador debe tener en cuenta el efecto de esos contratos cuando sea probable que dichos acuerdos se lleven a efecto. El valorador debe tener en cuenta otros acuerdos formales o informales de apoyo dentro del grupo cuando sea probable que sigan vigentes en condiciones financieras de tensión o en el marco de la resolución. Del mismo modo, el valorador debe examinar cuidadosamente el riesgo de que los recursos financieros de la ECC puedan utilizarse para cubrir las pérdidas de otras entidades del grupo, ya que esto podría reducir aún más el valor de los activos de la ECC.

(15)

Puesto que los acuerdos de interoperabilidad conllevan interdependencias financieras que pueden afectar a la valoración, cuando la ECC haya celebrado acuerdos de este tipo con otras ECC de la Unión, el valorador debe tener en cuenta todas las disposiciones contractuales vinculadas al acuerdo de interoperabilidad, en particular cuando la cancelación del servicio de ese vínculo pueda suponer una salida de liquidez para la ECC.

(16)

Puesto que el proceso de valoración tiene por objeto apoyar las decisiones adoptadas por la autoridad de resolución antes del inicio de la resolución y cuando se ejecuta la estrategia de resolución, conviene que el valorador informe a la autoridad de resolución. Así pues, el valorador debe compendiar las hipótesis, los métodos y los resultados de la valoración en un informe destinado a la autoridad de resolución. El informe debe incluir toda la información que se considere pertinente para ayudar a la autoridad de resolución.

(17)

Con el fin de garantizar una valoración justa, prudente y realista, el valorador debe evaluar la incidencia en la valoración de cada medida de resolución que sea probable que la autoridad de resolución adopte y, si es necesario, consultar a la autoridad de resolución para tenerlas en cuenta. Es preciso que el valorador pueda consultar también a la autoridad de resolución para determinar la gama de medidas de resolución consideradas. En caso necesario, el valorador debe poder presentar por separado valoraciones que reflejen la incidencia de una gama suficientemente diversa de medidas de resolución.

(18)

Por las mismas razones, las valoraciones que tengan por objeto fundamentar la determinación por la autoridad competente o la autoridad de resolución de si se cumplen las condiciones para la resolución deben ser coherentes con el marco contable y prudencial aplicable. Sin embargo, el valorador debe poder apartarse de las hipótesis formuladas por la dirección de la ECC en las que se base la elaboración de los estados financieros, en la medida en que esa desviación sea coherente con el marco contable y prudencial aplicable.

(19)

Conviene disponer de normas que aseguren que la valoración a efectos de fundamentar la elección de las medidas de resolución sea justa, prudente y realista, a fin de garantizar el pleno reconocimiento de todas las pérdidas en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución. Debe elegirse la base de valoración más adecuada respecto de las medidas de resolución concretas que la autoridad de resolución esté contemplando.

(20)

Las valoraciones a efectos de fundamentar la elección y la definición de las medidas de resolución deben evaluar el valor económico de la ECC y no su valor contable. En dichas valoraciones debe tomarse en consideración el valor actual de los flujos de efectivo que la ECC pueda razonablemente esperar, aun cuando ello implique apartarse del marco de valoración contable o prudencial. En estas valoraciones también debe reflejarse que la conservación de los activos puede originar flujos de efectivo, teniendo en cuenta, no obstante, los efectos potenciales de la resolución sobre los flujos de efectivo futuros. En cambio, si la ECC no se halla en condiciones de mantener los activos o su enajenación se considera necesaria o adecuada para alcanzar los objetivos de la resolución, la valoración debe reflejar el hecho de que tales flujos de efectivo podrían derivarse de la enajenación de los activos, pasivos o líneas de negocio, evaluados durante un determinado período de enajenación.

(21)

En términos generales, debe entenderse que el valor de enajenación es equivalente al precio de mercado observable que podría obtenerse en el mercado por un determinado activo o grupo de activos y podría incorporar un descuento adecuado, en función de la cantidad de activos que se transfieran. Sin embargo, el valorador, en su caso atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, debe tener la posibilidad de determinar el valor de enajenación aplicando un descuento a ese precio de mercado observable en concepto de posible venta acelerada. En el supuesto de que los activos carezcan de un mercado líquido, el valor de enajenación debe determinarse por referencia a los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o a los cálculos realizados mediante modelos utilizando parámetros observables de los mercados, con los oportunos descuentos por la falta de liquidez. Cuando se contemple la posibilidad de utilizar el instrumento de venta del negocio o el instrumento de la ECC puente, debe ser posible tener en cuenta las expectativas razonables en relación con el valor de franquicia al determinar el valor de enajenación.

(22)

A fin de garantizar la coherencia entre el cálculo de la estimación del trato que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad o sociedad se hubiera liquidado con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, según lo exigido por el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/23, y la valoración con posterioridad a la resolución de conformidad con el artículo 61 del mismo Reglamento, es importante que el valorador se atenga a los criterios establecidos para esta última valoración cuando proceda.

(23)

Una valoración provisional con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/23 que sirva de base para la decisión sobre la adopción de la medida de resolución adecuada debe incluir un colchón que represente una aproximación del importe de las pérdidas adicionales. Este colchón debe basarse en una evaluación justa, prudente y realista de esas pérdidas adicionales. Las decisiones e hipótesis que sustenten el cálculo del colchón deben explicarse y justificarse exhaustivamente en el informe de valoración.

(24)

El colchón no debe sesgar la evaluación que debe realizar la autoridad de resolución, en particular a la hora de comprobar si se cumplen las condiciones de resolución establecidas en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23, o al tomar una decisión fundada sobre las medidas de resolución adecuadas que deben adoptarse.

(25)

La valoración contemplada en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23 debe ser realizada por un valorador que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 25 de dicho Reglamento, tan pronto como sea posible tras la adopción de la medida o medidas de resolución, aunque su finalización pueda llevar algún tiempo. Esta valoración debe basarse en la información relevante de que se disponga en la fecha en que se adopte la decisión de resolver una ECC, a fin de reflejar adecuadamente las circunstancias específicas, como unas condiciones de mercado adversas, existentes en dicha fecha de la decisión de resolución. La información obtenida tras la fecha de la decisión de resolución solo debe utilizarse en caso de que pudiera razonablemente haberse conocido en esa fecha.

(26)

A fin de garantizar que se lleve a cabo una valoración completa y creíble, el valorador debe tener acceso a toda la documentación jurídica pertinente, incluida una lista de todos los activos, créditos, activos contingentes y créditos contingentes frente a la entidad identificables, clasificados en función de su prelación en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. El valorador debe tener la posibilidad de celebrar acuerdos para obtener asesoramiento o conocimientos especializados en función de las circunstancias.

(27)

A efectos de determinar el trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si la ECC se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador debe evaluar el importe descontado de los flujos de efectivo esperados que cada accionista, miembro compensador u otro acreedor habría recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones pertinentes de las normas de funcionamiento de la ECC. El valorador no debe tener en cuenta ninguna ayuda concedida a la ECC en forma de ayuda financiera pública extraordinaria ni en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

(28)

Asimismo, el valorador debe tener en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes directos de reposición que soporten los miembros compensadores con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. Dichos costes deben englobar los costes que implique la sustitución de las operaciones abiertas en la ECC antes de la insolvencia, incluidos los costes de crédito, de liquidez y de transacción, así como los costes de funcionamiento asociados a nuevas conexiones con una contraparte diferente, y cualquier coste de financiación significativo correspondiente a los nuevos requisitos en materia de garantías reales asociados a esas operaciones.

(29)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas entre sí, ya que abordan las circunstancias y el método para la valoración de los activos y pasivos en el contexto de la resolución de una ECC. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor de forma simultánea, y a fin de facilitar el proceso de resolución, es necesario que las ECC, los miembros compensadores, sus clientes, las autoridades y los participantes en el mercado, incluidos los inversores que no son residentes en la Unión, tengan una visión global y la posibilidad de acceder a sus obligaciones y derechos conjuntamente. Procede, por tanto, incluir en un único Reglamento las normas técnicas de regulación pertinentes exigidas por el artículo 25, apartado 6, el artículo 26, apartado 4, y el artículo 61, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/23.

(30)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(31)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios que pueden suponer y ha recabado asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.

«autoridad pública pertinente»:

a)

la autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23;

b)

la autoridad competente para la entidad de contrapartida central (ECC) objeto de resolución designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2021/23;

d)

los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

la autoridad competente para cualquier entidad del mismo grupo que la ECC objeto de resolución;

f)

el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la ECC objeto de resolución, cuando dicha ECC esté autorizada también como entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

g)

el organismo responsable de los mecanismos de financiación de la resolución cuando la ECC esté autorizada también como entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE;

h)

en su caso, la autoridad de resolución del grupo al que pertenezca la ECC y la autoridad de resolución de cualquier entidad perteneciente al mismo grupo que la ECC;

i)

el ministerio competente designado de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/23;

j)

cualquier otra autoridad pública que participe en el proceso de resolución de una ECC.

2.

«valorador»: una persona física o jurídica designada para llevar a cabo las valoraciones a que se refieren el artículo 24, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23;

3.

«valor razonable»: el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración, tal como se define en el correspondiente marco contable;

4.

«valor de mantenimiento»: el valor actual, descontado al tipo oportuno, de los flujos de efectivo que la ECC puede razonablemente esperar partiendo de hipótesis justas, prudentes y realistas si conserva determinados activos y pasivos, habida cuenta de los factores que influyen en el comportamiento de los clientes o las contrapartes u otros parámetros de valoración en el contexto de la resolución;

5.

«valor de enajenación»: el valor calculado de conformidad con el artículo 17, apartado 5;

6.

«valor de franquicia»: el valor actual neto de los flujos de efectivo, superior o inferior al valor resultante de las condiciones contractuales de los activos y pasivos existentes en la fecha de valoración, que razonablemente cabe esperar que se deriven del mantenimiento y la renovación de activos y pasivos o negocios y que comprende la incidencia de cualesquiera oportunidades de negocio pertinentes, incluidas las que se deriven de las distintas medidas de resolución evaluadas por el valorador;

7.

«valor patrimonial»: un precio de mercado estimado, respecto de las acciones transferidas o emitidas, que resulta de la aplicación de métodos de valoración generalmente aceptados y que, dependiendo de la naturaleza de los activos o negocios, podrá comprender el valor de franquicia;

8.

«base de valoración»: el método para determinar los importes monetarios por los que el valorador presenta los activos o pasivos;

9.

«fecha de la decisión de resolución»: la fecha de la decisión de la autoridad de resolución de adoptar una medida de resolución en relación con una ECC de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/23.

CAPÍTULO II

Independencia de los valoradores

Artículo 2

Elementos determinantes de la independencia

1.   Se considerará que el valorador es independiente de cualquier autoridad pública pertinente y de la ECC cuando se cumplan todas las condiciones siguientes en el momento de su designación y durante la valoración de los activos y pasivos de la ECC a que se refieren el artículo 24, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23:

a)

que el valorador no tenga intereses comunes u opuestos significativos en el sentido del artículo 3 del presente Reglamento;

b)

que el valorador posea las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos exigidos con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento para poder llevar a cabo con eficacia las valoraciones a que se refieren el artículo 24, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23;

c)

que el valorador esté separado de las autoridades públicas pertinentes y de la ECC de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

2.   La autoridad de resolución establecerá una lista de posibles valoradores que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. Dicha lista se revisará periódicamente.

Artículo 3

Intereses comunes u opuestos significativos

1.   El valorador no deberá tener intereses significativos, reales o potenciales, que sean comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de la ECC.

2.   A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución considerará que un interés real o potencial es significativo cuando considere que es probable que dicho interés influya, o sea percibido por las partes interesadas externas como factor de influencia, en el juicio del valorador, al realizar las valoraciones a que se refieren el artículo 24, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23.

A efectos del párrafo primero, la autoridad de resolución tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

la prestación de servicios pasada o presente a la ECC o a una autoridad pública pertinente por el valorador candidato;

b)

cualquier relación personal y financiera entre el valorador candidato y la ECC o una autoridad pública pertinente.

3.   A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución considerará pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de las siguientes partes:

a)

la alta dirección y los miembros del órgano de dirección de la ECC y cualquier sociedad del grupo de la ECC a que se refiere el artículo 2, punto 28, del Reglamento (UE) 2021/23;

b)

las personas físicas o jurídicas que controlen a la ECC o posean una participación cualificada en ella;

c)

los acreedores que la autoridad de resolución identifique como significativos basándose en la información de que disponga;

d)

los miembros compensadores de la ECC según se definen en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2021/23; los clientes de la ECC según se definen en el artículo 2, punto 18, del mismo Reglamento; y los clientes indirectos de la ECC según se definen en el artículo 2, punto 20, del mismo Reglamento;

e)

las ECC interoperables según se definen en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/23.

4.   La autoridad de resolución considerará que un valorador tiene intereses reales significativos comunes u opuestos a los de la ECC cuando:

a)

en el año anterior a la fecha en que se evalúe la admisibilidad del valorador, este haya realizado una auditoría legal de la ECC de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

b)

el valorador haya sido empleado por la ECC o una autoridad pública pertinente durante el período de tres años anterior a la evaluación de su independencia.

5.   Toda persona designada como valorador deberá:

a)

aplicar, de conformidad con los códigos deontológicos y las normas profesionales vigentes, políticas y procedimientos para determinar cualesquiera intereses reales o potenciales que puedan considerarse intereses significativos;

b)

notificar sin demora a la autoridad de resolución cualesquiera intereses reales o potenciales comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de la ECC que, a juicio del valorador, la autoridad de resolución pueda considerar en su evaluación intereses significativos;

c)

adoptar las medidas oportunas para garantizar que ninguno de los miembros del personal u otras personas que participen en la realización de la valoración tengan intereses significativos comunes u opuestos a los de ninguna autoridad pública pertinente ni a los de la ECC;

d)

notificar a la autoridad de resolución cualquier inversión significativa u otros intereses financieros significativos y confirmar que no entran en conflicto con su función de valorador;

e)

cuando esa persona sea una persona jurídica, aportar pruebas de la separación estructural u otros mecanismos eficientes que se hayan establecido o vayan a establecerse para hacer frente a todo aquello que constituya una amenaza para la independencia, como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, incluidos los mecanismos para diferenciar los miembros del personal que puedan participar en la valoración de los demás miembros del personal;

f)

cuando la persona sea un auditor legal, asegurarse de que el auditor está debidamente sujeto a normas internas que permitan gestionar cualquier conflicto de intereses;

g)

notificar a la autoridad de resolución aquellas de sus actividades que sean relevantes para la designación durante el período de tres años anterior a la evaluación de la independencia del valorador;

h)

no solicitar ni aceptar ventajas financieras o de otro tipo de ninguna autoridad pública pertinente ni de la ECC, sin perjuicio del pago al valorador de una remuneración y de los gastos que resulten razonables en relación con la realización de la valoración.

Artículo 4

Cualificaciones, experiencia, capacidad, conocimientos y recursos

1.   El valorador deberá poseer las cualificaciones, la experiencia, la capacidad y los conocimientos necesarios y poseer los recursos humanos y técnicos suficientes, o tener acceso a ellos, para poder llevar a cabo la valoración con eficacia y para evaluar la valoración de forma independiente sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente ni a la ECC.

2.   El valorador estará cualificado como auditor legal o sociedad de auditoría, según se definen en el artículo 2, puntos 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE.

3.   A efectos del apartado 1, toda persona considerada para la función de valorador deberá aportar pruebas o una confirmación por escrito de la experiencia, la capacidad y los conocimientos necesarios en relación con lo siguiente:

a)

las valoraciones de instrumentos financieros, las valoraciones de posnegociación y, en particular, los instrumentos compensados por la ECC;

b)

el Reglamento (UE) 2021/23 y el Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

la aplicación y comprensión de los planes y las normas de recuperación de la ECC;

d)

la aplicación y comprensión del plan de resolución de la ECC y los instrumentos de resolución aplicables de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/23.

4.   El valorador deberá poder hacer uso de su competencia y experiencia de manera independiente y no necesitará solicitar ni aceptar instrucciones u orientación de ninguna autoridad pública pertinente ni de la ECC.

5.   Lo dispuesto en el apartado 4 no impedirá el suministro de instrucciones, orientación, locales, equipos técnicos u otras formas de apoyo cuando la autoridad de resolución lo considere necesario y no afecte al juicio del valorador en la realización de la valoración a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/23.

Artículo 5

Separación estructural

1.   El valorador deberá estar jurídica, estructural, operativa y efectivamente separado de cualquier autoridad pública pertinente y de la ECC.

2.   A efectos del apartado 1, serán de aplicación los siguientes requisitos:

a)

cuando el valorador sea una persona física, no deberá ser empleado ni contratista de ninguna autoridad pública pertinente ni de la ECC;

b)

cuando el valorador sea una persona jurídica, no deberá pertenecer al mismo grupo de sociedades que la ECC.

CAPÍTULO III

Método para evaluar el valor de los activos y pasivos de la ECC antes y después de la resolución

Sección 1

Disposiciones generales aplicables a las valoraciones con arreglo al artículo 24 y al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23

Artículo 6

Criterios generales

1.   Al realizar las valoraciones a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta las circunstancias que afecten a los flujos de efectivo esperados de los activos y pasivos de una ECC, así como los tipos de descuento aplicables a tales activos y pasivos, a raíz de la inviabilidad de los miembros compensadores de la ECC o de casos de no incumplimiento.

El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, procurará reflejar fielmente la situación financiera de la ECC en el contexto de las oportunidades y los riesgos que se le planteen.

2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, revelará y justificará las hipótesis fundamentales utilizadas en la valoración.

Cualquier desviación significativa, en la valoración, de las hipótesis o las normas utilizadas por la dirección de la ECC en la elaboración de los estados financieros y en el cálculo del capital reglamentario y los requisitos de capital de la ECC deberá estar respaldada por la mejor información disponible.

3.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, proporcionará la mejor estimación puntual del valor de un determinado activo, pasivo, o combinación de ambos.

Cuando proceda, los resultados de la valoración se proporcionarán también en forma de intervalos de valores.

4.   Los criterios establecidos en el presente Reglamento para la valoración de activos y pasivos individuales de una ECC se aplicarán también a la valoración de carteras o grupos de activos, o activos y pasivos combinados, negocios o la ECC considerada en su conjunto, según lo exijan las circunstancias.

5.   La valoración subdividirá a los acreedores por categorías según su orden de prelación con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable, e incluirá las siguientes estimaciones:

a)

el valor de los créditos de cada categoría con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable y, cuando sea pertinente y factible, de acuerdo con los derechos contractuales otorgados a los acreedores;

b)

el producto que cada categoría percibiría si la ECC se liquidara con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.

Al calcular las estimaciones de conformidad con las letras a) y b), el valorador podrá seguir el método establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

6.   Cuando sea oportuno y factible, teniendo en cuenta el calendario y la credibilidad de la valoración, la autoridad de resolución podrá solicitar varias valoraciones. En tal caso, la autoridad de resolución establecerá los criterios para determinar cómo se utilizarán esas valoraciones para los fines previstos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/23.

Artículo 7

Fecha de valoración

La fecha de valoración será una de las siguientes fechas:

a)

una fecha de referencia determinada por el valorador, o por la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, y fijada lo más cerca posible de la fecha prevista para que la autoridad de resolución decida adoptar una medida de resolución en relación con la ECC de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/23 o ejercer las competencias de amortización o conversión de instrumentos de propiedad e instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados establecidas en el artículo 33 de dicho Reglamento;

b)

cuando se lleve a cabo una valoración definitiva conforme a lo exigido por el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/23, la fecha de la decisión de resolución;

c)

en relación con los pasivos resultantes de los contratos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, la fecha de rescisión de dichos contratos.

Artículo 8

Fuentes de información

La valoración se basará en cualquier información disponible en la fecha de valoración que el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, considere pertinente. Además de los estados financieros de la ECC, los informes de valoración, los correspondientes informes de auditoría y la información reglamentaria de un período que termine lo más cerca posible de la fecha de valoración, la citada información pertinente podrá incluir lo siguiente:

a)

la información reglamentaria y los estados financieros actualizados preparados por la ECC lo más cerca posible de la fecha de valoración;

b)

una explicación de las normas y los métodos, hipótesis y juicios fundamentales aplicados por la ECC con el objeto de preparar los estados financieros y la información reglamentaria;

c)

datos contenidos en los registros de la ECC;

d)

datos del mercado pertinentes;

e)

conclusiones extraídas por el valorador de las conversaciones con la dirección y los auditores;

f)

cuando se disponga de ellas, evaluaciones de la situación financiera de la ECC con fines de supervisión, incluida la información obtenida de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2021/23;

g)

evaluaciones a escala sectorial de la calidad de los activos, cuando sean pertinentes para los activos de la ECC, así como los resultados de las pruebas de resistencia;

h)

valoraciones de otros valoradores, ajustadas cuando y según proceda para reflejar las circunstancias específicas de la ECC;

i)

información histórica, ajustada cuando y según proceda para eliminar los factores que ya no sean pertinentes e incorporar otros factores que no hayan afectado a la información histórica; o

j)

análisis de tendencias, ajustadas cuando y según proceda para reflejar las circunstancias específicas de la ECC.

Artículo 9

Incidencia de los acuerdos intragrupo

1.   Si la ECC forma parte de un grupo, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta la incidencia de los acuerdos contractuales existentes de apoyo intragrupo en el valor de los activos y pasivos cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos se lleven a efecto.

2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, solo tendrá en cuenta la incidencia de otros acuerdos formales o informales de apoyo dentro del grupo cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos vayan a mantenerse en un contexto de tensión financiera del grupo o de resolución.

3.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, determinará si los recursos de una ECC que forma parte de un grupo están disponibles para cubrir pérdidas de otras entidades del grupo.

Artículo 10

Incidencia de los acuerdos de interoperabilidad

Cuando la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta la posible incidencia de esos acuerdos en el valor de los activos y pasivos de la ECC.

Artículo 11

Informe de valoración

El valorador elaborará un informe de valoración destinado a la autoridad de resolución, que incluirá los siguientes elementos:

a)

la información a que se refiere el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/23, salvo en lo que respecta a las valoraciones provisionales a que se refiere el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento;

b)

la información a que se refiere el artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/23, salvo en lo que respecta a las valoraciones provisionales a que se refiere el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento;

c)

la valoración de los pasivos resultantes de los contratos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23;

d)

un resumen de la valoración que comprenderá una explicación de la mejor estimación puntual, los intervalos de valores y las fuentes de incertidumbre en la valoración;

e)

una explicación de los métodos e hipótesis fundamentales utilizados por el valorador al efectuar la valoración, junto con una explicación del grado de sensibilidad de esta a esos métodos e hipótesis elegidos y, cuando sea factible, de las diferencias de tales métodos e hipótesis con respecto a los utilizados para otras valoraciones pertinentes, incluidas, cuando proceda, las posibles valoraciones de resolución provisionales;

f)

cualquier información adicional que, a juicio del valorador, pudiera ser útil para la autoridad de resolución o la autoridad competente a efectos de lo previsto en el artículo 24, apartados 1 a 3, y en el artículo 26, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) 2021/23.

Sección 2

Criterios para la realización de las valoraciones a efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/23

Artículo 12

Principios generales

1.   Las valoraciones realizadas a efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/23 se basarán en hipótesis justas, prudentes y realistas y tratarán de garantizar que se reconozcan plenamente las pérdidas derivadas del escenario correspondiente.

Cuando tal valoración se encuentre disponible, informará la evaluación por la autoridad competente o la autoridad de resolución, según proceda, a la hora de determinar que una ECC es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/23.

Basándose en las directrices en materia de supervisión existentes u otras fuentes generalmente reconocidas que fijen criterios para la valoración justa y realista de los diferentes tipos de activos y pasivos, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá impugnar las normas, hipótesis, datos, métodos y juicios en los que la ECC haya basado las valoraciones que haya utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones de información financiera o para el cálculo de su capital reglamentario o de sus requisitos de capital y hacer caso omiso de ellos a efectos de su valoración.

2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, determinará los métodos de valoración más adecuados, que podrán apoyarse en los modelos y normas internos de la ECC si el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, lo considera apropiado, teniendo en cuenta la naturaleza del marco de gestión de riesgos de la ECC y la calidad de los datos y la información disponibles.

3.   Las valoraciones serán coherentes con el marco aplicable en materia contable y prudencial.

Artículo 13

Ámbitos que requieren particular atención en la valoración

El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, prestará especial atención a los ámbitos sujetos a una incertidumbre significativa en la valoración que tengan una incidencia sustancial en la valoración global a efectos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/23.

En relación con los ámbitos a que se refiere el párrafo primero, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, proporcionará los resultados de la valoración en forma de mejores estimaciones puntuales y, en su caso, de intervalos de valores, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3. Dichos ámbitos incluirán:

a)

los contratos a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23;

b)

los préstamos, cuyos flujos de efectivo esperados dependen de la capacidad, la voluntad o los alicientes de la contraparte para cumplir sus obligaciones;

c)

los activos recuperados, cuyos flujos de efectivo se ven afectados tanto por el valor razonable del activo en el momento en que la ECC ejecuta la correspondiente garantía o prenda, como por la evolución esperada de dicho valor después de la ejecución;

d)

cualesquiera otros instrumentos valorados a valor razonable, cuando la determinación de ese valor razonable, conforme a los requisitos contables o prudenciales que se apliquen al realizar su valoración a precios de mercado o según modelo, ya no sea aplicable o válida en atención a las circunstancias;

e)

el fondo de comercio y los activos intangibles, en relación con los cuales la prueba de deterioro del valor puede depender de un juicio subjetivo, en particular en lo que se refiere a la corriente de flujos de efectivo razonablemente alcanzable, los tipos de descuento y el perímetro de las unidades generadoras de efectivo;

f)

los litigios y las medidas de regulación, en relación con los cuales los flujos de efectivo esperados pueden estar sujetos a diversos grados de incertidumbre en cuanto a su importe o calendario;

g)

las partidas que engloben los activos y pasivos por pensiones y las partidas por impuestos diferidos.

Artículo 14

Factores que afecten a la valoración

1.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta los factores generales que puedan afectar a las hipótesis fundamentales en las que se base el valor de los activos y pasivos en los ámbitos contemplados en el artículo 13, incluidos los siguientes factores:

a)

las circunstancias económicas y sectoriales de la ECC, incluidos los casos de incumplimiento o de no incumplimiento y la evolución pertinente del mercado;

b)

el modelo de negocio de la ECC y los cambios en su estrategia;

c)

los criterios de selección de activos de la ECC;

d)

las circunstancias y prácticas que puedan dar lugar a tensiones en los pagos;

e)

las circunstancias que afecten a los requisitos de capital;

f)

la incidencia de la estructura financiera de la ECC en su capacidad para conservar los activos y los contratos durante el período de tenencia esperado y su capacidad para generar flujos de efectivo previsibles;

g)

las normas de funcionamiento y la asignación de pérdidas de la ECC;

h)

los problemas de liquidez o de financiación, ya sean generales o específicos de la ECC.

2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, separará claramente cualesquiera ganancias no realizadas significativas que identifique en el proceso de valoración, en la medida en que dichas ganancias no se hayan reconocido en la valoración, y facilitará información adecuada en el informe de valoración sobre las circunstancias excepcionales que hayan dado lugar a tales ganancias.

Sección 3

Criterios para la realización de las valoraciones a efectos del artículo 24, apartado 3, y del artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/23

Artículo 15

Principios generales

1.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, evaluará la incidencia en la valoración de cada medida de resolución que sea probable que la autoridad de resolución adopte con el fin de informar las decisiones a que se refiere el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/23.

Sin perjuicio de la independencia del valorador, la autoridad de resolución podrá consultarle con el fin de determinar la gama de medidas de resolución que contemplará dicha autoridad, incluidas las medidas contenidas en el plan de resolución o, si fuera diferente, cualquier dispositivo de resolución propuesto.

2.   El valorador, en consulta con la autoridad de resolución, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, presentará, cuando proceda, valoraciones separadas que reflejen la incidencia de una gama suficientemente diversa de medidas de resolución.

3.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, se asegurará de que, cuando se apliquen los instrumentos de resolución o cuando se ejerzan las competencias de amortización o conversión de instrumentos de propiedad e instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/23, las posibles pérdidas sobre los activos de la ECC se reconozcan plenamente en los escenarios que sean pertinentes para la gama de medidas de resolución contempladas.

4.   Cuando los valores de la valoración realizada por el valorador, o por la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, difieran significativamente de los presentados por la ECC en sus estados financieros, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, utilizará las hipótesis de su propia valoración para fundamentar los ajustes en las hipótesis y las políticas contables que sean necesarios a efectos de la elaboración del balance actualizado exigido por el artículo 25, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2021/23, de forma coherente con el marco contable aplicable.

El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, especificará el importe de las pérdidas que haya identificado pero que no puedan reconocerse en el balance actualizado, expondrá las razones subyacentes a la determinación de dichas pérdidas e indicará la probabilidad de que estas se produzcan y su horizonte temporal.

5.   En caso de conversión en patrimonio neto de instrumentos de propiedad e instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, la valoración facilitará una estimación del valor patrimonial tras la conversión de las nuevas acciones transferidas o emitidas como contraprestación de los titulares de los instrumentos de capital convertidos u otros acreedores. Esta estimación constituirá la base para la determinación del coeficiente o coeficientes de conversión de conformidad con el artículo 33, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/23.

Artículo 16

Selección de la base de valoración

1.   Al seleccionar la base o bases de valoración más adecuadas, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta la gama de medidas de resolución evaluadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1.

2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, basándose en hipótesis justas, prudentes y realistas, determinará los flujos de efectivo que la ECC pueda esperar de sus activos y pasivos existentes tras la adopción de la medida o las medidas de resolución indicadas y los descontará a un tipo adecuado determinado de conformidad con el apartado 6.

3.   Los flujos de efectivo se determinarán al nivel adecuado de agregación.

4.   Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, exijan que los activos y pasivos sean mantenidos por una ECC que siga siendo una entidad en funcionamiento, el valorador utilizará el valor de mantenimiento como base de valoración adecuada.

Si el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, lo considera justo, prudente y realista, el valor de mantenimiento podrá prever una normalización de las condiciones de mercado.

El valor de mantenimiento no se utilizará como base de valoración cuando los activos se transfieran a una ECC puente de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/23, o cuando se utilice el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 40 de dicho Reglamento.

5.   Cuando las medidas de resolución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, prevean la venta de activos, los flujos de efectivo esperados corresponderán a los valores de enajenación a que se refiere el artículo 17, apartado 5, contemplados para el horizonte de enajenación previsto.

6.   Los tipos de descuento se determinarán atendiendo al calendario de los flujos de efectivo, el perfil de riesgo, los costes de financiación y las condiciones de mercado, en función del activo o pasivo objeto de la valoración, la estrategia de enajenación considerada y la situación financiera de la ECC tras la resolución.

Artículo 17

Factores específicos relativos a la estimación y el descuento de los flujos de efectivo esperados

1.   Al estimar los flujos de efectivo, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, aplicará su juicio de experto en la determinación de las características esenciales de los activos o pasivos objeto de la valoración.

El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, aplicará asimismo su juicio de experto al determinar cómo la conservación, la potencial renovación o refinanciación, la liquidación o enajenación de esos activos o pasivos, según lo previsto en la medida de resolución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, afectan a dichos flujos de efectivo.

2.   Cuando la medida de resolución a que se refiere el artículo 15, apartado 1, prevea que una ECC mantenga un activo o un pasivo, o continúe un negocio, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá tener en cuenta los siguientes factores que afectan potencialmente a los flujos de efectivo futuros:

a)

cambios en las hipótesis o expectativas, en comparación con las existentes en la fecha de valoración, coherentes con las tendencias históricas a largo plazo y consideradas en un horizonte temporal razonable, coherente con el período de tenencia previsto para los activos o con el período previsto para la recuperación de la ECC;

b)

bases o métodos de valoración adicionales o alternativos que el valorador considere adecuados y sean coherentes con el presente Reglamento, incluso en el contexto de la evaluación del valor patrimonial de las acciones tras la conversión.

3.   Por lo que respecta a los grupos de activos y pasivos o a los negocios que se prevea liquidar, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta los costes y beneficios de la reestructuración.

4.   Cuando la situación de una ECC le impida mantener un activo o continuar un negocio, o si, por cualquier otro motivo, la autoridad de resolución considera necesaria una venta para lograr los objetivos de resolución, los flujos de efectivo esperados se valorarán a los valores de enajenación esperados dentro de un determinado período de enajenación.

5.   El valor de enajenación será determinado por el valorador, o por la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, sobre la base de los flujos de efectivo, una vez deducidos los costes de enajenación y el valor esperado de las posibles garantías otorgadas, que la ECC pueda razonablemente esperar en las condiciones imperantes en el mercado a través de una venta o transferencia ordenada de activos o pasivos.

Si procede, atendiendo a las medidas que vayan a adoptarse en el marco del dispositivo de resolución, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá determinar el valor de enajenación aplicando un descuento, en concepto de posible venta acelerada, al precio de mercado observable de dicha venta o transferencia.

Al determinar el valor de enajenación de los activos que no tengan un mercado líquido, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tomará en consideración los precios observables en mercados en los que se negocien activos similares o los cálculos mediante un modelo utilizando parámetros de mercado observables, reflejando oportunamente los descuentos por iliquidez.

6.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, deberá considerar los siguientes factores que pueden afectar a los valores y los períodos de enajenación:

a)

los valores y los períodos de enajenación observados en operaciones similares, debidamente ajustados para tener en cuenta las diferencias en el modelo de negocio y en la estructura financiera de las partes en tales operaciones;

b)

las ventajas o desventajas de una determinada operación que sean específicas de las partes interesadas o de un subconjunto de los participantes en el mercado;

c)

las características particulares de un activo o negocio que puedan ser relevantes únicamente para un comprador potencial específico o un subconjunto de los participantes en el mercado;

d)

la incidencia probable de las ventas esperadas en el valor de franquicia de la ECC.

7.   Al evaluar el valor de los negocios a efectos de la utilización del instrumento de venta del negocio o del instrumento de la ECC puente, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá tener en cuenta las expectativas razonables en relación con el valor de franquicia. Esas expectativas en relación con el valor de franquicia incluirán las derivadas de una renovación de los activos, de una refinanciación de una cartera abierta, o de la continuación o reanudación del negocio en el marco de las medidas de resolución.

8.   Si considera que no existe ninguna perspectiva realista de enajenación de un activo o negocio, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, no estará obligado a determinar el valor de enajenación, pero estimará los correspondientes flujos de efectivo sobre la base de las pertinentes perspectivas de continuación o liquidación.

El párrafo primero no se aplicará al instrumento de venta del negocio.

9.   En lo que respecta a las partes de un grupo de activos o de un negocio susceptibles de ser liquidadas mediante un procedimiento de insolvencia ordinario, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, podrá tomar en consideración los valores y períodos de enajenación observados en subastas de activos de naturaleza análoga y en condición similares.

Al determinar los flujos de efectivo esperados, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta la iliquidez, la ausencia de datos fiables para la determinación de los valores de enajenación y la consiguiente necesidad de recurrir a métodos de valoración basados en datos no observables.

Artículo 18

Método para calcular e incluir en la valoración un colchón para pérdidas adicionales

1.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, incluirá en la valoración un colchón para tener en cuenta los hechos y circunstancias que apoyen la existencia de pérdidas adicionales de cuantía o fecha inciertas.

El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, deberá explicar y justificar debidamente las hipótesis que sustenten el cálculo del colchón.

2.   Al determinar el importe del colchón, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, identificará los factores que puedan afectar a los flujos de efectivo esperados como resultado de las medidas de resolución que sea probable que se adopten.

CAPÍTULO IV

Separación de la valoración en el marco de una resolución y la valoración a efectos de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores y método para llevar a cabo esta última valoración

Artículo 19

Disposiciones generales

1.   Al determinar el trato dispensado a los accionistas y acreedores en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario, la valoración solo deberá basarse en información sobre los hechos y circunstancias que existían y que podrían razonablemente haber sido conocidos en la fecha de la decisión de resolución, los cuales, de haber sido conocidos por el valorador, habrían afectado a la valoración de los activos y pasivos de la ECC en esa fecha.

2.   Al determinar el trato efectivo dispensado a los accionistas y acreedores en el marco de la resolución, el valorador deberá basarse en la información disponible relativa a los hechos y circunstancias existentes en la fecha o fechas en que los accionistas y acreedores reciban su indemnización («fecha o fechas de trato efectivo»).

3.   La fecha de referencia de la valoración será la fecha de la decisión de resolución, que puede ser diferente de la fecha de trato efectivo.

Cuando el valorador considere que la incidencia de cualquier descuento de los ingresos es insignificante, los ingresos no descontados en la fecha en que se tome la medida de resolución podrán compararse directamente con el importe descontado de los hipotéticos ingresos que los accionistas y acreedores habrían percibido si la ECC estuviera sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la decisión de resolución.

Artículo 20

Inventario de los activos y de los créditos

1.   El valorador llevará a cabo un inventario de todos los activos identificables y contingentes propiedad de la ECC.

Dicho inventario incluirá los activos en relación con los cuales se acredite que existen o pueda razonablemente esperarse que existan flujos de efectivo asociados.

2.   La ECC pondrá a disposición del valorador una lista de todos los créditos y créditos contingentes frente a la ECC.

En dicha lista se deberán clasificar todos los créditos y créditos contingentes en función de su prelación en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario. El valorador podrá celebrar acuerdos para recibir asesoramiento o conocimientos especializados por lo que respecta a la coherencia de la clasificación de los créditos con la normativa en materia de insolvencia aplicable.

3.   El valorador identificará por separado los activos con cargas y los créditos garantizados por dichos activos.

Artículo 21

Fases de la valoración

Al determinar si existe la diferencia de trato a que se refiere el artículo 61, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2021/23, el valorador evaluará lo siguiente:

a)

el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores respecto de los cuales se hayan adoptado medidas de resolución si se hubiera aplicado a la ECC un procedimiento de insolvencia ordinario, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones pertinentes de sus normas de funcionamiento, en la fecha de la decisión de resolución, sin tener en cuenta ninguna prestación de ayuda financiera pública extraordinaria;

b)

el valor de los créditos reestructurados como consecuencia de la aplicación de las competencias y los instrumentos de resolución, y el valor de otros ingresos percibidos por los accionistas y acreedores en la fecha o fechas de trato efectivo, descontado hasta la fecha de la decisión de resolución, si se considera necesario para poder realizar una comparación equitativa con el trato a que se hace referencia en la letra a);

c)

si el trato a que se refiere la letra a) excede del trato a que se refiere la letra b) para cada uno de los acreedores con arreglo a su orden de prelación en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

Artículo 22

Determinación del trato de los accionistas y acreedores en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario

1.   El método empleado para llevar a cabo la valoración prevista en el artículo 21, letra a), consistirá en determinar el importe descontado de los flujos de efectivo esperados en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario.

2.   Los flujos de efectivo esperados deberán descontarse al tipo o tipos que reflejen, según proceda, el calendario asociado a los flujos de efectivo esperados, las circunstancias existentes en la fecha de la decisión de resolución, los tipos de interés sin riesgo, las primas de riesgo para instrumentos financieros similares emitidos por entidades similares, las condiciones del mercado o los tipos de descuento aplicados por los compradores potenciales y otras características pertinentes del elemento o elementos objeto de valoración.

3.   El método establecido en el apartado 2 para el cálculo del tipo de descuento no se utilizará cuando, en la normativa o la práctica en materia de insolvencia aplicables, se determinen tipos de descuento específicos pertinentes para la valoración.

4.   A la hora de determinar el importe descontado de los flujos de efectivo esperados en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario el valorador deberá tener en cuenta los siguientes factores:

a)

las normas de funcionamiento de la ECC, los acuerdos contractuales, y la normativa y la práctica en materia de insolvencia vigentes en el país o territorio pertinente que puedan influir en la valoración;

b)

los costes razonablemente previsibles de administración, transacción, mantenimiento, enajenación y otros que habría soportado un administrador o administrador concursal, así como los costes de financiación;

c)

la información sobre casos recientes de insolvencia de entidades similares, cuando esté disponible y sea pertinente;

d)

una estimación de los costes directos de reposición que soporten los miembros compensadores, calculados de conformidad con el artículo 23.

5.   Por lo que respecta a los activos negociados en un mercado activo, el valorador deberá utilizar el precio observado, salvo cuando circunstancias específicas obstaculicen la comerciabilidad de los activos de la ECC.

En cuanto a los activos no negociados en un mercado activo, el valorador deberá considerar los siguientes factores a la hora de determinar el importe y el calendario de los flujos de efectivo esperados:

a)

los precios observados en los mercados activos en los que se negocian activos similares;

b)

los precios observados en procedimientos de insolvencia ordinarios o en operaciones realizadas en otras situaciones de tensión que impliquen activos de naturaleza análoga y en condición similares;

c)

los precios observados en operaciones que impliquen la venta del negocio o la cesión a una ECC puente en un contexto de resolución relativa a entidades similares;

d)

la probabilidad de que el activo genere entradas netas de efectivo en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario;

e)

las condiciones de mercado previstas en un período de enajenación determinado, incluida la profundidad del mercado y la capacidad del mercado para intercambiar el volumen de activos de que se trate en dicho período; y

f)

la duración de un determinado período de enajenación que refleje las implicaciones de la normativa en materia de insolvencia aplicable.

6.   El valorador deberá considerar si la situación financiera de la ECC habría afectado a los flujos de efectivo esperados, en particular mediante restricciones impuestas a la capacidad del administrador para negociar las condiciones con los posibles compradores.

7.   En la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier otra disposición aplicable del marco de insolvencia de que se trate, los flujos de efectivo deberán reflejar los derechos contractuales, estatutarios, u otros derechos legales de los acreedores, o las prácticas en materia de insolvencia ordinarias.

8.   Los hipotéticos ingresos procedentes de la valoración se asignarán a los accionistas y acreedores en función de su orden de prelación con arreglo a la normativa en materia de insolvencia aplicable, de conformidad con el artículo 20.

Artículo 23

Costes directos de reposición soportados por los miembros compensadores en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario

1.   Al calcular los costes a que se refiere el artículo 22, apartado 4, letra d), el valorador tendrá en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes directos de reposición que soporten los miembros compensadores para reabrir en el mercado, en un plazo adecuado, posiciones netas comparables, tal como se establece en el artículo 61, apartado 3, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/23.

2.   El valorador tendrá en cuenta los siguientes costes para los miembros compensadores:

a)

las hipotéticas exposiciones crediticias de los miembros compensadores frente a la ECC en el momento de la reapertura de las posiciones netas comparables, si dichas posiciones se hubieran mantenido abiertas en la ECC hasta esa fecha;

b)

cualesquiera costes de liquidez y de concentración que soporten los miembros compensadores al reabrir las posiciones netas comparables;

c)

cualesquiera costes de funcionamiento inevitables significativos que soporten los miembros compensadores en relación con las nuevas conexiones u operaciones entre los miembros compensadores y cualquier contraparte o ECC, incluidas las comisiones de afiliación, negociación, compensación, pago, liquidación y custodia;

d)

cualquier coste de financiación significativo adicional derivado de la diferencia entre los requisitos de márgenes aplicables y las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos y asociado a la reapertura de las posiciones netas con cualquier contraparte o ECC.

Artículo 24

Determinación del trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución

1.   El valorador deberá determinar todos los créditos pendientes tras la amortización o conversión de los instrumentos de capital y la aplicación de cualesquiera medidas de resolución, y asignar dichos créditos a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución.

El valorador deberá determinar el trato efectivamente dispensado a las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4, salvo en el caso de que dichas personas reciban una indemnización en efectivo como consecuencia de la resolución.

2.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución reciban indemnizaciones en forma de capital como consecuencia de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivo que se les dispensa proporcionando una estimación del valor global de las acciones transmitidas o emitidas como contraprestación a los titulares de los instrumentos de capital, los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados que hayan sido convertidos. Esa estimación podrá basarse en una evaluación del precio de mercado resultante de los métodos de valoración generalmente aceptados.

3.   En el caso de que las personas físicas y jurídicas que fueran accionistas y acreedores de la ECC en la fecha de la decisión de resolución reciban una indemnización en forma de deuda como resultado de la resolución, el valorador deberá determinar el trato efectivamente dispensado teniendo en cuenta los cambios en los flujos de efectivo contractuales resultantes de la amortización o conversión, la aplicación de otras medidas de resolución y el correspondiente tipo de descuento calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.

4.   En relación con cualquier crédito pendiente, el valorador podrá tener en cuenta, cuando estén disponibles y junto con los factores descritos en los apartados 2 y 3, los precios observados en mercados activos para instrumentos idénticos o similares emitidos por la ECC objeto de resolución u otras entidades similares.

5.   El valorador tendrá en cuenta también los costes directos de reposición reales soportados por los miembros compensadores y enumerados en el artículo 23, apartado 2, cuando compare el trato efectivamente dispensado a los accionistas y acreedores en la resolución con la valoración a efectos de la aplicación del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores.

Artículo 25

Informe de valoración

El valorador elaborará un informe de valoración, que irá destinado a la autoridad de resolución e incluirá al menos los siguientes elementos:

a)

un resumen de la valoración, incluida una presentación de las gamas de valoración y las fuentes de incertidumbre de la valoración;

b)

una explicación de los métodos e hipótesis fundamentales adoptados, y del grado de sensibilidad de la valoración a las opciones elegidas;

c)

una explicación, cuando sea factible, de por qué la valoración difiere de otras valoraciones pertinentes, incluidas las valoraciones de resolución realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/23 u otras valoraciones prudenciales o contables.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 22 de 22.1.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).


9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1617 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

El 17 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 («el Reglamento original») (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas («el producto investigado») originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»). El derecho antidumping definitivo impuesto inicialmente era de entre el 19,7 % y el 44 % («el derecho establecido inicialmente»).

(2)

El producto investigado también está sujeto a un derecho compensatorio definitivo de entre el 5,1 % y el 10,3 %, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión (3), corregido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/469 de la Comisión (4). No obstante, el derecho compensatorio no está sujeto a la nueva investigación. Tras la imposición del derecho compensatorio definitivo sobre el producto investigado, a fin de evitar compensar dos veces los efectos de la subvención, el derecho antidumping definitivo se redujo a entre el 14,6 % y el 33,7 %.

1.2.   Solicitud de nueva investigación por absorción

(3)

La Comisión recibió una solicitud de nueva investigación por absorción de las medidas antidumping en vigor establecidas para las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2022 por Europacable («el solicitante») en nombre de los productores de la Unión. El solicitante representa más del 25 % de la producción total de cables de fibras ópticas de la Unión.

(5)

El solicitante ha presentado pruebas suficientes de que, después del período de investigación original, los precios de exportación chinos han disminuido y de que la disminución de los precios de exportación chinos ha neutralizado los efectos correctores previstos de las medidas en vigor. Las pruebas incluidas en la solicitud indicaron que la disminución de los precios de exportación no puede explicarse por una disminución del precio de la materia prima principal u otros gastos ni por un cambio en la gama de productos.

1.3.   Reapertura de la investigación antidumping

(6)

El 8 de diciembre de 2022, la Comisión reabrió la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de reapertura») (5).

(7)

La nueva investigación se refería a los actuales derechos antidumping establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original, en su versión modificada y corregida.

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, informó específicamente al solicitante, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a las autoridades del país afectado, sobre la nueva investigación, y les invitó a participar.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.5.   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(10)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que le proporcionaran la información solicitada en el anuncio de reapertura. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la nueva investigación o que se pusiera en contacto con ellos.

(11)

Once productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra fueron FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd. y empresas vinculadas («el Grupo FTT») y Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd. y empresas vinculadas («el Grupo ZTT»). Los productores exportadores incluidos en la muestra representaban el 58 % del volumen total estimado de exportaciones de cables de fibras ópticas de China a la Unión durante el período de investigación por absorción (del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022). La muestra seleccionada fue idéntica a la muestra de la investigación que condujo a la imposición del derecho establecido inicialmente («la investigación original»).

(12)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.

1.6.   Muestreo de los importadores no vinculados

(13)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura.

(14)

Dos empresas (Cable 77 Danmark Aps y Connect Com GmbH) facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidas en la muestra. Tras analizar la información sobre el muestreo que facilitaron, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y pidió a las dos empresas que cooperaron que enviaran sus respuestas al cuestionario destinado a importadores no vinculados.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones

(15)

La Comisión envió cuestionarios a los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra y a las empresas que facilitaron la información solicitada de los importadores no vinculados. Estos cuestionarios también se publicaron en línea el día en el que comenzó la investigación (6).

(16)

Una de estas empresas, Cable 77 Danmark Aps (Dinamarca), un importador no vinculado, presentó una respuesta incompleta al cuestionario. La Comisión envió una carta de deficiencias solicitando información adicional. Sin embargo, la empresa no respondió. La segunda empresa, Connect Com GmbH (Alemania), informó a la Comisión de que, durante el período de investigación por absorción, no importó el producto investigado de China, sino que lo compró a empresas establecidas en la Unión. Por lo tanto, la Comisión no consideró a esta empresa como un importador no vinculado en el sentido del Reglamento de base en el contexto de la presente nueva investigación. Así, la Comisión no verificó la información facilitada por estas empresas ni tampoco la utilizó en la presente nueva investigación.

(17)

La Comisión recogió y verificó o cotejó toda la información que consideró necesaria a efectos de esta nueva investigación facilitada por los productores exportadores incluidos en la muestra. Habida cuenta del brote de COVID-19, la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd y Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd. (ambos pertenecientes al Grupo FTT), ni en los locales de Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd., Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd., ZTT International Limited y ZTT Europe GmbH (todos ellos pertenecientes al Grupo ZTT). En su lugar, la Comisión cotejó a distancia, por videoconferencia, la información que facilitaron estas empresas, en consonancia con su comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (7).

(18)

Además, la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de los siguientes importadores vinculados de la Unión pertenecientes al Grupo FTT:

FiberHome International Germany GmbH (Alemania),

FiberHome International Poland Sp. z o.o. (Polonia).

1.8.   Período que abarca la nueva investigación por absorción

(19)

El período de investigación por absorción («PIA») abarcó del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022. El período de investigación original («PIO») abarcó del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.

1.9.   Observaciones sobre la solicitud y el inicio

(20)

La Comisión recibió observaciones sobre la solicitud y el inicio de Connect Com GmbH («Connect Com»), un importador no vinculado que cooperó en la investigación original.

(21)

Connect Com alegó que el uso del precio medio por kilómetro de cable no era un indicador significativo para comprobar si se habían absorbido los derechos antidumping porque los cables con un elevado número de fibras eran más caros por kilómetro de cable que los cables con un número reducido de fibras. Connect Com alegó que la caída del precio medio por kilómetro de cable se debió al cambio de la gama de productos vendida antes y después de la imposición de derechos antidumping.

(22)

La Comisión recordó que el solicitante se basó en los precios de importación de la base de datos TARIC de Eurostat para el producto investigado, que es la práctica habitual porque los datos estadísticos se recopilan sobre la base de la descripción del producto en su conjunto, y no de tipos de producto individuales. La Comisión lo consideró suficiente para reabrir la nueva investigación sobre esta base. Además, se observó que Connect Com no presentó ninguna prueba que demostrara que la disminución del precio de importación se debiera a un cambio en la gama de productos. Durante la nueva investigación, la Comisión recopiló datos más detallados sobre el tipo de producto basándose en los números de control de producto («NCP») y pudo comparar los precios de los mismos tipos de productos, como se explica en el considerando 40. En consecuencia, se desestimó la alegación.

(23)

Connect Com también declaró que la unidad de medida «kg» o «toneladas» no era habitual en el sector del cable. Las unidades de medida habituales de los cables eran los metros o kilómetros.

(24)

La Comisión observó que, al igual que para todos los demás productos de la base de datos TARIC de Eurostat, los volúmenes de importación del producto investigado también están disponibles en toneladas/kg, además de en kilómetros de cable. El solicitante indicaba en su solicitud los volúmenes de importación (pertinentes) en ambas unidades con el precio correspondiente por cada unidad. En consecuencia, se desestimó la alegación.

(25)

Connect Com alegó que la consideración de los precios solo hasta finales del primer semestre de 2022, como se indicaba en la solicitud, dio lugar a un resultado distorsionado, ya que los precios volvieron a subir en junio de 2022 y se esperaba que continuaran subiendo en el segundo semestre de 2022.

(26)

La Comisión recordó que, dada la fecha de presentación de la solicitud, el período utilizado en la solicitud para mostrar las tendencias hasta el 30 de junio de 2022 era el período más reciente con un conjunto completo de datos a disposición de los solicitantes en el momento de la solicitud. Además, durante la nueva investigación, la Comisión evaluó los precios hasta el final del período de investigación por absorción, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2022. De ello se deduce que el período durante el cual los precios habían subido, según Connect Com, se incluyó parcialmente en el período de investigación por absorción. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(27)

Connect Com también cuestionó la causalidad entre la supuesta caída de los precios y la imposición de los derechos. Alegó que ya se había producido una disminución extrema de los precios entre agosto de 2021 y septiembre de 2021, antes de que se impusieran los derechos, y que la posterior caída de precios de 10 EUR en diciembre de 2021 a 7 EUR en junio de 2022 ya no era significativa y no estaba vinculada a la imposición de las medidas.

(28)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, cuando existan pruebas suficientes de reabsorción de los derechos, la investigación original puede reabrirse a petición de cualquier parte interesada. La Comisión evaluó las pruebas presentadas por el solicitante que mostraban que, después del período de investigación original, los precios de exportación chinos habían disminuido. A la vista de esta información, la Comisión decidió abrir la nueva investigación por absorción. Además, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base permite a la Comisión analizar pruebas de la disminución de precios ocurrida después del período de la investigación original y antes de la imposición de derechos, como las debatidas por Connect Com. Por lo tanto, se rechazó la alegación presentada por Connect Com.

1.10.   Divulgación

(29)

El 1 de junio de 2023, la Comisión divulgó los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de modificar el derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China. Se concedió un plazo dentro del cual todas las partes podían formular observaciones en relación con la divulgación. La Comisión recibió observaciones del Grupo FTT, el Grupo ZTT y Twentsche (Nanjing) Fibre Optics Ltd («TFO»).

(30)

TFO, un productor exportador que cooperó no incluido en la muestra, alegó que se había hecho caso omiso de su solicitud de examen individual. Además, TFO alegó que era propiedad al 100 % de la empresa neerlandesa TKH Group NV y que vende cables de fibras ópticas en condiciones normales de competencia a su filial en la Unión. También alegó que los precios no cambiaron entre el período de investigación original y el período de investigación por absorción. Por último, no estaba de acuerdo con la evaluación de la Comisión relativa al derecho antidumping que le era aplicable como resultado de la investigación por absorción.

(31)

La Comisión observa que TFO solicitó un examen individual en la investigación original. Durante la investigación original, se rechazó la solicitud de examen individual, tal como se explica en el considerando 40 del Reglamento original. Por lo tanto, el derecho aplicable a TFO era el derecho establecido para empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, como se explica en los considerandos 397 y 565 del Reglamento original. En la presente investigación, la Comisión calculó el margen de dumping de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante el período de investigación por absorción, como se explica en el considerando 85 del presente Reglamento. El derecho aplicable a las empresas de la investigación original que cooperaron no incluidas en la muestra aumentó, como se explica en el considerando 99 del presente Reglamento.

(32)

En cuanto a la participación accionarial de TFO, la Comisión señaló que TFO es un productor exportador establecido en China que exporta a la Unión y está sujeto al derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. El hecho de que TFO sea propiedad de otra empresa establecida en la Unión no influye en esta conclusión ni en la aplicabilidad del tipo de derecho pertinente. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(33)

Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas. No se solicitó ninguna audiencia.

(34)

El 26 de junio de 2023, la Comisión facilitó a las partes interesadas una divulgación final adicional en función de la cual tenía la intención de modificar el derecho antidumping definitivo a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de China. Se concedió un plazo a todas las partes para que formularan observaciones a propósito de esa divulgación adicional. La Comisión recibió observaciones del Grupo FTT y del Grupo ZTT.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO

(35)

El producto investigado son los cables de fibras ópticas monomodo, constituidos por una o más fibras enfundadas individualmente, con cobertura protectora, incluso con conductores eléctricos, originarios de China, clasificados actualmente en el código NC ex 8544 70 00 (código TARIC 8544700010).

(36)

Se excluyen los productos siguientes:

i.

cables en los que todas las fibras ópticas están provistas individualmente de conectores operativos en una o ambas extremidades, y

ii.

cables para uso submarino. Los cables para uso submarino son cables de fibras ópticas con aislamiento de plástico, que contienen un conductor de cobre o aluminio, en los que las fibras están contenidas en uno o varios módulos metálicos.

(37)

Los cables de fibras ópticas se utilizan como medio de transmisión óptica en las redes de telecomunicaciones de larga distancia, metro y redes de acceso.

3.   CONCLUSIONES DE LA NUEVA INVESTIGACIÓN POR ABSORCIÓN

(38)

La nueva investigación por absorción con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si, después del período de investigación original, los precios de exportación han disminuido, o bien si los precios de reventa o los precios de venta posteriores en la Unión del producto investigado no han experimentado ninguna modificación o se han modificado de forma insuficiente. En una segunda fase, si se concluye que la medida debería haber producido modificaciones en estos precios, en ese caso, para eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base, deberán volver a evaluarse los precios de exportación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base y volver a calcularse los márgenes de dumping, con el fin de tener en cuenta los precios de exportación reevaluados.

3.1.   Cambio de los precios de exportación

(39)

Para determinar si los precios de exportación habían disminuido, en primer lugar, la Comisión estableció para cada productor exportador incluido en la muestra el coste, seguro y flete («cif») de los precios de exportación en la frontera aduanera de la Unión durante el período de investigación por absorción y los comparó con los correspondientes precios de exportación cif determinados durante la investigación original para el período de investigación original.

(40)

Después, la Comisión comparó, para cada productor exportador incluido en la muestra, los precios de los tipos de productos vendidos en el período de investigación por absorción con los precios de los mismos tipos de productos vendidos en el período de investigación original y calculó la diferencia de precios media ponderada. No todos los tipos de productos vendidos en el período de investigación por absorción se vendieron en el período de investigación original. Para garantizar un nivel de comparabilidad suficiente, la Comisión comparó los precios de los tipos de productos «sin equivalente exacto» más vendidos en el período de investigación por absorción con los precios de los tipos de productos más parecidos vendidos en el período de investigación original, cuando estaban disponibles.

(41)

La comparación anterior, realizada para los dos grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, dio lugar a una reducción de la media ponderada de los precios de exportación del 50,5 % para el Grupo FTT y del 13,2 % para el Grupo ZTT.

(42)

En cuanto a la alegación de Connect Com, recogida en el considerando 21, la investigación reveló que un grupo de productores exportadores incluidos en la muestra exportó productos con los mismos números de control de producto en el período de investigación por absorción que en el período de investigación original, mientras que el otro productor exportador incluido en la muestra vendió además productos con otros números de control en el período de investigación por absorción, en comparación con el período de investigación original. La investigación reveló una reducción de los precios para los mismos números de control de productos. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(43)

Dado que se produjo una disminución de los precios de exportación, tal como se exige en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión volvió a calcular los márgenes de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.

(44)

El Grupo ZTT alegó que ZTT Europe GmbH («ZTT Europe»), su importador vinculado en la Unión, compró todo el producto investigado revendido durante el período de investigación por absorción antes de la imposición del derecho antidumping (es decir, todas las reventas de ZTT Europe del producto investigado durante el período de investigación por absorción estaban exentas de derechos antidumping) y, por lo tanto, la Comisión no debería tener en cuenta las ventas de ZTT Europe en la evaluación de esta nueva investigación.

(45)

La Comisión observó que, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, debía evaluar el cambio de precios producido después del período de investigación original y previa o posteriormente a la imposición de las medidas. Por lo tanto, se desestimó la alegación, excepto en el caso de las ventas realizadas por ZTT Europe del producto investigado adquirido antes o durante el período de investigación original y que la Comisión no tuvo en cuenta en su evaluación.

(46)

Connect Com afirmó que no se había dado ninguna justificación comprensible de por qué los importadores individuales deberían haber notificado sus importaciones en kilómetros de fibra en lugar de en kilómetros de cable.

(47)

En los cuestionarios, la Comisión pidió tanto a los productores exportadores como a los importadores que notificaran los datos en kilómetros de cable y en kilómetros de fibra, como se solicitó en la investigación original. Sin embargo, todos los cálculos se han realizado en kilómetros de cable.

(48)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo ZTT alegó que, a la hora de determinar si los precios de exportación han disminuido, la Comisión solo debería tener en cuenta los tipos de producto que también se vendieron en el período de investigación original. El Grupo ZTT alegó que la metodología de la Comisión para comparar el nivel de precios de los tipos de producto más parecidos provocaría distorsiones, ya que un cambio menor en las especificaciones técnicas de la estructura de los números de control del producto podría dar lugar a variaciones importantes de costes y precios.

(49)

La Comisión consideró más apropiado establecer comparaciones de precios de exportación para la mayoría de los tipos de producto vendidos durante el período de investigación por absorción, a fin de ofrecer una imagen más precisa de la evolución de los precios entre el período de investigación original y el período de investigación por absorción. Sin embargo, la Comisión señaló que, incluso si la comparación se hubiera basado únicamente en los números de control de producto coincidentes, persistiría una disminución de los precios del 20,6 %. En consecuencia, se desestimó la alegación.

(50)

En sus observaciones sobre la divulgación, el Grupo ZTT alegó que la Comisión no explicó adecuadamente la metodología utilizada para determinar los tipos de producto más parecidos ni por qué consideraba que se parecían a tipos de producto no coincidentes vendidos durante el período de investigación por absorción, así que la Comisión podría haber comparado los precios de tipos de producto muy diferentes, lo que no reflejaría con exactitud la evolución de los precios. ZTT reiteró esta alegación en sus observaciones sobre la divulgación final adicional.

(51)

La Comisión señaló que la divulgación final facilitada a ZTT ya identificaba los números de control de los productos más parecidos utilizados por la Comisión. Tras esa divulgación, ZTT podría haber explicado el motivo por el cual la elección de cada número de control de producto más parecido sería inadecuada, debido a características físicas u otros elementos y, por tanto, distorsionaría los resultados. Sin embargo, ZTT no aportó pruebas ni argumentos específicos que justificaran su alegación de que la metodología utilizada por la Comisión distorsionaría los resultados a efectos de comparabilidad de los precios. Así pues, se rechazó la alegación.

(52)

Además, el Grupo ZTT alegó que, al determinar si los precios de exportación habían disminuido, la Comisión no tuvo en cuenta el efecto de la diferencia, en términos de precio y cantidad, en la gama de productos vendida en el período de investigación por absorción con respecto a la vendida en el período de investigación original. El Grupo ZTT alegó que, para tener en cuenta la gama de productos, la Comisión debía: 1) para cada tipo de producto, calcular su ponderación en el valor total de las exportaciones durante el período de investigación por absorción y multiplicarla por la relación de la diferencia de precio; o 2) multiplicar la diferencia de precio correspondiente a cada tipo de producto por la cantidad vendida en el período de investigación por absorción de ese tipo de producto. En este caso, el Grupo ZTT alegó que se habría observado un aumento del precio de exportación en general. El Grupo ZTT también alegó que, durante el período de investigación por absorción, vendió más cables con un número de fibras menor, que eran más baratos que los cables con un número de fibras mayor. Sin embargo, el Grupo ZTT no especificó lo que constituiría un cable con «un número de fibras menor» y un cable con «un número de fibras mayor». El Grupo ZTT concluyó sobre esta base que la mayoría de los tipos de producto vendidos en el período de investigación por absorción eran productos de bajo precio, mientras que en el período de investigación original se vendieron más productos de precios más altos y que, por lo tanto, una simple comparación del nivel medio ponderado de precios por tipo de producto en cada período daría lugar a una imagen distorsionada.

(53)

La Comisión señaló que la ponderación de los cables con un menor número de fibras (es decir, hasta seis fibras) representaba el [45 % — 56 %] del volumen total de ventas en el período de investigación original, en comparación con el [43 % — 54 %] en el período de investigación por absorción. Por tanto, estos cables representaban una parte menor de las ventas en el período de investigación por absorción que en el período de investigación original, contrariamente a lo alegado por el Grupo ZTT. Si se incluyen los cables de hasta ocho fibras, estos cables representaron el [47 % — 60 %] en el período de investigación original, frente al [48 % — 61 %] en el período de investigación por absorción, que constituyen porcentajes bastante similares con un impacto marginal en el precio medio de estos tipos de producto.

(54)

Además, contrariamente a lo que alegó el Grupo ZTT, los dos métodos sugeridos por dicho Grupo ZTT para tener en cuenta la diferencia, en términos de valor y de volumen, en la gama de productos entre el período de investigación original y el período de investigación por absorción no abordan realmente la diferencia en la gama de productos entre ambos períodos, ya que los dos métodos solo tienen en cuenta la gama de productos en el período de investigación por absorción. Además, el primer método pondera las variaciones relativas de los precios en función de la proporción del valor de las ventas de cada número de control de producto en las ventas totales durante el período de investigación por absorción, mientras que el segundo método pondera las diferencias absolutas de los precios en función del volumen de ventas de cada número de control de producto durante el período de investigación por absorción. El Grupo ZTT no explica por qué un método se basa en cifras absolutas, mientras que el otro se basa en cifras relativas (porcentajes). Esto demuestra que los métodos sugeridos por el Grupo ZTT son arbitrarios e incoherentes.

(55)

En cualquier caso, la Comisión señaló que, como se indica en el considerando 38, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, la investigación por absorción tiene por objeto determinar, como primer paso, si los precios de exportación han disminuido o si los precios de reventa o los precios de venta posteriores en la Unión del producto investigado no han experimentado ninguna modificación o se han modificado de forma insuficiente después del período de investigación original (por tipo de producto), lo que justificaría volver a calcular el margen de dumping, como segundo paso. En relación con el primer paso, la Comisión examinó si los precios de exportación en el período de investigación por absorción disminuyeron en comparación con los precios de exportación en el período de investigación original. Este examen se llevó a cabo por tipo de producto. Al calcular la diferencia de precios por tipo de producto, la Comisión señaló que, para muchos tipos de producto, en realidad los precios de exportación habían disminuido. Sobre esta base, ya puede concluirse que los precios disminuyeron en el sentido del artículo 12 del Reglamento de base. Como ya se ha señalado en el considerando 41, el precio de exportación medio ponderado para el Grupo ZTT disminuyó un 13,2 %. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(56)

En sus observaciones a la divulgación final adicional, el Grupo ZTT alegó que la metodología del precio «cif calculado» utilizada por la Comisión para establecer la variación del precio de exportación es imperfecta, ya que, en las ventas realizadas a través de un importador vinculado, la Comisión debería haber comparado el precio de reventa del importador vinculado en lugar del precio «cif calculado», como supuestamente exige el artículo 12 del Reglamento de base, o, a falta de ello, la Comisión debería haber utilizado un margen de beneficio de un importador de la UE no vinculado más adecuado que el que utilizó para calcular el precio cif.

(57)

La Comisión no tuvo en cuenta las alegaciones formuladas sobre el uso inadecuado de los precios cif, ya que se facilitaron fuera del plazo fijado para formular observaciones sobre la divulgación final. Además, no se explicó por qué el precio de exportación no debía ajustarse durante el período de investigación por absorción, a diferencia de durante el período de investigación original. Por lo que se refiere al nivel de beneficio, la Comisión se remitió al considerando 70, donde ya se aborda esta cuestión. No se aportaron nuevas pruebas.

(58)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que los precios de exportación habían disminuido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

3.2.   Dumping

3.2.1.   Precio de exportación

(59)

Se utilizaron los precios de exportación para el período de investigación por absorción, recogidos y verificados o cotejados en el marco de esta nueva investigación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base.

(60)

Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión por dos vías: directamente a clientes independientes y a través de empresas vinculadas que actuaban como agentes, comerciantes o importadores.

(61)

En el caso de las ventas directas a clientes independientes en la Unión y las realizadas a través de empresas comerciales vinculadas, se consideró que el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(62)

En cuanto a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se determinó tomando como base el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a compradores independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En el presente caso se realizaron ajustes en el precio correspondientes a todos los costes soportados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados y los beneficios razonables. Los importadores vinculados son ZTT Europe GmbH para el Grupo ZTT y FiberHome International Poland Sp. z o.o. y FiberHome International Germany GmbH para el Grupo FTT.

(63)

En sus observaciones sobre la divulgación final, el Grupo ZTT alegó que, al calcular el precio de exportación, la Comisión contabilizó dos veces los gastos del paquete de ventas realizadas por ZTT a través de determinadas empresas vinculadas en el período de investigación por absorción.

(64)

Se consideró que esta alegación estaba justificada y el precio de exportación se ajustó en consecuencia.

(65)

El Grupo ZTT alegó además que, al calcular el precio de exportación de las ventas de ZTT a través de una de sus empresas vinculadas en el período de investigación por absorción, la Comisión utilizó erróneamente como aproximación un ajuste unitario basado en datos del período de investigación original para establecer los ajustes a las ventas de ZTT a una de sus empresas vinculadas. El Grupo ZTT alegó que esta aproximación no era exacta, ya que se refería a un período diferente al período de investigación por absorción y se calculó sobre la base de una única transacción en el período de investigación original con una cantidad baja que no era representativa. El Grupo ZTT sugirió que la Comisión utilizara en su lugar el ajuste unitario entre dos de sus empresas vinculadas en el período de investigación por absorción.

(66)

Se consideró que esta alegación estaba justificada y el precio de exportación se ajustó en consecuencia.

(67)

El Grupo ZTT alegó también que las ventas del producto afectado se realizaban normalmente por proyecto y que había un plazo relativamente largo entre la conclusión de las negociaciones de precios y la entrega de todos los productos relacionados con los proyectos. En algunos casos, especialmente cuando las ventas se realizaban mediante un proceso de venta específico, los precios de venta ya no podían modificarse para tener en cuenta el coste del flete. Por lo tanto, el Grupo ZTT tuvo que cubrir los costes de flete marítimo más elevados supuestamente incurridos en el período de investigación por absorción en comparación con el período de investigación original. El Grupo ZTT alegó además que los costes de flete marítimo excepcionalmente elevados en el período de investigación por absorción ejercieron un impacto significativo en el cálculo del precio de exportación establecido franco fábrica, por lo que el elevado margen de dumping calculado durante el período de investigación por absorción se debió en gran medida a la deducción de estos costes de flete anormalmente elevados en ese período, pero no reflejaba la situación comercial normal. En consecuencia, el Grupo ZTT solicitó a la Comisión que ajustara estos costes a la baja en proporción a su aumento desde el período de investigación original hasta el período de investigación por absorción.

(68)

La Comisión señaló que el Grupo ZTT no presentó ninguna prueba justificativa sobre el supuesto largo plazo entre la conclusión de las negociaciones de precios y la entrega de todos los productos. Además, durante los controles cruzados a distancia, las empresas del Grupo ZTT confirmaron que no vendían cables de fibras ópticas a través del proceso de venta concreto mencionado en la alegación. Este hecho estaba consignado en los informes de misión que se comunicaron al Grupo ZTT, y este no indicó que esta conclusión fáctica fuera incorrecta. Además, esta alegación no se formuló hasta después de la divulgación final y la Comisión solo pudo verificarla sobre la base de la información disponible en el expediente, en el cual se mostraba que había un desfase temporal de entre dos y cuatro meses entre la fecha de la orden de compra y la fecha de envío, que no es excepcionalmente largo. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(69)

Además, el Grupo ZTT alegó que el margen de beneficio del importador no vinculado mencionado en el considerando 62 se estableció en el período de investigación original y, por lo tanto, se sobrestimó para el período de investigación por absorción, teniendo en cuenta los elevados costes de flete, la recesión económica en un contexto de elevada inflación en Europa y los derechos antidumping vigentes en el período de investigación por absorción. Así, el Grupo ZTT pidió a la Comisión que estableciera un nivel de beneficio razonable de un importador no vinculado en el período de investigación por absorción.

(70)

La Comisión señaló que el Grupo ZTT se contradecía en lo relativo a los costes de flete. Por una parte, alegaba que los elevados costes de flete en el período de investigación por absorción eran soportados por el Grupo ZTT, como se explica en el considerando 67, mientras que, por otra parte, los mismos elevados costes de flete afectaron a la rentabilidad de un importador de la Unión. Además, como se explica en el considerando 16, ningún importador no vinculado cooperó durante la investigación. Como consecuencia, no se puso a disposición de la Comisión información pertinente específica para el período de investigación por absorción. La Comisión también señaló que el Grupo ZTT no especificó qué consideraba un margen de beneficio razonable de un importador no vinculado en el período de investigación por absorción. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(71)

En sus observaciones a la divulgación final, el Grupo FTT alegó que, al calcular el precio de exportación para las ventas directas de FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd («FTT») y Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd. a través de FTT, la Comisión dedujo dos veces la comisión de agente de Wuhan FiberHome International Technologies («WFIT»).

(72)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Como se explicó en la divulgación confidencial específica de la empresa remitida al Grupo FTT, el importe de la comisión de agente comunicado en «otros ajustes» se dedujo del importe total de la comisión de agente calculado sobre la base de los porcentajes de las comisiones de agente estipulados en los acuerdos de la Agencia con WFIT para 2021 y 2022. Esta metodología también era visible en los expedientes de cálculo específicos de la empresa facilitados al Grupo FTT. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(73)

El Grupo FTT también alegó que la Comisión dedujo dos veces la tasa de flete interior, una vez como ajuste en el expediente de listado de transacciones y otra vez en el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos de FTT.

(74)

La Comisión consideró que esta alegación estaba justificada y revisó el precio de exportación en consecuencia.

3.2.2.   Valor normal

(75)

El valor normal establecido en la investigación original se utiliza para calcular los márgenes de dumping durante el período de investigación por absorción, a menos que se solicite y se justifique una revisión del valor normal teniendo en cuenta los cambios en el período de investigación por absorción, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base.

(76)

En el presente caso, los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra no solicitaron la revisión del valor normal. Por lo tanto, se utilizó el valor normal establecido en la investigación original para recalcular los márgenes de dumping.

(77)

Algunos de los tipos de productos vendidos por los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra en el período de investigación por absorción no se vendieron en el período de investigación original. En este caso, se utilizó el valor normal para los tipos de productos más parecidos y vendidos por los productores respectivos en la investigación original.

(78)

En sus observaciones a la divulgación final, el Grupo FTT alegó que la Comisión, al determinar tipos de productos muy parecidos, solo tuvo en cuenta los cuatro parámetros del número de control de producto, es decir, el tipo de fibras ópticas monomodo en el cable, el diámetro de la fibra óptica revestida, el número de fibras en el cable y el número de fibras por módulo. FTT alegó que, sobre esta base, habría varios números de control de producto que coincidían estrechamente, no solo uno, y que la Comisión debería haber utilizado el valor normal promedio de todos los números de control de producto muy coincidentes. En sus observaciones a la divulgación final adicional, el Grupo FTT alegó además que el método elegido por la Comisión para determinar tipos de producto muy parecidos era incoherente, ya que determinados números de control de producto solo coincidían en dos parámetros, y no en los cuatro.

(79)

Contrariamente a lo alegado, la Comisión no consideró solo cuatro parámetros del número de control de producto, sino que tuvo en cuenta todos los parámetros definidos en dicho número de control. En los casos en que hubo dos o más números de control de producto muy coincidentes, la Comisión eligió el que presentaba menor número de diferencias en comparación con el número de control de producto original. El Grupo FTT disponía de más detalles en la divulgación específica de la empresa, ya que esta incluía información confidencial. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

3.2.3.   Comparación

(80)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica.

(81)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los seguros, la manipulación y la carga, los derechos de aduana de la UE, los gastos de embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios y los honorarios de los agentes.

(82)

Se realizó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), para las ventas a través de ZTT International Limited, empresa comercial vinculada a ZTT. También se realizaron ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), en el caso de las ventas de productos fabricados por Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd vendidos por Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd, y en el caso de las ventas de productos fabricados por Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication Ltd vendidos por FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd. Estos ajustes se realizaron en la investigación original y la Comisión constató que las condiciones para hacerlos estaban presentes en el período de investigación por absorción.

(83)

Los ajustes consistieron en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales y en un beneficio del 10 % (según lo establecido en la investigación original).

3.2.4.   Margen de dumping

(84)

A fin de calcular el margen de dumping para los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto investigado, utilizando el precio franco fábrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(85)

Para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión estableció el margen de dumping al nivel de la media ponderada del margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base.

(86)

A fin de establecer el margen para todos los demás productores exportadores de China, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores, teniendo en cuenta el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron y el volumen total estimado de las exportaciones procedentes de China.

(87)

El nivel de cooperación en este caso fue elevado. Por lo tanto, la Comisión consideró adecuado basar el margen de dumping residual en el nivel de la empresa incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(88)

Sobre esa base, los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no abonados, son los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping en el período de investigación original

Margen de dumping en el período de investigación por absorción

Aumento del margen de dumping

(puntos porcentuales)

 

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

44,0  %

116,6  %

72,6

 

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

19,7  %

67,3  %

47,6

Otras empresas que cooperaron

31,2  %

109,2  %

78,0

Todas las demás empresas

44,0  %

116,6  %

72,6

(89)

Como se muestra en el cuadro anterior, en todos los casos el margen de dumping en el período de investigación por absorción era superior al del período de investigación original.

3.3.   Nivel de eliminación del perjuicio

(90)

Para determinar el nivel del derecho antidumping aplicable, la Comisión comprobó si los márgenes de dumping seguirían estando por debajo de los márgenes de perjuicio basados en los precios de exportación en el período de investigación por absorción.

(91)

La Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de exportación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra establecido en el período de investigación por absorción con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión por los productores de la Unión incluidos en la muestra, tal y como se determinó durante el período de investigación original. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(92)

No todos los tipos de productos vendidos por los productores exportadores que cooperaron en el período de investigación por absorción fueron vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el período de investigación original. Para garantizar un nivel de comparabilidad suficiente, siempre que fue posible, la Comisión comparó los precios de los tipos de productos «sin equivalente exacto» (los que registraron mayor cantidad de importaciones en el período de investigación por absorción) con los precios no perjudiciales de los tipos de productos más parecidos vendidos por los productores de la Unión, tal como se estableció durante el período de investigación original.

(93)

El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se definió del mismo modo que los márgenes de dumping correspondientes a estas empresas.

(94)

Se constataron los siguientes márgenes de perjuicio:

Nombre de la empresa

Nivel de eliminación del perjuicio en el período de investigación por absorción

Grupo FTT:

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

131,5  %

Grupo ZTT:

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

99,1  %

Otras empresas que cooperaron

128,7  %

Todas las demás empresas

131,5  %

4.   CONCLUSIÓN

(95)

Los márgenes de dumping de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra calculados para el período de investigación por absorción aumentaron en comparación con los establecidos en el período de investigación original.

(96)

En la investigación antisubvenciones (véase el considerando 2), de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base (8), la Comisión redujo del margen de dumping constatado en la investigación original el importe total de la subvención para evitar la «doble contabilización». En consecuencia, dado que la investigación antisubvenciones sigue sin verse afectada por la presente investigación, el tipo de la subvención establecido originalmente debe deducirse de los márgenes de dumping establecidos en el período de investigación por absorción.

(97)

Los márgenes de dumping en el período de investigación por absorción, establecidos como se explica en el considerando 96, son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio establecido en dicho período de investigación por absorción. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, los nuevos márgenes de dumping sirven de base para los derechos antidumping.

(98)

El tipo de derecho antidumping revisado no puede ser superior al doble del importe del derecho antidumping establecido inicialmente, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base.

(99)

Por consiguiente, los tipos revisados de derecho antidumping aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, serán los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping en el período de investigación por absorción

Derecho compensatorio en el período de investigación original

Nivel de eliminación del perjuicio en el período de investigación por absorción

Derecho antidumping resultante del período de investigación por absorción

Derecho limitado por el artículo 12, apartado 3 del Reglamento de base (véase el considerando 98)

Derecho antidumping revisado

Grupo FTT:

 

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

 

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

 

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd (9)

116,6  %

10,3  %

131,5  %

106,3  %

88,0  %

88,0  %

Grupo ZTT:

 

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

 

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

67,3  %

5,1  %

99,1  %

62,2  %

39,4  %

39,4  %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones

109,2  %

7,8  %

128,7  %

101,4  %

62,4  %

62,4  %

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones

109,2  %

10,3  %

128,7  %

98,9  %

62,4  %

62,4  %

Todas las demás empresas

116,6  %

10,3  %

131,5  %

106,3  %

88,0  %

88,0  %

(100)

En sus observaciones a la divulgación final, reiteradas en las observaciones a la divulgación final adicional, el Grupo ZTT alegó que, dado que el tipo de derecho antidumping revisado no debería ser superior al doble del importe del derecho antidumping establecido inicialmente y que el derecho antidumping inicial impuesto al Grupo ZTT era del 14,6 %, el tipo de derecho antidumping revisado para el Grupo ZTT no debía superar el 29,2 %. Por lo tanto, el tipo del derecho antidumping no podía ser del 39,4 %, como calculó la Comisión.

(101)

La Comisión señaló que el derecho antidumping inicial impuesto al Grupo ZTT era del 19,7 % con arreglo al Reglamento original. El derecho antidumping del 14,6 % al que se refiere el Grupo ZTT en el considerando 100 era el derecho antidumping tras la imposición del derecho compensatorio, que reducía el derecho antidumping en vigor para evitar la doble contabilización, tal como se explica en el considerando 765 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 y en el considerando 2 del presente Reglamento. Por lo tanto, se desestimó la alegación.

(102)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Grupo FTT:

 

FiberHome Telecommunication Technologies Co., Ltd.

 

Nanjing Wasin Fujikura Optical Communication, Ltd.

 

Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd

88,0  %

C696

Grupo ZTT:

 

Jiangsu Zhongtian Technology Co., Ltd.

 

Zhongtian Power Optical Cable Co., Ltd.

39,4  %

C697

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72

62,4  %

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones enumeradas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72

62,4  %

Véase el anexo II

Todas las demás empresas

88,0  %

C999».

2.

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Si un nuevo productor exportador de la República Popular China presenta pruebas suficientes a la Comisión, podrá modificarse el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 para añadir al nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por lo tanto, sujetas al tipo de derecho antidumping medio ponderado correspondiente, es decir, del 62,4 %. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 originarias de la República Popular China durante el período de investigación (1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

ha exportado realmente las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 410 de 18.11.2021, p. 51).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión, de 18 de enero de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 12 de 19.1.2022, p. 34).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/469 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 96 de 24.3.2022, p. 36).

(5)  Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO C 467 de 8.12.2022, p. 36).

(6)  Disponibles en https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2642.

(7)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(8)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

(9)  El Grupo FTT no exportó a la Unión el producto investigado fabricado por Hubei Fiberhome Boxin Electronic Co., Ltd durante el período de investigación por absorción, pero lo exportó durante el período de investigación original.


9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1618 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2023

que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante su Reglamento (CEE) n.o 2737/90 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 33 % sobre las importaciones de carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original». Mediante su Decisión 90/480/CEE (3), la Comisión Europea («la Comisión») aceptó los compromisos ofrecidos por dos exportadores importantes con respecto al producto sujeto a medidas.

(2)

A raíz de la denuncia de los compromisos por parte de los dos exportadores chinos afectados, el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) n.o 610/95 (4), modificó el Reglamento (CEE) n.o 2737/90, de forma que el derecho definitivo del 33 % empezó a aplicarse también sobre el carburo de wolframio y el carburo de wolframio fundido exportados por ellos a la Unión.

(3)

A raíz de una reconsideración por expiración, las medidas originales se ampliaron por un período adicional de cinco años mediante el Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo (5).

(4)

Mediante su Reglamento (CE) n.o 2268/2004 (6), a raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo amplió las medidas originales por un período adicional de cinco años.

(5)

Mediante su Reglamento (CE) n.o 1275/2005 (7), el Consejo modificó la definición del producto para abarcar también el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico.

(6)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 287/2011 (8), a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, de su Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (9), el Consejo amplió las medidas por un período adicional de cinco años.

(7)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 (10), la Comisión amplió las medidas antidumping sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base («la anterior reconsideración por expiración»).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (11), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración («la solicitud») de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 25 de febrero de 2022 por Global Tungsten & Powders spol. s.r.o., H.C. Starck Tungsten GmbH, Tikomet Oy, Treibacher Industrie AG, Umicore Specialty Powders France y Wolfram Bergbau und Hütten AG («los solicitantes») en nombre de la industria de la Unión de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 1 de junio de 2022, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (12) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación de la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de China y a las autoridades chinas, a los importadores y usuarios conocidos, así como a las asociaciones notoriamente preocupadas por la cuestión, y les invitó a participar.

(13)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

(14)

Se celebró una audiencia con un usuario.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(15)

Se recibieron observaciones de tres productores chinos, a saber, Chongyi Zhangyuan Tungsten Co., Ltd («Zhangyuan Tungsten»), Guangdong Xianglu Tungsten Co., Ltd («Xianglu Tungsten») y Xiamen Golden Egret Special Alloy (H.C.) Co., Ltd («Golden Egret»). Los solicitantes también reaccionaron a las alegaciones formuladas por los tres productores chinos.

(16)

La Comisión señaló que estos productores chinos presentaron sus alegaciones, sin justificación alguna, casi tres meses después del plazo previsto para que las partes presentaran observaciones sobre la solicitud (es decir, el 26 de septiembre de 2022). No obstante, de forma excepcional y en la medida de lo posible, la Comisión abordó estas alegaciones.

(17)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que la solicitud carecía de elementos de prueba que respaldaran la probabilidad de reaparición del dumping.

(18)

La Comisión manifestó su desacuerdo con esta evaluación y consideró que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación. El análisis de la solicitud ha demostrado que existían pruebas suficientes en la fase inicial que indicaban una probabilidad de continuación o reaparición del dumping en caso de que se permitiera que las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China dejaran de tener efecto. Los solicitantes presentaron pruebas de que, aunque las importaciones procedentes de China habían disminuido desde 2018, seguían representando una parte significativa de las importaciones totales, así como del mercado de la Unión. Los solicitantes basaron su análisis no solo en la capacidad excedentaria de China, sino también en el comportamiento de tarifas desleales de China en otros mercados. Para calcular el precio de exportación, la solicitud de reconsideración por expiración utilizó tres métodos, a saber, el precio medio de importación chino a nivel TARIC, el precio medio de exportación chino publicado en el Argus Metal Report, accesible públicamente, y el precio medio de exportación chino a todos los terceros países. Se constató que estos tres métodos estaban suficientemente justificados para cumplir la norma jurídica en la fase inicial. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de que la solicitud no aportaba elementos de prueba suficientes.

(19)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que la solicitud no aportaba elementos de prueba sobre la distorsión general del sector del wolframio y los precios de los insumos en China. Según estos tres productores exportadores, la propiedad estatal, por sí misma, no dio lugar automáticamente a distorsiones del mercado. Además, los tres productores chinos afirmaron que la alegación incluida en la solicitud en relación con la presencia, el control, las restricciones y la intervención del Estado, que supuestamente dan lugar a una distorsión de los precios, era especulativa. Además, los tres productores exportadores chinos alegaron que la solicitud no aportaba elementos de prueba suficientes para demostrar que la intervención de los poderes públicos distorsionaba los precios de las materias primas. También afirmaron que las dos alegaciones siguientes incluidas en la solicitud eran contradictorias: i) que China controlaba más del 60 % de las reservas mundiales de mineral de wolframio, representaba el 80 % de la producción mundial, impuso restricciones a la exportación y concedió licencias a empresas estatales; y ii) que, no obstante, China siguió participando en los procedimientos de oferta en los mercados de chatarra de la Unión para elevar los precios de la chatarra a un nivel igual o superior a los precios del parawolframato de amonio en China. Por último, los tres productores exportadores chinos alegaron asimismo que China contaba con una ventaja competitiva natural en términos de reservas de wolframio, así como i) que las restricciones a la exportación y las licencias concedidas a empresas estatales favorecían el suministro al mercado de la Unión porque protegían la estabilidad y la disponibilidad del suministro, ii) que estas tenían por objeto proteger y garantizar los recursos minerales en China y iii) que las licencias de exportación se concedieron con independencia del hecho de que las empresas beneficiarias fueran o no de propiedad estatal.

(20)

A este respecto, la Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 bis, letra d), del Reglamento de base establece que, al presentar una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11 de dicho Reglamento, la industria de la Unión podrá utilizar los elementos de prueba del documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, cuando los elementos de prueba sean suficientes de conformidad con el artículo 5, apartado 9, a fin de justificar el cálculo del valor normal. Los solicitantes también aportaron pruebas de que las autoridades chinas intervienen en el sector del carburo de wolframio y de que estas intervenciones dan lugar a distorsiones significativas a nivel general y en relación con los factores de producción y los costes específicos de los productores de carburo de wolframio. Ninguno de los tres productores exportadores chinos aportó información que desmintiera estos aspectos. Además, estas partes no detallaron en qué medida las dos declaraciones mencionadas en el considerando 19 eran contradictorias. Por consiguiente, la Comisión consideró que los solicitantes aportaron pruebas suficientes en la solicitud acerca de las distorsiones del sector del wolframio y los precios de las materias primas que justificaban el inicio de la reconsideración actual. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.

(21)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron también que la solicitud no aportaba pruebas suficientes que demostraran la existencia de elusión y que la alegación de los solicitantes de que los derechos estaban siendo eludidos mediante importaciones de productos ligeramente modificados no estaba justificada.

(22)

Aunque la Comisión no detectó ninguna práctica de elusión en el sentido del artículo 13 del Reglamento de base por parte de los productores exportadores chinos, esta no fue una consideración sustancial para justificar el inicio de la presente reconsideración por expiración. La Comisión llevó a cabo el examen de la solicitud sobre la base de la definición del producto establecida en las medidas ya en vigor, por lo que se rechazó esta alegación.

(23)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que la solicitud no aportaba pruebas de que la capacidad excedentaria de China fuera de 18 000 toneladas.

(24)

La Comisión señaló que en la solicitud se informaba de que la capacidad de producción de China era de 80 000 toneladas, según el Informe sobre el desarrollo de la industria china del wolframio de 2020, publicado por la Asociación China de la Industria del Wolframio (13). Los solicitantes también estimaron la demanda en China en 30 000 toneladas, sobre la base del conocimiento del mercado de la industria de la Unión. Los solicitantes obtuvieron la capacidad excedentaria en China al deducir de la capacidad de producción el volumen de la demanda china y el volumen total de sus exportaciones. La Comisión también analizó la capacidad excedentaria en el curso de la investigación (véase la sección 4.1) y se obtuvieron volúmenes superiores a los calculados originalmente por los solicitantes en la solicitud. La posible subestimación de la capacidad excedentaria en la solicitud no implicaba que la Comisión no dispusiera de pruebas suficientes de un perjuicio probable, ya que se trataba solo de uno de tantos elementos que la Comisión evaluó.

(25)

El 4 de mayo de 2023, los solicitantes presentaron una corrección para el cálculo de la capacidad excedentaria en China indicada en la solicitud de reconsideración. Se explicó que, debido a un error material (en el cálculo de la capacidad excedentaria, los solicitantes utilizaron involuntariamente los datos de precios en lugar de los datos de volumen), los solicitantes subestimaron la capacidad excedentaria en China al estimar inicialmente la capacidad excedentaria en 18 102 toneladas en lugar de 41 348 toneladas.

(26)

El 7 de junio de 2023, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que la industria de la Unión supuestamente había presentado datos revisados sobre el volumen de las exportaciones de carburo de wolframio procedentes de China. Se indicó que, en la revisión de los datos, los solicitantes no especificaron la fuente de información ni si los códigos SA utilizados incluían también otros tipos de productos relacionados. La empresa afirmó además que los datos revisados subestimaban los datos sobre el volumen de exportación y sobrestimaban la demanda interna y que los datos revisados inducían a error a la Comisión y a otras partes interesadas en relación con la elevada capacidad excedentaria de China.

(27)

La Comisión señaló que los solicitantes no modificaron los datos comunicados en la solicitud de reconsideración para las exportaciones chinas de carburo de wolframio, sino que solo corrigieron un error material. Por consiguiente, la alegación expuesta en el considerando 26 es objetivamente errónea y, por lo tanto, fue rechazada.

(28)

En el mismo escrito de 7 de junio de 2023, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret cuestionaron la autenticidad y la fiabilidad de los datos utilizados por los solicitantes para el cálculo de la capacidad excedentaria en la solicitud de reconsideración. En particular, se afirmó que la solicitud de reconsideración no indicaba una fuente oficial para la demanda china, que ascendía a 30 000 toneladas. Además, se afirmó que la fuente de la capacidad de producción en China utilizada por los solicitantes en la solicitud de reconsideración no era auténtica ni fiable, ya que procedía de una empresa y no de una asociación industrial y, por lo tanto, la Comisión no debía tenerla en cuenta. Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret pidieron a la Comisión que utilizara en su lugar los datos supuestamente comunicados por la Asociación China de la Industria del Wolframio en relación con el consumo en China de carburo de wolframio que incluyeron en un cuadro en sus observaciones.

(29)

La Comisión señaló que Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret plantearon la alegación relativa a la fuente de los datos para la demanda china y la capacidad de producción de carburo de wolframio en China en la solicitud de reconsideración diez meses después del plazo para que las partes presentaran observaciones sobre la solicitud. Además, aunque la fuente de la información facilitada el 7 de junio de 2023 sobre el consumo de carburo de wolframio en China era supuestamente la Asociación China de la Industria del Wolframio, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret no aportaron ninguna prueba justificativa a este respecto. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(30)

Los tres productores exportadores chinos alegaron además que existían elementos de prueba, incluidos en su escrito, de que los principales destinos de exportación de los productores chinos de wolframio eran Japón y Corea del Sur, que representaban más del 60 % de las exportaciones chinas de carburo de wolframio (excepto en 2020, cuando se vieron afectadas por las restricciones relacionadas con la COVID-19). Además, los volúmenes de exportación a Japón y Corea del Sur volvieron a aumentar de forma sustancial después de 2020. Por lo tanto, los tres productores exportadores alegaron que cabía prever que las exportaciones chinas de carburo de wolframio a Japón y Corea del Sur seguirían manteniendo una fuerte tendencia al alza, de manera adicional al crecimiento del mercado interior chino. Los productores exportadores chinos también adujeron que este aumento constituía un fuerte contraste con las importaciones procedentes de China a la Unión, ya que el mercado de la Unión solo representaba una parte de las exportaciones chinas en comparación con otros mercados de exportación chinos.

(31)

La Comisión señaló que los argumentos presentados por los tres productores exportadores chinos en relación con la evolución previsible de las exportaciones a Japón y Corea del Sur no estaban respaldados por ningún elemento de prueba y, por lo tanto, eran puramente especulativos. La Comisión consideró que los solicitantes aportaron pruebas suficientes en relación con las exportaciones a otros mercados de terceros países. Por tanto, se rechazaron estos argumentos. Los mismos productores exportadores alegaron que la solicitud no incluía pruebas suficientes de la probabilidad de reaparición del perjuicio. En particular, afirmaron que la solicitud no contenía pruebas que justificaran las alegaciones de los solicitantes de que, en ausencia de las medidas, el desarrollo del mercado de las materias primas secundarias (es decir, la chatarra) y la creación de diferentes modelos de negocio (acuerdos normales o negocios directos frente a acuerdos de transformación de materias primas o contratos de suministro fijo) no habrían sido posibles.

(32)

En su solicitud, los solicitantes describieron dos modelos de negocio principales de la industria de la Unión, a saber, acuerdos normales o negocios directos (la industria de la Unión compra la materia prima) y acuerdos de transformación de materias primas o contratos de suministro fijo (el cliente del carburo de wolframio sigue siendo el propietario de la materia prima y paga una tarifa de transformación a los productores de la Unión para que transformen la materia prima en carburo de wolframio). Además, los solicitantes aportaron pruebas suficientes de la rentabilidad de ambos modelos de negocio. Aunque la rentabilidad del modelo de negocio directo fue positiva durante el período cubierto por la solicitud, disminuyó significativamente entre 2018 y 2020, mientras que la rentabilidad del modelo de negocio de transformación mejoró, a pesar de seguir siendo negativa a lo largo de todo el período cubierto por la solicitud. Los solicitantes también aportaron pruebas de que las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión de carburo de wolframio producido a partir de chatarra representaban una parte significativa del volumen total de ventas en la Unión, con lo que se pretendía reducir la dependencia de las importaciones de materias primas procedentes de China y contribuir a la agenda ecológica de la UE mediante actividades de reciclaje.

(33)

Además, según los elementos de prueba aportados en la solicitud, sería probable que los volúmenes del producto afectado procedentes de China que entrarían en el mercado de la UE aumentaran de no existir medidas, debido a que el país afectado cuenta con capacidades excedentarias. Los solicitantes aportaron pruebas suficientes de que la capacidad de producción de China ha aumentado en más del 50 % desde la última reconsideración por expiración y de que podría cubrir su suministro nacional de carburo de wolframio más de dos veces. Si se permitiera que las medidas expiraran, los precios de importación chinos podrían subcotizar los precios de la industria de la Unión y dar lugar a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(34)

Por consiguiente, la Comisión consideró que las pruebas incluidas en la solicitud en relación con la probabilidad de reaparición del perjuicio, de las que los solicitantes podían disponer razonablemente, constituían pruebas suficientes en la fase de solicitud. Por tanto, se rechazó la alegación.

(35)

Los tres productores exportadores alegaron además que las medidas antidumping habrían surtido los efectos previstos. En particular, afirmaron que, en comparación con la anterior reconsideración por expiración, las importaciones procedentes de China disminuyeron, mientras que los volúmenes de ventas y las cuotas de mercado de la industria de la Unión y las importaciones procedentes de otros terceros países aumentaron, por lo que no hubo continuación del perjuicio. Tampoco era probable una reaparición del perjuicio, ya que las importaciones procedentes de China seguían siendo demasiado bajas y, como se desprende de las respuestas al muestreo, el mercado de la Unión no era un mercado de exportación importante para los productores exportadores chinos. En su opinión, el hecho de que la industria de la Unión alegara un deterioro de su situación competitiva no podía relacionarse con la eficacia de las medidas.

(36)

Con respecto a estas alegaciones, la Comisión señaló que el propósito de las medidas antidumping es eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados del dumping perjudicial y restablecer una competencia efectiva al repercutir positivamente en la situación de la industria de la Unión. El hecho de que la industria de la Unión no sufriera un perjuicio importante durante el período cubierto por la solicitud no excluye que dicho perjuicio pueda repetirse si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Además, al evaluar el perjuicio importante, no es necesario que todos los factores que determinan el perjuicio muestren una tendencia al deterioro, sino que debe considerarse la situación de la industria de la Unión en su conjunto. Así pues, el mero hecho de que la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentara no permite concluir que no sufriera un perjuicio importante. Además, el punto 4.2 del anuncio de inicio aclara que los solicitantes alegaron la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por China, no su continuación. A este respecto, los solicitantes aportaron pruebas suficientes de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado, debido a la existencia de capacidad de producción no utilizada en China.

(37)

Además, los solicitantes aportaron pruebas de que, a pesar de que las importaciones procedentes de China habían disminuido durante el período de la solicitud, el mercado de la Unión siguió siendo el cuarto destino principal de exportación del producto afectado desde China, incluso con las medidas en vigor. Además, según los elementos de prueba aportados en la solicitud y analizados por la Comisión, sería probable que los volúmenes del producto objeto de reconsideración procedentes de China que entrarían en el mercado de la Unión aumentasen de no existir medidas, debido a que el país afectado cuenta con capacidades excedentarias. Como ya se expuso, la Comisión consideró que las pruebas incluidas en la solicitud en relación con la probabilidad de reaparición del perjuicio, de las que el solicitante podía disponer razonablemente, constituían indicios razonables suficientes en la fase de solicitud. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(38)

Los tres productores exportadores alegaron que el deterioro sufrido por la industria de la Unión no podía atribuirse a las exportaciones chinas. En concreto, adujeron que i) la producción, la utilización de la capacidad y el precio de venta de la industria de la Unión evolucionaron en consonancia con el consumo; ii) la disminución global del precio de venta estaba en cierta medida vinculada a la disminución del coste de producción, y no a la presión sobre los precios causada por las exportaciones chinas; iii) las importaciones chinas no influyeron en los resultados de las actividades de transformación; y iv) la rentabilidad de la industria de la Unión experimentó un aumento cuando las importaciones procedentes de China se encontraban en su nivel más bajo.

(39)

La Comisión recordó que las pruebas aportadas por los solicitantes en la solicitud no indicaban un perjuicio importante, sino la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, el examen de la causalidad durante el período de investigación de la reconsideración no resulta necesario en este caso. La Comisión también consideró que, como se explica en el considerando 37, la solicitud incluía pruebas suficientes que señalaban la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las exportaciones procedentes de China en caso de que se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, estas alegaciones no estaban justificadas y se rechazaron.

1.7.   Muestreo

(40)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(41)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la representatividad en términos de tamaño de la producción y volumen de ventas en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, así como de la ubicación geográfica. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban más del 69 % del volumen total estimado de producción de la Unión y más del 59 % del volumen de ventas total estimado en la Unión, y garantizaban una distribución geográfica adecuada. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación. Por lo tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(42)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(43)

Seis empresas facilitaron la información solicitada y accedieron a que se les incluyera en la muestra. No obstante, todos ellos eran usuarios y, por tanto, se les pidió que cumplimentaran el cuestionario para usuarios. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo de importadores no vinculados no era necesario.

1.7.3.   Muestreo de los productores exportadores de China

(44)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(45)

Tres productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. En vista del limitado número de productores exportadores, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. No se formularon observaciones.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(46)

La Comisión remitió a las autoridades chinas un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(47)

La Comisión invitó a cumplimentar los cuestionarios pertinentes a los tres productores exportadores que aceptaron ser incluidos en la muestra, a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y a los usuarios conocidos. Los mismos cuestionarios, así como los cuestionarios para importadores no vinculados, se encontraban también disponibles en línea (14) el día del inicio. Además, la Comisión envió un cuestionario a los solicitantes.

(48)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los solicitantes, de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de siete usuarios. Ninguno de los tres productores exportadores chinos que facilitaron información para la selección de una muestra respondió al cuestionario. Tampoco las autoridades chinas respondieron al cuestionario.

1.9.   Verificación

(49)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. La Comisión llevó a cabo inspecciones in situ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base (15):

 

Productores de la Unión

Tikomet Oy, Jyväskylä, Finlandia

H.C. Starck Tungsten GmbH, Goslar, Alemania

Wolfram Bergbau und Hütten AG, Mittersill y Sankt Martin im Sulmtal, Austria

 

Usuarios

Betek GmbH & Co. KG, Aichhalden, Alemania.

1.10.   Procedimiento ulterior

(50)

El 7 de junio de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio, carburo de volframio fundido y carburo de volframio simplemente mezclado con polvo metálico originario de China («la divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. Se recibieron observaciones de Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret, así como de Betek GmbH & Co. KG («Betek»). Los solicitantes también reaccionaron a las observaciones de Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret y de Betek.

(51)

El día de la divulgación final, es decir, el 7 de junio de 2023, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret también presentaron observaciones adicionales sobre la solicitud de reconsideración. Estas observaciones también se abordan en el presente Reglamento.

(52)

Tras la divulgación final, se concedió a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas, tal como se establece en el punto 5.8 del anuncio de inicio. Se celebró una audiencia sobre la divulgación final con Betek y la industria de la Unión.

(53)

Sobre la base de las observaciones acerca de la divulgación final recibidas, la Comisión decidió no aplicar en el contexto de la presente investigación una reestructuración de los códigos y descripciones TARIC dentro del código NC 3824 30 00, propuesta inicialmente en la divulgación final. Debido a la complejidad y la naturaleza técnica de la cuestión, la cuestión requería un análisis más detallado, que no pudo abordarse dentro del plazo reglamentario de la investigación de reconsideración por expiración. El 30 de junio de 2023, la Comisión informó a todas las partes interesadas de esta decisión mediante una nota para el expediente.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(54)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la anterior reconsideración por expiración, a saber, carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico, actualmente clasificado con los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (código TARIC 3824300010) («el producto objeto de reconsideración»).

(55)

El carburo de wolframio, el carburo de wolframio fundido y el carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico son compuestos de carbono y wolframio producidos por tratamiento térmico. El producto objeto de reconsideración es un producto intermedio, utilizado como insumo en la fabricación de componentes de metales duros, como herramientas de corte de carburo cementado y componentes con alta resistencia al desgaste, recubrimientos resistentes a la abrasión, barrenas de perforación y minería y matrices y cabezales para el estampado y forjado de metales.

(56)

Durante el período considerado, el producto objeto de reconsideración se fabricó en la Unión a partir de materias primas «vírgenes» o «primarias» (que son, desde la fase inicial a una posterior: mineral, concentrado de wolframio y otros compuestos intermedios, a saber, parawolframato de amonio y óxido de wolframio —«WO3»—) mediante un proceso denominado «producción virgen», o bien a partir de materias primas «secundarias», a saber, chatarra, mediante un proceso denominado «producción de reciclaje». La chatarra metálica dura se genera en el proceso de producción de las empresas de metales duros, en el proceso de producción de herramientas y en las empresas usuarias de productos de metales duros. En la industria del wolframio, la chatarra puede reciclarse mediante reciclaje químico o por medio del proceso de recuperación de zinc.

(57)

La producción virgen y el reciclaje químico comparten el mismo proceso de producción. La única diferencia radica en el punto de partida del proceso: la producción virgen puede comenzar en cualquier fase del proceso de producción (es decir, a partir del mineral, que es el producto inicial, o de los productos intermedios posteriores, es decir, concentrado de wolframio, parawolframato de amonio y óxido de wolframio), mientras que la primera fase del reciclaje químico consiste siempre en la transformación de chatarra en parawolframato de amonio.

(58)

En cambio, el proceso de recuperación de zinc se basa en la reacción del zinc con las pequeñas cantidades de cobalto presentes en la chatarra en el horno. En el proceso de recuperación de zinc, la calidad del insumo (es decir, la chatarra utilizada) determina la calidad del producto resultante (es decir, el carburo de wolframio). Sin embargo, como se determinó en la anterior reconsideración por expiración (16), el carburo de wolframio obtenido mediante el proceso de recuperación de zinc posee características fisicoquímicas y aplicaciones similares a las del carburo de wolframio fabricado mediante producción virgen o a partir de chatarra mediante el proceso de reciclaje químico.

(59)

El tipo de carburo de wolframio que se compra y se vende en transacciones comerciales se identifica en función de su «grado», es decir, según las dimensiones de sus granos, en un rango que va de grado grueso a ultrafino y nanométrico.

2.2.   Producto afectado

(60)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China («el producto afectado»).

2.3.   Producto similar

(61)

Según lo establecido en la reconsideración por expiración anterior, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características fisicoquímicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de China; y

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(62)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(63)

Technogenia S.A.S. («Technogenia»), un usuario que se presentó dentro de los plazos establecidos pero que no respondió al cuestionario, alegó que el único productor conocido de carburo de wolframio fundido en la Unión interrumpió su producción en 2022 y que, por lo tanto, dicho producto ya no se producía en la Unión. Dado que la compra de carburo de wolframio fundido representaba un porcentaje considerable de su volumen de negocios y no existían materias primas alternativas, este usuario solicitó a la Comisión que derogara las medidas antidumping sobre el carburo de wolframio fundido procedente de China. China sigue produciendo carburo de wolframio fundido.

(64)

La Comisión recordó que, en una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la investigación se limita a determinar si las medidas deben ampliarse o no sobre la base de las condiciones establecidas en dicho artículo, mientras que cualquier modificación de las medidas en vigor, incluido su ámbito de aplicación, solo puede investigarse en el marco de una reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(65)

Sin embargo, la Comisión recordó que el carburo de wolframio fundido forma parte de la definición del producto objeto de las medidas antidumping desde la investigación original y que también estaba sujeto a las medidas originales. La Comisión evaluó en repetidas ocasiones, en el marco de diversas investigaciones de reconsideración por expiración, la necesidad de mantener el carburo de wolframio fundido en la definición del producto (17).

(66)

En el contexto de la presente investigación, la industria de la Unión confirmó que, en el momento de la investigación, ya no se producía carburo de wolframio fundido en la Unión. Sin embargo, la presente investigación también confirmó que el carburo de wolframio y el carburo de wolframio fundido son parcialmente intercambiables (ambos son intercambiables para el endurecimiento de superficies y el revestimiento, pero no para la producción de carburo cementado, en la que solo se utiliza carburo de wolframio) y, por lo tanto, el carburo de wolframio fundido no puede excluirse de la definición del producto, aunque una investigación de reconsideración por expiración podría permitir legalmente tal exclusión. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(67)

Como se indica en el considerando 48, ninguno de los exportadores/productores chinos cooperó en la investigación. Por lo tanto, el 12 de agosto de 2022, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(68)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información contenida en la solicitud, en la información recibida de los productores de la Unión y en las estadísticas disponibles, es decir, las de la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y las de Global Trade Atlas («GTA») (18).

(69)

Durante el período de investigación de la reconsideración, prosiguieron las importaciones de carburo de wolframio procedentes de China. Según Eurostat, las importaciones de carburo de wolframio procedentes de China representaron aproximadamente el 2,2 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 5,3 % durante el período de investigación original y del 8,9 % durante la anterior reconsideración por expiración. En términos absolutos, el nivel de las importaciones disminuyó desde la reconsideración anterior, pero se mantuvo en niveles sustancialmente superiores al umbral mínimo definido en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que este volumen de importaciones era suficientemente representativo para examinar si continuó el dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China

(70)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(71)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario ni se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 12 de agosto de 2022, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(72)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o índices de referencia no distorsionados, y propuso Turquía y Rusia a tal efecto, sobre la base de la información contenida en la solicitud. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(73)

El 9 de marzo de 2023, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota al expediente («la nota») acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como país representativo. También informó a las partes interesadas de que, dado que no podía identificar a ningún productor de carburo de wolframio con datos financieros fácilmente disponibles en los países representativos adecuados, establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios a partir de los datos de empresas activas en el sector industrial de los metales preciosos y otros metales no ferrosos publicados por el Banco Central de Turquía, tal como se indica en la solicitud de reconsideración. Se consideró que el sector de los metales preciosos y otros metales no ferrosos era la categoría general del producto objeto de reconsideración.

(74)

En sus observaciones a la nota, los solicitantes alegaron que la Comisión debía tomar como referencia los datos de precios de Fastmarkets o Argus en Europa en lugar de los datos de Argus Metal obtenidos del National Minerals Information Center of the U.S. Geological Survey. Además, pidieron que se tuvieran en cuenta la depreciación, las piezas de repuesto y otros elementos (a saber, bienes fungibles como ácidos, licores o gases, así como los costes de mantenimiento y los costes de gestión de residuos) para el cálculo de los bienes fungibles. Por lo que se refiere a la mano de obra directa e indirecta, los solicitantes pidieron que se calculara el coste para cada categoría de personal. Estas observaciones se abordaron en los considerandos 124 a 125, 128, 129 y 134.

(75)

En la nota, la Comisión señaló los principales factores de producción. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión determinó los factores de producción principales sobre la base de la información contenida en la solicitud.

3.3.   Valor normal

(76)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(77)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(78)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(79)

En una reciente investigación relativa al sector del wolframio en China (19), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(80)

En la investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (20). En particular, la Comisión concluyó que el sector del wolframio no solo sigue siendo en gran medida propiedad de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (21), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (22). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (23). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular al mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (24). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del wolframio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (25), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (26).

(81)

Al igual que en la investigación previa relativa al sector del wolframio en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (27) («Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. En este análisis se examinaron las intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía de China en general, así como la situación específica del mercado en el sector pertinente en el que se circunscribe el carburo de wolframio. La Comisión complementó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(82)

En la solicitud (28) se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales de las autoridades chinas u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria del wolframio china no pueden utilizarse en la presente investigación.

(83)

La solicitud ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, enumeradas en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. Refiriéndose a anteriores investigaciones de la Comisión en el sector del wolframio (29), al informe y a fuentes adicionales, el solicitante alegó que: 1) el Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos, que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el Partido Comunista Chino («PCCh») (30); 2) la industria china del wolframio está sujeta a un alto nivel de intervención y control por parte de los poderes públicos y presenta una elevada proporción de empresas públicas. En la solicitud se detalla además que las autoridades chinas establecen contingentes de extracción anuales y contingentes de producción para las empresas públicas, los cuales se transfieren a su vez a empresas públicas de nivel inferior, empresas privadas y empresas conjuntas con participación china y extranjera (31). Además, los productores chinos de wolframio se agrupan en la Asociación China de la Industria del Wolframio, que forma parte de la Asociación de la Industria de Metales no ferrosos de China, en cuyos estatutos se subraya que se adhiere a las directrices y políticas del partido, por lo que de este modo se ejerce un control sobre la industria del wolframio (32). La Asociación China de la Industria del Wolframio también controla activamente la producción e influye en las licitaciones para la compra de concentrados de wolframio (33).

(84)

La solicitud expone detalladamente diferentes ejemplos de planes orientativos que muestran el alto nivel de intervención gubernamental en la industria del wolframio. En primer lugar, la solicitud menciona el decimotercer plan quinquenal, que encomienda a las partes interesadas de la industria seguir desarrollando materiales de aleaciones de alta temperatura, fomentar el aumento de las capacidades de producción y exportación en la industria de los metales no ferrosos e influir directamente en el proceso de producción de dicha industria (34). El decimocuarto plan quinquenal continúa promoviendo la optimización y el ajuste estructural de las industrias de materias primas, incluidos los metales no ferrosos (35). El decimotercer plan quinquenal para los metales no ferrosos menciona el wolframio como una de las industrias apoyadas por las autoridades chinas, esboza la creación de un grupo de empresas dominantes, la producción de productos de metales no ferrosos que puedan integrarse en las cadenas de suministro extranjeras de productos de gama media a alta y promueve la innovación mediante la concesión de subvenciones al sector industrial (36). El decimotercer plan quinquenal para los metales no ferrosos también prevé objetivos más cuantitativos, estableciendo un estricto control gubernamental de la capacidad de producción en el sector de los metales no ferrosos, esbozando las capacidades de reserva nacionales para el mineral de wolframio, fijando el objetivo de mejorar las restricciones a la producción, ajustando y controlando los indicadores de control del volumen de extracción de wolframio, previendo la gestión de las tierras raras, en particular el wolframio, y reforzando los indicadores de control generales de los materiales raros clave (37). Las industrias de los metales no ferrosos también se definen como industrias fomentadas en el marco de la iniciativa «Made in China 2025», lo que les permite recibir financiación de diferentes fondos estatales y bancarios que buscan apoyar las industrias fomentadas (38).

(85)

La solicitud también señala la intervención del Estado en determinadas provincias, como Hebei, Jiangxi y Hunan. De hecho, el decimotercer plan quinquenal para los recursos minerales incluye el wolframio en una lista de minerales estratégicos. Las autoridades chinas consolidan las bases de recursos de wolframio en el sur de Jiangxi y Hunan, con el fin de estabilizar la escala de la minería y limitar el volumen total de extracción de wolframio, establecer objetivos porcentuales para las minas de tamaño mediano y grande y estabilizar el nivel de suministro efectivo nacional de wolframio (39). El Plan de Desarrollo de la Industria de los Nuevos Materiales de Hebei de 2016 establece como objetivo la creación de cadenas industriales en esta provincia, en particular una cadena específica de la industria del wolframio (40). El decimocuarto plan quinquenal para la industria de los metales no ferrosos de Jiangxi menciona la industria del wolframio, en particular la industria del carburo de wolframio en polvo, como una industria clave que se debe desarrollar (41). Por último, el wolframio también está incluido en la lista de productos sujetos a derechos de exportación, a requisitos para la obtención de licencias de exportación y a comercio de estado (42).

(86)

Como se indicó en la investigación previa de la Comisión acerca del wolframio, existe una intervención sustancial de los poderes públicos en el mercado chino del wolframio, así como distorsiones significativas en diversos factores de producción. Entre ellas está un control significativo sobre diversos aspectos de la economía, como los precios de la energía, la propiedad de la tierra, los salarios, las finanzas y las calificaciones crediticias. La solicitud expone que los mercados de las materias primas primarias y secundaria de China están distorsionados, haciendo referencia a las recientes conclusiones de la Comisión sobre las distorsiones en la industria del negro de carbón (43). La solicitud señala además que, en China, son principalmente empresas públicas las que producen y controlan el gas, y que sus precios están regulados y controlados por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma («CNDR») (44). La CNDR regula asimismo los precios nacionales de la electricidad y aplica una política de precios diferenciados de la electricidad que anima a los usuarios elegibles a formalizar acuerdos directos con las empresas de generadoras de electricidad. La solicitud pone como ejemplo el Dictamen orientativo sobre la creación de un entorno de mercado excelente para fomentar la adaptación y transformación estructural de la industria de los metales no ferrosos y aumentar los beneficios, que esboza el objetivo permanente de establecer una política de precios diferenciados de la electricidad, de modo que se favorezca a diversas industrias (45). Del mismo modo, en China, todos los terrenos son propiedad del Estado y las autoridades los asignan en función de objetivos políticos y planes económicos específicos (46).

(87)

Además, la solicitud indica que los costes salariales en determinadas industrias, como la del wolframio, están distorsionados debido a la falta de derechos en materia de organización colectiva para los trabajadores y los empleadores, así como a la no ratificación por parte de China de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Los sindicatos no son independientes de las autoridades del Estado y la negociación colectiva y la protección de los derechos de los trabajadores son rudimentarias. Además, la solicitud indica que el sistema de registro de los hogares restringe la movilidad laboral (47).

(88)

El acceso a la financiación también depende de instituciones que aplican objetivos de política pública o que están vinculadas al Estado. Por ejemplo, los bancos chinos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la dirección de las políticas industriales del Estado. En consecuencia, la disponibilidad y el coste del capital no son iguales para todos los agentes del mercado, lo que genera un sesgo en cuanto a los préstamos a las empresas estatales, las grandes empresas privadas con buenas conexiones y los sectores industriales clave (48). La solicitud también hace referencia a un estudio del FMI que constató que las calificaciones crediticias chinas están distorsionadas, ya que corresponden sistemáticamente a calificaciones internacionales más bajas (49).

(89)

Adicionalmente, en la solicitud se alega que las distorsiones inducidas por las autoridades han dado lugar a señales de precios que no son fruto de las fuerzas del mercado libre (50). Los costes de endeudamiento de China se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión (51) y las calificaciones crediticias se ven a menudo influidas por la importancia estratégica de la empresa para las autoridades chinas y por la fortaleza de las garantías implícitas de las autoridades (52). En consecuencia, los créditos de dudoso cobro se han tratado mediante la refinanciación de la deuda, la creación de empresas «zombis» o la transferencia de la propiedad de la deuda (53).

(90)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por los solicitantes, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(91)

Específicamente en el sector del producto objeto de reconsideración persiste un grado significativo de propiedad por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base.

(92)

La investigación confirmó que China Minmetals Co. (54), una empresa pública sujeta a la SASAC, posee algunas de las mayores empresas chinas productoras de carburo de wolframio, a saber, Zhuzhou Cemented Carbide Group Co., Ltd (55), Xiamen Golden Egret Special Alloy Co., Ltd (56) y Zigong Cemented Carbide Group Co., Ltd (57). El grupo Zhuzhou Cemented Carbide es propiedad de China Minmetals a través de la empresa intermediaria China Tungsten Advanced Materials Co. Ltd (58), mientras que Xiamen Golden Egret Special Alloy es propiedad de la empresa intermediaria Xiamen Tungsten Co., Ltd (59). Por lo que se refiere a las distorsiones directas, China Minmetals dio cuenta en su informe anual de 2021 (60) de una subvención estatal de 38,7 millones CNY (61), así como de una subvención del fondo financiero central para apoyar a las empresas «zombis» de 46,8 millones CNY (62). El informe anual de 2022 de Xiamen Tungsten señalaba una subvención estatal por valor de 300,3 millones CNY (63). Además, un artículo público en el sitio web de China Minmetals subraya la presencia del PCCh en la empresa al indicar que: «La organización del Partido de China Minmetals aplica de forma pormenorizada el espíritu de la conferencia de construcción del Partido en las empresas públicas, [...] presta una atención particular al refuerzo conjunto del liderazgo del Partido junto con la mejora de la gobernanza empresarial, [...] la construcción de un sistema de empresas públicas modernas con características chinas (y) [...] la promoción eficaz de la integración profunda del trabajo de construcción del Partido con las operaciones de producción» (64).

(93)

Por otra parte, dado que la intervención del PCCh en la toma de decisiones operativas se ha convertido en la norma también en las empresas privadas (65) y que el Partido se arroga el liderazgo en prácticamente todos los aspectos de la economía del país, la influencia del Estado a través de las estructuras del PCCh dentro de las empresas supone que los operadores económicos estén efectivamente bajo el control y la supervisión política del Gobierno, considerando hasta qué punto las estructuras del Estado y del Partido han crecido conjuntamente en China. Por ejemplo, el productor privado de carburo de wolframio OKE carbide (66) señaló en su informe semestral de 2022 (67) subvenciones estatales por valor de 44,7 millones CNY (68).

(94)

Este aspecto también es patente a nivel de la Asociación China de la Industria del Wolframio («CTIA») y de la Asociación de la Industria de Metales No Ferrosos de China («CNIA»). De conformidad con el artículo 3 de sus estatutos, la CTIA, al igual que la CNIA, «se adhiere al liderazgo general del Partido Comunista de China» y «acepta la orientación empresarial, la supervisión y la dirección de las entidades encargadas del registro y la gestión, de las entidades encargadas de la construcción del partido y de los departamentos administrativos pertinentes encargados de la gestión de la industria» (69).

(95)

La investigación ha confirmado además que las autoridades chinas interfieren en los precios y costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, al establecer la existencia de conexiones personales entre los productores de carburo de wolframio y el PCCh. Por ejemplo, el presidente del consejo de administración de Zhuzhou Cemented Carbide Group Co., Ltd, ocupa al mismo tiempo el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido de la empresa (70). Del mismo modo, el presidente del consejo de administración de Xiamen Golden Egret Special Alloy Co., Ltd ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido (71). La injerencia del PCCh en el trabajo de Xiamen Golden Eagle a través del comité del Partido se desprende también de los estatutos de su sociedad de cartera, la empresa pública Xiamen Tungsten Co., Ltd, en los que se indica lo siguiente: «la organización del Partido garantiza la función de liderazgo central y político, fijando la dirección, gestionando la situación general y garantizando la ejecución» (72) y «si el comité del Partido de la empresa considera que el consejo de administración y el equipo del presidente pretenden tomar decisiones que no se ajustan a la línea, los principios y las políticas del partido o a las leyes y reglamentaciones nacionales o que pueden ser perjudiciales para los intereses del Estado, el interés público y los derechos e intereses legítimos de la empresa y sus empleados, se debe elaborar un dictamen para anular o aplazar la decisión en cuestión» (73).

(96)

Asimismo, la industria del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. En la investigación se encontraron documentos políticos que mostraban que la industria se beneficia de la orientación e intervención públicas en el producto objeto de reconsideración como parte del sector del wolframio.

(97)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria del wolframio es esencial. Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el wolframio que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector del wolframio confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Esta relevancia se plasma en la comunicación del Ministerio de Recursos Naturales relativa al control de los volúmenes totales de extracción y el primer lote de indicadores aplicables a las tierras raras y al mineral de wolframio en 2023 (74), que pide «fortalecer el control y la gestión del volumen total de extracción» (75) y especifica que «el Ministerio de Industria y Tecnología de la Información y el Ministerio de Recursos Naturales han asignado los contingentes para controlar el volumen total de extracción de tierras raras a todos los grupos de empresas de tierras raras» (76). El documento especifica además las distribuciones concretas de wolframio: «En 2023, el indicador de control del volumen total de extracción para el primer lote de concentrados de wolframio (65 % de contenido de trióxido de wolframio) se fija en 63 000 toneladas» (77). La comunicación del Ministerio de Recursos Naturales relativa al control de los volúmenes totales de extracción y del primer lote de indicadores aplicables a las tierras y al mineral de wolframio en 2022 (78) también hace referencia a la producción de wolframio, alegando que «en 2022, el indicador nacional de extracción total de concentrado de wolframio (65 % de contenido de trióxido de wolframio) se fijó en 109 000 toneladas, de las cuales el indicador de control del volumen total de extracción fue de 81 170 toneladas y el indicador de utilización total fue de 27 830 toneladas» (79). Además, el decimocuarto plan quinquenal para el desarrollo de la industria de las materias primas (80) especifica que «los recursos minerales nacionales se desarrollarán de manera racional» y que «se tomarán medidas para optimizar el mecanismo de gestión aplicable a los indicadores de control del volumen total de extracción y para regular razonablemente la escala de extracción de tierras raras, wolframio y otros recursos minerales» (81), así como «apoyar a las empresas dominantes para establecer centros de reciclaje y zonas de aglomeración industrial de chatarra de acero de gran tamaño, así como de aluminio renovable, cobre, litio, níquel, cobalto, wolframio y molibdeno» (82).

(98)

También pueden observarse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar la evolución del sector del wolframio en diferentes provincias del país, como Jiangxi, en cuyo decimocuarto plan quinquenal provincial para el desarrollo de alta calidad de la industria de los metales no ferrosos (83) se especifica que «durante el período cubierto por el decimocuarto del plan quinquenal, la tasa media anual de crecimiento de los ingresos de explotación de la industria de los metales no ferrosos de Jiangxi se situará en torno al 10 %. En términos de ingresos de explotación, la escala de la industria de los metales no ferrosos será de más de un billón CNY en torno a 2023 y las industrias del wolframio, las tierras raras y otros recursos estratégicos alcanzará una escala de más de 100 000 millones CNY para 2025» (84), especificándose que «el nivel de concentración de la industria del cobre, el wolframio y las tierras raras, así como de otras industrias clave, seguirá en aumento» (85). Este plan quinquenal también dedica una sección completa al desarrollo de la industria del wolframio (86), con el objetivo de elaborar «wolframio en polvo a escala nanométrica, ultrafina y ultragruesa y carburo de wolframio en polvo, parawolframato de amonio de gran pureza y wolframio en polvo de gran pureza, así como determinados materiales explotables de wolframio, etc.» (87).

(99)

Del mismo modo, el decimocuarto plan quinquenal de Henan para el desarrollo de una industria manufacturera de alta calidad (88) prevé «ampliar la cadena de transformación profunda de la industria del wolframio, el molibdeno, el titanio y el circonio, y promover su expansión hacia los productos de gama alta» (89).

(100)

Resumiendo, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de las políticas públicas de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas en la producción de wolframio. Este tipo de medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(101)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada en el sector del producto investigado de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, no afecte a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(102)

Las distorsiones de los costes salariales también afectan al sector del wolframio en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la producción de wolframio o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (90).

(103)

En la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(104)

La Comisión recuerda que para producir carburo de wolframio se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores de carburo de wolframio compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(105)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del carburo de wolframio a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

3.3.2.   País representativo

3.3.2.1.   Observaciones generales

(106)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; a tal fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (91);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (92);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un posible país representativo, deberá darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(107)

Como se explica en el considerando 73, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes pertinentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes. En la nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar a Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(108)

Por lo que se refiere a los costes correspondientes de producción y venta del producto objeto de reconsideración en un país representativo adecuado, la solicitud de reconsideración por expiración propuso seleccionar a Rusia o a Turquía como país representativo.

(109)

Según los solicitantes, el carburo de wolframio se produce en Brasil, Canadá, China, Corea del Sur, Israel, Japón, Rusia y Estados Unidos. De estos países, solo Brasil y Rusia son países de ingreso mediano alto, según la clasificación del Banco Mundial. La Comisión determinó asimismo que Sudáfrica era un país de ingreso mediano alto que producía carburo de wolframio. La Comisión no consideró a Rusia como un país representativo adecuado, habida cuenta de la reciente situación geopolítica y económica. Sudáfrica y Brasil se excluyeron al no disponerse de datos públicos.

(110)

En consecuencia, la Comisión buscó países que fabricaran productos de la misma categoría general o sector del producto objeto de reconsideración. Como bien mencionaron los solicitantes, la fabricación del producto objeto de reconsideración se circunscribe en el sector de los metales no ferrosos. Se disponía de datos públicos pertinentes para los productores de dicho sector de Rusia y Turquía.

(111)

La Comisión consideró además la posibilidad de utilizar los principales factores de producción del carburo de wolframio procedentes de países representativos adecuados.

(112)

Según la solicitud, el proceso de producción del carburo de wolframio es idéntico en todo el mundo y se produce a partir de materiales primarios (o materias vírgenes), es decir, minerales; o bien secundarios, es decir, chatarra de carburo de wolframio. Sin embargo, dependiendo de la integración primaria, los productores podrían iniciar el proceso a partir de materias primas, parawolframato de amonio u óxido de wolframio («WO3»).

(113)

La Comisión decidió iniciar sus cálculos del valor normal a partir del coste del parawolframato de amonio, es decir, el material principal, teniendo en cuenta la información contenida en la solicitud y considerando que se trata de la primera fase de producción, con independencia de la fuente de la materia prima. El parawolframato de amonio representa más del 90 % del coste total de fabricación del producto objeto de reconsideración.

(114)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión estudió la disponibilidad de datos sobre los precios de importación para el parawolframato de amonio en todos los países clasificados como países de ingreso mediano alto sobre la base del código SA 2841 80. Según el GTA, se importó parawolframato de amonio en Argentina, Brasil, Malasia, Rusia, Tailandia, Turquía y Sudáfrica. No obstante, los volúmenes de importación en todos estos países eran muy bajos y, por lo tanto, no se consideraron representativos para el establecimiento de un precio de referencia fiable. Además, las importaciones en Argentina procedían en su totalidad de China. La mayoría de las importaciones en Rusia (más del 75 %) y Sudáfrica (97 %) también procedían de China. Dado que no se disponía de suficiente información representativa para ninguno de los países mencionados, la Comisión decidió utilizar un valor de referencia internacional para este insumo de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), segundo guion, sobre la base de los precios de Argus Metals International.

(115)

En vista de lo anterior, la Comisión consideró que Turquía disponía de datos detallados disponibles sobre mano de obra, energía y gastos de venta, generales y administrativos y beneficios para un país de ingreso mediano alto. La Comisión concluyó que Turquía era un país representativo adecuado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(116)

Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Turquía como país representativo.

(117)

A raíz de la nota, ninguna de las partes interesadas formuló observaciones sobre la elección de Turquía como país representativo.

(118)

Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que Turquía era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.3.2.2.   Conclusión

(119)

Debido a la falta de cooperación, tal como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que Turquía cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión consideró que este era el país representativo adecuado.

3.3.3.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(120)

En la nota, la Comisión facilitó una lista de los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría los precios del GTA y el valor de referencia internacional de Argus Metals International obtenidos del National Minerals Information Center of the U.S. Geological Survey para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los dos factores de producción, en particular las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos del Instituto de Estadística de Turquía para determinar los costes no distorsionados de mano de obra, electricidad y suministro de gas en Turquía.

(121)

Por último, la Comisión declaró que, para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, utilizaría la información sobre los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios para las empresas activas en el sector industrial de los metales preciosos y otros metales no ferrosos publicada por el Banco Central de Turquía, como se indica en el considerando 73.

3.3.3.1.   Costes e índices de referencia no distorsionados

3.3.3.1.1.   Factores de producción

(122)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior recopilada durante el procedimiento, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción del carburo de wolframio

Factor de producción

Código de mercancía en Turquía

Valor no distorsionado (CNY)

Unidad de medida

Materias primas

Parawolframato de amonio

2841 8010

219,12

kg

Mano de obra

Coste de la mano de obra por persona/hora

N.A.

34,88

hora

Energía

Electricidad

N.A.

0,50

kWh

Gas

N.A.

1,61

m3

3.3.3.1.2.   Materias primas

(123)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de la principal materia prima, el parawolframato de amonio, tal como fue entregada a pie de fábrica a un productor de un país representativo, la Comisión señaló que las importaciones de dicha materia prima en Turquía eran insignificantes y, por tanto, no podían considerarse representativas, como se explica en el considerando 114. La Comisión utilizó el precio de importación medio ponderado sobre la base del precio de referencia internacional de Argus Metals International obtenido del National Minerals Information Center of the U.S. Geological Survey (93). En este caso, incluso aunque el valor de referencia pueda incluir importaciones procedentes de fuentes distorsionadas, la Comisión recordó que, en el contexto de una reconsideración por expiración, no es necesario volver a calcular los derechos, ya que se utiliza únicamente para determinar la probabilidad de dumping. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado utilizar los precios de Argus Metals International como referencia en este caso.

(124)

A raíz de la nota, los solicitantes pidieron utilizar los datos de Fastmarkets o Argus para los precios del parawolframato de amonio en Europa en lugar de los datos de Argus Metal obtenidos del National Minerals Information Center of the U.S. Geological Survey. Alegaron que, en Turquía, el parawolframato de amonio se negocia principalmente según las cotizaciones de Fastmarkets para Europa (en un sentido amplio), no para Estados Unidos.

(125)

La Comisión señaló que en la solicitud solo se había facilitado un resumen del precio medio del parawolframato de amonio para el período de solicitud, ya que no se recibió ningún permiso del titular de los derechos de autor de Fastmarkets para utilizar dichos datos durante la investigación. Teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, los datos utilizados deben estar a disposición del público, la Comisión calculó el valor normal a partir del valor de referencia del parawolframato de amonio sobre la base de los precios de Argus Metals International obtenidos del National Minerals Information Center of the U.S. Geological Survey. La Comisión también observó que la diferencia entre el valor de referencia de Fastmarkets y el del U.S. Geological Survey era mínima. Por consiguiente, la diferencia en cualquier margen de dumping también habría sido mínima (1 %).

(126)

Normalmente, los costes del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las investigaciones de reconsideración por expiración, que se centran en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o si podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que, en este caso, no era necesario realizar ajustes por el transporte interno. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por lo tanto, del margen de dumping.

3.3.3.1.3.   Mano de obra

(127)

Con el fin de establecer un valor de referencia para los costes laborales, la Comisión utilizó las estadísticas más recientes publicadas por el Instituto de Estadística de Turquía (94). Dicho Instituto publica información detallada sobre los costes laborales en distintos sectores económicos del país. La Comisión estableció el valor de referencia sobre la base de los costes laborales por hora en 2020 para la actividad económica «Fabricación de metales básicos» (código NACE C.24), conforme a la clasificación NACE Rev. 2. Los valores se ajustaron aún más para tener en cuenta la inflación utilizando el índice de precios de los productores nacionales (95), a fin de reflejar los costes durante el período de investigación de la reconsideración.

(128)

A raíz de la nota, la industria de la Unión alegó que debía utilizarse un desglose detallado por tipos de personal a efectos del cálculo del dumping.

(129)

La Comisión rechazó esta observación, ya que el Instituto de Estadística turco no proporciona un desglose con tal nivel de detalle, habida cuenta de que se trata de una reconsideración por expiración y que, como se ha señalado anteriormente, no es necesario calcular la magnitud exacta del dumping.

3.3.3.1.4.   Energía

(130)

Para determinar el precio de referencia de la electricidad y el gas, la Comisión utilizó los precios para las empresas turcas (usuarios industriales) publicados por el Instituto de Estadística de Turquía (96). El valor de referencia se estableció sobre la base del precio de la electricidad y del gas publicados el 31 de marzo de 2022. El precio mencionado es la media de 2021. La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad y el gas industriales en las franjas de consumo correspondientes, excluido el IVA.

3.3.3.1.5.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación

(131)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(132)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por los solicitantes, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.

(133)

Para establecer una cantidad no distorsionada y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros más recientes disponibles para las empresas activas en el sector industrial de los metales preciosos y otros metales no ferrosos publicados por el Banco Central de Turquía (97). Como se menciona en el considerando 121, este sector se considera la categoría general del producto objeto de reconsideración. La Comisión utilizó unos gastos de venta, generales y administrativos del 9,50 % y un beneficio del 6,61 % del coste de las mercancías vendidas.

(134)

A raíz de la nota, se recibieron observaciones de la industria de la Unión para que se tuvieran en cuenta las piezas de recambio y otras materias primas, así como la depreciación de los gastos generales de fabricación. La Comisión tuvo en cuenta estas observaciones para el cálculo del dumping descrito en el considerando 137.

3.3.3.2.   Cálculo del valor normal

(135)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(136)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración en relación con la utilización de las dos principales materias primas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. En lo que respecta a la mano de obra y la energía, la Comisión se basó en la información facilitada por un productor de la Unión.

(137)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron a partir de los datos financieros más recientes disponibles para las empresas activas en el sector industrial de los metales preciosos y otros metales no ferrosos publicados por el Banco Central de Turquía (98) (véase la sección 3.3.2). La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que representaron en total el 4 % de los costes directos de fabricación;

los bienes fungibles, que representaron el 1 % de los costes directos de fabricación;

los gastos de venta, generales y administrativos y otros gastos, que representaron el 9,50 % del coste de las mercancías vendidas de las empresas turcas activas en el sector industrial de los metales preciosos y otros metales no ferrosos; y

los beneficios, que supusieron el 6,61 % de los costes de las mercancías vendidas de las empresas turcas activas en el sector industrial de los metales preciosos y otros metales no ferrosos, se aplicaron a los costes totales no distorsionados de fabricación.

(138)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.4.   Precio de exportación

(139)

Como se ha indicado en el considerando 48, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, el precio de exportación se basó, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en los datos disponibles, es decir, en la información de Eurostat.

(140)

Las exportaciones desde China se hicieron tanto en régimen de perfeccionamiento activo como en régimen normal. Como se muestra en el considerando 191, dado que las exportaciones en régimen normal representaron solo un 0,3 % de la cuota de mercado de la Unión durante el período considerado, no se consideraron significativas, de modo que los cálculos se realizaron según el precio de exportación únicamente en régimen de perfeccionamiento activo, siendo esta información razonablemente disponible sobre el precio que se cobraría de no existir medidas. La Comisión estableció el precio de exportación basándose en las estadísticas disponibles, es decir, la base de datos Comext (Eurostat). Como los precios en Comext están registrados a nivel de coste, seguro y flete («CIF»), el nivel franco fábrica se estableció a partir de las pruebas facilitadas en la solicitud para el coste del transporte, la manipulación y el flete marítimo.

3.5.   Comparación

(141)

La Comisión comparó el valor normal determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica determinado como se menciona anteriormente.

3.6.   Margen de dumping

(142)

Sobre esta base, se constató que el margen de dumping era considerable (68 %). Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(143)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se dejaran expirar las medidas. La Comisión consideró que los precios en régimen de perfeccionamiento activo eran información razonablemente disponible sobre el precio que se cobraría de no existir medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: 1) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, 2) las reservas de mineral de wolframio y el impuesto de exportación sobre el concentrado de wolframio, y 3) el atractivo del mercado de la Unión y los precios de exportación a terceros países.

(144)

Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores exportadores y de las autoridades chinas, la Comisión basó su evaluación en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en la información facilitada en la solicitud de reconsideración, la información públicamente disponible y la información de la base de datos del GTA.

(145)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que el hecho de que un mercado sea atractivo no representa una norma jurídica exigida que deba considerarse en una investigación de reconsideración por expiración, ya que un mercado dinámico y libremente competitivo es atractivo para todos los operadores económicos.

(146)

Como se indica en los considerandos 156 a 163, bajo el epígrafe «atractivo del mercado de la Unión», la Comisión evalúa la probabilidad de que los productores exportadores chinos aumenten sus exportaciones de carburo de wolframio a la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto y la probabilidad de que estas exportaciones se realicen a precios objeto de dumping. Este enfoque está plenamente en consonancia con el criterio jurídico del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, por consiguiente, se rechazó esta alegación.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(147)

En la solicitud, los solicitantes facilitan información sobre la capacidad de producción y capacidad excedentaria de carburo de wolframio de China. Según el Informe sobre el desarrollo de la industria china del wolframio de 2020, publicado por la Asociación China de la Industria del Wolframio (99), la capacidad de producción en China era de 80 000 toneladas. Los solicitantes estimaron la demanda en China en 30 000 toneladas, sobre la base de su conocimiento del mercado. Además, una vez deducidas las exportaciones de China a todos los países, la capacidad excedentaria se estimó en 18 000 toneladas. Sin embargo, durante la investigación, los solicitantes aclararon que en su cálculo utilizaron de forma inadvertida la columna de precios en lugar de la columna de volumen y que, por tanto, la capacidad excedentaria correcta en China era de aproximadamente 41 000 toneladas.

(148)

La Comisión también calculó la capacidad excedentaria de carburo de wolframio en China durante el período de investigación de la reconsideración. Según el Informe sobre el desarrollo de la industria china del wolframio de 2021, publicado por la Asociación China de la Industria del Wolframio (100), la capacidad de producción de carburo de wolframio en China ascendía a 90 000 toneladas. La producción de carburo de wolframio en China se estimó en aproximadamente [30 000- 35 000] toneladas, sobre la base del informe prospectivo del wolframio para 2030 de Roskill (101) y considerando que alrededor del 60 % de la producción de wolframio se utiliza para producir carburo de wolframio (102). Estas estimaciones se traducen en una capacidad excedentaria de [55 000 - 60 000] toneladas o un [61-67 %]. Habida cuenta de que el consumo de la Unión en el mercado libre ascendió a 15 101 toneladas (véase el cuadro 4) durante el período de investigación de la reconsideración, la capacidad excedentaria china fue más de 3,5 veces superior al consumo de la Unión en el mercado libre.

(149)

En sus observaciones tras la divulgación final, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret reiteraron su alegación de que la fuente utilizada para la capacidad de producción de carburo de wolframio en China, como se indica en el considerando 148, no era fiable y facilitaron el enlace al sitio web de la Asociación China de la Industria del Wolframio.

(150)

La Comisión señaló que Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret no facilitaron ninguna información sobre la capacidad de producción de carburo de wolframio en China. La Comisión buscó el sitio web facilitado por el productor chino y no pudo encontrar datos sobre la capacidad de producción de carburo de wolframio en China. Por el contrario, la Comisión constató que, sobre la base del informe prospectivo del wolframio para 2030 de Roskill (103), la capacidad de producción china de carburo de wolframio en 2021 se estimó en [50 000 - 75 000] toneladas anuales en términos de wolframio, o [53 000 - 80 000] toneladas de carburo de wolframio (104). Utilizando el volumen de producción indicado en el considerando 148, que no fue rebatido por Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret, la capacidad excedentaria de carburo de wolframio en China seguía siendo de [23 000 - 45 000] toneladas, lo que representa más de 1,5 veces el consumo de la Unión en el mercado libre durante el período de investigación de la reconsideración, lo cual se consideró todavía significativo.

(151)

La Comisión comparó también la capacidad de producción de carburo de wolframio en China durante el período de investigación de la reconsideración con la capacidad durante la anterior investigación de reconsideración por expiración y observó un aumento sustancial. Si bien la capacidad de producción se estimó entre 42 000 y 50 000 toneladas durante la anterior reconsideración por expiración, para el período de investigación de la presente investigación de reconsideración por expiración se estima en 90 000 toneladas. Esto se traduce en un aumento de más del 80 %, a pesar de que la capacidad excedentaria ya era de entre 12 000 y 20 000 toneladas durante la anterior reconsideración por expiración, sin constar indicación alguna de que dicho aumento de capacidad pudiera ser absorbido por el mercado interior chino o por cualquier mercado de un tercer país. Esta situación dará lugar, en última instancia, a una capacidad excedentaria aún mayor, que podría dirigirse al mercado de la Unión.

(152)

La Comisión también encontró capacidades excedentarias sustanciales en las respuestas de los productores exportadores chinos al ejercicio de muestreo. Los tres productores exportadores notificaron un volumen de producción total de 13 500 toneladas durante el período de investigación de reconsideración en comparación con una capacidad de producción total de 17 800 toneladas. Esto supone una capacidad excedentaria del 30 %.

(153)

El exceso de capacidad de producción constituye un incentivo para seguir exportando a precios objeto de dumping. Es evidente que los exportadores chinos deben aprovechar todas las posibilidades existentes para aumentar la producción a fin de beneficiarse plenamente de las importantes inversiones que realizaron en las capacidades instaladas. La forma más evidente es penetrar en cualquier mercado abierto del mundo y muy probablemente a precios objeto de dumping, como sigue siendo el caso en la presente investigación.

(154)

En vista de los hechos y consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que los productores exportadores chinos cuentan con una importante capacidad excedentaria que probablemente podrían usar para exportar carburo de wolframio a precios objeto de dumping a la Unión si se dejaran expirar las medidas.

4.2.   Reservas de mineral de wolframio e impuesto a la exportación sobre el concentrado de wolframio

(155)

China controla más del 55 % de las reservas mundiales de mineral de wolframio (105) y, al mismo tiempo, recauda un impuesto a la exportación del 20 % sobre el concentrado de wolframio (106). Esta restricción genera una elevada disponibilidad de materias primas en el mercado chino, lo que permite a los productores exportadores chinos reponer rápidamente su capacidad excedentaria mencionada en el considerando 151.

4.3.   Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países

(156)

La Comisión analizó si era probable que los productores exportadores chinos aumentaran sus ventas de exportación a la Unión a precios objeto de dumping si se dejaran expirar las medidas. Para ello, la Comisión examinó el nivel de precios de los exportadores chinos a mercados de terceros países y lo comparó con el nivel de precios de las exportaciones chinas a la Unión. Los volúmenes de exportación chinos y el atractivo del mercado de la Unión se determinaron a partir de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, así como de los datos y la información del GTA contenida en la solicitud.

(157)

La Comisión utilizó los datos presentes en la base de datos del GTA y se centró en los tres principales mercados de exportación de China, a saber, Japón, Corea del Sur y Estados Unidos, que representan aproximadamente el 75 % de las exportaciones totales de China. Durante el período de investigación de la reconsideración, el precio medio de las exportaciones chinas de los productos incluidos en el código de mercancía chino 2849 9020 a la Unión se situó a un nivel similar al precio medio de las exportaciones a los tres principales mercados de terceros países. Sin embargo, al compararse por países, el precio de exportación chino a Alemania era superior al precio de exportación chino a Corea del Sur y el precio de exportación chino a los Países Bajos era superior al precio de exportación chino a Japón. Esto muestra que determinados mercados dentro de la Unión son más lucrativos que dos de los tres principales mercados de exportación chinos del producto afectado. La Comisión no tuvo en cuenta las exportaciones chinas con el código de mercancía chino 3824 3000 durante el análisis, ya que en él también se podrían incluir productos distintos del producto afectado y, por lo tanto, el precio medio no correspondería únicamente al del carburo de wolframio.

(158)

En sus observaciones tras la divulgación final, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta la información que proporcionaron en relación con la evolución de las exportaciones chinas de carburo de wolframio a otros terceros países sobre la base del Mapa de comercio del Centro de Comercio Internacional (107). Reiteraron que, sobre la base de estos datos, las exportaciones chinas a otros terceros países, en lugar de las exportaciones al mercado de la Unión, seguirían aumentando. Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que la Comisión no explicó por qué no se tuvo en cuenta esta información.

(159)

Se aclara que la Comisión no ignoró los datos facilitados por el Mapa de comercio del Centro de Comercio Internacional como tales. Como se explica en el considerando 157, la Comisión utilizó los datos de la base de datos del GTA, que, como el Mapa de comercio del Centro de Comercio Internacional, mostraban que los principales mercados de exportación de China eran Japón y Corea del Sur y que había una tendencia al alza de las exportaciones a estos mercados entre 2019 y 2021. Sin embargo, la Comisión no estuvo de acuerdo con la conclusión de que esta tendencia se mantuviera necesariamente en el futuro hasta tal punto que pudiera absorber la elevada capacidad excedentaria disponible en China. Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret no aportaron ninguna prueba en apoyo de esta alegación y no tuvieron en cuenta las conclusiones de la Comisión de que el mercado de la Unión sería un mercado atractivo para las exportaciones chinas en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Por lo tanto, dada la elevada capacidad excedentaria de China, es muy probable que gran parte de ella se dirigiese a la Unión, en caso de que se permitiese que las medidas dejasen de tener efecto. Lo mismo puede decirse del supuesto aumento del consumo en China. El productor exportador no ha aportado ninguna prueba del consumo actual en China ni de que la futura demanda interna probablemente absorbiera la importante capacidad excedentaria de China. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(160)

En sus observaciones tras la divulgación final, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret no estuvieron de acuerdo con la conclusión de la Comisión en el considerando 157 de que los precios de exportación a determinados países de la Unión parecían ser más lucrativos que los precios a los dos principales mercados exportadores chinos. Alegaron que cada mercado tiene una situación competitiva diferente, mientras que los precios reflejan las tendencias de la oferta y la demanda.

(161)

Es cierto que los precios se ven afectados por la oferta y la demanda en un determinado mercado. Sin embargo, esta conclusión no hace menos cierto que los precios en determinados países de la Unión son más elevados que los de los principales mercados de exportación chinos y que el mercado de la Unión, en particular el mercado de determinados Estados miembros, es, por tanto, un mercado más atractivo en comparación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(162)

Cabe recordar que el carburo de wolframio supone un importante producto intermedio para un gran número de sectores de la Unión, puesto que se utiliza, entre otras cosas, en productos para el cuidado personal y en láminas para máquinas, vagones de ferrocarril, trenes y aviones, por lo que forma parte integrante de la cadena de valor industrial de la Unión. La importancia del carburo de wolframio indica un gran potencial de mercado para los productores exportadores chinos. Cabe señalar que, incluso con las medidas en vigor, las exportaciones chinas a la Unión continuaron a precios objeto de dumping.

(163)

Sobre la base de lo anterior y teniendo en cuenta, en particular, el nivel de los precios de exportación chinos a la Unión en comparación con otros mercados de exportación y el papel clave del carburo de wolframio en numerosos sectores del mercado interior, cabe deducir que los exportadores chinos tendrían un fuerte incentivo para seguir exportando a la Unión a precios objeto de dumping si se dejaran expirar las medidas, teniendo también en cuenta que otros mercados de exportación no podrían absorber la significativa cantidad de carburo de wolframio chino.

4.4.   Conclusión

(164)

Teniendo en cuenta la importante capacidad excedentaria de China, así como las pruebas sobre el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión llegó a la conclusión de que, si se dejaran expirar las medidas, sería probable que los productores exportadores chinos activaran la capacidad excedentaria y probablemente incluso reorientaran las exportaciones de terceros países hacia el mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes significativos.

(165)

A la vista de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración y sobre la evolución previsible de las exportaciones si se dejaran expirar las medidas, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China tenga como resultado la continuación del dumping.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(166)

Durante el período considerado, nueve productores, pertenecientes a siete grupos, fabricaron el producto similar en la Unión. De ellos, siete productores producen y venden en el mercado libre, mientras que los dos restantes producen carburo de wolframio principalmente como insumo para sus productos transformados («uso cautivo»). Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(167)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en torno a las 17 026 toneladas. La Comisión calculó esta cifra sobre la base de los datos macroeconómicos verificados contenidos en la respuesta al cuestionario facilitada por los solicitantes. Como indica en el considerando 41, para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión, que representaban más del 69 % de la producción total del producto similar en la Unión.

(168)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que, dado que la industria de la Unión estaba compuesta por dos segmentos de mercado (es decir, producción virgen y de reciclaje) y que varios productores que usaban producción de reciclaje, en particular una asociación, cooperaron en la investigación y se opusieron a la supresión de las medidas, la Comisión debía llevar a cabo dos análisis de perjuicio distintos, uno por segmento.

(169)

A este respecto, la Comisión recordó que, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la definición de la industria de la Unión se refiere al producto similar. Habiendo establecido en el considerando 61 que el producto similar corresponde a la definición del producto objeto de reconsideración, la Comisión señaló que el producto similar fabricado mediante producción virgen y el producto similar fabricado mediante producción de reciclaje tienen características fisicoquímicas idénticas y el mismo uso. La única diferencia entre ellos es la materia prima: para la producción virgen, se utiliza el mineral de wolframio o los productos intermedios posteriores (concentrado de wolframio, parawolframato de amonio, óxido de wolframio), mientras que, para la producción de reciclaje, se utiliza chatarra procedente de herramientas de metales duros usadas que contienen carburo de wolframio. El producto final es exactamente el mismo. Los supuestos segmentos de mercado basados en las diferencias en el proceso de producción y en la materia prima no implican diferencias en el producto resultante. Por lo tanto, no existían motivos para segmentar el mercado y realizar análisis de perjuicio diferentes. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(170)

En sus observaciones sobre la divulgación final, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret reiteraron sus observaciones expuestas en el considerando 168, es decir, que la industria de la Unión estaría compuesta por dos segmentos de mercado (virgen y reciclado) y que la Comisión debería llevar a cabo dos análisis de perjuicio distintos, uno por cada segmento. En particular, alegaron que la diferencia en las materias primas para los procesos de producción vírgenes y de reciclado tuvo un efecto en los costes y los indicadores financieros y podría justificar una segmentación del mercado, incluso si el carburo de volframio fabricado mediante producción virgen y el carburo de wolframio fabricado mediante reciclado son productos similares. También solicitaron más detalles sobre el impacto que el coste de las materias primas respectivas tuvo en los dos procesos de producción.

(171)

Sin embargo, la diferencia en las materias primas no correspondía a una diferencia en la producción y, por lo tanto, no estaba justificada una segmentación del mercado entre la producción virgen y la de reciclado. Los indicadores financieros presentados en la sección 5.5 incluyen ambos procesos de producción. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.2.   Consumo de la Unión

(172)

Como se menciona en el considerando 166, algunos de los productores de la Unión fabrican el producto objeto de la reconsideración principalmente para el uso cautivo como materia prima primaria en la fabricación de varios productos transformados, razón por la cual el consumo del mercado libre y del mercado cautivo se analizaron por separado.

(173)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto objeto de la reconsideración, y los precios son los del libre mercado.

(174)

La Comisión determinó el consumo total de la Unión (mercado cautivo y mercado libre) a partir de los datos macroeconómicos verificados contenidos en la respuesta al cuestionario facilitada por los solicitantes (para las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión) y de datos de Eurostat (para las importaciones en la Unión). Los datos sobre el consumo total de la Unión se expresan en intervalos en el cuadro que figura a continuación para proteger la confidencialidad de los datos sobre el consumo cautivo, que durante el período considerado procedieron de la actividad de solo dos productores de la Unión, como se indica en el considerando 180.

(175)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

[14 875 -18 465 ]

[11 439 -14 200 ]

[10 586 -13 141 ]

[14 458 -17 948 ]

Índice

100

77

71

97

Fuente:

Datos de los solicitantes y de Eurostat.

(176)

El consumo de la Unión disminuyó un 29 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 37 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el consumo de la Unión disminuyó un 3 % durante el período considerado.

(177)

La tendencia del consumo de la Unión se debió a que, según los solicitantes, en 2018 la demanda de la Unión del producto objeto de reconsideración era superior a la media de la industria a medio y largo plazo. De hecho, el consumo de la Unión en 2018 constituyó el punto álgido de la tendencia al alza del consumo observada en la anterior reconsideración por expiración (108). Tras el aumento del consumo en 2018, la demanda de la Unión cayó un 23 % en 2019. En 2020, las restricciones impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19 dieron lugar a una nueva disminución, aunque de forma temporal, de la demanda del producto objeto de reconsideración. En concreto, varios de los principales usuarios del producto objeto de reconsideración, en particular operadores de los sectores de la construcción y la automoción, se vieron obligados a reducir o detener temporalmente su producción. En el período de investigación de la reconsideración, la demanda empezó a recuperarse en consonancia con la relajación de las medidas relacionadas con la pandemia de COVID-19. Durante este período, el mercado de la Unión se benefició de la recuperación de la demanda y el abastecimiento. A este respecto, los solicitantes informaron de que los problemas logísticos y de la cadena de suministro (como la falta de contenedores y los retrasos en los puertos marítimos) suscitaron preocupación acerca de la seguridad del suministro y, por tanto, dieron lugar a un aprovisionamiento adicional en forma de constitución de reservas o de existencias de seguridad. Sin embargo, el consumo de la Unión no alcanzó los niveles anteriores a la pandemia.

(178)

Sobre la base de los datos macroeconómicos verificados en la respuesta al cuestionario facilitada por los solicitantes en lo que respecta a toda la actividad de la industria de la Unión (mercado cautivo y mercado libre), la Comisión determinó que aproximadamente el [8-10] % de la producción total de la Unión en el período de investigación de la reconsideración estaba destinada a un uso cautivo.

(179)

Por otro lado, en el mercado libre, la industria de la Unión fabrica conforme a acuerdos normales (la industria de la Unión compra la materia prima) y a acuerdos de transformación de materias primas (el cliente del carburo de wolframio sigue siendo el propietario de la materia prima y paga una tarifa de transformación a los productores de la Unión para que transformen la materia prima en carburo de wolframio). Los acuerdos de transformación se utilizan para actividades de reciclaje: los clientes suministran la chatarra a la industria de la Unión para que la transforme. Durante el período de investigación de la reconsideración, el 96 % del volumen total de producción se fabricaba conforme a acuerdos normales, mientras que el resto de la producción (4 %) se fabricaba conforme a acuerdos de transformación.

5.2.1.   Consumo cautivo

(180)

La Comisión estableció el consumo cautivo de la Unión sobre la base del uso cautivo de todos los productores conocidos de la Unión en el mercado de la Unión. Durante el período considerado, solo dos productores de la Unión presentaban un uso cautivo, por lo que los datos del cuadro que figura a continuación se disponen en intervalos, a fin de preservar la confidencialidad de los datos de los productores de la Unión afectados. Sobre esta base, el consumo cautivo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Consumo cautivo (toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo cautivo

[1 417 -1 759 ]

[1 154 -1 433 ]

[1 189 -1 476 ]

[1 321 -1 639 ]

Índice

100

81

84

93

Fuente:

Datos de los solicitantes.

(181)

El consumo cautivo de la Unión disminuyó un 16 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 11 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el consumo cautivo de la Unión disminuyó un 7 % durante el período considerado.

(182)

El consumo cautivo de la Unión siguió una tendencia ligeramente diferente en comparación con el consumo global de la Unión. De hecho, la pandemia de COVID-19 afectó en menor medida al consumo interno de los productores de la Unión, que mostró un ligero aumento en 2020 en comparación con 2019.

5.2.2.   Consumo en el mercado libre

(183)

La Comisión estableció el consumo de la Unión en el mercado libre basándose en: a) el volumen de ventas libres en la Unión de todos los productores conocidos de la Unión; y b) los volúmenes totales de importación en la Unión comunicados por Eurostat. Sobre esta base, el consumo de la Unión en el mercado libre evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Consumo en el mercado libre (toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Mercado libre

15 468

11 822

10 800

15 101

Índice

100

76

70

98

Fuente:

Datos de los solicitantes y de Eurostat.

(184)

El consumo de la Unión en el mercado libre disminuyó un 30 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 40 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el consumo de la Unión en el mercado libre disminuyó un 2 % durante el período considerado.

(185)

La tendencia del consumo de la Unión en el mercado libre siguió la dinámica general del consumo de la Unión.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(186)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Asimismo, la cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir de los datos de las importaciones de Eurostat y del consumo de la Unión. Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

718

462

294

336

Índice

100

64

41

47

Cuota de mercado (%)

4,6

3,9

2,7

2,2

Índice

100

85

55

45

Fuente:

Eurostat y datos de los solicitantes.

(187)

Las importaciones procedentes de China disminuyeron un 59 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentaron un 14 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, las importaciones procedentes de China disminuyeron un 53 % durante el período considerado.

(188)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de China disminuyó 2,4 puntos porcentuales durante el período considerado.

(189)

Las importaciones procedentes de China siguieron la tendencia de la demanda de la Unión. Los niveles de 2021 no alcanzaron los niveles de 2018, ni siquiera los de 2019. Según el solicitante, la recuperación de las importaciones en 2021 no alcanzó volúmenes más elevados debido a diversos factores: i) las continuas restricciones que afectan a las cadenas de suministro y al transporte desde China, y ii) las preocupaciones de los usuarios acerca de la seguridad del suministro de las entregas procedentes de China. Las cuotas de mercado de las importaciones chinas, en cambio, muestran una constante tendencia a la baja, a pesar de que los precios de importación bajaron sistemáticamente, como se muestra en el cuadro 7, ya que, durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión aumentó en un orden de magnitud superior al volumen de las importaciones chinas.

5.3.2.    Regímenes de importación

(190)

El producto afectado se importó de China tanto en régimen de importación normal como en régimen de perfeccionamiento activo, como se muestra a continuación:

Cuadro 6

Volumen y cuota de mercado de las importaciones por régimen de importación

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Régimen de importación normal

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

33

16

33

38

Índice

100

50

100

116

Cuota de mercado (%)

0,2

0,1

0,3

0,3

Índice

100

65

146

120

Régimen de perfeccionamiento activo

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

685

446

261

298

Índice

100

65

38

44

Cuota de mercado (%)

4,4

3,7

2,4

2,0

Índice

100

85

55

45

Fuente:

Eurostat y datos de los solicitantes.

(191)

Durante el período considerado, casi todas las importaciones procedentes de China se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo. Las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo disminuyeron un 62 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentaron un 14 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En conjunto, las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo disminuyeron un 56 % durante el período considerado. Las importaciones procedentes de China en régimen de importación normal fueron insignificantes durante el período considerado, con una cuota de mercado comprendida entre el 0,1 y el 0,3 %.

(192)

Las importaciones procedentes de China en régimen de perfeccionamiento activo siguieron la tendencia general de las importaciones procedentes de China y reflejaron el patrón de consumo de la Unión. Las importaciones en régimen de importación normal ya habían experimentado un aumento en 2020, pero debido a su volumen insignificante no influyeron en la tendencia general de las importaciones procedentes de China.

5.3.3.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(193)

La Comisión determinó los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Dado que los volúmenes de importación desde China en régimen de importación normal fueron insignificantes, no se tuvieron en cuenta en la determinación del precio medio de las importaciones ni en el cálculo de la subcotización de precios. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó a partir de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y de datos de Eurostat.

(194)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio medio ponderado de las importaciones procedentes de China

36 957

36 159

32 086

30 864

Índice

100

98

87

84

Fuente:

Eurostat.

(195)

En general, el precio medio del producto afectado importado en régimen de perfeccionamiento activo disminuyó un 16 % a lo largo del período considerado.

(196)

Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión no pudo verificar los motivos que impulsaron esta tendencia. Sin embargo, señaló que la tendencia a la baja fue constante durante el período considerado.

(197)

Atendiendo a la información facilitada por los usuarios cooperantes y a los regímenes de importación utilizados para las importaciones procedentes de China, todas las importaciones del producto objeto de la reconsideración procedentes de este país se realizaron conforme a acuerdos normales, definidos en el considerando 32. Por lo tanto, y a efectos de una comparación ecuánime, no se tuvieron en cuenta en el cálculo de la subcotización de precios las ventas de la industria de la Unión realizadas conforme a acuerdos de transformación. Por otro lado, como se menciona en el considerando 191, las importaciones en régimen normal fueron insignificantes a lo largo del período considerado y, en consecuencia, no se tomaron en consideración. Así pues, el cálculo de la subcotización se basó únicamente en los precios de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo. Además, en este cálculo se tuvo en cuenta que, durante el período de investigación de la reconsideración, no se importaron desde China polvos resultantes de la recuperación de zinc, que, por tanto, fueron excluidos del cálculo.

(198)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

el precio de venta medio ponderado que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión en el marco de acuerdos normales, excluidos los polvos resultantes de la recuperación de zinc, ajustado al nivel franco fábrica; y

los precios medios ponderados correspondientes de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo obtenidos de Eurostat, con los ajustes adecuados correspondientes a los costes posteriores a la importación; estos precios estaban exentos de derechos de aduanas y antidumping.

(199)

El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración, y puso de manifiesto que las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado tenían un margen de subcotización medio ponderado del 7 %.

5.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(200)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de China provenían principalmente de Estados Unidos, Corea del Sur e India. La tendencia de las cantidades y de los precios se basa en datos de Eurostat y abarcan todos los regímenes de importación (régimen normal, régimen de perfeccionamiento activo y régimen de perfeccionamiento pasivo). La mayor parte del volumen de importaciones procedentes de terceros países se realiza en régimen normal.

(201)

El volumen (agregado) de las importaciones en la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones del producto objeto de reconsideración de otros terceros países evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Estados Unidos

Volumen (toneladas)

1 042

659

304

429

Índice

100

63

29

41

Cuota de mercado (%)

6,7

5,6

2,8

2,8

Índice

100

83

42

42

Precio medio (EUR/tonelada)

34 843

41 222

41 990

40 099

Índice

100

118

121

115

Corea del Sur

Volumen (toneladas)

288

228

231

280

Índice

100

79

80

97

Cuota de mercado (%)

1,9

1,9

2,1

1,9

Índice

100

100

115

100

Precio medio (EUR/tonelada)

40 857

37 445

31 415

35 076

Índice

100

92

77

86

India

Volumen (toneladas)

161

213

225

250

Índice

100

132

100

95

Cuota de mercado (%)

1,0

1,8

2,1

1,7

Índice

100

173

200

159

Precio medio (EUR/tonelada)

26 562

27 834

28 347

25 921

Índice

100

105

107

98

Otros (excluida China)

Volumen (toneladas)

877

578

564

573

Índice

100

66

64

65

Cuota de mercado (%)

5,7

4,9

5,2

3,8

Índice

100

86

92

67

Precio medio (EUR/tonelada)

33 468

34 748

29 423

30 627

Índice

100

104

88

92

Totalidad de los terceros países con excepción de China

Volumen (toneladas)

2 368

1 678

1 323

1 531

Índice

100

71

56

65

Cuota de mercado (%)

15,3

14,2

12,3

10,1

Índice

100

93

80

66

Precio medio (EUR/tonelada)

34 501

36 777

32 473

33 323

Índice

100

107

94

97

Fuente:

Eurostat y datos de los solicitantes.

(202)

Las importaciones procedentes de todos los terceros países con excepción de China disminuyeron un 44 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentaron un 16 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, las importaciones procedentes de terceros países con excepción de China disminuyeron un 35 % durante el período considerado. Estas importaciones siguieron la tendencia general del consumo de la Unión. La cuota de mercado de dichas importaciones disminuyó del 15,3 % en 2018 al 10,1 % en el período de investigación de reconsideración, mientras que los precios de importación disminuyeron un 3 % durante el período considerado.

(203)

Las importaciones procedentes de la India no siguieron esta tendencia general y aumentaron ligeramente durante el período considerado, aunque se mantuvieron a un nivel inferior al de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración. Su cuota de mercado disminuyó 0,4 puntos porcentuales entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, mientras que, en general, aumentó 0,7 puntos porcentuales durante el período considerado. Los precios medios de las importaciones procedentes de la India fueron, por término medio, inferiores a los precios de las importaciones procedentes de China durante el período considerado. El bajo nivel de los precios de las importaciones procedentes de la India podría deberse a que un volumen determinado de las importaciones procedentes de la India correspondía a ventas vinculadas entre un productor indio de carburo de wolframio y un usuario de la Unión, ambos vinculados a un productor de la Unión, por lo que es probable que estos precios no fueran de plena competencia. No constan otros productores conocidos de carburo de wolframio en la India.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(204)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(205)

Como se ha indicado en el considerando 41, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(206)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos contenidos en la respuesta al cuestionario facilitada por los solicitantes y de datos concernientes a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(207)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(208)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, inventarios, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(209)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

17 980

13 470

11 976

17 026

Índice

100

75

67

95

Capacidad de producción (toneladas)

22 850

22 850

22 845

23 215

Índice

100

100

100

102

Utilización de la capacidad (%)

79

59

52

73

Índice

100

75

67

93

Fuente:

Datos de los solicitantes.

(210)

Los datos del cuadro anterior incluyen la producción en el marco tanto de acuerdos normales como de transformación, para la producción virgen y de reciclaje.

(211)

El volumen de producción disminuyó un 33 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 42 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 5 % durante el período considerado.

(212)

La producción siguió la tendencia del consumo. Además de las observaciones del considerando 177, la Comisión señaló que, en 2020, determinados productores de la Unión cesaron completamente la producción durante ciertos períodos.

(213)

La capacidad de producción permaneció prácticamente estable entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 2 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En conjunto, la capacidad de producción aumentó un 2 % durante el período considerado.

(214)

La tendencia de la capacidad de producción obedece a que, durante el período considerado, los productores de la Unión invirtieron en pequeñas ampliaciones de capacidad, especialmente de la capacidad de reciclaje, que se materializaron en 2021. Además, la capacidad depende de la mezcla de grados del producto fabricado: para producir granos gruesos se necesita una mayor capacidad, mientras que para producir granos más finos se requiere una menor capacidad.

(215)

La tasa de utilización de la capacidad disminuyó un 33 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 40 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, la utilización de la capacidad disminuyó un 7 % durante el período considerado.

(216)

La Comisión señaló que la capacidad excedentaria de la industria de la Unión no correspondía simplemente a la diferencia entre la producción y la capacidad de producción. De hecho, durante las diferentes fases de producción previas a la transformación final del metal de wolframio en carburo de wolframio en polvo se obtuvieron otros productos, principalmente: parawolframato de amonio, óxido de wolframio y metal de wolframio en polvo. Por lo tanto, dependiendo de los precios de estos productos y de consideraciones empresariales, una determinada parte de la capacidad se asigna siempre a estos otros productos. Así pues, la capacidad excedentaria obtenida de los datos del cuadro 9 está ligeramente sobrestimada.

5.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(217)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (toneladas)

12 383

9 681

9 183

13 234

Índice

100

78

74

107

Cuota de mercado (%)

80,1

81,9

85,0

87,6

Índice

100

102

106

109

Fuente:

Eurostat y datos de los solicitantes.

(218)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 26 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 44 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó en un 7 % durante el período considerado.

(219)

La cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó 7,5 puntos porcentuales durante el período considerado, hasta alcanzar el 87,6 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(220)

El volumen de ventas de la industria de la Unión siguió la tendencia del consumo de la Unión indicada en el considerando 177. Sin embargo, el volumen de ventas en el período de investigación de la reconsideración fue superior al de 2018, al contrario que el consumo y la producción de la Unión, cuyos niveles durante el período de investigación de la reconsideración fueron ligeramente inferiores a los de 2018. Esto podría deberse al factor indicado en el considerando 189, según el cual a los usuarios les preocupaban las interrupciones de la cadena de suministro vinculadas a los suministros procedentes del extranjero, por lo que preferían comprar a la industria de la Unión. De hecho, la industria de la Unión aumentó su cuota de mercado durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de China y de terceros países distintos de este disminuyeron su cuota de mercado.

(221)

En el mercado libre de la Unión, el 3 % de las ventas de la industria de la Unión se derivaron de acuerdos de transformación, mientras que el 97 % correspondieron a acuerdos normales.

5.5.2.3.   Crecimiento

(222)

Durante el período considerado, la industria de la Unión del producto similar prácticamente recuperó los niveles de producción de 2018 y aumentó sus ventas en la Unión y su número de empleados. La producción y las ventas siguieron la tendencia del consumo de la Unión, que en el período de investigación de la reconsideración prácticamente recuperó sus niveles de 2018. Además, el aumento del número de empleados entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración siguió la tendencia a la recuperación del consumo. Como se expone en el considerando 189, durante el período de investigación de la reconsideración, factores como las cuestiones logísticas y la preocupación de los usuarios por la seguridad del suministro favorecieron las compras a la industria de la Unión en comparación con las importaciones procedentes de terceros países. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en 7,5 puntos porcentuales durante el período considerado.

(223)

Sin embargo, la producción en el período de investigación de la reconsideración seguía siendo inferior a los niveles de 2018 y las inversiones de la industria de la Unión en el mismo período permanecían un 21 % por debajo del nivel de 2018. Teniendo en cuenta, asimismo, la disminución de la rentabilidad y del flujo de caja, estos datos pusieron de manifiesto que la situación financiera de la industria de la Unión todavía debe mejorar.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(224)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados (ETC)

984

987

987

1 015

Índice

100

100

100

103

Productividad (toneladas/empleado)

18

14

12

17

Índice

100

75

66

92

Fuente:

Datos de los solicitantes.

(225)

El número de empleados de la industria de la Unión aumentó ligeramente, un 0,3 %, entre 2018 y 2019, se mantuvo estable en 2020 y posteriormente aumentó un 3 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el número de empleados de la industria de la Unión aumentó un 3 % durante el período considerado.

(226)

Si bien el aumento del número de empleados entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración siguió la tendencia del consumo de la Unión, la estabilidad de esta cifra entre 2019 y 2020 se debió a las medidas de apoyo estatales en respuesta a la pandemia de COVID-19.

(227)

Como consecuencia de la disminución de la producción entre 2018 y 2020, la productividad disminuyó un 33 % en este período. Posteriormente, a raíz del aumento de la producción entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, y a pesar del aumento del número de empleados durante el mismo período, la productividad incrementó un 42 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, como consecuencia del ligero descenso global de la producción durante el período considerado, la productividad disminuyó un 6 % durante este período.

5.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(228)

El margen de dumping establecido durante el período de investigación de la reconsideración fue significativamente superior al nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones durante el período de investigación de la reconsideración representó el 2,2 % del consumo de la Unión en el mercado libre. Por lo tanto, el efecto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión fue bastante limitado.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

5.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(229)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión, en el marco tanto de acuerdos normales como de transformación, ajustados al precio franco fábrica, evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (acuerdos normales y de transformación) (en EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio ponderado en la Unión

34 663

31 560

28 933

30 015

Índice

100

91

83

87

Coste de producción unitario

29 172

29 692

26 787

26 862

Índice

100

102

92

92

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(230)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión, en el marco tanto de acuerdos normales como de transformación, disminuyó un 17 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 4 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el precio de venta unitario medio de las importaciones disminuyó un 13 % durante el período considerado.

(231)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión siguió la tendencia del consumo. Por otra parte, también siguió la tendencia del precio de la principal materia prima para el producto similar, es decir, el parawolframato de amonio, cuyo precio disminuyó entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020.

(232)

El coste unitario de producción de la industria de la Unión, en el marco tanto de acuerdos normales como de transformación, aumentó ligeramente, un 2 %, entre 2018 y 2019, disminuyó un 10 % entre 2019 y 2020, y posteriormente volvió a aumentar un 0,3 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el coste unitario de producción disminuyó un 8 % durante el período considerado.

(233)

El aumento del coste unitario de producción entre 2018 y 2019 fue consecuencia del descenso en la producción, mientras que la disminución entre 2019 y 2020 fue consecuencia de la reducción del coste de las materias primas.

(234)

Además, para determinar la subcotización de los precios mencionada en el considerando 199, la Comisión utilizó los precios de venta medios ponderados cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Unión en el marco únicamente de acuerdos normales, excluidos los polvos resultantes de la recuperación de zinc, ajustados al nivel franco fábrica, ya que todas las importaciones procedentes de China se realizaron conforme a acuerdos normales. Sobre esta base, durante el período considerado, solo pudieron tenerse en cuenta dos productores de la Unión incluidos en la muestra para la subcotización de los precios, por lo que los datos del cuadro que figura a continuación se disponen en intervalos, a fin de preservar la confidencialidad de las cifras de los productores de la Unión afectados. Durante el período considerado, su tendencia evolucionó como sigue:

Cuadro 13

Precios de venta en el marco de acuerdos normales en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio ponderado en la Unión en el marco de acuerdos normales

[29 188 – 42 160 ]

[28 441 – 41 081 ]

[24 928 – 36 007 ]

[26 808 – 38 722 ]

Índice

100

97

85

92

Coste unitario de producción en el marco de acuerdos normales

[25 996 – 37 550 ]

[28 339 – 40 935 ]

[24 193 – 34 946 ]

[24 080 – 34 783 ]

Índice

100

109

93

93

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(235)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión disminuyó un 15 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 8 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el precio de venta unitario medio en el marco de acuerdos normales disminuyó un 8 % durante el período considerado.

(236)

El coste unitario de producción de la industria de la Unión en el marco de acuerdos normales aumentó un 9 % entre 2018 y 2019, y posteriormente disminuyó un 15 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2019. En general, el coste unitario de producción en el marco de acuerdos normales descendió un 7 % durante el período considerado.

5.5.3.2.   Costes laborales

(237)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 14

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

80 168

82 390

75 923

83 832

Índice

100

103

95

105

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(238)

Los costes laborales medios por empleado de la industria de la Unión aumentaron ligeramente, un 3 %, entre 2018 y 2019, disminuyeron un 11 % entre 2019 y 2020, y posteriormente volvieron a aumentar un 10 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el coste laboral medio por empleado aumentó ligeramente, un 5 %, durante el período considerado.

(239)

La reducción de los costes laborales medios por empleado de la industria de la Unión entre 2019 y 2020, a pesar de la estabilidad del número de empleados, se debió a las medidas de apoyo estatales en respuesta a la pandemia de COVID-19. El aumento observado entre el período de investigación de la reconsideración y 2020 se debió a los ajustes por inflación, a la contratación de profesionales del ámbito de la I+D y a las primas a la producción.

5.5.3.3.   Existencias

(240)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 15

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

922

740

1 009

1 049

Índice

100

80

109

114

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

5

5

8

6

Índice

100

107

164

120

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(241)

El nivel de existencias de la Unión disminuyó un 20 % entre 2018 y 2019, y posteriormente aumentó un 42 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2019. En general, el nivel de existencias creció un 14 % durante el período considerado.

(242)

El elevado nivel de existencias de la industria de la Unión en 2020 obedeció a la tendencia a la baja del consumo, mientras que el elevado nivel de existencias en el período de investigación de la reconsideración reflejó el aumento de la producción.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(243)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado del siguiente modo:

Cuadro 16

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios)

11,5

6,5

2,0

7,7

Índice

100

56

17

67

Flujo de caja (EUR)

42 601 601

36 752 500

14 507 327

36 754 191

Índice

100

92

59

79

Inversiones (EUR)

13 364 299

12 282 221

7 843 646

10 537 497

Índice

100

92

59

79

Rendimiento de las inversiones (%)

65

22

9

38

Índice

100

34

14

59

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(244)

La Comisión determinó la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el margen de beneficio bruto antes de impuestos (calculado como la diferencia entre el volumen de negocios y el coste de las mercancías vendidas) obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión, como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. La industria de la Unión fue rentable durante el período considerado, con una tasa de rentabilidad fluctuante. La rentabilidad de la Unión disminuyó un 83 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 285 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, la rentabilidad se redujo un 33 % durante el período considerado.

(245)

Entre 2019 y 2021, la rentabilidad fue inferior al objetivo de beneficio del 10 % establecido en la anterior reconsideración por expiración (109). La industria se caracteriza por un elevado porcentaje de costes fijos vinculados al proceso de producción, ya que los hornos no pueden apagarse. Así pues, la Comisión concluyó que un objetivo de beneficio de al menos un 10 % seguía siendo válido y, de hecho, se había alcanzado durante el período considerado, en 2018.

(246)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto mostró una disminución del 66 % entre 2018 y 2020, seguida de un aumento del 153 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el flujo de caja neto disminuyó un 14 % durante el período considerado. El flujo de caja neto siguió la tendencia de la rentabilidad de la industria de la Unión.

(247)

Las inversiones de la industria de la Unión disminuyeron un 41 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentaron un 34 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, las inversiones descendieron un 21 % durante el período considerado. Las inversiones de la industria de la Unión durante el período considerado superaron los 43 millones EUR. Se realizaron inversiones para mejorar el proceso de reciclaje mediante un nuevo proceso de producción, para mejorar la producción y las capacidades de I+D en relación con la fabricación de productos de grano más fino y para desarrollar capacidades adicionales de acceso a las materias primas a fin de reducir la dependencia de los proveedores de materias primas de terceros países. Las inversiones para la expansión de la capacidad de producción se realizaron principalmente en 2018 y 2019 y surtieron efecto en 2021, como se indica en el cuadro 9. También se realizaron inversiones en hornos nuevos de alta tecnología y en ahorro energético.

(248)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. El rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión fue positivo en el período considerado. El rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión disminuyó un 86 % entre 2018 y 2020, y posteriormente aumentó un 322 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el rendimiento de las inversiones disminuyó un 42 % durante el período considerado.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(249)

A raíz de los derechos antidumping en vigor, la situación de la industria de la Unión está mejorando.

(250)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de China disminuyeron un 53 %. En concreto, las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo procedentes de China disminuyeron un 56 %. No obstante, el precio de las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo procedentes de China disminuyó un 16 % a lo largo del período considerado.

(251)

El precio de las importaciones procedentes de China en régimen de perfeccionamiento activo fue ligeramente superior a los precios de la Unión durante el período comprendido entre 2018 y 2020 (un 3 % en 2018, un 3 % en 2019 y un 4 % en 2020). Esto explica por qué el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó de forma constante en este período. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios chinos en régimen de perfeccionamiento activo pasaron a ser un 7 % inferiores a los precios de la Unión. Esta disminución coincidió con un aumento del volumen de las importaciones procedentes de China de un 14 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020.

(252)

En general, el volumen de ventas, la cuota de mercado y el número de empleados aumentaron durante el período considerado, en la medida en que la industria de la Unión consiguió responder al aumento del consumo.

(253)

Sin embargo, la producción y la utilización de la capacidad mostraron en general un ligero descenso.

(254)

Los indicadores de perjuicio relativos al rendimiento financiero de la industria de la Unión (rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones) fueron positivos durante el período considerado, aunque todos ellos mostraron en general una tendencia a la baja.

(255)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(256)

La Comisión concluyó en el considerando 255 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio que causaron originalmente las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(257)

En este sentido, la Comisión examinó i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, ii) el atractivo del mercado de la Unión, iii) los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping, y iv) sus probables efectos en la industria de la Unión.

Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(258)

Como se explica en los considerandos 147 a 154, China tiene una capacidad de producción significativa en lo que respecta al producto afectado, de aproximadamente 90 000 toneladas, y una capacidad excedentaria de [56 000-60 000] toneladas. Esta capacidad excedentaria supone más de 3,5 veces el consumo de la Unión en el mercado libre durante el período de investigación de la reconsideración.

Atractivo del mercado de la Unión

(259)

De no existir medidas antidumping, es probable que la capacidad excedentaria se utilice para su exportación a la Unión, ya que se trata de un mercado atractivo para los productores exportadores chinos, tal como se expone en los considerandos 156 a 163. Tampoco existen indicios de un aumento de la demanda del producto objeto de reconsideración en los mercados de terceros países y en China, mientras que el consumo en la Unión mostró una fuerte recuperación desde 2020. Por lo tanto, es probable que las importaciones procedentes de China vuelvan a entrar en el mercado de la Unión en cantidades significativas si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

Niveles de precios probables de las importaciones chinas en el mercado de la Unión

(260)

Como indicación del nivel de precios al que es probable que se importe el producto afectado en el mercado de la Unión si se derogan las medidas, se tuvieron en cuenta los precios chinos de importación en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Como se indica en el considerando 191, casi todas las importaciones en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo. Sobre esta base, los precios en régimen de perfeccionamiento activo sin derechos antidumping e incluidos los derechos de aduana seguirían subcotizando los precios de la industria de la Unión en un 2 % de media. Así pues, en vista de que los precios de importación chinos siguieron siendo inferiores a los precios de la industria de la Unión, es probable que las importaciones chinas aumenten en ausencia de las medidas actuales.

Efectos en la industria de la Unión

(261)

Dada su gran capacidad excedentaria, es probable que los volúmenes de importación chinos aumenten significativamente y ejerzan una presión considerable sobre los precios en el mercado de la Unión. En este escenario, es muy probable que la industria de la Unión no sea capaz de mantener sus actuales niveles de precios, sino que se vea obligada a reducirlos para ajustarlos a los precios de importación chinos.

(262)

Aunque es probable que la industria de la Unión siga siendo rentable si ajusta sus precios en un 2 %, ese nivel de rentabilidad no sería sostenible a corto y medio plazo, ya que se situaría (en gran medida) por debajo del objetivo de beneficio del 10 %. Sin embargo, este escenario no tiene en cuenta la pérdida de volumen de ventas de la industria de la Unión que probablemente ocurra si las medidas dejan de tener efecto, como se expone en el considerando 163. De hecho, la industria de la Unión necesita un cierto nivel de beneficios para poder seguir invirtiendo en la mejora del proceso de producción de reciclaje, habida cuenta de las dificultades relacionadas con la adquisición de materias primas vírgenes, para mejorar continuamente la producción y las capacidades de I+D para la fabricación de productos de grano más fino y para desarrollar capacidades adicionales de acceso a las materias primas para reducir su dependencia de los proveedores de materias primas de terceros países.

(263)

La Comisión también consideró que los productores exportadores chinos pueden reducir sus precios de exportación a la Unión, al tiempo que siguen vendiendo a otros terceros países por encima de este nivel de precios. Habida cuenta de la importante capacidad excedentaria de China y del hecho de que la investigación no aportara elementos de prueba que demostraran que esas capacidades excedentarias pudieran ser absorbidas por otros mercados de terceros países o por el mercado interior chino, existe un gran incentivo para que los productores exportadores chinos reduzcan aún más los niveles de precios (es decir, por debajo de los precios en régimen de perfeccionamiento activo) a fin de aumentar su cuota de mercado en la Unión. Esto será posible debido a que, como se indica en el considerando 155, China controla el 60 % de las reservas mundiales de mineral de wolframio y, al mismo tiempo, recauda un impuesto a la exportación del 20 % sobre el concentrado de wolframio. Además, los precios chinos correspondientes al período de investigación de la reconsideración también incluyen un aumento temporal de los costes del flete marítimo debido a las perturbaciones de la cadena de suministro causadas por la pandemia de COVID-19. En este escenario, los elevados volúmenes de carburo de wolframio barato ejercerán una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión, que tendrá que reducir sus precios aún más para poder seguir vendiendo en el mercado de la Unión. Al mismo tiempo, la industria de la Unión perderá volúmenes de venta, pues no podrá reducir sus precios a un nivel tan bajo como los precios de exportación chinos. Por lo tanto, la industria de la Unión reaccionará con una combinación de estrategias en forma de reducción de los precios y del volumen.

(264)

En este contexto, la Comisión tuvo en cuenta dos factores principales. En primer lugar, la industria de la Unión requiere mucho capital y se caracteriza por unos elevados costes fijos, ya que los hornos no pueden apagarse. En segundo lugar, debido a esta estructura de costes, la disminución de los precios tiene un mayor impacto en la rentabilidad que la disminución del volumen de ventas, ya que esta última puede absorberse siempre que se cubran los costes fijos.

(265)

En este contexto, al igual que en la anterior reconsideración por expiración (110), la Comisión analizó en primer lugar la hipótesis de una disminución del volumen de ventas del 25 %. Es probable que este supuesto se produzca a corto plazo. En el período de investigación de la reconsideración, dicha disminución ascendería a 4 250 toneladas, lo que equivale tan solo al [10-13] % de la capacidad excedentaria china. De producirse la respuesta más probable de la industria de la Unión, consistente en una reducción combinada de los precios y del volumen, la industria de la Unión se habría vuelto deficitaria (arrojando ya unas pérdidas del 2 % al calcularse a partir de los precios en régimen de perfeccionamiento activo) durante el período de investigación de la reconsideración.

(266)

En segundo lugar, la Comisión analizó la hipótesis de una disminución del volumen de ventas del 50 %. Es probable que este supuesto se materialice a medio plazo (2-3 años), especialmente en las aplicaciones de productos de grado grueso y de menor valor añadido, cuyos usuarios se verán obligados a comprar el producto afectado más barato en lugar del producto similar. En el período de investigación de la reconsideración, esta disminución ascendería a 8 500 toneladas, un [21-26] % de la capacidad excedentaria china. En caso de respuesta combinada en forma de reducción del precio y del volumen, la industria de la Unión habría pasado a ser deficitaria (arrojando ya unas pérdidas del 16 % al calcularse a partir de los precios en régimen de perfeccionamiento activo).

(267)

En vista de lo expuesto, el descenso del precio de venta hasta un nivel inferior al precio de importación en régimen de perfeccionamiento activo durante el período de investigación de la reconsideración, junto con una reducción de los volúmenes, transformará la industria de la Unión en un sector deficitario. A medio plazo, es probable que los productores de la Unión no integrados en las fases posteriores de la cadena se vean forzados a liquidar sus negocios, pues se verán directamente expuestos en el mercado libre a la presión de precios a la baja impuesta por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China. En su lugar, los productores de la Unión integrados en las fases posteriores de la cadena seguirán vendiendo carburo de wolframio a usuarios vinculados a precios más bajos. A más largo plazo, es probable que también los productores de la Unión integrados en fases posteriores de la cadena cesen su actividad, pues no serán capaces de competir con esta presión a largo plazo, ya que sus usuarios vinculados también optarán por adquirir carburo de wolframio de China.

(268)

Por todo ello, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

(269)

En sus observaciones a la divulgación final, Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que, teniendo en cuenta el crecimiento positivo global de la industria de la Unión, por una parte, y los precios de importación, la cantidad importada y la cuota de mercado de los exportadores chinos en el mercado de la Unión, por otra, la conclusión de la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio no parecía estar respaldada por las pruebas.

(270)

La evaluación de la probabilidad de reaparición del perjuicio se basó en los elementos presentados en los considerandos 257 a 267, como i) la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, ii) el atractivo del mercado de la Unión, iii) los niveles probables de precios de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping, y iv) su probable impacto en la industria de la Unión y, por tanto, no en los elementos sugeridos por Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(271)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret también alegaron que más de tres décadas de protección daban la impresión de que la probabilidad de reaparición del perjuicio parecía existir persistentemente para la industria de la Unión.

(272)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. La presente investigación estableció la reaparición del perjuicio sobre la base de los elementos expuestos en el considerando 257. El hecho de que las medidas hayan estado en vigor durante un largo período de tiempo no influye en el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, que se realiza en el momento de cada reconsideración por expiración. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(273)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería claramente contrario al interés de la Unión en su conjunto. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, en concreto el interés de la industria de la Unión, de los importadores, de los usuarios y de los proveedores de materias primas. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(274)

Desde un primer momento, debe subrayarse la importancia del producto objeto de reconsideración para una serie de industrias de la Unión. El carburo de wolframio es esencial para la producción de máquinas, especialmente en los sectores de la automoción y la aviación, así como en el de la construcción, en particular para infraestructuras como carreteras, autopistas y vías férreas, y para herramientas de minería y perforación. Además, el carburo de wolframio se utiliza en aplicaciones de seguridad y defensa. Todas estas aplicaciones sugieren que múltiples cadenas de valor dependen del suministro continuo y frecuente de piezas de desgaste o revestimientos superficiales de carburo de wolframio para mantener en funcionamiento las máquinas y herramientas.

(275)

Por otra parte, debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración por expiración, en la que, por lo tanto, se analiza una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo no deseado que las actuales medidas antidumping puedan tener para las partes afectadas.

(276)

En este contexto se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en este caso concreto.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(277)

Como se menciona en el considerando 166, durante el período considerado, nueve productores, pertenecientes a siete grupos, fabricaron el producto similar en la Unión. De ellos, seis solicitantes pertenecen a cinco grupos. Además, Nashira Hardmetals S.r.l. («Nashira») cooperó en la investigación como usuario debido a la prevalencia del uso del producto objeto de reconsideración en diferentes fases de producción en el marco de su actividad. Por lo tanto, la mayor parte de la industria de la Unión participó activamente en la investigación.

(278)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión expuestas en los considerandos 249 a 255, y con arreglo a los argumentos de los considerandos 256 a 268 relativos al análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, la Comisión concluyó que sería probable que la situación financiera de la industria de la Unión experimentara un deterioro grave si se permitiera que los derechos antidumping expiraran. Se ha demostrado que las medidas son esenciales para mantener la producción de carburo de wolframio en la Unión, pues la industria de la Unión no habría podido resistir la presión de grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping de carburo de wolframio de China vendidos en el mercado de la Unión a precios inferiores a los suyos.

(279)

Se considera que la continuación de las medidas beneficiaría a la industria de la Unión, ya que las medidas actuales han reducido la competencia directa del carburo de wolframio procedente de China a precios desleales. También han permitido a los productores de carburo de wolframio de la Unión intensificar sus inversiones para innovar en el proceso de producción y aumentar sus capacidades de reciclaje y de acceso a las materias primas, con objeto de reducir la dependencia de las importaciones procedentes de China y contribuir a la economía circular, integrada en la agenda del Pacto Verde Europeo (111).

(280)

En cambio, la derogación de las medidas tendrá probablemente un efecto negativo en la industria de la Unión. Amenazará seriamente su viabilidad y, en consecuencia, la industria de la Unión quizá tenga que cesar su actividad, con lo que se reducirán las fuentes de suministro disponibles y la competencia en el mercado de la Unión. En caso de que los productores de la Unión cesen su producción, los productores de herramientas de metales duros y piezas de máquinas de la Unión dependerán en gran medida de las importaciones de materias primas procedentes de terceros países, sobre todo de China, que no solo es el principal productor mundial de wolframio, sino que también posee la mayor parte de las reservas mundiales.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(281)

Ningún importador cooperó en la investigación.

(282)

Como señalan los solicitantes en la solicitud, esta falta de respuesta puede deberse a que, por lo general, los importadores comercializan una amplia cartera de metales y cuentan con fuentes de suministro de carburo de wolframio alternativas además de la Unión y China, como Israel, Rusia, Japón, Corea del Sur y Estados Unidos.

(283)

En consonancia con las conclusiones de las investigaciones anteriores, no había pruebas de que los importadores no pudieran seguir obteniendo sus suministros de China o de que enfrentaran dificultades importantes para encontrar otras fuentes.

(284)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que los importadores no tienen razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes.

7.3.   Interés de los usuarios

(285)

Al inicio del procedimiento, se contactó con cincuenta y cuatro importadores/usuarios conocidos y se les facilitó un enlace al cuestionario en el sitio web de la Comisión. Nueve de estos usuarios se dieron a conocer dentro de los plazos fijados (entre ellos, como se menciona en el considerando 277, Nashira, que también producía pequeños volúmenes del producto similar). Estos utilizaban carburo de wolframio para, entre otras cosas, fabricar carburo cementado destinado a la fabricación de herramientas de metales duros para diferentes industrias, como la automovilística, la de la maquinaria y la aeroespacial.

(286)

Se recibieron respuestas al cuestionario de siete de estos nueve usuarios (tres de los siete están vinculados).

(287)

Otros diez usuarios se dieron a conocer antes de la divulgación. Estos usuarios manifestaron su posición con respecto a la continuación de las medidas en vigor, pero no respondieron al cuestionario. Por otra parte, otro usuario manifestó su posición antes de la divulgación, pero al no confirmar si era confidencial y al no facilitar un resumen no confidencial de la misma, no se tuvo en cuenta.

(288)

De los siete usuarios que respondieron al cuestionario, cinco se opusieron a la continuación de las medidas: Betek, Gühring, Konrad Friedrichs y G-ELIT, así como Höganäs Germany GmbH («Höganäs»). Por el contrario, Nashira apoyó la continuación de las medidas, mientras que Saar-Hartmetall und Werkzeuge GmbH («Saar-Hartmetall»), aunque en general estaba a favor de las medidas antidumping, alegó que, al tratarse de una empresa de menor tamaño, sufría más los efectos de las medidas antidumping que las empresas más grandes.

(289)

Por otra parte, de los diez usuarios que dieron a conocer su posición antes de la comunicación de la información pero no respondieron al cuestionario, seis apoyaron la continuación de las medidas: Ceratizit Austria GmbH, Ceratizit Luxembourg S.à r.l., AB Sandvik Coromant, Seco Tools AB, Dormer Pramet s.r.o. y Hyperion Materials to Technologies («Hyperion»). Sobre la base de información pública, cinco de estos usuarios estaban vinculados a la industria de la Unión. Por el contrario, cuatro se opusieron a la continuación de las medidas: Fabricación Metales Duros S.A.L., Atlas Diamant GmbH, Abitzsch Präzisionsnormteile GmbH y Oerlikon Metco WOKA GmbH.

(290)

Los cinco usuarios vinculados a la industria de la Unión alegaron que el wolframio era una materia prima estratégica y que el carburo de wolframio era el ingrediente básico de determinadas herramientas de metales duros y piezas de máquinas ampliamente utilizadas en los sectores industrial y de la construcción de la Unión. También afirmaron que, dado que las herramientas y las piezas eran bienes fungibles, un suministro estable de carburo de wolframio para producir nuevas herramientas y piezas sería esencial para el funcionamiento general de la cadena de valor de la industria de la Unión y la economía de la Unión en su conjunto. Alegaron que la industria del carburo de wolframio de la Unión desempeñaba un papel clave a la hora de garantizar la estabilidad del suministro.

(291)

Hyperion también apoyó la continuación de las medidas debido al papel de la industria de la Unión a la hora de garantizar la seguridad del suministro al mercado de la Unión, así como en lo que respecta a la sostenibilidad, la economía circular y las consideraciones medioambientales.

(292)

Saar-Hartmetall sostuvo que, a corto plazo, si se derogaran las medidas, los usuarios se beneficiarían de los bajos precios de las importaciones procedentes de China y la industria de la Unión se vería expulsada del mercado. Sin embargo, a medio y largo plazo, los productores chinos del producto afectado pasarían a ser dominantes en el mercado y podrían fijar precios en la Unión. Además, Hyperion alegó que la disminución o el cierre de la producción de la industria de la Unión originaría problemas de seguridad del suministro de carburo de wolframio en el mercado de la Unión. Como se puso de manifiesto durante la pandemia de COVID-19, el abastecimiento a larga distancia desde China era frágil, por lo que el abastecimiento local en la Unión debe seguir siendo una opción viable.

(293)

Los cuatro usuarios que se oponían a la continuación de las medidas, que no respondieron al cuestionario, afirmaron que los derechos antidumping sobre el carburo de wolframio debilitarían su competitividad mundial.

(294)

Betek, el grupo Gühring, Höganäs, Nashira y Saar-Hartmetall («los usuarios cooperantes») compraron una cantidad del producto objeto de reconsideración correspondiente al 22,9 % del consumo de la Unión en el mercado libre durante el período de investigación de la reconsideración. Compraron el producto objeto de reconsideración a la industria de la Unión, a China y a otros terceros países. La mayoría de sus importaciones procedentes de China se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo. Otros terceros países que suministraron carburo de wolframio a los usuarios cooperantes durante el período considerado fueron: Israel, Rusia, Japón y Vietnam.

(295)

La investigación reveló que, para los usuarios cooperantes, el volumen de negocios derivado de la venta de productos que incorporan carburo de wolframio representó entre el 24 y el 100 % de su volumen de negocios total durante el período de investigación de la reconsideración. Algunos usuarios formaban parte de grupos integrados verticalmente y vendían algunos de sus productos a otras empresas del grupo, mientras que otros eran entidades independientes. Las entidades independientes vendieron herramientas de carburo cementado tanto en el mercado de la Unión como fuera de ella. En el caso de las ventas fuera de la Unión, una proporción considerable del carburo de wolframio utilizado como materia prima se compró a China en régimen de perfeccionamiento activo y, por lo tanto, no se pagaron derechos de importación.

(296)

Los usuarios cooperantes fabricaban una amplia gama de productos que incorporaban el producto objeto de la reconsideración. La importancia de los costes del carburo de wolframio variaba considerablemente de un usuario a otro. Sobre la base de la información facilitada por diferentes usuarios, el carburo de wolframio representaba entre el 13 y el 71 % de los costes de los productos que incorporan carburo de wolframio y entre el 7 y el 22 % de los costes totales de la empresa para todos los productos fabricados. Algunos usuarios facilitaron cifras de costes para determinados tipos de productos representativos que seleccionaron, mientras que otros facilitaron los costes para la empresa en su conjunto. Por lo tanto, este análisis se llevó a cabo sobre la base de las cifras de que disponía la Comisión para cada una de las dos comparaciones.

(297)

Los usuarios cooperantes fueron en general rentables durante el período de investigación de la reconsideración, tanto a nivel de la empresa en su conjunto como de los productos que incorporan el producto afectado. La rentabilidad a nivel de empresa representaba entre el 1 y el 7 % del volumen de negocios total, mientras que la rentabilidad de los productos que incorporan el producto objeto de reconsideración representaba entre el 3 y el 6 % del volumen de negocios generado por las ventas de dichos productos.

(298)

Uno de los usuarios cooperantes, Höganäs, alegó que, debido a las medidas antidumping en vigor, tenía que competir con empresas que fabrican productos acabados fuera de la Unión y tienen acceso a materias primas más baratas. En consecuencia, tuvo que aceptar márgenes más bajos que los usuarios de terceros países.

(299)

Como se recuerda en el considerando 297, la Comisión señaló que la investigación reveló que, en general, los usuarios pudieron obtener algún beneficio durante el período de investigación de la reconsideración. En este contexto, el argumento de que los usuarios de otros países supuestamente generan más beneficios que los usuarios de la Unión no basta por sí solo para concluir que las medidas van claramente en contra del interés de la Unión. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(300)

El grupo Gühring, que se opuso a las medidas, alegó que, si se mantuvieran las medidas, perdería cuota de mercado para sus productos de carburo cementado, ya que se encontraría en una situación de desventaja competitiva con respecto a competidores de fuera de la Unión, que podrían comprar carburo de wolframio chino sin pagar los derechos antidumping. Arguyó que el principal coste de sus productos eran las materias primas (es decir, el carburo de wolframio), una materia prima que no puede sustituirse. Tampoco sería posible absorber costes más elevados de las materias primas y la única posibilidad que tendrían de evitar la pérdida de cuota de mercado sería deslocalizar plantas de producción fuera de la Unión.

(301)

La continuación de las medidas se limitaría a la continuación del tipo de derecho antidumping establecido en la investigación original, manteniendo el mismo tipo de derecho. Por lo tanto, los usuarios no tendrían que hacer frente a costes de materias primas superiores a los actuales. Como se recuerda en el considerando 297, la Comisión señaló que la investigación reveló que, en general, los usuarios fueron rentables durante el período de investigación de la reconsideración. En cuanto a la alegación relativa a la deslocalización de los usuarios, la Comisión señaló que, a pesar de que las medidas ya estaban en vigor, los usuarios no deslocalizaron la mayor parte de su producción y, a la inversa, que no se disponía de pruebas que demostraran que la derogación de las medidas impediría la deslocalización de los usuarios a China o a otros terceros países. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(302)

Saar-Hartmetall alegó que, mientras que en un escenario de continuación de las medidas la industria de la Unión sobreviviría, los usuarios que producen herramientas de metales duros no serían competitivos en lo que se refiere a productos que requieren un uso más intensivo de materiales y a productos que no requieren conocimientos tecnológicos específicos.

(303)

La Comisión señaló que, hasta la fecha, las medidas no impidieron a los usuarios transformar el producto afectado exento de derechos, ya que la gran mayoría de las importaciones se efectuaron en régimen de perfeccionamiento activo, es decir, exentas de derechos. Como se indica en el cuadro 7, los usuarios solo pagaron derechos antidumping por 38 toneladas importadas en régimen normal durante el período de investigación de la reconsideración. Además, esta estructura del comercio no parece estar necesariamente inducida por las medidas: como se recuerda en el considerando 274, el carburo de wolframio tiene diversas aplicaciones en numerosas industrias de todos los países, por lo que las herramientas de metales duros fabricadas con carburo de wolframio son, con toda probabilidad, productos mundiales propensos a su exportación desde la Unión. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(304)

La investigación constató que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, los numerosos usuarios que presentaron observaciones pudieron continuar su actividad en la Unión mediante compras de carburo de wolframio a la industria de la Unión, importaciones en régimen de perfeccionamiento activo procedentes de China exentas del pago de derechos antidumping e importaciones procedentes de otras fuentes. Durante el período de investigación de la reconsideración, realmente solo se pagaron derechos antidumping por 38 toneladas de carburo de wolframio importadas en régimen normal. Además, los usuarios eran en general rentables, a pesar de las medidas antidumping en vigor. Asimismo, varios usuarios, tanto vinculados como no vinculados a la industria de la Unión, implicados o no en la producción del producto similar, apoyaron el mantenimiento de las medidas. En estas circunstancias, la Comisión concluyó que las medidas en vigor no tienen un impacto negativo significativo en los usuarios.

7.4.   Interés de los proveedores de materias primas

(305)

Dos empresas y una asociación de industrias de reciclaje suministradoras manifestaron su apoyo a la continuación de las medidas. Las dos empresas eran RS-Recycling GmbH y PA Metals Recycling OHG, mientras que la asociación se trataba de la European Recycling Industries’ Confederation (EuRIC). Otro proveedor se dio a conocer y presentó una observación, pero al no confirmar si era confidencial y al no facilitar un resumen no confidencial de la misma, su observación no se tuvo en cuenta.

(306)

Las dos empresas mencionadas y la asociación alegaron que habían realizado una inversión sustancial en el sector del reciclaje de wolframio y otra chatarra metálica y que, a la luz de los objetivos medioambientales mundiales y de la Unión, el desarrollo de las economías circulares y las cadenas de valor sostenibles era cada vez más importante. Arguyeron asimismo que China poseía las mayores reservas de wolframio del mundo y que las autoridades chinas tendían a mantener bajos los precios de los productos de wolframio fabricados a partir de materias primas primarias para desalentar el uso de materias primas secundarias. Alegaron que, por lo tanto, si se permitiera que las medidas expiraran y que se reanudaran las importaciones objeto de dumping de carburo de wolframio originario de China (producido principalmente a partir de materias primas primarias), la Unión perdería una parte importante de su cadena de valor circular, lo que pondría a los recicladores de la Unión en riesgo de desaparición y frustraría los esfuerzos de la Unión por crear cadenas de suministro sostenibles y circulares.

(307)

Basándose en esto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes va en interés de los proveedores.

7.5.   Otros elementos examinados

7.5.1.   Competencia en la Unión y nueva entrada en el mercado

(308)

Los productores exportadores Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que el mercado de la Unión contaba con agentes de mercado estrechamente interrelacionados, con relaciones comerciales duraderas, que habrían disuadido a las partes interesadas de pronunciarse abiertamente sobre las medidas. Argumentaron que el mercado de la Unión era un mercado bien protegido y autosuficiente, que no tenía necesidad de diversificar sus fuentes de suministro ni de tener competencia y que estaba dominado por agentes influyentes, a expensas de los usuarios y los importadores. Afirmaron que la preocupación por la fijación de precios y la obtención de beneficios por parte de determinados usuarios implicaba que los costes y precios en el mercado de la Unión alcanzaban niveles mucho más altos que en otros países.

(309)

Se recuerda que en el mercado hay siete grupos de productores de la Unión, que utilizan diferentes procesos de fabricación y diferentes materias primas. Como se señala en los considerandos 56 a 58, algunos productores de la Unión solo utilizan materias primas vírgenes, mientras que otros emplean tanto materias primas vírgenes como chatarra. Los siete grupos de productores de la Unión son independientes entre sí y compiten unos con otros en el mercado de la Unión. Además, la investigación mostró que existen otras fuentes de suministro en el mercado de la Unión, como se recuerda en el considerando 294. Por último, la Comisión señaló que, en comparación con la anterior reconsideración por expiración (cuando en el mercado operaban seis grupos de productores de la Unión), Nashira, un nuevo productor de la Unión, entró en el mercado. Este hecho demostró que el mercado de la Unión seguía siendo dinámico y que podían superarse los obstáculos para entrar en él. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

7.5.2.   El wolframio como materia prima fundamental, como materia prima con potencial estratégico y como mineral de guerra

(310)

El wolframio ha sido clasificado sistemáticamente como materia prima fundamental en la Unión desde 2011 (112). Su inclusión continuada en la lista de materias primas fundamentales de la Unión fue defendida por la Comisión en su propuesta de Ley europea de materias primas fundamentales (113).

(311)

Además, en su propuesta de Ley europea de materias primas fundamentales, la Comisión propuso incluir el wolframio también como materia prima estratégica, concepto que abarca las materias primas de gran importancia para una tecnología que apoya los objetivos de la UE relacionados con la doble transición y en materia de defensa y tecnología aeroespacial (114).

(312)

Por último, la atención prestada por la Unión a la cadena de suministro del wolframio se vio confirmada por la inclusión del wolframio a la lista de minerales de guerra en el Reglamento sobre minerales originarios de zonas de conflicto (115). Esto implica que la importación de wolframio requiere obligaciones de diligencia debida que afectan a los importadores de la Unión, con objeto de garantizar que el comercio de wolframio no se utilice para financiar grupos armados, promover el trabajo forzoso y otras violaciones de los derechos humanos o apoyar la corrupción y el blanqueo de capitales en zonas políticamente inestables.

(313)

Habida cuenta del complejo marco regulador de la cadena de suministro del wolframio, así como de la importancia estratégica del wolframio, interesa, pues, a la Unión mantener en ella la producción de wolframio, promover el reciclaje para reducir el consumo de materias primas primarias y disminuir la dependencia relativa de las importaciones.

7.5.3.   Posible ampliación de las medidas

(314)

Höganäs, que se opuso al mantenimiento de las medidas, alegó que debía pagar el derecho antidumping sobre el carburo de wolframio, pero que, al mismo tiempo, no existía ningún derecho antidumping sobre los productos transformados.

(315)

Nashira, productor a la vez que usuario, que estaba a favor de la continuación de las medidas, también alegó que se enfrentaba a una fuerte competencia de los productores chinos de herramientas de metales duros, productores que a menudo estaban integrados verticalmente, producían también carburo de wolframio y, en algunos casos, eran propietarios de minas de wolframio. Nashira adujo asimismo que las medidas antidumping sobre el carburo de wolframio no eran suficientes para proteger y estabilizar el mercado del wolframio en Europa, por lo que sugirió que se introdujeran también medidas antidumping sobre los productos que incorporan wolframio incluidos en las partidas 8207 y 8209.

(316)

La Comisión señaló que el ámbito de aplicación de la presente investigación se limita al carburo de wolframio, al carburo de wolframio fundido y al carburo de wolframio simplemente mezclado con polvos metálicos. En el contexto de la presente investigación, la definición del producto no puede modificarse. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

7.5.4.   Duración de las medidas

(317)

Zhangyuan Tungsten, Xianglu Tungsten y Golden Egret alegaron que las medidas antidumping sobre el producto afectado llevaban demasiado tiempo en vigor y, por lo tanto, su continuación no estaba justificada.

(318)

La Comisión recordó que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si se establece la continuación o la reaparición del dumping perjudicial y las medidas no van claramente en contra del interés de la Unión en su conjunto, tales medidas deben mantenerse. En la presente investigación se dieron todas las condiciones. Las partes afectadas tampoco demostraron que hubiera ninguna razón específica relacionada con el interés general de la Unión que se opusiera claramente a la continuación de las medidas. Por consiguiente, la Comisión no tiene otra alternativa que imponer medidas antidumping. Por tanto, se rechaza esta alegación.

7.5.5.   Carburo de wolframio fundido

(319)

Technogenia alegó que ya no existía interés de la Unión alguno que respaldara las medidas antidumping sobre el carburo de wolframio fundido, ya que la industria de la Unión dejó de producirlo.

(320)

Aunque la investigación mostró que el carburo de wolframio fundido ya no se produce en el mercado de la Unión, el carburo de wolframio fundido y el carburo de wolframio son parcialmente intercambiables, como se explica en el considerando 66. Además, la Comisión constató que existen fuentes alternativas y que el carburo de wolframio fundido puede importarse de Canadá sin derechos antidumping. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

7.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(321)

Basándose en todo lo expuesto, la Comisión concluyó que no había razones de peso relacionadas con el interés de la Unión que se opusieran al mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(322)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de China.

(323)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (116), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(324)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico actualmente clasificados en los códigos NC 2849 90 30 y ex 3824 30 00 (117) (código TARIC 3824300010) y originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1, será del 33 %.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2737/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional (DO L 264 de 27.9.1990, p. 7).

(3)  Decisión 90/480/CEE de la Comisión, de 24 de septiembre de 1990, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular de China y por la que se da por concluida la investigación en relación con los exportadores de que se trata (DO L 264 de 27.9.1990, p. 59).

(4)  Reglamento (CE) n.o 610/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2735/90, 2736/90 y 2737/90, por los que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales de wolframio y sus concentrados, óxido de wolframio, ácido de wolframio, carburo de wolframio y carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular de China, y por el que se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) n.o 2286/94 de la Comisión (DO L 64 de 22.3.1995, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de tungsteno y de carburo de tungsteno fundido originarias de la República Popular de China (DO L 111 de 9.4.1998, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2268/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 395 de 31.12.2004, p. 56).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1275/2005 del Consejo, de 26 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2268/2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio y de carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China (DO L 202 de 3.8.2005, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 287/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarias de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 78 de 24.3.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Este Reglamento ha sido codificado por el Reglamento de base.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio fundido y carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 142 de 2.6.2017, p. 53).

(11)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 354 de 3.9.2021, p. 2).

(12)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de wolframio, carburo de wolframio simplemente mezclado con polvo metálico y carburo de wolframio fundido originarios de la República Popular China (DO C 217 de 1.6.2022, p. 17).

(13)  http://www.ctia.com.cn/en/news/31091.html.

(14)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2604.

(15)  La Comisión también verificó los datos macroeconómicos en los locales del representante legal de los solicitantes.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, considerando 37.

(17)  Reglamento (CE) n.o 771/98 del Consejo, considerando 11; Reglamento (CE) n.o 2268/2004 del Consejo, considerandos 17 a 19; y Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, considerando 196.

(18)  http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, de 26 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los electrodos de wolframio originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerando 49.

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 56 a 60.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 61 a 64.

(23)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 65 a 73.

(24)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 74 a 77.

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 78 a 80.

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 81 a 90.

(27)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20 de diciembre de 2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.

(28)  Solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, sobre el carburo de wolframio originario de China. Presentada el 25 de febrero de 2022 por la industria del carburo de wolframio de la UE.

(29)  Reglamento de ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión.

(30)  Solicitud de reconsideración por expiración, apartado 60.

(31)  Ibídem, apartado 62.

(32)  Ibídem, apartado 63.

(33)  Ibídem, apartado 65.

(34)  Ibídem, apartado 70.

(35)  Ibídem, apartado 71.

(36)  Ibídem, apartado 72.

(37)  Ibídem, apartados 72 a 75.

(38)  Ibídem, apartado 78.

(39)  Ibídem, apartado 76.

(40)  Ibídem, apartado 80.

(41)  Ibídem, apartado 81.

(42)  Ibídem, apartado 82.

(43)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1812 de la Comisión de 14 de octubre de 2021 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO L 366 de 15.10.2021, p. 62), considerando 90.

(44)  Solicitud de reconsideración por expiración, apartado 86.

(45)  Ibídem, apartado 87.

(46)  Ibídem, apartado 88.

(47)  Ibídem, apartado 89.

(48)  Ibídem, apartado 90.

(49)  Ibídem, apartado 91.

(50)  Ibídem, apartado 94.

(51)  Ibídem, apartado 93.

(52)  Ibídem, apartado 91.

(53)  Ibídem, apartado 95.

(54)  Véase: http://www.minmetals.com.cn/ (consultado el 11 de mayo de 2023).

(55)  Véase: https://www.601.cn/ of https://aiqicha.baidu.com/company_detail_30386666552710 (consultado el 11 de mayo de 2023).

(56)  Véase: http://www.gesac.com.cn y https://aiqicha.baidu.com/company_detail_29681726678350 (consultados el 11 de mayo de 2023).

(57)  Véase: http://www.zgcc.com/ (consultado el 11 de mayo de 2023).

(58)  Véase: http://www.minmetals.com.cn/ (consultado el 11 de mayo de 2023).

(59)  Véanse: http://www.gesac.com.cn y https://aiqicha.baidu.com/company_detail_29681726678350 (consultados el 11 de mayo de 2023).

(60)  Informe anual de 2021 de China Minmetals. Disponible en la siguiente dirección: http://static.sse.com.cn/disclosure/listedinfo/announcement/c/new/2022-03-15/600058_20220315_11_WhMHFybV.pdf (consultado el 11 de mayo de 2023).

(61)  Ibídem, página 189.

(62)  Ibídem, página 181 de 244.

(63)  Informe anual de Xiamen Tungsten de 2022, página 237 de 304 y página 255 de 304. Disponible en la siguiente dirección: https://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN202304211585690834_1.pdf?1682102399000.pdf (consultado el 11 de mayo de 2023).

(64)  Véase: http://www.minmetals.com.cn/ddjj/gztx/ (consultado el 11 de mayo de 2023).

(65)  Véase, por ejemplo, el artículo 33 de la Constitución del PCCh.

(66)  Véase: www.oke-carbide.com (consultado el 11 de mayo de 2023).

(67)  Informe semestral de OKE carbide de 2022. Disponible en la siguiente dirección: http://file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESH_STOCK/2022/2022-8/2022-08-10/8408838.PDF (consultado el 11 de mayo de 2023).

(68)  Ibídem, página 133.

(69)  Asociación China de la Industria del Wolframio. Disponible en la siguiente dirección: https://www.ctia.net.cn/about/Charter/ (consultado el 11 de mayo de 2023). Estatutos de la Asociación de la Industria de Metales No Ferrosos de China. Disponible en la siguiente dirección: www.chinania.org.cn (consultado el 11 de mayo de 2023).

(70)  Véase: https://minmetalstungsten.com/news/940.html (consultado el 11 de mayo de 2023).

(71)  Véase: https://aiqicha.baidu.com/company_detail_29681726678350 (consultado el 11 de mayo de 2023).

(72)  Estatutos de Xiamen Tungsten Industry, artículo 2. Disponibles en la siguiente dirección: https://data.eastmoney.com/notices/detail/600549/AN202304211585690826.html# (consultado el 11 de mayo de 2023).

(73)  Ibídem, artículo 98.

(74)  Comunicación 2023/48 relativa al control de los volúmenes totales de extracción y al primer lote de indicadores aplicables a las tierras raras y al mineral de wolframio en 2023. Disponible en la siguiente dirección: http://gi.mnr.gov.cn/202304/t20230412_2781069.html (consultado el 11 de mayo de 2023).

(75)  Ibídem, sección I.1.

(76)  Ibídem.

(77)  Ibídem, sección II.5.

(78)  Comunicación 2022/138 relativa al control de los volúmenes totales de extracción y al primer lote de indicadores aplicables a las tierras raras y al mineral de wolframio en 2022. Disponible en la siguiente dirección: http://gi.mnr.gov.cn/202208/t20220817_2745900.html (consultado el 11 de mayo de 2023).

(79)  Ibid., sección I.

(80)  Decimocuarto plan quinquenal para el desarrollo de la industria de las materias primas. Disponible en la siguiente dirección: https://www.miit.gov.cn/zwgk/zcwj/wjfb/tz/art/2021/art_2960538d19e34c66a5eb8d01b74cbb20.html (consultado el 11 de mayo de 2023).

(81)  Ibídem, sección VII.1.

(82)  Ibídem.

(83)  Véase el decimocuarto plan quinquenal de Jiangxi para el desarrollo de alta calidad de la industria de los metales no ferrosos. Disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangxi.gov.cn/art/2021/11/11/art_5006_3717077.html (consultado el 11 de mayo de 2023).

(84)  Ibídem, sección II.3.

(85)  Ibídem.

(86)  Ibídem, sección III.2.

(87)  Ibídem.

(88)  Decimocuarto plan quinquenal de Henan para el desarrollo de una industria manufacturera de alta calidad. Disponible en la siguiente dirección: http://fgw.henan.gov.cn/2022/01-27/2389710.html (consultado el 11 de mayo de 2023).

(89)  Ibídem, sección IV.3.

(90)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1267 de la Comisión, considerandos 78 a 80.

(91)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(92)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(93)  El valor de referencia está disponible en la siguiente dirección: https://www.usgs.gov/centers/national-minerals-information-center/tungsten-statistics-and-information.

(94)  Los costes laborales pueden consultarse en: https://data.tuik.gov.tr/Bulten/DownloadIstatistikselTablo?p=tg4QGRdNcBVDQo/mmOOyD/8g3GlHdKhwM0SMnhh4V/APyz9UrZvk0kK90vktK5jo.

(95)  https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Consumer-Price-Index-December-2021-45789.

(96)  https://data.tuik.gov.tr/Kategori/GetKategori?p=cevre-ve-enerji-103&dil=2; https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July-December,-2021-45566; https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-I:-January-June,-2021-37459.

(97)  https://www3.tcmb.gov.tr/sektor/#/en.

(98)  https://www3.tcmb.gov.tr/sektor/#/en.

(99)  http://www.ctia.com.cn/en/news/31091.html.

(100)  http://www.ctia.com.cn/en/news/32684.html.

(101)  El informe puede adquirirse en el siguiente sitio web: https://www.woodmac.com/reports/metals-roskill-tungsten-outlook-to-2030-528383/.

(102)  https://www.itia.info/assets/files/newsletters/ITIA_Newsletter_2018_05.pdf.

(103)  El informe puede adquirirse en el siguiente sitio web: https://www.woodmac.com/reports/metals-roskill-tungsten-outlook-to-2030-528383/.

(104)  El factor de conversión de wolframio a carburo de wolframio es 1,065.

(105)  https://www.mdpi.com/2075-163X/11/7/701

(106)  https://www.argusmedia.com/en/news/2171663-china-to-maintain-ferroalloys-metals-tariffs-in-2021

(107)  https://www.trademap.org/Index.aspx

(108)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, considerandos 105 y 108.

(109)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, considerando 161.

(110)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/942 de la Comisión, considerando 183.

(111)  Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final], de 11 de diciembre de 2019.

(112)  La primera lista de materias primas fundamentales se incluyó en la Comunicación de la Comisión «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas» [COM(2011) 25 final], de 2 de febrero de 2011; la segunda lista se incluyó en la Comunicación de la Comisión sobre la revisión de la lista de las materias primas fundamentales para la UE y la aplicación de la iniciativa de materias primas [COM(2014) 297 final], de 26 de mayo de 2014; la tercera lista se incluyó en la Comunicación de la Comisión relativa a la lista de 2017 de materias primas fundamentales para la UE [COM(2017) 490 final], de 13 de septiembre de 2017; y la cuarta lista se incluyó en la Comunicación de la Comisión «Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad» [COM(2020) 474 final], de 3 de septiembre de 2020.

(113)  Anexo II, sección 1, de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y se modifican los Reglamentos (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 [COM(2023) 160 final], de 16 de marzo de 2023.

(114)  Anexo 1, sección 1, de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para garantizar el suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y se modifican los Reglamentos (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020.

(115)  Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).

(116)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(117)  Las partículas son irregulares y no fluyen libremente, en contraste con las del «polvo preparado para comprimir», que son esféricas o granulares y homogéneas y fluyen libremente. La falta de fluencia se puede medir y determinar con un conducto calibrado, por ejemplo un aparato de Hall, de conformidad con la norma ISO 4490.


9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/96


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1619 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2023

sobre medidas de emergencia temporales que establecen excepciones, para el año 2023, a determinadas disposiciones de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, para resolver problemas específicos en los sectores de las frutas y hortalizas y del vino causados por fenómenos meteorológicos adversos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1) del Consejo, y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a los graves fenómenos meteorológicos adversos que tuvieron lugar en varias regiones de los Estados miembros en la primavera de 2023, la producción de frutas y hortalizas se ha visto gravemente dañada. En España, la producción prevista en la región de Cataluña se ha reducido en al menos un 50 % debido a la sequía, mientras que la producción en la región de Emilia-Romaña, en Italia, ha sido destruida por las inundaciones. La sequía también ha afectado de manera importante al nivel de producción y a su calidad en algunas regiones de Francia y Portugal.

(2)

Debido a los graves fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023, muchas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas experimentan dificultades la hora de aplicar sus programas operativos aprobados. Algunas de las acciones y medidas aprobadas no se ejecutarán en 2023 y, por lo tanto, no se gastará una parte de los fondos operativos. Otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas están modificando sus programas operativos con vistas a ejecutar acciones y medidas que den respuesta al impacto de los graves fenómenos meteorológicos adversos en el sector de las frutas y hortalizas, como, por ejemplo, medidas de gestión de crisis.

(3)

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas han de poder aplicar, como parte de sus programas operativos aprobados, medidas de prevención y gestión de crisis en el sector de las frutas y hortalizas encaminadas a aumentar su resiliencia respecto de las perturbaciones del mercado. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, esas medidas de prevención y gestión de crisis no pueden suponer más de un tercio de los gastos del programa operativo. Con objeto de proporcionar más flexibilidad a dichas organizaciones de productores y permitirles concentrar los recursos de los programas operativos para hacer frente a la perturbación del mercado ocasionada por las medidas relativas a los fenómenos meteorológicos adversos, procede suspender esa norma en el año 2023. Esta excepción temporal debe aplicarse a los programas operativos que sigan funcionando en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4)

Además, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas han de poder reorientar los fondos, incluida la ayuda financiera de la Unión en el marco de sus propios fondos operativos, a las acciones y medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023. Para garantizar que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas puedan hacerlo, es necesario aumentar en el año 2023 el límite de la ayuda financiera de la Unión establecido en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del 50 % al 60 % de los gastos reales efectuados. Esta excepción temporal debe aplicarse a los programas operativos que sigan funcionando en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de conformidad con la disposición transitoria establecida en el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) 2021/2117.

(5)

Los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 también afectaron gravemente al sector vitivinícola de la Unión, en el que los viticultores ubicados en las regiones afectadas de los Estados miembros se han topado con dificultades excepcionales. En particular, estas condiciones meteorológicas excepcionales han impedido que los viticultores efectuaran determinadas labores en sus viñedos que suelen realizarse en primavera, como la limpieza y preparación del suelo, la plantación de nuevas vides o el injerto. En las regiones afectadas por la extraordinaria sequía, estas actividades resultan imposibles debido a la sequedad del suelo y a las condiciones extremadamente desfavorables para el cultivo de nuevas plantaciones; en las regiones afectadas por las inundaciones, estas actividades resultan imposibles debido a que bien no puede accederse a los viñedos bien estos están destruidos por las masas de agua.

(6)

El artículo 62, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que las autorizaciones de plantación de vides, entre las que se encuentran las autorizaciones sobre nuevas plantaciones y de replantación, tienen una validez de tres años a partir de la fecha de su concesión. El artículo 68, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento establece que las autorizaciones concedidas a raíz de una conversión de derechos de plantación tienen el mismo período de validez que los derechos de plantación originales. En el período de validez de cada autorización, por lo general los viticultores prepararán el suelo en otoño y obtendrán las nuevas vides, que se plantan a continuación durante la primavera, ya que la primavera es el período más adecuado para la plantación.

(7)

Debido a los fenómenos meteorológicos adversos, los viticultores titulares de autorizaciones de plantación para su uso en las regiones afectadas que expiran en 2023 no han podido hacer uso de ellas durante la primavera del último año de validez tal y como estaba previsto. Dado que es imposible predecir cuánto tiempo durarán tales fenómenos meteorológicos adversos y sus consecuencias, no es seguro que estos viticultores tengan la posibilidad de utilizar sus autorizaciones de plantación dentro de los respectivos períodos de validez. Los viticultores tendrían que plantar las vides durante la época de calor y, por tanto, en un momento menos adecuado del ciclo vegetativo, en condiciones difíciles y con un coste adicional, en un momento en que el sector vitivinícola ya está padeciendo las condiciones desfavorables del mercado.

(8)

Por consiguiente, y a fin de evitar que se pierdan las autorizaciones de plantación o que las condiciones en las que debería llevarse a cabo la plantación empeoren rápidamente, es necesario permitir sin demora una prórroga de la validez de las autorizaciones de plantación que expiren en el año 2023 en las regiones afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos. Así, procede ampliar la validez de todas las autorizaciones que expiren en 2023 y que vayan a utilizarse en las regiones afectadas otros doce meses adicionales a partir de su fecha de expiración actual en 2023, a fin de permitir que los viticultores planten las vides en 2024.

(9)

Habida cuenta de las dificultades imprevistas a las que se enfrentan los viticultores de las regiones afectadas debido a los fenómenos meteorológicos adversos, es preciso que dichos viticultores puedan renunciar a sus autorizaciones de plantación que expiran en el año 2023 sin incurrir en la sanción administrativa a que se refiere el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 cuando ya no deseen ampliar su superficie vitícola.

(10)

Por lo que respecta a los viticultores que posean viñedos de nueva plantación en las zonas que se han visto seriamente afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 en las regiones correspondientes y que hubieran sido plantados, en previsión del arranque de una superficie equivalente, utilizando autorizaciones de replantación concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede prolongar un año el plazo de cuatro años para el arranque de la anterior plantación. Esto permitirá que los viticultores obtengan un año de cosecha adicional de la anterior plantación como compensación por los daños sufridos en el viñedo recién plantado, ya que tales daños pueden retrasar el inicio de la utilización de la nueva plantación o tener como consecuencia que esta última tenga que volver a plantarse. Por consiguiente, también debe adaptarse el plazo establecido en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (3).

(11)

Deben establecerse disposiciones transitorias con relación a los gastos efectuados después de diciembre de 2022 en el marco de los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En particular, el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117 establece que los programas de apoyo en el sector vitivinícola sigan aplicándose hasta el 15 de octubre de 2023. Para ello, los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán resultando de aplicación después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a los gastos y los pagos efectuados en relación con las operaciones ejecutadas en el marco de este mismo Reglamento antes del 16 de octubre de 2023. Además, deben seguir aplicándose los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a los gastos y a los pagos efectuados en relación con las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 50 de este mismo Reglamento antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan ejecutado parcialmente y los gastos efectuados asciendan como mínimo al 30 % del gasto total previsto.

(12)

No obstante, debido a las dificultades imprevistas a las que se han enfrentado los viticultores a raíz de las graves consecuencias de los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023, para algunos de ellos ha sido imposible llevar a cabo las operaciones contempladas en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 con el fin de respetar el umbral del 30 % del gasto que debe realizarse a más tardar el 15 de octubre de 2023. Por ello, se considera necesario reducir el umbral del 30 % a un umbral del 3 %, con el objetivo de que los viticultores que hayan empezado a aplicar la medida pero que no puedan avanzar debido a las condiciones meteorológicas imprevistas no se vean penalizados innecesariamente y puedan seguir ejecutando la medida una vez que la situación lo permita. Esta flexibilidad solo debe aplicarse a los viticultores titulares de autorizaciones de replantación para su uso en las regiones afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos ocurridos en la primavera de 2023.

(13)

La situación en su conjunto constituye un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 que no puede abordarse fácilmente mediante medidas adoptadas con arreglo a los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. La situación no está específicamente vinculada a la existencia de una perturbación exclusiva del mercado que se haya detectado ni a una amenaza concreta de perturbación. Tampoco está vinculada a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública, animal o vegetal.

(14)

Habida cuenta de la naturaleza sin precedentes de los graves fenómenos meteorológicos adversos ocurridos en la primavera de 2023, es necesario paliar las dificultades estableciendo excepciones únicamente en la medida estrictamente necesaria a determinadas disposiciones de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) 2021/2117.

(15)

Con el objetivo de que se adopten medidas inmediatas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepciones temporales al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las frutas y hortalizas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el límite de un tercio de los gastos destinados a medidas de prevención y gestión de crisis en el marco del programa operativo a que se refiere dicha disposición no se aplicará en el año 2023 con respecto a las zonas afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos ocurridos en la primavera de 2023 que deberán determinar los Estados miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo a que se refiere dicha disposición, concedida en el año 2023 a las organizaciones de productores o a las asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos ocurridos en la primavera de 2023 que deberán determinar los Estados miembros, no excederá del importe de la contribución financiera de la Unión a los fondos operativos aprobados por los Estados miembros para el año 2023 y se limitará al 60 % de los gastos reales efectuados.

Artículo 2

Excepciones temporales al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por lo que respecta al vino

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, párrafo primero, primera frase, y en el artículo 68, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las autorizaciones de plantación concedidas de conformidad con los artículos 62, 64, 66 y 68 de dicho Reglamento que expiren en el año 2023 y cuyo uso esté previsto en regiones afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 no expirarán hasta doce meses después de su fecha de expiración inicial.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los viticultores titulares de autorizaciones de plantación que expiren en el año 2023 y cuyo uso esté previsto en regiones afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 no serán objeto de sanciones administrativas, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean obtener la prórroga de validez prevista en el apartado 1 del presente artículo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán ampliar el plazo previsto para el arranque hasta el final del quinto año a partir de la fecha en que se hayan plantado las nuevas vides en aquellos casos en que la nueva plantación se haya visto gravemente afectada por los fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023 hasta el punto de que bien se retrase el inicio de la utilización de la superficie recién plantada bien deba replantarse la nueva plantación.

En un plazo de dos meses tras la presentación de la solicitud de ampliación del plazo previsto para el arranque, los Estados miembros informarán al solicitante de la aprobación o denegación de su solicitud. En caso de que se deniegue la solicitud, los Estados miembros informarán al solicitante de los motivos.

En caso de que el viticultor no haya efectuado el arranque una vez finalizado el plazo de la prórroga, el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 resultará de aplicación.

Los viticultores que obtengan la prórroga no podrán acogerse al apoyo a la cosecha en verde contemplado en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 hasta que finalice el plazo ampliado, ni con relación a la nueva plantación ni a la zona que deba arrancarse.

Artículo 3

Excepciones temporales a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2117 en relación con la aplicación de los artículos 39 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2117, los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán siendo de aplicación después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a los gastos y los pagos efectuados con relación a las operaciones ejecutadas en virtud del artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 16 de octubre de 2025, siempre que:

a)

a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan ejecutado parcialmente y los gastos efectuados asciendan, como mínimo, al 3 % del gasto total previsto; y

b)

estas operaciones se ejecuten plenamente a más tardar el 15 de octubre de 2025.

Los Estados miembros velarán por que esta excepción solo se aplique a los viticultores titulares de autorizaciones de replantación cuyo uso esté previsto en regiones afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos ocurridos en la primavera de 2023.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 9 de agosto de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).


9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/101


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1620 DE LA COMISIÓN

de 8 de agosto de 2023

por el que se prevén medidas de emergencia temporales que establecen, respecto del año 2023, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de resolver los problemas específicos en el sector de las frutas y hortalizas causados por fenómenos meteorológicos adversos, así como medidas conexas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 148, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a los graves fenómenos meteorológicos adversos acaecidos en varias regiones de varios Estados miembros durante la primavera de 2023, la producción de frutas y hortalizas se ha visto gravemente dañada, lo que ha afectado tanto al volumen producido como a su calidad, con una mayor proporción de productos de la categoría II y, por consiguiente, un precio desequilibrado entre las calidades. En España, la producción prevista en Cataluña se ha reducido como mínimo a la mitad debido a la sequía, mientras que la producción en la región italiana de Emilia-Romaña ha quedado destruida a causa de las inundaciones. La sequía también ha afectado gravemente al nivel de la producción y la calidad de esta en algunas regiones de Francia y Portugal.

(2)

Debido a los graves fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023, muchas organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en el sector de las frutas y hortalizas están experimentando dificultades a la hora de aplicar sus programas operativos aprobados. Algunas de las acciones y medidas aprobadas no se ejecutarán en 2023 y, por lo tanto, parte de los fondos operativos no se gastarán. Otras organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores reconocidas están modificando sus programas operativos con el fin de ejecutar intervenciones para hacer frente al impacto de los fenómenos meteorológicos adversos graves en el sector de las frutas y hortalizas, como las destinadas a la prevención de crisis y al establecimiento de objetivos en materia de gestión de riesgos.

(3)

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas podrán ejecutar, como parte de sus programas operativos aprobados, intervenciones que persigan objetivos de prevención y gestión de crisis en el sector de las frutas y hortalizas a que se refieren el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), del Reglamento (UE) 2021/2115, destinadas a aumentar su resiliencia frente a las perturbaciones del mercado.

(4)

No obstante, de conformidad con el artículo 50, apartado 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115, dichas intervenciones no deben exceder de un tercio del gasto total respecto de cada programa operativo. Con el fin de ofrecer una mayor flexibilidad a las organizaciones de productores afectadas por los fenómenos meteorológicos adversos graves acaecidos durante la primavera de 2023 y permitirles concentrar los recursos en el marco de los programas operativos para hacer frente a las consecuencias de tales fenómenos, esta norma no debe aplicarse durante el año 2023.

(5)

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas necesitan tener la posibilidad de reorientar los fondos, incluida la ayuda financiera de la Unión en el marco del fondo operativo, hacia las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de los graves fenómenos meteorológicos adversos de la primavera de 2023. Para garantizar que las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas puedan hacerlo, es necesario aumentar en el año 2023 el límite de la ayuda financiera de la Unión establecido en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, del 50 % al 60 % de los gastos reales efectuados.

(6)

Habida cuenta de la naturaleza sin precedentes de los graves fenómenos meteorológicos adversos acaecidos durante la primavera de 2023, resulta necesario paliar las dificultades que causan estableciendo, únicamente en la medida en que sea estrictamente necesario y exclusivamente para el año 2023, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2021/2115 de la Comisión, aplicables a las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.

(7)

Dada la necesidad de actuar de modo inmediato, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la política agrícola común.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepciones temporales al Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta a las frutas y hortalizas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 7, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2115, el límite de un tercio del gasto total para las intervenciones dentro de los tipos de intervenciones a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letras f), g) y h), de dicho Reglamento no se aplicará durante el año 2023 en las zonas afectadas por los graves fenómenos meteorológicos adversos acaecidos durante la primavera de 2023 que deberán determinar los Estados miembros.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2115, la ayuda financiera de la Unión al fondo operativo en el año 2023 de las organizaciones de productores o de las asociaciones de organizaciones de productores afectadas por los graves fenómenos meteorológicos adversos acaecidos durante la primavera de 2023 que deberán determinar los Estados miembros no excederá del importe de la contribución financiera de la Unión a los fondos operativos aprobados por los Estados miembros para el año 2023 y se limitará al 60 % de los gastos reales efectuados.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.


DECISIONES

9.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 199/103


DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA R), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 19 de junio de 2023

por la que se establece un formulario normalizado para las solicitudes de asistencia mutua [2023/1621]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») (1), y en particular su artículo 635, apartado 1,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Anexo 50 del Acuerdo de Comercio y Cooperación por el que se establece un formulario normalizado para las solicitudes de asistencia mutua en materia penal, según lo establecido en el apéndice de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2023.

Por el Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial

Los copresidentes

Chris JONES

Bruno GENCARELLI

Stephen CURZON


(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.


APÉNDICE

SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El presente formulario será utilizado por las autoridades competentes a las que se aplica en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La información facilitada debe ser pertinente y no ir más allá de lo necesario para ejecutar esta solicitud, de conformidad con los requisitos pertinentes en materia de protección de datos.

SECCIÓN A

Referencia del expediente: …

Estado requirente: …

Autoridad requirente: …

Estado requerido: …

Autoridad requerida (si se conoce): …

SECCIÓN B: Urgencia

Indíquese si existe alguna urgencia debida a:

Ocultación o destrucción de pruebas

Fecha inminente del juicio

Persona detenida

Expiración del plazo de prescripción

Otro motivo

Especifíquese:

Los plazos para la ejecución de la solicitud se establecen en el artículo 640 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. No obstante, si esta solicitud es urgente o requiere la adopción de medidas a más tardar en una fecha concreta, especifíquese y explíquese el motivo: …

SECCIÓN C: Confidencialidad

Esta solicitud es confidencial

Facilítese información adicional cuando proceda: …

SECCIÓN D: Relación con una solicitud de asistencia anterior o simultánea

Identifíquese cualquier acción emprendida en estos procedimientos o procedimientos conexos para recabar estas pruebas a través de otros medios, cuando proceda. Indíquese si esta solicitud de asistencia judicial complementa una o varias solicitudes de asistencia anteriores o simultáneas al Estado requerido y, en su caso, a otro Estado.

Compromiso previo con las autoridades policiales, fiscales u otras autoridades

Facilítense los datos de cualquier contacto previo del Estado requirente, incluidos el nombre del Estado, la autoridad contactada, los datos de contacto pertinentes y los números de referencia del caso: …

Solicitud previa o simultánea de asistencia mutua u orden europea de investigación

Facilítese la información pertinente para identificar las demás solicitudes, incluido el nombre del Estado, la autoridad a la que se transmitió, la fecha de la solicitud y los números de referencia asignados por las autoridades requirentes y requeridas: …

Otras

Si procede, facilítese la información relacionada con otras solicitudes de asistencia:

SECCIÓN E: Motivación de la solicitud

1.

Tipificación de la infracción o infracciones

Para garantizar que esta solicitud se envía al organismo competente ¿cuál es la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción o infracciones para las que se presenta la solicitud?: …

Indíquese la sanción máxima, el plazo de prescripción y, si procede, el texto de la disposición legal o código aplicable, incluidas las disposiciones pertinentes relativas a las sanciones:

2.

Resumen de los hechos

Descripción de la conducta que dio lugar a la infracción o infracciones respecto de las cuales se solicita asistencia y resumen de los hechos subyacentes: …

Para la presentación y notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales, facilítese un breve resumen de los documentos y/o resoluciones que deban presentarse o notificarse, si no están disponibles en la lengua del Estado requerido:

En el caso de otras solicitudes, descríbase de qué manera las pruebas o medidas solicitadas pueden ayudar a investigar y enjuiciar el delito o delitos: …

Fase de la investigación o del procedimiento:

Investigación

Enjuiciamiento

Juicio

Otras, a especificar: …

Descripción de los riesgos asociados a la obtención de estas pruebas, si procede: …

Indíquese cualquier otra información que el Estado requirente considere útil para la ejecución de la solicitud de asistencia, si procede: …

3.

¿Se trata de un delito de tráfico enumerado en el artículo 640, apartado 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación?:

No

4.

Tipo de procedimientos para los cuales se emite la solicitud:

Procedimientos por infracciones cuya pena, en el momento de la solicitud de asistencia, es competencia de las autoridades judiciales del Estado requirente.

Procedimientos incoados por autoridades administrativas respecto a hechos tipificados en el Derecho interno del Estado requerido o requirente por ser infracciones de la normativa legal, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.

SECCIÓN F: Identidad de las personas físicas o jurídicas de que se trate

Facilítese únicamente la información que sea pertinente y no vaya más allá de lo necesario para esta solicitud. Si se trata de más de una persona, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas.

1.

Indíquese toda la información, en la medida en que se conozca, sobre la identidad de la persona o personas afectadas por la medida:

i)

Para las personas físicas

Apellidos: …

Nombre(s): …

Otro(s) nombre(s), si procede: …

Apodo, si ha lugar: …

Sexo: …

Nacionalidad: …

Número del documento de identidad o de seguridad social: …

Tipo y número del documento o documentos de identidad de la persona (documento de identidad, pasaporte), si están disponibles:

Fecha de nacimiento: …

Lugar de nacimiento: …

Residencia y/o dirección conocida; si no se conoce, la última dirección conocida:

Lugar de trabajo (incluidos los datos de contacto): …

Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): …

Idiomas(s) que la persona comprende: …

Indíquese qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:

Persona sospechosa o acusada

Víctima

Testigo

Experto(a)

Tercera persona

☐Otra (especifíquese): …

ii)

Para las personas jurídicas

Nombre: …

Forma de la persona jurídica: …

Denominación abreviada, nombre comúnmente utilizado o nombre comercial, si ha lugar:

Domicilio social u oficina registrada: …

Número de registro: …

Dirección de la persona jurídica: …

Otros datos de contacto (correo electrónico, número de teléfono): …

Nombre del representante de la persona jurídica: …

Indíquese qué posición ocupa actualmente en los procedimientos la persona en cuestión:

Persona sospechosa o acusada

Víctima

Testigo

Experto(a)

Tercera persona

Otra (especifíquese): …

2.

Indíquese cualquier otra información pertinente:

SECCIÓN G: Medida requerida

1.

Especifíquese la medida requerida:

Búsqueda e incautación (si se ha marcado, la sección H1 debe cumplimentarse)

Presentación de documentos y/o registros mercantiles

Suministro de información bancaria o información de otras entidades financieras (si se ha marcado, la sección H2 debe cumplimentarse)

Presentación y notificación de documentos procesales y resoluciones judiciales con la asistencia del Estado requerido

Obtención de información o de pruebas que ya están en posesión del Estado requerido

Obtención de información contenida en bases de datos de las autoridades policiales o judiciales

Declaraciones y comparecencias [si se ha marcado, la sección F (Identidad de las personas físicas o jurídicas afectadas) y la sección I (Formalidades y procedimientos solicitados para la ejecución) deben cumplimentarse]:

Testigo

Experto(a)

Persona sospechosa o acusada

Víctima

Tercera persona

Comparecencia por videoconferencia, conferencia telefónica u otra transmisión audiovisual. (Si se ha marcado, la sección H4 debe cumplimentarse):

Testigo

Experto(a)

Persona sospechosa o acusada

Víctima

Tercera persona

Obtención de los datos del abonado o de la entidad (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)

Obtención de datos de tráfico o de otros sucesos (incluida la localización) (si ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)

Obtención de datos de contenido (si se ha marcado, la sección H3 debe cumplimentarse)

Medidas de investigación que impliquen la obtención de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado período de tiempo:

Supervisión de operaciones bancarias o financieras de otro tipo

Entregas vigiladas

Otros (especifíquense): …

Medida(s) provisional(es) para la conservación de pruebas, mantenimiento de una situación existente o protección de intereses jurídicos amenazados (si se ha marcado, la sección H5 debe cumplimentarse)

Traslado temporal de una persona detenida al Estado requirente (si se ha marcado, la sección H6 debe cumplimentarse)

Traslado temporal de una persona detenida al Estado requerido (si se ha marcado, la sección H6 debe cumplimentarse)

Investigación encubierta (si se ha marcado, la sección H7 debe cumplimentarse)

Otros (especifíquense): …

2.

Descríbase la asistencia requerida y, si se conoce, los lugares en los que se encuentran o se cree que se encuentran las pruebas y toda la información necesaria para llevar a cabo esta medida. Para solicitar cualquier trámite o procedimiento, véase la sección I: …

SECCIÓN H: Requisitos adicionales para determinadas medidas

Rellénense las secciones correspondientes a la(s) medida(s) de investigación solicitada(s):


SECCIÓN H1: Registro e incautación

Persona física o jurídica vinculada a la búsqueda. Si hay más de una, facilítense los detalles de cada una de ellas:

Instalaciones que deben registrarse. Facilítense detalles sobre el modo en que la persona está vinculada a las instalaciones. Si hay más de una, facilítese la información correspondiente a cada una de ellas: …

¿Qué pruebas se solicitan? Identifíquese el material que se desea buscar con el mayor detalle posible: …

¿Por qué cree que es probable que las pruebas se encuentren en el lugar antes mencionado y que sean pertinentes y de gran valor para la investigación?: …

¿Existe algún riesgo de recuperación de material confidencial? En caso afirmativo, especifíquese:

¿Tendrán que estar presentes en la búsqueda funcionarios del Estado requirente? (En caso afirmativo, facilítense los detalles en la sección I):

No

Facilítese cualquier información conocida relativa a investigaciones en otros Estados que pueda afectar a esta solicitud de registro e incautación: …

Facilítese cualquier otra información pertinente relacionada con el registro y la incautación:


SECCIÓN H2: Información sobre cuentas bancarias y otros tipos de cuentas financieras

Si se trata de más de una cuenta, facilítese la información correspondiente a cada cuenta.

Especifíquese qué información se solicita:

Información sobre cuentas bancarias de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poderes de representación

Información sobre otros tipos de cuentas financieras de las que la persona sea titular o respecto de las cuales tenga poderes

Información sobre operaciones bancarias:

Extractos de cuentas bancarias

Documentación de apertura de cuentas

Poderes de representación o titulares adicionales en la cuenta

Otros (especifíquense): …

Información sobre otro tipo de operaciones financieras:

Estados de cuentas

Documentación de apertura de cuentas

Poderes de representación o titulares adicional en la cuenta

Otros (especifíquense): …

Si está disponible, facilítese:

 

Nombre del titular de la cuenta: …

 

Nombre del banco/entidad financiera: …

 

Número IBAN o número de cuenta y código bancario: …

 

Plazo de las operaciones: …

Otros (especifíquense): …

Facilítese toda justificación adicional de por qué es probable que estas pruebas sean pertinentes y de valor sustancial para la investigación, incluido el vínculo de la(s) cuenta(s) con el delito cometido: …

En caso necesario, facilítese cualquier información adicional que pueda requerirse para ejecutar esta solicitud: …


SECCIÓN H3: Datos de abonados, tráfico, localización y contenido

Tipo de datos solicitados:

Datos del suscriptor o entidad (por ejemplo, suscripción al número de teléfono o a la dirección IP), especifíquese: …

Datos de tráfico o sucesos, especifíquese: …

Datos de localización, especifíquese: …

Datos de contenido (por ejemplo, volcado del buzón de correo electrónico o web, registro de mensajes, instantánea), especifíquese: …

Otros (especifíquense): …

Todas las solicitudes de datos de abonados, de tráfico o de localización y de contenido requieren la siguiente información:

Fecha (DD/MM/AAAA): …

Hora (hh:mm:ss): …

Huso horario: …

Facilítense más detalles para ayudar a identificar los datos solicitados:

Dirección IP (y número del puerto, si procede): …

Número(s) de teléfono: …

«Número(s) IMEI»: …

Otros (especifíquense): …


SECCIÓN H4: Videoconferencia o conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual

Cuando la comparecencia se efectúe por videoconferencia, conferencia telefónica u otros medios de transmisión audiovisual:

Indíquese el nombre de la autoridad que llevará a cabo la comparecencia (indíquese el nombre de la persona que llevará a cabo la comparecencia, los datos de contacto y la lengua, en su caso): …

Fecha(s) propuesta(s) (DD/MM/AAAA): …

Hora de inicio de la comparecencia (hh:mm:ss): …

Huso horario: …

Duración aproximada de la comparecencia: …

Detalles técnicos:

 

Nombre del sitio: …

 

Sistema de comunicación: …

 

Datos de contacto del técnico (lengua): …

Fecha y hora de la prueba previa: …

Datos de contacto del operador de la prueba previa, si se conocen: …

Régimen lingüístico y servicios de interpretación: …

Indíquese cualquier otro requisito: …

La presente solicitud se refiere a una persona acusada o sospechosa y la comparecencia es o forma parte del juicio de dicha persona

Motivos por los que no es deseable o posible que el testigo o experto(a) comparezca personalmente:

Especifique si la persona, sospechosa o acusada ha dado su consentimiento:

No

Solicito que se obtenga el consentimiento de la persona antes de proceder a esta petición


SECCIÓN H5: Medidas cautelares

Si se solicita una medida cautelar con el fin de conservar pruebas, mantener una situación existente o proteger intereses jurídicos amenazados, indíquese si:

el objeto se transferirá al Estado requirente

el objeto debe permanecer en el Estado requerido; indíquese la fecha estimada:

 

para levantar la medida cautelar: …

 

para la presentación de una solicitud posterior relativa al objeto: …


SECCIÓN H6: Traslado de personas detenidas

1)

Si se solicita el traslado temporal al Estado requirente de la persona detenida a efectos de la investigación, indíquese si esa persona dio su consentimiento para la medida:

No

Solicito que se obtenga el consentimiento de la persona

2)

Si se solicita el traslado temporal al Estado requerido de la persona detenida a efectos de la investigación, indíquese si esa persona dio su consentimiento para la medida:

No

 

En caso necesario, facilítese cualquier información adicional: …


SECCIÓN H7: Investigaciones encubiertas

Indíquese por qué se estima que la medida de investigación encubierta es conveniente a efectos del procedimiento penal:

Facilítese la siguiente información:

a)

Información para identificar a la persona objeto de la investigación encubierta: …

b)

La fecha de inicio y la duración deseadas de la investigación encubierta: …

c)

Detalles de los vehículos y direcciones de la investigación encubierta: …

d)

En caso necesario, facilítese cualquier información adicional pertinente para la ejecución de esta solicitud:


SECCIÓN I: Trámites y procedimientos solicitados para la ejecución

1.

Marcar y cumplimentar, cuando proceda

Se solicita que la autoridad competente del Estado requerido cumpla los siguientes trámites y procedimientos (incluida la comunicación a la persona de los derechos, advertencias o avisos que correspondan): …

2.

Marcar y cumplimentar, cuando proceda

Se pide la asistencia de uno o varios funcionarios del Estado requirente en la ejecución de la solicitud para apoyar a las autoridades competentes del Estado requerido.

Nombre, cargo y datos de contacto de los funcionarios:

Lenguas que pueden utilizarse para la comunicación, si son diferentes de las indicadas en la sección J:

Naturaleza de la asistencia que debe(n) prestar el (los) funcionario(s) del Estado requirente, o cualquier otra información pertinente:

3.

Transmisión segura de información o pruebas

Especifíquese una vía de transmisión electrónica segura, si se acepta la transmisión electrónica:

Si la transmisión electrónica no se acepta o resulta inadecuada en este caso, indíquese el método de transmisión solicitado: …


SECCIÓN J: Datos de la autoridad requirente

1.

Nombre de la autoridad requirente: …

Nombre del representante o punto de contacto: …

Dirección: …

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) …

Correo electrónico: …

2.

Si es diferente de la anterior, nombre de la autoridad que lleva a cabo la investigación penal:

Nombre y cargo de un funcionario que lleve a cabo la investigación penal: …

Dirección: …

Tel.: (prefijo de país) (prefijo de ciudad/región) …

Correo electrónico: …

3.

Lenguas en que es posible comunicar con la autoridad requirente:

4.

Si son distintos de los anteriores, datos de contacto de la(s) persona(s) responsables de comunicar toda información adicional o acordar las modalidades prácticas del traslado de las pruebas:

Nombre/Función/Organismo: …

Dirección: …

Correo electrónico: …

Teléfono de contacto: …

SECCIÓN K: Firma

Al firmar el presente formulario, certifico que:

el contenido de la solicitud, tal como figura en el presente formulario, es exacto y correcto,

esta solicitud ha sido emitida por una autoridad competente,

la formulación de esta solicitud es necesaria a efectos del procedimiento, y

las medidas de investigación solicitadas podrían haberse ordenado en las mismas condiciones en un caso nacional similar y, en su caso, se ha obtenido la autorización necesaria.

Firma de la autoridad requirente o de su representante:

Nombre: …

Cargo ocupado: …

Fecha: …

Sello oficial (si lo hay):

Lista de documentos adjuntos (si procede):