ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

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Edición en lengua española

Legislación

66.° año
8 de agosto de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1605 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1606 de la Comisión, de 30 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/33, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del vino y a la presentación de las indicaciones obligatorias para los productos vitivinícolas y las normas específicas para la indicación y denominación de los ingredientes de los productos vitivinícolas, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/273, en lo que atañe a la certificación de los productos vitivinícolas importados

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1607 de la Comisión, de 30 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en lo que respecta al ajuste de determinadas referencias jurídicas

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1608 de la Comisión, de 30 de mayo de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión en la lista del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS ( 1 )

24

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1609 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, que corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/118, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el Mar del Norte

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1610 del Banco Central Europeo, de 28 de julio de 2023, por la que se establecen los archivos históricos del Banco Central Europeo y se modifica la Decisión BCE/2004/2 (BCE/2023/17)

30

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.O 1/2023 del Comité Especializado en Pesca creado mediante el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de julio de 2023, por lo que se refiere al mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca [2023/1611]

39

 

*

Recomendación n.o 1/2023 del Comité Especializado en Pesca creado por el artículo 8, apartado 1, letra Q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de julio de 2023, relativa a las directrices sobre notificaciones establecidas en el artículo 496, apartado 3, del Acuerdo [2023/1612]

41

 

*

Recomendación n.O 2/2023 del Comité Especializado en Pesca creado por el artículo 8, apartado 1, letra q), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 24 de julio de 2023, por lo que se refiere a la armonización de las zonas de gestión de mendo limón, mendo, rodaballo y rémol [2023/1613]

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1605 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2023

por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la determinación de los puntos finales en la cadena de fabricación de algunos abonos orgánicos y enmiendas del suelo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 establece las normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Más concretamente, establece normas sobre el tratamiento seguro y el procesamiento o transformación de subproductos animales en productos derivados, incluidas normas para la introducción en el mercado y el uso de abonos orgánicos y enmiendas del suelo. Además, el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados a fin de determinar los puntos finales en la cadena de fabricación, más allá de los cuales determinados productos derivados dejan de estar sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes UE. Dicho Reglamento no se aplica a los productos derivados que están sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuando se comercializan. De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009, determinados productos derivados pueden convertirse en un producto fertilizante UE o formar parte de él, siempre que se alcance un punto final en la cadena de fabricación del producto derivado, de modo que se garantice la seguridad de la salud pública y animal. Los productos derivados que hayan alcanzado un punto final en la cadena de fabricación de determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo dejan entonces de estar sujetos a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y entran únicamente en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009.

(3)

El 2 de diciembre de 2021, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico titulado Inactivation of indicator microorganisms and biological hazards by estándar and/or alternative processing methods in Category 2 and 3 animal by-products and derived products to be used as organic fertilisers and/or soil improvers [«Inactivación de microorganismos indicadores y peligros biológicos mediante métodos de procesamiento estándar o alternativos en subproductos animales y productos derivados de las categorías 2 y 3 para su uso como abonos orgánicos o enmiendas del suelo»] (3) (Dictamen científico de la EFSA de 2 de diciembre de 2021). Según dicho dictamen científico, las cenizas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (4), la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 derivados de la producción de biodiésel de acuerdo con los métodos alternativos para la producción de biodiéseles o combustibles renovables establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento representan un bajo riesgo para la salud pública y la salud animal debido a la seguridad de su procesamiento. Puede determinarse un punto final en la cadena de fabricación de esos productos derivados. Dichos productos derivados deben alcanzar el punto final si se utilizan como materiales componentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009.

(4)

Algunos productos derivados no están incluidos en el dictamen científico de la EFSA de 2 de diciembre de 2021, ya que han sido evaluados recientemente por otros dictámenes científicos de la EFSA. En 2015, el compost y los residuos de digestión de biogás sujetos a los parámetros estándar de transformación se consideraron seguros en el dictamen científico de la EFSA, de 13 de noviembre de 2015, titulado Risk to public and/or animal health of the treatment of dead-in-shell chicks (Category 2 material) to be used as raw material for the production of biogas or compost with Category 3 approved method [«Riesgo para la salud pública o animal del tratamiento de los polluelos muertos dentro de la cáscara (material de categoría 2) para su uso como materia prima para la producción de biogás o compost con un método aprobado de categoría 3»] (5). El 17 de julio de 2018 se adoptó un dictamen científico de la EFSA sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de encefalopatía espongiforme bovina que plantean las proteínas animales transformadas (6) a efectos de la revisión parcial de la prohibición en materia de alimentación del ganado establecida en el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El dictamen científico de la EFSA, de 27 de abril de 2021, titulado Ability of different matrices to transmit African swine fever virus [«Capacidad de diferentes matrices para transmitir el virus de la peste porcina africana»] (8) evaluó el estiércol transformado e incluyó una evaluación de la seguridad zoosanitaria del tratamiento térmico del estiércol transformado.

(5)

Determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo requieren medidas de reducción del riesgo para alcanzar un punto final en la cadena de fabricación a fin de que se cumpla la prohibición en materia de alimentación del ganado establecida en el Reglamento (CE) n.o 999/2001. Según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 142/2011, algunos de esos abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico deben mezclarse con otro ingrediente que excluya el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal, a fin de evitar la introducción de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles a través de abonos en la cadena alimentaria de los animales de granja. Procede introducir una combinación de las medidas de reducción del riesgo existentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 142/2011, en relación con el envasado, el etiquetado y la composición.

(6)

Debe considerarse que los productos derivados han alcanzado el punto final únicamente si se fabrican en una planta de abonos de la Unión autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Una planta de abonos autorizada es el último punto de la cadena de fabricación en el que los productos derivados están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y el lugar en el que, tras alcanzar un punto final, pasan a estar sujetos únicamente a los establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento determina los puntos finales en la cadena de fabricación de abonos orgánicos y enmiendas del suelo fabricados en la Unión más allá de los cuales dejan de estar sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, siempre que se utilicen como materiales componentes en productos fertilizantes UE de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1009.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

1.

«producto fertilizante UE»: producto fertilizante tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1009;

2.

«punto final»: punto final en la cadena de fabricación, más allá del cual un producto derivado deja de estar sujeto a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 3

Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo

Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:

a)

las cenizas obtenidas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

b)

los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás que cumplan los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011:

i)

capítulo I, sección 1, punto 1, punto 2, letras a), b), c) y e), y puntos 3 y 4;

ii)

capítulo II;

iii)

capítulo III, sección 1, punto 1, párrafo primero y último, y sección 3, punto 1;

c)

el compost que cumpla los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011:

i)

capítulo I, sección 2, puntos 1, 3 y 4;

ii)

capítulo II;

iii)

capítulo III, sección 1, punto 2, y sección 3, punto 1;

d)

el estiércol transformado y frass transformado que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Artículo 4

Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo supeditado a medidas de reducción del riesgo

1.   Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si se utilizan como producto fertilizante UE en un volumen no superior al 5 %, cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:

a)

la glicerina derivada de materiales de las categorías 2 y 3, y otros materiales de la categoría 2 resultantes del procesamiento de biodiésel y de la producción de combustibles renovables que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

b)

los materiales de la categoría 3 distintos de la glicerina que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo IV, sección 3, punto 2, letras b), c) y f), del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

c)

la proteína animal transformada derivada de materiales de la categoría 3 que cumpla los requisitos específicos para la proteína animal transformada establecidos en el capítulo II, sección 1, punto A, puntos B.1 y B.2, punto B.3, letra a), y punto C, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

d)

la harina de carne y huesos derivada de materiales de la categoría 2 transformada con el método estándar de transformación 1 que figura en el capítulo III, letra A, del anexo IV y marcada con triheptanoato de glicerol (GTH), como se establece en el capítulo V del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

e)

los hemoderivados de materiales de la categoría 3 que cumplan los requisitos específicos para los hemoderivados establecidos en el capítulo II, sección 2, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

f)

la proteína hidrolizada, incluida la proteína hidrolizada derivada de residuos procedentes del cuero o de la industria textil, que cumpla los requisitos específicos para la proteína hidrolizada establecidos en el capítulo II, sección 5, punto D, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

g)

el fosfato dicálcico y el fosfato tricálcico que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo II, secciones 6 y 7, del anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011, respectivamente;

h)

los cuernos, los productos a base de cuerno, las pezuñas y los productos a base de pezuña que cumplan los requisitos específicos establecidos en el capítulo XII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   Se considerará que los productos derivados mencionados en el apartado 1 del presente artículo que estén presentes en el producto fertilizante UE en un volumen superior al 5 % han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo si están envasados en envases preparados para la venta directa para su uso por el usuario final, etiquetados de conformidad con los requisitos de etiquetado de los productos fertilizantes UE que contengan alguno de los productos derivados establecidos en la parte I del anexo III del Reglamento (UE) 2019/1009, y cumplen las condiciones establecidas en la letra a) o en la letra b) siguientes:

a)

los envases no pesan más de 50 kg; o

b)

los envases no pesan más de 1 000 kg, de los cuales al menos un 10 % en volumen es uno de los productos siguientes:

i)

cal;

ii)

abonos minerales; o

iii)

productos derivados a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2021;19(12):6932.

(4)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(5)  EFSA Journal 2015;13(11):4306.

(6)  https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2018.5314 [EFSA Journal 2018;16(7):5314].

(7)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(8)  EFSA Journal 2021;19(4):6558.


8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1606 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/33, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del vino y a la presentación de las indicaciones obligatorias para los productos vitivinícolas y las normas específicas para la indicación y denominación de los ingredientes de los productos vitivinícolas, y el Reglamento Delegado (UE) 2018/273, en lo que atañe a la certificación de los productos vitivinícolas importados

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 89, su artículo 109, apartado 3, letra b), y su artículo 122,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

En el contexto de dicha modificación, las disposiciones de los artículos 6, 10, 12, 14, 15, 20 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (3) se han integrado en el artículo 96, apartados 5 y 6, en el artículo 97, apartado 2, en el artículo 98, apartados 2, 3, 4 y 5, y en los artículos 105, 106 y 106 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

Concretamente, el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 ha dejado de ser útil, ya que establece un procedimiento específico para la aprobación de modificaciones de la Unión de los pliegos de condiciones, que permite su aprobación sin la votación del Comité en caso de que no se presente oposición alguna contra dicha modificación tras la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que ahora se ha convertido en el procedimiento estándar para el registro de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, pero también para la aprobación de modificaciones de la Unión de los pliegos de condiciones en virtud del artículo 105, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

En aras de la claridad y la facilidad de uso para los operadores, deben suprimirse los artículos 6, 10, 12, 14, 15, 20 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y modificarse las referencias a dichos artículos.

(5)

A raíz de la inclusión, mediante el Reglamento (UE) 2021/2117, de un nuevo apartado 3 en el artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apartado 3 de dicho artículo pasó a ser el apartado 4. A raíz de la inclusión de nuevas letra s), las letras a), inciso iii), y b), inciso iii), del artículo 93, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 pasaron a ser las letras a), inciso iv), y b), inciso iv), de dicho artículo, respectivamente. Las referencias en el artículo 5, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 al artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las referencias en el artículo 11, apartado 1, letra c), inciso iii), y en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben adaptarse en consecuencia.

(6)

El anexo III, sección B, punto 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión (4), establece que, por lo que respecta a los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva», «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry», el mosto obtenido de las uvas pasificadas al que se le haya añadido alcohol neutro de origen vínico, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, para prevenir la fermentación, puede proceder de la región «Montilla-Moriles». Sin embargo, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 establece actualmente que esta excepción solo se aplica a los vinos de licor con denominación de origen protegida «Málaga» y «Jerez-Xérès-Sherry». Para garantizar la coherencia con las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/934 y con las especificaciones de los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva», resulta necesario modificar el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 y aclarar que la excepción relativa a la procedencia del mosto de las uvas pasificadas al que se le haya añadido alcohol neutro de origen vínico para prevenir la fermentación también se aplica a los vinos de licor con denominación de origen protegida «Condado de Huelva».

(7)

Para todos los productos vitivinícolas que hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 %, el Reglamento (UE) 2021/2117 introdujo como indicación obligatoria la fecha de durabilidad mínima, en concreto en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Sin embargo, de conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aplicables a todos los productos alimenticios, conviene establecer que la fecha de durabilidad mínima, siempre que figure en el recipiente, no necesita figurar en el mismo campo visual que las otras indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(8)

El Reglamento (UE) 2021/2117 también añadió la lista de ingredientes y la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letras b) y l), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, a la lista de indicaciones obligatorias establecida en el artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El Reglamento (UE) 2021/2117, al modificar el artículo 122 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, también facultó a la Comisión para adoptar normas específicas relativas a la indicación y designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del nuevo requisito establecido en el artículo 119, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Procede, por tanto, establecer las normas necesarias para tener en cuenta las características específicas de los productos vitivinícolas, así como los procesos específicos y el calendario de su producción, proporcionando simultáneamente a los consumidores información completa y precisa. Estas normas deben aplicarse cuando la lista de ingredientes figure en la etiqueta del vino, pero también cuando la lista de ingredientes se facilite por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este, de conformidad con el artículo 119, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(9)

El artículo 119, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, leído en relación con el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, establece que, cuando la lista de ingredientes se facilite por un medio electrónico, la indicación de las sustancias que causen alergias o intolerancias debe figurar directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Por razones de coherencia con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, que ya se aplican para el vino, procede que la excepción prevista en el artículo 40, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, que permite indicar esas sustancias fuera del mismo campo visual, siga aplicándose en esos casos. No obstante, cuando la lista de ingredientes figure en el envase o en una etiqueta sujeta a este, deberá figurar en el mismo campo visual del recipiente y las sustancias alergénicas también deberán indicarse en dicha lista, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

(10)

Dado que los productos vitivinícolas siempre se elaboran a partir de uvas, procede permitir el uso de un único término para indicar la materia prima de base en la lista de ingredientes, independientemente de que el vinicultor haya utilizado uvas frescas o mosto de uva. De hecho, el uso coherente del término «uvas» en la lista de ingredientes de los productos vitivinícolas aporta una información armonizada, comprensible y clara a los consumidores.

(11)

Las sustancias autorizadas con arreglo al Derecho de la Unión para diferentes fines enológicos, como el aumento artificial del grado alcohólico natural y la edulcoración, por ejemplo, la sacarosa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado son ingredientes y se incluyen por tanto en la lista de ingredientes. Con el fin de facilitar la comprensión de los consumidores y la gestión por parte de los vinicultores de la lista de sustancias a base de mosto de uva, procede permitir la utilización de los términos «mosto de uva concentrado» para designar tanto el mosto de uva concentrado como el mosto de uva concentrado rectificado.

(12)

Además de indicar las uvas, las sustancias edulcorantes y de aumento artificial del grado alcohólico natural y, en su caso, el licor de tiraje y el licor de expedición, la lista de ingredientes debe completarse con una indicación de los aditivos utilizados en la producción de productos vitivinícolas, así como de los auxiliares tecnológicos que puedan causar alergias o intolerancias. Procede especificar que la lista completa de estos compuestos enológicos que pueden figurar en la lista de ingredientes son los contemplados en el anexo I, parte A, cuadro 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934, que también contiene los términos para designarlos y los números E que pueden utilizarse, en su defecto, para presentarlos como ingredientes.

(13)

El vino es un producto que sigue siendo bioquímicamente activo y sus características intrínsecas pueden variar mucho a lo largo de toda su vida, incluso en el mismo lote. Las uvas utilizadas para producir un solo vino son diferentes debido a factores como la madurez de la fruta, las condiciones de vendimia o los suelos y condiciones meteorológicas locales. Las condiciones externas durante la vinificación y el envejecimiento antes del embotellado, en barricas u otros recipientes especiales, también influyen en el producto final. Los aditivos se utilizan en diferentes fases de la producción, desde la primera fermentación hasta el embotellado; para determinadas funciones enológicas, los aditivos más adecuados pueden diferir debido a la interacción entre las características del vino y los factores externos, así como a la necesidad frecuente de mezclar distintos vinos. La decisión de utilizar determinados aditivos suele ser tomada in situ por los enólogos responsables sobre la base de un análisis específico realizado en diferentes momentos de la producción para garantizar la integridad del vino (por ejemplo, en relación con la acidez o la frescura) y su estabilidad. Esta decisión se toma muy a menudo al final del proceso, cuando las etiquetas ya están impresas. Además, a menudo se requiere flexibilidad de última hora para satisfacer las necesidades del mercado vitivinícola, dependiendo del destino final y de los compradores del vino. Este es el caso, en particular, de los aditivos incluidos en las categorías «reguladores de la acidez» y «agentes estabilizadores». En consonancia con lo anterior, a fin de permitir la flexibilidad necesaria para fines enológicos, comerciales y de etiquetado, garantizando al mismo tiempo el suministro necesario de información suficiente a los consumidores, y teniendo en cuenta la limitada cantidad de compuestos enológicos autorizados, que están estrictamente regulados por el Reglamento Delegado (UE) 2019/934, conviene permitir a los operadores presentar, en la lista de ingredientes, los «reguladores de la acidez» y los «agentes estabilizadores» mediante no más de tres ingredientes alternativos, cuando sean similares o intercambiables en su función, a condición de que al menos uno de esos aditivos esté presente en el producto final.

(14)

El artículo 41 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 establece los términos que deben utilizarse para etiquetar determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, relativos a los sulfitos, los huevos y los productos a base de huevo y la leche y los productos lácteos. Tales términos deben seguir utilizándose, también en la lista de ingredientes cuando esta figure en el envase o en una etiqueta, por razones de coherencia y teniendo en cuenta que los consumidores están familiarizados con ellos.

(15)

Algunos aditivos utilizados, como los gases de envasado (dióxido de carbono, argón y nitrógeno), tienen como objetivo principal desplazar el oxígeno durante el embotellado de los productos vitivinícolas, pero no forman parte del producto que se consume. Además, también es específico del mercado vitivinícola que estos gases se decidan a veces según sea necesario en el momento del embotellado una vez producidas las etiquetas, en función de factores comerciales como el mercado de destino, los medios de transporte o las necesidades de los compradores. Por lo tanto, parece apropiado permitir a los operadores sustituir la lista de gases de envasado por una indicación obligatoria que describa su función utilizando la indicación «Embotellado en una atmósfera protectora» o «El embotellado puede producirse en una atmósfera protectora».

(16)

Algunas prácticas enológicas para la elaboración de vinos espumosos consisten en añadir al vino base un «licor de tiraje» para provocar la fermentación secundaria y en añadir un «licor de expedición» para conferir a esos vinos sus propiedades organolépticas específicas. Todos los posibles componentes tanto del licor de tiraje como del licor de expedición están regulados en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/934. Son sacarosa, mosto de uva, mosto de uva concentrado y/o vino, pero no se utilizan para la edulcoración ni para el aumento artificial del grado alcohólico natural. Habida cuenta de sus funciones enológicas tan específicas, la simple indicación de cada uno de los componentes del licor de tiraje y del licor de expedición junto con los demás ingredientes puede inducir a error a los consumidores, a menos que se agrupen en los términos específicos pertinentes. Por lo tanto, debe permitirse que los términos «licor de tiraje» y «licor de expedición» figuren en la lista de ingredientes, ya sea solos o acompañados de una lista de sus componentes reales.

(17)

Algunas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 específicas del Reino Unido, como el artículo 45, apartado 3, o el artículo 51, párrafo cuarto, han quedado obsoletas, ya que dicho país ya no es un Estado miembro de la Unión. Por consiguiente, deben suprimirse esas disposiciones.

(18)

De conformidad con el artículo 57, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, revestir con una hoja la ligadura de las botellas de vino espumoso está generalmente reservado, como característica distintiva obligatoria, para los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad. Por consiguiente, el uso de las hojas debe seguir reservándose como característica distintiva para estos vinos, con las excepciones definidas en el artículo 57, apartado 2, de dicho Reglamento Delegado. No obstante, debe permitirse a los productores y embotelladores no utilizar hojas por razones operativas, como la reducción de costes, la prevención de residuos o la mejora de la comercialización, siempre que se garantice que no existe ningún riesgo de seguridad para el producto debido a la apertura o manipulación involuntarias de la ligadura.

(19)

El anexo III, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, que define las condiciones de utilización de los términos mencionados en el artículo 52, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, que han de utilizarse para otros productos distintos de los enumerados en la parte A, debe modificarse para aclarar con mayor precisión las condiciones de utilización de dichos términos.

(20)

La lista de ingredientes y la información nutricional, como indicaciones obligatorias, pasan a formar parte integrante de la «descripción del producto» en los documentos de acompañamiento mencionados en el artículo 10, de conformidad con los requisitos para la utilización de un documento de acompañamiento, relativos a la descripción del producto, tal como figuran en el anexo V, sección A, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (6), a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes, y se aplicarán tanto al vino transportado a granel como a los productos vitivinícolas envasados etiquetados. A la inversa, con el fin de garantizar que el vino importado en la Unión se etiquete de conformidad con las normas de la Unión, deben modificarse los requisitos relativos al documento VI-1 y a los extractos VI-2 que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento Delegado para garantizar que la lista de ingredientes forma parte integrante de la descripción del producto importado.

(21)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos Delegados (UE) 2019/33 y (UE) 2018/273 en consecuencia.

(22)

De conformidad con el artículo 6, párrafo quinto, del Reglamento (UE) 2021/2117, la obligación de enumerar los ingredientes e indicar la fecha de durabilidad mínima de los productos vitivinícolas parcialmente desalcoholizados y desalcoholizados que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 % será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2023. Por consiguiente, las modificaciones relacionadas con dichas obligaciones deben aplicarse a partir de esa misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/33

El Reglamento Delegado (UE) 2019/33 se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:

a)

en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;

b)

en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;

c)

en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida “Condado de Huelva”, “Málaga” y “Jerez-Xérès-Sherry”, el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región “Montilla-Moriles”.».

2)

Se suprime el artículo 6.

3)

Se suprime el artículo 10.

4)

En el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii)

el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre totalmente homónimo o de un nombre compuesto en el que uno de los términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de denominaciones parcialmente homónimas o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».

5)

Se suprime el artículo 12.

6)

En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».

7)

Se suprime el artículo 14.

8)

Se suprime el artículo 15.

9)

En el artículo 17, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».

10)

Se suprime el artículo 20.

11)

Se suprime el artículo 22.

12)

En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes indicaciones obligatorias podrán figurar fuera del campo visual mencionado en dicho apartado:

a)

las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, cuando la lista de ingredientes se facilite por medios electrónicos;

b)

la mención del importador;

c)

el número de lote, y

d)

la fecha de durabilidad mínima.».

13)

En el artículo 45 se suprime el apartado 3.

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

Lista de ingredientes

1.   El término “uvas” podrá utilizarse para sustituir la indicación de las uvas y/o el mosto de uva utilizados como materias primas para elaborar productos vitivinícolas.

2.   La mención “mosto de uva concentrado” podrá utilizarse para sustituir la indicación del mosto de uva concentrado y/o el mosto de uva concentrado rectificado utilizado para elaborar productos vitivinícolas.

3.   Los compuestos enológicos, categorías, nombres y números E que deben utilizarse en la lista de ingredientes se establecen en el anexo I, parte A, cuadro 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento, los términos que deben utilizarse para indicar los compuestos enológicos que causan alergias o intolerancias en la lista de ingredientes figuran en la columna 1 del cuadro 2 de la parte A del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.

5.   Los aditivos de las categorías “reguladores de la acidez” y “estabilizadores” que sean similares o intercambiables entre sí podrán indicarse en la lista de ingredientes utilizando la expresión “contiene... y/o”, seguida de no más de tres aditivos, cuando al menos uno de ellos esté presente en el producto final.

6.   La indicación de los aditivos incluidos en la categoría “gases de envasado” en la lista de ingredientes podrá sustituirse por la mención específica “embotellado en atmósfera protectora” o “el embotellado puede realizarse en atmósfera protectora”.

7.   La adición de licor de tiraje y de licor de expedición a los productos vitivinícolas podrá indicarse con las menciones específicas “licor de tiraje” y “licor de expedición”, solas o acompañadas, entre paréntesis, de una lista de sus componentes, tal como se establece en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.».

15)

En el artículo 51, se suprime el párrafo cuarto.

16)

En el artículo 57, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los productores de vino espumoso, vino espumoso de calidad y vino espumoso aromático de calidad podrán decidir no revestir la ligadura con una hoja.».

17)

En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones y normas de presentación a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 y 57, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (*1) sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).»."

18)

En el anexo III, parte B, el cuadro se sustituye por el siguiente:

«Términos

Condiciones de utilización

сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciutto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva, torrt

Si su contenido de azúcar no es superior a:

4 gramos por litro, o

9 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual.

полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pussausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halvtorrt, polusuho

Si su contenido de azúcar supera el máximo antes establecido pero no es superior a:

12 gramos por litro, o

18 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual.

полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, poolmagus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, amabile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött, poluslatko

Si su contenido de azúcar supera el máximo establecido en la segunda fila de este cuadro, pero no es superior a 45 gramos por litro.

сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött, slatko.

Si su contenido de azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2018/273

En el anexo VII, parte III, letra C, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, se añade el siguiente guion al contenido de la Casilla 6: (Casilla 5 en el caso del extracto VI-2) Descripción del producto importado:

«—

Lista de ingredientes.».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 12 y 14, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2019/934 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las zonas vitícolas donde el grado alcohólico pueda verse incrementado, las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y conservación de los productos vitícolas, el porcentaje mínimo de alcohol para subproductos y la eliminación de estos, y la publicación de las fichas de la OIV (DO L 149 de 7.6.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).


8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1607 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en lo que respecta al ajuste de determinadas referencias jurídicas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 110, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Los artículos 96, 97, 98, 105 y 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modificaron para incluir disposiciones tomadas de los artículos 6, 10, 12, 14, 15 y 20 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (3) que posteriormente han sido suprimidas por el Reglamento Delegado (UE) 2023/1606 de la Comisión (4). Además, tras las modificaciones del artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 mediante el Reglamento (UE) 2021/2117, las disposiciones del apartado 3 de dicho artículo se trasladaron al apartado 4.

(2)

En aras de la claridad y la facilidad de uso para los operadores, las referencias del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (5) y de sus anexos al artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y al artículo 12, apartados 1, 3 y 4, al artículo 14, apartados 1 y 2, y al artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33 deben adaptarse en consecuencia.

(3)

El Reglamento (UE) 2021/2117 también modificó el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta al contenido del pliego de condiciones y a los motivos de cancelación. En el artículo 94, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han incluido requisitos pormenorizados para la explicación detallada que confirme el vínculo en el pliego de condiciones. En el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se han incluido motivos adicionales de cancelación.

(4)

Por consiguiente, en aras de la claridad y la seguridad jurídica, deben suprimirse los requisitos para la descripción detallada que confirme el vínculo en el pliego de condiciones previstos en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34. Además, el anexo VII de dicho Reglamento de Ejecución, que establece el formulario de la solicitud de cancelación, debe adaptarse al artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta al contenido de la sección 4, «Motivos de la cancelación».

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Solicitudes de protección de los Estados miembros

Al transmitir una solicitud de protección a la Comisión de conformidad con el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deberán incluir la declaración mencionada en el mismo y la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 97, apartado 4, de dicho Reglamento.».

2)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitivinícolas, la descripción que confirme el vínculo a que se refiere el apartado 1, letra i), se referirá a cada uno de los productos vitivinícolas en cuestión.».

3)

En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El plazo de tres meses mencionado en el artículo 98, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 comenzará a contar en la fecha en que se entregue por medios electrónicos a las partes interesadas la invitación a participar en las consultas.

3.   La Comisión deberá ser informada de los resultados de las consultas a que se refiere el artículo 98, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el plazo de un mes a partir de la finalización de las consultas con arreglo al formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.».

4)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La solicitud de modificación de la Unión de un pliego de condiciones prevista en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33, incluirá la siguiente información:»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La información que se publique en virtud del artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá la solicitud debidamente cumplimentada a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

5)

En el artículo 11, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 105, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;».

6)

Los anexos II a VII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1606 de la Comisión, de 30 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión en lo que respecta a las disposiciones sobre las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas del vino y sobre la presentación de indicaciones obligatorias para los productos vitivinícolas y se establecen normas para la indicación y denominación de los ingredientes de los productos vitivinícolas, y se modifica el Reglamento (UE) 2018/273 en lo que respecta a los documentos de acompañamiento para el seguimiento y la certificación de los productos vitivinícolas (véase la página 6 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).


ANEXO

Los anexos II a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 se sustituyen por el texto siguientes:

«ANEXO II

DECLARACIÓN MOTIVADA DE OPOSICIÓN

[Márquese con una “X” la casilla adecuada:] DOP IGP

1.   Nombre del producto

[tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

2.   Referencia oficial

[tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

Número de referencia: …

Fecha de publicación en el Diario Oficial: …

3.   Nombre del oponente (persona, organismo, Estado miembro o tercer país)

4.   Datos de contacto

Persona de contacto: Título (Sr., Sra. ...): … Nombre y apellidos: …

Agrupación/organización/persona: …

o autoridad nacional:

Servicio: …

Dirección:

Teléfono + …

Dirección de correo electrónico: …

5.   Interés legítimo (no requerido para las autoridades nacionales)

[Adjúntese una declaración que explique el interés legítimo del oponente. Las autoridades nacionales están exentas de este requisito].

6.   Motivos de la oposición:

La solicitud de protección, modificación o cancelación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que sería contraria a los artículos 92 a 95, 105 o 106 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

La solicitud de protección o de modificación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en los artículos 100 o 101 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

La solicitud de protección o de modificación es incompatible con las normas sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas ya que el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre completamente homónimo o de un nombre compuesto uno de cuyos términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

7.   Información detallada sobre la declaración de oposición

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y la justificación, los detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la oposición. Adjúntese la documentación requerida en caso de que la oposición se base en la existencia de una marca anterior de reputación y notoriedad [artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].

8.   Lista de documentos justificativos

[Adjúntese la lista de los documentos remitidos para justificar la oposición].

9.   Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico:]

ANEXO III

NOTIFICACIÓN DEL CIERRE DE LAS CONSULTAS SUBSIGUIENTES AL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN

[Márquese con una “X” la casilla adecuada:] DOP IGP

1.   Nombre del producto

[tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

2.   Referencia oficial [tal como se ha publicado en el Diario Oficial]

Número de referencia:

Fecha de publicación en el Diario Oficial:

3.   Nombre del oponente (persona, organismo, Estado miembro o tercer país)

4.   Resultado de las consultas

4.1.   Se ha alcanzado un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[adjúntense copias de las cartas que reflejen ese acuerdo y todos los factores que lo han hecho posible [artículo 98, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].]

4.2.   No se ha alcanzado un acuerdo con el oponente u oponentes siguientes:

[adjúntese la información mencionada en el artículo 98, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.]

5.   Pliego de condiciones y documento único

5.1.   ¿Se ha modificado el pliego de condiciones?

… Sí*…No

Si la respuesta es “sí”, adjúntese una descripción de las modificaciones y el pliego de condiciones modificado.

5.2.   ¿Se ha modificado el documento único?

… Sí**… No

**Si la respuesta es “sí”, adjúntese una copia del documento actualizado.

6.   Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico:]

ANEXO IV

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA UNIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES

[Nombre registrado] “…”

N.o UE: [reservado para la UE únicamente]

[Márquese con una “X” la casilla adecuada:] DOP IGP

1.   Solicitante e interés legítimo

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del solicitante que propone la modificación. Adjúntese asimismo una declaración que explique el interés legítimo del solicitante].

2.   Tercer país al que pertenece la zona delimitada

3.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Categoría de producto vitivinícola

Enlace

Restricciones de comercialización

4.   Tipo de modificación o modificaciones

[Adjúntese una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de “modificación de la Unión”, tal como se establece en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.]

5.   Modificación o modificaciones

[Ofrézcase una descripción exhaustiva e indíquense los motivos específicos de cada modificación. La solicitud de modificación deberá ser completa y exhaustiva. La información ofrecida en la presente sección debe ser exhaustiva, tal como se prevé en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33].

6.   Anexos

6.1.

Documento único consolidado y debidamente cumplimentado, en su versión modificada

6.2.

Versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o referencia a la publicación del pliego de condiciones

ANEXO V

NOTIFICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN NORMAL

[Nombre registrado] “…”

N.o UE: [reservado para la UE únicamente]

[Márquese con una “X” la casilla adecuada:] DOP IGP

1.   Remitente

Productor único o agrupación de productores que ostente un interés legítimo o autoridades del tercer país al que pertenece la zona delimitada [véase el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].

2.   Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos por los que la modificación o las modificaciones normales corresponden a la definición de “modificación normal”, tal como se establece en el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].

3.   Tercer país al que pertenece la zona delimitada

4.   Anexos

4.1.

Solicitud de modificación normal aprobada

4.2.

Decisión por la que se aprueba la modificación normal

4.3.

Prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país

4.4.

Documento único consolidado, en su versión modificada, si procede

4.5.

Copia de la versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o referencia a la publicación del pliego de condiciones

ANEXO VI

COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN DE UNA MODIFICACIÓN TEMPORAL

[Nombre registrado] “…”

N.o UE: [reservado para la UE únicamente]

[Márquese con una “X” la casilla adecuada:] DOP IGP

1.   Remitente

Productor único o agrupación de productores que ostente un interés legítimo o autoridades del tercer país al que pertenece la zona delimitada [véase el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34].

2.   Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos específicos de la modificación o las modificaciones temporales, incluyendo la referencia al reconocimiento oficial de catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas por parte de las autoridades competentes, o a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias. Adjúntese también una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones se ajustan a la definición de “modificación temporal”, tal como se establece en el artículo 105, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].

3.   Tercer país al que pertenece la zona delimitada

4.   Anexos

4.1.

Solicitud de modificación temporal aprobada

4.2.

Decisión por la que se aprueba la modificación temporal

4.3.

Prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país

ANEXO VII

SOLICITUD DE CANCELACIÓN

[Nombre registrado:] “...”

N.o UE: [reservado para la UE únicamente]

[Márquese con una “X” la casilla adecuada:] IGP DOP

1.   Nombre registrado cuya cancelación se propone

2.   Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona delimitada

3.   Persona, organismo, Estado miembro o tercer país que presenta la solicitud de cancelación

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la persona física o jurídica o de los productores que solicitan la cancelación (en el caso de las solicitudes relativas a terceros países, indíquense también el nombre y la dirección de las autoridades u organismos de certificación encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones). Adjúntese también una declaración que explique el interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la cancelación (no requerido para las autoridades nacionales con personalidad jurídica)].

4.   Motivos de la cancelación

Cuando la conformidad con el pliego de condiciones correspondiente ya no esté garantizada [artículo 106, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].

Cuando no se haya comercializado ningún producto con denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos [artículo 106, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].

Cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica [artículo 106, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].

5.   Pormenores de la solicitud de cancelación

[Ofrézcanse razones debidamente motivadas y justifíquese la solicitud de cancelación con detalles de los hechos, pruebas y observaciones para respaldar la solicitud de cancelación. Cuando corresponda, adjúntese documentación justificativa.]

6.   Lista de documentos justificativos

[Adjúntese la lista de los documentos remitidos para justificar la solicitud de cancelación].

7.   Fecha y firma

[Nombre y apellidos]

[Servicio/organización]

[Dirección]

[Teléfono: +]

[Dirección de correo electrónico:].

»

8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/24


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1608 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2023

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión en la lista del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/1021 ejecuta los compromisos de la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo de 2001 sobre contaminantes orgánicos persistentes (2) (en lo sucesivo, «Convenio») y del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (3) (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(2)

El anexo A del Convenio contiene una lista de productos químicos. Cada Parte en el Convenio está obligada a prohibir los productos químicos de la lista o a adoptar las medidas legales y administrativas necesarias para eliminar su producción, uso, importación y exportación.

(3)

La Conferencia de las Partes en el Convenio decidió, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Convenio, en su décima reunión, celebrada del 6 al 17 de junio de 2022, modificar el anexo A del Convenio para incluir el ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS en dicho anexo sin ninguna exención específica.

(4)

Por consiguiente, también debe modificarse la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021, que contiene una lista de las sustancias enumeradas en el Convenio y en el Protocolo, así como de las sustancias que figuran únicamente en el Convenio, a fin de incluir el PFHxS, sus sales y los compuestos afines al PFHxS.

(5)

Con el fin de reforzar la aplicación y la garantía del cumplimiento en la Unión del artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1021, debe establecerse un valor límite para el PFHxS, sus sales y los compuestos afines al PFHxS presentes como contaminantes en trazas no intencionales en sustancias, mezclas y artículos. Dicho valor límite debe fijarse en 0,025 mg/kg para el PFHxS, incluidas sus sales, y en 1 mg/kg para los compuestos afines al PFHxS o una combinación de estos compuestos. Para el uso en espumas para la extinción de incendios cuando estos valores límite no puedan cumplirse actualmente, deben establecerse límites de concentración más elevados, sujetos a revisión por parte de la Comisión en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento con el fin de reducir los límites.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1021 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 169 de 25.6.2019, p. 45.

(2)  DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.

(3)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 37.


ANEXO

En la parte A del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 se añade la entrada siguiente:

Sustancia

N.o CAS

N.o CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

«Ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS

“El ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos afines al PFHxS” suponen los siguientes componentes:

i)

el ácido perfluorohexano sulfónico, incluido cualquiera de sus isómeros ramificados,

ii)

sus sales,

iii)

compuestos afines al PFHxS que, a efectos del Convenio, son cualquier sustancia que contenga la fracción química C6F13S- como uno de sus elementos estructurales y que se degrade en PFHxS.

355-46-4 y otros

206-587-1 y otros

1.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a las concentraciones de PFHxS o de cualquiera de sus sales inferiores o iguales a 0,025 mg/kg (0,0000025 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.

2.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a la suma de concentraciones de compuestos afines al PFHxS inferiores o iguales a 1 mg/kg (0,0001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias, mezclas o artículos.

3.

A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFHxS, sus sales y compuestos afines al PFHxS iguales o inferiores a 0,1 mg/kg (0,00001 % en peso), cuando estén presentes en mezclas concentradas de espuma para la extinción de incendios que vayan a utilizarse o se utilicen en la producción de otras mezclas de espuma para la extinción de incendios. La Comisión revisará y evaluará esta exención a más tardar el 28 de agosto de 2026.».


8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1609 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

que corrige el Reglamento Delegado (UE) 2017/118, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el Mar del Norte

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión (2) estableció medidas de conservación para la protección del entorno marino en determinadas zonas del mar del Norte. Dicho Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2023/340 de la Comisión (3).

(2)

El 22 de febrero de 2023, Alemania informó a la Comisión de un error en el Reglamento Delegado (UE) 2023/340. Se refiere a una frase incluida en la recomendación conjunta que no se incorporó al Reglamento Delegado (UE) 2023/340, en concreto, al hecho de que las medidas de conservación de las pesquerías en las zonas central y oriental de Sylter Aussenriff [zonas 1(10)] entrarán en vigor el 1 de mayo de 2023.

(3)

El 28 de febrero de 2023, Alemania informó a la Comisión de errores técnicos adicionales en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2023/340 en relación con la designación de la zona económica exclusiva neerlandesa y las coordenadas geográficas de la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas.

(4)

Procede, por tanto, corregir el artículo 3, apartado 1, y los anexos I y VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en consecuencia.

(5)

Dado que las correcciones contempladas en el presente acto tienen un impacto directo en las actividades pesqueras en las zonas sujetas a medidas de conservación de la pesca, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, se añade la letra d) siguiente:

«d)

en las zonas 1(10), las medidas de conservación de las pesquerías surtirán efecto el 1 de mayo de 2023.».

2)

Los anexos I y VI se corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/118 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2016, por el que se establecen medidas de conservación de las pesquerías para la protección del entorno marino en el mar del Norte (DO L 19 de 25.1.2017, p. 10).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2023/340 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/118 en lo que respecta a las medidas de conservación en Sylter Aussenriff, Borkum-Riffgrund, Doggerbank y Östliche Deutsche Bucht, y en Klaverbank, Friese Front y Centrale Oestergronden (DO L 48 de 16.2.2023, p. 18).


ANEXO

Los anexos I y VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/118 se corrigen como sigue:

1)

En el anexo I, la letra c) de la zona 1(11) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas desde 53,724495 ° N 6,345843 ° E hasta 54,016833 ° N 6,095963 ° E.».

2)

En el anexo VI, la letra c) de la zona 4(3), zona de gestión A de Borkum-Riffgrund, se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas desde 53,724495 ° N 6,345843 ° E hasta 54,016833 ° N 6,095963 ° E.».

3)

En el anexo VI, la letra c) de la zona 4(3), zona de gestión B de Doggerbank, se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la línea de separación hacia el mar entre las zonas económicas exclusivas alemanas y neerlandesas desde 55,365081 ° N 4,260850 ° E hasta 55,645558 ° N 3,637590 ° E;».


DECISIONES

8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/30


DECISIÓN (UE) 2023/1610 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de julio de 2023

por la que se establecen los archivos históricos del Banco Central Europeo y se modifica la Decisión BCE/2004/2 (BCE/2023/17)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.3 y 14.3,

Visto el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular, su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 tiene por objeto garantizar que los documentos de valor histórico o administrativo se conserven y se pongan a disposición del público en la medida de lo posible. A tal fin, establece la obligación de que cada institución de la Unión, incluido el Banco Central Europeo (BCE), cree sus archivos históricos y los abra al público en las condiciones previstas por el Reglamento y una vez transcurrido un plazo de 30 años a partir de la fecha de elaboración de los documentos.

(2)

Al adoptar la presente decisión, el BCE ejerce su derecho a conservar y gestionar sus archivos históricos sin depositarlos en el Instituto Universitario Europeo (IUE) y establece las normas internas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83. El objetivo de estas normas internas es poner en práctica la preservación y la apertura al público de los archivos históricos del BCE, teniendo debidamente en cuenta las particularidades institucionales del BCE.

(3)

El artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 define el concepto de «archivos de las instituciones de las Comunidades Europeas». Habida cuenta tanto de la considerable integración de las estructuras en las que opera el BCE, a saber, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y el Eurosistema, como de la transferencia de funciones al BCE por parte de organismos que trabajaron para realizar la Unión Económica y Monetaria (UEM), debe entenderse que los archivos del BCE tienen un ámbito de aplicación más amplio que el definido en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83. En primer lugar, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, abarcan el conjunto de los documentos de cualquier índole o formato elaborados o recibidos por el BCE o los bancos centrales nacionales (BCN) en relación con la realización de las funciones del SEBC y del Eurosistema, con independencia de que obren en poder del BCE o de los BCN (2). En segundo lugar, abarcan el conjunto de los documentos de cualquier índole o formato elaborados o recibidos por el Comité para el Estudio de la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo, «Comité Delors»), el Comité de Gobernadores de los Bancos Centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «CoG»), el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM) y el Instituto Monetario Europeo (IME), y que obren en poder del BCE.

(4)

El artículo 23.3, segunda frase, de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo (3) autoriza a los órganos rectores del BCE a poner a disposición del público los documentos pertenecientes a los archivos del BCE antes de que transcurra el período de 30 años. El 7 de mayo de 2019, el Consejo de Gobierno del BCE decidió poner a disposición del público los documentos elaborados o recibidos por el Comité Delors y transferidos por el Banco de Pagos Internacionales, en el que se celebraban la mayoría de las reuniones de dicho Comité, al BCE en 2005. El 23 de enero de 2020, el Consejo de Gobierno del BCE decidió poner a disposición del público los documentos elaborados o recibidos por el CoG, el FECOM y el IME y que obran en poder del BCE. La presente decisión aplica dichas decisiones del Consejo de Gobierno y los documentos en cuestión se pondrán a disposición del público tras su desclasificación como «ECB-PUBLIC», con independencia de la expiración del período de 30 años.

(5)

El artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 reconoce que pueden aplicarse excepciones a la norma de que los documentos de valor histórico o administrativo se pongan a disposición del público siempre que sea posible y se remite, en este contexto, al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dado que el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 no se aplica al BCE, las excepciones a la regla de que los documentos de valor histórico o administrativo se pongan a disposición del público se derivan de la Decisión BCE/2004/3 del Banco Central Europeo (5). El artículo 4, apartado 6, de la Decisión BCE/2004/3 establece que, en el caso de los documentos amparados por las excepciones basadas en la intimidad o los intereses comerciales, las excepciones podrán seguir aplicándose después del período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por otras excepciones establecidas en el artículo 4 de la Decisión BCE/2004/3, las excepciones podrán aplicarse durante un período máximo de 30 años, salvo disposición expresa en contrario del Consejo de Gobierno del BCE.

(6)

Dado que los documentos pertenecientes a los archivos del BCE y relacionados con el desempeño de las funciones del SEBC y del Eurosistema también están en poder de los BCN, que pueden querer ponerlos a disposición del público como parte de sus propios archivos históricos o solicitar su transferencia a un tercero, como un archivo histórico nacional, las normas internas necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 también deben dirigirse a los BCN. Dado que los BCN forman parte integrante del SEBC y del Eurosistema, no pueden considerarse Estados miembros en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83, ni terceros en el sentido de la presente decisión. Es conveniente que el BCE y los BCN cooperen estrechamente para garantizar que los archivos históricos del BCE se traten de manera coherente y con la debida atención en todo el SEBC y el Eurosistema.

(7)

Los BCN pueden haber transferido documentos pertenecientes a los archivos del BCE, tales como archivos históricos nacionales, a un tercero antes de la entrada en vigor de la presente decisión. En tales casos, es conveniente que los BCN se aseguren de que esos terceros no puedan poner dichos documentos a disposición del público antes de que expire el período de 30 años. Además, cuando el BCE conserve los mismos documentos que los transferidos a dichos terceros, los BCN deben velar por que tales terceros solo pongan a disposición del público los documentos que el BCE haya desclasificado a «ECB-PUBLIC» después de 30 años. Los archivos históricos nacionales y las demás autoridades públicas nacionales están obligados, en virtud del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 18 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, a actuar de buena fe para impedir la publicación prematura de documentos del archivo del BCE o la divulgación de documentos clasificados.

(8)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), el BCE está obligado a facilitar información a los interesados sobre el tratamiento de los datos personales que les conciernen y a respetar sus derechos como interesados. Sin embargo, el BCE debe encontrar el equilibrio entre estos derechos y los objetivos de archivo en interés público, de conformidad con la legislación en materia de protección de datos.

(9)

El artículo 16, apartado 5, letra b), y el artículo 19, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725 establecen excepciones al derecho del interesado a la información y al derecho de supresión para el tratamiento de datos con fines de archivo en interés público, respectivamente, en la medida en que esos derechos puedan imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En principio, el derecho a la información no debe aplicarse en el contexto particular de los archivos históricos del BCE, ya que el BCE estaría obligado a realizar un esfuerzo desproporcionado para facilitar información sobre el tratamiento una vez que sus archivos históricos se hayan puesto a disposición del público. No obstante, conviene que se informe a los interesados de la posibilidad de que sus datos personales se pongan a disposición del público como parte de los archivos históricos del BCE al mismo tiempo que se les informa de las operaciones de tratamiento para las que se recogieron inicialmente sus datos personales. Asimismo, el derecho de supresión no debe aplicarse, en principio, en el contexto particular de los archivos históricos del BCE, habida cuenta del tamaño y en parte de la naturaleza física de los archivos del BCE y de la naturaleza del archivo en interés público, en la medida en que la supresión de los datos personales contenidos en los archivos del BCE socavaría la validez, integridad y autenticidad de los archivos históricos del BCE y, por lo tanto, podría perjudicar gravemente el logro de los objetivos de archivo en interés público.

(10)

El artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece al BCE la posibilidad de establecer excepciones a los derechos a que se refieren los artículos 17, 18, 20, 21 y 23 de dicho reglamento, en la medida en que tales derechos puedan imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro del objetivo de archivo en interés público y las excepciones sean necesarias para el cumplimiento de dicho objetivo. Al adoptar la presente decisión, el BCE establece excepciones a los derechos a que se refieren los artículos 17, 18, 20, 21 y 23 del Reglamento (UE) 2018/1725, a reserva de las garantías organizativas y técnicas exigidas por el artículo 13 de dicho reglamento. Conceder acceso a los datos personales si la solicitud del interesado no proporciona información específica sobre el tratamiento al que se refiere la solicitud puede suponer un esfuerzo desproporcionado o ser prácticamente imposible, dado el tamaño de los archivos históricos del BCE. La rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales socavaría la integridad y autenticidad de los archivos históricos del BCE y frustraría la finalidad de archivo en interés público. Sin embargo, en casos debidamente justificados de datos personales inexactos, el BCE podrá decidir incluir una declaración o anotación complementaria en el documento pertinente. Comunicar cualquier rectificación, supresión o limitación del tratamiento de datos personales puede implicar un esfuerzo desproporcionado o ser prácticamente imposible. Puesto que los datos personales forman parte integrante e indispensable de los archivos históricos del BCE, la concesión del derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales contenidos en los archivos del BCE haría inviable el logro del objetivo de archivo en interés público.

(11)

El BCE no pondrá a disposición del público los documentos que contengan las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1725, los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725 o los datos personales de un niño menor de 13 años. Habida cuenta del gran volumen de documentos y de la improbabilidad de que los documentos contengan datos personales sensibles que tengan valor jurídico o histórico, poner dichos documentos a disposición del público daría lugar a un retraso considerable y, por lo tanto, perjudicaría gravemente el proceso de archivo. El considerando 6 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece que el reglamento no debe aplicarse al tratamiento de datos personales de personas fallecidas. Dado que, en la mayoría de los casos, el BCE no puede determinar si el interesado ha fallecido, es conveniente, como garantía adicional, que el plazo para abrir un documento de los archivos históricos del BCE que contenga tales datos personales sensibles con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) 2018/1725 o datos relativos a la intimidad y la integridad de la persona en virtud del artículo 4 de la Decisión BCE/2004/3 se fije en cien años tras la elaboración de dicho documento.

(12)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el 5 de octubre de 2022. El BCE ha aplicado las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(13)

El artículo 23.3, segunda frase, de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo se modifica para aclarar que los documentos pertenecientes a los archivos del BCE solo son de libre acceso una vez expirado el período de 30 años de conformidad con la presente decisión, a menos que los órganos rectores decidan acortar ese período, como en el caso de los documentos elaborados o recibidos por el Comité Delors, el CoG, el FECOM y el IME, y que obren en poder del BCE, o prorrogarlo, como en el caso de los procedimientos individuales de las reuniones del Consejo de Gobierno, en caso de que una evaluación caso por caso refute la suposición de que la independencia del proceso de toma de decisiones del Consejo de Gobierno ya no se vea amenazada después de 30 años.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente decisión establece las normas relativas a la conservación y la puesta a disposición del público de los archivos históricos del BCE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

(1)

«predecesores del BCE», el Comité Delors, el CoG, el FECOM y el IME;

(2)

«archivos del BCE»,

(a)

el conjunto de los documentos de cualquier índole o formato elaborados o recibidos por el BCE o los BCN en relación con la realización de las funciones del SEBC y del Eurosistema, con independencia de que obren en poder del BCE o de los BCN;

(b)

el conjunto de los documentos de cualquier índole o formato elaborados o recibidos por los predecesores del BCE y que obren en poder del BCE;

(3)

«archivos históricos del BCE», documentos de valor histórico o administrativo que formen parte de los archivos del BCE y hayan sido seleccionados para su conservación permanente;

(4)

«fecha de elaboración»,

(a)

en el caso de los documentos digitales elaborados dentro del sistema de gestión de documentos del BCE, la fecha de la última edición del documento o en la que se haya añadido la última versión;

(b)

en el caso de los documentos en papel que se incorporen a un archivo físico, la fecha del documento sustantivo más reciente del expediente;

(c)

en el caso de los documentos en papel en formato de libro, el año de la inscripción sustantiva más reciente en el libro o del comentario o de la anotación sustantivos más reciente, si esta última fecha es posterior;

(d)

en el caso de una imagen, como un dibujo arquitectónico, una fotografía o una imagen en movimiento, la fecha de creación o el año de la última modificación de la imagen o dibujo, si esta última fecha es posterior;

(5)

«banco central nacional» o «BCN», un banco central de un Estado miembro;

(6)

«tercero», toda persona física o jurídica o entidad ajena al SEBC;

(7)

«evaluación», proceso continuo de clasificación de los archivos del BCE para determinar qué documentos deben conservarse con fines de archivo histórico;

(8)

«conservar» o «conservación», el conjunto de actividades necesarias para garantizar el acceso continuo a los documentos seleccionados para formar parte de los archivos históricos del BCE y reducir al mínimo la pérdida de su contenido;

(9)

«documento clasificado», un documento de los archivos históricos del BCE al que se ha asignado una de las cuatro clasificaciones de seguridad siguientes con arreglo al régimen de confidencialidad del BCE (7) y que no autoriza su divulgación al público, a saber: «ECB-SECRET», «ECB-CONFIDENTIAL», «ECB-RESTRICTED» y «ECB-UNRESTRICTED»;

(10)

«documento desclasificado», un documento de los archivos históricos del BCE al que se ha asignado la clasificación de seguridad de «ECB-PUBLIC» con arreglo al régimen de confidencialidad del BCE;

(11)

«datos personales», los datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725;

(12)

«datos personales de los niños», los datos personales de los niños menores de 13 años;

(13)

«datos personales sensibles», las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1725, los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1725 y los datos personales de los niños;

(14)

«responsable del tratamiento», responsable del tratamiento en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE) 2020/655 del Banco Central Europeo (BCE/2020/28) (8).

Artículo 3

Evaluación y conservación

1.   El BCE llevará a cabo una evaluación para determinar qué documentos de archivo del BCE se conservarán y qué documentos carecen de valor administrativo o histórico y se eliminarán.

2.   Los objetivos normativos de la evaluación realizada por el BCE son identificar y conservar las clases de documentos que:

(a)

aporten pruebas de la fuente de autoridad, fundación, organización y funcionamiento del BCE y de sus predecesores, del SEBC, del Eurosistema, así como de los comités, grupos de trabajo y grupos operativos pertinentes;

(b)

aporten pruebas de las actividades del BCE y de sus predecesores, del SEBC, del Eurosistema, así como de los comités, grupos de trabajo y grupos operativos pertinentes en relación con funciones clave y programas y cuestiones importantes;

(c)

contribuyan de manera sustancial al conocimiento y la comprensión de los Estados miembros cuya moneda es el euro o de sus instituciones y sus ciudadanos; de los efectos de las actividades del BCE y sus predecesores o del SEBC y del Eurosistema en el entorno exterior; o de la interacción de personas y organizaciones con las instituciones y organismos de la Unión;

(d)

contribuyan de manera sustancial al conocimiento y la comprensión de los aspectos de la cultura corporativa del BCE y de sus predecesores.

3.   Con independencia del resultado de la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2, el BCE conservará los documentos de los archivos del BCE de conformidad con los requisitos de conservación establecidos en el Plan de archivo y retención del BCE (9),

Artículo 4

Desclasificación

1.   El BCE examinará, a su debido tiempo y a más tardar 25 años después de la fecha de elaboración de un documento clasificado, las categorías de documentos clasificados que obren en su poder para decidir si los desclasifica a «ECB-PUBLIC» o no. El BCE revisará los documentos de los archivos históricos del BCE, o las categorías de documentos, que obren en su poder que no hayan sido desclasificados a «ECB-PUBLIC» tras el primer examen al menos cada cinco años a partir de entonces.

2.   De conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83, antes de decidir desclasificar y poner a disposición del público documentos de los archivos históricos del BCE que, de divulgarse, puedan perjudicar los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, el BCE publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las personas o empresas afectadas y les invitará a presentar observaciones en un plazo no inferior a ocho semanas, tal como se especifique en el anuncio, con el fin de evaluar si los documentos deben divulgarse o no.

Artículo 5

Apertura al público de los documentos desclasificados que obran en poder del BCE

1.   El BCE pondrá a disposición del público los documentos desclasificados que obren en su poder fueron elaborados o recibidos por sus predecesores.

2.   En virtud de los apartados 3 y 4, el BCE pondrá a disposición del público los documentos desclasificados que obren en su poder, distintos de los mencionados en el apartado 1, 30 años después de la fecha de su elaboración.

3.   Siempre que sea posible, el BCE hará que los documentos desclasificados a que se refiere el apartado 2 sean accesibles en línea a través de las plataformas de comunicación en línea del BCE.

4.   Cuando no resulte posible hacer que los documentos desclasificados a que se refiere el apartado 2 sean accesibles en línea con arreglo al apartado 3, el BCE los pondrá a disposición de los solicitantes en la sede del BCE o, cuando el BCE lo considere oportuno, mediante la publicación de una copia digital de los documentos solicitados, en las siguientes condiciones:

a)

las solicitudes de acceso a un documento desclasificado se presentarán por escrito en cualquier forma, incluida la electrónica, en una de las lenguas oficiales de la Unión, con la precisión suficiente para que el BCE identifique los documentos solicitados;

b)

los documentos se facilitarán en su última versión en el formato (incluso electrónico) y en la lengua o lenguas en que se hayan elaborado;

Si una solicitud de acceso a un documento desclasificado no es suficientemente precisa a efectos de la letra a), el BCE pedirá al solicitante que la aclare y le ayudará a hacerlo.

Artículo 6

Documentos relativos a la realización de las funciones del SEBC y del Eurosistema en poder de los BCN

1.   Los BCN llevarán a cabo una evaluación para determinar qué documentos de archivo del BCE que obren en su poder se conservarán y qué documentos carecen de valor administrativo o histórico y se eliminarán. Perseguirán los objetivos normativos establecidos en el artículo 3, apartado 2, en su evaluación y respetarán los requisitos de conservación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. Cuando un BCN y el BCE conserven los mismos documentos de archivo del BCE, los BCN adaptarán su evaluación al resultado de la evaluación realizada por el BCE de conformidad con el artículo 3.

2.   Los BCN examinarán, a su debido tiempo y a más tardar 25 años después de la fecha de elaboración de documentos clasificados, las categorías de documentos clasificados que obren en su poder para decidir si los desclasifica a un nivel equivalente al de la clasificación de «ECB-PUBLIC» o no. Cuando un BCN y el BCE conserven los mismos documentos de archivo del BCE, los BCN adaptarán su clasificación al resultado de la decisión sobre desclasificación adoptada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Los BCN no pondrán a disposición del público documentos desclasificados ni los transferirán a terceros antes de que expire el período de 30 años a partir de la fecha de elaboración de un documento.

Artículo 7

Documentos de los archivos del BCE relativos a la realización de las funciones del SEBC y del Eurosistema en poder de terceros

Cuando un BCN haya transferido documentos de los archivos del BCE a un tercero, dicho BCN se asegurará de que:

(a)

cuando el BCE conserve los mismos documentos que los transferidos a ese tercero y este realice una evaluación de dichos documentos, la evaluación de ese tercero se ajustará al resultado de la evaluación realizada por el BCE de acuerdo con el artículo 3;

(b)

cuando el BCE conserve los mismos documentos que los transferidos a ese tercero y este analice las clasificaciones de seguridad de dichos documentos, la decisión sobre la desclasificación de ese tercero se ajustará al resultado de la decisión sobre la desclasificación adoptada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

(c)

el tercero no pondrá a disposición del público documentos desclasificados antes de que expire el período de 30 años a partir de la fecha de elaboración de los documentos.

Artículo 8

Tratamiento de datos personales y obligaciones del responsable del tratamiento

1.   El BCE podrá establecer excepciones a los derechos de los interesados al amparo del artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 en la medida en que sea necesario para cumplir fines de archivo en interés público y preservar la integridad de los archivos históricos del BCE, incluidos en particular los derechos siguientes:

a)

el derecho de acceso (10), en caso de que la solicitud del interesado no permita la identificación de documentos específicos de los archivos del BCE sin implicar un esfuerzo administrativo desproporcionado y, al evaluar las medidas que deban adoptarse a petición del interesado y el esfuerzo administrativo necesario, se tendrá especialmente en cuenta la información facilitada por el interesado y la naturaleza, el alcance y el tamaño de los documentos de los archivos del BCE potencialmente afectados;

b)

el derecho de rectificación (11), en caso de que la rectificación haga imposible preservar la integridad y autenticidad de los documentos de los archivos históricos del BCE, sin perjuicio de la posibilidad de una declaración o anotación complementaria al documento de que se trate, a menos que ello resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado;

c)

el derecho a la limitación del tratamiento (12), en caso de que sea necesario para preservar la integridad y autenticidad de los documentos de los archivos históricos del BCE o sea de interés público;

d)

la obligación de notificar la rectificación o supresión de datos personales (13), en la medida en que ello resulte imposible o implique un esfuerzo desproporcionado;

e)

el derecho a oponerse al tratamiento (14), en caso de que los datos personales figuren en los documentos de los archivos históricos del BCE como parte integrante e indispensable de dichos documentos.

2.   El BCE aplicará las salvaguardias adecuadas para garantizar el cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 2018/1725. Dichas garantías incluirán medidas técnicas y organizativas, en particular, para garantizar el respeto del principio de minimización de datos. Las salvaguardias comprenderán:

a)

establecer procedimientos para proteger los datos personales, como la supresión sistemática y la destrucción de ficheros que contengan datos personales en consonancia con el Plan de archivo y retención del BCE;

b)

establecer procedimientos controlados para permitir el acceso a los documentos cuando no pueda determinarse la existencia de datos personales;

c)

no divulgar datos personales sensibles;

d)

medidas de seudonimización y anonimización.

3.   El responsable del tratamiento deberá:

a)

informar a los interesados de que los documentos que contienen sus datos personales pueden ponerse a disposición del público como parte de los archivos históricos del BCE;

b)

consultar al responsable de protección de datos antes de decidir aplicar una excepción a los derechos de los interesados en un caso concreto y documentar esta consulta;

c)

registrar todas las excepciones aplicadas de conformidad con el apartado 1, así como los motivos que justifican la excepción;

d)

poner a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud, cualquier documento que contenga los elementos subyacentes de hecho y de derecho.

Artículo 9

Protección de datos personales sensibles

El BCE no pondrá a disposición del público los documentos de los archivos históricos del BCE que obren en su poder que contengan datos personales sensibles o datos relativos a la intimidad y la integridad de la persona en virtud del artículo 4 de la Decisión BCE/2004/3, incluidas las descripciones de archivos o registros de la autoridad, antes de que expire un período de cien años a partir de la fecha de elaboración de dichos documentos.

Artículo 10

Reproducción de los archivos históricos del BCE

1.   Los archivos históricos del BCE, o cualquier información descriptiva relativa a dichos archivos, divulgada a través de las plataformas de comunicación en línea del BCE y de conformidad con la presente decisión, no se reproducirán ni explotarán con fines comerciales sin la autorización previa y expresa del BCE. El BCE podrá denegar dicha autorización sin indicar los motivos para ello.

2.   La presente decisión se aplicará sin perjuicio de las normas sobre los derechos de autor que limiten el derecho de terceros a reproducir o utilizar los documentos facilitados.

Artículo 11

Publicación anual de información sobre actividades

El BCE publicará información sobre sus actividades de archivo histórico anualmente a través de sus plataformas de comunicación en línea.

Artículo 12

Coordinación

El BCE creará un grupo de coordinación de los archivos históricos del BCE con representantes del BCE y de los BCN presidido por la División de Gestión de la Información del BCE. Este debatirá la aplicación de la presente decisión con el fin de garantizar que los archivos históricos del BCE se traten de manera coherente y con la debida atención en todo el SEBC y el Eurosistema. A tal fin, este grupo ayudará asimismo a la División de Gestión de la Información del BCE a establecer el conjunto de medidas y procedimientos operativos que deban aplicarse.

Artículo 13

Modificación de la Decisión BCE/2004/2

En el artículo 23.3, de la Decisión BCE/2004/2, la segunda frase se sustituye por la siguiente:

«Se pondrán a disposición del público transcurrido un período de 30 años a partir de la fecha de su creación, de conformidad con la Decisión (UE) 2023/1610 del Banco Central Europeo (BCE/2023/17) (*1), a menos que los órganos rectores decidan acortar o prolongar ese período.»

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno el 28 de julio de 2023.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

(2)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020 en el asunto C-316/19, Comisión/República de Eslovenia, ECLI:EU:C:2020:1030.

(3)  Decisión 2004/257/CE del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (BCE/2004/2) (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Decisión BCE/2004/3 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(7)  El régimen de confidencialidad del BCE se publica en la dirección del BCE en internet.

(8)  Decisión (UE) 2020/655 del Banco Central Europeo, de 5 de mayo de 2020, por la que se adoptan normas complementarias sobre la protección de datos en el Banco Central Europeo y se deroga la Decisión BCE/2007/1 (BCE/2020/28) (DO L 152 de 15.5.2020, p. 13)

(9)  La última versión del Plan de archivo y retención del BCE fue aprobada por el Comité Ejecutivo en su reunión del 7 de junio de 2022. Se actualiza periódicamente y se publica en la dirección del BCE en internet.

(10)  Artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(11)  Artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(12)  Artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(13)  Artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.

(14)  Artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 2018/1725.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/39


DECISIÓN n.O 1/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA CREADO MEDIANTE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA Q), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 24 de julio de 2023

por lo que se refiere al mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca [2023/1611]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («Acuerdo») (1), y en particular su artículo 508, apartado 1, letra m),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 498, apartado 8, del Acuerdo prevé que el Reino Unido y la Unión (cada una de ellas, «una Parte» y conjuntamente «Partes») deben establecer un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes.

(2)

El artículo 508 del Acuerdo fija, de manera no exhaustiva, las funciones y competencias del Comité Especializado en Pesca.

(3)

El artículo 508, apartado 1, letra m), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede desarrollar un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes, tal como se contempla en el artículo 498, apartado 8. El artículo 508, apartado 2, letra b), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede adoptar medidas, incluidas decisiones y recomendaciones, en relación con cualquiera de las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 508, apartado 1, letra m), del Acuerdo.

(4)

Tal como se establece en las actas escritas de las consultas en materia de pesca entre las Partes para 2021 y 2022, estas aplicaron un mecanismo provisional para las transferencias anuales voluntarias de las posibilidades de pesca para 2021 y 2022, respectivamente, a la espera del establecimiento del mecanismo a que se refiere el artículo 498, apartado 8.

(5)

Durante la tercera reunión del Comité Especializado en Pesca, celebrada el 27 de abril de 2022, las Partes aprobaron los principios para el funcionamiento del mecanismo a que se refiere el artículo 498, apartado 8.

(6)

Tal como se establece en el acta escrita de las consultas en materia de pesca entre las Partes para 2023, el mecanismo provisional para 2021 y 2022 se amplió a las posibilidades de pesca para 2023 a la espera del establecimiento del mecanismo a que se refiere el artículo 498, apartado 8.

(7)

Es conveniente que el Comité Especializado en Pesca decida los detalles del mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 498, apartado 8.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establece el mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 498, apartado 8, del Acuerdo.

Artículo 2

Dicho mecanismo se basará en los siguientes principios:

1)

será un mecanismo para las transferencias anuales voluntarias de posibilidades de pesca entre las Partes;

2)

el mecanismo funcionará anualmente a través de una serie de rondas individuales periódicas entre las Partes, entre el 1 de abril y el 31 de enero del año siguiente, normalmente con una diferencia de cuatro semanas entre las rondas. Las Partes acordarán con antelación un calendario para estas rondas, que incluirá las fechas en las que las Partes deberán intercambiar las listas de transferencias propuestas, si ambas desean proponer tales transferencias;

3)

las propuestas individuales de intercambio incluirán los identificadores de existencias y los tonelajes que las Partes proponen transferir en cada dirección (al Reino Unido y a un Estado miembro de la Unión);

4)

se ejecutarán las propuestas idénticas que figuren en las listas que intercambien ambas Partes;

5)

podrá llevarse a cabo periódicamente una revisión del mecanismo por medio del Comité Especializado en Pesca.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes podrá suspender o interrumpir el mecanismo con un preaviso razonable a la otra Parte.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas y Londres, el 24 de julio de 2023.

Por el Comité Especializado en Pesca

Los copresidentes

Eva Maria CARBALLEIRA FERNANDEZ

Mike DOWELL


(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.


8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/41


RECOMENDACIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA Q), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA,

de 24 de julio de 2023

relativa a las directrices sobre notificaciones establecidas en el artículo 496, apartado 3, del Acuerdo [2023/1612]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra («el Acuerdo»), y en particular su artículo 508, apartado 2, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 496, apartado 1, del Acuerdo establece que cada una de las Partes debe decidir las medidas aplicables a sus aguas para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 494, apartados 1 y 2, y teniendo en cuenta los principios establecidos en el artículo 494, apartado 3.

(2)

El artículo 496, apartado 3, del Acuerdo establece que el Reino Unido y la Unión (cada una de ellas, «la Parte», y conjuntamente, «las Partes») notificarán a la otra Parte las nuevas medidas a que se refiere el artículo 496, apartado 1, que puedan afectar a los buques de la otra Parte antes de que se apliquen dichas medidas, dando a la otra Parte tiempo suficiente para formular observaciones o solicitar aclaraciones.

(3)

En la reunión del Comité Especializado en Pesca del miércoles 27 de octubre de 2021, las Partes acordaron proseguir los debates sobre cómo mejorar el proceso de intercambio de notificaciones, con vistas a elaborar un protocolo de notificación. En la reunión del Comité Especializado en Pesca del 21 de octubre de 2022, las Partes señalaron la importancia de adoptar un protocolo para el intercambio de notificaciones.

(4)

El artículo 508, apartado 2, letra b), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede adoptar recomendaciones en relación con las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 508, apartado 1, del Acuerdo.

(5)

El artículo 10 del Acuerdo establece que las recomendaciones no tienen carácter vinculante.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que, en circunstancias normales, las Partes notifiquen las nuevas medidas de gestión de la pesca con arreglo al artículo 496, apartado 3, dando tiempo suficiente a la otra Parte para formular observaciones o solicitar aclaraciones, y no menos de cuarenta y cinco días naturales antes de la entrada en vigor de las medidas. El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes procuren responder de manera oportuna a cualquier solicitud de aclaración.

2.

El Comité Especializado en Pesca reconoce que una Parte puede tener que adoptar medidas de emergencia que abarquen, entre otras cosas, medidas relacionadas con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino que estén bajo la jurisdicción de las Partes. En tales circunstancias excepcionales, el Comité Especializado en Pesca recomienda que una Parte notifique la medida de emergencia a la otra Parte lo antes posible.El Comité Especializado en Pesca recomienda que una Parte pueda recurrir a él para solicitar un debate sobre el uso de plazos de notificación más breves por motivos de medidas de emergencia, a fin de garantizar que esta excepción solo se utilice cuando proceda y siga siendo excepcional.

3.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las notificaciones incluyan el siguiente contenido y se estructuren con arreglo a él:

a)

Un número de referencia único y una referencia al artículo 496, apartado 3, del Acuerdo.

b)

El proyecto de texto de la medida propuesta o, cuando no esté disponible, una descripción completa y detallada de todas las disposiciones del proyecto de medida, incluida una referencia al instrumento jurídico que vaya a utilizarse y a las medidas que sustituiría o modificaría, en su caso, con el proyecto de texto que se compartirá cuando esté disponible.

c)

Una descripción del objetivo de la medida y los códigos de zona CIEM/FAO pertinentes, cuando proceda.

d)

Un resumen completo y exhaustivo y, cuando esté a disposición del público, una copia o un enlace al mejor dictamen científico disponible en el que se base la medida.

e)

Cualquier evaluación de impacto que se haya llevado a cabo, si está disponible en el momento de la notificación.

f)

Cualquier orientación interpretativa publicada, si está disponible en el momento de la notificación.

g)

La fecha de entrada en vigor propuesta, si se conoce.

4.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que, en caso de que en el momento de la notificación no se conozca la fecha de entrada en vigor o esta haya cambiado desde entonces, las Partes se informen mutuamente lo antes posible al respecto.

5.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes se informen mutuamente de la versión final de la medida una vez que el texto se haya hecho público.

6.

El Comité Especializado en Pesca toma nota de casos en los que las Partes aplican medidas de gestión de la pesca acordadas por ambas Partes en el marco de organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o en las actas escritas o aprobadas de las consultas anuales sobre pesca y, para tales casos, recomienda realizar una notificación simplificada, siempre que las medidas no excedan del ámbito de aplicación de acuerdos adoptados en la OROP o de las actas escritas o aprobadas, que incluyan el contenido especificado a continuación y que se publiquen al menos treinta días naturales antes de la entrada en vigor de las medidas:

a)

Un número de referencia único y una referencia al artículo 496, apartado 3, del Acuerdo.

b)

Una referencia al compromiso adoptado en la OROP o al acta escrita o aprobada, y una descripción del compromiso que se está ejecutando.

c)

Una descripción de la forma en que la Parte está aplicando la medida, incluida una copia del instrumento legal o un enlace a él, cuando esté disponible, y la fecha en que es probable que entre en vigor.

7.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes intercambien periódicamente información sobre los cambios legislativos u otras medidas previsibles para el período comprendido entre los seis y los doce meses siguientes, que, de adoptarse, entrarían en el ámbito de aplicación de la obligación de notificación establecida en el artículo 496, apartado 3, del Acuerdo.

8.

El Comité Especializado en Pesca reconoce que determinadas medidas serán objeto de consultas públicas o de convocatorias de pruebas antes de su aplicación y recomienda que cada Parte informe a la otra Parte de tales iniciativas estratégicas en el momento de su publicación, a fin de que la otra Parte pueda solicitar aclaraciones y formular observaciones en esa fase, lo que se entiende sin perjuicio de los requisitos de notificación dispuestos en el artículo 496, apartado 3. El Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes acuerden incluir en el orden del día del Comité Especializado en Pesca debates sobre las medidas propuestas, según proceda.

9.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las notificaciones se intercambien a través de medidas electrónicas y que las Partes se envíen mutuamente una lista de direcciones de correo electrónico para incluirlas en la transmisión formal de las notificaciones, y se comuniquen cualquier modificación de dicha lista. El Comité Especializado en Pesca recomienda que la Parte receptora se ponga en contacto con la Parte emisora para confirmar que ha recibido las notificaciones.

10.

El Comité Especializado en Pesca recomienda llevar a cabo una revisión, a petición de cualquiera de las Partes, cuando una de ellas considere que es necesaria para mejorar el funcionamiento del intercambio de notificaciones, con el fin de modificar las directrices de una manera que sea aceptable para ambas o, si esto no fuera posible, de eliminarlas.

Hecho en Bruselas y Londres, el 24 de julio de 2023.

Por el Comité Especializado en Pesca

Los Copresidentes

Eva Maria CARBALLEIRA FERNANDEZ

Mike DOWELL


8.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/44


RECOMENDACIÓN n.O 2/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA CREADO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA Q), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 24 de julio de 2023

por lo que se refiere a la armonización de las zonas de gestión de mendo limón, mendo, rodaballo y rémol [2023/1613]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN PESCA,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 504 y su artículo 508, apartado 2, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 504, apartado 1, del Acuerdo establece que el Reino Unido y la Unión (en lo sucesivo, individualmente «Parte» y conjuntamente «Partes») recabarán el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) sobre la armonización de las zonas de gestión y las unidades de evaluación utilizadas por el CIEM para las poblaciones marcadas con un asterisco en el anexo 35.

(2)

Esas poblaciones son: i) mendo limón y mendo (mar del Norte), L/W/2AC4-C; ii) solla (canal de la Mancha), PLE/7DE; iii) rodaballo y rémol (mar del Norte), T/B/2AC4-C, y iv) merlán (mar Céltico), WHG/7X7A-C.

(3)

El artículo 504, apartado 2, del Acuerdo establece que, en un plazo de seis meses a partir de la recepción del dictamen, las Partes revisarán conjuntamente dicho dictamen y estudiarán conjuntamente la posibilidad de introducir ajustes en las zonas de gestión de las poblaciones afectadas, con vistas a acordar los cambios consiguientes en la lista de poblaciones y cupos establecidos en el anexo 35.

(4)

Las Partes tomaron nota de la conclusión de tales solicitudes conjuntas al CIEM para las cuatro poblaciones en la reunión del Comité Especializado en Pesca de 20 de julio de 2022. Además, el 16 de diciembre de 2022, el CIEM emitió su dictamen sobre dos de las cuatro poblaciones: i) mendo limón y mendo (mar del Norte), y ii) rodaballo y rémol (mar del Norte).

(5)

En la actualidad, el mendo limón y el mendo, L/W/2AC4-C, y el rodaballo y el rémol, T/B/2AC4-C, se gestionan con arreglo a un total admisible de capturas (TAC) combinado, mientras que el CIEM emite sus dictámenes por especie, y el ámbito geográfico de estas zonas de gestión para el mendo limón, el mendo y el rémol en el marco del Acuerdo es más reducido que las zonas de dictamen del CIEM:

en el caso del mendo limón, la zona de dictamen del CIEM abarca el mar del Norte (zona 4 del CIEM), el Skagerrak (zona 3a del CIEM) y la parte oriental del canal de la Mancha (zona 7d del CIEM),

en el caso del mendo, la zona de dictamen del CIEM abarca el mar del Norte (zona 4 del CIEM), el Skagerrak (zona 3a del CIEM) y la parte oriental del canal de la Mancha (zona 7d del CIEM),

en el caso del rémol, la zona de dictamen del CIEM abarca el mar del Norte (zona 4 del CIEM) y el canal de la Mancha (zonas 7d y 7e del CIEM).

(6)

En su dictamen de 16 de diciembre de 2022, el CIEM recomendó que, para la gestión de las cuatro poblaciones (mendo limón, mendo, rodaballo y rémol), se utilizara un TAC para cada especie individual que abarcara la zona de distribución de la población.

(7)

En su dictamen anual de 30 de junio de 2022 sobre mendo limón, mendo, rodaballo y rémol, el CIEM recomendó asimismo que la gestión se llevara a cabo para cada especie en toda la zona de distribución de la población. El CIEM indica en su dictamen que la gestión de estas especies con arreglo a un TAC combinado impide el control efectivo de los índices de explotación de cada especie y podría dar lugar a la sobreexplotación de alguna de ellas.

(8)

El artículo 508, apartado 2, letra d), del Acuerdo establece que el Comité Especializado en Pesca puede adoptar recomendaciones acerca de la cooperación en materia de gestión sostenible de la pesca en el marco de la rúbrica cinco (Pesca) del Acuerdo.

(9)

Las Partes reconocen que puede ser conveniente disponer de más de un TAC para cada especie con el fin de fijar posibilidades de pesca sostenibles.

(10)

Las Partes reconocen también la importancia de una gestión responsable de la pesca internacional, lo que incluye la necesidad de que los TAC tengan en cuenta las capturas de otros Estados ribereños.

(11)

Las Partes toman nota de los retos para la gestión de estas poblaciones que pueden derivarse del cambio a TAC de especies individuales con arreglo a las zonas de dictamen del CIEM, como la aplicación de la obligación de desembarque, y reconocen la posible importancia de la flexibilidad entre zonas para los TAC de una misma especie y el intercambio de cupos a fin de mitigar tales riesgos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Especializado en Pesca recomienda a las Partes que, en futuras consultas anuales en virtud del artículo 498 del Acuerdo, gestionen el mendo limón y el mendo (mar del Norte), L/W/2AC4-C, y el rodaballo y el rémol (mar del Norte), T/B/2AC4-C, de manera individual, fijando la cantidad máxima de cada especie que puede capturarse con arreglo a cada TAC.

Artículo 2

El Comité Especializado en Pesca recomienda, con vistas a garantizar que toda la zona de la población esté sujeta a la gestión de los TAC, que las Partes en futuras consultas anuales fijen los TAC de conformidad con el artículo 498, apartado 3, del Acuerdo como figuran en el anexo I de la presente Recomendación.

El Comité Especializado en Pesca recomienda que los cupos correspondientes a las Partes de los TAC para las poblaciones que figuran en el anexo I de la presente Recomendación se distribuyan entre las Partes de conformidad con los cupos establecidos en dicho anexo I. En consonancia con la gestión responsable de la pesca internacional, el Comité Especializado en Pesca recomienda que las Partes tengan en cuenta las capturas de terceros países al fijar los TAC de conformidad con el anexo I.

Artículo 3

El Comité Especializado en Pesca recomienda que las posibilidades globales de pesca de las poblaciones afectadas se distribuyan entre los TAC pertinentes de conformidad con el anexo II de la presente Recomendación, sobre la base de los desembarques oficiales correspondientes al período 2011-2020.

Artículo 4

Teniendo en cuenta que el dictamen del CIEM sobre capturas se aplica a todas las zonas del CIEM cubiertas por los TAC mencionados en el artículo 1 y el artículo 2 para el mendo limón, el mendo y el rémol, el Comité Especializado en Pesca recomienda que la flexibilidad geográfica entre la zona 3a y la zona 4 se aplique a un porcentaje del 100 % en ambas direcciones, y entre la zona 4 y la zona 7d, a un porcentaje del 100 % en ambas direcciones.

Hecho en Bruselas y Londres, el 24 de julio de 2023.

Por el Comité Especializado en Pesca

Los Copresidentes

Eva María CARBALLEIRA FERNÁNDEZ

Mike DOWELL


ANEXO I

TAC y cupos de TAC para el Reino Unido y la UE

N.o

Denominación común

Zonas del CIEM

Cupo de TAC (*1) (%)

Reino Unido

UE

1

Mendo limón (3a)

Aguas de la Unión de la zona 3a

0,00  %

100,00  %

2

Mendo limón (parte oriental del canal de la Mancha)

7d

18,77  %

81,23  %

3

Mendo (3a)

Aguas de la Unión de la zona 3a

0,00  %

100,00  %

4

Mendo (parte oriental del canal de la Mancha)

7d

0,00  %

0,00  %

5

Rémol (3a)

Aguas de la Unión de la zona 3a

0,00  %

100,00  %

6

Rémol (canal de la Mancha)

7d y 7e

38,66  %

61,34  %


(*1)  El Comité Especializado en Pesca recomienda que la cifra del TAC que debe repartirse entre el Reino Unido y la UE equivalga al TAC principal menos las capturas de terceros países. El Comité Especializado en Pesca recomienda que las capturas de terceros países se fijen en el 0,72 % de las capturas totales de mendo limón, en el 6,21 % de mendo, en el 0,55 % de rémol y en el 0,67 % de rodaballo. Estos valores proceden de los datos históricos sobre desembarques.


ANEXO II

Reparto porcentual del TAC total acordado para la zona del CIEM de población biológica a las zonas del nuevo TAC

 

3a

4

7d

7e

Mendo limón

9,10  %

83,38  %

7,52  %

No aplicable

Mendo

44,40  %

55,60  %

0,00  %

No aplicable

Rémol

6,04  %

64,20  %

29,76  %

Rodaballo

No aplicable

100,00  %

No aplicable

No aplicable