ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 196

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
4 de agosto de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1593 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 377/2012 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1594 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1595 de la Comisión, de 3 de agosto de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1596 de la Comisión, de 3 de agosto de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1597 de la Comisión, de 3 de agosto de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2023/1598 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu

23

 

*

Decisión (PESC) 2023/1599 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, relativa a una Iniciativa de la Unión Europea en materia de Seguridad y Defensa en apoyo a los Países de África Occidental del Golfo de Guinea

25

 

*

Decisión (PESC) 2023/1600 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA)

35

 

*

Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

37

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602 de la Comisión, de 31 de julio de 2023, relativa a la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

44

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ( DO L 186 de 25.7.2023 )

61

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1593 DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 377/2012 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2023/1598 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/285/PESC (2) y el Reglamento (UE) n.o 377/2012 (3).

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2012/285/PESC y con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 377/2012, el Consejo ha revisado las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu y ha llegado a la conclusión de que debe incluirse una disposición sobre una exención humanitaria aplicable a determinados agentes, enumerados en la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en relación con las medidas complementarias de la Unión relativas a la inmovilización de capitales y recursos económicos.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 377/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 377/2012, se añade el apartado siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de capitales o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, capitales y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(2)  Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC (DO L 142 de 1.6.2012, p. 36).

(3)  Reglamento (UE) n.o 377/2012 del Consejo, de 3 de mayo de 2012, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu (DO L 119 de 4.5.2012, p. 1).


4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/3


REGLAMENTO (UE) 2023/1594 DEL CONSEJO

de 3 de agosto de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).

(2)

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC.

(3)

La Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo (3) prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a Bielorrusia. Los productos sujetos a dicha prohibición también están cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En ese contexto, el Reglamento (CE) n.o 765/2006 debe considerarse como lex specialis y, por lo tanto, en caso de conflicto, prevalece sobre el Reglamento (UE) n.o 258/2012.

(4)

La Decisión (PESC) 2023/1601 amplía la lista de productos que contribuyen a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad añadiendo productos que han sido utilizados por Rusia para su guerra de agresión contra Ucrania y productos que contribuyen al desarrollo o a la producción de sistemas militares de Bielorrusia, como los dispositivos semiconductores, los circuitos electrónicos integrados, los equipos de fabricación y ensayo, las cámaras fotográficas y los componentes ópticos, otros componentes eléctricos o magnéticos y los dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos.

(5)

Procede imponer una prohibición de exportación de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación y en la industria espacial, como los motores de aeronaves y sus partes, tanto para las aeronaves tripuladas como a las no tripuladas. Además, la Decisión (PESC) 2023/1601 brinda a las autoridades nacionales competentes la posibilidad de establecer excepciones para permitir que determinados productos aeronáuticos cuyo uso está muy extendido en el ámbito médico se exporten con fines médicos, farmacéuticos o humanitarios.

(6)

El 26 de enero de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») presentó una propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC, y el Alto Representante y la Comisión presentaron una propuesta conjunta de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 765/2006. Habida cuenta de la urgencia vinculada a la lucha contra la elusión en lo relativo a determinados productos sensibles, la adopción de las disposiciones relativas a dichos productos es objeto de un procedimiento acelerado, sin perjuicio del resto de las disposiciones restantes de dichas propuestas.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 ter bis

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 bis del presente Reglamento, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y las armas de fuego y demás armas que se enumeran en el anexo XVI del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»."

2)

Los artículos 1 sexies y 1 septies se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1 sexies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o

f)

el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.

A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará, en la declaración aduanera, que los productos se exportan con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:

a)

están destinados a la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b)

están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

están destinados a la seguridad marítima;

e)

están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

f)

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g)

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o

h)

están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o dicha asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.

6.   Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Dicha autorización será válida en toda la Unión.

7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

i)

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1, letra a), o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).

8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

Artículo 1 septies

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

a)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

b)

fines médicos o farmacéuticos;

c)

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

d)

actualizaciones de programas informáticos (software);

e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o

f)

el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.

A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:

a)

están destinados a la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;

b)

están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

c)

están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

d)

están destinados a la seguridad marítima;

e)

están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;

f)

están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

g)

están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o

h)

están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.

4 bis.   Sin perjuicio del apartado 4, letra e), y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la liquidación, a más tardar el 6 de febrero de 2024, de contratos y operaciones que estén en curso a 5 de agosto de 2023 y que sean necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones civiles a la población civil bielorrusa.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.

5 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8536 69, 8536 90, 8541 30, 8541 60 que se enumeran en el anexo V bis hasta el 6 de febrero de 2024, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, en la medida en que sea necesaria para la transformación de dichos productos en Bielorrusia por una empresa conjunta de la que sea propietaria mayoritaria a 5 de agosto de 2023 una empresa establecida en la Unión, a efectos de la posterior importación en la Unión y la posterior producción en la Unión de productos destinados a ser utilizados en el sector sanitario o el sector farmacéutico, o en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

6.   Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.

7.   Al decidir sobre solicitudes de autorización a tenor de los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:

i)

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1, o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).

8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 vicies bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que se enumeran en el anexo XVII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de una aeronave o de alguno de sus componentes, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII, directa o indirectamente, en favor de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

4.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán hasta el 4 de septiembre de 2023 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 2023 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 5 de agosto de 2023, tras haber determinado que:

a)

es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y

b)

no se pondrá a disposición de la contraparte bielorrusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00 que se enumeran en el anexo XVII, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones.

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país si tienen motivos razonables para creer que el uso final de los productos puede tener carácter militar.

8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

9.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 1 sexies, apartado 4, letra b), y del artículo 1 septies, apartado 4, letra b).

10.   La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.»

.

4)

El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

5)

Se añaden como anexos XVI y XVII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2023/1601 del Consejo, de 3 de agosto de 2023, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (véase la página 37 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).


ANEXO I

El anexo V bis del Reglamento (UE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

Se inserta la rúbrica siguiente después del título «LISTA DE BIENES Y TECNOLOGÍAS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 1 SEPTIES, APARTADO 1, Y EL ARTÍCULO SEPTIES BIS, APARTADO 1»:

«Parte A».

2)

En la «Categoría I — Electrónica», después de «X.A.I.003 Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a.

Convertidores de frecuencias y componentes diseñados especialmente para ellos, que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821».

3)

Se añade la parte siguiente:

«Parte B

1.   Dispositivos semiconductores

Código NC

Designación de la mercancía

8541 10

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)

8541 21

Transistores (excepto los fototransistores), con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541 29

Los demás transistores (excepto los fototransistores)

8541 30

Tiristores, diacs y triacs (excluidos los dispositivos semiconductores fotosensibles)

8541 49

Dispositivos semiconductores fotosensibles (excluidos los generadores y células fotovoltaicos)

8541 51

Los demás dispositivos semiconductores: transductores basados en semiconductores

8541 59

Los demás dispositivos semiconductores

8541 60

Cristales piezoeléctricos montados

2.   Circuitos electrónicos integrados, equipos de fabricación y ensayo

Código NC

Designación de la mercancía

8486 10

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 40

Máquinas y aparatos descritos en la nota 11 C) de este capítulo

8534 00

Circuitos impresos

8542 31

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 32

Memorias

8542 33

Amplificadores

8542 39

Los demás circuitos electrónicos integrados

8543 20

Generadores de señales

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 32

Multímetros, con dispositivo registrador

9030 39

Instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia eléctrica, con dispositivo registrador

9030 82

Instrumentos y aparatos para medida o control de obleas (wafers) o dispositivos semiconductores

3.   Cámaras fotográficas y componentes ópticos

Código NC

Designación de la mercancía

8525 89

Las demás cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

9013 10

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos ópticos

4.   Otros componentes eléctricos/magnéticos

Código NC

Designación de la mercancía

8532 21

Los demás condensadores fijos de tantalio

8532 24

Condensadores con dieléctrico de cerámica, multicapas

8536 69

Clavijas y tomas de corriente

8536 90

Los demás aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8548 00

Partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85

5.   Dispositivos, módulos y conjuntos electrónicos

Código NC

Designación de la mercancía

8471 50

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49 , aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

8471 80

Unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (excluidas las unidades de proceso, de entrada, de salida y de memoria)

8517 62

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

8517 69

Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable

8526 91

Aparatos de radionavegación

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 80

Los demás instrumentos y aparatos de navegación».


ANEXO II

«ANEXO XVI

Lista de las armas de fuego y demás armas a que se refiere el artículo 1 ter bis

Código NC

Designación de la mercancía

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora

ex 9304

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas], excepto las de la partida 9307 ».

«

ANEXO XVII

Lista de productos y tecnologías a que se refiere el artículo 1 vicies bis

Código NC

Designación de la mercancía

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

ex 2710 19 83

Aceites hidráulicos para su uso en vehículos del capítulo 88

ex 2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás aceites destinados a la aviación

4011 30 00

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, de los tipos utilizados en aeronaves

ex 6813 20 00

Discos y placas de freno para su uso en aeronaves

6813 81 00

Guarniciones para frenos

8411 11

Turborreactores, de empuje ≤ 25 kN

8411 12

Turborreactores, de empuje > 25 kN

8411 21

Turbopropulsores, de potencia ≤ 1 100 kW

8411 22

Turbopropulsores, de potencia > 1 100 kW

8411 91

Partes de turborreactores o de turbopropulsores, n.c.o.p.

8517 71 00

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

ex 8517 79 00

Las demás partes relacionadas con antenas

9024 10 00

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales: Máquinas y aparatos para ensayo de metal

9026 00 00

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032

».

4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1595 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina («producto afectado») originarios de la República Popular China («RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo (3) («Reglamento original»).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la RPC, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 y el 18,3 % aplicables a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo 1 concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, en caso de que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado tras el período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd («Jingmei» o «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 («condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas de tal cumplimiento.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en sus respuestas al cuestionario y a las cartas de deficiencias; y consultó diversas bases de datos en línea, entre ellas, Orbis (5), D&B (6), Qichacha, Aiqicha y Baidu (7), el sitio web de la empresa en Alibaba y otras fuentes de acceso público. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que había presentado el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. La industria de la Unión presentó observaciones, que se tuvieron en cuenta.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 («período de investigación original»), la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante no exportó el producto afectado en ese período.

(12)

El solicitante es una empresa establecida en 1993, pero se determinó que solo exportó a la Unión el producto afectado una vez —mediante una venta indirecta en la UE—, en 2012, es decir, después del período de investigación original, cuando el solicitante realizó una venta a un comerciante australiano, pero enviando este pedido directamente al cliente final irlandés (Dublín, Irlanda) del comerciante australiano. Esta venta indirecta fue confirmada por los documentos de envío y otra documentación presentada. Dado que el mencionado comerciante australiano era un cliente importante del solicitante y la Comisión quería excluir la posibilidad de que se hubiera producido cualquier otra venta indirecta durante el período de investigación original a través de este comerciante australiano, solicitó la presentación de la documentación completa de todas las transacciones de Jingmei con este comerciante australiano en 2011. No se encontraron pruebas de ninguna venta indirecta en la UE entre esas transacciones.

(13)

La Comisión también verificó todos los registros contables pertinentes del solicitante correspondientes al período de investigación original, que incluyen las cuentas de resultados, las declaraciones del IVA, los libros de ventas, los registros de ventas, el sublibro de rendimiento de la actividad empresarial principal, el sublibro de cuentas por pagar del comerciante australiano y el sistema de facturación Golden Tax System. Todos ellos se comprobaron mediante ficheros de vídeo, capturas de pantalla, fotografías de libros físicos de contabilidad y extracciones directas de sistemas informáticos, conciliando las cifras comunicadas. Todos estos controles no revelaron ninguna venta de exportación a la Unión durante 2011. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante había demostrado, al facilitar toda la información muy detallada solicitada, que se consideró coherente, completa y clara, que no había exportado a la Unión en el período de investigación original.

(14)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(15)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, según la cual el solicitante no está vinculado a un productor exportador que exportó el producto afectado a la Unión en el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que Jingmei no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. Durante el período de investigación original, el solicitante tenía tres accionistas, entre ellos dos personas físicas. Se determinó que ninguna de las personas físicas está vinculada a productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. Se constató que el tercer accionista, una entidad jurídica, no comercializaba el producto afectado ni estaba vinculado a ninguna empresa china sujeta a las medidas antidumping. En 2017 se produjo un cambio en la estructura accionarial del solicitante, cuando dicha entidad jurídica, así como una de las dos personas físicas, vendieron sus acciones a un nuevo accionista, que pasó a ser el director general del solicitante. Esta situación accionarial se ha mantenido inalterada hasta la fecha, con dos accionistas, que son personas físicas. El nuevo accionista es también el director de una sociedad de cartera denominada Guangdong Green Sunshine Tourism Co. Ltd, y posee el 6,87 % de las acciones de esa sociedad. Dicha sociedad de cartera no guarda relación con el producto afectado. Sin embargo, según Qichacha, uno de sus accionistas, que posee el 0,41 % de las acciones, es a la vez accionista y director de Chaozhou Chenhui Ceramics, que es un productor chino sujeto a las medidas antidumping actualmente aplicables. Dado que esta relación es muy indirecta y muy inferior al umbral del 5 % (se trata únicamente del 0,41 %), la Comisión no determinó la existencia de ninguna vinculación de los accionistas actuales, tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8). Por lo tanto, el solicitante cumplía el segundo criterio.

(16)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(17)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión (Irlanda) una vez, en 2012, después, por tanto, del período de investigación original. Se trataba de una venta indirecta a la Unión, ya que el solicitante vendió a un comerciante australiano, pero envió el pedido directamente al cliente final del comerciante australiano, en Dublín (Irlanda). Se facilitó toda la documentación de esta transacción, incluidos el pedido, la factura, los documentos de envío y los pagos bancarios, y se cotejó la información mediante estos y otros documentos de la solicitud. Por lo tanto, el solicitante cumplía el tercer criterio.

(18)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(19)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(20)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(21)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió observación alguna al respecto.

(22)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Chaozhou Jingmei Craft Products Co., Ltd

C933

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  La solución de software Dun and Bradstreet (D&B) proporciona datos comerciales, análisis e información para las empresas sobre empresas privadas y estructuras corporativas.

(7)  Qichacha, Aiqicha y Baidu son bases de datos privadas con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministran a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

(8)  En el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558) («código aduanero de la UE») se considera que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, cualquiera que sea su denominación, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en la frase anterior.


4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1596 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina («el producto afectado») originarios de la República Popular China («la RPC») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo («el Reglamento original») (3).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la RPC, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 y el 18,3 % aplicables a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo 1 concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, en caso de que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la RPC que estén sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198; y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Shenzhen M&G Ceramics Co., Ltd. («M&G» o «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y así estar sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la RPC que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 («las condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía dichas condiciones, la Comisión le envió, en primer lugar, un cuestionario en el que le pedía pruebas de tal cumplimiento.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en sus respuestas al cuestionario y a las cartas de deficiencias; consultó varias bases de datos en línea, entre ellas Orbis (5), D&B (6) y Qichacha (7); y cotejó la información de la empresa con la información que se había facilitado en casos anteriores. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que había presentado el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. No se recibió observación alguna de la industria de la Unión.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»), la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante no existía en ese momento. Las licencias comerciales y de exportación confirmaron que la fecha de establecimiento del solicitante fue diciembre de 2019, lo que también se cotejó con otras fuentes públicamente disponibles. Por lo tanto, el solicitante no podía haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(12)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(13)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, según la cual el solicitante no está vinculado a un productor exportador que exportó el producto afectado a la Unión en el período de investigación original, la Comisión determinó durante la investigación que, según las respuestas del solicitante al cuestionario y a las cartas de deficiencias, los dos accionistas de M&G poseen, respectivamente, el 60 % y el 40 % de las acciones. Esto fue confirmado por Qichacha. La investigación confirmó que uno de los accionistas no tenía ningún vínculo con otras empresas sujetas a las medidas antidumping mencionadas. El segundo accionista estaba activo en otras cuatro empresas del sector desde 1995, de las cuales tres ya no existen. Por lo que se refiere a la empresa que aún existe, tras las aclaraciones presentadas en las respuestas a las cartas de deficiencias y una investigación más profunda, se constató que este accionista no tenía vínculos con los productores sujetos a las medidas antidumping originales. Por lo tanto, la Comisión no determinó la existencia de ninguna vinculación tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (8).

(14)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(15)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que M&G había exportado por primera vez a la Unión (España) en abril de 2020, es decir, después del período de investigación original. El solicitante facilitó el pedido, la factura, la lista de embalaje, el formulario de declaración en aduana, el conocimiento de embarque y los documentos de los pagos bancarios. Los productos del pedido también se identificaron en el sitio web del importador de la UE.

(16)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(17)

Por consiguiente, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(18)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Shenzhen M&G Ceramics Co., Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(19)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió observación alguna al respecto.

(20)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

«Shenzhen M&G Ceramics Co., Ltd.

C932»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 131 de 15.5.2013, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 321 de 12.12.2019, p. 139).

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  La solución de software Dun and Bradstreet (D&B) proporciona datos comerciales, análisis e información para las empresas sobre empresas privadas y estructuras corporativas.

(7)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

(8)  En el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558) («el código aduanero de la UE») se considera que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, cualquiera que sea su denominación, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en la frase anterior.


4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1597 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2023

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y Turquía están sujetas a derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 de la Comisión (2).

(2)

La empresa Nehani Tiles Private Limited, con código TARIC (3) adicional C126, sujeta al tipo de derecho antidumping para los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron del 7,3 %, informó a la Comisión el 9 de marzo de 2023 («fecha de la solicitud») de que había cambiado su nombre por el de Nehani Tiles Limited Liability Partnership («Nehani Tiles LLP»).

(3)

La empresa pidió a la Comisión que confirmara que su cambio de nombre no afectaba a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho antidumping que le había sido concedido con su nombre anterior.

(4)

La Comisión examinó la información proporcionada y concluyó que el cambio de nombre estaba debidamente registrado ante las autoridades pertinentes y no daba lugar a ninguna nueva relación con otros grupos de empresas que la Comisión no hubiera investigado.

(5)

Por consiguiente, este cambio de nombre no afecta a las conclusiones del Reglamento (UE) 2023/265 ni, en particular, al tipo de derecho antidumping aplicable a esta empresa. Por lo tanto, la Comisión estimó apropiado modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 para reflejar el cambio de nombre de la empresa a la que se había atribuido el código adicional TARIC C126.

(6)

Las pruebas obrantes en el expediente también confirmaron que el cambio de nombre era aplicable a partir del 29 de diciembre de 2022, día en que el Ministerio de Asuntos Corporativos expidió el certificado de registro de la conversión. Dado que este cambio se hizo efectivo antes de la fecha de imposición de derechos antidumping definitivos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la entrada en vigor de dichas medidas, es decir, a partir del 10 de febrero de 2023.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 se modifica como sigue:

«India

Nehani Tiles Private Limited

Neha Ceramic Industries

Orinda Granito LLP

Orinda Industries LLP

C126»,

se sustituye por:

«India

Nehani Tiles LLP

Neha Ceramic Industries

Orinda Granito LLP

Orinda Industries LLP

C126».

2.   El código TARIC adicional C126, atribuido anteriormente, entre otros, a Nehani Tiles Private Limited, se aplicará, entre otros, a Nehani Tiles LLP a partir del 10 de febrero de 2023.

3.   Se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado en relación con las importaciones de productos fabricados por Nehani Tiles LLP que exceda del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 respecto a Nehani Tiles Private Limited.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/265 de la Comisión, de 9 de febrero de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de baldosas de cerámica originarias de la India y de Turquía (DO L 41 de 10.2.2023, p. 1).

(3)  Arancel integrado de la Unión Europea.


DECISIONES

4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/23


DECISIÓN (PESC) 2023/1598 DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2023

por la que se modifica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/285/PESC (1).

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión 2012/285/PESC, el Consejo ha revisado las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bissau y ha llegado a la conclusión de que debe incluirse una disposición sobre una exención humanitaria aplicable a determinados agentes, enumerados en la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en relación con las medidas complementarias de la Unión relativas a la inmovilización de capitales y recursos económicos.

(3)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/285/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión 2012/285/PESC, se añade el apartado siguiente:

«6.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de capitales, otros activos financieros o recursos económicos ni al suministro de bienes y la prestación de servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades de apoyo a necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, capitales y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA), o

e)

empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión 2012/285/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Guinea-Bisáu y por la que se deroga la Decisión 2012/237/PESC (DO L 142 de 1.6.2012, p. 36).


4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/25


DECISIÓN (PESC) 2023/1599 DEL CONSEJO

de 3 de agosto de 2023

relativa a una Iniciativa de la Unión Europea en materia de Seguridad y Defensa en apoyo a los Países de África Occidental del Golfo de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de enero de 2023, el Consejo mantuvo un cambio de impresiones sobre el Sahel y los países costeros de África Occidental, en el que se confirmó que dicha región sigue siendo una prioridad para la Unión a pesar del empeoramiento de la situación política y de seguridad. El Consejo acordó desarrollar un concepto de gestión de crisis a fin de ofrecer a los países costeros del Golfo de Guinea compromisos concretos y formación y apoyo específicos. El Consejo recordó que la Unión también está desplegando asesores militares en las delegaciones de la Unión para orientar este esfuerzo.

(2)

El 29 de junio de 2023, el Consejo aprobó un concepto de gestión de crisis para una posible asociación en materia de seguridad y defensa con los países de África Occidental del Golfo de Guinea (en lo sucesivo, «concepto de gestión de crisis»). El concepto de gestión de crisis se basa en un enfoque integrado para una asociación en materia de seguridad y defensa con esos países, en particular, estableciendo una misión en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD) (en lo sucesivo, «misión»), complementada por el despliegue de asesores militares en las Delegaciones de la Unión, junto con medidas de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para el suministro de equipos militares y en sinergia con proyectos relacionados con la seguridad. El concepto de gestión de crisis hace aconsejable que la misión se denomine «Iniciativa de la Unión Europea en materia de Seguridad y Defensa en apoyo a los Países de África Occidental del Golfo de Guinea».

(3)

Mediante carta de fecha 6 de julio de 2023, el presidente de la República de Benín invitó a la Unión a que desplegara la Misión en su territorio.

(4)

Mediante carta de fecha 10 de julio de 2023, el presidente de la República de Ghana invitó a la Unión a que desplegara la Misión en su territorio.

(5)

Por lo tanto, procede establecer la misión en Benín y Ghana. El Consejo debe poder decidir posteriormente que la misión se amplíe a otros países de África Occidental del Golfo de Guinea establecidos en el concepto de gestión de crisis, por invitación de estos.

(6)

El Comité Político y de Seguridad debe ejercer, bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el control político de la misión, asumir la dirección estratégica y adoptar las decisiones pertinentes al respecto, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(7)

La misión tendrá un pilar civil, bajo el mando y control estratégicos de un comandante de la operación civil, y un pilar militar, bajo el mando y control estratégicos del comandante militar. La Célula Conjunta de Coordinación del Apoyo, copresidida por el comandante de la operación civil y el comandante militar, garantizará la coherencia de la cadena de mando.

(8)

La Capacidad Civil de Planificación y Ejecución quedará a disposición del comandante de la operación civil para la planificación y la ejecución del pilar civil de la misión. Debe ser reforzada a efectos de la misión por una célula civil de mando y apoyo.

(9)

La Capacidad Militar de Planificación y Ejecución debe ser la estructura fija de mando y control a nivel estratégico militar y la responsable de la planificación y ejecución operativas del pilar militar de la misión. Dicha Capacidad debe ser reforzada a efectos de la misión por una célula militar de mando y apoyo.

(10)

El jefe de la célula civil de mando y control debe ejercer, por lo que se refiere al pilar civil de la misión, las mismas funciones que el jefe de misión de una misión civil de la PCSD. El jefe de la célula militar de mando y control debe ejercer, por lo que se refiere al pilar militar de la misión, las mismas funciones que el comandante de la fuerza de la misión de una misión militar de la PCSD.

(11)

Es necesario negociar y celebrar acuerdos internacionales relativos al estatuto de las unidades y el personal dirigidos por la Unión y a la participación de terceros Estados en la misión.

(12)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, los gastos operativos derivados del pilar civil de la misión deben correr a cargo del presupuesto de la Unión, mientras que los gastos operativos derivados del pilar militar de la misión deben correr a cargo de los Estados miembros de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1).

(13)

La misión se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir que se alcancen los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como figuran en el artículo 21 del TUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 1

Establecimiento

1.   La Unión llevará a cabo una misión en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD) con el objetivo estratégico de ayudar a los países de África Occidental del Golfo de Guinea en los que esté establecida a desarrollar las capacidades adecuadas entre sus fuerzas de seguridad y defensa para contener la presión ejercida por grupos armados terroristas y responder a ella.

2.   La misión a que se refiere el párrafo primero se denominará «Iniciativa de la Unión Europea en materia de Seguridad y Defensa en apoyo a los Países de África Occidental del Golfo de Guinea» (en lo sucesivo, la «Iniciativa»).

3.   Queda establecida la Iniciativa en Benín y Ghana.

4.   El Consejo podrá decidir que la Iniciativa se establezca también en otros países de África Occidental del Golfo de Guinea que figuran en el concepto de gestión de crisis para una posible asociación en materia de seguridad y defensa con los países de África Occidental del Golfo de Guinea, aprobada por el Consejo el 29 de junio de 2023, a invitación de dichos países.

Artículo 2

Mandato

1.   Para alcanzar el objetivo estratégico establecido en el artículo 1, apartado 1, en lo relativo a los países mencionados en el artículo 1, apartado 3, la Iniciativa:

a)

contribuirá a aumentar la resiliencia en zonas vulnerables de las regiones septentrionales por medio del desarrollo de las capacidades de sus fuerzas de seguridad y defensa;

b)

impartirá formación operativa previa al despliegue a sus fuerzas de seguridad y defensa;

c)

apoyará la mejora en ámbitos técnicos de sus fuerzas de seguridad y defensa;

d)

promoverá el Estado de Derecho y la buena gobernanza en su sector de la seguridad, centrándose en sus fuerzas de seguridad y defensa, y apoyará la creación de confianza entre la sociedad civil y las fuerzas de seguridad y defensa.

2.   El Derecho internacional humanitario, los derechos humanos y el principio de la igualdad de género, la protección de la población civil, así como los programas contenidos en la Resolución 1325 (2000) sobre las mujeres, la paz y la seguridad, la Resolución 2250 (2015) sobre la juventud, la paz y la seguridad y la Resolución 1612 (2005) sobre los niños y los conflictos armados, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se integrarán plenamente y de forma proactiva en la planificación estratégica y operativa, las actividades y la presentación de informes de la Iniciativa.

3.   En particular, y en la medida en que sea necesario para desempeñar su cometido, la Iniciativa desplegará equipos móviles de formación, expertos visitantes y equipos de respuesta a las crisis en los países mencionados el artículo 1, apartado 3, con un enfoque flexible y modular. La Iniciativa ejecutará proyectos civiles y militares en esos países, persiguiendo su objetivo estratégico, establecido en el artículo 1, apartado 1, y las tareas establecidas en el artículo 2, apartado 1.

4.   La Iniciativa facilitará la aplicación de medidas de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz que podrá decidir el Consejo en apoyo de los países mencionados en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 3

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo y del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»), el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Iniciativa. El Consejo autoriza por la presente al CPS a adoptar las decisiones adecuadas de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Dicha autorización incluirá competencias para modificar los documentos de planificación, también el plan de operaciones para el pilar civil de la Iniciativa y el plan de la misión para el pilar militar de la Iniciativa, así como la cadena de mando. Incluirá, asimismo, competencias para adoptar decisiones sobre el nombramiento de los jefes de las células civil y militar de mando y apoyo. Los poderes de decisión con respecto a los objetivos y la finalización de la Iniciativa seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá de forma periódica informes del presidente del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) sobre las actividades del pilar militar de la Iniciativa. El CPS recibirá, periódicamente y según resulte necesario, informes del comandante de la operación civil sobre las actividades del pilar civil de la Iniciativa. El CPS podrá invitar al comandante de la operación civil y al comandante militar a asistir a sus reuniones, según proceda.

Artículo 4

Cadena de mando y estructura

1.   La Iniciativa, en su calidad de operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.

2.   La sede de la Iniciativa estará en Bruselas.

3.   La Iniciativa tendrá un pilar civil, bajo el mando y control estratégicos del comandante de la operación civil (en lo sucesivo, «pilar civil»), y un pilar militar, bajo el mando y control estratégicos del comandante militar (en lo sucesivo, «pilar militar»).

4.   La Célula Conjunta de Coordinación del Apoyo, copresidida en el ámbito de la Iniciativa por el comandante de la operación civil y el comandante militar, garantizará la unidad de la cadena de mando.

Sección II

Pilar civil

Artículo 5

Comandante de la operación civil

1.   El director ejecutivo de la Capacidad Civil de Planificación y Ejecución (CPCC) será el comandante de la operación civil del pilar civil.

2.   La CPCC quedará a disposición del comandante de la operación civil para la planificación y la ejecución del pilar civil.

3.   El comandante de la operación civil ejercerá, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del Alto Representante, el mando y control del pilar civil a escala estratégica.

4.   El comandante de la operación civil velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS en cuanto a la ejecución de las operaciones, entre otras cosas, impartiendo, si procede, las instrucciones a nivel estratégico necesarias al personal del pilar civil y prestándole asesoramiento y apoyo técnico.

5.   El comandante de la operación civil informará al Consejo por medio del Alto Representante.

6.   Todo el personal enviado en comisión de servicios al pilar civil seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen de conformidad con la normativa nacional, de la institución de la Unión correspondiente o del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), según corresponda. La autoridad nacional, la institución de la Unión o el SEAE, según corresponda, transferirá el control operativo de su personal en comisión de servicios al comandante de la operación civil.

7.   El comandante de la operación civil será el responsable último de garantizar que la Unión cumpla debidamente su deber de diligencia en el ámbito del pilar civil.

8.   El comandante de la operación civil y los jefes de las delegaciones de la Unión en los países indicados en el artículo 1, apartado 3, se consultarán mutuamente según corresponda.

Artículo 6

Jefe de la célula civil de mando y apoyo

1.   La CPCC será reforzada a efectos de la Iniciativa por una célula civil de mando y apoyo.

2.   El jefe de la célula civil de mando y apoyo asumirá la responsabilidad del pilar civil y ejercerá su mando y control a nivel operativo. El jefe de la célula civil de mando y apoyo será directamente responsable ante el comandante de la operación civil y actuará bajo sus instrucciones.

3.   El jefe de la célula civil de mando y apoyo representará al pilar civil en su ámbito de competencia.

4.   El jefe de la célula civil de mando y apoyo ejercerá la responsabilidad administrativa y logística del pilar civil, que abarcará, entre otras cosas, la responsabilidad de los activos, los recursos y la información puestos a disposición del pilar civil. Bajo su responsabilidad general, el jefe de la célula civil de mando y apoyo podrá delegar en miembros del personal del pilar civil tareas de gestión de personal y de asuntos financieros del jefe de la célula civil de mando y apoyo.

5.   El jefe de la célula civil de mando y apoyo será responsable del control disciplinario del personal del pilar civil. En lo que respecta al personal en comisión de servicios, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales del Estado de origen de conformidad con la normativa nacional, por la institución de la Unión correspondiente o por el SEAE, según corresponda.

6.   El jefe de la célula civil de mando y apoyo velará por que el pilar civil tenga la debida proyección pública.

Artículo 7

Personal

1.   El pilar civil estará compuesto principalmente por personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros, por las instituciones de la Unión o por el SEAE. Cada Estado miembro, cada institución de la Unión y el SEAE sufragarán los gastos relacionados con cualquier miembro de personal que envíen en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje de ida y vuelta a la zona de la misión, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas.

2.   Corresponderá al Estado miembro, a la institución de la Unión o al SEAE atender cualquier reclamación relacionada con la comisión de servicios que haya presentado el miembro de su personal o que esté relacionada con dicho miembro e interponer acciones contra dichas personas.

3.   El pilar civil podrá contratar personal internacional y local cuando el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros no pueda desempeñar las funciones requeridas. Con carácter excepcional y en defecto de solicitantes cualificados de los Estados miembros, se podrá reclutar en régimen contractual personal de terceros Estados participantes en casos debidamente justificados.

4.   Las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal internacional y local del pilar civil se estipularán en los contratos entre el pilar civil y el miembro del personal.

Artículo 8

Seguridad

1.   El comandante de la operación civil de mando y apoyo dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad del pilar civil y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz por la Iniciativa de conformidad con el artículo 5.

2.   El jefe de la célula civil de mando y apoyo será responsable de la seguridad del pilar civil y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal desplegado con funciones operativas en el exterior de la Unión en virtud del título V del TUE y sus instrumentos afines.

3.   Los miembros del personal del pilar civil de la Iniciativa recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el plan operativo. Asimismo, recibirán in situ de manera periódica una formación de actualización organizada por el agente de seguridad.

4.   El comandante de la operación civil velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).

Artículo 9

Disposiciones legales

El pilar civil estará facultado para comprar servicios y suministros, celebrar contratos y acuerdos administrativos, emplear a personal, poseer cuentas bancarias, adquirir y enajenar bienes y liquidar su pasivo, así como para entablar acciones judiciales, en la medida que resulte necesario para la ejecución de la presente Decisión.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con el pilar civil para los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión será de 1 075 000 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.

2.   Todos los gastos del pilar civil se gestionarán con arreglo a los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión. La participación de personas físicas y jurídicas en las adjudicaciones de licitaciones del pilar civil estará abierta sin limitaciones. Además, no se aplicará ninguna norma de origen a los productos adquiridos por el pilar civil. Previa aprobación de la Comisión, el pilar civil podrá celebrar acuerdos técnicos con Estados miembros, con los países a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, con terceros Estados participantes y con otros agentes internacionales en relación con el suministro de equipos, servicios y locales al pilar civil.

3.   El pilar civil será responsable de la ejecución de su presupuesto. A tal efecto, el pilar civil de la Iniciativa firmará un acuerdo con la Comisión. Las disposiciones financieras tendrán en cuenta la cadena de mando prevista en los artículos 4, 5 y 6 y los requisitos operativos de la Iniciativa.

4.   El pilar civil estará bajo la supervisión de la Comisión y responderá plenamente ante ella en lo que respecta a todas las actividades financieras emprendidas en el marco del acuerdo previsto en el apartado 3.

5.   Los gastos relacionados con el pilar civil serán financiables a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 11

Célula civil de proyectos

1.   El pilar civil dispondrá de una célula civil de proyectos para identificar y ejecutar proyectos civiles en apoyo de sus tareas con arreglo al artículo 2, apartado 1.

2.   La célula civil de proyectos facilitará los proyectos que los Estados miembros y los terceros Estados ejecuten bajo su responsabilidad en ámbitos relacionados con el pilar civil y en apoyo de sus objetivos, y asesorará sobre estos, según convenga.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, el pilar civil estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de los terceros Estados para la ejecución de proyectos que se determine que completan de manera coherente las demás acciones de la Iniciativa, si el proyecto:

a)

está previsto en la ficha de financiación de la presente Decisión, o

b)

se integra en el transcurso del mandato de la Iniciativa mediante una modificación de la ficha de financiación, a petición del comandante de la operación civil.

4.   El pilar civil suscribirá con las autoridades pertinentes de los Estados a que se refiere el apartado 3, un acuerdo que regulará en particular las modalidades específicas de respuesta a toda reclamación procedente de terceros por daños ocasionados por actos u omisiones del pilar civil en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados.

5.   En ningún caso la responsabilidad de la Unión o del Alto Representante podrá ser invocada por los Estados a que se refiere el apartado 3, por actos u omisiones del pilar civil en el uso de los fondos proporcionados por esos Estados.

6.   El CPS acordará la aceptación de las contribuciones financieras de terceros Estados a la célula civil de proyectos.

Sección III

Pilar militar

Artículo 12

El comandante militar

1.   El director de la Capacidad Militar de Planificación y Ejecución (MPCC) será el comandante militar para el pilar militar.

2.   La MPCC será la estructura fija de mando y control a nivel estratégico militar fuera de la zona de operaciones, y será responsable de la planificación y ejecución operativas del pilar militar.

3.   El comandante militar ejercerá, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del Alto Representante, el mando y control estratégicos del pilar militar.

4.   El comandante militar velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, en cuanto a la ejecución de las operaciones del pilar militar y, si procede, también impartirá instrucciones a su personal.

5.   El comandante militar informará al Consejo por mediación del Alto Representante.

6.   Todo el personal enviado al pilar militar en comisión de servicios seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado de origen de conformidad con la normativa nacional, de la institución de la Unión de que se trate o del SEAE, según corresponda. La autoridad nacional, la institución de la Unión o el SEAE, transferirá el control operativo de su personal en comisión de servicios al comandante militar.

7.   El comandante militar será el responsable último de garantizar que la Unión cumpla debidamente su deber de diligencia para el personal del pilar militar.

Artículo 13

Jefe de la célula militar de mando y apoyo

1.   La MPCC será reforzada a efectos de la Iniciativa por una célula militar de mando y apoyo.

2.   El jefe de la célula militar de mando y apoyo asumirá la responsabilidad del pilar militar y ejercerá su mando y control a nivel operativo.

3.   El jefe de la célula militar de mando y apoyo será directamente responsable ante el comandante militar y actuará bajo las instrucciones del comandante de la misión.

Artículo 14

Dirección militar

1.   El CMUE supervisará la debida ejecución de las tareas por parte del pilar militar, que se realiza bajo la responsabilidad del comandante de la misión.

2.   El comandante militar informará al CMUE periódicamente. El CMUE podrá invitar al comandante militar y al jefe de la célula militar de mando y apoyo a sus reuniones.

3.   El presidente del CMUE actuará como principal punto de contacto con el comandante militar.

Artículo 15

Disposiciones financieras

1.   Los costes comunes del pilar militar se administrarán de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509.

2.   El importe de referencia financiera para los costes comunes del pilar militar para el período de seis meses tras la entrada en vigor de la presente Decisión será de 179 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia mencionado en el artículo 51, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509 será del 30 % para compromisos y del 15 % para pagos. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.

Artículo 16

Célula militar de proyectos

1.   El pilar militar dispondrá de una célula militar de proyectos para identificar y ejecutar proyectos con repercusiones militar en apoyo de sus tareas con arreglo al artículo 2, apartado 1.

2.   La célula militar de proyectos facilitará los proyectos que los Estados miembros y los terceros Estados ejecuten bajo su responsabilidad en ámbitos relacionados con el pilar militar y en apoyo de sus objetivos, y asesorará sobre estos, según convenga.

3.   Con sujeción al apartado 5, el comandante militar estará autorizado a recurrir a las contribuciones financieras de los Estados miembros o de terceros Estados para ejecutar de manera coherente proyectos identificados como complemento de otras acciones del pilar militar.

4.   El Fondo Europeo de Apoyo a la Paz podrá gestionar las contribuciones financieras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 30 de la Decisión (PESC) 2021/509.

5.   En ningún caso los Estados a que se refiere el apartado 3 considerarán a la Unión o al Alto Representante responsables de los actos u omisiones del comandante militar en el uso de los fondos de dichos Estados.

6.   El CPS acordará la aceptación de las contribuciones financieras de terceros Estados a la célula militar de proyectos.

Sección IV

Disposiciones finales

Artículo 17

Coherencia de la respuesta de la Unión y coordinación

1.   El Alto Representante garantizará la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con la acción exterior de la Unión en su conjunto, incluidos los programas de desarrollo de la Unión y sus programas de ayuda humanitaria.

2.   El comandante de la operación civil, el comandante militar y el jefe de las delegaciones de la Unión en los países a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, se consultarán mutuamente según corresponda.

3.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el jefe de la célula civil de mando y apoyo y el jefe de la célula militar de mando y apoyo recibirán orientación política local de los jefes de las delegaciones de la Unión en los países mencionados en el artículo 1, apartado 3.

4.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el personal adscrito a una delegación de la Unión en los países a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, recibirá orientación política local del jefe de su delegación.

5.   La Iniciativa coordinará sus actividades con las actividades bilaterales de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad y defensa en los países mencionados en el artículo 1, apartado 3, y, en su caso, con socios afines y organizaciones regionales, en particular la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental y la Iniciativa de Acra.

Artículo 18

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, y atendiendo a las orientaciones pertinentes del Consejo Europeo, se podrá invitar a terceros Estados a participar en la Iniciativa.

2.   El Consejo autoriza al CPS a invitar a terceros Estados a que ofrezcan contribuciones y a adoptar, previa recomendación del comandante militar y el CMUE o del comandante de la operación civil, según corresponda, las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas.

3.   Las modalidades relativas a la participación de terceros Estados estarán reguladas por acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando la Unión y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este último en misiones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la Iniciativa.

4.   Los terceros Estados que hagan contribuciones al pilar civil o contribuciones militares significativas al pilar militar tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión diaria de la Iniciativa, que los Estados miembros que participen en ella.

5.   El Consejo autoriza por la presente al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la creación de un comité de contribuyentes civil o militar, en caso de que terceros Estados realicen contribuciones al pilar civil o contribuciones militar significativas al pilar militar.

Artículo 19

Estatuto de la Iniciativa y de su personal

El estatuto de la Iniciativa y de su personal, incluidos los privilegios, inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de su misión, será objeto de un acuerdo que se celebrará entre la Unión y cada uno de los países mencionados en el artículo 1, apartado 3 con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del TFUE.

Artículo 20

Comunicación de información

1.   El Alto Representante estará autorizado a comunicar a los terceros Estados participantes en la presente Decisión, cuando proceda y de conformidad con las necesidades de la Iniciativa, información clasificada de la UE elaborada a efectos del pilar militar de la Iniciativa, de conformidad con la Decisión 2013/488/UE:

a)

hasta el grado establecido en los acuerdos aplicables en materia de seguridad de la información celebrados entre la Unión y el tercer Estado interesado; o

b)

hasta el grado «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» en los demás casos.

2.   En caso de una necesidad operativa específica e inmediata, se autoriza al Alto Representante a comunicar también a los países a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, con arreglo a la Decisión 2013/488/UE, toda información clasificada de la UE hasta el grado «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» que se haya generado a los efectos de la Iniciativa. A tal efecto, se establecerán acuerdos entre el Alto Representante y las autoridades competentes del Estado anfitrión.

3.   Se autoriza al Alto Representante a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la Iniciativa y amparado por la obligación de secreto profesional, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento Interno del Consejo (3).

4.   El Alto Representante podrá delegar los poderes a que se refieren los apartados 1 a 3, así como la facultad de celebrar los acuerdos a que se refiere el apartado 2, en personal del SEAE, el comandante de la operación civil o el comandante militar.

Artículo 21

Planeamiento e inicio de la Iniciativa

El Consejo adoptará la Decisión para dar inicio a la Iniciativa tras la aprobación de un plan de operación para el pilar civil y de un plan de misión, incluidas las reglas de enfrentamiento, para el pilar militar.

Artículo 22

Entrada en vigor y terminación

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión será de aplicación durante un período de dos años a partir del comienzo de la Iniciativa, en virtud del artículo 21.

3.   La presente Decisión quedará derogada de conformidad con los planes aprobados para la terminación de la Iniciativa, y sin perjuicio de los procedimientos relativos a la auditoría y presentación de las cuentas del pilar militar, establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(2)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(3)  Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/35


DECISIÓN (PESC) 2023/1600 DEL CONSEJO

de 3 de agosto de 2023

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/610 (1) por la que se estableció la Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA), cuyo mandato terminaba el 19 de septiembre de 2018.

(2)

El 28 de julio de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1334 (2), que prorrogaba la EUTM RCA hasta el 20 de septiembre de 2023 y modificaba su mandato.

(3)

El 13 de julio de 2023, sobre la base de la revisión estratégica integral de la EUTM RCA y de la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA), el Comité Político y de Seguridad recomendó que el mandato de la EUAM RCA se prorrogara en principio hasta el 19 de septiembre de 2024 y que se realizara a más tardar en marzo de 2024 una evaluación estratégica tanto de la EUTM RCA como de la EUAM RCA.

(4)

Procede modificar la Decisión (PESC) 2016/610 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/610 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10 se añade el apartado siguiente:

«6.   El importe de referencia financiera para los costes comunes de la EUTM RCA para el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2023 y el 19 de septiembre de 2024 ascenderá a 5 212 000 EUR. El porcentaje del importe de referencia a que se refiere el artículo 51, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509 será del 15 % para los compromisos y del 0 % para los pagos.»

.

2)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La EUTM RCA finalizará el 19 de septiembre de 2024, con sujeción a una evaluación estratégica que realizará el CPS a más tardar en marzo de 2024.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión (PESC) 2016/610 del Consejo, de 19 de abril de 2016, relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 104 de 20.4.2016, p. 21).

(2)  Decisión (PESC) 2022/1334 del Consejo, de 28 de julio de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/610 relativa a una Misión de Formación Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUTM RCA) (DO L 201 de 1.8.2022, p. 27).


4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/37


DECISIÓN (PESC) 2023/1601 DEL CONSEJO

de 3 de agosto de 2023

por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC (1).

(2)

El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas iniciaron un ataque en Ucrania, también desde el territorio de Bielorrusia. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(3)

El 2 de marzo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/356 (2), por la que se modificó el título de la Decisión 2012/642/PESC y se introdujeron nuevas medidas restrictivas en respuesta a la participación de Bielorrusia en la agresión rusa contra Ucrania.

(4)

En sus Conclusiones de los días 20 y 21 de octubre de 2022, el Consejo Europeo instaba a las autoridades bielorrusas a que dejaran de facilitar la guerra de agresión rusa al permitir que las fuerzas armadas rusas utilizaran territorio bielorruso y prestando apoyo al ejército ruso. El Consejo Europeo afirmaba que el régimen bielorruso debía cumplir plenamente sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y que la UE seguía dispuesta a adoptar con celeridad nuevas sanciones contra Bielorrusia.

(5)

El 18 de enero de 2023, la Unión formuló una declaración sobre la situación de los derechos humanos en Bielorrusia en el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la que expresaba su profunda preocupación por la gravedad y el deterioro de la situación de los derechos humanos en Bielorrusia bajo el régimen de Lukashenka, y condenaba además las actividades del régimen de Minsk encaminadas a apoyar la salvaje agresión rusa contra Ucrania y los reiterados intentos de utilizar cínica y violentamente a los migrantes para crear situaciones de crisis en las fronteras de la Unión.

(6)

En sus Conclusiones de 23 de marzo de 2023 y de los días 29 y 30 de junio de 2023, el Consejo Europeo condenó el apoyo militar que Bielorrusia sigue prestando a la guerra de agresión de Rusia y destacó que Bielorrusia debe dejar de permitir que las Fuerzas Armadas rusas usen su territorio, por ejemplo para el despliegue de armas nucleares tácticas.

(7)

En vista de la gravedad de la situación, y en respuesta a la participación continuada de Bielorrusia en la agresión de Rusia contra Ucrania, procede establecer medidas restrictivas adicionales.

(8)

En particular, procede prohibir la venta, suministro, transferencia o exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones. Los productos sujetos a dicha prohibición también están cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). En ese contexto, la Decisión 2012/642/PESC debe considerarse como lex specialis y, por lo tanto, en caso de conflicto, prevalece sobre el Reglamento (UE) n.o 258/2012.

(9)

Asimismo, procede ampliar la prohibición de exportación de productos y tecnología de doble uso y avanzados, e introducir nuevas restricciones a la exportación de productos que pudieran contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, en particular artículos que han sido utilizados por Rusia para su guerra de agresión contra Ucrania.

(10)

También procede imponer una prohibición de exportación de productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación y la industria espacial, como los motores de aeronaves y sus partes, tanto para las aeronaves tripuladas como para las no tripuladas.

(11)

Es necesaria una actuación adicional por parte de la Unión para aplicar determinadas medidas.

(12)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/642/PESC se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Decisión, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), y las armas de fuego y demás armas que se enumeran en el anexo VI de la presente Decisión, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»."

2)

En el artículo 2 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Quedan prohibidos la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, de modo directo o indirecto, de todos los productos y tecnología de doble uso indicados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos, o haciendo uso de buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, con independencia de que tales productos y tecnología sean o no originarios de dichos territorios.

(*2)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).»."

3)

En el artículo 2 quater, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;».

4)

En el artículo 2 quater, apartado 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

su uso como dispositivos de comunicación de consumo; o;».

5)

En el artículo 2 quater, apartado 3, se suprime la letra f).

6)

En el artículo 2 quater, apartado 3, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.».

7)

En el artículo 2 quater, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará, en la declaración aduanera, que los productos se exportan con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.».

8)

En el artículo 2 quater, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;».

9)

En el artículo 2 quater, apartado 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o».

10)

En el artículo 2 quater, apartado 4, se añade la letra siguiente:

«h)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.».

11)

En el artículo 2 quater, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o dicha asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.»

.

12)

En el artículo 2 quater, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.»

.

13)

En el artículo 2 quater, apartado 7, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 quinquies bis, apartado 1, letra a), o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).».

14)

En el artículo 2 quinquies, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;».

15)

En el artículo 2 quinquies, apartado 3, se suprime la letra f).

16)

En el artículo 2 quinquies, apartado 3, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.».

17)

En el artículo 2 quinquies, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará, en la declaración aduanera, que los productos se exportan con arreglo a la excepción pertinente prevista en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de dicha excepción en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.».

18)

En el artículo 2 quinquies, apartado 4, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;».

19)

En el artículo 2 quinquies, apartado 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o».

20)

En el artículo 2 quinquies, apartado 4, se añade la letra siguiente:

«h)

garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.».

21)

En el artículo 2 quinquies se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Sin perjuicio del apartado 4, letra e), y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la liquidación, a más tardar el 6 de febrero de 2024, de contratos y operaciones que estén en curso a 5 de agosto de 2023 y que sean necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones civiles a la población civil bielorrusa.»

.

22)

En el artículo 2 quinquies se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8536 69, 8536 90, 8541 30 y 8541 60 hasta el 6 de febrero de 2024, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, en la medida en que sea necesaria para la transformación de dichos productos en Bielorrusia por una empresa conjunta de la que sea propietaria mayoritaria a 5 de agosto de 2023 una empresa establecida en la Unión, a efectos de la posterior importación en la Unión y la posterior producción, en la Unión, de productos destinados a ser utilizados en el sector sanitario o el sector farmacéutico, o en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»

.

23)

En el artículo 2 quinquies, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.»

.

24)

En el artículo 2 quinquies, apartado 7, los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 2 quinquies bis, apartado 1, letra a), o

ii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de dicha asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b);».

25)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 vicies bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

3.   Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de una aeronave o de alguno de sus componentes, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1, directa o indirectamente, en favor de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

4.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 a efectos de toda operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o a efectos de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.

5.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán hasta el 4 de septiembre de 2023 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 2023 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 5 de agosto de 2023, tras haber determinado que:

a)

es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que estén establecidos o constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro y no estén sujetos a ninguna de las medidas restrictivas de la presente Decisión, y

b)

no se pondrá a disposición de la contraparte bielorrusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.

7.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones.

A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país si tienen motivos razonables para creer que el uso final de los productos puede tener carácter militar.

8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

9.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 2 quater, apartado 4, letra b), y del artículo 2 quinquies, apartado 4, letra b).

10.   La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.

11.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos a los que deba aplicarse el presente artículo.»

.

26)

Se añade como anexo VI de la Decisión 2012/642/PESC el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1).

(2)  Decisión (PESC) 2022/356 del Consejo, de 2 de marzo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia (DO L 67 de 2.3.2022, p. 103).

(3)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).


ANEXO

«ANEXO VI

Lista de las armas de fuego y demás armas a que se refiere el artículo 1 bis

Código NC

Designación de la mercancía

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora

ex 9304

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas], excepto las de la partida 9307

».

4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1602 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2023

relativa a la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (1), y en particular su artículo 220 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el contexto de las acciones adoptadas por la Unión tras la crisis de la COVID-19, mediante la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión (2) se creó una red de operadores primarios para funcionar como una red cualificada de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en la que la Comisión ofrece la colocación de valores de deuda en el mercado primario, la promoción de dichas colocaciones y, en su caso, la prestación de servicios financieros apropiados, como la prestación de asesoramiento e información pertinentes sobre el mercado.

(2)

De conformidad con el artículo 220 bis del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, modificado por el Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434 (3), los empréstitos autorizados en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (4) y, salvo en casos debidamente justificados, las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda para financiar programas de ayuda financiera deben ser realizados por la Comisión en el marco de una estrategia de financiación diversificada. Una estrategia de financiación diversificada es un método general de empréstito que permite flexibilidad en relación con el calendario y el vencimiento de las distintas operaciones de financiación, así como desembolsos regulares y constantes en favor de los beneficiarios.

(3)

Tras dos años de funcionamiento de la red de operadores primarios, son necesarias algunas mejoras, en particular en relación con los procesos de notificación proporcionados por los operadores primarios y en relación con la suspensión o exclusión de un operador primario de la red.

(4)

El recurso a los mercados de capitales tiene lugar a gran escala, y las emisiones son muy frecuentes. En consecuencia, la organización de las operaciones de financiación debe ser flexible.

(5)

Los operadores primarios admitidos en la red tienen derecho a participar en las subastas celebradas por la Comisión para obtener préstamos en los mercados de capitales. La definición de los criterios de admisibilidad se basa en la experiencia adquirida por la Comisión en la selección de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión en el marco de los programas de ayuda financiera existentes. También se basa en las mejores prácticas de emisores soberanos y supranacionales.

(6)

Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión deben tener derecho a ser miembros de la red de operadores primarios si cumplen los criterios de admisibilidad. El objetivo de estos criterios es garantizar el desempeño eficiente de la función de los operadores primarios, en particular el buen desarrollo de las operaciones de mercado y el cumplimiento de los compromisos de suscripción. A este respecto, es fundamental que los operadores primarios admisibles demuestren una estructura organizativa y una capacidad profesional y de gestión sólidas, una actividad de mercado significativa en la suscripción de obligaciones soberanas y supranacionales y el cumplimiento del marco regulador pertinente, especialmente en lo que se refiere a los requisitos prudenciales de la Unión (5) y su supervisión (6). De conformidad con el principio de transparencia, estos criterios y las decisiones de admisión de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión como operador primario deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

La pertenencia a redes de operadores primarios explotadas por un Estado miembro o un emisor supranacional da derecho a la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión a participar en las subastas de deuda pública de dicho emisor. La participación regular y activa en procedimientos de subasta de carácter soberano o supranacional es una demostración fiable de la experiencia en operaciones de gestión de la deuda pública. Por lo tanto, la admisibilidad para ser miembro de la red de operadores primarios de la Unión debe estar supeditada a la adhesión a al menos una red de operadores primarios o un mecanismo de distribución primaria de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo.

(8)

Una vez admitidos en la citada red, los operadores primarios deben poder ostentar el título de «Miembro de la Red de Operadores Primarios de la Unión Europea» y participar en todas las subastas de valores de deuda de la Unión y de Euratom. Dichos operadores deben comprar una media ponderada mínima de los volúmenes subastados y cumplir determinadas obligaciones de notificación.

(9)

Los operadores primarios también deben respetar las condiciones generales que regulan la participación en la citada red, en particular los derechos, compromisos y obligaciones de los miembros de la red, la revisión anual y las obligaciones de notificación, así como las normas sobre controles, suspensión de la adhesión, exclusión y posibilidad de retirarse de la red de operadores primarios.

(10)

Además de las subastas, la emisión de valores de deuda en el marco de programas de empréstito se lleva a cabo mediante sindicación o colocaciones privadas. A tal fin, las entidades de crédito o las empresas de servicios de inversión que cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos para las operaciones sindicadas y las colocaciones privadas son designadas por la Comisión a efectos de cada operación de préstamo.

(11)

Los miembros de la red de operadores primarios que compran un porcentaje medio ponderado de volúmenes subastados superior al requerido para ser miembro de la red de operadores primarios, que tienen una cuota suficiente en el mercado secundario de valores de deuda de la Unión y de Euratom y que cumplen los requisitos mínimos de las modalidades de cotización deben poder ejercer como administradores principales en las operaciones sindicadas. Este grupo de operadores también debe comprometerse a promover la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom a través de una actividad adicional de creación de mercado, a proporcionar asesoramiento adecuado e información de mercado a la Comisión, y a promover las emisiones de la Unión y Euratom entre los inversores.

(12)

Las tareas relacionadas con las funciones de administrador principal y coadministrador deben considerarse servicios financieros con arreglo al capítulo 1, sección 2, punto 11.1, letra j), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Por tanto, la designación de operadores primarios aptos como miembros de la entidad sindicada para una operación de emisión específica debe basarse, en un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. El procedimiento para el nombramiento de administradores principales debe incluir el envío de una solicitud de propuestas a los operadores admisibles y la evaluación de las propuestas recibidas por la Comisión.

(13)

Teniendo en cuenta la elevada frecuencia prevista del recurso de la Comisión a los mercados de capitales, es necesario establecer un mecanismo fluido, rápido y eficiente para designar a los bancos como administradores principales de las operaciones sindicadas. Por lo tanto, es necesario proporcionar una base justa y transparente para limitar la solicitud de propuestas a un subconjunto de los operadores primarios que pueden participar en las entidades sindicadas. Esta selección adicional es necesaria para llegar a un equilibrio entre la necesidad de competencia en el procedimiento de contratación para los servicios de apoyo a la entidad sindicada y la necesidad de una preparación eficiente de las operaciones sensibles a los plazos, y para evitar la duplicación de esfuerzos por parte de los operadores primarios en la presentación de ofertas para mandatos sindicados. Esta selección de bancos debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos, relativos a la capacidad demostrada de los operadores primarios admisibles para apoyar la emisión soberana y supranacional en los mercados primarios y secundarios, y su capacidad para distribuir valores de deuda a los inversores. Este proceso también debe proporcionar un mecanismo de rotación que garantice la igualdad de oportunidades de participación de todos los operadores primarios admisibles.

(14)

Los operadores primarios deben notificar a la Comisión cualquier incumplimiento de las prácticas o la ética del mercado, incluida la notificación a la Comisión de cualquier procedimiento, sentencia, decisión o sanción en relación con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 relativas al sistema de detección precoz y exclusión, en particular sus artículos 135 a 142. Estas notificaciones deben referirse únicamente a los propios operadores primarios y a sus entidades matrices. Dicha notificación debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los operadores primarios de informar inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en las situaciones declaradas durante el proceso de solicitud.

(15)

Con el fin de aumentar la liquidez del mercado secundario de la Unión y de los valores de deuda de Euratom, y de mejorar la determinación y la transparencia de los precios, conviene introducir modalidades de cotización que animen a los operadores primarios a actuar como creadores de mercado y a cotizar los valores de deuda de la Unión y de Euratom en plataformas electrónicas reconocidas. Los miembros de la red de operadores primarios deben contar con incentivos adecuados para participar en tales actividades de creación de mercado. A tal efecto, conviene establecer los criterios para el cumplimiento de las modalidades de cotización.

(16)

A fin de ofrecer incentivos adicionales para que todos los operadores primarios participen en actividades de creación de mercado, conviene facilitar el acceso a los mandatos de coliderazgo para las operaciones sindicadas también a los operadores primarios que apoyen la liquidez del mercado secundario en la Unión y los valores de deuda de Euratom y que cumplan los criterios mínimos de las modalidades de cotización, pero que no cumplan los criterios de admisibilidad para actuar como administradores principales de operaciones sindicadas. Este acceso a mandatos de coliderazgo permitiría a la Comisión ofrecer incentivos adicionales a una gama más amplia de miembros de la red de operadores primarios, que toman medidas para apoyar la emisión de deuda de la Unión y de Euratom. Por lo tanto, deben establecerse los criterios de admisibilidad de los mandatos de coliderazgo para las operaciones sindicadas. La Comisión debe considerar la posibilidad de mandatos de coliderazgo para al menos una operación dentro del período cubierto por un plan de financiación establecido de conformidad con el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión (7).

(17)

Es conveniente definir y distinguir claramente los compromisos relativos a los mandatos de liderazgo y de coliderazgo, y hacer que los criterios de admisibilidad en materia de coliderazgo sean proporcionados a los beneficios de la función. A tal efecto, también podrán otorgarse mandatos de coliderazgo a operadores primarios que cumplan los criterios de admisibilidad pertinentes, pero que no cumplan todos los compromisos adicionales necesarios para poder recibir un mandato de liderazgo. Debe invitarse a todos los operadores primarios que cumplan los criterios de admisibilidad en materia de coliderazgo a participar como coadministradores en una operación sindicada, excepto en los casos en que la eficiencia operativa esté mejor garantizada por un subgrupo de coadministradores admisibles. En tales casos, los coadministradores deben elegirse por orden alfabético con un mecanismo de rotación.

(18)

A fin de seguir mejorando la protección de los intereses financieros de la Unión, los procesos de suspensión y exclusión de los operadores primarios deben ser claros y eficientes. Es importante garantizar que, en caso de necesidad, la suspensión de un operador primario pueda hacerse sin demora injustificada. En los casos en que se inicie un proceso de exclusión, dicho proceso debe permitir a los operadores primarios disponer de tiempo suficiente para responder a un aviso de incumplimiento comunicado por la Comisión y, en su caso, para adoptar medidas correctoras en los casos en que dicho incumplimiento pueda corregirse.

(19)

Teniendo en cuenta la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión, deben establecerse normas de seguimiento que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los miembros de la red de operadores primarios de las obligaciones establecidas en la presente Decisión y otras disposiciones aplicables pertinentes, en particular las Condiciones Generales. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe participar, cuando proceda, en dicha supervisión.

(20)

La Decisión (UE, Euratom) 2021/625 estableció la red de operadores primarios y definió, en particular, los criterios de admisibilidad para la selección de sus miembros. La Decisión (UE) 2021/857 de la Comisión (8) modificó la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 y amplió los criterios de admisibilidad incluyendo a determinadas empresas de servicios de inversión autorizadas a llevar a cabo actividades de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). La presente Decisión se basa en los principios establecidos en dichas Decisiones. Por lo tanto, la presente Decisión debe sustituir a la Decisión (UE, Euratom) 2021/625, que, en consecuencia, debe derogarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece la red de operadores primarios y fija los criterios de admisibilidad y las disposiciones de procedimiento para la selección de sus miembros, así como los derechos y obligaciones de dichos miembros.

2.   La presente Decisión se aplica a cualquier actividad de empréstito y gestión de la deuda llevada a cabo por la Comisión en nombre de la Unión y Euratom en la que la Comisión seleccione contrapartes financieras privadas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«subasta»: el proceso de emisión de valores de deuda de la Unión y de Euratom basado en ofertas competitivas a través de una plataforma de subastas en el mercado primario;

2)

«programas de empréstito»: los programas de la Unión y de Euratom que implican actividades de empréstito en los mercados financieros;

3)

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

4)

«valores de deuda»: pagarés o instrumentos financieros a corto plazo, como letras del Tesoro, así como cualquier otro instrumento financiero, emitido por la Unión y/o Euratom;

5)

«empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

6)

«centro de operadores intermediarios»: un centro de negociación electrónica de operador a operador, establecido en la Unión Europea, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24), de la Directiva 2014/65/UE, en el que los operadores primarios participan como creadores de mercado para la negociación en un mercado secundario;

7)

«cotización»: tarifas o precios firmes de compra y venta en centros de operadores intermediarios que conducen a la conclusión automática de una operación si otro participante ha facilitado las tarifas o precios de compra y venta correspondientes (libro de órdenes con límite central);

8)

«miembros de la red de operadores primarios»: toda entidad de crédito o empresa de servicios de inversión que cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4 e incluidos en la lista a que se refiere el artículo 15;

9)

«emisor supranacional europeo»: el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones o el Banco Nórdico de Inversiones.

Artículo 3

Creación de la red de operadores primarios

La red de operadores primarios de la Unión («red de operadores primarios») englobará un grupo de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión admisibles para participar en las siguientes actividades de empréstito y de gestión de la deuda de la Comisión:

a)

colocación de valores de deuda en los mercados primarios de capitales, en particular mediante subastas y operaciones sindicadas;

b)

promoción de la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom en los mercados financieros;

c)

suministro de asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión;

d)

promoción y desarrollo de la colocación de valores de deuda de la Unión y de Euratom.

CAPÍTULO 2

PERTENENCIA A LA RED DE OPERADORES PRIMARIOS

Artículo 4

Criterios de admisibilidad de la red de operadores primarios

Podrán ser miembros de la red de operadores primarios las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión que cumplan los siguientes criterios:

a)

ser una entidad jurídica establecida y con domicilio social en la Unión o en un país del Espacio Económico Europeo;

b)

estar supervisada por una autoridad competente de la Unión y estar autorizada a ejercer la actividad como:

i)

una entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o

ii)

una empresa de servicios de inversión autorizada a llevar a cabo la actividad de aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme en virtud de la Directiva 2014/65/UE, y

c)

ser miembro de una red europea de operadores primarios soberana o supranacional establecida con el fin de servir de contraparte de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo; a efectos de la presente Decisión, se entenderá por red europea de operadores primarios soberana o supranacional cualquiera de las siguientes entidades:

i)

una red, un grupo o un sistema organizado de entidades financieras designado por un emisor soberano o supranacional para que actúe como contraparte de mercado en el marco de la gestión de la deuda pública, cuya adhesión implica normalmente la participación en emisiones de valores de deuda pública mediante subasta,

ii)

un mecanismo de distribución primaria que sea sustancialmente equivalente a la red, grupo o sistema organizado a que se refiere el inciso i).

Artículo 5

Compromisos

1.   Los miembros de la red de operadores primarios asumirán los siguientes compromisos:

a)

comprar una media ponderada mínima del 0,05 % de los volúmenes subastados por la Unión o Euratom semestralmente, de conformidad con la parte 1 del anexo I;

b)

cumplir la obligación de informar mensualmente a la Comisión de manera precisa, oportuna e integral de los volúmenes negociados sobre los valores de deuda de la Unión y de Euratom, de conformidad con el formato de notificación armonizado para la negociación en el mercado secundario europeo de deuda soberana establecido por el Subcomité de Mercados de Deuda Soberana de la UE del Comité Económico y Financiero de la Unión Europea;

c)

presentar una copia firmada de las «Condiciones Generales aplicables a los operadores primarios de la Unión Europea»;

d)

garantizar que las autorizaciones de negociación transmitidas a su personal de negociación se revisen trimestralmente y estén en vigor;

e)

ajustarse a las prácticas del mercado y a los principios éticos de rigor, y atenerse, en particular, a las siguientes reglas:

i)

cumplir las normas de conducta y las normas más estrictas en materia de prácticas de mercado aplicables a sus operaciones de renta fija en euros,

ii)

los operadores primarios y sus entidades matrices aplicarán medidas relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales y de la Unión vigentes,

iii)

cada operador primario notificará inmediatamente a la Comisión cualquier procedimiento incoado en su contra por una autoridad competente de un Estado miembro en relación con la actividad ejercida por él como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión; los operadores primarios notificarán a la Comisión cualquier medida o decisión adoptada como resultado de estos procedimientos,

iv)

los operadores primarios informarán inmediatamente a la Comisión cuando ellos mismos o su entidad matriz sean declarados culpables de una infracción penal, incluida la evasión fiscal, o hayan sido objeto de sanciones administrativas o disciplinarias, o hayan sido suspendidos o se hayan visto excluidos de una organización sectorial de cualquier Estado miembro,

v)

si una autoridad competente de un Estado miembro detecta deficiencias en materia de blanqueo de capitales o de lucha contra el terrorismo, o impone cualquier sanción al respecto, los operadores primarios lo notificarán inmediatamente a la Comisión e informarán de sus medidas correctoras,

vi)

los operadores primarios garantizarán que no se realicen operaciones relativas a valores de deuda de la Unión y de Euratom que impliquen a alguna contraparte constituida o establecida en un país incluido en la lista de la Unión de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o considerado como tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 y enumerado en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1675/2016, o que no cumpla efectivamente las normas fiscales acordadas a escala de la Unión o a nivel internacional sobre transparencia e intercambio de información e infracciones de los regímenes sancionadores, en particular las medidas restrictivas en virtud del artículo 215 del TFUE;

f)

tratar toda la información recibida de la Comisión de forma confidencial.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), se evaluará periódicamente la calidad de la información presentada y se notificarán los resultados al operador primario interesado. Si los datos facilitados no son exactos, se informará de ello al operador primario.

3.   A efectos del apartado 1, letra e), la Comisión evaluará la conducta de los operadores primarios durante la ejecución de las operaciones sindicadas y otras operaciones de gestión de la deuda en términos de preparación, neutralidad del mercado y ejecución ordenada y eficiente.

Artículo 6

Condiciones Generales

1.   La Condiciones Generales se aplicarán a todas las actividades de empréstito y gestión de la deuda llevadas a cabo por la Comisión en el marco de los programas de empréstito contemplados en la presente Decisión.

2.   De conformidad con la presente Decisión, las Condiciones Generales deberán:

a)

establecer las modalidades de las obligaciones durante el período de participación en la red de operadores primarios y las modalidades de los criterios de admisibilidad para los mandatos de administrador principal y de coadministrador;

b)

fijar el contenido y el procedimiento de la revisión anual;

c)

establecer las normas detalladas para las obligaciones de notificación;

d)

establecer las normas relativas a los controles;

e)

detallar las normas y procedimientos para la suspensión de la adhesión, el levantamiento de dicha suspensión y la exclusión de la red de operadores primarios, y

f)

regular la posibilidad de abandonar la red de operadores primarios;

g)

establecer las normas detalladas para las modalidades de cotización, incluidos el período de observación y los requisitos y el proceso de reconocimiento del centro de operadores intermediarios.

3.   Todo plazo se calculará de la manera siguiente:

a)

cuando un plazo se exprese en días o meses a partir de una fecha o acontecimiento determinado, el día o mes correspondiente a dicha fecha o en que se produzca dicho acontecimiento no se computará dentro del plazo;

b)

los plazos expresados en días solo incluirán los días hábiles; los días hábiles se determinarán de conformidad con el calendario luxemburgués de días festivos (https://www.abbl.lu/fr/topic/bank-holidays/);

c)

un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día del último mes correspondiente al mismo día de la fecha o acontecimiento a partir del cual se calcula el plazo;

d)

si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para la expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

e)

si un plazo expresado en meses expira un día festivo, se prorrogará hasta el final del primer día hábil siguiente.

Artículo 7

Derechos de los miembros de la red de operadores primarios

Los miembros de la red de operadores primarios tendrán los siguientes derechos:

a)

presentarse como «miembro de la Red de Operadores Primarios de la Unión Europea»;

b)

participar y presentar ofertas en cualquier subasta de valores de deuda de la Unión o de Euratom;

c)

recibir periódicamente, al menos una vez al año, información de retorno sobre su rendimiento, especialmente en relación con su clasificación en las subastas y en los mercados secundarios; esta información de retorno se basará en el proceso de evaluación interna a que se refiere el artículo 13 con criterios objetivos que se comunicarán a los operadores primarios;

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 3, optar a las operaciones de gestión de la deuda, incluidas las siguientes:

i)

colocaciones privadas,

ii)

operaciones de financiación de valores, tal como se definen en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (11),

iii)

permutas (swaps), tal como se definen en la sección 1, punto 10, del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión (12);

e)

renunciar en cualquier momento a su pertenencia a la red de operadores primarios, notificando esta renuncia a la Comisión; la renuncia surtirá efecto el primer día hábil del primer mes siguiente a la fecha de la notificación.

CAPÍTULO 3

MANDATOS DE LIDERAZGO Y COLIDERAZGO PARA LAS OPERACIONES SINDICADAS

Artículo 8

Criterios de admisibilidad aplicables a los mandatos de liderazgo para las operaciones sindicadas

Los miembros de la red de operadores primarios podrán ejercer como administradores principales de operaciones sindicadas, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

a)

haber adquirido una cuota mínima de los volúmenes subastados por la Unión y Euratom, en términos de media ponderada móvil de las últimas subastas;

b)

haber aportado pruebas, basadas en los datos de operaciones comunicados de conformidad con la presente Decisión, de poseer una cuota de mercado mínima de los valores de deuda de la Unión y de Euratom entre los operadores primarios sobre una base móvil;

c)

haber cumplido los requisitos mínimos de las modalidades de cotización durante el período de observación;

d)

haber acordado, como parte de las Condiciones Generales, las Condiciones Generales de los mandatos para las operaciones sindicadas y la tabla de comisiones.

Las cuotas mínimas a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), los requisitos mínimos a que se refiere el párrafo primero, letra c), así como otras normas detalladas para los mandatos de liderazgo, se basarán en las mejores prácticas del mercado, en particular de los emisores comparables, y reflejarán el equilibrio entre las ventajas y las obligaciones de los miembros de la red de operadores primarios. Cuando el criterio incluya cuotas relativas, los porcentajes tendrán en cuenta el número total de operadores primarios.

Artículo 9

Criterios de admisibilidad aplicables a los mandatos de coliderazgo para las operaciones sindicadas

Los miembros de la red de operadores primarios podrán ejercer como coadministradores de operaciones sindicadas, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

a)

haber acordado, como parte de las Condiciones Generales, las Condiciones Generales de los mandatos de coliderazgo para las operaciones sindicadas y la tabla de comisiones;

b)

haber cumplido los requisitos mínimos de las modalidades de cotización durante el período de observación, y

c)

no haber recibido el mandato de coliderazgo durante el período de observación.

Los requisitos mínimos a que se refiere el párrafo primero, letra b), y el período de observación a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), así como otras normas detalladas para los mandatos de coliderazgo, se basarán en las mejores prácticas del mercado, incluidas las de emisores comparables, y reflejarán el equilibrio entre las ventajas y las obligaciones de los miembros de la red de operadores primarios.

Artículo 10

Tabla de comisiones

La tabla de comisiones a que se refieren el artículo 8, párrafo primero, letra d), y el artículo 9, letra a), se aplicará a las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda. La tabla de comisiones fijará una remuneración acorde con los costes y riesgos asumidos por los operadores primarios admisibles al llevar a cabo operaciones de empréstito y gestión de la deuda de la Unión y de Euratom, garantizando al mismo tiempo la rentabilidad para la Unión y teniendo en cuenta las especificidades de las emisiones de deuda de la Unión, en particular sus volúmenes y vencimientos. A la tabla de comisiones se hará referencia en un anexo de las Condiciones Generales aplicables a los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas.

Artículo 11

Modalidades de cotización

Los requisitos mínimos de las modalidades de cotización contemplados en el artículo 8, párrafo primero, letra c), y el artículo 9, párrafo primero, letra b), se referirán a la hora de negociación, el número de cotizaciones y los diferenciales de cotización para determinados valores de deuda de la Unión y a un centro de operadores intermediarios reconocido durante el período de observación.

Artículo 12

Compromisos adicionales para los mandatos de liderazgo

Los miembros de la red de operadores primarios que cumplan los criterios establecidos en el artículo 8 podrán recibir un mandato de liderazgo de operaciones sindicadas partiendo de la evaluación de su compromiso de llevar a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

a)

en la medida de lo posible, promover la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom con una actividad de creación de mercado, contribuyendo así a la formación de precios, a la eficiencia del mercado secundario y a una ejecución ordenada de la negociación;

b)

proporcionar asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión con el fin de diseñar y aplicar los programas de empréstito y, en particular, proporcionar asesoramiento antes de la publicación del programa de financiación y en el contexto de la preparación de las operaciones de gestión de la deuda en el marco de los programas de empréstito;

c)

proporcionar a la Comisión información periódica sobre las tendencias del mercado y sobre los análisis e investigaciones relativos al funcionamiento de los mercados de renta fija y, en particular, de las agencias y emisores soberanos y supranacionales;

d)

promover y desarrollar la colocación de valores de deuda de la Unión y de Euratom en una comunidad de inversores diversificada y amplia como parte de su estrategia empresarial.

Artículo 13

Selección de la entidad sindicada

1.   Las entidades sindicadas se seleccionarán de conformidad con el capítulo 1, sección 2, punto 11.1, letra j), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.

2.   La Comisión enviará las solicitudes de propuestas a un subgrupo de miembros admisibles de la red de operadores primarios que cumplan los criterios establecidos en los artículos 8 y 12, solicitando una oferta de participación como administradores principales.

3.   La selección del subgrupo de operadores primarios admisibles a los que la Comisión enviará la solicitud de propuestas se basará en criterios cuantitativos y cualitativos objetivos, relativos a la capacidad demostrada de los operadores primarios admisibles para apoyar la emisión soberana y supranacional en los mercados primarios y secundarios, y su capacidad para distribuir valores de deuda a los inversores. Dichos criterios incluirán asimismo una evaluación de la realización de las actividades enumeradas en el artículo 12. La Comisión aplicará un criterio de rotación para garantizar que todos los miembros admisibles de la red de distribución primaria sean invitados periódicamente a responder a las solicitudes de propuestas.

4.   Las propuestas recibidas de los miembros admisibles a que se refiere el apartado 2 se evaluarán sobre la base de un conjunto adicional de criterios objetivos cualitativos y cuantitativos y con vistas a la creación de una entidad sindicada cuya composición sea la mejor combinación posible de administradores para lograr el rendimiento óptimo de una determinada operación.

5.   Los criterios para la transmisión de las solicitudes de propuestas y para la evaluación de las propuestas recibidas se comunicarán al subgrupo de miembros de la red de operadores primarios junto con la solicitud de propuestas.

6.   La Comisión podrá invitar a los operadores primarios a manifestar su interés en un mandato de coadministrador en una operación sindicada, además del mandato de administrador principal, sobre la base de las condiciones del mercado y con vistas a garantizar el rendimiento óptimo de una operación determinada. La Comisión podrá invitar a todos los operadores primarios admisibles de conformidad con el artículo 8 o a un subgrupo de ellos basado en el orden alfabético y en un mecanismo de rotación. Dicha invitación se tendrá en cuenta para al menos una operación de sindicación dentro del período cubierto por un plan de financiación establecido de conformidad con el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544.

7.   La Comisión otorgará un mandato de coadministrador a todos los operadores primarios que hayan aceptado la invitación a que se refiere el apartado 6.

CAPÍTULO 4

SOLICITUD DE ADHESIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LA LISTA DE MIEMBROS DE LA RED DE OPERADORES PRIMARIOS Y SUPERVISIÓN

Artículo 14

Solicitud de adhesión y lista de operadores primarios

1.   Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión interesadas presentarán a la Comisión una solicitud de adhesión a la red de operadores primarios cumplimentando y presentando el formulario de solicitud y la lista de control adjunta en relación con los criterios de admisión disponibles en el sitio web de la Comisión.

2.   Las solicitudes de admisión a la red de operadores primarios deberán incluir pruebas del cumplimiento de los artículos 4 y 5. Las pruebas y los justificantes que deberán adjuntarse se detallan en el formulario de solicitud y sus anexos.

3.   En caso de un formulario de solicitud incompleto, información incompleta o datos insuficientes, la Comisión podrá pedir al solicitante que presente la información adicional necesaria. Si no se facilita la información adicional necesaria en un plazo determinado, se rechazará el formulario de solicitud.

4.   El suministro de información o documentos falsos, engañosos o incorrectos durante el proceso de solicitud dará lugar a la no admisión en la red de operadores primarios o, en su caso, a la exclusión de la red de operadores primarios de conformidad con el artículo 17.

5.   En el formulario de solicitud, cada operador primario declarará aceptar las Condiciones Generales, reconociendo así su carácter vinculante y comprometiéndose con ellas.

6.   El formulario de solicitud y las Condiciones Generales irán firmados, y estas últimas también irán rubricadas en cada página por un representante debidamente autorizado del operador primario que, sobre la base de la legislación aplicable de la jurisdicción pertinente y de los documentos corporativos pertinentes, esté facultado para comprometer válidamente a dicho operador primario a efectos de la ejecución de las obligaciones y actividades previstas en las Condiciones Generales. A tal fin, se facilitará un extracto del registro mercantil pertinente al presentar el formulario de solicitud.

7.   Toda comunicación, advertencia o información relativas a la presente Decisión y a las Condiciones Generales se enviará a la dirección de notificación elegida por los operadores primarios en su formulario de solicitud y se dirigirá a la persona designada como «coordinador» en dicho formulario.

Artículo 15

Admisión a la red de operadores primarios

1.   La decisión sobre la posible inclusión de un solicitante en la lista de la red de operadores primarios se adoptará, a más tardar, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Si se pide a un solicitante que presente información adicional de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el plazo para adoptar una decisión relativa a dicho solicitante quedará suspendido hasta la fecha de presentación de dicha información adicional. Si el solicitante informa a la Comisión de que considera que la solicitud está completa, la decisión se adoptará en el plazo de dos meses. La decisión se notificará al solicitante.

2.   La decisión de no admisión deberá motivarse.

3.   La lista actualizada de miembros de la red de distribución primaria se publicará una vez al año en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Con vistas a la revisión anual, se invitará a los operadores primarios a declarar a la Comisión que siguen cumpliendo todos los criterios de admisibilidad para la adhesión establecidos en el artículo 4.

Artículo 16

Supervisión

La Comisión podrá llevar a cabo verificaciones, o designar a un tercero al efecto, destinadas a comprobar el cumplimiento de la presente Decisión por parte de los miembros de la red de operadores primarios. Los miembros de la red de operadores primarios cooperarán en estas verificaciones y facilitarán su realización, en particular proporcionando la información y los datos necesarios, así como el acceso a los mismos.

Cada miembro de la red de operadores primarios deberá:

a)

facilitar a la Comisión el límite de riesgo fijado para la actividad de negociación de los valores de deuda de la Unión y de Euratom de conformidad con las Condiciones Generales;

b)

notificar a la Comisión cualquier rebaja de la calificación crediticia por parte de las agencias de calificación crediticia de la Unión reconocidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados;

c)

notificar inmediatamente a la Comisión cualquier incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4.

Al aceptar las Condiciones Generales, el operador primario expresa su consentimiento con respecto a posibles auditorías y verificaciones relativas a los datos transmitidos a la Comisión en el marco de sus obligaciones de notificación, en particular por lo que se refiere a los datos que deben utilizarse para evaluar su rendimiento en el mercado secundario.

Artículo 17

Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios

1.   La pertenencia del operador primario a la red de operadores primarios podrá suspenderse en los siguientes casos:

a)

incoación de un procedimiento contra un operador primario a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), inciso iii);

b)

incoación de un procedimiento que pueda dar lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c);

c)

existencia de una base para la exclusión del operador primario con arreglo al artículo 136 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046;

Se invitará al operador primario, mediante una notificación previa a la suspensión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación, excepto en casos excepcionales debidamente justificados, particularmente los asociados a un riesgo para la reputación. La decisión de suspensión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de la notificación al operador primario en situación de incumplimiento. Los operadores primarios suspendidos no recibirán mandatos de liderazgo o coliderazgo durante el período de su suspensión.

La suspensión podrá levantarse a petición del operador primario suspendido. Junto con la solicitud, el operador primario presentará pruebas suficientes de que, según proceda, bien el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra a), ya ha concluido y no ha dado lugar a ninguna sanción (de la naturaleza que sea) contra el operador suspendido, o bien el procedimiento a que se refiere el apartado 1, letra b), ya ha concluido y no ha dado lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c). Las pruebas presentadas se evaluarán y se tomará una decisión en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, siempre que se hayan aportado pruebas suficientes.

2.   Los operadores primarios quedarán excluidos de la red de operadores primarios en los siguientes casos:

a)

cuando dejen de cumplir alguna de las condiciones contempladas en el artículo 4;

b)

cuando ello se derive de lo dispuesto en los artículos 135 a 142 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046;

c)

cuando incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 5, letras a) y c).

3.   En los casos previstos en el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento a la exclusión de la red de distribución primaria:

a)

se invitará al operador primario, con una notificación previa a la exclusión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación;

b)

la decisión de exclusión se notificará al operador primario; la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido.

4.   El operador primario podrá ser excluido de la red de operadores primarios en los siguientes casos:

a)

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras b), d), e) y f);

b)

comisión de una infracción contemplada en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según lo establecido en una decisión final adoptada por la autoridad competente pertinente;

c)

adopción de una decisión definitiva de la autoridad competente a raíz de cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), inciso v), o en relación con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

5.   En los casos previstos en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

el operador primario en cuestión recibirá un aviso en el que se especificarán los motivos del incumplimiento y una solicitud de presentación de observaciones y de las medidas correctoras que se proponga adoptar para restablecer o garantizar el cumplimiento de los criterios u obligaciones pertinentes, y se fijará un plazo para presentar observaciones, que no podrá ser inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación por parte del operador primario;

b)

teniendo en cuenta las observaciones presentadas y las medidas correctoras comunicadas, en su caso, podrá tomarse la decisión de excluir de la red de operadores primarios al operador primario en situación de incumplimiento;

c)

la decisión de exclusión deberá exponer los motivos en los que se basa la exclusión;

d)

la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido.

6.   La suspensión de la condición de miembro con arreglo al apartado 1, la exclusión de la condición de miembro con arreglo a los apartados 2 a 5 y la renuncia a la pertenencia a la red de operadores primarios con arreglo al artículo 7, letra e), no afectarán a los derechos y obligaciones del operador primario en cuestión en relación con los contratos celebrados antes de la fecha efectiva de exclusión, suspensión o renuncia, respectivamente.

7.   La suspensión no implicará la suspensión de las obligaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra f), y en el artículo 16.

CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Queda derogada la Decisión (UE, Euratom) 2021/625.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 19

El artículo 8, letras a) y b), de la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 seguirá aplicándose a las operaciones sindicadas que hayan comenzado antes del 1 de noviembre de 2023.

El artículo 8, párrafo primero, letras a) y b), el artículo 9, párrafo primero, letras a) y c), y el artículo 11 se aplicarán a las operaciones sindicadas que comiencen a partir del 1 de noviembre de 2023.

El artículo 8, párrafo primero, letra c), el artículo 9, párrafo primero, letra b), y el artículo 13, apartados 6 y 7, se aplicarán a las operaciones sindicadas que comiencen a partir del 1 de julio de 2024.

Artículo 20

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2021/625 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, relativa a la creación de la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 131 de 16.4.2021, p. 170).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2022/2434 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en lo que respecta al establecimiento de una estrategia de financiación diversificada como método general de empréstito (DO L 319 de 13.12.2022, p. 1).

(4)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(5)  Véase, en particular, Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Véanse, en particular, el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1), y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(7)  Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2022/2544 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2022, por la que se establecen las disposiciones para la administración y ejecución de las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda de la UE en el marco de la estrategia de financiación diversificada y las operaciones de préstamo conexas (DO L 328 de 22.12.2022, p. 109).

(8)  Decisión (UE) 2021/857 de la Comisión, de 27 de mayo de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2021/625 en lo que respecta a la inclusión de determinadas empresas de servicios de inversión en los criterios de admisibilidad para la adhesión a la red de operadores primarios de la Unión (DO L 188 de 28.5.2021, p. 103).

(9)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(10)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(11)  Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229).

(13)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).


ANEXO I

1.   Cumplimiento de la obligación de comprar una media ponderada mínima del 0,05 % de los volúmenes subastados semestralmente por la Unión y/o por Euratom

a)

Las subastas se llevarán a cabo a través de un sistema de subasta gestionado por un proveedor de subastas seleccionado por la Comisión («proveedor de subastas»).

b)

La participación en las subastas y la adquisición de valores de deuda subastados se llevarán a cabo de conformidad con las normas de subasta acordadas por el proveedor de la subasta y refrendadas por la Comisión. Los operadores primarios suscribirán las normas de subasta y las cumplirán.

c)

Todos los operadores primarios deben entender que actúan y participan en las subastas bajo su propio riesgo y que la Comisión no será responsable en modo alguno de las decisiones de ningún participante en las subastas y, en particular, de las pérdidas, directas o indirectas, que se produzcan en relación con cualquier transacción realizada por dichos participantes.

d)

Los operadores primarios adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su capacidad de participar en la subasta, y en particular de celebrar los contratos pertinentes con el proveedor de subastas, completar cualquier procedimiento o trámite necesarios para participar en las subastas y disponer de la infraestructura técnica necesaria para participar.

e)

La Comisión no asumirá ningún coste o responsabilidad frente al operador primario en relación con los contratos que se formalicen entre el proveedor de subastas y el operador primario o con la infraestructura técnica de la subasta.

f)

Los operadores primarios solo podrán quedar exentos del cumplimiento de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 5, letra a), en caso de fuerza mayor, que no incluirá, en particular, casos de mal funcionamiento o problemas técnicos relacionados con la infraestructura.

g)

Los cálculos del volumen adquirido por los operadores primarios durante el período de seis meses pertinente se ponderarán con arreglo al cuadro siguiente:

Vencimiento residual

< 3,5 meses

3,5 meses – 1 año

1 año – 4 años

4 años – 8 años

8 años – 12 años

12 años – 17 años

17 años – 23 años

> 23 años

Coeficiente

0,5

1

2,5

5,5

10

15

20

25

h)

Este período se aplicará a períodos de seis meses, de abril a septiembre y de octubre a marzo. En 2023, se aplicará el período siguiente: de enero a junio y de julio a marzo del período siguiente. El artículo 5, letra a), de la presente Decisión no se aplicará temporalmente a los operadores primarios que hayan sido admitidos en la red de operadores primarios tras el inicio del período de seis meses definido en la letra h). Se comenzará a aplicar al final del período de seis meses siguientes a la fecha en la que el operador primario haya sido admitido en la red de operadores primarios.

2.   Obligaciones de información

a)

Los operadores primarios presentarán, cuando se les solicite, información sobre el límite de riesgo que hayan fijado, a efectos de su propia gestión de posiciones, para la actividad de negociación de los valores de deuda de la Unión y de Euratom, así como sobre la medida en que se utiliza dicho límite. La información que deberá presentarse se especificará en la solicitud.

b)

Los operadores primarios informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que sean objeto de una mejora o una degradación de su calificación crediticia por parte de una de las agencias de calificación externas reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

c)

Los operadores primarios notificarán sin demora a la Comisión el incumplimiento de cualquiera de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4.

d)

Los operadores primarios comunicarán a la Comisión cualquier cambio en los datos de contacto comunicados a través del formulario de solicitud utilizando la plantilla adjunta a dicho formulario en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que el cambio haya surtido efecto.

e)

Los operadores primarios transmitirán a la Comisión, a petición de esta, cualquier información pertinente para la ejecución de sus actividades de operador primario, en particular sobre sus actividades en el mercado primario o secundario relacionadas con los valores de deuda de la Unión y de Euratom.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Tabla de correspondencias

Decisión (UE, Euratom) 2021/625

La presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículos 18 y 19

Artículo 17

Artículo 20


Corrección de errores

4.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 196/61


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 186 de 25 de julio de 2023 )

En la página 11, en el anexo I, bajo el título «Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea»:

donde dice:

«CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA»,

debe decir:

«CHEQUIA

https://fau.gov.cz/en/international-sanctions

DINAMARCA».