ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

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Edición en lengua española

Legislación

66.° año
1 de agosto de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 de la Comisión, de 20 de abril de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas y al tratamiento de dichas posiciones a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y del requisito en materia de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método de modelos internos alternativos ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1578 de la Comisión, de 20 de abril de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos aplicables al método interno o a las fuentes externas utilizados en el marco del modelo interno de riesgo de impago para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1579 de la Comisión, de 31 de julio de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre precios agrícolas ( 1 )

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1577 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2023

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas y al tratamiento de dichas posiciones a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y del requisito en materia de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método de modelos internos alternativos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325, apartado 9, párrafo tercero, su artículo 325 ter septies, apartado 9, párrafo tercero, y su artículo 325 ter octies, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Teniendo en cuenta las diferentes medidas del valor aplicables a las posiciones de la cartera de inversión, es necesario precisar si las entidades deben utilizar el valor contable o el valor razonable de dichas posiciones como base para calcular, con arreglo al método estándar alternativo o al método de modelos internos alternativos establecidos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio, al riesgo de materias primas o a ambos.

(2)

Dado que el valor de las posiciones de la cartera de inversión no depende únicamente de factores de riesgo de mercado, no debe exigirse a las entidades que lleven a cabo una valoración diaria de dichas posiciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo. En lugar de ello, las entidades deben reflejar en el valor de esas posiciones utilizado como base de cálculo únicamente las variaciones asociadas a los componentes de riesgo de tipo de cambio de dichas posiciones.

(3)

A fin de garantizar la coherencia con las prácticas contables, las entidades deben utilizar el último valor contable disponible de una posición de la cartera de inversión como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo. No obstante, el valor razonable de esas posiciones también se considera una base adecuada de cálculo de los requisitos de fondos propios. Por lo tanto, procede autorizar a las entidades a utilizar como base para ese cálculo el valor razonable, en lugar del último valor contable disponible, si valoran todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo con una periodicidad trimestral.

(4)

A fin de limitar cualquier posible presentación incorrecta del riesgo de tipo de cambio en la cartera de inversión, conviene que la frecuencia con la que se exige a las entidades que actualicen la base utilizada para reflejar las variaciones en los factores de riesgo de tipo de cambio sea mensual. Esa frecuencia es proporcionada, en particular en comparación con la frecuencia diaria con la que se exige a las entidades que actualicen los factores de riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos.

(5)

Teniendo en cuenta que algunas posiciones en divisas de la cartera de inversión podrían proceder de elementos no monetarios cuyo valor no se actualiza en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio, es necesario establecer un tratamiento específico para armonizar el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio con respecto a dichos elementos con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(6)

En consonancia con las normas internacionales de contabilidad, para el cálculo de los requisitos de fondos propios, las entidades suelen estar obligadas a valorar sus instrumentos financieros expuestos al riesgo de materias primas al valor razonable. No obstante, cuando una entidad tiene la posesión física de una materia prima y no utiliza el valor razonable de esa posición a efectos contables, debe utilizar dicho valor como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, ya que garantiza una aplicación precisa y sencilla del método estándar alternativo. Además, la utilización del valor razonable como base de cálculo permite a las entidades reconocer con exactitud las coberturas y los efectos de diversificación entre las posiciones mantenidas en la cartera de inversión y las mantenidas en la cartera de negociación. Esta base debe actualizarse mensualmente, garantizando así un enfoque proporcionado, en particular en comparación con la frecuencia diaria con la que las entidades están obligadas a actualizar los factores de riesgo de materias primas con arreglo al método de modelos internos alternativos.

(7)

El marco general de regulación en lo que atañe a la valoración de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo al método de modelos internos alternativos debe armonizarse con el marco de regulación establecido en lo que respecta al método estándar alternativo, teniendo en cuenta que puede haber mesas de negociación cuyas posiciones se capitalicen mediante el método estándar alternativo en un trimestre y mediante el método de modelos internos alternativos en otro trimestre. Sin embargo, es necesario especificar que, a diferencia del método estándar alternativo, el método de modelos internos alternativos requiere un cálculo diario de las cifras.

(8)

A efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y de atribución de pérdidas y ganancias establecidos, respectivamente, en los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el marco del método de modelos internos alternativos, es necesario especificar la manera en que las entidades deben calcular las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera, concretamente en relación con el valor de las posiciones de su cartera de inversión. Por lo tanto, atendiendo a las características específicas de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, es necesario especificar la manera en que debe aplicarse a dichas posiciones el Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 de la Comisión (2).

(9)

Con vistas a garantizar la coherencia con el alcance de los riesgos reflejados en el modelo de medición de riesgos, las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera solo deben reflejar, en general, las variaciones relacionadas con los factores de riesgo de mercado. Sin embargo, podría resultar difícil aislar las variaciones relacionadas con el riesgo de tipo de cambio y de materias primas en el caso de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas y de las posiciones de la cartera de inversión que no varían linealmente con las fluctuaciones del tipo de cambio, por lo que conviene autorizar a las entidades a reflejar en las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera las variaciones relacionadas con todos los componentes que determinan el valor de dichas posiciones de la cartera de inversión.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas entre sí, ya que se refieren en su totalidad al tratamiento de las posiciones de la cartera de inversión que están sujetas al riesgo de tipo de cambio, al riesgo de materias primas, o a ambos. A fin de garantizar la coherencia entre dichas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y para facilitar el acceso a las mismas y su visión global por parte de las personas sujetas a las obligaciones que en ellas se establecen, procede incluirlas en un único Reglamento.

(11)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(12)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo

1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.

3.   Las entidades actualizarán el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2 como mínimo mensualmente, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.

4.   Las entidades identificarán la moneda de denominación del elemento como la divisa cuya depreciación frente a su moneda de referencia daría lugar al mayor deterioro del valor del elemento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el elemento no se valore a su valor razonable;

b)

que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio;

c)

que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia.

Cuando las entidades calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, identificarán la moneda de denominación de un elemento como la moneda de referencia de la entidad que reconoce dicho elemento en sus estados financieros individuales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el elemento no se valore a su valor razonable;

b)

que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio;

c)

que la moneda de referencia de la entidad difiera de la de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales;

d)

que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.

5.   El valor de la sensibilidad delta en conexión con el riesgo de tipo de cambio, calculado de conformidad con el artículo 325 novodecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondiente a los elementos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo equivaldrá al valor que tengan dichos elementos en la moneda de denominación determinada con arreglo a dicho apartado, multiplicado por el tipo de cambio al contado entre la moneda de denominación y la moneda de referencia de la entidad.

Artículo 2

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas con arreglo al método estándar alternativo

Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor razonable disponible de dichas posiciones.

Las entidades valorarán dichas posiciones al valor razonable como mínimo mensualmente.

Artículo 3

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos

1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.

3.   Las entidades actualizarán diariamente el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.

4.   Cuando actualicen diariamente el último valor disponible de una posición de la cartera de inversión, las entidades deberán actualizar el valor de todos los factores de riesgo de las posiciones para las que se hayan acogido a la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.

5.   Cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento en relación con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.

6.   Las entidades reflejarán en su modelo de medición del riesgo el riesgo de deterioro del valor debido a variaciones en los tipos de cambio pertinentes que conlleven los elementos sujetos a ese riesgo, cuando dichos elementos no se valoren al valor razonable y sus valores contables no se actualicen en cada fecha de presentación de información para reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.

Artículo 4

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos

1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor razonable disponible de dichas posiciones. Las entidades valorarán dichas posiciones al valor razonable diariamente.

2.   Por lo que respecta a las posiciones de la cartera de inversión sujetas exclusivamente al riesgo de materias primas, cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de materias primas a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.

3.   Por lo que respecta a las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas y al riesgo de tipo de cambio, cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a las categorías de factores de riesgo general de materias primas o de tipos de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.

Artículo 5

Cálculo de las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera relacionadas con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, o a ambos, con arreglo al artículo 325 ter septies y al artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, las entidades que calculen las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera a que se refieren los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio calcularán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies de dicho Reglamento utilizando el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizando el componente que refleje el riesgo de tipo de cambio de dicha posición.

Cuando el valor de una posición de la cartera de inversión no varíe linealmente con las fluctuaciones de un tipo de cambio al que esté sujeta, las entidades podrán calcular el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizando todos los componentes que la entidad utilice para valorar dicha posición.

Cuando apliquen el párrafo segundo, las entidades lo harán de manera sistemática para todas las posiciones de la mesa de negociación que no varíen linealmente con las fluctuaciones de un tipo de cambio al que estén sujetas dichas posiciones.

2.   No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, las entidades que calculen las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera a que se refieren los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio calcularán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies de dicho Reglamento con arreglo a uno de los siguientes métodos:

a)

las entidades utilizarán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizarán únicamente los componentes que reflejen el riesgo de tipo de cambio y de materias primas;

b)

las entidades utilizarán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizarán todos los componentes que utilicen para valorar dicha posición.

Cuando apliquen el párrafo primero, las entidades lo harán de manera sistemática para todas las posiciones de la mesa de negociación sujetas al riesgo de materias primas.

3.   Las entidades aplicarán los apartados 1 y 2 únicamente a las posiciones de la cartera de inversión que estén incluidas en la cartera tanto el día del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como el día siguiente al del cálculo de dicho valor en riesgo.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2059 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los detalles técnicos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y atribución de pérdidas y ganancias con arreglo a los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (DO L 276 de 26.10.2022, p. 47).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


1.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1578 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2023

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos aplicables al método interno o a las fuentes externas utilizados en el marco del modelo interno de riesgo de impago para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 ter septdecies, apartado 12, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra e), y apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago o las pérdidas en caso de impago de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 1, de dicho Reglamento a efectos del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito desarrollen un método interno o utilicen fuentes externas para estimar dichas probabilidades de impago y pérdidas en caso de impago a efectos del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento. A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre las entidades de la Unión, los requisitos aplicables a dicho método interno deben ser los mismos que los que se aplican a los métodos utilizados por las entidades que no hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago o las pérdidas en caso de impago de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento. No obstante, puede haber casos en los que, a efectos del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades no puedan basarse en fuentes de datos externas ni aplicar razonablemente sus modelos de conformidad con los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por no disponer de datos de cálculo o porque ello exija un esfuerzo desproporcionado. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos específicos que permitan que el método interno utilizado por las entidades a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, o de partes de los mismos, cubra adecuadamente todos esos casos. Esos requisitos específicos deben garantizar resultados prudentes. Al mismo tiempo, esos requisitos deben satisfacer necesidades específicas en términos de oportunidad y flexibilidad, en particular en situaciones en que las posiciones frente a determinados emisores sean tan reducidas que no exijan un método complejo y, por tanto, resulte más conveniente aplicar un método más sencillo.

(2)

Los requisitos específicos deben aplicarse únicamente en caso necesario, es decir, solo cuando las entidades no puedan basarse en fuentes de datos externas ni aplicar razonablemente modelos que cumplan los requisitos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Por consiguiente, procede establecer condiciones para asegurarse de que no existen otras fuentes para la estimación de las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago, y de que los casos en que las entidades no pueden basarse en fuentes externas ni utilizar razonablemente sus modelos no representan una proporción excesiva en sus carteras habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades deben evaluar esas condiciones con la suficiente frecuencia para tener en cuenta posibles cambios, por ejemplo cambios en la disponibilidad de fuentes de datos externas, y en función de la frecuencia con la que se notifican los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(3)

A fin de que las entidades puedan tener en cuenta las características de las posiciones correspondientes a diferentes emisores, en particular la importancia y los períodos de tenencia de dichas posiciones, resulta oportuno autorizarlas a desarrollar métodos internos para la estimación de las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago que consten de diferentes partes, a fin de cubrir esas distintas posiciones.

(4)

Es necesario garantizar que el riesgo de impago de los diversos emisores esté suficientemente capitalizado. Por lo tanto, conviene que las estimaciones de las probabilidades de impago y de las pérdidas en caso de impago basadas en un método interno, o en una parte del mismo, sean suficientemente prudentes, con respecto a otros métodos y fuentes utilizados por las entidades. A tal fin, es necesario especificar las condiciones en las que las estimaciones de las probabilidades de impago y de las pérdidas en caso de impago se considerarán suficientemente prudentes. En particular, en aquellos casos en que las entidades no puedan basarse en fuentes externas de datos ni aplicar razonablemente sus modelos, conviene fijar límites a los valores que pueden adoptar dichas estimaciones.

(5)

Las entidades que utilicen fuentes externas para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago deben revisar periódicamente, en el marco de la validación del modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones que realicen, a fin de cerciorarse de que siguen siendo adecuadas para las carteras de las entidades. Las entidades que utilicen varias fuentes externas deben establecer una jerarquía entre estas fuentes a fin de garantizar que su uso en el modelo interno de riesgo de impago sea globalmente coherente. Por otro lado, es posible que las entidades que utilicen fuentes externas para estimar las probabilidades de impago tengan que seguir una serie de etapas y procedimientos antes de poder contar con estimaciones efectivas de las probabilidades de impago. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos con vistas a garantizar que el método utilizado para elaborar estimaciones de las probabilidades de impago a partir de fuentes externas sea conceptualmente sólido, de modo que dé lugar a estimaciones precisas y coherentes que no estén sesgadas.

(6)

El artículo 325 ter septdecies, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige a las entidades que documenten sus modelos internos de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes. Para ayudar a las autoridades competentes a garantizar el cumplimiento de ese requisito general de documentación, es necesario especificar el modo en que debe aplicarse a los métodos internos o a las fuentes externas utilizados en el marco del modelo interno de riesgo de impago para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(8)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos aplicables al método interno para la estimación de las probabilidades de impago

1.   El método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las probabilidades de impago, de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberá cumplir los mismos requisitos que los que se aplican a los métodos utilizados por las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las probabilidades de impago deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 o 4, según proceda, cuando, respecto de un emisor determinado, se satisfagan trimestralmente todas las condiciones siguientes:

a)

que no se disponga ya de fuentes externas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 a fin de estimar las probabilidades de impago de ese emisor;

b)

que el uso de un método interno, o de una parte del mismo, que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1:

i)

no sea factible debido a la falta de datos de cálculo en relación con ese emisor, o

ii)

sea desproporcionado en relación con la importancia o el período de tenencia de las posiciones correspondientes frente a ese emisor, sobre la base de la estrategia de negociación adoptada para tales posiciones;

c)

que el valor de «m», calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 5, sea cualquiera de los siguientes:

i)

inferior o igual al 10 %,

ii)

superior al 10 %, y la entidad lleve a cabo todo lo siguiente:

1)

investigue si se dispone de fuentes externas adicionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 y las utilice para reducir el valor de «m» a un valor inferior o igual al 10 %;

2)

efectúe un análisis de sensibilidad y de escenarios para evaluar la solidez cualitativa y cuantitativa del método interno o de la pertinente parte del mismo.

A efectos del análisis de sensibilidad a que se refiere la letra c), inciso ii), punto 2, la entidad evaluará la sensibilidad de los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con todas las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento. A tal fin, la entidad asignará a los emisores cubiertos, en el momento del cálculo mediante el método interno, o la parte del mismo, que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 o 4, según proceda, un grado de calificación superior y otro inferior al utilizado para atenerse a los requisitos establecidos en dichos apartados.

3.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a un determinado emisor una estimación de la probabilidad de impago igual o superior al máximo de los siguientes valores:

a)

la probabilidad de impago más elevada asignada a los emisores de grado de inversión de las posiciones que entren en el ámbito del modelo interno de riesgo de impago de la entidad y en relación con los cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2;

b)

la media ponderada por igual de las probabilidades de impago asignadas a los emisores de las posiciones que entren en el ámbito del modelo interno de riesgo de impago de la entidad y en relación con los cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

A efectos de la letra b), las entidades podrán excluir a los emisores en situación de impago al calcular la media ponderada por igual de las probabilidades de impago, cuando puedan garantizar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 respecto de dichos emisores en situación de impago.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago disminuyan a medida que aumente el valor de la probabilidad de impago asignada a un emisor determinado, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a dicho emisor una estimación de la probabilidad de impago igual o inferior al valor asignado de conformidad con el apartado 3, letra b).

5.   A efectos del apartado 2, letra c), las entidades calcularán el valor de «m» con arreglo a la fórmula siguiente:

Formula

,

donde:

DRC(totalidad)

=

requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la totalidad de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento;

DRC(otros métodos y fuentes externas)

=

requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos exclusivamente a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento correspondientes a los emisores respecto de los cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 2

Requisitos aplicables a las fuentes externas para la estimación de las probabilidades de impago

1.   Cuando utilicen fuentes externas para estimar las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades validarán periódicamente, de conformidad con el artículo 325 ter undecies, apartado 2, y el artículo 325 ter septdecies, apartado 7, de ese mismo Reglamento, las estimaciones de las probabilidades de impago con vistas a su utilización en el modelo interno de riesgo de impago.

2.   Las entidades obtendrán las estimaciones de las probabilidades de impago de fuentes externas utilizando un método que sea conceptualmente sólido y que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4.

3.   Las entidades que utilicen varias fuentes externas establecerán una jerarquía entre estas fuentes.

4.   Antes de aplicar el límite mínimo a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades velarán por que el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

el método, basado en la escala de grados de deudores utilizada, cuando dicha escala también pueda ser continua, proporcionará estimaciones de las probabilidades de impago correspondientes al horizonte temporal aplicable a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que las estimaciones de las probabilidades de impago se consideren exactas respecto de todos los grados de deudores una vez analizado el margen esperado de errores de estimación,

ii)

que las estimaciones de las probabilidades de impago guarden coherencia entre los distintos grados de deudores,

iii)

que las estimaciones de las probabilidades de impago ofrezcan una diferenciación significativa del riesgo y aumenten estrictamente a medida que disminuya la solvencia del deudor,

iv)

que los valores de las estimaciones de las probabilidades de impago no se fijen en cero para un grado de deudores únicamente porque en el pasado no se hayan observado impagos respecto de dicho grado de deudores;

b)

cuando las estimaciones de las probabilidades de impago resultantes del método no se obtengan utilizando también los precios actuales de mercado, las entidades analizarán cualquier diferencia que observen entre esas estimaciones y las estimaciones obtenidas utilizando también los precios actuales de mercado, tal como se contempla en el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Artículo 3

Requisitos aplicables al método interno para la estimación de las pérdidas en caso de impago

1.   El método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las pérdidas en caso de impago, de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberá cumplir los mismos requisitos que los que se aplican a los métodos utilizados por las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las pérdidas en caso de impago de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las pérdidas en caso de impago deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 o 4, según proceda, cuando, respecto de una posición determinada, se satisfagan trimestralmente todas las condiciones siguientes:

a)

que no se disponga ya de fuentes externas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 para estimar las pérdidas en caso de impago de esa posición;

b)

que el uso de un método interno, o de una parte del mismo, que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1:

i)

no sea factible debido a la falta de datos de cálculo en relación con esa posición, o

ii)

sea desproporcionado en relación con la importancia o el período de tenencia de dicha posición, sobre la base de la estrategia de negociación adoptada para esa posición;

c)

que el valor de «m», calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 5, sea cualquiera de los siguientes:

i)

inferior o igual al 10 %,

ii)

superior al 10 %, y la entidad investigue si se dispone de fuentes externas adicionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 y las utilice para reducir el valor de «m» a un valor inferior o igual al 10 %.

3.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a una determinada posición una estimación de la pérdida en caso de impago igual o superior a lo siguiente:

a)

el 75 % para las posiciones de deuda subordinada;

b)

el 45 % para las posiciones de deuda no garantizada de rango superior;

c)

el 11,25 % para las posiciones en bonos garantizados;

d)

el 25 % para las demás posiciones.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago disminuyan a medida que aumente el valor de la pérdida en caso de impago asignada a una posición determinada, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a dicha posición una estimación de la pérdida en caso de impago igual o inferior a los valores establecidos en el apartado 3.

5.   A efectos del apartado 2, letra c), las entidades calcularán el valor de «m» de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 1, apartado 5, donde DRC (otros métodos y fuentes externas) representa los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos exclusivamente a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento respecto de las cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 4

Requisitos aplicables a las fuentes externas para la estimación de las pérdidas en caso de impago

1.   Cuando utilicen fuentes externas para estimar las pérdidas en caso de impago de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades validarán periódicamente, de conformidad con el artículo 325 ter undecies, apartado 2, y el artículo 325 ter septdecies, apartado 7, de ese mismo Reglamento, las estimaciones de las pérdidas en caso de impago con vistas a su utilización en el modelo interno de riesgo de impago.

2.   Las entidades que utilicen varias fuentes externas establecerán una jerarquía entre estas fuentes.

Artículo 5

Documentación

1.   Las entidades que utilicen un método interno, o una parte del mismo, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, o en el artículo 3, apartado 2, documentarán, respecto de todos los emisores y posiciones contemplados en dichos artículos, lo siguiente:

a)

que no se dispone de fuentes externas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 o en el artículo 4, según proceda, para estimar las probabilidades de impago de dichos emisores y las pérdidas en caso de impago de dichas posiciones, respectivamente;

b)

que la utilización de un método interno que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, para estimar las probabilidades de impago de dichos emisores, o los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, para estimar las pérdidas en caso de impago de dichas posiciones, respectivamente, no sería factible debido a la falta de datos de cálculo, o resultaría desproporcionada en relación con la importancia o el período de tenencia con arreglo a la estrategia de negociación adoptada respecto de dichos emisores o posiciones;

c)

los valores de «m», calculados con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 1, apartado 5, y en el artículo 3, apartado 5.

2.   Las entidades llevarán un inventario actualizado de las fuentes externas de datos utilizadas a efectos de los artículos 2 y 4, que incluirá todos los elementos siguientes:

a)

una descripción de los métodos utilizados para obtener estimaciones de las probabilidades de impago procedentes de fuentes externas, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2;

b)

la documentación y la justificación subyacente cuando la entidad haya identificado términos, información o hipótesis diferentes a la hora de contabilizar las pérdidas crediticias esperadas y las estimaciones de las probabilidades de impago procedentes de fuentes externas para las exposiciones con cubiertas por el modelo interno de riesgo de impago, con el fin de garantizar una buena gestión del riesgo de crédito, según lo aprobado por la alta dirección;

c)

una descripción de los métodos utilizados para obtener estimaciones de las pérdidas en caso de impago procedentes de fuentes externas, de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

d)

los resultados de la validación realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1;

e)

la jerarquía de las fuentes externas utilizadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, apartado 2.

A efectos de la letra a), cuando las estimaciones de las probabilidades de impago difieran de las utilizadas en los métodos internos de gestión de riesgos de las entidades y dichas diferencias no se deban a los requisitos establecidos en el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas diferencias se incluirán en la descripción de los métodos.

A efectos de la letra c), cuando las estimaciones de las pérdidas en caso de impago difieran de las utilizadas en los métodos internos de gestión de riesgos de las entidades y dichas diferencias no se deban a los requisitos establecidos en el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas diferencias se incluirán en la descripción de los métodos.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


1.8.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1579 DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 2023

por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre precios agrícolas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 10, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/2379 establece un marco integrado para desarrollar, elaborar y la difundir estadísticas europeas en relación con los insumos y los productos agrícolas.

(2)

Es necesario especificar los requisitos en materia de datos para la elaboración de estadísticas sobre insumos y productos agrícolas en lo que se refiere a las estadísticas sobre precios agrícolas, a fin de ofrecer datos comparables entre los Estados miembros y lograr la armonización.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 10, del Reglamento (UE) 2022/2379, los actos de ejecución que definan los conjuntos de datos que deban transmitirse a la Comisión han de especificar los elementos técnicos de los datos que deben facilitarse cuando proceda, como la lista de variables, las descripciones de las variables, las unidades de observación, las normas metodológicas que deben aplicarse y los plazos para la transmisión de los datos.

(4)

Es necesario especificar las variables para las que se requiere la dimensión regional, ya que esta solo es necesaria para algunas variables.

(5)

Deben especificarse con más detalle los períodos de referencia mencionados en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2379.

(6)

A fin de obtener unos resultados fiables y comparables de todos los Estados miembros, debe establecerse y mantenerse un marco metodológico común para la elaboración de las estadísticas sobre precios agrícolas.

(7)

Los índices de precios agrícolas son datos de referencia necesarios para las cuentas económicas de la agricultura, tal como se especifica en el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, por lo tanto, las unidades de observación deben entrar en el ámbito de aplicación de este último Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos en materia de datos

Los Estados miembros facilitarán datos sobre el ámbito de las estadísticas sobre precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2022/2379 en forma de conjuntos de datos agregados. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al nivel geográfico requerido.

Artículo 2

Conjuntos de datos

1.

El contenido de los datos de los conjuntos de datos se especifica en:

a)

el anexo I para el tema i), índices de precios agrícolas, para los temas detallados:

i)

índices tempranos y alcanzados;

ii)

ponderaciones e índices con nueva base;

b)

el anexo II para el tema ii), precios absolutos de los insumos, para los temas detallados:

i)

abonos;

ii)

piensos;

iii)

energía;

c)

el anexo III para el tema iii), precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas, para los temas detallados:

i)

precios de las tierras agrícolas;

ii)

cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas.

2.

Para cada conjunto de datos, la sección I especifica:

a)

una descripción del contenido de los datos;

b)

las variables que deben facilitarse a nivel nacional y, en su caso, regional;

c)

los plazos para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat);

d)

los períodos de referencia.

3.

Para cada conjunto de datos, la sección II especifica:

a)

una descripción de las unidades de medida;

b)

los requisitos técnicos relacionados con las variables.

Artículo 3

Especificaciones metodológicas

Las especificaciones metodológicas relativas a cada uno de los conjuntos de datos de los anexos I, II y III figuran en el anexo IV.

Artículo 4

Unidades de observación

Las unidades de observación para las estadísticas sobre los temas «Índices de precios agrícolas» y «Precios absolutos de los insumos» son las unidades de la rama de actividad agraria que negocian bienes y servicios, o sus contrapartes en las operaciones. La rama de actividad agraria está compuesta por explotaciones agrícolas, agrupaciones de productores de vino y aceite de oliva, y unidades especializadas que proporcionan a estas empresas una combinación de maquinaria, materiales y mano de obra con los que realizar trabajos por contrato.

Las unidades de observación para el tema «Precios y cánones de arrendamientos de tierras agrícolas» son principalmente personas o empresas que participan en las operaciones de venta o arrendamiento de tierras para uso agrícola, incluidos los proveedores de servicios.

Artículo 5

Descripciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las descripciones de términos que figuran en el anexo V.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 315 de 7.12.2022, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


ANEXO I

Índices de precios agrícolas

Conjunto de datos 1

Índices de precios agrícolas

Ámbito:

c.

Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema:

i.

Índices de precios agrícolas

Temas detallados:

i.1

Índices tempranos y alcanzados

 

i.2

Ponderaciones e índices con nueva base

Sección I

Contenido de los datos

Los datos proporcionarán índices de precios agrícolas que representen la evolución de los precios de los productos agrícolas y de los insumos en el Estado miembro durante el período de referencia, en comparación con el año de base, así como los datos que permitan efectuar cambios de base en dichos índices. Se trata de las ponderaciones (valores de ponderación) y los índices con nueva base.

Producto o insumo

Frecuencia

Trimestral

Anual

Cada 5 años

Período de referencia

Primer trimestre

Segundo trimestre

Tercer trimestre

Cuarto trimestre

Año N

Año B

Plazos

15 de mayo del año N

15 de agosto del año N

15 de noviembre del año N

15 de febrero del año N + 1

15 de noviembre del año N

1 de marzo del año N + 1

15 de julio del año N + 1

30 de septiembre del año B + 3

31 de diciembre del año B + 3

Productos agrícolas

 

CEREALES (incluidas semillas)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Trigo y escanda

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Trigo blando y escanda

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Trigo duro

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Centeno y mezclas de cereales de invierno (morcajo)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Cebada

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Cebada forrajera

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Cebada para cerveza

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Avena y mezcla de cereales de verano

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Maíz (grano)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Arroz

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otros cereales

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

CULTIVOS INDUSTRIALES

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Semillas y frutos oleaginosos (incluidas semillas)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Semillas de colza y nabina

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Girasol

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Soja

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros productos oleaginosos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Cultivos proteaginosos (incluidas semillas)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Tabaco crudo

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Remolacha azucarera

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otros cultivos industriales

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Cultivos fibrosos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Lúpulo

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros cultivos industriales: los demás

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

PLANTAS FORRAJERAS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Maíz forrajero

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Raíces y tubérculos forrajeros (incluida la remolacha forrajera)

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otras plantas forrajeras

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Heno

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Paja

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Forraje ensilado

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otras plantas forrajeras las demás

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

HORTALIZAS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Hortalizas frescas (incluidos los melones)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Coliflores

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Tomates

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otras hortalizas frescas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Coles

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Lechugas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Espinacas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Pepinos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Zanahorias

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Cebollas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Alubias frescas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Legumbres frescas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Guisantes frescos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Otras hortalizas frescas: las demás

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Plantas y flores

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

PATATAS (incluidas semillas)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Patatas de consumo

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Patatas tempranas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Patatas no tempranas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Patatas de siembra

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Las demás patatas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

FRUTOS Y FRUTAS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Frutas frescas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Manzanas para consumo en fresco

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Manzanas para consumo en fresco

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Melocotones

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otras frutas frescas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Cerezas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Ciruelas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Fresas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Frutos secos y frutas desecadas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

 

Frutos secos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

 

Frutas desecadas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Otras frutas frescas: las demás

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Cítricos

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Naranjas dulces

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Mandarinas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Limones y limas ácidas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros cítricos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Uvas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Uvas de mesa

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Las demás uvas, frescas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Aceitunas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Aceitunas de mesa

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros tipos de aceitunas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

VINO

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

DOP e IGP

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

DOP

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

IGP

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otros vinos distintos de las DOP e IGP

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

ACEITE DE OLIVA

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

OTROS PRODUCTOS VEGETALES

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Materias trenzables

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Semillas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otros productos vegetales: los demás

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

CULTIVOS TOTALES, incluidas las frutas y las hortalizas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

CULTIVOS TOTALES, sin incluir las frutas y las hortalizas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

GANADO

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Bovinos vivos

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Bovinos excepto terneros

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Terneros

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Porcinos vivos

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Ovinos y caprinos vivos

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Aves de corral vivas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Pollos (especie)

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otras aves de corral

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Otro ganado

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Leche o leche cruda

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Leche cruda de vaca

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Los demás tipos de leche

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Huevos

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

Otros productos de origen animal

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

TOTAL DE GANADO Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

TOTAL DE CULTIVOS AGRÍCOLAS, incluidas las frutas y las hortalizas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

TOTAL DE CULTIVOS AGRÍCOLAS, sin incluir las frutas y las hortalizas

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

Bienes y servicios consumidos en la agricultura (insumo 1)

BIENES Y SERVICIOS CONSUMIDOS ACTUALMENTE EN LA AGRICULTURA (INSUMO 1)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

SEMILLAS Y PLANTAS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

ENERGÍA, LUBRICANTES

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Electricidad

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Combustibles para calefacción

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Carburantes de automoción

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Lubricantes y otros productos energéticos distintos de la electricidad, los combustibles para calefacción y los carburantes de automoción

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

FERTILIZANTES Y ENMIENDAS DEL SUELO

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Abonos simples

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Abonos nitrogenados

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Abonos fosfatados

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Abonos potásicos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Abonos compuestos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Abonos NP

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Abonos PK

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Abonos NPK

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otros fertilizantes y enmiendas del suelo

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

PRODUCTOS FITOSANITARIOS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Fungicidas y bactericidas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Insecticidas y acaricidas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Otros productos fitosanitarios

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

GASTOS VETERINARIOS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

ALIMENTACIÓN DEL GANADO

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Piensos naturales

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Cereales y subproductos de la molturación

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Tortas oleaginosas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Productos de origen animal

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros piensos simples

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

Piensos compuestos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Piensos compuestos para terneros

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Piensos compuestos para bovinos, excepto terneros

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Piensos compuestos para porcinos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Piensos compuestos para aves de corral

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros piensos compuestos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

MANTENIMIENTO DEL MATERIAL

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

OTROS BIENES Y SERVICIOS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

Bienes y servicios que contribuyen a la inversión agrícola (insumo 2)

BIENES Y SERVICIOS QUE CONTRIBUYEN A LA INVERSIÓN AGRÍCOLA (INSUMO 2)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

MATERIALES

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

MAQUINARIA Y OTROS EQUIPOS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Motobinadoras y otros equipos de dos ruedas

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Maquinaria y equipos para el cultivo

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Maquinaria y equipos para la cosecha

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Maquinaria e instalaciones de la explotación agraria

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Maquinaria e instalaciones de la explotación para la producción agrícola

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Maquinaria e instalaciones de la explotación para la producción animal

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

 

Otra maquinaria y otras instalaciones de la explotación agraria

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

EQUIPOS DE TRANSPORTE

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Tractores

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

 

Otros vehículos

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

EDIFICIOS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

EDIFICIOS (NO RESIDENCIALES) DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

 

OTRAS OBRAS, EXCEPTO LAS MEJORAS DEL TERRENO (OTROS EDIFICIOS, ESTRUCTURAS, ETC.).

QI

QI

QI

QI

-

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

LOS DEMÁS

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

 

TOTAL DE INSUMOS (INSUMO 1 + INSUMO 2)

QI

QI

QI

QI

AI

AI

AI, QI

QW, AW

QI, AI

N

:

año civil al que se refieren los datos

B

:

año de base

AI

:

índices anuales, B = 100

QI

:

índices trimestrales, B = 100

AW

:

valores de ponderación anuales (en millones de la moneda nacional)

QW

:

valores de ponderación trimestrales (en millones de la moneda nacional)

Nivel geográfico

:

nivel nacional

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Índices de precios agrícolas: índice, fijado en 100 para el año de base

Valores de ponderación: en millones de la moneda nacional

Requisitos técnicos relacionados con las variables

En el anexo IV figuran las especificaciones metodológicas detalladas que deben aplicarse.

Un índice anual de una categoría es la media ponderada de los cuatro índices trimestrales correspondientes de la misma categoría. Para establecer este resultado se utilizan los valores de ponderación trimestrales.

Los índices agregados serán el resultado de la media ponderada de los índices más detallados al siguiente nivel de la clasificación, ponderados por sus valores de ponderación.

Los índices se actualizarán cada cinco años, de modo que los índices de precios agrícolas puedan volver a calcularse tomando como referencia los precios y los valores de ponderación de un nuevo año base (años que terminan con 0 o 5).


ANEXO II

Precios absolutos de los insumos

Conjunto de datos 1

Abonos

Ámbito:

c.

Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema:

ii.

Precios absolutos de los insumos

Tema detallado:

ii.1

Abonos

Sección I

Contenido de los datos

El conjunto de datos se referirá a los precios medios de compra de los productos fertilizantes y los correspondientes valores de ponderación por país.

Tipos de abonos y su presentación

Plazo

31 de mayo del año N + 1

31 de diciembre del año B + 1

Abonos nitrogenados

 

 

 

 

Sulfato amónico 16-26 % (SA)

Granulado

AP

AW

Cristalizado

AP

AW

 

Nitrato de amonio y de calcio 22-32 % (NAC)

Todas las presentaciones

AP

AW

 

Nitrato de amonio 28-38 % (NA)

Granulado

AP

AW

 

Nitrato de amonio (NA-24S) 20-30 % N + S

Granulado

AP

AW

 

Urea (AUS) 46 %

Granulado

AP

AW

En perlas

AP

AW

 

Nitrato de amonio y urea (NAU) 27-37 %

Solución

AP

AW

 

Nitrato de amonio y urea + S (NAU-26S) 22-32 % N + S

Solución

AP

AW

Abonos fosfatados

 

 

 

 

Superfosfato simple (SFS) por debajo del 25 %

Todas las presentaciones

AP

AW

 

Superfosfato triple (SFT) por encima del 40 %

Todas las presentaciones

AP

AW

Abonos potásicos

 

 

 

 

Cloruro potásico (KCl) 55-65 %

Granulado/compactado

AP

AW

En perlas

AP

AW

 

Sulfato potásico (K2SO4) 45-55 %

Todas las presentaciones

AP

AW

N

:

año civil al que se refieren los datos

AP

:

precio medio anual (moneda nacional/tonelada de contenido de nutrientes)

B

:

año al que se refieren los valores de ponderación (que termina con «0» o «5»)

AW

:

valores de ponderación del país (en millones de la moneda nacional)

Nivel geográfico

:

nivel nacional

Período de referencia

:

año civil

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Precio: en moneda nacional por tonelada métrica de contenido nutritivo del producto fertilizante, a saber, equivalentes de nitrógeno (N), óxido de fósforo (P2O5) u óxido de potasio (K2O) para los abonos nitrogenados, fosfóricos y potásicos, respectivamente, calculado con arreglo a las especificaciones metodológicas genéricas del anexo IV.

Valores de ponderación por país: en millones de la moneda nacional.

Requisitos técnicos relacionados con las variables

Los precios se refieren a transacciones de al menos 5 toneladas de producto fertilizante, entregadas sin más costes para el propietario de la explotación agrícola.

Los valores de ponderación por país son los valores nacionales de todas las transacciones registradas para cada producto fertilizante.

Conjunto de datos 2

Piensos

Ámbito:

c.

Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema:

ii.

Precios absolutos de los insumos

Tema detallado:

ii.2

Piensos

Sección I

Contenido de los datos

El conjunto de datos se referirá a los precios de compra de los piensos y los correspondientes valores de ponderación por país.

Tipo de pienso

Plazo

31 de mayo del año N + 1

31 de diciembre del año B + 1

Piensos naturales

 

 

Trigo forrajero

AP

AW

Cebada forrajera

AP

AW

Avena

AP

AW

Maíz (grano)

AP

AW

Salvado de trigo

AP

AW

Harina de soja

AP

AW

Pulpa de remolacha azucarera desecada

AP

AW

Heno de prados

AP

AW

Alfalfa desecada

AP

AW

Paja de cereales

AP

AW

Tritical

AP

AW

Harina de semillas de girasol

AP

AW

Harina de colza

AP

AW

Melaza de caña de azúcar

AP

AW

N

:

año civil al que se refieren los datos

AP

:

precio medio anual (en moneda nacional)

B

:

año al que se refieren los valores de ponderación (que termina con «0» o «5»)

AW

:

valores de ponderación del país (en millones de la moneda nacional)

Nivel geográfico

:

nivel nacional

Período de referencia

:

año civil

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Precio medio anual:

en moneda nacional por tonelada métrica de pienso natural

Valores de ponderación por país:

en millones de la moneda nacional.

Requisitos técnicos relacionados con las variables

Los precios se refieren a transacciones de al menos 5 toneladas de pienso, entregadas sin más costes para el propietario de la explotación agrícola.

Conjunto de datos 3

Energía

Ámbito:

c.

Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema:

ii.

Precios absolutos de los insumos

Tema detallado:

ii.3

Energía

Sección I

Contenido de los datos

El conjunto de datos se referirá a los precios de compra de los productos energéticos usados en la agricultura y los correspondientes valores de ponderación por país.

Producto energético

Plazo

31 de mayo del año N + 1

31 de diciembre del año B + 1

Electricidad

AP

AW

Gasóleo de calefacción

AP

AW

Fuelóleo residual

AP

AW

Gasolina para motores

AP

AW

Gasoil

AP

AW

N

:

año civil al que se refieren los datos

AP

:

precio medio anual

B

:

año al que se refieren los valores de ponderación (que termina con «0» o «5»)

AW

:

valores de ponderación del país (en millones de la moneda nacional)

Período de referencia

:

año civil

Nivel geográfico

:

nivel nacional

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Electricidad:

1 000 kWh en la moneda nacional

Otros precios de la energía:

100 litros en la moneda nacional

Requisitos técnicos relacionados con las variables

En el anexo IV figuran las especificaciones metodológicas detalladas que deben aplicarse.

Los precios se refieren a operaciones en las que la entrega se realiza del siguiente modo:

Gasóleo de calefacción: a granel, para 1 000 litros

Fuelóleo residual: a granel, para 5 000 litros

Gasolina para motores: en el surtidor de gasolina; para pequeñas compras a granel, en el contenedor del comprador

Gasoil: a granel en el contenedor del comprador, para un mínimo de 1 000 litros


ANEXO III

Precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Conjunto de datos 1

Precios de las tierras agrícolas

Ámbito:

c.

Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema:

iii.

Precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Tema detallado:

iii.1

Precios de las tierras agrícolas

Sección I

Contenido de los datos

El conjunto de datos se referirá al precio medio de venta de las tierras agrícolas reflejado en las transacciones en el Estado miembro durante el período de referencia.

Categoría de las tierras agrícolas

Plazo

30 de septiembre del año N + 1

Tierra arable

AP

 

Tierra arable de regadío

AP

 

Tierra arable de secano

AP

Pastos permanentes

AP

N

:

año civil al que se refieren los datos

AP

:

precio medio anual

Período de referencia

:

año civil

Nivel geográfico

:

nivel nacional y regional

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Moneda nacional por hectárea de tierra agrícola.

Requisitos técnicos relacionados con las variables

Los requisitos técnicos adicionales aplicables están cubiertos por las especificaciones metodológicas detalladas que figuran en el anexo IV.

Conjunto de datos 2

Cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Ámbito:

c.

Estadísticas sobre precios agrícolas

Tema:

iii.

Precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Tema detallado:

iii.2

Cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas

Sección I

Contenido de los datos

El conjunto de datos cubrirá el precio medio de los arrendamientos de tierras agrícolas durante un año civil.

Categoría de las tierras agrícolas

Plazo

31 de diciembre del año N + 1

Tierra arable y pastos permanentes

AR

 

Tierra arable

AR

 

Pastos permanentes

AR

N

:

año civil al que se refieren los datos

AM

:

precio medio anual de los arrendamientos

Nivel geográfico

:

nivel nacional y regional

Período de referencia

:

año civil

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Moneda nacional por hectárea de tierra agrícola.

Requisitos técnicos relacionados con las variables

Los requisitos técnicos adicionales aplicables están cubiertos por las especificaciones metodológicas detalladas que figuran en el anexo IV.


ANEXO IV

Especificaciones metodológicas

1.   Elaboración

1.1.   Elaboración de los índices de precios agrícolas (IPA)

1.1.1.

Los IPA son «índices de tipo Laspeyres». Los índices de precios de este tipo miden la variación media de los precios desde el período de base hasta un período posterior, utilizando las cuotas de valor (ponderaciones) a partir del período de base.

Un «índice de tipo Laspeyres» se define con la fórmula siguiente:

Image 1
,

donde el precio de un producto i está representado por pi, y la cantidad de este producto, por qi. El índice compara el precio del período corriente t y el precio del período de base (0).

1.1.2.

Para la elaboración de todo el conjunto de índices, solo los índices detallados se elaboran tomando como referencia los valores absolutos p. 0 y pt . Los índices agregados se elaboran a partir de los índices detallados o a partir de índices ya agregados. Esta agregación utiliza directamente el divisor de la fórmula del índice de Laspeyres
Image 2
como ponderación para calcular una media de estos índices. Los Estados miembros elaboran los valores de ponderación trimestrales y anuales de los índices detallados y agregados.

1.1.3.

El valor de ponderación de un índice agregado es la suma de los valores de ponderación de los índices de los que está compuesto. El valor de ponderación de un índice para un año es la suma de sus valores de ponderación para los cuatro trimestres de este año.

1.1.4.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los IPA de los productos y de los insumos definidos en el anexo I, teniendo en cuenta las disposiciones de la sección 3 del presente anexo.

1.1.5.

Los valores de ponderación y los precios de los productos no exigidos, definidos en los puntos 3.1.2 a 3.1.5 del presente anexo, se registrarán junto con los valores de ponderación y los precios de otro producto que tenga el mismo nivel jerárquico del anexo I y contribuya al mismo agregado.

1.1.6.

Con el fin de reducir la posible volatilidad de los valores notificados para el año de base, cada Estado miembro puede elegir un período más amplio, siempre que: 1) se utilice el mismo período para todos los índices de precios agrícolas, 2) los índices se elaboren y publiquen utilizando un período de referencia común del índice (año de base = 100), y 3) se mantenga la coherencia con las cuentas económicas de la agricultura (CEA).

1.1.7.

El IPA abarcará las transacciones de bienes de la rama de actividad agraria, tal como se define en el artículo 4.

1.2.   Elaboración de los precios agrícolas absolutos para las necesidades a nivel de la UE

1.2.1.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los precios agrícolas absolutos para las necesidades de la UE, que abarcan los precios de insumos específicos en el ámbito de la energía, los fertilizantes y los piensos, como se enumera en el anexo II. La información incluye la media anual de los precios recogidos correspondiente a los insumos seleccionados y, cada cinco años, sus valores de ponderación anuales.

1.3.   Elaboración de estadísticas sobre precios y cánones de arrendamientos de tierras agrícolas

1.3.1.

Los Estados miembros deben comprobar la calidad de la información individual para evitar incluir transacciones para usos no agrícolas y otras transacciones no conformes.

1.3.2.

Los precios de la tierra y los cánones de arrendamientos para los niveles NUTS 0 y NUTS 1 se calculan como las medias de los precios o cánones medios regionales (NUTS 2) ponderados por las superficies correspondientes (NUTS 2) para cada categoría de tierra establecida en el anexo III. La información sobre las superficies procede de los últimos datos del Reglamento (UE) 2018/1091 relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas o de cualquier otra fuente adecuada, preferentemente de la cobertura de la UE.

1.3.3.

El precio de un tipo de tierra, enumerado en el anexo III, no se compilará si este tipo de tierra abarca menos del 5 % de la superficie agrícola utilizada.

1.3.4.

El desglose de las tierras arables no se realizará si las tierras arables de regadío cubren menos del 15 % de la superficie agrícola utilizada.

1.3.5.

Cuando el precio de las tierras arables de regadío no difiere significativamente del precio de las tierras de secano, no se realizará el desglose de las tierras arables de regadío y de secano. Se considerará que es significativa una diferencia en el precio de las tierras arables de regadío superior en más de un 50 % al precio de las tierras arables de secano.

1.3.6.

Cuando el precio de los pastos permanentes no difiere significativamente del precio de las tierras arables, no se elaborará el precio de los pastos permanentes. Se considerará que es significativa una diferencia en el precio de las tierras arables superior en más de un 50 % al precio de los pastos permanentes.

1.3.7.

Cuando las transacciones disponibles no distingan el desglose de los cánones de arrendamientos entre tierras arables y pastos permanentes, o no existen suficientes transacciones para establecer precios de arrendamientos específicos representativos, los precios de arrendamiento resultantes no se desglosarán entre tierras arables y pastos permanentes.

1.3.8.

A efectos de establecer estadísticas sobre precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas, cuando se disponga de menos de diez transacciones de tierras que se puedan incluir, las estadísticas correspondientes se considerarán de calidad insuficiente. En tal caso, el Estado miembro informará de ello a la Comisión. Las transacciones que se pueden incluir son las que se realizan con tierras arables y pastos permanentes, y que afectan a superficies sin edificios ni plantaciones destinadas a ser utilizadas para la agricultura. Las transacciones entre personas que sean familiares no son admisibles.

2.   Comparabilidad

2.1.1.

Para que los índices se consideren comparables, cualquier diferencia entre Estados miembros a todos los niveles de detalle solo reflejará diferencias en las variaciones de los precios o los patrones de ingresos y gasto.

2.1.2.

Los índices que se aparten de los conceptos o métodos descritos en el punto 1.1 del presente anexo se considerarán comparables si difieren sistemáticamente en 0,5 puntos porcentuales de media o menos, durante un año, de los índices elaborados siguiendo los conceptos y métodos descritos en la sección 1.1 del presente anexo.

3.   Ámbito de observación

3.1.1.

Los precios agrícolas absolutos recogidos por los Estados miembros para la elaboración de los IPA serán representativos a nivel de los Estados miembros.

3.1.2.

No se exigirán índices de producto que representen menos del uno por ciento del valor de ponderación total de los productos agrícolas de un Estado miembro ni índices de insumos que representen menos del uno por ciento del valor total de la ponderación de los insumos de un Estado miembro, a menos que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en los puntos 3.1.3 o 3.1.4.

3.1.3.

Se transmitirán los índices anuales de los productos e insumos cuyos valores formen parte del programa para la transmisión establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 y se consideren estadísticamente significativos para el Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el anexo I, punto 2.055, de dicho Reglamento.

3.1.4.

Los valores de ponderación globales de los productos no exigidos, tal como se definen en los puntos 3.1.1 y 3.1.2 del presente anexo, no podrán sumar más del cinco por ciento de los valores de ponderación totales de los productos de un Estado miembro o, en el caso de los insumos no exigidos, de los valores de ponderación totales de los insumos. Si la suma de los valores de ponderación de los índices que cumplen las condiciones descritas en el punto 3.1.2 del presente anexo es superior al cinco por ciento, el Estado miembro podrá elegir los productos y los insumos para los que se transmitirán los índices.

3.1.5.

Los valores de ponderación trimestrales relativos al índice de un producto reflejarán la estacionalidad, cuando proceda, si su valor de ponderación representa más del uno por ciento del valor de ponderación total de los productos agrícolas.

3.1.6.

Los Estados miembros pueden transmitir los valores de ponderación trimestrales de los índices de insumos con carácter voluntario.

3.1.7.

Los precios absolutos de los insumos recogidos por los Estados miembros para las necesidades de la UE, requeridos con arreglo al tema «ii. Precios absolutos de los insumos» serán representativos de las compras de insumos de las explotaciones agrícolas a nivel del Estado miembro.

3.1.8.

Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar y transmitir los precios absolutos enumerados en el conjunto de datos 1 del anexo II si sus compras representan menos del uno por ciento del total de las compras de fertilizantes por parte del Estado miembro.

3.1.9.

Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar y transmitir los precios absolutos enumerados en el conjunto de datos 2 del anexo II si sus compras representan menos del uno por ciento del total de las compras de piensos por parte del Estado miembro.

3.1.10.

Los Estados miembros no estarán obligados a elaborar y transmitir los precios absolutos enumerados en el conjunto de datos 3 del anexo II si sus compras representan menos del uno por ciento del total de las compras de energía por parte del Estado miembro.

3.1.11.

Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) sobre los porcentajes mencionados en los puntos 3.1.8, 3.1.9 y 3.1.10 antes de enviar los valores de ponderación.

3.1.12.

Los precios y cánones de arrendamientos de las tierras agrícolas recogidos por los Estados miembros serán representativos a nivel regional (NUTS 2). Cuando no se disponga de suficientes transacciones a este nivel, los datos en cuestión formarán parte, no obstante, de la agregación a un nivel geográfico más amplio.

4.   Informes metodológicos

4.1.1.

De conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/2379, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) informes metodológicos separados para el tema detallado «Ponderaciones e índices con nueva base», que incluirán:

los inventarios de fuentes de datos, las definiciones y los métodos utilizados en la elaboración de IPA;

una descripción de la elaboración de los valores de ponderación de los IPA, la evaluación y el tratamiento de los índices no sujetos a notificación completa y una evaluación de la estacionalidad.

4.1.2.

En caso de que un Estado miembro tenga la intención de introducir un cambio significativo en el método de elaboración de las estadísticas de un conjunto de precios agrícolas o de una parte de estos, informará del cambio a la Comisión (Eurostat) a más tardar tres meses antes de que el cambio entre en vigor; en este caso, el Estado miembro proporcionará a la Comisión (Eurostat) una cuantificación de los efectos del cambio.

5.   Elaboración de los índices hasta 2028

Los índices se elaborarán sobre la base de los valores de ponderación de 2020 disponibles hasta el final del ejercicio con nueva base de 2025 (31 de diciembre de 2028).


ANEXO V

Descripciones

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

1)

«productor agrícola»: se refiere a las explotaciones agrícolas u otras empresas que contribuyen a la rama de actividad agraria tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 138/2004;

2)

«productos agrícolas»: bienes y servicios resultantes de la actividad agrícola de los productores agrícolas;

3)

«insumos agrícolas» (o «medios de producción agrícola»): bienes y servicios necesarios para la obtención de productos agrícolas;

4)

«tierra arable»: tierra trabajada (arada o labrada) con regularidad, generalmente bajo un sistema de rotación de cultivos;

5)

«tierra arable de regadío»: superficie de tierra arable que, en caso necesario, podría ser regada en el año de referencia utilizando el equipamiento y la cantidad de agua normalmente accesible;

6)

«tierras arables de secano»: superficie de tierra arable que no puede regarse debido a la falta de acceso al agua para el riego;

7)

«pastos permanentes»: tierra que se utiliza permanentemente (varios años consecutivos, en general cinco o más) para el cultivo de forrajes herbáceos, cultivos forrajeros o cultivos energéticos, ya sea mediante labranza (sembrados) o de forma natural (autosembrados), y que no está incluida en la rotación de cultivos de la explotación agrícola; los pastos pueden utilizarse para pastoreo, segarse para ensilado y heno o utilizarse para producir energía renovable.

8)

«tierra agrícola»: tierra utilizada por las explotaciones agrícolas para la producción agrícola o que se encuentra temporalmente fuera de la producción.

9)

«propietario de tierras agrícolas»: cualquier propietario de tierras agrícolas, con independencia de que realice o no una actividad económica, cualquiera que esta sea.

10)

«precios de los productos agrícolas»: precios percibidos por el productor agrícola a cambio de los productos agrícolas entregados en el lugar de producción, excluidos el IVA deducible y las subvenciones, e incluidos los impuestos o gravámenes sobre los productos;

11)

«precios de los insumos agrícolas»: precios pagados por el productor agrícola a cambio de los insumos entregados en el lugar de producción, excluidos el IVA deducible y las subvenciones, e incluidos los impuestos o gravámenes sobre los productos;

12)

«precio de las tierras agrícolas»: precio pagado por la adquisición de tierras agrícolas para uso agrícola, excluido el IVA deducible, los gastos de transferencia de la propiedad (honorarios de abogados, tasas del registro, impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y otros costes), los derechos relacionados con la tierra, la compensación monetaria percibida por los agricultores por la compraventa de superficie agrícola, el valor de cualquier edificio y las transmisiones de sucesiones, pero incluidos otros impuestos y gravámenes; se excluyen las transacciones entre parientes;

13)

«canon de arrendamiento de terrenos agrícolas»: valor que una explotación agrícola acuerda con un propietario por hacerse cargo de tierras en arrendamiento para uso agrícola durante un año, incluidos los gravámenes o impuestos correspondientes, y los pagos en especie (valorados al precio del año en curso), y excluidos los derechos relacionados con la tierra, el IVA deducible, los alquileres de edificios o viviendas situados en el terreno y cualquier otro gasto relacionado con otros activos distintos de las tierras agrícolas (gastos de mantenimiento corriente y de seguros de los edificios, amortización de edificios, alquileres pagados por el uso profesional de edificios no residenciales, etc.);

14)

«índices de precios agrícolas» (IPA): índices de precios comparables elaborados por cada Estado miembro tanto para los productos como para los insumos agrícolas;

15)

«IPA detallado»: nivel más detallado de los índices en la clasificación de los IPA;

16)

«IPA agregado»: resultado de la agregación ponderada de los IPA detallados;

17)

«estimación temprana de los IPA»: IPA facilitados por los Estados miembros sobre la base de una información provisional o parcial y, en caso necesario, en una modelización adecuada, de modo que pueda facilitarse antes de que se requiera de otro modo;

18)

«año de base»: año civil cuyos precios se utilizan para calcular los IPA; los IPA son índices de tipo Laspeyres, tal como se describen en el anexo IV, que comparan los precios con un año de base para el que el índice se fija en 100 puntos;

19)

«valores de ponderación»: valores de los gastos o los ingresos a lo largo del año de base:

Los ingresos que recibe el productor por los bienes realmente vendidos a los clientes se utilizan como ponderaciones en los índices de precios de los productos agrícolas.

de otras unidades agrarias para consumo intermedio, se utilizan como ponderaciones en los índices de precios de los insumos Los gastos realizados por los agricultores para adquirir los medios de producción (bienes y servicios, así como bienes de inversión), incluidos los productos vegetales

20)

«volumen»: el valor dividido por el precio;

21)

«estacionalidad»: diferencias significativas de precios y volúmenes a lo largo de los cuatro trimestres que siguen el mismo patrón cada año; los precios estacionales trimestrales contribuyen de forma desigual a los precios anuales;

22)

«índice anual» es la media ponderada de los cuatro índices trimestrales de un año determinado, ponderada por los valores trimestrales de ponderación del año de base aplicable;

23)

«precios agrícolas absolutos para la elaboración del IPA» son los datos que abarcan:

a)

los precios de mercado de los productos agrícolas y los precios de compra de los insumos que deban calcularse trimestralmente como índices de conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio del uso de otra información de calidad suficiente para la elaboración de los IPA;

b)

las características que determinan el precio de los productos e insumos agrícolas, como la ponderación de la transacción, la fecha, el envasado u otras características pertinentes del producto que influyen en el precio;

24)

«cambio significativo en el método de elaboración» es un cambio en la recogida o elaboración de los datos que se estima que afecta a la tasa de variación anual o trimestral de un índice determinado, a saber:

1)

más de 0,5 puntos porcentuales para el IPA del total de los productos agrícolas que se calcula como la media ponderada de todos los IPA detallados de los productos, o

2)

más de 0,5 puntos porcentuales para el IPA del total de insumos que se calcula como la media ponderada de todos los IPA detallados de los insumos;

25)

«valores de compra de los precios absolutos de los insumos»: gasto realizado por los agricultores para adquirir un determinado insumo durante un año;

26)

el «cloruro potásico» también se conoce como muriato de potasa;

27)

el «sulfato potásico» también se conoce como sulfato de potasa;

28)

los insumos «energía» cuyos precios se consideran se describen como:

la electricidad utilizada para la producción agrícola, desde el proveedor al productor agrícola;

el gasóleo de calefacción utilizado para calentar invernaderos y otros edificios agrícolas;

el fuelóleo residual utilizado como combustible en grandes instalaciones de calentamiento o secado, con una viscosidad de 3 500 Stk;

la gasolina para motores utilizada como carburante en automóviles, tractores, vehículos agrícolas, etc., con motores de gasolina, generalmente de menos de 95 octanos, sin plomo;

el gasoil utilizado como carburante en automóviles, tractores y máquinas agrícolas, etc., con motores diésel, y un índice de cetano aproximado de 50-55.