ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
31 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1569 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/2309 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1570 de la Comisión, de 23 de mayo de 2023, que corrige la versión húngara del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1571 de la Comisión, de 24 de julio de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Българско бяло саламурено сирене/Bulgarsko byalo salamureno sirene (DOP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1572 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de determinadas regiones del Líbano

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1573 del Consejo, de 14 de julio de 2023, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a la decisión de los Participantes en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial sobre la modificación del Acuerdo Sectorial sobre Créditos a la Exportación para Proyectos en los Ámbitos de las Energías Renovables, la Mitigación del Cambio Climático y los Recursos Hídricos que figura en el anexo IV de dicho Acuerdo

19

 

*

Decisión (PESC) 2023/1574 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/2319 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití

21

 

*

Decisión (UE) 2023/1575 de la Comisión, de 27 de julio de 2023, relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2024 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE ( 1 )

30

 

*

Decisión (UE) 2023/1576 de la Comisión, de 28 de julio de 2023, por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión ( DO L 435 de 6.12.2021 )

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1569 DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/2309 por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2023/1574 del Consejo, de 28 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/2319 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/2309 (2) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití.

(2)

El Reglamento (UE) 2022/2309 da efecto a la Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo (3) y dispone la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el correspondiente comité de sanciones de las Naciones Unidas por cometer o apoyar actos de violencia, actividades delictivas o violaciones de los derechos humanos, o de tomar medidas que socaven la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití y de la región.

(3)

La Decisión (PESC) 2023/1574 establece criterios complementarios sobre cuya base la Unión puede aplicar de forma autónoma restricciones de viaje, congelación de activos y prohibiciones de poner recursos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos (en lo sucesivo, «medidas complementarias»).

(4)

La Decisión (PESC) 2023/1574 establece además que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos con arreglo a la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha de aplicarse también a las medidas complementarias.

(5)

Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2023/1574, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.

(6)

A fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo II de la Decisión (PESC) 2022/2319, el Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar las listas que figuran en los anexos I y I bis del Reglamento (UE) 2022/2309.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2022/2309 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2022/2309 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Queda prohibido:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y de material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, ni se utilizará en su beneficio.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo que:

a)

sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:

i)

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,

ii)

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,

iii)

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en los incisos i) y ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,

iv)

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,

v)

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,

vi)

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,

vii)

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,

viii)

atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;

b)

socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o

c)

estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.

3.   En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las entidades, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».

4)

El artículo 5, letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados,

cuando la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que:

a)

cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y

b)

cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente artículo dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.».

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 6 bis

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 6 ter

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que se han de ingresar en la cuenta o se han de pagar con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

7)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados para las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, o la puesta a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis, de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

respecto de los fondos o recursos económicos, que:

i)

en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I, estén sujetos a una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha,

ii)

en el caso de una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis, estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el artículo 4 bis se haya incluido en la lista del anexo I bis, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;

b)

los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por una decisión mencionada en la letra a) o reconocidas como válidas en tal decisión, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

la decisión o resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis;

d)

el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y

e)

en el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones la decisión o la resolución.».

8)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I o anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo enumerados en el anexo I o en el anexo I bis para efectuar un pago, y

b)

el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En el caso de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, el Estado miembro de que se trate notificará al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.».

9)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se incluyera en el anexo I o en el anexo I bis a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o

c)

pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I bis adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,

siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 3.».

10)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis:

a)

notificarán, antes del 9 de enero de 2023 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo I, si esta fecha es posterior, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos;

a bis)

informarán, antes del 9 de septiembre de 2023 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inclusión en la lista del anexo I bis, si esta fecha es posterior, de los fondos o recursos económicos en la jurisdicción de un Estado miembro propiedad, titularidad, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubiquen dichos fondos o recursos económicos, y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.»

;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión en el plazo de dos semanas de la información recibida con arreglo al apartado 2, letras a) y a bis).»

;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5   bis. La obligación establecida en el apartado 2, letra a bis), no se aplicará hasta el 2 de septiembre de 2023 con respecto a los fondos o recursos económicos ubicados en un Estado miembro que haya establecido una obligación de información similar con arreglo a su legislación nacional antes del 1 de agosto de 2023.».

11)

En el artículo 13, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I o en el anexo I bis;».

12)

En el artículo 14, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3, apartado 1, y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 7 y 8;».

13)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.

1 bis.   El Consejo establecerá y modificará la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuran en el anexo I bis.

1 ter.   El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

2.   Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.

3.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.

La lista que figura en el anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.».

14)

En el artículo 18, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:

a)

por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones de los anexos I y I bis;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones de los anexos I y I bis;

c)

por lo que respecta a la Comisión:

i)

la inclusión del contenido de los anexos I y I bis en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar los anexos I y I bis.».

15)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexo I bis.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (UE) 2022/2309 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 17).

(3)  Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 135).


ANEXO

«ANEXO I bis

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 4 bis

».

31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1570 DE LA COMISIÓN

de 23 de mayo de 2023

que corrige la versión húngara del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 42, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión húngara del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) contiene un error en la parte I, capítulo 1, sección 3, punto 1, parte introductoria, del anexo IV, que modifica el sentido de la disposición.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión húngara del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(No afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).


31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1571 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Българско бяло саламурено сирене/Bulgarsko byalo salamureno sirene» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Българско бяло саламурено сирене/Bulgarsko byalo salamureno sirene», presentada por Bulgaria, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado del nombre «Българско бяло саламурено сирене/Bulgarsko byalo salamureno sirene» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3, «Quesos», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 129 de 13.4.2023, p. 67.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1572 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta a la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., distintos de los destinados a la plantación, originarios de determinadas regiones del Líbano

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 2, y su artículo 41, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión (3) autorizó a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (4) en relación con los tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no están destinados a la plantación («vegetales especificados»).

(2)

El 12 de enero de 2023, el Líbano presentó una solicitud de prórroga de la excepción, concedida mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614, más allá del 31 de marzo de 2023.

(3)

La Directiva 2000/29/CE fue sustituida por el Reglamento (UE) 2016/2031, mientras que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5) sustituyó a los anexos I a V de dicha Directiva.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 establece requisitos relativos a la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos para proteger el territorio de la Unión frente a riesgos fitosanitarios. El punto 17, letras a) y b), del anexo VI de dicho Reglamento prohíbe la introducción en el territorio de la Unión de tubérculos de Solanum tuberosum L., a menos que sean originarios de determinados terceros países o regiones, o de países de los que se sabe que están libres de Clavibacter sepedonicus («plaga especificada»), o que apliquen normas reconocidas como equivalentes a las normas de la Unión contra dicha plaga.

(5)

El Líbano ha presentado documentación que informa de que las regiones de Akkar y Bekaa estuvieron libres de la plaga especificada durante los ciclos vegetativos de 2020, 2021 y 2022. Esta información demuestra que los vegetales especificados se cultivan en condiciones fitosanitarias adecuadas para garantizar la protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada. Además, durante la aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614, no se ha detectado la presencia de la plaga especificada ni de otras plagas cuarentenarias de la Unión en los vegetales especificados durante su introducción en el territorio de la Unión ni después de esta. Por esta razón, debe concederse de nuevo la excepción mencionada con sujeción a determinados requisitos para garantizar que no haya plagas cuarentenarias de la Unión en los vegetales especificados cuando se introduzcan en el territorio de la Unión.

(6)

Debe permitirse la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión a través de puestos de control fronterizos designados para garantizar la eficacia de los controles y la reducción de cualquier riesgo fitosanitario.

(7)

Deben fijarse requisitos de inspección para garantizar el control del riesgo fitosanitario. Deben llevarse a cabo muestreos y pruebas de los vegetales especificados en los puestos de control fronterizos para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión de conformidad con el régimen de pruebas vigente establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194 de la Comisión (6), ya que dicho régimen cumple las normas internacionales más actualizadas.

(8)

Los vegetales especificados solo deben introducirse en el territorio de la Unión si están debidamente etiquetados, en particular para indicar que son originarios del Líbano y que no están destinados para la plantación. Esto es necesario para evitar la plantación de los vegetales especificados y garantizar su identificación y trazabilidad.

(9)

Debido a las limitaciones de la pandemia de COVID-19 y a los conflictos violentos internos, el Líbano no disponía de todos los recursos para llevar a cabo una evaluación completa del estado de la plaga de las regiones de Akkar y Bekaa, por lo que necesita más tiempo para completar dicha evaluación. Por consiguiente, y dado que el presente Reglamento aborda un riesgo fitosanitario particular que aún no se ha evaluado plenamente, los requisitos que establece deben tener carácter temporal de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«vegetales especificados»: los tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación, originarios de las regiones de Akkar o Bekaa del Líbano;

2)

«plaga especificada»: Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018;

3)

«zonas libres de la plaga»: zonas de Akkar o Bekaa, en el Líbano, que han sido declaradas oficialmente por el ente fitosanitario libanés libres de la plaga especificada, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4 sobre los requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas (7), y que el Líbano ha comunicado a la Comisión todos los años.

Artículo 2

Excepción a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión

No obstante lo dispuesto en el punto 17, letras a) y b), del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 3 a 7 del presente Reglamento y en su anexo.

Artículo 3

Certificado fitosanitario

Los vegetales especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario que incluya, bajo el epígrafe «Declaración adicional», los siguientes elementos:

a)

la declaración «Conforme a los requisitos de la Unión Europea establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1572»;

b)

el número o números de lote correspondientes a cada lote exportado específico;

c)

el nombre de la zona libre de la plaga de origen, y

d)

el nombre y el número de registro del productor o productores registrados mencionados en el punto 3 del anexo.

Artículo 4

Requisitos para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

Los vegetales especificados deberán cumplir los requisitos siguientes:

a)

se han presentado para su introducción en el territorio de la Unión en lotes, cada uno de los cuales está compuesto de vegetales especificados cultivados por un único productor y cosechados en una sola zona libre de la plaga;

b)

cada lote de los vegetales especificados no contiene más del 1 % en peso neto de tierra y medio de cultivo, y

c)

son trasladados en bolsas, paquetes u otros embalajes, cada uno de los cuales va etiquetado con arreglo al artículo 6.

Artículo 5

Inspecciones, muestreos y pruebas a cargo de los Estados miembros

1.   En los puestos de control fronterizos u otros puntos de control, los vegetales especificados estarán sujetos a los controles de identidad y físicos establecidos en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2.   Se llevarán a cabo inspecciones visuales, muestreos y pruebas para detectar e identificar la plaga especificada en los tubérculos sintomáticos y asintomáticos de los vegetales especificados, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194.

Cada muestra estará compuesta de al menos 200 tubérculos de los vegetales especificados.

En el caso de los lotes de más de 25 toneladas, se tomará una muestra por cada 25 toneladas y una de la parte restante del lote.

3.   Mientras se llevan a cabo las inspecciones visuales, los muestreos y las pruebas a que se refiere el apartado 2, y a la espera de los resultados de dichas pruebas, todos los lotes de la partida en cuestión, así como todas las demás partidas que contengan un lote originario de la misma zona libre de la plaga y estén bajo el control de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, permanecerán bajo supervisión oficial y no serán trasladados ni utilizados.

4.   Si se confirma la presencia de la plaga especificada una vez finalizadas las pruebas a las que se refiere el apartado 2, las muestras restantes de vegetales especificados y el material resultante de las pruebas se guardarán y conservarán adecuadamente, y el lote en cuestión no se introducirá en el territorio de la Unión. Todos los lotes restantes a los que se refiere el apartado 3 serán objeto de muestreos y pruebas de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194.

Artículo 6

Etiquetado para la introducción en el territorio de la Unión

1.   Los vegetales especificados solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si llevan una etiqueta redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que contenga todos los elementos siguientes:

a)

la indicación: «Origen: Líbano»;

b)

el nombre de la zona libre de la plaga;

c)

el número de identificación del productor;

d)

la referencia del lote;

e)

la indicación «no apto para la plantación».

2.   La etiqueta a la que se refiere el apartado 1 deberá haber sido expedida por el ente fitosanitario libanés o por un operador profesional sujeto a la supervisión oficial de dicho ente.

Artículo 7

Eliminación de residuos

Los operadores profesionales deberán eliminar los residuos resultantes del embalaje o de la transformación de los vegetales especificados en el territorio de la Unión de manera que la plaga especificada no pueda establecerse ni propagarse en el territorio de la Unión.

Artículo 8

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de agosto de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1614 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con las patatas originarias de las regiones de Akkar y Bekaa del Líbano que no sean patatas de siembra (DO L 250 de 30.9.2019, p. 85).

(4)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194 de la Comisión, de 11 de julio de 2022, por el que se establecen medidas para erradicar y prevenir la propagación de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018 (DO L 185 de 12.7.2022, p. 47).

(7)  Glosario de términos fitosanitarios. Norma de referencia NIMF n.o 4 «Requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas», de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2017.


ANEXO

Requisitos relativos a los vegetales especificados que deben cumplirse en el Líbano mencionados en el artículo 2

1.   Zonas de producción

Los vegetales especificados han sido producidos en zonas libres de plagas que cumplen los requisitos establecidos en el punto 2.

2.   Inspecciones en las zonas libres de la plaga

Las zonas libres de la plaga han estado sujetas a inspecciones anuales sistemáticas y representativas para la detección de la plaga especificada, efectuadas por el ente fitosanitario libanés durante el período de los tres años previos a la producción y durante esta.

Las inspecciones han tenido lugar en los sitios de producción de los vegetales especificados situados en las zonas libres de plagas y en los vegetales especificados cosechados en dichas zonas.

Las inspecciones han constado de lo siguiente:

a)

inspecciones visuales de los sitios de producción durante el ciclo vegetativo;

b)

examen visual de los vegetales especificados cosechados para la detección de signos de la presencia de la plaga especificada en tubérculos seccionados;

c)

pruebas de laboratorio realizadas a vegetales especificados sintomáticos y asintomáticos de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194.

En las inspecciones no se ha detectado el organismo especificado ni se ha encontrado ninguna otra prueba que pudiera indicar que la zona no está libre de la plaga.

El ente de protección fitosanitaria libanés ha presentado a la Comisión los resultados de las inspecciones del año civil anterior a más tardar el 31 de marzo de cada año.

3.   Productores

Los vegetales especificados han sido cultivados por productores registrados en el ente fitosanitario libanés.

4.   Producción a partir de vegetales especificados destinados a la plantación certificados

Los vegetales especificados se han cultivado a partir de vegetales destinados a la plantación certificados e importados en el Líbano desde la Unión o certificados por el ente fitosanitario libanés como libres de plagas cuarentenarias de la Unión.

5.   Sitios de producción

Los vegetales especificados se han cultivado en sitios de producción en los que no se han cultivado durante los últimos tres años vegetales especificados distintos de los contemplados en el punto 4.

6.   Manipulación

Los vegetales especificados se han manipulado con maquinaria utilizada exclusivamente para manipular vegetales especificados que cumplen las condiciones establecidas en los puntos 1 a 5 o, si se ha utilizado con fines distintos, la maquinaria ha sido limpiada y desinfectada adecuadamente antes de la manipulación de los vegetales especificados.

7.   Almacenamiento

Los vegetales especificados se han guardado en almacenes utilizados exclusivamente para almacenar vegetales especificados que cumplen las condiciones establecidas en los puntos 1 a 6 o, si se han utilizado con fines distintos, los almacenes han sido sometidos a medidas de higiene adecuadas antes de utilizarse para el almacenamiento de los vegetales especificados.

8.   Pruebas previas al envasado y a la exportación

Lo más cerca posible del momento de la exportación, e inmediatamente antes del envasado, se han sometido tubérculos de los vegetales especificados, incluidos tubérculos asintomáticos, para detectar e identificar la presencia de la plaga especificada, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1194, y se han considerado libres de la plaga especificada.

9.   Envasado

El material de envasado utilizado para los vegetales especificados es nuevo o ha sido limpiado y desinfectado.


DECISIONES

31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/19


DECISIÓN (UE) 2023/1573 DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2023

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea con respecto a la decisión de los Participantes en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial sobre la modificación del Acuerdo Sectorial sobre Créditos a la Exportación para Proyectos en los Ámbitos de las Energías Renovables, la Mitigación del Cambio Climático y los Recursos Hídricos que figura en el anexo IV de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las directrices que figuran en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desarrolladas en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que contiene el Acuerdo Sectorial sobre Créditos a la Exportación para Proyectos en los Ámbitos de las Energías Renovables, la Mitigación del Cambio Climático y los Recursos Hídricos (en lo sucesivo, «Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático») que figura en el anexo IV del Acuerdo, se han transpuesto y, por tanto, han adquirido un carácter jurídicamente vinculante en la Unión Europea mediante el Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Los Participantes en el Acuerdo (en lo sucesivo, «Participantes») han de acordar las modificaciones del Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático con el objetivo de ampliar su ámbito de aplicación y revisar su apéndice III. Toda modificación debe estar en consonancia con los compromisos internacionales de la Unión con arreglo al Acuerdo de París y a la política climática de la Unión.

(3)

En la actualidad, el Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático, actualizado por última vez en 2014, se centra solamente en algunos sectores de la generación y el transporte de energía. La cobertura del Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático limita los efectos del Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático y no apoya de manera eficaz los compromisos de los Participantes asumidos en el marco del Acuerdo de París ni las ambiciones de la Unión expresadas en el Pacto Verde Europeo.

(4)

Las modificaciones del Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático propuestas ampliarían su ámbito de aplicación para incluir las exportaciones de sectores industriales que actualmente no abarca. Por consiguiente, la modificación permitiría que las exportaciones que cumplan los criterios aplicables de una gama más amplia de sectores industriales se beneficiaran de las condiciones establecidas en el Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático. Esto, a su vez, permitiría a las agencias de crédito a la exportación de la Unión y de otros Participantes desempeñar un papel más importante en el apoyo a la transición ecológica y contribuir a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París.

(5)

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático, los Participantes han de revisar su apéndice III, a más tardar a finales de 2020, con el fin de evaluar las iniciativas internacionales relativas a la adaptación, las condiciones del mercado y la experiencia adquirida en el proceso de notificación para determinar si deben mantenerse o modificarse las definiciones, los criterios del proyecto o sus condiciones. En el marco de la revisión, se puso de manifiesto que los criterios para identificar los proyectos de adaptación, que actualmente requieren que la adaptación sea el objetivo principal del proyecto, no son aptos para las operaciones en materia de crédito a la exportación, lo que normalmente implicaría también actividades comerciales para generar un flujo de tesorería. Por consiguiente, procede modificar los criterios para los proyectos de adaptación establecidos en el apéndice III del Acuerdo Sectorial sobre el Cambio Climático, adaptándolos más estrechamente a las normas utilizadas por los bancos de desarrollo.

(6)

Conviene fijar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a la decisión de los Participantes sobre la modificación del Acuerdo Sectorial sobre el Cambio Climático, puesto que la decisión será vinculante para la Unión y podrá influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1233/2011.

(7)

La posición de la Unión debe ser, por lo tanto, la de apoyar las modificaciones sobre la base del proyecto de versión consolidada del Acuerdo Sectorial sobre el Cambio Climático.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a la decisión de los Participantes en el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial (en lo sucesivo, «Acuerdo») de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre la modificación del Acuerdo Sectorial sobre Créditos a la Exportación para Proyectos en los Ámbitos de las Energías Renovables, la Mitigación del Cambio Climático y los Recursos Hídricos que figura en el anexo IV del Acuerdo, será la de apoyar las modificaciones sobre la base del proyecto de versión consolidada del Acuerdo Sectorial sobre Cambio Climático adjunto a la presente Decisión (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA


(1)  Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 45).

(2)  Véase el documento ST 10121/23 ADD 1 en http://register.consilium.europa.eu


31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/21


DECISIÓN (PESC) 2023/1574 DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2023

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/2319 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2319 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití. Dicha Decisión aplica la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que estableció un régimen de sanciones para Haití, que incluía la congelación de activos, las restricciones de viaje y medidas de embargo de armas selectivo.

(2)

La Unión considera que la situación en Haití sigue constituyendo una amenaza para la paz internacional y la seguridad en la región, y sigue preocupada por los elevados niveles de violencia de bandas y otras actividades delictivas, la violencia sexual y de género, la malversación de fondos públicos, la impunidad continuada de los autores y la terrible situación humanitaria en Haití, con consecuencias devastadoras para su población.

(3)

La situación en Haití sigue caracterizada por una marcada inestabilidad, que está vinculada a la fragilidad del Estado. Las condiciones generales de seguridad son extremadamente precarias debido a la presencia generalizada de bandas armadas involucradas en actividades ilegales, lo que también obstaculiza la prestación de asistencia humanitaria. Esta situación puede poner en peligro, entre otras cosas, la celebración de elecciones legislativas y presidenciales pacíficas, libres, justas y transparentes (que el Gobierno haitiano está dispuesto a convocar a más tardar en 2024, si las condiciones generales de seguridad lo permiten), y obstruir la frágil senda democrática del país.

(4)

Las autoridades haitianas han pedido reiteradamente apoyo a la comunidad internacional para restablecer la autoridad del Estado y el Estado de Derecho, también en la lucha contra las bandas armadas y otras organizaciones delictivas; en particular, han pedido a las Naciones Unidas que desplieguen una fuerza internacional especializada para asistir a la Policía Nacional de Haití, y a la Organización de los Estados Americanos en la creación de un grupo de trabajo específico que siga la evolución de la situación y actúe de enlace con las Naciones Unidas y la Comunidad del Caribe.

(5)

En este contexto, y a la luz del deterioro aún mayor de la situación política, económica, humanitaria y de seguridad en Haití, el Consejo considera oportuno aplicar un marco específico de medidas restrictivas específicas contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables de actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Haití y de actos que socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos.

(6)

En concreto, las personas que participen en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas o les presten apoyo, que apoyen el tráfico ilícito y el desvío de armas, actúen en violación del embargo de armas de las Naciones Unidas, cometan actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos u obstruyan la prestación de asistencia humanitaria en Haití constituyen una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad en Haití.

(7)

También constituyen una amenaza para la estabilidad, la democracia y el Estado de Derecho en Haití las personas físicas que incurren en infracciones financieras graves en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales.

(8)

El Consejo considera que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos con arreglo a la Resolución 2664 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas debe aplicarse también a las medidas complementarias relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, además de las decididas por el Comité establecido por el párrafo 19 de la Resolución 2653 (2022) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(9)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2022/2319 en consecuencia.

(10)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2022/2319 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo I».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Queda prohibido el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y repuestos para esos artículos, a las personas y entidades enumeradas en la lista del anexo II, o en beneficio de dichas personas o entidades, por nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2.   Queda prohibido:

a)

proporcionar asistencia técnica, adiestramiento u otro tipo de asistencia, incluido el suministro de personal mercenario armado, relacionada con actividades militares, o el suministro, mantenimiento o uso de armas y material conexo, directa o indirectamente, a cualquier persona o entidad enumerada en la lista del anexo II;

b)

proporcionar financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o para prestar la correspondiente asistencia técnica o de otra naturaleza, directa o indirectamente a cualquier persona o entidad enumerada en la lista del anexo II.

3.   Los Estados miembros inspeccionarán, conforme a lo dispuesto por sus autoridades nacionales y su legislación interna y con arreglo al Derecho internacional, toda la carga destinada a Haití que se encuentre en su territorio, incluidos los puertos marítimos y aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos fundados para creer que esa carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente artículo.

4.   Los Estados miembros velarán por que se apliquen medidas adecuadas de marcado y registro para rastrear las armas, incluidas las armas pequeñas y ligeras, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales en que son Partes, así como para estudiar la mejor manera de ayudar a los países vecinos, cuando proceda y previa solicitud, para prevenir y detectar el tráfico y el desvío ilícitos en contravención de las medidas impuestas en los apartados 1 y 2.».

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo I»;

b)

en el apartado 5, el término «anexo» se sustituye por «anexo I».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas físicas que:

a)

sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:

i)

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,

ii)

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,

iii)

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en el inciso i) o ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,

iv)

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,

v)

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,

vi)

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,

vii)

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,

viii)

atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;

b)

socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o

c)

estén asociadas con las personas físicas designadas con arreglo a las letras a) y b), o al artículo 2, apartado 1.

Las personas físicas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo II.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.

7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

8.   Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones contempladas en los apartados 6 o 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver sobre la concesión de la exención propuesta.

9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización quedará estrictamente limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que atañe directamente.»

.

5)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, párrafo segundo, el término «anexo» se sustituye por «anexo I»;

b)

en el apartado 2, el término «anexo» se sustituye por «anexo I»;

c)

en el apartado 4, letra b), el término «anexo» se sustituye por «anexo I».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad o control corresponda directa o indirectamente a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que:

a)

sean responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos que amenacen la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití, con inclusión de:

i)

participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en los que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo,

ii)

apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos,

iii)

actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en el inciso i) o ii), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití,

iv)

actuar en contravención del embargo de armas o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití,

v)

planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití,

vi)

planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití,

vii)

obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití,

viii)

atacar a personal o instalaciones de las Delegaciones de la Unión y de las misiones diplomáticas y operaciones de los Estados miembros en Haití o proporcionar apoyo para tales ataques;

b)

socaven la democracia o el Estado de Derecho en Haití mediante una infracción financiera grave en relación con los fondos públicos o la exportación no autorizada de capitales, o

c)

estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados con arreglo a las letras a) y b), o al artículo 3, apartado 1.

Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo II.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni se utilizará en su beneficio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente apartado dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a un laudo arbitral pronunciado con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se hace referencia en el apartado 1 se haya incluido en la lista del anexo II, o a una resolución judicial o administrativa en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas o reconocidas como válidas en tal decisión, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, y

d)

que el reconocimiento de la decisión no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del presente apartado dentro de las dos semanas siguientes a la autorización.

5.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona física o jurídica, entidad u organismo con arreglo al apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o contraídas antes de la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de los apartados 1 y 2, o

c)

pagos a que haya dado lugar en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que tales intereses, otros ingresos y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el apartado 1.

7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos necesarios o la prestación de bienes y servicios, que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Consejo.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

7)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   El Consejo, por unanimidad, modificará la lista que figura en el anexo I de conformidad con las decisiones tomadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, “Consejo de Seguridad”) o el Comité de Sanciones.

2.   El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo II.»

.

8)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona o entidad la oportunidad de presentar observaciones al respecto.»

;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.».

9)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El anexo I expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.

2.   El anexo I incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, entidades u organismos, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el lugar de actividad.

3.   El anexo II expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.

4.   El anexo II incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria a efectos de identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro, y el centro de actividad.».

10)

En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales en el ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la preparación y realización de modificaciones de los anexos I y II;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la preparación de modificaciones de los anexos I y II.

2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas y a las condenas penales o medidas de seguridad referentes a dichas personas, solamente cuando sea necesario para preparar los anexos I y II.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de dicho tipo, tales como una demanda de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en especial garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en el anexo II, o

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere la letra a).».

12)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.

2.   Las medidas a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 29 de julio de 2024 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

3.   Al revisar las medidas restrictivas adoptadas en virtud del artículo 2 bis, apartado 1, párrafo primera, letra b), y del artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, letra b), el Consejo tendrá en cuenta, según proceda, si las personas afectadas están o no incursas en procedimientos judiciales relacionados con la conducta que haya determinado su inclusión en la lista.».

13)

El anexo pasa a titularse «anexo I».

14)

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como anexo II.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (DO L 307 de 28.11.2022, p. 135).


ANEXO

«ANEXO II

A.

Lista de las personas físicas a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 3 bis, apartado 1

B.

Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1

».

31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/30


DECISIÓN (UE) 2023/1575 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2023

relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2024 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (1) del Consejo, y, en particular, su artículo 9 y su artículo 9 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2020/1722 (2) de la Comisión estableció la cantidad de derechos de emisión a la que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE para el conjunto de la Unión para 2021 en 1 571 583 007 derechos de emisión, aplicando el incremento del factor de reducción lineal al 2,2 % a partir de 2021. Como resultado de la aplicación de este factor de reducción lineal, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2023 es de 1 485 575 977.

(2)

La Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó la Directiva 2003/87/CE para reducir la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión en 2024 en 90 millones de derechos de emisión, así como para incrementarla en 78,4 millones de derechos de emisión para el transporte marítimo. La cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2024 establecida en la presente Decisión se reduce en la primera cantidad y se incrementa en la segunda.

(3)

La Directiva (UE) 2023/959 también modificó la Directiva 2003/87/CE para aumentar el factor lineal al 4,3 % para los años 2024 a 2027. El factor lineal se aplica a la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012 y a la cantidad de derechos de emisión correspondiente a las emisiones medias de las actividades de transporte marítimo notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/757 (4) para 2018 y 2019, que se abordan en el artículo 3 octies bis de la Directiva 2003/87/CE. La aplicación del factor lineal a estas cantidades equivale a una reducción anual de los derechos de emisión que deben expedirse en la Unión de 87 924 231 derechos de emisión. De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, a fin de calcular el valor para 2024 establecido en la presente Decisión, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión resultante de los cambios establecidos en el considerando 2 se reduce en la cantidad total debido a la aplicación del factor de reducción lineal.

(4)

La cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2024 y la reducción anual de los derechos de emisión que deben expedirse en la Unión como resultado de la aplicación del factor de reducción lineal incluyen a los Estados del Espacio Económico Europeo y de la Asociación Europea de Libre Comercio.

(5)

De conformidad con el artículo 9 bis, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2024 debe tener en cuenta la exclusión del RCDE de la UE de las pequeñas instalaciones con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE. No se ha producido tal exclusión desde la publicación de la Decisión (UE) 2020/1722.

(6)

De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión debe publicar la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión a más tardar el 6 de septiembre de 2023.

(7)

La cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves para el año 2024 se publicará por separado, tal como se establece en el artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE, y, por tanto, no se incluye en la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión publicada en la presente Decisión.

(8)

Sobre esta base, la cantidad de derechos de emisión para la Unión en su conjunto a la que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE para 2024 asciende a 1 386 051 745.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para 2024, la cantidad de derechos de emisión para la Unión en su conjunto a la que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE asciende a 1 386 051 745.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Decisión (UE) 2020/1722 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2020, relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2021 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (DO L 386 de 18.11.2020, p. 26).

(3)  Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (DO L 130 de 16.5.2023, p. 134).

(4)  Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE (DO L 123 de 19.5.2015, p. 55).


31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/32


DECISIÓN (UE) 2023/1576 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2023

por la que se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 4,

Vista la notificación de Irlanda acerca de su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (1), y de estar vinculada por él.

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta a la Comisión de 27 de marzo de 2023, Irlanda notificó, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 21, su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2021/2303 y de estar vinculada por él.

(2)

Todos los Estados miembros que participan en la Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE) proporcionan un determinado número de expertos a la reserva de personal en materia de asilo a la que se refiere el artículo 19, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2303. Para que Irlanda pueda participar en el Reglamento (UE) 2021/2303, es necesario establecer, como condición específica que Irlanda debe cumplir, que proporcione a la reserva de personal en materia de asilo un número específico de expertos. Dado que Irlanda, al igual que los Estados miembros que ya participan en la AAUE, ha aceptado proporcionar un número específico de expertos a la reserva de personal en materia de asilo, se han cumplido las condiciones de participación de Irlanda y debe confirmarse su participación en el Reglamento (UE) 2021/2303 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 331, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

Irlanda debe proporcionar el número específico de expertos a la reserva de personal en materia de asilo a que se refiere el artículo 19, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2303 hasta que se modifique el Reglamento (UE) 2021/2303 en lo que respecta a la reserva de personal en materia de asilo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se confirma la participación de Irlanda en el Reglamento (UE) 2021/2303.

2.   Irlanda pondrá ocho expertos a disposición de la reserva de personal en materia de asilo a que se refiere el artículo 19, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2303.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 468 de 30.12.2021, p. 1.


Corrección de errores

31.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/34


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 435 de 6 de diciembre de 2021 )

En la página 313, en el artículo 5, apartado 8:

donde dice:

«8.   Todo vino que cumpla los requisitos de etiquetado del artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 308/2013 y los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las normas de etiquetado del Reglamento (UE) n.o 251/2014 aplicables en ambos casos antes del 8 de diciembre de 2023 y que hayan sido producidos y etiquetados antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.»

,

debe decir:

«8.   Todo vino que cumpla los requisitos de etiquetado del artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las normas de etiquetado del Reglamento (UE) n.o 251/2014 aplicables en ambos casos antes del 8 de diciembre de 2023 y que hayan sido producidos antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.»

.