ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 191

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
28 de julio de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE  ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales

118

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales

181

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1542 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2023

relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 192, apartado 1, en relación con los artículos 54 a 76 del presente Reglamento,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» (en lo sucesivo, «Pacto Verde Europeo») es una estrategia de crecimiento europea destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, en la que no haya emisiones netas de gases de efecto invernadero en 2050 y el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. La transición del uso de combustibles fósiles en los vehículos a la electromovilidad es uno de los requisitos indispensables para alcanzar el objetivo de la neutralidad climática en 2050. Con vistas a que las políticas sobre productos de la Unión contribuyan a la reducción de las emisiones de carbono a escala mundial, es necesario garantizar que los productos comercializados y vendidos en la Unión se obtengan y fabriquen de un modo sostenible.

(2)

Las pilas o baterías son pues una importante fuente de energía y un factor clave para promover el desarrollo sostenible, la movilidad ecológica, la energía limpia y la neutralidad climática. Se prevé que la demanda de pilas y baterías aumente rápidamente en los próximos años, en especial para su empleo en vehículos eléctricos de transporte por carretera y medios de transporte ligeros que utilizan baterías de tracción, lo que va a hacer que el mercado de pilas y baterías sea cada vez más estratégico en el plano mundial. En el ámbito de la tecnología para pilas o baterías, se van a seguir realizando importantes avances científicos y técnicos. Habida cuenta de la importancia estratégica de las pilas y baterías, con el fin de ofrecer seguridad jurídica para todos los operadores implicados y evitar la discriminación, las barreras al comercio y el falseamiento del mercado de las pilas y baterías, se deben establecer normas sobre sostenibilidad, rendimiento, seguridad, recogida, reciclado y segunda vida de las pilas o baterías, así como sobre la información sobre las pilas y baterías para los usuarios finales y los operadores económicos. Debe crearse un marco regulador armonizado para gestionar el ciclo de vida íntegro de las pilas y baterías que se introducen en el mercado de la Unión.

(3)

También es necesario actualizar el Derecho de la Unión en materia de gestión de los residuos de pilas y baterías y adoptar medidas para proteger el medio ambiente y la salud humana, evitando o reduciendo los impactos adversos de la generación y la gestión de residuos, reduciendo el impacto del uso de los recursos y mejorando la eficiencia de los recursos. Tales medidas son cruciales para la transición hacia una economía circular y climáticamente neutra y hacia un entorno sin sustancias tóxicas, así como para la competitividad a largo plazo y la autonomía estratégica de la Unión. Pueden crear importantes oportunidades económicas, al aumentar las sinergias entre la economía circular y las políticas en materia de energía, clima, transporte, industria e investigación, y proteger el medio ambiente y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

(4)

La Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha conllevado una mejora del comportamiento medioambiental de las pilas y baterías y establecido una serie de normas y obligaciones comunes para los operadores económicos, en concreto a través de normas armonizadas para el contenido de metales pesados y para el etiquetado de las pilas y baterías, y de normas y objetivos para la gestión de todos los residuos de pilas y baterías, sobre la base de la responsabilidad ampliada del productor.

(5)

Los informes de la Comisión sobre la aplicación, la repercusión y la evaluación de la Directiva 2006/66/CE presentados en 2019 pusieron de relieve tanto los logros como las limitaciones de dicha Directiva, en particular en un contexto que ha cambiado radicalmente y que se caracteriza por la importancia estratégica de las pilas y baterías y el aumento de su uso.

(6)

La Comunicación de la Comisión de 17 de mayo de 2018 titulada «Europa en movimiento – Una movilidad sostenible para Europa: segura, conectada y limpia» incluye el Plan de Acción Estratégico para las Baterías. Dicho plan de acción prevé medidas para respaldar los esfuerzos destinados a construir una cadena de valor para las pilas y baterías en Europa, lo que incluye la extracción de materias primas, el suministro y el tratamiento sostenibles, los materiales para baterías sostenibles, la fabricación de celdas, los sistemas de gestión de las baterías y la reutilización y el reciclado de las pilas y baterías.

(7)

En el Pacto Verde Europeo, la Comisión reiteró su compromiso de ejecutar el Plan de Acción Estratégico para las Baterías, y afirmó que propondría legislación para garantizar una cadena de valor segura, circular y sostenible para todas las pilas y baterías, incluidas las destinadas al suministro para el mercado cada vez mayor de los vehículos eléctricos.

(8)

En sus Conclusiones de 4 de octubre de 2019 tituladas «Mayor circularidad: transición a una sociedad sostenible», el Consejo pidió, entre otras cosas, políticas coherentes que respalden el desarrollo de tecnologías que permitan mejorar la sostenibilidad y la circularidad de las pilas o baterías como complemento para la transición hacia la electromovilidad. Asimismo, el Consejo pidió una revisión urgente de la Directiva 2006/66/CE, que abarcara todos los materiales de pilas y baterías pertinentes y que tuviera particularmente en cuenta los requisitos específicos para el litio y el cobalto y un mecanismo que permitiese la adaptación de la Directiva a futuros cambios en las tecnologías para pilas o baterías.

(9)

En la Comunicación de la Comisión de 11 de marzo de 2020 titulada «Nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» se afirma que la propuesta de un nuevo marco regulador de las pilas o baterías tendrá en consideración normas sobre el contenido reciclado y medidas destinadas a mejorar los índices de recogida y reciclado de todas las pilas o baterías, con el fin de garantizar la valorización de materiales valiosos y aconsejar a los consumidores, y abordará la posible eliminación gradual de las pilas o baterías no recargables cuando existan alternativas. Además, se indica que se estudiará el establecimiento de requisitos de sostenibilidad y transparencia, teniendo en cuenta la huella de carbono de la fabricación de pilas o baterías, el suministro ético de materias primas y la seguridad de suministro para facilitar la reutilización, la adaptación y el reciclado de las pilas o baterías.

(10)

Para abordar el ciclo de vida íntegro de todas las pilas y baterías introducidas en el mercado de la Unión, es necesario establecer requisitos de comercialización y de producto armonizados, incluidos los procedimientos para la evaluación de la conformidad, así como unos requisitos que cubran plenamente el fin de vida útil de las pilas y baterías. Se deben establecer requisitos relacionados con la fase de fin de vida útil con el objetivo de abordar las implicaciones ambientales de las pilas y baterías, y en concreto para respaldar la creación de mercados de reciclado para las pilas y baterías y mercados de materias primas secundarias obtenidas a partir de residuos de pilas o baterías. Para lograr los objetivos previstos de abordar el ciclo de vida íntegro de las pilas y baterías en un solo instrumento jurídico y al mismo tiempo evitar las barreras al comercio y el falseamiento de la competencia y salvaguardar la integridad del mercado interior, las normas por las que se fijen los requisitos para las pilas y baterías deben aplicarse de manera uniforme a todos los operadores económicos de la Unión y no dar pie a una aplicación divergente por parte de los Estados miembros. Por lo tanto, procede sustituir la Directiva 2006/66/CE por un Reglamento.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse a todas las categorías de pilas y baterías introducidas en el mercado o puestas en servicio en la Unión, con independencia de que se hayan producido en la Unión o se hayan importado. Debe aplicarse independientemente de si la pila o batería está incorporada en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos o añadida de otra forma a productos, o de si ha sido introducida en el mercado o puesta en servicio en la Unión por separado. El presente Reglamento debe aplicarse independientemente de si la pila o batería está específicamente diseñada para un producto o es de uso general, y de si está incorporada en un producto o se suministra junto con el producto en que va a utilizarse o por separado. Se considera que la introducción en el mercado tiene lugar cuando la pila o batería ha sido comercializada por primera vez en la Unión, al ser suministrada por el fabricante o el importador para su distribución, consumo o uso en el transcurso de una actividad comercial, ya sea de manera remunerada o gratuita. Por tanto, las pilas o baterías almacenadas en la Unión por distribuidores —incluidos los minoristas, mayoristas y las divisiones de venta de los fabricantes— antes de la fecha de aplicación de los requisitos pertinentes del presente Reglamento no necesitan cumplir dichos requisitos.

(12)

El presente Reglamento debe evitar y reducir los impactos adversos de las pilas o baterías en el medio ambiente y garantizar una cadena de valor segura y sostenible para todas las pilas o baterías, teniendo en cuenta, por ejemplo, la huella de carbono de la fabricación de pilas o baterías, el suministro ético de materias primas y la seguridad de suministro, y la facilitación de la reutilización, la adaptación y el reciclado. El presente Reglamento debe procurar mejorar el rendimiento medioambiental de las pilas o baterías y de las actividades de todos los operadores que participan en el ciclo de vida de las pilas o baterías, como productores, distribuidores y usuarios finales, en particular de aquellos operadores que participan directamente en el tratamiento y reciclado de residuos de pilas o baterías. Estas medidas ayudarán a asegurar la transición a una economía circular y la competitividad a largo plazo de la Unión, y deben contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, además de tener en cuenta un nivel de protección elevado del medio ambiente. El presente Reglamento debe asimismo tener como objetivos la prevención y reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos de pilas o baterías en la salud humana y el medio ambiente, así como la reducción del empleo de recursos y el fomento de la aplicación práctica de la jerarquía de residuos. Por lo tanto, para evitar divergencias que obstaculicen la libre circulación de pilas o baterías mediante el establecimiento de obligaciones y requisitos uniformes en la totalidad del mercado interior, el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) es la base jurídica apropiada para el presente Reglamento. En la medida en que el presente Reglamento incluye normas específicas sobre la gestión de residuos de pilas o baterías, la base jurídica apropiada en lo que se refiere a dichas normas específicas es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

(13)

Los productos introducidos en el mercado como conjuntos de baterías, es decir, baterías o grupos de celdas conectadas entre sí o que forman una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior para formar una unidad completa lista para su uso por los usuarios finales o en aplicaciones no destinadas a ser desmontadas ni abiertas por el usuario final y que se ajustan a la definición de pila o batería, o celdas que se ajustan a la definición de pila o batería, deben estar sujetos a los requisitos aplicables a las pilas o baterías.

(14)

Deben considerarse pilas o baterías a los fines del presente Reglamento las que el usuario final deja listas para su uso sirviéndose de herramientas corrientes disponibles en un kit de bricolaje. El presente Reglamento debe ser de aplicación al operador económico que introduzca dichos kits en el mercado.

(15)

Dentro del amplio ámbito de aplicación del presente Reglamento, procede diferenciar entre distintas categorías de pilas o baterías en función de su diseño y su uso, independientemente de su composición química. A fin de reflejar mejor los últimos cambios producidos en lo relativo al uso de pilas o baterías, debe detallarse en mayor grado la clasificación en pilas o baterías portátiles, por una parte, y baterías industriales y baterías de automoción, por otra, establecida en la Directiva 2006/66/CE. Las baterías utilizadas para la tracción de vehículos eléctricos y que con arreglo a la Directiva 2006/66/CE corresponden a la categoría de las baterías industriales constituyen una parte importante y cada vez más significativa del mercado, debido al rápido aumento del número de vehículos eléctricos de transporte por carretera. Procede, por tanto, clasificar dichas baterías utilizadas para la tracción de vehículos de transporte por carretera como una nueva categoría aparte de baterías para vehículos eléctricos. En la Directiva 2006/66/CE, las baterías utilizadas para la tracción de medios de transporte ligeros, como las bicicletas eléctricas o los patinetes eléctricos, no se clasificaron como una categoría aparte de baterías. Sin embargo, tales baterías constituyen una parte importante del mercado, debido a su creciente uso en la movilidad urbana sostenible. Procede, por tanto, clasificar dichas baterías como una nueva categoría aparte de baterías, que son las baterías para medios de transporte ligeros. Las baterías utilizadas para la tracción de otros vehículos de transporte, incluidos el transporte por ferrocarril, mar y aire o la maquinaria no de carretera, siguen correspondiendo a la categoría de baterías industriales con arreglo al presente ReglamentoLa categoría de batería industrial abarca un amplio grupo de baterías destinadas a ser utilizadas en actividades industriales, infraestructura de comunicaciones, actividades agrícolas, o generación y distribución de energía eléctrica. Las baterías que se emplean para actividades industriales tras ser objeto de preparación para la adaptación o de adaptación, a pesar de haber sido diseñadas en un principio para un fin distinto, se deben considerar baterías industriales en virtud del presente Reglamento. Además de esta lista no exhaustiva de ejemplos, toda batería con un peso superior a 5 kg que no entre dentro de ninguna otra categoría en virtud del presente Reglamento debe considerarse una batería industrial. Las baterías utilizadas para almacenar energía en entornos privados o domésticos deben considerarse baterías industriales a los efectos del presente Reglamento. Las pilas o baterías que ofrecen tracción a vehículos de ruedas considerados juguetes a tenor de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) no se deben considerar baterías para medios de transporte ligeros a efectos del presente Reglamento, sino pilas o baterías portátiles.

(16)

Una vez introducida en el mercado o puesta en servicio en la Unión por primera vez, una batería puede ser objeto de reutilización, adaptación, remanufacturación, preparación para la reutilización o preparación para la adaptación. A efectos del presente Reglamento, de conformidad con el marco de la Unión en materia de reglamentación de productos, se considera que una batería usada, es decir una batería que ha sido objeto de reutilización, ya se introdujo en el mercado la primera vez que se comercializó para su uso o distribución. Por el contrario, las baterías que han sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación se consideran introducidas de nuevo en el mercado y, por tanto, deben ser conformes con el presente Reglamento. Asimismo, de conformidad con el marco de la Unión sobre reglamentación de productos, una batería usada que haya sido importada de un tercer país se considera introducida en el mercado cuando entra en la Unión por primera vez. Por consiguiente, una batería que ha sido objeto de reutilización, adaptación, remanufacturación, preparación para la reutilización o preparación para la adaptación y que ha sido importada de un tercer país debe ser conforme con el presente Reglamento.

(17)

La remanufacturación abarca un amplio espectro de operaciones técnicas que se pueden ejecutar en baterías o en residuos de baterías. Por lo que respecta a los residuos de baterías, se puede considerar remanufacturación la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación. Por ello, no es necesario proporcionar en el presente Reglamento un régimen especial para la remanufacturación de residuos de baterías que sea distinto del régimen para la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación de los residuos de baterías. Por lo que respecta a las baterías usadas, la remanufacturación tiene por objeto recuperar el rendimiento original de las baterías. En ese sentido, la remanufacturación se puede considerar un caso extremo de reutilización que implica el desmontaje y la evaluación de las celdas y módulos de baterías y la sustitución de un determinado número de estas celdas y módulos. Para hacer la distinción entre la remanufacturación y la mera reutilización, se debe considerar remanufacturación el restablecimiento de la capacidad de batería en un 90 % como mínimo de su capacidad asignada original, lo que requiere la aplicación de un régimen especial.

(18)

Cuando el usuario final es un consumidor y la batería ha sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, dicha batería debe estar cubierta por un contrato de venta que cumpla con los requisitos de la Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En particular, los requisitos de dicha Directiva abarcan la conformidad del producto, la responsabilidad del vendedor, incluida la opción de un período de responsabilidad o plazo de prescripción más breve, la carga de la prueba, las medidas correctoras por falta de conformidad, la reparación o sustitución de los bienes, y las garantías comerciales.

(19)

Las pilas o baterías deben diseñarse y fabricarse para optimizar su rendimiento, su durabilidad y su seguridad y reducir al mínimo su huella ambiental. Procede establecer requisitos de sostenibilidad específicos para las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos, ya que este tipo de baterías constituyen el segmento de mercado que más se prevé que crezca en los próximos años.

(20)

En cuanto a la seguridad de las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado, la continuidad de la validez de la homologación de tipo UE para los vehículos de las categorías M, N y O de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) exige que toda batería reparada o intercambiada siga cumpliendo los requisitos de seguridad aplicables. Cuando los datos de seguridad hayan cambiado, serán necesarias nuevas inspecciones o pruebas para verificar que se siguen cumpliendo los requisitos en los que se basó la homologación de tipo UE en vigor.

(21)

En consonancia con la Comunicación de la Comisión de 12 de mayo de 2021 titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”», las políticas de la Unión deben basarse en el principio de que la acción preventiva debe llevarse a cabo en la fuente misma. En su Comunicación de 14 de octubre de 2020 titulada «Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas. Hacia un Entorno sin Sustancias Tóxicas» (en lo sucesivo, «Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas»), la Comisión subraya que el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) deben reforzarse como piedras angulares de la Unión para la reglamentación de las sustancias químicas en la Unión y deben complementarse estableciendo planteamientos coherentes en relación con la evaluación y gestión de las sustancias químicas en la normativa sectorial vigente. Por consiguiente, debe restringirse principalmente en la fuente misma el uso de sustancias peligrosas en pilas y baterías con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, y de reducir la presencia de este tipo de sustancias en los residuos. El presente Reglamento debe complementar los Reglamentos (CE) n.o 1907/2006 y (CE) n.o 1272/2008 y debe permitir la adopción de medidas de gestión de riesgos relacionados con sustancias que incluyan la fase de residuo.

(22)

Además de las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, procede fijar restricciones para la presencia de mercurio, cadmio y plomo respecto de determinadas categorías de pilas o baterías. Las baterías utilizadas en vehículos que se benefician de una exención con arreglo al anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) deben quedar excluidas de la prohibición de contener cadmio. Con vistas a establecer nuevas restricciones para las sustancias presentes en las pilas o baterías o utilizadas en su fabricación, procede inventariar las sustancias preocupantes, definidas en la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas como sustancias con efectos crónicos para la salud humana o el medio ambiente, como las sustancias de la lista de posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, pero también las que obstaculizan el reciclado para obtener materias primas secundarias seguras y de alta calidad, en el contexto de la evaluación de sustancias prevista en el Plan de Acción Conjunto para la Evaluación del REACH publicado en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Agencia»).

(23)

A fin de garantizar que puedan tratarse debidamente las sustancias que suponen un riesgo inaceptable para la salud humana o para el medio ambiente al utilizarse en pilas o baterías o estar presentes en sus residuos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de las restricciones aplicadas a las sustancias en pilas o baterías.

(24)

El procedimiento de evaluación a fin de adoptar nuevas restricciones para las sustancias en pilas o baterías y en sus residuos y modificar las actuales debe estar plenamente armonizado con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Para garantizar una adopción de decisiones, una coordinación y una gestión eficaces en lo relativo a los aspectos técnicos, científicos y administrativos conexos del presente Reglamento, la Agencia debe llevar a cabo tareas específicas relacionadas con la evaluación de los riesgos procedentes de determinadas sustancias en la fabricación y el uso de pilas o baterías, así como los que puedan surgir después del final de su vida útil, y con la evaluación de los elementos socioeconómicos y el análisis de alternativas, con arreglo a la orientación pertinente de la Agencia. Por consiguiente, el Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia deben facilitar la realización de determinadas tareas asignadas a la Agencia en el presente Reglamento.

(25)

A fin de garantizar que el presente Reglamento sea coherente con cualquier modificación futura del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o de otra normativa futura de la Unión sobre los criterios de sostenibilidad aplicables a las sustancias y productos químicos peligrosos, la Comisión debe evaluar si es necesario modificar los artículos 6, 86, 87 y 88 del presente Reglamento. Cuando proceda, la Comisión debe proponer modificaciones del presente Reglamento en una futura modificación del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o en otra normativa futura de la Unión sobre los criterios de sostenibilidad aplicables a las sustancias y productos químicos peligrosos.

(26)

Con el fin de promover el modelo económico europeo sostenible, la Comisión, cuando proceda, debe proponer modificaciones a las disposiciones del presente Reglamento que regulen las restricciones para las sustancias presentes en pilas o baterías o en sus residuos, incluida la introducción de una prohibición de exportación de pilas o baterías que incumplan esas restricciones.

(27)

La utilización masiva de pilas o baterías prevista en sectores como la movilidad y el almacenamiento de energía debe contribuir a la reducción de las emisiones de carbono. Sin embargo, para aprovechar al máximo ese potencial, es necesario que la huella de carbono de su ciclo de vida sea baja. Según las Reglas de categoría de huella ambiental de los productos aplicables a las pilas o baterías recargables de alta energía específicas para aplicaciones móviles, el cambio climático ocupa el segundo lugar entre las categorías en las que las pilas o baterías tiene un impacto más elevado, después de la extracción y del uso de minerales y metales. Las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado de la Unión deben ir acompañadas de una declaración sobre la huella de carbono. Armonizar las normas técnicas aplicables al cálculo de la huella de carbono para todas las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado de la Unión es una condición previa para introducir el requisito de la declaración sobre la huella de carbono, y seguidamente para establecer clases de rendimiento en términos de huella de carbono que permitirán determinar las pilas o baterías con huellas de carbono totales más bajas. No cabe esperar que los requisitos en materia de información y de claridad en el etiquetado sobre la huella de carbono de las pilas o baterías den lugar por sí solos al cambio conductual necesario para garantizar la consecución del objetivo de la Unión de descarbonizar los sectores de la movilidad y el almacenamiento de energía, en consonancia con los objetivos acordados a escala internacional en materia de cambio climático. Por lo tanto, deben establecerse límites máximos para la huella de carbono, además de una evaluación de impacto específica para determinar esos valores. A la hora de proponer el límite máximo para la huella de carbono, la Comisión debe tener en cuenta, entre otros, la distribución relativa de los valores de la huella de carbono para las pilas o baterías que existen en el mercado, el grado de progreso en la reducción de la huella de carbono de las pilas o baterías introducidas en el mercado de la Unión y la contribución efectiva y potencial de esta medida a los objetivos de la Unión en materia de movilidad sostenible y neutralidad climática para 2050 a más tardar. Al objeto de aportar transparencia sobre la huella de carbono de las pilas o baterías y realizar la transición del mercado de la Unión hacia pilas o baterías con una menor huella de carbono, con independencia de su lugar de producción, está justificado un aumento gradual y acumulativo de los requisitos relativos a la huella de carbono. Como resultado de estos requisitos, la reducción de las emisiones de carbono durante el ciclo de vida de las pilas o baterías contribuirá a los objetivos climáticos de la Unión, en particular el de alcanzar la neutralidad climática para 2050 a más tardar. Esto también podría contribuir a otras políticas nacionales y de la Unión, por ejemplo mediante incentivos o criterios de contratación pública ecológica, con el consiguiente fomento de la producción de pilas o baterías con un menor impacto ambiental.

(28)

Los límites máximos de la huella de carbono durante el ciclo de vida deben estar preparados para el futuro. Por tanto, al adoptar un acto delegado que determine el límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida, la Comisión debe tener en cuenta los mejores procesos de fabricación y producción disponibles y asegurarse de que los criterios técnicos que seleccione sean coherentes con el objetivo del presente Reglamento de garantizar que las pilas o baterías introducidas en el mercado de la Unión garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana, de la seguridad de las personas, y de los bienes y el medio ambiente.

(29)

Determinadas sustancias presentes en las pilas o baterías, como el cobalto, el plomo, el litio o el níquel, se obtienen a partir de recursos escasos que no se encuentran fácilmente disponibles en la Unión, y la Comisión considera algunas de ellas materias primas esenciales. En consonancia con la Comunicación de la Comisión de 5 de mayo de 2021 titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa», la Unión debe mejorar su autonomía estratégica y aumentar su resiliencia como preparación para posibles alteraciones del suministro debido a crisis sanitarias o de otro tipo. El aumento de la circularidad y la eficiencia en el uso de los recursos a través del incremento del reciclado y de la valorización de dichas materias primas contribuirá a lograr ese objetivo.

(30)

Un mayor uso de materias primas valorizadas contribuiría al desarrollo de la economía circular y permitiría un uso más eficiente de las materias primas, al tiempo que se reduciría la dependencia de la Unión de las materias primas de terceros países. En el caso de las pilas o baterías, esto resulta especialmente pertinente para el cobalto, el plomo, el litio y el níquel. Por consiguiente, se debe promover la valorización de este tipo de materiales obtenidos a partir de residuos, mediante el establecimiento de un requisito relativo al nivel del contenido reciclado de las pilas o baterías que tienen cobalto, plomo, litio y níquel como materiales activos. En el presente Reglamento se deben, por tanto, establecer objetivos obligatorios de contenido reciclado para el cobalto, el plomo, el litio y el níquel, que deben cumplirse para 2031. En el caso del cobalto, el litio y el níquel, se deben establecer objetivos más ambiciosos para 2036. Todos los objetivos deben tener en cuenta la disponibilidad de residuos a partir de los cuales tales materiales sean valorizables, la viabilidad técnica de los procesos de valorización y fabricación utilizados, así como el tiempo que los operadores económicos necesitan para adaptar sus procesos de suministro y fabricación. Por consiguiente, antes de que se apliquen dichos objetivos obligatorios, el requisito relacionado con el contenido reciclado debe limitarse al suministro de información sobre el contenido reciclado. Los residuos de la fabricación de pilas o baterías serán probablemente la principal fuente de materias primas secundarias para la fabricación de pilas o baterías, debido al aumento en la producción de pilas y baterías, y deben estar sujetos a los mismos procesos de reciclado que los residuos posconsumo. Por tanto, los residuos de la fabricación de pilas o baterías deben contar como parte de los objetivos de contenido reciclado, con el fin de acelerar el desarrollo de las infraestructuras necesarias de reciclado. Sin embargo, los subproductos de la fabricación de pilas o baterías que se reutilizan en los procesos de producción, como los restos de fabricación, no constituyen un residuo y, por tanto, no deben contar como parte de los objetivos de contenido reciclado.

(31)

A fin de tener en cuenta el riesgo de escasez de suministro de cobalto, plomo, litio y níquel y de evaluar la disponibilidad de esas materias primas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los objetivos para el porcentaje mínimo de cobalto, plomo, litio o níquel reciclado, presente en los materiales activos de las pilas o baterías.

(32)

A fin de tener en cuenta aquellos cambios en las tecnologías para pilas o baterías que afecten a los tipos de materiales valorizables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen el presente Reglamento mediante la introducción de materias primas adicionales y los correspondientes objetivos en la lista de porcentajes mínimos de contenido reciclado, presentes en los materiales activos de las pilas o baterías.

(33)

A fin de garantizar que los cálculos y verificaciones del porcentaje valorizado de cobalto, plomo, litio y níquel sean exactos y fiables, y de garantizar una mayor seguridad jurídica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento del método de cálculo y verificación del porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o de residuos posconsumo, y del porcentaje de plomo que está presente en pilas o baterías y ha sido valorizado a partir de residuos, así como el establecimiento del formato de la documentación técnica sobre dichos porcentajes valorizados, para cada modelo de pila o batería, por año y por planta de fabricación. Debe excluirse de dicho método la reutilización de materiales, como los de reelaboración o de retrituración o los restos generados en el proceso de fabricación de pilas o baterías, que pueden reconvertirse dentro del mismo proceso que generó los materiales.

(34)

Las pilas o baterías introducidas en el mercado de la Unión deben ser duraderas y ofrecer un alto rendimiento. Por consiguiente, deben fijarse parámetros de rendimiento y durabilidad para las pilas portátiles de uso general, así como para las baterías industriales recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos. En el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el Grupo de Trabajo informal de la CEPE sobre los Vehículos Eléctricos y el Medio Ambiente ha elaborado requisitos de durabilidad en vehículos que se han de aplicar en la Unión a través de un futuro reglamento sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor y los motores y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos en lo que respecta a sus emisiones y a la durabilidad de las baterías (en lo sucesivo, «reglamento Euro 7»). Por tanto, el presente Reglamento solo debe establecer los requisitos de información para el rendimiento y la durabilidad de las baterías para vehículos eléctricos. Por otra parte, en lo relativo a las baterías utilizadas para almacenar energía, se considera que los métodos de medición existentes para verificar el rendimiento y la durabilidad de las pilas o baterías no son lo suficientemente precisos ni representativos como para permitir la introducción de requisitos mínimos. La introducción de requisitos mínimos relacionados con el rendimiento y la durabilidad de estas pilas o baterías debe acompañarse de especificaciones comunes y normas armonizadas adecuadas disponibles.

(35)

A fin de reducir el impacto ambiental de las pilas o baterías durante el ciclo de vida, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los parámetros de rendimiento y durabilidad aplicables a las pilas portátiles de uso general y a las baterías industriales recargables y a la fijación de valores mínimos para dichos parámetros. Esos actos delegados también deben establecer cómo se aplicarán dichos valores mínimos a las baterías que hayan sido objeto de remanufacturación.

(36)

A fin de garantizar que las normas de la Unión sobre rendimiento electroquímico y durabilidad de las baterías para vehículos eléctricos sean coherentes con las especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo informal de la CEPE sobre los Vehículos Eléctricos y el Medio Ambiente, y en vista de los avances técnicos y científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los parámetros de rendimiento y durabilidad para las baterías para vehículos eléctricos. Por lo que respecta a los valores mínimos de dichos parámetros para las baterías para vehículos eléctricos incorporadas en vehículos de motor, procede establecer requisitos de rendimiento mínimos a través de un futuro reglamento Euro 7, sobre la base de los requisitos de rendimiento mínimos establecidos en el Reglamento Técnico Mundial n.o 22 de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos.

(37)

Algunas pilas de uso general no recargables pueden ser ineficientes en el uso de los recursos y la energía. Deben establecerse requisitos objetivos para el rendimiento y la durabilidad de este tipo de pilas, con el fin de garantizar la introducción en el mercado de menos pilas portátiles de uso general no recargables de bajo rendimiento, en concreto en aquellos casos en que, tomando como base una evaluación del ciclo de vida, el uso alternativo de pilas o baterías recargables daría lugar a beneficios ambientales generales. En el caso de pilas o baterías incorporadas en teléfonos móviles y tabletas, procede establecer requisitos de rendimiento y durabilidad relativos a estas pilas o baterías mediante un futuro reglamento sobre diseño ecológico de teléfonos y tabletas, así como actualizar el Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión (10) sobre ordenadores y servidores informáticos. En el caso de otras pilas o baterías portátiles incorporadas en otros aparatos, como herramientas de jardinería o herramientas eléctricas inalámbricas, la posibilidad de establecer requisitos mínimos de rendimiento y durabilidad debe abordarse en los actos jurídicos pertinentes en materia de productos, como actos de ejecución en el marco de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), o en otro acto jurídico de la Unión.

(38)

Para garantizar que las pilas o baterías portátiles incorporadas en aparatos se sometan a una recogida separada, a un tratamiento y a un reciclado de calidad cuando dichos aparatos pasen a ser residuos, se requieren disposiciones que garanticen la posibilidad de extraerlas de dichos aparatos y sustituirlas por otras. Debe garantizarse la seguridad de los consumidores, en consonancia con el Derecho de la Unión y, en particular, con las normas de seguridad de la Unión, durante la retirada o sustitución de pilas o baterías portátiles de un aparato. Debe considerarse que una pila o batería portátil puede ser extraíble por el usuario final cuando pueda retirarse utilizando herramientas comercialmente disponibles y sin necesidad de utilizar herramientas especializadas —a menos que se suministren de manera gratuita— ni herramientas protegidas por derechos, energía térmica o disolventes para desmontarla. Las herramientas comercialmente disponibles se consideran herramientas comercializadas para todos los usuarios finales sin necesidad de que aporten pruebas de ningún derecho exclusivo y que pueden utilizarse sin restricciones, salvo las relativas a la salud y la seguridad. Las disposiciones generales del presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de los requisitos de seguridad y mantenimiento de los productos sanitarios profesionales para la obtención de imágenes y radioterapia, según se definen en el Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, según se definen en el Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y pueden complementarse con requisitos establecidos para productos concretos alimentados por pilas o baterías con arreglo a las medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE. En el caso de que, por motivos de seguridad, otras normas de la Unión establezcan requisitos más específicos en cuanto a la posibilidad de extraer las pilas o baterías de determinados productos, por ejemplo, juguetes, dichas normas específicas deben ser de aplicación.

(39)

Para garantizar la seguridad de los usuarios finales, el presente Reglamento debe establecer una excepción limitada para las pilas o baterías portátiles a los requisitos de extracción y de sustitución establecidos para las pilas o baterías portátiles relativos a aparatos que contengan pilas o baterías portátiles y que están diseñados específicamente para ser utilizados, durante la mayor parte de su servicio activo, en un entorno que es objeto regularmente de salpicaduras o corrientes de agua o inmersión en agua y que están destinados a ser lavables o aclarables. Esta excepción solo debe aplicarse cuando el rediseño del aparato no garantice la seguridad del usuario final ni el uso continuo y seguro del aparato después de que el usuario final haya seguido correctamente las instrucciones para extraer y sustituir la pila o batería. Cuando se aplique la excepción, el producto debe diseñarse de tal manera que la pila o batería sea extraíble y sustituible únicamente por profesionales independientes, y no por usuarios finales.

(40)

En el caso de baterías para vehículos eléctricos y baterías para arranque, encendido y alumbrado reparadas, los requisitos de seguridad del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) se aplican a los vehículos homologados de las categorías M, N y O y a las baterías diseñadas y fabricadas para dichos vehículos. Es importante que cuando se reparen estas baterías pueda evaluarse su seguridad mediante pruebas no destructivas adaptadas a ellas. En el caso de las baterías reparadas para medios de transporte ligeros, la Comisión elaborará normas sobre la seguridad de los dispositivos de micromovilidad, basándose en la experiencia adquirida a nivel nacional y local en materia de requisitos de seguridad, tal como se anunció en la Comunicación de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 titulada «El Nuevo Marco de Movilidad Urbana de la UE». En el caso de las baterías reparadas destinadas a los consumidores o que estos puedan utilizar, se aplican los requisitos de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(41)

La interoperabilidad de los cargadores para determinadas categorías de pilas o baterías podría reducir residuos y costes innecesarios en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales. Por lo tanto, debe ser posible recargar las baterías para medios de transporte ligeros y las pilas o baterías recargables incorporadas en categorías específicas de aparatos eléctricos y electrónicos, utilizando cargadores comunes que permitan la interoperabilidad dentro de cada categoría de pilas o baterías. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir a la Comisión que evalúe cómo introducir normas armonizadas para los cargadores comunes para esas categorías de pilas o baterías, excluidos los dispositivos de carga para categorías o clases de equipos radioeléctricos con arreglo a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(42)

Las baterías para arranque, encendido y alumbrado y las baterías para vehículos eléctricos incorporadas en vehículos de motor deben poder ser extraíbles y sustituibles por profesionales independientes. Procede considerar la revisión de la Directiva 2000/53/CE para garantizar que dichas baterías se puedan extraer, sustituir y desmontar, también en lo que respecta a los elementos de unión, sujeción y sellado. A efectos del diseño, la fabricación y la reparación de las baterías para arranque, encendido y alumbrado y las baterías para vehículos eléctricos, los fabricantes deben facilitar de forma no discriminatoria la información pertinente del sistema de diagnóstico a bordo del vehículo y sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo a todo fabricante, instalador o taller de reparación de equipos para vehículos de las categorías M, N y O que esté interesado, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/858. Además, la Comisión debe fomentar el desarrollo de normas en materia de técnicas de diseño y montaje que faciliten el mantenimiento, la reparación y la adaptación de las baterías y los paquetes de baterías.

(43)

Disponer de pilas o baterías fiables es fundamental para el funcionamiento y la seguridad de numerosos productos, aparatos y servicios. Por consiguiente, las pilas o baterías deben diseñarse y fabricarse de un modo que se garantice que no representan ningún riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. Esto es especialmente importante para los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías, que actualmente no están cubiertos por otras normas de la Unión. Por consiguiente, deben fijarse parámetros que habrán de tenerse en cuenta al realizar las pruebas de seguridad para dichas pilas o baterías y complementarse con normas aplicables de las organizaciones europeas de normalización.

(44)

Las pilas o baterías deben incluir una etiqueta con el objetivo de facilitar a los usuarios finales información transparente, fiable y clara sobre las pilas o baterías y sobre los residuos de pilas o baterías. Esa información permitiría a los usuarios finales adoptar decisiones bien fundamentadas al comprar y desechar las pilas o baterías, y permitiría que los operadores de residuos traten los residuos de pilas o baterías de manera adecuada. Las pilas o baterías deben incluir una etiqueta con toda la información necesaria sobre sus principales características, incluidas su capacidad y cantidad de determinadas sustancias peligrosas presentes. Para garantizar la disponibilidad de información con el paso del tiempo, dicha información también debe facilitarse a través de códigos QR imprimidos o grabados en las pilas o baterías o colocados en el embalaje y en los documentos que las acompañan, y debe respetar las directrices de la norma ISO/IEC 18004:2015. El código QR debe dar acceso al pasaporte de producto de la pila o batería. Las etiquetas y los códigos QR deben ser accesibles para las personas con discapacidad, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

(45)

La inclusión en la etiqueta de la pila o batería de información sobre su rendimiento resulta fundamental para garantizar que los usuarios finales, especialmente los consumidores, antes de realizar la compra estén adecuadamente informados y en particular dispongan de una base común para comparar diferentes pilas o baterías. Por lo tanto, las pilas o baterías portátiles no recargables deben incluir una etiqueta que indique «no recargable» y que contenga información sobre la duración mínima media al utilizarse en aplicaciones específicas. Además, es importante orientar al usuario final sobre cómo desechar de manera adecuada los residuos de pilas o baterías.

(46)

En el caso de sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías, baterías para medios de transporte ligeros y baterías para vehículos eléctricos que utilicen un sistema de gestión de baterías, debe ser posible que el usuario final o cualquier tercera parte que actúe en su nombre determine en cualquier momento el estado de salud y la vida útil prevista de la batería a partir de los datos almacenados en el sistema de gestión de baterías. Debe concederse acceso de solo lectura a esos datos en todo momento a la persona que haya comprado la batería o a cualquier tercero que actúe en su nombre para evaluar el valor residual de la batería, facilitar su preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación o poner la batería a disposición de agregadores independientes, tal y como estos se definen en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), que operen centrales eléctricas virtuales en redes eléctricas. Por tanto, los datos deben estar actualizados. Deben actualizarse como mínimo diariamente y con mayor frecuencia cuando sea necesario para un fin específico. Las especificaciones técnicas que deriven de los trabajos del Grupo de Trabajo informal de la CEPE sobre los Vehículos Eléctricos y el Medio Ambiente sobre el acceso a los datos en los vehículos eléctricos deben considerarse una referencia para el estado de salud y la vida útil prevista de baterías para vehículos eléctricos. Esos requisitos deben aplicarse con carácter adicional al Derecho de la Unión sobre homologación de tipo de vehículos, que es el marco jurídico adecuado para abordar, entre otras cosas, las funciones de carga inteligente, como de vehículo a red, de vehículo a carga, de vehículo a vehículo, de vehículo a batería externa y de vehículo a edificio.

(47)

Algunos de los requisitos específicos para un producto establecidos en el presente Reglamento, entre otros, sobre el rendimiento, la durabilidad, la adaptación y la seguridad, deben medirse utilizando métodos fiables, precisos y reproducibles que tengan en cuenta mediciones, normas y métodos de cálculo avanzadas ampliamente reconocidas. Para garantizar que el mercado interior esté libre de barreras al comercio, deben armonizarse las normas a escala de la Unión. Dichos métodos y normas deben, en la medida de lo posible, tener en cuenta las condiciones de uso de las pilas o baterías en la vida real, reflejar el comportamiento medio de los consumidores y ser rigurosos, con el fin de impedir la elusión deliberada e involuntaria. Una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea una referencia a dicha norma con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), se debe presumir que las pilas y baterías que cumplan dicha norma son conformes con los requisitos específicos para un producto con arreglo al presente Reglamento, siempre y cuando se obtengan los valores mínimos establecidos para dichos requisitos específicos para un producto. Con el fin de evitar la duplicación de especificaciones técnicas, por una parte, y para maximizar la eficiencia e incluir los conocimientos especializados más avanzados, por otra, la Comisión debe procurar solicitar a una o más organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma, de no existir esta. En el caso de que no haya normas publicadas al aplicarse requisitos específicos para un producto, o en caso de que la respuesta de la organización europea de normalización pertinente no sea satisfactoria, la Comisión debe adoptar, en casos excepcionales justificados y previa consulta con las partes interesadas relevantes, especificaciones comunes mediante actos de ejecución. El cumplimiento de dichas especificaciones comunes también debe dar lugar a la presunción de conformidad. En aquellos casos en que, en una fase posterior, se determine que unas especificaciones comunes concretas contienen deficiencias, la Comisión debe modificarlas o derogarlas mediante un acto de ejecución. Tras la publicación de las referencias de las normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, debe derogarse toda especificación común en un plazo razonable que permita a los fabricantes tener en cuenta los cambios.

(48)

Una participación activa en el trabajo de los comités internacionales de normalización es un requisito previo estratégico importante para introducir en el mercado futuras tecnologías para pilas o baterías. La participación europea en algunos de esos comités ha sido menos eficaz de lo que podría haber sido. Debe mejorarse la participación europea para reforzar la voz de la Unión en la normalización mundial, también con vistas a mejorar la competitividad de las empresas de la Unión, reducir las dependencias de la Unión y proteger los intereses, los objetivos estratégicos y los valores de la Unión. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben supervisar y coordinar el enfoque europeo de la normalización internacional. Las normas armonizadas que complementan la aplicación del presente Reglamento deben tener en cuenta las normas internacionales existentes, en particular las normas CEI e ISO.

(49)

La Comisión debe garantizar la coherencia en relación con las normas armonizadas y las especificaciones comunes con arreglo al presente Reglamento, también al revisar el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

(50)

Con el objetivo de garantizar un acceso efectivo a la información para fines de vigilancia del mercado, adaptarse a las nuevas tecnologías y garantizar resiliencia en caso de crisis mundiales, como la pandemia de COVID-19, debe ser posible proporcionar información en línea sobre la conformidad con todos los actos de la Unión aplicables a las pilas o baterías a través de una única declaración UE de conformidad.

(51)

El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, ofrece un marco de vigilancia del mercado y control de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE. Dicho Reglamento debe aplicarse a las pilas o baterías cubiertas por el presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplan unos requisitos que proporcionen un elevado nivel de protección de intereses públicos como la salud humana, la seguridad de las personas y el medio ambiente.

(52)

A fin de que los operadores económicos puedan demostrar que las pilas o baterías comercializadas cumplen el presente Reglamento, y de que las autoridades competentes puedan verificarlo, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) prevé módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, que van del menos al más estricto en función del riesgo y del nivel de seguridad requerido. De conformidad con dicha Decisión, en el caso de que se requiera una evaluación de la conformidad, los procedimientos que se utilizarán para ella se elegirán de entre dichos módulos. Son necesarios procedimientos de evaluación de la conformidad sólidos para garantizar que las pilas o baterías cumplan los novedosos y complejos requisitos en materia de huella de carbono y contenido reciclado y obligaciones de diligencia debida establecidos en el presente Reglamento.

(53)

El marcado CE que figura sobre una pila o batería indica la conformidad de esta con los requisitos del presente Reglamento. Los principios generales que rigen el marcado CE y su relación con otros marcados se establecen en el Reglamento (CE) n.o 765/2008. Dichos principios deben aplicarse al marcado CE que figura sobre las pilas o baterías. Para garantizar que las pilas o baterías se almacenan, utilizan y desechan de una forma segura para la protección de la salud humana y el medio ambiente, deben establecerse normas específicas sobre la colocación del marcado CE de las pilas o baterías.

(54)

Los procedimientos de evaluación de la conformidad recogidos en el presente Reglamento requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad. Con vistas a garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben notificar esos organismos a la Comisión.

(55)

Debido a la novedad y la complejidad de los requisitos de sostenibilidad, rendimiento, seguridad, etiquetado e información aplicables a las pilas o baterías con arreglo al presente Reglamento, y con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente para las evaluaciones de la conformidad de las pilas o baterías, es necesario fijar requisitos para las autoridades notificantes que participan en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos de evaluación de la conformidad que han sido notificados a la Comisión, convirtiéndose así en organismos notificados. En concreto, debe garantizarse que las autoridades notificantes sean objetivas e imparciales en lo relativo a sus actividades y dispongan de un número suficiente de miembros técnicamente competentes en su plantilla para el desempeño de sus tareas. Además, las autoridades notificantes deben preservar la confidencialidad de la información que obtengan, debiendo no obstante poder intercambiar información sobre los organismos notificados con las autoridades nacionales, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y con la Comisión, a fin de garantizar la coherencia en lo relativo a la evaluación de la conformidad.

(56)

Es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal y autonomía. Por consiguiente, el presente Reglamento debe fijar requisitos para los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad. Estos requisitos deben seguir aplicándose como condición previa para mantener la competencia del organismo notificado. Para garantizar su autonomía, se debe obligar al organismo notificado y a su personal a preservar su independencia de los operadores económicos en la cadena de valor de las pilas o baterías y de otras empresas, incluidas las asociaciones empresariales y las sociedades matrices y filiales. El organismo notificado debe estar obligado a proporcionar prueba documental de su independencia y a facilitar pruebas de ello a la autoridad notificante. Los organismos notificados deben garantizar la rotación del personal que desempeñe distintas tareas de evaluación de la conformidad.

(57)

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que la pila o batería cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento.

(58)

Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurran a una filial. Sin embargo, determinadas actividades y determinados procesos de adopción de decisiones, tanto relacionados con la evaluación de la conformidad de las pilas o baterías como con otras actividades internas del organismo notificado, deben ser llevados a cabo exclusivamente por el propio organismo notificado, al objeto de garantizar su independencia y autonomía. Además, con el fin de salvaguardar el nivel de protección exigido para introducir pilas o baterías en el mercado de la Unión, los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad deben cumplir los mismos requisitos que los organismos notificados en lo que respecta a la realización de tareas con arreglo al presente Reglamento.

(59)

Dado que los servicios ofrecidos por los organismos notificados de un Estado miembro pueden referirse a pilas o baterías comercializadas en la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones con respecto a un organismo notificado. Durante sus investigaciones, la Comisión puede solicitar el asesoramiento de una instalación de ensayo de la Unión, designada de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan solicitar a la autoridad notificante que adopte medidas correctivas en caso de que un organismo notificado no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos del presente Reglamento.

(60)

Con miras a facilitar y acelerar el procedimiento de evaluación de la conformidad, la certificación y, en última instancia, el acceso al mercado, y en vista de la novedad y la complejidad de los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información relativos a las pilas o baterías que establece el presente Reglamento, es fundamental que los organismos notificados dispongan de un acceso continuado a todos los equipos y locales de ensayo necesarios y que apliquen los procedimientos sin crear una carga innecesaria para los operadores económicos. Por este mismo motivo, y con el fin de garantizar un trato equitativo para los operadores económicos, los organismos notificados deben aplicar los procedimientos de evaluación de la conformidad de una manera coherente.

(61)

Antes de adoptarse la decisión definitiva sobre si se concede un certificado de conformidad a una pila o batería, debe ofrecerse al operador económico que desee introducirla en el mercado la posibilidad de presentar documentación complementaria sobre la pila o batería una única vez.

(62)

La Comisión debe facilitar una coordinación y una cooperación apropiadas entre los organismos notificados.

(63)

Conviene establecer las obligaciones aplicables a los operadores económicos relacionadas con la introducción en el mercado o la puesta en servicio de pilas o baterías. A los efectos del presente Reglamento, debe entenderse que el término «operador económico» abarca el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica que esté sujeta a obligaciones con respecto a la fabricación de pilas o baterías, su comercialización o introducción en el mercado o su puesta en servicio. A los efectos del presente Reglamento, las pilas o baterías deben incluir aquellas que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación, o remanufacturación.

(64)

Conviene establecer que los requisitos relativos a las pilas o baterías que se pongan en servicio sin que se hayan introducido previamente en el mercado sean los mismos que para las pilas o baterías introducidas en el mercado antes de ser puestas en servicio. Así, por ejemplo: las pilas o baterías que el fabricante utilice para sus propios fines, o las que, debido a sus características, solo puedan montarse y probarse in situ en su destino final. No obstante, a fin de que no haya que demostrar la conformidad dos veces para el mismo producto, las pilas o baterías que se introduzcan en el mercado no deben someterse a los mismos requisitos cuando se pongan en servicio.

(65)

A fin de garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud humana, la seguridad de las personas y la protección de los bienes y del medio ambiente, los operadores económicos deben responder de la conformidad de las pilas o baterías con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, con arreglo a su función respectiva en la cadena de suministro.

(66)

Todos los operadores económicos activos en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen pilas o baterías que se ajustan al presente Reglamento. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones, que corresponda al cometido de cada operador económico dentro de la cadena de suministro y distribución.

(67)

El fabricante, que dispone de un conocimiento detallado del proceso de diseño y producción, es la persona más apropiada para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por consiguiente, la evaluación de la conformidad debe ser obligación exclusiva del fabricante.

(68)

El fabricante debe suministrar información suficientemente detallada sobre el uso previsto de la pila o batería que permita una introducción en el mercado, una puesta en servicio, un uso y una gestión de residuos correctos y seguros, incluida la posible adaptación.

(69)

Para facilitar la comunicación entre los operadores económicos, las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y los usuarios finales, los operadores económicos deben indicar en sus datos de contacto una dirección postal y, en su caso, de correo electrónico y un sitio web.

(70)

El mercado único debe garantizar unas condiciones de competencia equitativas para todos los operadores económicos y protección contra la competencia desleal. Para ello es preciso reforzar el cumplimiento de la legislación de armonización de la Unión sobre las pilas o baterías. Una buena cooperación entre los operadores económicos y las autoridades de vigilancia del mercado es un elemento esencial de dicho refuerzo del cumplimiento, para poder intervenir y aplicar medidas correctivas de inmediato. Es importante que haya un operador económico establecido en la Unión, de modo que las autoridades de vigilancia del mercado tengan alguien al que dirigir solicitudes, incluidas solicitudes de información relativa a la conformidad de una pila o batería con la legislación de armonización de la Unión, y que pueda cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado para asegurar que se adopten inmediatamente las medidas correctivas para subsanar los casos de incumplimiento. Los operadores económicos que deban realizar estas tareas deben ser el fabricante, o el importador cuando el fabricante no esté establecido en la Unión, o un representante autorizado que reciba mandato del fabricante con este fin, o un prestador de servicios logísticos establecido en la Unión para pilas o baterías con los que este opere cuando ningún otro operador económico esté establecido en la Unión.

(71)

Se debe garantizar que las pilas o baterías procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento y otras normas aplicables de la Unión, independientemente de si se importan como tales o de si se incorporan en un producto, o se añaden a este, y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichas pilas o baterías. Por consiguiente, conviene disponer que los importadores se aseguren de que las pilas o baterías que introducen en el mercado y que ponen en servicio cumplan los requisitos del presente Reglamento, así como que el marcado CE que figura en las pilas o baterías y la documentación elaborada por los fabricantes estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales, independientemente de si se importan como pilas o baterías nuevas o usadas o como baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación.

(72)

Al introducir una pila o batería en el mercado o al ponerla en servicio, todo importador debe indicar en ella su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, además de su dirección postal y, en su caso, de correo electrónico y sitio web. Deben contemplarse excepciones para los casos en que el tamaño de la pila o batería no lo permita por ser demasiado pequeño para que pueda incluirse esta información o los casos en que el importador tenga que abrir el embalaje para colocar su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada y los demás datos de contacto. En esos casos excepcionales, el importador debe facilitar esta información en un documento que acompañe a la pila o batería o de una manera distinta inmediatamente accesible. Cuando exista embalaje, el importador debe indicar la información en dicho embalaje.

(73)

Cuando el distribuidor comercializa una pila o batería después de que el fabricante o el importador la haya introducido en el mercado o puesto en servicio, debe actuar con diligencia debida para garantizar que la manipulación que haga de la pila o batería no afecte negativamente a su conformidad con los requisitos del presente Reglamento.

(74)

Todo importador o distribuidor que introduzca una pila o batería en el mercado o la ponga en servicio bajo su propio nombre o marca, que modifique una pila o batería de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento o que modifique el propósito de una pila o batería que ya se haya introducido en el mercado debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento que como tal le correspondan.

(75)

Al estar próximos al mercado, los distribuidores, los importadores y los prestadores de servicios logísticos deben implicarse en las tareas de vigilancia del mercado llevadas a cabo por las autoridades nacionales y estar dispuestos a participar activamente en ellas, facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre una pila o batería concreta.

(76)

Garantizar la trazabilidad de una pila o batería a lo largo de la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado y ofrece transparencia a los consumidores. Un sistema de trazabilidad eficiente facilita la tarea de las autoridades de vigilancia del mercado consistente en localizar a los operadores económicos que hayan introducido en el mercado, comercializado o puesto en servicio pilas o baterías no conformes. Por consiguiente, los operadores económicos deben conservar la información sobre las transacciones relativas a pilas o baterías durante un determinado período, también en formato electrónico.

(77)

La extracción, la transformación y el comercio de recursos minerales naturales son fundamentales para obtener las materias primas necesarias para producir pilas o baterías. Los fabricantes de pilas o baterías, con independencia de su posición o influencia sobre los proveedores y de su ubicación geográfica, podrían contribuir sin quererlo a que se produzcan impactos adversos en la cadena de suministro de minerales. Más de la mitad de la producción mundial de algunas materias primas está destinada a aplicaciones de pilas o baterías. Por ejemplo, más del 50 % de la demanda mundial del cobalto y más del 60 % del litio del planeta se destinan a la producción de pilas o baterías. Alrededor del 8 % de la producción mundial de grafito natural y del 6 % de la producción mundial de níquel se utilizan para fabricar pilas o baterías.

(78)

Solo hay un número reducido de países que suministren las materias primas usadas en la fabricación de pilas y baterías y, en algunos casos, los bajos niveles de gobernanza en dichos países pueden exacerbar problemas medioambientales y sociales. La extracción y el refinado de cobalto y níquel están asociados a un gran número de problemas sociales y medioambientales. Si bien las repercusiones sociales y medioambientales relacionadas con el grafito natural son menos graves, su extracción puede tener graves repercusiones para la salud y el medio ambiente, ya que se efectúa principalmente mediante operaciones artesanas y a pequeña escala, y mayoritariamente en contextos informales. Esto, unido a la ausencia de planes de cierre de minas que sean actualizados periódicamente y a la falta de rehabilitación, puede provocar la destrucción de suelos y ecosistemas. El aumento previsto del uso de litio en el contexto de la fabricación de pilas o baterías probablemente ejerza una presión adicional sobre las operaciones de extracción y refinado. Por consiguiente, conviene incluir el litio en el ámbito de las obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías. El aumento masivo previsto de la demanda de pilas o baterías en la Unión no debe contribuir a un incremento de los riesgos medioambientales y sociales.

(79)

Algunas de las materias primas que se usan en la fabricación de pilas y baterías, como el cobalto, el litio y el grafito natural, se consideran materias primas fundamentales para la Unión, como indica la Comisión en su Comunicación de 3 de septiembre de 2020, titulada «Resiliencia de las materias primas fundamentales: trazando el camino hacia un mayor grado de seguridad y sostenibilidad», y su abastecimiento sostenible es necesario para el buen funcionamiento del ecosistema de las pilas o baterías de la Unión.

(80)

Ya existe una serie de iniciativas voluntarias de agentes de la cadena de suministro de las pilas o baterías encaminadas a promover el cumplimiento de las prácticas de abastecimiento sostenible, como la Iniciativa para Garantizar la Minería Responsable, la Iniciativa de Minerales Responsables y el Marco de Evaluación Responsable de la Industria del Cobalto. No obstante, no es seguro que las iniciativas voluntarias para establecer programas de diligencia debida garanticen que todos los operadores económicos que introducen pilas o baterías en el mercado de la Unión se rijan por el mismo conjunto de normas mínimas.

(81)

En la Unión se introdujeron requisitos generales sobre la diligencia debida en relación con determinados minerales y metales a través del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Sin embargo, dicho Reglamento no aborda los minerales ni los materiales utilizados para la producción de pilas o baterías.

(82)

Por lo tanto, en vista del crecimiento exponencial de la demanda de pilas o baterías previsto en la Unión, el operador económico que introduce una pila o batería en el mercado de la Unión debe establecer una política de diligencia debida en materia de pilas o baterías. Por tanto, deben fijarse en el presente Reglamento los requisitos con el objetivo de abordar los riesgos sociales y medioambientales inherentes a la extracción, la transformación y el comercio de determinadas materias primas y materias primas secundarias utilizadas con fines de fabricación de pilas o baterías. Dicha política debe abarcar a todos los operadores de la cadena de suministro y a sus filiales y subcontratistas, que extraen, transforman y comercializan determinadas materias primas y materias primas secundarias.

(83)

Al establecer una política de diligencia debida en materia de pilas o baterías basada en riesgos, el operador económico debe basarse en normas y principios de diligencia debida reconocidos a escala internacional, como los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos Humanos, los Diez Principios del Pacto Mundial de las Naciones Unidas, las Directrices del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) para la Evaluación del Ciclo de Vida Social de los Productos, la Declaración tripartita de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales y la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable. Dichas normas y principios que cada operador económico ha de adaptar a su contexto y circunstancias específicas reflejan un acuerdo común entre los Gobiernos y las partes interesadas. En relación con la extracción, la transformación y el comercio de recursos minerales naturales utilizados para la producción de pilas o baterías, la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo constituye una norma reconocida internacionalmente que aborda los riesgos específicos de vulneraciones graves de los derechos humanos, y un esfuerzo a largo plazo por parte de los Gobiernos y las partes interesadas con el fin de establecer buenas prácticas en este ámbito.

(84)

Conforme a las normas y los principios de las Naciones Unidas, la OIT y la OCDE la diligencia debida es un proceso continuo, proactivo y reactivo a través del cual las empresas pueden garantizar que respetan los derechos humanos y el medio ambiente y no contribuyen al conflicto. Por «diligencia debida basada en el riesgo» se entiende los pasos que las empresas deben tomar para detectar, prevenir, mitigar y abordar de cualquier otro modo los impactos adversos asociados a sus actividades o sus decisiones de abastecimiento. Los operadores económicos deben mantener consultas informadas, eficaces y significativas con las comunidades afectadas. Una empresa puede evaluar los riesgos que entrañan sus actividades y relaciones, y adoptar medidas de reducción de riesgos, entre las cuales pueden incluirse la exigencia de información adicional, la negociación con vistas a subsanar la situación o la suspensión o la ruptura de los contactos con los proveedores, acordes con las normas pertinentes establecidas en el Derecho nacional e internacional, las recomendaciones de las organizaciones internacionales sobre conducta empresarial responsable, las herramientas respaldadas por el Gobierno, las iniciativas voluntarias del sector privado y las políticas y sistemas internos de una empresa. Este enfoque también ayuda a adaptar el ejercicio de diligencia debida de manera proporcional a la envergadura de las actividades de la empresa o las relaciones de la cadena de suministro.

(85)

Si bien los programas de diligencia debida del sector privado pueden apoyar a los operadores económicos en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías en consonancia con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos Humanos, los operadores económicos deben ser responsables a título individual del cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en el presente Reglamento.

(86)

Deben adoptarse políticas obligatorias de diligencia debida en materia de pilas o baterías, o modificarse las existentes, para abordar, como mínimo, las categorías de riesgos sociales y medioambientales prevalentes. Dichas políticas deben englobar las repercusiones actuales y previsibles en lo social, en particular los derechos humanos, la salud humana y la seguridad de las personas, así como la salud y la seguridad en el trabajo, y los derechos laborales, por un lado, y en el medio ambiente, en particular el uso del agua, la protección del suelo, la contaminación atmosférica, el cambio climático y la biodiversidad, así como la protección de la vida comunitaria, por el otro.

(87)

Por lo que respecta a las categorías de riesgo social, las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías deben abordar los riesgos relacionados con la protección de los derechos humanos, incluida la salud humana, la vida comunitaria, incluida la de los pueblos indígenas, la protección de los niños y la igualdad de género, en consonancia con el Derecho internacional sobre derechos humanos. Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías deben contener información sobre el modo en el que el operador económico ha contribuido a la prevención de abusos de los derechos humanos y sobre los instrumentos implantados en la estructura empresarial del operador para combatir la corrupción y el cohecho. Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías también deben garantizar la adecuada aplicación de las reglas de los convenios fundamentales de la OIT enumerados en el anexo I de su Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social.

(88)

Es frecuente que en las zonas de conflicto o de alto riesgo ricas en recursos se cometan abusos de los derechos humanos. Por tanto, conviene prestar especial atención a dichas zonas en la política de diligencia debida en materia de pilas o baterías de los operadores económicos. El Reglamento (UE) 2017/821 contempla disposiciones relativas a una lista orientativa, no exhaustiva y actualizada periódicamente, de las zonas de conflicto o de alto riesgo. Dicha lista es pertinente también para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relacionadas con la diligencia debida en materia de pilas o baterías.

(89)

Por lo que respecta a las categorías de riesgos medioambientales, las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías deben abordar los riesgos para la protección del entorno natural y de la diversidad biológica en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, que incluye la consideración de las comunidades locales, y la protección y el desarrollo de estas. Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías también deben abordar los riesgos relacionados con el cambio climático, en consonancia con el Acuerdo de París (24), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París de las Naciones Unidas»), así como los riesgos medioambientales regulados por otros convenios internacionales.

(90)

Las obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías relativas a la determinación y la reducción de los riesgos sociales y medioambientales asociados a las materias primas utilizadas para fabricar pilas o baterías deben contribuir a la aplicación de la Resolución 4/19 del PNUMA sobre la gobernanza de los recursos minerales, que reconoce la importante contribución del sector minero al cumplimiento de la Agenda 2030 y al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

(91)

Deben aplicarse a las pilas o baterías otros actos jurídicos de la Unión que establecen requisitos relacionados con la diligencia debida de la cadena de suministro en la medida en que en el presente Reglamento no haya disposiciones específicas que tengan un mismo objetivo, naturaleza y efecto que puedan adaptarse a la luz de futuras modificaciones legislativas. Dichos actos jurídicos pueden abordar la responsabilidad civil de las empresas por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los requisitos de diligencia debida. Cuando dichos actos jurídicos no traten, o lo hagan de forma incompleta, las consecuencias que para la responsabilidad civil tienen las obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías establecidas en el presente Reglamento, debe ser posible tratarlas mediante normas nacionales.

(92)

A fin de a adaptarse a los cambios en la cadena de valor de las pilas o baterías, incluidos los cambios en el ámbito y la naturaleza de los riesgos sociales y medioambientales pertinentes, y a los avances técnicos y científicos en la composición química de estas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación dela lista de materias primas y categorías de riesgos, la lista de instrumentos internacionales y las obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías.

(93)

A fin de determinar la equivalencia de los programas de diligencia debida diseñados por Gobiernos, organizaciones sectoriales y agrupaciones de organizaciones interesadas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(94)

A fin de permitir una evaluación adecuada, sólida y coherente de los programas de diligencia debida, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios y el método para determinar si los programas de diligencia debida permiten a los operadores económicos cumplir con los requisitos de diligencia debida del presente Reglamento.

(95)

A fin de garantizar que los productores y los demás operadores económicos están sujetos a las mismas normas en los distintos Estados miembros a la hora de aplicarse la responsabilidad ampliada del productor para las pilas y baterías, y para garantizar un nivel de protección elevado de la salud humana y del medio ambiente en toda la Unión, se requieren normas armonizadas para la gestión de los residuos. La responsabilidad ampliada del productor puede contribuir a reducir el uso global de los recursos, en particular, reduciendo la generación de residuos de pilas o baterías y los impactos adversos vinculados a la gestión de dichos residuos. Con el fin de lograr niveles elevados de valorización de materiales, se debe maximizar la recogida separada de los residuos de pilas o baterías y garantizar que todos los residuos de pilas o baterías recogidos se reciclen a través de procesos que cumplan unos niveles de eficiencia de reciclado mínimos comunes. En su evaluación de la Directiva 2006/66/CE, la Comisión concluyó que una de las carencias de dicha Directiva es la falta de detalle de sus disposiciones, lo que da lugar a una aplicación desigual, a barreras considerables para el funcionamiento de los mercados de reciclado y a unos niveles de reciclado deficientes. Por tanto, unas normas más detalladas y armonizadas evitarían falseamientos del mercado para la recogida, el tratamiento y el reciclado de residuos de pilas o baterías y garantizarían una aplicación uniforme de los requisitos dentro de la Unión. Asimismo, supondría una mayor armonización de la calidad de los servicios de gestión de residuos prestados por los operadores económicos y facilitaría el funcionamiento del mercado de materias primas secundarias.

(96)

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y para supervisar y verificar la conformidad de los productores y de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor con el presente Reglamento, es preciso que los Estados miembros designen a una o más autoridades competentes.

(97)

El presente Reglamento se basa en las normas y los principios generales sobre la gestión de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), que deben adaptarse para reflejar la naturaleza específica de los residuos de pilas o baterías. Para que la recogida de residuos de pilas o baterías se organice de la manera más eficaz posible, es importante que se lleve a cabo cerca del lugar en que se vendan las pilas o baterías y del usuario final. La recogida de los residuos de pilas o baterías debe realizarse de manera separada a la de otros flujos de residuos, como el metal, el papel y el cartón, el vidrio, el plástico, la madera, los textiles y los biorresiduos. Asimismo, los residuos de pilas o baterías deben poderse recoger tanto junto con residuos de equipos eléctricos y electrónicos como con vehículos al final de su vida útil, a través de sistemas de recogida nacionales establecidos en virtud de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo del Consejo (26) y de la Directiva 2000/53/CE. A pesar de que la Directiva 2006/66/CE establece normas específicas para las pilas o baterías, se requiere un enfoque coherente y complementario que se base en las estructuras de gestión de residuos actuales y que las desarrolle en mayor medida. Por tanto, y con el fin de hacer efectiva la responsabilidad ampliada del productor en lo relativo a la gestión de los residuos, deben establecerse obligaciones para el Estado miembro en que se comercialicen por primera vez las pilas o baterías.

(98)

Para verificar que los productores cumplen su obligación con respecto al tratamiento de los residuos de las pilas o baterías comercializadas por primera vez en un Estado miembro, debe establecerse un registro gestionado por la autoridad competente de cada Estado miembro. La información del registro debe ser accesible a las entidades que desempeñen un papel en la supervisión del cumplimiento y la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor. Dicho registro debe poder ser el mismo que el registro nacional establecido en virtud de la Directiva 2006/66/CE. Los productores deben estar obligados a registrarse, con el objetivo de que proporcionen la información necesaria para que las autoridades competentes puedan supervisar el cumplimiento de sus obligaciones. Deben simplificarse los requisitos de registro dentro de la Unión.

(99)

En el caso de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, al no haber mandato del productor representado, los requisitos establecidos en el presente Reglamento relativos a tales mandatos no son de aplicación.

(100)

Aplicándose el principio de «quien contamina paga», conviene imponer a los productores obligaciones relativas a la gestión de residuos de las pilas o baterías. En ese contexto, debe entenderse que entre los productores se incluye a todo fabricante, importador o distribuidor que, independientemente de la técnica de venta utilizada, incluidos los contratos a distancia según se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), suministre una pila o batería de forma comercial por primera vez en el territorio de un Estado miembro para su distribución o uso, también cuando se encuentre incorporada en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos.

(101)

Los productores deben tener una responsabilidad ampliada del productor respecto de la gestión de sus pilas o baterías al final de su vida útil. Por consiguiente, deben financiar los costes de recogida, tratamiento y reciclado de todas las pilas o baterías recogidas, de realización de estudios sobre la composición de los residuos municipales mixtos recogidos, de suministro de información sobre las pilas o baterías y sobre los residuos de pilas o baterías, y de facilitación de información a los usuarios finales y operadores de residuos sobre las pilas o baterías y la correcta reutilización y gestión de sus residuos. Las nuevas normas sobre responsabilidad ampliada del productor en virtud del presente Reglamento tienen como finalidad garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud en la Unión al maximizar la recogida separada de los residuos de pilas y baterías y garantizar que todas las pilas y baterías recogidas se reciclen a través de procesos que alcancen índices elevados de eficiencia de reciclado y valorización de materiales a la luz de los avances técnicos y científicos. Las obligaciones relacionadas con la responsabilidad ampliada del productor deben aplicarse a todas las formas de suministro, incluida la venta a distancia. Los productores deben poder cumplir con dichas obligaciones de forma colectiva, a través de organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que asuman esta responsabilidad en su nombre. Los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor deben estar sujetos a una autorización y deben demostrar que disponen de los recursos financieros necesarios para cubrir los costes que requiere la responsabilidad ampliada del productor. Al fijar las normas administrativas y de procedimiento aplicables a la autorización de los productores a efectos de cumplimiento individual y de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor a efectos de cumplimiento colectivo, los Estados miembros deben ser capaces de distinguir entre procesos para productores individuales y para organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor con objeto de limitar la carga administrativa sobre los productores individuales. En este contexto se debe poder considerar que un permiso expedido de conformidad con la Directiva 2008/98/CE constituye una autorización a efectos del presente Reglamento. Cuando así sea necesario para evitar falseamientos del mercado interior y para garantizar condiciones uniformes para la modulación de las contribuciones financieras abonadas a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor por parte de los productores, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. De conformidad con la Directiva 2008/98/CE, los productores de las pilas y baterías pertinentes o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que actúen en su nombre someterán a un proceso de selección a los operadores de gestión de residuos que efectúen la recogida y el tratamiento con arreglo al presente Reglamento. Cuando las operaciones de gestión de residuos tengan lugar en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiese comercializado por primera vez una pila o batería, los productores deben sufragar los costes contraídos por los operadores de gestión de residuos en el Estado miembro en el que tengan lugar las operaciones de residuos. En el debate sobre posibles propuestas de actos legislativos de la Unión sobre vehículos al final de su vida útil y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, debe valorarse la creación entre los agentes pertinentes de mecanismos transfronterizos de responsabilidad ampliada del productor para los residuos de pilas o baterías, incluidos los integrados en vehículos o aparatos. Además, conviene valorar la adopción de otras medidas, como herramientas de gestión y verificación de la información, entre las que se incluye, si procede, a representantes autorizados a efectos de responsabilidad ampliada del productor, operadores de gestión de residuos, organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, pasaportes digitales de productos y registros de productores, así como sistemas nacionales de matriculación de vehículos en el caso de las baterías para vehículos eléctricos.

(102)

La responsabilidad ampliada del productor también debe aplicarse a los operadores económicos que introduzcan en el mercado una batería resultado de operaciones de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación. Por consiguiente, el operador económico que haya introducido originalmente en el mercado la batería no debe soportar los costes adicionales que puedan derivarse de la gestión de los residuos debidos a la vida posterior de esa batería. Los operadores económicos sometidos a sistemas de responsabilidad ampliada del productor deben poder establecer un mecanismo de reparto de costes basado en la asignación de los costes reales de la gestión de residuos.

(103)

El presente Reglamento constituye una lex specialis en relación con la Directiva 2008/98/CE para los requisitos mínimos de responsabilidad ampliada del productor sobre objetivos de recogida y reciclado, devolución al distribuidor y segunda vida. Los Estados miembros deben estar obligados a definir la responsabilidad ampliada del productor establecida en el presente Reglamento, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y con el Derecho nacional por el que se transponga dicha Directiva. Además, en aquellos casos en los que el presente Reglamento no contemple la plena armonización que se detalla en el capítulo VIII, los Estados miembros deben poder establecer medidas adicionales en estos asuntos concretos, siempre que dicha regulación adicional sea conforme con la Directiva 2008/98/CE y sea coherente tanto con el Derecho nacional por el que se transponga dicha Directiva como con el presente Reglamento.

(104)

El presente Reglamento debe especificar cómo deben aplicarse las obligaciones de trazabilidad de los comerciantes establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) a las plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con productores que ofrezcan pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, y a los consumidores situados en la Unión en relación con los registros de productores establecidos en virtud del presente Reglamento. A los efectos del presente Reglamento, todo productor que ofrezca pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, mediante contratos a distancia directamente a consumidores situados en un Estado miembro, ya esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país, debe considerarse un comerciante según se define en el Reglamento (UE) 2022/2065. De conformidad con dicho Reglamento, los prestadores de plataformas en línea que entran en el ámbito de aplicación de su capítulo III, sección 4, y que permiten que los consumidores celebren contratos a distancia con productores deben obtener de estos información sobre el registro de productores en el que estén registrados, así como su número de registro y una certificación del propio productor por la que se comprometa a cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor establecidos en el presente Reglamento. La aplicación de las normas en materia de trazabilidad de los comerciantes para la venta de pilas y baterías en línea está sujeta al cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065.

(105)

Para garantizar un reciclado de gran calidad en la cadena de suministro de pilas o baterías, fomentar el empleo de materias primas secundarias de calidad y proteger el medio ambiente, debe contarse con índices elevados de recogida y reciclado de residuos de pilas o baterías. La recogida de residuos de pilas o baterías es un paso fundamental en la valorización de los materiales valiosos presentes en pilas o baterías a través de su reciclado y en el mantenimiento de la cadena de suministro de las pilas o baterías en la Unión, lo que impulsa la autonomía estratégica de la Unión en este sector. Asimismo, dicho reciclado facilita de este modo el acceso a materiales valorizados que pueden utilizarse posteriormente para fabricar nuevos productos.

(106)

Los productores deben ser responsables de financiar y organizar la recogida separada de los residuos de pilas o baterías. Para ello, deben establecer una red de devolución y recogida y campañas de información relacionada que abarquen todo el territorio de cada Estado miembro. Tales redes deben estar próximas al usuario final y no centrarse únicamente en áreas y pilas o baterías en los que la recogida de residuos de pilas o baterías sea rentable. La red de recogida debe incluir a los distribuidores, las instalaciones de tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos y de vehículos al final de su vida útil autorizada y puntos limpios y, de forma voluntaria, otros agentes, como autoridades públicas y centros educativos. Para verificar y mejorar la eficacia de la red de recogida y las campañas informativas conexas, deben llevarse a cabo estudios periódicos sobre la composición, como mínimo a nivel NUTS 2, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), sobre los residuos municipales mixtos y los residuos de equipos eléctricos y electrónicos recogidos con el fin de determinar la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles que contienen.

(107)

Debe ser posible recoger residuos de pilas o baterías tanto junto con residuos de equipos eléctricos y electrónicos, a través de sistemas de recogida nacionales establecidos en virtud de la Directiva 2012/19/UE, como con vehículos al final de su vida útil, con arreglo a la Directiva 2000/53/CE. En estos casos, como requisito mínimo obligatorio de tratamiento, las pilas o baterías deben extraerse de los residuos de aparatos o los vehículos al final de su vida útil recogidos. Tras su extracción de los residuos de aparatos y de los vehículos al final de su vida útil recogidos, las pilas o baterías deben estar sujetas a los requisitos del presente Reglamento. En particular, dichos residuos de pilas y baterías deben contabilizarse para los fines de lograr el objetivo de recogida para esa categoría de pila o batería y ajustarse a las obligaciones de tratamiento y reciclado establecidas en el presente Reglamento.

(108)

Habida cuenta del impacto ambiental y la pérdida de materiales que generan los residuos de pilas o baterías que no se recogen por separado, y que por consiguiente no se tratan de una forma respetuosa con el medio ambiente, debe seguir aplicándose el objetivo de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles establecido en la Directiva 2006/66/CE y aumentarse gradualmente. Habida cuenta del aumento actual de las ventas de baterías para medios de transporte ligeros y de que tienen una vida útil más larga que las pilas o baterías portátiles, procede fijar un objetivo de recogida específico para los residuos de las baterías para medios de transporte ligeros que sea distinto del objetivo de recogida aplicable a los residuos de pilas o baterías portátiles. Debido a las previsiones de desarrollo del mercado de las baterías para medios de transporte ligeros y de las pilas o baterías portátiles y al aumento de su vida útil prevista, el método de cálculo y verificación de los objetivos de recogida debe revisarse para determinar mejor el volumen real de residuos de baterías para medios de transporte ligeros y de residuos de pilas o baterías portátiles disponibles para la recogida. Por lo tanto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de dicho método y a la modificación en consecuencia de los objetivos de recogida. Es fundamental que el nuevo método vertebrado en función de la disponibilidad para la recogida mantenga o aumente el nivel de ambición medioambiental en relación con la recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros y de pilas o baterías portátiles en comparación con el método existente. Sobre la base de un estudio del Centro Común de Investigación relativo a objetivos de recogida alternativos para los residuos de baterías para medios de transporte ligeros y de pilas o baterías portátiles, se estima que un objetivo de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros del 51 % a 31 de diciembre de 2028 y del 61 % a 31 de diciembre de 2031, calculado a partir de las cantidades de baterías para medios de transporte ligeros comercializadas en un Estado miembro, corresponderá a un objetivo de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros del 79 % a 31 de diciembre de 2028 y del 85 % a 31 de diciembre de 2031, calculado a partir de las cantidades de baterías para medios de transporte ligeros disponibles para la recogida en un Estado miembro. Conviene revisar los objetivos de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros y de pilas o baterías portátiles. Dicha revisión debe poder abordar también la posibilidad de añadir dos subcategorías de pilas o baterías portátiles: recargables y no recargables, con índices distintos de recogida separada. La Comisión debe elaborar un informe que acompañe a estas revisiones.

(109)

Con el fin de maximizar la recogida y reducir los riesgos para la seguridad, la Comisión debe evaluar la viabilidad y los posibles beneficios del establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno, en particular para las pilas portátiles de uso general. En dicha evaluación deben tenerse en cuenta los sistemas de depósito, devolución y retorno nacionales y armonizados a nivel de la Unión.

(110)

El índice de recogida de residuos de pilas o baterías portátiles debe seguir calculándose en función de las ventas medias anuales de los años previos, con el fin de que los objetivos sean proporcionales al nivel de consumo de pilas o baterías de un Estado miembro. A fin de reflejar lo mejor posible los cambios en lo que se incluye en la categoría de las pilas o baterías portátiles, así como en la vida útil y los patrones de consumo de pilas o baterías, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que modifiquen el método de cálculo y verificación del índice de recogida de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros.

(111)

La obligación para los Estados miembros de adoptar medidas relativas a la consecución, por parte de los productores y, cuando se hayan designado, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, de los objetivos de recogida de residuos de pilas o baterías portátiles y de baterías para medios de transporte ligeros refleja el principio general de que los Estados miembros deben garantizar la eficacia del Derecho de la Unión.

(112)

Deben recogerse todos los residuos de baterías para arranque, encendido y alumbrado, de baterías industriales y de baterías para vehículos eléctricos. A tal fin, los productores de baterías para arranque, encendido y alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos deben aceptar la devolución gratuita por parte de los usuarios finales de todos los residuos de baterías para sus respectivas categorías. Deben establecerse obligaciones de información para todos los productores, operadores de gestión de residuos y poseedores de residuos implicados en la recogida de residuos de baterías para arranque, encendido y alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos.

(113)

En vista de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, que concede prioridad a la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado, y en consonancia con la Directiva 2008/98/CE y con la Directiva 1999/31/CE del Consejo (30), los residuos de pilas o baterías recogidos no deben eliminarse ni estar sometidos a operaciones de valorización energética.

(114)

Toda instalación autorizada en que se lleve a cabo el tratamiento pilas o baterías debe cumplir requisitos mínimos para evitar impactos adversos en el medio ambiente y la salud humana y para permitir un elevado nivel de valorización de los materiales presentes en las pilas o baterías. La Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) regula una serie de actividades industriales implicadas en el tratamiento de residuos de pilas o baterías, para las que establece requisitos de autorización y controles específicos que reflejan las mejores técnicas disponibles. En cuanto a las actividades industriales relacionadas con el tratamiento y el reciclado de pilas o baterías que no están cubiertas por la Directiva 2010/75/UE, los operadores deben estar obligados de todos modos a aplicar las mejores técnicas disponibles, según se definen en el artículo 3, punto 10, de dicha Directiva, y los requisitos específicos establecidos en el presente Reglamento. Cuando así resulte pertinente, la Comisión debe adaptar los requisitos del presente Reglamento relacionados con el tratamiento y el reciclado de pilas o baterías teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos realizados y las nuevas tecnologías emergentes en materia de gestión de residuos. Por lo tanto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de dichos requisitos.

(115)

Deben fijarse objetivos para la eficiencia de los procesos de reciclado y de la valorización de materiales con el fin de garantizar que la valorización de materiales de en el sector de las pilas o baterías sea de alta calidad, garantizándose al mismo tiempo normas claras y comunes para los recicladores y evitándose falseamientos de la competencia y otras barreras al correcto funcionamiento del mercado interior para las materias primas secundarias obtenidas a partir de residuos de pilas o baterías. Deben fijarse objetivos de eficiencia de reciclado, expresados como medición del volumen total de los materiales reciclados, para las pilas o baterías de plomo, de níquel-cadmio, de litio y otras pilas o baterías. También deben fijarse objetivos de valorización de materiales para el cobalto, plomo, litio y níquel, con el fin de lograr un elevado índice de valorización de materiales en la Unión. Deben seguir aplicándose las normas sobre el cálculo y la notificación de los niveles de eficiencia de reciclado establecidas en el Reglamento (UE) n.o 493/2012 de la Comisión (32). A fin de garantizar que los cálculos y la verificaciones de los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales sean exactos y fiables, y de garantizar una mayor seguridad jurídica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de un método de cálculo y verificación de los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales de los procesos de reciclado de pilas o baterías, así como del formato de la documentación sobre eficiencia de reciclado y valorización de materiales para los residuos de pilas o baterías y sobre el destino y el rendimiento de las fracciones de salida finales, de conformidad con el anexo XII, parte A. Asimismo, la Comisión debe revisar su Reglamento (UE) n.o 493/2012 para incorporar debidamente los avances tecnológicos y los cambios en los procesos de valorización industriales, con el fin de ampliar su alcance para que cubra los objetivos existentes y los nuevos, y ofrecer herramientas para la caracterización de productos intermedios. Debe alentarse a las instalaciones de tratamiento a que incorporen sistemas de gestión medioambiental certificados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (33).

(116)

Solo debe ser posible llevar a cabo actividades de tratamiento de residuos de pilas o baterías fuera del Estado miembro donde se haya recogido el residuo o fuera de la Unión cuando el traslado de residuos de pilas o baterías se realice con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y al Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión (35) y cuando el tratamiento cumpla los requisitos aplicables para este tipo de residuos, según su clasificación en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (36). Dicha Decisión debe revisarse para reflejar las composiciones químicas de todas las pilas o baterías, en particular los códigos correspondientes a los residuos de pilas o baterías de litio, a fin de que puedan realizarse una selección y notificación adecuadas de dichos residuos de pilas o baterías. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posible clasificación de los residuos de pilas o baterías como residuos peligrosos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE. Cuando tal tratamiento se lleve a cabo fuera de la Unión, con el fin de que se contabilicen para los niveles y objetivos de eficiencia de reciclado, el operador de gestión de residuos por cuya cuenta sea llevado a cabo debe estar obligado a informar de dicho tratamiento a la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar la recogida de tales los residuos de pilas baterías y a demostrar que el tratamiento se llevó a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento y en consonancia con otras normas de la Unión sobre protección de la salud humana y del medio ambiente. A fin de establecer cuáles son los requisitos para que dicho tratamiento se considere equivalente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas detalladas que contengan criterios de evaluación de la equivalencia de condiciones.

(117)

Si se exportan residuos de baterías procedentes de la Unión a efectos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o reciclado, las autoridades competentes de los Estados miembros deben hacer un uso eficaz de las facultades establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para exigir pruebas documentales a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(118)

Las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos que ya no resulten apropiadas para el objetivo original para el que se hubiesen fabricado deben poder utilizarse para un fin distinto como baterías estacionarias de almacenamiento de energía. Está surgiendo un mercado para las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos usadas y, con vistas a respaldar la aplicación práctica de la jerarquía de los residuos, deben fijarse normas específicas para una adaptación responsable de las baterías usadas, teniendo en cuenta al mismo tiempo el principio de precaución y garantizando la seguridad de uso para los usuarios finales. Estos tipos de baterías usadas deben someterse a una evaluación del estado de salud y de la capacidad disponible que permita determinar si pueden utilizarse para fines distintos del original. Es deseable que se adapten aquellas baterías que se consideren adecuadas para un uso distinto al previsto originalmente. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los requisitos que deben cumplir los residuos de baterías industriales, de baterías para medios de transporte ligeros o de baterías para vehículos eléctricos para dejar de ser residuos, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(119)

Los productores y distribuidores deben participar activamente en la labor de informar a los usuarios finales de la obligación de recoger por separado los residuos de pilas o baterías y de la disponibilidad de sistemas de recogida. Asimismo, deben informar a los usuarios finales del importante papel que estos desempeñan para garantizar una gestión óptima desde el punto de vista medioambiental de los residuos de pilas o baterías. Los productores y distribuidores deben hacer uso de tecnologías de la información actualizadas a fin de comunicar información a todos los usuarios finales y de informar sobre las pilas o baterías. La información debe facilitarse bien por un medio clásico, como publicidad al aire libre, con carteles, a través de las redes sociales, o a través de vías más innovadoras, como el acceso electrónico a sitios web mediante códigos QR colocados en la pila o batería. Dicha información debe ser accesible para las personas con discapacidad de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882.

(120)

Para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la recogida y al tratamiento de los residuos de pilas o baterías, así como para evaluar su eficacia, los operadores deben informar de ello a las autoridades competentes. Los productores de pilas o baterías y demás operadores de gestión de residuos que recojan residuos de pilas o baterías deben notificar, en su caso, datos sobre las pilas o baterías vendidas y sobre los residuos de pilas o baterías recogidos, para cada año civil. En cuanto al tratamiento, las obligaciones de notificación deben recaer, respectivamente, sobre los operadores de gestión de residuos y los recicladores.

(121)

Para cada año civil, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información sobre la cantidad de pilas o baterías suministradas dentro de su territorio y sobre la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos, desglosada por categoría y composición química. En el caso de los residuos de pilas o baterías portátiles y de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, los datos deben notificarse por separado de modo que se puedan adaptar a los objetivos de recogida respectivos, teniendo en cuenta la cuota de mercado de tales pilas o baterías y su objetivo y características concretos. Esta información debe presentarse por vía electrónica e ir acompañada de un informe de control de calidad. A de garantizar condiciones uniformes para la comunicación de tales datos e información a la Comisión, así como para los métodos de verificación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(122)

Para cada año civil, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales alcanzados, teniendo en cuenta cada paso del proceso de reciclado y las fracciones de salida.

(123)

Con el fin de aumentar la transparencia de las cadenas de suministro y de valor para todas las partes interesadas, es necesario establecer un pasaporte para baterías que maximice el intercambio de información, permita el seguimiento y el rastreo de las baterías y facilite información sobre la intensidad de carbono de sus procesos de fabricación así como sobre el origen de los materiales utilizados y sobre si se usan materiales renovables, como materiales producidos a partir de lignina para sustituir al grafito, sobre la composición de las baterías, incluidas las materias primas y las sustancias químicas peligrosas, sobre las operaciones y posibilidades de reparación, adaptación y desmontaje, y sobre los procesos de tratamiento, reciclado y valorización a que podrían estar sujetas las baterías al final de su vida útil. El pasaporte para baterías debe facilitar al público información sobre las baterías introducidas en el mercado y sus requisitos de sostenibilidad. A los fabricantes del producto remanufacturado, operadores de segunda vida y recicladores les debe facilitar información actualizada para la gestión de las baterías y, a los agentes específicos, información personalizada como la relativa al estado de salud de las baterías. El pasaporte para baterías debe poder apoyar a las autoridades de vigilancia del mercado en el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, pero no debe sustituir ni modificar las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado, que, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020, deben comprobar la información facilitada en los pasaportes para baterías.

(124)

Determinada información del pasaporte para baterías no debe ser pública, como información comercial delicada a la que solo tendría que tener acceso un número limitado de personas con un interés legítimo. Ello se aplica a la información sobre el desmontaje, incluida la seguridad, y a la información detallada sobre la composición de la batería que resulte esencial para los reparadores, los fabricantes del producto remanufacturado, los operadores de segunda vida y los recicladores. Asimismo se aplica a la información relativa a las baterías individuales que resulte esencial para aquellos que la hayan comprado o para las partes que actúen en su nombre a fin de que esté a disposición de agregadores independientes de energía o participantes en el mercado de la energía, de evaluar su valor residual o la vida útil restante para su reutilización, y de facilitar la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación de la batería. Los resultados de los informes de los ensayos solo deben ser accesibles a los organismos notificados, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión.

(125)

El pasaporte para baterías debe permitir a los operadores económicos recabar y reutilizar de manera más eficaz la información y los datos sobre baterías concretas introducidas en el mercado y adoptar decisiones mejor informadas en sus actividades de planificación. En determinados casos, una vez que batería ha sido introducida en el mercado, puede resultar más práctico que otra persona jurídica, como un fabricante de vehículos, actualice la información del pasaporte. Por consiguiente, se debe permitir que el operador económico que introduzca la batería en el mercado autorice por escrito a cualquier otro operador a actuar en su nombre. La responsabilidad del cumplimiento con las disposiciones del pasaporte para baterías debe recaer en el operador económico que introduce la batería en el mercado. A fin de garantizar condiciones uniformes para la implantación del pasaporte para baterías, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

(126)

Para garantizar que el pasaporte para baterías sea flexible, dinámico y orientado al mercado y evolucione en consonancia con los modelos de negocio, los mercados y la innovación, debe basarse en un sistema de datos descentralizado, establecido y mantenido por los operadores económicos. Para garantizar el despliegue eficaz del pasaporte para baterías, el diseño técnico, los requisitos relativos a los datos y el funcionamiento del pasaporte para baterías deben cumplir una serie de requisitos técnicos esenciales Dichos requisitos se deben desarrollar junto con los requisitos para pasaportes digitales de productos exigidos por otras normas de la Unión relativas al diseño ecológico para productos sostenibles. Se deben establecer las especificaciones técnicas —para las que se deben tener en consideración los principios del Mecanismo «Conectar Europa» de la Comisión para la red eDelivery— a fin de asegurar la eficacia en la aplicación de dichos requisitos esenciales, ya sea en forma de normas armonizadas cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea o, como opción alternativa, mediante especificaciones comunes adoptadas por la Comisión. El diseño técnico debe garantizar que el pasaporte para baterías incorpore los datos de un modo seguro que respete las normas de privacidad.

(127)

El Reglamento (UE) 2019/1020 establece las normas generales sobre la vigilancia del mercado y sobre el control de los productos que son introducidos en el mercado de la Unión o que entran en el mercado de la Unión procedentes de terceros países. A fin de garantizar que las pilas o baterías que se benefician de la libre circulación de mercancías cumplan unos requisitos que proporcionen un nivel elevado de protección de intereses públicos como la salud humana, la seguridad de las personas, la protección de los bienes y el medio ambiente, y a fin de garantizar la plena ejecutividad de las obligaciones, en particular en relación con las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías, con arreglo al presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2019/1020 también debe aplicarse a las pilas o baterías y a los operadores económicos a los que se aplica el presente Reglamento. Por lo tanto, el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020 debe modificarse en consecuencia.

(128)

El Reglamento (UE) 2019/1020 exige que las autoridades de vigilancia del mercado efectúen las comprobaciones apropiadas sobre las características de los productos a una escala adecuada. Confiere competencias a la Comisión para adoptar actos de ejecución por los que se determinen las condiciones uniformes de las comprobaciones, los criterios para fijar la frecuencia de estas y la cantidad de muestras que se deban comprobar en relación con determinados productos o categorías de productos. La atribución de tales competencias también se aplica a las pilas o baterías objeto del presente Reglamento en aquellos casos en que se cumplan las condiciones especificadas en el Reglamento (UE) 2019/1020.

(129)

El Reglamento (UE) 2019/1020 introdujo nuevos instrumentos para reforzar la conformidad y la vigilancia del mercado, que también resultan pertinentes para las pilas o baterías. Contempla la posibilidad de que la Comisión pueda designar una instalación de ensayo pública de un Estado miembro como instalación de ensayo de la Unión para categorías específicas de productos o para riesgos específicos relativos a una categoría de productos. La Comisión debe incluir las pilas o baterías cubiertas por el presente Reglamento en su próxima convocatoria de manifestaciones de interés para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1267 de la Comisión (37). El Reglamento (UE) 2019/1020 establece asimismo que las autoridades de vigilancia del mercado pueden realizar actividades conjuntas con organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales, con vistas a incentivar el cumplimiento, detectar casos de incumplimiento, aumentar el conocimiento y proporcionar directrices sobre determinadas categorías de productos. Tal posibilidad debe ofrecerse asimismo en relación con los requisitos del presente Reglamento. En ese contexto, los Estados miembros o las autoridades de vigilancia del mercado pueden estudiar la creación de centros de competencia para pilas y baterías.

(130)

Únicamente deben introducirse en el mercado pilas o baterías que no presenten ningún riesgo para la salud humana, la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente al almacenarse y utilizarse para los fines previstos, o en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando dichas condiciones de uso correspondan a un comportamiento humano lícito y fácilmente previsible.

(131)

Debe establecerse un procedimiento a través del que se informe a las partes interesadas de las medidas que se prevé adoptar respecto de las pilas o baterías que presentan un riesgo para la salud humana, la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. Dicho procedimiento también debe permitir que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, en cooperación con los operadores económicos correspondientes, actúen en una fase temprana respecto de estas pilas o baterías. A fin de garantizar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que determine si la adopción de medidas nacionales respecto de pilas o baterías no conformes está o no justificada.

(132)

Se debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado pedir a un operador económico que adopte medidas correctivas cuando concluyan que una pila o batería no es conforme con los requisitos del presente Reglamento, o que un operador económico ha infringido las normas sobre la introducción en el mercado o la comercialización de pilas o baterías o las normas sobre sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información, o sobre la diligencia debida de la cadena de suministro.

(133)

La contratación pública es un sector importante en lo que respecta a reducir de impacto de las actividades humanas en el medio ambiente y a estimular una transformación del mercado hacia productos más sostenibles. Los poderes adjudicadores, tal y como se definen en las Directivas 2014/24/UE (38) y 2014/25/UE (39) del Parlamento Europeo y del Consejo, y las entidades adjudicadoras, tal y como se definen en la Directiva 2014/25/UE, deben tener en cuenta el impacto ambiental al suministrar pilas o baterías, o productos que las contengan, y garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos sociales y medioambientales por parte de los operadores económicos con miras a promover y estimular el mercado de la movilidad y el almacenamiento de energía limpios y eficientes en el uso de energía y, de este modo, contribuir a los objetivos de las políticas de la Unión en materia medioambiental, climática y energética.

(134)

Reviste especial importancia que cuando adopte actos delegados en virtud del presente Reglamento, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (40). En concreto, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de los actos delegados.

(135)

Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión en virtud del presente Reglamento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

(136)

Si la Comisión concluye que un organismo notificado incumple los requisitos para su notificación, debe aplicarse el procedimiento consultivo para adoptar un acto de ejecución, a fin de solicitar a la autoridad notificante que adopte las medidas correctivas necesarias, incluida la retirada de la notificación en caso necesario.

(137)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables que determinen si una medida nacional adoptada respecto de una pila o batería conforme que presenta un riesgo está justificada o no cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la protección de la salud humana o la seguridad de las personas o la protección de los bienes o el medio ambiente, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(138)

Conviene que los Estados miembros adopten normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y garanticen su ejecución. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Al imponer sanciones es importante tener debidamente en consideración la naturaleza, la gravedad y el alcance, así como el carácter intencionado y reiterado de dicho incumplimiento y el nivel de cooperación de la persona física o jurídica con la autoridad competente. La imposición de sanciones debe respetar el Derecho de la Unión y el Derecho nacional y, incluidas las garantías procesales aplicables, así como los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(139)

Habida cuenta de la necesidad de garantizar un nivel de protección elevado medioambiental y de tener en cuenta los cambios producidos tomando como base hechos científicos, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre sus repercusiones en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior. En su informe, la Comisión debe incluir una evaluación de las disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información, sobre las medidas de gestión de los residuos de pilas o baterías y sobre los requisitos de diligencia debida de la cadena de suministro. Cuando proceda, el informe debe ir acompañado de una propuesta para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(140)

Se debe conceder suficiente tiempo a los operadores económicos para que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento, y a los Estados miembros para que creen la infraestructura administrativa necesaria para su aplicación. Por tanto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a una fecha en la que sea razonable que estos preparativos puedan estar finalizados.

(141)

Procede derogar la Directiva 2006/66/CE el 18 de agosto de 2025 a fin de que los Estados miembros puedan adaptar el registro de productores creado en virtud de la Directiva 2006/66/CE y adoptar las medidas administrativas oportunas en relación con la organización de los procedimientos de autorización por parte de las autoridades competentes, al tiempo que se garantiza la continuidad de los operadores económicos. Las obligaciones establecidas en dicha Directiva en relación con la supervisión y la notificación del índice de recogida de pilas o baterías portátiles deben continuar en vigor hasta el 31 de diciembre de 2023, y las obligaciones conexas para la transmisión de datos a la Comisión deben continuar en vigor hasta el 30 de junio de 2025, las obligaciones establecidas en dicha Directiva en relación con la supervisión y la notificación de los niveles de eficiencia de reciclado de los procesos de reciclado deben continuar en vigor hasta el 31 de diciembre de 2025, y las obligaciones conexas para la transmisión de datos a la Comisión deben continuar en vigor hasta el 30 de junio de 2027, al objeto de garantizar la continuidad hasta que la Comisión adopte nuevas normas de cálculo y nuevos formatos de notificación en virtud del presente Reglamento.

(142)

Es importante que en la aplicación del presente Reglamento se tengan en cuenta las repercusiones medioambientales, sociales y económicas. Además, a fin de garantizar la igualdad de condiciones, es importante que, en la aplicación del presente Reglamento, se tengan igualmente en cuenta todas las tecnologías disponibles pertinentes, siempre que dichas tecnologías permitan que las pilas o baterías cumplan plenamente cualquier requisito pertinente establecido en el presente Reglamento. Además, no debe imponerse una carga administrativa excesiva a los operadores económicos, en particular a las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(143)

Dado que los objetivos del presente Reglamento —a saber, contribuir al funcionamiento del mercado interior y evitar y reducir los impactos adversos de las pilas o baterías y sus residuos para asegurar un elevado nivel de protección de la salud humana, la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de armonización, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado, marcado e información para permitir la introducción en el mercado o la puesta en servicio de pilas o baterías en la Unión. Asimismo, establece requisitos mínimos en materia de responsabilidad ampliada del productor, recogida y tratamiento de los residuos de pilas o baterías y comunicación de información.

2.   El presente Reglamento impone obligaciones de diligencia debida en materia de pilas o baterías a los operadores económicos que introducen en el mercado o ponen en servicio pilas o baterías. También establece requisitos en materia de contratación pública ecológica a la hora de adquirir pilas o baterías o productos a los que sean incorporadas.

3.   El presente Reglamento se aplica a todas las categorías de pilas o baterías, a saber las pilas o baterías portátiles, las baterías para arranque, encendido y alumbrado, las baterías para medios de transporte ligeros, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías industriales, independientemente de su forma, volumen, peso, diseño, composición material, composición química, uso o finalidad. También se aplica a las pilas o baterías incorporadas o añadidas a productos o específicamente diseñadas para ser incorporadas o añadidas a productos.

A efectos del capítulo II, cuando pueda considerarse que las pilas o baterías introducidas en el mercado pertenecen a más de una categoría, se considerarán pertenecientes a la categoría a la que se aplican los requisitos más estrictos.

4.   En aquellos casos en los que las celdas o los módulos de baterías se comercialicen para su uso final sin que se incorporen o monten en conjuntos de baterías o baterías de mayor tamaño, se considerarán introducidas en el mercado como pilas o baterías a efectos del presente Reglamento, y se aplicarán los requisitos para la categoría de pila o batería más similar. En aquellos casos en los que se considere que dichas celdas o módulos de baterías pertenecen a más de una categoría de pila o batería, se considerarán pertenecientes a la categoría a la que se aplican los requisitos más estrictos.

5.   El presente Reglamento no se aplica a las pilas o baterías incorporadas o específicamente diseñadas para ser incorporadas a:

a)

equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares, y

b)

equipos destinados a ser enviados al espacio.

6.   Los capítulos III y VIII del presente Reglamento no se aplican a equipos diseñados específicamente para la seguridad de instalaciones nucleares, según se definen en el artículo 3 de la Directiva 2009/71/Euratom del Consejo (42).

Artículo 2

Objetivos

El presente Reglamento tiene como objetivos contribuir al funcionamiento eficaz del mercado interior, evitando y reduciendo al mismo tiempo los impactos adversos de las pilas o baterías en el medio ambiente, y proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención y la reducción de los impactos adversos de la generación y la gestión de los residuos de pilas o baterías.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«pila» o «batería»: todo dispositivo que suministra energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química, provisto de almacenamiento interno o externo y constituido por una celda (pila) o varias celdas (batería), módulos de baterías o conjuntos de baterías, recargables o no recargables, y en el que se incluyen las baterías que fueron objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación;

2)

«conjunto de baterías»: cualquier conjunto de celdas o módulos conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3)

«módulo de batería»: cualquier conjunto de celdas que están conectadas entre sí o cerradas dentro de una carcasa exterior para proteger las celdas contra el impacto externo, y que está destinado a utilizarse de forma independiente o en combinación con otros módulos;

4)

«celda»: la unidad funcional básica de una pila o batería compuesta por electrodos, electrolito, contenedor, terminales y, en su caso, separadores, y que contiene materiales activos cuya reacción genera energía eléctrica;

5)

«material activo»: un material que reacciona químicamente para producir energía eléctrica cuando la celda realiza una descarga o para almacenar energía eléctrica cuando se carga la pila o batería;

6)

«pila o batería no recargable»: una pila o batería no diseñada para recargarse eléctricamente;

7)

«pila o batería recargable»: una pila o batería diseñada para recargarse eléctricamente;

8)

«batería con almacenamiento externo»: batería que está específicamente diseñada para que su energía se almacene exclusivamente en uno o más dispositivos externos adjuntos;

9)

«pila o batería portátil»: una pila o batería que está sellada, tiene un peso igual o inferior a 5 kg, no está específicamente diseñada para uso industrial, y no es ni una batería para vehículos eléctricos, ni una batería para medios de transporte ligeros, ni una batería para arranque, encendido o alumbrado;

10)

«pila portátil de uso general»: una pila portátil, ya sea recargable o no, que está específicamente diseñada para ser interoperable y que presenta uno de los siguientes formatos comunes: 4,5 voltios (3R12), pila de botón, D, C, AA, AAA, AAAA, A23 y 9 voltios (PP3);

11)

«batería para medios de transporte ligeros»: una batería que está sellada, tiene un peso igual o inferior a 25 kg y está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica para la tracción de vehículos de ruedas que pueden estar alimentados exclusivamente por un motor eléctrico o por una combinación de motor y fuerza humana, incluidos los vehículos homologados de categoría L en el sentido del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), y que no es una batería para vehículos eléctricos;

12)

«batería para arranque, encendido o alumbrado»: una batería que está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica a los fines de arranque, encendido o alumbrado y que puede utilizarse también para fines auxiliares o de apoyo en vehículos, otros medios de transporte o maquinaria;

13)

«batería industrial»: una batería que está específicamente diseñada para usos industriales, destinada a usos industriales tras ser objeto de preparación para la adaptación o de adaptación, o cualquier otra batería de peso superior a 5 kg que no sea una batería para vehículos eléctricos, una batería para medios de transporte ligeros, ni una batería para arranque, encendido o alumbrado;

14)

«batería para vehículos eléctricos»: una batería que está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica para la tracción en vehículos híbridos o eléctricos de la categoría L tal como establece el Reglamento (UE) n.o 168/2013, y de peso superior a 25 kg, o una batería que está diseñada específicamente para suministrar energía eléctrica para la tracción en vehículos híbridos o eléctricos de las categorías M, N u O tal como establece el Reglamento (UE) 2018/858;

15)

«sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías»: una batería industrial con almacenamiento interno que está específicamente diseñada para almacenar energía eléctrica desde la red y suministrársela o para almacenar energía eléctrica para los usuarios finales y suministrársela, con independencia del lugar en el que se use y la persona que la use;

16)

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de una pila o batería en el mercado de la Unión;

17)

«comercialización»: todo suministro de una pila o batería para su distribución o uso en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea remunerada o gratuita;

18)

«puesta en servicio»: la primera utilización de una pila o batería dentro de la Unión para su uso previsto, sin que haya sido previamente introducida en el mercado;

19)

«modelo de pila o batería»: una versión de una pila o batería en la que todas las unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para los requisitos del presente Reglamento sobre sostenibilidad, seguridad, etiquetado, marcado e información y el mismo identificador del modelo;

20)

«pila o batería que presenta un riesgo»: una pila o batería que puede tener impactos adversos en la salud humana o la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, en un grado que vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación con la finalidad prevista de la pila o batería o en las condiciones de uso normales o razonablemente previsibles de la pila o batería en cuestión, incluida la duración de su utilización y, en su caso, con los requisitos de su puesta en servicio, instalación y mantenimiento;

21)

«huella de carbono»: la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero y las absorciones de gases de efecto invernadero de un sistema de productos, expresada como equivalente de dióxido de carbono (CO2) y basada en un estudio de la huella ambiental de los productos (HAP) utilizando la categoría de impacto única del cambio climático;

22)

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica que está sujeta a obligaciones respecto de la fabricación, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación de pilas o baterías, su comercialización o introducción en el mercado, también en línea, o la puesta en servicio de pilas o baterías de conformidad con el presente Reglamento;

23)

«operador independiente»: una persona física o jurídica que es independiente del fabricante y del productor y que participa directa o indirectamente en la reparación, el mantenimiento o la adaptación de pilas o baterías, incluidos los operadores de gestión de residuos, los reparadores, fabricantes o distribuidores de equipos de reparación, herramientas o piezas de recambio, así como los editores de información técnica, los operadores que ofrecen servicios de inspección y ensayo y los operadores que ofrecen formación para instaladores, fabricantes y reparadores de equipos para vehículos que utilizan combustibles alternativos;

24)

«código QR»: un código de matriz de lectura mecanizada que sirve como enlace a la información que requiere el presente Reglamento;

25)

«sistema de gestión de baterías»: un dispositivo electrónico que controla o gestiona las funciones eléctricas y térmicas de una batería para asegurar su seguridad, rendimiento y vida útil, que gestiona y almacena los datos correspondientes a los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista establecidos en el anexo VII y que se comunica con el vehículo, el medio de transporte ligero o el aparato en que se encuentra incorporada la batería, o con una infraestructura de recarga pública o privada;

26)

«aparato»: todo aparato eléctrico o electrónico según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE, que se alimenta o puede ser alimentado, total o parcialmente, por medio de una pila o batería;

27)

«estado de carga»: la energía disponible en una pila o batería expresada como porcentaje de su capacidad asignada con arreglo a la declaración del fabricante;

28)

«estado de salud»: una medición del estado general de una pila o batería recargable y de su capacidad para ofrecer el rendimiento especificado en comparación con su estado inicial;

29)

«preparación para la reutilización»: la preparación para la reutilización según se define en el artículo 3, punto 16, de la Directiva 2008/98/CE;

30)

«preparación para la adaptación»: toda operación mediante la cual se prepara un residuo de baterías, o partes de estas, a fin de que pueda utilizarse para una finalidad o una aplicación distinta de aquella para la que se diseñó originalmente;

31)

«adaptación»: toda operación que tiene como resultado una batería, que no es un residuo de pilas o baterías, ni partes de estas, se utilice para una finalidad o aplicación distinta de aquella para la que se diseñó originalmente;

32)

«remanufacturación»: toda operación técnica con una batería usada que incluye el desmontaje y la evaluación de todas sus celdas y módulos y el uso de un determinado número de celdas y módulos de batería que estén nuevos o sean utilizados o valorizados a partir de residuos, u otros componentes de pilas o baterías, para restablecer la capacidad de la batería en un 90 % como mínimo de la capacidad asignada original, y en la que el estado de salud individual de las celdas no difiere entre sí más del 3 %, y que tiene como resultado que la batería se utilice para la misma finalidad o aplicación que aquella para la que se diseñó originalmente;

33)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica una pila o batería o que encarga diseñar o fabricar una pila o batería y la comercializa bajo su propio nombre o marca o la pone en servicio para sus propios fines;

34)

«especificaciones técnicas»: un documento en el que se establecen los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, un proceso o un servicio;

35)

«norma armonizada»: una norma según se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

36)

«marcado CE»: un marcado por el que un fabricante indica que la pila o batería es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que establece su colocación;

37)

«acreditación»: una acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

38)

«organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;

39)

«evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se verifica si se han cumplido los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado, información y diligencia debida del presente Reglamento;

40)

«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, incluidas la calibración, los ensayos, la certificación y la inspección;

41)

«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad notificado con arreglo al capítulo V;

42)

«diligencia debida en materia de pilas o baterías»: las obligaciones de un operador económico en relación con su sistema de gestión, la gestión de riesgos, las verificaciones por terceros y la vigilancia realizadas por organismos notificados y el suministro de información, a fin de identificar, evitar y abordar los riesgos reales y posibles en materia social y medioambiental relacionados con el suministro, el tratamiento y el comercio de las materias primas y materias primas secundarias necesarias para la fabricación de pilas o baterías, inclusive a través de proveedores en la cadena de suministro y sus filiales o subcontratistas;

43)

«filial»: una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una empresa controlada en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (44);

44)

«empresa matriz»: una empresa que controla una o más filiales;

45)

«zonas de conflicto o de alto riesgo»: zonas de conflicto o de alto riesgo según se definen en el artículo 2, letra f), del Reglamento (UE) 2017/821;

46)

«contrato a distancia»: un contrato a distancia según se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE;

47)

«productor»: todo fabricante, importador o distribuidor u otra persona física o jurídica que, independientemente de la técnica de venta utilizada, inclusive mediante contratos a distancia, cumple alguno de los siguientes requisitos:

a)

estar establecido en un Estado miembro y fabricar pilas o baterías bajo su propio nombre o marca, o haber diseñado o fabricado pilas o baterías y suministrarlas por primera vez bajo su propio nombre o marca, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, en el territorio de ese Estado miembro;

b)

estar establecido en un Estado miembro y revender en el territorio de dicho Estado miembro, bajo su propio nombre o marca, pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, fabricadas por terceros, en las que no aparezca el nombre o la marca de esos otros fabricantes;

c)

estar establecido en un Estado miembro y suministrar por primera vez en dicho Estado miembro de forma profesional pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, procedentes de otro Estado miembro o de un tercer país, o

d)

vender en un Estado miembro pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, mediante contratos a distancia directos con los usuarios finales, sean o no hogares particulares, y estar establecido en otro Estado miembro o en un tercer país;

48)

«representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor»: una persona física o jurídica que está establecida en un Estado miembro en el que el productor introduce pilas o baterías en el mercado y que difiere del Estado miembro en el que está establecido el productor, y que es designada por el productor de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2008/98/CE para cumplir las obligaciones de dicho productor en virtud del capítulo VIII del presente Reglamento;

49)

«organización competente en materia de responsabilidad del productor»: una entidad jurídica que organiza, desde el punto de vista financiero o financiero y operativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores;

50)

«residuo de pilas o baterías»: las pilas o baterías que son residuo según se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

51)

«residuos de la fabricación de pilas o baterías»: los materiales u objetos rechazados durante el proceso de fabricación de las pilas o baterías que no se pueden reutilizar como parte integrante en el mismo proceso y deben ser reciclados;

52)

«sustancia peligrosa»: una sustancia clasificada como peligrosa con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008;

53)

«tratamiento»: toda operación realizada con los residuos de pilas o baterías una vez entregados a una instalación para su clasificación, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, preparación para el reciclado o reciclado;

54)

«preparación para el reciclado»: el tratamiento de residuos de pilas o baterías antes de cualquier proceso de reciclado, incluidos, entre otros, el almacenamiento, el manejo y el desmontaje de conjuntos de baterías o la separación de fracciones que no forman parte de la propia pila o batería;

55)

«punto de recogida voluntaria»: toda empresa sin fines lucrativos o que ejerce una actividad comercial u otro tipo de actividad económica o todo organismo público que participa por propia iniciativa en la recogida separada de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros generados por dicha empresa u organismo público o por otros usuarios finales, antes de la entrega de dichas pilas o baterías para su posterior tratamiento a productores, a organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor o a operadores de gestión de residuos;

56)

«operador de gestión de residuos»: toda persona física o jurídica que se dedica profesionalmente a la recogida separada o el tratamiento de residuos de pilas o baterías;

57)

«instalación autorizada»: un establecimiento o empresa autorizada en virtud de la Directiva 2008/98/CE para llevar a cabo el tratamiento de residuos de pilas o baterías;

58)

«reciclador»: toda persona física o jurídica que lleva a cabo el reciclado en una instalación autorizada;

59)

«vida útil de una pila o batería»: el período que comienza cuando se fabrica y finaliza cuando se convierte en residuo;

60)

«nivel de eficiencia de reciclado»: la relación, expresada en porcentaje, entre la masa de las fracciones de salida contabilizadas a efectos de reciclado y la masa de la fracción de entrada de residuos de pilas o baterías, en relación con un proceso de reciclado;

61)

«legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión por la que se armonizan las condiciones para la comercialización de productos;

62)

«autoridad nacional»: una autoridad de aprobación o cualquier otra autoridad implicada en la vigilancia del mercado y responsable de esta labor en un Estado miembro respecto de las pilas o baterías;

63)

«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relacionadas con las obligaciones del fabricante con arreglo a los capítulos IV y VI;

64)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce en el mercado una pila o una batería procedente de un tercer país;

65)

«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa una pila o batería;

66)

«identificador único»: una cadena única de caracteres para la identificación de baterías que facilita asimismo un enlace web al pasaporte para baterías;

67)

«plataforma en línea»: una plataforma en línea según se define en el artículo 3, letra i), del Reglamento (UE) 2022/2065;

68)

«participante en el mercado»: un participante en el mercado según se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

2.   Además de las definiciones que figuran el apartado 1, se aplican las definiciones siguientes:

a)

las definiciones de «residuo», «poseedor de residuos», «gestión de residuos», «prevención», «recogida», «recogida separada», «régimen de responsabilidad ampliada del productor», «reutilización» y «reciclado» establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE;

b)

las definiciones de «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «prestador de servicios logísticos», «medida correctiva», «usuario final», «recuperación» y «retirada», así como de «riesgo» en relación con los requisitos de los capítulos I, IV, VI, VII y IX y de los anexos V, VIII y XIII del presente Reglamento, establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1020;

c)

las definiciones de «agregador independiente» y «almacenamiento de energía» establecidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2019/944.

Artículo 4

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán, por motivos relacionados con los requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información de las pilas o baterías a las que se aplica el presente Reglamento, la comercialización o la puesta en servicio de pilas o baterías que sean conformes con este.

2.   Los Estados miembros no impedirán que en ferias, exposiciones, demostraciones o actos similares se presenten pilas o baterías que no sean conformes con el presente Reglamento, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que incumplen lo dispuesto en él y que no se podrán comercializar ni poner en servicio mientras no sean conformes con este. Durante las demostraciones de dichas pilas o baterías, el operador económico correspondiente adoptará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de las personas.

Artículo 5

Requisitos de sostenibilidad, seguridad, etiquetado e información aplicables a las pilas o baterías

1.   Únicamente se introducirán en el mercado o pondrán en servicio pilas o baterías que cumplan los requisitos siguientes:

a)

los requisitos de sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 6 a 10 y 12, y

b)

los requisitos de etiquetado e información establecidos en el capítulo III.

2.   Para cualquier otro aspecto no cubierto por los capítulos II y III, las pilas o baterías introducidas en el mercado o puestas en servicio con arreglo al apartado 1 no presentarán ningún riesgo para la salud humana, la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

CAPÍTULO II

Requisitos de sostenibilidad y seguridad

Artículo 6

Restricciones para las sustancias

1.   Además de las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE, las pilas o baterías no contendrán sustancias respecto de las cuales el anexo I del presente Reglamento contenga una restricción, a menos que cumplan las condiciones de dicha restricción.

2.   En el caso de que el uso de una sustancia en la fabricación de pilas o baterías o la presencia de una sustancia en pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o durante las fases posteriores del ciclo de vida, también durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, suponga un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente que no esté controlado de forma adecuada y deba abordarse a escala de la Unión, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se modifiquen las restricciones del anexo I, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 86, 87 y 88.

3.   Las restricciones adoptadas en virtud del apartado 2 del presente artículo no se aplicarán al uso de una sustancia para fines de investigación y desarrollo científicos, según se definen en el artículo 3, punto 23, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, realizados en relación con pilas o baterías.

4.   Si una restricción adoptada en virtud del apartado 2 del presente artículo no se aplica a la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos, según su definición en el artículo 3, punto 22, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, dicha excepción así como la cantidad máxima de sustancia aceptada se especificarán en el anexo I del presente Reglamento.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas creada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (en lo sucesivo, «Agencia»), elaborará un informe sobre sustancias preocupantes, a saber, sustancias que tengan impactos adversos en la salud humana o el medio ambiente o que obstaculicen el reciclado de materias primas secundarias seguras y de alta calidad, presentes en pilas o baterías o utilizadas para su fabricación. La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo y detallará sus conclusiones y estudiará las medidas de seguimiento adecuadas, en particular la adopción de actos delegados a tenor del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

Huella de carbono de las baterías para vehículos eléctricos, de las baterías industriales recargables y de las baterías para medios de transporte ligeros

1.   En el caso de las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros, se elaborará una declaración sobre la huella de carbono para cada modelo de batería, por planta de fabricación, de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, y que contenga como mínimo la información siguiente:

a)

información administrativa sobre el fabricante;

b)

información sobre el modelo de batería;

c)

información sobre la ubicación geográfica de la planta de fabricación de la batería;

d)

la huella de carbono de la batería, calculada como kg de dióxido de carbono equivalente por cada kWh de la energía total suministrada por la batería a lo largo de su vida útil prevista;

e)

la huella de carbono de la batería diferenciada en función de la etapa del ciclo de vida según lo descrito en el anexo II, punto 4;

f)

el número de identificación de la declaración UE de conformidad de la batería;

g)

un enlace web a la versión pública del estudio que respalda los valores de la huella de carbono a que se refieren las letras d) y e).

La declaración sobre la huella de carbono se aplicará a partir de:

a)

el 18 de febrero de 2025 o 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos;

b)

el 18 de febrero de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo;

c)

el 18 de agosto de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros;

d)

el 18 de agosto de 2030 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo.

Hasta que sea accesible a través del código QR a que se refiere el artículo 13, apartado 6, la batería irá acompañada de la declaración sobre la huella de carbono.

A más tardar el 18 de febrero de 2024, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de febrero de 2025, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas de almacenamiento externo, el 18 de febrero de 2027, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de febrero de 2029, en el caso de las baterías industriales con almacenamiento externo, la Comisión adoptará:

a)

un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del método de cálculo y verificación de la huella de carbono de la batería a que se refiere el párrafo primero, letra d), con arreglo a los elementos esenciales que figuran en el anexo II;

b)

un acto de ejecución por el que se establezca el formato para la declaración sobre la huella de carbono a la que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

2.   Las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros llevarán una etiqueta visible, claramente legible e indeleble en la que se indique la huella de carbono de la batería a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), y se declare la clase de rendimiento en términos de huella de carbono a la que corresponda el modelo de batería pertinente por planta de fabricación.

Para las baterías a que se refiere párrafo primero, la documentación técnica mencionada en el anexo VIII demostrará que la huella de carbono declarada y la correspondiente clasificación en una clase de rendimiento en términos de huella de carbono se han calculado con arreglo al método establecido en los actos delegados adoptados por la Comisión con arreglo al apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y el párrafo cuarto, letra a), del presente apartado.

Los requisitos de la clase de rendimiento en términos de huella de carbono recogidos en el párrafo primero se aplicarán a partir de:

a)

el 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos;

b)

el 18 de agosto de 2027 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo;

c)

el 18 de febrero de 2030 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros;

d)

el 18 de febrero de 2032 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado o del acto de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto, letras a) y b), respectivamente, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo.

A más tardar el 18 de febrero de 2025, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de agosto de 2026, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, el 18 de agosto de 2028, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de agosto de 2030, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo, la Comisión adoptará:

a)

un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere el párrafo primero. Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el anexo II, punto 8;

b)

un acto de ejecución por el que se establezcan los formatos para el etiquetado a que se refiere el párrafo primero y el formato para la declaración sobre la clase de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere dicho párrafo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Cada tres años, la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, punto 8, revisará el número de clases de rendimiento y los límites entre ellas y, cuando proceda, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que se modifique el número de clases de rendimiento y los límites entre ellas con el fin de que sigan representando la realidad del mercado y las evoluciones previstas en él.

3.   Con respecto a las baterías para vehículos eléctricos, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh y las baterías para medios de transporte ligeros, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que el valor de la huella de carbono durante el ciclo de vida declarado para el modelo de batería pertinente, por planta de fabricación, se encuentra por debajo del límite máximo establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al párrafo tercero.

El requisito de aplicar un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida a que se refiere el párrafo primero se aplicará a partir de:

a)

el 18 de febrero de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos;

b)

el 18 de febrero de 2029 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo;

c)

el 18 de agosto de 2031 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros;

d)

el 18 de agosto de 2033 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, en el caso de las baterías industriales recargables con almacenamiento externo.

A más tardar el 18 de agosto de 2026, en el caso de las baterías para vehículos eléctricos, el 18 de febrero de 2028, en el caso de las baterías industriales recargables, a excepción de las provistas de almacenamiento externo, el 18 de febrero de 2030, en el caso de las baterías para medios de transporte ligeros, y el 18 de febrero de 2032, en el caso de las baterías industriales con almacenamiento externo, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la determinación del límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida a que se refiere el párrafo primero. Al elaborar dicho acto delegado, la Comisión tendrá en cuenta las condiciones establecidas en el anexo II, punto 9.

La introducción de un límite máximo para la huella de carbono durante el ciclo de vida dará lugar, cuando así resulte necesario, a una reclasificación de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono a que se refiere el apartado 2.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión evaluará la viabilidad de ampliar los requisitos del presente artículo a las pilas y baterías portátiles, y el requisito relacionado con el apartado 3, a las baterías industriales recargables con una capacidad igual o inferior a 2 kWh. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si las baterías ya se hubieran introducido en el mercado o puesto en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.

Artículo 8

Contenido reciclado de las baterías industriales, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado

1.   A partir del 18 de agosto de 2028 o 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el párrafo tercero, si esta fecha es posterior, las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos irán acompañadas de documentación que contenga información sobre el porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o de residuos posconsumo, y sobre el porcentaje de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación.

El párrafo primero se aplicará a partir del 18 de agosto de 2033 a las baterías para medios de transporte ligeros que contengan cobalto, plomo, litio o níquel como materiales activos.

A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento, para las baterías indicadas en los párrafos primero y segundo, del método de cálculo y verificación del porcentaje de cobalto, litio o níquel que está presente en los materiales activos y ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y del porcentaje de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, así como del formato para la documentación.

2.   A partir del 18 de agosto de 2031, en el caso de las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, las baterías para vehículos eléctricos y las baterías para arranque, encendido o alumbrado que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que dichas baterías contienen, como materiales activos, el siguiente porcentaje mínimo de cobalto, litio o níquel, respectivamente, que ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y el porcentaje mínimo de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación:

a)

16 % para el cobalto;

b)

85 % para el plomo;

c)

6 % para el litio;

d)

6 % para el níquel.

3.   A partir del 18 de agosto de 2036, en el caso de las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh —a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo—, las baterías para vehículos eléctricos, las baterías para arranque, encendido o alumbrado y las baterías para medios de transporte ligeros que contengan cobalto, plomo, litio o níquel en sus materiales activos, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII demostrará que dichas baterías contienen, como materiales activos, el siguiente porcentaje mínimo de cobalto, litio o níquel, respectivamente, que ha sido valorizado a partir de residuos de la fabricación de pilas o baterías o residuos posconsumo, y el porcentaje mínimo de plomo que está presente en la batería y ha sido valorizado a partir de residuos, para cada modelo de batería, por año y por planta de fabricación:

a)

26 % para el cobalto;

b)

85 % para el plomo;

c)

12 % para el litio;

d)

15 % para el níquel.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si las baterías ya se hubieran introducido en el mercado o puesto en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.

5.   Tras la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado con arreglo al apartado 1 y a más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará si, debido a la disponibilidad actual y a la prevista para 2030 y 2035 de cobalto, plomo, litio o níquel valorizados a partir de residuos, o por la ausencia de dichos materiales, y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, procede revisar los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3.

Cuando así resulte apropiado y esté justificado sobre la base de la evaluación realizada con arreglo al párrafo primero o debido a otros cambios importantes en las tecnologías para pilas o baterías que repercutan en el tipo de materiales valorizados, la Comisión adoptará, a más tardar el 18 de agosto de 2029, un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los objetivos establecidos en los apartados 2 y 3.

6.   Cuando así resulte apropiado y esté justificado debido a la evolución del mercado en relación con la composición química de las pilas o baterías que repercuta en el tipo de materiales que sean valorizables, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento mediante la inclusión en los apartados 2 y 3 del presente artículo de materiales distintos del cobalto, el plomo, el litio y el níquel, así como de porcentajes mínimos específicos de contenido reciclado para cada material.

Artículo 9

Requisitos de rendimiento y durabilidad aplicables a las pilas portátiles de uso general

1.   A partir del 18 de agosto de 2028 o 24 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 2, si esta fecha es posterior, las pilas portátiles de uso general, excluidas las pilas de botón, se ajustarán a los valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad a que se refiere el anexo III establecidos en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2.

2.   A más tardar el 18 de agosto de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos obligatorios para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad establecidos en el anexo III con respecto a las pilas portátiles de uso general, excluidas las pilas de botón.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los valores mínimos a los que se refiere el párrafo primero o añadan parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad a los establecidos en el anexo III, en vista de los avances técnicos y científicos.

Al elaborar el acto delegado a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de reducir el impacto ambiental durante el ciclo de vida de las pilas portátiles de uso general, también mediante el aumento de la eficiencia de sus recursos, así como las normas y los sistemas de etiquetado internacionales pertinentes.

La Comisión garantizará asimismo que las disposiciones establecidas en el acto delegado a que se refiere el párrafo primero no tengan ningún impacto adverso considerable en la seguridad y funcionalidad de dichas pilas o de los aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos en que vayan integradas, en la asequibilidad o el coste para los usuarios finales ni en la competitividad del sector.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la Comisión evaluará la viabilidad de las medidas destinadas a eliminar progresivamente las pilas portátiles de uso general no recargables con el fin de reducir al mínimo su impacto ambiental tomando como base la metodología de evaluación del ciclo de vida y las alternativas viables para los usuarios finales. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas para la eliminación progresiva o para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico.

Artículo 10

Requisitos de rendimiento y durabilidad aplicables a las baterías industriales recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos

1.   A partir del 18 de agosto de 2024, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos irán acompañadas de un documento que contenga valores para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A.

Para las baterías mencionadas en el párrafo primero, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII contendrá una explicación de las especificaciones técnicas, las normas y las condiciones utilizadas para medir, calcular o estimar los valores para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad. Las explicaciones incluirán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV, parte B.

2.   A partir del 18 de agosto de 2027 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, si esta fecha es posterior, las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo, se ajustarán a los valores mínimos fijados en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 5, párrafo primero, para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A.

3.   A partir del 18 de agosto de 2028 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, si esta fecha es posterior, las baterías para medios de transporte ligeros se ajustarán a los valores mínimos fijados en el acto delegado adoptado con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a una batería que haya sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, cuando el operador económico que introduzca dicha batería en el mercado o la ponga en servicio demuestre que, antes de haber sido objeto de tales operaciones, la batería se había introducido en el mercado o puesto en servicio con anterioridad a las fechas en que dichas obligaciones eran aplicables de conformidad con dichos apartados.

5.   A más tardar el 18 de febrero de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A, que deben alcanzar las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo.

A más tardar el 18 de febrero de 2027, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante la fijación de valores mínimos para los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad indicados en el anexo IV, parte A, que deben alcanzar las baterías para medios de transporte ligeros.

Al elaborar los actos delegados a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de reducir el impacto medioambiental durante el ciclo de vida de las baterías industriales recargables con una capacidad superior a 2 kWh, a excepción de las provistas exclusivamente de almacenamiento externo y las baterías para medios de transporte ligeros, y garantizará que los requisitos establecidos en ellos no tengan ningún impacto adverso considerable en la funcionalidad de dichas baterías ni de los aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos en que se incorporen, en su asequibilidad ni en la competitividad del sector.

6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los parámetros de rendimiento electroquímico y durabilidad establecidos en el anexo IV a la luz de la evolución del mercado y de los avances científicos y técnicos, con inclusión, en particular, de los relativos a las especificaciones técnicas del Grupo de Trabajo informal de la CEPE sobre los Vehículos Eléctricos y el Medio Ambiente.

Artículo 11

Facilidad de extracción y de sustitución de las pilas o baterías portátiles y de las baterías para medios de transporte ligeros

1.   Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas pilas o baterías portátiles garantizará que sean fácilmente extraíbles y sustituibles por los usuarios finales en cualquier momento durante la vida útil del producto. Esta obligación únicamente se aplicará a baterías completas, y no a celdas individuales ni a otras partes incluidas en las baterías.

Se considerará que una pila o batería portátil es fácilmente extraíble por el usuario final cuando puede retirarse de un producto utilizando herramientas comercialmente disponibles y sin necesidad de utilizar herramientas especializadas —a menos que se suministren de manera gratuita con el producto— ni herramientas protegidas por derechos, energía térmica o disolventes para desmontar el producto.

Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas pilas o baterías portátiles se asegurará de que dichos productos vayan acompañados de instrucciones e información de seguridad sobre el uso, la extracción y la sustitución de las pilas o baterías. Dichas instrucciones e información de seguridad estarán disponibles permanentemente en línea en un sitio web accesible al público y serán fácilmente comprensibles para los usuarios finales.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas que garanticen un nivel más elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana en relación con la facilidad de extracción y sustitución de las pilas o baterías portátiles por parte de los usuarios finales establecidas en cualquier normativa de la Unión sobre equipos eléctricos y electrónicos, según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los siguientes productos que incorporen pilas o baterías portátiles podrán diseñarse de tal manera que la pila o batería sea extraíble y sustituible únicamente por profesionales independientes:

a)

aparatos diseñados específicamente para ser utilizados principalmente en un entorno sujeto regularmente a salpicaduras o corrientes de agua o inmersión en agua y que estén destinados a ser lavables o aclarables;

b)

productos sanitarios profesionales para la obtención de imágenes y radioterapia, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745, y productos sanitarios para diagnóstico in vitro, según se definen artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746.

La excepción establecida en la letra a) del presente apartado solo será aplicable cuando sea necesaria para garantizar la seguridad del usuario y del aparato.

3.   Las obligaciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán cuando se requiera una alimentación de energía continuada y una conexión permanente entre el producto y la pila o batería portátil respectiva para garantizar la seguridad del usuario y del aparato o, en el caso de los productos que recojan y suministren datos como su función principal, por razones de integridad de los datos.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el apartado 2 del presente artículo mediante la inclusión de nuevos productos que queden exentos de los requisitos de facilidad de extracción y de sustitución establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos delegados se adoptarán únicamente en función de la evolución del mercado y de los avances técnicos y científicos, y siempre que existan dudas científicamente fundadas sobre la seguridad de los usuarios finales al extraer o sustituir la pila o batería portátil, o en los casos en que haya un riesgo de que la extracción o sustitución de la pila o batería por usuarios finales pudiera incumplir los requisitos de seguridad de los productos establecidos en el Derecho de la Unión aplicable.

5.   Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas baterías para medios de transporte ligeros garantizará que esas baterías, así como las celdas individuales incluidas en el conjunto de baterías, sean fácilmente extraíbles y sustituibles por un profesional independiente en cualquier momento durante la vida útil del producto.

6.   A los efectos de los apartados 1 y 5, se considera que una pila o batería portátil o una batería para medios de transporte ligeros es fácilmente sustituible cuando, una vez extraída de un aparato o medio de transporte ligero, pueda sustituirse por otra pila o batería compatible sin que afecte al funcionamiento, al rendimiento ni a la seguridad del aparato o medio de transporte ligero.

7.   Toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado productos que lleven incorporadas pilas o baterías portátiles o baterías para medios de transporte ligeros garantizará que dichas pilas o baterías estén disponibles como pieza de recambio del equipo que alimentan durante un mínimo de cinco años después de la introducción de la última unidad del modelo del equipo en el mercado, con un precio razonable y no discriminatorio para los profesionales independientes y los usuarios finales.

8.   El soporte lógico (software) no deberá utilizarse para obstaculizar la sustitución de una pila o batería portátil o de una batería para medios de transporte ligeros, o de sus componentes clave, por otra pila o batería o componente clave compatible.

9.   La Comisión publicará directrices para facilitar la aplicación armonizada del presente artículo.

Artículo 12

Seguridad de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías

1.   Los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías introducidos en el mercado o puestos en servicio serán seguros durante su funcionamiento y uso normales.

2.   A más tardar el 18 de agosto de 2024, la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII:

a)

demostrará que los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías cumplen el apartado 1 e incluyen pruebas de que se han verificado satisfactoriamente los parámetros de seguridad indicados en el anexo V, para lo que deben utilizarse métodos avanzados de realización de pruebas. Los parámetros de seguridad solo se aplicarán en la medida en que exista un peligro correspondiente para el sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías en cuestión cuando este se utilice en las condiciones previstas por el fabricante;

b)

incluirá una evaluación de posibles peligros para la seguridad del sistema estacionario de almacenamiento de energía con baterías que no estén abordados en el anexo V;

c)

incluirá pruebas de que los peligros a que se refiere la letra b) se han mitigado y verificado satisfactoriamente; verificación para lo que se utilizarán métodos avanzados de realización de pruebas;

d)

incluirá instrucciones de mitigación en caso de que puedan producirse los peligros identificados, por ejemplo, un incendio o una explosión.

Se revisará la documentación técnica en caso de que la batería sea preparada para la reutilización, preparada para la adaptación, adaptada o remanufacturada.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los parámetros de seguridad que figuran en el anexo V, en vista de los avances técnicos y científicos.

CAPÍTULO III

Requisitos de etiquetado, marcado e información

Artículo 13

Etiquetado y marcado de pilas o baterías

1.   A partir del 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 10, si esta fecha es posterior, las pilas o baterías llevarán una etiqueta que contenga la información general sobre pilas o baterías indicada en el anexo VI, parte A.

2.   A partir del 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 10, si esta fecha es posterior, las pilas o baterías portátiles recargables, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para arranque, encendido o alumbrado llevarán una etiqueta que contenga información sobre su capacidad.

3.   A partir del 18 de agosto de 2026 o 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el apartado 10, si esta fecha es posterior, las pilas o baterías portátiles no recargables llevarán una etiqueta que contenga información sobre su duración media mínima cuando se utilicen en aplicaciones específicas y una etiqueta que indique «no recargable».

4.   A partir del 18 de agosto de 2025, todas las pilas o baterías llevarán marcado el símbolo de recogida separada de pilas o baterías (en lo sucesivo, «símbolo de recogida separada») como se muestra en el anexo VI, parte B.

El símbolo de recogida separada cubrirá como mínimo el 3 % de la superficie del lado más grande de la pila o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo de recogida separada cubrirá como mínimo el 1,5 % de la superficie y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

Si el tamaño de la pila o batería obliga a que el símbolo de recogida separada ocupe menos de 0,47 × 0,47 cm, no será necesario marcar la pila o batería con dicho símbolo. En su lugar, se imprimirá en el embalaje un símbolo de recogida separada de como mínimo 1 × 1 cm.

5.   Todas las pilas y baterías que contengan más de un 0,002 % de cadmio o más de un 0,004 % de plomo llevarán marcado el símbolo químico del metal correspondiente: Cd o Pb.

El símbolo químico correspondiente con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo de recogida separada y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

6.   A partir del 18 de febrero de 2027, todas las pilas o baterías llevarán marcado un código QR tal como se describe en el anexo VI, parte C. El código QR proporcionará acceso a lo siguiente:

a)

en el caso de baterías para medios de transporte ligeros, baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y baterías para vehículos eléctricos, al pasaporte para baterías de conformidad con el artículo 77;

b)

en el caso de otras pilas o baterías, la información pertinente a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo, la declaración de conformidad a que se refiere el artículo 18, el informe a que se refiere el artículo 52, apartado 3, y la información relativa a la prevención y la gestión de los residuos de pilas o baterías establecida indicada en el artículo 74, apartado 1, letras a) a f);

c)

en el caso de las baterías para arranque, encendido o alumbrado, la cantidad de cobalto, plomo, litio o níquel valorizados a partir de residuos que se encuentra presente en los materiales activos de la batería, calculada con arreglo al artículo 8.

Esta información deberá ser completa, actualizada y exacta.

7.   Las etiquetas y el código QR a que se refieren los apartados 1 a 6 se imprimirán o grabarán de una manera visible, legible e indeleble en la pila o batería. Cuando ello no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza y el tamaño de la pila o batería, se colocarán etiquetas y códigos QR en el embalaje y en los documentos que la acompañen.

8.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifique el presente Reglamento con objeto de proporcionar tipos alternativos de etiquetas inteligentes para su uso en lugar del código QR o además de este, en vista de los avances técnicos y científicos.

9.   Las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación llevarán etiquetas nuevas o marcados de conformidad con el presente artículo, con información sobre el cambio de estado de las baterías de conformidad con el punto 4 del anexo XIII, a la que se podrá acceder mediante un código QR.

10.   A más tardar el 18 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones armonizadas para los requisitos de etiquetado a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Artículo 14

Información sobre el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías

1.   A partir del 18 de agosto de 2024, los datos actualizados de los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías, según se establece en el anexo VII estarán recogidos en el sistema de gestión de baterías de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías, las baterías para medios de transporte ligeros y las baterías para vehículos eléctricos.

2.   La persona física o jurídica que haya adquirido legalmente la batería, incluidos los operadores independientes o los operadores de gestión de residuos, o cualquier tercero que actúe en su nombre tendrá en todo momento acceso de solo lectura, no discriminatorio, respetando los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante de la batería, a los datos de los parámetros establecidos en el anexo VII a través del sistema de gestión de baterías a que se refiere el apartado 1, a fin de:

a)

poner la batería a disposición de agregadores independientes o participantes en el mercado mediante el almacenamiento de energía;

b)

evaluar el valor residual o la vida útil restante de la batería y su capacidad de reutilización, a partir de la estimación del estado de salud de la batería;

c)

facilitar la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación de batería.

3.   El sistema de gestión de baterías incluirá una función de reinicialización del soporte lógico (software), en caso de que los operadores económicos que lleven a cabo la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación necesiten cargar un soporte lógico (software) diferente del sistema de gestión de baterías. Si se utiliza la función de reinicialización del soporte lógico (software), el fabricante de la batería original no será responsable de ningún incumplimiento de la seguridad o de la funcionalidad de la batería que pueda atribuirse a un soporte lógico (software) del sistema de gestión de baterías que haya sido cargado después de su introducción en el mercado.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los parámetros para determinar el estado de salud y la vida útil prevista de las baterías establecidos en el anexo VII en vista de la evolución del mercado y de los avances técnicos y científicos y que garantice las sinergias con los parámetros establecidos en el Reglamento Técnico Mundial n.o 22 de las Naciones Unidas sobre la durabilidad de las baterías integradas en los vehículos eléctricos, teniendo debidamente en cuenta los derechos de propiedad intelectual e industrial del fabricante de baterías.

5.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de forma adicional a las establecidas en el Derecho de la Unión sobre la homologación de vehículos.

CAPÍTULO IV

Conformidad de las pilas o baterías

Artículo 15

Presunción de conformidad de las pilas o baterías

1.   A efectos del cumplimiento y de la verificación del cumplimiento por parte de las pilas o baterías de los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78, los ensayos, las mediciones y los cálculos se realizarán utilizando métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos generalmente reconocidos como los más avanzados y que se considere presentan resultados de baja incertidumbre, incluidos los métodos establecidos en normas cuyas referencias se hayan publicado a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las normas armonizadas tendrán por objeto simular en lo posible las condiciones de uso reales, manteniendo al mismo tiempo ensayos normalizados.

3.   Se presumirá que las pilas o baterías que sean conformes con normas armonizadas, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78 en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas establezcan dichos requisitos y, en su caso, en la medida en que se alcancen los valores mínimos establecidos para dichos requisitos de conformidad con los artículos 9 y 10.

Artículo 16

Especificaciones comunes

1.   En casos excepcionales, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones comunes respecto a los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78 o a los ensayos mencionados en el artículo 15, apartado 1, cuando:

a)

dichos requisitos o ensayos no estén establecidos en normas armonizadas, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)

la Comisión haya solicitado a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada para dichos requisitos o ensayos, y

c)

se haya cumplido como mínimo una de las condiciones siguientes:

i)

ninguna de las organizaciones europeas de normalización haya aceptado la solicitud de la Comisión,

ii)

cuando la Comisión observe demoras indebidas en la adopción de las normas armonizadas solicitadas, o

iii)

una organización europea de normalización haya presentado una norma que no corresponda exactamente a la solicitud de la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Al elaborar el proyecto de acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones comunes, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de los organismos pertinentes o del grupo de expertos y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

2.   Se presumirá que las pilas o baterías que sean conformes con especificaciones comunes, o parte de estas, son conformes con los requisitos establecidos en los artículos 9, 10, 12, 13, 14 y 78 en la medida en que dichas especificaciones comunes, o parte de estas, establezcan esos mismos requisitos y, en su caso, en la medida en que se logren los valores mínimos fijados para dichos requisitos de conformidad con los artículos 9 y 10.

3.   Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. Cuando la referencia de una norma armonizada se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, o partes de los mismos que establezcan los mismos requisitos o ensayos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 17

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.   La evaluación de la conformidad de las pilas o baterías con los requisitos establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14 se llevará a cabo con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a)

para las pilas o baterías fabricadas en serie:

i)

al «Módulo A – Control interno de la producción», establecido en el anexo VIII, parte A, o

ii)

al «Módulo D1 – Aseguramiento de la calidad del proceso de producción», establecido en el anexo VIII, parte B;

b)

para las pilas o baterías no fabricadas en serie:

i)

al «Módulo A – Control interno de la producción», establecido en el anexo VIII, parte A, o

ii)

al «Módulo G – Conformidad basada en la verificación por unidad», establecido en el anexo VIII, parte C.

2.   La evaluación de la conformidad de las pilas o baterías con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 se llevará a cabo con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a)

al «Módulo D1 – Aseguramiento de la calidad del proceso de producción», establecido en el anexo VIII, parte B, para las pilas o baterías fabricadas en serie, o

b)

al «Módulo G – Conformidad basada en la verificación por unidad», establecido en el anexo VIII, parte C, para las pilas o baterías no fabricadas en serie.

3.   La evaluación de la conformidad adicional de las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento «Módulo A – Control interno de la producción» establecido en el anexo VIII, parte A, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14.

4.   Los documentos y la correspondencia relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad de pilas o baterías se elaborarán en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que lleve a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad, o bien en una lengua o unas lenguas aceptadas por dicho organismo.

Artículo 18

Declaración UE de conformidad

1.   La declaración UE de conformidad indicará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

2.   La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IX, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo VIII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en que la pila o batería se introduzca en el mercado, se comercialice o se ponga en servicio. Se elaborará en formato electrónico y, previa solicitud, se facilitará en formato impreso.

3.   Cuando una pila o batería esté sujeta a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración indicará los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.

4.   Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad de la pila o batería con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, una única declaración UE de conformidad podrá estar constituida por una o varias declaraciones UE de conformidad ya elaboradas en cumplimiento de otro acto o actos de la Unión, a fin de reducir la carga administrativa de los operadores económicos.

Artículo 19

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Artículo 20

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE se colocará en la pila o batería de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, se colocará en el embalaje y en los documentos que la acompañen.

2.   El marcado CE se colocará antes de que la pila o batería se introduzca en el mercado o se ponga en servicio.

3.   El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando así lo exija el anexo VIII. Dicho número de identificación será colocado por el propio organismo notificado o, siguiendo sus instrucciones, por el fabricante o su representante autorizado.

4.   El marcado CE y el número de identificación a que se refiere el apartado 3 podrán ir seguidos, cuando proceda, por un pictograma o por cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial, o cualquier peligro relacionado con el uso, el almacenamiento, el tratamiento o el transporte de la pila o batería.

5.   Los Estados miembros tomarán como base los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

CAPÍTULO V

Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad

Artículo 21

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos de evaluación de la conformidad autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 22

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la realización de los procedimientos necesarios para la evaluación y la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, en particular el cumplimiento del artículo 27.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 sean realizadas por un organismo nacional de acreditación según se define en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y con arreglo a las disposiciones de este último.

3.   Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente gubernamental, dicho organismo será una persona jurídica, cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 23 y tomará disposiciones para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.   La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo a que se refiere el apartado 3.

Artículo 23

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.   Las autoridades notificantes se establecerán de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.

2.   Las autoridades notificantes se organizarán y gestionarán de forma tal que queden preservadas la objetividad y la imparcialidad de sus actividades.

3.   Las autoridades notificantes estarán organizadas de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación del organismo de evaluación de la conformidad que solicite su notificación con arreglo al artículo 28.

4.   Las autoridades notificantes no ofrecerán ni ejercerán ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad y no prestarán servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5.   Las autoridades notificantes preservarán la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, intercambiarán información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales pertinentes.

6.   Las autoridades notificantes dispondrán de suficiente personal competente y suficiente financiación para el correcto desempeño de sus tareas.

Artículo 24

Obligación de informar sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos que aplican para la evaluación y la notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto.

La Comisión hará pública dicha información.

Artículo 25

Requisitos relativos a los organismos notificados

1.   A efectos de la notificación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.   Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el Derecho interno de un Estado miembro y tendrán personalidad jurídica.

3.   Los organismos de evaluación de la conformidad serán terceros organismos independientes del sector comercial y por lo que respecta a las pilas o baterías que evalúen, en particular respecto de los fabricantes de la pila o batería y de sus socios comerciales, de los accionistas de las plantas de dichos fabricantes y de otros organismos notificados y sus asociaciones comerciales, sociedades matrices y filiales.

4.   Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no coincidirán con el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario ni el encargado del mantenimiento de las pilas o baterías que se evalúen, ni tampoco con el representante de una de esas partes. Dicha prohibición no será óbice para el uso de pilas o baterías evaluadas que sean necesarias para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad ni para el uso de tales pilas o baterías con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, fabricación, comercialización, importación, distribución, instalación, uso o mantenimiento de dichas pilas o baterías, ni tampoco representarán a las partes que llevan a cabo esas actividades. No realizarán ninguna actividad que pudiera entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Esto se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus sociedades matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, la objetividad ni la imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.   Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6.   Los organismos de evaluación de la conformidad estarán capacitados para realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que se les encomienden en el anexo VIII, las auditorías periódicas con arreglo al artículo 48, apartado 2, y la verificación por terceros con arreglo al artículo 51 para las que hayan sido notificados, independientemente de si es el propio organismo quien las lleva a cabo o si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento y para cada procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo VIII, para auditorías periódicas llevadas a cabo con arreglo al artículo 48, apartado 2, y verificación por terceros llevada a cabo con arreglo al artículo 51, así como para cada categoría de pilas o baterías sobre las que hayan sido notificados, los organismos de evaluación de la conformidad dispondrán de los elementos siguientes:

a)

el personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

las descripciones necesarias de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia de estos procedimientos y la posibilidad de reproducirlos;

c)

políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las actividades que realice como organismo notificado y las demás tareas;

d)

los procedimientos necesarios para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad que tengan debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología de la pila o batería de que se trate y si el proceso de producción es en masa o en serie.

Los organismos de evaluación de la conformidad dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con sus actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a toda la información necesaria y a todos los equipos o instalaciones de realización de ensayos necesarios. Estos incluirán el establecimiento y la supervisión de procedimientos internos, políticas generales, códigos de conducta y otras normas internas, la asignación de personal a tareas específicas y las decisiones relativas a la evaluación de la conformidad, sin delegarlas en un subcontratista ni en una filial.

7.   El personal encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad dispondrá de:

a)

una buena formación técnica y profesional que cubra todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos aplicables a las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13, 14 y 48 a 52, de las normas armonizadas aplicables a que se refiere el artículo 15 y las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y del Derecho nacional;

d)

la capacidad necesaria para elaborar certificados, documentos e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones de conformidad.

8.   Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones efectuadas ni de los resultados de estas.

9.   Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10.   El personal de los organismos de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional en lo relativo a toda la información recabada en el marco de tareas de evaluación de la conformidad llevadas a cabo con arreglo al anexo VIII, las auditorías periódicas llevadas a cabo con arreglo al artículo 48, apartado 2, o las verificaciones por terceros llevadas a cabo con arreglo al artículo 51, salvo con respecto a las autoridades notificantes y las autoridades nacionales del Estado miembro en que desempeñe sus actividades. Se protegerán los derechos de exclusivos.

11.   Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo sectorial de coordinación de organismos notificados establecido conforme al artículo 37, o se asegurará de que su personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que presente dicho grupo.

Artículo 26

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Cuando un organismo de evaluación de la conformidad demuestre que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes, o partes de estas, cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 en la medida en que las normas armonizadas aplicables establezcan esos mismos requisitos.

Artículo 27

Filiales y subcontratación de los organismos notificados

1.   Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25 e informará de ello a la autoridad notificante en consecuencia.

2.   Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.

3.   Los organismos notificados solo podrán subcontratar actividades o delegar actividades en una filial previo consentimiento del cliente.

4.   Los organismos notificados pondrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes relativos a la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como al trabajo realizado con arreglo al artículo 48, apartado 2, y al artículo 51 y con arreglo al anexo VIII.

Artículo 28

Solicitud de notificación

1.   Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación ante la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2.   La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad establecidos en el anexo VIII o los procedimientos establecidos en el artículo 48, apartado 2, y en el artículo 51 y de las pilas o baterías para los que el organismo de evaluación de la conformidad se declare competente, así como de un certificado de acreditación, en su caso, expedido por un organismo nacional de acreditación, que certifique que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 25.

3.   Cuando el organismo de evaluación de la conformidad de que se trate no pueda facilitar el certificado de acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25, en particular documentación apropiada que demuestre que el organismo de evaluación de la conformidad es independiente en el sentido del artículo 25, apartado 3.

Artículo 29

Procedimiento de notificación

1.   Una autoridad notificante solo podrá notificar organismos de evaluación de la conformidad que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25.

2.   La autoridad notificante enviará una notificación a la Comisión y a las autoridades notificantes de los demás Estados miembros para cada organismo de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1 utilizando la herramienta de notificación electrónica diseñada y gestionada por la Comisión.

3.   La notificación incluirá información detallada sobre las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad o los procedimientos establecidos en el artículo 48, apartado 2, y en el artículo 51, las categorías de pilas o baterías evaluadas y la certificación de competencia pertinente.

4.   Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 28, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones tomadas a fin de garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 25.

5.   El organismo de evaluación de la conformidad de que se trate solo realizará las actividades de un organismo notificado si la Comisión y los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en el caso de que se utilice el certificado de acreditación a que se refiere el artículo 28, apartado 2, o de dos meses a partir de la notificación en caso de que se faciliten las pruebas documentales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Solo dicho organismo de evaluación de la conformidad se considerará organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6.   La autoridad notificante informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de todo cambio que se produzca tras la notificación a que se refiere el apartado 2.

Artículo 30

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado. Incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión, se le asignará un solo número.

2.   La Comisión hará pública y mantendrá actualizada la lista de organismos notificados de conformidad con el presente Reglamento, incluidos los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades de evaluación de la conformidad para las que hayan sido notificados.

Artículo 31

Cambios en las notificaciones

1.   Cuando una autoridad notificante haya concluido o se le haya informado que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 o que incumple sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros en consecuencia.

2.   En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación con arreglo al apartado 1, o si un organismo notificado ha cesado su actividad, la autoridad notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 32

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   La Comisión investigará todos los casos en los que tenga dudas, o le hayan planteado dudas, en particular, por parte de los operadores económicos y otras partes interesadas pertinentes, de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a que está sujeto.

2.   La autoridad notificante facilitará a la Comisión, cuando así lo solicite, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado correspondiente.

3.   La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información delicada recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Si la Comisión concluye que un organismo notificado incumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que exigirá al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctivas necesarias, incluida la retirada de la notificación en caso necesario. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 74, apartado 2.

Artículo 33

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el artículo 48, apartado 2, el artículo 51 o el anexo VIII, según determine el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 29.

2.   Los organismos notificados llevarán a cabo las evaluaciones de la conformidad de manera proporcionada, evitando la creación de cargas innecesarias para los operadores económicos y teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la pila o batería evaluada y si el proceso de producción es en masa o en serie. Los organismos notificados respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que la pila o batería y los operadores económicos cumplan el presente Reglamento.

3.   Cuando un organismo notificado considere que no se han cumplido los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13, 14, 49 y 50, las normas armonizadas correspondientes a que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 o cualquier otra especificación técnica, exigirá al fabricante o a otro operador económico que corresponda la adopción de las medidas correctivas necesarias en previsión de una segunda evaluación de la conformidad y definitiva, a menos que las deficiencias no puedan solucionarse. En caso de no poder ser solucionadas, el organismo notificado no expedirá el certificado de conformidad o la decisión de aprobación.

4.   En el caso de que, en el transcurso del seguimiento de la conformidad realizado después de la expedición de una decisión de aprobación, un organismo notificado constate que ya no existe conformidad, exigirá al fabricante o al operador económico a que se refiere el artículo 48, apartado 1, según proceda, a adoptar las medidas correctivas adecuadas y, si fuera necesario, suspenderá o retirará la decisión de aprobación.

5.   Si no se adoptan las medidas correctivas a que se refiere el apartado 4 o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará la decisión de aprobación, según el caso.

Artículo 34

Recurso contra las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros garantizarán que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones de los organismos notificados.

Artículo 35

Obligación de información para los organismos notificados

1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente:

a)

toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de conformidad o una decisión de aprobación;

b)

toda circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de su notificación;

c)

toda solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades de evaluación de la conformidad;

d)

previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, incluidas las actividades transfronterizas y la subcontratación.

2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares para las mismas categorías de pilas o baterías información pertinente sobre cuestiones relacionadas con:

a)

evaluaciones de la conformidad negativas y, previa solicitud, positivas, y

b)

cualquier restricción, suspensión o retirada de una decisión de aprobación.

Artículo 36

Intercambio de experiencias y buenas prácticas

La Comisión dispondrá que se organice un intercambio de experiencias y buenas prácticas entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la política de suministro de información.

Artículo 37

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instauren y gestionen convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados, a través de un grupo sectorial de coordinación de los organismos notificados.

Los organismos notificados participarán en el trabajo del grupo sectorial de coordinación directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO VI

Obligaciones de los operadores económicos distintas de las establecidas en los capítulos VII y VIII

Artículo 38

Obligaciones de los fabricantes

1.   Cuando un fabricante introduzca en el mercado o ponga en servicio una pila o batería, también para fines propios, garantizará que:

a)

haya sido diseñada y fabricada con arreglo a los artículos 6 a 10, 12 y 14, y vaya acompañada de instrucciones y de información de seguridad claras, comprensibles y legibles en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales y que determine el Estado miembro en el que se vaya a introducir en el mercado o a poner en servicio la pila o batería, y

b)

vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13.

2.   Antes de introducir en el mercado o de poner en servicio una pila o batería, los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII y llevarán a cabo, o encargarán que se lleve a cabo, el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente a que se refiere el artículo 17.

3.   En el caso de que la conformidad de una pila o batería con los requisitos aplicables se haya demostrado a través del procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 18 y colocarán el marcado CE con arreglo a los artículos 19 y 20.

4.   Los fabricantes mantendrán la documentación técnica a que se refiere el anexo IX y la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado o de su puesta en servicio.

5.   Los fabricantes garantizarán que existan procedimientos para que las pilas o baterías que formen parte de una producción en serie sigan siendo conformes con el presente Reglamento. Al hacerlo, los fabricantes tendrán adecuadamente en cuenta los cambios en el proceso de producción o en el diseño o las características de una pila o batería, o bien en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 15, en las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 o en otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de la pila o batería o mediante cuya aplicación se verifica dicha conformidad.

6.   Los fabricantes garantizarán que las pilas o baterías que introduzcan en el mercado lleven una identificación del modelo y un número de lote o de serie, o un número de producto u otro elemento que permita su identificación. Cuando el tamaño o la naturaleza de la pila o batería no permitan que lleve esa identificación, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería.

7.   Los fabricantes indicarán en la superficie de la pila o batería su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su dirección postal, con indicación de un único punto de contacto, y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico. Cuando no sea posible, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería. La información de contacto se indicará en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado que determine el Estado miembro en el que se vaya a introducir en el mercado o a poner en servicio la pila o batería, y será clara, comprensible y legible.

8.   Los fabricantes facilitarán acceso a los datos de los parámetros establecidos en el anexo VII que figuren en el sistema de gestión de baterías a que se refiere el artículo 14, apartado 1, con arreglo a los requisitos establecidos en dicho artículo.

9.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con uno o varios de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.

10.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los fabricantes le facilitarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería con los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, redactadas en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad nacional. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que plantee una pila o batería que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.

11.   Se considerarán fabricantes a efectos del presente Reglamento los operadores económicos que lleven a cabo la preparación para la reutilización, la preparación para la adaptación, la adaptación o la remanufacturación, e introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías que hayan sido objeto de alguna de esas operaciones.

Artículo 39

Obligaciones de los proveedores de celdas y módulos de baterías

Los proveedores de celdas y módulos de baterías facilitarán, cuando suministren celdas o módulos de baterías a un fabricante, la información y la documentación necesarias para cumplir los requisitos del presente Reglamento. Dicha información y documentación se facilitarán de manera gratuita.

Artículo 40

Obligaciones de los representantes autorizados

1.   Un fabricante podrá, mediante mandato escrito, designar a un representante autorizado.

El mandato del representante autorizado solo será válido una vez que el representante autorizado lo haya aceptado por escrito.

2.   Las obligaciones establecidas en el artículo 38, apartado 1, y los artículos 48 a 52 y la obligación de elaborar la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El representante autorizado contará con los medios adecuados para llevar a cabo las tareas especificadas en el mandato. Si la autoridad de vigilancia del mercado así lo solicita, el representante autorizado le facilitará una copia del mandato, en una lengua de la Unión que determine dicha autoridad. El mandato incluirá, como mínimo, las siguientes tareas:

a)

mantener la declaración UE de conformidad, la documentación técnica, el informe de verificación y la decisión de aprobación a que se refiere el artículo 51, apartado 2, y los informes de auditoría a que se refiere el artículo 48, apartado 2, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado o de su puesta en servicio;

b)

previa solicitud motivada de una autoridad nacional, facilitarle toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería; dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso;

c)

cooperar con las autoridades nacionales, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que presenten las pilas o baterías incluidas en el mandato del representante autorizado.

4.   Cuando una pila o batería presente un riesgo, todo representante autorizado informará inmediatamente de esta situación a las autoridades de vigilancia del mercado.

Artículo 41

Obligaciones de los importadores

1.   Los importadores solo introducirán una pila o batería en el mercado cuando cumpla lo dispuesto en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

2.   Antes de introducir una pila o batería en el mercado, los importadores verificarán que:

a)

se hayan elaborado la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII y que el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente a que se refiere el artículo 17;

b)

la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13;

c)

la pila o batería vaya acompañada de los documentos exigidos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en el que vaya a ser comercializada, y

d)

el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 38, apartados 6 y 7.

Si un importador considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 no introducirá dicha pila o batería en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado, facilitando detalles sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.

3.   Los importadores indicarán en la superficie de la pila o batería su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, su dirección postal, con indicación de un único punto de contacto, y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico. Cuando no sea posible, la información pertinente figurará en el embalaje o en un documento que acompañe a la pila o batería. La información de contacto figurará en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que la pila o batería se vaya a comercializar, y será clara, comprensible y legible.

4.   Mientras sean responsables de una pila o batería, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

5.   Cuando se considere pertinente con respecto a los riesgos que presenta una pila o batería, los importadores, a fin de proteger la salud humana y la seguridad de los consumidores, efectuarán pruebas por muestreo de las pilas y baterías comercializadas, investigarán las reclamaciones de pilas y baterías no conformes y recuperadas y llevarán si fuera necesario un registro de tales reclamaciones, y mantendrán informados a los distribuidores de este seguimiento.

6.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han introducido en el mercado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la autoridad de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.

7.   Los importadores mantendrán, durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado, una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades nacionales y garantizarán que la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII esté a disposición de dichas autoridades, previa solicitud.

8.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los importadores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de la pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los importadores cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan introducido en el mercado.

Artículo 42

Obligaciones de los distribuidores

1.   Al comercializar una pila o batería, los distribuidores actuarán con la debida cautela respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   Antes de comercializar una pila o batería, los distribuidores comprobarán que:

a)

el productor esté registrado en el registro de productores a que se refiere el artículo 55;

b)

la pila o batería lleve el marcado CE a que se refiere el artículo 19 y vaya marcada y etiquetada de conformidad con el artículo 13;

c)

la pila o batería vaya acompañada de los documentos requeridos con arreglo a los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de instrucciones e información de seguridad, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en que se vaya a comercializar o a poner en servicio, y

d)

el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 38, apartados 6 y 7, y el artículo 41, apartado 3.

3.   Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que una pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14, no la comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

4.   Mientras sean responsables de una pila o batería, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

5.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que una pila o batería que han comercializado no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14 garantizarán que se adopten las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, sea retirada o sea recuperada, según proceda. Además, cuando la pila o batería presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que la hayan comercializado, facilitando detalles, en particular, sobre el incumplimiento y sobre las medidas correctivas adoptadas.

6.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad de una pila o batería con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para dicha autoridad. Dicha información y documentación se facilitarán en formato electrónico y, previa solicitud, en formato impreso. Los distribuidores cooperarán con la autoridad nacional, a petición de esta, en cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que planteen las pilas o baterías que hayan comercializado.

Artículo 43

Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos

Los prestadores de servicios logísticos garantizarán con respecto a las pilas o baterías que gestionen que las condiciones existentes durante el almacenamiento, el embalaje, el direccionamiento y el despacho no supongan ningún riesgo para que dichas pilas o baterías cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos correspondientes establecidas en el presente capítulo, los prestadores de servicios logísticos, además de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo primero, también desempeñarán las tareas fijadas en el artículo 40, apartado 3, letra c), y apartado 4.

Artículo 44

Caso en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento y estarán sujetos a las obligaciones de los fabricantes establecidas en el artículo 38 si se da cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando se introduzca en el mercado o se ponga en servicio una pila o batería con el nombre o la marca del importador o distribuidor;

b)

cuando el importador o distribuidor modifique una pila o batería ya introducida en el mercado o puesta en servicio de un modo que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, o

c)

cuando el importador o distribuidor modifique el fin de una pila o batería ya introducida en el mercado o puesta en servicio.

Artículo 45

Obligaciones de los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación

1.   Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación garantizarán que el examen, las pruebas de rendimiento, el embalaje y el transporte de dichas baterías y de los componentes de tales baterías objeto de alguna de dichas operaciones se realicen de conformidad con las instrucciones de control de calidad y seguridad adecuadas.

2.   Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación garantizarán que la batería cumpla los requisitos del presente Reglamento, cualquier requisito pertinente relativo a los productos, la protección de la salud humana y el medio ambiente y la seguridad del transporte recogidos en otras normas de la Unión, teniendo en cuenta que, como resultado de dichas operaciones, la batería pueda englobarse en una categoría distinta de batería. En el caso de operaciones de remanufacturación, tales operadores económicos remitirán a las autoridades de vigilancia del mercado, previa solicitud, la documentación necesaria que demuestre que la batería ha sido sometida a remanufacturación de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 46

Identificación de los operadores económicos

1.   Los operadores económicos, cuando así lo solicite una autoridad nacional, facilitarán la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:

a)

la identidad de cualquier operador económico que les haya suministrado una pila o batería;

b)

la identidad de cualquier operador económico a quien hayan suministrado una pila o batería, así como la cantidad y el modelo concreto.

2.   Los operadores económicos garantizarán que puedan facilitar la información a la que se refiere el apartado 1 durante un período de diez años a partir de que se les haya suministrado la pila o batería y durante un período de diez años a partir de que hayan suministrado la pila o batería.

CAPÍTULO VII

Obligaciones de los operadores económicos en relación con las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

Artículo 47

Ámbito de aplicación del presente capítulo

El presente capítulo no se aplica a los operadores económicos que hayan tenido un volumen de negocios neto inferior a 40 millones EUR en el ejercicio anterior al último ejercicio, y que no formen parte de un grupo formado por una empresa matriz y filiales que, en base consolidada, superen el límite de 40 millones EUR.

Este capítulo no se aplica a los operadores económicos en relación con la introducción en el mercado o la puesta en servicio de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, si ya hubieran sido introducidas en el mercado o puestas en servicio antes de someterlas a dichas operaciones.

El presente capítulo se aplica sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de obligaciones de diligencia debida en relación con minerales y metales originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo.

Artículo 48

Políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

1.   A partir del 18 de agosto de 2025, los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio pilas o baterías cumplirán con las obligaciones de diligencia debida establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 49, 50 y 52, y, a tal fin, establecerán y aplicarán políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías.

2.   Las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán verificadas por un organismo notificado de conformidad con el artículo 51 («verificación por terceros») y sometidas a auditorías periódicas por parte de dicho organismo notificado para asegurarse de que se mantienen y aplican las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52. El organismo notificado facilitará al operador económico auditado un informe de auditoría.

3.   Los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo conservarán documentación que demuestre que cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, incluidos el informe de verificación y la decisión de aprobación a que se refiere el artículo 51, así como los informes de auditoría a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, durante diez años a partir del momento en que se introdujo en el mercado la última pila o batería fabricada con arreglo a la política de diligencia debida pertinente.

4.   Sin perjuicio de la responsabilidad individual de los operadores económicos por sus políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías, los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán colaborar con otros agentes, entre otros mediante programas de diligencia debida reconocidos con arreglo al presente Reglamento, a fin de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52.

5.   A más tardar el 18 de febrero de 2025, la Comisión publicará directrices sobre la aplicación de los requisitos de diligencia debida establecidos en los artículos 49 y 50, en relación con los riesgos a que se refiere el anexo X, punto 2, y que sean acordes, en particular, con los instrumentos internacionales mencionados en el anexo X, puntos 3 y 4.

6.   A fin de proporcionar información y apoyo a los operadores económicos en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida, los Estados miembros podrán crear y poner en funcionamiento sitios web, plataformas o portales específicos, de manera individual o conjunta.

7.   La Comisión podrá complementar las medidas de apoyo de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6, a partir de acciones existentes de la Unión para fomentar la diligencia debida en la Unión y en terceros países, y podrá concebir nuevas medidas para ayudar a los operadores económicos a cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Reglamento.

8.   La Comisión evaluará de manera periódica la necesidad de actualizar la lista de materias primas y categorías de riesgos que figura en el anexo X.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 por los que:

a)

se modifiquen las listas de materias primas del anexo X, punto 1, y de categorías de riesgos del anexo X, punto 2, en vista de los avances científicos y tecnológicos en materia de fabricación y composición química de las pilas o baterías y las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821;

b)

se modifique la lista de instrumentos internacionales del anexo X, punto 3, de conformidad con los avances que se produzcan en los foros internacionales pertinentes con respecto a las normas relativas a las políticas de diligencia debida y a la protección del medio ambiente y de los derechos sociales;

c)

se modifiquen las obligaciones de los operadores económicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo establecidas en los artículos 49 y 50 en vista de las modificaciones del Reglamento (UE) 2017/821, y la lista de instrumentos sobre diligencia debida internacionalmente reconocidos enumerados en el anexo X, punto 4.

Artículo 49

Sistema de gestión de los operadores económicos

1.   Cada operador económico a que se refiere el artículo 48, apartado 1, deberá:

a)

adoptar, y comunicar claramente a los proveedores y al público, una política empresarial de diligencia debida en materia de pilas o baterías, en lo relativo a las materias primas enumeradas en el anexo X, punto 1, y a las categorías de riesgos sociales y medioambientales enumeradas en el anexo X, punto 2;

b)

incorporar a su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías normas que sean acordes a las establecidas en los instrumentos de diligencia debida reconocidos internacionalmente y enumerados en el anexo X, punto 4;

c)

estructurar su sistema de gestión interna de modo que respalde su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías asignando a su más alto nivel de gestión la supervisión de su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías y el mantenimiento de registros de dicho sistema durante un mínimo de diez años;

d)

establecer y gestionar un sistema de controles y transparencia en relación con la cadena de suministro, entre ellos una cadena de custodia o un sistema de trazabilidad, mediante los que se identifique a los agentes que intervienen en las fases anteriores de la cadena de suministro;

e)

incorporar en los contratos y acuerdos con proveedores su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías, incluidas las medidas de gestión de riesgos, y

f)

establecer un mecanismo de reclamación, incluido un sistema de alerta rápida sobre posibles riesgos y un mecanismo corrector, o introducir mecanismos de este tipo mediante acuerdos de colaboración con otros operadores económicos u organizaciones o facilitando el recurso a un experto u organismo externo, como por ejemplo un defensor del pueblo; tales mecanismos se basarán en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos.

2.   El sistema a que se refiere el apartado 1, letra d), estará respaldado por documentos que contengan como mínimo la siguiente información:

a)

una descripción de la materia prima, incluidos su nombre comercial y su tipo;

b)

el nombre y la dirección del proveedor que suministró la materia prima presente en las pilas o baterías al operador económico que introduce en el mercado las pilas o baterías que contienen la materia prima de que se trate;

c)

el país de origen de la materia prima y las transacciones de mercado realizadas desde la extracción de la materia prima hasta el proveedor inmediato del operador económico que introduce la pila o batería en el mercado;

d)

las cantidades de la materia prima presentes en la pila o batería introducida en el mercado, expresadas en porcentaje o en peso;

e)

los informes de verificación por terceros emitido por un organismo notificado y relativos a los proveedores a que se refiere el artículo 50, apartado 3;

f)

si los informes a que se refiere la letra e) no están disponibles y cuando la materia prima proceda de una zona de conflicto o de alto riesgo, información adicional de acuerdo con las recomendaciones específicas para los operadores económicos de las fases anteriores, tal como se establece en la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo, en su caso, como la mina de origen, los lugares en los que la materia prima se consolida, negocia y procesa, y los impuestos, tasas y cánones abonados.

Los proveedores a que se refiere el artículo 50, apartado 3, pondrán los informes de verificación por terceros a que se refiere el primer párrafo, letra e), a disposición de los operadores en fases posteriores de la cadena de suministro.

Artículo 50

Obligaciones en materia de gestión de riesgos

1.   Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, deberán:

a)

determinar y evaluar el riesgo de impactos adversos en su cadena de suministro, asociado a las categorías de riesgos enumeradas en el anexo X, punto 2, como parte de su plan de gestión, inclusive sobre la base de la información facilitada en virtud del artículo 49 y de cualquier otra información pertinente que esté a disposición del público o haya sido facilitada por las partes interesadas, en referencia a su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías;

b)

diseñar y aplicar una estrategia para afrontar los riesgos detectados de manera que impida, reduzca o aborde de otro modo los impactos adversos a través de:

i)

la notificación de las conclusiones de su evaluación del riesgo al más alto nivel de gestión asignado de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c),

ii)

la adopción de medidas de gestión de riesgos que sean coherentes con los instrumentos de diligencia debida internacionalmente reconocidos y enumerados en el anexo X, punto 4, habida cuenta de su capacidad de influir, y en su caso actuar, para ejercer presión sobre los proveedores, incluidos sus filiales y subcontratistas, que más eficazmente puedan impedir o reducir el riesgo detectado,

iii)

el diseño y la aplicación de un plan de gestión de riesgos, la supervisión y el seguimiento de la eficacia de las medidas para la reducción de riesgos, la presentación de información al más alto nivel de gestión asignado de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c), y la consideración de la posibilidad de suspender o romper la relación con un proveedor o su filial o subcontratista tras haber intentado sin éxito reducir los riesgos, tomando como base los contratos y acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 49, apartado 1, letra e),

iv)

la realización de nuevas evaluaciones de los hechos y los riesgos en relación con los riesgos que deban reducirse, o a raíz de un cambio en las circunstancias.

2.   Si los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, adoptan medidas para la reducción de riesgos mientras continúan el comercio o lo suspenden temporalmente, consultarán con los proveedores y con las partes interesadas implicadas, incluidas las autoridades gubernamentales locales y nacionales, las organizaciones internacionales o de la sociedad civil y terceros afectados, como por ejemplo comunidades locales, antes de fijar una estrategia de reducción de riesgos cuantificable en el marco del plan de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), del presente artículo.

3.   Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, determinarán y evaluarán la probabilidad de que se produzcan impactos adversos correspondientes a las categorías de riesgos enumeradas en el anexo X, punto 2, dentro de su cadena de valor. Dichos operadores económicos determinarán y evaluarán los riesgos existentes dentro de su cadena de suministro en el marco de su propio sistema de gestión de riesgos. Los operadores económicos realizarán verificaciones por terceros de sus propias cadenas de diligencia debida a través de un organismo notificado de conformidad con el artículo 51. Los operadores económicos podrán utilizar los informes de las verificaciones por terceros emitidos de conformidad con el artículo 51, apartado 2, por dicho organismo notificado sobre las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías aplicadas por proveedores de dicha cadena de conformidad con el presente capítulo. Los operadores económicos podrán asimismo utilizar dichos informes de las verificaciones por terceros para evaluar, según proceda, las prácticas de diligencia debida de dichos proveedores.

4.   Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, informarán de las conclusiones de la evaluación del riesgo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo al más alto nivel de gestión al que se haya conferido responsabilidad de conformidad con el artículo 49, apartado 1, letra c), y aplicarán la estrategia a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Artículo 51

Verificación por terceros de las políticas de diligencia debida en materia de pilas y baterías

1.   El organismo notificado realizará verificaciones por terceros. Dichas verificaciones deberán:

a)

abarcar todos los procesos, actividades y sistemas utilizados por los operadores económicos para cumplir sus obligaciones de diligencia debida de conformidad con los artículos 49, 50 y 52;

b)

tener como objetivo determinar la conformidad de las prácticas de diligencia debida de los operadores económicos que introducen en el mercado pilas o baterías de conformidad con los artículos 49, 50 y 52;

c)

cuando proceda, incluir controles a las empresas y recabar información de las partes interesadas;

d)

identificar, para los operadores económicos que introducen en el mercado pilas o baterías, ámbitos de mejora potencial en relación con sus prácticas de diligencia debida;

e)

respetar los principios de auditoría de independencia, competencia y rendición de cuentas, conforme a lo establecido en la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo.

2.   El organismo notificado emitirá un informe de verificación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y sus resultados. Cuando las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías a que se refiere el artículo 48 cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 49, 50 y 52, el organismo notificado emitirá una decisión de aprobación.

Artículo 52

Divulgación de información sobre las políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías

1.   Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado o las autoridades nacionales el informe de verificación y la decisión de aprobación emitidos de conformidad con el artículo 51, los informes de auditoría a que se refiere el artículo 48, apartado 2, y las pruebas de las que se disponga del cumplimiento de un programa de diligencia debida reconocido por la Comisión de conformidad con el artículo 53.

2.   Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, pondrán a disposición de sus compradores inmediatos en fases posteriores toda la información pertinente obtenida y conservada en el ejercicio de su política de diligencia debida en materia de pilas o baterías, teniendo debidamente en cuenta el secreto comercial y otras cuestiones relacionadas con la competencia.

3.   Los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, revisarán y pondrán a disposición del público con periodicidad anual, entre otros medios a través de internet, un informe sobre sus políticas de diligencia debida en materia de pilas o baterías. Dicho informe incluirá, de una manera que resulte fácilmente comprensible para los usuarios finales y que identifique con claridad las pilas o baterías de que se trate, datos e información sobre las medidas que los operadores económicos hayan adoptado para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50, incluidas las conclusiones relativas a impactos adversos significativos correspondientes a las categorías de riesgos enumeradas en el anexo X, punto 2, y sobre cómo se han abordado, así como un informe de resumen de las verificaciones por terceros llevadas a cabo de conformidad con el artículo 51, incluido el nombre del organismo notificado, teniendo debidamente en cuenta el secreto comercial y otras cuestiones relacionadas con la competencia. Dicho informe abarcará asimismo, en su caso, el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en lo que se refiere al suministro, el tratamiento y el comercio de las materias primas presentes en pilas o baterías.

4.   Cuando los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, puedan demostrar que las materias primas enumeradas en el anexo X, punto 1, presentes en la pila o batería proceden de fuentes recicladas, publicarán sus conclusiones con un nivel de detalle razonable, teniendo debidamente en cuenta el secreto comercial y otras cuestiones relacionadas con la competencia.

Artículo 53

Reconocimiento de programas de diligencia debida

1.   Los Gobiernos, las organizaciones sectoriales y las agrupaciones de organizaciones interesadas que hayan diseñado y supervisen programas de diligencia debida (en lo sucesivo, «titulares de programas») podrán solicitar que se reconozcan sus programas de diligencia debida. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos de información que deben incluir las solicitudes de reconocimiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

2.   En el caso de que, sobre la base de las pruebas y la información presentadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión determine que el programa de diligencia debida a que se refiere dicho apartado permite a los operadores económicos cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, adoptará un acto de ejecución por el que se reconozca la equivalencia de dicho programa con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Se consultará al Centro de la OCDE para la Conducta Empresarial Responsable antes de adoptar dicho acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Al decidir sobre el reconocimiento de un programa de diligencia debida, la Comisión tendrá en cuenta las diferentes prácticas sectoriales cubiertas por dicho programa, así como el enfoque basado en los riesgos y el método utilizados por el programa para determinar los riesgos.

3.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se establezcan los criterios y el método con arreglo a los cuales determinará, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, si los programas de diligencia debida permiten a los operadores económicos cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52. Asimismo, la Comisión verificará periódicamente, según proceda, si los programas de diligencia debida reconocidos siguen cumpliendo los criterios que dieron lugar a la decisión de conceder el reconocimiento de equivalencia de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.   El titular de un programa de diligencia debida al que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia con arreglo al apartado 2 informará sin demora a la Comisión de todo cambio o actualización que se realice en el programa. La Comisión evaluará si esos cambios o actualizaciones afectan al reconocimiento de equivalencia de dicho programa y adoptará las medidas oportunas.

5.   Cuando existan pruebas de casos reiterados o significativos en los que operadores económicos que aplican un programa reconocido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo hayan incumplido los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, la Comisión, en consulta con el titular del programa de diligencia debida reconocido, examinará si esos casos ponen de manifiesto deficiencias en el programa.

6.   Cuando la Comisión constate un incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52 del presente Reglamento o deficiencias en un programa de diligencia debida reconocido, podrá conceder al titular del programa un plazo adecuado para que adopte medidas correctivas.

7.   Cuando el titular del programa no tome o se niegue a tomar las medidas correctivas necesarias, y cuando la Comisión haya determinado que el incumplimiento o las deficiencias mencionadas en el apartado 6 del presente artículo comprometen la capacidad de los operadores económicos a que se refiere el artículo 48, apartado 1, que aplican el programa para cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48, 49, 50 y 52, o cuando los casos reiterados o significativos de incumplimiento por parte de operadores económicos que aplican un programa se deban a deficiencias en este, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se retire el reconocimiento de equivalencia del programa. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

8.   La Comisión establecerá y mantendrá actualizado un registro de los programas de diligencia debida reconocidos. Dicho registro se pondrá a disposición del público en internet.

CAPÍTULO VIII

Gestión de residuos de pilas o baterías

Artículo 54

Autoridad competente

1.   Los Estados miembros designarán una o más autoridades competentes responsables de las obligaciones en virtud del presente capítulo, en particular de vigilar y verificar que los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplen con sus obligaciones en virtud del presente capítulo.

2.   Cada Estado miembro podrá designar asimismo, de entre las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, un punto de contacto para la comunicación con la Comisión con arreglo al apartado 4.

3.   Los Estados miembros establecerán los detalles de la organización y funcionamiento de la autoridad o autoridades competentes, incluidas las normas administrativas y de procedimiento a efectos de:

a)

el registro de los productores con arreglo al artículo 55;

b)

la autorización de los productores y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor con arreglo al artículo 58;

c)

la supervisión del cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor con arreglo al artículo 57;

d)

la recopilación de datos sobre las pilas o baterías y los residuos de pilas o baterías con arreglo al artículo 75;

e)

la facilitación de información con arreglo al artículo 76.

4.   A más tardar el 18 de noviembre de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1. Los Estados miembros informarán sin dilación indebida a la Comisión de cualquier cambio en los nombres o direcciones de las autoridades competentes.

Artículo 55

Registro de productores

1.   Los Estados miembros establecerán un registro de productores a través del cual se comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo por parte de los productores.

2.   Los productores se registrarán en el registro mencionado en el apartado 1. Presentarán a tal efecto una solicitud de registro en cada Estado miembro en que comercialicen una pila o batería por primera vez.

Los productores presentarán la solicitud de registro mediante un sistema de procesamiento de datos electrónicos como se indica en el apartado 9, letra a).

Los productores solo podrán comercializar pilas o baterías en un Estado miembro, entre ellas las incluidas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, si ellos o, en caso de autorización, sus representantes autorizados para la responsabilidad ampliada del productor están registrados en dicho Estado miembro.

3.   La solicitud de registro incluirá la información siguiente:

a)

el nombre y, en su caso, las marcas con las que opere el productor en el Estado miembro y la dirección del productor, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono y, en su caso, la dirección web y de correo electrónico, con indicación de un único punto de contacto;

b)

el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente y el número de identificación fiscal europeo o nacional;

c)

la categoría, o categorías, de pilas o baterías que el productor prevé comercializar por primera vez en el territorio de un Estado miembro, es decir, si se trata de pilas o baterías portátiles, baterías industriales, baterías para medios de transporte ligeros, baterías para vehículos eléctricos o baterías para arranque, encendido o alumbrado, y su composición química;

d)

la información sobre la forma en que cumple el productor con sus responsabilidades en virtud del artículo 56 y con los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, respectivamente:

i)

en el caso de las pilas o baterías portátiles o de las baterías para medios de transporte ligeros, los requisitos de la letra d) se cumplirán al facilitar la siguiente información:

información por escrito sobre las medidas adoptadas por el productor para cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en el artículo 56, las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de recogida separada establecidas en el artículo 59, apartado 1, o el artículo 60, apartado 1, con respecto a la cantidad de pilas o baterías que el productor comercializa en el Estado miembro y sobre el sistema que garantice que los datos notificados a las autoridades competentes sean fiables,

en su caso, el nombre y la información de contacto, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que el productor haya designado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 57, apartados 1 y 2, incluido el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el número de identificación fiscal europeo o nacional de este, y el mandato del productor representado,

ii)

en el caso de las baterías para arranque, encendido o alumbrado, las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos, los requisitos de la letra d) se cumplirán mediante la facilitación de:

información por escrito sobre las medidas adoptadas por el productor para cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad del productor establecidas en el artículo 56, las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de recogida establecidas en el artículo 61, apartado 1, con respecto a la cantidad de pilas o baterías que el productor comercializa en el Estado miembro y sobre el sistema que garantice que los datos notificados a las autoridades competentes sean fiables,

en su caso, el nombre y la información de contacto, incluidos el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, la dirección web y de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor a la que el productor haya designado para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en virtud del artículo 57, apartados 1 y 2, incluido el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el número de identificación fiscal europeo o nacional de este, y el mandato del productor representado;

e)

una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, en la que se indique que la información facilitada es cierta.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la información que figura en la letra d) de dicho apartado se facilitará bien en la solicitud de registro con arreglo al apartado 3 del presente artículo, bien en la solicitud de autorización con arreglo al artículo 58. Dicha solicitud de autorización incluirá, como mínimo, información sobre el cumplimiento individual o colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor.

5.   Los Estados miembros podrán solicitar información o documentación adicional, en su caso, para usar el registro de productores de manera eficaz.

6.   En el caso de que un productor haya designado una organización competente en materia de responsabilidad del productor con arreglo al artículo 57, apartado 1, incumbirá a dicha organización el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, mutatis mutandis, a menos que el Estado miembro haya especificado lo contrario.

7.   El representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor podrá cumplir en nombre del productor las obligaciones establecidas en el presente artículo.

En caso de que un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor que represente a más de un productor cumpla, en nombre de un productor, las obligaciones establecidas en el presente artículo, dicho representante autorizado facilitará por separado, además de la información exigida en el apartado 3, el nombre y los datos de contacto de cada uno de los productores a los que represente.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento de registro con arreglo al presente artículo y el procedimiento de autorización con arreglo al artículo 58 constituyan un único procedimiento, siempre que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 a 7 del presente artículo.

9.   La autoridad competente:

a)

publicará en su sitio web información sobre el proceso de solicitud mediante un sistema electrónico de procesamiento de datos;

b)

llevará a cabo el registro y facilitará un número de registro en un plazo máximo de 12 semanas a partir del momento en que se haya suministrado toda la información exigida con arreglo a los apartados 2 y 3.

10.   La autoridad competente podrá:

a)

fijar modalidades respecto de los requisitos y del proceso de registro, sin añadir requisitos sustantivos a los establecidos en los apartados 2 y 3;

b)

cobrar tasas proporcionadas y basadas en los costes a los productores por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2.

11.   La autoridad competente podrá denegar o retirar el registro de un productor cuando la información a que se refiere el apartado 3 y las pruebas documentales correspondientes no se faciliten o no sean suficientes o en caso de que el productor deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3, letra d).

La autoridad competente retirará el registro del productor si este ha dejado de existir.

12.   El productor o, en su caso, el representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor designada en nombre del productor al que representa notificará sin demora indebida a la autoridad competente cualquier cambio en la información recogida en el registro y el cese permanente de la comercialización en el territorio del Estado miembro de las pilas o baterías a que se refiera su registro.

13.   En aquellos casos en que la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros garantizarán que los prestadores de plataformas en línea que permiten a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores reciben acceso, de manera gratuita, a la información del registro.

Artículo 56

Responsabilidad ampliada del productor

1.   Los productores tendrán una responsabilidad ampliada del productor respecto de las pilas o baterías que comercialicen por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Dichos productores deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 8 y 8 bis de la Directiva 2008/98/CE y en el presente capítulo.

2.   Un operador económico que comercialice por primera vez en el territorio de un Estado miembro baterías resultado de operaciones de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación será considerado productor de dichas baterías a los efectos del presente Reglamento y tendrá una responsabilidad ampliada del productor.

3.   Los productores según se definen en el artículo 3, punto 47, letra d), designarán un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor en cada Estado miembro en el que vendan pilas o baterías. Dicha designación se efectuará mediante mandato escrito.

4.   Las contribuciones financieras que deba abonar el productor cubrirán los siguientes costes de los productos que este comercialice en el Estado miembro de que se trate:

a)

los costes de la recogida separada de los residuos de pilas o baterías y su posterior transporte y tratamiento, teniendo en cuenta cualquier ingreso obtenido procedente de la preparación para la reutilización o preparación para la adaptación o del valor de las materias primas secundarias valorizadas a partir de residuos reciclados de pilas o baterías;

b)

los costes de la realización de un estudio sobre la composición de los residuos municipales mixtos recogidos de conformidad con el artículo 69, apartado 5;

c)

los costes del suministro de información sobre la prevención y la gestión de los residuos de pilas o baterías de conformidad con el artículo 74;

d)

los costes de la recogida de datos y la información a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 75.

5.   En el caso de la comercialización de baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, tanto los productores de las baterías originales como los productores de las baterías que se introduzcan en el mercado como resultado de dichas operaciones podrán establecer y ajustar un mecanismo de reparto de costes basado en la imputación real de costes entre los diferentes productores, para los costes a que se refiere el apartado 4, letras a), c) y d).

Cuando una batería mencionada en el apartado 2 esté sujeta a más de una responsabilidad ampliada del productor, el primer productor que la comercialice no soportará costes adicionales como consecuencia del mecanismo de reparto de costes a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión facilitará el intercambio de información y la puesta en común de mejores prácticas entre los Estados miembros en relación con dichos mecanismos de reparto de costes.

Artículo 57

Organización competente en materia de responsabilidad del productor

1.   Los productores podrán designar una organización competente en materia de responsabilidad del productor, autorizada con arreglo al artículo 58 para el cumplimiento en su nombre de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para que la designación de una organización competente en materia de responsabilidad del productor sea obligatoria. Dichas medidas deberán justificarse en función de las características específicas de una determinada categoría de pilas o baterías introducidas en el mercado y las correspondientes características de gestión de residuos.

2.   Cuando se trate de un cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de pilas o baterías, incluidas las pequeñas y medianas empresas. Asimismo, garantizarán que las contribuciones financieras que les abonen los productores:

a)

estén moduladas de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/98/CE y, como mínimo, por categoría de pila o batería y composición química, teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad de recarga, el nivel de contenido reciclado utilizado en la fabricación de baterías y si estas fueron objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, así como su huella de carbono, y

b)

se ajusten para tener en cuenta los ingresos obtenidos por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor derivados de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación o del valor de materias primas secundarias recuperadas de residuos de pilas o baterías reciclados.

3.   En el caso de que en un Estado miembro varias organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor estén autorizadas a cumplir obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, estas garantizarán una cobertura en todo el territorio del Estado miembro para las actividades a que se refiere el artículo 59, apartado 1, el artículo 60, apartado 1 y el artículo 61, apartado 1. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente, o nombrarán para ello a un tercero independiente, a fin de garantizar que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplen sus obligaciones de manera coordinada.

4.   Las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán la confidencialidad de los datos que obren en su poder con respecto a información exclusiva o información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados a efectos de responsabilidad ampliada del productor.

5.   Además de la información mencionada en el artículo 8 bis, apartado 3, letra e), de la Directiva 2008/98/CE, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán en su sitio web como mínimo cada año, respetándose la confidencialidad comercial e industrial, información sobre el índice de recogida separada de residuos de pilas o baterías, los niveles de eficiencia de reciclado y los niveles de valorización de materiales logrados por los productores que han designado a la organización competente en materia de responsabilidad del productor.

6.   Además de la información mencionada en el apartado 5, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publicarán información sobre el proceso de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 8.

7.   Cuando así resulte necesario para evitar falseamientos del mercado interior, la Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan criterios para la aplicación del apartado 2, letra a), del presente artículo. Dicho acto de ejecución no se referirá a la fijación de un nivel concreto para las contribuciones, y se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

8.   Los operadores de gestión de residuos estarán sujetos a un proceso de selección no discriminatorio, basado en criterios de adjudicación transparentes, que llevarán a cabo los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y que no implique una carga desproporcionada para las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 58

Autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor

1.   El productor, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor designadas, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, solicitarán una autorización sobre el cumplimiento de la responsabilidad ampliada del productor a la autoridad competente.

2.   La autorización solo se concederá cuando se demuestre:

a)

que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8 bis, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2008/98/CE y que las medidas adoptadas por el productor o por la organización competente en materia de responsabilidad del productor son suficientes para cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo en relación con la cantidad de pilas o baterías comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro por el productor o los productores en nombre de los que actúa la organización competente en materia de responsabilidad del productor, y

b)

mediante la presentación de pruebas documentales, que se cumplen los requisitos del artículo 59, apartados 1 y 2, o los requisitos del artículo 60, apartados 1, 2 y 4, y que se han tomado todas las disposiciones para posibilitar que al menos el objetivo de recogida a que se refieren el artículo 59, apartado 3, y el artículo 60, apartado 3, respectivamente, se alcancen y mantengan de forma duradera.

3.   En sus medidas por las que se establezcan normas administrativas y de procedimiento a que se refiere el artículo 54, apartado 3, letra b), los Estados miembros incluirán los pormenores del procedimiento de autorización, que podrá ser diferente en función de que se refiera al cumplimiento individual o colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor y las modalidades de verificación del cumplimiento de los productores o de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, incluida la información que deben facilitar a tal efecto los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor. El procedimiento de autorización incluirá la obligación de verificar las disposiciones tomadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 59, apartados 1 y 2, y en el artículo 60, apartados 1, 2 y 4, y los plazos de verificación, que no superarán las 12 semanas a partir de la presentación de un expediente de solicitud completo. La verificación podrá realizarla un experto independiente, que emitirá un informe de verificación sobre el resultado de esta última.

4.   El productor o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor informarán a la autoridad competente, sin retrasos indebidos, de cualquier cambio en la información recogida en la autorización, de cualquier cambio relativo a las condiciones de la autorización o del cese permanente de las operaciones.

5.   El mecanismo de autocontrol establecido en el artículo 8 bis, apartado 3, letra d), de la Directiva 2008/98/CE se efectuará periódicamente, y como mínimo cada tres años, y previa solicitud de la autoridad competente, a fin de verificar que se siguen cumpliendo las disposiciones que figuran en dicha letra y las condiciones para la autorización a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor presentará, la a la autoridad competente que lo solicite un informe de autocontrol y, de ser necesario, el proyecto de plan de medidas correctivas. Sin perjuicio de las competencias en virtud del apartado 6 del presente artículo, la autoridad competente podrá formular observaciones sobre el informe de autocontrol y sobre el proyecto de plan de medidas correctivas y comunicará dichas observaciones al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor. El productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor elaborará y ejecutará el plan de medidas correctivas basándose en dichas observaciones.

6.   La autoridad competente podrá decidir revocar la autorización si se incumplen los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, o en el artículo 60, apartado 3, o si el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor deja de cumplir los requisitos relativos a la organización de la recogida y el tratamiento de los residuos de pilas o baterías o no informa a la autoridad competente o no le notifica los cambios que afecten a las condiciones de la autorización, o ha cesado en sus operaciones.

7.   El productor, en caso de cumplimiento individual de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, y las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor designadas, en caso de cumplimiento colectivo de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, ofrecerán una garantía que cubra los costes relacionados con las operaciones de gestión de residuos que deba realizar el productor, o la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor, inclusive en caso de cese permanente de sus operaciones o de insolvencia. Los Estados miembros podrán especificar requisitos adicionales relativos a dicha garantía. En el caso de una organización competente en materia de responsabilidad del productor de gestión pública, dicha garantía podrá ser ofrecida por un tercero ajeno a la organización y podrá revestir la forma de un fondo público que sea financiado por las contribuciones de los productores y del que será responsable solidario el Estado miembro que gestiona la organización.

Artículo 59

Recogida de residuos de pilas o baterías portátiles

1.   Los productores de pilas o baterías portátiles o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que todos los residuos de pilas o baterías portátiles, independientemente de su naturaleza, composición química, estado, marca u origen, sean recogidos por separado en el territorio de un Estado miembro en el que las comercialicen por primera vez. A tal efecto, dichos productores:

a)

establecerán un sistema de devolución y recogida de residuos de pilas y baterías portátiles;

b)

ofrecerán la recogida de residuos de pilas o baterías portátiles, de manera gratuita, a las entidades a que se refiere el apartado 2, letra a), y organizarán la recogida de residuos de pilas o baterías portátiles de todas las entidades que hayan aceptado esa oferta (en lo sucesivo, «puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles»);

c)

tomarán las disposiciones prácticas necesarias para la recogida y el transporte de residuos de pilas o baterías portátiles, incluida la facilitación, de manera gratuita, de contenedores de recogida y transporte apropiados que se ajusten a los requisitos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), a los puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles;

d)

recogerán, de manera gratuita, los residuos de pilas o baterías portátiles recogidos en los puntos de recogida conectados, con una frecuencia proporcional a la superficie cubierta y al volumen y el carácter peligroso de los residuos de pilas o baterías portátiles normalmente recogidos en los puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles;

e)

recogerán, de manera gratuita, los residuos de pilas o baterías portátiles que se retiren de residuos de equipos eléctricos y electrónicos, con una frecuencia proporcional al volumen y el carácter peligroso de los residuos de pilas o baterías portátiles;

f)

garantizarán que los residuos de pilas o baterías portátiles recogidos de los puntos de recogida conectados de residuos de pilas o baterías portátiles y retirados de residuos de equipos eléctricos y electrónicos se sometan posteriormente a tratamiento en una instalación autorizada, por parte de un operador de gestión de residuos, con arreglo al artículo 70.

2.   Los productores de pilas o baterías portátiles o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que el sistema de devolución y recogida de residuos de pilas o baterías portátiles:

a)

esté formado por puntos de recogida establecidos por ellos mismos en cooperación con uno o varios:

i)

distribuidores, de conformidad con el artículo 62,

ii)

instalaciones para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil a las que se aplique la Directiva 2000/53/CE,

iii)

autoridades públicas, o terceros que lleven a cabo la gestión de residuos en su nombre, con arreglo al artículo 66,

iv)

puntos de recogida voluntaria, de conformidad con el artículo 67,

v)

instalaciones de tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos a las que se aplique la Directiva 2012/19/UE, y

b)

cubra el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de pilas o baterías portátiles, la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, sin limitarse a áreas en que la recogida y la posterior gestión de los residuos de pilas o baterías portátiles resulte rentable.

3.   Los productores de pilas o baterías portátiles o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor alcanzarán y mantendrán de forma sostenible como mínimo los siguientes objetivos de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles:

a)

un 45 % para el 31 de diciembre de 2023;

b)

un 63 % para el 31 de diciembre de 2027;

c)

un 73 % para el 31 de diciembre de 2030.

Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor calcularán el índice de recogida a que se refiere el presente apartado con arreglo al anexo XI.

4.   Los usuarios finales podrán desechar residuos de pilas o baterías portátiles en los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), y no se les reclamará coste alguno ni estarán obligados a comprar una pila o batería nueva o a haber comprado la pila o batería portátil a los productores que hayan establecido los puntos de recogida.

5.   Los puntos de recogida establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), incisos i), iii) y iv), no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización estipulados en la Directiva 2008/98/CE.

6.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo puedan recoger residuos de pilas o baterías portátiles únicamente si han concluido un contrato con los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, con las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.

7.   En vista de la evolución prevista del mercado y del aumento de la vida útil prevista de las pilas o baterías portátiles recargables y para determinar mejor del volumen real de los residuos de pilas o baterías portátiles disponibles para su recogida, la Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 18 de agosto de 2027, actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen el método de cálculo de los índices de recogida de pilas o baterías portátiles que figura en el anexo XI y el objetivo de recogida establecido en el apartado 3 del presente artículo para adaptar dicho objetivo de recogida al nuevo método y mantener niveles de ambición y plazos equivalentes.

Artículo 60

Recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros

1.   Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que todos los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, independientemente de su naturaleza, composición química, estado, marca u origen, sean recogidos por separado en el territorio de un Estado miembro en el que sean comercializadas por primera vez. A tal efecto, dichos productores:

a)

establecerán un sistema de devolución y recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros;

b)

ofrecerán la recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, de manera gratuita, a las entidades a que se refiere el apartado 2, letra a), y organizarán la recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros de todas las entidades que hayan aceptado esa oferta (en lo sucesivo, «puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros»);

c)

tomarán las disposiciones prácticas necesarias para la recogida y el transporte de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, incluida la facilitación, de manera gratuita, de contenedores de recogida y transporte apropiados que se ajusten a los requisitos de la Directiva 2008/68/CE, a los puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros;

d)

recogerán, de manera gratuita, los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos en los puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros, con una frecuencia proporcional a la superficie cubierta y al volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros normalmente recogidos en dichos puntos de recogida;

e)

recogerán de manera gratuita los residuos de baterías para medios de transporte ligeros que se retiren de residuos de equipos eléctricos y electrónicos, con una frecuencia proporcional al volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros;

f)

garantizarán que los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos de los puntos de recogida conectados de baterías para medios de transporte ligeros y retirados de residuos de equipos eléctricos y electrónicos se sometan posteriormente a tratamiento en una instalación autorizada por parte de un operador de gestión de residuos, con arreglo al artículo 70.

2.   Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garantizarán que el sistema de devolución y recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros:

a)

esté formado por puntos de recogida establecidos por ellos mismos en cooperación con uno o varios:

i)

distribuidores con arreglo al artículo 62,

ii)

instalaciones para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil a las que se aplique la Directiva 2000/53/CE,

iii)

autoridades públicas, o terceros que lleven a cabo la gestión de residuos en su nombre, con arreglo al artículo 66,

iv)

puntos de recogida voluntaria con arreglo al artículo 67,

v)

instalaciones de tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos a las que se aplique la Directiva 2012/19/UE, y

b)

cubra el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de las baterías para medios de transporte ligeros, la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, sin limitarse a áreas en que la recogida y la posterior gestión de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros resulte rentable.

3.   Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor lograrán y mantendrán de forma sostenible como mínimo los siguientes objetivos de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros:

a)

un 51 % para el 31 de diciembre de 2028;

b)

un 61 % para el 31 de diciembre de 2031.

Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor calcularán el índice de recogida a que se refiere el presente apartado con arreglo al anexo XI.

4.   Los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor:

a)

dotarán a los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), de una infraestructura de recogida adecuada para la recogida separada de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros que cumpla los requisitos de seguridad aplicables, y cubrirán los costes necesarios incurridos por dichos puntos de recogida en relación con las actividades de devolución; los contenedores para recoger y almacenar temporalmente dichos residuos de baterías en los puntos de recogida serán adecuados teniendo en cuenta el volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros que es probable que se recojan a través de dichos puntos de recogida;

b)

recogerán los residuos de baterías para medios de transporte ligeros de los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), con una frecuencia proporcional a la capacidad de almacenamiento de la infraestructura de recogida separada y al volumen y la naturaleza peligrosa de los residuos de pilas o baterías que normalmente se recojan en dichos puntos de recogida, y

c)

organizarán el envío de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos de los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo a instalaciones autorizadas para su tratamiento con arreglo a los artículos 70 y 73.

5.   Los usuarios finales podrán desechar residuos de baterías para medios de transporte ligeros en los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), y no se les reclamará coste alguno ni obligará a comprar una batería nueva o a haber comprado la batería para medios de transporte ligeros a los productores que hayan establecido los puntos de recogida.

6.   Los puntos de recogida establecidos de conformidad con el apartado 2, letra a), incisos i), iii) y iv), no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización establecidos en la Directiva 2008/98/CE.

7.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que los puntos de recogida a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo puedan recoger residuos de baterías para medios de transporte ligeros únicamente si han celebrado un contrato con los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.

8.   En vista de la evolución prevista del mercado y del aumento de la vida útil prevista de las baterías para medios de transporte ligeros y para determinar mejor del volumen real de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros disponibles para su recogida, la Comisión estará facultada para adoptar, a más tardar el 18 de agosto de 2027, actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen el método de cálculo de los índices de recogida de residuos de baterías para medios de transporte ligeros que figura en el anexo XI, y el objetivo de recogida establecido en el apartado 3 del presente artículo para adaptar el objetivo de recogida al nuevo método y mantener niveles de ambición y plazos equivalentes.

Artículo 61

Recogida de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos

1.   Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor aceptarán la devolución, de manera gratuita y sin obligación para el usuario final de comprar una batería nueva ni de haberles comprado a ellos la batería, y garantizarán la recogida separada de todos los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, los residuos de baterías industriales y los residuos baterías para vehículos eléctricos, independientemente de su naturaleza, composición química, estado, marca u origen de la categoría respectiva que hayan comercializado por primera vez en el territorio de un Estado miembro. Aceptarán a tal efecto la devolución de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos por parte de los usuarios finales o por parte de sistemas de devolución y recogida que incluyan puntos de recogida establecidos por ellos mismos en cooperación con:

a)

los distribuidores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos con arreglo al artículo 62, apartado 1;

b)

los operadores que lleven a cabo la remanufacturación o adaptación de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos;

c)

las instalaciones para el tratamiento de residuos de equipos eléctricos y electrónicos y de vehículos al final de su vida útil a que se refiere el artículo 65 para los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos derivados de sus operaciones;

d)

las autoridades públicas o terceros que lleven a cabo la gestión de residuos en su nombre con arreglo al artículo 66.

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para exigir que las entidades a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), únicamente puedan recoger residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos si han celebrado un contrato con los productores o, de haber sido designadas de conformidad con el artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.

En el caso de que los residuos de baterías industriales requieran un desmontaje previo en las instalaciones de usuarios privados no comerciales, la obligación del productor de aceptar la devolución de dichos residuos de baterías no dará lugar a ningún coste relacionado con el desmontaje y recogida de tales residuos de baterías a cargo de dichos usuarios.

2.   Los sistemas de devolución establecidos de conformidad con el apartado 1 abarcarán todo el territorio de un Estado miembro, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos, la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, sin limitarse a áreas en que la recogida y la posterior gestión de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos resulte rentable.

3.   Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor:

a)

dotarán a los sistemas de devolución y recogida a que se refiere el apartado 1 de una infraestructura de recogida adecuada para la recogida separada de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que cumpla los requisitos de seguridad aplicables, y cubrirán los costes necesarios incurridos por dichos sistemas de devolución y recogida en relación con las actividades de devolución; los contenedores para recoger y almacenar temporalmente dichos residuos de baterías en los sistemas de devolución y recogida serán adecuados teniendo en cuenta el volumen y el carácter peligroso de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que es probable que se recojan a través de dichos puntos de recogida;

b)

recogerán los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos de los sistemas de devolución y recogida a que se refiere el apartado 1 con una frecuencia proporcional a la capacidad de almacenamiento de la infraestructura de recogida separada y al volumen y la naturaleza peligrosa de los residuos de baterías que normalmente se recojan en dichos sistemas de devolución y recogida, y

c)

organizarán el envío de los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos de usuarios finales y de los sistemas de devolución y recogida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo hacia instalaciones autorizadas para su tratamiento con arreglo a los artículos 70 y 73.

4.   Las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo podrán entregar los residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con vistas a su tratamiento con arreglo al artículo 70. En esos casos, se considerará que se cumple la obligación impuesta para los productores en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo.

Artículo 62

Obligaciones de los distribuidores

1.   Los distribuidores aceptarán la devolución de los residuos de pilas o baterías por parte de los usuarios finales, de manera gratuita y sin imponerles la obligación de comprar o haber comprado una pila o batería nueva, independientemente de su composición química, marca u origen, como sigue:

a)

en el caso de los residuos de pilas o baterías portátiles, en el punto de venta del distribuidor o en sus inmediaciones;

b)

en el caso de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos, en el punto de venta del distribuidor o en sus inmediaciones.

2.   La obligación de aceptar la devolución establecida en el apartado 1:

a)

no se aplicará a los residuos de productos que contengan pilas o baterías;

b)

se limitará a los residuos de pilas o baterías de las categorías que el distribuidor ofrezca o haya ofrecido como pilas o baterías y a los residuos de pilas o baterías portátiles, en la cantidad normalmente desechada por usuarios finales no profesionales.

3.   Los distribuidores entregarán los residuos de pilas o baterías cuya devolución hayan aceptado a los productores o a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor encargados de la recogida de dichos residuos con arreglo a los artículos 59, 60 y 61, respectivamente, o a un operador de gestión de residuos seleccionado con arreglo al artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.

4.   Las obligaciones establecidas en el presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a los distribuidores que suministren pilas o baterías a usuarios finales mediante contratos a distancia. Dichos distribuidores ofrecerán un número suficiente de puntos de recogida que cubran todo el territorio de un Estado miembro y tengan en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de residuos de pilas o baterías portátiles, de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, de residuos de baterías industriales y de residuos de baterías para vehículos eléctricos, respectivamente, y la accesibilidad y la proximidad para los usuarios finales, permitiendo a estos que devuelvan las pilas o baterías.

5.   En el caso de las ventas con envío, los distribuidores ofrecerán aceptar la devolución gratuita de residuos de pilas o baterías portátiles, residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías industriales, residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado y residuos de baterías para vehículos eléctricos en el punto donde las recibió el usuario final o en un punto de recogida local. Cuando el usuario final encargue una pila o batería, se le informará de los sistemas de devolución de los residuos de pilas o baterías.

6.   A efectos del cumplimiento del artículo 30, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de plataformas en línea que entren en el ámbito de aplicación del capítulo III, sección 4, de dicho Reglamento que permitan que los consumidores celebren contratos a distancia con productores obtendrán la siguiente información de los productores que ofrezcan pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, a consumidores situados en la Unión:

a)

datos sobre el registro de productores a que se refiere el artículo 55 y sobre el número o números de registro del productor en dicho registro;

b)

una certificación del propio productor por la que se comprometa a ofrecer únicamente pilas o baterías, incluidas las incorporadas en aparatos, medios de transporte ligeros u otros vehículos, con respecto a las cuales se cumplan las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor a que se refieren el artículo 56, apartados 1, 2, 3 y 4, el artículo 57, apartado 1, y el artículo 58, apartados 1, 2 y 7.

Artículo 63

Sistemas de depósito, devolución y retorno para las pilas o baterías

A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará la viabilidad y los posibles beneficios del establecimiento de sistemas de depósito, devolución y retorno para las pilas o baterías, en particular para las pilas portátiles de uso general. Para tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, y considerará la adopción de las medidas oportunas, incluida la adopción de propuestas legislativas.

Artículo 64

Obligaciones de los usuarios finales

1.   Los usuarios finales desecharán los residuos de pilas o baterías por separado de los demás flujos de residuos, incluidos los residuos municipales mixtos.

2.   Los usuarios finales desecharán los residuos de pilas o baterías en puntos de recogida separada destinados a este fin creados por, o de conformidad con los acuerdos específicos concluidos con, el productor o una organización competente en materia de responsabilidad del productor, con arreglo a los artículos 59, 60 y 61.

Artículo 65

Obligaciones de los operadores de instalaciones de tratamiento

1.   Los operadores de instalaciones de tratamiento a las que se apliquen las Directivas 2000/53/CE o 2012/19/UE entregarán los residuos de pilas o baterías resultantes del tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de residuos de equipos eléctricos y electrónicos a los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.

2.   Los operadores de las instalaciones de tratamiento a los que se refiere el apartado 1 mantendrán registros de dichas transacciones de entrega.

Artículo 66

Participación de las autoridades públicas de gestión de residuos

1.   Los residuos de pilas o baterías procedentes de usuarios finales privados no comerciales podrán desecharse en puntos de recogida separada establecidos por autoridades públicas de gestión de residuos.

2.   Las autoridades públicas de gestión de residuos se asegurarán de que los residuos de pilas o baterías recogidos se traten con arreglo al artículo 70:

a)

o bien entregándolos a los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o a operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, o bien

b)

llevando a cabo ellos mismos el tratamiento de los residuos de pilas o baterías recogidos de conformidad con el artículo 68, apartado 2.

Artículo 67

Participación de los puntos de recogida voluntaria

1.   Los puntos de recogida voluntaria de residuos de pilas o baterías portátiles entregarán los residuos de pilas o baterías portátiles recogidos a los productores de pilas o baterías portátiles o a terceros que actúen en su nombre, incluidas las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o bien a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.

2.   Los puntos de recogida voluntaria de residuos de baterías para medios de transporte ligeros entregarán los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos a los productores de baterías para medios de transporte ligeros o a terceros que actúen en su nombre, incluidas las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, o bien a los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el artículo 57, apartado 8, con miras a su tratamiento con arreglo al artículo 70.

Artículo 68

Restricciones a la entrega de residuos de pilas o baterías portátiles y residuos de baterías para medios de transporte ligeros

1.   Los Estados miembros podrán restringir la capacidad de que los distribuidores, los operadores de las instalaciones de tratamiento de residuos a los que se refiere el artículo 65, las autoridades públicas de gestión de residuos a que se refiere el artículo 66 y los puntos de recogida voluntaria a que se refiere el artículo 67 entreguen los residuos de pilas o baterías portátiles y los residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos, bien a los productores o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, bien a un operador de gestión de residuos, para llevar a cabo el tratamiento de conformidad con el artículo 70. Los Estados miembros garantizarán que dichas restricciones no repercutan negativamente en los sistemas de recogida y reciclado.

2.   Los Estados miembros también podrán adoptar medidas que permitan a las autoridades públicas de gestión de residuos a que se refiere el artículo 66 llevar a cabo ellas mismas el tratamiento con arreglo al artículo 70.

Artículo 69

Obligaciones de los Estados miembros relativas a los objetivos de recogida para los residuos de pilas o baterías portátiles y residuos de baterías para medios de transporte ligeros

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor alcancen los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas o baterías portátiles, y los establecidos en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros.

2.   En particular, los Estados miembros supervisarán de manera periódica, y como mínimo una vez al año, los índices de recogida de los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, para verificar que estos hayan adoptado las medidas adecuadas a fin de alcanzar los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas o baterías portátiles, y en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros. Dicha supervisión se basará, en particular, en la información comunicada a las autoridades competentes con arreglo al artículo 75 e incluirá la verificación de dicha información y de si el productor ha observado el método de cálculo establecido en el anexo XI y los resultados del estudio sobre la composición a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, y en cualquier otra información de que disponga el Estado miembro.

3.   Cuando, sobre la base de la supervisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un Estado miembro constate que un productor o, de haber sido designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, una organización competente en materia de responsabilidad del productor no ha adoptado medidas coherentes con la consecución de los objetivos de recogida establecidos en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), con relación a los residuos de pilas y baterías portátiles, o en el artículo 60, apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), con relación a los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, la autoridad competente de dicho Estado miembro solicitará al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor que adopte las medidas correctivas adecuadas para garantizar que pueda alcanzar los objetivos de recogida establecidos en cualquiera de dichos artículos, según proceda.

4.   Sin perjuicio del mecanismo de autocontrol a que se refiere el artículo 58, apartado 5, el productor o, de haber sido designada con arreglo al artículo 57, apartado 1, la organización competente en materia de responsabilidad del productor presentará a la autoridad competente un proyecto de plan de medidas correctivas en el plazo de tres meses a partir de la solicitud de la autoridad competente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad competente podrá formular observaciones sobre el proyecto de plan y las comunicará al productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor en el plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto de plan de medidas correctivas.

Cuando la autoridad competente comunique sus observaciones sobre el proyecto de plan de medidas correctivas, el productor o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor elaborarán, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dichas observaciones, el plan de medidas correctivas, teniendo en cuenta dichas observaciones, y lo aplicarán en consecuencia.

Al evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones de registro establecidas en el artículo 55 y, en su caso, de autorización establecidas en el artículo 58, se tendrán en cuenta el contenido del plan de medidas correctivas y su cumplimiento por parte del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor.

5.   A más tardar el 1 de enero de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros llevarán a cabo un estudio sobre la composición del flujo de residuos municipales mixtos y el flujo de residuos de equipos eléctricos y electrónicos recogidos el año civil previo, para determinar el porcentaje de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros que contienen. Sobre la base de dichos estudios, las autoridades competentes podrán exigir que los productores de pilas o baterías portátiles, los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las respectivas organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor adopten medidas correctivas para ampliar su red de puntos de recogida conectados y lleven a cabo campañas informativas de conformidad con el artículo 74, apartado 1.

Artículo 70

Tratamiento

1.   Los residuos de pilas y baterías recogidos no se eliminarán ni se someterán a operaciones de valorización energética.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2010/75/UE, las instalaciones autorizadas garantizarán que el tratamiento de residuos de pilas o baterías sea conforme, como mínimo, con lo dispuesto en el anexo XII, parte A, del presente Reglamento y con las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3, punto 10, de la Directiva 2010/75/UE.

3.   En el caso de que las pilas o baterías se recojan cuando están aún incorporadas a un residuo de aparato, un residuo de medio de transporte ligero o un vehículo al final de su vida útil, se extraerán del residuo de aparato, del residuo de medio de transporte ligero o del vehículo al final de su vida útil con arreglo, en su caso, a los requisitos establecidos en las Directivas 2000/53/CE o 2012/19/UE.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen los requisitos de tratamiento aplicables a los residuos de pilas o baterías establecidos en el anexo XII, parte A, en vista de los avances técnicos y científicos y las nuevas tecnologías emergentes en materia de gestión de residuos.

5.   Los Estados miembros podrán establecer regímenes de incentivos para los operadores económicos que consigan índices superiores a los objetivos establecidos en el anexo XII, partes B y C, para la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales, respectivamente.

Artículo 71

Objetivos de eficiencia de reciclado y valorización de materiales

1.   Cada instalación autorizada garantizará que todos los residuos de pilas o baterías puestos a su disposición sean aceptados y sean objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o reciclado.

2.   Los recicladores garantizarán que el reciclado logre los objetivos de eficiencia de reciclado y los objetivos de valorización de materiales establecidos, respectivamente, en el anexo XII, partes B y C.

3.   Los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales se calcularán de acuerdo con las normas fijadas en un acto de delegado adoptado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

4.   A más tardar el 18 de febrero de 2025, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 89 por el que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento del método de cálculo y verificación de los índices de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales, con arreglo al anexo XII, parte A, así como del formato para la documentación.

5.   A más tardar el 18 de agosto de 2026 y posteriormente como mínimo cada cinco años, la Comisión evaluará si, debido a la evolución del mercado, en particular en relación con las tecnologías para pilas o baterías que repercutan en el tipo de materiales valorizados y la disponibilidad actual y prevista de cobalto, cobre, plomo, litio o níquel, o la ausencia de dichos materiales, y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, procede revisar los objetivos de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales establecidos en el anexo XII, partes B y C. Cuando esté justificado y proceda sobre la base de dicha evaluación, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se modifiquen los objetivos de eficiencia de reciclado y de valorización de materiales establecidos en el anexo XII, partes B y C.

6.   Cuando proceda, debido a la evolución del mercado que repercuta en el tipo de materiales valorizables y teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, incluidas las nuevas tecnologías emergentes en materia de gestión de residuos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se modifiquen el anexo XII, parte C, añadiendo materiales adicionales con objetivos específicos de valorización de materiales para cada material, y el anexo XII, parte B, añadiendo composiciones químicas adicionales de las pilas o baterías con objetivos específicos de eficiencia de reciclado.

Artículo 72

Traslado de residuos de pilas o baterías

1.   El tratamiento podrá llevarse a cabo fuera del Estado miembro implicado o fuera de la Unión siempre que el traslado de los residuos de pilas o baterías, o de sus fracciones, se realice de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1013/2006 y (CE) n.o 1418/2007.

2.   Con el fin de diferenciar entre pilas o baterías usadas y residuos de pilas o baterías, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán inspeccionar los traslados de pilas o baterías usadas que pudieran ser residuos de pilas o baterías, para comprobar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en el anexo XIV, y supervisar dichos traslados en consecuencia.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros determinen que un traslado previsto de pilas o baterías usadas está constituido por residuos de pilas o baterías, los costes de los análisis, inspecciones y almacenamiento correspondientes de las pilas o baterías usadas que pudieran ser residuos podrán imputarse a los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente, a los terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se completen los requisitos mínimos establecidos en el anexo XIV, en particular sobre el estado de salud, a fin de distinguir entre el traslado de pilas o baterías usadas y de residuos de pilas o baterías.

3.   Los residuos de pilas o baterías, o de sus fracciones, que se exporten desde la Unión con arreglo al apartado 1 del presente artículo únicamente computarán para la consecución de las obligaciones, los niveles de eficiencia y los objetivos establecidos en los artículos 70 y 71 si el exportador de los residuos de pilas o baterías, o de sus fracciones, presenta pruebas documentales aprobadas por la autoridad competente de destino de que el tratamiento se realizó en condiciones equivalentes a las exigidas por el presente Reglamento y de conformidad con otras normas de la Unión sobre protección de la salud humana y del medio ambiente.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 por el que se establezcan normas detalladas que completen lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo mediante la fijación de criterios para evaluar la equivalencia de condiciones.

Artículo 73

Preparación para la reutilización o preparación para la adaptación de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos

1.   A fin de acreditar que un residuo de batería para medios de transporte ligeros, de batería industrial y de batería para vehículos eléctricos, objeto de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación ya no se considera residuo, el propietario de la batería deberá demostrar lo siguiente, a solicitud de la autoridad competente:

a)

prueba de una evaluación del estado de salud o de ensayos sobre el estado de salud realizados en un Estado miembro, presentando una copia del documento que confirme la capacidad de la batería para ofrecer el rendimiento necesario para su uso después de la preparación para la reutilización o la preparación para la adaptación;

b)

uso de la batería después de haber sido objeto de preparación para la reutilización o preparación para la adaptación, documentado mediante una factura o un contrato de venta o de transferencia de titularidad de la batería;

c)

prueba de una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, por ejemplo, a través de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

2.   La información a que se refiere el apartado 1, letra a), se pondrá a disposición de los usuarios finales y de los terceros que actúen en su nombre, en igualdad de términos y condiciones, como parte de la documentación que acompañe a la batería a que se refiere el apartado 1 al introducirse en el mercado o al ponerse en servicio.

3.   El suministro de información con arreglo a los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de preservar la confidencialidad de información comercialmente delicada de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se establezcan de manera pormenorizada los requisitos técnicos y de verificación que deben cumplir los residuos de baterías para medios de transporte ligeros, residuos de baterías industriales o residuos de baterías para vehículos eléctricos para dejar de ser un residuo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Artículo 74

Información sobre la prevención y la gestión de residuos de pilas o baterías

1.   Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor facilitarán a los usuarios finales y a los distribuidores, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE, la siguiente información sobre la prevención y la gestión de residuos de pilas o baterías en relación con las categorías de pilas o baterías que suministren en el territorio de un Estado miembro:

a)

el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la prevención de residuos, incluida la información sobre buenas prácticas y recomendaciones relacionadas con el uso de pilas o baterías cuyo objetivo sea ampliar su fase de uso y las posibilidades de reutilización, preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación y remanufacturación;

b)

el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la recogida separada de residuos de pilas o baterías con arreglo a las obligaciones en virtud del artículo 64 para permitir su tratamiento;

c)

la recogida separada, los puntos de devolución y recogida, la preparación para la reutilización, preparación para la adaptación y el tratamiento disponibles para los residuos de pilas o baterías;

d)

las instrucciones de seguridad necesarias para gestionar los residuos de pilas o baterías, incluidas las relativas a los riesgos asociados con las pilas o baterías que contienen litio y a su gestión;

e)

el significado de las etiquetas y los símbolos sobre las pilas o baterías de conformidad con el artículo 13 o impresos en su embalaje o en los documentos que las acompañan, y

f)

el impacto de las sustancias, en particular las sustancias peligrosas, presentes en las pilas y baterías en el medio ambiente y en la salud humana o la seguridad de las personas, incluido el impacto debido al desecho inapropiado de los residuos de pilas o baterías, como su abandono o desecho como residuos municipales sin clasificar.

Dicha información se facilitará:

a)

a intervalos de tiempo periódicos para cada modelo de pila o batería, desde el momento en que el modelo de pila o batería correspondiente se comercialice por primera vez en un Estado miembro, como mínimo en el punto de venta de forma visible y a través de plataformas en línea;

b)

en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los usuarios finales que determine el Estado miembro en el que vaya a comercializarse la pila o batería.

2.   Los productores pondrán a disposición de los distribuidores y los operadores a que se refieren los artículos 62, 65 y 66, así como de otros operadores de gestión de residuos que lleven a cabo actividades de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento, información sobre las medidas de seguridad y protección, incluidas las relativas a la seguridad en el trabajo, aplicables al almacenamiento y la recogida de residuos de pilas o baterías.

3.   Desde el momento en que una pila o batería se suministre en el territorio de un Estado miembro, los productores pondrán a disposición electrónicamente, de manera gratuita y previa solicitud, de los operadores de gestión de residuos que lleven a cabo actividades de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento, en la medida en que sea necesaria para que dichos operadores lleven a cabo sus actividades, la siguiente información específica sobre el modelo de pila o batería relativa a un tratamiento de los residuos de pilas o baterías adecuado y respetuoso con el medio ambiente:

a)

los procesos de desmontaje de medios de transporte ligeros, vehículos y aparatos permita extraer las pilas o baterías que llevan incorporadas;

b)

las medidas de seguridad y protección, incluidas las relativas a la seguridad en el trabajo y la protección contra incendios, aplicables al almacenamiento, transporte y los procesos de tratamiento de los residuos de pilas o baterías.

En la información a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), se indicarán los componentes y materiales, así como la ubicación de todas las sustancias peligrosas dentro de la pila o batería, en la medida en que sea necesario para los operadores que llevan a cabo actividades de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento con el fin de que puedan cumplir los requisitos del presente Reglamento.

Dicha información se facilitará en una lengua o lenguas, fácilmente comprensibles para los operadores mencionados en el párrafo primero, que determine el Estado miembro en cuyo mercado vaya a comercializarse la pila o batería.

4.   Los distribuidores que suministren pilas o baterías a usuarios finales facilitarán permanentemente en sus locales de venta, de manera fácilmente accesible y claramente visible para los usuarios finales de las pilas o baterías, la información a que se refieren los apartados 1 y 2, así como información sobre la forma en que los usuarios finales podrán devolver los residuos de pilas o baterías, de manera gratuita, en los puntos de recogida correspondientes establecidos en comercios individuales o en nombre de una plataforma en línea. Esa obligación se limitará a las categorías de pilas o baterías que el distribuidor o el minorista ofrezca o haya ofrecido como pilas o baterías nuevas.

Los distribuidores facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 también cuando vendan sus productos a través de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes.

5.   Los costes cubiertos por el productor con arreglo al artículo 56, apartado 4, letras a) a d), se indicarán por separado al usuario final en el punto de venta de una pila o batería nueva.

6.   Los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor llevarán a cabo campañas de concienciación y ofrecerán incentivos para animar a los usuarios finales a desechar los residuos de pilas o baterías de manera acorde con la información puesta a disposición de los usuarios finales en relación con la prevención y gestión de los residuos de pilas o baterías con arreglo al apartado 1.

7.   Cuando se facilite información a los usuarios finales de manera pública con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, se preservará la confidencialidad de la información comercialmente delicada de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

Artículo 75

Requisitos mínimos de información a las autoridades competentes

1.   Los productores de pilas o baterías portátiles y los productores de baterías para medios de transporte ligeros o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor comunicarán a la autoridad competente como mínimo la siguiente información para cada año civil, desglosada en función de la composición química y las categorías de pilas o baterías y los residuos de pilas o baterías:

a)

la cantidad de pilas o baterías portátiles y de baterías para medios de transporte ligeros comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro, excluidas todas las pilas o baterías que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

b)

la cantidad de pilas portátiles de uso general comercializadas por primera vez en el territorio de un Estado miembro, excluidas las pilas portátiles de uso general que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

c)

la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos con arreglo a los artículos 59 y 60, respectivamente;

d)

el índice de recogida alcanzado por el productor o la organización competente en materia de responsabilidad del productor para los residuos de pilas o baterías portátiles y de los residuos de baterías para medios de transporte ligeros;

e)

la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento;

f)

la cantidad de residuos de pilas y baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han exportado a terceros países para su tratamiento, preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

g)

la cantidad de residuos de pilas y baterías portátiles y de residuos de pilas y baterías para medios de transporte ligeros recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación.

En el caso de que operadores de gestión de residuos distintos de los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor recojan residuos de pilas o baterías portátiles o residuos de baterías para medios de transporte ligeros de distribuidores o de otros puntos de recogida de residuos de pilas o baterías portátiles o de residuos de baterías para medios de transporte ligeros, comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la cantidad de residuos de pilas o baterías portátiles y de residuos de baterías para medios de transporte ligeros recogidos, desglosada en función de su composición química.

2.   Los productores de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la siguiente información, desglosada en función de la composición química y las categorías de los residuos de baterías:

a)

la cantidad de baterías para arranque, encendido o alumbrado, baterías industriales y baterías para vehículos eléctricos comercializadas por primera vez en un Estado miembro, excluidas las baterías que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

b)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

c)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento;

d)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han exportado a terceros países para su preparación para la reutilización, su preparación para la adaptación o su tratamiento.

3.   En el caso de que operadores de gestión de residuos recojan residuos de pilas o baterías de los distribuidores, de otros puntos de recogida de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos o de los usuarios finales, comunicarán a la autoridad competente, para cada año civil, la siguiente información, desglosada en función de la composición química y de las categorías de los residuos de pilas o baterías:

a)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos que se han recogido;

b)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

c)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han enviado a instalaciones autorizadas para su tratamiento;

d)

la cantidad de residuos de baterías para arranque, encendido o alumbrado, residuos de baterías industriales y residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos que se han exportado a terceros países para su preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o tratamiento.

4.   La información a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo incluirá la relativa a las pilas o baterías integradas en vehículos y aparatos y a los residuos de pilas o baterías extraídos de vehículos y aparatos con arreglo al artículo 65.

5.   Los operadores de gestión de residuos que lleven a cabo el tratamiento y los recicladores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar el tratamiento de los residuos de pilas y baterías, para cada año civil y para cada Estado miembro en el que se hayan recogido los residuos de pilas y baterías, la información siguiente:

a)

cantidad de residuos de pilas y baterías recibidos para su tratamiento;

b)

cantidad de residuos de pilas y baterías que han comenzado a ser sometidas a los procesos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación o reciclado;

c)

datos sobre la eficiencia de reciclado de los residuos de pilas y baterías, la valorización de materiales obtenidos a partir de residuos de pilas y baterías y el destino y el rendimiento de las fracciones de salida finales.

La información comunicada sobre la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales cubrirá todas las etapas del reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes. Cuando las operaciones de reciclado se realicen en más de una instalación, será responsable de recabar la información y de comunicarla a las autoridades competentes el primer reciclador.

La autoridad competente del Estado miembro en el que se lleve a cabo el tratamiento de los residuos de pilas o baterías facilitará la información a que se refiere el presente apartado a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan recogido las pilas o baterías, si fuera otro Estado diferente.

Los residuos de pilas y baterías enviados a otro Estado miembro para su tratamiento en él se incluirán en los datos relativos al nivel de eficiencia de reciclado y a la valorización de materiales y computarán a efectos de la consecución de los objetivos establecidos en el anexo XII por el Estado miembro en el que hayan sido recogidos.

6.   En el caso de que poseedores de residuos distintos de los mencionados en el apartado 5 exporten pilas o baterías para su tratamiento, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén radicados los datos sobre la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos por separado que se exporta para su tratamiento y los datos a que se refiere el apartado 5, letras b) y c).

7.   Los productores o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores de gestión de residuos y los poseedores de residuos a que se refiere el presente artículo comunicarán los datos en un plazo de seis meses a partir del final del año de comunicación para el que se recojan los datos. El primer período de comunicación de datos abarcará el primer año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que establezca el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el artículo 76, apartado 5.

8.   Las autoridades competentes establecerán sistemas electrónicos a través de los cuales se les comunicarán los datos, y especificarán los formatos que deberán utilizarse.

9.   Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a solicitar cualquier información adicional necesaria para garantizar que los datos comunicados son fiables.

Artículo 76

Comunicación de datos a la Comisión

1.   Los Estados miembros harán públicos, en un formulario agregado para cada año civil y en el formato que establezca la Comisión en el acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 5, los siguientes datos sobre las pilas o baterías portátiles, las baterías para medios de transporte ligeros, las baterías para arranque, encendido o alumbrado, las baterías industriales y las baterías para vehículos eléctricos, desglosados en función de las categorías de las pilas o baterías y de su composición química:

a)

la cantidad de pilas o baterías comercializadas por primera vez en un Estado miembro, incluidas las incorporadas en aparatos, vehículos o productos industriales, excluidas las que hayan abandonado el territorio de dicho Estado miembro durante ese año, antes de ser vendidas a usuarios finales;

b)

la cantidad de residuos de pilas o baterías recogidos con arreglo a los artículos 59, 60 y 61, y los índices de recogida calculados aplicando el método establecido en el anexo XI;

c)

la cantidad de residuos de baterías industriales y de residuos de baterías para vehículos eléctricos recogidos y enviados a instalaciones autorizadas para su preparación para la reutilización o preparación para la adaptación;

d)

los valores de eficiencia de reciclado logrados a que se refiere la parte B del anexo XII y los niveles de valorización de materiales logrados a que se refiere la parte C del anexo XII, respecto de las pilas o baterías recogidas en dicho Estado miembro.

Los Estados miembros comunicarán dichos datos en un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que finalice el año para el que se hayan recopilado. Los harán públicos por vía electrónica en el formato establecido por la Comisión con arreglo al apartado 5, utilizando servicios de datos fácilmente accesibles. Serán datos de lectura mecanizada, clasificables y permitirán realizar búsquedas en ellos, y respetarán las normas abiertas sobre el uso por parte de terceros. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se faciliten los datos a que se refiere el párrafo primero.

El primer período de comunicación de datos abarcará el primer año civil completo posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución que establezca el formato para la comunicación de datos a la Comisión, de conformidad con el apartado 5.

Además de las obligaciones establecidas en las Directivas 2000/53/CE y 2012/19/UE, los datos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), del presente artículo incluirán los relativos a las pilas o baterías integradas en vehículos y aparatos y a los residuos de pilas o baterías extraídos de dichos vehículos y aparatos con arreglo al artículo 65.

2.   La notificación sobre la eficiencia de reciclado y la valorización de materiales a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra d), incluirá todas las etapas del reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes.

3.   Los datos facilitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo irán acompañados de un informe de control de calidad, que se presentará en el formato determinado por la Comisión de conformidad con el apartado 5.

4.   La Comisión recabará y revisará la información facilitada de conformidad con el presente artículo. La Comisión publicará un informe en el que se examinen la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos y el método empleado en los Estados miembros, así como la integridad, la fiabilidad, la puntualidad y la coherencia de tales datos. Dicha evaluación podrá incluir recomendaciones de mejora específicas. El informe se elaborará en un plazo de seis meses desde la primera comunicación de datos por parte de los Estados miembros y posteriormente cada cuatro años.

5.   A más tardar el 18 de agosto de 2025, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato para los datos y la información que deberán comunicarse a la Comisión, así como los métodos de evaluación y los requisitos operativos relativos a la recogida y tratamiento de los residuos de pilas o baterías, a los efectos de los apartados 1 y 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

CAPÍTULO IX

Pasaporte digital para baterías

Artículo 77

Pasaporte para baterías

1.   A partir del 18 de febrero de 2027, todas las baterías para medios de transporte ligeros, todas las baterías industriales con una capacidad superior a 2 kWh y todas las baterías para vehículos eléctricos introducidas en el mercado o puestas en servicio dispondrán de un registro electrónico (en lo sucesivo, «pasaporte para baterías»).

2.   El pasaporte para baterías contendrá información relativa al modelo de batería e información específica de cada una de ellas, incluida la derivada del uso de dicha batería, tal como se establece en el anexo XIII.

El pasaporte para baterías incluirá la información siguiente:

a)

información accesible al público en general de conformidad con el punto 1 del anexo XIII;

b)

información accesible únicamente a los organismos notificados, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión de conformidad con los puntos 2 y 3 del anexo XIII, e

c)

información accesible únicamente a cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en acceder a dicha información y tratarla para los fines mencionados en el párrafo tercero, letras a) y b), de conformidad con los puntos 2 y 4 del anexo XIII.

Los fines de acceso y tratamiento de la información a tenor del párrafo segundo, letra c), deberán:

a)

referirse al desmontaje de la batería, incluidas las medidas de seguridad que deben adoptarse durante el desmontaje, y a la composición detallada del modelo de batería y ser esencial para que los reparadores, los fabricantes del producto remanufacturado, los operadores de segunda vida y los recicladores puedan llevar a cabo sus respectivas actividades económicas de conformidad con el presente Reglamento, o

b)

en el caso de cada una de las baterías, ser esencial para el comprador de la batería o para las partes que actúen en nombre del comprador, con el fin de poner cada batería a disposición de agregadores independientes de energía o participantes en el mercado de la energía.

La información a que se refiere el párrafo segundo se incluirá en el pasaporte para baterías en la medida en que sea aplicable a la categoría o subcategoría de batería de que se trate.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo el artículo 89 que modifiquen el anexo XIII en lo que respecta a la información que debe figurar en el pasaporte para baterías habida cuenta del progreso técnico y científico.

3.   El pasaporte para baterías será accesible por medio del código QR a que se refiere el artículo 13, apartado 6, que enlazará con un identificador único que le atribuirá el operador económico que introduzca la batería en el mercado.

El código QR y el identificador único deberán cumplir las normas ISO/CEI 15459-1:2014, 15459-2:2015, 15459-3:2014, 15459-4:2014, 15459-5:2014 y 15459-6:2014 o sus equivalentes.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 89 que modifiquen el párrafo segundo del presente apartado a la luz del progreso técnico y científico, sustituyendo las normas a que se refiere dicho párrafo o añadiendo otras normas europeas o internacionales con las que deberán ser conformes el código QR y el identificador único.

4.   El operador económico que introduzca la batería en el mercado garantizará que la información que conste en el pasaporte para baterías sea precisa y exhaustiva y esté actualizada. Podrá otorgar autorización escrita a cualquier otro operador para que actúe en su nombre.

5.   Toda la información incluida en el pasaporte para baterías se basará en normas abiertas, tendrá un formato interoperable, será transferible a través de una red abierta de intercambio de datos interoperable sin vinculación a un proveedor, será de lectura mecanizada, estará estructurada y permitirá realizar búsquedas en ella, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78.

6.   El acceso a la información incluida en el pasaporte para baterías estará regulado de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 78.

7.   Para las baterías que hayan sido objeto de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación o remanufacturación, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en virtud del apartado 4 del presente artículo recaerá en el operador económico que haya introducido dicha batería en el mercado o la haya puesto en servicio. Dicha batería tendrá un nuevo pasaporte para baterías vinculado al pasaporte o pasaportes de la batería o baterías originales.

Cuando el estado de una batería pase a ser residuo de batería, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones en virtud del apartado 4 del presente artículo se transferirá al productor o, de haber sido designada de conformidad con el artículo 57, apartado 1, a la organización competente en materia de responsabilidad del productor, o al operador de gestión de residuos seleccionado de conformidad con el artículo 57, apartado 8.

8.   El pasaporte para baterías dejará de existir una vez reciclada la batería.

9.   A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especificarán las personas que deban considerarse personas con un interés legítimo a tenor de los puntos 2 y 4, respectivamente, del anexo XIII a efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra c), del presente artículo y la información enumerada en dichas letras a la que tendrán acceso, así como la medida en que podrán descargar, compartir, publicar y reutilizar dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Los criterios para especificar las personas a que se refiere el apartado 2, letra c), y para determinar la medida en que pueden descargar, compartir, publicar y reutilizar la información a que se refieren los puntos 2 y 4 del anexo XIII serán los siguientes:

a)

la necesidad de disponer de dicha información para evaluar el estado y el valor residual de la batería y si se puede seguir utilizando;

b)

la necesidad de disponer de dicha información a efectos de preparación para la reutilización, preparación para la adaptación, adaptación, remanufacturación o reciclado de la batería, o para elegir entre esas operaciones;

c)

la necesidad de garantizar que el acceso y el tratamiento de la información del pasaporte para baterías que sea sensible desde el punto de vista comercial se limiten al mínimo necesario de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable.

Artículo 78

Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte para baterías

El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte para baterías cumplirán los requisitos esenciales siguientes:

a)

el pasaporte para baterías será totalmente interoperable con otros pasaportes digitales de productos requeridos por el Derecho de la Unión sobre diseño ecológico, en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos;

b)

los consumidores, los operadores económicos y otros agentes pertinentes tendrán acceso al pasaporte para baterías de manera gratuita y sobre la base de sus respectivos derechos de acceso establecidos en el anexo XIII y en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 77, apartado 9;

c)

los datos incluidos en el pasaporte para baterías serán almacenados por el operador económico responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 77, apartados 4 o 7, o por operadores autorizados para actuar en su nombre;

d)

si los datos incluidos en el pasaporte para baterías son almacenados o tratados de otro modo por operadores autorizados a actuar en nombre del operador económico responsable del cumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 77, apartados 4 o 7, dichos operadores no estarán autorizados a vender, reutilizar o tratar dichos datos, total o parcialmente, más allá de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes;

e)

el pasaporte para baterías seguirá estando disponible una vez que el operador económico responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 77, apartados 4 o 7, deje de existir o cese su actividad en la Unión;

f)

los derechos de acceso, introducción, modificación o actualización de la información del pasaporte para baterías se restringirán sobre la base de los derechos de acceso especificados en el anexo XIII y en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 77, apartado 9;

g)

la autenticación, la fiabilidad y la integridad de los datos serán garantizadas;

h)

el pasaporte para baterías será tal que se garantice un elevado nivel de seguridad y privacidad y se evite el fraude.

CAPÍTULO X

Vigilancia del mercado de la Unión y procedimiento de salvaguardia de la Unión

Artículo 79

Procedimiento que debe seguirse a escala nacional para las pilas o baterías que presentan un riesgo

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2019/1020, cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que una pila o batería sujeta al presente Reglamento supone un riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, para los bienes o para el medio ambiente, efectuarán una evaluación de la pila o batería en cuestión abordando todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento.

Si en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero las autoridades de vigilancia del mercado constatan que la pila o batería incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento (en lo sucesivo, «pila o batería no conforme»), exigirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte todas las medidas correctivas adecuadas para adaptar la pila o batería a dichos requisitos, retirarla del mercado o recuperarla, en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

2.   Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al operador económico que adopte.

3.   El operador económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas adecuadas respecto de todas las pilas o baterías no conformes que haya comercializado en la Unión.

4.   Si el operador económico no adopta medidas correctivas adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales necesarias para prohibir o restringir en su mercado nacional la comercialización de las pilas o baterías no conformes, retirarlas de ese mercado o recuperarlas.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.   La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de la pila o batería no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta inconformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expresados por el operador económico correspondiente. En concreto, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a cualquiera de los motivos siguientes:

a)

la pila o batería no es conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 o 14;

b)

las normas armonizadas mencionadas en el artículo 15 presentan deficiencias;

c)

las especificaciones comunes mencionadas en el artículo 16 presentan deficiencias.

6.   Los Estados miembros distintos del que inicie el procedimiento establecido en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional de que dispongan sobre la no conformidad de la pila o batería en cuestión, así como, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, de sus objeciones al respecto.

7.   Si en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se reciba la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeciones sobre una medida provisional adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros garantizarán que se adopten sin demora medidas restrictivas adecuadas respecto de la pila o batería no conforme, entre las que se incluyen su retirada del mercado.

Artículo 80

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 79, apartados 4, 6 y 7, se presentan objeciones respecto de una medida adoptada por las autoridades de vigilancia del mercado, o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria a al Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador o los operadores económicos correspondientes y evaluará la medida nacional. La Comisión tratará de concluir dicha evaluación en el plazo de un mes.

Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

2.   La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador o los operadores económicos correspondientes.

Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la pila o batería no conforme sea retirada de su mercado, e informarán a la Comisión en consecuencia.

Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro de que se trate la retirará.

3.   Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad de la pila o batería se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15, la Comisión aplicará el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

4.   Si se considera que la medida nacional está justificada y la no conformidad de la pila o batería se atribuye a deficiencias de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, la Comisión adoptará sin demora un acto de ejecución por el que se modifiquen o deroguen las especificaciones comunes de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

Artículo 81

Pilas o baterías conformes que presentan un riesgo

1.   Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 79, apartado 1, un Estado miembro constata que una pila o batería, a pesar de ser conforme con los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14, presenta un riesgo para la salud humana o la seguridad de las personas, la protección de bienes o el medio ambiente (en lo sucesivo, «pila o batería conforme que presenta un riesgo»), exigirá sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo de tiempo razonable establecido por las autoridades de vigilancia del mercado y proporcional a la naturaleza del riesgo, todas las medidas necesarias para garantizar que la pila o batería conforme que presenta un riesgo deje de presentarlo cuando sea comercializada, para retirarla del mercado o para recuperarla.

2.   El operador económico se asegurará de que se adopten medidas correctivas en relación con todas las pilas o baterías conformes que presentan un riesgo que haya comercializado en la Unión.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cuando se presente la situación descrita en el apartado 1. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar las pilas o baterías conformes que presentan un riesgo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y el carácter y la duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al operador o los operadores económicos de que se trate y procederá a evaluar las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada y, en caso necesario, se propongan medidas adecuadas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 3.

5.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud humana y la seguridad de las personas y con la protección de los bienes o el medio ambiente, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 90, apartado 4.

6.   La Comisión dirigirá el acto de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 5 a todos los Estados miembros y lo comunicará inmediatamente a estos y al operador o los operadores económicos correspondientes.

Artículo 82

Actividades conjuntas

Las autoridades de vigilancia del mercado podrán llevar a cabo actividades conjuntas con organizaciones de representación de los operadores económicos o de los usuarios finales. Dichas actividades conjuntas podrán incluir el establecimiento por parte de los Estados miembros o las autoridades de vigilancia del mercado de centros de competencia para pilas y baterías, a fin de promover la conformidad, detectar la no conformidad, sensibilizar y proporcionar orientaciones en relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 83

Incumplimiento formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79, los Estados miembros exigirán al operador económico correspondiente que ponga fin al incumplimiento cuando constaten una de las circunstancias siguientes:

a)

el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 20 del presente Reglamento;

b)

no se ha colocado el marcado CE;

c)

el número de identificación del organismo notificado, cuando se requiera en virtud del anexo VIII, se ha colocado incumpliendo el artículo 20 o no se ha colocado;

d)

la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente;

e)

la documentación técnica a que se refiere el anexo VIII no está disponible o es incompleta;

f)

la información a que se refiere el artículo 38, apartado 7, o el artículo 41, apartado 3, no se ha facilitado, es falsa o está incompleta;

g)

se ha incumplido cualquiera de los otros requisitos administrativos establecidos en el artículo 38 o el artículo 41.

2.   Cuando persista el incumplimiento a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de la pila o batería o asegurarse de que sea retirada del mercado o recuperada.

Artículo 84

Incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida

1.   Cuando un Estado miembro constate que un operador económico incumple sus obligaciones de diligencia debida establecidas en los artículos 48, 49 y 50, le exigirá que ponga fin al incumplimiento en cuestión.

2.   Si el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 persiste y si no se dispone de ningún otro medio eficaz para poner fin al incumplimiento, el Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de las pilas o baterías que el operador económico a que se refiere el apartado 1 comercialice y, si el incumplimiento es grave, para asegurarse de que son retiradas del mercado o recuperadas.

CAPÍTULO XI

Contratación pública ecológica y procedimiento para modificar las restricciones para las sustancias

Artículo 85

Contratación pública ecológica

1.   Los poderes adjudicadores, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE o en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, y las entidades adjudicadoras, según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, tendrán en cuenta, al suministrar pilas o baterías, o productos que las contengan, en las situaciones a las que se aplican dichas Directivas, el impacto ambiental de dichas pilas o baterías durante su ciclo de vida, a fin de garantizar que tengan el mínimo impacto.

2.   A partir de 12 meses después de la fecha de entrada en vigor del primer acto delegado a que se refiere el apartado 3 del presente artículo por el que se establezcan los criterios de adjudicación para los procedimientos de contratación, la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo se cumplirá mediante la aplicación de dichos criterios de adjudicación. Cualquier procedimiento de contratación tramitado por los poderes adjudicadores o las entidades adjudicadoras para la compra de pilas o baterías, o productos que las contengan, que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 7 a 10 hará referencia a dicho primer acto delegado en sus especificaciones técnicas y criterios de adjudicación al objeto de garantizar que tales pilas o baterías, o productos que las contengan, que se contraten tengan un menor impacto ambiental durante su ciclo de vida.

3.   Doce meses después de la adopción del último de los actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 2, párrafo cuarto, letra a), el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 2 y el artículo 10, apartado 5, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de criterios de adjudicación para procedimientos de contratación para pilas o baterías, o productos que las contengan, basados en los requisitos de sostenibilidad establecidos en los artículos 7 a 10.

Artículo 86

Procedimiento de restricciones para las sustancias

1.   Si la Comisión considera que el uso de una sustancia para la fabricación de pilas o baterías, o bien la presencia de una sustancia en las pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o en las fases posteriores de su ciclo de vida, inclusive durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está correctamente controlado y que debe gestionarse a escala de la Unión, solicitará a la Agencia que elabore un expediente de restricción conforme con los requisitos del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. El expediente de restricción contendrá una evaluación socioeconómica, incluido un análisis de las alternativas disponibles.

2.   En los 12 meses posteriores a la fecha en que se reciba la solicitud de la Comisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y si el expediente de restricción preparado por la Agencia con arreglo a dicho apartado demuestra que es necesario adoptar medidas a escala de la Unión adicionales a las ya adoptadas, la Agencia propondrá restricciones para poner en marcha el proceso descrito en los apartados 4 a 9 del presente artículo y en los artículos 87 y 88.

3.   Si un Estado miembro considera que el uso de una sustancia para la fabricación de pilas o baterías, o bien la presencia de una sustancia en las pilas o baterías cuando se introducen en el mercado o en las fases posteriores de su ciclo de vida, inclusive durante la adaptación o el tratamiento de residuos de pilas o baterías, supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está correctamente controlado y que debe gestionarse a escala de la Unión, notificará a la Agencia su propuesta de elaborar un expediente de restricción. El Estado miembro elaborará un expediente de restricción. El expediente de restricción contendrá una evaluación socioeconómica, incluido un análisis de las alternativas disponibles.

Si el expediente de restricción demuestra que es necesario adoptar medidas a escala de la Unión adicionales a las ya adoptadas, dicho Estado miembro lo remitirá a la Agencia en el formato establecido en el anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, con el fin de iniciar el proceso descrito en los apartado 4 a 9 del presente artículo y en los artículos 87 y 88.

4.   A los efectos del expediente de restricción y del proceso de restricción, la Agencia o los Estados miembros tendrán en cuenta cualquier expediente, informe sobre la seguridad química o evaluación del riesgo presentados a la Agencia o a un Estado miembro con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Agencia o los Estados miembros tendrán asimismo en cuenta toda la información disponible y se remitirán a cualquier evaluación de riesgos pertinente presentada a los efectos de otras normas de la Unión relativa al ciclo de vida de la sustancia utilizada en la pila o batería, incluida la fase de residuo. A tales efectos, otros organismos creados con arreglo al Derecho de la Unión y que desempeñen un cometido similar facilitarán información a la Agencia o al Estado miembro de que se trate, previa solicitud.

5.   El acceso a la información que obre en poder de la Agencia en el desempeño de las funciones definidas en el artículo 6 del presente Reglamento y en el presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

6.   La Agencia mantendrá una lista de sustancias para las que esté previsto o en curso, por parte de la Agencia o de un Estado miembro, un expediente de restricción en virtud del presente artículo.

7.   El Comité de Evaluación del Riesgo creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y el Comité de Análisis Socioeconómico creado en virtud del artículo 76, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento comprobarán si el expediente de restricción presentado es conforme con los requisitos del anexo XV de dicho Reglamento. En el plazo de treinta días a partir de la recepción del expediente, el Comité de que se trate informará a la Agencia o al Estado miembro que haya propuesto las restricciones sobre si el expediente se ajusta a los requisitos. Si el expediente no se ajusta a los requisitos, se le comunicarán por escrito los motivos a la Agencia o al Estado miembro en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción. La Agencia o el Estado miembro corregirán el expediente a fin de que quede conforme en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de recepción de los motivos que le envíe el respectivo Comité; de lo contrario, concluirá el procedimiento con arreglo al presente artículo.

8.   La Agencia publicará, a la mayor brevedad posible, la intención de la Comisión o de un Estado miembro de iniciar el proceso de restricción para una sustancia, con arreglo al presente artículo, e informará a las partes interesadas implicadas.

9.   La Agencia publicará inmediatamente el expediente de restricción en su sitio web, incluidas las restricciones propuestas con arreglo a los apartados 2 y 3 e indicará claramente la fecha de publicación. La Agencia invitará a todas las partes interesadas implicadas a presentar, individual o conjuntamente y en los cuatro meses posteriores a la fecha de publicación:

a)

sus observaciones sobre el expediente de restricción y las restricciones propuestas;

b)

un análisis socioeconómico de las restricciones propuestas que incluya un análisis de alternativas, o información que pueda contribuir a dicho análisis, en el que se examinen las ventajas e inconvenientes de dichas restricciones. Este análisis será conforme con los requisitos establecidos en el anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

10.   Los actos delegados a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se adoptarán en un plazo de nueve meses a partir de la recepción del dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia a que se refiere el artículo 87, apartado 2. Si el Comité de Análisis Socioeconómico no adopta un dictamen en el plazo establecido en el artículo 87, apartado 2 o 5, según proceda, la Comisión tendrá en cuenta el impacto socioeconómico de la restricción, incluida la disponibilidad de alternativas para la sustancia, y adoptará un acto delegado en el plazo establecido en el artículo 87, apartado 2.

11.   Cuando el proyecto de modificación del anexo I difiera de la propuesta original del expediente de restricción, elaborada con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo y en los artículos 87 y 88, o cuando este no tenga en cuenta los dictámenes de la Agencia, la Comisión adjuntará una explicación pormenorizada de los motivos de diferencia.

Artículo 87

Dictamen de los comités de la Agencia

1.   Dentro de los 12 meses posteriores a la fecha de publicación a la que se refiere el artículo 86, apartado 9, el Comité de Evaluación de Riesgos adoptará un dictamen sobre si las restricciones propuestas resultan apropiadas para reducir el riesgo para la salud humana o el medio ambiente, tomando como base su análisis de las partes pertinentes del expediente de restricción. El dictamen tendrá en cuenta el expediente de restricción elaborado por la Agencia a petición de la Comisión o del Estado miembro y los puntos de vista de las partes interesadas a que se refiere el artículo 86, apartado 9, letra a).

2.   Dentro de los 15 meses posteriores a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 86, apartado 9, el Comité de Análisis Socioeconómico adoptará un dictamen sobre las restricciones propuestas tomando como base su análisis de las partes pertinentes del expediente de restricción y las repercusiones socioeconómicas. Previamente redactará un proyecto de dictamen sobre las restricciones propuestas y las repercusiones socioeconómicas conexas, teniendo en cuenta, si los hubiera, los análisis o la información contemplados en el artículo 86, apartado 9, letra b).

3.   La Agencia publicará el proyecto de dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico en su sitio web sin retrasos indebidos e invitará a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto a más tardar sesenta días después de que se publique el proyecto de dictamen.

4.   El Comité de Análisis Socioeconómico adoptará su dictamen sin demora, teniendo en cuenta, cuando proceda, las observaciones suplementarias recibidas en el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo. Ese dictamen tendrá en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas con arreglo al artículo 86, apartado 9, letra b), y al apartado 3 del presente artículo.

5.   En el caso de que el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo difiera de forma significativa de las restricciones propuestas en el expediente de restricción, la Agencia podrá ampliar el plazo para el dictamen del Comité de Análisis Socioeconómico hasta un máximo de noventa días.

6.   Cuando el Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico presenten un dictamen en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, utilizarán para ello ponentes con arreglo al artículo 87 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y en consonancia con las condiciones establecidas en él.

Artículo 88

Presentación de un dictamen a la Comisión

1.   La Agencia presentará a la Comisión, sin retrasos indebidos, los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico sobre las restricciones propuestas con arreglo al artículo 86. En el caso de que los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico difieran en gran medida de las restricciones propuestas, la Agencia presentará una nota explicativa a la Comisión en la que se expliquen detalladamente los motivos de esas diferencias. Si uno de los Comités, o ambos, no emite ningún dictamen en el plazo contemplado en el artículo 87, apartados 1 y 2, respectivamente, la Agencia informará de ello a la Comisión indicándole los motivos.

2.   La Agencia publicará sin demora los dictámenes de los dos Comités en su sitio web.

3.   Cuando la Comisión o un Estado miembro así lo solicite, la Agencia pondrá a su disposición todos los documentos y las pruebas que se le hayan presentado o que haya tomado en consideración.

CAPÍTULO XII

Poderes delegados y procedimiento de comité

Artículo 89

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartados 1 y 5, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartados 5 y 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 8, el artículo 14, apartado 4, el artículo 48, apartado 8, el artículo 53, apartado 3, el artículo 59, apartado 7, el artículo 60, apartado 8, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, el artículo 72, apartado 4, el artículo 77, apartados 2 y 3, y el artículo 85, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de agosto de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartados 1 y 5, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartados 5 y 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 8, el artículo 14, apartado 4, el artículo 48, apartado 8, el artículo 53, apartado 3, el artículo 59, apartado 7, el artículo 60, apartado 8, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, el artículo 72, apartado 4, el artículo 77, apartados 2 y 3, y el artículo 85, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartados 1, 2 y 3, el artículo 8, apartados 1 y 5, el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartados 5 y 6, el artículo 11, apartado 4, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 8, el artículo 14, apartado 4, el artículo 48, apartado 8, el artículo 53, apartado 3, el artículo 59, apartado 7, el artículo 60, apartado 8, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartados 4, 5 y 6, el artículo 72, apartado 4, el artículo 77, apartados 2 y 3, o el artículo 85, apartado 3 entrará en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 90

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

CAPÍTULO XIII

Modificaciones

Artículo 91

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1020

El Reglamento (UE) 2019/1020 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 5, el texto «(UE) 2016/42535 y (UE) 2016/42636» se sustituye por el texto siguiente:

«(UE) 2016/425 (*1), (UE) 2016/426 (*2) y (UE) 2023/1542 (*3)

(*1)  Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51)."

(*2)  Reglamento (UE) 2016/426 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre los aparatos que queman combustibles gaseosos y por el que se deroga la Directiva 2009/142/CE (DO L 81 de 31.3.2016, p. 99)."

(*3)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).»."

2)

En el anexo I, el punto 21 de la lista de la legislación de armonización de la Unión se sustituye por el texto siguiente:

«21.

Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).».

Artículo 92

Modificación de la Directiva 2008/98/CE

En el artículo 8 bis, apartado 7, de la Directiva 2008/98/CE se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las pilas o baterías, según se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que los regímenes de responsabilidad ampliada del productor establecidos antes del 4 de julio de 2018 cumplan lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 18 de agosto de 2025.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 93

Sanciones

A más tardar el 18 de agosto de 2025, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Artículo 94

Revisión

1.   A más tardar el 30 de junio de 2031, la Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y elaborará un informe sobre dicha aplicación y su impacto en el medio ambiente, en la salud humana y en el funcionamiento del mercado interior, y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Teniendo en cuenta los avances técnicos y la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros, la Comisión incluirá en su informe una evaluación de los siguientes aspectos del presente Reglamento:

a)

la lista de formatos comunes que entran en la definición de pilas portátiles de uso general;

b)

los requisitos de sostenibilidad y seguridad establecidos en el capítulo II, incluida la posible necesidad de introducir una prohibición de exportación de pilas o baterías que incumplan las restricciones establecidas en el anexo I;

c)

los requisitos de etiquetado e información establecidos en el capítulo III;

d)

los requisitos de diligencia debida en materia de pilas o baterías establecidos en los artículos 48 a 53;

e)

las medidas sobre la gestión de residuos de pilas o baterías establecidas en el capítulo VIII, incluida la posibilidad de introducir dos subcategorías de pilas o baterías portátiles, a saber, pilas o baterías portátiles recargables y no recargables con objetivos de recogida separada, y de introducir un objetivo de recogida separada para pilas portátiles de uso general;

f)

las medidas relativas al pasaporte para baterías establecido en el capítulo IX;

g)

las infracciones y la eficacia, proporcionalidad y disuasión de las sanciones establecidas en el artículo 93;

h)

el análisis de la repercusión del presente Reglamento en la competitividad del sector de las pilas y baterías y en las inversiones en él, y de la carga administrativa derivada del presente Reglamento.

Cuando proceda, el informe a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de una propuesta legislativa de modificación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

3.   Teniendo en cuenta la revisión del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la Comisión incluirá en su informe una evaluación específica de la necesidad de una propuesta legislativa para modificar los artículos 6, 86, 87 y 88 del presente Reglamento.

4.   La Comisión evaluará si es necesaria alguna modificación del capítulo VII a la luz de la adopción, en su caso, de actos legislativos de la Unión que establezcan normas sobre gobernanza empresarial sostenible y la diligencia debida, incluidas las obligaciones de las empresas en relación con los impactos adversos en los derechos humanos y los impactos adversos en el medio ambiente en relación con sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y sucursales y las operaciones de su cadena de valor.

La Comisión publicará un informe con los resultados de dicha evaluación a más tardar 12 meses después de la fecha de entrada en vigor de cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el párrafo primero, o a más tardar el 30 de junio de 2031, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, la Comisión acompañará su informe de una propuesta legislativa que modifique el capítulo VII.

5.   A más tardar el 30 de junio de 2031, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen la viabilidad y las consecuencias técnicas de ampliar el ámbito de aplicación de la definición de «batería para medios de transporte ligeros» del artículo 3, punto 11, en particular mediante la inclusión de las baterías que alimentan vehículos sin ruedas. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.

6.   A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión evaluará la manera más idónea de introducir normas armonizadas relativas a un cargador común para, respectivamente, las baterías recargables diseñadas para medios de transporte ligeros, así como para las pilas o baterías recargables incorporadas en categorías específicas de aparatos eléctricos y electrónicos cubiertos por la Directiva 2012/19/UE. Los dispositivos de carga para categorías y clases de equipos radioeléctricos con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2014/53/UE quedarán excluidos del ámbito de aplicación de dicha evaluación.

Artículo 95

Normas derogatorias y transitorias

Queda derogada con efecto a partir del 18 de agosto de 2025 la Directiva 2006/66/CE.

Sin embargo, las siguientes disposiciones continuarán aplicándose según se establece a continuación:

a)

el artículo 11, hasta el 18 de febrero de 2027;

b)

el artículo 12, apartados 4 y 5, hasta el 31 de diciembre de 2025, excepto en lo relativo a la disposición relativa a la transmisión de datos a la Comisión, que seguirá aplicándose hasta el 30 de junio de 2027;

c)

el artículo 21, apartado 2, hasta el 18 de agosto de 2026.

Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento.

Artículo 96

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   A excepción de lo dispuesto en el párrafo primero y otras disposiciones del presente Reglamento, este será aplicable a partir del 18 de febrero de 2024.

Las siguientes disposiciones serán aplicables como sigue:

a)

el artículo 11 será aplicable a partir del 18 de febrero de 2027;

b)

el artículo 17 —a excepción de su apartado 2, que será aplicable a partir de 12 meses después de la fecha de la primera publicación de la lista a que se refiere el artículo 30, apartado 2— y el capítulo VI serán aplicables a partir del 18 de agosto de 2024;

c)

el capítulo VIII será aplicable a partir del 18 de agosto de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de julio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  DO C 220 de 9.6.2021, p. 128.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de junio de 2023.

(3)  Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (DO L 266 de 26.9.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).

(6)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(9)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(10)  Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos (DO L 175 de 27.6.2013, p. 13).

(11)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(12)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(14)  Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 1).

(15)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(16)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(17)  Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).

(18)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(20)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(21)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(22)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(23)  Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (DO L 130 de 19.5.2017, p. 1).

(24)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(25)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(26)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

(27)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(28)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(29)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(30)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(31)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(32)  Reglamento (UE) n.o 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores (DO L 151 de 12.6.2012, p. 9).

(33)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(34)  Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(35)  Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).

(36)  Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1267 de la Comisión, de 20 de julio de 2022, por el que se especifican los procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión a efectos de la vigilancia del mercado y la verificación de la conformidad de los productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 192 de 21.7.2022, p. 21).

(38)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(39)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(40)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(41)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(42)  Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18).

(43)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).

(44)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(45)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(46)  Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).


ANEXO I

RESTRICCIÓN PARA LAS SUSTANCIAS

Columna 1

Designación de la sustancia o del grupo de sustancias

Columna 2

Condiciones de la restricción

1.

Mercurio

N.o CAS 7439-97-6

N.o CE 231-106-7 y sus compuestos

Las pilas o baterías, incorporadas o no en un aparato, en un medio de transporte ligero o en otro vehículo, no contendrán más de un 0,0005 % de mercurio (expresado como mercurio metálico) en peso.

2.

Cadmio

N.o CAS 7440-43-9

N.o CE 231-152-8 y sus compuestos

Las pilas o baterías portátiles, incorporadas o no en un aparato, en un medio de transporte ligero o en otro vehículo, no contendrán más de un 0,002 % de cadmio (expresado como cadmio metálico) en peso.

3.

Plomo

N.o CAS 7439-92-1

N.o CE 231-100-4 y sus compuestos

1.

A partir del 18 de agosto de 2024, las pilas y baterías portátiles, tanto incorporadas en un aparato como no, no contendrán más de un 0,01 % de plomo (expresado como plomo metálico) en peso.

2.

La restricción establecida en el punto 1 no se aplicará a las pilas de botón portátiles de aire de zinc hasta el 18 de agosto de 2028


ANEXO II

HUELLA DE CARBONO

1.   Ámbito de aplicación

En el presente anexo se establecen los elementos esenciales sobre el modo de cálculo de la huella de carbono.

El método de cálculo y verificación de la huella de carbono establecido por medio de un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7 se basará en los elementos esenciales incluidos en el presente anexo, será conforme con la última versión del método de la huella ambiental de los productos de la Comisión (HAP) y las reglas de categoría de huella ambiental de los productos (RCHAP) pertinentes y reflejará los acuerdos internacionales y los avances técnicos y científicos en el ámbito de la evaluación del ciclo de vida.

El cálculo de la huella de carbono durante el ciclo de vida se basará en la nomenclatura de materiales, la energía y los materiales auxiliares utilizados en una planta de fabricación concreta para fabricar un modelo de batería específico. En particular, deben identificarse con precisión los componentes electrónicos, por ejemplo las unidades de gestión de la batería y sus unidades de seguridad, y los materiales catódicos, ya que pueden ser el factor que más contribuya a la huella de carbono de la batería.

2.   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a)

«datos de actividad»: la información asociada a los procesos llevados a cabo durante la modelización de inventarios del ciclo de vida (ICV), donde cada uno de los resultados agregados de tales inventarios de las cadenas de proceso que representan las actividades de un proceso se multiplican por los datos de actividad correspondientes y, a continuación, se combinan para determinar la huella de carbono asociada a dicho proceso;

b)

«nomenclatura de materiales»: una lista de las materias primas, los subconjuntos, los conjuntos intermedios, los subcomponentes y las piezas, y las cantidades de cada uno de ellos, que se requieren para fabricar la batería;

c)

«datos específicos de una empresa»: los datos directamente medidos o recopilados de una o varias instalaciones (datos específicos de un emplazamiento) que son representativos de las actividades de la empresa; dichos datos se denominan también «datos primarios»;

d)

«unidad funcional»: los aspectos cualitativos y cuantitativos de las funciones, de los servicios, o de ambos, que presta la batería;

e)

«ciclo de vida»: las etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema de productos, desde la adquisición de las materias primas o su generación a partir de recursos naturales hasta la eliminación final (ISO 14040:2006 o una norma equivalente);

f)

«inventario del ciclo de vida (ICV)»: la combinación de los intercambios de flujos elementales, de residuos y de productos de un conjunto de datos de un ICV;

g)

«conjunto de datos del inventario del ciclo de vida (ICV)»: el documento o archivo con información sobre el ciclo de vida de un producto específico u otra referencia, como emplazamiento o proceso, que abarca metadatos descriptivos y un inventario del ciclo de vida cuantitativo, que podría incluir un conjunto de datos de un proceso unitario, un conjunto de datos parcialmente agregado o un conjunto de datos agregado;

h)

«flujo de referencia»: la medición de los resultados de los procesos, en un sistema de productos determinado, requerida para cumplir la función expresada mediante la unidad funcional (según ISO 14040:2006 o una norma equivalente);

i)

«datos secundarios»: los datos que no son directamente recopilados o medidos de un proceso concreto dentro de la cadena de suministro de la empresa o estimados por dicha empresa, sino que proceden de una base de datos del ICV de un tercero o de otras fuentes. Dichos datos incluyen datos medios de la industria, por ejemplo, extraídos de datos de producción publicados, estadísticas gubernamentales, y asociaciones industriales, así como revisiones de la bibliografía, estudios de ingeniería y patentes, y también pueden basarse en datos financieros e incluir datos sustitutivos y otros datos genéricos; asimismo incluyen datos primarios que se someten a agregación horizontal;

j)

«límites del sistema»: los aspectos incluidos o excluidos de las fases del ciclo de vida.

Las normas armonizadas para el cálculo de la huella de carbono de las baterías incluirán además toda definición adicional necesaria para su interpretación.

3.   Unidad funcional y flujo de referencia

La unidad funcional se define como un kWh (kilovatio-hora) de la energía total suministrada por el sistema de batería durante su vida útil, medida en kWh. Para calcular la energía total se multiplica el número de ciclos por la cantidad de energía suministrada durante cada ciclo.

El flujo de referencia es el peso de la batería necesario para cumplir una función específica, y se medirá en kg de batería por kWh de la energía total suministrada por la batería durante su vida útil. Todos los datos de entrada y salida cuantitativos recopilados por el fabricante para cuantificar la huella de carbono deberán calcularse en relación con el flujo de referencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las baterías de reserva cuya función principal sea garantizar la continuidad de una fuente de energía, la unidad funcional se define como la capacidad de proporcionar un kWmin (kilovatio-minuto) de capacidad de potencia de reserva en cualquier momento a lo largo de la vida útil de la batería. En consecuencia, el flujo de referencia para las baterías de reserva es el peso de la batería necesario para cumplir la función definida y se medirá en kg de batería por kWmin de capacidad de potencia de reserva dividida por la vida útil de batería en años. Todos los datos de entrada y salida cuantitativos recopilados por los fabricantes de las baterías de reserva para cuantificar la huella de carbono deberán calcularse en relación con dicho flujo de referencia.

En casos excepcionales, como en el caso de las baterías para vehículos híbridos no enchufables, puede definirse en la metodología una unidad funcional diferente.

4.   Límites del sistema

En los límites del sistema deberán incluirse las fases del ciclo de vida y los procesos que intervienen en ellas que figuran a continuación:

Fase del ciclo de vida

Procesos implicados

Adquisición y tratamiento previo de las materias primas

Esta fase abarca desde la extracción y otros modos de abastecimiento relevantes, el tratamiento previo y el transporte de los materiales activos hasta la fabricación de las celdas y los componentes de las baterías (materiales activos, separadores, electrolitos, carcasas y componentes activos y pasivos de baterías) y de los componentes eléctricos o electrónicos.

Fabricación del producto principal

Montaje de celdas y montaje de baterías con las celdas y los componentes eléctricos o electrónicos.

Distribución

Transporte hasta el punto de venta.

Fin de vida útil y reciclado

Recogida, desmontaje y reciclado.

Quedan excluidos de los límites del sistema los siguientes procesos que intervienen en las fases del ciclo de vida:

la fabricación de equipos para el montaje y el reciclado de baterías, ya que en las reglas de categoría de huella ambiental de los productos (RCHAP) para las baterías recargables de alta energía específica para aplicaciones móviles se ha calculado que los efectos de la huella de carbono son poco significativos,

el proceso de montaje de baterías utilizando los componentes de sistema del fabricante de equipo original; dicho proceso consiste en su mayor parte en un montaje mecánico y se incluye en la línea de montaje del equipo o el vehículo del fabricante de equipo original; el consumo de energía y materiales para este proceso concreto es poco significativo en comparación con el proceso de fabricación de los componentes del fabricante de equipo original.

La fase de uso se excluirá del cálculo de la huella de carbono durante el ciclo de vida por no encontrarse bajo la influencia directa de los fabricantes, excepto cuando se demuestre que las elecciones realizadas por los fabricantes de baterías en la fase de diseño pueden contribuir de manera significativa a dicho impacto.

5.   Uso de conjuntos de datos específicos de una empresa y datos secundarios

Debido al elevado número de componentes de baterías y a la complejidad de los procesos de fabricación, el operador económico limitará, cuando ello esté justificado, el uso de datos específicos de una empresa al análisis de procesos y componentes de las partes específicas de la batería.

En concreto, todos los datos de actividad relacionados con el ánodo, el cátodo, el electrolito, el separador y la carcasa de la batería se referirán a un modelo de batería específico fabricado en un centro de producción concreto. En consecuencia, no se utilizarán datos de actividad por defecto. Los datos de actividad específicos de una batería se utilizarán en combinación con los conjuntos de datos secundarios conformes con la huella ambiental de los productos (HAP) correspondientes.

Dado que la declaración sobre la huella de carbono es específica de un modelo de batería fabricado en un centro de producción concreto, no será posible realizar un muestreo de los datos recopilados de diferentes centros que fabriquen el mismo modelo de batería.

Cada vez que se modifique la nomenclatura de materiales o la combinación energética utilizada para fabricar un modelo de batería, se volverá a calcular la huella de carbono de dicho modelo.

Las normas armonizadas que se establecerán a través de un acto delegado contemplado en el artículo 7, apartado 1, contendrán una modelización detallada de las siguientes fases del ciclo de vida:

adquisición y tratamiento previo de las materias primas,

producción,

distribución,

producción de electricidad propia,

fin de vida útil.

6.   Evaluación de impacto en términos de huella de carbono

La huella de carbono de la batería se calculará utilizando el método para la evaluación de impacto del ciclo de vida para la categoría de impacto «cambio climático» recomendado en el informe del Centro Común de Investigación de 2019 titulado «Suggestions for updating the Product Environmental Footprint (PEF) method» [Sugerencias para adaptar el método de la huella ambiental de los productos (HAP)].

Los resultados se facilitarán en su forma caracterizada, sin normalización ni ponderación. La lista de factores de caracterización que deberán utilizarse se encuentra disponible en la plataforma europea para la evaluación del ciclo de vida.

7.   Compensaciones

Las compensaciones se calculan en relación con una base de referencia que representa un escenario hipotético de cómo habrían sido las emisiones sin el proyecto de mitigación que genera las compensaciones.

Aunque la declaración sobre la huella de carbono no incluirá las compensaciones, estas podrán notificarse por separado como información ambiental adicional y utilizarse para fines de comunicación.

8.   Clases de rendimiento en términos de huella de carbono

A fin de poder diferenciar en el mercado las categorías de baterías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, se determinará, dependiendo de la distribución de los valores indicados en las declaraciones sobre la huella de carbono de las baterías introducidas en el mercado, un número significativo de clases de rendimiento, a partir de la categoría A como la mejor clase con el menor impacto en términos de huella de carbono durante el ciclo de vida.

La fijación del límite de cada clase de rendimiento así como la extensión de la clase se basará en la distribución de los rendimientos de las categorías de baterías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, introducidas en el mercado durante los tres años previos, las mejoras tecnológicas previstas y otros factores técnicos.

9.   Límites máximos de carbono

Tomando como base la información recopilada a través de las declaraciones sobre la huella de carbono y la distribución relativa de las clases de rendimiento en términos de huella de carbono de los modelos de baterías introducidos en el mercado, y teniendo en cuenta los avances científicos y técnicos en este ámbito, la Comisión fijará límites máximos de la huella de carbono durante el ciclo de vida de las categorías de baterías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto específica para determinar los valores de los límites.

A la hora de fijar los límites máximos del ciclo de vida para la huella de carbono a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la distribución relativa de los valores de la huella de carbono de las baterías comercializadas, la magnitud de los avances en la reducción de la huella de carbono de las baterías introducidas en el mercado y la contribución real y potencial de dichos límites de la huella de carbono durante el ciclo de vida a los objetivos de la Unión en materia de movilidad sostenible y neutralidad climática para 2050.


ANEXO III

PARÁMETROS DE RENDIMIENTO ELECTROQUÍMICO Y DURABILIDAD APLICABLES A LAS PILAS PORTÁTILES DE USO GENERAL

Parte A

Parámetros para pilas no recargables

1.

Duración mínima media: tiempo de descarga mínimo medio alcanzado por una muestra de pilas al utilizarse en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa.

2.

Rendimiento en términos de descarga retardada: reducción relativa de la duración mínima media, tomando como punto de referencia la duración mínima media medida inicialmente, tras un período definido y en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa.

3.

Resistencia a las fugas: resistencia al escape no planeado de electrolitos, gas u otros materiales.

Parte B

Parámetros para pilas recargables

1.

Capacidad asignada: el valor de la capacidad de una pila en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, y declarada por el fabricante.

2.

Retención de carga (capacidad) (1): la capacidad que puede suministrar una pila tras su almacenamiento en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, durante un tiempo determinado, sin una recarga posterior y expresada como porcentaje de la capacidad asignada.

3.

Recuperación de carga (capacidad): la capacidad que puede suministrar una pila con una recarga posterior a su almacenamiento, en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, durante un tiempo determinado y expresada como porcentaje de la capacidad asignada.

4.

Duración en ciclos: número de ciclos de carga y descarga que una pila puede realizar en condiciones concretas, como temperatura y humedad relativa, antes de que la capacidad descienda por debajo de una fracción especificada de la capacidad asignada.

5.

Resistencia a las fugas: resistencia al escape no planeado de electrolitos, gas u otros materiales.

(1)  La CEI menciona carga y capacidad. Ambas representan la misma cantidad física (carga); se diferencian únicamente en que la carga se expresa en C = A*s y la capacidad en A*h. En la práctica se usa la capacidad en la mayoría de los casos.


ANEXO IV

REQUISITOS DE RENDIMIENTO ELECTROQUÍMICO Y DURABILIDAD APLICABLES A LAS BATERÍAS PARA MEDIOS DE TRANSPORTE LIGEROS, A LAS BATERÍAS INDUSTRIALES CON UNA CAPACIDAD SUPERIOR A 2 KWH Y A LAS BATERÍAS PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

1)

«capacidad asignada»: el número total de amperios-hora que pueden extraerse de una batería totalmente cargada en condiciones de referencia;

2)

«disminución de la capacidad»: la reducción con el paso del tiempo y el uso de la cantidad de carga que una batería puede ofrecer a la tensión asignada respecto de la capacidad asignada original;

3)

«potencia»: la cantidad de energía que puede suministrar una batería durante un período concreto y en determinadas condiciones de referencia;

4)

«disminución de la potencia»: la reducción con el paso del tiempo y el uso de la potencia que puede ofrecer una batería a la tensión asignada;

5)

«resistencia interna»: la oposición al flujo de corriente dentro de una celda o una batería en determinadas condiciones de referencia, es decir, la suma de la resistencia eléctrica y la resistencia iónica y la contribución a la resistencia efectiva total, incluidas las propiedades inductivas o capacitivas;

6)

«eficiencia energética de ida y vuelta»: la relación entre la energía neta suministrada por una batería durante una prueba de descarga y la energía total necesaria para recuperar el estado de carga inicial a través de una carga estándar.

Parte A

Parámetros relacionados con el rendimiento electroquímico y la durabilidad

1.

Capacidad asignada (en amperios-hora) y disminución de la capacidad (en %).

2.

Potencia (en W) y disminución de la potencia (en %).

3.

Resistencia interna (en Ω) y aumento de la resistencia interna (en %).

4.

En su caso, eficiencia energética de ida y vuelta y su disminución (en %).

5.

La vida útil prevista de la batería en las condiciones de referencia para las que se ha diseñado, en términos de ciclos, excepto para las aplicaciones no cíclicas, y de años civiles.

Parte B

Elementos explicativos de las mediciones para los parámetros enumerados en la parte A

1.

Tasa de descarga aplicada y tasa de carga.

2.

Relación entre la potencia nominal (W) y la energía (Wh) de la batería.

3.

Profundidad de descarga en la prueba del ciclo de vida.

4.

Capacidad de potencia a un estado de carga del 80 % y del 20 %.

5.

Todo cálculo realizado con los parámetros medidos, si los hubiera.

ANEXO V

PARÁMETROS DE SEGURIDAD

1.   Choque térmico y ciclos

Esta prueba se diseñará para evaluar los cambios observados en la integridad de la pila o batería derivados de la dilatación y la contracción de los componentes de la celda tras su exposición a cambios de temperatura extremos y repentinos, así como las posibles consecuencias de dichos cambios. Durante un choque térmico, la pila o batería deberá exponerse a dos límites de temperatura durante un período determinado.

2.   Protección frente a cortocircuitos externos

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería cuando se aplica un cortocircuito externo. Con ella se podrá evaluar la activación del dispositivo de protección frente a la sobreintensidad o la capacidad de las celdas de soportar la corriente sin generar una situación peligrosa (por ejemplo, un embalamiento térmico, una explosión o un incendio). Los principales factores de riesgo son la generación de calor en la celda y arcos eléctricos, que pueden dañar los circuitos o provocar una reducción de la resistencia del aislamiento.

3.   Protección frente a la sobrecarga

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de sobrecarga. Durante una sobrecarga, los principales riesgos son la descomposición del electrolito, la descomposición del cátodo y el ánodo, la descomposición exotérmica de la capa de interfaz de electrolito sólido, la degradación del separador y la metalización del litio, que pueden dar lugar al calentamiento espontáneo de la pila o batería y a un embalamiento térmico. Los factores que afectan a los resultados de la prueba abarcarán, como mínimo, el índice de carga y el estado de carga final alcanzado. La protección se podrá garantizar bien mediante el control de la tensión (interrupción después de alcanzar el límite de la tensión de carga) o el control de la corriente (interrupción después de superar la corriente de carga máxima).

4.   Protección frente a la descarga excesiva

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de descarga excesiva. Los riesgos durante la descarga abarcan la inversión de la polaridad que provoca la oxidación del colector de corriente del ánodo (cobre) y la metalización en el extremo del cátodo. Incluso la más leve descarga excesiva puede provocar la formación de dendritas y, en última instancia, un cortocircuito.

5.   Protección frente al sobrecalentamiento

En esta prueba se evaluará el efecto del fallo de control de la temperatura o el fallo de otras características de protección frente al sobrecalentamiento interno durante el funcionamiento.

6.   Protección frente a la propagación térmica

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de propagación térmica. Un embalamiento térmico en una celda puede provocar una reacción en cascada por toda la batería, que puede estar compuesta por muchas celdas. Esto puede ocasionar consecuencias graves, incluida una liberación importante de gas. Esta prueba debe tener en cuenta las pruebas que están siendo desarrolladas para aplicaciones de transporte de la ISO y el Reglamento Técnico Mundial de las Naciones Unidas.

7.   Daños mecánicos provocados por fuerzas externas

Estas pruebas simularán una o más situaciones en las que la pila o batería es expuesta accidentalmente a tensiones mecánicas y sigue funcionando para los fines con los que fue concebida. Los criterios para simular estas situaciones deben reflejar los usos de la vida real.

8.   Cortocircuito interno

En esta prueba se evaluará el rendimiento de seguridad de una pila o batería en situaciones de cortocircuito interno. La aparición de cortocircuitos internos, una de las principales causas de preocupación de los fabricantes de pilas o baterías, puede ocasionar venteo y embalamiento térmico, y chispas que pueden prender los vapores del electrolito que escapan de la celda. La generación de dichos cortocircuitos internos puede deberse a imperfecciones de fabricación, a la presencia de impurezas en las celdas o el crecimiento dendrítico del litio, y es la causa de la mayor parte de los incidentes de seguridad. Se pueden presentar multitud de escenarios de cortocircuitos internos (por ejemplo, contacto eléctrico del cátodo/ánodo, colector de corriente de aluminio/colector de corriente de cobre, colector de corriente de aluminio/ánodo) cada uno de ellos con una resistencia de contacto distinta.

9.   Abuso térmico

Durante esta prueba, la pila o batería estará expuesta a temperaturas elevadas (en la norma IEC 62619 a una temperatura de 85 °C) que pueden desencadenar reacciones de descomposición exotérmicas y provocar un embalamiento térmico en la celda.

10.   Ensayo de exposición al fuego

El riesgo de explosión se evaluará exponiendo la pila o batería al fuego.

11.   Emisión de gases

Las pilas o baterías pueden contener cantidades importantes de materiales potencialmente peligrosos, por ejemplo, electrolitos fácilmente inflamables o componentes corrosivos y tóxicos. En determinadas condiciones, la integridad de las pilas o baterías podría verse comprometida, provocando la liberación de gases peligrosos. Por ello, es importante determinar las emisiones de gases procedentes de sustancias liberadas de la pila o batería durante los ensayos: para todos los parámetros de seguridad enumerados en los puntos 1 a 10, se tendrá en cuenta adecuadamente el riesgo de que se emitan gases tóxicos a partir de electrolitos no acuosos.


ANEXO VI

REQUISITOS DE ETIQUETADO, MARCADO E INFORMACIÓN

Parte A: Información general sobre las pilas o baterías

La información en la etiqueta de una pila o batería incluirá la siguiente información relativa a la pila o batería:

1)

información que identifique al fabricante de conformidad con el artículo 38, apartado 7;

2)

categoría de pila o batería e información que la identifique de conformidad con el artículo 38, apartado 6;

3)

lugar de fabricación (ubicación geográfica de la planta de fabricación de la pila o batería);

4)

fecha de fabricación (mes y año);

5)

peso;

6)

capacidad;

7)

composición química;

8)

sustancias peligrosas presentes en la pila o batería distintas de mercurio, cadmio o plomo;

9)

agente extintor utilizable;

10)

materias primas fundamentales presentes en la pila o batería en una concentración superior al 0,1 % en peso/peso.

Parte B: Símbolo para la recogida separada de pilas o baterías

Image 1

Parte C: Código QR

El código QR tendrá un alto contraste con el color de fondo y un tamaño que permita una lectura fácil mediante un lector QR de uso general, como los integrados en los dispositivos de comunicación portátiles.


ANEXO VII

PARÁMETROS PARA DETERMINAR EL ESTADO DE SALUD Y LA VIDA ÚTIL PREVISTA DE LAS BATERÍAS

Parte A

Parámetros para determinar el estado de salud de las baterías para vehículos eléctricos, los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías y las baterías para medios de transporte ligeros:

En el caso de las baterías para vehículos eléctricos:

estado de energía certificada (SOCE, por sus siglas en inglés).

En el caso de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías y las baterías para medios de transporte ligeros:

1)

capacidad restante;

2)

en la medida de lo posible, capacidad de potencia restante;

3)

en la medida de lo posible, eficiencia de ida y vuelta restante;

4)

evolución de los índices de autodescarga;

5)

en la medida de lo posible, resistencia óhmica.

Parte B

Parámetros para determinar la vida útil prevista de los sistemas estacionarios de almacenamiento de energía con baterías y de las baterías para medios de transporte ligeros:

1)

fecha de fabricación y, si procede, fecha de puesta en servicio de la pila o batería;

2)

rendimiento energético;

3)

rendimiento en términos de capacidad;

4)

seguimiento de los acontecimientos adversos, como el número de descargas profundas, el tiempo transcurrido en temperaturas extremas o el tiempo transcurrido en carga en temperaturas extremas;

5)

número de ciclos completos de carga y descarga equivalentes.


ANEXO VIII

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Parte A

MÓDULO A – CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

1.   Descripción del módulo

El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad a través del que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que la pilas o baterías en cuestión cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14 que le son aplicables.

2.   Documentación técnica

El responsable de elaborar la documentación técnica será el fabricante. Esta permitirá evaluar si la pila o batería cumple los requisitos pertinentes a los que se refiere el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

Asimismo, especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de la pila o batería. La documentación técnica incluirá, en su caso, como mínimo los siguientes elementos:

a)

una descripción general de la pila o batería y de su uso previsto;

b)

los planos de diseño conceptual y de fabricación, y los esquemas de los componentes, los subconjuntos y los circuitos;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y esquemas indicados en la letra b) y el funcionamiento de la pila o batería;

d)

una muestra del etiquetado requerido de conformidad con el artículo 13;

e)

una lista de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 15 aplicadas total o parcialmente, con indicación de las partes aplicadas, una lista de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16 aplicadas total o parcialmente, con indicación de las partes aplicadas, y una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas a efectos de medición o cálculo;

f)

en caso de que no se hayan aplicado o de que no estén disponibles las normas armonizadas ni las especificaciones comunes a las que se refiere la letra e), una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6, 9, 10, 12, 13 y 14 o para verificar la conformidad de las pilas o baterías con dichos requisitos;

g)

los resultados de los cálculos de diseño realizados y los exámenes efectuados, y las pruebas técnicas o documentales utilizadas, y

h)

los informes de los ensayos.

3.   Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de la pila o batería con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos aplicables a que se refiere el punto 1.

4.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

El fabricante colocará el marcado CE en cada pila o batería por separado que cumpla los requisitos aplicables a que se refiere el punto 1, o, cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, en el embalaje y en los documentos que se adjunten.

El fabricante elaborará una declaración UE de conformidad para cada modelo de pila o batería con arreglo al artículo 18 y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se introduzca en el mercado la última pila o batería que pertenezca a dicho modelo. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de pila o batería para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales que la soliciten.

5.   Representante autorizado del fabricante

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas el representante autorizado del fabricante, en su nombre y bajo la responsabilidad del fabricante, siempre que estén especificadas en su mandato.

Parte B

MÓDULO D1 – ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN

1.   Descripción del módulo

El aseguramiento de la calidad del proceso de producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 4 y 7 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones de otros operadores económicos con arreglo al presente Reglamento, que las pilas o baterías en cuestión cumplen los requisitos aplicables establecidos en los artículos 7 y 8 o, a elección del fabricante, todo requisito aplicable establecido en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

2.   Documentación técnica

El responsable de elaborar la documentación técnica será el fabricante. Esta permitirá evaluar si la pila o batería cumple los requisitos pertinentes a los que se refiere el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

Asimismo, especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de la pila o batería. La documentación técnica incluirá, en su caso, como mínimo los siguientes elementos:

a)

una descripción general de la pila o batería y de su uso previsto;

b)

los planos de diseño conceptual y de fabricación, y los esquemas de los componentes, los subconjuntos y los circuitos;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y esquemas indicados en la letra b) y el funcionamiento de la pila o batería;

d)

una muestra del etiquetado requerido de conformidad con el artículo 13;

e)

una lista de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, o ambas, que se han aplicado y una indicación —en el caso de que se hayan las normas armonizadas, las especificaciones comunes, o ambas aplicadas parcialmente— de las partes que se han aplicado;

f)

una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas a efectos de medición o cálculo y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 o para verificar que las pilas o baterías cumplen dichos requisitos, en caso de que no se hayan aplicado o de que no estén disponibles normas armonizadas, especificaciones comunes, o ambas;

g)

los resultados de los cálculos de diseño realizados y los exámenes efectuados, y las pruebas técnicas o documentales utilizadas;

h)

un estudio que respalde los valores de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, apartado 1, y la clase de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, apartado 2, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos;

i)

un estudio que respalde los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos, y

j)

informes de los ensayos.

3.   Disponibilidad de documentación técnica

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado.

4.   Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para la fabricación, la inspección de los productos acabados y el ensayo de la pilas o baterías en cuestión, tal y como se especifica en el punto 5, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 6.

5.   Sistema de calidad

1.

El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección, para las pilas o baterías en cuestión.

La solicitud incluirá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si presenta la solicitud el representante autorizado del fabricante, también el nombre y la dirección de este;

b)

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c)

toda la información pertinente para la categoría de pila o batería contemplada;

d)

la documentación relativa al sistema de calidad a que se refiere el punto 5.2;

e)

la documentación técnica a que se refiere el punto 2.

2.

El sistema de calidad garantizará que las pilas o baterías cumplen los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán documentarse de manera sistemática y ordenada en forma de políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. La documentación relativa al sistema de calidad posibilitará una interpretación uniforme de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

La documentación relativa al sistema de calidad contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a)

los objetivos en materia de calidad y la estructura organizativa, responsabilidades y facultades de que dispone la dirección en relación con la calidad de los productos;

b)

los procedimientos para documentar y supervisar los parámetros y datos necesarios para calcular y actualizar los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, los valores y clases de huella de carbono a que se refiere el artículo 7;

c)

las correspondientes técnicas, procesos y acciones sistemáticas de fabricación, control de la calidad y aseguramiento de la calidad que se utilizarán;

d)

los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos que se efectuarán antes, durante y tras la fabricación, y su frecuencia;

e)

los registros de calidad, como informes y cálculos de inspección, mediciones y datos de los ensayos, datos de calibrado, informes de cualificación del personal implicado;

f)

los medios de supervisión que permitan controlar la obtención de la calidad requerida de los productos y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos especificados en el punto 5.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada correspondiente.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditoría tendrá, como mínimo, un miembro con experiencia en evaluación en el campo del producto pertinente y la tecnología del producto en cuestión, así como conocimientos sobre los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante.

El equipo de auditoría revisará la documentación técnica mencionada en el punto 2 para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables establecidos en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14 y de efectuar los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos necesarios a fin de garantizar que la pila o batería cumple dichos requisitos. El equipo de auditoría comprobará la fiabilidad de los datos utilizados para el cálculo de los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, los valores y clase de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, así como la correcta aplicación del método de cálculo pertinente.

Tras evaluar el sistema de calidad, el organismo notificado comunicará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y los motivos de dicha decisión.

4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

5.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación prevista de dicho sistema.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos mencionados en el punto 5.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificado comunicará su decisión al fabricante. La notificación incluirá las conclusiones de la auditoría y la decisión motivada relativa a la evaluación.

6.

Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

1.

El objetivo de la vigilancia consiste en asegurar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.

2.

A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los locales de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, y le facilitará toda la información necesaria, en particular:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad mencionada en el punto 5.2;

b)

la documentación técnica a que se refiere el punto 2;

c)

los registros de calidad, como informes y cálculos de inspección, mediciones y datos de los ensayos, datos de calibrado e informes de cualificación del personal implicado.

3.

El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría. Durante dichas auditorías, el organismo notificado comprobará la fiabilidad de los datos utilizados para el cálculo de los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, los valores y clase de la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, así como la correcta aplicación del método de cálculo pertinente.

4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar o hacer que se realicen exámenes, cálculos, mediciones y ensayos para verificar que el sistema de calidad funciona correctamente. El organismo notificado proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe de los mismos.

7.

Marcado CE y declaración UE de conformidad

1.

El fabricante colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en el punto 5.1, el número de identificación de este último, en cada pila o batería por separado que cumpla los requisitos a que se refiere el punto 1 que le sean aplicables o, cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, en el embalaje y en los documentos que se adjunten.

2.

El fabricante elaborará una declaración UE de conformidad para cada modelo de pila o batería con arreglo al artículo 18 y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se introduzca en el mercado la última pila o batería que pertenezca a dicho modelo. En la declaración UE de conformidad se identificará el modelo de pila o batería para el que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales que la soliciten.

8.

Disponibilidad de documentación del sistema de calidad

El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción en el mercado de la pila o batería:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad mencionada en el punto 5.2;

b)

la modificación a que se refiere el punto 5.5, según haya sido aprobada;

c)

las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 5.5, 6.3 y 6.4.

9.

Obligaciones de información del organismo notificado

Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes de las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya denegado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya denegado, suspendido, retirado o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre las aprobaciones de sistemas de calidad que haya emitido.

10.

Representante autorizado del fabricante

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3, 5.1, 5.5, 7 y 8 podrá cumplirlas su representante autorizado, en nombre del fabricante y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

Parte C

MÓDULO G – CONFORMIDAD BASADA EN LA VERIFICACIÓN POR UNIDAD

1.   Descripción del módulo

La conformidad basada en la verificación por unidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad por el que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones de otros operadores económicos con arreglo al presente Reglamento, que la pila o batería de que se trate, que haya sido objeto de las disposiciones del punto 4, es conforme con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 7 y 8 o, a elección del fabricante, todo requisito aplicable establecido en los artículos 6 a 10, 12, 13 y 14.

2.   Documentación técnica

1.

El fabricante elaborará la documentación técnica y la pondrá a disposición del organismo notificado a que se refiere el punto 4. La documentación técnica posibilitará evaluar si la pila o batería cumple los requisitos pertinentes a que se refiere el punto 1 e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos.

La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y abarcará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento de la pila o batería.

La documentación técnica incluirá, en su caso, como mínimo los siguientes elementos:

a)

una descripción general de la pila o batería y de su uso previsto;

b)

los planos de diseño conceptual y de fabricación, y los esquemas de los componentes, los subconjuntos y los circuitos;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y esquemas indicados en la letra b) y el funcionamiento de la pila o batería;

d)

una muestra del etiquetado requerido de conformidad con el artículo 13;

e)

una lista de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 16, o ambas, que se han aplicado y una indicación —en el caso de normas armonizadas, las especificaciones comunes, o ambas, aplicadas parcialmente— de las partes que se han aplicado;

f)

una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes utilizadas a efectos de medición o cálculo y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos aplicables mencionados en el punto 1 o para verificar la conformidad de las pilas o baterías con dichos requisitos, en caso de que no se hayan aplicado o de que no estén disponibles normas armonizadas, especificaciones comunes, o ambas;

g)

los resultados de los cálculos de diseño realizados y los exámenes efectuados, y las pruebas técnicas o documentales utilizadas;

h)

un estudio que respalde los valores y clases de huella de carbono a que se refiere el artículo 7, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, letra a), y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos;

i)

un estudio que respalde los porcentajes de contenido reciclado a que se refiere el artículo 8, que incluya los cálculos realizados de conformidad con el método establecido en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y las pruebas e información que determinen los datos de entrada para dichos cálculos, y

j)

los informes de los ensayos.

2.

El fabricante mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado.

3.

Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de la pila o batería fabricada con los requisitos aplicables a los que se refiere el punto 1.

4.

Verificación

1.

Un organismo notificado elegido por el fabricante llevará a cabo, o hará que se lleven a cabo, los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos adecuados, como se establece en las normas armonizadas pertinentes a que se refiere el artículo 15, las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 16, o ambas, o pruebas equivalentes, con el fin de verificar la conformidad de la pila o batería con los requisitos a los que se refiere el punto 1 que le sean aplicables. En ausencia de tal norma armonizada o especificación común, el organismo notificado de que se trate decidirá los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos adecuados que deban efectuarse.

El organismo notificado emitirá un certificado de conformidad relativo a los exámenes, cálculos, mediciones y ensayos efectuados, y colocará su número de identificación en la pila o batería aprobada, o hará que este sea colocado bajo su responsabilidad.

2.

El fabricante mantendrá los certificados de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la introducción de la pila o batería en el mercado.

5.

Marcado CE y declaración UE de conformidad

El fabricante colocará el marcado CE, y bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 4, el número de identificación de este último, en cada pila o batería que cumpla los requisitos a que se refiere el punto 1 que le sean aplicables o, cuando esto no sea posible o no quede garantizado debido a la naturaleza de la pila o batería, en el embalaje y en los documentos que se adjunten.

El fabricante elaborará una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 18 para cada pila o batería y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se introduzca en el mercado la pila o batería. En la declaración UE de conformidad se identificará la pila o batería para la que ha sido elaborada.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades nacionales que la soliciten.

6.

Representante autorizado del fabricante

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 2.2, 4.2 y 5 podrá cumplirlas su representante autorizado, en nombre del fabricante y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO IX

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD N.o* …

* (número de identificación de la declaración)

1.

Modelo de pila o batería (producto, categoría y lote o número de serie):

2.

Nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado:

3.

La presente declaración de conformidad se expide bajo la responsabilidad exclusiva del fabricante.

4.

Objeto de la declaración (descripción de la pila o batería e identificación que permita su trazabilidad, y que podrá, si procede, incluir una imagen de la pila o batería):

5.

El objeto de la declaración descrito en el punto 4 es conforme con la legislación de armonización de la Unión pertinente: … (referencia a los demás actos de la Unión aplicados).

6.

Referencias a las normas armonizadas pertinentes o a las especificaciones comunes utilizadas, o referencias a otras especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:

7.

El organismo notificado … (nombre, dirección y número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y ha expedido los siguientes certificados: … (información detallada, incluida la fecha, y, si procede, información sobre la duración y las condiciones de su validez).

8.

Información adicional:

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma)


ANEXO X

LISTA DE MATERIAS PRIMAS Y CATEGORÍAS DE RIESGOS

1.

Materias primas:

a)

cobalto;

b)

grafito natural;

c)

litio;

d)

níquel;

e)

componentes químicos basados en las materias primas enumeradas en las letras a) a d) que se necesitan para la fabricación de los materiales activos de las pilas o baterías.

2.

Categorías de riesgos sociales y ambientales:

a)

medio ambiente, clima y salud humana, habida cuenta de los efectos directos, inducidos, indirectos y acumulativos, con inclusión de:

i)

el aire, con inclusión de la contaminación atmosférica como las emisiones de gases de efecto invernadero,

ii)

el agua, con inclusión de los fondos marinos y el medio marino, incluidos la contaminación del agua, el consumo de agua, las cantidades de agua (inundaciones o sequías) y el acceso al agua,

iii)

el suelo, incluidos la contaminación del suelo, la erosión del suelo, el uso del suelo y la degradación del suelo,

iv)

la biodiversidad, con inclusión de los daños a los hábitats, la vida silvestre, la flora y los ecosistemas, incluidos los servicios de los ecosistemas,

v)

las sustancias peligrosas,

vi)

el ruido y las vibraciones,

vii)

la seguridad de las instalaciones,

viii)

el consumo de energía,

ix)

los desechos y los residuos;

b)

los derechos humanos, los derechos laborales y las relaciones laborales, con inclusión de:

i)

la salud y la seguridad en el trabajo,

ii)

el trabajo infantil,

iii)

el trabajo forzado,

iv)

la discriminación,

v)

las libertades sindicales;

c)

la vida comunitaria, incluida la de los pueblos indígenas.

3.

Los instrumentos internacionales que se ocupan de los riesgos a los que se refiere el punto 2 incluyen:

a)

los diez principios de la iniciativa del Pacto Mundial de las Naciones Unidas;

b)

las Directrices para la Evaluación del Ciclo de Vida Social de los Productos del PNUMA;

c)

el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en particular la Decisión de la CP VIII/28: Directrices voluntarias sobre evaluación del impacto, incluida la diversidad biológica;

d)

el Acuerdo de París de las Naciones Unidas;

e)

los ocho convenios fundamentales de la OIT definidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

f)

cualesquiera otros convenios internacionales en materia de medio ambiente que sean vinculantes para la Unión o sus Estados miembros;

g)

la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo;

h)

la Carta Internacional de Derechos Humanos, incluidos el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales.

4.

Los instrumentos de diligencia debida reconocidos internacionalmente y aplicables a los requisitos de la diligencia debida establecidos en el capítulo VII del presente Reglamento:

a)

la Carta Internacional de Derechos Humanos, incluidos el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y el Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales;

b)

los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las empresas y los derechos humanos;

c)

las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales;

d)

la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT;

e)

la Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable;

f)

la Guía de debida diligencia de la OCDE para cadenas de suministro responsables de minerales en áreas de conflicto o de alto riesgo.


ANEXO XI

CÁLCULO DE LOS ÍNDICES DE RECOGIDA DE RESIDUOS DE PILAS O BATERÍAS PORTÁTILES Y RESIDUOS DE BATERÍAS PARA MEDIOS DE TRANSPORTE LIGEROS

1.

Los productores de la categoría de pilas o baterías pertinente o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los Estados miembros calcularán el índice de recogida como el porcentaje obtenido al dividir el peso de los residuos de pilas o baterías, recogidos con arreglo a los artículos 59, 60 y 69, respectivamente, en un Estado miembro durante un año civil concreto entre el peso medio de pilas o baterías de este tipo que los productores hayan comercializado directamente a usuarios finales o suministrado a terceros a fin de comercializarlas a usuarios finales en dicho Estado miembro durante los tres años civiles previos. El índice de recogida se calculará para las pilas o baterías portátiles de conformidad con el artículo 59, y para las baterías para medios de transporte ligeros de conformidad con el artículo 60 respectivamente.

Año

Datos recogidos

Cálculo

Requisito de información

Año 1

Ventas en el 1.er año (V1)

 

 

 

Año 2

Ventas en el 2.o año (V2)

 

 

 

Año 3

Ventas en el 3.er año (V3)

 

 

 

Año 4

Ventas en el 4.o año (V4)

Recogida en el 4.o año (R4)

Índice de recogida (IR4) = 3*R4/(V1+V2+V3)

IR4

Año 5

Ventas en el 5.o año (V5)

Recogida en el 5.o año (R5)

Índice de recogida (IR5) = 3*R5/(V2+V3+V4)

IR5

etc.

etc.

etc.

etc.

 

2.

Los productores de las pilas o baterías pertinentes o, de haber sido designadas con arreglo al artículo 57, apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los Estados miembros calcularán las ventas anuales de pilas o baterías a usuarios finales en un año determinado, expresándolas como el peso de las pilas o baterías de ese tipo comercializadas por primera vez en el territorio del Estado miembro en el año en cuestión, excluidas las pilas o baterías que hayan abandonado el territorio del Estado miembro durante ese año antes de ser vendidas a usuarios finales. Dichas ventas se calcularán por separado para las pilas o baterías portátiles y para las baterías para medios de transporte ligeros.

3.

Únicamente se contabilizará la primera vez que se comercialice cada una de las pilas o baterías en un Estado miembro.

4.

El cálculo mencionado en los puntos 1 y 2 se basará en los datos recopilados o en estimaciones estadísticamente significativas basadas en datos recopilados.

ANEXO XII

REQUISITOS DE ALMACENAMIENTO Y TRATAMIENTO, INCLUIDO EL RECICLADO

Parte A: Requisitos de almacenamiento y tratamiento

1.

El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2.

El tratamiento y cualquier almacenamiento, entre otros el almacenamiento provisional en instalaciones de tratamiento, incluidas las instalaciones de reciclado, se realizarán en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

3.

Los residuos de pilas o baterías que se encuentren presentes en instalaciones de tratamiento, incluidas las instalaciones de reciclado, se almacenarán de forma que no se mezclen con residuos de materiales conductivos o combustibles.

4.

Se adoptarán medidas de cautela y seguridad especiales para el tratamiento de los residuos de pilas o baterías de litio durante la gestión, la clasificación y el almacenamiento. Dichas medidas incluirán protección frente a la exposición a:

a)

calor excesivo, como temperaturas elevadas, fuego o luz solar directa;

b)

agua, como en el caso de precipitaciones e inundaciones;

c)

cualquier impacto o daño físico.

Los residuos de pilas o baterías de litio deberán almacenarse según la orientación conforme a la que normalmente se instalen, es decir, nunca invertidas, y en zonas bien ventiladas y deberán cubrirse con un aislante de goma de alta tensión. Las instalaciones de almacenamiento de residuos de pilas o baterías de litio llevarán marcada una señal de advertencia.

5.

El mercurio se separarán durante el tratamiento en un flujo identificable, que se inmovilice y elimine de manera segura y que no pueda causar efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente.

6.

El cadmio se separará durante el tratamiento en un flujo identificable, que se deriva a un espacio seguro y que no puede causar efectos adversos en la salud humana o el medio ambiente.

Parte B: Objetivos de eficiencia de reciclado

1.

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de eficiencia de reciclado siguientes:

a)

reciclado del 75 % en peso medio de las pilas o baterías de plomo;

b)

reciclado del 65 % en peso medio de las pilas o baterías de litio;

c)

reciclado del 80 % en peso medio de las pilas o baterías de níquel-cadmio;

d)

reciclado del 50 % en peso medio de los demás residuos de pilas o baterías.

2.

A más tardar el 31 de diciembre de 2030, el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de eficiencia de reciclado siguientes:

a)

reciclado del 80 % en peso medio de las pilas o baterías de plomo;

b)

reciclado del 70 % en peso medio de las pilas o baterías de litio.

Parte C: Objetivos de valorización de materiales

1.

A más tardar el 31 de diciembre de 2027, todo el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de valorización de materiales siguientes:

a)

90 % para el cobalto;

b)

90 % para el cobre;

c)

90 % para el plomo;

d)

50 % para el litio;

e)

90 % para el níquel.

2.

A más tardar el 31 de diciembre de 2031, todo el reciclado deberá alcanzar como mínimo los objetivos de valorización de materiales siguientes:

a)

95 % para el cobalto;

b)

95 % para el cobre;

c)

95 % para el plomo;

d)

80 % para el litio;

e)

95 % para el níquel.


ANEXO XIII

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN EL PASAPORTE PARA BATERÍAS

1.   INFORMACIÓN DE ACCESO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL MODELO DE BATERÍA

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información de acceso público en relación con el modelo de batería:

a)

la información indicada en la parte A del anexo VI;

b)

la composición material de la batería, incluida su composición química, las sustancias peligrosas presentes en la batería distintas de mercurio, cadmio o plomo, y las materias primas fundamentales presentes en la batería;

c)

la información sobre la huella de carbono a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2;

d)

información sobre el abastecimiento responsable, según lo indicado en el informe sobre la política de diligencia debida en materia de pilas o baterías a que se refiere el artículo 52, apartado 3;

e)

información sobre el contenido reciclado, según se indica en la documentación a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

f)

la proporción de contenido renovable;

g)

capacidad asignada (en amperios-hora);

h)

tensión mínima, nominal y máxima, con rangos de temperatura cuando resulte pertinente;

i)

capacidad de potencia original (en vatios) y límites, con rangos de temperatura cuando resulte pertinente;

j)

vida útil prevista de la batería, expresada en ciclos, y prueba de referencia utilizada;

k)

límite de capacidad para el agotamiento (solo para las baterías para vehículos eléctricos);

l)

rango de temperatura que puede soportar la batería cuando no se encuentra en uso (prueba de referencia);

m)

período para el que se aplica la garantía comercial para la vida útil;

n)

eficiencia energética de ida y vuelta inicial y al 50 % del ciclo de vida;

o)

resistencia interna de la celda y del conjunto de baterías;

p)

ritmo de carga de la prueba del ciclo de vida correspondiente;

q)

los requisitos de marcado establecidos en el artículo 13, apartados 3 y 4;

r)

la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 18;

s)

la información relativa a la prevención y la gestión de residuos de pilas o baterías indicada en el artículo 74, apartado 1, letras a) a f).

2.   INFORMACIÓN ACCESIBLE SOLO A PERSONAS CON UN INTERÉS LEGÍTIMO Y A LA COMISIÓN EN RELACIÓN CON EL MODELO DE BATERÍA

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información accesible solo a personas con un interés legítimo y a la Comisión en relación con el modelo de batería:

a)

composición detallada, incluidos los materiales empleados para el cátodo, el ánodo y el electrolito;

b)

número de partes de cada componente e información de contacto de fuentes para obtener piezas de recambio;

c)

información sobre el desmontaje, incluyendo como mínimo lo siguiente:

diagramas detallados del sistema o conjunto de baterías en los que se indique la ubicación de las celdas,

secuencias de desensamblado,

tipo y número de técnicas de sujeción para el desbloqueo,

herramientas necesarias para el desensamblado,

advertencia en caso de que exista un riesgo de daño para las partes,

cantidad de celdas utilizadas y distribución;

d)

medidas de seguridad.

3.   INFORMACIÓN ACCESIBLE SOLO A ORGANISMOS NOTIFICADOS, A AUTORIDADES DE VIGILANCIA DEL MERCADO Y A LA COMISIÓN

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información accesible solo a organismos notificados, autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión, en relación con el modelo de batería:

resultados de los informes del ensayo que demuestran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en cualquier acto delegado o de ejecución adoptado con arreglo al presente Reglamento.

4.   INFORMACIÓN Y DATOS ACCESIBLES SOLO A PERSONAS CON UN INTERÉS LEGÍTIMO EN RELACIÓN CON UNA BATERÍA PARTICULAR

El pasaporte para baterías incluirá la siguiente información y datos específicos, accesibles solo a personas con un interés legítimo en relación con una batería particular:

a)

los valores de los parámetros de rendimiento y durabilidad a que se refiere el artículo 10, apartado 1, sobre cuándo se introduce la batería en el mercado y sobre cuándo se realizan cambios en su estado;

b)

información sobre el estado de salud de la batería con arreglo al artículo 14;

c)

información sobre el estado de la batería, definido como «original», «adaptado», «reutilizado», «remanufacturado» o «residuo»;

d)

información y datos resultantes de su utilización, incluido el número de ciclos de carga y descarga y acontecimientos negativos, como accidentes, así como información registrada periódicamente sobre las condiciones ambientales de funcionamiento, incluida la temperatura, y sobre el estado de carga.


ANEXO XIV

REQUISITOS MÍNIMOS PARA ENVÍOS DE PILAS O BATERÍAS USADAS

1.

A fin de distinguir entre pilas o baterías usadas y residuos de pilas o baterías, cuando el poseedor, es decir, la persona física o jurídica en posesión de las pilas o baterías usadas o los residuos de pilas o baterías, declare que tiene intención de trasladar o está trasladando pilas o baterías usadas y no residuos de pilas o baterías, dicho poseedor deberá disponer de los siguientes elementos como fundamento de dicha declaración:

a)

una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transferencia de propiedad de las pilas o baterías donde se indique que las pilas o baterías se destinan a su reutilización directa y que son plenamente funcionales;

b)

una prueba de la evaluación o ensayo en forma de copia de los documentos, como los certificados de ensayo, la demostración de la funcionalidad para cada pila o batería o sus fracciones en el envío, y el protocolo con toda la información documentada de conformidad con el punto 3;

c)

una declaración por parte del poseedor de que ningún elemento del material o aparato del envío es un residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, y

d)

una protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga.

2.

El punto 1, letras a) y b), y el punto 3 no serán aplicables cuando se acredite mediante prueba documentada que el traslado se realiza en el marco de un acuerdo de transferencia entre empresas y que:

a)

las pilas o baterías usadas son devueltas al productor o a terceros que actúan en su nombre para reparación en garantía con la intención de que sean reutilizados, o

b)

en caso de pilas o baterías usadas con fines profesionales, estas son enviadas al productor o a terceros que actúan en su nombre o a instalaciones de terceros situadas en países en los que se aplica la Decisión C(2001) 107/final del Consejo de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, para reacondicionamiento o reparación haciendo uso de un contrato de cara a su reutilización, o

c)

en caso de pilas o baterías usadas con fines profesionales y defectuosas, estas son enviadas al productor o a terceros que actúan en su nombre para el análisis de las causas iniciales haciendo uso de un contrato válido, en aquellos casos en que solo el productor o un tercero que actúe en su nombre pueda proceder al análisis.

3.

Con el fin de demostrar que las pilas o baterías transportadas constituyen pilas o baterías usadas, en lugar de residuos de pilas o baterías, su poseedor llevará a cabo los siguientes pasos a efectos de ensayo y la documentación:

 

Paso 1: Ensayos

a)

la pila o batería se someterá a ensayo para determinar su estado de salud y se evaluará la presencia de sustancias peligrosas;

b)

los resultados de la evaluación y del ensayo a que se refiere la letra a) quedarán documentados.

 

Paso 2: Documentación

a)

la documentación se fijará de forma segura pero no permanente, bien sobre la propia pila o batería usada, si no está embalada, o bien sobre el embalaje, de forma que pueda leerse sin necesidad de retirar este;

b)

la documentación incluirá la información siguiente:

nombre de la pila o batería o de su fracción,

en su caso, número de identificación de la pila o batería o de su fracción,

año de producción, si se conoce,

nombre y dirección de la empresa responsable de realizar el ensayo sobre el estado de salud,

tipos de ensayos realizados para el paso 1,

resultado de los ensayos realizados para el paso 1, incluida la fecha en que se realizaron.

4.

Además de la documentación exigida en los puntos 1, 2 y 3, cada cargamento, por ejemplo, contenedor o camión, de pilas o baterías usadas irá acompañado de:

a)

un documento de transporte pertinente, y

b)

una declaración de responsabilidad de la persona responsable.

5.

En ausencia de prueba de que un artículo es una pila o batería usada, y no un residuo de pilas o baterías, en la forma de la documentación apropiada exigida en los puntos 1, 2, 3 y 4, y de protección adecuada para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga, en particular mediante un embalaje suficiente y una estiba adecuada de la carga, a lo que está obligado el poseedor que organice el transporte, el objeto se considerará un residuo y se presumirá que la carga supone un traslado ilegal. En dichos casos, la carga se tratará con arreglo a los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

ANEXO XV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2006/66/CE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, párrafo primero, punto 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo primero, punto 2

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, párrafo segundo

Artículo 2

Artículo 1, apartados 3, 4 y 5

Artículo 2, apartado 1

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 5, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 5, letra a)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3, punto 1

Artículo 3, apartado 1, punto 1

Artículo 3, punto 2

Artículo 3, apartado 1, punto 2

Artículo 3, punto 3

Artículo 3, apartado 1, punto 9

Artículo 3, punto 4

Artículo 3, punto 5

Artículo 3, apartado 1, punto 12

Artículo 3, punto 6

Artículo 3, apartado 1, punto 13

Artículo 3, punto 7

Artículo 3, apartado 1, punto 50

Artículo 3, punto 8

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, punto 9

Artículo 3, punto 10

Artículo 3, apartado 1, punto 53

Artículo 3, punto 11

Artículo 3, apartado 1, punto 26

Artículo 3, punto 12

Artículo 3, apartado 1, punto 47

Artículo 3, punto 13

Artículo 3, apartado 1, punto 65

Artículo 3, punto 14

Artículo 3, apartado 1, punto 16

Artículo 3, punto 15

Artículo 3, apartado 1, punto 22

Artículo 3, punto 16

Artículo 3, punto 17

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 4, apartado 1

Anexo I

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Anexo I, entrada 1

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Anexo I, entrada 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, letra a)

Artículo 4, apartado 3, letra b)

Artículo 4, apartado 3, letra c)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 2

Artículo 8

Artículos 59 a 62 y 64 a 67

Artículo 8, apartado 1

Artículo 59

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 59, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 62

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c)

Artículo 61, apartado 1, y artículo 62, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra d)

Artículo 59, apartado 2, letra a), inciso ii), y artículo 61, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 59, apartado 5

Artículo 8, apartado 2

Artículo 59, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 59, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 59, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 8, apartado 3

Artículo 61

Artículo 8, apartado 4

Artículo 61

Artículo 9

Artículo 10

Artículos 59, 60 y 69

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 75, apartado 4

Artículo 10, apartado 2

Artículos 59 y 60

Artículo 10, apartado 2, letra a)

Artículo 10, apartado 2, letra b)

Artículo 59, apartado 3, y artículo 60, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 69, apartado 2, y artículo 76, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, párrafo segundo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12

Artículo 70

Artículo 12, apartado 1

Artículo 70, apartado 2

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 59, apartado 1, letra f), artículo 60, apartado 1, letra f), y artículo 61, apartado 3, letra c)

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 71, apartado 1

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 2

Artículo 71, apartado 4

Artículo 12, apartado 3

Artículo 70, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 71, apartados 2 y 3

Artículo 12, apartado 5

Artículo 75, apartado 5, letra c), y artículo 76, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 6

Artículo 71, apartado 4

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 70, apartado 1

Artículo 15

Artículo 72

Artículo 15, apartado 1

Artículo 72, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 72, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 72, apartado 4

Artículo 16

Artículo 56

Artículo 16, apartado 1

Artículo 56, apartados 1 y 4

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 56, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 56, apartado 4, letra a)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 56, apartado 1, letra c)

Artículo 16, apartado 4

Artículo 74, apartado 5

Artículo 16, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 17

Artículo 55

Artículo 18

Artículo 57, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19

Artículo 59, apartado 1, artículo 60, apartado 1, artículo 61, apartado 1, y artículos 62 y 64 a 67

Artículo 19, apartado 1

Artículo 59, apartado 2, artículo 60, apartado 2, artículo 61, apartado 1, y artículos 62, 65, 66 y 67

Artículo 19, apartado 2

Artículo 57, apartado 2, letra c)

Artículo 20

Artículo 74

Artículo 20, apartado 1

Artículo 74, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra a)

Artículo 74, apartado 1, letra f)

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 74, apartado 1, letra b)

Artículo 20, apartado 1, letra c)

Artículo 74, apartado 1, letra c)

Artículo 20, apartado 1, letra d)

Artículo 74, apartado 1, letra b)

Artículo 20, apartado 1, letra e)

Artículo 74, apartado 1, letra e)

Artículo 20, apartado 2

Artículo 74

Artículo 20, apartado 3

Artículo 74, apartado 4

Artículo 21

Artículos 20 y 13, y anexo VI, partes A, B y C

Artículo 21, apartado 1

Artículo 13, apartado 4

Artículo 21, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 13, apartado 5

Artículo 21, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 21, apartado 5

Artículo 13, apartado 4

Artículo 21, apartado 6

Artículo 21, apartado 7

Artículo 22 bis

Artículo 23

Artículo 94

Artículo 23, apartado 1

Artículo 94, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 94, apartado 2

Artículo 23, apartado 2, letra a)

Artículo 23, apartado 2, letra b)

Artículo 94, apartado 2, párrafo primero, letra e)

Artículo 23, apartado 2, letra c)

Artículo 71, apartados 5 y 6

Artículo 23, apartado 3

Artículo 94, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 23 bis

Artículo 89

Artículo 23 bis, apartado 1

Artículo 89, apartado 1

Artículo 23 bis, apartado 2

Artículo 89, apartado 2

Artículo 23 bis, apartado 3

Artículo 89, apartado 3

Artículo 23 bis, apartado 4

Artículo 89, apartado 5

Artículo 23 bis, apartado 5

Artículo 89, apartado 6

Artículo 24

Artículo 90

Artículo 24, apartado 1

Artículo 90, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 90, apartado 3

Artículo 24, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 90, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 25

Artículo 93

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 95

Artículo 29

Artículo 96

Artículo 30

Anexo I

Anexo XI

Anexo II

Anexo VI, parte B

Anexo III

Anexo XII

Anexo III, parte A

Anexo XII, parte A

Anexo III, parte B

Anexo XII, parte B

Anexo IV

Artículo 55


28.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/118


REGLAMENTO (UE) 2023/1543 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2023

sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para el establecimiento progresivo de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas relativas a la cooperación judicial en materia penal, basándose en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que es considerado comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

(2)

Las medidas para obtener y conservar pruebas electrónicas son cada vez más importantes a efectos de las investigaciones penales y de los procesos penales en toda la Unión. Unos mecanismos eficaces para obtener pruebas electrónicas son esenciales para combatir la delincuencia, y dichos mecanismos han de estar sujetos a unas condiciones y salvaguardias que garanticen el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular, los principios de necesidad y proporcionalidad, las garantías procesales, la protección de la intimidad y de los datos personales y la confidencialidad de las comunicaciones.

(3)

La Declaración conjunta de los ministros de Justicia y Asuntos de Interior y los representantes de las instituciones de la Unión Europea, de 24 de marzo de 2016, con motivo de los atentados terroristas perpetrados en Bruselas subrayó la necesidad, con carácter prioritario, de proteger y obtener más rápida y eficazmente pruebas digitales, y de determinar medidas concretas para llevarlo a cabo.

(4)

Las Conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2016 resaltaron la importancia creciente de las pruebas electrónicas en los procesos penales, y la importancia de proteger el ciberespacio de los abusos y las actividades delictivas en beneficio de las economías y las sociedades, y, por tanto, la necesidad de que las autoridades policiales y las autoridades judiciales dispongan de herramientas eficaces para investigar y enjuiciar los actos delictivos relacionados con el ciberespacio.

(5)

En la Comunicación conjunta de la Comisión y de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad al Parlamento Europeo y al Consejo, de 13 de septiembre de 2017, titulada «Resiliencia, disuasión y defensa: fortalecer la ciberseguridad de la UE», la Comisión destacó que la investigación y el emprendimiento de acciones penales eficaces contra la ciberdelincuencia son fundamentales para desalentar los ataques, y que el marco procesal actual debe adaptarse mejor a la era de internet. Los procedimientos actuales pueden a veces verse superados por la velocidad de los ciberataques, creándose de este modo la necesidad de una rápida cooperación transfronteriza.

(6)

La Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de octubre de 2017, sobre la lucha contra la ciberdelincuencia (3) subrayaba la necesidad de encontrar medios para la protección y obtención de pruebas electrónicas con mayor celeridad, así como la importancia de una estrecha cooperación entre las fuerzas de seguridad, los terceros países y los prestadores de servicios activos en territorio europeo, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los acuerdos de asistencia judicial mutua vigentes. Dicha Resolución del Parlamento Europeo también ponía de relieve las dificultades que la fragmentación del actual marco jurídico puede plantear a los prestadores de servicios en su intento por cumplir los requerimientos de las autoridades policiales o judiciales y pidió a la Comisión que propusiese un marco jurídico de la Unión para las pruebas electrónicas con las suficientes garantías para los derechos y las libertades de todos los interesados, al tiempo que celebraba la labor que estaba realizando la Comisión a fin de crear una plataforma de cooperación con un canal de comunicación seguro para el intercambio digital de órdenes europeas de investigación (OEI) relativas a pruebas electrónicas y de respuestas entre las autoridades judiciales de la Unión.

(7)

Los servicios basados en la red pueden prestarse desde cualquier lugar y no requieren infraestructura física, instalaciones o personal en el país donde se ofrece el servicio en cuestión. En consecuencia, las pruebas electrónicas pertinentes se almacenan a menudo fuera del Estado investigador o por un prestador de servicios establecido fuera de dicho Estado, lo que genera problemas en relación con la obtención de pruebas electrónicas en los procesos penales.

(8)

Debido a la forma en que se prestan los servicios basados en la red, las solicitudes de cooperación judicial se dirigen frecuentemente a Estados que acogen a un gran número de prestadores de servicios. Además, el número de solicitudes se ha multiplicado debido al mayor uso de servicios basados en la red. La Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prevé la posibilidad de emitir una OEI con el fin de obtener pruebas en otro Estado miembro. Además, el Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (7) (en lo sucesivo, «Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal») también prevé la posibilidad de solicitar pruebas a otro Estado miembro. Sin embargo, los procedimientos y plazos previstos en la Directiva 2014/41/UE relativa a la OEI y en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal podrían no ser adecuados para las pruebas electrónicas, que son más volátiles y podrían eliminarse con mayor facilidad y rapidez. La obtención de pruebas electrónicas utilizando los canales de cooperación judicial a menudo lleva mucho tiempo, lo que da lugar a situaciones en las que los indicios podrían no estar ya disponibles. Por otra parte, no existe un marco armonizado para la cooperación con los prestadores de servicios, mientras que algunos prestadores de terceros países aceptan solicitudes directas de datos que no sean datos de contenido si lo permite su Derecho nacional aplicable. Por ello, los Estados miembros dependen cada vez más de los canales de cooperación voluntaria y directa con los prestadores de servicios cuando se disponga de ellos, y aplican diferentes instrumentos, condiciones y procedimientos nacionales. Para los datos de contenido, algunos Estados miembros han adoptado medidas unilaterales, mientras que otros siguen confiando en la cooperación judicial.

(9)

La fragmentación del marco jurídico supone una dificultad para las autoridades policiales y las autoridades judiciales, así como para los prestadores de servicios que desean cumplir los requerimientos judiciales de pruebas electrónicas, ya que se enfrentan cada vez más a una inseguridad jurídica y, potencialmente, a conflictos de leyes. Por lo tanto, es preciso establecer normas específicas en lo que respecta a la cooperación judicial transfronteriza para la conservación y la producción de pruebas electrónicas, que tengan en cuenta la naturaleza específica de las pruebas electrónicas. Dichas normas deben incluir la obligación de que los prestadores de servicios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento respondan directamente a las solicitudes procedentes de las autoridades de otro Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento complementará el Derecho de la Unión vigente y aclarará las normas aplicables a las autoridades policiales y judiciales, así como a los prestadores de servicios en el ámbito de las pruebas electrónicas, garantizando al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos fundamentales.

(10)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y la Carta, por el Derecho internacional y por los acuerdos internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, incluido el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. Entre estos derechos y principios se incluyen, en particular, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, los principios de legalidad y de proporcionalidad, así como el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción penal.

(11)

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que impide la denegación de una orden europea de producción de pruebas electrónicas (en lo sucesivo, «orden europea de producción») por parte de una autoridad de ejecución cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden europea de producción ha sido emitida con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual o identidad de género, nacionalidad, lengua u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(12)

El mecanismo de la orden europea de producción y de la orden europea de conservación a efectos de procesos penales se basa en el principio de confianza mutua entre los Estados miembros y en la presunción del respeto por parte de los Estados miembros del Derecho de la Unión, del Estado de Derecho y, en particular, de los derechos fundamentales, que son elementos esenciales del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión. Tal mecanismo permite a las autoridades nacionales competentes remitir dichas órdenes directamente a los prestadores de servicios.

(13)

El respeto de la vida privada y familiar, así como la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales, son derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 7 y el artículo 8, apartado 1, de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones y a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

(14)

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben velar por que los datos de carácter personal estén protegidos y sean tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, así como con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), también en los casos de utilización posterior, transmisiones y transferencias ulteriores de los datos obtenidos.

(15)

Los datos personales obtenidos en virtud del presente Reglamento deben tratarse solo cuando sea necesario y de un modo proporcionado en relación con los fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos, la aplicación de sanciones penales y el ejercicio de los derechos de defensa. En particular, los Estados miembros deben garantizar que se apliquen las políticas y medidas adecuadas en materia de protección de datos a la transmisión de datos personales por parte de las autoridades pertinentes a los prestadores de servicios para los fines del presente Reglamento, incluidas medidas destinadas a garantizar la seguridad de los datos. Los prestadores de servicios deben garantizar que las mismas salvaguardias se aplican a la transmisión de datos personales a las autoridades pertinentes. Solo las personas autorizadas deben tener acceso a información que contenga datos de carácter personal que puedan conseguirse a través de procesos de autenticación.

(16)

Los derechos procesales establecidos en las Directivas 2010/64/UE (9), 2012/13/UE (10), 2013/48/UE (11), (UE) 2016/343 (12), (UE) 2016/800 (13) y (UE) 2016/1919 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo deben aplicarse, dentro del alcance de dichas Directivas, a los procesos penales incluidos en el ámbito del presente Reglamento en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por dichas Directivas. También deben aplicarse las garantías procesales en virtud de la Carta.

(17)

A fin de garantizar el pleno respeto de los derechos fundamentales, el valor probatorio de las pruebas obtenidas en aplicación del presente Reglamento debe ser valorado en el juicio por la autoridad judicial competente, de conformidad con el Derecho nacional y respetando, en particular, el derecho a un juez imparcial y el derecho de defensa.

(18)

El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales una autoridad judicial competente de la Unión, en procesos penales, incluidas las investigaciones penales, o a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad a raíz de un proceso penal de conformidad con el presente Reglamento, puede ordenar a un prestador de servicios que ofrezca servicios en la Unión, por medio de una orden europea de producción o una orden europea de conservación, que entregue o conserve pruebas electrónicas. El presente Reglamento debe ser aplicable en todos los asuntos transfronterizos en que el prestador de servicios tenga su establecimiento designado o su representante legal en otro Estado miembro. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales para dirigirse a los prestadores de servicios establecidos o representados en su territorio al objeto de que cumplan medidas nacionales similares.

(19)

El presente Reglamento debe regular únicamente la obtención de datos almacenados por un prestador de servicios en el momento en que reciba una orden europea de producción o una orden europea de conservación. No debe establecer una obligación general de retención de datos para los prestadores de servicios ni tener el efecto de dar lugar a una retención generalizada e indiscriminada de datos. El presente Reglamento tampoco debe autorizar la interceptación de datos ni la obtención de datos almacenados tras la recepción de una orden europea de producción o una orden europea de conservación.

(20)

La aplicación del presente Reglamento no debe afectar al uso del cifrado por parte de los prestadores de servicios o sus usuarios. Los datos solicitados mediante una orden europea de producción o una orden europea de conservación deben facilitarse o conservarse con independencia de que estén cifrados o no. No obstante, el presente Reglamento no debe establecer ninguna obligación de descifrar los datos para los prestadores de servicios.

(21)

En muchos casos, los datos ya no se almacenan, o se tratan de otro modo, en un dispositivo del usuario, sino que están disponibles en una infraestructura en nube que permite acceder a ellos desde cualquier lugar. Para gestionar estos servicios, no es necesario que los prestadores de servicios estén establecidos o tengan servidores en un territorio determinado. Por tanto, la aplicación del presente Reglamento no debe depender de la localización efectiva del establecimiento del prestador de servicios o de la instalación de tratamiento o almacenamiento de datos.

(22)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de investigación de las autoridades en procedimientos administrativos o civiles, también cuando dichos procedimientos puedan dar lugar a sanciones.

(23)

En la medida en que los procedimientos relativos a la asistencia judicial mutua puedan considerarse procesos penales con arreglo al Derecho nacional aplicable en los Estados miembros, debe aclararse que no ha de emitirse una orden europea de producción ni una orden europea de conservación para facilitar asistencia judicial mutua a otro Estado miembro o a un tercer país. En dichos casos la solicitud de asistencia judicial mutua debe dirigirse al Estado miembro o tercer país que pueda prestar asistencia judicial mutua con arreglo a su Derecho nacional.

(24)

En el marco de procesos penales, la orden europea de producción y la orden europea de conservación deben emitirse únicamente a efectos de procesos penales específicos en relación con una infracción penal concreta que ya haya tenido lugar, tras una valoración individual de la necesidad y la proporcionalidad de esas órdenes en cada caso particular, teniendo en cuenta los derechos de la persona sospechosa o acusada.

(25)

El presente Reglamento también debe aplicarse a los procedimientos iniciados por una autoridad emisora al objeto de localizar a una persona condenada que haya huido de la justicia, con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a raíz de un proceso penal. Sin embargo, si la pena privativa de libertad o la medida de seguridad privativa de libertad se impuso mediante una resolución dictada en rebeldía, no debe ser posible emitir una orden europea de producción ni una orden europea de conservación, ya que el Derecho nacional de los Estados miembros sobre las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía varía considerablemente en toda la Unión.

(26)

El presente Reglamento debe aplicarse a los prestadores de servicios que ofrecen servicios en la Unión y solo debe ser posible emitir las órdenes previstas en el presente Reglamento respecto de los datos relativos a servicios ofrecidos en la Unión. Los servicios ofrecidos exclusivamente fuera de la Unión no deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ni siquiera en el caso de que el prestador de servicios esté establecido en la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe permitir el acceso a datos que no sean los relacionados con los servicios ofrecidos al usuario en la Unión por dichos prestadores de servicios.

(27)

Los prestadores de servicios más importantes a efectos de obtener pruebas para procesos penales son los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios de la sociedad de la información específicos que facilitan la interacción entre usuarios. Así pues, el presente Reglamento debe aplicarse a ambos grupos. Los servicios de comunicaciones electrónicas se definen en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) e incluyen servicios de comunicaciones interpersonales tales como servicios de voz sobre IP, servicios de mensajería instantánea y servicios de correo electrónico. El presente Reglamento debe aplicarse también a otros prestadores de servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) que no puedan calificarse como proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, pero que ofrezcan a sus usuarios la capacidad de comunicarse entre sí o les ofrezcan servicios que puedan utilizar para almacenar o tratar datos de otro modo en su nombre. Ello estaría en consonancia con el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (ETS n.o 185), hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 (Convenio de Budapest). El tratamiento de datos debe entenderse en un sentido técnico, como creación o manipulación de datos, es decir, operaciones técnicas destinadas a producir o modificar datos mediante la capacidad de procesamiento de un ordenador. Las categorías de prestadores de servicios a los que se aplica el presente Reglamento han de incluir, por ejemplo, los mercados en línea que proporcionan a los consumidores y las empresas la capacidad de comunicarse entre sí, y otros servicios de alojamiento de datos, también en los casos en que el servicio se presta a través de la computación en nube, así como las plataformas de juegos y de juegos de apuestas en línea. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información no proporcione a sus usuarios la capacidad de comunicarse entre sí, sino únicamente con el prestador de servicios, o no proporcione la capacidad de almacenar o tratar datos de otro modo, o cuando el almacenamiento de datos no sea un componente definitorio, esto es, una parte esencial, del servicio prestado a los usuarios, como los servicios jurídicos, de arquitectura, de ingeniería y de contabilidad prestados en línea a distancia, no debe entrar dentro del alcance de la definición de «prestador de servicios» establecida en el presente Reglamento, aun cuando los servicios prestados por dicho prestador de servicios sean servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535.

(28)

Los prestadores de servicios de infraestructura de internet relacionados con la asignación de nombres y números, como los registradores y los registros de nombres de dominio y los prestadores de servicios de privacidad y representación, o los registros regionales de direcciones de protocolo de internet (direcciones IP), revisten especial importancia en lo que respecta a la identificación de quienes están detrás de las páginas web maliciosas o comprometidas. Estos prestadores disponen de datos que podrían hacer posible la identificación de una persona física o jurídica responsable de un sitio web utilizado en actividades delictivas o la identificación de la víctima de una actividad delictiva.

(29)

La determinación de si un prestador de servicios ofrece servicios en la Unión requiere una valoración de si el prestador de servicios permite a las personas físicas o jurídicas que se encuentren en uno o más Estados miembros utilizar sus servicios. No obstante, la mera accesibilidad de una interfaz en línea en la Unión (como, por ejemplo, la accesibilidad de una página web o una dirección de correo electrónico u otros datos de contacto de un prestador de servicios o de un intermediario), tomada aisladamente, debe considerarse insuficiente para determinar que un prestador de servicios ofrece servicios en la Unión en el sentido del presente Reglamento.

(30)

Una conexión sustancial con la Unión debe también ser pertinente para determinar si un prestador de servicios ofrece servicios en la Unión. Debe considerarse que existe tal conexión sustancial cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión. A falta de tal establecimiento, el criterio de la conexión sustancial debe basarse en criterios fácticos específicos como la existencia de un número significativo de usuarios en uno o más Estados miembros, o la orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros ha de determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar productos o servicios. La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua comúnmente utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en ese Estado miembro. También debe considerarse que existe una conexión sustancial cuando un prestador de servicios dirige su actividad hacia uno o varios Estados miembros con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Por otro lado, la prestación de un servicio con el fin de un mero cumplimiento de la prohibición de discriminación establecida en el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) no debe, sin motivos adicionales, considerarse que dirige u orienta las actividades hacia un territorio determinado de la Unión. Las mismas consideraciones deben aplicarse a la hora de determinar si un prestador de servicios ofrece sus servicios en un Estado miembro.

(31)

El presente Reglamento debe cubrir las categorías de datos siguientes: datos de los abonados, datos de tráfico y datos de contenido. Estas categorías son acordes con el Derecho de muchos Estados miembros y con el Derecho de la Unión, como la Directiva 2002/58/CE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como con el Derecho internacional, en particular el Convenio de Budapest.

(32)

Las direcciones IP, así como los números de acceso y la información conexa, pueden constituir un punto de partida crucial para las investigaciones penales en las que no se conozca la identidad de un sospechoso. Son normalmente parte de un registro de acontecimientos, también conocido como registro de servidor, que indica el comienzo y el fin de la sesión de acceso de un usuario a un servicio. A menudo es una dirección IP (estática o dinámica) u otro identificador el que señala la interfaz de red utilizada durante la sesión de acceso. Se necesita información conexa sobre el comienzo y el fin de una sesión de acceso de un usuario a un servicio, como los puertos de origen y el sello de tiempo, ya que las direcciones IP suelen compartirse entre usuarios, por ejemplo, cuando se dispone de una traducción de direcciones de redes de alta fiabilidad (CGN) o de equivalentes técnicos. Sin embargo, de conformidad con el acervo de la Unión, las direcciones IP deben considerarse datos personales y gozar de plena protección en virtud del acervo de la Unión en materia de protección de datos. Además, en determinadas circunstancias, las direcciones IP pueden considerarse datos de tráfico. Asimismo, los números de acceso y la información conexa se consideran datos de tráfico en algunos Estados miembros. No obstante, a efectos de una investigación penal específica, las autoridades policiales pueden solicitar una dirección IP, así como números de acceso e información conexa, con el único fin de identificar al usuario antes de que puedan solicitarse al prestador de servicios los datos de los abonados relacionados con ese identificador. En tales casos, procede aplicar el mismo régimen que a los datos de los abonados, tal como se definen en el presente Reglamento.

(33)

Cuando las direcciones IP, los números de acceso y la información conexa no se soliciten con el único fin de identificar al usuario en una investigación penal específica, suelen solicitarse para obtener información más intrusiva en la vida privada, como los contactos y el paradero del usuario. Como tales, podrían servir para establecer un perfil completo de una persona afectada, pero al mismo tiempo pueden tratarse y analizarse más fácilmente que los datos de contenido, ya que se presentan en un formato estructurado y normalizado. Por lo tanto, es esencial que, en tales situaciones, las direcciones IP, los números de acceso y la información conexa no solicitada con el único fin de identificar al usuario en una investigación penal específica se traten como datos de tráfico y se soliciten con arreglo al mismo régimen que los datos de contenido, tal como se definen en el presente Reglamento.

(34)

Todas las categorías de datos contienen datos personales, y están por tanto cubiertas por las garantías establecidas en el acervo de la Unión sobre protección de datos. Sin embargo, la intensidad del impacto en los derechos fundamentales varía entre las distintas categorías, en particular entre los datos de los abonados y los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, por una parte, y los datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario tal como se definen en el presente Reglamento, y los datos de contenido, por otra. Mientras que los datos de los abonados, así como las direcciones IP, los números de acceso y la información conexa, cuando se soliciten con el único fin de identificar al usuario, podrían ser útiles para obtener unos primeros indicios en una investigación sobre la identidad de un sospechoso, los datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, y los datos de contenido suelen ser más pertinentes como material probatorio. Es por tanto esencial que todas esas categorías de datos estén cubiertas por el presente Reglamento. Dado el diverso grado de injerencia en los derechos fundamentales, han de imponerse salvaguardias y condiciones adecuadas para obtener esos datos.

(35)

Las situaciones en las que exista una amenaza inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona deben tratarse como casos urgentes y comportan plazos más breves para el prestador de servicios y la autoridad de ejecución. Cuando la perturbación o destrucción de una infraestructura crítica, tal como se define en la Directiva 2008/114/CE del Consejo (19), implique una amenaza de ese tipo, también mediante perjuicios graves al suministro de productos básicos a la población o al ejercicio de las funciones básicas del Estado, esa situación debe tratarse asimismo como un caso urgente, de conformidad con el Derecho de la Unión.

(36)

En el proceso de emisión o en el proceso de validación de una orden europea de producción o de una orden europea de conservación siempre debe intervenir una autoridad judicial. Habida cuenta del carácter especialmente sensible de los datos de tráfico, excepto en el caso de los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, y de los datos de contenido, la emisión o validación de una orden europea de producción para obtener esas categorías de datos requiere el control de un juez. Puesto que los datos de los abonados y los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, son de carácter menos sensible, una orden europea de producción para obtener dichos datos también puede ser emitida o validada por un fiscal competente. De conformidad con el derecho a un juez imparcial, tal como queda amparado por la Carta y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, los fiscales deben ejercer sus responsabilidades de manera objetiva, tomando su decisión en relación con la emisión o validación de una orden europea de producción o de una orden europea de conservación únicamente sobre la base de los elementos fácticos del expediente y teniendo en cuenta todas las pruebas inculpatorias y exculpatorias.

(37)

Al objeto de garantizar la plena protección de los derechos fundamentales, la validación de una orden europea de producción o de una orden europea de conservación por parte de una autoridad judicial debe obtenerse, en principio, antes de que se emita la orden en cuestión. Solo deben hacerse excepciones a este principio en casos urgentes debidamente establecidos en los que se solicite la entrega de datos de abonados o datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o la conservación de los datos, si no es posible obtener la validación previa por parte de la autoridad judicial a tiempo, en particular porque la autoridad validadora no pueda ser contactada para obtener la validación y se trate de una amenaza tan inminente que sea necesario actuar sin demora. No obstante, solo debe recurrirse a tales excepciones cuando la autoridad que emita la orden en cuestión pueda emitir una orden en un asunto nacional similar en virtud del Derecho nacional sin validación previa.

(38)

Una orden europea de producción solo debe emitirse si es necesaria, proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad emisora debe tener en cuenta los derechos de la persona sospechosa o acusada en los procesos relacionados con una infracción penal y solo debe emitir una orden europea de producción si dicha orden pudiera haberse emitido en las mismas circunstancias en un asunto nacional similar. La valoración de si debe emitirse una orden europea de producción ha de tener en cuenta si esa orden se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo legítimo de la obtención de datos pertinentes y necesarios a fin de servir de prueba en un caso concreto.

(39)

En los casos en que se emita una orden europea de producción para obtener diferentes categorías de datos, la autoridad emisora debe garantizar que las condiciones y los procedimientos, como la notificación a la autoridad de ejecución, se cumplen para cada una de esas categorías de datos respectivamente.

(40)

Habida cuenta del carácter especialmente sensible de los datos de tráfico, excepto en el caso de los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, y de los datos de contenido, ha de hacerse una distinción en lo que se refiere al ámbito de aplicación material del presente Reglamento. Debe ser posible emitir una orden europea de producción para obtener datos de los abonados o para obtener datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, para cualquier infracción penal, mientras que una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o para obtener datos de contenido, debe estar sujeta a requisitos más estrictos para reflejar el carácter más sensible de estos datos. El presente Reglamento ha de establecer un umbral en relación con su ámbito de aplicación que permita un enfoque proporcionado, junto con varias otras condiciones previas y posteriores y salvaguardias destinadas a garantizar el respeto de la proporcionalidad y los derechos de las personas afectadas. Al mismo tiempo, dicho umbral no debe limitar la eficacia del presente Reglamento ni su uso por los profesionales. Permitir la emisión de órdenes europeas de producción en procesos penales únicamente por infracciones que lleven aparejada una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años va a limitar el alcance del presente Reglamento a infracciones más graves, sin afectar excesivamente a las posibilidades de uso por los profesionales. Tal limitación excluiría del ámbito de aplicación del presente Reglamento un gran número de infracciones que los Estados miembros consideran menos graves, tal como se desprende de su pena máxima inferior. Dicha limitación también tendría la ventaja de ser fácilmente aplicable en la práctica.

(41)

Existen determinadas infracciones para las que las pruebas estarán normalmente disponibles solo en formato electrónico, que por su naturaleza es especialmente fugaz. Este es el caso de las infracciones relacionadas con el ámbito cibernético, incluso las que no pueden considerarse graves en sí mismas, pero que podrían causar daños extensos o considerables, en particular las infracciones con limitado impacto individual, pero de elevado volumen y perjuicio general. En la mayoría de los casos en que la infracción se haya cometido por medio de un sistema de información, la aplicación del mismo umbral que para otros tipos de infracciones daría lugar en gran medida a impunidad. Esto justifica la aplicación del presente Reglamento a tales infracciones, también cuando lleven aparejada una pena máxima privativa de libertad inferior a tres años. Otras infracciones correspondientes a los delitos relacionados con el terrorismo a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), así como a los delitos relacionados con los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores a que se refiere la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), no deben exigir el umbral de pena máxima privativa de libertad de al menos tres años.

(42)

En principio, una orden europea de producción debe dirigirse al prestador de servicios, que actúa como responsable del tratamiento. Sin embargo, en algunas circunstancias, determinar si un prestador de servicios desempeña la función de responsable del tratamiento o de encargado del tratamiento puede resultar especialmente difícil, en particular cuando varios prestadores de servicios participen en el tratamiento de datos o cuando los prestadores de servicios tratan los datos en nombre de una persona física. La distinción entre las funciones del responsable del tratamiento y del encargado del tratamiento en relación con un determinado conjunto de datos no solo requiere conocimientos especializados del contexto jurídico, sino que también podría requerir la interpretación de marcos contractuales a menudo muy complejos que prevean, en un caso específico, la asignación a diversos prestadores de servicios de tareas y funciones diferentes en relación con un determinado conjunto de datos. Cuando los prestadores de servicios tratan datos en nombre de una persona física, puede resultar difícil en algunos casos determinar quién es el responsable del tratamiento, incluso cuando solo intervenga un prestador de servicios. Cuando los datos de que se trate sean almacenados o tratados de otro modo por un prestador de servicios y no esté claro quién es el responsable del tratamiento, a pesar de unos esfuerzos razonables por parte de la autoridad emisora, debe ser posible dirigir una orden europea de producción directamente a dicho prestador de servicios. Además, en algunos casos, dirigirse al responsable del tratamiento podría ser perjudicial para la investigación en el asunto de que se trate, por ejemplo, porque el responsable del tratamiento sea una persona sospechosa, acusada o condenada, o porque existan indicios de que el responsable del tratamiento podría estar actuando en interés de la persona que es objeto de la investigación. Luego, en esos casos, debe ser posible dirigir una orden europea de producción directamente al prestador de servicios que trate los datos en nombre del responsable del tratamiento. Ello no debe afectar al derecho de la autoridad emisora a ordenar al prestador de servicios que conserve los datos.

(43)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, el encargado del tratamiento que almacene o trate de otro modo los datos en nombre del responsable del tratamiento debe informarle de la entrega de los datos, a menos que la autoridad emisora haya solicitado al prestador de servicios que se abstenga de informar al responsable del tratamiento, durante el tiempo que estime necesario y proporcionado, a fin de no obstruir el proceso penal pertinente. En tal situación, la autoridad emisora debe indicar en el expediente las razones de la demora en informar al responsable del tratamiento y debe añadirse también una breve justificación en el certificado que lo acompaña transmitido al destinatario.

(44)

Cuando los datos se almacenen o traten de otro modo como parte de una infraestructura proporcionada por un prestador de servicios a una autoridad pública, solo debe ser posible emitir una orden europea de producción o una orden europea de conservación cuando la autoridad pública para la que se almacenen o traten los datos se encuentre en el Estado emisor.

(45)

En las situaciones en que los datos protegidos por el secreto profesional en virtud del Derecho del Estado emisor sean almacenados o tratados de otro modo por un prestador de servicios como parte de una infraestructura proporcionada a profesionales amparados por el secreto profesional, en su capacidad empresarial, solo debe ser posible emitir una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o para obtener datos de contenido cuando el profesional amparado por el secreto profesional resida en el Estado emisor, cuando dirigirse al profesional amparado por el secreto profesional pueda perjudicar la investigación, o cuando se haya renunciado a las prerrogativas de secreto profesional de conformidad con el Derecho aplicable.

(46)

El principio non bis in idem es un principio fundamental del Derecho de la Unión, como reconoce la Carta y desarrolla la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuando la autoridad emisora tenga motivos para suponer que un proceso penal paralelo puede estar en curso en otro Estado miembro, debe consultar a las autoridades de dicho Estado miembro de conformidad con la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (22). En cualquier caso, no se ha de emitir una orden europea de producción o una orden europea de conservación cuando la autoridad emisora tenga motivos para suponer que ello sería contrario al principio non bis in idem.

(47)

Los privilegios e inmunidades, que pueden referirse a determinadas categorías de personas, por ejemplo, diplomáticos, o a relaciones específicamente protegidas, como la prerrogativa de secreto profesional en la relación abogado-cliente o el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes de información, están contemplados en otros instrumentos de reconocimiento mutuo, como la Directiva 2014/41/UE relativa a la OEI. El alcance y los efectos de los privilegios e inmunidades difieren según el Derecho nacional aplicable que deba tenerse en cuenta en el momento de emitir una orden europea de producción o una orden europea de conservación, dado que la autoridad emisora solo debe poder emitirla en caso de que pudiera haberse emitido en las mismas condiciones en un asunto nacional similar. No existe en el Derecho de la Unión una definición común de lo que constituye un privilegio o una inmunidad. Por lo tanto, la definición precisa de estos términos se deja en manos del Derecho nacional y puede incluir protecciones que se aplican, por ejemplo, a las profesiones médicas y jurídicas, incluso cuando en dichas profesiones se utilicen plataformas especializadas. La definición precisa de privilegios e inmunidades también puede incluir normas sobre la determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de la prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

(48)

Cuando la autoridad emisora trate de obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o de obtener datos de contenido, mediante la emisión de una orden europea de producción, y tenga motivos razonables para suponer que los datos solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución, o que esos datos están sujetos en dicho Estado a normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, la autoridad emisora debe poder solicitar aclaraciones antes de emitir la orden europea de producción, también consultando a las autoridades competentes del Estado de ejecución, ya sea directamente o a través de Eurojust o de la Red Judicial Europea.

(49)

Debe ser posible emitir una orden europea de conservación para cualquier infracción penal. La autoridad emisora debe tener en cuenta los derechos de la persona sospechosa o acusada en los procesos relacionados con una infracción penal y solo debe emitir una orden europea de conservación si dicha orden pudiera haberse emitido en las mismas circunstancias en un asunto nacional similar, y cuando sea necesaria, proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La valoración de si debe emitirse una orden europea de conservación ha de tener en cuenta si esa orden se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo legítimo de impedir la retirada, supresión o alteración de datos pertinentes y necesarios a fin de servir de prueba en un caso concreto en situaciones en las que pudiera llevar más tiempo conseguir la entrega de esos datos.

(50)

Las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación deben dirigirse directamente al establecimiento designado o al representante legal designado por el prestador de servicios con arreglo a la Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Excepcionalmente, en los casos urgentes tal como se definen en el presente Reglamento, cuando el establecimiento designado o el representante legal de un prestador de servicios no reaccione al certificado que acompaña a la orden europea de producción (EPOC, por sus siglas en inglés de European Production Order Certificate) o al certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR, por sus siglas en inglés de European Preservation Order Certificate) en los plazos establecidos o no haya sido designado dentro de los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2023/1544, debe ser posible remitir el EPOC o el EPOC-PR a cualquier otro establecimiento o representante legal del prestador de servicios en la Unión, junto con la adopción de medidas de ejecución de la orden inicial o en vez de adoptar dichas medidas, de conformidad con el presente Reglamento. Dadas estas distintas situaciones posibles, en las disposiciones del presente Reglamento se utiliza el término general «destinatario».

(51)

Visto el carácter especialmente sensible de una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o para obtener datos de contenido, procede facilitar un mecanismo de notificación aplicable a las órdenes europeas de producción para la obtención de esas categorías de datos. Ese mecanismo de notificación debe implicar a una autoridad de ejecución y consistir en la transmisión del EPOC a esa autoridad al mismo tiempo que se transmite el EPOC al destinatario. No obstante, cuando se emita una orden europea de producción para obtener pruebas electrónicas en procesos penales con vínculos sustanciales y sólidos con el Estado emisor, no debe exigirse ninguna notificación a la autoridad de ejecución. Tales vínculos deben presumirse cuando, en el momento de emitir la orden europea de producción, la autoridad emisora tenga motivos razonables para suponer que la infracción se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa en el Estado emisor, y cuando la persona cuyos datos se solicitan resida en el Estado emisor.

(52)

A efectos del presente Reglamento, se debe considerar que una infracción se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa en el Estado emisor si así se considera de conformidad con el Derecho nacional del Estado emisor. En algunos casos, especialmente en el ámbito de la ciberdelincuencia, algunos elementos fácticos, como el lugar de residencia de la víctima, suelen ser indicios importantes que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar dónde se ha cometido la infracción. Por ejemplo, a menudo puede considerarse que los delitos de secuestro de archivos se han cometido allí donde reside la víctima de dicho delito, incluso cuando el lugar exacto desde el que se ha lanzado el secuestro de archivos sea incierto. Cualquier determinación del lugar en el que se cometió la infracción debe entenderse sin perjuicio de las normas de competencia jurisdiccional sobre las infracciones pertinentes con arreglo al Derecho nacional aplicable.

(53)

Corresponde a la autoridad emisora valorar, en el momento de emitir la orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto en el caso de los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o para obtener datos de contenido, y sobre la base de los datos de que disponga, si existen motivos razonables para suponer que la persona cuyos datos se solicitan reside en el Estado emisor. A este respecto, pueden ser pertinentes diversas circunstancias objetivas que puedan indicar que la persona de que se trate ha establecido el centro habitual de sus intereses en un Estado miembro determinado o que tiene la intención de hacerlo. De la necesidad de una aplicación uniforme del Derecho de la Unión y del principio de igualdad se desprende que el concepto de «residencia» en este contexto particular debe interpretarse de manera uniforme en toda la Unión. Podrían existir motivos razonables para suponer que una persona reside en un Estado emisor, en particular cuando una persona está registrada como residente en un Estado emisor, como lo indique ser titular de un documento de identidad o de un permiso de residencia, o estar inscrito en un registro oficial de residencia. En ausencia de un registro en el Estado emisor, la residencia podría quedar reflejada en el hecho de que una persona haya manifestado su intención de establecerse en dicho Estado miembro o haya adquirido, tras un período estable de presencia en dicho Estado miembro, determinadas conexiones con dicho Estado que sean de un grado similar a los resultantes del establecimiento de una residencia formal en dicho Estado miembro. Para determinar si, en una situación concreta, existen suficientes conexiones entre la persona de que se trate y el Estado emisor que den lugar a motivos razonables para suponer que la persona en cuestión reside en dicho Estado, podrían tenerse en cuenta diversos factores objetivos que caracterizan la situación de dicha persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de su presencia en el Estado emisor o los vínculos familiares o conexiones económicas que dicha persona mantiene con ese Estado miembro. Un vehículo matriculado, una cuenta bancaria, el hecho de que la persona haya permanecido ininterrumpidamente en el Estado emisor u otros factores objetivos podrían ser pertinentes para determinar que existen motivos razonables para suponer que la persona en cuestión reside en el Estado emisor. Una visita breve, una estancia vacacional, también en una casa vacacional, o una estancia similar en el Estado emisor sin ninguna conexión sustancial adicional no será suficiente para establecer una residencia en ese Estado miembro. En los casos en que, en el momento de emitir la orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto en el caso de los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario tal como se definen en el presente Reglamento, o para obtener datos de contenido, la autoridad emisora no tenga motivos razonables para suponer que la persona cuyos datos se solicitan reside en el Estado emisor, la autoridad emisora debe notificarlo a la autoridad de ejecución.

(54)

Al objeto de facilitar un procedimiento rápido, el momento pertinente para determinar si es necesario proceder a la notificación a la autoridad de ejecución debe ser el momento en el que se emite la orden europea de producción. Cualquier cambio de residencia posterior no debe afectar al procedimiento. La persona en cuestión debe poder invocar sus derechos, así como las normas sobre la determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, durante todo el proceso penal, y la autoridad de ejecución debe poder invocar un motivo de denegación cuando, en situaciones excepcionales, existan motivos fundados para suponer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la orden conllevaría, en las circunstancias particulares del caso, una vulneración manifiesta de un derecho fundamental relevante establecido en el artículo 6 del TUE y en la Carta. Además, también debe ser posible invocar esos motivos durante el procedimiento de ejecución.

(55)

Una orden europea de producción debe transmitirse a través de un EPOC y una orden europea de conservación debe transmitirse a través de un EPOC-PR. En caso necesario, el EPOC o el EPOC-PR se traducirán a una lengua oficial de la Unión aceptada por el destinatario. Cuando el prestador de servicios no haya especificado ninguna lengua, el EPOC o el EPOC-PR se traducirán a una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento designado o el representante legal del prestador de servicios, o a otra lengua oficial que el establecimiento designado o el representante legal del prestador de servicios haya declarado que aceptará. Cuando se requiera una notificación a la autoridad de ejecución en virtud del presente Reglamento, el EPOC que se transmita a dicha autoridad debe traducirse a una lengua oficial del Estado de ejecución o a otra lengua oficial de la Unión aceptada por dicho Estado. A este respecto, debe alentarse a cada Estado miembro a manifestar, en cualquier momento, en una declaración por escrito presentada a la Comisión si y en qué lengua o lenguas oficiales de la Unión, además de la lengua o lenguas oficiales de dicho Estado miembro, aceptarían traducciones de los EPOC y EPOC-PR. La Comisión debe poner esas declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea.

(56)

Cuando se haya emitido un EPOC y no se requiera una notificación a la autoridad de ejecución en virtud del presente Reglamento, el destinatario debe garantizar, una vez recibido el EPOC, que los datos solicitados se transmiten directamente a la autoridad emisora o a las autoridades policiales indicadas en el EPOC a más tardar en el plazo de diez días a partir de la recepción del EPOC. Cuando se requiera una notificación a la autoridad de ejecución en virtud del presente Reglamento, una vez recibido el EPOC, el prestador de servicios debe actuar con prontitud para conservar los datos. Si la autoridad de ejecución no invoca ninguno de los motivos de denegación con arreglo al presente Reglamento en un plazo de diez días a partir de la recepción del EPOC, el destinatario debe garantizar que los datos solicitados sean transmitidos directamente a la autoridad emisora o a las autoridades policiales indicadas en el EPOC al final de ese plazo de diez días. Cuando la autoridad de ejecución, ya antes de que finalice el plazo de diez días, confirme a la autoridad emisora y al destinatario que no va a invocar ninguno de los motivos de denegación, el destinatario debe actuar lo antes posible tras dicha confirmación y, a más tardar, al final de dicho plazo de diez días. El destinatario y, en su caso, la autoridad de ejecución deben respetar los plazos más breves aplicables en casos urgentes, tal como se definen en el presente Reglamento. El destinatario y, en su caso, la autoridad de ejecución, deben ejecutar el EPOC lo antes posible y a más tardar en los plazos establecidos en el presente Reglamento, teniendo plenamente en cuenta, en la medida de lo posible, los plazos procesales y otros plazos indicados por el Estado emisor.

(57)

Cuando el destinatario considere, basándose únicamente en la información contenida en el EPOC o en el EPOC-PR, que la ejecución del EPOC o del EPOC-PR podría interferir con las inmunidades o privilegios o con las normas sobre la determinación o limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación, en virtud del Derecho del Estado de ejecución, debe informar a la autoridad emisora y a la autoridad de ejecución. En lo que respecta al EPOC, si no se efectuó ninguna notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al presente Reglamento, la autoridad emisora debe tener en cuenta la información recibida del destinatario y debe decidir, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de ejecución, si retira, adapta o mantiene la orden europea de producción. Si se efectuó una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al presente Reglamento, la autoridad emisora debe tener en cuenta la información recibida del destinatario y decidir si retira, adapta o mantiene la orden europea de producción. La autoridad de ejecución también debe tener la posibilidad de invocar los motivos de denegación establecidos en el presente Reglamento.

(58)

Para que el destinatario pueda hacer frente a problemas formales con un EPOC o un EPOC-PR, es necesario establecer un procedimiento para la comunicación entre el destinatario y la autoridad emisora, así como, cuando se haya efectuado una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al presente Reglamento, entre el destinatario y la autoridad de ejecución, en los casos en que el EPOC o el EPOC-PR esté incompleto, contenga errores manifiestos o no contenga información suficiente para ejecutar la orden de que se trate. Además, en caso de que el destinatario no pueda facilitar la información de manera exhaustiva u oportuna por cualquier otro motivo (por ejemplo, porque considere que existe un conflicto con una obligación derivada del Derecho de un tercer país, o porque considere que la orden europea de producción o la orden europea de conservación no se han emitido de conformidad con las condiciones establecidas por el presente Reglamento), debe informar a la autoridad emisora y, si se efectuó una notificación a la autoridad de ejecución, a la autoridad de ejecución, y proporcionar justificaciones por la no ejecución del EPOC o del EPOC-PR en tiempo oportuno. El procedimiento de comunicación debe por tanto permitir la corrección o la revisión de la orden europea de producción o de la orden europea de conservación por la autoridad emisora en un estadio inicial. Para garantizar la disponibilidad de los datos solicitados, el destinatario debe conservar esos datos siempre que pueda identificarlos.

(59)

El destinatario no debe estar obligado a cumplir la orden europea de producción o la orden europea de conservación en caso de imposibilidad de hecho debida a circunstancias ajenas a la voluntad del destinatario o, en caso de ser diferente, al prestador de servicios en el momento en que se recibió la orden europea de producción o la orden europea de conservación. Debe asumirse la existencia de una imposibilidad de hecho en caso de que la persona cuyos datos fueron solicitados no sea cliente del prestador de servicios o no sea posible identificar a dicha persona como cliente incluso después de haberse solicitado informaciones complementarias a la autoridad emisora, o si los datos se han suprimido lícitamente antes de que se recibiera la orden en cuestión.

(60)

Una vez recibido un EPOC-PR, el destinatario debe conservar los datos solicitados durante un máximo de sesenta días, a menos que la autoridad emisora confirme que se ha emitido una solicitud posterior de entrega, en cuyo caso la conservación debe mantenerse. La autoridad emisora debe poder ampliar el plazo de conservación en treinta días adicionales cuando sea necesario para permitir la emisión de una solicitud posterior de entrega, utilizando el formulario que figura en el presente Reglamento. Si la autoridad emisora confirma durante el plazo de conservación que se ha emitido una solicitud posterior de entrega, el destinatario debe conservar los datos durante el tiempo que sea necesario para entregarlos una vez se haya recibido la solicitud posterior de entrega. Dicha confirmación debe enviarse al destinatario dentro del plazo pertinente, en una lengua oficial del Estado de ejecución o en cualquier otra lengua aceptada por el destinatario, utilizando el formulario que figura en el presente Reglamento. Para evitar el cese de la conservación, debe bastar con que se haya emitido la solicitud posterior de entrega y que la autoridad emisora haya enviado la confirmación. No ha de ser necesario realizar otros trámites exigidos para la transmisión, como la traducción de documentos, en ese momento. Cuando la conservación ya no sea necesaria, la autoridad emisora debe informar a los destinatarios sin demora indebida y la obligación de conservación sobre la base de la orden europea de conservación cesará de inmediato.

(61)

Sin perjuicio del principio de confianza mutua, la autoridad de ejecución debe poder invocar motivos de denegación de una orden europea de producción, cuando se haya efectuado una notificación a la autoridad de ejecución en virtud del presente Reglamento, sobre la base de la lista de motivos de denegación prevista en el presente Reglamento. Cuando la notificación a la autoridad de ejecución o la ejecución tenga lugar de conformidad con el presente Reglamento, el Estado de ejecución podría disponer en su Derecho nacional que la ejecución de una orden europea de producción pueda requerir la participación procesal de un órgano jurisdiccional en el Estado de ejecución.

(62)

Cuando se notifique a la autoridad de ejecución una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el presente Reglamento, o para obtener datos de contenido, dicha autoridad debe tener derecho a examinar la información recogida en la orden y, en su caso, denegarla cuando, sobre la base de un examen obligatorio y debido de la información contenida en dicha orden y de conformidad con las normas aplicables del Derecho primario de la Unión, en particular la Carta, llegue a la conclusión de que podría invocarse uno o varios de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento. La necesidad de respetar la independencia de las autoridades judiciales exige que se conceda un cierto margen de apreciación a dichas autoridades a la hora de decidir sobre los motivos de denegación.

(63)

Cuando reciba una notificación con arreglo al presente Reglamento, la autoridad de ejecución debe poder denegar una orden europea de producción si los datos solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución que impidan la ejecución de la orden europea de producción, o los datos solicitados están cubiertos por normas sobre la determinación o limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la orden europea de producción.

(64)

En situaciones excepcionales, la autoridad de ejecución debe poder denegar una orden si existen motivos fundados para suponer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la orden europea de producción conllevaría, en las circunstancias particulares del caso, una vulneración manifiesta de un derecho fundamental pertinente establecido en el artículo 6 del TUE y en la Carta. En particular, al valorar dicho motivo de denegación, cuando la autoridad de ejecución disponga de pruebas o elementos como los expuestos en una propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión Europea, adoptada en virtud del artículo 7, apartado 1, del TUE, que indiquen que existe un riesgo claro, en caso de ejecución de la orden, de vulneración grave del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial en virtud del artículo 47 de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en lo que respecta a la independencia del poder judicial del Estado emisor, la autoridad de ejecución debe determinar de manera específica y precisa si, habida cuenta de la situación personal de la persona de que se trate, así como de la naturaleza de la infracción por la que se desarrolla el proceso penal y del contexto fáctico en el que se basa la orden, y a la luz de la información facilitada por la autoridad emisora, hay motivos fundados para suponer que existe un riesgo de vulneración del derecho de una persona a un juez imparcial.

(65)

La autoridad de ejecución debe poder denegar una orden cuando su ejecución sea contraria al principio non bis in idem.

(66)

Cuando reciba una notificación con arreglo al presente Reglamento, la autoridad de ejecución debe poder denegar una orden europea de producción si la conducta que dio origen a la emisión de la orden no es constitutiva de infracción con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, salvo que se trate de una infracción recogida en las categorías de infracciones que figuran en un anexo del presente Reglamento, conforme a lo indicado por la autoridad emisora en el EPOC, si en el Estado emisor es punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años.

(67)

Puesto que informar a la persona cuyos datos se solicitan es un elemento fundamental por lo que se refiere a los derechos de protección de datos y los derechos de la defensa, ya que permite un control jurisdiccional y un recurso judicial efectivos, de conformidad con el artículo 6 del TUE y la Carta, la autoridad emisora debe informar, sin demora indebida, a la persona cuyos datos se solicitan acerca de la producción de datos en virtud de una orden europea de producción. No obstante, la autoridad emisora debe poder, de conformidad con el Derecho nacional, demorar, restringir u omitir la información a la persona cuyos datos se solicitan, en la medida y mientras que se cumplan las condiciones de la Directiva (UE) 2016/680, en cuyo caso la autoridad emisora debe indicar en el expediente los motivos de la demora, restricción u omisión y añadirá una breve justificación en el EPOC. El destinatario y, en caso de ser diferente, el prestador de servicios debe adoptar las medidas operativas y técnicas más avanzadas necesarias para garantizar la confidencialidad, el secreto y la integridad del EPOC o del EPOC-PR y de los datos entregados o conservados.

(68)

Siempre que se contemple esa posibilidad en el Derecho nacional del Estado emisor con respecto a órdenes nacionales en situaciones similares, el prestador de servicios debe poder reclamar al Estado emisor el reembolso de sus gastos por responder a una orden europea de producción o una orden europea de conservación, con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado. Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre sus normas nacionales en materia de reembolso y la Comisión ha de publicarlas. El presente Reglamento establece normas específicas aplicables al reembolso de los gastos relacionados con el sistema informático descentralizado.

(69)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Derechos nacionales que prevean la imposición de sanciones penales, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones pecuniarias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Los Estados miembros deben asegurar que las sanciones pecuniarias previstas en su Derecho nacional sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar sin demora a la Comisión dichas normas y medidas, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

(70)

Al valorar en un caso concreto la sanción pecuniaria adecuada, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, como la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, si se ha cometido intencionadamente o por negligencia, si el prestador de servicios ha sido considerado responsable de infracciones anteriores similares y la solidez financiera del prestador del servicio responsable. En circunstancias excepcionales, esta valoración podría llevar a la autoridad de ejecución a decidir abstenerse de imponer sanciones pecuniarias. A este respecto, se ha de prestar especial atención a las microempresas que no cumplan una orden europea de producción o una orden europea de conservación en un caso urgente por falta de recursos personales fuera del horario normal de oficina, si los datos se transmiten sin demora indebida.

(71)

Sin perjuicio de sus obligaciones en materia de protección de datos, los prestadores de servicios no deben considerarse responsables en los Estados miembros por el perjuicio causado a sus usuarios o a terceras partes derivado exclusivamente del cumplimiento de buena fe de un EPOC o un EPOC-PR. La responsabilidad de garantizar la legalidad de la orden de que se trate, en particular su necesidad y proporcionalidad, debe recaer en la autoridad emisora.

(72)

Cuando el destinatario no cumpla un EPOC en el plazo establecido o un EPOC-PR sin aportar razones aceptadas por la autoridad emisora y, en su caso, cuando la autoridad de ejecución no haya invocado ninguno de los motivos de denegación previstos en el presente Reglamento, la autoridad emisora debe tener la posibilidad de solicitar a la autoridad de ejecución que ejecute la orden europea de producción o la orden europea de conservación. A tal fin, la autoridad emisora debe transferir a la autoridad de ejecución la orden de que se trate, el formulario pertinente previsto en el presente Reglamento, tal como haya sido cumplimentado por el destinatario, y cualquier documento pertinente. La autoridad emisora debe traducir la orden de que se trate y cualquier documento que deba trasladarse a una de las lenguas aceptadas por el Estado miembro de ejecución, y debe informar al destinatario del traslado. Este Estado debe ejecutar la orden de que se trate de conformidad con su Derecho nacional.

(73)

El procedimiento de ejecución debe permitir al destinatario invocar motivos contra la ejecución conforme a una lista de motivos específicos previstos en el presente Reglamento, incluido que la orden de que se trate no haya sido emitida o validada por una autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o que la orden no se refiera a datos almacenados por el prestador de servicios o en su nombre en el momento de la recepción del certificado pertinente. La autoridad de ejecución debe poder negarse a reconocer y ejecutar una orden europea de producción o una orden europea de conservación por esos mismos motivos, y también, en situaciones excepcionales, debido a la vulneración manifiesta de un derecho fundamental pertinente establecido en el artículo 6 del TUE y en la Carta. La autoridad de ejecución debe consultar a la autoridad emisora antes de decidir no reconocer o no ejecutar la orden, sobre la base de esos motivos. Cuando el destinatario no cumpla las obligaciones que le impone una orden europea de producción o una orden europea de conservación reconocidas cuya ejecutoriedad haya sido confirmada por la autoridad de ejecución, dicha autoridad debe imponer una sanción pecuniaria. Esta sanción debe ser proporcionada, en particular a la vista de circunstancias específicas tales como el incumplimiento repetido o sistemático.

(74)

El cumplimiento de una orden europea de producción podría entrar en conflicto con una obligación derivada del Derecho aplicable de un tercer país. Para garantizar la cortesía con respecto a los intereses soberanos de terceros países, proteger a la persona de que se trate y hacer frente a obligaciones en conflicto de los prestadores de servicios, el presente Reglamento prevé un mecanismo específico de reexamen judicial cuando el cumplimiento de una orden europea de producción impida a un prestador de servicios cumplir obligaciones jurídicas derivadas del Derecho de un tercer país.

(75)

Cuando el destinatario considere que una orden europea de producción en un caso concreto implicaría el incumplimiento de una obligación jurídica derivada del Derecho de un tercer país, debe informar a la autoridad emisora y a la autoridad de ejecución de los motivos para no ejecutar la orden por medio de una objeción motivada, utilizando para ello el formulario previsto en el presente Reglamento. La autoridad emisora debe examinar la orden europea de producción sobre la base de la objeción motivada y de toda contribución aportada por el Estado de ejecución, teniendo en cuenta los mismos criterios que tendría que seguir el órgano jurisdiccional competente del Estado emisor. Cuando la autoridad emisora tenga la intención de mantener la orden, debe solicitar un reexamen por parte del órgano jurisdiccional competente del Estado emisor, según lo notificado por el Estado miembro de que se trate, que debe revisar la orden.

(76)

Al determinar la existencia de una obligación en conflicto en las circunstancias específicas del caso concreto, el órgano jurisdiccional competente podría recurrir, cuando sea necesario, a asesoramiento externo adecuado, por ejemplo sobre la interpretación del Derecho del tercer país de que se trate. A tal fin, el órgano jurisdiccional competente podría, por ejemplo, consultar a la autoridad central del tercer país, teniendo en cuenta la Directiva (UE) 2016/680. En particular, el Estado emisor debe solicitar información a la autoridad competente del tercer país cuando el conflicto afecte a derechos fundamentales u otros intereses fundamentales del tercer país relacionados con la seguridad nacional y la defensa.

(77)

El asesoramiento especializado sobre la interpretación podría facilitarse también por medio de opiniones de expertos, cuando estén disponibles. La información y la jurisprudencia sobre la interpretación del Derecho de un tercer país y sobre los procedimientos de conflicto de leyes en los Estados miembros deben publicarse en una plataforma central como el proyecto SIRIUS o la Red Judicial Europea, con miras a hacer que sea posible beneficiarse de la experiencia y los conocimientos acumulados sobre cuestiones idénticas o similares. La disponibilidad de dicha información en una plataforma central no debe impedir una nueva consulta del tercer país cuando proceda.

(78)

Al examinar si existen obligaciones en conflicto, el órgano jurisdiccional competente debe determinar si es aplicable el Derecho del tercer país y, en caso afirmativo, si el Derecho del tercer país prohíbe la revelación de los datos de que se trate. Si el órgano jurisdiccional determina que el Derecho del tercer país prohíbe la revelación de los datos de que se trate, ese órgano jurisdiccional debe decidir si mantiene o anula la orden europea de producción, ponderando una serie de elementos concebidos para determinar la fuerza de la conexión con uno u otro de los dos territorios afectados, sus intereses respectivos para obtener o impedir la revelación de los datos, y las posibles consecuencias para el destinatario o el prestador de servicios de cumplir la orden. Especial importancia y ponderación debe concederse a la protección de los derechos fundamentales por el Derecho aplicable y otros intereses esenciales del tercer país, como los intereses del tercer país en materia de seguridad nacional, así como el grado de conexión entre la causa penal y uno u otro de los dos territorios cuando se realice el examen. En caso de que el órgano jurisdiccional competente decida anular la orden, debe informar de ello a la autoridad emisora y al destinatario. En caso de que el órgano jurisdiccional competente determine que la orden debe mantenerse, debe informar de ello a la autoridad emisora y al destinatario, y dicho destinatario debe proceder a ejecutar la orden. La autoridad emisora debe informar a la autoridad de ejecución del resultado del procedimiento de reexamen.

(79)

Las condiciones establecidas en el presente Reglamento para la ejecución de un EPOC también deben ser aplicables en caso de obligaciones en conflicto derivadas del Derecho de un tercer país. Por lo tanto, en el reexamen judicial, si el cumplimiento de una orden europea de producción impide a los prestadores de servicios cumplir una obligación legal derivada del Derecho de un tercer país, deben conservarse los datos solicitados mediante dicha orden. Si, tras el reexamen judicial, el órgano jurisdiccional competente decide anular una orden europea de producción, debe ser posible emitir una orden europea de conservación para permitir que la autoridad emisora solicite la entrega de los datos a través de otros canales, como la asistencia judicial mutua.

(80)

Es esencial que todas las personas cuyos datos se solicitan en investigaciones o procesos penales tengan acceso a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 47 de la Carta. De acuerdo con este requisito y sin perjuicio de otras vías de recurso posibles de conformidad con el Derecho nacional, toda persona cuyos datos hayan sido solicitados mediante una orden europea de producción debe tener derecho a una tutela judicial efectiva contra dicha orden. Si dicha persona es sospechosa o ha sido acusada, debe tener derecho a una tutela judicial efectiva durante el proceso penal en el que se estén empleando los datos como pruebas. El derecho a una tutela judicial efectiva debe ejercerse ante un órgano jurisdiccional en el Estado emisor con arreglo a su Derecho nacional y debe incluir la posibilidad de impugnar la legalidad de la medida, incluida su necesidad y proporcionalidad, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución o de otras vías de recurso de conformidad con el Derecho nacional. El presente Reglamento no debe limitar los posibles motivos para impugnar la legalidad de una orden. El derecho a tutela judicial efectiva previsto en el presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del derecho a tutela judicial en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva (UE) 2016/680. Debe facilitarse a su debido tiempo información sobre las posibilidades de recurso previstas en el Derecho nacional y debe garantizarse su ejercicio efectivo.

(81)

Deben desarrollarse canales adecuados para garantizar que todas las partes puedan cooperar eficazmente por medios digitales, a través de un sistema informático descentralizado que permita el intercambio electrónico transfronterizo rápido, directo, interoperable, sostenible, fiable y seguro de formularios, datos e información relacionados con los asuntos.

(82)

A fin de permitir una comunicación escrita eficiente y segura entre las autoridades competentes y los establecimientos designados o los representantes legales de los prestadores de servicios en virtud del presente Reglamento, dichos establecimientos designados o representantes legales deben disponer de medios electrónicos de acceso a los sistemas informáticos nacionales, que forman parte del sistema informático descentralizado, gestionados por los Estados miembros.

(83)

El sistema informático descentralizado debe estar compuesto por los sistemas informáticos de los Estados miembros y los órganos y organismos de la Unión, así como de puntos de acceso interoperables a través de los cuales están interconectados dichos sistemas informáticos. Los puntos de acceso del sistema informático descentralizado deben basarse en el sistema e-CODEX, establecido por el Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(84)

Los prestadores de servicios que utilicen dichas soluciones informáticas para fines de intercambio de información y datos relacionados con las solicitudes de pruebas electrónicas deben disponer de medios automatizados para acceder a los sistemas informáticos descentralizados mediante una norma común de intercambio de datos.

(85)

Por regla general, toda comunicación escrita entre autoridades competentes o entre autoridades competentes y establecimientos designados o representantes legales debe llevarse a cabo a través del sistema informático descentralizado. Solo debe ser posible utilizar medios alternativos cuando el uso del sistema informático descentralizado no sea posible, por ejemplo debido a requisitos forenses específicos, porque el volumen de datos que deba transferirse se vea obstaculizado por limitaciones de capacidad técnica, o porque en un caso urgente haya que dirigirse a otro establecimiento no conectado al sistema informático descentralizado. En tales casos, la transmisión debe efectuarse por los medios alternativos más adecuados, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información rápido, seguro y fiable.

(86)

Para garantizar que el sistema informático descentralizado contenga un registro completo de los intercambios escritos al amparo del presente Reglamento, toda transmisión efectuada por medios alternativos debe registrarse sin demora indebida en el sistema informático descentralizado.

(87)

Debe considerarse la utilización de mecanismos que garanticen la autenticación, con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (25).

(88)

Los prestadores de servicios, en particular las pequeñas y medianas empresas, no deben estar expuestos a costes desproporcionados en relación con el establecimiento y el funcionamiento del sistema informático descentralizado. Por consiguiente, como parte de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de la aplicación de referencia, la Comisión también debe poner a disposición una interfaz web que permita a los prestadores de servicios comunicarse de forma segura con las autoridades sin tener que establecer su propia infraestructura específica para acceder al sistema informático descentralizado.

(89)

Los Estados miembros deben poder utilizar programas informáticos desarrollados por la Comisión, a saber, el programa informático de aplicación de referencia, en lugar de un sistema informático nacional. Dicho programa informático de aplicación de referencia se basará en una configuración modular, lo que significa que el programa informático se empaqueta y se entrega separado de los componentes del sistema e-CODEX necesarios para conectarlo al sistema informático descentralizado. Esta configuración debe permitir a los Estados miembros reutilizar o mejorar su respectiva infraestructura nacional de comunicación judicial para fines de uso transfronterizo.

(90)

La Comisión debe ser responsable de la creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia. La Comisión debe diseñar, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680, en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto, así como un nivel elevado de ciberseguridad. Es importante que el programa informático de aplicación de referencia también incluya medidas técnicas adecuadas y permitir la adopción de las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel adecuado de seguridad e interoperabilidad.

(91)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27).

(92)

En el caso de los intercambios de datos realizados a través del sistema informático descentralizado o registrados en el sistema informático descentralizado, los Estados miembros deben poder recopilar estadísticas para cumplir sus obligaciones de seguimiento y notificación en virtud del presente Reglamento a través de sus portales nacionales.

(93)

A fin de supervisar las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento, la Comisión debe publicar un informe anual sobre el año civil anterior, basado en los datos obtenidos de los Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros deben recopilar y facilitar a la Comisión estadísticas exhaustivas sobre diferentes aspectos del presente Reglamento, por tipo de datos solicitados, destinatarios y si se trataba de un caso urgente o no.

(94)

El uso de formularios pretraducidos y normalizados podrían facilitar la cooperación y el intercambio de información en el marco del presente Reglamento, permitiendo así una comunicación más rápida y más eficaz de forma sencilla. Estos formularios podrían reducir los costes de traducción y contribuir a un alto nivel de calidad de la comunicación. Asimismo, los formularios de respuesta harían posible un intercambio de información normalizado, en particular cuando los prestadores de servicios no estén en condiciones de cumplir porque la cuenta de usuario no existe o porque no se dispone de datos. Los formularios previstos en el presente Reglamento también podrían facilitar la recogida de estadísticas.

(95)

A fin de abordar de manera efectiva la posible necesidad de mejoras en cuanto al contenido de los formularios EPOC y EPOC-PR y de los formularios utilizados para facilitar información sobre la imposibilidad de ejecutar un EPOC o un EPOC-PR, para confirmar la emisión de una solicitud de entrega a raíz de una orden europea de conservación y para prorrogar la conservación de pruebas electrónicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación de los formularios previstos en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (28). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(96)

El presente Reglamento no debe afectar a otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos de la Unión e internacionales relativos a la obtención de pruebas que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las autoridades de los Estados miembros deben elegir el instrumento más adaptado al caso concreto. En algunos casos, podrían preferir utilizar instrumentos, acuerdos y pactos de la Unión e internacionales para solicitar un bloque de distintos tipos de medidas de investigación que no se limiten a la entrega de pruebas electrónicas desde otro Estado miembro. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los instrumentos, acuerdos y pactos existentes a que se refiere el presente Reglamento que seguirán aplicando. Los Estados miembros deben notificar asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o pacto a que se refiere el presente Reglamento.

(97)

Habida cuenta de la evolución tecnológica, en pocos años pueden prevalecer nuevas formas de instrumentos de comunicación, o podrían surgir lagunas en la aplicación del presente Reglamento. A este respecto, es importante prever una evaluación de su aplicación.

(98)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento basada en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, y dicha evaluación debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. El informe de evaluación debe incluir una evaluación de la aplicación del presente Reglamento y de los resultados obtenidos en relación con sus objetivos, así como una evaluación del impacto del presente Reglamento en los derechos fundamentales. La Comisión debe recabar información periódicamente con el fin de contribuir a la evaluación del presente Reglamento.

(99)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar la seguridad y obtener pruebas electrónicas en un contexto transfronterizo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su naturaleza transfronteriza, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(100)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(101)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(102)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 6 de noviembre de 2019 (29).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece las normas en virtud de las cuales una autoridad de un Estado miembro, en los procesos penales, podrá emitir una orden europea de producción o una orden europea de conservación y de este modo ordenar a un prestador que ofrezca servicios en la Unión y esté establecido en otro Estado miembro o, si no está establecido, que esté representado por un representante legal en otro Estado miembro, que entregue o que conserve pruebas electrónicas, con independencia de la ubicación de los datos.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales para dirigirse a los prestadores de servicios establecidos o representados en su territorio con el fin de garantizar que acatan las medidas nacionales similares a las mencionadas en el párrafo primero.

2.   La emisión de una orden europea de producción o de una orden europea de conservación podrá asimismo ser solicitada por una persona sospechosa o acusada o por un abogado en nombre de dicha persona, en el marco de los derechos de defensa aplicables de conformidad con el Derecho procesal penal nacional.

3.   El presente Reglamento no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos tal como están asentados en la Carta y en el artículo 6 del TUE, y cualesquiera obligaciones aplicables a las autoridades policiales o autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los principios fundamentales, en particular la libertad de expresión y de información, incluidos la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación, el respeto de la vida privada y familiar, la protección de los datos personales y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión.

2.   Una orden europea de producción o una orden europea de conservación solo podrán emitirse en el marco y a efectos de procesos penales y para fines de ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad privativa de libertad de al menos cuatro meses, tras un proceso penal, impuestas por una resolución que no se haya dictado en rebeldía, en los casos en que la persona condenada haya huido de la justicia. Dichas órdenes también podrán ser emitidas en procesos relativos a infracciones penales por las que una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado emisor.

3.   Las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación solo se podrán emitir para datos relativos a los servicios ofrecidos en la Unión a que se refiere el artículo 3, punto 3.

4.   El presente Reglamento no se aplicará a los procesos iniciados con el fin de prestar asistencia judicial mutua a otro Estado miembro o a un tercer país.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«orden europea de producción»: una decisión por la que se ordena la entrega de pruebas electrónicas, emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5, y dirigida a un establecimiento designado o a un representante legal de un prestador de servicios que ofrezca servicios en la Unión, cuando dicho establecimiento designado o representante legal esté situado en otro Estado miembro vinculado por el presente Reglamento;

2)

«orden europea de conservación»: una decisión por la que se ordena la conservación de pruebas electrónicas a los efectos de una solicitud posterior de entrega, y que es emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartados 3, 4 y 5, y dirigida a un establecimiento designado o a un representante legal de un prestador de servicios que ofrezca servicios en la Unión, cuando dicho establecimiento designado o representante legal esté situado en otro Estado miembro vinculado por el presente Reglamento;

3)

«prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta uno o más de los tipos de servicios siguientes, con excepción de los servicios financieros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (30):

a)

servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972;

b)

servicios de nombre de dominio de internet y de direcciones IP, tales como asignación de direcciones IP, registro de nombres de dominio, registrador de nombres de dominio y servicios de privacidad y representación relacionados con nombres de dominio;

c)

otros servicios de la sociedad de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535, que:

i)

permitan a sus usuarios comunicarse entre sí, o

ii)

permitan almacenar o tratar datos de otro modo en nombre de los usuarios a los que se presta el servicio, siempre que el almacenamiento de datos sea un componente esencial del servicio prestado al usuario;

4)

«ofrecer servicios en la Unión»:

a)

permitir que personas físicas o jurídicas en un Estado miembro utilicen los servicios enumerados en el punto 3, y

b)

tener una conexión sustancial, basada en criterios fácticos específicos, con el Estado miembro a que se refiere la letra a); debe considerarse que existe tal conexión sustancial cuando el prestador de servicios disponga de un establecimiento en un Estado miembro o, en ausencia tal establecimiento, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o más Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros;

5)

«establecimiento»: una entidad que ejerce efectivamente una actividad económica por tiempo indefinido a través de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo el negocio de prestar de servicios o se gestiona el negocio;

6)

«establecimiento designado»: un establecimiento con personalidad jurídica designado por escrito por un prestador de servicios establecido en un Estado miembro que participe en un instrumento jurídico contemplado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva (UE) 2023/1544, a los efectos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva;

7)

«representante legal»: una persona física o jurídica designada por escrito por un prestador de servicios no establecido en un Estado miembro que participe en un instrumento jurídico contemplado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva (UE) 2023/1544, a los efectos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva;

8)

«pruebas electrónicas»: los datos de los abonados, datos de tráfico o datos de contenido almacenados por un prestador de servicios, o en nombre de un prestador de servicios, en formato electrónico, en el momento de la recepción de un certificado de orden europea de producción (EPOC, por sus siglas en inglés de European Production Order Certificate) o de un certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR, por sus siglas en inglés de European Preservation Order Certificate);

9)

«datos de los abonados»: cualesquiera datos que obren en poder de un prestador de servicios relativo a la suscripción a sus servicios, en relación con:

a)

la identidad del abonado o cliente, como nombre, fecha de nacimiento, dirección postal o geográfica, facturación y pagos, número de teléfono o dirección de correo electrónico;

b)

el tipo de servicio y su duración, incluidos los datos técnicos que identifiquen las medidas técnicas correspondientes o las interfaces, utilizadas o facilitadas al abonado o cliente en el momento del registro o activación inicial, y los datos relativos a la validación del uso del servicio, excluyendo las contraseñas u otros medios de autenticación utilizados en lugar de una contraseña que hayan sido facilitados por un usuario o creados a petición de un usuario;

10)

«datos solicitados con el único fin de identificar al usuario»: las direcciones IP y, cuando sea necesario, los puertos de origen y el sello de tiempo pertinentes, a saber, la fecha y la hora o equivalentes técnicos de dichos identificadores e información conexa, cuando así lo soliciten las autoridades policiales o las autoridades judiciales con el único fin de identificar al usuario en una investigación penal específica;

11)

«datos de tráfico»: los datos relacionados con la prestación de un servicio ofrecido por un prestador de servicios que sirvan para facilitar información contextual o adicional sobre dicho servicio y sean generados o tratados por un sistema de información del prestador de servicios, tales como el origen y destino de un mensaje u otro tipo de interacción, la ubicación del dispositivo, la fecha, la hora, la duración, el tamaño, la ruta, el formato, el protocolo utilizado y el tipo de compresión, y otros metadatos de las comunicaciones electrónicas y los datos, que no sean datos de abonados, relativos al inicio y final de una sesión de acceso del usuario a un servicio, tales como la fecha y hora del acceso, la conexión al servicio y la desconexión del servicio;

12)

«datos de contenido»: cualesquiera datos en formato digital, como texto, voz, vídeos, imágenes y sonidos, que no sean datos de abonados o datos de tráfico;

13)

«sistema de información»: un sistema de información tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31);

14)

«Estado emisor»: el Estado miembro en el que se emita una orden europea de producción o una orden europea de conservación;

15)

«autoridad emisora»: la autoridad competente del Estado emisor que, de conformidad con el artículo 4, puede emitir una orden europea de producción o una orden europea de conservación;

16)

«Estado de ejecución»: el Estado miembro en el que tenga su sede el establecimiento designado o en el que resida el representante legal y al que la autoridad emisora transmita una orden europea de producción y un EPOC o una orden europea de conservación y un EPOC-PR a efectos de notificación a la autoridad de ejecución o a efectos de ejecución de conformidad con el presente Reglamento;

17)

«autoridad de ejecución»: la autoridad del Estado de ejecución que, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado, es competente para recibir una orden europea de producción y una orden europea de conservación de pruebas y un EPOC o una orden europea de conservación y un EPOC-PR transmitida por la autoridad emisora a efectos de su notificación o a efectos de su ejecución de conformidad con el presente Reglamento;

18)

«caso urgente»: situación en la que exista una amenaza inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona o para una infraestructura esencial, tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE, cuando la perturbación o destrucción de dicha infraestructura esencial pueda dar lugar a una amenaza inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona, también mediante perjuicios graves al suministro de productos básicos para la población o para el ejercicio de las funciones esenciales del Estado;

19)

«responsable del tratamiento»: el responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679;

20)

«encargado del tratamiento» o «encargado»: el encargado del tratamiento tal como se define en el artículo 4, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/679;

21)

«sistema informático descentralizado»: red de sistemas informáticos y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro, agencia u organismo de la Unión, y permite que el intercambio transfronterizo de información tenga lugar de modo seguro y fiable.

CAPÍTULO II

ORDEN EUROPEA DE PRODUCCIÓN, ORDEN EUROPEA DE CONSERVACIÓN Y CERTIFICADOS

Artículo 4

Autoridad emisora

1.   Una orden europea de producción para obtener datos de los abonados o para obtener datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, solo podrá ser emitida por:

a)

un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competentes en el asunto de que se trate, o

b)

cualquier otra autoridad competente, según la defina el Estado emisor que, en el asunto de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas de conformidad con el Derecho nacional; en tal caso, la orden europea de producción será validada, previo examen de su cumplimiento de las condiciones de emisión en virtud del presente Reglamento, por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado emisor.

2.   Una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto para obtener datos solicitados con el único fin de identificar al usuario con arreglo a la definición del artículo 3, punto 10, o para obtener datos de contenido solo podrá ser emitida por:

a)

un juez, tribunal o juez de instrucción competente en el asunto de que se trate, o

b)

cualquier otra autoridad competente, según la defina el Estado emisor que, en el asunto de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas de conformidad con el Derecho nacional; en tal caso, la orden europea de producción será validada, previo examen de su cumplimiento de las condiciones de emisión en virtud del presente Reglamento, por un juez, tribunal o juez de instrucción del Estado emisor.

3.   Una orden europea de conservación de datos de cualquier categoría solo podrá ser emitida por:

a)

un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal competentes en el asunto de que se trate, o

b)

cualquier otra autoridad competente, según la defina el Estado emisor que, en el asunto de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas de conformidad con el Derecho nacional; en tal caso, la orden europea de conservación será validada, previo examen de su conformidad con las condiciones de emisión en virtud del presente Reglamento, por un juez, tribunal, juez de instrucción o fiscal del Estado emisor.

4.   Cuando la orden europea de producción o la orden europea de conservación haya sido validada por una autoridad judicial con arreglo al apartado 1, letra b), el apartado 2, letra b), o el apartado 3, letra b), dicha autoridad también podrá considerarse como una autoridad emisora a efectos de la transmisión del EPOC y del EPOC-PR.

5.   En un caso urgente debidamente establecido, tal como se define en el artículo 3, punto 18, las autoridades competentes a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 3, letra b), del presente artículo podrán emitir excepcionalmente una orden europea de producción de datos de los abonados o de datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, o una orden europea de conservación sin validación previa de la orden de que se trate, cuando la validación no pueda obtenerse a tiempo y cuando dichas autoridades puedan emitir una orden en un asunto nacional similar sin validación previa. La autoridad emisora solicitará la validación ex post de la orden de que se trate sin demora indebida, a más tardar en un plazo de 48 horas. En caso de que no se conceda dicha validación ex post de la orden de que se trate, la autoridad emisora retirará la orden inmediatamente y suprimirá cualquier dato obtenido o restringirá de otro modo su uso.

6.   Cada Estado miembro podrá designar una o varias autoridades centrales responsables de la transmisión administrativa de los EPOC y EPOC-PR, de las órdenes europeas de producción y de las órdenes europeas de conservación y de las notificaciones, así como de la recepción de datos y notificaciones, así como de la transmisión de otra correspondencia oficial relativa a dichos certificados u órdenes.

Artículo 5

Condiciones para la emisión de una orden europea de producción

1.   La autoridad emisora solo podrá emitir una orden europea de producción cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La orden europea de producción será necesaria y proporcionada a efectos de los procesos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, teniendo en cuenta los derechos de la persona sospechosa o acusada, y solo podrá emitirse si pudiese haberse emitido una orden similar en las mismas condiciones en un asunto nacional similar.

3.   Podrá emitirse una orden europea de producción para obtener datos de los abonados o para obtener datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se define en el artículo 3, punto 10, para todas las infracciones penales y para fines de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de al menos cuatro meses, tras un proceso penal, impuestas por una resolución que no se haya dictado en rebeldía, en los casos en que la persona condenada haya huido de la justicia.

4.   Una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto para obtener datos solicitados con el único fin de identificar al usuario tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del presente Reglamento, o para obtener datos de contenido solamente podrá ser emitida para:

a)

las infracciones penales punibles en el Estado emisor con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años, o

b)

las siguientes infracciones penales, siempre que hayan sido cometidas total o parcialmente por medio de un sistema de información:

i)

las definidas en los artículos 3 a 8 de la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo (32),

ii)

las definidas en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE,

iii)

las definidas en los artículos 3 a 8 de la Directiva 2013/40/UE;

c)

las infracciones penales definidas en los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva (UE) 2017/541;

d)

la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de al menos cuatro meses a raíz de un proceso penal, impuestas por una resolución que no se haya dictado en rebeldía, en los casos en que la persona condenada haya huido de la justicia, por infracciones penales a que se refieren las letras a), b) y c) del presente apartado.

5.   Una orden europea de producción incluirá la información siguiente:

a)

la autoridad emisora y, cuando proceda, la autoridad validadora;

b)

el destinatario de la orden europea de producción a que se refiere el artículo 7;

c)

el usuario, excepto cuando la única finalidad de la orden sea identificar al usuario, o cualquier otro identificador único como el nombre de usuario, el identificador de inicio de sesión o el nombre de la cuenta a fin de determinar los datos solicitados;

d)

la categoría de los datos solicitados tal como se definen en el artículo 3, puntos 9 a 12;

e)

en su caso, el período de tiempo que cubren los datos cuya producción se solicita;

f)

las disposiciones de Derecho penal aplicables del Estado emisor;

g)

en casos urgentes tal como se definen en el artículo 3, punto 18, las razones debidamente justificadas de la urgencia;

h)

en los casos en que la orden europea de producción se dirija directamente al prestador de servicios que almacene o trate datos de otro modo en nombre del responsable del tratamiento, una confirmación de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 del presente artículo;

i)

los motivos para determinar que la orden europea de producción cumple las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el apartado 2;

j)

una descripción sucinta del caso.

6.   Las órdenes europeas de producción se dirigirán al prestador de servicios que actúe como responsable del tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

Como excepción, una orden europea de producción podrá dirigirse directamente al prestador de servicios que almacene o trate de otro modo los datos en nombre del responsable del tratamiento, cuando:

a)

no se pueda identificar al responsable del tratamiento pese a esfuerzos razonables de la autoridad emisora, o

b)

dirigirse al responsable del tratamiento pueda perjudicar la investigación.

7.   De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, el encargado del tratamiento que almacene o trate de otro modo los datos en nombre del responsable del tratamiento le informará de la entrega de los datos, a menos que la autoridad emisora haya solicitado al prestador de servicios que se abstenga de informar al responsable del tratamiento, durante el tiempo que sea necesario y proporcionado, a fin de no obstruir el proceso penal pertinente. En tal caso, la autoridad emisora indicará en el expediente las razones de la demora en informar al responsable del tratamiento. También se añadirá una breve justificación en el EPOC.

8.   Cuando los datos se almacenen o traten de otro modo como parte de una infraestructura proporcionada por un prestador de servicios a una autoridad pública, solo podrá emitirse una orden europea de producción cuando la autoridad pública para la que se almacenen o traten los datos se encuentre en el Estado emisor.

9.   En los casos en los que los datos protegidos por el secreto profesional en virtud del Derecho del Estado emisor sean almacenados o tratados de otro modo por un prestador de servicios como parte de una infraestructura proporcionada a profesionales amparados por el secreto profesional en su actividad empresarial, solo podrá emitirse una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, o para obtener datos de contenido:

a)

cuando el profesional amparado por el secreto profesional resida en el Estado emisor;

b)

cuando dirigirse al profesional amparado por el secreto profesional pueda perjudicar la investigación, o

c)

cuando se haya renunciado a las prerrogativas de secreto profesional de conformidad con el Derecho aplicable.

10.   En caso de que la autoridad emisora tenga motivos para suponer que los datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, o los datos de contenido solicitados mediante la orden europea de producción están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución, o que dichos datos están sujetos en dicho Estado a normas sobre la determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, la autoridad emisora podrá pedir aclaraciones antes de emitir la orden europea de producción, también mediante consulta a las autoridades competentes del Estado de ejecución, bien directamente o bien a través de Eurojust o de la Red Judicial Europea.

La autoridad emisora no emitirá una orden europea de producción si considera que los datos de tráfico, excepto los solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, o los datos de contenido solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución, o que esos datos están sujetos en dicho Estado a normas sobre determinación y limitación de la responsabilidad penal en relación con la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

Artículo 6

Condiciones para la emisión de una orden europea de conservación

1.   La autoridad emisora solo podrá emitir una orden europea de conservación cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. El artículo 5, apartado 8, se aplicará mutatis mutandis.

2.   Una orden europea de conservación será necesaria y proporcionada a efectos de impedir la retirada, supresión o alteración de datos con vistas a emitir una solicitud posterior de entrega de estos datos a través de la asistencia judicial mutua, una orden europea de investigación o una orden europea de producción, teniendo en cuenta los derechos de la persona sospechosa o acusada.

3.   Podrá emitirse una orden europea de conservación para todas las infracciones penales si pudiese haberse emitido en las mismas condiciones en un asunto nacional similar y para fines de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de al menos cuatro meses, tras un proceso penal, impuestas por una resolución que no se haya dictado en rebeldía, en los casos en que la persona condenada haya huido de la justicia.

4.   Una orden europea de conservación incluirá la información siguiente:

a)

la autoridad emisora y, cuando proceda, la autoridad validadora;

b)

el destinatario de la orden europea de conservación a que se refiere el artículo 7;

c)

el usuario, excepto cuando la única finalidad de la orden sea identificar al usuario, o cualquier otro identificador único como el nombre de usuario, el identificador de inicio de sesión o el nombre de la cuenta a fin de determinar los datos cuya conservación se solicita;

d)

la categoría de los datos solicitados tal como se definen en el artículo 3, puntos 9 a 12;

e)

en su caso, el período de tiempo que cubren los datos cuya conservación se solicita;

f)

las disposiciones de Derecho penal aplicables del Estado emisor;

g)

los motivos para determinar que la orden europea de conservación cumple las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 7

Destinatarios de órdenes europeas de producción y de órdenes europeas de conservación

1.   Las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación se dirigirán directamente al establecimiento designado o a un representante legal del prestador de servicios afectado.

2.   Excepcionalmente, en los casos urgentes definidos en el artículo 3, punto 18, cuando el establecimiento designado o el representante legal de un prestador de servicios no reaccione ante un EPOC o un EPOC-PR en los plazos establecidos, dicho EPOC o EPOC-PR podrá dirigirse a cualquier otro establecimiento o representante legal del prestador de servicios en la Unión.

Artículo 8

Notificación de la autoridad de ejecución

1.   Cuando se emita una orden europea de producción para obtener datos de tráfico, excepto los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, o para obtener datos de contenido, la autoridad emisora notificará a la autoridad de ejecución mediante la transmisión del EPOC a dicha autoridad al mismo tiempo que transmite el EPOC al destinatario de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará si, en el momento de emitir la orden, la autoridad emisora tiene motivos razonables para suponer que:

a)

la infracción se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa en el Estado emisor, y

b)

la persona cuyos datos se solicitan reside en el Estado emisor.

3.   Cuando transmita el EPOC a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad de ejecución, la autoridad emisora incluirá, en su caso, cualquier información adicional que pueda ser necesaria para valorar la posibilidad de invocar un motivo de denegación de conformidad con el artículo 12.

4.   La notificación a la autoridad de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrá un efecto suspensivo sobre las obligaciones del destinatario establecidas en el artículo 10, apartado 2, excepto en los casos urgentes tal como se definen en el artículo 3, punto 18.

Artículo 9

Certificado de orden europea de producción (EPOC) y certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR)

1.   La orden europea de producción o la orden europea de conservación se transmitirán al destinatario, tal como se define en el artículo 7, a través de un EPOC o de un EPOC-PR.

La autoridad emisora o, en su caso, la autoridad validadora completarán el EPOC establecido en el anexo I o el EPOC-PR establecido en el anexo II, lo firmarán y certificarán que su contenido es exacto y correcto.

2.   Un EPOC contendrá la información mencionada en el artículo 5, apartado 5, letras a) a h), incluida información suficiente que permita al destinatario identificar y ponerse en contacto con la autoridad emisora y con la autoridad de ejecución, cuando sea necesario.

Cuando se requiera una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, el EPOC transmitido a dicha autoridad contendrá la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, letras a) a j).

3.   Un EPOC-PR contendrá la información mencionada en el artículo 6, apartado 4, letras a) a f), incluida información suficiente que permita al destinatario identificar y ponerse en contacto con la autoridad emisora.

4.   En caso necesario, el EPOC o el EPCO-PR se traducirán a una lengua oficial de la Unión aceptada por el destinatario tal como establece el artículo 4 de la Directiva 2023/1544. En caso de que el prestador de servicios no haya especificado ninguna lengua, se traducirán a una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el establecimiento designado o el representante legal del prestador de servicios.

Cuando se requiera una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, el EPOC que se transmita a dicha autoridad se traducirá a una lengua oficial del Estado de ejecución o a otra lengua oficial de la Unión aceptada por dicho Estado.

Artículo 10

Ejecución del EPOC

1.   Una vez recibido un EPOC, el destinatario actuará con prontitud para conservar los datos solicitados.

2.   Cuando se requiera una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8 y dicha autoridad no invoque ninguno de los motivos de denegación con arreglo al artículo 12 en los diez días siguientes a la recepción del EPOC, el destinatario velará por que los datos solicitados se transmitan directamente a la autoridad emisora o a las autoridades policiales o judiciales indicadas en el EPOC al final de ese plazo de diez días. Cuando la autoridad de ejecución, ya antes de que finalice dicho plazo de diez días, confirme a la autoridad emisora y al destinatario que no invocará ningún motivo de denegación, el destinatario actuará lo antes posible tras dicha confirmación y, a más tardar, al final de dicho plazo de diez días.

3.   Cuando no se requiera una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, una vez recibido un EPOC, el destinatario garantizará que los datos solicitados se transmitan directamente a la autoridad emisora o a las autoridades policiales y judiciales indicadas en el EPOC a más tardar en un plazo de diez días a partir de la recepción del EPOC.

4.   En casos urgentes, el destinatario transmitirá los datos solicitados sin demora indebida, a más tardar en un plazo de ocho horas tras la recepción del EPOC. Cuando se requiera una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, la autoridad de ejecución, si decide invocar un motivo de denegación de conformidad con el artículo 12, apartado 1, podrá notificar, sin demora y a más tardar en un plazo de 96 horas a partir de la recepción de la notificación, a la autoridad emisora y al destinatario que se opone al uso de los datos o que los datos solo pueden utilizarse en condiciones que especificará. Cuando la autoridad de ejecución invoque un motivo de denegación, si los datos ya han sido transmitidos por el destinatario a la autoridad emisora, la autoridad emisora suprimirá los datos o restringirá su uso de otro modo o, en caso de que la autoridad de ejecución haya especificado condiciones, la autoridad emisora cumplirá dichas condiciones al utilizar los datos.

5.   Cuando el destinatario considere, basándose únicamente en la información contenida en el EPOC, que la ejecución del EPOC podría interferir con las inmunidades o privilegios, o con las normas sobre determinación o limitación de la responsabilidad penal relacionadas con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación, en virtud del Derecho del Estado de ejecución, informará a la autoridad emisora y a la autoridad de ejecución utilizando el formulario que figura en el anexo III.

Si no se ha efectuado una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, la autoridad emisora tendrá en cuenta la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y decidirá, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de ejecución, si retira, adapta o mantiene la orden europea de producción.

Si se efectuó una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, la autoridad emisora tendrá en cuenta la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y decidirá si retira, adapta o mantiene la orden europea de producción. La autoridad de ejecución podrá decidir oponer los motivos de denegación establecidos en el artículo 12.

6.   Cuando no pueda cumplir su obligación de entregar los datos solicitados porque el EPOC esté incompleto, contenga errores manifiestos o no contenga información suficiente para ejecutarlo, el destinatario informará, sin demora indebida, a la autoridad emisora y, si se efectuó una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, a la autoridad de ejecución indicada en el EPOC y solicitará aclaraciones utilizando el formulario que figura en el anexo III. Al mismo tiempo, el destinatario informará a la autoridad emisora de si han sido posibles la identificación de los datos solicitados y su conservación, tal como se establece en el apartado 9 del presente artículo.

La autoridad emisora responderá con prontitud y a más tardar en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario. El destinatario garantizará que está en condiciones de recibir las aclaraciones necesarias o cualquier corrección facilitada por la autoridad emisora para cumplir sus obligaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4. Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 no se aplicarán hasta que la autoridad emisora o la autoridad de ejecución hayan facilitado tales aclaraciones o correcciones.

7.   Cuando el destinatario no pueda cumplir sus obligaciones de entregar los datos solicitados por una imposibilidad de hecho debida a circunstancias ajenas a su voluntad, el destinatario, sin demora indebida, informará a la autoridad emisora y, si se efectuó una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, a la autoridad de ejecución citada en el EPOC explicando los motivos de esa imposibilidad de hecho, mediante el formulario que figura en el anexo III. Cuando la autoridad emisora llegue a la conclusión de que existe tal imposibilidad de hecho, informará al destinatario y, en caso de que se haya efectuado una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, a la autoridad de ejecución, de que ya no es necesario ejecutar el EPOC.

8.   En todos los casos en que, por motivos distintos de los referidos en los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo, el destinatario no facilite los datos solicitados, no facilite los datos solicitados de forma exhaustiva o no facilite los datos solicitados en el plazo establecido, el destinatario, sin demora indebida, y a más tardar en los plazos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, informará a la autoridad emisora y, cuando se haya efectuado una notificación a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, a la autoridad de ejecución a que se refiere el EPOC, de dichos motivos mediante el formulario que figura en el anexo III. La autoridad emisora examinará la orden europea de producción a la luz de la información facilitada por el destinatario y, en caso necesario, fijará un nuevo plazo para que el destinatario entregue los datos.

9.   Los datos se conservarán, en la medida de lo posible, hasta su entrega, independientemente de si la entrega se solicita en última instancia en virtud de una orden europea de producción con sus aclaraciones y del correspondiente EPOC o a través de otros canales, como la asistencia judicial mutua, o hasta que sea retirada la orden europea de producción.

Cuando la entrega y la conservación de los datos ya no sean necesarias, la autoridad emisora y, en su caso, la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 16, apartado 8, informarán al destinatario sin demora indebida.

Artículo 11

Ejecución de un EPOC-PR

1.   Una vez recibido un EPOC-PR, el destinatario conservará, sin demora indebida, los datos solicitados. La obligación de conservar los datos cesará transcurridos 60 días, a menos que la autoridad emisora confirme, utilizando el formulario que figura en el anexo V, que se ha emitido una solicitud posterior de entrega. Durante ese período de 60 días, la autoridad emisora podrá, utilizando el formulario que figura en el anexo VI, prorrogar la duración de la obligación de conservar los datos por un período adicional de 30 días, cuando sea necesario para permitir la emisión de una solicitud posterior de entrega.

2.   Cuando, durante el período de conservación establecido en el apartado 1, la autoridad emisora confirme que se ha emitido una solicitud posterior de entrega, el destinatario conservará los datos durante el tiempo necesario para entregarlos una vez que la solicitud posterior de entrega haya sido recibida.

3.   Cuando la conservación ya no sea necesaria, la autoridad emisora informará a los destinatarios sin demora indebida y la obligación de conservación sobre la base de la orden europea de conservación correspondiente cesará de inmediato.

4.   Cuando el destinatario considere, basándose únicamente en la información contenida en el EPOC-PR, que la ejecución del EPOC-PR podría interferir con las inmunidades o privilegios, o con las normas sobre determinación o limitación de la responsabilidad penal relacionadas con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación en virtud del Derecho del Estado de ejecución, informará a la autoridad emisora y a la autoridad de ejecución utilizando el formulario que figura en el anexo III.

La autoridad emisora tendrá en cuenta la información a que se refiere el párrafo primero y decidirá, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de ejecución, si retira, adapta o mantiene la orden europea de conservación.

5.   Cuando no pueda cumplir su obligación de conservar los datos solicitados porque el EPOC-PR esté incompleto, contenga errores manifiestos o no contenga información suficiente para ejecutarlo, el destinatario informará, sin demora indebida, a la autoridad emisora indicada en el EPOC-PR y solicitará aclaraciones utilizando el formulario que figura en el anexo III.

La autoridad emisora responderá con prontitud y, a más tardar, en un plazo de cinco días a partir de la recepción del formulario. El destinatario garantizará que está en condiciones de recibir las aclaraciones necesarias o cualquier corrección facilitada por la autoridad emisora para cumplir sus obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3. A falta de reacción de la autoridad emisora en el plazo de cinco días, el prestador de servicios quedará eximido del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2.

6.   Cuando el destinatario no pueda cumplir sus obligaciones de conservar los datos solicitados por una imposibilidad de hecho debida a circunstancias ajenas a su voluntad, el destinatario, sin demora indebida, informará a la autoridad emisora indicada en el EPOC-PR explicando los motivos de esa imposibilidad de hecho, mediante el formulario que figura en el anexo III. Cuando la autoridad emisora llegue a la conclusión de que existe tal imposibilidad, informará al destinatario de que ya no es necesario ejecutar el EPOC-PR.

7.   En todos los casos en que, por motivos distintos de los referidos en los apartados 4, 5 y 6, no conserve los datos solicitados, el destinatario comunicará, sin demora indebida, a la autoridad emisora esos motivos, utilizando el formulario que figura en el anexo III. La autoridad emisora examinará la orden europea de conservación a la luz de la justificación proporcionada por el destinatario.

Artículo 12

Motivos para la denegación de una orden europea de producción

1.   Cuando la autoridad emisora haya notificado a la autoridad de ejecución con arreglo al artículo 8, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, la autoridad de ejecución examinará lo antes posible, y a más tardar en un plazo de diez días a partir de la recepción de la notificación, o, en casos urgentes, a más tardar en un plazo de 96 horas a partir de dicha recepción, la información indicada en la orden y, en su caso, opondrá uno o varios de los siguientes motivos de denegación:

a)

los datos solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución que impidan la ejecución de la orden, o los datos solicitados están cubiertos por normas sobre la determinación o limitación de la responsabilidad penal relacionadas con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la orden;

b)

en situaciones excepcionales, existen motivos fundados para suponer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la orden conllevaría, en las circunstancias particulares del caso, una vulneración manifiesta de un derecho fundamental pertinente establecido en el artículo 6 del TUE y en la Carta;

c)

la ejecución de la orden sería contraria al principio non bis in idem;

d)

la conducta que dio origen a la emisión de la orden no es constitutiva de infracción penal con arreglo al Derecho del Estado de ejecución, y no está recogida en las categorías de delitos que figuran en el anexo IV, conforme a lo indicado por la autoridad emisora en el EPOC, si en el Estado emisor es punible con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años.

2.   Cuando la autoridad de ejecución invoque un motivo de denegación con arreglo al apartado 1, informará de ello al destinatario y a la autoridad emisora. El destinatario interrumpirá la ejecución de la orden europea de producción y no transferirá los datos, y la autoridad emisora retirará la orden.

3.   Antes de decidir oponer un motivo de denegación, la autoridad de ejecución notificada con arreglo al artículo 8 se pondrá en contacto con la autoridad emisora por cualquier medio adecuado, a fin de discutir sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse. Sobre esta base, la autoridad emisora podrá decidir adaptar o retirar la orden europea de producción. Cuando, tras dicha discusión, no se alcance una solución, la autoridad de ejecución notificada con arreglo al artículo 8 podrá decidir invocar los motivos de denegación de la orden europea de producción e informar de ello a la autoridad emisora y al destinatario.

4.   Cuando la autoridad de ejecución decida invocar motivos de denegación con arreglo al apartado 1, podrá indicar si se opone a la transferencia de todos los datos solicitados en la orden europea de producción o si los datos solo pueden transferirse o utilizarse parcialmente en las condiciones especificadas por la autoridad de ejecución.

5.   Cuando la facultad para levantar la inmunidad o el privilegio mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo competa a una autoridad del Estado de ejecución, la autoridad emisora podrá pedir a la autoridad de ejecución notificada con arreglo al artículo 8 que se ponga en contacto con esa autoridad del Estado de ejecución para solicitarle que ejerza esa competencia sin demora. Cuando la facultad para levantar la inmunidad o el privilegio competa a una autoridad de otro Estado miembro, a un tercer país o a una organización internacional, la autoridad emisora podrá solicitar a la autoridad de que se trate que ejerza dicha facultad.

Artículo 13

Información al usuario y confidencialidad

1.   La autoridad emisora informará sin demora indebida a la persona cuyos datos se solicitan de la entrega de los datos sobre la base de una orden europea de producción.

2.   La autoridad emisora podrá, de conformidad con el Derecho nacional del Estado emisor, demorar o restringir la información u omitir informar a la persona cuyos datos se solicitan, en la medida y mientras que se cumplan las condiciones del artículo 13, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, en cuyo caso la autoridad emisora indicará en el expediente los motivos de la demora, la restricción o la omisión. También se añadirá una breve justificación en el EPOC.

3.   Al informar a la persona cuyos datos se solicitan según se indica en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad emisora incluirá información sobre las vías de recurso disponibles con arreglo al artículo 18.

4.   El destinatario y, en caso de ser diferente, el prestador de servicios adoptará las medidas operativas y técnicas más avanzadas necesarias para garantizar la confidencialidad, el secreto y la integridad del EPOC o del EPOC-PR y de los datos entregados o conservados.

Artículo 14

Reembolso de gastos

1.   Siempre que se contemple esa posibilidad en el Derecho nacional del Estado emisor con respecto a órdenes nacionales en situaciones similares, el prestador de servicios podrá reclamar el reembolso de sus gastos al Estado emisor de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre sus normas nacionales en materia de reembolso y la Comisión las publicará.

2.   El presente artículo no se aplicará al reembolso de los costes del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 25.

CAPÍTULO III

SANCIONES Y EJECUCIÓN

Artículo 15

Sanciones

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Derechos nacionales que prevean la imposición de sanciones penales, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones pecuniarias aplicables a cualquier infracción de los artículos 10 y 11 y el artículo 13, apartado 4, de conformidad con el artículo 16, apartado 10, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones pecuniarias serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros se asegurarán de que se puedan imponer sanciones pecuniarias de hasta el 2 % del total del volumen anual de negocios mundial del ejercicio precedente del prestador de servicios. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, sin demora, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

2.   Sin perjuicio de sus obligaciones en materia de protección de datos, los prestadores de servicios no serán considerados responsables en los Estados miembros por el perjuicio causado a sus usuarios o a terceros derivado exclusivamente del cumplimiento de buena fe de un EPOC o un EPOC-PR.

Artículo 16

Procedimiento de ejecución

1.   Cuando el destinatario no cumpla un EPOC en el plazo establecido o un EPOC-PR sin facilitar los motivos aceptados por la autoridad emisora y, en su caso, cuando la autoridad de ejecución no haya invocado ninguno de los motivos de denegación previstos en el artículo 12, la autoridad emisora podrá solicitar a la autoridad de ejecución que ejecute la orden europea de producción o la orden europea de conservación.

A efectos de la ejecución a que se refiere el párrafo primero, la autoridad emisora trasladará la orden de que se trate, el formulario que figura en el anexo III cumplimentado por el destinatario y cualquier documento pertinente de conformidad con el artículo 19. La autoridad emisora traducirá la orden de que se trate y cualquier documento que deba trasladarse a una de las lenguas aceptadas por el Estado de ejecución, e informará al destinatario del traslado.

2.   Una vez recibida la documentación, la autoridad de ejecución reconocerá sin más trámites, y tomará las medidas necesarias para la ejecución de:

a)

una orden europea de producción, salvo que la autoridad de ejecución considere que es aplicable alguno de los motivos previstos en el apartado 4, o

b)

una orden europea de conservación, salvo que la autoridad de ejecución considere que es aplicable alguno de los motivos previstos en el apartado 5.

La autoridad de ejecución adoptará la decisión de reconocimiento de la orden de que se trate sin demora indebida y, a más tardar, cinco días hábiles después de la recepción de dicha orden.

3.   La autoridad de ejecución requerirá formalmente al destinatario que cumpla sus obligaciones correspondientes e informará al destinatario de lo siguiente:

a)

la posibilidad de oponerse a la ejecución de la orden de que se trate alegando uno o varios de los motivos enumerados en el apartado 4, letras a) a f), o en el apartado 5, letras a) a e);

b)

las sanciones aplicables en caso de incumplimiento, y

c)

el plazo para dar cumplimiento o manifestar la oposición.

4.   Solo se podrá denegar la ejecución de la orden europea de producción por uno o varios de los motivos siguientes:

a)

la orden europea de producción no ha sido emitida o validada por una autoridad emisora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4;

b)

la orden europea de producción no ha sido emitida respecto de una infracción prevista en el artículo 5, apartado 4;

c)

el destinatario no pudo ejecutar el EPOC por una imposibilidad de hecho debida a circunstancias ajenas a su voluntad, o porque el EPOC contiene errores manifiestos;

d)

la orden europea de producción no se refiere a datos almacenados por el prestador de servicios, o en su nombre, en el momento de la recepción del EPOC;

e)

el servicio prestado por el destinatario no entra dentro del ámbito del presente Reglamento;

f)

los datos solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución, o los datos solicitados están cubiertos por normas sobre la determinación o limitación de la responsabilidad penal relacionadas con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la orden europea de producción;

g)

en situaciones excepcionales, basándose únicamente en la información contenida en el EPOC, se desprende que existen motivos fundados para suponer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la orden europea de producción conllevaría, en las circunstancias particulares del caso, una vulneración manifiesta de un derecho fundamental pertinente establecido en el artículo 6 del TUE y en la Carta.

5.   Solo se podrá denegar la ejecución de la orden europea de conservación por uno o varios de los motivos siguientes:

a)

la orden europea de conservación no ha sido emitida o validada por una autoridad emisora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4;

b)

el destinatario no pudo ejecutar el EPOC-PR por una imposibilidad de hecho debida a circunstancias ajenas a su voluntad, o porque el EPOC-PR contiene errores manifiestos;

c)

la orden europea de conservación no se refiere a datos almacenados por el prestador de servicios, o en su nombre, en el momento de la recepción del EPOC-PR;

d)

el servicio no entra dentro del ámbito del presente Reglamento;

e)

los datos solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución, o los datos solicitados están cubiertos por normas sobre la determinación o limitación de la responsabilidad penal relacionadas con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la orden europea de conservación;

f)

en situaciones excepcionales, basándose únicamente en la información contenida en el EPOC-PR, se desprende que existen motivos fundados para suponer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la orden europea de conservación conllevaría, en las circunstancias particulares del caso, una vulneración manifiesta de un derecho fundamental pertinente establecido en el artículo 6 del TUE y en la Carta.

6.   En caso de una objeción del destinatario mencionada en el apartado 3, letra a), la autoridad de ejecución decidirá si ejecuta o no la orden europea de producción o la orden europea de conservación sobre la base de cualquier información facilitada por el destinatario y, en su caso, de la información obtenida de la autoridad emisora de conformidad con el apartado 7.

7.   Antes de decidir no reconocer o no ejecutar la orden europea de producción o la orden europea de conservación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 o 6, respectivamente, la autoridad de ejecución consultará a la autoridad emisora por cualquier medio que considere adecuado. En su caso, podrá solicitar información adicional a la autoridad emisora. La autoridad emisora responderá a tal solicitud en un plazo de cinco días hábiles.

8.   La autoridad de ejecución notificará inmediatamente todas sus decisiones a la autoridad emisora, así como al destinatario.

9.   En caso de que la autoridad de ejecución obtenga los datos solicitados mediante una orden europea de producción del destinatario, los transmitirá a la autoridad emisora sin demora indebida.

10.   Cuando el destinatario no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud de una orden europea de producción o una orden europea de conservación reconocidas cuya ejecutoriedad haya sido confirmada por la autoridad de ejecución, dicha autoridad impondrá una sanción pecuniaria de conformidad con el artículo 15. Contra la decisión que impone la sanción pecuniaria se dispondrá de un recurso judicial efectivo.

CAPÍTULO IV

CONFLICTOS DE LEYES Y VÍAS DE RECURSO

Artículo 17

Procedimiento de reexamen en caso de obligaciones en conflicto

1.   Cuando un destinatario considere que la ejecución de la orden europea de producción entraría en conflicto con una obligación en virtud del Derecho aplicable de un tercer país, informará a la autoridad emisora y a la autoridad de ejecución de sus motivos para no ejecutar la orden europea de producción, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartados 8 y 9, utilizando el formulario que figura en el anexo III (en lo sucesivo, «objeción motivada»).

2.   La objeción motivada contendrá toda la información pertinente sobre el Derecho del tercer país, su aplicabilidad al caso concreto y la naturaleza de la obligación en conflicto. La objeción motivada no se basará en:

a)

la ausencia, en el Derecho aplicable del tercer país, de disposiciones similares relativas a las condiciones, formalidades y procedimientos de emisión de una orden de producción, o

b)

el mero hecho de que los datos se almacenen en un tercer país.

La objeción motivada se presentará a más tardar diez días después de la fecha en que el destinatario haya recibido el EPOC.

3.   La autoridad emisora examinará la orden europea de producción sobre la base de la objeción motivada y de toda contribución aportada por el Estado de ejecución. Cuando la autoridad emisora pretenda confirmar la orden europea de producción, solicitará un reexamen por el órgano jurisdiccional competente del Estado emisor. La ejecución de la orden europea de producción se suspenderá a la espera de que concluya el procedimiento de reexamen.

4.   El órgano jurisdiccional competente valorará en primer lugar si existe un conflicto de obligaciones, examinando si:

a)

es aplicable el Derecho del tercer país, según las circunstancias específicas del caso concreto, y

b)

el Derecho del tercer país, en caso de aplicarse según lo dispuesto en la letra a), prohíbe la revelación de los datos de que se trate cuando se aplique a las circunstancias específicas del caso concreto.

5.   Cuando el órgano jurisdiccional competente considere que no existe un conflicto de obligaciones en el sentido de los apartados 1 y 4, deberá confirmar la orden europea de producción.

6.   Cuando el órgano jurisdiccional competente compruebe, sobre la base del examen efectuado de conformidad con el apartado 4, letra b), que el Derecho de un tercer país prohíbe la revelación de los datos de que se trate, determinará si confirma o retira la orden europea de producción. Dicho examen se basará en particular en los siguientes elementos, aunque se dará mayor peso a los elementos mencionados en las letras a) y b):

a)

el interés protegido por el Derecho aplicable del tercer país, incluidos los derechos fundamentales y otros intereses fundamentales que impidan la revelación de los datos, en particular los intereses de seguridad nacional del tercer país;

b)

el grado de conexión entre la causa penal para la que se haya emitido la orden europea de producción y uno u otro de los dos territorios, resultante, entre otros:

i)

de la ubicación, la nacionalidad y el lugar de residencia de la persona cuyos datos se solicitan, o de la víctima o víctimas de la infracción de que se trate,

ii)

del lugar en el que se haya cometido la infracción de que se trate;

c)

el grado de conexión entre el prestador de servicios y el tercer país en cuestión; en este contexto, el lugar de almacenamiento de los datos por sí solo no será suficiente a los efectos de establecer un grado sustancial de conexión;

d)

los intereses del Estado investigador en la obtención de las pruebas en cuestión, en función de la gravedad de la infracción y la importancia de la obtención de pruebas con prontitud;

e)

las posibles consecuencias para el destinatario o para el prestador de servicios de cumplir la orden europea de producción, incluidas las posibles sanciones.

7.   El órgano jurisdiccional competente podrá solicitar información a la autoridad competente del tercer país teniendo en cuenta la Directiva (UE) 2016/680, en particular su capítulo V, y en la medida en que dicha solicitud no obstruya el proceso penal pertinente. En particular, el Estado emisor solicitará información a la autoridad competente del tercer país cuando el conflicto de obligaciones afecte a derechos fundamentales u otros intereses fundamentales del tercer país relacionados con la seguridad nacional y la defensa.

8.   En caso de que el órgano jurisdiccional competente decida anular la orden europea de producción, informará de ello a la autoridad emisora y al destinatario. En caso de que el órgano jurisdiccional competente determine que la orden europea de producción debe mantenerse, informará de ello a la autoridad emisora y al destinatario, y este procederá a ejecutar la orden europea de producción.

9.   A efectos de los procedimientos previstos en el presente artículo, los plazos se calcularán de conformidad con el Derecho nacional de la autoridad emisora.

10.   La autoridad emisora informará a la autoridad de ejecución del resultado del procedimiento de reexamen.

Artículo 18

Vías de recurso efectivas

1.   Sin perjuicio de otras vías de recurso posibles de conformidad con el Derecho nacional, toda persona cuyos datos hayan sido solicitados mediante una orden europea de producción tendrá derecho a vías de recurso efectivas contra dicha orden. Cuando dicha persona sea un sospechoso o acusado, esa persona tendrá derecho a vías de recurso efectivas durante el proceso penal en el que se estén utilizando los datos. El derecho a vías de recurso efectivas previsto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva (UE) 2016/680.

2.   El derecho a vías de recurso efectivas se ejercerá ante un órgano jurisdiccional en el Estado emisor de conformidad con su Derecho nacional y deberá incluir la posibilidad de impugnar la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.

3.   A los efectos del artículo 13, apartado 1, se facilitará información a su debido tiempo sobre las posibilidades de recurso previstas en el Derecho nacional y se garantizará su ejercicio efectivo.

4.   Los mismos plazos u otras condiciones para la interposición de recursos en asuntos nacionales similares se aplicarán a los efectos del presente Reglamento y de modo que se garantice que las personas afectadas puedan ejercer su derecho a esas vías de recurso de forma efectiva.

5.   Sin perjuicio de las normas procesales nacionales, el Estado emisor y cualquier otro Estado miembro al que se hayan transmitido pruebas electrónicas en virtud del presente Reglamento velarán por que se respeten los derechos de defensa y equidad del proceso al valorar las pruebas obtenidas a través de la orden europea de producción.

CAPÍTULO V

SISTEMA INFORMÁTICO DESCENTRALIZADO

Artículo 19

Comunicación digital e intercambio de datos seguros entre autoridades competentes y prestadores de servicios y entre autoridades competentes

1.   La comunicación escrita entre las autoridades competentes y los establecimientos designados o los representantes legales en virtud del presente Reglamento, incluido el intercambio de formularios previsto en el presente Reglamento y de los datos solicitados en virtud de una orden europea de producción o una orden europea de conservación, se llevará a cabo a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable (en lo sucesivo, «sistema informático descentralizado»).

2.   Cada Estado miembro velará por que los establecimientos designados o los representantes legales de los prestadores de servicios situados en dicho Estado miembro tengan acceso al sistema informático descentralizado a través de sus respectivos sistemas informáticos nacionales.

3.   Los prestadores de servicios velarán por que sus establecimientos designados o sus representantes legales puedan utilizar el sistema informático descentralizado a través del sistema informático nacional correspondiente para recibir los EPOC y los EPOC-PR, enviar los datos solicitados a la autoridad emisora y comunicarse de cualquier otro modo con la autoridad emisora y la autoridad de ejecución, tal como se establece en el presente Reglamento.

4.   La comunicación escrita entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento, incluido el intercambio de formularios previsto en el presente Reglamento, y de los datos solicitados en el marco del procedimiento de ejecución previsto en el artículo 16, así como la comunicación escrita con los órganos u organismos competentes de la Unión, se llevarán a cabo a través del sistema informático descentralizado.

5.   Cuando la comunicación electrónica a través del sistema informático descentralizado de conformidad con los apartados 1 o 4 no sea posible debido, por ejemplo, a la interrupción del sistema informático descentralizado, a la naturaleza del material transmitido, a limitaciones técnicas como el tamaño de los datos, a restricciones jurídicas relativas a la admisibilidad como prueba de los datos solicitados o a requisitos forenses aplicables a los datos solicitados, o a circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por los medios alternativos más adecuados, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información que sea rápido, seguro y fiable, y permita al destinatario establecer su autenticidad.

6.   Cuando una transmisión se efectúe por medios alternativos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, la persona que origine la transmisión registrará la transmisión, incluidos, en su caso, la fecha y hora de la transmisión, el remitente y el destinatario, el nombre del archivo y su tamaño, en el sistema informático descentralizado, sin demora indebida.

Artículo 20

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán los efectos jurídicos de los documentos transmitidos como parte de la comunicación electrónica ni se considerarán inadmisibles en el contexto de los procesos judiciales transfronterizos contemplados en el presente Reglamento por el mero hecho de estar en formato electrónico.

Artículo 21

Firmas y sellos electrónicos

1.   El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a las comunicaciones electrónicas en virtud del presente Reglamento.

2.   Cuando un documento transmitido como parte de la comunicación electrónica con arreglo al artículo 19, apartados 1 o 4, del presente Reglamento requiera un sello o una firma de conformidad con el presente Reglamento, el documento presentará un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

Artículo 22

Programa informático de aplicación de referencia

1.   La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros podrán optar por utilizar como su sistema de fondo en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   La Comisión proporcionará, mantendrá y prestará apoyo al programa informático de aplicación de referencia gratuitamente.

Artículo 23

Gastos del sistema informático descentralizado

1.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los puntos de acceso del sistema informático descentralizado que se encuentren bajo la responsabilidad de dicho Estado miembro.

2.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecimiento de los sistemas informáticos nacionales pertinentes de modo que sean interoperables con los puntos de acceso, o de adaptación de los ya existentes para que lo sean, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

3.   Los órganos y organismos de la Unión correrán con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de los componentes del sistema informático descentralizado que se encuentren bajo su responsabilidad.

4.   Los órganos y organismos de la Unión correrán con los gastos de establecimiento y adaptación de sus sistemas de gestión de casos para hacerlos interoperables con los puntos de acceso, y correrán con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

5.   Los prestadores de servicios correrán con todos los gastos necesarios para integrarse con éxito o interactuar de otro modo con el sistema informático descentralizado.

Artículo 24

Período transitorio

Antes de que sea aplicable la obligación de llevar a cabo la comunicación escrita a través del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 19 (en lo sucesivo, «período transitorio»), la comunicación escrita entre las autoridades competentes y los establecimientos designados o los representantes legales en virtud del presente Reglamento se realizará por los medios alternativos más adecuados, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un intercambio de información rápido, seguro y fiable. Cuando los prestadores de servicios, los Estados miembros o los órganos u organismos de la Unión hayan establecido plataformas especializadas u otros canales seguros para la tramitación de las solicitudes de datos por las autoridades policiales y judiciales, las autoridades emisoras también podrán optar por transmitir un EPOC o un EPOC-PR a través de dichos canales a los establecimientos designados o los representantes legales durante el período transitorio.

Artículo 25

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará los actos de ejecución necesarios para el establecimiento y la utilización del sistema informático descentralizado para los fines del presente Reglamento por los que se determine lo siguiente:

a)

las especificaciones técnicas que definan los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;

b)

las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;

c)

los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información y un nivel elevado de ciberseguridad para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;

d)

los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos conexos para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado.

2.   Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26.

3.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán a más tardar el 18 de agosto de 2025.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Lenguas

Cada Estado miembro podrá decidir en cualquier momento que aceptará traducciones de los EPOC y los EPOC-PR en una o varias lenguas oficiales de la Unión, además de en su lengua o lenguas oficiales, e indicará dicha decisión en una declaración por escrito presentada a la Comisión. La Comisión pondrá esas declaraciones a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea.

Artículo 28

Seguimiento y presentación de informes

1.   A más tardar el 18 de agosto de 2026, la Comisión elaborará un programa detallado para el seguimiento de los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. El programa establecerá las modalidades y la periodicidad de recopilación de los datos, y especificará las acciones que hayan de tomar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos.

2.   En cualquier caso, a partir del 18 de agosto de 2026, los Estados miembros recogerán estadísticas exhaustivas facilitadas por las autoridades pertinentes y llevarán un registro de dichas estadísticas. Los datos recogidos para el año civil anterior se enviarán a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año, e incluirán:

a)

el número de EPOC y EPOC-PR emitidos, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes);

b)

el número de EPOC emitidos en virtud de excepciones en casos urgentes;

c)

el número de EPOC y EPOC-PR cumplidos e incumplidos, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes);

d)

el número de notificaciones a las autoridades de ejecución con arreglo al artículo 8 y el número de EPOC que hayan sido denegados por tipo de datos solicitados, por destinatarios, por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes) y por motivo de denegación invocado;

e)

para los EPOC cumplidos, el período de tiempo medio entre el momento en que se emitió el EPOC y el momento en que se obtuvieron los datos solicitados, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes);

f)

para los EPOC-PR cumplidos, el período de tiempo medio entre el momento en que se emitió el EPOC-PR y el momento en que se emitió la solicitud posterior de entrega, por tipo de datos solicitados y por destinatarios;

g)

el número de órdenes europeas de producción o de órdenes europeas de conservación transmitidas a un Estado de ejecución y recibidas para su ejecución, por tipo de datos solicitados, por destinatarios y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes), y el número de dichas órdenes cumplidas;

h)

el número de recursos judiciales interpuestos contra las órdenes europeas de producción en el Estado emisor y en el Estado de ejecución por tipo de datos solicitados;

i)

el número de casos en los que no se concedió la validación ex post de conformidad con el artículo 4, apartado 5;

j)

una visión general de los gastos reclamados por los prestadores de servicios en relación con la ejecución de EPOC o EPOC-PR y los gastos reembolsados por las autoridades emisoras.

3.   A partir del 18 de agosto de 2026, en el caso de los intercambios de datos realizados a través del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 19, apartado 1, las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrán ser recogidas programáticamente por los portales nacionales. Los programas informáticos de aplicación de referencia a que se refiere el artículo 22 estarán técnicamente equipados para proporcionar dicha funcionalidad.

4.   Los prestadores de servicios podrán recoger, llevar un registro y publicar estadísticas de conformidad con los principios vigentes en materia de protección de datos. En caso de que se recojan estadísticas de este tipo para el año civil anterior, podrán enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de marzo e incluir, en la medida de lo posible:

a)

el número de EPOC y EPOC-PR recibidos, por tipo de datos solicitados, por Estado emisor y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes);

b)

el número de EPOC y EPOC-PR cumplidos e incumplidos, por tipo de datos solicitados, por Estado emisor y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes);

c)

para los EPOC cumplidos, el período de tiempo medio necesario para facilitar los datos solicitados desde el momento en que se recibió el EPOC hasta el momento en que se facilitaron los datos, por tipo de datos solicitados, por Estado emisor y por situación (desglose entre casos urgentes y no urgentes);

d)

para los EPOC-PR cumplidos, el período de tiempo medio entre el momento en que se emitió el EPOC-PR y el momento en que se emitió la solicitud posterior de entrega, por tipo de datos solicitados y por Estado emisor.

5.   A partir del 18 de agosto de 2027, la Comisión publicará, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe que incluya la información mencionada en los apartados 2 y 3, en forma compilada y subdividida por Estados miembros y tipo de prestador de servicios.

Artículo 29

Modificaciones de los certificados y formularios

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 30 a fin de modificar los anexos I, II, III, V y VI con objeto de abordar de forma efectiva la posible necesidad de mejoras en lo que concierne al contenido de los formularios de EPOC y de EPOC-PR y de los formularios que deben utilizarse para facilitar información sobre la imposibilidad de ejecutar un EPOC o un EPOC-PR, para confirmar la emisión de una solicitud de entrega a raíz de una orden europea de conservación y para prorrogar la conservación de pruebas electrónicas.

Artículo 30

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 29 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 18 de agosto de 2026.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 29 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 29 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 31

Notificaciones a la Comisión

1.   A más tardar el 18 de agosto de 2025, cada Estado miembro notificará a la Comisión:

a)

la autoridad o autoridades que, con arreglo a su Derecho nacional, son competentes de conformidad con el artículo 4 para emitir, validar o transmitir órdenes europeas de producción y órdenes europeas de conservación o sus notificaciones;

b)

la autoridad o autoridades que son competentes para recibir notificaciones con arreglo al artículo 8 y para ejecutar órdenes europeas de producción y órdenes europeas de conservación en nombre de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16;

c)

la autoridad o autoridades que son competentes para pronunciarse sobre las objeciones motivadas de los destinatarios de conformidad con el artículo 17;

d)

las lenguas aceptadas para la notificación y la transmisión de un EPOC, de un EPOC-PR, de la orden europea de producción o de la orden europea de conservación en caso de ejecución, de conformidad con el artículo 27.

2.   La Comisión pondrá la información recibida en virtud del presente artículo a disposición del público, bien en un sitio web específico o en el sitio web de la Red Judicial Europea en asuntos penales mencionado en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo (33).

Artículo 32

Relación con otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos

1.   El presente Reglamento no afecta a otros instrumentos jurídicos, acuerdos y pactos de la Unión e internacionales relativos a la obtención de pruebas que entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 18 de agosto de 2026, los instrumentos, acuerdos y pactos existentes a que se refiere el apartado 1 que vayan a seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de su firma, cualquier nuevo acuerdo o pacto contemplado en el apartado 1.

Artículo 33

Evaluación

A más tardar el 18 de agosto de 2029, la Comisión evaluará el presente Reglamento. La Comisión transmitirá un informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Ese informe de evaluación incluirá una evaluación de la aplicación del presente Reglamento y de los resultados obtenidos en relación con sus objetivos, así como una evaluación del impacto del presente Reglamento en los derechos fundamentales. La evaluación se efectuará de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe de evaluación.

Artículo 34

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 18 de agosto de 2026.

No obstante, la obligación de las autoridades competentes y los prestadores de servicios de utilizar el sistema informático descentralizado establecido en el artículo 19 para la comunicación escrita en virtud del presente Reglamento se aplicará a partir de un año después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de julio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 88.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2023.

(3)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 29.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(6)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(7)  Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3).

(8)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(9)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(10)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(11)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(13)  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(14)  Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(16)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).

(19)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(20)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(21)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(22)  Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).

(23)  Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en los procesos penales (véase la página 181 del presente Diario Oficial).

(24)  Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a un sistema informatizado para el intercambio electrónico transfronterizo de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal (sistema e-CODEX), y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 150 de 1.6.2022, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(26)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(27)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(28)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(29)  DO C 32 de 31.1.2020, p. 11.

(30)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(31)  Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).

(32)  Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).

(33)  Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DO L 348 de 24.12.2008, p. 130).


ANEXO I

CERTIFICADO DE ORDEN EUROPEA DE PRODUCCIÓN (EPOC) PARA LA ENTREGA DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS

En virtud del Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el destinatario del presente certificado de orden europea de producción (EPOC) debe ejecutarlo y transmitir los datos solicitados de conformidad con los plazos especificados en la sección C del presente EPOC a la autoridad competente indicada en la sección L, letra a), del presente EPOC.

En todos los casos, el destinatario, una vez recibido el EPOC, debe actuar con prontitud para conservar los datos solicitados, salvo que la información del EPOC no le permita identificar esos datos. Los datos deben seguir conservándose hasta que los datos se entreguen o hasta que la autoridad emisora, o en su caso la autoridad de ejecución, indique que ya no es preciso conservarlos y entregarlos.

El destinatario debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, el secreto y la integridad del EPOC y de los datos entregados o conservados.

SECCIÓN A: Autoridad emisora o de validación

Estado emisor:…

Autoridad emisora:…

Autoridad de validación (en su caso):…

Nota: los datos de la autoridad emisora y de la autoridad de validación deben facilitarse al final (secciones I y J)…

Número de expediente de la autoridad emisora:…

Número de expediente de la autoridad de validación:…

SECCIÓN B: Destinatario

Destinatario:…

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Establecimiento designado

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Representante legal

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La presente orden se emite en un caso urgente al destinatario indicado porque el establecimiento designado o el representante legal de un prestador de servicios no ha reaccionado al EPOC en los plazos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/1543 o no ha sido designado en los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

Dirección:…

N.o de teléfono / n.o de fax / correo electrónico (si se conoce):…

Persona de contacto (si se conoce):…

Número de expediente del destinatario (si se conoce):…

Prestador de servicios afectado (si no es el destinatario):…

Cualquier otra información pertinente:…

SECCIÓN C: Plazos (márquese la casilla adecuada y cumpliméntese, si fuese necesario)

Una vez recibido el EPOC, los datos solicitados deben entregarse:

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lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez días (sin notificación a la autoridad de ejecución)

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en caso de notificación a la autoridad de ejecución: al final del plazo de diez días, cuando la autoridad de ejecución no haya invocado un motivo de denegación en ese plazo, o tras la confirmación por parte de la autoridad de ejecución antes de que transcurran diez días de que no invocará un motivo de denegación, lo antes posible y, a más tardar, al final del plazo de diez días

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sin demora indebida y, a más tardar, en un plazo de ocho horas en un caso urgente que implique:

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una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona

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una amenaza inminente a una infraestructura crítica, tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (3), cuando la perturbación o destrucción de dicha infraestructura crítica pueda dar lugar a una amenaza inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona, también mediante perjuicios graves al suministro de productos básicos para la población o para el ejercicio de las funciones esenciales del Estado

Indíquese si existen plazos procesales o de otro tipo que deban tenerse en cuenta para la ejecución del presente EPOC:…

Facilítese información adicional cuando sea pertinente:…

SECCIÓN D: Relación con una solicitud de entrega / conservación anterior (márquese y cumpliméntese si procede y se conoce)

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Los datos solicitados se han conservado total o parcialmente de conformidad con un a solicitud de conservación anterior

emitida por … (indíquense la autoridad y el número de expediente)

el … (indíquese la fecha de emisión de la solicitud)

y transmitida el … (indíquese la fecha de transmisión de la solicitud)

a …(indíquense el prestador de servicios / representante legal / establecimiento designado / autoridad competente al que se transmitió la solicitud y, si se conoce, el número de expediente atribuido por el destinatario)

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Los datos solicitados están relacionados con una solicitud de entrega anterior

emitida por … (indíquense la autoridad y el número de expediente)

el … (indíquese la fecha de emisión de la solicitud)

y transmitida el … (indíquese la fecha de transmisión de la solicitud)

a …(indíquense el prestador de servicios / representante legal / establecimiento designado / autoridad competente al que se transmitió y, si se conoce, el número de expediente atribuido por el destinatario)

Cualquier otra información pertinente:…

SECCIÓN E: Información que permita identificar los datos solicitados (cumpliméntese en la medida en que esta información se conozca y sea necesaria para identificar los datos)

Dirección(es) IP y sellos de tiempo (incluida la fecha y la zona horaria):…

Tel. n.o:…

Dirección(es) de correo electrónico:…

Número(s) IMEI:…

Dirección(es) MAC:…

El/los usuario(s) u otro(s) identificador(es) único(s), tal(es) como nombre(s) de usuario, identificación(es) o nombre(s) de cuenta:…

Nombre(s) del/de los servicio(s) pertinente(s):…

Otros:…

En su caso, el período de tiempo que cubren los datos cuya entrega se solicita:

……

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Información adicional en su caso:…

SECCIÓN F: Pruebas electrónicas que deben entregarse

El presente EPOC se refiere a [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)]:

a)

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datos de abonados:

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nombre, fecha de nacimiento, dirección postal o geográfica, datos de contacto (dirección de correo electrónico, número de teléfono) y otra información pertinente relativa a la identidad del usuario o abonado

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fecha y hora de la suscripción inicial, tipo de suscripción, copia del contrato, medios de verificación de la identidad en el momento de la suscripción, copias de los documentos facilitados por el abonado

Image 16

tipo de servicio y duración, incluidos el/los identificador(es) utilizados por el abonado o facilitados a este en el momento del registro o activación inicial (por ejemplo, número de teléfono, número de tarjeta SIM, dirección MAC) y dispositivo(s) asociado(s)

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perfil (por ejemplo, nombre de usuario, nombre de pantalla y foto del perfil)

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validación de la utilización del servicio, por ejemplo una dirección de correo electrónico alternativa facilitada por el usuario o abonado

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información sobre la tarjeta de débito o de crédito (facilitada por el usuario a efectos de facturación), así como sobre otros medios de pago

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códigos PUK

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otros:…

b)

Image 22
datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1543:

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registros de conexión IP, como direcciones IP, registros y números de acceso, junto con otros identificadores técnicos, como puertos de origen y sellos de tiempo o equivalentes, el identificador de usuario y la interfaz utilizada en el contexto del uso del servicio (especifíquese, en su caso):…

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período de tiempo que cubren los datos cuya entrega se solicita (en caso de diferir del indicado en la sección E):…

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otros:…

c)

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datos de tráfico:

i)

para telefonía (móvil):

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identificadores de salida (A) y entrada (B) (teléfono, IMSI, IMEI)

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hora y duración de la(s) conexión/conexiones

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tentativas de llamada

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identificación de la estación de base, incluida la información geográfica (coordenadas X/Y) en el momento de inicio y de finalización de la conexión

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portador / teleservicio utilizado (por ejemplo, UMTS, GPRS)

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otros:…

ii)

para internet:

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información de encaminamiento (dirección IP de origen, dirección/direcciones IP de destino, número(s) de puerto, navegador, información sobre la dirección de encabezamiento del correo electrónico, identificación del mensaje)

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identificación de la estación de base, incluida la información geográfica (coordenadas X/Y) en el momento de inicio y de finalización de la conexión o las conexiones

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volumen de datos

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fecha y hora de la(s) conexión/conexiones

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duración de la conexión o de la(s) sesión/sesiones de acceso

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otros:…

iii)

para el alojamiento:

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archivos de registro

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tickets

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otros:…

iv)

otros:

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historial de adquisición

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historial de recarga del saldo de prepago

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otros:…

d)

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datos de contenido:

Image 46

volcado del buzón (web)

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volcado de los datos almacenados en línea (datos generados por el usuario)

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volcado de páginas

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registro y copia de seguridad de los mensajes

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volcado de mensajes de voz

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contenido del servidor

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copia de seguridad del dispositivo

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lista de contactos

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otros:…

Image 55

Información adicional en caso necesario para especificar o limitar (más) la gama de datos solicitados:…

SECCIÓN G: Información sobre las condiciones subyacentes

a)

El presente EPOC se refiere a [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)]:

Image 56

proceso penal en relación con (una) infracción(es) penal(es)

Image 57

ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de al menos cuatro meses después del proceso penal, impuesta por una resolución que no se haya dictado en rebeldía, en los casos en que la persona condenada haya huido de la justicia

b)

Naturaleza y tipificación de las infracciones en relación con las que se emite el EPOC y disposición legal aplicable (4):

……

c)

El presente EPOC se expide para datos de tráfico que no se solicitan con el único fin de identificar al usuario, o para datos de contenido, o ambos, y se refiere a [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s), si procede]:

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infracciones penales punibles en el Estado emisor con una pena máxima privativa de libertad de al menos tres años

Image 59

una o más de las siguientes infracciones, si se han cometido en su totalidad o parcialmente por medio de un sistema informático:

Image 60

infracciones tal como se definen en los artículos 3 a 8 de la Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)

Image 61

infracciones tal como se definen en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)

Image 62

infracciones tal como se definen en los artículos 3 a 8 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7)

Image 63

infracciones tal como se definen en los artículos 3 a 12 y 14 de la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (8)

d)

Responsable / encargado del tratamiento:

Las órdenes europeas de producción se dirigirán a los prestadores de servicios que actúen como responsables del tratamiento. Excepcionalmente, la orden europea de producción podrá dirigirse directamente al prestador de servicios que trate los datos en nombre del responsable del tratamiento.

Márquese la opción que corresponda:

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El presente EPOC se dirige al prestador de servicios que actúa como responsable del tratamiento

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El presente EPOC se dirige al prestador de servicios que está tratando o, en el caso de situaciones en las que el responsable del tratamiento no puede ser identificado, posiblemente está tratando los datos en nombre del responsable del tratamiento, porque:

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no se puede identificar al responsable del tratamiento pese a los esfuerzos razonables de la autoridad emisora

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dirigirse al responsable del tratamiento podría perjudicar la investigación

Si el presente EPOC se dirige al prestador de servicios que trata datos en nombre del responsable del tratamiento:

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el encargado del tratamiento informará al responsable del tratamiento de la entrega de los datos

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el encargado del tratamiento no informará al responsable del tratamiento sobre la entrega de los datos hasta nuevo aviso, ya que hacerlo resultaría perjudicial para la investigación. Facilite una breve justificación (9):…

e)

Cualquier otra información pertinente:…

SECCIÓN H: Información al usuario

El destinatario se abstendrá en todo momento de informar a la persona cuyos datos se solicitan. Corresponde a la autoridad emisora informar a dicha persona, sin demora indebida, de la entrega de los datos.

Téngase en cuenta que (márquese la casilla correspondiente):

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la autoridad emisora no informará a la persona cuyos datos se solicitan mientras se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:

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es necesario evitar que se obstruyan indagaciones, investigaciones o procedimientos administrativos o judiciales

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es necesario evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales

Image 73

es necesario proteger la seguridad pública

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es necesario proteger la seguridad nacional

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es necesario proteger los derechos y libertades de los demás

SECCIÓN I: Datos de la autoridad emisora

Tipo de autoridad emisora [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)]:

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juez, tribunal o juez de instrucción

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fiscal

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otra autoridad competente definida por el Estado emisor

Si es necesaria una validación, cumpliméntese también la sección J.

Téngase en cuenta que (márquese, si procede):

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El presente EPOC se emitió para los datos de abonados, o para los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, o para ambos, en un caso urgente debidamente justificado sin validación previa, ya que esta no pudo obtenerse a tiempo. La autoridad emisora confirma que podría emitir una orden en un asunto nacional similar sin validación y que se solicitará la validación posterior sin demora indebida a más tardar en un plazo de 48 horas (téngase en cuenta que no se informará al destinatario)

Datos de la autoridad emisora o de su representante, o ambos, que certifican la exactitud y corrección del contenido del EPOC:

Nombre de la autoridad:…

Nombre de su representante:…

Función (cargo/grado):…

Número de expediente:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Idiomas que habla:…

Si difiere de lo indicado, autoridad o punto de contacto (por ejemplo, autoridad central) con quien se puede contactar para cualquier cuestión relacionada con la ejecución del EPOC:

Denominación de la autoridad o del punto de contacto:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Firma de la autoridad emisora o de su representante, por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del EPOC:

Fecha:…

Firma (10):…

SECCIÓN J: Datos de la autoridad de validación (complétese, si procede)

Tipo de autoridad de validación

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juez, tribunal o juez de instrucción

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fiscal

Datos de la autoridad de validación, su representante o ambos que certifican la exactitud y corrección del contenido del EPOC:

Denominación de la autoridad:…

Nombre de su representante:…

Función (cargo/grado):…

Número de expediente:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Idiomas que habla:…

Fecha:…

Firma (11):…

SECCIÓN K: Notificación y datos de la autoridad de ejecución notificada (si procede)

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El presente EPOC se notifica a la siguiente autoridad de ejecución: …

Facilite los datos de contacto de la autoridad de ejecución notificada (si están disponibles):

Denominación de la autoridad de ejecución:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

SECCIÓN L: Transferencia de datos

a)

Autoridad a la que se han de transferir los datos

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autoridad emisora

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autoridad de validación

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otra autoridad competente (p. ej. autoridad central)

Nombre y datos de contacto:…

b)

Formato de preferencia en el que, o por medio del cual, deben (si procede):…

SECCIÓN M: Otra información que debe incluirse orden europea de producción (no debe enviarse al destinatario; debe facilitarse a la autoridad de ejecución en caso de que se exija notificar a esta)

La motivación para determinar que la orden europea de conservación cumple las condiciones de necesidad y proporcionalidad:

……

Una descripción sucinta del caso:

……

¿Es la infracción penal para la que se ha emitido la orden europea de producción punible en el Estado emisor con una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de un período máximo de tres años como mínimo enumerado en la lista de delitos que figura a continuación márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)?

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pertenencia a una organización delictiva

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terrorismo

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trata de seres humanos

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explotación sexual de menores y pornografía infantil

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tráfico ilícito de narcóticos y de sustancias psicotrópicas

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tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

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corrupción

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fraude, incluido el fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión, tal como se definen en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)

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blanqueo del producto del delito

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falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

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delitos informáticos

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delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

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facilitación de la entrada o residencia no autorizada

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asesinato o lesiones corporales graves

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tráfico ilícito de órganos y de tejidos humanos

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secuestro, detención ilegal o toma de rehenes

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racismo y xenofobia

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robo organizado y a mano armada

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tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas antigüedades y obras de arte

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estafa

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chantaje y extorsión

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falsificación y pirateo de productos

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falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

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falsificación de medios de pago

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tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

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tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos

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tráfico de vehículos robados

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violación

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incendio provocado

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delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional

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secuestro de aeronaves y buques

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sabotaje

Cuando proceda, añada cualquier otra información que la autoridad de ejecución pueda necesitar para valorar la posibilidad de invocar motivos de denegación:

……


(1)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(2)  Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas para procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 181).

(3)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(4)  Para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad por datos de tráfico, que no sean necesarios con el único fin de identificar al usuario, o datos de contenido, indíquese en b) y c) el delito por el que se impuso la condena.

(5)  Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo (DO L 123 de 10.5.2019, p. 18).

(6)  Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (DO L 335 de 17.12.2011, p. 1).

(7)  Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).

(8)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(9)  La autoridad emisora debe indicar las razones del retraso en el expediente; en el EPOC solo debe añadirse una breve justificación.

(10)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.

(11)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.

(12)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).


ANEXO II

CERTIFICADO DE ORDEN EUROPEA DE CONSERVACIÓN (EPOC-PR) PARA LA CONSERVACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS

En virtud del Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el destinatario del presente certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR) debe, sin demora indebida tras la recepción del EPOC-PR, conservar los datos solicitados. La conservación debe cesar transcurridos sesenta días, a menos que la autoridad emisora la amplíe por treinta días más o confirme que se ha emitido una solicitud posterior de entrega. Si la autoridad emisora confirma en dichos períodos que se ha emitido una solicitud posterior de entrega, el destinatario deberá conservar los datos durante el tiempo que sea necesario para entregarlos una vez se haya recibido la solicitud posterior de entrega.

El destinatario debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad, el secreto y la integridad del EPOC-PR y de los datos conservados.

SECCIÓN A: Autoridad emisora o de validación:

Estado emisor:…

Autoridad emisora:…

Autoridad de validación (en su caso):…

Nota: los datos de la autoridad emisora y de la autoridad de validación deberán facilitarse al final (secciones F y G)

Número de expediente de la autoridad emisora:…

Número de expediente de la autoridad de validación:…

SECCIÓN B: Destinatario

Destinatario:…

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Establecimiento designado

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Representante legal

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La presente orden se emite en un caso urgente al destinatario indicado porque el establecimiento designado o el representante legal de un prestador de servicios no ha reaccionado al EPOC-PR en los plazos establecidos o no ha sido designado en los plazos establecidos en la Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo (2)

Dirección:…

N.o de teléfono / n.o de fax / correo electrónico (si se conoce):…

Persona de contacto (si se conoce):…

Número de expediente del destinatario (si se conoce):…

Prestador de servicios afectado (si no es el destinatario):…

Cualquier otra información pertinente:…

SECCIÓN C: Información que permita identificar los datos cuya conservación se solicita (cumpliméntese en la medida en que se esta información se conozca y sea necesaria para identificar los datos)

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Dirección(es) IP y sellos de tiempo (incluida la fecha y la zona horaria):…

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Teléfono:…

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Dirección(es) de correo electrónico:…

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Número(s) IMEI:…

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Dirección(es) MAC:…

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El/los usuario(s) del servicio u otro(s) identificador(es) único(s), tal(es) como nombre(s) de usuario, identificación/identificaciones o nombre(s) de cuenta…

Image 127

Nombre(s) del/de los servicio(s) pertinente(s):…

Image 128

Otros:…

En su caso, el período de tiempo que cubren los datos cuya conservación se solicita:…

Image 129

Otra información en caso necesario:…

SECCIÓN D: Pruebas electrónicas que deben conservarse

El presente EPOC-PR se refiere a [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)]:

a)

Image 130

datos de los abonados:

Image 131

nombre, fecha de nacimiento, dirección postal o geográfica, fecha de nacimiento, datos de contacto (dirección de correo electrónico, teléfono) y otra información pertinente relativa a la identidad del usuario o abonado

Image 132

fecha y hora de la suscripción inicial, tipo de suscripción, copia del contrato, medios de verificación de la identidad en el momento de la suscripción, copias de los documentos facilitados por el abonado

Image 133

tipo de servicio y duración, incluidos el/los identificador(es) utilizados por el abonado o facilitados a este en el momento del registro o activación inicial (por ejemplo, número de teléfono, número de tarjeta SIM, dirección MAC) y dispositivo(s) asociado(s)

Image 134

perfil (por ejemplo, nombre de usuario, nombre de pantalla y foto del perfil)

Image 135

validación de la utilización del servicio, por ejemplo una dirección de correo electrónico alternativa facilitada por el usuario o abonado

Image 136

información sobre la tarjeta de débito o de crédito (facilitada por el usuario a efectos de facturación), así como sobre otros medios de pago

Image 137

códigos PUK

Image 138

otros:…

b)

Image 139

datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1543:

Image 140

registros de conexión IP, como direcciones IP, registros y números de acceso, junto con otros identificadores, como puertos de origen y sellos de tiempo o equivalentes, el identificador de usuario y la interfaz utilizada en el contexto del uso del servicio estrictamente necesario a efectos de identificación; indíquese, en su caso:…

Image 141

el período de tiempo que cubren los datos cuya conservación se solicita (en caso de diferir del indicado en la sección C):…

Image 142

otros:…

c)

Image 143

datos de tráfico:

i)

para telefonía (móvil):

Image 144

identificadores de salida (A) y entrada (B) (teléfono, IMSI, IMEI)

Image 145

hora y duración de la(s) conexión/conexiones

Image 146

tentativas de llamada

Image 147

identificación de la estación de base, incluida la información geográfica (coordenadas X/Y) en el momento de inicio y de finalización de la conexión

Image 148

portador / teleservicio utilizado (por ejemplo, UMTS, GPRS)

Image 149

otros:…

ii)

para internet:

Image 150

información de encaminamiento (dirección IP de origen, dirección(es) IP de destino, número(s) de puerto, navegador, información sobre la dirección de encabezamiento del correo electrónico, identificación del mensaje)

Image 151

identificación de la estación de base, incluida la información geográfica (coordenadas X/Y) en el momento de inicio y de finalización de la conexión

Image 152

volumen de datos

Image 153

fecha y hora de la(s) conexión/conexiones

Image 154

duración de la conexión o de la(s) sesión/sesiones de acceso

Image 155

otros:…

iii)

para el alojamiento:

Image 156

archivos de registro

Image 157

tickets

Image 158

otros:…

iv)

Otros

Image 159

historial de adquisición

Image 160

historial de recarga del saldo de prepago

Image 161

otros:…

d)

Image 162

datos de contenido:

Image 163

volcado del buzón (web)

Image 164

volcado de los datos almacenados en línea (datos generados por el usuario)

Image 165

volcado de páginas

Image 166

registro y copia de seguridad de los mensajes

Image 167

volcado de mensajes de voz

Image 168

contenido del servidor

Image 169

copia de seguridad del dispositivo

Image 170

lista de contactos

Image 171

otros:…

Image 172

Información adicional en caso necesario para especificar o limitar (más) la gama de datos solicitados:…

SECCIÓN E: Información sobre las condiciones subyacentes

a)

El presente EPOC-PR se refiere a [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)]:

Image 173

proceso penal en relación con una infracción(es) penal(es)

Image 174

ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad de al menos cuatro meses después del proceso penal, impuesta por una resolución que no se haya dictado en rebeldía, en los casos en que la persona condenada haya huido de la justicia

b)

Naturaleza y tipificación de las infracciones en relación con las que se emite el EPOC-PR y disposición legal aplicable (3):…

SECCIÓN F: Datos de la autoridad emisora

Tipo de autoridad emisora [márque(n)se la(s) casilla(s) pertinente(s)]:

Image 175

juez, tribunal o juez de instrucción

Image 176

fiscal

Image 177

otra autoridad competente, tal como se define en el Derecho del Estado emisor

Si es necesaria una validación, cumpliméntese también la sección G.

Téngase en cuenta que (márquese, si procede):

Image 178

El presente EPOC se emitió para los datos de abonados o para los datos solicitados con el único fin de identificar al usuario, o para ambos, en un caso urgente debidamente justificado sin validación previa, ya que esta no pudo obtenerse a tiempo. La autoridad emisora confirma que podría emitir una orden en un asunto nacional similar sin validación y que se solicitará la validación posterior sin demora indebida a más tardar en un plazo de 48 horas (téngase en cuenta que no se informará al destinatario)

Este caso urgente se refiere a una amenaza inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona o a una amenaza inminente para una infraestructura crítica, tal como se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (4), cuando la perturbación o destrucción de dichas infraestructuras críticas pueda dar lugar a una amenaza inminente para la vida, la integridad física o la seguridad de una persona, también mediante perjuicios graves al suministro de productos básicos a la población o al ejercicio de las funciones esenciales del Estado.

Datos de la autoridad emisora o de su representante que certifican la exactitud y corrección del contenido del EPOC-PR:

Nombre de la autoridad:…

Nombre de su representante:…

Función (cargo/grado):…

Número de expediente:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Idiomas que habla:…

Si difiere de lo indicado, autoridad o punto de contacto (por ejemplo, autoridad central) con quien se puede contactar para cualquier cuestión relacionada con la ejecución del EPOC-PR:

Denominación de la autoridad o del punto de contacto:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Firma de la autoridad emisora o de su representante, por la que se certifica la exactitud y corrección del contenido del EPOC-PR:

Fecha:…

Firma (5):…

SECCIÓN G: Datos de la autoridad de validación (complétese, si procede)

Tipo de autoridad de validación:

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juez, tribunal o juez de instrucción

Image 180

fiscal

Datos de la autoridad de validación, su representante, o ambos, que certifican la exactitud y corrección del contenido del EPOC-PR:

Nombre de la autoridad:…

Nombre de su representante:…

Función (cargo/grado):…

Número de expediente:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Idiomas que habla:…

Fecha:…

Firma (6):…


(1)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(2)  Directiva (UE) 2023/1544 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas para procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 181).

(3)  Para la ejecución de una pena privativa de libertad o de una medida de seguridad privativa de libertad, indíquese la infracción por la cual se ha impuesto la pena.

(4)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(5)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.

(6)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.


ANEXO III

INFORMACIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR UN EPOC / EPOC-PR

En virtud del Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en caso de que el destinatario no pueda cumplir su obligación de conservar los datos solicitados, de conformidad con un EPOC-PR o de entregarlos, de conformidad con un EPOC, no pueda respetar el plazo especificado o no facilite los datos de forma exhaustiva, dicho destinatario deberá cumplimentar este formulario y devolverlo a la autoridad emisora, así como, si se ha efectuado una notificación y en otros casos cuando proceda, a la autoridad de ejecución a que se refiere el EPOC, sin demora indebida.

Cuando sea posible, el destinatario conservará los datos solicitados incluso cuando sea necesaria información adicional para identificarlos con precisión, a menos que la información contenida en el EPOC / EPOC-PR sea insuficiente a tal efecto. En caso de necesitar aclaraciones de la autoridad emisora, el destinatario las solicitará sin demora indebida por medio del presente formulario.

SECCIÓN A: Certificado en cuestión

La siguiente información se refiere a:

Image 181

un certificado de orden europea de producción (EPOC)

Image 182

un certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR)

SECCIÓN B: Autoridades pertinentes

Autoridad emisora:…

Número de expediente de la autoridad emisora:…

En su caso, autoridad de validación:…

En su caso, número de expediente de la autoridad de validación:…

Fecha de emisión del EPOC / EPOC-PR:…

Fecha de recepción del EPOC / EPOC-PR:…

En su caso, autoridad de ejecución:…

Si se dispone de él, número de expediente de la autoridad de ejecución:…

SECCIÓN C: Destinatario del EPOC / EPOC-PR

Destinatario del EPOC / EPOC-PR:…

Número de expediente del destinatario:…

SECCIÓN D: Motivos para la no ejecución

a)

El EPOC / EPOC-PR no puede ejecutarse, o no puede ejecutarse en el plazo previsto, por los siguientes motivos:

Image 183

está incompleto

Image 184

contiene errores manifiestos

Image 185

no contiene suficiente información

Image 186

no se refiere a datos almacenados por el prestador de servicios, o en su nombre, en el momento de la recepción del EPOC / EPOC-PR

Image 187

otros motivos de imposibilidad de hecho derivada de circunstancias ajenas a la voluntad del destinatario o el prestador de servicios en el momento de la recepción del EPOC / EPOC-PR

Image 188

la orden europea de producción / orden europea de conservación no ha sido emitida o validada por una autoridad emisora como se especifica en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/1543

Image 189

la orden europea de producción para obtener datos de tráfico que no se soliciten con el único fin de identificar al usuario, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1543, o para obtener datos de contenido, se haya emitido por una infracción no contemplada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/1543

Image 190

el servicio prestado por el destinatario no entra dentro del ámbito del presente Reglamento (UE) 2023/1543

Image 191

los datos solicitados están protegidos por inmunidades o privilegios concedidos en virtud del Derecho del Estado de ejecución, o los datos solicitados están cubiertos por normas sobre la determinación o limitación de la responsabilidad penal relacionadas con la libertad de prensa o la libertad de expresión en otros medios de comunicación que impidan la ejecución de la orden europea de producción / orden europea de conservación

Image 192

el cumplimiento de la orden europea de producción entraría en conflicto con el Derecho aplicable de un tercer país. Cumpliméntese también la sección E

b)

Explique más detalladamente los motivos de no ejecución marcados en el punto a), indicando, cuando sea necesario, otros motivos no enumerados en dicho punto:

……

SECCIÓN E: Obligaciones en conflicto derivadas del Derecho de un tercer país

En caso de obligaciones en conflicto derivadas del Derecho de un tercer país, incluya la siguiente información:

denominación de la(s) norma(s) legal(es) del tercer país:

……

disposiciones legales aplicables y texto de las disposiciones pertinentes:

……

naturaleza de la obligación en conflicto, así como interés protegido por el Derecho del tercer país:

Image 193

derechos fundamentales de las personas (especifique):

……

Image 194

intereses fundamentales del tercer país relacionados con la seguridad y la defensa nacionales (especifique):

……

Image 195

otros intereses (especifique):

……

explique por qué la norma legal es aplicable en este caso:

……

explique por qué considera que existe un conflicto en este caso:

……

explique la relación entre el prestador de servicios y el tercer país en cuestión:

……

posibles consecuencias para el destinatario de cumplir la orden europea de producción, así como sanciones en que pueda incurrir:

……

Añada cualquier otra información pertinente:…

SECCIÓN F: Solicitud de información adicional / aclaración (cumpliméntese, en su caso)

Se requiere más información de la autoridad emisora para que pueda ejecutarse el EPOC / EPOC-PR:

……

SECCIÓN G: Conservación de datos

Los datos solicitados (márquese la casilla correspondiente y cumpliméntese):

Image 196

se conservan hasta su producción o hasta que la autoridad emisora, o en su caso la autoridad de ejecución, haya indicado que ya no es preciso conservarlos y entregarlos o hasta que la autoridad emisora haya facilitado la información necesaria para reducir la cantidad de datos que deben conservarse o entregarse

Image 197

no se conservan (este caso debe ser excepcional únicamente, por ejemplo si el prestador de servicios no dispone de los datos una vez recibida la solicitud o no puede identificar de manera suficiente los datos solicitados)

SECCIÓN H: Datos de contacto del establecimiento designado / representante legal del prestador de servicios

Nombre del establecimiento designado / representante legal del prestador de servicios: …

Nombre de la persona de contacto:…

Cargo ocupado:…

Dirección:…

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local)…

Fax: (prefijo país) (prefijo local)…

Correo electrónico:…

Nombre de la persona autorizada:…

Fecha:…

Firma (2):…


(1)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(2)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.


ANEXO IV

CATEGORÍAS DE DELITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 1, LETRA D)

1)

pertenencia a una organización delictiva

2)

terrorismo

3)

trata de seres humanos

4)

explotación sexual de menores y pornografía infantil

5)

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

6)

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos

7)

corrupción

8)

fraude, incluido el fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión, tal como se definen en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)

9)

blanqueo del producto del delito

10)

falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro

11)

delitos informáticos

12)

delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas

13)

facilitación de la entrada o residencia no autorizada

14)

asesinato o lesiones corporales graves

15)

tráfico ilícito de órganos y de tejidos humanos

16)

secuestro, detención ilegal o toma de rehenes

17)

racismo y xenofobia

18)

robo organizado o a mano armada

19)

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte

20)

estafa

21)

chantaje y extorsión

22)

falsificación y pirateo de productos

23)

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos

24)

falsificación de medios de pago

25)

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento

26)

tráfico ilícito de materiales nucleares y radiactivos

27)

tráfico de vehículos robados

28)

violación

29)

incendio provocado

30)

delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional

31)

secuestro de aeronaves y buques

32)

sabotaje


(1)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).


ANEXO V

CONFIRMACIÓN DE LA EMISIÓN DE UNA SOLICITUD DE ENTREGA A RAÍZ DE UNA ORDEN EUROPEA DE CONSERVACIÓN

En virtud del Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), una vez recibido el certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR), el destinatario debe, sin demora indebida, conservar los datos solicitados. La conservación debe cesar transcurridos sesenta días, a menos que la autoridad emisora la amplíe por treinta días más o confirme que se ha emitido una solicitud posterior de entrega, utilizando para ello el formulario que figura en el presente anexo.

Tras la confirmación, el destinatario deberá conservar los datos durante el tiempo que sea necesario para entregarlos una vez se haya recibido la solicitud posterior de entrega.

SECCIÓN A: Autoridad de ejecución del EPOC-PR

Estado emisor:…

Autoridad emisora:…

Si difiere del punto de contacto indicado en el EPOC-PR, la autoridad o punto de contacto (por ejemplo, autoridad central) con quien se puede contactar para cualquier cuestión relacionada con la ejecución del EPOC-PR:

Nombre y datos de contacto:…

SECCIÓN B: Destinatario del EPOC-PR

Destinatario:…

Dirección:…

Teléfono / Fax / Correo electrónico (si se conoce):…

Persona de contacto (si se conoce):…

Número de expediente del destinatario (si se conoce):…

Prestador de servicios afectado (si no es el destinatario):…

Cualquier otra información pertinente:…

SECCIÓN C: Información sobre el EPOC-PR

Los datos se conservan de conformidad con el EPOC-PR emitido el… (indíquese la fecha de emisión de la solicitud) y se transmitieron el… (indíquese la fecha de transmisión de la solicitud) con número de expediente…(indíquese el número de expediente).

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El período ha sido ampliado por 30 días más por la autoridad emisora …, número de expediente … el … (márquese la casilla e indíquese, en su caso)

SECCIÓN D: Confirmación

El presente documento confirma que se ha emitido la siguiente solicitud de entrega (márquese la casilla adecuada y cumpliméntese, en su caso):

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Certificado de orden europea de producción emitido por… (indíquese la autoridad) el… (indíquese la fecha de emisión de la solicitud) y transmitido el… (indíquese la fecha de transmisión de la solicitud) con número de expediente… (indíquese el número de expediente) a… (indíquese el prestador de servicios / establecimiento designado / representante legal / autoridad competente al que se transmitió la solicitud y, si se conoce, el número de expediente atribuido por el destinatario)

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Orden europea de investigación emitida por… (indíquese la autoridad) el… (indíquese la fecha de emisión de la solicitud) y transmitida el… (indíquese la fecha transmisión de la solicitud) con número de expediente… (indíquese el número de expediente) a… (indíquese el Estado y la autoridad competente al que se transmitió y, en su caso, el número de expediente atribuido por las autoridades requeridas)

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Solicitud de asistencia judicial mutua emitida por… (indíquese la autoridad) el… (indíquese la fecha de emisión de la solicitud) y transmitida el… (indíquese la fecha de transmisión de la solicitud) con número de expediente… (indíquese el número de expediente) a…(indíquese el Estado y la autoridad competente a que se transmitió y, en su caso, el número de expediente atribuido por las autoridades requeridas)

Firma de la autoridad emisora o de su representante

Denominación:…

Fecha:…

Firma (2):…


(1)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(2)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.


ANEXO VI

AMPLIACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS

En virtud del Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), una vez recibido el presente certificado de orden europea de conservación (EPOC-PR), el destinatario debe, sin demora indebida, conservar los datos solicitados. La conservación debe cesar transcurridos sesenta días, a menos que la autoridad emisora confirme que se ha emitido la solicitud posterior de entrega. Durante estos sesenta días, la autoridad emisora debe poder ampliar el período de conservación por treinta días más, cuando sea necesario, para permitir la emisión de la solicitud posterior de entrega, utilizando el formulario que figura en el presente anexo.

SECCIÓN A: Autoridad emisora del EPOC-PR

Estado emisor: ……

Autoridad emisora: ……

Número de expediente de la autoridad emisora: ……

Si difiere del punto de contacto indicado en el EPOC-PR, la autoridad o el punto de contacto (por ejemplo, autoridad central) con quien se puede contactar para cualquier cuestión relacionada con la ejecución del EPOC-PR:

Nombre y datos de contacto: ……

SECCIÓN B: Destinatario del EPOC-PR

Destinatario: ……

Dirección: ……

Teléfono / Fax / Correo electrónico (si se conoce): ……

Persona de contacto (si se conoce): ……

Número de expediente del destinatario (si se conoce): ……

Prestador de servicios afectado (si no es el destinatario): ……

Cualquier otra información pertinente: ……

SECCIÓN C: Información sobre el EPOC-PR anterior

Los datos se conservan de conformidad con el EPOC-PR emitido el …… (indíquese la fecha de emisión de la solicitud) y se transmitieron el …… (indíquese la fecha de transmisión de la solicitud) con número de expediente …… (indíquese el número de expediente) a ……

SECCIÓN D: Ampliación de la orden de conservación anterior

La obligación de conservar los datos en virtud del EPOC-PR, tal como se especifica en la sección C, se amplía por treinta días más.

Firma de la autoridad emisora o de su representante

Denominación: ……

Fecha: ……

Firma (2): ……


(1)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (DO L 191 de 28.7.2023, p. 118).

(2)  Si no se utiliza el sistema informático descentralizado, añada también un sello oficial, un sello electrónico o una autenticación equivalente.


DIRECTIVAS

28.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/181


DIRECTIVA (UE) 2023/1544 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2023

por la que se establecen normas armonizadas para la designación de establecimientos designados y de representantes legales a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53 y 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los servicios basados en la red pueden prestarse desde cualquier lugar y no requieren infraestructura física, instalaciones ni personal en el país en que se ofrece el servicio en cuestión, ni en el mercado interior. Como consecuencia de ello, puede resultar difícil aplicar y hacer cumplir las obligaciones establecidas en el Derecho nacional y de la Unión dirigidas a los prestadores de servicios afectados, y en particular la obligación de cumplir una orden o una resolución de una autoridad judicial. Este es el caso, en particular, del Derecho penal, en que las autoridades de los Estados miembros se enfrentan a dificultades para notificar, garantizar el respeto y hacer cumplir sus decisiones, sobre todo cuando los servicios en cuestión se prestan desde un lugar situado fuera de su territorio. En este contexto, los Estados miembros han adoptado una serie de medidas dispares para aplicar y hacer cumplir su legislación de forma más efectiva. Esto incluye medidas para dirigirse a los prestadores de servicios a fin de obtener pruebas electrónicas pertinentes a efectos de un proceso penal. A tal fin, algunos Estados miembros han adoptado, o están estudiando adoptar, legislación que establezca la representación legal obligatoria en su propio territorio, para una serie de prestadores de servicios que ofrezcan servicios en dicho territorio. Tales requisitos crean obstáculos a la libre prestación de servicios en el mercado interior.

(2)

Existe un riesgo de que, a falta de un planteamiento a escala de la Unión, los Estados miembros traten de subsanar las deficiencias existentes en cuanto a recabar pruebas electrónicas en procesos penales, imponiendo obligaciones nacionales dispares. Esa disparidad de obligaciones nacionales crearía mayores obstáculos a la libre prestación de servicios en el mercado interior.

(3)

La falta de un planteamiento a escala de la Unión se traduce en inseguridad jurídica que afecta tanto a los prestadores de servicios como a las autoridades nacionales. Se aplican obligaciones dispares que pueden entrar en conflicto a los prestadores de servicios establecidos en distintos Estados miembros o que ofrecen servicios en ellos, lo que se traduce en que esos prestadores de servicios estén sometidos a diferentes regímenes de sanciones en caso de infracción. Esas divergencias en el marco para procesos penales tenderán a ampliarse, dada la creciente importancia de los servicios de la sociedad de la información y la comunicación en nuestras sociedades y vidas cotidianas. Dichas divergencias no solo constituyen un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior, sino que también suponen problemas para el establecimiento y el buen funcionamiento del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión.

(4)

Para evitar divergencias en el marco jurídico y garantizar que las empresas que operan en el mercado interior estén sujetas a obligaciones idénticas o similares, la Unión ha adoptado una serie de actos jurídicos en ámbitos relacionados, como la protección de datos, a saber, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo (4). Con el fin de aumentar el nivel de protección de los interesados, el Reglamento (UE) 2016/679 prevé la designación de un representante legal en la Unión por los responsables o encargados del tratamiento que no estén establecidos en la Unión, pero que ofrezcan productos o servicios a los interesados en el territorio de la Unión o que controlen su conducta en caso de que esta conducta tenga lugar en la Unión, a menos que el tratamiento de datos sea ocasional, no incluya el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales o el tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, y sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, el contexto, el alcance y los fines del tratamiento, o si el responsable o el encargado del tratamiento es una autoridad u organismo público.

(5)

Al establecer normas armonizadas sobre la designación de establecimientos designados y de representantes legales de determinados prestadores de servicios en la Unión para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales, deben suprimirse los obstáculos existentes a la libre prestación de servicios y debe evitarse la imposición de enfoques nacionales divergentes a este respecto en el futuro. Deben establecerse, por lo tanto, condiciones de competencia equitativas para los prestadores de servicios. Dependiendo de si los prestadores de servicios están o no establecidos en la Unión, los Estados miembros deben velar por que los prestadores de servicios designen un establecimiento designado o un representante legal. Estas normas armonizadas sobre la designación de los establecimientos designados y de representantes legales no deben afectar a las obligaciones que incumban a los prestadores de servicios en virtud de otros actos legislativos de la Unión. Asimismo, debe facilitarse una aplicación más efectiva de las normas penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión.

(6)

Los establecimientos designados y los representantes legales previstos en la presente Directiva deben servir de destinatarios de las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (7), también cuando dichas resoluciones y órdenes se transmitan en forma de certificado.

El recurso al establecimiento designado o al representante legal debe ser conforme a los procedimientos establecidos en los instrumentos y la legislación aplicables a los procedimientos judiciales, también cuando los instrumentos permitan la notificación directa de órdenes en situaciones transfronterizas al establecimiento designado o al representante legal del prestador de servicios, o se basen en la cooperación entre las autoridades judiciales competentes. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que el establecimiento designado esté establecido o el representante legal resida deben actuar de conformidad con el papel que se les asigne en el instrumento respectivo en caso de que se prevea una participación. Los Estados miembros también deben poder dirigir las resoluciones y órdenes con el fin de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Derecho nacional a una persona física o jurídica que actúe como representante legal o como establecimiento designado de un prestador de servicios en su territorio.

(7)

Los Estados miembros deben velar por que los prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión a 18 de febrero de 2026 tengan la obligación de designar al menos un establecimiento designado o un representante legal a más tardar el 18 de agosto de 2026 y por que los prestadores de servicios que comiencen a ofrecer servicios en la Unión después de esa fecha designen al menos un establecimiento designado o un representante legal en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que comiencen a ofrecer servicios en la Unión. Sin perjuicio de las garantías de protección de datos, dicho establecimiento designado o representante legal podría ser compartido entre varios prestadores de servicios, en particular por prestadores de servicios que sean pequeñas o medianas empresas.

(8)

La obligación de designar un establecimiento designado o un representante legal debe aplicarse a los prestadores que ofrezcan servicios en la Unión, lo que significa en uno o más Estados miembros. La presente Directiva no debe aplicarse a las situaciones en las que un prestador de servicios esté establecido en el territorio de un Estado miembro y ofrezca servicios exclusivamente en el territorio de dicho Estado miembro.

(9)

A efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales, los Estados miembros deben poder seguir dirigiéndose a los prestadores de servicios establecidos en su territorio para situaciones puramente internas de conformidad con el Derecho de la Unión y su Derecho nacional respectivo. No obstante las posibilidades que actualmente ofrece el Derecho nacional para dirigirse a los prestadores de servicios en su propio territorio, los Estados miembros no deben eludir los principios subyacentes a la presente Directiva o al Reglamento (UE) 2023/1543.

(10)

La determinación de si un prestador ofrece servicios en la Unión requiere una valoración de si el prestador de servicios permite a las personas físicas o jurídicas que se encuentren en uno o más Estados miembros utilizar sus servicios. No obstante, la mera accesibilidad de una interfaz en línea en la Unión (como, por ejemplo, la accesibilidad de una página web o una dirección de correo electrónico u otros datos de contacto de un prestador de servicios o de un intermediario), tomada aisladamente, debe considerarse insuficiente para determinar que un prestador de servicios ofrece servicios en la Unión en el sentido de la presente Directiva.

(11)

La determinación de si un prestador de servicios ofrece servicios en la Unión requiere, además de valorar si el prestador permite a las personas físicas o jurídicas que se encuentren en uno o más Estados miembros utilizar sus servicios, establecer si existe una conexión sustancial con la Unión. Debe considerarse que existe tal conexión sustancial con la Unión cuando el prestador de servicios tenga un establecimiento en la Unión. A falta de tal establecimiento, el criterio de la conexión sustancial debe basarse en criterios fácticos específicos como la existencia de un número significativo de usuarios en uno o más Estados miembros, o la orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros. La orientación de las actividades hacia uno o más Estados miembros ha de determinarse en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos factores como el uso de una lengua o una moneda utilizada generalmente en ese Estado miembro, o la posibilidad de encargar productos o servicios.

La orientación de las actividades hacia un Estado miembro también puede derivarse de la disponibilidad de una aplicación para móvil en la tienda de aplicaciones nacional correspondiente, de la existencia de publicidad local o publicidad en la lengua comúnmente utilizada en dicho Estado miembro, o de una gestión de las relaciones con los clientes que incluya, por ejemplo, la prestación de servicios a los clientes en la lengua comúnmente utilizada en ese Estado miembro. También debe considerarse que existe una conexión sustancial cuando un prestador de servicios dirige su actividad hacia uno o varios Estados miembros con arreglo a los establecido en el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Por otro lado, la prestación de un servicio con el fin de un mero cumplimiento de la prohibición de discriminación establecida en el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) no debe, sin motivos adicionales, considerarse que dirige u orienta las actividades hacia un territorio determinado de la Unión. Las mismas consideraciones deben aplicarse a la hora de determinar si un prestador de servicios ofrece sus servicios en el territorio de un Estado miembro.

(12)

En la cooperación entre los Estados miembros, al recabar pruebas en procesos penales, se aplican instrumentos distintos que entran en el ámbito de aplicación del título V, capítulo 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Como consecuencia de la geometría variable que existe en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, es preciso asegurar que la presente Directiva no facilite la creación de nuevas disparidades u obstáculos a la prestación de servicios en el mercado interior al permitir que los prestadores de servicios que ofrecen servicios en el territorio de los Estados miembros designen establecimientos o representantes legales en los Estados miembros que no participan en los instrumentos jurídicos pertinentes. Por tanto, debe designarse al menos un establecimiento designado o un representante legal en un Estado miembro que participe en los instrumentos jurídicos pertinentes de la Unión, para evitar el riesgo de que se debilite la efectividad de la designación a que se refiere la presente Directiva y para hacer uso de las sinergias de contar con un establecimiento designado o un representante legal para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, también en virtud del Reglamento (UE) 2023/1543, la Directiva 2014/41/UE y el Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión. Además, la designación de un establecimiento designado o de un representante legal, que puede servir también para garantizar el cumplimiento de las obligaciones jurídicas nacionales, permitiría beneficiarse de las sinergias de contar con un punto de acceso claro para dirigirse a los prestadores de servicios a efectos de recabar pruebas en procesos penales.

(13)

Los prestadores de servicios deben poder tener la libertad de elegir en qué Estado miembro designan a su establecimiento designado o, en su caso, a su representante legal, y los Estados miembros no deben poder limitar tal libertad de elección, por ejemplo, imponiendo la obligación de designar el establecimiento designado o al representante legal en su territorio. No obstante, la presente Directiva debe establecer también determinadas restricciones con respecto a esa libertad de elección de los prestadores de servicios, en particular en lo que se refiere al hecho de que el establecimiento designado deba estar establecido, o en su caso, el representante legal deba residir, en un Estado miembro donde el prestador preste servicios o esté establecido, así como establecer una obligación de designar un establecimiento designado o un representante legal en uno de los Estados miembros que participen en un instrumento jurídico mencionado en la presente Directiva. No debe considerarse que la mera designación de un representante legal constituya un establecimiento del prestador de servicios.

(14)

Los prestadores de servicios más importantes a efectos de obtener pruebas en procesos penales son los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios de la sociedad de la información específicos que facilitan la interacción entre usuarios. Así pues, la presente Directiva debe aplicarse a ambos grupos. Los servicios de comunicaciones electrónicas se definen en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) e incluyen servicios de comunicaciones interpersonales tales como los servicios de voz sobre IP, servicios de mensajería instantánea y servicios de correo electrónico. La presente Directiva debe aplicarse también a prestadores de servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) que no puedan calificarse como proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, pero que ofrezcan a sus usuarios la capacidad de comunicarse entre sí o les ofrezcan servicios que puedan utilizar para almacenar o tratar datos de otro modo en su nombre. Ello estaría en consonancia con el Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (STE n.o 185), hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001, también denominado Convenio de Budapest. El tratamiento de datos debe entenderse en un sentido técnico, como creación o manipulación de datos, es decir, operaciones técnicas destinadas a producir o modificar datos mediante la capacidad de procesamiento de un ordenador.

Las categorías de prestadores de servicios a los que se aplica la presente Directiva han de incluir, por ejemplo, los mercados en línea que proporcionan a los consumidores y las empresas la capacidad de comunicarse entre sí y otros servicios de alojamiento de datos, también en los casos en que el servicio se presta a través de la computación en nube, así como las plataformas de juegos y de juegos de apuestas en línea. Cuando un prestador de servicios de la sociedad de la información no proporcione a sus usuarios la capacidad de comunicarse entre sí, sino únicamente con el prestador de servicios, o no proporcione la capacidad de almacenar o tratar datos de otro modo, o cuando el almacenamiento de datos no sea un componente definitorio, esto es, una parte esencial, del servicio prestado a los usuarios, como los servicios jurídicos, de arquitectura, de ingeniería y de contabilidad prestados en línea a distancia, no debe entrar dentro del alcance de la definición de «prestador de servicios» establecida en la presente Directiva, aun cuando los servicios prestados por dicho prestador de servicios sean servicios de la sociedad de la información en el sentido de la Directiva (UE) 2015/1535.

(15)

Los prestadores de servicios de infraestructura de internet relacionados con la asignación de nombres y números, como los registradores y los registros de nombres de dominio y los prestadores de servicios de privacidad y representación, o los registros regionales de direcciones de protocolo de internet (direcciones IP), revisten especial importancia en lo que respecta a la identificación de quienes están detrás de las páginas web maliciosas o comprometidas. Estos prestadores disponen de datos que podrían hacer posible la identificación de una persona física o jurídica responsable de un sitio web utilizado en actividades delictivas o la identificación de la víctima de una actividad delictiva.

(16)

Los Estados miembros deben velar por que los prestadores de servicios establecidos en su territorio o que ofrezcan servicios en él, doten a sus establecimientos designados y a sus representantes legales de las competencias y los recursos necesarios para cumplir las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, recibidas de cualquier Estado miembro. Los Estados miembros deben verificar también que los establecimientos designados o los representantes legales que residan en su territorio hayan recibido de los prestadores de servicios las competencias y recursos necesarios para cumplir las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, recibidas de cualquier Estado miembro, y que cooperen con las autoridades competentes en la recepción de dichas resoluciones y órdenes, de conformidad con el marco jurídico aplicable. La ausencia de dichas medidas o deficiencias en dichas medidas no debe servir para justificar el incumplimiento de las resoluciones u órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Además, los prestadores de servicios no deben poder justificar su incumplimiento de las obligaciones derivadas del marco jurídico aplicable cuando reciban resoluciones u órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por la falta de procedimientos internos, o por su ineficacia, ya que son responsables de proporcionar los recursos y competencias necesarios para garantizar el cumplimiento de dichas resoluciones y órdenes nacionales. Los establecimientos designados o los representantes legales tampoco deben poder justificar tal incumplimiento alegando, por ejemplo, que no están facultados para entregar datos. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que tanto el establecimiento designado o el representante legal como el prestador de servicios puedan ser considerados responsables solidariamente del incumplimiento de las obligaciones derivadas del marco jurídico aplicable cuando reciban resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que tengan cabida dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de que cada uno de ellos pueda ser sancionado por el incumplimiento de cualquiera de ellos. En particular, el prestador de servicios o el establecimiento designado, o el representante legal, en su caso, no debe poder utilizar la falta de procedimientos internos adecuados entre el prestador de servicios y el establecimiento designado o el representante legal como justificación del incumplimiento de esas obligaciones. La responsabilidad solidaria no debe ser aplicable a las acciones u omisiones del prestador de servicios o del establecimiento designado, o del representante legal, en su caso, que constituyan una infracción penal en el Estado miembro que aplique las sanciones.

(17)

Los Estados miembros deben velar por que cada prestador de servicios establecido o que ofrezca servicios en su territorio notifique por escrito a la autoridad central, designada con arreglo a la presente Directiva, el Estado miembro en el que esté establecido su establecimiento designado o en el que resida su representante legal, los datos de contacto de dicho establecimiento designado o representante legal y cualquier cambio al respecto. La notificación también debe proporcionar información sobre las lenguas en las que se puede dirigir al establecimiento designado o al representante legal, que deben incluir una o más de las lenguas oficiales tal como se establezca en el Derecho nacional del Estado miembro en el que el establecimiento designado esté establecido o el representante legal resida, pudiéndose incluir también otras lenguas oficiales de la Unión, como por ejemplo la lengua del Estado miembro donde se encuentre su sede. Cuando un prestador de servicios designe varios establecimientos designados o varios representantes legales de conformidad con la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que dicho prestador de servicios indique, para cada establecimiento designado o representante legal, el ámbito territorial exacto de su designación. Debe incluirse el territorio de todos los Estados miembros que participan en los instrumentos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros deben velar por que sus respectivas autoridades competentes remitan todas sus resoluciones y órdenes con arreglo a la presente Directiva al establecimiento designado o al representante legal del prestador de servicios que se indique. Los Estados miembros deben velar por que la información que se les notifique de conformidad con la presente Directiva esté a disposición del público en una página web específica de la Red Judicial Europea en materia penal, al objeto de facilitar la coordinación entre los Estados miembros y el recurso al establecimiento designado o al representante legal por las autoridades de otro Estado miembro. Los Estados miembros deben velar por que dicha información se actualice periódicamente. También debe ser posible seguir difundiendo dicha información para facilitar el acceso a ella por parte de las autoridades competentes, por ejemplo a través de sitios intranet o foros y plataformas específicos.

(18)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar en la fecha fijada en la presente Directiva, y le deben notificar sin demora toda modificación posterior. Los Estados miembros deben informar asimismo a la Comisión con una periodicidad anual acerca de los prestadores de servicios que incurran en incumplimiento, de las medidas de ejecución adoptadas al respecto y de las sanciones impuestas. En ningún caso las sanciones deben dar lugar a una prohibición, permanente o temporal, de la prestación de servicios. Los Estados miembros deben coordinar sus medidas de ejecución cuando un prestador ofrezca servicios en varios Estados miembros. Las autoridades centrales deben coordinarse para garantizar un planteamiento coherente y proporcionado. La Comisión debe facilitar dicha coordinación en caso necesario y debe ser informada, en toda circunstancia, de los casos de infracción. La presente Directiva no regula las disposiciones contractuales para la transferencia o traslado de las consecuencias financieras, entre prestadores de servicios, establecimientos designados y representantes legales, de las sanciones que se les impongan.

(19)

Al determinar las sanciones correspondientes aplicables a las infracciones de los prestadores de servicios, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, como por ejemplo la capacidad financiera del prestador de servicios, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, si se ha cometido intencionadamente o por negligencia y si el prestador de servicios ha sido considerado responsable de infracciones similares previas. A este respecto, debe prestarse especial atención a las microempresas.

(20)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales en procedimientos administrativos o civiles, también cuando dichos procedimientos puedan dar lugar a sanciones.

(21)

Con el fin de garantizar que la presente Directiva se aplica de una manera coherente, deben establecerse mecanismos adicionales de coordinación entre Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros deben designar una o más autoridades centrales que puedan facilitar a las autoridades centrales de los demás Estados miembros información y asistencia en la aplicación de la presente Directiva, en particular cuando se trate de medidas de ejecución en virtud de la presente Directiva. Ese mecanismo de coordinación debe garantizar que se informe a los Estados miembros interesados de la intención de un Estado miembro de llevar a cabo una medida de ejecución. Además, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades centrales puedan facilitarse cualquier información pertinente y asistencia en estas circunstancias, y cooperen entre ellas cuando proceda. La cooperación entre autoridades centrales en el caso de una medida de ejecución podría implicar la coordinación de una medida de ejecución entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros. Esa cooperación debe tener por objeto evitar conflictos de competencia positivos o negativos. Para la coordinación de una medida de ejecución, las autoridades centrales deben recurrir también a la participación de la Comisión cuando proceda. La obligación de esas autoridades de cooperar se debe entender sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a imponer sanciones a los prestadores de servicios que incumplan sus obligaciones conforme a la presente Directiva. La designación y publicación de información sobre las autoridades centrales facilitaría la notificación por parte de los prestadores de servicios de la designación y los datos de contacto de su establecimiento designado o de su representante legal al Estado miembro en el que su establecimiento designado esté establecido o su representante legal resida. A tal fin, los Estados miembros deben informar a la Comisión de su autoridad o autoridades centrales designadas, y la Comisión debe remitir una lista de autoridades centrales designadas a los Estados miembros y publicarla.

(22)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, eliminar los obstáculos a la libre prestación de servicios a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza sin fronteras de tales servicios, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), emitió su dictamen el 6 de noviembre de 2019 (13).

(24)

La Comisión debe realizar una evaluación de la presente Directiva basada en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, y esa evaluación debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. La evaluación debe quedar finalizada a más tardar el 18 de agosto de 2029, a fin de permitir recabar datos suficientes sobre su aplicación práctica. La información debe recabarse periódicamente y con el fin de contribuir a la evaluación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las normas relativas a la designación de establecimientos designados y de representantes legales de determinados prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales.

2.   La presente Directiva se aplica a las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Reglamento (UE) 2023/1543, la Directiva 2014/41/UE y el Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión. La presente Directiva se aplica asimismo a las resoluciones y órdenes a efectos de recabar pruebas electrónicas sobre la base del Derecho nacional dirigidas por un Estado miembro a una persona física o jurídica que actúe como representante legal o como establecimiento designado de un prestador de servicios en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión a las autoridades competentes para dirigirse a los prestadores de servicios establecidos en su territorio directamente, a efectos de recabar pruebas electrónicas en procesos penales.

4.   Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios obligaciones adicionales a las derivadas de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la designación de establecimientos designados o de representantes legales, para los fines a que se refiere el apartado 1.

5.   La presente Directiva se aplica a los prestadores de servicios tal como se definen en el artículo 2, punto 1, que ofrezcan sus servicios en la Unión. No se aplica a los prestadores de servicios establecidos en el territorio de un único Estado miembro que ofrezcan servicios exclusivamente en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta uno o más de los tipos de servicios siguientes, con excepción de los servicios financieros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14):

a)

servicios de comunicaciones electrónicas, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972;

b)

servicios de nombre de dominio de internet y de direcciones IP, tales como asignación de direcciones IP, registro de nombres de dominio, registrador de nombres de dominio y servicios de privacidad y representación relacionados con nombres de dominio;

c)

otros servicios de la sociedad de la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535, que:

i)

permitan a sus usuarios comunicarse entre sí, o

ii)

hagan posible el tratamiento o el almacenamiento de datos en nombre de los usuarios a los que se presta el servicio, cuando el almacenamiento de datos sea un componente esencial del servicio prestado al usuario;

2)

«ofrecer servicios en el territorio de un Estado miembro»:

a)

permitir que personas físicas o jurídicas en un Estado miembro utilicen los servicios enumerados en el punto 1, y

b)

tener una conexión sustancial basada en criterios fácticos específicos con el Estado miembro a que se refiere la letra a); debe considerarse que existe tal conexión sustancial cuando el prestador de servicios disponga de un establecimiento en dicho Estado miembro o, a falta de tal establecimiento, cuando exista un número significativo de usuarios en dicho Estado miembro, o se orienten actividades hacia dicho Estado miembro;

3)

«ofrecer servicios en la Unión»:

a)

permitir que personas físicas o jurídicas en un Estado miembro utilicen los servicios enumerados en el punto 1, y

b)

tener una conexión sustancial basada en criterios fácticos específicos con el Estado miembro a que se refiere la letra a); debe considerarse que existe tal conexión sustancial cuando el prestador de servicios disponga de un establecimiento en un Estado miembro o, a falta de tal establecimiento, cuando exista un número significativo de usuarios en uno o más Estados miembros, o se orienten actividades hacia uno o más Estados miembros;

4)

«establecimiento»: una entidad que ejerce efectivamente una actividad económica por tiempo indefinido a través de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo el negocio de prestar servicios o se gestiona el negocio;

5)

«establecimiento designado»: un establecimiento con personalidad jurídica designado por escrito por un prestador de servicios establecido en un Estado miembro que participe en un instrumento jurídico contemplado en el artículo 1, apartado 2, a los efectos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1;

6)

«representante legal»: una persona física o jurídica designada por escrito por un prestador de servicios no establecido en un Estado miembro que participe en un instrumento jurídico contemplado en el artículo 1, apartado 2, a los efectos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 3

Establecimientos designados y representantes legales

1.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios que ofrezcan servicios en la Unión designen al menos un destinatario para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las resoluciones y órdenes que entren en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2 (en lo sucesivo, «resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2»), emitidas por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de recabar pruebas en procesos penales, como sigue:

a)

en el caso de los prestadores de servicios establecidos en la Unión con personalidad jurídica, los Estados miembros en los que estén establecidos velarán por que dichos prestadores de servicios designen el establecimiento designado o los establecimientos designados responsables de las actividades descritas en la parte introductoria del presente apartado;

b)

en el caso de los prestadores de servicios que no estén establecidos en la Unión, con personalidad jurídica, los Estados miembros velarán por que tales prestadores de servicios que ofrezcan servicios en su territorio designen el representante o representantes legales responsables de las actividades descritas en la parte introductoria del presente apartado en los Estados miembros que participen en los instrumentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

c)

en el caso de los prestadores de servicios establecidos en Estados miembros que no participen en los instrumentos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros velarán por que dichos prestadores de servicios que ofrezcan servicios en su territorio designen el representante o representantes legales responsables de las actividades descritas en la parte introductoria del presente apartado en los Estados miembros que participen en dichos instrumentos.

2.   Los Estados miembros velarán por que los destinatarios a que se refiere el apartado 1:

a)

estén establecidos o residan en un Estado miembro en el que los prestadores de servicios ofrezcan sus servicios, y

b)

puedan ser objeto de procedimientos de ejecución.

3.   Los Estados miembros velarán por que las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2, se dirijan al establecimiento designado o al representante legal designado a tal efecto de conformidad con el apartado 1.

4.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios establecidos en su territorio o que ofrezcan servicios en él, doten a sus establecimientos designados y a sus representantes legales de las competencias y los recursos necesarios para cumplir las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2, recibidas de un Estado miembro. Los Estados miembros verificarán también que los establecimientos designados establecidos en su territorio o los representantes legales que residan en él hayan recibido de los prestadores de servicios las competencias y recursos necesarios para cumplir dichas resoluciones y órdenes recibidas de un Estado miembro y que cooperen con las autoridades competentes en la recepción de dichas resoluciones y órdenes, de conformidad con el marco jurídico aplicable.

5.   Los Estados miembros velarán por que tanto el establecimiento designado o el representante legal como el prestador de servicios puedan ser considerados responsables solidariamente del incumplimiento de las obligaciones derivadas del marco jurídico aplicable cuando reciban las resoluciones y órdenes comprendidas en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 2, con el fin de que cada uno de ellos pueda ser sancionado por el incumplimiento de cualquiera de ellas. En particular, los Estados miembros velarán por que el prestador de servicios o el establecimiento designado, o el representante legal, en su caso, no pueda utilizar la falta de procedimientos internos adecuados entre el prestador de servicios y el establecimiento designado o el representante legal como justificación del incumplimiento de esas obligaciones. La responsabilidad solidaria no será aplicable a las acciones u omisiones del prestador de servicios, del establecimiento designado o del representante legal, en su caso, que constituyan una infracción penal en el Estado miembro que aplique las sanciones.

6.   Los Estados miembros velarán por que los prestadores que ofrezcan servicios en la Unión a 18 de febrero de 2026 tengan la obligación de designar establecimientos designados o representantes legales a más tardar el 18 de agosto de 2026 y los prestadores de servicios que empiecen a ofrecer servicios en la Unión después del18 de febrero de 2026 tengan la obligación de designar establecimientos designados o representantes legales en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que comiencen a ofrecer servicios en la Unión.

Artículo 4

Notificaciones y lenguas

1.   Los Estados miembros velarán por que cada prestador de servicios establecido en su territorio o que ofrezca servicios en él notifique por escrito a la autoridad central, designada con arreglo al artículo 6, del Estado miembro en el que su establecimiento designado esté establecido o su representante legal resida, los datos de contacto de dicho establecimiento o representante legal y cualquier cambio al respecto.

2.   En la notificación a que se refiere el apartado 1 se indicarán la lengua o lenguas oficiales de la Unión, según lo dispuesto en el Reglamento n.o 1 del Consejo (15), que pueden utilizarse para dirigirse al representante legal o al establecimiento designado. Esas lenguas incluirán una o más lenguas oficiales tal como se establezca en el Derecho nacional del Estado miembro en el que esté establecido el establecimiento designado o resida el representante legal.

3.   Cuando un prestador de servicios designe varios establecimientos designados o varios representantes legales de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros velarán por que dicho prestador de servicios especifique, en la notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el ámbito territorial exacto de la designación de dichos establecimientos designados o representantes legales. La notificación especificará la lengua o lenguas oficiales de la Unión o de los Estados miembros que pueden utilizarse para dirigirse a los establecimientos designados o al representante legal.

4.   Los Estados miembros velarán por que la información que se les notifique de conformidad con el presente artículo se publique en una página web específica de la Red Judicial Europea en materia penal. Los Estados miembros velarán por que esa información se actualice periódicamente. Esa información podrá difundirse para facilitar el acceso de las autoridades competentes.

Artículo 5

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3 y 4 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 18 de febrero de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. Los Estados miembros informarán asimismo a la Comisión con una periodicidad anual acerca de los prestadores de servicios que incurran en incumplimiento, de las medidas de ejecución adoptadas al respecto y de las sanciones impuestas.

Artículo 6

Autoridades centrales

1.   De conformidad con sus ordenamientos jurídicos, los Estados miembros designarán una o varias autoridades centrales para garantizar la aplicación de la presente Directiva de manera coherente y proporcionada.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la autoridad o autoridades centrales que designan con arreglo al apartado 1. La Comisión enviará a los Estados miembros una lista de las autoridades centrales designadas y la publicará.

3.   Los Estados miembros velarán por que sus autoridades centrales se coordinen y cooperen entre sí y, cuando proceda, con la Comisión, y por que las autoridades centrales se faciliten mutuamente toda la información y asistencia adecuadas para la aplicación de la presente Directiva de forma coherente y proporcionada. Tales coordinación, cooperación y suministro de información y asistencia comprenderán, en particular, las medidas de ejecución.

Artículo 7

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 18 de febrero de 2026 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Evaluación

A más tardar el 18 de agosto de 2029, la Comisión evaluará la presente Directiva. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se efectuará de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de julio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 88.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2023.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(5)  Reglamento (UE) 2023/1543 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, sobre las órdenes europeas de producción y las órdenes europeas de conservación a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales (véase la página 118 del presente Diario Oficial).

(6)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(7)  Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 3) y su Protocolo (DO C 326 de 21.11.2001, p. 2).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(11)  Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(13)  DO C 32 de 31.1.2020, p. 11.

(14)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).

(15)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).