ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
27 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1545 de la Comisión, de 26 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado de los alérgenos de fragancias en los productos cosméticos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1546 de la Comisión, de 26 de julio de 2023, por el que se inscribe un nombre en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté (IGP), Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté (IGP), Bulagna de l’Île de Beauté (IGP) y Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté (IGP)

24

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1547 de la Comisión, de 26 de julio de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Gower Salt Marsh Lamb (DOP)]

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1548 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de junio de 2023, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (EGF/2023/000 TA 2023 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)

36

 

*

Decisión (UE) 2023/1549 del Consejo, de 10 de julio de 2023, relativa al nombramiento de un director ejecutivo adjunto de Europol

38

 

*

Decisión (UE) 2023/1550 del Consejo, de 25 de julio de 2023, por la que se nombra un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

40

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1551 del Consejo, de 25 de julio de 2023, por la que se autoriza a Alemania a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

42

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1552 del Consejo, de 25 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 en lo relativo al período de autorización y al alcance de la medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 206 y 226 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido adoptada por Italia

45

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1553 del Consejo, de 25 de julio de 2023, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1554 de la Comisión, de 19 de julio de 2023, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Croacia [notificada con el número C(2023) 4985]  ( 1 )

51

 

*

Decisión (UE) 2023/1555 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, por la que se concede a las autoridades de Suiza acceso a la base de datos europea sobre tripulaciones y a la base de datos europea sobre cascos

55

 

*

Decisión (PESC) 2023/1556 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de julio de 2023, por la que se confirma la autorización de la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/2/2023)

58

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva Delegada (UE) 2023/1526 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo empleado como material de base en los sensores que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro ( DO L 185 de 24.7.2023 )

59

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales ( DO L 58 de 27.2.2020 )

60

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) ( DO L 405 de 2.12.2020 )

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1545 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado de los alérgenos de fragancias en los productos cosméticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las fragancias son compuestos orgánicos con olores característicos, generalmente agradables. Se utilizan ampliamente en perfumes y otros productos cosméticos perfumados, pero también en muchos otros productos, como detergentes, suavizantes y otros productos domésticos.

(2)

La alergia por contacto es una reactividad específica y alterada del sistema inmunitario humano que dura toda la vida. Tras la exposición reiterada a una cantidad suficiente de alérgeno, puede producirse un eccema (dermatitis alérgica de contacto). Cuando una persona ya ha desarrollado sensibilidad a un alérgeno, una concentración mucho menor de este es suficiente para desencadenar síntomas de alergia. Se calcula que el porcentaje de la población alérgica a los alérgenos de fragancias en la Unión oscila entre el 1 y el 9 % (2).

(3)

Hay diferentes medidas destinadas a proteger a toda la población frente a la aparición de alergias a las fragancias (prevención primaria) y a proteger a las personas sensibilizadas de la aparición de síntomas alérgicos (prevención secundaria).

(4)

A efectos de la prevención primaria, puede ser suficiente restringir los alérgenos de fragancias. No obstante, las personas sensibilizadas pueden presentar síntomas cuando estén expuestas a concentraciones de alérgenos inferiores a los valores máximos permitidos. Por lo tanto, como medida de prevención secundaria, es importante facilitar información sobre la presencia de alérgenos de fragancias individuales en los productos cosméticos, de modo que las personas sensibilizadas puedan evitar el contacto con la sustancia a la que son alérgicas.

(5)

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, los productos cosméticos únicamente se comercializarán en la Unión si en el embalaje figura una lista de ingredientes. Además, dicho artículo especifica que los compuestos perfumantes y aromáticos, así como sus materias primas, se mencionarán con los términos «parfum» o «aroma» en la lista de ingredientes y se complementarán con sustancias cuya mención es obligatoria en la columna «Otras restricciones» del anexo III de dicho Reglamento. En la actualidad, veinticuatro alérgenos de fragancias, que figuran en las entradas 45 y 67 a 92 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009, deben mencionarse en la lista de ingredientes (etiquetarse de manera individual).

(6)

En respuesta a la solicitud de la Comisión de actualizar la lista de alérgenos de fragancias etiquetados de manera individual, el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) adoptó un dictamen en su reunión plenaria de los días 26 y 27 de junio de 2012 (3) en el que confirmó que los alérgenos de fragancias enumerados en las entradas 45 y 67 a 92 del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 siguen siendo pertinentes. Además, señaló cincuenta y seis alérgenos de fragancias adicionales, que han causado alergias en los seres humanos de manera clara y que en la actualidad no están sujetos a ningún requisito de etiquetado individual.

(7)

A la luz del dictamen del CCSC, puede concluirse que existe un riesgo potencial para la salud humana derivado del uso de los alérgenos de fragancias adicionales señalados por el CCSC y que es necesario informar a los consumidores sobre la presencia de dichos alérgenos. Por consiguiente, debe introducirse en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 la obligación de etiquetar individualmente esos alérgenos de fragancias cuando su concentración supere el 0,001 % en los productos que no se aclaran y el 0,01 % en los productos que se aclaran. Además, las fragancias como los prehaptenos y los prohaptenos, que pueden transformarse en alérgenos de contacto conocidos mediante la oxidación por el aire o la bioactivación deben tratarse como equivalentes a los alérgenos de fragancias y estar sujetas a las mismas restricciones y a los demás requisitos reglamentarios.

(8)

En aras de la coherencia y la claridad, también es necesario actualizar algunas entradas existentes relativas a los alérgenos de fragancias en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 armonizando los nombres comunes de las sustancias con los de la última versión del glosario de ingredientes comunes mencionado en el artículo 33 de dicho Reglamento, y agrupando sustancias similares en una sola entrada. Además, cuando haya múltiples nombres comunes de ingredientes para una sustancia, debe establecerse en el requisito de etiquetado individual qué nombre hay que utilizar en la lista de ingredientes a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra g), a fin de racionalizar el etiquetado y hacerlo más inteligible para los consumidores, así como para facilitar el trabajo de los operadores económicos y las autoridades nacionales.

(9)

En aras de la exhaustividad y la claridad, también es necesario actualizar determinadas entradas existentes relativas a los alérgenos de fragancias en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 añadiendo isómeros y complementando y modificando los respectivos números CAS y CE, de manera que se facilite el trabajo de los operadores económicos y las autoridades nacionales.

(10)

Dado que es probable que la lista actualizada de alérgenos de fragancias dé lugar a entradas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 que combinen las restricciones existentes con otras nuevas, es necesario estipular que los agentes económicos, por una parte, sigan aplicando las restricciones existentes y, por otra, dispongan de un plazo razonable para cumplir las nuevas restricciones.

(11)

En cuanto a las nuevas restricciones, es necesario conceder a los operadores económicos un plazo razonable para que se adapten a ellas mediante la introducción de los ajustes necesarios en las formulaciones de los productos y los recipientes a fin de garantizar que solo se introduzcan en el mercado los productos que cumplan los nuevos requisitos. También debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los operadores económicos retiren del mercado los productos cosméticos que no se ajusten a los nuevos requisitos y que se introdujeron en el mercado antes de que las nuevas disposiciones sobre etiquetado fueran aplicables. Teniendo en cuenta el porcentaje relativamente bajo y estable de consumidores que desarrollan dermatitis alérgica de contacto, el gran número de nuevos alérgenos de fragancias que deben etiquetarse de manera individual y el importante número de productos cosméticos afectados, el período de transición debe ser de tres y cinco años, respectivamente.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Productos Cosméticos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 342 de 22.12.2009, p. 59.

(2)  Impact assessment study on fragrance labelling on cosmetic products [«Estudio de evaluación de impacto sobre el etiquetado de fragancias en los productos cosméticos», documento en inglés], Oficina de Publicaciones de la UE (europa.eu), p. 64.

(3)  SCCS (Scientific Committee on Consumer Safety): Opinion on Fragrance allergens in cosmetic products (SCCS/1459/11) [«Dictamen del CCSC sobre los alérgenos de fragancias en los productos cosméticos», documento en inglés], 26 y 27 de junio de 2012.


ANEXO

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:

1)

Las entradas 45, 46, 70, 73, 86, 88, 109, 114, 122, 124, 131, 133, 154, 157, 175, 196 y 324 se sustituyen por el texto siguiente:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Restricciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre en el glosario de nombres comunes de ingredientes

Número CAS

Número EC

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«45

Alcohol bencílico (6)  (*2)

Benzyl alcohol

100-51-6

202-859-9

 

 

Con otros fines que no sean la inhibición del crecimiento de microorganismos en el producto. La presentación del producto debe hacer patentes estos otros fines.

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

46

6-Metilcumarina (*2)

6-Methyl coumarin

92-48-8

202-158-8

Productos bucales

0.003 %

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

70

3,7-Dimetil-2,6-octadienal

Citral

5392-40-5

226-394-6

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Citral” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

(E)-3,7-Dimetilocta-2,6-dienal (*1)

Geranial

141-27-5

205-476-5

(Z)-3,7-Dimetilocta-2,6-dienal (*1)

Neral

106-26-3

203-379-2

73

2-Metoxi-4-(1-propenil)fenol

Isoeugenol

97-54-1

202-590-7

a)

Productos bucales

b)

Otros productos

b)

0,02 %

a) b)

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

(E)-2-Metoxi-4-(prop-1-enil)fenol;

(trans-isoeugenol)

5932-68-3

227-678-2

(Z)-2-Metoxi-4-(prop-1-enil)fenol;

(cis-isoeugenol)

5912-86-7

227-633-7

86

Citronelol/ (±)

3,7-dimetil-6-octen-1-ol

Citronellol

106-22-9/

26489-01-0

203-375-0/

247-737-6

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

(3R)-3,7-Dimetiloct-6-en-1-ol

1117-61-9

214-250-5

(3S)-3,7-Dimetiloct-6-en-1-ol

7540-51-4

231-415-7

88

1-Metil-4-prop-1-en-2-ilciclohexeno; DL-limoneno (racémico); dipenteno (*1)

Limonene

138-86-3/

7705-14-8

205-341-0/

231-732-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos de cada sustancia deberá ser inferior a 20 mmol/L (15).

 

(R)-p-Menta-1,8-dieno; (D-limoneno)

5989-27-5

227-813-5

(S)-p-Menta-1,8-dieno; (L-limoneno) (*1)

5989-54-8

227-815-6

109

Aceite y extracto de acículas y ramillas de Pinus mugo  (*2)

Pinus Mugo Leaf Oil; Pinus Mugo Twig Leaf Extract; Pinus Mugo Twig Oil

90082-72-7

290-163-6

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Pinus Mugo” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 

114

Aceite y extracto de acículas y ramillas de Pinus pumila  (*2)

Pinus Pumila Needle Extract;

Pinus Pumila Twig Leaf Extract;

Pinus Pumila Twig Leaf Oil

97676-05-6

307-681-6

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Pinus pumila” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 

122

Aceite y extracto de Cedrus atlantica  (*2)

Cedrus Atlantica Bark Extract;

Cedrus Atlantica Bark Oil;

Cedrus Atlantica Bark Water;

Cedrus Atlantica Leaf Extract;

Cedrus Atlantica Wood Extract;

Cedrus Atlantica Wood Oil

92201-55-3/

8023-85-6

295-985-9/

-

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Cedrus Atlantica Oil/ Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 

124

Goma de trementina (Pinus spp.); aceite y aceite rectificado de trementina; trementina destilada en corriente de vapor (Pinus spp.) (*2)

Turpentine

9005-90-7;

8006-64-2;

8052-14-0

232-688-5;

232-350-7;

-

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos de cada sustancia deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 

131

p-Menta-1,3-dieno (*2)

Alpha-Terpinene

99-86-5

202-795-1

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 

133

p-Menta-1,4(8)-dieno (*2)

Terpinolene

586-62-9

209-578-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 

154

Myroxylon balsamum var. pereirae; extractos y destilados; aceite de bálsamo del Perú, absoluto y en etanol (aceite de bálsamo del Perú) (*2)

Myroxylon Balsamum Pereirae Balsam Extract;

Myroxylon Balsamum Pereirae Balsam Oil; Myroxylon Pereirae Oil;

Myroxylon Pereirae Resin Extract;

Myroxylon Pereirae Resin

8007-00-9

232-352-8

 

0,4 %

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Myroxylon Pereirae Oil/ Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

157

1-(2,6,6-Trimetil-2-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona (16)  (*2)

Alpha-Damascone;

cis-Rose ketone 1

43052-87-5/

23726-94-5

-/

245-845-8

a)

Productos bucales

b)

Otros productos

b)

0,02 %

a) b)

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Rose Ketones” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

trans-Rose ketone 1

24720-09-0

246-430-4

1-(2,6,6-Trimetilciclohexa-1,3-dien-1-il)-2-buten-1-ona (16)  (*2)

Rose ketone 4 (Damascone)

23696-85-7

245-833-2

1-(2,6,6-Trimetil-3-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona (16)  (*2)

Rose ketone 3 (delta-Damascone)

57378-68-4

260-709-8

trans-Rose ketone 3

71048-82-3

275-156-8

(Z)-1-(2,6,6-Trimetil-1-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona (16)  (*2)

cis-Rose ketone 2

(cis-beta-Damascone)

23726-92-3

245-843-7

(E)-1-(2,6,6-Trimetil-1-ciclohexen-1-il)-2-buten-1-ona (16)  (*2)

trans-Rose ketone 2

(trans-beta-Damascone)

23726-91-2

245-842-1

175

3-Propiliden-1(3H)-isobenzofuranona;

3-propilidenftalida (*2)

3-Propylidenephthalide

17369-59-4

241-402-8

a)

Productos bucales

b)

Otros productos

b)

0,01 %

a)

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

196

Absoluto de verbena (*2)  (*3)

Lippia citriodora absolute

8024-12-2/

85116-63-8

-

285-515-0

 

0,2 %

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

324

2-Hidroxibenzoato de metilo (*2)

Methyl Salicylate

119-36-8

204-317-7

a)

Productos que no se aclaran para la piel (excepto maquillaje facial, loción corporal en aerosol, desodorante en aerosol y fragancias hidroalcohólicas) y productos que no se aclaran para el pelo (excepto los productos en aerosol)

a)

0,06 %

No utilizar en preparados para niños menores de 6 años, con la excepción de k) “Pasta dentífrica”.

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

b)

Maquillaje facial (excepto productos labiales, maquillaje de ojos y desmaquillante)

b)

0,05 %

c)

Maquillaje de ojos y desmaquillante

c)

0,002 %

d)

Productos que no se aclaran para el pelo (en aerosol)

d)

0,009 %

e)

Desodorante en aerosol

e)

0,003 %

f)

Loción corporal en aerosol

f)

0,04 %

g)

Productos que se aclaran para la piel (excepto para lavado de manos) y productos que se aclaran para el pelo

g)

0,06 %

h)

Lavado de manos

h)

0,6 %

i)

Fragancias hidroalcohólicas

i)

0,6 %

j)

Productos labiales

j)

0,03 %

k)

Dentífricos

k)

2,52 %

l)

Enjuague bucal destinado a niños de entre 6 y 10 años

l)

0,1 %

m)

Enjuague bucal destinado a niños mayores de 10 años y adultos

m)

0,6 %

n)

Aerosol bucal

n)

0,65 %

2)

Se suprimen las entradas 125, 126, 158, 160-163, 165, 167 y 168.

3)

Se añaden las entradas siguientes:

Número de referencia

Identificación de la sustancia

Restricciones

Texto de las condiciones de uso y advertencias

Nombre químico/DCI

Nombre en el glosario de nombres comunes de ingredientes

Número CAS

Número EC

Tipo de producto, partes del cuerpo

Concentración máxima en el producto preparado para el uso

Otras restricciones

a

b

c

d

e

f

g

h

i

«X 327

[3R-(3α,3aβ,7β,8aα)]-1-(2,3,4,7,8,8a-Hexahidro-3,6,8,8-tetrametil-1H-3a,7-metanoazulen-5-il)etan-1-ona (*4)

Acetyl Cedrene

32388-55-9

251-020-3

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 328

Pentil-2-hidroxibenzoato (*4)

Amyl Salicylate

2050-08-0

218-080-2

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 329

1-Metoxi-4-[(1E)-1-propen-1-il]-benceno (trans-anetol) (*4)

Anethole

104-46-1/ 4180-23-8

203-205-5/ 224-052-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 330

Benzaldehído (*4)

Benzaldehyde

100-52-7

202-860-4

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 331

Bornan-2-ona; 1,7,7-trimetilbiciclo[2.2.1]-2-heptanona (*4)

Camphor

76-22-2/ 21368-68-3/ 464-49-3/ 464-48-2

200-945-0/ 244-350-4/ 207-355-2/ 207-354-7

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 332

(1R,4E,9S)-4,11,11-Trimetil-8-metilenbiciclo[7.2.0]undec-4-eno (*4)

Beta-Caryophyllene

87-44-5

201-746-1

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 333

2-Metil-5-(prop-1-en-2-il)ciclohex-2-en-1-ona; (5R)-2-metil-5-prop-1-en-2-ilciclohex-2-en-1-ona; (5S)-2-metil-5-prop-1-en-2-ilciclohex-2-en-1-en-ona (*4)

Carvone

99-49-0/6485-40-1/ 2244-16-8

202-759-5/ 229-352-5/ 218-827-2

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 334

Acetato de 1-fenil-2-metil-2-propilo; acetato de dimetilbencilcarbinilo (*4)

Dimethyl Phenethyl Acetate

151-05-3

205-781-3

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 335

Oxacicloheptadecan-2-ona (*4)

Hexadecanolactone

109-29-5

203-662-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 336

1,3,4,6,7,8-Hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilciclopenta-γ-2-benzopirano (*4)

Hexamethylindanopyran

1222-05-5

214-946-9

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 337

Acetato de 3,7-dimetilocta-1,6-dien-3-ilo (*4)

Linalyl Acetate

115-95-7

204-116-4

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 338

Mentol;

DL-mentol;

L-mentol;

D-mentol (*4)

Menthol

89-78-1/1490-04-6/2216-51-5/15356-60-2

201-939-0/ 216-074-4/ 218-690-9/ 239-387-8

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 339

3-Metil-5-(2,2,3-trimetil-3-ciclopentenil)pent-4-en-2-ol (*4)

Trimetilciclopentenilmetilisopentenol

67801-20-1

267-140-4

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 340

o-Hidroxibenzaldehído (*4)

Salicylaldehyde

90-02-8

201-961-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 341

5-(2,3-Dimetiltriciclo[2.2.1.02,6]hept-3-il)-2-metilpent-2-en-1-ol (alfa-santalol);

(1S-(1a,2a(Z),4a))-2-metil-5-(2-metil-3-metilenobiciclo[2.2.1]hept-2-il)-2-penten-1-ol

(beta-santalol) (*4)

Santalol

11031-45-1/

115-71-9/

77-42-9

234-262-4/

204-102-8/

201-027-2

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 342

[1R-(1alfa)]-alfa-Etenildecahidro-2-hidroxi-alfa,2,5,5,8a-pentametil-1-naftalenopropanol (*4)

Sclareol

515-03-7

208-194-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 343

2-(4-Metilciclohex-3-en-1-il)propan-2-ol; p-ment-1-en-8-ol (alfa-terpineol); 1-metil-4-(1-metilvinil)ciclohexan-1-ol (beta-terpineol); 1-metil-4-(1-metiletiliden)ciclohexan-1-ol (gamma-terpineol) (*4)

Terpineol

8000-41-7/

98-55-5/

138-87-4/

586-81-2

232-268-1/

202-680-6/

205-342-6/

209-584-3

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 344

1-(1,2,3,4,5,6,7,8-octahidro-2,3,8,8-tetrametil-2-naftil)etan-1-ona; 1-(1,2,3,4,5,6,7,8-octahidro-2,3,5,5-tetrametil-2-naftil)etan-1-ona; 1-(1,2,3,5,6,7,8,8a-octahidro-2,3,8,8-tetrametil-2-naftil)etan-1-ona; 1-(1,2,3,4,6,7,8,8a-octahidro-2,3,8,8-tetrametil-2-naftil)etan-1-ona (*4)

Tetramethyl acetyloctahydronaphthalenes

54464-57-2/

54464-59-4/

68155-66-8/

68155-67-9/

259-174-3/ 259-175-9/ 268-978-3/ 268-979-9/

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 345

3-(2,2-Dimetil-3-hidroxipropil)tolueno (*4)

Trimethylbenzenepropanol

103694-68-4

403-140-4

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 346

4-Hidroxi-3-metoxibenzaldehído (*4)

Vanillin

121-33-5

204-465-2

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 347

Aceite y extracto de flores de Cananga odorata; aceite y extracto de flores de ylang ylang (*4)

Cananga Odorata Flower Extract; Cananga Odorata Flower Oil

83863-30-3/

8006-81-3/ 68606-83-7/

93686-30-7

281-092-1/ -/

-/

297-681-1

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Cananga odorata Oil/Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 348

Aceite de hojas de Cinnamomum cassia  (*4)

Cinnamomum Cassia Leaf Oil

8007-80-5/

84961-46-6

-/

284-635-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 349

Aceite de corteza de Cinnamomum zeylanicum  (*4)

Cinnamomum Zeylanicum Bark Oil

8015-91-6/

84649-98-9

-/

283-479-0

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 350

Aceite de flores de Citrus aurantium amara y dulcis  (*4)

Citrus Aurantium Amara Flower Oil

72968-50-4

277-143-2

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Citrus Aurantium Flower Oil” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Citrus Aurantium Dulcis Flower Oil

8028-48-6/ 8016-38-4

232-433-8/

-

X 351

Aceite de piel de Citrus aurantium amara y dulcis  (*4)

Citrus Aurantium Amara Peel Oil

68916-04-1/ 72968-50-4

-/

277-143-2

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Citrus Aurantium Peel Oil” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Citrus Aurantium Dulcis Peel Oil;

Citrus Sinensis Peel Oil

97766-30-8/ 8028-48-6/

8008-57-9

307-891-8/

232-433-8/

-

X 352

Aceite de Citrus aurantium bergamia (aceite de bergamota) (*4)

Citrus Aurantium Bergamia Peel Oil

8007-75-8

89957-91-5

68648-33-9/

8007-75-8/

85049-52-1

616-915-9

289-612-9

-/

616-915-9/

-

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 353

Aceite de Citrus limon  (*4)

Citrus Limon Peel Oil

84929-31-7/

8008-56-8

284-515-8/

-

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 354

Aceites de Cymbopogon citratus/schoenanthus/flexuosus  (*4)

Cymbopogon Schoenanthus Oil

8007-02-1/ 89998-16-3

-/

289-754-1

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Lemongrass Oil” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Cymbopogon Flexuosus Oil

91844-92-7

295-161-9

Cymbopogon Citratus Leaf Oil

8007-02-1/

91844-92-7

295-161-9/ 295-161-9

X 355

Aceite de Eucalyptus globulus  (*4)

Eucalyptus Globulus Leaf Oil;

97926-40-4 8000-48-4/

308-257-3/

616-775-9/

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Eucaliptus Globulus Oil” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Eucalyptus Globulus Leaf/Twig Oil

8000-48-4

616-775-9

X 356

Aceite de Eugenia caryophyllus  (*4)

Eugenia Caryophyllus Leaf Oil

8000-34-8/8015-97-2/ 84961-50-2

616-772-2/ -/

284-638-7

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Eugenia Caryophyllus Oil” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Eugenia Caryophyllus Flower Oil

84961-50-2

284-638-7

Eugenia Caryophyllus Stem oil

84961-50-2

284-638-7

Eugenia Caryophyllus Bud oil

84961-50-2

284-638-7

X 357

Aceite y extracto de Jasminum grandiflorum/officinale  (*4)

Jasminum Grandiflorum Flower Extract;

Jasminum Officinale Oil;

Jasminum Officinale Flower Extract

84776-64-7/

90045-94-6/ 8022-96-6/ 8024-43-9

90045-94-6

283-993-5/

289-960-1/ -/

-

289-960-1

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Jasmine Oil/Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 358

Aceite de Juniperus virginiana  (*4)

Juniperus Virginiana Oil; Juniperus Virginiana Wood Oil

8000-27-9/85085-41-2

-/

285-370-3

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Juniperus Virginiana Oil” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 359

Aceite de Laurus nobilis  (*4)  (*6)

Laurus Nobilis Leaf Oil

8002-41-3/

8007-48-5/

84603-73-6

-/

-/

283-272-5

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 360

Aceite/extracto de Lavandula hybrida;

Lavandula Hybrida Oil;

Lavandula Hybrida Extract;

Lavandula Hybrida Flower Extract;

91722-69-9/

8022-15-9/

93455-96-0/

93455-97-1/

92623-76-2

294-470-6/

-/

-/

-/

296-408-3

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Lavandula Oil/ Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

aceite/extracto de Lavandula intermedia;

Lavandula Intermedia Flower/Leaf/Stem Extract; Lavandula Intermedia Flower/Leaf/Stem Oil; Lavandula Intermedia Oil

84776-65-8/

8000-28-0/

90063-37-9

283-994-0/

-/

289-995-2

aceite/extracto de Lavandula angustifolia  (*4)

Lavandula Angustifolia Oil; Lavandula Angustifolia Flower/Leaf/Stem Extract

84776-65-8/

8000-28-0/

90063-37-9

283-994-0/

-/

289-995-2

X 361

Aceite de Mentha piperita  (*4)

Mentha Piperita Oil

8006-90-4/

84082-70-2

-/

282-015-4

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 362

Aceite de Mentha spicata (aceite de menta verde) (*4)

Mentha Viridis Leaf Oil

8008-79-5/

84696-51-5

616-927-4/

283-656-2

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 363

Extracto de Narcissus poeticus/pseudonarcissus/jonquilla/tazetta  (*4)

Narcissus Poeticus Extract

90064-26-9/

68917-12-4

290-087-3/

-

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Narcissus Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Narcissus Pseudonarcissus Flower Extract

90064-27-0

290-088-9

Narcissus Jonquilla Extract

Narcissus Tazetta Extract

90064-25-8

290-086-8

X 364

Aceite de Pelargonium graveolens  (*4)

Pelargonium Graveolens Flower Oil

90082-51-2/

8000-46-2

290-140-0/ -

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 365

Aceite de Pogostemon cablin  (*4)

Pogostemon Cablin Oil

8014-09-3/ 84238-39-1

-/

282-493-4

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 366

Aceite/extracto de flores de Rosa damascena;

Rosa Damascena Flower Oil; Rosa Damascena Flower Extract

8007-01-0/

90106-38-0/

-/

290-260-3

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse como “Rose Flower Oil/Extract” en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

Aceite/extracto de flores de Rosa alba;

Rosa Alba Flower Oil; Rosa Alba Flower Extract

93334-48-6

297-122-1

Aceite de flores de Rosa canina;

Rosa Canina Flower Oil

84696-47-9

283-652-0

Aceite/extracto de Rosa centifolia;

Rosa Centifolia Flower Oil; Rosa Centifolia Flower Extract

84604-12-6

283-289-8

Aceite de flores de Rosa gallica;

Rosa Gallica Flower Oil

84604-13-7

283-290-3

Aceite de flores de Rosa moschata;

Rosa Moschata Flower Oil

-

-

Aceite de flores de Rosa rugosa  (*4)

Rosa Rugosa Flower Oil

92347-25-6

296-213-3

X 367

Aceite de Santalum album  (*4)

Santalum Album Oil

8006-87-9/

84787-70-2

-/

284-111-1

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 368

Acetato de 2-metoxi-4-(2-propenil)fenol (*4)

Eugenyl Acetate

93-28-7

202-235-6

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 369

Acetato de (2E)-3,7-dimetil-2,6-octadien-1-ol (*4)

Geranyl Acetate

105-87-3

203-341-5

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 370

Acetato de 2-metoxi-4-prop-1-enilfenilo (*4)

Isoeugenyl Acetate

93-29-8

202-236-1

 

 

La presencia de la sustancia deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando su concentración supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

 

X 371

2,6,6-Trimetilbiciclo[3.1.1]hept-2-eno (alfa-pineno);

6,6-dimetil-2-metilenbiciclo[3.1.1]heptano (beta-pineno) (*4)  (*5)

Pinene

80-56-8/

7785-70-8/

127-91-3/

18172-67-3

201-291-9/

232-087-8/

204-872-5/ 242-060-2

 

 

La presencia de la sustancia o sustancias deberá indicarse en la lista de ingredientes a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, letra g), cuando la concentración de la sustancia o sustancias supere:

el 0,001 % en los productos que no se aclaran

el 0,01 % en los productos que se aclaran.

El índice de peróxidos deberá ser inferior a 10 mmol/L (15).

 


(*1)  Los productos cosméticos que contengan esta sustancia y no cumplan las restricciones podrán introducirse en el mercado de la Unión hasta el 31 de julio de 2026 y comercializarse en la Unión hasta el 31 de julio de 2028.

(*2)  Los productos cosméticos que contengan esta sustancia y no cumplan las restricciones podrán, siempre que cumplan con las restricciones aplicables el 15 de agosto de 2023, introducirse en el mercado de la Unión hasta el 31 de julio de 2026 y comercializarse en la Unión hasta el 31 de julio de 2028.

(*3)  Para su uso como aceites esenciales de verbena (Lippia citriodora Kunth.) y derivados, véase el anexo II, n.o 450.».

(*4)  Los productos cosméticos que contengan esta sustancia y no cumplan las restricciones podrán introducirse en el mercado de la Unión hasta el 31 de julio de 2026 y comercializarse en la Unión hasta el 31 de julio de 2028.

(*5)  Dado que esta sustancia es un monoterpeno, está sujeta a la restricción del índice de peróxidos establecida en la entrada 130.

(*6)  Para la utilización del “Aceite de granos de Laurus nobilis L.”, véase el anexo II, número 359.».


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1546 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2023

por el que se inscribe un nombre en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté» (IGP), «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté» (IGP), «Bulagna de l’Île de Beauté» (IGP) y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a) del Reglamento (CE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro presentada por Francia de los nombres: «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté» (PGI-FR-02427) (2), «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté» (PGI-FR-02431) (3), «Bulagna de l’Île de Beauté» (PGI-FR-02429) (4) y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» (PGI-FR-02432) (5) como indicaciones geográficas protegidas (IGP) se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

Se recibieron tres notificaciones de oposición relativas a las solicitudes mencionadas procedentes de Italia, España y una organización internacional con sede en Suiza.

(3)

Tras examinar las declaraciones motivadas de oposición y considerarlas admisibles, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión invitó a los oponentes a iniciar las consultas oportunas con vistas a alcanzar un acuerdo.

(4)

Las consultas entre Francia y los oponentes finalizaron sin que se alcanzara un acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe tomar una decisión sobre el registro de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de esas consultas.

(5)

En primer lugar, los oponentes invocaron un incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 de las solicitudes de registro como indicaciones geográficas protegidas («IGP») de los nombres «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté», «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté», «Bulagna de l’Île de Beauté» y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté».

A este respecto, los oponentes alegaron que no se cumplen los requisitos establecidos en la definición de indicación geográfica protegida en virtud del citado artículo, ya que, en su opinión, los productos amparados por esas solicitudes de IGP no poseen características específicas que puedan vincularse a la zona geográfica de que se trata. También se ha llamado la atención sobre los métodos de producción supuestamente industriales, como el ahumado, utilizados para los productos de chacinería en cuestión, que, según los oponentes, prueban también la ausencia de vínculo con la zona geográfica.

(6)

Además, los oponentes alegaron que, contrariamente a los requisitos del artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, en el momento en que se presentaron las solicitudes de IGP, el nombre «Île de Beauté» no se utilizaba en el comercio.

(7)

Los oponentes se refirieron además a una posible infracción de las normas de homonimia contenidas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, habida cuenta de las denominaciones de origen protegidas («DOP») existentes en Córcega: «Lonzo de Corse / Lonzo de Corse — Lonzu», «Jambon sec de Corse / Jambon sec de Corse — Prisuttu» y «Coppa de Corse / Coppa de Corse — Coppa di Corsica». A tal fin, los oponentes preguntaron si, habida cuenta del objetivo específico perseguido por el citado artículo, la homonimia solo puede existir en el caso de términos idénticos o también en el caso de expresiones sinónimas.

(8)

Además, los oponentes argumentaron que el registro de las IGP propuesto pondría en peligro la existencia de las DOP mencionadas, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En este contexto, señalaron el hecho de que los nombres de las cuatro solicitudes de IGP se refieren a productos obtenidos en una zona geográfica casi idéntica a la de otros productos de chacinería cuyos nombres ya están reconocidos como DOP. Aunque los nombres de las cuatro solicitudes de IGP de que se trata son diferentes de los de las DOP antes indicadas desde el punto de vista léxico, los consumidores suelen entender «Île de Beauté» como sinónimo de «Corse» (Córcega), que forma parte del nombre de esas DOP.

En consecuencia, los oponentes creen que los consumidores pueden tener la impresión errónea de que existe un vínculo entre «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté», «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté», «Bulagna de l’Île de Beauté» y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» y las DOP registradas «Lonzo de Corse / Lonzo de Corse — Lonzu», «Jambon sec de Corse / Jambon sec de Corse — Prisuttu» y «Coppa de Corse / Coppa de Corse — Coppa di Corsica». En opinión de los oponentes, la probabilidad de confusión es aún mayor dado que todos los productos designados como IGP y DOP antes citados pertenecen a la misma categoría de productos (chacinería).

(9)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos por los oponentes a la luz de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y ha tenido en cuenta los resultados de las consultas pertinentes llevadas a cabo entre el solicitante y los oponentes.

(10)

Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento por parte de las solicitudes de IGP de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) N.o 1151/2012 por no poseer las características específicas vinculadas a la zona geográfica en cuestión, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

Los pliegos de condiciones de «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté», «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté», «Bulagna de l’Île de Beauté» y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» demuestran las cualidades de los productos designados como IGP y cómo esas se derivan de la combinación del buen hacer de los productores locales y de su origen geográfico. Se destaca un papel especial en la producción de varios de los procesos, como el método de salazón en seco de la carne de cerdo, el método particular de picado de la carne, el uso para el ahumado de madera dura de frondosas locales, el uso de pimienta negra y la ventilación natural para el secado de la carne. Estas técnicas son el resultado de las usanzas locales de Córcega y están estrechamente vinculadas a los factores naturales de la isla, como el clima y la cubierta forestal. La utilización de estas técnicas, en combinación con determinados ingredientes, contribuye a las características finales de los productos, como el ahumado, el sabor a pimienta, las notas relacionadas con el curado en seco o la maduración, la textura, firmeza o suavidad particulares, etc.

 

Sobre el supuesto carácter industrial del método de producción y, en particular, del ahumado, el solicitante señaló que este método se utiliza ampliamente en Córcega, mientras que el uso de madera dura local en el proceso de ahumado refuerza aún más el vínculo con la zona. Este ahumado de madera dura procedente de árboles locales (castaño, roble, haya, etc.) confiere a los productos una de sus características finales. En cualquier caso, el ahumado no es el único elemento que determina el vínculo con la zona. Por el contrario, los productores indican una variedad de procesos, así como la utilización de diversos ingredientes, que pueden encontrarse en las tradiciones de Córcega o en los conocimientos técnicos locales, que contribuyen conjuntamente a las características finales de estos productos.

 

Por lo tanto, los productos mencionados designados como IGP presentan cualidades atribuibles a su origen geográfico. Por consiguiente, no puede cuestionarse la relación de causalidad entre los productos mencionados y la zona geográfica.

(11)

Por lo que se refiere a las alegaciones de que no hay pruebas del uso anterior o comercial del nombre «Île de Beauté» para los productos de chacinería en cuestión, debe reiterarse que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no exige ni presume ninguna duración específica de la utilización previa de los nombres que se pretenda proteger.

El solicitante destacó el uso consolidado de los nombres de las IGP en los últimos años y señaló diversas actividades de comunicación o comercialización emprendidas para promover el uso de los nombres desde 2015.

En vista de lo anterior, debe considerarse que se cumple la condición para el uso del nombre en el comercio, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(12)

Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la supuesta o posible infracción del artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en caso de registro de los nombres en cuestión como IGP, estas deben rechazarse, ya que la situación en el presente caso no entra en el ámbito de aplicación de la disposición antes mencionada, que establece las normas exclusivamente para los homónimos parciales o enteros. Los homónimos se entienden comúnmente como palabras que tienen la misma ortografía o pronunciación, pero significados y orígenes diferentes. «Île de Beauté» y «Corse/Córcega» están claramente escritas y pronunciadas de manera diferente, por lo que no pueden considerarse homónimas. Las partes de los nombres que hacen referencia a los tipos de chacinas tanto en las IGP como en las DOP son también totalmente diferentes. Como tales, los nombres de las IGP cuyo registro se propone no son total ni parcialmente homónimos con los de las DOP registradas «Lonzo de Corse» / «Lonzo de Corse — Lonzu», «Jambon sec de Corse / Jambon sec de Corse — Prisuttu» y «Coppa de Corse» / «Coppa de Corse — Coppa di Corsica».

(13)

Por lo que se refiere a los argumentos de los oponentes de que el registro de las IGP propuesto pondría en peligro la existencia de las DOP mencionadas, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión considera improbable el riesgo de tal efecto negativo. Los nombres de las IGP objeto de las presentes solicitudes son suficientemente diferentes de los nombres de las DOP registradas, como lo son los productos asociados a ellas. Por lo tanto, su coexistencia en el mercado no sería engañosa para los consumidores ni afectaría negativamente a las DOP protegidas.

En efecto, «Île de Beauté» es una perífrasis habitual que, especialmente para los consumidores franceses, significa Córcega, y el término «Île de Beauté» se utiliza para referirse a Córcega, en particular en los sitios web relacionados con el turismo. Por lo tanto, estos dos términos pueden considerarse sinónimos en la mente de los consumidores.

Sin embargo, desde el punto de vista léxico, como se ha explicado anteriormente, es poco probable que se produzca una confusión en la mente del consumidor. Tanto las IGP como las DOP consideradas son nombres compuestos que indican el lugar de origen y el tipo de producto. Los términos específicos «pancetta/panzetta», «saucisson sec / salciccia», «bulagna» o «figatelli/figatellu» están asociados a tipos específicos de chacinas, que son diferentes de los productos designados como «lonzo/lonzu», «jambon sec / prisuttu» o «coppa». Un consumidor medio, aunque no sea un experto en tipos de chacinas, debe poder concluir que términos diferentes designan productos diferentes, que poseen características diferentes.

Los aspectos visuales y la forma en que se ofrecen los productos en el mercado (presentación del producto al consumidor final en aspecto, tamaño, formas, etc.) también desempeñan un papel fundamental a la hora de distinguir entre los productos.

Habida cuenta de las diferencias entre los productos de las IGP y DOP y entre sus nombres, la Comisión considera que el registro de los cuatro nombres de IGP en cuestión no afectaría negativamente a los productos asociados a las DOP «Lonzo de Corse» / «Lonzo de Corse — Lonzu», «Jambon sec de Corse / Jambon sec de Corse — Prisuttu» y «Coppa de Corse» / «Coppa de Corse — Coppa di Corsica». Los de las IGP y los de las DOP pueden coexistir, ya que los consumidores sabrán distinguirlos en el mercado y tomar decisiones de compra conscientes. Por consiguiente, debe concluirse que el registro de las IGP propuestas no tendrá el efecto indicado en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(14)

Habida cuenta de lo anterior, procede inscribir los nombres «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté», «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté», «Bulagna de l’Île de Beauté» y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registrados los nombres «Pancetta de l’Île de Beauté / Panzetta de l’Île de Beauté» (IGP), «Saucisson sec de l’Île de Beauté / Salciccia de l’Île de Beauté» (IGP), «Bulagna de l’Île de Beauté» (IGP) y «Figatelli de l’Île de Beauté / Figatellu de l’Île de Beauté» (IGP).

Los nombres contemplados en el párrafo primero identifican un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (6).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 417 de 14.10.2021, p. 36.

(3)  DO C 417 de 14.10.2021, p. 32.

(4)  DO C 421 de 18.10.2021, p. 15.

(5)  DO C 418 de 15.10.2021, p. 44.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014 , que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6. 2014, p. 36).


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1547 DE LA COMISIÓN

de 26 de julio de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Gower Salt Marsh Lamb» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) la solicitud de registro del nombre «Gower Salt Marsh Lamb» como denominación de origen protegida (DOP) presentada por el Reino Unido.

(2)

El 8 de marzo de 2022, la Comisión recibió un escrito de oposición de Francia. El 10 de marzo de 2022, la Comisión remitió el escrito de oposición al Reino Unido. El 6 de mayo de 2022, Francia presentó a la Comisión una declaración motivada de oposición.

(3)

Tras examinar la declaración motivada de oposición y haberla encontrado admisible, de acuerdo con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión invitó al Reino Unido y a Francia, mediante carta de 30 de junio de 2022, a iniciar las consultas oportunas con vistas a alcanzar un acuerdo.

(4)

El 28 de septiembre de 2022, a petición del Reino Unido, la Comisión amplió un mes el plazo de consultas. Las consultas entre el Reino Unido y Francia finalizaron sin que se alcanzara un acuerdo.

(5)

Por consiguiente, la Comisión debe tomar una decisión sobre el registro de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de esas consultas.

(6)

Los principales argumentos de Francia expuestos en su declaración motivada de oposición y en las consultas llevadas a cabo con el Reino Unido pueden resumirse como sigue.

(7)

Francia alegó que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, debía especificarse si está autorizada la congelación de la carne. El oponente afirmó que la autorización de la congelación podría desestabilizar el mercado de las dos DOP francesas «Prés-salés de la baie de Somme» y «Prés-salés du Mont-Saint-Michel», que solo están disponibles en el mercado de julio a noviembre, y dar lugar a una competencia desleal. Las especificaciones de estos productos prohíben la congelación y descongelación de la carne.

(8)

Además, el oponente alegó que las disposiciones que definen las marismas salinas que figuran en el pliego de condiciones deben añadirse al documento único, habida cuenta de que el vínculo entre el producto para el que se solicita la DOP y la zona geográfica delimitada debe definirse en el documento único de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(9)

El Reino Unido especificó que, preferiblemente, la carne debía venderse y consumirse en estado fresco, aunque podía congelarse. Una vez congelada, la carne debe venderse congelada. El pliego de condiciones del producto y el documento único han sido modificados en consecuencia.

(10)

El Reino Unido también ha incluido los mapas y las coordenadas de GPS que delimitan las marismas salinas en el documento único.

(11)

Francia consideró que estas modificaciones eran insuficientes para satisfacer sus alegaciones y solicitó aclaraciones adicionales sobre el período durante el cual el producto está disponible congelado en el mercado. Por lo que se refiere a la definición de marismas salinas, solicitó la inclusión de determinadas partes del pliego de condiciones en el documento único, en particular la definición detallada de «marisma salina» y los requisitos específicos correspondientes.

(12)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en la declaración motivada de oposición de Francia a la luz de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de las pertinentes consultas realizadas entre el solicitante y el oponente y ha llegado a las conclusiones siguientes.

(13)

Por lo que se refiere al supuesto incumplimiento por parte de la solicitud de DOP de las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la congelación de la carne no es en sí misma un método de obtención del producto. El artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no exige la inclusión de una norma específica sobre la posibilidad de congelar la carne ni sobre el período durante el cual el producto puede venderse congelado. Se deja a discreción del solicitante la posibilidad de introducir normas de este tipo. A raíz de la oposición, el solicitante optó por especificar el régimen del producto congelado. Las normas sobre la congelación del producto son pertinentes para la descripción del producto.

En vista de lo anterior, debe considerarse que se cumple la condición a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(14)

Por lo que se refiere a la alegación relativa al supuesto incumplimiento del artículo 8, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el documento único describe correcta y exhaustivamente «el vínculo entre el producto y el medio geográfico o el origen geográfico».

Las características y la calidad del producto se ven influidas por dos factores clave, entre ellos la alimentación natural del cordero, que consiste en el pastoreo de la singular vegetación de marismas salinas existente en la costa norte de Gower. El documento único especifica además que las marismas salinas tienen una gama única de plantas halófitas dominadas por comunidades de plantas de marismas medias y altas, con una fuerte representación de los dos anexos 1 de la Directiva sobre hábitats y especies de la CE: Pastizales salinos atlánticos y Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas. En respuesta a la alegación de Francia, el solicitante también ha incluido en el documento único un mapa y las coordenadas de GPS que muestran la superficie cubierta por estas marismas salinas.

El documento único es un resumen del pliego de condiciones. Los elementos adicionales cuya inclusión solicita el oponente no son esenciales para la comprensión del método de producción.

A tenor de lo anterior, debe considerarse que se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra c), inciso ii), de dicho Reglamento.

(15)

En el contexto de las consultas entre las partes, se modificaron tanto el documento único como el pliego de condiciones. Dado que esas modificaciones no se consideran sustanciales, la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, no volvió a examinar la solicitud y concluyó que se cumplían las condiciones para el registro.

(16)

Habida cuenta de lo anterior, procede inscribir el nombre «Gower Salt Marsh Lamb» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. La versión consolidada del documento único debe publicarse solo a título informativo.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Gower Salt Marsh Lamb» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero designa un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

En el anexo del presente Reglamento figura la versión consolidada del documento único.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 492 de 8.12.2021, p. 8.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


ANEXO

DOCUMENTO ÚNICO

«Gower Salt Marsh Lamb»

N.o UE: PDO-GB-02452 – 1.4.2019

DOP (X) IGP ( )

1.   Nombre [de DOP o IGP]

«Gower Salt Marsh Lamb».

2.   Estado miembro o tercer país

Reino Unido.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto [enumerado en el anexo XI]

Clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

El «Gower Salt Marsh Lamb» es un cordero de primera criado y sacrificado en la península de Gower, en el sur de Gales. La vegetación y el entorno únicos de las marismas salinas de la costa norte de Gower, donde pastan los corderos, confieren a la carne sus características peculiares.

El «Gower Salt Marsh Lamb» es un producto estacional natural disponible desde junio hasta finales de diciembre. Para la producción del «Gower Salt Marsh Lamb», no existe ninguna restricción en cuanto a las razas (o cruces de razas) de ovino que pueden utilizarse. Sin embargo, las razas más adecuadas son las más resistentes, más ligeras y más ágiles, que se desarrollan bien en la vegetación de las marismas salinas.

En el momento del sacrificio, el «Gower Salt Marsh Lamb» tiene entre cuatro y diez meses de edad. Todos los corderos deben pasar un período mínimo de dos meses en total (y al menos el 50 % de su vida) pastando en la marisma salina, aunque algunos podrán pastar hasta un período máximo de ocho meses.

Los corderos se crían de modo extensivo y son animales naturalmente «aptos» que pastan durante largas distancias en las marismas salinas. Esto contribuye a las características específicas del «Gower Salt Marsh Lamb» y da origen a un cordero con un desarrollo más lento, en el que se consigue un equilibrio óptimo entre carne magra y grasa con «una distribución homogénea y una configuración de la grasa entreverada en las fibras musculares». Las articulaciones de las patas están bien definidas, con una buena conformación muscular, y la carne cruda es de color rojo oscuro.

El peso en canal del «Gower Salt Marsh Lamb» en el momento del sacrificio oscila entre 16 y 23 kg de peso muerto. El «Gower Salt Marsh Lamb» es una canal EUROP con un estado de engrasamiento comprendido entre 2L y 3L y una conformación U a O; la mayoría de los corderos están clasificados en la conformación R y en el estado de engrasamiento 3L.

Después de ser cocinado (según describe un panel de evaluación sensorial independiente), el «Gower Salt Marsh Lamb» tiene un «sabor a cordero equilibrado, suave, dulce y delicado, con notas herbáceas frescas ligeramente saladas y deja en boca un agradable retrogusto residual a cordero». La grasa (bien distribuida y aún visible cuando es cocinada) tiene un color cremoso y durante la cocción deja una textura limpia y no grasa al paladar. El cordero tiene un «aroma sutil dulce y es tierno y suculento». Cuando fue evaluado con un analizador de textura, el «Gower Salt Marsh Lamb» mantuvo la integridad de la fibra muscular que corresponde a una «suculencia al primer mordisco».

El «Gower Salt Marsh Lamb» puede venderse en canal o despiezado. Preferiblemente debe venderse y consumirse en estado fresco, aunque la carne puede ser congelada. Toda carne congelada debe venderse como congelada.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

Todos los forrajes, tanto de pasto como conservados, deben proceder de la zona definida y la intención es obtener en la zona el 100 % de todos los piensos. No obstante, en circunstancias excepcionales, está autorizado adquirir piensos hasta un máximo anual del 25 % de materia seca. Esta situación es auditada por registros de pastoreo y conservación y por los diarios que llevan los productores, donde se registran todos los piensos complementarios importados en la explotación.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todos los «Gower Salt Marsh Lamb» deben nacer, criarse y sacrificarse en la zona definida.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc., del producto al que se refiere el nombre registrado

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Península de Gower

La península de Gower, en el sur de Gales, delimitada por los confines de las circunscripciones electorales enumeradas a continuación, tal como figuran en el mapa A.

Confines de las circunscripciones electorales de la península de Gower

Gorseinon, Llwchrwr, Gowerton, Dunvant, Killay, Upper Killay, Mumbles, Bishopston, Pennard, Llanrhidian Higher, Llanrhidian Lower, Ilston, Penrice, Reynoldstone, Port Eynon, Rhossili, Llangennith, Llanmadoc, Port Eynon, Rhossili, Llangennith, Llanmadoc y Cheriton

Mapa A

Confines de las circunscripciones electorales de la península de Gower

Image 1

La Península de Gower incluye las marismas salinas costeras del litoral septentrional, tal como se muestra en el mapa B que figura más abajo.

Mapa B

Marismas salinas del norte de Gower

Image 2

Como puede observarse en el mapa, estas marismas salinas abarcan, en su totalidad, la zona situada al este de Whitford Burrows hasta el puente del río Loughor en la A484. Esta zona comprende:

1)

las marismas salinas de Llanrhidian y Landimore, al este de Whitford Burrows hasta Salthouse Point

Whitford Burrows

Salthouse Point

Coordenadas

Coordenadas

OS X (distancia a meridiano) 244680

OS Y (distancia a perpendicular) 195115

Código postal más próximo SA3 1DL

Lat. (WGS84) N51:38:00 (51.633343)

Long. (WGS84) W4:14:44 (-4.245646)

Lat., Long. 51.633343,-4.245646

Red nacional SS446951 / SS4468095115

OS X (distancia a meridiano) 252330

OS Y (distancia a perpendicular) 195847

Código postal más próximo SA4 3SN

Lat. (WGS84) N51:38:31 (51.641982)

Long. (WGS84) W4:08:08 (-4.135504)

Lat., Long. 51.641982,-4.135504

Red nacional SS523958 / SS5233095847

2)

las marismas salinas de Penclawdd y Crofty, desde Salthouse Point hasta el puente del río Loughor

Salthouse Point

Puente del río Loughor

Coordenadas

Coordenadas

OS X (distancia a meridiano) 252330

OS Y (distancia a perpendicular) 195847

Código postal más próximo SA4 3SN

Lat. (WGS84) N51:38:31 (51.641982)

Long. (WGS84) W4:08:08 (-4.135504)

Lat., Long. 51.641982,-4.135504

Red nacional SS523958 / SS5233095847

OS X (distancia a meridiano) 256120

OS Y (distancia a perpendicular) 198082

Código postal más próximo SA4 6TP

Lat. (WGS84) N51:39:47 (51.663047)

Long. (WGS84) W4:04:54 (-4.081691)

Lat., Long. 51.663047,-4.081691

Red nacional SS561980 / SS5612098082

3)

la marisma salina de Cwm Ivy, cuyo contorno se muestra en azul oscuro en los mapas B y C.

Coordenadas

OS X (distancia a meridiano) 244220

OS Y (distancia a perpendicular) 194094

Código postal más próximo SA3 1DL

Lat. (WGS84) N51:37:27 (51.624043)

Long. (WGS84) W4:15:07 (-4.251832)

Lat., Long. 51.624043,-4.251832

Red nacional SS442940 / SS4422094094

Mapa C

Marisma salina de Cwm Ivy

Image 3

5.   Vínculo con la zona geográfica

El «Gower Salt Marsh Lamb» tiene la reputación de ser un producto de calidad nacido, criado y sacrificado en la península de Gower, en el sur de Gales. Es un producto estacional natural disponible desde junio hasta finales de diciembre.

El cordero se desarrolla en un sistema de cría extensivo tradicional en el que las características y cualidades del producto final se ven influidas por los dos factores fundamentales siguientes:

La alimentación natural del cordero, que consiste en el pastoreo de la singular vegetación de marismas salinas existente en la costa norte de Gower.

La base de conocimientos y competencias de los productores, que ha evolucionado y ha permanecido relativamente estable durante generaciones.

Estos factores confieren un fuerte vínculo entre la zona geográfica y el producto final y contribuyen al sabor y a las características únicas del producto.

El «Gower Salt Marsh Lamb» pasta en las marismas salinas de la costa norte de la península de Gower durante un período mínimo de dos meses, pero algunos corderos pueden pastar durante un período de hasta ocho meses. Estas marismas salinas ocupan aproximadamente 4 000 acres y representan el 22 % de los recursos galeses de marismas salinas.

La vegetación natural de las marismas salinas proviene de una combinación de su clima y sus suelos. La salinidad y el pH del suelo influyen en el tipo y la distribución únicos de la vegetación. Las marismas salinas son naturalmente ácidas con un pH típico de 4. Una característica particular de las marismas salinas del norte de Gower es su elevado contenido de arena y que están bien drenadas. Esto favorece el predominio de hierbas de marismas salinas que hacen de esta zona un valioso recurso para el pastoreo en el que prospera el «Gower Salt Marsh Lamb».

Las marismas salinas tienen una gama única de plantas halófitas dominadas por comunidades de plantas de marismas medias y altas, con una fuerte representación de los dos anexos 1 de la Directiva sobre hábitats y especies de la CE:

Pastizales salinos atlánticos

Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas.

La alimentación del cordero, basada en la variedad y en la gama de estas halófitas presentes en las marismas salinas del norte de Gower, contribuye al «sabor herbáceo, aromático con notas saladas» del «Gower Salt Marsh Lamb».

El valor nutritivo de las marismas es bajo en comparación con los pastizales agrícolas mejorados. Los corderos pastan en grandes extensiones abiertas de terreno, produciendo una canal magra con un buen desarrollo muscular y unas articulaciones bien definidas de las patas. Este sistema extensivo de pastoreo provoca una maduración del «Gower Salt Marsh Lamb» más lenta que la de los corderos criados de forma más intensiva y contribuye a realzar las características de la canal y sus cualidades alimentarias. Este lento crecimiento proporciona al «Gower Salt Marsh Lamb» más tiempo para desarrollar completamente su «sabor equilibrado, suave, dulce y delicado» con «notas herbáceas frescas, ligeramente saladas» procedentes de la dieta basada en ricas especies halófitas.

La cría y la producción del «Gower Salt Marsh Lamb» requiere conocimientos particulares y competencias específicas, ya que estos animales pastan en terrenos únicos y físicamente difíciles. Estas competencias y tradiciones han evolucionado a lo largo del tiempo y se han transmitido a través de las generaciones. A continuación se enumeran las competencias específicas:

Comprensión de la marisma salina y de la amplitud de sus mareas para proteger a las ovejas y los corderos del peligro de las mareas altas. El trabajo del productor gira en torno a las mareas y la tabla de mareas, que dicta el calendario de todas las tareas principales.

Conocimientos en la elección y utilización de razas ovinas (y cruces) capaces de hacer frente a las limitaciones físicas y a los retos del pastoreo en la marisma salina, atravesada por una miríada de canales profundos. Se seleccionan animales con gran agilidad, con buenas patas y adecuados para moverse por terrenos inestables a menudo encharcados.

Gran dependencia de las competencias de los pastores para gestionar las ovejas y los corderos en las marismas salinas, con sus vastas extensiones de zonas abiertas atravesadas por canales profundos que restringen los movimientos de las ovejas. Dado que zonas extensas del territorio solo son accesibles a pie, los pastores han de confiar en las capacidades de trabajo de sus perros.

Gestión del pastoreo y conocimiento de la marisma salina y su singular vegetación salina con el fin de optimizar la producción de cordero para adecuarse a la disponibilidad y el ciclo de su vegetación.

Los corderos pastan en las marismas salinas de Gower desde la época medieval y el pastoreo en las marismas salinas ha cambiado poco a lo largo de los años. En 1976, treinta agricultores tenían derechos de pastoreo en las marismas salinas de Gower, donde pastaban miles de ovejas. En 2018, en estas marismas salinas se criaron aproximadamente 3 500 corderos, pertenecientes a ocho productores.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

Gower Salt Marsh Lamb - GOV.UK (www.gov.uk)


DECISIONES

27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/36


DECISIÓN (UE) 2023/1548 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 1 de junio de 2023

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (EGF/2023/000 TA 2023 — Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, primer inciso,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) tiene por objeto demostrar la solidaridad y promover un empleo digno y sostenible en la Unión apoyando a los trabajadores despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han cesado en su actividad en caso de reestructuraciones importantes y ayudándolos a volver a un empleo digno y sostenible lo antes posible.

(2)

El FEAG no puede rebasar un importe anual máximo de 186 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El Reglamento (UE) 2021/691 establece que, a iniciativa de la Comisión, cada año puede destinarse hasta un máximo del 0,5 % del importe máximo anual del FEAG a asistencia técnica.

(4)

Esta asistencia es necesaria para cumplir las obligaciones relativas a la ejecución del FEAG que establece el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/691, en particular en lo que se refiere al seguimiento y la recopilación de datos, así como a las actividades de comunicación y aquellas que mejoran la visibilidad del FEAG.

(5)

Por consiguiente, a iniciativa de la Comisión, debe movilizarse el FEAG a fin de proporcionar la cantidad de 190 000 EUR para asistencia técnica.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio financiero 2023, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos con el fin de proporcionar la cantidad de 190 000 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)  DO L 153 de 3.5.2021, p. 48.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/38


DECISIÓN (UE) 2023/1549 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2023

relativa al nombramiento de un director ejecutivo adjunto de Europol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (1), y en particular sus artículos 54 y 55,

En su calidad de autoridad facultada para proceder al nombramiento del director ejecutivo y de los directores ejecutivos adjuntos de Europol,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de uno de los actuales directores ejecutivos adjuntos de Europol finaliza el 31 de julio de 2023. Por consiguiente, es necesario nombrar un nuevo director ejecutivo adjunto de Europol.

(2)

La Decisión del Consejo de Administración de Europol de 1 de mayo de 2017 establece las normas sobre la selección, prórroga del mandato y destitución del director ejecutivo y de los directores ejecutivos adjuntos de Europol.

(3)

Uno de los puestos de director ejecutivo adjunto de Europol se considera vacante desde el 1 de noviembre de 2022, en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión del Consejo de Administración de Europol de 1 de mayo de 2017. El 31 de octubre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de vacante para el puesto de director ejecutivo adjunto de Europol (2).

(4)

De conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/794, un comité de selección creado por el Consejo de Administración (en lo sucesivo, «comité de selección») elaboró una lista de candidatos preseleccionados. El comité de selección preparó un informe debidamente motivado y se lo envió al Consejo de Administración el 13 de marzo de 2023.

(5)

Sobre la base del informe presentado por el comité de selección y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y la Decisión del Consejo de Administración de 1 de mayo de 2017, el Consejo de Administración emitió el 22 de marzo de 2023 un dictamen motivado sobre el nombramiento de un nuevo director ejecutivo adjunto de Europol, en el que propuso al Consejo una terna de candidatos aptos para el puesto.

(6)

El 24 de abril de 2023, el Consejo seleccionó a D. Ștefan-Andrei LINȚĂ para el puesto de nuevo director ejecutivo adjunto de Europol, e informó de ello a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Comisión LIBE»), que es la comisión competente a efectos de la aplicación del artículo 54, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 2016/794.

(7)

El 23 de mayo de 2023, D. Ștefan-Andrei LINȚĂ compareció ante la Comisión LIBE. El 1 de junio de 2023, dicha comisión emitió su dictamen de conformidad con el artículo 54, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) 2016/794.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Ștefan-Andrei LINȚĂ director ejecutivo adjunto de Europol para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de julio de 2027, con el grado AD 14.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  DO L 135 de 24.5.2016, p. 53.

(2)  DO C 417 A de 31.10.2022, p. 1.


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/40


DECISIÓN (UE) 2023/1550 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2023

por la que se nombra un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

A partir del 3 de agosto de 2023, quedará vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se nombró a D. Peter KURZ.

(4)

El Gobierno alemán ha propuesto a D. Wolfram LEIBE, que es representante de un ente y titular de un mandato electoral en un ente local, Oberbürgermeister der Stadt Trier (alcalde de la ciudad de Trier), para suplente del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el final del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones desde el 1 de septiembre de 2023 hasta el 25 de enero de 2025 a D. Wolfram LEIBE, representante de un ente local y titular de un mandato electoral, Oberbürgermeister der Stadt Trier (alcalde de la ciudad de Trier).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

L. PLANAS PUCHADES


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1551 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2023

por la que se autoriza a Alemania a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 10 de noviembre de 2022, Alemania solicitó la autorización de una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE, con el fin de introducir la facturación electrónica obligatoria respecto de todas las operaciones realizadas entre sujetos pasivos establecidos en su territorio (en lo sucesivo, «medida especial»).

(2)

Mediante carta registrada en la Comisión el 8 de febrero de 2023, Alemania especificó que la fecha solicitada de entrada en vigor de la medida especial es el 1 de enero de 2025.

(3)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Alemania a los demás Estados miembros mediante cartas de 22 y 23 de febrero de 2023 y notificó a Alemania que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(4)

Alemania tiene la intención de establecer la medida especial como primer paso en la aplicación de un sistema de notificación basado en transacciones. Este sistema de notificación ayudaría a combatir el fraude y la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Permitiría una identificación más temprana de las cadenas de fraude del IVA por parte de las autoridades tributarias y también permitiría verificar la coherencia entre el IVA declarado y el IVA adeudado de manera oportuna y automática. En caso de discrepancias, el sistema permitiría su detección y control tempranos. Además, Alemania espera que el acceso oportuno a los datos de las facturas evitará la necesidad de una solicitud más burocrática de las mismas por parte de las autoridades tributarias, acelerando y facilitando así la lucha contra el fraude del IVA.

(5)

Alemania considera que la introducción de la medida especial no sería muy gravosa para los sujetos pasivos, dado que en Alemania la facturación electrónica ya es una práctica habitual en muchos sectores de la economía y es obligatoria en el ámbito de la contratación pública. Asimismo, la medida especial beneficiaría a los sujetos pasivos a través de la digitalización de los procesos y la reducción de su carga administrativa. Finalmente, el uso de facturas electrónicas supondría un ahorro a largo plazo debido a la eliminación de las facturas en papel, reduciendo así los costes de expedición, envío, tramitación y almacenamiento de las facturas.

(6)

El 8 de diciembre de 2022, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital. La Comisión propone modificar el artículo 218 y suprimir el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE. En consecuencia, es posible que se adopte una Directiva que modifique dichos artículos que permitiría a los Estados miembros aplicar la facturación electrónica obligatoria y eliminar la necesidad de solicitar nuevas excepciones a la Directiva 2006/112/CE. Por lo tanto, a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones nacionales que estén obligados a adoptar para transponer dicha Directiva, la presente Decisión dejaría de aplicarse.

(7)

Habida cuenta del amplio alcance y de la novedad de la medida especial, es importante evaluar sus repercusiones sobre la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y sobre los sujetos pasivos. Por lo tanto, en caso de que Alemania considere necesaria una prórroga de la medida especial, debe remitir a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, un informe que incluya una evaluación de dicha medida en lo que respecta a su eficacia en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y en la simplificación de la recaudación de dicho impuesto.

(8)

La medida especial no debería afectar al derecho de los consumidores a recibir facturas en papel en el caso de las transacciones intracomunitarias.

(9)

La medida especial debe tener una duración limitada a fin de que se pueda llevar a cabo una evaluación de si es o no adecuada y efectiva en vista de sus objetivos.

(10)

La medida especial es proporcionada a los objetivos perseguidos, ya que está limitada en el tiempo y en su alcance. Además, la medida especial no implica el riesgo de que el fraude se desplace a otros sectores o a otros Estados miembros.

(11)

La medida especial no afectará negativamente al importe total de los ingresos fiscales recaudados en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 218 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Alemania a aceptar únicamente facturas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio alemán en forma de documentos o mensajes en formato electrónico.

Artículo 2

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Alemania a disponer que el uso de las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio alemán no esté condicionado a su aceptación por el destinatario establecido en dicho territorio.

Artículo 3

Alemania notificará a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación de la medida especial prevista en los artículos 1 y 2.

Artículo 4

1.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

2.   La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2025 y hasta la primera de las dos fechas siguientes:

a)

el 31 de diciembre de 2027, o

b)

la fecha a partir de la cual los Estados miembros deban aplicar las disposiciones nacionales que deban adoptar en caso de que se adopte una Directiva por la que se modifique la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital, en particular los artículos 218 y 232 de dicha Directiva.

3.   En caso de que Alemania considere necesaria la prórroga de la medida especial establecida en los artículos 1 y 2, presentará a la Comisión una solicitud de prórroga, a la que adjuntará un informe en el que se evaluará el grado de efectividad de las medidas nacionales a que se refiere el artículo 3 en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA, así como en la simplificación de la recaudación de dicho impuesto. El informe incluirá también una evaluación de las repercusiones de esas medidas para los sujetos pasivos y, en particular, evaluará si esas medidas aumentan para estos los costes y cargas administrativas.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

L. PLANAS PUCHADES


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1552 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2023

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 en lo relativo al período de autorización y al alcance de la medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 206 y 226 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido adoptada por Italia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1401 del Consejo (2), se autorizó a Italia, hasta el 31 de diciembre de 2017, a exigir que el impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudado sobre las entregas y prestaciones a organismos públicos fuese pagado por estos últimos en una cuenta bancaria separada y bloqueada de la Administración tributaria (en lo sucesivo, «medida especial»). La medida especial constituyó una excepción a lo dispuesto en los artículos 206 y 226 de la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere al pago del IVA y a las normas de facturación.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 del Consejo (3), se autorizó a Italia a aplicar la medida especial hasta el 30 de junio de 2020, y el ámbito de aplicación de la medida especial se amplió para que incluyera las entregas y prestaciones a algunas empresas controladas por organismos públicos y a sociedades que cotizan en la bolsa de valores incluidas en el índice Financial Times Stock Exchange Milano Indice di Borsa (en lo sucesivo, «índice FTSE MIB»). La medida especial fue prorrogada posteriormente hasta el 30 de junio de 2023 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1105 del Consejo (4).

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 26 de septiembre de 2022, Italia solicitó autorización para seguir aplicando la medida especial hasta el 31 de diciembre de 2026. Por carta registrada en la Comisión el 8 de mayo de 2023, Italia solicitó que, a partir del 1 de julio de 2025, el ámbito de aplicación de la medida especial se limitaraa las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las autoridades públicas y a determinadas empresas controladas por autoridades públicas.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió la solicitud presentada por Italia a los demás Estados miembros, mediante carta de fecha 11 de mayo de 2023. Mediante carta de fecha 12 de mayo de 2023, la Comisión notificó a Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

La medida especial forma parte del paquete de medidas introducidas por Italia para combatir el fraude y la evasión fiscales. Ese paquete de medidas, incluida la facturación electrónica obligatoria autorizada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/593 del Consejo (5), sustituyó a otras medidas de control y permite a las autoridades tributarias italianas cotejar las diferentes transacciones declaradas por los sujetos pasivos y proceder al seguimiento de los pagos del IVA.

(6)

Italia considera que, en el contexto del paquete de medidas aplicado, la facturación electrónica obligatoria reduce el tiempo necesario para que las autoridades tributarias constaten la existencia de un caso potencial de fraude o evasión fiscal. Sin embargo, Italia también considera que, en ausencia de un mecanismo de pago fraccionado introducido por la medida especial, la recuperación de los importes de IVA adeudados por sujetos pasivos a que han incurrido en fraude o evasión fiscal podría resultar imposible el control posterior si, entre tanto, dichos sujetos pasivos hubieran devenido insolventes. De este modo, el mecanismo de pago fraccionado, como medida ex ante, ha demostrado ser muy efectivo y complementario de la facturación electrónica obligatoria, que es una medida ex post.

(7)

Italia se había comprometido reiteradamente a no solicitar la renovación de la medida especial tras la aplicación completa del paquete de medidas. No obstante, este país considera que, dada la eficacia de la medida especial y sus sinergias con otras medidas aplicadas, en particular con la facturación electrónica, dicha medida debería prorrogarse para evitar un retroceso en los esfuerzos realizados para reducir el total de la diferencia entre la recaudación por IVA prevista y el importe efectivamente recaudado por Italia. Aun así, y a fin de cumplir su compromiso de eliminar gradualmente la medida especial, Italia modificó su solicitud para excluir del ámbito de aplicación de la medida especial, a partir del 1 de julio de 2025, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a empresas cotizadas en bolsa que estén incluidas en el índice FTSE MIB. Este calendario permitirá a los sujetos pasivos afectados por la restricción del ámbito de aplicación de la medida especial realizar los ajustes operativos adecuados. También permitirá a las autoridades tributarias italianas, controlar la eficacia de la medida especial y evaluar adecuadamente las posibles medidas alternativas.

(8)

Uno de los efectos de la medida especial es que los proveedores, como sujetos pasivos, no pueden compensar el IVA soportado por sus adquisiciones con el IVA repercutido en sus entregas y prestaciones. Dichos proveedores podrían quedar constantemente en una posición acreedora y podrían tener que solicitar una devolución efectiva del IVA soportado a las autoridades tributarias. De conformidad con la información facilitada por Italia, los sujetos pasivos que efectúan operaciones sujetas a la medida especial tienen derecho a recibir el pago de los créditos de IVA en cuestión con carácter prioritario, dentro del límite de crédito que se deriva de dichas operaciones. Esta práctica implica que las solicitudes de devolución relacionadas con la medida especial se tramiten con carácter prioritario, tanto durante la fase de investigación preliminar como durante el pago delas devoluciones no prioritarias.

(9)

La prórroga adicional solicitada de la autorización para aplicar la medida especial debe tener una duración limitada a fin de poder llevar a cabo una evaluación de si la medida especial es adecuada y efectiva. La autorización para aplicar la medida especial debe prorrogarse por lo tanto hasta el 30 de junio de 2026. Esto dejará tiempo suficiente para evaluar la eficacia de las medidas aplicadas por Italia con el objetivo de reducir la evasión fiscal en los sectores afectados.

(10)

Para garantizar el seguimiento necesario en el marco de la medida especial y, en particular, para evaluar su repercusión en las devoluciones del IVA a los sujetos pasivos a los que les es aplicable la medida especial, es preciso que Italia presente un informe a la Comisión a más tardar en septiembre de 2024. Dicho informe debe abordar la situación general y, en particular, el plazo medio necesario para las devoluciones del IVA a los sujetos pasivos y la eficacia de la medida especial y cualesquiera otras medidas aplicadas por Italia con el objetivo de reducir la evasión fiscal en los sectores afectados. Dicho informe también debe incluir una lista de dichas medidas, junto con su fecha de entrada en vigor.

(11)

La medida especial guarda proporción con los objetivos perseguidos, ya que su duración es limitada y se circunscribe a sectores que plantean importantes riesgos de evasión fiscal. Además, la medida especial no implica el riesgo de que la evasión fiscal se desplace a otros sectores o a otros Estados miembros.

(12)

La medida especial no afectará negativamente al importe total de los ingresos fiscales percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(13)

Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por la medida especial, en particular la aplicación ininterrumpida de dicha medida, y ofrecer seguridad jurídica en relación con el período impositivo, conviene conceder la autorización para prorrogar la medida especial con efectos a partir del 1 de julio de 2023. Dado que Italia solicitó el 26 de septiembre de 2022 la autorización para seguir aplicando la medida especial y ha seguido aplicando el régimen jurídico establecido en su Derecho nacional sobre la base de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 desde el 1 de julio de 2023, se respetan debidamente las expectativas legítimas de las personas afectadas.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2017/784 del Consejo se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se suprime el tercer guion.

2)

En el artículo 3, párrafo segundo, la fecha de «30 de septiembre de 2021» se sustituye por la de «30 de septiembre de 2024».

3)

En el artículo 5, la fecha de «30 de junio de 2023» se sustituye por la de «30 de junio de 2026».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

No obstante, el artículo 1, punto 1), se aplicará a partir del 1 de julio de 2025.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

L. PLANAS PUCHADES


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 217 de 18.8.2015, p. 7.

(3)  DO L 118 de 6.5.2017, p. 17.

(4)  DO L 242 de 28.7.2020, p. 4.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/593 del Consejo, de 16 de abril de 2018, por la que se autoriza a la República Italiana a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 99 de 19.4.2018, p. 14).


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/48


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1553 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2023

por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Comisión el 14 de enero de 2022, Rumanía solicitó la autorización de una medida especial de excepción a lo dispuesto en los artículos 178, 218 y 232 de la Directiva 2006/112/CE a fin de introducir la facturación electrónica obligatoria para todas las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos establecidos en el territorio de Rumanía (en lo sucesivo, «medida especial»). La medida especial se solicitó para un período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2025.

(2)

Mediante carta registrada en la Comisión el 30 de septiembre de 2022, Rumanía informó a la Comisión de que ya no era necesaria la excepción solicitada al artículo 178 de la Directiva 2006/112/CE. Además, Rumanía solicitó que se le concediera la autorización para un período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2026, en lugar del período solicitado inicialmente.

(3)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, segundo párrafo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión transmitió a los demás Estados miembros la solicitud presentada por Rumanía, mediante cartas de fecha 8 de diciembre de 2022.. Mediante carta de 9 de diciembre de 2022, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar la solicitud.

(4)

Rumanía sostiene que la facturación electrónica obligatoria para las operaciones entre sujetos pasivos establecidos en Rumanía, junto con la obligación de comunicar los datos sobre dichas operaciones a las autoridades tributarias, sería beneficiosa en la lucha contra el fraude y la evasión del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Esto permitiría a las autoridades tributarias verificar la coherencia entre el IVA declarado y el IVA debido de manera oportuna y automática. Dicha verificación automática supondría una mejora significativa de las capacidades analíticas de las autoridades tributarias de Rumanía. Además, la introducción de la facturación electrónica obligatoria sería una poderosa herramienta para hacer un seguimiento en tiempo real de la cadena de fraudes del IVA, lo que permitirá a las autoridades tributarias adoptar medidas inmediatas para detectar y detener la participación de los sujetos pasivos en este tipo de fraudes.

(5)

Rumanía considera que la introducción de la medida especial también beneficiará a los sujetos pasivos mediante la digitalización de los procedimientos de facturación y gracias a la reducción de su carga administrativa, garantizando al mismo tiempo un entorno competitivo justo para los sujetos pasivos. La digitalización de los procesos de facturación conllevará una mayor rapidez en los pagos, el ahorro de los costes de transmisión, el tratamiento rápido y barato de los datos de las facturas y la reducción de los costes de archivo para los agentes económicos. La introducción de la medida especial daría lugar a la supresión de la obligación actual de comunicar información sobre las entregas nacionales, reduciéndose la carga administrativa para los sujetos pasivos.

(6)

El 8 de diciembre de 2022, la Comisión Europea adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital. La Comisión propone modificar el artículo 218 y suprimir el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE. En consecuencia, es posible que se adopte una Directiva que modifique dichos artículos, lo que permitiría a los Estados miembros aplicar la facturación electrónica obligatoria y eliminaría la necesidad de solicitar nuevas excepciones a la Directiva 2006/112/CE. Por lo tanto, a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones nacionales que tienen que adoptar para transponer dicha Directiva, la presente Decisión dejará de aplicarse.

(7)

Dada la amplitud del alcance y la novedad de la medida especial, es importante evaluar sus repercusiones sobre la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y sobre los sujetos pasivos. Por lo tanto, si Rumanía considera necesaria una prórroga de la medida especial, debe remitir a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, un informe que incluya la evaluación de dicha medida en lo que respecta a su eficacia en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y en la simplificación de la recaudación de dicho impuesto.

(8)

La medida especial no debería afectar al derecho de los consumidores a recibir facturas en papel en el caso de las operaciones intracomunitarias.

(9)

La medida especial debe tener una duración limitada a fin de que se pueda ponderar si es o no adecuada y efectiva a la luz de sus objetivos.

(10)

La medida especial es proporcionada a los objetivos perseguidos, ya que está limitada en el tiempo y en su alcance. Además, la medida especial no implica el riesgo de que el fraude se desplace a otros sectores o a otros Estados miembros.

(11)

La medida especial no afectará negativamente al importe total de los ingresos fiscales recaudados en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 218 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía a aceptar únicamente facturas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio rumano en forma de documentos o mensajes en formato electrónico.

Artículo 2

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía a disponer que el uso de las facturas electrónicas emitidas por sujetos pasivos establecidos en el territorio rumano no esté condicionado a su aceptación por el destinatario establecido en el territorio rumano.

Artículo 3

Rumanía notificará a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación de las medidas especiales previstas en los artículos 1 y 2.

Artículo 4

1.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

2.   La presente Decisión se aplicará desde el 1 de enero de 2024 hasta la primera de las dos fechas siguientes:

a)

el 31 de diciembre de 2026, o

b)

la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las disposiciones nacionales que deban adoptar en caso de que se adopte una Directiva por la que se modifique la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA para la era digital, en particular los artículos 218 y 232 de dicha Directiva.

3.   En caso de que Rumanía considere necesaria la prolongación de la medida especial prevista en los artículos 1 y 2, presentará a la Comisión una solicitud de prórroga, a la que adjuntará un informe en el que se evaluará el grado de efectividad de las disposiciones nacionales a que se refiere el artículo 3 en la lucha contra el fraude y la evasión del IVA y en la simplificación de la recaudación de impuestos. El informe incluirá también una evaluación de las repercusiones de esas medidas en los sujetos pasivos y, en particular, evaluará si esas medidas suponen para estos un aumento de los costes y las cargas administrativas.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

L. PLANAS PUCHADES


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1554 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2023

relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Croacia

[notificada con el número C(2023) 4985]

(El texto en lengua croata es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres, existe un riesgo grave de propagación de esa enfermedad a otros porcinos silvestres y a establecimientos de porcinos en cautividad.

(3)

El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas relativas al control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, definidas como enfermedades de categoría A, B o C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 contienen determinadas medidas que deben adoptarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En particular, esas disposiciones prevén el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana. En particular, en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento de Ejecución prevé el establecimiento de una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, el artículo 6 de dicho Reglamento de Ejecución dispone que esa área debe incluirse como zona restringida II en la lista de la parte II de su anexo I y que la zona infectada, establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe ajustarse inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II. Las medidas especiales de control de la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 incluyen, entre otras cosas, la prohibición de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de tales zonas restringidas.

(5)

Croacia ha informado a la Comisión de la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre en la región de Karlovac el 13 de julio de 2023. En consecuencia, la autoridad competente de ese Estado miembro estableció una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(6)

A fin de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar, a escala de la Unión, la zona infectada de peste porcina africana en Croacia, en colaboración con ese Estado miembro.

(7)

A fin de evitar la propagación de la peste porcina africana, y a la espera de la inclusión del área de Croacia afectada por los brotes recientes en porcinos silvestres como zona restringida II en la lista de la parte II del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se establecen en dicho Reglamento, que se aplican a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de esas zonas, también deben aplicarse a los desplazamientos de esas partidas que se realicen desde la zona infectada establecida por Croacia tras el brote reciente, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8)

En consecuencia, esa zona infectada debe figurar en el anexo de la presente Decisión y estar sujeta a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se aplican a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. No obstante, debido a esta nueva situación epidemiológica de peste porcina africana y teniendo en cuenta el aumento del riesgo de propagación inmediata de la enfermedad, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde la zona infectada, de conformidad con el mencionado Reglamento de Ejecución. La duración de esta zonificación también debe establecerse en la presente Decisión.

(9)

Por consiguiente, a fin de mitigar los riesgos derivados del reciente brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en Croacia, la presente Decisión debe disponer que Croacia no autorice los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada ni de sus productos hasta la fecha de expiración de la presente Decisión.

(10)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(11)

Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, la zona infectada de Croacia debe establecerse inmediatamente en una lista en el anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de la zonificación.

(12)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Croacia garantizará que establece inmediatamente una zona infectada de peste porcina africana de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 y que tal zona incluye, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Croacia garantizará que las medidas especiales de control de la peste porcina africana aplicables a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se aplican en las áreas que figuran como zona infectada en el anexo de la presente Decisión, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 3

Croacia garantizará que no se autorizan los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en las áreas que figuran como zona infectada en el anexo, ni de sus productos.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 12 de octubre de 2023.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 65).


ANEXO

Áreas establecidas como zona infectada en Croacia con arreglo al artículo 1

Fecha límite de aplicación

a)

Karlovačka županija

općina Rakovica

općina Slunj

općina Cetingrad

općina Plaški

općina Saborsko

b)

Ličko-senjska županija

općina Plitvička jezera

c)

Sisačko-moslavačka županija

općina Dvor

općina Donji Kukuruzari

općina Majur

grad Hrvatska Kostajnica

općina Hrvatska Dubica

naselje Slabinja

naselje Živaja

grad Glina

naselje Momčilović Kosa

naselje Trnovac Glinski

naselje Brestik

naselje Martinovići

naselje Mali Gradac

naselje Veliki Gradac

grad Petrinja

naselje Tremušnjak

naselje Veliki Šušnjar

naselje Donja Pastuša

naselje Mačkovo Selo

naselje Begovići

naselje Blinja

naselje Dodoši

naselje Miočinovići

naselje Bijelnik

naselje Jabukovac

naselje Jošavica

naselje Gornja Mlinoga

naselje Gornja Pastuša

općina Sunja

naselje Radonja Luka

naselje Čapljani

naselje Drljača

naselje Kladari

naselje Vukoševac

naselje Šaš

naselje Slovinci

naselje Četvrtkovac

naselje Jasenovčani

naselje Papići

naselje Mala Gradusa

naselje Timarci

naselje Mala Paukova

naselje Velika Gradusa

naselje Staza

naselje Kostreši Šaški

naselje Pobrđani

naselje Sjeverovac

naselje Donji Hrastovac

12.10.2023


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/55


DECISIÓN (UE) 2023/1555 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

por la que se concede a las autoridades de Suiza acceso a la base de datos europea sobre tripulaciones y a la base de datos europea sobre cascos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, relativa al reconocimiento de las cualificaciones profesionales en la navegación interior y por la que se derogan las Directivas 91/672/CEE y 96/50/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 25, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397, los Estados miembros deben registrar de forma fiable y sin dilación los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación en las bases de datos de la Comisión a los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la Directiva (UE) 2017/2397, a fin de mantener la seguridad, facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y con objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades responsables de la aplicación de dicha Directiva. Con este fin, mediante la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2020/473 de la Comisión (2), la Comisión creó la base de datos europea sobre tripulaciones para los certificados de cualificaciones y libretas de servicio, así como la base de datos europea sobre cascos para los diarios de navegación.

(2)

El artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397 y el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2020/473 prevén además la inclusión, en las bases de datos de la Comisión, de información relativa a los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación reconocidos de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397. El artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397 hace referencia a los certificados de cualificación, las libretas de servicio o los diarios de navegación expedidos de conformidad con el Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin (3), que son válidos en las vías navegables interiores de la Unión si los requisitos de dicho Reglamento son idénticos a los de la Directiva (UE) 2017/2397 y si el tercer país expedidor reconoce, dentro de su jurisdicción, los documentos de la Unión expedidos de conformidad con la Directiva (UE) 2017/2397.

(3)

Suiza expide certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación sobre la base del Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin con arreglo a requisitos idénticos a los de la Directiva (UE) 2017/2397 y acepta los documentos correspondientes de la Unión en su jurisdicción, de modo que los certificados de cualificación suizos son válidos en las vías navegables interiores de la Unión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397.

(4)

De conformidad con el artículo 2.01 del Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin, que fue adoptado de conformidad con la Decisión (UE) 2022/1912 del Consejo (4), Suiza también está obligada a incluir cada certificado de cualificación, libreta de servicio y diario de navegación expedido por una autoridad competente, así como los datos contenidos en ellos, en el registro nacional que debe llevarse de conformidad con el artículo 25 de la Directiva (UE) 2017/2397, así como a vincular sus registros nacionales con el registro llevado por la Comisión de conformidad con los requisitos del Reglamento Delegado (UE) 2020/473.

(5)

El 20 de octubre de 2021, Suiza presentó a la Comisión una solicitud de acceso a las bases de datos de la Comisión.

(6)

De conformidad con el artículo 25, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2397, podrá autorizarse el acceso a la base de datos a las autoridades de terceros países que expidan certificados de cualificación, libretas de servicio o diarios de navegación sobre la base del Reglamento relativo al personal de navegación en el Rin en la medida en que ello sea necesario para los fines a que se refiere el artículo 25, apartado 2, de dicha Directiva, siempre que se cumplan los requisitos sobre protección de datos previstos en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que el tercer país no limite el acceso de los Estados miembros ni de la Comisión a su correspondiente base de datos y que la Comisión vele por que el tercer país no transmita los datos a otro tercer país o a otra organización internacional sin la autorización expresa por escrito de la Comisión y bajo las condiciones que esta determine.

(7)

La Comisión ha reconocido que Suiza ofrece un nivel adecuado de protección de datos (6). Además, Suiza ha asegurado, mediante escrito oficial, que concederá acceso a sus correspondientes bases de datos y que no transferirá ningún dato a otro tercer país o a otra organización internacional sin la autorización expresa por escrito de la Comisión y bajo las condiciones que esta determine.

(8)

Por último, el acceso a las bases de datos de la Comisión debe ser necesario a los efectos establecidos en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397, esto es, a los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la Directiva, a fin de mantener la seguridad y facilitar la navegación, así como con fines estadísticos, y con objeto de facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes.

(9)

Teniendo en cuenta que los miembros de la tripulación con cualificaciones suizas faenan regularmente en las vías navegables interiores de la Unión y que los certificados de cualificación, las libretas de servicio y los diarios de navegación expedidos por Suiza deben cumplir requisitos idénticos a los exigidos por la Directiva (UE) 2017/2397, es necesario que exista un intercambio de información pertinente entre los Estados miembros y Suiza a los efectos de la aplicación, el control del cumplimiento y la evaluación de la Directiva (UE) 2017/2397, de modo que se garantice al mismo tiempo una navegación ininterrumpida realizada de manera segura y legítima en las vías navegables interiores de la Unión. Además, el hecho de conceder a Suiza acceso a la base de datos europea sobre tripulaciones y a la base de datos europea sobre cascos permitirá a la Comisión mantener un registro completo de los datos pertinentes sobre las tripulaciones y contribuir a fines estadísticos. Por lo tanto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva (UE) 2017/2397, es necesario conceder a las autoridades competentes de Suiza acceso a la base de datos europea sobre tripulaciones y a la base de datos europea sobre cascos.

(10)

La Comisión, tras evaluar la solicitud de Suiza, considera que procede conceder a las autoridades de Suiza acceso a la base de datos europea sobre tripulaciones y a la base de datos europea sobre cascos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede a las autoridades de Suiza acceso a la base de datos europea sobre tripulaciones y a la base de datos europea sobre cascos.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 345 de 27.12.2017, p. 53.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/473 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se completa la Directiva (UE) 2017/2397 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas sobre bases de datos para los certificados de cualificación de la Unión, las libretas de servicio y los diarios de navegación (DO L 100 de 1.4.2020, p. 1).

(3)  Anexo 2022-II-9 del CC/R 2022 II, V.

(4)  Decisión (UE) 2022/1912 del Consejo, de 29 de septiembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Comisión Central para la Navegación del Rin sobre la adopción del Reglamento revisado relativo al personal de navegación en el Rin (DO L 261 de 7.10.2022, p. 48).

(5)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(6)  Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32000D0518&from=ES


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/58


DECISIÓN (PESC) 2023/1556 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 19 de julio de 2023

por la que se confirma la autorización de la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/2/2023)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de marzo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/472 por la que se establecía e iniciaba una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) hasta el 31 de marzo de 2021.

(2)

El artículo 8, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 dispone que, no obstante dicho período, la autorización de la operación necesita ser confirmada cada cuatro meses, y que el Comité Político y de Seguridad ha de prorrogar la operación a menos que el despliegue de recursos marítimos de la operación produzca un efecto de llamada sobre la migración a partir de pruebas documentadas que se hayan obtenido conforme a los criterios establecidos en el plan de operaciones.

(3)

El 20 de marzo de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/653 (2), por la que se prorrogaba la operación hasta el 31 de marzo de 2025, condicionada al mismo procedimiento de confirmación.

(4)

El comandante de la operación proporcionó informes mensuales sobre el efecto de llamada.

(5)

Se debe confirmar la autorización de la operación para el undécimo cuatrimestre de su mandato y prorrogar en consecuencia la operación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se confirma la autorización de EUNAVFOR MED IRINI y se prorroga la operación desde el 1 de agosto de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2023.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)  DO L 101 de 1.4.2020, p. 4.

(2)  Decisión (PESC) 2023/653 del Consejo, de 20 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/472 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 81 de 21.3.2023, p. 27).


Corrección de errores

27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/59


Corrección de errores de la Directiva Delegada (UE) 2023/1526 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo empleado como material de base en los sensores que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro

( Diario Oficial de la Unión Europea L 185 de 24 de julio de 2023 )

En la página 27, en el artículo 2, apartado 1, en el párrafo primero:

donde dice:

«XX.XX.XXXX»,

debe decir:

«31 de enero de 2024».

En la página 27, en el artículo 2, apartado 1, en el párrafo segundo:

donde dice:

«XX.XX.XXXX»,

debe decir:

«1 de febrero de 2024».


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/60


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 58 de 27 de febrero de 2020 )

En la página 33, en el artículo 45, apartado 2:

donde dice:

«…establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 9, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad.»,

debe decir:

«…establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 10, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad.».


27.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/61


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 2 de diciembre de 2020 )

1.

En la página 63, en el anexo I, formulario C:

donde dice:

«N.o de referencia de la autoridad requerida:

N.o de referencia del organismo transmisor:»,

debe decir:

«N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia de la autoridad requerida:».

2.

En la página 71, en el anexo I, formulario J:

donde dice:

«N.o de referencia de la autoridad requerida:

N.o de referencia del organismo transmisor:»,

debe decir:

«N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:».