ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 187

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
26 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1535 de la Comisión, de 24 de julio de 2023, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2019 y (UE) 2020/1213 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Acer campestre, Acer palmatum, Acer platanoides y Acer pseudoplatanus originarios del Reino Unido

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1536 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de nicotina en determinados productos ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1537 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre el uso de productos fitosanitarios que deben transmitirse para el año de referencia 2026 durante el régimen transitorio 2025-2027 y en lo que respecta a las estadísticas sobre los productos fitosanitarios comercializados ( 1 )

26

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1538 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre producción vegetal ( 1 )

40

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1539 del Consejo, de 20 de julio de 2023, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea

74

 

*

Decisión (UE) 2023/1540 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, que modifica y corrige la Decisión (UE) 2021/1870, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE para los productos cosméticos y los productos de cuidado animal [notificada con el número C(2023) 4845]  ( 1 )

76

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión N.O 1/2023 del Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la parte África Central, por otra, de 6 de julio de 2023, con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural [2023/1541]

81

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1535 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2023

por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2018/2019 y (UE) 2020/1213 en lo que respecta a determinados vegetales para plantación de Acer campestre, Acer palmatum, Acer platanoides y Acer pseudoplatanus originarios del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación de riesgos preliminar, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo.

(2)

Tras una evaluación preliminar, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyen provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países, entre ellos, el género Acer L.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que en esos vegetales se hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa.

(4)

El 3 de mayo de 2022, el Reino Unido (5) presentó a la Comisión solicitudes de exportación a la Unión de los siguientes vegetales para plantación («los vegetales pertinentes»):

vegetales para plantación de Acer campestre de hasta quince años, con un diámetro máximo de 88 mm en la base del tallo;

vegetales para plantación de Acer palmatum de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo;

vegetales para plantación de Acer platanoides de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo; y

vegetales para plantación de Acer pseudoplatanus de hasta siete años, con un diámetro máximo de 88 mm en la base del tallo.

Las solicitudes iban acompañadas de los expedientes técnicos correspondientes.

(5)

El 24 de mayo de 2023, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó cuatro dictámenes científicos relativos a la evaluación de riesgos de los vegetales pertinentes originarios del Reino Unido (6) (7) (8) (9). La Autoridad determinó que Bemisia tabaci, Coniella castaneicola, Cryphonectria parasitica, Entoleuca mammata, Eulecanium excrescens, Meloidogyne fallax, Meloidogyne mali, Phytophthora ramorum, Scirtothrips dorsalis y Takahashia japonica eran plagas pertinentes para cada una de las especies de los vegetales pertinentes.

(6)

La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en los expedientes y estimó la probabilidad de que los vegetales pertinentes estuvieran libres de esas plagas. Llegó a la conclusión de que la probabilidad de que los vegetales pertinentes estuvieran libres de esas plagas era elevada.

(7)

Sobre la base de esos dictámenes, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales pertinentes se reduce a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas adecuadas para prevenir el riesgo de plagas relacionadas con dichos vegetales.

(8)

Las medidas descritas por el Reino Unido en los expedientes técnicos se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en ella de los vegetales pertinentes.

(9)

Por consiguiente, los vegetales pertinentes ya no deben considerarse de alto riesgo.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia.

(11)

En el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, Bemisia tabaci, Cryphonectria parasitica y Entoleuca mammata figuran como plagas cuarentenarias de zonas protegidas con respecto a determinadas zonas protegidas del territorio de la Unión. Meloidogyne fallax, Phytophthora ramorum y Scirtothrips dorsalis figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(12)

Coniella castaneicola, Eulecanium excrescens y Takahashia japonica aún no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Es necesario disponer de una evaluación de riesgos completa sobre dichas plagas, a fin de determinar si las plagas cumplen las condiciones para figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y si los vegetales pertinentes, originarios del Reino Unido, deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con las medidas correspondientes.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia.

(14)

Meloidogyne mali no figura en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. En septiembre de 2017, la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) publicó un análisis del riesgo de plagas en relación con esta plaga (10). Sobre la base de los debates con los Estados miembros, se llegó a la conclusión de que no debía regularse como plaga cuarentenaria de la Unión ni como plaga regulada no cuarentenaria de la Unión, ya que, aunque ha estado presente en determinados Estados miembros durante mucho tiempo sin medidas de control oficial, su impacto en dichos Estados miembros se considera bajo. Por ello, no es necesario establecer requisitos de importación con respecto a esa plaga.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(5)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente acto las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(6)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Acer campestre plants from the UK [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Acer campestre procedentes del Reino Unido», documento en inglés]. EFSA Journal 2023;21(7):8071, 291 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8071

(7)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Acer palmatum plants from the UK [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Acer palmatum procedentes del Reino Unido», documento en inglés]. EFSA Journal 2023;21(7):8075, 228 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8075

(8)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Acer platanoides plants from the UK [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Acer platanoides procedentes del Reino Unido», documento en inglés]. EFSA Journal 2023;21(7):8073, 268 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8073

(9)  Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2023. Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Acer pseudoplatanus plants from the UK [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Acer pseudoplatanus procedentes del Reino Unido», documento en inglés]. EFSA Journal 2023;21(7):8074, 271 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8074

(10)  OEPP: Pest risk analysis for Meloidogyne mali [«Análisis del riesgo de plagas en relación con Meloidogyne mali », documento en inglés], 2017, París. Disponible en http://www.eppo.int/QUARANTINE/Pest_Risk_Analysis/PRA_intro.htm y https://gd.eppo.int/taxon/MELGMA


ANEXO I

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»), la entrada correspondiente a « Acer L.» se sustituye por el texto siguiente:

« Acer L., a excepción de:

los vegetales para plantación injertados de entre uno y tres años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, de las especies Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi originarios de Nueva Zelanda;

los vegetales para plantación de Acer campestre de hasta quince años, con un diámetro máximo de 88 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido;

los vegetales para plantación de Acer palmatum de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido;

los vegetales para plantación de Acer platanoides de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido; y

los vegetales para plantación de Acer pseudoplatanus de hasta siete años, con un diámetro máximo de 88 mm en la base del tallo, originarios del Reino Unido.».


ANEXO II

En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se añade la entrada siguiente antes de « Acer japonicum Thunberg, Acer palmatum Thunberg y Acer shirasawanum Koidzumi, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, para plantación, injertados, de uno a tres años» originarios de Nueva Zelanda:

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Código NC

Terceros países de origen

Medidas

«—

Acer campestre, vegetales para plantación de hasta quince años, con un diámetro máximo de 88 mm en la base del tallo;

Acer palmatum, vegetales para plantación de hasta siete años, con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo;

Acer platanoides, vegetales para plantación de hasta siete años con un diámetro máximo de 40 mm en la base del tallo; y

Acer pseudoplatanus, vegetales para plantación de hasta siete años con un diámetro máximo de 88 mm en la base del tallo.

ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48

Reino Unido

a)

Declaración oficial de que:

i)

los vegetales están libres de Coniella castaneicola, Eulecanium excrescens y Takahashia japonica;

ii)

se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Coniella castaneicola, Eulecanium excrescens y Takahashia japonica durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio de la última temporada de crecimiento;

iii)

se ha establecido un sistema para garantizar que las herramientas y máquinas han sido limpiadas de tierra y residuos vegetales y desinfectadas de manera que queden libres de Coniella castaneicola antes de su introducción en el sitio de producción; e

iv)

inmediatamente antes de la exportación, los envíos de vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Eulecanium excrescens y Takahashia japonica utilizando una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %; y han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Coniella castaneicola, con un muestreo aleatorio y ensayos de los vegetales.

b)

Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”:

i)

el enunciado siguiente: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”; y

ii)

la especificación de los sitios de producción registrados.».


26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/6


REGLAMENTO (UE) 2023/1536 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de nicotina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de la nicotina.

(2)

El LMR temporal existente de 0,6 mg/kg de nicotina en el té se redujo mediante el Reglamento (UE) 2023/377 de la Comisión (2) a 0,5 mg/kg, sobre la base de datos de seguimiento que demostraron que es posible alcanzar ese límite más bajo. Este límite debe reducirse de nuevo a 0,4 mg/kg después del 22 de febrero de 2026, a menos que vuelva a ser modificado a la luz de la nueva información facilitada a más tardar el 30 de junio de 2025. Dado que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») había detectado riesgos inaceptables para los consumidores debidos a los LMR vigentes para el té (3), el Reglamento (UE) 2023/377 no estableció disposiciones transitorias para el té producido antes de la modificación de los LMR.

(3)

La Autoridad ha recibido nueva información de Irlanda en la que señala que los datos de consumo irlandeses a partir de los cuales la Autoridad identificó riesgos inaceptables para los consumidores derivados de los LMR vigentes para la nicotina en el té no reflejaban con exactitud la exposición de los niños irlandeses y darían lugar a una sobreestimación del riesgo. Sobre la base de esta nueva información, la Autoridad llevó a cabo una nueva evaluación del riesgo alimentario agudo (a corto plazo) de la nicotina en el té, excluyendo los datos de consumo irlandeses previamente considerados, y llegó a la conclusión de que el LMR actual de 0,6 mg/kg de nicotina en el té es seguro para los consumidores (4). Por tanto, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, procede establecer una disposición transitoria para el té que haya sido producido antes de la reducción del LMR a 0,5 mg/kg de nicotina en el té establecida en el Reglamento (UE) 2023/377, ya que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(4)

Por lo que se refiere a la nicotina en escaramujos, cuyo LMR temporal se redujo de 0,3 mg/kg a 0,2 mg/kg mediante el Reglamento (UE) 2023/377, la Autoridad confirmó los riesgos inaceptables previamente detectados para los consumidores debidos al LMR vigente de 0,3 mg/kg. Por lo tanto, no puede permitirse ninguna disposición transitoria para los escaramujos que hayan sido producidos antes de la reducción del LMR.

(5)

Por lo que se refiere a la nicotina en especias de semillas y especias de frutos, el Reglamento (UE) 2023/377 estableció LMR temporales de 0,02 mg/kg hasta el 22 de febrero de 2030, a la espera de la presentación y evaluación de nuevos datos e información sobre la presencia natural o la formación de nicotina en esos productos. La Comisión ha recibido nueva información de los laboratorios de referencia de la Unión Europea en la que se señala que un límite de determinación de 0,05 mg/kg puede ser más adecuado para las especias de semillas y las especias de frutos. Procede, por tanto, fijar los LMR para estos productos en el límite de determinación de 0,05 mg/kg. Esos LMR se revisarán teniendo en cuenta la información disponible a 22 de febrero de 2030.

(6)

Por lo que se refiere a la nicotina en la canela, el Reglamento (UE) 2023/377 fijó un LMR temporal de 0,07 mg/kg, sobre la base de un conjunto de datos combinados para las especias de corteza, las especias de raíces y rizomas, las especias de yemas, las especias del estigma de las flores y las especias de arilo. Recientemente, se han presentado a la Comisión datos de seguimiento específicos de la canela, que indican que pueden encontrarse residuos en este producto en niveles superiores al LMR temporal establecido por el Reglamento (UE) 2023/377. Sobre la base de estos datos más específicos, el LMR temporal debe fijarse en un nivel de 0,2 mg/kg, correspondiente al percentil 95 de todos los resultados de la muestra. Ese LMR se revisará teniendo en cuenta los datos de seguimiento adicionales disponibles a 22 de febrero de 2030.

(7)

De acuerdo con las correspondientes evaluaciones del riesgo realizadas por la Autoridad (5), y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Por razones técnicas, las modificaciones de los LMR para las especias de semillas, las especias de frutas y la canela deben aplicarse más tarde que las del Reglamento (UE) 2023/377, mientras que la disposición transitoria relativa a los nuevos LMR para el té establecida en el Reglamento (UE) 2023/377 debe aplicarse al mismo tiempo que dicho Reglamento, a fin de evitar una laguna en la disposición transitoria.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2023/377, seguirá siendo aplicable al té producido o importado en la Unión antes del 14 de septiembre de 2023.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de septiembre de 2023.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 14 de septiembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/377 de la Comisión, de 15 de febrero de 2023, por el que se modifican los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de cloruro de benzalconio (BAC), clorprofam, cloruro de didecildimetilamonio (DDAC), flutriafol, metazacloro, nicotina, profenofós, quizalofop-P, silicato de sodio y aluminio, tiabendazol y triadimenol en determinados productos (DO L 55 de 22.2.2023, p. 1).

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Statement on the short-term (acute) dietary risk assessment for the temporary maximum residue levels for nicotine in rose hips, teas and capers [«Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario (agudo) a corto plazo para los límites máximos de residuos temporales de nicotina en escaramujos, té y alcaparras» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(9):7566.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Statement on the revised targeted risk assessment for certain maximum residue levels for nicotine [«Declaración sobre la revisión de la evaluación específica del riesgo para determinados límites máximos de residuos de nicotina» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2023;21(3):7883.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned Opinion on the setting of temporary MRLs for nicotine in tea, herbal infusions, spices, rose hips and fresh herbs [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de LMR temporales de nicotina en té, infusiones, especias, escaramujos y hierbas frescas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2011;9(3):2098.


ANEXO

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna relativa a la nicotina se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (**)

Nicotina

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01  (*)

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,02  (*)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01  (*)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,01  (*)

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

0,01  (*)

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,01  (*)

0154020

Arándanos

0,01  (*)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01  (*)

0154040

Grosellas espinosas (verdes rojas y amarillas)

0,01  (*)

0154050

Escaramujos

0,2 (+)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  (*)

0154070

Acerolas

0,01  (*)

0154080

Bayas de saúco

0,01  (*)

0154990

Las demás (2)

0,01  (*)

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01  (*)

0161020

Higos

0,01  (*)

0161030

Aceitunas de mesa

0,02  (*)

0161040

Kumquats

0,01  (*)

0161050

Carambolas

0,01  (*)

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*)

0161070

Yambolanas

0,01  (*)

0161990

Las demás (2)

0,01  (*)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,02  (*)

0163020

Plátanos

0,01  (*)

0163030

Mangos

0,01  (*)

0163040

Papayas

0,01  (*)

0163050

Granadas

0,01  (*)

0163060

Chirimoyas

0,01  (*)

0163070

Guayabas

0,01  (*)

0163080

Piñas

0,01  (*)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*)

0163100

Duriones

0,01  (*)

0163110

Guanábanas

0,01  (*)

0163990

Las demás (2)

0,01  (*)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01  (*)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*)

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col China

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,1 (+)

0256010

Perifollo

(+)

0256020

Cebolletas

(+)

0256030

Hojas de apio

(+)

0256040

Perejil

(+)

0256050

Salvia real

(+)

0256060

Romero

(+)

0256070

Tomillo

(+)

0256080

Albahaca y flores comestibles

(+)

0256090

Hojas de laurel

(+)

0256100

Estragón

(+)

0256990

Las demás (2)

(+)

0260000

Leguminosas

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01  (*)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Setas cultivadas

0,01  (*)

0280020

Setas silvestres

0,02 (+)

0280990

Musgos y líquenes

0,01  (*)

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,02  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,02  (*)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

Tés

0,5 (+)

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

0,3 (+)

0631000

a)

de flores

(+)

0631010

Manzanilla

(+)

0631020

Flor de hibisco

(+)

0631030

Rosas

(+)

0631040

Jazmín

(+)

0631050

Tila

(+)

0631990

Las demás (2)

(+)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

(+)

0632010

Fresas

(+)

0632020

Rooibos

(+)

0632030

Yerba mate

(+)

0632990

Las demás (2)

(+)

0633000

c)

de raíces

(+)

0633010

Valeriana

(+)

0633020

Ginseng

(+)

0633990

Las demás (2)

(+)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

(+)

0640000

Cacao en grano

0,05  (*)

0650000

Algarrobas

0,05  (*)

0700000

LÚPULO

0,05  (*)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)(+)

0810010

Anís

(+)

0810020

Comino salvaje

(+)

0810030

Apio

(+)

0810040

Cilantro

(+)

0810050

Comino

(+)

0810060

Eneldo

(+)

0810070

Hinojo

(+)

0810080

Fenogreco

(+)

0810090

Nuez moscada

(+)

0810990

Las demás (2)

(+)

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)(+)

0820010

Pimienta de Jamaica

(+)

0820020

Pimienta de Sichuan

(+)

0820030

Alcaravea

(+)

0820040

Cardamomo

(+)

0820050

Bayas de enebro

(+)

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

(+)

0820070

Vainilla

(+)

0820080

Tamarindos

(+)

0820990

Las demás (2)

(+)

0830000

Especias de corteza

 

0830010

Canela

0,2 (+)

0830990

Las demás (2)

0,07 (+)

0840000

Especias de raíces y rizomas

(+)

0840010

Regaliz

0,07 (+)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,07 (+)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,07 (+)

0850000

Especias de yemas

0,07 (+)

0850010

Clavo

(+)

0850020

Alcaparras

(+)

0850990

Las demás (2)

(+)

0860000

Especias del estigma de las flores

0,07 (+)

0860010

Azafrán

(+)

0860990

Las demás (2)

(+)

0870000

Especias de arilo

0,07 (+)

0870010

Macis

(+)

0870990

Las demás (2)

(+)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

0,01  (*)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Las demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Las demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Las demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Las demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Las demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Las demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Las demás (2)

 

1020000

Leche

0,01  (*)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,05  (*)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Nicotina

Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 22 de febrero de 2030, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0154050 Escaramujos

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0630000 Infusiones

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0800000 ESPECIAS

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840000 Especias de raíces y rizomas

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

Los siguientes LMR se aplican a las setas silvestres secas: 2,3 mg/kg en los boletos; 1,2 mg/kg en las setas silvestres secas distintas de los boletos. Los datos de seguimiento recientes muestran la presencia de residuos de nicotina en los boletos secos y en las setas silvestres secas distintas de los boletos. Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 25 de julio de 2029, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0280020 Setas silvestres

Las pruebas científicas no son concluyentes para demostrar que la nicotina está presente de forma natural en el cultivo en cuestión ni para aclarar su mecanismo de formación. LMR temporal válido hasta el 22 de febrero de 2026. Después de esa fecha, el LMR será de 0,4 mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nueva información proporcionada, a más tardar, el 30 de junio de 2025.

0610000 Té»


(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(**)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1537 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre el uso de productos fitosanitarios que deben transmitirse para el año de referencia 2026 durante el régimen transitorio 2025-2027 y en lo que respecta a las estadísticas sobre los productos fitosanitarios comercializados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 5, apartado 10, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/2379 establece un marco integrado para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas sobre insumos y productos agrícolas.

(2)

Las normas transitorias sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura se aplican durante los años 2025, 2026 y 2027, tal como se establece en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2379. Con arreglo a estas normas, los datos sobre los usos se enviarán una sola vez, para el año de referencia 2026.

(3)

Las estadísticas sobre la comercialización de productos fitosanitarios deben recogerse anualmente a partir del año de referencia 2025.

(4)

Es necesario especificar los requisitos en materia de datos para la elaboración de estadísticas sobre insumos y productos agrícolas en lo que se refiere a los productos fitosanitarios, a fin de ofrecer datos comparables entre los Estados miembros y lograr la armonización.

(5)

El Reglamento (UE) 2022/2379 establece que los datos estadísticos relativos a la dimensión de la producción ecológica son esenciales para realizar un seguimiento de los avances del Plan de Acción para el Desarrollo de la Producción Ecológica de la Unión. El uso de productos fitosanitarios en la producción ecológica es una parte importante de estos datos.

(6)

De conformidad con el artículo 5, apartado 10, del Reglamento (UE) 2022/2379, el presente Reglamento especifica los elementos técnicos de los datos que deben facilitarse. Estos elementos consisten en la lista de variables, las descripciones de las variables, las unidades de observación, los requisitos de precisión y las normas metodológicas que deben aplicarse, y los plazos para transmitir los datos.

(7)

La cobertura de los conjuntos de datos debe especificarse, cuando proceda, más allá de los requisitos del artículo 4, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) 2022/2379, a fin de evitar incoherencias entre los Estados miembros. En particular, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2379, como excepción a lo dispuesto en su artículo 4, apartado 5, letra b), es necesario especificar una lista común de cultivos sobre los cuales todos los Estados miembros deben facilitar información acerca del uso de productos fitosanitarios. La lista debe abarcar, junto con los pastos permanentes, el 75 % de la superficie agrícola utilizada a escala de la Unión. Los Estados miembros pueden complementar esta lista con cultivos pertinentes a nivel nacional.

(8)

Deben especificarse con más detalle los períodos de referencia mencionados en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2379.

(9)

Tan pronto como se considere factible desde un punto de vista técnico, la cobertura de los conjuntos de datos podrá reconsiderarse para incluir estadísticas sobre el uso de productos fitosanitarios para tratar las semillas y los productos almacenados.

(10)

Para que las estadísticas sobre productos fitosanitarios sean coherentes con las actualizaciones periódicas de la lista de sustancias activas aprobadas, deben adaptarse al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2).

(11)

Las estadísticas sobre productos fitosanitarios son necesarias para realizar el seguimiento la política agrícola común y de las políticas pertinentes de apoyo al uso sostenible de los productos fitosanitarios, como los Objetivos de Desarrollo Sostenible y el Pacto Verde, y sus metas conexas.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos en materia de datos

1.   Los Estados miembros facilitarán datos en el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2022/2379, en forma de conjuntos de datos agregados.

2.   Las estadísticas abarcarán:

a)

todas las sustancias activas especificadas en los incisos i) y ii) de la presente letra y contenidas en los productos fitosanitarios comercializados en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), incluidas las comercializadas con un permiso de comercio paralelo de los contemplados en el artículo 52 de dicho Reglamento:

i)

las sustancias activas enumeradas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011,

ii)

las sustancias activas contenidas en productos fitosanitarios comercializados en las situaciones de emergencia contempladas en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, distintas de las contempladas en el inciso i), y con independencia de su situación de aprobación;

b)

el uso de las sustancias activas mencionadas en la letra a) por usuarios profesionales en la agricultura.

3.   Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) a nivel nacional.

Artículo 2

Conjuntos de datos

1.   El contenido de los datos de los conjuntos de datos se especifica en el anexo I para los siguientes temas detallados:

1)

productos fitosanitarios comercializados;

2)

uso de productos fitosanitarios en la agricultura.

2.   Para cada conjunto de datos, la sección I del anexo I especifica:

1)

una descripción del contenido de los datos;

2)

las variables que deben facilitarse sobre producción ecológica;

3)

los plazos para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat);

4)

los períodos de referencia;

5)

las unidades de medida.

3.   Para cada conjunto de datos, la sección II del anexo I especifica, en su caso:

1)

una descripción de las unidades de medida;

2)

los posibles requisitos técnicos relacionados con las variables.

Artículo 3

Requisitos de calidad

Cuando las recogidas de datos se lleven a cabo sobre la base de muestras estadísticas, los Estados miembros velarán por que los resultados ponderados sean representativos de la población estadística dentro de la unidad geográfica pertinente. Cuando no sean aplicables requisitos de precisión, por ejemplo debido a fuentes distintas de las encuestas estadísticas, la calidad de las estadísticas se garantizará por otros medios, de modo que aquellas sean representativas del ámbito que describen, y deberán cumplir los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 4

Clasificaciones

Las sustancias activas contempladas en el artículo 1, apartado 2, se notificarán utilizando la clasificación establecida en el anexo II.

Artículo 5

Descripciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las descripciones de términos que figuran en el anexo III.

Artículo 6

Régimen transitorio

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los períodos de referencia de 2025 a 2027. Las normas del régimen transitorio establecido en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2379 para el período 2025-2027 se aplicarán únicamente a los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 315 de 7.12.2022, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).


ANEXO I

CONJUNTO DE DATOS 1

Productos fitosanitarios comercializados

Ámbito:

e.

Estadísticas sobre productos fitosanitarios

Tema:

i.

Productos fitosanitarios

Tema detallado:

i.1

Productos fitosanitarios comercializados

Sección I

Contenido de los datos

Los datos se referirán a todas las sustancias activas de todos los productos fitosanitarios comercializados en los Estados miembros durante el período de referencia, incluidas las que se comercialicen en virtud de un permiso de comercio paralelo (1) o de autorizaciones de emergencia (2).

Categorías de productos fitosanitarios

Plazo

31 de diciembre del año N + 1

Sustancias activas en productos fitosanitarios comercializados, total

Q

N

:

año al que se refieren los datos

Q

:

cantidad de sustancias activas comercializadas (kg)

Período de referencia

:

año civil

Periodicidad

:

anual

Nivel geográfico

:

nacional

Sección II

Descripción de las unidades de medida

Cantidad de sustancias activas: se refiere a la cantidad de sustancias activas presentes en los productos fitosanitarios comercializados, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a).

Requisitos técnicos relacionados con las variables

Los datos descritos en el cuadro anterior se transmitirán por sustancia activa única, por clases químicas, por categorías de productos y por grupos principales, como se muestra en el anexo II.

Conjunto de datos 2

Uso de productos fitosanitarios en la agricultura

Ámbito:

e.

Estadísticas sobre productos fitosanitarios

Tema:

i.

Productos fitosanitarios

Tema detallado:

i.2

Uso de productos fitosanitarios en la agricultura

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos se referirán a las superficies de cultivo de la lista común de cultivos en las explotaciones agrícolas de los Estados miembro tratadas con productos fitosanitarios y a las cantidades de todas las sustancias activas utilizadas durante el período de referencia, incluidas las utilizadas en virtud de una autorización de emergencia (3).

Características de los cultivos

Plazo

31 de diciembre del año N + 1

Superficie tratada

Cantidad de la sustancia activa

Trigo blando y escanda

NAT, OAT

NQS, OQS

Trigo duro

NAT, OAT

NQS, OQS

Cebada

NAT, OAT

NQS, OQS

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

NAT, OAT

NQS, OQS

Maíz forrajero

NAT, OAT

NQS, OQS

Semillas de colza y nabina

NAT, OAT

NQS, OQS

Semillas de girasol

NAT, OAT

NQS, OQS

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

NAT, OAT

NQS, OQS

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

NAT, OAT

NQS, OQS

Manzanas

NAT, OAT

NQS, OQS

Uvas de vinificación

NAT, OAT

NQS, OQS

Uvas de mesa

NAT, OAT

NQS, OQS

Naranjas

NAT, OAT

NQS, OQS

Aceitunas

NAT, OAT

NQS, OQS

Coles

NAT, OAT

NQS, OQS

Zanahorias

NAT, OAT

NQS, OQS

Cebollas

NAT, OAT

NQS, OQS

Tomates al aire libre

NAT, OAT

NQS, OQS

Tomates en invernadero o bajo abrigo alto accesible

NAT, OAT

NQS, OQS

Fresas al aire libre

NAT, OAT

NQS, OQS

Fresas en invernadero o bajo abrigo alto accesible

NAT, OAT

NQS, OQS

N

:

año al que se refieren los datos

NAT

:

superficie no ecológica tratada (ha)

OAT

:

superficie ecológica (superficie en proceso de conversión y superficie certificada) tratada (ha)

NQS

:

cantidad de todas las sustancias activas utilizadas en la superficie no ecológica (kg)

OQS

:

cantidad de todas las sustancias activas utilizadas en la superficie ecológica (superficie en proceso de conversión y superficie certificada) (kg)

Período de referencia

:

año de la cosecha

Periodicidad

:

2026

Nivel geográfico

:

nacional

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Superficie tratada (ha): se refiere a la superficie física del cultivo que debe cosecharse, en el año de cosecha, tratada al menos una vez durante el período de referencia con una sustancia activa determinada clasificada como se indica en el anexo II, independientemente del número de aplicaciones.

Superficie no ecológica tratada (ha): se refiere a la superficie tratada, excluidas las superficies certificadas ecológicas o en proceso de conversión.

Superficie ecológica tratada (ha): se refiere a la superficie tratada que está certificada como ecológica o en proceso de conversión de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Cantidad de la sustancia activa (kg): se refiere a la cantidad de cada una de las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), clasificadas como se indica en el anexo II, utilizadas en el cultivo durante el período de referencia.

Cantidad utilizada en superficie no ecológica (kg): se refiere a la cantidad de sustancias activas utilizadas en cultivos cosechados procedentes de zonas no ecológicas.

Cantidad utilizada en superficie ecológica (kg): se refiere a la cantidad de sustancias activas utilizadas en los cultivos procedentes de zonas ecológicas (certificadas ecológicas o en proceso de conversión).

Requisitos técnicos relacionados con las variables

Los datos descritos en los cuadros anteriores se transmitirán por sustancia activa única, por clases químicas, por categorías de productos y por grupos principales, como se muestra en el anexo II.

Los datos se referirán a todas las sustancias activas de todos los productos fitosanitarios utilizados en los Estados miembros durante el período de referencia, incluidos los utilizados en el marco de autorizaciones de emergencia. Los datos incluirán todos los tratamientos desde la siembra/plantación hasta el final de la cosecha.

Los datos sobre la superficie tratada se recogerán de manera que los datos sobre la superficie y la cantidad por cultivo (sin doble contabilización) también estén disponibles a nivel de agregación en clases químicas, categorías de productos y grupos principales.

Los datos incluirán todas las sustancias activas de todos los productos fitosanitarios utilizados en las explotaciones agrícolas (se excluye el uso en instalaciones de almacenamiento y en semillas para siembra).


(1)  Tal como se define en el artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)  Tal como se define en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(3)  Tal como se define en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).


ANEXO II

Clasificación de las sustancias activas incluidas en los productos fitosanitarios

Grupos principales

Categorías de productos

Clases químicas (1)

Total de sustancias activas en productos fitosanitarios

 

 

Fungicidas y bactericidas

 

 

 

Fungicidas inorgánicos

 

 

 

Compuestos de cobre

 

 

Azufre inorgánico

 

 

Otros fungicidas inorgánicos

 

Fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

 

 

 

Fungicidas de carbanilato

 

 

Fungicidas de carbamato

 

 

Fungicidas de ditiocarbamato

 

 

Otros fungicidas a base de carbamatos y ditiocarbamatos

 

Fungicidas a base de bencimidazoles

 

 

 

Fungicidas de bencimidazol

 

 

Otros fungicidas a base de bencimidazoles

 

Fungicidas a base de imidazoles y triazoles

 

 

 

Fungicidas de conazol

 

 

Fungicidas de imidazol

 

 

Otros fungicidas a base de imidazoles y triazoles

 

Fungicidas a base de morfolinas

 

 

 

Fungicidas de morfolina

 

 

Otros fungicidas a base de morfolinas

 

Fungicidas de origen microbiológico o botánico

 

 

 

Fungicidas microbiológicos

 

 

Fungicidas botánicos

 

 

Otros fungicidas de origen microbiológico o botánico

 

Bactericidas

 

 

 

Bactericidas inorgánicos

 

 

Otros bactericidas

 

Otros fungicidas y bactericidas

 

 

 

Fungicidas nitrogenados alifáticos

 

 

Fungicidas de amidas

 

 

Fungicidas de anilida

 

 

Fungicidas aromáticos

 

 

Fungicidas de dicarboximida

 

 

Fungicidas de dinitroanilina

 

 

Fungicidas de dinitrofenol

 

 

Fungicidas organofosforados

 

 

Fungicidas de oxazol

 

 

Fungicidas de fenilpirrol

 

 

Fungicidas de ftalimida

 

 

Fungicidas de pirimidina

 

 

Fungicidas de quinolina

 

 

Fungicidas de quinona

 

 

Fungicidas de estrobilurina

 

 

Fungicidas de urea

 

 

Fungicidas no clasificados

Herbicidas, desbrozadores y musguicidas

 

 

 

Herbicidas a base de fenoxi-fitohormonas

 

 

 

Herbicidas de fenoxi

 

 

Otros herbicidas a base de fenoxifitohormonas

 

Herbicidas a base de triazinas y triazinonas

 

 

 

Herbicidas de triazinas

 

 

Herbicidas de triazinonas

 

 

Otros herbicidas a base de triazinas y triazinonas

 

Herbicidas a base de amidas y anilidas

 

 

 

Herbicidas de amidas

 

 

Herbicidas de anilidas

 

 

Herbicidas de cloroacetanilidas

 

 

Otros herbicidas a base de amidas y anilidas

 

Herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

 

 

 

Herbicidas de biscarbamatos

 

 

Herbicidas de carbamatos

 

 

Otros herbicidas a base de carbamatos y biscarbamatos

 

Herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

 

 

 

Herbicidas de dinitroanilina

 

 

Otros herbicidas a base de derivados de dinitroanilina

 

Herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

 

 

 

Herbicidas de sulfonilurea

 

 

Herbicidas de uracilo

 

 

Herbicidas de urea

 

 

Otros herbicidas a base de derivados de urea, uracilo o sulfonilurea

 

Otros herbicidas

 

 

 

Herbicidas de ariloxifenoxipropionato

 

 

Herbicidas de benzofurano

 

 

Herbicidas de ácido benzoico

 

 

Herbicidas de bipiridilio

 

 

Herbicidas de ciclohexanodiona

 

 

Herbicidas de diazina

 

 

Herbicidas de dicarboximida

 

 

Herbicidas de difeniléter

 

 

Herbicidas de imidazolinona

 

 

Herbicidas inorgánicos

 

 

Herbicidas de isoxazol

 

 

Herbicidas de nitrilo

 

 

Herbicidas organofosforados

 

 

Herbicidas de fenilpirazol

 

 

Herbicidas de piridazinona

 

 

Herbicidas de piridincarboxamida

 

 

Herbicidas de ácido piridincarboxílico

 

 

Herbicidas de ácido piridiloxiacético

 

 

Herbicidas de quinolina

 

 

Herbicidas de tiadiazina

 

 

Herbicidas de tiocarbamato

 

 

Herbicidas de triazol

 

 

Herbicidas de triazolinona

 

 

Herbicidas de triazolona

 

 

Herbicidas de triketona

 

 

Herbicidas no clasificados

Insecticidas y acaricidas

 

 

 

Insecticidas a base de piretroides

 

 

 

Insecticidas de piretroides

 

 

Otros insecticidas a base de piretroides

 

Insecticidas a base de hidrocarburos clorados

 

 

 

Insecticidas de diamidas antranílicas

 

 

Otros insecticidas a base de hidrocarburos clorados

 

Insecticidas a base de carbamatos y oxime-carbamato

 

 

 

Insecticidas de oxime-carbamato

 

 

Insecticidas de carbamatos

 

 

Otros insecticidas a base de carbamato y oxime-carbamato

 

Insecticidas a base de organofosfatos

 

 

 

Insecticidas organofosforados

 

 

Otros insecticidas a base de fosfatos orgánicos

 

Fungicidas de origen microbiológico o botánico

 

 

 

Insecticidas microbiológicos

 

 

Insecticidas botánicos

 

 

Otros insecticidas de origen microbiológico o botánico

 

Acaricidas

 

 

 

Acaricidas de pirazol

 

 

Acaricidas de tetrazina

 

 

Otros acaricidas

 

Otros insecticidas

 

 

 

Insecticidas producidos por fermentación

 

 

Insecticidas de benzoilurea

 

 

Insecticidas de carbazato

 

 

Insecticidas de diazilidrazina

 

 

Reguladores del crecimiento de los insectos

 

 

Insecticidas de nitroguanidina

 

 

Insecticidas de organotina

 

 

Insecticidas de oxadiazina

 

 

Insecticidas de feniléter

 

 

Insecticidas de (fenil-) pirazol

 

 

Insecticidas de piridina

 

 

Insecticidas de piridilmetilamina

 

 

Insecticidas de éster sulfito

 

 

Insecticidas de ácido tetrónico

 

 

Atrayentes de insectos cadena lineal de feromonas de lepidópteros (sclps)

 

 

Otros atrayentes de insectos

 

 

Insecticidas no clasificados – acaricidas

Molusquicidas

 

 

 

Molusquicidas

 

 

 

Molusquicidas

Reguladores del crecimiento de las plantas

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

 

 

 

Reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

 

 

Otros reguladores fisiológicos del crecimiento de los vegetales

 

Inhibidores de la germinación

 

 

 

Inhibidores de la germinación

 

 

Otros inhibidores de la germinación

 

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

 

 

 

Otros reguladores del crecimiento de los vegetales

Otros productos fitosanitarios

 

 

 

Aceites vegetales

 

 

 

Aceites vegetales

 

Esterilizadores del suelo (incluidos nematicidas)

 

 

 

Bromuro de metilo

 

 

Nematicidas biológicos

 

 

Nematicidas organofosforados

 

 

Otros esterilizadores del suelo

 

Rodenticidas

 

 

 

Rodenticidas

 

Todos los demás productos fitosanitarios

 

 

 

Desinfectantes

 

 

Repelentes

 

 

Otros productos fitosanitarios


(1)  Se aplican también a los productos fitosanitarios de origen microbiológico o botánico, a efectos de armonización.


ANEXO III

DESCRIPCIONES

Un producto fitosanitario es un producto, en la forma en que se suministre al usuario, que contiene o está compuesto de sustancias activas, protectores o sinergistas, y que está destinado a uno de los usos descritos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

Sustancias activas: sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

Comercialización: comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

Cultivos: cultivos agrícolas, tal como se describen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1538 de la Comisión (1).

Clasificación de las sustancias activas incluidas en los productos fitosanitarios: agregación de sustancias activas por grupos principales, categorías de productos y clases químicas.

Año de la cosecha: año civil en el que comienza la cosecha, incluido el período durante el cual se adoptan todas las medidas preparatorias (como el arado, la plantación y la aplicación de fertilizantes y productos fitosanitarios) para garantizar dicha cosecha, también durante el año civil anterior.


(1)  Reglamento (UE) 2023/1538 de la Comisión, de 25 de julio de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre producción vegetal (véase la página 40 del presente Diario Oficial).


26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1538 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre producción vegetal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 6, su artículo 5, apartado 10, su artículo 7, apartado 2, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/2379 establece un marco integrado para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas sobre insumos y productos agrícolas.

(2)

Es necesario especificar los requisitos en materia de datos para la elaboración de estadísticas sobre insumos y productos agrícolas en lo que se refiere a la producción vegetal, a fin de ofrecer datos comparables entre los Estados miembros y lograr la armonización.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 10, del Reglamento (UE) 2022/2379, el presente Reglamento especifica los elementos técnicos de los datos que deben facilitarse. Estos elementos consisten en la lista de variables, las descripciones de las variables, las unidades de observación, los requisitos de precisión y las normas metodológicas que deben aplicarse, y los plazos para transmitir los datos.

(4)

Es necesario especificar las variables para las que se requieren las dimensiones regional y ecológica, ya que estas solo son necesarias para algunas variables.

(5)

La cobertura de los conjuntos de datos debe especificarse, cuando proceda, más allá de los requisitos del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2379, a fin de evitar incoherencias entre los Estados miembros.

(6)

Deben especificarse con más detalle los períodos de referencia mencionados en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2379.

(7)

Los rendimientos de los cultivos son indicadores importantes de la producción agrícola y, por tanto, deben formar parte de los datos. No obstante, la Comisión (Eurostat) debe calcular este indicador sobre la base de los datos transmitidos.

(8)

El contenido de humedad de los cultivos producidos y el contenido de azúcar de la remolacha azucarera varían considerablemente de un año a otro y crean obstáculos para comparar los volúmenes de producción a lo largo del tiempo y entre países. Por lo tanto, se necesita información sobre los estándares de humedad y de contenido de azúcar nacionales para crear estadísticas comparables.

(9)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2379, los Estados miembros pueden quedar exentos de facilitar datos sobre variables predefinidas en determinados plazos si el impacto en el total de la Unión de la producción de dichas variables en estos Estados es limitado. Este es el caso si su producción se sitúa por debajo de unos umbrales específicos. Es necesario especificar esos umbrales, la metodología utilizada para establecerlos, las fuentes de datos utilizadas para aplicar dicha metodología, así como los datos a los que se aplica esta exención.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Requisitos en materia de datos

Los Estados miembros facilitarán datos sobre el ámbito de las estadísticas sobre producción vegetal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2022/2379 en forma de conjuntos de datos agregados. Los datos sobre la producción total y ecológica se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al nivel geográfico requerido.

Artículo 2

Conjuntos de datos

1)   El contenido de los datos de los conjuntos de datos se especifica en:

1)

el anexo I para el tema i), superficie de cultivo y producción vegetal, para los temas detallados:

1)

cultivos herbáceos y pastos permanentes;

2)

horticultura, excluidos los cultivos permanentes;

3)

cultivos permanentes;

2)

el anexo II para el tema ii), balances de cultivos, para los temas detallados:

1)

balances de cereales,

2)

balances de semillas oleaginosas;

3)

el anexo III para el tema iii), pastos, para el tema detallado:

1)

gestión de los pastos.

2)   Para cada conjunto de datos, la sección I especifica:

1)

una descripción del contenido de los datos;

2)

las variables que deben facilitarse a nivel nacional y, en su caso, regional;

3)

las variables que deben facilitarse sobre producción ecológica;

4)

los plazos para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat);

5)

los períodos de referencia.

3)   Para cada conjunto de datos, la sección II especifica, en su caso:

1)

una descripción de las unidades de medida,

2)

los requisitos técnicos relacionados con las variables,

3)

los umbrales para las exenciones de los plazos de transmisión de datos.

Artículo 3

Requisitos de precisión

Cuando las recogidas de datos se realicen sobre la base de muestras estadísticas, los Estados miembros se asegurarán de que los resultados ponderados sean representativos de la población estadística existente en la unidad geográfica pertinente y estén diseñados para cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo IV. Cuando no sean de aplicación requisitos de precisión, debido por ejemplo a fuentes distintas de las encuestas estadísticas, la calidad de las estadísticas se asegurará de forma que estas sean representativas del ámbito que describen, y deberán cumplir los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

Artículo 4

Descripciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las descripciones de términos que figuran en el anexo V.

Artículo 5

Metodología para las exenciones

1)   Los Estados miembros podrán quedar exentos de determinados plazos regulares de transmisión de datos en caso de que la influencia de esas variables del Estado miembro en el total de la Unión sea limitada.

2)   Se concederán exenciones a la transmisión de datos para las variables de los conjuntos de datos del tema «superficie de cultivo y producción vegetal», siempre que su aplicación no reduzca la información sobre el total previsto de la Unión de la variable correspondiente en más de un 5 %. La Comisión (Eurostat) calculará los valores umbral de referencia para la producción de cada cultivo sujeto a exenciones. Estos valores umbral de referencia se calcularán sobre la base de una media de tres años de datos estadísticos sobre volúmenes de producción.

3)   Un Estado miembro en el que la producción de un cultivo haya sido inferior o igual al valor umbral de referencia durante tres años consecutivos quedará exento de transmitir datos relativos a todas las (sub)variables pertenecientes a dicho cultivo durante determinados plazos, que se indican en cada sección II de los conjuntos de datos del anexo I. La exención se revocará automáticamente si el valor de producción pertinente del Estado miembro supera el valor umbral de referencia durante tres años consecutivos. La transmisión de datos comenzará para el año de referencia siguiente al tercer año consecutivo en el que se supere el valor umbral de referencia. La exención se restablecerá automáticamente si la producción del cultivo de que se trate por parte del Estado miembro es inferior o igual al umbral de referencia durante tres años consecutivos.

4)   Los valores umbral de referencia se establecen en cada sección II del anexo I. La Comisión podrá modificar cualquiera de estos valores si el total medio de la Unión permanece por debajo del 90 % o por encima del 110 % del total de la Unión utilizado para calcular los valores umbral de referencia durante tres años consecutivos.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 315 de 7.12.2022, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


ANEXO I

SUPERFICIE DE CULTIVO Y PRODUCCIÓN VEGETAL

CONJUNTO DE DATOS i.1

Cultivos herbáceos y pastos permanentes

Ámbito:

b.

Estadísticas sobre producción vegetal

Tema:

i.

Superficie de cultivo y producción vegetal

Tema detallado:

i.1

Cultivos herbáceos y pastos permanentes

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos abarcarán las estimaciones tempranas y las estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos agrícolas herbáceos y los pastos permanentes, cultivados para ser cosechados principalmente en el período de referencia, en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros, incluidos los cultivados de acuerdo con principios ecológicos.

 

 

Datos a nivel nacional

Datos a nivel regional

Datos de producción ecológica

Características de los cultivos

Plazos de transmisión de los datos

31 de enero del año N (1)

30 de junio del año N (1)

31 de agosto del año N (1)

30 de septiembre del año N

30 de noviembre del año N

31 de marzo del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

Superficie agrícola utilizada excluidos los huertos familiares (2)

 

 

 

 

 

 

MA

MA

OMU, OMC, OMA

 

Tierra arable (3)

 

 

 

 

 

 

MA

MA

OMU, OMC, OMA

 

 

Cereales para la producción de grano (incluidas semillas)

 

 

 

 

 

 

MA, SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

Trigo y escanda

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Trigo blando y escanda

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

 

 

Trigo blando y escanda de invierno

SA

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Trigo blando y escanda de primavera

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Trigo duro

SA

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

Centeno

SA

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

Cebada

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

 

Cebada de invierno

SA

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Cebada de primavera

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

Avena

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

 

SA

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

Tritical

SA

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Sorgo

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Arroz

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

 

Arroz Indica

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Arroz Japonica

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Mezclas de cereales de invierno (morcajo)

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Mezclas de cereales de primavera (grano mezclado distinto del morcajo)

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Otros cereales n.c.o.p. (mijo, alpiste, etc.)

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Pseudocereales

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Alforfón

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Quinua

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Otros pseudocereales n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano (incluidas las semillas y las mezclas de cereales con leguminosas)

 

 

 

 

 

 

MA, SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

Guisantes forrajeros

 

SA

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Habas y haboncillos

 

SA

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Altramuces dulces

 

 

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Lentejas

 

 

 

SA

SA

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Vezas

 

 

 

SA

SA

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Garbanzos

 

 

 

SA

SA

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Otras leguminosas y proteaginosas secas n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

Tubérculos y raíces

 

 

 

 

 

 

MA, SA, PR

 

 

 

 

 

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

 

SA

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

 

SA

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

Otros tubérculos y raíces n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

Cultivos industriales

 

 

 

 

 

 

MA, SA

 

 

 

 

 

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Semillas de colza y nabina

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

 

 

Semillas de colza y nabina de invierno

SA

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Semillas de colza y nabina de primavera

 

SA

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Semillas de girasol

 

SA

 

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

 

Soja

 

SA

 

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

 

Semillas de linaza (lino oleaginoso)

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Semillas de algodón

 

 

 

 

 

 

PR

 

 

 

 

 

 

Otros cultivos de semillas oleaginosas n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Cultivos fibrosos

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Lino textil

 

 

 

SA

SA

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Cáñamo

 

 

 

SA

SA

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Fibra de algodón

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Otros cultivos fibrosos n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Tabaco

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Lúpulo

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Plantas aromáticas, medicinales y culinarias

 

 

 

 

 

 

SA

 

OF

 

 

 

Cultivos energéticos n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

MA, PR

 

 

 

 

 

Otros cultivos industriales n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA

 

 

 

 

Cultivos cosechados en verde de tierras arables

 

 

 

 

 

 

MA, PR

MA

 

 

 

 

Pastos y prados temporales

 

 

 

 

 

 

MA, PR

MA

OMA

 

 

 

Leguminosas cosechadas en verde

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

OF, OP

 

 

 

 

Alfalfa

 

 

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Mezclas de gramíneas y leguminosas

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

 

Otras plantas leguminosas cosechadas verdes n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Maíz forrajero

 

SA

 

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

SA, PR

OF, OP

 

 

 

Otros cereales cosechados en verde (excepto el maíz forrajero)

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

 

Otros cultivos cosechados en verde de tierras arables n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

SA, PR

 

 

 

 

Semillas y plantones

 

 

 

 

 

 

MA

 

OMA

 

 

Barbecho

 

 

 

 

 

 

MA

MA

 

 

 

Otros cultivos de tierras arables n.c.o.p.

 

 

 

 

 

 

MA

 

 

 

Pastos permanentes

 

 

 

 

 

 

MA, PR

MA

OMU, OMC, OMA

 

 

Pastos permanentes y praderas, excepto los pastos pobres

 

 

 

 

 

 

MA, PR

 

 

 

 

Pastos pobres permanentes

 

 

 

 

 

 

MA, PR

 

 

 

 

Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones

 

 

 

 

 

 

MA

 

 

N es el año al que se refieren los datos

MA

=

superficie principal total (en miles de ha), incluidas las superficies ecológicas

SA

=

superficie sembrada total (en miles de ha), incluidas las superficies ecológicas

OF

=

superficie sembrada ecológica certificada (en miles de ha)

OMC

=

superficie principal ecológica certificada

OMU

=

superficie principal en proceso de conversión en ecológica (en miles de ha)

OMA

=

superficie principal ecológica certificada o en proceso de conversión en ecológica (en miles de ha)

PR

=

producción total cosechada (en miles de toneladas), incluida la producción ecológica

OP

=

producción ecológica certificada cosechada (en miles de toneladas)

Período de referencia: año de la cosecha.

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Superficie sembrada: se refiere a la superficie total sembrada o plantada con un cultivo cuya cosecha comienza durante el año civil de referencia, independientemente del momento en que se haya realizado la siembra o la plantación. En caso de que el cultivo se siembre o plante más de una vez al año en la misma parcela, la superficie se multiplicará por el número de siembras o plantaciones.

Superficie principal: se refiere a la superficie física de la(s) parcela(s), independientemente de que solo haya un único cultivo o varios cultivos durante el año de la cosecha. En caso de cultivos anuales, la superficie principal corresponde a la superficie sembrada; en caso de cultivos combinados, corresponde a la superficie en la que coexisten los cultivos; en caso de siembras o cultivos sucesivos, la superficie se tendrá en cuenta una sola vez; en caso de cultivos permanentes, además de la superficie de producción, también se incluyen las plantaciones jóvenes no productivas y las superficies temporalmente abandonadas. De esta forma, cada superficie se enumera una sola vez.

Producción cosechada: se refiere a la producción total cosechada, una vez descontadas las pérdidas de cosecha.

La producción de cereales, leguminosas secas y oleaginosas se notificará en términos de peso seco y limpio de los granos con el nivel estable de humedad estándar del mercado en el país. El arroz se notificará como arroz paddy (con cáscara).

Los datos de producción de los tubérculos y las raíces deben comunicarse en términos de peso limpio, es decir, sin plantas ni hojas, y sin tierra ni barro.

La producción de cultivos cosechados en verde de tierras arables y pastos permanentes incluye el volumen de cosecha realizado mediante la siega y el pastoreo. Los datos se comunicarán en términos de materia seca.

La producción de otros cultivos se notificará en el nivel estable de humedad estándar del mercado del país en el que la humedad afecte a la comercialización, en la forma utilizada principalmente para el comercio.

Los países proporcionarán información sobre los niveles estables de humedad estándar del mercado de los países mencionados anteriormente a la Comisión (Eurostat), a partir de la cual Eurostat recalculará la producción con la humedad estándar de la UE a efectos de normalización.

En el caso de la remolacha azucarera, los países facilitarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre el contenido en azúcar de la producción cosechada en el año de la cosecha con los datos finales de producción, a partir de lo cual Eurostat recalculará la producción con el contenido estándar de azúcar de la UE (16 %) a efectos de normalización.

Superficie ecológica certificada: se refiere a las superficies, excluidas las superficies durante el período de conversión a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que se gestionan de conformidad con los requisitos aplicables a la producción ecológica establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 o, en su caso, en la legislación más reciente.

Superficie en proceso de conversión en ecológica: se refiere a las superficies durante el período de conversión contemplado en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/848 o, en su caso, en la legislación más reciente, que se gestionan de conformidad con los requisitos aplicables a la producción ecológica.

Superficie certificada o en proceso de conversión en ecológica: se refiere a las superficies que son superficies ecológicas certificadas o superficies en proceso de conversión en ecológicas.

Producción ecológica certificada cosechada: se refiere a la producción cosechada en «superficies ecológicas certificadas», tal como se han definido anteriormente.

Las superficies y la producción ecológicas se incluyen en las superficies y la producción totales.

Requisitos técnicos relacionados con las variables

El rendimiento de los cultivos se calcula dividiendo la producción total cosechada por la superficie sembrada total. Eurostat calculará los rendimientos de los cultivos sobre la base de los datos transmitidos. Los incidentes meteorológicos que tengan repercusiones importantes en la producción cosechada se notificarán a la Comisión (Eurostat).

Valores umbral de referencia para la exención de la transmisión de datos

Los valores umbral de referencia definidos en el artículo 5, apartado 2, son los siguientes:

Variable de referencia:

Producción de

Valor umbral de referencia (en miles de toneladas)

Exención de la transmisión

Trigo blando y escanda

1 700

31 de enero del año N

30 de junio del año N

31 de agosto del año N

Trigo duro

170

Centeno

80

Cebada

500

Avena

70

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

1 100

Tritical

120

Sorgo

15

Arroz

65

Guisantes forrajeros

25

Habas y haboncillos

15

Patatas

350

Remolacha azucarera

1 500

Semillas de colza y nabina

300

Semillas de girasol

150

Soja

60

Maíz forrajero

2 000

CONJUNTO DE DATOS i.2

Horticultura, excluidos los cultivos permanentes

Ámbito:

b.

Estadísticas sobre producción vegetal

Tema:

i.

Superficie de cultivo y producción vegetal

Tema detallado:

i.2

Horticultura, excluidos los cultivos permanentes

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos abarcarán las estimaciones tempranas y las estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos hortícolas cultivados para ser cosechados en el período de referencia, en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros, incluidos los cultivados de acuerdo con principios ecológicos.

 

Datos a nivel nacional

Datos de producción ecológica

Características de los cultivos

Plazos de transmisión de los datos

30 de junio del año N (5)

30 de septiembre del año N  (5)

31 de mayo del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

 

 

Hortalizas frescas (incluidos los melones) y fresas

 

 

HA, PR

MA

OH, OP

 

 

 

Hortalizas frescas (incluidos los melones)

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

Hortalizas del género Brassica

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Coliflores y brécoles

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Coles de Bruselas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Coles

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Otras hortalizas del género Brassica n.c.o.p.

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

Hortalizas de hoja y de tallo (excepto las del género Brassica)

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Puerros

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Apio

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Lechugas

 

 

HA, PR, PRG

 

 

 

 

 

 

 

Endivias

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Espinacas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Espárragos

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Achicorias

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Alcachofas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Otras hortalizas de hoja o tallo n.c.o.p.

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

Hortalizas cultivadas por su fruto (incluidos los melones)

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Tomates

HA

HA, PR

HA, PR, PRG

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Pepinos y pepinillos

 

 

HA, PR, PRG

 

 

 

 

 

 

 

Berenjenas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Calabacines

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Calabazas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Melones

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Sandías

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Pimientos (Capsicum)

 

 

HA, PR, PRG

 

 

 

 

 

 

 

Otras hortalizas cultivadas por su fruto n.c.o.p.

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

Raíces, tubérculos y bulbos

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Zanahorias

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Cebollas y chalotes

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Remolachas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Apio-nabos

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Rábanos

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Ajos

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Otras raíces, tubérculos y bulbos n.c.o.p.

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

Legumbres frescas

 

 

HA, PR

 

OH, OP

 

 

 

 

 

Guisantes frescos

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Alubias frescas

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Otras legumbres frescas n.c.o.p.

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

 

Otras hortalizas frescas n.c.o.p.

 

 

HA, PR

 

 

 

 

 

Fresas

 

 

HA, PR, PRG

 

OH, OP

 

 

Flores y plantas ornamentales (excepto viveros)

 

 

 

MA

 

Hongos cultivados

 

 

PR

 

OP

 

Champiñones

 

 

PR

 

 

 

Otros hongos cultivados n.c.o.p.

 

 

PR

 

 

N es el año al que se refieren los datos

MA

=

superficie principal total (en miles de ha)

HA

=

superficie cosechada total (en miles de ha)

OH

=

superficie ecológica cosechada certificada (en miles de ha)

PR

=

producción total cosechada (en miles de toneladas)

PRG

=

producción total en invernadero o en abrigo alto accesible (en miles de toneladas)

OP

=

producción ecológica certificada cosechada (en miles de toneladas)

Período de referencia: año de la cosecha

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Superficie cosechada: se refiere a la superficie de un cultivo específico cosechada en el año de cosecha de referencia. Si la misma superficie se siembra o planta varias veces durante el período de referencia, la superficie se multiplicará por el número de cosechas anuales.

Superficie principal: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Producción cosechada: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Superficie ecológica certificada: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Producción ecológica certificada cosechada: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Requisitos técnicos relacionados con las variables

El rendimiento de los cultivos se calcula dividiendo la producción total cosechada por la superficie cosechada total. Eurostat calculará los rendimientos de los cultivos sobre la base de los datos transmitidos. Los incidentes meteorológicos que tengan repercusiones importantes en la producción cosechada se notificarán a la Comisión (Eurostat).

Valores umbral de referencia para la exención de la transmisión de datos

Los valores umbral de referencia definidos en el artículo 5, apartado 2, son los siguientes:

Variable de referencia

Valor umbral de referencia (en miles de toneladas)

Exención de la transmisión

Producción de tomates

250

30 de junio del año N

30 de septiembre del año N

CONJUNTO DE DATOS i.3

Cultivos permanentes

Ámbito:

b.

Estadísticas sobre producción vegetal

Tema:

i.

Superficie de cultivo y producción vegetal

Tema detallado:

i.3

Cultivos permanentes

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos abarcarán las estimaciones tempranas y las estadísticas definitivas sobre las superficies, la producción y el rendimiento de los cultivos agrícolas permanentes cultivados para ser cosechados principalmente en el período de referencia en las explotaciones agrícolas de los Estados miembros, incluidos los cultivados de acuerdo con principios ecológicos.

Características de los cultivos

 

Datos a nivel nacional

Datos a nivel regional

Datos de producción ecológica

Plazos de transmisión de los datos

30 de noviembre del año N  (6)

31 de marzo del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

30 de septiembre del año N + 1

 

Cultivos permanentes

 

 

MA

MA

OMC, OMU, OMA

 

 

Cultivos permanentes para consumo humano

 

PA, PR

MA, PA, PR

 

 

 

 

 

Frutas, bayas y frutos secos (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

 

PA, PR

MA

MA

OPA, OP

 

 

 

 

Frutas de zonas de clima templado

 

PA, PR

 

 

OPA

 

 

 

 

 

Frutas de pepita

 

PA, PR

 

 

OPA

 

 

 

 

 

 

Manzanas

PA, PR

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

Peras

PA, PR

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

Otras frutas de pepita n.c.o.p.

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Frutas de hueso

 

PA, PR

 

 

OPA

 

 

 

 

 

 

Melocotones

PA, PR

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

Nectarinas

PA, PR

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

Albaricoques

 

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

Cerezas

 

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

 

Cerezas dulces

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guindas

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciruelas

 

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

 

Otras frutas de hueso n.c.o.p.

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical

 

PA, PR

 

 

OPA

 

 

 

 

 

Higos

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Kiwis

 

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

Aguacates

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Plátanos

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras frutas de zonas de clima subtropical y tropical n.c.o.p.

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Bayas (excepto fresas)

 

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

Grosellas negras

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Grosellas

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Frambuesas

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Arándanos

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras bayas n.c.o.p.

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Frutos secos

 

PA, PR

 

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

Nueces

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Avellanas

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Almendras

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Castañas

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

 

Otros frutos secos n.c.o.p.

 

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Cítricos

 

PA, PR

MA, PA, PR

MA

OPA, OP

 

 

 

 

Naranjas

PA, PR

PA, PR

PA, PR

 

OPA, OP

 

 

 

 

Pequeños cítricos

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Satsumas

PA, PR

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Clementinas

PA, PR

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Otros pequeños cítricos e híbridos de mandarina n.c.o.p.

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Limones y limas ácidas

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Pomelos y toronjas

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Otros cítricos n.c.o.p.

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

Uvas

 

PA, PR

MA, PA, PR

MA

OPA, OP

 

 

 

 

Uvas de vinificación

 

PA, PR

PA, PR

 

OPA, OP

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP)

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

 

Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP)

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Uvas de mesa

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Uvas para pasas

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Uvas para otros usos n.c.o.p.

 

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

Aceitunas

PA, PR

PA, PR

MA, PA, PR

MA

OPA, OP

 

 

 

 

Aceitunas de mesa

PA

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

 

Aceitunas para aceite

PA

PA, PR

PA, PR

 

 

 

 

 

Otros cultivos permanentes para el consumo humano n.c.o.p.

 

PA, PR

MA

 

 

 

 

Viveros

 

 

MA

 

 

 

 

Otros cultivos permanentes

 

 

MA

 

 

N es el año al que se refieren los datos

MA

=

superficie principal total (en miles de ha)

PA

=

superficie de producción total (en miles de ha)

OPA

=

superficie de producción ecológica certificada (en miles de ha)

OMC

=

superficie principal ecológica certificada

OMU

=

superficie principal en proceso de conversión en ecológica (en miles de ha)

OMA

=

superficie principal ecológica certificada o en proceso de conversión en ecológica (en miles de ha)

PR

=

producción total cosechada (en miles de toneladas)

OP

=

producción ecológica certificada cosechada (en miles de toneladas)

Período de referencia: año de la cosecha

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Superficie de producción: se refiere a la superficie que puede cosecharse principalmente en el año de cosecha de referencia.

Superficie principal: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Producción cosechada: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Superficie ecológica certificada: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Superficie principal ecológica certificada o en proceso de conversión en ecológica: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Producción ecológica certificada cosechada: véase el conjunto de datos i.1, sección II

Requisitos técnicos relacionados con las variables

El rendimiento de los cultivos se calcula dividiendo la producción total cosechada por la superficie de producción total. Eurostat calculará los rendimientos de los cultivos sobre la base de los datos transmitidos. Los incidentes meteorológicos que tengan repercusiones importantes en la producción cosechada se notificarán a la Comisión (Eurostat).

Valores umbral de referencia para la exención de la transmisión de datos

Los valores umbral de referencia definidos en el artículo 5, apartado 2, son los siguientes:

Variable de referencia:

Producción de

Valor umbral de referencia (en miles de toneladas)

Exención de la transmisión

Manzanas

150

30 de noviembre del año N

Peras

40

Melocotones

90

Nectarinas

80

Naranjas

300

Clementinas

140

Satsumas

120

Aceitunas

700


(1)  Véanse las normas de exención de la transmisión de datos en la sección II.

(2)  Las superficies de los conjuntos de datos i.2 e i.3 se incluyen en la superficie agrícola utilizada, excepto en el caso de la superficie de hongos cultivados del conjunto de datos i.2

(3)  Las superficies del conjunto de datos i.2 se incluyen en la superficie de tierras arables

(4)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(5)  Véanse las normas de exención de la transmisión de datos en la sección II.

(6)  Véanse las normas de exención de la transmisión de datos en la sección II.


ANEXO II

BALANCES DE CULTIVOS

CONJUNTO DE DATOS ii.1

Balances de cereales

Ámbito:

b.

Estadísticas sobre producción vegetal

Tema:

ii.

Balances de cultivos

Tema detallado:

ii.1

Balances de cereales

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos se referirán a los suministros, usos y existencias de los principales cereales y de los productos resultantes de primer nivel en los Estados miembros durante el período de referencia.

Características de los cultivos

Trigo blando y escanda

Trigo duro

Centeno

Cebada

Avena

Tritical

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

Plazo de transmisión de datos

Fin de la campaña de comercialización + 11 meses

Características del balance

Suministro

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

Producción cosechada

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Pérdidas y desperdicio en las explotaciones agrícolas

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

Importaciones

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Importaciones de dentro de la UE

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Importaciones de fuera de la UE

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

Existencias iniciales al principio de la campaña de comercialización

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Utilización

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

Usos internos

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: consumo humano

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: uso industrial

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

 

Usos internos: bioetanol industrial, otros biocarburantes o biogás

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: utilizado entero para la alimentación del ganado

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: semillas

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: pérdidas

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

Exportaciones

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Exportaciones dentro de la UE

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

 

Exportaciones fuera de la UE

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

 

Existencias finales, al final de la campaña de comercialización

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

Q

=

cantidad (en miles de toneladas) a nivel nacional

Período de referencia: campaña de comercialización del año N (del 1 de julio del año N al 30 de junio del año N + 1)

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Cantidad se refiere a la cantidad del cultivo, o su equivalente expresado en granos, que se utiliza para el recurso equilibrador de la humedad estándar estable del mercado en el país.

CONJUNTO DE DATOS ii.2

Balances de semillas oleaginosas

Ámbito:

b.

Estadísticas sobre producción vegetal

Tema:

ii.

Balances de cultivos

Tema detallado:

ii.2

Balances de semillas oleaginosas

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos se referirán a los suministros, usos y existencias de las principales semillas oleaginosas durante el período de referencia en los Estados miembros.

Características de los cultivos

Semillas de colza y nabina

Semillas de girasol

Soja

Plazo de transmisión de datos

Fin de la campaña de comercialización + 11 meses

Características del balance

Suministro

Q

Q

Q

 

Producción cosechada

Q

Q

Q

 

 

Pérdidas y desperdicio en las explotaciones agrícolas

Q

Q

Q

 

Importaciones

Q

Q

Q

 

 

Importaciones de dentro de la UE

Q

Q

Q

 

 

Importaciones de fuera de la UE

Q

Q

Q

 

Existencias iniciales al principio de la campaña de comercialización

Q

Q

Q

Utilización

Q

Q

Q

 

Usos internos

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: consumo humano

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: utilizado entero para la alimentación del ganado

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: trituración

Q

Q

Q

 

 

 

Trituración para aceites: consumo humano

Q

Q

Q

 

 

 

Trituración para aceites: biocarburantes

Q

Q

Q

 

 

 

Trituración para aceites: otros usos industriales

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: semillas

Q

Q

Q

 

 

Usos internos: pérdidas

Q

Q

Q

 

Exportaciones

Q

Q

Q

 

 

Exportaciones dentro de la UE

Q

Q

Q

 

 

Exportaciones fuera de la UE

Q

Q

Q

 

Existencias finales, al final de la campaña de comercialización

Q

Q

Q

Q

=

cantidad (en miles de toneladas) a nivel nacional

Período de referencia: campaña de comercialización del año N (del 1 de julio del año N al 30 de junio del año N + 1)

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Cantidad se refiere a la cantidad del cultivo, o su equivalente expresado en semillas, que se utiliza para el recurso equilibrador de la humedad estándar estable del mercado en el país.


ANEXO III

PASTOS

CONJUNTO DE DATOS iii.1

Gestión de las superficies de pastoreo

Ámbito:

b.

Estadísticas sobre producción vegetal

Tema:

iii.

Pastos

Tema detallado:

iii.1

Gestión de los pastos

SECCIÓN I

Contenido de los datos

Los datos se referirán a las superficies de pastos permanentes y temporales en los Estados miembros durante el período de referencia, clasificadas por edad, cobertura y gestión.

 

Superficie total

Superficie gestionada

Superficie gestionada y fertilizada

Plazo de transmisión de datos

30 de septiembre del año N + 1

Características de los cultivos

 

Pastos permanentes (20 años o más)

MA, MAR

MA

MA

Pastos permanentes (11 a 19 años)

MA, MAR

MA

MA

Pastos permanentes (6 a 10 años)

MA, MAR

MA

MA

Pastos y prados temporales

MA, MAR

 

 

 

Edad 1 a 3 años

MA, MAR

 

 

 

Edad 4 a 5 años

MA, MAR

 

 

Parte del total de pastos permanentes con

 

 

 

 

Árboles, cubierta arbustiva

MA, MAR

 

 

 

Superficies agroforestales gestionadas

MA, MAR

 

 

Unidades de medida

MA

=

superficie principal total (en miles de ha)

MAR

=

superficie principal a nivel regional

Frecuencia

:

años terminados en 0, 3 o 6

Período de referencia

:

año civil

SECCIÓN II

Descripción de las unidades de medida

Superficie principal: véase el conjunto de datos i.1


ANEXO IV

REQUISITOS DE PRECISIÓN

Los datos recogidos para una muestra y extrapolados a toda la población estadística de un conjunto de datos deberán cumplir los requisitos de precisión presentados en el cuadro 1.

Los requisitos de precisión se aplican a la transmisión final de las estimaciones nacionales para variables específicas pertenecientes a los conjuntos de datos enumerados en el cuadro 1.

Las variables se refieren a las superficies principales a nivel nacional.

Las poblaciones pertinentes se definen en la primera columna del cuadro 1.

Cuadro 1

Requisitos de precisión

Población pertinente

Variable a las que se aplican requisitos de precisión

Error estándar relativo

Conjunto de datos: cultivos herbáceos y pastos permanentes

Las explotaciones agrícolas con la variable pertinente

Superficies principales de cereales para la producción de grano

3  %

Superficies principales de leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

Superficies principales de tubérculos y raíces

Superficies principales de cultivos industriales

Superficies principales de cultivos cosechados en verde de tierras arables

Superficies principales de pastos permanentes

Conjunto de datos: horticultura, excluidos los cultivos permanentes

Las explotaciones agrícolas con producción hortícola, excluidos los cultivos permanentes.

Superficies principales de hortalizas frescas (incluidos los melones) y fresas

3  %

Conjunto de datos: cultivos permanentes

Las explotaciones agrícolas con cultivos permanentes.

Superficies principales de cultivos permanentes

3  %


ANEXO V

DESCRIPCIONES

Año de la cosecha

El año civil en el que comienza la cosecha, incluido el período durante el cual se adoptan todas las medidas preparatorias (como el arado, la plantación y la aplicación de fertilizantes y productos fitosanitarios) para garantizar dicha cosecha, también durante el año civil anterior.


Superficie agrícola utilizada excluidos los huertos familiares

La superficie total ocupada por tierras arables, pastos permanentes y cultivos permanentes.

Tierra arable

Tierras trabajadas (aradas o labradas) o sembradas con regularidad, generalmente con arreglo a un sistema de rotación de cultivos.

Cultivos de invierno

Cultivos sembrados antes del invierno o durante el invierno.

Cultivos de primavera

Cultivos sembrados en primavera.

Cereales para la producción de grano (incluidas semillas)

Todos los cereales cosechados secos para grano, con independencia de su uso.

Trigo y escanda

Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol., Triticum spelta L., Triticum monococcum L, y Triticum durum Desf.

Trigo blando y escanda

Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol., Triticum spelta L. y Triticum monococcum L. y otras especies de la familia Triticum cultivadas con calidades similares.

Trigo duro

Triticum durum Desf.

Centeno

Secale cereale L.

Mezclas de cereales de invierno (morcajo)

Mezclas de centeno y otros cereales y otras mezclas de cereales sembradas antes del invierno o durante el invierno (morcajo).

Cebada

Hordeum vulgare L.

Avena

Avena sativa L.

Mezclas de cereales de primavera (grano mezclado distinto del morcajo)

Cereales sembrados en primavera y cultivados en forma de mezclas.

Maíz en grano y mezcla de grano y zuro

Zea mays L., cosechado para grano, como semillas o como mezcla de grano y zuro.

Tritical

x Triticosecale Wittmack.

Sorgo

Sorghum bicolor (L.) Conrad Moench o Sorghum x sudanense (Piper) Stapf.

Arroz

Oryza sativa L.

Arroz Indica

Oryza sativa ssp. indica

Arroz Japonica

Oryza sativa ssp. japonica

Otros cereales n.c.o.p.

Cereales, cosechados para grano seco, no recogidos en los epígrafes anteriores, como el mijo (Panicum miliaceum L.), el alpiste (Phalaris canariensis L.) y otros cereales no clasificados en otra parte.

Pseudocereales

Plantas que producen frutos o semillas, que se utilizan y consumen como granos, aunque botánicamente no son gramíneas ni verdaderos granos de cereales.

Alforfón

Fagopyrum esculentum Mill.

Quinua

Chenopodium quinoa Willd.

Otros pseudocereales n.c.o.p.

Pseudocereales no clasificados en otra parte.

Leguminosas y proteaginosas secas para la producción de grano

Todas las leguminosas y proteaginosas cosechadas secas para grano, con independencia de su uso.

Guisantes forrajeros

Todas las variedades de guisantes forrajeros (Pisum sativum L. convar. sativum o Pisum sativum L. convar. arvense L. o convar. speciosum) cosechados secos.

Habas y haboncillos

Todas las variedades de habas o haboncillos [Vicia faba L. (partim)] cosechados secos.

Altramuces dulces

Todos los altramuces dulces (Lupinus sp.) cosechados secos para grano.

Lentejas

Lens culinaris Medikus.

Garbanzos

Cicer arietinum L.

Vezas

Vicia sativa subsp. sativa L., cosechadas secas para grano.

Otras leguminosas y proteaginosas secas n.c.o.p.

Leguminosas y proteaginosas cosechadas secas para grano y no incluidas en los epígrafes anteriores.

Tubérculos y raíces

Vegetales cultivados por su raíz, tubérculo o tallo modificado. El epígrafe excluye hortalizas de raíz, tubérculo y bulbo como las zanahorias, la remolacha común o el colinabo, entre otros.

Patatas (incluidas las patatas de siembra)

Solanum tuberosum L.

Remolacha azucarera (excepto las semillas)

Beta vulgaris L. subsp. vulgaris var. altissima Döll, destinada principalmente a la industria azucarera y a la producción de alcohol.

Otros tubérculos y raíces n.c.o.p.

Remolacha forrajera (Beta vulgaris L.) y plantas de la familia Brassicae cosechadas principalmente para la alimentación del ganado, con independencia de que sea la raíz o el tallo, y otras plantas cultivadas principalmente por su raíz para forraje, no clasificadas en otra parte.

Cultivos industriales

Plantas que normalmente no se destinan a la venta para el consumo porque precisan una transformación industrial previa a su utilización final.

Semillas oleaginosas

Vegetales cultivados principalmente por su contenido en aceite.

Semillas de colza y nabina

Colza (Brassica napus L.) y nabina [Brassica rapa L. var. oleifera (Lam.)] cultivadas para la producción de aceite, cosechadas en grano seco.

Semillas de girasol

Helianthus annuus L., cosechadas en grano seco.

Soja

Glicina max L. Merril, cosechada en grano seco, independientemente de su uso.

Semillas de linaza (lino oleaginoso)

Variedades de linaza (Linum usitatissimum L.) cultivadas principalmente para la producción de aceite y cosechadas en grano seco.

Otros cultivos de semillas oleaginosas n.c.o.p.

Otros vegetales cultivados principalmente por su contenido en aceite, cosechados en grano seco y no clasificados en otra parte.

Cultivos fibrosos

Vegetales cultivados principalmente por su contenido de fibra.

Lino textil

Variedades de lino (Linum usitatissimum L.) cultivadas principalmente para la producción de fibra.

Cáñamo

Cannabis sativa L. cultivado para la producción de paja y otros usos industriales similares.

Algodón

Gossypium spp. cosechado para la producción de fibra o semillas oleaginosas.

Otros cultivos fibrosos n.c.o.p.

Otras plantas cultivadas principalmente por su contenido en fibra, no clasificadas en otra parte, como yute (Corchorus capsularis L.), abacá (Musa textilis Née), sisal (Agave sisalana Perrine) y kenaf (Hibiscus cannabinus L.).

Tabaco

Nicotiana tabacum L. cultivada para la producción de hojas

Lúpulo

Humulus lupulus L. cultivado para la producción de conos de semillas.

Plantas aromáticas, medicinales y culinarias

Plantas aromáticas, medicinales y culinarias cultivadas con fines farmacéuticos, para la fabricación de perfumes o para el consumo humano.

Cultivos energéticos n.c.o.p.

Cultivos energéticos utilizados exclusivamente para la producción de energía renovable, no clasificados en otra parte, y cultivados en tierra arable.

Otros cultivos industriales n.c.o.p.

Otros cultivos industriales no clasificados en otra parte.

Cultivos cosechados en verde de tierras arables

Todos los cultivos de tierras arables cosechados «en verde» y destinados principalmente a alimentación del ganado, forraje o producción de energía renovable, concretamente cereales, gramíneas, leguminosas o cultivos industriales y otros cultivos de tierras arables cosechados o utilizados «en verde».

Pastos y prados temporales

Gramíneas para pastizales, heno o ensilado en rotación normal de cultivos, que ocupen el suelo durante al menos una campaña y normalmente menos de cinco años, tanto si las siembras son solo de gramíneas como si lo son de mezclas.

Leguminosas cosechadas en verde

Leguminosas cultivadas y cosechadas en verde enteras, principalmente para forraje o para producir energía. Incluyen las mezclas predominantemente de leguminosas (normalmente más del 80 %) con gramíneas, cosechadas en verde o como heno.

Alfalfa

Medicago spp. cultivado solo o en una alta proporción en mezclas.

Mezclas de gramíneas y leguminosas

Pastos temporales sembrados con una mezcla de hierba y leguminosas forrajeras (normalmente más del 80 % de leguminosas), cosechada en verde o como heno.

Otras plantas leguminosas cosechadas verdes n.c.o.p.

Otras plantas leguminosas cosechadas en verde principalmente para forraje o para uso energético.

Maíz forrajero

Zea mays L. cultivado principalmente para ensilado (la mazorca entera, partes de la planta o la planta entera) y no cosechado para la producción de grano.

Otros cereales cosechados en verde (excepto el maíz forrajero)

Todos los cereales (excepto el maíz forrajero) cultivados y cosechados en verde como planta entera para forraje o para la producción de energía renovable (producción de biomasa).

Otros cultivos cosechados en verde de tierras arables n.c.o.p.

Otros cultivos anuales o plurianuales (de menos de cinco años) destinados principalmente a forraje y cosechados en verde. Asimismo, los restos de cultivos no clasificados en otra parte, cuando la cosecha principal se ha destruido pero los residuos pueden todavía utilizarse (como forraje o para la producción de energía renovable).

Semillas y plantones

Superficies que producen semillas de tubérculos y raíces (excepto patatas y otras plantas cuyas raíces se utilizan también como semillas), cultivos forrajeros, gramíneas, cultivos industriales (excepto semillas oleaginosas) y semillas y plantones de hortalizas y flores.

Barbecho

Tierra arable incluida en un sistema de rotación de cultivos o mantenida en buenas condiciones agrarias y medioambientales, trabajada o no, pero de la cual no se extraerá ninguna cosecha durante una campaña agrícola. La característica esencial de la tierra en barbecho es que se deja en descanso, generalmente durante toda una campaña agrícola, para su recuperación. El barbecho podrá ser:

i)

tierra desnuda sin ningún cultivo; o

ii)

tierra con vegetación espontánea, que podrá ser utilizada como pienso o enterrada; o

iii)

tierra sembrada exclusivamente para la producción de abono verde (barbecho verde).

Otros cultivos de tierras arables n.c.o.p.

Cultivos herbáceos no clasificados en otra parte

Pastos permanentes

Tierra que se utiliza permanentemente (varios años consecutivos, en general cinco o más) para el cultivo de forrajes herbáceos, cultivos forrajeros o cultivos energéticos, ya sea mediante labranza (sembrados) o de forma natural (autosembrados), y que no está incluida en la rotación de cultivos de la explotación agrícola. Los pastos pueden utilizarse para pastoreo, segarse para ensilado y heno o utilizarse para producir energía renovable.

Pastos permanentes y praderas, excepto los pastos pobres

Pastos permanentes en suelos de calidad buena o mediana, que normalmente pueden ser utilizados para pastoreo intensivo.

Pastos pobres permanentes

Pastos permanentes de bajo rendimiento, situados frecuentemente en suelos de mala calidad, como zonas accidentadas o a gran altitud, no mejorados normalmente mediante abono, cultivo, siembra ni drenado. Normalmente, estas superficies solo pueden utilizarse para pastoreo extensivo y si se siegan se hace de forma extensiva, pues no soportan una gran densidad de ganado.

Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones

Pastos permanentes y prados que ya no se destinan a la producción y que, conforme al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo o, en su caso, la legislación más reciente, se mantienen en un estado adecuado para el pastoreo o la labranza sin necesidad de preparativos que exijan algo más que los métodos o la maquinaria agrícolas habituales, y que pueden recibir ayuda financiera.


Hortalizas frescas (incluidos los melones) y fresas

Todas las hortalizas del género Brassica, las hortalizas de hoja y de tallo, las hortalizas cultivadas por su fruto, las hortalizas de raíz, tubérculo y bulbo, las legumbres frescas, las demás hortalizas cosechadas frescas (no secas) y las fresas. Se refiere tanto a las hortalizas y fresas cultivadas en tierras arables al aire libre en rotación con otros cultivos agrícolas u hortícolas como a las cultivadas en invernadero o en abrigo alto accesible.

Hortalizas frescas (incluidos los melones)

Todas las hortalizas del género Brassica, las hortalizas de hoja y de tallo, las hortalizas cultivadas por su fruto, las hortalizas de raíz, tubérculo y bulbo, las legumbres frescas y las demás hortalizas cosechadas frescas (no secas).

Hortalizas del género Brassica

Todas las hortalizas del género Brassica cultivadas por sus hojas, tallos, inflorescencias, brotes, así como hortalizas de raíces y tubérculos, cosechadas frescas (no secas).

Coliflores y brécoles

Incluye la coliflor [Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.)], el brécol (Brassica oleracea L. var. botrytis subvar. cymosa), la brocoflor (variedad verde de la coliflor), el broccolini, brécol chino o kai lan chino [híbrido del brécol y el gai lan (Brassica oleracea L. var. alboglabra)] y el brécol romanesco (Brassica oleracea convar. Botrytis var. botrytis).

Coles de Bruselas

Brassica oleracea L. var. gemmifera DC.

Coles

Incluye la col blanca (Brassica oleracea L. var. oleracea), los repollos de hoja lisa (Brassica oleracea L. convar. capitata Alef. var. alba DC), la col roja o lombarda (Brassica oleracea L. convar. capitata Alef. var. capitata L. f. rubra) y la col de Milán (Brassica oleracea L. convar. capitata Alef. var. sabauda L.).

Otras hortalizas del género Brassica n.c.o.p.

Todas las demás hortalizas del género Brassica no clasificadas en otra parte.

Hortalizas de hoja y de tallo (excepto las del género Brassica)

Todas las hortalizas de hoja o tallo (excepto las del género Brassica): puerros, apio, lechugas, endivias o escarolas, espinacas, espárragos, achicorias, alcachofas y otras hortalizas de hoja o tallo.

Puerros

Allium porrum L. y otras especies de la familia Allium cultivadas con calidades similares.

Apio

Apium graveolens var. Dulce (Mill.) Pers.

Lechugas

Lactuca spp.

Endivias

Endivias (Cichorium endivia L. var. crispum Lam.) y escarolas (Cichorium endivia L. var. latifolium Lam.).

Espinacas

Spinacia oleracea L.

Espárragos

Asparagus officinalis L.

Achicorias

Variedades de achicoria (Cichorium intybus L.) para ensaladas y para la transformación de inulina o café.

Alcachofas

Cynara scolymus L.

Otras hortalizas de hoja o tallo n.c.o.p.

Otras hortalizas de hoja y de tallo no clasificadas en otra parte.

Hortalizas cultivadas por su fruto (incluidos los melones)

Todas las hortalizas cultivadas por su fruto: tomates, pepinos, pepinillos, berenjenas, calabacines, calabazas, melones y sandías, pimientos (Capsicum spp.) y otras hortalizas cultivadas por su fruto.

Tomates

Todos los tomates (Solanum lycopersicon L. Syn. Lycopersicon lycopersicum (L.) H. Karst. Syn. Lycopersicon esculentum Mill.).

Pepinos y pepinillos

Pepinos (Cucumis sativus L.), incluidas las variedades específicas generalmente utilizadas como pepinos en vinagre (pepinillos). Se incluyen los pepinillos y los pepinillos erizo (Cucumis Anguria L.) de las indias occidentales.

Berenjenas

Solanum melongena L.

Calabacines

Variedades de calabacines (Cucurbita pepo L. ssp. pepo).

Calabazas

Variedades de calabazas (Cucurbita moschata Duchesne y Curcubita maxima spp.) destinadas al consumo humano.

Melones

Cucumis melo L.

Sandías

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. y Nakai.

Pimientos (Capsicum)

Todos los pimientos (Capsicum annuum L.) y guindillas (Capsicum frutescens L.).

Otras hortalizas cultivadas por su fruto n.c.o.p.

Otras hortalizas cultivadas por su fruto destinadas a la alimentación humana, no clasificadas en otra parte.

Raíces, tubérculos y bulbos

Todas las raíces, los tubérculos y los bulbos: zanahorias, cebollas, chalotes, remolacha, apio-nabos, rábanos, ajos y otras raíces, tubérculos y bulbos.

Zanahorias

Daucus carota L. ssp. sativus (Hoffm.) Hayek.

Cebollas y chalotes

Cebolla común (Allium cepa L.), puerro salvaje de hojas anchas (Allium ampeloprasum L.), cebolleta (Allium fistulosum L.), chalote (Allium ascalonicum L.) y otras especies de la familia Allium cultivadas con calidades similares.

Remolachas

Beta vulgaris L. var. conditiva Alef.

Apio-nabos

Apium graveolens L. var. rapaceum.

Rábanos

Todos los rábanos (Raphanus sativus L.), cosechados y utilizados como hortalizas.

Ajos

Allium sativum L.

Otras raíces, tubérculos y bulbos n.c.o.p.

Raíces, tubérculos y bulbos para consumo humano, no clasificados en otra parte.

Legumbres frescas

Todas las leguminosas frescas, como guisantes, judías y otras legumbres frescas destinadas al consumo humano.

Guisantes frescos

Todos los guisantes [Pisum sativum L. (partim)] cosechados frescos para el consumo humano.

Alubias frescas

Alubias y judías pintas (Phaseolus spp.), y judías mungo, judías de careta y frijoles negros (Vigna spp.) cosechados frescos para el consumo humano.

Otras legumbres frescas n.c.o.p.

Legumbres frescas para el consumo humano no clasificadas en otra parte.

Otras hortalizas frescas n.c.o.p.

Todas las legumbres frescas para el consumo humano no clasificadas en otra parte.

Fresas

Fragaria spp.

Flores y plantas ornamentales (excepto viveros)

Todas las flores y plantas ornamentales destinadas a ser vendidas como flores cortadas, como flores en maceta, parterre o balcón, así como flores de bulbo y cormo, y otras plantas ornamentales.

Hongos cultivados

Hongos cultivados tanto en construcciones especialmente levantadas o adaptadas a tal fin, como en locales subterráneos, cuevas o bodegas.

Champiñones

Champiñones (Agaricus bisporus L.).

Otros hongos cultivados n.c.o.p.

Otros hongos cultivados no clasificados en otra parte.


Cultivos permanentes

Todos los árboles frutales, los cítricos, los árboles de frutos secos, las plantaciones de bayas, las viñas, los olivos y los demás cultivos permanentes destinados al consumo humano (por ejemplo, el té, el café o el algarrobo) y otros fines (por ejemplo, los viveros, los árboles de Navidad o plantas para trenzado o tejido, como el junco o el bambú).

Cultivos permanentes para consumo humano

Todos los árboles frutales, los cítricos, los árboles de frutos secos, las plantaciones de bayas, las viñas, los olivos y los demás cultivos permanentes destinados al consumo humano (por ejemplo, el té, el café o el algarrobo).

Frutas, bayas y frutos secos (excepto los cítricos, las uvas y las fresas)

Huertos de frutas de pepita, frutas de hueso, bayas, frutos secos y frutas de zonas de clima subtropical y tropical.

Frutas de zonas de clima templado

Huertos de frutas de pepita, frutas de hueso, bayas y frutos secos, excepto las frutas de zonas de clima subtropical y tropical.

Frutas de pepita

Todas las frutas de pepita, como las manzanas (Malus spp.), las peras (Pyrus spp.), los membrillos (Cydonia oblonga Mill.) o los nísperos europeos (Mespilus germanica, L.).

Manzanas

Malus pumila Miller syn. Malus domestica (Borkh.) Borkh.

Peras

Pyrus communis L.

Otras frutas de pepita n.c.o.p.

Frutas de pepita no clasificadas en otra parte.

Frutas de hueso

Frutas de hueso, como los melocotones y las nectarinas [Prunus persica (L.) Batch], los albaricoques (Prunus armeniaca L. y otros), las cerezas dulces y las guindas (Prunus avium L., P. cerasus), las ciruelas (Prunus domestica L. y otros) y otras frutas de hueso no clasificadas en otra parte, como el endrino (Prunus spinosa L.) o el níspero del Japón [Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl.].

Melocotones

Prunus persica (L.) Batsch.

Nectarinas

Prunus persica (L.) Batsch. var. nucipersica.

Albaricoques

Prunus armeniaca L.

Cerezas

Cerezas dulces (Prunus avium L.) y guindas (Prunus cerasus L.)

Cerezas dulces

Prunus avium L.

Guindas

Prunus cerasus L.

Ciruelas

Prunus domestica L.

Otras frutas de hueso n.c.o.p.

Frutas de hueso no clasificadas en otra parte.

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical

Todas las frutas de zonas de clima subtropical y tropical, como los higos (Ficus carica L.), los kiwis (Actinidia chinensis Planch.), los aguacates (Persea americana Mill.) y los plátanos (Musa spp.).

Higos

Ficus carica L.

Kiwis

Actinidia chinensis Planch.

Aguacates

Persea americana Mill.

Plátanos

Musa spp.

Otras frutas de zonas de clima subtropical y tropical n.c.o.p.

Frutas de zonas de clima subtropical y tropical no clasificadas en otra parte.

Bayas (excepto fresas)

Todas las bayas cultivadas, como las grosellas negras (Ribes nigrum L.), las grosellas (Ribes rubrum L.), las frambuesas (Rubus idaeus L.) y los arándanos (Vaccinium corymbosum L.).

Grosellas negras

Ribes nigrum L.

Grosellas

Ribes rubrum L., incluida también la variante blanca.

Frambuesas

Rubus idaeus L.

Arándanos

Vaccinium corymbosum L.

Otras bayas n.c.o.p.

Otras bayas no clasificadas en otra parte.

Frutos secos

Todos los árboles de frutos secos: nogal, avellano, almendro, castaño y otros.

Nueces

Juglans regia L.

Avellanas

Corylus avellana L.

Almendras

Prunus dulcis (Mill.) D.A.Webb.

Castañas

Castanea sativa Mill.

Otros frutos secos n.c.o.p.

Frutos secos no clasificados en otra parte.

Cítricos

Cítricos (Citrus spp.): naranjas, pequeños cítricos, limones, limas, pomelos/toronjas y otros cítricos.

Naranjas

Naranjas, incluidas las variedades navel (de ombligo), blanca y sanguina [Citrus sinensis (L.) Osbeck] y las naranjas amargas (Citrus aurantium L.).

Pequeños cítricos

Todos los pequeños cítricos.

Clementinas

Cítrus x clementina.

Satsumas

Citrus unshiu var. owari, clausellina, planellina, etc.

Otros pequeños cítricos e híbridos de mandarina n.c.o.p.

Todos los demás pequeños cítricos no clasificados en otra parte.

Limones y limas ácidas

Citrus limon (L.) Burm.f., C. jambhiri Lush., C. meyeri Yu. Tanaka, C. pseudolimon Tanaka o híbridos con uno de ellos como progenitor.

Pomelos y toronjas

Pomelos [Citrus maxima (Merr., Burm. f.)] y toronjas [Citrus paradisi (Macfad.)].

Otros cítricos n.c.o.p.

Cítricos no clasificados en otra parte.

Uvas

Vitis vinifera L., utilizada para todos los usos.

Uvas de vinificación

Variedades de uva cultivadas normalmente para la producción de zumo, mosto o vino.

Uvas de vinificación para vinos con denominación de origen protegida (DOP)

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir vino con denominación de origen protegida que cumpla los requisitos de: i) el Reglamento (CE) n.o 491/2009 1 del Consejo o, cuando proceda, las disposiciones legales más recientes, y ii) las normas nacionales correspondientes.

Uvas de vinificación para vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir vino con indicación geográfica protegida que cumpla los requisitos de: i) el Reglamento (CE) n.o 491/2009 o, cuando proceda, las disposiciones legales más recientes, y ii) las normas nacionales correspondientes.

Uvas de vinificación para otros vinos n.c.o.p. (sin DOP/IGP)

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir vino, excepto el de DOP y el de IGP.

Uvas de mesa

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir uvas frescas.

Uvas para pasas

Variedades de uva cultivadas normalmente para producir pasas.

Uvas para otros usos n.c.o.p.

Variedades de uva para otros usos no clasificados en otra parte (excepto vino, zumo, mosto, uvas de mesa o pasas).

Aceitunas

Olivos (Olea europea L.) cultivados para la producción de aceitunas.

Aceitunas de mesa

Olivos para la producción de aceitunas de mesa.

Aceitunas para aceite

Olivos para la producción de aceitunas para aceite.

Otros cultivos permanentes para el consumo humano n.c.o.p.

Cultivos permanentes para el consumo humano no clasificados en otra parte.

Viveros

Superficies con plantas jóvenes leñosas cultivadas al aire libre y destinadas a ser trasplantadas.

Otros cultivos permanentes

Cultivos permanentes no clasificados en otra parte, plantas para trenzado o tejido (normalmente cosechadas cada año) y árboles plantados para servir de árboles de Navidad en la superficie agrícola utilizada.

Balances de cultivos

Productos de primer nivel

Productos resultantes de una primera transformación de un producto vegetal sin transformar (en bruto) en su fase inicial, como la harina.

Pérdidas y desperdicio en las explotaciones agrícolas

Pérdidas que se producen después de la cosecha, es decir, durante el almacenamiento o durante la preparación para la venta, por ejemplo, la selección.

Importaciones de dentro de la UE

Volumen de las importaciones de productos vegetales procedentes de dentro de la UE.

Importaciones de fuera de la UE

Volumen de las importaciones de productos vegetales procedentes del exterior de la UE.

Existencias iniciales

Todos los productos vegetales (cereales y semillas oleaginosas en equivalente de grano) disponibles en la explotación agrícola o en el mercado al comienzo de la campaña de comercialización (1 de julio del año N).

Existencias finales

Todos los productos vegetales (cereales y semillas oleaginosas en equivalente de grano) disponibles en las existencias al final de la campaña de comercialización (30 de junio del año N + 1), lo que equivale a las existencias iniciales del siguiente período de referencia.

Usos internos

El total de usos posibles de los productos vegetales (excluidas las exportaciones y las existencias finales) en la zona de referencia durante el período de referencia.

Usos internos: consumo humano

Cantidades de productos vegetales en bruto o transformados utilizados para el consumo humano en la zona de referencia y en el período de referencia, excluidas las cantidades de semillas oleaginosas trituradas para la producción de aceites destinados al consumo humano.

Usos internos: uso industrial

Cantidad de productos vegetales utilizados por la industria para fabricar productos industriales distintos de los destinados al consumo humano, excepto las cantidades de semillas oleaginosas trituradas para la producción de aceites destinados al consumo humano.

Usos internos: bioetanol industrial, otros biocarburantes o biogás

Cantidades de productos vegetales utilizados por la industria para producir bioetanol u otros biocarburantes o biogás.

Usos internos: utilizado entero para la alimentación del ganado

Cantidades de productos vegetales (crudos o transformados) utilizados para la alimentación directa del ganado en la explotación o por la industria de piensos, excepto los subproductos de otros procesos industriales (por ejemplo, las tortas oleaginosas).

Usos internos: semillas

Cantidades de semillas utilizadas para la siembra durante el siguiente ciclo de producción.

Usos internos: pérdidas

Pérdidas que se produzcan durante la utilización de productos vegetales para consumo humano, uso industrial, piensos y semillas.

Usos internos: trituración

Cantidades de semillas oleaginosas trituradas (procesadas) para la producción de aceites vegetales y tortas oleaginosas.

Trituración para aceites: consumo humano

Las cantidades de semillas oleaginosas trituradas (procesadas) para la producción de aceites vegetales destinados al consumo humano, excluyendo las cantidades utilizadas para el consumo humano sin triturar.

Trituración para aceites: biocarburantes

Cantidades de semillas oleaginosas trituradas (procesadas) para la producción de aceites vegetales destinados a usos industriales como biocombustibles.

Trituración para aceites: otros usos industriales

Cantidades de semillas oleaginosas trituradas (procesadas) para la producción de aceites vegetales destinados a usos industriales como biocarburantes.

Exportaciones dentro de la UE

Volumen de las exportaciones en el interior de la UE de productos vegetales.

Exportaciones fuera de la UE

Volumen de las exportaciones hacia el exterior de la UE de productos vegetales.

Prados y pastos

Pastos

Superficies agrícolas cubiertas predominantemente de gramíneas para cultivar forrajes herbáceos, cultivos forrajeros o energéticos, independientemente de la edad.

Pastos permanentes gestionados

Pastos permanentes que se gestionan regularmente (no necesariamente cada año) mediante la resiembra, el regadío, el abono, o el tratamiento con productos fitosanitarios como parte de los planes de gestión a largo plazo de la explotación, incluidas las superficies que ya no se utilizan con fines de producción y que pueden recibir subvenciones.

Pastos permanentes fertilizados

Pastos permanentes gestionados que se abonan regularmente (no necesariamente cada año) con fertilizantes inorgánicos u orgánicos distintos de los excrementos de herbívoros como parte de los planes de gestión a largo plazo de la explotación.

Árboles: cubierta arbustiva (en pastos)

Superficies de pastos con una cubierta vegetal compuesta de especies vegetales con tallos leñosos (árboles y arbustos), excluidas las superficies agroforestales y las superficies donde las actividades agrícolas y forestales tienen lugar en paralelo (por ejemplo, el montado y la dehesa).

Superficies agroforestales gestionadas (en pastos)

La agrosilvicultura es un tipo particular de sistema y tecnología de uso de la tierra en el que las plantas leñosas (árboles, arbustos, etc.) se utilizan deliberadamente en la misma unidad de gestión de la tierra que los cultivos agrícolas o el ganado. Solo se tienen en cuenta las superficies agroforestales en pastos. Se excluye la presencia de árboles y arbustos que no pertenezcan al sistema agroforestal.

1

Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).

2

Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 154 de 17.6.2009, p. 1).


DECISIONES

26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/74


DECISIÓN (UE) 2023/1539 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 16,

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (2),

Vista la Decisión (UE) 2023/133 del Consejo, de 17 de enero de 2023, por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (3),

Vistos los dictámenes motivados y la clasificación de los candidatos elaborada por el comité de selección,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Fiscalía Europea fue creada por el Reglamento (UE) 2017/1939.

(2)

Los fiscales europeos han de supervisar las investigaciones y acciones penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1939.

(3)

Los mandatos de ocho fiscales europeos nombrados por un período no renovable de tres años mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117 del Consejo (4) expiran el 28 de julio de 2023. Para asegurar la continuidad del funcionamiento del Colegio de Fiscales Europeos, que está compuesto por el fiscal general europeo y por un fiscal europeo por Estado miembro participante, es necesario que el Consejo nombre a ocho fiscales europeos para los puestos que quedan vacantes a partir del 29 de julio de 2023.

(4)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 establece las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (en lo sucesivo, «normas de funcionamiento del comité de selección»).

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, cada Estado miembro participante debe designar a tres candidatos para el cargo de fiscal europeo de entre candidatos que sean miembros activos del ministerio fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro, que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del ministerio fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros, y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal.

(6)

España y Portugal han designado a los candidatos para los puestos que quedan vacantes a partir del 29 de julio de 2023.

(7)

El comité de selección elaboró los dictámenes motivados y estableció la clasificación de cada uno de los candidatos designados por dichos Estados miembros y que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, y los remitió al Consejo, que los recibió el 30 de junio de 2023.

(8)

Conforme a la norma VII.2, párrafo cuarto, de las normas de funcionamiento del comité de selección, el comité de selección ha clasificado a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia. La clasificación indica el orden de preferencia del comité de selección y no es vinculante para el Consejo.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, después de haber recibido los dictámenes motivados del comité de selección, el Consejo ha de seleccionar y nombrar a uno de los candidatos a fiscal europeo del Estado miembro participante en cuestión.

(10)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Consejo, por mayoría simple, ha de elegir y nombrar a los fiscales europeos para un mandato no renovable de seis años.

(11)

El Consejo evaluó los méritos respectivos de los candidatos, teniendo en cuenta los dictámenes motivados presentados por el comité de selección.

(12)

Como resultado de una evaluación de los méritos de cada uno de los candidatos, el Consejo siguió el orden de preferencia no vinculante indicado por el comité de selección para los candidatos propuestos por España y Portugal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas fiscales europeos de la Fiscalía Europea por un período no renovable de seis años a partir del 29 de julio de 2023:

 

D. Ignacio DE LUCAS MARTÍN (5),

 

D. José António LOPES RANITO (6).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)   DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(2)   DO L 282 de 12.11.2018, p. 8.

(3)   DO L 17 de 19.1.2023, p. 90.

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117 del Consejo, de 27 de julio de 2020, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea (DO L 244 de 29.7.2020, p. 18).

(5)  Designado por España.

(6)  Designado por Portugal.


26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/76


DECISIÓN (UE) 2023/1540 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2023

que modifica y corrige la Decisión (UE) 2021/1870, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE para los productos cosméticos y los productos de cuidado animal

[notificada con el número C(2023) 4845]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2021/1870 de la Comisión (2) estableció los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para las categorías de productos «productos cosméticos» y «productos de cuidado animal».

(2)

Las partes interesadas del sector y los miembros del Comité de Etiquetado Ecológico de la UE han indicado que algunas disposiciones de la Decisión (UE) 2021/1870 podrían interpretarse de diferentes maneras, lo que podría dar lugar a incoherencias en la aplicación práctica de dicha Decisión. Para evitar esta aplicación incoherente y garantizar la claridad y la seguridad jurídicas, es necesario prever una redacción más clara de dichas disposiciones.

(3)

La definición de «contenido activo» en la sección de observaciones de carácter general de los anexos I y II de la Decisión (UE) 2021/1870 contiene un error que debe corregirse para aclarar que son los agentes orgánicos abrasivos/de frotamiento los que no deben incluirse en el cálculo del contenido activo del producto cosmético o de los productos de cuidado animal. De hecho, las sustancias inorgánicas, incluidos los agentes inorgánicos abrasivos/de frotamiento, están excluidas por definición.

(4)

Para garantizar la correcta aplicación del subcriterio 4.a), inciso iii), del anexo I de la Decisión (UE) 2021/1870 (en lo que se refiere a la exención de los compuestos de zinc, clasificados como H410 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en la pomada/nata de cinc) debe corregirse el subcriterio 4.a) inciso i), para especificar que las sustancias exentas en virtud del subcriterio 4.a) inciso iii) no tienen que cumplir los requisitos establecidos en el subcriterio 4.a) inciso i).

(5)

A fin de garantizar la correcta aplicación del subcriterio 4.b) del anexo I y del subcriterio 3.b) del anexo II de la Decisión (UE) 2021/1870, deben corregirse dichos subcriterios para especificar que las sustancias enumeradas en los subcriterios pueden estar presentes en el producto final si se producen en forma de impurezas. Esto es necesario para que los requisitos sean coherentes con la información consignada en el cuadro 1 del anexo I de la Decisión (UE) 2021/1870 y en el cuadro 1 del anexo II de dicha Decisión en lo que respecta a esos subcriterios.

(6)

A fin de garantizar la correcta aplicación del subcriterio 4.c) del anexo I y del subcriterio 3.c) del anexo II de la Decisión (UE) 2021/1870, deben corregirse la nota a pie de página 12 del anexo I y la nota a pie de página 10 del anexo II para especificar el vínculo correcto que deben utilizar los solicitantes de la etiqueta ecológica de la UE.

(7)

La frase introductoria del criterio 5 del anexo I y del criterio 4 del anexo II de la Decisión (UE) 2021/1870 debe corregirse para precisar que solo los productos líquidos deben cumplir el requisito relativo al volumen mínimo de envasado permitido, como ya sugiere la unidad en dicha frase, para aclarar su interpretación.

(8)

A fin de garantizar la correcta aplicación del subcriterio 5.d) del anexo I y del subcriterio 4.d) del anexo II de la Decisión (UE) 2021/1870, en consonancia con las tecnologías de reciclado más avanzadas (4) y con los debates mantenidos con las partes interesadas durante el proceso de revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE (5), deben modificarse el cuadro 8 del anexo I y el cuadro 7 del anexo II para especificar que las etiquetas de polipropileno (PP) y las fundas de poliolefinas utilizadas en envases de polipropileno (PP) y las etiquetas de polietileno (PE) y las fundas de polietileno utilizadas en envases de polietileno de alta densidad (HDPE) están permitidas en los productos con etiqueta ecológica de la UE.

(9)

A fin de garantizar la correcta verificación del criterio 3 del anexo II de la Decisión (UE) 2021/1870, debe corregirse la sección de evaluación y verificación de dicho criterio para garantizar que los solicitantes de la etiqueta ecológica de la UE presenten la ficha de datos de seguridad (FDS) del producto final, además de las fichas de datos de seguridad de cualquier sustancia y mezcla del producto final, para demostrar el cumplimiento de dicho criterio.

(10)

Procede, por tanto, modificar y corregir la Decisión (UE) 2021/1870 en consecuencia. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010.

(11)

Por razones de seguridad jurídica, debe especificarse una fecha clara de aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2021/1870 se modifica y corrige como sigue:

 

El anexo I se modifica y corrige de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

 

El anexo II se modifica y corrige de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 26 de julio de 2023.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2023.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2021/1870 de la Comisión, de 22 de octubre de 2021, por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos cosméticos y productos de cuidado animal (DO L 379 de 26.10.2021, p. 8).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(4)  https://recyclass.eu/guidelines/natural-pe-hd-containers-and-tubes/

https://recyclass.eu/guidelines/natural-pp-containers-and-tubes/

(5)  Véase Faraca, G., Vidal Abarca Garrido, C., Kaps, R.B., Fernández Carretero, A. y Wolf, O.: «Revision of EU Ecolabel criteria for Cosmetic Products and Animal Care Products (previously Rinse-off Cosmetic Products)» [Revisión de los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos cosméticos y productos de cuidado animal (anteriormente productos que precisan de aclarado)], EUR 30724 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021, ISBN 978-92-76-38088-7 (en línea), doi: 10.2760/014175 (en línea), JRC125388.


ANEXO I

El anexo I de la Decisión (UE) 2021/1870 queda modificado y corregido como sigue:

1)

en la sección de observaciones de carácter general, la definición 1) se sustituye por el texto siguiente:

«1)

“contenido activo” (CA): la suma de las sustancias entrantes orgánicas del producto, expresada en gramos, calculada sobre la base de la fórmula completa del producto final, pero sin el contenido de agua de los ingredientes ni los agentes orgánicos abrasivos/de frotamiento;»;

2)

el criterio 4, «Sustancias excluidas y restringidas», se corrige como sigue:

a)

en el punto 4.a), inciso i), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo indicación en contrario en el cuadro 5, o en la exención recogida en el punto 4.a), inciso iii), el producto no contendrá, en concentraciones iguales o superiores al 0,0100 % en peso, en el caso de los productos que precisan de aclarado, ni iguales o superiores al 0,0010 % en peso, en el caso de los productos cosméticos que no precisan de aclarado, sustancias que reúnan los criterios para su clasificación con las clases y categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro que figuran en el cuadro 4, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008.»;

b)

en el punto 4.b), párrafo primero, se suprimen las palabras «, ni como impurezas»;

c)

en la sección «Evaluación y verificación», el contenido de la nota a pie de página 12 se sustituye por el texto siguiente:

«https://www.echa.europa.eu/candidate-list-table»;

3)

el criterio 5, «Envasado», se modifica y corrige como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El volumen mínimo para la certificación de un producto líquido que precisa de aclarado, a excepción de la pasta de dientes, será de 150 ml.»;

b)

en el cuadro 8, segunda fila, segunda columna, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Cualquier otro material plástico para fundas/etiquetas con una densidad < 1 g/cm3 utilizado con un envase de PP o HDPE (excepto en el caso de las etiquetas de PP y las fundas de poliolefinas utilizadas en combinación con un envase de PP o etiquetas de PE y las fundas de PE utilizadas en combinación con un envase de HDPE).».


ANEXO II

El anexo II de la Decisión (UE) 2021/1870 queda modificado y corregido como sigue:

1)

en la sección de observaciones de carácter general, la definición 1) se sustituye por el texto siguiente:

«1)

“contenido activo” (CA): la suma de las sustancias entrantes orgánicas del producto, expresada en gramos, calculada sobre la base de la fórmula completa del producto final, pero sin el contenido de agua de los ingredientes ni los agentes orgánicos abrasivos/de frotamiento;»;

2)

el criterio 3, «Sustancias excluidas y restringidas», se corrige como sigue:

a)

el punto 3.b), párrafo primero, se corrige como sigue:

i)

en la primera frase, se suprimen las palabras «, ni como impurezas»;

ii)

en la segunda frase, se suprimen las palabras «, ni como impurezas»;

b)

la sección «Evaluación y verificación» se corrige como sigue:

i)

en el párrafo segundo, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

FDS del producto final y de cualquier sustancia o mezcla y su concentración en el producto final»;

ii)

la nota a pie de página 10 se sustituye por el texto siguiente:

«https://www.echa.europa.eu/candidate-list-table»;

3)

el criterio 4, «Envasado», se modifica y corrige como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El volumen mínimo para la certificación de un producto de cuidado animal líquido será de 150 ml.»;

b)

en el cuadro 7, segunda fila, segunda columna, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Cualquier otro material plástico para fundas/etiquetas con una densidad < 1 g/cm3 utilizado con un envase de PP o HDPE (excepto en el caso de las etiquetas de PP y las fundas de poliolefinas utilizadas en combinación con un envase de PP o etiquetas de PE y las fundas de PE utilizadas en combinación con un envase de HDPE).».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/81


DECISIÓN N.O 1/2023 DEL COMITÉ AAE CREADO POR EL ACUERDO INTERINO CON MIRAS A UN ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA PARTE ÁFRICA CENTRAL, POR OTRA,

de 6 de julio de 2023

con respecto a la creación del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural [2023/1541]

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, y en particular su artículo 92,

Vista la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE, de 15 de diciembre de 2016, sobre la adopción de su reglamento interno, y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 92 del Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1), establece que el Comité AAE debe ser responsable de la administración de todos los ámbitos cubiertos por el Acuerdo y de la realización de todas las tareas mencionadas en él.

(2)

El artículo 5 de la Decisión n.o 1/2016 del Comité AAE, de 15 de diciembre de 2016, sobre la adopción de su reglamento interno (2) establece que el Comité AAE puede crear bajo su autoridad subcomités para tratar temas específicos incluidos en el ámbito del Acuerdo.

(3)

Es necesario crear un Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se crea el Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural para la asociación entre la Comunidad Europea y la Parte África Central para que lleve a cabo las tareas que figuran en el artículo 2.

2.   El principal objetivo del Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural es facilitar los intercambios sobre cuestiones relacionadas con la agricultura, el pastoreo y el desarrollo rural.

Artículo 2

1.   El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural se encargará de estudiar documentos para elaborar y emitir dictámenes y formular sugerencias sobre cuestiones de agricultura, pastoreo y desarrollo rural. Permitirá a las Partes intercambiar experiencias, información y mejores prácticas y consultarse recíprocamente sobre todas las cuestiones relacionadas con los objetivos generales y específicos del título I, artículo 2, del Acuerdo y que entren en el ámbito de aplicación del Subcomité tal como se describe a continuación.

2.   El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural será responsable, bajo la autoridad del Comité AAE, de:

a)

supervisar todos los aspectos de los títulos II, III y V del Acuerdo relativos a comercio de productos agrícolas y ganaderos, cuestiones sanitarias y fitosanitarias, seguridad alimentaria y desarrollo rural, así como aspectos de propiedad intelectual y desarrollo sostenible, en su aplicación a los productos agrícolas y ganaderos;

b)

entablar un diálogo político sobre agricultura, ganadería y desarrollo rural en los siguientes ámbitos:

i)

producción, consumo, fomento del comercio y desarrollo de los mercados de productos agrícolas y ganaderos,

ii)

fomento de las inversiones en los sectores de la agricultura y el pastoreo, incluidas las actividades a pequeña escala,

iii)

políticas, legislación y reglamentos agrícolas y de desarrollo rural, incluidas políticas sobre indicaciones geográficas y agricultura ecológica,

iv)

nuevas tecnologías, investigación e innovación, transferencia de conocimientos al sector agrícola y acciones necesarias para promover la transición hacia sistemas alimentarios sostenibles.

3.   El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural también se encargará de supervisar la aplicación de las recomendaciones del Comité AAE que se refieran al ámbito de competencia definido en el apartado 2.

4.   El Subcomité AAE presentará sus dictámenes al Comité AAE.

Artículo 3

El Subcomité AAE de Agricultura y Desarrollo Rural estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión Europea y, por otra, por representantes de la Parte África Central. Las Partes representadas podrán decidir conjuntamente invitar a otros participantes, en particular a representantes de las partes interesadas afectadas por el ámbito de competencia del Subcomité.

Artículo 4

El Subcomité AAE se reunirá presencialmente o por cualquier otro medio adecuado establecido de común acuerdo entre las Partes. El orden del día y la frecuencia de las reuniones del Subcomité se determinarán por consenso entre las Partes.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Yaundé, el 6 de julio de 2023.

Por la República de Camerún

Jean TCHOFFO

Por la Unión Europea

Cristina MIRANDA GOZALVEZ


(1)   DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.

(2)   DO L 17 de 21.1.2017, p. 46.