ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 186

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
25 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1530 de la Comisión, de 6 de julio de 2023, por el que se aprueba el extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1531 de la Comisión, de 18 de julio de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Българско кисело мляко/Bulgarsko kiselo mlyako (DOP)]

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1533 de la Comisión, de 24 de julio de 2023, relativa al reconocimiento de la conformidad de los requisitos del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit con los requisitos correspondientes del sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1534 de la Comisión, de 24 de julio de 2023, por la que se seleccionan las entidades que forman la red inicial de centros europeos de innovación digital de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1529 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativa medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (2).

(2)

La Decisión 2014/512/PESC prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si dichos productos se destinan a un uso militar o a usuarios finales militares. Esta prohibición se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (3) y los productos y tecnología en cuestión están contemplados en el Anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(3)

La Decisión 2014/512/PESC prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Esta prohibición se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, y los productos y tecnología en cuestión figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(4)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos bienes que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia. Esta prohibición se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 833/2014, y los productos y tecnología en cuestión figuran en el anexo XXIII dicho Reglamento.

(5)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (5).

(6)

Rusia viene utilizando vehículos aéreos no tripulados (VANT) fabricados en Irán, también contra civiles e infraestructuras civiles, en apoyo de su guerra de agresión, que viola la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Ucrania. Por lo tanto, el programa iraní para el desarrollo y la fabricación de VANT, auspiciado por el Estado, contribuye a la violación de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios fundamentales del Derecho internacional. Este programa lo dirigen el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica, organismos ambos sancionados por la Unión Europea, incluye la adquisición, desarrollo, fabricación y transferencia de VANT, a Rusia. Se vale de empresas públicas y privadas y se beneficia de las capacidades de investigación nacionales.

(7)

El 20 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1986 (6), añadiendo a tres personas iraníes y una entidad iraní a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC y del Reglamento (UE) n. o 269/2014 del Consejo (7), habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de VANT utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania. El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2432 (8), por la que se añadió a cuatro personas y cuatro entidades iraníes a dicha lista. El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC 2023/432 (9), por la que se añadió a otras cuatro personas iraníes a dicha lista.

(8)

El 20 de julio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Dicha Decisión prohíbe la exportación a Irán de componentes utilizados en la fabricación de VANT. Asimismo, prohíbe la venta, la cesión bajo licencia o la transferencia por cualquier otro medio de derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías cuya venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país estén prohibidos. La Decisión establece también la inmovilización de fondos y recursos económicos y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos responsables de apoyar el programa VANT de Irán o que participen en él. Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a dichas medidas restrictivas se enumeran en su anexo.

(9)

Estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar especialmente su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(10)

La competencia de establecer y modificar la lista que figura en el Anexo III del presente Reglamento deberá ejercerla por el Consejo, a fin de asegurar la coherencia con el procedimiento de establecimiento, modificación y reconsideración del anexo de la Decisión (PESC) 2023/1532.

(11)

El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento debe incluir la obligación de comunicar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de su inclusión en la lista y ofrecerles la oportunidad de presentar observaciones.

(12)

A efectos de la ejecución del presente Reglamento, y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (10) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(13)

Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

(14)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamentoy velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicios de intermediación»:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

b)

«demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:

i)

una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii)

toda reclamación de prórroga o pago de una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte;

iii)

una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv)

una demanda de reconvención;

v)

toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante el procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado;

c)

«contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquierbono u obligación, garantía o indemnización, en particular las garantías e indemnizaciones financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o que guarde relación con ella;

d)

«autoridades competentes»: autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;

e)

«recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

f)

«financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

g)

«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

h)

«fondos»: activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

ii)

depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados;

iv)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros;

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

i)

«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita que se utilicen, incluida la gestión de cartera;

j)

«asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

k)

«territorio de la Unión»: territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

Artículo 2

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de manufacturar vehículos aéreos no tripulados (VANT) como se enumeran en el anexo II, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en ese país.

Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Irán de los productos y la tecnología a que se refiere el párrafo primero, exportados desde la Unión.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país.

c)

vender, ceder bajo licencia o transferir por cualquier otro título derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, y 2 del presente artículo, y sin perjuicio del requisito de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, cuando proceda, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

a)

fines médicos o farmacéuticos; o

b)

fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

4.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 3 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

5.   Las autorizaciones necesarias en virtud del Reglamento (UE) 2021/821 para la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 las concederán por separado las autoridades competentes pertinentes de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

6   Las comunicaciones de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (UE) 2021/821 seguirán el procedimiento aplicable a través de los canales pertinentes a que se refiere el artículo 23, apartado 6, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, el «sistema DUES»).

7.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán hasta el 27 de octubre de 2023 a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado antes del 26 de julio de 2023 ni a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dicho contrato.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables del programa de de Irán, o que lo apoyen o participen en él, enumerados en el anexo III; y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellos, que también se enumeren en el anexo III.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

Artículo 3 bis

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo III y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

están destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta perteneciente a una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática, la oficina consular o la organización internacional.

Artículo 3 ter

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo III de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo III; y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

Artículo 3 quater

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo III, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo III a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya determinado que:

a)

los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III; y

b)

el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3 quinquies

1.   El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

2.   El artículo 3, apartado 1, no se aplicará al abono, en cuentas inmovilizadas, de intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas previstas en el artículo 3; o pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en dicho apartado sigan siendo de aplicación a dichos intereses u otros beneficios o pagos.

Artículo 3 sexies

1.   El artículo 3, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania.

2.   En los casos a los que se no aplique el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania.

3.   La autorización. se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Artículo 4

1.   Se impedirá que las personas físicas responsables del programa de UAV de Irán, o que lo apoyen o participen en él, y las personas físicas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo III, entren en el territorio de un Estado miembro o transiten por él.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

Artículo 5

1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).

2.   La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

4.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

Artículo 6

1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

a)

los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 2, 3 bis, 3 ter y 3 quater;

b)

las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 4 ter;

c)

los problemas de infracción y ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 7

1.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo III en consecuencia.

2.   El Consejo comunicará la decisión prevista en el apartado 1, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo afectado la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones de que se trate e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

4.   La lista del anexo III se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo I, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 8

1.   El anexo III incluirá los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se enumeren en ella.

2.   El anexo III contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir: nombres y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; domicilio, si se conoce; y cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir: nombre y apellidos; fecha y lugar de registro; número de registro; y lugar de actividad.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora la aprobación de las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 10

1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y sobre la base de que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 11

1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en el presenteReglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo III;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo iraní;

c)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 de recurrir a la vía judicial para que se revise que el incumplimiento de obligaciones contractuales en virtud del presente Reglamento se ajusta a Derecho.

Artículo 12

1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo III:

a)

notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo III, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos; y

b)

cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación a tenor del apartado 1 en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 3.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, desde la recepción de la información prevista en el apartado 2, letra a).

5.   Cualquier información proporcionada o recibida en virtud del presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

6.   Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente artículo se realizará de conformidad con el presente Reglamento, y los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluirán:

a)

por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo III;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo III;

c)

por lo que respecta a la Comisión:

i)

la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

ii)

el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por lasautoridades competentes.

2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

Artículo 14

1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la designación de sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior en la designación.

3.   Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.

Artículo 15

Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 16

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)

a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(2)  Decisión 2014/512/PESC de 31 de julio de 2014 relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(3)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

(5)  Decisión 2014/145/PESC, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).

(6)  Decisión (PESC) 2022/1986 del Consejo de 20 de octubre de 2022 por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 272 I de 20.10.2022, p. 5).

(7)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

(8)  Decisión (PESC) 2022/2432 del Consejo de 12 de diciembre de 2022 por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L I 318 de 12.12.2022, p. 32).

(9)  Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo de 25 de febrero de 2023 por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L I 59 de 25.2.2023, p. 437).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO I

Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

BULGARIA

https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

CHEQUIA

www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

DINAMARCA

http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

ALEMANIA

https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

ESTONIA

https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

IRLANDA

https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

CROACIA

https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

ITALIA

https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

CHIPRE

https://mfa.gov.cy/themes/

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

HUNGRÍA

https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

MALTA

https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

PAÍSES BAJOS

https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

POLONIA

https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

PORTUGAL

https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

https://um.fi/pakotteet

SUECIA

https://www.regeringen.se/sanktioner

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

Rue Joseph II / Jozef II-Straat, 54

B-1049 Bruselas, Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


ANEXO II

Lista de productos a que se refiere el artículo 2

Categoría 1. Vehículos aéreos no tripulados (VANT)

Descripción

Código NC

VANT distintos de los diseñados para el transporte de pasajeros

8806.91

8806.92

8806.93

8806.94

8806.99

Categoría 2. Productos de propulsión y navegación

Descripción

Código NC

Motores aeronáuticos de turbina de gas (turbopropulsores, turborreactores y turbofanes) para aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Ex 8411.11

ex ex 8411.12

ex ex 8411.21

ex ex 8411.22

ex ex 8411.91

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) para aeronaves

8407.10

Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) para aeronaves

8409.10

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión para aeronaves

ex ex 8408.90

Sistemas de navegación inercial, unidades inerciales (IMU), acelerómetros o giroscopios

9014.20

Radares para VANT y componentes diseñados especialmente para ellos

ex ex 8526.10

ex ex 8529.90

Aparatos de radionavegación para aeronaves y componentes diseñados especialmente para ellos

ex ex 8526.91

ex ex 8529.90

Dispositivos de control de vuelo para VANT

ex ex 8807.30

Dispositivos de control remoto para VANT

ex ex 8807.30

Categoría 3. Componentes y dispositivos electrónicos

Descripción

Código NC

Circuitos integrados según se indica: matriz de puertas programable in situ (FPGA), microprocesadores, procesador de señales, analizador de señales

ex ex 8542.31

ex ex 8542.39

Memorias

Amplificadores MMIC

8542.32

ex ex 8542.33

Filtros RF o filtros de interferencia electromagnética (EMI) adecuados para aeronaves

ex ex 8548.00

Cámaras de visión nocturna

8525.83

Cámaras (de espectro visible o termográficas) diseñadas especialmente para VANT

ex ex 8525.89

Cámaras para fotografía aérea

ex ex 9006.30

Sensores térmicos para cámaras de VANT

ex ex 8529.90

ex ex 9013.80

ex ex 9025.80

ex ex 9026.90

ex ex 9027.50

Categoría 4 — Otros productos

Equipos de ‘sistema de navegación por satélite’, incluidas las antenas emisoras y/o receptoras, aptas para la recepción de señales del GNSS

Telémetro láser aéreo

Sistemas LIDAR

Tecnología diseñada o adaptada específicamente para el ensayo, el desarrollo o la producción de los equipos enumerados anteriormente.


ANEXO III

Lista de personas físicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3

[…]


25.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1530 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2023

por el que se aprueba el extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en biocidas. Dicha lista incluye el extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos.

(2)

El extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos ha sido evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos), descrito en el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que se corresponde con el tipo de biocida 18 según el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

España fue designada Estado miembro ponente, y su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, el 1 de septiembre de 2010. Tras la presentación del informe de evaluación, se celebraron debates en reuniones técnicas organizadas por la Comisión y, después del 1 de septiembre de 2013, por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»).

(4)

Del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se desprende que las sustancias cuya evaluación por parte de los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 deben ser evaluadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/8/CE.

(5)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas prepara los dictámenes de la Agencia sobre las solicitudes de aprobación de sustancias activas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia (4) el 22 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

En el dictamen, la Agencia concluye que cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 18 que contienen extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinadas condiciones de uso.

(7)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, procede aprobar el extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa, conviene dejar que transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)   Biocidal Products Committee Opinion on the application for approval of the active substance Chrysanthemum cinerariaefolium, extract from open and mature flowers of Tanacetum cinerariifolium obtained with hydrocarbon solvents; Product-type 18; [«Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos; tipo de producto 8», documento en inglés], ECHA/BPC/365/2022, adoptado el 22 de noviembre de 2022.


ANEXO

Nombre común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Extracto de Chrysanthemum cinerariaefolium obtenido con disolventes de hidrocarburos

Extracto de flores abiertas y maduras de Tanacetum cinerariifolium (Chrysanthemum cinerariaefolium) obtenido con disolventes de hidrocarburos

N.o CE: 289-699-3

N.o CAS: 89997-63-7

100  % p/p

1 de febrero de 2025

31 de enero de 2035

18

Las autorizaciones de los biocidas están sujetas a las siguientes condiciones:

1)

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.

2)

En la evaluación del biocida se prestará una atención particular a:

i)

los usuarios profesionales y el público en general;

ii)

las aguas superficiales y los sedimentos en el caso de los productos aplicados mediante pulverización a gran escala en exteriores.

3)

En el caso de los productos que puedan dejar residuos en los alimentos o los piensos, se evaluará la necesidad de fijar nuevos límites máximos de residuos (LMR), o de modificar los existentes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y se adoptarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para evitar que se superen tales LMR.


(1)  La pureza indicada en esta columna era el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener esa pureza u otra diferente, si queda demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.

(2)  Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


25.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1531 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Българско кисело мляко/Bulgarsko kiselo mlyako» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Българско кисело мляко/Bulgarsko kiselo mlyako», presentada por Bulgaria, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Българско кисело мляко/Bulgarsko kiselo mlyako» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 123 de 5.4.2023, p. 32.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


DECISIONES

25.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/20


DECISIÓN (PESC) 2023/1532 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

relativa a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

La Decisión 2014/512/PESC prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología en cuestión se enumeran en el anexo I del Consejo (2).

(3)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de sector de la defensa y la seguridad rusos, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología se enumeran en el anexo VII del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (3).

(4)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología en cuestión se enumeran en el anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(5)

La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos bienes que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Los productos y tecnología se enumeran en el anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014.

(6)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (4).

(7)

El 20 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1986 (5) por la que se añadió a tres nacionales iraníes y una entidad iraní a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC, habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de vehículos aéreos no tripulados (VANT) utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania.

(8)

Los días 20 y 21 de octubre de 2022, el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones condenando enérgicamente el apoyo militar prestado por las autoridades iraníes a la guerra de agresión de Rusia, apoyo que debe cesar. A este respecto, el Consejo Europeo acogió con satisfacción las sanciones adoptadas por el Consejo el 20 de octubre de 2022.

(9)

El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2432 (6) por la que se añadió a cuatro nacionales iraníes y cuatro entidades iraníes a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC, habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de VANT utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania.

(10)

El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó unas conclusiones en las que condenaba enérgicamente y consideraba inaceptable cualquier apoyo militar de Irán, concretamente el suministro de vehículos aéreos no tripulados, en lo que respecta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una grave violación del Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Las armas que suministra Irán están siendo utilizadas indiscriminadamente por Rusia contra la población civil y las infraestructuras ucranianas, causando gran destrucción y sufrimiento humano. En este contexto, el Consejo recordó que cualquier transferencia de determinados drones de combate y misiles a Irán o desde Irán sin autorización previa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas viola la Resolución 2231 (2015) de este.

(11)

El Consejo tomó nota con gran preocupación de los informes sobre armas iraníes, en particular drones, que se fabrican con componentes de origen internacional, incluyendo el europeo, y señaló que estaba estudiando las medidas adecuadas que deberían adoptarse. El Consejo advirtió firmemente a Irán contra cualquier nuevo suministro de armas a Rusia, en particular contra de que se diera cualquier paso conducente a posibles transferencias de misiles balísticos de corto alcance a Rusia, lo que constituiría una grave escalada. El Consejo señaló que la Unión seguiría respondiendo a todas las acciones de apoyo a la guerra de agresión rusa contra Ucrania y exigiendo responsabilidades a Irán, en particular mediante medidas restrictivas adicionales.

(12)

En sus Conclusiones de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Europeo reiteró su condena del apoyo militar prestado por las autoridades iraníes a la guerra de agresión de Rusia, apoyo que debe cesar.

(13)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC 2023/432 (7) por la que se añadió a cuatro nacionales iraníes a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC, habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de VANT utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania.

(14)

En sus Conclusiones de 23 de marzo de 2023 y de 29 y 30 de junio de 2023, el Consejo Europeo condenó el apoyo militar que Irán seguía prestando a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

(15)

Rusia viene utilizando VANT fabricados en Irán, también contra civiles e infraestructuras civiles, en apoyo de su guerra de agresión, que viola la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Ucrania. Por lo tanto, el programa iraní para el desarrollo y la fabricación de vehículos aéreos no tripulados, auspiciado por el Estado, contribuye a la violación de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios fundamentales del Derecho internacional. Este programa lo dirigen el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas de Irán y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica, ambos sancionados por la Unión Europea, e incluye la adquisición, desarrollo, fabricación y transferencia de VANT a Rusia. Se apoya en empresas públicas y privadas y se beneficia de las capacidades de investigación nacionales.

(16)

En vista de la gravedad de la situación, procede adoptar un marco de medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, a través del programa auspiciado por el Estado iraní de desarrollo y fabricación de VANT y plenamente complementario con otras medidas restrictivas de la Unión.

(17)

En particular, procede prohibir la exportación de la Unión a Irán de componentes utilizados en el desarrollo y fabricación de VANT.

(18)

Procede también que se prohíba la venta, la cesión bajo licencia o la transferencia por cualquier otro medio de derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

(19)

Además, deben imponerse restricciones de viaje y medidas de inmovilización de activos a las personas responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él.

(20)

Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de fabricar vehículos aéreos no tripulados (VANT), sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

a)

prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

c)

vender, ceder bajo licencia o transferir por cualquier otro título derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

3.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los productos pertinentes a los que se aplique el presente artículo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de las personas físicas responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él, enumeradas en el anexo, y los de las personas físicas asociadas con ellas, también enumeradas en el anexo.

2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por alguna disposición de Derecho internacional, es decir:

a)

como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional;

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c)

en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 también se aplicará cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas, incluido el apoyo a la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

7.   Los Estados miembros que deseen conceder una exención en lo que se refiere al apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. Cuando uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

8.   En aquellos casos en que un Estado miembro autorice, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 o 7, a entrar en su territorio o a transitar por él a una persona incluida en la lista del anexo, la autorización estará circunscrita a la finalidad para la cual haya sido concedida a la persona a la que ataña.

Artículo 3

1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables del programa de VANT de Irán o que lo apoyen o participen en él; y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellos, y que se enumeran en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de los Estados miembros podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

a)

son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c)

que la resolución no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y

d)

que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

b)

pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

c)

pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate,

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas establecidas en el apartado 1.

7.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera en virtud del cual las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de los fondos o recursos económicos a que se refiere el apartado 2 sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

8.   En los casos a los que se no aplique el apartado 7 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado Miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, con arreglo a las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para facilitar determinados fondos o recursos económicos, siempre que el proveer de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

9.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 27 de octubre de 2023 a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado antes del 26 de julio de 2023 ni a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tal contrato.

Artículo 4

1.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») establecerá y modificará la lista del anexo.

2.   El Consejo, de conformidad con el apartado 1, comunicará la decisión, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará la decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

Artículo 5

1.   Se recogerán en el anexo los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 2 y 3.

2.   El anexo también contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre, los apellidos y los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, el domicilio, si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, esa información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Artículo 6

1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

a)

por lo que respecta al Consejo, a los fines de la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo;

b)

por lo que respecta al Alto Representante, a los fines de la elaboración de modificaciones del anexo.

2.   El Consejo y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.

3.   A los efectos de la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer los derechos que les confiere dicho Reglamento.

Artículo 7

No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, en particular garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

Artículo 8

Queda prohibido participar, con conocimiento o de forma intencionada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 9

Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor efecto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de julio de 2024 y estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

La exención a la que se refiere el artículo 3, apartado 7, en relación con el artículo 3, apartado 2, se revisará con carácter periódico y como mínimo cada doce meses.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (EU) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(4)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).

(5)  Decisión (PESC) 2022/1986 del Consejo, de 20 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 272 I de 20.10.2022, p. 5).

(6)  Decisión (PESC) 2022/2432 del Consejo, de 12 de diciembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 318 I de 12.12.2022, p. 32).

(7)  Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 59 I de 25.2.2023, p. 437).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Lista de personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3

[…]


25.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1533 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2023

relativa al reconocimiento de la conformidad de los requisitos del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit con los requisitos correspondientes del sistema de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 45, apartado 4,

Previa consulta al Comité creado por el artículo 49 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de mayo de 2022, Austria envió a la Comisión una solicitud por escrito de reconocimiento del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit (Ökoprofit), de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009. Posteriormente, Austria envió información adicional para facilitar a la Comisión las pruebas necesarias para evaluar la equivalencia de las partes pertinentes del sistema de gestión medioambiental de los beneficios ecológicos con los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(2)

Sobre la base de la solicitud de Austria, la Comisión evaluó la equivalencia de las siguientes partes del sistema de gestión medioambiental Ecoprofit (Ökoprofit) con los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) n.o 1221/2009: i) el compromiso de la alta dirección; ii) la revisión por la dirección; iii) el establecimiento de un análisis medioambiental; iv) el establecimiento de una política medioambiental; v) la garantía del cumplimiento de la legislación; vi) los objetivos y programas medioambientales establecidos para garantizar la mejora constante; vii) la estructura organizativa (funciones y responsabilidades), así como la formación y la implicación de los trabajadores; viii) los requisitos de documentación; ix) el control operacional; x) la preparación y respuesta ante emergencias; xi) la auditoría interna y las medidas correctoras; xii) la comunicación (interna y externa), y xiii) los requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación.

(3)

Teniendo en cuenta las responsabilidades de la alta dirección y su participación en todas las fases del programa Ecoprofit (Ökoprofit), la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa al «Compromiso de la alta dirección» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, partes A.5.1, A.5.2 y B.2, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(4)

Teniendo en cuenta la falta de revisión por la dirección o de documentación de la evaluación de la dirección en el programa Ecoprofit (Ökoprofit), la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «revisión por la dirección» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, parte A.9.3, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(5)

Teniendo en cuenta que, en el marco del programa Ecoprofit, los principales aspectos medioambientales se determinan y analizan como parte de la consulta inicial (primera auditoría medioambiental), pero que el programa no tiene suficientemente en cuenta los aspectos medioambientales indirectos y no todos los elementos pertinentes del EMAS se consideran y documentan, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) «Establecimiento de un análisis medioambiental» solo debe reconocerse parcialmente como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo I y en el anexo II, parte A.6.1, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009. En concreto, deben reconocerse como equivalentes las siguientes partes de Ecoprofit (Ökoprofit) «Establecimiento de un análisis medioambiental»: i) determinación del contexto de la organización; ii) identificación de las partes interesadas pertinentes y determinación de sus necesidades y expectativas pertinentes; iii) indicación de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente; iv) evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos; v) determinación de riesgos y oportunidades y documentación correspondiente; vi) examen de los procesos, prácticas y procedimientos existentes. No obstante, los incisos vii) identificación de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos, y viii) evaluación de la importancia de los aspectos medioambientales, no deben reconocerse como equivalentes.

(6)

Teniendo en cuenta que, en Ecoprofit (Ökoprofit), la alta dirección establece y publica la política y directrices medioambientales que establecen principios y definen un marco para fijar objetivos medioambientales, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa al «Establecimiento de una política ambiental» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en la parte A.5.2, del anexo II, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(7)

Teniendo en cuenta que el sistema Ecoprofit (Ökoprofit) exige que las organizaciones faciliten el material o las pruebas documentales necesarios que demuestren que cumple todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a «Garantía del cumplimiento de la legislación» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 4, y en el anexo II, partes A.6.1.3 y B.4, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(8)

Teniendo en cuenta que en el programa de seguimiento de Ecoprofit (Ökoprofit), la organización tiene la oportunidad de mejorar continuamente la idoneidad, adecuación y eficacia del sistema Ecoprofit para mejorar el comportamiento medioambiental y que la mejora continua del comportamiento medioambiental es auditada cada año por expertos de la comisión Ecoprofit, la parte de Ecoprofit relativa a los «Objetivos y programa medioambiental establecidos para garantizar la mejora continua» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 1, en el artículo 18, apartado 2, letra c), en el artículo 18, apartado 7, letra b), y en el anexo II, partes A.10.3 y B.1, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(9)

Considerando que, en el programa Ecoprofit (Ökoprofit), el director de Ecoprofit es nombrado por la alta dirección y es responsable de la correcta aplicación del sistema Ecoprofit, que los gestores de Ecoprofit participan en formaciones y talleres periódicos sobre el comportamiento medioambiental de las organizaciones y que todos los empleados de la organización a todos los niveles están implicados y pueden participar activamente en el programa, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relacionada con «Estructura organizativa, formación e implicación de los trabajadores» debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 1, y en el anexo II, partes A.5.3, A.7.2 y B.6, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(10)

Teniendo en cuenta que el informe medioambiental de Ecoprofit incluye documentación sobre los objetivos medioambientales, los aspectos medioambientales de la organización y una lista de las medidas aplicadas, pero que los criterios utilizados en la evaluación de la importancia de los aspectos medioambientales de una organización no están documentados, ni los aspectos medioambientales indirectos, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a los «Requisitos de documentación» no debe reconocerse como acorde con los requisitos establecidos en el artículo 20 y en el anexo II, partes A.4.4, A.6.2.1 y A.7.5 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(11)

Teniendo en cuenta que el programa Ecoprofit (Ökoprofit) no aborda, o aborda solo parcialmente, la planificación y control operacional, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa al «Control operacional» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, partes A.6.1 y A.6.2, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(12)

Teniendo en cuenta que el programa Ecoprofit (Ökoprofit) no aborda, o aborda solo parcialmente, la preparación y respuesta ante emergencias, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «Preparación y respuesta ante emergencias» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, parte A.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(13)

Teniendo en cuenta que la revisión interna independiente del programa Ecoprofit (Ökoprofit) no cubre plenamente la evaluación del desempeño medioambiental de la organización o el desempeño del sistema de gestión medioambiental, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «Auditoría interna y medidas correctoras» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), el artículo 6, apartado 2, letra a), el artículo 9, el anexo II, partes A.9.2 y A.10.2, y el anexo III, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(14)

Teniendo en cuenta que el programa Ecoprofit (Ökoprofit) no obliga a las empresas a publicar información sobre aspectos medioambientales o indicadores básicos de sus sistemas en el exterior, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a la «Comunicación (interna y externa)» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el anexo II, partes A.7.4 y B.7, y en el anexo IV, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

(15)

Teniendo en cuenta que la verificación de una organización Ecoprofit (Ökoprofit) no la lleva a cabo un verificador medioambiental, la parte de Ecoprofit (Ökoprofit) relativa a los «Requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación» no debe reconocerse como equivalente a los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 5, y en los artículos 6, 7, y 18 a 27, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión reconoce que las partes del sistema Ecoprofit que se especifican en el anexo de la presente Decisión cumplen los requisitos correspondientes del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 («requisitos EMAS»).

Artículo 2

Cualquier cambio en el sistema Ecoprofit que afecte a la presente Decisión se notificará a la Comisión, al menos una vez al año.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.


ANEXO

Resumen de la evaluación

 

Requisitos

Equivalente

No equivalente

1.

Compromiso de la alta dirección.

[partes A.5.1, A.5.2, y B.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

2.

Revisión por la dirección

[parte A.9.3 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

3.

Establecimiento de un análisis medioambiental.

[anexo I y parte A.6.1. del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

 

1)

determinación del contexto de la organización

X

 

2)

identificación de las partes interesadas pertinentes y determinación de sus necesidades y expectativas pertinentes

X

 

3)

indicación de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente

X

 

4)

evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos

X

 

5)

determinación de riesgos y oportunidades y documentación correspondiente

X

 

6)

examen de los procesos, prácticas y procedimientos existentes

X

 

7)

identificación de todos los aspectos medioambientales directos e indirectos

 

X

8)

evaluación del carácter significativo de los aspectos ambientales

 

X

4.

Establecimiento de una política medioambiental.

[parte A.5.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

5.

Garantía del cumplimiento de la legislación  (1).

[artículo 4, apartado 4, partes A.6.1.3 y B.4, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

6.

Objetivos y programa medioambiental establecidos para garantizar la mejora constante

[artículo 1, artículo 18, apartado 2, letra c), artículo 18, apartado 7, letra b) y partes A.10.3 y B.1 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

7.

Estructura organizativa, formación e implicación de los trabajadores

[artículo 1 y partes A.5.3, A.7.2 y B.6 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

X

 

8.

Requisitos de documentación

[artículo 20 y partes A.4.4, A.6.2.1 y A.7.5 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009)

 

X

9.

Control operacional

[partes A.6.1 y A.6.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

10.

Preparación y respuesta ante emergencias

[parte A.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

11.

Auditoría interna y medidas correctoras

[artículo 4, apartado 1, letras b) y c), artículo 6, apartado 2, letra a), artículo 9, partes A.9.2 y A.10.2 del anexo II y anexo III del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

12.

Comunicación (interna y externa)

[partes A.7.4 y B.7 del anexo II y anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X

13.

Requisitos de acreditación o autorización para los organismos de certificación

[artículo 4, apartado 5, artículos 6, 7 y 18 a 27 del Reglamento (CE) n.o 1221/2009]

 

X


(1)  Este criterio se refiere a los procedimientos internos existentes para identificar, documentar y garantizar el cumplimiento de la legislación. Sin embargo, no hace referencia a la evaluación del cumplimiento de la legislación por parte de un verificador tercero, contemplada en el punto 13 de la presente evaluación.


25.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1534 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2023

por la que se seleccionan las entidades que forman la red inicial de centros europeos de innovación digital de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (1), y en particular su artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/694, la Comisión debe seleccionar las entidades que formen una red inicial de centros europeos de innovación digital.

(2)

Con el fin de seleccionar los centros europeos de innovación digital que formen la red inicial sobre la base de la lista de entidades candidatas designadas por los Estados miembros, la Comisión publicó dos convocatorias de propuestas y evaluó las propuestas presentadas con la ayuda de un comité de expertos independiente. La primera convocatoria (DIGITAL-2021-EDIH-01-INITIAL) se publicó el 17 de noviembre de 2021 y el plazo de presentación de propuestas finalizó el 22 de febrero de 2022, mientras que la segunda (DIGITAL-2022-EDIH-03) se publicó el 29 de septiembre de 2022 y el plazo de presentación de propuestas finalizó el 16 de noviembre de 2022. Para ambas evaluaciones, la Comisión tuvo en cuenta en la mayor medida posible la opinión de los Estados miembros antes de seleccionar los centros europeos de innovación digital en el territorio de cada uno de ellos.

(3)

La Comisión seleccionó 136 propuestas de la primera convocatoria y 15 de la segunda.

(4)

A fin de que los Estados miembros puedan financiar más centros europeos de innovación digital en su territorio, los centros europeos de innovación digital que hayan superado con éxito todos los umbrales de evaluación, pero no hayan recibido financiación debido a la falta de presupuesto disponible para las convocatorias pertinentes en el programa de trabajo deben recibir el «Sello de Excelencia» de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/694.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Coordinación del programa Europa Digital.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En los anexos I y II figuran los centros europeos de innovación digital seleccionados para constituir la red inicial de estos centros.

Artículo 2

En el anexo I figuran las entidades elegidas para recibir financiación del programa Europa Digital.

En el anexo II figuran las entidades a las que se concede el «Sello de Excelencia».

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 166 de 11.5.2021, p. 1.


ANEXO I

Lista de los centros europeos de innovación digital elegidos para recibir financiación del programa Europa Digital

Número de convenio de subvención

Acrónimo

País

Título de la propuesta

101083458

EDIH innovATE

Austria

EDIH innovATE – The European Digital Innovation Hub for Agrifood, Timber and Energy

101083942

Crowd in Motion

Austria

EDIH for crowd technology and AI for motion data analytics: Use of Internet of Things, FabLabs and access to finance for the green and digital transformation of the alpine tourism and sports industry

101083472

AI5production

Austria

AI driven digital transformation of SMEs-towards Industry 5.0 production processes

101083940

Applied CPS

Austria

EDIH Applied Cyber Physical Systems for manufacturing, construction and automotive sectors

101083685

WalHub

Bélgica

WalHub, to boost the digital transformation of manufacturing companies and the adoption of key technologies-i.e. AI, HPC, Cybersecurity and IoT-in their industrial and supply chain processes

101083626

EDIH-CONNECT

Bélgica

A European Digital Innovation Hub for Construction powered by Electronics, Artificial Intelligence & Information and Communication Technologies

101083575

DIGITALIS

Bélgica

European Digital Innovation Hub on Manufacturing

101083704

Flanders AI EDIH

Bélgica

Flanders Artificial Intelligence European Digital Innovation Hub

101083663

sustAIn.brussels

Bélgica

Creating a lever for a future-proof and sustainable economy for Brussels enabled by AI and other emerging digital technologies

101083326

EDIH-EBE

Bélgica

European Digital Innovation Hub-Energy in the Built Environment

101083554

SynGReDiT

Bulgaria

European Digital Innovation Hub Zagore-Synergy for Green Regional Digital Transformation of South-east region of Bulgaria

101083892

EDICS

Bulgaria

Enabling Digitalisation In the Construction Sector

101083473

AgroDigiRise

Bulgaria

Unlocking the innovative potential of the South Central Region of Bulgaria and in the agricultural sector

101083793

CYBER4All STAR

Bulgaria

CYBERsecurity 4 All STAkeholdeRs

101083963

JURK EDIH, to be renamed AI and Gaming EDIH

Croacia

Digital transformation of Central Croatia and Northern Adriatic through AI and Gaming EDIH

101083735

AI4HEALTH.Cro

Croacia

AI4HEALTH.Cro

101083838

EDIH Adria

Croacia

European Digital Innovation Hub Adriatic Croatia

101083599

CROBOHUBplusplus

Croacia

CROatian Industry and Society BOosting – European Digital Innovation HUB

101083772

DiGiNN

Chipre

Cyprus DIGital INNovation Hub

101120003

EDIH NEB

Chequia

EDIH Northern and Eastern Bohemia

101083359

EDIH CTU

Chequia

EDIH Czech Technical University in Prague

101083932

CIH

Chequia

Cybersecurity Innovation Hub

101084053

EDIH B4I

Chequia

Brain 4 Industry (B4I)

101083672

EDIH-DIGIMAT

Chequia

EDIH-DIGIMAT: Flexible Manufacturing Systems Using Artificial Intelligence

101083551

EDIH OVA

Chequia

EDIH Ostrava

101120807

GC EDIH

Dinamarca

Greater Copenhagen European Digital Innovation Hub

101083595

CD-EDIH

Dinamarca

Smart specialisation on advanced digitalisation technologies through Central Denmark European Digital Innovation Hub

101083474

AddSmart

Dinamarca

AddSmart-The European Digital Innovation Hub of North Denmark

101120685

SEDIH

Dinamarca

Smart Energy Digital Innovation Hub

101083814

EDOcobot

Dinamarca

EDIH Odense for deployment of collaborative robots (cobots) in many domains especially manufacturing and logistics

101083677

AIRE

Estonia

AI and Robotics Estonia (EDIH)

101083405

FAIR

Finlandia

Finnish AI Region

101083680

LIH

Finlandia

Location Innovation Hub

101083631

Robocoast

Finlandia

Robocoast EDIH Consortium

101083544

HHFIN

Finlandia

HealthHub Finland-the future of healthcare shaped by a Hub of partners facilitating data-driven digital solutions in Finland and Europe

101083367

EDIH Corsica.ai

Francia

European Digital Innovation Hub Corsica.ai

101120918

EDIH OCCITANIA

Francia

To boost an ethical and sustainable digital transformation to improve competitiveness and resilience, and foster the use of space data specially for agri-food, mobility and health sectors

101083886

DIHNAMIC

Francia

Digital Innovation Hub for Nouvelle-Aquitaine Manufacturing Industry Community

101119976

DIHNAMO

Francia

Digital Innovation Hub Normandy Advanced MObility

101083293

EDIH BRETAGNE

Francia

EDIH Bretagne-One-stop shop to accelerate the digitization and Cybersecurity of SMEs/MCs/PSOs through training, test before invest, support to find investment and EU networking services

101083769

CYBIAH

Francia

Cybersecurity and AI Hub | Francia

101083637

GreenPowerIT

Francia

GreenPowerIT Hauts-de-France

101119925

DIGIHALL

Francia

DIGIHALL, The Paris Region Hub supporting the digital transformation of companies by practical adoption of responsible AI

101120851

LVDH

Francia

Loire Valley Data Hub for Centre-Val de Loire region’s digitalisation

101120881

EDIH-GE

Francia

EDIH Grand Est-Accelerate digitalisation of manufacturing sector in Grand Est

101083775

MINASMART

Francia

MINASMART

101121061

EDIH LA REUNION

Francia

Developing cybersecurty in the digital transition of European outermost regions

101083683

Move2Digital

Francia

MOVE2DIGITAL, the French SUD Provence-Alpes-Côte d’Azur region one-stop-shop to support the digital transformation and ecosystem building of SMEs, through AI, Cybersecurity, and IoT

101083710

DEDIHCATED BFC

Francia

DEvelop Digital Innovation Hub to Create and Accompany new Trends in European inDustries in Bourgogne-Franche-Comté

101083383

POLYTRONICS

Francia

Innovation Hub for Smart Polymers and Digital Technologies

101083550

DIVA

Francia

Digital Innovation Value Accelerator

101120343

BMH

Alemania

EDIH Thuringia-Bauhaus.Mobility Hub

101083415

EDIHDO

Alemania

Digital Hub Logistics Dortmund as European Digital Innovation Hub

101083994

EDIH-AICS

Alemania

European Digital Innovation Hub applied Artificial Intelligence and Cybersecurity

101083338

EDIH-SH

Alemania

European Digital Innovation Hub Schleswig-Holstein

101083715

DIH4AISec

Alemania

European Digital Innovation Hub for Artificial Intelligence and Cybersecurity in Lower Saxony

101083741

EDIH Suedwest

Alemania

European Digital Innovation Hub Suedwest

101083713

EDIH4UrbanSAVE

Alemania

EDIH for urban interconnected supply and value Ecosystems

101081880

EDITH

Alemania

Enabling Digital Transformation in Hesse

101083517

EDIH Saxony

Alemania

European Digital Innovation Hub Saxony

101120719

EDIH DIGICARE

Alemania

EDIH Digital Innovation for Healthcare (DIGICARE)

101082978

CITAH

Alemania

Cross-Industry Transformation in Agriculture and Health

101083635

EDIH Rheinland

Alemania

European Digital Innovation Hub Rheinland

101083427

DInO

Alemania

Digital Innovation Ostbayern

101083754

pro_digital

Alemania

pro_digital EDIH

101083668

EDIH Suedwestfalen

Alemania

European Digital Innovation Hub for employee-centered digital transformation in South Westphalia

101083337

IDIH-Saarland

Alemania

Industrial Service Digitalisation and Artificial Intelligence HUB Saarland

101083951

DigiAgriFood

Grecia

Digital Transformation and Green Transition of the Agri-Food Value Chain in Central and Northern Greece

101083630

smartHEALTH

Grecia

European Digital Innovation Hub for Smart Health: Precision Medicine and Innovative E-health Services

101083565

SmartAttica-AtHeNAI

Grecia

Smart Attica DIH, the Attica region-Greek Innovation hub for Artificial Intelligence in Energy and Environment, Supply chain and mobility, Culture and Tourism

101083646

GR digiGOV-innoHUB

Grecia

The Greek digital Government and Public Services innovation HUB

101120929

AI EDIH Hungary

Hungría

Artificial Intelligence EDIH Hungary

101083965

DigitalTech EDIH

Hungría

Cybersecurity and digital competencies

101083676

AEDIH

Hungría

Agricultural EDIH

101120890

HPC EDIH HU

Hungría

Establishing High Performance Computing European Digital Innovation Hub in Hungary

101083971

Data-EDIH

Hungría

Hungarian DATA EDIH

101083762

EDIH-IS

Islandia

Establishing a national EDIH in Iceland for digital transformation

101079817

FxC

Irlanda

FactoryxChange

101083669

CeADAR

Irlanda

CeADAR Ireland’s AI EDIH

101083662

ER2Digit

Italia

Emilia-Romagna Regional Ecosystem of Digital Innovation

101083759

ARTES 5.0

Italia

ARTES 5.0 Restart Italy

101083724

DIHCUBE

Italia

Digital Italian Hub for ConstrUction and Built Environment

101083904

HSL

Italia

HERITAGE SMARTLAB

101083938

P.R.I.D.E.

Italia

POLO REGIONALE PER L’INNOVAZIONE DIGITALE EVOLUTA

101083699

CETMA-DIHSME

Italia

CETMA-Digital Innovation Hub for SMEs

101083913

DANTE

Italia

Digital Solutions for a Healthy, Active and Smart Life

101083443

EXPAND

Italia

EXtended Piedmont and Aosta valley Network for Digitalization

101083398

I-NEST

Italia

Italian National hub Enabling and Enhancing networked applications & Services for digitally Transforming SMEs and Public Administrations

101084027

EDIH4Marche

Italia

EDIH4Marche

101083612

MicroCyber

Italia

MicroCyber

101083396

Tuscany X.0

Italia

Tuscany EU Digital Innovation Hub

101083745

CHEDIH

Italia

Circular Health European Digital Innovation Hub

101083718

DAoL

Letonia

Digital Accelerator of Latvia

101083983

EDIHLV

Letonia

Development of AI – ICT for Manufacturing EDIH in Latvia

101119742

digihub.li

Liechtenstein

digihub.li – Ecosystem innovation and growth with a regenerative purpose

101083434

DI4 LITHUANIAN ID

Lituania

Digital Innovation For Lithuanian Industrial Development

101083844

EDIH VILNIUS

Lituania

EDIH VILNIUS: accelerating green and digital transformation in Vilnius region

101083746

EDIH4IAE.LT

Lituania

European Digital Innovation Hub for Industry, Agrofood and Energy sectors in Lithuania

101120714

L-DIH

Luxemburgo

Luxembourg Digital Innovation Hub

101083552

Malta-EDIH

Malta

The creation of the Malta-EDIH as part of the network of European Digital Innovation Hubs

101083610

EDIH-SNL

Países Bajos

European Digital Innovation Hub South Netherlands

101083349

BOOST Robotic EastNL

Países Bajos

EDIH BOOST Robotics East Netherlands

101083001

EDIH NN

Países Bajos

European Digital Innovation Hub Northern Netherlands

101083302

EDIH-SMITZH

Países Bajos

EDIH-SMITZH Zuid-Holland

101083343

EDIH-NWNL

Países Bajos

EDIH NWNL Digitalisation transformation on the road to AI and HPC

101083172

VNG NL DIGI HUB

Países Bajos

Dutch Societal Innovation Hub

101083778

OCEANOPOLIS

Noruega

OCEANOPOLIS

101083966

Nemonoor

Noruega

A Norwegian EDIH on Artificial Intelligence

101083875

WAMA EDIH

Polonia

WaMa Innovation Hub

101083500

TKDIH

Polonia

Technopark Kielce DIH

101083954

CyberSec

Polonia

National Center for Secure Digital Transformation

101083764

HPC4Poland EDIH

Polonia

HPC4Poland European Digital Innovation Hub

101083499

EDIH-SILESIA

Polonia

EDIH SILESIA SMART SYSTEMS capacity building and deployment in the EDIH network to enhance digital transformation in the Silesia and Opolskie Voivodships in Poland

101083652

h4i

Polonia

hub4industry

101083587

re_d

Polonia

re_d: rethink digital-Central Poland Digitalisation Hub

101084068

PDIH

Polonia

Pomeranian Digital Innovation Hub

101083509

Mazovia EDIH

Polonia

European Digital Innovation Hub of Mazovia

101083862

Smart Secure Cities

Polonia

Creating Smart Secure Cities for EU citizens

101083533

WRO4digITal

Polonia

WRO4digITal European Digital Innovation Hub Wroclaw

101083770

ATTRACT

Portugal

Digital Innovation Hub for Artificial Intelligence and High-Performance Computing

101083487

PRODUTECH DIH

Portugal

PRODUTECH DIH

101083681

DIGITALbuilt

Portugal

Digital Innovation Hub for the Built Environment

101083952

DIH4Society

Rumanía

Digital Innovation Hub for a Smarter, Safer and more Sustainable Society (DIH4Society)

101083508

TDIH

Rumanía

Transilvania Digital Innovation Hub

101083915

FIT EDIH

Rumanía

Futures of Innovation Technologies EDIH-Centru Region, RO

101083885

DIGIVEST

Rumanía

EDIH Regiunea Vest Romania

101083582

CiTyInnoHub

Rumanía

ConsTanta INNovation Hub, a center for the digital transformation of SMEs and PSOs in SE Romania-CiTyInnoHub

101083410

WeH

Rumanía

Wallachia eHub

101083392

eDIH-DIZ

Rumanía

DIGITAL INNOVATION ZONE EDIH-MANUFACTURING & SMART HEALTH for better business, life and health in the North East Romania region

101084051

CIH

Eslovaquia

Center for Innovative Healthcare

101083419

SKAI-eDIH

Eslovaquia

Slovak Artificial Intelligence Digital Innovation Hub

101083660

EXPANDI 4.0

Eslovaquia

Expanding Digitalisation of Industry (4.0) in Slovakia

101083466

EDCASS

Eslovaquia

EDIH CASSOVIUM

101083351

SRC-EDIH

Eslovenia

Smart, Resilient and Sustainable Communities – European Digital Innovation Hub

101082654

DIGI-SI

Eslovenia

DIGITAL EMERGENCY RESPONCE FOR SLOVENIA

101083736

DIH4CAT

España

Catalonia Digital Innovation Hub (DIH4CAT)

101083701

CIDIHUB

España

Canary Islands Digital Innovation Hub

101083755

DATAlife

España

Digital Innovation Hub for the deployment of Artificial Intelligence and Data Analytics in SMEs in the primary, biotechnological and health sectors

101083906

i4CAMHUB

España

Innovation for Competitiveness and Advance Manufacturing

101083564

EDIH MADRID REGION

España

EDIH MADRID REGION

101083760

AgrotechDIH

España

Andalucía Agrotech Digital Innovation Hub

101083411

IRIS

España

European Digital Innovation Hub of Navarre

101083667

Tech4EfficiencyEDIH

España

EXTREMADURA EDIH T4E: Tech for Efficiency

101083898

DIGIS3

España

Smart, Sustainable and coheSive Digitalization conceived as a Digital Innovation Hub

101083729

AsDIH

España

Asturias Digital Innovation Hub

101083776

Aragon EDIH

España

Aragon European Digital Innovation Hub

101083002

InnDIH

España

InnDIH-Valencia Region Digital Innovation Hub

101083629

HDS

Suecia

Health Data Sweden

101083691

ShiftLabs

Suecia

Swedish network for Sustainable Digitalisation and Human-Centric Factory Transformation

101083708

DIGITHUBSE

Suecia

DigIT Hub Sweden

101083348

Aero EDIH

Suecia

EDIH for Digital Transformation of the Aviation and Aerospace Industry


ANEXO II

Lista de los centros europeos de innovación digital con un «Sello de Excelencia»

Los centros que aparecen citados en cursivas son centros de los que no se tiene información (1) sobre una posible futura financiación. Se prevé que participen en la red solo los centros que reciben financiación.

Referencia de la propuesta

Acrónimo

País

Título de la propuesta

101083623

EDIH SA

Austria

EDIH SOUTHERN AUSTRIA-European Digital Innovation Hub Southern Austria

101083621

EDIH.energy.ai.mobil

Austria

EDIH.ENERGY.AI.MOBILITY – Powering up the Twin Transition in Europe

101083442

S2MARTER HOUSE

Austria

EDIH for SMART and Sustainable Entrepreneurial Regions – HOUSE of Digitalization

101083706

BANG

Bélgica

Creative BANG Flanders

101083828

EDIH PT and L

Bélgica

European Digital Innovation Hub Ports, Transport & Logistics

101083478

EDIH4Agrifood

Bélgica

European Digital Innovation Hub for the agrifood sector in Belgium

101083751

EdTech Station

Bélgica

Hub for digital transformation and business-to-business innovation with educational and learning technologies, based in Flanders, Europe

101083640

RemEDIH

Bélgica

Regional Excellence in Medecine and care by European Digital Innovation Hub

101082948

ADi4SMEs

Bulgaria

Accelerated Digitalisation of SMEs in the North Central Region through creation and development of a European Digital Innovation Hub

101083457

EDIH DIGIHUB

Bulgaria

IMPROVING THE COMPETITIVENESS OF SMEs AND PSOs IN THE SOUTH-EAST REGION OF BULGARIA THROUGH INTEGRATED INNOVATIVE DIGITAL SOLUTIONS

101084092

EDIH-NWACB

Bulgaria

European Digital Innovation Hub-Northwest Automotive Cluster Bulgaria

101083697

InnovationAmp

Bulgaria

Boosting Digitalisation in SouthWest of Bulgaria

101083339

MECH-E-DIH

Bulgaria

Establishment and development of Digital Innovation Hub Mechanika, Bulgaria

101083752

Next-Gen-BIoTechEDIH

Bulgaria

Develop, innovate and provide Next-Gen-BIoTech DIH`s services in the South-Center region in Bulgaria to accelerate the best use of digital technologies for local SMEs, Mid-cap, and public sector

101083370

RCDSI NCIZ

Bulgaria

Regional Center for Digital Solutions and Innovation NCIZ

101084083

UDIH 4 EU

Bulgaria

UDIH: Equip Explore Empower Expand Utilize Equip Explore Empower Expand Utilize

101083979

Bluedih

Croacia

Blue European Digital Innovation Hub

101083747

CYDIHUB-EDIH

Chipre

CYPRUS DIGITAL INNOVATION HUB-EDIH

101083981

5STAR eCorridors

Finlandia

5STAR eCorridors EDIH proposal

101082926

SIX EDIH

Finlandia

Sustainable Industry X (SIX) Manufacturing EDIH

101083515

WellLake EDIH

Finlandia

WellLake EDIH

101120594

DIBI

Alemania

Digital Innovation for Bavarian Industry

101083439

DISC

Alemania

Digital Innovation Solution Center

101084102

EDIH-HB

Alemania

European Digital Innovation Hub Bremen

101083964

EDIH-ON

Alemania

European Digital Innovation Hub Ost- and Nordhessen

101083749

EasyHPC

Grecia

easyHPC@eco.plastics.industry.WCG: An open HPC ecosystem for the ecological transformation and the advancement of the competitiveness of the Plastic Industry in the Regions of West & Central Greece

101083850

HEALTH HUB

Grecia

HEALTH HUB-Healthcare & Pharmaceutical Industry Transformation through Artificial Intelligence Digital Services

101083707

SYNERGiNN EDIH

Grecia

Digital Innovation Hub of Western Macedonia

101083995

Data2Sustain

Irlanda

EDIH for DATA-BASED INNOVATION FOR CIRCULAR ECONOMY, OPERATIONS & SUSTAINABILITY

101083482

ENTIRE

Irlanda

Intelligent and Secure Trustable Systems enabling Digital Transformation

101084004

AI MAGISTER

Italia

AI MAGISTER

101083639

AI-PACT

Italia

Artificial Intelligence for Public Administrations Connected

101083454

Ap-EDIH

Italia

Apulian-EDIH

101083645

BIREX plus plus

Italia

HPC & Big Data Processing for a more digital and sustainable Manufacturing

101121054

CATCH atMIND

Italia

advanCed digitAl TeChnology Hub for the Life Sciences at MIND

101083928

DAMAS

Italia

Digital Hub for Automotive and Aerospace

101083364

DIPS

Italia

Digitalization and Innovation of Public Services

101083605

DIS-HUB

Italia

Digital Innovation Hub South Tyrol-DIS-HUB

101083870

DMH

Italia

Digital Marine Hub

101083438

EDIH L

Italia

EDIH Lombardia

101083391

EDIH4DT

Italia

Secure Digital Transformation of Public Administrations-EDIH4DT

101083622

EDIHAMo

Italia

European Digital Innovation Hub Abruzzo Molise

101120581

Fondazione MAXXI

Italia

CURE-Creativity for Urban Rebirth

101083601

HD-MOTION

Italia

Hub for the Digital MObility TransformatION

101084043

INNOVA

Italia

Innovating Video Analytics

101120603

InnovAction

Italia

InnovAction: Network Italiano dei Centri per l’Innovazione Tecnologica

101120592

IP4FVG-EDIH

Italia

IP4FVG EDIH-Industry Platform for Friuli Venezia Giulia EDIH

101120871

NEST

Italia

NEST-Network for European Security and Trust

101120711

NEURAL

Italia

veNEto hUb foR Advanced digital technoLogies

101120666

PAI

Italia

Public Administration Intelligence

101083930

PICS2

Italia

Puglia Innovation Center for Safety and Security

101083476

R.O.M.E. Digital Hub

Italia

Research and innovation Organization for the disseMination of knowledge on advanced tEchnologies Digital Hub

101083893

SharD-HUB

Italia

SharD-HUB – Sardinia Digital Innovation Hub

101083320

UDD

Italia

Umbria Digital Data

101120963

EDIH Digital Trust

Liechtenstein

The European Digital Innovation Hub for digital trust and emerging digital technologies

101083618

AgriSmartHub

Polonia

Smart Agriculture Digital Innovation Hub

101084052

digit-in hub

Polonia

DIGITAL CLOUD INNOVATION HUB

101083835

EDIH CYBERSEC HUB

Polonia

National EDIH specialized in cybersecurity

101083836

EDIH4CP-1

Polonia

European Digital Innovation Hub for North-Central Poland-1

101121069

FTCH

Polonia

FinTech Copernicus Hub

101084060

HGD

Polonia

European Digital Innovation Hub-HealthGoDigital

101121077

LUBDIGHUB

Polonia

Establishment of European Digital Innovation Hub (EDIH) in Lubelskie region Poland

101083977

Lucet Capital

Polonia

Polish Hyper Automation Hub (PHAH)

101084065

POLFOTON

Polonia

Polish EDIH specialised in photonic technologies for digital transformation

101083761

AI4PA_Portugal

Portugal

AI4PA Portugal – Artificial Intelligence & Data Science for Public Administration Portugal Innovation Hub

101120672

AzoresDIH

Portugal

Azores Digital Innovation Hub on Tourism and Sustainability

101083642

C-Hub

Portugal

C-Hub: Cybersecurity Digital Inovation Hub

101082771

CONNECT5

Portugal

CONNECT5

101119429

Defence4Tech Hub

Portugal

Defence Innovation Hub for Technology Transfer

101083732

DigiHealthPT

Portugal

Digital Health Portugal-From Portugal to the Digital World

101083988

DIH4CN

Portugal

Digital Innovation Hub for Climate Neutrality

101083962

DIH4GlobalAutomotive

Portugal

DIH4GlobalAutomotive

101120601

InnovTourism DIH

Portugal

InnovTourism DIH-Gateway for Tourism innovation & digitalization, strengthening the sector ecosystem and enabling technology adoption in the industry

101120729

PBDH

Portugal

Portugal Blue Digital Hub

101083733

PTCentroDiH

Portugal

Digital Innovation Hub da Região Centro

101084063

SFT-EDIH

Portugal

Smart Sustainable Farms Foods and Trade

101083477

SIH

Portugal

Smart Islands Hub

101083511

SCDI proposal

Eslovaquia

Slovenske centrum digitalnych inovacii

101083858

4PIH

Eslovenia

Public, private, people partnership Digital Innovation Hub

101083465

AGORA DIH

España

Murcia Region DIH

101083514

AIR4S

España

Digital Innovation Hub in Artificial Intelligence and Robotics for Sustainable Development Goals

101083341

AIR-Andalusia

España

ANDALUSIAN DIGITAL INNOVATION HUB IN ARTIFICIAL INTELLIGENCE AND ROBOTICS

101083914

BDIH_EDIH

España

Basque Digital Innovation Hub: EDIH

101083591

Cantabria DIH

España

Cantabria Digital Innovation Hub (DIH)

101120119

CyberDIH

España

Cybersecurity Innovation Hub

101083698

Digital Impulse Hub

España

Digital Impulse Hub, Digital Made Easy in Catalonia

101120210

DIHBAI-TUR

España

Digital Innovation Hub of the Balearic Islands in Artificial Intelligence in Tourism and the Agrifood sectors

101083413

DIH-bio

España

DIH·bio (Digital Health-Biosciences)

101083957

DIHGIGAL

España

Digital Innovation Hub of the Galician Industry

101083151

DIHSE

España

DIGITAL INNOVATION HUB SILVER ECONOMY

101083318

eDIH La Rioja 4.0

España

European Digital Innovation Hub EDIH La Rioja 4.0

101083705

INFAB HUB

España

INFAB HUB

101084072

Agrihub Sweden EDIH

Suecia

Smart Agtech Sweden EDIH

101083819

AI Sweden EDIH

Suecia

AI Sweden EDIH-Applied AI transformation in SME and public sector

101083632

AM-EDIH

Suecia

European Digital Innovation Hub Boosting Additive Manufacturing through Digital Services

101083682

DIN

Suecia

Digital Impact North-European Digital Innovation Hub

101083624

IndTech

Suecia

The Industrial Technology European Digital Innovation Hub

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MIGHTY EDIH

Suecia

Mid Sweden Industry and GovTech EDIH

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Sweden ICT

Suecia

Sweden ICT – a constellation of six of Sweden’s leading Science Parks, have joined forces to accelerate impact towards a green and sustainable future by using new technology on a broader scale


(1)   Situación en el segundo trimestre de 2023, sobre la base de la información proporcionada por las autoridades nacionales.