ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 185

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
24 de julio de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1524 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1525 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo al apoyo a la producción de municiones

7

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2023/1526 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo empleado como material de base en los sensores que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro  ( 1 )

26

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2023/1527 del Consejo, de 20 de julio de 2023, por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para Kosovo y se modifica la Decisión (PESC) 2020/1135

30

 

*

Decisión (PESC) 2023/1528 del Consejo, de 20 de julio de 2023, que modifica la Decisión (PESC) 2018/907 por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

24.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1524 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

relativo a medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y la República de Moldavia. De conformidad con la Decisión 2014/492/UE del Consejo (3), el título V del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes del Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo, «Partes») de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio.

(3)

El artículo 143 del Acuerdo de Asociación establece la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). A tal fin, el artículo 147 del Acuerdo de Asociación prevé la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las listas establecidas en el anexo XV del Acuerdo de Asociación, así como la posibilidad de acelerar dicha eliminación y ampliar su alcance.

(4)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en curso desde el 24 de febrero de 2022, tiene un impacto profundamente negativo en la capacidad de la República de Moldavia para comerciar con el resto del mundo, en particular porque las exportaciones de la República de Moldavia dependen del tránsito por territorio ucraniano y de la infraestructura de Ucrania, que actualmente se encuentran en gran medida inutilizables. En tales circunstancias críticas y para atenuar los efectos negativos sobre la economía de la República de Moldavia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y la República de Moldavia y prestar apoyo rápido a la economía de la República de Moldavia. Por consiguiente, es necesario y adecuado seguir incentivando los flujos comerciales y adjudicando concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para todos los productos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y la República de Moldavia.

(5)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe velar por mantener la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En virtud del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(6)

El Reglamento (UE) 2022/1279 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) expira el 24 de julio de 2023.

(7)

Las medidas de liberalización del comercio establecidas mediante el presente Reglamento deben adoptar la forma siguiente: i) la suspensión de la aplicación del sistema de precios de entrada a las frutas y hortalizas, y ii) la suspensión de todos los contingentes arancelarios y derechos de importación. A través de dichas medidas, la Unión intensificará la integración económica entre la República de Moldavia y la Unión y proporcionará temporalmente el apoyo económico adecuado que redunde en beneficio de la República Moldavia y de los operadores económicos afectados por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

(8)

Para evitar fraudes, el derecho a acogerse a las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de la República de Moldavia de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente en el ámbito administrativo con la Unión, tal como establece el Acuerdo de Asociación.

(9)

La República de Moldavia debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Si la República de Moldavia incumple alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas o algunas de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento.

(10)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. De conformidad con el mismo artículo, las Partes se comprometen en particular a los siguientes principios generales: el respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo, así como el respeto de los principios de desarrollo sostenible y multilateralismo eficaz. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en el caso en que la República de Moldavia no respete dichos elementos esenciales o dichos principios generales.

(11)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento, en los casos en los que los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores estén afectados negativamente por las importaciones en el marco del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(12)

A reserva de una evaluación de tres meses por parte de la Comisión, basada en el contexto del seguimiento periódico de la repercusión del presente Reglamento e iniciada previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, o por iniciativa propia de la Comisión, es necesario prever la posibilidad de reintroducir los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación, a las importaciones de cualquier producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que afecten negativamente al mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores.

(13)

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

(14)

A la vista de la situación económica en la República de Moldavia y de la expiración del Reglamento (UE) 2022/1279 el 24 de julio de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el 25 de julio de 2023.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

Se introducen las medidas de liberalización del comercio siguientes:

a)

quedan suspendidos todos los contingentes arancelarios establecidos en el anexo XV-A del Acuerdo de Asociación y los productos cubiertos por dichos contingentes se admitirán para su importación en la Unión procedentes de la República de Moldavia sin ningún tipo de derecho de aduana;

b)

se suspenderá la aplicación del sistema de precios de entrada a aquellos productos a los que sea aplicable según se especifica en el anexo XV-B del Acuerdo de Asociación; no se aplicarán derechos de aduana a las importaciones de dichos productos.

Artículo 2

Condiciones para poder beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio

Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1 estarán sujetas a las siguientes condiciones:

a)

el cumplimiento por parte de la República de Moldavia de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados previstos en el Acuerdo de Asociación;

b)

la abstención, por parte de la República de Moldavia, de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir cualquier otra restricción, como medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y

c)

el respeto por parte de la República de Moldavia de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el compromiso con la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales afines y sus vectores, el respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo, así como el respeto de los principios de desarrollo sostenible y multilateralismo eficaz establecidos en los artículos 2, 9 y 16 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal de las medidas

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, las medidas de liberalización del comercio previstas en el presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de alguna de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento por incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a dicha solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento del Estado miembro. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Salvaguardia acelerada

1.   Si se importaun producto originario de la República de Moldavia en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá reintroducir en cualquier momento los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de dicho producto mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3.

Los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación, podrán reintroducirse el tiempo necesario para contrarrestar los efectos adversos en el mercado de la Unión para productos similares o directamente competidores.

2.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de la repercusión del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones, los precios en el mercado de la Unión y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio previstas en el artículo 1, letra a).

La Comisión informará a los Estados miembros cada dos meses de los resultados del seguimiento periódico; empezará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores con vistas a reintroducir derechos de aduana. Dicha evaluación se iniciará:

a)

previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que conste de suficientes indicios prima facie de los que dicho Estado miembro pueda disponer de manera razonable, de conformidad con el apartado 4, de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado de la Unión como se menciona en el apartado 1, o

b)

por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios prima facie de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado de la Unión como se menciona en el apartado 1.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo no superior a tres meses desde su inicio.

4.   Al llevar a cabo la evaluación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidos los efectos de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá factores tales como:

a)

la tasa y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República de Moldavia en términos absolutos y relativos, y

b)

el efecto de las importaciones en cuestión sobre la producción y los precios de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes.

La presente lista no es exhaustiva y también podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes.

5.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión considere que el mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de reintroducir los derechos de aduana, anunciará la reintroducción de los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación para las importaciones de dicho producto mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio se incluirá un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio.

6.   Cuando circunstancias excepcionales requieran una intervención inmediata, la Comisión, sin seguir el procedimiento previsto en el apartado 5 y tras informar al Comité sobre Salvaguardias establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), podrá aplicar cualquier medida preventiva que considere necesaria.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en relación con el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre Salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478, en relación con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, en la medida en que sea adecuado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en la República de Moldavia y en la Unión. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1, letra a), se publicará en el sitio web de la Comisión y se actualizará mensualmente.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2023.

Será aplicable hasta el 24 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de julio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de julio de 2023.

(2)  DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(3)  Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2022/1279 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2022, relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 195 de 22.7.2022, p. 6).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).

(7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


24.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/7


REGLAMENTO (UE) 2023/1525 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

relativo al apoyo a la producción de municiones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114 y su artículo 173, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha puesto a prueba la industria europea de defensa y el mercado de material de defensa y ha revelado distintas deficiencias que socavan la capacidad de ambos para satisfacer de manera necesariamente segura y oportuna las necesidades urgentes de los Estados miembros en materia de productos y sistemas de defensa, como municiones y misiles, habida cuenta de la elevada tasa de consumo de dichos productos y sistemas durante un conflicto de alta intensidad.

(2)

Desde el 24 de febrero de 2022, la Unión y sus Estados miembros han intensificado constantemente sus esfuerzos para ayudar a responder a las apremiantes necesidades de defensa acusadas por Ucrania. Además, en dicho contexto de creciente inestabilidad, competencia estratégica y amenazas a la seguridad, los jefes de Estado y de Gobierno de la Unión se reunieron en Versalles el 11 de marzo de 2022 y decidieron asumir una mayor responsabilidad por la propia seguridad de la Unión y adoptar nuevas medidas decisivas para construir la soberanía europea. Se comprometieron a «reforzar las capacidades de defensa de Europa» y acordaron aumentar el gasto en defensa, intensificar la cooperación mediante proyectos conjuntos y la adquisición en común de capacidades de defensa, colmar las deficiencias, estimular la innovación y reforzar y desarrollar la industria de defensa de la Unión. El 21 de marzo de 2022, el Consejo aprobó la «Brújula Estratégica para reforzar la seguridad y la defensa de la UE en el próximo decenio» (en lo sucesivo, «Brújula Estratégica»), que posteriormente fue refrendada por el Consejo Europeo el 24 de marzo de 2022. La Brújula Estratégica destaca la necesidad de incrementar el gasto en defensa e invertir más en capacidades, tanto a escala de la Unión como nacional.

(3)

El 18 de mayo de 2022, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentaron una Comunicación conjunta sobre el análisis de los déficits de inversión en materia de defensa y el camino a seguir, en la que destacaban la existencia de déficits financieros, industriales y de capacidad en materia de defensa en el seno de la Unión. El 19 de julio de 2022, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el refuerzo de la industria europea de defensa mediante el Reglamento de adquisición en común (EDIRPA, por sus siglas en inglés), destinado a apoyar la colaboración entre los Estados miembros en la fase de adquisición para colmar los déficits más urgentes y críticos, especialmente los creados por la respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, de manera colaborativa. El EDIRPA contribuirá al refuerzo de la adquisición en común en el ámbito de la defensa y, a través de la financiación asociada de la Unión, al fortalecimiento de las capacidades industriales de defensa de la Unión y a la adaptación de la industria de defensa de la Unión a los cambios estructurales del mercado derivados del aumento de la demanda para responder a nuevos retos, como el retorno de los conflictos de alta intensidad.

(4)

A la luz de la situación en Ucrania y de sus apremiantes necesidades de defensa, en particular de munición, el 20 de marzo de 2023 el Consejo acordó un enfoque en tres vías destinado a proporcionar a Ucrania un millón de unidades completas de munición en un esfuerzo conjunto durante los próximos doce meses. Acordó entregar urgentemente a Ucrania municiones tierra-tierra y de artillería y, si así se solicita, misiles, procedentes de las reservas existentes o como consecuencia del cambio de priorización de los pedidos existentes. Además, pidió a los Estados miembros que adquirieran conjuntamente munición y, si así se solicita, misiles de la industria europea de defensa (y de Noruega) en el contexto de un proyecto existente de la Agencia Europea de Defensa (AED) o mediante proyectos de adquisición complementarios dirigidos por los Estados miembros, con el fin de reponer sus reservas y permitir al mismo tiempo la continuación del apoyo a Ucrania. Para apoyar dichos esfuerzos, el Consejo acordó movilizar la financiación adecuada, en particular a través del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP). El Consejo también encomendó a la Comisión que presentara propuestas concretas para apoyar urgentemente la potenciación de las capacidades de fabricación de la industria europea de defensa, asegurar las cadenas de suministro, facilitar procedimientos de adquisición eficientes, hacer frente a deficiencias de las capacidades de producción y fomentar las inversiones, en particular, cuando proceda, movilizando el presupuesto de la Unión. Dicho fomento de las inversiones es esencial para garantizar que se responda adecuadamente en todo momento a las propias necesidades de seguridad de la Unión y que la industria de defensa y el mercado interior de la Unión se ajusten a los retos actuales. Las tres vías interrelacionadas han de desarrollarse en paralelo y de manera coordinada. A fin de garantizar una aplicación adecuada de las tres vías, también se organizarán reuniones periódicas de los Directores Nacionales de Armamento con el Grupo de Trabajo para la Adquisición Conjunta de Equipos de Defensa [compuesto por los representantes de la Comisión, el Servicio de Acción Exterior (SEAE), y la AED] para evaluar las necesidades y las capacidades industriales, así como para garantizar la estrecha coordinación necesaria.

(5)

El 13 de abril de 2023, el Consejo adoptó una medida de asistencia por valor de 1 000 000 000 EUR con cargo al FEAP en favor de las Fuerzas Armadas ucranianas, permitiendo el reembolso a los Estados miembros del coste de las municiones tierra-tierra y de artillería, y posiblemente misiles, que se donen a Ucrania a partir de las reservas existentes o como consecuencia del cambio de priorización de los pedidos vigentes durante el período comprendido entre el 9 de febrero y el 31 de mayo de 2023. Por lo que respecta a la adquisición conjunta, hasta ahora veinticuatro Estados miembros, junto con Noruega, han firmado el proyecto de acuerdo de la AED para la adquisición colaborativa de municiones.

(6)

Los esfuerzos conjuntos para que los Estados miembros puedan reabastecer sus reservas agotadas y apoyar a Ucrania solo pueden ser eficaces si la Unión suministra a tiempo los productos de defensa necesarios. Sin embargo, debido a la rápida disminución de las reservas, a la situación cercana a la máxima capacidad de la producción en la Unión a raíz de los pedidos de los Estados miembros o de terceros países y a la subida vertiginosa de los precios, son necesarias medidas adicionales de política industrial de la Unión para garantizar una rápida potenciación de las capacidades de fabricación.

(7)

Como pone de relieve la labor del Grupo de Trabajo para la Adquisición Conjunta de Equipos de Defensa para coordinar las necesidades de adquisición de equipos de defensa a muy corto plazo y colaborar con los Estados miembros y con los fabricantes de equipos de defensa de la Unión para apoyar la adquisición en común con el propósito de reabastecer las reservas, en particular a la luz del apoyo prestado a Ucrania, la industria de la Unión dispone de capacidades de fabricación en el ámbito de las municiones tierra-tierra y de artillería, así como en el ámbito de los misiles (en lo sucesivo, «productos de defensa pertinentes»). Sin embargo, las capacidades de producción dentro del sector industrial de la defensa de la Unión están adaptadas a unos tiempos en los que los retos eran distintos a los que la Unión se enfrenta actualmente. Los flujos de oferta se han adaptado a una demanda más modesta, con un nivel mínimo de reservas y proveedores diversificados a escala mundial para reducir los costes, lo que hace que el sector industrial de la defensa de la Unión esté expuesto a dependencias. Como consecuencia, en este contexto, la capacidad de fabricación actual y las cadenas de suministro y de valor existentes no permiten una entrega segura y a tiempo de productos de defensa necesarios para responder a las necesidades de seguridad de los Estados miembros, ni tampoco para el apoyo continuado a Ucrania en sus necesidades, lo que crea tensiones en el mercado para los productos de defensa pertinentes, así como un riesgo de efecto de expulsión. Por lo tanto, es necesaria la intervención adicional a escala de la Unión.

(8)

De conformidad con el artículo 173, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión contribuirá a alcanzar el objetivo de acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales. Por lo tanto, parece adecuado apoyar a la industria de la Unión para aumentar su volumen de producción, reducir sus plazos de entrega de la producción y hacer frente a los posibles cuellos de botella o factores que puedan retrasar o impedir la disponibilidad y el suministro oportunos de los productos de defensa pertinentes.

(9)

Las medidas adoptadas a escala de la Unión deben tener por objeto reforzar la competitividad y la resiliencia de la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE) en el ámbito de la munición y los misiles, a fin de permitir su adaptación urgente a los cambios estructurales.

(10)

Para ello, debe establecerse un instrumento para el apoyo financiero del refuerzo de la industria a lo largo de las cadenas de suministro y de valor relacionadas con la producción de los productos de defensa pertinentes en la Unión (en lo sucesivo, «Instrumento»).

(11)

La estructura específica, las condiciones de subvencionabilidad y los criterios establecidos en el presente Reglamento son específicos del presente Instrumento a corto plazo y están determinados por las circunstancias específicas y la actual situación de emergencia.

(12)

El Instrumento deberá ser coherente con las iniciativas colaborativas existentes de la Unión relacionadas con la defensa, como el Fondo Europeo de Defensa, la propuesta de EDIRPA, así como con el FEAP, y generará sinergias con otros programas de la Unión. El Instrumento es plenamente coherente con la ambición de la Brújula Estratégica.

(13)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») debe aplicarse al Instrumento, salvo disposición en contrario.

(14)

De conformidad con el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos efectuados antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran admisibles, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. Con el fin de responder a la petición del Consejo, de 20 de marzo de 2023, de acelerar la entrega de los productos de defensa pertinentes, debe ser posible contemplar en la decisión de financiación contribuciones financieras en relación con acciones que cubran un período a partir de esa fecha.

(15)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Instrumento, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (4), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(16)

Las posibilidades establecidas en el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) pueden aplicarse siempre que el proyecto cumpla las normas fijadas en dicho Reglamento y el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo Social Europeo Plus establecidos en los Reglamentos (UE) 2021/1058 (6) y (UE) 2021/1057 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo, respectivamente. En consonancia con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión debe evaluar los programas modificados presentados por el Estado miembro y formular observaciones en el plazo de dos meses desde la presentación del programa modificado. Dada la urgencia de la situación, la Comisión debe esforzarse por concluir la evaluación de los programas nacionales modificados sin demora indebida.

(17)

Al proponer planes de recuperación y resiliencia modificados o nuevos, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los Estados miembros deben poder proponer medidas que también contribuyan a los objetivos del Instrumento, en consonancia con los fines y requisitos establecidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (9), el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (10) y el Reglamento (UE) 2021/241. A tal fin, los Estados miembros deben tener en cuenta en particular las medidas relacionadas con las propuestas presentadas a una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento a las que se haya concedido un Sello de Excelencia de conformidad con el Instrumento.

(18)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (12), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (13) y (UE) 2017/1939 (14) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(19)

Los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo deben poder participar en el Instrumento como países asociados en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (16), que contempla la ejecución de su participación en los programas de la Unión sobre la base de una decisión adoptada en el marco de dicho Acuerdo. El presente Reglamento debe obligar a esos terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(20)

Debido a las particularidades de la industria de defensa, en la que la demanda procede casi exclusivamente de los Estados miembros y los países asociados, que también acaparan la adquisición de productos y tecnologías relacionados con la defensa, incluidas las exportaciones, el funcionamiento del sector industrial de la defensa no sigue las normas y los modelos de negocio convencionales que rigen en mercados más tradicionales. Por lo tanto, el sector no efectúa inversiones industriales autofinanciadas significativas, sino que solo las realiza como consecuencia de pedidos en firme. Aunque los pedidos en firme de los Estados miembros son una condición previa para cualquier inversión, la Comisión puede intervenir reduciendo el riesgo de las inversiones industriales a través de subvenciones y préstamos que permitan una adaptación más rápida a los cambios estructurales que se están produciendo en el mercado. En el contexto de emergencia actual, el apoyo financiero de la Unión debe cubrir hasta el 50 % de los gastos subvencionables directos para que los beneficiarios puedan ejecutar las acciones lo antes posible, para reducir el riesgo de sus inversiones y, por consiguiente, acelerar la disponibilidad de los productos de defensa pertinentes.

(21)

El Instrumento debe proporcionar apoyo financiero, a través de los medios establecidos en el Reglamento Financiero, a las acciones que contribuyan a la disponibilidad y el suministro oportunos de los productos de defensa pertinentes, como las actividades de coordinación industrial y creación de redes, el acceso a la financiación para las empresas que participan en la fabricación de productos de defensa pertinentes, la reserva de capacidades, os procesos industriales de reacondicionamiento de productos caducados, la expansión, optimización, modernización, mejora o reorientación de las capacidades de producción existentes o el establecimiento de nuevas capacidades de producción en ese ámbito, así como la formación del personal.

(22)

Dado que el Instrumento tiene por objeto mejorar la competitividad y la eficiencia de la industria de defensa de la Unión, solo deben poder optar a la ayuda las entidades, públicas o privadas, que estén establecidas y tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en países asociados. Dichas entidades no deben estar sujetas al control de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado o, alternativamente, deben haber sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, teniendo en cuenta los objetivos a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento. Una entidad establecida en un tercer país no asociado o una entidad establecida en la Unión o en un país asociado cuya estructura de dirección ejecutiva se encuentre en un tercer país no asociado no puede optar a ser beneficiario participante en una acción.

(23)

Las entidades establecidas en la Unión o en un país asociado que estén controladas por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado y que no hayan sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, solo deben poder optar a ser beneficiarios si se cumplen condiciones estrictas relativas a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, tal como se establece en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE), también en términos de refuerzo de la BITDE. La participación de tales entidades no debe contravenir los objetivos del Instrumento. En este sentido, debe entenderse por «control» la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades interpuestas. Los solicitantes deben facilitar toda la información pertinente sobre la infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos que vayan a utilizarse en la acción. A ese respecto, deben también tenerse en cuenta los intereses de los Estados miembros en relación con la seguridad del suministro. Habida cuenta de la urgencia de la situación derivada de la actual crisis de suministro de municiones, el Instrumento debe tener en cuenta las cadenas de suministro existentes.

(24)

La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios que participen en una acción apoyada en el marco del Instrumento deben estar situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante el período de duración completo de la acción, y los beneficiarios que participen en una acción.

(25)

El Instrumento no deberá apoyar financieramente la potenciación de las capacidades de producción de los productos de defensa pertinentes que estén sujetos a una restricción por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado que limite la capacidad de los Estados miembros para utilizarlos. El beneficiario debe procurar garantizar que la acción financiada por el Instrumento permita la entrega de producción a Ucrania.

(26)

En virtud del artículo 85 de la Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo (18), las personas físicas y organismos e instituciones establecidas en los países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Instrumento y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate.

(27)

Al evaluar las propuestas presentadas por los solicitantes, la Comisión debe prestar especial atención a su contribución a los objetivos del Instrumento. Las propuestas deben evaluarse, en particular, en función de su contribución al aumento, la potenciación, la reserva o la modernización de las capacidades de fabricación, así como al reciclaje y perfeccionamiento profesional de la mano de obra correspondiente. También debe evaluarse en función de su contribución a la reducción del plazo de entrega de la producción de los productos de defensa pertinentes, en particular mediante mecanismos de priorización de pedidos, a la detección y eliminación de cuellos de botella a lo largo de sus cadenas de suministro y al desarrollo de la resiliencia de dichas cadenas de suministro mediante el fomento y la puesta en práctica de la cooperación transfronteriza de las empresas, en particular, y de manera significativa, de las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las empresas de mediana capitalización que operan en las cadenas de suministro pertinentes.

(28)

Al diseñar, conceder y poner en ejecución la ayuda financiera de la Unión, la Comisión debe prestar especial atención a garantizar que tal apoyo no afecte negativamente a las condiciones de competencia en el mercado interior.

(29)

Además, la crisis resultante de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania no solo ha puesto de manifiesto deficiencias en el sector industrial de la defensa de la Unión, sino que también ha planteado retos para el funcionamiento del mercado interior de los productos de defensa. De hecho, el contexto geopolítico actual implica un aumento significativo de la demanda que afecta al funcionamiento del mercado interior de producción y venta de productos de defensa pertinentes y de sus componentes en la Unión. Mientras que algunos Estados miembros han adoptado medidas para preservar sus propias reservas por motivos de seguridad nacional, o es probable que las adopten, otros se enfrentan a dificultades de acceso a los bienes necesarios para fabricar o adquirir productos de defensa pertinentes. A veces, la dificultad de acceder a una materia prima o a un componente específico obstaculiza las cadenas de producción en su totalidad. Para velar por el funcionamiento del mercado interior, es necesario establecer, de manera coordinada, normas armonizadas destinadas a aumentar la seguridad del suministro de los productos de defensa pertinentes. Esas medidas deben incluir una aceleración del proceso de concesión de autorizaciones y una facilitación de los procedimientos de adquisición. Esas medidas deben basarse en el artículo 114 del TFUE.

(30)

En vista de la importancia de garantizar la seguridad del suministro de los productos de defensa pertinentes, los Estados miembros deben velar por la tramitación eficiente y oportuna de las solicitudes administrativas relacionadas con la planificación, la construcción y el funcionamiento de las instalaciones de producción, la transferencia de insumos dentro de la Unión y la cualificación y certificación de los productos finales pertinentes.

(31)

Para alcanzar el objetivo general de orden público en materia de seguridad es necesario que las instalaciones de producción relacionadas con la producción de los productos de defensa pertinentes se establezcan lo antes posible, minimizando al mismo tiempo la carga administrativa. Por esta razón, los Estados miembros deben tratar las solicitudes relacionadas con la planificación, la construcción y el funcionamiento de plantas e instalaciones para la producción de productos de defensa pertinentes de la manera más rápida posible. Al ponderar los intereses jurídicos en cada caso concreto, se le debe dar prioridad a dichas solicitudes.

(32)

Teniendo en cuenta el objetivo del presente Reglamento, así como la situación de emergencia y el contexto excepcional de su adopción, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de hacer uso de exenciones relacionadas con la defensa con arreglo al Derecho de la Unión y nacional aplicable si consideran que el uso de dichas exenciones facilitaría la consecución de ese objetivo. Ello puede aplicarse, en particular, al Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, salud y seguridad, que es indispensable para mejorar la protección de la salud humana y el medio ambiente, así como para lograr un desarrollo sostenible y seguro. Sin embargo, la aplicación de ese Derecho también puede generar obstáculos reglamentarios que dificulten el potencial de la industria de defensa de la Unión para potenciar la producción y las entregas de los productos de defensa pertinentes. Es responsabilidad colectiva de la Unión y de sus Estados miembros estudiar urgentemente las medidas que pueda caber adoptar para reducir los posibles obstáculos. Ninguna de tales medidas, ya sea a escala de la Unión, regional o nacional, debe desatender el medioambiente, la salud y la seguridad.

(33)

La Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) tiene por objeto armonizar los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en el ámbito de la defensa y la seguridad, permitiendo así respetar los imperativos de seguridad de los Estados miembros y las obligaciones derivadas del TFUE. Dicha Directiva contiene, en particular, disposiciones específicas que rigen situaciones de urgencia derivadas de crisis, en particular, contempla plazos reducidos para la recepción de las ofertas y la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. No obstante, la extrema urgencia provocada por la actual crisis de suministro de municiones podría ser incompatible incluso con esas disposiciones en los casos en que dos o más Estados miembros tengan la intención de participar en una adquisición en común. En algunos casos, la única solución que garantiza los intereses de seguridad de esos Estados miembros es abrir un acuerdo marco existente a entidades o poderes adjudicadores de los Estados miembros que no eran originariamente parte en él, pese a que el acuerdo marco inicial no contemplara esa posibilidad.

(34)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las modificaciones de un contrato público han de limitarse a lo estrictamente necesario teniendo en cuenta las circunstancias, respetando al máximo los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad. A ese respecto, debe ser posible establecer excepciones a la Directiva 2009/81/CE, aumentando las cantidades previstas en un acuerdo marco y abriéndola a las entidades o poderes adjudicadores de otros Estados miembros. En lo que respecta a esas cantidades adicionales, esas entidades o poderes adjudicadores deben disfrutar de las mismas condiciones que la entidad o poder adjudicador original que celebró el acuerdo marco inicial. En tales casos, la entidad o poder adjudicador original también debe permitir que cualquier operador económico que cumpla las condiciones de la entidad o poder adjudicador establecidas inicialmente en el procedimiento de contratación del acuerdo marco, incluidos los requisitos de selección cualitativa contemplados en los artículos 39 a 46 de la Directiva 2009/81/CE, se adhiera a dicho acuerdo marco. Además, deben adoptarse medidas de transparencia adecuadas para garantizar que todas las partes potencialmente interesadas sean informadas. A fin de limitar los efectos de tales modificaciones en el buen funcionamiento del mercado interior y evitar distorsiones desproporcionadas de la competencia, solo debe ser posible llevar a cabo dichas modificaciones de los acuerdos marco hasta el 30 de junio de 2025.

(35)

Para ser competitiva, innovadora y resiliente, así como para poder potenciar sus capacidades de producción, la BITDE necesita acceder a financiación tanto pública como privada. Tal como se establece en la Comunicación de la Comisión, de 15 de febrero de 2022, titulada «Contribución de la Comisión a la defensa europea», las iniciativas de la Unión sobre finanzas sostenibles siguen siendo coherentes con los esfuerzos de la Unión para facilitar a la industria europea de defensa un acceso suficiente a la financiación y a la inversión. En este contexto, el marco de finanzas sostenibles de la Unión no impide la inversión en actividades relacionadas con la defensa. La industria de defensa de la Unión contribuye de manera crucial a la resiliencia y a la seguridad de la Unión y, por tanto, a la paz y la sostenibilidad social. En el marco de las iniciativas de la Unión sobre políticas financieras sostenibles, las armas controvertidas sujetas a los convenios internacionales que prohíben su desarrollo, producción, almacenamiento, uso, transferencia y entrega que hayan firmado los Estados miembros se consideran incompatibles con los requisitos de sostenibilidad social. La industria de defensa de la Unión está sujeta a un estrecho control reglamentario aplicado por los Estados miembros en lo que respecta a la transferencia y exportación de productos militares y de doble uso. Desde esa perspectiva, el compromiso asumido por los agentes financieros nacionales y europeos, como los bancos e instituciones nacionales de fomento, para apoyar a la industria europea de defensa enviaría una señal clara al sector privado. Al tiempo que lleva a cabo plenamente sus demás misiones de desarrollo económico y financiación de las políticas públicas, incluida la doble transición ecológica y digital y en consonancia con el artículo 309 del TFUE y sus Estatutos, el Banco Europeo de Inversiones debe reforzar su apoyo a la industria europea de defensa y a la adquisición conjunta más allá de su apoyo permanente al doble uso, cuando tales inversiones sirvan claramente para aplicar las prioridades de la Brújula Estratégica.

(36)

Las empresas de la cadena de valor de los productos de defensa pertinentes deben tener acceso a la financiación mediante deuda, a fin de acelerar las inversiones necesarias para aumentar la capacidad de fabricación. El Instrumento debe facilitar que las empresas de la Unión tengan acceso a la financiación en el sector de municiones y misiles. El presente Reglamento debe garantizar, en particular, que esas empresas gocen de las mismas condiciones que se ofrecen a otras empresas, asumiendo cualquier coste adicional derivado específicamente en relación con el sector de la defensa.

(37)

La Comisión debe poder crear un mecanismo específico, como parte de las actividades de facilitación de la inversión denominadas «Fondo de Potenciación». El Fondo de Potenciación debe ejecutarse en régimen de gestión indirecta. A ese respecto, la Comisión debe explorar la manera más adecuada de movilizar el presupuesto de la Unión para desbloquear la inversión pública y privada en apoyo de la rápida potenciación buscada, por ejemplo mediante un mecanismo de financiación mixta en el marco del Fondo InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), en estrecha cooperación con sus entidades gestoras. Las actividades del Fondo de Potenciación deben apoyar el aumento de las capacidades de fabricación en el sector de la munición y los misiles ofreciendo oportunidades para una mayor disponibilidad de fondos a las empresas a lo largo de todas las cadenas de valor.

(38)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción del programa de trabajo, así como a la concesión de la financiación a las acciones seleccionadas. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(39)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, responder al impacto de la crisis de seguridad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(40)

El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las normas de competencia de la Unión, en particular los artículos 101 a 109 del TFUE y los actos jurídicos que dan efecto a dichos artículos.

(41)

De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del TUE, los gastos operativos derivados del título V, capítulo 2, del TUE, deben correr a cargo del presupuesto de la Unión, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(42)

En virtud de lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (22), el presente Reglamento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo un exceso de regulación y de cargas administrativas, en particular a los Estados miembros. Dichos requisitos deben incluir, cuando proceda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del presente Reglamento en la práctica. La Comisión debe llevar a cabo, cuando proceda, una evaluación del presente Reglamento a más tardar el 30 de junio de 2024, en particular con vistas a la presentación de propuestas de modificaciones adecuadas del presente Reglamento.

(43)

A la luz del peligro inminente para la seguridad del suministro provocado por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(44)

La aplicación del presente Reglamento será «sin perjuicio del carácter específico de la política de seguridad y defensa de determinados Estados miembros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un conjunto de medidas y un presupuesto destinados a reforzar urgentemente la capacidad de respuesta y la capacidad de la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE) para garantizar que la disponibilidad y el suministro oportunos de municiones tierra-tierra y de artillería, así como misiles (en lo sucesivo, «productos de defensa pertinentes»), en particular mediante lo siguiente:

a)

un instrumento de apoyo financiero para el refuerzo industrial de la producción de los productos de defensa pertinentes en la Unión, en particular mediante el suministro de sus componentes (en lo sucesivo, «Instrumento»);

b)

el establecimiento de mecanismos, principios y normas temporales para garantizar la disponibilidad oportuna y de forma duradera de los productos de defensa pertinentes para sus adquirentes en la Unión.

Sobre la base de una evaluación, que se realice a más tardar el 30 de junio de 2024 en virtud del artículo 23, de los resultados obtenidos mediante la ejecución del presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a la evolución del contexto de seguridad, la Comisión podrá considerar la oportunidad de ampliar la aplicabilidad del conjunto de medidas establecidas en el presente Reglamento y la asignación del presupuesto adicional correspondiente.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«materias primas»: los materiales necesarios para producir los productos de defensa pertinentes;

2)

«cuello de botella»: punto de congestión de un sistema de producción que interrumpe o ralentiza gravemente la producción;

3)

«beneficiario»: una entidad con la que se haya firmado un acuerdo de dotación de fondos o de financiación o a la que se haya notificado una decisión de dotación de fondos o de financiación;

4)

«solicitante»: toda persona física o entidad que haya presentado una solicitud en un procedimiento de concesión de subvenciones;

5)

«control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad, bien directamente, o bien indirectamente a través de una o varias entidades interpuestas;

6)

«estructura de dirección ejecutiva»: órgano de una entidad, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de dicha entidad, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección de la entidad;

7)

«entidad»: toda persona jurídica constituida y reconocida como tal con arreglo al Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad para actuar en nombre propio, ejercer sus derechos y estar sujeta a obligaciones, o una entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

8)

«información clasificada»: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la Unión o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (23);

9)

«información sensible»: información y datos que han de ser protegidos contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica;

10)

«entidad de un tercer país no asociado»: una entidad establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tenga sus estructuras de gestión ejecutiva en un tercer país no asociado;

11)

«plazo de entrega de la producción»: el período transcurrido entre la realización del pedido de adquisición y la finalización del pedido por parte del fabricante;

12)

«productos de defensa pertinentes»: municiones tierra-tierra y de artillería, así como misiles;

13)

«operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta según la definición del artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

14)

«Sello de Excelencia»: una certificación de calidad que demuestra que una propuesta presentada a una convocatoria en el marco del Instrumento ha superado todos los umbrales de evaluación fijados en el programa de trabajo, pero no ha podido obtener financiación por falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria de propuestas en el programa de trabajo, aunque puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales.

Artículo 3

Terceros países asociados al Instrumento

El Instrumento estará abierto a la participación de los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean miembros del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «países asociados»), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

CAPÍTULO II

EL INSTRUMENTO

Artículo 4

Objetivos del Instrumento

1.   El objetivo del Instrumento es fomentar la eficiencia y la competitividad de la BITDE para apoyar la potenciación de la capacidad de producción y la entrega a tiempo de los productos de defensa pertinentes mediante el refuerzo industrial.

2.   El refuerzo industrial consistirá, en particular, en iniciar y acelerar el ajuste de la industria a los rápidos cambios estructurales impuestos por la crisis de suministro que afectan a los productos de defensa pertinentes necesarios para el rápido reaprovisionamiento de las reservas de misiles y municiones de los Estados miembros y de Ucrania. Ello incluirá la mejora de la capacidad de adaptación de las cadenas de suministro de los productos de defensa pertinentes y la aceleración de dicha adaptación, la creación de capacidades de fabricación o su potenciación, así como la reducción del plazo de entrega de la producción en el caso de los productos de defensa pertinentes en toda la Unión, en particular mediante la intensificación y la ampliación de la cooperación transfronteriza entre las entidades pertinentes.

Artículo 5

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 será de 500 000 000 EUR a precios corrientes.

2.   Dentro de la dotación financiera a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta 50 000 000 EUR podrán utilizarse como operación de financiación mixta en el marco del «Fondo de Potenciación» establecido en el artículo 15.

3.   La dotación financiera a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse también para proporcionar asistencia técnica y administrativa a la ejecución del Instrumento, por ejemplo para las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.

4.   Los compromisos presupuestarios para actividades que sobrepasen un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

5.   El presupuesto del Instrumento podrá reforzarse cuando sea necesario o cuando la aplicabilidad del presente Reglamento sea prorrogada, de conformidad con el artículo 1, párrafo segundo.

Artículo 6

Financiación acumulativa y alternativa

1.   El Instrumento se ejecutará en sinergia con otros programas de la Unión. Toda acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la contribución correspondiente a la acción. La financiación acumulada no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción. La ayuda procedente de los diferentes programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de conformidad con los documentos en los que figuren sus condiciones.

2.   Para que se les conceda la certificación del Sello de Excelencia, las acciones deberán cumplir las condiciones acumulativas siguientes:

a)

haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento;

b)

reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y

c)

no haber recibido financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias.

3.   Al proponer planes de recuperación y resiliencia modificados o nuevos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros podrán incluir medidas que también contribuyan a los objetivos del Instrumento, en particular medidas relacionadas con propuestas presentadas a una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento a las que se haya concedido un Sello de Excelencia.

4.   El artículo 8, apartado 5, se aplicará por analogía a las acciones financiadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Formas de financiación de la Unión

1.   El Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa y, por lo que respecta a la gestión del Fondo de Potenciación establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, en régimen de gestión indirecta con los organismos a los que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento Financiero. El Instrumento podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, incluida la financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta. Las operaciones de financiación mixta se llevarán a cabo de conformidad con el título X del Reglamento Financiero, el Reglamento (UE) 2021/523 y el artículo 15 del presente Reglamento.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las contribuciones financieras podrán cubrir, cuando sea pertinente y necesario para la ejecución de una acción, acciones que hayan sido iniciadas antes de la fecha de presentación de la propuesta de dichas acciones, siempre que estas no hayan comenzado antes del 20 de marzo de 2023, y que no hayan sido finalizadas antes de la firma del convenio de subvención.

Artículo 8

Acciones que pueden optar a financiación

1.   Solo podrán optar a financiación las acciones que apliquen los objetivos establecidos en el artículo 4.

2.   El Instrumento proporcionará apoyo financiero a las acciones que aborden los cuellos de botella detectados en las capacidades de producción y las cadenas de suministro con vistas a asegurar y acelerar la producción de los productos de defensa pertinentes a fin de garantizar su suministro efectivo y la disponibilidad oportuna.

3.   Las acciones que pueden optar a financiación se referirán a una o varias de las siguientes actividades y estarán exclusivamente relacionadas con las capacidades de producción de productos de defensa pertinentes, incluidos sus componentes y correspondientes materias primas que se destinen o se utilicen en su totalidad para la producción de productos de defensa pertinentes:

a)

la optimización, ampliación, modernización, mejora o readaptación de las capacidades de producción existentes, o el establecimiento de nuevas capacidades de producción, en relación con los productos de defensa pertinentes o sus componentes y correspondientes materias primas, en la medida en que esos componentes y materias primas se utilicen como insumo directo para la producción de productos de defensa pertinentes, en particular con vistas a aumentar la capacidad de producción o a reducir los plazos de entrega de la producción, también sobre la base de la contratación o adquisición de las máquinas herramienta necesarias y de cualquier otro insumo necesario;

b)

el establecimiento de asociaciones industriales transfronterizas, también a través de asociaciones público-privadas u otras formas de cooperación industrial, en un esfuerzo industrial conjunto, incluidas las actividades destinadas a coordinar el abastecimiento o la reserva de componentes y correspondientes materias primas, en la medida en que estos componentes y materias primas se utilicen como insumos directos para la producción de productos de defensa pertinentes, así como para coordinar las capacidades de producción y los planes de producción;

c)

la creación y puesta a disposición de capacidades de fabricación rápida de reserva de productos de defensa pertinentes, de sus componentes y correspondientes materias primas, en la medida en que esos componentes y materias primas se utilicen como insumo directo para la producción de productos de defensa pertinentes, de conformidad con los volúmenes de producción pedidos o previstos;

d)

el ensayo, incluida la infraestructura necesaria, y, en su caso, la certificación de reacondicionamiento de los productos de defensa pertinentes con vistas a hacer frente a su obsolescencia y hacer que sean utilizables por los usuarios finales;

e)

la formación y el reciclaje y perfeccionamiento profesional del personal en relación con las actividades mencionadas en las letras a) a d);

f)

la mejora del acceso a la financiación para los operadores económicos pertinentes activos en la producción o la puesta a disposición de los productos de defensa pertinentes, mediante la compensación de cualquier coste adicional derivado específicamente de la industria de defensa, en el caso de las inversiones relacionadas con las actividades a que se refieren las letras a) a e).

4.   No podrán optar a financiación con cargo al Instrumento las acciones siguientes:

a)

acciones relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios prohibidos por el Derecho internacional aplicable;

b)

acciones relacionadas con la producción de armas autónomas letales sin posibilidad de un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención cuando se lleven a cabo ataques contra seres humanos;

c)

acciones o partes de acciones que ya están totalmente financiadas por otras fuentes públicas o privadas.

5.   Al celebrar acuerdos con beneficiarios individuales, la Comisión garantizará, que el Instrumento solo financie actividades que se beneficien exclusivamente de capacidades de producción de productos de defensa pertinentes, o de sus componentes y correspondientes materias primas que se destinen o se utilicen en su totalidad para la producción de productos de defensa pertinentes.

Artículo 9

Porcentaje de financiación

1.   El Instrumento financiará hasta el 35 % del total de gastos subvencionables de una acción subvencionable relacionada con las capacidades de producción de los productos de defensa pertinentes, y hasta el 40 % de los gastos subvencionables de una acción subvencionable relacionada con las capacidades de producción de componentes y materias primas, en la medida en que estén destinados o se utilicen íntegramente para la producción de productos de defensa pertinentes.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una acción podrá optar a un porcentaje de financiación incrementado en 10 puntos porcentuales adicionales cuando cumpla uno de los criterios siguientes:

a)

en caso de que los solicitantes demuestren que contribuyen a la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre entidades establecidas en Estados miembros o países asociados, como se describe en el artículo 8, apartado 3, letra b);

b)

en caso de que los solicitantes se comprometan a dar prioridad, mientras dure la acción, a los pedidos:

i)

para la adquisición en común de productos de defensa pertinentes realizados por al menos tres Estados miembros o países asociados, o

ii)

para la adquisición de productos de defensa pertinentes por al menos un Estado miembro que contrate para transferir a Ucrania dichos productos de defensa pertinentes;

c)

cuando el beneficiario sea una pyme o una empresa de mediana capitalización establecida en un Estado miembro o en un país asociado, o cuando la mayoría de los beneficiarios que participen en un consorcio sean pymes o empresas de mediana capitalización establecidas en Estados miembros o en países asociados.

El compromiso a que se refiere el párrafo primero, letra b), se aplicará a la contratación de cualquier producto que se beneficie directa o indirectamente de apoyo en el marco del presente Instrumento.

El porcentaje de financiación incrementado a que se refiere el párrafo primero se fijará en 10 puntos porcentuales adicionales incluso en caso de que se cumpla más de uno de los criterios establecidos en las letras a), b) y c) de dicho párrafo.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la ayuda del Instrumento podrá cubrir hasta el 100 % de los gastos subvencionables de una actividad contemplada en el artículo 8, apartado 3, letra f).

3.   Los beneficiarios deberán demostrar que los gastos de una acción que no estén cubiertos por la ayuda de la Unión se cubrirán con otros medios de financiación.

Artículo 10

Entidades que pueden optar a financiación

1.   Los beneficiarios que participen en una acción apoyada en el marco del Instrumento serán entidades, públicas o privadas, que estén establecidas y tengan sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado. Dichos beneficiarios no deberán estarán sujetas al control de un tercer país no asociado ni al de una entidad de un tercer país no asociado o, alternativamente, deberán haber sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, teniendo en cuenta los objetivos a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

2.   Una empresa establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado y que no hayan sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, o una entidad de un tercer país no asociado, solo podrá optar a ser beneficiaria de una acción apoyada en virtud del Instrumento si las garantías que haya aprobado el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la empresa se ponen a disposición de la Comisión de conformidad con sus procedimientos nacionales.

Las garantías asegurarán que la participación en una acción de tal empresa no contravendría los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de sus Estados miembros, establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni los objetivos establecidos en el artículo 4 del presente Reglamento.

En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de una acción, para garantizar que:

a)

el beneficiario sea capaz de llevar a cabo la acción y de presentar resultados sin restricciones en cuanto a su infraestructura, instalaciones, activos, recursos, propiedad intelectual o conocimientos técnicos necesarios para los fines de la acción, o restricciones que menoscaben sus capacidades y normas necesarias para llevar a cabo la acción, y

b)

se impida el acceso de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información sensible o clasificada relacionada con la acción, y que los empleados o demás personas participantes en la acción estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida, en su caso, por un Estado miembro o un país asociado.

3.   Si el Estado miembro o el país asociado en el que esté establecida la empresa lo considera adecuado, podrán proporcionarse garantías adicionales.

4.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión una notificación sobre las medidas de mitigación, en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sobre las garantías a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Se pondrá a disposición de la Comisión, si esta lo solicita, más información sobre las medidas de mitigación aplicadas o las garantías. La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 16 de toda notificación efectuada de conformidad con el presente apartado.

5.   La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los beneficiarios participantes en una acción que se empleen para los fines de una acción apoyada por el Instrumento estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado durante toda la duración de la acción.

6.   El Instrumento no deberá apoyar financieramente la potenciación de las capacidades de producción de los productos de defensa pertinentes que estén sujetos a una restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado que limite la capacidad de los Estados miembros para utilizarlos. El beneficiario hará todo lo posible por garantizar que la acción financiada por el Instrumento permita la entrega de producción a Ucrania.

Artículo 11

Criterios de concesión

Cada propuesta presentada por un solicitante se evaluará sobre la base de uno o varios de los siguientes criterios, que miden la contribución de las acciones de que se trate al refuerzo industrial buscado para fomentar la eficiencia y la competitividad global de la BITDE, con respecto a los productos de defensa pertinentes:

a)

aumento de la capacidad de producción en la Unión: la contribución de la acción, al aumento, la potenciación o la reserva de las capacidades de fabricación, su modernización o el reciclaje y perfeccionamiento profesional de la mano de obra correspondiente;

b)

reducción del plazo de entrega de la producción: la contribución de la acción a que se satisfaga a tiempo la demanda, expresada a través de unos menores plazos de entrega de la producción, en particular mediante mecanismos de cambio de priorización de pedidos;

c)

eliminación de los cuellos de botella en el abastecimiento y la producción: la contribución de la acción a la rápida identificación y a la eliminación pronta y duradera de cualquier cuello de botella en el abastecimiento (de materias primas y de cualquier otro insumo) o la producción (capacidad de fabricación);

d)

resiliencia a través de la cooperación transfronteriza: la contribución de la acción al desarrollo y la puesta en marcha de la cooperación transfronteriza entre empresas establecidas en distintos Estados miembros o países asociados, con la participación, en una medida significativa, de pymes o de empresas de mediana capitalización como beneficiarias, como subcontratistas o como otras empresas de la cadena de suministro;

e)

apoyo a la adquisición: la demostración por parte de los solicitantes del vínculo entre la acción y los pedidos que se hayan realizado recientemente para la adquisición conjunta de productos de defensa pertinentes por al menos tres Estados miembros o países asociados, especialmente si se hace en un marco de la Unión;

f)

la calidad del plan de ejecución de la acción, en particular por lo que se refiere a sus procesos y su seguimiento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, concederá la financiación en el marco del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.

Artículo 12

Programa de trabajo

1.   El Instrumento se ejecutará a través de un programa de trabajo, como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero. El programa de trabajo fijará, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.

2.   En el programa de trabajo se establecerán las prioridades de financiación teniendo en cuenta el trabajo del Grupo de Trabajo para la Adquisición Conjunta de Equipos de Defensa.

3.   La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, el programa de trabajo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.

CAPÍTULO III

SEGURIDAD DE SUMINISTRO

Artículo 13

Aceleración del proceso de concesión de autorizaciones para la disponibilidad y suministro oportunos de los productos de defensa pertinentes

1.   Los Estados miembros velarán por que las aplicaciones administrativas relacionadas con la planificación, la construcción y el funcionamiento de las instalaciones de producción, la transferencia de insumos dentro de la Unión y la cualificación y certificación de los productos finales pertinentes se tramiten de manera eficiente y a tiempo. A tal fin, todas las autoridades nacionales afectadas velarán por que se dé a dichas solicitudes el tratamiento más rápido que permita la Ley.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en el proceso de planificación y concesión de autorizaciones, se dé prioridad a la construcción y explotación de plantas e instalaciones para la producción de productos de defensa pertinentes al ponderar los intereses jurídicos en cada caso de que se trate.

Artículo 14

Facilitación de la adquisición en común durante la crisis de suministro de municiones

1.   En caso de que al menos dos Estados miembros celebren un acuerdo para adquirir en común productos de defensa pertinentes y de que la extrema urgencia derivada de la crisis resultante de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania impida utilizar cualquiera de los procedimientos previstos en la Directiva 2009/81/CE para la celebración de un acuerdo marco, podrán aplicarse las normas establecidas en el presente artículo.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2009/81/CE, una entidad o poder adjudicador podrá modificar un acuerdo marco existente que se haya concluido siguiendo uno de los procedimientos previstos en el artículo 25 de dicha Directiva, de modo que sus disposiciones puedan aplicarse a las entidades o poderes adjudicadores que no sean originariamente parte en el acuerdo marco.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2009/81/CE, una entidad o poder adjudicador podrá introducir modificaciones sustanciales en las cantidades establecidas en un acuerdo marco vigente, en la medida en que esto sea estrictamente necesario para la aplicación del apartado 2 del presente artículo. En caso de que las cantidades establecidas en un acuerdo marco vigente se modifiquen sustancialmente en virtud del presente apartado, todo operador económico que cumpla las condiciones de la entidad o poder adjudicador establecidas inicialmente en el procedimiento de contratación pública del acuerdo marco, incluidos los requisitos de selección cualitativa contemplados en los artículos 39 a 46 de la Directiva 2009/81/CE, tendrá la oportunidad de adherirse a dicho acuerdo marco. La entidad o poder adjudicador ofrecerá esa posibilidad mediante un anuncio ad hoc publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   El principio de no discriminación se aplicará a los acuerdos marco mencionados en los apartados 2 y 3 por lo que respecta a las cantidades adicionales, particularmente a las relaciones entre las entidades y poderes adjudicadores de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.

5.   Las entidades o poderes adjudicadores que modificaron un contrato en los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo publicarán un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio se publicará de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/81/CE.

6.   Las entidades o poderes adjudicadores no podrán recurrir al presente artículo de manera abusiva ni lo usarán de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

7.   Las modificaciones introducidas en los acuerdos marco en virtud del presente artículo tendrán lugar a más tardar el 30 de junio de 2025.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES AL ACCESO A LA FINANCIACION

Artículo 15

Fondo de Potenciación

1.   A fin de movilizar, reducir el riesgo y acelerar las inversiones necesarias para aumentar las capacidades de fabricación, podrá establecerse un mecanismo de financiación mixta que proponga soluciones de deuda (en lo sucesivo, «Fondo de Potenciación»).

2.   Los objetivos específicos del Fondo de Potenciación serán los siguientes:

a)

mejorar el efecto de apalancamiento del gasto presupuestario de la Unión y lograr un mayor efecto de multiplicación para atraer inversión del sector financiero privado;

b)

prestar apoyo a las empresas que se enfrenten a dificultades para acceder a financiación y abordar la necesidad de reforzar la resiliencia de la industria de defensa de la Unión;

c)

acelerar las inversiones en el ámbito de las tecnologías de productos de defensa pertinentes y movilizar financiación tanto del sector público como del privado, incrementando también la seguridad del suministro para toda la cadena de valor de la industria de defensa de la Unión;

d)

mejorar el acceso a la financiación para las inversiones relacionadas con las actividades a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letras a) a e).

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   La AED estará invitada a aportar sus puntos de vista y sus conocimientos especializados al comité en calidad de observadora. El SEAE también estará invitado a asistir al comité.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 17

Seguridad de la información

1.   La Comisión protegerá la información clasificada recibida en relación con la ejecución del presente Reglamento de conformidad con las normas de seguridad establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (24).

2.   La Comisión hará uso de sistemas de intercambio seguros existentes o establecidos para facilitar el intercambio de información sensible y clasificada entre la Comisión, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la ADE y los Estados miembros y, cuando proceda, con las entidades sujetas a las medidas establecidas en el presente Reglamento. El citado sistema tendrá en cuenta las reglamentaciones nacionales en materia de seguridad de los Estados miembros.

Artículo 18

Confidencialidad y tratamiento de la información

1.   La información recibida como resultado de la aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada.

2.   Los Estados miembros y la Comisión garantizarán la protección de los secretos comerciales y empresariales y de otra información sensible y clasificada obtenida y generada en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional correspondiente.

3.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente Reglamento no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

4.   La Comisión no compartirá ninguna información de un modo que pueda llevar a la identificación de una entidad cuando el intercambio de la información dé lugar a un posible perjuicio comercial o de la reputación de dicha entidad o a la revelación de secretos comerciales.

Artículo 19

Protección de datos personales

1.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al tratamiento de datos personales que efectúen con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26), o de las obligaciones de la Comisión y, en su caso, de otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, en relación con su tratamiento de datos personales con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), en el ejercicio de sus responsabilidades.

2.   Los datos personales no se tratarán ni comunicarán salvo en casos en los que sea estrictamente necesario para los fines del presente Reglamento. En tales casos, serán de aplicación, según proceda, los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

3.   Cuando el tratamiento de datos personales no sea estrictamente necesario para el cumplimiento de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, dichos datos personales se anonimizarán de tal modo que no pueda identificarse al interesado.

Artículo 20

Auditorías

Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 287 del TFUE.

Artículo 21

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un país asociado participe en el Instrumento mediante una decisión adoptada con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el país asociado concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar las investigaciones, incluidos los controles y verificaciones in situ, previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

Artículo 22

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de los fondos y garantizarán su visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos.

3.   Los recursos financieros asignados al Instrumento contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos a que se refiere el artículo 4.

4.   Los recursos financieros asignados al Instrumento podrán contribuir a la organización de actividades de difusión, actos para establecer contactos y actividades de sensibilización, en particular con el objetivo de abrir las cadenas de suministro a fin de fomentar la participación transfronteriza de las pymes.

Artículo 23

Evaluación

1.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión elaborará un informe en el que evaluará la ejecución de las medidas establecidas en el presente Reglamento y sus resultados, así como la oportunidad de ampliar su aplicabilidad y prever su financiación, particularmente por lo que se refiere a la evolución del contexto de seguridad. El informe de evaluación se basará en las consultas con los Estados miembros y las principales partes interesadas y se comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   Teniendo en cuenta el informe de evaluación, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación adecuadas del presente Reglamento, particularmente con vistas a seguir abordando cualquier riesgo persistente en relación con el suministro de los productos de defensa pertinentes.

Artículo 24

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 30 de junio de 2025. Ello no afectará a la continuación o modificación de las acciones iniciadas en virtud del presente Reglamento o cualquier acción necesaria para proteger los intereses financieros de la Unión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Dictamen de 14 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de julio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de julio de 2023.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(4)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(5)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).

(8)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(12)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(13)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(14)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(15)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(16)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(17)  Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79 I de 21.3.2019, p. 1).

(18)  Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (Decisión de Asociación Ultramar, incluida Groenlandia) (DO L 355 de 7.10.2021, p. 6).

(19)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(20)  Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).

(21)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(23)  DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.

(24)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(25)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(26)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(27)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


II Actos no legislativos

DIRECTIVAS

24.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/26


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2023/1526 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2023

que modifica la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a una exención para el plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo empleado como material de base en los sensores que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo IV de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El plomo es una de las sustancias restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

El 1 de diciembre de 2021, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE para conceder una exención que se incluiría en el anexo IV de dicha Directiva en lo que respecta al uso de plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo empleado como material de base en los sensores utilizados en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro («exención solicitada»).

(5)

Los productos sanitarios para diagnóstico in vitro descritos en la exención solicitada se recogen en la categoría 8 («productos sanitarios») del anexo I de la Directiva 2011/65/UE.

(6)

Se llevó a cabo un estudio de evaluación técnica y científica (2) para evaluar la exención solicitada. La evaluación incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(7)

La evaluación de la exención solicitada concluyó que la sustitución del plomo en sensores específicos todavía no se ha completado. La disponibilidad de sustitutos para dichos productos específicos no está garantizada puesto que los actuales sustitutos del plomo no son fiables para todos los parámetros (por ejemplo, la creatinina y el nitrógeno ureico en sangre) o son poco precisos para dichos parámetros. Además, la evaluación concluyó que la denegación de la exención solicitada afectaría negativamente a los servicios sanitarios.

(8)

Así pues, la exención solicitada cumple al menos una de las condiciones pertinentes especificadas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/65/UE, puesto que la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada para la aplicación específica objeto de la exención solicitada. Así mismo, se tienen también en cuenta los efectos negativos para el medio ambiente, la salud y la seguridad de los consumidores, y los efectos socioeconómicos de la no concesión de la exención.

(9)

La exención solicitada es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de dicho Reglamento.

(10)

Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada mediante la incorporación de la aplicación pertinente en el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE con respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 8.

(11)

A la luz de la disponibilidad prevista de los sustitutos del plomo en la aplicación objeto de la exención y de posibles futuras restricciones al plomo en el cloruro de polivinilo en el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, es necesario conceder la exención durante un período de validez limitado hasta el 31 de diciembre de 2023. El período de validez se fija de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2011/65/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el XX.XX.XXXX, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del XX.XX.XXXX.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Study to assess request for one (-1-) exemption, for lead as a thermal stabilizer in polyvinyl chloride (PVC) used as base material in amperometric, potentiometric and conductometric electrochemical sensors which are used in in-vitro diagnostic medical devices for the analysis of creatinine and blood urea nitrogen (BUN) in whole blood, in Annex IV of Directive 2011/65/EU (Pack 26).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2011/65/UE, se añade la entrada 41 bis siguiente:

«41 bis.

Plomo como estabilizador térmico en el cloruro de polivinilo (PVC) empleado como material de base en los sensores electroquímicos amperimétricos, potenciométricos y conductimétricos que se utilizan en los productos sanitarios de diagnóstico in vitro para el análisis de la creatinina y el nitrógeno ureico en sangre en sangre entera.

Se aplica a la categoría 8 y expira el 31 de diciembre de 2023.».


DECISIONES

24.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/30


DECISIÓN (PESC) 2023/1527 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para Kosovo (*1) y se modifica la Decisión (PESC) 2020/1135

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo acordó nombrar un representante especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo.

(2)

El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1135 (1) por la que se nombraba REUE para Kosovo a D. Tomáš SZUNYOG. Su mandato se prorrogó mediante la Decisión (PESC) 2021/1194 del Consejo (2) y expirará el 31 de agosto de 2023.

(3)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de 12 meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024.

(4)

El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2020/1135 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se prorroga hasta el 31 de agosto de 2024 el mandato de D. Tomáš SZUNYOG como representante especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo. El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine antes de dicha fecha, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y una propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”).».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024 será de 2 850 000 EUR.».

3)

En el artículo 14, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El REUE presentará al Consejo, al Alto Representante y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(*1)  La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  Decisión (PESC) 2020/1135 del Consejo, de 30 de julio de 2020, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para Kosovo (DO L 247 de 31.7.2020, p. 25).

(2)  Decisión (PESC) 2021/1194 del Consejo, de 19 de julio de 2021, por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para Kosovo y se modifica la Decisión (PESC) 2020/1135 (DO L 258 de 20.7.2021, p. 48).


24.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 185/32


DECISIÓN (PESC) 2023/1528 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2023

que modifica la Decisión (PESC) 2018/907 por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de julio de 2003, el Consejo acordó nombrar un representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional.

(2)

El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2071 (1) por la que se nombraba REUE para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia a D. Toivo KLAAR. El mandato del REUE se ha prorrogado sucesivamente, la última vez mediante la Decisión (PESC) 2022/1237 del Consejo (2), y expirará el 31 de agosto de 2023.

(3)

Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de 12 meses y establecer un nuevo importe de referencia financiera para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024.

(4)

El REUE desempeñará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2018/907 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se prorroga hasta el 31 de agosto de 2024 el mandato de Toivo KLAAR como representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (Cáucaso Meridional). El Consejo podrá decidir que el mandato del REUE termine antes de dicha fecha, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”).».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024 será de 2 763 000 EUR.».

3)

En el artículo 14, párrafo primero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«El REUE presentará al Consejo, al Alto Representante y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2017/2071 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 295 de 14.11.2017, p. 55).

(2)  Decisión (PESC) 2022/1237 del Consejo, de 18 de julio de 2022, que modifica la Decisión (PESC) 2018/907 por la que se prorroga el mandato del representante especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (DO L 190 de 19.7.2022, p. 125).