ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 182

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
19 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2023/1475 del Consejo, de 15 de mayo de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la Unión

1

 

*

Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la unión

4

 

*

Decisión (UE) 2023/1476 del Consejo, de 26 de junio de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar y del Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (2023-2027)

23

 

*

Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar

25

 

*

Decisión (UE) 2023/1477 del Consejo, de 14 de julio de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea, como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

82

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1478 del Consejo, de 26 de junio de 2023, relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023-2027)

84

 

*

Reglamento (Euratom) 2023/1479 del Consejo, de 14 de julio de 2023, por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Comunidad para la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

86

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1480 de la Comisión, de 11 de mayo de 2023, que corrige la versión neerlandesa del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023

90

 

*

Reglamento (UE) 2023/1481 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se establece el cierre de las pesquerías de fletán negro en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

91

 

*

Reglamento (UE) 2023/1482 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se establece el cierre de las pesquerías de otras especies en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

94

 

*

Reglamento (UE) 2023/1483 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se establece el cierre de las pesquerías de eglefino en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

97

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1484 de la Comisión, de 18 de julio de 2023, por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de información y se precisan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en lo relativo a la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para el año de referencia 2024, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

100

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1485 de la Comisión, de 18 de julio de 2023, que modifica los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

150

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1486 del Consejo, de 14 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo de la Banca d’Italia

195

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1487 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, sobre la solicitud de registro, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la iniciativa ciudadana europea denominada Gravar las grandes fortunas para financiar la transición ecológica y social [notificada con el número C(2023) 4751]

197

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/1


DECISIÓN (UE) 2023/1475 DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2023

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 186 y 212, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 6 de diciembre de 2021, Nueva Zelanda expresó su interés formal en asociarse al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa»).

(2)

El 9 de septiembre de 2022, el Consejo autorizó, en virtud de la Decisión (UE) 2022/1527 (2), la apertura de negociaciones con Nueva Zelanda en nombre de la Unión con vistas a un Acuerdo sobre los principios generales de la participación de Nueva Zelanda en los programas de la Unión y sobre la asociación de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.

(3)

Concluidas las negociaciones, el 22 de diciembre de 2022 se rubricó el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la Unión (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(4)

Los objetivos del Acuerdo son instaurar un marco duradero para la cooperación entre la Unión y Nueva Zelanda y establecer los términos y condiciones para la participación de Nueva Zelanda en los programas de la Unión abiertos a su participación, de conformidad con los actos de base por los que se establecen los programas de la Unión tal como se definen en el Acuerdo. En el marco del Acuerdo la Unión llevará a cabo acciones de cooperación con Nueva Zelanda de conformidad con el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en cualquier programa o actividad de la Unión están sujetos a la adopción de Protocolos del Acuerdo.

(5)

De acuerdo con la autorización del Consejo, el Protocolo sobre la asociación de Nueva Zelanda al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) se negoció paralelamente al Acuerdo y, de conformidad con su artículo 15, apartado 9, forma parte integrante de este. Nueva Zelanda ha de participar en el pilar II del Programa Horizonte Europa y contribuir a él.

(6)

Nueva Zelanda cumple los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/695.

(7)

El Acuerdo cumple lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/695, que exige que la asociación al Programa Horizonte Europa de cada uno de los terceros países mencionados en el artículo 16, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento se atenga a las condiciones establecidas en un acuerdo relativo a la participación de dicho país o territorio en cualquier programa de la Unión, siempre y cuando este acuerdo garantice un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en los programas de la Unión; establezca las condiciones de participación en los programas de la Unión, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y sus costes administrativos; no confiera al tercer país ninguna competencia decisoria respecto al Programa de la Unión; y garantice los derechos de la Unión a velar por la buena gestión financiera y a proteger sus intereses financieros.

(8)

Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(9)

Con el fin de garantizar una cooperación oportuna entre la Unión y Nueva Zelanda en el ámbito de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, y permitir la participación oportuna de entidades neozelandesas en el Programa Horizonte Europa, conviene aplicar el Acuerdo de forma provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la Unión (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 15, apartado 2, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 15, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSMED


(1)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2022/1527 del Consejo, de 9 de septiembre de 2022, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con Nueva Zelanda con vistas a un Acuerdo sobre los principios generales de la participación de Nueva Zelanda en los programas de la Unión y sobre la asociación de Nueva Zelanda al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) (DO L 237 de 14.9.2022, p. 18).

(3)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/4


ACUERDO entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la unión

La Unión Europea, en lo sucesivo, «Unión»,

por una parte,

y

Nueva Zelanda,

por otra,

en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y conjuntamente «Partes»,

DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, con condiciones claras para la participación de Nueva Zelanda en programas y actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de la dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;

TENIENDO EN CUENTA los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes establecidos, entre otros, a través del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, de 2016 (1), y del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda de 2008 (2), que establecen un marco general para la colaboración entre las Partes en materia de investigación y en otros ámbitos pertinentes, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y ampliando sus relaciones y cooperación;

TENIENDO EN CUENTA los esfuerzos de las Partes por liderar la respuesta a los desafíos mundiales, aunando fuerzas con sus socios internacionales, en consonancia con el plan de acción de las Naciones Unidas en favor de las personas, el planeta y la prosperidad «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y reconociendo que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;

RECONOCIENDO que Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi es un documento fundacional de importancia constitucional para Nueva Zelanda;

RECONOCIENDO la importancia clave de los valores y principios fundamentales compartidos que sustentan la cooperación internacional entre las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, como la ética y la integridad en la investigación, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, y los objetivos comunes de las Partes de fomentar y propiciar la cooperación entre las organizaciones en el ámbito de la investigación y la innovación, incluidas las universidades, y el intercambio de mejores prácticas y trayectorias profesionales atractivas en el mundo de investigación, así como de facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de los conocimientos científicos y la innovación, promover el respeto de la libertad de cátedra y de investigación científica, y apoyar las actividades de educación y comunicación científicas, y, en el caso de Nueva Zelanda, de garantizar la promoción y la protección del Mātauranga Māori;

CONSIDERANDO que el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») fue establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;

TOMANDO NOTA de la intención de las Partes de cooperar mutuamente y contribuir a las actividades de investigación e innovación y a las misiones de la UE destinadas a apoyar y reforzar las capacidades de investigación con el fin de hacer frente a los retos mundiales, así como de aumentar su respectiva competitividad industrial y, a su vez, lograr un efecto transformador y sistémico en las sociedades de ambas Partes en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que son beneficiosos para ambas Partes;

HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los retos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a afrontar las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones;

RECONOCIENDO que la participación recíproca en programas de investigación e innovación de la otra Parte deben aportar beneficios mutuos; y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de las acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; y, en el caso de Nueva Zelanda, a las obligaciones y responsabilidades del Gobierno neozelandés en relación con Te Tiriti o Waitangi /el Tratado de Waitangi,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece las normas aplicables a la participación de Nueva Zelanda en cualquier programa o actividad de la Unión (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«acto de base»:

i)

acto jurídico de una o varias instituciones de la Unión, distinto de una recomendación o un dictamen, por el que se establece un programa y que constituye una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto de la Unión, o de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera con cargo a dicho presupuesto, con inclusión de cualquier modificación y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que completen o ejecuten dicho acto, salvo los relativos a la adopción de programas de trabajo, o

ii)

acto jurídico de una o varias instituciones de la Unión, distinto de una recomendación o un dictamen, por el que se establece una actividad financiada con cargo al presupuesto de la Unión distinta de los programas, con inclusión de cualquier modificación y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que completen o ejecuten dicho acto jurídico, salvo los relativos a la adopción de programas de trabajo;

b)

«acuerdos de financiación»: acuerdos relativos a programas y actividades de la Unión en virtud de los Protocolos del presente Acuerdo en los que participa Nueva Zelanda, y por los que se ejecutan fondos de la Unión, como convenios de subvención, convenios de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, convenios de financiación o acuerdos de garantía;

c)

«otras normas relativas a la ejecución del programa y la actividad de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto general de la Unión, así como en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de adjudicación de la Unión;

d)

«procedimiento de adjudicación de la Unión»: procedimiento de adjudicación de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades a las que se haya encomendado la ejecución de fondos de la Unión;

e)

«entidad neozelandesa»: cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que puede participar en actividades de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el acto de base y que reside o está establecida en Nueva Zelanda;

f)

«ejercicio financiero de la UE»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

Artículo 3

Establecimiento de la participación

1.   Nueva Zelanda podrá participar en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales en partes de estos, que estén abiertos a la participación de Nueva Zelanda de conformidad con los actos de base y según lo dispuesto en los Protocolos del presente Acuerdo, y podrá contribuir a ellos.

2.   Los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) se establecen en el Protocolo sobre la asociación de Nueva Zelanda al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) del presente Acuerdo. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 8, del presente Acuerdo, el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá modificar dicho Protocolo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 8, del presente Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en cualquier otro programa o actividad particular de la Unión se establecerán en protocolos del presente Acuerdo que adoptará y modificará el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo.

4.   Los Protocolos:

a)

determinarán los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales las partes de estos, en los que participe Nueva Zelanda;

b)

fijarán la duración de la participación, que se referirá al período de tiempo durante el cual Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de fondos de la Unión;

c)

establecerán condiciones específicas para la participación de Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras determinadas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, las modalidades específicas del mecanismo de corrección determinadas en el artículo 8 del presente Acuerdo y las condiciones de participación en estructuras creadas para los fines de la ejecución de dichos programas o actividades de la Unión. Dichas condiciones serán conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y otros actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se establezcan esas estructuras;

d)

cuando proceda, establecerán el importe de la contribución financiera de Nueva Zelanda a un programa de la Unión que se ejecute por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria.

Artículo 4

Cumplimiento de las normas en materia de programas o actividades de la Unión

1.   Nueva Zelanda participará en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se apliquen los Protocolos del presente Acuerdo según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus Protocolos, así como en los actos de base y otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión.

2.   Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:

a)

la admisibilidad de las entidades neozelandesas y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con Nueva Zelanda, y en particular con el origen, el lugar de actividad o la nacionalidad;

b)

los términos y condiciones aplicables a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades neozelandesas admisibles.

3.   Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 2, letra b), serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros de la Unión, incluida la observancia de las medidas restrictivas de la Unión (5), salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1.

Artículo 5

Participación de Nueva Zelanda en la administración de programas o actividades de la Unión

1.   Salvo cuando se trate de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros de la Unión o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en que no participe Nueva Zelanda, se autorizará a representantes o expertos de Nueva Zelanda, o expertos designados por este país, a tomar parte como observadores en los comités, las reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en las que tomen parte representantes o expertos de los Estados miembros de la Unión o expertos designados por los Estados miembros de la Unión, y que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en que participe Nueva Zelanda de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo, o que hayan sido instituidos por la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión relativa a dichos programas o actividades, o partes de estos. Los representantes o expertos de Nueva Zelanda, o los expertos designados por este país, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará a Nueva Zelanda de los resultados.

2.   Cuando los expertos o evaluadores no sean nombrados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales neozelandeses. Nueva Zelanda tendrá debidamente en cuenta sus responsabilidades en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi cuando anime a sus nacionales a convertirse en candidatos a expertos.

3.   La participación de los representantes de Nueva Zelanda en las reuniones mencionadas en dicho apartado, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución de programas o actividades, estará sujeta, en las condiciones establecidas en el apartado 1, a las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros de la Unión por lo que respecta al derecho de uso de la palabra, y a la recepción de información y documentación, salvo a propósito de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros de la Unión o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en que no participe Nueva Zelanda. Los Protocolos del presente Acuerdo podrán definir modalidades adicionales para el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia.

4.   Podrán definirse en protocolos del presente Acuerdo modalidades adicionales para la participación de expertos, así como para la participación de Nueva Zelanda, en los consejos de administración y las estructuras que se creen para la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en el Protocolo respectivo.

Artículo 6

Condiciones financieras

1.   La participación de Nueva Zelanda o de las entidades neozelandesas en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales en partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera de Nueva Zelanda a la financiación correspondiente con arreglo al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión»).

2.   Para cada programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, la contribución financiera consistirá en la suma de:

a)

una contribución operativa; y

b)

una tasa de participación.

3.   La contribución financiera consistirá en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.

5.   La contribución operativa abarcará el gasto operativo y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo.

6.   La contribución operativa se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Nueva Zelanda a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. Podrán establecerse ajustes de dicha clave de contribución en los Protocolos respectivos.

7.   La contribución operativa se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5, consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para la financiación de programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, en los que participe Nueva Zelanda.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo, la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa para los años 2023 a 2027 será la siguiente:

2023: 2 110 000 EUR;

2024: 2 900 000 EUR;

2025: 4 200 000 EUR;

2026: 4 200 000 EUR;

2027: 5 040 000 EUR.

9.   La tasa de participación a la que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá el siguiente valor en los años 2023 a 2027:

2023: 1,5 %;

2024: 2 %;

2025: 2,5 %;

2026: 3 %;

2027: 4 %.

10.   A petición de Nueva Zelanda, la Unión le facilitará la información sobre su contribución financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, en los que participe Nueva Zelanda. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa de la Unión y de Nueva Zelanda sobre confidencialidad y protección de datos y se entenderá sin perjuicio de la información que Nueva Zelanda tiene derecho a recibir en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo.

11.   Todas las contribuciones financieras de Nueva Zelanda o los pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.

12.   Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecen en los Protocolos respectivos.

Artículo 7

Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de ajuste de la contribución operativa

1.   Si así lo dispone el Protocolo respectivo, la contribución operativa de un programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, para un año N podrá ajustarse retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.

2.   El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste la contribución operativa en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución y una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en el Protocolo respectivo, a la suma de:

a)

el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados para el año N en el marco del presupuesto de la Unión aprobado y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos; y

b)

los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N.

3.   Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N, y a más tardar tres años después del final del programa de la Unión o después del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del año N reduciendo la contribución de Nueva Zelanda en la cantidad obtenida al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo, a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.

4.   Si se anulan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo, la contribución de Nueva Zelanda al programa o actividad de la Unión respectivo, o en casos excepcionales partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo, al importe anulado.

Artículo 8

Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática

1.   Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, cuya aplicación esté establecida en el Protocolo respectivo. La aplicación de dicho mecanismo de corrección automática podrá limitarse a partes del programa o actividad de la Unión especificadas en el Protocolo respectivo que se ejecuten mediante subvenciones respecto a las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo respectivo podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.

2.   El importe de la corrección automática respecto a un programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos realmente contraídos con Nueva Zelanda o las entidades neozelandesas, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por Nueva Zelanda, ajustada de conformidad con el artículo 7 si el Protocolo pertinente dispone dicho ajuste, con exclusión de los gastos de apoyo, para el mismo período.

3.   En el Protocolo respectivo podrán establecerse normas detalladas sobre el establecimiento de los importes correspondientes de los compromisos jurídicos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.

Artículo 9

Revisiones y auditorías

1.   La Unión, de conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes, tendrá derecho a efectuar revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en Nueva Zelanda o de cualquier entidad jurídica establecida en dicho país que reciba financiación de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Nueva Zelanda. Podrán llevar a cabo dichas auditorías y revisiones agentes de las instituciones y los organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Nueva Zelanda, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión y las demás personas facultadas por la Comisión Europea actuarán de conformidad con el Derecho neozelandés.

2.   Al aplicar el apartado 1, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como las demás personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluido el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.

3.   Nueva Zelanda no se opondrá ni pondrá ningún obstáculo particular al derecho de los agentes y otras personas a los que se refiere el apartado 2 a entrar en Nueva Zelanda y a acceder a los locales en el marco del ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.

4.   Las revisiones y las auditorías también podrán llevarse a cabo tras la suspensión de la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 15, apartado 4, el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión contraído por esta antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del Protocolo en cuestión o el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo.

Artículo 10

Lucha contra las irregularidades, el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a llevar a cabo investigaciones administrativas, con inclusión de controles y verificaciones in situ, en el territorio de Nueva Zelanda. Estas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Nueva Zelanda, la Comisión Europea y la OLAF actuarán de conformidad con el Derecho neozelandés.

2.   Las autoridades neozelandesas competentes informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha del que hayan tenido conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

3.   Al aplicar el apartado 1, los controles y verificaciones in situ podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en Nueva Zelanda o de cualquier entidad jurídica establecida en dicho país que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero residente o establecido en Nueva Zelanda que participe en la ejecución de los fondos de la Unión.

4.   La Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con la autoridad neozelandesa competente que designe el Gobierno de este país, preparará y realizará los controles y verificaciones in situ. Para que pueda prestar asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. A tal fin, los funcionarios de las autoridades neozelandesas competentes podrán participar en los controles y verificaciones in situ.

5.   A petición de las autoridades neozelandesas, los controles y verificaciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.

6.   Los agentes de la Comisión Europea y el personal de la OLAF tendrán acceso a toda la información y documentación sobre las operaciones en cuestión que precisen, incluidos los datos informáticos, para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.

7.   Cuando una persona, una entidad o un tercero se opongan a un control o verificación in situ, las autoridades neozelandesas prestarán asistencia a la Comisión Europea o la OLAF, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. Dicha asistencia incluirá la adopción de medidas cautelares adecuadas con arreglo al Derecho nacional, en particular con el fin de salvaguardar las pruebas.

8.   La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades neozelandesas del resultado de estos controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a las autoridades neozelandesas competentes cualquier dato o sospecha sobre una irregularidad del que hayan tenido conocimiento en el transcurso de un control o verificación in situ.

9.   Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal neozelandés, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las personas físicas o jurídicas de Nueva Zelanda que participen en la ejecución de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el Derecho de la Unión.

10.   A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades neozelandesas competentes intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.

11.   A fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, Nueva Zelanda designará un punto de contacto.

12.   El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades neozelandesas competentes se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información estarán protegidos de conformidad con las normas aplicables.

13.   Las autoridades neozelandesas cooperarán con la Fiscalía Europea para que esta pueda cumplir su deber de investigar, ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra los autores, y sus cómplices, de infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con el Derecho aplicable.

Artículo 11

Modificación de los artículos 9 y 10

El Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá modificar los artículos 9 y 10, en particular a fin de tener en cuenta las modificaciones efectuadas a actos de una o varias instituciones de la Unión.

Artículo 12

Recuperación y ejecución

1.   La Comisión Europea podrá adoptar una decisión por la que se imponga una obligación pecuniaria a una entidad neozelandesa distinta del Estado en relación con cualquier demanda derivada de programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión. Si, tras la notificación de dicha decisión a la entidad neozelandesa de conformidad con el artículo 13, esta última no efectuara el pago en el plazo prescrito, la Comisión Europea notificará la decisión a la autoridad competente designada por el Gobierno de Nueva Zelanda, y este último abonará a la Comisión Europea el importe de toda obligación pecuniaria y solicitará el reembolso del importe a la entidad neozelandesa a la que se haya impuesto la obligación financiera, a través de sus acuerdos con dicha entidad.

2.   Con el fin de garantizar la fuerza ejecutiva de las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictados en aplicación de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o acuerdo en relación con programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión, cuando dichas sentencias o autos hayan sido notificados a la entidad neozelandesa pertinente de conformidad con las normas relativas a la notificación del TJUE, y dicha entidad no abone los importes establecidos en un plazo de dos meses y diez días, la Comisión Europea, en su nombre o en nombre de la agencia ejecutiva pertinente o de los órganos de la Unión pertinentes creados en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), notificará la sentencia o auto del TJUE a la autoridad competente designada por el Gobierno de Nueva Zelanda, y este último abonará a la Comisión Europea el importe de toda obligación pecuniaria y solicitará el reembolso del importe a la entidad neozelandesa a la que se haya impuesto la obligación financiera, a través de sus acuerdos con dicha entidad.

3.   El Gobierno de Nueva Zelanda comunicará a la Comisión Europea cuál es su autoridad competente designada.

4.   El TJUE será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión Europea a las que se hace referencia en el apartado 1 y para suspender su ejecución.

Artículo 13

Comunicación, notificación e intercambio de información

Las instituciones y los organismos de la Unión que participen en la ejecución o en el control de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente, inclusive a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física residente en Nueva Zelanda, o con cualquier entidad jurídica establecida en dicho país, que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Nueva Zelanda. La Comisión Europea estará facultada para notificar directamente las decisiones, las sentencias y los autos a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo a las personas residentes en Nueva Zelanda y a las entidades jurídicas establecidas en dicho país. Tales personas, entidades y terceros podrán presentar directamente a las instituciones y los organismos de la Unión toda la información y documentación pertinente que estén obligados a presentar con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al programa o actividad de esta y sobre la base de los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución de tal programa o actividad.

Artículo 14

Comité mixto

1.   Se establece el Comité Mixto. Sus funciones incluirán:

a)

valorar, evaluar y revisar la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos, en particular:

i)

la participación y el rendimiento de las entidades jurídicas neozelandesas en programas y actividades de la Unión;

ii)

en su caso, el nivel de apertura (mutua) para la participación de entidades jurídicas establecidas en cada Parte en programas o actividades de la otra Parte, o en casos excepcionales partes de estos;

iii)

la aplicación del mecanismo de contribución financiera y, en su caso, del mecanismo de corrección automática aplicable a los programas o actividades de la Unión a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo;

iv)

el intercambio de información y, en su caso, el análisis de cualquier posible cuestión sobre la explotación de los resultados, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial;

b)

debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular de acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad y, en el caso de Nueva Zelanda, a la protección de los derechos e intereses de los maoríes (Māori) en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi;

c)

analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación;

d)

debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades de la Unión a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo;

e)

intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales que sean pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos;

f)

adoptar protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, o modificar dichos protocolos según sea necesario por medio de una decisión;

g)

modificar los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo, en particular para tener en cuenta las modificaciones aportadas a actos de una o varias instituciones de la Unión, por medio de una decisión.

2.   Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso. La decisión del Comité Mixto especificará la fecha de su entrada en vigor o, cuando así lo exija el ordenamiento jurídico interno de una Parte, dispondrá que las modificaciones del presente Acuerdo, los nuevos protocolos o sus modificaciones entren en vigor tras la notificación por escrito del cumplimiento de los requisitos legales y la conclusión de los procedimientos pendientes de las Partes.

3.   El Comité Mixto, que estará compuesto por representantes de la Unión y de Nueva Zelanda, adoptará su reglamento interno.

4.   El Comité Mixto podrá decidir la creación de un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la ejecución del presente Acuerdo.

5.   El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y a petición de cualquiera de las Partes cuando así lo exijan circunstancias especiales. La Unión y el Gobierno de Nueva Zelanda organizarán y acogerán las reuniones de forma alterna.

6.   El Comité Mixto trabajará de manera continua mediante un intercambio de información pertinente a través de cualquier medio de comunicación, en particular en lo que respecta a la participación o el rendimiento de las entidades jurídicas neozelandesas. El Comité Mixto podrá, en particular, realizar sus tareas por escrito cuando resulte necesario.

Artículo 15

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.   La Unión y Nueva Zelanda podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con su legislación y sus procedimientos internos respectivos. La aplicación provisional empezará en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.

3.   En el caso de que Nueva Zelanda notifique a la Unión que no finalizarán sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que la Unión reciba tal notificación, que constituirá la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo.

Las decisiones del Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en la misma fecha.

4.   La Unión podrá suspender la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por Nueva Zelanda en virtud del programa o actividad de la Unión respectivo.

En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa o actividad pertinente de la Unión, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. En caso de que no se efectúe ningún pago dentro de los veinte días hábiles siguientes a la carta oficial de recordatorio, la Unión notificará a Nueva Zelanda la suspensión de la aplicación del Protocolo correspondiente, mediante una carta oficial de notificación, que surtirá efecto en un plazo de quince días a partir de su recepción por parte de Nueva Zelanda.

En el caso de que se suspenda la aplicación de un Protocolo, las entidades neozelandesas no podrán participar en procedimientos de adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos a raíz de él.

La suspensión no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades neozelandesas en el marco del programa o actividad pertinente de la Unión antes de que la suspensión surtiera efecto. El Protocolo correspondiente seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.

Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada, lo notificará inmediatamente a Nueva Zelanda. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de esta notificación.

A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades neozelandesas podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados después de esa fecha en el marco del programa o actividad pertinente de la Unión y en procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados con anterioridad a tal fecha, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.

5.   Cualquiera de las Partes podrá poner término en cualquier momento al presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte de su intención de ponerle término. El presente Acuerdo solo podrá terminarse en su totalidad. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario. La fecha en que surta efecto la terminación constituirá la fecha de terminación a efectos del presente Acuerdo.

6.   Si el presente Acuerdo deja de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 3 o se termina de conformidad con el apartado 5, las Partes acuerdan lo siguiente:

a)

los proyectos, acciones, actividades o partes de estos con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional o tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y antes de que deje de aplicarse o se termine, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;

b)

la contribución financiera anual al programa o actividad pertinente de la Unión del año N durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo y cualquier norma aplicable de los Protocolos respectivos. Cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad pertinente de la Unión del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo. En el caso de los programas o actividades de la Unión a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo y se corregirá de conformidad con su artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los cuales solo sea aplicable el mecanismo de corrección, la contribución operativa pertinente del año N se corregirá de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo. No se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad pertinente de la Unión;

c)

si se aplica el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine, las contribuciones operativas al programa o actividad pertinente de la Unión abonadas para los años durante los cuales se aplicó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, dichas contribuciones operativas se ajustarán de conformidad con el artículo 7 y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los cuales solo sea aplicable el mecanismo de corrección automática, las contribuciones operativas pertinentes se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8.

7.   Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la terminación o el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.

8.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo establecido en el apartado 1.

9.   Las notificaciones por escrito a que se hace referencia en los apartados 1, 2, 3 y 5 se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Director General del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda.

10.   Los Protocolos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

11.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

Съставено в Брюксел на девети юли две хиляди двадесет и трета година.

Hecho en Bruselas, el nueve de julio de dos mil veintitrés.

V Bruselu dne devátého července dva tisíce dvacet tři.

Udfærdiget i Bruxelles den niende juli to tusind og treogtyve.

Geschehen zu Brüssel am neunten Juli zweitausenddreiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juulikuu üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Ιουλίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

Done at Brussels on the ninth day of July in the year two thousand and twenty three.

Fait à Bruxelles, le neuf juillet deux mille vingt-trois.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an naoú lá d'Iúil sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

Sastavljeno u Bruxellesu devetog srpnja godine dvije tisuće dvadeset treće.

Fatto a Bruxelles, addì nove luglio duemilaventitré.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada devītajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų liepos devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év július havának kilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disa’ jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

Gedaan te Brussel, negen juli tweeduizend drieëntwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego lipca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

Feito em Bruxelas, em nove de julho de dois mil e vinte e três.

Întocmit la Bruxelles la nouă iulie două mii douăzeci și trei.

V Bruseli deviateho júla dvetisícdvadsaťtri.

V Bruslju, devetega julija dva tisoč triindvajset.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

Som skedde i Bryssel den nionde juli år tjugohundratjugotre.

Image 1L1822023ES410120230709ES0002.0001171193PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN HORIZONTE EUROPA (2021-2027)Artículo 1Ámbito de aplicación de la asociaciónNueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II Desafíos mundiales y competitividad industrial europea —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (en lo sucesivo, Programa Horizonte Europa) mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1). y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del ConsejoDecisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1)., en sus versiones más recientes.Artículo 2Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa1.Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:a)información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;b)información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; yc)garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.2.Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.3.Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.4.Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.5.Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.6.Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.Artículo 3ReciprocidadLas entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.Artículo 4Ciencia abiertaLas Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.Artículo 5Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática1.Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.2.El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.3.En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.Artículo 6Disposiciones finales1.El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.2.Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.Anexo INormas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)Anexo IILista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva ZelandaL1822023ES2510120230626ES0004.0001371459Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023- 2027)Artículo 1DefinicionesA efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:1)observador: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;2)dispositivo de concentración de peces (DCP): objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.Artículo 2ObjetoEl objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.Artículo 3Ámbito de aplicaciónEl presente Protocolo se aplicará:a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.Artículo 4Especies de peces y número de buques autorizados1.Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).2.Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.3.Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:treinta y dos cerqueros atuneros,trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.4.La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.Artículo 5DuraciónEl presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.Artículo 6Contrapartida financiera1.Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12880000 EUR, es decir, 3220000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:7200000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,5680000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.2.La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:a)un importe anual de 700000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)un importe específico de 1100000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.3.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.4.La contrapartida financiera se abonará:a)a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.Artículo 7Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar1.Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.2.No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.3.El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.4.La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.Artículo 8Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial1.La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, comisión mixta) adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.2.Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:a)las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);b)los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,la formación de los pescadores,el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, pesca INDNR),el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, yla seguridad sanitaria de los productos de la pesca;c)los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.3.Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.4.Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.5.El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.6.La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:a)no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;b)no ejecución de las acciones de esta programación.7.Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.8.El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.9.Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.10.La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.Artículo 9Cooperación científica en aras de una pesca responsable1.A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.2.Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.3.La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.4.La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.Artículo 10Cooperación económica y social1.Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.2.Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.Artículo 11Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo1.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.3.La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.4.Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.Artículo 12Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca1.Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.2.De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.3.Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.4.La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.Artículo 13Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras1.Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.2.La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.3.Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.Artículo 14Suspensión de la aplicación1.Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.2.La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otraDO L 317 de 15.12.2000, p. 3., en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.3.La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.4.En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.5.Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.Artículo 15Denuncia1.En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.Artículo 16Protección de datos1.Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.5.Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.Artículo 17Intercambio electrónico de datos1.Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.2.Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.3.Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.4.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.Artículo 18Entrada en vigor1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.Artículo 19Aplicación provisionalEl presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.Artículo 20Versiones auténticasEl presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.


(1)  DO L 321 de 29.11.2016, p. 3.

(2)  DO L 171 de 1.7.2009, p. 28.

(3)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(5)  Las medidas restrictivas de la Unión se adoptan con arreglo al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN «HORIZONTE EUROPA» (2021-2027)

Artículo 1

Ámbito de aplicación de la asociación

Nueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes.

Artículo 2

Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa

1.   Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:

a)

información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;

b)

información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; y

c)

garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.

2.   Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.

3.   Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.

4.   Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.

5.   Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.

6.   Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.

Artículo 3

Reciprocidad

Las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.

En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.

Artículo 4

Ciencia abierta

Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.

Artículo 5

Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática

1.   Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.

2.   El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.

3.   En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.

Artículo 6

Disposiciones finales

1.   El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.

2.   Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.

Anexo I

:

Normas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)

Anexo II

:

Lista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda


(1)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1).


ANEXO I

NORMAS QUE RIGEN LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA HORIZONTE EUROPA (2021-2027)

I.   Cálculo de la contribución financiera de Nueva Zelanda

1.

La contribución financiera de Nueva Zelanda al pilar II del Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo.

2.

La tasa de participación de Nueva Zelanda se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 9, del presente Acuerdo.

3.

La contribución operativa que deberá abonar Nueva Zelanda para los ejercicios financieros de la UE 2023-2027 se calculará de conformidad con el artículo 6, apartado 8, del presente Acuerdo.

II.   Corrección automática de la contribución operativa de Nueva Zelanda

1.

Para el cálculo de la corrección automática a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo y el artículo 5 del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes modalidades:

a)

las «subvenciones por procedimiento competitivo» son subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas publicadas en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa en las que los beneficiarios finales pueden ser identificados en el momento del cálculo de la corrección automática; queda excluida la ayuda financiera a terceros, tal como se define en el artículo 204 del Reglamento Financiero;

b)

cuando se firme un compromiso jurídico con un consorcio, los importes utilizados para establecer los importes iniciales del compromiso jurídico serán los importes acumulados asignados a los beneficiarios que sean entidades neozelandesas de conformidad con el desglose presupuestario indicativo del convenio de subvención;

c)

todos los importes de los compromisos jurídicos correspondientes a subvenciones por procedimiento competitivo se establecerán mediante el sistema electrónico eCorda de la Comisión Europea y se extraerán el segundo miércoles de febrero del año N+2;

d)

los «costes que no son de intervención» son los costes del Programa Horizonte Europa distintos de las subvenciones por procedimiento competitivo, incluidos los gastos de apoyo, la administración específica del Programa y otras acciones (1);

e)

los importes asignados a organizaciones internacionales como entidades jurídicas que sean el beneficiario final (2) se considerarán costes que no son de intervención.

2.

El mecanismo se aplicará como sigue:

a)

las correcciones automáticas para el año N en relación con la ejecución de los créditos de compromiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, se aplicarán en el año N+2 sobre la base de los datos del año N y del año N+1 del sistema eCorda a que se refiere la sección II, punto 1, letra c), del presente anexo; el importe considerado será el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa cuyos datos estén disponibles en el momento del cálculo de la corrección;

b)

a partir del año N+2 y hasta 2029, el importe de la corrección automática se calculará para el año N tomando la diferencia entre:

i)

el importe total de las subvenciones por procedimiento competitivo asignado a Nueva Zelanda o a entidades jurídicas neozelandesas en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa como compromisos contraídos sobre créditos presupuestarios del año N; y

ii)

el importe de la contribución operativa de Nueva Zelanda para el año N multiplicado por la relación entre:

A.

el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo realizadas con cargo a los créditos de compromiso del año N en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa, incrementados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo; y

B.

el importe total de todos los créditos de compromiso presupuestarios autorizados del año N en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa, incluidos los costes que no son de intervención.

III.   Pago de la contribución financiera de Nueva Zelanda y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de Nueva Zelanda

1.

La Comisión Europea comunicará a Nueva Zelanda lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio financiero de la UE, la siguiente información:

a)

el importe de la contribución operativa a que se refiere el artículo 6, apartado 8, del presente Acuerdo;

b)

el importe de la tasa de participación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, del presente Acuerdo;

c)

a partir del año N+2, respecto a la parte del Programa Horizonte Europa en la que dicha información es necesaria para calcular la corrección automática, el nivel de compromisos contraídos en favor de entidades jurídicas neozelandesas en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa, desglosado según el año correspondiente de los créditos presupuestarios y el nivel total de compromisos correspondiente.

2.

La Comisión Europea emitirá, como pronto en junio de cada ejercicio financiero de la UE, una petición de fondos para Nueva Zelanda correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo.

En las peticiones de fondos estará previsto el pago de la contribución de Nueva Zelanda en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la petición de fondos.

Para el primer año de ejecución del presente Protocolo, la Comisión Europea emitirá una única petición de fondos en el plazo de sesenta días a partir de la firma del presente Acuerdo.

3.

Cada año, a partir de 2025, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-2.

Respecto a cada uno de los ejercicios financieros de la UE de 2028 y 2029, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas por Nueva Zelanda en 2025, 2026 y 2027 será adeudado a o por Nueva Zelanda.

4.

Nueva Zelanda abonará su contribución financiera en virtud del presente Protocolo de conformidad con la sección III del presente anexo. A falta de pago por parte de Nueva Zelanda en la fecha de vencimiento, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio.

Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte de Nueva Zelanda de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento.

El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.


(1)  Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del JRC, las suscripciones [la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia Europea para la Coordinación de la Investigación (Eureka), la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), la Agencia Internacional de la Energía (AIE), etc.], los expertos (evaluadores, seguimiento de proyectos), etc.

(2)  En el caso de las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si son los beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).


ANEXO II

Lista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda

En la siguiente lista no exhaustiva figuran los programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda que se considerarán equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa:

Catalyst Strategic Fund (Fondo Estratégico Catalizador);

Endeavour Fund (Fondo de Esfuerzo);

Health Research Fund (Fondo para la Investigación Sanitaria);

National Science Challenges (Retos Científicos Nacionales).


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/23


DECISIÓN (UE) 2023/1476 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2023

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar y del Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo (2023-2027)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar (en lo sucesivo, «Madagascar») y la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 2007»), aprobado por el Reglamento (CE) n.o 31/2008 del Consejo (2), se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2007. El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de 2007, que empezó a aplicarse ese mismo día, ha sido sustituido varias veces.

(2)

El último Protocolo del Acuerdo de 2007 expiró el 31 de diciembre de 2018.

(3)

El 4 de junio de 2018, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Madagascar para celebrar un nuevo Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible (en lo sucesivo, «Acuerdo») y un nuevo Protocolo para la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(4)

Entre julio de 2018 y octubre de 2022 se celebraron ocho rondas de negociaciones con Madagascar sobre el Acuerdo y el Protocolo. Dichas negociaciones concluyeron, y el 28 de octubre de 2022 se rubricaron tanto el Acuerdo como el Protocolo.

(5)

El objetivo del Acuerdo y del Protocolo es permitir que los buques de la Unión realicen sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar y que la Unión y Madagascar colaboren estrechamente para seguir promoviendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Madagascar y en el océano Índico. Esta cooperación también contribuye a instaurar unas condiciones de trabajo dignas en el sector de la pesca.

(6)

Conviene firmar el Acuerdo y el Protocolo.

(7)

El Acuerdo y el Protocolo deben aplicarse lo antes posible, habida cuenta de la importancia económica que revisten las actividades pesqueras de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar y de la necesidad de reducir en la medida de lo posible el tiempo de interrupción de tales actividades.

(8)

Conviene que el Acuerdo y el Protocolo se apliquen de forma provisional a partir del 1 de julio de 2023 o a partir de su firma si es posterior a esa fecha, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

(9)

De conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, quien emitió un dictamen el 1 de junio de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar y de su Protocolo de aplicación (2023-2027), a reserva de la celebración de ambos actos (4).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 19, a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma, o a partir de la fecha de su firma si es posterior al 1 de julio de 2023, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

El Protocolo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 19, a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma, o a partir de la fecha de su firma si es posterior al 1 de julio de 2023, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)  DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.

(2)  Reglamento (CE) n.o 31/2008 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (DO L 15 de 18.1.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Los textos del Acuerdo y del Protocolo están publicados en la página 84 del presente Diario Oficial.


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/25


ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR

La UNIÓN EUROPEA,

en lo sucesivo «Unión», y

LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR,

en lo sucesivo «Madagascar»,

denominadas en conjunto «Partes» e individualmente «Parte»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación que existen entre la Unión y Madagascar, especialmente en el marco de las relaciones entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (denominados «países ACP») y la Unión, así como su deseo común de intensificar estas relaciones;

EMPEÑADAS en el estricto respeto del Derecho internacional, de los derechos humanos fundamentales y de la soberanía de Madagascar y de los Estados miembros de la Unión;

VISTOS la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) de Montego Bay de 10 de diciembre de 1982 y los derechos de Madagascar sobre los recursos naturales de su zona de pesca que de ella se derivan;

VISTO el Acuerdo relativo a la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y la ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 1995;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «Acuerdo AMERP») que entró en vigor en 2016 y en el Plan de acción internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR), adoptado el 2 de marzo de 2001;

DETERMINADAS a adoptar las medidas necesarias para su aplicación;

DETERMINADAS a tomar en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y otras organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) competentes;

DESEOSAS, a tal fin, de tomar en consideración el asesoramiento científico disponible y pertinente y los planes de gestión pertinentes adoptados por las OROP competentes, a fin de garantizar la sostenibilidad medioambiental de las actividades pesqueras y promover la gobernanza de los océanos a escala internacional;

RESUELTAS a instaurar un diálogo, principalmente en lo que se refiere a la gobernanza de la pesca, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»), el control, el seguimiento y la vigilancia de las actividades pesqueras y la integridad del medio ambiente marino, así como a la gestión sostenible de los recursos marinos;

DESEOSAS de respetar el principio de no discriminación para todas las flotas pesqueras similares presentes en la zona de pesca de Madagascar;

CONVENCIDAS de que la colaboración debe basarse en la complementariedad de las iniciativas y medidas aplicadas tanto conjuntamente como por cada una de las Partes, garantizando la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos, en interés mutuo y equitativo de la Unión y Madagascar, incluidas la población y la industria pesquera local;

DECIDIDAS, a tal fin y de acuerdo con la política del sector pesquero de Madagascar, a contribuir al fomento de una colaboración destinada fundamentalmente a determinar los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los operadores económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer los términos y las condiciones de acceso a la zona de pesca de Madagascar para los buques de la Unión cuyas actividades pesqueras se orienten exclusivamente en función del excedente de la captura permisible, teniendo en cuenta la capacidad de pesca de las flotas que faenan en la zona y prestando al mismo tiempo especial atención al carácter altamente migratorio de determinadas especies;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica y social más estrecha y equitativa para establecer y reforzar una pesca sostenible y contribuir a mejorar la gobernanza de los océanos y al desarrollo de las actividades de la economía azul relacionadas con la pesca, incluso mediante el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de las Partes y en relación con los objetivos de desarrollo de Madagascar,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«presente Acuerdo» o «Acuerdo»: el presente Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar;

b)

«Protocolo» o «presente Protocolo»: el texto que establece las modalidades de aplicación del presente Acuerdo, su anexo y sus apéndices;

c)

«autoridades de la Unión»: la Comisión Europea, o, en su caso, la Delegación de la Unión Europea en Madagascar;

d)

«autoridad de Madagascar»: el ministerio competente en materia de pesca;

e)

«zona de pesca de Madagascar»: la parte de las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Madagascar en las que Madagascar autoriza a los buques pesqueros de la Unión a realizar actividades pesqueras;

f)

«autorización de pesca» o «licencia»: la licencia de pesca expedida por la autoridad de Madagascar a un buque pesquero de la Unión que lo faculta para ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar;

g)

«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

h)

«buque de apoyo»: un buque de la Unión, a excepción de las embarcaciones que se lleven a bordo, que facilita, asiste o prepara las operaciones de pesca, que no está equipado para capturar o atraer peces y que no se utiliza para operaciones de transbordo;

i)

«buque de la Unión»: cualquier buque pesquero o de apoyo que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión y esté matriculado en la Unión;

j)

«armador»: toda persona jurídicamente responsable de un buque pesquero, que asume su explotación y control;

k)

«operador»: toda persona física o jurídica que explote o posea una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de la cadena de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

l)

«actividad pesquera»: la actividad consistente en buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

m)

«desembarque»: la descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero;

n)

«transbordo»: el traslado de los productos de la pesca de un buque a otro;

o)

«posibilidad de pesca»: el derecho cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

p)

«productos de la pesca»: los organismos acuáticos resultantes de una actividad pesquera, incluidas las capturas accesorias;

q)

«población»: un recurso biológico marino existente en una zona determinada;

r)

«pesca sostenible»: la pesca realizada de conformidad con los objetivos y principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO);

s)

«sector pesquero»: el sector de la economía que incluye todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Artículo 2

Objeto

El presente Acuerdo pretende instaurar una colaboración y un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social en el ámbito de la pesca, que establezca, en particular:

a)

las condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por buques pesqueros de la Unión;

b)

la cooperación económica y financiera en favor del sector pesquero y de la gobernanza de los océanos;

c)

la cooperación que contribuya a promover la economía azul, en particular mediante la transformación y la valorización de los productos pesqueros, la preservación de la integridad del medio marino y la gestión sostenible de los recursos marinos;

d)

la cooperación administrativa para aplicar la contrapartida financiera;

e)

la cooperación científica y técnica para garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros en Madagascar;

f)

la cooperación económica y social entre operadores;

g)

la cooperación en lo tocante a las medidas de seguimiento, control y vigilancia de las actividades en la zona de pesca de Madagascar, con el fin de velar por el cumplimiento de las normas y por la eficacia de las medidas de conservación de los recursos pesqueros y de gestión de las actividades pesqueras y luchar contra la pesca INDNR.

Artículo 3

Principios del presente Acuerdo

Las Partes actuarán y aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con los siguientes principios:

1)

El presente Acuerdo y el Protocolo, en particular el ejercicio de las actividades pesqueras, se aplicarán de forma que se garantice un reparto equitativo de los beneficios resultantes.

2)

Las Partes actuarán respetando la soberanía y los derechos soberanos en el sentido del artículo 56 de la CNUDM.

3)

Las Partes aplicarán el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú») sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y Estado de Derecho, y el elemento fundamental relativo a la buena gobernanza, o de conformidad con el artículo correspondiente de un acuerdo entre la Unión y los países ACP que le suceda.

4)

El empleo y el trabajo de los pescadores embarcados a bordo de buques de la Unión autorizados en virtud del presente Acuerdo o del Protocolo se realizarán en condiciones que respeten los principios derivados de los instrumentos aplicables a los pescadores de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Organización Marítima Internacional (OMI), y en particular de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, modificada en 2022, y del Convenio (n.o 188) sobre el trabajo en el sector pesquero de la OIT de 2007. Se trata, en particular, de la eliminación del trabajo forzoso y el trabajo infantil, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, de la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación, así como de un entorno de trabajo seguro y saludable y de unas condiciones de vida y de trabajo dignas a bordo de los buques pesqueros de la Unión.

5)

En aplicación del principio de transparencia, las Partes harán públicos los acuerdos bilaterales o multilaterales que autoricen el acceso de buques extranjeros a su zona de pesca o el acceso de sus buques a otras zonas de pesca. Se comprometen a intercambiar la información relativa al esfuerzo pesquero resultante, en particular el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.

6)

En aplicación del principio de no discriminación, Madagascar se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales extranjeras que faenen en la zona de pesca de Madagascar y que presenten las mismas características que las contempladas en el presente Acuerdo y el Protocolo. Esas condiciones cubren la conservación y la explotación sostenible, el desarrollo y la gestión de los recursos, las disposiciones financieras, los cánones y los derechos relativos a la expedición de autorizaciones de pesca. Esta disposición se aplicará a las disposiciones financieras sin perjuicio de los acuerdos de pesca que Madagascar pueda celebrar con los países en desarrollo miembros de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), incluidos los acuerdos de reciprocidad.

Artículo 4

Acceso a los excedentes y asesoramiento científico

1.   Las Partes convienen en que los buques pesqueros de la Unión capturen únicamente el excedente de la captura permisible contemplado en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles y pertinentes y de la información correspondiente intercambiada entre las Partes acerca del esfuerzo pesquero total ejercido sobre las poblaciones consideradas por todas las flotas que faenen en la zona de pesca de Madagascar.

2.   En relación con las poblaciones transzonales o las poblaciones de peces altamente migratorios, las Partes tendrán debidamente en cuenta, a la hora de determinar los recursos accesibles, las evaluaciones científicas pertinentes realizadas y las medidas de conservación y ordenación disponibles.

3.   Las Partes cumplirán las medidas de conservación y ordenación adoptadas por las OROP competentes y, en particular, la CAOI, teniendo debidamente en cuenta las evaluaciones científicas regionales.

Artículo 5

Diálogo y concertación

1.   En interés mutuo de las Partes, estas se comprometen a establecer un diálogo estrecho, a favorecer la concertación y a informarse de manera recíproca, en particular, sobre la puesta en marcha de la política sectorial de la pesca, la gobernanza de los océanos y la promoción de la economía azul.

2.   Las Partes cooperarán en la realización de evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo 6

Acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar

La autoridad de Madagascar autorizará a los buques de la Unión a ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar de conformidad con el presente Acuerdo y según las condiciones previstas en el Protocolo.

Artículo 7

Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca y cláusula de exclusividad

1.   Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización de pesca expedida en el marco del presente Acuerdo. Queda prohibida cualquier actividad pesquera por parte de buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento de obtención de una autorización de pesca para un buque de la Unión, los cánones aplicables y las condiciones de pago por parte del armador se especifican en el Protocolo.

3.   Las Partes garantizarán la correcta aplicación de estos términos y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 8

Legislación aplicable a las actividades pesqueras

1.   Las actividades de los buques de la Unión que faenan en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a la legislación aplicable de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o del Protocolo. La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión de la legislación aplicable.

2.   Madagascar se compromete a adoptar todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de seguimiento, control y vigilancia de la pesca previstas en el presente Acuerdo, sin perjuicio de las responsabilidades del Estado del pabellón de los buques de la Unión. Los buques de la Unión deberán cooperar con la autoridad de Madagascar para llevar a cabo dichas actividades de supervisión, control y vigilancia.

3.   Las autoridades de Madagascar notificarán a las autoridades de la Unión cualquier cambio de la legislación aplicable o cualquier nuevo acto legislativo que pueda repercutir en las actividades de los buques de la Unión. Esta legislación vinculará a estos últimos a partir del sexagésimo día siguiente a la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación. No obstante, en caso de urgencia invocada por la autoridad de Madagascar en el momento de la notificación, el plazo mencionado se reducirá a siete días naturales.

4.   La Unión se compromete a adoptar todas las disposiciones adecuadas para garantizar que sus buques cumplan lo dispuesto en el presente Acuerdo y en la legislación de Madagascar en materia de pesca.

5.   Las autoridades de la Unión informarán a la autoridad de Madagascar, a más tardar sesenta días antes de su entrada en vigor, de cualquier modificación de la legislación de la Unión que pueda afectar a las actividades de los buques de la Unión y a los intereses de Madagascar en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 9

Cooperación en el ámbito científico y técnico

1.   Las Partes cooperarán en materia científica y técnica con el fin de evaluar periódicamente el estado de los recursos pesqueros en las aguas de Madagascar, contribuir a preservar el medio marino y reforzar las capacidades nacionales en materia de investigación.

2.   Las Partes procurarán consultarse en el marco de la CAOI o de otras OROP competentes con el fin de reforzar la gestión y la conservación de los recursos biológicos marinos a nivel regional y cooperar en las investigaciones científicas pertinentes en la zona de pesca de Madagascar.

3.   Cuando proceda, las Partes podrán acordar una reunión científica conjunta para examinar cualquier cuestión científica o técnica pertinente para garantizar la sostenibilidad de la explotación de los recursos biológicos marinos.

4.   Las Partes, a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles y pertinentes, se consultarán en el seno de la comisión mixta prevista en el artículo 14 (en lo sucesivo, «comisión mixta») para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1.

Artículo 10

Cooperación económica y social

1.   Las Partes se comprometen a promover la cooperación económica, técnica, tecnológica y comercial en el sector pesquero y en los sectores conexos, incluidos determinados ámbitos de la economía azul. Se consultarán para facilitar y promover las diferentes actuaciones que puedan emprenderse a tal fin.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas y las artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación y la valorización de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones propicias al fomento de las relaciones entre sus empresas en materia técnica, tecnológica, económica y comercial, coadyuvando a la instauración de un marco favorable al desarrollo de los negocios y las inversiones.

4.   Las Partes fomentarán la promoción de las inversiones de conformidad con la legislación vigente de Madagascar y de la Unión.

5.   Las Partes promoverán y facilitarán los desembarques de las capturas de los buques de la Unión en Madagascar. Los buques de la Unión procurarán obtener prioritariamente en Madagascar los suministros y servicios necesarios para sus operaciones.

6.   Las Partes fomentarán el refuerzo de las capacidades tanto humanas como institucionales en el sector pesquero, con el fin de mejorar el nivel de formación y desarrollar las competencias, para contribuir a la sostenibilidad de las actividades pesqueras en Madagascar.

Artículo 11

Cooperación en el ámbito del seguimiento, el control y la vigilancia y de la lucha contra la pesca INDNR

1.   Las Partes se comprometen a colaborar en el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar y a luchar contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), con miras a la instauración de una pesca sostenible.

2.   Madagascar velará por la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a las operaciones de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras previstas en el presente Acuerdo y el Protocolo y en la legislación de Madagascar. Los buques de la Unión deberán cooperar con la autoridad de Madagascar responsable de llevar a cabo dichas operaciones.

Artículo 12

Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la aplicación de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, las Partes:

fomentarán la cooperación administrativa para cerciorarse de que los buques de la Unión cumplan lo dispuesto en el presente Acuerdo y el Protocolo,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca INDNR, especialmente mediante el intercambio estrecho y regular de información entre las administraciones competentes.

Artículo 13

Contrapartida financiera

1.   De conformidad con los principios del presente Acuerdo, la Unión concederá a Madagascar una contrapartida financiera cuyos términos y condiciones se establecen en el Protocolo.

2.   La contrapartida financiera se destinará a:

a)

cubrir el acceso a la zona de pesca de Madagascar y a sus recursos pesqueros, sin perjuicio de los cánones que deban abonar los operadores de los buques de la Unión;

b)

contribuir, mediante una ayuda sectorial, a la aplicación de una política pesquera sostenible y al fomento de la economía azul por parte de Madagascar.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente, de conformidad con el Protocolo.

4.   La contrapartida financiera para la ayuda sectorial estará disociada de los pagos relativos a los derechos de acceso. Se ejecutará mediante programas anuales y plurianuales de conformidad con el Protocolo.

5.   El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 2, letra a), podrá ser revisado por la comisión mixta en los casos siguientes:

a)

reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros de la Unión, en particular en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y pertinentes;

b)

aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques pesqueros la Unión si, de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

c)

suspensión o denuncia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 14

Comisión mixta

1.   Se crea una comisión mixta compuesta por representantes de las autoridades de la Unión y de la autoridad de Madagascar.

2.   Las funciones de la comisión mixta consistirán principalmente en:

a)

supervisar la aplicación del presente Acuerdo y, en particular, la definición y la evaluación de la ejecución de la ayuda sectorial;

b)

garantizar la coordinación necesaria en cuestiones de interés común en materia de pesca, en particular el análisis estadístico de los datos de capturas;

c)

servir de foro para la interpretación del presente Acuerdo, la validación de las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 1, letras b) y c), y la resolución amistosa de los litigios que pudieran derivarse de la aplicación del presente Acuerdo.

3.   La comisión mixta podrá adoptar modificaciones del Protocolo que se refieran a:

a)

la revisión de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)

las modalidades de ejecución de la ayuda sectorial;

c)

las condiciones y disposiciones técnicas con arreglo a las cuales los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras;

d)

cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca INDNR, la cooperación administrativa y la gobernanza de los océanos.

4.   La comisión mixta ejercerá sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.

5.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Unión, o, de común acuerdo, en otro lugar o por videoconferencia, y presidirá la reunión la Parte anfitriona. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes, en el plazo de un mes a partir de la solicitud.

6.   Las decisiones se adoptarán por consenso y se harán constar en el acta de la reunión. La comisión mixta podrá, en su caso, deliberar y decidir mediante canje de notas.

7.   La comisión mixta podrá establecer sus normas de funcionamiento mediante reglamento interno.

Artículo 15

Zona de aplicación del presente Acuerdo

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Madagascar y en las aguas bajo soberanía y jurisdicción de Madagascar.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Resolución de litigios

Las Partes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, sin perjuicio, en caso de fracaso de las consultas, de la posibilidad de recurrir a la competencia de un organismo internacional, previo consentimiento de ambas Partes.

Artículo 17

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios para ello.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 18

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional, salvo denuncia con arreglo al artículo 21.

Artículo 19

Aplicación provisional

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.

Artículo 20

Suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias que escapen al control razonable de una de las Partes impidan la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar. En caso de fenómenos naturales, las Partes se consultarán para evaluar sus repercusiones en las actividades pesqueras y en la aplicación del Protocolo;

b)

cuando persista entre las Partes un litigio grave y no resuelto sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

c)

cuando una de las Partes incumpla el presente Acuerdo;

d)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo, que lleven a una de las Partes a solicitar su modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la suspensión del presente Acuerdo, que surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio en el plazo de tres meses.

3.   Si las diferencias no se resuelven de forma amistosa y se produce la suspensión de la aplicación, las Partes seguirán celebrando consultas. En su caso, las Partes acordarán levantar la suspensión de la aplicación.

4.   El pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 13, apartado 2, para el período de suspensión de la aplicación se ajustará previa consulta entre las Partes. Dicho ajuste se aplicará también en caso de que una de las Partes ponga fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

Artículo 21

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá denunciarse por iniciativa de una de las Partes en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

cuando circunstancias que escapen al control razonable de una de las Partes impidan la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar. En caso de fenómenos naturales, las Partes se consultarán para evaluar sus repercusiones en las actividades pesqueras y en la aplicación del Protocolo;

b)

en caso de variación significativa de las poblaciones de que se trate;

c)

en caso de reducción significativa de la utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión;

d)

en caso de incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca INDNR;

e)

cuando persista entre las Partes un litigio grave y no resuelto sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo;

f)

cuando una de las Partes incumpla el presente Acuerdo;

g)

cuando se produzcan cambios significativos en la política sectorial que condujo a la celebración del presente Acuerdo.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte la denuncia del presente Acuerdo, que surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo. No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letras b) y c), la notificación se efectuará tras la validación de las condiciones de denuncia por la comisión mixta.

3.   Desde el momento de la notificación, las Partes celebrarán consultas con objeto de encontrar, en un plazo de seis meses, una solución amistosa.

4.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 13 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá previa consulta entre la Partes. Dicho ajuste se aplicará también en caso de que una de las Partes ponga fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo.

Artículo 22

Derogación

Queda derogado el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (2), que se aplica desde el 1 de enero de 2007.

Artículo 23

Versiones auténticas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.

Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.

V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.

Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.

Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.

Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.

V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.

V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.

Image 2L1822023ES410120230709ES0002.0001171193PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN HORIZONTE EUROPA (2021-2027)Artículo 1Ámbito de aplicación de la asociaciónNueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II Desafíos mundiales y competitividad industrial europea —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (en lo sucesivo, Programa Horizonte Europa) mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1). y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del ConsejoDecisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1)., en sus versiones más recientes.Artículo 2Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa1.Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:a)información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;b)información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; yc)garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.2.Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.3.Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.4.Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.5.Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.6.Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.Artículo 3ReciprocidadLas entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.Artículo 4Ciencia abiertaLas Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.Artículo 5Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática1.Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.2.El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.3.En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.Artículo 6Disposiciones finales1.El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.2.Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.Anexo INormas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)Anexo IILista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva ZelandaL1822023ES2510120230626ES0004.0001371459Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023- 2027)Artículo 1DefinicionesA efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:1)observador: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;2)dispositivo de concentración de peces (DCP): objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.Artículo 2ObjetoEl objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.Artículo 3Ámbito de aplicaciónEl presente Protocolo se aplicará:a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.Artículo 4Especies de peces y número de buques autorizados1.Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).2.Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.3.Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:treinta y dos cerqueros atuneros,trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.4.La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.Artículo 5DuraciónEl presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.Artículo 6Contrapartida financiera1.Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12880000 EUR, es decir, 3220000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:7200000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,5680000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.2.La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:a)un importe anual de 700000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)un importe específico de 1100000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.3.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.4.La contrapartida financiera se abonará:a)a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.Artículo 7Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar1.Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.2.No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.3.El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.4.La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.Artículo 8Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial1.La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, comisión mixta) adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.2.Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:a)las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);b)los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,la formación de los pescadores,el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, pesca INDNR),el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, yla seguridad sanitaria de los productos de la pesca;c)los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.3.Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.4.Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.5.El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.6.La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:a)no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;b)no ejecución de las acciones de esta programación.7.Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.8.El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.9.Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.10.La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.Artículo 9Cooperación científica en aras de una pesca responsable1.A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.2.Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.3.La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.4.La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.Artículo 10Cooperación económica y social1.Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.2.Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.Artículo 11Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo1.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.3.La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.4.Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.Artículo 12Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca1.Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.2.De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.3.Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.4.La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.Artículo 13Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras1.Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.2.La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.3.Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.Artículo 14Suspensión de la aplicación1.Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.2.La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otraDO L 317 de 15.12.2000, p. 3., en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.3.La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.4.En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.5.Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.Artículo 15Denuncia1.En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.Artículo 16Protección de datos1.Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.5.Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.Artículo 17Intercambio electrónico de datos1.Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.2.Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.3.Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.4.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.Artículo 18Entrada en vigor1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.Artículo 19Aplicación provisionalEl presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.Artículo 20Versiones auténticasEl presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.


PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR (2023- 2027)

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:

1)

«observador»: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;

2)

«dispositivo de concentración de peces (DCP)»: objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.

Artículo 2

Objeto

El objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.

El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Protocolo se aplicará:

a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,

a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.

Artículo 4

Especies de peces y número de buques autorizados

1.   Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).

2.   Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:

las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,

las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.

3.   Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:

treinta y dos cerqueros atuneros,

trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,

veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.

4.   La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.

Artículo 5

Duración

El presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.

Artículo 6

Contrapartida financiera

1.   Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12 880 000 EUR, es decir, 3 220 000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:

7 200 000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,

5 680 000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.

2.   La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:

a)

un importe anual de 700 000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14 000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;

b)

un importe específico de 1 100 000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.

4.   La contrapartida financiera se abonará:

a)

a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;

b)

a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.

Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.

Artículo 7

Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar

1.   Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14 000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.

2.   No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

3.   El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.

4.   La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.

Artículo 8

Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial

1.   La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, «comisión mixta») adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.

2.   Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);

b)

los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:

la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,

el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,

la formación de los pescadores,

el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR»),

el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, y

la seguridad sanitaria de los productos de la pesca;

c)

los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.

3.   Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.

4.   Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.

5.   El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.

6.   La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:

a)

no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;

b)

no ejecución de las acciones de esta programación.

7.   Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.

8.   El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.

9.   Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.

10.   La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.

Artículo 9

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.

2.   Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.

3.   La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.

4.   La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 10

Cooperación económica y social

1.   Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.

2.   Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.

Artículo 11

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.

2.   En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.

3.   La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.

4.   Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.

Artículo 12

Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca

1.   Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.

2.   De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.

3.   Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.

4.   La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.

Artículo 13

Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras

1.   Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.

2.   La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.

3.   Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.

Artículo 14

Suspensión de la aplicación

1.   Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.

2.   La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú») relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.

3.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.

4.   En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.

5.   Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.

Artículo 15

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 16

Protección de datos

1.   Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.

2.   Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.

3.   Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.

4.   Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.

5.   Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.

Artículo 17

Intercambio electrónico de datos

1.   Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.

2.   Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.

3.   Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.

4.   Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 18

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 19

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.

Artículo 20

Versiones auténticas

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.

Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.

V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.

Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.

Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.

Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.

Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.

Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.

Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.

Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.

V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.

V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.

Image 3L1822023ES410120230709ES0002.0001171193PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN HORIZONTE EUROPA (2021-2027)Artículo 1Ámbito de aplicación de la asociaciónNueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II Desafíos mundiales y competitividad industrial europea —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (en lo sucesivo, Programa Horizonte Europa) mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1). y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del ConsejoDecisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1)., en sus versiones más recientes.Artículo 2Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa1.Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:a)información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;b)información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; yc)garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.2.Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.3.Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.4.Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.5.Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.6.Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.Artículo 3ReciprocidadLas entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.Artículo 4Ciencia abiertaLas Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.Artículo 5Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática1.Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.2.El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.3.En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.Artículo 6Disposiciones finales1.El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.2.Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.Anexo INormas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)Anexo IILista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva ZelandaL1822023ES2510120230626ES0004.0001371459Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023- 2027)Artículo 1DefinicionesA efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:1)observador: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;2)dispositivo de concentración de peces (DCP): objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.Artículo 2ObjetoEl objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.Artículo 3Ámbito de aplicaciónEl presente Protocolo se aplicará:a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.Artículo 4Especies de peces y número de buques autorizados1.Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).2.Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.3.Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:treinta y dos cerqueros atuneros,trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.4.La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.Artículo 5DuraciónEl presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.Artículo 6Contrapartida financiera1.Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12880000 EUR, es decir, 3220000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:7200000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,5680000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.2.La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:a)un importe anual de 700000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)un importe específico de 1100000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.3.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.4.La contrapartida financiera se abonará:a)a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.Artículo 7Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar1.Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.2.No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.3.El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.4.La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.Artículo 8Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial1.La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, comisión mixta) adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.2.Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:a)las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);b)los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,la formación de los pescadores,el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, pesca INDNR),el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, yla seguridad sanitaria de los productos de la pesca;c)los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.3.Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.4.Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.5.El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.6.La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:a)no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;b)no ejecución de las acciones de esta programación.7.Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.8.El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.9.Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.10.La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.Artículo 9Cooperación científica en aras de una pesca responsable1.A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.2.Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.3.La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.4.La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.Artículo 10Cooperación económica y social1.Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.2.Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.Artículo 11Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo1.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.3.La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.4.Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.Artículo 12Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca1.Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.2.De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.3.Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.4.La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.Artículo 13Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras1.Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.2.La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.3.Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.Artículo 14Suspensión de la aplicación1.Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.2.La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otraDO L 317 de 15.12.2000, p. 3., en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.3.La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.4.En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.5.Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.Artículo 15Denuncia1.En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.Artículo 16Protección de datos1.Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.5.Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.Artículo 17Intercambio electrónico de datos1.Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.2.Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.3.Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.4.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.Artículo 18Entrada en vigor1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.Artículo 19Aplicación provisionalEl presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.Artículo 20Versiones auténticasEl presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


ANEXO

CONDICIONES APLICABLES AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS POR BUQUES DE LA UNIÓN EN LA ZONA DE PESCA DE MADAGASCAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1.

Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique lo contrario, toda referencia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») o a la República de Madagascar (en lo sucesivo, «Madagascar») como autoridad competente designará:

en el caso de la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Madagascar,

en el caso de la República de Madagascar: al Ministerio competente en materia de pesca.

2.

Autorización de pesca

A efectos de la aplicación del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «licencia», tal como se define en la legislación de Madagascar.

3.

Zona de pesca de Madagascar

3.1.

Las coordenadas geográficas de la zona de pesca de Madagascar definida en el artículo 1 del Acuerdo y de las líneas de base se indican en el apéndice 3.

3.2.

Las zonas en las que está prohibida la pesca, tales como los parques nacionales, las zonas marinas protegidas y las zonas de reproducción de los recursos pesqueros, se indican en el apéndice 3. En caso de modificación de las coordenadas en la legislación de Madagascar, Madagascar comunicará las nuevas coordenadas.

3.3.

Los buques de la Unión ejercerán sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de:

20 millas náuticas a partir de la línea de base, en el caso de los cerqueros y palangreros de superficie de arqueo bruto superior a 100, y en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100, en la fachada occidental, desde el Cabo de Ámbar hasta el Cabo de Santa María,

12 millas marinas a partir de la línea de base, en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100, en la fachada oriental, desde Cabo de Ámbar hasta el Cabo de Santa María.

3.4.

Se establece una zona de protección de 3 millas marinas alrededor de los DCP anclados utilizados por los pescadores de Madagascar, donde no podrán acceder los buques de la Unión. La autoridad de Madagascar notificará a los buques de la Unión el posicionamiento de los DCP anclados más allá de las 9 millas.

3.5.

Las zonas del Banco de Leven y del Banco del Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 3, quedan reservadas únicamente a las actividades de pesca artesanal y de pequeña escala de Madagascar.

4.

Designación de un consignatario

Los armadores de la Unión que soliciten una autorización de pesca en el marco del Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Madagascar.

5.

Pagos de los armadores

Antes de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, la autoridad de Madagascar comunicará a la Unión los datos de las cuentas bancarias del Tesoro Público en las que se abonarán los importes a cargo de los armadores de la Unión en el marco del Acuerdo.

La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión cualquier modificación de estos datos.

Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

6.

Contactos

Los datos de contacto pertinentes para la aplicación del Protocolo figuran en el apéndice 4.

CAPÍTULO II

Autorizaciones de pesca

1.

Condición para la obtención de una autorización de pesca – buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expedirán a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y figure en la lista de buques pesqueros autorizados de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI). Además, ni el capitán ni el buque podrán estar sujetos a una prohibición de pesca derivada de sus actividades en la zona de pesca de Madagascar.

En su caso, el buque pesquero deberá disponer de una autorización sanitaria expedida por la autoridad sanitaria competente de su Estado del pabellón.

2.

Solicitud de autorización de pesca

2.1.

Las autoridades de la Unión presentarán a la autoridad de Madagascar, por vía electrónica, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.

2.2.

Las solicitudes se presentarán de conformidad con el apéndice 5.

2.3.

Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de:

la prueba del pago del canon a tanto alzado anticipado para el período de autorización y de la contribución específica prevista en el capítulo III, punto 6, del presente anexo,

una fotografía digital del buque, en color y reciente, con una resolución gráfica mínima de 1 400 x 1 050 píxeles, tomada lateralmente,

una copia del certificado de navegabilidad actualizado,

una copia del contrato celebrado con una sociedad de contratación y colocación (manning) autorizada en Madagascar, tal como se prevé en el capítulo V, punto 7, del presente anexo.

3.

Canon y canon a tanto alzado anticipado

3.1.

El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie queda fijado en 85 EUR por tonelada pescada en la zona de pesca de Madagascar durante todo el período de validez del Protocolo.

3.2.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago de los siguientes cánones a tanto alzado anticipados:

 

en el caso de los atuneros cerqueros:

16 150 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 190 toneladas anuales,

 

en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto superior a 100:

4 930 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 58 toneladas anuales,

 

en el caso de los palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100:

3 145 EUR por buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a 37 toneladas anuales.

3.3.

El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo y los gastos por prestación de servicios.

4.

Expedición de la autorización de pesca

4.1.

Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca, Madagascar dispondrá de veinte días hábiles para emitir las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión cuya solicitud sea admisible.

4.2.

Se enviará inmediatamente una copia electrónica de la autorización de pesca a las autoridades de la Unión y a los armadores o a sus consignatarios. Esta copia electrónica conservada a bordo será válida durante un período de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Pasado este período, el original de la autorización de pesca deberá conservarse a bordo. Este período podrá ampliarse en caso de fuerza mayor.

4.3.

Madagascar transmitirá a los armadores o a sus consignatarios los originales de las autorizaciones de pesca emitidas, en su caso, a través de la Delegación de la Unión Europea en Madagascar.

4.4.

En cuanto se expida la autorización de pesca, Madagascar incluirá sin demora al buque de la Unión en la lista de buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar. Dicha lista se comunicará inmediatamente al Centro de Seguimiento de la Pesca (CSP) de Madagascar y a la Unión. Madagascar actualizará periódicamente la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista se comunicará inmediatamente al CSP de Madagascar y a la Unión.

5.

Transferencia de la autorización de pesca

5.1.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

5.2.

No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir, sin que sea necesario abonar un nuevo canon.

5.3.

En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques en la zona de pesca de Madagascar.

5.4.

La antigua autorización caducará el día en que se expida la autorización sustitutiva.

5.5.

El armador, su consignatario y las autoridades de la Unión serán informados de la sustitución de las autorizaciones de pesca.

5.6.

El armador del buque en cuestión, o su consignatario, entregará la autorización de pesca caducada a la autoridad de Madagascar, en su caso a través de la Delegación de la Unión Europea en Madagascar.

5.7.

La autoridad de Madagascar actualizará en consecuencia la lista de buques autorizados.

6.

Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca se expedirán por un período anual conforme a las indicaciones siguientes:

en el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha en que comience su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año,

a continuación, cada año natural completo,

en el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

7.

Documentos que deben conservarse a bordo del buque

Cuando se encuentren en la zona de pesca de Madagascar, los buques de la Unión conservarán a bordo en todo momento los siguientes documentos:

el original de la autorización de pesca, o una copia de esta en las condiciones definidas en el punto 4.2,

el certificado de navegabilidad del buque,

la lista de tripulantes,

el cuaderno diario de pesca electrónico,

la licencia de pesca expedida por el Estado del pabellón,

el plan de capacidad del buque en forma de representaciones gráficas o de descripciones actualizadas de la configuración del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos.

8.

Buques de apoyo

8.1.

Madagascar autorizará a los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca a ser asistidos por buques de apoyo en las condiciones y dentro de los límites fijados por la CAOI. En caso de que la legislación aplicable de Madagascar se modifique para hacer más estrictos estos límites o condiciones, la modificación de la legislación aplicable o la nueva legislación se notificarán y aplicarán de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo.

8.2.

Los buques de apoyo deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no podrán estar equipados para faenar. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de capturas.

8.3.

Los buques auxiliares estarán sujetos al mismo procedimiento de transmisión de solicitudes de autorización de pesca que se contempla en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Madagascar elaborará la lista de los buques de apoyo autorizados y la comunicará sin demora a la Unión.

8.4.

El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo es de 5 000 EUR/año.

9.

Implantación de un sistema electrónico automatizado para la gestión de las autorizaciones

9.1.

Las Partes procurarán utilizar el sistema LICENCE puesto a disposición por la Comisión Europea para la transmisión electrónica de las solicitudes de licencias y la notificación de su expedición.

9.2.

De manera transitoria hasta que las Partes utilicen el sistema LICENCE, los intercambios electrónicos entre las Partes se realizarán por correo electrónico.

CAPÍTULO III

Medidas técnicas de conservación

1.

Los buques de la Unión autorizados en la zona de pesca de Madagascar respetarán todas las medidas técnicas de conservación, resoluciones y recomendaciones de la CAOI y de la legislación de Madagascar que les sean aplicables.

2.

Las medidas técnicas aplicables se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 1.

3.

El despliegue y el uso de los DCP de deriva artificiales están permitidos en el marco del Acuerdo. Estos DCP se atendrán a las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la CAOI. En particular, con objeto de limitar su incidencia en los ecosistemas y de reducir el volumen de desperdicios marinos sintéticos, los DCP estarán construidos con materiales que no se enreden, naturales o biodegradables y distintos del plástico, excepto las balizas. Evitarán las capturas accidentales de cetáceos, tiburones y tortugas.

4.

No obstante, Madagascar se reserva el derecho de proponer medidas más estrictas sobre la base de recomendaciones científicas fiables.

5.

Por otra parte, al comienzo de la campaña de pesca el armador comunicará al CSP de Madagascar el número de DCP que tiene previsto que despliegue cada buque de apoyo en la zona de pesca de Madagascar. También se informará del número de DCP recuperados una vez finalizada la campaña.

6.

A efectos de la gestión del medio ambiente y de la protección de los ecosistemas marinos en las aguas de Madagascar, los armadores de la Unión abonarán anualmente una contribución específica cuyo importe total estimado debería ascender a unos 200 000 EUR. La contribución de cada buque dependerá de su arqueo bruto y será de 2,5 EUR por GT. La contribución se abonará al mismo tiempo que el anticipo. Los fondos serán administrados por la Agencia malgache competente en materia de pesca y acuicultura y se ingresarán en la cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial, mencionada en el artículo 6, apartado 4, letra b), del Protocolo.

7.

La autoridad de Madagascar informará a la comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, «comisión mixta») del programa de acción financiado por esta contribución específica y sobre su utilización, sus realizaciones y sus repercusiones. Garantizará la promoción y la visibilidad de las acciones realizadas.

CAPÍTULO IV

Sección 1

Declaración de capturas y del esfuerzo pesquero

1.

Cuaderno diario de pesca

1.1.

El capitán de un buque pesquero de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones aplicables de la CAOI.

1.2.

El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar.

1.3.

El capitán consignará diariamente en el cuaderno diario de pesca:

las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de cada especie (principal o accesoria) capturada y mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO,

las cantidades expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares de cada especie descartada,

las capturas nulas, según las disposiciones pertinentes de la CAOI.

1.4.

El armador y su capitán serán responsables solidarios de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca.

2.

Declaración de capturas

2.1.

El capitán declarará las capturas realizadas por el buque mediante envío al servicio de estadística competente en materia de pesca y al CSP de Madagascar, cuyas coordenadas figuran en los puntos 3, 4 y 6 del apéndice 4:

semanalmente durante su presencia en la zona de pesca de Madagascar,

inmediatamente en caso de paso por un puerto de Madagascar,

en las veinticuatro horas siguientes a la salida de la zona de pesca de Madagascar sin pasar previamente por un puerto de Madagascar.

2.2.

En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, incluidas las declaraciones no conformes, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate sin perjuicio de la posible aplicación de las sanciones previstas por la legislación de Madagascar. En caso de reincidencia, Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca.

2.3.

La autoridad de Madagascar notificará al armador cualquier sanción aplicada en este contexto e informará de ello a las autoridades de la Unión.

3.

Puesta en funcionamiento de un sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros

Las Partes acuerdan utilizar un sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros basándose en las líneas directrices que figuran en el apéndice 6. Las Partes se informarán mutuamente cuando el sistema esté operativo. Por consiguiente, las declaraciones por ERS sustituirán a las declaraciones de capturas previstas en el punto 2 del presente capítulo.

4.

Declaraciones trimestrales de capturas

4.1.

Antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, las autoridades de la Unión notificarán a Madagascar los datos de capturas de cada categoría prevista en el Protocolo correspondientes a los meses del trimestre o de los trimestres anteriores del año en curso. Dichos datos se presentarán mensualmente, por buque y por especie indicada por su código FAO, según el modelo que figura en el apéndice 7.

4.2.

Estos datos agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación por las autoridades de la Unión de una liquidación anual definitiva de las capturas y los esfuerzos.

5.

Liquidación de las capturas anuales y de los cánones de los buques de la Unión

5.1.

Las autoridades de la Unión elaborarán una liquidación final de las capturas anuales y los cánones adeudados por cada buque en relación con su campaña anual del año natural anterior, sobre la base de los datos de capturas validados por las administraciones nacionales de los Estados del pabellón.

5.2.

Antes del 30 de abril del año siguiente al año en que se hayan efectuado las capturas, las autoridades de la Unión transmitirán a la autoridad de Madagascar, para confirmación, esta liquidación final de capturas y cánones.

5.3.

La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión la recepción de dichas declaraciones y de la liquidación y dispondrá de un plazo de dos meses para solicitar cualquier aclaración que considere necesaria.

5.3.1.

En tal caso, las autoridades de la Unión se pondrán en contacto con las administraciones de los Estados del pabellón y con los institutos nacionales competentes de la Unión y transmitirán a la autoridad de Madagascar la información complementaria requerida en un plazo de veinte días hábiles.

5.3.2.

Si procede, podrá convocarse una reunión específica del grupo de trabajo científico, a la que se invitará a los representantes de los institutos nacionales competentes de la Unión y de Madagascar, para examinar los datos de capturas y las metodologías utilizadas para cruzar la información.

5.4.

Madagascar dispondrá de un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la información complementaria mencionada en el punto 5.3.1 para impugnar la declaración anual de capturas y la liquidación final de los cánones, basándose en elementos justificativos.

5.4.1.

A falta de impugnación y transcurrido dicho plazo, las Partes considerarán adoptadas la declaración anual de capturas y de esfuerzo y la liquidación final.

5.4.2.

En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta.

5.5.

Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar a más tardar en los treinta días siguientes al acuerdo de las Partes sobre la liquidación. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente, el armador no podrá recuperar la diferencia.

Sección 2

Entrada y salida de la zona de pesca de Madagascar

1.

Los capitanes de los buques de pesca de la Unión que faenen en el marco del Protocolo en la zona de pesca de Madagascar notificarán al CSP de Madagascar, con al menos tres horas de antelación, su intención de entrar en la zona de pesca de Madagascar o salir de ella.

2.

Al notificar la entrada o salida de la zona de pesca de Madagascar, los capitanes de los buques comunicarán también la posición estimada de entrada en la zona de pesca de Madagascar o de salida de la zona de pesca de Madagascar, así como las cantidades estimadas de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, utilizando los formatos de comunicación definidos en el apéndice 8.

3.

El incumplimiento de los puntos 1 y 2 o una declaración fraudulenta expondrá al armador y al capitán del buque a las sanciones previstas en la legislación de Madagascar.

4.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado al CSP de Madagascar se expondrán a las sanciones previstas por la legislación de Madagascar. La autoridad de Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque en cuestión. En caso de reincidencia, podrá denegar la renovación de la autorización de pesca.

5.

La lista de la tripulación del buque se transmitirá en el momento de la entrada en la zona de pesca de Madagascar.

6.

Estas comunicaciones se efectuarán por ERS, por correo electrónico o por radio a las direcciones que figuran en el apéndice 4. La autoridad de Madagascar informará inmediatamente a los buques afectados, así como a las autoridades de la Unión, de cualquier cambio de dirección de correo electrónico o de frecuencia de radio.

7.

La autoridad de Madagascar acusará recibo del mensaje electrónico a vuelta de correo electrónico.

Sección 3

Transbordos y desembarques

1.

Estará prohibida toda operación de transbordo en el mar.

2.

El transbordo en un puerto designado de Madagascar podrá efectuarse previa autorización del CSP de Madagascar y bajo el control de los inspectores de pesca y de la autoridad sanitaria pesquera de Madagascar.

3.

Los puertos pesqueros designados para estas operaciones de transbordo y desembarque son Antsiranana, Toliary, Ehoala, Toamasina y Mahajanga.

4.

El armador de un buque pesquero de la Unión, o su representante, que desee efectuar un desembarque o un transbordo en un puerto malgache, notificará simultáneamente al CSP y a la autoridad portuaria de Madagascar, al menos con setenta y dos horas de antelación, la siguiente información, de conformidad con el Acuerdo AMERP, en su caso mediante transmisión ERS:

el nombre y el número de matrícula en el registro de buques pesqueros de la CAOI del buque pesquero que vaya a efectuar el transbordo o el desembarque,

el puerto de transbordo o de desembarque y, en su caso, el nombre del carguero transportador,

la fecha y la hora previstas para el transbordo o el desembarque,

la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, que vaya a transbordarse o desembarcarse, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares,

la presentación y el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas.

El presente punto se entiende sin perjuicio de la obligación de facilitar a las autoridades competentes los documentos necesarios para la entrada en el puerto.

5.

Tras el examen de la información contemplada en el punto 4 y en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación, el CSP de Madagascar expedirá al armador, o a su representante, una autorización previa de transbordo o de desembarque.

6.

El transbordo y el desembarque se considerarán una salida de la zona de pesca de Madagascar. A este respecto, se aplicará la sección 2 del presente capítulo.

7.

Tras el transbordo o el desembarque, el armador, o su representante, notificará al CSP y a la autoridad marítima y portuaria su intención de continuar con la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar o de salir de la misma.

8.

Cualquier operación de transbordo o de desembarque no conforme con los puntos 1 a 7 estará prohibida en la zona de pesca de Madagascar. Todo contraventor de la presente disposición se expondrá a las sanciones previstas por la legislación vigente en Madagascar.

9.

Los buques pesqueros de la Unión se comprometen a poner parte de sus capturas accesorias a disposición de los transformadores locales a precios del mercado local. A petición de los armadores de los buques pesqueros de la Unión, las direcciones regionales del Ministerio competente en materia de pesca de Madagascar facilitarán una lista y los datos de las empresas de transformación locales.

Sección 4

Sistema de localización de buques por satélite (SLB)

1.

Mensajes de posición de los buques – sistema SLB

1.1.

Los buques de la Unión en posesión de una autorización deberán estar equipados de un sistema de seguimiento de buques por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón.

1.2.

Cada mensaje de posición estará configurado según el formato previsto en el apéndice 9 e incluirá:

la identificación del buque,

la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %,

la fecha y la hora en que se haya registrado la posición,

la velocidad y el rumbo del buque.

1.3.

La primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca de Madagascar se identificará mediante el código «ENT»; Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Madagascar, que se identificará mediante el código «EXI».

1.4.

El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición se registrarán de modo seguro y se conservarán durante tres años.

2.

Transmisión por el buque en caso de avería del SLB

2.1.

El capitán velará por que el SLB de su buque esté plenamente operativo en todo momento y por que los mensajes de posición se transmitan correctamente al CSP del Estado del pabellón.

2.2.

No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Madagascar a los buques de la Unión cuyos SLB estén defectuosos.

2.3.

En caso de que se produzca una avería tras entrar en la zona de pesca de Madagascar, deberá informarse inmediatamente al CSP de Madagascar. El SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, o en caso de que se produzcan repetidamente averías sucesivas, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Madagascar.

2.4.

Los buques que tengan un SLB defectuoso comunicarán sus mensajes de posición por correo electrónico o por radio al CSP del Estado del pabellón y al de Madagascar al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria, de conformidad con el punto 1.2.

3.

Comunicación segura de mensajes de posición a Madagascar

3.1.

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP Madagascar. Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

3.2.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se efectuará por vía electrónica mediante un sistema de comunicación seguro, a través de la red electrónica puesta a disposición por la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos relativos a la pesca.

3.3.

El CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca de Madagascar.

4.

Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación

4.1.

Las Partes velarán por que sus equipos electrónicos sean compatibles con la norma de comunicación de datos pesqueros.

4.2.

Las Partes se informarán sin demora de cualquier funcionamiento defectuoso de los sistemas de comunicación de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible.

4.3.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación Madagascar. El capitán no podrá ser considerado responsable del funcionamiento defectuoso de los sistemas de comunicación mencionados en el punto 4.2.

4.4.

Cualquier litigio se remitirá a la comisión mixta.

5.

Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición

5.1.

Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la Unión, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos.

5.2.

El CSP de Madagascar deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a las autoridades de la Unión.

5.3.

El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora al CSP de Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la frecuencia reducida.

5.4.

El CSP de Madagascar notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al CSP del Estado del pabellón y a la Unión.

5.5.

Al terminar el período de investigación fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón y a la Unión de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse.

6.

Validez del mensaje SLB en caso de litigio

En caso de litigio entre las Partes, únicamente se considerarán auténticos los datos de posicionamiento proporcionados por el SLB.

Sección 5

Observadores

1.

Observación de las actividades pesqueras

1.1.

Las Partes reconocen la importancia que reviste el respeto del programa de observadores nacionales y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones aplicables de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos.

1.2.

A tal fin:

1.2.1.

durante su presencia en la zona de pesca de Madagascar, cada buque deberá embarcar a un observador de pesca. Al menos el 30 % de los buques deberá embarcar observadores designados por la autoridad de Madagascar. En cuanto al 70 % restante, la presencia de observadores se organizará, en su caso, a través de programas regionales de observadores o de programas de observación electrónica;

1.2.2.

los observadores tendrán por misión velar por la aplicación del punto 1.1 o cualquier otra necesidad de recogida de información científica identificada por el instituto nacional de Madagascar competente o por el grupo de trabajo científico conjunto.

2.

Buques y observadores designados

2.1.

En el momento de expedir las autorizaciones de pesca, la autoridad de Madagascar publicará y, según proceda, actualizará una lista de los buques seleccionados para embarcar a un observador de Madagascar en cumplimiento de los objetivos mencionados en el punto 1.2.1.

2.2.

La autoridad de Madagascar remitirá sin demora esta lista por vía electrónica a las autoridades de la Unión tras su publicación o su actualización. Si uno de los buques seleccionados se enfrenta a una falta de espacio debidamente documentada e imputable a exigencias de seguridad, vinculadas en particular a actos de piratería, la autoridad de Madagascar adaptará la lista de buques seleccionados con el fin de reflejar esta situación, garantizando al mismo tiempo el objetivo contemplado en el punto 1.2.1.

2.3.

Una vez completada la lista de buques pesqueros seleccionados para embarcar a un observador, Madagascar informará simultáneamente a los armadores afectados, o a sus consignatarios, de los buques que deberán embarcar a un observador designado con arreglo al punto 1.2.1.

2.4.

Una vez acordada la fecha de embarque entre la autoridad de Madagascar y el armador del buque seleccionado conforme al punto 7.2, la autoridad de Madagascar comunicará a las autoridades de la Unión y al armador en cuestión, o a su consignatario, el nombre y los datos de contacto del observador designado.

2.5.

La autoridad de Madagascar informará sin demora a las autoridades de la Unión y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación de la lista de buques y de los observadores designados.

2.6.

Un buque pesquero de la Unión designado para embarcar a un observador quedará exento de esta obligación si ya se encuentra a bordo un observador que vaya a permanecer en él durante todo el período previsto, a condición de que dicho observador sea reconocido a través de un programa regional de observadores en el que Madagascar sea parte interesada.

2.7.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.

Contribución financiera de los armadores

3.1.

El armador contribuirá con 30 EUR por día embarcado y por observador de Madagascar. Este importe será abonado por los armadores al Programa de observadores gestionado por el CSP de Madagascar.

3.2.

Todos los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del observador de Madagascar correrán a cargo del armador.

4.

Salario y cotizaciones sociales del observador

El salario y las cotizaciones sociales del observador designado por la autoridad de Madagascar correrán a cargo de la autoridad de Madagascar.

5.

Condiciones de embarque

5.1.

Las condiciones de embarque del observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y la autoridad de Madagascar.

5.2.

El observador recibirá a bordo el mismo trato que los oficiales. No obstante, el alojamiento del observador a bordo se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

5.3.

El alojamiento y la alimentación del observador a bordo del buque correrán a cargo del armador.

5.4.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

5.5.

El capitán dará al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones y le garantizará el acceso a los medios de comunicación, a los documentos que se encuentren a bordo del buque y a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, y en particular al cuaderno diario de pesca, al registro de congelación y al libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.

Obligaciones del observador

Durante su presencia a bordo, el observador:

tomará todas las medidas necesarias para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca,

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo,

respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.

Embarque y desembarque del observador

7.1.

El observador embarcará en el puerto que escoja el armador.

7.2.

El armador o su representante comunicará al CSP de Madagascar, al menos quince días antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto de embarque del observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje y de tránsito para poder personarse en el puerto de embarque (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) correrán a cargo del armador.

7.3.

Si el observador no se presenta para embarcar en las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el capitán, el armador o su representante lo notificarán inmediatamente al CSP de Madagascar con el fin de encontrar una solución de común acuerdo.

7.4.

Cuando el observador no sea desembarcado en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de viaje y de tránsito del observador (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) hasta su domicilio habitual en Madagascar.

7.5.

Si el buque no se presenta a la hora convenida en un puerto fijado de antemano para embarcar a un observador, el armador estará obligado a pagar los gastos relacionados con la inmovilización del observador mientras espera en el puerto (alojamiento, comida).

7.6.

Si el buque no se presenta, el armador informará inmediatamente al CSP de Madagascar. La autoridad de Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate y aplicar las sanciones previstas por la legislación de Madagascar vigente, salvo en caso de fuerza mayor notificada al CSP de Madagascar. En este último caso, el armador acordará con la autoridad de Madagascar una nueva fecha para el embarque del observador y el buque no podrá ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta el embarque efectivo del observador. La autoridad de Madagascar informará sin demora a las autoridades de la Unión y al armador de las medidas adoptadas en aplicación del presente punto.

8.

Tareas del observador

8.1.

El observador realizará las siguientes tareas:

8.1.1.

recogerá toda la información que caracteriza la actividad pesquera del buque, en particular la relativa a:

las artes de pesca utilizadas,

la posición del buque durante sus operaciones de pesca,

los volúmenes o, en su caso, el número de ejemplares capturados de cada especie objetivo y cada especie asociada, así como de las capturas accesorias y accidentales,

la estimación de las capturas que se mantengan a bordo y de los descartes;

8.1.2.

realizará los muestreos biológicos previstos en los programas científicos.

8.2.

Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará diariamente sus observaciones por radio o correo electrónico, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias y cualquier otro cometido exigido por el CSP de Madagascar.

9.

Informe del observador

9.1.

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán un informe con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a incluir comentarios en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán, que recibirá una copia de este. Si el capitán se niega a firmar el informe del observador, deberá precisar por escrito en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».

9.2.

El observador entregará su informe al CSP de Madagascar, que transmitirá una copia de este a las autoridades de la Unión en un plazo de quince días hábiles tras el desembarco del observador.

Sección 6

Inspecciones en el mar y en el puerto

1.

La inspección en el mar en la zona de pesca de Madagascar, o en el puerto, en el muelle o en la rada, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de pesca jurados de Madagascar.

2.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Madagascar notificarán al capitán del buque de la Unión de su intención de efectuar una inspección. Antes del inicio de la inspección, los inspectores acreditarán su identidad, su cualificación y su orden de misión.

3.

Los inspectores permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

3.1.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y la labor de los inspectores.

3.2.

Al finalizar cada inspección, los inspectores redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a formular observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión. Si el capitán se niega a firmar el informe de inspección, deberá precisar por escrito en dicho informe las razones de su negativa, con la indicación «negativa a firmar».

3.3.

Los inspectores entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. La autoridad de Madagascar remitirá a las autoridades de la Unión una copia del informe de inspección en un plazo máximo de ocho días hábiles tras el regreso a tierra de los inspectores, sin perjuicio de la sección 7, punto 1.

4.

Madagascar podrá autorizar a representantes de la Unión o de sus Estados miembros a participar en una inspección en calidad de observadores.

5.

Sobre la base de una evaluación de riesgos, las Partes podrán acordar realizar inspecciones conjuntas de los buques de la Unión, en particular durante las operaciones de desembarque y transbordo, a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión y la de Madagascar. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores desplegados por las Partes se atendrán a las disposiciones sobre la realización de las inspecciones establecidas, respectivamente, en la legislación de la Unión y de Madagascar. Estas operaciones se llevarán a cabo bajo la dirección y la autoridad de los inspectores de Madagascar. Las Partes, en el ejercicio de sus responsabilidades como Estado del pabellón y Estado del puerto, podrán decidir cooperar en acciones de seguimiento, de conformidad con su legislación aplicable. Además, a petición de las autoridades de la Unión, la autoridad de Madagascar podrá autorizar a los inspectores de pesca de los Estados miembros de la Unión a realizar inspecciones en los buques de la Unión que enarbolen su pabellón, dentro de los límites de su competencia en virtud del Derecho nacional del Estado del pabellón.

Sección 7

Infracciones

1.

Tratamiento de las infracciones

1.1.

Toda infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque de la Unión será objeto de una notificación de infracción y se mencionará en un informe de inspección.

1.2.

La notificación de la infracción, así como las sanciones impuestas al capitán o a la empresa pesquera, se harán llegar directamente a los armadores con arreglo a los procedimientos definidos en la legislación de Madagascar.

1.3.

La autoridad de Madagascar remitirá a la Unión, por vía electrónica y en un plazo de setenta y dos horas, una copia del informe de inspección y de la notificación de la infracción, así como las sanciones impuestas.

1.4.

La firma del informe de inspección por el capitán, tal como se prevé en la sección 6, punto 3.2, se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción constatada.

2.

Detención de un buque – Reunión informativa

2.1.

En caso de detectarse una infracción, en aplicación de la legislación de Madagascar, la autoridad de Madagascar ordenará al buque infractor de la Unión que cese su actividad en la zona de pesca de Madagascar y, cuando el buque esté en el mar, que regrese a un puerto de Madagascar.

2.2.

La autoridad de Madagascar notificará a las autoridades de la Unión, por vía electrónica y en un plazo de veinticuatro horas, la detención de cualquier buque de la Unión. En la notificación, que irá acompañada de las pruebas de la infracción constatada, se especificarán los motivos de la detención o la retención.

2.3.

Las autoridades de la Unión podrán solicitar a la autoridad de Madagascar que organice, lo antes posible tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que hayan dado lugar a la detención del buque y las eventuales sanciones adoptadas o previstas. Podrán participar en esta reunión informativa representantes del Estado del pabellón y del armador del buque.

3.

Sanciones por infracción – Procedimiento de conciliación

3.1.

Madagascar determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a la legislación de Madagascar.

3.2.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar dicho procedimiento, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre la autoridad de Madagascar y el buque de la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. El procedimiento de conciliación concluirá a más tardar setenta y dos horas después de haberse notificado la detención del buque.

3.3.

Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque de la Unión.

4.

Procedimiento judicial – Fianza bancaria

4.1.

En caso de que el procedimiento de conciliación fracase y la infracción se tramite ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Madagascar, cuyo importe, fijado asimismo por Madagascar, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

4.2.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora una vez que la sentencia firme haya adquirido fuerza de cosa juzgada:

íntegramente, si la sentencia no contempla sanción,

por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza bancaria.

4.3.

La autoridad de Madagascar informará a las autoridades de la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.

5.

Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

Sección 8

Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR

1.

Objetivo

Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión Europea señalarán la presencia en la zona de pesca de Madagascar de cualquier buque que no figure en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar facilitada por este país.

2.

Procedimiento

2.1.

Cuando el capitán de un buque de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse de pesca INDNR, podrá recoger cuantas informaciones pueda sobre el avistamiento.

2.2.

Estas informaciones se enviarán simultáneamente y sin demora al CSP de Madagascar, a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque desde el que se haya realizado el avistamiento y a la autoridad de Madagascar, con copia a las autoridades de la Unión, por vía electrónica.

3.

Reciprocidad

La autoridad de Madagascar enviará a la Unión, lo antes posible, todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Madagascar.

CAPÍTULO V

Embarque de gente de mar

1.

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente capítulo

1.1.

El empleo y el trabajo de gente de mar nacional de Madagascar embarcada en buques de la Unión autorizados en virtud del presente Protocolo se harán en condiciones que respeten los principios enunciados en el artículo 3, apartado 4, del Acuerdo.

1.2.

Las Partes se comprometen a promover la ratificación de los convenios de la OIT y de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicables a la gente de mar y a que la aplicación del presente capítulo sea coherente con los principios de dichos convenios.

1.3.

Las Partes se comprometen a promover una formación adecuada de la gente de mar. Una parte de la financiación reservada a la ayuda sectorial podrá utilizarse a tal efecto.

2.

Normas de embarque de gente de mar de Madagascar

2.1.

El armador empleará a gente de mar de Madagascar para trabajar a bordo de su buque como miembros de la tripulación durante las actividades pesqueras del buque en la zona de pesca de Madagascar.

2.2.

A tal efecto, la autoridad marítima y portuaria de Madagascar facilitará a los armadores una lista que contenga un número suficiente de marinos aptos, nacionales de Madagascar y que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice 10 indicando su competencia. Si el armador no encuentra en esta lista marineros cualificados disponibles, quedará exento de la obligación de embarque prevista en virtud del presente capítulo, previa notificación a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar.

2.3.

El número mínimo de marinos que deberán emplearse en los buques pesqueros de la Unión será:

tres por cada cerquero,

dos por cada palangrero de arqueo bruto superior a 100.

2.4.

El capitán llevará un registro de la gente de mar que trabaje a bordo de su buque y confeccionará una lista de la tripulación debidamente firmada por él o por cualquier otra persona autorizada por él. Se enviará una copia de dicho registro a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar antes del inicio de la marea.

2.5.

El armador o el capitán que actúe en su nombre denegará la autorización para emplear a un pescador de Madagascar a bordo de su buque si no cumple los requisitos establecidos en el apéndice 10. Notificará dicha decisión a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar.

3.

Contratos individuales de embarque

3.1.

Para cada nacional de Madagascar empleado a bordo, se negociará y firmará un contrato individual de embarque por escrito entre este último y el armador, o su representante. Este contrato individual podrá basarse en un convenio colectivo negociado entre los sindicatos, en concertación con las autoridades competentes de Madagascar.

3.2.

El contrato deberá cumplir las condiciones mínimas establecidas en el apéndice 11. El armador o su representante presentarán el contrato a la autoridad competente de Madagascar, que lo visará antes del embarque.

3.3.

Se entregará una copia del contrato a los signatarios y a la autoridad marítima y portuaria de Madagascar a más tardar el primer día de trabajo.

4.

Remuneración

4.1.

La remuneración de los marineros nacionales de Madagascar embarcados (salario fijo, indemnizaciones y primas diversas) correrá a cargo del armador.

4.2.

El salario mínimo de la gente de mar se determinará sobre la base de la legislación de Madagascar o de la norma establecida por la OIT para la gente de mar, si esta cifra es superior.

4.3.

La remuneración se abonará mensualmente o a intervalos regulares más breves. La gente de mar deberá disponer de medios para hacer llegar a sus familias y gratuitamente todos o parte de los pagos recibidos, incluidos los anticipos.

5.

Obligaciones del armador

5.1.

Todos los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del ciudadano de Madagascar correrán a cargo del armador.

5.2.

En caso de que el buque no se presente en la fecha y a la hora previstas para el embarque de un nacional de Madagascar, el armador se hará cargo de los gastos en que incurra durante la espera en puerto (tales como alojamiento, alimentación).

6.

Obligaciones de la gente de mar

6.1.

Todos los nacionales de Madagascar contratados por los armadores de los buques pesqueros de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque.

6.2.

Si un marinero no se presenta en la fecha y la hora previstas para el embarque por decisión propia, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

7.

Intermediarios

Los armadores de los buques de la Unión recurrirán a sociedades de contratación y colocación (manning) autorizadas en Madagascar, que velarán por que se respete lo establecido en el presente capítulo.

8.

Cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo

8.1.

La autoridad competente de cada una de las Partes velará por que la legislación aplicable a la gente de mar sea fácilmente accesible, completa, transparente y gratuita.

8.2.

En virtud del artículo 94 de la CNUDM, las autoridades del Estado del pabellón son responsables de la correcta aplicación del presente capítulo. Estas autoridades ejercerán su responsabilidad de conformidad con las directrices de la OIT para la inspección por el Estado del pabellón y por el Estado rector del puerto de las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros.

8.3.

La autoridad marítima y portuaria de Madagascar velará asimismo por la correcta aplicación del presente capítulo.

8.4.

Si el armador de un buque incumple la obligación de embarcar a nacionales de Madagascar, la autoridad de Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca de dicho buque.


LISTA DE APÉNDICES

Apéndice 1 –   

Ficha técnica – Especies autorizadas

Apéndice 2 –   

Tratamiento de los datos personales

Apéndice 3 –   

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar, de las zonas prohibidas en los bancos de Leven y Castor y de las líneas de base

Apéndice 4 –   

Datos de contacto en Madagascar

Apéndice 5 –   

Información que debe incluirse en la solicitud de autorización (buque pesquero y buque de apoyo)

Apéndice 6 –   

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros

Apéndice 7 –   

Modelo de declaración trimestral por la Unión de las capturas provisionales agregadas mensualmente

Apéndice 8 –   

Formato de las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca de Madagascar

Apéndice 9 –   

Formato del mensaje de posición SLB

Apéndice 10 –   

Condiciones de admisibilidad de la gente de mar nacional de Madagascar para trabajar a bordo de buques pesqueros de la Unión

Apéndice 11 –   

Disposiciones mínimas del contrato individual de trabajo de la gente de mar nacional de Madagascar


Apéndice 1

Ficha técnica – Especies autorizadas

1 –

Medidas técnicas de conservación

1.1.

Zona de pesca de Madagascar:

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base (palangreros de superficie de arqueo bruto inferior a 100) en la fachada oriental, desde Cabo de Ámbar hasta el Cabo de Santa María La delimitación en longitud corresponderá a la longitud de cada uno de estos puntos, mencionada en el apéndice 3, punto 3.

Más allá de las 20 millas marinas a partir de la línea de base, en los demás casos.

Zona de pesca de Madagascar indicada en el apéndice 3.

Debe respetarse una zona de protección de 3 millas alrededor de los dispositivos de concentración de peces anclados nacionales.

Las zonas del Banco de Leven y del Banco del Castor, cuyas coordenadas se indican en el apéndice 3, quedan reservadas exclusivamente para las actividades de la pesca artesanal y tradicional de pequeña escala de Madagascar.

1.2.

Artes autorizadas:

Red de cerco

Palangre de superficie

1.3.

Especies autorizadas:

Túnidos y especies asimiladas (atún, bonito, carite, marlín, pez espada), especies asociadas y pesquerías bajo mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) con excepción de:

las especies protegidas por los convenios internacionales,

las especies cuya retención a bordo, transbordo, desembarque o almacenamiento en su totalidad o en parte estén prohibidos por la CAOI, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae,

las especies siguientes: Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus.

1.4.

Capturas reguladas con arreglo a cuotas:

La cantidad de tiburones autorizados capturados en asociación con túnidos y especies asimiladas en la zona de pesca de Madagascar por palangreros de superficie se limitará a 220 toneladas anuales.

En caso de que se alcance este límite de capturas, se cerrará la pesca de tiburones.

Cumplimiento de las recomendaciones de la CAOI y de la legislación aplicable de la Unión.

2 –

Cánones armadores/equivalente capturas

Cánones de los armadores por tonelada capturada

85 EUR/tonelada

Anticipos a tanto alzado por buque

16 150  EUR/año por atunero cerquero para un tonelaje de capturas de 190 t

4 930  EUR/año por palangrero de superficie > 100 GT para un tonelaje de capturas de 58 t

3 145  EUR/año por palangrero de superficie ≤ 100 GT para un tonelaje de capturas de 37 t

5 000  EUR/año por buque de apoyo

Número de buques autorizados a faenar

32 cerqueros

13 palangreros de superficie > 100 GT

20 palangreros de superficie ≤ 100 GT

3 –

Otros

Gente del mar:

Atuneros cerqueros: al menos tres nacionales de Madagascar embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Madagascar.

Palangreros de superficie > 100 GT: al menos dos nacionales de Madagascar embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Madagascar.

Contribución específica para la gestión del medio ambiente y la protección de los ecosistemas:

 

2,5 EUR/GT.

Observadores:

A petición de la autoridad de Madagascar, los buques pesqueros de la Unión embarcarán a un observador al objeto de alcanzar un porcentaje de cobertura del 30 % de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar.

Por cada buque que embarque a un observador se solicitará al armador una contribución de 30 EUR por día embarcado. Este importe se abonará al Programa de observadores gestionado por el CSP.


Apéndice 2

Tratamiento de los datos personales

1.   Definiciones y ámbito de aplicación

1.1.

A efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Acuerdo y las definiciones siguientes:

a)

«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «el interesado»); se considerará identificable a toda persona física que pueda ser identificada, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador como un nombre, un número de identificación o datos de localización;

b)

«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas o no sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, el registro, la organización, la estructuración, la conservación, la adaptación o la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, el cotejo o la interconexión, la limitación, la supresión o destrucción;

c)

«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione, de manera accidental o ilícita, la destrucción, la pérdida, la alteración, la divulgación no autorizada de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o el acceso no autorizado a dichos datos.

1.2.

Las personas afectadas son, en particular, las personas físicas propietarias de buques pesqueros, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques pesqueros que faenan al amparo del Protocolo.

Por lo que respecta a la aplicación del Protocolo, en particular en lo que se refiere a las solicitudes de concesión, al seguimiento de las actividades pesqueras y a la lucha contra la pesca INDNR, podrían intercambiarse y tratarse posteriormente los siguientes datos:

la identificación y las coordenadas del buque,

las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidas mediante controles, inspecciones u observadores,

los datos relativos al propietario o los propietarios del buque o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional,

los datos relativos al agente local, como el nombre, la nacionalidad y los datos de contacto profesionales,

los datos relativos a los capitanes y miembros de la tripulación, tales como el nombre, la nacionalidad, el cargo y, en el caso del capitán, los datos de contacto,

los datos relativos a la gente de mar a bordo, como el nombre, los datos de contacto, la formación y el certificado sanitario.

1.3.

Las autoridades responsables del tratamiento de los datos serán la Comisión Europea y la autoridad del Estado del pabellón en el caso de la Unión, y el Ministerio competente en materia de pesca en el caso de Madagascar.

2.   Garantías de protección de los datos personales

2.1.

Limitación de la finalidad y minimización de los datos

Los datos personales solicitados y transferidos en virtud del Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la aplicación del Protocolo. Las Partes intercambiarán datos personales en virtud del Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en él. Los datos recibidos no se tratarán posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Previa solicitud, la autoridad de Madagascar informará a las autoridades de la Unión del uso de los datos comunicados.

2.2.

Exactitud

Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en virtud del Protocolo sean exactos y actuales y, en su caso, por que se actualicen periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora de que se trate. Si una de las Partes advierte que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora injustificada.

2.3.

Limitación del almacenamiento

Los datos personales no se conservarán más allá del tiempo necesario para los fines para los que se intercambiaron, hasta un máximo de diez años, a menos que dichos datos personales sean necesarios para el seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En tal caso, los datos personales podrán conservarse durante veinte años. Si los datos personales se conservan durante más tiempo, se anonimizarán.

2.4.

Seguridad y confidencialidad

Los datos personales se tratarán de manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluidas la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra la pérdida, la destrucción o los daños accidentales. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas u organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento sea conforme con el Protocolo. Las autoridades responsables del tratamiento abordarán cualquier violación de la seguridad de los datos y adoptarán todas las medidas necesarias para mitigar y hacer frente a los posibles efectos adversos de una violación de la seguridad de los datos personales. Las autoridades de Madagascar notificarán dicha violación a la autoridad transmisora de que se trate lo antes posible y se prestarán mutuamente la cooperación necesaria y oportuna para que cada una de esas autoridades pueda cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales en virtud de su marco jurídico nacional.

2.5.

Las Partes velarán por que la autoridad transmisora de que se trate y la autoridad receptora adopten todas las medidas razonables para garantizar sin demora la rectificación o la supresión, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con el Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento. Ello incluye la notificación de cualquier rectificación o de cualquier supresión a la otra Parte.

2.6.

Transparencia

Cada una de las Partes velará por que los interesados sean informados de la forma en que se tratarán sus datos personales y de los derechos que les confiere el anexo, a través de un aviso general, como la publicación del Protocolo, o de un aviso individual, como las declaraciones de confidencialidad que se presentarán durante el procedimiento de solicitud de las licencias de pesca.

2.7.

Transmisión posterior

Las autoridades de Madagascar no transmitirán los datos personales recibidos en virtud del Protocolo a un tercero establecido en un país distinto de los Estados del pabellón. Con carácter excepcional y cuando se considere necesario, podrá efectuarse una transmisión posterior a un tercero de un país distinto del Estado del pabellón o a una organización internacional, siempre que la autoridad transmisora de que se trate haya dado previamente su consentimiento y que el tercero en cuestión ofrezca garantías adecuadas compatibles con las establecidas en el presente apéndice.

3.   Derechos de los interesados

3.1.

Acceso a datos personales

A petición de un interesado, las autoridades de Madagascar deberán:

a)

confirmar al interesado si se están tratando o no datos personales que le conciernen;

b)

facilitar información sobre la finalidad del tratamiento, las categorías de datos personales, el período de conservación (si es posible), el derecho a solicitar la rectificación o la supresión, el derecho a presentar una reclamación, etc.;

c)

facilitar una copia de los datos personales;

d)

facilitar información general sobre las garantías aplicables.

3.2.

Rectificación de datos personales

A petición de un interesado, las autoridades de Madagascar rectificarán sus datos personales incompletos, inexactos u obsoletos.

3.3.

Supresión de datos personales

A petición de un interesado, las autoridades de Madagascar deberán:

a)

suprimir los datos personales que le conciernan y que hayan sido tratados de manera no conforme a las salvaguardias establecidas en el presente apéndice;

b)

suprimir los datos personales que le conciernan que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron tratados lícitamente.

3.4.

Condiciones

Las autoridades de Madagascar responderán en un plazo razonable y en el momento oportuno a las solicitudes de un interesado de acceso a sus datos personales o de rectificación y o supresión de estos. Las autoridades de Madagascar podrán adoptar las medidas adecuadas, como el cobro de tasas razonables para cubrir los gastos administrativos o la negativa a dar curso a una solicitud manifiestamente infundada o excesiva.

3.5.

Los derechos antes mencionados pueden limitarse si el tratamiento es necesario para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de delitos y otros objetivos importantes de vigilancia, inspección o reglamentación relacionados con el ejercicio de la autoridad pública en tales casos. También pueden limitarse para proteger al interesado o los derechos y libertades de terceros. Estas limitaciones deberán estar previstas por la ley.

4.   Recurso

Los interesados tendrán derechos efectivos y exigibles en relación con sus derechos en virtud de los requisitos legales aplicables en la jurisdicción de cada autoridad. Las autoridades ofrecerán garantías para proteger los datos personales mediante una combinación de leyes, reglamentos y sus propias políticas y procedimientos internos En particular, cualquier reclamación contra las autoridades de las Partes en relación con el tratamiento de datos personales podrá dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos, en el caso de la Unión, o a la Comisión malgache de la informática y las libertades, en el caso de Madagascar.


Apéndice 3

Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar, de las zonas prohibidas en los bancos de Leven y Castor y de las líneas de base

1.   Zona de pesca de Madagascar

Punto

Latitud en grados

Longitud en grados

Latitud sexagesimal

Longitud sexagesimal

1.

-10,3144

49,4408

10° 18' 52" S

049° 26' 27" E

2.

-11,0935

50,1877

11° 05' 37" S

050° 11' 16" E

3.

-11,5434

50,4776

11° 32' 36" S

050° 28' 39" E

4.

-12,7985

53,2164

12° 47' 55" S

053° 12' 59" E

5.

-14,0069

52,7392

14° 00' 25" S

052° 44' 21" E

6.

-16,1024

52,4145

16° 06' 09" S

052° 24' 52" E

7.

-17,3875

52,3847

17° 23' 15" S

052° 23' 05" E

8.

-18,2880

52,5550

18° 17' 17" S

052° 33' 18" E

9.

-18,7010

52,7866

18° 42' 04" S

052° 47' 12" E

10.

-18,8000

52,8000

18° 48' 00" S

052° 47' 60" E

11.

-20,4000

52,0000

20° 23' 60" S

052° 00' 00" E

12.

-22,3889

51,7197

22° 23' 20" S

051° 43' 11" E

13.

-23,2702

51,3943

23° 16' 13" S

051° 23' 39" E

14.

-23,6405

51,3390

23° 38' 26" S

051° 20' 20" E

15.

-25,1681

50,8964

25° 10' 05" S

050° 53' 47" E

16.

-25,4100

50,7773

25° 24' 36" S

050° 46' 38" E

17.

-26,2151

50,5157

26° 12' 54" S

050° 30' 57" E

18.

-26,9004

50,1112

26° 54' 01" S

050° 06' 40" E

19.

-26,9575

50,0255

26° 57' 27" S

050° 01' 32" E

20.

-27,4048

49,6781

27° 24' 17" S

049° 40' 41" E

21.

-27,7998

49,1927

27° 47' 59" S

049° 11' 34" E

22.

-28,1139

48,6014

28° 06' 50" S

048° 36' 05" E

23.

-28,7064

46,8002

28° 42' 23" S

046° 48' 01" E

24.

-28,8587

46,1839

28° 51' 31" S

046° 11' 02" E

25.

-28,9206

45,5510

28° 55' 14" S

045° 33' 04" E

26.

-28,9301

44,9085

28° 55' 48" S

044° 54' 31" E

27.

-28,8016

44,1090

28° 48' 06" S

044° 06' 32" E

28.

-28,2948

42,7551

28° 17' 41" S

042° 45' 18" E

29.

-28,0501

42,2459

28° 03' 00" S

042° 14' 45" E

30.

-27,8000

41,9000

27° 48' 00" S

041° 53' 60" E

31.

-27,5095

41,5404

27° 30' 34" S

041° 32' 25" E

32.

-27,0622

41,1644

27° 03' 44" S

041° 09' 52" E

33.

-26,4435

40,7183

26° 26' 37" S

040° 43' 06" E

34.

-25,7440

40,3590

25° 44' 38" S

040° 21' 32" E

35.

-24,8056

41,0598

24° 48' 20" S

041° 03' 35" E

36.

-24,2116

41,4440

24° 12' 42" S

041° 26' 38" E

37.

-23,6643

41,7153

23° 39' 51" S

041° 42' 55" E

38.

-22,6317

41,8386

22° 37' 54" S

041° 50' 19" E

39.

-21,7798

41,7652

21° 46' 47" S

041° 45' 55" E

40.

-21,3149

41,6927

21° 18' 54" S

041° 41' 34" E

41.

-20,9003

41,5831

20° 54' 01" S

041° 34' 59" E

42.

-20,6769

41,6124

20° 40' 37" S

041° 36' 45" E

43.

-19,6645

41,5654

19° 39' 52" S

041° 33' 55" E

44.

-19,2790

41,2489

19° 16' 44" S

041° 14' 56" E

45.

-18,6603

42,0531

18° 39' 37" S

042° 03' 11" E

46.

-18,0464

42,7813

18° 02' 47" S

042° 46' 53" E

47.

-17,7633

43,0335

17° 45' 48" S

043° 02' 01" E

48.

-17,2255

43,3119

17° 13' 32" S

043° 18' 43" E

49.

-16,7782

43,4356

16° 46' 42" S

043° 26' 08" E

50.

-15,3933

42,5195

15° 23' 36" S

042° 31' 10" E

51.

-14,4487

43,0263

14° 26' 55" S

043° 01' 35" E

52.

-14,4130

43,6069

14° 24' 47" S

043° 36' 25" E

53.

-14,5510

44,3684

14° 33' 04" S

044° 22' 06" E

54.

-14,5367

45,0275

14° 32' 12" S

045° 01' 39" E

55.

-14,3154

45,8555

14° 18' 55" S

045° 51' 20" E

56.

-13,8824

46,3861

13° 52' 57" S

046° 23' 10" E

57.

-12,8460

46,6944

12° 50' 46" S

046° 41' 40" E

58.

-12,6981

47,2079

12° 41' 53" S

047° 12' 28" E

59.

-12,4637

47,7409

12° 27' 49" S

047° 44' 27" E

60.

-12,0116

47,9670

12° 00' 42" S

047° 58' 01" E

61.

-11,0158

48,5552

11° 00' 57" S

048° 33' 19" E

62.

-10,3144

49,4408

10° 18' 52" S

049° 26' 27" E

2.   Banco de Leven y Banco del Castor

Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache

Punto

Latitud

Longitud

1.

12° 18,44 S

47° 35,63

2.

11° 56,64 S

47° 51,38 E

3.

11° 53 S

48° 00 E

4.

12° 18 S

48° 14 E

5.

12° 30 S

48° 05 E

6.

12° 32 S

47° 58 E

7.

12° 56 S

47° 47 E

8.

13° 01 S

47° 31 E

9.

12° 53 S

47° 26 E

3.   Coordenadas geográficas de las líneas de base

(artículo 3 del Decreto n.o 2018-1008, de 14 de agosto de 2018, por el que se fijan las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de los diferentes espacios marítimos bajo jurisdicción nacional de la República de Madagascar)

N.o

Nombre de los puntos

Longitud

Latitud

1.

Tanjona Bobaomby (Cap d’Ambre)

49° 15' E

11° 56' S

2.

Nosy Anambo

48° 39' E

12° 16' S

3.

Nosy Lava

48° 40' E

12° 45' S

4.

Nosy Ankarea

48° 34' E

12° 50' S

5.

Nosy Fanihy

48° 14' E

13° 11' S

6.

Nosy Iranja

47° 48' E

13° 36' S

7.

Nosy Lava

47° 35' E

14° 35' S

8.

Lohatanjona Maromanjo

46° 28' E

15° 31' S

9.

Nosy Makamby

45° 54' E

15° 42' S

10.

Tanjona

45° 40' E

15° 46' S

11.

Tanjona Amparafaka

45° 15' E

15° 56' S

12.

Tanjona Vilanandro (Cap St-André)

44° 26' E

16° 12' S

13.

Nosy Chesterfield

43° 56' E

16° 21' S

14.

Nosy Vao

43° 45' E

17° 30' S

15.

Nosy Mavony

43° 45' E

18° 19' S

16.

Nosy Androtra

43° 48' E

18° 30' S

17.

Tanjona Kimby

44° 14' E

18° 53' S

18.

Amboanio

44° 13' E

19° 03' S

19.

Ilot Indien

44° 22' E

19° 48' S

20.

Tanjona Ankarana

44° 07' E

20° 29' S

21.

Tanjona Andravoho

43° 50' E

20° 40' S

22.

Nosy Andriangory

43° 45' E

20° 50' S

23.

Lohatanjona Marohata

43° 29' E

21° 19' S

24.

Nosy Lava

43° 16' E

21° 45' S

25.

Nosy Andranombolo

43° 12' E

21° 58' S

26.

Nosy Hao

43° 11' E

22° 06' S

27.

Ambohitsobo

43° 13' E

22° 20' S

28.

Solary Avo

43° 17' E

22° 34' S

29.

Lohatanjona Rendrehana

43° 21' E

22° 49' S

30.

Toliara (Tuléar)

43° 38' E

23° 22' S

31.

Nosy Ve

43° 36' E

23° 38' S

32.

Falaise de Lanivato

43° 40' E

24° 20' S

33.

Miary

43° 41' E

24° 23' S

34.

Helodrano Salapaly

43° 54' E

24° 43' S

35.

Helodrano Langarano

44° 01' E

25° 02' S

36.

Nosy Manitse

44° 13' E

25° 14' S

37.

Lohatonjano Fenambosy

44° 19' E

25° 16' S

38.

Tanjona Vohimena (Cap Ste Marie)

45° 10' E

25° 36' S

39.

Betanty (Faux Cap)

45° 31' E

25° 35' S

40.

Helodrano Ranofotsy

46° 43' E

25° 11' S

41.

Tanjona Ranavalona

46° 58' E

25° 05' S

42.

Lohatanjona Evatra (Pointe Itaperina)

47° 06' E

25° 00' S

43.

Tanjona Manafiafy (Cap Sainte Luce)

47° 13' E

24° 46' S

44.

Mahavelona (Foulepointe)

49° 32' E

17° 41' S

45.

Lohatanjona Vohibato

49° 49' E

17° 07' S

46.

Fitariho

49° 55' E

16° 56' S

47.

Lohatanjona Antsirakakambana (Pointe Albrand)

50° 02' E

16° 42' S

48.

Tanjona Belao (Cap Bellone)

49° 52' E

16° 13' S

49.

Nosy Nepato

50° 14' E

16° 00' S

50.

Tanjona Tanjondaingo

50° 21' E

15° 49' S

51.

Nosy Voara

50° 28' E

15° 28' S

52.

Nosy Ngontsy

50° 29' E

15° 15' S

53.

Lohatanjona Ampandrozonana

50° 12' E

14° 18' S

54.

Mahavanona

50° 08' E

13° 48' S

55.

Iharana (Vohémar)

50° 01' E

13° 21' S

56.

Nosy Manampaho

49° 53' E

12° 48' S

57.

Ambatonjanahary

49° 18' E

11° 58' S


Apéndice 4

Datos de contacto en Madagascar

1.   

Ministerio competente en materia de pesca

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: mpeb.sp@gmail.com

2.   

Para las solicitudes de autorización de pesca

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: sgpt.dp.mrhp@gmail.com

3.   

Servicio estadístico competente en materia de pesca

Correo electrónico: snstatpecheaqua@gmail.com

Teléfono: +261 34 05 563 82

4.   

Agencia Malgache de Pesca y Acuicultura (AMPA)

Dirección postal: Lot Près IIA122 Nanisana Antananarivo 101

Correo electrónico: mpeb.ampa@gmail.com

Teléfono: +261 34 05 579 89

5.   

Agencia Portuaria Marítima y Fluvial (APMF)

Dirección postal: Immeuble APMF, Route des hydrocarbures, Alarobia Ivandry, Antananarivo 101, BP: 581

Correo electrónico: apmf@apmf.mg

Teléfono: +261 32 11 257 00

6.   

Centro de Seguimiento de la Pesca (CSP) y Notificación de Entrada y Salida

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: csp-mprh@madagascar-scs-peche.mg

Teléfono: +261 32 07 231 50

7.   

Autoridad sanitaria competente en materia de pesca (ASH)

Dirección postal: Rue Farafaty, Ampandrianomby, Antananarivo 101

Correo electrónico: christiane.rakotoarivony@ash.mg

Teléfono: +261 034 05 800 48


Apéndice 5

Información que debe incluirse en la solicitud de autorización (buque pesquero y buque de apoyo)

Cada solicitud de autorización de pesca deberá contener la siguiente información:

1)

Nombre del solicitante

2)

Dirección del solicitante

3)

Nombre del agente en Madagascar

4)

Dirección del agente en Madagascar

5)

Nombre del buque

6)

Tipo de buque

7)

Estado del pabellón

8)

Puerto de matrícula

9)

Número de matrícula

10)

Identificación externa del buque pesquero

11)

Indicativo internacional de llamada por radio

12)

Radiofrecuencia

13)

Número de teléfono satélite del buque

14)

Correo electrónico del buque

15)

Número OMI (si lo tiene)

16)

Eslora total del buque

17)

Manga del buque

18)

Modelo del motor

19)

Potencia del motor (kW)

20)

Arqueo bruto (GT)

21)

Tripulación mínima

22)

Nombre del capitán

23)

Categoría de pesca

24)

Especies objetivo

25)

Fecha de inicio del período solicitado

26)

Fecha de final del período solicitado


Apéndice 6

Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de registro y notificación (ERS) de datos pesqueros

1.   Disposiciones generales

1.1.

Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico (en lo sucesivo, «sistema ERS»), que pueda registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en lo sucesivo, «datos ERS»), cuando faene en la zona de pesca de Madagascar.

1.2.

Los buques de la Unión que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Madagascar para llevar a cabo actividades pesqueras.

1.3.

Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Madagascar de manera automática.

1.4.

El Estado del pabellón y Madagascar velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia capaz de registrar y almacenar los datos ERS en un formato legible por ordenador durante un período de al menos tres años.

1.5.

Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la Unión.

1.6.

El Estado del pabellón y Madagascar designarán sendos corresponsales ERS que servirán de punto de contacto.

a)

Los corresponsales ERS se designarán por un período mínimo de seis meses.

b)

Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se comunicarán mutuamente, antes del inicio de la producción del ERS por el proveedor, los datos de contacto de su corresponsal ERS (nombre, dirección, teléfono, fax y correo electrónico).

c)

Toda modificación de los datos de contacto del corresponsal ERS deberá comunicarse sin demora.

2.   Establecimiento y comunicación de los datos ERS

2.1.

El buque pesquero de la Unión:

a)

comunicará diariamente los datos ERS correspondientes a cada día de presencia en la zona de pesca de Madagascar;

b)

registrará, para cada operación de pesca, las cantidades de cada especie capturada y conservada a bordo como especie objetivo o captura accesoria, o descartada;

c)

declarará igualmente las capturas nulas de cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar;

d)

identificará cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO;

e)

expresará las cantidades en kilogramos de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

f)

registrará en los datos ERS las cantidades transbordadas y/o desembarcadas de cada especie;

g)

registrará en los datos ERS, con ocasión de cada entrada (mensaje COE) y salida (mensaje COX) de la zona de pesca de Madagascar, un mensaje específico que contenga las cantidades de cada especie reseñada en la autorización de pesca expedida por Madagascar conservadas a bordo en el momento de cada entrada o salida;

h)

transmitirá diariamente los datos ERS al CSP del Estado del pabellón, de conformidad con el formato contemplado en el punto 1.4, a más tardar a las 23:59 horas UTC.

2.2.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.

2.3.

El CSP del Estado del pabellón transmitirá automática e inmediatamente al CSP Madagascar los datos ERS.

2.4.

El CSP de Madagascar confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de manera confidencial.

3.   Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón

3.1.

El Estado del pabellón informará sin demora al capitán o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón.

3.2.

El Estado del pabellón informará a Madagascar del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas.

3.3.

En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en ese plazo de diez días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Madagascar.

Un buque pesquero no podrá salir de un puerto tras detectar un fallo técnico de su sistema ERS, hasta que:

a)

su sistema ERS vuelva a funcionar a satisfacción del Estado del pabellón y de Madagascar, o

b)

reciba la autorización del Estado del pabellón. En este último caso, el Estado del pabellón informará a Madagascar de su decisión antes de la salida del buque.

3.4.

Los buques de la Unión que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Madagascar.

3.5.

Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Madagascar a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Madagascar por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, y quedará claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables.

3.6.

Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Madagascar no recibe los datos ERS de un buque, Madagascar podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente al puerto que le designe para ser investigado.

4.   Fallo de los CSP – No recepción de los datos ERS por el CSP de Madagascar

4.1.

Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema.

4.2.

El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Madagascar decidirán de mutuo acuerdo, antes de que entre en funcionamiento el ERS, los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de los datos ERS en caso de fallo de los CSP, y se informarán sin demora de toda modificación.

4.3.

Cuando el CSP de Madagascar señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Madagascar y a la Unión de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detección del fallo.

4.4.

Si la solución del problema requiere más de veinticuatro horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Madagascar través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 3.5.

4.5.

Madagascar informará a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Madagascar debida al fallo de uno de los CSP.

5.   Mantenimiento de un CSP

5.1.

Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando, si es posible, la fecha y la duración prevista del mantenimiento. En caso de operaciones de mantenimiento no planificadas, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP.

5.2.

Durante el mantenimiento, la disponibilidad de los datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento.

5.3.

En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el punto 3.5.

5.4.

Madagascar informará a sus servicios de control competentes a fin de que los buques de la Unión no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP.

6.   Envío de los datos ERS a Madagascar

6.1.

Para la transmisión de los datos ERS del Estado del pabellón a Madagascar, los datos ERS utilizarán los medios puestos a disposición por la Comisión Europea.

6.2.

A efectos de la gestión de las actividades pesqueras de la flota de la Unión, estos datos se almacenarán y estarán disponibles para ser consultados por el personal autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión.

7.   Uso de la norma UN/FLUX y de la red UE/FLUX

7.1.

La norma UN/FLUX (United Nations Fisheries Language for Universal eXchange) y la red de intercambio UE/FLUX pueden utilizarse para intercambiar las posiciones de los buques y los cuadernos diarios de pesca electrónicos, cuando estén plenamente operativas.

7.2.

Las modificaciones de la norma UN/FLUX se efectuarán en un plazo definido por la comisión mixta sobre la base de las disposiciones técnicas facilitadas por la Comisión Europea, en su caso mediante canje de notas.

7.3.

Las modalidades de ejecución de los diferentes intercambios electrónicos se definirán en función de las necesidades en un documento de ejecución elaborado por la Comisión Europea.

7.4.

Podrán aplicarse medidas transitorias hasta la migración a la norma UN/FLUX para cada componente (posiciones, cuaderno diario de pesca). La autoridad de Madagascar determinará el período necesario para esta transición, teniendo en cuenta las posibles limitaciones técnicas. Definirá el período de prueba previsto antes de pasar a la utilización efectiva de la norma UN/FLUX. Una vez culminadas con éxito las pruebas, las Partes decidirán conjuntamente, en el plazo más breve posible, una fecha efectiva de aplicación, bien en el contexto de la comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo o mediante canje de notas.

Apéndice 7

Modelo de declaración trimestral por la Unión de las capturas provisionales agregadas mensualmente

 

Nombre del buque

Código especies FAO*

Nombre de la especie

Mes

Categoría de pesca

 

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

Palangreros de superficie de 100 GT y menos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Palangreros de superficie de más de 100 GT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Atuneros cerqueros

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota:

Se declaran las capturas de todas las especies


Apéndice 8

Formato de las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca de Madagascar

1.   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE ENTRADA (TRES HORAS ANTES DE LA ENTRADA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: ENTRADA

NOMBRE DEL BUQUE:

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA POR RADIO:

ESTADO DEL PABELLÓN:

TIPO DE BUQUE:

NÚMERO DE LICENCIA (1):

POSICIÓN DE ENTRADA:

FECHA Y HORA (UTC) DE LA ENTRADA:

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG:

YFT (Rabil/Yellow fin tuna/Thunnus albacares) en KG:

SKJ (Listao/Skipjack/Katsuwonus pelamis) en KG:

BET (Patudo/Bigeye tuna/Thunnus obesus) en KG:

ALB (Atún blanco/Albacore tuna/Thunnus alalunga) en KG:

TIBURONES (especies a especificar) en KG:

OTROS (especies a especificar) en KG:

2.   FORMATO DE LA NOTIFICACIÓN DE SALIDA (TRES HORAS ANTES DE LA SALIDA)

DESTINATARIO: CSP MADAGASCAR

CÓDIGO DE LA ACCIÓN: SALIDA

NOMBRE DEL BUQUE:

INDICATIVO INTERNACIONAL DE LLAMADA POR RADIO:

ESTADO DEL PABELLÓN:

TIPO DE BUQUE:

NÚMERO DE LICENCIA (2):

POSICIÓN DE SALIDA:

FECHA Y HORA (UTC) DE LA SALIDA:

CANTIDAD TOTAL DE PESCADO A BORDO EN KG:

YFT (Rabil/Yellowfin tuna/Thunnus albacares) en KG:

SKJ (Listao/Skipjack/Katsuwonus pelamis) en KG:

BET (Patudo/Bigeye tuna/Thunnus obesus) en KG:

ALB (Atún blanco/Albacore tuna/Thunnus alalunga) en KG:

TIBURONES en KG (especies a especificar):

OTROS (especies a especificar) en KG:

Todos los informes se transmitirán a la dirección electrónica de la autoridad competente indicada a continuación:

csp-mprh@madagascar-scs-peche.mg

Teléfono: +261 32 07 231 50

Centre de Surveillance des Pêches de Madagascar, B.P. 60 114 Antananarivo

Se enviará copia a MARE-CATCHES@ec.europa.eu


(1)  Número de licencia: deberá facilitarse si la declaración se envía por correo electrónico y fuera de los casos de tránsito.

(2)  Número de licencia: deberá facilitarse si la declaración se envía por correo electrónico y fuera de los casos de tránsito.


Apéndice 9

Formato del mensaje de posición SLB

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR

FORMATO DE LOS DATOS SLB – INFORME DE POSICIÓN

Elemento de datos cuya comunicación es obligatoria

Código

Tipo de contenido

Inicio del registro

SR

Dato relativo al sistema – indica el comienzo del registro

Destinatario

AD

Dato relativo al mensaje – destinatario. Código de país ISO alfa-3

De

ES

Dato relativo al mensaje – remitente. Código de país ISO alfa-3

Estado del pabellón

FS

Dato relativo al mensaje – Estado del pabellón

Tipo de mensaje

TM

Dato relativo al mensaje – tipo de mensaje [ENT, POS, EXI]

Indicativo de llamada por radio

RC

Dato relativo al buque – indicativo internacional de llamada por radio del buque

Número de referencia interno de la Parte

IR

Dato relativo al buque – número único de la Parte (código ISO alfa-3 del Estado del pabellón, seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

Dato relativo al buque – número que figura en el costado del buque

Latitud

LT

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS84)

Longitud

LG

Dato relativo a la posición del buque – posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS84)

Rumbo

CO

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

Velocidad del buque en décimas de nudo

Fecha

DA

Dato relativo a la posición del buque – fecha UTC de registro de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

Dato relativo a la posición del buque – hora UTC de registro de la posición (HHMM)

Final del registro

ER

Dato relativo al sistema – indica el final del registro


Apéndice 10

Condiciones de admisibilidad de la gente de mar nacional de Madagascar para trabajar a bordo de buques pesqueros de la Unión

Para trabajar en un buque pesquero de la Unión:

a)

la gente de mar nacional de Madagascar deberá estar en posesión de un documento de identidad expedido por la autoridad de Madagascar;

b)

la gente de mar nacional de Madagascar deberá haber cumplido dieciocho años;

c)

la gente de mar nacional de Madagascar deberá estar en posesión de una libreta marítima válida expedida por Madagascar o de un documento equivalente que acredite sus competencias y su experiencia para al menos uno de los puestos que deban cubrirse a bordo del buque;

d)

los marineros estarán cualificados según el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) y serán titulares de un documento que certifique, entre otras cosas, que han seguido una formación básica en materia de seguridad, que cubra, en particular:

técnicas de supervivencia y seguridad personal,

lucha contra incendios y prevención de incendios,

primeros auxilios básicos, etc.;

e)

los marineros dispondrán de un certificado médico válido, expedido por un médico debidamente cualificado, que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que deben realizar a bordo.


Apéndice 11

Disposiciones mínimas del contrato individual de trabajo de la gente de mar nacional de Madagascar

El contrato individual de trabajo (en lo sucesivo, «contrato») incluirá, como mínimo, las siguientes indicaciones:

a)

los apellidos y el nombre de la persona que se contrata, su fecha de nacimiento o su edad y su lugar de nacimiento;

b)

el lugar y la fecha de celebración del contrato;

c)

la designación del buque o los buques de pesca y el número de matrícula del buque o los buques de pesca a bordo del cual o de los cuales el pescador se compromete a trabajar;

d)

el nombre del empleador o del armador del buque pesquero u otra parte en el contrato;

e)

el viaje o los viajes que vayan a emprenderse, si pueden determinarse en el momento de la contratación; las condiciones de asunción de los costes por parte del empleador;

f)

el cargo para el que debe estar empleada la persona contratada;

g)

si es posible, el lugar y la fecha en los que la persona contratada ha de presentarse a bordo para comenzar su servicio;

h)

las provisiones que deben asignarse a la persona contratada, a menos que la legislación aplicable prevea un sistema diferente;

i)

el salario de la persona contratada o, si fuera remunerada a la parte, el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta, o el importe de su salario, el porcentaje de su participación y el método adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse convenido;

j)

la fecha de expiración del acuerdo y las condiciones correspondientes:

si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha fijada para la expiración del contrato,

si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino acordado para la terminación del contrato y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que la persona contratada pueda ser licenciada,

si el contrato se ha celebrado por duración indefinida, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso requerido, que no podrá ser más breve para el empleador, el armador u otra parte en el contrato que para la persona contratada;

k)

la protección en caso de enfermedad, lesiones o muerte de la persona contratada asociada a su servicio;

l)

las vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para calcularlas, en su caso;

m)

las prestaciones en materia de protección de la salud y de seguridad social que debe proporcionar a la persona contratada el empleador, el armador u otra parte en el contrato, según el caso;

n)

el derecho de la persona contratada a la repatriación;

o)

la referencia al convenio colectivo, en su caso;

p)

los períodos mínimos de descanso con arreglo a la legislación aplicable u otras medidas;

q)

cualquier otra información que pueda exigir la legislación aplicable.


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/82


DECISIÓN (UE) 2023/1477 DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2023

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea, como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de las concesiones de todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea, como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(2)

Concluidas las negociaciones con la República Popular de China, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Chile, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la UE como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo») se rubricó el 18 de abril de 2023.

(3)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/84


REGLAMENTO (UE) 2023/1478 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2023

relativo al reparto de las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023-2027)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar (en lo sucesivo, «Madagascar») y la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de 2007»), aprobado por el Reglamento (CE) n.o 31/2008 del Consejo (2), se aplica con carácter provisional desde el 1 de enero de 2007. El Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de 2007, que empezó a aplicarse ese mismo día, ha sido sustituido varias veces.

(2)

El último Protocolo del Acuerdo de 2007 expiró el 31 de diciembre de 2018.

(3)

El 4 de junio de 2018, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con Madagascar para celebrar un nuevo Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible (en lo sucesivo, «Acuerdo») y un nuevo Protocolo para la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo»).

(4)

Entre julio de 2018 y octubre de 2022 se celebraron ocho rondas de negociaciones con Madagascar sobre el Acuerdo y el Protocolo. Dichas negociaciones concluyeron, y el 28 de octubre de 2022 se rubricaron tanto el Acuerdo como el Protocolo.

(5)

De conformidad con la Decisión (UE) 2023/1476 del Consejo (3), el Acuerdo y el Protocolo, se firmaron el 30 de junio de 2023.

(6)

Las posibilidades de pesca para las poblaciones de peces altamente migratorios que se contemplan en el Protocolo, establecidas de conformidad con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la Comisión del Atún para el Océano Índico, deben repartirse entre los Estados miembros para todo el período de aplicación del Protocolo.

(7)

Habida cuenta de la importancia económica de las actividades pesqueras de la Unión en la zona de pesca de Madagascar y debido a la necesidad de reducir en la medida de lo posible la interrupción de dichas actividades, estas medidas tienen carácter urgente. Así pues, a fin de permitir que se retomen las actividades pesqueras de los buques de la Unión lo antes posible, el Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento se aplique a partir de la misma fecha. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las posibilidades de pesca establecidas por el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros del siguiente modo, durante todo el período de aplicación del Protocolo:

a)

cerqueros atuneros:

España:

 

dieciséis buques

Francia:

 

quince buques

Italia:

 

un buque

Total:

 

treinta y dos buques;

b)

palangreros de superficie de arqueo bruto superior a 100:

España:

 

siete buques

Francia:

 

cuatro buques

Portugal:

 

dos buques

Total:

 

trece buques;

c)

palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a 100:

Francia:

 

veinte buques

Total:

 

veinte buques.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)  DO L 331 de 17.12.2007, p. 7.

(2)  Reglamento (CE) n.o 31/2008 del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (DO L 15 de 18.1.2008, p. 1).

(3)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/86


REGLAMENTO (Euratom) 2023/1479 DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2023

por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Comunidad para la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 7, su artículo 47, párrafo cuarto, letra b), y su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa consulta al Comité Científico y Técnico,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de diciembre de 2020, la Comisión celebró, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Comunidad»), el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. El Acuerdo de Comercio y Cooperación abarca cuestiones que recaen en el ámbito de competencia de la Comunidad, a saber, la asociación con el Programa de Investigación y Formación de la Comunidad y con la Empresa Común Europea para el Reactor Termonuclear Experimental Internacional (ITER) y el Desarrollo de la Energía de Fusión, que se rigen por la parte quinta del Acuerdo de Comercio y Cooperación (Participación en programas de la Unión, buena gestión financiera y disposiciones financieras).

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que las Partes pueden adoptar medidas unilaterales, en particular por lo que se refiere a la suspensión de determinadas obligaciones previstas en dicho Acuerdo, en los casos específicos y con sujeción a las condiciones y procedimientos que en él se establecen. En lo que respecta a las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), la Comunidad puede adoptar medidas unilaterales en los casos y condiciones establecidos en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Dichas medidas unilaterales se refieren a la suspensión parcial o total de la participación del Reino Unido en los programas de la Unión, así como a su cese parcial o total.

(3)

En caso de que surja la necesidad de proteger sus intereses en lo relativo a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Comunidad debe estar en condiciones de hacer un uso adecuado de los instrumentos de que dispone con rapidez y de manera proporcionada, eficaz y flexible, implicando plenamente a los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario establecer normas y procedimientos que regulen la adopción de medidas unilaterales en el ejercicio de los derechos conferidos a la Comunidad en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(4)

Las medidas unilaterales deben limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo, teniendo en cuenta el perjuicio real o potencial que suponga cada caso concreto para los intereses de la Comunidad. Deben cumplir las condiciones establecidas en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(5)

Las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre cualquier disposición del Derecho de la Comunidad que regule la misma materia.

(6)

A fin de garantizar que el presente Reglamento siga siendo adecuado para su finalidad, la Comisión debe llevar a cabo, en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor, una revisión de su ámbito de aplicación y de su ejecución e informar de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicha revisión debe acompañarse, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(7)

El procedimiento de adopción de medidas autónomas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio continuo y permanente por parte del Consejo de las funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones que le confieren los Tratados en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido.

(8)

Para dar efecto a las competencias previstas en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 101 del Tratado Euratom, la toma de decisiones internas en relación con la aplicación del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación se refleja en las Decisiones (UE) 2020/135 (3) y (UE) 2021/689 (4) del Consejo. Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones a ese respecto, el Consejo debe recibir, de manera continua, información permanente y periódica acerca de la aplicación de dichos Acuerdos, incluidas todas las dificultades que pudieran surgir, en particular las posibles vulneraciones de dichos Acuerdos y otras situaciones que puedan dar lugar a la adopción de medidas en virtud del presente Reglamento. A ese respecto, el Consejo debe ser informado oportuna y debidamente de las posibles respuestas de que dispone la Comunidad para garantizar una aplicación correcta y plena de dichos Acuerdos, así como del seguimiento de las medidas adoptadas.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y en particular para garantizar el ejercicio rápido, efectivo y flexible de los derechos correspondientes de la Comunidad en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar medidas unilaterales y dar efecto a dichas medidas en caso necesario en el ordenamiento jurídico interno de la Comunidad. Dichas competencias deben extenderse también a la modificación, suspensión o derogación de las medidas adoptadas, y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Dado que las medidas previstas implican la adopción de actos de alcance general, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan para proteger adecuadamente los intereses de la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Comunidad en lo relativo a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»).

2.   El presente Reglamento se aplica a las siguientes medidas adoptadas por la Comunidad de conformidad con los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación:

a)

la suspensión de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades de la Comunidad o con partes de ellos;

b)

el cese de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades de la Comunidad o con partes de ellos.

Artículo 2

Ejercicio de los derechos de la Comunidad

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Comunidad adoptadas en virtud de los artículos 7, 47 y 48 del Tratado Euratom, la Comisión estará facultada para adoptar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y para dar efecto a dichas medidas mediante actos de ejecución.

2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces para mantener el equilibrio de derechos y obligaciones subyacentes a la participación del Reino Unido en programas de la Unión, tal como se contempla en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dicho Acuerdo.

3.   La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión.

4.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión que suspenda la participación del Reino Unido en el programa o programas de la Comunidad en cuestión, de conformidad con el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

5.   Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

Artículo 3

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Reino Unido. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 4

Revisión

A más tardar el 9 de agosto de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA


(1)  DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/90


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1480 DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2023

que corrige la versión neerlandesa del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión neerlandesa del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 de la Comisión (2) contiene un error en el artículo 13, apartado 1, letra a), que modifica el ámbito de aplicación de la exención concedida por esa disposición.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión neerlandesa del Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión española)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 25.3.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2015 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en determinadas pesquerías de las aguas occidentales para el período 2021-2023 (DO L 415 de 10.12.2020, p. 22).


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/91


REGLAMENTO (UE) 2023/1481 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se establece el cierre de las pesquerías de fletán negro en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2023.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él han agotado la cuota de capturas de la población de fletán negro en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 asignada para 2023.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir determinada actividad pesquera en relación con esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2023 a los Estados miembros de la Unión Europea correspondiente a la población de fletán negro en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).


ANEXO

N.o

05/TQ194

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

GHL/1N2AB

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

Fecha de cierre

26 de junio de 2023


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/94


REGLAMENTO (UE) 2023/1482 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se establece el cierre de las pesquerías de otras especies en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2023.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de otras especies en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 por parte de buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea han agotado la cuota asignada para 2023.

(3)

Por lo tanto, es necesario prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2023 a los Estados miembros de la Unión Europea correspondiente a la población de otras especies en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él desde la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).


ANEXO

N.o

04/TQ194

ESTADO MIEMBRO

Unión Europea (todos los Estados miembros)

POBLACIÓN

OTH/1N2AB.

ESPECIE

Otras especies

ZONA

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

FECHA DE CIERRE

26 de junio de 2023


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/97


REGLAMENTO (UE) 2023/1483 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se establece el cierre de las pesquerías de eglefino en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2023.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él han agotado la cuota de capturas de la población de eglefino en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 asignada para 2023.

(3)

Es necesario, por tanto, prohibir determinada actividad pesquera en relación con esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2023 a los Estados miembros de la Unión Europea correspondiente a la población de eglefino en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe realizar actividades pesqueras relacionadas con la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea a partir de la fecha indicada en dicho anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).


ANEXO

N.o

03/TQ194

ESTADO MIEMBRO

Unión Europea (todos los Estados miembros)

POBLACIÓN

HAD/1N2AB

ESPECIE

Eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

ZONA

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

FECHA DE CIERRE

15.6.2023


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/100


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1484 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2023

por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de información y se precisan las modalidades y el contenido de los informes de calidad en lo relativo a la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para el año de referencia 2024, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 13, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para facilitar la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat), deben establecerse formatos técnicos que abarquen conceptos y procesos, incluidos los datos y los metadatos.

(2)

A efectos de evaluar la calidad de las estadísticas que deben transmitirse en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, deben precisarse las modalidades detalladas de los informes anuales de calidad.

(3)

Para velar por la acuracidad a la hora de realizar una encuesta por muestreo en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, deben especificarse los datos técnicos del conjunto de datos.

(4)

A fin de que la Comisión (Eurostat) pueda extraer los datos por medios electrónicos, debe utilizarse la ventanilla única para la transmisión de los datos y la presentación del informe anual de calidad.

(5)

En lo que respecta a las categorías de características que figuran en el anexo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben utilizar, cuando proceda, las clasificaciones estadísticas de las unidades territoriales, la educación, la ocupación y el sector económico que sean compatibles con las clasificaciones NUTS (2), CINE (3), CIUO (4) y NACE (5).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento especifica los datos técnicos del conjunto de datos, establece los formatos técnicos para la transmisión de información de los Estados miembros a la Comisión (Eurostat) y precisa las modalidades detalladas de transmisión y el contenido de los informes de calidad en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«período de trabajo de campo»: el período durante el cual se recogen los datos de los encuestados;

2)

«período de referencia»: el período al que se refiere una información determinada;

3)

«punto de entrada único»: la zona común de recepción de los datos estadísticos transmitidos a la Comisión (Eurostat).

Artículo 3

Descripción de las variables

Las características técnicas de las variables, establecidas en el anexo, se referirán a los aspectos siguientes:

a)

el identificador de la variable,

b)

la denominación y descripción de la variable,

c)

los códigos y las etiquetas,

d)

el filtro,

e)

el tipo de variable.

Artículo 4

Características de las poblaciones objetivo, las unidades de observación y las normas relativas a los encuestados

1.   Las poblaciones objetivo en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones serán los hogares privados en el territorio de los Estados miembros y las personas que tengan su residencia habitual en el territorio de los Estados miembros, según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1700.

2.   La información relativa a las variables contempladas en el anexo que afectan a los hogares se recogerá de hogares privados con al menos un miembro de 16 a 74 años de edad que resida en el territorio de los Estados miembros.

3.   La información relativa a las variables contempladas en el anexo que afectan a las personas se recogerá de personas de 16 a 74 años de edad que residan en el territorio de los Estados miembros.

4.   Se facilitará con carácter voluntario la información relativa a las personas menores de 16 años o mayores de 74 años.

5.   Se recogerán los datos en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de una muestra de hogares privados o una muestra de personas pertenecientes a hogares privados como unidades de observación.

Artículo 5

Períodos de referencia y fecha de referencia

1.   El período de referencia para la recogida de estadísticas sobre el tema detallado «Interacción con las administraciones públicas», que figura en el anexo, comprenderá los tres últimos trimestres de 2023 y el primer trimestre de 2024.

2.   El período de referencia para la recogida de estadísticas sobre el tema detallado «Efectos de la utilización» será la última vez en la que el encuestado haya realizado la actividad.

3.   En relación con todos los demás temas detallados, correspondientes al tema número 07, «Participación en la sociedad de la información», que figura en el anexo, el período de referencia será el primer trimestre de 2024.

4.   La fecha de referencia será el momento de la primera entrevista.

Artículo 6

Período de la recogida de datos

En cuanto a los datos facilitados directamente por los encuestados, el período de trabajo de campo será el segundo trimestre de 2024.

Artículo 7

Normas comunes para la edición, la imputación y la estimación de los datos

1.   Se aplicarán la imputación, la modelización o la ponderación a los datos cuando falte información o esta sea inválida o incoherente.

2.   El procedimiento aplicado a los datos deberá mantener la variación y la correlación entre variables. Será preferible aplicar métodos que añadan componentes de error a los valores imputados a aquellos que se limiten a imputar un valor previsto.

3.   Será preferible aplicar métodos que tengan en cuenta la estructura u otras características de la distribución conjunta de las variables a un enfoque marginal o univariante.

Artículo 8

Plazo y normas para la transmisión de los datos

1.   Los Estados miembros transmitirán los datos finales a la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de octubre de 2024.

2.   Los datos se transmitirán en forma de ficheros de microdatos, incluidas las ponderaciones correspondientes. Los datos deberán verificarse y validarse en su totalidad aplicando la norma para el intercambio de datos y metadatos, a través de la ventanilla única. Los datos deberán cumplir las normas de validación de acuerdo con la especificación de variables, con arreglo a la base de la codificación y los filtros que se indican en el anexo.

3.   Los Estados miembros facilitarán los metadatos a la Comisión (Eurostat) utilizando la estructura de metadatos estándar definida por la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de enero de 2025. Los facilitarán a través de la ventanilla única.

Artículo 9

Modalidades detalladas y contenido de los informes de calidad anuales

1.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad anual sobre el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

2.   El informe anual de calidad, que se ajustará a las normas más recientes del Sistema Estadístico Europeo (SEE), recogerá datos, metadatos e información relacionados con la calidad sobre la acuracidad y fiabilidad de la encuesta. Asimismo, describirá los cambios en los conceptos y definiciones básicos que afecten a la comparabilidad a lo largo del tiempo y entre países. El informe de calidad incluirá asimismo información sobre la conformidad con el modelo de cuestionario y sobre los cambios en su diseño que afecten a la comparabilidad en diversos períodos y entre países varios.

3.   Se transmitirá el informe de calidad anual a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las normas técnicas establecidas por la Comisión (Eurostat) a más tardar el 5 de enero de 2025.

4.   El informe de calidad anual se presentará a través de la ventanilla única.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).

(3)  Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de 2011, http://uis.unesco.org/sites/default/files/documents/isced-2011-sp.pdf.

(4)  Recomendación de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, relativa al uso de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO-08) (DO L 292 de 10.11.2009, p. 31.)

(5)  Reglamento (EC) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

Descripción y formatos técnicos de las variables recogidas para cada tema y cada tema detallado en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y códigos que deben utilizarse

Ámbito

Tema detallado

Identificador de la variable

Denominación de la variable/descripción de la variable

Códigos

Etiquetas/Categorías

Filtro

Tipo de variables

01.

Datos técnicos

Información sobre la recogida de datos

REFYEAR

Año de la encuesta

AAAA

Año de la encuesta (cuatro dígitos)

Todos los hogares

Técnicas

01.

Datos técnicos

Información sobre la recogida de datos

INTDATE

Fecha de referencia: fecha de la primera entrevista

DD/MM/AAAA

Fecha de referencia (diez caracteres)

Todas las personas

Técnicas

01.

Datos técnicos

Información sobre la recogida de datos

STRATUM_ID

Estrato

Nnnnnn

Identificación del estrato al que pertenecen la persona o el hogar, de 1 a N, siendo N el número de estratos

Todos los hogares

Técnicas

-1

Sin estratificación

01.

Datos técnicos

Información sobre la recogida de datos

PSU

Unidad de muestreo primaria

Nnnnnn

Identificación de la unidad de muestreo primaria a la que pertenecen la persona o el hogar, de 1 a N, siendo N el número de unidades de muestreo primarias

Todos los hogares, cuando la población objetivo se divide en conglomerados (unidades de muestreo primarias)

Técnicas

-1

No se aplica dígitos)

01.

Datos técnicos

Identificación

HH_ID

Identificación del hogar

XXnnnnnn

Identificación única del hogar (dos letras para el código de país seguidas de un máximo de veintidós

Todos los hogares

Técnicas

01.

Datos técnicos

Identificación

IND_ID

Identificación personal

XXnnnnnn

Identificación única de la persona (dos letras para el código de país seguidas de un máximo de veintidós dígitos)

Todas las personas

Técnicas

01.

Datos técnicos

Identificación

HH_REF_ID

Identificación del hogar de la persona

XXnnnnnn

Identificación única del hogar al que pertenece la persona (dos letras para el código de país seguidas de un máximo de veintidós dígitos)

Todas las personas

Técnicas

En blanco

Si la persona tiene 15 años como máximo o 75 años como mínimo y pertenece a un hogar en el que solo hay personas fuera del grupo de edad de 16 a 74 años, este campo se dejará en blanco

01.

Datos técnicos

Ponderaciones

HH_WGHT

Ponderación del hogar

Nnnn,nnnnnn

Factor de extrapolación del hogar (utilizar un período «,» como decimal; puede utilizarse un máximo de seis decimales en caso necesario)

Todos los hogares

Técnicas

01.

Datos técnicos

Ponderaciones

IND_WGHT

Ponderación de la persona

Nnnn,nnnnnn

Factor de extrapolación de la persona (utilizar un período «,» como decimal; puede utilizarse un máximo de seis decimales en caso necesario)

Todas las personas

Técnicas

01.

Datos técnicos

Características de la entrevista

TIME

Duración de la entrevista

Nnn

Duración de la entrevista en minutos

Todas las personas

Técnicas

En blanco

No consta

01.

Datos técnicos

Características de la entrevista

INT_TYPE

Tipo de entrevista

1

Entrevista personal con cuestionario en papel (PAPI)

Todas las personas

Técnicas

2

Entrevista personal a través de un ordenador (CAPI)

3

Entrevista telefónica a través de un ordenador (CATI)

4

Entrevista web a través de un ordenador

5

Otras

01.

Datos técnicos

Localización

COUNTRY

País de residencia

No debe quedar en blanco

País de residencia (código SCL GEO alpha-2)

Todas las personas

Técnicas

01.

Datos técnicos

Localización

GEO_NUTS1

Región de residencia

No debe quedar en blanco

Región NUTS 1 (tres caracteres alfanuméricos)

Todos los hogares

Técnicas

01.

Datos técnicos

Localización

GEO_NUTS2

(facultativa)

Región de residencia (facultativa)

No debe quedar en blanco

Región NUTS 2 (cuatro caracteres alfanuméricos)

Todos los hogares

Técnicas

En blanco

No se incluye esta opción

01.

Datos técnicos

Localización

GEO_NUTS3

(facultativa)

Región de residencia (facultativa)

No debe quedar en blanco

Región NUTS 3 (cinco caracteres alfanuméricos, código NUTS 3 para una futura agregación de regiones alternativa; no se publicarán los desgloses a nivel NUTS 3)

Todos los hogares

Técnicas

En blanco

No se incluye esta opción

01.

Datos técnicos

Localización

DEG_URBA

Grado de urbanización

1

Ciudades

Todos los hogares

Técnicas

2

Localidades

3

Zonas rurales

01.

Datos técnicos

Localización

GEO_DEV

Localización geográfica

1

Región menos desarrollada

Todos los hogares

Técnicas

2

Región en transición

3

Región más desarrollada

En blanco

No consta (código para países no pertenecientes a la UE)

02.

Características de la persona y del hogar

Demografía

SEX

Sexo

1

Hombre

Todas las personas

Recogidas

2

Mujer

02.

Características de la persona y del hogar

Demografía

YEARBIR

Año de nacimiento

AAAA

Año de nacimiento (cuatro dígitos)

Todas las personas

Recogidas

02.

Características de la persona y del hogar

Demografía

PASSBIR

El encuestado ya ha cumplido años (ha pasado su cumpleaños) en la fecha de la primera entrevista

1

Todas las personas

Recogidas

2

No

02.

Características de la persona y del hogar

Demografía

AGE

Edad en años cumplidos antes de la entrevista

nnn

Edad en años cumplidos (entre uno y tres dígitos)

Todas las personas

Derivadas

02.

Características de la persona y del hogar

Nacionalidad y origen inmigrante

CITIZENSHIP

País de la nacionalidad principal

No debe quedar en blanco

País de la nacionalidad principal (código SCL GEO alpha-2)

Todas las personas

Recogidas

STLS

Apátrida

FOR

Nacionalidad extranjera, pero se desconoce el país

En blanco

No consta

02.

Características de la persona y del hogar

Nacionalidad y origen inmigrante

CNTRYB

País de nacimiento

No debe quedar en blanco

País de nacimiento (código SCL GEO alpha-2)

Todas las personas

Recogidas

FOR

Persona nacida en el extranjero, pero se desconoce el país de nacimiento

En blanco

No consta

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_POP

Tamaño del hogar (número de miembros del hogar)

Nn

Número de miembros del hogar (incluidos los menores)

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No consta

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_POP_16_24 (facultativa)

Número de miembros del hogar entre 16 y 24 años (facultativa)

Nn

Número de miembros del hogar de 16 a 24 años

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_POP_16_24S (facultativa)

Número de estudiantes en el hogar entre 16 y 24 años

(facultativa)

Nn

Número de estudiantes en el hogar entre 16 y 24 años

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_POP_25_64 (facultativa)

Número de miembros del hogar entre 25 y 64 años (facultativa)

Nn

Número de miembros del hogar de 25 a 64 años

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_POP_65_MAX (facultativa)

Número de miembros del hogar de 65 años o más (facultativa)

Nn

Número de miembros del hogar de 65 años o más

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_CHILD

Número de miembros del hogar menores de 16 años

Nn

Número de miembros del hogar menores de 16 años

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No consta

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_CHILD_14_15

(facultativa)

Número de menores de 14 a 15 años (facultativa)

Nn

Número de menores de 14 a 15 años

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_CHILD_5_13

(facultativa)

Número de menores entre 5 y 13 años (facultativa)

Nn

Número de menores entre 5 y 13 años

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

02.

Características de la persona y del hogar

Composición del hogar

HH_CHILD_LE_4

(facultativa)

Número de menores de 4 años o menos (facultativa)

Nn

Número de menores con 4 años o menos

Todos los hogares

Recogidas

En blanco

No se incluye esta opción

03.

Participación en el mercado laboral

Situación de la actividad principal (según el encuestado)

MAINSTAT

Situación de la actividad principal (según el encuestado)

1

Persona que ejerce una actividad laboral

Todas las personas de 16 años o más

Recogidas

2

Persona desempleada

3

Persona jubilada

4

Persona en situación de incapacidad laboral permanente por problemas de salud de larga duración

5

Estudiante

6

Persona dedicada a las tareas domésticas

7

Persona que realiza el servicio militar o civil obligatorio

8

Otras

En blanco

No consta

9

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Características básicas de la actividad laboral

STAPRO

Situación laboral en el trabajo principal

1

Trabajador por cuenta propia con asalariados

Personas para las que MAINSTAT = 1

Recogidas

2

Trabajador por cuenta propia sin asalariados

3

Trabajador asalariado

4

Trabajador familiar (no remunerado)

En blanco

No consta

9

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Características básicas de la actividad laboral

NACE1D

(facultativa)

Actividad económica de la unidad local en el trabajo principal (facultativa)

No debe quedar en blanco

Código NACE a nivel de sección (un carácter [una letra de la A a la U])

Personas para las que MAINSTAT = 1

Recogidas

En blanco

No consta

9

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Características básicas de la actividad laboral

ISCO2D

Ocupación en el trabajo principal

nn

Código CIUO, dos dígitos

Personas para las que MAINSTAT = 1

Recogidas

En blanco

No consta

-1

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Características básicas de la actividad laboral

OCC_ICT

Profesional de las TIC o profesional de un ámbito distinto de las TIC

1

Profesional de las TIC

Personas para las que MAINSTAT = 1

Recogidas

0

Profesional de un ámbito distinto de las TIC

En blanco

No consta

9

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Características básicas de la actividad laboral

OCC_MAN

Trabajador manual o no manual

1

Trabajador manual

Personas para las que MAINSTAT = 1

Recogidas

0

Trabajador no manual

En blanco

No consta

9

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Características básicas de la actividad laboral

EMPST_WKT

(facultativa)

Trabajo principal a tiempo completo o a tiempo parcial (según el encuestado) (facultativa)

1

Trabajo a tiempo completo

Personas para las que MAINSTAT = 1

Recogidas

2

Trabajo a tiempo parcial

En blanco

No consta

9

No se aplica

03.

Participación en el mercado laboral

Duración del contrato

EMPST_CONTR (facultativa)

Continuidad del trabajo principal (facultativa)

1

Trabajo indefinido

Personas para las que STAPRO = 3

Recogidas

2

Trabajo temporal

En blanco

No consta

9

No se aplica

04.

Nivel de estudios alcanzado y formación

Nivel de estudios alcanzado

CINE

Nivel de estudios alcanzado (el nivel educativo más alto que se haya logrado)

0

Sin educación formal o inferior a CINE 1

Todas las personas de 16 años o más

Recogidas

1

CINE 1. Educación primaria

2

CINE 2. Primera etapa de educación secundaria

3

CINE 3. Segunda etapa de educación secundaria

4

CINE 4. Educación postsecundaria no superior

5

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto

6

CINE 6. Grado en educación terciaria o nivel equivalente

7

CINE 7. Nivel de maestría, especialización o equivalente

8

CINE 8. Nivel de doctorado o equivalente

En blanco

No consta

9

No se aplica

04.

Nivel de estudios alcanzado y formación

Nivel de estudios alcanzado

CINE

Nivel agregado de estudios completados

0

Primera etapa de educación secundaria como máximo (CINE = 0, 1 o 2)

Todas las personas de 16 años o más

Derivadas

3

Segunda etapa de educación secundaria y educación postsecundaria no superior (CINE = 3 o 4)

5

Educación terciaria (CINE = 5, 6, 7 u 8)

En blanco

No consta

9

No se aplica

05.

Estado de salud y de discapacidad, acceso a asistencia sanitaria y su disponibilidad y utilización, y factores determinantes de la salud

Componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud

GALI

Limitación de actividades debido a problemas de salud

1

Limitación considerable

Todas las personas de 16 años o más

Recogidas

2

Limitación, pero sin ser importante

3

No hay ninguna limitación

En blanco

No consta

9

No se aplica

06.

Renta, consumo y componentes del patrimonio, incluidas las deudas

Renta total mensual del hogar

HH_IQ5

Renta media neta total al mes en el momento de la entrevista

1

Grupo de renta equivalente neta (al mes) actual de nivel bajo

Todos los hogares

Recogidas

2

Grupo de renta equivalente neta (al mes) actual de nivel bajo a medio

3

Grupo de renta equivalente neta (al mes) actual de nivel medio

4

Grupo de renta equivalente neta (al mes) actual de nivel medio a alto

5

Grupo de renta equivalente neta (al mes) actual de nivel alto

En blanco

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Acceso a las TIC

IACC

Acceso a internet en el hogar (por medio de cualquier dispositivo)

1

Todos los hogares

Recogidas

0

No

8

No se sabe

En blanco

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Utilización y frecuencia de utilización de las TIC

IU

Uso más reciente de internet, en cualquier lugar y por medio de cualquier dispositivo

1

En los últimos tres meses

Todas las personas

Recogidas

2

Hace entre tres meses y un año

3

Hace más de un año

4

Nunca la he utilizado

En blanco

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Utilización y frecuencia de utilización de las TIC

IFUS

Frecuencia media de uso de internet en los tres últimos meses

1

Varias veces al día

Personas para las que IU = 1

Recogidas

2

Una vez al día o casi todos los días

3

Al menos una vez por semana (pero no todos los días)

4

Menos de una vez por semana

9

No se aplica

En blanco

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUEM

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para enviar o recibir correo electrónico

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUPH1

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para hacer llamadas (incluidas las videollamadas) por internet

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUSNET

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para participar en redes sociales (creando un perfil de usuario, colgando mensajes o de otra forma)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUCHAT1

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para utilizar mensajería instantánea (intercambio de mensajes)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUIF

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para buscar información sobre bienes o servicios

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUNW1

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para leer noticias, periódicos o revistas en línea

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUPOL2

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para expresar opiniones sobre cuestiones cívicas o políticas en sitios web o en redes sociales

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUVOTE

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para participar en consultas en línea o para votar sobre cuestiones cívicas o políticas (como planificación urbana o firma de peticiones)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUMUSS1

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para escuchar música (como radio por internet o música en continuo) o bien descargarla

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUSTV

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para ver programas de televisión en continuo (en directo o en diferido) de cadenas de televisión [como (ejemplos nacionales)]

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUVOD

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para el visionado de servicios comerciales en continuo

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUVSS

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para ver contenidos de vídeo de servicios compartidos

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUPDG

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para jugar o descargar juegos

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUPCAST

(facultativa)

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para escuchar o descargar podcasts

(facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IHIF

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para buscar información relacionada con la salud (por ejemplo, sobre lesiones, enfermedades, alimentación o mejora de la salud)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUMAPP

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para concertar una cita con un profesional a través de un sitio web o una aplicación (por ejemplo, un hospital, un centro de asistencia sanitaria, un fisioterapeuta o un psicoterapeuta)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUAPR

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para acceder en línea a los historiales médicos personales

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOHC

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para utilizar otros servicios de salud a través de un sitio web o una aplicación, en lugar de tener que ir al hospital o a la consulta de un médico (por ejemplo, obtener una receta médica o realizar una consulta en línea)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUSELL

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para vender bienes o servicios a través de un sitio web o una aplicación

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUBK

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines privados, para realizar actividades bancarias por internet (incluidas las operaciones bancarias a través de dispositivos móviles)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOLC

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines educativos, profesionales o privados, para actividades de aprendizaje mediante un curso en línea

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOLM

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines educativos, profesionales o privados, para actividades de aprendizaje utilizando material de aprendizaje en línea, sin seguir un curso completo por internet (como tutoriales en vídeo, seminarios web, libros de texto electrónicos, aplicaciones o plataformas de aprendizaje)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOCIS1

Uso de internet en los tres últimos meses, con fines educativos, profesionales o privados, para actividades de aprendizaje, a fin de comunicarse con los formadores o con otros estudiantes mediante herramientas en línea de audio o vídeo

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOFE

Actividades de aprendizaje, en los tres últimos meses, en las que haya participado el encuestado para la educación formal (por ejemplo, en un colegio, instituto o en la universidad)

1

Opción marcada

Personas para las que IUOLC = 1, IUOLM = 1 o IUOCIS1 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOW

Actividades de aprendizaje en los tres últimos meses, con fines profesionales o relacionados con el trabajo, en las que haya participado el encuestado

1

Opción marcada

Personas para las que IUOLC = 1, IUOLM = 1 o IUOCIS1 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUOPP

Actividades de aprendizaje en los tres últimos meses, con fines privados, en las que haya participado el encuestado

1

Opción marcada

Personas para las que IUOLC = 1, IUOLM = 1 o IUOCIS1 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUACRG

Haber abierto una cuenta o haberse registrado con una aplicación o servicio gratuito (como suscripción o cuenta para redes sociales, aplicaciones para sacar billetes de transporte, emisión de música en continuo o juegos)

1

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

No

9

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUACDL

Haber borrado o intentado borrar (o cerrar) su propia cuenta de una aplicación o servicio gratuito (como redes sociales, aplicaciones para sacar billetes de transporte, emisión de música en continuo o juegos) en los tres últimos meses

1

Personas para las que IUACRG = 1

Recogidas

0

No

9

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Actividades en internet

IUACDLP

Problemas encontrados al intentar borrar la cuenta propia de una aplicación o servicio gratuito (como la dificultad de encontrar una forma de eliminar la cuenta, el tiempo necesario para hacerlo, los problemas técnicos, las condiciones inaceptables para la retirada o la imposibilidad de lograrlo) en los tres últimos meses

1

Personas para las que IUACRG = 1 e IUACDL = 1

Recogidas

0

No

9

No consta

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVIP

Actividades a través de un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses consistentes en el acceso por parte del encuestado a su información personal almacenada por las administraciones públicas o los servicios públicos [como información relativa a (ejemplos nacionales)]

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVIDB

Actividades a través de un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses consistentes en el acceso por parte del encuestado a información procedente de bases de datos o registros públicos (como información sobre la disponibilidad de libros en bibliotecas públicas, registros catastrales o registros de empresas)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOV12IF

Actividades a través de un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses consistentes en la obtención de información por parte del encuestado (por ejemplo, sobre servicios, prestaciones, derechos, leyes u horarios de apertura)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVIX

El encuestado no ha accedido a ningún registro o base de datos personales ni ha obtenido información a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOV12FM

Descarga o impresión de formularios oficiales por parte del encuestado desde un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses

1

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

No

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVAPR

Concertación de cita o reserva por parte del encuestado a través de un sitio web o una aplicación con administraciones públicas o servicios públicos (por ejemplo, reserva de un libro en una biblioteca pública, cita con un funcionario público o un prestador de asistencia sanitaria pública), con fines privados, en los últimos doce meses

1

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

No

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVPOST

(facultativa)

Recepción por parte del encuestado de cualquier comunicación oficial o de documentos enviados por las administraciones públicas a través de su cuenta en un sitio web o una aplicación (nombre del ente o del departamento, si procede en el país) de administraciones o servicios públicos [como notificaciones de multas o facturas, cartas, notificación de citaciones judiciales, documentos judiciales (ejemplos nacionales)], con fines privados, en los últimos doce meses. Debe excluirse el uso de mensajes de información o notificaciones a través de correo electrónico o sms de que un documento esté disponible (facultativa)

1

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

No

En blanco

La opción no se incluye o no consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVTAX2

Presentación de su declaración fiscal completada, editada, revisada o aprobada por parte del propio encuestado, a través de un sitio web o una aplicación, con fines privados, en los últimos doce meses

1

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

No

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVODC

Actividades a través de un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses consistentes en la solicitud por parte del encuestado de documentos o certificados oficiales [como de obtención de titulaciones, nacimiento, matrimonio, divorcio, fallecimiento, residencia, o bien antecedentes policiales o penales (ejemplos nacionales)]

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVBE

Actividades a través de un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses consistentes en la solicitud de prestaciones o subsidios por parte del encuestado [como de pensión, desempleo, asignación por hijos, matriculación en centros educativos, universidades, (ejemplos nacionales)]

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVRCC

Actividades a través de un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos, con fines privados, en los últimos doce meses consistentes en la presentación de otras solicitudes, demandas o quejas por parte del encuestado [como la presentación de una denuncia por robo ante la policía, o de una reclamación judicial, la petición de asistencia jurídica gratuita o la incoación de un procedimiento civil ante un órgano jurisdiccional (ejemplos nacionales)]

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVNN

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: el encuestado no tuvo que solicitar ningún documento ni que presentar ninguna reclamación

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVLS

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: falta de capacidades o conocimientos (por ejemplo, el encuestado no sabía cómo utilizar el sitio web o la aplicación, o bien su utilización era demasiado complicada)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVSEC

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: preocupación por la seguridad de los datos personales o rechazo a hacer pagos en línea (miedo al fraude con tarjetas de crédito)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVEID

(facultativa)

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: falta de firma electrónica, identificación electrónica activada (e-ID) o cualquier otra herramienta destinada a utilizar la identificación electrónica [que se requiere para utilizar los servicios (ejemplos nacionales) (facultativa)]

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVOP

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: otra persona lo hizo en nombre del encuestado (por ejemplo, un consultor, asesor o familiar)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVNAP

(facultativa)

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: no existe ningún servicio electrónico de este tipo (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IRGOVOTH

Motivos para no solicitar ningún documento oficial o no presentar ninguna reclamación a través de un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: cualquier otra razón

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVODC = 0, IGOVBE = 0 e IGOVRCC = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IGOVANYS

El encuestado ha interactuado con las administraciones públicas

9

Si IU <> 1 e IU <> 2, se asigna el código 9

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Derivadas

1

Si IGOVIP = 1, IGOVIDB = 1, IGOV12IF = 1, IGOV12FM = 1, IGOVAPR = 1, IGOVPOST = 1, IGOVTAX2 = 1, IGOVODC = 1, IGOVBE = 1 o IGOVRCC = 1, se asigna el código 1

0

En cualquier otro caso, se asigna el código 0

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVDU

Problemas al utilizar un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: sitio web o aplicación difícil de utilizar (por ejemplo, era poco intuitiva, la redacción no estaba clara o el procedimiento no estaba bien explicado)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVTP

Problemas al utilizar un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: problemas técnicos experimentados al utilizar un sitio web o una aplicación (por ejemplo, carga lenta o fallo del sitio web)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVEID

(facultativa)

Problemas al utilizar un sitio web o una aplicación de las administraciones públicas o de los servicios públicos en los últimos doce meses: problemas en el uso de la firma electrónica o la identificación electrónica (e-ID) (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVPAY

(facultativa)

Problemas al utilizar un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos en los últimos doce meses: el encuestado no pudo pagar a través del sitio web o la aplicación (por ejemplo, debido a la falta de acceso a los métodos de pago requeridos) (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVMOB

Problemas al utilizar un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos en los últimos doce meses: el encuestado no pudo acceder al servicio a través del teléfono inteligente o la tableta (por ejemplo, versión del dispositivo no compatible o aplicaciones no disponibles)

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVOTH

Problemas al utilizar un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos en los últimos doce meses: cualquier otro problema

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Interacción con las administraciones públicas

IIGOVX

El encuestado no ha encontrado ningún problema al utilizar un sitio web o una aplicación de administraciones públicas o servicios públicos en los últimos doce meses

1

Opción marcada

Personas para las que IGOVANYS = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

IBUY

Última adquisición o pedido de bienes o servicios por internet para uso privado

1

En los últimos tres meses

Personas para las que IU = 1 o IU = 2

Recogidas

2

Hace entre tres meses y un año

3

Hace más de un año

4

Jamás ha comprado ni encargado nada por internet

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BCLOT1

Uso de internet a efectos de comprar ropa (incluida ropa deportiva), zapatos o complementos (como bolsos y joyas) a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que

IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BSPG

Uso de internet a efectos de comprar artículos de deporte (excluida ropa deportiva) a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BCG

Uso de internet a efectos de comprar juguetes o artículos de puericultura (como pañales, biberones o cochecitos y sillas de paseo) a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFURN1

Uso de internet a efectos de comprar muebles, accesorios para el hogar (como alfombras o cortinas) o productos de jardinería (como herramientas o plantas) a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BMUFL

Uso de internet a efectos de comprar música, como CD, discos de vinilo, etc., o películas y series, como DVD, Blu-ray, etc. a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BBOOKNLG

Uso de internet a efectos de comprar libros, revistas o periódicos, en formato impreso, a empresas o particulares (incluidos productos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BHARD1

Uso de internet a efectos de comprar ordenadores, tabletas, teléfonos móviles o accesorios a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BEEQU1

Uso de internet a efectos de comprar electrónica de consumo (como televisores, equipos de sonido, cámaras, barras de sonido, altavoces inteligentes o asistentes virtuales) o electrodomésticos (como lavadoras) a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BMED1

Uso de internet a efectos de comprar medicamentos o complementos alimenticios, como vitaminas (excepto la renovación en línea de recetas médicas), a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFDR

Uso de internet a efectos de pedir comida a restaurantes, cadenas de comida rápida y servicios de catering, ya sean empresas o particulares, para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFDS

Uso de internet a efectos de encargar alimentos o bebidas a tiendas o a proveedores de cajas de comida preparada, ya sean empresas o particulares, para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BCBW

Uso de internet a efectos de comprar productos cosméticos, de belleza o de bienestar a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BCPH

Uso de internet a efectos de comprar productos de limpieza o productos de higiene personal (como cepillos de dientes, pañuelos de bolsillo, detergentes de lavado o bayetas) a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BBMC

Uso de internet a efectos de comprar bicicletas, ciclomotores, automóviles u otros vehículos, o sus piezas de repuesto, a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BOPG

Uso de internet a efectos de comprar otros bienes físicos a empresas o particulares (incluidos artículos usados) para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BSIMC

Uso de internet a efectos de suscribirse a internet o a conexiones de teléfono móvil a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BSUTIL

Uso de internet a efectos de contratar suscripciones a servicios de suministro de electricidad, agua o calefacción, recogida de basuras o servicios similares a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BTPS_E

Uso de internet a efectos de contratar servicios de transporte con una empresa de transporte, como un billete de autobús urbano, de avión o de tren, o una carrera de taxi, para uso privado, a través de un sitio web o una aplicación, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BRA_E

Uso de internet a efectos de alquilar alojamiento a empresas como hoteles o agencias de viajes a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BTICK2

Uso de internet a efectos de sacar entradas para actividades de ocio (tales como conciertos, cine, eventos deportivos o ferias) a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BBOOK2

Uso de internet a efectos de comprar libros electrónicos o audiolibros como descargas, con sus actualizaciones correspondientes, a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BSOFT2

Uso de internet a efectos de comprar software como descarga, con sus actualizaciones correspondientes, a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BGAMES2

Uso de internet a efectos de comprar juegos como descargas, con sus actualizaciones correspondientes, u otros artículos virtuales durante el juego, a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BMUSS2

Uso de internet por tener una suscripción de pago (incluidas las suscripciones nuevas y existentes) a un servicio de emisión de música en continuo, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFLMS2

Uso de internet por tener una suscripción de pago (incluidas las suscripciones nuevas y existentes) a servicios de emisión en continuo de películas, series o eventos deportivos, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BBOOKNLS2

Uso de internet por tener una suscripción de pago (incluidas las suscripciones nuevas y existentes) a sitios de noticias, periódicos en línea o revistas en línea, a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BGAMSS

Uso de internet por tener una suscripción de pago (incluidas las suscripciones nuevas y existentes) a servicios de emisión en continuo de juegos de azar, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BHLFTS2

Uso de internet por tener una suscripción de pago (incluidas las suscripciones nuevas y existentes) a aplicaciones relacionadas con la salud o el deporte, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BAPP2

Uso de internet por tener una suscripción de pago (incluidas las suscripciones nuevas y existentes) a otras aplicaciones (como aplicaciones relacionadas con el aprendizaje de idiomas, los viajes o el tiempo meteorológico), con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BOTS (facultativa)

Uso de internet a efectos de contratar otros servicios (excepto servicios financieros y de seguros) a través de un sitio web o una aplicación, para uso privado, en los tres últimos meses (facultativa)

1

Personas para las que IBUY = 1

Recogidas

0

No

En blanco

La opción no se incluye o no consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFIN_IN1

Uso de internet a efectos de suscribir pólizas de seguro, incluidos seguros de viaje, también en forma de viaje combinado que incluya, por ejemplo, un billete de avión a través de un sitio web o una aplicación, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFIN_CR1

Uso de internet a efectos de tramitar un préstamo o una hipoteca o para concertar un crédito con un banco u otros proveedores de servicios financieros a través de un sitio web o una aplicación, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Comercio electrónico

BFIN_SH1

Uso de internet a efectos de comprar o vender acciones, bonos, participaciones en fondos u otros activos financieros, a través de un sitio web o una aplicación, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DEM2

Uso de termostatos, contadores de servicios públicos, luces, elementos enchufables u otras soluciones inteligentes, conectados a internet, para la gestión energética del hogar del encuestado, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DSEC2

Uso de sistemas de alarma domésticos, detectores de humo, cámaras de seguridad, bloqueos de puertas u otras soluciones de protección o seguridad, conectados a internet, para el hogar del encuestado, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DHA2

Uso de electrodomésticos conectados a internet, como robots aspiradores, frigoríficos, hornos, cafeteras, herramientas de jardinería o sistemas de riego, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DVA2

Uso de un asistente virtual en forma de altavoz inteligente o de una aplicación con fines privados en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DX2

El encuestado no utilizó ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que (IOT_DEM2 = en blanco o IOT_DEM2 = 0) e (IOT_DSEC2 = en blanco o IOT_DSEC2 = 0) e (IOT_DHA2 = en blanco o IOT_DHA2 = 0) e (IOT_DVA2 = en blanco o IOT_DVA2 = 0)

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BDK2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: el encuestado desconocía la existencia de tales dispositivos o sistemas

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_DX2 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BNN2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: el encuestado no tenía necesidad de utilizar dichos dispositivos o sistemas conectados

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BCST2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: costes demasiado elevados

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BLC2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: falta de compatibilidad con otros dispositivos o sistemas

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BLSK2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: falta de capacidades o habilidades para utilizar esos dispositivos o sistemas

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BCPP2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: preocupación por la privacidad y la protección de los datos sobre el encuestado que generen dichos dispositivos o sistemas

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BCSC2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: preocupación por la seguridad (por ejemplo, que se piratee el dispositivo o sistema)

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BCSH2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: preocupación por la seguridad o la salud (por ejemplo, que el uso del dispositivo o sistema pueda dar lugar a un accidente, una lesión o un problema de salud)

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_BOTH2

Motivos para no utilizar ninguno de los dispositivos conectados a internet para la gestión de la energía, las soluciones de protección o seguridad, los electrodomésticos o los asistentes virtuales, con fines privados, en los tres últimos meses: cualquier otro motivo

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_BDK2 = 0

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_IUTV2

Uso de internet en una televisión conectada a internet en el hogar del encuestado, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_IUGC2

Uso de internet en una consola de juegos conectada a internet en el hogar del encuestado, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_IUHA2

Uso de internet en un sistema de audio doméstico conectado a internet o unos altavoces inteligentes en el hogar del encuestado, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DCS2

Utilización de relojes de pulsera inteligentes o de pulseras de actividad, gafas, auriculares, rastreadores de seguridad, accesorios, ropa o zapatos, conectados a internet, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DHE2

Utilización de dispositivos conectados a internet para controlar la tensión arterial, el nivel de azúcar en sangre, el peso corporal (como básculas inteligentes), robots asistenciales u otros dispositivos conectados a internet de ámbito sanitario y médico, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DTOY2

Utilización de juguetes conectados a internet (para niños o adultos), como juguetes robot, drones o muñecas, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_DCAR2

Utilización de un vehículo con conexión inalámbrica a internet incorporada, con fines privados, en los tres últimos meses

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_USE2

El encuestado ha utilizado el internet de las cosas en los tres últimos meses

9

Si IU = en blanco o IU<> 1, se asigna el código 9

Personas para las que IU = 1

Derivadas

1

Si IOT_DEM2 = 1,

IOT_DSEC2 = 1, IOT_DHA2 = 1, IOT_DVA2 = 1, IOT_IUTV2 = 1, IOT_IUGC2 = 1, IOT_IUHA2 = 1, IOT_DCS2 = 1, IOT_DHE2 = 1, IOT_DTOY2 = 1 o IOT_DCAR2 = 1, se asigna el código 1

0

En cualquier otro caso, se asigna el código 0

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_PSEC2

Problemas encontrados en los tres últimos meses con los dispositivos o sistemas conectados a internet que se han mencionado: problemas de seguridad o privacidad (por ejemplo, han jaqueado el dispositivo o sistema, o bien problemas de protección de la información sobre el encuestado y su familia generados por dichos dispositivos o sistemas)

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_USE2 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_PSHE2

Problemas encontrados en los tres últimos meses con los dispositivos o sistemas conectados a internet que se han mencionado: problemas de seguridad o de salud (por ejemplo, la utilización del dispositivo o sistema ha causado un accidente, una lesión o un problema de salud)

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_USE2 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_PDU2

Problemas encontrados en los tres últimos meses con los dispositivos o sistemas conectados a internet que se han mencionado: dificultades para utilizar el dispositivo (como problemas con la instalación, configuración, conexión o el emparejamiento del dispositivo)

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_USE2 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_POTH2

Problemas encontrados en los tres últimos meses con los dispositivos o sistemas conectados a internet que se han mencionado: cualquier otro problema (como problemas de conexión o de servicio técnico)

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_USE2 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Conexión a internet desde cualquier lugar

IOT_PX2

El encuestado no ha encontrado ningún problema en los tres últimos meses con los dispositivos o sistemas conectados a internet que se han mencionado

1

Opción marcada

Personas para las que IOT_USE2 = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_DMOB

Qué hizo el encuestado con su teléfono móvil o inteligente que sustituyó por otro o que dejó de utilizar (excluidos los dispositivos facilitados por los empleadores)

1

Sigue en el hogar del encuestado, aunque no se utilice actualmente

Personas para las que IU = 1

Recogidas

2

El encuestado lo vendió o entregó a otra persona

3

El teléfono se depositó en un punto de recogida o reciclaje de residuos electrónicos (incluida la opción de dejarlo en la tienda para su eliminación)

4

Se retiró el teléfono, pero sin depositarlo en un punto de recogida o reciclaje de residuos electrónicos

5

El encuestado nunca fue propietario de un teléfono móvil o inteligente o sigue utilizando el mismo teléfono

6

Otras

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_DLT

Qué hizo el encuestado con su ordenador portátil o tableta que sustituyó por otro o que dejó de utilizar (excluidos los dispositivos facilitados por los empleadores)

1

Sigue en el hogar del encuestado, aunque no se utilice actualmente

Personas para las que IU = 1

Recogidas

2

El encuestado lo/la vendió o entregó a otra persona

3

El ordenador o la tableta se depositó en un punto de recogida o reciclaje de residuos electrónicos (incluida la opción de dejar el producto en la tienda para su eliminación)

4

Se retiró el ordenador o la tableta, pero sin depositarlos en un punto de recogida o reciclaje de residuos electrónicos

5

El encuestado nunca fue propietario de un ordenador o una tableta o sigue utilizándolos

6

Otras

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_DPC

Qué hizo el encuestado con su ordenador de mesa que sustituyó por otro o que dejó de utilizar (excluidos los dispositivos facilitados por los empleadores)

1

Sigue en el hogar del encuestado, aunque no se utilice actualmente

Personas para las que IU = 1

Recogidas

2

El encuestado lo vendió o entregó a otra persona

3

El ordenador se depositó en un punto de recogida o reciclaje de residuos electrónicos (incluida la opción de dejarlo en la tienda para su eliminación)

4

Se retiró el ordenador, pero sin depositarlo en un punto de recogida o reciclaje de residuos electrónicos

5

El encuestado nunca fue propietario de un ordenador o sigue utilizando el mismo aparato

6

Otras

En blanco

No consta

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PP

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: precio (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_BDS

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: la marca, el diseño o el tamaño del dispositivo

(facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PHD

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: características del disco duro (capacidad de almacenamiento, velocidad del procesador, cámara o tarjeta gráfica) (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PECD

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: diseño ecológico del dispositivo, por ejemplo diseños duraderos, actualizables y reparables que requieran menos materiales; materiales respetuosos con el medio ambiente utilizados en el embalaje (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PEG

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: posibilidad de ampliar la vida útil del dispositivo comprando una garantía adicional (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PEE

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: eficiencia energética del dispositivo (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PTBS

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: un sistema de recuperación ofrecido por el fabricante o el vendedor (es decir, el fabricante o vendedor acepta recuperar el producto que queda obsoleto sin coste alguno u ofrece descuentos al cliente para adquirir otro producto) (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PX

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: el encuestado no ha tenido en cuenta ninguna de las características mencionadas (facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica

07.

Participación en la sociedad de la información

Efectos de la utilización

ECO_PBX

(facultativa)

Características que el encuestado consideró importantes la última vez que compró un teléfono móvil o inteligente, una tableta o bien un ordenador portátil o de mesa: el encuestado nunca ha comprado ninguno de estos dispositivos

(facultativa)

1

Opción marcada

Personas para las que IU = 1

Recogidas

0

Opción no marcada

En blanco

No se incluye esta opción

9

No se aplica


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/150


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1485 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2023,

que modifica los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3, y su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que sufren los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como su exportación a terceros países.

(2)

El Reglamento Delegado 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, que se definen como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). Concretamente, conforme a los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en las zonas en las que se produzca un brote de alguna enfermedad de categoría A (entre las que se encuentra la peste porcina africana), ha de establecerse una zona restringida, en la que deben aplicarse determinadas medidas. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, otras zonas restringidas alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o adyacentes a ellas.

(3)

Asimismo, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 recogen determinadas medidas que deben adoptarse en caso de confirmarse oficialmente un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres, como es el caso de la peste porcina africana en porcinos silvestres.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar, durante un período de tiempo limitado, los Estados miembros que figuran en sus anexos I y II o que tienen zonas de su territorio incluidas en dichos anexos («los Estados miembros afectados»). En el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se enumeran las restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de esta enfermedad.

(5)

Las áreas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1407 de la Comisión (5) al registrarse cambios en la situación epidemiológica de esta enfermedad en Grecia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia. Desde la fecha de adopción del citado Reglamento de Ejecución, la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad ha evolucionado en algunos Estados miembros afectados.

(6)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 debe basarse en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web correspondiente de la Comisión (6). Tales modificaciones también deben tomar en consideración las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (7) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y las justificaciones de zonificación que hayan facilitado las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.

(7)

En caso de producirse un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad de algún Estado miembro, el artículo 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 regula que la autoridad competente de dicho Estado miembro establezca una zona restringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(8)

Se han registrado otros brotes de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en Grecia y Polonia, y en porcinos silvestres, en Italia y Polonia. Además, ha mejorado la situación epidemiológica en determinadas zonas que figuran como zonas restringidas I y II de Alemania en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 con respecto a los porcinos silvestres, gracias a las medidas de control de la enfermedad que ha aplicado este Estado miembro de conformidad con la legislación de la Unión.

(9)

A raíz de esos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en Grecia y Polonia, y en porcinos silvestres en Italia y Polonia, y dada la situación epidemiológica actual de la peste porcina africana en la Unión, ha vuelto a evaluarse y actualizarse la zonificación en esos Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Y también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(10)

Por otro lado, en junio de 2023 se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región griega de Macedonia Central, en un área que figura actualmente como zona restringida III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situada muy cerca de un área que consta actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta área de Grecia que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situada muy cerca del área afectada por ese brote reciente, que consta como zona restringida III, debe consignarse ahora como zona restringida III en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta el brote en cuestión.

(11)

Además, en junio de 2023, se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Gran Polonia, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por tanto, esta área de Polonia afectada por ese brote reciente, que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, debe consignarse como zona restringida III en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida II para tener en cuenta el brote en cuestión.

(12)

Asimismo, en julio de 2023, se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región polaca de Mazovia, en un área que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, esta área de Polonia afectada por ese brote reciente, que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, debe consignarse como zona restringida III en dicho anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta el brote en cuestión.

(13)

Además, en julio de 2023, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones polacas de Mazovia y Podkarpacie, en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situadas muy cerca de áreas que constan actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Por consiguiente, estas áreas de Polonia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situadas muy cerca de las áreas afectadas por esos brotes recientes, que constan como zonas restringidas II, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta los brotes en cuestión.

(14)

Además, en julio de 2023 se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región polaca de Mazovia, en una zona que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Por consiguiente, esta área de Polonia afectada por esos brotes recientes, que consta actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, debe consignarse ahora como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta los brotes en cuestión.

(15)

Por otro lado, en junio de 2023, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones italianas de Piemonte y Liguria, en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situadas muy cerca de áreas que constan actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Por tanto, estas áreas de Italia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situadas muy cerca de las áreas afectadas por esos brotes recientes, que constan como zonas restringidas II, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta los brotes en cuestión.

(16)

Además, con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Alemania y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos silvestres en determinadas zonas restringidas II indicadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 que se están aplicando en este país de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 64, 65 y 67, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana que recoge el Código de la OMSA, determinadas zonas del Estado federado alemán de Brandemburgo, que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, deben figurar ahora como zonas restringidas I en dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres y en cautividad en esas zonas restringidas II en los últimos doce meses. Por consiguiente, esas zonas restringidas II deben consignarse ahora como zonas restringidas I en dicho anexo, dada la situación epidemiológica actual de la peste porcina africana.

(17)

Asimismo, con arreglo a la información y la justificación que ha facilitado Alemania y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos silvestres en determinadas zonas restringidas I, y en las zonas restringidas colindantes con esas zonas restringidas I, que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 que se están aplicando en Alemania de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 64, 65 y 67, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana que recoge el Código de la OMSA, determinadas zonas del Estado federado alemán de Brandemburgo, que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, deben ahora suprimirse de dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres y en cautividad en esas zonas restringidas I, y en las zonas colindantes con esas zonas restringidas I, en los últimos doce meses.

(18)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para luchar de manera proactiva contra los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Grecia, Hungría, Polonia y Eslovaquia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente, que deben figurar como zonas restringidas I, II y III, y deben suprimirse ciertas partes de zonas restringidas I por lo que se refiere a Hungría en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Dado el dinamismo de la situación respecto a la peste porcina africana en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas circundantes.

(19)

Croacia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio, a raíz de que se registrara un brote de esta enfermedad en porcinos en cautividad en el condado de Vukovar-Sirmia confirmado el 26 de junio de 2023. Además, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, ha establecido una zona restringida, que incluye zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de evitar que siga propagándose dicha enfermedad.

(20)

A raíz de la información recibida de Croacia sobre dichos brotes en porcinos en cautividad en zonas que estaban previamente libres de la enfermedad en el condado croata de Vukovar-Sirmia, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1422 de la Comisión (8). La Decisión de Ejecución (UE) 2023/1422 es aplicable hasta el 26 de septiembre de 2023.

(21)

Por otro lado, Grecia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio, a raíz de que se registrara un brote de esta enfermedad en porcinos en cautividad en la región de Macedonia Occidental confirmado el 5 de julio de 2023. Además, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, ha establecido una zona restringida, que incluye zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de evitar que siga propagándose dicha enfermedad.

(22)

A raíz de la información recibida de Grecia sobre dichos brotes en porcinos en cautividad en zonas que estaban previamente libres de la enfermedad en la región griega de Macedonia Occidental, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458 de la Comisión (9). La Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458 es aplicable hasta el 5 de octubre de 2023.

(23)

Cabe señalar asimismo que, cuando se trate de un primer y único brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona previamente libre de la enfermedad, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 establece la consignación del área en cuestión como zona restringida, que comprende zonas de protección y vigilancia, en la parte B del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. Por consiguiente, la zona restringida que ha establecido la autoridad competente croata en el condado de Vukovar-Sirmia debe figurar en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1422. Del mismo modo, la zona restringida que ha establecido la autoridad competente griega en la región de Macedonia Occidental debe constar en la parte B del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458.

(24)

Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que surtan efecto lo antes posible las modificaciones que se introduzcan en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 mediante el presente Reglamento.

(25)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1422

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1422.

Artículo 3

Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 65).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1407 de la Comisión, de 5 de julio de 2023, que modifica los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 170 de 4.7.2023, p. 3).

(6)  Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés]; https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.

(7)  Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/1422 de la Comisión, de 3 de julio de 2023, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Croacia (DO L 174 de 7.7.2023, p. 12).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Grecia (DO L 179 de 14.7.2023, p. 116).


ANEXOS

Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se modifican como sigue:

«ANEXO

ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III

PARTE I

1.   Alemania

Las zonas restringidas I de Alemania siguientes:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf - westlich der B167 und Bliesdorf - westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf - westlich der B 167 und Wriezen - westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Radekow, der Gemarkung Rosow südlich der K 7311 und der Gemarkung Neurochlitz westlich der B2,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow westlich der B2 sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und der B2 bis zur Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf und Markgrafpieske,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz nördlich der B246 und östlich des Scharmützelsees,

Gemeinde Bad Saarow mit den Gemarkungen Petersdorf (SP) und Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Briescht, Falkenberg (T), Giesensdorf, Wulfersdorf, Görsdorf (B), Kossenblatt, Lindenberg, Mittweide, Ranzig, Stremmen, Tauche, Trebatsch, Sabrodt und Sawall,

Gemeinde Langewahl südlich der A12,

Gemeinde Berkenbrück südlich der A12,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Rietz-Neuendorf westlich der L411 bis Raßmannsdorf und westlich der K 6734,

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Eisenhüttenstadt mit der Gemarkung Diehlo und der Gemarkung Eisenhüttenstadt außer nördlich der L 371 und außer östlich der B 112,

Gemeinde Mixdorf,

Gemeinde Siehdichum mit den Gemarkungen Pohlitz und Schernsdorf und mit der Gemarkung Rießen südlich des Oder-Spree-Kanal,

Gemeinde Müllrose südlich des Oder-Spree-Kanal,

Gemeinde Briesen mit der Gemarkung Kersdorf südlich A12 und der Gemarkung Neubrück Forst westlich der K 7634 und südlich der A12,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Turnow,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Guhrow,

Gemeinde Werben,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Babow, Eichow und Milkersdorf,

Gemeinde Burg (Spreewald),

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Lauchhammer,

Gemeinde Schwarzheide,

Gemeinde Schipkau,

Gemeinde Senftenberg mit den Gemarkungen Brieske, Niemtsch, Senftenberg und Reppist,

die Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Biehlen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Wormlage, Saalhausen, Barzig, Freienhufen, Großräschen,

Gemeinde Vetschau/Spreewald mit den Gemarkungen: Naundorf, Fleißdorf, Suschow, Stradow, Göritz, Koßwig, Vetschau, Repten, Tornitz, Missen und Orgosen,

Gemeinde Calau mit den Gemarkungen: Kalkwitz, Mlode, Saßleben, Reuden, Bolschwitz, Säritz, Calau, Kemmen, Werchow und Gollmitz,

Gemeinde Luckaitztal,

Gemeinde Bronkow,

Gemeinde Altdöbern mit der Gemarkung Altdöbern westlich der Bahnlinie,

Gemeinde Tettau,

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Gemeinde Hirschfeld,

Gemeinde Gröden,

Gemeinde Schraden,

Gemeinde Merzdorf,

Gemeinde Röderland mit der Gemarkung Wainsdorf, Prösen, Stolzenhain a.d. Röder,

Gemeinde Plessa mit der Gemarkung Plessa,

Landkreis Prignitz

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof südöstlich der Neuhausener Straße, Kribbe südlich der Kreisstraße 7045, Dallmin südlich der L133 und K7045 begrenzt durch die Bahnstrecke Berlin-Hamburg, Groß Warnow östlich der Bahnstrecke Berlin-Hamburg, Reckenzin östlich der Bahnstrecke Berlin-Hamburg, Klein Warnow östlich der Bahnstrecke Berlin-Hamburg, Streesow östlich der Bahnstrecke Berlin-Hamburg,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Porep nördlich der A24, Telschow nördlich der A24, Lütkendorf östlich der L13, Weitgendorf östlich der L 13, Putlitz südlich des Hülsebecker Damm, Nettelbeck nördlich der A24, Sagast südlich des Grabens 1/12/05

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Pirow, Burow, Bresch und Hülsebeck südlich der L104,

Gemeinde Berge mit den Gemarkungen Neuhausen östlich der L10, Berge südlich der Schulstraße/östlich der Perleberger Straße,

Bundesland Sachsen:

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Glaubitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Hirschstein,

Gemeinde Käbschütztal,

Gemeinde Klipphausen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nünchritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Röderaue, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Gröditz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Lommatzsch,

Gemeinde Stadt Meißen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Nossen,

Gemeinde Stadt Riesa,

Gemeinde Stadt Strehla,

Gemeinde Stauchitz,

Gemeinde Wülknitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Zeithain,

Landkreis Mittelsachsen:

Gemeinde Großweitzschen mit den Ortsteilen Döschütz, Gadewitz, Niederranschütz, Redemitz,

Gemeinde Ostrau mit den Ortsteilen Auerschütz, Beutig, Binnewitz, Clanzschwitz, Delmschütz, Döhlen, Jahna, Kattnitz, Kiebitz, Merschütz, Münchhof, Niederlützschera, Noschkowitz, Oberlützschera, Obersteina, Ostrau, Pulsitz, Rittmitz, Schlagwitz, Schmorren, Schrebitz, Sömnitz, Trebanitz, Zschochau,

Gemeinde Reinsberg,

Gemeinde Stadt Döbeln mit den Ortsteilen Beicha, Bormitz, Choren, Döbeln, Dreißig, Geleitshäuser, Gertitzsch, Gödelitz, Großsteinbach, Juchhöh, Kleinmockritz, Leschen, Lüttewitz, Maltitz, Markritz, Meila, Mochau, Nelkanitz, Oberranschütz, Petersberg, Präbschütz, Prüfern, Schallhausen, Schweimnitz, Simselwitz, Theeschütz, Zschackwitz, Zschäschütz,

Gemeinde Stadt Großschirma mit den Ortsteilen Obergruna, Siebenlehn,

Gemeinde Stadt Roßwein mit den Ortsteilen Gleisberg, Haßlau, Klinge, Naußlitz, Neuseifersdorf, Niederforst, Ossig, Roßwein, Seifersdorf, Wettersdorf, Wetterwitz,

Gemeinde Striegistal mit den Ortsteilen Gersdorf, Kummersheim, Marbach,

Gemeinde Zschaitz-Ottewig,

Landkreis Nordsachsen:

Gemeinde Arzberg mit den Ortsteilen Stehla, Tauschwitz,

Gemeinde Cavertitz mit den Ortsteilen Außig, Cavertitz, Klingenhain, Schirmenitz, Treptitz,

Gemeinde Liebschützberg mit den Ortsteilen Borna, Bornitz, Clanzschwitz, Ganzig, Kleinragewitz, Laas, Leckwitz, Liebschütz, Sahlassan, Schönnewitz, Terpitz östlich der Querung am Käferberg, Wadewitz, Zaußwitz,

Gemeinde Naundorf mit den Ortsteilen Casabra, Gastewitz, Haage, Hof, Hohenwussen, Kreina, Nasenberg, Raitzen, Reppen, Salbitz, Stennschütz, Zeicha,

Gemeinde Stadt Belgern-Schildau mit den Ortsteilen Ammelgoßwitz, Dröschkau, Liebersee östlich der B182, Oelzschau, Seydewitz, Staritz, Wohlau,

Gemeinde Stadt Mügeln mit den Ortsteilen Mahris, Schweta südlich der K8908, Zschannewitz,

Gemeinde Stadt Oschatz mit den Ortsteilen Lonnewitz östlich des Sandbaches und nördlich der B6, Oschatz östlich des Schmorkauer Wegs und nördlich der S28, Rechau, Schmorkau, Zöschau,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Bannewitz,

Gemeinde Dürrröhrsdorf-Dittersbach,

Gemeinde Kreischa,

Gemeinde Lohmen,

Gemeinde Müglitztal,

Gemeinde Stadt Dohna,

Gemeinde Stadt Freital,

Gemeinde Stadt Heidenau,

Gemeinde Stadt Hohnstein,

Gemeinde Stadt Neustadt i. Sa.,

Gemeinde Stadt Pirna,

Gemeinde Stadt Rabenau mit den Ortsteilen Lübau, Obernaundorf, Oelsa, Rabenau und Spechtritz,

Gemeinde Stadt Stolpen,

Gemeinde Stadt Tharandt mit den Ortsteilen Fördergersdorf, Großopitz, Kurort Hartha, Pohrsdorf und Spechtshausen,

Gemeinde Stadt Wilsdruff, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun,

Gemeinde Nadrensee,

Gemeinde Krackow,

Gemeinde Glasow,

Gemeinde Grambow,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Balow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Balow,

Gemeinde Dambeck mit den Ortsteilen und der Ortslage: Dambeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Groß Godems und Klein Godems,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und der Ortslage: Repzin,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Carlshof (bei Neustadt-Glewe), Menzendorf (bei Neustadt-Glewe), Möllenbeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Muchow mit den Ortsteilen und der Ortslage: Muchow,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und der Ortslage: Slate,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Marienhof (bei Grabow), Neese, Prislich, Werle (bei Ludwigslust / mv),

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Drenkow, Jarchow, Poitendorf, Poltnitz, Suckow (bei Parchim), Zachow (bei Parchim),

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Barkow (bei Parchim), Granzin (bei Parchim), Stolpe (bei Neustadt-Glewe),

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Kolbow, Zierzow (bei Ludwigslust).

2.   Estonia

Las zonas restringidas I de Estonia siguientes:

Hiiu maakond.

3.   Letonia

Las zonas restringidas I de Letonia siguientes:

Dienvidkurzemes novada, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

4.   Lituania

Las zonas restringidas I de Lituania siguientes:

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė.

5.   Hungría

Las zonas restringidas I de Hungría siguientes:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 950950, 950960, 950970, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951950, 952050, 952150, 952250, 952550, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953650, 953660, 953750, 953850, 953950, 953960, 954050, 954060, 954150, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150, 956160, 956250, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 751250, 751260, 751350, 751360, 751750, 751850, 751950, 753650, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754360, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754850 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577250, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

6.   Polonia

Las zonas restringidas I de Polonia siguientes:

w województwie kujawsko - pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

w województwie warmińsko-mazurskim:

gmina Rozogi w powiecie szczycieńskim,

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

powiat łomżyński,

gminy Turośl, Mały Płock w powiecie kolneńskim,

powiat zambrowski,

powiat miejski Łomża,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bodzanów, Bulkowo, Gąbin, Mała Wieś, Słubice, Słupno, Wyszogród w powiecie płockim,

powiat ciechanowski,

powiat płoński,

gminy Rościszewo i Szczutowo w powiecie sierpeckim,

gminy Nowa Sucha, Teresin, Sochaczew z miastem Sochaczew w powiecie sochaczewskim,

część powiatu żyrardowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu grodziskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Baranów i Jaktorów w powiecie grodziskim

gmina Bieżuń, Lutocin, Siemiątkowo i Żuromin w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dzieżgowo, Lipowiec Kościelny, Mława, Radzanów, Strzegowo, Stupsk, Szreńsk, Szydłowo, Wiśniewo w powiecie mławskim,

gminy Czernice Borowe, Krasne, Krzynowłoga Mała, miasto Przasnysz, część gminy wiejskiej Przasnysz niewymieniona w części II i części III załącznika I w powiecie przasnyskim,

część powiatu makowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu wołomińskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Dobre, Halinów, Jakubów, Mińsk Mazowiecki z miastem Mińśk Mazowiecki, Kałuszyn, Mrozy, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

gminy Pacyna, Sanniki w powiecie gostynińskim,

gmina Gózd, część gminy Skaryszew położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9, część gminy Iłża położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 w powiecie radomskim,

gminy Ciepielów, Lipsko, Rzeczniów, Sienno w powiecie lipskim,

gminy Kazanów, Policzna, Tczów, Zwoleń w powiecie zwoleńskim,

w województwie podkarpackim:

gminy Tarnowiec, miasto Jasło, część gminy wiejskiej Jasło położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 28 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Jasło oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 992 biegnącą od południowej granicy gminy do granicy miasta Jasło, część gminy Nowy Żmigród położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 993, część gminy Skołyszyn położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 28 w powiecie jasielskim,

gmina Grodzisko Dolne w powiecie leżajskim,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Chłopice, Pawłosiów, Jarosław z miastem Jarosław w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Przemyśl, część gminy Orły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, część gminy Zarzecze położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

gminy Rakszawa, Żołynia w powiecie łańcuckim,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gmina Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

część powiatu dębickiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Chorkówka, Jedlicze, Miejsce Piastowe, Krościenko Wyżne gminy w powiecie krośnieńskim,

powiat miejski Krosno,

gminy Bukowsko, Zagórz, część gminy Zarszyn położona na północ od linii wynaczonej przez linię kolejową biegnącą od zachodniej do wschodniej granicy gminy, część gminy wiejskiej Sanok położona na zachód od linii wyznaczonej przez droge nr 886 biegnącą od północnej granicy gminy do granicy gminy miejskiej Sanok oraz na południe od granicy miasta Sanok, część gminy Komańcza położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 889 oraz na północ od drogi nr 889 biegnącej od tego skrzyżowania do północnej granicy gminy w powiecie sanockim,

gmina Cisna w powiecie leskim,

gminy Lutowiska, Czarna, Ustrzyki Dolne w powiecie bieszczadzkim,

gmina Haczów, część gminy Brzozów położona na zachód od linii wyznaczonej przez droge nr 886 biegnacą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie brzozowskim,

w województwie świętokrzyskim:

powiat buski,

powiat skarżyski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu sandomierskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat staszowski,

gminy Brody, część gminy Wąchock położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42, część gminy Mirzec położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Mirzec, łączącą miejscowości Gadka – Mirzec, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od miejscowości Mirzec do wschodniej granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Gowarczów, Końskie, Stąporków w powiecie koneckim,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

powiat opoczyński,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki, Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Malbork z miastem Malbork, część gminy Nowy Staw położna na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gmina Sztum w powiecie sztumskim,

gminy Cedry Wielkie, Suchy Dąb, Pszczółki, miasto Pruszcz Gdański, część gminy wiejskiej Pruszcz Gdański położona na wschód od lini wyznaczonej przez drogę A1 w powiecie gdańskim,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

część powiatu kwidzyńskiego niewymieniona w części II załącznika I,

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

powiat strzelecko – drezdenecki,

w województwie dolnośląskim:

gminy Międzybórz, Syców, Twardogóra, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gminy Jordanów Śląski, Kobierzyce, Sobótka, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

gminy Pielgrzymka, miasto Złotoryja, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gminy Janowice Wielkie, Mysłakowice, Stara Kamienica, Szklarska Poręba w powiecie karkonoskim,

część powiatu miejskiego Jelenia Góra położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 366,

gminy Bolków, Paszowice, miasto Jawor, część gminy Męcinka położona na południe od drogi nr 363 w powiecie jaworskim,

gminy Dobromierz i Marcinowice w powiecie świdnickim,

gminy Dzierżoniów, Pieszyce, miasto Bielawa, miasto Dzierżoniów w powiecie dzierżoniowskim,

gminy Głuszyca, Mieroszów w powiecie wałbrzyskim,

gmina Nowa Ruda i miasto Nowa Ruda w powiecie kłodzkim,

gminy Kamienna Góra, Marciszów i miasto Kamienna Góra w powiecie kamiennogórskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Koźmin Wielkopolski, Rozdrażew w powiecie krotoszyńskim,

gminy Książ Wielkopolski, część gminy Dolsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na wschód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy, w powiecie śremskim,

gminy Borek Wielkopolski, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gminy Kleszczewo, Kostrzyn, Pobiedziska, w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

gmina Dobrzyca w powiecie pleszewskim,

gminy Odolanów, Przygodzice, Raszków, Sośnie, miasto Ostrów Wielkopolski, część gminy wiejskiej Ostrów Wielkopolski położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Sulisław – Łąkociny – Wierzbno i na zachód od miasta Ostrów Wielkopolski oraz część gminy wiejskiej Ostrów Wielkopolski położona na wschód od miasta Ostrów Wielkopolski w powiecie ostrowskim,

gmina Kobyla Góra w powiecie ostrzeszowskim,

gminy Baranów, Bralin, Perzów, Rychtal, Trzcinica, Łęka Opatowska w powiecie kępińskim,

część powiatu średzkiego niewymieniona w części II załącznika I,

w województwie opolskim:

gmina Byczyna, część gminy Kluczbork położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowana z drogą nr 45, a następnie od tego skrzyżowania na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 45 do skrzyżowania z ulicą Fabryczną w miejscowości Kluczbork i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ulice Fabryczna -Dzierżonia – Strzelecka w miejscowości Kluczbork do wschodniej granicy gminy, część gminy Wołczyn położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 w powiecie kluczborskim,

gminy Praszka, Gorzów Śląski, Radłów, Olesno, Zębowice, część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

część gminy Grodków położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie brzeskim,

gminy Łambinowice, Pakosławice, Skoroszyce, część gminy Korfantów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 407 w powiecie nyskim,

część gminy Biała położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 407 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 414 i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 414 biegnącej od tego skrzyżowania do skrzyżowania z drogą nr 409, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 409 biegnącą od tego skrzyżowania do wschodniej granicy gminy w powiecie prudnickim,

gminy Chrząstowice, Ozimek, Komprachcice, Prószków, część gminy Łubniany położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Świerkle – Masów, ulicę Leśną w miejscowości Masów oraz na południe od ulicy Kolanowskiej biegnącej do wschodniej granicy gminy, część gminy Turawa położona na południe od linii wyznaczonej przez ulice Powstańców Śląskich -Kolanowską -Opolską – Kotorską w miejscowości Węgry i dalej na południe od drogi łączącej miejscowości Węgry- Kotórz Mały – Turawa – Rzędów – Kadłub Turawski – Zakrzów Turawski biegnącą do wschodniej granicy gminy w powiecie opolskim,

powiat miejski Opole,

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, część gminy Myślibórz położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 biegnącej od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 26, następnie na wschód od drogi nr 26 biegnącej od tego skrzyżowania do skrzyżowania z drogą nr 119 i dalej na wschód od drogi nr 119 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 26 do północnej granicy gminy, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Lipiany, Przelewice, Pyrzyce, Warnice w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

część powiatu miejskiego Szczecin położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Odra Zachodnia biegnącą od północnej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 10, następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 10 biegnącą od przecięcia z linią wyznaczoną przez rzekę Odra Zachodnia do wschodniej granicy gminy,

gminy Dobra (Szczecińska), Police w powiecie polickim,

gmina Kobylanka, część gminy wiejskiej Stargard położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez południową i zachodnią granicę miasta Stargard w powiecie stargardzkim,

w województwie małopolskim:

gminy Bobowa, Moszczenica, Łużna, Ropa, część gminy wiejskiej Gorlice położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Biecz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 28 w powiecie gorlickim,

powiat nowosądecki,

gminy Czorsztyn, Krościenko nad Dunajcem, Ochotnica Dolna, Szczawnica w powiecie nowotarskim,

powiat miejski Nowy Sącz,

gminy Skrzyszów, Lisia Góra, Radłów, Wietrzychowice, Żabno, część gminy wiejskiej Tarnów położona na wschód od miasta Tarnów w powiecie tarnowskim,

powiat dąbrowski,

gminy Klucze, Bolesław, Bukowno w powiecie olkuskim,

w województwie śląskim:

gmina Sławków w powiecie będzińskim,

powiat miejski Jaworzno,

powiat miejski Mysłowice,

powiat miejski Katowice,

powiat miejski Siemianowice Śląskie,

powiat miejski Chorzów,

powiat miejski Piekary Śląskie,

powiat miejski Bytom,

gminy Kalety, Ożarowice, Świerklaniec, Miasteczko Śląskie, Radzionków w powiecie tarnogórskim,

gmina Woźniki w powiecie lublinieckim,

gminy Myszków i Koziegłowy w powiecie myszkowskim,

gminy Ogrodzieniec, Zawiercie, Włodowice w powiecie zawierciańskim.

7.   Eslovaquia

Las zonas restringidas I de Eslovaquia siguientes:

in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Tehla, Lula, Beša, Jesenské, Ina, Lok, Veľký Ďur, Horný Pial, Horná Seč, Starý Tekov, Dolná Seč, Hronské Kľačany, Levice, Podlužany, Krškany, Brhlovce, Bory, Santovka, Domadice, Hontianske Trsťany, Žemberovce,

in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov,

the whole district of Ružomberok, except municipalities included in zone II,

the whole district of Turčianske Teplice, except municipalities included in zone II,

in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, Belá-Dulice, Ďanová, Karlová, Laskár, Rakovo, Príbovce, Košťany nad Turcom, Socovce, Turčiansky Ďur, Kláštor pod Znievom, Slovany, Ležiachov, Benice,

in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá,

in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec,

in the district of Prievidza, the municipalities of Handlová, Cígeľ, Podhradie, Lehota pod Vtáčnikom, Ráztočno,

the whole district of Partizánske, except municipalities included in zone II,

in the district of Topoľčany, the municipalities of Krnča, Prázdnovce, Solčany, Nitrianska Streda, Čeľadince, Kovarce, Súlovce, Oponice,

in the district of Nitra, the municipalities of Horné Lefantovce, Dolné Lefantovce, Bádice, Jelenec, Žirany, Podhorany, Nitrianske Hrnčiarovce, Štitáre, Pohranice, Hosťová, Kolíňany, Malý Lapáš, Dolné Obdokovce, Čeľadice, Veľký Lapáš, Babindol, Malé Chyndice, Golianovo, Klasov, Veľké Chyndice, Nová Ves nad Žitavou, Paňa, Vráble, Tajná, Lúčnica nad Žitavou, Žitavce, Melek, Telince, Čifáre.

8.   Italia

Las zonas restringidas I de Italia siguientes:

Piedmont Region:

in the province of Alessandria, Municipalities of: Oviglio, Viguzzolo, Bergamasco, Castellar Guidobono, Berzano Di Tortona, Carentino, Frascaro, Borgoratto Alessandrino, Volpeglino, Gamalero, Pontecurone, Castelnuovo Scrivia, Alluvione Piovera, Sale, Bassignana, Pecetto di Valenza, Rivarone, Montecastello, Valenza, San Salvatore Monferrato, Castelletto Monferrato, Quargnento, Solero, Pietra Marazzi,

in the province of Asti, Municipalities of: Nizza Monferrato, Incisa Scapaccino, Mombaruzzo, Maranzana, Castelletto Molina, Castelnuovo Belbo, Quaranti, Fontanile, Calamandrana, Bruno, Canelli, San Marzano Oliveto,

in the province of Cuneo, Municipalities of: Bergolo, Pezzolo Valle Uzzone, Cortemilia, Levice, Castelletto Uzzone, Perletto, Castino, Cossano Belbo, Rocchetta Belbo, Santo Stefano Belbo, Gottasecca, Monesiglio, Sale delle Langhe, Camerana, Castelnuovo di Ceva, Priero, Prunetto, Montezemolo, Perlo.

Liguria Region:

in the province of Genova, Municipalities of: Portofino, Santa Margherita Ligure, Camogli, Zoagli, Leivi, Chiavari, Santo Stefano d’Aveto, Mezzanego, Carasco, Borzonasca,

in the province of Savona, the Municipalities of: Bergeggi, Spotorno, Vezzi Portio, Noli, Orco Feglino, Bormida, Calice Ligure, Rialto, Osiglia, Murialdo,

Emilia-Romagna Region:

in the Province of Piacenza, Municipalities of: Cerignale, Ottone (est fiume Trebbia), Corte Brugnatella, Bobbio, Alta Val Tidone, Ferriere,

in the provonce of Parma, Municipality of Tornolo (parte Amministrativa a ovest del Fiume Taro).

Lombardia Region:

in the Province of Pavia, Municipalities of: Rocca Susella, Montesegale, Godiasco, Borgoratto Mormorolo, Fortunago, Volpara, Borgo Priolo, Rocca De' Giorgi, Rivanazzano, Colli Verdi – Ruino e Canevino,

Lazio Region:

in the province of Rome,

North: Municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara,

West: the municipality of Fiumicino,

South: Municipality of Rome between the limits of Zone 2 (North), the boundaries of Municipality of Fiumicino (West), the Tiber River up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare, the Grande Raccordo Anulare up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio,

East: Municipalities of: Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova.

Sardinia Region:

in the Province of Sud Sardegna, Municipalities of: Escalaplano, Genuri, Gesico, Goni, Las Plassas, Setzu, Seui Isola Amministrativa, Siurgus Donigala, Suelli, Tuili, Villanovafranca

in the Province of Nuoro, Municipalities of: Atzara, Bitti, Bolotana, Bortigali, Dorgali, Elini, Elini Isola Amministrativa, Gairo, Girasole, Ilbono, Lanusei, Lei, Loceri, Lotzorai, Macomer a Ovest della SS 131, Noragugume, Oliena, Ortueri, Orune, Osini, Perdasdefogu, Silanus, Sorgono, Tortolì, Ulassai

in the Province of Oristano, Municipalities of: Albagiara, Ardauli, Assolo, Asuni, Bidonì, Gonnosnò, Neoneli, Nughedu Santa Vittoria, Samugheo, Sedilo, Senis, Sini, Sorradile

in the Province of Sassari, Municipalities of: Alà Dei Sardi, Ardara, Berchidda, Bonnanaro, Bonorva a ovest della SS 131, Borutta, Cheremule, Cossoine, Giave a ovest della SS 131, Mores a nord della SS 128bis - SP 63, Oschiri a nord della E 840, Ozieri a nord della Sp 63 - SP 1 - SS 199, Torralba a ovest della SS 131, Tula.

Calabria Region:

In Reggio Calabria Province, Municipalities of: Taurianova, Locri, Cittanova, Gerace, Rizziconi, Canolo, Antonimina, Portigliola, Gioia Tauro, Sant'ilario dello Ionio, Agnana Calabra, Mammola, Melicucco, Polistena, Rosarno, San Ferdinando, San Giorgio Morgeto, Siderno, Placanica, Riace, San Giovanni di Gerace, Martone, Stilo, Marina di Gioiosa Jonica, Roccella Jonica, Maropati, Laureana di Borrello, Candidoni, Camini, Grotteria, Monasterace, Giffone, Pazzano, Gioiosa Ionica, Bivongi, Galatro, Stignano, San Pietro di Caridà, Serrata, Feroleto della Chiesa, Caulonia, Cinquefrondi, Anoia.

9.   Chequia

Las zonas restringidas I de Chequia siguientes:

Liberecký kraj:

v okrese Liberec katastrální území obcí Hrádek nad Nisou, Oldřichov v Hájích, Grabštejn, Václavice u Hrádku nad Nisou, Horní Vítkov, Dolní Vítkov, Bílý Kostel nad Nisou, Dolní Chrastava, Horní Chrastava, Chrastava I, Nová Ves u Chrastavy, Mlýnice, Albrechtice u Frýdlantu, Kristiánov, Heřmanice u Frýdlantu, Dětřichov u Frýdlantu, Mníšek u Liberce, Oldřichov na Hranicích, Machnín, Svárov u Liberce, Desná I, Krásná Studánka, Stráž nad Nisou, Fojtka, Radčice u Krásné Studánky, Kateřinky u Liberce, Staré Pavlovice, Nové Pavlovice, Růžodol I, Františkov u Liberce, Liberec, Ruprechtice, Rudolfov, Horní Růžodol, Rochlice u Liberce, Starý Harcov, Vratislavice nad Nisou, Kunratice u Liberce, Proseč nad Nisou, Lukášov, Rýnovice, Jablonec nad Nisou, Jablonecké Paseky, Jindřichov nad Nisou, Mšeno nad Nisou, Lučany nad Nisou, Smržovka, Tanvald, Jiřetín pod Bukovou, Dolní Maxov, Antonínov, Horní Maxov, Karlov u Josefova Dolu, Loučná nad Nisou, Hraničná nad Nisou, Janov nad Nisou, Bedřichov u Jablonce nad Nisou, Josefův Důl u Jablonce nad Nisou, Albrechtice v Jizerských horách, Desná III, Polubný, Harrachov, Jizerka, Hejnice, Bílý Potok pod Smrkem, Andělská Hora u Chrastavy, Benešovice u Všelibic, Cetenov, Česká Ves v Podještědí, Dolní Sedlo, Dolní Suchá u Chotyně, Donín u Hrádku nad Nisou, Druzcov, Hlavice, Hrubý Lesnov, Chotyně, Chrastava II, Chrastná, Jablonné v Podještědí, Janovice v Podještědí, Janův Důl, Jítrava, Kněžice v Lužických horách, Kotel, Kryštofovo Údolí, Křižany, Lázně Kundratice, Loučná, Lvová, Malčice u Všelibic, Markvartice v Podještědí, Nesvačily u Všelibic, Novina u Liberce, Osečná, Panenská Hůrka, Polesí u Rynoltic, Postřelná, Přibyslavice, Rynoltice, Smržov u Českého Dubu, Vápno, Všelibice, Zábrdí u Osečné, Zdislava, Žibřidice,

v okrese Česká Lípa katastrální území obcí Bezděz, Blatce, Brniště, Břevniště pod Ralskem, Česká Lípa, Deštná u Dubé, Dobranov, Dražejov u Dubé, Drchlava, Dřevčice, Dubá, Dubice u České Lípy, Dubnice pod Ralskem, Hamr na Jezeře, Heřmaničky u Dobranova, Hlemýždí, Holany, Horky u Dubé, Horní Krupá, Houska, Chlum u Dubé, Jabloneček, Jestřebí u České Lípy, Kamenice u Zákup, Korce, Kruh v Podbezdězí, Kvítkov u České Lípy, Lasvice, Loubí pod Vlhoštěm, Luhov u Mimoně, Luka, Maršovice u Dubé, Náhlov, Nedamov, Noviny pod Ralskem, Obora v Podbezdězí, Okna v Podbezdězí, Okřešice u České Lípy, Pavlovice u Jestřebí, Písečná u Dobranova, Skalka u Doks, Sosnová u České Lípy, Srní u České Lípy, Stará Lípa, Starý Šidlov, Stráž pod Ralskem, Šváby, Tachov u Doks, Tubož, Újezd u Jestřebí, Velenice u Zákup, Velký Grunov, Velký Valtinov, Vítkov u Dobranova, Vlčí Důl, Vojetín, Vrchovany, Zahrádky u České Lípy, Zákupy, Zbyny, Žďár v Podbezdězí, Ždírec v Podbezdězí, Žizníkov,

Středočeský kraj

v okrese Mladá Boleslav katastrální území obcí Bezdědice, Březovice pod Bezdězem, Víska u Březovic, Dolní Krupá u Mnichova Hradiště, Mukařov u Jiviny, Neveklovice, Strážiště u Jiviny, Vicmanov, Vrchbělá, Březinka pod Bezdězem, Bělá pod Bezdězem, Dolní Rokytá, Horní Rokytá, Rostkov, Kozmice u Jiviny.

10.   Grecia

Las zonas restringidas I de Grecia siguientes:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Prosotsani, Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality).

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Melenikitsi, Nea Tyroloi, Palaiokastro and Skotoussa (Irakleia Municipality),

the municipal department of Vamvakofyto, part of the municipal department of Sidirokastro and the community departments of Agkistro, Kapnofyto and Achladochori (Sintiki Municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas, Leukonas, Kala Dendra, Christos, Monokklisia, Ano Kamila, Mitrousi, Oinoussa, Agia Eleni, Adelfiko, Vamvakoussa, Kato Kamila, Kouvouklia, Koumaria, Konstantinato, Peponia, Skoutari and the community departments of Orini and Ano Vrontou (Serres Municipality),

the municipal departments of Choumniko, Agia Paraskevi, Ligaria, Sisamia, Anthi, Therma, Nigrita, Terpni and Flampouro (Visaltia Municipality),

the municipal departments of Valtotopos, Neos Skopos, Neochori Serron (Emmanouil Pappas Municipality),

in the regional unit of Kilkis:

the municipal departments of, Megali Vrisi, Megali Sterna, Kastaneon, Iliolousto, Gallikos, Kampani, Mandres, Nea Santa, Pedino, Chrisopetra, Vaptistis, Kristoni Chorigio, Mavroneri, Neo Ginekokatsro, Xilokeratea and Mesiano (Kilkis Municipality),

the municipal departments of Eiriniko, Euzonoi, Vafiochori, Mikro Dasos, Peukodasos, Polikastro and Pontoirakleia (Peonias Municipality),

in the regional unit of Thessaloniki:

the municipal departments of Assiros, Krithia, Exalofos, Lofiskos, Analipsi, Irakleio, Kolchiko, Lagadas, Perivolaki, Chrisavgi and Askos (Lagadas Municipality),

the municipal departments of Arethousa, Maurouda, Skepasto, Stefanina, Filadelfio, Evagelismos, Nimfopetra, Profitis, Scholari and Volvi (Volvi Municipality),

the municipal departments of Drimos, Mesaio, Melissochori and Liti (Oreokastro Municipality).

PARTE II

1.   Bulgaria

Las zonas restringidas II de Bulgaria siguientes:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas,

the whole region of Varna,

the whole region of Silistra,

the whole region of Ruse,

the whole region of Veliko Tarnovo,

the whole region of Pleven,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Shumen,

the whole region of Sliven,

the whole region of Vidin,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Vratza.

2.   Alemania

Las zonas restringidas II de Alemania siguientes:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Eisenhüttenstadt mit der Gemarkung Eisenhüttenstadt nördlich der L371 und östlich der B112,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Siehdichum mit der Gemarkung Rießen nördlich des Oder-Spree-Kanal,

Gemeinde Müllrose nördlich des Oder-Spree-Kanal,

Gemeinde Briesen mit den Gemarkungen Alt Madlitz, Madlitz-Forst, Biegen, Briesen, Falkenberg (B), Wilmersdorf (B), der Gemarkung Kersdorf nördlich A12 und der Gemarkung Neubrück Forst östlich der K7634 und nördlich der A12,

Gemeinde Jacobsdorf,

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Rietz-Neuendorf mit der Gemarkung Neubrück östlich der L411 und K6734,

Gemeinde Langewahl nördlich der A12,

Gemeinde Berkenbrück nördlich der A12,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Preilack,

Gemeinde Teichland,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen Wolkenberg, Stradow, Jessen, Pulsberg und Perpe,

Gemeinde Welzow,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit der Gemarkung Gablenz,

Gemeinde Drebkau mit den Gemarkungen Greifenhain und Kausche,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow, Hohenfelde, Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Mark Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und der B2 bis Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Mescherin, der Gemarkung Neurochlitz östlich der B2 und der Gemarkung Rosow nördlich der K 7311,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Frankfurt (Oder),

Landkreis Prignitz

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof nordwestlich der Neuhausener Straße, Kribbe nördlich der K7045, Dallmin nördlich der L133 und K7045 begrenzt durch die Bahnstrecke Berlin-Hamburg

Gemeinde Berge mit den Gemarkungen Grenzheim, Kleeste, Neuhausen westlich der L10, Berge nördlich der Schulstraße/östlich der Perleberger Straße

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Hülsebeck nördlich der L104, Bresch Dreieck an der nordwestlichen Gemarkungsgrenze am Bach Karwe

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast nördlich des Grabens 1/12/05, Nettelbeck südwestlich der A24, Porep südlich der A24, Lütkendorf westlich der L13, Putlitz nördlich des Hülsebecker Damm, Weitgendorf westlich der L13 und Telschow südwestlich der A24,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Vetschau mit den Gemarkungen Wüstenhain und Laasow,

Gemeinde Altdöbern mit den Gemarkungen Reddern, Ranzow, Pritzen, Altdöbern östlich der Bahnstrecke Altdöbern –Großräschen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Woschkow, Dörrwalde, Allmosen,

Gemeinde Neu-Seeland,

Gemeinde Neupetershain,

Gemeinde Senftenberg mit der Gemarkungen Peickwitz, Sedlitz, Kleinkoschen, Großkoschen und Hosena,

Gemeinde Hohenbocka,

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau,

Gemeinde Frauendorf,

Gemeinde Ruhland,

Gemeinde Guteborn,

Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Schwarzbach,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen,

Stadt Dresden:

Stadtgebiet nördlich der BAB4 bis zum Verlauf westlich der Elbe, dann nördlich der B6,

Landkreis Görlitz,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Glaubitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Klipphausen östlich der S177,

Gemeinde Lampertswalde,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Niederau östlich der B101,

Gemeinde Nünchritz östlich der Elbe und südlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Röderaue östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig,

Gemeinde Stadt Gröditz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen östlich des Straßenverlaufs der S177 bis zur B6, dann B6 bis zur B101, ab der B101 Elbtalbrücke Richtung Norden östlich der Elbe,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla,

Gemeinde Wülknitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Stadt Wilsdruff nördlich der BAB4 zwischen den Abfahren Wilsdruff und Dreieck Dresden-West,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Bauerkuhl, Brunow (bei Ludwigslust), Klüß, Löcknitz (bei Parchim),

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Herzfeld (bei Parchim), Karrenzin, Karrenzin-Ausbau, Neu Herzfeld, Wulfsahl (bei Parchim),

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und der Ortslage: Horst (bei Grabow),

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Dorf Poltnitz, Griebow, Leppin (bei Marwitz), Mentin,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und den Ortslagen: Drefahl, Meierstorf (bei Parchim), Neu Drefahl, Pampin, Platschow, Stresendorf, Ziegendorf (bei Parchim).

3.   Estonia

Las zonas restringidas II de Estonia siguientes:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

Las zonas restringidas II de Letonia siguientes:

Aizkraukles novads,

Alūksnes novads,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Grobiņas, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, Grobiņas,

Dobeles novads,

Gulbenes novada Daukstu, Druvienas, Galgauskas, Jaungulbenes, Lejasciema, Lizuma, Līgo, Rankas, Tirzas pagasts,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu novads,

Rēzeknes novads,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novads,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

Las zonas restringidas II de Lituania siguientes:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija,

Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

Las zonas restringidas II de Hungría siguientes:

Békés megye 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952350, 952450, 952650 és 956350 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753660, 754150, 754250, 754370, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las zonas restringidas II de Polonia siguientes:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

część powiatu gołdapskiego niewymieniona w częśći III załącznika I,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

powiat olecki,

część powiatu giżyckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Dźwierzuty Jedwabno, Pasym, Świętajno, Wielbark, Szczytno i miasto Szczytno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

część powiatu węgorzewskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat olsztyński,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

powiat ostródzki,

powiat nowomiejski,

powiat iławski,

powiat działdowski,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

gminy Grabowo, Stawiski, Kolno z miastem Kolno w powiecie kolneńskim,

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

część powiatu sochaczewskiego niewymieniona w części I załącznika I,

gmina Przyłęk w powiecie zwoleńskim,

powiat kozienicki,

gminy Chotcza i Solec nad Wisłą w powiecie lipskim,

gminy Jastrzębia, Jedlińsk, Jedlnia – Letnisko, Kowala, Pionki z miastem Pionki, Przytyk, Wierzbica, Wolanów, Zakrzew, część gminy Skaryszew położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9, część gminy Iłża położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 w powiecie radomskim,

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Lubowidz i Kuczbork Osada w powiecie żuromińskim,

gmina Wieczfnia Kościelna w powicie mławskim,

powiat nowodworski,

gminy Radzymin, Wołomin, miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka, część gminy Tłuszcz położona na północ od linii kolejowej łączącej miejscowości Łochów – Wołomin, część gminy Jadów położona na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Dąbrówka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy Wąsewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 60, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południe od linii wyznaczonej przez drogę 60 biegnącą od zachodniej granicy miasta Ostrów Mazowiecka do zachodniej granicy gminy w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, część gminy Zabrodzie położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Latowicz, Siennica, Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

część powiatu warszawskiego zachodniego niewymieniona w części I załącznika I,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

gminy Grodzisk Mazowiecki, Żabia Wola, miasto Milanówek, miasto Podkowa Leśna w powiecie grodziskim,

gmina Mszczonów w powiecie żyrardowskim,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

gminy Chorzele, Jednorożec, część gminy wiejskiej Przasnysz położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 57 biegnącą od północnej granicy gminy do granicy miasta Przasnysz i na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy do granicy miasta Przasnysz, łączącej miejscowości Dębiny – Bartniki – Przasnysz w powiecie przasnyskim,

w województwie lubelskim:

część powiatu bialskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat miejski Biała Podlaska,

powiat janowski,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

gminy Abramów, Firlej, Jeziorzany, Kamionka, Kock, Lubartów z miastem Lubartów, Michów, Ostrówek, Serniki w powiecie lubartowskim,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

powiat kraśnicki,

część powiatu parczewskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

część powiatu radzyńskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat miejski Zamość,

powiat zamojski,

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

powiat lubaczowski,

gminy Medyka, Stubno, część gminy Orły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

gmina Laszki, Wiązownica, Radymno z miastem Radymno w powiecie jarosławskim,

gmina Kamień, część gminy Sokołów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Dzikowiec, Kolbuszowa, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

część powiatu leżajskiego niewymieniona w części I załącznika I,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

powiat miejski Tarnobrzeg,

gmina Ostrów, część gminy Sędziszów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie ropczycko – sędziszowskim,

część gminy Czarna położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

powiat mielecki,

gminy Dębowiec, Krempna, Osiek Jasielski, część gminy wiejskiej Jasło położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 28 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Jasło oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 992 biegnącą od południowej granicy gminy do granicy miasta Jasło, część gminy Nowy Żmigród położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 993, część gminy Skołyszyn położna na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 28 w powiecie jasielskim,

gminy Jaśliska, Rymanów, Iwonicz Zdrój, Dukla w powiecie krośnieńskim,

gmina Besko, część gminy Zarszyn położona na południe od linii wynaczonej prze linię kolejową biegnącą od zachodniej do wschodniej granicy gminy, część gminy Komańcza położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 889 oraz na południe od drogi nr 889 biegnącej od tego skrzyżowania do północnej granicy gminy w powiecie sanockim,

w województwie małopolskim:

gminy Lipinki, Sękowa, Uście Gorlickie, miasto Gorlice, część gminy wiejskiej Gorlice położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Biecz położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 28 w powiecie gorlickim,

w województwie pomorskim:

gminy Mikołajki Pomorskie, Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń, Stary Targ w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole, część gminy Nowy Staw położna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gmina Prabuty w powiecie kwidzyńskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 biegnącą od miejscowości Honorów do zachodniej granicy gminy w powiecie opatowskim,

gminy Dwikozy i Zawichost w powiecie sandomierskim,

część gminy Mirzec położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Mirzec, łączącą miejscowości Gadka – Mirzec, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od miejscowości Mirzec do wschodniej granicy gminy w powiecie starachowickim,

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

powiat żarski,

powiat słubicki,

powiat żagański,

powiat krośnieński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

powiat nowosolski,

powiat sulęciński,

część powiatu międzyrzeckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat świebodziński,

powiat wschowski,

w województwie dolnośląskim:

część powiatu zgorzeleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu polkowickiego niewymieniona w częsci III załącznika I,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Jeżów Sudecki w powiecie karkonoskim,

gminy Rudna, Ścinawa, miasto Lubin i część gminy Lubin niewymieniona w części III załącznika I w powiecie lubińskim,

powiat średzki,

gmina Mściwojów, Wądroże Wielkie, część gminy Męcinka położona na północ od drogi nr 363 w powiecie jaworskim,

gminy Kunice, Legnickie Pole, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Wisznia Mała, Trzebnica, Zawonia, część gminy Oborniki Śląskie położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

miasto Świeradów Zdrój w powiecie lubańskim,

powiat miejski Wrocław,

gminy Czernica, Długołęka, Siechnice, Mietków, Kąty Wrocławskie, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz - Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Bierutów, Dziadowa Kłoda, miasto Oleśnica, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

część powiatu bolesławieckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat milicki,

powiat górowski,

powiat głogowski,

gmina Świerzawa, Wojcieszów, część gminy Zagrodno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice Zagrodno oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

część powiatu lwóweckiego niewymieniona w części III załącznika I,

gminy Czarny Bór, Stare Bogaczowice, Walim, miasto Boguszów - Gorce, miasto Jedlina – Zdrój, miasto Szczawno – Zdrój w powiecie wałbrzyskim,

powiat miejski Wałbrzych,

część powiatu świdnickiego niewymieniona w części I załącznika I,

w województwie wielkopolskim:

powiat wolsztyński,

powiat grodziski,

część powiatu kościańskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gminy Brodnica, Śrem, część gminy Dolsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na zachód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gmina Zaniemyśl w powiecie średzkim,

część powiatu międzychodzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat nowotomyski,

gminy Rogoźno, Ryczywół w powiecie obornickim,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Czerwonak, Dopiewo, Komorniki, Kórnik, Mosina, Murowana Goślina, Stęszew, Swarzędz, Tarnowo Podgórne, miasto Luboń, miasto Puszczykowo w powiecie poznańskim,

powiat rawicki,

gminy Duszniki, Kaźmierz, Ostroróg, Pniewy, część gminy Wronki niewymieniona w części I załącznika I w powiecie szamotulskim,

część powiatu gostyńskiego niewymieniona w części I załącznika I,

gminy Kobylin, Zduny, Krotoszyn, miasto Sulmierzyce w powiecie krotoszyńskim,

część gminy wiejskiej Ostrów Wielkopolski położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Sulisław – Łąkociny – Wierzbno w powiecie ostrowskim,

gminy Włoszakowice, Święciechowa, Wijewo, część gminy Rydzyna położona na południe od linii wyznaczonej przez kanał Kopanica (Rów Polski) w powiecie leszczyńskim,

w województwie łódzkim:

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice, część gminy Myślibórz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 biegnącej od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 26, następnie na zachód od drogi nr 26 biegnącej od tego skrzyżowania do skrzyżowania z drogą nr 119 i dalej na zachód od drogi nr 119 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 26 do północnej granicy gminy, część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Bielice, Kozielice w powiecie pyrzyckim,

powiat gryfiński,

gmina Kołbaskowo w powiecie polickim,

w województwie opolskim:

gminy Brzeg, Lubsza, Lewin Brzeski, Olszanka, Skarbimierz, część gminy Grodków położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie brzeskim,

gminy Dąbrowa, Dobrzeń Wielki, Popielów, Murów, Niemodlin, Tułowice, część gminy Łubniany położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Świerkle – Masów, ulicę Leśną w miejscowości Masów oraz na północ od ulicy Kolanowskiej biegnącej do wschodniej granicy gminy, część gminy Turawa położona na północ od linii wyznaczonej przez ulice Powstańców Śląskich -Kolanowską -Opolską – Kotorską w miejscowości Węgry i dalej na północ od drogi łączącej miejscowości Węgry- Kotórz Mały – Turawa – Rzędów – Kadłub Turawski – Zakrzów Turawski biegnącą do wschodniej granicy gminy w powiecie opolskim,

gmina Lasowice Wielkie, część gminy Kluczbork położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowana z drogą nr 45, a następnie od tego skrzyżowania na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 45 do skrzyżowania z ulicą Fabryczną w miejscowości Kluczbork i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ulice Fabryczna -Dzierżonia – Strzelecka w miejscowości Kluczbork do wschodniej granicy gminy, część gminy Wołczyn położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 w powiecie kluczborskim,

powiat namysłowski,

w województwie śląskim:

powiat miejski Sosnowiec,

powiat miejski Dąbrowa Górnicza,

gminy Bobrowniki, Mierzęcice, Psary, Siewierz, miasto Będzin, miasto Czeladź, miasto Wojkowice w powiecie będzińskim,

gminy Łazy i Poręba w powiecie zawierciańskim.

8.   Eslovaquia

Las zonas restringidas II de Eslovaquia siguientes:

the whole district of Gelnica,

the whole district of Poprad

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok,

the whole district of Michalovce, except municipalities included in zone III,

the whole district of Medzilaborce

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

the whole district of Sobrance, except municipalities included in zone III,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov,

the whole district of Sabinov,

the whole district of Svidník,

the whole district of Stropkov,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár,

the whole district of Zvolen,

the whole district of Detva,

the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I,

the whole district of Banska Stiavnica,

the whole district of Žarnovica,

the whole district of Banska Bystica,

the whole district of Brezno,

the whole district of Liptovsky Mikuláš,

the whole district of Trebišov’,

the whole district of Zlaté Moravce,

in the district of Levice the municipality of Kozárovce, Kalná nad Hronom, Nový Tekov, Malé Kozmálovce, Veľké Kozmálovce, Tlmače, Rybník, Hronské Kosihy, Čajkov, Nová Dedina, Devičany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, Drženice,

in the district of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce,

in the district of Ružomberok, municipalties of Liptovské revúce, Liptovská osada, Liptovská Lúžna,

the whole district Žiar nad Hronom,

in the district of Prievidza, municipalties of Kamenec pod Vtáčnikom, Bystričany, Čereňany, Oslany, Horná Ves, Radobica,

in the district of Partizánske, the municipalities of Veľké Uherce, Pažiť, Kolačno, Veľký Klíž, Ješkova Ves, Klátová Nová Ves.

9.   Italia

Las zonas restringidas II de Italia siguientes:

Piedmont Region:

in the Province of Alessandria, Municipalities of: Alessandria, Tortona, Carbonara Scrivia, Frugarolo, Paderna, Spineto Scrivia, Castellazzo Bormida, Bosco Marengo, Castelspina, Casal Cermelli, Alice Bel Colle, Terzo, Bistagno, Cavatore, Castelnuovo Bormida, Cabella Ligure, Carrega Ligure, Francavilla Bisio, Carpeneto, Costa Vescovato, Grognardo, Orsara Bormida, Pasturana, Melazzo, Mornese, Ovada, Predosa, Lerma, Fraconalto, Rivalta Bormida, Fresonara, Malvicino, Ponzone, San Cristoforo, Sezzadio, Rocca Grimalda, Garbagna, Tassarolo, Mongiardino Ligure, Morsasco, Montaldo Bormida, Prasco, Montaldeo, Belforte Monferrato, Albera Ligure, Bosio, Cantalupo Ligure, Castelletto D'orba, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Parodi Ligure, Ricaldone, Gavi, Cremolino, Brignano-Frascata, Novi Ligure, Molare, Cassinelle, Morbello, Avolasca, Carezzano, Basaluzzo, Dernice, Trisobbio, Strevi, Sant'Agata Fossili, Pareto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Casaleggio Boiro, Capriata D'orba, Castellania, Carrosio, Cassine, Vignole Borbera, Serravalle Scrivia, Silvano D'orba, Villalvernia, Roccaforte Ligure, Rocchetta Ligure, Sardigliano, Stazzano, Borghetto Di Borbera, Grondona, Cassano Spinola, Montacuto, Gremiasco, San Sebastiano Curone, Fabbrica Curone, Spigno Monferrato, Montechiaro d'Acqui, Castelletto d'Erro, Ponti, Denice, Pozzolo Formigaro, Cerreto Grue, Casasco, Montegioco, Montemarzino, Momperone, Merana, Pozzol Groppo, Villaromagnano, Sarezzano, Monleale, Volpedo, Casalnoceto,

in the province of Asti, Municipalities of: Mombaldone, Castel Rocchero, Montabone, Sessame, Monatero Bormida, Roccaverano, Vesime, Cessole, Loazzolo, San Giorgio Scarampi, Olmo Gentile, Bubbio, Rocchetta Palafea, Cassinasco, Castel Boglione, Serole,

In the Province of Cuneo, Municipality of Saliceto,

Liguria Region:

in the province of Genova, Municipalities of: Bogliasco, Arenzano, Ceranesi, Ronco Scrivia, Mele, Isola Del Cantone, Lumarzo, Genova, Masone, Serra Riccò, Campo Ligure, Mignanego, Busalla, Bargagli, Savignone, Torriglia, Rossiglione, Sant'Olcese, Valbrevenna, Sori, Tiglieto, Campomorone, Cogoleto, Pieve Ligure, Davagna, Casella, Montoggio, Crocefieschi, Vobbia, Fascia, Gorreto, Propata, Rondanina, Neirone, Montebruno, Uscio, Avegno, Recco, Tribogna, Moconesi, Favale Di Malvaro, Cicagna, Lorsica, Rapallo, , Rezzoaglio, Orero, Fontanigorda, Rovegno, San Colombano Certenoli, Coreglia Ligure, Borzonasca,

in the province of Savona, Municipalities of: Savona, Cairo Montenotte, Quiliano, Altare, Albisola Superiore, Celle Ligure, Stella, Pontinvrea, Varazze, Urbe, Sassello, Mioglia, Giusvalla, Dego, Vado Ligure, Albissola Marina, Carcare, Plodio, Cosseria, Piana Crixia, Mallare, Pallare, Roccavignale, Millesimo, Cengio,

Lombardia Region:

In the Province of Pavia, Municipalities of: Ponte Nizza, Bagnaria, Brallo Di Pregola, Menconico, Zavattarello, Romagnese, Varzi, Val Di Nizza, Santa Margherita Di Staffora, Cecima, Colli Verdi – Valverde, Borgoratto Mormorolo, Godiasco, Rocca Susella, Fortunago, Montesegale, Borgo Priolo, Rivanazzano, Torrazza Coste, Retorbido, Codevilla,

Emilia-Romagna Region:

in the province of Piacenza, Municipalities of: Ottone (ovest fiume Trebbia), Zerba,

Lazio Region:

the Area of Rome Municipality within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit “ASL RM1”,

Sardinia Region:

South Province of Sardinia: Barumi, Escolca, Escolca Isola Amministrativa, Esterzili, Genoni, Gergei, Gesturi, Isili, Mandas, Nuragas, Nurallao, Nurri, Orroli, Sadali, Serri, Seui, Seulo, Villanova Tulo,

Nuoro Province: Aritzo, Austis, Belvi, Fonni, Gadoni, Gavoi, Lodine, Macomer (East of SS 131), Meana Sardo, Ollolai, Olzai, Orotelli, Osidda, Ottana, Ovodda, Sarule, Teti, Tiana, Tonara, Ussassai,

Oristano Province: Laconi, Nureci,

Sassari Province: Anela, Benetutti, Boni, Bonorva (East SS 131), Bottidda, Buddusò, Bultei, Burgos, Esporlatu, Giave (East SS 131), Illorai, Ittireddu, Mores (South SS 128 bis – SP 63), Nughedu di San Nicolò, Nule, Oschiri (South E 840), Ozieri (South SP 63 – SP 1 – SS 199), Pattada and Torralba (East SS 131)

Calabria Region:

In Reggio Calabria Province, Municipalities of: Cardeto, Motta San Giovanni, Montebello Ionico, Sant'eufemia D'aspromonte, Sant'Alessio in Aspromonte, Sinopoli, San Roberto, San Lorenzo, San Procopio, Palmi, Melito di Porto Salvo, Laganadi, Calanna, Melicuccà, Santo Stefano in Aspromonte, Seminara, Reggio Calabria, Scilla, Condofuri, Bagaladi, Bagnara Calabra, Fiumara, Bova Marina, Villa San Giovanni, Campo Calabro.

10.   Chequia

Las zonas restringidas II de Chequia siguientes:

Liberecký kraj:

v okrese Liberec katastrální území obcí Arnoltice u Bulovky, Hajniště pod Smrkem, Nové Město pod Smrkem, Dětřichovec, Bulovka, Horní Řasnice, Dolní Pertoltice, Krásný Les u Frýdlantu, Jindřichovice pod Smrkem, Horní Pertoltice, Dolní Řasnice, Raspenava, Dolní Oldřiš, Ludvíkov pod Smrkem, Lázně Libverda, Háj u Habartic, Habartice u Frýdlantu, Kunratice u Frýdlantu, Víska u Frýdlantu, Poustka u Frýdlantu, Višňová u Frýdlantu, Předlánce, Černousy, Boleslav, Ves, Andělka, Frýdlant, Srbská.

v okrese Česká Lípa katastrální území obcí Bohatice u Zákup, Boreček, Božíkov, Brenná, Doksy u Máchova jezera, Hradčany nad Ploučnicí, Kuřívody, Mimoň, Pertoltice pod Ralskem, Ploužnice pod Ralskem, Provodín, Svébořice, Veselí nad Ploučnicí, Vranov pod Ralskem.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las zonas restringidas III de Bulgaria siguientes:

the Pazardzhik region:

in municipality of Pazardzhik the villages of Apriltsi, Sbor, Tsar Asen, Rosen, Ovtchepoltsi, Gelemenovo, Saraya, Yunatsite, Velitchkovo,

in municipality of Panagyurishte the villages of Popintsi, Levski, Elshitsa,

in municipality of Lesitchovo the villages of Pamidovo, Dinkata, Shtarkovo, Kalugerovo,

in municipality of Septemvri the village of Karabunar,

in municipality of Streltcha the village of Svoboda.

2.   Italia

Las zonas restringidas III de Italia siguientes:

Sardinia Region:

Nuoro Municipality: Arzana, Baunei, Desulo, Mamoiada, Nuoro, Oniferi, Orani, Orgosolo, Talana, Triei, Urzulei, Villagrande Strisaili.

Calabria Region:

In Reggio Calabria Province, Municipalities of: Cosoleto, Delianuova, Varapodio, Oppido Mamertina, Molochio, Terranova Sappo Minulio, Platì, Ciminà, Santa Cristina D'aspromonte, Scido, Ardore, Benestare, Careri, Casignana, Bianco, Bovalino, Sant'agata del Bianco, Samo, Africo, Brancaleone, Palizzi, Staiti, Ferruzzano, Bova, Caraffa del Bianco, Bruzzano Zeffirio, San Luca, Roghudi, Roccaforte del Greco, Roghudi, Roccaforte del Greco.

3.   Letonia

Las zonas restringidas III de Letonia siguientes:

Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Gulbenes novada Beļavas, Litenes, Stāmerienas, Stradu pagasts, Gulbenes pilsēta,

Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta.

4.   Lituania

Las zonas restringidas III de Lituania siguientes:

Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos.

Kalvarijos savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183,

Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos,

Vilkaviškio rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos,

Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos,

Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija,

Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija.

5.   Polonia

Las zonas restringidas III de Polonia siguientes:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gmina Banie Mazurskie w powiecie godłapskim,

gmina Budry, część gminy Pozezdrze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 63, część gminy Węgorzewo położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 650 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 63 w miejscowości Węgorzewo, a następnie od tego skrzyżowania na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 63 biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie węgorzewskim,

część gminy Kruklanki położna na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej do północnej granicy gminy i łączącej miejscowości Leśny Zakątek – Podleśne – Jeziorowskie – Jasieniec – Jakunówko w powiecie giżyckim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Lipno, Osieczna, część gminy Rydzyna położona na północ od linii wyznaczonej przez kanał Kopanica (Rów Polski) w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gmina Śmigiel, miasto Kościan, część gminy Kościan położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Spytkówka – Stary Lubosz – Kościan, biegnącą od wschodniej granicy gminy do granicy miasta Kościan oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od granicy miasta Kościan i łączącą miejscowości Czarkowo – Ponin do południowej granicy gminy, część gminy Krzywiń położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie kościańskim,

gmina Międzychód, część gminy Sieraków położona za zachód od liini wyznaczonej przez drogę nr 150 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Sieraków, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 133 biegnącą od skrzyżowania z drogę nr 150 do skrzyżowania z drogą nr 182 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowość Sieraków od skrzyżowania z drogą nr 182 i lączącą miejscowości Góra – Śrem – Kurnatowice do południowej granicy gminy, część gminy Kwilcz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 186 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogąnr 24 w miejscowości Kwilcz, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 24 do zachodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Kwilcz – Stara Dąbrowa - Miłostowo w powiecie międzychodzkim,

gmina Oborniki w powiecie obornickim,

gminy Suchy Las, Rokietnica w powiecie poznańskim,

gminy Obrzycko z miastem Obrzycko, Szamotuły w powiecie szamotulskim,

w województwie lubuskim:

część gminy Przytoczna położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 192 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 24, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 24 i łączącą miejscowości Goraj – Lubikowo – Dziubielewo – Szarcz do południowej granicy gminy, część gminy Pszczew położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Dziubilewo – Szarcz – Pszczew – Świechocin – Łowyń, biegnącą od północnej do wschodniej granicy gminy w powiecie międzyrzeckim,

w województwie dolnośląskim:

część gminy Lubin położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Lubin oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 333 biegnącą od granicy miasta Lubin do południowej granicy gminy w powiecie lubińskim

gminy Prusice, Żmigród, część gminy Oborniki Śląskie położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

część gminy Zagrodno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice - Zagrodno oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

część gminy Chocianów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Żabice, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Żabice – Trzebnice – Chocianowiec - Chocianów – Pasternik biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie polkowickim,

gminy Chojnów i miasto Chojnów, Krotoszyce, Miłkowice w powiecie legnickim,

powiat miejski Legnica,

część gminy Wołów położona na wschód od linii wyznaczonej przez lnię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy, część gminy Wińsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej do zachodniej granicy gminy, część gminy Brzeg Dolny położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową od północnej do południowej granicy gminy w powiecie wołowskim

gminy Leśna, Lubań z miastem Lubań, Olszyna, Platerówka, Siekierczyn w powiecie lubańskim,

część gminy Zgorzelec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Dłużyna Górna – Przesieczany – Gronów – Sławnikowice – Wyręba, biegnąca od północnej do południowej granicy gminy w powiecie zgorzeleckim,

część gminy Nowogrodziec położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z linią kolejową w miejscowości Zebrzydowa, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą na południe od miejscowości Zebrzydowa do wschodniej granicy gminy w powiecie bolesławieckim,

gmina Gryfów Śląski w powiecie lwóweckim,

w województwie lubelskim:

gmina Milanów, Jabłoń, Parczew, Siemień, część gminy Dębowa Kłoda położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Przewłoka-Dębowa Kłoda biegnąca od północnej granicy gminy do miejscowości Dębowa Kłoda, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 819 biegnąca od miejscowości Dębowa Kłoda do południowej granicy gminy w powiecie parczewskim,

gmina Wohyń, Komarówka Podlaska, część gminy Drelów położona na południe od kanału Wieprz – Krzna, część gminy Radzyń Podlaski położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 biegnącą od północnej granicy gminy do granicy miasta Radzyń Podlaski oraz na wschód od miasta Radzyń Podlaski w powiecie radzyńskim,

część gminy Wisznice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 812 w powiecie bialskim,

gminy Niedźwiada, Ostrów Lubelski, Uścimów w powiecie lubartowskim,

w województwie mazowieckim:

część gminy wiejskiej Przasnysz położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy do granicy miasta Przasnysz, łączącej miejscowości Dębiny – Bartniki – Przasnysz oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od południowej granicy miasta Przasnysz do południowej granicy gminy i łączącej miejscowości Przasnysz – Leszno – Gostkowo w powiecie przasnyskim,

gminy Czerwonka, Płoniawy – Bramura, Krasnosielc, Sypniewo w powiecie makowskim.

6.   Rumanía

Las zonas restringidas III de Rumanía siguientes:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

7.   Alemania

Las zonas restringidas III de Alemania siguientes:

Bundesland Brandenburg:

Kreisfreie Stadt Cottbus,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Hänchen, Klein Gaglow, Kolkwitz, Gulben, Papitz, Glinzig, Limberg und Krieschow,

Gemeinde Drebkau mit den Gemarkungen Jehserig, Domsdorf, Drebkau, Laubst, Leuthen, Siewisch, Casel und der Gemarkung Schorbus bis zur L521,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit den Gemarkungen Groß Oßnig, Klein Döbbern, Groß Döbbern, Haasow, Kathlow, Frauendorf, Koppatz, Roggosen, Sergen, Komptendorf, Laubsdorf, Neuhausen, Drieschnitz, Kahsel und Bagenz,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen Sellessen, Bühlow, Groß Buckow, Klein Buckow, Spremberg, Radeweise und Straußdorf.

8.   Grecia

Las zonas restringidas III de Grecia siguientes:

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Irakleia, Valtero, Dasochori, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Pontismeno, Chrysochorafa, Ammoudia, Gefiroudi, Triada, Cheimaros, Ζeugolatio, Kalokastro, Livadochori and Strimoniko (Irakleia Municipality),

the municipal departments of Kamaroto, Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori Sintikis, Platanakia, Kastanousi, Rodopoli, Ano Poroia, Kato Poroia, Akritochori, Neo Petritsi, Vyroneia, Megalochori, Mandraki, Strymonochori, Charopo, Chortero and Gonimo, part of the municipal department of Sidirokastro and the community department of Promahonas (Sintiki Municipality),

the municipal departments of Anagennisi, Vamvakia and Provatas (Serres Municipality),

the municipal departments of Ampeloi, Vergi, Dimitritsi, Nikokleia and Triantafilia (Visaltia Municipality),

in the regional unit of Kilkis:

the municipal departments of Vathi, Agios Markos, Pontokerasea, Drosato, Amaranta, Antigoneia, Gerakario, Kokkinia, Tripotamos, Fyska, Myriofyto, Kentriko, Mouries, Agia Paraskevi, Stathmos Mourion, Kato Theodoraki, Melanthio, Anavrito, Elliniko, Eptalofos, Eukarpia, Theodosia, Isoma, Koiladi, Koronouda, Akritas, Kilkis, Lipsidrio, Stavrochori, Plagia, Cherso and Terpillos (Kilkis Municipality)

in the regional unit of Thessaloniki:

the municipal departments of Vertiskos, Ossa, Karteres, Lahanas, Leukochori, Nikopoli, Xilopoli, Krioneri and Sochos (Lagadas Municipality).

ANEXO II

ÁREAS ESTABLECIDAS EN LA UNIÓN COMO ZONAS INFECTADAS O ZONAS RESTRINGIDAS, QUE ABARCAN LAS ZONAS DE PROTECCIÓN Y DE VIGILANCIA

(contempladas en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2)

Parte A. Áreas establecidas como zonas infectadas a raíz de un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres que se haya producido en un Estado miembro o una zona previamente libre de la enfermedad.

Estado miembro: Italia

Número de referencia ADIS  (1) del brote

Zonas afectadas

Fecha límite de aplicación

IT-ASF-2023-00516

Campania Region:

in the province of Salerno the following Municipalities: Sanza, Buonabitacolo, Sassano, Padula, Montesano sulla Marcellana, Casalbuono, Casaletto spartano, Caselle in Pittari, Piaggine, Morigerati, Monte San Giacomo, Tortorella, Teggiano, Sala Consilina, Rofrano, Valle Dell’Angelo, Torraca.

Basilicata Region:

in the province of Potenza the following Municipalities: Moliterno, Lagonegro, Grumento Nova, Paterno, Tramutola.

22.8.2023

Parte B. Áreas establecidas como zonas restringidas, que abarcan las zonas de protección y de vigilancia, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad que se haya producido en un Estado miembro o en una zona previamente libre de la enfermedad.

Estado miembro: Croacia

Número de referencia ADIS del brote

Zonas afectadas

Fecha límite de aplicación

HR-ASF-2023-00001

La zona de protección comprende:

Vukovarsko- srijemska županija:

općina Drenovci

općina Gunja

općina Privlaka

općina Babina Greda

Grad Županja

općina Nijemci

grad Otok

općina Vrbanja

Brodsko-posavska županija:

općina Sikirevci

općina Gundinci

La zona de vigilancia comprende:

Vukovarsko- srijemska županija:

općina Andrijaševci

općina Bošnjaci

općina Cerna

općina Gradište

općina Stari Jankovci

grad Vinkovci

općina Bogdanovci

općina Borovo

općina Ivankovo

općina Jarmina

općina Lovas

općina Markušica

općina Negoslavci

općina Nuštar

općina Stari Mikanovci

općina Štitar

općina Tompojevci

općina Tordinci

općina Tovarnik

općina Trpinja

općina Vođinci

grad Ilok

grad Vukovar

Brodsko- posavska županija:

općina Slavonski Šamac

općina Velika Kopanica

općina Oprisavci

općina Vrpolje

Osječko-baranjska županija:

općina Strizivojna

26.9.2023

Estado miembro: Grecia

Número de referencia ADIS del brote

Zonas afectadas

Fecha límite de aplicación

GR-ASF-2023-00008

Zona de protección:

In the regional unit of Florina

The municipal department of Skopos (Florina municipality)

Zona de vigilancia:

In the regional unit of Florina:

The municipal departments of Achlada, Meliti, Lofi, Vevi, Sitaria, Palaistra, Neochoraki, Tripotamos, Itea, Pappagiannis, Marina, Mesochori and Mesokampos (Florina municipality)

The municipal departments of Kella, Kleidi, Petres, Agios Panteleimon and Farangi (Amyntaio municipality)

In the regional unit of Pella:

The municipal departments of Agios Athanasios, Panagitsa, Arnissa and Peraia (Edessa municipality)

The municipal departments of Orma and Sarakinoi (Almopia municipality).

5.10.2023

»

(1)  El Sistema de Información sobre Enfermedades Animales de la UE.


DECISIONES

19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/195


DECISIÓN (UE) 2023/1486 DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2023

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta al auditor externo de la Banca d’Italia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n.o 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 27, apartado 1,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 2 de junio de 2023, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo de la Banca d’Italia (BCE/2023/14) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro deben ser controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

El mandato del actual auditor externo de la Banca d’Italia, Deloitte & Touche S.p.A., expiró después de la auditoría del ejercicio de 2022. Por lo tanto, es preciso nombrar auditor externo a partir del ejercicio de 2023.

(3)

La Banca d’Italia ha seleccionado a Deloitte & Touche S.p.A. como su auditor externo para los ejercicios 2023 a 2027.

(4)

El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado la designación de Deloitte & Touche S.p.A. para que sea nombrado auditor externo de la Banca d’Italia para los ejercicios 2023 a 2027.

(5)

Tras la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE, la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2) debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Se aprueba que Deloitte & Touche S.p.A. sea el auditor externo de la Banca d’Italia para los ejercicios de 2023 a 2027.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA


(1)  DO C 202 de 9.6.2023, p. 1.

(2)  Decisión 1999/70/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales (DO L 22 de 29.1.1999, p. 69).


19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/197


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1487 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2023

sobre la solicitud de registro, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la iniciativa ciudadana europea denominada «Gravar las grandes fortunas para financiar la transición ecológica y social»

[notificada con el número C(2023) 4751]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de junio de 2023 se presentó a la Comisión una solicitud de registro de una propuesta de iniciativa ciudadana europea denominada «Gravar las grandes fortunas para financiar la transición ecológica y social».

(2)

Los objetivos de la iniciativa manifestados por los organizadores son los siguientes: «Establecer un impuesto europeo sobre las grandes fortunas. Esto contribuiría a los recursos propios de la Unión, y los ingresos harían posible ampliar y perpetuar las políticas europeas de transición ecológica y social y de cooperación al desarrollo, cofinanciadas por los Estados miembros. La contribución se utilizaría para luchar contra el cambio climático y la desigualdad y contribuiría a garantizar que los ciudadanos europeos paguen la parte que les corresponde para alcanzar estos objetivos».

(3)

En un anexo de la iniciativa se proporciona más información sobre el contenido, los objetivos y el contexto de esta. Hace referencia al objetivo de la Unión de promover el bienestar de sus pueblos, luchar contra la exclusión social y garantizar la justicia social y la protección social, tal como se establece en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Explica que, si bien las instituciones de la Unión «se han comprometido a garantizar una mayor equidad, en particular en términos de fiscalidad, la desigualdad ha crecido de forma constante», y que «actualmente, el 1 % más rico de la población del planeta posee casi la mitad de la riqueza mundial, y este 1 % produce también más emisiones de CO2 que la mitad más pobre de la población mundial». Los organizadores afirman que, para hacer frente a estos retos, es necesario reorientar la Unión hacia una transición climática justa y democrática y que las iniciativas europeas en respuesta a las crisis climáticas, la pandemia de COVID-19 y la agresión en Ucrania deben reforzarse mediante el establecimiento de un impuesto sobre la gran riqueza. Los organizadores consideran que la introducción de un impuesto europeo sobre las grandes fortunas requeriría tres medidas legislativas, por lo que piden a la Comisión Europea que: i) elabore una propuesta de Directiva relativa a un impuesto europeo sobre las grandes fortunas basándose en el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); ii) proponga una modificación de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (2) sobre la base del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE; iii) proponga medidas para reforzar el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y los fondos vinculados al Pacto Verde Europeo y a la política de cohesión.

(4)

El grupo de organizadores también ha presentado, como parte de su solicitud de registro, un documento adicional adjunto a la iniciativa con un análisis jurídico de los actos propuestos.

(5)

Por lo que se refiere a los objetivos de la iniciativa, la Comisión está facultada para proponer una directiva por la que se establezca un impuesto europeo sobre las grandes fortunas basándose en el artículo 115 del TFUE, una modificación de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, sobre la base del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, y modificaciones de los Reglamentos (UE) 2021/1056 (3) y (UE) 2021/241 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la base del artículo 175 del TFUE.

(6)

Por estos motivos, la Comisión considera que ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

(7)

Esta conclusión no afecta a la evaluación del cumplimiento o no, en este caso, de las condiciones sustantivas concretas necesarias para que la Comisión actúe, como son la observancia de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y la compatibilidad con los derechos fundamentales.

(8)

El grupo de organizadores ha aportado pruebas suficientes de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha nombrado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(9)

La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o vejatoria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión según se establecen en el artículo 2 del TEU ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(10)

Por lo tanto, debe registrarse la iniciativa titulada «Gravar las grandes fortunas para financiar la transición ecológica y social».

(11)

La conclusión de que se cumplen los requisitos para el registro establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 no implica que la Comisión confirme en modo alguno la exactitud material del contenido de la iniciativa, que es responsabilidad exclusiva del grupo de organizadores de esta. El contenido de la iniciativa expresa únicamente el parecer del grupo de organizadores y en ningún caso puede considerarse que refleja el de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda registrada la iniciativa ciudadana europea titulada «Gravar las grandes fortunas para financiar la transición ecológica y social».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Gravar las grandes fortunas para financiar la transición ecológica y social», representado por Paul MAGNETTE y Anne LAMBELIN, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2023.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 55.

(2)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).