ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
14 de julio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1448 de la Comisión, de 10 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión en lo relativo a los pagos de anticipos en virtud del programa de ayuda a las escuelas, y se corrige dicho Reglamento

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1449 de la Comisión, de 12 de junio de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que se refiere al pago de las ayudas, las transferencias entre asignaciones y los controles administrativos

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1450 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1451 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en lo que respecta a la notificación de enfermedades y a la información que deben presentar los Estados miembros para la aprobación y el envío de informes de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria y en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad ( 1 )

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1452 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1453 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios de Japón, o expedidos desde este país, a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima ( 1 )

90

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1454 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único WESSOCLEAN GOLD LINE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

93

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1455 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, relativo a la autorización provisional urgente de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado como aditivos en piensos para rumiantes con un rumen funcional, équidos y lagomorfos ( 1 )

103

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1456 del Consejo, de 10 de julio de 2023, por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas

113

 

*

Decisión (PESC) 2023/1457 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de julio de 2023, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2023/311 (EUNAVFOR Atalanta/2/2023)

114

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1458 de la Comisión, de 11 de julio de 2023, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Grecia [notificada con el número C(2023) 4794]  ( 1 )

116

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto de Transporte Aéreo Unión Europea/Suiza instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, de 9 de junio de 2023, por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2023/1459]

119

 

*

Decisión n.o 2/2023 del Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social establecido por el artículo 8, apartado 1, letra p), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 28 de junio de 2023, relativa a la designación de la institución financiera que servirá como referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de la conversión de divisas [2023/1460]

147

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil que modifica el Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales entró en vigor el 1 de octubre de 2022, al haberse completado el 4 de abril de 2022 el procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo.


REGLAMENTOS

14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1448 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión en lo relativo a los pagos de anticipos en virtud del programa de ayuda a las escuelas, y se corrige dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, y su artículo 64, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2021/2116 con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro.

(2)

De conformidad con el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116, los Estados miembros pueden decidir pagar anticipos en virtud del régimen de ayuda establecido en la parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en relación con la ayuda para el curso escolar 2023/2024 y los cursos escolares siguientes. A fin de asegurar un pago coherente y no discriminatorio de los anticipos y de garantizar la protección de los fondos de la Unión, conviene establecer condiciones específicas para el pago de anticipos en forma de un porcentaje máximo de ayuda a los solicitantes y la obligación de que los solicitantes de la ayuda constituyan una garantía.

(3)

El artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 establece las situaciones específicas en las que la autoridad competente puede no aplicar el requisito de la garantía. Habida cuenta de que el riesgo de incumplimiento de las obligaciones del programa de ayuda a las escuelas es bajo cuando los solicitantes de la ayuda son autoridades públicas, conviene autorizar también a la autoridad competente a no aplicar el requisito de la garantía en relación con dichos solicitantes de ayuda.

(4)

En el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, el título también debe hacer referencia a la ejecución de las garantías y, en aras de la claridad, debe añadirse en el apartado 2 la referencia al artículo 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4), por el que se establece el procedimiento de ejecución de la garantía.

(5)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

En el capítulo III bis del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 ter

Condiciones específicas para el pago de los anticipos mencionados en el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116

1.   El pago de los anticipos contemplados en el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116 no podrá ser superior al 80 % de la ayuda a la que pueden optar los solicitantes de la ayuda para la puesta en práctica de una o varias de las siguientes actividades a lo largo del curso escolar:

a)

el suministro o distribución de productos a niños;

b)

medidas educativas de acompañamiento;

c)

medidas de seguimiento o evaluación;

d)

publicidad.

2.   El pago de los anticipos contemplados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente como mínimo al importe del anticipo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, la autoridad competente también podrá no aplicar el requisito de la garantía si la parte responsable del cumplimiento de la obligación es una autoridad pública.».

Artículo 2

Corrección del Reglamento Delegado (UE) 2022/127

El artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 se corrige como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Liberación y ejecución de las garantías»;

2)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Una vez transcurrido el plazo para la demostración del derecho a la concesión definitiva del importe concedido sin que se haya presentado la prueba de ese derecho, la autoridad competente ejecutará inmediatamente la garantía conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (*).

No obstante, cuando así lo establezcan las normas específicas de la Unión, la prueba podrá presentarse después de ese plazo y se reembolsará parcialmente la garantía.

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).»."

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1449 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2023

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en lo que se refiere al pago de las ayudas, las transferencias entre asignaciones y los controles administrativos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 25, párrafo primero, letras a), b) y e),

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (2), y en particular su artículo 60, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116 introdujo la posibilidad de que los Estados miembros pagaran anticipos en virtud del régimen de ayuda establecido en el capítulo II del título I de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «programa escolar») con respecto a la ayuda para el curso escolar 2023/2024 y los siguientes. El Reglamento Delegado (UE) 2022/127 (3) de la Comisión completa el Reglamento (UE) 2021/2116 al establecer, entre otras cosas, normas relativas a las garantías, incluidas las condiciones específicas para el pago de anticipos de la ayuda en el marco del programa escolar en forma de un porcentaje máximo de ayuda a los solicitantes y la obligación de que los solicitantes de la ayuda constituyan una garantía.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 (4) de la Comisión establece normas para la aplicación del programa escolar, en particular sobre el contenido de las estrategias de los Estados miembros, y sobre la solicitud y el pago de la ayuda tras la ejecución de las actividades del programa escolar. Deben establecerse disposiciones de aplicación con arreglo a las cuales los Estados miembros puedan pagar anticipos en el marco del programa escolar.

(3)

Deben establecerse las normas sobre el contenido, la frecuencia y los justificantes de las solicitudes de anticipos de ayudas en el marco del programa escolar que deben presentar los solicitantes de ayuda.

(4)

El artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 establece los requisitos mínimos que deben cumplir las solicitudes de ayuda para que los solicitantes puedan presentarlas a las autoridades competentes, una vez realizadas las actividades a las que se refieren sus solicitudes de ayuda, a fin de solicitar el reembolso de los gastos efectuados. También especifica las pruebas documentales necesarias para justificar dichas solicitudes. La obligación de presentar una solicitud de ayuda debe aplicarse también cuando el solicitante haya recibido un anticipo de la ayuda. No obstante, conviene establecer requisitos específicos en relación con las solicitudes de ayuda en los casos en que se hayan abonado anticipos.

(5)

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 establece las condiciones para el pago de la ayuda por parte de las autoridades competentes a los solicitantes de ayuda como reembolso de los gastos en efectuados en la ejecución de las actividades del programa escolar. Procede establecer las normas para el pago de anticipos de la ayuda por parte de las autoridades competentes a los solicitantes de ayuda, así como las condiciones para el pago de la ayuda cuando se haya abonado un anticipo de la misma. Además, las condiciones relativas a las pruebas documentales establecidas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo deben contemplarse en el artículo 4, ya que respaldan las solicitudes de ayuda.

(6)

El artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 establece los plazos para las transferencias entre las asignaciones financieras para las frutas y hortalizas y para la leche destinadas a los centros escolares, así como para la presentación de dichas notificaciones de transferencia a la Comisión en las solicitudes de ayuda de la Unión a que se refiere el artículo 3 de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 23 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las transferencias pueden efectuarse una vez por año escolar, ya sea antes de la fijación de las asignaciones definitivas para el curso escolar siguiente, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro, o después del comienzo del curso escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan fijado dichas asignaciones para el Estado miembro de que se trate. De conformidad con los artículos 3 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el importe de las transferencias entre asignaciones definitivas a más tardar el 31 de enero del curso escolar en el que se realicen. Con el fin de dotar a los Estados miembros de una mayor flexibilidad en la gestión de sus asignaciones y con el fin de maximizar su absorción, conviene permitir a los Estados miembros efectuar transferencias entre sus asignaciones definitivas después de esa fecha y notificarlas a la Comisión a más tardar el 31 de agosto siguiente al curso escolar de que se trate.

(7)

El artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 establece normas específicas sobre los controles que deben realizar los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre el programa escolar. Estas normas incluyen un control administrativo sistemático de todas las solicitudes de ayuda y requisitos relativos al control de los documentos justificativos presentados junto con las solicitudes de ayuda. Conviene establecer que se apliquen las mismas normas a las solicitudes de anticipos de la ayuda. Por otra parte, sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación del programa escolar y en aras de una buena gestión financiera, conviene también especificar que los controles administrativos deben llevarse a cabo antes del pago de la ayuda.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 en consecuencia.

(9)

Dado que los Estados miembros solo pueden conceder anticipos con respecto a la ayuda para el curso escolar 2023/2024 y los cursos escolares siguientes, y para que dispongan de tiempo suficiente para adaptar su sistema de control, conviene prever que las modificaciones de las disposiciones sobre pagos anticipados y controles solo se apliquen a las ayudas para el curso escolar 2023/2024 y los siguientes cursos escolares.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«e bis)

cuando los Estados miembros decidan pagar anticipos de la ayuda de conformidad con el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el importe máximo del anticipo, expresado en un porcentaje de la ayuda a la que tengan derecho los solicitantes de ayuda, y las disposiciones de concesión del anticipo;

(*1)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).»."

2)

El artículo 3 bis siguiente se inserta después del artículo 3:

«Artículo 3 bis

Solicitudes de anticipos de ayuda presentadas por los solicitantes de ayuda

1.   Los Estados miembros que decidan pagar anticipos de la ayuda, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 ter, del Reglamento (UE) 2021/2116, determinarán la forma, el contenido, la frecuencia y el plazo de las solicitudes de anticipos de la ayuda presentadas por los solicitantes de ayuda.

2.   Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de anticipo de la ayuda, incluidos los documentos necesarios para calcular el importe al que tienen derecho los solicitantes.»

.

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Los solicitantes de ayuda presentarán una solicitud de ayuda, incluso cuando se haya abonado un anticipo, para solicitar el reembolso de los gastos efectuados para la ejecución de las actividades del programa escolar. La solicitud de ayuda solo podrá presentarse después de la plena realización de las actividades a las que se refiera la solicitud de ayuda.»

.

b)

Se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Cuando se haya abonado un anticipo, la solicitud de ayuda incluirá información sobre el importe de dicho anticipo.»

.

c)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros especificarán los documentos que deberán presentarse en apoyo de las solicitudes de ayuda. Como requisito mínimo, los importes solicitados en las solicitudes de ayuda deberán justificarse mediante pruebas documentales que demuestren:

a)

que las cantidades se han suministrado o distribuido, y los materiales o servicios se han entregado, a efectos del programa escolar; así como

b)

cuando el Estado miembro utilice un sistema basado en los costes, el precio de los productos, materiales o servicios suministrados, distribuidos o entregados, junto con un recibo o comprobante de pago o equivalente.

En el caso de las solicitudes de ayuda relativas a las medidas educativas de acompañamiento y a las actividades de seguimiento, evaluación y publicidad, las pruebas documentales deberán contener asimismo un desglose financiero por actividades y datos de los costes correspondientes.»

.

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Pago de la ayuda, incluidos los anticipos

1.   Los anticipos de la ayuda solo serán abonados por la autoridad competente previa presentación de una solicitud de conformidad con el artículo 3 bis del presente Reglamento y, en caso de que se requiera la constitución de la garantía contemplada en el artículo 15 ter del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (*2), de los documentos justificativos de la constitución de la garantía, a menos que la autoridad competente ya disponga de la prueba de que esta se haya constituido.

2.   Las ayudas para el reembolso de los gastos realizados para la ejecución del programa escolar solo serán abonadas por la autoridad competente previa presentación de una solicitud acompañada de los justificantes requeridos de conformidad con el artículo 4. Las ayudas se abonarán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, a menos que se hayan iniciado investigaciones administrativas.

Cuando se haya abonado un anticipo, el pago de la ayuda será igual a la diferencia entre el importe de la ayuda que deba pagarse y el importe del anticipo abonado.

(*2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).»."

5)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las transferencias entre asignaciones definitivas, de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 4, párrafo tercero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando no se hayan efectuado transferencias entre asignaciones indicativas, se notificarán en la solicitud de ayuda de la Unión a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento o en la notificación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

Cuando los Estados miembros efectúen transferencias de asignaciones definitivas después del 31 de enero de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, las notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de agosto siguiente al año escolar de que se trate.»

.

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con objeto de cumplir el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias. Estas medidas incluirán un control administrativo sistemático de todas las solicitudes de anticipos de las ayudas contempladas en el artículo 3 bis y de las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 4, antes del pago. Los Estados miembros comprobarán, para cada solicitud, una muestra representativa de los documentos justificativos presentados con la solicitud.»

.

b)

Se suprime el apartado 2.

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el caso de las ayudas solicitadas relativas al suministro y la distribución de productos y a las medidas educativas de acompañamiento, los controles administrativos efectuados con respecto a las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 4 se completarán con controles sobre el terreno de conformidad con el artículo 10.»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones del artículo 1, apartados 2 a 4, y apartado 6, se aplicarán a las ayudas a partir del curso escolar 2023/2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/39 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la ayuda de la Unión para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, plátanos y leche (DO L 5 de 10.1.2017, p. 1).


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1450 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión (2), la Comisión Europea impuso derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Los tipos de los derechos antidumping actualmente en vigor se encuentran entre el 29,2 y el 41,4 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, en un 45,6 % en el caso de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y en un 54,9 % para las demás empresas de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 de «el Reglamento de base».

(4)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 10 de febrero de 2022 por la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero (en lo sucesivo, «el solicitante» o «ESTA») en nombre de la industria de la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basó en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 12 de mayo de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones en la Unión de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»).

1.4.   Observaciones sobre el inicio

(6)

Tras la publicación del anuncio de inicio, los productores exportadores chinos que cooperaron cuestionaron si el hecho de que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra de la investigación original participara en la solicitud de la presente reconsideración implicaba que las empresas en cuestión se habían recuperado por completo de las importaciones objeto de dumping y perjudiciales.

(7)

La Comisión observó, en primer lugar, que los productores exportadores no cuestionaron el hecho de que la solicitud cumpliera las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. De hecho, fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero, que representa más del 25 % de la producción total de la Unión, y contó con el apoyo de productores de la Unión que representaban más del 50 % de la producción total de la UE. En segundo lugar, el productor de la Unión Huta Batory fue incluido en la muestra en ambas investigaciones, la original y la de la reconsideración por expiración. En tercer lugar, Valcovni Trub Chomutov AS, el segundo productor incluido en la muestra en la investigación original, apoyó la solicitud de reconsideración por expiración, pero no fue incluido en la muestra por la Comisión. Por último, las otras dos empresas que habían sido incluidas en la muestra en la investigación original, Arcelor Mittal Tubular Products Roman y Vallourec Deutschland GmbH, han abandonado o están en proceso de abandonar el mercado de la Unión. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(8)

Los productores exportadores sostuvieron asimismo que una reconsideración por expiración debe iniciarse si la solicitud contiene suficientes elementos de prueba de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como que toda determinación concluyente debe respaldarse con pruebas objetivas. Para respaldar su argumento, subrayaron que los productores exportadores chinos nunca sabrán cuál es el valor normal debido a los diferentes métodos utilizados al recurrir a los precios en un país representativo.

(9)

La Comisión señaló que había valorado las pruebas presentadas y su pertinencia, y determinado que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de la presente investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. En cualquier caso, los productores exportadores no proporcionaron ningún ejemplo de pruebas que resultaran insuficientes, por lo que esta alegación no estaba respaldada por una justificación adecuada. Por lo que se refiere al valor normal, los productores exportadores tuvieron amplia oportunidad de verificar el método o métodos utilizados y el valor normal calculado en la solicitud. En consecuencia, se rechazó su alegación.

(10)

Por otro lado, los productores exportadores afirmaron que las operaciones comerciales de los productores de la Unión relativas al producto afectado dependen mucho más de las condiciones de los mercados extranjeros que de las condiciones en la Unión, y que el deterioro de los resultados de las exportaciones de los solicitantes desde 2019 no puede atribuirse a las importaciones originarias de China. Asimismo alegaron que, además de los malos resultados de las exportaciones, parte de las tendencias con una evolución negativa en la Unión también se debían al brote de la pandemia de COVID-19, en particular en 2020. Además, sostuvieron que el coste de producción por tonelada indicado en la solicitud, esto es, entre 1 245 y 1 291 EUR, era considerablemente inferior al indicado en la investigación inicial.

(11)

La Comisión señaló que, en la fase de la solicitud, partiendo de la información de que disponga razonablemente el solicitante, basta con aportar pruebas que demuestren que es probable que continúe o reaparezca el perjuicio si se permite que las medidas dejen de tener efecto. A este respecto, aunque las alegaciones de los productores exportadores fueran correctas en el sentido de que la situación económica de la industria de la Unión se había deteriorado debido a factores ajenos a las importaciones procedentes de China, los argumentos expuestos no ponían en tela de juicio el hecho de que dichas importaciones seguían siendo significativas en términos absolutos y de cuota de mercado. Además, las pruebas facilitadas en la solicitud indicaban que es probable que el perjuicio reaparezca en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto. Así pues, se rechazó la alegación.

(12)

Los productores exportadores también alegaron que los resultados económicos de Tenaris, antes y después de las repercusiones de la pandemia, eran sólidos y normales. En el caso de Tubos Reunidos SA, el valor de las ventas se mantuvo al mismo nivel durante tres años consecutivos, comenzando en 2018, y de 2020 en adelante los valores de las ventas han repuntado. Solo han disminuido las ventas de exportación a terceros países, excepto al mercado estadounidense. Para sustentar sus argumentos sobre la situación de los productores de la UE, aportaron pruebas del ambicioso plan de ambas empresas de invertir y ampliar o modernizar sus instalaciones de producción en la Unión.

(13)

La Comisión señaló que los indicadores de perjuicio no se analizan a nivel de cada productor por separado, sino a nivel del conjunto de la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 11, la solicitud contenía pruebas suficientes, respecto al conjunto de la industria de la Unión, sobre la continuación o reaparición del perjuicio en caso de permitir que las medidas dejen de tener efecto. Por consiguiente, se rechazó este argumento.

(14)

Los productores exportadores también alegaron que el mercado de la Unión se enfrenta a un rápido aumento de las importaciones procedentes de Tailandia, que influyen enormemente en el efecto de las medidas aplicadas y en la posición de mercado de los solicitantes. Además, las medidas de salvaguardia también abarcan el producto afectado y permanecerán en vigor hasta el 30 de junio de 2024.

(15)

La Comisión señaló que, por lo que respecta a las importaciones procedentes de Tailandia, las partes no demostraron cómo su argumento ponía en tela de juicio las pruebas incluidas en la solicitud en relación con la continuación o reaparición del perjuicio. En cuanto a las medidas de salvaguardia, las medidas antidumping abordan una situación diferente a la de las medidas de salvaguardia. Además, las medidas de salvaguardia sobre el acero no impiden la imposición de medidas antidumping dentro de los contingentes libres del derecho de salvaguardia. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(16)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, el «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

1.6.   Partes interesadas

(17)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración e invitó a participar en ella al solicitante, a los productores de la Unión, a los sindicatos, a los productores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, a los importadores, usuarios y operadores comerciales conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(18)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.

a)   Muestreo

(19)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

b)   Muestreo de los productores de la Unión

(20)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y ventas del producto similar en la Unión que pueden razonablemente investigarse en el tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, y sobre la base de la distribución geográfica de la muestra. Dicha muestra constaba de tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en ella representaban cerca del 76 y el 67 % de los volúmenes totales de producción y ventas, respectivamente, de los productores conocidos de la Unión del producto similar. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna. Por tanto, se confirmó la muestra. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

c)   Muestreo de los importadores

(21)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(22)

Solo un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

d)   Muestreo de los productores exportadores de China

(23)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicara o se pusiera en contacto con ellos.

(24)

Dos productores exportadores o grupos de productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario y optó por investigar a todos los productores exportadores que se dieron a conocer.

e)   Cuestionarios e inspecciones in situ

(25)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(26)

La Comisión también envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, los importadores no vinculados, los usuarios, la asociación de productores de la Unión y los productores exportadores. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (4).

(27)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de un importador no vinculado, de la asociación de productores de la Unión y de los dos productores exportadores o grupos de productores exportadores.

(28)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

Dalmine S.p.A. en Bérgamo (Italia);

Tubos Reunidos Group S.L.U. en Trápaga (Vizcaya, España);

Alchemia SA en Chorzow (Polonia).

 

Asociación de la Unión

(29)

La Comisión también llevó a cabo una inspección in situ en la siguiente asociación:

Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero, en París (Francia).

Productores exportadores de China

(30)

Debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente (en lo sucesivo, «la Comunicación sobre la COVID-19») (5), la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de los productores exportadores. En su lugar, la Comisión verificó a distancia toda la información que estimó necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con la Comunicación sobre la COVID-19. La Comisión celebró videoconferencias con los siguientes productores exportadores o grupos de productores exportadores:

Grupo CITIC Pacific:

Daye Special Steel Co., Ltd.;

Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd.;

Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd.

1.7.   Observaciones tras la divulgación final

(31)

En sus observaciones tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron, Daye Special Steel Co. Ltd., Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co. y Yangzhou Chengde Steel Pipe, Co. Ltd., cuestionaron la supuesta ausencia en la presente investigación de reconsideración por expiración de los productores de la Unión que fueron incluidos en la muestra de la investigación original y las razones por las que no se incluyeron en la muestra esta vez. Además, señalaron que Huta Batory no figuraba como uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra en la presente reconsideración por expiración. También indicaron que no podían analizar si la determinación de la reaparición del perjuicio estaba asociada a la modificación de la muestra entre ambas investigaciones.

(32)

La Comisión señaló que el argumento esgrimido por los productores exportadores que cooperaron se aborda en el considerando 7. En particular, el productor de la Unión Huta Batory fue incluido en la muestra en ambas investigaciones, la original y la de la reconsideración por expiración. Esta empresa se denomina ahora Alchemia SA.

(33)

Por lo que respecta a las demás empresas, como se explica en el considerando 20, los productores de la Unión se incluyeron en la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y ventas del producto similar en la Unión que pueden razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Ante la ausencia de observaciones sobre la muestra, esta se confirmó y se consideró que era representativa de la industria de la Unión. Además, aunque la muestra cambió entre la investigación original y la presente reconsideración por expiración, los productores exportadores no presentaron ninguna prueba de que la muestra no fuera representativa. Por otro lado, al evaluar la situación de la industria de la Unión y la reaparición del perjuicio, la Comisión basa su análisis asimismo en indicadores macroeconómicos referentes a todos los productores de la Unión, también los que fueron incluidos en la muestra de la investigación original. Por tanto, se rechazó esta alegación.

2.   CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(34)

El 21 de abril de 2023, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones en relación con la divulgación de esta información.

(35)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

3.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

3.1.   Producto objeto de reconsideración

(36)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, esto es, determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90, 7304 39 88 y 7304 59 89 (código TARIC 7304299090) (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»).

(37)

Determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, como por ejemplo en el transporte de petróleo, gas, líquidos y fluidos, en pilotes de construcción, para usos mecánicos, en tubos de caldera y como material tubular para el entubado de pozos de la industria petrolera.

3.2.   Producto afectado

(38)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China.

3.3.   Producto similar

(39)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interno de China, así como

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(40)

Se considera, por tanto, que estos son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

4.   DUMPING

4.1.   Evolución de las importaciones tras la imposición de las medidas

(41)

En el período de investigación original (6), los productores exportadores chinos exportaron a la Unión más de 42 000 toneladas del producto afectado, lo que en aquel momento suponía una cuota de mercado de alrededor del 26 % del mercado de la Unión.

(42)

En la presente investigación, para el período considerado y el período de investigación de la reconsideración, los datos estadísticos sobre las importaciones del producto afectado registrados en Comext y en la base de datos del artículo 14, apartado 6, reflejaron un volumen de importaciones considerablemente inferior al volumen de exportaciones declarado por los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en este caso concreto, la información estadística no era fiable y no podía utilizarse para determinar el volumen de las importaciones procedentes de China ni la cuota de mercado de los productores exportadores chinos. Así pues, basó sus conclusiones relativas al volumen de las importaciones en la Unión del producto afectado y a la cuota de mercado de los productores exportadores chinos en los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron y en la información recogida en la solicitud de reconsideración.

(43)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión alrededor de 2 900 toneladas del producto afectado, lo que suponía una cuota de mercado de entre el [2,5-3,5 %] del mercado de la Unión (véase el cuadro 3).

(44)

La producción durante el período de investigación de la reconsideración de los productores exportadores que cooperaron solo supuso alrededor del 12 % de la producción total estimada del producto objeto de reconsideración en China (7). Por consiguiente, la Comisión consideró que, durante el período de investigación de la reconsideración, probablemente el volumen total de las importaciones en la UE de todos los productores exportadores chinos (no incluidos en la muestra y verificados en el marco de la investigación) superó el volumen de 2 900 toneladas declarado por los productores exportadores chinos que cooperaron, y la cuota de mercado de los productores exportadores chinos superó con toda probabilidad el [2,5-3,5 %] indicado en el cuadro 3.

(45)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores chinos siguieron exportando a la Unión, aunque en menores cantidades, el producto objeto de reconsideración.

4.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(46)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(47)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(48)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a México como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que analizaría otros países posiblemente adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(49)

El 14 de julio de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota para el expediente (en lo sucesivo, «la nota sobre los factores de producción y el país representativo» o «la nota») acerca de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó el posible país representativo, a saber, México. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Tubos de Acero de México SA («Tamsa»), un productor mexicano.

4.3.   Valor normal

(50)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(51)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(52)

Como se explica más adelante, la Comisión llegó a la conclusión en la presente investigación de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas, era conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

4.3.1.   Existencia de distorsiones significativas

(53)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (8), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(54)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (9). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para fabricar el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (10), sino que dichas autoridades también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (11). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (12). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular al mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (13). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (14), así como distorsiones en los mercados financieros a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital del sector empresarial de China (15).

(55)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (16) (en lo sucesivo, el «Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el del producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(56)

En la solicitud se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales del Gobierno de la República Popular China u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria siderúrgica china no pueden utilizarse en la presente investigación. Para respaldar su postura, la solicitud hacía alusión a las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (17).

(57)

Más concretamente, la solicitud señalaba que, en el contexto de la doctrina de la «economía de mercado socialista» consagrada en la Constitución de la República Popular China, la omnipresencia del Partido Comunista Chino (PCCh) y su influencia sobre la economía a través de iniciativas de planificación estratégica —como el Decimotercer y el Decimocuarto Plan Quinquenal—, el intervencionismo de las autoridades chinas adopta diversas formas, a saber, administrativa, financiera y reglamentaria.

(58)

La solicitud ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, tal como figuran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. En particular, haciendo referencia a anteriores investigaciones de la Comisión en el sector siderúrgico y al Informe, el solicitante alegó lo siguiente:

La configuración general de la economía china no solo permite intervenciones gubernamentales sustanciales en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de supremacía de la propiedad pública sobre la propiedad privada impregna todo el sistema jurídico y se pone de relieve como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. El Derecho chino en materia de propiedad es un buen ejemplo: corresponde a la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, que el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal.

El Estado chino no solo formula y supervisa activamente la aplicación de las políticas económicas generales por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas en dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas, y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas. A cambio, las empresas públicas gozan de un estatus particular dentro de la economía china. Este estatus conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación. El aumento del apalancamiento y de la productividad laboral da lugar a un incremento de la deuda de las empresas públicas, provocado por la caída de los costes de los intereses. Lo anterior ilustra cómo unas condiciones monetarias sencillas pueden dar lugar a una rápida acumulación de deuda por parte de las empresas públicas (18).

En cuanto al nivel de asignación de recursos financieros, el sistema financiero chino está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de evaluar principalmente el interés económico de un proyecto determinado. Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de capital no cotizado, etc. Además, los costes de endeudamiento se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas.

Las autoridades chinas consideran a la industria siderúrgica un sector destacado y fundamental para la economía china, una piedra angular nacional (19), y, como tal, es una industria que recibe un apoyo particular (20). Además, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez mayores productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas. El alto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria siderúrgica y la elevada proporción de empresas públicas en el sector impiden que incluso los productores de acero de propiedad privada puedan operar en condiciones de mercado.

El sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores.

Las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China. Todo terreno es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales, de propiedad colectiva, como los urbanos, de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado (21).

Los trabajadores y las empresas ven obstaculizado su derecho a la organización colectiva, y la movilidad se ve restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y de otro tipo. Por este motivo, los costes salariales están distorsionados, ya que no se derivan de las fuerzas de mercado normales ni de la negociación entre las empresas y los trabajadores.

(59)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(60)

Específicamente, el sector del producto objeto de reconsideración, es decir, el sector siderúrgico, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. La investigación confirmó que dos de los principales productores del producto objeto de reconsideración, a saber, Daye Special Steel Ltd. y Zhejiang Pacific Seamless Tube, son de propiedad estatal. Daye Special Steel Ltd. y Zhejiang Pacific Seamless Tube son filiales de CITIC Pacific Special Steel. CITIC Pacific Special Steel es uno de los mayores fabricantes especializados de acero aleado de China (22) y pertenece a CITIC Limited, una empresa pública que constituye uno de los mayores conglomerados del país (23). En su informe anual de 2021, CITIC afirmaba que la empresa «se ha comprometido a aplicar la estrategia nacional, incluida la transformación ecológica e hipocarbónica, con el fin de cumplir el Decimocuarto Plan Quinquenal. También nos esforzaremos por ser una empresa pionera del sector público en la contribución a nuestro doble objetivo en materia de carbono y por convertirnos en un modelo de referencia en cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza dentro del mercado de capitales (24) ».

(61)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación políticas. Los últimos documentos estratégicos chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello son el proyecto de Dictamen orientativo del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica, que aboga por una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (25); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del Gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (26); así como también el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero y, para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (27).

(62)

Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector a nivel provincial, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de nivel mundial, de tres a cinco grandes grupos con influencia nacional como apoyo» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (28). Además, en el plan de Hebei del sector siderúrgico figura lo siguiente: «Adherirse al ajuste estructural y destacar la diversificación de productos. Fomentar decididamente el ajuste estructural y la optimización de la industria del hierro y del acero, promover la consolidación, reorganización, transformación y modernización de las empresas, y fomentar de forma integral el desarrollo de la industria del hierro y del acero en grandes empresas, la modernización de los equipos técnicos, la diversificación de los procesos de producción y la diversificación de los productos derivados».

(63)

De igual modo, el Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases de producción de acero características […], construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhouou, etc., y mejorar la escala, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, se controlará que la capacidad de producción de arrabio en Anyang llegue a 14 millones de toneladas, y que la capacidad de producción de acero bruto llegue a 15 millones de toneladas» (29).

(64)

También pueden consultarse más objetivos de política industrial en los documentos de planificación de otras provincias como Jiangsu (30), Shandong (31), Shanxi (32), Liaoning Dalian (33) o Zhejiang (34).

(65)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, no fue posible determinar sistemáticamente la existencia de conexiones personales entre los productores del producto objeto de reconsideración y el PCCh. No obstante, existen algunos ejemplos concretos referentes al producto objeto de reconsideración.

(66)

Por ejemplo, el presidente del Consejo de Administración de CITIC Pacific Special Steel es secretario del Comité del Partido (35). Además, el presidente del Consejo de Supervisión de CITIC Pacific Special Steel es secretario adjunto del Comité del Partido (36).

(67)

Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. La investigación aportó otros documentos que demostraban que la industria se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en el sector siderúrgico, ya que el producto objeto de reconsideración corresponde a uno de sus subsectores.

(68)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (37). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a nivel nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (38). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (39).

(69)

El mineral de hierro es la materia prima fundamental utilizada en la fabricación del producto objeto de reconsideración. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (40). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «[U]na subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo para que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (41). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, incluida la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden el libre funcionamiento de las fuerzas del mercado.

(70)

El producto objeto de reconsideración también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como ya se ha mencionado en el considerando 58. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (42).

(71)

Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 58. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(72)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan varios insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores.

(73)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del producto objeto de reconsideración a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(74)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en este. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

(75)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

4.4.   País representativo

4.4.1.   Observaciones generales

(76)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; a tal fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (43);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (44);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(77)

Como se explica en el considerando 49, la Comisión emitió una nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dicha nota describía los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes. En la nota, la Comisión informó asimismo a las partes interesadas de su intención de considerar a México como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

4.4.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China y fabricación del producto objeto de reconsideración

(78)

En la nota, la Comisión seleccionó a cincuenta y cinco países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta (45).

(79)

Según la información de que dispone la Comisión, el producto objeto de reconsideración se fabrica en siete países: Arabia Saudí, Canadá, Corea del Sur, EE. UU., Federación de Rusia, Japón y México. Solo dos de esos siete países figuran entre los cincuenta y cinco que el Banco Mundial señala que tienen una renta nacional bruta similar a la de la República Popular China, el grupo de «ingreso mediano alto», a saber, México y la Federación de Rusia.

(80)

La Comisión también evaluó la existencia de distorsiones del mercado debidas a restricciones a la exportación o a la importación del producto objeto de reconsideración, así como de las materias primas, concretamente las que representan las partidas más importantes de los costes de fabricación utilizadas para fabricar el producto objeto de reconsideración. Esta constató que en la Federación de Rusia existen restricciones comerciales a la chatarra de acero, la electricidad y el gas, todos ellos factores de producción importantes utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Teniendo en cuenta dichas restricciones comerciales vigentes en la Federación de Rusia, la Comisión consideró que esta no podía considerarse un país representativo adecuado.

(81)

En México no se constató la existencia de tales restricciones. Este país tiene el mismo nivel de desarrollo económico que la República Popular China y no se hallaron restricciones sobre los factores de producción ni sobre el producto objeto de reconsideración.

(82)

Tras el inicio, los productores exportadores Daye Special Steel Co., Ltd. y Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd. alegaron que tal vez México no cumpliera plenamente los criterios para ser un tercer país apropiado porque, en primer lugar, el proceso de fabricación parece ser diferente al de los productores exportadores chinos y, en segundo lugar, la gama de productos fabricados por los productores mexicanos parece mucho más limitada (o menos diversificada) que la de los fabricados y exportados por los productores exportadores chinos.

(83)

Aparte de esta alegación general, la documentación aportada por los productores exportadores no contenía ninguna prueba concreta de por qué el proceso de fabricación y la definición del producto objeto de reconsideración de los productores mexicanos eran diferentes de los de China ni de qué repercusión tenía en los factores de producción. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. No se recibieron más observaciones.

4.4.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(84)

La Comisión analizó las importaciones de los principales factores de producción en México. El análisis de los datos relativos a las importaciones reveló que los factores de producción utilizados en la fabricación del producto objeto de reconsideración se importan en México en cantidades suficientes para constituir un valor de referencia adecuado, y que estas importaciones no se vieron afectadas por las importaciones procedentes de China ni de ninguno de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (46).

(85)

La Comisión también encontró una empresa, Tamsa, cuyos datos financieros recientes están disponibles, a partir de los datos financieros del Grupo Tenaris, para la determinación de los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios (véase la sección 4.7.5).

(86)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a México como país representativo adecuado y a la empresa Tamsa para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(87)

Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la idoneidad de México como país representativo y de Tamsa como productor del producto objeto de reconsideración en el país representativo.

(88)

Aparte de las observaciones detalladas en el considerando 82, no se recibió ninguna otra observación.

4.5.   Nivel de protección social y medioambiental

(89)

Tras determinarse que México era el único país representativo adecuado disponible sobre la base de los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental, de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

4.6.   Conclusión

(90)

Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

4.7.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(91)

En la nota sobre las fuentes para determinar el valor normal, la Comisión enumeró los factores de producción (por ejemplo, los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados para cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(92)

La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría la base de datos del Global Trade Atlas (GTA) (47) para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas.

(93)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y las partes interesadas y recogida durante las inspecciones in situ, se señalaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción y fuentes de información

Materias primas

Códigos de mercancía de México

Valor

Unidades

Fuente de información

Palanquillas (productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono del 0,25 % en peso)

720720

4,72

CNY/kg

GTA

Agua

22019001

22019090

2,01

CNY/l

GTA

Nitrógeno

280430

1,14

CNY/kg

GTA

 

Mano de obra

Mano de obra

No procede

17,21

CNY/hora

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Energía

Electricidad

No procede

1,09

CNY/kWh

GlobalPetrolPrices.com

Gas

[No procede]

0,12

CNY/m3

CRE (Comisión Reguladora de Energía)

Subproducto/residuo

Chatarra de acero

720410

720441

720449

3,31

CNY/kg

GTA

Cortadoras de reciclado, chatarra de acero

72041001

3,47

CNY/kg

GTA

4.7.1.   Materias primas

(94)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación en el país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China porque concluyó que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo. El precio de importación medio ponderado se ajustó en función de los derechos de importación, en su caso.

(95)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales soportados por los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles.

(96)

En sus observaciones tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron cuestionaron el método utilizado por la Comisión para calcular los valores no distorsionados de los bienes fungibles. En lugar de establecer la cantidad total de bienes fungibles como porcentaje de los costes directos totales de las materias primas y aplicar este porcentaje a los costes totales no distorsionados de las materias primas (el valor de referencia), se alegó que la Comisión debería haber utilizado un valor no distorsionado para cada elemento en particular.

(97)

La Comisión señaló que su práctica habitual no consiste en calcular valores de referencia individuales para los bienes fungibles, sino expresarlos como porcentaje del coste total de las materias primas sobre la base de los datos de costes notificados por los productores exportadores y, a continuación, aplicar este porcentaje al coste de los materiales recalculado al utilizar los precios no distorsionados establecidos. Además, como se explica en el considerando 95, estos costes representaban un valor insignificante e, independientemente del método utilizado, no habrían tenido una repercusión apreciable en los cálculos del margen de dumping. La Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado de los bienes fungibles era adecuada, ya que conservaba la estructura de costes de los productores exportadores pertinentes. Además, no se disponía de mejor información en el momento de la investigación y los productores exportadores no justificaron sus observaciones cuantificando el impacto de utilizar el método propuesto. Por consiguiente, se rechazó la alegación relativa a los bienes fungibles.

(98)

La Comisión expresó el coste de transporte soportado por los productores exportadores que cooperaron en concepto de suministro de materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas, con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan en la fábrica de la empresa.

4.7.2.   Mano de obra

(99)

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) proporciona información sobre los ingresos mensuales medios de los empleados y la media de las horas semanales efectivamente trabajadas por empleado en México cada año en distintos sectores.

(100)

La Comisión se sirvió de esta información de 2021 para determinar el salario medio por hora en el sector manufacturero (48). Para obtener el coste laboral total, la Comisión se basó en los datos publicados por la OCDE en Taxing Wages 2021 [«Los impuestos sobre los salarios 2021», documento en inglés], que cubría el ejercicio de 2021 (49). Al salario por hora en el sector manufacturero, la Comisión sumó las cotizaciones a la seguridad social.

4.7.3.   Electricidad

(101)

GlobalPetrolPrices.com ha publicado los precios medios de la electricidad por kWh para las empresas en México en 2021, es decir, la fuente indicada en la solicitud de reconsideración. Basándose en este precio, la Comisión determinó el precio medio de la electricidad en el período de investigación de la reconsideración (2021) (50).

4.7.4.   Gas natural

(102)

El precio del gas natural para las empresas (usuarios industriales) en México lo publica mensualmente la Comisión Reguladora de Energía (CRE). La Comisión se sirvió de un precio medio para las empresas notificado por la CRE en el período de investigación de la reconsideración (51).

4.7.5.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios

(103)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(104)

Para establecer una cantidad no distorsionada y razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, la Comisión recurrió a datos financieros relativos a las actividades de Tamsa, disponibles en las cuentas financieras consolidadas de la empresa matriz, Tenaris SA (52).

(105)

Los costes generales de fabricación de los productores exportadores que cooperaron se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación reales de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(106)

En sus observaciones tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron cuestionaron el método utilizado por la Comisión para calcular los gastos generales por las mismas razones que cuestionaron el método utilizado para calcular los bienes fungibles (véase el considerando 96), argumentando que la Comisión, en lugar de haber utilizado un coeficiente para los gastos generales y aplicarlo al coste directo no distorsionado, debería haber determinado todos los factores por separado y haberlos reemplazado por valores sustitutivos.

(107)

Con respecto a esta alegación, la Comisión señaló que los datos de los gastos generales por separado para cada factor no estaban fácilmente disponibles en los estados financieros del productor del país representativo. Por tanto, la Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado de los gastos generales era adecuada, ya que conservaba la estructura de costes de los productores exportadores pertinentes. Además, no se disponía de mejor información, ya que los productores exportadores no sugirieron un valor de referencia alternativo no distorsionado para los gastos generales. Por lo tanto, se rechazó la alegación relativa a los gastos generales.

4.7.6.   Cálculo del valor normal

(108)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(109)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción de los productores exportadores que cooperaron. La Comisión redujo los costes de fabricación sustrayendo los costes no distorsionados de los subproductos reutilizados en el proceso de fabricación. Estos índices de consumo se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo (México) e indicados en el cuadro 1.

(110)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, como se indica en la sección 4.7.5. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos de los productores exportadores. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron a partir de los estados financieros de 2021 del Grupo Tenaris (53), que engloba a la filial mexicana Tamsa. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que suponían en total el 7,8 % de los costes directos de fabricación,

los gastos de venta, generales y administrativos, que suponían el 26,16 % de los costes de las mercancías vendidas por el Grupo Tenaris, que engloba a la filial mexicana Tamsa, y

los beneficios, que suponían el 15,34 % de los costes de las mercancías vendidas por el Grupo Tenaris.

(111)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(112)

Los productores exportadores cuestionaron la manera en que la Comisión determinó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, preguntando por qué estos se expresaban como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas en lugar del volumen de negocios, si los gastos de venta directos se habían incluido en los gastos de venta, generales y administrativos y por qué la Comisión había utilizado los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del Grupo Tenaris en lugar del producto afectado de la filial mexicana Tamsa.

(113)

La Comisión señaló que su práctica habitual es expresar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas para calcular el valor normal, así como incluir los gastos de venta directos en los gastos de venta, generales y administrativos. El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que el valor normal se calcule a partir de los costes de producción, y que incluya una cantidad razonable y no distorsionada en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. Por consiguiente, para calcular el valor normal a partir de los costes, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que deben añadirse a dichos costes deben expresarse en función de estos costes. La Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios del Grupo Tenaris, ya que los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Tamsa no estaban disponibles, y porque los datos del Grupo Tenaris eran la mejor alternativa fácilmente disponible. Por tanto, la Comisión consideró que su metodología para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios era adecuada, ya que no se disponía de mejor información, y rechazó la alegación.

4.7.7.   Precio de exportación

(114)

Los productores exportadores que cooperaron realizaron exportaciones a la Unión, bien directamente destinadas a clientes independientes, bien a través de un comerciante vinculado radicado en China.

(115)

La Comisión determinó que el precio de exportación era el precio realmente pagado o por pagar por el producto objeto de reconsideración al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

4.7.8.   Comparación

(116)

La Comisión comparó, por cada tipo de producto, el valor normal determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica de los productores exportadores que cooperaron, determinado como se menciona anteriormente.

(117)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Así, se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos bancarios, las comisiones, los costes de los créditos, el flete, la manipulación, otros descuentos, el envasado y los seguros.

4.7.9.   Márgenes de dumping

(118)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(119)

Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, eran de entre el 10 y el 44 % para los productores exportadores que cooperaron. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(120)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(121)

Según los solicitantes, China es el mayor productor mundial del producto objeto de reconsideración, con veintitrés productores y un total de treinta y tres líneas de producción.

(122)

En el período de investigación de la reconsideración, según las estimaciones de los solicitantes, la producción total del producto objeto de reconsideración en China ascendía a unos 2,3 millones de toneladas. Según esa misma fuente, la capacidad de producción total estimada era de 5 millones de toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria para fabricar el producto objeto de reconsideración en China durante el período de investigación de la reconsideración ascendía a unos 2,7 millones de toneladas. Dado que se estimó que el consumo de la Unión en el período de investigación de la reconsideración fue de unas 100 000 toneladas (véase el cuadro 2), la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos superó aproximadamente veintisiete veces el consumo del producto objeto de reconsideración en el mercado de la Unión. En comparación, los solicitantes estimaron que, durante ese mismo período, las capacidades de producción de las doce empresas existentes en el resto del mundo se situaban en torno a los 2,9 millones de toneladas (54). Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y a la escasa cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión no recibió más información sobre la producción en China y las importaciones en la Unión.

(123)

Sin embargo, a la luz de los (elevados) niveles de producción y de capacidad excedentaria en China en comparación con la Unión, la Comisión consideró que era probable que los productores exportadores chinos reorientaran sus capacidades excedentarias cada vez más hacia el mercado de la Unión en grandes cantidades y a precios objeto de dumping, si las medidas dejaran de tener efecto.

5.2.   Atractivo del mercado de la Unión y precios en este mercado

(124)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los productores exportadores chinos siguieron exportando el producto objeto de reconsideración a la Unión. Las exportaciones de los productores exportadores chinos que cooperaron ascendieron en el período de investigación de la reconsideración a 2 900 toneladas, lo que suponía una cuota de mercado de entre el [2,5-3,5 %] en el mercado de la Unión. Como se detalla en el considerando 43, dado que las importaciones en la UE solo se refieren a los datos de los productores exportadores que cooperaron, mientras que la producción global de China en el período de investigación de la reconsideración fue considerablemente mayor, es probable que la cuota de mercado total de los productores exportadores chinos del producto objeto de reconsideración en la Unión fuera mayor. Por lo tanto, el mercado de la Unión sigue siendo un mercado de exportación atractivo para los productores exportadores chinos a pesar de las medidas en vigor.

(125)

En opinión de los solicitantes, el atractivo del mercado de la Unión reside también en el nivel medio de precios relativamente elevado, la solvencia de los clientes, una infraestructura logística sólida con puertos e instalaciones de almacenamiento y distribución bien equipados, y un elevado nivel de consumo industrial. Además, la Unión es en la actualidad el mayor mercado siderúrgico del mundo en lo que a volumen se refiere.

(126)

Por otra parte, en el período de investigación de la reconsideración, tomando como base la comparación entre los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra y los de los productores exportadores chinos que cooperaron, los precios de exportación chinos subcotizaron los precios de la Unión si se excluye el derecho antidumping (véase el considerando 152), lo que demuestra que el mercado de la Unión es atractivo por lo que respecta a los precios.

(127)

La aplicación de las medidas del artículo 232 por parte de los EE. UU. y, en particular, sus derechos de importación sobre el producto afectado fabricado por los productores exportadores chinos limitan aún más las posibilidades de los productores exportadores de exportar el producto afectado a otros destinos importantes distintos de la Unión.

(128)

Por lo tanto, en términos de tamaño y precios, el mercado de la Unión siguió siendo un mercado atractivo para los productores exportadores chinos.

5.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(129)

La investigación demostró que las exportaciones chinas siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

(130)

La capacidad excedentaria de China fue significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios reforzaba la probabilidad de que las exportaciones chinas y su capacidad excedentaria se dirijan hacia el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto.

(131)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping dé lugar a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de China.

(132)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión concluyó que la expiración de las medidas antidumping probablemente daría lugar a una continuación del dumping.

6.   PERJUICIO

6.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(133)

Durante el período considerado, seis productores ubicados en distintos Estados miembros fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(134)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 196 050 toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la Asociación Europea de Fabricantes de Tubos de Acero en el caso de los productores de la UE no incluidos en la muestra y las respuestas al cuestionario enviadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 20, se seleccionó a tres productores de la Unión para incluirlos en la muestra, los cuales representaban cerca del 76 y el 67 % de los volúmenes totales de producción y ventas, respectivamente, de los productores conocidos de la Unión del producto similar.

6.2.   Consumo de la Unión

(135)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en las estadísticas de importación de Eurostat y en los volúmenes de ventas en la UE de la industria de la Unión, indicados por el solicitante en el caso de los productores de la UE no incluidos en la muestra, y en las respuestas al cuestionario enviadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión utilizó intervalos de datos para el mercado libre y cautivo, así como para las cuotas de mercado, con el fin de garantizar que no se revelaran datos sensibles sobre un productor concreto de la Unión.

(136)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión en toneladas

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

111 875

108 571

95 285

102 189

Índice

100

97

85

91

Mercado cautivo

[4 500 -5 500 ]

[9 000 -10 000 ]

[5 500 -6 500 ]

[6 000 -7 000 ]

Índice

100

188

119

126

Mercado libre

[100 000 -110 000 ]

[90 000 -100 000 ]

[80 000 -90 000 ]

[86 000 -96 000 ]

Índice

100

93

84

90

Fuente:

Comext, los productores exportadores que cooperaron, la ESTA y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(137)

El consumo de la Unión se redujo un 3 % en el período comprendido entre 2018 y 2019, disminuyó más de un 12 % en el período comprendido entre 2019 y 2020 y, a continuación, mejoró más de un 5 % en el período comprendido entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. En términos globales, disminuyó un 9 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

(138)

La industria de la Unión notificó un uso cautivo del producto objeto de reconsideración que en 2018 constituía menos del 5 % del consumo total de la Unión. Durante el período considerado, este aumentó un 26 %.

(139)

El consumo en el mercado libre se redujo un 10 % durante el período considerado. Disminuyó un 7 % entre 2018 y 2019, un 9,6 % entre 2019 y 2020 y, a continuación, mejoró un 7 % en el período comprendido entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración.

6.3.   Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

6.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(140)

Sobre la base de los datos de los productores exportadores que cooperaron, el volumen de las importaciones y la cuota de mercado de las importaciones del producto objeto de reconsideración evolucionaron como se indica a continuación. Puesto que los datos procedían solamente de dos productores exportadores, se facilitaron en intervalos por razones de confidencialidad.

(141)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (toneladas)

[1 300 -1 400 ]

[1 500 -1 600 ]

[1 250 -1 350 ]

[2 800 -2 900 ]

Índice

100

111

95

204

Cuota de mercado

[1 -3 ] %

[1,2 -3,2 ] %

[1,1 -3,1 ] %

[2,5 -3,5 ] %

Índice

100

120

113

227

Fuente:

productores exportadores que cooperaron.

(142)

En la investigación original, la cuota de mercado de las importaciones en la Unión procedentes de China era del 26,8 %. En cambio, la cuota de mercado durante el período de investigación de la reconsideración era del [2,5-3,5] %. Así pues, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se redujo drásticamente como consecuencia de las medidas antidumping en vigor. No obstante, en un contexto de descenso del consumo, las importaciones procedentes de China aumentaron a lo largo del período considerado en detrimento de la industria de la Unión. El volumen total de las importaciones procedentes de China aumentó en un 104 % durante el período considerado y se situó en [2 800-2 900] toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó, se mantuvo en un nivel relativamente limitado del [2,5-3,5] % en ese mismo período.

(143)

En particular, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China aumentó un 20 % en el período comprendido entre 2018 y 2019, creció un 13 % en el período comprendido entre 2018 y 2020, a pesar de la disminución del 16 % del consumo de la Unión en el mercado libre, y aumentó un 127 % durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en el período considerado tuvo lugar a pesar de las medidas antidumping vigentes y de la crisis de la COVID-19.

(144)

Como se menciona en el considerando 42, el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China del producto objeto de reconsideración y la cuota de mercado de los productores exportadores chinos se basan en los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron y en la información recogida en la solicitud de reconsideración, referentes al período considerado y al período de investigación de la reconsideración.

(145)

Tras la divulgación final, los productores exportadores que cooperaron, Daye Special Steel Co. Ltd., Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co. y Yangzhou Chengde Steel Pipe, Co. Ltd., alegaron que no está claro por qué los volúmenes de importación utilizados en la investigación se basaron en los datos comunicados por los productores exportadores que cooperaron y no en la base de datos Comext.

(146)

Como se menciona en el considerando 42, la Comisión consideró que, en este caso, la información estadística no era fiable y no podía utilizarse para determinar el volumen real de las importaciones procedentes de China, por lo que prefirió basar sus conclusiones en los datos verificados de los productores exportadores que cooperaron. Por otra parte, en el marco de la presente investigación no se presentó ninguna prueba que demostrara que era inadecuado utilizar el volumen de exportaciones declarado por los productores exportadores que cooperaron. Por tanto, se rechazó esta alegación.

6.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(147)

La Comisión determinó los precios y la subcotización de las importaciones en la Unión procedentes de China basándose en los datos de los productores exportadores que cooperaron.

(148)

Puesto que los datos procedían solamente de dos productores exportadores, el precio de importación medio se facilitó en intervalos por razones de confidencialidad.

(149)

El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio medio de importación (EUR/tonelada)

[1 300 -1 400 ]

[1 300 -1 400 ]

[1 300 -1 400 ]

[1 500 -1 600 ]

Índice

100

99

96

113

Fuente:

productores exportadores que cooperaron.

(150)

El precio medio de importación disminuyó un 1 % entre 2018 y 2019, se redujo un 4 % entre 2018 y 2020 y aumentó un 13 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

(151)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1.

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

2.

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), sin incluir el derecho antidumping, y debidamente ajustados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(152)

La comparación de precios de las transacciones se hizo tipo por tipo, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. La comparación puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado de entre el 21,6 y el 27 %, sin derechos antidumping, en relación con las importaciones en el mercado de la Unión procedentes del país afectado. Sin embargo, cuando se llevó a cabo la misma comparación incluyendo los derechos antidumping, no se observó subcotización alguna.

6.3.3.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(153)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos de China provenían principalmente de Tailandia, Ucrania y el Reino Unido.

(154)

El volumen agregado de las importaciones en la Unión, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios del producto objeto de reconsideración procedente de otros terceros países, evolucionaron de la siguiente forma:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Tailandia

Volumen (toneladas)

1 657

4 406

4 925

3 579

 

Índice

100

266

297

216

 

Cuota de mercado

[1,1 -2,1 ] %

[4 -5 ] %

[5 -6 ] %

[3,2 -4,2 ] %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 059

1 105

962

1 071

 

Índice

100

104

91

101

Ucrania

Volumen (toneladas)

1 275

779

1 323

772

 

Índice

100

61

104

61

 

Cuota de mercado

[0,7 -1,7 ] %

[0,5 -1,5 ] %

[1 -2 ] %

[0,5 -1,5 ] %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

990

800

672

667

 

Índice

100

81

68

67

Reino Unido

Volumen (toneladas)

332

542

525

658

 

Índice

100

163

158

198

 

Cuota de mercado

[0,1 -0,5 ] %

[0,3 -0,7 ] %

[0,4 -0,8 ] %

[0,5 -0,9 ] %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 100

2 850

2 050

2 169

 

Índice

100

92

66

70

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

4 979

4 390

2 795

1 502

 

Índice

100

88

56

30

 

Cuota de mercado

[4,2 -5,2 ] %

[4 -5 ] %

[2,5 -3,5 ] %

[1 -2 ] %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

3 469

1 668

1 832

3 628

 

Índice

100

48

53

105

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (toneladas)

8 243

10 117

9 568

6 511

 

Índice

100

123

116

79

 

Cuota de mercado

[7 -8 ] %

[9,5 -10,5 ] %

[10,5 -11,5 ] %

[6,5 -7,5 ] %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

2 586

1 419

1 236

1 724

 

Índice

100

55

48

67

Fuente:

Comext.

(155)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Tailandia se incrementó un 116 %. La cuota de mercado alcanzó el [5-6] % en 2020 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración hasta el [3,2-4,2] %. El precio medio de importación se mantuvo bastante estable durante el período considerado. Por las mismas razones expuestas en el considerando 140, la cuota de mercado de todos los demás países se facilitó en intervalos.

(156)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de Ucrania se redujo un 39 %. La cuota de mercado alcanzó el [1-2] % en 2020 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración hasta el [0,5-1,5] %. El precio medio de importación se redujo un 33 % a lo largo del período considerado.

(157)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes del Reino Unido se incrementó un 98 %. La cuota de mercado aumentó hasta el [0,5-0,9] % durante el período de investigación de la reconsideración. El precio medio de importación se redujo un 30 % a lo largo del período considerado.

(158)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 70 %. La cuota de mercado alcanzó el [4-5] % en 2019 y disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración hasta el [1-2] %. Globalmente, el precio medio de importación aumentó en un 5 % a lo largo del período considerado.

(159)

El volumen de las importaciones procedentes de todos los terceros países excepto el país afectado disminuyó un 21 % durante el período considerado. Asimismo, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los terceros países distintos del país afectado disminuyó hasta el [6,5-7,5] % durante el período de investigación de la reconsideración.

6.4.   Situación económica de la industria de la Unión

6.4.1.   Observaciones generales

(160)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(161)

Como se ha indicado en el considerando 20, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión. Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos incluidos en la información facilitada por el solicitante, contrastados con las respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y con las estadísticas oficiales disponibles. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos facilitados en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra y en las estadísticas oficiales disponibles. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(162)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(163)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

6.4.2.   Indicadores macroeconómicos

6.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(164)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

354 212

294 365

237 208

196 050

Índice

100

83

67

55

Capacidad de producción (toneladas)

462 885

393 154

378 657

365 740

Índice

100

85

82

79

Utilización de la capacidad

76,5  %

74,9  %

62,6  %

53,6  %

Índice

100

98

82

70

Fuente:

ESTA y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(165)

El volumen de producción cayó a mínimos históricos durante el período de investigación de la reconsideración. Disminuyó un 45 % durante el período considerado. Más concretamente, se redujo un 17 % entre 2018 y 2019, y a continuación cayó más de un 19 % entre 2019 y 2020 y más de un 17 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Este descenso fue el resultado de la disminución del consumo en la Unión, como se explica en la sección 6.2.

(166)

La capacidad de producción siguió una tendencia similar, pues se redujo en total un 21 % durante el período considerado.

(167)

La Comisión observó que la disminución de la capacidad de producción se debió en parte a dos empresas no incluidas entre los solicitantes que habían interrumpido la producción del producto similar en 2020, AMTP Roman en Rumanía y Vallourec Deutschland en Alemania. Esta última cerró su planta de producción de Reisholz (Alemania) en junio de 2020 y la de Rath a finales de 2021.

(168)

La disminución paralela del volumen de producción y de la capacidad de producción durante el período considerado se tradujo en una reducción de la utilización de la capacidad del 30 % durante el período considerado.

(169)

Aunque la utilización de la capacidad no es el principal factor determinante de la rentabilidad, incide directamente en los resultados, al aumentar la proporción de los costes fijos. La utilización de la capacidad registró un nivel muy bajo, lo que generó una situación de gran fragilidad para la industria.

6.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(170)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (libre y cautivo)

102 246

96 910

84 406

92 851

Índice

100

95

83

91

Cuota de mercado respecto al consumo total

91,4  %

89,3  %

88,6  %

90,9  %

Índice

100

98

97

99

Ventas en el mercado cautivo

[4 500 -5 500 ]

[9 000 -10 000 ]

[5 500 -6 500 ]

[6 000 -7 000 ]

Índice

100

188

119

126

Cuota de mercado de las ventas en el mercado cautivo

[3,6  %-5,6  %]

[7,9  %-9,9  %]

[6,0  %-7,0  %]

[6,0  %-7,0  %]

Índice

100

193

140

138

Ventas en el mercado libre

[95 000 -99 000 ]

[85 000 -89 000 ]

[75 000 -79 000 ]

[85 000 -89 000 ]

Índice

100

90

81

89

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre respecto al consumo total

[83  %-88  %]

[77  %-82  %]

[79  %-84  %]

[82  %-87  %]

Índice

100

93

95

97

Fuente:

ESTA y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(171)

Las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (libre y cautivo) descendieron de forma acusada, un 9 %, a lo largo del período considerado. Concretamente, las ventas disminuyeron un 5 % de 2018 a 2019 y, a continuación, se redujeron más de un 12 % entre 2019 y 2020, y aumentaron más de un 9 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Durante el período de investigación de la reconsideración, la cuota de mercado respecto al consumo total de la industria de la Unión alcanzó el 90,9 % y disminuyó un 1 % a lo largo del período considerado.

6.4.2.3.   Crecimiento

(172)

Mientras que el consumo cayó un 9 %, los volúmenes de producción de la industria de la Unión disminuyeron un 45 % y el volumen de ventas en el mercado de la Unión (libre y cautivo) cayó un 9 % durante el período considerado.

6.4.2.4.   Empleo y productividad

(173)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

2 114

1 729

1 568

1 270

Índice

100

82

74

60

Productividad (toneladas/trabajador)

168

170

151

154

Índice

100

102

90

92

Fuente:

ESTA y respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(174)

El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 40 % durante el período considerado, siguiendo la misma tendencia que los volúmenes de producción de la Unión.

(175)

La productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por empleado y año, se redujo un 8 % durante el período considerado debido a la caída del mercado de la demanda y a la consiguiente caída de la producción.

6.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(176)

Todos los márgenes de dumping establecidos durante el período de investigación de la reconsideración se situaron significativamente por encima del nivel mínimo. Al mismo tiempo, el nivel de importaciones en la Unión procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración fue relativamente limitado, ya que representó tan solo el [2,5-3,5] % del consumo de la Unión. Por lo tanto, el efecto de la magnitud de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión fue bastante limitado.

6.4.3.   Indicadores microeconómicos

6.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(177)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión

1 328

1 331

1 249

1 312

Índice

100

100

94

98

Precio de venta unitario medio en el mercado cautivo (55)

[900 -1 100 ]

[1 100 -1 300 ]

[1 100 -1 300 ]

[1 100 -1 300 ]

Índice

100

115

106

116

Precio de venta unitario medio en el mercado libre

1 353

1 354

1 265

1 321

Índice

100

100

94

98

Coste unitario de producción

1 227

1 221

1 217

1 416

Índice

100

100

99

115

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(178)

Durante el período considerado, el precio de la industria de la Unión en el mercado libre cayó más de un 2 % y el coste unitario de producción aumentó un 15 %. Tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones chinas en noviembre de 2016, los productores de la Unión pudieron mantener sus precios de venta en la Unión de 2018 a 2019. Sin embargo, el precio de venta unitario disminuyó más de un 6 % entre 2019 y 2020. Posteriormente, mejoró más de un 4 % entre 2020 y 2021.

(179)

El coste unitario de producción se mantuvo estable entre 2018 y 2019, se redujo ligeramente, un 1 %, entre 2018 y 2020 y aumentó un 15 % a lo largo del período considerado. Creció más de un 16 % entre 2020 y 2021, reflejando el gran aumento de los costes de la energía y las materias primas en ese mismo período.

6.4.3.2.   Costes laborales

(180)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

62 122

64 071

66 134

65 599

Índice

100

103

106

106

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(181)

Los costes laborales medios por empleado aumentaron un 3 % entre 2018 y 2019. Entre 2018 y 2020 también se incrementaron en un 6 %. En términos globales, aumentaron un 6 % a lo largo del período considerado.

6.4.3.3.   Existencias

(182)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 11

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

22 334

19 256

14 497

13 692

Índice

100

86

65

61

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

8,8  %

8,7  %

8,1  %

8,9  %

Índice

100

99

93

102

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(183)

El nivel de existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se mantuvo estable en relación con la producción. Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 39 %. Por lo general, los propios productores de la Unión solo mantienen un bajo nivel de existencias. Por lo tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. En el período de investigación, algunos productores fabricaron menos y redujeron las existencias en un esfuerzo por hacer frente a su difícil situación financiera en 2020 y 2021 (véase el cuadro 6).

6.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(184)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

9,3  %

9,9  %

3,8  %

–7,2  %

Índice

100

106

41

–77

Flujo de caja (EUR)

54 041 814

65 623 240

56 907 181

6 140 456

Índice

100

121

105

11

Inversiones (EUR)

26 907 236

9 977 233

3 253 779

4 952 232

Índice

100

37

12

18

Rendimiento de las inversiones

10,6  %

22,3  %

18,1  %

0,3  %

Índice

100

211

171

3

Fuente:

respuestas verificadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(185)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad global descendió del 9,3 % en 2018 al [– 7,2] % en el período de investigación de la reconsideración. Se mantuvo casi a los mismos niveles entre 2018 y 2019, pero disminuyó un 59 % entre 2018 y 2020. Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayó un [– 77] %.

(186)

Tras la divulgación de la información, los productores exportadores que cooperaron alegaron que la Comisión no había explicado cómo el deterioro de la rentabilidad estaba relacionado con el aumento de los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(187)

Como se explica en el considerando 200, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no se debió a las importaciones procedentes de China. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(188)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Este aumentó un 21 % en el período comprendido entre 2018 y 2019 y se mantuvo estable entre 2018 y 2020. Sin embargo, el flujo de caja neto registró una caída global del 89 % durante el período considerado, siguiendo la tendencia de la rentabilidad de las ventas.

(189)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos. En conjunto, cayó un 97 % durante el período considerado. Concretamente, aumentó un 111 % entre 2018 y 2019, debido principalmente al nivel de beneficios alcanzado en 2019, creció un 71 % entre 2018 y 2020 y disminuyó un 97 % entre 2018 y 2021, como ya se ha mencionado, debido al bajo nivel de beneficios en 2021.

(190)

La Comisión observó que, pese a los bajos márgenes de beneficio desde 2020, la industria de la Unión ha mantenido un nivel razonable de productividad y nunca ha dejado de optimizar su proceso de producción, su logística, sus ventas y su comercialización mediante continuas inversiones.

(191)

El elevado nivel de inversiones que debe asumir la industria de la Unión pone de manifiesto su firme voluntad de adaptarse, mejorar y permanecer en el mercado a pesar de las adversidades y las dificultades económicas.

(192)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión durante el período considerado limitaron su capacidad para reunir capital. Esta hace un uso intensivo de capital y necesita importantes inversiones. El flujo de caja neto durante el período considerado fue demasiado bajo para cubrir estas inversiones importantes.

6.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(193)

La evolución de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos durante el período considerado demostró el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión. En general, las tendencias de los principales indicadores económicos empeoraron durante el período considerado.

(194)

La investigación reveló que todos los indicadores de perjuicio reflejaron un patrón negativo durante el período considerado. En un contexto de disminución de la demanda en un 9 %, tanto el volumen de ventas en el mercado libre como la producción cayeron un 9 % y un 45 %, respectivamente. Esto dio lugar a una disminución de la capacidad del 21 % y del empleo del 40 %. Dado que el descenso de la producción fue más rápido (45 % a lo largo del período considerado) que el descenso de la capacidad y del empleo, la utilización de la capacidad y la productividad también cayeron, a saber, un 30 % y un 8 %, respectivamente.

(195)

Durante ese mismo período, el precio unitario medio en el libre mercado también disminuyó más de un 2 %, mientras que el coste unitario de producción aumentó un 15 %. Como consecuencia de ello, la rentabilidad cayó un [– 77] % a lo largo del período considerado y el beneficio descendió del 9,3 % en 2018 al [– 7,2] % durante el período de investigación de la reconsideración.

(196)

Por consiguiente, los indicadores de perjuicio muestran que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el período de investigación de la reconsideración, ya que disminuyó sus precios de venta a pesar del aumento de los costes de producción, lo que produjo un colapso de su rentabilidad que afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja.

(197)

Así pues, la Comisión concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(198)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó asimismo si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión.

(199)

La investigación reveló que los volúmenes de las importaciones procedentes de China aumentaron un 104 %, pasando de [1 300-1 400] toneladas a [2 800-2 900] toneladas, durante el período considerado. Su cuota de mercado también se duplicó con creces, pasando del [1-3] % al [2,5-3,5] %, pero se mantuvo muy por debajo de su cuota de mercado del 26,8 % observada durante el período de investigación de la investigación original. Lo que es más importante, el precio de venta medio de las importaciones procedentes de China ([1 500-1 600] EUR/tonelada) fue superior al precio de venta medio de la industria de la Unión (1 321 EUR/tonelada) y a su coste medio de producción (1 416 EUR/tonelada) durante el período de investigación de la reconsideración. Además, en la comparación por cada tipo de producto, la Comisión no constató la existencia de subcotización cuando los derechos se incluían en los precios de los productores exportadores. Por consiguiente, a pesar del aumento de los volúmenes y de la cuota de mercado, las importaciones procedentes de China no causaron perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(200)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión concluyó que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión no podía haber sido causado por las importaciones procedentes de China.

7.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(201)

La Comisión ha concluido en el considerando 200 que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, en caso de permitir que las medidas dejaran de tener efecto.

(202)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, la relación entre los precios en la Unión y los precios chinos, la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión, el atractivo del mercado de la Unión y la repercusión de las posibles importaciones procedentes de China en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

7.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria en China

(203)

La capacidad de producción del producto afectado en China se estima en 5 millones de toneladas anuales. La capacidad excedentaria disponible en China era de unos 2,7 millones de toneladas anuales, lo que supera en casi veintisiete veces el consumo del producto afectado en el mercado de la Unión, que ascendió a 102 189 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Así pues, en el mercado chino existe un importante exceso de oferta con respecto a la demanda. Por consiguiente, esto constituiría un incentivo adicional para que los productores chinos se centren cada vez más en los mercados de exportación si surgen nuevas oportunidades.

7.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(204)

Como se ha establecido en la sección 4.2, el mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y precios. La Unión es en la actualidad el mayor mercado del producto objeto de reconsideración del mundo en lo que a volumen se refiere. También cuenta con una sólida infraestructura logística con puertos e instalaciones de almacenamiento y distribución bien equipados, y un elevado nivel de consumo industrial.

(205)

Además, como se indica en el considerando 152, la Comisión determinó que, en ausencia de las medidas, las importaciones procedentes de China subcotizarían significativamente los precios de la industria de la Unión. Por otro lado, el precio medio de importación de los productores exportadores chinos en los principales terceros países de destino (Corea del Sur, India, Tailandia, etc.), de 1 135 EUR/tonelada (56), fue inferior al precio de venta medio de la industria de la Unión, de 1 321 EUR/tonelada en el mercado libre, durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, en caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto, los productores exportadores tienen fuertes incentivos para aumentar sus ventas a la Unión a precios más bajos que los cobrados por la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(206)

Por tanto, el mercado de la Unión se considera muy atractivo para los productores chinos y cabe concluir que la capacidad excedentaria de China se utilizaría, al menos en parte, para aumentar significativamente las exportaciones al mercado de la Unión a precios de dumping y perjudiciales en caso de que expiren las medidas. El atractivo del mercado de la Unión, tal como se ha descrito anteriormente, daría lugar a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Dado que el producto afectado es un producto bastante homogéneo en términos de calidad, el nivel de precios es el factor más importante a la hora de decidir si comprar a los productores de la Unión o a los productores exportadores chinos. La repentina disminución de las exportaciones chinas en respuesta a las medidas antidumping indica que los clientes pueden cambiar fácilmente al proveedor que ofrece el precio más competitivo (es decir, de los productores exportadores chinos a los productores de la Unión o viceversa, en caso de que las medidas dejen de tener efecto).

7.3.   Repercusión de las posibles importaciones procedentes de China en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejen de tener efecto

(207)

Los productores de la Unión incluidos en la muestra obtuvieron márgenes de beneficio negativos del [– 7,2 %] durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que no pueden permitirse seguir reduciendo su precio de venta ni perder cuota de mercado (en caso de no bajar el precio) como consecuencia de importaciones nuevas, ya que ello aumentaría aún más sus pérdidas.

(208)

En vista de la probabilidad de que los productores exportadores lleguen al mercado con precios más bajos y volúmenes mayores, la industria de la Unión se verá obligada a reducir sus precios de venta, a expensas de su rentabilidad, o a mantenerlos en el mismo nivel y, muy probablemente, perder volumen de ventas y cuota de mercado en favor de los exportadores chinos. Una combinación de estos escenarios parece aún más realista. En última instancia, esto daría lugar a una presión a la baja sobre los precios, a mayores pérdidas y a que las importaciones procedentes de China recuperasen probablemente su cuota de mercado del 26 % anterior a la imposición de las medidas. Cabe señalar que dos productores de la Unión interrumpieron totalmente la producción del producto similar en 2020: AMTP Roman en Rumanía y Vallourec Deutschland en Alemania.

(209)

En vista de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la expiración de las medidas provocaría, con toda probabilidad, un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios subcotizados con respecto a los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, agravaría el perjuicio sufrido por esta última, ya que probablemente reaparecería el perjuicio importante originariamente causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Como consecuencia de ello, la viabilidad de la industria de la Unión se vería seriamente comprometida.

7.4.   Observaciones tras la divulgación final

(210)

Tras la divulgación de la información, los productores exportadores que cooperaron alegaron que la Comisión no había evaluado la repercusión de las importaciones originarias de Tailandia en su análisis de la reaparición del perjuicio, teniendo en cuenta que las importaciones chinas no causaron un perjuicio a la industria de la Unión durante el «período de reconsideración». También alegaron que los bajos precios y el volumen de las importaciones originarias de Tailandia pueden empeorar la frágil situación de la industria de la Unión.

(211)

Teniendo en cuenta que la presente investigación se limita a las importaciones del producto afectado originario de China, la Comisión limitó su análisis de la reaparición del perjuicio a los elementos mencionados en el considerando 202 que podrían afectar a la industria de la Unión si se permite que las medidas sobre las importaciones originarias de China dejen de tener efecto. Las importaciones procedentes de Tailandia no eran un factor en dicha evaluación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(212)

Los mismos productores exportadores alegaron también que la Comisión no había explicado por qué la industria de la Unión registró pérdidas durante el período de investigación de la reconsideración.

(213)

Como se indica en el considerando 195, el precio unitario medio disminuyó un 2 % durante el período considerado, mientras que el coste unitario de producción aumentó un 15 %. Por consiguiente, dado que la industria de la Unión no pudo transferir el aumento de los costes debido a los acuerdos a largo plazo, registró pérdidas en el período de investigación de la reconsideración. Además, como se menciona en el considerando 200, la Comisión concluyó que las importaciones procedentes de China no causaron perjuicio a la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión centró su análisis en la reaparición del perjuicio basándose en los elementos mencionados en el considerando 202. Sobre esta base, y como se menciona en el considerando 209, concluyó que el perjuicio importante originariamente causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China probablemente reaparecería si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(214)

Los productores exportadores que cooperaron también se refirieron a dos informes del Órgano de Apelación (57) y alegaron que debe llegarse a una conclusión razonada teniendo en cuenta cuidadosamente las pruebas que consten en el expediente, y cualquier previsión sobre el futuro o las conclusiones extraídas también deben basarse en pruebas fehacientes. En particular, alegaron que la capacidad excedentaria se había sobrestimado y que los productores exportadores chinos estaban centrados en el mercado interno y no exportaban su capacidad excedentaria a la Unión. Además, alegaron que el atractivo del mercado de la Unión y los precios de China a otros países no deben tenerse en cuenta en un análisis de probabilidad y que este debe basarse en un análisis contrafáctico de lo que sucedería en el futuro, sustentado principalmente en las importaciones objeto de dumping, los precios y la repercusión en la industria de la Unión previstos.

(215)

Por lo que se refiere a la capacidad y la capacidad excedentaria, los productores exportadores que cooperaron no aportaron ninguna prueba nueva que sustentara su alegación. Ante la falta de nuevos elementos, se rechazó la alegación.

(216)

En cuanto a los elementos que deben tenerse en cuenta para un análisis de probabilidad, la Comisión consideró que, al analizar elementos como el atractivo del mercado de la Unión y los precios a terceros países, llevó a cabo ese análisis contrafáctico en consonancia con su práctica habitual, utilizando todos los elementos disponibles que permitían realizar un ejercicio prospectivo sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio. Dada la ausencia de elementos que invalidasen las conclusiones de la Comisión a este respecto, se rechazó esta alegación.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(217)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, en particular los de la industria de la Unión, los importadores no vinculados y los usuarios.

8.1.   Interés de la industria de la Unión

(218)

La industria de la Unión se compone de seis productores ubicados en distintos Estados miembros. De estos, Dalmine S.p.A, Tubos Reunidos Group SA y Valcovni Trub Chomutov AS son los solicitantes, mientras que los demás, Huta Batory Sp. Z o.o., Vallourec Deutschland GmbH, en Alemania y Francia (no solicitantes), y AMTP Roman, cooperaron.

(219)

La investigación mostró que la expiración de las medidas tendría probablemente un efecto negativo significativo sobre la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente en términos de reducción de los volúmenes de ventas y de los precios de venta, lo que provocaría una fuerte disminución de la rentabilidad. Por otra parte, la continuación de las medidas permitiría que la industria de la Unión se recuperase del perjuicio anterior provocado por las importaciones objeto de dumping, así como explotar su potencial en un mercado de la Unión que no se ve afectado por prácticas comerciales desleales por parte de China.

(220)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluyó que el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes redunda en interés de la industria de la Unión.

8.2.   Interés de los importadores no vinculados, los comerciantes y los usuarios

(221)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados, los comerciantes y los usuarios conocidos. Ninguno de los comerciantes ni de los usuarios respondió al cuestionario de la Comisión.

(222)

Al igual que en la investigación inicial, ningún usuario se dio a conocer en la presente reconsideración. Además, existen setenta y nueve importadores no vinculados conocidos, de los que solo Siderpighi spa Con Socio Unico, conocido como importador no vinculado, se dio a conocer. Este respondió que no está a favor de la imposición de medidas antidumping. Alegó que la Unión necesita importaciones chinas porque la demanda es superior a la oferta. La Comisión observó que el volumen de negocios del producto objeto de reconsideración representa menos del 1 % del volumen de negocios del importador no vinculado. Así pues, en cualquier caso, la continuación de las medidas no cambiará las perspectivas generales de rendimiento de la empresa.

(223)

Además, por lo que respecta a los intereses tanto de los usuarios como de los importadores, en la investigación inicial la Comisión concluyó que existían suficientes fuentes alternativas de suministro del producto objeto de reconsideración. Esta conclusión sigue siendo válida, dado que alrededor del 10 % del mercado sigue abasteciéndose con importaciones de todas las procedencias. Además, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión tenía una capacidad excedentaria de más del 46 %, esto es, muy por encima del consumo actual de la Unión.

(224)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la ampliación de las medidas no afectaría negativamente a la oferta existente en el mercado ni a la situación económica del importador en cuestión ni de ninguno de los usuarios del mercado.

(225)

La Comisión concluyó, por tanto, que la continuación de las medidas no iría ni en contra de los intereses de los usuarios ni de los importadores.

8.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(226)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(227)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de China.

(228)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping asignados con carácter individual. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(229)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(230)

Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría, entre otras cosas, examinarse la necesidad de retirar los tipos de derecho asignados con carácter individual y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(231)

Los tipos del derecho antidumping asignados con carácter individual a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricadas por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual.

(232)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. Esta solicitud debe remitirse a la Comisión (58). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(233)

Un exportador o productor que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel del derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrá solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel del derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(234)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (59), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(235)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, clasificados actualmente en los códigos NC 7304 19 90, ex 7304 29 90 (código TARIC 7304299090), 7304 39 88 y 7304 59 89 y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo (porcentaje)

Código adicional TARIC

Yangzhou Chengde Steel Pipe Co., Ltd

29,2

C171

Grupo CITIC Pacific:

Daye Special Steel Co., Ltd

Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd

51,8

899H

Yangzhou Lontrin Steel Tube Co., Ltd

39,9

C173

Hengyang Valin MPM Co., Ltd

48,2

C174

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

45,6

C998

Todas las demás empresas

54,9

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de China a la lista del anexo, y estos quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de China, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO L 121 de 12.5.2017, p. 3).

(3)   DO C 193 de 12.5.2022, p. 5.

(4)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2603.

(5)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (2020/C 86/06) (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(6)  Del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

(7)  Según el solicitante, en 2021, el volumen de producción estimado en China del producto objeto de reconsideración era de 2,3 millones de toneladas. El volumen de producción verificado de los productores exportadores chinos que cooperaron fue de cerca de 260 000 toneladas.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, P. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).

(9)  Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 149 y 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(10)  Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 115 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(11)  Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/, y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCCh) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(12)  Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(13)  Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 130 a 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(14)  Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 134 y 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(15)  Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068, el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191, el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239, y los considerandos 136 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(16)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2017) 483 final/2, 20. 12. 2017, disponible en la siguiente dirección: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=es.

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(18)  OCDE, State-owned Firms behind China’s Corporate Debt [«Las empresas públicas, detrás de la deuda empresarial de China», documento en inglés], Documentos de trabajo del Departamento de Economía n.o 1536, febrero de 2019,

https://www.oecd-ilibrary.org/economics/state-owned-firms-behind-china-s-corporate-debt_7c66570e-en.

(19)  Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.

(20)  Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(21)  Marketplace, Industrial Policy: If China does it, why can’t we? [«Política industrial: si China lo hace, ¿por qué no nosotros?», documento en inglés], 1 de marzo de 2021,

https://www.marketplace.org/2021/03/01/industrial-policy-if-china-does-it-why-cant-we/.

(22)  Véase: https://en.citicsteel.com.

(23)  Véase el informe anual de 2021 de CITIC Limited, 20220421630869.pdf (citic.com).

(24)  Véase el informe anual de 2021 de CITIC, página 144, 20220421630869.pdf (citic.com).

(25)  Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (consultado el 24 de febrero de 2023).

(26)  Véase la sección IV, punto 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(27)  Véase la sección II, punto 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.

(28)  Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (consultado el 24 de febrero de 2023).

(29)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (consultado el 23 de febrero de 2023).

(30)  Véase el Plan de trabajo de la provincia de Jiangsu para la transformación, la modernización y la optimización del sector siderúrgico (2019-2025), disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangsu.gov.cn/art/2019/5/5/art_46144_8322422.html (consultado el 23 de febrero de 2023).

(31)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shandong.gov.cn/art/2021/11/18/art_15681_10296246.html (consultado el 23 de febrero de 2023).

(32)  Véase el Plan de acción de transformación y modernización de la industria siderúrgica de la provincia de Shanxi (2020), disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shanxi.gov.cn/zfxxgk/zfxxgkml/cl/202110/t20211018_2708031.shtml (consultado el 23 de febrero de 2023).

(33)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal del municipio de Liaoning Dalian sobre el Desarrollo de la Industria Manufacturera: «De aquí a 2025, el valor industrial final de los nuevos materiales alcanzará los 15 millones CNY, y el nivel de equipamiento y la capacidad de garantía de los materiales clave mejorará notablemente»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 23 de febrero de 2023).

(34)  Véase el Plan de acción de la provincia de Zhejiang para fomentar un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica: «Fomentar las fusiones y la reorganización de empresas, acelerar el proceso de concentración y reducir el número de empresas dedicadas a la fundición de acero a aproximadamente diez empresas»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 23 de febrero de 2023).

(35)  Página 38 del Informe anual de 2021 de CITIC Pacific Special Steel; disponible en la siguiente dirección: file.finance.sina.com.cn/211.154.219.97:9494/MRGG/CNSESZ_STOCK/2022/2022-3/2022-03-11/7877748.PDF (consultado el 23 de febrero de 2023).

(36)  Ibid, p. 39.

(37)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y ss.

(38)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en la siguiente dirección: https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 23 de febrero de 2023).

(39)  Véanse en particular las secciones I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(40)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.

(41)  Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de Acción 1 + 3 del municipio de Tangshan, en Hebei, en relación con el hierro y el acero (2022), disponible en la siguiente dirección: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (consultado el 23 de febrero de 2023).

(42)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(43)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(44)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(45)  Una vez descartada Bulgaria, que es un Estado miembro de la UE, podrían tenerse en cuenta los siguientes países de «ingreso mediano alto» a la hora de determinar el posible país representativo: Albania, Argentina, Armenia, Azerbaiyán, Belice, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Botsuana, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, Federación de Rusia, Fiyi, Gabón, Georgia, Granada, Guatemala, Guinea Ecuatorial, Guyana, Indonesia, Irak, Irán, Islas Marshall, Jamaica, Jordania, Kazajistán, Kosovo, Líbano, Libia, Macedonia del Norte, Malasia, Maldivas, México, Montenegro, Namibia, Paraguay, Perú, República Dominicana, Samoa, Samoa Americana, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Serbia, Sudáfrica, Surinam, Tailandia, Tonga, Turkmenistán, Turquía, Tuvalu y Venezuela.

(46)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017 (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11).

(47)  https://www.gtis.com/gta/.

(48)  Disponible en la siguiente dirección: https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.ilo.org%2Filostat-files%2FDocuments%2FExcel%2FIndicator%2FEAR_4MTH_SEX_ECO_CUR_NB_A_EN.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK (consultado por última vez el 11 de febrero de 2023).

(49)  https://www.oecd-ilibrary.org/sites/83a87978-en/1/3/2/24/index.html?itemId=/content/publication/83a87978-en&_csp_=3445743d6909dcc02824b5f0a2e07895&itemIGO=oecd&itemContentType=book (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).

(50)  https://es.globalpetrolprices.com/Mexico/ (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).

(51)  https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).

(52)  https://ir.tenaris.com/static-files/ddffd7cb-994e-493a-b85a-2586f03046c6 (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).

(53)  https://ir.tenaris.com/static-files/ddffd7cb-994e-493a-b85a-2586f03046c6 (consultado por última vez el 14 de febrero de 2023).

(54)  Habiendo excluido el mercado de la Unión.

(55)  El precio medio en el mercado cautivo se expresó en intervalos por (135) razones de confidencialidad.

(56)  Según el GTA. Las estadísticas se referían a las importaciones procedentes de China en los terceros países afectados. A fin de reflejar la definición del producto objeto de reconsideración, se suprimieron los códigos SA que contienen productos con un diámetro inferior o igual a 406 mm.

(57)  Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos. Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, apartado 111, e Informe del Órgano de Apelación Estados Unidos. Exámenes por extinción relativos a los artículos tubulares para campos petrolíferos, apartado 7 166.

(58)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(59)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron no incluidos en la muestra:

Empresa

Código adicional TARIC

Tianjin Pipe Manufacturing Co., Ltd.

C998

Shandong Luxing Steel Pipe Co., Ltd.

C998

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd.

C998

Wuxi SP. Steel Tube Manufacturing Co., Ltd.

C998

Zhangjiagang Tubes China Co., Ltd.

C998

TianJin TianGang Special Petroleum Pipe Manufacture Co., Ltd.

C998

Shandong Zhongzheng Steel Pipe Manufacturing Co., Ltd.

C998


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1451 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en lo que respecta a la notificación de enfermedades y a la información que deben presentar los Estados miembros para la aprobación y el envío de informes de los programas de erradicación obligatoria y voluntaria y en las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular sus artículos 23, 35 y 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas a las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos, incluidas disposiciones para la notificación de enfermedades y el envío de informes, los programas de vigilancia de la Unión, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece normas relativas a la vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.

(3)

Para garantizar la aplicación uniforme en la Unión de las disposiciones relativas a la notificación de enfermedades y el envío de informes, los programas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689, se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (3) normas de ejecución sobre la información, los formatos y los requisitos de procedimiento aplicables a los programas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad.

(4)

La experiencia adquirida con la presentación de información sobre el resultado de los programas de erradicación aprobados y las solicitudes de estatus de libre de enfermedad en el período transcurrido desde la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, y especialmente a la luz de los datos ya disponibles en el Sistema de Información sobre Enfermedades Animales (ADIS) previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/429, pone de manifiesto que determinados elementos de la información que actualmente exige dicho Reglamento de Ejecución no son esenciales para que la Comisión evalúe las solicitudes del estatus de libre de enfermedad. Estos elementos no deben ser exigidos, para así reducir la carga administrativa de los Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 en consecuencia.

(5)

La información que debe facilitarse sobre los resultados de la aplicación de los programas de erradicación está disponible en el ADIS. Los proyectos de programas de erradicación presentados a la Comisión para su aprobación también deben presentarse por vía electrónica a través del ADIS, a fin de garantizar la coherencia.

(6)

Además, la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 ha indicado que es necesario aclarar determinadas disposiciones de sus anexos V, VI y VII, a fin de garantizar que quede claro que el ámbito territorial de un programa de erradicación aprobado relativo a los animales acuáticos, así como la aprobación del estatus de libre de enfermedad para dichos animales, puede aplicarse a nivel de Estado miembro, zona o compartimento. Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece varias excepciones que son pertinentes para la presentación de un programa de erradicación de una enfermedad de categoría B o C de animales acuáticos de conformidad con la sección 4 del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002. En la actualidad, en dicho anexo solo se hace referencia a una excepción de este tipo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 para garantizar que todas las excepciones pertinentes se mencionan en la sección 4 de su anexo VII.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Envío de informes a la Unión sobre los resultados anuales de la aplicación de los programas de erradicación aprobados

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión informes sobre los resultados de la aplicación de sus programas de erradicación aprobados que estén en curso.

2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 contendrán, para cada año, correspondiente al año civil anterior, la información especificada en:

a)

el anexo V, sección 1, para los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales terrestres basados en la concesión del estatus de libre de enfermedad a nivel de los establecimientos,

b)

el anexo V, sección 2, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia,

c)

el anexo V, sección 3, para los programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) (infección por el virus de la lengua azul),

d)

el anexo V, sección 4, respecto a los programas de erradicación de las enfermedades de las categorías B y C de los animales acuáticos.

3.   Los informes mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.».

2)

En el artículo 8 se suprime el apartado 2.

3)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros presentarán a la Comisión, para su aprobación:»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los programas de erradicación mencionados en el apartado 1 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.»

.

4)

En el artículo 11, la frase introductoria del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, a excepción de la información facilitada previamente en los informes a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en:».

5)

Los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).


ANEXO

Los anexos V, VI y VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 se modifican como sigue:

1)

En el anexo V:

a)

en la sección 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Información sobre los establecimientos y los animales afectados que se encuentren en el territorio conforme al punto 5, por zona, si el ámbito territorial del programa incluye a más de una zona:

a)

número de establecimientos que tengan animales de la población animal diana, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (*1) a 31 de diciembre;

b)

número de animales de la población animal diana que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos con estatus de libre de enfermedad, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido, con vacunación o sin ella, en su caso, en relación con el número de establecimientos contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

d)

número de animales que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c);

e)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones durante el período cubierto por el informe.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).»;"

b)

en la sección 4, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Información sobre los establecimientos acuícolas y los animales afectados situados en el territorio a que se refiere el punto 5, por Estado miembro, zona o compartimento:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, a 31 de diciembre;

b)

número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados a 31 de diciembre;

c)

número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre;

d)

número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a), a 31 de diciembre.».

2)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

« INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS ESTADOS MIEMBROS O DE LAS ZONAS POR LO QUE RESPECTA A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES TERRESTRES Y ACUÁTICOS Y EN LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS DE LIBRE DE ENFERMEDAD DE LOS COMPARTIMENTOS CON RESPECTO A LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES ACUÁTICOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11 »;

b)

la sección 6 se modifica como sigue:

i)

los puntos 1 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los bovinos en cautividad por zona, si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas serológicas para detectar la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de abortos de bovinos en cautividad que puedan haber sido causados por una infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), que hayan sido investigados cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha del último caso confirmado de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en bovinos en cautividad;

i)

fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de los bovinos en cautividad;

2.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), en lo que respecta a los ovinos y caprinos en cautividad por zona, si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de ovinos y caprinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos con el estatus de libre de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) sin vacunación, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de ovinos y caprinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan ovinos o caprinos sometidos a pruebas para detectar la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de abortos de ovinos o caprinos que puedan haber sido causados por una infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis), que hayan sido investigados cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha del último caso confirmado de infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en ovinos o caprinos en cautividad;

i)

fecha de la última vacunación contra la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) de ovinos o caprinos en cautividad;

3.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas de detección del complejo Mycobacterium tuberculosis, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de bovinos sacrificados que presenten presuntas lesiones de infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis que han sido investigados, para cada uno de los tres últimos años;

h)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por el complejo Mycobacterium tuberculosis, para cada uno de los tres últimos años;

4.

En el caso de los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos que tengan bovinos con el estatus de libre de la leucosis bovina enzoótica, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos que tengan bovinos sometidos a pruebas de detección de la leucosis bovina enzoótica, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de muestras de bovinos sacrificados de más de veinticuatro meses de edad con tumores que pudieran deberse a la leucosis bovina enzoótica que estén siendo sometidas a un examen de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de esta enfermedad, para cada uno de los tres últimos años;

h)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por leucosis bovina enzoótica, para cada uno de los tres últimos años;

5.

En el caso de los programas de erradicación de la RIB/VPI, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de la RIB/VPI, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos sometidos a pruebas de detección de la RIB/VPI, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por RIB/VPI, para cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha de la prohibición de vacunación contra la RIB/VPI de los bovinos en cautividad;

6.

En el caso de los programas de erradicación de las infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos en los que se haya llevado a cabo una vigilancia para descubrir signos clínicos, virológicos o serológicos de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de porcinos sometidos a pruebas en los establecimientos contemplados en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones por el virus de la enfermedad de Aujeszky, para cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha de la prohibición de vacunación contra el virus de la enfermedad de Aujeszky de los porcinos en cautividad;

7.

En el caso de los programas de erradicación de la diarrea viral bovina, por zona si más de una zona está incluida en el ámbito territorial del programa:

a)

número de establecimientos que tengan bovinos, excluidos los establecimientos que se acojan a la excepción de conformidad con el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

b)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra a) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

c)

número de establecimientos con el estatus de libre de la diarrea viral bovina, incluidos los establecimientos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido suspendido a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

d)

número de bovinos que se encuentren en los establecimientos contemplados en la letra c) a 31 de diciembre, para cada uno de los tres últimos años;

e)

número de establecimientos sometidos a pruebas de detección de la diarrea viral bovina, para cada uno de los tres últimos años;

f)

número de establecimientos con casos sospechosos a raíz de las pruebas contempladas en la letra e), para cada uno de los tres últimos años;

g)

número de establecimientos con casos confirmados de infecciones de diarrea viral bovina, para cada uno de los tres últimos años;

h)

fecha de la prohibición de vacunación contra la diarrea viral bovina de los bovinos en cautividad;»;

ii)

el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10.

en el caso de los programas de erradicación de enfermedades de las categorías B y C de animales acuáticos, facilítese la siguiente información sobre cada año del programa, por Estado miembro, zona o compartimento, según corresponda al ámbito territorial:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados, de establecimientos acuícolas registrados (en su caso) que tengan animales de la población animal diana y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres que estén incluidos en el programa de erradicación, así como mapas que muestren la localización de los establecimientos y los puntos de muestreo;

b)

número de establecimientos acuícolas y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, en relación con el número de establecimientos y puntos de muestreo contemplados en la letra a) que no estuvieran infectados;

c)

número de visitas zoosanitarias por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado;

d)

número de muestreos por establecimiento acuícola autorizado y, en su caso, registrado, y de puntos de muestreo en poblaciones silvestres, así como datos sobre las especies, resultados del muestreo (positivo o negativo) y temperaturas del agua en el momento de la toma de muestras;

e)

número de establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a);

f)

número de nuevos establecimientos acuícolas infectados y, en su caso, de puntos de muestreo en poblaciones silvestres con casos confirmados, en relación con el número de los establecimientos contemplados en la letra a).».

3)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la sección 1, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

Los objetivos intermedios del programa de erradicación relacionados con los criterios específicos de cada enfermedad para obtener el estatus de libre de enfermedad, incluidos, como mínimo:

a)

la disminución anual prevista del número de establecimientos infectados;

b)

el aumento anual previsto del número de establecimientos libres de enfermedad»;

b)

en la sección 4, los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

Una descripción de la situación epidemiológica en el Estado miembro, zona o compartimento, según corresponda al ámbito territorial del programa, que incluya:

a)

número de establecimientos acuícolas autorizados y número de establecimientos acuícolas registrados que tengan animales de la población animal diana, por tipo de producción y por situación sanitaria;

b)

especies de la lista que se encuentren en los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a), por situación sanitaria;

c)

mapas que indiquen:

i)

la ubicación geográfica de los establecimientos acuícolas contemplados en la letra a) y las cuencas hidrográficas pertinentes, así como

ii)

la distribución geográfica de los casos de infección con la correspondiente enfermedad de categoría B o C durante un período que cubra al menos los últimos cinco años;

d)

información sobre la situación epidemiológica de los animales acuáticos silvestres, si procede.

6.

Descripción de la estrategia de control de la enfermedad del programa de erradicación de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión que incluya, al menos, lo siguiente:

a)

los planes de muestreo y los métodos de diagnóstico que deben utilizarse de conformidad con el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a efectos de:

i)

las visitas sanitarias y el muestreo en los establecimientos acuícolas,

ii)

la vigilancia específica en poblaciones silvestres, cuando proceda;

b)

las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse si hay casos confirmados;

c)

las medidas de bioseguridad y de reducción del riesgo que deban aplicarse;

d)

los regímenes de vacunación, cuando proceda;

e)

las medidas que deban aplicarse con respecto a los animales acuáticos silvestres y, cuando proceda, el número y la ubicación geográfica de los puntos de toma de muestras;

f)

las excepciones que deban aplicarse de conformidad con el artículo 47, apartado 4, el artículo 51, apartado 2, o el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, cuando proceda;

g)

las medidas coordinadas con otros Estados miembros o terceros países, en su caso.».


(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).»;»


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/57


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1452 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

El Consejo, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 (2) («investigación original»), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo («PFV», «el producto afectado» o «el producto objeto de reconsideración») originarios de la República Popular China («China» o «país afectado»). Este derecho, basado en el nivel de eliminación del perjuicio, oscilaba entre el 7,3 y el 13,8 %.

(2)

Tras una investigación antisubvención y una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 (3), modificó el derecho antidumping original, estableciendo valores que oscilaban entre el 0 y el 19,9 %, e impuso un derecho compensatorio adicional que oscilaba entre el 4,9 y el 10,3 %. Las medidas compensatorias y antidumping resultantes combinadas oscilaban entre el 4,9 y el 30,2 %.

(3)

Tras una reconsideración por expiración de las medidas antidumping, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2017/724 (4), decidió mantener dichas medidas según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014.

(4)

Tras una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328 (5), decidió mantener dichas medidas según lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014.

(5)

Por tanto, las medidas compensatorias y antidumping resultantes combinadas oscilan entre el 4,9 y el 30,2 %.

(6)

También hay medidas en vigor sobre las importaciones de PFV originarios de Egipto. Tras una investigación antisubvención, la Comisión, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 (6), impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto. El derecho, basado en el nivel de la subvención, era del 13,1 %.

1.2.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

El 19 de enero de 2022, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración de los derechos antidumping en vigor presentada por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («solicitante») en nombre de la industria de la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(8)

El 21 de abril de 2022, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Unión de PFV originarios de China, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») (7).

(9)

La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(10)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.4.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de China, a las autoridades del país afectado y a los importadores y usuarios conocidos sobre el inicio de la expiración, y les invitó a participar.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.

1.5.   Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la mayor cantidad representativa de producción y ventas de PFV durante el PIR que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 76 % de la producción de la industria de la Unión durante el PIR. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió observación alguna al respecto. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.5.2.   Muestreo de los importadores

(15)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.5.3.   Muestreo de los productores exportadores de China

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que localizara a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación y, de haberlos, que se pusiera en contacto con ellos.

(18)

Un productor exportador del país afectado facilitó la información solicitada en el plazo establecido en el anuncio de inicio y accedió a ser incluido en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. Informó al respecto al único productor exportador que respondió y a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea. No se formularon observaciones.

1.6.   Respuestas al cuestionario

(19)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(20)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores que cooperaron, a los productores de la Unión, a los usuarios y a los importadores. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (8) el día del inicio de la investigación.

(21)

Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores de la Unión.

(22)

La Comisión no recibió ninguna respuesta del productor exportador que cooperó, las autoridades chinas, el importador no vinculado o los usuarios.

1.7.   Verificación

(23)

Debido a la falta de cooperación del productor exportador que cooperó, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión basó su análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en los datos disponibles. Utilizó la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas disponibles en las bases de datos de Comext y del Global Trade Atlas («GTA»), así como otras fuentes públicamente disponibles. Todas las partes interesadas y las autoridades chinas fueron informadas al respecto y no formularon objeciones.

(24)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

3B-Fibreglass S.P.R.L., Bruselas, Bélgica,

European Owens Corning Fiberglas S.P.R.L., Bruselas, Bélgica,

Johns Manville Slovakia, a.s., Trnava, Eslovaquia.

1.8.   Procedimiento posterior

(25)

El 28 de abril de 2023, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(26)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(27)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original y en la reconsideración por expiración anterior, a saber, hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que se hayan impregnado o recubierto y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio —a excepción de los de lana de vidrio—, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026, 7019120039), 7019 14 00 y 7019 15 00 (9). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(28)

El producto afectado es la materia prima utilizada con más frecuencia para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los materiales compuestos resultantes (materiales reforzados con fibra de vidrio de filamento) se utilizan en numerosas industrias: transporte (automotor, marítimo, aeroespacial y militar), electricidad/electrónica, energía eólica, edificación y construcción, depósitos y tuberías, bienes de consumo, etc.

2.2.   Producto afectado

(29)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China.

2.3.   Producto similar

(30)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la reconsideración por expiración anterior, en la presente investigación de reconsideración por expiración se confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de China, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(31)

Se considera, por tanto, que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

(32)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping practicado por China.

3.1.   Observaciones preliminares

(33)

Como se menciona en el considerando 22, ningún productor exportador de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió respuesta, por lo que decidió aplicar el artículo 18.

(34)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información proporcionada en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración, en particular, el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de PFV originarios de China

(35)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(36)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario; tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China. Las autoridades chinas no formularon observaciones en este sentido.

(37)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. Según la información de que disponía la Comisión en ese momento, Brasil y Turquía fueron identificados como posibles países representativos de China. La Comisión señaló además que también examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(38)

El 5 de agosto de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Turquía como el país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Türkiye Şişe Ve Cam Fabrikalari A.Ş., un productor del país representativo. No se recibió observación alguna al respecto.

3.3.   Valor normal

(39)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(40)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los «gastos administrativos, de venta y generales» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).

(41)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.4.   Existencia de distorsiones significativas

(42)

En su reciente investigación relativa al sector de la fibra de vidrio de China (10), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(43)

En la investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (11). En particular, la Comisión concluyó que el sector de la fibra de vidrio, incluidos los PFV, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (12), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (13). La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (14). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote a las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (15). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector de la fibra de vidrio, incluidos los PFV, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (16), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (17).

(44)

Al igual que en su investigación previa relativa al sector de la fibra de vidrio en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos chinos, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular las que recogía la solicitud, así como en el informe (18), que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constató su anterior investigación al respecto.

(45)

El solicitante alegó en la solicitud que el sector chino de los PFV se caracteriza por distorsiones significativas debidas a la intervención del Estado en la economía en general, así como específicamente en el sector del producto objeto de reconsideración. En la solicitud se alegaba que todos los factores de producción (suelo, energía, capital, materias primas y mano de obra) están igualmente distorsionados, ya que están sujetos a intervenciones de las autoridades chinas que, en última instancia, han dado lugar a distorsiones de escasa importancia en el sector chino de los PFV.

(46)

Para respaldar su posición, la solicitud se refería a una serie de fuentes de información públicamente disponibles, como el informe, la reciente investigación de la Comisión sobre el sector de los tejidos de fibra de vidrio y el Reglamento (UE) 2020/492 resultante, el 13.° Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria de los Materiales de Construcción, el 13.° Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social Nacional de China, el 14.° Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo para 2035, así como la estrategia industrial «Made in China 2025».

(47)

Sobre esta base, la solicitud hacía hincapié en que las autoridades chinas son propietarias de la gran mayoría de los principales productores de PFV del país, así como de los proveedores primarios y los usuarios intermedios. Los dos mayores productores chinos de PFV, CPIC y Jushi, son grandes conglomerados de propiedad estatal. La asociación industrial pertinente, China Building Materials Federation, opera bajo la dirección y supervisión de la Comisión de control y administración de activos de propiedad estatal. El presidente del Consejo de Administración de Jushi y el vicepresidente de CNBM, que es la empresa matriz de Jushi, ocupan el cargo de vicepresidente en la Federación China de Materiales de Construcción.

(48)

El alto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria de los PFV y la elevada proporción de empresas públicas en el sector impiden incluso a los productores de propiedad privada operar en condiciones de mercado.

(49)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y los gobiernos locales. Los planes, como el 13.o Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria de los Materiales de Construcción, el Plan de Desarrollo de Fabricación Inteligente (2016-2020), el 13.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social Nacional de China, el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo para 2035 («14.o Plan Quinquenal»), así como la estrategia «Made in China 2025», animan a las autoridades públicas a todos los niveles y a las instituciones financieras de propiedad estatal a fomentar el progreso de la industria de los PFV en China. En el marco del 14.o Plan Quinquenal, las autoridades chinas tienen previsto centrarse en nuevos materiales en el contexto de la creación de un nuevo pilar del sistema industrial, y prevé hacer pleno uso de los fondos de inversión industrial y aumentar las garantías de financiación y la compensación del riesgo. Por lo tanto, el sistema de planificación en China impide que prevalezcan las fuerzas del mercado libre en el sector de los PFV.

(50)

Las empresas de los sectores de los «nuevos materiales», que incluyen los PFV, se benefician de numerosos mecanismos de apoyo, como las políticas de apoyo financiero, las políticas fiscales y tributarias preferenciales, el apoyo a la I+D, etc.

(51)

Los costes de las materias primas, como el caolín y la dolomita, no son el resultado de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que la producción de estas materias primas en China es objeto de apoyo estatal; también existen distorsiones sistémicas significativas con respecto al acceso al capital, el suelo y la mano de obra. La reciente investigación antisubvención de la Comisión sobre las importaciones de PFV procedentes de China mostró que los productores chinos de PFV se beneficiaron de un acceso preferencial al suelo, así como de préstamos preferenciales, tanto de bancos de propiedad estatal como de bancos privados (19).

(52)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(53)

En el sector de los PFV persiste un grado sustancial de propiedad y control por parte de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación confirmó que los tres mayores productores del sector de los PFV, a saber, Jushi, Taishan Glassfiber y CPIC, son propiedad del Estado en su totalidad o bien el Estado cuenta con una participación de control. Estos tres productores representan alrededor del 75 % de los productores chinos de PFV.

(54)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector de los PFV están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector de los PFV confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Así lo ejemplifica el 14.° Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, que incluye al sector, en particular las fibras de vidrio para usos especiales, entre los materiales para los que las políticas del Plan apoyarán la innovación tecnológica (20). Las fibras de vidrio también figuran entre los sectores fomentados en la edición de 2019 del Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria (21), así como en el Catálogo de orientaciones de 2021 de los nuevos materiales clave que pueden optar a los planes de primera utilización/demostración (22) ..

(55)

Ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar la evolución del sector pueden observarse a nivel provincial, como en Shandong, que, en relación específicamente con la industria de la fibra de vidrio y los materiales compuestos, tiene previsto «fomentar activamente las empresas líderes y principales con fuerte influencia de marca y atractivo comercial, sólidas capacidades de integración y efectos impulsores en las cadenas y agrupaciones industriales, y apoyar las fusiones y la reorganización de empresas intersectoriales, interregionales y de propiedad cruzada», así como «desarrollar fibras de vidrio y productos de alto rendimiento [y] fomentar el desarrollo de fibras de vidrio y productos de fibra vidrio ultra finos, de alta resistencia, extrarrígidos, alcalinoresistentes, poco dieléctricos, de baja expansión, de alto contenido en sílice, degradables, de sección transversal con forma especial, así como otras fibras de vidrio y productos de fibra vidrio de alto rendimiento. Centrándose en las necesidades de información electrónica, aeroespaciales, de nuevas energías, de explotaciones de reproducción a gran escala, de invernaderos agrícolas y de otros campos, investigar y desarrollar, así como promover productos compuestos termoplásticos y termoendurecibles reforzados con fibra de vidrio, y rejillas compuestas de fibra de vidrio para proyectos de infraestructura» (23). Asimismo, el 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo de Industrias Estratégicas y Emergentes prevé «ampliar las cadenas industriales de fibra y materiales compuestos de alto rendimiento», así como «acelerar la construcción de proyectos como la […] línea de fabricación de fibra de vidrio de alto rendimiento con una producción anual de 150 000 toneladas, y la base productiva de fibra de vidrio ultra fina y materiales compuestos, con el fin de aumentar las capacidades de producción de fibra de vidrio y materiales compuestos de alto rendimiento» (24). El énfasis en las fibras de vidrio puede verse en los documentos de planificación también en otras provincias, como Guanxi (25), Hubei (26) o Zhejiang (27).

(56)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, numerosos productores del producto objeto de reconsideración destacan expresamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, o cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC.

(57)

Por ejemplo, el presidente del Consejo del grupo Jushi es, al mismo tiempo, el secretario adjunto del Comité del Partido en el CNMB (28). Del mismo modo, el presidente del Consejo de Sinoma Science and Technology, que es la sociedad de cartera de Taishan Fiberglass, ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el presidente de Sinoma Science and Technology es el secretario adjunto del Comité del Partido (29). En el caso de CPIC, el vicepresidente del consejo de administración y el director ejecutivo ocupan al mismo tiempo el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido, mientras que el presidente del grupo de la empresa matriz de CPIC también actúa como secretario del Comité del Partido y el vicepresidente del Grupo actúa como secretario adjunto del Comité del Partido (30).

(58)

Además, los estatutos de Jushi prevén explícitamente la supervisión directa por el partido de los asuntos empresariales esenciales en su artículo 195, según el cual «el Comité del Partido de la empresa debatirá y decidirá los principales asuntos de la empresa de conformidad con la normativa», siendo las principales responsabilidades del Comité del Partido aquellas que implican las tareas de «estudiar y debatir las principales cuestiones de gestión de la empresa, y apoyar a la junta de accionistas, el consejo de administración, el consejo de supervisores y la dirección para que ejerzan sus poderes con arreglo a la ley», así como «reforzar el liderazgo y el control sobre la selección y asignación de personal de la empresa, y realizar un buen trabajo en la construcción del equipo directivo, el equipo ejecutivo y el equipo de talento de la empresa» (31).

(59)

Además, Taishan Fiberglass celebró el 99.o aniversario de la fundación del PCC y el secretario del Comité del Partido de la empresa pronunció un discurso en el que afirmaba: «Precisamente porque Taishan Fiberglass siempre se ha adherido a la dirección del Partido, ha seguido adhiriéndose a los “dos componentes” y siempre se ha adherido al trabajo de construcción del Partido del Grupo sobre “una cuenta”, “cuatro integraciones” y “cuatro modernizaciones e integraciones” y otros conceptos de fomento del Partido» (32).

(60)

Asimismo, el sector de los PFV cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. Mientras que las políticas industriales suelen referirse a numerosos sectores y no exclusivamente a uno, el sector de los PFV está sujeto a numerosos planes, directrices, directivas y otros documentos políticos publicados a nivel nacional, regional y municipal (véanse también los considerandos 47 y 48). En ocasiones, estas políticas son totalmente contrarias a las fuerzas del mercado, como, por ejemplo, el plan de acción trienal de Guangxi sobre industrias estratégicas y emergentes, que establece administrativamente futuros objetivos de volúmenes de producción y tasas de crecimiento: «A más tardar en 2023, el valor de producción de la industria de los nuevos materiales alcanzará los 133 000 millones RMB, y el valor añadido alcanzará los 44 000 millones RMB» (33).

(61)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de los principales insumos utilizados para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen libremente.

(62)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o inadecuada en el sector de los PFV de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, a las que se refiere el considerando 43 no afecte a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.

(63)

El sector de los PFV se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a las que se refiere también el considerando 43. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

(64)

Por otro lado, en la presente investigación no se han presentado pruebas que demuestren que el sector de los PFV no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, a la que también se hace referencia en el considerando 43. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(65)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(66)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto objeto de reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de los precios está influida por la intervención sustancial de los poderes públicos, tal como se describe en las partes I y II del informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, suelo, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(67)

En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(68)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular, los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.5.   País representativo

3.5.1.   Observaciones generales

(69)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (34),

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (35),

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo,

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(70)

Como se explica en el considerando 38, la Comisión emitió una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal el 5 de agosto de 2022. Dicha nota describe los hechos y las pruebas en que se sustentan los criterios pertinentes e informa a las partes interesadas de la intención de la Comisión de considerar Turquía como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(71)

En consonancia con los criterios mencionados en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión determinó que Turquía tiene un nivel similar de desarrollo económico al de China. El Banco Mundial clasifica a Turquía como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Además, se determinó que Turquía es un país que fabrica el producto objeto de reconsideración y que los datos pertinentes estaban disponibles.

(72)

Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que Turquía era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.5.2.   Conclusión

(73)

Debido a la falta de cooperación, tal como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que Turquía cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión consideró que este era el país representativo adecuado.

3.6.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(74)

En la nota sobre las fuentes pertinentes para determinar el valor normal, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. La Comisión también declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, utilizaría Global Trade Atlas para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría los datos del Instituto de Estadística de Turquía (TurkStat) para determinar los costes no distorsionados correspondientes a la mano de obra (36) y a la energía (37).

(75)

La Comisión también informó a las partes interesadas de que, debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, incluía un valor para los gastos generales de fabricación y los bienes fungibles a fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los bienes fungibles respecto a los costes directos de fabricación para cada categoría de PFV, sobre la base de los datos facilitados por los solicitantes en la solicitud de reconsideración.

(76)

Por último, la Comisión declaró que, para establecer los gastos VGA y los beneficios, utilizaría los datos financieros de un productor turco del producto objeto de reconsideración, tal como se expone en el considerando 38.

3.7.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.7.1.   Factores de producción

(77)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo

Factor de producción

Código de la mercancía

Fuentes

Valor no distorsionado («CNY»)

Unidad de medida

Materias primas

Caolín

25070020

Global Trade Atlas (GTA) (38)

1,04

kg

Dolomita

251810 , 251820

GTA

2,03

kg

Piedra caliza

2521

GTA

5,8

kg

Sílice

250510

GTA

0,31

kg

Platino

711011

GTA

224,24

gr

Rodio

711031

GTA

2 721,49

gr

Aglutinante, oxígeno, piezas de repuesto, empaquetado

 

 

% de los costes directos

%

Mano de obra

Mano de obra directa

No aplicable

Turkstat (39)

28,16

hora

Energía

Electricidad

No aplicable

Turkstat (40)

0,52

kWh

Gas natural

No aplicable

Turkstat (40)

165,95

m3

3.7.2.   Materias primas

(78)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación respecto al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (41).

(79)

La Comisión decidió excluir las importaciones procedentes de China en el país representativo, ya que llegó a la conclusión, en el punto 3.4, de que no procede utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no existen pruebas de que esas mismas distorsiones no afecten por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(80)

La Comisión calculó la proporción de bienes fungibles en los costes directos de fabricación en el período de investigación de la reconsideración. Los bienes fungibles incluían el coste de los aglutinantes, el oxígeno, las piezas de repuesto y los envases. Para establecer un valor no distorsionado de estos elementos del coste y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Estos porcentajes, que eran específicos para cada categoría de PFV, se aplicaron al valor no distorsionado del coste de fabricación para determinar el valor no distorsionado de los bienes fungibles.

(81)

Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a los precios de importación de las materias primas. Sin embargo, teniendo en cuenta la falta de cooperación, así como la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o si podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interno eran innecesarios. Tales ajustes solo darían lugar a un aumento del valor normal y, por lo tanto, del margen de dumping.

3.7.3.   Mano de obra

(82)

Con el fin de establecer un valor de referencia para los costes de la mano de obra en el país representativo, la Comisión utilizó los datos disponibles publicados por el Instituto de Estadística de Turquía (TurkStat). Turkstat publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de Turquía. La Comisión utilizó los datos estadísticos disponibles de 2020 para establecer el coste medio de la mano de obra en las industrias de fabricación de fibras de vidrio (categoría 23 según la clasificación NACE 2.0) (42). El coste horario resultante para 2020 se indexó posteriormente para el índice de precios industriales medios en el período de investigación de la reconsideración.

3.7.4.   Electricidad

(83)

Turkstat publica semestralmente el precio de la electricidad para las empresas de Turquía. La Comisión utilizó los últimos datos disponibles sobre los precios de la electricidad aplicables a los usuarios finales industriales de Turquía (43) en el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). Dado que la información comunicada sobre los precios medios para el usuario final incluía todos los impuestos, la Comisión calculó el precio medio para el usuario final sin IVA.

3.7.5.   Gas natural

(84)

Turkstat publica semestralmente el precio del gas natural para las empresas (usuarios industriales) de Turquía. La Comisión utilizó los últimos datos disponibles sobre los precios del gas natural aplicables a los usuarios finales industriales de Turquía (44) durante el período de investigación de la reconsideración. Dado que la información comunicada sobre los precios medios para el usuario final incluía todos los impuestos, la Comisión calculó el precio medio para el usuario final sin IVA.

3.7.6.   Gastos generales de fabricación, gastos VGA, beneficios y depreciación

(85)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, como se explica en el considerando 80, se estableció un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(86)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores de China, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por el solicitante, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes directos de fabricación totales. Los gastos generales de fabricación incluían el coste de los residuos, la mano de obra indirecta, el mantenimiento y la depreciación del inmovilizado material. Estos porcentajes, que eran específicos para cada categoría de PFV, se aplicaron al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, dependiendo de la categoría de PFV fabricado.

(87)

Para establecer un importe no distorsionado y razonable para los gastos VGA y los beneficios, la Comisión se basó en los datos financieros más recientes disponibles de un productor de Turquía que se definió, en la nota para el expediente sobre las fuentes pertinentes, como productor activo y rentable de PFV durante el período de investigación de la reconsideración. Se utilizaron datos financieros de la siguiente empresa como datos de acceso público publicados en su sitio web:

Türkiye Şişe Ve Cam Fabrikalari A.Ş. (Ejercicio 2021) (45).

3.8.   Cálculo del valor normal

(88)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal a nivel de precio franco fábrica por categoría de tipo de PFV, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(89)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre los índices de consumo de cada factor (materiales, energía y mano de obra) para la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(90)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación y los bienes fungibles, los gastos VGA y los beneficios, como se indica en los considerandos 80 y 85 a 87. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

bienes fungibles y gastos generales de fabricación, tal como se establece en los considerandos 80 y 86,

gastos VGA y otros costes, que representaban el 16,8 % de los costes de las mercancías vendidas de la empresa Türkiye Şişe Ve Cam Fabrikalari A.Ş., y

beneficios, que ascendieron al 36,74 % de los costes de las mercancías vendidas, obtenidos en el ejercicio 2021 por la empresa Türkiye Şişe Ve Cam Fabrikalari A.Ş.

(91)

Aunque no se recibió ninguna observación a este respecto tras la publicación de la nota para el expediente sobre las fuentes pertinentes, la Comisión señaló que la empresa Türkiye Şişe Ve Cam Fabrikalari A.Ş registró ingresos y beneficios relativamente elevados en 2021 en comparación con 2020. Sin embargo, incluso utilizando el beneficio registrado por la misma empresa en 2020, que ascendió al 10,4 %, para determinar el valor normal, no cambiaría la conclusión de que las exportaciones chinas de PFV se exportaron a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración a precios inferiores al valor normal.

3.9.   Precio de exportación

(92)

Ante la falta de cooperación por parte de los productores exportadores de China, el precio de exportación se determinó sobre la base de los precios CIF extraídos de datos de Eurostat corregidos a nivel franco fábrica. Así pues, el precio CIF se redujo con los costes de flete marítimo, los costes de transporte nacional y la manipulación en aduana de la UE. Estos costes se basaron en los datos proporcionados por los solicitantes en la solicitud de reconsideración.

3.10.   Comparación

(93)

La Comisión comparó, por categoría de PFV, el valor normal calculado determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación franco fábrica determinado anteriormente.

3.11.   Márgenes de dumping

(94)

Partiendo de esta base, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, oscilaban entre el 50 y el 54 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(95)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que se derogasen las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: i) el desarrollo de la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, ii) la relación entre los precios de exportación chinos a otros terceros países y los precios de exportación chinos a la Unión, y iii) el atractivo del mercado de la Unión.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(96)

Para analizar la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, y dada la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores chinos, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en su solicitud de reconsideración, tal como se especifica en los considerandos siguientes.

(97)

La investigación ha revelado que existe un exceso de capacidad de producción general de determinados PFV en China. La capacidad de producción en China entre 2020 y 2021 se estimó en aproximadamente entre 3,8 y 4,4 millones de toneladas. Según la información sobre el mercado del solicitante, la demanda nacional china de PFV oscilaba entre 2,4 y 2,9 millones de toneladas, lo que deja un exceso de capacidad de al menos 1,1 millones de toneladas, lo que representa más del 100 % del consumo de la Unión Europea durante el PIR.

(98)

Además, a pesar del exceso de capacidad estructural en el mercado nacional chino, los productores de China siguen ampliando las capacidades existentes y construyendo nuevas instalaciones de producción tanto en China como en el extranjero.

(99)

En 2020, Jushi añadió 30 000 toneladas de capacidad de producción a su capacidad de producción original en uno de sus centros de producción, lo que elevó la producción anual total de PFV de Jushi a 250 000 toneladas. También se han observado tendencias similares en el caso de otros productores exportadores chinos de PFV, como CPIP con 88 000 toneladas adicionales, Hebei Jinniu Energy Resources Co. Ltd con 100 000 toneladas adicionales y Weibo con 15 000 toneladas adicionales. Además, se están preparando nuevos aumentos de la capacidad de PFV para los próximos años en China para una producción prevista de PFV de 780 000 toneladas. Por lo tanto, la capacidad excedentaria china estimada podría desviarse hacia el mercado de la Unión si dejaran de aplicarse las medidas actuales (46).

(100)

Dado que los niveles de producción en la Unión son inferiores a sus niveles de consumo, como muestra el análisis del perjuicio, y dado el atractivo del mercado de la Unión que se expone a continuación, la Comisión llegó a la conclusión de que el exceso de capacidad chino podría desviarse fácilmente hacia el mercado europeo para abastecer la demanda en caso de que se derogaran las medidas vigentes.

4.2.   Relación entre los precios de exportación chinos a otros terceros países y los precios de exportación chinos a la Unión

(101)

Con el fin de determinar la posible evolución de las importaciones en la Unión en caso de que se deroguen las medidas, la Comisión analizó los precios de importación de las exportaciones chinas al mercado de la Unión. La Comisión analizó los datos de exportación de determinados PFV correspondientes a los códigos NC (47) procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración.

(102)

Mostró que el mercado de la Unión es el segundo destino más importante para las importaciones de determinados PFV procedentes de China (códigos NC 7019 11 00, 7019 12 00, 7019 14 00 y 7019 15 00) durante el PIR, solo después de los Estados Unidos. Como se muestra en el cuadro 1, los precios de los PFV en la Unión siguen siendo especialmente rentables para los productores exportadores chinos en comparación con otros destinos importantes como los Estados Unidos, Corea del Sur, la India, Rusia, Japón o Turquía.

Cuadro 2

Exportaciones chinas de PFV a los principales socios comerciales

País de destino

Cantidades (kg)

Precio unitario medio (EUR/kg)

Estados Unidos

141 337 277

0,98

Unión Europea

112 219 001

1,33

Corea del Sur

107 628 028

1,00

India

68 040 603

0,95

Rusia

58 719 928

1,05

Japón

52 798 901

1,09

Turquía

42 275 522

1,16

Fuente: GTA. Precio unitario medio para todas las categorías de PFV.

(103)

A nivel de NC, para las exportaciones de hilos cortados durante el período de investigación de la reconsideración, el mercado de la Unión fue el segundo más importante en términos de cantidades exportadas procedentes de China. Los precios en la Unión (1,61 EUR/kg) fueron significativamente superiores a los de los principales mercados de exportación, por orden de importancia Corea del Sur (0,85 EUR/kg), Japón (0,82 EUR/kg), Estados Unidos (1,05 EUR/kg) e India (0,82 EUR/kg).

(104)

También en el caso de los rovings, el mercado de la Unión fue el segundo destino más importante de las exportaciones chinas en términos de cantidades después de los Estados Unidos, durante el PIR. Si bien los precios fueron similares en todo el mundo, los de la Unión, a 1,11 EUR/kg, fueron los más elevados. A título comparativo, fueron de hasta 0,77 EUR/kg en los Estados Unidos y de 0,88 EUR/kg y 0,80 EUR/kg en Corea del Sur y Rusia, respectivamente. De los dieciocho principales mercados de exportación, los precios para la Unión fueron los más elevados.

(105)

En el caso de los mats de fibra de vidrio, el mercado de la Unión fue el tercer destino en términos de cantidades para las exportaciones chinas durante el PIR, después de la India y los Estados Unidos, respectivamente. Una vez más, los precios de la Unión se situaron entre los más altos y en 2021 se situaron en el nivel de 1,48 EUR/kg, en comparación con los niveles más bajos de la India (1,25 EUR/kg), Estados Unidos (1,11 EUR/kg), México (1,34 EUR/kg) y Turquía (1,41 EUR/kg). De los diez principales mercados de exportación en términos de cantidades vendidas, los precios para la Unión de mats fueron los más elevados.

(106)

La Comisión basó el análisis anterior en datos del código NC de 8 dígitos para las tres categorías de PFV, es decir, hilos cortados (NC 7019 11 00), rovings (NC 7019 12 00) y mats (7019 14 00, 7019 15 00). Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores chinos, la Comisión no disponía de datos correspondientes a los números de control del producto, ya que estos no estaban disponibles para su análisis. Los datos sobre los precios correspondientes a los números de control del producto habrían sido más precisos y no habrían estado expuestos a posibles inexactitudes derivadas de grandes diferencias de precio dentro de la misma categoría de PFV (por ejemplo, hilos cortados de diversos diámetros).

(107)

A pesar de esta limitación, los datos disponibles muestran que los precios en los principales destinos de las exportaciones chinas de PFV fueron inferiores a los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño del mercado y flujos comerciales históricos, es probable que cantidades significativas vendidas actualmente a otros mercados se reorienten hacia el mercado de la Unión y que las capacidades excedentarias existentes procedentes de China puedan enviarse al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas antidumping.

4.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(108)

Para determinar la posible evolución de las importaciones en caso de que se deroguen las medidas, la Comisión analizó más a fondo el atractivo del mercado de la Unión. La Comisión analizó los datos de exportación de determinados PFV correspondientes a los códigos NC (48) a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(109)

Los datos analizados mostraron que China es el tercer mayor exportador de PFV a la Unión y que las exportaciones originarias de China representan alrededor del 13 % del total de las importaciones a la Unión, solo después de Malasia y Egipto por orden de importancia.

(110)

La Comisión observó que las importaciones de PFV aumentaron entre 2018 y el PIR, como también lo confirma el análisis del perjuicio descrito en la sección 5.

(111)

El atractivo del mercado de la Unión también se ve confirmado por las inversiones de los exportadores chinos en terceros países, en particular en Egipto, que representa el segundo mayor exportador de PFV en Europa. Como se estableció en la investigación antisubvención, los productos procedentes de estas instalaciones de producción se dirigen al mercado de la Unión y también han adquirido una cuota de mercado sustancial (49). Más concretamente, los productores chinos en China siguen ampliando sus capacidades en instalaciones de producción en el extranjero. En marzo de 2021, Jushi anunció un aumento de la capacidad de 40 000 toneladas para uno de sus hornos existentes en Egipto y, en agosto de 2021, la adición de un nuevo horno de 120 000 toneladas, lo que elevaría la capacidad total allí a 360 000 toneladas para 2023 (50). Paralelamente, en 2021, CPIC Bahrain anunció que había reanudado uno de sus hornos con una capacidad aumentada de 100 000 toneladas. Como se estableció en la reciente investigación antisubvención mencionada anteriormente, se constató que los productores chinos invirtieron en instalaciones en Egipto específicamente para acceder al mercado de la Unión, lo que confirma el atractivo del mercado de la Unión.

(112)

Como se explica en el considerando 102, el mercado de la Unión es el segundo destino principal de las importaciones de PFV procedentes de China, que ascendieron a 112 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que, como se muestra en el cuadro 3, el consumo total de la Unión fue de 941 000 toneladas durante el mismo período. La importancia de las exportaciones a la Unión, el tamaño del mercado de esta y el potencial de aumento de las exportaciones chinas a dicho territorio son factores que hacen que el mercado de la Unión resulte atractivo para los exportadores chinos.

4.4.   Conclusión

(113)

A la vista de sus conclusiones sobre la continuidad del dumping durante el PIR y de la evolución probable de las exportaciones si las medidas dejaran de tener efecto, la Comisión concluyó que es muy probable que se exporten a la Unión cantidades significativas de PFV. Dados los importantes márgenes de dumping establecidos durante el PIR, no hay ninguna razón para creer que el dumping cesará si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Así pues, existe una alta probabilidad de que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China dé lugar a la continuación del dumping.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(114)

El producto similar fue fabricado por nueve productores de la Unión al principio del período considerado, mientras que uno de ellos cerró en 2019. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(115)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 594 500 toneladas. La Comisión estableció esta cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como los datos facilitados por el solicitante y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 14, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 76 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(116)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de los datos de Eurostat, los datos facilitados por el solicitante y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(117)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2018

2019

2020

PIR

Consumo total de la Unión

934 988

857 298

782 515

941 231

Índice

100

92

84

101

Fuente: Eurostat, datos facilitados por el solicitante y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(118)

El consumo de la Unión disminuyó un – 8 % entre 2018 y 2019 y luego cayó drásticamente (– 16 %) en 2020. La disminución en 2020 fue temporal y se debió principalmente a las medidas mundiales de confinamiento gubernamentales relacionadas con la COVID-19. Varios de los principales usuarios de PFV de la Unión, entre ellos los del ámbito marino y de la construcción, tuvieron que reducir temporalmente o cortar su producción. La industria automovilística, que representa hasta el 45 % de la demanda de la UE, fue la industria usuaria de PFV más afectada. Se paralizó casi por completo. No obstante, la recuperación y el aumento de la demanda ya eran evidentes durante el PIR (+ 20 % en comparación con 2020 y + 1 % en comparación con 2018).

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(119)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones sobre la base de los datos de Eurostat y lo cotejó con los datos recogidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6»). La cuota de mercado de las importaciones se estableció a partir de los datos de Eurostat, los datos facilitados por el solicitante y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(120)

Las importaciones a la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de China (toneladas)

49 596

49 997

46 455

61 005

Índice

100

101

94

123

Cuota de mercado

5,3  %

5,8  %

5,9  %

6,5  %

Índice

100

110

112

122

Fuente: Eurostat, datos facilitados por el solicitante y respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(121)

Las importaciones del producto afectado procedentes de China disminuyeron (– 6 %) en 2020 como consecuencia de las medidas relacionadas con la COVID-19. Sin embargo, durante el PIR, las importaciones aumentaron más rápidamente que la demanda (+ 31 % en comparación con 2020 y + 23 % en comparación con 2018). Esto dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones de China hasta el 6,5 % durante el PIR (frente al 5,3 % en 2018).

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(122)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se estableció a partir de los datos de Eurostat y las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

El precio medio de las importaciones a la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 5

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

PIR

RPC

1 058

1 046

931

1 363

Índice

100

99

88

129

Fuente: Eurostat.

(124)

El precio medio de las importaciones procedentes de China sin derechos mostró una tendencia a la baja y se mantuvo constantemente por debajo del precio medio de los productores de la Unión en el período anterior al PIR. Sin embargo, aumentaron un + 46 % anualmente durante el PIR y llegaron a 1 363 EUR por tonelada. Este precio era superior al precio medio de los productores de la Unión (1 092 por tonelada) y al coste de producción de la industria de la Unión (1 181 EUR por tonelada) durante el PIR. Añadiendo a estos precios los costes posteriores a la importación y las medidas combinadas en vigor, a los niveles de los derechos realmente pagados por productor exportador, según los datos de la base de datos creada conforme al artículo 14, apartado 6, las importaciones chinas entraron en la Unión incluso a precios un 53 % superiores a los de la industria de esta. Por lo tanto, no hubo subcotización ni contención de los precios causadas por las importaciones chinas durante el PIR.

5.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de China

(125)

Las importaciones de PFV procedentes de terceros países distintos de China procedían principalmente de Egipto y Malasia.

(126)

El volumen agregado de las importaciones a la Unión, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de PFV procedentes de terceros países, evolucionaron de la siguiente forma:

Cuadro 6

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

PIR

Malasia

Volumen (toneladas)

120 557

77 708

86 829

135 919

 

Índice

100

64

72

113

 

Cuota de mercado

12,9  %

9,1  %

11,1  %

14,4  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

981

950

873

1 056

 

Índice

100

97

89

108

Egipto

Volumen (toneladas)

118 575

114 872

91 327

119 150

 

Índice

100

97

77

100

 

Cuota de mercado

12,7  %

13,4  %

11,7  %

12,7  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

888

882

765

849

 

Índice

100

99

86

96

Reino Unido

Volumen (toneladas)

42 950

38 520

34 829

40 147

 

Índice

100

90

81

93

 

Cuota de mercado

4,6  %

4,5  %

4,5  %

4,3  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 185

1 145

1 102

1 083

 

Índice

100

97

93

91

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

133 064

127 133

119 291

158 978

 

Índice

100

96

90

119

 

Cuota de mercado

14,2  %

14,8  %

15,2  %

16,9  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 150

1 190

1 024

1 149

 

Índice

100

103

89

100

Total de todos los terceros países con excepción de China

Volumen (toneladas)

415 146

358 233

332 277

454 194

 

Índice

100

86

80

109

 

Cuota de mercado

44,4  %

41,8  %

42,5  %

48,3  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 030

1 034

921

1 037

 

Índice

100

100

89

101

Fuente: Eurostat.

(127)

Las importaciones procedentes de otros terceros países, excluida China, ascendieron a 454 000 toneladas durante el PIR, es decir, el 48 % de la cuota de mercado. Una cuarta parte, es decir, el 26 % de las importaciones procedentes de terceros países, procedían del aumento de la capacidad de producción china en Egipto, con medidas compensatorias en vigor desde junio de 2020. Las importaciones procedentes de Egipto representaron un 12,7 % de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR. Los precios de las importaciones egipcias fueron significativamente inferiores a los precios de la industria de la Unión.

(128)

Otro 30 % de las importaciones procedentes de terceros países, excluida China, procedían de Malasia. Estas representaron un 14,4 % de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR. Se constató que los precios medios de importación de Malasia fueron inferiores a los precios medios de la industria de la Unión. Sin embargo, al compararse sobre la base de un tipo de producto, los precios malasios (1 056 EUR/tonelada) fueron superiores a los precios de la industria de la Unión, ya que las importaciones consistían en un solo tipo de producto (hilos cortados), para el que el precio de la industria de la Unión fue de 1 015 EUR/tonelada durante el PIR.

(129)

Las importaciones procedentes del Reino Unido, que representaban alrededor del 4,5 % de la cuota de mercado de la Unión durante el período considerado, se vendieron a precios inferiores a los precios de la industria de la Unión solo durante el PIR.

(130)

Las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyeron (– 10 %) en 2020 como consecuencia de las medidas relacionadas con la COVID-19 y aumentaron en 2021 (+ 33 % a partir de 2020 y + 19 % a partir de 2018). Se constató que los precios de las importaciones de otros terceros países fueron superiores a los precios de la industria de la Unión durante todo el período considerado.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(131)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(132)

Como se ha indicado en el considerando 14, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(133)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos proporcionados por el solicitante. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(134)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(135)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Observación general

(136)

La situación económica de la industria de la Unión estuvo en declive durante el período considerado. A partir de 2020, la situación de la industria de la Unión se deterioró drásticamente y no pudo recuperarse plenamente en 2021 (el PIR), debido a los confinamientos relacionados con la COVID-19 y a la consiguiente interrupción de las actividades de los usuarios.

5.5.2.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(137)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 7

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de producción (toneladas)

650 509

621 145

503 135

594 464

Índice

100

95

77

91

Capacidad de producción (toneladas)

702 599

720 257

718 735

684 618

Índice

100

103

102

97

Utilización de la capacidad

93  %

86  %

70  %

87  %

Índice

100

93

76

94

Fuente: Datos facilitados por el solicitante.

(138)

La producción de la Unión disminuyó un 23 % entre 2018 y 2020 y luego volvió a aumentar un 18 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, lo que dio lugar a una disminución del 9 % durante todo el período considerado.

(139)

La industria de la Unión aumentó sus capacidades en 2019 en el marco de la reconstrucción (la industria de los PFV requiere inversiones significativas y a largo plazo para poder reconstruir los hornos a intervalos regulares y seguir operando). Sin embargo, un productor de la Unión tuvo que cerrar permanentemente su instalación en el verano de 2019. Globalmente, las capacidades disminuyeron un 3 % durante el período considerado.

(140)

La utilización de la capacidad evolucionó en consonancia con los cambios en la producción y las capacidades, es decir, disminuyó hasta el 70 % en 2020, debido a las restricciones relacionadas con la COVID-19. Una vez levantadas estas restricciones, la utilización de la capacidad aumentó hasta el 87 % en el período de investigación de la reconsideración. No obstante, debido a las restricciones técnicas a la hora de reanudar las capacidades no utilizadas después de las restricciones relacionadas con la COVID-19, los productores de la Unión no pudieron aumentar suficientemente su producción para satisfacer la creciente demanda posterior a la COVID-19 de manera oportuna.

5.5.2.3.   Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(141)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Volumen de ventas y cuota de mercado (toneladas)

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión

470 246

449 068

403 784

426 032

Índice

100

95

86

91

Cuota de mercado

50,3  %

52,4  %

51,6  %

45,3  %

Índice

100

104

103

90

Fuente: Datos facilitados por el solicitante.

(142)

Las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 14 % entre 2018 y 2020 y luego aumentaron un 6 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, lo que dio lugar a una disminución del 9 % durante el período considerado.

(143)

La tendencia indica que la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente de la mejora de la demanda en el período de investigación de la reconsideración, debido a las restricciones técnicas al volver a poner en marcha las capacidades no utilizadas después de las restricciones relacionadas con la COVID-19, como se explica en el considerando 140. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó al 45,3 % al final del período considerado, es decir, perdió 5 puntos porcentuales desde el inicio del período. De estos 5 puntos porcentuales de cuota de mercado, 1,2 puntos porcentuales fueron absorbidos por las importaciones procedentes de China y 3,8 puntos porcentuales por los otros terceros países.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(144)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

PIR

Número de empleados

3 426

3 387

3 130

3 101

Índice

100

99

91

91

Productividad (toneladas/empleado)

190

183

161

192

Índice

100

97

85

101

Fuente: Datos facilitados por el solicitante.

(145)

El empleo disminuyó un 9 % durante el período considerado. La productividad evolucionó en consonancia con los cambios en la producción y el empleo, es decir, disminuyó un 15 % entre 2018 y 2020 y aumentó un 19 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración.

5.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(146)

Esta investigación estableció un margen de dumping que oscilaba entre el 50 y el 54 %, dependiendo de la categoría de PFV considerada. El impacto de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión podría haberse visto mitigado por las medidas antidumping y compensatorias combinadas en vigor; sin embargo, la industria de la Unión aún no pudo mantener su cuota de mercado y sus precios siguieron siendo bajos, aunque esto podría haberse visto afectado por otros factores, como se describe en los considerandos 168 a 173. Por lo tanto, puede concluirse que la industria de la Unión aún no fue capaz de recuperarse de prácticas de dumping anteriores.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

5.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(147)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

PIR

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión

1 090

1 057

1 009

1 092

Índice

100

97

93

100

Coste de producción unitario

1 045

1 063

1 217

1 181

Índice

100

102

116

113

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(148)

El precio de venta unitario medio ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicado a clientes no vinculados se mantuvo a un nivel similar durante el período considerado y permaneció por debajo del nivel del coste de producción en 2019-2021. Como se estableció en la investigación previa sobre el mismo producto (51), la incapacidad de los productores de la Unión para aumentar sus precios durante el período considerado, lo que equivale a una situación de contención de los precios, fue el resultado del comportamiento del mercado y de la presión sobre los precios de los exportadores chinos en los años anteriores al período de investigación de la reconsideración, junto con las importaciones de PFV exportados por productores chinos situados fuera de China, como Egipto, cuyos precios de importación fueron significativamente inferiores al precio de venta de los productores de la Unión durante todo el período considerado.

(149)

En el propio período de investigación de la reconsideración, a pesar de que las exportaciones chinas entraban en el mercado de la Unión a precios significativamente más altos que los precios de la industria de la Unión, la cuota de mercado china siguió aumentando debido a un aumento súbito de la demanda tras la supresión de la mayoría de las medidas relacionadas con la COVID-19 en la Unión, lo que dio lugar a un aumento de la producción a distintos niveles de los usuarios intermedios de PFV. Se necesitaban materiales para la producción y para rellenar las existencias agotadas a todos los niveles. Al mismo tiempo, la industria de la Unión no pudo beneficiarse plenamente de esta mejora de la situación del mercado debido a sus contratos anuales/semestrales con los usuarios, mientras que los productores chinos de PFV suministran en el acto. Esto impidió que los productores de la Unión aumentaran sus precios en consonancia con el aumento de los niveles de precios de los PFV en el mercado. Los productores de la Unión no pudieron aumentar sus precios de venta hasta el cuarto trimestre del período de investigación de la reconsideración basándose en cláusulas de ajuste en sus contratos con los usuarios.

(150)

Durante el período considerado, el coste de producción unitario medio aumentó un + 13 %. El aumento máximo del + 16 % se debió a la inactividad temporal de las capacidades en respuesta a los confinamientos relacionados con la COVID-19 de las industrias usuarias en 2020 (la elevada proporción de costes fijos en esta industria la hace muy sensible a las fluctuaciones de los volúmenes de producción). En el período de investigación de la reconsideración, aunque las instalaciones de producción volvieran a alcanzar una utilización óptima de la capacidad, los costes medios fueron superiores a los de 2018 y 2019 debido al fuerte aumento de los precios de la energía y de determinadas materias primas (a saber, los bujes fabricados a partir de rodio y platino (52)).

5.5.3.2.   Costes laborales

(151)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 11

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

57 703

58 366

58 311

62 186

Índice

100

101

101

108

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(152)

Los costes laborales medios aumentaron un 8 % durante el período considerado.

5.5.3.3.   Existencias

(153)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Existencias

 

2018

2019

2020

PIR

Existencias al fin del ejercicio (toneladas)

86 975

86 773

42 269

46 957

Índice

100

100

49

54

Existencias al fin del ejercicio como porcentaje de la producción

19  %

19  %

11  %

10  %

Índice

100

101

61

55

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(154)

Las existencias se situaron en niveles normales en 2018 y 2019, mientras que disminuyeron a la mitad en 2020 y se mantuvieron a ese bajo nivel en el período de investigación de la reconsideración. La industria de la Unión tuvo que vender cantidades significativas de existencias debido a las medidas gubernamentales de confinamiento, mientras que la producción seguía impidiéndose debido a las restricciones relacionadas con la COVID-19 en 2020. El repunte de la demanda en 2021, la escasez mundial y las interrupciones de la cadena de suministro, a su vez, impidieron a las empresas reponer las existencias a niveles normales en el período de investigación de la reconsideración. Así pues, las existencias no pudieron volver al nivel normal y solo representaban el 10 % de la producción, es decir, casi la mitad menos que al inicio del período considerado.

(155)

Un productor de la Unión incluido en la muestra observó un error material en el nivel de sus existencias en la divulgación final recibida. Se corrigieron las existencias. La tendencia general de las existencias no había cambiado.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(156)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 13

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

6,2  %

2,1  %

–17,6  %

–3,6  %

Índice

100

34

– 285

–59

Flujo de caja (EUR)

52 145 718

48 763 953

7 446 265

21 969 516

Índice

100

94

14

42

Inversiones (EUR)

52 191 829

29 187 167

34 071 488

30 676 390

Índice

100

56

65

59

Rendimiento de las inversiones

10,0  %

6,2  %

–16,3  %

–3,1  %

Índice

100

62

– 163

–31

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(157)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(158)

El aumento de los costes medios y la incapacidad de aumentar el precio medio se tradujeron en pérdidas para la industria de la Unión durante los dos últimos años del período considerado. Entre 2018 y 2019, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó del 6,2 % al 2,1 %, seguida de un descenso significativo a – 17,6 % en 2020. Durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión seguía registrando pérdidas (– 3,6 %), aunque en menor medida que en el año anterior.

(159)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. De 52 millones EUR en 2018, el flujo de caja disminuyó a 29 millones EUR en 2019 y luego cayó a 0,5 millones EUR en 2020, alcanzando unos 31 millones EUR en el PIR. En conjunto, el flujo de caja disminuyó más de la mitad durante el período considerado.

(160)

Un productor de la Unión incluido en la muestra observó un error material en el nivel de su flujo de caja en la divulgación final recibida. Se corrigió el flujo de caja. De este modo, de 52 millones EUR en 2018, el flujo de caja disminuyó a 48,7 millones EUR en 2019 y luego cayó a 7,4 millones EUR en 2020, alcanzando unos 21 millones EUR en el PIR. En conjunto, el flujo de caja disminuyó más de la mitad durante el período considerado y la tendencia ha seguido siendo la misma.

(161)

La industria de la Unión necesita inversiones significativas y a largo plazo para poder reconstruir los hornos a intervalos regulares y seguir operando. Sin embargo, debido a la mala situación del flujo de caja neto, las inversiones disminuyeron de 52 millones EUR en 2018 a 29 millones EUR en 2019, y posteriormente aumentaron por encima de los 30 millones EUR en los años siguientes. Globalmente, las inversiones disminuyeron un 41 % durante el período considerado.

(162)

El rendimiento de la inversión es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de la inversión disminuyó del 10 % en 2018 al 6,2 % en 2019, y siguió disminuyendo hasta el – 16,3 % en 2020. En conjunto, se deterioró durante el período considerado y se situó en el – 3,1 % en el período de investigación de la reconsideración.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(163)

Los beneficios de la industria de la Unión durante el período considerado se vieron gravemente afectados, pasando de unos beneficios del 6,2 % en 2018 a unas pérdidas del – 3,6 % en el período de investigación de la reconsideración. La rentabilidad negativa muestra la situación especialmente precaria de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(164)

La disminución de las cantidades de ventas junto con la reducción de los precios provocó el deterioro de todos los indicadores de rendimiento. Al mismo tiempo, la industria de la Unión perdió parte de su cuota de mercado, con los consiguientes efectos negativos sobre la rentabilidad. Además de las pérdidas sufridas, también disminuyeron el empleo y la utilización de la capacidad. Las existencias al fin del ejercicio no pudieron recuperarse hasta alcanzar sus niveles normales. El flujo de caja en el período de investigación de la reconsideración disminuyó un 62 % en comparación con 2018. La rentabilidad de las inversiones se redujo hasta el – 3,1 %, en comparación con el 10 % de 2018.

(165)

El descenso de la producción tuvo un impacto significativo en la industria, reflejado en la situación de pérdidas en 2020-2021, debido a los elevados costes fijos y a la imposibilidad de recortar la producción de manera flexible, ya que toda la capacidad de los hornos está en uso en este proceso de producción específico.

(166)

Incluso en unas circunstancias tan adversas, fueron necesarias inversiones continuas, principalmente para sustituir hornos con una vida útil estrictamente limitada. Esto ejerció una presión financiera adicional sobre los productores.

(167)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

(168)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping de China estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

(169)

En los años anteriores al período de investigación de la reconsideración, la presencia continuada de importaciones chinas que ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la UE contribuyó claramente a la situación perjudicial de la industria de la Unión. Sin embargo, teniendo en cuenta los precios no perjudiciales de las importaciones chinas durante el período de investigación de la reconsideración, que estaban muy por encima de los precios de venta y el coste de producción de la industria de la Unión y, por tanto, no ejercieron ninguna presión sobre la industria de la Unión, la Comisión analizó si el perjuicio estaba causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Estos factores fueron: las importaciones procedentes de Egipto, resultantes del aumento de la capacidad de producción china; el aumento del coste de producción en la Unión; las condiciones contractuales con los usuarios.

(170)

Los productores chinos de PFV situados fuera de China, en particular, en Egipto, seguían representando una cuota de mercado del 12,7 % durante el período de investigación de la reconsideración y sus precios de importación estaban muy por debajo de los precios observados para los demás países, así como para la industria de la Unión. Así pues, la presión sobre los precios causada por los productores chinos de PFV situados fuera de China estuvo presente durante todo el período considerado. Esta conclusión está en consonancia con la investigación anterior sobre el mismo producto (53).

(171)

Además, como se explica en el considerando 149, durante la segunda mitad del período considerado (2020-PIR), la escasez mundial causada por las medidas gubernamentales en relación con la pandemia de COVID-19 permitió a la industria de la Unión empezar a recuperarse con respecto a las ventas, pero al mismo tiempo tuvo que hacer frente al aumento de los costes de producción, como el aumento de los costes fijos debido a la inactividad temporal de las capacidades en respuesta a los confinamientos relacionados con la COVID-19 de las industrias usuarias, así como al aumento de los costes de la energía y de determinadas materias primas. Al mismo tiempo, la industria de la Unión no pudo aumentar inmediatamente sus volúmenes de producción de manera sustancial, debido al tiempo necesario para reanudar las capacidades inactivas. Como consecuencia de ello, los usuarios de la UE se vieron obligados temporalmente a comprar mercancías importadas de China a precios mucho más elevados, lo que dio lugar a un aumento de la cuota de mercado china del 6,5 % durante el PIR.

(172)

Además, como se explica en el considerando 150, la industria de la Unión tenía contratos a largo plazo con los usuarios y no pudo aumentar inmediatamente sus precios de venta para aprovechar la mejora de la situación del mercado y la ausencia de precios chinos perjudiciales. Por otra parte, los productores chinos de PFV tenían flexibilidad para suministrar en el acto y, por lo tanto, aumentaron sus precios en consonancia con los niveles del mercado. Como consecuencia de ello, todos los indicadores de rendimiento financiero de la industria de la Unión fueron negativos en el período de investigación de la reconsideración.

(173)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el PIR no podía atribuirse a las importaciones objeto de dumping procedentes de China y que otros factores, considerados individual o colectivamente, afectaron a la situación perjudicial de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que atenuó el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el PIR.

(174)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó más detenidamente la probabilidad de reaparición del perjuicio que causaron las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

7.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO CAUSADO POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING PROCEDENTES DE CHINA

(175)

Para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la Comisión examinó los siguientes factores: a) los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China sin medidas antidumping, b) el atractivo del mercado de la Unión y c) la capacidad de producción y capacidad excedentaria en China.

7.1.1.   Niveles probables de precios de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping

(176)

La investigación ha mostrado que los precios de las importaciones chinas objeto de dumping, notificados a nivel CIF, aumentaron significativamente (+ 46 %) en el último año del período considerado, es decir, entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, este aumento se debió principalmente al incremento excepcional del coste del flete durante el período de investigación de la reconsideración. De hecho, el precio chino estimado a nivel de precio franco fábrica aumentó solo un 5 % entre 2020 y 2021 y se situó en torno a 907 EUR por tonelada, es decir, muy por debajo del precio franco fábrica medio de los productores de la Unión (1 092 EUR/tonelada). Si el coste de flete se hubiera mantenido sin cambios entre 2020 y 2021, las importaciones chinas sin derechos habrían subcotizado los precios de la industria de la Unión en un 21,1 % y se habrían mantenido por debajo del coste de producción de la industria de la Unión, similar a la situación observada en los años anteriores al período de investigación de la reconsideración.

(177)

Además, el aumento del coste del flete fue excepcional y temporal, ya que se multiplicó por siete de 2020 a 2021, mientras que volvió a los niveles iniciales de 2020 a partir de noviembre de 2022 (54). Como consecuencia de ello, el precio de las importaciones chinas también disminuyó a partir de noviembre de 2022 y, a principios de 2023, el precio de importación chino a nivel CIF volvió al nivel del precio de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, a saber, 1 093 EUR/tonelada. De hecho, a principios de 2023, los precios de importación chinos volvieron a subcotizar los precios de la industria de la Unión posteriores al período de investigación de la reconsideración en un 14,9 %, y estaban muy por debajo del coste de producción de la industria de la Unión en el período de investigación de la reconsideración (media de 1 181 EUR/tonelada en 2022) y después de dicho período (media de 1 445 EUR/tonelada en 2022) (55).

(178)

Sobre la base del análisis anterior, la Comisión concluyó que los precios de importación chinos a nivel CIF aumentaron temporalmente debido al aumento del coste del flete, pero, una vez que este coste volvió a sus niveles iniciales en noviembre de 2022, los precios de importación empezaron a volver a los niveles anteriores al período de investigación de la reconsideración, lo que supuso una subcotización y una contención significativas del precio de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta el aumento excepcional y temporal de los precios de las importaciones chinas en el período de investigación de la reconsideración y su evolución después de dicho período, es probable que, en ausencia de medidas antidumping, los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China subcoticen y contengan el precio de la industria de la Unión.

7.1.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(179)

El mercado de la Unión es atractivo en términos de tamaño y precios, dado su nivel de consumo y el nivel de precios más elevado en comparación con otros principales destinos de exportación chinos. Las estadísticas de exportación de la base de datos Global Trade Atlas (56) mostraron que los precios de exportación chinos a la Unión eran, por término medio, un 26 % superiores a los precios de exportación chinos a los tres mercados de exportación principales (Estados Unidos, Corea del Sur e India, excluida la Unión) en el período de investigación de la reconsideración. Esto hace que el mercado de la Unión sea un destino más lucrativo que otros mercados de terceros países. El mercado de la Unión ya era el segundo destino más importante de las exportaciones de PFV procedentes de China durante el período de investigación de la reconsideración. Además, China es el tercer mayor exportador de PFV a la Unión, solo después de Malasia y Egipto.

(180)

Además, el examen de los datos posteriores al período de investigación de la reconsideración reveló que las importaciones procedentes de China han aumentado drásticamente, pasando de unas 61 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración a más de 91 000 toneladas en 2022 (un aumento del 50 %), lo que pone de manifiesto el atractivo del mercado de la Unión para los productores chinos de PFV.

(181)

El atractivo del mercado de la Unión para los productores chinos de PFV queda también confirmado por el hecho de que CPIC y el Grupo CNBM (principales productores de PFV en China) realizaron inversiones sustanciales para iniciar grandes exportaciones de PFV desde plantas situadas en Baréin y Egipto, con el fin de abastecer al mercado europeo poco después de la imposición de las medidas antisubvención y antidumping contra China en diciembre de 2014. Tal y como quedó confirmado en la investigación anterior sobre el mismo producto (57), el Grupo CNBM abrió la planta de Egipto con el propósito expreso de vender PFV al mercado de la Unión para evitar los derechos en vigor contra las importaciones procedentes de China.

(182)

Teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño del mercado, flujos comerciales históricos y evolución de estos flujos comerciales después del período de investigación de la reconsideración, es probable que cantidades significativas vendidas actualmente a otros mercados se reorienten hacia el mercado de la Unión si se permite que las medidas antidumping dejen de tener efecto.

7.1.3.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(183)

Según la información facilitada por el solicitante, el exceso de capacidad de China fue de al menos 1,1 millones de toneladas, lo que representa más del 100 % del consumo de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. A pesar de los excesos de capacidad estructurales en el mercado nacional chino, los productores siguieron ampliando las capacidades existentes o anunciando otras nuevas después del período de investigación de la reconsideración. Si se produjeran los aumentos de capacidad anunciados, el exceso de capacidad chino ascendería a 2,6 millones de toneladas, lo que representa más del doble del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(184)

Teniendo en cuenta el atractivo del mercado de la Unión descrito anteriormente, es probable que la capacidad excedentaria existente de China pueda enviarse al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas antidumping.

7.2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(185)

En caso de que se permita que las medidas dejen de tener efecto, cabe esperar razonablemente que, como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión y de la inmensa capacidad excedentaria disponible en China, se produzca un aumento sustancial de las importaciones a la Unión de PFV procedentes de China realizadas a precios objeto de dumping, lo cual subcotizaría y contendría los precios de la industria de la Unión. Las exportaciones chinas a la Unión ganarían rápidamente una cuota de mercado incluso mayor en detrimento de la industria de la Unión, lo que supondría una caída inmediata en sus volúmenes de ventas y un aumento en sus costes fijos por unidad. El aumento de los costes fijos combinado con una disminución de los precios de venta afectaría inmediatamente de forma negativa a la rentabilidad de la industria de la Unión, que siguió siendo negativa en el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la industria de la Unión sería aún más deficitaria y su viabilidad se vería amenazada.

(186)

Sobre esta base, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales, lo que subcotizaría y contendría los precios de la industria de la Unión, causando así un perjuicio importante y agravando aún más la situación ya perjudicial de la industria de la Unión observada durante el período de investigación de la reconsideración.

8.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(187)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

8.1.   Interés de la industria de la Unión

(188)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión se encontraba en una situación de perjuicio y que la supresión de las medidas probablemente daría lugar a un aumento significativo de las importaciones chinas objeto de dumping de RFV, subcotizando y conteniendo en gran medida los precios de la industria de la Unión, lo que agravaría aún más el perjuicio importante para la industria de la Unión observado durante el período de investigación de la reconsideración.

(189)

Por tanto, la Comisión concluyó que redundaba en interés de la industria de la Unión mantener las medidas en vigor.

8.2.   Interés de los importadores no vinculados

(190)

La Comisión invitó a todos los importadores no vinculados a participar en la investigación. Solo un importador se registró como parte interesada, pero no respondió al cuestionario.

(191)

La Comisión consideró que los PFV están en gran medida normalizados y que sus fuentes de suministro pueden cambiarse eficazmente.

(192)

Sobre esta base, y dadas también las fuentes alternativas de suministro disponibles no sujetas a ninguna medida, la Comisión concluyó que las medidas actualmente en vigor no tenían efectos negativos significativos en la situación de los importadores y que la continuación de las medidas no los afectaría en exceso.

8.3.   Interés de los usuarios

(193)

Solo tres usuarios individuales y una asociación de usuarios (58) se registraron como partes interesadas, pero ninguno respondió al cuestionario de la Comisión.

(194)

La asociación de usuarios se pronunció a favor de las medidas, señalando que los productores de PFV de la Unión son los motores de la I+D y la innovación (59). Sin ellos, se paralizarían las industrias transformadoras de tejidos y la innovación en este sector. Asimismo, si la industria de la Unión abandonara su actividad, las industrias del tejido de la UE dependerían casi totalmente del suministro de rovings por parte de empresas de propiedad estatal de China, lo que las situaría en una posición muy vulnerable. Este riesgo ya se materializó durante la pandemia de COVID-19, cuando varios productores de tejidos de la Unión recibieron negativas de los proveedores de rovings de China, señalando que no suministrarían a clientes extranjeros hasta que se hubiera mitigado la escasez nacional. Así pues, la supervivencia de la industria transformadora de tejidos de la Unión también depende de la viabilidad de la industria de PFV de la Unión.

(195)

Dado que ningún usuario se dio a conocer, los mejores datos disponibles que posee la Comisión a este respecto son las conclusiones de investigaciones pasadas: la reconsideración por expiración de las medidas antidumping tal como se detalla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/724, donde se concluyó que la ampliación de las medidas tendría un impacto limitado en la situación de los usuarios, y la investigación antisubvención detallada en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379, donde se llegó a la conclusión de que, habida cuenta de las fuentes alternativas de suministro disponible que no eran objeto de medidas, y dado que no había pruebas que mostraran claramente que los usuarios no podían absorber los costes adicionales derivados de las medidas impuestas sobre las importaciones, los efectos negativos para los usuarios no mostraban claramente que la aplicación de las medidas no redundara en interés de la Unión.

8.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(196)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de PFV originarios de China.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(197)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre los PFV originarios de China.

(198)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping asignados con carácter individual deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(199)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(200)

Si las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho asignados con carácter individual más bajos aumentaran significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(201)

Los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual para cada empresa que se especifican en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». Dichas importaciones no deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual.

(202)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping asignados con carácter individual si, posteriormente, cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (60). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(203)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación. En el presente Reglamento se abordaron correcciones menores de los datos de la industria de la Unión, y no se recibió ninguna otra observación.

(204)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (61), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(205)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que se hayan impregnado o recubierto y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, a excepción de los de lana de vidrio, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026, 7019120039), 7019 14 00 y 7019 15 00 (62), y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping

Código adicional TARIC

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

14,5

B990

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd; Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd; Changzhou Tianma Group Co., Ltd

0

A983

Chongqing Polycomp International Corporation

19,9

B991

Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/724

15,9

 

Todas las demás empresas

19,9

A999

3.   La aplicación de los tipos de derecho asignados con carácter individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (63), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.

5.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328, los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

6.   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de devolución.

7.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 67 de 15.3.2011, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 367 de 23.12.2014, p. 22).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/724 de la Comisión, de 24 de abril de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 107 de 25.4.2017, p. 4).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328 de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 65 de 25.2.2021, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/870 de la Comisión, de 24 de junio de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 201 de 25.6.2020, p. 10).

(7)   DO C 167 de 21.4.2022, p. 20.

(8)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2595.

(9)  Desde el 1 de enero de 2022, la clasificación de los mats ha pasado del código NC 7019 31 00 a los códigos NC 7019 14 00 y 7019 15 00. Hasta el 31 de diciembre de 2021, los códigos TARIC aplicables eran 7019310010 y 7019310090. Desde el 1 de enero de 2022, quedaron sustituidos por los códigos TARIC 7019140010, 7019140090, 7019150010 y 7019150090.

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

(11)  Ibídem, considerandos 161, 162 y 167.

(12)  Ibídem, considerandos 116 a119.

(13)  Ibídem, considerandos 120 a 122. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCC en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes de hojas de aluminio y los proveedores de sus insumos.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, considerandos 123 a138.

(15)  Ibídem, considerandos 139 a 142.

(16)  Ibídem, considerandos 143 a 145.

(17)  Ibídem, considerandos 146 a 155.

(18)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, 20.12.2017, disponible en: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328.

(20)  Véase la sección IV, punto 3, del 14.o Plan Quinquenal de Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(21)  Disponible en: www..gov.cn/xinwen/2019-11/06/content_5449193.htm (consultado el 26 de octubre de 2022).

(22)  Disponible en: https://www.miit.gov.cn/zwgk/zcwj/wjfb/tg/art/2021/art_ba8afb04dc694ad8a5830f15bd5ffda7.html (consultado el 26 de octubre de 2022).

(23)  Véase el 14.o Plan Quinquenal de la Provincia de Shandong sobre Materiales de Construcción, capítulo IV, sección 4; disponible en: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211129/1190544.shtml (consultado el 26 de octubre de 2022).

(24)  Véase el 14.o Plan Quinquenal de Chongqing de Desarrollo de Industrias Estratégicas y Emergentes, disponible en: http://www.cq.gov.cn/zwgk/zfxxgkzl/fdzdgknr/ghxx/zxgh/202203/t20220318_10526318.html (consultado el 26 de octubre de 2022).

(25)  Plan de acción trienal de Guangxi sobre industrias estratégicas y emergentes: «Desarrollar enérgicamente la industria de los nuevos materiales. Centrándose en tecnologías rompedoras de vanguardia y fomentando productos de gama alta, se focaliza en el desarrollo de materiales siderúrgicos de alto rendimiento, materiales metálicos no ferrosos de gama alta, materiales de carbonato cálcico de alta calidad, materiales para baterías de nuevas energías, materiales compuestos de fibra de vidrio de alto rendimiento, grafeno, etc. En 2023, el valor de producción de la industria de los nuevos materiales alcanzará los 133 000 millones de yuanes, y el valor añadido alcanzará los 44 000 millones de yuanes».

(26)  14.o Plan Quinquenal de Hubei de Desarrollo de Alta Calidad de Nuevos Materiales: «Centrarse en promover la tecnología de producción inteligente de hornos de fibra de vidrio a gran escala, productos de fibra de vidrio y tecnologías para la 5G, etc., y apoyar la investigación científica conjunta con las empresas como organismo principal».

(27)  14.o Plan Quinquenal de Zhejiang de Desarrollo de la Industria de Nuevos Materiales: «Basándose principalmente en la zona de desarrollo económico de Tongxiang [en la que está situada Jushi (añadido por la Comisión a efectos de explicación)], centrarse en la fibra y los materiales compuestos de alto rendimiento, los materiales para baterías de alto rendimiento, los nuevos materiales de vanguardia y otros subcampos, para crear una cadena industrial de fibra de vidrio y materiales compuestos de alto rendimiento y una cadena industrial de materiales para baterías y productos transformados de alto rendimiento, con el fin de mejorar la cadena de valor».

(28)  Véase f10.eastmoney.com/f10_v2/CompanyManagement.aspx?code = sh600176 (consultado el 26 de octubre de 2022).

(29)  Véase https://www.ctgf.com/contents/12/8897.html (consultado el 26 de octubre de 2022).

(30)  Véase https://www.cpicfiber.com/index/listr/s/107/id/2937.html (consultado el 26 de octubre de 2022) y f.dfcfw.com/pdf/H2_AN202202221548514546_1.pdf.pdf (consultados el 26 de octubre de 2022).

(31)  Véanse los estatutos de la empresa, disponibles en: https://pdf.dfcfw.com/pdf/H2_AN202203181553440430_1.pdf?1647632338000.pdf (consultado el 26 de octubre de 2022).

(32)  Artículo del sitio web de Taishan, disponible en: https://www.ctgf.com/contents/16/6469.html (consultado el 26 de octubre de 2022).

(33)  Véase el plan de acción trienal de Guangxi sobre industrias estratégicas y emergentes.

(34)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(35)  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.

(36)  TÜİK, Ekonomik faaliyete göre haftalık fiili çalışma süresi ve aylık ortalama işgücü maliyeti, 2020, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Isgucu-Maliyeti-Istatistikleri-2020-37495.

(37)  TÜİK, Elektrik ve Doğal Gaz Fiyatları, II. Dönem: Temmuz-Aralık, 2021, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July-December,-2021-45566.

(38)  http://www.gtis.com/gta/secure/default.cfm.

(39)  TÜİK, Ekonomik faaliyete göre haftalık fiili çalışma süresi ve aylık ortalama işgücü maliyeti, 2020, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Isgucu-Maliyeti-Istatistikleri-2020-37495.

(40)  TÜİK, Elektrik ve Doğal Gaz Fiyatları, II. Dönem: Temmuz-Aralık, 2021, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July-December,-2021-45566.

(41)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(42)  TÜİK, Ekonomik faaliyete göre haftalık fiili çalışma süresi ve aylık ortalama işgücü maliyeti, 2020, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Isgucu-Maliyeti-Istatistikleri-2020-37495.

(43)  TÜİK, Elektrik ve Doğal Gaz Fiyatları, II. Dönem: Temmuz-Aralık, 2021, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July-December,-2021-45566.

(44)  TÜİK, Elektrik ve Doğal Gaz Fiyatları, II. Dönem: Temmuz-Aralık, 2021, https://data.tuik.gov.tr/Bulten/Index?p=Electricity-and-Natural-Gas-Prices-Period-II:-July-December,-2021-45566.

(45)  Türkiye Şişe Ve Cam Fabrikalari A.Ş., Informe anual de 2021: https://www.sisecam.com.tr/en/investor-relations/presentations-and-bulletins/annual-reports.

(46)  Anexo 10 de la solicitud de reconsideración.

(47)  Información extraída correspondiente a 8 dígitos para las tres categorías de PFV (es decir, hilos cortados, rovings y mats) del Global Trade Atlas. Información sobre los precios basada en los códigos NC.

(48)  Información extraída de Eurostat.

(49)  Punto 4.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 69 de 6.3.2020, p. 14).

(50)  Anexo 10 de la solicitud de reconsideración.

(51)  Considerando 283 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328.

(52)  Los bujes de rodio y platino se utilizan en la producción de fibra de vidrio para ayudar a controlar la temperatura del filamento caliente a medida que pasa por la fibra.

(53)  Considerandos 279 a 281 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328.

(54)  Sobre la base del índice mundial de contenedores de Shanghái a Génova y Rotterdam.

(55)  Sobre la base de los datos mensuales posteriores al PIR presentados por los productores de la Unión.

(56)  Las estadísticas estaban disponibles con un código SA de seis dígitos, lo que incluía una definición mucho más amplia del producto que el producto objeto de reconsideración.

(57)  Considerando 296 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/328.

(58)  Tech-Fab Europe, una asociación de productores de tejidos técnicos de la UE.

(59)  Desde un punto de vista técnico, la creación de nuevos y mejores productos y aplicaciones depende de la interacción de los rovings con resinas y otros materiales y de la fuerza que el proceso de tejido puede conferir a un tejido.

(60)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(61)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(62)  Desde el 1 de enero de 2022, la clasificación de los mats ha pasado del código NC 7019 31 00 a los códigos NC 7019 14 00 y 7019 15 00. Hasta el 31 de diciembre de 2021, los códigos TARIC aplicables eran 7019310010 y 7019310090. Desde el 1 de enero de 2022, quedaron sustituidos por los códigos TARIC 7019140010, 7019140090, 7019150010 y 7019150090.

(63)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/90


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1453 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios de Japón, o expedidos desde este país, a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 54, apartado 4, párrafo primero, letra b), y su artículo 90, párrafo primero, letras a), c) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, se informó a la Comisión de que los niveles de radionucleidos presentes en algunos productos alimenticios procedentes de Japón superaban los umbrales de intervención en los alimentos aplicables en ese país. Dado que dicha contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión (3) impuso condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón. Dicho Reglamento de Ejecución fue derogado y sustituido sucesivamente por los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (4), (UE) n.o 284/2012 (5), (UE) n.o 996/2012 (6), (UE) n.o 322/2014 (7), (UE) 2016/6 (8) y (UE) 2021/1533 (9) de la Comisión.

(2)

En estas revisiones sucesivas se atenuaron progresivamente las condiciones especiales aplicables a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima. Las condiciones especiales establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 fijan estrictos niveles máximos de radionucleidos de las mercancías indicadas procedentes de las prefecturas afectadas y exigen que dichas mercancías se sometan a pruebas de radiactividad antes de su exportación a la Unión y que las autoridades certifiquen el cumplimiento de los estrictos niveles máximos de radionucleidos.

(3)

Desde junio de 2011 no se han observado incumplimientos de estos niveles máximos de radionucleidos en la entrada de las importaciones en la Unión, lo que demuestra la eficacia del sistema de control establecido por las autoridades japonesas y los controles realizados por estas. Además, los productos originarios de prefecturas específicas respecto a las cuales el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 establece las condiciones especiales para la importación solo se comercializan en pequeñas cantidades en la Unión y su contribución a la exposición de la población de la Unión a los radionucleidos es insignificante.

(4)

Las autoridades competentes japonesas se han comprometido a mantener un sistema de control adecuado y amplio para detectar la presencia de radionucleidos en piensos y alimentos y a hacer públicos todos los resultados del seguimiento mediante su publicación periódica en el sitio web del Ministerio de Sanidad, Trabajo y Bienestar de Japón.

(5)

Por consiguiente, aunque la Comisión mantendrá un seguimiento de los niveles de radionucleidos en los alimentos y piensos originarios de Japón para garantizar un elevado nivel de protección de la seguridad de los consumidores, ya no es necesario mantener las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 para garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública y animal.

(6)

Procede, por tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)   DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 95 de 29.3.2014, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 322/2014 (DO L 3 de 6.1.2016, p. 5).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1533 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2021, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios de Japón, o expedidos desde este país, a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/6 (DO L 330 de 20.9.2021, p. 72).


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/93


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1454 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único «WESSOCLEAN GOLD LINE» de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de septiembre de 2017, WESSO AG presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, una solicitud de autorización de la Unión para un biocida único denominado «WESSOCLEAN GOLD LINE», de los tipos de producto 3 y 4 con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento, y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente de Alemania había aceptado evaluar la solicitud. La solicitud se registró con el número de caso BC-QN034236-29 en el Registro de Biocidas.

(2)

La sustancia activa del biocida «WESSOCLEAN GOLD LINE» es el ácido peracético, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para los tipos de producto 3 y 4.

(3)

El 9 de marzo de 2022, la autoridad competente evaluadora presentó a la Agencia, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un informe de evaluación y las conclusiones de su evaluación.

(4)

El 14 de octubre de 2022, la Agencia presentó a la Comisión su dictamen (2), el proyecto de resumen de las características del biocida «WESSOCLEAN GOLD LINE», así como el informe de evaluación final relativo a este biocida único, de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

El dictamen concluye que «WESSOCLEAN GOLD LINE» se ajusta a la definición de «biocida único» establecida en el artículo 3, apartado 1, letra r), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que puede optar a la concesión de una autorización de la Unión de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de dicho Reglamento y que, siempre y cuando sea conforme con el proyecto del resumen de las características de este biocida, cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento.

(6)

El 28 de octubre de 2022, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(7)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para «WESSOCLEAN GOLD LINE».

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con el resumen de las características del biocida que figura en el anexo, se concede una autorización de la Unión con el número de autorización EU-0029720-0000 a WESSO AG para la comercialización y el uso del biocida único «WESSOCLEAN GOLD LINE».

La autorización de la Unión será válida desde el 3 de agosto de 2023 hasta el 31 de julio de 2033.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, de 28 de septiembre de 2022, relativo a la autorización de la Unión del biocida único «WESSOCLEAN GOLD LINE» (ECHA/BPC/359/2022), https://echa.europa.eu/opinions-on-union-authorisation.


ANEXO

Resumen de las características del producto biocida

WESSOCLEAN GOLD LINE

Tipo de producto 3 — Higiene veterinaria (desinfectantes)

Tipo de producto 4 — Alimentos y piensos (desinfectantes)

Número de la autorización: EU-0029720-0000

Número de referencia R4BP: EU-0029720-0000

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Denominación comercial del producto

Nombre comercial

WESSOCLEAN GOLD LINE

WESSOCLEAN AGRO PROTECT

1.2.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

WESSO AG

Dirección

Wacholderweg 6, 90518 Altdorf b. Nürnberg Alemania

Número de la autorización

EU-0029720-0000

Número de referencia R4BP

EU-0029720-0000

Fecha de la autorización

3 de agosto de 2023

Fecha de vencimiento de la autorización

31 de julio de 2033

1.3.   Fabricantes del producto

Nombre del fabricante

WESSO AG

Dirección del fabricante

Wacholderweg 6, 90518 Altdorf b. Nürnberg Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

Wacholderweg 6, 90518 Altdorf b. Nürnberg Alemania

1.4.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

Ácido peracético

Nombre del fabricante

Evonik Resource Efficiency GmbH

Dirección del fabricante

Postfach 1345, 63403 Hanau Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

Evonik Peroxid GmbH, Industriestraße 11, 9721 Weissenstein Austria

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DEL PRODUCTO

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición del producto

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Ácido peracético

 

Sustancia activa

79-21-0

201-186-8

0,03

etanol

 

Principio no activo

64-17-5

200-578-6

1,61

propan-2-ol

 

Principio no activo

67-63-0

200-661-7

2,52

peróxido de hidrógeno

 

Principio no activo

7722-84-1

231-765-0

3,15

ácido acético

 

Principio no activo

64-19-7

200-580-7

0,06

ácido sulfúrico

 

Principio no activo

7664-93-9

231-639-5

0,01

2.2.   Tipo de formulación

AL - Cualquier otro líquido

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA

Indicaciones de peligro

Puede ser corrosivo para los metales.

Provoca irritación ocular grave.

Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Consejos de prudencia

Conservar únicamente en el embalaje original.

Lavarse las manos concienzudamente tras la manipulación.

Evitar su liberación al medio ambiente.

Llevar gafas.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS:Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos.Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Si persiste la irritación ocular:Consultar a un médico

Absorber el vertido para que no dañe otros materiales.

Eliminar el contenido en a través de un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente

Eliminar el recipiente en a través de un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente.

4.   USO(S) AUTORIZADO(S)

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1.

Uso # 1 – Uso 1 – Desinfección de huevos para incubar a temperatura ambiente en la esclusa

Tipo de producto

TP03 - Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

-

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: bacteria

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: -

Nombre científico: levadura

Nombre común: Levadura

Etapa de desarrollo: -

Nombre científico: hongos

Nombre común: Hongos

Etapa de desarrollo: -

Ámbito de utilización

Interior

Incubadoras (esclusa), desinfección de huevos para incubar

Método(s) de aplicación

Método: Sistema cerrado: nebulización en frío

Descripción detallada:

-

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: 1 litro de producto sin diluir por cada 15 m3 (= 0,067 litros/m3) aire ambiente; tamaño medio de las gotas ≤ 15 μm

Dilución (%): sin diluir

Número y frecuencia de aplicación:

Desinfección después de cada llenado de la cámara de desinfección con huevos.

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Botella de 1 litro (Polietileno - PE)

Bote de 20 litros (polietileno de alta densidad - HDPE)

Bidón de 220 litros (HDPE)

Contenedor a granel intermedio (IBC) de 1 000 litros (PE)

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

1)

Se debe distribuir 1 litro de producto por cada 15 m3 (= 0,067 litros/m3) durante un periodo de al menos 30 minutos. El tiempo de contacto comienza cuando se nebuliza el volumen total de producto requerido (ver tasas de aplicación).

Para la eficacia bactericida, levaduricida y fungicida, deje que el producto actúe a 20 °C durante un tiempo de contacto de 60 minutos. Posteriormente, el aire de la cámara debe sustituirse mediante un sistema de escape.

2)

El producto es una solución lista para usar.

3)

Desinfección después de cada llenado de la cámara de desinfección con huevos.

4)

Solo para uso en espacios secos de 4 -150 m3.

5)

El operador de los biocidas deberá llevar a cabo una validación biológica para cada configuración de sala (incluidos, por ejemplo, los huevos para incubar, el equipo) que deba desinfectarse mediante nebulización (o en una sala «estándar» adecuada de una planta, si procede) con los dispositivos que se emplearán para el proceso de desinfección, tras lo cual se podrá realizar un protocolo para los procesos de desinfección en estas salas y utilizarlo posteriormente.

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Véanse las instrucciones generales de uso

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Véanse las instrucciones generales de uso

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Véanse las instrucciones generales de uso

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

4.2.   Descripción de uso

Tabla 2.

Uso # 2 – Uso 2 – Desinfección de huevos para incubar a 36 °C en la incubadora

Tipo de producto

TP03 - Higiene veterinaria

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

-

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: bacteria

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: -

Nombre científico: levadura

Nombre común: Levadura

Etapa de desarrollo: -

Nombre científico: hongos

Nombre común: Hongos

Etapa de desarrollo: -

Ámbito de utilización

Interior

Incubadoras (incubadora), desinfección de huevos para incubar

Método(s) de aplicación

Método: Sistema cerrado: nebulización en frío

Descripción detallada:

-

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: 1 litro de producto sin diluir por cada 15 m3 (= 0,067 litros/m3) aire ambiente; tamaño medio de las gotas ≤ 15 μm

Dilución (%): sin diluir

Número y frecuencia de aplicación:

Desinfección después de cada llenado de la cámara de desinfección con huevos.

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Botella de 1 l (PE)

Bote de 20 litros (HDPE)

Bidón de 220 litros (HDPE)

Contenedor IBC de 1 000 litros (PE)

4.2.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

1)

Se debe distribuir 1 litro de producto por cada 15 m3 (= 0,067 litros/m3) durante un periodo de al menos 30 minutos. El tiempo de contacto comienza cuando se nebuliza el volumen total de producto requerido (ver tasas de aplicación).

Para la eficacia bactericida, levaduricida y fungicida, deje que el producto actúe a 36 °C durante un tiempo de contacto de 60 minutos. Posteriormente, el aire de la cámara debe sustituirse mediante un sistema de escape.

2)

El producto es una solución lista para usar.

3)

Desinfección después de cada llenado de la cámara de desinfección con huevos.

4)

Solo para uso en espacios secos de 4 -150 m3.

5)

El operador de los biocidas deberá llevar a cabo una validación biológica para cada configuración de sala (incluidos, por ejemplo, los huevos para incubar, el equipo) que deba desinfectarse mediante nebulización (o en una sala «estándar» adecuada de una planta, si procede) con los dispositivos que se emplearán para el proceso de desinfección, tras lo cual se podrá realizar un protocolo para los procesos de desinfección en estas salas y utilizarlo posteriormente.

4.2.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Véanse las instrucciones generales de uso

4.2.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Véanse las instrucciones generales de uso

4.2.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Véanse las instrucciones generales de uso

4.2.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Véanse las instrucciones generales de uso

4.3.   Descripción de uso

Tabla 3.

Uso # 3 – Uso 3 – Desinfección de superficies en la industria de envasado de verduras/frutas/plantas por difusión aérea

Tipo de producto

TP04 - Alimentos y piensos

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

-

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: bacteria

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: -

Nombre científico: levadura

Nombre común: Levadura

Etapa de desarrollo: -

Nombre científico: hongos

Nombre común: Hongos

Etapa de desarrollo: -

Ámbito de utilización

Interior

Superficies no porosas de equipos de transporte y almacenamiento de patatas, frutas, verduras y plantas sin contacto directo con las patatas, frutas, verduras o plantas.

Método(s) de aplicación

Método: Sistema cerrado: nebulización en frío

Descripción detallada:

-

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: 40 ml de producto por cada 1 m3 (= 0,04 litros/m3) aire ambiente; tamaño medio de las gotas ≤ 15 μm

Dilución (%): sin diluir

Número y frecuencia de aplicación:

Desinfección antes de colocar los nuevos artículos en la línea de envasado.

Categoría(s) de usuarios

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Botella de 1 litro (PE)

Bote de 20 litros (HDPE)

Bidón de 220 litros (HDPE)

Contenedor IBC de 1 000 litros (PE)

4.3.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

1)

Se distribuyen 40 ml de producto listo para su uso por cada 1 m3 de aire ambiente (0,04 litros/m3) durante un periodo de al menos 30 minutos. El tiempo de contacto comienza cuando se nebuliza el volumen total de producto requerido (ver tasas de aplicación).

Para la eficacia bactericida, levaduricida y fungicida, deje que el producto actúe a temperatura ambiente durante un tiempo de contacto de 30 minutos. Posteriormente, la sala debe airearse intensamente.

2)

El producto es una solución lista para usar que no debe diluirse con agua.

3)

Desinfección antes de colocar los nuevos artículos en la línea de envasado.

4)

Solo para uso en espacios secos de 3 – 5 m3.

5)

El operador de los biocidas deberá llevar a cabo una validación biológica para cada instalación a ser utilizada para desinfección mediante nebulización (o en una instalación «estándar» adecuada de una planta, si procede) con los dispositivos a utilizar para el proceso de desinfección, tras lo cual se podrá realizar y usar un protocolo de desinfección en estas instalaciones.

4.3.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Véanse las instrucciones generales de uso

4.3.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Véanse las instrucciones generales de uso

4.3.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Véanse las instrucciones generales de uso

4.3.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Véanse las instrucciones generales de uso

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1)

5.1.   Instrucciones de uso

Para cargar el producto:

El producto solamente puede ser transferido/cargado con bombas automáticas.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

Para cargar el producto:

1)

Uso de protección ocular conforme a la norma europea EN ISO16321 o equivalente durante la manipulación del producto. Véase el título completo de la norma EN en la sección 6.

Para la aplicación del producto:

1)

La aplicación del producto solo está permitida en sistemas de desinfección cerrados y herméticos. Los trabajadores no deben estar presentes durante el proceso de desinfección. No se permite la presencia de trabajadores en la cámara de desinfección durante la aplicación.

2)

La desinfección deberá iniciarse exclusivamente desde el exterior de la cámara de desinfección, para evitar el contacto con el desinfectante.

3)

La cámara debe permanecer cerrada herméticamente durante la desinfección y se debe impedir el reingreso. Se deberá indicar que está en curso un proceso de desinfección.

4)

Después de la aplicación, la cámara debe ventilarse completamente mediante un sistema de ventilación técnica.

5)

Solo se podrá acceder de nuevo cuando el producto presente en todas las superficies se haya secado y las concentraciones de ácido peracético y de peróxido de hidrógeno en el aire hayan descendido por debajo de sus correspondientes valores de referencia (AEC). Para garantizar una ventilación suficiente, se deberá usar un sistema de desinfección con sensores que indiquen cuándo las concentraciones pertinentes han descendido por debajo de los valores de referencia, o se deberá establecer la duración necesaria de la ventilación técnica mediante mediciones con equipos de medición adecuados para cada instalación técnica y tras cualquier cambio en las condiciones límite pertinentes.

Para la reparación o el mantenimiento de bombas dosificadoras:

1)

Antes de llevar a cabo la reparación o el mantenimiento de las bombas, hay que eliminar lo máximo posible los residuos de productos existentes mediante la descarga de las bombas.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Primeros auxilios

1)

EN CASO DE INHALACIÓN: Si se presentan síntomas, llamar a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

2)

EN CASO DE INGESTIÓN: Enjuagar la boca. Dar algo de beber, si la persona expuesta es capaz de tragar. NO provocar el vómito. Llamar a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

3)

EN CASO DE CONTACTO CON LA PIEL: Lavar la piel con agua. Si se presentan síntomas, llamar a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

4)

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Enjuagar con agua. Quitar las lentes de contacto, de estar presentes y siempre que resulte fácil. Seguir enjuagando durante 5 minutos. Llamar a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

Medio ambiente:

5)

Evitar el vertido directo del producto sin diluir al medio ambiente y al sistema de alcantarillado.

6)

Vertidos grandes: cubrir el líquido con material absorbente. Contener y recoger para su eliminación.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

1)

Los residuos del producto biocida deben eliminarse de acuerdo con Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Catálogo Europeo de Residuos (CER) y las normativas nacionales y regionales.

2)

No tirar los residuos por el desagüe.

3)

Eliminar el contenido y el recipiente en un centro autorizado de recogida de residuos.

4)

Conservar los biocidas en los recipientes originales. No mezclar con otros residuos.

5)

Cuando están totalmente vacíos, los recipientes son reciclables.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

1)

Vida útil: 12 meses.

2)

Proteger de las heladas.

3)

Almacenar a temperaturas inferiores a 30 °C.

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL

1)

Tener en cuenta el valor de referencia de la UE de 0,5 mg/m3 para la sustancia activa ácido peracético (N.o CAS: 79-21-0) que se usó para la evaluación del riesgo de este producto.

2)

Tener en cuenta el valor de referencia de la UE de 1,25 mg/m3 para la sustancia de posible riesgo peróxido de hidrógeno (N.o CAS: 7722-84-1) que se usó para la evaluación del riesgo de este producto.

3)

Tener en cuenta el valor de referencia de la UE de 17,9 mg/kg bw/d para la sustancia de posible riesgo propan-2-ol (N.o CAS: 67-63-0) que se usó para la evaluación del riesgo de este producto.

4)

Para orientación: humedad relativa según la prueba de EN 17272 adaptada para la eficacia: 33 - 53 %.

Los títulos completos de las normas EN a las que se hace referencia en esta sección y en las secciones 5.2 «Medidas de mitigación de riesgos» y 5.4 «Instrucciones para la eliminación segura del producto y su embalaje» son:

EN 17272 - Desinfectantes químicos y antisépticos - Métodos de desinfección del aire ambiente por proceso automatizado - Determinación de las actividades bactericida, micobactericida, esporicida, fungicida, levuricida, virucida y fagocida.

EN ISO16321 - Protección ocular y facial para uso profesional

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado.


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/103


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1455 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2023

relativo a la autorización provisional urgente de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado como aditivos en piensos para rumiantes con un rumen funcional, équidos y lagomorfos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. En particular, el artículo 15 de dicho Reglamento establece que la Comisión puede autorizar provisionalmente el uso de aditivos en casos específicos en los que sea necesaria una autorización urgente para garantizar la protección del bienestar de los animales.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 601/2013 de la Comisión (2) autorizó por un período de diez años el acetato de cobalto(II) tetrahidratado, el carbonato de cobalto(II), el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, el sulfato de cobalto(II) heptahidratado y el hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos». Estos aditivos se autorizaron para su uso en rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos, roedores, reptiles herbívoros y mamíferos de zoológico.

(3)

No se presentó ninguna solicitud en el plazo indicado en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 para renovar la autorización de los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado (3), con fecha de expiración el 15 de julio de 2023. El 20 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de nueva autorización de estos aditivos para su uso con las mismas especies animales a las que se refería la autorización anterior, en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «compuestos de oligoelementos».

(4)

Teniendo en cuenta el período de tiempo necesario para la tramitación de la solicitud de autorización presentada para los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado, no es posible conceder una nueva autorización para dichos aditivos dentro del plazo límite del 15 de julio de 2023.

(5)

En consecuencia, el 30 de mayo de 2023 una empresa presentó a la Comisión una solicitud para que concediese, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, una autorización provisional urgente del uso de los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado, destinados a rumiantes, caballos y conejos.

(6)

En su dictamen de 12 de noviembre de 2009 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, debido al elevado índice de degradación en el rumen de la vitamina B12 oral, un suministro óptimo de micronutrientes de rumiantes debe incluir el cobalto. La Autoridad amplió esta conclusión a los caballos y conejos, para los que consideró que también debía mantenerse el suplemento de cobalto en sus dietas. En sus dictámenes de 22 de mayo de 2012 (5) y 12 de junio de 2012 (6), la Autoridad confirmó que los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado son fuentes eficaces de cobalto como oligoelemento esencial, que a su vez se utiliza para la producción de vitamina B12 mediante fermentación microbiana en el rumen.

(7)

Como se menciona en el dictamen de la Autoridad de 12 de noviembre de 2009, la deficiencia de cobalto en los animales provoca, en general, pérdida de apetito, reducción de la tasa de crecimiento, pérdida de peso corporal, anemia, alteraciones del metabolismo lipídico, reducción de la concentración de folato, acumulación de hierro y níquel en el hígado, deterioro de la función de los neutrófilos y reducción de la resistencia a las infecciones parasitarias, lo que ocurre especialmente en el caso de los rumiantes.

(8)

Por lo tanto, parece que tal deficiencia puede provocar graves efectos adversos en el bienestar de los animales para los que el cobalto es esencial para sintetizar la vitamina B12, incluido el debilitamiento del sistema inmunitario, el aumento de la frecuencia de los trastornos intestinales y de la cetosis, el deterioro de la función reproductora, el mayor riesgo para los ovinos de contraer la enfermedad del hígado blanco e incluso el posible aumento de la morbilidad o la mortalidad (7).

(9)

Los animales que pastan en suelos pobres en cobalto o que son alimentados con heno o plantas producidas en dichos suelos, pero también determinadas categorías de animales con necesidades específicas, como los animales alimentados con dispensadores automáticos de concentrados con bombas de medición o algunos animales con trastornos metabólicos, a fin de evitar deficiencias críticas, dependen de piensos complementarios en forma de bolo o líquido para su suministro de nutrientes esenciales, incluido el cobalto. La alternativa de utilizar cubos o piedras para lamer de sales minerales para administrar aditivos a los animales que pastan en prados no se considera por lo general óptima en todas las circunstancias para garantizar un suministro suficiente, eficaz y seguro de cobalto, debido a su consumo voluntario y competitivo por parte de los animales, que hace que el suplemento esté menos controlado y sea menos específico, y debido al impacto de las condiciones climáticas en la calidad de los aditivos y a los requisitos adicionales en términos de manipulación.

(10)

El aditivo carbonato de cobalto(II) granulado recubierto, para cuyo uso se ha presentado una solicitud de renovación de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y que actualmente está autorizado como aditivo para piensos de conformidad con dicho Reglamento, no puede utilizarse en la formulación de piensos administrados como líquido ni como bolo. Esto se debe a las especificaciones técnicas de dicho aditivo, que contiene partículas insolubles que afectan a la homogeneidad del pienso líquido, tiene una concentración de cobalto muy baja y no es muy comprimible, lo que impide la fabricación de bolos adecuados de alta densidad. Los piensos líquidos deben contener cobalto en forma soluble, como los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado, mientras que la fabricación de bolos adecuados que proporcionen a los animales la cantidad segura de cobalto requerida incluiría los aditivos carbonato de cobalto(II) e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado. Ningún otro compuesto de cobalto está autorizado actualmente como aditivo para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(11)

El Reglamento (UE) 2020/354 de la Comisión (8) establece como objetivo de nutrición específico la administración a largo plazo de oligoelementos y/o vitaminas para ganado herbívoro en los piensos destinados a rumiantes con un rumen funcional, cuya administración está permitida en forma de bolos. El cese del uso de compuestos de cobalto como aditivo en los piensos, en particular los piensos dietéticos en forma de bolos para animales de pastoreo, impediría a los explotadores cumplir ese objetivo de nutrición específico en relación con las necesidades nutricionales específicas de los rumiantes cuyo proceso de asimilación, absorción o metabolismo puede verse afectado por la falta de cobalto en su dieta. Por lo tanto, esta falta de piensos adecuados a las condiciones de los rumiantes de pastoreo sería perjudicial para el bienestar de dichos animales.

(12)

El impacto real de la indisponibilidad de los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado puede medirse teniendo en cuenta el alcance del uso de dichos aditivos en toda la Unión, aunque algunos Estados miembros se ven más afectados por una deficiencia de cobalto debido a la naturaleza de los suelos y los pastos. Por ejemplo, en Irlanda, el 62 % de todos los piensos complementarios fabricados para rumiantes y equinos contiene uno de esos cuatro aditivos y más de 11,7 millones de animales podrían verse afectados negativamente por la falta de acceso a estos productos. En Francia, 11,5 millones de rumiantes reciben suplementos que contienen uno de esos cuatro aditivos en forma de bolo o pienso líquido y se verían afectados en términos de bienestar animal si no se utilizaran dichos productos. En general, de los datos recibidos de las autoridades nacionales competentes y de los explotadores se desprende que los aditivos en cuestión se utilizan ampliamente para rumiantes, principalmente en piensos en forma de bolo o líquido, pero también para caballos y conejos. Se calculó que, a finales de 2021, había 76 millones de cabezas de ganado bovino y 71 millones de cabezas de ganado ovino y caprino en las explotaciones de la Unión (9). Los datos estadísticos sobre la cría de conejos (10) de 2016 muestran que se criaron alrededor de 180 millones de conejos de granja para el consumo de carne en la Unión.

(13)

Sobre la base de los dictámenes de la Autoridad de 12 de noviembre de 2009, 22 de mayo de 2012 y 12 de junio de 2012, y de los datos sobre el uso real en la Unión de los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) monohidratado (2:3) y sulfato de cobalto(II) heptahidratado se desprende que las especies o categorías de animales cuyo bienestar se vería significativamente afectado por el cese del uso del cobalto en su nutrición son los rumiantes, los caballos y los conejos.

(14)

A fin de evitar los efectos negativos en el bienestar de los rumiantes, los caballos y los conejos derivados de la interrupción de la autorización del uso de los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado a partir del 15 de julio de 2023, y a falta de alternativas actualmente disponibles, debe autorizarse provisionalmente su uso con carácter de urgencia hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización presentada de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. La autorización provisional debe concederse por un período máximo de cinco años, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(15)

A fin de garantizar que solo se utilicen aditivos seguros y eficaces de conformidad con los objetivos perseguidos por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003, los términos de la autorización provisional deben reflejar los términos de la autorización previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 601/2013 para los cuatro aditivos en cuestión en lo que respecta a su uso para rumiantes, équidos y lagomorfos.

(16)

El laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y recomendaciones alcanzadas acerca de estos aditivos en la evaluación anterior realizada de acuerdo con el método de análisis en el contexto de la autorización concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 601/2013 son válidas y aplicables a la autorización provisional.

(17)

Debido a la expiración el 15 de julio de 2023 de la autorización del uso de los aditivos acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado y sulfato de cobalto(II) heptahidratado y con el fin de garantizar un elevado nivel de protección del bienestar de los animales afectados por la autorización provisional, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización provisional

Se autoriza provisionalmente el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 601/2013 de la Comisión, de 24 de junio de 2013, relativo a la autorización de acetato de cobalto(II) tetrahidratado, carbonato de cobalto(II), hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, sulfato de cobalto(II) heptahidratado e hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado granulado recubierto como aditivos para piensos (DO L 172 de 25.6.2013, p. 14).

(3)  Se presentó una solicitud de nueva autorización del carbonato de cobalto(II) granulado recubierto como aditivo para piensos, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Ese aditivo no está cubierto por el presente Reglamento.

(4)   EFSA Journal 2009;7(12):1383.

(5)   EFSA Journal 2012;10(6):2727.

(6)   EFSA Journal 2012;10(7):2791.

(7)  Puede consultarse una revisión del papel del cobalto en el metabolismo animal, en particular de los rumiantes, y de los efectos de la deficiencia de cobalto en: «Relationship between Vitamin B12 and Cobalt Metabolism in Domestic Ruminant: An Update» [«Relación entre la vitamina B12 y el metabolismo del cobalto en los rumiantes domésticos: una actualización», documento en inglés], por Jose-Ramiro González-Montaňa et al. Animals 2020, 10, 1855; doi:10.3390/ani10101855.

(8)  Reglamento (UE) 2020/354 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se establece una lista de usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos y se deroga la Directiva 2008/38/CE (DO L 67 de 5.3.2020, p. 1).

(9)   «Key figures on the European food chain» [«Cifras clave sobre la cadena alimentaria europea», documento en inglés], edición de 2022, Eurostat.

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria, «Commercial rabbit farming in the European Union — Overview report» [«Cría comercial de conejos en la Unión Europea. Informe general», documento en inglés], Oficina de Publicaciones, 2018, https://data.europa.eu/doi/10.2772/62174.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Elemento (Co) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b301

Acetato de cobalto(II) tetrahidratado

Composición del aditivo

Acetato de cobalto(II) tetrahidratado, en forma de cristales/gránulos, con un contenido mínimo de 23 % de cobalto.

Partículas < 50 μm: inferior al 1 %

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química:

Co(CH3COO)2 x 4 H2O

Número CAS: 6147-53-1

Métodos analíticos  (1)

Para la identificación del acetato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X.

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

o

CEN/TS 15621 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320 - análisis del tamaño de las partículas – métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos

-

-

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla.

2.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

«Se recomienda limitar el suplemento de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta.».

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección cutánea, ocular y respiratoria.

4.

Declaración que debe realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos: «Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea».

Tan pronto como se haya adoptado una decisión sobre la autorización del aditivo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y, a más tardar, el 14 de julio de 2028.

3b302

Carbonato de cobalto(II)

Composición del aditivo

Carbonato de cobalto(II), en forma de polvo, con un contenido mínimo de 45 % - 48 % de cobalto.

Carbonato de cobalto: mínimo 75 %

Hidróxido de cobalto: 3 % - 15 %

Agua: máximo 6 %

Partículas < 11 μm: por debajo del 90 %

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: CoCO3

Número CAS: 513-79-1

Métodos analíticos  (1)

Para la identificación del carbonato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

o

CEN/TS 15621 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320 - análisis del tamaño de las partículas - métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos

-

-

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla. Este pienso compuesto se comercializará en forma no pulverulenta.

2.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

«Se recomienda limitar el suplemento de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta.».

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección cutánea, ocular y respiratoria.

4.

Declaración que debe realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos: «Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea».

Tan pronto como se haya adoptado una decisión sobre la autorización del aditivo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y, a más tardar, el 14 de julio de 2028.

3b303

Hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado

Composición del aditivo

Hidróxido de carbonato de cobalto(II) (2:3) monohidratado, en forma de polvo, con un contenido mínimo de 50 % de cobalto.

Partículas < 50 μm: por debajo del 98 %

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química:

2CoCO3 x 3Co(OH)2 x H2O

Número CAS: 51839-24-8

Métodos analíticos  (1)

Para la identificación del carbonato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

o

CEN/TS 15621 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320 - análisis del tamaño de las partículas - métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos

-

-

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla. Este pienso compuesto se comercializará en forma no pulverulenta.

2.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

«Se recomienda limitar el suplemento de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta.».

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección cutánea, ocular y respiratoria.

4.

Declaración que debe realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos «Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea».

Tan pronto como se haya adoptado una decisión sobre la autorización del aditivo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y, a más tardar, el 14 de julio de 2028.

3b305

Sulfato de cobalto(II) heptahidratado

Composición del aditivo

Sulfato de cobalto(II) heptahidratado, en forma de polvo, con un contenido mínimo de 20 % de cobalto.

Partículas < 50 μm: por debajo del 95 %

Caracterización de la sustancia activa

Fórmula química: CoSO4 x 7H2O

Número CAS: 10026-24-1

Métodos analíticos  (1)

Para la identificación del sulfato en el aditivo:

Monografía de la Farmacopea Europea 01/2008:20301.

Para la caracterización cristalográfica del aditivo:

Difracción de rayos X

Para la determinación del cobalto total en el aditivo, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

EN 15510 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES),

o

CEN/TS 15621 - espectroscopía de emisión atómica óptica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión.

Para la determinación de la distribución del tamaño de las partículas:

ISO 13320 - análisis del tamaño de las partículas - métodos de difracción de láser.

Rumiantes con un rumen funcional, équidos, lagomorfos

-

-

1 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso compuesto en forma de premezcla. Este pienso compuesto se comercializará en forma no pulverulenta.

2.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y la premezcla:

Contenido de cobalto

«Se recomienda limitar el suplemento de cobalto a 0,3 mg/kg en el pienso completo. En este contexto, deberá tenerse en cuenta el riesgo de deficiencia de cobalto debido a las condiciones locales y la composición específica de la dieta.».

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección cutánea, ocular y respiratoria.

4.

Declaración que debe realizarse con respecto a las instrucciones de uso de los piensos compuestos «Deberán tomarse medidas de protección a fin de evitar la exposición al cobalto por inhalación o por vía cutánea».

Tan pronto como se haya adoptado una decisión sobre la autorización del aditivo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y, a más tardar, el 14 de julio de 2028.


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en


DECISIONES

14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/113


DECISIÓN (UE) 2023/1456 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2023

por la que se nombra a un miembro del Tribunal de Cuentas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 286, apartado 2,

Vista la propuesta de Hungría,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El mandato de D.a Ildikó GÁLL-PELCZ concluye el 31 de agosto de 2023.

(2)

En consecuencia, procede nombrar a un miembro del Tribunal de Cuentas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Ildikó GÁLL-PELCZ miembro del Tribunal de Cuentas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2029.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS


(1)  Dictamen de 1 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/114


DECISIÓN (PESC) 2023/1457 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 13 de julio de 2023

por la que se nombra al comandante de la fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2023/311 (EUNAVFOR Atalanta/2/2023)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a una operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta) (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones adecuadas relativas al nombramiento del comandante de la fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta) (en lo sucesivo, «comandante de la fuerza de la UE»).

(2)

El 7 de febrero de 2023, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2023/311 (2), por la que se nombró al vicealmirante Juan María IBÁÑEZ MARTÍN comandante de la fuerza de la UE.

(3)

El 23 de mayo de 2023, las autoridades militares italianas propusieron el nombramiento del vicealmirante Fabrizio RUTTERI para suceder al vicealmirante Juan María IBÁÑEZ MARTÍN como comandante de la fuerza de la UE a partir del 17 de julio de 2023.

(4)

El 2 de junio de 2023, el comandante de la operación de la UE EUNAVFOR Atalanta apoyó dicha propuesta de nombramiento.

(5)

El 9 de junio de 2023, el Comité Militar de la UE apoyó la recomendación de las autoridades militares italianas.

(6)

Procede adoptar una decisión sobre el nombramiento del vicealmirante Fabrizio RUTTERI.

(7)

Por lo tanto, procede derogar la Decisión (PESC) 2023/311.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al vicealmirante Fabrizio RUTTERI comandante de la fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta) a partir del 17 de julio de 2023.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2023/311.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de julio de 2023.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2023.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión (PESC) 2023/311 del Comité Político y de Seguridad, de 7 de febrero de 2023, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la UE en la operación militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la seguridad marítima en el océano Índico occidental y en el mar Rojo (EUNAVFOR Atalanta), y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2022/2205 (EUNAVFOR Atalanta/1/2023) (DO L 40 de 10.2.2023, p. 24).


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/116


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1458 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2023

relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Grecia

[notificada con el número C(2023) 4794]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos de porcinos en cautividad.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En concreto, en los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se determina que, en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la peste porcina africana, debe establecerse una zona restringida y deben aplicarse determinadas medidas en dicha zona. Además, el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado establece que la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, en caso necesario, otras zonas restringidas alrededor de las zonas de protección y de vigilancia o adyacentes a ellas.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana. En concreto, en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento de Ejecución se determina que, en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad, debe establecerse una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(5)

Grecia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio, a raíz de un brote de esta enfermedad en porcinos en cautividad en la región de Macedonia Occidental confirmado el 5 de julio de 2023, y, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, ha establecido una zona restringida, que incluye zonas de protección y de vigilancia, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de evitar que siga propagándose dicha enfermedad.

(6)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio en el interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar, a nivel de la Unión, la zona restringida, que comprenda zonas de protección y de vigilancia, con respecto a la peste porcina africana en Grecia en colaboración con este Estado miembro.

(7)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(8)

Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, debe establecerse inmediatamente la zona infectada de Grecia e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de dicha zonificación.

(9)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Grecia garantizará que:

a)

establecerá inmediatamente una zona restringida, que incluya una zona de protección y una zona de vigilancia, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones que figuran en dicho artículo;

b)

que las zonas de protección y de vigilancia a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 5 de octubre de 2023.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 65).


ANEXO

Áreas establecidas como zona restringida en Grecia con arreglo al artículo 1

Fecha límite de aplicación

Zona de protección:

1.

En la unidad regional de Florina:

El departamento municipal de Skopos (municipio de Florina)

5 de octubre de 2023

Zona de vigilancia:

1.

En la unidad regional de Florina:

Los departamentos municipales de Achlada, Meliti, Lofi, Vevi, Sitaria, Palestra, Neochoraki, Tripotamos, Itea, Papagiannis, Marina, Mesochori y Mesokampos (municipio de Florina)

Los departamentos municipales de Kelli, Klidi, Petres, Agios Panteleimon y Faraggi (municipio de Amintaio)

2.

En la unidad regional de Pella:

Los departamentos municipales de Agios Athanasios, Panagitsa, Arnissa y Perea (municipio de Edessa)

Los departamentos municipales de Orma y Sarakini (municipio de Almopia)

5 de octubre de 2023


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/119


DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA INSTITUIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL TRANSPORTE AÉREO

de 9 de junio de 2023

por la que se sustituye el anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo [2023/1459]

EL COMITÉ DE TRANSPORTE AÉREO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 23, apartado 4,

DECIDE:

Artículo único

A partir del 15 de julio de 2023, el anexo de la presente Decisión sustituye al anexo del Acuerdo.

Hecho en Berna y Bruselas, el 9 de junio de 2023.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la Unión Europea

Filip CORNELIS

El Jefe de la Delegación Suiza

Christian HEGNER


ANEXO

A efectos del presente Acuerdo:

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituirá y sucederá a la Comunidad Europea.

Siempre que los actos mencionados en el presente anexo contengan referencias a los Estados miembros de la Comunidad Europea, sustituida por la Unión Europea, o a la exigencia de un vínculo con esta, se entenderá que, a efectos del Acuerdo, tales referencias se aplican igualmente a Suiza o a la exigencia de un vínculo con Suiza.

Las referencias que hacen los artículos 4, 15, 18, 27 y 35 del Acuerdo a los Reglamentos (CEE) n.o 2407/92 y (CEE) n.o 2408/92 del Consejo se entenderán hechas al Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Acuerdo, el término «compañía aérea comunitaria» que figura en las Directivas y Reglamentos de la Unión citados a continuación incluirá a las compañías aéreas que estén autorizadas en Suiza y que tengan en ella su centro de actividad principal y, en su caso, su sede social de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1008/2008; toda referencia al Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo se entenderá hecha al Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

Cualquier referencia que en los textos siguientes se haga a los artículos 81 y 82 del Tratado o a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se entenderá hecha a los artículos 8 y 9 del presente Acuerdo.

1.   Liberalización de la aviación y otras normas de la aviación civil

Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida) (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2020/696 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/2114 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 1); el Reglamento (UE) 2020/2114 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020,

Reglamento Delegado (UE) 2020/2115 de la Comisión (DO L 426 de 17.12.2020, p. 4); el Reglamento (UE) 2020/2115 es aplicable en Suiza en todos sus elementos desde el 18.12.2020.

Directiva 2000/79/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil celebrado por la Association of European Airlines (AEA), la European Transport Workers' Federation (ETF), la European Cockpit Association (ECA), la European Regions Airline Association (ERA) y la International Air Carrier Association (IACA) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 302 de 1.12.2000, p. 57).

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo, y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 158/2007 de la Comisión (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos (DO L 138 de 30.4.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 285/2010 de la Comisión (DO L 87 de 7.4.2010, p. 19),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión (DO L 243 de 29.7.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993, p. 1) (artículos 1 a 12), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 793/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 50),

Reglamento (UE) 2020/459 (DO L 99 de 31.3.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1477 de la Comisión (DO L 338 de 15.10.2020, p. 4),

Reglamento (UE) 2021/250 (DO L 58 de 19.2.2021, p. 1); los apartados 1 y 4 del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n.o 95/93, modificados por el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/250, son aplicables en Suiza desde el 20.2.2021,

Reglamento Delegado (UE) 2021/1889 de la Comisión (DO L 384 de 29.10.2021, p. 20),

Reglamento Delegado (UE) 2022/255 de la Comisión (DO L 42 de 23.2.2022, p. 1),

Reglamento (UE) 2022/2038 (DO L 275 de 25.10.2022, p. 14).

Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativa a las tasas aeroportuarias (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 70 de 14.3.2009, p. 11).

Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996, p. 36), (artículos 1 a 9, 11 a 23 y 25).

Reglamento (CE) n.o 80/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2299/89 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 35 de 4.2.2009, p. 47).

2.   Normas de competencia

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1), (artículos 1 a 13 y 15 a 45).

(En la medida en que este Reglamento sea pertinente para la aplicación del presente Acuerdo. Su inclusión no afectará al reparto de tareas que dispone el Acuerdo).

Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(Artículos 1 a 18, artículo 19, apartados 1 y 2, y artículos 20 a 23).

En lo que atañe al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones, se aplicará lo siguiente entre la Comunidad Europea y Suiza:

1)

En el caso de las concentraciones definidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 que no tengan dimensión comunitaria según los términos del artículo 1 del mismo Reglamento y que puedan ser revisadas en virtud de las normas de competencia nacionales de al menos tres Estados miembros de la CE y de la Confederación Suiza, las personas o empresas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento podrán, antes de remitir cualquier notificación a las autoridades competentes, comunicar a la Comisión Europea por medio de un escrito motivado la necesidad de que sea ella la que examine la concentración.

2)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la Confederación Suiza todos los escritos que reciba en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, así como del punto anterior.

3)

En caso de que la Confederación Suiza manifieste su desacuerdo respecto de la solicitud de remisión del asunto, la autoridad suiza de competencia conservará su competencia y la Confederación Suiza se abstendrá de remitir el asunto en virtud del presente punto.

En lo que atañe a los plazos mencionados en el artículo 4, apartados 4 y 5, en el artículo 9, apartados 2 y 6, y en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento de concentraciones:

1)

La Comisión Europea remitirá sin demora a la autoridad suiza de competencia todos los documentos que sean pertinentes en virtud del artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2.

2)

Los plazos indicados en el artículo 4, apartados 4 y 5, el artículo 9, apartados 2 y 6, y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se iniciarán para la Confederación Suiza en el momento en que la autoridad suiza de competencia reciba los documentos pertinentes.

Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1), (artículos 1 a 24), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1033/2008 de la Comisión (DO L 279 de 22.10.2008, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1269/2013 de la Comisión (DO L 336 de 14.12.2013, p. 1).

Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 318 de 17.11.2006, p. 17).

Reglamento (CE) n.o 487/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 148 de 11.6.2009, p. 1).

3.   Seguridad aérea

Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento Delegado (UE) 2021/1087 de la Comisión (DO L 236 de 5.7.2021, p. 1).

La Agencia ejercerá también en Suiza las competencias que le confieren las disposiciones del Reglamento.

La Comisión ejercerá también en Suiza las competencias de decisión que le confieren el artículo 2, apartados 6 y 7, el artículo 41, apartado 6, el artículo 62, apartado 5, el artículo 67, apartados 2 y 3, el artículo 70, apartado 4, el artículo 71, apartado 2, el artículo 76, apartado 4, el artículo 84, apartado 1, el artículo 85, apartado 9, el artículo 104, apartado 3, letra i), el artículo 105, apartado 1, y el artículo 106, apartados 1 y 6.

No obstante la adaptación horizontal contemplada en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 182/2011 mencionadas en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139 no se considerarán aplicables a Suiza.

Se considerará que ninguna disposición del Reglamento confiere a la AESA la facultad de actuar en nombre de Suiza en virtud de acuerdos internacionales, salvo para asistirla en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de esos acuerdos.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:

a)

el artículo 68 se modifica como sigue:

i)

en el apartado 1, letra a), se inserta «o Suiza» después de «la Unión»,

ii)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Siempre que la Unión negocie con un tercer país la celebración de un acuerdo por el que los Estados miembros o la Agencia puedan expedir certificados sobre la base de certificados expedidos por las autoridades aeronáuticas de ese tercer país, tratará de obtener para Suiza una oferta de acuerdo similar con dicho país. Suiza, por su parte, tratará de celebrar con terceros países acuerdos que correspondan a los de la Unión.»

;

b)

en el artículo 95, se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Suiza que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.»

;

c)

en el artículo 96, se añade el párrafo siguiente:

«Suiza aplicará a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que figura como anexo A del presente anexo, de conformidad con el apéndice de ese anexo A.»;

d)

en el artículo 102, se añade el apartado siguiente:

«5.   Suiza participará plenamente en el Consejo de administración y tendrá en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la Unión Europea, salvo el derecho de voto.»

;

e)

en el artículo 120, se añade el apartado siguiente:

«13.   Suiza participará en la contribución financiera prevista en el apartado 1, letra b), con arreglo a la fórmula siguiente:

S (0,2/100) + S [1 - (a+b) 0,2/100] c/C

donde:

S

=

la parte del presupuesto de la Agencia no cubierta por las tasas e ingresos mencionados en el apartado 1, letras c) y d)

a

=

el número de Estados asociados

b

=

el número de Estados miembros de la UE

c

=

la contribución de Suiza al presupuesto de la OACI

C

=

la contribución total de los Estados miembros de la UE y de los Estados asociados al presupuesto de la OACI.»

;

f)

en el artículo 122, se añade el apartado siguiente:

«6.   Las disposiciones relativas al control financiero ejercido por la Unión en Suiza en relación con los participantes en las actividades de la Agencia figuran en el anexo B del presente anexo.»

;

g)

se amplía el anexo I del Reglamento para incluir las aeronaves siguientes como productos cubiertos por el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (1):

 

A/c - [HB-JES] – tipo Gulfstream G-V

 

A/c - [HB-ZDF] – tipo MD900;

h)

en el artículo 132, apartado 1, la referencia al Reglamento (UE) 2016/679 en relación con Suiza se entenderá hecha a la legislación nacional pertinente;

i)

el artículo 140, apartado 6, no se aplicará a Suiza.

Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión, de 14 de julio de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 748/2012 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (DO L 248 de 26.9.2022, p. 18).

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión, de 27 de octubre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos relativos a la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad de la información que puedan repercutir sobre la seguridad aérea destinados a las organizaciones contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, así como a las autoridades competentes contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 1321/2014, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 1178/2011, (UE) 2015/340 y (UE) n.o 139/2014 de la Comisión y en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1178/2011, (UE) n.o 748/2012, (UE) n.o 965/2012, (UE) n.o 139/2014, (UE) n.o 1321/2014 y (UE) 2015/340 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/373 y (UE) 2021/664 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1)

Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 290/2012 de la Comisión (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 70/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 25),

Reglamento (UE) n.o 245/2014 de la Comisión (DO L 74 de 14.3.2014, p. 33),

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/539 de la Comisión (DO L 91 de 7.4.2016, p. 1),

Reglamento (UE) 2018/1065 de la Comisión (DO L 192 de 30.7.2018, p. 21),

Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión (DO L 204 de 13.8.2018, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/1974 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 1),

Reglamento (UE) 2019/27 de la Comisión (DO L 8 de 10.1.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/430 de la Comisión (DO L 75 de 19.3.2019, p. 66),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1747 de la Comisión (DO L 268 de 22.10.2019, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/359 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 82),

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2193 de la Comisión (DO L 434 de 23.12.2020, p. 13),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1310 de la Comisión (DO L 284 de 9.8.2021, p. 15),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2227 de la Comisión (DO L 448 de 15.12.2021, p. 39),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/844 de la Comisión (DO L 148 de 31.5.2022, p. 24),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2020/723 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la aceptación de certificación de pilotos expedida por terceros países y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1178/2011 (DO L 170 de 2.6.2020, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 373 de 31.12.1991, p. 4) (artículos 1 a 3, artículo 4, apartado 2, artículos 5 a 11 y artículo 13), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1899/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 1900/2006 (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176),

Reglamento (CE) n.o 8/2008 de la Comisión (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1),

Reglamento (CE) n.o 859/2008 de la Comisión (DO L 254 de 20.9.2008, p. 1).

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 queda derogado a partir de la fecha de aplicación de las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1139, sobre las limitaciones de tiempo de vuelo y de actividad y los requisitos de descanso relativos al taxi aéreo, el servicio médico de urgencia y las actividades de transporte aéreo comercial con un solo piloto.

Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 295 de 12.11.2010, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 376/2014 (DO L 122 de 24.4.2014, p. 18),

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 104/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones relativas a la organización y la composición de la sala de recursos de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (DO L 16 de 23.1.2004, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 473/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 23.3.2006, p. 8).

Reglamento (CE) n.o 474/2006 de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 23.3.2006, p. 14), modificado en último lugar por:

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2295 de la Comisión (DO L 304 de 24.11.2022, p. 53).

Reglamento (UE) n.o 1332/2011 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes de utilización del espacio aéreo y procedimientos operativos para los sistemas anticolisión de a bordo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 336 de 20.12.2011, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/583 de la Comisión (DO L 101 de 16.4.2016, p. 7).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 646/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la imposición de multas y multas coercitivas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 29).

Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 7/2013 de la Comisión (DO L 4 de 9.1.2013, p. 36),

Reglamento (UE) n.o 69/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 12),

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión (DO L 167 de 1.7.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/5 de la Comisión (DO L 3 de 6.1.2016, p. 3),

Reglamento Delegado (UE) 2019/897 de la Comisión (DO L 144 de 3.6.2019, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/570 de la Comisión (DO L 132 de 27.4.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2021/699 de la Comisión (DO L 145 de 28.4.2021, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2021/1088 de la Comisión (DO L 236 de 5.7.2021, p. 3),

Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión (DO L 33 de 15.2.2022, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/203 de la Comisión (DO L 33 de 15.2.2022, p. 46),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1253 de la Comisión (DO L 191 de 20.7.2022, p. 45),

Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1361 de la Comisión (DO L 205 de 5.8.2022, p. 127).

Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión (DO L 248 de 26.9.2022, p. 18),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 800/2013 de la Comisión (DO L 227 de 24.8.2013, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 71/2014 de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2014, p. 27),

Reglamento (UE) n.o 83/2014 de la Comisión (DO L 28 de 31.1.2014, p. 17),

Reglamento (UE) n.o 379/2014 de la Comisión (DO L 123 de 24.4.2014, p. 1),

Reglamento (UE) 2015/140 de la Comisión (DO L 24 de 30.1.2015, p. 5),

Reglamento (UE) 2015/1329 de la Comisión (DO L 206 de 1.8.2015, p. 21),

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18),

Reglamento (UE) 2015/2338 de la Comisión (DO L 330 de 16.12.2015, p. 1),

Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión (DO L 198 de 23.7.2016, p. 13),

Reglamento (UE) 2017/363 de la Comisión (DO L 55 de 2.3.2017, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 2018/394 de la Comisión (DO L 71 de 14.3.2018, p. 1).

Reglamento (UE) 2018/1042 de la Comisión (DO L 188 de 25.7.2018, p. 3), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/745 de la Comisión (DO L 176 de 5.6.2020, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1975 de la Comisión (DO L 326 de 20.12.2018, p. 53),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1176 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 10),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2036 de la Comisión (DO L 416 de 11.12.2020, p. 24); los apartados 4 a 6 del anexo del Reglamento (UE) 2020/2036 son aplicables en Suiza desde el 31.12.2020,

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1062 de la Comisión (DO L 229 de 29.6.2021, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1296 de la Comisión (DO L 282 de 5.8.2021, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2237 de la Comisión (DO L 450 de 16.12.2021, p. 21),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/414 de la Comisión (DO L 85 de 14.3.2022, p. 4),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/790 de la Comisión (DO L 141 de 20.5.2022, p. 13),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2203 de la Comisión (DO L 293 de 14.11.2022, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2502 de la Comisión (DO L 325 de 20.12.2022, p. 56),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/217 de la Comisión (DO L 30 de 2.2.2023, p. 11).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 628/2013 de la Comisión, de 28 de junio de 2013, sobre los métodos de trabajo que debe aplicar la Agencia Europea de Seguridad Aérea en las inspecciones de normalización y la supervisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 736/2006 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 179 de 29.6.2013, p. 46).

Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2017/161 de la Comisión (DO L 27 de 1.2.2017, p. 99),

Reglamento (UE) 2018/401 de la Comisión (DO L 72 de 15.3.2018, p. 17),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento Delegado (UE) 2020/1234 de la Comisión (DO L 282 de 31.8.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2020/2148 de la Comisión (DO L 428 de 18.12.2020, p. 10).

Reglamento Delegado (UE) 2022/208 de la Comisión (DO L 35 de 17.2.2022, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2022/697 de la Comisión (DO L 130 de 4.5.2022, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2022/1645 de la Comisión (DO L 248 de 26.9.2022, p. 18),

Reglamento Delegado (UE) 2022/2074 de la Comisión (DO L 280 de 28.10.2022, p. 4),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2153 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, relativo a las tasas y derechos percibidos por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 319/2014 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 36).

Reglamento (UE) no. 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativo a la notificación, análisis y seguimiento de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) n.o 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 1321/2007 y (CE) n.o 1330/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE), DO L 122 de 24.4.2014, p. 18, modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2018/1139 (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2082 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2021, por el que se establecen las disposiciones de ejecución del Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (DO L 426 de 29.11.2021, p. 32).

Reglamento (UE) n.o 452/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos para las operaciones aéreas de los operadores de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE), DO L 133, 6.5.2014, p. 12 modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/1158 de la Comisión (DO L 192 de 16.7.2016, p. 21).

Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (Texto pertinente a efectos del EEE), DO L 362, 17.12.2014, p. 1 modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/1088 de la Comisión (DO L 176 de 7.7.2015, p. 4),

Reglamento (UE) 2015/1536 de la Comisión (DO L 241 de 17.9.2015, p. 16),

Reglamento (UE) 2017/334 de la Comisión (DO L 50 de 28.2.2017, p. 13),

Reglamento (UE) 2018/750 de la Comisión (DO L 126 de 23.5.2018, p. 1).

Reglamento (UE) 2018/1142 de la Comisión (DO L 207 de 16.8.2018, p. 2),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1383 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1384 de la Comisión (DO L 228 de 4.9.2019, p. 106),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2020, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/685 de la Comisión (DO L 143 de 27.4.2021, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/700 de la Comisión (DO L 145 de 28.4.2021, p. 20); el punto 1 del artículo 1, y los puntos 5, 6 y 8 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/700 son aplicables en Suiza desde el 18.5.2021.

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1963 de la Comisión (DO L 400 de 12.11.2021, p. 18),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/410 de la Comisión (DO L 84 de 11.3.2022, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 de la Comisión (DO L 205 de 5.8.2022, p. 115),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

Reglamento (UE) 2015/640 de la Comisión, de 23 de abril de 2015, sobre especificaciones adicionales de aeronavegabilidad para un determinado tipo de operaciones y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 (DO L 106 de 24.4.2015, p. 18), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/133 de la Comisión (DO L 25 de 29.1.2019, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1159 de la Comisión (DO L 257 de 6.8.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/97 de la Comisión (DO L 31 de 29.1.2021, p. 208); el artículo 1 del Reglamento (UE) 2021/97 es aplicable en Suiza desde el 26.2.2021, excepto por lo que se refiere al punto 1 del anexo I, que es aplicable en Suiza desde el 16.2.2021,

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1254 de la Comisión (DO L 191 de 20.7.2022, p. 47).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, por el que se establece una lista de clasificación de los sucesos en la aviación civil de notificación obligatoria de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 163 de 30.6.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/3 de la Comisión (DO L 1 de 5.1.2022, p. 3).

Decisión (UE) 2016/2357 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, relativa a la falta de conformidad efectiva con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y con sus disposiciones de aplicación en lo que respecta a los certificados expedidos por la Hellenic Aviation Training Academy (HATA) y las licencias conforme a la Parte 66 expedidas a partir de dichos certificados [notificada con el número C(2016) 8645] (DO L 348 de 21.12.2016, p. 72).

Reglamento (UE) 2018/395 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por el que se establecen normas detalladas para la operación de globos, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de globos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 71 de 14.3.2018, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 34),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1874 de la Comisión (DO L 378 de 26.10.2021, p. 4).

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la operación de planeadores, así como para la expedición de licencias de tripulación de vuelo de planeadores en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 20.12.2018, p. 64), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2020, p. 57),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1874 de la Comisión (DO L 378 de 26.10.2021, p. 4).

Reglamento (UE) 2019/494 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, sobre determinados aspectos de la seguridad aérea por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 85I de 27.3.2019, p. 11).

Reglamento Delegado (UE) 2019/945 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, sobre los sistemas de aeronaves no tripuladas y los operadores de terceros países de sistemas de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento Delegado (UE) 2020/1058 de la Comisión, de 27 de abril de 2020 (DO L 232 de 20.7.2020, p. 1),

Reglamento Delegado (UE) 2022/851 de la Comisión, de 22 de marzo de 2022 (DO L 150 de 1.6.2022, p. 21).

Por lo que se refiere a los productos enumerados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/945, Suiza aplicará los actos mencionados en el presente Reglamento tal como están contemplados en el presente anexo, incluido como se indica a continuación, entendiéndose además que el segundo guion del anexo se aplicará también a los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 765/2008 (2), a que se hace referencia en el artículo 3, punto 9), el artículo 15, el artículo 19, apartado 2 y el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2019/945,

Reglamento (UE) n.o 1025/2012 (3), a que se hace referencia en el artículo 3, punto 20) y el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/945,

Directiva 2009/48/CE (4) a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2 y el artículo 13, apartado 2, letra c), así como en la parte 1, punto 10, del anexo del Reglamento (UE) 2019/945,

Directiva 2006/42/CE (5) a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/945, incluido el siguiente acto:

Directiva 73/23/CEE (6), tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, letra k), de la Directiva 2006/42/CE y en el punto 1.5.1 de su anexo I, teniendo en cuenta que la Directiva 73/23/CEE ha sido derogada y que las referencias a la misma se entenderán hechas a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2014/35/UE (7),

Reglamento (UE) 2019/1020 (8), incluidas las referencias al mismo en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/945 y en sus artículos 35 y 36, teniendo en cuenta que las referencias a las disposiciones suprimidas del Reglamento (CE) n.o 765/2008 deben entenderse como referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2019/1020 (9), y que incluyen también los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2019/515 (10), contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, en lo que respecta a los puntos de contacto de producto,

Reglamento (CE) n.o 765/2008, a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 5), del Reglamento (UE) 2019/1020,

Directiva 2001/95/CE (11) a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 4, y el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Las referencias a la «Unión» en el artículo 1, apartado 1 (última parte de la frase), el artículo 3, puntos 1, 2 y 9, el artículo 3, punto 12) (primera parte de la frase), el artículo 3, punto 21), el artículo 4, apartado 1 (última parte de la frase), el artículo 4, apartado 2, letras a), b) y d), el artículo 5, apartado 2), el artículo 6, el artículo 21, apartado 1) (última parte de la frase), el artículo 29, apartado 2 y el artículo 31, apartado 2), letra p), del Reglamento (UE) 2019/1020 se considerarán igualmente aplicables a Suiza.

Las referencias al Derecho de la Unión en el artículo 14, apartado 2, y el artículo 17, del Reglamento (UE) 2019/1020 se entenderán, en relación con Suiza, como referencia a su legislación nacional pertinente.

Las referencias a la «Unión» en el artículo 1, apartado 2), el artículo 2, apartado 3), el artículo 3, puntos 14), 15), 18) y 19), el artículo 6, apartado 1), el artículo 7, apartado 2, letra a), el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 1, el artículo 35, apartado 1), el artículo 36, apartado 3), el artículo 38, apartado 2) y el artículo 41, apartado 3), así como la primera referencia en el título de la sección 5 del Reglamento (UE) 2019/945 se considerarán igualmente aplicables a Suiza.

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/947 de la Comisión, de 24 de mayo de 2019, relativo a las normas y los procedimientos aplicables a la utilización de aeronaves no tripuladas (DO L 152 de 11.6.2019, p. 45), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/639 de la Comisión, de 12 de mayo de 2020 (DO L 150 de 13.5.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/746 de la Comisión, de 4 de junio de 2020 (DO L 176 de 5.6.2020, p. 13),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1166 de la Comisión, de 15 de julio de 2021 (DO L 253 de 16.7.2021, p. 49),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/425 de la Comisión, de 14 de marzo de 2022 (DO L 87 de 15.3.2022, p. 20),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/525 de la Comisión, de 1 de abril de 2022 (DO L 105 de 4.4.2022, p. 3).

Por lo que se refiere a los sistemas de aeronaves no tripuladas, Suiza aplicará los actos mencionados en el presente Reglamento tal como están contemplados en el presente anexo, incluido como se indica a continuación, entendiéndose además que el segundo guion del anexo se aplicará también al siguiente acto:

Directiva 2009/48/CE (12) a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 2, letra a) y el artículo 14, apartado 5, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) 2019/947.

La referencia al Reglamento (UE) 2016/679 (13) en UAS.SPEC.050, punto1), letra a), inciso iv), de la parte B del anexo del Reglamento (UE) 2019/947, se entenderá, en lo que respecta a Suiza, como una referencia a su legislación nacional pertinente.

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1128 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, relativa a los derechos de acceso a las recomendaciones de seguridad y a las respuestas almacenadas en el Repositorio Central Europeo y por la que se deroga la Decisión 2012/780/UE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 177 de 2.7.2019, p. 112).

Reglamento Delegado (UE) 2020/2034 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema europeo común de clasificación de riesgos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 416 de 11.12.2020, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/664 de la Comisión, de 22 de abril de 2021, sobre un marco regulador para el U-Space (DO L 139 de 23.4.2021, p. 161), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

4.   Seguridad de la aviación

Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 18/2010 de la Comisión (DO L 7 de 12.1.2010, p. 3).

Reglamento (CE) n.o 272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009, que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 297/2010 de la Comisión (DO L 90 de 10.4.2010, p. 1),

Reglamento (UE) n.o 720/2011 de la Comisión (DO L 193 de 23.7.2011, p. 19),

Reglamento (UE) n.o 1141/2011 de la Comisión (DO L 293 de 11.11.2011, p. 22),

Reglamento (UE) n.o 245/2013 de la Comisión (DO L 77 de 20.3.2013, p. 5).

Reglamento (UE) n.o 1254/2009 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 338 de 19.12.2009, p. 17), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2016/2096 de la Comisión (DO L 326 de 1.12.2016, p. 7).

Reglamento (UE) n.o 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 23 de 27.1.2010, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/472 de la Comisión (DO L 85 de 1.4.2016, p. 28).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2426 de la Comisión (DO L 334 de 22.12.2015, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/815 de la Comisión (DO L 122 de 13.5.2017, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/55 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2018, p. 5),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/103 de la Comisión (DO L 21 de 24.1.2019, p. 13), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/413 de la Comisión (DO L 73 de 15.3.2019, p. 98),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1583 de la Comisión (DO L 246 de 26.9.2019, p. 15), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/111 de la Comisión (DO L 21 de 27.1.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/910 de la Comisión (DO L 208 de 1.7.2020, p. 43),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/255 de la Comisión (DO L 58 de 19.2.2021, p. 23); los puntos 15, 18 a 19 y 32 del anexo del Reglamento (UE) 2021/255 son aplicables en Suiza desde el 11.3.2021.

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/421 de la Comisión (DO L 87 de 15.3.2022, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/463 de la Comisión (DO L 94 de 23.3.2022, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1174 de la Comisión (DO L 183 de 8.7.2022, p. 35), excepto el nuevo punto 11.1.1, letra b), del anexo del Reglamento (UE) 2015/1998, tal como se establece en el número 35 del anexo del Reglamento (UE) 2022/1174,

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/566 de la Comisión (DO L 74 de 13.3.2023, p. 47).

Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2015, por la que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea que contienen la información a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento (CE) n.o 300/2008 (no publicada en el DO), modificada por los siguientes actos:

Decisión de Ejecución C(2017) 3030 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2018) 4857 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2019) 132 de la Comisión, modificada por:

la Decisión de Ejecución C(2020) 4241 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2021) 0996 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2022) 4638 de la Comisión,

Decisión de Ejecución C(2023) 1569 de la Comisión.

Decisión (UE) 2021/2147 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2021, relativa a la aprobación de equipos de seguridad de la aviación civil con el «sello de la UE» (DO L 433 de 6.12.2021, p. 25).

5.   Gestión del tráfico aéreo

Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 6, 8, 10, 11 y 12.

El artículo 10 se modifica como sigue:

En el apartado 2, las palabras «a nivel comunitario» se sustituyen por «a nivel comunitario, en el que participará Suiza».

No obstante la adaptación horizontal prevista en el segundo guion del anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, las referencias a los «Estados miembros» contenidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 549/2004 o en las disposiciones de la Decisión 1999/468/CE que se citan en ese artículo no se considerarán aplicables a Suiza.

Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en relación con Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 9 bis,ter, 15, 15 bis, 16 y 17.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 3 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en los apartados 1 y 6, se añade «y Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el artículo 8 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

d)

el artículo 10 se modifica como sigue:

en el apartado 1, se añaden los términos «y Suiza» después de «la Comunidad»;

e)

en el artículo 16, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión transmitirá su decisión a los Estados miembros y la comunicará al proveedor de servicios, en la medida en que afecte jurídicamente a este.».

Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud de los artículos 3 bis, 6 y 10.

Reglamento (CE) n.o 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 96 de 31.3.2004, p. 26), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1070/2009 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

La Comisión ejercerá en Suiza las competencias que tiene atribuidas en virtud del artículo 4, el artículo 7 y el artículo 10, apartado 3.

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se modifica de la siguiente manera:

a)

el artículo 5 se modifica como sigue:

en el apartado 2, se añade «o Suiza» después de «la Comunidad»;

b)

el artículo 7 se modifica como sigue:

en el apartado 4 se añaden los términos «o Suiza» después de «la Comunidad»;

c)

el anexo III se modifica como sigue:

en la sección 3, guiones segundo y último, se inserta «o Suiza» después de «la Comunidad».

De conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) 2018/1139, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 552/2004 con efecto a partir del 11 de septiembre de 2018. No obstante, los artículos 4, 5, 6, 6 bis y 7 de dicho Reglamento y sus anexos III y IV seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos delegados a que se refiere el artículo 47 del Reglamento 2018/1139 en la medida en que esos actos cubran el objeto de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 552/2004 y, en cualquier caso, a más tardar el 12 de septiembre de 2023.

Reglamento (CE) n.o 2150/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para la utilización flexible del espacio aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 342 de 24.12.2005, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 1033/2006 de la Comisión, de 4 de julio de 2006, por el que se establecen los requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 46), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 428/2013 de la Comisión (DO L 127 de 9.5.2013, p. 23),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2120 de la Comisión (DO L 329 de 3.12.2016, p. 70),

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/139 de la Comisión (DO L 25 de 30.1.2018, p. 4).

Reglamento (CE) n.o 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 186 de 7.7.2006, p. 27), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 30/2009 de la Comisión (DO L 13 de 17.1.2009, p. 20).

Reglamento (CE) n.o 219/2007 del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (DO L 64 de 2.3.2007, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 1361/2008 del Consejo (DO L 352 de 31.12.2008, p. 12),

Reglamento (CE) n.o 721/2014 del Consejo (DO L 192 de 1.7.2014, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 633/2007 de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por el que se establecen requisitos para la aplicación de un protocolo de transferencia de mensajes de vuelo utilizado a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 146 de 8.6.2007, p. 7), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) n.o 283/2011 de la Comisión (DO L 77 de 23.3.2011, p. 23).

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo / navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/665 de la Comisión (DO L 139 de 23.4.2021, p. 184),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1338 de la Comisión (DO L 289 de 12.8.2021, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/938 de la Comisión (DO L 209 de 10.8.2022, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2345 de la Comisión (DO L 311 de 2.12.2022, p. 58),

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/203 de la Comisión (DO L 31 de 2.2.2023, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30),

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión (DO L 183 de 9.7.2019, p. 6),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/208 de la Comisión (DO L 43 de 17.2.2020, p. 72).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento se entenderá con la siguiente adaptación:

en el anexo I, parte A, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento (CE) n.o 262/2009 de la Comisión, de 30 de marzo de 2009, por el que se establecen requisitos para la atribución y utilización coordinadas de los códigos de interrogador en modo S para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 84 de 31.3.2009, p. 20), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11).

Reglamento (UE) n.o 255/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 80 de 26.3.2010, p. 10), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1006 de la Comisión (DO L 165 de 23.6.2016, p. 8),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2159 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 45).

Decisión C(2010) 5134 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, relativa a la designación del organismo de evaluación del rendimiento del cielo único europeo (no publicado en el DO).

Reglamento (UE) n.o 176/2011 de la Comisión, de 24 de febrero de 2011, sobre la información previa que debe facilitarse con miras al establecimiento y la modificación de un bloque funcional de espacio aéreo (DO L 51 de 25.2.2011, p. 2).

Decisión C(2011) 4130 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, sobre el nombramiento del gestor de red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (no publicado en el DO).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 23), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1).

A los efectos del presente Acuerdo, el texto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 se entenderá con la siguiente adaptación:

 

en el anexo I, se añade «Switzerland UIR».

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 305 de 23.11.2011, p. 35), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1028/2014 de la Comisión (DO L 284 de 30.9.2014, p. 7),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/386 de la Comisión (DO L 59 de 7.3.2017, p. 34),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión (DO L 138 de 30.4.2020, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2 de la Comisión (DO L 1 de 5.1.2022, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2012, por el que se establecen el reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea, y por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1035/2011 y los Reglamentos (CE) n.o 1265/2007, (CE) n.o 1794/2006, (CE) n.o 730/2006, (CE) n.o 1033/2006 y (UE) n.o 255/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 281 de 13.10.2012, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/835 de la Comisión (DO L 124 de 17.5.2017, p. 35),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1), modificado por:

el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión (DO L 259 de 10.8.2020, p. 12),

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/886 de la Comisión (DO L 205 de 29.6.2020, p. 14),

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/666 de la Comisión (DO L 139 de 23.4.2021, p. 187).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por el que se establecen requisitos de separación entre canales de voz para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 320 de 17.11.2012, p. 14), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 657/2013 de la Comisión (DO L 190 de 11.7.2013, p. 37),

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2345 de la Comisión (DO L 348 de 21.12.2016, p. 11),

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2160 de la Comisión (DO L 304 de 21.11.2017, p. 47).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/116 de la Comisión (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

Reglamento (UE) 2021/116 de la Comisión, de 1 de febrero de 2021, relativo a la creación del Proyecto Común Uno de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo europeo, previsto en el Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 409/2013 de la Comisión y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 36 de 2.2.2021, p. 10).

A efectos del Acuerdo, el anexo del Reglamento se entenderá con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a)

tras el punto 1.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»;

b)

tras el punto 2.2.1.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»;

c)

tras el punto 2.2.2.r) se añade el punto siguiente: «s) Zürich Kloten»;

d)

tras el punto 2.2.3.bb) se añaden los puntos siguientes: «cc) Geneva»; «dd) Zürich Kloten».

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance (DO L 189 de 26.7.2018, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo y se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 390/2013 y (UE) n.o 391/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 56 de 25.2.2019, p. 1), modificado por los siguientes actos:

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1880 de la Comisión (DO L 380 de 27.10.2021, p. 1).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/709 de la Comisión, de 6 de mayo de 2019, sobre el nombramiento del gestor de la red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) del cielo único europeo [notificada con el número C(2019) 3228] (DO L 120 de 8.5.2019, p. 27).

Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por la que establecen los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia (2020-2024), y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 195 de 3.6.2021, p. 3).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2167 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se aprueba el Plan Estratégico de la Red para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo del cielo único europeo durante el período 2020-2029 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 89).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2168 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, relativa al nombramiento del presidente y de los miembros y respectivos suplentes del Consejo de Administración de la Red y de los miembros y respectivos suplentes de la Célula de Coordinación de Crisis de la Aviación Europea para las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo en el tercer período de referencia 2020-2024 (DO L 328 de 18.12.2019, p. 90).

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2012 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, relativa a las exenciones en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 312 de 3.12.2019, p. 95).

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 7).

6.   Medio ambiente y ruido

Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (Texto pertinente a efectos del EEE) (artículos 1 a 12 y 14 a 18) (DO L 85 de 28.3.2002, p. 40).

[Serán aplicables las modificaciones del anexo I derivadas del anexo II, capítulo 8 (Política de transportes), sección G (Transporte aéreo), punto 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea].

Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, parte II, capítulo 3, segunda edición (1988) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 374 de 27.12.2006, p. 1).

7.   Protección de los consumidores

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59), (artículos 1 a 10).

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) (artículos 1 a 11), modificada por los siguientes actos:

Directiva 2011/83/UE (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1) (artículos 1 a 8), modificado por los siguientes actos:

Reglamento (CE) n.o 889/2002 (DO L 140 de 30.5.2002, p. 2).

Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

(Artículos 1 a 18).

Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

8.   Varios

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

[Artículo 14, apartado 1, letra b), y apartado 2].

9.   Anexos:

A

:

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

B

:

Disposiciones relativas al control financiero de la Unión Europea sobre los participantes suizos en las actividades de la AESA.

ANEXO A

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («CEEA»), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

BIENES, FONDOS, ACTIVOS Y OPERACIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

COMUNICACIONES Y SALVOCONDUCTOS

Artículo 5

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 7

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

REPRESENTANTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PARTICIPEN EN LOS TRABAJOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 10

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes; continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LAS MISIONES DE TERCEROS ESTADOS ACREDITADAS ANTE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 16

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Apéndice del ANEXO A

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN EN SUIZA DEL PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   

Extensión de la aplicación a Suiza

Se entenderá que toda referencia a los Estados miembros incluida en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo») incluye también a Suiza, salvo si las disposiciones que se indican a continuación establecen otra cosa.

2.   

Exoneración de impuestos indirectos (IVA incluido) para la Agencia

Los bienes y servicios exportados fuera de Suiza no estarán sometidos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) suizo. En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Suiza para su uso oficial, la exoneración del IVA se efectuará, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Protocolo, en forma de reembolso. La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la División principal del IVA de la Administración Federal de Contribuciones de los formularios suizos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de depósito de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

3.   

Disposiciones de aplicación de las normas relativas al personal de la Agencia

En lo que se refiere al artículo 12, párrafo segundo, del Protocolo, Suiza exonerará, de acuerdo con los principios de su Derecho interno, a los funcionarios y otros agentes de la Agencia, según los términos del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 (14) de los impuestos federales, cantonales y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados a ellos por la Unión Europea y sujetos en beneficio de esta a un impuesto interno.

Suiza no se considerará Estado miembro conforme al punto 1 del presente apéndice a efectos de la aplicación del artículo 13 del Protocolo.

Ni los funcionarios y demás agentes de la Agencia ni los miembros de su familia afiliados al régimen de seguridad social aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea estarán obligatoriamente sujetos al régimen suizo de seguridad social.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será el único órgano competente para todo asunto relativo a las relaciones entre la Agencia o la Comisión y su personal por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (15) y las demás disposiciones de Derecho de la Unión Europea que establecen condiciones de trabajo.

ANEXO B

CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA EUROPEA DE SEGURIDAD AÉREA

Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Comunidad o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban presentar con arreglo a los instrumentos a que se refiere la presente Decisión y a los contratos o convenios celebrados, así como a las decisiones adoptadas en aplicación de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16), en el Reglamento Financiero adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia el 26 de marzo de 2003 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (17), así como en las demás normas a que se refiere la presente Decisión, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que funcionarios de la Agencia o de la Comisión, u otras personas autorizadas por estas, lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Este derecho de acceso figurará de manera explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión.

4.   Las auditorías podrán tener lugar hasta cinco años después de la expiración de la presente Decisión o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios y en las decisiones adoptadas en la materia.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías que vayan a efectuarse en territorio suizo. Esa información no será condición legal para la realización de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En virtud del presente Acuerdo, la Comisión (OLAF) queda autorizada para efectuar controles y verificaciones sobre el terreno en territorio suizo, en las condiciones y según las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (18).

2.   Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Comisión en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, a los que se informará del objeto, finalidad y fundamento jurídico de dichos controles y verificaciones con tiempo suficiente de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas interesadas así lo desean, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Comisión y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los inspectores de la Comisión, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La Comisión comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo toda información o sospecha relativa a alguna irregularidad de la que tenga conocimiento a raíz de la ejecución de un control o verificación sobre el terreno. En cualquier caso, la Comisión deberá informar a la citada autoridad del resultado de estos controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   A efectos de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y comunitarias intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de las que, en las instituciones comunitarias, en los Estados miembros o en Suiza, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse para otros fines que el de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho Penal suizo, la Agencia o la Comisión podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (19).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión en el ámbito de aplicación de la presente Decisión que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, alguna obligación pecuniaria, constituirán título ejecutivo en Suiza.

La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, que deberá informar de ello a la Agencia o a la Comisión. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.


(1)   DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30), modificado por el Reglamento (UE) 2019/1020 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1)

(3)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12), modificado en último lugar por la Directiva (UE) 2015/1535 (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).

(4)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2021/903 de la Comisión (DO L 197 de 4.6.2021, p. 110).

(5)  Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24), modificada en último lugar por el Reglamento (UE) 2019/1243 (DO L 198 de 25.7.2019, p. 241).

(6)  Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29), derogada por:

la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO L 374 de 27.12.2006, p. 10), derogada por:

la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(7)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(9)  Véase el artículo 39 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011.

(10)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).

(11)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4), modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).

(12)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2021/903 de la Comisión (DO L 197 de 4.6.2021, p. 110).

(13)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 1749/2002 de la Comisión (DO L 264 de 2.10.2002, p. 13).

(15)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (régimen aplicable a los otros agentes) (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n.o 2104/2005 de la Comisión (DO L 337 de 22.12.2005, p. 7).

(16)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1

(17)   OJ L 357, 31.12.2002, p.72.

(18)   OJ L 292, 15.11.1996, p.2.

(19)   DO L 312 de 23.12.1995, p. 1


14.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/147


DECISIÓN n.o 2/2023 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA P), DEL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA

de 28 de junio de 2023

relativa a la designación de la institución financiera que servirá como referencia para determinar el tipo de interés de demora y el tipo de cambio de las conversiones de divisas, así como la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de la conversión de divisas [2023/1460]

EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1), y en particular el artículo SSCI.53, apartado 2, y el artículo SSCI.73 de su Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo SSCI.53, apartado 2, del Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social (en lo sucesivo, «Protocolo») del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), los intereses de demora deben calcularse sobre la base del tipo de referencia aplicado por la institución financiera designada a tal fin por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comité Especializado») a sus principales operaciones de refinanciación.

(2)

Numerosas disposiciones, como los artículos SSC.6, letra a), SSC.19, apartado 1, SSC.26, SSC.47 y SSC.64, SSCI.22, apartados 4 y 5, SSCI.23, apartado 7, SSCI.56, SSCI.57, SSCI.62 y SSCI.64 del Protocolo, contienen supuestos en los que, a efectos del pago, el cálculo o el nuevo cálculo de una prestación o cotización, un reembolso, o a efectos de los procedimientos de compensación y recuperación, es necesario determinar el tipo de cambio.

(3)

De conformidad con el artículo SSCI.73 del Protocolo, a efectos del Protocolo y de su anexo SSC-7, el tipo de cambio entre dos monedas será el tipo de referencia publicado por la institución financiera designada a tal efecto por el Comité Especializado. La fecha que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio debe fijarla el Comité Especializado.

(4)

El Comité Especializado señala que, si bien las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) son jurídicamente independientes de las establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, sería preferible utilizar la misma institución financiera para ambos Acuerdos, así como la misma fecha fija que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de cambio, ya que así se evitarían complicaciones para las instituciones de seguridad social que aplican dichos Acuerdos y se reduciría el riesgo de errores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Banco Central Europeo será la institución financiera designada a efectos del artículo SSCI.53, apartado 2, y del artículo SSCI.73.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, el tipo de conversión será el publicado diariamente por el Banco Central Europeo.

Artículo 3

Salvo que se indique otra cosa en la presente Decisión, el tipo de conversión será el tipo publicado el día en que se realice la operación.

Artículo 4

Cualquier entidad de un Estado que, a efectos del establecimiento de un derecho y del primer cálculo de una prestación, deba convertir un importe, utilizará:

a)

si, con arreglo a la legislación nacional o el Protocolo, la entidad tiene en cuenta unos importes, como ingresos o prestaciones, durante un determinado período antes de la fecha para la cual se calcula la prestación, el tipo de conversión publicado el último día de dicho período;

b)

si, a efectos del cálculo de la prestación con arreglo a la legislación nacional o al Protocolo, la entidad tiene en cuenta un importe determinado, el tipo de conversión publicado el primer día del mes inmediatamente anterior al mes en que deba aplicarse la disposición.

Artículo 5

El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis cuando, para efectuar un nuevo cálculo de la prestación como consecuencia de cambios en la situación jurídica o de hecho de la persona de que se trate, una entidad de un Estado deba convertir un importe.

Artículo 6

Para efectuar el nuevo cálculo de una prestación indexada a intervalos periódicos con arreglo a la legislación nacional, si los importes expresados en otra moneda tienen una incidencia sobre dicha prestación, la entidad de un Estado que la pague utilizará el tipo de conversión publicado el primer día del mes anterior al mes en que deba efectuarse la indexación, salvo que la legislación nacional disponga otra cosa.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo SSCI.73 del Protocolo, la fecha que se tendrá en cuenta para determinar el tipo de cambio aplicable entre dos monedas será:

a)

en el caso de una solicitud de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la solicitud final de compensación con cargo a atrasos o pagos en curso, o

b)

en el caso de una solicitud de recuperación, el día laborable inmediatamente anterior al día en que la parte solicitante haya enviado la primera solicitud de recuperación.

A efectos del presente artículo, se entenderá por día laborable un día laborable del Banco Central Europeo en el que este publica el tipo de referencia diario para el cambio de divisas.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Londres, el 28 de junio de 2023.

Por el Comité Especializado en Coordinación de la Seguridad Social

Los Copresidentes

Jordi CURELL GOTOR

Ronan O’CONNOR


(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.