ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1340 DE LA COMISIÓN
de 26 de junio de 2023
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Varaždinsko bučino ulje» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Varaždinsko bučino ulje» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Varaždinsko bučino ulje» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.), del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 84 de 7.3.2023, p. 9.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1341 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2023
relativo a la renovación de la autorización de los preparados de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836, Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837, Lentilactobacillus buchneri DSM 16774, Pediococcus acidilactici DSM 16243, Pediococcus pentosaceus DSM 12834, Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245, Levilactobacillus brevis DSM 12835, Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121, Lactococcus lactis NCIMB 30160, Lentilactobacillus buchneri DSM 12856 y Lactococcus lactis DSM 11037 como aditivos en los piensos para todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2011
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización. |
(2) |
Los preparados de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus plantarum DSM 12836), Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus plantarum DSM 12837), Lentilactobacillus buchneri DSM 16774 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus buchneri DSM 16774), Pediococcus acidilactici DSM 16243, Pediococcus pentosaceus DSM 12834, Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus paracasei DSM 16245), Levilactobacillus brevis DSM 12835 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus brevis DSM 12835), Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus rhamnosus NCIMB 30121), Lactococcus lactis NCIMB 30160, Lentilactobacillus buchneri DSM 12856 (previamente identificado taxonómicamente como Lactobacillus buchneri DSM 12856) y Lactococcus lactis DSM 11037 fueron autorizados durante diez años como aditivos en los piensos para todas las especies animales por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2011 de la Comisión (2). |
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se han presentado solicitudes de renovación de la autorización de los preparados de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836, Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837, Lentilactobacillus buchneri DSM 16774, Pediococcus acidilactici DSM 16243, Pediococcus pentosaceus DSM 12834, Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245, Levilactobacillus brevis DSM 12835, Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121, Lactococcus lactis NCIMB 30160, Lentilactobacillus buchneri DSM 12856 y Lactococcus lactis DSM 11037 como aditivos en los piensos para todas las especies animales, en las que se pide que los aditivos se clasifiquen en la categoría de «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional de «aditivos para ensilaje». Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 5 de mayo de 2021 (3) , (4), 23 de junio de 2021 (5) , (6) , (7), 29 de septiembre de 2021 (8) , (9) , (10), 10 de noviembre de 2021 (11), 26 de enero de 2022 (12) y 23 de marzo de 2022 (13) que los solicitantes habían aportado pruebas de que los aditivos siguen siendo seguros para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente en las condiciones de uso autorizadas. También concluyó que los preparados no son un irritante cutáneo ni ocular, pero sí deberían ser considerados como posibles sensibilizantes cutáneos y respiratorios. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (14), el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones alcanzadas en las evaluaciones anteriores son válidas y aplicables a las solicitudes actuales. |
(6) |
La evaluación de los preparados muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de estos aditivos. |
(7) |
La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios de los aditivos. |
(8) |
Como consecuencia de la renovación de la autorización de estos preparados como aditivos en los piensos, así como de la expiración de otra autorización contemplada en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2011, debe derogarse dicho Reglamento. |
(9) |
Dado que no hay razones de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de los preparados de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836, Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837, Lentilactobacillus buchneri DSM 16774, Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245, Levilactobacillus brevis DSM 12835, Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121 y Lentilactobacillus buchneri DSM 12856, conviene conceder un período transitorio para que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la autorización
Se renuevan las autorizaciones de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en ese mismo anexo.
Artículo 2
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2011.
Artículo 3
Medidas transitorias
Los preparados de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836, Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837, Lentilactobacillus buchneri DSM 16774, Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245, Levilactobacillus brevis DSM 12835, Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121 y Lentilactobacillus buchneri DSM 12856 especificados en el anexo y los piensos que los contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 23 de julio de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 23 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1263/2011 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2011, relativo a la autorización de Lactobacillus buchneri (DSM 16774), Lactobacillus buchneri (DSM 12856), Lactobacillus paracasei (DSM 16245), Lactobacillus paracasei (DSM 16773), Lactobacillus plantarum (DSM 12836), Lactobacillus plantarum (DSM 12837), Lactobacillus brevis (DSM 12835), Lactobacillus rhamnosus (NCIMB 30121), Lactococcus lactis (DSM 11037), Lactococcus lactis (NCIMB 30160), Pediococcus acidilactici (DSM 16243) y Pediococcus pentosaceus (DSM 12834) como aditivos en los piensos para todas las especies animales (DO L 322 de 6.12.2011, p. 3).
(3) EFSA Journal 2021;19(6):6626.
(4) EFSA Journal 2021;19(6):6614.
(5) EFSA Journal 2021;19(7):6696.
(6) EFSA Journal 2021;19(7):6697.
(7) EFSA Journal 2021;19(7):6713.
(8) EFSA Journal 2021;19(11):6902.
(9) EFSA Journal 2021;19(11):6900.
(10) EFSA Journal 2021;19(11):6901.
(11) EFSA Journal 2022;20(1):6975.
(12) EFSA Journal 2022;20(2):7148.
(13) EFSA Journal 2022;20(4):7241.
(14) Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2078 |
Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836 |
Composición del aditivo: Preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836 |
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Método analítico (1) Recuento en el aditivo para piensos de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836:
Identificación de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12836:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2079 |
Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837 |
Composición del aditivo: Preparado de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837 |
||||||||||||||
Método analítico (2) Recuento en el aditivo para piensos de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837:
Identificación de Lactiplantibacillus plantarum DSM 12837:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2074 |
Identificación de Lentilactobacillus buchneri DSM 16774: |
Composición del aditivo: Preparado de Lentilactobacillus buchneri DSM 16774 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lentilactobacillus buchneri DSM 16774 |
||||||||||||||
Método analítico (3) Recuento en el aditivo para piensos de Lentilactobacillus buchneri DSM 16774:
Identificación de Lentilactobacillus buchneri DSM 16774:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2102 |
Pediococcus acidilactici DSM 16243 |
Composición del aditivo: Preparado de Pediococcus acidilactici DSM 16243 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Pediococcus acidilactici DSM 16243 |
||||||||||||||
Método analítico (4) Recuento en el aditivo para piensos de Pediococcus acidilactici DSM 16243:
Identificación de Pediococcus acidilactici DSM 16243:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2103 |
Pediococcus pentosaceus DSM 12834 |
Composición del aditivo: Preparado de Pediococcus pentosaceus DSM 12834 con un contenido mínimo de 4 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Pediococcus pentosaceus DSM 12834 |
||||||||||||||
Método analítico (5) Recuento en el aditivo para piensos de Pediococcus pentosaceus DSM 12834:
Electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) o métodos de secuenciación del ADN |
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2076 |
Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245 |
Composición del aditivo: Preparado de Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lacticaseibacillus paracasei DSM 162 |
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Método analítico (6) Recuento en el aditivo para piensos de Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245:
Identificación de Lacticaseibacillus paracasei DSM 16245:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k20710 |
Levilactobacillus brevis DSM 12835 |
Composición del aditivo: Preparado de Levilactobacillus brevis DSM 12835 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Levilactobacillus brevis DSM 12835 |
||||||||||||||
Método analítico (7) Recuento en el aditivo para piensos de Levilactobacillus brevis DSM 12835:
Identificación de Levilactobacillus brevis DSM 12835:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k20711 |
Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121 |
Composición del aditivo: Preparado de Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121 con un contenido mínimo de 4 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121. |
||||||||||||||
Método analítico (8) Recuento en el aditivo para piensos de Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121:
Identificación de Lacticaseibacillus rhamnosus NCIMB 30121:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||||
1k2082 |
Lactococcus lactis NCIMB 30160 |
Composición del aditivo: Preparado de Lactococcus lactis NCIMB 30160 con un contenido mínimo de 4 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lactococcus lactis NCIMB 30160 |
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Método analítico (9) Recuento en el aditivo para piensos de Lactococcus lactis NCIMB 30160:
Identificación de Lactococcus lactis NCIMB 30160:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2075 |
Identificación de Lentilactobacillus buchneri DSM 12856: |
Composición del aditivo: Preparado de Lentilactobacillus buchneri DSM 12856 con un contenido mínimo de 5 × 1011 UFC/g de aditivo |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lentilactobacillus buchneri DSM 12856 |
||||||||||||||
Método analítico (10) Recuento en el aditivo para piensos de Lentilactobacillus buchneri DSM 12856:
Identificación de Lentilactobacillus buchneri DSM 12856:
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
UFC/kg de material fresco |
||||||||||||||
Categoría: aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje |
||||||||||||||
1k2081 |
Lactococcus lactis DSM 11037 |
Composición del aditivo: Preparación de Lactococcus lactis DSM 11037 con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditiv |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
23.7.2033 |
||||||
Caracterización de la sustancia activa: Células viables de Lactococcus lactis DSM 11037 |
||||||||||||||
Método analítico (11) Recuento en el aditivo para piensos de Lactococcus lactis DSM 11037:
Identificación de Lactococcus lactis DSM 11037:
|
(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(2) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(3) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(4) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(5) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(6) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(7) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(8) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(9) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(10) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
(11) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1342 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2023
relativo a la renovación de la autorización de un preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 como aditivo en piensos para aves de corral, cerdos de engorde, lechones destetados y cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. z o.o., y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar esa autorización. |
(2) |
El preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 22594 fue autorizado durante 10 años como aditivo en piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012 de la Comisión (2). |
(3) |
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 como aditivo en piensos para aves de corral, cerdos de engorde, lechones destetados y cerdas, en la categoría de aditivos zootécnicos y en el grupo funcional de «digestivos». En la solicitud se pedía cambiar la cepa de producción, sustituyendo la cepa Aspergillus oryzae DSM 22594 por Aspergillus oryzae DSM 33699, e iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(4) |
En su dictamen de 22 de noviembre de 2022 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que la nueva cepa de producción Aspergillus oryzae DSM 33699 no plantea problemas de seguridad y que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 es seguro para las especies destinatarias, para los consumidores y para el medio ambiente. Por lo que se refiere a la seguridad de los usuarios al manipular el preparado, debido a la falta de datos sobre las formulaciones finales, la Autoridad no pudo llegar a una conclusión sobre el potencial del aditivo para ser irritante para los ojos o la piel o para ser sensibilizante cutáneo, pero consideró que el aditivo es un sensibilizante respiratorio. Por último, la Autoridad concluyó que el aditivo puede ser eficaz en aves de corral, cerdos de engorde, lechones destetados y cerdas al nivel recomendado mínimo de 500 FYT/kg de pienso completo. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (4), el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones alcanzadas en la evaluación anterior son válidas y aplicables a la solicitud actual. |
(6) |
La evaluación del preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo. |
(7) |
La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. |
(8) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del preparado en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(9) |
Como consecuencia de la renovación de la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 como aditivo para piensos, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la autorización
Se renueva la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae DSM 33699, perteneciente a la categoría de aditivos zootécnicos y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012.
Artículo 3
Medidas transitorias
1. El preparado especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan que se produzcan y etiqueten antes del 23 de enero de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 23 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el preparado especificado en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 23 de julio de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 23 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 837/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de la 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae (DSM 22594) como aditivo en los piensos para aves de corral, lechones destetados, cerdos de engorde y cerdas (titular de la autorización: DSM Nutritional Products) (DO L 252 de 19.9.2012, p. 7).
(3) EFSA Journal 2023;21(1):7698.
(4) Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||
4a18i |
DSM Nutritional Products Ltd., representada por DSM Nutritional Products Sp. z o.o. |
6-fitasa (EC 3.1.3.26) |
Composición del aditivo Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 con una actividad mínima de: 10 000 FYT (1)/g en forma sólida, 20 000 FYT/g en forma líquida Caracterización de la sustancia activa 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Aspergillus oryzae DSM 33699 Método analítico (2) Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en los aditivos para piensos: método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato, VDLUFA 27.1.4. Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en las premezclas: método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato, VDLUFA 27.1.3. Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en los piensos compuestos: método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato, EN ISO 30024 |
Aves de corral Lechones (destetados) Cerdos de engorde Cerdas |
— |
500 FYT |
— |
|
23 de julio de 2033 |
(1) 1 FYT es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico de fitato por minuto en condiciones de reacción con una concentración de fitato de 5,0 mM a un pH de 5,5 y 37 °C.
(2) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_es
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1343 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2023
por el que se establece una medida de ayuda de emergencia para los sectores de los cereales y las semillas oleaginosas en Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 está afectando a las operaciones de transporte marítimo en los puertos ucranianos del mar Negro, que representaron alrededor del 90 % de las exportaciones ucranianas de cereales y semillas oleaginosas. Para poder apoyar a los agricultores ucranianos y contribuir a la seguridad alimentaria mundial y de la Unión, fue necesario encontrar urgentemente rutas logísticas alternativas y la Unión adoptó medidas concretas para facilitar las exportaciones agrícolas de Ucrania y el comercio bilateral en general con la Unión, según lo esbozado en la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción para los Corredores de Solidaridad entre la UE y Ucrania para facilitar las exportaciones agrícolas de Ucrania y el comercio bilateral con la UE (“Corredores de Solidaridad UE-Ucrania”)» (2). |
(2) |
Gracias a los esfuerzos conjuntos de los Estados miembros, en particular de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia, así como de Ucrania, Moldavia, socios internacionales y la Comisión, los Corredores de Solidaridad UE-Ucrania se han convertido en una fuente de apoyo fundamental para la economía de Ucrania y en una nueva conexión con la Unión, lo que también ha servido de protección contra una crisis alimentaria mundial. |
(3) |
Aunque se han logrado muchas mejoras, siguen existiendo importantes cuellos de botella logísticos. Las infraestructuras siguen siendo insuficientes para hacer frente al aumento del tráfico, falta equipamiento de transbordo y la capacidad es escasa, lo que redunda en costes logísticos elevados. La conectividad puede optimizarse mediante una mejor coordinación del tránsito, la mejora de las infraestructuras y la reducción de los costes logísticos generales, garantizando así que los cereales y semillas oleaginosas de Ucrania puedan llegar a más lugares de la Unión y fuera de ella según sea necesario. |
(4) |
Como consecuencia de los elevados costes logísticos y de los cuellos de botella descritos anteriormente, se ha producido un aumento de las importaciones procedentes de Ucrania en los Estados miembros cercanos a Ucrania. |
(5) |
Esta situación está ejerciendo presión sobre los precios en varias regiones de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia. Además, estas importaciones están saturando la capacidad de almacenamiento y las cadenas logísticas. Estas circunstancias afectan a la viabilidad económica y a las perspectivas de mercado de los agricultores de algunas regiones de estos Estados miembros. En última instancia, esto podría comprometer el funcionamiento normal de los Corredores de Solidaridad UE-Ucrania. |
(6) |
Para evitar un rápido deterioro de la situación, la Comisión adoptó una primera medida de ayuda de emergencia destinada a los agricultores afectados de Bulgaria, Polonia y Rumanía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/739 de la Comisión (3), teniendo en cuenta, en particular, la situación de la oferta a escala nacional y los retos logísticos en dichos Estados miembros. |
(7) |
Habida cuenta de la magnitud del impacto económico negativo en los Estados miembros afectados, es necesario ampliar el ámbito de aplicación de la medida de apoyo adoptada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/739 a Hungría y Eslovaquia y proporcionar financiación adicional para abordar mejor esta situación. |
(8) |
Esto constituye un problema específico en el sentido del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Este problema, específico de un número limitado de regiones de algunos Estados miembros, no puede resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento, por cuanto no está específicamente vinculado a una perturbación existente del mercado ni a una amenaza precisa que pese sobre él, ni tampoco a medidas de lucha contra la propagación de enfermedades de los animales ni a una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas. Otro motivo por el cual la situación requiere una intervención urgente es para evitar un rápido deterioro de la viabilidad económica de los agricultores de algunas regiones de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia. |
(9) |
Procede, por tanto, establecer una medida de ayuda de emergencia y conceder a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia una contribución financiera para apoyar a los agricultores afectados por el aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania durante el tiempo estrictamente necesario. |
(10) |
El importe disponible para Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia debe fijarse, teniendo en cuenta en particular su peso respectivo en el sector agrario de la Unión, sobre la base de los límites máximos netos para los pagos directos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y del correspondiente crecimiento del comercio de cereales y semillas oleaginosas con destino a dichos países. |
(11) |
Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben distribuir la ayuda a través de los canales más eficaces, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta el alcance de las dificultades y de los daños económicos a los que se enfrentan los agricultores que cultivan cereales y semillas oleaginosas en las zonas afectadas, garantizando al mismo tiempo que esos agricultores sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitando cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. |
(12) |
Dado que el importe asignado a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia solamente compensará una parte de las pérdidas reales sufridas por los agricultores de las regiones afectadas, procede autorizar a dichos Estados miembros a conceder ayudas nacionales complementarias a dichos productores, en las condiciones y en los plazos establecidos en el presente Reglamento. |
(13) |
A fin de ofrecerles la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias para hacer frente a las dificultades de los agricultores, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, sin excederse en la compensación a los agricultores. |
(14) |
A fin de evitar una compensación excesiva, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder al impacto del aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas. |
(15) |
Dado que la ayuda de la Unión se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro como moneda nacional, como es el caso de Bulgaria, Hungría, Polonia y Rumanía. Habida cuenta de que el presente Reglamento no establece un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda, procede considerar, a efectos del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (5), la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento como hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes establecidos en el presente Reglamento. |
(16) |
Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia únicamente cuando tales gastos se realicen dentro de un determinado plazo de admisibilidad. |
(17) |
La ayuda para esta medida de emergencia debe abonarse a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Dado que no deben efectuarse pagos después del 31 de diciembre de 2023, no debe aplicarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127. |
(18) |
A fin de que la Unión pueda hacer un seguimiento de la eficiencia de esta medida de emergencia, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia han de comunicar a la Comisión información detallada sobre su ejecución. |
(19) |
Con objeto de que los agricultores reciban ayuda lo antes posible, debe autorizarse a Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(20) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia dispondrán de una ayuda de la Unión de un importe total de 100 000 000 EUR para ofrecer una ayuda excepcional a los agricultores que produzcan los cereales y las semillas oleaginosas contemplados en el anexo, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia utilizarán los importes contemplados en el artículo 2 para medidas destinadas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas ocasionadas por el aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.
3. Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas sufridas por los agricultores afectados y garanticen que los pagos resultantes no distorsionen el mercado ni la competencia.
4. Los gastos de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de diciembre de 2023.
5. A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 2, apartado 1 del presente Reglamento.
6. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
Artículo 2
1. Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con el artículo 1 no superarán un importe total de:
a) |
9 770 000 EUR para Bulgaria; |
b) |
15 930 000 EUR para Hungría; |
c) |
39 330 000 EUR para Polonia; |
d) |
29 730 000 EUR para Rumanía; |
e) |
5 240 000 EUR para Eslovaquia. |
2. Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia abonarán la ayuda complementaria a que se refiere el apartado 2.
Artículo 3
A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayudas en el marco del presente Reglamento, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia deben tener en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder al impacto del aumento de las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania en las regiones afectadas.
Artículo 4
1. Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2023, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
una descripción de las medidas que vayan a adoptar; |
b) |
los criterios utilizados al determinar los métodos para el cálculo de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; |
c) |
la repercusión prevista de las medidas tendentes a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas causadas por las importaciones de cereales y semillas oleaginosas procedentes de Ucrania; |
d) |
las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; |
e) |
las acciones adoptadas para evitar la distorsión de la competencia y la compensación excesiva; |
f) |
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de diciembre de 2023; |
g) |
el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2, apartado 2; |
h) |
las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión. |
2. A más tardar el 15 de mayo de 2024, Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) COM(2022) 217 final.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/739 de la Comisión de 4 de abril de 2023 por el que se establece una medida de ayuda de emergencia para los sectores de los cereales y las semillas oleaginosas en Bulgaria, Polonia y Rumanía (DO L 96 de 5.4.2023, p. 80).
(4) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).
ANEXO
LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1
Código NC |
Descripción |
1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón) |
1002 |
Centeno |
1003 |
Cebada |
1004 |
Avena |
1005 |
Maíz |
1008 60 |
Triticale |
— |
Mezclas de productos de los códigos NC 1001 , 1002 , 1003 , 1004 , 1005 y 1008 60 |
1205 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas |
1206 |
Semillas de girasol, incluso quebrantadas |
DECISIONES
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/27 |
DECISIÓN (PESC) 2023/1344 DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2023
de apoyo a la mejora de la eficacia operativa de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ)
El Consejo de la Unión Europea,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE»). |
(2) |
La Estrategia de la UE pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) y de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) para conseguir un mundo sin armas químicas. Como parte de dicha Estrategia, la Unión se ha comprometido a trabajar en pos de una adhesión universal a los acuerdos y a los tratados clave de desarme y no proliferación, incluida la CAQ. |
(3) |
Desde 2004, la UE ha apoyado las actividades de la OPAQ a través de las Decisiones 2009/569/PESC (1), 2012/166/PESC (2), (PESC) 2015/259 (3), (PESC) 2019/538 (4), (PESC) 2021/1026 (5) y (PESC) 2021/2073 (6) del Consejo, y las Acciones Comunes 2004/797/PESC (7), 2005/913/PESC (8) y 2007/185/PESC (9) del Consejo. |
(4) |
Resulta necesario proseguir esta labor de la Unión de asistencia específica e intensiva a la OPAQ en el contexto de la aplicación activa del capítulo III de la Estrategia de la UE. En particular, son necesarias nuevas actividades para mejorar la eficacia operativa de la OPAQ y la capacidad de los Estados Parte en la CAQ para cumplir sus obligaciones. Por consiguiente, la Unión debe adoptar la presente Decisión con el fin de proporcionar el apoyo necesario. |
(5) |
Se debe encargar a la Secretaría Técnica de la OPAQ la ejecución técnica de las actividades que se lleven a cabo en virtud de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con vistas a la aplicación de la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, la UE apoyará la aplicación y universalización de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (CAQ) mediante una acción operativa.
2. La acción a que se refiere el apartado 1 tendrá los objetivos siguientes:
a) |
verificar la eliminación de las reservas de armas químicas y de las instalaciones de producción de armas químicas sujetas a las medidas de verificación previstas en la CAQ; |
b) |
prevenir la reaparición y reducir la amenaza del uso de armas químicas; |
c) |
responder con eficacia y credibilidad al uso y presunto uso de armas químicas; |
d) |
garantizar la preparación mediante la prestación de asistencia y protección contra las armas químicas, su utilización o la amenaza de su utilización, de conformidad con las disposiciones del artículo X de la CAQ; |
e) |
promover el uso pacífico de la química en el desarrollo económico y tecnológico a través de la cooperación internacional en el ámbito de las actividades químicas para fines no prohibidos por la CAQ; |
f) |
trabajar en pos de la adhesión universal a la CAQ, y |
g) |
garantizar que la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) siga siendo adecuada para hacer frente a los retos y oportunidades generados por el progreso de la ciencia y la tecnología. |
3. La acción mencionada en el apartado 1 se describe en detalle en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.
2. La ejecución técnica de la acción mencionada en el artículo 1 corresponderá a la Secretaría Técnica de la OPAQ.
3. La OPAQ desempeñará la función a que se refiere el apartado 2 bajo la supervisión del Alto Representante. A tal fin, el Alto Representante llegará a los acuerdos necesarios con la OPAQ.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de la acción a que se refiere el artículo 1 será de 5 350 000 EUR.
2. Los gastos financiados por el importe de referencia mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La Comisión supervisará que se gestionen adecuadamente los gastos financiados por el importe de referencia financiera a que se refiere el apartado 1. A tal efecto, celebrará con la OPAQ un convenio de contribución. El convenio de contribución estipulará que la OPAQ habrá de garantizar a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar el convenio mencionado en el apartado 3 tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del convenio.
Artículo 4
1. El Alto Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos de la OPAQ. Los informes del Alto Representante servirán de base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo.
2. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de la acción a que se refiere el artículo 1.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión expirará a los treinta y seis meses de la celebración del convenio previsto en el artículo 3, apartado 3. No obstante, expirará a los seis meses de su entrada en vigor si no se celebrase ningún convenio dentro de ese plazo.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2009/569/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, en apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 197 de 29.7.2009, p. 96).
(2) Decisión 2012/166/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 87 de 24.3.2012, p. 49).
(3) Decisión (PESC) 2015/259 del Consejo, de 17 de febrero de 2015, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 43 de 18.2.2015, p. 14).
(4) Decisión (PESC) 2019/538 del Consejo, de 1 de abril de 2019, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 93 de 2.4.2019, p. 3).
(5) Decisión (PESC) 2021/1026 del Consejo, de 21 de junio de 2021, de apoyo al Programa de Ciberseguridad, Resiliencia y Garantía de la Información de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (DO L 224 de 24.6.2021, p. 24).
(6) Decisión (PESC) 2021/2073 del Consejo, de 25 de noviembre de 2021, de apoyo a la mejora de la eficacia operativa de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) mediante imágenes por satélite (DO L 421 de 26.11.2021, p. 65).
(7) Acción Común 2004/797/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 349 de 25.11.2004, p. 63).
(8) Acción Común 2005/913/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 331 de 17.12.2005, p. 34).
(9) Acción Común 2007/185/PESC del Consejo, de 19 de marzo de 2007, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 85 de 27.3.2007, p. 10).
ANEXO
Apoyo de la Unión Europea a la mejora de la eficacia operativa de la OPAQ - UE 2023
1. Contexto
En diciembre de 2003, la Unión Europea (UE) adoptó la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE»), en la que reconocía la amenaza que suponen las armas de destrucción masiva para la paz y la seguridad internacionales. La Estrategia de la UE pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre las Armas Químicas (en lo sucesivo, «la CAQ») y de la OPAQ para conseguir un mundo sin armas químicas. Los objetivos de la Estrategia de la UE son complementarios a los de la CAQ. Desde la adopción de la Estrategia de la UE, la UE y la OPAQ han proseguido su cooperación, incluido el compromiso a través de una serie de acciones comunes y Decisiones del Consejo (1).
La OPAQ ha recibido un apoyo constante de la UE en la ejecución de su mandato, lo que refleja un compromiso constante con la plena aplicación de la CAQ, con 38,2 millones EUR de contribuciones voluntarias a través del presupuesto de la política exterior y de seguridad común (en lo sucesivo, «PESC») facilitado desde 2004. La OPAQ acoge con satisfacción el compromiso constante de la UE de apoyar a la OPAQ en sus esfuerzos por cumplir el objetivo de la Convención para un mundo sin armas químicas, contribuyendo así a la paz y la seguridad internacionales. Además, reconociendo los retos emergentes, la OPAQ también acoge con satisfacción el interés sostenido de la UE por reforzar su apoyo a los equipos técnicos de la OPAQ a la hora de prestar asistencia a los Estados Partes en el marco de la Convención, según sea necesario, en la aplicación activa de los capítulos II y III de la Estrategia de la UE.
Un entorno de seguridad internacional dinámico hace que la misión de la OPAQ sea más pertinente que nunca. La próxima Quinta Conferencia de Examen, el hito inminente de la destrucción completa de las reservas de armas químicas declaradas, así como la apertura del nuevo Centro de Química y Tecnología, presentan oportunidades y plantean retos a la OPAQ. Para que la Organización mantenga su pertinencia en la fase posterior a la destrucción, el compromiso estratégico resulta fundamental. La asociación y el apoyo a través del presupuesto de la política exterior y de seguridad común (PESC) de la UE han demostrado ser fundamentales para ayudar a la OPAQ a promover y aplicar sus objetivos fundamentales, lo que también amplía el impacto de las actividades de la OPAQ.
2. Finalidad del proyecto
2.1. Objetivos generales del proyecto
El objetivo general del proyecto es garantizar la capacidad de la Secretaría para facilitar y mejorar la aplicación de la Convención por los Estados Partes. Este apoyo contribuiría a la paz y la seguridad internacionales mediante la aplicación efectiva del mandato de la OPAQ. También ayudaría a prevenir la reaparición de las armas químicas, promoviendo al mismo tiempo los usos pacíficos de la química. La ejecución del proyecto tendrá debidamente en cuenta, cuando proceda en las actividades propuestas, la diversidad de género.
2.2. Objetivos específicos
— |
Verificar la eliminación de las reservas de armas químicas y de las instalaciones de producción de armas químicas sujetas a las medidas de verificación previstas en la CAQ; |
— |
Prevenir la reaparición y reducir la amenaza de utilización de las armas químicas mediante la no proliferación, a través de la aplicación de las medidas de verificación y aplicación previstas en la Convención, que también sirven para reforzar la confianza entre los Estados Partes; |
— |
Responder con eficacia y credibilidad al uso y presunto uso de armas químicas; |
— |
Garantizar la preparación mediante la prestación de asistencia y protección contra las armas químicas, su utilización o la amenaza de su utilización, de conformidad con las disposiciones del artículo X de la CAQ; |
— |
Promover el uso pacífico de la química en el desarrollo económico y tecnológico a través de la cooperación internacional en el ámbito de las actividades químicas para fines no prohibidos por la CAQ, de conformidad con las disposiciones del artículo XI de la CAQ; |
— |
Trabajar en pos de la adhesión universal a la CAQ; así como |
— |
Garantizar importantes esfuerzos de desarrollo de capacidades, así como una Organización que siga siendo adecuada para hacer frente a los retos y oportunidades generados por el progreso de la ciencia y la tecnología. |
2.3. Resultados previstos
Se espera que el Proyecto contribuya a la consecución de los siguientes resultados previstos:
— |
Una respuesta eficaz a la evolución de la ciencia y la tecnología para mejorar el régimen de verificación de la OPAQ; |
— |
Prevención de la reaparición y lucha o reducción de la amenaza del uso de armas químicas; |
— |
Respuestas eficaces a las acusaciones de uso de armas químicas; |
— |
Refuerzo de las capacidades de los Estados Partes para cumplir las obligaciones del artículo X; |
— |
Refuerzo del liderazgo mundial de la OPAQ y de su voz autorizada en materia de no proliferación y desarme de las armas químicas; así como |
— |
Fomento de una mayor participación en la CAQ. |
3. Descripción de las actividades
: una respuesta eficaz a la evolución de la ciencia y la tecnología para mejorar el régimen de verificación de la OPAQ
Estas actividades se centrarán en poner en práctica de las actividades de la Secretaría mediante el uso de un Centro de Química y Tecnología adecuado e integrado; proporcionar una plataforma para ampliar la colaboración en materia de capacidades y usos pacíficos de la química, como el hermanamiento de laboratorios, la formación en laboratorio o la investigación científica (por ejemplo, el desarrollo de metodologías de laboratorios forenses); mejorar la preparación de la OPAQ para abordar la evolución en ciencia y tecnología, en particular mediante la aplicación de recomendaciones prioritarias seleccionadas del Consejo Consultivo Científico de la OPAQ; y reforzar las capacidades operativas de la OPAQ para la preparación y el despliegue de las misiones, como las pruebas, la validación y la formación en lo que respecta a nuevas tecnologías y equipos.
: prevención de la reaparición y lucha o reducción de la amenaza del uso de armas químicas
Estas actividades se centrarán en reforzar las capacidades de los Estados Partes y otras partes interesadas pertinentes para responder a la amenaza de las armas químicas mediante formaciones y talleres específicos relacionados, entre otras cosas, con las capacidades de primera respuesta y el control de fronteras; permitir la aplicación de recomendaciones prioritarias seleccionadas procedentes, entre otros, del Grupo de Composición Abierta sobre Terrorismo, en particular mediante ejercicios de simulación teórica; y ampliar la colaboración con la industria química y el comercio a través de mecanismos de coordinación como los grupos de trabajo y los comités de la IUPAC.
: respuestas eficaces a las acusaciones de uso de armas químicas
Estas actividades se centrarán en reforzar las medidas de verificación pertinentes y ejecutar las decisiones aplicables (entre otras, EC-M-33/DEC.1; UNSC-R2118 (2013), C-SS-4/DEC.3, EC-94/DEC.2 y C-25/DEC.9) sobre cómo abordar la amenaza del uso de armas químicas; así como seguir desarrollando las capacidades para responder a las solicitudes de asistencia de los Estados Partes relacionadas con las alegaciones de uso.
: refuerzo de las capacidades de los Estados Partes para cumplir las obligaciones del artículo X
Estas actividades tendrán por objeto, con arreglo a los requisitos pertinentes del artículo X sobre asistencia y protección, aumentar las capacidades de respuesta de los Estados Partes; mejorar la planificación nacional de la protección; e intensificar los efectos disuasorios, por ejemplo mediante el apoyo a los preparativos QBRNE para grandes acontecimientos públicos.
: refuerzo del liderazgo mundial de la OPAQ y de su voz autorizada en materia de no proliferación y desarme de las armas químicas
Estas actividades reforzarán el papel de la OPAQ a la hora de promover los usos pacíficos y autorizados de la química entre un público cada vez más diverso a través de herramientas en línea específicas; ampliar la cooperación con las partes interesadas externas, como las mujeres, los jóvenes y los ejecutivos; dirigirse a un público que responda a esfuerzos de desarrollo de capacidades especializados, entre otros, la sociedad civil y las ONG; y seguir desarrollando y aplicando una asociación más profunda entre la OPAQ y la UE.
: promoción de una mayor participación en la CAQ
Estas actividades apoyarán los esfuerzos de la OPAQ para trabajar en pro de la plena adhesión de cualquiera de los cuatro Estados que aún no son Partes en la Convención, o de todos ellos. Garantizar en mayor medida la capacidad y los preparativos de la OPAQ mediante la generación de escenarios y la mejora de las capacidades y herramientas de la Secretaría para reforzar la aplicación del régimen de verificación de la Convención en caso de adhesión de un Estado poseedor de armas químicas.
4. Beneficiarios
Beneficiarios de las actividades contempladas en el resultado 1
Personal y equipos de la Secretaría de la OPAQ; así como partes interesadas de la CAQ, incluidos, entre otros, los Estados Partes, las autoridades nacionales, la sociedad civil, las unidades de protección civil, las universidades, los laboratorios asociados y las organizaciones internacionales e intergubernamentales y el público.
Beneficiarios de las actividades contempladas en el resultado 2
Personal y equipos de la Secretaría de la OPAQ; así como partes interesadas de la CAQ, incluidos, entre otros, los Estados Partes, las autoridades nacionales, la industria, las organizaciones internacionales e intergubernamentales y el público.
Beneficiarios de las actividades contempladas en el resultado 3
Personal y equipos de la Secretaría de la OPAQ; así como partes interesadas de la CAQ, incluidos, entre otros, los Estados Partes, las autoridades nacionales, las organizaciones internacionales e intergubernamentales y el público.
Beneficiarios de las actividades contempladas en el resultado 4
Partes interesadas de la CAQ, incluidos, entre otros, los Estados Partes, las autoridades nacionales, las unidades de protección civil y el público.
Beneficiarios de las actividades contempladas en el resultado 5
Personal y equipos de la Secretaría de la OPAQ; así como partes interesadas de la CAQ, incluidos, entre otros, los Estados Partes, las autoridades nacionales, la sociedad civil, las universidades y el público.
Beneficiarios de las actividades contempladas en el resultado 6
Personal y equipos de la Secretaría de la OPAQ; así como partes interesadas de la CAQ, incluidos los Estados Partes y los Estados que no son Partes en la Convención.
5. Duración
La acción se ejecutará durante un período de 36 meses, excepto las actividades en el marco del Resultado 3, que se ejecutarán en un período de 12 meses.
6. Entidad ejecutora
La Secretaría de la OPAQ llevará a cabo la ejecución técnica de las actividades propuestas anteriormente. La responsabilidad última en relación con la aplicación de estas actividades respecto a la Comisión corresponderá a la OPAQ.
(1) Incluida la Acción Común 2004/797/PESC (caducada); Acción Común 2005/913/PESC (caducada); Acción Común 2007/185/PESC (caducada); Decisión 2009/569/PESC (caducada); Acción Común 2012/166/PESC (caducada); Decisión (PESC) 2015/259 [prorrogada por la Decisión (PESC) 2018/294 y caducada]; Decisión (PESC) 2017/2302 [prorrogada por la Decisión (PESC) 2019/1092, caducada]; Decisión (PESC) 2017/2303 [prorrogada por la Decisión (PESC) 2018/1943 y la Decisión (PESC) 2019/2112, caducada]; Decisión (PESC) 2019/538 (en vigor hasta abril de 2023); Decisión (PESC) 2021/1026 (en vigor hasta agosto de 2023) y Decisión (PESC) 2021/2073 (en vigor hasta diciembre de 2025).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/34 |
DECISIÓN (UE) 2023/1345 DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE, en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003. De conformidad con la Decisión n.o 3/2019 del Comité de embajadores ACP-UE (2) (en lo sucesivo, «Decisión sobre medidas transitorias») será de aplicación hasta el 30 de junio de 2023. |
(2) |
De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. El nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación antes del 30 de junio de 2023, fecha de expiración del actual marco jurídico. Por lo tanto, es necesario modificar la decisión sobre medidas transitorias para volver a prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE. |
(3) |
El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE prevé que el Consejo de Ministros del ACP-UE adopte cualesquiera medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta que el nuevo Acuerdo entre en vigor. |
(4) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el 23 de mayo de 2019, el Consejo de Ministros ACP-UE delegó en el Comité de Embajadores ACP-UE las competencias para adoptar las medidas transitorias (3). En consecuencia, corresponde al Comité de Embajadores ACP-UE modificar las medidas transitorias, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE. |
(5) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE, puesto que el acto previsto será vinculante para la Unión. |
(6) |
Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE seguirán aplicándose con el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, la modificación de las medidas transitorias no tiene por objeto modificar el Acuerdo de Asociación ACP-UE, tal y como establece su artículo 95, apartado 3. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, será la de modificar la Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE con el fin de prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE hasta el 31 de octubre de 2023, o hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo, o hasta su aplicación provisional entre la Unión y los Estados ACP, lo que quiera que se produzca antes.
2. Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE se aplicarán de acuerdo con la finalidad y el objetivo de su artículo 95, apartado 4.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. El Acuerdo de Asociación ACP-UE fue modificado por el Acuerdo firmado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27) y por el Acuerdo firmado en Uagadugú el 22 de junio de 2010 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).
(2) Decisión n.o 3/2019 del Comité de Embajadores ACP-UE, de 17 de diciembre de 2019, de adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 1 de 3.1.2020, p. 3).
(3) Decisión n.o 1/2019 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 23 de mayo de 2019, sobre la delegación de competencias en el Comité de embajadores ACP-UE en relación con la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE (DO L 146 de 5.6.2019, p. 114).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/36 |
DECISIÓN (UE) 2023/1346 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2023
por la que se nombra a un miembros y dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno italiano,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. El 6 de octubre de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2021/1834 (3) por la que se nombra a seis miembros y a cuatro suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Nicola ZINGARETTI. |
(4) |
Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Gaetano ARMAO y la dimisión de D. Christian SOLINAS. |
(5) |
El Gobierno italiano ha propuesto a D.a Roberta ANGELILLI, representante de un ente regional o local que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Vicepresidente, Assessore e Consigliere della Regione Lazio (vicepresidenta, ministra regional de la Región del Lacio y miembro del Consejo Regional), como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
(6) |
El Gobierno italiano ha propuesto a los siguientes representantes de entes regionales que son titulares de un mandato electoral de un ente regional como suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D. Luca Rosario Luigi SAMMARTINO, Vicepresidente, Assessore e Consigliere della Regione Siciliana (vicepresidente, ministro regional de la Región de Sicilia y miembro del Consejo Regional), y D. Renato SCHIFANI, Presidente e Consigliere della Regione Siciliana (presidente de la Región de Sicilia y miembro del Consejo Regional), |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes regionales que son titulares de un mandato electoral:
a) |
como miembro a:
y |
b) |
como suplentes a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).
(3) Decisión (UE) 2021/1834 del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por la que se nombra a seis miembros y a cuatro suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana (DO L 372 de 20.10.2021, p. 11).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/38 |
DECISIÓN (UE) 2023/1347 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2023
por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de los Países Bajos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras la dimisión de D.a Wilhelmina Johanna Gerarda DELISSEN – VAN TONGERLO. |
(4) |
El Gobierno neerlandés ha propuesto a D.a Marina Caroline STARMANS-GELIJNS, representante de un ente local que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, burgemeester van de gemeente Dongen (alcaldesa de Dongen), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D.a Marina Caroline STARMANS-GELIJNS, representante de un ente local que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, (burgemeester van de gemeente Dongen) (alcaldesa de Dongen).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/39 |
DECISIÓN (UE) 2023/1348 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2023
por la que se nombra a dos miembros y un suplente del Comité de las Regiones, propuestos por la República Checa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vistas las propuestas del Gobierno checo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Han quedado vacantes dos puestos de miembros del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Dan JIRÁNEK y la dimisión de D. Tomáš MACURA. |
(4) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Jan MAREŠ. |
(5) |
El Gobierno checo ha propuesto a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral de un ente local como miembros del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D.a Dagmar ŠKODOVÁ PARMOVÁ, Zastupitelka města České Budějovice (representante de la ciudad de České Budějovice), y D. Richard VEREŠ, Zastupitel městské části Slezská Ostrava (representante del distrito municipal de Silesia Ostrava). |
(6) |
El Gobierno checo ha propuesto a D. Jaroslav ZÁMEČNÍK, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Zastupitel města Liberec (representante de la ciudad de Liberec), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes locales que son titulares de un mandato electoral:
a) |
como miembros a:
y |
b) |
como suplente a:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/41 |
DECISIÓN (PESC) 2023/1349 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 28 de junio de 2023
por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2023)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2013/354/PESC del Consejo, de 3 de julio de 2013, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2013/354/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones pertinentes para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS), incluida la decisión de nombrar un jefe de misión. |
(2) |
El 13 de octubre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/1541 (2), en la que se nombraba a D.a Nataliya APOSTOLOVA jefa de misión de la EUPOL COPPS desde el 15 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. |
(3) |
El 28 de junio de 2022, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2022/1044 (3), por la que se prorrogaba el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como jefa de misión de la EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023. |
(4) |
El 26 de junio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1302 (4), por la que se prorroga el mandato de la EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024. |
(5) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como jefa de misión de la EUPOL COPPS desde el 1 de julio de 2023 hasta el 14 de noviembre de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato de D.a Nataliya APOSTOLOVA como jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) desde el 1 de julio de 2023 hasta el 14 de noviembre de 2023.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2023.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 185 de 4.7.2013, p. 12.
(2) Decisión (PESC) 2020/1541 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de octubre de 2020, por la que se nombra al jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2020) (DO L 353 de 23.10.2020, p. 8).
(3) Decisión (PESC) 2022/1044 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de junio de 2022, por la que se prorroga el mandato de la jefa de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (EUPOL COPPS/1/2022) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 73).
(4) Decisión (PESC) 2023/1302 del Consejo, de 26 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/354/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) (DO L 161 de 27.6.2023, p. 62).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/43 |
DECISIÓN (PESC) 2023/1350 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 28 de junio de 2023
por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de Asistencia Fronteriza de la Unión Europea para el Paso Fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2023)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Asistencia Fronteriza de la Unión Europea para el Paso Fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), incluida la decisión de nombrar a un jefe de misión. |
(2) |
El 13 de octubre de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/1548 (2), por la que se nombraba a D. Mihai-Florin BULGARIU jefe de misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2021. |
(3) |
El 28 de junio de 2022, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2022/1045 (3) por la que se prorroga el mandato de D. Mihai-Florin BULGARIU como jefe de misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023. |
(4) |
El 26 de junio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1303 (4) por la que se prorroga el mandato de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2024. |
(5) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D. Mihai-Florin BULGARIU como jefe de misión de la EU BAM Rafah desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato del D. Mihai-Florin BULGARIU como jefe de la Misión de Asistencia Fronteriza de la Unión Europea para el Paso Fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2023.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2023.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.
(2) Decisión (PESC) 2020/1548 del Comité Político y de Seguridad, de 13 de octubre de 2020, por la que se nombra al jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/2/2020) (DO L 354 de 26.10.2020, p. 5).
(3) Decisión (PESC) 2022/1045 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de junio de 2022, por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (EU BAM Rafah/1/2022) (DO L 173 de 30.6.2022, p. 75).
(4) Decisión (PESC) 2023/1303 del Consejo, de 26 de junio de 2023, que modifica la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de Asistencia Fronteriza de la Unión Europea para el Paso Fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (DO L 161 de 27.6.2023, p. 64).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/45 |
DECISIÓN (UE) 2023/1351 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 2023
por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por la República Francesa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,
Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),
Vista la propuesta del Gobierno francés,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
(2) |
El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. |
(3) |
Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones tras el término del mandato a tenor del cual se propuso el nombramiento de D.a Agnès LE BRUN. |
(4) |
El Gobierno francés ha propuesto a D.a Marie-Hélène HERRY, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral de un ente local, Maire de Saint-Malo-de-Beignon (Morbihan) [alcaldesa de Saint-Malo-de-Beignon (Morbihan)], como miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D.a Marie-Hélène HERRY, representante de un ente local que es titular de un mandato electoral, Maire de Saint-Malo-de-Beignon (Morbihan) [alcaldesa de Saint-Malo-de-Beignon (Morbihan)].
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.
(2) Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/46 |
DECISIÓN (PESC) 2023/1352 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 30 de junio de 2023
por la que se prorroga el mandato de la jefa de misión de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2023)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2013/233/PESC del Consejo, de 22 de mayo de 2013, sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2013/233/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUBAM Libia, incluida la decisión de nombrar al jefe de misión. |
(2) |
El 14 de enero de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/59 (2), en la que se nombraba a D.a Natalina CEA jefa de misión de la EUBAM Libia desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021. |
(3) |
El 18 de mayo de 2022, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2022/846 (3), por la que se prorrogaba el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de misión de la EUBAM Libia hasta el 30 de junio de 2023. |
(4) |
El 26 de junio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1305 (4), por la que se prorroga el mandato de la EUBAM Libia hasta el 30 de junio de 2024. |
(5) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto que se prorrogue el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de misión de la EUBAM Libia desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga el mandato de D.a Natalina CEA como jefa de misión de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia) desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 138 de 24.5.2013, p. 15.
(2) Decisión (PESC) 2021/59 del Comité Político y de Seguridad, de 14 de enero de 2021, por la que se nombra al jefe de la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2021) (DO L 26 de 26.1.2021, p. 3).
(3) Decisión (PESC) 2022/846 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de mayo de 2022, por la que se prorroga el mandato de la jefa de misión de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia) (EUBAM Libia/1/2022) (DO L 148 de 31.5.2022, p. 38).
(4) Decisión (PESC) 2023/1305 del Consejo, de 26 de junio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 161 de 27.6.2023, p. 68).
3.7.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 168/48 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1353 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2023
por la que se establecen los indicadores clave de rendimiento para medir el avance hacia las metas digitales establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5, apartado 1, de la Decisión (UE) 2022/2481 exige el uso de indicadores clave de rendimiento para el seguimiento del avance de la Unión hacia las metas digitales establecidas en su artículo 4. Procede emplear los mismos indicadores clave de rendimiento para medir las tendencias subyacentes a nivel nacional. Los indicadores clave de rendimiento establecidos en la presente Decisión deben incluirse entre los indicadores del Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI, por sus siglas en inglés), tal y como queda definido en el artículo 2, punto 1, de la Decisión (UE) 2022/2481. La presente Decisión debe demarcar el proceso a utilizar en el DESI para definir los indicadores y recopilar los datos. |
(2) |
Los indicadores clave de rendimiento establecidos en la presente Decisión representan la mejor forma posible, a la fecha de aprobación del presente acto, de medir el avance hacia las metas digitales establecidas en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2022/2481. Se precisan análisis y verificaciones ulteriores de los mecanismos de recopilación de datos para valorar la oportunidad de modificar los indicadores clave de rendimiento en el futuro para reflejar las metas de forma más completa. Más concretamente, una de las metas de conectividad establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra a), de la Decisión (UE) 2022/2481 tiene por objeto garantizar que todas las zonas pobladas estén cubiertas por una red inalámbrica de alta velocidad de próxima generación con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G, de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica. Los indicadores clave de rendimiento establecidos al respecto en la presente Decisión facilitan el seguimiento del grado de consecución de la citada cobertura por las redes 5G. La Comisión reconoce que este tipo de indicador clave de rendimiento no permitiría un seguimiento exhaustivo del avance hacia la meta logrado por los Estados miembros con otras tecnologías distintas de la 5G. No se puede obviar que ha desarrollado este indicador clave de rendimiento basándose en los datos disponibles en el momento en el que se aprueba la presente Decisión. Para resolver este problema, la Comisión está llevando a cabo ulteriores análisis para afinar el marco de medición de la conectividad y definir un indicador clave de rendimiento que permita identificar otras «redes inalámbricas de alta velocidad de próxima generación» con un rendimiento equivalente, como mínimo, al de la 5G, en parte en colaboración con el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE). Es necesario, además, seguir trabajando para definir indicadores clave de rendimiento que sean capaces de reflejar de forma más exhaustiva las metas establecidas en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra a), el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra b), y el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), de la Decisión (UE) 2022/2481, relativas a la conectividad de gigabit, la producción de semiconductores de vanguardia de conformidad con el Derecho de la Unión sobre sostenibilidad medioambiental y la producción de nodos de proximidad de alta seguridad y climáticamente neutros. Se trabajará en la elaboración de un indicador clave de rendimiento que mida la conectividad de gigabit en colaboración con el ORECE. |
(3) |
Asimismo, se precisará el ajuste o la modificación de los indicadores clave de rendimiento cuando resulte necesario a la luz de la evolución tecnológica o de cambios socioeconómicos, y para reflejar eventuales cambios en las metas establecidas en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2022/2481. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de la Década Digital establecido en el artículo 23, apartado 1, de la Decisión (UE) 2022/2481. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece los indicadores clave de rendimiento en función de los cuales los Estados miembros y la Comisión medirán el avance hacia las metas digitales establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2022/2481.
Artículo 2
Indicadores clave de rendimiento
1. Para medir el progreso hacia las metas digitales establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2022/2481 se emplearán los siguientes indicadores clave de rendimiento:
1) |
Las capacidades digitales de al menos nivel básico, que se miden por el porcentaje, desglosado por sexo, de las personas de entre 16 y 74 años con capacidades digitales «de nivel básico» o «por encima de nivel básico» en cada una de las siguientes cinco dimensiones: información, comunicación, resolución de problemas, creación de contenidos digitales, y competencias de seguridad. Se mide en función de las actividades realizadas por las personas en los tres meses precedentes (2), y de la convergencia de género, medida como el porcentaje de mujeres y de hombres sobre el total de las personas con capacidades digitales «de nivel básico» o «por encima de nivel básico». |
2) |
Los especialistas en TIC, que se miden por el número de personas de entre 15 y 74 años empleadas como especialistas en TIC, y la convergencia de género, medida por el porcentaje de mujeres y de hombres sobre el total de las personas empleadas como especialistas en TIC. De conformidad con la clasificación por códigos de la CIUO-08 (3) los especialistas en TIC son los trabajadores capaces de desarrollar, operar y mantener los sistemas de TIC, cuyos puestos de trabajo se centran fundamentalmente en las TIC, que incluyen, sin ánimo de exhaustividad, los directores de servicios de TIC, los profesionales de TIC, los técnicos de TIC y los instaladores y reparadores en TIC. |
3) |
La conectividad de gigabit, que se mide por el porcentaje de hogares cubiertos por redes de muy alta capacidad. Las tecnologías consideradas son las que son capaces en la actualidad de proporcionar una conectividad de gigabit; es decir, la tecnología de fibra óptica hasta las instalaciones (FTTP por sus siglas en inglés) y la tecnología DOCSIS (4) 3.1 (5). La evolución de la cobertura FTTP será asimismo objeto de un seguimiento específico y se tendrá en cuenta a la hora de interpretar los datos de cobertura por redes de muy alta capacidad. |
4) |
La cobertura de 5G, que se mide por el porcentaje de zonas pobladas cubiertas por al menos una red 5G en cualquier banda del espectro. |
5) |
Los semiconductores, que se mide por el valor, expresado en términos de ingresos, generado en la Unión por actividades relacionadas con los semiconductores, en todos los eslabones de la cadena de valor, con respecto al valor del mercado mundial. Durante el primer año la información se basará en las citadas actividades en Europa. |
6) |
Los nodos de proximidad, que se miden por el número de nodos de cálculo con latencias por debajo de 20 milisegundos, como un servidor individual u otro conjunto de recursos informáticos conectados, operado dentro de una infraestructura de computación en el borde, de costumbre ubicado en un centro de datos en el borde que opera en el borde de la infraestructura, y por lo tanto físicamente más cercano a los usuarios destinatarios que un nodo de la nube en un centro de datos centralizado. |
7) |
La informática cuántica, que se mide por el número de ordenadores cuánticos o simuladores cuánticos, incluidos los aceleradores de los superordenadores empleados en la informática de alto rendimiento, que se encuentren en uso y a disponibilidad de las comunidades de usuarios. |
8) |
La computación en la nube, que se mide por el porcentaje de empresas que utilizan al menos uno de los siguientes servicios de computación en la nube: aplicaciones informáticas de gestión financiera o de contabilidad, aplicaciones informáticas de planificación de recursos empresariales (ERP), aplicaciones informáticas de gestión de las relaciones con los clientes (CRM), aplicaciones informáticas de seguridad, alojamiento de la base o bases de datos de la empresa, o una plataforma informática que proporciona un entorno alojado destinado al desarrollo, el ensayo y el despliegue de aplicaciones (6). |
9) |
Los macrodatos, que se miden como el porcentaje de empresas que analizan macrodatos procedentes de cualquier fuente (interna o externa) (7). A partir del informe de 2024, se medirán los macrodatos por el porcentaje de empresas que realizan la analítica de datos (de forma interna o externa). |
10) |
La inteligencia artificial, que se mide por el porcentaje de empresas que utilizan al menos una tecnología de inteligencia artificial (8). |
11) |
Las pymes con al menos un nivel básico de intensidad digital, que se mide por el porcentaje de las pymes que, de doce tecnologías digitales seleccionadas, usan al menos cuatro (9). |
12) |
Los unicornios, medidos por la suma de los unicornios a los que se refiere el artículo 2, punto 11, letra a), de la Decisión (UE) 2022/2481, y los unicornios a los que se refiere su artículo 2, punto 11, letra b). |
13) |
La prestación en línea de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos, medida por la parte de los trámites administrativos correspondientes a los eventos vitales importantes que pueden realizarse en su totalidad por vía telemática. Se consideran los siguientes eventos vitales: las mudanzas; los transportes; la interposición de una demanda de menor cuantía; la familia; la carrera profesional; los estudios; la sanidad. |
14) |
La prestación en línea de los servicios públicos esenciales para las empresas, que se mide por la parte de los trámites administrativos necesarios para la creación de una empresa y el ejercicio de su actividad habitual de negocio que pueden realizarse en su totalidad por vía telemática. |
15) |
El acceso al historial médico electrónico, que se mide como: i) la disponibilidad a nivel nacional de servicios que faciliten a los ciudadanos el acceso telemático a sus datos del historial médico electrónico (a través de un portal del paciente o una aplicación móvil) con la implantación de medidas adicionales para permitir asimismo que determinadas categorías de personas (por ejemplo, tutores de menores, personas con discapacidad, personas mayores) tengan acceso a sus datos, y ii) el porcentaje de personas capaces de obtener o utilizar su propios conjuntos mínimos de datos sanitarios actualmente almacenados en sistemas públicos y privados de acceso al historial médico electrónico (HME). |
16) |
El acceso a la identificación electrónica (eID), que se mide mediante dos indicadores clave de rendimiento: 1) por el número de Estados miembros que hayan notificado al menos un sistema nacional de identificación electrónica de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y 2) por el número de Estados miembros que hayan hecho uso de la cartera de identidad digital europea para facilitar el acceso a una identificación electrónica segura que aumente la privacidad, de conformidad con la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lo que respecta al establecimiento de un Marco para una Identidad Digital Europea (10). |
2. Los indicadores clave de rendimiento previstos en los apartados 1 a 16 se basarán en las fuentes de datos indicadas en el anexo.
3. Los indicadores clave de rendimiento previstos en los apartados 1 a 16 se incluirán entre los indicadores que son objeto de seguimiento en el marco del Índice de la Economía y la Sociedad Digitales (DESI).
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 323 de 19.12.2022, p. 4.
(2) Definidas en aplicación de la metodología de Eurostat que refleja la nueva redacción del Marco de competencias digitales (DIGCOMP 2.0), y también previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1399 de la Comisión de 1 de agosto de 2022 por el que se especifican los datos técnicos del conjunto de datos, se establecen los formatos técnicos para la transmisión de información y se especifican las modalidades y el contenido de los informes de calidad sobre la organización de una encuesta muestral en el ámbito de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para el año de referencia 2023 de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(3) Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones 2008.
(4) Data Over Cable Service Interface Specification («especificación de interfaz para servicios de datos por cable»)
(5) Además de un análisis basado en los indicadores clave de rendimiento según quedan definidos en la presente Decisión, en sus hojas de ruta nacionales los Estados miembros podrán incluir datos complementarios relativos a las tecnologías fijas, alámbricas e inalámbricas capaces de proporcionar una conectividad de gigabit.
(6) Según lo definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1344 de la Comisión de 1 de agosto de 2022 por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos correspondientes al tema «uso de las TIC y comercio electrónico» para el año de referencia 2023 y los reglamentos de ejecución posteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 2.8.2022, p. 18), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 17, apartado 6.
(7) Según lo definido en el Reglamento (UE) 2019/1910 de la Comisión de 7 de noviembre de 2019 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información, para el año de referencia 2020 (DO L 296 de 15.11.2019, p. 1), y los reglamentos de ejecución posteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 17, apartado 6.
(8) Ídem 5.
(9) Según lo definido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1190 de la Comisión de 15 de julio de 2021 por el que se establecen las especificaciones técnicas de los requisitos de datos correspondientes al tema «uso de las TIC y comercio electrónico» para el año de referencia 2022 y los reglamentos de ejecución posteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 258 de 20.7.2021, p. 28), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 17, apartado 6.
(10) COM/2021/281 final.
ANEXO
Fuentes de recopilación de datos sobre los indicadores clave de rendimiento
Capacidades digitales de nivel básico |
Eurostat-Encuesta de la Unión Europea sobre el uso de las TIC en los hogares y por los particulares |
Especialistas en TIC |
Eurostat-Encuesta de población activa |
Conectividad de gigabit |
Un proveedor comercial que realiza un estudio por encargo de la Comisión basándose en los datos de los Estados miembros si están disponibles |
Cobertura de 5G |
Un proveedor comercial que realiza un estudio por encargo de la Comisión basándose en los datos de los Estados miembros si están disponibles |
Semiconductores |
Datos a disposición del público/suministro por un servicio de suscripción |
Nodos de proximidad |
Un proveedor comercial que realiza un estudio por encargo de la Comisión |
Informática cuántica |
Datos a disposición del público/suministro por un servicio de suscripción |
Computación en la nube |
Eurostat-Encuesta de la Unión Europea sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico en las empresas |
Macrodatos |
Eurostat-Encuesta de la Unión Europea sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico en las empresas |
Inteligencia artificial |
Eurostat-Encuesta de la Unión Europea sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico en las empresas |
Pymes con al menos un nivel básico de intensidad digital |
Eurostat-Encuesta de la Unión Europea sobre el uso de las TIC y el comercio electrónico en las empresas |
Unicornios |
Suministro de datos por un servicio de suscripción |
Prestación en línea de los servicios públicos esenciales para los ciudadanos y las empresas |
Un proveedor comercial que realiza un estudio por encargo de la Comisión |
Acceso al historial médico electrónico |
Un proveedor comercial que realiza un estudio por encargo de la Comisión |
Acceso a la identificación electrónica (eID) |
Servicios de la Comisión |