ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 166

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
30 de junio de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación a determinados productos siderúrgicos transferidos a Irlanda del Norte

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/1322 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2023, sobre la Agencia de la Unión Europea sobre Drogas (EUDA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1920/2006

6

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2023/1323 del Consejo, de 27 de junio de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda

48

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1324 del Consejo, de 29 de junio de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2022/109 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1325 de la Comisión, de 23 de junio de 2023, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Extremadura (IGP)]

58

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1326 de la Comisión, de 23 de junio de 2023, por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Balaton/Balatoni (DOP)]

60

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1327 de la Comisión, de 23 de junio de 2023, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre Canelli (DOP)

62

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1328 de la Comisión, de 28 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

63

 

*

Reglamento (UE) 2023/1329 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al uso de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere a las especificaciones del glicerol (E 422), los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) y el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) ( 1 )

66

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1330 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

76

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1331 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

98

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1332 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, relativo a la renovación de la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei CBS 114044 como aditivo para piensos para pollos de engorde, pollitas criadas para puesta, pavos de engorde, pavos criados para reproducción y lechones destetados (titular de la autorización: Roal Oy), y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 902/2009 ( 1 )

102

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1333 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, relativo a la renovación de la autorización de un preparado de endo-1,3(4)-beta glucanasa producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94 como aditivo para piensos para pollos de engorde y lechones destetados (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. z o.o.), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1811/2005 y por el que deroga el Reglamento (CE) n.o 1259/2004 ( 1 )

106

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1334 de la Comisión, de 29 de junio de 2023, relativo a la renovación de la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 349/2010 ( 1 )

111

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1335 del Consejo, de 27 de junio de 2023, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea

116

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1336 de la Comisión, de 16 de junio de 2023, relativa a las medidas correctoras que deben tomar Bélgica y Luxemburgo en relación con determinados objetivos de rendimiento para el tercer período de referencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2023) 3852]  ( 1 )

119

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1337 de la Comisión, de 22 de junio de 2023, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2023) 4335]  ( 1 )

139

 

*

Decisión (UE) 2023/1338 de la Comisión, de 28 de junio de 2023, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos infantiles y productos afines con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

162

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2023/1339 del Consejo, de 27 de junio de 2023, relativa a la adhesión a la red mundial de certificación sanitaria digital establecida por la Organización Mundial de la Salud y a las disposiciones temporales para facilitar los viajes internacionales ante la expiración del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

177

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1321 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación a determinados productos siderúrgicos transferidos a Irlanda del Norte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que las mercancías importadas desde fuera de la Unión pueden optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de la Unión u otros contingentes de importación únicamente si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en los territorios enumerados en él. Esa disposición aborda los riesgos para el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión y la integridad de la política comercial común que resultarían de una posible elusión de los contingentes arancelarios de la Unión o de otros contingentes de importación. Los territorios enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento no incluyen a Irlanda del Norte.

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación») prevé la apertura por parte de la Unión de contingentes con respecto a las importaciones en la Unión de determinados productos originarios del Reino Unido. Además, el Acuerdo de Comercio y Cooperación otorga a la Unión el derecho de introducir contingentes arancelarios u otros contingentes de importación con respecto a las importaciones de mercancías originarias del Reino Unido en determinadas circunstancias, incluso como parte de la aplicación de medidas de salvaguardia multilaterales de conformidad con el Acuerdo de la OMC. Por consiguiente, es necesario aclarar si las mercancías originarias del Reino Unido y despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte pueden optar a ser tratadas con arreglo a esos contingentes arancelarios u otros contingentes de importación.

(3)

El Reino Unido está vinculado por las disposiciones establecidas en el Protocolo sobre Irlanda e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»). Por consiguiente, la relación jurídica entre la Unión y el Reino Unido con respecto a las mercancías originarias del Reino Unido y despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte es fundamentalmente diferente de la que existe entre la Unión y cualquier otro tercer país con respecto a las mercancías originarias de dicho tercer país y despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte.

(4)

El Reino Unido ha presentado pruebas que demuestran que determinados productos siderúrgicos originarios del Reino Unido actualmente objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (5) (en lo sucesivo, «productos afectados») han sido transferidos en cantidades significativas a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido. A fin de garantizar la viabilidad económica de dichas transferencias y teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, conviene permitir que los productos afectados se beneficien de los respectivos contingentes arancelarios de la Unión de que se trate cuando se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte.

(5)

A fin de limitar el riesgo de elusión de los contingentes arancelarios de la Unión aplicables a los productos afectados a través de importaciones de esos mismos productos originarios de otros países, cuando dichos productos se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte, los productos afectados deben expedirse directamente desde otras partes del Reino Unido.

(6)

Además, el Reino Unido se ha comprometido a adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el Protocolo, para garantizar que las transferencias de los productos afectados utilizando los contingentes arancelarios de la Unión se contabilicen a efectos de dichos contingentes, tan pronto como dichos productos se despachen a libre práctica en Irlanda del Norte, de la misma manera que si dichas mercancías se importaran a la Unión.

(7)

Puesto que la necesidad de importar en Irlanda del Norte los productos afectados puede variar con el tiempo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de adaptar la lista de productos afectados. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2020/2170 en consecuencia.

(9)

En virtud del artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo, en relación con su artículo 13, apartado 3, el presente Reglamento también se aplicaría a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(10)

A fin de evitar cualquier posible perturbación en las transferencias de los productos afectados desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2020/2170

El Reglamento (UE) 2020/2170 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Las mercancías enumeradas en el anexo originarias del Reino Unido que sean objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (*1) y que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido también podrán optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión si dichas mercancías son despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).»;"

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 1 ter para modificar el presente Reglamento con el fin de añadir a la lista que figura en el anexo determinadas categorías de mercancías originarias del Reino Unido y que sean objeto de medidas de salvaguardia con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que se introduzcan en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido, siempre que el Reino Unido haya demostrado a satisfacción de la Unión la necesidad de que dichas mercancías sean despachadas a libre práctica en Irlanda del Norte.

Artículo 1 ter

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de 1 de julio de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*2).

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(*2)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."

3)

El texto del anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de junio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de mayo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2023.

(2)  Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación (DO L 432 de 21.12.2020, p. 1).

(3)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(4)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(6)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Descripción del contingente arancelario

Códigos de la Nomenclatura Combinada (NC) (1)

Categoría de acero 7

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

Categoría de acero 17

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

».

(1)  Tal como se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/6


REGLAMENTO (UE) 2023/1322 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2023

sobre la Agencia de la Unión Europea sobre Drogas (EUDA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1920/2006

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 168, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Observatorio europeo de las drogas y las toxicomanías (OEDT) se creó mediante el Reglamento (CEE) n.o 302/93 del Consejo (3). Este Reglamento fue refundido en 2006 mediante el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

El OEDT se creó para proporcionar a la Unión, a los Estados miembros y a los terceros países participantes información real, objetiva, fiable y comparable sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sus consecuencias a nivel europeo al objeto de ayudar a proporcionarles una visión general de esa información a efectos de informar en la elaboración de políticas y orientar las iniciativas para abordar el fenómeno de las drogas y, de este modo, proporcionar un valor añadido a dichas iniciativas cuando, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptasen medidas o acciones para hacer frente al fenómeno de las drogas. La creación y el funcionamiento del OEDT han mejorado de forma manifiesta la disponibilidad de información sobre las drogas y las toxicomanías, y sus consecuencias, en toda la Unión y en el ámbito internacional.

(3)

Aunque su objetivo general sigue siendo válido y debe mantenerse, el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 ya no constituye un marco adecuado para hacer frente a los retos actuales y futuros en materia de drogas. Por consiguiente, debe revisarse el mandato del OEDT con el fin de, entre otras cosas, sustituirlo y reforzarlo. El OEDT debe cambiar su nombre por el de «Agencia de la Unión Europea sobre Drogas» (EUDA, por sus siglas en inglés) (en lo sucesivo, «Agencia»). Puesto que es necesario introducir modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 para incorporar el Planteamiento Común sobre las agencias descentralizadas de la Unión, adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y tener en cuenta la evolución del fenómeno de las drogas, conviene, en aras de la claridad y la eficiencia, derogar y sustituir dicho Reglamento por el presente Reglamento.

(4)

El Reglamento (CE) n.o 1920/2006 se centraba principalmente en las cuestiones relacionadas con la salud. Aunque es fundamental seguir manteniendo la atención a dichas cuestiones, dado que las cuestiones relativas a la salud y a la oferta en relación con el fenómeno de las drogas están intrínsecamente vinculadas, también es necesario tratar la cuestión de la oferta de drogas a fin de reducir la disponibilidad en la Unión y frenar su demanda, contribuyendo así a resolver cuestiones conexas en materia de seguridad y protección. Con el fin de proporcionar datos y análisis reales, objetivos, fiables, comparables y significativos para toda la Unión, la Agencia debe abordar el fenómeno de las drogas adoptando un enfoque basado en datos contrastados, integrado, equilibrado y multidisciplinar respecto de las drogas, el consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas y las toxicomanías, la prevención, el tratamiento, la asistencia, la reducción de riesgos y daños, la rehabilitación, la reintegración social y la recuperación, los mercados y la oferta de drogas, incluidos la producción y el tráfico ilícitos, y otras cuestiones pertinentes relacionadas con las drogas y sus consecuencias. El enfoque de la Agencia debe incorporar las perspectivas de los derechos humanos, del género y la igualdad de género, de la edad, de la salud y de la equidad sanitaria, así como la perspectiva social.

(5)

La labor de la Agencia debe respetar las competencias respectivas de la Unión y de sus Estados miembros en el ámbito de las drogas. Debe abarcar todas las facetas del fenómeno de las drogas y las respuestas que se le dan. En particular, la Agencia debe tomar en cuenta todos los aspectos relacionados con la protección y la mejora de la salud, incluidos los aspectos físicos y mentales, así como las posibles repercusiones en la salud pública. La Agencia también debe abordar los aspectos sociales, incluidas las consideraciones relacionadas con la estigmatización, la marginación y la reintegración de las personas que consumen drogas. Al hacerlo, la Agencia debe guiarse por los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas.

(6)

En el desempeño de sus actividades, la Agencia debe cooperar con otros órganos y organismos pertinentes de la Unión en el marco de sus mandatos respectivos, y debe tener en cuenta sus actividades para evitar duplicidades. En particular, y con la debida consideración de sus mandatos respectivos, la Agencia debe cooperar con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a fin de garantizar la recogida de datos y el seguimiento de las tendencias en lo que respecta a la oferta de drogas, incluida la producción y el tráfico ilícitos y otros delitos conexos, así como en relación con la utilización de nuevas tecnologías y el consumo de nuevas sustancias psicoactivas. La Agencia debe cooperar asimismo en el ámbito internacional con las autoridades y los organismos pertinentes de terceros países, especialmente de los países candidatos, así como en apoyo de la acción de Unión y de los Estados miembros en el ámbito de las Naciones Unidas. Es necesario que dicha cooperación respete las normas en materia de derechos humanos.

(7)

Con el fin de lograr la máxima eficiencia en la lucha contra el fenómeno de las drogas, la Agencia debe mantener intercambios con las partes interesadas pertinentes y, en particular, con la comunidad científica, incluido el mundo académico y las organizaciones de la sociedad civil —incluidas las organizaciones de personas que consumen drogas y de comunidades afectadas por el consumo y la venta de drogas o por la delincuencia relacionada con las drogas—. Dada la especial pertinencia de la experiencia de las organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de competencia de la Agencia, esta debe cooperar en sus actividades con organizaciones de la sociedad civil, como las que participan en los grupos de expertos de la Comisión en el ámbito las drogas, compuestos por organizaciones de la sociedad civil. La Agencia debe dedicar los medios necesarios a consultar, intercambiar información y poner en común conocimientos con dichas organizaciones, también en el ámbito de las nuevas sustancias psicoactivas. Cuando proceda, la Agencia debe organizar consultas específicas sobre los temas que entran dentro del ámbito de su mandato.

(8)

Con el fin de difundir información fidedigna sobre las drogas y sobre la situación en materia de drogas, la Agencia debe realizar actividades de comunicación sobre los temas que entran dentro del ámbito de su mandato. Sin embargo, la comunicación al público en general en materia de drogas puede tener a veces consecuencias negativas no deseadas. Por ello, en el marco de sus actividades de comunicación, cuando proceda, la Agencia debe considerar la posibilidad de divulgar sus informes, incluidos los informes iniciales y los informes de evaluación del riesgo de nuevas sustancias psicoactivas, entre la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil, con vistas a minimizar los posibles daños relacionados con las drogas. Cuando se impida a la Agencia divulgar sus informes, en particular debido a la presencia de información clasificada o información sensible no clasificada, la Agencia podría considerar la posibilidad de publicar resúmenes de dichos informes con vistas a minimizar los posibles daños relacionados con las drogas.

(9)

En su labor, la Agencia debe tener debidamente en cuenta el policonsumo de sustancias, ya que dicho consumo es cada vez más frecuente.

(10)

La Agencia debe desarrollar sus actividades en torno a tres ámbitos de competencia principales, a saber, el seguimiento, para elaborar políticas mejor fundamentadas; la preparación, para lograr actuaciones mejor fundamentadas; y el desarrollo de competencias, para reforzar la respuesta de la Unión y de los Estados miembros al fenómeno de las drogas.

(11)

La recogida, el análisis y la difusión de datos deben seguir siendo la tarea principal de la Agencia. Al recoger, analizar o divulgar datos, la Agencia debe respetar el marco legal sobre el tratamiento de datos personales y no debe divulgar ni transmitir ningún dato que haga posible la identificación de personas o de pequeños grupos de personas. Los datos ordinarios se recogen a través de los puntos focales nacionales, que deben seguir siendo los principales proveedores de datos de la Agencia. La Agencia podría recurrir también a otras fuentes de datos y organizar reuniones de expertos, también en formato virtual. Además, gracias a métodos innovadores de recogida de datos, se dispone cada vez más de fuentes adicionales de datos más cercanos al tiempo real. Por consiguiente, la Agencia debe tener acceso a los datos disponibles pertinentes para obtener una visión global del fenómeno de las drogas en la Unión y de los factores externos que influyen en él. Al objeto de garantizar que cada punto focal nacional se mantenga al tanto de la situación en su Estado miembro, deben ser informados periódicamente de los datos relativos a su Estado miembro recogidos a partir de otras fuentes de información y de las actividades de la red de laboratorios forenses y toxicológicos establecidos por el presente Reglamento.

(12)

Los puntos focales nacionales desempeñan una función crucial en el sistema de seguimiento y de comunicación de información sobre drogas de la Unión. Recogen información y elaboran datos comparables y científicamente sólidos sobre la situación nacional en materia de drogas, que se utilizan para realizar el seguimiento de la situación en toda la Unión. Los puntos focales nacionales también son fundamentales en el proceso de mejora de las metodologías y herramientas de recogida de datos, y elaboración de las directrices pertinentes para su aplicación. Además, los puntos focales nacionales participan en un sistema de alerta temprana e informan sobre las nuevas tendencias en el consumo de sustancias psicoactivas existentes. Por tanto, es fundamental que la Agencia y los puntos focales nacionales tengan una relación de refuerzo mutuo. Los requisitos en materia de datos de la Agencia deben tener un reflejo en los puntos focales nacionales. Los puntos focales nacionales deben estar facultados, en los Estados miembros, para recibir todos los datos pertinentes de las distintas autoridades nacionales. Si bien se evitan las medidas de armonización y se dejan a los Estados miembros las decisiones sobre la gobernanza, la estructura o las tareas básicas de los puntos focales nacionales con respecto a otras autoridades nacionales competentes, en consonancia con los Tratados, el mandato de la Agencia debe permitir una simplificación de la recogida de datos en los Estados miembros, en la medida de lo posible, para evitar la duplicidad de informes y esfuerzos.

(13)

Es necesario sentar las bases de una relación de confianza mutua y de diálogo continuo entre la Agencia y los puntos focales nacionales, a partir de un mecanismo de funcionamiento claro y eficaz y de un conjunto de normas. Por consiguiente, la Agencia debe estar facultada para prestar apoyo financiero a los puntos focales nacionales y contribuir a su funcionamiento eficaz, entre otras cosas realizando una evaluación de cada punto focal nacional en la que se valore directamente su contribución a la acción coordinada de la Unión en el ámbito de las drogas.

(14)

Con el fin de apoyar una acción eficaz de la Unión en el ámbito de las drogas y contribuir a la labor de la Agencia, los puntos focales nacionales deben, entre otras cosas, asumir un papel de coordinación en las actividades relacionadas con la recogida y el seguimiento coherentes de los datos sobre drogas, la comunicación con la Agencia y la promoción de la toma de decisiones basada en datos contrastados, con la garantía de una perspectiva nacional intersectorial y global sobre la situación en materia de drogas, incluida toda la información pertinente sobre nuevas tendencias y retos, así como con la contribución al establecimiento de indicadores pertinentes. Además, de conformidad con las competencias nacionales, los puntos focales nacionales desempeñan un papel clave en la promoción y defensa de la toma de decisiones basada en datos contrastados, el apoyo a los sistemas de colaboración, la evaluación de las necesidades de información de las partes interesadas pertinentes y la elaboración de un inventario actualizado de las fuentes nacionales de información sobre drogas.

(15)

Con el fin de facilitar y estructurar la recogida de datos y el intercambio de información tanto cualitativos como cuantitativos, y de apoyar la creación de un sistema de seguimiento integrado e interoperable que permita el seguimiento en tiempo real, la Agencia debe desarrollar y aplicar las soluciones digitales adecuadas que sean necesarias para el desempeño de sus tareas.

(16)

Para que la Agencia pueda utilizar mejor la información a su disposición, por ejemplo para adoptar medidas más proactivas, como evaluaciones de amenazas, informes de inteligencia estratégica y alertas, y para mejorar la preparación de la Unión ante futuras evoluciones, debe reforzarse la capacidad analítica y de seguimiento de la Agencia en comparación con la del OEDT.

(17)

Con el fin de mejorar la preparación de la Unión, es necesario tener una visión global de la posible evolución futura del fenómeno de las drogas. A fin de prepararse y de capacitar mejor a los responsables políticos para esta evolución futura, la Agencia debe llevar a cabo ejercicios periódicos de prospectiva teniendo en cuenta las megatendencias, es decir, las fuerzas impulsoras a largo plazo que sean actualmente observables y que con toda probabilidad tendrán una influencia significativa en el futuro, con el objetivo de detectar nuevos retos y nuevas oportunidades para responder a los problemas relacionados con las drogas.

(18)

El fenómeno de las drogas se sustenta cada vez más en las posibilidades que ofrece la tecnología, como se demostró durante la pandemia de COVID-19 en la que se observó una mayor adopción de las nuevas tecnologías para facilitar la distribución de drogas. Se calcula que alrededor de dos tercios de las ofertas en los mercados de la red oscura están relacionadas con las drogas. El comercio de drogas utiliza diferentes plataformas, incluidas las redes sociales y las aplicaciones móviles. Esa tendencia se refleja en las respuestas al fenómeno de las drogas, con un mayor uso de las comunicaciones por internet y las intervenciones en línea, en particular mediante aplicaciones móviles e intervenciones de salud digital. La Agencia, junto con otros órganos y organismos pertinentes de la Unión, al mismo tiempo que evita la duplicidad de esfuerzos, debe vigilar tal evolución como parte de su enfoque global en relación con el fenómeno de las drogas.

(19)

Deben abordarse de manera adecuada las nuevas sustancias psicoactivas que plantean riesgos sociales y de salud pública en toda la Unión. Es necesario vigilar las nuevas sustancias psicoactivas y, para poder dar una respuesta rápida, mantener el sistema de alerta temprana establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 1920/2006. Las disposiciones de dicho Reglamento relativas al intercambio de información sobre las nuevas sustancias psicoactivas y el sistema de alerta temprana en relación con dichas sustancias, incluidos los informes iniciales y las evaluaciones del riesgo de las nuevas sustancias psicoactivas, se modificaron recientemente y deben mantenerse sin cambios en el presente Reglamento.

(20)

Sobre la base de su seguimiento reforzado y de la experiencia adquirida en la evaluación del riesgo de las nuevas sustancias psicoactivas, la Agencia debe desarrollar capacidades generales de evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad. Se necesita urgentemente una mayor capacidad para detectar de forma proactiva y con rapidez las nuevas amenazas y proporcionar información que sirva para adoptar medidas que las contrarresten, ya que la naturaleza dinámica del fenómeno de las drogas actual hace que los retos conexos pueden propagarse rápidamente a través de las fronteras.

(21)

Dado que las sustancias peligrosas y determinadas pautas de consumo pueden causar daños para la salud, es preciso que la Agencia pueda emitir alertas que complementen los sistemas nacionales de alerta pertinentes y se apliquen sin perjuicio de estos. Como apoyo a dicha función, la Agencia debe desarrollar un sistema europeo de alerta en materia de drogas al que puedan acceder las autoridades nacionales. Ese sistema debe facilitar el intercambio rápido de información que podría necesitar medidas rápidas para salvaguardar la salud, los aspectos sociales, la seguridad y la protección. La Agencia debe poder desarrollar, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, un sistema de alerta para poner a disposición de las personas que consumen o puedan consumir determinadas drogas información sobre los riesgos detectados.

(22)

Los precursores son sustancias necesarias para la producción de drogas como las anfetaminas, la cocaína y la heroína. Puesto que la producción de drogas ilegales en la Unión está aumentando, debe reforzarse la prevención del desvío y del tráfico de precursores de drogas de los canales legales a la producción de drogas ilegales. Como apoyo a esa labor, la Agencia debe desempeñar un papel en el seguimiento del desvío y el tráfico de precursores de drogas y asistir a la Comisión en la aplicación del Derecho de la Unión en materia de precursores.

(23)

Habida cuenta de la creciente necesidad de datos forenses y toxicológicos y de conocimientos técnicos especializados, unida a la necesidad de establecer una mejor coordinación entre los laboratorios de los Estados miembros, se debe crear una red de laboratorios forenses y toxicológicos con conocimientos en el ámbito de las drogas y los daños relacionados con ellas. Esa red debe ofrecer a la Agencia acceso a la información pertinente, aumentar sus capacidades en este ámbito y apoyar el intercambio de conocimientos entre los laboratorios correspondientes de los Estados miembros, sin que la Agencia incurra en los elevados costes que implicaría la creación y el mantenimiento de su propio laboratorio.

(24)

La red de laboratorios forenses y toxicológicos debe ser representativa de los Estados miembros, por lo que se debe permitir que cada uno de ellos designe un máximo de tres laboratorios, especializados en estudios toxicológicos y forenses, que deben formar parte de ella. A fin de garantizar una cobertura lo más amplia posible, también debe ofrecerse a los expertos de otros laboratorios cuyo trabajo guarde relación con el de la Agencia, incluidos los laboratorios de la Red Europea de Laboratorios de Aduanas, la posibilidad de participar en la red. Tal cooperación puede propiciar el aprendizaje mutuo entre todos los laboratorios en diferentes ámbitos, apoyar el intercambio de información entre los laboratorios pertinentes y reducir los costes de cada uno de ellos.

(25)

Para ampliar los conocimientos en el ámbito que el mandato de la Agencia abarca y apoyar a los Estados miembros, la Agencia debe identificar y financiar proyectos pertinentes, por ejemplo para el desarrollo de normas de referencia sobre drogas nuevas, la realización de estudios toxicológicos o farmacológicos, la aplicación de planteamientos de investigación innovadores, y la elaboración de perfiles de drogas. Los proyectos que financie la Agencia deben incluirse en el informe anual de actividades consolidado de la Agencia y hacerse públicos.

(26)

La Agencia debe estar en condiciones de acceder a los datos y de adquirir la experiencia científica necesaria para desarrollar y promover intervenciones basadas en datos contrastados y mejores prácticas para una mayor concienciación sobre los efectos adversos de las drogas, la prevención, las medidas de reducción de riesgos y daños, el tratamiento, la asistencia, la rehabilitación y la recuperación y, cuando proceda, adoptar un enfoque que tenga en cuenta la perspectiva de género y la dimensión de la edad. La Agencia debe fomentar la aplicación y actualización de las normas de calidad vigentes para la prevención frente a las drogas (normas de calidad europeas para la prevención frente a las drogas) y de un currículo que proporcione a los responsables de la toma de decisiones y de las políticas conocimientos sobre las intervenciones y los enfoques de prevención basados en datos contrastados más eficaces (currículo de prevención de la Unión Europea), en particular por lo que respecta a la manera de llegar a las poblaciones de alto riesgo.

(27)

Por su perspectiva a escala de la Unión, la Agencia debe poder evaluar las medidas y la formación nacionales, por ejemplo en materia de prevención —incluida la prevención con perspectiva de género y adaptada a la edad—, tratamiento, reducción de daños, recuperación y otras medidas conexas, a fin de determinar si reflejan los avances científicos más recientes y si han demostrado su eficacia. Una evaluación positiva de las medidas nacionales podría servir como sello de calidad.

(28)

Habida cuenta de que la Agencia va a ocupar una posición única en la Unión que le permite comparar datos y mejores prácticas, debe estar en condiciones de ofrecer apoyo, también cuando así lo soliciten los Estados miembros, asistiendo en la evaluación y la elaboración de estrategias nacionales en materia de drogas de una manera más estructurada en todos los Estados miembros. Además, el papel de la Agencia a la hora de proporcionar formación y apoyo a los Estados miembros para la aplicación de las normas de calidad y las buenas prácticas debe reforzarse a la luz de los conocimientos especializados que va a desarrollar en estos ámbitos.

(29)

La cooperación internacional debe ser una de las tareas básicas de la Agencia, cuyas responsabilidades deben establecerse con claridad para que pueda participar plenamente en esas actividades y responder a las solicitudes de organizaciones internacionales y otros organismos y de terceros países. Es preciso que la Agencia pueda ofrecer herramientas científicas adecuadas y basadas en datos contrastados para el desarrollo y la aplicación de la dimensión exterior de la política de la Unión en materia de drogas y para el importante papel de la Unión a escala multilateral de conformidad con los Tratados, con el fin de garantizar una aplicación eficiente y coherente de las políticas de la Unión en materia de drogas tanto internamente como a escala internacional. La labor en este ámbito debe basarse en un marco de cooperación internacional desarrollado por la Agencia. El marco de cooperación internacional debe ser conforme con los Tratados y con las prioridades de cooperación internacional de la Unión y guiarse por los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas. La Agencia debe revisar el marco de cooperación internacional periódicamente para garantizar su adecuación a la evolución y las prioridades internacionales.

(30)

Con el fin de contribuir a que la financiación de la Unión para la investigación en materia de seguridad y salud despliegue todo su potencial y aborde las necesidades de las políticas en materia de drogas, la Agencia debe ayudar a la Comisión a definir temas clave de investigación y a elaborar y ejecutar los programas marco de investigación e innovación de la Unión que guarden relación con los objetivos de la Agencia. Cuando la Agencia asista a la Comisión en la determinación de temas clave de investigación o en la elaboración y ejecución de programas marco de la Unión, no debe recibir financiación de dichos programas y debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses. La Agencia debe participar en las iniciativas a escala de la Unión en materia de investigación e innovación a fin de garantizar que se desarrollen y estén disponibles para su uso las tecnologías necesarias para sus actividades. Las actividades de investigación e innovación previstas deben consignarse en el documento único de programación que contenga el programa de trabajo plurianual y anual de la Agencia.

(31)

La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el Consejo de Administración de la Agencia para que puedan supervisar efectivamente su labor. Los miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración deben ser nombrados teniendo en cuenta sus capacidades pertinentes en materia presupuestaria, administrativa y de gestión. Los miembros suplentes deben actuar como miembros titulares en ausencia del miembro titular correspondiente. Los miembros suplentes también podrán asistir a las reuniones en presencia de los miembros titulares correspondientes, sin que su presencia implique costes adicionales para la Agencia y sin participar en las votaciones.

(32)

El Consejo de Administración debe contar con las competencias necesarias, en particular, para adoptar el presupuesto, las normas financieras y los documentos de planificación adecuados, y el informe anual de actividades consolidado. A fin de garantizar el funcionamiento independiente y la integridad de la Agencia, el Consejo de Administración también debe adoptar normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y de los miembros del Comité Ejecutivo, los miembros del Comité Científico, los miembros de una red europea de información sobre drogas y toxicomanías (en lo sucesivo, «red Reitox»), los expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes no contratados por la Agencia. Para ello, es importante que la Agencia tenga debidamente en cuenta las recomendaciones y directrices en la materia, en particular las del Defensor del Pueblo Europeo y las Directrices de la Comisión sobre la prevención y gestión de los conflictos de intereses en las agencias descentralizadas de la UE de 10 de diciembre de 2013. El Consejo de Administración ha de ejercer las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con respecto al personal de la Agencia, incluido el director ejecutivo.

(33)

Es importante que todas las partes representadas en el Consejo de Administración se esfuercen por multiplicar las perspectivas y experiencias que están representadas en su labor y que contribuyen a ella, sin dejar de garantizar la continuidad de su labor. Todas las partes deben tratar de lograr una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración.

(34)

El Consejo de Administración debe estar asistido por un Comité Ejecutivo en la preparación de las decisiones de esta. La Agencia debe estar dirigida por un director ejecutivo. Un Comité Científico debe prestar asistencia al Consejo de Administración y al director ejecutivo en relación con las cuestiones científicas pertinentes.

(35)

El Consejo de Administración debe nombrar al director ejecutivo mediante un procedimiento de selección abierto y transparente, organizado y dirigido por la Comisión. En consonancia con la práctica seguida por el OEDT para el nombramiento de sus directores ejecutivos, la Comisión debe contemplar la posibilidad de que en dicho procedimiento de nombramiento participe un representante del Consejo de Administración en calidad de observador. La evaluación de la Comisión al término del mandato inicial de cinco años del director ejecutivo debe incluir el parecer previo del Consejo de Administración sobre la actuación del director ejecutivo.

(36)

Es importante dotar a la Agencia de los recursos adecuados para la consecución de sus tareas, objetivos y responsabilidades en virtud del presente Reglamento y conceder a la Agencia un presupuesto autónomo acorde con su misión. La Agencia debe financiarse principalmente mediante una contribución del presupuesto general de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión debe aplicarse a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones con cargo al presupuesto general de la Unión. El Tribunal de Cuentas debe auditar las cuentas de la Agencia.

(37)

Con el fin de apoyar en mayor medida a los Estados miembros y otras partes interesadas a comprender y tratar el fenómeno de las drogas, debe preverse la posibilidad de que la Agencia preste servicios adicionales, además de sus tareas básicas establecidas en el presente Reglamento, previo pago de una tasa. El método de cálculo de las tasas percibidas por la Agencia debe ser transparente. Las tasas que cobre la Agencia deben cubrir la totalidad de los costes de realización de las actividades relacionadas con los servicios prestados, incluidos los costes de personal y los costes operativos. Cuando se hayan percibido tasas en un determinado ejercicio presupuestario, las cuentas provisionales de la Agencia deben ir acompañadas de un informe al respecto. Dichos informes también deben ser objeto de auditoría por el Tribunal de Cuentas. Las tasas deben fijarse en un nivel que evite el déficit o una acumulación significativa de superávit, y deben revisarse cuando no sea así.

(38)

El director ejecutivo debe presentar el informe anual de la Agencia al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, el Parlamento Europeo y el Consejo deben poder solicitar al director ejecutivo que informe sobre el ejercicio de sus funciones.

(39)

Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La Agencia debe ser lo más transparente posible con respecto a sus actividades, sin poner en peligro la consecución del objetivo de sus operaciones.

(40)

Deben aplicarse a la Agencia el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y el Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8), al que ya se adhirió el OEDT.

(41)

La Agencia trata datos que requieren una protección especial, en particular información clasificada de la UE (ICUE) e información sensible no clasificada. La Agencia debe, por tanto, elaborar normas sobre la confidencialidad y el tratamiento de esa información. Las normas sobre la protección de la ICUE deben ser coherentes con las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (9) y (UE, Euratom) 2015/444 (10) de la Comisión. De conformidad con dichos actos jurídicos, la Agencia debe abstenerse de publicar datos sensibles. También debe abstenerse de divulgar información comercial confidencial de terceros.

(42)

Con el fin de controlar y garantizar el funcionamiento de la Agencia y garantizar que su mandato le permita llevar a cabo las actividades necesarias que requieren la evolución del mercado de la droga y de las políticas, debe realizarse periódicamente una evaluación externa de la labor de la Agencia y, en caso necesario, su mandato debe adaptarse en consecuencia.

(43)

La Agencia debe cooperar estrechamente, en plena conformidad con los derechos fundamentales, con las organizaciones internacionales pertinentes y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, incluidos los organismos técnicos pertinentes de dentro y fuera de la Unión, en la ejecución de su programa de trabajo, de conformidad con las disposiciones aplicables de los Tratados y respetando las competencias de los Estados miembros, en particular para evitar la duplicidad de tareas y tener acceso a todos los datos y herramientas necesarios para llevar a cabo su mandato.

(44)

La Agencia debe sustituir y suceder al OEDT. Por consiguiente, ha de ser la sucesora legal de todos los contratos de la OEDT, incluidos los contratos de trabajo, los pasivos y los bienes. Los acuerdos internacionales celebrados por el OEDT antes del 2 de julio de 2024 deben permanecer en vigor.

(45)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una agencia para abordar el fenómeno de las drogas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objetivos y tareas de la Agencia

Artículo 1

Creación de la Agencia

1.   Por el presente Reglamento se crea la Agencia de la Unión Europea sobre Drogas (EUDA, por sus siglas en inglés) (en lo sucesivo, «Agencia»).

2.   La Agencia sustituye y sucede al Observatorio europeo de las drogas y las toxicomanías (OEDT), creado por el Reglamento (CE) n.o 1920/2006.

Artículo 2

Naturaleza jurídica y sede

1.   La Agencia será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.

2.   En cada uno de los Estados miembros, la Agencia gozará de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por el Derecho nacional. En concreto, podrá adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en procesos judiciales.

3.   La sede de la Agencia será Lisboa (Portugal).

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«droga», cualquiera de las siguientes sustancias:

a)

una sustancia contemplada en la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, en su versión modificada por el Protocolo de 1972, o en el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;

b)

cualquiera de las sustancias enumeradas en el anexo de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (11);

2)

«nuevas sustancias psicoactivas», las nuevas sustancias psicoactivas definidas en el artículo 1, punto 4, de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo;

3)

«policonsumo de sustancias», el consumo de una o más sustancias psicoactivas o de uno o más tipos de sustancias psicoactivas, ya sean ilegales o legales, en particular medicamentos, alcohol o tabaco, combinadas con el consumo de drogas, ya sea simultáneamente o de forma consecutiva con un breve intervalo de tiempo;

4)

«precursores de drogas», una sustancia controlada y supervisada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo (13);

5)

«país participante», un Estado miembro o un tercer país que haya celebrado un acuerdo con la Unión de conformidad con el artículo 54 del presente Reglamento;

6)

«organización internacional», una organización y sus organismos subordinados de Derecho internacional público, o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo;

7)

«convenios de las Naciones Unidas sobre drogas», la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, modificada por el Protocolo de 1972, el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988;

8)

«sistema de las Naciones Unidas», el sistema del mecanismo de control establecido por los convenios de las Naciones Unidas sobre drogas.

Artículo 4

Cometido general de la Agencia

1.   La Agencia:

a)

proporcionará a la Unión y a sus Estados miembros información real, objetiva, fiable y comparable, un sistema de alerta temprana y evaluaciones del riesgo a nivel de la Unión en relación con las drogas, el consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas y las toxicomanías, la prevención, el tratamiento, la asistencia, la reducción de riesgos y daños, la rehabilitación, la reintegración social, la recuperación, los mercados y la oferta de drogas, en particular la producción y el tráfico ilícitos, y otras cuestiones pertinentes relacionadas con las drogas y sus consecuencias, y

b)

recomendará acciones adecuadas y concretas, basadas en datos contrastados, sobre cómo afrontar de manera eficiente y oportuna los retos en relación con las drogas, el consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas y las toxicomanías, la prevención, el tratamiento, la asistencia, la reducción de riesgos y daños, la rehabilitación, la reintegración social, la recuperación, los mercados y la oferta de drogas, incluidos la producción y el tráfico ilícitos, y otras cuestiones pertinentes relacionadas con las drogas y sus consecuencias.

2.   En el desempeño de sus tareas, la Agencia garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales y las normas de protección de datos, y adoptará un enfoque basado en datos contrastados, integrado, equilibrado y multidisciplinar en relación con el fenómeno de las drogas. Ese enfoque incorporará las perspectivas de los derechos humanos, del género y la igualdad de género, de la edad, de la salud y de la equidad sanitaria, así como la perspectiva social.

Artículo 5

Tareas específicas

1.   Para llevar a cabo el cometido general establecido en el artículo 4, apartado 1, la Agencia tendrá las tareas específicas siguientes:

a)

tareas de seguimiento, que incluirán:

i)

la recogida y el análisis de información y de datos con arreglo al artículo 6, apartado 1,

ii)

la difusión de información, de datos y de resultados de análisis con arreglo al artículo 6, apartado 5, y

iii)

el seguimiento del fenómeno de las drogas, incluidos sus aspectos sanitario, de los derechos humanos, social y de la seguridad y la protección, con arreglo al artículo 7;

b)

tareas de preparación que incluirán:

i)

el intercambio de información sobre las nuevas sustancias psicoactivas y el sistema de alerta temprana en relación con dichas sustancias, incluida la elaboración de informes iniciales y las evaluaciones del riesgo, con arreglo a los artículos 8 a 11,

ii)

la evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad y la preparación frente a dichas amenazas con arreglo al artículo 12,

iii)

la implantación y la puesta en funcionamiento de un sistema europeo de alerta en materia de drogas con arreglo al artículo 13,

iv)

el seguimiento de las evoluciones relacionadas con el desvío y el tráfico de precursores de drogas y la contribución a la aplicación del Derecho de la Unión sobre precursores de drogas con arreglo al artículo 14,

v)

la creación y la puesta en funcionamiento de una red de laboratorios forenses y toxicológicos con arreglo al artículo 15;

c)

tareas de desarrollo de competencias, que incluirán:

i)

el desarrollo y la promoción de intervenciones basadas en datos contrastados, de mejores prácticas y de actividades de concienciación con arreglo al artículo 16,

ii)

la evaluación de las medidas nacionales con arreglo al artículo 17,

iii)

el apoyo a los Estados miembros con arreglo al artículo 18,

iv)

la formación con arreglo al artículo 19,

v)

la cooperación internacional y la asistencia técnica con arreglo al artículo 20,

vi)

las actividades de investigación e innovación con arreglo al artículo 21.

2.   La Agencia constituirá y coordinará, en consulta y en cooperación con las autoridades y organismos competentes de los países participantes, la Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías a que se refiere el artículo 32 (en lo sucesivo, «red Reitox»).

3.   La Agencia actuará de manera transparente, objetiva, imparcial y científicamente rigurosa en el desempeño de las tareas específicas establecidas en el apartado 1.

4.   La Agencia apoyará y mejorará la coordinación entre la acción nacional y la de la Unión en sus ámbitos de actividad. La Agencia facilitará el intercambio de información entre los responsables de la toma de decisiones, los investigadores, los especialistas y quienes se dedican a cuestiones relacionadas con las drogas en organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

5.   La Agencia apoyará a la Comisión, a los Estados miembros y a otras partes interesadas pertinentes, determinadas en los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables, por lo que respecta a la puesta en práctica de dichos documentos estratégicos, cuando proceda.

6.   En el desempeño de las tareas específicas establecidas en el apartado 1, la Agencia podrá:

a)

organizar reuniones de expertos;

b)

crear grupos de trabajo ad hoc, y

c)

financiar proyectos, si es necesario.

Cuando la Agencia organice reuniones, cree grupos de trabajo o financie proyectos en virtud del párrafo primero, mantendrá informada a la red Reitox.

7.   Con el fin de lograr la máxima eficiencia en el seguimiento y la evaluación del fenómeno de las drogas y la respuesta a dicho fenómeno, la Agencia, en el desempeño de las tareas específicas establecidas en el apartado 1, cooperará activamente con las partes interesadas pertinentes, entre las que se incluyen:

a)

otros órganos y organismos pertinentes de la Unión, dentro de los límites de sus mandatos, en particular Europol, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust), creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (15), la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), creada mediante el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Agencia Europea de Medicamentos, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, creado mediante el Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound), creada mediante el Reglamento (UE) 2019/127 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

b)

otros órganos, organismos y agencias internacionales, en particular la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD), el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), y

c)

la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil.

8.   La Agencia emprenderá actividades de comunicación por iniciativa propia dentro del ámbito de su mandato. La asignación de recursos a las actividades de comunicación no irá en detrimento del ejercicio efectivo de las tareas específicas establecidas en el apartado 1. La Agencia realizará las actividades de comunicación de conformidad con las estrategias de comunicación y los planes de difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración. La Agencia podrá hacer partícipe a las partes interesadas pertinentes, incluidas la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración de tales estrategias y planes.

CAPÍTULO II

Seguimiento

Artículo 6

Recogida y difusión de información y datos

1.   La Agencia:

a)

recogerá la información y los datos pertinentes, incluidos la información y los datos comunicados por los puntos focales nacionales, los resultantes de la investigación, los disponibles a través de fuentes de dominio público y los procedentes de fuentes de la Unión, de fuentes no gubernamentales y de organizaciones y organismos internacionales competentes;

b)

recogerá la información y los datos necesarios a fin del seguimiento del policonsumo de sustancias y sus consecuencias con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d);

c)

recogerá la información y los datos que faciliten los puntos focales nacionales, en cooperación con Europol, sobre las nuevas sustancias psicoactivas y transmitirá esa información sin demora injustificada a los puntos focales nacionales, a las unidades nacionales de Europol y a la Comisión;

d)

recogerá y analizará información y datos sobre los precursores de drogas y sobre el desvío y tráfico de precursores de drogas;

e)

realizará y encargará los estudios de investigación y seguimiento, las encuestas, los estudios de viabilidad y los proyectos piloto que sean necesarios para el desempeño de sus tareas;

f)

garantizará la mejora de la comparabilidad, la objetividad y la fiabilidad de la información y los datos a nivel de la Unión, definiendo, en cooperación con los puntos focales nacionales, indicadores y normas comunes no obligatorios al objeto de conseguir una mayor uniformidad de los métodos de medición utilizados por los Estados miembros y la Unión; la Agencia podrá recomendar la observancia de dichas normas comunes no obligatorias;

g)

cooperará estrechamente con los órganos y organismos pertinentes de la Unión y con las organizaciones y organismos internacionales pertinentes, en particular la ONUDD y la JIFE, a fin de facilitar las notificaciones y evitar una carga innecesaria para los Estados miembros.

2.   La Agencia recogerá los datos nacionales pertinentes a través de los puntos focales nacionales. Con carácter previo a la recogida de datos, la Agencia debatirá y acordará el conjunto de informes nacionales con los puntos focales nacionales. La Agencia podrá utilizar otras fuentes adicionales de información para los datos nacionales. Cuando la Agencia utilice dichas fuentes adicionales, mantendrá debidamente informado al punto focal nacional de que se trate. Cuando sea posible, los datos recogidos se desglosarán por sexo y por género. Dichos datos tendrán en cuenta los aspectos sensibles al género de las políticas en materia de drogas.

3.   La Agencia desarrollará, en el marco de su mandato, métodos y enfoques de recogida de datos, entre otros, a través de proyectos con socios externos.

4.   La Agencia desarrollará las soluciones digitales necesarias para la recogida, la validación, el análisis, la comunicación de información, la gestión y el intercambio de la información y los datos, también de manera automatizada.

5.   La Agencia difundirá información y datos mediante:

a)

la puesta a disposición de la Unión, los Estados miembros y otras partes interesadas de la información que produzca, en particular sobre la evolución de la situación y los cambios de tendencia;

b)

la amplia difusión de sus análisis, conclusiones e informes, también entre la comunidad científica, las organizaciones de la sociedad civil y las comunidades afectadas, incluidas las personas que consumen drogas, a excepción de la información clasificada y la información sensible no clasificada a que se refiere el artículo 49;

c)

la publicación, basada en los datos que recoja, de un informe periódico sobre la situación del fenómeno de las drogas y las tendencias emergentes;

d)

la constitución y puesta a disposición de un fondo documental científico abierto;

e)

el suministro de información sobre las normas de calidad, las mejores prácticas basadas en datos contrastados, los enfoques innovadores y los resultados de la investigación que se pueden aplicar en los Estados miembros, y la facilitación del intercambio de información sobre dichas normas y prácticas y su aplicación.

6.   Cuando corresponda, la Agencia podrá difundir información y datos que hayan sido desglosados, en particular por Estado miembro, sexo, género, edad, discapacidad y situación socioeconómica, conforme al Derecho de la Unión pertinente, en particular en materia de protección de datos.

7.   Al difundir la información y los datos en virtud del apartado 5, la Agencia incluirá la referencia a las fuentes correspondientes.

8.   La Agencia no divulgará ni transmitirá cualesquiera información o datos que hagan posible la identificación de personas o de pequeños grupos de personas.

Artículo 7

Seguimiento del fenómeno de las drogas e intercambio de mejores prácticas

1.   La Agencia hará un seguimiento:

a)

del fenómeno de las drogas en la Unión de manera global, utilizando indicadores epidemiológicos y de otro tipo, abarcando sus aspectos sociales y los relacionados con los derechos humanos, la salud, la seguridad y la protección, incluida la puesta en práctica de los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables;

b)

de las mejores prácticas basadas en datos contrastados y los enfoques innovadores en relación con las respuestas en materia de salud, derechos humanos, aspectos sociales, seguridad o protección;

c)

del consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas, las toxicomanías y los correspondientes riesgos para la salud, el daño relacionado con las drogas, los comportamientos de riesgo asociados al consumo de drogas y las tendencias emergentes en esos ámbitos;

d)

del policonsumo de sustancias y sus consecuencias, en particular el aumento de los riesgos de problemas sociales y de salud, los determinantes sociales del consumo de drogas, los trastornos relacionados con el consumo de drogas y las toxicomanías, así como las implicaciones para las políticas y las respuestas;

e)

del consumo de drogas y el policonsumo de sustancias y sus consecuencias desde una perspectiva de edad y de género, en particular sus repercusiones en la violencia de género;

f)

de las tendencias emergentes en el fenómeno de las drogas en la Unión, y a escala internacional en la medida en que afecten a la Unión; el seguimiento en virtud de la presente letra incluirá el seguimiento de la oferta de drogas, incluida la producción ilícita, el tráfico y otros delitos conexos, así como la utilización de las nuevas tecnologías, sin perjuicio de los mandatos de otros órganos y organismos de la Unión;

g)

en cooperación con Europol y con el apoyo de los puntos focales nacionales y las unidades nacionales de Europol, de todas las nuevas sustancias psicoactivas notificadas por los Estados miembros;

h)

de los precursores de drogas y el desvío y tráfico de los precursores de drogas;

i)

de la ejecución de las políticas nacionales y de la Unión en materia de drogas, en particular con vistas a apoyar el desarrollo y la evaluación independiente de dichas políticas.

2.   Basándose en sus actividades de seguimiento en virtud del apartado 1, la Agencia determinará cuáles son las mejores prácticas basadas en datos contrastados y los enfoques innovadores y los respaldará y, cuando corresponda, los codesarrollará. La Agencia pondrá a disposición de los Estados miembros dichas mejores prácticas y enfoques y facilitará que los intercambien.

3.   La Agencia desarrollará, en colaboración con los puntos focales nacionales, herramientas y métodos que faciliten a los Estados miembros el seguimiento y la evaluación de sus políticas nacionales y a la Comisión el seguimiento y la evaluación de las políticas de la Unión.

4.   La Agencia llevará a cabo periódicamente ejercicios de prospectiva, teniendo en cuenta la información disponible. Sobre esa base, formulará escenarios pertinentes para la elaboración de las futuras políticas en materia de drogas.

CAPÍTULO III

Preparación

Artículo 8

Intercambio de información sobre nuevas sustancias psicoactivas y sistema de alerta temprana de estas

1.   Cada Estado miembro garantizará que sus puntos focales nacionales y su unidad nacional de Europol faciliten oportunamente y sin demora injustificada a la Agencia y a Europol, teniendo en cuenta los mandatos respectivos de ambos organismos, la información disponible sobre nuevas sustancias psicoactivas. Esa información guardará relación con la detección y la identificación, el consumo y las pautas de consumo, la producción, la extracción, la distribución y los métodos de distribución, el tráfico y el uso con fines comerciales, médicos o científicos de esas sustancias y los riesgos tanto potenciales como constatados que presentan.

2.   La Agencia, en cooperación con Europol, recogerá, cotejará, analizará y evaluará la información sobre las nuevas sustancias psicoactivas. Comunicará esa información oportunamente a los puntos focales nacionales, a las unidades nacionales de Europol y a la Comisión, con el fin de facilitarles toda la información necesaria a efectos de la alerta temprana.

La Agencia elaborará los informes iniciales o los informes iniciales conjuntos con arreglo al artículo 9 a partir de la información recogida con arreglo al párrafo primero.

Artículo 9

Informe inicial

1.   Cuando la Agencia, la Comisión o una mayoría de los Estados miembros consideren que la información sobre una nueva sustancia psicoactiva, recogida en uno o más Estados miembros y compartida con estos, suscita preocupación por los riesgos sanitarios o sociales que pudiera plantear a escala de la Unión esa nueva sustancia psicoactiva, la Agencia elaborará un informe inicial sobre la nueva sustancia psicoactiva.

A los efectos del párrafo primero, cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de su voluntad de que se elabore un informe inicial. Cuando se alcance una mayoría de Estados miembros que hayan informado en ese mismo sentido a la Comisión, esta transmitirá las instrucciones pertinentes a la Agencia e informará de ello a los Estados miembros.

2.   Un informe inicial a que se refiere el apartado 1 contendrá:

a)

una indicación preliminar de la naturaleza y magnitud de los incidentes que revelen problemas sociales y de salud con los que pudiera estar relacionada la nueva sustancia psicoactiva, el número de tales incidentes y las pautas de consumo de la nueva sustancia psicoactiva;

b)

una indicación preliminar de la descripción química y física de la nueva sustancia psicoactiva, así como de los métodos y los precursores utilizados en su producción o extracción;

c)

una indicación preliminar de la descripción farmacológica y toxicológica de la nueva sustancia psicoactiva;

d)

una indicación preliminar de la participación de organizaciones delictivas en la producción o la distribución de la nueva sustancia psicoactiva;

e)

información sobre el uso médico y veterinario de la nueva sustancia psicoactiva, entre otros, como principio activo de un medicamento de uso humano o de un medicamento veterinario;

f)

información sobre los usos comerciales e industriales de la nueva sustancia psicoactiva, el alcance de dichos usos y su empleo con fines de investigación y desarrollo científicos;

g)

información sobre si la nueva sustancia psicoactiva está sujeta a medidas restrictivas en cualquier Estado miembro;

h)

información sobre si la nueva sustancia psicoactiva es o ha sido objeto de evaluación en el marco del sistema de las Naciones Unidas;

i)

cualquier otra información pertinente de que se disponga.

3.   A efectos de un informe inicial a que se refiere el apartado 1, la Agencia utilizará la información de que disponga.

4.   Cuando la Agencia lo considere necesario, solicitará a los puntos focales nacionales que proporcionen información adicional sobre una nueva sustancia psicoactiva. Los puntos focales nacionales proporcionarán dicha información en el plazo de dos semanas tras la recepción de dicha solicitud.

5.   La Agencia, sin demora injustificada una vez que haya empezado a elaborar el informe inicial con arreglo al apartado 1, solicitará a la Agencia Europea de Medicamentos que le facilite información sobre si, a escala de la Unión o nacional, la nueva sustancia psicoactiva es un principio activo de:

a)

un medicamento de uso humano o un medicamento veterinario que ha obtenido una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

b)

un medicamento de uso humano o de un medicamento veterinario que es objeto de una solicitud de autorización de comercialización;

c)

un medicamento de uso humano o un medicamento veterinario cuya autorización de comercialización ha sido suspendida por la autoridad competente;

d)

un medicamento de uso humano no autorizado del tipo a que se hace referencia en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/83/CE, o un medicamento veterinario preparado extemporáneamente de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/6;

e)

un medicamento en investigación, tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

Cuando la información facilitada con arreglo al párrafo primero se refiera a autorizaciones de comercialización concedidas por los Estados miembros, estos se la comunicarán a la Agencia Europea de Medicamentos a petición de esta.

6.   La Agencia, sin demora injustificada una vez que haya empezado a elaborar un informe inicial con arreglo al apartado 1, solicitará a Europol que facilite información sobre la participación de organizaciones delictivas en la producción, la distribución, los métodos de distribución y el tráfico de la nueva sustancia psicoactiva y sobre cualquier uso que se haga de ella.

7.   La Agencia, sin demora injustificada una vez que haya empezado a elaborar un informe inicial con arreglo al apartado 1, solicitará a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), y al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, creada mediante el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), que faciliten la información y los datos de que dispongan sobre la nueva sustancia psicoactiva.

8.   Los detalles de la cooperación entre la Agencia y las agencias descentralizadas de la Unión a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo serán establecidos por acuerdos de colaboración. Dichos acuerdos de colaboración se celebrarán de conformidad con el artículo 53, apartado 2.

9.   La Agencia respetará las condiciones de utilización de la información que se le comunique, incluidas las condiciones de acceso a los documentos y a la información, de seguridad de los datos y de protección de los datos confidenciales, incluidos los datos sensibles y la información comercial confidencial de terceros.

10.   La Agencia presentará un informe inicial a que se refiere el apartado 1 a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de cinco semanas tras la formulación de las solicitudes de información a que se refieren los apartados 5, 6 y 7.

11.   Cuando la Agencia recoja información sobre varias nuevas sustancias psicoactivas que considere de estructura química similar, presentará a la Comisión y a los Estados miembros, en el plazo de seis semanas tras la formulación de las solicitudes de información a que se refieren los apartados 5, 6 y 7, un informe inicial individual a que se refiere el apartado 1 para cada una de esas nuevas sustancias psicoactivas o informes iniciales conjuntos sobre varias nuevas sustancias psicoactivas, siempre que las características de cada una de ellas estén claramente identificadas.

Artículo 10

Procedimiento e informe de evaluación del riesgo

1.   En el plazo de dos semanas tras la recepción del informe inicial mencionado en el artículo 9, apartado 10, la Comisión podrá pedir a la Agencia que evalúe los riesgos potenciales que entraña la nueva sustancia psicoactiva y que elabore un informe de evaluación del riesgo, cuando del informe inicial pueda inferirse que la nueva sustancia psicoactiva podría presentar riesgos graves para la salud pública y, en su caso, riesgos sociales graves. La evaluación del riesgo será realizada por el Comité Científico.

2.   En el plazo de dos semanas tras la recepción de los informes iniciales individuales o del informe inicial conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 11, la Comisión podrá pedir a la Agencia que evalúe los riesgos potenciales que entrañan las correspondientes nuevas sustancias psicoactivas de estructura química similar y que redacte un informe conjunto de evaluación del riesgo, cuando del informe inicial conjunto pueda inferirse que dichas nuevas sustancias psicoactivas podrían presentar riesgos graves para la salud pública y, en su caso, riesgos sociales graves. La evaluación conjunta del riesgo será realizada por el Comité Científico.

3.   Un informe de evaluación del riesgo o un informe conjunto de evaluación del riesgo contendrá:

a)

la información disponible sobre las propiedades químicas y físicas de la nueva sustancia o sustancias psicoactivas, así como los métodos y los precursores utilizados en su producción o extracción;

b)

la información disponible sobre las propiedades farmacológicas y toxicológicas de la nueva sustancia o sustancias psicoactivas;

c)

un análisis de los riesgos para la salud asociados a la nueva sustancia o sustancias psicoactivas, en particular, con respecto a su toxicidad aguda y crónica, la propensión al abuso, el riesgo de producir dependencia y sus efectos a nivel físico, mental y comportamental;

d)

un análisis de los riesgos sociales asociados a la nueva sustancia o sustancias psicoactivas, en particular, sus repercusiones en el funcionamiento de la sociedad, el orden público y las actividades delictivas, y la participación de organizaciones delictivas en la producción, distribución, métodos de distribución y tráfico de la nueva sustancia o sustancias psicoactivas;

e)

la información disponible sobre el alcance del consumo y las pautas de consumo de la nueva sustancia o sustancias psicoactivas, su disponibilidad y su potencial de difusión dentro de la Unión;

f)

la información disponible sobre los usos comerciales e industriales de la nueva sustancia o sustancias psicoactivas, el alcance de dichos usos y su empleo en la investigación y el desarrollo científicos;

g)

cualquier otra información pertinente de que se disponga.

4.   El Comité Científico llevará a cabo una evaluación del riesgo a fin de evaluar los riesgos que presente la nueva sustancia psicoactiva o el grupo de nuevas sustancias psicoactivas. Para cada una de dichas evaluaciones del riesgo, la Comisión, la Agencia, Europol y la Agencia Europea de Medicamentos tendrán derecho a designar a dos observadores cada uno.

5.   El Comité Científico realizará evaluaciones del riesgo a que se refiere el apartado 4 a partir de la información disponible y de otros datos científicos pertinentes. Tendrá en cuenta todas las opiniones manifestadas por sus miembros. La Agencia organizará el procedimiento de evaluación del riesgo, incluida la determinación de futuras necesidades de información y de estudios pertinentes.

6.   La Agencia presentará el informe de evaluación del riesgo, o el informe conjunto de evaluación del riesgo, a la Comisión y a los Estados miembros en el plazo de seis semanas tras la recepción de la petición de la Comisión para que se elabore un informe de evaluación del riesgo con arreglo al apartado 1 o un informe conjunto de evaluación del riesgo con arreglo al apartado 2.

7.   Previa recepción de una petición debidamente justificada de la Agencia, la Comisión podrá prorrogar el plazo para la realización de la evaluación del riesgo o la evaluación conjunta del riesgo establecida en el apartado 6 a fin de que puedan realizarse investigaciones adicionales y recogerse más datos. Dicha petición contendrá información sobre el plazo necesario para completar la evaluación del riesgo o la evaluación conjunta del riesgo.

8.   La Agencia proporcionará oportunamente evaluaciones rápidas del riesgo, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), en caso de que se dé alguna de las amenazas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, cuando la amenaza entre dentro del mandato de la Agencia.

Artículo 11

Exclusión de la evaluación del riesgo

1.   No se realizará una evaluación del riesgo cuando la nueva sustancia psicoactiva se encuentre en una fase avanzada de evaluación en el marco del sistema de las Naciones Unidas, es decir, una vez que el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud haya publicado su análisis crítico junto con una recomendación escrita, salvo si existen suficientes datos e información disponibles que indiquen la necesidad de un informe de evaluación del riesgo a escala de la Unión, necesidad que deberá motivarse en el informe inicial para dicha sustancia.

2.   No se realizará la evaluación del riesgo cuando, tras una evaluación en el marco del sistema de las Naciones Unidas, se haya decidido no catalogar la nueva sustancia psicoactiva, salvo si existen suficientes datos e información disponibles que indiquen la necesidad de un informe de evaluación del riesgo a escala de la Unión, necesidad que deberá motivarse en el informe inicial para dicha sustancia.

3.   No se realizará la evaluación del riesgo si la nueva sustancia psicoactiva es un principio activo de:

a)

un medicamento de uso humano o un medicamento veterinario que ha obtenido una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 726/2004 o el Reglamento (UE) 2019/6;

b)

un medicamento de uso humano o de un medicamento veterinario que es objeto de una solicitud de autorización de comercialización;

c)

un medicamento de uso humano o un medicamento veterinario cuya autorización de comercialización ha sido suspendida por la autoridad competente;

d)

un medicamento en investigación, tal como se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva 2001/20/CE.

Artículo 12

Evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad y preparación frente a dichas amenazas

1.   La Agencia desarrollará una capacidad estratégica, basada en datos contrastados, de evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad con el fin de detectar, en una fase temprana, nuevas tendencias del fenómeno de las drogas que puedan afectar negativamente a la salud, a las cuestiones sociales, a la seguridad o a la protección en la Unión y, de este modo, contribuir a que las partes interesadas pertinentes estén mejor preparadas para responder de forma efectiva y a tiempo a las nuevas amenazas.

2.   La Agencia podrá poner en marcha una evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad por iniciativa propia sobre la base de un análisis interno de las señales obtenidas a través del seguimiento ordinario, la investigación u otras fuentes de información adecuadas. La Agencia también podrá iniciar una evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad a petición de la Comisión o de un Estado miembro, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.

3.   La evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad consistirá en un análisis rápido de la información existente y, en caso necesario, en la recogida de nueva información a través de las redes de información de la Agencia. La Agencia desarrollará métodos científicos de evaluación rápida adecuados.

4.   Cuando, a raíz de una evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad, la Agencia elabore un informe de evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad, dicho informe describirá la amenaza detectada, la situación existente a la luz de los datos disponibles y las posibles consecuencias en caso de inacción. El informe de evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad expondrá las opciones de preparación y respuesta que puedan adoptarse para mitigar y dar respuesta a la amenaza detectada, entre las que se incluirán, cuando sea posible, intervenciones basadas en datos contrastados dirigidas a la reducción de la demanda, la reducción de los riesgos y los daños y la recuperación. El informe de evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad también podrá incluir posibles medidas de seguimiento. La Agencia enviará el informe de evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad a la Comisión y, cuando proceda, a los Estados miembros.

5.   La Agencia cooperará estrechamente con los Estados miembros, con otros órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales en la realización de la evaluación de las amenazas para la salud y la seguridad, y los hará partícipes de dicha evaluación cuando proceda. Cuando la amenaza potencial ya sea objeto de un análisis en el marco de otro mecanismo de la Unión, la Agencia no realizará la evaluación de amenazas para la salud y la seguridad.

6.   Con el acuerdo de la Comisión, la Agencia realizará evaluaciones de las amenazas para la salud y la seguridad relacionadas con las drogas que surjan fuera de la Unión y que puedan afectar a la salud, las cuestiones sociales, la seguridad o la protección dentro de la Unión.

7.   La Agencia realizará un seguimiento de la evolución de la situación y, cuando sea necesario, actualizará las evaluaciones de las amenazas para la salud y la seguridad en consecuencia.

Artículo 13

Sistema europeo de alerta en materia de drogas

1.   La Agencia creará y gestionará un sistema europeo de alerta temprana en materia de drogas, que complemente los sistemas nacionales de alerta pertinentes y se aplique sin perjuicio de estos. El sistema europeo de alerta en materia de drogas será complementario del sistema de alerta temprana a que se refiere el artículo 8.

2.   Los puntos focales nacionales, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, notificarán inmediatamente a la Agencia toda información relativa a la aparición de un riesgo grave directo o indirecto relacionado con las drogas que afecte a la salud, los aspectos sociales, la seguridad o la protección, así como cualquier información que pueda ser útil para coordinar la respuesta, cuando tengan conocimiento de dicha información, como:

a)

tipo y origen del riesgo;

b)

fecha y lugar del suceso en el que se plantea el riesgo;

c)

medios de exposición, transmisión o propagación;

d)

datos analíticos y toxicológicos;

e)

métodos de detección;

f)

riesgos para la salud;

g)

riesgos sociales y para la seguridad y la protección;

h)

medidas sanitarias aplicadas o que se prevea adoptar a nivel nacional;

i)

otras medidas distintas de las medidas sanitarias;

j)

cualquier otra información pertinente sobre el riesgo grave para la salud de que se trate.

3.   La Agencia analizará y evaluará la información y los datos disponibles sobre los posibles riesgos graves para la salud y la complementará con cualquier información científica y técnica disponible del sistema de alerta temprana a que se refiere el artículo 8 y otras evaluaciones de amenazas realizadas de conformidad con el artículo 12, de otros órganos y organismos de la Unión y de organizaciones internacionales, en particular la Organización Mundial de la Salud. La Agencia tendrá en cuenta las fuentes de dominio público y la información disponible obtenida mediante sus herramientas de recogida de datos y por parte de las partes interesadas pertinentes, en particular la comunidad científica y las organizaciones de la sociedad civil.

4.   Sobre la base de la información y los datos recibidos con arreglo al apartado 3, la Agencia transmitirá comunicaciones específicas de alerta rápida de riesgo a las autoridades nacionales pertinentes, incluidos los puntos focales nacionales. La Agencia podrá proponer opciones de respuesta en esas comunicaciones de riesgos. Los Estados miembros podrán tener en cuenta dichas opciones de respuesta en sus planes de preparación y en sus acciones de respuesta a escala nacional.

5.   Los puntos focales nacionales, en cooperación con las autoridades nacionales competentes, comunicarán a la Agencia la información adicional de que dispongan para permitir a la Agencia seguir analizando y evaluando los riesgos a que se refiere el apartado 2 y las acciones realizadas o las medidas adoptadas tras la recepción de las comunicaciones de alerta rápida de riesgo a que se refiere el apartado 4.

6.   La Agencia cooperará estrechamente con la Comisión y con los Estados miembros a fin de promover la coherencia necesaria en el proceso de comunicación de riesgos.

7.   La Agencia podrá abrir la participación en el sistema europeo de alerta en materia de drogas a terceros países u organizaciones internacionales. Esa participación se basará en la reciprocidad e incluirá medidas de confidencialidad equivalentes a las aplicables en la Agencia.

8.   En estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes, en particular con los puntos focales nacionales, la Agencia desarrollará, en caso necesario, un sistema de alerta para, cuando proceda, poner la información sobre un riesgo específico a disposición de las personas que consumen o puedan consumir determinadas drogas.

9.   La Agencia actualizará sus alertas en materia de drogas cuando sea necesario.

Artículo 14

Precursores de drogas

1.   La Agencia ayudará a la Comisión a realizar el seguimiento de las evoluciones del desvío y del tráfico de precursores de drogas y a evaluar la necesidad de añadir o retirar sustancias catalogadas y no catalogadas en relación con los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 o cambiarlas de categoría, también a determinar y evaluar sus usos lícitos e ilícitos.

2.   La Agencia elaborará, por propia iniciativa o a petición de la Comisión, un informe de evaluación de amenazas en relación con los precursores de drogas.

Artículo 15

Red de laboratorios forenses y toxicológicos

1.   La Agencia creará una red de laboratorios forenses y toxicológicos activos en la investigación forense y toxicológica sobre las drogas y los daños relacionados con las drogas (en lo sucesivo, «red»).

2.   La red actuará principalmente como foro para:

a)

generar datos e intercambiar información sobre nuevas evoluciones y tendencias;

b)

organizar formación para mejorar las competencias de los expertos forenses en drogas y toxicología;

c)

apoyar la implantación de sistemas de garantía de la calidad, y

d)

favorecer una mayor armonización de la recogida de datos y los métodos analíticos.

Los puntos focales nacionales recibirán periódicamente, al menos una vez al año, información sobre las actividades de la red. Los puntos focales nacionales tendrán acceso a la información y los datos que genere la red.

3.   A través de su representante en el Consejo de Administración, cada Estado miembro podrá designar, como laboratorios nacionales que los representen en la red, un máximo de tres laboratorios especializados en análisis forense, toxicología u otros ámbitos pertinentes relacionados con las drogas. La Agencia podrá seleccionar, para proyectos específicos, laboratorios o expertos suplementarios que sean especialmente activos en la investigación forense y toxicológica sobre las drogas y los daños relacionados con las drogas.

4.   El Centro Común de Investigación de la Comisión será miembro de la red y representará en ella a la Comisión.

5.   La red cooperará estrechamente con otras redes y organizaciones existentes que operan en el mismo ámbito que la red y tendrá en cuenta la labor que llevan a cabo a fin de evitar solapamientos. Periódicamente, y como mínimo una vez al año, se informará a la red Reitox del trabajo de la red.

6.   La Agencia presidirá la red y convocará al menos una reunión al año. La red podrá decidir la creación de grupos de trabajo, que podrán estar presididos por miembros de la red.

7.   La red permitirá a la Agencia tener acceso a los datos forenses y toxicológicos generados o recogidos por los laboratorios de la red, incluido, cuando sea necesario, para el análisis de nuevas sustancias psicoactivas.

8.   La Agencia identificará y financiará proyectos específicos para impulsar la labor de la red, según proceda y con arreglo a normas y procedimientos claros y transparentes. La Agencia establecerá dichas normas y procedimientos previamente a la identificación de dichos proyectos.

9.   La Agencia creará una base de datos para almacenar, analizar y dar acceso a la información y los datos recogidos o generados por la red, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, incluidos el artículo 6, apartado 8, y el artículo 49.

CAPÍTULO IV

Desarrollo de competencias

Artículo 16

Intervenciones basadas en datos contrastados, mejores prácticas y concienciación

1.   La Agencia desarrollará y promoverá intervenciones basadas en datos contrastados, mejores prácticas y una mayor concienciación sobre los efectos adversos de las drogas, la prevención, el tratamiento, la asistencia, la reducción de riesgos y daños, la rehabilitación, la reintegración social y la recuperación. La Agencia adoptará un enfoque que tenga en cuenta la perspectiva de género y la dimensión de la edad, cuando proceda. Las intervenciones basadas en datos contrastados, mejores prácticas y concienciación podrán adaptarse al contexto nacional y ejecutarse a escala nacional y, cuando sea necesario, dirigirse a grupos específicos.

2.   Las actividades de intervenciones basadas en datos contrastados, mejores prácticas y concienciación a que se refiere el apartado 1 serán acordes con las normas en materia de derechos humanos y con las orientaciones políticas establecidas en los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables.

3.   La Agencia promoverá el cumplimiento de las normas de calidad vigentes para la prevención frente a las drogas y las actualizará según proceda. La Agencia impartirá o apoyará actividades de formación con arreglo al artículo 19. La Agencia también desarrollará, cuando proceda, normas de calidad relativas a la reducción de riesgos y daños, el tratamiento, la recuperación, la asistencia y la rehabilitación.

4.   La Agencia podrá ofrecer apoyo a los Estados miembros y, previo acuerdo de estos, les asistirá en el desarrollo de intervenciones nacionales en el ámbito de su mandato.

Artículo 17

Régimen de evaluación de las medidas nacionales

1.   A petición de una autoridad nacional de un país participante, la Agencia evaluará las medidas nacionales de conformidad con el protocolo operativo normalizado establecido en el apartado 3.

2.   Antes de evaluar una medida nacional, la Agencia la examinará, y analizará si se ajusta a los conocimientos científicos más recientes y si se ha demostrado su utilidad para alcanzar los objetivos declarados.

3.   La Agencia elaborará un procedimiento de evaluación. La Agencia expondrá de manera transparente el procedimiento de evaluación en un protocolo operativo normalizado. El Consejo de Administración aprobará el protocolo operativo normalizado y cualquier modificación de este antes que la Agencia lo aplique.

4.   La Agencia informará periódicamente al Consejo de Administración de las evaluaciones que haya realizado con arreglo al presente artículo.

Artículo 18

Apoyo a los Estados miembros

1.   A petición de un Estado miembro, la Agencia podrá apoyar la evaluación independiente de sus políticas en materia de drogas y la elaboración de políticas en materia de drogas basadas en datos contrastados en consonancia con los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables.

2.   La Agencia podrá ofrecer apoyo a los Estados miembros y, previo acuerdo de estos, les asistirá en la aplicación de sus políticas nacionales en materia de drogas, sus normas de calidad, las mejores prácticas y los enfoques innovadores. La Agencia facilitará el intercambio de información, en particular en relación con la normativa y las mejores prácticas en la materia, entre las autoridades y los expertos nacionales.

3.   Cuando preste apoyo para la evaluación de políticas en materia de dogas, la Agencia actuará con independencia y se guiará por sus normas científicas y un enfoque basado en datos contrastados.

Artículo 19

Formación

La Agencia, dentro del ámbito de su mandato y en coordinación con otros órganos y organismos de la Unión:

a)

impartirá formación y currículos especializados en ámbitos de interés y pertinencia para la Unión;

b)

proporcionará herramientas y sistemas de apoyo relacionados con la formación para facilitar el intercambio de conocimientos en la Unión;

c)

asistirá a los Estados miembros a organizar iniciativas de formación y de desarrollo de las capacidades.

Artículo 20

Cooperación internacional y asistencia técnica

1.   La Agencia:

a)

elaborará un marco de cooperación internacional, que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración, previa aprobación de la Comisión, y que guiará las actividades de la Agencia en el ámbito de la cooperación internacional;

b)

cooperará activamente con las organizaciones y los organismos a que se refiere el artículo 53, apartado 1;

c)

apoyará el intercambio y la difusión a escala internacional de las mejores prácticas de la Unión y de los resultados de la investigación de la Unión que se puedan aplicar;

d)

realizará un seguimiento de los cambios en el fenómeno internacional de la droga que podrían suponer una amenaza para la Unión o tener consecuencias para la Unión, mediante el seguimiento y el análisis de la información obtenida de organismos internacionales, autoridades nacionales, resultados de investigación y otras fuentes de información pertinentes;

e)

proporcionará datos y análisis sobre la situación de Europa en materia de drogas en las reuniones internacionales y los foros técnicos oportunos, en estrecha coordinación con la Comisión, y apoyará a esta y a los Estados miembros en los diálogos internacionales sobre drogas;

f)

promoverá la incorporación de todos los datos pertinentes sobre drogas objeto del presente Reglamento, recogidos en los Estados miembros o procedentes de la Unión, en los programas internacionales de seguimiento y control de las drogas, en particular los establecidos por las Naciones Unidas y sus organismos especializados, sin perjuicio de las obligaciones de transmisión de información que incumban a los Estados miembros en virtud de los convenios de las Naciones Unidas sobre drogas;

g)

apoyará a los Estados miembros a la hora de comunicar la información pertinente y proporcionar los análisis necesarios al sistema de las Naciones Unidas, incluida la presentación de todos los datos pertinentes relacionados con las nuevas sustancias psicoactivas a la ONUDD y a la Organización Mundial de la Salud;

h)

apoyará a terceros países, en particular a los países candidatos, en la elaboración de sus políticas en materia de drogas conforme a los principios establecidos en los documentos estratégicos de la Unión relacionados con las drogas que sean aplicables, por ejemplo, prestando apoyo para la evaluación independiente de sus políticas y animando a dichos terceros países a apoyar la participación e implicación de la sociedad civil en el desarrollo, la aplicación y la evaluación de las políticas en materia de drogas.

2.   El marco de cooperación internacional a que se refiere el apartado 1, letra a), procurará seguir reforzando y respaldando los esfuerzos de terceros países para abordar los problemas relacionados con las drogas desde un enfoque basado en datos contrastados, integrado, equilibrado y multidisciplinario, y en el pleno respeto de las normas en materia de derechos humanos. Dicho marco de cooperación internacional tendrá en cuenta los documentos estratégicos pertinentes de la Unión y la evolución del fenómeno de las drogas. En él se indicarán los países o regiones prioritarios para la cooperación y se expondrán los resultados principales de la cooperación. Tendrá en cuenta las experiencias de los Estados miembros y las actividades realizadas por estos. La Agencia evaluará y revisará periódicamente el marco de cooperación internacional.

3.   A petición de la Comisión y previa aprobación del Consejo de Administración, la Agencia transferirá sus conocimientos técnicos y prestará asistencia técnica a terceros países, en particular a los países candidatos, de conformidad con el marco de cooperación internacional a que se refiere el apartado 1, letra a).

La asistencia técnica se centrará, en particular, en la creación o la consolidación de puntos focales nacionales, sistemas nacionales de recogida de datos y sistemas nacionales de alerta temprana y en el fomento de las mejores prácticas en los ámbitos de la prevención, el tratamiento, la asistencia, la reducción de riesgos y daños, la rehabilitación, la reintegración social y la recuperación, y contribuirá posteriormente a la creación y el refuerzo de vínculos estructurales con el sistema de alerta temprana a que se refiere el artículo 8 y con la red Reitox. La Agencia podrá evaluar a los organismos nacionales de un tercer país cuando dicho tercer país así lo solicite.

4.   La Agencia cooperará con organizaciones internacionales y con terceros países de conformidad con los artículos 53 y 54.

Artículo 21

Investigación e innovación

1.   La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en la definición de los temas clave de investigación y en la elaboración y ejecución de los programas marco de la Unión para las actividades de investigación e innovación que sean pertinentes para la realización de su cometido general y sus tareas específicas, según se establecen en los artículos 4 y 5 respectivamente. La Agencia prestará la debida atención a la interseccionalidad como principio transversal en sus actividades relacionadas con la investigación. Cuando asista a la Comisión en la definición de temas clave de investigación y en la elaboración y ejecución de un programa marco de la Unión, la Agencia no recibirá financiación de dicho programa.

2.   La Agencia realizará un seguimiento de forma proactiva de las actividades de investigación e innovación y contribuirá a ellas para cumplir su cometido general y sus tareas específicas según se establecen en los artículos 4 y 5 respectivamente, apoyará las actividades conexas de los Estados miembros y realizará sus actividades de investigación e innovación en relación con los asuntos regulados por el presente Reglamento, incluidos el desarrollo, el entrenamiento, el ensayo y la validación de algoritmos para el desarrollo de herramientas. La Agencia comunicará los resultados de dicha investigación y actividades de innovación al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con las normas de seguridad establecidas en el artículo 49.

3.   La Agencia contribuirá a las actividades realizadas en el marco del ciclo de investigación e innovación como, por ejemplo, las del Centro de Innovación de la UE para la Seguridad Interior y de la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias, creada mediante la Decisión de la Comisión de 16 de septiembre de 2021 (26), y participará en dichas actividades.

4.   La Agencia podrá planificar y llevar a cabo proyectos piloto sobre las cuestiones reguladas por el presente Reglamento.

5.   La Agencia adoptará todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses en la ejecución de los proyectos piloto a que se refiere el apartado 4. Publicará información sobre sus proyectos de investigación, incluidos los proyectos de demostración. Dicha información incluirá los socios colaboradores participantes y el presupuesto del proyecto.

6.   La Agencia creará una base de datos para almacenar, analizar y dar acceso a programas de investigación relacionados con las drogas.

CAPÍTULO V

Organización de la agencia

Artículo 22

Estructura administrativa y de gestión

1.   La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará constituida por:

a)

un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 24;

b)

un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 28;

c)

un director ejecutivo, con las responsabilidades que se establecen en el artículo 30;

d)

un Comité Científico, que ejercerá las funciones que se establecen en el artículo 31, y

e)

la red Reitox.

2.   Los miembros de la estructura administrativa y de gestión de la Agencia no tendrán intereses financieros o de otro tipo que puedan afectar a su imparcialidad. Actuarán en interés público y llevarán a cabo sus actividades de forma independiente, imparcial y transparente. Elaborarán una declaración anual de sus intereses, a la que se podrá obtener acceso previa petición.

Artículo 23

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por:

a)

un representante de cada Estado miembro, con derecho a voto, y

b)

dos representantes de la Comisión, con derecho a voto.

2.   El Consejo de Administración estará integrado también por:

a)

dos expertos independientes designados por el Parlamento Europeo, que sean especialistas en el ámbito de las drogas, con derecho a voto;

b)

un representante de cada tercer país que haya celebrado un acuerdo con la Unión de conformidad con el artículo 54, sin derecho a voto.

3.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en su ausencia y podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración.

4.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función de sus conocimientos en los ámbitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), teniendo en cuenta las capacidades pertinentes en materia presupuestaria, administrativa y de gestión. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad en la labor de dicho órgano. Todas las partes tratarán de lograr una representación de género equilibrada en el Consejo de Administración.

5.   El Consejo de Administración podrá invitar, en calidad de observadores, a representantes de organizaciones internacionales con las que la Agencia coopere con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.

6.   La duración del mandato de los miembros titulares y de sus suplentes será de cuatro años. Dicho mandato será renovable.

Artículo 24

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración:

a)

formulará orientaciones generales para las actividades de la Agencia;

b)

adoptará el proyecto de documento único de programación a que se refiere el artículo 36 antes de someterlo al dictamen de la Comisión;

c)

adoptará, una vez obtenido el dictamen de la Comisión, el documento único de programación de la Agencia por una mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto;

d)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia con arreglo al capítulo VI;

e)

evaluará y aprobará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto, el informe anual de actividades consolidado de la Agencia, lo enviará junto con su evaluación, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, y garantizará que el informe anual de actividades consolidado se publique;

f)

adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia de conformidad con el artículo 42;

g)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

h)

adoptará una estrategia para lograr mejoras de la eficiencia y sinergias con otros órganos y organismos de la Unión;

i)

adoptará normas para la prevención y la gestión de conflictos de intereses con respecto a sus miembros y los miembros del Comité Ejecutivo, los miembros del Comité Científico y los miembros de la red Reitox, y con respecto a los expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes no contratados por la Agencia a que se refiere el artículo 44, y publicará anualmente en el sitio web de la Agencia las declaraciones de intereses de los miembros del Consejo de Administración;

j)

aprobará el protocolo operativo normalizado a que se refiere el artículo 17, apartado 3;

k)

aprobará el marco de cooperación internacional de la Agencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), y los programas de asistencia técnica a que se refiere el artículo 20, apartado 3;

l)

aprobará el nivel de cofinanciación a que se refiere el artículo 33, apartado 5;

m)

adoptará y actualizará periódicamente las estrategias de comunicación y los planes de difusión a que se refiere el artículo 5, apartado 8, basándose en un análisis de las necesidades;

n)

adoptará y pondrá a disposición del público su reglamento interno, incluidas las normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses;

o)

de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, ejercerá, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «régimen aplicable a los otros agentes») a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones, establecidas en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (27), (en lo sucesivo, «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

p)

de acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones oportunas para la aplicación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios;

q)

nombrará al director ejecutivo y, cuando proceda, decidirá sobre la prórroga de su mandato o sobre su cese de conformidad con el artículo 29;

r)

nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes, que gozará de independencia en el ejercicio de sus funciones;

s)

nombrará a los miembros del Comité Científico;

t)

aprobará la lista de expertos que se utilizará para ampliar el Comité Científico de conformidad con el artículo 31, apartado 6;

u)

adoptará decisiones tras la evaluación de los puntos focales nacionales de conformidad con el artículo 35;

v)

establecerá el método para fijar las tasas y las modalidades de pago de conformidad con el artículo 38;

w)

se asegurará de que se tomen medidas adecuadas en aplicación de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones e informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (28) y de la Fiscalía Europea, creada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (29), a que se refiere el artículo 48 del presente Reglamento;

x)

adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento y, cuando sea necesario, a la modificación de las estructuras internas de la Agencia, teniendo en cuenta las necesidades de la Agencia para ejercer su actividad, así como la buena gestión presupuestaria;

y)

adoptará acuerdos de colaboración, de conformidad con el artículo 53;

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se establezcan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para delegar esas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante una decisión, suspender temporalmente la delegación en el director ejecutivo de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que hubiese subdelegado el director ejecutivo, y asumir el ejercicio de las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal que no sea el director ejecutivo.

Artículo 25

Presidencia del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá un presidente y un vicepresidente de entre sus miembros con derecho a voto. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto.

2.   El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

3.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Su mandato podrá renovarse una vez. No obstante, si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

4.   El procedimiento detallado para la elección del presidente y del vicepresidente se establecerá en el reglamento interno del Consejo de Administración.

Artículo 26

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo participará en las deliberaciones del Consejo de Administración.

3.   El Consejo de Administración se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa de su presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

4.   El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda ser de interés a que asista a sus reuniones en calidad de observador, incluidos a representantes de organizaciones de la sociedad civil.

5.   Los miembros del Consejo de Administración podrán, en las condiciones establecidas en el reglamento interno, estar asistidos en las reuniones por asesores o expertos.

6.   La Agencia se hará cargo de la secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 27

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras c) y d), en el artículo 25, apartado 1, en el artículo 35, apartado 6, en el artículo 29, apartado 8, y en el artículo 53, apartado 2, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros con derecho a voto.

2.   Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho a voto, su suplente podrá ejercer el derecho al voto.

3.   El presidente y el vicepresidente participarán en las votaciones.

4.   El director ejecutivo no participará en las votaciones.

5.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá de manera más pormenorizada el régimen de votación, en particular las condiciones en las que un miembro puede actuar en nombre de otro.

Artículo 28

Comité Ejecutivo

1.   El Comité Ejecutivo:

a)

decidirá sobre los asuntos previstos en las normas financieras adoptadas con arreglo al artículo 42 que no estén reservados al Consejo de Administración en virtud del presente Reglamento;

b)

se asegurará de que se tomen medidas adecuadas en aplicación de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones e informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF y la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 48;

c)

sin perjuicio de las responsabilidades del director ejecutivo, recogidas en el artículo 30, supervisará y hará un seguimiento de la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

2.   Cuando sea necesario, por motivos de urgencia, el Comité Ejecutivo podrá adoptar determinadas decisiones provisionales en lugar del Consejo de Administración, en particular en materia de gestión administrativa, incluida la suspensión de la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y en cuestiones presupuestarias. Las condiciones para adoptar estas decisiones provisionales se establecerán en el reglamento interno del Consejo de Administración.

3.   El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del Consejo de Administración, otros dos miembros nombrados por el Consejo de Administración entre sus miembros con derecho a voto y los dos representantes de la Comisión en el Consejo de Administración.

El presidente del Consejo de Administración ocupará también la presidencia del Comité Ejecutivo.

El director ejecutivo participará en las reuniones del Comité Ejecutivo en calidad de observador. El Comité Ejecutivo podrá invitar a otros observadores a que participen en sus sesiones.

4.   La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo será de cuatro años. Su mandato podrá renovarse una vez. No obstante, si durante su mandato perdieran su condición de miembro del Consejo de Administración, su mandato como miembro del Comité Ejecutivo expirará automáticamente en la misma fecha.

5.   El Comité Ejecutivo se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición de sus miembros.

6.   El Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones por consenso entre sus miembros. Si el Comité Ejecutivo no está en condiciones de adoptar una decisión por consenso, el asunto se remitirá al Consejo de Administración.

7.   El Consejo de Administración establecerá el reglamento interno del Comité Ejecutivo.

Artículo 29

Director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes.

2.   El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo a partir de una lista de al menos tres candidatos propuesta por la Comisión, con arreglo a un procedimiento de selección abierto y transparente. El procedimiento de selección incluirá la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación adecuados. La Comisión consultará al Consejo de Administración sobre el proyecto de convocatoria de manifestaciones de interés. La Comisión podrá incluir en el procedimiento de selección a un representante del Consejo de Administración en calidad de observador.

Antes de su nombramiento por el Consejo de Administración para el puesto de director ejecutivo, los candidatos propuestos seleccionados por la Comisión podrán ser invitados, sin dilación, a declarar ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y a responder a las preguntas que le formulen los miembros de dichas comisiones. Tras oír la declaración y las respuestas, el Parlamento Europeo podrá adoptar un dictamen que recoja sus opiniones y presentarlo al Consejo de Administración.

3.   A efectos de la celebración del contrato con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración.

4.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo, teniendo en cuenta el parecer previo del Consejo de Administración, y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

5.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta la evaluación a que se refiere el apartado 4, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un período máximo de cinco años.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Antes de que el Consejo de Administración adopte la decisión de prorrogar el mandato del director ejecutivo, se podrá pedir al director ejecutivo que declare, sin dilación, ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y responda a las preguntas que le formulen los miembros de dichas comisiones.

6.   El director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no participará, finalizada la prórroga, en otro proceso de selección para el mismo puesto.

7.   El director ejecutivo únicamente podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración a propuesta de la Comisión. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de dicha decisión, de manera conforme con los requisitos de confidencialidad aplicables.

8.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o la destitución del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 30

Responsabilidades del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo será responsable de la gestión de la Agencia. El director ejecutivo rendirá cuentas de su gestión ante el Consejo de Administración.

2.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo, el director ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

3.   El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le invite a hacerlo. El Consejo también podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

4.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

5.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las tareas específicas de la Agencia establecidas en el artículo 5. En particular, el director ejecutivo será responsable de:

a)

la administración corriente de la Agencia;

b)

la elaboración y la aplicación de las decisiones aprobadas por el Consejo de Administración;

c)

la preparación del documento único de programación a que se refiere el artículo 36 y su presentación al Consejo de Administración previa consulta a la Comisión;

d)

la ejecución del documento único de programación y la comunicación de información sobre su ejecución al Consejo de Administración;

e)

la elaboración del informe anual de actividades consolidado de la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

f)

la propuesta al Consejo de Administración del nivel de cofinanciación a que se refiere el artículo 33, apartado 5, cuando se conceda dicha cofinanciación a los puntos focales nacionales;

g)

la propuesta al Consejo de Administración del método para fijar las tasas y las modalidades de pago de conformidad con el artículo 38;

h)

la elaboración de un plan de acción en aplicación de las conclusiones de las evaluaciones e informes de auditoría internos o externos y las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 48, y la comunicación de información sobre los progresos realizados dos veces al año a la Comisión y periódicamente al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo;

i)

la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF y de la Fiscalía Europea, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas efectivas, proporcionadas y disuasorias y la comunicación a la Fiscalía Europea con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 de cualquier conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia;

j)

la elaboración de una estrategia de lucha contra el fraude y de estrategias de mejora de la eficiencia y sinergias para la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

k)

la elaboración de un proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia;

l)

la elaboración del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y la ejecución de su presupuesto.

6.   El director ejecutivo podrá decidir enviar a uno o varios funcionarios de enlace a las instituciones de la Unión y a sus órganos y organismos pertinentes para llevar a cabo las tareas de la Agencia de forma eficiente y eficaz. Para ello, el director ejecutivo obtendrá el consentimiento previo de la Comisión y del Consejo de Administración. Las decisiones de enviar funcionarios de enlace especificarán, de forma a evitar costes innecesarios y la duplicidad de funciones administrativas de la Agencia, el alcance de las actividades que llevarán a cabo los funcionarios de enlace.

7.   Cuando así lo soliciten el Parlamento Europeo o el Consejo, el director ejecutivo asistirá, sin demora injustificada, a las reuniones organizadas por el Parlamento Europeo o el Consejo, según el caso, sobre cualquier asunto relacionado con el mandato de la Agencia.

Artículo 31

Comité Científico

1.   El Comité Científico estará compuesto por no menos de siete y no más de quince personalidades científicas nombradas por el Consejo de Administración en razón de su competencia científica y su independencia, tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación adecuados. La Agencia informará a la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo sobre los nombramientos al Comité Científico y sobre su labor. El procedimiento para la selección de los miembros del Comité Científico garantizará que las especialidades de los miembros del Comité Científico comprendan los ámbitos más importantes relacionados con los objetivos de la Agencia. Las partes implicadas en el nombramiento de los miembros del Comité Científico tratarán de lograr una representación de género equilibrada en el seno de este.

2.   Los miembros del Comité Científico serán nombrados a título personal por un período de cuatro años, renovable una sola vez.

3.   Los miembros del Comité Científico serán independientes y actuarán en interés público. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

4.   Cuando un miembro del Comité Científico deje de cumplir los criterios de independencia, informará de ello al Consejo de Administración. De forma alternativa, a propuesta de al menos un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá declarar la falta de independencia por parte de un miembro y revocar su nombramiento. El Consejo de Administración designará a un nuevo miembro por lo que reste de mandato de dicho miembro con arreglo al procedimiento ordinario de nombramiento de los miembros.

5.   El Comité Científico emitirá un dictamen en los casos previstos por el presente Reglamento o sobre cualquier cuestión científica relativa a las actividades de la Agencia que el Consejo de Administración o el director ejecutivo le sometan. Los dictámenes del Comité Científico se publicarán en el sitio web de la Agencia.

6.   A efectos de la evaluación del riesgo que plantee una nueva sustancia psicoactiva o un grupo de nuevas sustancias psicoactivas, el director ejecutivo podrá ampliar el Comité Científico, si lo considera necesario y siguiendo el asesoramiento del presidente de dicho comité, mediante la incorporación de expertos que representen los ámbitos científicos pertinentes para garantizar una evaluación equilibrada de los riesgos que plantee la nueva sustancia psicoactiva o el grupo de nuevas sustancias psicoactivas. El director ejecutivo designará a esos expertos de entre los incluidos en una lista. El Consejo de Administración aprobará la lista de expertos cada cuatro años.

7.   El Comité Científico elegirá un presidente y un vicepresidente para la duración del mandato del Comité Científico. El presidente podrá participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración.

8.   El Comité Científico se reunirá al menos una vez al año.

9.   La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio web la lista de los miembros del Comité Científico.

Artículo 32

Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías

1.   Mediante la Red Europea de Información sobre Drogas y Toxicomanías («red Reitox»), los Estados miembros contribuirán a la tarea de la Agencia consistente en recoger y comunicar información coherente y normalizada sobre el fenómeno de las drogas en toda la Unión. La red Reitox estará constituida por los puntos focales nacionales designados de conformidad con el artículo 33 y un punto focal correspondiente a la Comisión.

2.   La red Reitox elegirá entre sus miembros a un portavoz y a entre uno y tres portavoces adjuntos. El portavoz representará a la red Reitox ante la Agencia y estará autorizado a participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración.

3.   La red Reitox se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. La Agencia convocará y presidirá las reuniones. Además, la red Reitox se reunirá por iniciativa de su portavoz o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

Artículo 33

Puntos focales nacionales

1.   Cada país participante designará, mediante las medidas legales o administrativas nacionales que resulten adecuadas, un único punto focal nacional, creado con carácter permanente y con un mandato claro. La designación de un punto focal nacional y el nombramiento de la persona que ejerza su jefatura, así como cualquier cambio en dichos nombramientos, se comunicarán a la Agencia a través del miembro nacional del Consejo de Administración.

2.   La autoridad nacional competente se asegurará de que se encomienden al punto focal nacional las tareas establecidas en el artículo 34, apartado 2. La persona que ejerza la jefatura del punto focal nacional o uno de los suplentes representará a este en la red Reitox.

3.   Los puntos focales nacionales actuarán con independencia desde el punto de vista científico y garantizarán la calidad de sus datos.

4.   Los puntos focales nacionales planificarán sus actividades con antelación y dispondrá de los recursos presupuestarios y humanos adecuados, asignados con cargo a los presupuestos nacionales y cofinanciados por la Agencia de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, para cumplir su mandato y llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 34, apartado 2, y se dotará de equipos e instalaciones suficientes para desarrollar sus actividades diarias.

5.   La Agencia cofinanciará los costes básicos de los puntos focales nacionales de cada Estado miembro mediante una subvención, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 4. A fin de obtener esta cofinanciación, cada punto focal nacional firmará anualmente un convenio de subvención con la Agencia. El nivel de cofinanciación será propuesto por el director ejecutivo, aprobado por el Consejo de Administración y revisado periódicamente. La Agencia podrá proporcionar a los puntos focales nacionales financiación adicional ad hoc para la participación en proyectos específicos y su ejecución.

6.   La Agencia evaluará los puntos focales nacionales de conformidad con el artículo 35.

Artículo 34

Tareas de los puntos focales nacionales

1.   Los puntos focales nacionales serán el punto de contacto y apoyarán las interacciones entre los países participantes y la Agencia.

2.   Al objeto de apoyar a la Agencia en la consecución de su cometido general y sus tareas específicas establecidos en los artículos 4 y 5 respectivamente, y de contribuir así a una acción coordinada de la Unión, cada punto focal nacional llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

coordinar a nivel nacional las actividades de recogida y seguimiento de los datos en materia de drogas, a los efectos de comunicar dichos datos a la Agencia;

b)

recoger la información y los datos nacionales pertinentes en los ámbitos a que se refiere el artículo 4 de conformidad con el conjunto de informes nacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 2, y transmitirlos a la Agencia; para ello, el punto focal nacional reunirá la experiencia de diferentes sectores —en particular el sanitario, el judicial y el policial— y cooperará, cuando sea pertinente, con expertos y organizaciones nacionales, la comunidad científica, organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes que trabajen en el ámbito de las políticas en materia de drogas;

c)

contribuir al seguimiento de las cuestiones relacionadas con las drogas y su consumo y a la comunicación de información al respecto, entre otros a las organizaciones internacionales;

d)

apoyar, cuando proceda, el desarrollo de nuevas fuentes de datos epidemiológicos para facilitar la comunicación de información oportuna de las tendencias en el consumo de sustancias;

e)

apoyar ejercicios ad hoc y selectivos de recogida de datos en relación con las nuevas amenazas para la salud y la seguridad;

f)

proporcionar a la Agencia información sobre nuevas tendencias y nuevos retos en el consumo de sustancias psicoactivas existentes o de nuevas combinaciones de sustancias psicoactivas que supongan un riesgo potencial para la salud, así como información sobre posibles medidas relacionadas con la salud;

g)

contribuir al intercambio de información y al sistema de alerta temprana con respecto a las nuevas sustancias psicoactivas, de conformidad con el capítulo III;

h)

contribuir al establecimiento de indicadores y otros conjuntos de datos pertinentes, incluidas directrices para su aplicación con vistas a obtener información fiable y comparable a escala de la Unión, de conformidad con el artículo 6;

i)

nombrar, cuando así lo solicite la Agencia, expertos nacionales para debates específicos sobre los indicadores pertinentes y para otros ejercicios ad hoc y selectivos de recogida de datos;

j)

promover el uso de los protocolos y las normas de recogida de datos acordados internacionalmente para el seguimiento de las drogas y el consumo de drogas en el país;

k)

presentar un informe anual de sus actividades a la Agencia y otras partes interesadas pertinentes;

l)

aplicar mecanismos de garantía de la calidad para garantizar la fiabilidad de los datos y la información obtenidos.

3.   En función de su capacidad, los puntos focales nacionales supervisarán, analizarán e interpretarán la información pertinente en los ámbitos a que se refiere el artículo 4. Los puntos focales nacionales proporcionarán a la Agencia dicha información así como información sobre las políticas y las soluciones aplicadas.

4.   Los puntos focales nacionales establecerán y mantendrán la cooperación necesaria con las autoridades, organismos, agencias y organizaciones nacionales y regionales pertinentes para la recogida de la información que necesiten para llevar a cabo sus tareas con arreglo al apartado 2.

5.   Cuando recojan datos con arreglo al presente artículo, los puntos focales nacionales se asegurarán, siempre que sea posible, de que los datos obtenidos estén desglosados por sexo o por género. Los puntos focales nacionales tendrán en cuenta los aspectos sensibles al género de las políticas en materia de drogas a la hora de recopilar y presentar los datos con arreglo al presente artículo. Los puntos focales nacionales no transmitirán ningún dato que haga posible la identificación de personas o de pequeños grupos de personas. Se abstendrán de transmitir información relativa a personas concretas.

Artículo 35

Evaluación de los puntos focales nacionales

1.   La Agencia evaluará si cada punto focal nacional, al efectuar las tareas establecidas en el artículo 34, apartado 2, contribuye a la consecución de las tareas de la Agencia. Dichas evaluaciones no se referirán a otras funciones del organismo que albergue el punto focal nacional ni a la estructura general en la que esté integrado.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 se basará en la información pertinente que ha de facilitar el punto focal nacional. En caso necesario, la Agencia podrá visitar el punto focal nacional.

3.   La Agencia presentará cada evaluación realizada con arreglo al apartado 1 al punto focal nacional y a la autoridad nacional competente de que se trate. Las evaluaciones podrán incluir recomendaciones para llevar a cabo las tareas establecidas en el artículo 34, apartado 2, establecer un calendario para su cumplimiento y ofrecer apoyo de la Agencia a los puntos focales nacionales para el desarrollo de capacidades.

4.   Cuando se hayan emitido recomendaciones con arreglo al apartado 3, junto con un calendario para su aplicación, el punto focal nacional de que se trate comunicará a la Agencia que ha aceptado las recomendaciones o, en caso de disconformidad, le remitirá un dictamen motivado por escrito.

5.   La Agencia informará al Consejo de Administración del resultado de las evaluaciones realizadas con arreglo al apartado 1 en su primera reunión tras la finalización de la evaluación por parte de la Agencia. En caso de desacuerdo entre la Agencia y el punto focal nacional a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, la Agencia someterá la evaluación, las recomendaciones y el calendario para su aplicación a la aprobación del Consejo de Administración en su siguiente reunión, por mayoría de sus miembros con derecho a voto de conformidad con el artículo 23. El representante del Estado miembro de que se trate no participará en esta votación.

6.   Si, en la fecha especificada en una evaluación a que se refiere el apartado 1, el punto focal nacional no hubiera dado cumplimiento a las tareas establecidas en el artículo 34, apartado 2, el Consejo de Administración decidirá, en su primera reunión después de dicha fecha, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto de conformidad con el artículo 23, si no proporcionar cofinanciación hasta que el punto focal nacional lleve a cabo las tareas establecidas en el artículo 34, apartado 2. El representante del Estado miembro afectado no participará en esta votación.

7.   La primera evaluación con arreglo al apartado 1 de cada punto focal nacional se llevará a cabo por la Agencia a más tardar el 3 de julio de 2026. Posteriormente, la Agencia evaluará los puntos focales nacionales a intervalos regulares, según sea necesario.

CAPÍTULO VI

Disposiciones financieras

Artículo 36

Documento único de programación

1.   A más tardar el 15 de diciembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará un proyecto de documento único de programación que contendrá la programación plurianual y anual y todos los documentos mencionados en el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión (30) y que se basará en un proyecto presentado por el director ejecutivo, previa consulta al Comité Científico, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión y, en relación con la programación plurianual, previa consulta al Parlamento Europeo. Cuando el Consejo de Administración decida no seguir algún elemento del dictamen de la Comisión, o algún elemento que surja a raíz de la consulta al Parlamento Europeo o al Comité Científico, deberá justificarlo. El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

El documento único de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, en caso necesario, se adaptará en consecuencia.

2.   El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos los indicadores de rendimiento. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual a que se refiere el apartado 4. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido respecto al ejercicio presupuestario anterior.

La programación plurianual o anual incluirá la información sobre la aplicación del marco de cooperación internacional a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a), y las acciones vinculadas a dicho marco. También incluirá las actividades de investigación e innovación previstas por la Agencia a que se refiere el artículo 21.

3.   El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado si se encomienda a la Agencia una nueva tarea.

Toda modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de efectuar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

4.   El programa de trabajo plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Contendrá además la planificación de los recursos, incluidas las necesidades plurianuales de presupuesto y personal.

La programación de los recursos se actualizará cada año. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, para tener en cuenta los resultados de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 51.

5.   Los programas de trabajo plurianuales y anuales se elaborarán de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715.

Artículo 37

Presupuesto

1.   Se prepararán estados de previsiones de todos los ingresos y gastos de la Agencia para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.

2.   El presupuesto de la Agencia será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Agencia incluirán:

a)

una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;

b)

cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;

c)

las tasas abonadas por los servicios prestados de conformidad con el artículo 38;

d)

las contribuciones financieras de las organizaciones y organismos y de los terceros países a que se refieren los artículos 53 y 54, respectivamente, y

e)

financiación de la Unión en régimen de gestión indirecta o en forma de subvenciones ad hoc, de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a las políticas de la Unión.

4.   El importe y el origen de los ingresos a que se refiere el apartado 3, letras b) a e) se incluirán en las cuentas anuales de la Agencia y se detallarán claramente en el informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera de la Agencia a que se refiere el artículo 41, apartado 3.

5.   Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura y los costes de funcionamiento. Los costes de funcionamiento podrán incluir los gastos de apoyo a los puntos focales nacionales a que se refiere el artículo 33, apartado 5.

Artículo 38

Tasas

1.   La Agencia podrá prestar, previa solicitud, los servicios adicionales siguientes:

a)

formación personalizada;

b)

determinadas actividades de apoyo a los Estados miembros que no han sido señaladas como prioritarias pero que podría resultar beneficioso realizar si contaran con el apoyo de recursos nacionales;

c)

programas de desarrollo de las capacidades en favor de terceros países que no estén cubiertos por otra financiación específica de la Unión;

d)

la evaluación de los organismos nacionales establecidos en terceros países, en particular en los países candidatos, con arreglo al artículo 20, apartado 3;

e)

otros servicios personalizados prestados a petición de un país participante que requieran la inversión de recursos adicionales en apoyo de las actividades nacionales.

La Agencia cobrará tasas por prestar los servicios a que se refiere el primer párrafo.

2.   A propuesta del director ejecutivo, y previa consulta a la Comisión, el Consejo de Administración establecerá de manera transparente el método para fijar las tasas y las modalidades de pago.

3.   Las tasas serán proporcionales a los costes de los servicios prestados de manera rentable y serán suficientes para cubrir dichos costes. Las tasas se fijarán en un nivel que garantice que no sean discriminatorias y que no impongan una carga financiera o administrativa excesiva a las partes interesadas.

4.   Las tasas se fijarán en un nivel que evite el déficit o una acumulación significativa de superávit en el presupuesto de la Agencia. En caso de que empiece a ser recurrente un saldo presupuestario positivo significativo como resultado de la prestación de los servicios cubiertos por las tasas o de que se registre un saldo negativo significativo como resultado de la prestación de los servicios cubiertos por las tasas, el Consejo de Administración revisará el método para calcularlas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.

5.   Cuando proceda, la Agencia incluirá un informe sobre las tasas cobradas y su incidencia en el presupuesto de la Agencia en el marco del procedimiento de presentación de las cuentas establecido en el artículo 41.

Artículo 39

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto a que se refiere el apartado 1, adoptará un proyecto provisional de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el siguiente ejercicio presupuestario.

3.   El proyecto provisional de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia se remitirá a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año. El Consejo de Administración remitirá el proyecto de estado de previsiones definitivo a la Comisión a más tardar el 31 de marzo.

4.   La Comisión remitirá el estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia a la autoridad presupuestaria junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión.

5.   Sobre la base del estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la autoridad presupuestaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

6.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución destinada a la Agencia.

7.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

8.   El Consejo de Administración adoptará el presupuesto de la Agencia por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto. El presupuesto será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, el presupuesto se adaptará en consecuencia.

9.   El Reglamento Delegado (UE) 2019/715 se aplicará a todo proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Agencia.

Artículo 40

Ejecución del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la información pertinente para los procedimientos de evaluación establecidos en el artículo 51.

Artículo 41

Rendición de cuentas y aprobación de la gestión

1.   A más tardar el 1 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, el contable de la Agencia remitirá las cuentas provisionales al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

2.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, consolidadas con las cuentas de la Comisión, al Tribunal de Cuentas.

3.   A más tardar el 31 de marzo del ejercicio presupuestario siguiente, la Agencia remitirá el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

4.   Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para su dictamen.

5.   A más tardar el 30 de septiembre, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas su respuesta a las observaciones del Tribunal. El director ejecutivo enviará asimismo dicha respuesta al Consejo de Administración.

6.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

7.   A más tardar el 1 de julio siguiente al final de cada ejercicio presupuestario, el contable remitirá las cuentas definitivas, junto con el dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

8.   Las cuentas definitivas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año siguiente.

9.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancia de este, de conformidad con el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, cualquier información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate.

10.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 42

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Las normas financieras se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/715, salvo que el funcionamiento de la Agencia requiera específicamente lo contrario y la Comisión lo haya autorizado previamente.

CAPÍTULO VII

Personal

Artículo 43

Disposición general

1.   Serán aplicables al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al régimen aplicable a los otros agentes.

2.   En la contratación de personal procedente de terceros países tras la celebración de los acuerdos mencionados en el artículo 54, la Agencia se atendrá a lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 44

Expertos nacionales en comisión de servicios y otros agentes

1.   La Agencia podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicios y a otros agentes no contratados por la Agencia. El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes no se aplicará a los expertos nacionales en comisión de servicios ni a otros agentes no contratados por la Agencia.

2.   El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales y finales

Artículo 45

Privilegios e inmunidades

El Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 46

Régimen lingüístico

El Reglamento n.o 1 del Consejo (32) se aplicará a la Agencia.

Artículo 47

Transparencia

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos que obren en poder de la Agencia.

2.   El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) se aplicará al tratamiento de los datos de carácter personal por parte de la Agencia.

3.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha de su primera reunión tras el 2 de julio de 2024, el Consejo de Administración establecerá medidas para la aplicación por parte de la Agencia del Reglamento (UE) 2018/1725, incluidas las medidas relativas al nombramiento de un delegado de protección de datos de la Agencia. Estas medidas se establecerán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 48

Lucha contra el fraude

1.   Con el fin de combatir el fraude, la corrupción y otros actos ilícitos, se aplicará a la Agencia el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

2.   A más tardar el 1 de octubre de 2023, la Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables a todos los empleados de la Agencia, utilizando para ello el modelo que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas estará facultado para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido de la Agencia fondos de la Unión.

4.   La OLAF y la Fiscalía Europea podrán, en el ámbito de sus mandatos, realizar investigaciones, que por lo que respecta a la OLAF también podrán incluir controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (34).

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, los acuerdos de cooperación y los acuerdos con organizaciones internacionales y terceros países a que se refieren los artículos 53 y 54, los contratos, y los convenios o decisiones de subvención de la Agencia contendrán disposiciones que faculten expresamente al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para efectuar las auditorías e investigaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de conformidad con sus competencias respectivas.

Artículo 49

Protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Agencia adoptará normas de seguridad equivalentes a las normas de seguridad de la Comisión para proteger la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y la información sensible no clasificada, según se recogen en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444. Las normas de seguridad de la Agencia contendrán disposiciones relativas, entre otras cosas, al intercambio, el tratamiento y el almacenamiento de la citada información.

2.   La Agencia únicamente podrá intercambiar información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer país o una organización internacional o compartir ICUE con otros órganos y organismos de la Unión en el marco de un acuerdo administrativo. Los acuerdos administrativos estarán sujetos a la autorización del Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión. En ausencia de un acuerdo administrativo, toda cesión ad hoc excepcional de ICUE a dichos órganos y organismos estará sujeta a una decisión del director ejecutivo, previa consulta a la Comisión.

Artículo 50

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse con arreglo a cualquier cláusula compromisoria contenida en los contratos firmados por la Agencia.

3.   En el caso de la responsabilidad no contractual, la Agencia, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, reparará los daños y perjuicios causados por sus servicios o por su personal en el ejercicio de sus funciones.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por los daños y perjuicios a que se refiere el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por el Estatuto de los funcionarios o el régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 51

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 3 de julio de 2029 y, a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión evaluará la actuación de la Agencia en relación con sus objetivos, mandato, tareas y localización, de acuerdo con las directrices de la Comisión. Dichas evaluaciones se abordarán, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras que tendría tal modificación. En la primera evaluación, la Comisión prestará especial atención a los cambios en el mandato y las tareas de la Agencia introducidos por el presente Reglamento.

2.   En una de cada dos evaluaciones, la Comisión también evaluará los resultados obtenidos por la Agencia a la luz de sus objetivos, su mandato y sus tareas, en particular, si la continuación de la Agencia está justificada desde la óptica de dichos objetivos, mandato y tareas.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración las conclusiones de las evaluaciones realizadas en virtud del presente artículo. Las conclusiones de la evaluación se harán públicas.

Artículo 52

Investigaciones administrativas

Las actividades de la Agencia podrán ser objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del TFUE.

Artículo 53

Cooperación con otras organizaciones y organismos

1.   La Agencia procurará activamente cooperar con organizaciones internacionales y otros órganos y organismos, en particular de la Unión, gubernamentales y no gubernamentales, así como con organismos técnicos competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de colaboración celebrados con dichos organismos, de conformidad con el TFUE y las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos. Dichos acuerdos de colaboración no incluirán el intercambio de información clasificada.

2.   El Consejo de Administración adoptará acuerdos de colaboración a que se refiere el apartado 1 sobre la base de proyectos presentados por el director ejecutivo y previa aprobación de la Comisión. En los casos en que la Comisión exprese su disconformidad con dichos acuerdos de colaboración, el Consejo de Administración los adoptará por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho a voto.

3.   El Consejo de Administración adoptará modificaciones o cambios de los acuerdos de colaboración existentes cuyo alcance sea limitado y que no alteren los parámetros generales y la intención de dichos acuerdos, o acuerdos técnicos de colaboración con otros organismos técnicos, sobre la base de un proyecto presentado por el director ejecutivo y tras haber informado a la Comisión.

4.   La Agencia publicará en su sitio web los acuerdos de colaboración celebrados con arreglo al presente artículo.

Artículo 54

Cooperación con terceros países

1.   La Agencia estará abierta a la participación en su labor de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en este sentido.

2.   En las disposiciones pertinentes de los acuerdos a que se refiere el apartado 1 se establecerán acuerdos por los que se precisen, en particular, el carácter, el alcance y la modalidad de la participación de los terceros países de que se trate en la labor de la Agencia, lo que incluirá disposiciones sobre la participación en las iniciativas emprendidas por la Agencia, las contribuciones financieras y el personal.

Por lo que se refiere al personal, los acuerdos a que se refiere el párrafo primero cumplirán lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios.

Artículo 55

Cooperación con las organizaciones de la sociedad civil

1.   La Agencia cooperará con las organizaciones pertinentes de la sociedad civil que operan en los ámbitos a que se refiere el presente Reglamento a escala nacional, de la Unión o internacional con fines de consulta, intercambio de información y puesta en común de conocimientos por medio de la participación de estas organizaciones de la sociedad civil. A tal fin, la Agencia designará un punto de contacto único, bajo la autoridad del director ejecutivo, que se encargará de informar periódicamente a las organizaciones de la sociedad civil sobre sus actividades, por ejemplo, mediante la creación de una página web específica o por otros medios pertinentes. La Agencia permitirá que las organizaciones de la sociedad civil presenten datos e información relevantes para sus actividades.

2.   Cuando se estudien temas específicos, la Agencia mantendrá, en su caso, intercambios específicos con organizaciones de la sociedad civil que dispongan de cualificaciones y experiencias pertinentes sobre el tema de que se trate.

3.   Las organizaciones de la sociedad civil a que se refieren los apartados 1 y 2 se inscribirán en el Registro de transparencia establecido por el Acuerdo Interinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (35). La Agencia hará pública la lista de esas organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 56

Acuerdo de sede y condiciones de funcionamiento

1.   Las disposiciones necesarias relativas al alojamiento que debe proporcionarse a la Agencia en el Estado miembro en el que la Agencia tenga su sede, las instalaciones que debe poner a disposición dicho Estado miembro y las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Agencia, incluido el director ejecutivo, y a los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo sobre la sede entre la Agencia y dicho Estado miembro.

2.   El Estado miembro en el que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar un funcionamiento ágil y eficiente de esta, incluida una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 57

Sucesión legal

1.   La Agencia será la sucesora legal del OEDT en relación con todos los contratos que haya celebrado, pasivos que haya contraído y propiedades que haya adquirido el OEDT.

2.   El presente Reglamento no afectará a la validez jurídica de los acuerdos y convenios celebrados por el OEDT antes del 2 de julio de 2024.

Artículo 58

Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración del OEDT, mantendrá su labor y funcionamiento sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 y de las normas establecidas en este hasta que todos los representantes del Consejo de Administración sean nombrados de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.

2.   A más tardar el 1 de abril de 2024, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de las personas que hayan nombrado como miembro y miembro suplente del Consejo de Administración de conformidad con el artículo 23.

3.   El Consejo de Administración establecido de conformidad con el artículo 23 celebrará su primera reunión a más tardar el 3 de agosto de 2024. En esa ocasión, el Consejo de Administración podrá adoptar su reglamento interno.

Artículo 59

Disposiciones transitorias relativas al director ejecutivo

1.   Se encomendarán al director del OEDT, nombrado conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1920/2006, durante el período restante de su mandato, las funciones de director ejecutivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas.

Si el mandato del director del OEDT finaliza entre el 1 de julio de 2023 y el 2 de julio de 2024, y si dicho mandato no ha sido prorrogado ya en virtud del Reglamento (CE) n.o 1920/2006, se prorrogará automáticamente hasta el 3 de julio de 2025.

2.   Cuando el director nombrado conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 no quiera o no pueda actuar de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Administración designará un director ejecutivo interino para que ejerza las funciones de director ejecutivo por un período máximo de dieciocho meses, a la espera del nombramiento del director ejecutivo de conformidad con el artículo 29, apartado 2.

Artículo 60

Disposiciones transitorias relativas a los puntos focales nacionales

A más tardar el 1 de junio de 2024, los miembros del Consejo de Administración facilitarán a la Agencia el nombre de la institución que haya sido designada como punto focal nacional de conformidad con el artículo 33, apartado 1, así como el nombre de las personas que ejercerán la jefatura de los puntos focales nacionales. A tal fin, los miembros del Consejo de Administración podrán enviar un correo electrónico que confirme el statu quo.

Artículo 61

Disposiciones presupuestarias transitorias

El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos adoptados sobre la base del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 se efectuará de conformidad con las normas establecidas en el artículo 15 de dicho Reglamento.

Artículo 62

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1920/2006

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 con efectos a partir del 2 de julio de 2024. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

2.   Las normas y medidas internas adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1920/2006 seguirán en vigor después del 2 de julio de 2024, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 63

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de julio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO C 323 de 26.8.2022, p. 88.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2023.

(3)  Reglamento (CEE) n.o 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se crea un Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 36 de 12.2.1993, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (refundición) (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(8)   DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(11)  Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).

(12)  Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (DO L 22 de 26.1.2005, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(15)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) n.o 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2019/127 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (Eurofound) y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1365/75 del Consejo (DO L 30 de 31.1.2019, p. 74).

(20)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(21)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(22)  Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (DO L 121 de 1.5.2001, p. 34).

(23)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.o 1082/2013/UE (DO L 314 de 6.12.2022, p. 26).

(26)  Decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 2021, por la que se crea la Autoridad de Preparación y Respuesta ante Emergencias Sanitarias (DO C 393 I de 29.9.2021, p. 3).

(27)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(28)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(29)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(30)  Reglamento Delegado (UE) 2019/715 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados en virtud del TFUE y el Tratado Euratom y a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).

(31)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(32)  Reglamento n.o 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(33)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(34)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(35)   DO L 207 de 11.6.2021, p. 1.


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.o 1920/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 8

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 4

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 1, apartados 3 y 5, y artículo 2, letras a), b) y c)

Artículo 6

Anexo I

Artículo 7

Artículos 5 bis a 5 quinquies

Artículos 8 a 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 2, letra d)

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 9, apartado 1

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 9, apartado 2

Artículo 25

Artículo 9, apartado 3

Artículo 26

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 27

Artículo 10

Artículo 28

Artículo 11

Artículos 29 y 30

Artículo 13

Artículo 31

Artículo 5, apartado 1

Artículo 32

Artículo 5, apartado 3

Artículo 33

Artículo 5, apartado 2

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 9, apartados 4, 5 y 6

Artículo 36

Artículo 14, apartados 1 a 4

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 14, apartados 5 a 9

Artículo 39

Artículo 15, apartado 1

Artículo 40

Artículo 15, apartados 2 a 9

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 18

Artículo 43

Artículo 18, párrafo quinto

Artículo 44

Artículo 17

Artículo 45

Artículo 46

Artículos 6 y 7

Artículo 47

Artículo 16

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 19

Artículo 50

Artículo 23

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 20

Artículo 53

Artículo 21

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 24

Artículo 62

Artículo 25

Artículo 63


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/48


DECISIÓN (UE) 2023/1323 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2023

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con Nueva Zelanda.

(2)

El 30 de junio de 2022 concluyeron con éxito las negociaciones para el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(3)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/50


REGLAMENTO (UE) 2023/1324 DEL CONSEJO

de 29 de junio de 2023

que modifica el Reglamento (UE) 2022/109 por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (1) fija para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC) y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidos en el Reglamento (UE) 2023/194 deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países.

(2)

El Reglamento (UE) 2023/194 fija en cero el TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024, a la espera de que el CIEM publique su dictamen científico relativo a esa población para ese período. A fin de permitir la continuación de la pesca hasta que se fije el TAC definitivo para esa población sobre la base de dicho dictamen científico, debe establecerse un TAC provisional de 4 564 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2023. Ese nivel corresponde a las capturas de esa población en el tercer trimestre de 2022.

(3)

El 12 de mayo de 2023, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre el nivel de las posibilidades de pesca de espadín (Sprattus sprattus) en la subzona 4 y la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 y sobre el nivel de los TAC de espadín para ese período en aguas de la Unión y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM y en aguas de la Unión y de Noruega de la división 3a del CIEM. Dichas consultas se llevaron a cabo sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 4 de mayo de 2023. Por lo tanto, esos TAC deben fijarse en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.

(4)

El 4 de mayo de 2023, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas sobre el nivel del TAC de espadín en aguas de la Unión y del Reino Unido de las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. Dichas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación (2) y sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 27 de abril de 2023. El resultado de esas consultas se consignó en un acta escrita. Por lo tanto, ese TAC debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

(5)

Dado que la biomasa de varias poblaciones se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la biomasa («BLIM») o que el CIEM no fija puntos de referencia de conservación, sino que recomienda que no se efectúen capturas o que se suspenda la pesca dirigida, debe prohibirse en 2023 la flexibilidad interanual prevista en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (3).

(6)

Los códigos de varias condiciones relativas a las cuotas de Noruega de TAC recogidas en la parte B del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194, que establecen las zonas en las que Noruega puede pescar las cantidades de que dispone, faltan o son incorrectos. Por tanto, debe modificarse el anexo IA de dicho Reglamento.

(7)

Los artículos 15 y 17 del Reglamento (UE) 2022/2056 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) prohíben mantener a bordo, transbordar, almacenar en un buque pesquero o desembarcar tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) o jaquetas (Carcharhinus falciformis) enteros o en partes, en la zona cubierta por la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Occidental y Central (CPPOC). Con el fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre el mismo asunto, procede suprimir el artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/194.

(8)

En virtud de varias recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la zona del Convenio CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo fijan las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA para 2022 y 2023, respectivamente, en consonancia con los resultados de la reunión anual de la CICAA del año precedente, que tienen en cuenta la transferencia de cuotas de la Unión no utilizadas, cuando procede. No debe ser posible combinar esas transferencias de cuotas con los traslados de cuotas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y, por lo tanto, debe prohibirse el uso de dichos traslados durante ese período.

(9)

Cinco Estados miembros remitieron a la Comisión modificaciones de su plan de ordenación de la cría de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Basándose en estas modificaciones, el 9 de mayo de 2023 la Comisión transmitió a la Secretaría de la CICAA el plan de ordenación de la cría de la Unión para 2023 modificado y la CICAA publicó dichas modificaciones al plan de la Unión el 11 de mayo de 2023. Por lo tanto, la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión deben modificarse en consonancia con dichas modificaciones.

(10)

Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (UE) 2023/194 y (UE) 2022/109 en consecuencia.

(11)

Para que la pesca pueda continuar a partir del 1 de julio de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor sin demora.

(12)

Las disposiciones del presente Reglamento que modifican determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2023/194 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2023, en consonancia con el período de aplicación de dichas disposiciones modificadas. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca de boquerón y espadín, y la supresión del artículo 45 del Reglamento (UE) 2023/194 deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2023. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la CICAA y que modifican determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2022/109 deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, en consonancia con el período de aplicación de dichas disposiciones modificadas. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que o bien dichas modificaciones incrementan las posibilidades de pesca en cuestión, o bien las cantidades pertinentes aún no se han trasladado en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2023/194

El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

a)

se suprime el artículo 45;

b)

los anexos IA y ID se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento;

c)

el anexo VI se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

El anexo ID del Reglamento (UE) 2022/109 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante:

a)

el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2022;

b)

el artículo 1, letra a), será aplicable a partir del 1 de julio de 2023;

c)

el punto 1, letras a) y b), del anexo I será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

(2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

(3)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(4)  Reglamento (UE) 2022/2056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, por el que se establecen medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central y se modifica el Reglamento (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 276 de 26.10.2022, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).


ANEXO I

Los anexos del Reglamento (UE) 2023/194 se modifican como sigue:

1)

En el anexo IA:

a)

en la parte A, el cuadro correspondiente al boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(ANE/9/3411)

España

2 183

(1)

TAC cautelar

Portugal

2 381

(1)

Unión

4 564

(1)

 

 

 

TAC

4 564

(1)

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2023.»;

b)

en la parte B, los cuadros correspondientes a las poblaciones indicadas más abajo se sustituyen por el texto siguiente:

i)

el cuadro correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas (Sprattus sprattus) en la división 3a del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus

Zona:

División 3a

(SPR/03A.)

Dinamarca

17 608

(1)(2)(3)

TAC analítico

Alemania

37

(1)(2)(3)

Suecia

6 662

(1)(2)(3)

Unión

24 307

(1)(2)(3)

 

 

 

TAC

26 278

(2)

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/ * 03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.»,

ii)

el cuadro correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas (Sprattus sprattus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

1 221

(1)(2)

TAC analítico

Dinamarca

 

96 624

(1)(2)

Alemania

 

1 221

(1)(2)

Francia

 

1 221

(1)(2)

Países Bajos

 

1 221

(1)(2)

Suecia

 

1 330

(1)(2)(3)

Unión

 

102 838

(1)(2)

Noruega

 

10 000

(1)

Islas Feroe

 

0

(1)(4)

Reino Unido

 

4 482

(1)

 

 

 

 

TAC

 

117 320

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/ * 2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.»,

iii)

el cuadro correspondiente al espadín (Sprattus sprattus) en las divisiones 7d y 7e del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Espadín

Sprattus

Zona:

Divisiones 7d y 7e

(SPR/7DE.)

Bélgica

 

5

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

341

(1)

Alemania

 

5

(1)

Francia

 

73

(1)

Países Bajos

 

73

(1)

Unión

 

497

(1)

Reino Unido

 

1 940

(1)

 

 

 

 

TAC

 

2 437

(1)

(1)

La cuota solo podrá pescarse entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.»;

c)

en las partes B y F, en los cuadros correspondientes a: i) el arenque (Clupea harengus) en la división 7a del CIEM al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g, 7h, 7j y 7k; ii) al merlán (Merlangius merlangus) en las divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k, iii) la maruca azul (Molva dypterygia) en aguas internacionales de la subzona 12 del CIEM; iv) la maruca azul en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2 del CIEM y aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; v) la maruca azul en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; y vi) el camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM y aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM, y vii) el besugo (Pagellus bogaraveo) en las subzonas 6, 7 y 8 del CIEM se inserta el texto siguiente:

«No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.»;

d)

en la parte B:

i)

en la nota 2 del cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 del CIEM al norte del paralelo 53° 30′ N, el código se sustituye por el texto siguiente:

«HER/ * 04B-C»,

ii)

en la nota 2 del cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se inserta, al final de la primera frase, el código siguiente:

«(COD/ * 3AX4-EU)»,

iii)

en la nota 2 del cuadro correspondiente al eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se inserta, al final de la primera frase, el código siguiente:

«(HAD/ * 04-EU)»,

iv)

en la nota 1 del cuadro correspondiente al merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM se inserta, al final de la primera frase, el código siguiente:

«(WHG/ * 04-EU)»,

v)

en la nota 4 del cuadro correspondiente a la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 del CIEM se suprime «la división 2a,» y, al final de la frase, se inserta el código siguiente:

«(WHB/ * 46AB7-EU)»,

vi)

en la nota 5 del cuadro correspondiente a la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 del CIEM se suprime «la división 2a,» y, después de «meridiano 12° O», se inserta el código siguiente:

«(WHB/ * 46AB7)»,

vii)

en la nota 1 del cuadro correspondiente a la solla (Pleuronectes platessa) en la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se inserta, al final de la primera frase, el código siguiente:

«(PLE/ * 3AX4-EU)».

2)

En el anexo ID, en los cuadros correspondientes al: i) atún blanco del norte (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N; ii) atún blanco del sur en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N; iii) patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico; iv) pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N; y v) pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se inserta el texto siguiente:

«No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».


ANEXO II

En el anexo VI del Reglamento (UE) 2023/194, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

2

2 100,00

España

4

11 852,00

Croacia

4

7 880,00

Italia

2

9 370,00

Chipre

0

0

Malta

6

16 579,65

Portugal

2

500,00

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

Grecia

649,00

España

8 237,93

Croacia

2 947,00

Italia

1 100,00

Chipre

0

Malta

11 842,61

Portugal

350,00 ».


ANEXO III

En el anexo ID del Reglamento (UE) 2022/109, en los cuadros correspondientes al: i) atún blanco del norte (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N; ii) atún blanco del sur en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N; iii) patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico; iv) pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N; y v) pez espada en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se inserta el texto siguiente:

«No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.».


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/58


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1325 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2023

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Extremadura» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Extremadura», presentada por España de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones de la denominación «Extremadura» (IGP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 40 de 2.2.2023, p. 8.


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1326 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2023

por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Balaton/Balatoni» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Balaton/Balatoni», presentada por Hungría de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Balaton/Balatoni» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 114 de 29.3.2023, p. 12.


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1327 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 2023

por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre «Canelli» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 99,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 97, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión ha examinado la solicitud de registro del nombre «Canelli» presentada por Italia y la ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

De conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede proteger el nombre «Canelli» e inscribirlo en el registro contemplado en el artículo 104 del mismo Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda protegido el nombre «Canelli» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO C 43 de 6.2.2023, p. 5.


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1328 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de las mercancías

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

243,3

17

BR

»

(1)  Nomenclatura fijada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2).


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/66


REGLAMENTO (UE) 2023/1329 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2023

por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al uso de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión por lo que se refiere a las especificaciones del glicerol (E 422), los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) y el polirricinoleato de poliglicerol (E 476)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(3)

Las listas de aditivos alimentarios de la Unión y las especificaciones pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

El glicerol (E 422), los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) y el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) son sustancias autorizadas de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(5)

El 15 de marzo de 2017, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen científico sobre la reevaluación del glicerol (E 422) como aditivo alimentario (4) en el que llegaba a la conclusión de que no era necesario establecer una ingesta diaria admisible numérica y de que el aditivo alimentario no planteaba ningún problema de seguridad para los usos notificados. La Autoridad recomendó algunas modificaciones de las especificaciones del E 422 establecidas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 y que se pusiera a su disposición más información sobre los usos y los niveles de uso.

(6)

El 23 de noviembre de 2018, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de datos técnicos sobre el aditivo alimentario glicerol (E 422) centrada en las necesidades de datos detectadas por la Autoridad.

(7)

Tras la presentación de los datos por parte de los explotadores de empresas interesados, la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera un dictamen científico para confirmar que los datos técnicos facilitados por los explotadores de empresas interesados respaldaban adecuadamente una modificación de las especificaciones del aditivo alimentario glicerol (E 422) para adaptarlas a las normas actuales, como recomienda la Autoridad.

(8)

En su dictamen científico adoptado el 18 de mayo de 2022 (5), la Autoridad concluyó que las especificaciones actuales del glicerol (E 422) debían adaptarse, en particular reduciendo los límites máximos para los elementos tóxicos (arsénico, plomo, mercurio y cadmio), suprimiendo el método de identificación basado en la formación de acroleína durante el calentamiento, suprimiendo la prueba de la presencia de acroleína, incluyendo un límite máximo para la acroleína y modificando la definición del glicerol (E 422).

(9)

Procede, por tanto, modificar las especificaciones del glicerol (E 422). La definición del aditivo alimentario debe modificarse para limitarla a los procesos de fabricación cuyos datos han sido evaluados por la Autoridad. Los límites máximos actuales para los elementos tóxicos deben reducirse de conformidad con el dictamen científico de la Autoridad, teniendo en cuenta los niveles que pueden alcanzarse actualmente mediante la aplicación de buenas prácticas de fabricación. Debe suprimirse el método de identificación del glicerol basado en la formación de acroleína durante el calentamiento, teniendo en cuenta que el contenido de glicerol en E 422 debe determinarse mediante un método analítico adecuado. Debe suprimirse la prueba de presencia de acroleína y debe incluirse un límite numérico máximo para la acroleína de conformidad con el dictamen científico de la Autoridad y teniendo en cuenta el nivel que puede alcanzarse actualmente mediante la aplicación de buenas prácticas de fabricación.

(10)

Teniendo en cuenta que la Autoridad no detectó un problema sanitario inmediato relacionado con la presencia de elementos tóxicos y acroleína, procede permitir durante un período transitorio el uso del aditivo alimentario glicerol (E 422) introducido legalmente en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(11)

Por las mismas razones, procede que los alimentos que contengan el aditivo alimentario glicerol (E 422) que se haya introducido legalmente en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento puedan seguir introduciéndose en el mercado durante un período transitorio y permanecer en el mercado hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

(12)

El 20 de diciembre de 2017, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación de los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) como aditivo alimentario (6) en el que llegaba a la conclusión de que no era necesario establecer una ingesta diaria admisible numérica y de que el aditivo alimentario no planteaba ningún problema de seguridad en los usos y en los niveles de uso notificados. La Autoridad recomendó algunas modificaciones de las especificaciones del E 475 establecidas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012.

(13)

El 23 de noviembre de 2018, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de datos técnicos sobre el aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) centrada en las necesidades de datos detectadas por la Autoridad.

(14)

Tras la presentación de los datos por parte de los explotadores de empresas interesados, la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera un dictamen científico para confirmar que los datos técnicos facilitados por los explotadores de empresas interesados respaldaban adecuadamente una modificación de las especificaciones del aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) para adaptarlas a las normas actuales, como recomienda la Autoridad.

(15)

En su dictamen científico adoptado el 1 de abril de 2022 (7), la Autoridad llegó a la conclusión de que las especificaciones actuales de los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) debían adaptarse, en particular reduciendo los límites máximos para los elementos tóxicos, incluyendo límites máximos para las impurezas y los componentes que suponen problemas de seguridad y modificando la definición de los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475).

(16)

Procede, por tanto, modificar las especificaciones de los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475). La definición del aditivo alimentario debe modificarse a fin de restringir el uso de glicerol para la producción del aditivo alimentario al glicerol conforme a las especificaciones del aditivo alimentario (E 422). Deben reducirse los límites máximos actuales de los elementos tóxicos y deben establecerse los límites máximos de la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de ácidos grasos 3-MCPD (expresados como 3-MCPD), ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) y ácido erúcico de conformidad con el dictamen científico de la Autoridad y teniendo en cuenta el nivel que puede alcanzarse actualmente mediante la aplicación de buenas prácticas de fabricación.

(17)

Dado que se están aplicando nuevas técnicas de fabricación que dan lugar a la producción del aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) con niveles más bajos de ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol), conviene conceder a los fabricantes de aditivos alimentarios un período transitorio para alcanzar un nivel máximo de 5 mg/kg de ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) en el aditivo alimentario (E 475). No obstante, dado que los ésteres glicidílicos de ácidos grasos son genotóxicos y cancerígenos, debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento un contenido máximo intermedio de 10 mg/kg de ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol).

(18)

Teniendo en cuenta que la Autoridad no detectó un problema sanitario inmediato relacionado con la presencia de elementos tóxicos, 3-monocloropropanodiol (3-MCPD), ésteres de ácidos grasos 3-MCPD, ácido erúcico y ésteres glicidílicos de ácidos grasos, conviene permitir durante un período transitorio el uso del aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) introducido legalmente en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y permitir que los alimentos que contengan dicho aditivo alimentario sigan introduciéndose en el mercado durante el mismo período transitorio y permanezcan en el mercado hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

(19)

Por las mismas razones, y teniendo en cuenta su contenido reducido de ésteres glicidílicos de ácidos grasos, debe permitirse el uso del aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) introducido legalmente en el mercado después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que respete el nivel máximo intermedio reducido de ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) hasta que se agoten las existencias y los alimentos que lo contengan deben poder introducirse en el mercado y permanecer en él hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

(20)

El 24 de marzo de 2017, la Autoridad emitió un dictamen científico sobre la reevaluación del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como aditivo alimentario (8). La Autoridad llegó a la conclusión de que el conjunto de datos justificaba aumentar la ingesta diaria admisible a 25 mg/kg de peso corporal al día. La Autoridad recomendó algunas modificaciones de las especificaciones del E 476 establecidas en el Reglamento (UE) n.o 231/2012.

(21)

El 23 de noviembre de 2018, la Comisión puso en marcha una convocatoria pública de datos técnicos sobre el aditivo alimentario polirricinoleato de poliglicerol (E 476) centrada en las necesidades de datos detectadas por la Autoridad.

(22)

El 18 de marzo de 2020, se presentó una solicitud de autorización del uso de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) como emulgente en helados para la emulsión de grasas y aceites del tipo agua-en-aceite y salsas emulsionadas con un contenido de grasa superior al 20 %. Posteriormente, la Comisión dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(23)

El polirricinoleato de poliglicerol (E 476) puede producir emulsiones inversas estables con pequeñas gotitas que pueden congelarse para producir helados blandos, cremosos y comestibles que requieren menos energía en el proceso de fabricación y tienen una mayor estabilidad en la cadena de suministro congelada. También permite el uso de grasas y aceites poco saturados y la reducción de la cantidad de azúcar en los helados. La proporción de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) necesaria para lograr la función tecnológica prevista es de 4 000 mg/kg.

(24)

El polirricinoleato de poliglicerol (E 476) también permite reducir el aceite en las salsas emulsionadas (por ejemplo, la mayonesa o los aliños para ensaladas) sin que ello afecte negativamente a la sensación en boca. El nivel máximo autorizado actual de 4 000 mg/kg no es suficiente para los productos con un contenido de grasa superior al 20 %. La proporción de polirricinoleato de poliglicerol (E 476) necesaria para lograr la función tecnológica prevista en productos con un contenido de grasa superior al 20 % es de 8 000 mg/kg.

(25)

Tras la presentación de los datos por parte de los explotadores de empresas interesados como respuesta a la convocatoria pública de datos técnicos y la presentación de la solicitud de ampliación del uso del polirricinoleato de poliglicerol (E 476), la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera un dictamen científico para confirmar que los datos técnicos facilitados por los explotadores de empresas interesados respaldaban adecuadamente una modificación de las especificaciones del aditivo alimentario polirricinoleato de poliglicerol (E 476) para adaptarlas a las normas actuales, como recomienda la Autoridad.

(26)

En su dictamen científico adoptado el 30 de marzo de 2022 (9), la Autoridad llegó a la conclusión de que la ampliación del uso propuesta no plantearía problemas de seguridad. La Autoridad también llegó a la conclusión de que las especificaciones actuales del polirricinoleato de poliglicerol (E 476) debían adaptarse, en particular reduciendo los límites máximos para los elementos tóxicos, incluyendo límites máximos para las impurezas que suponen problemas de seguridad y modificando la definición del polirricinoleato de poliglicerol (E 476).

(27)

Procede, por tanto, autorizar el polirricinoleato de poliglicerol (E 476) en la categoría de alimentos 03 «Helados» a un nivel máximo de 4 000 mg/kg, aumentar el nivel máximo autorizado en la categoría de alimentos 12.6 «Salsas» a 8 000 mg/kg para las salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 20 %, y modificar sus especificaciones a la luz del dictamen científico de la Autoridad. La definición del aditivo alimentario debe modificarse a fin de restringir el uso de glicerol para la producción del aditivo alimentario al glicerol conforme a las especificaciones del aditivo alimentario (E 422). Deben reducirse los límites máximos actuales de los elementos tóxicos y deben establecerse los límites máximos de la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de ácidos grasos 3-MCPD (expresados como 3-MCPD) y ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) de conformidad con el dictamen científico de la Autoridad y teniendo en cuenta el nivel que puede alcanzarse actualmente mediante la aplicación de buenas prácticas de fabricación.

(28)

Teniendo en cuenta que la Autoridad no detectó un problema sanitario inmediato relacionado con la presencia de elementos tóxicos, 3-monocloropropanodiol (3-MCPD), ésteres de ácidos grasos 3-MCPD y ésteres glicidílicos de ácidos grasos, procede permitir durante un período transitorio el uso del aditivo alimentario polirricinoleato de poliglicerol (E 476) introducido legalmente en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(29)

Por las mismas razones, procede que los alimentos que contengan el aditivo alimentario polirricinoleato de poliglicerol (E 476) que se haya introducido legalmente en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento puedan seguir introduciéndose en el mercado durante un período transitorio y permanecer en el mercado hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

(30)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.

(31)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El aditivo alimentario glicerol (E 422) que haya sido introducido legalmente en el mercado antes del 20 de julio de 2023 y que no respete los límites máximos de arsénico, plomo, mercurio, cadmio o acroleína aplicables a partir del 20 de julio de 2023 podrá añadirse a los alimentos de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 hasta el 20 de enero de 2024.

Los alimentos que contengan el aditivo alimentario glicerol (E 422) que haya sido introducido legalmente en el mercado antes del 20 de julio de 2023 y que no respete los límites máximos de arsénico, plomo, mercurio, cadmio o acroleína aplicables a partir del 20 de julio de 2023 podrán seguir introduciéndose en el mercado hasta el 20 de enero de 2024 y podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

El aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) que haya sido introducido legalmente en el mercado antes del 20 de julio de 2023 y que no respete los límites máximos de arsénico, plomo, mercurio, cadmio, la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de ácidos grasos 3-MCPD (expresados como 3-MCPD), ácido erúcico y ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) aplicables a partir del 20 de julio de 2023 podrá añadirse a los alimentos de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 hasta el 20 de enero de 2024.

Los alimentos que contengan el aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) que haya sido introducido legalmente en el mercado antes del 20 de julio de 2023 y que no respete los límites máximos de arsénico, plomo, mercurio, cadmio, la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de ácidos grasos 3-MCPD (expresados como 3-MCPD), ácido erúcico o ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) aplicables a partir del 20 de julio de 2023 podrán seguir introduciéndose en el mercado hasta el 20 de enero de 2024 y podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

El aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) que haya sido introducido legalmente en el mercado después del 20 de julio de 2023 y hasta el 20 de enero de 2024, y que no respete los límites máximos de ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) aplicables a partir del 20 de enero de 2024, podrá añadirse a los alimentos de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 hasta que se agoten las existencias.

Los alimentos que contengan el aditivo alimentario ésteres poliglicéricos de ácidos grasos (E 475) que haya sido introducido legalmente en el mercado después del 20 de julio de 2023 y hasta el 20 de enero de 2024, y que no respete los límites máximos de ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) aplicables a partir del 20 de enero de 2024, podrán seguir introduciéndose en el mercado y permanecer en él hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

El aditivo alimentario polirricinoleato de poliglicerol (E 476) que haya sido introducido legalmente en el mercado antes del 20 de julio de 2023 y que no respete los límites máximos de arsénico, plomo, mercurio, cadmio, la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de ácidos grasos 3-MCPD (expresados como 3-MCPD) o ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) aplicables a partir del 20 de julio de 2023 podrá añadirse a los alimentos de conformidad con los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 hasta el 20 de enero de 2024.

Los alimentos que contengan el aditivo alimentario polirricinoleato de poliglicerol (E 476) que haya sido introducido legalmente en el mercado antes del 20 de julio de 2023 y que no respete los límites máximos de arsénico, plomo, mercurio, cadmio, la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de ácidos grasos 3-MCPD (expresados como 3-MCPD) o ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol) aplicables a partir del 20 de julio de 2023 podrán seguir introduciéndose en el mercado hasta el 20 de enero de 2024 y podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de durabilidad mínima o fecha de caducidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(4)   EFSA Journal 2017;15(3):4720.

(5)   EFSA Journal 2022;20(6):7353.

(6)   EFSA Journal 2017;15(12):5089.

(7)   EFSA Journal 2022;20(5):7308.

(8)   EFSA Journal 2017;15(3):4743.

(9)   EFSA Journal 2022;20(5):7294.


ANEXO I

La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

1)

en la categoría 03 («Helados»), se añade la siguiente entrada tras la entrada E 473-474:

 

«E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

4 000

 

excepto sorbetes»

2)

en la categoría 12.6 («Salsas»), la entrada E 476 («Polirricinoleato de poliglicerol») se sustituye por el texto siguiente:

 

«E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

4 000

 

solo salsas emulsionadas con un contenido de grasa inferior al 20 %

 

E 476

Polirricinoleato de poliglicerol

8 000

 

solo salsas emulsionadas con un contenido mínimo de grasa del 20 %»


ANEXO II

El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica como sigue:

1)

la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 422 Glicerol se sustituye por el texto siguiente:

«E 422 GLICEROL

Sinónimos

Glicerina

Definición

El glicerol se obtiene únicamente a partir de aceites y grasas vegetales, ya sea directamente o a partir del glicerol en bruto obtenido como subproducto de la producción de biodiésel, y se somete a procesos de purificación que implican la destilación y otras fases de limpieza para obtener glicerol refinado.

EINECS

200-289-5

Denominación química

Propano-1,2,3-triol; glicerol; trihidroxipropano

Fórmula química

C3H8O3

Peso molecular

92,10

Análisis

Contenido no inferior al 98 % de glicerol, expresado en sustancia anhidra

Descripción

Líquido claro, incoloro, higroscópico y viscoso que tiene un ligero olor característico no muy fuerte ni desagradable

Identificación

 

Densidad relativa (25 °C/25 °C)

No menos de 1,257

Índice de refracción

[n]D 20 entre 1,471 y 1,474

Pureza

 

Agua

No más del 5 % (método Karl Fischer)

Cenizas sulfatadas

No más del 0,01 % a 800 °C ± 25 °C

Butanotrioles

No más del 0,2 %

Acroleína

No más de 3 mg/kg

Ácidos grasos y ésteres de ácidos grasos

No más del 0,1 %, expresado como ácido butírico

Compuestos clorados

No más de 30 mg/kg, expresado en cloro

3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD)

No más de 0,1 mg/kg

Arsénico

No más de 0,1 mg/kg

Plomo

No más de 0,1 mg/kg

Mercurio

No más de 0,1 mg/kg

Cadmio

No más de 0,1 mg/kg»

2)

la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 475 Ésteres poliglicéricos de ácidos grasos se sustituye por el texto siguiente:

«E 475 ÉSTERES POLIGLICÉRICOS DE ÁCIDOS GRASOS

Sinónimos

Ésteres de poliglicerol con ácidos grasos, ésteres de poliglicerina con ácidos grasos

Definición

Los ésteres poliglicéricos de ácidos grasos se obtienen por esterificación de poligliceroles con aceites y grasas alimenticias o con ácidos grasos de aceites y grasas alimenticios. La fracción poliglicerólica comprende principalmente los di-, tri- y tetragliceroles y no contiene más del 10 % de poligliceroles iguales o superiores al heptaglicerol.

El poliglicerol se obtiene a partir del glicerol que cumple las especificaciones del E 422.

EINECS

 

Denominación química

 

Fórmula química

 

Peso molecular

 

Análisis

Contenido total de ésteres de ácidos grasos no inferior al 90 %

Descripción

Pueden ser líquidos de consistencia aceitosa a muy viscosa de color amarillo claro a ámbar, sólidos plásticos o blandos de color tostado claro a pardo y sólidos cerosos y duros de color tostado claro a pardo

Identificación

 

Prueba de glicerol

Positiva

Prueba de poligliceroles

Positiva

Prueba de ácidos grasos

Positiva

Solubilidad

Los ésteres pueden ser desde muy hidrófilos a muy lipófilos, pero en su conjunto tienden a ser dispersables en agua y solubles en disolventes orgánicos y aceites

Pureza

 

Cenizas sulfatadas

No más del 0,5 % (800 °C ± 25 °C)

Ácidos distintos de los ácidos grasos

Menos del 1 %

Ácidos grasos libres

No más del 6 %, expresado en ácido oleico

Total de glicerol y poligliceroles

Entre el 18 % y el 60 %

Glicerol y poligliceroles libres

No más del 7 %

Arsénico

No más de 0,1 mg/kg

Plomo

No más de 0,3 mg/kg

Mercurio

No más de 0,1 mg/kg

Cadmio

No más de 0,1 mg/kg

Suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y de ésteres de ácidos grasos 3-MCPD, expresada como 3-MCPD

No más de 2,5 mg/kg

Ésteres glicidílicos de ácidos grasos expresados como glicidol

No más de 10 mg/kg. Esto se aplicará desde el 20 de julio de 2023 hasta el 20 de enero de 2024.

No más de 5 mg/kg. Esto se aplicará a partir del 20 de enero de 2024.

Ácido erúcico

No más del 2 %

Estos criterios de pureza son válidos para aditivos que no contienen sales de sodio, potasio y calcio de ácidos grasos; no obstante, puede haber hasta un 6 % de estas sustancias (expresadas en oleato de sodio). »;

3)

la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 476 Polirricinoleato de poliglicerol se sustituye por el texto siguiente:

«E 476 POLIRRICINOLEATO DE POLIGLICEROL

Sinónimos

Ésteres glicerólicos de ácidos grasos condensados de aceite de ricino, ésteres poliglicerólicos de ácidos grasos policondensados de aceite de ricino, ésteres poliglicerólicos de ácido ricinoleico interesterificado, PGPR

Definición

El polirricinoleato de poliglicerol se prepara por esterificación de poliglicerol con ácidos grasos condensados de aceite de ricino El aceite de ricino utilizado para la producción de polirricinoleato de poliglicerol no contiene ricina.

El poliglicerol se obtiene a partir del glicerol que cumple las especificaciones del E 422.

EINECS

 

Denominación química

 

Fórmula química

 

Peso molecular

 

Análisis

 

Descripción

Líquido claro, muy viscoso

Identificación

 

Solubilidad

Insoluble en agua y en etanol; soluble en éter, hidrocarburos e hidrocarburos halogenados

Prueba de glicerol

Positiva

Prueba de poligliceroles

Positiva

Prueba de ácido ricinoleico

Positiva

Índice de refracción

[n]D 65 entre 1,4630 y 1,4665

Pureza

 

Poligliceroles

La fracción de poligliceroles estará compuesta en no menos del 75 % por di-, tri- y tetragliceroles y contendrá no más del 10 % de poligliceroles iguales o superiores al heptaglicerol

Índice de hidróxidos

Entre 80 y 100

Índice de acidez

No más de 6

Arsénico

No más de 0,1 mg/kg

Plomo

No más de 0,1 mg/kg

Mercurio

No más de 0,1 mg/kg

Cadmio

No más de 0,1 mg/kg

Suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y de ésteres de ácidos grasos 3-MCPD, expresada como 3-MCPD

No más de 2,5 mg/kg

Ésteres glicidílicos de ácidos grasos (expresados como glicidol)

No más de 1 mg/kg»


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/76


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1330 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2023

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 (2), la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original». Las medidas adoptaron la forma de tipos de derechos fijos por un importe de 104,46 EUR por tonelada neta, tanto para el único grupo exportador que cooperó como para todas las demás empresas.

(2)

Las sentencias en los asuntos T-383/17 (3) y C-260/20 P (4) conllevaron la anulación de las medidas para el único grupo exportador que cooperó. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/593 (5), la Comisión restableció los derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea al tipo revisado de 103,16 EUR por tonelada neta, tanto para el único grupo exportador que cooperó como para todas las demás empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (6), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 1 de febrero de 2022 por la Asociación Europea del Papel Térmico («el solicitante») en nombre de la industria de la Unión de determinado papel térmico ligero en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(5)

Tras haber determinado, previa consulta al comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 3 de mayo de 2022 la Comisión inició una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea («el país afectado») a la Unión de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(6)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(7)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la expiración al solicitante, al productor conocido de la República de Corea y a las autoridades de dicho país, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, y les invitó a participar.

(8)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(9)

La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de Hansol Paper Co. Ltd. («Hansol Paper»). Esta parte alegó que los datos que constan en la solicitud no indican que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio importante.

(10)

La Comisión recordó que Hansol Paper había examinado la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y los demás apartados pertinentes del artículo 11 del Reglamento de base, y había llegado a la conclusión de que se cumplían los requisitos para iniciar una investigación, es decir, que la pertinencia y precisión de los elementos de prueba aportados por los solicitantes eran suficientes para demostrar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping causante del perjuicio.

(11)

A este respecto, también recordó que, en la fase de la solicitud, no es necesario que la Comisión disponga de la misma cantidad y calidad de pruebas de probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio que serían necesarias para la ampliación de las medidas. Una investigación antidumping es un proceso en el que la certeza de la existencia de los elementos necesarios para adoptar o prolongar una medida o dar por concluido un procedimiento se alcanza de forma gradual, a medida que avanza la investigación. Además, no se descarta que puedan existir determinados errores o inexactitudes en la solicitud, si bien dicha circunstancia no tiene por qué incidir en la conclusión general de que la solicitud contiene pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping causante del perjuicio y de que el expediente merece ser investigado.

(12)

Por otro lado, del criterio normativo relativo a los elementos de prueba que es necesario aportar en una solicitud («pruebas suficientes») se desprende que la cantidad y calidad de la información contenida en la solicitud no son las mismas que las disponibles al final de una investigación. No se descarta la posibilidad de que se produzcan cambios entre la fase de solicitud y la conclusión de la investigación, si bien dichos cambios no tienen por qué incidir en la conclusión general de que el expediente merece ser investigado al existir suficientes pruebas de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping causante del perjuicio.

(13)

Por lo que se refiere a la alegación de que los datos que constan en la solicitud no vendrían a indicar que la industria de la Unión esté sufriendo un perjuicio importante, Hansol Paper sostuvo que los indicadores económicos facilitados en la solicitud ponían de manifiesto que las importaciones procedentes de Corea se encuentran en niveles no perjudiciales, que la cuota de mercado de dicho país es insignificante y que la industria de la Unión presenta buenos resultados en cuanto a volumen de ventas, cuota de mercado, inversiones y eficiencia operativa. Según Hansol Paper, la solicitud reconocía que los precios de venta de los productores de la Unión habían disminuido durante el período considerado, pero sostenía que esto se debe a otros factores de mercado que no tienen nada que ver con las importaciones procedentes de Corea.

(14)

La Comisión aclaró que el solicitante alega en la solicitud que existe la probabilidad de que continúe o reaparezca el perjuicio procedente del país afectado. De hecho, la Comisión consideró que en su solicitud el solicitante había aportado pruebas suficientes que demostraban que, tras un período inicial de recuperación, la industria de la Unión se había visto perjudicada a raíz del aumento de las importaciones procedentes del país afectado entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021. A este respecto, se recuerda que para constatar la existencia de un perjuicio importante es necesario examinar, entre otros aspectos, los factores pertinentes que se describen en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base. En efecto, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia ha de contener información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5, del citado Reglamento. Esta disposición es aplicable mutatis mutandis al análisis de la probabilidad en una reconsideración por expiración. Del mismo modo, no es necesario constatar un deterioro de todos los factores para determinar la existencia de un perjuicio importante (y, por tanto, la probabilidad de que este continúe o reaparezca). Además, la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no implica necesariamente que el efecto de las importaciones objeto de dumping en esta industria no sea importante (de nuevo, esto también es aplicable al análisis de la probabilidad). Esto es tanto más cierto en el caso de las reconsideraciones por expiración, que se centran en determinar lo que sucedería si se derogaran las medidas aplicadas. Asimismo, en el marco de tales reconsideraciones, las medidas antidumping pueden tener cierto efecto positivo aunque el perjuicio continúe en general. En cualquier caso, la Comisión también observó que la solicitud contenía pruebas suficientes de la probabilidad de reaparición del perjuicio. En particular, ponía de manifiesto que el mercado coreano se caracteriza por un importante exceso de capacidad de producción. Dado que el mercado interno coreano es incapaz de absorber este exceso de producción, el mercado de la Unión, que es el mayor mercado mundial del papel térmico, resulta atractivo para los exportadores coreanos debido a su tamaño. Además, el acceso a otros mercados de exportación es complicado por diversos motivos (8). Sobre esta base, la Comisión estaba facultada para iniciar la investigación.

(15)

Por lo que respecta a las alegaciones efectuadas por Hansol Paper en la solicitud acerca de la evolución positiva de algunos indicadores de perjuicio, como la cuota de mercado y el volumen de ventas, la Comisión señaló que a menudo las medidas antidumping influyen positivamente en el estado de la industria de la Unión, un factor que, por supuesto, se tuvo en cuenta en el análisis de la Comisión.

(16)

En cuanto a la observación sobre el interés de la Unión, la Comisión no tiene ninguna obligación jurídica de examinar dicho interés en la fase de inicio.

1.7.   Muestreo

(17)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó una muestra de tres productores de la Unión. El criterio utilizado para la selección de la muestra fue el mayor volumen representativo de ventas y producción del producto similar en la UE entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 86 % del volumen total estimado de producción y ventas en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. Se recibió una observación de la asociación de la Unión a favor de dicha muestra. La muestra se confirmó el 12 de mayo de 2022 y es representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(19)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Ningún importador no vinculado presentó la información solicitada. Por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(20)

La Comisión invitó a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y al principal productor exportador conocido de Corea a cumplimentar los cuestionarios pertinentes publicados en línea (9) el día del inicio.

(21)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, del principal productor exportador conocido, Hansol Paper, y de sus importadores vinculados Hansol Europe B. V. y Hansol America Inc. Además, el solicitante respondió al cuestionario con datos macroeconómicos.

1.9.   Verificación

(22)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

Productores de la Unión:

Koehler Paper SE, Oberkirch, Alemania;

Mitsubishi HiTec Paper Europe GmbH, Bielefeld, Alemania;

Jujo Thermal Ltd, Kauttua, Finlandia;

Productores exportadores de la República de Corea:

Hansol Paper Co. Ltd, Seúl y Seocheon-gun, Chungcheong del Sur, República de Corea («Hansol Paper»);

Importadores vinculados:

Hansol Europe B. V., Hoofddorp, Países Bajos («Hansol Europe»);

Hansol America Inc., Fort Lee, Estados Unidos de América («Hansol America»).

1.10.   Procedimiento posterior

(23)

El 27 de abril de 2023, la Comisión comunicó los principales hechos y consideraciones en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Posteriormente, el 10 de mayo de 2023, envió una actualización del cálculo de la subcotización únicamente a Hansol Paper. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. Se recibieron observaciones de los solicitantes y de Hansol Paper.

(24)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Ninguna de las partes solicitó una audiencia.

1.11.   Presentación de los datos

(25)

Dado el escaso número de partes que facilitaron datos, algunas de las cifras que se presentan a continuación se han tenido que expresar en forma de intervalos para evitar vulneraciones de la confidencialidad. Los datos del único productor exportador que cooperó también se presentan en forma de intervalos, ya que es la única empresa que ha cooperado.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(26)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; que se presenta en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior («el producto objeto de reconsideración») clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520).

(27)

El papel térmico ligero es un papel especial. Tiene un revestimiento térmico activo que reacciona para formar una imagen cuando se aplica el calor mediante impresoras con cabezas de impresión térmicas. El papel térmico ligero se utiliza para aplicaciones de punto de venta, como los recibos emitidos por los establecimientos minoristas, pero también para etiquetas autoadhesivas empleadas en el embalaje de comercio electrónico, entradas y etiquetas de productos.

(28)

El papel térmico ligero puede producirse con varios tipos de reveladores químicos. La presente investigación se refiere a todos los tipos.

2.2.   Producto afectado

(29)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República de Corea.

2.3.   Producto similar

(30)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos poseen las mismas características físicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado cuando se exporta a la Unión;

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en el mercado interno de la República de Corea; y

el producto objeto de reconsideración fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(31)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.4.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(32)

En una comunicación de 1 de julio de 2022, el productor exportador solicitó que se aclarara si los nuevos tipos de productos fabricados por la industria de la Unión se incluirían en el ámbito de aplicación de la reconsideración por expiración o si quedarían excluidos. Estos nuevos tipos de productos no utilizan ningún revelador químico y la aparición de la imagen se basa en la física en lugar de en un proceso químico. Una nota para el expediente emitida el 19 de septiembre de 2022 arrojó claridad sobre el alcance de la investigación en el sentido de que el procedimiento solo abarcaba el papel térmico ligero con revelador químico.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(33)

Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea, aunque a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015). Como se aprecia en el cuadro 2 que figura a continuación, las importaciones de papel térmico ligero originario de la República de Corea representaron el 2,7 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a la cuota de mercado del 13,6 % registrada durante la investigación original.

(34)

Hansol Paper cooperó con la investigación. Dicha empresa representaba (casi) la totalidad de las importaciones del producto objeto de reconsideración procedente de la República de Corea. No se manifestó ningún otro productor exportador. Las conclusiones relativas a la continuación del dumping se basan en los datos verificados de Hansol Paper.

3.2.   Continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.2.1.   Valor normal

(35)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas internas del productor exportador que cooperó era representativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes del mercado interno por productor exportador representa como mínimo un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Teniendo en cuenta ese criterio, puede afirmarse que las ventas totales del productor exportador del producto similar en el mercado interno eran representativas.

(36)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que el productor exportador con ventas internas representativas vendía para su exportación a la Unión.

(37)

La Comisión procedió entonces a examinar si las ventas que el productor exportador efectuaba en su mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de dichas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión constató que, en el caso de algunos tipos de productos que se habían exportado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, no se habían realizado ventas internas y, por tanto, no eran representativas.

(38)

Seguidamente, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto efectuadas en el mercado interno a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración, con el fin de decidir si utilizaría las ventas internas reales para calcular el valor normal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(39)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto; y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(40)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de este tipo de producto durante el período de investigación de la reconsideración.

(41)

El valor normal equivale al precio real en el mercado interno por tipo de producto de únicamente las ventas internas rentables de los tipos de productos durante el período de investigación de la reconsideración en aquellos casos en que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(42)

Del análisis de las ventas internas se desprende que, en función del tipo de producto, entre el 32 y el 100 % del volumen total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado de cada tipo de producto era superior al coste de producción. En consecuencia, en función del tipo de producto, el valor normal se calculó como la media ponderada del precio de todas las ventas internas realizadas durante el período de investigación de la reconsideración o como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(43)

En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en el mercado interno, y a falta de un precio de venta de ese tipo de producto por cualquier otro productor exportador en dicho mercado, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(44)

El valor normal se calculó añadiendo los siguientes elementos al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el período de investigación de la reconsideración:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió el productor exportador que cooperó como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración; y

b)

el beneficio medio ponderado obtenido por el productor exportador que cooperó a partir de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.2.   Precio de exportación

(45)

Hansol Paper exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión, bien directamente a clientes independientes, bien a través de su empresa vinculada Hansol Europe.

(46)

En el caso de las ventas directas del productor exportador a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto objeto de reconsideración cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(47)

En cuanto a las ventas efectuadas por el productor exportador a la Unión a través de Hansol Europe, que actuaba como importador, el precio de exportación se fijó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En tal caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como los beneficios derivados.

(48)

Por lo que se refiere al margen de beneficio aplicado, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de los tribunales de la Unión (10), la Comisión no utilizó el margen de beneficio de la empresa vinculada por no considerarlo fiable. A falta de cualquier otra información, recurrió al margen de beneficio del 4,5 %, que también se había utilizado en la investigación original (11).

3.2.3.   Comparación

(49)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación aplicado por el productor exportador por tipo de producto sobre una base franco fábrica.

(50)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Previa notificación y confirmación de que se encontraban justificados, se realizaron ajustes en los precios de venta en el mercado interno o de exportación para tener en cuenta los costes de transporte, manipulación y carga, los gastos bancarios, los derechos de aduana de la UE, las reducciones al final del ejercicio, las comisiones y la devolución de derechos arancelarios. La Comisión consideró injustificadas las alegaciones de ajustes relativos a los costes de embalaje y al coste de los créditos concedidos.

(51)

El embalaje para la exportación y para las ventas internas era básicamente idéntico, por lo que no había razón para admitir la solicitud de ajuste.

(52)

El artículo 2, apartado 10, letra g), del Reglamento de base dispone que el ajuste relativo al coste de los créditos concedidos puede estar justificado cuando se trate de un factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios. La Comisión rechazó el ajuste por este concepto sobre la base del razonamiento que, debido a su carácter sensible, solo se comunicó al productor exportador. La Comisión concluyó que el coste de los créditos concedidos no era un factor que la parte tuviera en cuenta para la determinación de los precios.

3.2.4.   Margen de dumping

(53)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(54)

De acuerdo con dicha comparación, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 29 % para Hansol Paper. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

(55)

A raíz de la comunicación final, Hansol Paper señaló que la mayor parte del dumping se derivaba de un papel térmico de gramaje especial para etiquetas e indicó que la gama de productos que vendía a la Unión había cambiado entre la investigación original y la investigación de la reconsideración. La Comisión recuerda que el valor normal y el precio de exportación se compararon por tipo de producto, tal como se describe en las secciones anteriores, y que, en última instancia, solo había que establecer un único margen de dumping con respecto a las ventas de todos los productos cubiertos por las medidas en vigor. Por tanto, a la hora de establecer dicho margen de dumping, se tuvieron en cuenta las diferencias existentes en la gama de productos entre la investigación original y la reconsideración.

3.3.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

(56)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de que el dumping continuara en caso de que se derogasen las medidas. Se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la República de Corea y el atractivo del mercado de la Unión frente a otros mercados.

3.3.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la República de Corea

(57)

Con arreglo a la información sobre el mercado, Hansol Paper era, con diferencia, el mayor productor del producto objeto de reconsideración en la República de Corea. Su capacidad de producción variaba en función de la fuente. El informe de sostenibilidad de 2019 de Hansol Paper establecía que la capacidad de producción de la división que incluía el papel térmico ligero ascendía a 355 000 toneladas anuales (12). En el transcurso de la investigación, si bien Hansol Paper admitió que esta cifra correspondía a la capacidad nominal de revestimiento térmico, presentó cifras de capacidad de producción que oscilaban entre 250 000 y 300 000 toneladas anuales. Durante la inspección in situ, la empresa alegó que la capacidad citada en el informe de 2019 era inexacta y que consideraba más precisas las cifras que aparecían en el estudio de Laves Chemie Consulting titulado Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés). Dicho estudio estimaba la capacidad de producción de papel térmico de Hansol Paper en 260 000 toneladas anuales (13).

(58)

Según el mencionado estudio de Laves Chemie Consulting, hasta hace poco en la República de Corea habría habido otros tres productores de papel térmico con una capacidad de producción total de 45 000 toneladas (14). Sin embargo, sigue sin quedar claro en qué medida podría activarse esta capacidad para producir papel térmico ligero si las circunstancias del mercado lo justificaran. Por su parte, los productores de la Unión sostienen que el único otro productor coreano que aún fabrica papel térmico sería Donghwa Ind co. Ltd, con una capacidad de producción de 15 000 toneladas al año (15).

(59)

En vista de lo anterior, aunque a la Comisión le fue imposible cuantificar la capacidad excedentaria total de Corea, pudo constatar que posee una capacidad de producción significativa, ya que esta es unas diez veces superior al consumo interno del país y representa casi el doble del consumo de la Unión. Además, Hansol Paper ha reiterado en varias ocasiones su intención de ampliar su actividad relacionada con el papel térmico, tal como se desprende de su informe financiero correspondiente al primer semestre de 2021 (16) y de los informes financieros posteriores (también en 2022 (17)). Esta ampliación supondría un aumento de la capacidad de producción coreana de papel térmico en el período de investigación de la reconsideración, que ya superaba de manera significativa el consumo de papel térmico ligero en la Unión (véase el cuadro 1).

(60)

Tras la divulgación final, Hansol Paper declaró que las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de Corea eran infundadas e incorrectas, en particular por los siguientes motivos: i) Hansol Paper era el único productor del producto objeto de reconsideración en Corea, ii) la Comisión había malinterpretado los anuncios de ampliación de Hansol Paper, y iii) la Comisión había exagerado al establecer que la capacidad de producción de Hansol Paper era considerablemente flexible.

(61)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Con respecto a la alegación de que Hansol Paper era el único productor del producto objeto de reconsideración en Corea, la Comisión señaló que se veía refutada por otra información que constaba en el expediente, en particular las declaraciones efectuadas por la propia Hansol Paper en el transcurso de la investigación de la reconsideración por expiración (18). Pese a haber reiterado en diversas ocasiones que Hansol Paper era el único productor exportador cooperante en la presente investigación de reconsideración, la Comisión no había llegado a la conclusión de que dicha empresa fuera el único productor de papel térmico ligero de la República de Corea. Al contrario, como se explica en el considerando 58, los datos del expediente parecían indicar que al menos otro productor de papel térmico ligero de la República de Corea, a saber, Donghwa Ind co. Ltd, podría estar fabricando el producto objeto de reconsideración. La Comisión señaló que el sitio web de Donghwa Ind (19) contenía referencias a la producción de papel térmico en general e imágenes de productos, como los tiques de compra, que normalmente se fabrican con papel térmico ligero. La Comisión añadió que, a la vista de las pruebas en contrario, Hansol Paper no había presentado pruebas que justificaran su alegación de que era el único productor de papel térmico ligero de la República de Corea. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(62)

La Comisión discrepaba de la afirmación de Hansol de que la capacidad excedentaria de Corea era nula. Por ejemplo, Hansol Paper había facilitado unas cifras de capacidad tan bajas que la utilización de capacidad declarada por la empresa habría superado el 100 % en algunos años del período considerado.

(63)

En cuanto a la supuesta malinterpretación de los anuncios de ampliación de Hansol Paper y a la cuestión de la flexibilidad de su capacidad de producción, la Comisión tampoco estaba de acuerdo. La propia Hansol Paper había reiterado públicamente en varios de sus informes financieros la intención de ampliar su actividad relacionada con el papel térmico (20). El hecho de que los planes de inversión disponibles en el momento de la inspección in situ no incluyeran inversiones destinadas a aumentar la capacidad no impide que Hansol Paper pueda dar seguimiento a sus anuncios más adelante. En cualquier caso, Hansol Paper dispone de múltiples medios para ampliar su actividad relacionada con el papel térmico, entre ellos la reasignación de capacidades. Como señaló la propia parte en su informe de sostenibilidad de 2022 (21), es innegable que Hansol Paper posee instalaciones de producción flexibles. Aunque no se presente una clara cuantificación de esta flexibilidad, el hecho de que se mencione en el informe indica que no es insignificante, sino que merece ser divulgada. La gama de productos incluida en el plan de producción de 2023 de Hansol Paper no impide que la parte asigne un volumen no desdeñable de capacidades al producto objeto de reconsideración en caso necesario.

3.3.2.   Atractivo del mercado de la Unión frente a otros mercados

(64)

El mercado interno de la República de Corea es pequeño, con un consumo anual que oscila entre 20 000 y 37 200 toneladas (22). La producción anual de Hansol Paper por sí sola es entre cuatro y nueve veces superior al consumo del producto objeto de reconsideración en su mercado interno. La investigación estableció que el volumen del consumo interno está disminuyendo, ya que las ventas internas de papel térmico ligero de Hansol Paper, el productor dominante del país, cayeron un 29 % durante el período considerado (23). Por lo tanto, la industria coreana del papel térmico ligero está orientada a la exportación. En cuanto a la rentabilidad de las ventas internas de Hansol Paper, véase la sección 3.2.1.

(65)

A partir de los datos verificados de Hansol Paper, la Comisión constató que el volumen de las exportaciones coreanas a destinos distintos de la Unión había crecido durante el período objeto de reconsideración (24). También observó que las exportaciones coreanas, en particular las dirigidas a los Estados Unidos, eran significativas (25). Sin embargo, los precios de venta de dichas exportaciones a destinos distintos de la Unión cayeron durante el período objeto de reconsideración, lo que puede apreciarse claramente en el mercado estadounidense (26). Además, las autoridades estadounidenses impusieron medidas antidumping sobre las importaciones de papel térmico originario de varios países, entre ellos la República de Corea, el 27 de septiembre de 2021 (27). Por estos motivos, el mercado estadounidense se ha vuelto menos atractivo para las exportaciones coreanas en materia de precios.

(66)

El mercado de la Unión es el mayor mercado mundial de papel térmico ligero, al representar alrededor del 25 % del consumo mundial, y encierra un elevado potencial de crecimiento en términos absolutos (28). La investigación constató que, en comparación con el resto de mercados, el mercado de la Unión resulta atractivo en lo que a precios se refiere. Tras la imposición de las medidas antidumping en 2017, las importaciones procedentes de la República de Corea disminuyeron de forma significativa y se situaron solo entre 1 000 y 2 500 toneladas en 2020. No obstante, desde entonces, y a pesar de los derechos antidumping en vigor, las ventas coreanas a la Unión volvieron a repuntar (29) hasta alcanzar entre 4 500 y 6 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una cuota de mercado del 2,7 %.

(67)

Tras la divulgación final, Hansol Paper solicitó a la Comisión que calculara un margen de dumping para las ventas de Hansol Paper a mercados de terceros países, basándose en que dicho cálculo era una práctica habitual en las reconsideraciones por expiración llevadas a cabo por la Comisión y en que esta no había evaluado si los precios de exportación aplicados por Hansol Paper a los mercados no pertenecientes a la UE indicaban la existencia de dumping. La Comisión aclaró que la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si la expiración de las medidas antidumping podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Habida cuenta de la constatación de un dumping significativo durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a las ventas destinadas a la Unión y de la posterior conclusión acerca de la probabilidad de continuación de dicho dumping, la Comisión no estaba obligada a realizar ninguna otra determinación del dumping en la presente investigación. En cuanto a los precios de exportación aplicados por Hansol Paper a los mercados no pertenecientes a la UE, se analizaron en el considerando 65 y se examinan más a fondo en los considerandos siguientes.

(68)

Tras la divulgación final, Hansol Paper alegó que la Comisión debería haber constatado que el mercado del papel térmico ligero de la Unión había perdido su atractivo a la luz de la información ya presentada por Hansol Paper (y que, a su juicio, la Comisión no ha tenido suficientemente en cuenta) y, en particular, las alegaciones relativas a que dicha empresa iba a dejar de concentrarse en el mercado de la Unión, a la importancia del mercado estadounidense para la empresa, al nivel de las medidas antidumping estadounidenses sobre el papel térmico, y a que la Comisión no había descrito en el presente Reglamento las actividades que Hansol Paper desarrolla en otros terceros mercados.

(69)

La Comisión manifestó su desacuerdo con la presunta falta de atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones coreanas. El hecho de que el mercado de la Unión no haya sido el principal mercado de Hansol Paper durante el período de investigación de la reconsideración por lo que a volumen se refiere y el hecho de que la empresa haya efectuado importantes ventas a los Estados Unidos en dicho período no restan atractivo al mercado de la Unión. Además, la Comisión sostuvo que la mera existencia de medidas antidumping en los Estados Unidos hace que el mercado estadounidense sea menos atractivo que antes de que se impusieran tales medidas, aunque el nivel de estas no sea prohibitivo. En lo concerniente a las ventas de Hansol Paper en otros mercados, la Comisión no podía desvelar en el presente Reglamento los volúmenes de ventas y precios de la empresa en esos otros mercados por país porque dicha información había sido considerada sensible por la parte (es decir, la única fuente de los datos en cuestión). No obstante, la Comisión hizo balance de las ventas y la estrategia de precios de Hansol Paper en otros mercados, como se puso en conocimiento de la parte a través de los informes de inspección. A este respecto, la Comisión constató que solo unos cuantos países de todo el mundo producen papel térmico, tal como pone de manifiesto el estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024 de Laves Chemie. De ahí que sean pocos los lugares del planeta en los que los productores del producto objeto de reconsideración tienen que competir con productores locales. Así pues, América Central y del Sur, África, Australasia y la mayoría de los países asiáticos eran importadores netos de papel térmico (30), principalmente de Corea. Si bien, en principio, los mercados que carecen de producción interna (significativa) podrían parecer más atractivos a primera vista, la Comisión constató que, en términos generales, los precios de venta del producto objeto de reconsideración que Hansol Paper aplica a los mercados de exportación no pertenecientes a la UE, entre ellos el estadounidense, disminuyeron durante el período considerado en un grado similar al de los precios aplicados a la Unión. De la comparación de los precios de venta aplicados por Hansol Paper a todos los mercados de exportación no pertenecientes a la UE y los aplicados a la Unión se desprendió que, durante el período considerado, los precios de la UE habían sido, en general, sistemáticamente más elevados que los precios de venta aplicados por Hansol Paper al resto del mundo. Por tanto, la Comisión confirmó que el mercado de la Unión, el mayor mercado mundial de papel térmico ligero y un mercado con un gran potencial de crecimiento en términos absolutos, resultaba atractivo para las exportaciones coreanas en cuanto a volumen y precios, con independencia de los cambios que se hubieran producido en la red de ventas de Hansol Paper desde la investigación original.

3.3.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(70)

Habida cuenta de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el período de investigación de la reconsideración, tal como se establece en el considerando 54, la existencia de una capacidad de producción flexible no desdeñable en la República de Corea, el una vez más creciente interés del país por el gran mercado de la Unión con precios atractivos, y las medidas antidumping recientemente impuestas en su principal mercado de exportación en la actualidad (31), cabe esperar que se produzca un nuevo aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado si se derogan las medidas. Así pues, la Comisión concluyó que existe una gran probabilidad de que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado dé lugar a la continuación del dumping.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(71)

Durante el período considerado, cinco productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(72)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a 360 727 toneladas. La Comisión calculó dicha cifra a partir de toda la información disponible con respecto a la industria de la Unión, como la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que se cotejó con las respuestas al cuestionario proporcionadas por cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se indica en el considerando 18, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 86 % de la producción total del producto similar en la UE.

4.2.   Consumo de la Unión

(73)

La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en: a) los datos del solicitante relativos a las ventas del producto similar por parte de la industria de la Unión, cotejados parcialmente con los volúmenes de ventas comunicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra (32); y b) las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de todos los terceros países, tal como figuran en las estadísticas de Eurostat y en el análisis de los datos de exportación del productor exportador que cooperó.

(74)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2018

2019

2020

PIR

Consumo total de la Unión

179 500 –184 000

170 000 –174 500

165 500 –170 000

177 000 –181 500

Índice

100

94

92

98

Fuente:Eurostat, respuestas al cuestionario y solicitud

(75)

El consumo de la Unión disminuyó un 8 % de 2018 a 2020. Aunque en 2020 el consumo de la Unión se vio afectado por la pandemia mundial de COVID-19, repuntó durante el período de investigación de la reconsideración y se produjo un descenso global del 2 % durante el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(76)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de la respuesta al cuestionario presentada por el productor exportador que cooperó y de las estadísticas de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se calculó a partir del consumo de la Unión.

(77)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país (en toneladas)

2 500 –4 000

1 500 – 3 000

1 000 – 2 500

4 500 – 6 000

Índice

100

64

48

165

Cuota de mercado

1,6  %

1,1  %

0,9  %

2,7  %

Índice

100

68

53

167

Fuente:cuestionario sobre dumping y Eurostat

(78)

El volumen de las importaciones procedentes del país afectado disminuyó entre 2018 y 2020. Sin embargo, aumentó de manera significativa durante el período de investigación de la reconsideración y supera en un 65 % la cifra de 2018. La cuota de mercado también aumentó durante el período considerado, pasando del 1,6 % en 2018 al 2,7 % en el período de investigación de la reconsideración.

(79)

A fin de determinar los volúmenes y valores de importación en el período considerado, la Comisión analizó los datos de exportación comunicados por Hansol Paper, el productor exportador cooperante del país afectado, a la luz de las estadísticas de importación registradas en Eurostat. La Comisión detectó discrepancias entre las exportaciones comunicadas por Hansol Paper con destino a Dinamarca, Estonia, Finlandia y Lituania y las importaciones en esos Estados miembros que constan en Eurostat. Con arreglo a la información presentada por la empresa, la Comisión concluyó que el producto objeto de reconsideración exportado por Hansol Paper a Dinamarca, Estonia, Finlandia y parcialmente también a Lituania no había entrado en el territorio aduanero de la Unión, sino que probablemente permanecía en tránsito o estaba destinado a países no pertenecientes a la Unión. Así pues, por lo que se refiere a las importaciones en los cuatro Estados miembros mencionados, la Comisión se basó en las estadísticas registradas en Eurostat.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(80)

La Comisión determinó los precios de las importaciones a partir de la respuesta al cuestionario presentada por el productor exportador y de las estadísticas de Eurostat.

(81)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precio de las importaciones (en EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

PIR

Precio medio de las importaciones procedentes de la República de Corea

1 800 – 2 000

1 550 – 1 750

1 450 – 1 650

1 450 – 1 650

Índice

100

91

82

81

Fuente: cuestionario sobre dumping y Eurostat

(82)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado disminuyó un 19 % durante el período considerado.

(83)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes del productor que cooperó cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al valor cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.

(84)

Se compararon los precios aplicados en transacciones de la misma fase comercial para cada tipo de producto, efectuando los debidos ajustes en caso necesario, y tras aplicar las reducciones y descuentos pertinentes. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico (cantidades exportadas del productor exportador valoradas al precio de venta de la industria de la Unión) por modelo de cada productor exportador en el que se encontró un número de control del producto («NCP») idéntico para la industria de la Unión.

(85)

Lo que puso de manifiesto un margen de subcotización medio ponderado del 13,7 % en relación con las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión. Se constató que alrededor del 83 % de los volúmenes de importación eran objeto de subcotización.

(86)

Tras la divulgación final, Hansol Paper alegó que la mayor parte de la subcotización se refería a un papel térmico de gramaje especial para etiquetas que no guarda relación con los productos cubiertos por la investigación original. La Comisión calculó el margen de subcotización a partir de la comparación por tipos de producto, como en la investigación original. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

4.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de la República de Corea

(87)

Las importaciones de determinado papel térmico ligero procedentes de terceros países distintos de la República de Corea provenían principalmente de China y los Estados Unidos.

(88)

El volumen de las importaciones, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de determinado papel térmico ligero procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

PIR

China

Volumen (en toneladas)

6 000 -7 500

4 500 -6 000

3 500 -5 000

3 500 -5 000

 

Índice

100

80

62

48

 

Cuota de mercado

3,5  %

3,0  %

2,4  %

1,7  %

 

Índice

100

85

67

49

 

Precio medio (en EUR/tonelada)

1 500 -1 650

1 600 -1 750

1 500 -1 650

1 500 -1 650

 

Índice

100

104

96

96

Estados Unidos

Volumen (en toneladas)

2 850 -3 000

2 350 -2 500

2 850 -3 000

3 000 -3 150

 

Índice

100

84

100

105

 

Cuota de mercado

1,6  %

1,4  %

1,7  %

1,7  %

 

Índice

100

89

109

107

 

Precio medio (en EUR/tonelada)

2 400 -2 550

2 950 -3 100

2 950 -3 100

2 800 -2 950

 

Índice

100

122

120

115

Total de todos los terceros países excepto el país afectado

Volumen (en toneladas)

10 000 -11 500

9 500 -11 000

9 000 -10 500

9 000 -10 500

 

Índice

100

93

87

90

 

Cuota de mercado

5,8  %

5,7  %

5,5  %

5,3  %

 

Índice

100

98

95

91

 

Precio medio (en EUR/tonelada)

1 950 – 2 150

2 250 –2 450

2 250 –2 450

2 450 – 2 650

 

Índice

100

115

118

126

Fuente: Eurostat

(89)

Las importaciones procedentes de China disminuyeron más de un 50 % durante el período considerado, mientras que las procedentes de los Estados Unidos aumentaron un 5 %. La cuota de mercado de otros terceros países disminuyó a un ritmo constante del 5,8 % en 2018 al 5,3 % en el período de investigación de la reconsideración.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(90)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado.

(91)

Para determinar la existencia de perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en la respuesta del solicitante al cuestionario, debidamente contrastados con la información recogida en la solicitud y con las estadísticas de Eurostat. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario presentadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(92)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores.

(93)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(94)

La producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de producción (en toneladas)

399 607

392 619

348 216

360 727

Índice

100

98

87

90

Capacidad de producción (en toneladas)

563 021

581 338

640 533

633 474

Índice

100

103

114

113

Utilización de la capacidad

71  %

68  %

54  %

57  %

Índice

100

95

77

80

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio y solicitud

(95)

El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado. En 2020 se produjo una caída del 13 % en el volumen de producción con respecto a 2018 debido al impacto de la pandemia de COVID-19.

(96)

La capacidad de producción aumentó durante el período considerado y se mantuvo relativamente estable a lo largo de 2020 y del período de investigación de la reconsideración.

(97)

El índice de utilización de la capacidad cayó un 23 % de 2018 a 2020, y entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración experimentó un ligero aumento de 3 puntos porcentuales.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(98)

El volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

PIR

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

168 151

159 905

156 357

164 118

Índice

100

95

93

98

Cuota de mercado

92,6  %

93,2  %

93,7  %

92,0  %

Índice

100

101

101

99

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio, solicitud y Eurostat

(99)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta última disminuyó un 2 % durante el período considerado. Una vez más, se produjo un descenso significativo de las ventas en 2020 debido a la crisis de la COVID-19. Durante el período de investigación de la reconsideración se produjo un incremento de las ventas similar a la tendencia que muestra el consumo en el cuadro 1.

(100)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo relativamente estable a lo largo del período considerado, situándose en un 92 % durante el período de investigación de la reconsideración.

4.5.2.3.   Crecimiento

(101)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión disminuyó un 2 %. Al mismo tiempo, se produjo una caída similar de las ventas de la industria en el mercado de la UE. La cuota de mercado de la industria de la Unión experimentó solo un ligero descenso, del 92,6 al 92 %.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(102)

El empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

PIR

Número de asalariados

1 080

1 057

951

870

Índice

100

98

88

81

Productividad (en toneladas/asalariado)

370

371

366

415

Índice

100

100

99

112

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio y solicitud

(103)

Durante el período considerado, se produjo un descenso significativo en el número de asalariados de la industria de la Unión, que disminuyó un total de 19 puntos porcentuales.

(104)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período comprendido entre 2018 y 2020 y ha aumentado un 13 % desde 2020.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(105)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el margen de dumping individual constatado del productor exportador que cooperó seguía siendo importante (véase el considerando 54).

(106)

No obstante, a pesar de la persistencia del dumping en el país afectado, el análisis de los indicadores de perjuicio revela que las medidas implantadas tuvieron efectos positivos en la industria de la Unión.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(107)

Los precios de venta unitarios medios ponderados aplicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 8

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (en EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

PIR

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión

1 721

1 729

1 525

1 518

Índice

100

100

89

88

Coste de producción unitario

1 557

1 504

1 377

1 453

Índice

100

97

88

93

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

(108)

Durante el período considerado, el precio medio de venta de la industria de la Unión disminuyó un 12 %. El coste de producción se redujo un 7 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración. Primero experimentó una caída del 12 % entre 2018 y 2020, pero después aumentó un 5,5 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración debido a la subida del coste de las materias primas, en particular de la pasta de madera, y de los costes energéticos.

4.5.3.2.   Costes laborales

(109)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 9

Costes laborales medios por asalariado

 

2018

2019

2020

PIR

Costes laborales medios por asalariado (en EUR)

61 576

68 809

74 604

75 027

Índice

100

112

121

122

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

(110)

Durante el período considerado, los costes laborales aumentaron un 22 %, al tiempo que se produjo una reducción del número de asalariados. El aumento de los costes laborales fue muy superior al incremento global de los costes para la industria de la Unión a causa de la inflación.

4.5.3.3.   Existencias

(111)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 10

Existencias

 

2018

2019

2020

PIR

Existencias al cierre (en toneladas)

17 878

18 452

15 810

16 082

Índice

100

103

88

90

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

5,3  %

5,5  %

5,2  %

5,0  %

Índice

100

105

100

96

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

(112)

Las existencias al cierre como porcentaje de la producción se mantuvieron estables a lo largo del período considerado. La fabricación del producto objeto de reconsideración suele hacerse por encargo y, por lo tanto, las existencias al cierre tienden a ser estables. Sin embargo, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 10 % durante el período considerado, coincidiendo con un descenso de la producción en ese mismo período.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(113)

La rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera durante el período considerado:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

11,3  %

14,8  %

12,2  %

6,6  %

Índice

100

131

108

59

Flujo de tesorería (en EUR)

87 661 559

87 198 733

67 116 931

41 474 900

Índice

100

99

77

47

Inversiones (en EUR)

34 123 041

58 784 540

61 376 912

6 839 111

Índice

100

172

180

20

Rendimiento de las inversiones

104  %

50  %

25  %

24  %

Índice

100

49

24

24

Fuente: cuestionario sobre la existencia de perjuicio

(114)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido mediante las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de ese tipo de ventas.

(115)

Si bien la rentabilidad fue positiva a lo largo de todo el período considerado, a raíz de un aumento de los costes de producción, cayó hasta el 6,6 % durante el período de investigación de la reconsideración, situándose muy por debajo del objetivo de beneficio del 11,5 % establecido en la investigación original. Esta caída de la rentabilidad se debe, en parte, al incremento de los costes entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, documentado en el considerando 108, y coincide con el aumento significativo de las importaciones procedentes del país afectado en el mismo período.

(116)

El flujo de tesorería neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de tesorería neto evolucionó a la baja durante el período considerado y disminuyó un 53 %. Esta situación es similar a la observada en la investigación original.

(117)

Si bien la industria de la Unión continuó invirtiendo entre 2018 y 2020, la inversión se redujo drásticamente durante el período de investigación de la reconsideración.

(118)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable neto. Durante el período considerado, registró una tendencia a la baja, con una caída del 76 %. Esta reducción del rendimiento de las inversiones concuerda con el descenso de la rentabilidad.

(119)

La capacidad de reunir capital por parte de la industria de la Unión se ha visto afectada por la disminución de la rentabilidad, como se refleja en la importante caída de la inversión durante el período de investigación de la reconsideración.

4.6.   Conclusión sobre la existencia de perjuicio

(120)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo elevada y estable, situándose como mínimo en un 92 %. Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión experimentaron un ligero descenso, paralelo a un descenso similar del consumo.

(121)

En cuanto a los indicadores financieros, la rentabilidad de la industria de la Unión ha sido positiva a lo largo de todo el período considerado y, durante la mayor parte del mismo, se ha mantenido por encima o alrededor del objetivo de beneficio del 11,5 % establecido en la investigación original. En particular, la industria de la Unión obtuvo beneficios superiores al 11,3, 14,8 y 12,2 % en los años 2018, 2019 y 2020, respectivamente. Sin embargo, entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, los costes aumentaron un 5,5 % mientras que los precios se mantuvieron estables, lo que redujo la rentabilidad al 6,6 %. Esta circunstancia coincidió también con un aumento de las importaciones objeto de dumping, que pasaron de una cuota de mercado del 0,9 % en 2020 a una del 2,7 % en el período de investigación de la reconsideración.

(122)

Los indicadores examinados demuestran que las medidas antidumping habían logrado el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión. De hecho, la imposición de las medidas originales en 2017 ha permitido a la industria de la Unión recuperar y mantener elevadas cuotas de mercado en la Unión y obtener beneficios durante todo el período considerado. No obstante, la rentabilidad de la industria de la Unión cayó por debajo del objetivo de beneficio en el período de investigación de la reconsideración, debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping, que impidió a la industria de la Unión aumentar sus precios en consonancia con el aumento del coste de producción.

(123)

Habida cuenta de lo anterior, la situación de la industria de la Unión verificada durante el período de investigación de la reconsideración fue perjudicial. Independientemente de que ese perjuicio ya pudiera considerarse importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió analizar la probabilidad de reaparición del perjuicio.

(124)

A raíz de la información comunicada, Hansol Paper alegó que la situación de la industria de la Unión no había sido perjudicial durante el período de investigación de la reconsideración.

(125)

Como se expone en el considerando 83, la Comisión estableció un margen de subcotización del 13,7 %. Asimismo, la Comisión ha señalado en el considerando 114 que la inversión de la industria de la Unión se redujo drásticamente a lo largo del período considerado, con una caída del 80 %. Durante el período de investigación de la reconsideración, la rentabilidad de la industria de la Unión se mantuvo muy por debajo del objetivo de beneficio del 11,5 % establecido en la investigación original. Todos estos aspectos ponen de manifiesto la situación perjudicial de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(126)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó también la probabilidad de reaparición del perjuicio ocasionado originalmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.

(127)

A este respecto, la Comisión analizó los siguientes elementos: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria del país afectado, el atractivo del mercado de la Unión, y los efectos del volumen potencial de las importaciones y de los precios de estas en la situación de la industria de la Unión si las medidas expirasen.

(128)

Tal como se describe en los considerandos 57 a 59, el productor exportador del país afectado tiene la capacidad de aumentar su asignación de capacidad de producción en beneficio de la producción de papel térmico ligero. De hecho, el informe de sostenibilidad de Hansol Paper señalaba la posibilidad de utilizar capacidades cambiantes que permitan producir diferentes tipos de papel en función de la situación del mercado. Asimismo, como ya se ha señalado en el considerando 59, la capacidad de producción de Corea es significativa, pues supera unas diez veces el consumo interno del país y casi duplica el consumo de la Unión.

(129)

En segundo lugar, tal como establece el considerando 66, el mercado de la Unión es el mayor mercado de papel térmico ligero del planeta, al representar en torno al 25 % del consumo mundial. Por otra parte, como se describe en el considerando 65, recientemente las autoridades estadounidenses han impuesto medidas antidumping sobre el producto afectado, lo que hace que este importante mercado sea menos atractivo para las exportaciones coreanas. Además, en determinados momentos del período considerado, estas exportaciones se vendieron a precios más altos en el mercado de la Unión que en el mercado estadounidense. De ahí que el mercado de la Unión resulte atractivo tanto en materia de precios como en cuestión de accesibilidad, y que sea muy probable que la expiración de las medidas antidumping provoque un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping.

(130)

En tercer lugar, tal como se desprende de los cuadros 2 y 3, durante el período considerado han aumentado los volúmenes de importación procedentes del país afectado, pero han disminuido los precios de importación, que son inferiores a los aplicados por la industria de la Unión. De hecho, tal como se describe en los considerandos 83 a 85, el análisis de la subcotización llevado a cabo por la Comisión ha revelado un margen de subcotización sin derechos del 13,7 % durante el período de investigación de la reconsideración. Así pues, si las medidas dejaran de tener efecto, los exportadores coreanos tendrían un incentivo para exportar a la Unión a niveles de precios perjudiciales, lo que impondría una presión sobre los precios de la industria de la Unión, que perdería volúmenes de ventas o se vería obligada a rebajar sus precios, con la consiguiente incidencia en la rentabilidad.

(131)

Por todo lo expuesto, se concluye que, con toda probabilidad, la ausencia de medidas daría lugar a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República de Corea y seguramente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(132)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

(133)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(134)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y la probabilidad de reaparición del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesaba mantener las medidas en vigor.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(135)

La industria de la Unión está formada por cinco productores establecidos en tres Estados miembros (Alemania, España y Finlandia). Los cinco productores se posicionaron a favor de la reconsideración por expiración.

(136)

Tal como se concluye en el considerando 123, la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración fue perjudicial. Además, conforme a lo expuesto en el considerando 130, la industria de la Unión no podría hacer frente a la supresión de las medidas, ya que esto probablemente conduciría a un fuerte aumento de las importaciones objeto de dumping. En consecuencia, la expiración de las medidas pondría en peligro la viabilidad financiera a largo plazo de la industria.

(137)

La Comisión concluyó, por tanto, que el mantenimiento de las medidas redunda en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores y usuarios no vinculados

(138)

Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores y usuarios no vinculados conocidos. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna muestra de cooperación por parte de ninguno de ellos.

(139)

Por consiguiente, no había indicios de que el mantenimiento de las medidas fuera a tener un impacto negativo en los usuarios o importadores superior al impacto positivo de las medidas.

6.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(140)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes en contra del mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(141)

De acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la probabilidad de continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, conviene mantener las medidas antidumping aplicadas sobre determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea.

(142)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas vigentes. Además, se concedió a todas las partes un plazo para presentar observaciones tras esta comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. Las observaciones y alegaciones presentadas se tuvieron debidamente en cuenta.

(143)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(144)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; que se presenta en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) de 40 cm o más («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520), originario de la República de Corea.

2.   El tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 será un importe fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

3.   Salvo que se disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 114 de 3.5.2017, p. 3).

(3)  ECLI:EU:T:2020:139.

(4)  ECLI:EU:C:2022:370.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/593 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea por lo que respecta al Grupo Hansol y se modifica el derecho residual (DO L 79 de 17.3.2023, p. 54).

(6)   DO C 314 de 6.8.2021, p. 9.

(7)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO C 180 de 3.5.2022, p. 4).

(8)  Véase el apartado 10.3 de la solicitud, p. 26.

(9)  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2596

(10)  Véase, por ejemplo, el apartado 68 de la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda), de 17 de marzo de 2015, RFA International, LP/Comisión Europea, T-466/12, ECLI:EU:T:2015:151.

(11)  Para más información, véase el considerando 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 310 de 17.11.2016, p. 1).

(12)  Solicitud, apartados 99 a 101 (páginas 23 y 24).

(13)  Laves Chemie Consulting: Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés), anexo 6 de la solicitud (t22.002094).

(14)  Laves Chemie Consulting: Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés), anexo 6 de la solicitud, p. 19.

(15)  Versión abierta de las respuestas al cuestionario en t22.003621 (Koehler), t22.003615 (Jujo) y t22.003616 (Mitsubishi).

(16)  Véase, entre otros, el extracto que figura en la página 24 de la solicitud.

(17)  Para consultar el informe financiero de Hansol Paper correspondiente a los tres primeros trimestres de 2022, véase https://dart.fss.or.kr/dsaf001/main.do?rcpNo=20221111000618 (en coreano).

(18)  El 10 de mayo de 2022 (t22.002756), Hansol Paper se autodenominó «el principal productor exportador de papel término ligero de Corea».

(19)  Sitio web de la empresa: http://www.donghwaind.co.kr

(20)  Véanse las notas a pie de página 16 y 17.

(21)  El informe de sostenibilidad de 2022 de Hansol Paper está disponible en inglés en el siguiente enlace: https://www.hansolpaper.co.kr/m/eng/management/data. Dicho informe recoge en su página 10 que Janghang Mill dispone de un sistema de instalaciones flexible que permite cambiar de papel de material especial, como papel de impresión de alta calidad, papel térmico y papel para etiquetas, en función de las condiciones del mercado, y que Shintanjin Mill posee asimismo un sistema de instalaciones flexible que le permite producir papel de impresión y papel térmico.

(22)  Laves Chemie Consulting: Thermal Paper 2019-2024 World Market Study («Estudio del mercado mundial del papel térmico 2019-2024», documento en inglés), anexo 6 de la solicitud, cuadro «Balance of Supply and Demand in Metric Tonnes» («Relación entre la oferta y la demanda en toneladas métricas»), página 22, donde se establece que el consumo de papel térmico en Corea ascendió a 60 000 toneladas en 2019. La versión abierta de las respuestas al cuestionario en t22.003621 (Koehler), t22.003615 (Jujo) y t22.003616 (Mitsubishi) estimó el consumo anual coreano de papel térmico ligero en 37 200 toneladas.

(23)  Respuesta de Hansol Paper al cuestionario (t22.003569), cuadro C.2 (cantidad de ventas).

(24)  Véase la nota anterior.

(25)  Solicitud, anexo 6, página 21, donde se afirma que Corea exporta el 78 % de su producción a América del Norte, Central y del Sur, así como a otros países asiáticos.

(26)  Respuesta de Hansol Paper al cuestionario (t22.003569), cuadros K.3 del archivo R768 Tables K-L-M (HAI) - OPEN.pdf, a la luz de los cuales, durante el período objeto de reconsideración, el volumen de negocios del producto objeto de reconsideración de Hansol America disminuyó un 13 %, mientras que el volumen de ventas aumentó un 2 %. Cabe señalar que, con arreglo al U.S. Census Bureau, los precios del papel térmico coreano bajaron de 2 223 USD/tonelada en 2018 a 1 645 USD/tonelada en 2020 [véase la sección «Import Statistics» («estadísticas de importación») del siguiente sitio web de la Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos: https://www.trade.gov/faq/final-determinations-antidumping-duty-investigations-thermal-paper-germany-japan-south-korea].

(27)  Véase el sitio web oficial de la Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos, en concreto https://www.trade.gov/faq/final-determinations-antidumping-duty-investigations-thermal-paper-germany-japan-south-korea (en inglés).

(28)  Solicitud, anexo 6, cuadros «Consumption by Grade and Geographic Area 2020» («Consumo por gama y zona geográfica en 2020»), «Consumption by Geographic Area in Metric Tonnes 2022-2024» («Consumo por zona geográfica en toneladas métricas en 2022-2024») y «Consumption by Grade and Geographic Area 2024» («Consumo por gama y zona geográfica en 2024»).

(29)  Respuesta de Hansol Paper al cuestionario (t22.003569), cuadros K.3 del archivo R768 Tables K-L-M (HEB) - OPEN.pdf.

(30)  Solicitud, anexo 6, página 21. En esta página se afirma que Corea exporta el 78 % de su producción principalmente a América del Norte, Central y del Sur, así como a otros países asiáticos. Más adelante, se especifica que las exportaciones de América Central y del Sur son insignificantes, pero sus importaciones representan el 50 % del consumo y proceden principalmente de Europa, América del Norte, China y Corea. Entre los países del resto del mundo interesados en este contexto figuran los pertenecientes a Asia (salvo China, Japón y Corea), África y Australasia, cuyas exportaciones son insignificantes, pero que importan el 80 % del consumo principalmente de Corea, China y Europa.

(31)  Con arreglo al U.S. Census Bureau, las importaciones de papel térmico procedentes de Corea ascendieron a 54 337 toneladas en 2020 [véase la sección «Import Statistics» («estadísticas de importación») del siguiente sitio web de la Administración de Comercio Internacional de los Estados Unidos: https://www.trade.gov/faq/final-determinations-antidumping-duty-investigations-thermal-paper-germany-japan-south-korea].

(32)  Fuente: respuesta al cuestionario presentada por el solicitante y respuestas al cuestionario verificadas de cada uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(33)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/98


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1331 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (2), y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

1.   CONTEXTO

(1)

En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión (3), la Unión aplica una medida de salvaguardia contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos. La medida adopta la forma de un contingente arancelario, y permite las importaciones libres de derechos en el marco de un contingente basado en los flujos comerciales históricos. El contingente libre de derechos es aplicable a las importaciones en el territorio de la Unión. Se aplica un derecho de salvaguardia del 25 % a las importaciones efectuadas que sobrepasen el contingente aplicable.

(2)

El Reglamento (UE) 2023/1321 (4) modificó el Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación.

(3)

Como resultado de esta modificación, las categorías de acero 7 (Chapas cuarto sin alear o aleadas (6)) y 17 (Perfiles de hierro o acero sin alear (7)) de la medida de salvaguardia, que figuran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2020/2170, originarias del Reino Unido e introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido, podrán beneficiarse de un tratamiento con arreglo a los contingentes arancelarios pertinentes de la Unión si dichas mercancías se despachan a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte.

2.   PROCEDIMIENTO

(4)

El 30 de marzo de 2023, la Comisión publicó una Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que explicaba que, tras la modificación del Reglamento (UE) 2020/2170, era necesario que la Comisión modificara el Reglamento de salvaguardia de la UE para crear un nuevo contingente arancelario limitado a las transferencias a Irlanda del Norte de las categorías de productos incluidas en el anexo del Reglamento (UE) 2023/1321 originarias del Reino Unido y expedidas directamente desde otras partes del Reino Unido. De este modo, las transferencias de productos pertenecientes a estas categorías de productos originarios del Reino Unido y expedidos directamente desde otras partes del Reino Unido podrían entrar en Irlanda del Norte libres de derechos hasta el agotamiento del contingente asignado. Una vez sobrepasado este contingente, se aplicaría un derecho de salvaguardia del 25 %. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones sobre el contenido de la Comunicación.

(5)

Para calcular el volumen adecuado de contingentes arancelarios que, según lo previsto en el Reglamento (UE) 2023/1321, garantizarían la viabilidad económica de estas transferencias directas a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, la Comisión analizó las estadísticas disponibles (8) para calcular el volumen de transferencias a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido.

(6)

Los contingentes arancelarios creados por el presente Reglamento deben ser utilizados exclusivamente por las mercancías originarias del Reino Unido, enumeradas en el anexo del Reglamento (UE) 2023/1321, introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde otras partes del Reino Unido y despachadas a libre práctica en el territorio de Irlanda del Norte. Por lo tanto, estos nuevos contingentes arancelarios no afectan a la asignación ni a los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes para terceros países en el territorio de la Unión.

Observaciones de las partes interesadas

(7)

El anuncio de inicio ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar observaciones en un plazo estipulado. La Comisión no recibió observaciones de las partes interesadas.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Salvaguardias establecido con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/478 y al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/755, respectivamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro «IV.1. Volúmenes de los contingentes arancelarios» del anexo IV al Reglamento (UE) 2019/159, las partes 7 y 17 se modifican y quedan redactadas como sigue:

Número del producto

Categoría de productos

Códigos NC

Asignación por país (si procede)

Año 5

Año 6

Tipo de derecho adicional

Números de orden

Del 1.7.2022 al 30.9.2022

Del 1.10.2022 al 31.12.2022

Del 1.1.2023 al 31.3.2023

Del 1.4.2023 al 30.6.2023

Del 1.7.2023 al 30.9.2023

Del 1.10.2023 al 31.12.2023

Del 1.1.2024 al 31.3.2024

Del 1.4.2024 al 30.6.2024

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

Volumen del contingente arancelario (toneladas netas)

«7

Chapas cuarto sin alear o aleadas

7208 51 20 , 7208 51 91 , 7208 51 98 , 7208 52 91 , 7208 90 20 , 7208 90 80 , 7210 90 30 , 7225 40 12 , 7225 40 40 , 7225 40 60 , 7225 99 00

Ucrania

270 017,57

270 017,57

264 147,62

267 082,59

280 051,01

280 051,01

277 006,97

277 006,97

25  %

09.8836

Otros países

554 571,27

554 571,27

542 515,37

548 543,32

575 178,29

575 178,29

568 926,35

568 926,35

25  %

(9)

Reino Unido (a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido)

-

-

-

-

5 231,58

5 231,58

5 174,72

5 174,72

25  %

09.8498»

«17

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 31 10 , 7216 31 90 , 7216 32 11 , 7216 32 19 , 7216 32 91 , 7216 32 99 , 7216 33 10 , 7216 33 90

Ucrania

30 113,25

30 113,25

29 458,61

29 785,93

31 232,21

31 232,21

30 892,73

30 892,73

25  %

09.8891

Otros países

64 947,85

64 947,85

63 535,94

64 241,90

67 361,21

67 361,21

66 629,03

66 629,03

25  %

(18)

Reino Unido (a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido)

-

-

-

-

14 061,23

14 061,23

13 908,39

13 908,39

25  %

09.8499»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16) («el Reglamento de salvaguardia de la UE»).

(2)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone una medida de salvaguardia definitiva contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(4)  Reglamento (UE) 2023/1321 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/2170 en lo que respecta a la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación a determinados productos siderúrgicos transferidos a Irlanda del Norte (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) 2020/2170 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación (DO L 432 de 21.12.2020, p. 1).

(6)  Códigos NC (únicamente a título informativo): 7208 51 20, 7208 51 91, 7208 51 98, 7208 52 91, 7208 90 20, 7208 90 80, 7210 90 30, 7225 40 12, 7225 40 40, 7225 40 60, 7225 99 00.

(7)  Códigos NC (únicamente a título informativo): 7216 31 10, 7216 31 90, 7216 32 11, 7216 32 19, 7216 32 91, 7216 32 99, 7216 33 10, 7216 33 90.

(8)  Datos disponibles procedentes del sistema electrónico establecido sobre la base de los artículos 55 y 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/102


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1332 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2023

relativo a la renovación de la autorización de un preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei CBS 114044 como aditivo para piensos para pollos de engorde, pollitas criadas para puesta, pavos de engorde, pavos criados para reproducción y lechones destetados (titular de la autorización: Roal Oy), y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 902/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

Un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei CBS 114044 fue autorizado durante diez años como aditivo para piensos para lechones destetados, pollos de engorde, pollitas criadas para puesta, pavos de engorde y pavos criados para reproducción mediante el Reglamento (CE) n.o 902/2009 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei CBS 114044 como aditivo para piensos para pollos de engorde, pollitas criadas para puesta, pavos de engorde, pavos criados para reproducción y lechones destetados, en la categoría de los aditivos zootécnicos y el grupo funcional de los digestivos. El preparado está disponible en formulaciones sólidas y líquidas. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En sus dictámenes de 4 de octubre de 2019 (3) y 27 de enero de 2021 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el preparado sigue siendo seguro para los pollos de engorde, las pollitas criadas para puesta, los pavos de engorde, los pavos criados para reproducción y los lechones destetados, los consumidores y el medio ambiente. Constató que el preparado no es irritante para la piel y que la forma líquida sometida a ensayo no es irritante para los ojos ni sensibilizante cutáneo. Señaló además que el aditivo debía considerarse como un posible sensibilizante respiratorio en todas las formas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento. La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(6)

Como consecuencia de la renovación de la autorización del preparado como aditivo para piensos, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (CE) n.o 902/2009.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones en las condiciones de autorización del preparado, conviene conceder un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la autorización

Se renueva la autorización del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos zootécnicos y al grupo funcional de los digestivos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   El preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei CBS 114044 y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 20 de enero de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan el preparado contemplado en el apartado 1 que hayan sido producidos y etiquetados antes del 20 de julio de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

Artículo 3

Derogación del Reglamento (CE) n.o 902/2009

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 902/2009.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 902/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de un preparado enzimático de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (CBS 114044) como aditivo en piensos para lechones destetados, pollos de engorde, pollos criados para puesta, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Roal Oy) (DO L 256 de 29.9.2009, p. 23).

(3)   EFSA Journal 2019;17(11):5880.

(4)   EFSA Journal 2021;19(3):6458.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a8i

Roal Oy

Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8)

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei CBS 114044 con una actividad mínima de:

forma sólida: 160 000 BXU (1)/g

Forma líquida: 160 000 BXU/g

Caracterización de la sustancia activa

Endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma reesei CBS 114044

Método analítico  (2)

Caracterización de la sustancia activa en el aditivo y la premezcla: determinación de azúcares reductores para la endo-1,4-beta-xilanasa mediante reacción colorimétrica del ácido dinitrosalicílico como reactivo de los azúcares reductores a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

Caracterización de la sustancia activa en el pienso compuesto: método colorimétrico que mide el colorante hidrosoluble liberado por la acción de la enzima a partir de un sustrato de arabinoxilano de trigo entrecruzado con azurina.

Pollos de engorde y pollitas criadas para puesta

-

8 000 BXU

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, cutánea y ocular para las formas sólidas, y protección respiratoria para las formas líquidas.

20 de julio de 2033

Pavos de engorde y pavos criados para la reproducción

16 000 BXU

Lechones (destetados)

24 000 BXU


(1)  1 BXU es la cantidad de enzima que libera 1 nmol de azúcares reductores como xilosa por segundo a partir de xilano de abedul a un pH de 5,3 y una temperatura de 50 °C.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/106


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1333 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2023

relativo a la renovación de la autorización de un preparado de endo-1,3(4)-beta glucanasa producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94 como aditivo para piensos para pollos de engorde y lechones destetados (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. z o.o.), por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1811/2005 y por el que deroga el Reglamento (CE) n.o 1259/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94 (antes identificado taxonómicamente como Aspergillus aculeatus) fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo para piensos para pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) n.o 1259/2004 de la Comisión (3) y como aditivo para piensos para lechones (destetados) mediante el Reglamento (CE) n.o 1811/2005 de la Comisión (4). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para la autorización del preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94 como aditivo para piensos para pollos de engorde y lechones destetados. El solicitante pidió que el aditivo se clasificara en la categoría de los aditivos zootécnicos y en el grupo funcional de los digestivos. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 23 de noviembre de 2022 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso, el preparado no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. Por lo que se refiere a la seguridad de los usuarios al manipular el preparado, debido a la falta de datos sobre las formulaciones finales, la Autoridad no pudo llegar a una conclusión sobre el potencial del aditivo para ser irritante para la piel y los ojos o sensibilizante cutáneo, aunque sí consideró que el aditivo es un sensibilizante respiratorio, debido al carácter proteínico de la sustancia activa. La Autoridad concluyó que el aditivo es eficaz como aditivo zootécnico en pollos de engorde y lechones destetados a la dosis recomendada mínima de 10 FBG/kg de pienso. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del aditivo muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de este aditivo. La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(6)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del preparado en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Como consecuencia de la autorización del preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94 como aditivo para piensos, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1811/2005 y derogar el Reglamento (CE) n.o 1259/2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos zootécnicos y al grupo funcional de los digestivos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1811/2005

Se suprimen el artículo 1 y el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1811/2005.

Artículo 3

Derogación del Reglamento (CE) n.o 1259/2004

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1259/2004.

Artículo 4

Medidas transitorias

1.   El preparado especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan que se hayan producido y etiquetado antes del 20 de enero de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el preparado especificado en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 20 de julio de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1259/2004 de la Comisión, de 8 de julio de 2004, por el que se autorizan permanentemente determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 239 de 9.7.2004, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 291 de 5.11.2005, p. 12).

(5)   EFSA Journal 2023;21(1):7703.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1603

DSM Nutritional Products Ltd., representado por DSM Nutritional Products Sp. z o.o.

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6)

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa (EC 3.2.1.6) producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94 con una actividad mínima de:

Forma recubierta: 50 FBG (1)/g.

Forma líquida: 120 FBG/mL

Caracterización de la sustancia activa

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus fijiensis CBS 589.94

Método analítico  (2)

Para la cuantificación de la actividad de 1,3(4)-beta-glucanasa en el aditivo para piensos: método colorimétrico que mide el compuesto coloreado producido por el ácido dinitrosalicílico (DNS) sobre la base de la hidrólisis enzimática del beta-glucano a un pH de 5,0 y una temperatura de 50 °C.

Para la cuantificación de la actividad de 1,3(4)-beta-glucanasa en las premezclas y el pienso compuesto: método colorimétrico que mide los fragmentos coloreados hidrosolubles sobre la base de la hidrólisis enzimática del glucano de azo-cebada entrecruzado a un pH de 4,5 y una temperatura de 50 °C.

Pollos de engorde

Lechones destetados

-

10 FBG

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas se indicarán las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse mediante tales procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección respiratoria, ocular y cutánea.

20 de julio de 2033


(1)  Una unidad de glucanasa (FBG) corresponde a la cantidad de enzima que, en condiciones estándar (pH 5,0 y 30 °C) libera glucosa u otros hidratos de carbono reductores a razón de 1 μmol de glucosa por minuto.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en.


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/111


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1334 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2023

relativo a la renovación de la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 349/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, Considerando lo siguiente:

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar esa autorización.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 349/2010 de la Comisión (2) autorizó el preparado de quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina durante un período de diez años como aditivo para piensos para todas las especies animales.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos para todas las especies animales, en la que se solicitaba su clasificación en la categoría de los aditivos nutricionales y el grupo funcional de los compuestos de oligoelementos. La solicitud incluía una propuesta de modificación de las condiciones de la autorización actual, consistente en la eliminación del aceite mineral del aditivo, que, por lo tanto, debe considerarse una sustancia y no un preparado. Además, se ha modificado ligeramente el contenido mínimo de cobre en el aditivo. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En su dictamen de 5 de mayo de 2021 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el solicitante ha aportado pruebas de que el aditivo, en su nueva composición, sigue siendo seguro para todas las especies animales, los consumidores y el medio ambiente en las condiciones de uso actualmente autorizadas. También llegó a la conclusión de que el aditivo se considera irritante cutáneo y ocular y sensibilizante cutáneo, mientras que el riesgo de sensibilización respiratoria se considera bajo. La Autoridad declaró que la modificación propuesta de las condiciones de la autorización original no repercute en la eficacia del aditivo. Por último, la Autoridad consideró que no eran necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización.

(5)

De conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión (4), el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 consideró que las conclusiones y las recomendaciones alcanzadas en la evaluación anterior son válidas y aplicables a la solicitud actual.

(6)

La evaluación del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe renovarse la autorización de dicho aditivo. Además, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud de los usuarios del aditivo.

(7)

Como consecuencia de la renovación de la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 349/2010.

(8)

Dado que no hay motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones en las condiciones de autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina, procede establecer un período transitorio para que las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización, en lo que respecta a la composición del aditivo, que consiste ahora en una sustancia, y a la modificación derivada del número de identificación del aditivo.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la autorización

Se renueva la autorización de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos nutricionales y al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 349/2010.

Artículo 3

Medidas transitorias

1.   El aditivo especificado en el anexo y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 20 de enero de 2024, de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo y que se produzcan y etiqueten antes del 20 de julio de 2024, de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan el aditivo especificado en el anexo y que se produzcan y etiqueten antes del 20 de julio de 2025, de conformidad con las normas aplicables antes del 20 de julio de 2023, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (UE) n.o 349/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies de animales (DO L 104 de 24.4.2010, p. 31).

(3)   EFSA Journal 2021; 19(5):6618.

(4)  Reglamento (CE) n.o 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).


ANEXO

Número de identifi-cación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Conte-nido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Contenido del elemento (Cu) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutritivos. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b410i

Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina

Composición del aditivo

Quelato de cobre del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido mínimo del 16 % de cobre y un mínimo del 78 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico.

Contenido máximo de níquel: 20 ppm

Forma sólida

Todas las especies animales

-

-

Bovinos:

Bovinos antes del inicio de la rumia: 15 (en total);

Otros bovinos: 30 (total).

Ovinos: 15 (total).

Caprinos: 35 (en total)

Lechones:

lactantes y destetados hasta 4 semanas después del destete: 150 (en total);

entre la 5.a y la 8.a semana después del destete: 100 (total).

Crustáceos: 50 (total).

Otros animales: 25 (total).

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibl es riesgos resultantes de su uso. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección respiratoria, ocular y cutánea.

3.

En la etiqueta figurarán las frases siguientes:

En el caso de piensos para ovinos, si el nivel de cobre en el pienso supera los 10 mg/kg: «El nivel de cobre de este pienso puede ser tóxico para determinadas razas ovinas».

En el caso de piensos para bovinos, después del inicio de la rumia, si el nivel de cobre en el pienso es inferior a 20 mg/kg: «El nivel de cobre de este pienso puede provocar carencias de cobre en el ganado que se alimenta de pasto con un contenido elevado de molibdeno o sulfuro».

20 de julio de 2033

Caracterización de las sustancias activas

Fórmula química: bis(2-hidroxi-4-metiltio) butanoato de cobre:

Cu(CH3S(CH2)2-CH(OH)-COO)2

N.o CAS: 292140-30-8

Métodos analíticos  (1)

Para la cuantificación del contenido de análogo hidroxilado de la metionina en el aditivo para piensos: volumetría, valoración potenciométrica por reacción de oxidación-reducción.

Para la cuantificación del contenido total de cobre en el aditivo para piensos:

espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) (EN 15510 o EN 15621) o

espectrometría de absorción atómica (AAS) (ISO 6869).

Para la cuantificación del contenido total de cobre en las premezclas:

espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) (EN 15510 o EN 15621) o

espectrometría de absorción atómica (AAS) (ISO 6869), o

espectrometría de masas por plasma acoplado inductivamente (ICP-MS) (EN 17053).

Para la cuantificación del contenido total de cobre en los piensos compuestos:

espectrometría de emisión atómica por plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) (EN 15510 o EN 15621) o

espectrometría de absorción atómica (AAS) [Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, anexo IV-C, o ISO 6869] o

espectrometría de masas por plasma acoplado inductivamente (ICP-MS) (EN 17053).


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


DECISIONES

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/116


DECISIÓN (UE) 2023/1335 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2023

por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 16,

Vista la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 del Consejo, de 13 de julio de 2018, relativa a las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (2),

Vista la Decisión (UE) 2023/133 del Consejo, de 17 de enero de 2023, por la que se nombran los miembros del comité de selección establecido en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (3),

Vistos los dictámenes motivados y la clasificación de los candidatos elaborada por el comité de selección,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Fiscalía Europea fue creada por el Reglamento (UE) 2017/1939.

(2)

Los fiscales europeos han de supervisar las investigaciones y acciones penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1939.

(3)

Los mandatos de ocho fiscales europeos nombrados por un período no renovable de tres años mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117 del Consejo (4) expiran el 28 de julio de 2023. Para asegurar la continuidad del funcionamiento del Colegio de Fiscales Europeos, que está compuesto por el fiscal general europeo y por un fiscal europeo por Estado miembro participante, es necesario que el Consejo nombre a ocho fiscales europeos para los puestos que quedan vacantes a partir del 29 de julio de 2023.

(4)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/1696 establece las normas de funcionamiento del comité de selección previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 (en lo sucesivo, «normas de funcionamiento del comité de selección»).

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, cada Estado miembro participante debe designar a tres candidatos para el cargo de fiscal europeo de entre candidatos que sean miembros activos del ministerio fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro, que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del ministerio fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros, y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal.

(6)

Grecia, Italia, Chipre, Lituania y Austria han presentado a los candidatos para los puestos que queden vacantes a partir del 29 de julio de 2023.

(7)

El comité de selección elaboró los dictámenes motivados y estableció la clasificación de cada uno de los candidatos designados por dichos Estados miembros que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, y los remitió al Consejo, que los recibió el 2 de mayo de 2023.

(8)

Conforme a la norma VII.2, párrafo cuarto, de las normas de funcionamiento del comité de selección, el comité de selección ha clasificado a los candidatos en función de sus cualificaciones y experiencia. La clasificación indica el orden de preferencia del comité de selección y no es vinculante para el Consejo.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1939, después de haber recibido los dictámenes motivados del comité de selección, el Consejo ha de seleccionar y nombrar a uno de los candidatos a fiscal europeo del Estado miembro participante en cuestión.

(10)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Consejo, por mayoría simple, ha de elegir y nombrar a los fiscales europeos para un mandato no renovable de seis años.

(11)

El Consejo evaluó los méritos respectivos de los candidatos, teniendo en cuenta los dictámenes motivados presentados por el comité de selección.

(12)

En lo que respecta al dictamen motivado relativo a los candidatos designados por Chipre, los motivos expuestos por el comité de selección exponen suficientemente que, dadas las circunstancias excepcionales de dicho Estado miembro, es objetivamente imposible para el citado Estado miembro encontrar otros candidatos admisibles en un plazo razonable, a pesar de que dicho Estado miembro haya realizado todos los esfuerzos necesarios con tal fin. Por consiguiente, se dan las condiciones recogidas en la norma VII.2, párrafo tercero, de las normas de funcionamiento del comité de selección. Habida cuenta de las circunstancias excepcionales antes mencionadas, el Consejo consideró que el dictamen motivado presentado respecto a los candidatos designados por Chipre le ofrecía una elección suficiente de candidatos idóneos y, dado que cualquier otro retraso en el nombramiento de los fiscales europeos tendría importantes consecuencias adversas sobre la efectividad del Derecho de la Unión Europea, decidió proceder sobre dicha base.

(13)

Como resultado de una evaluación de los méritos de cada uno de los candidatos, el Consejo siguió el orden de preferencia no vinculante indicado por el comité de selección para los candidatos propuestos por Grecia, Chipre, Lituania y Austria.

(14)

Por lo que se refiere a los candidatos designados por Italia, sobre la base de una evaluación de los méritos respectivos de dichos candidatos llevada a cabo en los órganos preparatorios pertinentes del Consejo, y teniendo en cuenta el dictamen motivado formulado por el comité de selección, así como la información complementaria y los documentos pertinentes presentados por Italia, el Consejo no siguió el orden de preferencia no vinculante del comité de selección.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas fiscales europeos de la Fiscalía Europea por un período no renovable de seis años a partir del 29 de julio de 2023:

 

D. Nikolaos PASCHALIS (5),

 

D. Andrea VENEGONI (6),

 

D. a Anne PANTAZI LAMPROU (7),

 

D. Gedgaudas NORKŪNAS (8),

 

D. a Ursula SCHMUDERMAYER (9).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.

(2)   DO L 282 de 12.11.2018, p. 8.

(3)   DO L 17 de 19.1.2023, p. 90.

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1117 del Consejo, de 27 de julio de 2020, por la que se nombra a los fiscales europeos de la Fiscalía Europea (DO L 244 de 29.7.2020, p. 18).

(5)  Designado por Grecia.

(6)  Designado por Italia.

(7)  Designada por Chipre.

(8)  Designado por Lituania.

(9)  Designada por Austria.


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/119


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1336 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2023

relativa a las medidas correctoras que deben tomar Bélgica y Luxemburgo en relación con determinados objetivos de rendimiento para el tercer período de referencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2023) 3852]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (1) (Reglamento marco), y en particular su artículo 11, apartado 3, letra c), párrafo tercero,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se establece un sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo (2), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

CONSIDERACIONES GENERALES

(1)

Con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, los Estados miembros deben establecer, bien a escala nacional, bien a escala de bloques funcionales de espacio aéreo («FAB», por sus siglas en inglés), objetivos de rendimiento vinculantes, respecto a cada período de referencia del sistema de evaluación del rendimiento, para los servicios de navegación aérea y las funciones de red. Dichos objetivos de rendimiento deben ser coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión adoptados por la Comisión para el período de referencia correspondiente.

(2)

En respuesta al impacto de la pandemia de COVID-19 en la prestación de servicios de navegación aérea, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión (3) estableció medidas excepcionales que constituían una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 para el tercer período de referencia («PR3»). Sobre estas bases, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 (4) de la Comisión estableció unos objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión correspondientes al PR3.

(3)

Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos adoptaron conjuntamente un proyecto de plan de rendimiento a escala de bloque funcional del espacio aéreo de Europa Central («FABEC», por sus siglas en inglés) para el PR3 («el proyecto de plan de rendimiento»), que se presentó a la Comisión en octubre de 2021. A raíz de su evaluación, la Comisión concluyó en la Decisión de Ejecución (UE) 2022/728 (5) que los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad correspondientes a la zona de tarificación de ruta de Bélgica y Luxemburgo («zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo») incluidos en dicho proyecto de plan de rendimiento eran incoherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión y formuló recomendaciones para la revisión de dichos objetivos de rendimiento locales. Suiza también es miembro del FABEC y formaba parte del proyecto de plan de rendimiento. Como tercer país sujeto al sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, se notificó a Suiza por separado, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2022/780 de la Comisión (6), de 13 de abril de 2022, la incoherencia de los objetivos locales de rendimiento en materia de rentabilidad de Bélgica y Luxemburgo establecidos en el proyecto de plan de rendimiento del FABEC.

(4)

El 13 de julio de 2022, Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos presentaron a la Comisión un proyecto revisado de plan de rendimiento para el PR3 a escala de FABEC («el proyecto revisado de plan de rendimiento»).

(5)

En su Decisión (UE) 2022/2255 (7), de 24 de octubre de 2022, la Comisión inició el examen pormenorizado a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 («el examen pormenorizado») en relación con los objetivos revisados de rendimiento en materia de rentabilidad propuestos para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo en el proyecto revisado de plan de rendimiento.

(6)

Francia, Alemania y los Países Bajos informaron a la Comisión, el 28 de octubre de 2022, el 3 de noviembre de 2022 y el 4 de noviembre de 2022, respectivamente, de que se habían retirado del proyecto revisado de plan de rendimiento establecido conjuntamente a escala de FABEC, y aprovecharon para presentarle sus correspondientes proyectos individuales revisados de plan de rendimiento a escala nacional para el PR3.

(7)

Tras una nueva evaluación, la Comisión constató que los respectivos objetivos revisados de rendimiento a escala nacional eran coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, y así lo notificó a Francia, Alemania y los Países Bajos mediante las Decisiones (UE) 2023/176 (8), (UE) 2023/177 (9) y (UE) 2023/179 (10) de la Comisión, respectivamente. Suiza también informó a la Comisión de su retirada del proyecto revisado de plan de rendimiento y presentó simultáneamente un proyecto revisado de plan de rendimiento a escala nacional el 4 de noviembre de 2022. La Comisión constató que los objetivos de rendimiento incluidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento nacional de Suiza son coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión, y así lo notificó a Suiza mediante la Decisión (UE) 2022/178 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.

(8)

Bélgica y Luxemburgo no han notificado individualmente ningún plan de rendimiento a escala nacional. Por consiguiente, el proyecto revisado de plan de rendimiento que se elaboró a escala de FABEC, y objeto del examen pormenorizado iniciado por la Comisión mediante su Decisión (UE) 2022/2255, sigue constituyendo la base para la evaluación de los objetivos de rendimiento de Bélgica y Luxemburgo.

(9)

Así pues, procede dirigir la presente Decisión únicamente a Bélgica y Luxemburgo, ya que Francia, Alemania y los Países Bajos se han retirado del proyecto revisado de plan de rendimiento a escala de FABEC y han presentado planes nacionales de rendimiento separados. Estos planes se han considerado coherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión (véanse las Decisiones de la Comisión a que se refiere el considerando 7).

(10)

El 27 de octubre de 2022, los servicios de la Comisión enviaron una primera solicitud de información a Bélgica en relación con los elementos abordados por el examen pormenorizado. La carta de los servicios de la Comisión de 27 de octubre de 2022 dirigida a Bélgica también se envió simultáneamente a Luxemburgo, a título meramente informativo. En respuesta a dicha solicitud, las autoridades belgas transmitieron a los servicios de la Comisión, con fechas de 6 y 9 de noviembre de 2022, la información recibida de los proveedores de servicios de navegación aérea («PSNA»).

(11)

El 9 de noviembre de 2022, los servicios de la Comisión celebraron una reunión con las autoridades belgas.

(12)

El 11 de noviembre de 2022, los servicios de la Comisión enviaron una segunda solicitud de información a Bélgica y, el 28 de noviembre de 2022, recibieron nuevos documentos de las autoridades belgas. La carta de los servicios de la Comisión de 11 de noviembre de 2022 dirigida a Bélgica también se envió simultáneamente a Luxemburgo, a título meramente informativo.

(13)

El 29 de noviembre de 2022, los servicios de la Comisión solicitaron información complementaria a las autoridades belgas, que respondieron a esta solicitud el 8 de diciembre de 2022 y también completaron los datos y la información que habían presentado el 28 de noviembre de 2022. La carta de los servicios de la Comisión de 29 de noviembre de 2022 dirigida a Bélgica también se envió simultáneamente a Luxemburgo, a título meramente informativo.

(14)

Los servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades belgas los días 8 y 15 de diciembre de 2022.

(15)

El 20 de diciembre de 2022, los servicios de la Comisión enviaron una última solicitud de información a Bélgica. Las autoridades belgas proporcionaron información adicional en respuesta a dicha solicitud el 12 de enero de 2023. La carta de los servicios de la Comisión de 20 de diciembre de 2022 dirigida a Bélgica también se envió simultáneamente a Luxemburgo, a título meramente informativo.

(16)

El 3 de febrero de 2023, los servicios de la Comisión invitaron a Luxemburgo a formular observaciones o comentarios complementarios pertinentes sobre los materiales facilitados por Bélgica en respuesta a las solicitudes de información mencionadas en los considerandos 10, 12, 13 y 15. Las autoridades luxemburguesas no presentaron ninguna información en respuesta a la solicitud de los servicios de la Comisión.

(17)

El 2 de marzo de 2023, los servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades de Bélgica y Luxemburgo.

EVALUACIÓN DE LOS OBJETIVOS REVISADOS DE RENDIMIENTO DURANTE EL EXAMEN PORMENORIZADO

Alcance del examen pormenorizado

(18)

El organismo de evaluación del rendimiento, que asiste a la Comisión en la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 549/2004, presentó a la Comisión informes sobre la evaluación del proyecto revisado de plan de rendimiento y sobre el examen pormenorizado de los objetivos revisados de rendimiento en materia de rentabilidad propuestos para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo.

(19)

La Comisión observa que los objetivos de rendimiento en materia de seguridad, capacidad y medio ambiente establecidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento se mantuvieron sin cambios. La Comisión no formuló constataciones acerca de esos objetivos de rendimiento en su Decisión de Ejecución (UE) 2022/758 ni en su Decisión (UE) 2022/2255. Por consiguiente, en la presente Decisión no se formulan más observaciones sobre la evaluación de los objetivos de rendimiento en materia de seguridad, capacidad y medio ambiente.

(20)

El examen pormenorizado permitió a la Comisión analizar más a fondo los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad propuestos por Bélgica y Luxemburgo (que se presentan en el cuadro a continuación), habida cuenta de las dudas planteadas en la Decisión (UE) 2022/2255 en cuanto a su coherencia con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión.

Zona de tarificación de ruta de Bélgica y Luxemburgo

Valor de referencia de 2014

Valor de referencia de 2019

2020-2021

2022

2023

2024

Objetivos revisados de rentabilidad en ruta sobre el coste unitario determinado, expresados en términos reales a precios de 2017 («EUR2017»)

81,78  EUR

83,26  EUR

189,52  EUR

104,47  EUR

94,18  EUR

89,87  EUR

(21)

El examen pormenorizado abarcó los elementos establecidos en el anexo de la Decisión (UE) 2022/2255 y se centró en los servicios relacionados con el espacio aéreo de Bélgica. De ahí que las solicitudes de información de los servicios de la Comisión (véanse los considerandos 10 a 15) se dirigieran a las autoridades belgas, mientras que las autoridades nacionales competentes de Luxemburgo solo recibieron dichas solicitudes a título informativo.

Evaluación de los objetivos revisados de rendimiento con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el punto 1.4, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317

(22)

La Comisión ha evaluado la coherencia de los objetivos revisados de rendimiento en materia de rentabilidad presentados en el considerando 18 con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión en función de los criterios de evaluación previstos en el punto 1.4, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, teniendo en cuenta las constataciones del examen pormenorizado que se exponen más adelante en los considerandos 26 a 67.

(23)

Por lo que respecta a los criterios establecidos en el punto 1.4, letras a) y b), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión observa que los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo son inferiores a la tendencia del coste unitario determinado («CUD») a escala de la Unión a lo largo del PR3 y a la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión durante el segundo período de referencia («PR2») y el PR3 combinados. De hecho, la tendencia del CUD de Bélgica y Luxemburgo del + 1,9 % durante el PR3 no concuerda con la tendencia a escala de la Unión del + 1,0 % durante el mismo período, mientras que la tendencia a largo plazo del CUD del + 1,1 % en dichos países es significativamente superior al nivel de la correspondiente tendencia a escala de la Unión, a saber, – 1,3 %.

(24)

En cuanto al criterio establecido en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión constató que el valor de referencia de Bélgica y Luxemburgo para el CUD, de 83,26 EUR (en EUR2017), es un 13,2 % superior al valor de referencia medio del grupo de comparación pertinente, de 73,53 EUR (en EUR2017).

(25)

En el marco del examen pormenorizado, la Comisión también ha fundamentado su evaluación de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad de Bélgica y Luxemburgo en los criterios de evaluación establecidos en el punto 1.4, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, mediante el análisis de los siguientes elementos:

los costes determinados para la zona de tarificación, desglosados por PSNA;

la complejidad de la prestación de servicios de navegación aérea en la zona de tarificación;

los acuerdos de prestación de servicios transfronterizos con países vecinos, así como su impacto operativo y financiero; y

la distribución de costes entre los servicios de ruta y de aproximación.

Constataciones sobre los costes determinados para la zona de tarificación, desglosados por PSNA

(26)

La Comisión observa que el proyecto revisado de plan de rendimiento da lugar a un CUD de 89,87 EUR (en EUR2017) para el año 2024 en la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo, tal como se expone en el considerando 18. Se trata del nivel más elevado de CUD para 2024 de todas las zonas de tarificación de ruta incluidas en el ámbito de aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación.

(27)

Tres PSNA, a saber, skeyes, el Maastricht Upper Area Control Centre («MUAC») y la Administración de Navegación Aérea de Luxemburgo («ANA Luxembourg»), prestan servicio a la zona de tarificación objeto de examen. También se incurre en costes determinados en relación con las autoridades nacionales de supervisión de Bélgica y Luxemburgo, respectivamente.

(28)

El cuadro que figura a continuación muestra cómo se divide la base de costes de la zona de tarificación por entidad y cómo han evolucionado los respectivos costes de dichas entidades a lo largo del tiempo.

Zona de tarificación de ruta de Bélgica y Luxemburgo

Valor de referencia de 2014

(en EUR2017)

Valor de referencia de 2019

(en EUR2017)

Costes determinados para 2024

(en EUR2017)

Variación  (11) anual entre 2014 y 2024

Variación  (12) anual entre 2019 y 2024

skeyes

114 millones EUR

131 millones EUR

135 millones EUR

+1,8  %

+0,7  %

MUAC

54 millones EUR

61 millones EUR

75 millones EUR

+3,7  %

+5,5  %

ANA Luxembourg

6 millones EUR

6 millones EUR

6 millones EUR

+0,7  %

-0,9  %

Autoridades nacionales de supervisión de Bélgica y Luxemburgo  (13)

13 millones EUR

13 millones EUR

12 millones EUR

-0,5  %

-1,9  %

Total

187 millones EUR

211 millones EUR

228 millones EUR

+2,2  %

+2,0  %

(29)

Con respecto a los costes determinados para 2024, la Comisión observa que el 59 % de los correspondientes a la zona de tarificación son imputables a skeyes, mientras que el MUAC representa el 33 % de la base de costes. La cuota combinada de ANA Luxembourg y las autoridades nacionales de supervisión de Bélgica y Luxemburgo representa el 8 % de los costes determinados.

(30)

La Comisión reconoce que el proyecto revisado de plan de rendimiento reduce el total de los costes determinados para la zona de tarificación en 19,3 millones EUR (en EUR2017) para el año 2024 en comparación con el proyecto de plan de rendimiento. La Comisión observa que skeyes contribuye en gran medida a esta disminución, con una reducción de costes de 16 millones EUR (en EUR2017). Según Bélgica, skeyes logró que los costes disminuyeran mediante:

mejoras de la productividad (– 5,5 millones EUR en EUR2017);

la revisión de su plan de inversiones y otros gastos de explotación (– 4,2 millones EUR en EUR2017); y

una reducción excepcional de los costes financiada con el excedente resultante de la diferencia entre los costes determinados establecidos en el proyecto de plan de rendimiento para el año 2021 y los costes reales registrados ese año (– 6,5 millones EUR en EUR2017).

(31)

Por otra parte, la Comisión observa que los costes del MUAC imputados a la zona de tarificación permanecieron prácticamente inalterados en el proyecto revisado de plan de rendimiento, ya que solo se aplicó una pequeña reducción de costes por valor de 0,3 millones EUR (en EUR2017).

(32)

Sobre la base de la evaluación realizada por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión observa que tanto skeyes como el MUAC aumentaron de forma sustancial sus costes en términos reales durante el PR2 y que dichos costes siguieron aumentando durante el PR3, debido principalmente al incremento de los costes de personal y otros gastos de explotación. Se prevé que los costes de personal de skeyes en 2024 superen en un 6,9 % su nivel de 2019, lo que supondría una diferencia de 6,5 millones EUR (en EUR2017). En el caso del MUAC, el aumento de los costes de personal efectuados en la zona de tarificación con respecto a la situación de 2019 es aún más significativo, pues se espera que estos costes sean un 30 % más elevados en 2024 que en dicho año, lo que constituiría un incremento de 15,0 millones EUR (en EUR2017).

(33)

Los costes determinados correspondientes a ANA Luxembourg y las autoridades nacionales de supervisión de Bélgica y Luxemburgo no plantean dudas.

Observaciones específicas sobre skeyes

(34)

Por lo que se refiere a skeyes, que ostenta la mayor proporción de costes determinados en la zona de tarificación, la Comisión ha recibido un análisis comparativo adicional del organismo de evaluación del rendimiento. De este análisis se desprende que el rendimiento relativo en materia de rentabilidad de skeyes se ha deteriorado en comparación con el LVNL (14), que posee un entorno operativo muy similar y que se incluye en el mismo grupo de comparación a efectos de la evaluación de los objetivos de rendimiento en el ámbito clave de rendimiento de la rentabilidad (15). Al final del PR2, el coste unitario de skeyes para 2019 era un 2,2 % superior al coste unitario del LVNL (16). A finales del PR3, en 2024, tras ajustar el coste unitario de skeyes por la reducción puntual de costes de 6,5 millones EUR (en EUR2017) a que se refiere el considerando 30, se espera que el coste unitario de dicha empresa supere en un 9,4 % al coste unitario del LVNL.

(35)

Según la evaluación del organismo de evaluación del rendimiento, esta diferencia de rentabilidad entre skeyes y el LVNL se debe principalmente a los costes de personal. Con arreglo al proyecto revisado de plan de rendimiento, skeyes prevé gastar en 2024 un 23 % más en costes de personal por unidad de servicio en ruta que el LVNL. Dicha diferencia, expresada en términos monetarios y ajustada a la base de costes anual de skeyes, representaría una sobretasa para los usuarios del espacio aéreo de 18,7 millones EUR (en EUR2017) ese año.

(36)

Además, la Comisión observa que la rentabilidad de skeyes se ve afectada en gran medida por los costes derivados de un régimen de jubilación anticipada denominado «régimen de disponibilidad funcional DISPO» («régimen DISPO») que, de conformidad con el Derecho belga (17), permite a los controladores de tránsito aéreo («CTA») que trabajan en skeyes retirarse del servicio cinco años antes de su fecha legal de jubilación. Durante esos cinco años, reciben una remuneración equivalente a entre el 75 y el 85 % de su último salario. Según la información facilitada en el proyecto revisado de plan de rendimiento, en la actualidad los CTA pasan a formar parte del régimen DISPO cuando cumplen cincuenta y seis años, y está previsto que este límite de edad se eleve a los cincuenta y siete años a partir de 2025.

(37)

La Comisión observa que los costes del régimen DISPO son sufragados en su totalidad por skeyes, que repercute dichos costes a los usuarios del espacio aéreo a través de sus bases de costes en ruta y de aproximación. Sobre la base de los datos históricos de costes y de las estimaciones detalladas de costes futuros para el PR3 facilitadas por Bélgica, los costes en ruta resultantes del régimen DISPO ascienden a un total de 29 millones EUR (en EUR2017) durante el PR3 y casi se han duplicado en comparación con el PR2. Con respecto al año 2024, Bélgica notificó que los costes determinados en ruta resultantes del régimen DISPO ascienden a 8,7 millones EUR (en EUR2017).

(38)

La Comisión reconoce que el aumento del coste del régimen DISPO a lo largo del tiempo se debe al mayor número de CTA que se benefician de él. De hecho, si bien Bélgica notificó para skeyes en su conjunto un total de 43 equivalentes a jornada completa («EJC») en el marco del régimen DISPO en 2022, se espera que se alcancen los 71 EJC en 2024. Bélgica prevé un aumento gradual y constante del número de EJC en el marco de dicho régimen, incluso después del PR3, al menos hasta 2030.

(39)

La Comisión observa que, durante su permanencia en el régimen DISPO, los CTA en cuestión quedan a disposición de skeyes, que puede llamarlos a reincorporase en cualquier momento, con la remuneración completa, para desempeñar otras funciones distintas de las correspondientes a un CTA operativo. Sin embargo, de la información facilitada por Bélgica se desprende que, en la práctica, solo un número muy limitado de los CTA incluidos en el régimen DISPO han sido llamados a reincorporarse por skeyes. Desde 2015, se han reincorporado diecisiete CTA, algunos de ellos en más de una ocasión para ejercer diferentes funciones. Habida cuenta de las estimaciones facilitadas por el organismo de evaluación del rendimiento, los CTA reincorporados aportaron una contribución de aproximadamente 4 EJC en 2022 a actividades relacionadas con la prestación de servicios en ruta. Esos 4 EJC representan solo una décima parte de la reserva total de EJC que podría haber estado disponible en el marco del régimen DISPO, lo que indica que skeyes recurre muy poco al personal incluido en dicho régimen.

(40)

Bélgica no ha propuesto en el proyecto revisado de plan de rendimiento ninguna medida paliativa para limitar este creciente impacto financiero del régimen DISPO en la base de costes del PR3.

Observaciones específicas sobre el MUAC

(41)

La Comisión también ha examinado la manera en que los Estados miembros pertenecientes al Acuerdo MUAC (18), a saber, Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos («los Estados MUAC»), distribuyen entre sus respectivas zonas de tarificación el total de los costes determinados imputables al MUAC.

(42)

A este respecto, la Comisión observa que los costes determinados del MUAC se distribuyen entre los Estados MUAC en función de un único criterio, a saber, el número de CTA cualificados en servicio o que está previsto que entren en servicio en los tres grupos sectoriales (19) del MUAC a 1 de enero de cada año. La Comisión observa asimismo que el 92 % de los costes del grupo del sector de Bruselas («sector de Bruselas») se imputa a la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo. Los otros dos grupos sectoriales del MUAC, a saber, el «grupo sectorial DECO» y el «grupo sectorial de Hannover», se sitúan fuera del ámbito geográfico de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo y, por tanto, no generan costes imputados a dicha zona de tarificación.

(43)

La Comisión entiende que la metodología de imputación de costes se ha establecido en el Acuerdo MUAC y se basa en el supuesto de que el número de CTA de cada sector refleja la carga de trabajo para la prestación de los servicios en cuestión y, por tanto, los costes de los servicios y la complejidad de cada sector.

(44)

No obstante, la Comisión observa que, en los últimos años, Bélgica ha manifestado su preocupación por los efectos que esta metodología de imputación de costes tiene en su zona de tarificación. En particular, el país sostiene que su contribución al total de costes del MUAC, calculado sobre la base del número de CTA asignados al sector de Bruselas, es desproporcionadamente elevada si se tiene en cuenta que dicho sector genera un número inferior de unidades de servicio y de ingresos conexos que los otros dos sectores del MUAC. Bélgica señala, además, que la mayor complejidad de su espacio aéreo, que supone una carga de trabajo adicional para los CTA, justifica el mayor coste por unidad de servicio del sector de Bruselas con respecto a los otros dos sectores del MUAC.

(45)

Sobre la base de la evaluación del organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión observa que, en efecto, la proporción del total de costes del MUAC imputada a Bélgica y Luxemburgo ha aumentado con el tiempo, a medida que ha ido creciendo el número de CTA asignados al sector de Bruselas. Así pues, mientras que Bélgica y Luxemburgo contribuyeron al 32 % de los costes del MUAC en 2014, esta cuota ha alcanzado el 34 % en el PR3. El efecto de este cambio en la base de costes de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo se ve agravado por el incremento global del total de costes del MUAC. La Comisión observa que, si bien se prevé que las unidades de servicio correspondientes a la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo en 2024 se sitúen solo un 11 % por encima de su nivel de 2014, los costes determinados del MUAC para dicha zona de tarificación se elevan un 39 % en términos reales para 2024 con respecto a 2014 (20).

(46)

La Comisión toma nota de las declaraciones efectuadas por Bélgica durante el examen pormenorizado, según las cuales la metodología para la financiación de los costes del MUAC establecida en 1986 «se basa en un sistema de recuperación de costes» y «no se atiene a las disposiciones económicas impuestas por el sistema de evaluación del rendimiento». Según las observaciones formuladas por el organismo de evaluación del rendimiento en este sentido, el MUAC se beneficia, de hecho, de un denominado «sistema de recuperación total de costes». Por tanto, a pesar de ser un proveedor de servicios de navegación aérea incluido en el ámbito de aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, el MUAC no asume los riesgos financieros ni aplica los incentivos financieros derivados del mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con el tránsito establecido en el artículo 27 del citado Reglamento, el mecanismo de distribución de los riesgos relacionados con los gastos establecido en su artículo 28, ni los incentivos para la consecución de los objetivos de capacidad que se prevén en su artículo 11, apartado 3.

(47)

La Comisión observa que la información obtenida por primera vez durante el examen pormenorizado de la aplicación del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación con respecto al MUAC plantea dudas en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. Esta conclusión se entiende sin perjuicio de los procedimientos de infracción que la Comisión pueda emprender en relación con dicho asunto.

Costes relacionados con las inversiones del PR2 aplazadas o canceladas

(48)

La Comisión observa que, durante el PR2, tanto skeyes como el MUAC aplazaron o cancelaron varias inversiones en activos fijos previstas, que formaban parte del plan de rendimiento correspondiente a dicho período. Estas inversiones se repercutieron parcialmente a los usuarios del espacio aéreo dentro de la base de costes de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo a pesar de que no se habían completado y, por consiguiente, no aportaron los beneficios operativos esperados. Según los cálculos efectuados por el organismo de evaluación del rendimiento, esto generó, en términos nominales y para el PR2 en su conjunto, una ganancia de 7,8 millones EUR con respecto a skeyes y una ganancia de 2,1 millones EUR con respecto al MUAC. Bélgica indica que no tiene previsto reembolsar a los usuarios del espacio aéreo ningún importe cobrado en el PR2 por las inversiones en activos fijos previstas y no completadas, ya que considera que no existe obligación legal de hacerlo con respecto a dicho período.

(49)

En caso de que algunas de dichas inversiones del PR2 se completen en una fase posterior, de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, las autoridades nacionales de supervisión de Bélgica y Luxemburgo deben garantizar que los importes conexos que ya se hayan recuperado en el PR2 no se cobren por segunda vez a los usuarios del espacio aéreo en el PR3 o en períodos de referencia posteriores.

Constataciones sobre la complejidad de la prestación de servicios de navegación aérea en la zona de tarificación y su evolución a lo largo del tiempo

(50)

Bélgica y Luxemburgo alegan que la complejidad del espacio aéreo es uno de los principales factores que explican la desviación de sus objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad propuestos con respecto a las tendencias del CUD a escala de la Unión. Bélgica y Luxemburgo sostienen, en particular, que la complejidad de su espacio aéreo aumenta la carga de trabajo relativa de los CTA y, por tanto, repercute negativamente en su productividad y en la base de costes en ruta.

(51)

En vista de las constataciones efectuadas por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión reconoce que el espacio aéreo correspondiente a la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo es muy complejo debido al elevado número de vuelos y a la combinación de trayectorias de vuelo, de modo que skeyes y el MUAC se enfrentan a unas difíciles condiciones operativas.

(52)

Sin embargo, la Comisión señala que dichos países no han aportado ninguna prueba que demuestre que las operaciones se complicaron durante el PR3 con respecto al PR2, o que su complejidad seguiría aumentando en los meses restantes del PR3.

(53)

Con arreglo a la información disponible, que ha sido analizada más a fondo por el organismo de evaluación del rendimiento, la complejidad se mantuvo relativamente estable a lo largo del PR2 tanto para skeyes como para el MUAC. Por lo que respecta a 2020 y 2021, no pueden extraerse conclusiones significativas sobre la complejidad de las operaciones a causa de los niveles excepcionalmente bajos de tránsito aéreo derivados de la pandemia de COVID-19. En cuanto al resto del PR3, no hay pruebas que permitan presumir que la complejidad vaya a diferir sustancialmente de la situación observada durante el PR2.

(54)

Dado que la complejidad relativamente elevada de las operaciones en la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo ha permanecido constante a lo largo del tiempo en condiciones normales de tránsito aéreo, como se explica en los considerandos 52 y 53, la Comisión considera que dicha complejidad no puede invocarse como justificación de los aumentos de costes en el PR3. Por consiguiente, se mantienen las constataciones formuladas en el considerando 23 con respecto a los criterios de evaluación establecidos en el punto 1.4, letras a) y b), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

(55)

Además, la Comisión recuerda que la complejidad de las operaciones ya se ha tenido en cuenta al definir los grupos de comparación de los PSNA, que se utilizan a efectos del criterio de evaluación previsto en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. Los grupos de comparación establecidos en la actualidad se componen de PSNA con condiciones operativas y económicas similares, y el grupo de comparación de Bélgica y Luxemburgo comprende a Austria, Suiza y los Países Bajos, que se enfrentan a un entorno operativo relativamente complejo. Por consiguiente, se mantiene la constatación formulada en el considerando 24 con respecto al criterio de evaluación establecido en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del citado Reglamento.

Constataciones sobre los acuerdos de prestación de servicios transfronterizos con países vecinos y su impacto operativo y financiero

(56)

En el proyecto revisado de plan de rendimiento, Bélgica y Luxemburgo explican que el sector de Bruselas del MUAC incluye la prestación de servicios transfronterizos en el espacio aéreo de Francia y Alemania. A este respecto, Bélgica y Luxemburgo precisan que las unidades de servicio en ruta para los vuelos controlados por el MUAC en esas zonas transfronterizas se registran en las zonas de tarificación de dichos Estados miembros, mientras que los costes de los servicios prestados se cobran a los usuarios que vuelan en la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo. Bélgica y Luxemburgo señalan que esta situación da lugar a un incremento del CUD en su zona de tarificación.

(57)

Durante el examen pormenorizado, la Comisión ha analizado los acuerdos de prestación de servicios transfronterizos relacionados con la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo. La Comisión constató que el MUAC presta servicios en tres zonas transfronterizas situadas en Francia y Alemania, que tienen una importante carga de trabajo y por las que el MUAC no recibe ninguna compensación financiera de los Estados miembros que han delegado la prestación de servicios. Lo mismo ocurre con las dos zonas transfronterizas situadas en el espacio aéreo de los Países Bajos, en las que la prestación de servicios se delega en skeyes.

(58)

Sobre la base de un análisis ulterior llevado a cabo por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión estima que los servicios prestados por el MUAC y skeyes en las zonas transfronterizas mencionadas en el considerando 57 representaron un coste total de aproximadamente 12,2 millones EUR (en EUR2017) en 2019, de los cuales la cuota del MUAC asciende a 6,8 millones EUR (en EUR2017) y la cuota de skeyes a 5,4 millones EUR (en EUR2017).

(59)

La Comisión observa, sin embargo, que Bélgica no ha notificado ningún cambio en la prestación de servicios transfronterizos por parte de skeyes o del MUAC durante el PR2 ni el PR3. En particular, no se ha ampliado el alcance de dichas actividades ni estas han generado una carga de trabajo adicional para los PSNA durante dichos períodos. Así pues, dado que los costes asociados se han mantenido proporcionalmente estables como porcentaje de la base de costes total de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo, los servicios prestados por skeyes y el MUAC en zonas transfronterizas no inciden de forma significativa en el cálculo de las tendencias de rentabilidad. Por consiguiente, se mantienen las constataciones efectuadas en el considerando 23 con respecto a los criterios de evaluación establecidos en el punto 1.4, letras a) y b), del anexo IV.

(60)

Por último, si bien los acuerdos de prestación de servicios transfronterizos examinados comportan considerables ventajas al reducir la complejidad de las operaciones y mejorar la eficiencia de los servicios, el principio «los usuarios pagan» establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 550/2004 implica que «los usuarios del espacio aéreo deben correr con los costes que generan en el punto de utilización o en el lugar más próximo a este» (21). En consecuencia, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 exige que las zonas de tarificación sean «coherentes con la prestación de servicios de navegación aérea» y estipula que «podrán incluir servicios prestados por un proveedor de servicios de navegación aérea establecido en otro Estado miembro en relación con el espacio aéreo transfronterizo». El artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución especifica, además, que la base de costes para una zona de tarificación «consistirá en los costes determinados en relación con la prestación de servicios de navegación aérea en la zona de tarificación de que se trate».

(61)

A la luz de lo expuesto en el considerando 60, la Comisión estima que los mecanismos de financiación establecidos para la prestación de servicios de navegación aérea en las zonas transfronterizas a que se refiere el considerando 57 no se atienen a las disposiciones legales en que se fundamenta el sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación. Esta conclusión se entiende sin perjuicio de los procedimientos de infracción que la Comisión pueda emprender en relación con dicho asunto.

(62)

Dado que la financiación de los servicios prestados en zonas transfronterizas no cumple las disposiciones legales mencionadas en el considerando 60, no puede utilizarse para justificar ningún ajuste del valor de referencia correspondiente a 2019 a efectos del criterio de evaluación previsto en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. Además, habida cuenta de las constataciones efectuadas por el organismo de evaluación del rendimiento, aunque el valor de referencia correspondiente a 2019 de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo se hubiera ajustado para los servicios prestados en zonas transfronterizas, habría dado lugar a una diferencia de + 5,9 % en dicha zona de tarificación con respecto al valor de referencia medio del grupo de comparación. Por consiguiente, se mantiene la constatación formulada en el considerando 24 con respecto al criterio de evaluación establecido en el punto 1.4, letra c), del anexo IV del citado Reglamento.

Constataciones sobre la distribución de costes entre los servicios de ruta y de aproximación

(63)

Bélgica introdujo en el PR3 una metodología revisada de imputación de costes para distribuir los costes determinados entre los servicios de ruta y los servicios de aproximación correspondientes a dicho período. Los cambios aplicados se refieren a la imputación de los costes de los servicios de control de aproximación («costes de control de aproximación») soportados por skeyes y a la imputación de los costes asumidos por las autoridades nacionales de supervisión belgas. La Comisión señala que Bélgica ha decidido imputar sus costes de control de aproximación casi exclusivamente a los servicios de ruta, lo que da lugar a la transferencia de costes determinados adicionales a la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo durante el PR3.

(64)

La Comisión observa que Bélgica y Luxemburgo ajustaron los valores de referencia correspondientes a 2014 y 2019 en el proyecto revisado de plan de rendimiento con el fin de tener en cuenta los cambios realizados en la distribución de costes entre los servicios de ruta y los servicios de aproximación. Por consiguiente, estos cambios no afectan directamente a la evaluación de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad con arreglo a los criterios establecidos en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

(65)

Sin embargo, vista la evaluación llevada a cabo por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión observa que Bélgica aumentó el valor de referencia de 2019 correspondiente a la zona de tarificación de ruta en 14,3 millones EUR (en EUR2017) y, al mismo tiempo, redujo el valor de referencia relativo a su zona de tarificación de aproximación, que incluye el aeropuerto de Bruselas (EBBR), en 4,4 millones EUR (en EUR2017). La Comisión es consciente de que skeyes también asume costes en relación con los servicios de aproximación prestados en aeropuertos regionales, que quedan fuera del ámbito de aplicación del plan de rendimiento para el PR3. No obstante, la Comisión considera que Bélgica no ha explicado ni justificado adecuadamente la gran discrepancia entre los ajustes aplicados a los valores de referencia de ruta y de aproximación, ya que los costes reasignados de control de aproximación correspondientes a aeropuertos regionales no incluidos en el plan de rendimiento parecen desproporcionados.

(66)

Además, a juicio de la Comisión, al haber incluido casi la totalidad de los costes de control de aproximación en la base de costes en ruta, Bélgica no ha distribuido dichos costes de manera proporcional entre los servicios en ruta y los servicios de aproximación con arreglo a una metodología transparente. La Comisión considera que esta imputación de los costes de control de aproximación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 550/2004, y en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

(67)

Por tanto, a la luz de las observaciones expuestas en los considerandos 63 a 66, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de los procedimientos de infracción que la Comisión pueda emprender con respecto a los cambios introducidos en la metodología de imputación de costes aplicada por Bélgica en el PR3.

Conclusión sobre la evaluación con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el punto 1.4, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317

(68)

A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión concluye que los objetivos de rendimiento en materia rentabilidad para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo no cumplen ninguno de los criterios de evaluación establecidos en el punto 1.4, letras a), b) y c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

Evaluación de las medidas invocadas por Bélgica y Luxemburgo para justificar las divergencias observadas con respecto a las tendencias de rentabilidad a escala de la Unión

(69)

Por otra parte, de conformidad con el punto 1.4, letra d), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión debe examinar si las divergencias con respecto a los criterios establecidos en el punto 1.4, letras a), b) y c), de dicho anexo son necesarias y proporcionadas para permitir la consecución de los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de capacidad o para aplicar medidas de reestructuración en el sentido del artículo 2, apartado 18, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. En particular, la Comisión verificó que las divergencias observadas con respecto a la tendencia del CUD a escala de la Unión y la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión se deben exclusivamente a costes determinados adicionales para las medidas relacionadas con la capacidad.

(70)

Habida cuenta de los cálculos efectuados por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión observa que la diferencia estimada entre los costes determinados en ruta de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo para el año 2024 y los costes determinados que serían necesarios para alcanzar la tendencia del CUD a escala de la Unión para el PR3 es de aproximadamente 8,2 millones EUR (en EUR2017), mientras que la diferencia correspondiente observada con respecto a la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión asciende a alrededor de 43,7 millones EUR (en EUR2017).

(71)

La Comisión observa que el proyecto revisado de plan de rendimiento contiene siete medidas para la consecución de los objetivos de capacidad («medidas relacionadas con la capacidad»), que Bélgica y Luxemburgo consideran necesarias para tal consecución y que, según estos países, justificarían las divergencias de sus objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad con respecto a los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión.

(72)

Partiendo de las constataciones establecidas en su Decisión (UE) 2022/2255 sobre estas medidas relacionadas con la capacidad, la Comisión ha procedido a analizarlas más a fondo.

Medida 1

(73)

La primera medida relacionada con la capacidad («medida 1») comprende la contratación y formación de CTA por parte de skeyes con el fin de mantener unos niveles adecuados de personal de control del tránsito aéreo durante el PR3 y el cuarto período de referencia («PR4»). Bélgica y Luxemburgo explican que la medida 1 resulta fundamental para hacer frente al envejecimiento de la plantilla de CTA y al consiguiente elevado número de jubilaciones previstas a lo largo del PR3 y el PR4. Estas jubilaciones se derivan, en particular, de la aplicación del régimen DISPO mencionado en el considerando 36.

(74)

Durante el examen pormenorizado, Bélgica insistió asimismo en que el número de CTA operativos en skeyes disminuiría en un 15 % al final del PR3 si no se emprendían las actividades de formación y contratación previstas en la medida 1, lo que, a su juicio, daría lugar a una reducción significativa de la capacidad.

(75)

A la luz de la información facilitada por Bélgica, la Comisión coincide en que la formación y contratación de CTA por parte de skeyes son necesarias para mantener y mejorar la dotación de dicho personal y garantizar que el número de CTA sea adecuado con arreglo a la evolución futura prevista del tránsito aéreo. Sin embargo, la Comisión también observa que la necesidad de esta formación masiva de nuevos CTA es consecuencia, en gran medida, de las jubilaciones anticipadas relacionadas con el régimen DISPO.

(76)

Los costes totales de la medida 1 se incrementaron en el proyecto revisado de plan de rendimiento y ascienden aproximadamente a 27 millones EUR (en EUR2017) a lo largo del PR3. En comparación con el proyecto de plan de rendimiento, los costes de la medida 1 han aumentado, en términos nominales, un 22,4 % para 2022, un 49,0 % para 2023 y un 36,8 % para 2024.

(77)

Bélgica sostiene que este incremento de los costes de la medida 1 se justifica por el efecto del aumento de la inflación y por un cálculo más preciso de los costes reales de las nuevas contrataciones, debido a una recuperación más rápida del tránsito y a un índice de suspensos mayor de lo previsto de los alumnos de los ciclos de formación de CTA ya finalizados durante el PR3. En concreto, Bélgica explica que skeyes actualizó su plan de negocio antes de que se presentara el proyecto revisado de plan de rendimiento y ahora tiene previsto contratar más CTA al máximo de su capacidad de formación durante los años 2022 a 2024.

(78)

La Comisión observa que, paralelamente, en el proyecto revisado de plan de rendimiento, el número de CTA que se prevé que estén operativos en 2024 es un 6 % inferior al contemplado en el proyecto de plan de rendimiento. La Comisión presume que esta situación se debe al índice de suspensos mayor de lo previsto de los alumnos de los ciclos de formación de CTA impartidos por skeyes, que se menciona en el considerando 77.

(79)

Por otra parte, la Comisión observa que los incrementos de los costes relacionados con la medida 1 a que se refiere el considerando 76 son significativamente superiores a los cambios del índice de inflación que se plasman en el proyecto revisado de plan de rendimiento. La Comisión señala que los costes presentados inicialmente en el proyecto de plan de rendimiento con respecto a la medida 1 se limitaban a la formación de controladores a efectos de los servicios de ruta prestados por skeyes en el ámbito de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo. Sin embargo, con arreglo a la información recibida de Bélgica durante el examen pormenorizado, el incremento de los costes de la medida 1 que se incluye en el proyecto revisado de plan de rendimiento también abarca la formación de controladores por skeyes para la prestación de servicios de navegación aérea de aproximación. Los costes relativos a la zona de tarificación de aproximación no deben incluirse en la medida 1.

(80)

Por tanto, la Comisión considera que Bélgica no ha explicado adecuadamente, a pesar de que se le pidió que lo hiciera, cómo se adaptaron entre el proyecto de plan de rendimiento y el proyecto revisado de plan de rendimiento las actividades de formación de CTA previstas y la incorporación prevista de alumnos de dicha formación en skeyes por lo que respecta a los servicios de ruta. Además, Bélgica no justificó, en lo referente a los servicios de ruta, los costes estimados asumidos por skeyes por cada uno de esos alumnos ni dio explicaciones sobre la gran variabilidad de dichos costes de un año para otro. A la luz de estas consideraciones, la Comisión no pudo cuantificar en qué medida el aumento previsto del número de alumnos de los ciclos de formación de CTA en skeyes, mencionado en el considerando 77, contribuye a la variación de los costes de la medida 1 observada en el considerando 76 en relación con los servicios de ruta.

(81)

Aun suponiendo que skeyes haya asumido efectivamente mayores costes de formación con respecto a los servicios de ruta y debido al aumento del número de alumnos de 2022 a 2024, la Comisión considera que esos costes de formación más elevados se ven, al menos en gran medida, atenuados por la reducción de los costes de personal derivada del menor número de CTA operativos previstos durante ese mismo período, como se observa en el considerando 78.

(82)

La Comisión señala que, de hecho, los costes asumidos para la medida 1 se derivan en gran parte del régimen DISPO, que la propia Bélgica ha decidido adoptar y aplicar con respecto a los CTA que trabajan en skeyes. Es evidente que el régimen DISPO da lugar, durante el PR3, a un elevado número de jubilaciones anticipadas de CTA, cuya sustitución simultánea por otros nuevos supone una considerable carga operativa y financiera para skeyes. No obstante, teniendo en cuenta la evaluación realizada por el organismo de evaluación del rendimiento y la necesidad imperiosa de skeyes de garantizar una dotación segura y continua de la capacidad exigida en el PR3, la Comisión considera, en conjunto, que la medida 1 es necesaria para alcanzar los objetivos locales de rendimiento en materia de capacidad. Sin embargo, la Comisión considera que Bélgica no ha justificado que el aumento significativo de los costes de la medida 1 que presenta el proyecto revisado de plan de rendimiento sea necesario y proporcionado, en comparación con el proyecto de plan de rendimiento, salvo en lo concerniente al efecto de la mayor inflación prevista en dichos costes. Así pues, por lo que se refiere a los costes adicionales considerados necesarios y proporcionados para la consecución de los objetivos de capacidad, la Comisión concluye que los costes que deben tenerse en cuenta en relación con la medida 1 son los presentados en el proyecto de plan de rendimiento, convertidos en términos reales.

Medida 2

(83)

La segunda medida relacionada con la capacidad («medida 2») consiste en la sustitución por parte de skeyes de su sistema de gestión del tránsito aéreo («ATM», por sus siglas en inglés) por un sistema único, integrado y armonizado de gestión del espacio aéreo que se desarrollará junto al MUAC y las fuerzas armadas belgas en el marco del proyecto de sistema común de servicios de tránsito aéreo denominado «Shared Air Traffic Services System 3» («proyecto SAS 3»). Sin embargo, no se prevé que este nuevo sistema de ATM de skeyes entre en funcionamiento hasta después del final del PR3, posiblemente no antes de 2030, por lo que solo se han planificado actividades preparatorias para el PR3.

(84)

La medida 2 comprende asimismo la actualización intermedia del actual sistema de ATM de skeyes, que debería entrar en funcionamiento durante una fase transitoria previa a la implantación del nuevo sistema de ATM derivado del proyecto SAS 3. Bélgica ha aclarado durante el examen pormenorizado que la actualización intermedia incluye tanto aspectos técnicos como funcionales, lo que se espera que aumente la capacidad disponible para el PR4.

(85)

Los costes totales de la medida 2 se redujeron en el proyecto revisado de plan de rendimiento y ascienden aproximadamente a 7,4 millones EUR (en EUR 2017) a lo largo del PR3. En comparación con el proyecto de plan de rendimiento, los costes de la medida 2 han disminuido, en términos nominales, un 1,9 % para 2022, un 9,5 % para 2023 y un 11,9 % para 2024. Bélgica ha explicado que estos cambios reflejan mejor el valor real del contrato firmado por skeyes en diciembre de 2021 para la actualización intermedia de su actual sistema de ATM.

(86)

Si bien Bélgica aclaró durante el examen pormenorizado que en el PR3 no se asumirían costes de amortización con respecto al nuevo sistema de ATM derivado del proyecto SAS 3, de la información facilitada por el país se desprende que está previsto imputar ya en dicho período el coste del capital correspondiente a un «nuevo sistema de ATM», a pesar de que su implantación no se producirá hasta varios años después del final del PR3.

(87)

La Comisión considera que la actualización prevista y la posterior sustitución del actual sistema de ATM de skeyes se encuentran justificadas como tales desde un punto de vista operativo y pueden considerarse necesarias para alcanzar los objetivos de capacidad.

(88)

No obstante, la Comisión observa que existen serias dudas sobre la aplicación oportuna de la medida 2. De hecho, durante el examen pormenorizado, la Comisión fue informada por terceros de que skeyes estaba pensando retirarse del proyecto SAS 3, que sustenta el desarrollo previsto del nuevo sistema de ATM. Las autoridades belgas no rebatieron esta información, pero recalcaron que aún se estaba debatiendo el futuro del proyecto entre las partes interesadas. A la luz de estas observaciones, la Comisión considera que Bélgica no ha proporcionado garantías suficientes sobre la ejecución del proyecto SAS 3 ni sobre ninguna solución alternativa que deba ponerse en marcha en caso de que el proyecto no llegue a ejecutarse.

(89)

Además, la Comisión observa que los costes de la medida 2 abarcan gran parte de otros gastos de explotación, en particular los costes del proyecto relacionados con la preparación de la actualización intermedia del actual sistema de ATM y en relación con el sistema nuevo. La Comisión considera que estos gastos de explotación tienen que ver con la actividad normal de un PSNA y, al contrario que los costes relacionados con los propios sistemas de ATM y sus componentes, no pueden considerarse directamente imputables a la consecución de los objetivos de capacidad.

(90)

Así pues, por lo que se refiere a los costes adicionales considerados necesarios y proporcionados para la consecución de los objetivos de capacidad, la Comisión concluye que los costes que deben tenerse en cuenta en relación con la medida 2 deben limitarse a los costes de amortización y al coste del capital correspondientes a la actualización intermedia del sistema de ATM de skeyes.

Medida 3

(91)

La tercera medida relacionada con la capacidad («medida 3») se refiere a la modificación de las condiciones generales de contratación aplicables a los CTA que trabajan en el MUAC («el paquete de CGC»), a raíz de un convenio colectivo celebrado en 2019 antes de la pandemia de COVID-19. La medida 3 consiste en un aumento de la remuneración de los CTA que trabajan en el MUAC en un 10,75 %, a cambio de una organización más flexible del trabajo.

(92)

Según la información contenida en el proyecto revisado de plan de rendimiento, las disposiciones de flexibilidad introducidas como parte de la medida 3 comprenden un incremento del tiempo de trabajo anual para los CTA de nueva incorporación, nuevas normas sobre la organización de los turnos, la posibilidad de contratar días laborables adicionales a los CTA y una planificación más flexible del tiempo de trabajo y las vacaciones anuales, así como la posibilidad de acordar con los CTA ya en plantilla una posible ampliación de la edad de jubilación a los sesenta años.

(93)

La Comisión señala que el objetivo de la medida 3 es, en esencia, aumentar la disponibilidad de CTA y la flexibilidad de los turnos para satisfacer la demanda de tránsito aéreo. Bélgica hizo hincapié en que, en las condiciones del tránsito aéreo previas a la pandemia, se esperaba que la medida 3 redujera los retrasos en la gestión de la afluencia de tránsito y evitara así los consecuentes costes para los usuarios del espacio aéreo. Asimismo, Bélgica aclaró que, en un principio, se había estimado que la medida 3 permitiría al MUAC establecer turnos de trabajo adicionales para los CTA, con una ganancia de 1 050 turnos más en 2019 y 3 150 turnos adicionales en 2024.

(94)

En su análisis facilitado a la Comisión, el organismo de evaluación del rendimiento concluyó que la medida 3 permite efectivamente al MUAC ofrecer capacidad adicional a los usuarios del espacio aéreo durante los años civiles 2023 y 2024, contribuyendo de este modo a la consecución de los objetivos de capacidad en el PR3 en circunstancias en las que los volúmenes del tránsito aéreo son comparables a su nivel anterior a la pandemia.

(95)

Los costes totales de la medida 3 se incrementaron en el proyecto revisado de plan de rendimiento y ascienden aproximadamente a 13,2 millones EUR (en EUR2017) a lo largo del PR3. En comparación con el proyecto de plan de rendimiento, los costes de la medida 3 han aumentado, en términos nominales, un 7,4 % para 2022, un 9,0 % para 2023 y un 9,2 % para 2024. Con arreglo a la información facilitada por Bélgica durante el examen pormenorizado, estos aumentos de costes se deben a una inflación superior a la prevista, lo que da lugar a la indexación de los salarios de los CTA que trabajan en el MUAC.

(96)

Bélgica indica que, en el momento de su aprobación, se estimaba que los costes de la medida 3 equivalían a la contratación de más CTA para hacer frente a la escasez de personal de control del tránsito aéreo en el MUAC. Sin embargo, dado que no se ha aportado ninguna cifra ni dato contrastado sobre el efecto global de la medida 3 en la base de costes del PR3 que respalde esta afirmación, la Comisión no ha podido verificar que el coste de la medida 3 en el PR3 equivalga al coste asumido por el MUAC para la contratación de más CTA con el fin de obtener los mismos beneficios de capacidad.

(97)

La Comisión observa que el organismo de evaluación del rendimiento constató que los costes presentados por Bélgica y Luxemburgo en el marco de la medida 3 están justificados y son proporcionales a los beneficios resultantes para los usuarios del espacio aéreo, incluida la prevención de retrasos en la gestión de afluencia del tránsito aéreo («retrasos ATFM») y de las consiguientes repercusiones operativas y financieras adversas para los usuarios del espacio aéreo, entre ellos los pasajeros, y para el medio ambiente.

(98)

En particular, el organismo de evaluación del rendimiento señala que existen pruebas de que el paquete de CGC incluido en la medida 3 permitió al MUAC mejorar de forma significativa el rendimiento de capacidad en su primer año de aplicación, a saber, 2019, lo que evitó unos costes indirectos estimados de 30 millones EUR derivados de retrasos ATFM para los usuarios del espacio aéreo. El organismo de evaluación del rendimiento señala asimismo que, en 2020 y 2021, la fuerte disminución del tránsito aéreo debida a la pandemia de COVID-19 creó unas circunstancias excepcionales en las que no eran necesarias las disposiciones de flexibilidad adicionales establecidas en el marco de la medida 3. No obstante, el organismo de evaluación del rendimiento considera que el MUAC ha mitigado adecuadamente el impacto de la medida 3 con respecto a 2020 y 2021, dado que en el proyecto revisado de plan de rendimiento se especifica que parte de los turnos excedentarios de 2020 y del primer trimestre de 2021 se aplazaron para ser utilizados en el resto del PR3 sin coste adicional. El organismo de evaluación del rendimiento concluye que la medida 3 está, en general, justificada por razones de capacidad en el PR3, ya que favorece una mejor disponibilidad de recursos y la maximización de la capacidad disponible en momentos de alta demanda de tránsito aéreo.

(99)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida 3 es necesaria para la consecución de los objetivos de capacidad y que sus costes son proporcionados en vista de su incidencia operativa beneficiosa en la provisión de capacidad.

Medida 4

(100)

La cuarta medida relacionada con la capacidad («medida 4») consiste en un proceso mejorado de análisis posterior a las operaciones que pondrá en marcha el MUAC con el apoyo de las herramientas y las «instalaciones de inteligencia de negocio» pertinentes. Bélgica y Luxemburgo indican que la finalidad de la medida 4, denominada «proyecto PABI» en el plan de rendimiento revisado, es permitir la optimización de la planificación de las operaciones diarias del MUAC.

(101)

Sobre la base de la información contenida en el proyecto revisado de plan de rendimiento, la medida 4 debería contribuir a satisfacer la futura demanda de tránsito aéreo y a evitar restricciones operativas innecesarias para los usuarios del espacio aéreo (lo que se denomina «sobrerregulación»), que dan lugar a retrasos ATFM. La Comisión observa que Bélgica indicó que la medida 4 había entrado en vigor en 2022, aunque el país no confirmó expresamente esta información durante el examen pormenorizado.

(102)

Habida cuenta de la evaluación realizada por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión coincide en que las capacidades de análisis operativo presentadas en el marco de la medida 4 contribuyen a hacer el mejor uso posible de los recursos disponibles con vistas a maximizar la capacidad puesta a disposición de los usuarios del espacio aéreo, sobre todo en momentos de alta demanda de tránsito aéreo.

(103)

Los costes totales de la medida 4 ascienden aproximadamente a 0,9 millones EUR (en EUR2017) a lo largo del PR3 y se mantienen sin cambios con respecto al proyecto de plan de rendimiento presentado en 2021. La Comisión observa que el organismo de evaluación del rendimiento ha examinado los costes de la medida 4 y los considera justificados.

(104)

Por tanto, la Comisión concluye que la medida 4 es necesaria para apoyar la consecución continua de los objetivos de capacidad y considera que sus costes son proporcionados en vista de los beneficios estructurales y operativos que se estima que generan.

Medida 5

(105)

La quinta medida relacionada con la capacidad («medida 5») se refiere a la formación básica de los nuevos CTA para el sector de Bruselas del MUAC. Según el proyecto revisado de plan de rendimiento, las actividades de formación de CTA que abarca la medida 5 se han subcontratado a una organización de formación externa con sede en Francia.

(106)

Bélgica explica que la contratación continua de CTA y la formación básica a cargo del MUAC son necesarias para evitar limitaciones de capacidad en el PR3 y en futuros períodos de referencia. A la luz de la información facilitada por Bélgica, la Comisión coincide en que la formación de nuevos CTA por parte del MUAC es necesaria para mantener y mejorar la dotación de dicho personal y garantizar que el número de CTA sea adecuado con arreglo a la evolución futura prevista del tránsito aéreo.

(107)

Los costes totales de la medida 5 ascienden aproximadamente a 14,2 millones EUR (en EUR2017) a lo largo del PR3. Durante el examen pormenorizado, Bélgica facilitó un desglose de los costes de la medida 5 en tres categorías, a saber, los costes de personal correspondientes a los alumnos de los ciclos de formación de CTA, los costes de los simuladores de vuelo y los costes cargados por la organización de formación. La Comisión observa que el organismo de evaluación del rendimiento ha examinado los costes de la medida 5 y los considera justificados.

(108)

Por consiguiente, la Comisión concluye que la medida 5 es necesaria para la consecución de los objetivos de capacidad y que sus costes son proporcionados en vista de su incidencia operativa en la provisión de capacidad.

Medida 6

(109)

La sexta medida relacionada con la capacidad («medida 6») comprende la contratación de CTA adicionales para el sector de Bruselas del MUAC al objeto de satisfacer la demanda de tránsito aéreo en el PR3 y los años posteriores.

(110)

De acuerdo con la información contenida en el proyecto revisado de plan de rendimiento, se prevé que el número de dichos CTA aumente sustancialmente, de 106 a 119 a lo largo del PR3. Bélgica indica que este personal adicional de control del tránsito aéreo permitirá ampliar los horarios de apertura del sector y aumentar la flexibilidad operativa. A la luz de la información facilitada por Bélgica, la Comisión coincide en que la contratación de CTA adicionales por parte del MUAC es necesaria para contribuir a la consecución de los objetivos de capacidad.

(111)

Los costes totales de la medida 6 ascienden aproximadamente a 4,4 millones EUR (en EUR2017) a lo largo del PR3. Estos costes se refieren a la remuneración de los CTA adicionales que entren en servicio durante el PR3. La Comisión observa que el organismo de evaluación del rendimiento ha examinado los costes de la medida 6 y los considera justificados.

(112)

Por consiguiente, la Comisión considera que la medida 6 es necesaria para la consecución de los objetivos de capacidad y que sus costes son proporcionados en vista de su incidencia operativa en la provisión de capacidad.

Medida 7

(113)

La séptima medida relacionada con la capacidad («medida 7») abarca el desarrollo de un nuevo sistema de planificación del personal por parte del MUAC con el fin de apoyar la aplicación de los nuevos requisitos operativos. La medida 7 incluye la elaboración de un nuevo marco para la planificación del personal, una herramienta modernizada de organización de turnos y otras herramientas de planificación del personal necesarias para aplicar los nuevos requisitos operativos.

(114)

Habida cuenta de la evaluación realizada por el organismo de evaluación del rendimiento, la Comisión coincide en que las mejoras de eficiencia derivadas del nuevo sistema de planificación del personal contribuirán a un mayor rendimiento operativo y a una prestación de servicios más eficiente.

(115)

Los costes totales de la medida 7 ascienden aproximadamente a 0,8 millones EUR (en EUR2017) a lo largo del PR3. La Comisión observa que el organismo de evaluación del rendimiento ha examinado los costes de la medida 7 y los considera justificados.

(116)

Por consiguiente, la Comisión considera que la medida 7 es necesaria para la consecución de los objetivos de capacidad y que sus costes son proporcionados en vista de su incidencia operativa en la provisión de capacidad.

Efecto combinado de las medidas relacionadas con la capacidad presentadas por Bélgica y Luxemburgo

(117)

La Comisión ha analizado más a fondo las siete medidas relacionadas con la capacidad presentadas por Bélgica y Luxemburgo en relación con su efecto global y con el fin de evaluar si la aplicación simultánea de todas ellas es necesaria para la consecución de los objetivos locales de rendimiento en materia de capacidad.

(118)

A este respecto, la Comisión toma nota de las constataciones efectuadas por el organismo de evaluación del rendimiento, según las cuales estas siete medidas relacionadas con la capacidad, en su conjunto, son adecuadas y están justificadas en vista de su resultado operativo global previsto y del consiguiente efecto combinado en la provisión de capacidad. Según el análisis del organismo de evaluación del rendimiento, la aplicación combinada de estas medidas permite a skeyes y al MUAC gestionar eficazmente los niveles de tránsito aéreo previstos en momentos de máxima demanda y reforzar al mismo tiempo la flexibilidad y resiliencia de la prestación de servicios en caso de circunstancias imprevistas o volátiles. El organismo de evaluación del rendimiento confirma, además, que la aplicación de estas medidas relacionadas con la capacidad, en su conjunto, no genera un exceso de capacidad con respecto a los servicios de navegación aérea prestados en el espacio aéreo de Bélgica y Luxemburgo en los meses restantes del PR3 (22). Por último, el organismo de evaluación del rendimiento señala que las medidas presentadas en el proyecto revisado de plan de rendimiento en materia de formación y contratación de CTA adicionales complementan a las medidas organizativas y técnicas que permiten mejorar la provisión de capacidad.

Conclusiones sobre las medidas invocadas por Bélgica y Luxemburgo para justificar las divergencias observadas con respecto a las tendencias de rentabilidad a escala de la Unión

(119)

Con respecto al criterio establecido en el punto 1.4, letra d), inciso i), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317, la Comisión concluye, a partir de las constataciones expuestas en los considerandos 71 a 118, que los costes presentados por Bélgica y Luxemburgo para las medidas 1 y 2 son parcialmente necesarios y proporcionados a efectos de la consecución de los objetivos de rendimiento en materia de capacidad, mientras que los costes presentados en relación con las medidas 3 a 7 son plenamente necesarios y proporcionados para la consecución de dichos objetivos.

(120)

El cuadro que figura a continuación muestra la contribución de las medidas relacionadas con la capacidad a la reducción de la brecha con las tendencias del CUD a escala de la Unión observada en el considerando 70 para el año pertinente, a saber, 2024.

Medidas relacionadas con la capacidad presentadas por Bélgica y Luxemburgo

Contribución a la reducción de la brecha con las tendencias del CUD a escala de la Unión para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo, expresada en EUR2017, teniendo en cuenta los costes que la Comisión considera necesarios y proporcionados para la consecución de los objetivos de capacidad

Medida 1

7,7 millones EUR (23)

Medida 2

0,3 millones EUR (24)

Medida 3

4,4 millones EUR

Medida 4

0,3 millones EUR

Medida 5

4,7 millones EUR

Medida 6

1,5 millones EUR

Medida 7

0,3 millones EUR

Total

19,2 millones EUR

(121)

Como figura en el cuadro expuesto en el considerando 120, las medidas relacionadas con la capacidad justifican un exceso de 19,2 millones EUR (en EUR2017) frente a las tendencias del CUD a escala de la Unión. Este exceso es superior a la divergencia estimada con respecto a la tendencia del CUD a escala de la Unión correspondiente al PR3, que asciende a 8,2 millones EUR (en EUR2017), pero inferior a la divergencia de 43,7 millones EUR (en EUR2017) estimada con respecto a la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión. Así pues, Bélgica y Luxemburgo siguen presentando una brecha injustificada de 24,5 millones EUR (en EUR2017) frente a la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión.

(122)

Por consiguiente, la Comisión concluye que, en el caso de Bélgica y Luxemburgo, no se cumple el criterio establecido en el punto 1.4, letra d), inciso i), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

(123)

Además, la Comisión observa que estos países no han presentado en el proyecto revisado de plan de rendimiento ninguna medida de reestructuración que justifique una divergencia con respecto a la tendencia del CUD a escala de la Unión o de la tendencia a largo plazo del CUD a escala de la Unión con arreglo al criterio establecido en el punto 1.4, letra d), inciso ii), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317.

Conclusión sobre la evaluación de los objetivos revisados de rendimiento

(124)

A la luz de la evaluación expuesta en los considerandos 22 a 123, la Comisión concluye que los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo son incoherentes con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión.

CONSTATACIONES EFECTUADAS EN EL EXAMEN DE LOS OBJETIVOS REVISADOS DE RENDIMIENTO LLEVADO A CABO DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 2 DEL ANEXO IV DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/317

Objetivos revisados de rendimiento en materia de rentabilidad de aproximación [punto 2.1, letra c), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317]

(125)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2022/728, la Comisión manifestó sus dudas acerca de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad de aproximación propuestos por Bélgica en el proyecto de plan de rendimiento. Estos objetivos de rentabilidad solo se aplican a los servicios de navegación aérea de aproximación prestados en el aeropuerto de Bruselas. En dicha Decisión de Ejecución, la Comisión consideró que Bélgica debería haber justificado en mayor medida tales objetivos o haberlos revisado a la baja.

(126)

La Comisión señala que el proyecto revisado de plan de rendimiento contiene objetivos mejorados de rendimiento en materia de rentabilidad de aproximación para Bélgica con respecto a los años civiles 2022 a 2024, incluida una reducción de los costes determinados en términos reales para esos años. La Comisión observa, no obstante, que la tendencia del CUD de aproximación del + 4,5 % durante el PR3 sigue siendo superior a la tendencia del CUD en ruta del + 1,9 % durante el PR3 y a la tendencia real del CUD de aproximación del + 0,5 % observada durante el PR2. Asimismo, la Comisión observa que el CUD para los servicios de navegación aérea de aproximación en el aeropuerto de Bruselas continúa superando, en un margen significativo estimado del 55 %, al CUD de aproximación medio de su grupo de comparación de aeropuertos pertinente.

(127)

A la luz de la evaluación expuesta en los considerandos 125 y 126, la Comisión concluye que los objetivos revisados de rendimiento en materia de rentabilidad de aproximación propuestos por Bélgica siguen siendo motivo de preocupación. Por consiguiente, la Comisión reitera su opinión, tal como se establece en la Decisión de Ejecución (UE) 2022/728, de que Bélgica debe justificar adecuadamente dichos objetivos o revisarlos a la baja.

Sistemas de incentivos para la consecución de los objetivos de rendimiento en materia de capacidad [punto 2.1, letra f), del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317]

(128)

En la Decisión de Ejecución (UE) 2022/728, la Comisión concluyó que Bélgica y Luxemburgo debían revisar sus sistemas de incentivos para alcanzar los objetivos de capacidad en ruta y de aproximación, de modo que las desventajas financieras máximas derivadas de dichos sistemas se fijen a un nivel que tenga una incidencia significativa en los ingresos expuestos a riesgo. La Comisión señala que Bélgica y Luxemburgo no han introducido cambios en dichos sistemas de incentivos en el marco del proyecto revisado de plan de rendimiento.

(129)

Por consiguiente, la Comisión concluye que los sistemas de incentivos establecidos por Bélgica y Luxemburgo en el proyecto revisado de plan de rendimiento siguen siendo motivo de preocupación, y reitera su opinión de que estos países deben revisar sus sistemas de incentivos para alcanzar los objetivos de capacidad en ruta y de aproximación de manera que las desventajas financieras máximas derivadas de tales sistemas se fijen a un nivel que tenga una incidencia significativa en los ingresos expuestos a riesgo, tal como dispone expresamente el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. A juicio de la Comisión, esta revisión de los sistemas de incentivos debería dar lugar a una desventaja financiera máxima igual o superior al 1 % de los costes determinados.

CONCLUSIONES

(130)

En vista de lo anterior, Bélgica y Luxemburgo deben tomar medidas correctoras en el sentido del artículo 11, apartado 3, letra c), párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 549/2004. Estas medidas deben permitir que dichos países logren la coherencia con los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión para el PR3, lo que, con arreglo la evaluación de la Comisión expuesta en la presente Decisión, implica reducir los costes determinados para la zona de tarificación de ruta de Bélgica y Luxemburgo en 24,5 millones EUR, expresados en términos reales a precios de 2017.

(131)

La Comisión señala que Bélgica tiene la intención de llevar a cabo un examen de conformidad del rendimiento de skeyes y del MUAC, en el que ha invitado a participar a los servicios de la Comisión en calidad de observadores. La Comisión entiende que el examen de conformidad servirá de base para la elaboración por parte de Bélgica de un proyecto de plan de rendimiento definitivo, que debe incorporar las medidas correctoras. En caso de que este examen de conformidad aporte nuevas pruebas, la Comisión prevé tenerlas en cuenta.

(132)

Si bien algunas de las medidas correctoras que Bélgica y Luxemburgo deben tomar con arreglo a la presente Decisión podrían no surtir todos sus efectos en el PR3 debido a su naturaleza, conviene que empiecen a aplicarlas en dicho período, sobre la base de compromisos vinculantes que deberán establecerse como parte de sus proyectos de planes de rendimiento definitivos, incluso aunque tales medidas generen mejoras de rentabilidad en el siguiente período de referencia.

(133)

Las medidas correctoras deben introducirse en los proyectos de planes de rendimiento definitivos que han de presentarse a la Comisión en el plazo de tres meses desde la fecha de adopción de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317. Dichos proyectos de planes de rendimiento definitivos deben ser adoptados de forma individual, a nivel nacional, por Bélgica y Luxemburgo, debido a la suspensión de las actividades de determinación de los objetivos de rendimiento a escala del FABEC como consecuencia de la retirada de Francia, Alemania y los Países Bajos del proyecto revisado de plan de rendimiento del FABEC, tal como se explica en el considerando 6.

(134)

A la luz de las constataciones expuestas en la presente Decisión, Bélgica y Luxemburgo deben abordar adecuadamente, en particular, los siguientes aspectos:

a)

la aplicación incorrecta de las respectivas disposiciones legales que regulan la distribución de los riesgos relacionados con el tránsito y con los gastos, así como los sistemas de incentivos con respecto al MUAC (referencia en los considerandos 46 y 47);

b)

la verificación solicitada por las autoridades nacionales de supervisión de que los costes cobrados en el PR2 por las inversiones en activos fijos canceladas y aplazadas no se cobren dos veces a los usuarios del espacio aéreo en caso de que dichas inversiones se materialicen en una fase posterior (referencia en los considerandos 48 y 49);

c)

los mecanismos incorrectos de financiación de los costes soportados por la prestación de servicios en las zonas transfronterizas (referencia en los considerandos 56 a 62);

d)

la distribución incorrecta de los costes de control de aproximación entre los servicios de navegación aérea de ruta y de aproximación con respecto a skeyes (referencia en los considerandos 63 a 67);

e)

la falta de justificaciones adecuadas de los objetivos excesivos de Bélgica en materia de rentabilidad de aproximación (referencia en los considerandos 125, 126 y 127);

f)

el nivel incorrecto de las desventajas financieras máximas en el marco de los sistemas de incentivos establecidos por Bélgica y Luxemburgo para respaldar la consecución de los objetivos de capacidad en ruta y de aproximación (referencia en los considerandos 128 y 129).

(135)

El Comité del Cielo Único no ha emitido dictamen alguno. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el presidente presentó el proyecto de acto de ejecución al comité de apelación para una nueva deliberación. El comité de apelación no emitió dictamen alguno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1)   Bélgica y Luxemburgo definirán y comunicarán a la Comisión las medidas correctoras concebidas para lograr la coherencia de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala nacional con los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión para el tercer período de referencia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

2)   Bélgica y Luxemburgo empezarán a aplicar estas medidas correctoras con respecto a skeyes y al Maastricht Upper Area Control Centre («MUAC») en dicho período de referencia. Las medidas mencionadas darán lugar a una reducción de los costes determinados para la zona de tarificación de ruta de Bélgica y Luxemburgo en un importe que permita la coherencia de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala nacional con los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión. Tal importe será determinado de forma más precisa por Bélgica y Luxemburgo sobre la base de los resultados del examen de conformidad mencionado en el considerando 131 de la presente Decisión y revisado por la Comisión en el marco de su evaluación con arreglo al artículo 15, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/317 de la Comisión, teniendo en cuenta las pruebas resultantes de dicho examen de conformidad. Las medidas correctoras conducirán a la reducción de los gastos de explotación tanto de skeyes como del MUAC.

3)   A la hora de definir las medidas correctoras, Bélgica y Luxemburgo también podrán tener en cuenta las medidas adicionales propuestas que figuran en el anexo.

4)   Bélgica y Luxemburgo incluirán en sus respectivos planes de rendimiento información que demuestre que skeyes y el MUAC aplicarán de forma efectiva las medidas correctoras.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2023.

Por la Comisión

Adina-Ioana VĂLEAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(2)   DO L 56 de 25.2.2019, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1627 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2020, sobre medidas excepcionales para el tercer período de referencia (2020-2024) del sistema de evaluación del rendimiento y de tarificación en el cielo único europeo debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 7).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión, de 2 de junio de 2021, por la que establecen los objetivos de rendimiento revisados a escala de la Unión para la red de gestión del tránsito aéreo correspondientes al tercer período de referencia (2020-2024), y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/903 (DO L 195 de 3.6.2021, p. 3).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/728 de la Comisión, de 13 de abril de 2022, relativa a la incoherencia de determinados objetivos de rendimiento incluidos en los proyectos de planes de rendimiento nacionales y a escala de bloque funcional de espacio aéreo presentados por Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Rumanía y Suecia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el tercer período de referencia y en la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos (DO L 135 de 12.5.2022, p. 4).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/780 de la Comisión, de 13 de abril de 2022, relativa a la incoherencia de determinados objetivos de rendimiento incluidos en el proyecto de plan de rendimiento a escala de bloque funcional de espacio aéreo presentado por Suiza con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento para toda la Unión en el tercer período de referencia y en la que se formulan recomendaciones para la revisión de dichos objetivos (DO L 139 de 18.5.2022, p. 218).

(7)  Decisión (UE) 2022/2255 de la Comisión, de 24 de octubre de 2022, sobre el inicio del examen pormenorizado de determinados objetivos de rendimiento incluidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento para el tercer período de referencia presentado a escala de bloque funcional de espacio aéreo por Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 17.11.2022, p. 71).

(8)  Decisión (UE) 2023/176 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la coherencia de los objetivos de rendimiento incluidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento presentado por Francia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el tercer período de referencia (DO L 25 de 27.1.2023, p. 70).

(9)  Decisión (UE) 2023/177 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la coherencia de los objetivos de rendimiento incluidos en el proyecto revisado de plan de rendimiento presentado por Alemania con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el tercer período de referencia (DO L 25 de 27.1.2023, p. 79).

(10)  Decisión (UE) 2023/179 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la coherencia de los objetivos de rendimiento incluidos en el proyecto de plan de rendimiento presentado por los Países Bajos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo con los objetivos de rendimiento a escala de la Unión para el tercer período de referencia (DO L 25 de 27.1.2023, p. 95).

(11)  Tasa de crecimiento anual compuesta.

(12)  Tasa de crecimiento anual compuesta.

(13)  Los costes soportados por Bélgica y Luxemburgo en relación con el Convenio Internacional de Cooperación relativo a la Seguridad de la Navegación Aérea «Eurocontrol», de 13 de diciembre de 1960 (en su última modificación), se incluyen en los costes correspondientes a las autoridades nacionales de supervisión.

(14)   «Control del Tráfico Aéreo en los Países Bajos» («LVNL»).

(15)  Tal como se establece en el artículo 6 de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/891 de la Comisión.

(16)  Los costes unitarios de skeyes y el LVNL excluyen las unidades de servicio atribuibles al MUAC dentro de sus respectivas zonas de tarificación. Los costes unitarios de skeyes y el LVNL abarcan todos los servicios de navegación aérea de ruta, incluidos los servicios meteorológicos, que en los Países Bajos son prestados por un proveedor de servicios meteorológicos independiente del LVNL.

(17)  Real Decreto de 23 de abril de 2017.

(18)  Acuerdo relativo a la prestación y la explotación de servicios e instalaciones de tránsito aéreo por Eurocontrol en el Centro de Control de Área de Maastricht, firmado el 25 de noviembre de 1986.

(19)  Las operaciones del MUAC se dividen en tres grupos sectoriales, a saber, el «grupo sectorial de Bruselas», el «grupo sectorial DECO» y el «grupo sectorial de Hannover».

(20)  Calculado a partir del valor de referencia para 2014.

(21)  Considerando 22 del Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10).

(22)  Sobre la base de las hipótesis de tránsito contenidas en las previsiones de base del tránsito de octubre de 2021 del Servicio de Estadísticas y Previsiones de Eurocontrol («STATFOR»).

(23)  Importe que refleja la parte de los costes de la medida 1 que la Comisión ha considerado necesarios y proporcionados para la consecución de los objetivos locales de rendimiento en materia de capacidad, con arreglo a las constataciones expuestas en el considerando 82.

(24)  Importe que refleja la parte de los costes de la medida 2 que la Comisión ha considerado necesarios y proporcionados para la consecución de los objetivos locales de rendimiento en materia de capacidad, con arreglo a las constataciones expuestas en el considerando 90.


ANEXO

MEDIDAS ADICIONALES PROPUESTAS

Bélgica y Luxemburgo podrán adoptar las siguientes medidas para subsanar la incoherencia de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad para la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo con respecto de los objetivos de rendimiento en materia de rentabilidad a escala de la Unión:

1)

modificar el régimen de disponibilidad funcional DISPO aplicado en Bélgica, con el fin de reducir su impacto en la base de costes de la zona de tarificación de Bélgica y Luxemburgo;

2)

renunciar a la rentabilidad de los fondos propios de skeyes que se prevé cobrar como parte del coste del capital;

3)

reembolsar a los usuarios del espacio aéreo, mediante una reducción excepcional de costes, cualquier excedente del año 2022 resultante del mecanismo de distribución de riesgos relacionados con el tránsito o de la diferencia entre los costes determinados y reales.


30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/139


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1337 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2023

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2023) 4335]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en establecimientos que tengan aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otros establecimientos que tengan aves de corral u otras aves cautivas.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3), adoptada en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4)

Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran en su propio anexo como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas.

(5)

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se ha modificado recientemente mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1175 de la Comisión (4) a raíz de la aparición de brotes de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en Francia, que debían reflejarse en dicho anexo.

(6)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1175, Francia ha notificado a la Comisión un brote de GAAP en un establecimiento que tiene aves cautivas situado en la región administrativa de Occitania.

(7)

La autoridad competente de Francia ha adoptado las medidas de control de enfermedades necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a este brote.

(8)

La Comisión ha examinado las medidas de control de enfermedades adoptadas por Francia en colaboración con este Estado miembro y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas en él por su autoridad competente se encuentran a una distancia suficiente del establecimiento en el que se ha confirmado el brote de GAAP.

(9)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de evitar que terceros países impongan obstáculos injustificados al comercio, es preciso describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con Francia, las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por dicho Estado miembro de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(10)

Así pues, deben modificarse las superficies enumeradas como zonas de protección y de vigilancia correspondientes a Francia que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641.

(11)

Por consiguiente, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Francia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las medidas aplicables en ellas.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia.

(13)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/1175 de la Comisión, de 12 de junio de 2023, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 155 de 16.6.2023, p. 36).


ANEXO

«ANEXO

Parte A

Zonas de protección en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 2:

Estado miembro: Francia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Département: Gers (32)

FR-HPAI(P)-2023-00065

FR-HPAI(P)-2023-00068

FR-HPAI(P)-2023-00069

FR-HPAI(P)-2023-00070

FR-HPAI(P)-2023-00066

FR-HPAI(P)-2023-00071

FR-HPAI(P)-2023-00072

FR-HPAI(P)-2023-00073

FR-HPAI(P)-2023-00074

FR-HPAI(P)-2023-00075

FR-HPAI(P)-2023-00076

FR-HPAI(P)-2023-00077

FR-HPAI(P)-2023-00078

FR-HPAI(P)-2023-00079

FR-HPAI(P)-2023-00080

FR-HPAI(P)-2023-00081

FR-HPAI(P)-2023-00085

FR-HPAI(P)-2023-00088

FR-HPAI(P)-2023-00090

FR-HPAI(P)-2023-00092

FR-HPAI(P)-2023-00093

FR-HPAI(P)-2023-00094

FR-HPAI(P)-2023-00095

FR-HPAI(P)-2023-00096

FR-HPAI(P)-2023-00100

FR-HPAI(P)-2023-00101

FR-HPAI(P)-2023-00102

FR-HPAI(P)-2023-00103

FR-HPAI(P)-2023-00104

FR-HPAI(P)-2023-00105

FR-HPAI(P)-2023-00106

FR-HPAI(P)-2023-00107

FR-HPAI(P)-2023-00108

FR-HPAI(P)-2023-00109

FR-HPAI(P)-2023-00110

FR-HPAI(P)-2023-00111

FR-HPAI(P)-2023-00112

FR-HPAI(P)-2023-00113

FR-HPAI(P)-2023-00114

FR-HPAI(P)-2023-00115

FR-HPAI(P)-2023-00116

FR-HPAI(P)-2023-00122

FR-HPAI(P)-2023-00123

FR-HPAI(P)-2023-00124

FR-HPAI(P)-2023-00127

FR-HPAI(P)-2023-00128

FR-HPAI(P)-2023-00130

FR-HPAI(P)-2023-00132

FR-HPAI(P)-2023-00133

FR-HPAI(P)-2023-00134

FR-HPAI(P)-2023-00139

FR-HPAI(P)-2023-00141

FR-HPAI(P)-2023-00140

FR-HPAI(P)-2023-00144

FR-HPAI(P)-2023-00145

FR-HPAI(P)-2023-00146

FR-HPAI(P)-2023-00149

FR-HPAI(NON-P)-2023-00376

AIGNAN

ARBLADE-LE-BAS

ARBLADE-LE-HAUT

AURENSAN

AVERON-BERGELLE

AYZIEU

BARCELONNE-DU-GERS

BASCOUS

BEAUMARCHES

BELMONT

BERNEDE

BETOUS

BOURROUILLAN

BOUZON-GELLENAVE

CAHUZAC-SUR-ADOUR

CAMPAGNE-D'ARMAGNAC

CASTELNAU-D'ANGLES

CASTELNAVET

CASTILLON-DEBATS

CAUMONT

CAUPENNE-D'ARMAGNAC

CAZAUBON

CORNEILLAN

COULOUME-MONDEBAT

COURTIES

CRAVENCERES

DEMU

EAUZE

ESCLASSAN-LABASTIDE

ESPAS

ESTANG

FUSTEROUAU

GEE-RIVIERE

IZOTGES

JUILLAC

LABARTHE

LABARTHETE

LADEVEZE-RIVIERE

LAGARDE-HACHAN

LANNE-SOUBIRAN

LANNUX

LAREE

LASSERADE

LAUJUZAN

LE HOUGA

LELIN-LAPUJOLLE

LIAS-D'ARMAGNAC

LOUBEDAT

LOURTIES-MONBRUN

LOUSSOUS-DEBAT

LUPIAC

LUPPE-VIOLLES

MAGNAN

MANCIET

MARGOUET-MEYMES

MARGUESTAU

MASSEUBE

MAULEON-D'ARMAGNAC

MAULICHERES

MAUPAS

MONCLAR

MONLEZUN-D'ARMAGNAC

MONTAUT

MONTESQUIOU

MORMES

NOGARO

PANJAS

PERCHEDE

PEYRUSSE-GRANDE

PEYRUSSE-VIEILLE

POUY-LOUBRIN

POUYDRAGUIN

PRENERON

REANS

RIGUEPEU

RISCLE

SABAZAN

SAINT-ARAILLES

SAINT-ARROMAN

SAINT-AUNIX-LENGROS

SAINT-ELIX-THEUX

SAINT-GERME

SAINT-GRIEDE

SAINT-MARTIN-D'ARMAGNAC

SAINT-MICHEL

SAINT-MONT

SAINT-OST

SAINT-PIERRE-D'AUBEZIES

SAINTE-AURENCE-CAZAUX

SAINTE-CHRISTIE-D'ARMAGNAC

SALLES-D'ARMAGNAC

SARRAGACHIES

SAUVIAC

SEAILLES

SEGOS

SION

SORBETS

TARSAC

TASQUE

TERMES-D'ARMAGNAC

TOUJOUSE

TOURDUN

URGOSSE

VERGOIGNAN

VERLUS

VIC-FEZENSAC

VIELLA

VIOZAN

"AUJAN-MOURNEDE

ZP à l’ouest de route entre « Le Rentier » et « Le Sage »

ZS à l’est de cette même route"

5.7.2023

Département: Landes (40)

FR-HPAI(P)-2023-00067

FR-HPAI(P)-2023-00082

FR-HPAI(P)-2023-00083

FR-HPAI(P)-2023-00084

FR-HPAI(P)-2023-00089

FR-HPAI(P)-2023-00091

FR-HPAI(P)-2023-00097

FR-HPAI(P)-2023-00098

FR-HPAI(P)-2023-00099

FR-HPAI(P)-2023-00117

FR-HPAI(P)-2023-00118

FR-HPAI(P)-2023-00119

FR-HPAI(P)-2023-00120

FR-HPAI(P)-2023-00121

FR-HPAI(P)-2023-00125

FR-HPAI(P)-2023-00126

FR-HPAI(P)-2023-00129

FR-HPAI(P)-2023-00131

FR-HPAI(P)-2023-00136

FR-HPAI(P)-2023-00137

FR-HPAI(P)-2023-00138

FR-HPAI(P)-2023-00142

FR-HPAI(P)-2023-00143

FR-HPAI(P)-2023-00148

Aire-sur-l'Adour

Arboucave

Artassenx

Bahus-Soubiran

Bascons

Bats

Benquet

Bordères-et-Lamensans

Bourdalat

Bretagne-de-Marsan

Buanes

Castandet

Castelnau-Tursan

Cazères-sur-l'Adour

Classun

Clèdes

Duhort-Bachen

Eugénie-les-Bains

Fargues

Geaune

Grenade-sur-l'Adour

Hontanx

Labastide-d'Armagnac

Lacajunte

Lagrange

Larrivière-Saint-Savin

Latrille

Lussagnet

Mauries

Maurrin

Mauvezin-d'Armagnac

Miramont-Sensacq

Montgaillard

Montsoué

Payros-Cazautets

Pécorade

Philondenx

Pimbo

Puyol-Cazalet

Renung

Saint-Agnet

Saint-Gein

Saint-Loubouer

Saint-Maurice-sur-Adour

Saint-Sever (Est D933.S)

Samadet

Sarron

Sorbets

Urgons

Vielle-Tursan

Le Vignau

22.6.2023

Département: Hautes-Pyrénées (65)

FR-HPAI(P)-2023-00147

ARIES-ESPENAN

BETBEZE

DEVEZE

LALANNE

MONLEON-MAGNOAC

POUY

SARIAC-MAGNOAC

THERMES-MAGNOAC

VILLEMUR

22.6.2023

Parte B

Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3:

Estado miembro: Alemania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

BAYERN

DE-HPAI (P)-2023-00026

Landkreis Regensburg

Betroffen sind folgende Gemeinden bzw. Teile der

Gemeinden:

Gemeinde Bernhardswald, Ortsteile Adlmannstein, Bernhardswald, Darmannsdorf, Dingstetten, Elendbaumgarten, Erlbach, Gerstenhof, Hackenberg, Hauzendorf, Hinterappendorf, Högelstein, Kreuth, Kürn, Lehen, Lohhof, Oberharm, Oberhohenroith, Oberlipplgütl, Ödenhof, Pettenreuth, Pillmannsberg, Plitting, Rothenhofstatt, Schneckenreuth, Seibersdorf, Thalhof, Thonseigen, Unterbraunstuben, Unterlipplgütl, Weg, Wolfersdorf

Gemeinde Holzheim, Ortsteile Trischlberg, Traidenloh, Haslach, Ödenholz, Bubach

Gemeinde Lappersdorf, Ortsteile Baiern, Benhof, Einhausen, Geiersberg, Hainsacker, Kaulhausen, Lorenzen, Pielmühle, Schwaighausen, Unterkaulhausen

Markt Regenstauf, Ortsteile Asing, Birkenzant, Breitwies, Brennthal, Buchenlohe, Danersdorf, Drackenstein, Edlhausen, Eitlbrunn, Ellmau, Ferneichlberg, Forstberg, Gfangen, Glapfenberg, Grafenwinn, Grub, Hirschling, Irlbründl, Kerm, Kirchberg, Kleeberg, Kürnberg, Lindach, Mettenbach, Neuried, Oberhaslach, Oberhub, Preßgrund, Regenstauf, Reiterberg, Richterskeller, Schönleiten, Steinsberg

Gemeinde Wenzenbach, Ortsteile Abbachhof, Birkenhof, Birkenhof, Brunnhöfl, Fußenberg, Gonnersdorf, Grafenhofen, Grünthal, Irlbach, Jägerberg, Lehen, Probstberg, Roith, Schnaitterhof, Thanhausen, Zeitlhof, Ziegenhof

Gemeinde Zeitlarn, Ortsteile Laub, Neuhof, Ödenthal, Pentlhof, Regendorf, Zeitlarn

29.6.2023

Landkreis Regensburg

Markt Regenstauf, Ortsteile Wöhrhof, Diesenbach, Karlstein, Kleinramspau, Steinsberg, Fidelhof, Fronau, Hagenau, Schneitweg, Medersbach, Regenstauf, Stadel, Ramspau, Münchsried, Kleeberg

21.6.2023 – 29.6.2023

Landkreis Schwandorf

Stadt Nittenau

Ortsteile: Berglarn, Dürrmaul, Geiseck, Gunt, Hadriwa, Hammerhäng, Harthöfl, Hengersbach, Hinterberg, Hof A. Regen, Hofer Mühle, Kaaghof, Ödgarten (bei Stefling), Roneck, Rumelsölden, Schönberg (bei Sankt Martin), Steinhof (bei Sankt Martin), Untermainsbach, Vorderkohlstetten, Weinting, Wetzlgütl, Wetzlhof, Dobl, Eckartsreuth, Elendhof bei Pettenreuth, Eschlbach bei Grafenwinn, Höflarn, Knollenhof, Sankt Martin, Schwarzenberg, Steinmühl, Straßhof, Überfuhr am Regen, Weißenhof, Stefling, Hinterkohlstetten

Stadt Burglengenfeld

Ortsteile: Augustenhof, Burglengenfeld, Greinhof, Karlsberg, Wölland.

Stadt Maxhütte-Haidhof

Ortsteil: Almenhöhe, Berghof, Binkenhof, Birkenhöhe, Birkenzell, Blattenhof, Brunnheim, Deglhof, Eichelberg, Engelbrunn, Harberhof, Haugshöhe, Ibenthann, Katzheim, Kreilnberg, Lehenhaus, Lintermühle, Meßnerskreith, Neukappl, Pfaltermühle, Pirkensee, Rappenbügl, Roßbach, Stadlhof, Steinhof, Strieglhof, Verau, Winkerling, Ziegelhütte, Rohrhof, Almenhof, Fürsthof, Haidhof, Kappl, Leonberg, Ponholz, Roding, Schwarzhof, Roßbergeröd, Maxhütte

Stadt Teublitz

Ortsteile: Kuntsdorf, Saltendorf, Teublitz

29.6.2023

Landkreis Schwandorf

3 km Radius um den Ausbruchsbetrieb (Koordinaten UTM 32: 32728906/5447575).

Betroffen sind:

Stadt Maxhütte-Haidhof

Ortsteile: Waldgebiete

21.6.2023 – 29.6.2023

Stadt Regensburg

Betroffen ist die Stadt Regensburg mit den Ortsteilen Haslbach, Ödenthal sowie Teile von Sallern-Gallingkofen und Wutzelhofen.

Beginnend bei Schnittstelle B16 Richtung Cham mit östlichem Regenufer- Dem südl. Rand der B16 folgend bis zur Unterführung „Am Mühlberg“- Der Straße „Am Mühlberg“ Richtung Süden folgend bis zur Kreuzung mit „Chamer Str.“- Chamer Str. folgend Richtung Osten bis auf Höhe Grundstück „Wutzlhofen 4“- Abkickend der Straße „Wutzelhofen“ in süd-östl. Richtung folgend bis Bahndamm- Dem Bahndamm in südl- Richtung folgend bis auf Höhe nördl..Kante Sportplatz „BSC Regensburg“- Dem am nördl. Sportplatzrand verlaufenden Feldweg folgend bis zum östl. Waldrand des „Schwarzholz“- Dem Weg weiter Richtung Norden folgend bis zur Stadtgrenze- Von hier der Stadtgrenze entgegen des Uhrzeigersinnes folgend bis zur Schnittstelle B16 und Regen.

29.6.2023

Estado miembro: Francia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Département: Gers (32)

FR-HPAI(P)-2023-00065

FR-HPAI(P)-2023-00068

FR-HPAI(P)-2023-00069

FR-HPAI(P)-2023-00070

FR-HPAI(P)-2023-00066

FR-HPAI(P)-2023-00071

FR-HPAI(P)-2023-00072

FR-HPAI(P)-2023-00073

FR-HPAI(P)-2023-00074

FR-HPAI(P)-2023-00075

FR-HPAI(P)-2023-00076

FR-HPAI(P)-2023-00077

FR-HPAI(P)-2023-00078

FR-HPAI(P)-2023-00079

FR-HPAI(P)-2023-00080

FR-HPAI(P)-2023-00081

FR-HPAI(P)-2023-00085

FR-HPAI(P)-2023-00088

FR-HPAI(P)-2023-00090

FR-HPAI(P)-2023-00092

FR-HPAI(P)-2023-00093

FR-HPAI(P)-2023-00094

FR-HPAI(P)-2023-00095

FR-HPAI(P)-2023-00096

FR-HPAI(P)-2023-00100

FR-HPAI(P)-2023-00101

FR-HPAI(P)-2023-00102

FR-HPAI(P)-2023-00103

FR-HPAI(P)-2023-00104

FR-HPAI(P)-2023-00105

FR-HPAI(P)-2023-00106

FR-HPAI(P)-2023-00107

FR-HPAI(P)-2023-00108

FR-HPAI(P)-2023-00109

FR-HPAI(P)-2023-00110

FR-HPAI(P)-2023-00111

FR-HPAI(P)-2023-00112

FR-HPAI(P)-2023-00113

FR-HPAI(P)-2023-00114

FR-HPAI(P)-2023-00115

FR-HPAI(P)-2023-00116

FR-HPAI(P)-2023-00122

FR-HPAI(P)-2023-00123

FR-HPAI(P)-2023-00124

FR-HPAI(P)-2023-00127

FR-HPAI(P)-2023-00128

FR-HPAI(P)-2023-00130

FR-HPAI(P)-2023-00132

FR-HPAI(P)-2023-00133

FR-HPAI(P)-2023-00134

FR-HPAI(P)-2023-00139

FR-HPAI(P)-2023-00141

FR-HPAI(P)-2023-00140

FR-HPAI(P)-2023-00144

FR-HPAI(P)-2023-00145

FR-HPAI(P)-2023-00146

FR-HPAI(P)-2023-00149

FR-HPAI(NON-P)-2023-00376

"AUJAN-MOURNEDE

ZP à l’ouest de route entre « Le Rentier » et « Le Sage »

ZS à l’est de cette même route"

"SAINT-BLANCARD

ZS à l’Ouest des routes D 139 et D576

ZRS à l’Est"

ARMENTIEUX

ARMOUS-ET-CAU

ARROUEDE

AUSSOS

BARCUGNAN

BARRAN

BARS

BASSOUES

BAZIAN

BAZUGUES

BELLEGARDE

BELLOC-SAINT-CLAMENS

BERDOUES

BETCAVE-AGUIN

BEZOLLES

BEZUES-BAJON

BIRAN

BRETAGNE-D'ARMAGNAC

CABAS-LOUMASSES

CAILLAVET

CALLIAN

CANNET

CASTELNAU D'AUZAN LABARRÈRE

CASTEX-D'ARMAGNAC

CAZAUX-D'ANGLES

CAZENEUVE

CHELAN

CLERMONT-POUYGUILLES

COURRENSAN

CUELAS

DUFFORT

DURBAN

ESTIPOUY

GALIAX

GAZAX-ET-BACCARISSE

GONDRIN

GOUX

IDRAC-RESPAILLES

JU-BELLOC

JUSTIAN

L'ISLE-DE-NOE

LABEJAN

LADEVEZE-VILLE

LAGRAULET-DU-GERS

LALANNE-ARQUE

LAMAGUERE

LANNEMAIGNAN

LANNEPAX

LAVERAET

LE BROUILH-MONBERT

LOUBERSAN

LOUSLITGES

MANAS-BASTANOUS

MANENT-MONTANE

MARAMBAT

MARCIAC

MASCARAS

MAUMUSSON-LAGUIAN

MEILHAN

MIRANDE

MIRANNES

MONCASSIN

MONCLAR-SUR-LOSSE

MONCORNEIL-GRAZAN

MONFERRAN-PLAVES

MONGUILHEM

MONLAUR-BERNET

MONLEZUN

MONT-D'ASTARAC

MONT-DE-MARRAST

MONTIES

MOUCHES

MOUREDE

NOULENS

ORNEZAN

PANASSAC

PLAISANCE

PONSAMPERE

PONSAN-SOUBIRAN

POUYLEBON

PRECHAC-SUR-ADOUR

PROJAN

RAMOUZENS

RICOURT

ROQUEBRUNE

ROQUES

ROZES

SADEILLAN

SAINT-CHRISTAUD

SAINT-JEAN-POUTGE

SAINT-JUSTIN

SAINT-MARTIN

SAINT-MEDARD

SAINT-PAUL-DE-BAISE

SAINTE-DODE

SAMARAN

SARRAGUZAN

SCIEURAC-ET-FLOURES

SEISSAN

SERE

TACHOIRES

TIESTE-URAGNOUX

TUDELLE

21.7.2023

AIGNAN

ARBLADE-LE-BAS

ARBLADE-LE-HAUT

AURENSAN

AVERON-BERGELLE

AYZIEU

BARCELONNE-DU-GERS

BASCOUS

BEAUMARCHES

BELMONT

BERNEDE

BETOUS

BOURROUILLAN

BOUZON-GELLENAVE

CAHUZAC-SUR-ADOUR

CAMPAGNE-D'ARMAGNAC

CASTELNAU-D'ANGLES

CASTELNAVET

CASTILLON-DEBATS

CAUMONT

CAUPENNE-D'ARMAGNAC

CAZAUBON

CORNEILLAN

COULOUME-MONDEBAT

COURTIES

CRAVENCERES

DEMU

EAUZE

ESCLASSAN-LABASTIDE

ESPAS

ESTANG

FUSTEROUAU

GEE-RIVIERE

IZOTGES

JUILLAC

LABARTHE

LABARTHETE

LADEVEZE-RIVIERE

LAGARDE-HACHAN

LANNE-SOUBIRAN

LANNUX

LAREE

LASSERADE

LAUJUZAN

LE HOUGA

LELIN-LAPUJOLLE

LIAS-D'ARMAGNAC

LOUBEDAT

LOURTIES-MONBRUN

LOUSSOUS-DEBAT

LUPIAC

LUPPE-VIOLLES

MAGNAN

MANCIET

MARGOUET-MEYMES

MARGUESTAU

MASSEUBE

MAULEON-D'ARMAGNAC

MAULICHERES

MAUPAS

MONCLAR

MONLEZUN-D'ARMAGNAC

MONTAUT

MONTESQUIOU

MORMES

NOGARO

PANJAS

PERCHEDE

PEYRUSSE-GRANDE

PEYRUSSE-VIEILLE

POUY-LOUBRIN

POUYDRAGUIN

PRENERON

REANS

RIGUEPEU

RISCLE

SABAZAN

SAINT-ARAILLES

SAINT-ARROMAN

SAINT-AUNIX-LENGROS

SAINT-ELIX-THEUX

SAINT-GERME

SAINT-GRIEDE

SAINT-MARTIN-D'ARMAGNAC

SAINT-MICHEL

SAINT-MONT

SAINT-OST

SAINT-PIERRE-D'AUBEZIES

SAINTE-AURENCE-CAZAUX

SAINTE-CHRISTIE-D'ARMAGNAC

SALLES-D'ARMAGNAC

SARRAGACHIES

SAUVIAC

SEAILLES

SEGOS

SION

SORBETS

TARSAC

TASQUE

TERMES-D'ARMAGNAC

TOUJOUSE

TOURDUN

URGOSSE

VERGOIGNAN

VERLUS

VIC-FEZENSAC

VIELLA

VIOZAN

"AUJAN-MOURNEDE

ZP à l’ouest de route entre « Le Rentier » et « Le Sage »

ZS à l’est de cette même route"

6.7.2023 – 21.7.2023

Département: Landes (40)

FR-HPAI(P)-2023-00067

FR-HPAI(P)-2023-00082

FR-HPAI(P)-2023-00083

FR-HPAI(P)-2023-00084

FR-HPAI(P)-2023-00089

FR-HPAI(P)-2023-00091

FR-HPAI(P)-2023-00097

FR-HPAI(P)-2023-00098

FR-HPAI(P)-2023-00099

FR-HPAI(P)-2023-00117

FR-HPAI(P)-2023-00118

FR-HPAI(P)-2023-00119

FR-HPAI(P)-2023-00120

FR-HPAI(P)-2023-00121

FR-HPAI(P)-2023-00125

FR-HPAI(P)-2023-00126

FR-HPAI(P)-2023-00129

FR-HPAI(P)-2023-00131

FR-HPAI(P)-2023-00136

FR-HPAI(P)-2023-00137

FR-HPAI(P)-2023-00138

FR-HPAI(P)-2023-00142

FR-HPAI(P)-2023-00143

FR-HPAI(P)-2023-00148

Amou

Arsague

Arthez-d'Armagnac

Aubagnan

Audignon

Aurice

Banos

Bas-Mauco

Betbezer-d'Armagnac

Beyries

Bonnegarde

Bougue

Brassempouy

Castaignos-Souslens

Castel-Sarrazin

Cauna

Coudures

Créon-d'Armagnac

Dumes

Escalans

Estigarde

Eyres-Moncube

Le Frêche

Gabarret

Gaujacq

Hagetmau

Haut-Mauco

Herré

Horsarrieu

Laglorieuse

Lamothe

Lauret

Mant

Marpaps

Mazerolles

Monget

Monségur

Mont-de-Marsan

Montégut

Mouscardès

Nassiet

Ossages

Parleboscq

Perquie

Pomarez

Pujo-le-Plan

Sainte-Colombe

Saint-Cricq-Villeneuve

Saint-Julien-d'Armagnac

Saint-Justin

Saint-Perdon

Saint-Pierre-du-Mont

Saint-Sever (Ouest D933.S)

Sarraziet

Serres-Gaston

Tilh

Villeneuve-de-Marsan

8.7.2023

Aire-sur-l'Adour

Arboucave

Artassenx

Bahus-Soubiran

Bascons

Bats

Benquet

Bordères-et-Lamensans

Bourdalat

Bretagne-de-Marsan

Buanes

Castandet

Castelnau-Tursan

Cazères-sur-l'Adour

Classun

Clèdes

Duhort-Bachen

Eugénie-les-Bains

Fargues

Geaune

Grenade-sur-l'Adour

Hontanx

Labastide-d'Armagnac

Lacajunte

Lagrange

Larrivière-Saint-Savin

Latrille

Lussagnet

Mauries

Maurrin

Mauvezin-d'Armagnac

Miramont-Sensacq

Montgaillard

Montsoué

Payros-Cazautets

Pécorade

Philondenx

Pimbo

Puyol-Cazalet

Renung

Saint-Agnet

Saint-Gein

Saint-Loubouer

Saint-Maurice-sur-Adour

Saint-Sever (Est D933.S)

Samadet

Sarron

Sorbets

Urgons

Vielle-Tursan

Le Vignau

23.6.2023 – 8.7.2023

Départment: Lot-et-Garonne (47)

FR-HPAI(P)-2023-00104

SAINTE MAURE DE PEYRIAC

SAINT PE SAINT SIMON

21.6.2023

Département: Pyrénées-Atlantiques (64)

FR-HPAI(P)-2023-00135

BAIGTS-DE-BEARN

BALANSUN

BERENX

BIRON

CASTETIS

LAA-MONDRANS

LACADEE

LANNEPLAA

MESPLEDE

"ORTHEZ

Au sud de la route de Dax (D947)

et au sud de la route de Bonnut (D56)"

PUYOO

RAMOUS

"SAINT-BOES

A l’ouest de la route de Dax (D947)"

SAINT-GIRONS-EN-BEARN

SALLES-MONGISCARD

SARPOURENX

SAULT-DE-NAVAILLES

23.6.2023

BONNUT

"ORTHEZ

Au nord de la route de Dax (D947)

et au nord de la route de Bonnut (D56)"

"SAINT-BOES

A l’est de la route de Dax (D947)"

SALLESPISSE

15.6.2023 – 23.6.2023

Département: Hautes-Pyrénées (65)

FR-HPAI(P)-2023-00141

FR-HPAI(P)-2023-00147

ARNE

AURIEBAT

BARTHE

BAZORDAN

BETPOUY

CASTELNAU-MAGNOAC

CASTELNAU-RIVIERE-BASSE

CASTERETS

CAUBOUS

CAUSSADE-RIVIERE

CIZOS

ESTIRAC

FONTRAILLES

GAUSSAN

GUIZERIX

HACHAN

HERES

LABATUT-RIVIERE

LARAN

LARROQUE

LASSALES

MADIRAN

MAUBOURGUET

MONLONG

ORGAN

PEYRET-SAINT-ANDRE

PUNTOUS

SABARROS

SADOURNIN

SAINT-LANNE

SAUVETERRE

TRIE-SUR-BAISE

VIEUZOS

1.7.2023

ARIES-ESPENAN

BETBEZE

DEVEZE

LALANNE

MONLEON-MAGNOAC

POUY

SARIAC-MAGNOAC

THERMES-MAGNOAC

VILLEMUR

23.6.2023 –

1.7.2023

Estado miembro: Polonia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

PL-HPAI(P)-2023-00068

W województwie warmińsko – mazurskim:

1.

W gminie Kętrzyn: Bałtrucie, Godzikowo, Jurki, Karolewo, Kruszewiec, Kwiedzina, Martiany, Nowa Różanka, Nowa Wieś Kętrzyńska, Nowa Wieś Mała, Pożarki, Salpik, Stara Różanka, Wajsznory, Wilamowo, Wopławki, Wymiarki, Bałowo na północ od linii poprowadzonej przez miejscowości Skop i Zalesie Kętrzyńskie, Czerniki na zachód od linii poprowadzonej po wschodnim brzegu jeziora Mój do miejscowości Pożarki, Mażany na północ od linii poprowadzonej przez miejscowości Czerniki i Dłużec, Nakomiady na północ od linii poprowadzonej przez miejscowości Grabno i Knis, Osewo na południe od linii poprowadzonej przez miejscowości Kwiedziny i Kronowo, Poganowo na wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Sławkowo i Koczarki, Sławkowo na wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Marszewo i Koczarki,

2.

W gminie Srokowo: Kąty, Siniec, Solanka, Chojnica na południe od linii poprowadzonej przez miejscowości Skierki i Młynowo, Silec na południe od linii poprowadzonej przez miejscowości Niedziałki i Tarławki,

3.

W gminie Barciany: Staniszewo, Skierki na wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Bałtrucie i Niedziałki, Winda na południe od linii poprowadzonej przez miejscowości Skierki i Szczeciniak,

4.

Miasto Kętrzyn

w powiecie kętrzyńskim.

1.

w gminie Giżycko: Bogacko, Guty, Antonowo na zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Guty i Kietlice, Kamionki na wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Pilwa i Kronowo, Sterławki Małe na północ od linii poprowadzonej przez miejscowości Knis i Kalinowo, Wrony na zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Guty i Sterławki Małe,

2.

W gminie Ryn: Kronowo na południowy wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Doba i Martiany, Orło na północ od linii poprowadzonej przez miejscowości Koczarki i Sterławki Małe, Sterławki Wielkie na północ od linii poprowadzonej przez miejscowość Koczarki i skrzyżowania linii kolejowej Kętrzyn - Giżycko z drogą nr 59 w miejscowości Wilkasy,

w powiecie giżyckim.

1.

W gminie Węgorzewo: Łabapa, Radzieje, Róże, Dłużec na północny wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Pilwa i Kąty, Pilwa na północny wschód od linii poprowadzonej przez miejscowości Dłużec i Doba, Sztynort Mały na południowy zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Stawiska i Gajewo, Tarławki na południe od linii poprowadzonej przez miejscowości Silec i Kamionek Wielki

w powiecie węgorzewskim.

25.6.2023

W województwie warmińsko – mazurskim:

1.

W gminie Kętrzyn: Parcz, Czerniki na wschód od linii poprowadzonej po wschodnim brzegu jeziora Mój do miejscowości Pożarki, Osewo na północ od linii poprowadzonej przez miejscowości Kwiedzina i Kronowo, Mażany na południe od linii poprowadzonej przez miejscowości Czerniki i Dłużec

w powiecie kętrzyńskim.

1.

W gminie Giżycko: Kamionki na zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Pilwa i Kronowo,

2.

W gminie Ryn: Kronowo na północny zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Doba i Martiany

w powiecie giżyckim.

1.

W gminie Węgorzewo: Dłużec na południowy zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Pilwa i Kąty, Pilwa na południowy zachód od linii poprowadzonej przez miejscowości Dłużec i Doba

w powiecie węgorzewskim.

17.6.2023 – 25.6.2023

Parte C

Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3 bis:

Estado miembro: Francia

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de las medidas conforme al artículo 3 bis

Les communes suivantes dans le département: Cher (18)

GENOUILLY

GRACAY

SAINT-OUTRILLE

21.6.2023

Les communes suivantes dans le département: Gers (32)

ANTRAS

AUCH

AUTERIVE

AUX-AUSSAT

AYGUETINTE

BEAUCAIRE

BEAUMONT

BECCAS

BETPLAN

BLOUSSON-SERIAN

BONAS

BOUCAGNERES

BOULAUR

CASSAIGNE

CASTELNAU-BARBARENS

CASTERA-VERDUZAN

CASTEX

CASTIN

CAZAUX-VILLECOMTAL

DURAN

ESTAMPES

FAGET-ABBATIAL

FOURCES

GAUJAC

GAUJAN

HAGET

HAULIES

JEGUN

LAAS

LAGARDERE

LAGUIAN-MAZOUS

LAMAZERE

LARROQUE-SAINT-SERNIN

LARTIGUE

LASSERAN

LASSEUBE-PROPRE

LAURAET

MAIGNAUT-TAUZIA

MALABAT

MANSENCOME

MARSEILLAN

MIELAN

MIRAMONT-D'ASTARAC

MONBARDON

MONGAUSY

MONPARDIAC

MONTEGUT-ARROS

MONTREAL

MOUCHAN

ORBESSAN

ORDAN-LARROQUE

PALLANNE

PAVIE

PELLEFIGUE

PESSAN

SABAILLAN

SAINT-ELIX

SAINT-JEAN-LE-COMTAL

SAINT-LARY

SAINT-MAUR

SAINT-PUY

SANSAN

SARAMON

SARCOS

SEMBOUES

SEMEZIES-CACHAN

SIMORRE

TILLAC

TOURNAN

TRAVERSERES

TRONCENS

VALENCE-SUR-BAISE

VILLECOMTAL-SUR-ARROS

VILLEFRANCHE

"SAINT-BLANCARD

ZS à l’Ouest des routes D 139 et D576

ZRS à l’Est"

SADEILLAN

SAINT-ARAILLES

SAINT-BLANCARD

21.7.2023

Les communes suivantes dans le département: Landes (40)

Argelos

Baigts

Bassercles

Bastennes

Baudignan

Bergouey

Bostens

Campagne

Campet-et-Lamolère

Castelnau-Chalosse

Castelner

Caupenne

Cazalis

Clermont

Doazit

Donzacq

Estibeaux

Gaillères

Garrey

Gibret

Gouts

Habas

Hauriet

Labastide-Chalosse

Labatut

Lacquy

Lacrabe

Lahosse

Larbey

Le Leuy

Losse

Lubbon

Lucbardez et Bargues

Maylis

Meilhan

Mimbaste

Misson

Momuy

Montaut

Montfort-en-Chalosse

Morganx

Mugron

Nerbis

Nousse

Ozourt

Peyre

Poudenx

Pouillon

Pouydesseaux

Poyartin

Rimbez-et-Baudiets

Roquefort

Saint-Aubin

Saint-Avit

Saint-Cricq-Chalosse

Saint-Cricq-du-Gave

Sainte-Foy

Saint-Gor

Saint-Martin-d'Oney

Sarbazan

Serreslous-et-Arribans

Sorde-l'Abbaye

Sort-en-Chalosse

Souprosse

Toulouzette

Uchacq-et-Parentis

Vielle-Soubiran

8.7.2023

Les communes suivantes dans le département: Lot-et-Garonne (47)

SAINTE MAURE DE PEYRIAC

SAINT PE SAINT SIMON

21.6.2023

Les communes suivantes dans le département: Pyrénées-Atlantiques(64)

ANDREIN

ARGAGNON

ARGET

AUDAUX

BARRAUTE-CAMU

BELLOCQ

BUGNEIN

BURGARONNE

CARRESSE-CASSABER

CASTAGNEDE

CASTEIDE-CANDAU

CASTETBON

CASTETNER

HAGETAUBIN

L'HOPITAL-D'ORION

LAAS

LABEYRIE

LAGOR

LAHONTAN

LOUBIENG

MASLACQ

MONT

NARP

ORAAS

ORION

ORRIULE

OSSENX

OZENX-MONTESTRUCQ

SAINT-MEDARD

SALIES-DE-BEARN

SAUVELADE

SAUVETERRE-DE-BEARN

23.6.2023

Les communes suivantes dans le département: Hautes-Pyrénées (65)

ANSOST

ARNE

ARTAGNAN

AURIEBAT

BARBACHEN

BARTHE

BAZORDAN

BETPOUY

BUZON

CAIXON

CASTELNAU-MAGNOAC

CASTELNAU-RIVIERE-BASSE

CASTERETS

CAUBOUS

CAUSSADE-RIVIERE

CIZOS

ESCAUNETS

ESTIRAC

FONTRAILLES

GARDERES

GAUSSAN

GENSAC

GUIZERIX

HACHAN

HAGEDET

HERES

LABATUT-RIVIERE

LAFITOLE

LAHITTE-TOUPIERE

LARAN

LARREULE

LARROQUE

LASCAZERES

LASSALES

LIAC

LUQUET

MADIRAN

MAUBOURGUET

MONFAUCON

MONLONG

NOUILHAN

ORGAN

OROIX

PEYRET-SAINT-ANDRE

PUNTOUS

RABASTENS-DE-BIGORRE

SABARROS

SADOURNIN

SAINT-LANNE

SARRIAC-BIGORRE

SAUVETERRE

SEGALAS

SERON

SOMBRUN

SOUBLECAUSE

TRIE-SUR-BAISE

VIC-EN-BIGORRE

VIDOUZE

VIEUZOS

VILLEFRANQUE

VILLENAVE-PRES-BEARN

1.7.2023

*

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
»

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/162


DECISIÓN (UE) 2023/1338 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2023

sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos infantiles y productos afines con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/95/CE se aplica a todos los productos, de conformidad con la definición de su artículo 2, letra a), en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan la seguridad de los productos en cuestión.

(2)

Los productos que cumplen normas nacionales que transponen normas europeas elaboradas conforme a la Directiva 2001/95/CE y cuyas referencias han sido publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea gozan de la presunción de seguridad.

(3)

Con la nueva Agenda 2020 del Consumidor (2), la Comisión se compromete a reforzar la seguridad de los productos infantiles, dada la especial vulnerabilidad de esta categoría de consumidores, mediante la adopción de requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para dichos productos. De todos los productos notificados como peligrosos en 2020 y 2021 mediante el Sistema de Alerta Rápida de la Unión Europea «Safety Gate», anteriormente conocido como Sistema de Intercambio Rápido de Información «RAPEX», más del 20 % eran productos para niños. Además, con su Comunicación sobre la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas en pos de un entorno sin sustancias tóxicas (3), la Comisión se propone, en particular, mejorar la seguridad de los niños frente a las sustancias químicas peligrosas presentes en los productos de consumo destinados a ellos.

(4)

La Comisión ya ha adoptado la Decisión 2010/9/UE (4) sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas relativas a los anillos de baño, los dispositivos de ayuda para el baño y las bañeras y los soportes de bañera para lactantes y niños de corta edad, la Decisión 2010/376/UE (5) sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños y la Decisión 2013/121/UE (6) sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados asientos para niños. Sin embargo, además de esas Decisiones, es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las normas europeas en relación con un grupo más amplio de productos infantiles y productos afines.

(5)

Las normas sobre la seguridad de los juguetes se establecen en la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). No obstante, la Directiva 2001/95/CE se aplica a los aspectos y riesgos o categorías de riesgos no cubiertos por la Directiva 2009/48/CE. Por consiguiente, la presente Decisión debe incluir los requisitos que deben cumplir las normas europeas para los productos infantiles y los productos afines, en la medida en que los riesgos o categorías de riesgos no estén cubiertos por la Directiva 2009/48/CE.

(6)

Los requisitos de seguridad son necesarios con el fin de elaborar y actualizar normas europeas en relación con determinados productos infantiles y productos afines. Estos requisitos deben garantizar que los productos conformes a estas normas satisfacen la obligación general de seguridad contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2001/95/CE.

(7)

Estos requisitos de seguridad deben reflejar los nuevos conocimientos científicos y técnicos y la evolución del mercado. El uso de un enfoque basado en el peligro permite una evaluación exhaustiva de los riesgos a los que pueden estar expuestos los niños al utilizar productos destinados a ellos. Además, este enfoque ayuda a reconocer y abordar las incertidumbres de los futuros nuevos productos. Asimismo, el formato basado en el peligro hace más fácil la comparación de estos requisitos y el contenido de las normas, facilitando la conformidad de las normas con los requisitos. Por lo tanto, es necesario utilizar un enfoque basado en el peligro a la hora de establecer los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas en relación con los productos infantiles y productos afines.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplica a las normas europeas contempladas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE en relación con los siguientes productos:

a)

productos infantiles concebidos para uso infantil;

b)

productos infantiles destinados a facilitar o proteger las funciones de sentarse, dormir, bañarse, el cuidado corporal, la relajación, el transporte y el aprendizaje precoz;

c)

productos infantiles destinados a facilitar la alimentación, la bebida o la succión de los niños;

d)

productos infantiles que ofrecen una o varias de las funciones enumeradas en las letras a), b) y c) y una o varias funciones adicionales;

e)

productos relacionados con productos infantiles, incluidos los siguientes:

i)

productos y accesorios diseñados específicamente para ser utilizados con los productos infantiles a que se refieren las letras a) a d), o en combinación con dichos productos;

ii)

productos que vayan a ser utilizados y montados o instalados por adultos que sean accesibles a un niño o que ofrezcan una función protectora a un niño.

Artículo 2

Requisitos de seguridad

Los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/95/CE en relación con determinados productos infantiles y productos afines a los que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Nueva Agenda del Consumidor. Reforzar la resiliencia del consumidor para una recuperación sostenible», COM(2020) 696 final de 13 de noviembre de 2020.

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», COM(2020) 667 final de 14 de octubre de 2020.

(4)  Decisión 2010/9/UE de la Comisión, de 6 de enero de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas relativas a los anillos de baño, los dispositivos de ayuda para el baño y las bañeras y los soportes de bañera para lactantes y niños de corta edad de conformidad con lo establecido en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 3 de 7.1.2010, p. 23).

(5)  Decisión 2010/376/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 170 de 6.7.2010, p. 39).

(6)  Decisión 2013/121/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2013, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados asientos para niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 65 de 8.3.2013, p. 23).

(7)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).


ANEXO

REQUISITOS DE SEGURIDAD QUE DEBEN CUMPLIR LAS NORMAS EUROPEAS EN RELACIÓN CON LOS PRODUCTOS INFANTILES Y PRODUCTOS AFINES A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1

1.

Peligros químicos 166

2.

Peligros térmicos 167

3.

Peligros de inflamabilidad 167

4.

Peligro de aprisionamiento 168

5.

Peligros derivados de piezas móviles, incluidos los peligros de cizallamiento, corte y aplastamiento. 168

6.

Peligros de los productos infantiles que pueden plegarse para su almacenamiento y transporte 169

7.

Peligros de los productos infantiles que pueden desmontarse para su almacenamiento y transporte 169

8.

Peligros relacionados con los mecanismos de fijación y los sistemas de apertura y cierre 169

9.

Peligros asociados a los productos de ruedas 170

10.

Peligro de enredarse 170

11.

Peligro de atragantamiento 170

12.

Peligro de asfixia 171

12.1.

Peligros relacionados con la respiración 171

13.

Peligro de ingestión 171

14.

Peligros de inserción y aspiración 171

15.

Peligro que representan las esquinas, los bordes y las partes salientes 171

16.

Peligros relacionados con la integridad estructural 172

17.

Peligros asociados a funciones de protección 172

18.

Peligros asociados a sistemas de retención 173

19.

Peligros asociados a la estabilidad 173

20.

Peligro de caída 173

21.

Peligros de ahogamiento 174

22.

Peligros eléctricos 174

23.

Peligros biométricos 174

24.

Peligros acústicos 174

25.

Peligros de radiación 174

26.

Peligros radiactivos 175

27.

Peligros relacionados con la higiene 175

28.

Peligros asociados a la información facilitada con el producto 175

El presente anexo establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas en relación con los productos infantiles y los productos afines a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión. Estos requisitos tienen por objeto garantizar que los productos conformes a estas normas satisfacen la obligación general de seguridad contemplada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE.

Los productos infantiles no deberán comprometer la seguridad ni la salud de los niños y los cuidadores cuando se utilicen en condiciones razonablemente previsibles, teniendo en cuenta el comportamiento, las capacidades o la vulnerabilidad de los niños y los cuidadores.

Siempre que sea posible, se tendrán en cuenta las necesidades especiales de los usuarios con discapacidad, tanto los cuidadores como los niños, para garantizar su seguridad.

Siempre se dará prioridad a la seguridad desde el diseño.

En los productos infantiles (o en el embalaje) se incluirá información adecuada para alertar a los padres y cuidadores de los peligros inherentes que conlleva el uso de los productos y los métodos para evitarlos. Esto incluirá advertencias (pictogramas o texto) e instrucciones de uso o mantenimiento.

Los productos infantiles deberán mantener su seguridad y sus características de seguridad durante su vida útil previsible. Se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a su uso continuado durante el tiempo previsible.

Los productos infantiles destinados a usarse durante la prestación de un servicio deberán cumplir requisitos específicos para tener en cuenta que se utilizan con mayor frecuencia, durante un período más largo y pueden estar sujetos a mayores limitaciones.

Las normas elaboradas a raíz de las peticiones de normalización de la Comisión basadas en estos requisitos de seguridad deben tener en cuenta los datos antropométricos más recientes, la investigación médica, las recomendaciones sanitarias conocidas que se refieren específicamente a la seguridad de los niños (por ejemplo, las prácticas de sueño seguras) y los conocimientos científicos y técnicos más avanzados sobre la seguridad o la salud de los niños.

Los diseñadores y fabricantes deben recordar que los peligros que entraña el producto para los niños no se limitan a los mencionados en el presente documento. Además, deben cumplirse otras normas de la Unión sobre la seguridad de los productos, como las relativas a la seguridad química.

Deben tenerse en cuenta otros peligros relacionados con el uso y el funcionamiento seguros de los productos (incluidos los asociados a la inteligencia artificial, la ciberseguridad, la conectividad a internet, la seguridad y la privacidad).

Deben tenerse en cuenta todos los peligros relacionados con la comunicación, la observación y el control a distancia del niño por parte del cuidador.

Los niños se desarrollan física, mental y emocionalmente a ritmos diferentes. Toda norma desarrollada para cumplir estos requisitos de seguridad deberá especificar claramente en su ámbito de aplicación la etapa de desarrollo (por ejemplo, el grupo de edad, el peso y la altura) y ofrecer los requisitos de seguridad del producto en consecuencia.

Cuando no se siga este enfoque, se incluirá una justificación en el anexo informativo de la norma.

La facilidad de uso se tendrá en cuenta en las normas relativas a los productos infantiles; en particular, el diseño del producto infantil debe permitir que un solo usuario adulto pueda instalar, manipular y utilizar el producto.

Los artículos diseñados para ser utilizados con productos infantiles, pero que estén sujetos a otras normas, deberán cumplir los requisitos de ambas normas.

1.   PELIGROS QUÍMICOS

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de tal manera que no presenten riesgos de efectos adversos para la salud humana para niños o terceros (niños y adultos) debido a la exposición a sustancias o mezclas químicas que contengan o entren en su composición, si los productos infantiles se utilizan para su finalidad o en unas condiciones de uso razonablemente previsibles, teniendo en cuenta el comportamiento de los niños, el uso particular de un producto y las condiciones de exposición resultantes.

Los productos infantiles (y su embalaje) cumplirán la legislación de la UE pertinente relativa a determinadas categorías de productos o a restricciones para determinadas sustancias y mezclas.

Las normas reflejarán las directrices químicas más recientes y se referirán específicamente a los conocimientos relativos a la seguridad y la salud de los niños (en relación con la ingestión, la inhalación y la absorción).

Siempre que se utilicen materiales reciclados, deberán cumplir estos mismos requisitos que los materiales originales.

A la hora de establecer los requisitos relativos a la seguridad química de los productos infantiles, por ejemplo mediante la determinación del valor límite adecuado para las sustancias químicas, se tendrán en cuenta todas las directrices pertinentes, las disposiciones reglamentarias y los últimos hallazgos científicos para productos similares. Para la evaluación debe aplicarse el estado actual de la técnica en materia de métodos de ensayo.

Debido a condiciones específicas de uso (por ejemplo: la duración de la exposición y el uso particular de un producto) también deben adaptarse a la utilización previsible del producto.

2.   PELIGROS TÉRMICOS

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros térmicos. Se tendrán en cuenta el comportamiento del niño y los datos disponibles con respecto a las temperaturas superficiales relacionadas con las quemaduras. Cualquier peligro residual deberá estar cubierto por advertencias adecuadas. Los peligros térmicos incluyen, entre otros, los siguientes:

a)

contacto con superficies calientes o frías;

b)

ingestión de alimentos o líquidos calientes;

c)

escaldado;

d)

sobrecalentamiento (hipertermia);

e)

enfriamiento (hipotermia).

3.   PELIGROS DE INFLAMABILIDAD

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de inflamabilidad.

Los peligros de inflamabilidad incluyen, entre otros, los siguientes:

a)

peligros debidos a inflamación;

b)

peligros debidos a la propagación de llamas;

c)

peligros derivados del comportamiento de los materiales en la fusión;

d)

peligros derivados del contacto con llamas.

Los productos infantiles deberán estar compuestos de materiales que cumplan una o varias de las condiciones siguientes (no exhaustivas):

a)

no se inflaman con facilidad y son autoextinguibles;

b)

si arden, lo hacen lentamente y la velocidad de propagación de la llama es reducida; y

c)

cualquiera que sea su composición química, han sido diseñados para que retrase mecánicamente el proceso de combustión.

En los productos infantiles no se utilizarán sustancias de las que se sepa que desprenden humos muy tóxicos en caso de combustión. Los materiales combustibles no entrañarán riesgo alguno de ignición para los demás materiales utilizados en el producto.

Las sustancias y materiales reconocidos como un peligro grave para la salud no deberán migrar ni liberarse en concentraciones que puedan suponer un peligro para los usuarios del producto.

Las normas deben establecer que las sustancias químicas retardadoras de la propagación del fuego solo deben utilizarse cuando no sea posible ninguna otra opción. En caso de utilizarse dichas sustancias, su eliminación al final de la vida útil no deberá poner en peligro la salud de los usuarios y los cuidadores ni el medio ambiente debido a su toxicidad.

4.   PELIGRO DE APRISIONAMIENTO

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de aprisionamiento de las partes del cuerpo de los niños. Los productos deben impedir que la cabeza, el cuello, el torso, los brazos, las manos, las piernas, los pies y los dedos de las manos y los pies del niño queden atrapados.

Los requisitos para evitar el aprisionamiento incluirán los peligros de aprisionamiento que se deriven, de forma no limitativa, de los siguientes elementos, tanto rígidos como no rígidos:

a)

aberturas completamente cerradas;

b)

aberturas parcialmente cerradas;

c)

aberturas con forma de V;

d)

aberturas irregulares;

e)

aberturas dinámicas;

f)

sujeciones;

g)

orificios;

h)

huecos;

i)

presión del material circundante.

Todos los productos que formen un espacio confinado en el que un niño pueda entrar y quedar atrapado se diseñarán y fabricarán de manera que se reduzcan al mínimo los peligros derivados del encierro.

Las normas indicarán claramente las dimensiones seguras en relación con los peligros de aprisionamiento. Estas mediciones deberán reflejar siempre los datos antropométricos más recientes de los niños que puedan utilizar e interactuar con el producto, y se referirán específicamente a los conocimientos relativos a la seguridad de los niños.

El peligro de aprisionamiento generado por el movimiento se limitará en la medida de lo posible por su diseño. Los peligros residuales estarán cubiertos por advertencias e instrucciones.

Los peligros asociados con el movimiento incluyen de forma no limitativa:

a)

aprisionamiento creado por el peso de un producto basculante;

b)

aprisionamiento creado por huecos y aberturas asociados al uso previsible del producto (incluidos los creados por un niño en movimiento);

c)

aprisionamiento creado por huecos y aberturas accesibles para el niño, pero adyacentes al producto;

d)

aprisionamiento cuando el niño pone el cuello o la garganta en un borde blando o duro;

e)

aprisionamiento causado por el producto, pero relacionado con niños que no son el principal usuario del producto.

5.   PELIGROS DERIVADOS DE PIEZAS MÓVILES, INCLUIDOS LOS PELIGROS DE CIZALLAMIENTO, CORTE Y APLASTAMIENTO

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros derivados de las piezas móviles. Los productos deben evitar los riesgos de corte, cizallamiento (cuando los componentes se mueven uno respecto a otro y ejercen una acción de tijera), aplastamiento (cuando los componentes se mueven uno respecto a otro y ejercen una acción de compresión), seccionamiento o corte de todo el cuerpo, las extremidades, los dedos de las manos y los dedos de los pies.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros derivados de las piezas móviles con respecto a los siguientes peligros (cuando proceda), entre otros:

a)

movimiento del propio producto;

b)

movimiento del peso corporal del niño;

c)

aplicación/liberación de una fuerza exterior.

Los diseñadores y fabricantes deben tener en cuenta que los peligros pueden variar en función de la accesibilidad de las piezas móviles; la flexibilidad del material (incluido el tejido); el efecto de las fuerzas y posiciones de fuerza; los medios de accionamiento de las piezas móviles; la forma y el material de las piezas; la capacidad del niño; etc.

6.   PELIGROS DE LOS PRODUCTOS INFANTILES QUE PUEDEN PLEGARSE PARA SU ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

Los productos para niños se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a los productos que pueden plegarse para su almacenamiento o transporte. Los productos deben evitar el aplastamiento, el corte, el aprisionamiento y la asfixia derivados del plegado involuntario.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros derivados de los productos infantiles que pueden plegarse para su almacenamiento o transporte con respecto a lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

se utilizarán dispositivos de bloqueo para evitar que se desplieguen de forma incompleta o accidental;

b)

el bloqueo y la posición de bloqueo serán evidentes para el progenitor/cuidador;

c)

los mecanismos de bloqueo no se liberarán de manera involuntaria;

d)

la facilidad de uso del producto debe permitir que sea accionado por un único adulto;

e)

no será posible utilizar estos productos sin que se hayan activado los mecanismos de bloqueo.

7.   PELIGROS DE LOS PRODUCTOS INFANTILES QUE PUEDEN DESMONTARSE PARA SU ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados al desmontaje de los productos para su almacenamiento o transporte y, a continuación, su montaje para su uso.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con el desmontaje y el reensamblado con respecto a lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

 

se incluirán instrucciones redactadas con claridad, fácilmente comprensibles y que puedan ser entendidas por el consumidor medio no profesional;

a)

se facilitará información sobre cómo desmontar y reensamblar el producto garantizando la seguridad de su uso;

b)

deberán incluirse pictogramas e ilustraciones para la información pertinente para la seguridad;

c)

en los productos para niños deben figurar advertencias duraderas que pongan de relieve información de seguridad especialmente importante;

d)

todas las herramientas especiales necesarias para el montaje y la instalación deben suministrarse con el producto;

e)

todos los accesorios de montaje deberán poder apretarse adecuadamente;

f)

se utilizarán dispositivos de bloqueo para evitar el desmontaje involuntario;

g)

el bloqueo y la posición de bloqueo serán evidentes para el progenitor/cuidador;

h)

no se utilizarán tornillos autorroscantes a menos que se trate de piezas que no estén destinadas a ser desmontadas.

8.   PELIGROS RELACIONADOS CON LOS MECANISMOS DE FIJACIÓN Y LOS SISTEMAS DE APERTURA Y CIERRE

Los productos para niños se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a sus mecanismos de fijación o a sus sistemas de apertura y cierre. Los productos deberán evitar el aplastamiento, el cizallamiento, el corte, el aprisionamiento, la caída y la asfixia por liberación involuntaria.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con los mecanismos de fijación y los sistemas de apertura y cierre con respecto a lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

si el producto puede utilizarse en varias posiciones, la posición seleccionada deberá mantenerse mientras el producto esté sometido a las fuerzas típicas de las acciones y movimientos del niño;

b)

los sistemas de apertura y cierre se diseñarán y fabricarán de modo que se evite su funcionamiento involuntario.

9.   PELIGROS ASOCIADOS A LOS PRODUCTOS DE RUEDAS

Los productos infantiles con ruedas o ruedecitas (para transporte u otro movimiento) se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a las ruedas o ruedecitas y a los movimientos involuntarios.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con las ruedas y los movimientos involuntarios con respecto a lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

todos los productos con ruedas irán provistos de dispositivos de bloqueo adecuados que garanticen la estabilidad cuando sea necesario;

b)

todos los dispositivos de bloqueo deberán utilizarse de forma segura;

c)

los productos infantiles con ruedas deberán tener una función de aparcamiento que permita inmovilizarlos de forma estable, independientemente de la superficie.

10.   PELIGRO DE ENREDARSE

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de enredarse.

Se incluirán requisitos con respecto a los siguientes peligros (cuando proceda), entre otros:

a)

peligro de engancharse;

b)

enganchado de productos textiles tales como componentes de prendas de vestir (cierres, botones, decoraciones, costuras o similares que den lugar a orificios, huecos y aberturas o partes salientes en el diseño);

c)

peligros de estrangulamiento debido a cordones, cintas, lazos, cables o anillos;

d)

peligros debidos a hilos de monofilamento;

e)

peligros debidos a manillas.

Las normas indicarán claramente las dimensiones seguras y los requisitos de ensayo en relación con los cordones, las cintas, los lazos, los cables, los anillos y otros elementos que supongan un peligro de enredarse. Estas mediciones reflejarán siempre los datos antropométricos más recientes y se referirán específicamente a los conocimientos relativos a la seguridad de los niños. Las bolsas de almacenamiento de los productos también deberán ser seguras.

11.   PELIGRO DE ATRAGANTAMIENTO

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se eliminen los peligros de atragantamiento.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con el atragantamiento con respecto a lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

ninguna parte que pueda desprenderse con la fuerza que podría aplicar un niño será lo suficientemente pequeña como para presentar un peligro de atragantamiento;

b)

ninguna pieza que se rompa, desgarre o separe durante el uso (por ejemplo, al caerse) será lo suficientemente pequeña como para presentar un peligro de atragantamiento;

c)

los componentes que puedan retirarse sin utilizar una herramienta no deberán presentar peligro de atragantamiento;

d)

no debe permitirse que los niños demasiado pequeños para sentarse por sí mismos tengan acceso a cualquier componente que sea tan largo como para provocar un reflejo nauseoso en el niño si este se lleva el producto a la boca, porque existe peligro de atragantamiento;

e)

los materiales de relleno que constituyen peligro de atragantamiento no deberán ser accesibles cuando se sometan a la fuerza que podría aplicar un niño;

f)

los productos no deberán constituir un peligro de atragantamiento adicional por inhalación debido al tamaño de los elementos que contengan o a que estos elementos se vuelvan lo suficientemente pequeños o accesibles al ser sometidos a la fuerza que podría aplicar un niño;

g)

se tendrán en cuenta el tamaño y la forma totales de los productos, y se aplicarán soluciones técnicas/mecánicas cuando sea necesario (por ejemplo, orificios de aire en productos en los que el peligro de atragantamiento esté presente en un uso normal y previsible).

Las normas indicarán claramente las dimensiones seguras y los requisitos de ensayo en relación con los peligros de atragantamiento. Estas mediciones reflejarán siempre los datos antropométricos más recientes y se referirán específicamente a los conocimientos relativos a la seguridad de los niños.

12.   PELIGRO DE ASFIXIA

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de asfixia asociados a los productos y sus envases. Tales peligros se producen cuando la nariz y la boca se bloquean simultáneamente.

Se incluirán requisitos con respecto a los siguientes peligros (cuando proceda), entre otros:

a)

asfixia por materiales finos o blandos que pueden moldearse y cubrir la cara del niño (incluidas las calcomanías);

b)

asfixia por bolsas de plástico finas cuyo perímetro de apertura es mayor que la circunferencia de la cabeza de un niño;

c)

asfixia por envases autoadhesivos (por ejemplo, film transparente);

d)

asfixia por productos moldeados que pueden colocarse sobre la cara del niño y provocar un cierre hermético;

e)

asfixia por el hecho de que las vías respiratorias queden cubiertas por materiales blandos, esponjosos y dúctiles o se hundan en ellos, especialmente en el entorno de sueño de los niños (los niños más pequeños).

Se evitarán los materiales de embalaje peligrosos siempre que sea posible, pero, cuando sean necesarios, deberán ser seguros por su diseño (es decir, con perforación o un espesor mínimo). Además, se debe concienciar a los consumidores de los peligros del embalaje (por ejemplo: peligro de asfixia externa).

12.1.   Peligros relacionados con la respiración

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de asfixia asociados a la falta de permeabilidad al aire.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con la permeabilidad del aire en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

la nariz y la boca del niño no se cubrirán simultáneamente;

b)

los colchones, la cama y otros productos similares no deberán moldearse y cubrir la cara del niño;

c)

los colchones o la ropa de cama adicionales no deberán dar lugar a peligros de asfixia adicionales.

13.   PELIGRO DE INGESTIÓN

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a la ingestión.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con la ingestión en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

los componentes unidos permanecerán unidos y no se romperán en pedazos si se sueltan;

b)

los objetos y componentes pequeños deberán tener un tamaño y una estructura tales que no pasen por la boca y la garganta del niño hasta el estómago;

c)

los imanes, las baterías y otros componentes similares son especialmente peligrosos, y el niño no podrá acceder ni ingerir dichas piezas.

14.   PELIGROS DE INSERCIÓN Y ASPIRACIÓN

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de inserción y aspiración debidos a piezas pequeñas que puedan introducirse en los oídos o la nariz.

15.   PELIGRO QUE REPRESENTAN LAS ESQUINAS, LOS BORDES Y LAS PARTES SALIENTES

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros de corte y los peligros similares asociados a puntas afiladas, bordes o salientes.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con puntas afiladas, bordes o salientes en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

las superficies deben ser lisas, excepto cuando la superficie esté diseñada específicamente de otro modo para contribuir al funcionamiento seguro del producto infantil;

b)

se eliminarán los bordes, esquinas, cables y puntas;

c)

no debe haber partes que sobresalgan y que provoquen lesiones;

d)

las partes salientes de los productos no deben provocar lesiones significativas;

e)

el material estará exento de astillas;

f)

las superficies metálicas y otras partes metálicas deberán ser resistentes a la corrosión y al descascarillado;

g)

no se utilizará vidrio plano;

h)

la lana de vidrio y otros minerales similares no presentarán riesgos de estrangulamiento o asfixia;

i)

los materiales de relleno no contendrán objetos duros o afilados.

16.   PELIGROS RELACIONADOS CON LA INTEGRIDAD ESTRUCTURAL

Los productos infantiles deberán tener la resistencia y la integridad estructural adecuadas para que duren la vida útil prevista. Se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados al uso continuado durante un período de tiempo previsible.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con la integridad estructural en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

los productos deben tener una resistencia y una durabilidad adecuadas durante toda la vida útil del producto;

b)

los productos y materiales (incluidos los tejidos y las costuras) serán suficientes para resistir todos los usos y condiciones previstos, y no se degradarán ni volverán peligrosos con el paso del tiempo y los cambios de temperatura, la humedad y la exposición a la luz ultravioleta, etc.;

c)

los productos que requieran montaje o instalación, después de haber sido montados o instalados de acuerdo con las instrucciones del fabricante, tendrán la misma integridad estructural que los productos montados o instalados por el fabricante y cumplirán todos los requisitos de seguridad aplicables a dichos productos;

d)

los productos que puedan ajustarse a medida que el niño crezca no verán alterada su resistencia como consecuencia de la tensión mecánica;

e)

los dispositivos de fijación diseñados para fijar el producto de forma segura a otros objetos, productos o dispositivos deberán mantener su eficacia durante toda la vida útil del producto.

17.   PELIGROS ASOCIADOS A FUNCIONES DE PROTECCIÓN

Los productos infantiles que cumplen una función de protección deben restringir de forma segura el acceso de los niños a los peligros. Los productos que contienen a un niño en un entorno específico (por ejemplo: barreras) o que protegen a un niño de los peligros asociados a la intemperie o a los insectos o que limitan el movimiento del niño o restringen el acceso del niño a peligros (por ejemplo, protectores de esquinas) deben proporcionar de forma segura la función protectora prevista.

Se incluirán requisitos para la prevención de peligros asociados a las funciones de protección en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

la función protectora será adecuada para la edad y la capacidad del niño, no introducirá ni permitirá el acceso a peligros adicionales y no verá reducida su función y eficacia durante su uso;

b)

las barreras se diseñarán de manera que los niños no puedan trepar por ellas, pasar por debajo, atravesarlas o retirarlas;

c)

las alturas de las barreras serán siempre seguras y reflejarán tanto la fase de desarrollo del niño como los datos antropométricos más recientes;

d)

los productos que cumplan una función de protección del niño no deberán provocar peligros de aprisionamiento;

e)

los mecanismos de bloqueo o enclavamiento no deberán ser desactivados ni desplazados por el niño ni por el cuidador de forma involuntaria;

f)

los productos antivuelco (por ejemplo, los productos que impiden que los muebles, aparadores o pantallas de televisión caigan sobre los niños) deben diseñarse con fijaciones y materiales adecuados que resistan las fuerzas a las que se prevé que estén expuestos, incluido el envejecimiento, la luz ultravioleta, etc.;

g)

los mecanismos antiapertura (por ejemplo, los productos que impiden que las puertas sean abiertas por los niños) deben diseñarse con un dispositivo de bloqueo y fuerzas adecuadas para evitar los peligros de caída.

18.   PELIGROS ASOCIADOS A SISTEMAS DE RETENCIÓN

Los productos infantiles que ofrezcan un sistema de retención deberán restringir de forma segura el acceso de los niños a los peligros y no provocar peligros adicionales derivados de los propios sistemas de retención.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros asociados a los sistemas de retención en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

los sistemas de retención deberán estar firmemente sujetos y no causar peligros por sí mismos;

b)

los sistemas de retención deberán poder ajustarse al tamaño del niño;

c)

los sistemas de retención deberán ser eficaces en todo momento y en todas las situaciones de uso;

d)

los sistemas de retención deberán tener en cuenta todos los movimientos potenciales y fuerzas que pueda aplicar el niño;

e)

los productos deberán utilizarse de forma segura y ofrecer la función de retención prevista; el niño deberá poder ser retirado fácilmente en una situación de emergencia.

19.   PELIGROS ASOCIADOS A LA ESTABILIDAD

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a la estabilidad del producto (incluida la caída o el vuelco).

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros asociados a la estabilidad en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

los productos evitarán cualquier peligro de vuelco que pueda provocar la caída del niño (por ejemplo, que la trona vuelque al empujar con los pies contra la mesa);

b)

los productos deberán permanecer estables y seguros cuando exista movimiento (del niño o del producto);

c)

los accesorios del producto o las piezas diseñadas para ser extraídas no alterarán la seguridad y la estabilidad de los productos (por ejemplo, la adición de una bandeja a una trona).

20.   PELIGRO DE CAÍDA

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en lo posible los peligros de caída.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con caídas con respecto a lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

los productos con asas de transporte deberán diseñarse y fabricarse de manera que las asas no se desprendan del artículo cuando el niño esté siendo transportado;

b)

las asas se fijarán de forma que no haya peligro de que el niño se caiga del producto;

c)

los productos que se balancean no presentarán peligros de caída;

d)

los productos deberán tener una altura (respaldo, reposabrazos, función de barrera, etc.) y una resistencia (incluidos los productos fabricados de tela) suficientes para garantizar la retención segura del niño;

e)

los productos que tengan una función de retención para evitar caídas deberán ser seguros para su uso y no provocar peligros adicionales por los propios sistemas de retención;

f)

los productos en los que el niño esté en posición elevada no deberán presentar peligro de caída (por ejemplo, las tronas y sus huecos para los pies, las puertas de seguridad, etc.).

21.   PELIGROS DE AHOGAMIENTO

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados al ahogamiento.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros asociados al ahogamiento en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

todos los dispositivos de sujeción deberán ser seguros para su uso y no causar peligros adicionales por sí mismos;

b)

el niño deberá poder ser retirado fácilmente en una situación de emergencia;

c)

el niño no deberá poder salirse involuntariamente de un producto como un asiento flotante;

d)

los productos flotantes deberán mantener la flotación, no deberán perder rápidamente la presión del aire y, en caso de fuga, deberán conservar flotabilidad residual;

e)

los productos flotantes deberán mantener una estabilidad segura y no ser sensibles a las fuerzas del viento y de las corrientes de agua si se prevé que se utilicen en aguas abiertas;

f)

deberán indicarse claramente todas las advertencias apropiadas, como que los niños nunca deben quedar sin vigilancia, que pueden ahogarse en poco tiempo y en aguas muy poco profundas.

22.   PELIGROS ELÉCTRICOS

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados al uso de productos eléctricos (incluidas las descargas eléctricas).

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros asociados con los peligros eléctricos en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

cuando se utilice energía almacenada (por ejemplo, de una batería), la corriente utilizada y el diseño del producto infantil no deberán suponer ningún riesgo para el niño;

b)

las pilas y las partes móviles no serán accesibles para los niños;

c)

los cables de los productos eléctricos no añadirán peligros adicionales.

23.   PELIGROS BIOMÉTRICOS

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados al uso de parámetros biométricos.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros asociados a peligros biométricos en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

cuando se utilicen parámetros biométricos, el producto infantil no deberá crear ningún riesgo para el niño;

b)

siempre debe haber un sistema mecánico de reserva para que una persona cuyas características no se hayan programado en el dispositivo pueda activarlo, especialmente en caso de emergencia o en caso de fallo de la batería.

24.   PELIGROS ACÚSTICOS

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a los sonidos.

Los productos diseñados para emitir sonido no emitirán picos de ruidos o ruidos continuos que puedan presentar un riesgo para el oído de los niños.

25.   PELIGROS DE RADIACIÓN

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros para la salud o el riesgo de lesiones oculares o cutáneas relacionados con las radiaciones artificiales y naturales.

Se incluirán requisitos para prevenir los peligros asociados a la radiación procedente de fuentes artificiales en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

toda luz emitida por el producto deberá ser segura y no alterar los ritmos naturales del sueño;

b)

no se utilizará luz de alta intensidad ni luz concentrada;

c)

se limitarán al máximo los peligros de radiación no visible (incluidos los campos eléctricos, magnéticos, electromagnéticos y otros tipos de radiación);

d)

se incluirán requisitos para prevenir los peligros relacionados con la radiación procedente de fuentes naturales, por ejemplo, las quemaduras solares.

26.   PELIGROS RADIACTIVOS

Los productos infantiles deben evitar el uso de cualquier material que pueda aumentar los peligros radiactivos.

27.   PELIGROS RELACIONADOS CON LA HIGIENE

Los productos infantiles se diseñarán y fabricarán de manera que se limiten en la medida de lo posible los peligros asociados a la higiene.

Se incluirán requisitos para la prevención de peligros relacionados con la higiene en relación con lo siguiente (cuando proceda), entre otras cosas:

a)

los productos se diseñarán de manera que se evite el riesgo de infección o contaminación;

b)

los productos no deberán ocasionar peligros microbiológicos a causa de una higiene deficiente del material de origen animal (por ejemplo, plumas);

c)

los productos deberán poder limpiarse y seguir cumpliendo todos los requisitos de seguridad;

d)

los productos fabricados con materiales reciclados también deberán cumplir estos requisitos;

e)

el fabricante deberá proporcionar instrucciones detalladas de limpieza;

f)

el material debe estar libre de contaminación biológica y de plagas.

28.   PELIGROS ASOCIADOS A LA INFORMACIÓN FACILITADA CON EL PRODUCTO

Se facilitará información sobre seguridad, especialmente para evitar peligros que no puedan evitarse mediante el diseño del propio producto. La información facilitada sobre el producto o con él se facilitará de manera que los peligros se limiten en la medida de lo posible.

Se incluirán requisitos de información sobre seguridad en relación con lo siguiente, entre otras cosas:

a)

la información relativa a la seguridad se facilitará de manera clara y visible, incluyendo la información de compra, las instrucciones de uso, las marcas y las advertencias;

b)

cuando sea posible, deben utilizarse pictogramas e ilustraciones claros y comprensibles en lugar del texto o como complemento del texto para la información relacionada con la seguridad;

c)

la información se redactará en la lengua o lenguas del país en el que se comercialice el producto;

d)

las marcas en el producto deberán permanecer claramente visibles y fácilmente legibles durante toda la vida del producto;

e)

el consumidor deberá poder ver con claridad y facilidad toda la información sobre la compra en el punto de venta (incluidas las ventas en línea);

f)

se facilitarán instrucciones de seguridad, instalación, montaje, uso y mantenimiento;

g)

se indicarán claramente las limitaciones del uso seguro;

h)

se indicará la edad/peso/altura mínimos/máximos de uso (cuando sea pertinente para garantizar un uso seguro del producto);

i)

cuando un producto pueda estar sujeto a envejecimiento, se facilitará información sobre cómo comprobar que el producto sigue siendo seguro para su uso;

j)

se facilitará información sobre cuándo y cómo eliminar o reciclar el producto cuando ello pueda suponer un problema de seguridad;

k)

se darán instrucciones para comprobar el producto antes de utilizarlo, junto con orientaciones para dejar de utilizarlo inmediatamente si el producto está dañado de algún modo;

l)

las etiquetas de los productos o de sus embalajes y las instrucciones de uso que los acompañen deberán alertar a los cuidadores de los peligros inherentes, los peligros de daños o los efectos secundarios que conlleva la utilización de los productos y sobre las formas de evitarlos;

m)

las marcas e imágenes que figuren en las etiquetas o en el embalaje no deberán inducir a error sobre ningún requisito de seguridad de la norma;

n)

el marcado que permita la identificación del producto para garantizar su trazabilidad a lo largo de la cadena de distribución deberá cumplir la legislación aplicable de la UE;

o)

los productos infantiles diseñados para ser fijados a otros productos llevarán advertencias que indiquen los peligros y riesgos de la fijación a productos inadecuados;

p)

los productos infantiles diseñados para ser fijados a otros productos deberán llevar información de compra que indique el tipo y la gama de productos para los que el artículo es adecuado.


RECOMENDACIONES

30.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 166/177


RECOMENDACIÓN (UE) 2023/1339 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2023

relativa a la adhesión a la red mundial de certificación sanitaria digital establecida por la Organización Mundial de la Salud y a las disposiciones temporales para facilitar los viajes internacionales ante la expiración del Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 168, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El certificado COVID digital de la UE introducido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) se ha convertido rápidamente en la norma mundial para los certificados de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación, y tiene cincuenta y un terceros países y territorios conectados al sistema además de todos los Estados miembros de la Unión. A través de su dimensión exterior, el certificado COVID digital de la UE también ha demostrado ser la solución y la herramienta más utilizada para fomentar la seguridad de los viajes internacionales y la recuperación a escala mundial. Además de su uso en el ámbito de los viajes, el uso del certificado COVID digital de la UE fomentó la continuidad de la vacunación transfronteriza.

(2)

El certificado COVID digital de la UE era fundamental para salvaguardar la libre circulación y los viajes, y su tecnología subyacente podría seguir sirviendo de herramienta, útil para estar mejor preparados frente a posibles crisis sanitarias en el futuro, lo que permitiría a los ciudadanos y a las empresas moderar el impacto de las enfermedades transmisibles y garantizar un grado adecuado de preparación frente a crisis sanitarias. Esto también está en consonancia con el informe especial del Tribunal de Cuentas Europeo 01/2023 titulado «Herramientas para facilitar los desplazamientos dentro de la UE durante la pandemia de COVID-19 – Iniciativas pertinentes, algunas satisfactorias y otras poco utilizadas».

(3)

El Reglamento (UE) 2021/953 expirará el 30 de junio de 2023. Por tanto, a partir del 1 de julio de 2023, la expedición y aceptación de certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación deberán efectuarse sobre la base y al amparo de las condiciones establecidas en el Derecho nacional de los Estados miembros. Asimismo, las referencias que se hacen en la presente Recomendación a los actos de ejecución adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2021/953 solo tienen un valor indicativo y no deben entenderse en el sentido de mantener en vigor dichos actos de ejecución o la facultad de la Comisión para adoptar y modificar actos de ejecución en virtud del Reglamento (UE) 2021/953. Toda referencia a los actos de ejecución adoptados previamente en virtud del Reglamento (UE) 2021/953 debe entenderse como una referencia estática a dichos actos, en su versión aplicable a 30 de junio de 2023.

(4)

La Organización Mundial de la Salud (OMS) va a establecer una red mundial de certificación sanitaria digital. Esta red consiste en un mecanismo para respaldar la verificación de los certificados expedidos por los participantes en dicha red. Dichos certificados inicialmente serían certificados COVID-19 y, en una fase posterior, también podrían incluir la certificación de otros documentos, como los registros de inmunización rutinaria y el certificado internacional de vacunación o profilaxis, que figura en el anexo 6 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), a efectos de los viajes internacionales y de la continuidad de la asistencia.

(5)

El establecimiento de sistemas para moderar el impacto de las crisis sanitarias mundiales en los viajes para los ciudadanos y las empresas debe considerarse un pilar fundamental del programa de preparación de la Unión frente a las crisis sanitarias mundiales. La participación en la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS contribuiría a la armonización mundial de las normas sobre certificados sanitarios y al establecimiento de un sistema para el reconocimiento de los certificados sanitarios digitales para los viajes internacionales y la continuidad de la asistencia.

(6)

La red mundial de certificación sanitaria digital que está desarrollando la OMS incorpora en su propia estructura el marco de confianza del certificado COVID digital de la UE, así como sus principios y tecnologías abiertas. La Comisión tiene la intención de cooperar estrechamente con la OMS con la intención de lograr que la red mundial de certificación sanitaria digital sea coherente con las especificaciones técnicas previamente establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión (2). Debe animarse a los Estados miembros a que se conecten a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS a la mayor brevedad y a más tardar el 31 de diciembre de 2023. En aras de una transición fluida del sistema de certificados COVID digitales de la UE a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, debe invitarse a los Estados miembros a que expidan nuevos certificados de firmante de documentos utilizados para la expedición de los certificados COVID digitales de la UE antes de la expiración del Reglamento (UE) 2021/953, a fin de garantizar su máxima validez técnica y registrarlos en la pasarela de interoperabilidad del marco de confianza establecido en virtud de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «pasarela de la UE»).

(7)

La Comisión tiene la intención de garantizar una transición fluida para que los Estados miembros se incorporen a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, manteniendo para ello activa la pasarela de la UE hasta el 31 de diciembre de 2023, de modo que contribuya a los objetivos de la presente Recomendación. A tal fin, la Comisión tiene previsto financiar la pasarela de la UE a través del Programa Europa Digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esto debería dar a los Estados miembros y a los terceros países conectados a la pasarela de la UE tiempo suficiente para adoptar los procedimientos necesarios para incorporarse a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS.

(8)

Todos los ciudadanos y residentes de la Unión que viajen fuera de esta deben disponer de medios para demostrar su situación en relación con la COVID-19, siempre que se les solicite específicamente para salir de la Unión. Por consiguiente, una vez conectados los Estados miembros a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, también se les debe invitar a que expidan, previa solicitud, certificados compatibles con el formato establecido por la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, sobre la base de las especificaciones técnicas previamente establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073, a fin de facilitar los viajes internacionales a terceros países que exijan dichos certificados, en particular, de darse alguna emergencia de salud pública de importancia internacional. Además de facilitar los viajes internacionales, dicha expedición de certificados podría contribuir a la armonización global de las normas relativas a los certificados sanitarios y al desarrollo de un sistema para su reconocimiento que facilite la continuidad de la asistencia.

(9)

Los Estados miembros deben expedir dichos certificados en formato digital o en papel, o en ambos. Los futuros titulares deben tener derecho a recibir los certificados en el formato de su elección. La información contenida en los certificados también debe mostrarse en formato legible por el ser humano y proporcionarse, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés.

(10)

La adopción del certificado COVID digital de la UE por parte de la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS debe permitir a los terceros países que todavía tienen requisitos relacionados con la COVID-19 como condiciones de entrada en sus territorios y que están conectados a la pasarela de la UE que acepten y verifiquen tanto los certificados expedidos antes del 1 de julio de 2023 como los certificados expedidos después de esa fecha.

(11)

En lo que respecta a las personas que viajan a la Unión, una vez conectados a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, se aconseja a los Estados miembros, con el fin de garantizar que se puedan afrontar adecuadamente los problemas de salud pública relacionados con la pandemia de COVID-19, que mantengan la capacidad de aceptar y verificar los certificados expedidos por terceros países en el marco de la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS de conformidad con las estrictas normas establecidas con arreglo al Reglamento (UE) 2021/953. Cuando los Estados miembros exijan pruebas de vacunación, diagnósticas o de recuperación de la COVID-19 para eximir a las personas de las restricciones de viaje a la Unión, estos deben aceptar los certificados COVID-19 que sean técnicamente conformes con la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS.

(12)

En sus Conclusiones de 9 de diciembre de 2022 sobre la vacunación como una de las herramientas más eficaces para prevenir enfermedades y mejorar la salud pública, el Consejo pidió a la Comisión que analizara «el valor añadido de una versión digital de los certificados de vacunación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con las infraestructuras digitales europeas y otras herramientas existentes, como el certificado internacional de vacunación o profilaxis». La OMS prevé una evolución similar y pretende seguir desarrollando su red mundial de certificación sanitaria digital, con el fin de apoyar, por ejemplo, la digitalización del certificado internacional de vacunación y profilaxis o de los certificados de vacunación para la inmunización rutinaria. Por consiguiente, se invita a los Estados miembros a participar activamente en los esfuerzos por seguir desarrollando la red, así como a expedir, aceptar y verificar otros tipos de certificados de vacunación o datos sanitarios, según proceda.

(13)

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2023, y a fin de garantizar una transición fluida a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, se anima a aquellos Estados miembros que aún no se hayan conectado a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS a expedir previa solicitud, en particular, en caso de que se declare una emergencia de salud pública de importancia internacional, de conformidad con el Derecho nacional, certificados COVID-19 de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación en un formato compatible con las especificaciones técnicas previamente establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073, siempre que en el Derecho nacional exista una base jurídica para la expedición de dichos certificados. Asimismo, durante este período transitorio, cuando los Estados miembros exijan pruebas de los certificados COVID-19 para eximir a las personas de las restricciones de viaje a la Unión, se alienta a dichos Estados miembros a que acepten las pruebas previamente contempladas por un acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 10, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953, en consonancia con el enfoque establecido en la Recomendación (UE) 2022/2548 del Consejo (4).

(14)

Durante el mismo período, también se alienta a aquellos Estados miembros que aún no se hayan conectado a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS a que permanezcan conectados a la pasarela de la UE, en tanto que la Comisión mantenga dicha pasarela. Se aconseja a aquellos Estados miembros que ya se hayan conectado a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS que sincronicen la información que introducen en la red de la OMS con la pasarela de la UE.

(15)

Se alienta a los Estados miembros a que apliquen la presente Recomendación a partir del 1 de julio de 2023, coincidiendo con el día siguiente a la expiración del Reglamento (UE) 2021/953, de modo que se evite cualquier posible perturbación, especialmente en lo que respecta a los viajes internacionales a terceros países que aún exijan certificados COVID. En concreto, por lo que se refiere a la expedición de un nuevo certificado de firmante de documentos, los Estados miembros solo pueden expedir dicho certificado mientras el Reglamento (UE) 2021/953 siga en vigor. Por consiguiente, se les invita a que otorguen a dicho certificado la máxima validez técnica posible y a que lo registren en la pasarela de la UE antes de que expire el Reglamento (UE) 2021/953 el 30 de junio de 2023.

(16)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado cuando se aplique la presente Recomendación. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar en todo momento el cumplimiento de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión en materia de datos personales y en particular el respeto del principio de licitud establecido en el Reglamento (UE) 2016/679.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Conexión a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS

1.

El Consejo acoge con satisfacción la intención de la Comisión de cooperar estrechamente con la OMS en el desarrollo de la red mundial de certificación sanitaria digital, lo que permitirá a la OMS incorporar en su propia estructura el marco de confianza del certificado COVID digital de la UE, así como sus principios y tecnologías abiertas, sobre la base de las especificaciones técnicas previamente establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073.

2.

Se anima a los Estados miembros a que se conecten a la red mundial de certificación sanitaria digital que está estableciendo la OMS, siempre que en el Derecho nacional exista una base jurídica adecuada, a la mayor brevedad y a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

3.

Se alienta a cada Estado miembro que desee incorporarse a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS a que expida un nuevo certificado de firmante de documentos con la máxima validez técnica posible y a que lo registre en la pasarela de la UE antes de la expiración del Reglamento (UE) 2021/953.

4.

El Consejo acoge con satisfacción la intención de la Comisión de facilitar una transición fluida del sistema de certificado COVID digital de la UE a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS. No obstante, corresponde a los Estados miembros decidir si conectarse a la red mundial de certificación sanitaria digital y si hacerlo con la tecnología existente o realizar la conexión en una fase posterior.

Expedición y aceptación de certificados en el marco de la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS

5.

Una vez conectados a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, se anima a los Estados miembros a que lleven a cabo, cuando proceda, las tareas previstas por la OMS en relación con el funcionamiento de la red de la manera más eficiente posible, siempre que exista una base jurídica adecuada en el Derecho de la Unión o en el nacional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, en particular:

a)

expedir, cuando proceda, en particular, en caso de que se declare una emergencia de salud pública de importancia internacional, certificados COVID-19 en un formato compatible con la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS que se basará en especificaciones técnicas previamente establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073;

b)

expedir los certificados a que se refiere la letra a) del presente punto en formato digital o en papel, o en ambos, y facilitar, cuando proceda, el proceso para que los futuros titulares tengan derecho a recibir los certificados en el formato de su elección. Se recomienda que la información contenida en los certificados también se muestre en formato legible por el ser humano y se proporcione, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés;

c)

cuando exijan pruebas de vacunación, diagnósticas o de recuperación de la COVID-19 para eximir a las personas de las restricciones, aceptar certificados COVID-19 que sean conformes con la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS.

Evolución futura de la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS

6.

Se alienta a los Estados miembros a que participen activamente en los esfuerzos por seguir desarrollando la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS, teniendo en cuenta los avances relacionados con la actualización del Reglamento Sanitario Internacional, y examinar los posibles beneficios, desafíos y requisitos legales de los certificados digitales de la OMS, también explorando, entre otros, el uso de los certificados digitales para otras enfermedades y para la autenticación de otros datos sanitarios.

Período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2023

7.

El Consejo acoge con satisfacción la intención de la Comisión de mantener la pasarela de la UE para el certificado COVID digital de la UE de modo que contribuya a los objetivos de la presente Recomendación hasta el 31 de diciembre de 2023, para facilitar las medidas que deben tomarse para conectarse a la red mundial de certificación sanitaria digital que está estableciendo la OMS y seguir poniéndola a disposición de terceros países y territorios que ya están conectados a dicha pasarela de la UE, siempre que los certificados pertinentes de dichos terceros países y territorios sigan expidiéndose sobre la base de estándares y sistemas tecnológicos que sean interoperables con el marco de confianza de la pasarela de la UE y que permitan la verificación de su autenticidad, validez e integridad.

8.

Hasta que los Estados miembros estén conectados a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS a que se refiere el punto 1 y hasta el 31 de diciembre de 2023, se les alienta a permanecer conectados a la pasarela de la UE, en tanto que la Comisión mantenga dicha pasarela y siempre que exista una base jurídica adecuada en el Derecho nacional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, para:

a)

expedir, cuando proceda, en particular, en caso de que se declare una emergencia de salud pública de importancia internacional, certificados COVID-19 en un formato basado en las especificaciones técnicas previamente establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073;

b)

expedir los certificados a que se refiere la letra a) del presente punto en formato digital o en papel, o en ambos, y facilitar, cuando proceda, el proceso para que los futuros titulares tengan derecho a recibir los certificados en el formato de su elección. Se recomienda que la información contenida en los certificados también se muestre en formato legible por el ser humano y se proporcione, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en inglés;

c)

cuando exijan pruebas de vacunación, diagnósticas o de recuperación de la COVID-19 para eximir a las personas de las restricciones, en particular, en caso de que se declare una emergencia de salud pública de importancia internacional, aceptar pruebas de vacunación, diagnósticas o de recuperación de la COVID-19 previamente incluidas en el ámbito de algún acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 10, o del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/953.

9.

Se anima asimismo a aquellos Estados miembros conectados a la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS a que garanticen, hasta el 31 de diciembre de 2023, la sincronización de la información que introducen en la pasarela de la UE y en la red mundial de certificación sanitaria digital de la OMS.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1073 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se establecen especificaciones técnicas y normas relativas a la aplicación del marco de confianza para el certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 230 de 30.6.2021, p. 32).

(3)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).

(4)  Recomendación (UE) 2022/2548 del Consejo, de 13 de diciembre de 2022, sobre un enfoque coordinado para los viajes a la Unión durante la pandemia de COVID-19 y por la que se sustituye la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo (DO L 328 de 22.12.2022, p. 146).

(5)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).