ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
8 de junio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2023/1116 del Consejo, de 25 de mayo de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en lo que se refiere al Acuerdo sobre subvenciones a la pesca

1

 

 

Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio acuerdo sobre subvenciones a la pesca

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al tipo y a la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida ( 1 )

10

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1118 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones en que los colegios de supervisores ejercerán sus funciones ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1119 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1120 de la Comisión, de 7 de mayo de 2023, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único APESIN Handaktiv de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1121 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nordhessische Ahle Wurscht / Nordhessische Ahle Worscht (IGP)]

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1122 de la Comisión, de 7 de junio de 2023, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1123 de la Comisión, de 7 de junio de 2023, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

84

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2023 del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible en el marco del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, de 1 de marzo de 2023, con respecto al establecimiento de una lista de personas dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos y a la adopción del reglamento interno del grupo de expertos [2023/1124]

121

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM) ( DO L 20 de 31.1.2022 )

130

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


DECISIÓN (UE) 2023/1116 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2023

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en lo que se refiere al Acuerdo sobre subvenciones a la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es miembro de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), que, en noviembre de 2001, puso en marcha la Ronda de Doha de negociaciones comerciales, conocida como el Programa de Doha para el Desarrollo. Las negociaciones de la OMC sobre las subvenciones a la pesca tenían por objeto cumplir la meta 14.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

(2)

La Comisión negoció con otros miembros de la OMC en consulta con el comité establecido en virtud del artículo 207, apartado 3, del Tratado.

(3)

Las negociaciones concluyeron el 17 de junio de 2022, en la 12.a Conferencia Ministerial de la OMC. Dicha Conferencia adoptó el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Protocolo») y lo declaró abierto a la aceptación de los Miembros de la OMC.

(4)

El anexo del Protocolo contiene el Acuerdo sobre subvenciones a la pesca, que, en el momento en que entre en vigor el Protocolo, será insertado en el anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(5)

Procede aprobar el Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Protocolo») (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aceptación previsto en el apartado 5 del Protocolo (3).

Artículo 3

No deberá interpretarse que el Protocolo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSELL


(1)  Aprobación de 19 de abril de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/3


PROTOCOLO de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio acuerdo sobre subvenciones a la pesca

LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO;

HABIDA CUENTA de la Decisión de la Conferencia Ministerial que figura en el documento WT/MIN(22)/33 – WT/L/1144, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre la OMC»);

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

1.

En el momento en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con su párrafo 4, el Acuerdo sobre la OMC será enmendado insertando en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, después del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Subvenciones a la Pesca que figura en el Anexo al presente Protocolo.

2.

No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo.

3.

El presente Protocolo está abierto a la aceptación de los Miembros.

4.

El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC (1).

5.

El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y una notificación de cada aceptación del mismo de conformidad con el párrafo 3.

6.

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el diecisiete de junio de dos mil veintidós, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

 


(1)  A los efectos del cálculo de las aceptaciones de conformidad con el artículo X.3 del Acuerdo sobre la OMC, un instrumento de aceptación presentado por la Unión Europea para ella misma y respecto de sus Estados miembros se contará como la aceptación por un número de Miembros igual al número de Estados miembros de la Unión Europea que son Miembros de la OMC.


ANEXO

ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES A LA PESCA

Artículo 1

Alcance

El presente Acuerdo se aplica a las subvenciones, en el sentido del artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC) que sean específicas en el sentido del artículo 2 de dicho Acuerdo, a la pesca de captura marina salvaje y a las actividades relacionadas con la pesca en el mar (1) , (2) , (3).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a)

por «peces» o «pescado» se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que estén procesados o no;

b)

por «pesca» se entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización, captura, extracción o recolección de peces;

c)

por «actividades relacionadas con la pesca» se entiende cualquier operación de apoyo o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;

d)

por «buque» se entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la pesca;

e)

por «operador» se entiende el propietario de un buque, o cualquier persona, que tenga a su cargo o dirija o controle el buque.

Artículo 3

Subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (4)

3.1   Ningún Miembro concederá ni mantendrá ninguna subvención a un buque o a un operador (5) que practique la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.

3.2   A los efectos del artículo 3.1, se considerará que un buque o un operador practica la pesca INDNR si cualquiera de las siguientes entidades formula una determinación positiva en ese sentido (6) (7):

a)

un Miembro ribereño, respecto de actividades en zonas bajo su jurisdicción; o

b)

un Estado Miembro del pabellón, respecto de actividades realizadas por buques que enarbolen su pabellón; o

c)

una organización o arreglo regional de ordenación pesquera (OROP/AROP) pertinente, de conformidad con las normas y procedimientos de la OROP/AROP y con el derecho internacional pertinente, en particular mediante la presentación de notificación oportuna e información pertinente, en zonas y respecto de especies bajo su competencia.

3.3

a)

A los efectos del artículo 3.2, por determinación positiva (8) se entiende la constatación definitiva formulada por un Miembro de que un buque o un operador ha practicado la pesca INDNR y/o la inclusión de un buque o un operador que ha practicado la pesca INDNR en una lista definitiva por una OROP/AROP.

b)

A los efectos del artículo 3.2 a), la prohibición establecida en el artículo 3.1 será aplicable cuando la determinación del Miembro ribereño se base en información fáctica pertinente y el Miembro ribereño haya proporcionado al Estado Miembro del pabellón y, de conocerse, al Miembro otorgante de la subvención, lo siguiente:

i)

notificación oportuna, por los canales apropiados, de que un buque o un operador ha sido detenido temporalmente en espera de una investigación ulterior por practicar la pesca INDNR, o de que el Miembro ribereño ha iniciado una investigación sobre la pesca INDNR, con inclusión de referencias a cualquier información fáctica pertinente, las leyes, los reglamentos, los procedimientos administrativos aplicables u otras medidas pertinentes;

ii)

la oportunidad de intercambiar información pertinente (9) antes de una determinación, a fin de permitir que esa información se tenga en cuenta en la determinación definitiva. El Miembro ribereño podrá especificar la manera y el plazo en que ese intercambio de información deberá llevarse a cabo; y

iii)

notificación de la determinación definitiva, y de cualesquiera sanciones aplicadas, incluida, si procede, su duración.

El Miembro ribereño notificará la determinación positiva al Comité previsto en el artículo 9.1 (denominado en el presente Acuerdo el «Comité»).

3.4   El Miembro otorgante de la subvención tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la repetición de la pesca INDNR practicada por un buque o un operador al fijar la duración de la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 3.1. La prohibición establecida en el artículo 3.1 será aplicable por lo menos mientras siga vigente la sanción (10) resultante de la determinación que haya activado dicha prohibición, o por lo menos mientras el buque o el operador figure en una lista de una OROP/AROP, cualquiera que sea el período más largo.

3.5   El Miembro otorgante de la subvención notificará las medidas adoptadas en virtud del artículo 3.1 al Comité de conformidad con el artículo 8.3.

3.6   Cuando un Estado Miembro rector del puerto notifique a un Miembro otorgante de una subvención que tiene motivos fundados para considerar que un buque que se encuentra en uno de sus puertos ha incurrido en actividades de pesca INDNR, el Miembro otorgante de la subvención tendrá debidamente en cuenta la información recibida y tomará las medidas que estime apropiadas con respecto a sus subvenciones.

3.7   Cada Miembro tendrá en vigor leyes, reglamentos y/o procedimientos administrativos a fin de asegurarse de que no se concedan ni mantengan las subvenciones a que se refiere el artículo 3.1, incluidas las subvenciones de ese tipo existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.8   Durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas o mantenidas por los países en desarrollo Miembros, incluidos los países menos adelantados (PMA) Miembros, hasta y dentro de la zona económica exclusiva (ZEE), estarán exentas de medidas basadas en los artículos 3.1 y 10 del presente Acuerdo.

Artículo 4

Subvenciones respecto de las poblaciones sobreexplotadas

4.1   Ningún Miembro concederá ni mantendrá subvenciones a la pesca o las actividades relacionadas con la pesca respecto de una población sobreexplotada.

4.2   A los efectos del presente artículo, una población de peces está sobreexplotada si ha sido reconocida como tal por el Miembro ribereño en cuya jurisdicción tenga lugar la pesca o por una OROP/AROP pertinente en zonas y respecto de especies bajo su competencia, sobre la base de los mejores datos científicos de que dispongan.

4.3   No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1, un Miembro podrá conceder o mantener las subvenciones a que se refiere el artículo 4.1 si tales subvenciones u otras medidas se aplican para restablecer la población a un nivel biológicamente sostenible (11).

4.4   Durante un período de 2 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas o mantenidas por los países en desarrollo Miembros, incluidos los PMA Miembros, hasta y dentro de la ZEE, estarán exentas de medidas basadas en los artículos 4.1 y 10 del presente Acuerdo.

Artículo 5

Otras subvenciones

5.1   Ningún Miembro concederá ni mantendrá subvenciones otorgadas a la pesca o a actividades relacionadas con la pesca fuera de la jurisdicción de un Miembro ribereño o un no Miembro ribereño y fuera de la competencia de una OROP/AROP pertinente.

5.2   Un Miembro tendrá especial cuidado y ejercerá la debida moderación al conceder subvenciones a buques que no enarbolen el pabellón de ese Miembro.

5.3   Un Miembro tendrá especial cuidado y ejercerá la debida moderación al conceder subvenciones a la pesca o a actividades relacionadas con la pesca respecto de poblaciones el estado de las cuales se desconozca.

Artículo 6

Disposiciones específicas para los PMA miembros

Un Miembro ejercerá la debida moderación al plantear casos en que intervenga un PMA Miembro y las soluciones que se estudien tendrán en cuenta la situación específica del PMA Miembro de que se trate, en su caso.

Artículo 7

Asistencia técnica y creación de capacidad

Se prestará a los países en desarrollo Miembros, incluidos los PMA Miembros, asistencia técnica y asistencia para la creación de capacidad específicas a los efectos de la aplicación de las disciplinas establecidas en el presente Acuerdo. En apoyo de esa asistencia, se establecerá un mecanismo de financiación voluntario de la OMC en cooperación con organizaciones internacionales pertinentes como la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola. Las contribuciones de los Miembros de la OMC al mecanismo serán exclusivamente de carácter voluntario y no utilizarán recursos del presupuesto ordinario.

Artículo 8

Notificación y transparencia

8.1   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo SMC y a fin de fortalecer y mejorar las notificaciones de las subvenciones a la pesca, y permitir una vigilancia más eficaz de la aplicación de los compromisos en materia de subvenciones a la pesca, cada Miembro:

a)

proporcionará la siguiente información como parte de su notificación periódica de subvenciones a la pesca de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC (12)(13): tipo o clase de actividad de pesca para la que se otorga la subvención;

b)

proporcionará, en la medida de lo posible, la siguiente información como parte de su notificación periódica de subvenciones a la pesca de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo SMC (12),  (13):

i)

estado de las poblaciones de peces en la pesquería para la que se otorga la subvención (por ejemplo, si están sobreexplotadas, explotadas en niveles máximos sostenibles o infraexplotadas) y los puntos de referencia utilizados, y si esas poblaciones se comparten (14) con otro Miembro o si están ordenadas por una OROP/AROP;

ii)

medidas de conservación y ordenación en vigor para la población de peces pertinente;

iii)

capacidad de la flota en la pesquería para la que se otorga la subvención;

iv)

nombre y número de identificación del buque o los buques de pesca que se beneficien de la subvención; y

v)

datos sobre las capturas por especies o grupo de especies en la pesquería para la que se otorga la subvención (15).

8.2   Cada Miembro notificará anualmente por escrito al Comité una lista de buques y operadores que haya determinado positivamente que han practicado la pesca INDNR.

8.3   Cada Miembro informará al Comité, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de las medidas que ya existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente Acuerdo, incluidas las medidas adoptadas para aplicar las prohibiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5. Cada Miembro informará igualmente con prontitud al Comité de cualquier modificación ulterior de tales medidas, y de las nuevas medidas adoptadas para aplicar las prohibiciones establecidas en el artículo 3.

8.4   Cada Miembro proporcionará al Comité, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una descripción de su régimen pesquero con referencias a sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos pertinentes para este Acuerdo, e informará con prontitud al Comité de cualesquiera modificaciones ulteriores. Un Miembro podrá cumplir esta obligación facilitando al Comité un enlace electrónico actualizado a su página web oficial o a otra página web oficial apropiada en la que figure esa información.

8.5   Un Miembro podrá solicitar información adicional del Miembro notificante en relación con las notificaciones y la información presentadas de conformidad con el presente artículo. El Miembro notificante responderá a esa solicitud con la mayor rapidez posible y por escrito en forma completa. Si un Miembro considera que la notificación o información prevista en el presente artículo no ha sido suministrada, podrá someter la cuestión a la atención del otro Miembro o del Comité.

8.6   Los Miembros notificarán por escrito al Comité, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier OROP/AROP en la que sean partes. Esta notificación consistirá, por lo menos, en el texto del instrumento jurídico por el que se establezca la OROP/AROP, la zona y las especies bajo su competencia, la información sobre el estado de las poblaciones de peces ordenadas, una descripción de sus medidas de conservación y ordenación, las normas y los procedimientos que rijan sus determinaciones de pesca INDNR, y las listas actualizadas de buques y/u operadores que haya determinado que han practicado la pesca INDNR. Esta notificación podrá ser presentada a título Individual o por un grupo de Miembros (16). De haber cambios en relación con esta información, estos se notificarán prontamente al Comité. La Secretaría del Comité mantendrá una lista de las OROP/AROP notificadas de conformidad con el presente artículo.

8.7   Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga a) su condición jurídica en el marco del GATT de 1994, del Acuerdo SMC o del presente Acuerdo; b) los efectos de la medida en el sentido del Acuerdo SMC; ni c) la naturaleza de la propia medida.

8.8   Nada de lo establecido en este artículo obliga a facilitar información confidencial.

Artículo 9

Disposiciones institucionales

9.1   En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones a la Pesca compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.

9.2   El Comité examinará toda la información proporcionada de conformidad con los artículos 3 y 8 y con el presente artículo por lo menos cada dos años.

9.3   El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.

9.4   A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y cada tres años a partir de entonces, el Comité examinará el funcionamiento del presente Acuerdo con el fin de identificar todas las modificaciones necesarias para mejorarlo habida cuenta de sus objetivos. Cuando proceda, el Comité podrá someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia adquirida con su aplicación.

9.5   El Comité se mantendrá en estrecho contacto con la FAO y con las demás organizaciones internacionales competentes en materia de ordenación pesquera, incluidas las OROP/AROP pertinentes.

Artículo 10

Solución de diferencias

10.1   Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) (17).

10.2   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito de los artículos 3, 4 y 5 del presente Acuerdo serán de aplicación las disposiciones del artículo 4 del Acuerdo SMC (18).

Artículo 11

Disposiciones finales

11.1   A reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, nada de lo establecido en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro conceda una subvención destinada al socorro en casos de desastres (19), a condición de que la subvención:

a)

se limite al socorro de un desastre determinado;

b)

se limite a la zona geográfica afectada;

c)

tenga una duración limitada; y

d)

en el caso de las subvenciones para la reconstrucción, se limite a restablecer la pesquería afectada y/o la flota afectada al estado en el que se encontrara antes del desastre.

11.2

a)

El presente Acuerdo, con inclusión de cualesquiera constataciones, recomendaciones y laudos referentes al mismo, no tendrá consecuencias jurídicas en lo que respecta a las reivindicaciones territoriales o la delimitación de las fronteras marítimas.

b)

Un grupo especial establecido de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo no formulará ninguna constatación con respecto a ninguna alegación que le exija basar sus constataciones en cualesquiera reivindicaciones territoriales o delimitación de las fronteras marítimas que se hagan valer (20).

11.3   Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará o aplicará de manera que perjudique la jurisdicción, los derechos y las obligaciones de los Miembros derivados del derecho internacional, incluido el derecho del mar (21).

11.4   Salvo disposición en contrario, nada de lo establecido en el presente Acuerdo implicará que un Miembro está sujeto a las medidas o decisiones de, ni reconoce, una OROP/AROP de la que no sea parte o no parte cooperante.

11.5   El presente Acuerdo no modifica ni anula cualesquiera derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo SMC.

Artículo 12

Terminación del acuerdo en caso de que no se adopten disciplinas completas

Si no se adoptan disciplinas completas en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a menos que el Consejo General decida otra cosa, el presente Acuerdo se dará por terminado de forma inmediata.


(1)  Para mayor certeza, la acuicultura y la pesca continental están excluidas del alcance del presente Acuerdo.

(2)  Para mayor certeza, los pagos entre Gobiernos en el marco de acuerdos de acceso a pesquerías no serán considerados subvenciones en el sentido del presente Acuerdo.

(3)  Para mayor certeza, a los efectos del presente Acuerdo, una subvención será atribuible al Miembro que la conceda, con independencia del pabellón o del registro de cualquier buque de que se trate o de la nacionalidad del receptor.

(4)  Por «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR)» se entiende las actividades descritas en el párrafo 3 del Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) en 2001.

(5)  A los efectos del artículo 3, el término «operador» se refiere al operador en el sentido del artículo 2 e) en el momento de cometerse la infracción de pesca INDNR. Para mayor certeza, la prohibición de conceder o mantener subvenciones a los operadores que practiquen la pesca INDNR es aplicable a las subvenciones otorgadas a la pesca y a las actividades relacionadas con la pesca en el mar.

(6)  Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que obliga a los Miembros a iniciar investigaciones sobre la pesca INDNR o a formular determinaciones de pesca INDNR.

(7)  Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que afecte a la competencia de las entidades enumeradas en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes u otorgue nuevos derechos a las entidades enumeradas para formular determinaciones de pesca INDNR.

(8)  Nada de lo establecido en el presente artículo se interpretará en el sentido de que retrasa una determinación de pesca INDNR, o afecta a la validez o exigibilidad de esta.

(9)  Por ejemplo, esto podrá incluir la oportunidad de dialogar o de intercambiar información por escrito si lo solicita el Estado del pabellón o el Miembro otorgante de la subvención.

(10)  Se pondrá fin a las sanciones según lo previsto en las leyes o procedimientos de la autoridad que haya formulado la determinación a que se refiere el artículo 3.2.

(11)  A los efectos del presente párrafo, un nivel biológicamente sostenible es el nivel determinado por un Miembro ribereño con jurisdicción en la zona en la que tiene lugar la pesca o la actividad relacionada con la pesca, utilizando puntos de referencia tales como el máximo rendimiento sostenible (MRS) u otros puntos de referencia, en función de los datos disponibles para la pesquería; o por una OROP/AROP pertinente en zonas y respecto de especies bajo su competencia.

(12)  A los efectos del artículo 8.1, los Miembros suministrarán esta información además de toda la información exigida en el artículo 25 del Acuerdo SMC y con arreglo a lo estipulado en cualquier cuestionario utilizado por el Comité SMC, por ejemplo el documento G/SCM/6/Rev.1.

(13)  En el caso de los PMA Miembros, y de los países en desarrollo Miembros con una participación anual en el volumen mundial de la producción de la pesca de captura marina que no supere el 0,8 por ciento según los datos más recientes publicados por la FAO y distribuidos por la Secretaría de la OMC, la notificación de la información adicional prevista en este apartado podrá presentarse cada cuatro años.

(14)  El término «poblaciones compartidas» se refiere a las poblaciones que se encuentran dentro de las ZEE) de dos o más Miembros ribereños, o tanto dentro de las ZEE como en un área más allá de esta y adyacente a ella.

(15)  En el caso de las pesquerías de especies múltiples, los Miembros podrán en su lugar presentar otros datos pertinentes de que disponga sobre las capturas.

(16)  Esta obligación se puede cumplir facilitando un enlace electrónico actualizado a la página web oficial del Miembro notificante o a otra página web oficial apropiada en la que figure esa información.

(17)  Para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los apartados 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 ni el artículo 26 del ESD.

(18)  A los efectos del presente artículo, la expresión «subvención prohibida» empleada en el artículo 4 del Acuerdo SMC se refiere a las subvenciones sujetas a la prohibición establecida en el artículo 3, el artículo 4 o el artículo 5 del presente Acuerdo.

(19)  Para mayor certeza, esta disposición no es aplicable a las crisis económicas o financieras.

(20)  Esta limitación se aplicará también a un árbitro establecido de conformidad con el artículo 25 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

(21)  Incluidas las normas y los procedimientos de las OROP/AROP.


REGLAMENTOS

8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1117 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2023

por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al tipo y a la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 13, apartado 7, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de garantizar una cooperación eficiente entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, es necesario especificar qué información relativa a las empresas de servicios de inversión y, en su caso, al funcionamiento de sus sucursales o al ejercicio de la libre prestación de servicios en uno o varios Estados miembros distintos de aquellos en los que tengan su administración central, debe ser facilitada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y viceversa.

(2)

Es esencial que el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se considere en el contexto más amplio de la supervisión de los grupos de empresas de servicios de inversión que realicen actividades transfronterizas. Por lo tanto, cuando proceda, conviene que la información se facilite con carácter consolidado. En particular, si una empresa de servicios de inversión que opera a través de una sucursal tiene una empresa matriz última en el Estado miembro en que tiene su administración central, y la autoridad competente afectada es también el supervisor del grupo, se considera adecuado que se facilite la información con carácter consolidado y no al nivel de la empresa de servicios de inversión. No obstante, en ese caso la autoridad competente debe notificar a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida que la información se facilita con carácter consolidado respecto del grupo de la empresa de servicios de inversión.

(3)

Al facilitar los elementos clave que deben ser objeto de un intercambio de información entre las autoridades competentes, no sería conveniente, a efectos de una cooperación transfronteriza eficaz entre las autoridades competentes, restringir el alcance de dicho intercambio de información. En particular, el artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/2034 establece disposiciones específicas para el intercambio de información relativa a las comprobaciones in situ de las sucursales que también podrían ser pertinentes en el contexto del artículo 13 de dicha Directiva.

(4)

Los requisitos de cooperación e intercambio de información relativos a las notificaciones del ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios se establecen en los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y los requisitos de cooperación entre las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados e instrumentos en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ o las investigaciones se establecen en el artículo 80 de la Directiva 2014/65/UE y se especifican con más detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2017/586 de la Comisión (3). Por lo tanto, el presente Reglamento no especifica ningún requisito para el intercambio de información en esos ámbitos.

(5)

Si bien la información que debe intercambiarse para garantizar una protección adecuada de los clientes y salvaguardar la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida debe especificarse en el contexto de la prestación de servicios transfronterizos en un Estado miembro de acogida, también deben evitarse las duplicidades en el intercambio de información. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tener en cuenta la información de la que ya disponen, en particular a través del mecanismo establecido de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, para el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades designadas en un Estado miembro concreto en virtud del artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE; cuando estas autoridades sean diferentes, deben tenerse en el artículo 80 de la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento Delegado (UE) 2017/586.

(6)

A fin de garantizar una convergencia suficiente de las prácticas reguladoras y de supervisión en toda la Unión y un nivel mínimo de intercambio de información que permita a las autoridades competentes cumplir sus obligaciones de supervisión, es necesario fijar requisitos mínimos para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. Como mínimo, dicha información debe abarcar todos los ámbitos especificados en el artículo 13 de la Directiva (UE) 2019/2034, a saber, información sobre: la estructura de la dirección y de la propiedad de la empresa de servicios de inversión, el cumplimiento de los requisitos de fondos propios por parte de la empresa de servicios de inversión, el cumplimiento de los requisitos relativos al riesgo de concentración y los requisitos de liquidez de la empresa de servicios de inversión, los procedimientos administrativos y contables y los mecanismos de control interno de la empresa de servicios de inversión, así como cualquier otro factor pertinente que pueda influir en el riesgo planteado por la empresa de servicios de inversión. A fin de facilitar una supervisión adecuada de las empresas de servicios de inversión, las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen deben mantenerse mutuamente informadas sobre las situaciones detectadas de incumplimiento del Derecho nacional o de la Unión, cuando dicho incumplimiento pueda afectar a la protección de los clientes o a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, así como sobre las medidas de supervisión y las sanciones impuestas a las empresas de servicios de inversión. Además, entre la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, de modo que estas últimas estén en condiciones de llevar a cabo un seguimiento de las empresas de servicios de inversión de forma eficiente, debe incluirse información adicional sobre los preparativos para situaciones de urgencia.

(7)

Para garantizar que la información pertinente sea intercambiada dentro de un plazo razonable, evitando al mismo tiempo las situaciones en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén obligadas a enviar cualquier información sobre una empresa de servicios de inversión, independientemente de su naturaleza e importancia, a todas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida, conviene que, en algunos casos concretos, solo la información que sea pertinente para una sucursal específica deba transmitirse exclusivamente a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de esta sucursal. Con fines similares de eficiencia y proporcionalidad, en una serie de ámbitos específicos, solo debe intercambiarse entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida la información relativa a casos de incumplimiento detectados, lo que significa que no habría que intercambiar información cuando la empresa de servicios de inversión se atenga a la legislación nacional y de la Unión.

(8)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión y desarrollado en consulta con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en el que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios que puede suponer y ha recabado asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información en base consolidada

Cuando la empresa de servicios de inversión matriz última esté establecida en el mismo Estado miembro en que la empresa de servicios de inversión tiene su administración central, y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión sea también el supervisor del grupo determinado de conformidad con el artículo 46 de la Directiva (UE) 2019/2034, dicha autoridad competente facilitará información sobre dicha empresa de servicios de inversión con carácter consolidado respecto del grupo de empresas de servicios de inversión e informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de que la información se facilita con carácter consolidado.

Artículo 2

Información sobre la estructura de dirección y de propiedad de las empresas de servicios de inversión que operan a través de una sucursal

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la estructura organizativa de la empresa de servicios de inversión, incluidas sus líneas de negocio y sus relaciones con las entidades dentro del grupo.

2.   Además del tipo de información a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen que supervisen una empresa de servicios de inversión no considerada como empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la siguiente información en relación con la empresa de servicios de inversión:

a)

la estructura del órgano de dirección y de la alta dirección, así como una descripción de la asignación de responsabilidades para la supervisión de una sucursal;

b)

la lista de accionistas y socios con participaciones cualificadas.

Artículo 3

Información sobre el cumplimiento de los requisitos de fondos propios

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si una empresa de servicios de inversión cumple los requisitos siguientes:

a)

los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57 de dicho Reglamento;

b)

cuando proceda, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034;

c)

cuando proceda, las directrices sobre fondos propios adicionales impuestas en virtud del artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la información siguiente relativa a los requisitos de fondos propios aplicables a una empresa de servicios de inversión:

a)

el valor de los requisitos de fondos propios que se establecen en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033;

b)

si el valor a que se refiere la letra a) se fijó sobre la base del artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2019/2033;

c)

cuando proceda, el valor de los requisitos de fondos propios adicionales impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, y los motivos de su imposición;

d)

cuando proceda, el valor de las directrices sobre fondos propios adicionales que se impongan en virtud del artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido algunos de los requisitos de fondos propios aplicables a los que se hace referencia en el apartado 1. La información facilitada deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

4.   Cuando una empresa de servicios de inversión haya quedado exenta de la aplicación de la parte segunda del Reglamento (UE) 2019/2033 de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo con carácter consolidado.

5.   Cuando se haya autorizado a una empresa de servicios de inversión a aplicar el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/2033, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si la empresa de servicios de inversión cumple los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 8, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento.

Artículo 4

Información sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al riesgo de concentración y los requisitos de liquidez

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si una empresa de servicios de inversión cumple los requisitos relativos al riesgo de concentración establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido los requisitos relativos al riesgo de concentración aplicables establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033. La información facilitada deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de si una empresa de servicios de inversión cumple los requisitos de liquidez establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento y la aplicación de cualquier exención de conformidad con el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido los requisitos de liquidez aplicables establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033. La información facilitada deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida su evaluación global del perfil de riesgo de liquidez y de la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, y la aplicación de cualquier exención en virtud del artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

6.   Cuando las autoridades competentes hayan eximido a una empresa de servicios de inversión de la aplicación de la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo con carácter consolidado.

Artículo 5

Información relativa a los procedimientos administrativos y contables

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación en la que las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido las normas y procedimientos contables aplicables a los que esté sometida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y de Consejo (6). La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 6

Información relativa a los mecanismos de control interno

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en relación con cualquier situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de origen hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido requisitos relativos a los mecanismos de control interno, incluidos los sistemas de gestión del riesgo, de control del riesgo y de auditoría interna, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2033 y con la Directiva (UE) 2019/2034. La información exigida deberá explicar la situación y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

2.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 7

Información sobre otros factores que puedan influir en el riesgo que plantea la empresa de servicios de inversión

1.   Además de la información y las constataciones previstas de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida información sobre los riesgos significativos y su evaluación supervisora, tal como resulte de la revisión y la evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, o de cualquier otra actividad de supervisión llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 sea pertinente únicamente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 8

Información relativa al incumplimiento general

1.   Cuando no sean de aplicación los artículos 3 a 7 del presente Reglamento o las disposiciones pertinentes sobre intercambio de información de la Directiva 2014/65/UE o del Reglamento Delegado (UE) 2017/586, las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida información sobre cualquier situación respecto de la cual hayan determinado que una empresa de servicios de inversión no ha cumplido cualquiera de los requisitos siguientes, siempre que tal incumplimiento pueda afectar a la protección de los clientes o a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida:

a)

los requisitos relacionados con la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034;

b)

requisitos basados en otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

2.   La información a la que se hace referencia en el apartado 1 deberá explicar el incumplimiento y las medidas de supervisión adoptadas o previstas.

3.   Cuando la información a la que se refiere el apartado 1 únicamente sea pertinente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 9

Comunicación de las medidas de supervisión y las sanciones

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de cualquier sanción administrativa, medida administrativa o medida de supervisión impuesta a la empresa de servicios de inversión en relación con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/2033 o en la Directiva (UE) 2019/2034 y que afecten a las actividades de su sucursal.

2.   Cuando la información especificada en el apartado 1 únicamente sea pertinente para una sucursal específica, las autoridades competentes del Estado miembro de origen solo estarán obligadas a facilitar la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en que esté establecida dicha sucursal.

Artículo 10

Información sobre las medidas de preparación para situaciones de urgencia

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida intercambiarán información relativa a los planes de preparación para situaciones de urgencia. En particular, se mantendrán informadas de lo siguiente:

a)

los datos de contacto de urgencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de urgencia dentro de las autoridades competentes;

b)

los procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de urgencia.

Artículo 11

Información facilitada por las autoridades del Estado miembro de acogida

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información siguiente:

a)

una descripción de toda situación respecto de la cual las autoridades competentes del Estado miembro de acogida hayan determinado que una sucursal no ha cumplido requisitos relacionados con la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, incluidos los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/59/UE, el Reglamento (UE) 2019/2033 y la Directiva (UE) 2019/2034, junto con información sobre las medidas de supervisión adoptadas o previstas para hacer frente al incumplimiento;

b)

cualquier información y constatación sobre los posibles problemas y riesgos planteados por la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida que tengan un impacto significativo en la protección de los clientes o en la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, determinados por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Artículo 12

Información relativa a los prestadores de servicios transfronterizos

Al recibir una solicitud de información de las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en relación con una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de origen les facilitarán la información indicada en el artículo 3, apartados 1 y 3, el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 8.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2017/586 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las normas técnicas de regulación para el intercambio de información entre las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones (DO L 87 de 31.3.2017, p. 382).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(9)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/17


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1118 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2023

por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones en que los colegios de supervisores ejercerán sus funciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 48, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de constituir los colegios de supervisores y de determinar sus miembros y posibles observadores, es necesario cartografiar los grupos de empresas de servicios de inversión. La finalidad de esa cartografía es identificar las entidades o sucursales del grupo en la Unión o en un tercer país y determinar la naturaleza y ubicación de cada entidad del grupo, las autoridades que participan en su supervisión, las exenciones prudenciales que le son aplicables, su importancia para el grupo y su importancia para el país en el que está autorizada o establecida.

(2)

En aras de una aplicación uniforme del artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034 en toda la Unión y, por ende, de unas condiciones de competencia equitativas, es importante promover la convergencia de las prácticas de los supervisores de grupo en lo que respecta a la constitución de los colegios de supervisores de los grupos de empresas de servicios de inversión. En particular, dado que la constitución del colegio de supervisores queda a discreción del supervisor de grupo determinado de conformidad con el artículo 46 de la Directiva (UE) 2019/2034, es esencial fijar criterios comunes que los supervisores de grupo tengan en cuenta a la hora de decidir si debe constituirse un colegio de supervisores. Esos criterios comunes deben incluir criterios de proporcionalidad, reflejar la necesidad de facilitar las tareas de supervisión y agilizar la coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países, en particular cuando tal coordinación y cooperación sea necesaria para intercambiar información útil sobre el modelo de márgenes con las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) o con las autoridades de supervisión de las ECCC y para actualizar dicha información.

(3)

Con vistas a un funcionamiento más eficaz y eficiente de los colegios de supervisores, los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 deben abarcar todos los ámbitos de trabajo del colegio. Por consiguiente, dichos acuerdos por escrito deben englobar también los acuerdos entre aquellos miembros del colegio que participen en actividades específicas de este, incluidas las realizadas a través de subestructuras particulares del colegio cuando, con fines de eficiencia, se creen tales subestructuras. Por el mismo motivo, los acuerdos por escrito deben abarcar también los aspectos operativos del trabajo del colegio, ya que estos aspectos son esenciales para facilitar el funcionamiento del colegio tanto en situaciones de normalidad como en situaciones de urgencia. Por último, los acuerdos por escrito deben ser completos, coherentes y exhaustivos y proporcionar una base suficiente y apropiada para que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones y tareas en el seno del colegio de supervisores, en lugar de hacerlo fuera de este.

(4)

Los colegios de supervisores son una herramienta fundamental para intercambiar información, anticiparse a las situaciones de urgencia y enfrentarse a ellas, y permitir al supervisor de grupo llevar a cabo una supervisión efectiva en base consolidada. En aras de la coherencia y con objeto de que la Autoridad Bancaria Europea (ABE) pueda ejercer las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la ABE debe participar en todos los colegios de supervisores. Además, habida cuenta del papel de coordinación que desempeñan los colegios de supervisores en relación con todas las actividades de supervisión de los grupos de empresas de servicios de inversión que se derivan de otros actos jurídicos de la Unión, resulta oportuno invitar siempre a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a participar en las reuniones y actividades del colegio de supervisores, de conformidad con los acuerdos por escrito.

(5)

Para poder llevar a cabo todas las actividades del colegio, el supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores deben contar con una visión general de las actividades realizadas por todas las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión de que se trate, incluidas las de las entidades que desarrollan actividades financieras sin ser consideradas empresas de servicios de inversión, así como las de aquellas entidades que operan en terceros países. Por el mismo motivo, debe promoverse una interacción entre el supervisor de grupo, los miembros del colegio y las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión o que participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales consideradas importantes, las autoridades u organismos responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros y de la prevención del uso del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades u organismos responsables de la protección de los consumidores y las autoridades de resolución. Es importante, por tanto, que dichas autoridades u organismos públicos puedan participar en las actividades del colegio de supervisores en calidad de observadores, cuando proceda.

(6)

En aras de la transparencia y para garantizar el buen funcionamiento del colegio de supervisores, sus miembros deben someter a debate y acordar el alcance y el nivel de implicación de las demás autoridades que deban, en su caso, participar en el colegio en calidad de observadores. Las condiciones para la participación de dichas autoridades en el colegio de supervisores en calidad de observadores deben establecerse claramente en los acuerdos por escrito y comunicarse a todas ellas.

(7)

Para desempeñar mejor sus funciones y evitar la duplicación de tareas, incluida la duplicación de las solicitudes de información dirigidas a las entidades del grupo supervisadas, los miembros del colegio de supervisores deben colaborar estrechamente y coordinar sus actuaciones de supervisión en la mayor medida posible. Por la misma razón, los miembros del colegio de supervisores han de revisar periódicamente todo posible acuerdo de delegación de funciones y responsabilidades, en particular cuando determinen la asignación de recursos y planifiquen las tareas de supervisión in situ y a distancia a nivel del colegio de supervisores.

(8)

El supervisor de grupo ha de poder tener una visión general de la situación del grupo y actuar como facilitador, garantizando la circulación de la información entre los miembros del colegio. Por consiguiente, el supervisor de grupo debe tener acceso a toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones y responsabilidades y actuar como coordinador en la recopilación y difusión de la información recibida de los miembros del colegio de supervisores, los observadores o cualquier entidad del grupo, o de las aportaciones recibidas de otros organismos o autoridades de supervisión establecidos en relación con el grupo de empresa de servicios de inversión. Lo mismo se aplica a los miembros del colegio, puesto que necesitan acceder a la información pertinente para desempeñar sus funciones y tareas en relación con las entidades de las que son responsables y deben compartir la información pertinente con los demás miembros del colegio de supervisores. En particular, cuando el supervisor de grupo juzgue que determinada información es pertinente para otro miembro del colegio de supervisores, no debe impedir injustificadamente que otros miembros del colegio reciban esa información.

(9)

Los colegios de supervisores facilitan la cooperación y la coordinación entre autoridades competentes. Este es el caso, en particular, en lo que respecta a las decisiones relativas a la utilización de modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios, en los que es necesaria la autorización previa de las autoridades competentes. Por ello, es importante especificar las condiciones en las que el supervisor de grupo y las autoridades competentes afectadas intercambiarán información sobre los resultados de los modelos internos y discutirán y acordarán las medidas oportunas para corregir las ineficiencias detectadas.

(10)

A efectos de la asignación de recursos de supervisión y de la definición o coordinación de las tareas de supervisión in situ y a distancia dentro del colegio de supervisores, los miembros de este deben tener en cuenta los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 que se lleve a cabo respecto del grupo de empresa de servicios de inversión y de cada una de sus entidades. Con el fin de definir mejor las prioridades de la labor común de supervisión y garantizar una asignación adecuada de los recursos, el establecimiento del programa de examen supervisor del colegio debe, por tanto, iniciarse una vez que hayan finalizado dichos procesos de revisión y evaluación supervisoras y concluir cuando las autoridades competentes hayan analizado las tareas que se comprometen a realizar a nivel nacional, los recursos asignados a dichas tareas y los correspondientes plazos para llevarlas a cabo.

(11)

Los miembros del colegio de supervisores deben coordinar sus actividades en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, como, por ejemplo, acontecimientos adversos que puedan comprometer gravemente el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión, u otras situaciones que afecten o puedan afectar de manera explícita a la situación económica y financiera de un grupo de empresa de servicios de inversión o de cualquiera de sus entidades.

(12)

Es necesario velar por que toda situación de urgencia se evalúe y aborde adecuadamente. Por consiguiente, ante una situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores, bajo la coordinación del supervisor de grupo, deben tratar de realizar una evaluación supervisora coordinada de la situación, acordar una respuesta supervisora coordinada y controlar su puesta en práctica. Los miembros del colegio de supervisores también deben velar por que toda comunicación externa esté coordinada y abarque los elementos acordados de antemano entre ellos.

(13)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(14)

La ABE ha consultado a la AEVM, ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

CONSTITUCIÓN DE LOS COLEGIOS

Artículo 1

Cartografía de los grupos de empresas de servicios de inversión

1.   El supervisor de grupo procederá a cartografiar el grupo de empresa de servicios de inversión a fin de identificar las siguientes entidades del grupo:

a)

empresas de servicios de inversión autorizadas en un Estado miembro y sucursales establecidas en un Estado miembro, distintas de las empresas de servicios de inversión a las que sea aplicable el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

b)

entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, agentes vinculados y sucursales de los mismos autorizados o establecidos en un Estado miembro;

c)

empresas de servicios de inversión, entidades financieras, empresas de servicios auxiliares, agentes vinculados y sucursales de los mismos autorizados o establecidos en terceros países.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), se reflejará en la cartografía la siguiente información:

a)

el Estado miembro en el que la empresa de servicios de inversión esté autorizada o la sucursal esté establecida;

b)

la autoridad competente responsable de la supervisión de la empresa de servicios de inversión o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como las demás autoridades pertinentes del sector financiero de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de la protección de los consumidores y de la resolución;

c)

en el caso de una empresa de servicios de inversión autorizada en un Estado miembro, si cumple los criterios para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

3.   A efectos del apartado 1, letras b) y c), se reflejará en la cartografía la siguiente información:

a)

el Estado miembro o el tercer país en el que se haya autorizado o establecido la entidad o sucursal del grupo;

b)

la autoridad responsable de la supervisión de esa entidad o sucursal del grupo, o que participe en dicha supervisión;

c)

información sobre la importancia de la entidad o sucursal del grupo para el Estado miembro a que se refiere la letra a) y para el grupo de empresa de servicios de inversión, junto con los pertinentes criterios seguidos por las autoridades competentes para determinar dicha importancia.

Artículo 2

Determinación de la conveniencia de constituir un colegio de supervisores

1.   Al determinar si es conveniente constituir un colegio de supervisores, el supervisor de grupo tendrá en cuenta la cartografía del grupo a que se refiere el artículo 1 y verificará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

el grupo de empresa de servicios de inversión está compuesto por al menos dos empresas de servicios de inversión autorizadas y que operan en dos Estados miembros diferentes;

b)

la constitución de un colegio de supervisores facilitaría el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034;

c)

la coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países se llevaría a cabo de manera más eficaz en el marco de un colegio de supervisores;

d)

la coordinación y cooperación es necesaria con vistas a intercambiar información con las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las entidades de contrapartida central cualificadas (ECCC) o con las autoridades de supervisión de las ECCC a efectos del artículo 23, apartado 1, párrafo primero, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033, y con vistas a actualizar dicha información.

2.   Cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) o d), se considerará conveniente constituir un colegio, salvo que el supervisor de grupo no lo juzgue conveniente teniendo en cuenta, en particular, la cartografía del grupo a que se refiere el artículo 1 y, concretamente, cuando las empresas de servicios de inversión se consideren pequeñas y no interconectadas tal como se contempla en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033.

Artículo 3

Comunicación relativa a la constitución de un colegio de supervisores

1.   Cuando se haya constituido un colegio de supervisores, el supervisor de grupo deberá, sin demora indebida:

a)

notificar a las autoridades competentes y de supervisión a que se refiere el artículo 48, apartado 5, de la Directiva (UE) 2019/2034 su condición de miembros del colegio de supervisores;

b)

informar a la ABE y a la empresa de servicios de inversión matriz de la Unión, la sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión (en lo sucesivo designadas también indistintamente como «empresa matriz de la Unión») de que se trate sobre la constitución del colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores y cualquier cambio en la composición de dicho colegio.

2.   Cuando no se haya constituido un colegio de supervisores pese a cumplirse la condición establecida en el artículo 2, apartado 1, letra a), el supervisor de grupo notificará sin demora indebida a la ABE su decisión de no constituir un colegio de supervisores y los motivos de dicha decisión.

SECCIÓN 2

FUNCIONAMIENTO DE LOS COLEGIOS

Artículo 4

Celebración de los acuerdos por escrito

1.   Los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 contendrán todo lo siguiente:

a)

información sobre la estructura global del grupo de que se trate, relativa a todas las entidades del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión;

b)

la identidad de los miembros del colegio de supervisores, incluidos los miembros que sean autoridades de supervisión de terceros países, y de los observadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento;

c)

las condiciones relativas a la participación de las autoridades de supervisión de terceros países a que se refiere el artículo 48, apartado 5, letra b), de la Directiva (UE) 2019/2034 en el colegio de supervisores, en particular en lo que respecta a su participación en los diversos diálogos y procesos del colegio de supervisores y sus derechos y obligaciones en relación con el intercambio de información en el seno del colegio de supervisores;

d)

si el supervisor de grupo puede o no invitar a observadores, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, y las condiciones de su participación en las actividades del colegio de supervisores;

e)

las disposiciones para el intercambio de información, en particular qué información, la frecuencia y los canales de comunicación, incluido el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países y las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 que hayan sido invitadas a participar en el colegio en calidad de observadores;

f)

las disposiciones en materia de tratamiento de la información confidencial;

g)

los procedimientos para recabar información de las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, y los procedimientos para verificar dicha información;

h)

el proceso de coordinación de las solicitudes de información procedentes de las autoridades de supervisión de los miembros compensadores de las ECCC o de las autoridades de supervisión de las ECCC;

i)

las disposiciones en materia de delegación de funciones y responsabilidades, cuando proceda;

j)

una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio, cuando proceda;

k)

las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de normalidad;

l)

las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, incluidos los planes de contingencia, las herramientas de comunicación y los procedimientos;

m)

los procedimientos para informar al supervisor de grupo y a los miembros del colegio de supervisores antes y después de que se impongan sanciones significativas a las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión;

n)

la política de comunicación del supervisor de grupo y de los miembros del colegio de supervisores con la empresa matriz de la Unión y con las entidades del grupo;

o)

los procedimientos y plazos acordados para la difusión de los documentos destinados a las reuniones del colegio de supervisores;

p)

cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio de supervisores, incluidos los indicadores acordados para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales;

q)

las disposiciones para el caso en que un miembro u observador ponga fin a su participación en el colegio, en particular, en relación con el deber de almacenar los datos intercambiados antes de que finalice tal participación y de proporcionar acceso a ellos.

2.   Los acuerdos por escrito a que se refiere el artículo 48, apartado 6, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2019/2034 podrán contener otros elementos acordados entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio.

Artículo 5

Determinación de los observadores

1.   Cuando proceda y además de los miembros del colegio de supervisores y de la ABE, el supervisor de grupo invitará a las siguientes autoridades a participar en las reuniones y actividades del colegio de supervisores en calidad de observadores:

a)

las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales que se consideren importantes de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra c);

b)

la AEVM;

c)

el banco central nacional del Estado miembro en el que estén autorizadas o establecidas las entidades del grupo, incluida la empresa matriz de la Unión, o el Banco Central Europeo;

d)

las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro que sean responsables de la supervisión de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, o que participen en dicha supervisión, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y de la protección de los consumidores, y las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un miembro compensador o las autoridades competentes de la ECCC a que se refiere el artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034;

e)

las autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartado 2, inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

2.   El supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, especificará, en los acuerdos por escrito de coordinación y cooperación a que se refiere el artículo 4, las disposiciones relativas a la participación en el colegio de supervisores de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), del presente artículo. El supervisor de grupo informará de dichas disposiciones a todos los miembros y observadores del colegio de supervisores.

Artículo 6

Participación en las reuniones del colegio de supervisores

1.   Al organizar una reunión del colegio con arreglo a lo contemplado en el artículo 48, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/2034, el supervisor de grupo tendrá en cuenta todo lo siguiente:

a)

los temas que deban debatirse, las actividades que deban tenerse en cuenta y los objetivos de la reunión, en particular desde la perspectiva de su relevancia para todas las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, según la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento;

b)

la importancia de cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, según la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento, tanto para el grupo como para el Estado miembro en el que dicha entidad haya sido autorizada o esté establecida.

2.   Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor de grupo, los miembros y los observadores del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de obligar, en la mayor medida posible, a sus autoridades, en calidad de miembros u observadores del colegio, en los debates y decisiones previstos durante dichas reuniones.

3.   Basándose en los temas de debate y objetivos de la reunión del colegio de supervisores, el supervisor de grupo podrá invitar a representantes de las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión a participar en las reuniones.

Artículo 7

Delegación de funciones y responsabilidades

1.   Al establecer y actualizar el programa de examen supervisor del colegio a que se refiere el artículo 14, el supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores considerarán la posibilidad de celebrar los acuerdos sobre la delegación voluntaria de funciones y responsabilidades a que se refiere el artículo 48, apartado 2, letra e), de la Directiva (UE) 2019/2034, en especial cuando se prevea que dicha delegación redunde en una supervisión más eficaz y eficiente, por ejemplo al suprimir duplicaciones innecesarias de los requisitos con fines de supervisión, en particular en relación con las solicitudes de información.

2.   La celebración de un acuerdo de delegación de funciones y responsabilidades será notificada por el supervisor de grupo a la empresa matriz de la Unión y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la empresa de servicios de inversión correspondiente.

Artículo 8

Intercambio de información entre los miembros del colegio de supervisores y el grupo de empresa de servicios de inversión

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores coordinarán la comunicación y la solicitud de información a cualquier entidad del grupo de empresa de servicios de inversión del siguiente modo:

a)

el supervisor de grupo comunicará y solicitará información a la empresa matriz de la Unión;

b)

los miembros del colegio de supervisores comunicarán y solicitarán información a las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión que estén comprendidas en su ámbito de supervisión con arreglo a la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1.

2.   Todo miembro del colegio de supervisores que, excepcionalmente, se proponga comunicar o solicitar información a la empresa matriz de la Unión informará de ello previamente al supervisor de grupo.

3.   Si, excepcionalmente, el supervisor de grupo se propone comunicar o solicitar información a una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión que no esté comprendida en su ámbito de supervisión directa con arreglo a la cartografía realizada de conformidad con el artículo 1, informará de ello previamente al correspondiente miembro del colegio responsable de la supervisión de dicha entidad.

SECCIÓN 3

PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN SITUACIONES DE NORMALIDAD

Artículo 9

Condiciones generales para el intercambio de información en el seno del colegio de supervisores

1.   El supervisor de grupo, los miembros y los observadores del colegio de supervisores intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el ejercicio de sus funciones y obligaciones, especialmente las funciones a que se refieren los artículos 48 y 49 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá toda la información pertinente, recibida de una entidad del grupo o sucursal, de una autoridad competente o de supervisión o de cualquier otra fuente, y se transmitirá de manera adecuada, exacta y oportuna.

Artículo 10

Intercambio de información para aumentar la eficiencia de la supervisión de los grupos de empresas de servicios de inversión

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán periódicamente la siguiente información:

a)

la información a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión (4);

b)

la información necesaria para cumplir los requisitos de cooperación establecidos en el artículo 49 de la Directiva (UE) 2019/2034;

c)

cuando proceda, información sobre el entorno macroeconómico en el que operan el grupo de empresa de servicios de inversión y sus entidades.

2.   Basándose en la información intercambiada de conformidad con el apartado 1, el supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores seleccionarán e intercambiarán información cuantitativa encaminada a detectar las señales de alerta temprana, los riesgos potenciales y las vulnerabilidades y a informar el proceso de revisión y evaluación supervisoras.

Artículo 11

Intercambio de información a efectos del proceso de revisión y evaluación supervisoras

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información sobre los resultados del proceso de revisión y evaluación supervisoras llevado a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)

los elementos a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), de la Directiva (UE) 2019/2034 que hayan sido objeto de revisión y evaluación supervisoras;

b)

los resultados de la evaluación que corroboren que se ha constatado la existencia de alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034, incluida, cuando proceda, información sobre los requisitos de fondos propios adicionales que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Directiva (UE) 2019/2034, información sobre las conclusiones de la revisión realizada de conformidad con el artículo 41 de dicha Directiva y, en su caso, las exigencias conexas de fondos propios adicionales;

c)

los resultados de la evaluación de la suficiencia de liquidez realizada de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 y, en su caso, información sobre los posibles requisitos específicos de liquidez impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra k), y el artículo 42, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034;

d)

información sobre otras medidas de supervisión o medidas de intervención temprana adoptadas o que se prevea adoptar con el fin de corregir las ineficiencias detectadas como resultado del proceso de revisión y evaluación supervisoras;

e)

información sobre las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo de empresa de servicios de inversión o de cualquiera de sus entidades.

Artículo 12

Intercambio de información sobre la revisión continua de la autorización para utilizar modelos internos

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán toda información pertinente sobre los resultados de la revisión continua de la autorización para utilizar modelos internos a que se refiere el artículo 37 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Cuando el supervisor de grupo o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores constate que una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión, incluida la empresa matriz de la Unión, ha dejado de cumplir los requisitos para la utilización de modelos internos, o detecte deficiencias, de conformidad con el artículo 37 de la Directiva (UE) 2019/2034, dicho supervisor de grupo o miembro del colegio de supervisores comunicará inmediatamente la siguiente información, según proceda:

a)

una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y de cualquier problema de incumplimiento de los requisitos para la utilización de modelos internos, así como de la significatividad de dichas deficiencias y problemas;

b)

una evaluación del plan presentado por la entidad correspondiente del grupo de empresa de servicios de inversión para restablecer el cumplimiento y subsanar las deficiencias detectadas, junto con información sobre el calendario de ejecución de dicho plan;

c)

información sobre la intención del supervisor de grupo o del miembro del colegio de supervisores de que se trate de revocar la autorización para utilizar modelos internos o de limitar el uso del modelo a los ámbitos en los que no exista incumplimiento o en los que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellos ámbitos que no se vean afectados por las deficiencias detectadas;

d)

información sobre cualesquiera requisitos de fondos propios adicionales que, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, leído en conjunción con su artículo 40, apartado 1, letra d), esté previsto imponer como medida de supervisión para subsanar los problemas de incumplimiento o deficiencias detectados.

3.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores también intercambiarán información sobre las ampliaciones de la autorización para utilizar modelos internos o sobre las modificaciones de dichos modelos internos.

Artículo 13

Cooperación ante situaciones de incumplimiento y sanciones

1.   Los miembros y observadores del colegio de supervisores comunicarán al supervisor de grupo información sobre todos aquellos casos en que comprueben que una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión que esté comprendida en su ámbito de supervisión:

a)

ha incumplido algún requisito en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado establecido en:

i)

el Reglamento (UE) 2019/2033 y, cuando proceda, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

ii)

la Directiva (UE) 2019/2034,

iii)

el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

iv)

la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

v)

la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

b)

está sujeta a cualquiera de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Basándose en la información comunicada de conformidad con el apartado 1, los miembros y observadores del colegio de supervisores estudiarán con el supervisor de grupo las posibles repercusiones de los problemas de incumplimiento o de las sanciones para las entidades del grupo afectadas o para el grupo de empresa de servicios de inversión en su conjunto.

Artículo 14

Aplicación del proceso de revisión y evaluación supervisoras

1.   Con vistas a llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, el supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, establecerá un programa de examen supervisor del colegio y lo mantendrá actualizado.

2.   Cuando se establezca el programa de examen supervisor, el supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, determinará las actividades de supervisión que deban llevarse a cabo en relación con las entidades del grupo o el grupo de empresa de servicios de inversión en su conjunto. El programa de examen supervisor del colegio contendrá todos los elementos siguientes:

a)

los ámbitos de trabajo conjunto determinados a raíz de la revisión y evaluación supervisoras llevadas a cabo de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034 o a raíz de cualquier otra actividad realizada por el colegio de supervisores, incluida la labor encaminada a contribuir a una supervisión eficiente y a eliminar toda duplicación innecesaria de los requisitos con fines de supervisión a que se refiere el artículo 48, apartado 2, letra f), de dicha Directiva;

b)

los respectivos programas de examen supervisor del supervisor de grupo y de los miembros del colegio de supervisores con respecto a la empresa matriz de la Unión y las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión;

c)

los ámbitos en los que se centrará el trabajo del colegio de supervisores y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las comprobaciones e inspecciones in situ previstas con arreglo al artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/2034;

d)

los miembros del colegio de supervisores responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas;

e)

los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

SECCIÓN 4

PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE SUPERVISIÓN EN SITUACIONES DE URGENCIA O EN PREVISIÓN DE TALES SITUACIONES

Artículo 15

Marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia

1.   El supervisor de grupo, en concertación con los miembros del colegio de supervisores, establecerá un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las características y la estructura específicas del grupo de empresa de servicios de inversión.

2.   El marco colegial a que se refiere el apartado 1 se formalizará a través de los acuerdos por escrito celebrados de conformidad con el artículo 4 y contendrá todos los elementos siguientes:

a)

los procedimientos específicos del colegio que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034;

b)

la información que deberá intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034.

3.   La información a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá todos los elementos siguientes:

a)

una descripción de la situación de urgencia que se haya producido, incluida su causa subyacente, y sus repercusiones previstas para las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión o para el grupo en su conjunto, sus clientes, los mercados y la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea;

b)

una explicación de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar y de las acciones que hayan emprendido o tengan previsto emprender el supervisor de grupo o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores, o las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión, en respuesta a la situación de urgencia;

c)

la información cuantitativa más reciente disponible sobre la situación de liquidez y capital de las empresas de servicios de inversión del grupo de empresa de servicios de inversión.

Artículo 16

Intercambio de información en situaciones de urgencia

1.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 47 de la Directiva (UE) 2019/2034.

2.   Cuando un miembro u observador del colegio de supervisores lo alerte de una situación de urgencia, o cuando haya detectado una situación de urgencia, el supervisor de grupo comunicará a los miembros del colegio de supervisores que supervisen a la empresa de servicios de inversión o a las sucursales de esta que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia, a la ABE y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico la información a que se refiere el artículo 15, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos de conformidad con la letra a) de dicho apartado.

3.   Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, de las repercusiones sistémicas potenciales u otro tipo de repercusiones y de la probabilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores que supervisen a las entidades o sucursales del grupo afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y el supervisor de grupo podrán decidir intercambiar información adicional.

4.   La información a que se refieren los apartados 2 y 3, en su caso, se actualizará de manera inmediata cuando haya nueva información disponible.

5.   Cuando la comunicación a que se refiere el presente artículo se efectúe oralmente, las autoridades competentes de que se trate confirmarán oportunamente por escrito el contenido de dicha comunicación.

Artículo 17

Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia y de la respuesta supervisora a la misma

1.   Cuando se produzca una situación de urgencia, el supervisor de grupo coordinará su evaluación en cooperación con los miembros del colegio de supervisores y consultará, cuando proceda, a los observadores del colegio. Dicha evaluación englobará, en particular:

a)

la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia;

b)

las repercusiones o repercusiones potenciales de la situación de urgencia para las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión y para el grupo en su conjunto, así como para sus clientes y los mercados;

c)

el riesgo de contagio transfronterizo, en particular teniendo en cuenta las consecuencias sistémicas potenciales en cualquiera de los Estados miembros en los que las entidades del grupo de empresa de servicios de inversión estén autorizadas o establecidas.

2.   Basándose en la evaluación a que se refiere el apartado 1, el supervisor de grupo coordinará la elaboración de una respuesta supervisora a la situación de urgencia en cooperación con los miembros del colegio de supervisores y consultará, cuando proceda, a los observadores del colegio de supervisores.

3.   La respuesta supervisora coordinada especificará las medidas de supervisión necesarias, su alcance y el calendario para su aplicación.

4.   El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia controlarán la forma en que deba aplicarse la respuesta supervisora coordinada e intercambiarán información al respecto.

Artículo 18

Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

El supervisor de grupo y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las entidades o sucursales del grupo de empresa de servicios de inversión que se vean o puedan verse afectadas por la situación de urgencia coordinarán en todo lo posible sus comunicaciones externas, teniendo en cuenta las obligaciones y limitaciones jurídicas derivadas del Derecho nacional y de la Unión.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al tipo y a la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida (véase la página 10 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

(7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(8)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1119 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2023

por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (1), y en particular su artículo 13, apartado 8, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una cooperación eficaz y oportuna entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida exige, en el marco de las respectivas competencias de supervisión de dichas autoridades, un intercambio de información bidireccional adecuado. A fin de apoyar este objetivo, es preciso establecer formularios, plantillas y procedimientos operativos normalizados, incluidos plazos, para el intercambio de información. Dado que la información debe intercambiarse oportunamente y mantenerse actualizada, las autoridades competentes deben esforzarse por efectuar el intercambio tan pronto como sea posible, sin demora injustificada, antes de que expire el plazo límite de envío.

(2)

Con objeto de garantizar una transmisión eficiente de la información a las personas de contacto de las autoridades competentes, así como la confidencialidad de esta, dichas autoridades deben establecer, compartir y actualizar periódicamente listas de contactos.

(3)

A fin de garantizar una supervisión eficaz de las empresas de servicios de inversión de forma transfronteriza, una protección adecuada de los clientes y los mercados, así como la rápida adopción de medidas correctoras, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida deben informarse mutuamente sin demora injustificada de cualquier posible situación que afecte a la estabilidad financiera o al funcionamiento de una sucursal y facilitar toda la información esencial y pertinente al respecto.

(4)

Los requisitos sobre el tipo y la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión (2). Por consiguiente, el establecimiento de formularios, plantillas y procedimientos normalizados en relación con dichos requisitos de intercambio de información debe atenerse al ámbito de aplicación y al enfoque establecidos en dicho Reglamento Delegado y tener en cuenta los formularios, plantillas y procedimientos normalizados que ya se aplican a través de otros mecanismos, como los establecidos de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), evitando así duplicaciones.

(5)

El marco establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 especifica los requisitos relativos al tipo y la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes. Aunque este último proporciona los elementos clave que deben ser objeto de un intercambio de información entre las autoridades competentes, no pretende restringir el alcance de dicho intercambio de información en el contexto del fomento de una amplia cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes.

(6)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de ejecución presentado por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión, en consulta con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).

(7)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Frecuencia del intercambio de información

1.   La información a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se facilitará y actualizará una vez al año, como mínimo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información actualizada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a más tardar el 30 de abril de cada año o, sin demora injustificada, a raíz de un cambio significativo.

2.   La información relativa a toda situación de incumplimiento de los requisitos, tal como se especifica en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 y a la aplicación de las medidas de supervisión u otras sanciones administrativas o medidas administrativas a que se refiere el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se facilitará sin demora injustificada y, a más tardar, 14 días naturales después de que las autoridades competentes determinen la situación de incumplimiento, o la aplicación de la medida de supervisión u otra medida administrativa, o la aplicación de una sanción administrativa.

3.   La información a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se facilitará y actualizará una vez al año, como mínimo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información actualizada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a más tardar el 30 de abril de cada año, basándose en el cierre contable a 31 de diciembre o, sin demora injustificada, a raíz de un cambio significativo.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en un año natural, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen completen la revisión y evaluación supervisoras de las empresas de servicios de inversión realizadas de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, la información especificada en el apartado 3 se facilitará, a más tardar, un mes después de la finalización del informe.

Artículo 2

Procedimientos operativos para la transmisión de información

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida una lista de contactos actualizada en relación con cada empresa de servicios de inversión, que incluya las personas de contacto y la información de contacto pertinentes, incluidos los contactos en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de la información de contacto, así como de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán y actualizarán cada año, como mínimo, la lista de contactos.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida intercambiarán información por escrito o en formato electrónico y remitirán la información a las personas de contacto pertinentes que figuren en la lista de contactos a que se refiere el apartado 1, salvo que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario.

4.   Cuando se intercambie información en formato electrónico, se utilizarán canales de comunicación seguros salvo que, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034 y de las normas sobre el tratamiento de datos personales, las autoridades competentes que faciliten y reciban dicha información acuerden, cuando proceda, utilizar canales de comunicación no seguros.

5.   En función de la urgencia de una situación concreta, cuando las autoridades competentes hayan constatado que una empresa de servicios de inversión puede plantear problemas y riesgos para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, o hayan detectado casos de incumplimiento, la información que figura a continuación podrá facilitarse inicialmente de forma oral antes de ser confirmada por escrito o en formato electrónico:

a)

la información relativa al incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117;

b)

la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas;

c)

la información relativa a la imposición de sanciones administrativas.

6.   Una vez recibida la información, las autoridades competentes acusarán recibo de la misma. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuse de recibo se remitirá utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información.

7.   Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 en el que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida participen en calidad de miembros o de otra forma con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2023/1118 de la Comisión (5), no se aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo. En tales casos, la información se intercambiará de conformidad con el artículo 48, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/2034.

Artículo 3

Formularios normalizados que deben utilizarse para el intercambio de información relativa a las empresas de inversión que operan a través de una sucursal

1.   La información a que se refieren los artículos 2 a 4 y el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se intercambiará utilizando la plantilla y el formulario que figuran en el anexo.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán información y aportarán sus constataciones en relación con los problemas y riesgos que puedan plantear la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida con un impacto significativo en la protección de los clientes o en la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, en la forma que consideren apropiada dichas autoridades.

3.   La información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 y la información relativa a la aplicación de las medidas de supervisión u otras medidas administrativas o sanciones administrativas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se facilitarán en la forma que considere apropiada la autoridad competente que facilite la información.

Artículo 4

Solicitudes de información relativa a los proveedores de servicios transfronterizos

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo sus actividades en régimen de libre prestación de servicios, que soliciten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen información relativa a dichos servicios con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117:

a)

presentarán la solicitud de información por escrito o en formato electrónico a la persona de contacto pertinente identificada en la lista de contactos a que se refiere el artículo 2, apartado 1;

b)

indicarán un plazo razonable en el que se espera se facilite la respuesta.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen que reciban una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitarán la información sin demora injustificada y adoptarán todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si dichas autoridades competentes no pudieran responder en el plazo indicado en la solicitud, informarán a las autoridades competentes solicitantes, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitarán la información.

Artículo 5

Solicitudes de información ad hoc

1.   Cualquier otra solicitud de información ad hoc que no se especifique en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se comunicará por escrito o en formato electrónico a las personas de contacto pertinentes que figuren en la lista de contactos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes que hayan presentado una solicitud contemplada en el apartado 1 deberán explicar el modo en que se considera que la información va a facilitar la supervisión o el control de una empresa de servicios de inversión o la protección de la estabilidad del sistema financiero.

3.   Las autoridades competentes que soliciten la información indicarán un plazo razonable en el que se espera se facilite la respuesta, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la solicitud y de la información solicitada.

4.   Las autoridades competentes que reciban una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitarán la información sin demora injustificada y adoptarán todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si dichas autoridades competentes no pudieran responder en el plazo indicado en la solicitud, informarán a las autoridades competentes solicitantes, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitarán la información.

5.   Si la información solicitada no estuviera disponible, las autoridades competentes que reciban la solicitud contemplada en el apartado 1 informarán de ello a la autoridad competente que la presentó, en consecuencia.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 314 de 5.12.2019, p. 64.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos relativos al tipo y a la naturaleza de la información que deben intercambiar las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida (véase la página 10 del presente Diario Oficial).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2023/1118 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones en que los colegios de supervisores ejercerán sus funciones (véase la página 17 del presente Diario Oficial).


ANEXO

Plantilla para el intercambio de información relativa a las empresas de servicios de inversión que deben facilitar las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida que supervisen una sucursal:

Autoridad Competente:

Texto libre

Nombre de la empresa de servicios de inversión:

Texto libre

Fecha de referencia (DD/MM/AAAA):

Fecha de referencia de la información.

Fecha de envío (DD/MM/AAAA):

Fecha en que se facilita la información a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Información facilitada en base consolidada (Sí/No)

Indíquese «Sí», si la información en esta plantilla se facilita en base consolidada y no al nivel del grupo de empresas de servicios de inversión.

Persona de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro de origen

Nombre y datos de contacto de la persona que facilita la información en caso de eventuales preguntas de seguimiento

Declaración sobre el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57 de dicho Reglamento

Referencia jurídica: Artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Téngase en cuenta que la información sobre las cuestiones de incumplimiento de los requisitos reglamentarios mínimos y, en su caso, de las medidas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes para subsanarlas se facilitará al margen de esta plantilla, mediante intercambio regular de información, y de conformidad con el artículo 1, apartado 2.

Declaración sobre el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos de fondos propios adicionales impuestos de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034

Declaración sobre el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos de fondos propios adicionales impuestos de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034

Valor de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/2033

Referencia jurídica: Artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Valor procedente de la comunicación de información con fines de supervisión.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Declaración sobre si el valor facilitado en la línea anterior se ha fijado sobre la base del artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2019/2033

Referencia jurídica: Artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Texto libre que sirve de base para el cálculo de los requisitos de fondos propios.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Valor de cualquier requisito de fondos propios adicionales impuesto de conformidad con el artículo 39, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2019/2034, y motivos de la imposición

Referencia jurídica: Artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Valor procedente de la comunicación de información con fines de supervisión.

Texto libre en el que se exponen los motivos para la imposición de requisitos de fondos propios adicionales.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Valor de cualquier directriz sobre fondos propios adicionales impuesta de conformidad con el artículo 41 de la Directiva (UE) 2019/2034.

Referencia jurídica: Artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Valor procedente de la comunicación de información con fines de supervisión.

Texto libre en el que se exponen los motivos para la imposición de directrices sobre fondos propios adicionales.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Declaración sobre el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos relativos al riesgo de concentración establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) 2019/2033

Referencia jurídica: Artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Téngase en cuenta que la información sobre las cuestiones de incumplimiento de los requisitos reglamentarios mínimos y, en su caso, de las medidas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes para subsanarlas se facilitará al margen de esta plantilla, mediante intercambio regular de información, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

Declaración sobre el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos de liquidez establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento

Referencia jurídica: Artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Téngase en cuenta que la información sobre las cuestiones de incumplimiento de los requisitos reglamentarios mínimos y, en su caso, de las medidas de supervisión adoptadas por las autoridades competentes para subsanarlas se facilitará al margen de esta plantilla, mediante intercambio regular de información, y de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

Resumen de la evaluación global de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del perfil de riesgo de liquidez y de la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión

Referencia jurídica: Artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Evaluación resumida de cualquier riesgo significativo que hayan revelado la revisión y la evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034 o cualquier otra actividad de supervisión llevada a cabo por las autoridades competentes del Estado miembro de origen

Referencia jurídica: Artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

Texto libre en respuesta a la pregunta en la fecha en que se comunica la información.

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Información adicional que se ha de intercambiar en relación con la dirección y propiedad de la empresa de servicios de inversión y los preparativos para situaciones de emergencia

Referencia jurídica: Artículo 2, apartado 1, y artículo 10, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

1.

Actual estructura organizativa (organigrama) de la empresa de servicios de inversión, incluidas sus líneas de negocio y su relación con los entes del grupo

2.

Datos de contacto de emergencia de las personas responsables de la gestión de las situaciones de emergencia dentro de las autoridades competentes y procedimientos de comunicación aplicables en situaciones de emergencia

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.

Información adicional que han de facilitar las autoridades competentes del Estado miembro de origen que supervisen a empresas de servicios de inversión que no estén identificadas como empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/2033

Referencia jurídica: Artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117.

1.

Estructura del órgano de dirección y de la alta dirección, incluida la asignación de responsabilidades para la supervisión de la sucursal

2.

Lista de accionistas y socios con participaciones cualificadas

En caso de que no se hayan registrado cambios en relación con el período objeto del informe anterior, las autoridades competentes podrán remitirse a la información ya comunicada o actualizarla en consecuencia.


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1120 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2023

por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único «APESIN Handaktiv» de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2019, Tana-Chemie GmbH presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión (2), una solicitud de autorización de la Unión para el mismo biocida único, según se establece en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, denominado «APESIN Handaktiv», para el tipo de producto 1 que se describe en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud se registró con el número de caso BC-CF051114-66 en el Registro de Biocidas («Registro»). La solicitud también indicaba el número de solicitud de la familia de biocidas de referencia afín «Knieler & Team Propanol Family», que figura en el Registro con el número de caso BC-AQ050985-22.

(2)

El mismo biocida único «APESIN Handaktiv» contiene como sustancias activas propan-1-ol y propan-2-ol, que figuran en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para el tipo de producto 1.

(3)

El 8 de diciembre de 2021, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (3) y el proyecto de resumen de las características del biocida («resumen») relativo a «APESIN Handaktiv», de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013.

(4)

En el dictamen se llegaba a la conclusión de que las diferencias propuestas entre el mismo biocida único y el biocida de referencia afín se limitan a información que podía estar sujeta a cambios administrativos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (4) y de que, sobre la base de la evaluación de la familia de biocidas de referencia afín «Knieler & Team Propanol Family» y siempre que sea conforme con el proyecto de resumen, el mismo biocida único cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

El 20 de octubre de 2022, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen de las características del biocida en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(6)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para el mismo biocida único «APESIN Handaktiv».

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con el resumen de las características del biocida que figura en el anexo, se concede una autorización de la Unión con el número EU-0027673-0000 a Tana-Chemie GmbH para la comercialización y el uso del mismo biocida único «APESIN Handaktiv».

La autorización de la Unión será válida desde el 28 de junio de 2023 hasta el 31 de julio de 2032.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 7.5.2013, p. 4).

(3)  Dictamen de la ECHA sobre «APESIN Handaktiv» de 8 de diciembre de 2021, https://echa.europa.eu/opinions-on-union-authorisation

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).


ANEXO

Resumen de las características del producto biocida

APESIN Handaktiv

Tipo de producto 1 — Higiene humana (desinfectantes)

Número de la autorización: EU-0027673-0000

Número de referencia R4BP: EU-0027673-0000

1.   INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1.   Denominación comercial del producto

Nombre comercial

APESIN Handaktiv

APESIN handactive F

APESIN Handaktiv F

1.2.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

tana-Chemie GmbH

Dirección

Rheinallee 96, 55120 Mainz Alemania

Número de la autorización

EU-0027673-0000

Número de referencia R4BP

EU-0027673-0000

Fecha de la autorización

28 de junio de 2023

Fecha de vencimiento de la autorización

31 de julio de 2032

1.3.   Fabricantes del producto

Nombre del fabricante

tana-Chemie GmbH

Dirección del fabricante

Rheinallee 96, 55120 Mainz Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

Werner & Mertz GmbH & Co KG, Neualmerstr. 13, 5400 Hallein Austria

Werner & Mertz GmbH, Rheinallee 96, 55120 Mainz Alemania

1.4.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

Propan-1-ol

Nombre del fabricante

OQ Chemicals GmbH (formerly Oxea GmbH)

Dirección del fabricante

Rheinpromenade 4a, 40789 Monheim am Rhein Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

OQ Chemicals Corperation (formerly Oxea Coperation), 2001 FM 3057 TX, 77414 Bay City Estados Unidos


Sustancia activa

Propan-1-ol

Nombre del fabricante

BASF SE

Dirección del fabricante

Carl-Bosch-Str. 38, 67056 Ludwigshafen Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67056 Ludwigshafen Alemania


Sustancia activa

Propan-1-ol

Nombre del fabricante

SASOL Chemie GmbH & Co. KG

Dirección del fabricante

Secunda Chemical Operations, Sasol Place, 50 Katherine Street, 2090 Sandton Sudáfrica

Ubicación de las plantas de fabricación

Secunda Chemical Operations, PDP Kruger Street, 2302 Secunda Sudáfrica


Sustancia activa

Propan-2-ol

Nombre del fabricante

INEOS Solvent Germany GmbH

Dirección del fabricante

Römerstrasse 733, 47443 Moers Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

INEOS Solvent Germany GmbH, Römerstrasse 733, 47443 Moers Alemania

INEOS Solvent Germany GmbH, Shamrockstrasse 88, 44623 Herne Alemania

2.   COMPOSICIÓN Y FORMULACIÓN DEL PRODUCTO

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición del producto

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Propan-1-ol

 

Sustancia activa

71-23-8

200-746-9

30,0

Propan-2-ol

 

Sustancia activa

67-63-0

200-661-7

45,0

2.2.   Tipo de formulación

AL-Cualquier otro líquido

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA

Indicaciones de peligro

Líquidos y vapores inflamables.

Provoca lesiones oculares graves.

Puede provocar somnolencia o vértigo.

La exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.

Consejos de prudencia

Mantener alejado del calor, de superficies calientes, de chispas, de llamas abiertas y de cualquier otra fuente de ignición. – No fumar.

Mantener el recipiente herméticamente cerrado.

Evitar respirar vapores.

Utilizar únicamente en exteriores o en un lugar bien ventilado.

EN CASO DE INHALACIÓN:Transportar a la persona al aire libre y mantenerla en una posición que le facilite la respiración.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS:Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos.Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Llamar inmediatamente a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o médico.

Almacenar en un lugar bien ventilado.Mantener en lugar fresco.

Guardar bajo llave.

Eliminar el contenido en y/o su recipiente a través de un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente. Usuario profesional especializado Eliminar el contenido en y/o su recipiente como resido peligroso de acuerdo con la normativa vigente. Usuario profesional

4.   USO(S) AUTORIZADO(S)

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1.

Uso # 1 – Uso # 1 – Desinfección higiénica de manos, líquido

Tipo de producto

TP01-Higiene humana

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

no relevante.

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Micobacteria

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Levaduras

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Virus envueltos

Etapa de desarrollo: Sin datos

Ámbito de utilización

Interior

hospitales y otras instalaciones sanitarias, ambulancias, salas de cirugía, residencias de ancianos (incluida la atención domiciliaria de los pacientes)

cafeterías en hospitales, cocinas industriales, industrias farmacéuticas, centros de producción y laboratorios: Desinfección higiénica de manos visiblemente limpias y secas.

Solo para uso profesional, profesional especializado, industrial (profesional) e industrial (profesional especializado).

Método(s) de aplicación

Método: Aplicación manual

Descripción detallada:

frotado

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: Dosificación: Al menos 3 ml (utilice dispensadores: por ejemplo, programados para 1,5 ml por pulsación, 2 pulsaciones para 3 ml) Tiempo de contacto: 30 s

Dilución (%): Producto listo para usar

Número y frecuencia de aplicación:

No hay límites en el número y la sincronización de las aplicaciones. No es necesario tener en cuenta intervalos de seguridad entre las fases de aplicación.

El producto se puede utilizar en cualquier momento y con la frecuencia que sea necesaria.

Categoría(s) de usuarios

Industrial

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

100, 125, 500, 1 000 ml en botellas de polietileno de alta densidad (HDPE) transparentes/blancas con tapas abatibles de polipropileno (PP);

Recipiente de HDPE transparente/blanco de 5 000 ml con tapón con rosca de HDPE.

500 y 1 000 ml en botella transparente de HDPE con bomba de PP integrada.

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Los productos se pueden aplicar directamente o mediante un dispensador o con una bomba.

Para una desinfección higiénica de manos, utilice 3 ml de producto y mantenga las manos húmedas durante 30 segundos.

No rellenar.

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.   Descripción de uso

Tabla 2.

Uso # 2 – Uso # 2 – Desinfección quirúrgica de manos, líquido

Tipo de producto

TP01-Higiene humana

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

no relevante

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Micobacterias

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Levaduras

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Virus envueltos

Etapa de desarrollo: Sin datos

Ámbito de utilización

Interior

El producto puede aplicarse para el frotado quirúrgico de manos en hospitales y otras instalaciones sanitarias: frotado quirúrgico de manos y antebrazos visiblemente limpios y secos.

Solo para uso profesional

Método(s) de aplicación

Método: Aplicación manual

Descripción detallada:

frotado

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: Dosificación: Frote una cantidad suficiente en cantidades de 3 ml (utilice dispensadores, por ejemplo, programados para 1,5 ml por pulsación, 2 pulsaciones para 3 ml). Tiempo de contacto: 90 s

Dilución (%): Producto listo para usar

Número y frecuencia de aplicación:

No hay límite en el número y la frecuencia de las aplicaciones. No es necesario tener en cuenta intervalos de seguridad entre las fases de aplicación.

El producto se puede utilizar en cualquier momento y con la frecuencia que sea necesaria.

Categoría(s) de usuarios

Profesional especializado Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

100, 125, 500, 1 000 ml en botellas de polietileno de alta densidad (HDPE) transparentes/blancas con tapas abatibles de polipropileno (PP);

Recipiente de HDPE transparente/blanco de 5 000 ml con tapón de rosca de HDPE.

500 y 1 000 ml en botella transparente de HDPE con bomba de PP integrada.

4.2.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Los productos se pueden aplicar directamente o con un dispensador o una bomba.

Para la desinfección quirúrgica, utilice tantas cantidades de 3 ml como sean necesarias para mantener las manos húmedas durante 90 segundos.

No rellenar.

4.2.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consulte las instrucciones generales de uso

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1)

5.1.   Instrucciones de uso

Solo para uso profesional.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

Mantener fuera del alcance de los niños.

Evite el contacto con los ojos.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Medidas generales de primeros auxilios: Aleje a la persona afectada de la zona contaminada. Solicite asistencia médica si no se siente bien. Si es posible, mostrar esta hoja.

EN CASO DE INHALACIÓN: Póngase al aire libre y manténgase en reposo en una posición cómoda para respirar. Llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DE CONTACTO CON LA PIEL: Lave inmediatamente la piel con abundante agua. A continuación, quite toda la ropa contaminada y lávela antes de volver a utilizarla. Siga lavando la piel con agua durante 15 minutos. Llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Aclárese los ojos inmediatamente con agua durante varios minutos. Retire las lentes de contacto, si las hay y es fácil hacerlo. Continúe aclarando durante al menos 15 minutos. Llame al 112 o a una ambulancia para recibir asistencia médica.

Información para el personal sanitario/médico: En el caso de que los ojos hayan estado expuestos a productos químicos alcalinos (pH > 11), aminas y ácidos como el ácido acético, el ácido fórmico o el ácido propiónico, es necesario limpiar los ojos de forma repetida mientras se espera la asistencia médica.

EN CASO DE INGESTA: Enjuague inmediatamente la boca. Dele algo para beber si la persona expuesta puede tragar. NO trate de provocar el vómito. Llame al 112 o a una ambulancia para recibir asistencia médica.

Medidas contra derrames accidentales:

Detenga la fuga si es seguro hacerlo. Retire las fuentes de ignición. Tenga especial cuidado para evitar cargas de electricidad estática.

No encienda fuego. No fume.

Impida la entrada en el alcantarillado y en cursos de agua.

Limpie con material absorbente (por ejemplo, un paño). Eche sobre los derrames sólidos inertes, como arcilla o tierra de diatomeas, para absorberlos lo antes posible. Recójalo mecánicamente (barrido, escurrido). Elimine los residuos de acuerdo con la normativa vigente.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

La eliminación debe realizarse de acuerdo con la normativa oficial. No realice el vaciado en desagües. No deseche los residuos con la basura doméstica. Deseche el contenido/contenedor en un punto de recogida de residuos autorizado. Vacíe el embalaje por completo antes de su eliminación. Una vez que están totalmente vacíos, los contenedores se pueden reciclar como cualquier otro tipo de embalaje.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Periodo de conservación: 24 meses

Almacénelo en un lugar seco, fresco y bien ventilado. Mantenga el recipiente bien cerrado. Manténgalo alejado de la luz solar directa.

Temperatura de almacenamiento recomendada: 0-30 °C

No lo almacene a temperaturas inferiores a 0 °C

No almacene cerca alimentos, bebidas y alimentos para animales. Manténgalo alejado de materiales combustibles.

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado.


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1121 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Nordhessische Ahle Wurscht / Nordhessische Ahle Worscht» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Nordhessische Ahle Wurscht / Nordhessische Ahle Worscht» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Nordhessische Ahle Wurscht / Nordhessische Ahle Worscht».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Nordhessische Ahle Wurscht / Nordhessische Ahle Worscht» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 56 de 15.2.2023, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1122 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2023

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 (2) de la Comisión, la Comisión Europea («la Comisión») estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original». Los derechos antidumping en vigor actualmente se sitúan entre el 0 y el 31,3 % (3). Los tipos de derecho se establecieron sobre la base del margen de perjuicio de conformidad con la regla del derecho inferior, tal como se establece en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(2)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(3)

La Asociación Europea del Acero EUROFER («el solicitante») presentó la solicitud de reconsideración («la solicitud») el 4 de enero de 2022 en nombre de la industria de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

La Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») alegó que EUROFER ejerció una confidencialidad excesiva en la solicitud de reconsideración, en la medida en que las partes interesadas no pudieron formular observaciones a ese respecto de manera significativa y que, por tanto, la solicitud debería haberse rechazado. Según la CISA, el uso deliberado de una confidencialidad excesiva les impidió tener una comprensión razonable de la situación durante el período de investigación. En particular, en relación con el modelo de costes de los productores de la Unión, la CISA alegó que el Acuerdo Antidumping de la OMC, en particular su artículo 6.5.1, así como el Reglamento de base, en particular su artículo 19, presentan un texto similar en lo que respecta a la obligación de las partes interesadas de divulgar información no confidencial.

(5)

El artículo 19 del Reglamento de base prevé la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto adverso significativo para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido. La información facilitada en los anexos limitados de la solicitud entra dentro de estas categorías. En particular, por lo que se refiere a los índices de consumo específicos de los factores de producción necesarios para la fabricación del producto objeto de reconsideración por parte de los productores de la Unión, indicados en la solicitud de reconsideración por expiración, la Comisión observó que estos datos contienen información comercial secreta y, por tanto, no puede ser resumida. El solicitante utilizó los índices de consumo de los factores de producción para calcular el valor normal. Al mismo tiempo, la versión no confidencial de la solicitud de reconsideración por expiración contenía pruebas suficientes en relación con los factores de producción utilizados realmente para calcular el valor normal. Del mismo modo, durante la investigación, los productores exportadores que cooperaron no estaban obligados a revelar o resumir determinada información confidencial, como la receta real para sus tipos de producto, que contiene los índices de consumo de los factores de producción. Por tanto, la Comisión consideró que la versión para inspección por las partes interesadas de la solicitud incluía todas las pruebas esenciales y que la información incluida en la versión no confidencial de la denuncia era suficiente para permitir a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, se rechazó la alegación.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

Tras determinar, previa consulta al comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 5 de abril de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»).

(7)

La CISA alegó que los niveles de rentabilidad de la industria de la Unión comunicados en la solicitud deberían haber llevado a la Comisión a rechazar dicha solicitud, y que esta no demostraba que la expiración de las medidas permitiera presumir razonablemente la continuación del perjuicio. Según la CISA, la situación de la industria de la Unión no es tan delicada como alegó EUROFER. Adujo que ninguno de los indicadores de perjuicio durante todo el período considerado había disminuido por debajo del índice de disminución del consumo y que la industria de la Unión había podido recuperarse en cierta medida durante el tiempo en que disfrutó de la protección de las medidas en vigor. Por último, la CISA señaló también que la imposición de medidas iría en contra del interés de la Unión debido al impacto de las sanciones de la UE, así como a las perturbaciones de la cadena de suministro interrelacionadas y a la recuperación posterior a la COVID-19.

(8)

La Comisión recordó que la solicitud se basaba en la probabilidad de reaparición del perjuicio y no en la continuación del perjuicio. Así pues, las cifras de rentabilidad indicadas en la solicitud de reconsideración no eran óbice para el inicio de una investigación de la reconsideración, que es de carácter prospectivo. En cualquier caso, la rentabilidad es solo uno de los muchos indicadores utilizados para analizar la situación económica de la industria de la Unión. Al contrario de lo que afirma la CISA, el análisis de la solicitud llevado a cabo por la Comisión ha demostrado que el solicitante había aportado pruebas suficientes en la fase inicial que indicaban una probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que se permitiera que las medidas antidumping aplicables a las importaciones procedentes de China dejaran de tener efecto. A este respecto, la Comisión recordó que no existe obligación jurídica alguna de tener en cuenta el interés de la Unión al evaluar la pertinencia de una solicitud de reconsideración por expiración. Por lo tanto, el inicio de la investigación de la reconsideración estaba justificado.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(9)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente al solicitante, a todos los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, sobre el inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar.

(11)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.6.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.    Muestreo de los productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra en función del mayor volumen de producción del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 29 % de la producción total estimada de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones y la Comisión confirmó la muestra seleccionada provisionalmente. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

(14)

Aunque no se presentaron observaciones durante el procedimiento de selección de la muestra, la CISA alegó en un escrito posterior que el nivel de representatividad era bajo, especialmente en comparación con la muestra seleccionada en la investigación original, que abarcaba el 45 % de la producción de la Unión. La CISA invitó a la Comisión a examinar en detalle si este descenso no afecta al nivel de representatividad de la industria nacional.

(15)

La Comisión recordó, en primer lugar, que las diferencias en la muestra entre la investigación original y la investigación de la reconsideración por expiración no invalidan la representatividad de la muestra. En segundo lugar, la Comisión señaló que, aparte de una comparación con la muestra de la investigación original, la CISA no presentó ningún elemento sustancial que demostrara que la muestra no era representativa. Dado que la muestra se seleccionó de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, a partir de los volúmenes de producción del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, así como de la representatividad geográfica, y se limitó a un número de productores de la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible, la Comisión confirmó que la muestra se consideraba representativa.

1.6.2.    Muestreo de los importadores

(16)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(17)

No se dio a conocer ningún importador no vinculado que facilitara la información solicitada.

1.6.3.    Muestreo de productores exportadores de la República Popular China

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la República Popular China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, pidió a las autoridades chinas que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(19)

En el inicio de la reconsideración por expiración, la Comisión puso a disposición de los interesados, para su inspección, una copia de los cuestionarios del expediente y la publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio. (6)

(20)

Ningún productor chino facilitó la información solicitada ni accedió a ser incluido en la muestra. La Comisión informó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió observación alguna al respecto.

(21)

Por lo tanto, dado que los productores exportadores chinos no cooperaron, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formularon sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular utilizando estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones [Eurostat, Global Trade Atlas («GTA») (7) y la solicitud de reconsideración por expiración].

(22)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») (8) un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. No se recibió respuesta. En consecuencia, la Comisión informó a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea de su intención de aplicar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió observación alguna al respecto.

1.7.   Respuestas y verificación

(23)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(24)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:

Productores de la Unión

Arcelor Mittal Poland (Dąbrowa Górnicza, Polonia)

Tata Steel IJmuiden (IJmuiden, Países Bajos)

ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburg, Alemania) y su empresa vinculada ThyssenKrupp Material Processing (Krefeld, Alemania).

1.8.   Comunicación de la información

(25)

El 4 de abril de 2023, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo dentro del cual todas las partes podían formular observaciones en relación con la comunicación.

(26)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La CISA solicitó y obtuvo una audiencia con los servicios de la Comisión el 12 de abril de 2023.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(27)

El producto objeto de esta reconsideración consiste en determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («PLC» o «el producto objeto de reconsideración»).

La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

El producto objeto de reconsideración está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(28)

Los productos planos de acero laminados en caliente se fabrican mediante laminado en caliente; se trata de un proceso para trabajar el metal en el que se pasa metal caliente a través de uno o varios pares de rodillos en caliente para reducir y uniformizar el espesor, proceso en el que la temperatura del metal está por encima de la temperatura de recristalización. Pueden entregarse en diversas formas: enrollados (engrasados o sin engrasar, decapados o sin decapar), en longitudes a medida (chapa) o en franjas estrechas.

Existen dos usos principales de los productos planos de acero laminados en caliente. En primer lugar, se utilizan como materia prima para la producción de diversos productos de acero transformados con valor añadido, empezando por los productos de acero planos y revestidos laminados en frío. En segundo lugar, se utilizan como insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, como la construcción (producción de tubos de acero), la construcción naval, los recipientes de gases, los automóviles, los recipientes a presión y las conducciones de energía.

2.2.   Producto afectado

(29)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China.

2.3.   Producto similar

(30)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado exportado a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China; y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(31)

Se considera, por tanto, que estos son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(32)

Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015). Según los datos de Eurostat, las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China representaron menos del 0,1 % del mercado de la Unión en el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 4,32 % (9) durante el período de investigación de la investigación original. En términos absolutos, China exportó a la Unión unas 28 743 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, lo que supone una disminución significativa en comparación con las aproximadamente 1 519 304 toneladas (10) que exportó a la Unión durante el período de investigación de la investigación original.

(33)

Tal como se ha mencionado en el considerando 20, ninguno de los exportadores o productores de China cooperó en la investigación. Por lo tanto, se informó a las autoridades chinas de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en cuanto a las conclusiones con respecto a China. La Comisión no recibió ninguna observación ni solicitud de intervención del consejero auditor a este respecto.

(34)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping con respecto a China se basaron en los datos disponibles, en particular la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración y en la información comunicada por las partes interesadas, junto con otras fuentes de información, como estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (Eurostat, GTA (11)).

3.2.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(35)

Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a China, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(36)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario; tampoco se recibieron alegaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(37)

En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, había seleccionado provisionalmente a México como país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(38)

El 29 de agosto de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una «nota sobre los factores de producción» de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con México como país representativo. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en la información disponible de la empresa Ternium SA, un productor del país representativo.

(39)

La CISA presentó sus observaciones el 16 de septiembre de 2022. La CISA alegó que los datos de importación del GTA no reflejan los precios nacionales sino los precios de importación, que suelen verse afectados por numerosos factores, como el volumen de las importaciones o la disponibilidad de un producto determinado y la distancia entre los países exportadores e importadores. La Comisión reconoció que, en efecto, los datos de importación del GTA reflejaban los precios de importación. Sin embargo, en el expediente no se indicaba que dichos precios no reflejaran los precios internos del país representativo o que la calidad o la cantidad de los datos de importación utilizados hicieran que estos no fueran válidos para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(40)

Además, la CISA cuestionó si el uso de la media ponderada del precio unitario permitiría reflejar un coste unitario significativo de materias primas como las ferroaleaciones, ya que existían diferencias significativas en el precio unitario en función del grado de las materias primas o el país de origen. Dado que los productores chinos decidieron no cooperar en la investigación, la Comisión no pudo determinar el grado de las ferroaleaciones utilizado por ellos específicamente para la fabricación de PLC. Por lo tanto, se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones de cualquier grado procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(41)

Además, la CISA planteó la cuestión de la exactitud del precio unitario cif pagado por cada factor de producción, ya que los datos de importación del GTA notificados por México son a nivel fob, no cif. En el contexto de una reconsideración por expiración, la Comisión no está obligada a calcular un margen de dumping preciso, sino a determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping. Dado que, como se explica en el considerando 118 siguiente, la conclusión de que la diferencia de precio entre el valor normal y el precio de exportación al resto del mundo era superior al 100 %, aunque se hubiera utilizado un coeficiente de conversión diferente basado en el origen real de las mercancías importadas, la Comisión habría llegado a las mismas conclusiones. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.3.   Valor normal

(42)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(43)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(44)

Como se explica más adelante, en la presente investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que, sobre la base de los datos disponibles y, teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de las autoridades chinas y de los productores, era oportuno aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.4.   Existencia de distorsiones significativas

(45)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (13), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(46)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una considerable intervención de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (14). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto objeto de reconsideración, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (15), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (16). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (17). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (18). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (19), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que respecta al acceso al capital del sector empresarial de China (20).

(47)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base los datos disponibles en el expediente, incluidos los contenidos en la solicitud, así como en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (21) («Informe»), que proceden de fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión complementó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.

(48)

En la solicitud se alegaba que la economía china en su conjunto está ampliamente influida y afectada por diversas intervenciones globales de las autoridades chinas u otras autoridades públicas en diversos niveles de gobierno, en vista de las cuales los precios y costes internos de la industria siderúrgica china no pueden utilizarse en la presente investigación. Para respaldar su posición, la solicitud se refería a las recientes investigaciones de la Comisión sobre el sector siderúrgico chino (22) o a las conclusiones del Foro Mundial del G-20 sobre el exceso de capacidad de la siderurgia (23).

(49)

Más concretamente, la solicitud señalaba que, en el contexto de la doctrina de la «economía de mercado socialista» consagrada en la Constitución de la República Popular China, la omnipresencia del Partido Comunista Chino («PCCh») y su influencia sobre la economía a través de iniciativas de planificación estratégica (como los planes quinquenales 13.° y 14.° (24)), el intervencionismo de las autoridades chinas adopta diversas formas, a saber, administrativa, financiera y reglamentaria.

(50)

La solicitud ofrecía ejemplos de elementos que apuntaban a la existencia de distorsiones, tal como se enumeran en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), guiones primero a sexto, del Reglamento de base. En particular, haciendo referencia a anteriores investigaciones de la Comisión en el sector siderúrgico, al informe y a fuentes adicionales, el solicitante alegó que:

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de los objetivos, que, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCCh. Con el alto nivel de intervención gubernamental en la industria del acero y una elevada proporción de empresas públicas en el sector, incluso se impide a los productores de acero de propiedad privada operar en condiciones de mercado. De este modo, el mercado chino del acero se encuentra abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades chinas o que operan bajo su control y supervisión política.

El Estado chino no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente que las empresas públicas individuales las apliquen, sino que también reivindica su derecho a participar en los procesos decisorios de funcionamiento de las empresas públicas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas, y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas. A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china. Este estatuto incluye una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje frente a la competencia y el acceso preferencial a los insumos pertinentes, incluida la financiación.

Las autoridades chinas consideran a la industria siderúrgica un sector fundamental para la economía china, una piedra angular nacional (25), y, como tal, es una industria que recibe un apoyo particular (26). El problema actual del exceso de capacidad (27) es, probablemente, el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas industriales de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

El sistema de concurso de acreedores chino parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores.

Las autoridades chinas están controlando los precios de las materias primas, puesto que los volúmenes de exportación se restringen a través de contingentes de exportación y se exige a los exportadores que soliciten una licencia de exportación. En una investigación anterior (28), la Comisión constató que «el coque (que es, junto con el mineral de hierro, la principal materia prima para la producción de acero) está sujeto a restricciones cuantitativas a la exportación y a un derecho de exportación».

Las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China. Todo terreno es propiedad del Estado chino (tanto los terrenos rurales, de propiedad colectiva, como los urbanos, de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado (29).

Los trabajadores y las empresas ven obstaculizado su derecho a la organización colectiva y la movilidad se ve restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otras prestaciones. Esto provoca una distorsión de los costes salariales, ya que estos no se derivan de las fuerzas de mercado normales ni de la negociación entre las empresas y los trabajadores.

El sistema financiero chino se caracteriza por la posición relevante de los bancos de propiedad estatal que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta criterios distintos a la viabilidad económica de un proyecto. Las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, pueden existir formalmente, pero hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones desempeñan únicamente un papel secundario en la aplicación de los distintos instrumentos jurídicos.

Los bancos cumplen la obligación jurídica explícita de llevar a cabo su actividad en función de las necesidades del desarrollo económico y social nacional y bajo la dirección de las políticas industriales del Estado. Además, los costes de los préstamos se han mantenido bajos de manera artificial para estimular el crecimiento de la inversión, lo que ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas.

(51)

Las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran los datos contenidos en el expediente del caso, en particular el Informe y las pruebas adicionales aportadas por el solicitante, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la pertinencia de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(52)

Específicamente en el sector del producto objeto de reconsideración, es decir, el sector siderúrgico, persiste un grado significativo de propiedad por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. Puesto que no hubo cooperación alguna por parte de los exportadores chinos del producto objeto de reconsideración, no fue posible determinar la proporción exacta de productores privados y de propiedad estatal. Sin embargo, la investigación confirmó que los dos mayores productores del sector siderúrgico, a saber, Angang Steel Group («Ansteel») y China Baowu Steel Group («Baowu»), son propiedad del Estado en su totalidad o bien el Estado cuenta con una participación de control. En todo caso, aun cuando no se disponga de información específica para el producto objeto de reconsideración, el sector representa un subsector de la industria siderúrgica y, por tanto, las conclusiones relativas a dicho sector se consideran también indicativas para el producto objeto de reconsideración.

(53)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector siderúrgico están sujetas a supervisión y orientación política. Los últimos documentos de política chinos relativos al sector siderúrgico confirman la importancia que las autoridades chinas siguen atribuyendo al sector, en particular la intención de intervenir en él para configurarlo en consonancia con las políticas gubernamentales. Prueba de ello es el borrador del Dictamen orientativo sobre el fomento de un desarrollo de alta calidad de la industria del acero del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, que pide una mayor consolidación de la base industrial y una mejora significativa en el nivel de modernización de la cadena industrial (30); el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, según el cual el sector «se adherirá a la combinación de liderazgo del mercado y promoción del gobierno» y «cultivará un grupo de empresas líderes con liderazgo ecológico y competitividad fundamental» (31); así como también el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero, cuyos objetivos principales son «aumentar de forma continuada la proporción de aplicación de la chatarra de acero, y para el final del Decimocuarto Plan Quinquenal, la proporción de chatarra total de la fabricación de acero nacional alcanzará el 30 %» (32).

(54)

Pueden verse ejemplos similares de la intención de las autoridades chinas de supervisar y guiar los avances del sector a nivel provincial, como en Hebei, que planea «aplicar de forma constante el desarrollo grupal de las organizaciones, acelerar la reforma relativa a la propiedad mixta de las empresas estatales, centrarse en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas privadas del hierro y el acero, y esforzarse por establecer uno o dos grandes grupos de nivel mundial, de tres a cinco grandes grupos con influencia nacional como apoyo» y «expandir aún más los canales de reciclaje y circulación de la chatarra de acero, así como reforzar la selección y la clasificación de la chatarra de acero» (33). Además, el plan de Hebei para el sector siderúrgico incluye varias referencias específicas a los productos de acero laminados en caliente: «Animar a las empresas de producción de chapas a acelerar la transformación de los laminadores en caliente de bajo nivel […] y esforzarse por garantizar que, para 2022, las chapas primarias laminadas en caliente representen más del 30 % de las operaciones de transformación profunda (34)». Además: «Consolidar las ventajas del mercado del alambre y las barras. Animar a los fabricantes de alambre y barras a que lleven a cabo actividades de I+D y de producción de barras de acero corrugado laminadas en caliente de más de 500 MPa, así como mejoras de los productos de plomo. Apoyar a empresas siderúrgicas especiales para combinar la transformación de la tecnología y de los equipos, y modernizar y desarrollar acero para rodamientos, acero para engranajes y otros productos siderúrgicos especiales».

(55)

De igual modo, el Plan de ejecución de Henan para la transformación y actualización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal prevé la «construcción de bases de producción de acero características […], construir seis bases de producción de acero características en Anyang, Jiyuan, Pingdingshan, Xinyang, Shangqiu, Zhouou, etc., y mejorar la escala, intensificación y especialización de la industria. Entre ellas, para 2025, se controlará que la capacidad de producción de arrabio en Anyang llegue a catorce millones de toneladas, y que la capacidad de producción de acero bruto llegue a quince millones de toneladas» (35). El Plan de ejecución de Henan también incluye referencias específicas a los productos laminados en caliente: «Apoyar a las empresas de laminado en caliente para que participen en la fusión y la reorganización de las empresas siderúrgicas y mejorar la resiliencia y la concentración de la cadena industrial (36)». También pueden verse más objetivos de política industrial en los documentos de planificación de otras provincias, como Jiangsu (37), Shandong (38), Shanxi (39) o Zhejiang (40), o municipios como Liaoning Dalian (41).

(56)

En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores no fue posible establecer de manera sistemática la existencia de conexiones personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCCh. Con todo, habida cuenta de que el producto objeto de reconsideración representa un subsector del sector siderúrgico, la información disponible con respecto a los productores de acero también es pertinente para dicho producto.

(57)

Por ejemplo, el presidente de Ansteel es, al mismo tiempo, el secretario del Comité del Partido. De igual modo, el director general de Ansteel ocupa el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido (42). En el caso de Baowu, el presidente de Baosteel, que es una filial propiedad al 100 % de Baowu, ostenta al mismo tiempo el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo ocupa también el cargo de secretario adjunto del Comité del Partido y el vicedirector general es también miembro del Comité Permanente del Comité del Partido (43).

(58)

Asimismo, el sector del producto objeto de reconsideración cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base. Como se ha descrito en el considerando 54 en relación con el plan de acción de Hebei y en el considerando 55 en relación con el Plan de acción de Henan, la investigación pudo señalar algunos documentos que orientaban específicamente el desarrollo del subsector de los productos planos de acero laminados en caliente. Además, la investigación aportó otros documentos que demostraban que la industria se beneficia de orientación e intervención por parte de las autoridades en el sector siderúrgico, dado que el producto objeto de reconsideración corresponde a uno de sus subsectores.

(59)

Las autoridades chinas siguen considerando que la industria siderúrgica es esencial (44). Los numerosos planes, directrices y demás documentos centrados en el acero que se publican a escala nacional, regional y municipal lo confirman. En el marco del Decimocuarto Plan Quinquenal, adoptado en marzo de 2021, las autoridades chinas reservaron a la industria siderúrgica un lugar destacado en cuanto a transformación y modernización, así como a optimización y ajuste estructural (45). Del mismo modo, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, aplicable también a la industria siderúrgica, califica al sector de «cimiento de la economía real» y «un ámbito clave que da forma a la ventaja competitiva internacional de China» y establece una serie de objetivos y métodos de trabajo que impulsarían el desarrollo del sector siderúrgico en el período 2021-2025, como la actualización tecnológica, la mejora de la estructura del sector (en particular mediante nuevas concentraciones empresariales) o la transformación digital (46).

(60)

El mineral de hierro es la materia prima fundamental para la producción de productos planos de acero laminados en caliente. El mineral de hierro también se menciona en el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, en el que el Estado tiene previsto «desarrollar racionalmente los recursos minerales nacionales. Reforzar la exploración del mineral de hierro […], ejecutar políticas fiscales preferenciales, fomentar la adopción de tecnología y equipos avanzados para reducir la generación de residuos sólidos de minería» (47). En las provincias, como en Hebei, las autoridades prevén lo siguiente para el sector: «una subvención de descuento a la inversión en nuevos proyectos; aconsejar y orientar a las instituciones financieras para que ofrezcan préstamos de interés bajo para que las empresas siderúrgicas se desplacen a nuevos sectores y, al mismo tiempo, las autoridades públicas proporcionarán subvenciones de descuento» (48). En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la producción de las principales materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen libremente.

(61)

La presente investigación ha revelado algunas pruebas de la aplicación discriminatoria o inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector de los productos planos de acero laminados en caliente. Se observó, en particular, en relación con la fábrica de Chaoyang Iron & Steel, que venía sufriendo pérdidas durante cinco años consecutivos (de 2010 a 2015) y estaba al borde de la quiebra. También fue identificada como «empresa zombi» por la Comisión de Supervisión de Activos Públicos (49).

(62)

El sector de los productos planos de acero laminados en caliente se ve asimismo afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a los que también se refiere el considerando 46. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (50).

(63)

Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del producto objeto de reconsideración no se ve afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 46. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(64)

Por último, la Comisión recuerda que para fabricar el producto objeto de reconsideración se necesitan una serie de insumos. Cuando los productores de productos planos de acero laminados en caliente compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones. Los posibles préstamos que reciban estarán sujetos a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la Administración pública y a todos los sectores.

(65)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los productos planos de acero laminados en caliente a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que también se ven afectados todos los costes de los insumos (en particular las materias primas, la energía, los terrenos, la financiación, la mano de obra, etc.), ya que la intervención sustancial de los poderes públicos incide en la formación de sus precios, tal como se describe en las partes I y II del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(66)

El 19 de mayo de 2022 (51) y el 16 de septiembre de 2022 (52), la CISA presentó diversos argumentos en relación con las alegaciones sobre distorsiones significativas. En primer lugar, la CISA alegó que el Informe en el que se basó la Comisión no cumplía las normas relativas a las pruebas imparciales y objetivas y a las pruebas de suficiente fuerza probatoria, ya que, en particular, fue elaborado por la Comisión con el fin específico de facilitar a las industrias de la Unión la presentación de una denuncia en el ámbito de las medidas comerciales. Además, la CISA alegó que, dado que el Informe se publicó en 2017, no podía reflejar las presuntas distorsiones para el período de investigación que abarca el año civil 2021.

(67)

La Comisión manifestó su desacuerdo. La Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público desde diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutar, complementar o comentar dicho informe y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes han presentado argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe sobre China. De igual modo, en lo que respecta a la alegación de que el Informe estaba desactualizado, la Comisión señaló en concreto que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, en particular los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo pertinentes en su mayoría durante el período de investigación de la reconsideración, y que ninguna de las partes ha demostrado que esto ya no fuera así. China no empezó a publicar nuevos planes quinquenales hasta el año 2021 y muchos de esos planes no se hicieron públicos hasta la segunda mitad del año. Esto se confirmó también a través de la investigación específica realizada por la Comisión, tal como se ha resumido anteriormente.

(68)

En segundo lugar, la CISA alegó que el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2. En su lugar, la disposición permite el cálculo del valor normal en un número limitado de condiciones específicas, entre las cuales no figuran las distorsiones significativas. Por otra parte, la CISA alegó que el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y beneficios, mientras que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base permite el uso de datos relativos a un país representativo adecuado, por lo que es incoherente con la OMC. Además, la CISA alegó que cualquier valor calculado tendría que obtenerse de acuerdo con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y con la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC dada en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS473)», así como por el Grupo Especial en el asunto «Unión Europea: Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494)», que no mencionan el concepto de distorsiones significativas ni la posibilidad de no tener en cuenta los datos de la empresa exportadora.

(69)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CISA. La Comisión opina además que, de conformidad con la decisión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Unión Europea: Biodiésel (DS473)», las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación con todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o índices de referencia no distorsionados, en particular los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. En lo que respecta al asunto DS494, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia vigente de la OMC, carecen de estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido refrendadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(70)

En tercer lugar, la CISA alegó que la práctica de hacer referencia a investigaciones anteriores como «pruebas» de determinadas alegaciones, como hizo el solicitante en la solicitud de la presente investigación, probablemente no resistiría el enfoque del Órgano de Apelación sobre la carga de la prueba, tal como se establece en la resolución del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto «Estados Unidos: Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China (DS379)». En particular, la CISA se refirió a las conclusiones formuladas por la Comisión en su investigación antisubvenciones relativa a los PLC (53).

(71)

La Comisión rebate esta alegación. Por una parte, la solicitud no solo se basó en los derechos compensatorios sobre los PLC, sino que también incorporó fuentes adicionales para fundamentar la alegación relativa a las distorsiones en el mercado de los PLC (54). Por otra parte, la Comisión no formula sus conclusiones relativas a la aplicabilidad del artículo 2, apartado 6 bis, sobre la base de la solicitud, sino sobre la base de todas las pruebas disponibles, recogidas durante la investigación y presentadas íntegramente en esta sección.

(72)

En cuarto lugar, la CISA planteó la cuestión del Decimocuarto Plan Quinquenal, señalando que, por una parte, dicho Plan hace, en efecto, referencia al sector siderúrgico, pero únicamente en un contexto general, señalando la importancia de la transformación y la modernización generales de las industrias tradicionales, y que, por otra parte, el Plan no debe considerarse legislación vinculante, sino más bien un documento orientativo en el que se expresan opiniones sobre las políticas de cara al futuro. Además, la CISA consideró que planes de este tipo también existen en la UE, como es el caso de los libros blancos y libros verdes de la Comisión Europea, entre otros.

(73)

Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. En este sentido, la Comisión se refirió al análisis detallado de los planes que se realiza en el capítulo 4 del Informe, cuya sección 4.3.1 contiene un apartado centrado específicamente en su carácter vinculante. El Decimocuarto Plan Quinquenal recuerda explícitamente a todas las autoridades que apliquen con diligencia los planes: «Reforzaremos los sistemas de gestión de la planificación, como catálogos y listas, compilaciones y archivos, así como la alineación y la coordinación, elaboraremos listas y catálogos, como los “Decimocuartos Planes Quinquenales” especiales a nivel nacional, promoveremos el archivo de planes basándonos en la plataforma de información de gestión integrada de la planificación nacional, y gestionaremos de forma unificada varios planes. Estableceremos y mejoraremos los mecanismos de alineación y coordinación de la planificación, alinearemos los planes aprobados por el Comité Central del PCCh y el Consejo de Estado y los planes de desarrollo provinciales con este plan antes de presentarlos para su aprobación; aseguraremos que la planificación espacial a nivel nacional, la planificación especial, la planificación regional y otros niveles de planificación se coordinen con este plan en términos de objetivos principales, direcciones de desarrollo, diseño general, políticas principales, proyectos principales y prevención y control de riesgos» (55). Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas estipula que «todas las localidades deben mejorar con este Plan, e incluir los principales contenidos y proyectos principales contenidos en él en sus tareas locales principales», mientras que «el sector siderúrgico y otros sectores clave formularán dictámenes de ejecución específicos basados en los objetivos y tareas de este Plan» (56).

(74)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

(75)

Tras la comunicación de la información, la CISA subrayó además que el Informe no cumple las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas ni de que las pruebas tengan suficiente valor probatorio. En relación con lo anterior, la CISA se refirió también a los distintos «planes quinquenales» que, según ella, deben considerarse como un documento político general que establece diversas prioridades en términos de inversiones públicas y no como legislación vinculante.

(76)

Como se explica en los considerandos 67 y 73, estas alegaciones se rechazaron y puesto que no se presentaron pruebas o argumentos adicionales tras la comunicación de la información, la decisión de la Comisión permaneció inalterada.

(77)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial por parte de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o varios de los elementos pertinentes enumerados en ellas. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o índices de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la siguiente sección.

3.4.1.    País representativo

3.4.1.1.   Observaciones generales

(78)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China; a tal fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (57);

fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país (58);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un posible país representativo, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(79)

Como se indica en el considerando 38, el 29 de agosto de 2022, la Comisión publicó una nota para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal («nota sobre los factores de producción»). Dicha nota describe los hechos y las pruebas en que se sustentan los criterios pertinentes e informa a las partes interesadas de la intención de considerar México como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(80)

En consonancia con los criterios mencionados en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión determinó que México tiene un nivel similar de desarrollo económico al de China. El Banco Mundial clasifica a México como un país de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta. Además, se determinó que México es un país que fabrica el producto objeto de reconsideración y que los datos pertinentes estaban disponibles.

(81)

Por último, debido a la falta de cooperación y tras determinarse que México era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.4.1.2.   Conclusión

(82)

Debido a la falta de cooperación, tal como se proponía en la solicitud de reconsideración por expiración y dado que México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión consideró que este era el país representativo adecuado.

3.4.2.    Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(83)

En la nota sobre las fuentes pertinentes que se deben utilizar para determinar el valor normal, la Comisión explicó que, dada la falta de cooperación, tendría que basarse en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La elección del país representativo se basó en la información incluida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información que se consideraron apropiadas con arreglo a los criterios pertinentes establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del mismo Reglamento, incluido el Global Trade Atlas («GTA»), a fin de determinar los costes no distorsionados de la mayoría de los factores de producción, en especial las materias primas. Además, la Comisión afirmó que utilizaría las siguientes fuentes para determinar los costes no distorsionados de la energía: para la electricidad, los últimos datos disponibles sobre los precios industriales de la electricidad aplicables en México, publicados por Globalpetrolprices.com (59), y para el gas, el precio publicado en los Índices de Referencia de Precios de Gas Natural (IPGN) (60). Además, la Comisión señaló que, para determinar los costes de mano de obra no distorsionados, utilizaría los últimos datos públicamente disponibles del Departamento de Estadística de la Organización Internacional del Trabajo (ILOSTAT) (61) referentes a los salarios en México.

(84)

La Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes directos de fabricación, sobre la base de los datos de productores de la Unión facilitados por el solicitante, que proporcionó información específica a tal efecto.

(85)

En la nota sobre los factores de producción, la Comisión indicó que, en el caso del país especificado como país en el que se fabrica el producto objeto de reconsideración, es decir, México, la Comisión señaló la empresa Ternium SA como fabricante del producto objeto de reconsideración, ya que cuenta con datos financieros públicos recientes que presentan beneficios e importes razonables en cuanto a gastos de venta, generales y administrativos, a fin de determinar el valor normal no distorsionado.

(86)

El análisis de los datos de importación puso de manifiesto que México podía servir como país representativo adecuado, ya que sus importaciones de los principales factores de producción no se habían visto afectadas materialmente por las importaciones procedentes de China o de alguno de los países enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 (62).

(87)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a México como país representativo adecuado y a la empresa Ternium SA para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(88)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de México como país representativo y de Ternium SA como productor en el país representativo.

(89)

En sus observaciones, la CISA alegó que, entre los diversos países representativos que la Comisión ha elegido recientemente, México es el único que no puede notificar los precios de importación a nivel cif, y cuestionó el enfoque de la Comisión de añadir un 5 % al precio fob para convertirlo en precio cif. La Comisión observó que, aunque no se aplicara ese coeficiente de conversión, la diferencia de precio entre el valor normal y el precio de exportación al resto del mundo establecida en el considerando 118 habría sido significativa. Por consiguiente, rechazó la alegación.

(90)

La CISA también alegó que la referencia para las ferroaleaciones no era fiable porque los códigos del Sistema Armonizado utilizados consistían en varias aleaciones diferentes con precios unitarios muy diversos. La Comisión observó que la CISA no indicó qué tipos de aleaciones debían retirarse de los datos agregados para ese precio de referencia. Además, la Comisión consideró que esta alegación carecía de fundamento porque, aunque no se estableciera un precio de referencia para este insumo, como se explica en el considerando 118 siguiente, la diferencia de precio entre el valor normal y el precio de exportación al resto del mundo establecido seguiría siendo significativa. Por consiguiente, rechazó la alegación.

(91)

La CISA también cuestionó la idoneidad de los resultados financieros de Ternium SA, ya que se notifican a nivel consolidado y, por tanto, abarcan varios países y otros productos.

(92)

La Comisión consideró que, en el presente caso, el uso de los datos consolidados de Ternium SA era apropiado debido a falta de datos más detallados limitados a Ternium México y al producto objeto de reconsideración. Además, la empresa fabrica esencialmente productos siderúrgicos. Por lo tanto, sus datos se consideraron representativos del sector siderúrgico y del producto objeto de reconsideración. Además, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base exige que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal no estén distorsionados y sean razonables. La CISA no alegó ni fundamentó el argumento de que el importe utilizado estuviera distorsionado o no fuera razonable. En consecuencia, se desestimó esta alegación.

(93)

La CISA alegó que el uso de los datos financieros de Ternium SA correspondientes a 2020 era incompatible con el período de investigación de la reconsideración, es decir, 2021. La Comisión consideró que las cifras de Ternium SA eran razonables, ya que la empresa obtuvo beneficios durante el período de investigación de la reconsideración, sus estados financieros estaban fácilmente disponibles y México representó el 52 % de sus ventas consolidadas. Además, la Comisión consideró que, en el contexto de esta investigación, el uso de 2020 como año de referencia está justificado, ya que fue el último año en que Ternium SA fue rentable y mostró un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Como se explica en la nota sobre los factores de producción, en el ejercicio financiero de 2021 los beneficios fueron del 58,25 %, es decir, excepcionalmente elevados, lo que probablemente refleja la recuperación posterior a la COVID-19. Por consiguiente, la Comisión consideró que la utilización de los datos de 2020 era más apropiada y rechazó la alegación.

(94)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que la Comisión no había facilitado la información de los «índices de referencia utilizados para determinar el valor normal», lo que, según la CISA, puede dar lugar a una vulneración inminente del principio básico de la legislación y el procedimiento antidumping, en particular del artículo 20 del Reglamento de base, y de los derechos de defensa de la CISA con respecto a los aspectos fundamentales de la investigación de reconsideración por expiración. Además, la CISA declaró que proporcionar precios de referencia (y cálculos) detallados para determinar el valor normal es una práctica reiterada de la Comisión, tanto en las investigaciones originales como en las reconsideraciones por expiración, por lo que solicita a la Comisión que armonice su práctica en procedimientos similares.

(95)

La Comisión señaló que había facilitado precios de referencia, es decir, valores unitarios de los principales factores de producción en la nota sobre los factores de producción de 29 de agosto de 2022, así como sus fuentes. La CISA, como parte interesada, fue notificada cuando se incorporó al expediente la nota sobre los factores de producción y tuvo acceso a ella. Ninguno de los índices de referencia citados en dicha nota había sido modificado posteriormente. Además, la Comisión utilizó la misma metodología para calcular el valor normal que en la solicitud, que se puso a disposición de todas las partes interesadas. Por último, la Comisión recordó que, dada la falta de cooperación de los productores chinos, no se produjo ninguna comunicación de información específica de la empresa. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.2.1.   Conclusión

(96)

Habida cuenta del análisis anterior, México cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.

3.4.3.    Costes y valores de referencia no distorsionados

3.4.3.1.   Factores de producción

(97)

Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y una vez analizadas las observaciones formuladas por las partes interesadas, se señalaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de producción de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados

Factor de producción

Código de las mercancías

Valor no distorsionado en CNY

Unidad de medida

Materias primas

Chatarra de acero

72041001 ; 72042101 ; 72042999 ; 72044101 ; 72044999

3 135,04

Tonelada

Mineral de hierro

26011101 ; 260112

3 364,05

Tonelada

Carbón

270119 ; 27011201

757,98

Tonelada

Coque

27040003 ; 27131101

1 249,21

Tonelada

Ferroaleaciones

72022102 ; 72022199 ; 72022999 ; 72023001 ; 72024101 ; 72024999 ; 72027001 ; 72029104 ; 72029202 ; 72029301 ; 72029999

18 560,08

Tonelada

Desbastes

720712 ; 72072002 ; 72241006 ; 722490

4 980,54

Tonelada

Subproductos:

Créditos y subproductos tasados como chatarra

72041001 ; 72042101 ; 72042999 ; 72044101 ; 72044999

3 135,04

Tonelada

Mano de obra

Mano de obra

 

13,00

Precio por hora de la mano de obra

Energía

Electricidad

 

1 058,69

MWH

Gas natural

 

34,42

GJ

Oxígeno

280440

514,52

km3

3.4.3.2.   Materias primas

(98)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755. La Comisión decidió excluir las importaciones en el país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 77, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China y de los países que no son miembros de la OMC, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo.

(99)

Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión que figura en la sección 3.4, así como la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interno eran innecesarios. Lo único que se conseguiría con tales ajustes sería aumentar el valor normal y, por lo tanto, el margen de dumping.

3.4.3.3.   Mano de obra

(100)

ILOSTAT publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de México. La Comisión utilizó las últimas estadísticas disponibles para 2021 relativas al coste medio de la mano de obra y a la media de horas semanales trabajadas en México.

3.4.3.4.   Electricidad

(101)

Globalpetrolprices.com ha publicado el precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) en México. La Comisión utilizó los datos de los precios de la electricidad industrial de septiembre de 2021.

3.4.3.5.   Gas natural

(102)

La Comisión utilizó el precio del gas en México para el período de investigación de la reconsideración publicado en los Índices de Referencia de Precios de Gas Natural (IPGN) (63), que permite determinar el precio del gas natural suministrado a los usuarios industriales.

3.4.3.6.   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación

(103)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(104)

La Comisión utilizó los datos financieros de Ternium SA, productor del país representativo, tal como se menciona en el considerando 85.

(105)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores exportadores, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos aportados por los productores de la Unión en su solicitud, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación y laborales totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación, en función del modelo fabricado.

3.4.4.    Cálculo del valor normal

(106)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(107)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. A falta de cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la solicitud de reconsideración sobre la utilización de cada factor (materiales y mano de obra) para la fabricación de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados.

(108)

Una vez que se determinó el coste de fabricación no distorsionado, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los gastos generales de fabricación se determinaron a partir de los datos facilitados por el solicitante. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Ternium SA correspondientes al ejercicio de 2020, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa (64). La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:

los gastos generales de fabricación, que representaron en total el 11,30 % de los costes directos de fabricación,

los gastos de venta, generales y administrativos y otros costes, que representaban el 10,74 % de los costes de las mercancías vendidas por Ternium SA, y

los beneficios, que suponían el 16,33 % de los costes de las mercancías vendidas por Ternium S. A., se aplicaron a los costes totales no distorsionados de fabricación.

(109)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo al precio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El valor normal establecido sobre esta base es de 1 381,5 EUR/tonelada.

(110)

Tras la comunicación de la información, la CISA estuvo de acuerdo con el uso por parte de la Comisión de los datos financieros de 2020 en lugar de los de 2021, aunque también alegó que el beneficio del 16,33 % de Ternium S.A en 2020 seguía sin ser bajo para la industria siderúrgica.

(111)

Tras la comunicación de la información, la CISA impugnó el valor normal establecido por la Comisión. Como se indica en el considerando 94, la CISA alegó que no podía verificar la exactitud del valor normal establecido por la Comisión y, según la CISA, el valor normal determinado durante la investigación era potencialmente incorrecto. Esto se debía a que, aunque los períodos utilizados en la solicitud y en la reconsideración por expiración coincidían en su mayor parte, la Comisión encontró en la reconsideración por expiración un valor normal superior al de la solicitud en más del 80 %, a pesar de que se aplicó la misma metodología de cálculo y se utilizó el mismo país como país representativo.

(112)

En la nota sobre los factores de producción de 29 de agosto de 2022, la Comisión comunicó los valores unitarios de los principales «factores de producción». A partir de esos valores, era evidente que el precio de referencia del mineral de hierro, que es uno de los insumos más importantes utilizados para la producción del producto objeto de reconsideración, aumentó significativamente, esto es, un 186 % durante el período de investigación de la reconsideración. Además, no se recibieron observaciones sobre la inclusión de la nota sobre los factores de producción en el expediente del caso en relación con las diferencias entre los precios de los factores de producción en la nota y la solicitud. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.5.    Continuación del dumping

(113)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los datos disponibles. La Comisión intentó utilizar la información estadística disponible de Eurostat para determinar los precios de exportación.

(114)

No obstante, solo se importaron de China 28 743 toneladas de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados durante el período de investigación de la reconsideración, según Eurostat, lo que corresponde al 0,1 % del consumo en el mercado libre. Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos volúmenes bajos no proporcionan una base suficiente para la continuación de un análisis de dumping. Por lo tanto, la Comisión centró su investigación en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas.

3.4.6.    Probabilidad de reaparición del dumping

(115)

A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 113 y 114, la Comisión analizó también la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Para ello, se examinaron los siguientes elementos: el precio de exportación de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China al resto del mundo, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria chinas y el atractivo del mercado de la Unión.

3.4.6.1.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y el valor normal

(116)

La Comisión analizó el patrón de precios de las exportaciones chinas a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración. Para ello, consultó información públicamente disponible, como las estadísticas chinas de exportación, tal como figuran en la base de datos Global Trade Atlas («GTA») y extrajo las cantidades y valores de las exportaciones de determinados productos planos de acero laminados en caliente para el período de investigación de la reconsideración.

(117)

Las estadísticas de exportación chinas incluidas en la base de datos GTA informaron de un precio medio de exportación fob de China a otros países de 660 EUR/tonelada, que se ajustó a un precio franco fábrica (tras los ajustes por flete marítimo y nacional, y gastos de descarga) que ascendía a 626 EUR/tonelada.

(118)

El precio medio de exportación constatado durante el período de investigación de la reconsideración era inferior en más de un 100 % al valor normal establecido en la sección 3.4.4 anterior. Así pues, se estimó que era probable que, si se derogasen las medidas vigentes, los productores exportadores chinos empezaran a vender a la Unión a niveles inferiores al valor normal calculado.

3.4.6.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(119)

Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión fundamentó sus conclusiones en los datos disponibles para evaluar la capacidad de los demás productores exportadores, y se basó en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, así como en otras fuentes disponibles.

(120)

En 2020, China representaba el 56,5 % de la producción mundial de acero bruto, frente al 53,3 % en 2019 (65). En septiembre de 2020, en una declaración incluida en la 88.a Sesión del Comité del Acero de la OCDE, se señaló que «a pesar de la perturbación negativa de la demanda mundial, la producción y las existencias en China han aumentado significativamente con respecto a los niveles de hace un año». Además, el Comité del Acero constató «con preocupación la divergencia, con respecto a la tendencia mundial, de China, donde la producción de acero alcanzó volúmenes récord en el primer semestre de 2020 y las existencias han alcanzado niveles máximos históricos. Esta situación supone un riesgo de exceso de oferta en China que podría acentuar los desequilibrios mundiales resultantes de las perturbaciones de la demanda derivadas de la COVID-19». La tendencia a una expansión permanente de la capacidad de producción de acero en China se ha visto apuntalada por una «considerable relajación de las condiciones de los créditos», sumada a una inversión creciente por parte de los grandes productores de acero, al tiempo que los pequeños productores permanecen fuera del sistema de control de la capacidad. Asimismo, un informe reciente de la OCDE, de febrero de 2021, apuntaba a un aumento del exceso de capacidad de producción de acero en todo el mundo, impulsado especialmente por los países asiáticos, en particular China (66).

(121)

El Gobierno chino tiene planes ambiciosos para su industria siderúrgica (67), ya que su objetivo es eliminar las plantas obsoletas y las empresas no competitivas con costes excesivos, centrándose al mismo tiempo en impulsar y promover a los productores de acero que actúen en consonancia con las políticas y prioridades gubernamentales. La idea es hacer una limpieza de la industria, de forma que se fortalezca a los principales agentes y se liquide a los que obtengan resultados insuficientes y a los que no cumplan con las prioridades del Gobierno (o que no se ajusten a ellas). El objetivo es fomentar «una nueva generación de líderes de la industria». Esto se logra a través de políticas como el sistema de intercambio de capacidad o la conversión de deuda en capital social, que permiten una amplia discrecionalidad estatal sobre las operaciones de empresas específicas. El objetivo subyacente es aumentar las capacidades de los agentes «seleccionados», que son productores de alto rendimiento que cumplen los actuales objetivos del Gobierno para la industria siderúrgica.

(122)

La información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración estimaba la capacidad china total de fabricación de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados en más de 345 millones de toneladas, mientras que tanto la producción como el consumo chinos se estimaban en 314 millones de toneladas en 2020. Sobre esta base, la capacidad excedentaria de China se estimó en treinta y un millones de toneladas en 2020, lo que es indicativo de la capacidad excedentaria en el período de investigación de la reconsideración y prácticamente iguala el consumo total de la Unión en el mercado libre (alrededor de treinta y cinco millones de toneladas) en el período de investigación de la reconsideración.

(123)

La desaceleración de la demanda china de acero a principios de 2021 es y será un factor clave para el aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad y la demanda aumente la presión sobre los productores para que exporten. Las capacidades chinas son demasiado grandes en comparación con las necesidades reales de la economía china.

(124)

Además, uno de los principales mercados, el de los Estados Unidos, está protegido por medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración, lo que reduce el acceso de los productores exportadores chinos.

(125)

Por tanto, es probable que, en caso de expiración de las medidas, los productores chinos dirijan sus capacidades excedentarias al mercado de la Unión en grandes cantidades a precios de dumping.

3.4.6.3.   Atractivo del mercado de la Unión

(126)

El mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. El mercado chino no puede absorber el exceso de capacidad siderúrgica y los principales mercados de terceros países están cerrados a las exportaciones chinas, ya que cuentan con medidas antidumping, salvaguardias u otras medidas de protección contra China (68). Además, los niveles de precios en la Unión (el precio medio establecido por la industria de la Unión fue de 734 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración) son superiores al precio medio cobrado por los productores exportadores chinos al resto del mundo (714 EUR/tonelada a nivel cif). Dado que, como se explica en el considerando 200, los PLC son un producto básico muy sensible a los precios, los exportadores chinos tendrían un importante incentivo para dirigir sus exportaciones a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(127)

En su solicitud, el solicitante alegó que las medidas de salvaguardia del acero de la Unión que se aplican al producto objeto de reconsideración no serían suficientes por sí solas para proteger el mercado de la Unión frente a importaciones en cantidades significativas a precios de dumping. Dado que China no recibió ningún contingente específico por país para el producto objeto de reconsideración, los productores exportadores chinos tienen acceso a un gran volumen de contingentes residuales por debajo de los cuales podrían dirigir sus exportaciones al mercado de la Unión si las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Como consecuencia de ello, si se derogaran las medidas antidumping, es probable que los volúmenes de exportación chinos aumentaran significativamente dentro del contingente residual y, por tanto, inundaran el mercado de la Unión antes de que fuera aplicable cualquier derecho fuera del contingente en virtud de la medida de salvaguardia.

(128)

En vista de todo lo anterior, la Comisión concluyó que el mercado de la Unión representaría un objetivo atractivo para la capacidad excedentaria existente en China en caso de que se derogaran las medidas antidumping.

(129)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que, incluso si se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, no es razonable mantener el valor normal de los exportadores chinos, que es casi el doble del coste de producción de la industria de la Unión.

(130)

Como se indica en los considerandos 95 y 112, la Comisión facilitó los valores unitarios de los factores de producción y desarrolló la metodología utilizada para calcular el valor normal. Dado que los productores exportadores chinos no cooperaron, las conclusiones relativas a las importaciones procedentes de China se formularon sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en particular los datos del GTA, para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.6.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(131)

Teniendo en cuenta las conclusiones sobre la capacidad excedentaria, el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y precios y el hecho de que los precios cobrados por los productores exportadores chinos a terceros países son significativamente inferiores al valor normal establecido, la Comisión concluyó que existe la probabilidad de que reaparezca el dumping si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(132)

Según el solicitante, durante el período considerado, veintiún productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(133)

La producción total de la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los setenta millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas al cuestionario sometidas a verificación y la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por EUROFER. Como se indica en el considerando 13, los productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 29 % del total de la producción del producto similar de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

4.2.   Consumo de la Unión

(134)

El producto objeto de reconsideración se considera una materia prima para la producción de diversos productos transformados con valor añadido, empezando por los productos laminados en frío. Dado que la industria de la Unión está en gran medida integrada verticalmente y produce tanto el producto objeto de reconsideración como los productos transformados, tanto el mercado cautivo como el mercado libre se analizaron por separado, cuando procedía.

(135)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados al mercado cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia, cuando los hay, se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios se ajustan según las condiciones del mercado. Además, entre las ventas totales en el mercado libre figuran las ventas de productores de la Unión a clientes no vinculados y las ventas no cautivas a empresas vinculadas.

(136)

A fin de ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes al conjunto de la actividad del producto similar y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 60 % de la producción del producto similar en la Unión se destinaba al mercado cautivo durante el período de investigación de la reconsideración.

(137)

La Comisión determinó el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores, y b) las importaciones de la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. El consumo en el mercado cautivo de la Unión se determinó sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores.

(138)

El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo en el mercado libre

34 533

32 411

27 899

34 869

Índice

100

94

81

101

Consumo cautivo

45 289

42 011

36 989

40 424

Índice

100

93

82

89

Consumo total de la Unión

79 822

74 422

64 888

75 293

Índice

100

93

81

94

Fuente: Eurostat, respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(139)

El consumo total de la Unión se contrajo en un 7 % en 2019 y siguió cayendo drásticamente un 12 % adicional en 2020 debido a la caída de la demanda provocada por la pandemia de COVID-19. No obstante, esta disminución vino seguida de una buena recuperación impulsada por el repunte de la demanda de acero durante el período de investigación de la reconsideración, pero el nivel alcanzado seguía siendo un 6 % inferior al de 2018.

(140)

El consumo en el mercado libre siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión. Disminuyó bruscamente un 19 % hasta 2020 y se recuperó con fuerza durante el período de investigación de la reconsideración, llegando incluso a situarse un 1 % por encima del nivel de 2018.

(141)

La tendencia del consumo del mercado cautivo fue casi idéntica a la tendencia del consumo total de la Unión, con una drástica disminución de un 18 % hasta 2020, seguida de una recuperación que, sin embargo, solo llegó al 89 % del nivel de 2018.

(142)

En conjunto, el consumo total de la Unión se redujo en un 6 % durante el período considerado.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.    Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(143)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, consignado en el cuadro 2 anterior.

(144)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de importación (en miles de toneladas), cuota de mercado y precios (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China

1,7

0,5

0,3

28,7

Cuota de mercado

0,0  %

0,0  %

0,0  %

0,1  %

Precios de importación de China

1 674

3 177

2 482

664

Índice

100

190

148

40

Fuente: Eurostat, respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(145)

Tras la imposición de las medidas en 2017, las importaciones procedentes de China cayeron a un nivel insignificante, con una exigua cuota de mercado del 0,002 % en 2018. Entre 2018 y 2020, las importaciones disminuyeron aún más. Sin embargo, durante el período de investigación de la reconsideración, en abril de 2021, las importaciones procedentes de China aumentaron bruscamente en comparación con los bajos niveles de los tres años anteriores. Sin embargo, su cuota de mercado seguía siendo muy baja, de en torno al 0,1 %.

(146)

Los precios de importación chinos comunicados en Eurostat fueron excepcionalmente elevados durante 2018, 2019 y 2020, pero cayeron en picado durante el período de investigación de la reconsideración. Es probable que los precios de importación excepcionalmente elevados entre 2018 y 2020 estuvieran relacionados con el insignificante volumen de las exportaciones procedentes de China a la Unión, por lo que no pueden considerarse fiables.

(147)

La Comisión consideró que los precios de importación chinos comunicados en Eurostat durante el período considerado no eran representativos de los precios medios de los PLC debido al escaso volumen de las importaciones procedentes de China durante ese período y que, por tanto, no permitían extraer conclusiones significativas o pertinentes.

(148)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Total de todos los terceros países con excepción de China

Volumen (en miles de toneladas)

7 997

7 225

5 879

9 635

 

Índice

100

90

74

120

 

Cuota de mercado

23  %

22  %

21  %

28  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

532

482

428

765

 

Índice

100

90

80

144

Fuente: Eurostat

(149)

Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos del país afectado disminuyeron un 26 % entre 2018 y 2020, y aumentaron considerablemente en 2021 hasta alcanzar una cuota de mercado del 28 %, es decir, un 20 % superior al nivel de 2018. En conjunto, la Unión importa PLC de más de cuarenta países de todo el mundo. Los cinco mayores exportadores de PLC a la UE durante el período de investigación de la reconsideración fueron Rusia, India, Turquía, Egipto y Taiwán, los cuales representaron el 18 % del mercado libre de la Unión y el 65 % de todas las importaciones de PLC. Individualmente, Rusia fue el mayor exportador, con una cuota de mercado del 5,8 %, mientras que los otros cuatro países tuvieron una cuota de mercado de entre el 2 y el 4 %. Ningún otro país tiene una cuota de mercado superior al 2 %. Entre los principales exportadores, las importaciones procedentes de Rusia (69) y de Turquía (70) están actualmente sujetas a medidas antidumping.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.    Observaciones generales

(150)

El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(151)

Como se ha indicado en el considerando 13, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(152)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos proporcionados por el solicitante, que se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(153)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(154)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital.

(155)

Como se explica en los considerandos 136 y 137, para ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes a la producción total del producto afectado y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. Cuando fue pertinente y posible, la Comisión analizó por separado los indicadores de perjuicio relativos al mercado libre y al mercado cautivo.

4.4.2.    Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(156)

Durante el período considerado, el total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

75 626

70 920

61 096

69 531

Índice

100

94

81

92

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

90 923

92 584

91 965

93 249

Índice

100

102

101

103

Utilización de la capacidad

83  %

77  %

66  %

75  %

Índice

100

92

80

90

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(157)

El volumen de producción de la industria de la Unión siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión: se redujo en torno a un 8 % durante el período considerado, con una caída significativa en 2020, seguida de una recuperación propiciada por el repunte de la demanda de acero durante el período de investigación de la reconsideración.

(158)

Mientras que la capacidad de producción de la industria de la Unión experimentó un ligero aumento del 3 % durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia negativa que la producción y el consumo y disminuyó un 10 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(159)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Ventas en el mercado libre

26 534

25 185

22 020

25 205

Índice

100

95

83

95

Cuota de mercado

77 %

78 %

79 %

72 %

Índice

100

101

104

99

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(160)

La evolución del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión siguió la tendencia del consumo durante el período considerado. Sufrió una disminución entre 2018 y 2020 por las razones mencionadas en el considerando 139, seguida de un repunte en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, el repunte en el período de investigación de la reconsideración se mantuvo por debajo de los niveles de 2018.

(161)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión en términos de consumo de la Unión aumentó ligeramente entre 2018 y 2020, del 77 al 79 %, para luego descender en siete puntos porcentuales entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, hasta un 72 %. Como se muestra en el cuadro 4, este descenso responde al aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países en un 7 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, lo que explica la pérdida de cuota de mercado libre de la industria de la Unión.

Cuadro 7

Volumen cautivo en el mercado de la Unión y cuota de mercado (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen cautivo en el mercado de la Unión

45 289

42 011

36 989

40 424

Índice

100

93

82

89

Producción total de la industria de la Unión

75 626

70 920

61 096

69 531

Porcentaje de volumen cautivo respecto a la producción total

59,9  %

59,2  %

60,5  %

58,1  %

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(162)

El volumen cautivo de la industria de la Unión (correspondiente al uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión) disminuyó un 18 % entre 2018 y 2020 y se recuperó en siete puntos porcentuales en 2021, lo que equivale a una disminución global del 11 % durante el período considerado, pasando de unos cuarenta y cinco millones de toneladas a cuarenta millones de toneladas entre el inicio y el final del período de investigación de la reconsideración. En general, el mercado cautivo y el mercado libre siguieron la misma tendencia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la evolución del mercado cautivo no tuvo ninguna repercusión significativa en los resultados de la industria de la Unión en el mercado libre.

(163)

La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total) se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en un rango de entre el 58,1 y el 60,5 %.

4.4.2.3.   Crecimiento

(164)

En un contexto de disminución del consumo y la producción, la industria de la Unión experimentó una caída del volumen de ventas y de la cuota de mercado en el mercado libre. En conjunto, no se produjo crecimiento alguno de la industria de la Unión a lo largo del período considerado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(165)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

41 161

38 980

36 207

38 470

Índice

100

95

88

93

Productividad (unidades por trabajador)

1 824

1 819

1 687

1 807

Índice

100

100

93

99

Fuente: Respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores

(166)

Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, el número de empleados implicados en la producción del producto objeto de reconsideración siguió la tendencia del volumen de producción de la Unión y disminuyó bruscamente entre 2018 y 2020, para luego recuperarse ligeramente durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, disminuyó un 7 % en el período considerado.

(167)

Por lo general, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada, se mantuvo estable durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(168)

Como se explica en el considerando 114, no fue posible establecer una determinación positiva del dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Por este motivo, no pudo establecerse ningún margen de dumping. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogasen las medidas antidumping.

(169)

Las medidas antidumping impuestas a raíz de la investigación original permitieron a la industria de la Unión recuperarse de prácticas de dumping anteriores, como demuestran los datos de 2018. Así lo confirmaron también las conclusiones de la Comisión en la investigación antidumping sobre los productos planos laminados en caliente procedentes de Turquía (71).

4.4.3.    Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(170)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en el mercado libre

549

509

450

734

Índice

100

93

82

134

Coste de producción unitario

518

557

534

669

Índice

100

108

103

129

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(171)

Los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 18 % entre 2018 y 2020, y aumentaron drásticamente un 34 % en 2021 con respecto a 2018. La tendencia de los precios de venta unitarios durante el período considerado se vio influida por las graves perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19 y la reactivación de la demanda tras la pandemia. En 2021, la elevada demanda de acero, la escasez de oferta y el aumento del coste de producción fueron los factores que más influyeron en el repentino y significativo aumento del precio de venta unitario.

(172)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción aumentó un 29 %. Sin embargo, en 2019 el coste de producción aumentó, mientras que los precios de venta unitarios bajaron. La incapacidad de la industria de la Unión para reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta se debió a los grandes volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía, que ejercieron una presión a la baja sobre los precios. En 2020, tanto el coste de producción como los precios de venta disminuyeron, pero los primeros descendieron en menor medida. Esto se debió a que el desplome del mercado durante la pandemia de COVID-19 redujo significativamente los precios, mientras que el coste de producción no se vio tan afectado. El coste unitario de producción aumentó en 2021 debido a un aumento de los precios de la energía y las materias primas. Sin embargo, empujada por la recuperación posterior a la COVID, la demanda aumentó y, en consecuencia, los precios también aumentaron de forma significativa (más del 50 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración), más incluso que los costes de producción durante el mismo período.

4.4.3.2.   Costes laborales

(173)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR/EJC)

64 164

69 352

69 748

78 444

Índice

100

108

109

122

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(174)

Durante el período considerado, el coste laboral medio aumentó un 22 %. Si bien el número de empleados disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018, el coste medio de la mano de obra por empleado aumentó.

4.4.3.3.   Existencias

(175)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en toneladas)

631 608

533 200

390 880

522 405

Índice

100

84

62

83

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

5,0  %

4,5  %

3,8  %

4,6  %

Índice

100

90

76

92

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(176)

Durante el período considerado, las existencias de PLC de la industria de la Unión disminuyeron de forma continua y experimentaron una drástica caída en 2020 debida a los efectos de la pandemia de COVID-19, seguida de un repunte en 2021. La industria de los PLC en la Unión se caracteriza por contratos marco (mensuales, trimestrales o anuales) entre productores y clientes que fijan las cantidades y los precios. Estos contratos marco se ejecutan mediante órdenes de compra según las necesidades del cliente. De este modo, la industria de la Unión puede planificar su producción y sus inventarios. Por consiguiente, como también se estableció en la investigación original, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante para esta industria, ya que la industria de la Unión fabrica la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(177)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en el mercado libre de la Unión (en porcentaje del volumen de negocio de las ventas)

8,4

-7,2

-18,0

14,1

Índice

100

-86

- 214

168

Flujo de caja (EUR)

496 319 788

-6 211 922

- 130 468 840

645 183 908

Índice

100

-1,3

-26

130

Inversiones (EUR)

216 927 207

433 154 031

181 406 902

394 535 083

Índice

100

200

84

182

Rendimiento de las inversiones

9,1  %

-6,0  %

-13,3  %

17,4  %

Índice

100

-66

- 146

191

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra

(178)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto de las ventas antes de impuestos del producto similar en el mercado libre de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas.

(179)

Durante el período considerado, la rentabilidad fluctuó y la rentabilidad global aumentó 5,7 puntos porcentuales. Tras la imposición de las medidas en 2017 la industria se recuperó y en 2018 registró beneficios. Sin embargo, en 2019 se incurrió en pérdidas, y en 2020, en plena pandemia, la rentabilidad alcanzó su nivel más bajo, a saber, de un-18 %, mientras que en 2021 los beneficios se recuperaron considerablemente, hasta un 14,1 %. Tras la imposición de las medidas contra China en 2017, las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía aumentaron rápidamente, lo que explica la caída de la rentabilidad en 2019. Esta disminución de la rentabilidad se vio exacerbada en ese momento por las perturbaciones causadas por la pandemia mundial en 2020, como las interrupciones de la cadena de suministro y la disminución del consumo de acero. El aumento de la demanda de acero, junto con el alza de los precios de venta, dio lugar a beneficios excepcionalmente elevados en 2021, gracias a lo cual este fue un año excepcional para la industria de la Unión.

(180)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma similar a la rentabilidad: experimentó una caída drástica en 2019-2020, seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración.

(181)

Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, las inversiones crecieron un 82 %. En general, durante el período considerado, los flujos de inversión siguieron una distribución bimodal: la inversión experimentó un aumento significativo en 2019, seguido de una caída en 2020 y de un segundo incremento en 2021. En general, las inversiones estuvieron destinadas a mejorar la calidad y la ecologización de la producción.

(182)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones mejoró significativamente durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018. De hecho, durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones aumentó 8,3 puntos porcentuales. Esta cifra evolucionó de manera similar a la rentabilidad: experimentó una caída drástica en 2019 y 2020, seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración.

(183)

La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital no se vio afectada durante el período de investigación de la reconsideración, lo que permitió una rápida recuperación después de la pandemia.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(184)

Tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones de PLC procedentes de China en 2017, dichas importaciones disminuyeron y permanecieron por debajo del nivel mínimo durante el período considerado, lo que permitió a la industria de la Unión empezar a recuperarse de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y, como confirmó la Comisión en el Reglamento (UE) 2021/1100 de la Comisión, relativo a las importaciones de PLC originarias de Turquía (72), para finales de 2018 ya se habían recuperado. Sin embargo, la recuperación económica de la industria de la Unión se interrumpió bruscamente y se invirtió en 2019, cuando la industria de la Unión tuvo que competir con grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía, por lo que se vio obligada a fijar precios inferiores a los costes para mantener su cuota de mercado, lo que causó un perjuicio importante a la industria de la Unión (73). En julio de 2021, la Comisión impuso medidas definitivas contra Turquía y, gracias a diversos factores, tal como se explica en el considerando 179, la situación de la industria de la Unión mejoró y, hacia finales de 2021, se recuperó hasta lograr una situación económica similar a la de 2018. Por lo tanto, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión ya no se consideró perjudicada.

(185)

En particular, casi todos los indicadores de perjuicio, especialmente la producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y los precios de venta, el empleo y la productividad, los beneficios, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron una tendencia similar durante el período considerado. Esta tendencia se caracterizó por una disminución en 2019, seguida de una disminución más pronunciada en 2020 y de un repunte durante el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar niveles similares al inicio del período considerado, en 2018. La razón de esta tendencia irregular radica en gran medida en la coincidencia de una afluencia considerable de importaciones de PLC objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía y la dinámica única creada por la pandemia de COVID-19. Los confinamientos y las interrupciones de la actividad industrial conllevaron niveles de consumo extremadamente bajos y una baja demanda de acero en 2020, mientras que la demanda y los precios del acero se dispararon en 2021, en el contexto de la recuperación posterior a la COVID, lo que dio lugar, entre otras cosas, a beneficios excepcionalmente elevados para la industria siderúrgica durante el período de investigación de la reconsideración.

(186)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

(187)

No obstante, no se pueden analizar los indicadores sin tener en cuenta las condiciones excepcionalmente favorables del mercado siderúrgico en 2021. Sin embargo, en 2020, la ralentización de la actividad industrial provocada por la pandemia y la consiguiente disminución de la demanda de acero dieron lugar a un grave empeoramiento de los resultados de la industria siderúrgica y de la economía mundial en general. En 2021, impulsado por un repunte de la demanda, el consumo de acero se recuperó con fuerza, al igual que los precios del acero.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(188)

Como se explica en el considerando 186, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por otra parte, como se explica en el considerando 131, la Comisión concluyó que es probable que el dumping reaparezca en ausencia de medidas antidumping. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping originarias de China en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.

(189)

En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de China en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(190)

Como se describe en el considerando 122, los productores chinos cuentan con una significativa capacidad excedentaria. De hecho, se estima que la capacidad excedentaria china corresponde al 89 % del volumen del consumo en el mercado libre de la UE. Esta capacidad excedentaria podría utilizarse para fabricar el producto objeto de reconsideración y exportarlo a la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Además, como se indica en el considerando 123, la reducción de la demanda china de acero es y será un factor clave del aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad y la demanda en China aumente la presión sobre los productores chinos para que exporten.

(191)

Además, uno de los principales mercados, el de los Estados Unidos, está protegido por medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración, lo que reduce el acceso de los productores chinos.

5.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(192)

Como se describe en el considerando 126, el mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. Además, el mercado chino no puede absorber el exceso de capacidad siderúrgica y los principales mercados de terceros países están cerrados a las exportaciones chinas, ya que cuentan con medidas antidumping, salvaguardias u otras medidas de protección contra China. Por otra parte, los niveles de precios en la Unión son superiores al precio medio que los exportadores chinos cobran al resto del mundo. Por consiguiente, la Unión representaría un objetivo atractivo para la capacidad excedentaria existente en China en caso de que se derogaran las medidas antidumping.

(193)

Tras la comunicación de la información, la CISA impugnó las conclusiones relativas al atractivo del mercado de la Unión, alegando que la industria siderúrgica china depende de su mercado interior y que el consumo interno chino es diez veces mayor que el segmento del mercado libre de la UE. Asimismo, destacó que, a partir del 1 de agosto de 2021, determinados productos siderúrgicos, incluido el acero plano laminado en caliente, ya no pueden acogerse a las reducciones del IVA a la exportación, lo que tiene un efecto disuasorio en las exportaciones y redirige la producción china de acero hacia la industria nacional china.

(194)

La Comisión reconoció que el consumo nacional chino de PLC es significativamente mayor que el mercado libre de la UE, pero, como se explica en el considerando 190, los productores chinos tienen una importante capacidad excedentaria que no pueden desplegar en su mercado nacional. Por lo tanto, nada impide a los productores chinos utilizar esta capacidad excedentaria para producir el producto objeto de reconsideración para su exportación a la Unión si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. Además, como se indica en el considerando 123, la reducción de la demanda china de acero es y será un factor clave del aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad de producción y la demanda en China aumente la presión sobre los productores chinos para que exporten. Por lo que se refiere al supuesto cambio en el sistema del IVA, la Comisión señaló que la CISA no había aportado ninguna prueba que respaldara el argumento de que el cambio de las reducciones del IVA habría dado o daría lugar a cambios significativos en el comportamiento exportador de los productores chinos. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación por considerarla infundada.

5.3.   Posibles precios de importación chinos e impacto en la industria de la Unión

(195)

Teniendo en cuenta los reducidos volúmenes de las importaciones procedentes de China entre 2018 y 2021, la Comisión consideró que los precios de importación comunicados en Eurostat no podían servir de base para determinar los posibles precios de las importaciones de PLC procedentes de China en ausencia de medidas antidumping. En su lugar, la Comisión tomó como referencia aproximada los precios de exportación de China a todos los terceros países no pertenecientes a la Unión («el resto del mundo»).

(196)

Como se describe en el considerando 117, la Comisión determinó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de exportación chinos al resto del mundo (franco a bordo) fueron de 660 EUR/tonelada de media. Sobre la base de ese precio y para determinar el posible precio al que las exportaciones chinas llegarían a la frontera de la Unión, la Comisión añadió el coste del seguro y el flete. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión tomó los costes utilizados en la investigación original, es decir, 52 EUR/tonelada, o el 7,9 % del precio por tonelada, como los mejores datos disponibles. En consecuencia, la Comisión concluyó que, en ausencia de medidas, el posible precio de importación cif de las exportaciones chinas de PLC a la Unión no superaría los 712 EUR/tonelada.

(197)

Dado que, a falta de cooperación de los productores exportadores chinos, se utilizaron datos estadísticos, solo pudo establecerse un precio medio por tonelada para una gran variedad de tipos de productos. Por lo tanto, en ausencia de información a nivel del tipo de producto, la Comisión no pudo llevar a cabo un cálculo preciso de la subcotización, sino que tuvo que limitarse a una comparación de precios entre los precios medios por tonelada.

(198)

El precio de exportación chino así determinado se comparó con la media ponderada de los precios de venta durante el período de investigación de la reconsideración que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a los clientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica.

(199)

La comparación de precios se realizó en la misma fase comercial y, por analogía con un método de cálculo de la subcotización preciso, el resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Esta comparación mostró que, por término medio, las exportaciones chinas a la Unión subcotizarían los precios medios de la industria de la Unión en torno a un 8 %.

(200)

Los PLC son un producto básico muy sensible a los precios y, como se observó en la investigación original relativa a las importaciones de PLC originarias de China, así como en la investigación sobre el producto idéntico originario de Turquía, unos niveles relativamente modestos de subcotización de los precios combinados con grandes volúmenes pueden tener un impacto significativo e inmediato en los resultados de la industria de la Unión (74). En ambas investigaciones, unos márgenes de subcotización inferiores al 5 % obligaron a la industria de la Unión a bajar los precios de venta (o a perder cuota de mercado), hasta el punto de sufrir un perjuicio importante a corto plazo.

(201)

Dado que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión acababa de recuperarse de un período turbulento y difícil desde el punto de vista económico, en particular durante la pandemia de COVID-19, con pérdidas acumuladas, todavía se encuentra en una situación frágil. Por lo tanto, es muy probable que la reaparición de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China en volúmenes significativos que subcoticen los precios de la Unión tuviera un efecto adverso significativo en los resultados de la industria de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la producción, los volúmenes de ventas y los precios, la rentabilidad y las necesidades de inversión, lo que daría lugar a la reaparición de un importante perjuicio.

(202)

Tras la comunicación de la información, la CISA cuestionó la selección del período considerado para el análisis del perjuicio. Alegó que las importaciones objeto de dumping de PLC a volúmenes cada vez mayores procedentes de Turquía en 2019, la ralentización económica provocada por la COVID y el auge de la recuperación posterior a la pandemia distorsionaron las pruebas que sirvieron de base para el análisis del dumping y del perjuicio. Alegó que la Comisión debería haber analizado un período diferente y sugirió examinar un período ampliado que abarcara uno o dos años antes del período considerado (2016-2018), así como después del período posterior a la investigación de la reconsideración (2022).

(203)

La Comisión desestimó esta alegación. Recordó que los diversos elementos citados por la CISA como capaces de distorsionar las pruebas durante el período considerado habían sido reconocidos y examinados cuidadosamente en el análisis del perjuicio por parte de la Comisión. La Comisión observó además que, incluso si se hubiera considerado un período ampliado previo al período de investigación de la reconsideración, como sugiere la CISA, los mismos elementos habrían estado presentes. En lo que respecta al período de investigación de la reconsideración, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base «se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al período de investigación». Según reiterada jurisprudencia, no puede exigirse a la Comisión que incorpore en sus cálculos elementos relativos a un período posterior al período de investigación, a menos que tales elementos revelen novedades que hagan manifiestamente inadecuado el derecho antidumping propuesto (75). El mismo razonamiento, por analogía, debe aplicarse a las investigaciones de reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La CISA no aportó ninguna prueba que pudiera demostrar que los acontecimientos que siguieron al período de investigación de reconsideración hacían que el restablecimiento del derecho fuera manifiestamente inadecuado.

5.4.   Conclusión

(204)

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(205)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(206)

La industria de la Unión está situada en quince Estados miembros (Bélgica, Chequia, Alemania, España, Francia, Italia, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, y Finlandia). Emplea a más de 38 000 trabajadores en relación con el producto objeto de reconsideración.

(207)

A falta de medidas, la industria de la Unión ya no estará protegida ante el probable aumento de importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que causará un perjuicio importante. El efecto de las medidas antidumping será positivo para los productores de la Unión, ya que ayudarán a la industria de la Unión a continuar su recuperación respecto de prácticas anteriores de dumping. Por consiguiente, en claro interés de la industria de la Unión deben mantenerse las medidas.

6.1.1.    Interés de los usuarios y los importadores no vinculados

(208)

La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados conocidos. Ningún usuario ni ningún importador no vinculado se dio a conocer ni cooperó en la presente investigación mediante la presentación de las respuestas al cuestionario. Dada la falta de cooperación de los usuarios y los importadores no vinculados y la ausencia de indicios en sentido contrario, la continuación de las medidas no se considera contraria al interés de los usuarios y de los importadores.

(209)

Además, la Comisión analizó si las medidas contra China tendrían un efecto negativo en la seguridad del suministro, ya que también existen medidas en vigor relativas a los PLC procedentes de Turquía, Brasil, Irán y Rusia. El nivel de utilización de la capacidad de la industria de la Unión fue del 75 % durante el período de investigación de la reconsideración, y la capacidad de producción total superó al consumo total de la Unión en 18 millones de toneladas, según datos de la respuesta de EUROFER al cuestionario sobre macroindicadores. Además, a pesar de las medidas contra algunos de los principales exportadores de PLC, casi cuarenta países exportaron el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la imposición de medidas no afectaría a la diversificación del suministro. Por estas razones, y a falta de cooperación por parte de los usuarios y los importadores, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían riesgos potenciales a nivel del suministro para los usuarios intermedios.

(210)

Tras la comunicación de la información, la CISA hizo referencia a la salvaguardia de la UE sobre las importaciones de, entre otros, PLC procedentes de China, lo que limita significativamente la posibilidad de que los productores chinos exporten PLC al mercado de la UE y restringe los flujos de libre comercio en detrimento de los productores transformadores y los usuarios finales.

(211)

La Comisión recordó que la salvaguardia en cuestión no puede considerarse de carácter duradero y que la medida actualmente en vigor (76) no tiene ningún impacto en la evaluación de la probabilidad de que aumenten las importaciones en ausencia de derechos antidumping. Teniendo en cuenta el carácter temporal de las salvaguardias del acero, la Comisión consideró, por lo tanto, que no pueden influir en sus conclusiones de la presente investigación. En cuanto a la seguridad del suministro, como se indica en el considerando 209, la capacidad de producción total de la industria de la Unión superó el consumo total de la Unión, y otros terceros países exportaron PLC a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, la medida de salvaguardia se revisa periódicamente y se ajusta en caso necesario para garantizar un suministro suficiente de acero en el mercado de la Unión. Por consiguiente, las medidas de salvaguardia no constituirían un riesgo para la seguridad del suministro de los usuarios intermedios.

(212)

Además, la CISA también alegó que la introducción del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) deterioraría el acceso al mercado de la Unión, dadas las gravosas obligaciones de notificación y los recargos vinculados al MAFC.

(213)

La Comisión recordó que el MAFC no entrará en vigor hasta octubre de 2023 y que, durante un período transitorio, hasta 2026, los importadores solo tendrán que notificar las emisiones implícitas en sus mercancías sin incurrir en cargas financieras. La razón alegada para este período transitorio es dar a las partes tiempo para adaptarse antes de que se ponga en marcha el sistema final y reducir el riesgo de perturbaciones del comercio. En consecuencia, la Comisión consideró que era prematuro realizar cualquier evaluación del impacto potencial del MAFC en los futuros flujos comerciales de PLC y rechazó la alegación.

6.1.2.    Conclusión sobre el interés de la Unión

(214)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

7.   ALEGACIONES A FAVOR DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS

(215)

La CISA alegó que se debían suspender las actuales medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Asimismo, alegó que se cumplían las dos condiciones establecidas en el citado artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Alegó que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente hasta tal punto que es poco probable que el perjuicio continúe o surja como consecuencia de la suspensión. En este sentido, la CISA hizo referencia a las expectativas de crecimiento de la industria transformadora de la Unión y a la recuperación económica prevista en el período posterior a la COVID-19, al aumento de los precios del producto afectado, a la reducción prevista del volumen de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania y a la Decisión de Ejecución por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos sobre los productos laminados planos de aluminio procedentes de China (77).

(216)

La Comisión rechazó la alegación de la CISA por ser esta genérica y carecer de fundamento. Por otra parte, la investigación de la reconsideración ha establecido que es probable que el perjuicio reaparezca en ausencia de medidas y, por analogía, también en caso de suspensión. Tras la comunicación de la información, la CISA reiteró esta alegación, pero no presentó ningún argumento nuevo.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(217)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

(218)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(219)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(220)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(221)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(222)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (78). Asimismo, debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(223)

Un exportador o productor que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período que se tuvo en cuenta para fijar el nivel de derecho actualmente aplicable a sus exportaciones podrá solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar que: i) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período utilizado para fijar el nivel de derecho aplicable a sus exportaciones; ii) no está vinculado a una empresa que lo hiciera y, por tanto, sujeta a los derechos antidumping; y iii) ha exportado el producto afectado posteriormente o ha contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

(224)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (79), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(225)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99, originarios de la República Popular China.

La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código adicional TARIC

República Popular China

Bengang Steel Plates Co., Ltd

0  %

C157

 

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

10,3  %

C158

 

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch (80)

10,3  %

C159

 

Hesteel Co., Ltd Chengde Branch (81)

10,3  %

C160

 

Zhangjiagang Hongchang Plate Co., Ltd

31,3  %

C161

 

Zhangjiagang GTA Plate Co., Ltd

31,3  %

C162

 

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

0  %

C164

 

Beijing Shougang Co. Ltd, Qian’an Iron & Steel branch

0  %

C208

 

Angang Steel Company Limited

10,8  %

C150

 

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co. Ltd

0  %

C151

 

Jiangyin Xingcheng Special Steel Works Co., Ltd

0  %

C147

 

Shanxi Taigang Stainless Steel Co., Ltd

0  %

C163

 

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd

10,8  %

C165

 

Rizhao Steel Wire Co., Ltd

10,8  %

C166

 

Rizhao Baohua New Material Co., Ltd

10,8  %

C167

 

Tangshan Yanshan Iron and Steel Co., Ltd

0  %

C168

 

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd

10,8  %

C156

 

Todas las demás empresas

0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a)

no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 (el período de investigación original);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original tras la finalización del período de investigación.

Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que figuran en el cuadro, sujetas a un derecho individual que no supere el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones, es decir, el 0 %.

5.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, los derechos especificados en el apartado 2 se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de devolución.

6.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, modificado por el Reglamento (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(4)  DO C 277 de 12.7.2021, p. 3.

(5)  DO C 150 de 5.4.2022, p. 3.

(6)  https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2594

(7)  https://www.gtis.com/gta

(8)  El término «autoridades chinas» se emplea en el presente Reglamento en un sentido amplio, que engloba tanto al Consejo de Estado como a todos los ministerios, departamentos, organismos y administraciones a nivel central, regional o local.

(9)  Considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1778 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de acero, originarios de la República Popular China (DO L 272 de 7.10.2016, p. 33).

(10)  Véase la nota anterior.

(11)  https://www.gtis.com/gta/

(12)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068 de la Comisión, de 26 de octubre de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 27.10.2022, p. 149); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145).

(14)  Véanse el considerando 80 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 208 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 149 a 150 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(15)  Véanse el considerando 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 192 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 115 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(16)  Véanse el considerando 66 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 193 y 194 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 47 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 119 a 122 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del PCCh en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del PCCh en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, incluidos los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los proveedores de sus insumos.

(17)  Véanse el considerando 68 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; los considerandos 195 a 201 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; los considerandos 48 a 52 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 123 a 129 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(18)  Véanse el considerando 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 202 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 53 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 130 a 133 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(19)  Véanse el considerando 75 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 203 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 134 a 135 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(20)  Véanse el considerando 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2068; el considerando 204 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191; el considerando 55 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95; los considerandos 67 a 74 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239; y los considerandos 136 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635.

(21)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20.12.2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(23)  Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia: Informe Ministerial, 20 de septiembre de 2018.

(24)  Asamblea Popular Nacional, Decimocuarto Plan Quinquenal, traducido al inglés por el Centro para la Seguridad y las Tecnologías Emergentes, 12 de marzo de 2021,

https://cset.georgetown.edu/wp-content/uploads/t0284_14th_Five_Year_Plan_EN.pdf

(25)  Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.

(26)  Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(27)  OCDE, Latest developments in steelmaking capacity («Evolución reciente de la capacidad de producción de acero», disponible en inglés), febrero de 2021, p. 11.

(28)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China (DO L 73 de 15.3.2013, p. 1).

(29)  Marketplace, Industrial Policy: If China does it, why can’t we? («Si China lo hace, ¿por qué no nosotros?», disponible en inglés), 1 de marzo de 2021.

https://www.marketplace.org/2021/03/01/industrial-policy-if-china-does-it-why-cant-we/

(30)  Véase: https://www.miit.gov.cn/jgsj/ycls/gzdt/art/2020/art_8fc2875eb24744f591bfd946c126561f.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(31)  Véase la sección IV, subsección 3, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(32)  Véase la sección II, subsección 1, del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de la Chatarra de Acero.

(33)  Véase el capítulo I, sección 3, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml (consultado el 6 de febrero de 2023).

(34)  Véase la sección II, capítulo 4, párrafo 12, del Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20200717/1089773.shtml.

(35)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml (consultado el 6 de febrero de 2023).

(36)  Véase el capítulo II, sección 3, del Plan de Ejecución de Henan para la transformación y modernización de la industria siderúrgica durante el Decimocuarto Plan Quinquenal, disponible en la siguiente dirección: https://huanbao.bjx.com.cn/news/20211210/1192881.shtml.

(37)  Véase el Plan de trabajo de la provincia de Jiangsu para la transformación, la mejora y la optimización del sector siderúrgico (2019-2025), disponible en la siguiente dirección: http://www.jiangsu.gov.cn/art/2019/5/5/art_46144_8322422.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(38)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal de la provincia de Shandong sobre el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shandong.gov.cn/art/2021/11/18/art_15681_10296246.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(39)  Véase el Plan de acción de transformación y modernización de la industria siderúrgica de la provincia de Shanxi (2020), disponible en la siguiente dirección: http://gxt.shanxi.gov.cn/zfxxgk/zfxxgkml/cl/202110/t20211018_2708031.shtml (consultado el 6 de febrero de 2023).

(40)  Véase el Plan de acción de la provincia de Zhejiang para fomentar un desarrollo de alta calidad de la industria siderúrgica: «Fomentar las fusiones y la reorganización de empresas, acelerar el proceso de concentración y reducir el número de empresas dedicadas a la fundición de acero a aproximadamente diez empresas»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(41)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal del Ayuntamiento de Liaoning Dalian sobre el Desarrollo de la Industria Manufacturera: «De aquí a 2025, el valor industrial final de los nuevos materiales alcanzará los quince millones CNY, y el nivel de equipamiento y la capacidad de garantía de los materiales clave mejorará notablemente»; disponible en la siguiente dirección: https://www.dl.gov.cn/art/2021/12/20/art_854_1995411.html (consultado el 6 de febrero de 2023).

(42)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.ansteel.cn/about/jituangaoguan/ (consultado el 6 de febrero de 2023).

(43)  Véase el sitio web de la empresa, disponible en: https://www.baosteel.com/about/manager (consultado el 6 de febrero de 2023).

(44)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(45)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo Económico y Social Nacional y los Objetivos a Largo Plazo de la República Popular China para 2035, parte III, artículo VIII, disponible en la siguiente dirección: https://cset.georgetown.edu/publication/china-14th-five-year-plan/ (consultado el 6 de febrero de 2023).

(46)  Véanse en particular las secciones I y II del Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(47)  Véase el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, p. 22.

(48)  Véase el capítulo 4, apartado 2, del Plan de acción 1 + 3 del municipio de Hebei Tangshan en relación con el hierro y el acero (2022); disponible en la siguiente dirección: http://www.chinaisa.org.cn/gxportal/xfgl/portal/content.html?articleId=e2bb5519aa49b566863081d57aea9dfdd59e1a4f482bb7acd243e3ae7657c70b&columnId=3683d857cc4577e4cb75f76522b7b82cda039ef70be46ee37f9385ed3198f68a (consultado el 6 de febrero de 2023).

(49)  Véase el artículo en el sitio web de Ansteel: 鞍钢集团网站 (ansteel.cn) (Fuente: Angang Daily, 24 de noviembre de 2021).

(50)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020 (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3), considerandos 143 y 144.

(51)  Observaciones de la CISA sobre la reconsideración por expiración de la UE de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, presentadas el 19 de mayo de 2022.

(52)  Observaciones de la CISA sobre la nota relativa a las fuentes para la determinación del valor normal en la reconsideración por expiración de la UE relativa a las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente o de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de China, presentadas el 16 de septiembre de 2022.

(53)  DO L 146 de 9.6.2017, p. 17.

(54)  Por ejemplo, véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 214/2013 (párrafo 80 de la solicitud) (DO L 73 de 15.3.2013, p. 1).

(55)  Véase el artículo LXIV, apartado 2, del Decimocuarto Plan Quinquenal.

(56)  Véase la sección VIII del Decimocuarto Plan Quinquenal, sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas.

(57)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: Ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(58)  Si no hay producción del producto investigado en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la producción de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto investigado.

(59)  https://es.globalpetrolprices.com/Mexico/electricity_prices/

(60)  https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html

(61)  https://ilostat.ilo.org/es/data/country-profiles/

(62)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33), modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/749 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la retirada de Kazajistán de la lista de países de su anexo I (DO L 113 de 29.4.2017, p. 11).

(63)  https://www.cre.gob.mx/IPGN/index.html

(64)  https://s2.q4cdn.com/156255844/files/doc_financials/quarterly/2021/4Q2021/FS-Ternium-Dec31-2021.pdf

(65)  Worldsteel, 26 de enero de 2021 en ThinkDesk China Research & Consulting, China’s State Business Nexus Revisited — Government Interventions and Market Distortions in the Chinese Steel Industry («El nexo entre el Estado y las empresas en China revisado: intervenciones gubernamentales y distorsiones del mercado en la industria siderúrgica china», disponible en inglés), 17 de octubre de 2021, p. 92.

(66)  OCDE, Latest developments in steelmaking capacity («Evolución reciente de la capacidad de producción de acero», disponible en inglés), febrero de 2021, p. 11.

(67)  ThinkDesk China Research & Consulting, China’s State Business Nexus Revisited — Government Interventions and Market Distortions in the Chinese Steel Industry («El nexo entre el Estado y las empresas en China revisado: intervenciones gubernamentales y distorsiones del mercado en la industria siderúrgica china», disponible en inglés), 17 de octubre de 2021.

(68)  Actualmente hay medidas antidumping en vigor en los siguientes países: Canadá, Estados Unidos, Turquía, México y el Reino Unido. Los países del Consejo de Cooperación del Golfo (países del Golfo) cuentan con medidas de salvaguardia y los Estados Unidos también aplican medidas correspondientes a la sección 232.

(69)  DO L 258 de 6.10.2017, p. 24.

(70)  DO L 238 de 6.7.2021, p. 32.

(71)  Considerando 139 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión, de 6 de enero de 2021, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 3 de 7.1.2021, p. 4).

(72)  Considerando 210 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32).

(73)  Véase la nota anterior.

(74)  Considerando 98, DO L 3 de 7.1.2021, p. 4.

(75)  Sentencia de 17 de diciembre de 2008, en T-462/04, HEG y Graphite India contra el Consejo, ECLI:EU:T:2008:586, apartado 67.

(76)  Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. Dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión.

(77)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/1788 de la Comisión, de 8 de octubre de 2021, por la que se suspenden los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1784 sobre las importaciones de productos laminados planos de aluminio originarios de la República Popular China (DO L 359 de 11.10.2021, p. 105).

(78)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.

(79)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(80)  Antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Tangshan Branch».

(81)  Antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Chengde Branch».


8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/84


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1123 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2023

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 (2) de la Comisión, la Comisión Europea («Comisión») estableció un derecho compensatorio sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China («China» o «país afectado») («Reglamento original»). Los derechos compensatorios actualmente en vigor están comprendidos entre el 4,6 y el 35,9 % («medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la imposición de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 (3), la Comisión estableció medidas antidumping definitivas a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China. Los derechos antidumping en vigor actualmente se sitúan entre el 0 y el 31,3 %.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (4), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas las medidas compensatorias de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(4)

La Asociación Europea del Acero Eurofer («solicitante») presentó la solicitud de reconsideración («solicitud») el 9 de marzo de 2022 en nombre de la industria de la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, en el sentido del artículo 10, apartado 6, del Reglamento de base.

(5)

El solicitante alegó que la expiración de las medidas compensatorias probablemente daría lugar a la continuación o la reaparición de la subvención y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

Tras determinar que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició el 8 de junio de 2022 una reconsideración por expiración relativa a las importaciones a la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados («PLC»), originarios de China de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («anuncio de inicio»).

(7)

Antes de iniciar la reconsideración, el 12 de mayo de 2022, la Comisión notificó a las autoridades chinas (6) que había recibido una solicitud debidamente documentada e invitó a dichas autoridades a efectuar consultas, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base. Ese mismo día, las autoridades chinas también formularon observaciones por escrito, alegando que, en general, la solicitud no contenía pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, especialmente por lo que se refiere a la especificidad de las supuestas subvenciones a los productores de PLC. La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por las autoridades chinas y prestó especial atención a estos elementos durante la investigación de reconsideración por expiración.

1.4.   Investigación independiente relativa al mismo producto afectado

(8)

La Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de abril de 2022 (7), también anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de las medidas antidumping definitivas en vigor en relación con las importaciones en la Unión de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

1.5.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(9)

La investigación de la continuación o reaparición de la subvención abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

1.6.   Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente al solicitante, a todos los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de la República Popular China, así como a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, sobre el inicio de la reconsideración por expiración y les invitó a participar.

(11)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.7.   Muestreo

(12)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

1.7.1.    Muestreo de los productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra en función del mayor volumen de producción del producto similar en la Unión durante el período de investigación de la reconsideración que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. Dicha muestra consistió en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban alrededor del 29 % de la producción total estimada de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones y la Comisión confirmó la muestra seleccionada provisionalmente. La muestra es representativa de la industria de la Unión.

1.7.2.    Muestreo de los importadores

(14)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, no se dio a conocer ningún importador no vinculado que facilitara la información solicitada.

1.7.3.    Muestreo de los productores exportadores de China

(15)

Para decidir si el muestreo de los productores exportadores era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos. Ninguno de los productores chinos facilitó la información solicitada.

(16)

Por consiguiente, la Comisión informó a las autoridades de China mediante Nota Verbal de 2 de septiembre de 2022 de que podría recurrir a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, a la hora de examinar la continuación o la reaparición de las subvenciones. Las autoridades chinas no respondieron a la Nota.

1.8.   Cuestionario y verificación

(17)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al solicitante y a las autoridades chinas. Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y del solicitante.

(18)

La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición de las subvenciones y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:

 

Productores de la Unión:

Arcelor Mittal Poland (Dąbrowa Górnicza, Polonia);

Tata Steel IJmuiden (IJmuiden, Países Bajos);

ThyssenKrupp Steel Europe AG (Duisburg, Alemania) y su empresa vinculada ThyssenKrupp Material Processing (Krefeld, Alemania).

1.9.   Comunicación de la información

(19)

El 4 de abril de 2023, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía aplicar derechos compensatorios. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la información comunicada.

(20)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La CISA solicitó y obtuvo una audiencia con los servicios de la Comisión el 12 de abril de 2023.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(21)

El producto objeto de esta reconsideración es el mismo que el de la investigación original, es decir, determinados productos planos laminados de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir («PLC» o «el producto objeto de reconsideración»).

La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:

a)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

b)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

c)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni

d)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99. Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

(22)

Los productos planos de acero laminados en caliente se fabrican mediante laminado en caliente; se trata de un proceso para trabajar el metal en el que se pasa metal caliente a través de uno o varios pares de rodillos en caliente para reducir y uniformizar el espesor, proceso en el que la temperatura del metal está por encima de la temperatura de recristalización. Pueden entregarse en diversas formas: enrollados (engrasados o sin engrasar, decapados o sin decapar), en longitudes a medida (chapa) o en franjas estrechas.

(23)

Existen dos usos principales de los productos planos de acero laminados en caliente. En primer lugar, se utilizan como materia prima para la producción de diversos productos de acero transformados con valor añadido, empezando por los productos de acero planos y revestidos laminados en frío. En segundo lugar, se utilizan como insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, como la construcción (producción de tubos de acero), la construcción naval, los recipientes de gases, los automóviles, los recipientes a presión y las conducciones de energía.

2.2.   Producto afectado

(24)

El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China.

2.3.   Producto similar

(25)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto afectado exportado a la Unión;

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en el mercado interior de China; y

el producto objeto de reconsideración producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(26)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DE LAS SUBVENCIONES

(27)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y como señalaba el anuncio de inicio, la Comisión analizó en primer lugar si la expiración de los derechos vigentes podría conducir a una continuación de las subvenciones.

3.1.   Falta de cooperación y uso de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base

(28)

El 12 de julio de 2022, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Se pidió a dichas autoridades que mandaran un cuestionario destinado a los bancos y otras entidades financieras que dichas autoridades supieran que habían proporcionado préstamos a la industria en cuestión, así como a los productores y distribuidores de acero laminado en caliente y laminado en frío que suministren insumos para la producción del producto objeto de reconsideración.

(29)

La Comisión no recibió respuesta.

(30)

Mediante nota verbal de 2 de septiembre de 2022, la Comisión informó a las autoridades chinas de que, a raíz de su falta de cooperación y de la de los productores del producto objeto de reconsideración, la Comisión tenía intención de formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base. También se les comunicó que una conclusión basada en los datos disponibles podía ser menos favorable que si las autoridades chinas y los productores hubiesen cooperado.

(31)

No se recibieron observaciones al respecto. La Comisión, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, consideró necesario el uso de los datos disponibles para determinar la continuación de las prácticas de subvención chinas en la industria de los productos planos de acero laminados en caliente.

(32)

En este sentido, la Comisión usó para su análisis todos los datos disponibles, en particular:

a)

la solicitud;

b)

las conclusiones de la investigación original llevada a cabo por la Comisión en el caso del mismo producto en China, como los productos planos laminados en caliente (9);

c)

las conclusiones de las investigaciones antisubvenciones más recientes llevadas a cabo por la Comisión en relación con las industrias fomentadas en China, como los neumáticos (10) («investigación sobre los neumáticos»), las bicicletas eléctricas (11) («investigación sobre las bicicletas eléctricas»), los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (12) («investigación sobre los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica»), los cables de fibras ópticas (13) («investigación sobre la fibra de vidrio») y las hojas de aluminio convertible (14) («investigación sobre las hojas de aluminio»), en las que se analizaron subvenciones similares;

d)

el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defense Investigations» [«Distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones en el ámbito de la defensa comercial», documento en inglés] («Informe sobre China») (15).

3.2.   Observaciones generales sobre el sector siderúrgico en China

(33)

Antes de analizar la presunta subvención en forma de subvenciones o programas de subvención específicos (secciones 3.3 y siguientes del presente Reglamento), la Comisión evaluó los planes, proyectos y otros documentos gubernamentales que guardaban relación con dos o más subvenciones o regímenes de subvenciones. Constató que todas las subvenciones o los programas de subvención evaluados forman parte de la aplicación de una planificación central de las autoridades chinas por las razones siguientes.

3.2.1.    Decimocuarto Plan Quinquenal

(34)

En la presente investigación, la Comisión estableció que el principal documento pertinente durante el período de investigación de la reconsideración era el Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas, como la siderúrgica. Dado que la industria siderúrgica supone una parte importante de la industria de las materias primas, representa un ámbito clave que configura la ventaja competitiva internacional de China, y el «principal campo de batalla» para la reestructuración de la base industrial y el desarrollo industrial ecológico. El Plan hace hincapié en cultivar un grupo de empresas líderes en la cadena industrial con liderazgo ecológico y competitividad fundamental.

(35)

El Plan de acción trienal de la provincia de Hebei sobre el desarrollo de agrupaciones empresariales en la cadena de la industria siderúrgica 2020-2022 profundiza en la reforma de la propiedad mixta de las empresas estatales y se centra en promover la fusión y reorganización interregional de las empresas siderúrgicas privadas.

(36)

El Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Siderúrgica de la provincia de Shangdong hace hincapié en el objetivo de competitividad de la industria siderúrgica y propone un control estricto de la capacidad de producción. Además, plantea como objetivos optimizar el diseño industrial, reforzar el impulso a la innovación, promover el desarrollo ecológico y construir una base industrial de fabricación de acero avanzada que tenga el máximo nivel de competitividad a nivel nacional e influencia internacional.

(37)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que la Comisión se había basado en gran medida en el Decimocuarto Plan Quinquenal para demostrar la importancia estratégica de la industria pertinente y, al hacerlo, demuestra la existencia de subvenciones en relación con este sector específico. La CISA hizo hincapié en que los planes quinquenales son simplemente documentos orientativos que expresan opiniones políticas para el futuro y, como tales, no tienen fuerza vinculante porque no existe ninguna cláusula de infracción o sanción en dichos planes. Además, la CISA se refirió a este respecto a documentos e informes equivalentes por parte de la Comisión Europea, como la propia publicación de la Comisión titulada «Un nuevo modelo de industria para Europa», en la que la Comisión identifica diversas prioridades en términos de inversiones públicas en un claro intento de orientar el desarrollo futuro de las industrias clave de la UE.

(38)

Este argumento no puede aceptarse. En primer lugar, los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. El Decimocuarto Plan Quinquenal recuerda explícitamente a todas las autoridades que apliquen con diligencia los planes: «Reforzaremos los sistemas de gestión de la planificación, como catálogos y listas, compilaciones y archivos, así como la alineación y la coordinación, elaboraremos listas y catálogos, como los «Decimocuartos Planes Quinquenales» especiales a nivel nacional, promoveremos el archivo de planes basándonos en la plataforma de información de gestión integrada de la planificación nacional, y gestionaremos de forma unificada varios planes. Estableceremos y mejoraremos los mecanismos de alineación y coordinación de la planificación, alinearemos los planes aprobados por parte del Comité Central del PCCh y el Consejo de Estado y los planes de desarrollo provinciales con este plan antes de presentarlos para su aprobación; aseguraremos que la planificación espacial a nivel nacional, la planificación especial, la planificación regional y otros niveles de planificación se coordinen con este plan en términos de objetivos principales, direcciones de desarrollo, diseño general, políticas principales, proyectos principales y prevención y control de riesgos» (16). Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de la Industria de las Materias Primas dispone que «todas las localidades deben mejorar con este Plan, e incluir los principales contenidos y proyectos principales contenidos en el mismo en sus tareas locales principales», mientras que «el acero y otros sectores clave formularán dictámenes de ejecución específicos basados en los objetivos y tareas de este Plan». Por todo ello, se rechazó la alegación.

(39)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

3.2.2.    Orden n.o 35

(40)

La Orden n.o 35 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma: «Políticas para el desarrollo de la industria del hierro y del acero» (2005) («Orden n.o 35») es otro documento que regula el sector siderúrgico chino. Fue adoptada por el Consejo de Estado y abarca diversos aspectos del control de la industria por parte de las autoridades chinas, en particular:

la prohibición de la participación mayoritaria de extranjeros en los productores de acero en China (artículo 1);

el establecimiento de objetivos en términos de producción para los mayores productores de acero (artículo 3);

el establecimiento de normas para los cambios en la estructura corporativa de las empresas siderúrgicas (artículo 20);

el establecimiento de los procedimientos de aprobación de las autoridades chinas para las inversiones en los productores de acero (artículo 22);

la concesión de préstamos y de derechos de uso del terreno únicamente a los productores de acero que cumplan las políticas nacionales de desarrollo del sector (artículos 24 y 25); y

la intervención estatal destinada a apoyar a los grandes grupos de empresas vertebradoras a fin de establecer bases de producción en el extranjero y de proporcionar bases de materias primas (artículo 30).

3.2.3.    Decisión n.o 40

(41)

La Decisión n.o 40 es una Orden del Consejo de Estado que clasifica los sectores industriales en diferentes categorías a efectos de inversiones, a saber, «proyectos fomentados, restrictivos y eliminados». En esta Decisión se establece que el «Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria», que es una medida de ejecución de la Decisión n.o 40, es una base importante para orientar la dirección de las inversiones. También se orienta a las autoridades chinas en la gestión de proyectos de inversión, así como para formular y aplicar políticas sobre finanzas públicas, imposición, créditos, tierras, e importación y exportación (17). La industria del acero aparece como industria fomentada en el capítulo VIII de este catálogo de orientaciones. En cuanto a su naturaleza jurídica, la Comisión observó que la Decisión n.o 40 es una Orden del Consejo de Estado, que es el máximo órgano administrativo de China. A este respecto, la decisión es jurídicamente vinculante para los demás organismos públicos y para los operadores económicos (18).

3.2.4.    Plan de revitalización

(42)

El Plan para la revitalización y la adaptación de la industria del acero (2009) es un plan de acción para la industria siderúrgica. El Plan tiene por objeto abordar la crisis financiera internacional y trata de los requisitos políticos generales de las autoridades chinas para mantener el crecimiento. También pretende «garantizar el funcionamiento estable del sector», ya que «es considerado un pilar de la economía nacional». El documento establece lo siguiente:

el aumento de la ayuda financiera a los productores de acero que sean «empresas vertebradoras clave»;

la aceleración de los ajustes estructurales y el fomento de la mejora industrial;

el apoyo al desarrollo de las empresas clave que se internacionalizan, así como a la cooperación técnica, las fusiones y las adquisiciones en favor de dichas empresas;

el aumento del volumen del crédito a la exportación para los equipos metalúrgicos.

3.2.5.    Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria

(43)

A tenor del capítulo VIII del Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria (2019), el sector siderúrgico es un sector fomentado.

3.2.6.    Conclusiones generales sobre la intervención de las autoridades chinas en el sector del acero

(44)

Teniendo en cuenta los documentos mencionados anteriormente y sus disposiciones, y a falta de pruebas de que hayan dejado de estar en vigor, la Comisión reiteró su conclusión de la investigación original de que la industria siderúrgica china siguió siendo una industria clave/estratégica durante el período de investigación de la reconsideración, cuyo desarrollo siguen ordenando y fomentando decididamente las autoridades chinas como objetivo político estratégico.

3.3.   Subvenciones y programas de subvención examinados en la reconsideración por expiración actual

(45)

En vista de la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos, como se especifica en los considerandos 27 y 30, la Comisión decidió examinar la continuación de las subvenciones como se expone a continuación. En primer lugar, la Comisión estudió si las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original continuaron otorgando beneficios a la industria de los productos planos de acero laminados en caliente. Posteriormente, la Comisión analizó si dicha industria recibió subvenciones que no estaban sujetas a medidas compensatorias en la investigación original («subvenciones adicionales» o «nuevas subvenciones»), como se alega en la solicitud.

(46)

La Comisión ha decidido que, habida cuenta de las conclusiones que confirman la continuidad de la concesión de subvenciones con respecto a la mayoría de las subvenciones que habían sido objeto de medidas compensatorias en la investigación original y con respecto a algunas subvenciones adicionales, no es necesario investigar el resto de subvenciones que existían según el solicitante.

(47)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que las conclusiones alcanzadas en investigaciones antisubvenciones anteriores no pueden simplemente trasladarse a la investigación actual de la Comisión, ya que tales reversiones de la carga de la prueba se apartan de los derechos de defensa aceptados por cualquier demandado en tales investigaciones. Según la CISA, la Comisión utilizó las conclusiones anteriores en otras investigaciones independientes y no relacionadas para mostrar prácticas económicas en China como ejemplos de subvenciones. Sin embargo, este enfoque no demuestra la existencia de subvenciones en relación con el producto objeto de reconsideración.

(48)

La Comisión opina que el solicitante proporcionó suficientes pruebas sobre la existencia, el importe, la naturaleza, el beneficio y la especificidad, en la medida en que podía disponer razonablemente de ellas. Además, la Comisión también consideró que, a falta de cooperación, las recientes investigaciones antisubvenciones de la UE relacionadas con los mismos programas de subvención alegados en la solicitud también habían examinado el beneficio, la especificidad y los importes de las subvenciones de los mismos programas. Estas conclusiones previas sobre la concesión de subvenciones, junto con la gran cantidad de información contenida en la solicitud y confirmada por la Comisión en el curso de la presente investigación, constituyeron los datos disponibles sobre la continuación de las subvenciones, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. En consecuencia, se rechazó la alegación.

3.4.   Subvenciones objeto de medidas compensatorias en la investigación original

3.4.1.    Préstamos preferentes

3.4.1.1.   Conclusiones de la investigación original

(49)

En la investigación original (19), la Comisión determinó que los bancos de propiedad estatal eran organismos públicos, ya que llevaban a cabo funciones gubernamentales y, al hacerlo, ejercían la autoridad gubernamental.

(50)

Con respecto a los bancos que concedieron préstamos a los productores que cooperaron con la investigación original, la gran mayoría son de propiedad estatal. La información disponible en la investigación original ha mostrado que al menos treinta y cinco de los cuarenta y cinco bancos en cuestión eran bancos estatales, incluidos los grandes bancos comerciales chinos como el Banco de China, el Banco de la Construcción de China y el Banco Industrial y Comercial de China. Por otra parte, también se halló que estos bancos comerciales de propiedad estatal ocupaban un lugar predominante en el mercado y que, en su calidad de organismos públicos, participaban en la oferta de préstamos a tipos de interés inferiores a los del mercado. En consecuencia, se llegó a la conclusión de que las autoridades chinas disponían de una política para conceder préstamos preferenciales al sector de los PLC.

(51)

La Comisión también determinó, sobre la base, entre otros, de los artículos 34 y 38 de la Ley de bancos comerciales y los artículos 17 y 18 de la Orden n.o 40, que las autoridades chinas encomendaban y ordenaban a los bancos comerciales chinos de propiedad privada la concesión de préstamos preferenciales a los productores de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(52)

Por consiguiente, la Comisión llegó a las conclusiones siguientes: había una contribución financiera a los productores de PLC en la forma de transferencias directas de fondos del Gobierno chino a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base; y las autoridades también encomendaron y ordenaron a los bancos de propiedad privada la aportación de contribuciones financieras a los mismos productores a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base.

(53)

Se halló la existencia de un beneficio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, en la medida en que los préstamos oficiales se concedían en condiciones más favorables que las que podría obtener realmente el prestatario en el mercado. Puesto que ha quedado comprobado que los créditos no públicos en China no brindan un valor de referencia adecuado de mercado (ya que los bancos privados reciben encomiendas y órdenes de las autoridades chinas), dicho valor de referencia se ha calculado empleando el tipo de interés estándar del Banco Popular de China. Este tipo se ajustó para reflejar el riesgo normal del mercado añadiendo la prima adecuada prevista para las obligaciones emitidas por las empresas con una calificación de «grado especulativo» (BB).

(54)

Se consideró que este programa de subvenciones era específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la industria siderúrgica pertenecía a la categoría de fomentada con arreglo a la Decisión n.o 40 y la concesión de préstamos se limitaba a las empresas siderúrgicas que cumplían plenamente las políticas de desarrollo de la industria siderúrgica (Orden n.o 35).

(55)

Además, el programa se consideró específico de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, ya que algunos planes y documentos estatales fomentaban y ordenaban la concesión de apoyo financiero a la industria siderúrgica, también en determinadas regiones geográficas de China.

(56)

Los tipos de subvención establecidos en la investigación original con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra oscilaron entre el 1,99 y el 27,91 %.

3.4.1.2.   Continuidad del programa de subvenciones

(57)

En la solicitud y en los anexos correspondientes (20), el solicitante presentó pruebas de que los productores chinos de PLC siguieron beneficiándose de la concesión de préstamos preferentes y de tipos inferiores a los del mercado por parte de los bancos chinos.

(58)

El solicitante aportó pruebas de la presencia significativa y del mantenimiento de la posición dominante en el mercado de bancos de propiedad estatal en el sector bancario chino. En el punto 67, la solicitud enumeraba los principales bancos de propiedad estatal que habían concedido préstamos en condiciones preferenciales a los productores de PLC chinos.

(59)

Por último, el solicitante indicó que las autoridades chinas seguían encomendando y ordenando a los bancos privados la concesión de préstamos subvencionados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Por lo tanto, las conclusiones de la Comisión en la investigación original siguen siendo válidas a este respecto.

(60)

Ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, no se presentaron argumentos que cuestionaran las pruebas presentadas por el solicitante sobre la situación actual del sistema bancario chino.

(61)

Por otra parte, el Informe sobre China (21) y los resultados de las investigaciones más recientes sobre los neumáticos (22), las bicicletas eléctricas (23), los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (24), la fibra de vidrio (25) y las hojas de aluminio (26) confirmaron los hechos cruciales para determinar la existencia de este programa de subvención y su continuación, a saber, la actuación de los bancos de propiedad estatal como organismos públicos, su preponderancia en el sector bancario y el hecho de que encomienden o impartan órdenes a los bancos privados.

3.4.1.3.   Beneficio

(62)

Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión no poseía información específica de empresas sobre la que calcular el importe de la subvención concedida durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque el importe de la subvención durante el período de investigación de la reconsideración no pudo determinarse con precisión debido a la falta de cooperación, sobre la base de la solicitud y las conclusiones de las investigaciones anteriores mencionadas en el considerando 61, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores chinos de PLC seguían recibiendo subvenciones.

3.4.1.4.   Especificidad

(63)

El programa de subvenciones en cuestión seguía siendo específico a tenor del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base, dado que, desde el punto de vista jurídico, no ha cambiado la situación, descrita en el considerando 54, y a la luz del nuevo Decimocuarto Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Siderúrgica, que confirma la industria siderúrgica como industria fomentada.

3.4.1.5.   Conclusión

(64)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que siguieron concediéndose préstamos preferenciales como subvención sujeta a derechos compensatorios durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.2.    Concesión de derechos de uso del suelo a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

3.4.2.1.   Conclusiones de la investigación original

(65)

En la investigación original (27), la Comisión halló que la concesión de derechos de uso del suelo por parte de las autoridades chinas debía considerarse una medida de subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que no existía un mercado de terrenos en China en funcionamiento, las autoridades chinas concedían derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada, otorgando así un beneficio a las empresas receptoras. El uso de un valor de referencia externo demostró que el importe pagado por los productores de PLC por los derechos de uso del suelo está muy por debajo del valor normal del mercado.

(66)

La Comisión también determinó que la subvención es específica con arreglo al artículo 4, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento de base, ya que el acceso a terrenos industriales está reservado exclusivamente por ley a las empresas que cumplen las políticas industriales establecidas por el Estado. Además, solo algunas operaciones fueron objeto de un procedimiento de licitación; a menudo las autoridades fijaban los precios, y las prácticas gubernamentales en este ámbito son poco claras y poco transparentes.

(67)

Utilizando el valor de referencia de los precios de los terrenos en Taiwán, el tipo de subvención referente a esta medida se determinó en la investigación original, en el caso de los productores incluidos en la muestra, en un intervalo del 1,20 al 7,63 %.

3.4.2.2.   Continuidad del programa de subvenciones

(68)

En la solicitud y en los anexos correspondientes (28), el solicitante presentó pruebas de que los productores chinos de PLC siguieron beneficiándose de los derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada.

(69)

El solicitante indicó que la legislación por la que se rige este asunto no ha cambiado desde la investigación original. La propiedad privada de la tierra está prohibida en China. La Ley de gestión del suelo, y en particular el artículo 2, aún establece que toda tierra en China es propiedad en última instancia de las autoridades chinas, puesto que pertenece colectivamente a China. La Ley de la Propiedad (artículos 45 a 48) especifica que la tierra en China es «de propiedad colectiva» o «de propiedad estatal». No pueden venderse terrenos, pero pueden atribuirse derechos de uso del suelo mediante licitación pública, oferta de precios o subasta.

(70)

Ni las autoridades chinas ni los productores presentaron pruebas que sugirieran que la industria de los PLC dejó de beneficiarse de la concesión de derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada.

(71)

Sobre la base de la información disponible, incluidas las pruebas aportadas en el Informe sobre China (29) a este respecto y las conclusiones de las investigaciones en materia de derechos compensatorios más recientes sobre los neumáticos (30), las bicicletas eléctricas (31) y los cables de fibras ópticas (32), la Comisión llegó a la conclusión de que las tarifas pagadas por el uso de los terrenos seguían estando subvencionadas, ya que el sistema impuesto por las autoridades chinas no se atiene a los principios del mercado.

3.4.2.3.   Beneficio

(72)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque el importe de la subvención no pudo determinarse con precisión debido a la falta de cooperación, sobre la base de la solicitud y las conclusiones de las investigaciones anteriores mencionadas en el considerando 71, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores chinos de PLC seguían recibiendo subvenciones.

3.4.2.4.   Especificidad

(73)

La subvención es específica a tenor del artículo 4, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento de base. Solo se conceden derechos de uso del suelo a un grupo limitado de empresas. Además, el sector siderúrgico, que es uno de los fomentados en el marco de la Decisión n.o 40 del Consejo de Estado, pertenece a los sectores que se benefician de los derechos de uso del suelo.

3.4.2.5.   Conclusión

(74)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que la concesión de derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada, como subvención sujeta a derechos compensatorios, continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.3.    Programas de exenciones y reducciones fiscales directas

3.4.3.1.   Conclusiones de la investigación original

(75)

En la investigación original (33), la Comisión determinó que los productores de PLC estaban recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias relacionadas con el trato preferente en el impuesto de sociedades y otros programas y políticas de fiscalidad directa.

(76)

Por lo que se refiere a tres programas específicos, a saber, exenciones, a tenor de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS), para los recursos procedentes de una utilización sinérgica; compensación del impuesto de sociedades por gastos en investigación y desarrollo; y exención del impuesto sobre el uso del suelo, la Comisión basó sus conclusiones sobre la base jurídica, la admisibilidad, la naturaleza de la subvención y su especificidad en las respuestas al cuestionario verificadas y pudo calcular los tipos de subvención individuales para las empresas incluidas en la muestra.

(77)

Se consideró que el impuesto de sociedades y otros programas de fiscalidad directa eran subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para la empresa beneficiaria.

(78)

Asimismo, se consideró que los programas de subvenciones eran específicos con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actuaba la autoridad otorgante limitaba explícitamente el acceso a estos programas tan solo a determinadas empresas e industrias clasificadas como fomentadas, como las pertenecientes a la industria del PLC.

(79)

Los tipos de subvención establecidos en la investigación original con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra oscilaron entre el 0,00 y el 0,66 %.

3.4.3.2.   Continuidad del programa de subvenciones

(80)

En la solicitud de reconsideración por expiración (34), el solicitante aportó pruebas de que muchos productores chinos de PLC seguían beneficiándose de varias exenciones del impuesto de sociedades, que fueron objeto de medidas compensatorias en la investigación original. La base jurídica de las exenciones del impuesto de sociedades la constituyen el artículo 28 de la LIS de la República Popular China y el artículo 93 de las normas de aplicación de dicha Ley. Además, el solicitante presentó pruebas acerca de la compensación del impuesto de sociedades por gastos de investigación y desarrollo, cuya base jurídica la constituyen el artículo 30, apartado 1, de la LIS, junto con las normas de aplicación de dicha Ley.

(81)

Las investigaciones sobre los cables de fibras ópticas (35) y las hojas de aluminio (36) confirmaron que los sistemas seguían en uso y que su naturaleza no había cambiado.

(82)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas, no se presentaron argumentos que cuestionaran las pruebas presentadas por el solicitante en relación con la continuidad de los beneficios de los productores de PLC procedentes del impuesto de sociedades y otros programas y políticas de fiscalidad directa.

(83)

Estos programas se consideran subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas beneficiarias.

3.4.3.3.   Beneficio

(84)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque el importe de la subvención no pudo determinarse con precisión debido a la falta de cooperación, sobre la base de la solicitud y las conclusiones de las investigaciones anteriores mencionadas en el considerando 81, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores chinos de PLC seguían recibiendo subvenciones.

3.4.3.4.   Especificidad

(85)

Los programas de subvenciones son específicos con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actuaba la autoridad otorgante limitaba el acceso a estos programas tan solo a determinadas empresas e industrias.

3.4.3.5.   Conclusión

(86)

En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que algunos programas fiscales siguieron siendo subvenciones sujetas a derechos compensatorios durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.4.    Políticas y programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación

3.4.4.1.   Conclusiones de la investigación original

(87)

En la investigación original (37), la Comisión determinó que los productores de PLC estaban recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias relacionadas con el trato preferente con arreglo a dos programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación:

a)

exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación por la utilización de equipos y tecnología importados;

b)

exención fiscal en razón de reubicación por motivos políticos.

(88)

Estos programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación se consideraron subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas receptoras.

(89)

También se halló que los programas de subvenciones eran específicos con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actuaba la autoridad otorgante limitaba el acceso a estos programas tan solo a determinadas empresas e industrias. Además, la falta de cooperación de las autoridades chinas no permitió a la Comisión llegar a la conclusión de si existían criterios objetivos de admisibilidad para determinados regímenes que los hacían también específicos con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(90)

El tipo de subvención establecido en la investigación original con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra fue del 1,01 %.

3.4.4.2.   Continuidad del programa de subvenciones

(91)

Tanto la solicitud como las conclusiones de las investigaciones antisubvenciones más recientes llevadas a cabo por la Comisión en relación con las industrias fomentadas en China, como las investigaciones sobre los neumáticos (38), los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (39) y las hojas de aluminio (40), confirmaron que los sistemas seguían en uso y que su naturaleza no había cambiado.

(92)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos de PLC, no se presentaron argumentos que cuestionaran las pruebas presentadas por el solicitante en relación con la continuidad de los beneficios para los productores de PLC procedentes de programas y políticas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación.

(93)

Estos programas se consideran subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que se trata de una condonación de ingresos públicos, lo cual supone un beneficio para las empresas beneficiarias.

3.4.4.3.   Beneficio

(94)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos de PLC, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque el importe de la subvención no pudo determinarse con precisión debido a la falta de cooperación, sobre la base de la solicitud y las conclusiones de las investigaciones anteriores mencionadas en el considerando 91, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores de PLC seguían recibiendo subvenciones.

3.4.4.4.   Especificidad

(95)

Los programas son específicos con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que el acceso a los programas está limitado exclusivamente a determinadas empresas e industrias.

3.4.4.5.   Conclusión

(96)

En consecuencia, la Comisión llega a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de los programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación siguieron siendo subvenciones sujetas a derechos compensatorios durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.5.    Programas de ayudas directas

3.4.5.1.    Conclusiones de la investigación original

(97)

En la investigación original (41), la Comisión llegó a la conclusión de que todas las empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de diversas ayudas directas relativas a la protección del medio ambiente y la reducción de las emisiones, así como de ayudas relacionadas con la I+D, la modernización tecnológica y la innovación.

(98)

La investigación original también confirmó la existencia de una serie de subvenciones ad hoc concedidas a determinados productores de PLC por autoridades públicas de distintos niveles, es decir, locales, regionales y nacionales. Entre los ejemplos de tales ayudas directas figuran fondos para patentes, fondos y concesiones dirigidos a la ciencia y la tecnología, fondos de desarrollo empresarial, subvenciones para infraestructuras básicas, fondos de apoyo proporcionados a nivel provincial o de los distritos, fondos para la importación de mineral de hierro, fondos para la reubicación de la empresa, fondos especiales para la introducción de tecnología avanzada y reducción de los intereses de préstamos para la importación de equipos.

(99)

Se consideró que estas ayudas y otras subvenciones ad hoc constituían una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, transferencia de fondos de las autoridades chinas en forma de ayudas a los fabricantes del producto afectado.

(100)

También se consideró que eran específicas con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, dado que parecen estar limitadas a determinadas empresas o a proyectos específicos en regiones específicas, así como a la industria siderúrgica; o bien con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), dado que las condiciones de subvencionabilidad y los criterios de selección concretos para que las empresas puedan ser subvencionables no son transparentes ni objetivos y no se aplican automáticamente.

(101)

Los tipos de subvención establecidos en la investigación original con respecto a los productores exportadores incluidos en la muestra oscilaron entre el 0,09 y el 1,45 %.

3.4.5.2.   Continuidad de los programas de subvenciones

(102)

En la solicitud de reconsideración por expiración (42), el solicitante aportó pruebas de que numerosos productores de PLC siguen beneficiándose de programas de ayudas directas.

(103)

Las conclusiones de las investigaciones antisubvenciones más recientes llevadas a cabo por la Comisión en relación con las industrias fomentadas en China, como las investigaciones sobre los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (43) y las hojas de aluminio (44), confirmaron que los sistemas seguían en uso y que su naturaleza no había cambiado.

(104)

La mayoría de las subvenciones se concedieron para financiar proyectos o activos concretos, recompensar la conservación de la energía o la protección del medio ambiente, y modernizar las acerías.

(105)

El solicitante también aportó pruebas, basadas en el análisis de las cuentas anuales de empresas específicas, de que al menos doce productores de PLC recibieron subvenciones entre 2018 y 2021.

(106)

Todas las ayudas y otras subvenciones ad hoc analizadas en el marco de la reconsideración por expiración constituían una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en forma de transferencia directa de fondos por lo que se refiere a las ayudas y transferencias similares de recursos.

(107)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores de PLC, no se presentaron argumentos que cuestionaran las pruebas presentadas por el solicitante en relación con la continuidad de los beneficios de los productores de PLC procedentes de las subvenciones o concedidos ad hoc.

3.4.5.3.   Beneficio

(108)

Debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas y los productores chinos, la Comisión no poseía información específica relativa a empresas sobre la que calcular el importe de la subvención conferida durante el período de investigación de la reconsideración. Aunque el importe de la subvención no pudo determinarse con precisión debido a la falta de cooperación, sobre la base de la solicitud y las conclusiones de las investigaciones anteriores mencionadas en el considerando 103, y en ausencia de indicación en sentido contrario, se pudo concluir que los productores de PLC seguían recibiendo subvenciones.

3.4.5.4.   Especificidad

(109)

Se consideró que estas subvenciones eran específicas de hecho o de Derecho, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. Ante la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores chinos de PLC, se considera que se conceden a un número limitado de productores de PLC, o por el modo en que las autoridades otorgantes han ejercido el poder discrecional para su concesión.

3.4.5.5.   Conclusión

(110)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que los productores siguieron recibiendo ayudas, que constituyen subvenciones sujetas a derechos compensatorios, durante el período de investigación de la reconsideración.

3.5.   Subvenciones adicionales

3.5.1.    Conversión de deuda en capital social

3.5.1.1.   Introducción

(111)

La solicitud de reconsideración por expiración (45) contenía numerosas pruebas de que varios productores chinos de PLC estaban implicados en la segunda generación de instrumentos de conversión de la deuda en capital social realizada entre 2016 y 2019, por un total combinado de 237 000 millones CNY de deuda. Se alega que la deuda pendiente adeudada por los productores de acero de propiedad estatal a bancos de propiedad estatal fue cancelada convirtiéndola en capital social mediante la participación de diversos tipos de organismos de ejecución, que son instituciones financieras no bancarias sujetas a la jurisdicción de la Comisión de Regulación Bancaria y de Seguros de China. La forma más común de organismos de ejecución de conversiones de deuda en capital social son las empresas de inversión en activos financieros, que son empresas derivadas de bancos o compañías de seguros. La solicitud afirmaba asimismo que los organismos de ejecución se habían creado específicamente para eliminar un gran volumen de préstamos no productivos en industrias clave, incluido el sector siderúrgico, y reestructurar la deuda de las empresas públicas, entre otras cosas mediante la conversión de deuda en capital social.

(112)

Dado que las autoridades chinas no facilitaron ningún tipo de información acerca de este programa, la Comisión formuló sus conclusiones al respecto sobre la base de la información contenida en la solicitud y en la investigación antisubvenciones llevada a cabo por la Comisión en relación con el sector siderúrgico en China, es decir, los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica (46).

(113)

Como se explica en el considerando 91, la Comisión estableció que los PLC son una industria fomentada y, como se detalla en la sección 3.4.1, constató que los productores de PLC se benefician de una financiación preferencial gracias a la política de las autoridades chinas de conceder préstamos preferenciales al sector de los PLC a través de bancos de propiedad estatal, así como de encomendar y ordenar a los bancos privados la concesión de este tipo de préstamos preferenciales a los productores de PLC. Además, la Comisión constató que las autoridades chinas han construido un ecosistema normativo completo en torno al concepto de conversión de deuda en capital social que cubre a un número y una variedad cada vez mayores de acreedores, empresas destinatarias, organismos de ejecución, inversores, plataformas de servicios e instituciones de supervisión. Si bien los documentos de las autoridades chinas destacan sistemáticamente que este sistema está orientado al mercado, también recuerdan a los participantes que se espera que sirvan al bien común y a otros objetivos de la política económica nacional.

(114)

De conformidad con el documento titulado «Dictámenes de orientación sobre la regulación del sector de la gestión de activos de las instituciones financieras», al que se hace referencia en la solicitud, se anima a las entidades financieras a recaudar fondos mediante la emisión de productos de gestión de activos para invertir en ámbitos que cumplan los requisitos de las estrategias nacionales y las políticas industriales, así como de las políticas nacionales de reforma estructural de la oferta, bajo la premisa de cumplir con las leyes y normativas y con la sostenibilidad de las empresas. Además, también se anima a las instituciones financieras a recaudar fondos mediante la emisión de productos de gestión de activos para apoyar la transformación estructural de la economía, apoyar las conversiones de deuda en capital social orientadas al mercado legalizadas y reducir el apalancamiento de las empresas.

(115)

La solicitud también hacía referencia a los «Dictámenes sobre la reducción del exceso de capacidad en la industria siderúrgica y la materialización de una recuperación», en los que se hacía hincapié en la necesidad de aumentar el apoyo financiero a las empresas siderúrgicas y atraer capital de inversión procedente de fuentes distintas del presupuesto del Estado y de las instituciones financieras, como los productos de gestión patrimonial, los fondos de pensiones, etc. Además, este documento insta a implantar enfoques basados en el mercado para la reestructuración de la deuda de las empresas y a ayudar a los bancos a eliminar la deuda en dificultades mediante la transferencia de posiciones de préstamos difíciles a sociedades de gestión de activos.

(116)

Los «Dictámenes sobre la reducción del exceso de capacidad en la industria siderúrgica y la materialización de una recuperación», publicados en 2016 por el Banco Popular de China y las comisiones reguladoras que supervisan los sectores bancario, de seguros y de valores, dan instrucciones sobre cómo ayudar a las industrias del acero y del carbón a resolver los problemas de exceso de capacidad e insolvencia. Esto se logra gracias al «papel orientador de los servicios financieros», que permitiría a las industrias del carbón y del acero mejorar sus resultados financieros, tecnológicos y medioambientales. Además, las empresas que apliquen las políticas industriales nacionales y cumplan diversas condiciones vagamente definidas en relación con la reestructuración, la solvencia y la protección del medio ambiente podrían beneficiarse del reajuste de los períodos de crédito.

(117)

En la solicitud de reconsideración por expiración se incluye información relativa al establecimiento del sistema de conferencias conjuntas bajo la dirección del Consejo de Estado, que revisó y aprobó las políticas normativas y de ayudas, incluida la ejecución de una nueva ronda de conversiones de deuda en capital social. Al mismo tiempo, elaboró mecanismos de sanción conjuntos para sancionar las infracciones de la normativa. Además, la conferencia conjunta ha pedido que las transacciones de conversión de deuda en capital social beneficien a empresas e industrias de gran importancia para la transformación económica y la seguridad nacional.

(118)

En la Conferencia de la Actividad Financiera de 2017 del Comité Central del Partido Comunista de China, el secretario general Xi Jinping reafirmó la tradicional posición según la cual las instituciones financieras deben asumir su papel como, ante todo, un servicio a la economía real, y hacer todo lo posible por subsanar sus puntos débiles. En su declaración, explicó que el sector financiero tiene el deber de servir a la economía real protegiéndola de los riesgos financieros. De este modo, el sector financiero debe poder mejorar la eficiencia y la calidad de los servicios, así como canalizar más recursos hacia ámbitos de desarrollo económico y social de gran importancia o que muestren deficiencias. Además, el Gobierno está llevando a cabo un proceso de reducción del apalancamiento de la economía consistente en aplicar con firmeza una política monetaria prudente y en dar prioridad a la reducción del apalancamiento de las empresas estatales.

(119)

La reunión del Comité Permanente del Consejo de Estado de China en 2017 definió la reducción del apalancamiento de las empresas públicas como un elemento central del esfuerzo general por reducir el apalancamiento de las empresas. El Comité Permanente propuso la elaboración de medidas de apoyo fiscal pertinentes para los activos estatales con un apalancamiento excesivo en las industrias siderúrgica y del carbón. También propuso la creación de un mecanismo complementario de capital estatal y la accesibilidad del capital necesario para la transformación y la modernización.

(120)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión llegó a la conclusión de que la conversión de deuda en capital social constituye una contribución financiera en la forma de una aportación de capital y/o préstamo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, o en la forma de una condonación de ingresos resultante de la cancelación y no reembolso de la deuda, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno aportó esta contribución financiera a través de los organismos públicos que participan en estas operaciones, es decir, los cuatro organismos de ejecución y los distintos bancos comerciales de propiedad estatal. Ante la falta de cualquier tipo de cooperación por parte de las autoridades chinas durante la investigación de la reconsideración por expiración, la Comisión llegó a la conclusión de que las pruebas que obran en el expediente demostraban que los organismos de ejecución eran organismos públicos, ya que habían sido creados específicamente por las autoridades chinas para eliminar un gran volumen de préstamos dudosos en industrias clave, incluido el sector siderúrgico, y reestructurar la deuda de las empresas públicas. Por lo tanto, se consideró que su comportamiento se correspondía con el ejercicio de la autoridad pública.

(121)

Además, la solicitud proporcionó pruebas de que esta gran cantidad de cancelaciones de deuda no respondían a razones comerciales normales, ya que las autoridades chinas no llevaron a cabo ninguna evaluación sobre si un inversor privado normal hubiera efectuado estas conversiones de deuda en capital social previendo la posibilidad de que se produjesen beneficios con el tiempo. La solicitud indicaba asimismo que las autoridades chinas convirtieron grandes cantidades de deuda en capital social con el objetivo de reducir el coeficiente de pasivo-activo de los productores de PLC a fin de aumentar su competitividad sin tener en cuenta las razones comerciales que un inversor privado sí tendría. La Comisión, tras analizar detenidamente la información contenida en la solicitud y a falta de cualquier otra información en el expediente, ha llegado a la conclusión de que las medidas concedían un beneficio a tenor del artículo 6, letra a), del Reglamento de base.

3.5.1.2.   Beneficio

(122)

La conversión de deuda en capital social constituye una contribución financiera en la forma de una aportación de capital y/o préstamo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, o en la forma de una condonación de ingresos resultante de la cancelación y no reembolso de la deuda, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base.

(123)

Ante la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores chinos de PLC durante la reconsideración, la Comisión, tras analizar detenidamente la información contenida en la solicitud y a falta de cualquier otra información en el expediente, llegó a la conclusión de que, por tanto, las medidas concedían un beneficio a tenor del artículo 6, letra a), del Reglamento de base.

3.5.1.3.   Especificidad

(124)

La subvención era específica de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, ya que no existían criterios objetivos para la concesión de las subvenciones y no estaba claro en qué condiciones los productores de PLC podían o no participar en este programa. Las conversiones también fueron específicas en consonancia con el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento de base, dada la gran discrecionalidad de las autoridades públicas para conceder la subvención y que solo determinados sectores se han beneficiado de la subvención, como los que sufren un exceso de capacidad.

3.5.1.4.   Conclusión

(125)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que había elementos de prueba suficientes de que los productores de PLC de China se beneficiaron de conversiones de deuda en capital social como subvenciones sujetas a medidas compensatorias, durante el período de investigación de la reconsideración en forma de ayuda financiera para reducir la deuda de las empresas muy endeudadas.

3.6.   Conclusión general sobre la continuidad de la concesión de subvenciones

(126)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión llegó a la conclusión de que los productores chinos de PLC siguieron beneficiándose de subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   EVOLUCIÓN DE LAS IMPORTACIONES EN CASO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(127)

Además de la confirmación de la existencia de subvenciones durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación de las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado en caso de derogarse las medidas. Para ello, se analizaron los elementos adicionales siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(128)

Debido a la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión fundamentó sus conclusiones con respecto a la capacidad de los demás productores en los datos disponibles y se basó en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, así como en otras fuentes disponibles.

(129)

En 2020, China representaba el 56,5 % de la producción mundial de acero bruto, frente al 53,3 % en 2019 (47). En septiembre de 2020, en una declaración incluida en la 88.a Sesión del Comité del Acero de la OCDE, se señaló que «a pesar de la perturbación negativa de la demanda mundial, la producción y las existencias en China han aumentado significativamente con respecto a los niveles de hace un año». Además, el Comité del Acero constató «con preocupación la divergencia, con respecto a la tendencia mundial, de China, donde la producción de acero alcanzó volúmenes récord en el primer semestre de 2020 y las existencias han alcanzado niveles máximos históricos. Esta situación supone un riesgo de exceso de oferta en China que podría acentuar los desequilibrios mundiales resultantes de las perturbaciones de la demanda derivadas de la COVID-19». La tendencia a una expansión permanente de la capacidad de producción de acero en China se ha visto apuntalada por una «considerable relajación de las condiciones de los créditos», sumada a una inversión creciente por parte de los grandes productores de acero, al tiempo que los pequeños productores permanecen fuera del sistema de control de la capacidad. Asimismo, un informe de la OCDE de febrero de 2021 apuntaba a un aumento del exceso de capacidad de producción de acero en todo el mundo, impulsado especialmente por los países asiáticos, en particular China (48).

(130)

El Gobierno chino tiene planes ambiciosos para su industria siderúrgica (49), ya que su objetivo es eliminar las plantas obsoletas y las empresas no competitivas con costes excesivos, centrándose al mismo tiempo en impulsar y promover a los productores de acero que actúen en consonancia con las políticas y prioridades gubernamentales. La idea es hacer una limpieza de la industria, de forma que se fortalezca a los principales agentes y se liquide a los que obtengan resultados insuficientes y a los que no cumplan con las prioridades del Gobierno (o que no se ajusten a ellas). El objetivo es fomentar «una nueva generación de líderes de la industria». Esto se logra a través de políticas, como el sistema de intercambio de capacidad o la conversión de deuda en capital social, que permiten una amplia discrecionalidad estatal sobre las operaciones de empresas específicas. El objetivo subyacente es aumentar las capacidades de los agentes «seleccionados», que son productores de alto rendimiento que cumplen los actuales objetivos del Gobierno para la industria siderúrgica.

(131)

La información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración estimaba la capacidad china total de fabricación de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados en más de 345 millones de toneladas, mientras que tanto la producción como el consumo chinos se estimaban en 314 millones de toneladas en 2020. Sobre esta base, la capacidad excedentaria de China se estimó en 31 millones de toneladas en 2020, lo que es indicativo de la capacidad excedentaria en el período de investigación de la reconsideración y prácticamente iguala el consumo total de la Unión en el mercado libre (alrededor de 35 millones de toneladas) en el período de investigación de la reconsideración.

(132)

La desaceleración de la demanda china de acero a principios de 2021 es y será un factor clave para el aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio resultante entre la capacidad y la demanda aumente la presión sobre los productores para que exporten. Las capacidades chinas son demasiado grandes en comparación con las necesidades reales de la economía china.

(133)

Por tanto, es probable que, en caso de expiración de las medidas, los productores chinos dirijan sus capacidades excedentarias al mercado de la Unión en grandes cantidades a precios subvencionados.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(134)

El mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. El mercado chino no puede absorber el exceso de capacidad siderúrgica y los principales mercados de terceros países están cerrados a las exportaciones chinas, ya que cuentan con medidas antidumping, salvaguardias u otras medidas de protección contra China (50). Además, los niveles de precios en la Unión (el precio medio establecido por la industria de la Unión fue de 734 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración) son superiores al precio medio cobrado por los productores exportadores chinos al resto del mundo (714 EUR/tonelada a nivel cif). Dado que, como se explica en el considerando 206, los PLC son un producto básico muy sensible a los precios, los exportadores chinos tendrían un importante incentivo para dirigir sus exportaciones a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.

(135)

En su solicitud, el solicitante alegó que las medidas de salvaguardia del acero de la Unión que se aplican al producto objeto de reconsideración no serían suficientes por sí solas para proteger el mercado de la Unión frente a importaciones en cantidades significativas a precios subvencionados. Dado que China no recibió ningún contingente específico por país para el producto objeto de reconsideración, los productores chinos tienen acceso a una gran cantidad de volúmenes de contingentes residuales por debajo de los cuales podrían dirigir sus exportaciones al mercado de la Unión si las medidas compensatorias dejaran de tener efecto. Como consecuencia de ello, si se derogaran las medidas compensatorias, es probable que los volúmenes de exportación chinos aumentaran significativamente dentro del contingente residual y, por tanto, inundaran el mercado de la Unión antes de que fuera aplicable cualquier derecho fuera del contingente en virtud de la medida de salvaguardia.

4.3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación de la subvención

(136)

La Comisión, sobre la base de los datos disponibles, llegó a la conclusión de que existen elementos de prueba suficientes de que las subvenciones de la industria de los PLC en China continuaron durante el período de investigación de la reconsideración y de que es probable que lo hagan en el futuro. No hay pruebas de que se vaya a poner fin en un futuro próximo a las subvenciones y los programas de subvenciones en cuestión.

(137)

Las subvenciones de la industria de los PLC permiten a los productores chinos mantener sus capacidades de producción en un nivel que excede con mucho la demanda interna y que posiblemente podría cubrir todo el consumo de la Unión.

(138)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas compensatorias probablemente provocaría la reorientación de importantes volúmenes de importaciones subvencionadas del producto objeto de reconsideración al mercado de la Unión. Las autoridades chinas siguen ofreciendo varios programas de subvenciones a la industria de los PLC y la Comisión determinó que esta industria se benefició de varias de ellas durante el período de investigación de la reconsideración.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(139)

Durante el período considerado, veintiún productores fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión», con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base.

(140)

La producción total de la Unión del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 70 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la solicitud de reconsideración por expiración, las respuestas al cuestionario sometidas a verificación y la respuesta al cuestionario sobre macroindicadores presentada por Eurofer. Como se indica en el considerando 13, los productores de la Unión seleccionados para la muestra representaban el 29 % del total de la producción del producto similar de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

5.2.   Consumo de la Unión

(141)

El producto objeto de reconsideración se considera una materia prima para la producción de diversos productos transformados con valor añadido, empezando por los productos laminados en frío. Dado que la industria de la Unión está en gran medida integrada verticalmente y produce tanto el producto objeto de reconsideración como los productos transformados, tanto el mercado cautivo como el mercado libre se analizaron por separado, cuando procedía.

(142)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados al mercado cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia, cuando los hay, se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios se ajustan según las condiciones del mercado.

(143)

A fin de ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes al conjunto de la actividad del producto similar y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 60 % de la producción del producto similar en la Unión se destinaba al mercado cautivo durante el período de investigación de la reconsideración.

(144)

La Comisión determinó el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores; y b) las importaciones de la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat. El consumo en el mercado cautivo de la Unión se determinó sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, como se indica en la respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(145)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Consumo en el mercado libre

34 533

32 411

27 899

34 869

Índice

100

94

81

101

Consumo cautivo

45 289

42 011

36 989

40 424

Índice

100

93

82

89

Consumo total de la Unión

79 822

74 422

64 888

75 293

Índice

100

93

81

94

Fuente: Eurostat, respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(146)

El consumo total de la Unión se contrajo en un 7 % en 2019 y siguió cayendo drásticamente en un 12 % adicional en 2020 debido a la caída de la demanda provocada por la pandemia de COVID-19. No obstante, esta disminución vino seguida de una buena recuperación impulsada por el repunte de la demanda de acero durante el período de investigación de la reconsideración, que sin embargo permanecía un 6 % por debajo del nivel de 2018.

(147)

El consumo en el mercado libre siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión. Disminuyó bruscamente un 19 % hasta 2020 y se recuperó con fuerza durante el período de investigación de la reconsideración, llegando incluso a situarse un 1 % por encima del nivel de 2018.

(148)

La tendencia del consumo del mercado cautivo fue casi idéntica a la tendencia del consumo total de la Unión, con una drástica disminución de un 18 % hasta 2020, seguida de una recuperación que, sin embargo, solo llegó al 89 % del nivel de 2018.

(149)

En conjunto, el consumo total de la Unión se redujo en un 6 % durante el período considerado.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.    Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(150)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, consignado en el cuadro 2 anterior.

(151)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de importación (en miles de toneladas), cuota de mercado y precios (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China

1,7

0,5

0,3

28,7

Cuota de mercado

0,0  %

0,0  %

0,0  %

0,1  %

Precios de importación de China

1 674

3 177

2 482

664

Índice

100

190

148

40

Fuente: Eurostat, respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(152)

Tras la imposición de las medidas en 2017, las importaciones procedentes de China cayeron a un nivel insignificante, con una escasa cuota de mercado del 0,002 % en 2018. Entre 2018 y 2020, las importaciones disminuyeron aún más. No obstante, durante el período de investigación de la reconsideración, en abril de 2021, las importaciones procedentes de China aumentaron bruscamente en comparación con los bajos niveles de los tres años anteriores. Sin embargo, su cuota de mercado seguía siendo muy baja, de en torno al 0,1 %.

(153)

Los precios de importación chinos comunicados en Eurostat fueron excepcionalmente elevados durante 2018, 2019 y 2020, pero cayeron en picado durante el período de investigación de la reconsideración. Es probable que los precios de importación excepcionalmente elevados entre 2018 y 2020 estuvieran relacionados con el insignificante volumen de las exportaciones procedentes de China a la Unión, por lo que no pueden considerarse fiables.

(154)

La Comisión consideró que los precios de importación chinos comunicados en Eurostat durante el período considerado no eran representativos de los precios medios de los PLC debido al escaso volumen de las importaciones procedentes de China durante ese período y que, por tanto, no permitían extraer conclusiones significativas o pertinentes.

(155)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Total de todos los terceros países con excepción de China

Volumen (en miles de toneladas)

7 997

7 225

5 879

9 635

 

Índice

100

90

74

120

 

Cuota de mercado

23  %

22  %

21  %

28  %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

532

482

428

765

 

Índice

100

90

80

144

Fuente: Eurostat.

(156)

Las importaciones totales del producto objeto de reconsideración procedentes de terceros países distintos del país afectado disminuyeron un 26 % entre 2018 y 2020, y aumentaron considerablemente en 2021 hasta alcanzar una cuota de mercado del 28 %, es decir, un 20 % superior al nivel de 2018. En conjunto, la Unión importa PLC de más de cuarenta países de todo el mundo. Los cinco mayores exportadores de PLC a la UE durante el período de investigación de la reconsideración fueron Rusia, India, Turquía, Egipto y Taiwán, los cuales representaban el 18 % del mercado libre de la Unión y el 65 % de todas las importaciones de PLC. Individualmente, Rusia fue el mayor exportador, con una cuota de mercado del 5,8 %, mientras que los otros cuatro países tuvieron una cuota de mercado de entre el 2 y el 4 %. Ningún otro país tiene una cuota de mercado superior al 2 %. Entre los principales exportadores, las importaciones procedentes de Rusia (51) y de Turquía (52) están actualmente sujetas a medidas antidumping.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

5.4.1.    Observaciones generales

(157)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(158)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre los indicadores de perjuicio macroeconómicos y los microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos proporcionados por el solicitante, que se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(159)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, magnitud de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y recuperación de los efectos de las prácticas de subvención anteriores.

(160)

Los indicadores microeconómicos son: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtención de capital.

(161)

Como se explica en los considerandos 143 y 144, para ofrecer una visión de la industria de la Unión lo más completa posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes a la producción total del producto afectado y determinó si la producción se destinaba al mercado cautivo o al mercado libre. Cuando era pertinente y posible, la Comisión analizó por separado los indicadores de perjuicio relativos al mercado libre y al mercado cautivo.

5.4.2.    Indicadores macroeconómicos

5.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(162)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión durante el período considerado evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en miles de toneladas)

75 626

70 920

61 096

69 531

Índice

100

94

81

92

Capacidad de producción (en miles de toneladas)

90 923

92 584

91 965

93 249

Índice

100

102

101

103

Utilización de la capacidad

83  %

77  %

66  %

75  %

Índice

100

92

80

90

Fuente: respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(163)

El volumen de producción de la industria de la Unión siguió una tendencia similar a la del consumo total de la Unión: en conjunto, se redujo en torno a un 8 % durante el período considerado, con una caída significativa en 2020, seguida de una recuperación propiciada por los factores expuestos en el considerando 146.

(164)

Mientras que la capacidad de producción de la industria de la Unión experimentó un ligero aumento del 3 % durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia negativa que el volumen de la producción y el consumo, y disminuyó un 10 % entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración.

5.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(165)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Ventas en el mercado libre

26 534

25 185

22 020

25 205

Índice

100

95

83

95

Cuota de mercado

77  %

78  %

79  %

72  %

Índice

100

101

104

99

Fuente: respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(166)

La evolución del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión siguió, en líneas generales, la tendencia del consumo durante el período considerado. Sufrió una disminución entre 2018 y 2020 por las razones mencionadas en el considerando 146, seguida de un repunte en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, los niveles alcanzados tras el repunte del período de investigación de la reconsideración seguían estando por debajo de los de 2018.

(167)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión en términos de consumo de la Unión aumentó ligeramente entre 2018 y 2020, del 77 al 79 %, para luego descender en siete puntos porcentuales entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, hasta un 72 %. Como se muestra en el cuadro 4, este descenso responde al aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países en un 7 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración, lo que explica la pérdida de cuota de mercado libre de la industria de la Unión.

Cuadro 6

Volumen cautivo en el mercado de la Unión y cuota de mercado (en miles de toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Volumen cautivo en el mercado de la Unión

45 289

42 011

36 989

40 424

Índice

100

93

82

89

Producción total de la industria de la Unión

75 626

70 920

61 096

69 531

Porcentaje de volumen cautivo respecto a la producción total

59,9

59,2

60,5

58,1

Fuente: respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(168)

El volumen cautivo de la industria de la Unión (correspondiente al uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de la Unión) disminuyó un 18 % entre 2018 y 2020 y se recuperó en siete puntos porcentuales en 2021, lo que equivale a una disminución global del 11 % durante el período considerado, pasando de unos 45 millones de toneladas a 40 millones de toneladas entre el inicio y el final del período de investigación de la reconsideración. En general, el mercado cautivo y el mercado libre siguieron la misma tendencia. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la evolución del mercado cautivo no tuvo ninguna repercusión significativa en los resultados de la industria de la Unión en el mercado libre.

(169)

La cuota del mercado cautivo de la industria de la Unión (expresada como porcentaje de la producción total) se mantuvo relativamente estable durante el período considerado, en un rango entre el 58,1 y el 60,5 %.

5.4.2.3.   Crecimiento

(170)

En un contexto de disminución del consumo y la producción, la industria de la Unión experimentó una caída del volumen de ventas y de la cuota de mercado en el mercado libre. En conjunto, no hubo ningún crecimiento de la industria de la Unión durante el período considerado.

5.4.2.4.   Empleo y productividad

(171)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Número de trabajadores

41 161

38 980

36 207

38 470

Índice

100

95

88

93

Productividad (unidades por trabajador)

1 824

1 819

1 687

1 807

Índice

100

100

93

99

Fuente: respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores.

(172)

Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, el número de empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración siguió la tendencia del volumen de producción de la Unión y disminuyó bruscamente entre 2018 y 2020, para luego recuperarse ligeramente durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, disminuyó un 7 % en el período considerado.

(173)

Por lo general, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada, se mantuvo estable durante el período considerado.

5.4.2.5.   Magnitud del importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y recuperación de los efectos de las subvenciones anteriores

(174)

La Comisión llegó a la conclusión de que hay elementos de prueba suficientes de que los productores siguieron recibiendo subvenciones sujetas a derechos compensatorios durante el período de investigación de la reconsideración. El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios aplicables a China, que se han especificado en la sección relativa a las subvenciones, es elevado.

(175)

Las medidas antisubvenciones impuestas a raíz de la investigación original permitieron a la industria de la Unión recuperarse con respecto a prácticas de subvención anteriores, como demuestran los datos de 2018. Así lo confirmaron también las conclusiones de la Comisión en la investigación antidumping sobre los productos planos laminados en caliente procedentes de Turquía (53).

5.4.3.    Indicadores microeconómicos

5.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(176)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta y coste de la producción en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en el mercado libre

549

509

450

734

Índice

100

93

82

134

Coste unitario de producción

518

557

534

669

Índice

100

108

103

129

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(177)

Los precios de venta medios de la industria de la Unión disminuyeron un 17 % entre 2018 y 2020, y aumentaron drásticamente un 34 % en 2021. La tendencia de los precios de venta unitarios durante el período considerado se vio influida por las graves perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19 y la reactivación de la demanda tras la pandemia. En 2021, la elevada demanda de acero, el déficit de oferta y el aumento del coste de producción fueron los factores que más influyeron en el repentino y significativo aumento del precio de venta unitario.

(178)

Durante el período considerado, el coste unitario de producción aumentó un 29 %. Sin embargo, en 2019 el coste de producción aumentó, mientras que los precios de venta unitarios bajaron. La incapacidad de la industria de la Unión para reflejar el aumento del coste de producción en sus precios de venta se debió a los grandes volúmenes de las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía, que ejercieron una presión a la baja sobre los precios. En 2020, tanto el coste de producción como los precios de venta disminuyeron, pero los primeros descendieron en menor medida. Esto se debió a que el desplome del mercado durante la pandemia de COVID-19 redujo significativamente los precios, mientras que el coste de producción no se vio tan afectado. El coste unitario de producción aumentó en 2021 debido a un aumento de los precios de la energía y las materias primas. Sin embargo, empujada por la recuperación posterior a la COVID, la demanda aumentó y, en consecuencia, los precios también aumentaron de forma significativa (más del 50 % entre 2020 y el período de investigación de la reconsideración), más incluso que los costes de producción durante el mismo período.

5.4.3.2.   Costes laborales

(179)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR/EJC)

64 164

69 352

69 748

78 444

Índice

100

108

109

122

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(180)

Durante el período considerado, el coste laboral medio aumentó un 22 %. Si bien el número de empleados disminuyó durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018, el coste medio de la mano de obra por empleado aumentó.

5.4.3.3.   Existencias

(181)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente durante el período considerado:

Cuadro 10

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en toneladas)

631 608

533 200

390 880

522 405

Índice

100

84

62

83

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

5,0

4,5

3,8

4,6

Índice

100

90

76

92

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(182)

Durante el período considerado, las existencias de PLC de la industria de la Unión disminuyeron de forma continua y experimentaron una drástica caída en 2020 debida a los efectos de la pandemia de COVID-19, seguida de un repunte en 2021. La industria de los PLC en la Unión se caracteriza por contratos marco (mensuales, trimestrales o anuales) entre productores y clientes que fijan las cantidades y los precios. Estos contratos marco se ejecutan mediante órdenes de compra según las necesidades del cliente. De este modo, la industria de la Unión puede planificar su producción y sus inventarios. En consecuencia, y como también se estableció en la investigación original, las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante para esta industria, ya que la industria de la Unión fabrica la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios.

5.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(183)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en el mercado libre de la Unión (en porcentaje del volumen de negocio de las ventas)

8,4

-7,2

-18,0

14,1

Índice

100

-86

- 214

168

Flujo de caja (EUR)

496 319 788

-6 211 922

- 130 468 840

645 183 908

Índice

100

-1,3

-26

130

Inversiones (EUR)

216 927 207

433 154 031

181 406 902

394 535 083

Índice

100

200

84

182

Rendimiento de las inversiones

9,1  %

-6,0  %

-13,3  %

17,4  %

Índice

100

-66

- 146

191

Fuente: respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(184)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto de las ventas antes de impuestos del producto similar en el mercado libre de la Unión como porcentaje del volumen de negocio de dichas ventas.

(185)

Durante el período considerado, la rentabilidad fluctuó, aunque la rentabilidad global aumentó 5,7 puntos porcentuales. Tras la imposición de las medidas en 2017 la industria se recuperó y en 2018 registró beneficios. Sin embargo, en 2019 se incurrió en pérdidas y la rentabilidad alcanzó en 2020 su nivel más bajo, con una caída del 18 %, en plena pandemia, mientras que en 2021 los beneficios se recuperaron considerablemente, hasta el 14,1 %. Al mismo tiempo, tras la imposición de las medidas contra China, las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía aumentaron rápidamente, lo que explica la caída de la rentabilidad en 2019. Esta disminución de la rentabilidad se vio exacerbada en ese momento por las perturbaciones causadas por la pandemia mundial en 2020, como las interrupciones de la cadena de suministro y la disminución del consumo de acero. El aumento de la demanda de acero, junto con el alza de los precios de venta, dio lugar a beneficios inusualmente elevados en 2021, gracias a lo cual este fue un año excepcional para la industria de la Unión.

(186)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó de forma similar a la rentabilidad: experimentó una caída drástica en 2019-2020, seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración.

(187)

Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, las inversiones crecieron un 82 %. En general, durante el período considerado, los flujos de inversión siguieron una distribución bimodal: la inversión experimentó un aumento significativo en 2019, seguido de una caída en 2020 y de un segundo incremento en 2021. En general, las inversiones estaban destinadas a mejorar la calidad y la ecologización de la producción.

(188)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. El rendimiento de las inversiones mejoró significativamente durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018. De hecho, durante el período considerado, el rendimiento de las inversiones aumentó 8,3 puntos porcentuales. Esta cifra evolucionó de manera similar a la rentabilidad: experimentó una caída drástica en 2019 y 2020, seguida de un fuerte repunte en el período de investigación de la reconsideración.

(189)

La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital no se vio afectada durante el período de investigación de la reconsideración, en el que se produjo una rápida recuperación de la pandemia.

5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(190)

Tras la imposición de medidas compensatorias contra las importaciones de PLC procedentes de China en 2017, dichas importaciones disminuyeron y permanecieron por debajo del nivel mínimo durante el período considerado, lo que permitió a la industria de la Unión empezar a recuperarse de los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas procedentes de China y, como confirmó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 (54) de la Comisión, relativo a las importaciones de PLC originarias de Turquía, para finales de 2018 ya se habían recuperado. Sin embargo, la recuperación económica de la industria de la Unión se interrumpió bruscamente y se invirtió en 2019, cuando la industria de la Unión tuvo que competir con grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía, por lo que se vio obligada a fijar precios inferiores a los costes para mantener su cuota de mercado, lo que causó un perjuicio importante a la industria de la Unión (55). En julio de 2021, la Comisión impuso medidas definitivas contra Turquía y, gracias a diversos factores, tal como se explica en el considerando 185, la situación de la industria de la Unión mejoró y, hacia finales de 2021, se recuperó hasta lograr una situación económica similar a la de 2018. Por lo tanto, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión ya no se consideró perjudicada.

(191)

En particular, casi todos los indicadores de perjuicio, especialmente la producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas y los precios de venta, el empleo y la productividad, los beneficios, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron una tendencia similar durante el período considerado. Esta tendencia se caracterizó por una disminución en 2019, seguida de una disminución más pronunciada en 2020 y de un repunte durante el período de investigación de la reconsideración, hasta alcanzar niveles similares al inicio del período considerado, en 2018. La razón de esta tendencia irregular radica en gran medida en la coincidencia de una afluencia considerable de importaciones de PLC objeto de dumping a bajo precio procedentes de Turquía y la dinámica única creada por la pandemia de COVID-19. Los confinamientos y las interrupciones de la actividad industrial conllevaron niveles de consumo extremadamente bajos y una baja demanda de acero en 2020, mientras que la demanda y los precios del acero se dispararon en 2021, en el contexto de la recuperación posterior a la COVID, lo que dio lugar, entre otras cosas, a beneficios excepcionalmente elevados para la industria siderúrgica durante el período de investigación de la reconsideración.

(192)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 8, del Reglamento de base.

(193)

No obstante, no pueden analizarse los indiciadores sin tener en cuenta las condiciones excepcionalmente favorables del mercado siderúrgico en 2021. Sin embargo, en 2020, la ralentización de la actividad industrial provocada por la pandemia y la consiguiente disminución de la demanda de acero dieron lugar a un grave empeoramiento de los resultados de la industria siderúrgica y de la economía mundial en general. En 2021, impulsado por un repunte de la demanda, el consumo de acero se recuperó con fuerza, al igual que los precios del acero.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(194)

Como se explica en el considerando 192, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por otra parte, como se explica en el considerando 138, la Comisión llegó a la conclusión de que la derogación de las medidas compensatorias probablemente provocaría la reorientación de importantes volúmenes de importaciones subvencionadas del producto objeto de reconsideración al mercado de la Unión. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas originarias de China en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.

(195)

En este sentido, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el atractivo del mercado de la Unión y los precios probables de las importaciones procedentes de China, así como su impacto en la industria de la Unión.

6.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(196)

Como se describe en el considerando 131, los productores chinos cuentan con una capacidad excedentaria significativa. De hecho, se estima que la capacidad excedentaria china corresponde al 89 % del volumen del consumo en el mercado libre de la UE. Esta capacidad excedentaria podría utilizarse para fabricar el producto objeto de reconsideración y exportarlo a la Unión en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Además, como se indica en el considerando 132, la reducción de la demanda china de acero es y será un factor clave del aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio entre la capacidad y la demanda en China aumente la presión sobre los productores chinos para que exporten.

(197)

Además, uno de los principales mercados, el de los Estados Unidos, está protegido por medidas antidumping sobre el producto objeto de reconsideración, lo que reduce el acceso de los productores chinos.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(198)

Como se describe en el considerando 134, el mercado de la Unión se encuentra entre los mayores mercados de determinados productos planos de acero laminados en caliente de todo el mundo. Además, el mercado chino no puede absorber el exceso de capacidad siderúrgica y los principales mercados de terceros países están cerrados a las exportaciones chinas, ya que cuentan con medidas antidumping, salvaguardias u otras medidas de protección contra China. Por otra parte, los niveles de precios en la Unión son superiores al precio medio que los exportadores chinos cobran al resto del mundo. Por consiguiente, la Unión representaría un objetivo atractivo para la capacidad excedentaria existente en China en caso de que se derogaran las medidas antisubvenciones.

(199)

Tras la comunicación de la información, la CISA cuestionó las conclusiones relativas al atractivo del mercado de la Unión, alegando que la industria siderúrgica china depende de su mercado interior y que el consumo interno chino es diez veces mayor que el segmento del mercado libre de la UE. Asimismo, destacó que, a partir del 1 de agosto de 2021, determinados productos siderúrgicos, incluido el acero plano laminado en caliente, ya no pueden acogerse a las reducciones del IVA a la exportación, lo que tiene un efecto disuasorio en las exportaciones y redirige la producción china de acero hacia la industria nacional china.

(200)

La Comisión reconoció que el consumo nacional chino de PLC es significativamente mayor que el mercado libre de la UE, pero, como se explica en el considerando 196, los productores chinos tienen una importante capacidad excedentaria que no pueden desplegar en su mercado nacional. Por lo tanto, nada impide a los productores chinos utilizar esta capacidad excedentaria para producir el producto objeto de reconsideración para su exportación a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto. Además, como se indica en el considerando 132, la reducción de la demanda china de acero es y será un factor clave del aumento de las exportaciones. Es probable que el desequilibrio entre la capacidad y la demanda en China aumente la presión sobre los productores chinos para que exporten. Por lo que se refiere al supuesto cambio en el sistema del IVA, la Comisión señaló que la CISA no había aportado ninguna prueba que respaldara el argumento de que el cambio de las reducciones del IVA habría dado o daría lugar, a cambios significativos en el comportamiento exportador de los productores chinos. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación por considerarla infundada.

6.3.   Posibles precios de importación chinos e impacto en la industria de la Unión

(201)

Teniendo en cuenta los reducidos volúmenes de las importaciones procedentes de China entre 2018 y 2021, la Comisión consideró que los precios de importación comunicados en Eurostat no podían servir de base para determinar los posibles precios de las importaciones de PLC procedentes de China en ausencia de medidas antidumping. En su lugar, la Comisión tomó como referencia aproximada los precios de exportación de China a todos los terceros países no pertenecientes a la Unión («el resto del mundo»).

(202)

La Comisión determinó que, durante el período de investigación de la reconsideración, los precios de exportación (franco a bordo) de China al resto del mundo fueron de 660 EUR/tonelada de media. Sobre la base de ese precio y para determinar el posible precio al que las exportaciones chinas llegarían a la frontera de la Unión, la Comisión añadió el coste del seguro y el flete. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión tomó los costes utilizados en la investigación original, es decir, 52 EUR/tonelada, o el 7,9 % del precio por tonelada, como los mejores datos disponibles. En consecuencia, la Comisión concluyó que, en ausencia de medidas, el posible precio de importación cif de las exportaciones chinas de PLC a la Unión no superaría los 712 EUR/tonelada.

(203)

Dado que, a falta de cooperación de los productores exportadores chinos, se utilizaron datos estadísticos, solo pudo establecerse un precio medio por tonelada para una gran variedad de tipos de productos. Por lo tanto, en ausencia de información a nivel del tipo de producto, la Comisión no pudo llevar a cabo un cálculo preciso de la subcotización, sino que tuvo que limitarse a una comparación de precios entre los precios medios por tonelada.

(204)

El precio de exportación chino así determinado se comparó con la media ponderada de los precios de venta durante el período de investigación de la reconsideración que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a los clientes en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica.

(205)

La comparación de precios se realizó en la misma fase comercial y, por analogía con un método de cálculo de la subcotización preciso, el resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Esta comparación mostró que, por término medio, las exportaciones chinas a la Unión subcotizarían los precios medios de la industria de la Unión en torno a un 8 %.

(206)

Los PLC son un producto básico muy sensible a los precios y, como se observó en la investigación original relativa a las importaciones de PLC originarias de China, así como en la investigación sobre el producto idéntico originario de Turquía, unos niveles relativamente modestos de subcotización de los precios combinados con grandes volúmenes pueden tener un impacto significativo e inmediato en los resultados de la industria de la Unión (56). En ambas investigaciones, unos márgenes de subcotización inferiores al 5 % obligaron a la industria de la Unión a bajar los precios de venta (o a perder cuota de mercado), hasta el punto de sufrir un perjuicio importante a corto plazo.

(207)

Dado que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión acababa de recuperarse de un período turbulento y difícil desde el punto de vista económico, en particular durante la pandemia de COVID-19, con pérdidas acumuladas, todavía se encuentra en una situación frágil. Además, la Comisión determinó que las autoridades chinas siguen ofreciendo varios programas de subvenciones a la industria de los PLC y que esta industria se benefició de varias de ellas durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, es muy probable que la reaparición de las importaciones subvencionadas a bajo precio procedentes de China en volúmenes significativos que subcoticen los precios de la Unión tuviera un efecto adverso significativo en los resultados de la industria de la Unión, especialmente en lo que se refiere a la producción, los volúmenes de ventas y los precios, la rentabilidad y las necesidades de inversión, lo que daría lugar a la reaparición de un importante perjuicio.

(208)

Tras la comunicación de la información, la CISA cuestionó la selección del período considerado para el análisis del perjuicio. Alegó que las importaciones objeto de dumping de PLC a volúmenes cada vez mayores procedentes de Turquía en 2019, la ralentización económica provocada por la COVID y el auge de la recuperación posterior a la pandemia distorsionaron las pruebas que sirvieron de base para el análisis del dumping y del perjuicio. Alegó que la Comisión debería haber analizado un período diferente y sugirió examinar un período ampliado que abarcara uno o dos años antes del período considerado (2016-2018), así como después del período posterior a la investigación de la reconsideración (2022).

(209)

La Comisión desestimó esta alegación. Recordó que los diversos elementos enumerados por la CISA como capaces de distorsionar las pruebas durante el período considerado habían sido reconocidos y examinados cuidadosamente en el análisis del perjuicio por parte de la Comisión. La Comisión observó además que, incluso si se hubiera considerado un período ampliado previo al período de investigación de la reconsideración, como sugiere la CISA, los mismos elementos habrían estado presentes. En lo que respecta al período de investigación de reconsideración, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, «se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente, no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al período de investigación». Según reiterada jurisprudencia, no puede exigirse a la Comisión que incorpore en sus cálculos elementos relativos a un período posterior al período de investigación, a menos que tales elementos revelen novedades que hagan manifiestamente inadecuado el derecho antidumping propuesto (57). El mismo razonamiento, por analogía, debe aplicarse a las investigaciones de reconsideración iniciadas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La CISA no aportó ninguna prueba que pudiera demostrar que los acontecimientos que siguieron al período de investigación de reconsideración hacían que el restablecimiento del derecho fuera manifiestamente inadecuado.

6.4.   Conclusión

(210)

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones subvencionadas procedentes de China a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(211)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antisubvenciones en vigor sería contrario al interés del conjunto de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(212)

La industria de la Unión está situada en quince Estados miembros (Bélgica, Chequia, Alemania, España, Francia, Italia, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, y Finlandia). Emplea a más de 38 000 trabajadores en relación con el producto objeto de reconsideración.

(213)

A falta de medidas, la industria de la Unión ya no estará protegida ante el probable aumento de importaciones subvencionadas procedentes de China, lo que causará un perjuicio importante. El efecto de las medidas antisubvenciones será positivo para los productores de la Unión, ya que ayudarán a la industria de la Unión a continuar su recuperación de los efectos de las prácticas de subvención anteriores y de la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, en claro interés de la industria de la Unión deben mantenerse las medidas.

7.2.   Interés de los usuarios y los importadores no vinculados

(214)

La Comisión se puso en contacto con todos los usuarios e importadores no vinculados conocidos. Ningún usuario ni ningún importador no vinculado se dio a conocer ni cooperó en la presente investigación mediante la presentación de las respuestas al cuestionario. Dada la falta de cooperación de los usuarios y los importadores no vinculados y la ausencia de indicios en sentido contrario, la continuación de las medidas no se considera contraria al interés de los usuarios y de los importadores.

(215)

Además, la Comisión analizó si las medidas contra China tendrían un efecto negativo en la seguridad del suministro, ya que también existen medidas en vigor relativas a los PLC procedentes de Turquía, Brasil, Irán y Rusia. El nivel de utilización de la capacidad de la industria de la Unión fue del 75 % durante el período de investigación de la reconsideración, y la capacidad de producción total superó al consumo total de la Unión en 18 millones de toneladas, según datos de la respuesta de Eurofer al cuestionario sobre macroindicadores. Además, a pesar de las medidas contra algunos de los principales exportadores de PLC, casi cuarenta países exportaron el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, lo que demuestra que la imposición de medidas no afectaría a la diversificación del suministro. Por estas razones, y a falta de cooperación por parte de los usuarios y los importadores, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían riesgos potenciales a nivel del suministro para los usuarios intermedios.

(216)

Tras la comunicación de la información, la CISA hizo referencia a la salvaguardia de la UE sobre las importaciones de, entre otros, PLC procedentes de China, lo que limita significativamente la posibilidad de que los productores chinos exporten PLC al mercado de la UE y restringe los flujos de libre comercio en detrimento de los productores transformadores y los usuarios finales.

(217)

La Comisión recordó que la salvaguardia en cuestión no puede considerarse de carácter duradero y que la medida actualmente en vigor (58) no tiene ningún impacto en la evaluación de la probabilidad de que aumenten las importaciones en ausencia de derechos compensatorios. Teniendo en cuenta el carácter temporal de las salvaguardias del acero, la Comisión consideró, por lo tanto, que no pueden influir en sus conclusiones de la presente investigación. En cuanto a la seguridad del suministro, como se indica en el considerando 215, la capacidad de producción total de la industria de la Unión superó el consumo total de la Unión, y otros terceros países exportaron PLC a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Además, la medida de salvaguardia se revisa periódicamente y se ajusta en caso necesario para garantizar un suministro suficiente de acero en el mercado de la Unión. Por consiguiente, las medidas de salvaguardia no constituirían un riesgo para la seguridad del suministro de los usuarios intermedios.

(218)

Además, la CISA también alegó que la introducción del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) deterioraría el acceso al mercado de la Unión, dadas las gravosas obligaciones de notificación y los recargos vinculados al MAFC.

(219)

La Comisión recordó que el MAFC no entrará en vigor hasta octubre de 2023 y que, durante un período transitorio, hasta 2026, los importadores solo tendrán que notificar las emisiones implícitas en sus mercancías sin incurrir en cargas financieras. La razón alegada para este período transitorio es dar a las partes tiempo para adaptarse antes de que se ponga en marcha el sistema final y reducir el riesgo de perturbaciones del comercio. En consecuencia, la Comisión consideró que era prematuro realizar cualquier evaluación del impacto potencial del MAFC en los futuros flujos comerciales de PLC y rechazó la alegación.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(220)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

8.   ALEGACIONES A FAVOR DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS

(221)

Tras la comunicación de la información, la CISA alegó que se debían suspender las actuales medidas antisubvenciones de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento de base, argumentando que se cumplían las dos condiciones establecidas en el citado artículo 24, apartado 4, del Reglamento de base. Alegó que las condiciones del mercado han cambiado temporalmente hasta tal punto que es poco probable que el perjuicio continúe o surja como consecuencia de la suspensión. En este sentido, la CISA se refirió a la reducción prevista del volumen de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, a la escasez de suministro a raíz de algunos incidentes en instalaciones de PLC en la Unión Europea y al aumento de los precios del producto afectado.

(222)

La Comisión rechazó la alegación de la CISA por ser esta genérica y carecer de fundamento. Por otra parte, la investigación de la reconsideración ha establecido que es probable que el perjuicio reaparezca en ausencia de medidas y, por analogía, también en caso de suspensión.

9.   MEDIDAS ANTISUBVENCIÓN

(223)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación de las subvenciones, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de China.

(224)

Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la gran diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos compensatorios individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos compensatorios individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho compensatorio aplicable a «todas las demás empresas».

(225)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho compensatorio individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(226)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(227)

Los tipos del derecho compensatorio aplicables a cada empresa que se establece en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho compensatorio individuales.

(228)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (59). Asimismo, debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(229)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

(230)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (60), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

(231)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos «cortados a medida» y «de franja estrecha»), simplemente laminados en caliente, sin chapar, revestir ni recubrir, clasificados actualmente en los códigos NC 7208 10 00, 7208 25 00, 7208 26 00, 7208 27 00, 7208 36 00, 7208 37 00, 7208 38 00, 7208 39 00, 7208 40 00, 7208 52 10, 7208 52 99, 7208 53 10, 7208 53 90, 7208 54 00, 7211 13 00, 7211 14 00, 7211 19 00, ex 7225 19 10 (código TARIC 7225191090), 7225 30 90, ex 7225 40 60 (código TARIC 7225406090), 7225 40 90, ex 7226 19 10 (códigos TARIC 7226191091 y 7226191095), 7226 91 91 y 7226 91 99, originarios de la República Popular China.

La presente reconsideración no cubre los productos siguientes:

i)

los productos de acero inoxidable y de acero magnético al silicio de grano orientado,

ii)

los productos de acero para herramientas y de acero rápido,

iii)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior a 10 mm y una anchura superior o igual a 600 mm, ni

iv)

los productos sin enrollar, sin motivos en relieve, de un espesor superior o igual a 4,75 mm, pero no superior a 10 mm, y de una anchura superior o igual a 2 050 mm.

2.   Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho compensatorio

Código TARIC adicional

República Popular China

Bengang Steel Plates Co., Ltd

28,1  %

C157

 

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd

7,8  %

C158

 

Hesteel Co., Ltd Tangshan Branch  (61)

7,8  %

C159

 

Hesteel Co., Ltd Chengde Branch  (62)

7,8  %

C160

 

Zhangjiagang Hongchang Plate Co., Ltd

4,6  %

C161

 

Zhangjiagang GTA Plate Co., Ltd

4,6  %

C162

 

Shougang Jingtang United Iron and Steel Co. Ltd

31,5  %

C164

 

Beijing Shougang Co. Ltd, Qian’an Iron & Steel branch

31,5  %

C208

 

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

17,1  %

Véase el anexo

 

Todas las demás empresas

35,9  %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1, apartado 2, los derechos especificados en dicho apartado se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución. El importe que debe reembolsarse al solicitante de la devolución no puede superar la diferencia entre el derecho percibido y el tipo combinado de derecho compensatorio y antidumping establecido en la investigación de devolución.

5.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 92 de 6.4.2017, p. 68).

(4)  DO C 372 de 16.9.2021, p. 10.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvención aplicables a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO C 223 de 8.6.2022, p. 37).

(6)  El término «autoridades chinas» se emplea en el presente Reglamento en un sentido amplio, que engloba tanto al Consejo de Estado como a todos los ministerios, departamentos, organismos y administraciones a nivel central, regional o local.

(7)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO C 150 de 5.4.2022, p. 3).

(8)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión, de 18 de enero de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 12 de 19.1.2022, p. 34).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2287 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2170 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 458 de 22.12.2021, p. 344).

(15)  Disponible en http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.

(16)  Véase el artículo LXIV, apartado 2, del Decimocuarto Plan Quinquenal.

(17)  Capítulo III, artículo 12, de la Decisión n.o 40.

(18)  Véase el considerando 182 del Reglamento original.

(19)  Véanse los considerandos 83 a 244 del Reglamento original.

(20)  Véanse los considerandos 70 a 82 y los anexos S-1, S-2 y S-3 de la solicitud.

(21)  Véase el capítulo 6.3 del Informe.

(22)  Véanse los considerandos 167 a 236 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1).

(23)  Véanse los considerandos 175 a 237 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).

(24)  Véanse los considerandos 101 a 118 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(25)  Véanse los considerandos 222 a 285 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

(26)  Véanse los considerandos 146 a 223 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2287 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2170 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de hojas de aluminio convertible originarias de la República Popular China (DO L 458 de 22.12.2021, p. 344).

(27)  Véanse los considerandos 215 y 281 a 311 del Reglamento original.

(28)  Véanse los considerandos 209 a 215.

(29)  Véase el capítulo 9 del Informe.

(30)  Véanse los considerandos 474 a 493.

(31)  Véanse los considerandos 503 a 512.

(32)  Véanse los considerandos 533 a 557 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/72 de la Comisión, de 18 de enero de 2022, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de fibras ópticas originarios de la República Popular China (DO L 12 de 19.1.2022, p. 34).

(33)  Véanse los considerandos 312 a 344 del Reglamento original.

(34)  Véanse los considerandos 198 a 204 y el anexo S-4.

(35)  Véanse los considerandos 463 a 488.

(36)  Véanse los considerandos 474 a 505.

(37)  Véanse los considerandos 345 a 364.

(38)  Véanse los considerandos 549 a 552.

(39)  Véanse los considerandos 189 a 202.

(40)  Véanse los considerandos 516 a 531.

(41)  Véanse los considerandos 365 a 393 del Reglamento original.

(42)  Véanse los considerandos 183 a 197 y el anexo S-4 de la solicitud.

(43)  Véanse los considerandos 141 a 156.

(44)  Véanse los considerandos 447 a 451.

(45)  Véanse los considerandos 90 a 182.

(46)  Véanse los considerandos 119 a 134 (sección 3.5.2) del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/688 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 39).

(47)  Worldsteel, el 26 de enero de 2021 en ThinkDesk China Research & Consulting, China’s State Business Nexus Revisited — Government Interventions and Market Distortions in the Chinese Steel Industry [«El nexo entre el Estado y las empresas en China revisado: intervenciones gubernamentales y distorsiones del mercado en la industria siderúrgica china», disponible en inglés], 17 de octubre de 2021, p. 92.

(48)  OCDE, Latest developments in steelmaking capacity [«Evolución reciente de la capacidad de producción de acero», disponible en inglés], febrero de 2021, p. 11.

(49)  ThinkDesk China Research & Consulting, China’s State Business Nexus Revisited — Government Interventions and Market Distortions in the Chinese Steel Industry [«El nexo entre el Estado y las empresas en China revisado: intervenciones gubernamentales y distorsiones del mercado en la industria siderúrgica china», disponible en inglés], 17 de octubre de 2021.

(50)  Actualmente hay medidas antidumping en vigor en los siguientes países: Canadá, Estados Unidos, Turquía, México y Reino Unido. Los países del Consejo de Cooperación del Golfo («los países del Golfo») cuentan con medidas de salvaguardia y los Estados Unidos también aplican medidas correspondientes a la sección 232.

(51)  DO L 258 de 5.10.2017, p. 24.

(52)  DO L 238 de 6.7.2021, p. 32.

(53)  Considerando 139 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/9 de la Comisión, de 6 de enero de 2021, por el que se impone un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 3 de 7.1.2021, p. 4).

(54)  Considerando 210 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión, de 5 de julio de 2021, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía (DO L 238 de 6.7.2021, p. 32).

(55)  Véase la nota anterior.

(56)  Considerando 98, DO L 3 de 7.1.2021, p. 4.

(57)  Sentencia de 17 de diciembre de 2008, en T-462/04, HEG y Graphite India contra el Consejo, ECLI:EU:T:2008:586, apartado 67.

(58)  Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años.Dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión.

(59)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, Bruselas 1040, Bélgica.

(60)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(61)  Antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Tangshan Branch».

(62)  Antiguamente «Hebei Iron & Steel Co., Ltd Chengde Branch».


ANEXO

País

Nombre

Código adicional TARIC

República Popular China

Angang Steel Company Limited

C150

República Popular China

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd.

C165

República Popular China

Rizhao Steel Wire Co., Ltd

C166

República Popular China

Rizhao Baohua New Material Co., Ltd

C167

República Popular China

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd

C156


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/121


DECISIÓN n.o 1/2023 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA

de 1 de marzo de 2023

con respecto al establecimiento de una lista de personas dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos y a la adopción del reglamento interno del grupo de expertos [2023/1124]

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo UE-Japón»), y en particular su artículo 16.18, apartado 2, y apartado 4, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 16.18, apartado 4, letra d), del Acuerdo UE-Japón dispone que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible (en lo sucesivo, «Comité») debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos de conformidad con dicho artículo.

(2)

El artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo UE-Japón dispone que el Comité debe adoptar el reglamento interno del grupo de expertos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda establecida, tal como figura en el anexo 1 de la presente Decisión, la lista de personas que están dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos.

Artículo 2

Queda adoptado, tal como figura en el anexo 2 de la presente Decisión, el reglamento interno del grupo de expertos.

Artículo 3

La lista de personas y el reglamento interno del grupo de expertos que figuran en los anexos 1 y 2 de la presente Decisión de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2 y apartado 4, letra d), del Acuerdo UE-Japón serán válidos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2023.

Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

Los Copresidentes

Ulrich WEIGL

Por la Unión Europea

Takeshi KOYAMA

Por Japón


ANEXO 1

LISTA DE EXPERTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16.18, APARTADO 4, LETRA D), DEL ACUERDO UE-JAPÓN

Sublista de la Unión Europea

1.

Jorge CARDONA

2.

Karin LUKAS

3.

Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

4.

Geert VAN CALSTER

Sublista de Japón

1.

AGO Shin-ichi

2.

TAKAMURA Yukari

3.

TAMADA Dai

4.

YAGI Nobuyuki

Sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del grupo

1.

Armand DE MESTRAL (Canadá)

2.

Jennifer A. HILLMAN (Estados Unidos)

3.

Arthur Edmond APPLETON (Estados Unidos)

4.

Nathalie BERNASCONI (Suiza)


ANEXO 2

REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO DE EXPERTOS

En los procedimientos del grupo de expertos creado en virtud del capítulo 16 (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, se aplicarán las siguientes normas:

I.   Definiciones

1.

En el presente Reglamento interno se entenderá por:

a)

«personal administrativo»: respecto de un experto, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

b)

«asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la ayude a efectos del procedimiento del grupo, distinta de los representantes de esa Parte;

c)

«Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica;

d)

«asistente»: persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un experto, realiza una investigación o ayuda a dicho experto;

e)

«código de conducta»: el código de conducta de los árbitros a que se refiere el artículo 21.30 del Acuerdo y que fue adoptado mediante la Decisión n.o 1/2019 de 10 de abril de 2019 del Comité Mixto del Acuerdo;

f)

«Comité»: el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 22.3 del Acuerdo;

g)

«días»: días naturales;

h)

«experto»: miembro de un grupo;

i)

«grupo»: grupo de expertos creado en virtud del artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo;

j)

«procedimiento»: el procedimiento del grupo;

k)

«representante»: con respecto a una Parte, funcionario o cualquier otra persona de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública de una Parte y otro tipo de personal que la Parte designe como su representante a efectos de los procedimientos del grupo;

l)

«Parte requirente»: la Parte que solicita que se convoque a un grupo con arreglo al artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo, y

m)

«Parte requerida»: la Parte que recibe la solicitud de la Parte requirente de que se convoque a un grupo de expertos con arreglo al artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo.

II.   Designación de los expertos

2.

El copresidente de la Parte requirente del Comité será responsable de la organización del sorteo a que se refiere el artículo 16.18, apartado 4, letra c), del Acuerdo e informará con la debida antelación al copresidente de la Parte requerida de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte requerida podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

3.

Las Partes informarán por escrito de su nombramiento a toda persona que haya sido designada como experta de conformidad con el artículo 16.18 del Acuerdo. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

III.   Código de conducta

4.

El código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los expertos que formen parte del grupo de expertos.

IV.   Reunión organizativa

5.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el grupo de expertos en un plazo de siete días a partir de la fecha de constitución de este, a fin de determinar las cuestiones que las Partes o el grupo consideren oportunas, tales como:

a)

la remuneración y los gastos que deben abonarse a los expertos, que serán acordes con las normas y criterios de la OMC;

b)

los gastos de los asistentes o del personal administrativo que un experto decida contratar,sin que el importe total de la remuneración del asistente o del personal administrativo de cada experto sea superior al 50 % de la remuneración de dicho experto, a menos que las Partes acuerden otra cosa, y

c)

el calendario de los procedimientos, que se establecerá según la zona horaria de la Parte requerida.

Solo podrán participar en esta reunión (presencialmente, por teléfono o por videoconferencia) los expertos y los representantes de las Partes que sean funcionarios u otras personas de un departamento u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad pública.

V.   Notificaciones

6.

Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento enviado por:

a)

el grupo se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

b)

una Parte al grupo se enviará en copia a la otra Parte al mismo tiempo, y

c)

una Parte a la otra Parte se enviará en copia al grupo, según proceda.

7.

Cualquiera de las notificaciones a las que se refiere el apartado 6 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.

8.

Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del grupo podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

9.

En caso de que el último día para la entrega de un documento sea festivo en Japón o en la Unión Europea, o sea cualquier otro día en que las oficinas del Gobierno de una Parte estén cerradas oficialmente o por causa de fuerza mayor, el documento se considerará recibido el siguiente día laborable. Cada Parte presentará, en la reunión organizativa a la que se refiere el apartado 5, una lista de sus días festivos y de cualquier otro día en el que sus oficinas estén oficialmente cerradas. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del grupo.

VI.   Comunicaciones escritas

10.

La Parte requirente entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo. La Parte requerida entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte requirente.

VII.   Solicitudes de información y asesoramiento

11.

De conformidad con el artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo, el grupo debe solicitar información y asesoramiento de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes para cuestiones relacionadas con los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo o los acuerdos medioambientales multilaterales, según considere apropiado.

12.

Antes de solicitar información y asesoramiento a las entidades mencionadas en el apartado 11, el grupo ofrecerá a las Partes la posibilidad de formular observaciones sobre la lista de entidades y las solicitudes que les vayan a dirigir.

13.

El grupo presentará cualquier información obtenida con arreglo al apartado 11 a las Partes, que tendrán la oportunidad de formular observaciones sobre dicha información.

VIII.   Funcionamiento del grupo

14.

Todas las reuniones del grupo estarán presididas por su presidente. El grupo podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procedimentales.

15.

Salvo que en el artículo 16.18 del Acuerdo o en el presente Reglamento interno se disponga otra cosa, el grupo podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas.

16.

Cuando surja una cuestión procedimental que no se contemple en el artículo 16.18 del Acuerdo, ni en el reglamento interno ni en el código de conducta, el grupo, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con esas disposiciones.

17.

El grupo podrá modificar cualquier plazo distinto de los plazos establecidos en el artículo 16.18 del Acuerdo y realizar cualquier otro ajuste administrativo o procedimental a lo largo del procedimiento, previa consulta con las Partes. Cuando el grupo consulte a las Partes, les informará por escrito de la modificación o el ajuste propuesto y del motivo por el que se produce.

IX.   Audiencias

18.

Sobre la base del calendario establecido con arreglo al apartado 5, tras consultar con las Partes y los demás expertos, el presidente del grupo determinará la fecha y la hora de la audiencia.

19.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el lugar de la reunión se alternará entre las Partes y la primera audiencia se celebrará en la Parte requerida. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Parte en la que tenga lugar la audiencia:

a)

determinará el lugar de celebración de la audiencia e informará de ello al presidente del grupo, y

b)

se encargará de la administración logística de la audiencia.

20.

A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 49, las Partes compartirán los gastos derivados de la administración logística de la audiencia.

21.

El presidente del grupo notificará a su debido tiempo a las Partes, por escrito, la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

22.

Por regla general, solo debe haber una audiencia. En caso de que la diferencia plantee problemas de complejidad excepcional, el grupo podrá convocar audiencias adicionales por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes, tras haberlas consultado. Para cada una de las audiencias adicionales, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 18 a 21.

23.

Las audiencias del grupo estarán abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa o las alegaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. El público no podrá realizar grabaciones sonoras ni visuales de la audiencia. Las audiencias celebradas a puerta cerrada serán confidenciales, de conformidad con el apartado 39.

24.

Todos los expertos estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

25.

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:

a)

los representantes de las Partes;

b)

los asesores;

c)

los asistentes y el personal administrativo;

d)

los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del grupo, y

e)

los representantes de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes, según decida el grupo con arreglo al artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo.

26.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en ella.

27.

El grupo dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida tanto en sede de alegación como de réplica:

 

Alegaciones

a)

alegación de la Parte requirente, y

b)

alegación de la Parte requerida.

 

Réplicas

a)

réplica de la Parte requirente, y

b)

contrarréplica de la Parte requerida.

28.

El grupo podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

29.

El grupo se ocupará de que se redacte una transcripción de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción, y el grupo podrá tenerlas en cuenta.

30.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita suplementaria sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

X.   Deliberaciones

31.

En las deliberaciones del grupo solo podrán participar los expertos.

XI.   Preguntas por escrito

32.

El grupo podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte.

33.

Cada una de las Partes enviará a la otra Parte una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo. Una Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito relativas a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha copia.

XII.   Sustitución de expertos

34.

Si alguno de los expertos del grupo inicial se retira, no puede participar, o debe ser sustituido de otra manera en los procedimientos del grupo con arreglo al artículo 16.18 del Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el apartado 4 d dicho artículo.

35.

Si una Parte considera que un experto no cumple los requisitos del código de conducta y que, por esta razón, deba ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga pruebas suficientes de tal incumplimiento.

36.

Si una Parte considera que un experto distinto del presidente no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo experto con arreglo al apartado 34.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un experto, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo, cuya decisión será definitiva.

Si, ante tal solicitud, el presidente considera que el experto no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará un nuevo experto de conformidad con el apartado 34.

37.

Si una Parte considera que el presidente del grupo no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.

Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita la cuestión a la consideración de los dos expertos restantes. Los expertos decidirán, a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud, si es necesario sustituir al presidente del grupo. La decisión de los expertos sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si los expertos consideran que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.

38.

Los procedimientos se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo lo dispuesto en los apartados 34 a 37.

XIII.   Confidencialidad

39.

El grupo y las Partes tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por una Parte al grupo. Cuando una Parte envíe al grupo una versión confidencial de sus comunicaciones escritas, también proporcionará, a petición de la otra Parte y en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la solicitud, una versión no confidencial de las comunicaciones que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente Reglamento interno impide que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones, siempre que no divulgue información que haya sido calificada de confidencial por la otra Parte. El grupo se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y las alegaciones de una Parte contengan información confidencial. El grupo y las Partes mantendrán la confidencialidad de la audiencia del grupo cuando esta se celebre a puerta cerrada.

XIV.   Contactos ex parte

40.

El grupo se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.

41.

Ningún experto debatirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás expertos.

XV.   Comunicaciones amicus curiae

42.

A menos que las Partes acuerden otra cosa en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo, este podrá recibir comunicaciones espontáneas por escrito de cualquier persona física de una Parte o persona jurídica establecida en una Parte que sea independiente de los Gobiernos de las Partes, siempre que dichas comunicaciones se reciban en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del grupo.

43.

Las comunicaciones deberán ser concisas y en ningún caso superarán las quince páginas a doble espacio. Deberán estar directamente relacionadas con la cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del grupo. Las comunicaciones incluirán una descripción de la persona que las presenta, incluido:

a)

en el caso de una persona física, su nacionalidad, y

b)

en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación.

En las comunicaciones, la persona deberá especificar qué interés tiene en el procedimiento. Las comunicaciones se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los apartados 45 y 46 del presente Reglamento interno.

44.

El grupo enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido con arreglo a los apartados 42 y 43. El grupo no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. Estas se entregarán a las Partes, con el fin de que formulen sus observaciones. El grupo tendrá en cuenta las observaciones de las Partes recibidas en un plazo de treinta días.

XVI.   Lengua y traducción

45.

En las consultas a que se refiere el artículo 16.17 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa indicada en el apartado 5, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el grupo. Cada Parte notificará a la otra Parte, a más tardar noventa días después de la adopción del presente Reglamento interno por el Comité de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo, una lista de las lenguas por las que tenga preferencia. La lista incluirá al menos una lengua de trabajo de la OMC.

46.

Si las Partes no logran acordar una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones escritas en la lengua de su elección y facilitará, al mismo tiempo, una traducción de estas a una de las lenguas de trabajo de la OMC de entre las notificadas por la otra Parte con arreglo al apartado 45, cuando proceda. La Parte responsable de organizar la audiencia se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a esa lengua de trabajo de la OMC, cuando proceda.

47.

El informe provisional y el informe final del grupo se redactarán en la lengua de trabajo común. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del grupo se redactarán en las lenguas de trabajo de la OMC mencionadas en el apartado 46.

48.

Las Partes podrán formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

49.

En caso de que sea necesaria la traducción o la interpretación de las comunicaciones escritas y orales de una Parte a la lengua de trabajo pertinente de la OMC, dicha Parte se hará cargo de los costes correspondientes.

XVII.   Informe del grupo

50.

El grupo presentará un informe provisional y un informe final a las Partes de conformidad con el artículo 16.18, apartado 5, del Acuerdo. El informe final se hará público. El grupo no debe divulgar su informe antes de que lo publiquen las Partes.

XVIII.   Revisión

51.

El presente Reglamento interno podrá ser revisado mediante acuerdo de las Partes.

Corrección de errores

8.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/130


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 20 de 31 de enero de 2022 )

En la página 60, en el artículo 11, apartado 4, letra b):

donde dice:

«se instale o se ponga en marcha»,

debe decir:

«se instale o tenga instalado».

En la página 60, en el artículo 11, apartado 5, letra a):

donde dice:

«una evaluación ex ante del beneficiario»,

debe decir:

«una evaluación ex ante por parte del beneficiario».

En la página 60, en el artículo 11, apartado 5, letra b):

donde dice:

«las inversiones conciernen masas de agua subterráneas o superficiales cuyo estado que ha sido determinado como inferior a bueno»,

debe decir:

«las inversiones se refieren a masas de agua subterráneas o superficiales cuyo estado ha sido determinado como inferior a bueno».

En la página 62, en el artículo 13, apartado 1, frase introductoria:

donde dice:

«Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:»,

debe decir:

«Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones de asesoramiento en los sectores de las frutas y hortalizas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:».

En la página 64, en el artículo 15, apartado 1:

donde dice:

«1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones que persiguen objetivos agroambientales y climáticos en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán en sus planes estratégicos de la PAC que las intervenciones cubiertas persigan uno de los siguientes objetivos:»

,

debe decir:

«1.   Si los Estados miembros incluyen, en sus planes estratégicos de la PAC, intervenciones para fondos mutuales en los sectores de las frutas y hortalizas, del lúpulo, del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o en otros sectores contemplados en el artículo 42, letra f), del Reglamento (UE) 2021/2115, establecerán las condiciones de aplicación de los costes administrativos de establecimiento, de dotación y, en su caso, de reposición de fondos mutuales.».

En la página 68, en el artículo 23, apartado 1, párrafo 4:

donde dice:

«los últimos gastos salariales»,

debe decir:

«los últimos gastos laborales».

En la página 69, en el artículo 24, primera frase:

donde dice:

«Solo se incluirán en los tipos de intervención los productos de una organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización transnacional de productores, asociación transnacional de organizaciones de productores o agrupación de productores reconocida, siempre que el valor de los productos incluidos en el programa operativo represente más del 50 % del valor de todos los productos comercializados por la organización en el sector cubierto por el programa operativo.»,

debe decir:

«Únicamente los productos para los que una organización de productores, asociación de organizaciones de productores, organización de productores transnacional, asociación de organizaciones de productores transnacional o agrupación de productores esté reconocida estarán cubiertos por el tipo de intervención, siempre que el valor de los productos incluidos en el programa operativo represente más del 50 % del valor de todos los productos comercializados por la organización en el sector cubierto por el programa operativo.».

En la página 75, en el artículo 31, apartado 7, frase introductoria:

donde dice:

«Sin embrago»,

debe decir:

«Sin embargo».

En la página 90, en el título del anexo III:

donde dice:

«Lista de los tipos de gastos no subvencionables a que se refiere el artículo 22, apartado 3»,

debe decir:

«Lista de los tipos de gastos subvencionables a que se refiere el artículo 22, apartado 3».