ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 143

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
2 de junio de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/1062 del Consejo, de 1 de junio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1063 de la Comisión, de 26 de mayo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Suruç Narı (DOP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1064 de la Comisión, de 26 de mayo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Haricot de Soissons (IGP)]

5

 

*

Reglamento (UE) 2023/1065 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al cloruro de nicotinamida ribósido añadido a los alimentos ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) 2023/1067 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización ( 1 )

20

 

*

Reglamento (UE) 2023/1068 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de ciantraniliprol en determinados productos ( 1 )

27

 

*

Reglamento (UE) 2023/1069 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bixafeno, ciprodinilo, fenhexamida, fenpicoxamida, fenpiroximato, flutianilo, isoxaflutol, mandipropamid, metoxifenozida y espinetoram en determinados productos ( 1 )

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1071 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se modifican determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos por lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista, y a la aprobación de los programas de erradicación de determinadas enfermedades de la lista ( 1 )

105

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1072 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, que fija para el año civil 2023 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo

116

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1073 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único Spray On wipes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

118

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1074 del Consejo, de 25 de mayo de 2023, por la que se autoriza la apertura de negociaciones con miras a un protocolo entre la Unión Europea y la República de Kazajistán que modifique el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, en lo relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrarios y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas

127

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/1


REGLAMENTO (UE) 2023/1062 DEL CONSEJO

de 1 de junio de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (1) fija, para 2023, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de pesca de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC) y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidas en el Reglamento (UE) 2023/194 deben modificarse para tener en cuenta el resultado de las consultas con terceros países.

(2)

El Reglamento (UE) 2023/194 establece una cuota provisional de la Unión para el bacalao (Gadus morhua) en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2023. Para que las actividades pesqueras puedan continuar, es necesario sustituir esa cuota provisional de la Unión por una cuota definitiva de la Unión para esa población para 2023. Por consiguiente, el Consejo debe fijar la cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM sobre la base del TAC de referencia para el bacalao del Ártico nororiental y los derechos históricos de pesca de la Unión. La cuota definitiva de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y de la división 2b del CIEM para 2023 debe fijarse en el nivel de 15 629 toneladas, que corresponde al porcentaje indicado en el apartado 3, letra a), del acuerdo político entre la UE y Noruega en relación con las pesquerías en las subzonas 1 y 2 del CIEM. La cuota de la Unión para el bacalao en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b del CIEM debe asignarse a los Estados miembros de conformidad con la Decisión 87/277/CEE del Consejo (2), con las adaptaciones que sean necesarias debido a la retirada del Reino Unido de la Unión tal como se establece en el anexo 36, apartado E, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3).

(3)

El Reglamento (UE) 2023/194 establece una cuota provisional de la Unión para el fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de marzo de 2023. Para que las actividades pesqueras puedan continuar, es necesario sustituir esa cuota provisional de la Unión por una cuota definitiva de la Unión para esa población para 2023. La cuota definitiva de la Unión de fletán negro en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 debe fijarse en el nivel de 1 711 toneladas. El nivel de dicha cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del TAC de fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 propuesto por la Unión en la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste, a saber, 18 494 toneladas, en consonancia con el dictamen del CIEM.

(4)

El Reglamento (UE) 2023/194 no fija para 2023 las posibilidades de pesca de gallinetas (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM. Para que la pesca de esta población pueda empezar una vez dé comienzo la campaña de pesca correspondiente, el 1 de julio de 2023, la cuota de la Unión de gallinetas en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM debe fijarse a partir de la media de las tres capturas anuales de gallinetas más elevadas de la Unión, en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM en el período comprendido entre 2013 y 2022.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2023/194 en consecuencia.

(6)

Las posibilidades de pesca previstas en el Reglamento (UE) 2023/194 se aplican desde el 1 de enero de 2023. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2023. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan o todavía no se han agotado. Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2023/194

El anexo IB del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

A. CARLSON


(1)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

(2)  Decisión 87/277/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativa al reparto de las posibilidades de capturas de bacalao en la zona de Spitzberg y la Isla de los Osos y en la división 3M por el Convenio NAFO (DO L 135 de 23.5.1987, p. 29).

(3)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.


ANEXO

El anexo IB del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

i)

el cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en aguas de Svalbard y aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Svalbard; aguas internacionales de la subzona 1 y la división 2b

(COD/1/2B.)

Alemania

3 094

(1)(2)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

España

7 994

(1)(2)

Francia

1 320

(1)(2)

Polonia

1 448

(1)(2)

Portugal

1 688

(1)(2)

Otros Estados miembros

85

(1)(2)(3)

Unión

15 629

(1)(2)

TAC

No aplicable

 

(1)

El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

(2)

Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

(3)

Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).»,

ii)

el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(GHL/1/2INT)

Unión

1 711

(1)

TAC cautelar

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.»,

iii)

el cuadro correspondiente a las gallinetas (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Gallinetas

Sebastes spp.

Zona:

Aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(RED/1/2INT)

Unión

6 000

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre. Los buques de pesca limitarán sus capturas accesorias de gallinetas en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.».


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1063 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Suruç Narı» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Suruç Narı» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición motivada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Suruç Narı» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 51 de 10.2.2023, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1064 DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Haricot de Soissons» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Haricot de Soissons» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Haricot de Soissons».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Haricot de Soissons» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 56 de 15.2.2023, p. 23.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/6


REGLAMENTO (UE) 2023/1065 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al cloruro de nicotinamida ribósido añadido a los alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 establecen la lista de vitaminas y minerales que pueden añadirse a los alimentos, así como las formas en que puede añadirse cada uno de ellos.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión (2) se autorizó la comercialización del cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento para su uso en complementos alimenticios, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para la población adulta.

(3)

Dado que la autorización inicial de esta sustancia como nuevo alimento con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 se refería únicamente a los complementos alimenticios, la sustancia se incluyó en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE mediante el Reglamento (UE) 2021/418 de la Comisión (4). A raíz de una solicitud de ampliación del uso de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento para cubrir también su uso con fines nutricionales como fuente de niacina, en particular en sustitutivos de comidas, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») que emitiera un dictamen sobre esa ampliación de uso de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y que a raíz del resultado de dicha evaluación, evaluara en el contexto del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 la seguridad y la biodisponibilidad de esa sustancia añadida a los alimentos en cuestión. El 14 de septiembre de 2021, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la ampliación del uso de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento (6).

(4)

De ese dictamen se desprende que el uso de cloruro de nicotinamida ribósido en los alimentos como fuente de niacina no plantea problemas de seguridad, siempre que se cumplan determinadas condiciones. Estas condiciones se establecen en la autorización de la sustancia por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1160 de la Comisión (7).

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, únicamente pueden añadirse a los alimentos las vitaminas y/o los minerales que figuran en las listas del anexo I de ese acto, en las formas indicadas en el anexo II. A la vista del dictamen favorable de la Autoridad y de su autorización como nuevo alimento en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1160, el cloruro de nicotinamida ribósido debe incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 como una forma de niacina.

(6)

Se consultó al Grupo consultivo de la cadena alimentaria y de la sanidad animal y vegetal y se tuvieron en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1925/2006 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1925/2006 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que se autoriza la comercialización de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 6).

(3)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(4)  Reglamento (UE) 2021/418 de la Comisión, de 9 de marzo de 2021, por el que se modifica la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al cloruro de nicotinamida ribósido y al citrato malato de magnesio utilizados en la fabricación de complementos alimenticios y en lo que respecta a la unidad de medida utilizada para el cobre (DO L 83 de 10.3.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).

(6)   EFSA Journal 2021;19(11):6843.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1160 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las condiciones de uso del nuevo alimento cloruro de nicotinamida ribósido (DO L 179 de 6.7.2022, p. 25).


ANEXO

1. En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1925/2006, en el punto 1, relativo a las fórmulas vitamínicas, en la rúbrica «NIACINA», se añade la entrada siguiente después de la entrada relativa a la nicotinamida:

«cloruro de nicotinamida ribósido».


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/9


REGLAMENTO (UE) 2023/1066 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra b),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la investigación y el desarrollo de productos, tecnologías o procedimientos hasta la fase de aplicación industrial, y la explotación de los resultados, incluyendo las disposiciones relativas a los derechos de propiedad intelectual.

(2)

El artículo 179, apartado 2, del Tratado insta a la Unión a estimular a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, para que lleven a cabo actividades de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad y a apoyar sus esfuerzos de cooperación. La cooperación entre empresas en materia de investigación y desarrollo puede contribuir a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo (3).

(3)

El Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión (4) define las categorías de acuerdos de investigación y desarrollo que, a juicio de la Comisión, cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Dicho Reglamento expira el 30 de junio de 2023. Teniendo en cuenta la experiencia globalmente positiva de la aplicación de dicho Reglamento, y a la vista de los resultados de su evaluación, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(4)

El presente Reglamento tiene por objeto facilitar la investigación y el desarrollo, y, al mismo tiempo, proteger eficazmente la competencia. El presente Reglamento también tiene por objeto ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(5)

Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de investigación y desarrollo compensarán en general cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(6)

A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(7)

Es muy probable que la cooperación en actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas y de explotación de los resultados fomente el progreso técnico y económico si las partes contribuyen a esa cooperación con conocimientos, activos o actividades que se complementen.

(8)

Cabe esperar que, en general, los consumidores saldrán beneficiados del crecimiento en volumen y eficacia de la investigación y desarrollo a través de la introducción de productos, tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados, o el lanzamiento más rápido de dichos productos, tecnologías o procedimientos, o una reducción de precios resultante de la utilización de productos, tecnologías o procedimientos nuevos o mejorados.

(9)

La explotación conjunta de los resultados puede adoptar diversas formas, como la producción y distribución de productos, la aplicación de tecnologías o procesos, la cesión o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual o la comunicación de los conocimientos técnicos necesarios para dicha producción o aplicación que contribuyan sustancialmente al progreso técnico o económico.

(10)

Para justificar la exención establecida por el presente Reglamento, la explotación conjunta debe referirse a productos (incluidos bienes y servicios), tecnologías o procedimientos para los que sea decisivo utilizar los resultados de la investigación y el desarrollo.

(11)

Además, todas las partes deben aceptar en el acuerdo de investigación y desarrollo tener pleno acceso a los resultados finales de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas, incluidos los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos que puedan derivarse, con el fin de proseguir la investigación y desarrollo, y con el fin de permitir la explotación, tan pronto como los resultados finales estén disponibles. En general, el acceso a los resultados no debe limitarse en lo que se refiere a su uso a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo. Sin embargo, cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en particular cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia. Por otra parte, cuando participen en la investigación y desarrollo centros académicos, institutos de investigación, o empresas que realicen actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin intervenir normalmente en la explotación industrial de los resultados, podrán convenir en utilizar los resultados de la investigación y desarrollo a los solos efectos de proseguir la investigación y desarrollo.

(12)

En función de sus capacidades y necesidades comerciales, las partes pueden contribuir en distinta medida a su cooperación en materia de investigación y desarrollo. Por consiguiente, para reflejar y compensar las diferencias en el valor o la naturaleza de las contribuciones de las partes, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplique la exención establecida en el presente Reglamento puede prever que una parte compense a otra por permitirle acceder a los resultados a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo o la explotación. No obstante, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

(13)

En los casos en que el acuerdo de investigación y desarrollo no contemple la explotación conjunta de los resultados, las partes deberán prever en el acuerdo de investigación y desarrollo un acceso recíproco a sus conocimientos técnicos previos respectivos, si dichos conocimientos son indispensables para que las otras partes exploten los resultados. Las compensaciones (por ejemplo, los cánones de las licencias) aplicables no deben ser tan altas que impidan el acceso efectivo de las otras partes a esos conocimientos técnicos.

(14)

Las exenciones establecidas con arreglo al presente Reglamento deben limitarse a los acuerdos de investigación y desarrollo que no ofrezcan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos, tecnologías o procedimientos de que se trate. Por lo tanto, es necesario excluir de la exención por categorías los acuerdos entre competidores cuya cuota combinada de mercado para los productos, tecnologías o procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo supere un determinado nivel en el momento de la celebración del acuerdo.

(15)

Cuando una de las partes financia varios proyectos de investigación y desarrollo llevados a cabo por competidores en relación con los mismos productos, tecnologías o procesos, no puede excluirse que puedan producirse efectos de exclusión contrarios a la competencia, en particular cuando dicha parte obtenga el derecho exclusivo de explotar los resultados frente a terceros. En consecuencia, por lo que se refiere a los acuerdos de investigación y desarrollo remunerados, el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos en virtud de los cuales la cuota de mercado combinada de todas las partes partícipes en estos acuerdos conexos, a saber, la parte financiadora y todas las partes que llevan a cabo la investigación y el desarrollo, no supere un determinado nivel.

(16)

No obstante, la exención establecida en el presente Reglamento no debe estar sujeta a un umbral de cuota de mercado cuando las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo no sean empresas competidoras con respecto a productos, tecnologías o procesos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos, tecnologías o procesos derivados del acuerdo. Se trata, por ejemplo, de los acuerdos relativos a el desarrollo de productos, tecnologías o procesos que crearían una demanda completamente nueva, o la investigación y el desarrollo que no estén estrechamente relacionados con un producto, tecnología o proceso específico, o que aún no estén orientados a un objetivo específico.

(17)

En los casos en que se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento, o no se cumplen otros requisitos fijados en él, no hay presunción de que los acuerdos de investigación y desarrollo entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, como tampoco de que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, es necesario llevar a cabo una evaluación individual del acuerdo de investigación y desarrollo con arreglo al artículo 101 del Tratado.

(18)

A fin de garantizar el mantenimiento de una competencia efectiva durante la explotación conjunta de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas, debe preverse que la exención por categorías deje de aplicarse si la cuota combinada de las partes en el mercado de los productos, tecnologías o procesos derivados de la investigación y el desarrollo supera un determinado nivel. Sin embargo, la exención debe continuar aplicándose, con independencia de las cuotas de mercado de las partes, durante un cierto período tras el comienzo de la explotación conjunta, a fin de aguardar la estabilización de sus cuotas de mercado, en particular después de la introducción de un producto completamente nuevo, y garantizar un período mínimo para rentabilizar las inversiones efectuadas.

(19)

La exención establecida en el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos generados por un acuerdo de investigación y desarrollo. En principio, los acuerdos que contengan determinados tipos de restricciones graves de la competencia, como la limitación de la libertad de las partes para llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo en un ámbito que no guarde relación con el acuerdo, la fijación de los precios que se cobran a terceros, las limitaciones de la producción o las ventas y la limitación de las ventas pasivas de los productos, tecnologías o procedimientos derivados de actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las partes. En este contexto, las restricciones relativas al ámbito de utilización no constituyen ni limitaciones de la producción o las ventas ni restricciones territoriales o de clientes.

(20)

Los umbrales de cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos, tecnologías o procedimientos en cuestión.

(21)

Los acuerdos entre empresas que no sean proveedores competidores de productos, tecnologías o procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los resultados de la investigación y desarrollo y que satisfagan las condiciones del presente Reglamento solamente eliminarán la competencia efectiva en circunstancias excepcionales. Por tanto, procede permitir que tales acuerdos se acojan a la exención establecida en el presente Reglamento con independencia de la cuota de mercado y resolver cualquier caso excepcional mediante la retirada del beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento. La exención de dichos acuerdos en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la evaluación competitiva de los acuerdos de investigación y desarrollo que no cumplan las condiciones del presente Reglamento o de los acuerdos respecto de los cuales se haya retirado el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento.

(22)

El presente Reglamento debe indicar situaciones típicas en las que podría considerarse apropiado retirar el beneficio de la exención que establece, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (5).

(23)

Dado que los acuerdos de investigación y desarrollo a menudo son a largo plazo, especialmente cuando la cooperación se extiende a la explotación de los resultados, deberá fijarse el período de vigencia del Reglamento en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acuerdo de investigación y desarrollo»: un acuerdo suscrito entre dos o más partes que se refiera a las condiciones en las que estas persigan cualquiera de las siguientes:

a)

la investigación y el desarrollo conjuntos de productos o tecnologías considerados en el contrato que:

i)

no incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o

ii)

incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo;

b)

la investigación y el desarrollo remunerados de productos o tecnologías considerados en el contrato que:

i)

no incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo, o

ii)

incluyan la explotación conjunta de los resultados de dicha investigación y desarrollo;

c)

la explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo del tipo contemplado en la letra a) previamente suscrito por las mismas partes;

d)

la explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo de productos o de tecnologías considerados en el contrato efectuados en virtud de un acuerdo del tipo contemplado en la letra b) previamente suscrito por las mismas partes;

2)

«acuerdo»: un acuerdo entre empresas, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

3)

«investigación y desarrollo»: las actividades destinadas a adquirir conocimientos técnicos sobre productos, tecnologías o procedimientos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos sistemáticos, incluidas la producción experimental y de demostración, las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, el establecimiento de las instalaciones necesarias a escala de demostración y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

4)

«producto»: un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

5)

«tecnología considerada en el contrato»: una tecnología o procedimiento derivado de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas;

6)

«producto considerado en el contrato»: un producto derivado de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o producido utilizando las tecnologías consideradas en el contrato;

7)

«explotación de los resultados»: la fabricación o distribución de los productos considerados en el contrato o la utilización de las tecnologías consideradas en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos, o la comunicación de conocimientos técnicos, con el fin de permitir esa producción, distribución o aplicación;

8)

«derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, como las patentes y marcas, así como los derechos de autor y derechos afines;

9)

«conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos que sea:

a)

«secreta», lo que significa que no es de dominio público ni fácilmente accesible;

b)

«esencial», lo que significa que es importante y útil para la producción del producto considerado en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato, y

c)

«determinada», lo que significa que está descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y carácter esencial;

10)

«conjuntas» en el contexto de actividades desarrolladas en el marco de un acuerdo de investigación y desarrollo: actividades donde las tareas correspondientes sean o estén:

a)

realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común;

b)

encomendadas conjuntamente a un tercero, o

c)

repartidas entre las partes en función de una especialización en el contexto de la investigación y desarrollo o la especialización en el contexto de la explotación;

11)

«especialización en el contexto de la investigación y el desarrollo»: cuando cada una de las partes participe en las actividades de investigación y desarrollo cubiertas por el acuerdo de investigación y desarrollo y se dividan la labor de investigación y desarrollo de la manera que estimen más adecuada; no se incluyen aquí las actividades de investigación y desarrollo remuneradas;

12)

«especialización en el contexto de la explotación»: cuando las partes se repartan entre ellas tareas individuales, como la producción o la distribución, o se impongan mutuamente restricciones en relación con la explotación de los resultados, tales como restricciones en relación con determinados territorios, clientes o ámbitos de utilización; se incluye aquí un escenario en el que solo una parte produce y distribuye los productos considerados en el contrato o aplica las tecnologías consideradas en el contrato sobre la base de una licencia exclusiva concedida por las otras partes;

13)

«investigación y desarrollo remunerados»: la investigación y desarrollo llevada a cabo por una parte y financiada por una parte financiadora;

14)

«parte financiadora»: aquella parte que se limita a financiar la actividad remunerada de investigación y desarrollo sin intervenir propiamente en dicha actividad;

15)

«empresa competidora»: competidor real o potencial;

a)

«competidor real», una empresa que suministra un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

b)

«competidor potencial», una empresa que, de no existir el acuerdo de investigación y desarrollo, probablemente realizaría en un período no superior a tres años, sobre una base realista y no como una mera posibilidad teórica, las inversiones adicionales necesarias o pagaría los costes necesarios para suministrar un producto, tecnología o procedimiento susceptible de ser mejorado, sustituido o reemplazado por el producto o la tecnología considerados en el contrato en el mercado geográfico de referencia;

16)

«mercado de productos de referencia»: el mercado de referencia de los productos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por los productos considerados en el contrato;

17)

«mercado tecnológico de referencia»: el mercado de referencia de las tecnologías o los procedimientos susceptibles de ser mejorados, sustituidos o reemplazados por las tecnologías consideradas en el contrato;

18)

«ventas activas»: todas las formas de venta distintas de las ventas pasivas;

19)

«ventas pasivas»: ventas en respuesta a peticiones no solicitadas de clientes individuales, incluida la entrega de productos al cliente, siempre y cuando no se haya iniciado la venta mediante la publicidad activa dirigida al cliente, grupo de clientes o territorio concretos, e incluyendo las ventas resultantes de la participación en procedimientos de contratación pública o que respondan a invitaciones privadas de licitación.

2.   A los efectos del presente Reglamento, dentro de los términos «empresa» y «parte», se incluyen sus respectivas empresas vinculadas. Se entenderá por «empresas vinculadas»:

1)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo disponga, directa o indirectamente, de uno o varios de los siguientes derechos o facultades:

a)

la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

b)

la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa;

c)

el derecho a dirigir las actividades de la empresa;

2)

las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1;

3)

las empresas en las que una empresa contemplada en el punto 2 posea, directa o indirectamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1;

4)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de investigación y desarrollo junto con una o varias de las empresas contempladas en los puntos 1, 2 o 3, o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1;

5)

las empresas en las que uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1 sean compartidos por:

a)

varias partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en los puntos 1 a 4, o

b)

una o varias de las partes en el acuerdo de investigación y desarrollo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en los puntos 1 a 4 y uno o varios terceros.

Artículo 2

Exención

1.   En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.

2.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará en la medida en que los acuerdos de investigación y desarrollo contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de investigación y desarrollo que incluyan disposiciones sobre la cesión o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual a una o varias de las partes o a una entidad creada por las partes para llevar a cabo las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o la explotación conjunta de los resultados, siempre que dichas disposiciones estén directamente relacionadas con el acuerdo, sean necesarias para la ejecución de ese acuerdo, y no constituyan su objeto principal.

Artículo 3

Acceso a los resultados finales

1.   La exención establecida en el artículo 2 se aplicará con sujeción a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   El acuerdo de investigación y desarrollo deberá estipular que todas las partes tendrán pleno acceso a las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas, con el fin de proseguir la investigación y desarrollo, o permitir la explotación.

3.   El acceso previsto en el apartado 2:

a)

incluirá los derechos de propiedad intelectual y los conocimientos técnicos resultantes;

b)

se concederá tan pronto como estén disponibles los resultados de la investigación y el desarrollo.

4.   Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a los resultados con objeto de proseguir la investigación y el desarrollo, o permitir la explotación, la compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

5.   Los institutos de investigación, los centros académicos, o las empresas que ejerzan actividades de investigación y desarrollo como un servicio comercial sin participar normalmente en la explotación de los resultados, podrán acordar que estos solo puedan utilizarse a los efectos de proseguir la investigación y desarrollo.

6.   Cuando, de conformidad con el presente Reglamento, las partes limiten sus derechos de explotación, en especial cuando se especialicen en el contexto de la explotación, el acceso a los resultados a los efectos de su explotación podrá limitarse en consecuencia.

Artículo 4

Acceso a conocimientos técnicos preexistentes

1.   Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo no incluya la explotación conjunta de los resultados, se aplicará la exención establecida en el artículo 2 en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   El acuerdo debe estipular que cada parte tendrá acceso a los conocimientos técnicos preexistentes de las demás partes si dichos conocimientos son indispensables para la explotación de los resultados.

3.   En los casos en que el acuerdo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, esa compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.

Artículo 5

Explotación conjunta

1.   La exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que cualquier explotación conjunta se refiera únicamente a resultados que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que los resultados sean indispensables para la producción de los productos considerados en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato;

b)

que los resultados estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o constituyan conocimientos técnicos.

2.   Cuando se encargue a una o varias partes la producción de los productos considerados en el contrato por especialización en el contexto de la explotación, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que dichas partes estén obligadas a cumplir los pedidos de suministro de los productos considerados en el contrato procedentes de las otras partes, salvo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea que la distribución sea realizada por un equipo, organización o empresa conjunta o encomendada conjuntamente a un tercero;

b)

que las partes hayan acordado que solo la parte que produce los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.

Artículo 6

Umbrales de cuota de mercado y duración de la exención

1.   Cuando dos o más de las partes sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo si, en el momento de la celebración del acuerdo:

a)

en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia;

b)

en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia.

2.   Cuando las partes no sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo.

3.   En el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo en los que los resultados se exploten conjuntamente, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 del presente artículo en el momento en que se celebre el acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b). Para que los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras c) y d), se beneficien de esta exención continuada, las condiciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán cumplirse en el momento de la celebración del acuerdo previo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b).

4.   Una vez finalizado el período de siete años a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose cuando:

a)

en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenecen los productos o tecnologías considerados en el contrato;

b)

en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que la parte financiadora haya celebrado acuerdos de investigación y desarrollo relativos a los mismos productos o tecnologías contractuales no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenezcan los productos o tecnologías considerados en el contrato.

5.   Si la cuota de mercado combinada de las partes pertinentes no supera el umbral oportuno a que se refiere el apartado 4 al final del período de siete años mencionado en el apartado 3, pero posteriormente supera dicho umbral, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se haya superado por primera vez el umbral de cuota de mercado pertinente.

Artículo 7

Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

1.   A efectos de la aplicación de los umbrales de cuota de mercado previstos en el artículo 6, apartados 1 y 4, se aplicarán las normas establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las cuotas de mercado se calcularán sobre la base del valor de las ventas en el mercado o, si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, sobre la base de los volúmenes de ventas en el mercado. Si no se dispone de datos sobre volúmenes de ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en cualquier otra información de mercado fiable, incluido el gasto en investigación y desarrollo, o en capacidades de investigación y desarrollo.

3.   Las cuotas de mercado se calcularán sobre la base de datos relativos al año natural precedente. Si el año natural anterior no es representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes en los tres años naturales anteriores.

4.   La cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, punto 5, se imputará a partes iguales a cada empresa que posea uno o más de los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, punto 1.

Artículo 8

Restricciones especialmente graves

La exención establecida en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de investigación y desarrollo que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de las siguientes restricciones:

a)

restringir la libertad de las partes para realizar, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo:

i)

en un campo no relacionado con aquel al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo, o

ii)

en el ámbito al que se refiere el acuerdo de investigación y desarrollo o en un ámbito relacionado tras la finalización de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas;

b)

limitar la producción o las ventas, salvo en los casos en que:

i)

se fijen objetivos de producción cuando la explotación conjunta de los resultados incluya la producción conjunta de los productos considerados en el contrato,

ii)

se fijen objetivos de ventas, cuando la distribución conjunta de los resultados:

1)

incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y

2)

sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común, o se confíe conjuntamente a un tercero,

iii)

se establezcan prácticas que supongan una especialización en el contexto de la explotación,

iv)

se restrinjan la libertad de las partes para producir, vender, ceder o conceder las licencias de productos, tecnologías o procedimientos que compitan con los productos o tecnologías considerados en el contrato durante el período en el que las partes hayan acordado explotar conjuntamente los resultados;

c)

fijar los precios cuando se vendan los productos considerados en el contrato o se concedan licencias de las tecnologías consideradas en el contrato a terceros, exceptuándose la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos o la fijación de los cánones de las licencias aplicables a los licenciatarios inmediatos cuando la explotación conjunta de los resultados:

i)

incluya la distribución conjunta de los productos considerados en el contrato o la concesión conjunta de licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, y

ii)

sea realizada por un equipo, una entidad o una empresa común; o se confíe conjuntamente a un tercero;

d)

restringir el territorio en el que las partes pueden vender pasivamente los productos considerados en el contrato o conceder licencias de las tecnologías consideradas en el contrato, o restringir los clientes a los que pueden realizar tales ventas o conceder tales licencias, con la excepción del requisito de conceder a otra parte una licencia exclusiva de los resultados;

e)

prohibir o limitar la venta activa de los productos o tecnologías considerados en el contrato en territorios o a clientes que no hayan sido asignados en exclusiva a una de las partes en virtud de una especialización en el contexto de la explotación;

f)

exigir que no se satisfagan las demandas de clientes en los territorios respectivos de las partes, o de clientes repartidos entre las partes en función de una especialización en el contexto de la explotación, en los casos en que dichos clientes pretendan comercializar los productos considerados en el contrato en otros territorios del mercado interior;

g)

exigir que se restrinja la posibilidad de que los usuarios o revendedores obtengan los productos considerados en el contrato de otros revendedores en el mercado interior.

Artículo 9

Restricciones excluidas

1.   La exención establecida en el artículo 2 no se aplicará a las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de investigación y desarrollo:

a)

la obligación de no impugnar:

i)

una vez finalizadas las actividades de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que:

1)

posean las partes en el mercado interior, y

2)

sean pertinentes para la investigación y desarrollo, o

ii)

tras la expiración del acuerdo de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial que:

1)

posean las partes en el mercado interior, y

2)

protejan los resultados de la investigación y desarrollo;

b)

la obligación de no conceder licencias a terceros para producir los productos considerados en el contrato o para utilizar las tecnologías consideradas en el contrato salvo que el acuerdo prevea la explotación de los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas por al menos una de las partes y esa explotación se produzca en el mercado interior respecto a terceros.

2.   El apartado 1, letra a), se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de prever la rescisión del acuerdo de investigación y desarrollo en caso de que una de las partes impugne la validez de los derechos de propiedad intelectual e industrial a que se refiere el apartado 1, letra a), incisos i) y ii).

3.   Si el acuerdo de investigación y desarrollo incluye alguna de las restricciones excluidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose a la parte restante del acuerdo de investigación y desarrollo si las restricciones excluidas son separables de dicha parte restante y siempre que se cumplan las demás condiciones del presente Reglamento.

Artículo 10

Retirada en casos individuales por parte de la Comisión

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de investigación y desarrollo al que se aplican las exenciones establecidas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con lo establecido en el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

2.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento, en particular cuando:

a)

la existencia de un acuerdo de investigación y desarrollo restrinja sustancialmente la posibilidad de que terceras partes lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo en los ámbitos relacionados con los productos o tecnologías considerados en el contrato;

b)

la existencia de un acuerdo de investigación y desarrollo restrinja sustancialmente el acceso de terceros al mercado de referencia de los productos o tecnologías considerados en el contrato;

c)

las partes no exploten los resultados de las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas frente a terceros sin ninguna razón objetivamente válida;

d)

los productos o tecnologías considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado interior o en una parte significativa de este, de una competencia efectiva, o

e)

la existencia del acuerdo de investigación y desarrollo restringiría sustancialmente la competencia en materia de innovación en un ámbito determinado.

Artículo 11

Retirada en casos individuales por parte de la autoridad de competencia de un Estado miembro

La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

Artículo 12

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 por lo que se refiere a los acuerdos ya en vigor el 30 de junio de 2023 que no satisfagan las condiciones para la exención establecidas en el presente Reglamento, pero que satisfagan las condiciones para la exención establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1217/2010.

Artículo 13

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2035.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(2)   DO C 120 de 15.3.2022, p. 9.

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – El Pacto Verde Europeo [COM(2019) 640 final].

(4)  Reglamento (UE) n.o 1217/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (DO L 335 de 18.12.2010, p. 36).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/20


REGLAMENTO (UE) 2023/1067 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra c),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2821/71 habilita a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado que tengan como objeto la especialización, incluyendo los acuerdos necesarios para lograr dicha especialización.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1218/2010 de la Comisión (3) define las categorías de acuerdos de especialización que, a juicio de la Comisión, cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Dicho Reglamento expira el 30 de junio de 2023. Teniendo en cuenta la experiencia globalmente positiva de la aplicación de dicho Reglamento, y a la vista de los resultados de su evaluación, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.

(3)

El presente Reglamento tiene por objeto garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.

(4)

A efectos de la aplicación, mediante Reglamento, del artículo 101, apartado 3, del Tratado, no es necesario determinar qué acuerdos pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del Tratado es necesario tener en cuenta diversos factores, en particular la estructura del mercado de referencia.

(5)

El beneficio de la exención que confiere el presente Reglamento debe limitarse a los acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Por debajo de un determinado nivel de poder de mercado, generalmente cabe presumir, a efectos de la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado, que los efectos positivos de los acuerdos de especialización compensarán cualesquiera efectos negativos sobre la competencia.

(6)

El presente Reglamento debe aplicarse a los acuerdos relativos a la fabricación de bienes y a la preparación de servicios. La preparación de servicios se refiere a actividades llevadas a cabo con anterioridad a la prestación de servicios a los clientes (por ejemplo, la cooperación en la creación o explotación de una plataforma a través de la cual se prestará un servicio). La prestación de servicios a los clientes queda fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, excepto cuando las partes acuerden prestar conjuntamente servicios preparados en virtud del acuerdo de especialización.

(7)

Es más probable que los acuerdos de especialización contribuyan a mejorar la fabricación de bienes o la preparación de servicios y su distribución si las partes tienen competencias, activos o actividades que se complementan, ya que, en ese caso, el acuerdo les permite concentrarse en la fabricación de determinados bienes o en la preparación de determinados servicios y trabajar así de forma más eficiente, ofreciendo los productos a precios más ventajosos. Cabe esperar, en el supuesto de que exista una competencia efectiva, que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes.

(8)

Tales ventajas pueden derivarse en primer lugar de acuerdos en virtud de los cuales una o más partes renuncian en favor de otra u otras partes, total o parcialmente, a fabricar determinados bienes o preparar determinados servicios («especialización unilateral»); en segundo lugar, de acuerdos en virtud de los cuales dos o más partes renuncian en favor de otra u otras partes, total o parcialmente, a fabricar bienes determinados pero diferentes o a preparar determinados servicios pero diferentes («especialización recíproca»); y en tercer lugar, de acuerdos en virtud de los cuales dos o más partes se comprometen a fabricar determinados bienes o preparar determinados servicios conjuntamente («producción en común»).

(9)

La aplicación del presente Reglamento a los acuerdos de especialización unilateral y de especialización recíproca debe limitarse a aquellos casos en los que las partes llevan a cabo sus actividades en el mismo mercado de producto. No obstante, no es necesario que las partes desarrollen su actividad en el mismo mercado geográfico. Además, los conceptos de especialización recíproca y de especialización unilateral no deben requerir que una parte reduzca su capacidad, basta con que las partes reduzcan sus volúmenes de producción.

(10)

A fin de garantizar que las ventajas de la especialización se materializan sin que ninguna parte abandone completamente el mercado descendente, los acuerdos de especialización unilateral o recíproca solo deberán estar regulados por el presente Reglamento cuando establezcan obligaciones de suministro y de compra. Las obligaciones de suministro y de compra podrán ser de naturaleza exclusiva, aunque no necesariamente.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse a los acuerdos de producción en común suscritos por partes que ya llevan a cabo actividades en el mismo mercado de producto, pero también por partes que desean entrar en un mercado de producto a través del acuerdo de producción en común. El concepto de acuerdo de producción en común no debe requerir que las partes reduzcan sus actividades de producción individuales relativas a la fabricación de productos o la preparación de servicios más allá del ámbito de aplicación de su acuerdo de producción en común previsto.

(12)

Puede asumirse que, cuando la cuota de las partes en el mercado de referencia de los productos objeto de un acuerdo de especialización no exceda de un determinado nivel, dicho acuerdo producirá generalmente ventajas económicas en forma de economías de escala o alcance, o mejores tecnologías de producción, permitiendo a los usuarios beneficiarse equitativamente de las ventajas resultantes.

(13)

Cuando los productos objeto de un acuerdo de especialización sean productos intermedios utilizados total o parcialmente de forma cautiva, por una o varias de las partes como insumo para su propia producción de productos transformados vendidos posteriormente en el mercado, la exención que confiere el presente Reglamento debe estar asimismo supeditada a que la cuota de mercado de las partes en el mercado de referencia de esos productos transformados no exceda de un determinado nivel. En tal caso, tener en cuenta la cuota de mercado de las partes únicamente al nivel de los productos intermedios supondría pasar por alto el riesgo potencial de exclusión del mercado o de un aumento del precio de los insumos para los competidores al nivel de los productos transformados.

(14)

Cuando se supera el umbral de la cuota de mercado establecido en el presente Reglamento o no se cumplen otras condiciones fijadas en él, no se presumirá que los acuerdos de especialización entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado, como tampoco que no satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. En tales casos, es necesario realizar una evaluación individual del Acuerdo de especialización con arreglo al artículo 101 del Tratado.

(15)

La exención establecida en el presente Reglamento no debe aplicarse a aquellos acuerdos que contengan restricciones que no sean indispensables para alcanzar los efectos positivos resultantes de acuerdos de especialización. En principio, los acuerdos que contienen determinadas restricciones graves de la competencia, como la fijación de los precios aplicados a terceros, la limitación de la producción o de las ventas y el reparto de mercados o clientes, deben quedar excluidos de la exención establecida en el presente Reglamento, con independencia de la cuota de mercado de las partes.

(16)

El umbral de la cuota de mercado, la no exención de determinados acuerdos y las condiciones previstas en el presente Reglamento garantizan en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las partes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.

(17)

El presente Reglamento debe recoger situaciones típicas en las que podría considerarse apropiado retirar el beneficio de la exención que establece, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (4).

(18)

Con el fin de facilitar la celebración de acuerdos de especialización, lo que puede tener consecuencias de orden estructural para las partes, el período de vigencia del presente Reglamento debe fijarse en doce años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acuerdo de especialización»: un acuerdo de especialización unilateral, un acuerdo de especialización recíproca o un acuerdo de producción en común;

a)

«acuerdo de especialización unilateral»: un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de producto y en virtud del cual una o más partes aceptan cesar total o parcialmente la producción de determinados productos o abstenerse de producir esos productos, y se comprometen a comprárselos a otra parte o partes, las cuales se obligan a producirlos y suministrárselos;

b)

«acuerdo de especialización recíproca»: un acuerdo entre dos o más partes presentes en el mismo mercado de producto y en virtud del cual dos o más partes aceptan, sobre una base de reciprocidad, cesar total o parcialmente o abstenerse de producir productos determinados y diferentes, y se comprometen a comprárselos a una o más de las otras partes, las cuales se obligan a producirlos y suministrárselos;

c)

«acuerdo de producción en común»: un acuerdo en virtud del cual dos o más partes se comprometen a producir conjuntamente determinados productos;

2)

«acuerdo»: un acuerdo entre empresas, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

3)

«producto»: un bien o un servicio, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales, a excepción de los servicios de distribución y arrendamiento;

4)

«producción»: la fabricación de bienes o la preparación de servicios, incluso por subcontratación;

5)

«preparación de servicios»: las actividades desarrolladas con anterioridad a la prestación de servicios a los clientes;

6)

«producto de la especialización»: un producto que se produce en virtud de un acuerdo de especialización;

7)

«producto transformado»: un producto para el que una o varias de las partes utilizan un producto de la especialización como insumo y que esas partes venden en el mercado;

8)

«mercado de referencia»: el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos de la especialización y, además, cuando esos productos sean productos intermedios utilizados total o parcialmente de forma cautiva por una o varias de las partes como insumos para la producción de productos transformados, el mercado de producto de referencia y el mercado geográfico de referencia al que pertenezcan los productos transformados;

9)

«empresa competidora»: un competidor real o potencial;

a)

«competidor real»: una empresa que desarrolla sus actividades en el mismo mercado de referencia;

b)

«competidor potencial»: una empresa que, de no existir el acuerdo de especialización, sobre una base realista y no como una mera posibilidad, probablemente realizaría, en un período no superior a tres años, las inversiones adicionales necesarias u otros gastos necesarios para entrar en el mercado de referencia;

10)

«obligación de suministro exclusivo»: la obligación de no suministrar los productos de la especialización a una empresa competidora que no sea parte en el acuerdo de especialización;

11)

«obligación de compra exclusiva»: la obligación de comprar los productos de la especialización exclusivamente a una o varias de las partes en el acuerdo de especialización;

12)

«conjunta» en el ámbito de la distribución: actividades en las que el trabajo:

a)

sea realizado por un equipo, una entidad o una empresa común; o

b)

sea realizado por una tercera parte designada conjuntamente como distribuidor sobre una base exclusiva o no, siempre que esa tercera parte no sea una empresa competidora;

13)

«distribución»: la venta y suministro de los productos de la especialización a los clientes, incluida la comercialización de esos productos.

2.   A los efectos del presente Reglamento, los términos «empresa» y «parte» incluyen sus respectivas empresas vinculadas. Por «empresas vinculadas» se entenderá:

1)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de especialización disponga directa o indirectamente de uno o más de los derechos o facultades siguientes:

a)

la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto;

b)

la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa;

c)

el derecho a dirigir las actividades de la empresa;

2)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las partes en el acuerdo de especialización, uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1);

3)

las empresas en las que una empresa contemplada en el punto 2) posea, directa o indirectamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1);

4)

las empresas en las que una parte en el acuerdo de especialización, junto con una o varias de las empresas contempladas en los puntos 1), 2) o 3), o en las que dos o varias de estas últimas empresas, posean conjuntamente uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1);

5)

las empresas en las que uno o más de los derechos o facultades enumerados en el punto 1) sean compartidos por:

a)

partes en el acuerdo de especialización o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en los puntos 1) a 4); o

b)

una o varias de las partes en el acuerdo de especialización o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en los puntos 1) a 4) y una o varias terceras partes.

Artículo 2

Exención

1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización.

2.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.

3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de especialización que contengan disposiciones sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual e industrial o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, siempre que tales disposiciones estén directamente relacionadas con la aplicación del acuerdo, sean necesarias para dicha aplicación y no constituyan el objeto principal del acuerdo.

4.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de especialización en los que:

a)

las partes acepten una obligación de compra exclusiva o de suministro exclusivo; o

b)

las partes distribuyan conjuntamente los productos de la especialización.

Artículo 3

Umbral de cuota de mercado

1.   La exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenezcan los productos de la especialización.

2.   Cuando los productos de la especialización sean productos intermedios utilizados total o parcialmente de forma cautiva por una o varias de las partes como insumos para la producción de productos transformados, que también venden, la exención establecida en el artículo 2 solo se aplicará si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenecen los productos de la especialización;

b)

que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado o mercados de referencia a los que pertenecen los productos transformados.

Artículo 4

Aplicación del umbral de cuota de mercado

A efectos de calcular los umbrales de la cuota de mercado previstos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:

a)

las cuotas de mercado se calcularán sobre la base del valor de las ventas en el mercado; si no se dispone de datos sobre el valor de las ventas en el mercado, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado;

b)

las cuotas de mercado se calcularán sobre la base de datos relativos al año natural precedente o, cuando el año natural precedente no sea representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, como la media de las cuotas de mercado de las partes de los tres años naturales anteriores;

c)

la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, punto 5), se imputará a partes iguales a cada empresa que posea uno o más de los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, punto 1);

d)

cuando las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el artículo 3 no superen inicialmente el 20 % pero posteriormente se incrementen por encima de ese nivel en al menos uno de los mercados de referencia, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se haya sobrepasado por primera vez el umbral del 20 %.

Artículo 5

Restricciones especialmente graves

La exención establecida en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos de especialización que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de los siguientes:

a)

fijar los precios de venta de los productos de la especialización a terceras partes, con excepción de la fijación de los precios que se cobran a los clientes inmediatos en el contexto de la distribución conjunta;

b)

limitar la producción o las ventas, con excepción de:

i)

las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca;

ii)

la fijación de la capacidad y el volumen de producción en el contexto de un acuerdo de producción en común;

iii)

la fijación de objetivos de venta en el contexto de la distribución conjunta;

c)

el reparto de mercados o de clientes.

Artículo 6

Retirada en casos individuales por parte de la Comisión

1.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de especialización al que se aplican las exenciones establecidas en el presente Reglamento produce, a pesar de todo, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

2.   De conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento, en particular cuando el mercado de referencia esté muy concentrado y la competencia ya sea débil, debido, por ejemplo, a uno o varios de los siguientes motivos:

a)

las posiciones de mercado individuales de otros participantes en él;

b)

los vínculos existentes entre otros participantes en el mercado mediante acuerdos de especialización paralelos;

c)

los vínculos entre las partes y otros participantes en el mercado.

Artículo 7

Retirada en casos individuales por parte de la autoridad de competencia de un Estado miembro

La autoridad de competencia de un Estado miembro podrá retirar el beneficio de la exención establecida en el presente Reglamento cuando se cumplan las condiciones del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

Artículo 8

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2025 respecto de los acuerdos vigentes a 30 de junio de 2023 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero satisfagan los requisitos de exención establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1218/2010.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

Será aplicable hasta el 30 de junio de 2035.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 285 de 29.12.1971, p. 46.

(2)   DO C 120 de 15.3.2022, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1218/2010 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (DO L 335 de 18.12.2010, p. 43).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/27


REGLAMENTO (UE) 2023/1068 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de ciantraniliprol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de ciantraniliprol.

(2)

En relación con el ciantraniliprol, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para esa sustancia utilizada en Canadá y en los Estados Unidos en patatas, «raíces y tubérculos tropicales», «cucurbitáceas de piel no comestible», col china, las demás hojas del género Brassica, «lechuga y otras ensaladas», «espinacas y hojas similares» (excepto espinacas), perejil y semillas oleaginosas menores [es decir, semillas de lino, semillas de amapola (adormidera), semillas de sésamo, semillas de mostaza, semillas de calabaza, semillas de cártamo, semillas de borraja, semillas de camelina, semillas de cáñamo y semillas de ricino]. El solicitante presentó datos que muestran que los usos autorizados de dicha sustancia en esos cultivos en Canadá y en los Estados Unidos dan lugar a residuos que exceden de los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación en la Unión de dichos cultivos, es necesario establecer LMR más elevados. Se presentó una segunda solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes en los albaricoques.

(3)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro interesado evaluó ambas solicitudes y envió los informes de evaluación a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5)

En relación con el ciantraniliprol en albaricoques, patatas, «raíces y tubérculos tropicales», «cucurbitáceas de piel no comestible», col china, las demás hojas del género Brassica, escarolas, «espinacas y hojas similares» (excepto espinacas) y perejil, la Autoridad llegó a la conclusión de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión ya que no se disponía de cierta información sobre la toxicidad de los productos de degradación del ciantraniliprol en productos transformados. Dado que la Autoridad llegó a la conclusión de que la exposición de los consumidores a estos productos de degradación es baja y de que el margen de seguridad es amplio, procede proponer que se fijen los LMR calculados por la Autoridad para el ciantraniliprol en todos esos productos.

(6)

Por lo que se refiere al ciantraniliprol en lechugas, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión en cuanto a la elección del conjunto de datos para calcular los LMR. Sobre la base de la información facilitada por la Autoridad, procede proponer que el LMR de ciantraniliprol en lechugas se fije en 15 mg/kg, sobre la base de los datos de residuos en lechuga de hoja suelta.

(7)

Por lo que respecta a todas las demás modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes con respecto al ciantraniliprol, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su evaluación, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a largo plazo a la sustancia a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión pusieron de manifiesto un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(8)

De acuerdo con el dictamen motivado de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes indicados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos de dicho artículo.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)   Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for apricots and setting of import tolerances for cyantraniliprole in various crops [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes en los albaricoques y el establecimiento de tolerancias en la importación para el ciantraniliprol en diversos cultivos», (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(3):7219.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la columna correspondiente al ciantraniliprol se sustituye por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Ciantraniliprol

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,9

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,04

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,8

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,7

0140020

Cerezas (dulces)

6

0140030

Melocotones

1,5

0140040

Ciruelas

0,7

0140990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

1,5

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

1,5

0153000

c)

frutas de caña

0,01  ((*))

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

4

0154020

Arándanos

0,08

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

4

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

4

0154050

Escaramujos

4

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01  ((*))

0154070

Acerolas

0,8

0154080

Bayas de saúco

0,01  ((*))

0154990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,01  ((*))

0161020

Higos

0,01  ((*))

0161030

Aceitunas de mesa

3

0161040

Kumquats

0,01  ((*))

0161050

Carambolas

0,01  ((*))

0161060

Caquis o palosantos

0,8

0161070

Yambolanas

0,01  ((*))

0161990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  ((*))

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,01  ((*))

0163020

Plátanos

0,01  ((*))

0163030

Mangos

0,7

0163040

Papayas

0,01  ((*))

0163050

Granadas

0,01  ((*))

0163060

Chirimoyas

0,01  ((*))

0163070

Guayabas

0,01  ((*))

0163080

Piñas

0,01  ((*))

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  ((*))

0163100

Duriones

0,01  ((*))

0163110

Guanábanas

0,01  ((*))

0163990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,15

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,15

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,05

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

 

0220010

Ajos

0,05

0220020

Cebollas

0,05

0220030

Chalotes

0,05

0220040

Cebolletas y cebollinos

8

0220990

Los demás (2)

0,05

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

1

0231020

Pimientos

1,5

0231030

Berenjenas

1

0231040

Okras, quimbombós

1,5

0231990

Las demás (2)

1,5

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,4

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,4

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  ((*))

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  ((*))

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0241000

a)

inflorescencias

2

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

2

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

30

0243020

Berza

0,01  ((*))

0243990

Las demás (2)

30

0244000

d)

colirrábanos

2

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

15

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

0,01  ((*))

0252020

Verdolagas

20

0252030

Acelgas

20

0252990

Las demás (2)

20

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  ((*))

0254000

d)

berros de agua

0,01  ((*))

0255000

e)

endivias

0,01  ((*))

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

0,02  ((*))

0256020

Cebolletas

0,02  ((*))

0256030

Hojas de apio

0,02  ((*))

0256040

Perejil

20

0256050

Salvia real

0,02  ((*))

0256060

Romero

0,02  ((*))

0256070

Tomillo

0,02  ((*))

0256080

Albahaca y flores comestibles

0,02  ((*))

0256090

Hojas de laurel

0,02  ((*))

0256100

Estragón

0,02  ((*))

0256990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0260000

Leguminosas

 

0260010

Judías (con vaina)

1,5

0260020

Judías (sin vaina)

0,3

0260030

Guisantes (con vaina)

2

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,3

0260050

Lentejas

0,01  ((*))

0260990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0270000

Tallos

 

0270010

Espárragos

0,01  ((*))

0270020

Cardos

0,01  ((*))

0270030

Apio

15

0270040

Hinojo

0,01  ((*))

0270050

Alcachofas

0,1

0270060

Puerros

0,01  ((*))

0270070

Ruibarbos

0,01  ((*))

0270080

Brotes de bambú

0,01  ((*))

0270090

Palmitos

0,01  ((*))

0270990

Los demás (2)

0,01  ((*))

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  ((*))

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  ((*))

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

0300010

Judías

0,3

0300020

Lentejas

0,01  ((*))

0300030

Guisantes

0,01  ((*))

0300040

Altramuces

0,01  ((*))

0300990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

1,5

0401020

Cacahuetes

0,01  ((*))

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

1,5

0401040

Semillas de sésamo

1,5

0401050

Semillas de girasol

0,5

0401060

Semillas de colza

0,8

0401070

Habas de soja

0,4

0401080

Semillas de mostaza

1,5

0401090

Semillas de algodón

1,5

0401100

Semillas de calabaza

1,5

0401110

Semillas de cártamo

1,5

0401120

Semillas de borraja

1,5

0401130

Semillas de camelina

1,5

0401140

Semillas de cáñamo

1,5

0401150

Semillas de ricino

1,5

0401990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

3

0402020

Almendras de palma

0,01  ((*))

0402030

Frutos de palma

0,01  ((*))

0402040

Miraguano

0,01  ((*))

0402990

Los demás (2)

0,01  ((*))

0500000

CEREALES

0,01  ((*))

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

0,05  ((*))

0620000

Granos de café

0,05

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

0,05  ((*))

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05  ((*))

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

0,2

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  ((*))

0640000

Cacao en grano

0,05  ((*))

0650000

Algarrobas

0,05  ((*))

0700000

LÚPULO

0,05  ((*))

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  ((*))

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  ((*))

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  ((*))

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,2

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,2

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,2

0850000

Especias de yemas

0,05  ((*))

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  ((*))

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  ((*))

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,05

0900020

Cañas de azúcar

0,01  ((*))

0900030

Raíces de achicoria

0,05

0900990

Las demás (2)

0,01  ((*))

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,2

1011020

Tejido graso

0,5

1011030

Hígado

1,5

1011040

Riñón

1,5

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1011990

Los demás (2)

0,01

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,2

1012020

Tejido graso

0,5

1012030

Hígado

1,5

1012040

Riñón

1,5

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1012990

Los demás (2)

0,01

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,2

1013020

Tejido graso

0,5

1013030

Hígado

1,5

1013040

Riñón

1,5

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1013990

Los demás (2)

0,01

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,2

1014020

Tejido graso

0,5

1014030

Hígado

1,5

1014040

Riñón

1,5

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1014990

Los demás (2)

0,01

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,2

1015020

Tejido graso

0,5

1015030

Hígado

1,5

1015040

Riñón

1,5

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1015990

Los demás (2)

0,01

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

0,02

1016020

Tejido graso

0,04

1016030

Hígado

0,15

1016040

Riñón

0,15

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,15

1016990

Los demás (2)

0,01

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,2

1017020

Tejido graso

0,5

1017030

Hígado

1,5

1017040

Riñón

1,5

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

1017990

Los demás (2)

0,01

1020000

Leche

0,02

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,15

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  ((*))

1050000

Anfibios y reptiles

0,01

1060000

Invertebrados terrestres

0,01

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 


((*))  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/40


REGLAMENTO (UE) 2023/1069 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bixafeno, ciprodinilo, fenhexamida, fenpicoxamida, fenpiroximato, flutianilo, isoxaflutol, mandipropamid, metoxifenozida y espinetoram en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2022, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos límites máximos de residuos del Codex (CXL) para las sustancias acetamiprid, bixafeno, clorotalonil, clofentezina, clotianidina, ciprodinilo, difenoconazol, etiprol, fenhexamida, fenpicoxamida, fenpiroximato, fluensulfona, fluopiram. flutianilo, imazalil, isoprotiolano, isoxaflutol, mandipropamid, metconazol, metopreno, metoxifenozida, protioconazol, pidiflumetofeno, pirasulfotole, piraziflumid, quinoxifeno, espinetoram, spiropidion, tebuconazol, tiametoxam, trifloxistrobina y trinexapac-etilo (2).

(2)

En los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de estas sustancias, salvo de etiprol, fluensulfona y pidiflumetofeno, sustancias respecto a las cuales no se establecieron LMR específicos y que tampoco se incluyeron en el anexo IV de dicho Reglamento, por lo que es aplicable el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), cuando existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente del determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («lAutoridad») evaluó los riesgos para los consumidores y elaboró un informe científico (4). En los casos en que la Autoridad había detectado un riesgo potencial para la salud de los consumidores, la Unión presentó reservas (5) , (6) al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas acerca de los CXL propuestos. Lo hizo respecto a las siguientes combinaciones de plaguicidas y productos: acetamiprid (todos los productos), clorotalonil (todos los productos), clofentecina (todos los productos), clotianidina (todos los productos), difenoconazol (todos los productos), etiprol (todos los productos), fenpiroximato (limones, pomelos y toronjas), fluensulfona (todos los productos), imazalil (todos los productos), isoprotiolano (todos los productos), metconazol (todos los productos), metopreno (todos los productos), protioconazol (todos los productos), pidiflumetofeno (todos los productos), pirasulfotole (todos los productos), piraziflumid (todos los productos), quinoxifeno (todos los productos), espinetoram (té, verde y negro), spiropidion (todos los productos), tebuconazol (todos los productos), tiametoxam (todos los productos), trifloxistrobina (todos los productos) y trinexapac-etilo (todos los productos).

(5)

Por lo tanto, los CXL respecto a los cuales la Unión no presentó reservas al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas, al no haber detectado la Autoridad ningún riesgo para los consumidores de la Unión, pueden considerarse seguros. Este es el caso de determinados CXL de bixafeno, ciprodinilo, fenhexamida, fenpicoxamida, fenpiroximato, flutianilo, isoxaflutol, mandipropamid, metoxifenozida y espinetoram. En consecuencia, estos CXL deben incluirse en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, excepto cuando se refieran a productos que no figuran en la lista del anexo I de dicho Reglamento o cuando sean inferiores a los LMR vigentes. Por lo tanto, no debe introducirse ningún cambio en lo que respecta a los LMR de fluopiram.

(6)

Sobre la base del informe científico de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos de dicho artículo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-45%252FFinal%252520Report%252520CAC45%252FCompiled%2BREP22_CAC.pdf

Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice III. Cuadragésimo quinto período de sesiones, celebrado de forma virtual los días 21-25 de noviembre y 12, 13 y 19 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023.

(3)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(4)   «Scientific support for preparing an EU position for the 53rd Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)» [«Apoyo científico para la elaboración de la posición de la UE en el 53.er período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas»]. EFSA Journal 2022;20(9):7521.

(5)  Observaciones de la Unión Europea sobre el Codex CX/PR 22/53/5:https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-53%252FCRDs%252Fpr53_crd13revx.pdf.

(6)  Informe del 53.er período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas REP22/PR53: https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-53%252FREPORT%252FFINAL%2BREPORT%252FREP22_PR53s.pdf.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes a las sustacias bixafeno, ciprodinilo, fenhexamida, fenpicoxamida, fenpiroximato, flutianilo, isoxaflutol, mandipropamid, metoxifenozida y espinetoram se sustituyen por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Bixafeno (R) (F)

Ciprodinilo (R) (F)

Fenhexamida (F)

Fenpicoxamida (R) (F)

Fenpiroximato (R) (F) (A)

Flutianilo

Isoxaflutol (suma de isoxaflutol y de su metabolito diquetonitrilo, expresada en forma de isoxaflutol)

Mandipropamid (cualquier proporción de isómeros constituyentes)

Metoxifenozida (F)

Espinetoram (suma de espinetoram-J y espinetoram-L) (F) (A)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

 

 

0110000

Cítricos

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,5 (+)

0,01  ((*))

 

 

2

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

(+)

 

 

0,2

 

0,02  ((*))

0110020

Naranjas

 

 

 

 

(+)

 

 

0,4

 

0,07

0110030

Limones

 

 

 

 

(+)

 

 

0,5

 

0,02  ((*))

0110040

Limas

 

 

 

 

(+)

 

 

0,5

 

0,02  ((*))

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

(+)

 

 

0,5

 

0,15

0110990

Los demás (2)

 

 

 

 

(+)

 

 

0,5

 

0,02  ((*))

0120000

Frutos de cáscara

 

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,05

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,1

0,02  ((*))

0120010

Almendras

 

0,02  ((*))(+)

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120020

Nueces de Brasil

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120030

Anacardos

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120040

Castañas

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120050

Cocos

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120060

Avellanas

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120070

Macadamias

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120080

Pacanas

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120090

Piñones

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120100

Pistachos

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120110

Nueces

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

(+)

0120990

Los demás (2)

 

0,04

 

 

 

 

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

2

 

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,15

0130010

Manzanas

 

 

0,01  ((*))

 

0,3 (+)

0,15

 

 

0,01  ((*))

(+)

0130020

Peras

 

 

6

 

0,3 (+)

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

(+)

0130030

Membrillos

 

 

0,01  ((*))

 

0,2 (+)

0,01  ((*))

 

 

2

(+)

0130040

Nísperos

 

 

0,01  ((*))

 

0,2 (+)

0,01  ((*))

 

 

2

(+)

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,01  ((*))

 

0,2 (+)

0,01  ((*))

 

 

2

(+)

0130990

Las demás (2)

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

0140000

Frutas de hueso

 

2

 

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

10

 

0,3 (+)

0,01  ((*))

 

 

2

0,2 (+)

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

7

 

2 (+)

0,4

 

 

2

2

0140030

Melocotones

 

 

10

 

0,3 (+)

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,3

0140040

Ciruelas

 

 

2

 

0,1 (+)

0,01  ((*))

 

 

2

0,02  ((*))

0140990

Las demás (2)

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

 

3

15

 

0,3

0,7

 

2

1

0,4

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

(+)

 

 

 

 

(+)

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

(+)

 

 

 

 

(+)

0152000

b)

fresas

 

5

10

 

0,3

0,3

 

0,01  ((*))

2

0,2

0153000

c)

frutas de caña

 

 

15

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

1

0153010

Zarzamoras

 

3

 

 

0,7 (+)

 

 

 

 

(+)

0153020

Moras árticas

 

0,02  ((*))

 

 

0,5 (+)

 

 

 

 

(+)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

3

 

 

1,5 (+)

 

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

0,02  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

8

20

 

0,4 (+)

 

 

 

4

0,4

0154020

Arándanos

 

8

20

 

0,5 (+)

 

 

 

0,7

0,4 (+)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

8

20

 

0,4 (+)

 

 

 

0,01  ((*))

0,5

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

8

20

 

0,4 (+)

 

 

 

0,01  ((*))

0,4 (+)

0154050

Escaramujos

 

3

5

 

0,4 (+)

 

 

 

0,01  ((*))

0,4 (+)

0154060

Moras (blancas y negras)

 

3

5

 

0,4 (+)

 

 

 

0,01  ((*))

0,4 (+)

0154070

Acerolas

 

3

15

 

0,4 (+)

 

 

 

0,01  ((*))

0,4 (+)

0154080

Bayas de saúco

 

3

5

 

0,4 (+)

 

 

 

0,01  ((*))

0,4 (+)

0154990

Las demás (2)

 

3

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

0,4

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0161010

Dátiles

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0161020

Higos

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,07 (+)

0161040

Kumquats

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,5

 

0,02  ((*))

0161050

Carambolas

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0161060

Caquis o palosantos

 

2

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0161070

Yambolanas

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0161990

Las demás (2)

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

15

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0162020

Lichis

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0,015

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0,4

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0,5

0162050

Caimitos

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0162990

Las demás (2)

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0163010

Aguacates

 

1

 

0,01  ((*))

0,2

 

 

 

0,7

 

0163020

Plátanos

 

0,02  ((*))

 

0,15

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163030

Mangos

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163040

Papayas

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

1

 

0163050

Granadas

 

5

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,6

 

0163060

Chirimoyas

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163070

Guayabas

 

1,5

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163080

Piñas

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163100

Duriones

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163110

Guanábanas

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0163990

Las demás (2)

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,01  ((*))

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

0,02  ((*))

0211000

a)

patatas

0,06

0,02  ((*))

 

 

0,05

 

 

0,1

0,01  ((*))

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,06

0,02  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,09

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

(+)

1,5

 

 

 

 

 

0,1

0,01  ((*))

 

0213020

Zanahorias

(+)

1,5

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,5

 

0213030

Apionabos

(+)

0,3

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213040

Rábanos rusticanos

(+)

1,5

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213050

Aguaturmas

(+)

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213060

Chirivías

(+)

1,5

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213070

Perejil (raíz)

(+)

1,5

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213080

Rábanos

(+)

0,3

 

 

 

 

 

0,3

0,4

 

0213090

Salsifíes

(+)

1,5

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213100

Colinabos

(+)

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213110

Nabos

(+)

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0213990

Los demás (2)

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0220000

Bulbos

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0220010

Ajos

 

0,07

3

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0220020

Cebollas

 

0,3

3

 

 

 

 

0,1 (+)

 

0,02  ((*))

0220030

Chalotes

 

0,07

3

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,8

0,01  ((*))

 

 

 

 

7 (+)

 

0,8

0220990

Los demás (2)

 

0,02  ((*))

3

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0230000

Frutos y pepónides

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

 

0,02  ((*))

 

 

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0231010

Tomates

 

1,5

2

 

0,3

 

 

3 (+)

0,6

0,06

0231020

Pimientos

 

1,5

3

 

0,3 (+)

 

 

1

2

0,4

0231030

Berenjenas

 

1,5

2

 

0,3

 

 

3

0,6 (+)

0,05

0231040

Okras, quimbombós

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0231990

Las demás (2)

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,5

1

 

0,08

 

 

 

0,3

0,06

0232010

Pepinos

 

 

 

 

(+)

0,03

 

0,2

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

(+)

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

(+)

0,03

 

0,2 (+)

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,6

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

0,03

0233010

Melones

 

 

 

 

 

 

 

0,5

0,3

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

 

 

0,3

0,3

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

0,3

0,01  ((*))

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0,3

0,01  ((*))

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,02  ((*))

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0241000

a)

inflorescencias

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

0,3

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,2

 

 

0242020

Repollos

 

0,7

 

 

 

 

 

3

 

 

0242990

Los demás (2)

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

 

0243000

c)

hojas

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

25

 

 

0243010

Col China

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,1

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  ((*))

15

50

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

25

 

 

0251010

Canónigos

 

 

 

 

 

 

 

 

4

4

0251020

Lechugas

 

 

 

 

 

 

 

 

4

1,5

0251030

Escarolas

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

 

 

 

 

 

4

4

0251050

Barbareas

 

 

 

 

 

 

 

 

4

4

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

 

 

 

 

 

4

4

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

 

 

 

 

4

4

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

 

 

 

 

 

4

4

0251990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  ((*))

15

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

25

4

 

0252010

Espinacas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,9

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

0252030

Acelgas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1,5

0252990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

25

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0254000

d)

berros de agua

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

25

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0255000

e)

endivias

0,01  ((*))

0,06

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,15

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  ((*))

40

50

0,02  ((*))

0,02  ((*))

0,02  ((*))

0,05  ((*))

30

 

4

0256010

Perifollo

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

80

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

4

 

0260000

Leguminosas

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

0260010

Judías (con vaina)

 

2

15

 

0,7 (+)

 

 

1

2

0,05

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,08

0,01  ((*))

 

0,05

 

 

0,01  ((*))

0,3

0,02  ((*))

0260030

Guisantes (con vaina)

 

2

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

2

0,02  ((*))

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,08

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0,3

0,3

0,02  ((*))

0260050

Lentejas

 

2

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0260990

Las demás (2)

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0270000

Tallos

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0270010

Espárragos

 

0,02  ((*))

0,02

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0270020

Cardos

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0270030

Apio

 

30

0,01  ((*))

 

 

 

 

20

 

0,02  ((*))

0270040

Hinojo

 

4

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0270050

Alcachofas

 

4

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,3

 

0,02  ((*))

0270060

Puerros

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,05

0270070

Ruibarbos

 

2

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0270080

Brotes de bambú

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0270090

Palmitos

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0270990

Los demás (2)

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,04

0,2

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0300010

Judías

 

 

 

 

 

 

 

 

0,5

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0300030

Guisantes

 

 

 

 

 

 

 

 

5

 

0300040

Altramuces

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0401010

Semillas de lino

0,05

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401020

Cacahuetes

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,03

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401040

Semillas de sésamo

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401050

Semillas de girasol

3

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401060

Semillas de colza

0,08

0,02

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401070

Habas de soja

0,08

0,3

 

 

 

 

0,04

 

0,01  ((*))

(+)

0401080

Semillas de mostaza

0,05

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401090

Semillas de algodón

0,3

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

7

(+)

0401100

Semillas de calabaza

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401110

Semillas de cártamo

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401120

Semillas de borraja

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401130

Semillas de camelina

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401150

Semillas de ricino

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0401990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,06 (+)

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0402040

Miraguano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0402990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0,02  ((*))

0500000

CEREALES

 

 

0,01  ((*))

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0500010

Cebada

1,5

4

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500030

Maíz

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,02  ((*))

(+)

0500040

Mijo

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500050

Avena

0,4

4

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500060

Arroz

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

(+)

0500070

Centeno

0,05

0,5

 

0,6

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500080

Sorgo

2

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500090

Trigo

0,3

0,5

 

0,6

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0500990

Los demás (2)

0,01  ((*))

0,02  ((*))

 

0,01  ((*))

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0,05  ((*))

0,05  ((*))

 

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

0,1  ((*))

0610000

Tés

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

8

 

 

0,05  ((*))

80

 

0620000

Granos de café

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

0,05  ((*))

 

 

0,05  ((*))

0,15

 

0630000

Infusiones

 

 

 

 

0,05  ((*))

 

 

0,05  ((*))

0,05  ((*))

 

0631000

a)

de flores

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

 

 

 

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

 

 

 

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

0,9

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0633010

Valeriana

(+)

1,5 (+)

 

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

(+)

3 (+)

 

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

1,5 (+)

 

 

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

 

 

 

 

 

 

0640000

Cacao en grano

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

0,05  ((*))

 

 

0,06

0,05  ((*))

 

0650000

Algarrobas

0,05  ((*))

0,1  ((*))

 

 

0,05  ((*))

 

 

0,05  ((*))

0,05  ((*))

 

0700000

LÚPULO

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

15 (+)

0,05  ((*))

0,1  ((*))

90

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0830010

Canela

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  ((*))

1,5 (+)

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  ((*))

1,5 (+)

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  ((*))

1,5 (+)

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0850000

Especias de yemas

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,1  ((*))

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,09 (+)

 

 

 

 

 

 

 

0,3

 

0900020

Cañas de azúcar

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

 

0,015

 

0900030

Raíces de achicoria

0,09 (+)

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

0900990

Las demás (2)

0,01  ((*))

 

 

 

 

 

 

 

0,01  ((*))

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

(+)

0,05  ((*))

 

 

0,01  ((*))

 

 

 

0,02  ((*))

1011000

a)

porcino

 

0,02  ((*))(+)

 

 

 

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,8

(+)

 

0,015

0,02

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1011020

Tejido graso

2

(+)

 

0,015

0,2

 

0,02  ((*))

0,02

0,3 (+)

 

1011030

Hígado

4

(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1011040

Riñón

4

(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

4

(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1011990

Las demás (2)

0,02  ((*))

(+)

 

0,02

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,8

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,02

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1012020

Tejido graso

2

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,2

 

0,02  ((*))

0,02

0,3 (+)

(+)

1012030

Hígado

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

(+)

1012040

Riñón

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

(+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

4

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1012990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,8

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,02

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1013020

Tejido graso

2

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,2

 

0,02  ((*))

0,02

0,3 (+)

 

1013030

Hígado

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1013040

Riñón

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

4

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1013990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,8

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,02

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1014020

Tejido graso

2

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,2

 

0,02  ((*))

0,02

0,3 (+)

 

1014030

Hígado

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1014040

Riñón

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

4

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2 (+)

 

1014990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,8

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,02

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

1015020

Tejido graso

2

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,2

 

0,02  ((*))

0,02

0,3

(+)

1015030

Hígado

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2

(+)

1015040

Riñón

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2

(+)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

4

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2

 

1015990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

1016000

f)

aves de corral

 

0,02  ((*))(+)

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

 

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

1016010

Músculo

0,02  ((*))

(+)

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

(+)

 

1016020

Tejido graso

0,05

(+)

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

(+)

(+)

1016030

Hígado

0,05

(+)

 

 

 

 

0,2

 

(+)

(+)

1016040

Riñón

0,02  ((*))

 

 

 

 

 

0,2

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

(+)

 

 

 

 

0,2

 

 

 

1016990

Las demás (2)

0,02  ((*))

(+)

 

 

 

 

0,02  ((*))

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,8

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,02

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

1017020

Tejido graso

2

0,02  ((*))(+)

 

0,015

0,2

 

0,02  ((*))

0,02

0,3

 

1017030

Hígado

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2

 

1017040

Riñón

4

0,05 (+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

4

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,8

 

0,1

0,01  ((*))

0,2

 

1017990

Las demás (2)

0,02  ((*))

0,02  ((*))(+)

 

0,02

0,01  ((*))

 

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

 

1020000

Leche

0,2

0,02  ((*))(+)

0,01  ((*))

0,015

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,05 (+)

0,02  ((*))

1020010

de vaca

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020020

de oveja

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020030

de cabra

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1030000

Huevos de ave

0,05

0,02  ((*))(+)

0,05  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))(+)

0,02  ((*))

1030010

de gallina

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

(+)

1030020

de pato

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

(+)

1030030

de ganso

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

(+)

1030040

de codorniz

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

(+)

1030990

Los demás (2)

 

(+)

 

 

 

 

 

 

(+)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

0,05  ((*))

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  ((*))

0,02  ((*))

0,05  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  ((*))

0,02  ((*))

0,05  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  ((*))

0,02  ((*))

0,05  ((*))

0,01  ((*))

0,02

0,01  ((*))

0,02  ((*))

0,01  ((*))

0,01  ((*))

0,02  ((*))

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bixafeno (R) (F)

(R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: bixafeno, código 1000000, excepto 1040000: suma de bixafeno y de desmetil bixafeno expresada como bixafeno.

(F) Liposoluble

LMR derivado de cultivos rotatorios.

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900030 Raíces de achicoria

Ciprodinilo (R) (F)

(R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Ciprodinilo, código 1000000, excepto 1020000, 1040000: Ciprodinilo [suma de ciprodinilo y CGA 304075 (libre), expresada como ciprodinilo]\n\rCiprodinilo-1020000: Ciprodinilo [suma de ciprodinilo y CGA 304075 (libre y conjugado), expresada como ciprodinilo]

(F) Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los métodos analíticos y/o de confirmación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 14 de marzo de 2017, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0120010 Almendras

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0840990 Las demás (2)

1000000 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000 Partes de

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1015000 e) equino

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1015050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990 Las demás (2)

1016000 f) aves de corral

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1017000 g) otros animales de granja terrestres

1017010 Músculo

1017020 Tejido graso

1017030 Hígado

1017040 Riñón

1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Los demás (2)

Fenhexamida (F)

(F) Liposoluble

Fenpicoxamida (R) (F)

(R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fenpicoxamida, código 1000000, excepto 1040000: X12326349 expresado como fenpicoxamida

(F) Liposoluble

Fenpiroximato (R) (F) (A)

(R) La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fenpiroximato, códigos 1012030, 1012040, 1013030, 1013040, 1014030, 1014040, 1015030, 1015040, 1017030 y 1017040: Fenpiroximato [metabolito M-3, expresado como fenpiroximato (F)]

(F) Liposoluble

(A) (A) Los laboratorios de referencia de la UE señalaron que el patrón de referencia para el metabolito M-3 no está disponible comercialmente. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase, a más tardar, el 7 de abril de 2018, o su no disponibilidad si no está disponible comercialmente en esa fecha.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos y sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0110000 Cítricos

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110040 Limas

0110050 Mandarinas

0110990 Los demás (2)

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0140010 Albaricoques

0140020 Cerezas (dulces)

0140040 Ciruelas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0140030 Melocotones

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre el metabolismo de los cultivos rotatorios y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0153010 Zarzamoras

0153030 Frambuesas (rojas y amarillas)

0154010 Mirtilos gigantes

0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050 Escaramujos

0154060 Moras (blancas y negras)

0154070 Acerolas

0154080 Bayas de saúco

0260010 Judías (con vaina)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre los ensayos de residuos, el metabolismo de los cultivos rotatorios y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0153020 Moras árticas

0154020 Arándanos

0231020 Pimientos

0232010 Pepinos

0232020 Pepinillos

0232030 Calabacines

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre el metabolismo, los métodos analíticos, el metabolismo de los cultivos rotatorios y el tipo de residuos en los productos transformados. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 7 de abril de 2019, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0700000 LÚPULO

Isoxaflutol (suma de isoxaflutol y de su metabolito diquetonitrilo, expresada en forma de isoxaflutol)

(O) El RPA 202248 es igual a 2-ciano-3-ciclopropil-1-(2-metilsulfonil-4-trifluorometilfenil) propano-1,3-diona. El RPA 203328 es igual a ácido 2-metanosulfonil-4-trifluormetilbenzoico.

Mandipropamid (cualquier proporción de isómeros constituyentes)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 11 de julio de 2021, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0220020 Cebollas

0220040 Cebolletas y cebollinos

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 11 de julio de 2021, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0231010 Tomates

0232030 Calabacines

Metoxifenozida (F)

(F) Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

0231030 Berenjenas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que se hace referencia en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se presenta dentro de ese plazo.

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Las demás (2)

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Los demás (2)

Espinetoram (suma de espinetoram-J y espinetoram-L) (F) (A)

(F) Liposoluble

(A) Los laboratorios de referencia de la UE señalaron que el patrón de referencia para espinetoram-J y espinetoram-L no está disponible comercialmente. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase, a más tardar, el 7 de julio de 2022, o su no disponibilidad si no está disponible comercialmente en esa fecha.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de junio de 2025, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0120010 Almendras

0120020 Nueces de Brasil

0120030 Anacardos

0120040 Castañas

0120050 Cocos

0120060 Avellanas

0120070 Macadamias

0120080 Pacanas

0120090 Piñones

0120100 Pistachos

0120110 Nueces

0161030 Aceitunas de mesa

0401070 Habas de soja

0401090 Semillas de algodón

0402010 Aceitunas para aceite

0500030 Maíz

0500060 Arroz

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 2 de junio de 2025, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0140010 Albaricoques

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0153010 Zarzamoras

0153020 Moras árticas

0154020 Arándanos

0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050 Escaramujos

0154060 Moras (blancas y negras)

0154070 Acerolas

0154080 Bayas de saúco».


((*))  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1070 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se establecen las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de los sistemas electrónicos destinados al intercambio y al almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 8, apartado 1, letra b), su artículo 17 y su artículo 50, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código» o «CAU») establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones, entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de esa información, según sea necesario con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, deben efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo a la puesta en marcha de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del Código, que ha de hacerse a través de los proyectos enumerados en la sección II del anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

Deben especificarse importantes disposiciones técnicas para el funcionamiento de los sistemas electrónicos, como en lo referente a su desarrollo, prueba e implantación, así como para el mantenimiento de dichos sistemas y las modificaciones que hayan de realizarse en ellos. Además, deben especificarse otras disposiciones en materia de protección, actualización y limitación del tratamiento de datos, así como en lo referente a la propiedad y seguridad de los sistemas.

(4)

Con el fin de proteger los derechos e intereses de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores económicos, es importante establecer las normas de procedimiento y prever las soluciones alternativas que han de aplicarse en caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos.

(5)

El portal de aduanas de la Unión Europea para operadores económicos (EUCTP), desarrollado inicialmente a través de los proyectos del sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), el Sistema Europeo de Información Arancelaria Vinculante (IAVE) y las Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales (INF SP) en el ámbito del CAU, tiene por objeto proporcionar un punto único de acceso para los operadores económicos y otras personas, así como dar acceso a cada uno de los portales específicos para operadores económicos, desarrollados para sus sistemas conexos.

(6)

El Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS), desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud, adopción y gestión de decisiones aduaneras en toda la Unión, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer las normas que regulen ese sistema electrónico. El alcance del sistema ha de determinarse en función de las decisiones aduaneras que vayan a solicitarse, adoptarse y gestionarse a través del mismo. Es preciso establecer normas detalladas para los componentes comunes (portal de la UE para operadores económicos, sistema central de gestión de decisiones aduaneras y servicios de referencia del cliente) y los componentes nacionales (portal nacional para operadores económicos y sistema nacional de gestión de decisiones aduaneras) del sistema, especificando sus funciones e interconexiones.

(7)

El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS), desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores económicos a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, debe gestionar los procesos de autenticación y verificación del acceso para los operadores económicos y otras personas. Han de establecerse normas detalladas sobre el alcance y las características del sistema, definiendo sus distintos componentes (componentes comunes y nacionales) y las funciones e interconexiones de los mismos.

(8)

El sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU a que hace referencia la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, pretende armonizar los procesos de solicitud, adopción y gestión de las decisiones IAV con los requisitos del Código, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer normas que regulen ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes (portal de la UE para operadores económicos, sistema IAVE central y seguimiento de la utilización de la IAV) y los componentes nacionales (portal nacional para operadores económicos y sistema IAV nacional) del sistema, especificando sus funciones e interconexiones. Por otra parte, el proyecto busca facilitar el seguimiento de la utilización obligatoria de la IAV y el seguimiento y gestión de la utilización ampliada de la IAV.

(9)

El sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado mediante el proyecto del sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI 2) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, pretende introducir mejoras en el actual sistema transeuropeo EORI, que permite el registro e identificación de los operadores económicos de la Unión y de terceros países, así como de otras personas, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas que regulen el sistema especificando sus componentes (sistema EORI central y sistemas EORI nacionales) y su uso.

(10)

El sistema AEO, mejorado mediante el proyecto de Operadores Económicos Autorizados (AEO) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, se propone mejorar los procesos operativos relacionados con las solicitudes y autorizaciones AEO y su gestión. El sistema también tiene por objeto introducir el formulario electrónico que debe utilizarse a efectos de las solicitudes y decisiones AEO, así como proporcionar a los operadores económicos un EUCTP que permita presentar las solicitudes AEO y recibir las decisiones AEO por medios electrónicos. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema.

(11)

El Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), desarrollado mediante el proyecto ICS2 a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, busca reforzar la seguridad y la protección en relación con las mercancías que entren en la Unión. Dicho sistema facilita la recogida de los datos de las declaraciones sumarias de entrada de los distintos operadores económicos y otras personas que intervienen en las cadenas internacionales de suministro de mercancías. El objetivo es facilitar el intercambio de información en relación con el cumplimiento de los requisitos de las declaraciones sumarias de entrada entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a través de una interfaz armonizada para operadores económicos desarrollada a modo de aplicación común o nacional. Asimismo, se busca facilitar, a través de un repositorio común y una serie de procesos conexos, la aplicación colaborativa y en tiempo real del análisis de riesgos en materia de seguridad y protección por parte de las aduanas de primera entrada y el intercambio de los resultados de los análisis de riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, antes de la salida de las mercancías desde terceros países o de su llegada al territorio aduanero de la Unión. El sistema respalda las medidas aduaneras destinadas a solventar los riesgos en materia de seguridad y protección que se detecten tras efectuar un análisis de riesgos, en particular, los controles aduaneros, el intercambio de los resultados de los controles y, en su caso, la notificación a los operadores económicos y otras personas de determinadas medidas que deben adoptar para mitigar los riesgos. Además, el sistema facilita el seguimiento y la evaluación, por parte de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de la aplicación de las normas y criterios comunes de seguridad y protección, así como de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el Código.

(12)

El Sistema Automatizado de Exportación, mejorado mediante el proyecto del Sistema Automatizado de Exportación (AES) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto mejorar el sistema de control de las exportaciones existente para adaptarlo a los nuevos requisitos operativos y de datos del Código. El sistema también busca ofrecer todas las funcionalidades requeridas y cubrir las interfaces necesarias mediante sistemas de apoyo, a saber, el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado y el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales. Además, el AES facilita la aplicación de las funcionalidades del despacho centralizado en las exportaciones. Dado que el AES es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(13)

El Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado, mejorado mediante el proyecto del Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto mejorar la actual fase 4 del NCTS para su adaptación a los nuevos requisitos operativos y de datos del Código. El sistema también pretende ofrecer las nuevas funcionalidades mencionadas en el Código y cubrir las interfaces necesarias mediante sistemas de apoyo y el AES. Dado que el NCTS es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(14)

El sistema INF SP, desarrollado a través del proyecto de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, busca desarrollar un nuevo sistema transeuropeo que facilite y simplifique los procesos relativos a la gestión de datos INF y el tratamiento electrónico de datos INF en el ámbito de los regímenes especiales. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes y el uso del sistema.

(15)

El sistema de gestión de riesgos aduaneros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) tiene por objeto facilitar el intercambio de información sobre riesgos entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y la Comisión con vistas a favorecer la aplicación del marco común de gestión de riesgos.

(16)

El Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones, desarrollado mediante el proyecto del Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene la finalidad de permitir que las mercancías se incluyan en un régimen de aduanas con despacho centralizado, de manera que los operadores económicos puedan centralizar su actividad desde el punto de vista aduanero. La tramitación de la declaración en aduana y el despacho físico de las mercancías han de coordinarse entre las oficinas de aduana intervinientes. Dado que el CCI es un sistema descentralizado, es necesario establecer normas en las que se especifiquen sus componentes y su uso.

(17)

El sistema de registro de exportadores (REX), al que se refieren los artículos 68 a 93 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tiene por objeto permitir la autocertificación del origen de las mercancías por parte de los exportadores registrados en la Unión y en algunos terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo preferencial. Deben establecerse normas detalladas para especificar los componentes del sistema y su uso. En el marco del sistema REX, los exportadores deben recibir la información establecida en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y Consejo (4) y en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo Y del Consejo (5) a través de una nota adjunta a la solicitud para la obtención de la condición de exportador registrado, y los derechos de los interesados en lo tocante al tratamiento de los datos personales en relación con sus solicitudes de registro deben ejercerse de conformidad con el capítulo III de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

(18)

El sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU), desarrollado a través del proyecto de la PEU en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto crear un nuevo sistema transeuropeo de almacenamiento, gestión y extracción de los medios de prueba del estatuto de la Unión en forma de documentos T2L/T2LF y de manifiesto aduanero de mercancías (CGM).

(19)

El sistema de Vigilancia, mejorado mediante el proyecto Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, tiene por objeto mejorar el sistema Vigilancia 2+ a fin de garantizar su adecuación a requisitos del CAU como el intercambio normalizado de información mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el establecimiento de las funcionalidades necesarias para tratar y analizar todos los conjuntos de datos de vigilancia facilitados por los Estados miembros. El sistema de Vigilancia, que está a disposición de la Comisión y de los Estados miembros, incluye además capacidades de prospección de datos y funcionalidades de generación de informes.

(20)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414 de la Comisión (6) establece disposiciones técnicas relativas al desarrollo, al mantenimiento y a la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y el almacenamiento de esa información en el marco del Código. Habida cuenta del número de modificaciones que sería necesario introducir en dicho Reglamento para tomar en consideración que los sistemas REX, PEU y SURV3 ya están o van a estar operativos, y en interés de la claridad, conviene derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414 y sustituirlo por un nuevo reglamento de ejecución.

(21)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Cuando, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión, sea necesario tratar datos personales en los sistemas electrónicos, dichos datos deben tratarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales de los operadores económicos y de otras personas tratados por los sistemas electrónicos se limitan a los conjuntos de datos determinados en el anexo A, título I, capítulo 1, cuadro «Grupos de datos», Grupo 3: Partes; el anexo A, título I, capítulo 2, Grupo 3 — Partes; el anexo B, título II, Grupo 13: Partes, y el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7).

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los sistemas centrales, desarrollados o mejorados mediante los proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, que se indican a continuación:

a)

el Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS), desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del Código Aduanero de la Unión («el Código» o «CAU»);

b)

el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS), desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores económicos a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital);

c)

el sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU;

d)

el sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto EORI 2;

e)

el sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto de mejora del AEO;

f)

el Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2), desarrollado mediante el proyecto del ICS2;

g)

el sistema de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales (INF SP), desarrollado mediante el proyecto de Fichas de Información (INF) para los Regímenes Especiales en el ámbito del CAU;

h)

el sistema de Registro de Exportadores (sistema REX), desarrollado mediante el proyecto REX en el ámbito del CAU;

i)

el sistema de Prueba del Estatuto de la Unión (PEU), desarrollado mediante el proyecto de la PEU en el ámbito del CAU;

j)

el sistema de Vigilancia, desarrollado mediante el proyecto de Vigilancia 3 (SURV3) en el ámbito del CAU.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los sistemas descentralizados que se indican a continuación, desarrollados o mejorados mediante los proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 que se indican a continuación:

a)

el Sistema Automatizado de Exportación (AES), desarrollado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto del AES;

b)

el Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto de mejora del NCTS;

c)

el Sistema de Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI), desarrollado mediante el proyecto del CCI en el ámbito del CAU.

3.   El presente Reglamento se aplicará igualmente a los sistemas centrales siguientes:

a)

el portal de aduanas de la Unión Europea para operadores económicos (EUCTP);

b)

el sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS) a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«componente común»: el componente de los sistemas electrónicos desarrollado al nivel de la Unión, que está disponible para todos los Estados miembros o que la Comisión considera común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización;

2)

«componente nacional»: el componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel nacional, que está disponible en el Estado miembro que lo haya creado o haya contribuido a su creación de forma conjunta;

3)

«sistema transeuropeo»: el conjunto de sistemas colaborativos en que la responsabilidad se reparte entre las administraciones nacionales y la Comisión, desarrollado en cooperación con esta última;

4)

«sistema central»: el sistema transeuropeo desarrollado a nivel de la Unión que consta de componentes comunes disponibles para todos los Estados miembros y que no requieren la creación de un componente nacional;

5)

«sistema descentralizado»: el sistema transeuropeo que consta de componentes comunes y nacionales de acuerdo con unas especificaciones comunes;

6)

«EU Login»: el servicio de autenticación de usuarios de la Comisión, que permite a los usuarios autorizados acceder de forma segura a una amplia gama de servicios web de la Comisión.

Artículo 3

Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto en relación con cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información para garantizar la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas.

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.

CAPÍTULO II

Portal de aduanas de la UE para operadores económicos (EUCTP)

Artículo 4

Finalidad y estructura del EUCTP

El EUCTP proporcionará un punto de acceso único para que los operadores económicos y otras personas puedan acceder a los portales específicos para operadores económicos de los sistemas transeuropeos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 5

Autenticación y acceso en el EUCTP

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder al EUCTP se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder al EUCTP, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento. No se registrará la habilitación a efectos del acceso al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU a que se refiere el artículo 95 del presente Reglamento ni a efectos del acceso a la interfaz compartida para operadores económicos en relación con el ICS2 a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder al EUCTP se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder al EUCTP se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 6

Uso del EUCTP

1.   El EUCTP dará acceso a los portales específicos para operadores económicos de los sistemas transeuropeos IAVE, AEO, INF, REX y PEU a que se refieren, respectivamente, los artículos 24, 38, 67, 82 y 95 del presente Reglamento, así como a la interfaz compartida para operadores económicos en relación con el ICS2 a que se refiere el artículo 45.

2.   El EUCTP se utilizará para el intercambio de información, entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas, acerca de las peticiones, solicitudes, autorizaciones y decisiones relacionadas con los sistemas IAVE, AEO, INF, REX y PEU.

3.   El EUCTP podrá utilizarse para el intercambio de información, entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas, acerca de las declaraciones sumarias de entrada y, en su caso, acerca de las modificaciones, remisiones emitidas e invalidaciones en relación con el ICS2.

CAPÍTULO III

Sistema de Decisiones Aduaneras (CDS)

Artículo 7

Finalidad y estructura del CDS

1.   El CDS posibilitará la comunicación entre la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como a efectos de la gestión de las decisiones relacionadas con las autorizaciones, a saber, modificaciones, revocaciones, anulaciones y suspensiones.

2.   El CDS constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal de la UE para operadores económicos;

b)

un sistema central de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «CDMS central»);

c)

servicios de referencia del cliente (CRS).

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «CDMS nacional»).

Artículo 8

Uso del CDS

1.   El CDS se utilizará para la presentación y tramitación de las solicitudes relativas a las autorizaciones que se indican a continuación, así como para la gestión de las decisiones relativas a dichas solicitudes o autorizaciones:

a)

la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías, contemplada en el artículo 73 del Código;

b)

la autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa, contemplada en el artículo 95 del Código;

c)

la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación, contemplada en el artículo 110 del Código;

d)

la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal, contemplada en el artículo 148 del Código;

e)

la autorización para establecer servicios marítimos regulares, contemplada en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

f)

la autorización del estatuto de emisor autorizado, contemplada en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

g)

la autorización para el uso habitual de una declaración simplificada, contemplada en el artículo 166, apartado 2, del Código;

h)

la autorización de despacho centralizado, contemplada en el artículo 179 del Código;

i)

la autorización para presentar una declaración en aduana mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en el caso del régimen de exportación, contemplada en el artículo 182 del Código;

j)

la autorización de autoevaluación, contemplada en el artículo 185 del Código;

k)

la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos, contemplada en el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

l)

la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

m)

la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

n)

la autorización para la utilización del régimen de destino final, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

o)

la autorización para la utilización del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

p)

la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código;

q)

la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR, contemplada en el artículo 230 del Código;

r)

la autorización para el estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código;

s)

la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código;

t)

la autorización para el empleo de precintos especiales, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código;

u)

la autorización para el empleo de una declaración en aduana con menos requisitos de datos, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código;

v)

la autorización para el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.

2.   Los componentes comunes del CDS se utilizarán en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como en lo que respecta a la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá decidir que los componentes comunes del CDS se utilicen en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como en lo que respecta a la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

4.   El CDS no se utilizará en lo que respecta a solicitudes, autorizaciones o decisiones distintas de las enumeradas en el apartado 1.

Artículo 9

Autenticación y acceso en el CDS

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del CDS se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del CDS, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del CDS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del CDS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 10

Portal de la UE para operadores económicos

1.   El portal de la UE para operadores económicos servirá de punto de acceso al CDS para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal de la UE para operadores económicos será interoperable con el CDMS central y con los CDMS nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

3.   El portal de la UE para operadores económicos se utilizará en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

4.   Un Estado miembro podrá decidir que el portal de la UE para operadores económicos se utilice en lo que respecta a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

Cuando un Estado miembro adopte la decisión de utilizar el portal de la UE para operadores económicos en lo que respecta a las autorizaciones o decisiones que solo incidan en ese Estado miembro, informará de ello a la Comisión.

Artículo 11

CDMS central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el CDMS central para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para la gestión de las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   El CDMS central será interoperable con el portal de la UE para operadores económicos, los servicios de referencia del cliente mencionados en el artículo 13 del presente Reglamento y los CDMS nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 12

Consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del CDMS

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el CDMS central cuando deba consultar a la autoridad aduanera de otro Estado miembro antes de tomar una decisión con respecto a las solicitudes o autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 13

Servicios de referencia del cliente

1.   Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, así como de las decisiones conexas, y permitirán consultar, reproducir y validar dichas autorizaciones mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.

2.   Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a los registros del sistema REX a que se refieren los artículos 80 y 87 del presente Reglamento, y permitirán consultar, reproducir y validar dichos registros mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código. Dichos servicios serán utilizados por Andorra, Noruega, San Marino, Suiza y Turquía con objeto de almacenar los datos de sus operadores económicos registrados a nivel nacional y consultar, reproducir y validar los datos del sistema REX para los Estados miembros, así como del sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial, a efectos de sus respectivos regímenes de sistema de preferencias generalizadas.

3.   Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento de los datos de los sistemas EORI, IAVE y AEO, y permitirán consultar, reproducir y validar dichos datos mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.

Artículo 14

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, servirá de punto de acceso adicional al CDS para los operadores económicos y otras personas.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como la gestión de las decisiones conexas, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro, los operadores económicos y otras personas podrán optar por utilizar el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, o el portal de la UE para operadores económicos.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el CDMS nacional, si ha sido creado.

4.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 15

CDMS nacional

1.   El CDMS nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tramitar las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento, así como para gestionar las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   Los CDMS nacionales serán interoperables con el CDMS central a efectos de la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS)

Artículo 16

Finalidad y estructura del sistema UUM&DS

1.   El sistema UUM&DS permitirá la comunicación entre los sistemas de gestión de identidad y de acceso de la Comisión y de los Estados miembros mencionados en el artículo 20 del presente Reglamento con el fin de proporcionar al personal de la Comisión, a los operadores económicos y a otras personas un acceso autorizado y seguro a los sistemas electrónicos.

2.   El sistema UUM&DS constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un sistema de gestión del acceso;

b)

un sistema de gestión de la administración.

3.   Cada Estado miembro creará un sistema de gestión de identidad y de acceso a modo de componente nacional del sistema UUM&DS.

Artículo 17

Uso del sistema UUM&DS

El sistema UUM&DS se utilizará para garantizar la autenticación y la verificación del acceso de:

a)

los operadores económicos y otras personas a efectos del acceso al EUCTP y a los componentes comunes del CDS, del sistema IAVE, del sistema AEO, del sistema INF SP, del sistema REX, del sistema PEU y del ICS2;

b)

el personal de la Comisión a efectos del acceso al EUCTP y a los componentes comunes del CDS, del sistema IAVE, del sistema EORI, del sistema AEO, del ICS2, del AES, del NCTS, del CRMS, del CCI, del sistema REX, del sistema PEU y del sistema INF SP, con fines de mantenimiento y gestión del sistema UUM&DS.

Artículo 18

Sistema de gestión del acceso

La Comisión establecerá el sistema de gestión del acceso destinado a validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos y otras personas en el sistema UUM&DS mediante la interoperabilidad con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 19

Sistema de gestión de la administración

La Comisión establecerá el sistema de gestión de la administración destinado a gestionar las normas de autenticación y autorización para la validación de los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas a efectos del acceso a los sistemas electrónicos.

Artículo 20

Sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros

Los Estados miembros establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:

a)

el registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas;

b)

el intercambio seguro de los datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos y otras personas.

CAPÍTULO V

Sistema de Información Arancelaria Vinculante Europea (sistema IAVE)

Artículo 21

Finalidad y estructura del sistema IAVE

1.   El sistema IAVE posibilitará, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código, lo siguiente:

a)

la comunicación entre la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones IAV;

b)

la gestión de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales;

c)

el seguimiento de la utilización obligatoria de las decisiones IAV;

d)

el seguimiento y la gestión de la utilización ampliada de las decisiones IAV;

e)

el seguimiento, por parte de la Comisión, de las decisiones IAV, incluidos los procesos de solicitud, adopción y gestión de dichas decisiones, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera y de otra legislación de la Unión.

2.   El sistema IAVE constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE;

b)

un sistema IAVE central;

c)

capacidad para el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV.

3.   Los Estados miembros podrán crear, a modo de componente nacional, un sistema de información arancelaria vinculante nacional («sistema IAV nacional») junto con un portal nacional para los operadores económicos.

Artículo 22

Uso del sistema IAVE

1.   El sistema IAVE se utilizará para presentar, tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV o acerca de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema IAVE se utilizará para facilitar el seguimiento, por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, del respeto de las obligaciones derivadas de la IAV de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   La Comisión utilizará el sistema IAVE para informar a los Estados miembros, con arreglo al artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tan pronto como se hayan alcanzado las cantidades de mercancías que pueden ser despachadas durante el período de una prórroga.

Artículo 23

Autenticación y acceso en el sistema IAVE

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema IAVE se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del sistema IAVE, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema IAVE se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema IAVE se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 24

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE se comunicará con el EUCTP, que servirá de punto de acceso al sistema IAVE para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE será interoperable con el sistema IAVE central y ofrecerá el redireccionamiento a los portales nacionales para operadores económicos si los Estados miembros han creado sistemas IAV nacionales.

3.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE se utilizará para presentar e intercambiar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV o todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales.

Artículo 25

Sistema IAVE central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema IAVE central para tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV, o de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema IAVE central para consultar, tratar, intercambiar y almacenar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   El sistema IAVE central será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE y con los sistemas IAV nacionales, si han sido creados.

Artículo 26

Consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del sistema IAVE central

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el sistema IAVE central para consultar a la autoridad aduanera de otro Estado miembro a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 27

Seguimiento de la utilización de las decisiones IAV

La capacidad para hacer el seguimiento de la utilización de las decisiones IAV se empleará a efectos de lo previsto en el artículo 21, apartado 3, y el artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 28

Portal nacional para operadores económicos

1.   Si un Estado miembro ha creado un sistema IAV nacional de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento, el portal nacional para operadores económicos servirá de principal punto de acceso al sistema IAV nacional para los operadores económicos y otras personas.

2.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, en lo que respecta a las solicitudes y decisiones IAV o todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema IAV nacional, si ha sido creado.

4.   El portal nacional para operadores económicos facilitará procesos equivalentes a los facilitados por el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE.

5.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión. La Comisión se asegurará de que el portal nacional para operadores económicos sea directamente accesible desde el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el IAVE.

Artículo 29

Sistema IAV nacional

1.   El sistema IAV nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tratar, intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones IAV, o de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o la decisión iniciales, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para la aceptación de una solicitud o la adopción de una decisión.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán sus respectivos sistemas IAV nacionales para consultar, tratar, intercambiar y almacenar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, salvo que utilicen el sistema IAVE central para esos fines.

3.   El sistema IAV nacional será interoperable con el portal nacional para operadores económicos y con el sistema IAVE central.

CAPÍTULO VI

Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (sistema EORI)

Artículo 30

Finalidad y estructura del sistema EORI

El sistema EORI permitirá un registro e identificación únicos, a nivel de la Unión, de los operadores económicos y otras personas.

El sistema EORI constará de los componentes siguientes:

a)

un sistema EORI central;

b)

sistemas EORI nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 31

Uso del sistema EORI

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema EORI para los fines siguientes:

a)

recoger los datos relativos al registro de los operadores económicos y otras personas, contemplados en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 («datos EORI»), que faciliten los Estados miembros;

b)

almacenar de forma centralizada los datos EORI relativos al registro e identificación de los operadores económicos y otras personas;

c)

poner los datos EORI a disposición de los Estados miembros.

2.   El sistema EORI permitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros acceder en línea a los datos EORI almacenados en el sistema central.

3.   El sistema EORI será interoperable con todos los demás sistemas electrónicos cuando se utilice el número EORI.

Artículo 32

Autenticación y acceso en el sistema EORI central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema EORI se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema EORI se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 33

Sistema EORI central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema EORI central a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema EORI central será interoperable con los sistemas EORI nacionales, si han sido creados.

Artículo 34

Sistema EORI nacional

1.   El sistema EORI nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar los datos EORI.

2.   Los sistemas EORI nacionales serán interoperables con el sistema EORI central.

CAPÍTULO VII

Sistema de Operadores Económicos Autorizados (sistema AEO)

Artículo 35

Finalidad y estructura del sistema AEO

1.   El sistema AEO permitirá la comunicación entre la Comisión, las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de solicitudes AEO, la concesión de autorizaciones AEO y la gestión de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema AEO constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO;

b)

un sistema AEO central.

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de Operadores Económicos Autorizados («sistema AEO nacional»).

Artículo 36

Uso del sistema AEO

1.   El sistema AEO se utilizará para presentar, intercambiar, tratar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, y en el artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema AEO para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como para llevar un registro de las consultas pertinentes.

Artículo 37

Autenticación y acceso en el sistema AEO central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AEO se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del sistema AEO, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AEO se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AEO se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 38

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO se comunicará con el EUCTP, que servirá de punto de acceso al sistema AEO para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO será interoperable con el sistema AEO central y ofrecerá el redireccionamiento al portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado.

3.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el AEO se utilizará para la presentación y el intercambio de información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

Artículo 39

Sistema AEO central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema AEO central para intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema AEO central para intercambiar y almacenar información, realizar consultas y gestionar decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   El sistema AEO central será interoperable con el portal de la UE para operadores económicos y con los sistemas AEO nacionales, si han sido creados.

Artículo 40

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, permitirá el intercambio de información acerca de las solicitudes y decisiones AEO.

2.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, para intercambiar información con las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de las solicitudes y decisiones AEO.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema AEO nacional.

Artículo 41

Sistema AEO nacional

1.   El sistema AEO nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar información acerca de las solicitudes y decisiones AEO o de todo hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

2.   El sistema AEO nacional será interoperable con el portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado, y con el sistema AEO central.

CAPÍTULO VIII

Sistema de Control de la Importación 2 (ICS2)

Artículo 42

Finalidad y estructura del ICS2

1.   El ICS2 facilitará la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, así como entre los operadores económicos y otras personas y dichas autoridades, con los fines siguientes:

a)

cumplimiento de los requisitos relativos a las declaraciones sumarias de entrada;

b)

análisis de riesgos por parte de las autoridades aduaneras de los Estados miembros principalmente con fines de seguridad y protección y a efectos de las medidas aduaneras destinadas a mitigar los riesgos pertinentes, en particular, los controles aduaneros;

c)

comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos del cumplimiento de los requisitos relativos a las declaraciones sumarias de entrada;

d)

aplicación uniforme de la legislación aduanera y minimización de los riesgos, entre otras cosas, mediante el tratamiento, comparación y análisis de datos por parte de los Estados miembros y la Comisión, el enriquecimiento de datos y la comunicación de datos a los Estados miembros.

2.   El ICS2 constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una interfaz compartida para operadores económicos;

b)

un repositorio común.

3.   Cada Estado miembro creará su sistema nacional de entrada a modo de componente nacional.

4.   Cada Estado miembro podrá crear su respectiva interfaz nacional para operadores económicos a modo de componente nacional.

Artículo 43

Uso del ICS2

1.   El ICS2 se usará para los fines siguientes:

a)

presentar, tratar y almacenar los datos de las declaraciones sumarias de entrada, las solicitudes de rectificación y las invalidaciones a que se refieren los artículos 127 y 129 del Código;

b)

recoger, tratar y almacenar los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código;

c)

presentar, tratar y almacenar la información acerca de las notificaciones de la llegada de un buque marítimo o de una aeronave a que se refiere el artículo 133 del Código;

d)

recoger, tratar y almacenar la información acerca de la presentación de las mercancías en aduana a que se refiere el artículo 139 del Código;

e)

recoger, tratar y almacenar la información acerca de las solicitudes de análisis de riesgos y los resultados de esos análisis, las recomendaciones de control, las decisiones sobre los controles y los resultados de los controles a que se refieren el artículo 46, apartados 3 y 5, y el artículo 47, apartado 2, del Código;

f)

recoger, tratar, almacenar y comunicar las notificaciones y la información para los operadores económicos u otras personas a que se refieren el artículo 186, apartado 2, letra e), y apartados 3 a 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

g)

presentar, tratar y almacenar la información facilitada por los operadores económicos u otras personas que hayan solicitado las autoridades aduaneras de los Estados miembros con arreglo al artículo 186, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El ICS2 se utilizará para facilitar el seguimiento y evaluación, por parte de la Comisión y los Estados miembros, de la aplicación de las normas y criterios comunes en materia de seguridad y protección y de las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control a que se refiere el artículo 46, apartado 3, del Código.

3.   Con miras a reforzar el apoyo a los procesos de gestión de riesgos, además de los datos a que se refiere el apartado 1, el ICS2 se utilizará para recoger, almacenar, tratar y analizar la información siguiente:

a)

otra información indicada en el apartado 1 del presente artículo;

b)

la información sobre riesgos y los resultados de análisis de riesgos intercambiados con arreglo al artículo 46, apartado 5, del Código;

c)

los datos intercambiados con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Código;

d)

los datos recogidos por los Estados miembros o la Comisión a partir de fuentes nacionales, de la Unión o internacionales con arreglo al artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Código.

Artículo 44

Autenticación y acceso en el ICS2

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del ICS2 se harán mediante el sistema UUM&DS.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del ICS2 se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del ICS2 se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 45

Interfaz compartida para operadores económicos

1.   La interfaz compartida para operadores económicos servirá de punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos y otras personas a efectos del artículo 182, apartado 1 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   La interfaz compartida para operadores económicos será interoperable con el repositorio común del ICS2 a que se refiere el artículo 46 del presente Reglamento.

3.   La interfaz compartida para operadores económicos se utilizará a efectos de las presentaciones, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada y el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas.

Artículo 46

Repositorio común del ICS2

1.   La Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el repositorio común del ICS2 para tratar, almacenar e intercambiar los datos de las declaraciones sumarias de entrada, las solicitudes de rectificación, las solicitudes de invalidación, las notificaciones de llegada, la información sobre la presentación de mercancías, la información sobre las solicitudes de análisis de riesgos y sus resultados, las recomendaciones de control, las decisiones relativas a los controles, los resultados de los controles y la información intercambiada con los operadores económicos u otras personas.

2.   La Comisión y los Estados miembros utilizarán el repositorio común del ICS2 con fines estadísticos y de evaluación, así como para el intercambio de información sobre las declaraciones sumarias de entrada entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión.

3.   La Comisión y los Estados miembros utilizarán el repositorio común del ICS2 para recoger, almacenar, tratar y analizar información adicional en combinación con las declaraciones sumarias de entrada, a fin de prestar apoyo a los procesos de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento a través de la funcionalidad de análisis de seguridad y protección del ICS2.

4.   El repositorio común del ICS2 será interoperable con la interfaz compartida para operadores económicos, con las interfaces nacionales para operadores económicos, si han sido creadas por los Estados miembros, y con los sistemas nacionales de entrada.

Artículo 47

Intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a través del repositorio común del ICS2

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el repositorio común del ICS2 para intercambiar información con la autoridad aduanera de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 antes de completar el análisis de riesgos, principalmente con fines de seguridad y protección.

La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará asimismo el repositorio común del ICS2 para intercambiar información con la autoridad aduanera de otro Estado miembro acerca de los controles recomendados, las decisiones adoptadas respecto de los controles recomendados y los resultados de los controles aduaneros de conformidad con el artículo 186, apartados 7 y 7 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 48

Interfaz nacional para operadores económicos

1.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada por los Estados miembros, servirá de punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos y otras personas de conformidad con el artículo 182, apartado 1 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 cuando la presentación se dirija al Estado miembro que gestione la interfaz nacional para operadores económicos.

2.   Respecto de las presentaciones, las rectificaciones, las invalidaciones, el tratamiento y almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada y el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y otras personas, estos podrán optar por utilizar la interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, o la interfaz compartida para operadores económicos.

3.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, será interoperable con el repositorio común del ICS2.

4.   Si un Estado miembro crea una interfaz nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 49

Sistema nacional de entrada

1.   La autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate utilizará un sistema nacional de entrada para los fines siguientes:

a)

intercambio de los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código;

b)

intercambio de información y notificaciones con el repositorio común del ICS2 en lo referente a la información sobre la llegada de buques marítimos o aeronaves;

c)

intercambio de información acerca de la presentación de las mercancías;

d)

tramitación de las solicitudes de análisis de riesgos, e intercambio y tratamiento de la información relativa a los resultados de los análisis de riesgos, de las recomendaciones de control, de las decisiones relativas a los controles y de los resultados de los controles.

El sistema se utilizará igualmente cuando una autoridad aduanera reciba información adicional de los operadores económicos y otras personas.

2.   El sistema nacional de entrada será interoperable con el repositorio común del ICS2.

3.   El sistema nacional de entrada será interoperable con los sistemas desarrollados a nivel nacional a efectos de la obtención de la información a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO IX

Sistema Automatizado de Exportación (AES)

Artículo 50

Finalidad y estructura del AES

1.   El AES permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones de exportación y de reexportación cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión. El AES permitirá asimismo la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos de la transmisión de los datos de las declaraciones sumarias de salida en las situaciones contempladas en el artículo 271, apartado 1, párrafo segundo, del Código.

2.   El AES constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una red común de comunicación;

b)

servicios centrales.

3.   Los Estados miembros crearán los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de exportación («AES nacional»);

c)

una interfaz común entre el AES y el NCTS a nivel nacional;

d)

una interfaz común entre el AES y el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales (EMCS) a nivel nacional.

Artículo 51

Uso del AES

El AES se utilizará para los fines que se indican a continuación cuando las mercancías salgan del territorio aduanero de la Unión, se trasladen a territorios fiscales especiales o salgan de estos territorios:

a)

garantizar la aplicación de las formalidades de exportación y salida determinadas por el Código;

b)

presentar y tramitar las declaraciones de exportación y de reexportación;

c)

gestionar los intercambios de mensajes entre la aduana de exportación y la aduana de salida y, en caso de despacho centralizado de las exportaciones, entre la aduana supervisora y la aduana de presentación;

d)

gestionar los intercambios de mensajes entre la aduana de presentación y la aduana de salida en las situaciones contempladas en el artículo 271, apartado 1, párrafo segundo, del Código.

Artículo 52

Autenticación y acceso en el AES

1.   Los operadores económicos y otras personas solo podrán acceder al AES nacional a través del portal nacional para operadores económicos. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AES se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema AES se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 53

Red común de comunicación del AES

1.   La red común de comunicación garantizará la comunicación electrónica entre los AES nacionales de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la red común de comunicación para intercambiar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letras c) y d), del presente Reglamento.

Artículo 54

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos permitirá el intercambio de información entre los operadores económicos u otras personas y el AES nacional de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el AES nacional.

Artículo 55

Sistema Nacional de Exportación

1.   La autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el AES nacional, que será interoperable con el portal nacional para operadores económicos, a efectos de la tramitación de las declaraciones de exportación y de reexportación.

2.   Los AES nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, y tratarán la información sobre exportación y salida recibida de otros Estados miembros.

3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su EMCS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en los artículos 21 y 25 de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo (8).

4.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz a nivel nacional entre su AES y su NCTS nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código y en el artículo 329, apartados 5 y 6, y el artículo 333, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 56

Transición informática

1.   Durante el lapso de introducción del AES establecido en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, la Comisión proporcionará a los Estados miembros componentes comunes adicionales, normas transitorias y mecanismos de apoyo con el fin de establecer un entorno operativo en el que los Estados miembros que aún no hayan introducido el nuevo sistema puedan, con carácter temporal, mantener la interoperabilidad con los Estados miembros que ya lo hayan hecho.

2.   La Comisión ofrecerá un componente común en forma de convertidor central para el intercambio de mensajes a través de la red común de comunicación. Los Estados miembros podrán decidir aplicarlo a nivel nacional.

3.   En caso de conectividad gradual de los operadores económicos y otras personas, los Estados miembros podrán ofrecer un convertidor nacional para el intercambio de mensajes entre los operadores económicos y otras personas y la autoridad aduanera.

4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará las normas técnicas que deban aplicarse durante el período transitorio. El carácter operativo y técnico de estas normas permitirá la correspondencia e interoperabilidad entre los requisitos de intercambio de información definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (9) y los definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, junto con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión.

CAPÍTULO X

Nuevo Sistema de Tránsito Informatizado (NCTS)

Artículo 57

Finalidad y estructura del NCTS

1.   El NCTS permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos y otras personas a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones en aduana y las notificaciones cuando las mercancías se incluyan en el régimen de tránsito.

2.   El NCTS constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una red común de comunicación;

b)

servicios centrales.

3.   Los Estados miembros crearán los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema nacional de tránsito («NCTS nacional»);

c)

una interfaz común entre el NCTS y el AES a nivel nacional.

Artículo 58

Uso del NCTS

El NCTS se utilizará para los fines que se indican a continuación cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen de tránsito:

a)

garantizar las formalidades de tránsito determinadas por el Código;

b)

garantizar las formalidades del Convenio relativo a un régimen común de tránsito (10);

c)

presentar y tramitar las declaraciones de tránsito;

d)

presentar una declaración de tránsito que contenga los datos necesarios para el análisis de riesgos a efectos de seguridad y protección, de conformidad con el artículo 263, apartado 4, del Código;

e)

presentar una declaración de tránsito en lugar de una declaración sumaria de entrada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Código.

Artículo 59

Autenticación y acceso en el NCTS

1.   Los operadores económicos solo podrán acceder al sistema nacional de tránsito a través de un portal nacional para operadores económicos. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 60

Red común de comunicación del NCTS

1.   La red común de comunicación garantizará la comunicación electrónica entre el NCTS nacional de los Estados miembros y las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la red común de comunicación para intercambiar la información relativa a las formalidades de tránsito.

Artículo 61

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos permitirá el intercambio de información entre los operadores económicos y otras personas y el NCTS nacional de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el NCTS nacional.

Artículo 62

Sistema nacional de tránsito

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros o las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito utilizarán los NCTS nacionales, que serán interoperables con los portales nacionales para operadores económicos, a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones de tránsito.

2.   Los NCTS nacionales se comunicarán por vía electrónica, a través de la red común de comunicación, con todas las aplicaciones nacionales de tránsito de los Estados miembros y de las Partes contratantes del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, y tratarán la información sobre tránsito recibida de otros Estados miembros y Partes contratantes de dicho Convenio.

3.   Los Estados miembros proporcionarán y mantendrán una interfaz entre sus sistemas NCTS y AES nacionales a efectos de lo dispuesto en el artículo 329, apartados 5 y 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 63

Transición informática

1.   Durante el período transitorio del NCTS establecido en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, la Comisión proporcionará a los Estados miembros componentes comunes adicionales, normas transitorias y mecanismos de apoyo con el fin de establecer un entorno operativo en el que los Estados miembros que aún no hayan introducido el nuevo sistema puedan, con carácter temporal, mantener la interoperabilidad con los Estados miembros que ya lo hayan hecho.

2.   La Comisión ofrecerá un componente común en forma de convertidor central para el intercambio de mensajes a través de la red común de comunicación. Los Estados miembros podrán decidir aplicarlo a nivel nacional.

3.   En caso de conectividad gradual de los operadores económicos y otras personas, los Estados miembros podrán ofrecer un convertidor nacional para el intercambio de mensajes entre los operadores económicos y otras personas y la autoridad aduanera.

4.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará las normas técnicas que deban aplicarse durante el período transitorio. El carácter operativo y técnico de estas normas permitirá la correspondencia e interoperabilidad entre los requisitos de intercambio de información definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 y los requisitos de intercambio de información definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, junto con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión.

CAPÍTULO XI

Sistema de INF para los Regímenes Especiales (sistema INF SP)

Artículo 64

Finalidad y estructura del sistema INF SP

1.   El sistema INF SP permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a efectos de la expedición y gestión de los datos INF en el ámbito de los regímenes especiales.

2.   El sistema INF SP constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el INF;

b)

un sistema INF SP central.

Artículo 65

Uso del sistema INF SP

1.   El sistema INF SP será utilizado por los operadores económicos y otras personas para la presentación de solicitudes INF y el seguimiento de su estado, y por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la tramitación de dichas solicitudes y la gestión de las INF.

2.   El sistema INF SP permitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros crear INF y comunicarse entre sí en caso necesario.

3.   El sistema INF SP permitirá calcular el importe de los derechos de importación de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Código.

Artículo 66

Autenticación y acceso en el sistema INF SP central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema INF SP se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del sistema INF SP, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema INF SP se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema INF SP se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 67

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF

1.   El EUCTP dará acceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF, que servirá de punto de acceso al sistema INF SP para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF será interoperable con el sistema INF SP central.

Artículo 68

Sistema INF SP central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema INF SP central para intercambiar y almacenar la información relativa a las INF presentadas.

2.   El sistema INF SP central será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con las INF.

CAPÍTULO XII

Sistema de gestión de riesgos aduaneros (CRMS)

Artículo 69

Finalidad y estructura del CRMS

1.   El CRMS permitirá la comunicación, el almacenamiento y el intercambio de información sobre riesgos entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión a fin de facilitar la aplicación del marco común de gestión de riesgos.

2.   En caso de crearse un servicio web para los sistemas nacionales, este podrá utilizarse para el intercambio de datos con los sistemas nacionales a través de una interfaz web. El CRMS será interoperable con los componentes comunes del ICS2.

Artículo 70

Uso del CRMS

1.   El CRMS se utilizará para los fines que se indican a continuación, de conformidad con el artículo 46, apartados 3 y 5, del Código:

a)

el intercambio de información sobre riesgos entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, del Código y el artículo 36, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como el almacenamiento y tratamiento de dicha información;

b)

la comunicación entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión de la información relativa a la aplicación de los criterios comunes en materia de riesgos, las acciones prioritarias de control y la gestión de crisis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, así como la presentación, tratamiento y almacenamiento de dicha información, en particular, el intercambio de la información relacionada con los riesgos y el análisis de los resultados de las acciones mencionadas;

c)

la recuperación por vía electrónica a partir del sistema, por parte de los Estados miembros y la Comisión, de informes de análisis de riesgos relativos a los riesgos existentes y las nuevas tendencias, como referencia para el marco común de gestión de riesgos y el sistema nacional de gestión de riesgos.

2.   Cuando la transferencia de datos entre el CRMS y los sistemas nacionales pueda automatizarse, los sistemas nacionales estarán adaptados para el uso del servicio web del CRMS.

Artículo 71

Autenticación y acceso en el CRMS

1.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del CRMS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del CRMS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 72

Componente común del CRMS

1.   El CRMS proporcionará formularios de información sobre riesgos y formularios de observaciones sobre los análisis de riesgos y los resultados de los controles para su cumplimentación en línea en el sistema, tramitación con fines de comunicación y almacenamiento en el sistema. Los usuarios autorizados tendrán la posibilidad de recuperar los formularios y utilizarlos con fines de gestión y control de riesgos en el ámbito nacional.

2.   El CRMS proporcionará mecanismos de comunicación que permitan a los usuarios (individualmente o como parte de una unidad organizativa) facilitar e intercambiar información sobre riesgos, responder a solicitudes específicas de otros usuarios y facilitar a la Comisión datos y análisis de los resultados de sus acciones en el marco de la aplicación de los criterios comunes en materia de riesgos, las acciones prioritarias de control y la gestión de crisis.

3.   El CRMS proporcionará herramientas que permitan analizar y agregar los datos de los formularios de información sobre riesgos almacenados en los sistemas.

4.   El CRMS proporcionará una plataforma en la que la información pertinente para la gestión de riesgos y los controles, con inclusión de guías, información y datos sobre la tecnología de detección y enlaces a otras bases de datos, se almacenará y pondrá a disposición de los usuarios autorizados con fines de gestión de riesgos y control.

CAPÍTULO XIII

Despacho Centralizado de las Importaciones (CCI)

Artículo 73

Finalidad y estructura del CCI

1.   El CCI permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y entre estas y los operadores económicos a efectos de la presentación y tramitación de las declaraciones en aduana en el marco del despacho centralizado de las importaciones cuando intervenga más de un Estado miembro.

2.   El CCI constará de los componentes comunes siguientes:

a)

una red común de comunicación;

b)

servicios centrales.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus sistemas CCI nacionales se comuniquen, a través de la red común de comunicación para el CCI, con los sistemas CCI nacionales de los demás Estados miembros e incluyan los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

una aplicación CCI nacional;

c)

una interfaz con el EMCS/Sistema de Intercambio de Datos sobre Impuestos Especiales a nivel nacional.

Artículo 74

Uso del CCI

El sistema CCI se usará para los fines siguientes:

a)

garantizar las formalidades del despacho centralizado de las importaciones, cuando intervenga más de un Estado miembro, establecidas en el Código;

b)

presentar y tramitar las declaraciones en aduana normalizadas en el marco del despacho centralizado de las importaciones;

c)

presentar y tramitar las declaraciones en aduana simplificadas y las respectivas declaraciones complementarias en el marco del despacho centralizado de las importaciones;

d)

presentar y tramitar las respectivas declaraciones en aduana y notificaciones de presentación previstas en la autorización de inscripción en los registros del declarante en el marco del despacho centralizado de las importaciones.

Artículo 75

Autenticación y acceso en el CCI

1.   Los operadores económicos solo podrán acceder a los sistemas CCI nacionales a través de un portal nacional para operadores económicos creado por los Estados miembros. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema CCI se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema CCI se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 76

Red común de comunicación del CCI

1.   La red común de comunicación garantizará la comunicación electrónica entre las aplicaciones CCI nacionales de los Estados miembros.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán la red común de comunicación a efectos del intercambio de la información pertinente para las formalidades de importación relativas al CCI.

Artículo 77

Portal nacional para operadores económicos

1.   El portal nacional para operadores económicos permitirá el intercambio de información entre los operadores económicos y los sistemas CCI nacionales de las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con las aplicaciones CCI nacionales.

Artículo 78

Sistema CCI nacional

1.   El sistema CCI nacional será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado a efectos de la tramitación de las declaraciones en aduana en el marco del CCI.

2.   Los sistemas CCI nacionales de los Estados miembros se comunicarán entre sí por vía electrónica, a través del dominio común, y tratarán la información sobre importaciones recibida de otros Estados miembros.

CAPÍTULO XIV

Sistema de Registro de Exportadores

Sección 1

Sistema REX para los Estados miembros

Artículo 79

Finalidad y estructura del sistema REX para los Estados miembros

1.   El sistema REX para los Estados miembros permitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros registrar a los operadores económicos establecidos en la Unión a efectos de la declaración del origen preferencial de las mercancías, así como gestionar los registros, en particular, por lo que respecta a la modificación de registros, la revocación de registros, la anulación de revocaciones y la comunicación de registros.

2.   El sistema REX para los Estados miembros constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros;

b)

un sistema REX central para los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema de registro de exportadores nacional («sistema REX nacional»).

Artículo 80

Uso del sistema REX para los Estados miembros

Los exportadores y las autoridades aduaneras de los Estados miembros usarán el sistema REX para los Estados miembros de conformidad con las disposiciones vigentes a efectos de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

Artículo 81

Autenticación y acceso en el sistema REX para los Estados miembros

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros se harán mediante el sistema UUM&DS.

A fin de que los representantes de aduanas obtengan la autenticación y puedan acceder al portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros, su habilitación para actuar en calidad de tales se registrará en el sistema UUM&DS o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 20 del presente Reglamento.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de los funcionarios de los Estados miembros a fin de acceder al sistema REX central para los Estados miembros se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder al sistema REX central para los Estados miembros se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 82

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros será interoperable con el EUCTP, que servirá de punto de acceso para las solicitudes de los operadores económicos y otras personas dirigidas al sistema REX central para los Estados miembros.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros será interoperable con el sistema REX central para los Estados miembros y permitirá el redireccionamiento de los usuarios al portal nacional para operadores económicos, si ha sido creado.

3.   En los Estados miembros en los que no se haya creado un portal nacional para operadores económicos, se utilizará el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX para los Estados miembros a efectos de la presentación e intercambio de la información relativa a las solicitudes y decisiones de registro, así como en lo referente a todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento.

Artículo 83

Sistema REX central para los Estados miembros

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema REX central para los Estados miembros a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 82 del presente Reglamento, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.

2.   El sistema REX central para los Estados miembros será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con el sistema REX, los servicios de referencia del cliente y otros sistemas pertinentes.

Artículo 84

Portal nacional para operadores económicos

1.   Cuando un Estado miembro establezca un portal nacional para operadores económicos, los operadores económicos y otras personas usarán ese portal a efectos de la presentación e intercambio de la información relativa a las solicitudes y decisiones de registro, así como en lo referente a todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento.

2.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

3.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema REX nacional.

Artículo 85

Sistema REX nacional

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema REX nacional, si ha sido creado, a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 84 del presente Reglamento, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.

2.   El sistema REX nacional será interoperable y estará sincronizado con el sistema REX central para los Estados miembros.

Sección 2

Sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

Artículo 86

Finalidad y estructura del sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

1.   El sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial (sistema REX para los terceros países) permitirá a los operadores económicos de esos países preparar la solicitud de registro como exportador y a las autoridades competentes de esos países tramitar las solicitudes y gestionar los registros, en particular, por lo que respecta a la modificación de registros, la revocación de registros, la anulación de revocaciones y la comunicación de registros.

2.   El sistema REX para los terceros países constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un sistema de presolicitud;

b)

un sistema REX central para los terceros países.

Artículo 87

Uso del sistema REX para los terceros países

El sistema REX para los terceros países se aplicará en determinados terceros países, de conformidad con los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

Artículo 88

Autenticación y acceso en el sistema REX para los terceros países

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los funcionarios de terceros países a fin de acceder al sistema REX central para los terceros países se harán mediante EU Login y el sistema de gestión de usuarios del sistema REX para los terceros países (T-REX).

2.   El acceso de los operadores económicos y otras personas al sistema de presolicitud a que se refiere el artículo 86, apartado 2, letra a), del presente Reglamento será anónimo.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder al sistema REX central para los terceros países se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

4.   Cuando el régimen comercial preferencial de la Unión deje de ser aplicable a un tercer país, las autoridades competentes de ese tercer país conservarán el acceso al sistema REX para los terceros países durante el tiempo necesario para cumplir sus obligaciones.

Artículo 89

Protección de datos en lo que respecta al sistema REX para los terceros países

Los datos personales de los interesados establecidos en terceros países en el sistema REX para los terceros países registrados por las autoridades competentes de terceros países se tratarán a efectos de la aplicación y el seguimiento del acuerdo comercial preferencial con la Unión pertinente.

Artículo 90

Sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

1.   Las autoridades competentes de los terceros países utilizarán el sistema REX central para los terceros países a efectos de la tramitación de las solicitudes de registro, el almacenamiento de registros, la tramitación de todo hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o al registro iniciales, o la realización de búsquedas en los registros.

2.   El sistema REX central para los terceros países será interoperable con el sistema de presolicitud, los servicios de referencia del cliente y otros sistemas pertinentes.

Artículo 91

Sistema de presolicitud en el sistema REX para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial

1.   El sistema de presolicitud servirá de punto de acceso para que los operadores económicos y otras personas presenten por vía electrónica los datos de sus solicitudes de registro como exportador. El sistema de presolicitud no se utilizará para presentar solicitudes de modificación o revocación de registros existentes.

2.   El sistema de presolicitud será interoperable con el sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial.

CAPÍTULO XV

Sistema de Prueba del Estatuto de la Unión

Artículo 92

Finalidad y estructura del sistema PEU

1.   El sistema PEU permitirá la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y los operadores económicos y otras personas a efectos de la expedición y gestión de documentos T2L/T2LF y de manifiestos aduaneros de mercancías (CGM) como medios de prueba del estatuto aduanero de las mercancías de la Unión.

2.   El sistema PEU constará de los componentes comunes siguientes:

a)

un portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU;

b)

un sistema PEU central.

3.   Los Estados miembros podrán crear los componentes nacionales siguientes:

a)

un portal nacional para operadores económicos;

b)

un sistema PEU nacional.

Artículo 93

Uso del sistema PEU

1.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el sistema PEU para presentar solicitudes de visado y registro, o de registro sin visado, de la prueba del estatuto de la Unión en forma de documentos T2L/T2LF y CGM, así como para gestionar el uso de la prueba del estatuto de la Unión de las mercancías en el momento de su presentación.

2.   El sistema PEU permitirá el visado y registro de las solicitudes de los operadores económicos y de otras personas, así como la gestión del uso de la prueba del estatuto de la Unión.

Artículo 94

Autenticación y acceso en el sistema PEU central

1.   La autenticación y la verificación del acceso de los operadores económicos y otras personas a fin de acceder a los componentes comunes del sistema PEU se harán mediante el sistema UUM&DS.

2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema PEU se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder al sistema PEU nacional se harán mediante un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por el Estado miembro pertinente.

3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema PEU se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 95

Portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU

1.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU se comunicará con el EUCTP, que servirá de punto de acceso al sistema PEU para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU será interoperable con el sistema PEU central.

Artículo 96

Sistema PEU central

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán el sistema PEU central para intercambiar y almacenar la información relativa a los documentos T2L/T2LF y CGM presentados.

2.   El sistema PEU central será interoperable con el portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU.

Artículo 97

Portal nacional para operadores económicos

1.   Si un Estado miembro ha creado un sistema PEU nacional de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, el portal nacional para operadores económicos servirá de principal punto de acceso al sistema PEU nacional para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal nacional para operadores económicos será interoperable con el sistema PEU nacional, si ha sido creado.

3.   El portal nacional para operadores económicos ofrecerá funcionalidades equivalentes a las del portal específico de la UE para operadores económicos en relación con la PEU.

4.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 98

Sistema PEU nacional

El sistema PEU nacional será interoperable con el sistema PEU central a fin de que los medios de prueba generados en el sistema PEU nacional estén disponibles en el sistema central.

CAPÍTULO XVI

Sistema de Vigilancia

Artículo 99

Finalidad y estructura del sistema de Vigilancia

1.   El sistema de Vigilancia permitirá, de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Código y los actos de la Unión relativos a su uso, la comunicación entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión a efectos de la vigilancia aduanera, así como la recogida de los datos extraídos de la declaración en aduana para el despacho a libre práctica o la exportación de mercancías.

2.   Los Estados miembros presentarán la información solicitada desde los sistemas de declaración en aduana al sistema de Vigilancia de forma automatizada.

3.   El sistema de Vigilancia es un sistema central que consta de un componente común.

Artículo 100

Uso del sistema de Vigilancia

Los datos del sistema de Vigilancia se usarán para la vigilancia de los procedimientos de despacho a libre práctica y exportación, que comprende:

a)

el apoyo a la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de garantizar la aplicación uniforme de los controles aduaneros y la legislación aduanera;

b)

la minimización de los riesgos, en particular, mediante la prospección de datos y el intercambio de información sobre riesgos, y

c)

la aplicación de las medidas específicas establecidas en otras disposiciones de la Unión que deban aplicar las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la frontera.

Artículo 101

Autenticación y acceso en el sistema de Vigilancia

1.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de acceder a los componentes comunes del sistema de Vigilancia se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión a fin de acceder a los componentes comunes del sistema de Vigilancia se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 102

Sistema de Vigilancia central

Los Estados miembros y la Comisión utilizarán el sistema de Vigilancia central para recoger, almacenar, tratar y analizar los datos a que se refiere el artículo 100 del presente Reglamento.

CAPÍTULO XVII

Funcionamiento de los sistemas electrónicos y formación para su uso

Artículo 103

Desarrollo, prueba, implantación y gestión de los sistemas electrónicos

1.   La Comisión desarrollará, probará, implantará y gestionará los componentes comunes, que también podrán ser probados por los Estados miembros. Los Estados miembros desarrollarán, probarán, implantarán y gestionarán los componentes nacionales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los componentes nacionales sean interoperables con los componentes comunes.

3.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, diseñará y mantendrá las especificaciones comunes para los sistemas descentralizados.

4.   Los Estados miembros desarrollarán, explotarán y mantendrán interfaces que permitan proporcionar la funcionalidad de los sistemas descentralizados necesaria para el intercambio de información con los operadores económicos y otras personas a través de los componentes e interfaces nacionales, y con otros Estados miembros a través de los componentes comunes.

Artículo 104

Mantenimiento y modificaciones de los sistemas electrónicos

1.   La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes, mientras que los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus respectivos componentes nacionales.

2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.

3.   La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir fallos de funcionamiento, añadir nuevas funcionalidades o modificar las ya existentes.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros de las modificaciones y actualizaciones de los componentes comunes.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las modificaciones y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan afectar al funcionamiento de los componentes comunes.

6.   La Comisión y los Estados miembros publicarán la información sobre las modificaciones y actualizaciones de los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 4 y 5.

Artículo 105

Fallo temporal de los sistemas electrónicos

1.   En caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información requerida para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los sistemas electrónicos correspondientes en un plazo de siete días a partir de la fecha en que estos sistemas vuelvan a estar disponibles.

3.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier indisponibilidad de los sistemas electrónicos a raíz de un fallo temporal.

Asimismo, la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas de los operadores económicos por lo que respecta al ICS2.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del ICS2, el AES, el CRMS o el CCI, se aplicará el plan de continuidad que hayan acordado los Estados miembros y la Comisión.

5.   Por lo que respecta al ICS2, cuando un Estado miembro se vea afectado por el fallo temporal del sistema o un operador económico de los mencionados en el artículo 127, apartados 4 y 6, del Código esté obligado a presentar la declaración sumaria de entrada o los datos de la misma y no pueda hacerlo, el Estado miembro de que se trate decidirá sobre la activación del plan de continuidad.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de fallo temporal del sistema NCTS, se aplicará el procedimiento de continuidad de las actividades contemplado en el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 106

Apoyo formativo en relación con el uso y funcionamiento de los componentes comunes

La Comisión prestará apoyo a los Estados miembros en lo referente al uso y funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos facilitándoles el material formativo adecuado.

CAPÍTULO XVIII

Protección de datos, gestión de datos y propiedad y seguridad de los sistemas electrónicos

Artículo 107

Protección de datos personales

1.   Los datos personales registrados en los sistemas electrónicos se tratarán con objeto de aplicar la legislación aduanera y otra legislación a que hace referencia el Código, teniendo en cuenta la finalidad específica de cada uno de dichos sistemas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, el artículo 30, el artículo 35, apartado 1, el artículo 42, apartado 1, el artículo 50, apartado 1, el artículo 57, apartado 1, el artículo 64, apartado 1, el artículo 69, apartado 1, el artículo 73, apartado 1, el artículo 79, apartado 1, el artículo 86, apartado 1, el artículo 92, apartado 1, y el artículo 99, apartado 1, del presente Reglamento.

2.   Las autoridades de control nacionales de los Estados miembros en el ámbito de la protección de datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725, para garantizar la supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en los sistemas electrónicos.

3.   El interesado registrado en el sistema REX que desee ejercer los derechos contemplados en el capítulo III de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 dirigirá su solicitud en primer lugar a las autoridades competentes del tercer país de que se trate o a las autoridades aduaneras del Estado miembro que haya registrado los datos personales.

Cuando el interesado dirija su solicitud a la Comisión sin haber intentado hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes del tercer país de que se trate o las autoridades aduaneras del Estado miembro que haya registrado los datos personales, la Comisión trasladará la solicitud a dichas autoridades competentes o autoridades aduaneras, según proceda.

Si el exportador registrado no logra hacer valer sus derechos ante las autoridades competentes del tercer país de que se trate o las autoridades aduaneras del Estado miembro que haya registrado los datos personales, dirigirá su solicitud a la Comisión, que será responsable del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 108

Actualización de los datos en los sistemas electrónicos

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los datos registrados a nivel nacional se correspondan con los datos registrados en los componentes comunes y se mantengan actualizados.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta al ICS2, los Estados miembros se asegurarán de que los datos que se indican a continuación se mantengan actualizados y se correspondan con los datos del repositorio común del ICS2:

a)

los datos registrados a nivel nacional y comunicados desde el sistema nacional de entrada al repositorio común del ICS2;

b)

los datos recibidos por el sistema nacional de entrada desde el repositorio común del ICS2.

Artículo 109

Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento

1.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro. Asimismo, podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a las que se refieran los datos.

2.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa otra persona. Asimismo, podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieran los datos.

3.   Los datos del componente común del ICS2 que sean comunicados a la interfaz compartida para operadores económicos o registrados en ella por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa otra persona.

4.   Los datos registrados en el sistema IAVE central por un Estado miembro podrán ser tratados por ese Estado miembro. Asimismo, podrán ser tratados por otro Estado miembro que intervenga en la tramitación de una solicitud a la que se refieran los datos, incluido en el marco de una consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento. Además, podrán ser consultados por todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y por la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento.

5.   Los datos registrados en el sistema IAVE central por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por ese operador económico o esa persona. Además, podrán ser consultados por todas las autoridades aduaneras de los Estados miembros de conformidad con el artículo 25, apartado 2, y por la Comisión a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, del presente Reglamento.

6.   Los datos de los componentes comunes del ICS2:

a)

que sean comunicados a un Estado miembro en el repositorio común del ICS2 por un operador económico u otra persona, a través de una interfaz compartida para operadores económicos, podrán ser consultados y tratados por dicho Estado miembro en el repositorio común del ICS2; en caso necesario, el Estado miembro también podrá acceder a esta información registrada en la interfaz compartida para operadores económicos;

b)

que sean comunicados al repositorio común del ICS2 o registrados en él por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por ese Estado miembro;

c)

que se mencionan en las letras a) y b) también podrán ser consultados y tratados por otro Estado miembro que intervenga en el análisis de riesgos o el proceso de control a los que se refieran los datos de conformidad con el artículo 186, apartado 2, letras a), b) y d), y apartados 5, 7 y 7 bis, y con el artículo 189, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a excepción de los datos registrados en el sistema por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros en relación con la información sobre riesgos en materia de seguridad y protección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

d)

podrán ser tratados por la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, con los fines contemplados en el artículo 43, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 182, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; la Comisión y los Estados miembros podrán consultar los resultados de dicho tratamiento;

e)

podrán ser consultados y tratados por los Estados miembros y la Comisión con los fines contemplados en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 112 del presente Reglamento y de conformidad con los acuerdos sobre proyectos específicos en los que se detallen las operaciones de tratamiento entre los Estados miembros y la Comisión.

7.   La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del componente común del ICS2 que la Comisión registre en el repositorio común del ICS2.

8.   La Comisión y los Estados miembros podrán consultar y tratar los datos del sistema de Vigilancia.

9.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión podrán consultar los datos registrados en el sistema REX central para los Estados miembros de la UE a efectos de la aplicación y seguimiento de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

10.   Podrán consultar los datos registrados en el sistema REX central para los terceros países con los que la Unión tiene un acuerdo comercial preferencial:

a)

las autoridades competentes del tercer país en el que se hayan registrado los datos;

b)

las autoridades aduaneras de los Estados miembros a efectos de la comprobación de las declaraciones en aduana con arreglo al artículo 188 del Código o de los controles posteriores al levante con arreglo al artículo 48 del Código;

c)

la Comisión a efectos de la aplicación y el seguimiento de los acuerdos comerciales preferenciales de la Unión.

11.   Cuando los Estados miembros informen de incidentes o problemas en los procesos operativos relacionados con la prestación de los servicios de los sistemas en los que la Comisión sea la encargada del tratamiento, esta podrá consultar los datos únicamente con el fin de solucionar los incidentes o problemas registrados. La Comisión garantizará la confidencialidad de dichos datos de conformidad con el artículo 12 del Código.

Artículo 110

Propiedad de los sistemas

1.   La Comisión será la propietaria de sistema respecto de los componentes comunes.

2.   Cada Estado miembro será propietario de sistema respecto de sus componentes nacionales.

Artículo 111

Seguridad de los sistemas

1.   La Comisión garantizará la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros garantizarán la seguridad de los componentes nacionales.

A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:

a)

impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos;

b)

impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos;

c)

detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b).

2.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad de los sistemas electrónicos.

3.   La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para todos los sistemas.

Artículo 112

Responsables y encargados del tratamiento de datos en relación con los sistemas

Respecto de los sistemas a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento y en relación con el tratamiento de datos personales:

a)

los Estados miembros serán los responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y cumplirán las obligaciones establecidas en dicho Reglamento;

b)

la Comisión será la encargada del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) 2018/1725 y cumplirá las obligaciones establecidas en dicho Reglamento;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el ICS2:

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto el seguimiento y evaluación de la aplicación de las normas y criterios comunes de riesgo en materia de seguridad y protección, así como el seguimiento y evaluación de la aplicación de las medidas de control y del control prioritario de conformidad con el artículo 109, apartado 6, letra d), del presente Reglamento,

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto la recogida, almacenamiento, tratamiento y análisis de información adicional en combinación con las declaraciones sumarias de entrada, así como el apoyo a los procesos de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento, en las condiciones del artículo 109, apartado 6, letra e), del presente Reglamento;

d)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión también será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el CRMS;

e)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el sistema REX:

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto la sincronización con un sistema nacional,

cuando el tratamiento de datos tenga por objeto la consulta de los datos relativos a las comprobaciones de las declaraciones en aduana con arreglo al artículo 188 del Código o relativos a los controles posteriores al levante con arreglo al artículo 48 del Código,

cuando el tratamiento de datos se haga con fines estadísticos y de seguimiento en relación con el uso del sistema REX para los Estados miembros de la UE,

cuando el tratamiento de datos se haga con fines estadísticos y de seguimiento en relación con el uso del sistema REX para los terceros países;

f)

no obstante lo dispuesto en la letra b), la Comisión será, junto con los Estados miembros, corresponsable del tratamiento en el sistema de Vigilancia.

Artículo 113

Período de conservación

1.   En el caso de los sistemas en los que los Estados miembros sean responsables del tratamiento de acuerdo con el artículo 112 del presente Reglamento, los propios Estados miembros determinarán el período de conservación, teniendo en cuenta los requisitos de la legislación aduanera, y lo comunicarán a la Comisión.

2.   En el caso de los sistemas en los que la Comisión y los Estados miembros sean corresponsables del tratamiento, el período de conservación será el siguiente:

a)

ICS2: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.

b)

REX: diez años desde la revocación del registro.

c)

CRMS: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.

d)

Vigilancia: diez años desde el momento en que los datos sean tratados por primera vez en el sistema central.

3.   El período de conservación de los datos será aplicable a todos los datos cubiertos por los sistemas electrónicos.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se haya interpuesto un recurso o se haya iniciado un proceso judicial que afecten a datos almacenados en los sistemas electrónicos, los datos en cuestión se conservarán hasta la resolución del recurso o la conclusión del proceso.

CAPÍTULO XIX

Disposiciones finales

Artículo 114

Evaluación de los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros realizarán evaluaciones de los componentes de los que sean responsables y, en particular, analizarán la seguridad e integridad de dichos componentes y la confidencialidad de los datos tratados en ellos.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de los resultados de las evaluaciones.

Artículo 115

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414.

Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 116

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/414 de la Comisión, de 8 de marzo de 2021, relativo a las disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio y el almacenamiento de información con arreglo al Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 81 de 9.3.2021, p. 37).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(8)  Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4.).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).

(10)  Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (DO L 226 de 13.8.1987, p. 2).


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/105


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1071 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se modifican determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que se refiere a la aprobación o la retirada del estatus de libre de enfermedad de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos por lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista, y a la aprobación de los programas de erradicación de determinadas enfermedades de la lista

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 31, apartado 3, su artículo 36, apartado 4, y su artículo 42, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada una de las enfermedades de la lista de conformidad con su artículo 5, apartado 1, así como la manera en que deben aplicarse esas normas a las diferentes categorías de enfermedades de la lista. El Reglamento (UE) 2016/429 dispone la elaboración por parte de los Estados miembros de programas de erradicación obligatoria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra b), y de programas de erradicación voluntaria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra c), así como la aprobación por la Comisión de tales programas. Dicho Reglamento regula asimismo la aprobación o la retirada por la Comisión del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros o zonas o compartimentos de estos en relación con determinadas enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letras b) y c).

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece los criterios para la concesión, el mantenimiento, la suspensión y la retirada del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, así como los requisitos para la aprobación de programas de erradicación obligatoria o voluntaria para Estados miembros o zonas o compartimentos de estos.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (3) establece normas de aplicación relativas a las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 de los animales, en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad y de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros o zonas o compartimentos de estos, y a la aprobación de los programas de erradicación de esas enfermedades de la lista. Más concretamente, en sus anexos figuran los Estados miembros, las zonas o los compartimentos de estos con estatus de libre de enfermedad, y también los programas de erradicación obligatoria o voluntaria aprobados ya existentes. La evolución de la situación epidemiológica de algunas enfermedades hace necesario modificar determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 para incluir nuevos Estados miembros o zonas libres de enfermedad y retirar de las listas zonas en las que se han confirmado brotes de enfermedades o en las que ya no se cumplen las condiciones para mantener el estatus de libre de enfermedad, y aprobar determinados programas de erradicación obligatoria o voluntaria presentados a la Comisión.

(4)

En relación con la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis) (CMTB), la infección por el virus de la rabia, la leucosis bovina enzoótica, la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RIB/VPI), la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, la diarrea viral bovina (DVB) y la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), varios Estados miembros han solicitado recientemente a la Comisión la concesión del estatus de libre de enfermedad o la aprobación de programas de erradicación obligatoria o voluntaria para determinadas zonas de su territorio. Asimismo, varios Estados miembros han notificado brotes de infección por el virus de la rabia y por el virus de la lengua azul, que también deben reflejarse en determinados anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.

(5)

En cuanto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en bovinos, Italia y Portugal han presentado a la Comisión información que demuestra que en la provincia de Matera (región de Basilicata) y en los distritos de Santarén y Setúbal, respectivamente, se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que las solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad. Por tanto, esas zonas deben figurar como zonas libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en bovinos en la parte I, capítulo 1, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.

(6)

En relación con la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en ovinos y caprinos, Francia e Italia han presentado a la Comisión información que demuestra que en las regiones de ultramar de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte y Reunión y en las provincias de Nápoles y Salerno (región de Campania), respectivamente, se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que las solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de enfermedad. Por tanto, esas zonas deben figurar como zonas libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en ovinos y caprinos en la parte I, capítulo 2, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.

(7)

Por lo que respecta a la infección por el CMTB, España e Italia han presentado a la Comisión información que demuestra que en las provincias de Burgos, León y Valladolid (Comunidad Autónoma de Castilla y León, España) y en las provincias italianas de Catanzaro (región de Calabria), Nápoles (región de Campania), Barletta-Andria-Trani, Bríndisi y Lecce (región de Apulia) y Nord-Est Sardegna (región de Cerdeña) se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de infección por el CMTB establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que las solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de infección por el CMTB. Por tanto, esas zonas deben figurar como territorios con estatus de libre de infección por el CMTB en la parte I del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620.

(8)

En relación con la leucosis bovina enzoótica, Portugal ha presentado a la Comisión información que demuestra que en el distrito de Oporto se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de leucosis bovina enzoótica. Por tanto, esa zona debe figurar en la parte I del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zona con estatus de libre de leucosis bovina enzoótica.

(9)

Con respecto a la RIB/VPI, Eslovaquia ha presentado a la Comisión una solicitud de aprobación de un programa de erradicación voluntaria para una zona que comprende las regiones de Bratislava, Košice, Prešov, Trnava y Žilina. Tras la evaluación por parte de la Comisión, se ha determinado que la solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación de los programas de erradicación de la RIB/VPI. Por tanto, esa zona debe figurar en la parte II del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zona que tiene aprobado un programa de erradicación de la RIB/VPI.

(10)

Respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, Polonia ha presentado a la Comisión información que demuestra que se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 en todas las regiones que figuran actualmente en la lista de la parte II del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como territorios con un programa de erradicación aprobado. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que la solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky. Por tanto, esas zonas deben figurar en la parte I del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zonas con estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky.

(11)

En relación con la diarrea viral bovina, Alemania ha presentado a la Comisión información que demuestra que en las regiones de Augsburg y Ostallgäu del Regierungsbezirk Schwaben (Estado federado de Baviera) se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de diarrea viral bovina. Por tanto, esas zonas deben figurar en la parte I del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zonas con estatus de libre de diarrea viral bovina.

(12)

Por lo que respecta a la diarrea viral bovina, Alemania también ha informado a la Comisión de que deben actualizarse las zonas de Regierungsbezirk Oberfranken, Regierungsbezirk Oberpfalz, Regierungsbezirk Mittelfranken y Regierungsbezirk Unterfranken (Estado federado de Baviera), que figuran en la parte I del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, como territorios libres de enfermedad. Todo el territorio de estas zonas está libre de diarrea viral bovina, a diferencia de Regierungsbezirk Niederbayern, donde la enfermedad sigue estando presente en algunas partes. Por tanto, no es necesario mencionar las entidades más pequeñas, como ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Oberfranken, Regierungsbezirk Oberpfalz, Regierungsbezirk Mittelfranken y Regierungsbezirk Unterfranken, que deben suprimirse. La parte I del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 debe modificarse en consecuencia.

(13)

Eslovaquia ha notificado a la Comisión varios brotes de infección por el virus de la rabia que afectan a las regiones de Humenné, Medzilaborce, Snina, Stropkov, Svidnik y Vranov nad Topl’ou en kraj Prešovský y a las regiones de Michalovce, Sobrance y Trebišov en kraj Košický. Dado que todo el territorio de Eslovaquia tiene el estatus de libre de infección por el virus de la rabia y figura en la lista de la parte I del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse el estatus de libre de enfermedad a estas regiones, y la entrada de esa lista relativa a Eslovaquia debe modificarse en consecuencia.

(14)

En relación con la infección por el virus de la rabia, Eslovaquia también ha presentado a la Comisión una solicitud de aprobación de un programa de erradicación obligatoria para una zona que comprende las regiones de Humenné, Medzilaborce, Snina, Stropkov, Svidnik y Vranov nad Topl’ou en kraj Prešovský y las regiones de Michalovce, Sobrance y Trebišov en kraj Košický. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esa solicitud cumple los criterios establecidos en la parte II, capítulo 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la aprobación de los programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia. Por tanto, esa zona debe figurar en la parte II del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zona que tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia.

(15)

Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul, Bélgica y Alemania han presentado a la Comisión información que demuestra que se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul en todo el territorio de Bélgica y en los distritos de Bernkastel-Wittlich, Eifelkreis Bitburg-Prüm, Trier, Trier-Saarburg y Vulkaneifel (Estado federado de Renania-Palatinado), respectivamente. Tras la evaluación por la Comisión, se ha determinado que esas solicitudes cumplen los criterios establecidos en la parte II, capítulo 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para la concesión del estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul. Por consiguiente, Bélgica debe figurar en la lista, y esa zona del Estado de Renania-Palatinado debe añadirse al territorio de Alemania, que ya figura como libre de infección por el virus de la lengua azul en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, como territorio libre de tal infección.

(16)

España ha notificado a la Comisión brotes de infección por el serotipo 4 del virus de la lengua azul en las provincias de Ourense y Pontevedra (Comunidad Autónoma de Galicia), que afectan también a los distritos circundantes de Sarria, Chantada y Terra de Lemos-Quiroga, en la provincia de Lugo, así como a los distritos de Alcañices y Puebla de Sanabria, en la provincia de Zamora (Comunidad Autónoma de Castilla y León). Dado que esas zonas tienen un estatus de libre de enfermedad y figuran en la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, debe retirarse su estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul, y la entrada de esa lista relativa a España debe modificarse en consecuencia.

(17)

Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul, España también ha informado a la Comisión de que ha ampliado el ámbito de aplicación territorial del programa de erradicación voluntaria ya aprobado para la zona que figura en la parte II del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620, añadiendo una zona que comprende las provincias de Ourense y Pontevedra, varios distritos de la provincia de Lugo (Comunidad Autónoma de Galicia), varios distritos de la provincia de Toledo (Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha), la provincia de Salamanca, varios distritos de las provincias de Ávila y Zamora (Comunidad Autónoma de Castilla y León) y varios distritos de la Comunidad de Madrid. Por tanto, esa zona debe añadirse a la entrada relativa a España en la parte II del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como zona que tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul.

(18)

Procede, por tanto, modificar los anexos I a VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78).


ANEXO

Los anexos I y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte I, el capítulo 1 se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Abruzzo: province di Pescara, Teramo

Regione Basilicata: provincia di Matera

Regione Calabria: provincia di Vibo Valentia

Regione Campania: province di Avellino, Benevento, Napoli

Regione Emilia-Romagna

Regione Friuli Venezia Giulia

Regione Lazio

Regione Liguria

Regione Lombardia

Regione Marche

Regione Molise: provincia di Campobasso

Regione Piemonte

Regione Puglia: province di Bari, Barletta-Andria-Trani, Brindisi, Lecce

Regione Sardegna

Regione Toscana

Regione Trentino-Alto Adige

Regione Umbria

Regione Valle d’Aosta

Regione Veneto»

ii)

la entrada relativa a Portugal se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Portugal

Distritos Aveiro, Castelo Branco, Coimbra, Faro, Guarda, Leiria, Santarém, Setúbal, Viseu

Região Autónoma dos Açores: Ilhas de Corvo, Faial, Flores, Graciosa, Pico, São Jorge, Santa Maria, Terceira»

b)

en la parte I, el capítulo 2 se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Francia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Francia

Todo el territorio»

ii)

la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Abruzzo

Regione Calabria: province di Catanzaro, Cosenza

Regione Campania: province di Benevento, Napoli, Salerno

Regione Emilia-Romagna

Regione Friuli Venezia Giulia

Regione Lazio

Regione Liguria

Regione Lombardia

Regione Marche

Regione Molise

Regione Piemonte

Regione Puglia: province di Bari, Barletta-Andria-Trani, Brindisi, Lecce, Taranto

Regione Sardegna

Regione Toscana

Regione Trentino-Alto Adige

Regione Umbria

Regione Valle d’Aosta

Regione Veneto»

c)

en la parte II, el capítulo 1 se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Abruzzo: province dell’Aquila, di Chieti

Regione Basilicata: provincia di Potenza

Regione Calabria: province di Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria

Regione Campania: province di Caserta, Salerno

Regione Molise: provincia di Isernia

Regione Puglia: province di Foggia, Taranto

Regione Sicilia»

ii)

la entrada relativa a Portugal se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Portugal

Distritos Beja, Braga, Bragança, Évora, Lisboa, Portalegre, Porto, Viana do Castelo, Vila Real

Região Autónoma da Madeira

Região Autónoma dos Açores: Ilha de São Miguel»

d)

en la parte II, capítulo 2, la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Basilicata

Regione Calabria: province di Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia

Regione Campania: provincia di Caserta, Avellino

Regione Puglia: provincia di Foggia

Regione Sicilia»

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte I se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Abruzzo

Regione Basilicata: provincia di Matera

Regione Calabria: provincia di Catanzaro

Regione Campania: provincia di Napoli

Regione Emilia-Romagna

Regione Friuli Venezia Giulia

Regione Lazio: province di Frosinone, Latina, Rieti, Viterbo

Regione Liguria

Regione Lombardia

Regione Marche: province di Ancona, Ascoli Piceno, Fermo, Pesaro-Urbino

Regione Molise

Regione Piemonte

Regione Puglia: province di Bari, Barletta-Andria-Trani, Brindisi, Lecce, Taranto

Regione Sardegna: città metropolitana di Cagliari, province di Medio Campidano, Nord Est Sardegna, Nuoro, Ogliastra, Oristano, Sulcis Iglesiente

Regione Toscana

Regione Trentino-Alto Adige

Regione Umbria

Regione Valle d’Aosta

Regione Veneto»

ii)

la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Canarias

Comunidad Autónoma de Castilla y León: provincias de Burgos, León, Valladolid

Comunidad Autónoma de Cataluña

Comunidad Autónoma de Galicia

Comunidad Autónoma de Islas Baleares

Comunidad Autónoma de Murcia

Comunidad Autónoma del País Vasco

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias»

b)

la parte II se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Italia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Italia

Regione Basilicata: provincia di Potenza

Regione Calabria: province di Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia

Regione Campania: province d’Avellino, Caserta, Benevento, Salerno

Regione Lazio: provincia di Roma

Regione Marche: provincia di Macerata

Regione Puglia: provincia di Foggia

Regione Sardegna: città metropolitana di Sassari

Regione Sicilia»

ii)

la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Andalucía

Comunidad Autónoma de Aragón

Comunidad Autónoma de Cantabria

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Comunidad Autónoma de Castilla y León: provincias de Ávila, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Zamora

Comunidad Autónoma de Extremadura

Comunidad Autónoma de La Rioja

Comunidad Autónoma de Madrid

Comunidad Autónoma de Navarra

Comunidad Autónoma de Valencia»

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a Eslovaquia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Eslovaquia

Todo el territorio, excepto las siguientes regiones:

Humenné, Medzilaborce, Snina, Stropkov, Svidnik, Vranov nad Topl’ou en kraj Prešovský

Michalovce, Sobrance, Trebišov en kraj Košický»

b)

en la parte II se inserta la siguiente entrada relativa a Eslovaquia tras la entrada relativa a Rumanía:

Estado miembro

Territorio

«Eslovaquia

Región Humenné, Medzilaborce, Snina, Stropkov, Svidnik, Vranov nad Topl’ou en kraj Prešovský

Región Michalovce, Sobrance, Trebišov en kraj Košický»

4)

En la parte I del anexo IV, la entrada relativa a Portugal se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Portugal

Todo el territorio, excepto la Região Autónoma da Madeira»

5)

En la parte II del anexo V se inserta la siguiente entrada relativa a Eslovaquia tras la entrada relativa a Luxemburgo:

Estado miembro

Territorio

Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

«Eslovaquia

Kraj Bratislava

Kraj Košice

Kraj Prešov

Kraj Trnava

Kraj Žilina

5 de junio de 2023»

6)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a Polonia se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Polonia

Todo el territorio»

b)

en la parte II, se suprime la entrada relativa a Polonia.

7)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

en la parte I, la entrada relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Alemania

Bundesland Baden-Württemberg

Bundesland Bayern:

Regierungsbezirk Oberbayern

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Niederbayern: Stadt Landshut, Stadt Passau, Stadt Straubing, Freyung-Grafenau, Kelheim, Lkr. Landshut, Lkr. Passau, Regen, Rottal-Inn, Lkr. Straubing-Bogen,

Regierungsbezirk Mittelfranken

Regierungsbezirk Oberfranken

Regierungsbezirk Oberpfalz

Regierungsbezirk Unterfranken

Regierungsbezirk Schwaben

Bundesland Brandenburg

Bundesland Bremen

Bundesland Hamburg

Bundesland Hessen

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern

Bundesland Rheinland-Pfalz

Bundesland Saarland

Bundesland Sachsen

Bundesland Sachsen-Anhalt

Bundesland Thüringen»

b)

en la parte II, la entrada relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

«Alemania

Bundesland Bayern:

Las siguientes ciudades y Landkreis en Regierungsbezirk Niederbayern: Deggendorf, Dingolfing-Landau

Bundesland Berlin

Bundesland Niedersachsen

Bundesland Nordrhein-Westfalen

Bundesland Schleswig-Holstein

21 de febrero de 2022».

8)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

la parte I se modifica como sigue:

i)

la siguiente entrada relativa a Bélgica se inserta antes de la entrada relativa a Chequia:

Estado miembro

Territorio

«Bélgica

Todo el territorio»

ii)

la entrada relativa a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«Alemania

Todo el territorio»

iii)

la entrada relativa a España se sustituye por el texto siguiente:

Estado miembro

Territorio

«España

Comunidad Autónoma de Andalucía: provincia de Almería

provincia de Granada, los siguientes distritos: Alhama de Granada (Alhama/Temple), Baza (Altiplanicie Sur), Guadix (Hoya-Altiplanicie de Guadix), Huéscar (Altiplanicie Norte), Iznalloz (Montes Orientales), Loja (Vega/Montes Occ.), Órgiva (Alpujarra/Valle de Lecrín), Santa Fe (Vega de Granada)

Comunidad Autónoma de Aragón

Comunidad Autónoma de Asturias

Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Cantabria

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, excepto los siguientes distritos:

Almadén, Almodóvar del Campo, Piedrabuena, en la provincia de Ciudad Real

Belvís de la Jara, Gálvez, Los Navalmorales, Oropesa, Talavera de la Reina, Toledo, Torrijos, en la provincia de Toledo

Comunidad Autónoma de Castilla y León, excepto las siguientes zonas:

provincia de Salamanca

Ávila, Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebrero, El Barco de Ávila, El Barraco, Navaluenga, Navarredonda de Gredos, Piedrahíta, San Pedro del Arroyo, Sotillo de la Adrada, en la provincia de Ávila

Alcañices, Bermillo de Sayago, Puebla de Sanabria, en la provincia de Zamora

Comunidad Autónoma de Cataluña

Comunidad Autónoma de Galicia, excepto las siguientes zonas:

provincia de Ourense,

provincia de Pontevedra,

Sarria, Chantada y Terra de Lemos-Quiroga, en la provincia de Lugo

Comunidad Autónoma de La Rioja

Comunidad Autónoma de Madrid, excepto los siguientes distritos:

Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias

Comunidad Autónoma de Murcia

Comunidad Autónoma de Navarra

Comunidad Autónoma de País Vasco

Comunidad Autónoma de Valencia»

b)

la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul

Estado miembro

Territorio

Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689

España

Comunidad Autónoma de Andalucía:

provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla

provincia de Granada: Motril (Costa de Granada)

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

provincia de Ciudad Real, los siguientes distritos: Almadén, Almodóvar del Campo y Piedrabuena

provincia de Toledo, los siguientes distritos: Belvís de la Jara, Gálvez, Los Navalmorales, Oropesa, Talavera de la Reina, Toledo, Torrijos

Comunidad Autónoma de Castilla y León:

provincia de Salamanca

provincia de Ávila, los siguientes distritos: Ávila, Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebrero, El Barco de Ávila, El Barraco, Navaluenga, Navarredonda de Gredos, Piedrahíta, San Pedro del Arroyo, Sotillo de la Adrada

provincia de Zamora, los siguientes distritos: Alcañices, Bermillo de Sayago Puebla de Sanabria

Comunidad Autónoma de Extremadura

Comunidad Autónoma de Galicia:

provincia de Ourense,

provincia de Pontevedra,

Sarria, Chantada y Terra de Lemos-Quiroga, en la provincia de Lugo

Comunidad Autónoma de Islas Baleares

Comunidad Autónoma de Madrid, los siguientes distritos:

Navalcarnero, San Martín de Valdeiglesias

21 de febrero de 2022»


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/116


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1072 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

que fija para el año civil 2023 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 17, apartado 1, párrafo tercero,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que debe fijarse un porcentaje de ajuste para las intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento y para las medidas específicas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento cuando las previsiones para la financiación de las intervenciones y medidas financiadas en el marco del correspondiente sublímite máximo en un ejercicio presupuestario determinado indiquen que se van a superar los límites máximos anuales aplicables.

(2)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116, debe crearse una reserva agrícola de la Unión al comienzo de cada año en el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). De conformidad con el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, cuando los créditos disponibles no sean suficientes para financiar la reserva hasta el importe requerido, podrá aplicarse la disciplina financiera de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, en última instancia, para financiar la reserva.

(3)

Las previsiones para los pagos directos y los gastos relacionados con el mercado determinadas en el proyecto de presupuesto de 2024 de la Comisión indican que actualmente no es necesario aplicar ninguna disciplina financiera. Sin embargo, existe una gran incertidumbre en cuanto a las futuras necesidades de apoyo de la reserva agrícola, habida cuenta de las consecuencias de la invasión rusa de Ucrania para el sector agroalimentario, y en lo que respecta a los efectos del nivel extraordinariamente elevado de inflación en los gastos relacionados con el mercado. Además, a partir de 2023 se han introducido nuevas normas de gestión financiera mucho más flexibles para los pagos directos, lo que aumenta la incertidumbre en la estimación del nivel de ejecución presupuestaria para el ejercicio financiero 2024.

(4)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2021/2116, debe fijarse el porcentaje de ajuste a más tardar el 30 de junio del año natural con respecto al cual se aplique tal porcentaje. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, el porcentaje de ajuste puede modificarse, basándose en nuevos elementos de información, hasta el 1 de diciembre del mismo año civil. Sin embargo, la modificación del porcentaje basándose en nuevos elementos de información solo es posible si se ha fijado un porcentaje a más tardar el 30 de junio.

(5)

Habida cuenta de las incertidumbres relacionadas con las previsiones presupuestarias y con el fin de mantener la posibilidad de modificar el porcentaje de ajuste hasta el 1 de diciembre de 2023 para garantizar el respeto de los límites máximos anuales y la financiación adicional de la reserva agrícola, en caso de que alguno de los dos resultara necesario, se considera apropiado fijar un porcentaje de ajuste del 0 % para el año civil 2023.

(6)

El artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el porcentaje de ajuste se aplicará a los pagos de más de 2 000 EUR que, respecto del año natural correspondiente, han de concederse a los agricultores para las intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento y para las medidas específicas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento.

(7)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil N reciben esos pagos en un determinado plazo de pago dentro del ejercicio financiero N + 1. No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de determinados límites. Esos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos respecto de los cuales se presentaron solicitudes de ayuda en años civiles distintos de aquel al que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede disponer que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la fijación del porcentaje de ajuste de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/2116, los pagos que han de concederse a los agricultores para las intervenciones en forma de pagos directos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento y para las medidas específicas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento que superen los 2 000 EUR para las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2023 se reducirán en un porcentaje de ajuste del 0 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.


2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/118


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1073 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2023

por el que se concede una autorización de la Unión para el biocida único «Spray On wipes» de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2019, Laboratorium Dr. Deppe GmbH presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia»), de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión (2), una solicitud de autorización de la Unión para el mismo biocida único, según se establece en el artículo 1 de dicho Reglamento, denominado «Spray On wipes», de los tipos de producto 2 y 4 que se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud se registró con el número de caso BC-VA051119-47 en el Registro de Biocidas («Registro»). La solicitud también indicaba el número de solicitud de la familia de biocidas de referencia afín «Knieler & Team Propanol Family», que figura en el Registro con el número de caso BC-AQ050985-22.

(2)

El mismo biocida único «Spray On wipes» contiene como sustancias activas propan-1-ol y propan-2-ol, que figuran en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para los tipos de producto 2 y 4.

(3)

El 8 de diciembre de 2021, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (3) y el proyecto de resumen de las características del biocida («resumen») relativo a «Spray On wipes», de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013.

(4)

En el dictamen se llegaba a la conclusión de que las diferencias propuestas entre el mismo biocida único y el biocida de referencia afín se limitan a información que podía estar sujeta a cambios administrativos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión (4) y de que, sobre la base de la evaluación de la familia de biocidas de referencia afín «Knieler & Team Propanol Family» y siempre que sea conforme con el proyecto de resumen, el mismo biocida único cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

El 20 de octubre de 2022, la Agencia envió a la Comisión el proyecto de resumen en todas las lenguas oficiales de la Unión, de conformidad con el artículo 44, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(6)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, considera adecuado conceder una autorización de la Unión para el mismo biocida único «Spray On wipes».

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con el resumen de las características del biocida que figura en el anexo, se concede una autorización de la Unión con el número EU-0027668-0000 a Laboratorium Dr. Deppe GmbH para la comercialización y el uso del mismo biocida único «Spray On wipes».

La autorización de la Unión será válida desde el 22 de junio de 2023 hasta el 31 de julio de 2032.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 414/2013 de la Comisión, de 6 de mayo de 2013, por el que se especifica un procedimiento para la autorización de unos mismos biocidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 7.5.2013, p. 4).

(3)  Dictamen de la ECHA sobre «Spray On wipes» de 8 de diciembre de 2021, https://echa.europa.eu/opinions-on-union-authorisation

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, relativo a cambios de biocidas autorizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 109 de 19.4.2013, p. 4).


ANEXO

Resumen de las características del producto biocida

Spray On wipes

Tipo de producto 2 — Desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales (desinfectantes)

Tipo de producto 4 — Alimentos y piensos (desinfectantes)

Número de la autorización: EU-0027668-0000

Número de referencia R4BP: EU-0027668-0000

1.   INFORMACION ADMINISTRATIVA

1.1.   Denominación comercial del producto

Nombre comercial

Spray On wipes

MyClean DS Tücher plus

MyClean DS Flow Pack plus

MyClean DS Tücher basic

MyClean DS Flow Pack basic

Medizid Rapid Pro Desinfektionstücher

Medizid Rapid QF Pro Flowpack

Medizid Rapid Next Desinfektionstücher

Medizid Rapid QF Next Flowpack

Bavicid Wipe

FAVORIT Wet Wipes Pro

FAVORIT Wet Wipes Classic

FAVORIT Wet Wipes Viruguard

FAVORIT Wet Wipes Pure

FAVORIT Wet Wipes Soft

FAVORIT Wet Wipes Premium

FAVORIT Wet Wipes zero

FAVORIT Wet Wipes Quick

FAVORIT Wet Wipes Maxi

FAVORIT Wet Wipes Protect

FAVORIT Wet Wipes universal

FAVORIT Wet Wipes Basic

FAVORIT Wet Wipes Basic QF

Immix Clean Pro Wipes

FAVORIT Wet Wipes Xtra

1.2.   Titular de la autorización

Razón social y dirección del titular de la autorización

Razón social

Laboratorium Dr. Deppe GmbH

Dirección

Hooghe Weg 35, 47906 Kempen Alemania

Número de la autorización

EU-0027668-0000

Número de referencia R4BP

EU-0027668-0000

Fecha de la autorización

22 de junio de 2023

Fecha de vencimiento de la autorización

31.07.2032

1.3.   Fabricantes del producto

Nombre del fabricante

Laboratorium Dr. Deppe GmbH

Dirección del fabricante

Hooghe Weg 35, 47906 Kempen Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

Laboratorium Dr. Deppe GmbH, Hooghe Weg 35, 47906 Kempen Alemania

1.4.   Fabricante(s) de(l/las) sustancia(s) activa(s)

Sustancia activa

Propan-1-ol

Nombre del fabricante

OQ Chemicals GmbH (formerly Oxea GmbH)

Dirección del fabricante

Rheinpromenade 4a, 40789 Monheim am Rhein Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

OQ Chemicals Corperation (formerly Oxea Coperation), 2001 FM 3057 TX, 77414 Bay City Estados Unidos


Sustancia activa

Propan-1-ol

Nombre del fabricante

BASF SE

Dirección del fabricante

Carl-Bosch-Str. 38, 67056 Ludwigshafen Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67056 Ludwigshafen Alemania


Sustancia activa

Propan-1-ol

Nombre del fabricante

SASOL Chemie GmbH & Co. KG

Dirección del fabricante

Secunda Chemical Operations, Sasol Place, 50 Katherine Street, 2090 Sandton Sudáfrica

Ubicación de las plantas de fabricación

Secunda Chemical Operations, PDP Kruger Street, 2302 Secunda Sudáfrica


Sustancia activa

Propan-2-ol

Nombre del fabricante

Stockmeier Chemie GmbH & Co. KG

Dirección del fabricante

Am Stadtholz 37, 33609 Bielefeld Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

INEOS Solvent Germany GmbH, Römerstrasse 733, 47443 Moers Alemania


Sustancia activa

Propan-2-ol

Nombre del fabricante

Brenntag GmbH

Dirección del fabricante

Stinnes-Platz 1, 45472 Mülheim an der Ruhr Alemania

Ubicación de las plantas de fabricación

Shell Nederland Raffinaderij B.V., 3196 KK Rotterdam-Pernis Holanda

Exxon Mobil, LA 70805 Baton Rouge Estados Unidos

2.   COMPOSICION Y FORMULACION DEL PRODUCTO

2.1.   Información cualitativa y cuantitativa sobre la composición del producto

Nombre común

Nombre IUPAC

Función

Número CAS

Número CE

Contenido (%)

Propan-1-ol

 

Sustancia activa

71-23-8

200-746-9

14,925

Propan-2-ol

 

Sustancia activa

67-63-0

200-661-7

44,73

2.2.   Tipo de formulación

AL-Cualquier otro líquido

3.   INDICACIONES DE PELIGRO Y CONSEJOS DE PRUDENCIA

Indicaciones de peligro

Líquido y vapores muy inflamables.

Provoca lesiones oculares graves.

Puede provocar somnolencia o vértigo.

La exposición repetida puede provocar sequedad o formación de grietas en la piel.

Consejos de prudencia

Mantener alejado del calor, de superficies calientes, de chispas, de llamas abiertas y de cualquier otra fuente de ignición. – No fumar.

Mantener el recipiente herméticamente cerrado.

Evitar respirar vapores.

Utilizar únicamente en exteriores o en un lugar bien ventilado.

Llamar inmediatamente a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o médico.

EN CASO DE INHALACIÓN:Transportar a la persona al aire libre y mantenerla en una posición que le facilite la respiración.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS:Aclarar cuidadosamente con agua durante varios minutos.Quitar las lentes de contacto, si lleva y resulta fácil. Seguir aclarando.

Almacenar en un lugar bien ventilado.Mantener en lugar fresco.

Guardar bajo llave.

Eliminar el contenido en y/o su recipiente a través de un gestor autorizado de residuos peligrosos, de acuerdo con la normativa vigente. Usuario profesional especializado

Eliminar el contenido en y/o su recipiente como resido peligroso de acuerdo con la normativa vigente. Usuario profesional

4.   USO(S) AUTORIZADO(S)

4.1.   Descripción de uso

Tabla 1. Uso # 1 – Uso # 1 – Desinfección de pequeñas superficies duras y no porosas, toallitas listas para su uso

Tipo de producto

TP02-Desinfectantes y alguicidas no destinados a la aplicación directa a personas o animales

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

No relevante.

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Levaduras

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Virus envueltos

Etapa de desarrollo: Sin datos

Ámbito de utilización

Interior

En instalaciones sanitarias e industria farmacéutica y cosmética, por ejemplo, espacios próximos al paciente, áreas/escritorios de trabajo, equipos generales (excluyendo superficies en contacto con alimentos): desinfección de pequeñas superficies duras/no porosas.

Solo para uso profesional.

Método(s) de aplicación

Método: Aplicación manual

Descripción detallada:

Desinfectante de superficies listo para usar a temperatura ambiente (20 ± 2 °C).

La superficie que se va a desinfectar se limpia y humedece con una cantidad suficiente de producto, lo que garantiza una cobertura completa.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: Tiempo mínimo de exposición: • para el control de bacterias, levaduras y virus envueltos: 60 seg; asegurarse de que la superficie esté completamente mojada.

Dilución (%): producto listo para usar

Número y frecuencia de aplicación:

En la habitación de un paciente, una frecuencia razonable de desinfección es de 1-2 al día. El número máximo de aplicaciones es de 6 al día. No es necesario tener en cuenta intervalos de seguridad entre las fases de aplicación.

Categoría(s) de usuarios

Industrial

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Envase flow pack de lámina compuesta de PE con cubierta de solapa de polietileno de alta densidad (HDPE), 80 toallitas de celulosa;

Bolsa dispensadora de lámina compuesta de PE, 70 toallitas de celulosa usadas con caja dispensadora

4.1.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

El número máximo de aplicaciones es de 6 al día.

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consulte las instrucciones generales de uso

4.1.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.   Descripción de uso

Tabla 2. Uso # 2 – Uso # 2 – Desinfección de pequeñas superficies duras y no porosas, toallitas listas para su uso

Tipo de producto

TP04-Alimentos y piensos

Cuando proceda, descripción exacta del ámbito de utilización

No relevante

Organismo(s) diana (incluida la etapa de desarrollo)

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Bacteria

Etapa de desarrollo: Sin datos

Nombre científico: Sin datos

Nombre común: Levaduras

Etapa de desarrollo: Sin datos

Ámbito de utilización

Interior

En instalaciones sanitarias e industria alimentaria, por ejemplo, espacios próximos al paciente, preparación de alimentos y manipulación en cocinas/restaurantes: desinfección de pequeñas superficies duras/no porosas.

Solo para uso profesional.

Método(s) de aplicación

Método: Aplicación manual

Descripción detallada:

Desinfectante de superficies listo para usar a temperatura ambiente (20 ± 2 °C).

La superficie que se va a desinfectar se frota y humedece con una cantidad suficiente de producto, para garantizar una cobertura completa.

Frecuencia de aplicación y dosificación

Tasa de aplicación: Tiempo mínimo de exposición: • para el control de bacterias y levaduras a 20 °C: 60 seg; asegurarse de que la superficie esté completamente mojada.

Dilución (%): producto listo para usar

Número y frecuencia de aplicación:

En cocinas, una frecuencia razonable es de 1-2 al día. No es necesario tener en cuenta intervalos de seguridad entre las fases de aplicación.

Categoría(s) de usuarios

Industrial

Profesional

Tamaños de los envases y material del envasado

Envase flow pack de lámina compuesta de PE con cubierta de solapa de polietileno de alta densidad (HDPE), 80 toallitas de celulosa;

Bolsa dispensadora de lámina compuesta de PE, 70 toallitas de celulosa usadas con caja dispensadora

4.2.1.   Instrucciones de uso para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.2.   Medidas de mitigación del riesgo para el uso específico

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.3.   Cuando proceda, datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.4.   Cuando proceda, instrucciones para la eliminación segura del producto y su envase

Consulte las instrucciones generales de uso

4.2.5.   Cuando proceda, condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Consulte las instrucciones generales de uso

5.   INSTRUCCIONES GENERALES DE USO (1)

5.1.   Instrucciones de uso

Las superficies deben estar siempre visiblemente limpias antes de la desinfección.

Solo para uso profesional, profesional especializado, industrial (profesional) e industrial (profesional especializado).

Para usuarios industriales: el usuario del producto debe haber recibido una formación adecuada en el marco de esa industria, de forma que le permita tener los conocimientos y habilidades en el manejo de productos químicos y en el uso correcto de los equipos de protección personal necesarios para la realización segura de su trabajo.

Para las toallitas, vuelva a sellar el paquete después de abrirlo.

5.2.   Medidas de mitigación del riesgo

Mantener fuera del alcance de los niños.

Evite el contacto con los ojos.

5.3.   Datos sobre los efectos adversos probables, ya sean directos o indirectos, instrucciones de primeros auxilios y medidas de emergencia para proteger el medio ambiente

Medidas generales de primeros auxilios: Aleje a la persona afectada de la zona contaminada. Solicite asistencia médica si no se siente bien. Si es posible, mostrar esta hoja.

EN CASO DE INHALACIÓN: Póngase al aire libre y manténgase en reposo en una posición cómoda para respirar. Llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DE CONTACTO CON LA PIEL: Lave inmediatamente la piel con abundante agua. A continuación, quite toda la ropa contaminada y lávela antes de volver a utilizarla. Siga lavando la piel con agua durante 15 minutos. Llame a un CENTRO DE TOXICOLOGÍA o a un médico.

EN CASO DE CONTACTO CON LOS OJOS: Aclárese los ojos inmediatamente con agua durante varios minutos. Retire las lentes de contacto, si las hay y es fácil hacerlo. Continúe aclarando durante al menos 15 minutos. Llame al 112 o a una ambulancia para recibir asistencia médica.

Información para el personal sanitario/médico: En el caso de que los ojos hayan estado expuestos a productos químicos alcalinos (pH > 11), aminas y ácidos como el ácido acético, el ácido fórmico o el ácido propiónico, es necesario limpiar los ojos de forma repetida mientras se espera la asistencia médica.

EN CASO DE INGESTA: Enjuague inmediatamente la boca. Dele algo para beber si la persona expuesta puede tragar. NO trate de provocar el vómito. Llame al 112 o a una ambulancia para recibir asistencia médica.

Medidas contra derrames accidentales:

Detenga la fuga si es seguro hacerlo. Retire las fuentes de ignición. Tenga especial cuidado para evitar cargas de electricidad estática. No encienda fuego. No fume.

Impida la entrada en el alcantarillado y en cursos de aguas.

Limpie con material absorbente (por ejemplo, un paño). Eche sobre los derrames sólidos inertes, como arcilla o tierra de diatomeas, para absorberlos lo antes posible. Recójalo mecánicamente (barrido, escurrido). Elimine los residuos de acuerdo con la normativa vigente.

5.4.   Instrucciones para la eliminación segura del producto y envase

La eliminación debe realizarse de acuerdo con la normativa oficial. No realice el vaciado en desagües. No deseche los residuos con la basura doméstica. Deseche el contenido/contenedor en un punto de recogida de residuos autorizado. Vacíe el embalaje por completo antes de su eliminación. Una vez que están totalmente vacíos, los contenedores se pueden reciclar como cualquier otro tipo de embalaje.

5.5.   Condiciones de almacenamiento y período de conservación del producto en condiciones normales de almacenamiento

Periodo de conservación: 24 meses

Almacénelo en un lugar seco, fresco y bien ventilado. Mantenga el recipiente bien cerrado. Manténgalo alejado de la luz solar directa.

Temperatura de almacenamiento recomendada: 0-30 °C

No lo almacene a temperaturas inferiores a 0 °C

No almacene cerca alimentos, bebidas y alimentos para animales. Manténgalo alejado de materiales combustibles.

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL


(1)  Las instrucciones de uso, las medidas de mitigación de riesgos y otras instrucciones de uso con arreglo a la presente sección son válidas para cualquier uso autorizado.


DECISIONES

2.6.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 143/127


DECISIÓN (UE) 2023/1074 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2023

por la que se autoriza la apertura de negociaciones con miras a un protocolo entre la Unión Europea y la República de Kazajistán que modifique el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, en lo relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrarios y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (en lo sucesivo, «ACCR») (1), se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/244 (2) y entró plenamente en vigor el 1 de marzo de 2020.

(2)

El título III (Comercio y actividades empresariales) del ACCR, que incluye las disposiciones sobre indicaciones geográficas, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de mayo de 2016.

(3)

El ACCR obliga a las Partes a iniciar negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas en sus respectivos territorios a más tardar siete años después de la fecha en la que se iniciase la aplicabilidad del título III del Acuerdo.

(4)

Por lo tanto, deben entablarse negociaciones con miras a la celebración de un protocolo entre la Unión Europea y la República de Kazajistán que modifique el ACCR en lo relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrarios y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con miras a un protocolo entre la Unión Europea y la República de Kazajistán que modifique el Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra, en lo relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrarios y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas.

2.   Las negociaciones se llevarán a cabo sobre la base de las directrices de negociación del Consejo que figuran en la adenda de la presente Decisión.

Artículo 2

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Comité de Política Comercial.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSELL


(1)   DO L 29 de 4.2.2016, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/244 del Consejo, de 20 de enero de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Colaboración y Cooperación Reforzadas entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajistán, por otra (DO L 52 de 25.2.2020, p. 1).