ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
26 de mayo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1027 del Consejo, de 25 de mayo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/1028 de la Comisión, de 20 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la definición de aeronave propulsada compleja y se corrige dicho Reglamento

10

 

*

Reglamento (UE) 2023/1029 de la Comisión, de 25 de mayo de 2023, que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosmet en determinados productos ( 1 )

15

 

*

Reglamento (UE) 2023/1030 de la Comisión, de 25 de mayo de 2023, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, y Purpureocillium lilacinum, cepa PL11 ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1031 de la Comisión, de 24 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1032 de la Comisión, de 25 de mayo de 2023, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1033 de la Comisión, de 25 de mayo de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

44

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/1034 del Consejo, de 22 de mayo de 2023, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, con motivo de la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes

47

 

*

Decisión (PESC) 2023/1035 del Consejo, de 25 de mayo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

49

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1036 de la Comisión, de 24 de mayo de 2023, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022 [notificada con el número C(2023) 3271]

57

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1037 de la Comisión, de 24 de mayo de 2023, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2022 [notificada con el número C(2023) 3274]

73

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1038 de la Comisión, de 24 de mayo de 2023, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022, [notificado con el número C(2023) 3275]

81

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/1039 de la Comisión, de 24 de mayo de 2023, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido en lo referente a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022 [notificada con el número C(2023) 3272]

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1027 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2023

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria.

(2)

A raíz de la revisión de dichas medidas, las entradas relativas a dos personas fallecidas deben suprimirse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. Las entradas relativas a diecinueve personas físicas de dicha lista deben actualizarse y modificarse.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSELL


(1)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


ANEXO

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:

1)

En la sección «A. Personas», se suprimen las dos entradas siguientes:

122.

Dr. Fayssal ABBAS;

161.

Dr. Mohamad Zafer MOHABAK;

2)

En la sección «A. Personas», las entradas 5, 8, 12, 50, 51, 74, 107, 119, 120, 121, 192, 271, 284, 285, 290, 291, 324, 325 y 326 se sustituyen por el siguiente texto:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«5.

Hafiz (

Image 1
) MAKHLOUF (
Image 2
)

(alias Hafez Makhlouf)

Fecha de nacimiento: 2.4.1971;

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria;

Pasaporte diplomático n.o 014637352;

Sexo: masculino

Antiguo coronel y jefe de unidad de la Dirección General de Inteligencia (Oficina de Damasco) desde mayo de 2011. Miembro de la familia Makhlouf; primo del presidente Bashar al-Assad.

9.5.2011

8.

Rami (

Image 3

) MAKHLOUF (

Image 4

)

Fecha de nacimiento: 10.7.1969;

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria;

Pasaporte n.o 000098044;

Expedición n.o 002-03-0015187;

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses en los sectores de los servicios financieros, el transporte y los bienes inmuebles; tiene intereses financieros o cargos ejecutivos y de dirección en los fondos de inversión Al Mashreq, Bena Properties y Cham Holding.

Aporta financiación y apoyo al régimen sirio, mediante sus actividades comerciales.

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; primo del presidente Bashar Al-Assad.

9.5.2011

12.

Ghazwan Rifaat Kheir BEK

(alias Ghazqan Kheir Bek)

Fecha de nacimiento: 10.3.1961;

Lugar de nacimiento: Al-Shamiyah, Latakia, Siria;

Número de documento de identidad: 06010037444;

Sexo: masculino

Antiguo ministro de Transporte, ocupó el cargo después de mayo de 2011 (fue nombrado el 27.8.2014). Anteriormente era director general del Puerto de Tartus. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio contra la población civil.

21.10.2014

50.

Tarif (

Image 5
) AKHRAS (
Image 6
)

(alias Al Akhras (

Image 7
))

Fecha de nacimiento: 2.6.1951;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Pasaporte sirio n.o 0000092405;

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria. Es el fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística) y antiguo presidente de la Cámara de Comercio de Homs. Mantiene estrechas relaciones de negocios con la familia del Presidente Bashar al-Assad. Antiguo miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria. Facilitó apoyo logístico al régimen (autobuses y vehículos para el transporte de blindados). Por lo tanto, se beneficia del régimen de Siria y le brinda su apoyo.

2.9.2011

51.

Issam (

Image 8

) ANBOUBA (

Image 9

)

Presidente de Anbouba for Agricultural Industries Co.;

Fecha de nacimiento: 1952;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Sexo: masculino

Destacado empresario activo en diferentes sectores de la economía siria, como la agricultura, los bienes inmuebles y la banca. Tiene relaciones económicas con altos funcionarios sirios. Cofundador de Cham Holding.

2.9.2011

74.

Mohammad Walid GHAZAL

Fecha de nacimiento: 1.11.1951;

Lugar de nacimiento: Alepo, Siria;

Número de documento nacional de identidad sirio: 02020332623;

Sexo: masculino

Exministro de Vivienda y Desarrollo Urbano (nombrado el 27.8.2014). En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio contra la población civil.

21.10.2014

107.

Mohammad Ibrahim AL-SHA’AR

Fecha de nacimiento: 1.10.1956;

Lugar de nacimiento: Al-Haffah, Latakia, Siria;

Sexo: masculino

Exministro del Interior. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio contra la población civil. Vicepresidente del Frente Nacional Progresista de Siria.

1.12.2011

119.

Sufian (

Image 10

) ALLAW (

Image 11

)

Fecha de nacimiento: 8.2.1944;

Lugar de nacimiento: al-Bukamal, Deir Ezzor, Siria;

Sexo: masculino

Antiguo Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio, así como a la represión violenta ejercida por este a la población civil.

27.2.2012

120.

Dr. Adnan (

Image 12

) SLAKHO (

Image 13

)

Fecha de nacimiento: 7.9.1955;

Lugar de nacimiento: Al-Malihah, Rif Dimashq, Siria;

Sexo: masculino

Exministro de Industria. Exministro de Educación y actual asesor de desarrollo empresarial del Ministerio de Administración Local. Vinculado al régimen sirio, así como a la represión violenta ejercida por este a la población civil.

27.2.2012

121.

Dr. Saleh (

Image 14

) AL-RASHED (

Image 15

)

Fecha de nacimiento: 1.8.1964;

Lugar de nacimiento: provincia de Alepo, Siria;

Sexo: masculino

Exministro de Educación y actual jefe del Departamento de Relaciones Internacionales de la Facultad de Relaciones Internacionales y Diplomacia de la Universidad Privada de Al-Sham, asociado con el régimen sirio y su violenta represión de la población civil.

27.2.2012

192.

Hashim Anwar AL-AQQAD

(alias Hashem Aqqad, Hashem Akkad, Hashim Akkad)

Fecha de nacimiento: 8.8.1961;

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria;

Número nacional sirio: 01020018085;

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en Anwar Akkad Sons Group (AASG) y su filial United Oil. AASG es un conglomerado que tiene participaciones en sectores tales como el petróleo, el gas, los productos químicos, los seguros, la maquinaria industrial, la inmobiliaria, el turismo, las exposiciones, la contratación, los seguros y los equipos médicos. Asimismo, es cofundador de una destacada empresa de seguridad (ProGuard).

Hashim Anwar al-Aqqad trabajaba también, todavía en 2012, como parlamentario sirio.

Hashim Anwar Al-Aqqad no podría haber seguido prosperando sin la ayuda del régimen. Dada la importancia de sus lazos económicos y políticos con el régimen, brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia del mismo.

23.7.2014

271.

Khaled AL-ZUBAIDI

(alias (Mohammed) Khaled/Khalid (Bassam) (al-) Zubaidi/Zubedi)

(خالد الزبيدي)

Nacionalidad: siria;

Cargo: copropietario de Zubaidi y Qalei LLC; director de Agar Investment Company; director general de Al Zubaidi Company y Al Zubaidi & Al Taweet Contracting Company; director y propietario de Zubaidi Development Company; copropietario de Enjaz Investment Company;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con importantes inversiones en el sector de la construcción, incluida una participación financiera del 50 % en Zubaidi and Qalei LLC, que construye el centro turístico de lujo Grand Town y al que el régimen ha concedido un acuerdo de 45 años a cambio del 19-21 % de sus ingresos. Khaled al-Zubaidi se beneficia del régimen sirio o lo apoya a través de sus actividades empresariales, en particular a través de su participación financiera en la construcción de Grand Town.

Khaled al-Zubaidi firmó un patrocinio (por valor de 350 000  USD) con un club de fútbol sirio, el Wihda FC, a través de una de sus empresas, la Hijaz Company. Miembro de la Federación de Cámaras de Turismo de Siria desde 2019. Presidente del Consejo Empresarial Sirio-Argelino.

21.1.2019

284.

Mazin AL-TARAZI

(alias

Image 16
; Mazen al-Tarazi)

(مازن الترزي)

Fecha de nacimiento: septiembre de 1962;

Nacionalidad: siria;

Cargo: empresario;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con importantes inversiones en los sectores de la construcción y la aviación. A través de sus inversiones y actividades, Mazin al-Tarazi se beneficia del régimen sirio o lo apoya. En particular, Mazin al-Tarazi acordó con Damascus Cham Holdings una inversión de 320 millones USD en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen. También se le ha concedido una licencia de explotación de una compañía aérea privada en Siria. En septiembre de 2019 creó «al-Dana Group Investments LLC», una empresa de 25 millones de libras sirias (SYP) dedicada a la exportación e importación y a la inversión en instalaciones turísticas y complejos comerciales. Mazin Al-Tarazi es miembro del Consejo Empresarial Sirio-Iraní (SIBC) y actuó como intermediario para que el régimen iraní adquiriera bienes inmuebles en Siria.

21.1.2019

285.

Samer FOZ

(alias Samir Foz/Fawz; Samer Zuhair Foz; Samer Foz bin Zuhair)

(سامر فوز)

Fecha de nacimiento: 20.5.1973;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Nacionalidades: siria y turca;

Número de pasaporte turco: U 09471711 (lugar de emisión: Turquía; fecha de caducidad: 21.7.2024);

Número nacional sirio: 06010274705;

Dirección: Platinum Tower, office n.o 2405, Jumeirah Lake Towers, Dubái, Emiratos Árabes Unidos;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria. Samer Foz proporciona al régimen apoyo, entre otros financiero, que incluye la financiación de las fuerzas militares de seguridad y protección en Siria y la intermediación en transacciones de cereales. Asimismo, se beneficia financieramente de poder acceder a oportunidades comerciales a través del comercio de trigo y proyectos de reconstrucción que son resultado de sus vínculos con el régimen.

Samer Foz abrió una fábrica de refinado de azúcar (Samer Foz Factory) en 2021, como apoyo al objetivo del régimen sirio de aumentar la producción de azúcar en todo el país.

21.1.2019

290.

Waseem AL-KATTAN

(وسيم القطان)

(alias Waseem, Wasseem, Wassim, Wasim; Anouar; al-Kattan, al-Katan, al-Qattan, al-Qatan; وسيم قطان, وسيم أنوار القطان)

Fecha de nacimiento: 4.3.1976;

Nacionalidad: siria;

Número nacional sirio: 10090110187

Cargo: presidente de la Cámara de Comercio de la provincia rural de Damasco;

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos:

Larosa Furniture, mobiliario; Jasmine Fields Company Ltd.; Muruj Cham (Murooj al-Cham) (grupo de inversión y turismo); Adam and Investment LLC; Universal Market Company LLC; tesorero de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria y apoya el régimen y se beneficia de él. Propietario de múltiples empresas y holdings con intereses y actividades en diversos sectores económicos, como los bienes inmuebles, la hostelería de lujo y los centros comerciales. Waseem al-Kattan se convirtió rápidamente en un destacado empresario al gravar con impuestos los bienes introducidos de contrabando en Guta oriental cuando la zona estaba sitiada; actualmente está implicado en formas agresivas de clientelismo en beneficio del régimen. Waseem al-Kattan se beneficia económicamente de un acceso preferente a las licitaciones públicas, así como de licencias y contratos adjudicados por organismos públicos como resultado de sus estrechos vínculos con el régimen.

En 2020, Al-Kattan fue elegido miembro de la Cámara de Comercio de Damasco. En noviembre de 2021, Al-Kattan fue nombrado secretario de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria por el Gobierno sirio, a pesar de haber perdido las elecciones. En 2022, Al-Kattan fue nombrado presidente del Consejo Empresarial Sirio-Omaní.

17.2.2020

291.

Amer FOZ

(alias Amer Zuhair Fawz)

(عامر فوز)

Fecha de nacimiento: 11.3.1976;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Nacionalidad: siria; San Cristóbal y Nieves;

Número nacional: 06010274747;

Número de pasaporte: 002-14-L169340

Tarjeta de residencia de los EAU: 784-1976-7135283-5

Cargo: Fundador de la empresa District 6; socio fundador de Easy life Company;

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Samer Foz; vicepresidente de Asas Steel Company; Aman Holding;

Sexo: masculino

Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria. Se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda al régimen sirio.

Está asociado además con su hermano Samer Foz, incluido en la lista por el Consejo desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él. Junto con su hermano, lleva a cabo una serie de proyectos comerciales, en particular en la zona de Adra al-Ummaliyya (afueras de Damasco). Estos proyectos incluyen una fábrica de cableado y sus accesorios, así como un proyecto de producción de electricidad mediante energía solar. También llevaron a cabo diversas actividades con el EIIL (Daesh) en nombre del régimen de Assad, en particular el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.

17.2.2020

324.

Ahmed KHALIL KHALIL

(alias Ahmed KHALIL, Ahmad Khalil Khalil)

(احمد خليل خليل)

Fecha de nacimiento: 1969;

Lugar de nacimiento: Qayrun;

Sexo: masculino

Ahmed Khalil Khalil es copropietario de Sanad Protection and Security Services, una empresa siria de seguridad privada creada en 2017 y supervisada por el Grupo Wagner en Siria, activa en la protección de intereses rusos (fosfatos, gas y seguridad de los yacimientos petrolíferos) en Siria. La explotación de los recursos naturales proporciona ingresos al régimen sirio. Además, la empresa se dedica al reclutamiento de mercenarios sirios en Libia y Ucrania.

Como tal, Ahmed Khalil Khalil apoya al régimen sirio y se beneficia de él.

21.7.2022

325.

Nasser Deeb DEEB

(alias Nasser Dhib, Nasser Dib, Nasser Deeb)

(ناصر ديب)

Fecha de nacimiento: 21.2.1974;

Lugar de nacimiento: Baniyas, Tartus, Siria;

Número nacional sirio: 10090110187;

Sexo: masculino

Nasser Deeb Deeb es copropietario de Sanad Protection and Security Services, una empresa siria de seguridad privada creada en 2017 y supervisada por el Grupo Wagner, activa en la protección de intereses rusos (fosfatos, gas y seguridad de los yacimientos petrolíferos) en Siria. La explotación de los recursos naturales proporciona ingresos al régimen sirio. Además, también es copropietario de la empresa Ella Services junto con Khodr Ali Taher.

Como tal, Nasser Deeb Deeb apoya el régimen sirio y se beneficia de él.

21.7.2022

326.

Issam SHAMMOUT

(alias Mohammed Issam Shammout, Mohamed Essam Shammout, Muhammad Issam Shammout, Muhammad Essam Shammout)

(محمد عصام شموط)

Fecha de nacimiento: 26.8.1971;

Lugar de nacimiento: 232, Tanzeem Kafarsus, Damasco, Siria;

Sexo: masculino

Issam Shammout es el propietario y presidente del Consejo de Administración de la compañía aérea «Cham Wings» y director del grupo Shammout, que opera en los sectores de la automoción, el acero, la aviación, el transporte de mercancías, la construcción y el sector inmobiliario.

Como tal, Issam Shammout es un destacado empresario que desarrolla su actividad en Siria.

21.7.2022»


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/10


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1028 DE LA COMISIÓN

de 20 de marzo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la definición de aeronave propulsada compleja y se corrige dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, y su artículo 62, apartado 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos de las aeronaves civiles, como los motores, las hélices y los componentes que van a instalarse en ellas, a efectos del Reglamento (UE) 2018/1139.

(2)

El artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139 exige que las normas de desarrollo adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adapten al Reglamento (UE) 2018/1139 no más tarde del 12 de septiembre de 2023. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 para introducir la definición de «aeronave propulsada compleja».

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (4) modificó el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 para actualizar las referencias al anexo I de este último. En el artículo 1, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituían los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, deberían haberse sustituido los apartados 2 y 3 de dicho artículo. El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe sustituirse en su totalidad para evitar confusiones.

(4)

En el artículo 1, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituía el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se considera importante para el correcto funcionamiento de dicho Reglamento, y debería haberse mantenido. Por lo tanto, el artículo 8, apartado 3, original debe reintroducirse como nuevo apartado 6.

(5)

En el artículo 1, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituían los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, esas disposiciones se consideran importantes para el correcto funcionamiento del Reglamento (UE) n.o 748/2012, y deberían haberse mantenido. El artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe sustituirse en su totalidad para evitar confusiones.

(6)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se añade la letra h bis) siguiente:

«h bis)

“aeronave propulsada compleja” significa:

i)

un avión:

con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, o

certificado para una configuración máxima de más de diecinueve asientos de pasajeros, o

certificado para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o

equipado con uno o más turborreactores o con más de un motor turbohélice, o

ii)

un helicóptero certificado:

para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, o

para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros, o

para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o

iii)

una aeronave de rotor basculante;».

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se corrige como sigue:

1)

el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados

1.   En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:

i)

los criterios de su certificación de tipo sean:

los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o

para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera:

un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, las especificaciones de certificación empleadas y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (UE) 2018/1139 y el presente Reglamento, o

un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de las especificaciones de certificación de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichas especificaciones de certificación, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (UE) 2018/1139 y el presente Reglamento;

la Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guion con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento;

ii)

los requisitos de protección medioambiental sean los establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto;

iii)

las directivas de aeronavegabilidad aplicables sean las del Estado de diseño;

b)

se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento cuando:

i)

su diseño de tipo básico forme parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a);

ii)

se hayan aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo; y

iii)

se cumplan las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula.

2.   Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación de tipo a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no se aplicará el punto 21.A.15, letras a), b) y c), del anexo I (parte 21);

c)

no obstante lo dispuesto en el punto 21.B.80 del anexo I (parte 21), los criterios de certificación de tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de la solicitud de aprobación;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.20, letras a) y d), del anexo I (parte 21).

3.   Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo debía aprobarse de conformidad con el presente Reglamento, serán aplicables las condiciones siguientes:

a)

si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;

b)

no se aplicará el punto 21.A.93 del anexo I (parte 21);

c)

los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de la solicitud de aprobación de la modificación;

d)

las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.B.107 del anexo I (parte 21).

4.   En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación mayor efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que hubiera de determinarse el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433, letra a), del anexo I (parte 21).

5.   Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.»

;

2)

en el artículo 8 se añade el apartado 6 siguiente:

«6.   Se considerará que las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos de las JAA y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.»

;

3)

el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Organizaciones de producción

1.   Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21). No se exigirá esta demostración de la capacidad en el caso de los componentes o equipos fabricados por una organización que, de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21), pueden instalarse en un producto con certificado de tipo sin necesidad de ir acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1).

2.   Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede principal esté en un Estado no miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado, siempre que:

a)

dicho Estado sea el Estado de fabricación; y

b)

la Agencia haya determinado que el sistema de dicho Estado incluye el mismo nivel de control independiente del cumplimiento que el establecido en el presente Reglamento, a través de un sistema equivalente de aprobación de organizaciones o a través de la participación directa de la autoridad competente de dicho Estado.

3.   Se considerará que las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos y procedimientos de las JAA y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139.

5.   No obstante lo dispuesto en el punto 21.B.225, letra d), puntos 1 y 2, del anexo I (parte21), una organización de producción que sea titular de un certificado de aprobación válido expedido de conformidad con el anexo I (parte 21) podrá corregir, hasta el 7 de marzo de 2025, cualquier incidencia de incumplimiento en relación con los requisitos del anexo I introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión (*1).

Cuando, después del 7 de marzo de 2025, la organización no haya resuelto la incidencia en cuestión, se revocará, limitará o suspenderá total o parcialmente el certificado de aprobación.

6.   No obstante lo dispuesto en el punto 21.A.125C, letra a), punto 1, del anexo I (parte 21), una organización que fabrique productos, componentes o equipos sin un certificado de aprobación y que sea titular de un documento de consentimiento válido expedido el 7 de marzo de 2023, o antes de esta fecha, de conformidad con el anexo I (parte 21) no estará obligada a cumplir los requisitos pertinentes del anexo I introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica cuya sede principal esté en un Estado miembro y que sea responsable de la fabricación de los productos y sus componentes y equipos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light).

8.   No se exigirá la demostración de la capacidad con arreglo a los apartados 1 o 2 en caso de que la organización de producción o la persona física o jurídica participen en las siguientes actividades de fabricación:

a)

la fabricación de componentes o equipos que sean aptos, de conformidad con el anexo I (parte 21), para su instalación en un producto con certificado de tipo sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);

b)

la fabricación de componentes que sean aptos, de conformidad con el anexo Ib (parte 21 Light), para su instalación en una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño, sin necesidad de que vayan acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1);

c)

la fabricación de una aeronave que haya sido objeto de una declaración de conformidad del diseño a que se refiere el artículo 2, apartado 3, y de componentes que sean aptos para su instalación en dicha aeronave. En ese caso, las actividades de fabricación serán realizadas de conformidad con la subparte R de la sección A del anexo Ib (parte 21 Light) por una organización de producción o una persona física o jurídica cuya sede principal se encuentre en un Estado miembro.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las organizaciones de diseño y de producción, así como a los procedimientos aplicados por la Agencia, y por el que se corrige dicho Reglamento (DO L 33 de 15.2.2022, p. 7).»."

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7).


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/15


REGLAMENTO (UE) 2023/1029 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2023

que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosmet en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de fosmet.

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de fosmet vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). A efectos de la aplicación de la normativa, propuso cambiar la definición de residuo «fosmet y fosmetoxon expresados como fosmet» por «fosmet». La Comisión considera adecuada esta nueva definición de residuo en el contexto del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

En su dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes de fosmet, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad señaló un riesgo para los consumidores por lo que respecta a los LMR en pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, cocos, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, melocotones, uvas de mesa, uvas de vinificación, mirtilos gigantes, arándanos, kumquats y patatas. Además, en el contexto de una decisión sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fosmet (3), la Autoridad publicó una conclusión (4) sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fosmet utilizada en plaguicidas, en la que explicaba que no podía finalizarse la evaluación del riesgo alimentario del fosmet para los consumidores porque los datos, en particular los relativos al perfil toxicológico y al potencial de genotoxicidad del metabolito fosmetoxon, estaban incompletos. Debido a esta ausencia de datos completos, la Autoridad no pudo descartar efectos nocivos para la salud humana con los actuales LMR de fosmet en todos los productos. Por consiguiente, no se pudo confirmar cono seguro para los consumidores ninguno de los LMR vigentes de fosmet, incluidos los basados en los límites máximos de residuos del Codex (CXL). Procede, por tanto, suprimir los LMR de fosmet establecidos en la parte A de anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Los LMR de fosmet en todos los productos deben fijarse en los límites de determinación, específicos para cada producto y seguros para los consumidores, que deben establecerse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(4)

Además, la Autoridad y un Estado miembro han determinado que el valor por defecto de 0,01* mg/kg para las naranjas, las patatas, las manzanas, las peras, las piñas, los melones, las sandías, las raíces de remolacha azucarera y la leche (de vaca) no ofrece un nivel de protección suficiente de los consumidores. Por lo tanto, los límites de determinación de estos productos deben fijarse en el nivel más bajo alcanzable de 0,005* mg/kg, que es seguro para los consumidores.

(5)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas acerca de la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos del producto que sean alcanzables desde el punto de vista analítico.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de septiembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for phosmet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de fosmet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2022;20(7):7448.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/94 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa fosmet con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 16 de 25.1.2022, p. 33).

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance phosmet [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fosmet en plaguicidas»], EFSA Journal 2021;19(3):6237.


ANEXO

Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna relativa al fosmet.

2)

En el anexo V, se añade la columna siguiente relativa al fosmet:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Fosmet

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

0,01  ((*))

0110020

Naranjas

0,005  ((*))

0110030

Limones

0,01  ((*))

0110040

Limas

0,01  ((*))

0110050

Mandarinas

0,01  ((*))

0110990

Los demás (2)

0,01  ((*))

0120000

Frutos de cáscara

0,01  ((*))

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

0,005  ((*))

0130020

Peras

0,005  ((*))

0130030

Membrillos

0,01  ((*))

0130040

Nísperos

0,01  ((*))

0130050

Nísperos del Japón

0,01  ((*))

0130990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0140000

Frutas de hueso

0,01  ((*))

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,01  ((*))

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  ((*))

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  ((*))

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión/maracuyás

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,01  ((*))

0163020

Plátanos

0,01  ((*))

0163030

Mangos

0,01  ((*))

0163040

Papayas

0,01  ((*))

0163050

Granadas

0,01  ((*))

0163060

Chirimoyas

0,01  ((*))

0163070

Guayabas

0,01  ((*))

0163080

Piñas

0,005  ((*))

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  ((*))

0163100

Duriones

0,01  ((*))

0163110

Guanábanas

0,01  ((*))

0163990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0211000

a)

patatas

0,005  ((*))

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  ((*))

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,01  ((*))

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01  ((*))

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

0,01  ((*))

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,01  ((*))

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

0,005  ((*))

0233020

Calabazas

0,01  ((*))

0233030

Sandías

0,005  ((*))

0233990

Las demás (2)

0,01  ((*))

0234000

d)

maíz dulce

0,01  ((*))

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  ((*))

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  ((*))

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col China

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  ((*))

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  ((*))

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  ((*))

0254000

d)

berros de agua

0,01  ((*))

0255000

e)

endivias

0,01  ((*))

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  ((*))

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01  ((*))

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01  ((*))

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  ((*))

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  ((*))

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  ((*))

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  ((*))

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01  ((*))

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

Tés

0,01  ((*))

0620000

Granos de café

0,05  ((*))

0630000

Infusiones

0,05  ((*))

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Fresas

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

0,05  ((*))

0650000

Algarrobas

0,05  ((*))

0700000

LÚPULO

0,05  ((*))

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  ((*))

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  ((*))

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  ((*))

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  ((*))

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  ((*))

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Los demás (2)

0,05  ((*))

0850000

Especias de yemas

0,05  ((*))

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  ((*))

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  ((*))

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,005  ((*))

0900020

Cañas de azúcar

0,01  ((*))

0900030

Raíces de achicoria

0,01  ((*))

0900990

Las demás (2)

0,01  ((*))

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

0,01  ((*))

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1011990

Las demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1012990

Las demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1013990

Las demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1014990

Las demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1015990

Las demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1016990

Las demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)

 

1017990

Las demás (2)

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

0,005  ((*))

1020020

de oveja

0,01  ((*))

1020030

de cabra

0,01  ((*))

1020040

de yegua

0,01  ((*))

1020990

Las demás (2)

0,01  ((*))

1030000

Huevos de ave

0,01  ((*))

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  ((*))

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  ((*))

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  ((*))

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  ((*))

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 


((*))  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/28


REGLAMENTO (UE) 2023/1030 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2023

por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, y Purpureocillium lilacinum, cepa PL11

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

No se han fijado límites máximos de residuos (LMR) específicos para Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, y Purpureocillium lilacinum, cepa PL11. Por lo tanto, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1455 de la Comisión (2) se aprobó la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2. Durante la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó (4) que, por lo que se refiere a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como se indica en el informe de revisión de dicha sustancia (5) en el contexto de la evaluación del riesgo de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, no es patógena para los seres humanos, no se prevé que produzca toxinas que sean preocupantes para la salud humana y el riesgo para las personas a través de los metabolitos es insignificante. Teniendo en cuenta la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, utilizada como plaguicida, el informe de revisión y el artículo 5 y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, no es necesario establecer LMR para esta sustancia, por lo que procede incluir Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/159 de la Comisión (6) se aprobó la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45. Durante la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad concluyó (7) que, por lo que se refiere a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como se indica en el informe de revisión de dicha sustancia (8) en el contexto de la evaluación del riesgo de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, no es patógena para los seres humanos, no se prevé que produzca toxinas que sean preocupantes para la salud humana y el riesgo para las personas a través de los metabolitos es insignificante. Teniendo en cuenta la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, utilizada como plaguicida, el informe de revisión y el artículo 5 y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, no es necesario establecer LMR para esta sustancia, por lo que procede incluir Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/4 de la Comisión (9) se aprobó la sustancia activa de bajo riesgo Purpureocillium lilacinum, cepa PL11. Durante la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad concluyó (10) que, por lo que se refiere a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como se indica en el informe de revisión de dicha sustancia (11) en el contexto de la evaluación del riesgo de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, no es patógena para los seres humanos y el riesgo para las personas a través de los metabolitos es insignificante. Teniendo en cuenta la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, utilizada como plaguicida, el informe de revisión y el artículo 5 y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, no es necesario establecer LMR para esta sustancia, por lo que procede incluir Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se insertan, por su orden alfabético en inglés, las siguientes entradas: Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45 y Purpureocillium lilacinum cepa PL11.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1455 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 315 de 7.9.2021, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain AH2 («Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, utilizada como plaguicida», documento en inglés). EFSA Journal 2020;18(7):6156. doi: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6156.

(5)  Review report for the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain AH2 («Informe de revisión de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2», documento en inglés) (finalizado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en su reunión de 5 de julio de 2021) SANTE/11938/2020 Rev. 4, 6 de julio de 2021. https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances/details/1257.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/159 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 26 de 7.2.2022, p. 7).

(7)  Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain IT-45 [«Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, utilizada como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2021;19(5):6594. doi: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6594.

(8)  Review report for the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain IT-45 [«Informe de revisión de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45», documento en inglés] [finalizado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en su reunión de los días 1 y 2 de diciembre de 2021] SANTE/10762/2021 Rev. 1, 1 y 2 de diciembre de 2021. https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances/details/1333.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/4 de la Comisión, de 4 de enero de 2022, por el que se aprueba la sustancia activa Purpureocillium lilacinum cepa PL11 como sustancia de bajo riesgo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 1 de 5.1.2022, p. 5).

(10)  Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Purpureocillium lilacinum strain PL11 [«Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, utilizada como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):6393. doi: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.6393.

(11)  Review report for the active substance Purpureocillium lilacinum strain PL11 [«Informe de revisión de la sustancia activa Purpureocillium lilacinum, cepa PL11», documento en inglés] [finalizado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en su reunión de 22 de octubre de 2021] SANTE/10418/2021 Rev. 4. https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances/details/1285.


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1031 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen  (1)

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

258,9

12

BR

».

(1)  Nomenclatura fijada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2).


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1032 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2023

por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El virus rugoso del tomate (ToBRFV) («plaga especificada») no está actualmente incluido ni en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión ni en la de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3). No obstante, cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión (4) estableció medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de la plaga especificada. Dicho Reglamento expirará el 31 de mayo de 2023.

(3)

Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, se ha recogido información científica más reciente sobre la propagación de la plaga especificada y sobre métodos de análisis, y las auditorías llevadas a cabo por los servicios de la Comisión proporcionaron información sobre la implementación de las disposiciones y sobre su impacto en la protección contra la propagación de la enfermedad. Ello justifica la necesidad de adoptar un nuevo acto con medidas más detalladas que las previstas en dicho Reglamento.

(4)

A fin de garantizar el enfoque más proactivo en lo que respecta a la protección fitosanitaria, deben establecerse medidas para las situaciones en las que cualquier persona dentro del territorio de la Unión sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada, y en relación con la correspondiente notificación a la autoridad competente y las medidas que esta debe adoptar.

(5)

Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe establecer una zona demarcada para garantizar la erradicación de dicha plaga y la prevención de su propagación al resto del territorio de la Unión. A fin de garantizar el enfoque más adecuado y proporcionado, deben adoptarse normas diferentes para la delimitación en caso de que se confirme la presencia de la plaga especificada en sitios de producción con protección física, debido a la reducción del riesgo fitosanitario resultante de dicha protección.

(6)

A fin de garantizar un enfoque más proactivo para la protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en su territorio.

(7)

Deben establecerse normas para el traslado dentro de la Unión de semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp. («semillas especificadas»), y de vegetales para plantación, excepto las semillas especificadas, de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp. («vegetales especificados para plantación»), ya que es más probable que esas semillas y otros vegetales para plantación alberguen y propaguen la plaga especificada.

(8)

Dichas normas deben incluir, según proceda para el tipo de vegetal y su producción, la ausencia de plagas en el sitio de producción, la inspección visual, los muestreos y análisis, la manipulación adecuada de los lotes y medidas relativas a las plantas madre. Este enfoque es necesario para adaptarse a las circunstancias técnicas de cada caso de producción y traslado de las semillas y vegetales especificados.

(9)

En particular, todos los lotes de semillas especificadas deben ser objeto de muestreos y análisis por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada. Estas semillas especificadas también deben ser analizadas por la autoridad competente o el operador profesional, según proceda, antes de su transformación posterior, y debe haberse comprobado, según esos análisis, que están libres de la plaga especificada. Esto es necesario para proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada, ya que las semillas especificadas son el material de partida para la producción de todos los vegetales respectivos.

(10)

A fin de proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada, deben establecerse requisitos para la introducción en la Unión de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación procedentes de terceros países. Estos requisitos deben ser similares a los relativos al traslado de las semillas especificadas y los vegetales especificados para plantación dentro de la Unión, a fin de garantizar un planteamiento no discriminatorio.

(11)

Es proporcionado exceptuar de esos requisitos las semillas especificadas y los vegetales especificados pertenecientes a variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, ya que el riesgo fitosanitario correspondiente se reduce a un nivel aceptable en el caso de dichos vegetales. Los Estados miembros deben presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

(12)

A fin de garantizar la eficacia de los controles oficiales contra la entrada de la plaga especificada en la Unión, al menos el 20 % de las partidas de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación deben ser objeto de muestreos y análisis por parte de la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en el punto de control al que se hace referencia en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (5). En el caso de los envíos de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación originarios de Israel y China, dicho porcentaje de muestreo y análisis debe ser del 50 % y del 100 %, respectivamente, debido al mayor número de interceptaciones de la plaga especificada en productos originarios de esos terceros países.

(13)

A fin de que los terceros países, las autoridades competentes y los operadores profesionales dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento, este debe ser aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023. Por este motivo, y a fin de evitar cualquier vacío jurídico, la expiración de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 debe prorrogarse del 31 de mayo de 2023 al 31 de agosto de 2023.

(14)

La evaluación completa de la plaga especificada sigue pendiente, con el propósito de determinar su riesgo para el territorio de la Unión. Por esta razón, el presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024, a fin de disponer de tiempo para que se lleve a cabo dicha evaluación.

(15)

A fin de abordar rápidamente el riesgo fitosanitario de la plaga especificada, las normas del presente Reglamento deben ser aplicables en el plazo más breve posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV).

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«plaga especificada»: virus rugoso del tomate (ToBRFV);

b)

«vegetales especificados»: los vegetales de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp., excepto las semillas especificadas y los frutos especificados;

c)

«vegetales especificados para plantación»: vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp., excepto las semillas especificadas;

d)

«semillas especificadas»: semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp.;

e)

«frutos especificados»: frutos de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp.

Artículo 3

Prohibiciones relativas a la plaga especificada

No deberá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse la plaga especificada en el territorio de la Unión.

Artículo 4

Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada

1.   Cualquier persona que, en el territorio de la Unión, sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada informará de ello inmediatamente a la autoridad competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o a la sospecha de la presencia de dicha plaga.

2.   Al recibir esa información, la autoridad competente:

a)

registrará inmediatamente la información recibida;

b)

tomará todas las medidas necesarias para confirmar o descartar la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada;

c)

se asegurará de que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales especificados, semillas especificadas o frutos especificados que puedan estar infectados por la plaga especificada sea informada inmediatamente de:

i)

la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada, y

ii)

los posibles riesgos asociados a la plaga especificada y las medidas que deban adoptarse.

Artículo 5

Prospecciones relativas a la presencia de la plaga especificada

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en su territorio.

2.   Dichas prospecciones deberán:

a)

incluir los muestreos y los análisis establecidos en el anexo, y

b)

basarse en:

i)

el riesgo estimado de introducción y propagación de la plaga especificada en el Estado miembro afectado, y

ii)

principios científicos y técnicos sólidos, por lo que se refiere a la posibilidad de detectar la plaga especificada.

3.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones realizadas durante el año civil anterior.

Artículo 6

Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada

1.   Cuando la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031.

Dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada.

Las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a vegetales especificados para plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

2.   La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue:

a)

si la plaga especificada está presente en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada;

b)

si la plaga especificada está presente en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de:

i)

una zona infestada que incluya, como mínimo, el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada,

ii)

una zona tampón de al menos 30 m alrededor de la zona infestada.

3.   En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá:

a)

en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas:

i)

retirar y destruir inmediatamente todos los lotes infectados de los vegetales especificados para plantación y, en su caso, su medio de cultivo y las semillas especificadas originarias de dichos lotes; la retirada y destrucción se llevarán a cabo de forma que no exista riesgo de propagación de la plaga especificada,

ii)

aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de transporte, para evitar la propagación de la plaga especificada a los demás lotes presentes en el sitio de producción y a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

iii)

destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada;

b)

en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados:

i)

retirar y destruir todos los vegetales especificados infectados del sitio de producción al menos al final de la temporada de cultivo; la retirada se llevará a cabo de forma que no exista riesgo detectable de propagación de la plaga especificada,

ii)

aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de embalaje y de transporte de los frutos, para evitar la propagación de la plaga especificada a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,

iii)

destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.

Artículo 7

Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión

1.   Los vegetales especificados para plantación solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

los vegetales especificados para plantación proceden de semillas especificadas que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y 10;

b)

los vegetales especificados para plantación han sido cultivados en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;

c)

los vegetales especificados para plantación que hayan mostrado síntomas de la plaga especificada han sido sometidos a muestreos y análisis por parte de la autoridad competente, y dichos análisis han demostrado que están libres de la plaga especificada;

d)

los lotes de los vegetales especificados para plantación se han mantenido separados de otros lotes de vegetales especificados aplicando medidas de higiene adecuadas.

Los muestreos para los análisis a los que se refiere el presente apartado se llevarán a cabo según lo indicado en el anexo.

2.   Las condiciones establecidas en el apartado 1 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a vegetales especificados para la plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

Artículo 8

Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión

1.   Las semillas especificadas solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

las plantas madre de las semillas especificadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;

b)

en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis establecidos en el anexo por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada, o ha sido sometido por los operadores profesionales a muestreos y análisis bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, y, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada; Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas infectados no se trasladarán dentro del territorio de la Unión;

c)

en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, la autoridad competente o los operadores profesionales, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, para detectar la presencia de la plaga especificada en las semillas especificadas o en cada planta madre de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada. Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas originarias de las plantas madre infectadas no se trasladarán dentro del territorio de la Unión;

d)

en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031;

e)

se ha registrado y documentado el origen de todos los lotes de semillas especificadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b), c) y d), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según la autoridad competente o el operador profesional en cuestión, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su primer traslado dentro de la Unión, podrán trasladarse dentro de la Unión acompañadas de un pasaporte fitosanitario que certifique el cumplimiento de dichos requisitos.

3.   Los lotes de semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión desde el 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante un método de enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo.

4.   Los muestreos y los análisis se llevarán a cabo según lo establecido en el anexo.

5.   Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a semillas especificadas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.

Artículo 9

Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación

1.   Los vegetales especificados para plantación, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya los siguientes elementos:

a)

una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10;

b)

una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación han sido producidos en un sitio de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen y que, sobre la base de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que está libre de dicha plaga;

c)

el nombre del sitio de producción registrado.

2.   Los vegetales especificados para plantación de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.

Artículo 10

Introducción en la Unión de las semillas especificadas

1.   Las semillas especificadas originarias de terceros países, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya todo lo siguiente:

a)

una declaración oficial de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

i)

las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente,

ii)

en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis oficiales para detectar la plaga especificada establecidos en el anexo y, según dichos análisis, está libre de la plaga especificada,

iii)

en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, se han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, en las semillas especificadas, o en cada planta madre individual de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según esos análisis, están libres de la plaga especificada;

b)

información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre.

2.   Las semillas especificadas de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarias de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según se haya comprobado, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su introducción en la Unión, podrán introducirse en el territorio de la Unión acompañadas de un certificado fitosanitario en el que se indique, bajo el epígrafe «Declaración adicional», la siguiente declaración: «Estas semillas han sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y se ha comprobado que cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/1191».

Artículo 11

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en un puesto de control conforme al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, según se indica en el anexo del presente Reglamento.

En el caso de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación originarios de Israel y China, dicho porcentaje de muestreo y análisis será del 50 % y del 100 %, respectivamente.

Artículo 12

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191

En el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, la fecha del «31 de mayo de 2023» se sustituye por la del «31 de agosto de 2023».

Artículo 13

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 (DO L 262 de 12.8.2020, p. 6).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).


ANEXO

1.   Sistemas de muestreo de semillas especificadas, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

El muestreo de semillas para los análisis se llevará a cabo con arreglo a los siguientes sistemas de muestreo, en función de los lotes de semillas contemplados en los cuadros pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 31 (NIMF n.o 31) «Metodologías para muestreo de envíos»:

a)

en caso de un lote de semillas originarias de treinta plantas madre o menos:

aplicación de un sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o superior, o

análisis de cada planta madre del lote de semillas;

b)

en caso de un lote de semillas de 3 000 unidades o menos: aplicación de un sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o superior;

c)

en caso de un lote de semillas de más de 3 000 unidades pero menos de 30 000 o exactamente 30 000: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior;

d)

en caso de un lote de semillas de más de 30 000 unidades: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,1 % o superior.

En el caso de los métodos de reacción en cadena de la polimerasa (RCP), las submuestras consistirán en un máximo de 1 000 semillas.

2.   Sistemas de muestreo de vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

a)

En el caso de dichos vegetales especificados, se recogerá al menos una muestra de hasta 200 hojas jóvenes de la parte superior del vegetal, o sépalos de los frutos, por sitio de producción y por cultivar, si procede.

b)

En el caso de los vegetales que presenten signos de la plaga, el muestreo para los análisis se realizará en al menos 3 de las hojas que presenten tales signos.

c)

En el caso de los análisis de plantas madre, se recogerán hojas jóvenes de la parte superior del vegetal, o sépalos de los frutos, según proceda.

3.   Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en semillas, distintas de aquellas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada

Para detectar la plaga especificada en las semillas especificadas se utilizará uno de los métodos de análisis siguientes:

retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS (2020) (1),

retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (2021) (2),

retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Bernabé-Orts et al. (2021) (3).

En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación. En caso de que los resultados de la detección y de la identificación obtenidos con las semillas recubiertas no coincidan, se eliminará el recubrimiento de las semillas y se las volverá a someter a análisis, cuando proceda.

4.   Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en frutos especificados

Para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en los frutos especificados, se utilizará uno de los siguientes métodos de análisis:

ELISA, solo para material que presente signos,

retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Alkowni et al. (2019) (4),

retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Rodríguez-Mendoza et al. (2019) (5),

retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS (2020) (1),

retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (2021) (2),

retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Bernabé-Orts et al. (2021) (3).

En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación.


(1)  ISF (2020) Detection of Infectious Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV) in Tomato and Pepper Seed. https://worldseed.org/our-work/seed-health/ishi-methods/, versión 1.5, cargada el 29.3.2023.

(2)  Menzel, W. & Winter, S. (2021). Identification of novel and known tobamoviruses in tomato and other solanaceous crops using a new pair of generic primers and development of a specific RT- qPCR for ToBRFV. Acta Horticulturae 1316, 143-148.

(3)  Bernabé-Orts, J. M., Torre, C., Méndez-López, E., Hernando, Y., Aranda, M. A. (2021) New Resources for the Specific and Sensitive Detection of the Emerging Tomato Brown Rugose Fruit Virus. Viruses 13, 1680.

(4)  Alkowni, R, Alabdallah, O., Fadda, Z. (2019) Molecular identification of tomato brown rugose fruit virus in tomato in Palestine. Journal of Plant Pathology 101(3), 719-723.

(5)  Rodríguez-Mendoza, J., Garcia-Avila, C. J., López-Buenfil, J. A., Araujo- Ruiz, K., Quezada, A., Cambrón-Crisantos, J. M., Ochoa-Martínez, D. L. (2019) Identification of Tomato brown rugose fruit virus by RT-PCR from a coding region or replicase. Mexican Journal of Phytopathology 37(2), 346-356.


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1033 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2023

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 24, apartado 1,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

1.1.   Derecho antidumping

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 (5) («el Reglamento antidumping original»), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 (6) a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7), la Comisión modificó el nivel del derecho antidumping establecido por el Reglamento antidumping original.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 (8), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión prorrogó por otros cinco años el derecho antidumping definitivo («las medidas en vigor»). Las medidas en vigor se sitúan entre el 17,5 % y el 75,4 %.

1.2.   Derechos compensatorios

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 (9) («el Reglamento antisubvenciones original»), la Comisión estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 (10), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037, la Comisión prorrogó por otros cinco años los derechos compensatorios definitivos («las medidas en vigor»). Las medidas en vigor se sitúan entre el 3,2 % y el 17,1 %.

1.3.   Producto sujeto a las medidas

(6)

El producto sujeto a las medidas antidumping y compensatorias se define como vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085) y originario de la República Popular China (comúnmente denominado «vidrio solar»).

(7)

El producto sujeto a las medidas se utiliza más habitualmente como uno de los componentes para fabricar módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina generadores de electricidad («módulos fotovoltaicos»), y colectores de energía fototérmica planos utilizados, por ejemplo, para generar agua caliente («módulos fototérmicos»).

(8)

Sin embargo, el producto sujeto a las medidas se define por referencia a sus características físicas y técnicas, y no por ningún uso específico. Cualquier exclusión debida al uso final podría dar lugar a la elusión de las medidas. Por lo tanto, todo vidrio que tenga las características físicas y técnicas mencionadas en el considerando 6 está cubierto por las medidas, independientemente de su uso. El hecho de que abarca el vidrio utilizado para otros fines, como la construcción invernaderos y la fabricación de muebles, ya se aclaró en los Reglamentos antidumping y antisubvenciones originales (11).

2.   ACLARACIÓN SOBRE EL PRODUCTO SUJETO A LAS MEDIDAS

(9)

De acuerdo con la práctica legislativa habitual confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los considerandos del Derecho de la Unión son medios de interpretación. La interpretación del Derecho de la Unión busca claridad a la luz de su finalidad objetivamente expresada. Debe dar efecto a la finalidad y el espíritu de la legislación, teniendo en cuenta su contexto y sus objetivos generales. Dado que se ha informado a la Comisión de que las autoridades de los Estados miembros han tenido dificultades para interpretar qué productos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento antidumping original y del Reglamento antisubvenciones original, solicita mayor claridad al respecto.

(10)

Así pues, a fin de garantizar una aplicación uniforme de las medidas en vigor, la Comisión consideró apropiado modificar la parte dispositiva del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 para incluir explícitamente una aclaración del producto sujeto a las medidas desde la adopción inicial.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 se sustituye por el texto siguiente:

«Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085) y originario de la República Popular China. El vidrio solar sujeto al derecho antidumping incluye todo el vidrio que cumpla las características técnicas y físicas mencionadas, ya se utilice para módulos fotovoltaicos, colectores de energía fototérmica planos, muebles, la construcción de invernaderos o para otros usos».

Artículo 2

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 se sustituye por el texto siguiente:

«Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085) y originario de la República Popular China. El vidrio solar sujeto al derecho compensatorio incluye todo el vidrio que cumpla las características técnicas y físicas mencionadas, ya se utilice para módulos fotovoltaicos, colectores de energía fototérmica planos, muebles, la construcción de invernaderos o para otros usos».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 238 de 23.7.2020, p. 1.

(4)  DO L 238 de 23.7.2020, p. 43.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 215 de 14.8.2015, p. 42).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 43).

(11)  Sección B.2 del Reglamento antidumping original y sección B.3 del Reglamento antisubvenciones original.


DECISIONES

26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/47


DECISIÓN (UE) 2023/1034 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2023

relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, con motivo de la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 82/461/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de noviembre de 1983.

(2)

De conformidad con el artículo XI del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Contenio (en lo sucesivo, «Conferencia de las Partes») puede adoptar enmiendas a los apéndices I y II del Convenio.

(3)

En su decimocuarta sesión, del 23 al 28 de octubre de 2023, la Conferencia de las Partes puede adoptar tales enmiendas. La Secretaría del Convenio ha informado a las Partes en el Convenio de que las propuestas de enmienda deben comunicarse a más tardar el 26 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo XI, apartado 3, del Convenio. Como Parte en el Convenio, la Unión puede presentar tales propuestas.

(4)

La inclusión de la marsopa común del Báltico, Phocoena phocoena (únicamente la población del Báltico), en el apéndice I del Convenio se justificaría científicamente debido al peligro crítico en que se encuentra el estado de conservación de esta especie, y estaría en consonancia con la legislación de la Unión y con el compromiso de la Unión con la cooperación internacional para la protección de la biodiversidad.

(5)

Por consiguiente, procede que la Unión presente dicha propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio. La Comisión debe comunicar la propuesta a la Secretaría del Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con miras a la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, la Unión presentará una propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio a fin de incluir la marsopa común del Báltico, Phocoena phocoena (únicamente la población del Báltico).

2.   La Comisión comunicará, en nombre de la Unión, la propuesta mencionada en el apartado 1 a la Secretaría del Convenio.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. BUSCH


(1)  DO L 210 de 19.7.1982, p. 11.

(2)  Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 19.7.1982, p. 10).


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/49


DECISIÓN (PESC) 2023/1035 DEL CONSEJO

de 25 de mayo de 2023

por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1).

(2)

El 30 de mayo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/849 (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2023 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(3)

De la revisión de la Decisión 2013/255/PESC se desprende que dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 1 de junio de 2024.

(4)

Las entradas relativas a dos personas fallecidas deben suprimirse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. Las entradas relativas a diecinueve personas físicas de dicha lista deben actualizarse y modificarse.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de junio de 2024. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.».

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruslas, el 25 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSELL


(1)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

(2)  Decisión (PESC) 2022/849 del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 148 de 31.5.2022, p. 52).


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:

1)

En la sección «A. Personas», se suprimen las dos entradas siguientes:

122.

Dr. Fayssal ABBAS;

161.

Dr. Mohamad Zafer MOHABAK;

2)

En la sección «A. Personas», las entradas 5, 8, 12, 50, 51, 74, 107, 119, 120, 121, 192, 271, 284, 285, 290, 291, 324, 325 y 326 se sustituyen por el siguiente texto:

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«5.

Hafiz (

Image 17
) MAKHLOUF (
Image 18
)

(alias Hafez Makhlouf)

Fecha de nacimiento: 2.4.1971;

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria;

Pasaporte diplomático n.o 014637352;

Sexo: masculino

Antiguo coronel y jefe de unidad de la Dirección General de Inteligencia (Oficina de Damasco) desde mayo de 2011. Miembro de la familia Makhlouf; primo del presidente Bashar al-Assad.

9.5.2011

8.

Rami (

Image 19

) MAKHLOUF (

Image 20

)

Fecha de nacimiento: 10.7.1969;

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria;

Pasaporte n.o 000098044;

Expedición n.o 002-03-0015187;

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses en los sectores de los servicios financieros, el transporte y los bienes inmuebles; tiene intereses financieros o cargos ejecutivos y de dirección en los fondos de inversión Al Mashreq, Bena Properties y Cham Holding.

Aporta financiación y apoyo al régimen sirio, mediante sus actividades comerciales.

Es miembro influyente de la familia Makhlouf y está estrechamente relacionado con la familia Assad; primo del presidente Bashar Al-Assad.

9.5.2011

12.

Ghazwan Rifaat Kheir BEK

(alias Ghazqan Kheir Bek)

Fecha de nacimiento: 10.3.1961;

Lugar de nacimiento: Al-Shamiyah, Latakia, Siria;

Número de documento de identidad: 06010037444;

Sexo: masculino

Antiguo ministro de Transporte, ocupó el cargo después de mayo de 2011 (fue nombrado el 27.8.2014). Anteriormente era director general del Puerto de Tartus. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio contra la población civil.

21.10.2014

50.

Tarif (

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) AKHRAS (
Image 22
)

(alias Al Akhras (

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))

Fecha de nacimiento: 2.6.1951;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Pasaporte sirio n.o 0000092405;

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria. Es el fundador del Grupo Akhras (materias primas, comercio, tratamiento y logística) y antiguo presidente de la Cámara de Comercio de Homs. Mantiene estrechas relaciones de negocios con la familia del Presidente Bashar al-Assad. Antiguo miembro de la Junta de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria. Facilitó apoyo logístico al régimen (autobuses y vehículos para el transporte de blindados). Por lo tanto, se beneficia del régimen de Siria y le brinda su apoyo.

2.9.2011

51.

Issam (

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) ANBOUBA (

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)

Presidente de Anbouba for Agricultural Industries Co.;

Fecha de nacimiento: 1952;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Sexo: masculino

Destacado empresario activo en diferentes sectores de la economía siria, como la agricultura, los bienes inmuebles y la banca. Tiene relaciones económicas con altos funcionarios sirios. Cofundador de Cham Holding.

2.9.2011

74.

Mohammad Walid GHAZAL

Fecha de nacimiento: 1.11.1951;

Lugar de nacimiento: Alepo, Siria;

Número de documento nacional de identidad sirio: 02020332623;

Sexo: masculino

Exministro de Vivienda y Desarrollo Urbano (nombrado el 27.8.2014). En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio contra la población civil.

21.10.2014

107.

Mohammad Ibrahim AL-SHA’AR

Fecha de nacimiento: 1.10.1956;

Lugar de nacimiento: Al-Haffah, Latakia, Siria;

Sexo: masculino

Exministro del Interior. En su calidad de exministro del Gobierno, comparte responsabilidad por la represión violenta ejercida por el régimen sirio contra la población civil. Vicepresidente del Frente Nacional Progresista de Siria.

1.12.2011

119.

Sufian (

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) ALLAW (

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)

Fecha de nacimiento: 8.2.1944;

Lugar de nacimiento: al-Bukamal, Deir Ezzor, Siria;

Sexo: masculino

Antiguo Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio, así como a la represión violenta ejercida por este a la población civil.

27.2.2012

120.

Dr. Adnan (

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) SLAKHO (

Image 29

)

Fecha de nacimiento: 7.9.1955;

Lugar de nacimiento: Al-Malihah, Rif Dimashq, Siria;

Sexo: masculino

Exministro de Industria. Exministro de Educación y actual asesor de desarrollo empresarial del Ministerio de Administración Local. Vinculado al régimen sirio, así como a la represión violenta ejercida por este a la población civil.

27.2.2012

121.

Dr. Saleh (

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) AL-RASHED (

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)

Fecha de nacimiento: 1.8.1964;

Lugar de nacimiento: provincia de Alepo, Siria;

Sexo: masculino

Exministro de Educación y actual jefe del Departamento de Relaciones Internacionales de la Facultad de Relaciones Internacionales y Diplomacia de la Universidad Privada de Al-Sham, asociado con el régimen sirio y su violenta represión de la población civil.

27.2.2012

192.

Hashim Anwar AL-AQQAD

(alias Hashem Aqqad, Hashem Akkad, Hashim Akkad)

Fecha de nacimiento: 8.8.1961;

Lugar de nacimiento: Damasco, Siria;

Número nacional sirio: 01020018085;

Sexo: masculino

Destacado hombre de negocios que opera en Siria, con intereses o actividades en múltiples sectores de la economía siria. Posee intereses o ejerce una influencia significativa en Anwar Akkad Sons Group (AASG) y su filial United Oil. AASG es un conglomerado que tiene participaciones en sectores tales como el petróleo, el gas, los productos químicos, los seguros, la maquinaria industrial, la inmobiliaria, el turismo, las exposiciones, la contratación, los seguros y los equipos médicos. Asimismo, es cofundador de una destacada empresa de seguridad (ProGuard).

Hashim Anwar al-Aqqad trabajaba también, todavía en 2012, como parlamentario sirio.

Hashim Anwar Al-Aqqad no podría haber seguido prosperando sin la ayuda del régimen. Dada la importancia de sus lazos económicos y políticos con el régimen, brinda apoyo al régimen sirio y se beneficia del mismo.

23.7.2014

271.

Khaled AL-ZUBAIDI

(alias (Mohammed) Khaled/Khalid (Bassam) (al-) Zubaidi/Zubedi)

(خالد الزبيدي)

Nacionalidad: siria;

Cargo: copropietario de Zubaidi y Qalei LLC; director de Agar Investment Company; director general de Al Zubaidi Company y Al Zubaidi & Al Taweet Contracting Company; director y propietario de Zubaidi Development Company; copropietario de Enjaz Investment Company;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con importantes inversiones en el sector de la construcción, incluida una participación financiera del 50 % en Zubaidi and Qalei LLC, que construye el centro turístico de lujo Grand Town y al que el régimen ha concedido un acuerdo de 45 años a cambio del 19-21 % de sus ingresos. Khaled al-Zubaidi se beneficia del régimen sirio o lo apoya a través de sus actividades empresariales, en particular a través de su participación financiera en la construcción de Grand Town.

Khaled al-Zubaidi firmó un patrocinio (por valor de 350 000  USD) con un club de fútbol sirio, el Wihda FC, a través de una de sus empresas, la Hijaz Company. Miembro de la Federación de Cámaras de Turismo de Siria desde 2019. Presidente del Consejo Empresarial Sirio-Argelino.

21.1.2019

284.

Mazin AL-TARAZI

(alias

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; Mazen al-Tarazi)

(مازن الترزي)

Fecha de nacimiento: septiembre de 1962;

Nacionalidad: siria;

Cargo: empresario;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con importantes inversiones en los sectores de la construcción y la aviación. A través de sus inversiones y actividades, Mazin al-Tarazi se beneficia del régimen sirio o lo apoya. En particular, Mazin al-Tarazi acordó con Damascus Cham Holdings una inversión de 320 millones USD en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen. También se le ha concedido una licencia de explotación de una compañía aérea privada en Siria. En septiembre de 2019 creó «al-Dana Group Investments LLC», una empresa de 25 millones de libras sirias (SYP) dedicada a la exportación e importación y a la inversión en instalaciones turísticas y complejos comerciales. Mazin Al-Tarazi es miembro del Consejo Empresarial Sirio-Iraní (SIBC) y actuó como intermediario para que el régimen iraní adquiriera bienes inmuebles en Siria.

21.1.2019

285.

Samer FOZ

(alias Samir Foz/Fawz; Samer Zuhair Foz; Samer Foz bin Zuhair)

(سامر فوز)

Fecha de nacimiento: 20.5.1973;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Nacionalidades: siria y turca;

Número de pasaporte turco: U 09471711 (lugar de emisión: Turquía; fecha de caducidad: 21.7.2024);

Número nacional sirio: 06010274705;

Dirección: Platinum Tower, office n.o 2405, Jumeirah Lake Towers, Dubái, Emiratos Árabes Unidos;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria. Samer Foz proporciona al régimen apoyo, entre otros financiero, que incluye la financiación de las fuerzas militares de seguridad y protección en Siria y la intermediación en transacciones de cereales. Asimismo, se beneficia financieramente de poder acceder a oportunidades comerciales a través del comercio de trigo y proyectos de reconstrucción que son resultado de sus vínculos con el régimen.

Samer Foz abrió una fábrica de refinado de azúcar (Samer Foz Factory) en 2021, como apoyo al objetivo del régimen sirio de aumentar la producción de azúcar en todo el país.

21.1.2019

290.

Waseem AL-KATTAN

(وسيم القطان)

(alias Waseem, Wasseem, Wassim, Wasim; Anouar; al-Kattan, al-Katan, al-Qattan, al-Qatan; وسيم قطان, وسيم أنوار القطان)

Fecha de nacimiento: 4.3.1976;

Nacionalidad: siria;

Número nacional sirio: 10090110187

Cargo: presidente de la Cámara de Comercio de la provincia rural de Damasco;

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos:

Larosa Furniture, mobiliario; Jasmine Fields Company Ltd.; Muruj Cham (Murooj al-Cham) (grupo de inversión y turismo); Adam and Investment LLC; Universal Market Company LLC; tesorero de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria;

Sexo: masculino

Destacado empresario que opera en Siria y apoya el régimen y se beneficia de él. Propietario de múltiples empresas y holdings con intereses y actividades en diversos sectores económicos, como los bienes inmuebles, la hostelería de lujo y los centros comerciales. Waseem al-Kattan se convirtió rápidamente en un destacado empresario al gravar con impuestos los bienes introducidos de contrabando en Guta oriental cuando la zona estaba sitiada; actualmente está implicado en formas agresivas de clientelismo en beneficio del régimen. Waseem al-Kattan se beneficia económicamente de un acceso preferente a las licitaciones públicas, así como de licencias y contratos adjudicados por organismos públicos como resultado de sus estrechos vínculos con el régimen.

En 2020, Al-Kattan fue elegido miembro de la Cámara de Comercio de Damasco. En noviembre de 2021, Al-Kattan fue nombrado secretario de la Federación de Cámaras de Comercio de Siria por el Gobierno sirio, a pesar de haber perdido las elecciones. En 2022, Al-Kattan fue nombrado presidente del Consejo Empresarial Sirio-Omaní.

17.2.2020

291.

Amer FOZ

(alias Amer Zuhair Fawz)

(عامر فوز)

Fecha de nacimiento: 11.3.1976;

Lugar de nacimiento: Homs, Siria;

Nacionalidad: siria; San Cristóbal y Nieves;

Número nacional: 06010274747;

Número de pasaporte: 002-14-L169340

Tarjeta de residencia de los EAU: 784-1976-7135283-5

Cargo: Fundador de la empresa District 6; socio fundador de Easy life Company;

Familiares/personas o entidades asociadas o socios/vínculos: Samer Foz; vicepresidente de Asas Steel Company; Aman Holding;

Sexo: masculino

Destacado empresario con intereses y actividades comerciales familiares y personales en múltiples sectores de la economía siria. Se beneficia económicamente del acceso a oportunidades comerciales y respalda al régimen sirio.

Está asociado además con su hermano Samer Foz, incluido en la lista por el Consejo desde enero de 2019 como destacado empresario que opera en Siria y por apoyar al régimen y beneficiarse de él. Junto con su hermano, lleva a cabo una serie de proyectos comerciales, en particular en la zona de Adra al-Ummaliyya (afueras de Damasco). Estos proyectos incluyen una fábrica de cableado y sus accesorios, así como un proyecto de producción de electricidad mediante energía solar. También llevaron a cabo diversas actividades con el EIIL (Daesh) en nombre del régimen de Assad, en particular el suministro de armas y municiones a cambio de trigo y petróleo.

17.2.2020

324.

Ahmed KHALIL KHALIL

(alias Ahmed KHALIL, Ahmad Khalil Khalil)

(احمد خليل خليل)

Fecha de nacimiento: 1969;

Lugar de nacimiento: Qayrun;

Sexo: masculino

Ahmed Khalil Khalil es copropietario de Sanad Protection and Security Services, una empresa siria de seguridad privada creada en 2017 y supervisada por el Grupo Wagner en Siria, activa en la protección de intereses rusos (fosfatos, gas y seguridad de los yacimientos petrolíferos) en Siria. La explotación de los recursos naturales proporciona ingresos al régimen sirio. Además, la empresa se dedica al reclutamiento de mercenarios sirios en Libia y Ucrania.

Como tal, Ahmed Khalil Khalil apoya al régimen sirio y se beneficia de él.

21.7.2022

325.

Nasser Deeb DEEB

(alias Nasser Dhib, Nasser Dib, Nasser Deeb)

(ناصر ديب)

Fecha de nacimiento: 21.2.1974;

Lugar de nacimiento: Baniyas, Tartus, Siria;

Número nacional sirio: 10090110187;

Sexo: masculino

Nasser Deeb Deeb es copropietario de Sanad Protection and Security Services, una empresa siria de seguridad privada creada en 2017 y supervisada por el Grupo Wagner, activa en la protección de intereses rusos (fosfatos, gas y seguridad de los yacimientos petrolíferos) en Siria. La explotación de los recursos naturales proporciona ingresos al régimen sirio. Además, también es copropietario de la empresa Ella Services junto con Khodr Ali Taher.

Como tal, Nasser Deeb Deeb apoya el régimen sirio y se beneficia de él.

21.7.2022

326.

Issam SHAMMOUT

(alias Mohammed Issam Shammout, Mohamed Essam Shammout, Muhammad Issam Shammout, Muhammad Essam Shammout)

(محمد عصام شموط)

Fecha de nacimiento: 26.8.1971;

Lugar de nacimiento: 232, Tanzeem Kafarsus, Damasco, Siria;

Sexo: masculino

Issam Shammout es el propietario y presidente del Consejo de Administración de la compañía aérea «Cham Wings» y director del grupo Shammout, que opera en los sectores de la automoción, el acero, la aviación, el transporte de mercancías, la construcción y el sector inmobiliario.

Como tal, Issam Shammout es un destacado empresario que desarrolla su actividad en Siria.

21.7.2022»


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/57


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1036 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2023

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022

[notificada con el número C(2023) 3271]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 siguen aplicándose, en lo que respecta al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos efectuados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para el ejercicio financiero de 2022.

(2)

El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), los artículos 5, 6 y 7, los artículos 21 a 25, el artículo 27, los artículos 28 y 29 y el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (5) seguirán aplicándose, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos efectuados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022.

(3)

El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 seguirán aplicándose a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero de 2022.

(4)

El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/127 de la Comisión (6) establece que el artículo 5, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 (7) de la Comisión seguirán aplicándose, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos efectuados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022.

(5)

Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(6)

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2022, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Feader con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(7)

El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(8)

La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas.

(9)

Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(10)

De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el plazo límite para los pagos intermedios contemplado en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, puede interrumpirse por un período máximo de seis meses a fin de realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información que indique que esos pagos están vinculados a una irregularidad de graves consecuencias financieras. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes afectados por dicha interrupción, con el fin de evitar cualquier pago inadecuado o inoportuno.

(11)

La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos intermedios del ejercicio financiero de 2022 debido a que los gastos no se efectuaron con arreglo a las normas de la Unión. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta dichos importes reducidos o suspendidos de conformidad con el artículo 41 de dicho Reglamento, con el fin de evitar la realización de cualquier pago indebido o inoportuno, o reembolsos que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras.

(12)

El artículo 36, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la contribución programada del Feader. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que se abone será como máximo el importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Ese importe máximo será objeto de un reembolso posterior por la Comisión tras la adopción del plan financiero modificado o al cierre del período de programación.

(13)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las normas en materia de plazos de pago de las medidas en virtud del desarrollo rural en el contexto del sistema integrado de gestión y control se aplican a partir del año de solicitud 2019. Las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, calculadas de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, siguen el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y deben tenerse en cuenta en la presente Decisión para el ejercicio financiero 2022. Tales reducciones pueden examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(14)

La presente Decisión también debe tener en cuenta los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.

(15)

De conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no debe rebasar el 95 % de la participación del Feader en cada programa de desarrollo rural. El siguiente programa ha alcanzado este umbral: 2014LU06RDNP001. El saldo pendiente de este programa se abonará cuando se cierre el período de programación.

(16)

Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso.

(17)

De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que un determinado Estado miembro haya decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión.

(18)

La presente Decisión también ha de tomar en consideración los importes que aún deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el período de programación 2007-2013 del Feader.

(19)

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), teniendo también en cuenta los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, respecto del ejercicio financiero de 2022 y relativas al período de programación 2014-2020.

Los importes que, de conformidad con la presente Decisión, deben recuperarse de cada Estado miembro o abonársele en virtud de cada programa de desarrollo rural, figuran en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

En el anexo II de la presente Decisión figuran los importes que, como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deben imputarse a los Estados miembro en relación con el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 del Feader.

Artículo 3

En el anexo III de la presente Decisión figuran las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, correspondientes a cada programa de desarrollo rural.

Artículo 4

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).».

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).


ANEXO I

Gastos con cargo al Feader liquidados, correspondientes al ejercicio financiero 2022 y desglosados por programas de desarrollo rural

Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o que deben abonarse a estos desglosados por programa

Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader 2014-2020

En EUR En EUR

ESTADOS MIEMBROS

ICC

Gastos de 2022

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado para su liquidación (ejercicio financiero de 2022)

Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación (*1)

Importe que debe recuperarse del Estado miembro (-) o que debe abonarse a este (+)

Saldo que debe liquidarse al cierre del período de programación debido al umbral del 95 % alcanzado (*2)

 

 

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii - iv

vi

vii = v - vi

 

AT

2014AT06RDNP001

613 162 817,18

13 560 848,02

626 723 665,20

0,00

626 723 665,20

626 723 665,20

0,00

0,00

BE

2014BE06RDRP001

65 269 470,06

0,00

65 269 470,06

0,00

65 269 470,06

65 269 468,50

1,56

0,00

BE

2014BE06RDRP002

39 806 703,64

0,00

39 806 703,64

0,00

39 806 703,64

39 615 025,65

191 677,99

0,00

BG

2014BG06RDNP001

230 084 002,69

0,00

230 084 002,69

0,00

230 084 002,69

230 490 011,83

- 406 009,14

0,00

CY

2014CY06RDNP001

20 797 600,04

0,00

20 797 600,04

0,00

20 797 600,04

20 797 600,04

0,00

0,00

CZ

2014CZ06RDNP001

370 873 169,24

30 606,96

370 903 776,20

0,00

370 903 776,20

370 904 485,32

- 709,12

0,00

DE

2014DE06RDRN001

1 068 753,47

0,00

1 068 753,47

0,00

1 068 753,47

1 068 753,47

0,00

0,00

DE

2014DE06RDRP003

121 470 055,13

0,00

121 470 055,13

0,00

121 470 055,13

121 470 016,15

38,98

0,00

DE

2014DE06RDRP004

269 473 265,88

0,00

269 473 265,88

0,00

269 473 265,88

269 473 265,88

0,00

0,00

DE

2014DE06RDRP007

162 347 015,66

0,00

162 347 015,66

0,00

162 347 015,66

162 347 032,89

-17,23

0,00

DE

2014DE06RDRP010

66 188 555,75

0,00

66 188 555,75

0,00

66 188 555,75

66 188 480,75

75,00

0,00

DE

2014DE06RDRP011

147 034 739,85

0,00

147 034 739,85

0,00

147 034 739,85

147 034 739,85

0,00

0,00

DE

2014DE06RDRP012

188 042 670,77

0,00

188 042 670,77

0,00

188 042 670,77

188 042 670,77

0,00

0,00

DE

2014DE06RDRP015

104 956 226,35

0,00

104 956 226,35

0,00

104 956 226,35

104 947 932,11

8 294,24

0,00

DE

2014DE06RDRP017

52 964 730,89

0,00

52 964 730,89

0,00

52 964 730,89

53 007 162,82

-42 431,93

0,00

DE

2014DE06RDRP018

6 035 848,20

0,00

6 035 848,20

0,00

6 035 848,20

6 035 848,20

0,00

0,00

DE

2014DE06RDRP019

156 242 543,88

0,00

156 242 543,88

0,00

156 242 543,88

156 242 629,85

-85,97

0,00

DE

2014DE06RDRP020

143 168 213,61

0,00

143 168 213,61

0,00

143 168 213,61

143 168 213,61

0,00

0,00

DE

2014DE06RDRP021

62 540 361,99

0,00

62 540 361,99

0,00

62 540 361,99

62 540 362,30

-0,31

0,00

DE

2014DE06RDRP023

93 754 625,77

0,00

93 754 625,77

0,00

93 754 625,77

93 754 625,77

0,00

0,00

DK

2014DK06RDNP001

99 938 832,41

0,00

99 938 832,41

0,00

99 938 832,41

99 938 832,41

0,00

0,00

EE

2014EE06RDNP001

99 822 865,70

0,00

99 822 865,70

0,00

99 822 865,70

99 848 909,30

-26 043,60

0,00

ES

2014ES06RDNP001

37 474 545,05

0,00

37 474 545,05

0,00

37 474 545,05

37 474 545,05

0,00

0,00

ES

2014ES06RDRP001

323 085 277,00

0,00

323 085 277,00

0,00

323 085 277,00

323 085 454,23

- 177,23

0,00

ES

2014ES06RDRP002

69 554 829,07

0,00

69 554 829,07

0,00

69 554 829,07

69 554 837,10

-8,03

0,00

ES

2014ES06RDRP003

52 695 158,52

0,00

52 695 158,52

0,00

52 695 158,52

52 695 939,40

- 780,88

0,00

ES

2014ES06RDRP004

8 372 890,56

0,00

8 372 890,56

0,00

8 372 890,56

8 372 885,93

4,63

0,00

ES

2014ES06RDRP005

28 736 274,39

0,00

28 736 274,39

0,00

28 736 274,39

28 736 274,39

0,00

0,00

ES

2014ES06RDRP006

9 814 368,21

0,00

9 814 368,21

0,00

9 814 368,21

9 815 637,86

-1 269,65

0,00

ES

2014ES06RDRP007

174 475 234,07

0,00

174 475 234,07

0,00

174 475 234,07

174 448 614,62

26 619,45

0,00

ES

2014ES06RDRP008

200 215 739,68

0,00

200 215 739,68

0,00

200 215 739,68

200 207 496,78

8 242,90

0,00

ES

2014ES06RDRP009

43 658 610,38

0,00

43 658 610,38

0,00

43 658 610,38

43 660 702,72

-2 092,34

0,00

ES

2014ES06RDRP010

125 384 056,12

0,00

125 384 056,12

0,00

125 384 056,12

125 384 052,67

3,45

0,00

ES

2014ES06RDRP011

114 358 688,77

0,00

114 358 688,77

0,00

114 358 688,77

114 358 686,38

2,39

0,00

ES

2014ES06RDRP012

11 620 285,95

-0,05

11 620 285,90

0,00

11 620 285,90

11 620 285,39

0,51

0,00

ES

2014ES06RDRP013

33 257 807,68

0,00

33 257 807,68

0,00

33 257 807,68

33 257 806,10

1,58

0,00

ES

2014ES06RDRP014

17 010 152,28

0,00

17 010 152,28

0,00

17 010 152,28

17 010 152,58

-0,30

0,00

ES

2014ES06RDRP015

12 446 765,31

0,00

12 446 765,31

0,00

12 446 765,31

12 446 768,62

-3,31

0,00

ES

2014ES06RDRP016

11 981 562,01

0,00

11 981 562,01

0,00

11 981 562,01

11 981 557,41

4,60

0,00

ES

2014ES06RDRP017

33 631 561,01

0,00

33 631 561,01

0,00

33 631 561,01

33 648 902,07

-17 341,06

0,00

FI

2014FI06RDRP001

460 958 253,23

0,00

460 958 253,23

0,00

460 958 253,23

460 962 648,99

-4 395,76

0,00

FI

2014FI06RDRP002

3 184 657,38

0,00

3 184 657,38

0,00

3 184 657,38

3 184 657,38

0,00

0,00

FR

2014FR06RDNP001

161 143 841,62

0,00

161 143 841,62

0,00

161 143 841,62

161 143 841,62

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRN001

3 533 496,34

0,00

3 533 496,34

0,00

3 533 496,34

3 533 496,34

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP001

26 143 033,22

0,00

26 143 033,22

0,00

26 143 033,22

26 143 033,23

-0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP002

14 353 759,78

0,00

14 353 759,78

0,00

14 353 759,78

14 353 759,78

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP003

18 024 611,16

0,00

18 024 611,16

0,00

18 024 611,16

18 024 611,16

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP004

54 627 051,07

0,00

54 627 051,07

0,00

54 627 051,07

54 627 051,08

-0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP006

15 242 232,90

0,00

15 242 232,90

0,00

15 242 232,90

15 242 232,91

-0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP011

8 651 031,10

0,00

8 651 031,10

0,00

8 651 031,10

8 651 031,10

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP021

39 930 844,87

0,00

39 930 844,87

0,00

39 930 844,87

39 930 844,89

-0,02

0,00

FR

2014FR06RDRP022

26 898 740,91

0,00

26 898 740,91

0,00

26 898 740,91

26 898 740,90

0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP023

15 642 466,86

0,00

15 642 466,86

0,00

15 642 466,86

15 642 466,86

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP024

54 558 956,73

-35 659,55

54 523 297,18

0,00

54 523 297,18

54 523 297,19

-0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP025

59 807 868,25

0,00

59 807 868,25

0,00

59 807 868,25

59 807 868,24

0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP026

89 712 562,78

0,00

89 712 562,78

0,00

89 712 562,78

89 712 562,79

-0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP031

20 574 898,28

0,00

20 574 898,28

0,00

20 574 898,28

20 574 898,28

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP041

64 866 066,06

0,00

64 866 066,06

0,00

64 866 066,06

64 866 066,05

0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP042

20 605 477,15

0,00

20 605 477,15

0,00

20 605 477,15

20 605 477,15

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP043

67 967 773,86

0,00

67 967 773,86

0,00

67 967 773,86

67 967 773,84

0,02

0,00

FR

2014FR06RDRP052

64 421 329,43

0,00

64 421 329,43

0,00

64 421 329,43

64 421 329,41

0,02

0,00

FR

2014FR06RDRP053

61 448 370,88

0,00

61 448 370,88

0,00

61 448 370,88

61 448 370,88

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP054

64 150 752,64

0,00

64 150 752,64

0,00

64 150 752,64

64 150 752,62

0,02

0,00

FR

2014FR06RDRP072

102 894 144,07

0,00

102 894 144,07

0,00

102 894 144,07

102 894 144,09

-0,02

0,00

FR

2014FR06RDRP073

230 410 842,90

-1 748 371,30

228 662 471,60

0,00

228 662 471,60

228 662 471,54

0,06

0,00

FR

2014FR06RDRP074

93 563 523,18

0,00

93 563 523,18

0,00

93 563 523,18

93 563 523,19

-0,01

0,00

FR

2014FR06RDRP082

188 826 122,37

-1 495 494,94

187 330 627,43

0,00

187 330 627,43

187 330 627,43

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP083

197 338 673,08

-6 232 629,92

191 106 043,16

0,00

191 106 043,16

191 106 043,16

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP091

100 111 167,11

0,00

100 111 167,11

0,00

100 111 167,11

100 111 167,14

-0,03

0,00

FR

2014FR06RDRP093

86 100 064,79

-2 340 634,22

83 759 430,57

0,00

83 759 430,57

83 759 430,57

0,00

0,00

FR

2014FR06RDRP094

20 358 953,92

0,00

20 358 953,92

0,00

20 358 953,92

20 358 964,60

-10,68

0,00

EL

2014GR06RDNP001

864 101 187,86

0,00

864 101 187,86

0,00

864 101 187,86

864 101 187,81

0,05

0,00

HR

2014HR06RDNP001

375 269 952,96

0,00

375 269 952,96

0,00

375 269 952,96

375 316 677,18

-46 724,22

0,00

HU

2014HU06RDNP001

650 508 247,74

1 491 088,92

651 999 336,66

0,00

651 999 336,66

651 999 347,97

-11,31

0,00

IE

2014IE06RDNP001

371 824 358,33

0,00

371 824 358,33

0,00

371 824 358,33

371 824 358,30

0,03

0,00

IT

2014IT06RDNP001

270 601 884,32

0,00

270 601 884,32

0,00

270 601 884,32

270 603 414,07

-1 529,75

0,00

IT

2014IT06RDRN001

9 474 249,68

0,00

9 474 249,68

0,00

9 474 249,68

9 474 249,68

0,00

0,00

IT

2014IT06RDRP001

42 925 515,11

0,00

42 925 515,11

0,00

42 925 515,11

43 013 445,12

-87 930,01

0,00

IT

2014IT06RDRP002

25 181 744,08

0,00

25 181 744,08

0,00

25 181 744,08

25 181 742,10

1,98

0,00

IT

2014IT06RDRP003

64 889 133,74

0,00

64 889 133,74

0,00

64 889 133,74

64 891 383,97

-2 250,23

0,00

IT

2014IT06RDRP004

23 461 115,82

0,00

23 461 115,82

0,00

23 461 115,82

23 499 740,85

-38 625,03

0,00

IT

2014IT06RDRP005

58 584 186,21

0,00

58 584 186,21

0,00

58 584 186,21

58 638 268,53

-54 082,32

0,00

IT

2014IT06RDRP006

15 480 939,30

0,00

15 480 939,30

0,00

15 480 939,30

15 506 624,21

-25 684,91

0,00

IT

2014IT06RDRP007

80 788 893,69

0,00

80 788 893,69

0,00

80 788 893,69

80 788 893,69

0,00

0,00

IT

2014IT06RDRP008

44 687 240,96

0,00

44 687 240,96

0,00

44 687 240,96

44 710 399,78

-23 158,82

0,00

IT

2014IT06RDRP009

64 472 596,62

0,00

64 472 596,62

0,00

64 472 596,62

64 472 595,22

1,40

0,00

IT

2014IT06RDRP010

63 616 850,59

0,00

63 616 850,59

0,00

63 616 850,59

63 617 263,25

- 412,66

0,00

IT

2014IT06RDRP011

20 169 418,43

0,00

20 169 418,43

0,00

20 169 418,43

20 167 389,09

2 029,34

0,00

IT

2014IT06RDRP012

50 098 963,82

0,00

50 098 963,82

0,00

50 098 963,82

50 145 722,36

-46 758,54

0,00

IT

2014IT06RDRP013

10 179 823,38

0,00

10 179 823,38

0,00

10 179 823,38

10 195 069,95

-15 246,57

0,00

IT

2014IT06RDRP014

62 462 663,24

0,00

62 462 663,24

0,00

62 462 663,24

62 462 663,08

0,16

0,00

IT

2014IT06RDRP015

14 146 131,15

0,00

14 146 131,15

0,00

14 146 131,15

14 173 748,06

-27 616,91

0,00

IT

2014IT06RDRP016

97 321 953,55

0,00

97 321 953,55

0,00

97 321 953,55

97 323 150,43

-1 196,88

0,00

IT

2014IT06RDRP017

53 615 791,80

0,00

53 615 791,80

0,00

53 615 791,80

53 674 994,46

-59 202,66

0,00

IT

2014IT06RDRP018

113 312 697,49

0,00

113 312 697,49

0,00

113 312 697,49

113 340 600,27

-27 902,78

0,00

IT

2014IT06RDRP019

174 260 030,84

0,00

174 260 030,84

0,00

174 260 030,84

174 596 371,23

- 336 340,39

0,00

IT

2014IT06RDRP020

189 012 946,55

0,00

189 012 946,55

0,00

189 012 946,55

189 354 460,12

- 341 513,57

0,00

IT

2014IT06RDRP021

172 446 891,62

0,00

172 446 891,62

0,00

172 446 891,62

172 632 045,96

- 185 154,34

0,00

LT

2014LT06RDNP001

243 029 559,40

0,00

243 029 559,40

0,00

243 029 559,40

243 030 936,72

-1 377,32

0,00

LU

2014LU06RDNP001

27 705 892,93

0,00

27 705 892,93

0,00

27 705 892,93

27 613 923,07

0,00

91 969,86

LV

2014LV06RDNP001

111 344 515,62

0,00

111 344 515,62

0,00

111 344 515,62

111 344 515,62

0,00

0,00

MT

2014MT06RDNP001

10 043 022,51

0,00

10 043 022,51

0,00

10 043 022,51

10 043 029,73

-7,22

0,00

NL

2014NL06RDNP001

126 160 623,78

0,00

126 160 623,78

0,00

126 160 623,78

126 162 845,70

-2 221,92

0,00

PL

2014PL06RDNP001

1 377 382 844,02

0,00

1 377 382 844,02

0,00

1 377 382 844,02

1 377 387 001,59

-4 157,57

0,00

PT

2014PT06RDRP001

31 022 126,76

2,73

31 022 129,49

0,00

31 022 129,49

31 022 121,67

7,82

0,00

PT

2014PT06RDRP002

517 451 658,60

0,00

517 451 658,60

0,00

517 451 658,60

517 354 244,54

97 414,06

0,00

PT

2014PT06RDRP003

31 010 517,65

0,00

31 010 517,65

0,00

31 010 517,65

31 002 882,73

7 634,92

0,00

RO

2014RO06RDNP001

1 029 757 902,20

1 439 883,27

1 031 197 785,47

0,00

1 031 197 785,47

1 031 161 921,49

35 863,98

0,00

SE

2014SE06RDNP001

301 463 151,40

0,00

301 463 151,40

0,00

301 463 151,40

301 839 453,60

- 376 302,20

0,00

SI

2014SI06RDNP001

130 507 941,88

0,00

130 507 941,88

0,00

130 507 941,88

130 508 017,27

-75,39

0,00

SK

2014SK06RDNP001

146 808 100,25

-3 140 717,74

143 667 382,51

0,00

143 667 382,51

146 048 085,98

-2 380 703,47

0,00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(*1)  Columna vi, «Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro para el ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación», incluye los importes negativos declarados en el ejercicio financiero de 2022. Estos importes negativos se han compensado con los pagos trimestrales a los Estados miembros afectados en el cuatro trimestre de 2022.

(*2)  Cuando los pagos asciendan al 95 % de la participación total del Feader en un programa de desarrollo rural [artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013], el saldo se abonará en el momento de cierre del programa.


ANEXO II

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero 2022 - Feader

Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

 

 

Correcciones del período de programación 2014-2020

Correcciones del período de programación 2007-2013

Estado miembro

Moneda

En moneda nacional

En EUR

En moneda nacional

En EUR

AT

EUR

0,00

0,00

0,00

42 684,69

BE

EUR

0,00

0,00

0,00

893,39

BG

BGN

570 782,27

0,00

3 220 667,20

0,00

CY

EUR

0,00

0,00

0,00

69 743,97

CZ

CZK

12 489,18

0,00

51 636 495,68

0,00

DE

EUR

0,00

162 929,85

0,00

377 694,69

DK

DKK

149 399,60

0,00

16 532,31

0,00

EE

EUR

0,00

15 240,81

0,00

671 576,83

ES

EUR

0,00

23 960,66

0,00

2 652 237,81

FI

EUR

0,00

5 580,55

0,00

137 592,39

FR

EUR

0,00

25 778,47

0,00

158 403,86

EL

EUR

0,00

19 563,48

0,00

791 126,51

HR

HRK

70 564,40

0,00

0,00

0,00

HU

HUF

12 591 826,00

0,00

480 986 237,00

0,00

IE

EUR

0,00

3 860,20

0,00

102 836,72

IT

EUR

0,00

162 721,39

0,00

2 710 330,11

LT

EUR

0,00

0,00

0,00

393 278,00

LU

EUR

0,00

1 102,79

0,00

0,00

LV

EUR

0,00

5 039,79

0,00

215 758,46

MT

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

NL

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

PL

PLN

265 334,84

0,00

8 002 556,25

0,00

PT

EUR

0,00

939 781,83

0,00

5 440 185,46

RO

RON

44,66

0,00

65 793 664,44

0,00

SE

SEK

10 013,18

0,00

53 600,34

0,00

SI

EUR

0,00

0,00

0,00

724 031,47

SK

EUR

0,00

15 190,29

0,00

1 255 494,75


ANEXO III

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero 2022 - Feader

Reducciones por incumplimiento de los plazos de pago de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

En EUR

 

ICC

Reducciones por incumplimiento de los plazos de pago para el ejercicio financiero 2022

AT

2014AT06RDNP001

0,00

BE

2014BE06RDRP001

0,00

BE

2014BE06RDRP002

0,00

BG

2014BG06RDNP001

0,00

CY

2014CY06RDNP001

43 777,26

CZ

2014CZ06RDNP001

33 469,07

DE

2014DE06RDRN001

0,00

DE

2014DE06RDRP003

0,00

DE

2014DE06RDRP004

0,00

DE

2014DE06RDRP007

0,00

DE

2014DE06RDRP010

0,00

DE

2014DE06RDRP011

0,00

DE

2014DE06RDRP012

0,00

DE

2014DE06RDRP015

0,00

DE

2014DE06RDRP017

0,00

DE

2014DE06RDRP018

6 980,27

DE

2014DE06RDRP019

0,00

DE

2014DE06RDRP020

0,00

DE

2014DE06RDRP021

0,00

DE

2014DE06RDRP023

0,00

DK

2014DK06RDNP001

94 284,66

EE

2014EE06RDNP001

0,00

ES

2014ES06RDNP001

1 029 691,04

ES

2014ES06RDRP001

0,00

ES

2014ES06RDRP002

0,00

ES

2014ES06RDRP003

0,00

ES

2014ES06RDRP004

149 211,96

ES

2014ES06RDRP005

0,00

ES

2014ES06RDRP006

0,00

ES

2014ES06RDRP007

2 326 500,41

ES

2014ES06RDRP008

0,00

ES

2014ES06RDRP009

0,00

ES

2014ES06RDRP010

0,00

ES

2014ES06RDRP011

0,00

ES

2014ES06RDRP012

311 888,99

ES

2014ES06RDRP013

241 500,94

ES

2014ES06RDRP014

0,00

ES

2014ES06RDRP015

0,00

ES

2014ES06RDRP016

0,00

ES

2014ES06RDRP017

9 792,10

FI

2014FI06RDRP001

0,00

FI

2014FI06RDRP002

0,00

FR

2014FR06RDNP001

0,00

FR

2014FR06RDRN001

0,00

FR

2014FR06RDRP001

147 957,18

FR

2014FR06RDRP002

21 819,01

FR

2014FR06RDRP003

5 662,91

FR

2014FR06RDRP004

0,00

FR

2014FR06RDRP006

0,00

FR

2014FR06RDRP011

4 904,98

FR

2014FR06RDRP021

2 051,35

FR

2014FR06RDRP022

0,00

FR

2014FR06RDRP023

5 370,74

FR

2014FR06RDRP024

0,00

FR

2014FR06RDRP025

0,00

FR

2014FR06RDRP026

0,00

FR

2014FR06RDRP031

119 951,32

FR

2014FR06RDRP041

0,00

FR

2014FR06RDRP042

25 855,69

FR

2014FR06RDRP043

0,00

FR

2014FR06RDRP052

0,00

FR

2014FR06RDRP053

0,00

FR

2014FR06RDRP054

0,00

FR

2014FR06RDRP072

0,00

FR

2014FR06RDRP073

0,00

FR

2014FR06RDRP074

0,00

FR

2014FR06RDRP082

0,00

FR

2014FR06RDRP083

0,00

FR

2014FR06RDRP091

0,00

FR

2014FR06RDRP093

0,00

FR

2014FR06RDRP094

637 341,66

EL

2014GR06RDNP001

0,00

HR

2014HR06RDNP001

0,00

HU

2014HU06RDNP001

2 402 487,98

IE

2014IE06RDNP001

0,00

IT

2014IT06RDNP001

0,00

IT

2014IT06RDRN001

0,00

IT

2014IT06RDRP001

30 552,99

IT

2014IT06RDRP002

0,00

IT

2014IT06RDRP003

4 558,73

IT

2014IT06RDRP004

0,00

IT

2014IT06RDRP005

0,00

IT

2014IT06RDRP006

0,00

IT

2014IT06RDRP007

0,00

IT

2014IT06RDRP008

22 974,99

IT

2014IT06RDRP009

0,00

IT

2014IT06RDRP010

22 899,34

IT

2014IT06RDRP011

0,00

IT

2014IT06RDRP012

0,00

IT

2014IT06RDRP013

107 853,77

IT

2014IT06RDRP014

0,00

IT

2014IT06RDRP015

17 596,93

IT

2014IT06RDRP016

422 993,64

IT

2014IT06RDRP017

2 267,07

IT

2014IT06RDRP018

8 041,68

IT

2014IT06RDRP019

5 266,72

IT

2014IT06RDRP020

2 473 314,13

IT

2014IT06RDRP021

27 524,83

LT

2014LT06RDNP001

0,00

LU

2014LU06RDNP001

0,00

LV

2014LV06RDNP001

0,00

MT

2014MT06RDNP001

130,26

NL

2014NL06RDNP001

0,00

PL

2014PL06RDNP001

0,00

PT

2014PT06RDRP001

0,00

PT

2014PT06RDRP002

0,00

PT

2014PT06RDRP003

0,00

RO

2014RO06RDNP001

0,00

SE

2014SE06RDNP001

0,00

SI

2014SI06RDNP001

0,00

SK

2014SK06RDNP001

1 880 434,28


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/73


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1037 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2023

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2022

[notificada con el número C(2023) 3274]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70, 75 a 77, 91 a 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirán aplicándose, en lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero 2022.

(2)

El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, los artículos 21 a 25, el artículo 27, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartado 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (4) seguirán aplicándose, en lo que atañe al FEAGA, en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero 2022.

(3)

El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 seguirán aplicándose a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero 2022.

(4)

El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (5) dispone que el artículo 5, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (6) seguirán aplicándose, en lo que respecta al FEAGA, en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero 2022.

(5)

Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(6)

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2022, han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(7)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o añadirlo al citado pago mensual.

(8)

La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas.

(9)

Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(10)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los rebasamientos de los plazos de pago deben tenerse en cuenta, a más tardar, en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros durante el ejercicio financiero 2022 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes.

(11)

La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales para el ejercicio financiero 2022, debido al rebasamiento de los límites financieros o a deficiencias del sistema de control. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta tales importes reducidos o suspendidos a fin de evitar la realización de cualquier pago o reembolso inadecuado o inoportuno que posteriormente pueda ser objeto de correcciones financieras. Estos importes pueden examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 de dicho Reglamento.

(12)

La Comisión ya ha reducido los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero 2022 de los importes adeudados al FEAGA como resultado de decisiones de liquidación financiera y de conformidad, con arreglo a los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ejecutadas por la Comisión en el ejercicio financiero 2022. Estos importes se tienen en cuenta en la presente Decisión.

(13)

Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso.

(14)

De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esa decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que un Estado miembro haya decidido no recuperar y los motivos de esa decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión.

(15)

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) respecto del ejercicio financiero 2022.

En los anexos I y II de la presente Decisión figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que se le deben abonar de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 2

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).

(6)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).


ANEXO I

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero 2022 - FEAGA

Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos

ESTADOS MIEMBROS

 

2022 - Gastos / Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas

Total a + b

Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1)

Importe que debe imputarse con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

Total, incluidas las reducciones y las suspensiones

Pagos efectuados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero

Importe que debe recuperarse del Estado miembro (-) o que debe abonarse a este (+) (2)

se liquidan

se disocian

= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual

= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c = a + b

d

e

f = c + d + e

g

h = f - g

AT

EUR

711 124 945,28

0,00

711 124 945,28

-69 142 843,52

0,00

641 982 101,76

641 982 101,76

0,00

BE

EUR

563 469 110,23

0,00

563 469 110,23

-3 355 470,80

0,00

560 113 639,43

560 304 381,02

- 190 741,59

BG

BGN

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

0,00

BG

EUR

817 224 556,93

0,00

817 224 556,93

-9 999 812,85

0,00

807 224 744,08

807 666 231,95

- 441 487,87

CY

EUR

53 554 003,69

0,00

53 554 003,69

- 292 064,80

0,00

53 261 938,89

53 252 507,36

9 431,53

CZ

CZK

0,00

0,00

0,00

0,00

-60 832,27

-60 832,27

0,00

-60 832,27

CZ

EUR

869 951 444,06

0,00

869 951 444,06

-13 409 662,73

0,00

856 541 781,33

856 541 781,08

0,25

DE

EUR

4 785 423 691,21

0,00

4 785 423 691,21

-2 061 589,16

- 254 798,01

4 783 107 304,04

4 783 372 432,35

- 265 128,31

DK

DKK

0,00

0,00

0,00

0,00

-1 191,47

-1 191,47

0,00

-1 191,47

DK

EUR

829 480 010,17

0,00

829 480 010,17

-7 602 930,95

0,00

821 877 079,22

820 222 855,84

1 654 223,38

EE

EUR

193 550 993,08

0,00

193 550 993,08

- 644 142,44

0,00

192 906 850,64

192 822 050,67

84 799,97

ES

EUR

5 666 189 224,46

0,00

5 666 189 224,46

-18 819 069,18

- 981 775,27

5 646 388 380,01

5 649 483 252,09

-3 094 872,08

FI

EUR

532 007 917,30

0,00

532 007 917,30

-5 541 621,71

-36 310,08

526 429 985,51

526 444 909,04

-14 923,53

FR

EUR

7 473 864 122,77

0,00

7 473 864 122,77

-89 296 720,07

-15 710 912,61

7 368 856 490,09

7 385 172 632,53

-16 316 142,44

EL

EUR

2 005 280 173,71

0,00

2 005 280 173,71

-41 991 902,42

- 767 853,27

1 962 520 418,02

1 963 352 174,10

- 831 756,08

HR

HRK

0,00

0,00

0,00

0,00

- 501 432,22

- 501 432,22

0,00

- 501 432,22

HR

EUR

381 911 249,22

0,00

381 911 249,22

-1 154 543,99

0,00

380 756 705,23

381 161 087,48

- 404 382,25

HU

HUF

0,00

0,00

0,00

0,00

-27 341 782,00

-27 341 782,00

0,00

-27 341 782,00

HU

EUR

1 330 221 833,99

0,00

1 330 221 833,99

-6 915 926,40

0,00

1 323 305 907,59

1 323 305 907,59

0,00

IE

EUR

1 198 385 813,17

0,00

1 198 385 813,17

-2 145 652,57

-5 171,71

1 196 234 988,89

1 193 847 604,02

2 387 384,87

IT

EUR

4 174 468 850,41

0,00

4 174 468 850,41

123 024 548,00

-2 638 256,04

4 294 855 142,37

4 297 018 706,30

-2 163 563,93

LT

EUR

577 952 498,08

0,00

577 952 498,08

319 221,81

-1 023,01

578 270 696,88

578 271 719,89

-1 023,01

LU

EUR

33 840 844,26

0,00

33 840 844,26

49 506,44

-4 555,22

33 885 795,48

33 810 839,19

74 956,29

LV

EUR

318 687 850,75

0,00

318 687 850,75

-11 497,83

- 316,45

318 676 036,47

318 676 352,92

- 316,45

MT

EUR

5 019 919,40

0,00

5 019 919,40

- 283,11

0,00

5 019 636,29

5 019 636,29

0,00

NL

EUR

705 886 328,90

0,00

705 886 328,90

-1 102,62

0,00

705 885 226,28

705 869 191,61

16 034,67

PL

PLN

0,00

0,00

0,00

0,00

-1 267 717,12

-1 267 717,12

0,00

-1 267 717,12

PL

EUR

3 403 049 489,21

0,00

3 403 049 489,21

95 710,65

0,00

3 403 145 199,86

3 403 174 261,25

-29 061,39

PT

EUR

876 061 261,75

0,00

876 061 261,75

-32 162 068,39

- 238 453,89

843 660 739,47

843 033 925,20

626 814,27

RO

RON

0,00

0,00

0,00

0,00

-10 768 075,58

-10 768 075,58

0,00

-10 768 075,58

RO

EUR

1 949 712 389,54

0,00

1 949 712 389,54

-92 026 338,46

0,00

1 857 686 051,08

1 856 480 122,17

1 205 928,91

SE

SEK

0,00

0,00

0,00

0,00

-38 548,93

-38 548,93

0,00

-38 548,93

SE

EUR

704 598 300,44

0,00

704 598 300,44

-33 101 942,66

0,00

671 496 357,78

671 716 657,22

- 220 299,44

SI

EUR

139 976 886,43

0,00

139 976 886,43

-7 111 401,19

0,00

132 865 485,24

132 865 485,25

-0,01

SK

EUR

430 357 281,48

0,00

430 357 281,48

-18 191 798,11

-5 401,69

412 160 081,68

411 995 979,07

164 102,61


ESTADOS MIEMBROS

 

Gastos (3)

Ingresos asignados (3)

Artículo 54, apartado 2 (= e)

Total (= h)

08 02 06 01

6200

6200

i

j

k

l = i + j + k

AT

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

BE

EUR

0,00

- 190 741,59

0,00

- 190 741,59

BG

BGN

0,00

0,00

0,00

0,00

BG

EUR

0,00

- 441 487,87

0,00

- 441 487,87

CY

EUR

9 431,53

0,00

0,00

9 431,53

CZ

CZK

0,00

0,00

-60 832,27

-60 832,27

CZ

EUR

0,25

0,00

0,00

0,25

DE

EUR

0,00

-10 330,30

- 254 798,01

- 265 128,31

DK

DKK

0,00

0,00

-1 191,47

-1 191,47

DK

EUR

1 654 223,38

0,00

0,00

1 654 223,38

EE

EUR

84 799,97

0,00

0,00

84 799,97

ES

EUR

0,00

-2 113 096,81

- 981 775,27

-3 094 872,08

FI

EUR

112 829,88

-91 443,33

-36 310,08

-14 923,53

FR

EUR

0,00

- 605 229,83

-15 710 912,61

-16 316 142,44

EL

EUR

0,00

-63 902,81

- 767 853,27

- 831 756,08

HR

HRK

0,00

0,00

- 501 432,22

- 501 432,22

HR

EUR

0,00

- 404 382,25

0,00

- 404 382,25

HU

HUF

0,00

0,00

-27 341 782,00

-27 341 782,00

HU

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

IE

EUR

2 417 792,76

-25 236,18

-5 171,71

2 387 384,87

IT

EUR

1 390 225,25

- 915 533,14

-2 638 256,04

-2 163 563,93

LT

EUR

0,00

0,00

-1 023,01

-1 023,01

LU

EUR

79 511,51

0,00

-4 555,22

74 956,29

LV

EUR

0,00

0,00

- 316,45

- 316,45

MT

EUR

0,00

0,00

0,00

0,00

NL

EUR

16 034,67

0,00

0,00

16 034,67

PL

PLN

0,00

0,00

-1 267 717,12

-1 267 717,12

PL

EUR

0,00

-29 061,39

0,00

-29 061,39

PT

EUR

865 268,16

0,00

- 238 453,89

626 814,27

RO

RON

0,00

0,00

-10 768 075,58

-10 768 075,58

RO

EUR

1 673 638,52

- 467 709,61

0,00

1 205 928,91

SE

SEK

0,00

0,00

-38 548,93

-38 548,93

SE

EUR

0,00

- 220 299,44

0,00

- 220 299,44

SI

EUR

0,00

-0,01

0,00

-0,01

SK

EUR

207 271,53

-37 767,23

-5 401,69

164 102,61

(1)

Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de pagos, a las que se añaden, en particular, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago y otras reducciones en el marco del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(2)

Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual respecto del gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales respecto del gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión.

(3)

BL 08 02 06 01 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingreso asignado en BL 62 00, y las positivas a favor de los Estados miembros, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 08 02 06 01 de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

NOTA: Nomenclatura 2023: 08 02 06 01 - 6200


ANEXO II

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero 2022 - FEAGA

Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013  (*1)

Estado miembro

Moneda

En moneda nacional

En EUR

AT

EUR

 

 

BE

EUR

 

 

BG

BGN

 

 

CY

EUR

-

19 409,26

CZ

CZK

182 675,76

-

DE

EUR

 

 

DK

DKK

 

 

EE

EUR

-

-

ES

EUR

 

 

FI

EUR

 

 

FR

EUR

 

 

EL

EUR

 

 

HR

HRK

 

 

HU

HUF

-

-

IE

EUR

 

 

IT

EUR

 

 

LT

EUR

-

934,53

LU

EUR

 

 

LV

EUR

-

-

MT

EUR

-

-

NL

EUR

 

 

PL

PLN

81 714,61

-

PT

EUR

 

 

RO

RON

 

 

SE

SEK

 

 

SI

EUR

-

-

SK

EUR

-

-


(*1)  Importes que deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el Instrumento Temporal de Desarrollo Rural (ITDR) financiado por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36)]


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/81


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1038 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2023

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022

[notificado con el número C(2023) 3275]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,A

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51, en relación con los artículos 131 y 138 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirán siendo aplicables, en lo que respecta al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para el ejercicio financiero de 2022.

(2)

El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), los artículos 5, 6, 7, 21 a 25, 27, 28 y 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (5) seguirán siendo aplicables, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022.

(3)

El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 seguirán siendo aplicables a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 para el ejercicio financiero de 2022.

(4)

El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (6) establece que los artículos 5 y 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, los artículos 12 y 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (7) seguirán siendo aplicables, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022.

(5)

Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por el Reino Unido, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(6)

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2022, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Feader con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por el Reino Unido entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(7)

El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse del Reino Unido o abonarse a este han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(8)

La Comisión ha examinado la información remitida por el Reino Unido y le ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas.

(9)

En el caso de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency», las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(10)

El artículo 36, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la contribución programada del Feader. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que se abone será como máximo el importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Ese importe máximo será objeto de un reembolso posterior por la Comisión tras la adopción del plan financiero modificado o al cierre del período de programación.

(11)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las normas en materia de plazos de pago de las medidas en virtud del desarrollo rural en el contexto del sistema integrado de gestión y control se aplican a partir del año de solicitud 2019. Las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, calculadas de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, siguen el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y deben tenerse en cuenta en la presente Decisión para el ejercicio financiero de 2022. Esas reducciones pueden examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(12)

De conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la participación del Feader en cada programa de desarrollo rural. Los siguientes programas han alcanzado este umbral: 2014UK06RDRP001 y 2014UK06RDRP003. El saldo pendiente de estos programas se abonará cuando se cierre el período de programación.

(13)

Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades han de ser asumidas por el Reino Unido cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige al Reino Unido adjuntar a las cuentas anuales que debe transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación del Reino Unido de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que el Reino Unido ha de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por el Reino Unido, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente.

(14)

De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reino Unido puede decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que el Reino Unido haya decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse al Reino Unido y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión.

(15)

La presente Decisión ha de tomar en consideración también los importes que aún deben imputarse al Reino Unido como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el período de programación 2007-2013 del Feader.

(16)

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) respecto del ejercicio financiero de 2022 y correspondientes al período de programación 2014-2020.

En el anexo I se fijan los importes que, en virtud de la presente Decisión, deben recuperarse del Reino Unido, o abonarse a este, en relación con cada programa de desarrollo rural.

Artículo 2

En el anexo II de la presente Decisión figuran los importes que, como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deben imputarse al Reino Unido en relación con el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 del Feader.

Artículo 3

En el anexo III de la presente Decisión figuran las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, correspondientes a cada programa de desarrollo rural.

Artículo 4

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).

(7)  Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).


ANEXO I

Gastos con cargo al Feader liquidados, correspondientes al ejercicio financiero de 2022 y desglosados por programas de desarrollo rural

Importes que deben recuperarse del Reino Unido o abonarse a este, desglosados por programa

Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader 2014-2020

En EUR En EUR

 

CCI

Gastos de 2022

Correcciones

Total

Importes no reutilizables

Importe aceptado liquidado con cargo al ejercicio financiero de 2022

Pagos intermedios reembolsados al Reino Unido imputables al ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación

Importe que debe recuperarse del Reino Unido (-) o que debe abonarse a este (+)

Saldo que debe abonarse al cierre del período de programación por haberse alcanzado el umbral del 95 % (*1)

 

 

i

ii

iii = i + ii

iv

v = iii - iv

vi

vii = v - vi

 

UK

2014UK06RDRP001

320 428 023,31

0,00

320 428 023,31

0,00

320 428 023,31

272 787 068,76

-13 178,79

47 654 133,34

UK

2014UK06RDRP002

27 737 698,19

-33 192,33

27 704 505,86

0,00

27 704 505,86

27 703 772,21

733,65

0,00

UK

2014UK06RDRP003

43 945 611,42

- 441 226,49

43 504 384,93

0,00

43 504 384,93

29 598 163,53

- 597 933,18

14 504 154,58

UK

2014UK06RDRP004

83 079 581,60

- 178 527,42

82 901 054,18

0,00

82 901 054,18

82 901 627,10

- 572,92

0,00


(*1)  Cuando los pagos asciendan al 95 % de la participación total del Feader en un programa de desarrollo rural [artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013], el saldo se abonará cuando se cierre el programa.


ANEXO II

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero de 2022 - Feader

Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

 

 

Correcciones del período de programación 2014-2020

Correcciones del período de programación 2007-2013

 

Moneda

En moneda nacional

En EUR

En moneda nacional

En EUR

UK

GBP

3 841,34

0,00

17 115,42

0,00


ANEXO III

Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero de 2022 - Feader

Reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

En EUR

 

CCI

Reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago para el ejercicio financiero de 2022

 

 

 

UK

2014UK06RDRP001

434 188,85

UK

2014UK06RDRP002

0,00

UK

2014UK06RDRP003

0,00

UK

2014UK06RDRP004

0,00


26.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/88


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1039 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2023

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido en lo referente a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022

[notificada con el número C(2023) 3272]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51, en relación con los artículos 131 y 138 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»),

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 siguen siendo aplicables en lo que respecta a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022.

(2)

El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, los artículos 6 y 7, los artículos 21 a 25, los artículos 27, 28 y 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (4) siguen siendo aplicables en lo que respecta a las deudas resultantes de los gastos financiados por el FEAGA en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022.

(3)

El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 siguen siendo aplicables a los efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero de 2022.

(4)

Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por el Reino Unido, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate.

(5)

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido tiene la obligación de seguir garantizando el funcionamiento del sistema de gestión y control para el reconocimiento, el registro y la recuperación de las deudas resultantes de los gastos financiados por el FEAGA en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

(6)

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año N-1 y finaliza el 15 de octubre del año N. Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2022, han de tomarse en consideración el reconocimiento, el registro y la recuperación de las deudas efectuados por el Reino Unido entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(7)

La Comisión ha examinado la información remitida por el Reino Unido y le ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas.

(8)

En el caso de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency», las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas.

(9)

Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades han de ser asumidas por el Reino Unido cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reino Unido debe adjuntar a las cuentas anuales que transmita a la Comisión con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 un cuadro certificado en el que figuren los importes que quedan a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Las normas sobre la aplicación de la obligación del Reino Unido de comunicar los importes que deben recuperarse figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. El modelo de cuadro que el Reino Unido ha de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por el Reino Unido, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente.

(10)

De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reino Unido puede decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esa decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que el Reino Unido ha decidido no recuperar y los motivos de la decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Dichos importes no deben, pues, imputarse al Reino Unido y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión.

(11)

De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión para el ejercicio financiero de 2022 las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency», correspondientes a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 y de anteriores perspectivas financieras, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

En el anexo de la presente Decisión figuran los importes que debe reintegrar el Reino Unido o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Artículo 2

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).


ANEXO

Liquidación de cuentas de los organismos pagadores

Ejercicio financiero de 2022 - FEAGA

Importe que debe recuperarse del Reino Unido o abonársele

 

 

2022 - Gastos / Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas

Total a + b

Importe que debe imputarse con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el FEAGA

Total

Importe que debe recuperarse del Reino Unido (-) o abonársele (+)  (1)

se liquidan

se disocian

= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual

= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c=a+b

d

e=c+d

f=e

UK

GBP

0,00

0,00

0,00

-19 336,80

-19 336,80

-19 336,80

UK

EUR

-1 474 812,20

0,00

-1 474 812,20

0,00

-1 474 812,20

-1 474 812,20


 

 

Gastos  (2)

Ingresos asignados  (2)

Artículo 54, apart. 2 (= d)

Total (=f)

0802 06 01

6200

6200

g

h

i

j=g+h+i

UK

GBP

0,00

0,00

-19 336,80

-19 336,80

UK

EUR

0,00

-1 474 812,20

0,00

-1 474 812,20

NB: Nomenclatura 2023: 0802 06 01 , 6200


(1)  Para calcular el importe que ha de recuperarse del Reino Unido o abonársele, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual respecto del gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales respecto del gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión.

(2)  BL 08 02 06 01 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingresos asignados en BL 62 00, y las positivas a favor del Reino Unido, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 08 02 06 01 de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.