ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1027 DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2023
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (1), y en particular su artículo 32,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. |
(2) |
A raíz de la revisión de dichas medidas, las entradas relativas a dos personas fallecidas deben suprimirse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012. Las entradas relativas a diecinueve personas físicas de dicha lista deben actualizarse y modificarse. |
(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. FORSSELL
ANEXO
El anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012 se modifica como sigue:
1) |
En la sección «A. Personas», se suprimen las dos entradas siguientes:
|
2) |
En la sección «A. Personas», las entradas 5, 8, 12, 50, 51, 74, 107, 119, 120, 121, 192, 271, 284, 285, 290, 291, 324, 325 y 326 se sustituyen por el siguiente texto:
|
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/10 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/1028 DE LA COMISIÓN
de 20 de marzo de 2023
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la definición de aeronave propulsada compleja y se corrige dicho Reglamento
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 19, apartado 1, y su artículo 62, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2) establece los requisitos para la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de los productos, componentes y equipos de las aeronaves civiles, como los motores, las hélices y los componentes que van a instalarse en ellas, a efectos del Reglamento (UE) 2018/1139. |
(2) |
El artículo 140, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1139 exige que las normas de desarrollo adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adapten al Reglamento (UE) 2018/1139 no más tarde del 12 de septiembre de 2023. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 748/2012 para introducir la definición de «aeronave propulsada compleja». |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión (4) modificó el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 para actualizar las referencias al anexo I de este último. En el artículo 1, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituían los apartados 3 y 4 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, deberían haberse sustituido los apartados 2 y 3 de dicho artículo. El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe sustituirse en su totalidad para evitar confusiones. |
(4) |
En el artículo 1, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituía el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se considera importante para el correcto funcionamiento de dicho Reglamento, y debería haberse mantenido. Por lo tanto, el artículo 8, apartado 3, original debe reintroducirse como nuevo apartado 6. |
(5) |
En el artículo 1, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 se decía involuntariamente que se sustituían los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 748/2012. En realidad, esas disposiciones se consideran importantes para el correcto funcionamiento del Reglamento (UE) n.o 748/2012, y deberían haberse mantenido. El artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 748/2012 debe sustituirse en su totalidad para evitar confusiones. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 748/2012 se añade la letra h bis) siguiente:
«h bis) |
“aeronave propulsada compleja” significa:
|
Artículo 2
El Reglamento (UE) n.o 748/2012 se corrige como sigue:
1) |
el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados 1. En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:
2. Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación de tipo a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
3. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo debía aprobarse de conformidad con el presente Reglamento, serán aplicables las condiciones siguientes:
4. En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación mayor efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que hubiera de determinarse el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21.A.433, letra a), del anexo I (parte 21). 5. Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.» |
2) |
en el artículo 8 se añade el apartado 6 siguiente: «6. Se considerará que las aprobaciones de organizaciones de diseño concedidas o reconocidas por un Estado miembro de conformidad con los requisitos y procedimientos de las JAA y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento.» |
3) |
el artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Organizaciones de producción 1. Una organización responsable de la fabricación de productos, componentes y equipos deberá demostrar su capacidad de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21). No se exigirá esta demostración de la capacidad en el caso de los componentes o equipos fabricados por una organización que, de conformidad con las disposiciones del anexo I (parte 21), pueden instalarse en un producto con certificado de tipo sin necesidad de ir acompañados de un certificado de aptitud autorizado (es decir, el formulario EASA 1). 2. Como excepción al apartado 1, un fabricante cuya sede principal esté en un Estado no miembro podrá demostrar su capacidad mediante la titularidad de un certificado emitido por dicho Estado para el producto, componente o equipo para el que lo haya solicitado, siempre que:
3. Se considerará que las aprobaciones de las organizaciones de producción concedidas o reconocidas por un Estado miembro de acuerdo con los requisitos y procedimientos de las JAA y válidas antes del 28 de septiembre de 2003 cumplen el presente Reglamento. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la organización de producción podrá solicitar a la autoridad competente exenciones a los requisitos de protección medioambiental contemplados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/1139. 5. No obstante lo dispuesto en el punto 21.B.225, letra d), puntos 1 y 2, del anexo I (parte21), una organización de producción que sea titular de un certificado de aprobación válido expedido de conformidad con el anexo I (parte 21) podrá corregir, hasta el 7 de marzo de 2025, cualquier incidencia de incumplimiento en relación con los requisitos del anexo I introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión (*1). Cuando, después del 7 de marzo de 2025, la organización no haya resuelto la incidencia en cuestión, se revocará, limitará o suspenderá total o parcialmente el certificado de aprobación. 6. No obstante lo dispuesto en el punto 21.A.125C, letra a), punto 1, del anexo I (parte 21), una organización que fabrique productos, componentes o equipos sin un certificado de aprobación y que sea titular de un documento de consentimiento válido expedido el 7 de marzo de 2023, o antes de esta fecha, de conformidad con el anexo I (parte 21) no estará obligada a cumplir los requisitos pertinentes del anexo I introducidos por el Reglamento Delegado (UE) 2022/201. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una persona física o jurídica cuya sede principal esté en un Estado miembro y que sea responsable de la fabricación de los productos y sus componentes y equipos de conformidad con el artículo 2, apartado 2, podrá, de forma alternativa, demostrar su capacidad con arreglo al anexo Ib (parte 21 Light). 8. No se exigirá la demostración de la capacidad con arreglo a los apartados 1 o 2 en caso de que la organización de producción o la persona física o jurídica participen en las siguientes actividades de fabricación:
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2022/201 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a los sistemas de gestión y los sistemas de notificación de sucesos que deben crear las organizaciones de diseño y de producción, así como a los procedimientos aplicados por la Agencia, y por el que se corrige dicho Reglamento (DO L 33 de 15.2.2022, p. 7).»." |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de agosto de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2022/1358 de la Comisión, de 2 de junio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 748/2012 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 7).
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/15 |
REGLAMENTO (UE) 2023/1029 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2023
que modifica los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosmet en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de fosmet. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de fosmet vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). A efectos de la aplicación de la normativa, propuso cambiar la definición de residuo «fosmet y fosmetoxon expresados como fosmet» por «fosmet». La Comisión considera adecuada esta nueva definición de residuo en el contexto del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
En su dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes de fosmet, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad señaló un riesgo para los consumidores por lo que respecta a los LMR en pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, cocos, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, melocotones, uvas de mesa, uvas de vinificación, mirtilos gigantes, arándanos, kumquats y patatas. Además, en el contexto de una decisión sobre la no renovación de la aprobación de la sustancia activa fosmet (3), la Autoridad publicó una conclusión (4) sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fosmet utilizada en plaguicidas, en la que explicaba que no podía finalizarse la evaluación del riesgo alimentario del fosmet para los consumidores porque los datos, en particular los relativos al perfil toxicológico y al potencial de genotoxicidad del metabolito fosmetoxon, estaban incompletos. Debido a esta ausencia de datos completos, la Autoridad no pudo descartar efectos nocivos para la salud humana con los actuales LMR de fosmet en todos los productos. Por consiguiente, no se pudo confirmar cono seguro para los consumidores ninguno de los LMR vigentes de fosmet, incluidos los basados en los límites máximos de residuos del Codex (CXL). Procede, por tanto, suprimir los LMR de fosmet establecidos en la parte A de anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17, en relación con el artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Los LMR de fosmet en todos los productos deben fijarse en los límites de determinación, específicos para cada producto y seguros para los consumidores, que deben establecerse en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
(4) |
Además, la Autoridad y un Estado miembro han determinado que el valor por defecto de 0,01* mg/kg para las naranjas, las patatas, las manzanas, las peras, las piñas, los melones, las sandías, las raíces de remolacha azucarera y la leche (de vaca) no ofrece un nivel de protección suficiente de los consumidores. Por lo tanto, los límites de determinación de estos productos deben fijarse en el nivel más bajo alcanzable de 0,005* mg/kg, que es seguro para los consumidores. |
(5) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas acerca de la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos del producto que sean alcanzables desde el punto de vista analítico. |
(6) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 15 de septiembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for phosmet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de fosmet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2022;20(7):7448.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/94 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa fosmet con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 16 de 25.1.2022, p. 33).
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance phosmet [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fosmet en plaguicidas»], EFSA Journal 2021;19(3):6237.
ANEXO
Los anexos III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna relativa al fosmet. |
2) |
En el anexo V, se añade la columna siguiente relativa al fosmet: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.»
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/28 |
REGLAMENTO (UE) 2023/1030 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2023
por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, y Purpureocillium lilacinum, cepa PL11
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
No se han fijado límites máximos de residuos (LMR) específicos para Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, y Purpureocillium lilacinum, cepa PL11. Por lo tanto, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1455 de la Comisión (2) se aprobó la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2. Durante la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó (4) que, por lo que se refiere a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como se indica en el informe de revisión de dicha sustancia (5) en el contexto de la evaluación del riesgo de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, no es patógena para los seres humanos, no se prevé que produzca toxinas que sean preocupantes para la salud humana y el riesgo para las personas a través de los metabolitos es insignificante. Teniendo en cuenta la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, utilizada como plaguicida, el informe de revisión y el artículo 5 y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, no es necesario establecer LMR para esta sustancia, por lo que procede incluir Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/159 de la Comisión (6) se aprobó la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45. Durante la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad concluyó (7) que, por lo que se refiere a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como se indica en el informe de revisión de dicha sustancia (8) en el contexto de la evaluación del riesgo de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, no es patógena para los seres humanos, no se prevé que produzca toxinas que sean preocupantes para la salud humana y el riesgo para las personas a través de los metabolitos es insignificante. Teniendo en cuenta la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, utilizada como plaguicida, el informe de revisión y el artículo 5 y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, no es necesario establecer LMR para esta sustancia, por lo que procede incluir Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/4 de la Comisión (9) se aprobó la sustancia activa de bajo riesgo Purpureocillium lilacinum, cepa PL11. Durante la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad concluyó (10) que, por lo que se refiere a la evaluación del riesgo alimentario para los consumidores, no se disponía de determinada información y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Como se indica en el informe de revisión de dicha sustancia (11) en el contexto de la evaluación del riesgo de la sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, no es patógena para los seres humanos y el riesgo para las personas a través de los metabolitos es insignificante. Teniendo en cuenta la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, utilizada como plaguicida, el informe de revisión y el artículo 5 y el artículo 14, apartado 2, letras a), c) y d), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, no es necesario establecer LMR para esta sustancia, por lo que procede incluir Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se insertan, por su orden alfabético en inglés, las siguientes entradas: Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45 y Purpureocillium lilacinum cepa PL11.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1455 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2021, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 315 de 7.9.2021, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain AH2 («Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2, utilizada como plaguicida», documento en inglés). EFSA Journal 2020;18(7):6156. doi: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6156.
(5) Review report for the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain AH2 («Informe de revisión de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa AH2», documento en inglés) (finalizado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en su reunión de 5 de julio de 2021) SANTE/11938/2020 Rev. 4, 6 de julio de 2021. https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances/details/1257.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/159 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 26 de 7.2.2022, p. 7).
(7) Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain IT-45 [«Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45, utilizada como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2021;19(5):6594. doi: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2021.6594.
(8) Review report for the active substance Bacillus amyloliquefaciens strain IT-45 [«Informe de revisión de la sustancia activa Bacillus amyloliquefaciens, cepa IT-45», documento en inglés] [finalizado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en su reunión de los días 1 y 2 de diciembre de 2021] SANTE/10762/2021 Rev. 1, 1 y 2 de diciembre de 2021. https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances/details/1333.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/4 de la Comisión, de 4 de enero de 2022, por el que se aprueba la sustancia activa Purpureocillium lilacinum cepa PL11 como sustancia de bajo riesgo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 1 de 5.1.2022, p. 5).
(10) Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Purpureocillium lilacinum strain PL11 [«Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Purpureocillium lilacinum, cepa PL11, utilizada como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):6393. doi: https://doi.org/10.2903/j.efsa.2022.6393.
(11) Review report for the active substance Purpureocillium lilacinum strain PL11 [«Informe de revisión de la sustancia activa Purpureocillium lilacinum, cepa PL11», documento en inglés] [finalizado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en su reunión de 22 de octubre de 2021] SANTE/10418/2021 Rev. 4. https://ec.europa.eu/food/plant/pesticides/eu-pesticides-database/start/screen/active-substances/details/1285.
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1031 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función de su origen. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia. |
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, es preciso que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Wolfgang BURTSCHER
Director General
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
258,9 |
12 |
BR |
(1) Nomenclatura fijada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales (DO L 334 de 13.10.2020, p. 2).
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1032 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2023
por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 30, apartado 1,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 22, apartado 3, y su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El virus rugoso del tomate (ToBRFV) («plaga especificada») no está actualmente incluido ni en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión ni en la de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (3). No obstante, cumple los criterios establecidos en la sección 3, subsección 2, del anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 de una evaluación preliminar para identificar las plagas clasificables provisionalmente como plagas cuarentenarias de la Unión que requieren la aplicación de las medidas temporales a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión (4) estableció medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión de la plaga especificada. Dicho Reglamento expirará el 31 de mayo de 2023. |
(3) |
Tras la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, se ha recogido información científica más reciente sobre la propagación de la plaga especificada y sobre métodos de análisis, y las auditorías llevadas a cabo por los servicios de la Comisión proporcionaron información sobre la implementación de las disposiciones y sobre su impacto en la protección contra la propagación de la enfermedad. Ello justifica la necesidad de adoptar un nuevo acto con medidas más detalladas que las previstas en dicho Reglamento. |
(4) |
A fin de garantizar el enfoque más proactivo en lo que respecta a la protección fitosanitaria, deben establecerse medidas para las situaciones en las que cualquier persona dentro del territorio de la Unión sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada, y en relación con la correspondiente notificación a la autoridad competente y las medidas que esta debe adoptar. |
(5) |
Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate debe establecer una zona demarcada para garantizar la erradicación de dicha plaga y la prevención de su propagación al resto del territorio de la Unión. A fin de garantizar el enfoque más adecuado y proporcionado, deben adoptarse normas diferentes para la delimitación en caso de que se confirme la presencia de la plaga especificada en sitios de producción con protección física, debido a la reducción del riesgo fitosanitario resultante de dicha protección. |
(6) |
A fin de garantizar un enfoque más proactivo para la protección del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en su territorio. |
(7) |
Deben establecerse normas para el traslado dentro de la Unión de semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp. («semillas especificadas»), y de vegetales para plantación, excepto las semillas especificadas, de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos y de Capsicum spp. («vegetales especificados para plantación»), ya que es más probable que esas semillas y otros vegetales para plantación alberguen y propaguen la plaga especificada. |
(8) |
Dichas normas deben incluir, según proceda para el tipo de vegetal y su producción, la ausencia de plagas en el sitio de producción, la inspección visual, los muestreos y análisis, la manipulación adecuada de los lotes y medidas relativas a las plantas madre. Este enfoque es necesario para adaptarse a las circunstancias técnicas de cada caso de producción y traslado de las semillas y vegetales especificados. |
(9) |
En particular, todos los lotes de semillas especificadas deben ser objeto de muestreos y análisis por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada. Estas semillas especificadas también deben ser analizadas por la autoridad competente o el operador profesional, según proceda, antes de su transformación posterior, y debe haberse comprobado, según esos análisis, que están libres de la plaga especificada. Esto es necesario para proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada, ya que las semillas especificadas son el material de partida para la producción de todos los vegetales respectivos. |
(10) |
A fin de proteger el territorio de la Unión de la plaga especificada, deben establecerse requisitos para la introducción en la Unión de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación procedentes de terceros países. Estos requisitos deben ser similares a los relativos al traslado de las semillas especificadas y los vegetales especificados para plantación dentro de la Unión, a fin de garantizar un planteamiento no discriminatorio. |
(11) |
Es proporcionado exceptuar de esos requisitos las semillas especificadas y los vegetales especificados pertenecientes a variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, ya que el riesgo fitosanitario correspondiente se reduce a un nivel aceptable en el caso de dichos vegetales. Los Estados miembros deben presentar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente. |
(12) |
A fin de garantizar la eficacia de los controles oficiales contra la entrada de la plaga especificada en la Unión, al menos el 20 % de las partidas de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación deben ser objeto de muestreos y análisis por parte de la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en el punto de control al que se hace referencia en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión (5). En el caso de los envíos de semillas especificadas y vegetales especificados para plantación originarios de Israel y China, dicho porcentaje de muestreo y análisis debe ser del 50 % y del 100 %, respectivamente, debido al mayor número de interceptaciones de la plaga especificada en productos originarios de esos terceros países. |
(13) |
A fin de que los terceros países, las autoridades competentes y los operadores profesionales dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento, este debe ser aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023. Por este motivo, y a fin de evitar cualquier vacío jurídico, la expiración de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 debe prorrogarse del 31 de mayo de 2023 al 31 de agosto de 2023. |
(14) |
La evaluación completa de la plaga especificada sigue pendiente, con el propósito de determinar su riesgo para el territorio de la Unión. Por esta razón, el presente Reglamento debe ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 2024, a fin de disponer de tiempo para que se lleve a cabo dicha evaluación. |
(15) |
A fin de abordar rápidamente el riesgo fitosanitario de la plaga especificada, las normas del presente Reglamento deben ser aplicables en el plazo más breve posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV).
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«plaga especificada»: virus rugoso del tomate (ToBRFV); |
b) |
«vegetales especificados»: los vegetales de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp., excepto las semillas especificadas y los frutos especificados; |
c) |
«vegetales especificados para plantación»: vegetales para plantación de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp., excepto las semillas especificadas; |
d) |
«semillas especificadas»: semillas de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp.; |
e) |
«frutos especificados»: frutos de Solanum lycopersicum L. y sus híbridos, y de Capsicum spp. |
Artículo 3
Prohibiciones relativas a la plaga especificada
No deberá introducirse, trasladarse, mantenerse, multiplicarse ni liberarse la plaga especificada en el territorio de la Unión.
Artículo 4
Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada
1. Cualquier persona que, en el territorio de la Unión, sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada informará de ello inmediatamente a la autoridad competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o a la sospecha de la presencia de dicha plaga.
2. Al recibir esa información, la autoridad competente:
a) |
registrará inmediatamente la información recibida; |
b) |
tomará todas las medidas necesarias para confirmar o descartar la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada; |
c) |
se asegurará de que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales especificados, semillas especificadas o frutos especificados que puedan estar infectados por la plaga especificada sea informada inmediatamente de:
|
Artículo 5
Prospecciones relativas a la presencia de la plaga especificada
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en su territorio.
2. Dichas prospecciones deberán:
a) |
incluir los muestreos y los análisis establecidos en el anexo, y |
b) |
basarse en:
|
3. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las prospecciones realizadas durante el año civil anterior.
Artículo 6
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1. Cuando la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031.
Dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada.
Las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a vegetales especificados para plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.
2. La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue:
a) |
si la plaga especificada está presente en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada; |
b) |
si la plaga especificada está presente en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de:
|
3. En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá:
a) |
en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas:
|
b) |
en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados:
|
Artículo 7
Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión
1. Los vegetales especificados para plantación solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) |
los vegetales especificados para plantación proceden de semillas especificadas que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y 10; |
b) |
los vegetales especificados para plantación han sido cultivados en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente; |
c) |
los vegetales especificados para plantación que hayan mostrado síntomas de la plaga especificada han sido sometidos a muestreos y análisis por parte de la autoridad competente, y dichos análisis han demostrado que están libres de la plaga especificada; |
d) |
los lotes de los vegetales especificados para plantación se han mantenido separados de otros lotes de vegetales especificados aplicando medidas de higiene adecuadas. |
Los muestreos para los análisis a los que se refiere el presente apartado se llevarán a cabo según lo indicado en el anexo.
2. Las condiciones establecidas en el apartado 1 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a vegetales especificados para la plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.
Artículo 8
Traslado de las semillas especificadas dentro de la Unión
1. Las semillas especificadas solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen las condiciones siguientes:
a) |
las plantas madre de las semillas especificadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente; |
b) |
en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis establecidos en el anexo por parte de la autoridad competente para detectar la presencia de la plaga especificada, o ha sido sometido por los operadores profesionales a muestreos y análisis bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, y, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada; Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas infectados no se trasladarán dentro del territorio de la Unión; |
c) |
en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, la autoridad competente o los operadores profesionales, bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, para detectar la presencia de la plaga especificada en las semillas especificadas o en cada planta madre de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según dichos análisis, están libres de la plaga especificada. Se ha notificado a la autoridad competente cualquier presencia de la plaga especificada y los lotes de semillas especificadas originarias de las plantas madre infectadas no se trasladarán dentro del territorio de la Unión; |
d) |
en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, solo las autoridades competentes podrán llevar a cabo los muestreos y los análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/2031; |
e) |
se ha registrado y documentado el origen de todos los lotes de semillas especificadas. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b), c) y d), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según la autoridad competente o el operador profesional en cuestión, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su primer traslado dentro de la Unión, podrán trasladarse dentro de la Unión acompañadas de un pasaporte fitosanitario que certifique el cumplimiento de dichos requisitos.
3. Los lotes de semillas especificadas trasladadas por primera vez dentro de la Unión desde el 1 de abril de 2021 y que hayan sido sometidas a análisis antes del 30 de septiembre de 2020 mediante un método de enzimoinmunoanálisis de adsorción (ELISA) deberán ser sometidas de nuevo a análisis mediante otro de los métodos contemplados en el punto 3 del anexo.
4. Los muestreos y los análisis se llevarán a cabo según lo establecido en el anexo.
5. Las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a semillas especificadas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.
Artículo 9
Introducción en la Unión de los vegetales especificados para plantación
1. Los vegetales especificados para plantación, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya los siguientes elementos:
a) |
una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación proceden de semillas que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10; |
b) |
una declaración oficial de que los vegetales especificados para plantación han sido producidos en un sitio de producción registrado y supervisado por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen y que, sobre la base de las inspecciones oficiales llevadas a cabo en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que está libre de dicha plaga; |
c) |
el nombre del sitio de producción registrado. |
2. Los vegetales especificados para plantación de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarios de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañados de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.
Artículo 10
Introducción en la Unión de las semillas especificadas
1. Las semillas especificadas originarias de terceros países, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya todo lo siguiente:
a) |
una declaración oficial de que se cumplen todas las condiciones siguientes:
|
b) |
información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre. |
2. Las semillas especificadas de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarias de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según se haya comprobado, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su introducción en la Unión, podrán introducirse en el territorio de la Unión acompañadas de un certificado fitosanitario en el que se indique, bajo el epígrafe «Declaración adicional», la siguiente declaración: «Estas semillas han sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y se ha comprobado que cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/1191».
Artículo 11
Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión
Como mínimo el 20 % de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación serán sometidos a muestreos y análisis por la autoridad competente en los puestos de control fronterizos de la primera llegada a la Unión, o en un puesto de control conforme al artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, según se indica en el anexo del presente Reglamento.
En el caso de los envíos de semillas especificadas y de vegetales especificados para plantación originarios de Israel y China, dicho porcentaje de muestreo y análisis será del 50 % y del 100 %, respectivamente.
Artículo 12
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191
En el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191, la fecha del «31 de mayo de 2023» se sustituye por la del «31 de agosto de 2023».
Artículo 13
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 de la Comisión, de 11 de agosto de 2020, por el que se establecen medidas para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (ToBRFV) y por el que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 (DO L 262 de 12.8.2020, p. 6).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas para los casos y las condiciones en que pueden efectuarse controles de identidad y físicos a determinadas mercancías en puntos de control, y en que pueden efectuarse controles documentales a distancia de los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 64).
ANEXO
1. Sistemas de muestreo de semillas especificadas, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada
El muestreo de semillas para los análisis se llevará a cabo con arreglo a los siguientes sistemas de muestreo, en función de los lotes de semillas contemplados en los cuadros pertinentes de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 31 (NIMF n.o 31) «Metodologías para muestreo de envíos»:
a) |
en caso de un lote de semillas originarias de treinta plantas madre o menos:
|
b) |
en caso de un lote de semillas de 3 000 unidades o menos: aplicación de un sistema de muestreo hipergeométrico capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 10 % o superior; |
c) |
en caso de un lote de semillas de más de 3 000 unidades pero menos de 30 000 o exactamente 30 000: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o superior; |
d) |
en caso de un lote de semillas de más de 30 000 unidades: aplicación de un sistema de muestreo capaz de detectar, con una fiabilidad del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 0,1 % o superior. |
En el caso de los métodos de reacción en cadena de la polimerasa (RCP), las submuestras consistirán en un máximo de 1 000 semillas.
2. Sistemas de muestreo de vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada
a) |
En el caso de dichos vegetales especificados, se recogerá al menos una muestra de hasta 200 hojas jóvenes de la parte superior del vegetal, o sépalos de los frutos, por sitio de producción y por cultivar, si procede. |
b) |
En el caso de los vegetales que presenten signos de la plaga, el muestreo para los análisis se realizará en al menos 3 de las hojas que presenten tales signos. |
c) |
En el caso de los análisis de plantas madre, se recogerán hojas jóvenes de la parte superior del vegetal, o sépalos de los frutos, según proceda. |
3. Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en semillas, distintas de aquellas de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada
Para detectar la plaga especificada en las semillas especificadas se utilizará uno de los métodos de análisis siguientes:
— |
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS (2020) (1), |
— |
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (2021) (2), |
— |
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Bernabé-Orts et al. (2021) (3). |
En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación. En caso de que los resultados de la detección y de la identificación obtenidos con las semillas recubiertas no coincidan, se eliminará el recubrimiento de las semillas y se las volverá a someter a análisis, cuando proceda.
4. Métodos de análisis para detectar e identificar la plaga especificada en vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en frutos especificados
Para detectar la plaga especificada en los vegetales especificados, distintos de los de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, así como en los frutos especificados, se utilizará uno de los siguientes métodos de análisis:
— |
ELISA, solo para material que presente signos, |
— |
retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Alkowni et al. (2019) (4), |
— |
retrotranscripción asociada a RCP convencional, utilizando los cebadores de Rodríguez-Mendoza et al. (2019) (5), |
— |
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas descritos en el protocolo de la FIS (2020) (1), |
— |
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Menzel y Winter (2021) (2), |
— |
retrotranscripción asociada a RCP en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de Bernabé-Orts et al. (2021) (3). |
En caso de que el análisis de detección arroje resultados positivos, se utilizará un segundo método de análisis, distinto del utilizado para la detección, de entre los métodos de retrotranscripción asociada a RCP arriba indicados y utilizando la misma muestra, con vistas a confirmar la identificación.
(1) ISF (2020) Detection of Infectious Tomato brown rugose fruit virus (ToBRFV) in Tomato and Pepper Seed. https://worldseed.org/our-work/seed-health/ishi-methods/, versión 1.5, cargada el 29.3.2023.
(2) Menzel, W. & Winter, S. (2021). Identification of novel and known tobamoviruses in tomato and other solanaceous crops using a new pair of generic primers and development of a specific RT- qPCR for ToBRFV. Acta Horticulturae 1316, 143-148.
(3) Bernabé-Orts, J. M., Torre, C., Méndez-López, E., Hernando, Y., Aranda, M. A. (2021) New Resources for the Specific and Sensitive Detection of the Emerging Tomato Brown Rugose Fruit Virus. Viruses 13, 1680.
(4) Alkowni, R, Alabdallah, O., Fadda, Z. (2019) Molecular identification of tomato brown rugose fruit virus in tomato in Palestine. Journal of Plant Pathology 101(3), 719-723.
(5) Rodríguez-Mendoza, J., Garcia-Avila, C. J., López-Buenfil, J. A., Araujo- Ruiz, K., Quezada, A., Cambrón-Crisantos, J. M., Ochoa-Martínez, D. L. (2019) Identification of Tomato brown rugose fruit virus by RT-PCR from a coding region or replicase. Mexican Journal of Phytopathology 37(2), 346-356.
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1033 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2023
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 24, apartado 1,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS EN VIGOR
1.1. Derecho antidumping
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 (5) («el Reglamento antidumping original»), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 (6) a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7), la Comisión modificó el nivel del derecho antidumping establecido por el Reglamento antidumping original. |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 (8), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión prorrogó por otros cinco años el derecho antidumping definitivo («las medidas en vigor»). Las medidas en vigor se sitúan entre el 17,5 % y el 75,4 %. |
1.2. Derechos compensatorios
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 (9) («el Reglamento antisubvenciones original»), la Comisión estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China. |
(5) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 (10), tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037, la Comisión prorrogó por otros cinco años los derechos compensatorios definitivos («las medidas en vigor»). Las medidas en vigor se sitúan entre el 3,2 % y el 17,1 %. |
1.3. Producto sujeto a las medidas
(6) |
El producto sujeto a las medidas antidumping y compensatorias se define como vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085) y originario de la República Popular China (comúnmente denominado «vidrio solar»). |
(7) |
El producto sujeto a las medidas se utiliza más habitualmente como uno de los componentes para fabricar módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y módulos fotovoltaicos de capa fina generadores de electricidad («módulos fotovoltaicos»), y colectores de energía fototérmica planos utilizados, por ejemplo, para generar agua caliente («módulos fototérmicos»). |
(8) |
Sin embargo, el producto sujeto a las medidas se define por referencia a sus características físicas y técnicas, y no por ningún uso específico. Cualquier exclusión debida al uso final podría dar lugar a la elusión de las medidas. Por lo tanto, todo vidrio que tenga las características físicas y técnicas mencionadas en el considerando 6 está cubierto por las medidas, independientemente de su uso. El hecho de que abarca el vidrio utilizado para otros fines, como la construcción invernaderos y la fabricación de muebles, ya se aclaró en los Reglamentos antidumping y antisubvenciones originales (11). |
2. ACLARACIÓN SOBRE EL PRODUCTO SUJETO A LAS MEDIDAS
(9) |
De acuerdo con la práctica legislativa habitual confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los considerandos del Derecho de la Unión son medios de interpretación. La interpretación del Derecho de la Unión busca claridad a la luz de su finalidad objetivamente expresada. Debe dar efecto a la finalidad y el espíritu de la legislación, teniendo en cuenta su contexto y sus objetivos generales. Dado que se ha informado a la Comisión de que las autoridades de los Estados miembros han tenido dificultades para interpretar qué productos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento antidumping original y del Reglamento antisubvenciones original, solicita mayor claridad al respecto. |
(10) |
Así pues, a fin de garantizar una aplicación uniforme de las medidas en vigor, la Comisión consideró apropiado modificar la parte dispositiva del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 para incluir explícitamente una aclaración del producto sujeto a las medidas desde la adopción inicial. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 se sustituye por el texto siguiente:
«Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085) y originario de la República Popular China. El vidrio solar sujeto al derecho antidumping incluye todo el vidrio que cumpla las características técnicas y físicas mencionadas, ya se utilice para módulos fotovoltaicos, colectores de energía fototérmica planos, muebles, la construcción de invernaderos o para otros usos».
Artículo 2
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 se sustituye por el texto siguiente:
«Se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150 K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085) y originario de la República Popular China. El vidrio solar sujeto al derecho compensatorio incluye todo el vidrio que cumpla las características técnicas y físicas mencionadas, ya se utilice para módulos fotovoltaicos, colectores de energía fototérmica planos, muebles, la construcción de invernaderos o para otros usos».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(3) DO L 238 de 23.7.2020, p. 1.
(4) DO L 238 de 23.7.2020, p. 43.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/588, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una nueva investigación de absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 215 de 14.8.2015, p. 42).
(7) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1080 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1081 de la Comisión, de 22 de julio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 238 de 23.7.2020, p. 43).
(11) Sección B.2 del Reglamento antidumping original y sección B.3 del Reglamento antisubvenciones original.
DECISIONES
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/47 |
DECISIÓN (UE) 2023/1034 DEL CONSEJO
de 22 de mayo de 2023
relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de una propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, con motivo de la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 82/461/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de noviembre de 1983. |
(2) |
De conformidad con el artículo XI del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Contenio (en lo sucesivo, «Conferencia de las Partes») puede adoptar enmiendas a los apéndices I y II del Convenio. |
(3) |
En su decimocuarta sesión, del 23 al 28 de octubre de 2023, la Conferencia de las Partes puede adoptar tales enmiendas. La Secretaría del Convenio ha informado a las Partes en el Convenio de que las propuestas de enmienda deben comunicarse a más tardar el 26 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo XI, apartado 3, del Convenio. Como Parte en el Convenio, la Unión puede presentar tales propuestas. |
(4) |
La inclusión de la marsopa común del Báltico, Phocoena phocoena (únicamente la población del Báltico), en el apéndice I del Convenio se justificaría científicamente debido al peligro crítico en que se encuentra el estado de conservación de esta especie, y estaría en consonancia con la legislación de la Unión y con el compromiso de la Unión con la cooperación internacional para la protección de la biodiversidad. |
(5) |
Por consiguiente, procede que la Unión presente dicha propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio. La Comisión debe comunicar la propuesta a la Secretaría del Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con miras a la decimocuarta sesión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre, la Unión presentará una propuesta de enmienda al apéndice I del Convenio a fin de incluir la marsopa común del Báltico, Phocoena phocoena (únicamente la población del Báltico).
2. La Comisión comunicará, en nombre de la Unión, la propuesta mencionada en el apartado 1 a la Secretaría del Convenio.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. BUSCH
(1) DO L 210 de 19.7.1982, p. 11.
(2) Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a la celebración del Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (DO L 210 de 19.7.1982, p. 10).
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/49 |
DECISIÓN (PESC) 2023/1035 DEL CONSEJO
de 25 de mayo de 2023
por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC (1). |
(2) |
El 30 de mayo de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/849 (2), por la que se prorrogaban hasta el 1 de junio de 2023 las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC. |
(3) |
De la revisión de la Decisión 2013/255/PESC se desprende que dichas medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 1 de junio de 2024. |
(4) |
Las entradas relativas a dos personas fallecidas deben suprimirse de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figura en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. Las entradas relativas a diecinueve personas físicas de dicha lista deben actualizarse y modificarse. |
(5) |
Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de junio de 2024. Estará sujeta a revisión continua. Podrá ser prorrogada o modificada, en su caso, si el Consejo considera que no se han cumplido sus objetivos.». |
2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruslas, el 25 de mayo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. FORSSELL
(1) Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).
(2) Decisión (PESC) 2022/849 del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 148 de 31.5.2022, p. 52).
ANEXO
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC se modifica como sigue:
1) |
En la sección «A. Personas», se suprimen las dos entradas siguientes:
|
2) |
En la sección «A. Personas», las entradas 5, 8, 12, 50, 51, 74, 107, 119, 120, 121, 192, 271, 284, 285, 290, 291, 324, 325 y 326 se sustituyen por el siguiente texto:
|
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1036 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2023
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022
[notificada con el número C(2023) 3271]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 siguen aplicándose, en lo que respecta al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos efectuados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para el ejercicio financiero de 2022. |
(2) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), los artículos 5, 6 y 7, los artículos 21 a 25, el artículo 27, los artículos 28 y 29 y el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (5) seguirán aplicándose, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos efectuados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022. |
(3) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 seguirán aplicándose a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero de 2022. |
(4) |
El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/127 de la Comisión (6) establece que el artículo 5, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 (7) de la Comisión seguirán aplicándose, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos efectuados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022. |
(5) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate. |
(6) |
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2022, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Feader con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. |
(7) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo. |
(8) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas. |
(9) |
Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
(10) |
De conformidad con el artículo 83 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el plazo límite para los pagos intermedios contemplado en el artículo 36, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, puede interrumpirse por un período máximo de seis meses a fin de realizar verificaciones adicionales tras tener conocimiento de una información que indique que esos pagos están vinculados a una irregularidad de graves consecuencias financieras. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes afectados por dicha interrupción, con el fin de evitar cualquier pago inadecuado o inoportuno. |
(11) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos intermedios del ejercicio financiero de 2022 debido a que los gastos no se efectuaron con arreglo a las normas de la Unión. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta dichos importes reducidos o suspendidos de conformidad con el artículo 41 de dicho Reglamento, con el fin de evitar la realización de cualquier pago indebido o inoportuno, o reembolsos que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras. |
(12) |
El artículo 36, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la contribución programada del Feader. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que se abone será como máximo el importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Ese importe máximo será objeto de un reembolso posterior por la Comisión tras la adopción del plan financiero modificado o al cierre del período de programación. |
(13) |
De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las normas en materia de plazos de pago de las medidas en virtud del desarrollo rural en el contexto del sistema integrado de gestión y control se aplican a partir del año de solicitud 2019. Las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, calculadas de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, siguen el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y deben tenerse en cuenta en la presente Decisión para el ejercicio financiero 2022. Tales reducciones pueden examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
(14) |
La presente Decisión también debe tener en cuenta los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. |
(15) |
De conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no debe rebasar el 95 % de la participación del Feader en cada programa de desarrollo rural. El siguiente programa ha alcanzado este umbral: 2014LU06RDNP001. El saldo pendiente de este programa se abonará cuando se cierre el período de programación. |
(16) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso. |
(17) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que un determinado Estado miembro haya decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión. |
(18) |
La presente Decisión también ha de tomar en consideración los importes que aún deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el período de programación 2007-2013 del Feader. |
(19) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), teniendo también en cuenta los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, respecto del ejercicio financiero de 2022 y relativas al período de programación 2014-2020.
Los importes que, de conformidad con la presente Decisión, deben recuperarse de cada Estado miembro o abonársele en virtud de cada programa de desarrollo rural, figuran en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
En el anexo II de la presente Decisión figuran los importes que, como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deben imputarse a los Estados miembro en relación con el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 del Feader.
Artículo 3
En el anexo III de la presente Decisión figuran las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, correspondientes a cada programa de desarrollo rural.
Artículo 4
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).».
(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(8) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
ANEXO I
Gastos con cargo al Feader liquidados, correspondientes al ejercicio financiero 2022 y desglosados por programas de desarrollo rural
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o que deben abonarse a estos desglosados por programa
Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader 2014-2020
En EUR En EUR |
|||||||||
ESTADOS MIEMBROS |
ICC |
Gastos de 2022 |
Correcciones |
Total |
Importes no reutilizables |
Importe aceptado para su liquidación (ejercicio financiero de 2022) |
Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación (*1) |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (-) o que debe abonarse a este (+) |
Saldo que debe liquidarse al cierre del período de programación debido al umbral del 95 % alcanzado (*2) |
|
|
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii - iv |
vi |
vii = v - vi |
|
AT |
2014AT06RDNP001 |
613 162 817,18 |
13 560 848,02 |
626 723 665,20 |
0,00 |
626 723 665,20 |
626 723 665,20 |
0,00 |
0,00 |
BE |
2014BE06RDRP001 |
65 269 470,06 |
0,00 |
65 269 470,06 |
0,00 |
65 269 470,06 |
65 269 468,50 |
1,56 |
0,00 |
BE |
2014BE06RDRP002 |
39 806 703,64 |
0,00 |
39 806 703,64 |
0,00 |
39 806 703,64 |
39 615 025,65 |
191 677,99 |
0,00 |
BG |
2014BG06RDNP001 |
230 084 002,69 |
0,00 |
230 084 002,69 |
0,00 |
230 084 002,69 |
230 490 011,83 |
- 406 009,14 |
0,00 |
CY |
2014CY06RDNP001 |
20 797 600,04 |
0,00 |
20 797 600,04 |
0,00 |
20 797 600,04 |
20 797 600,04 |
0,00 |
0,00 |
CZ |
2014CZ06RDNP001 |
370 873 169,24 |
30 606,96 |
370 903 776,20 |
0,00 |
370 903 776,20 |
370 904 485,32 |
- 709,12 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRN001 |
1 068 753,47 |
0,00 |
1 068 753,47 |
0,00 |
1 068 753,47 |
1 068 753,47 |
0,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP003 |
121 470 055,13 |
0,00 |
121 470 055,13 |
0,00 |
121 470 055,13 |
121 470 016,15 |
38,98 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP004 |
269 473 265,88 |
0,00 |
269 473 265,88 |
0,00 |
269 473 265,88 |
269 473 265,88 |
0,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP007 |
162 347 015,66 |
0,00 |
162 347 015,66 |
0,00 |
162 347 015,66 |
162 347 032,89 |
-17,23 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP010 |
66 188 555,75 |
0,00 |
66 188 555,75 |
0,00 |
66 188 555,75 |
66 188 480,75 |
75,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP011 |
147 034 739,85 |
0,00 |
147 034 739,85 |
0,00 |
147 034 739,85 |
147 034 739,85 |
0,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP012 |
188 042 670,77 |
0,00 |
188 042 670,77 |
0,00 |
188 042 670,77 |
188 042 670,77 |
0,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP015 |
104 956 226,35 |
0,00 |
104 956 226,35 |
0,00 |
104 956 226,35 |
104 947 932,11 |
8 294,24 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP017 |
52 964 730,89 |
0,00 |
52 964 730,89 |
0,00 |
52 964 730,89 |
53 007 162,82 |
-42 431,93 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP018 |
6 035 848,20 |
0,00 |
6 035 848,20 |
0,00 |
6 035 848,20 |
6 035 848,20 |
0,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP019 |
156 242 543,88 |
0,00 |
156 242 543,88 |
0,00 |
156 242 543,88 |
156 242 629,85 |
-85,97 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP020 |
143 168 213,61 |
0,00 |
143 168 213,61 |
0,00 |
143 168 213,61 |
143 168 213,61 |
0,00 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP021 |
62 540 361,99 |
0,00 |
62 540 361,99 |
0,00 |
62 540 361,99 |
62 540 362,30 |
-0,31 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP023 |
93 754 625,77 |
0,00 |
93 754 625,77 |
0,00 |
93 754 625,77 |
93 754 625,77 |
0,00 |
0,00 |
DK |
2014DK06RDNP001 |
99 938 832,41 |
0,00 |
99 938 832,41 |
0,00 |
99 938 832,41 |
99 938 832,41 |
0,00 |
0,00 |
EE |
2014EE06RDNP001 |
99 822 865,70 |
0,00 |
99 822 865,70 |
0,00 |
99 822 865,70 |
99 848 909,30 |
-26 043,60 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDNP001 |
37 474 545,05 |
0,00 |
37 474 545,05 |
0,00 |
37 474 545,05 |
37 474 545,05 |
0,00 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP001 |
323 085 277,00 |
0,00 |
323 085 277,00 |
0,00 |
323 085 277,00 |
323 085 454,23 |
- 177,23 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP002 |
69 554 829,07 |
0,00 |
69 554 829,07 |
0,00 |
69 554 829,07 |
69 554 837,10 |
-8,03 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP003 |
52 695 158,52 |
0,00 |
52 695 158,52 |
0,00 |
52 695 158,52 |
52 695 939,40 |
- 780,88 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP004 |
8 372 890,56 |
0,00 |
8 372 890,56 |
0,00 |
8 372 890,56 |
8 372 885,93 |
4,63 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP005 |
28 736 274,39 |
0,00 |
28 736 274,39 |
0,00 |
28 736 274,39 |
28 736 274,39 |
0,00 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP006 |
9 814 368,21 |
0,00 |
9 814 368,21 |
0,00 |
9 814 368,21 |
9 815 637,86 |
-1 269,65 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP007 |
174 475 234,07 |
0,00 |
174 475 234,07 |
0,00 |
174 475 234,07 |
174 448 614,62 |
26 619,45 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP008 |
200 215 739,68 |
0,00 |
200 215 739,68 |
0,00 |
200 215 739,68 |
200 207 496,78 |
8 242,90 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP009 |
43 658 610,38 |
0,00 |
43 658 610,38 |
0,00 |
43 658 610,38 |
43 660 702,72 |
-2 092,34 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP010 |
125 384 056,12 |
0,00 |
125 384 056,12 |
0,00 |
125 384 056,12 |
125 384 052,67 |
3,45 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP011 |
114 358 688,77 |
0,00 |
114 358 688,77 |
0,00 |
114 358 688,77 |
114 358 686,38 |
2,39 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP012 |
11 620 285,95 |
-0,05 |
11 620 285,90 |
0,00 |
11 620 285,90 |
11 620 285,39 |
0,51 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP013 |
33 257 807,68 |
0,00 |
33 257 807,68 |
0,00 |
33 257 807,68 |
33 257 806,10 |
1,58 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP014 |
17 010 152,28 |
0,00 |
17 010 152,28 |
0,00 |
17 010 152,28 |
17 010 152,58 |
-0,30 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP015 |
12 446 765,31 |
0,00 |
12 446 765,31 |
0,00 |
12 446 765,31 |
12 446 768,62 |
-3,31 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP016 |
11 981 562,01 |
0,00 |
11 981 562,01 |
0,00 |
11 981 562,01 |
11 981 557,41 |
4,60 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP017 |
33 631 561,01 |
0,00 |
33 631 561,01 |
0,00 |
33 631 561,01 |
33 648 902,07 |
-17 341,06 |
0,00 |
FI |
2014FI06RDRP001 |
460 958 253,23 |
0,00 |
460 958 253,23 |
0,00 |
460 958 253,23 |
460 962 648,99 |
-4 395,76 |
0,00 |
FI |
2014FI06RDRP002 |
3 184 657,38 |
0,00 |
3 184 657,38 |
0,00 |
3 184 657,38 |
3 184 657,38 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDNP001 |
161 143 841,62 |
0,00 |
161 143 841,62 |
0,00 |
161 143 841,62 |
161 143 841,62 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRN001 |
3 533 496,34 |
0,00 |
3 533 496,34 |
0,00 |
3 533 496,34 |
3 533 496,34 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP001 |
26 143 033,22 |
0,00 |
26 143 033,22 |
0,00 |
26 143 033,22 |
26 143 033,23 |
-0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP002 |
14 353 759,78 |
0,00 |
14 353 759,78 |
0,00 |
14 353 759,78 |
14 353 759,78 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP003 |
18 024 611,16 |
0,00 |
18 024 611,16 |
0,00 |
18 024 611,16 |
18 024 611,16 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP004 |
54 627 051,07 |
0,00 |
54 627 051,07 |
0,00 |
54 627 051,07 |
54 627 051,08 |
-0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP006 |
15 242 232,90 |
0,00 |
15 242 232,90 |
0,00 |
15 242 232,90 |
15 242 232,91 |
-0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP011 |
8 651 031,10 |
0,00 |
8 651 031,10 |
0,00 |
8 651 031,10 |
8 651 031,10 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP021 |
39 930 844,87 |
0,00 |
39 930 844,87 |
0,00 |
39 930 844,87 |
39 930 844,89 |
-0,02 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP022 |
26 898 740,91 |
0,00 |
26 898 740,91 |
0,00 |
26 898 740,91 |
26 898 740,90 |
0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP023 |
15 642 466,86 |
0,00 |
15 642 466,86 |
0,00 |
15 642 466,86 |
15 642 466,86 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP024 |
54 558 956,73 |
-35 659,55 |
54 523 297,18 |
0,00 |
54 523 297,18 |
54 523 297,19 |
-0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP025 |
59 807 868,25 |
0,00 |
59 807 868,25 |
0,00 |
59 807 868,25 |
59 807 868,24 |
0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP026 |
89 712 562,78 |
0,00 |
89 712 562,78 |
0,00 |
89 712 562,78 |
89 712 562,79 |
-0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP031 |
20 574 898,28 |
0,00 |
20 574 898,28 |
0,00 |
20 574 898,28 |
20 574 898,28 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP041 |
64 866 066,06 |
0,00 |
64 866 066,06 |
0,00 |
64 866 066,06 |
64 866 066,05 |
0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP042 |
20 605 477,15 |
0,00 |
20 605 477,15 |
0,00 |
20 605 477,15 |
20 605 477,15 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP043 |
67 967 773,86 |
0,00 |
67 967 773,86 |
0,00 |
67 967 773,86 |
67 967 773,84 |
0,02 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP052 |
64 421 329,43 |
0,00 |
64 421 329,43 |
0,00 |
64 421 329,43 |
64 421 329,41 |
0,02 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP053 |
61 448 370,88 |
0,00 |
61 448 370,88 |
0,00 |
61 448 370,88 |
61 448 370,88 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP054 |
64 150 752,64 |
0,00 |
64 150 752,64 |
0,00 |
64 150 752,64 |
64 150 752,62 |
0,02 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP072 |
102 894 144,07 |
0,00 |
102 894 144,07 |
0,00 |
102 894 144,07 |
102 894 144,09 |
-0,02 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP073 |
230 410 842,90 |
-1 748 371,30 |
228 662 471,60 |
0,00 |
228 662 471,60 |
228 662 471,54 |
0,06 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP074 |
93 563 523,18 |
0,00 |
93 563 523,18 |
0,00 |
93 563 523,18 |
93 563 523,19 |
-0,01 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP082 |
188 826 122,37 |
-1 495 494,94 |
187 330 627,43 |
0,00 |
187 330 627,43 |
187 330 627,43 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP083 |
197 338 673,08 |
-6 232 629,92 |
191 106 043,16 |
0,00 |
191 106 043,16 |
191 106 043,16 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP091 |
100 111 167,11 |
0,00 |
100 111 167,11 |
0,00 |
100 111 167,11 |
100 111 167,14 |
-0,03 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP093 |
86 100 064,79 |
-2 340 634,22 |
83 759 430,57 |
0,00 |
83 759 430,57 |
83 759 430,57 |
0,00 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP094 |
20 358 953,92 |
0,00 |
20 358 953,92 |
0,00 |
20 358 953,92 |
20 358 964,60 |
-10,68 |
0,00 |
EL |
2014GR06RDNP001 |
864 101 187,86 |
0,00 |
864 101 187,86 |
0,00 |
864 101 187,86 |
864 101 187,81 |
0,05 |
0,00 |
HR |
2014HR06RDNP001 |
375 269 952,96 |
0,00 |
375 269 952,96 |
0,00 |
375 269 952,96 |
375 316 677,18 |
-46 724,22 |
0,00 |
HU |
2014HU06RDNP001 |
650 508 247,74 |
1 491 088,92 |
651 999 336,66 |
0,00 |
651 999 336,66 |
651 999 347,97 |
-11,31 |
0,00 |
IE |
2014IE06RDNP001 |
371 824 358,33 |
0,00 |
371 824 358,33 |
0,00 |
371 824 358,33 |
371 824 358,30 |
0,03 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDNP001 |
270 601 884,32 |
0,00 |
270 601 884,32 |
0,00 |
270 601 884,32 |
270 603 414,07 |
-1 529,75 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRN001 |
9 474 249,68 |
0,00 |
9 474 249,68 |
0,00 |
9 474 249,68 |
9 474 249,68 |
0,00 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP001 |
42 925 515,11 |
0,00 |
42 925 515,11 |
0,00 |
42 925 515,11 |
43 013 445,12 |
-87 930,01 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP002 |
25 181 744,08 |
0,00 |
25 181 744,08 |
0,00 |
25 181 744,08 |
25 181 742,10 |
1,98 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP003 |
64 889 133,74 |
0,00 |
64 889 133,74 |
0,00 |
64 889 133,74 |
64 891 383,97 |
-2 250,23 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP004 |
23 461 115,82 |
0,00 |
23 461 115,82 |
0,00 |
23 461 115,82 |
23 499 740,85 |
-38 625,03 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP005 |
58 584 186,21 |
0,00 |
58 584 186,21 |
0,00 |
58 584 186,21 |
58 638 268,53 |
-54 082,32 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP006 |
15 480 939,30 |
0,00 |
15 480 939,30 |
0,00 |
15 480 939,30 |
15 506 624,21 |
-25 684,91 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP007 |
80 788 893,69 |
0,00 |
80 788 893,69 |
0,00 |
80 788 893,69 |
80 788 893,69 |
0,00 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP008 |
44 687 240,96 |
0,00 |
44 687 240,96 |
0,00 |
44 687 240,96 |
44 710 399,78 |
-23 158,82 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP009 |
64 472 596,62 |
0,00 |
64 472 596,62 |
0,00 |
64 472 596,62 |
64 472 595,22 |
1,40 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP010 |
63 616 850,59 |
0,00 |
63 616 850,59 |
0,00 |
63 616 850,59 |
63 617 263,25 |
- 412,66 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP011 |
20 169 418,43 |
0,00 |
20 169 418,43 |
0,00 |
20 169 418,43 |
20 167 389,09 |
2 029,34 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP012 |
50 098 963,82 |
0,00 |
50 098 963,82 |
0,00 |
50 098 963,82 |
50 145 722,36 |
-46 758,54 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP013 |
10 179 823,38 |
0,00 |
10 179 823,38 |
0,00 |
10 179 823,38 |
10 195 069,95 |
-15 246,57 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP014 |
62 462 663,24 |
0,00 |
62 462 663,24 |
0,00 |
62 462 663,24 |
62 462 663,08 |
0,16 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP015 |
14 146 131,15 |
0,00 |
14 146 131,15 |
0,00 |
14 146 131,15 |
14 173 748,06 |
-27 616,91 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP016 |
97 321 953,55 |
0,00 |
97 321 953,55 |
0,00 |
97 321 953,55 |
97 323 150,43 |
-1 196,88 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP017 |
53 615 791,80 |
0,00 |
53 615 791,80 |
0,00 |
53 615 791,80 |
53 674 994,46 |
-59 202,66 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP018 |
113 312 697,49 |
0,00 |
113 312 697,49 |
0,00 |
113 312 697,49 |
113 340 600,27 |
-27 902,78 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP019 |
174 260 030,84 |
0,00 |
174 260 030,84 |
0,00 |
174 260 030,84 |
174 596 371,23 |
- 336 340,39 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP020 |
189 012 946,55 |
0,00 |
189 012 946,55 |
0,00 |
189 012 946,55 |
189 354 460,12 |
- 341 513,57 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP021 |
172 446 891,62 |
0,00 |
172 446 891,62 |
0,00 |
172 446 891,62 |
172 632 045,96 |
- 185 154,34 |
0,00 |
LT |
2014LT06RDNP001 |
243 029 559,40 |
0,00 |
243 029 559,40 |
0,00 |
243 029 559,40 |
243 030 936,72 |
-1 377,32 |
0,00 |
LU |
2014LU06RDNP001 |
27 705 892,93 |
0,00 |
27 705 892,93 |
0,00 |
27 705 892,93 |
27 613 923,07 |
0,00 |
91 969,86 |
LV |
2014LV06RDNP001 |
111 344 515,62 |
0,00 |
111 344 515,62 |
0,00 |
111 344 515,62 |
111 344 515,62 |
0,00 |
0,00 |
MT |
2014MT06RDNP001 |
10 043 022,51 |
0,00 |
10 043 022,51 |
0,00 |
10 043 022,51 |
10 043 029,73 |
-7,22 |
0,00 |
NL |
2014NL06RDNP001 |
126 160 623,78 |
0,00 |
126 160 623,78 |
0,00 |
126 160 623,78 |
126 162 845,70 |
-2 221,92 |
0,00 |
PL |
2014PL06RDNP001 |
1 377 382 844,02 |
0,00 |
1 377 382 844,02 |
0,00 |
1 377 382 844,02 |
1 377 387 001,59 |
-4 157,57 |
0,00 |
PT |
2014PT06RDRP001 |
31 022 126,76 |
2,73 |
31 022 129,49 |
0,00 |
31 022 129,49 |
31 022 121,67 |
7,82 |
0,00 |
PT |
2014PT06RDRP002 |
517 451 658,60 |
0,00 |
517 451 658,60 |
0,00 |
517 451 658,60 |
517 354 244,54 |
97 414,06 |
0,00 |
PT |
2014PT06RDRP003 |
31 010 517,65 |
0,00 |
31 010 517,65 |
0,00 |
31 010 517,65 |
31 002 882,73 |
7 634,92 |
0,00 |
RO |
2014RO06RDNP001 |
1 029 757 902,20 |
1 439 883,27 |
1 031 197 785,47 |
0,00 |
1 031 197 785,47 |
1 031 161 921,49 |
35 863,98 |
0,00 |
SE |
2014SE06RDNP001 |
301 463 151,40 |
0,00 |
301 463 151,40 |
0,00 |
301 463 151,40 |
301 839 453,60 |
- 376 302,20 |
0,00 |
SI |
2014SI06RDNP001 |
130 507 941,88 |
0,00 |
130 507 941,88 |
0,00 |
130 507 941,88 |
130 508 017,27 |
-75,39 |
0,00 |
SK |
2014SK06RDNP001 |
146 808 100,25 |
-3 140 717,74 |
143 667 382,51 |
0,00 |
143 667 382,51 |
146 048 085,98 |
-2 380 703,47 |
0,00 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(*1) Columna vi, «Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro para el ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación», incluye los importes negativos declarados en el ejercicio financiero de 2022. Estos importes negativos se han compensado con los pagos trimestrales a los Estados miembros afectados en el cuatro trimestre de 2022.
(*2) Cuando los pagos asciendan al 95 % de la participación total del Feader en un programa de desarrollo rural [artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013], el saldo se abonará en el momento de cierre del programa.
ANEXO II
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero 2022 - Feader
Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013
|
|
Correcciones del período de programación 2014-2020 |
Correcciones del período de programación 2007-2013 |
||
Estado miembro |
Moneda |
En moneda nacional |
En EUR |
En moneda nacional |
En EUR |
AT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
42 684,69 |
BE |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
893,39 |
BG |
BGN |
570 782,27 |
0,00 |
3 220 667,20 |
0,00 |
CY |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
69 743,97 |
CZ |
CZK |
12 489,18 |
0,00 |
51 636 495,68 |
0,00 |
DE |
EUR |
0,00 |
162 929,85 |
0,00 |
377 694,69 |
DK |
DKK |
149 399,60 |
0,00 |
16 532,31 |
0,00 |
EE |
EUR |
0,00 |
15 240,81 |
0,00 |
671 576,83 |
ES |
EUR |
0,00 |
23 960,66 |
0,00 |
2 652 237,81 |
FI |
EUR |
0,00 |
5 580,55 |
0,00 |
137 592,39 |
FR |
EUR |
0,00 |
25 778,47 |
0,00 |
158 403,86 |
EL |
EUR |
0,00 |
19 563,48 |
0,00 |
791 126,51 |
HR |
HRK |
70 564,40 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
HU |
HUF |
12 591 826,00 |
0,00 |
480 986 237,00 |
0,00 |
IE |
EUR |
0,00 |
3 860,20 |
0,00 |
102 836,72 |
IT |
EUR |
0,00 |
162 721,39 |
0,00 |
2 710 330,11 |
LT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
393 278,00 |
LU |
EUR |
0,00 |
1 102,79 |
0,00 |
0,00 |
LV |
EUR |
0,00 |
5 039,79 |
0,00 |
215 758,46 |
MT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
NL |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
PL |
PLN |
265 334,84 |
0,00 |
8 002 556,25 |
0,00 |
PT |
EUR |
0,00 |
939 781,83 |
0,00 |
5 440 185,46 |
RO |
RON |
44,66 |
0,00 |
65 793 664,44 |
0,00 |
SE |
SEK |
10 013,18 |
0,00 |
53 600,34 |
0,00 |
SI |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
724 031,47 |
SK |
EUR |
0,00 |
15 190,29 |
0,00 |
1 255 494,75 |
ANEXO III
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero 2022 - Feader
Reducciones por incumplimiento de los plazos de pago de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013
En EUR |
||
|
ICC |
Reducciones por incumplimiento de los plazos de pago para el ejercicio financiero 2022 |
AT |
2014AT06RDNP001 |
0,00 |
BE |
2014BE06RDRP001 |
0,00 |
BE |
2014BE06RDRP002 |
0,00 |
BG |
2014BG06RDNP001 |
0,00 |
CY |
2014CY06RDNP001 |
43 777,26 |
CZ |
2014CZ06RDNP001 |
33 469,07 |
DE |
2014DE06RDRN001 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP003 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP004 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP007 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP010 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP011 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP012 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP015 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP017 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP018 |
6 980,27 |
DE |
2014DE06RDRP019 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP020 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP021 |
0,00 |
DE |
2014DE06RDRP023 |
0,00 |
DK |
2014DK06RDNP001 |
94 284,66 |
EE |
2014EE06RDNP001 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDNP001 |
1 029 691,04 |
ES |
2014ES06RDRP001 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP002 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP003 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP004 |
149 211,96 |
ES |
2014ES06RDRP005 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP006 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP007 |
2 326 500,41 |
ES |
2014ES06RDRP008 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP009 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP010 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP011 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP012 |
311 888,99 |
ES |
2014ES06RDRP013 |
241 500,94 |
ES |
2014ES06RDRP014 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP015 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP016 |
0,00 |
ES |
2014ES06RDRP017 |
9 792,10 |
FI |
2014FI06RDRP001 |
0,00 |
FI |
2014FI06RDRP002 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDNP001 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRN001 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP001 |
147 957,18 |
FR |
2014FR06RDRP002 |
21 819,01 |
FR |
2014FR06RDRP003 |
5 662,91 |
FR |
2014FR06RDRP004 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP006 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP011 |
4 904,98 |
FR |
2014FR06RDRP021 |
2 051,35 |
FR |
2014FR06RDRP022 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP023 |
5 370,74 |
FR |
2014FR06RDRP024 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP025 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP026 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP031 |
119 951,32 |
FR |
2014FR06RDRP041 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP042 |
25 855,69 |
FR |
2014FR06RDRP043 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP052 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP053 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP054 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP072 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP073 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP074 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP082 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP083 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP091 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP093 |
0,00 |
FR |
2014FR06RDRP094 |
637 341,66 |
EL |
2014GR06RDNP001 |
0,00 |
HR |
2014HR06RDNP001 |
0,00 |
HU |
2014HU06RDNP001 |
2 402 487,98 |
IE |
2014IE06RDNP001 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDNP001 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRN001 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP001 |
30 552,99 |
IT |
2014IT06RDRP002 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP003 |
4 558,73 |
IT |
2014IT06RDRP004 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP005 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP006 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP007 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP008 |
22 974,99 |
IT |
2014IT06RDRP009 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP010 |
22 899,34 |
IT |
2014IT06RDRP011 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP012 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP013 |
107 853,77 |
IT |
2014IT06RDRP014 |
0,00 |
IT |
2014IT06RDRP015 |
17 596,93 |
IT |
2014IT06RDRP016 |
422 993,64 |
IT |
2014IT06RDRP017 |
2 267,07 |
IT |
2014IT06RDRP018 |
8 041,68 |
IT |
2014IT06RDRP019 |
5 266,72 |
IT |
2014IT06RDRP020 |
2 473 314,13 |
IT |
2014IT06RDRP021 |
27 524,83 |
LT |
2014LT06RDNP001 |
0,00 |
LU |
2014LU06RDNP001 |
0,00 |
LV |
2014LV06RDNP001 |
0,00 |
MT |
2014MT06RDNP001 |
130,26 |
NL |
2014NL06RDNP001 |
0,00 |
PL |
2014PL06RDNP001 |
0,00 |
PT |
2014PT06RDRP001 |
0,00 |
PT |
2014PT06RDRP002 |
0,00 |
PT |
2014PT06RDRP003 |
0,00 |
RO |
2014RO06RDNP001 |
0,00 |
SE |
2014SE06RDNP001 |
0,00 |
SI |
2014SI06RDNP001 |
0,00 |
SK |
2014SK06RDNP001 |
1 880 434,28 |
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/73 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1037 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2023
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2022
[notificada con el número C(2023) 3274]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70, 75 a 77, 91 a 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirán aplicándose, en lo que atañe al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero 2022. |
(2) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, los artículos 21 a 25, el artículo 27, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartado 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (4) seguirán aplicándose, en lo que atañe al FEAGA, en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero 2022. |
(3) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 seguirán aplicándose a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero 2022. |
(4) |
El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (5) dispone que el artículo 5, el artículo 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (6) seguirán aplicándose, en lo que respecta al FEAGA, en relación con los gastos efectuados y los pagos efectuados para el ejercicio financiero 2022. |
(5) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate. |
(6) |
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2022, han de tomarse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. |
(7) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o añadirlo al citado pago mensual. |
(8) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y les ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas. |
(9) |
Respecto de todos los organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
(10) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los rebasamientos de los plazos de pago deben tenerse en cuenta, a más tardar, en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros durante el ejercicio financiero 2022 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. |
(11) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales para el ejercicio financiero 2022, debido al rebasamiento de los límites financieros o a deficiencias del sistema de control. En la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta tales importes reducidos o suspendidos a fin de evitar la realización de cualquier pago o reembolso inadecuado o inoportuno que posteriormente pueda ser objeto de correcciones financieras. Estos importes pueden examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 de dicho Reglamento. |
(12) |
La Comisión ya ha reducido los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero 2022 de los importes adeudados al FEAGA como resultado de decisiones de liquidación financiera y de conformidad, con arreglo a los artículos 51 y 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, ejecutadas por la Comisión en el ejercicio financiero 2022. Estos importes se tienen en cuenta en la presente Decisión. |
(13) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige a los Estados miembros adjuntar a las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso. |
(14) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esa decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que un Estado miembro haya decidido no recuperar y los motivos de esa decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión. |
(15) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) respecto del ejercicio financiero 2022.
En los anexos I y II de la presente Decisión figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que se le deben abonar de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 2
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).
(6) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
ANEXO I
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero 2022 - FEAGA
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos
ESTADOS MIEMBROS |
|
2022 - Gastos / Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1) |
Importe que debe imputarse con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 |
Total, incluidas las reducciones y las suspensiones |
Pagos efectuados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (-) o que debe abonarse a este (+) (2) |
|
se liquidan |
se disocian |
||||||||
= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales |
||||||||
|
|
a |
b |
c = a + b |
d |
e |
f = c + d + e |
g |
h = f - g |
AT |
EUR |
711 124 945,28 |
0,00 |
711 124 945,28 |
-69 142 843,52 |
0,00 |
641 982 101,76 |
641 982 101,76 |
0,00 |
BE |
EUR |
563 469 110,23 |
0,00 |
563 469 110,23 |
-3 355 470,80 |
0,00 |
560 113 639,43 |
560 304 381,02 |
- 190 741,59 |
BG |
BGN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
BG |
EUR |
817 224 556,93 |
0,00 |
817 224 556,93 |
-9 999 812,85 |
0,00 |
807 224 744,08 |
807 666 231,95 |
- 441 487,87 |
CY |
EUR |
53 554 003,69 |
0,00 |
53 554 003,69 |
- 292 064,80 |
0,00 |
53 261 938,89 |
53 252 507,36 |
9 431,53 |
CZ |
CZK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-60 832,27 |
-60 832,27 |
0,00 |
-60 832,27 |
CZ |
EUR |
869 951 444,06 |
0,00 |
869 951 444,06 |
-13 409 662,73 |
0,00 |
856 541 781,33 |
856 541 781,08 |
0,25 |
DE |
EUR |
4 785 423 691,21 |
0,00 |
4 785 423 691,21 |
-2 061 589,16 |
- 254 798,01 |
4 783 107 304,04 |
4 783 372 432,35 |
- 265 128,31 |
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-1 191,47 |
-1 191,47 |
0,00 |
-1 191,47 |
DK |
EUR |
829 480 010,17 |
0,00 |
829 480 010,17 |
-7 602 930,95 |
0,00 |
821 877 079,22 |
820 222 855,84 |
1 654 223,38 |
EE |
EUR |
193 550 993,08 |
0,00 |
193 550 993,08 |
- 644 142,44 |
0,00 |
192 906 850,64 |
192 822 050,67 |
84 799,97 |
ES |
EUR |
5 666 189 224,46 |
0,00 |
5 666 189 224,46 |
-18 819 069,18 |
- 981 775,27 |
5 646 388 380,01 |
5 649 483 252,09 |
-3 094 872,08 |
FI |
EUR |
532 007 917,30 |
0,00 |
532 007 917,30 |
-5 541 621,71 |
-36 310,08 |
526 429 985,51 |
526 444 909,04 |
-14 923,53 |
FR |
EUR |
7 473 864 122,77 |
0,00 |
7 473 864 122,77 |
-89 296 720,07 |
-15 710 912,61 |
7 368 856 490,09 |
7 385 172 632,53 |
-16 316 142,44 |
EL |
EUR |
2 005 280 173,71 |
0,00 |
2 005 280 173,71 |
-41 991 902,42 |
- 767 853,27 |
1 962 520 418,02 |
1 963 352 174,10 |
- 831 756,08 |
HR |
HRK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
- 501 432,22 |
- 501 432,22 |
0,00 |
- 501 432,22 |
HR |
EUR |
381 911 249,22 |
0,00 |
381 911 249,22 |
-1 154 543,99 |
0,00 |
380 756 705,23 |
381 161 087,48 |
- 404 382,25 |
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-27 341 782,00 |
-27 341 782,00 |
0,00 |
-27 341 782,00 |
HU |
EUR |
1 330 221 833,99 |
0,00 |
1 330 221 833,99 |
-6 915 926,40 |
0,00 |
1 323 305 907,59 |
1 323 305 907,59 |
0,00 |
IE |
EUR |
1 198 385 813,17 |
0,00 |
1 198 385 813,17 |
-2 145 652,57 |
-5 171,71 |
1 196 234 988,89 |
1 193 847 604,02 |
2 387 384,87 |
IT |
EUR |
4 174 468 850,41 |
0,00 |
4 174 468 850,41 |
123 024 548,00 |
-2 638 256,04 |
4 294 855 142,37 |
4 297 018 706,30 |
-2 163 563,93 |
LT |
EUR |
577 952 498,08 |
0,00 |
577 952 498,08 |
319 221,81 |
-1 023,01 |
578 270 696,88 |
578 271 719,89 |
-1 023,01 |
LU |
EUR |
33 840 844,26 |
0,00 |
33 840 844,26 |
49 506,44 |
-4 555,22 |
33 885 795,48 |
33 810 839,19 |
74 956,29 |
LV |
EUR |
318 687 850,75 |
0,00 |
318 687 850,75 |
-11 497,83 |
- 316,45 |
318 676 036,47 |
318 676 352,92 |
- 316,45 |
MT |
EUR |
5 019 919,40 |
0,00 |
5 019 919,40 |
- 283,11 |
0,00 |
5 019 636,29 |
5 019 636,29 |
0,00 |
NL |
EUR |
705 886 328,90 |
0,00 |
705 886 328,90 |
-1 102,62 |
0,00 |
705 885 226,28 |
705 869 191,61 |
16 034,67 |
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-1 267 717,12 |
-1 267 717,12 |
0,00 |
-1 267 717,12 |
PL |
EUR |
3 403 049 489,21 |
0,00 |
3 403 049 489,21 |
95 710,65 |
0,00 |
3 403 145 199,86 |
3 403 174 261,25 |
-29 061,39 |
PT |
EUR |
876 061 261,75 |
0,00 |
876 061 261,75 |
-32 162 068,39 |
- 238 453,89 |
843 660 739,47 |
843 033 925,20 |
626 814,27 |
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-10 768 075,58 |
-10 768 075,58 |
0,00 |
-10 768 075,58 |
RO |
EUR |
1 949 712 389,54 |
0,00 |
1 949 712 389,54 |
-92 026 338,46 |
0,00 |
1 857 686 051,08 |
1 856 480 122,17 |
1 205 928,91 |
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-38 548,93 |
-38 548,93 |
0,00 |
-38 548,93 |
SE |
EUR |
704 598 300,44 |
0,00 |
704 598 300,44 |
-33 101 942,66 |
0,00 |
671 496 357,78 |
671 716 657,22 |
- 220 299,44 |
SI |
EUR |
139 976 886,43 |
0,00 |
139 976 886,43 |
-7 111 401,19 |
0,00 |
132 865 485,24 |
132 865 485,25 |
-0,01 |
SK |
EUR |
430 357 281,48 |
0,00 |
430 357 281,48 |
-18 191 798,11 |
-5 401,69 |
412 160 081,68 |
411 995 979,07 |
164 102,61 |
ESTADOS MIEMBROS |
|
Gastos (3) |
Ingresos asignados (3) |
Artículo 54, apartado 2 (= e) |
Total (= h) |
08 02 06 01 |
6200 |
6200 |
|||
i |
j |
k |
l = i + j + k |
||
AT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
BE |
EUR |
0,00 |
- 190 741,59 |
0,00 |
- 190 741,59 |
BG |
BGN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
BG |
EUR |
0,00 |
- 441 487,87 |
0,00 |
- 441 487,87 |
CY |
EUR |
9 431,53 |
0,00 |
0,00 |
9 431,53 |
CZ |
CZK |
0,00 |
0,00 |
-60 832,27 |
-60 832,27 |
CZ |
EUR |
0,25 |
0,00 |
0,00 |
0,25 |
DE |
EUR |
0,00 |
-10 330,30 |
- 254 798,01 |
- 265 128,31 |
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
-1 191,47 |
-1 191,47 |
DK |
EUR |
1 654 223,38 |
0,00 |
0,00 |
1 654 223,38 |
EE |
EUR |
84 799,97 |
0,00 |
0,00 |
84 799,97 |
ES |
EUR |
0,00 |
-2 113 096,81 |
- 981 775,27 |
-3 094 872,08 |
FI |
EUR |
112 829,88 |
-91 443,33 |
-36 310,08 |
-14 923,53 |
FR |
EUR |
0,00 |
- 605 229,83 |
-15 710 912,61 |
-16 316 142,44 |
EL |
EUR |
0,00 |
-63 902,81 |
- 767 853,27 |
- 831 756,08 |
HR |
HRK |
0,00 |
0,00 |
- 501 432,22 |
- 501 432,22 |
HR |
EUR |
0,00 |
- 404 382,25 |
0,00 |
- 404 382,25 |
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
-27 341 782,00 |
-27 341 782,00 |
HU |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
IE |
EUR |
2 417 792,76 |
-25 236,18 |
-5 171,71 |
2 387 384,87 |
IT |
EUR |
1 390 225,25 |
- 915 533,14 |
-2 638 256,04 |
-2 163 563,93 |
LT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
-1 023,01 |
-1 023,01 |
LU |
EUR |
79 511,51 |
0,00 |
-4 555,22 |
74 956,29 |
LV |
EUR |
0,00 |
0,00 |
- 316,45 |
- 316,45 |
MT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
NL |
EUR |
16 034,67 |
0,00 |
0,00 |
16 034,67 |
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
-1 267 717,12 |
-1 267 717,12 |
PL |
EUR |
0,00 |
-29 061,39 |
0,00 |
-29 061,39 |
PT |
EUR |
865 268,16 |
0,00 |
- 238 453,89 |
626 814,27 |
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
-10 768 075,58 |
-10 768 075,58 |
RO |
EUR |
1 673 638,52 |
- 467 709,61 |
0,00 |
1 205 928,91 |
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
-38 548,93 |
-38 548,93 |
SE |
EUR |
0,00 |
- 220 299,44 |
0,00 |
- 220 299,44 |
SI |
EUR |
0,00 |
-0,01 |
0,00 |
-0,01 |
SK |
EUR |
207 271,53 |
-37 767,23 |
-5 401,69 |
164 102,61 |
(1) |
Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de pagos, a las que se añaden, en particular, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago y otras reducciones en el marco del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
(2) |
Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual respecto del gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales respecto del gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión. |
(3) |
BL 08 02 06 01 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingreso asignado en BL 62 00, y las positivas a favor de los Estados miembros, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 08 02 06 01 de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
NOTA: Nomenclatura 2023: 08 02 06 01 - 6200
ANEXO II
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero 2022 - FEAGA
Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (*1)
Estado miembro |
Moneda |
En moneda nacional |
En EUR |
AT |
EUR |
|
|
BE |
EUR |
|
|
BG |
BGN |
|
|
CY |
EUR |
- |
19 409,26 |
CZ |
CZK |
182 675,76 |
- |
DE |
EUR |
|
|
DK |
DKK |
|
|
EE |
EUR |
- |
- |
ES |
EUR |
|
|
FI |
EUR |
|
|
FR |
EUR |
|
|
EL |
EUR |
|
|
HR |
HRK |
|
|
HU |
HUF |
- |
- |
IE |
EUR |
|
|
IT |
EUR |
|
|
LT |
EUR |
- |
934,53 |
LU |
EUR |
|
|
LV |
EUR |
- |
- |
MT |
EUR |
- |
- |
NL |
EUR |
|
|
PL |
PLN |
81 714,61 |
- |
PT |
EUR |
|
|
RO |
RON |
|
|
SE |
SEK |
|
|
SI |
EUR |
- |
- |
SK |
EUR |
- |
- |
(*1) Importes que deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el Instrumento Temporal de Desarrollo Rural (ITDR) financiado por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [Reglamento (CE) n.o 27/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1257/1999 del Consejo en lo relativo a la financiación por la sección de Garantía del FEOGA de medidas de desarrollo rural para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 5 de 9.1.2004, p. 36)]
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/81 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1038 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2023
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido en lo referente a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022
[notificado con el número C(2023) 3275]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,A
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51, en relación con los artículos 131 y 138 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 seguirán siendo aplicables, en lo que respecta al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) para el ejercicio financiero de 2022. |
(2) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), los artículos 5, 6, 7, 21 a 25, 27, 28 y 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (5) seguirán siendo aplicables, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022. |
(3) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 seguirán siendo aplicables a efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 para el ejercicio financiero de 2022. |
(4) |
El artículo 40, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión (6) establece que los artículos 5 y 5 bis, el artículo 7, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, apartado 2, los artículos 12 y 13 y el artículo 41, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (7) seguirán siendo aplicables, en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 para el ejercicio financiero de 2022. |
(5) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por el Reino Unido, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate. |
(6) |
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año «N-1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2022, con el fin de armonizar el período de referencia de los gastos del Feader con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tomarse en consideración los gastos efectuados por el Reino Unido entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. |
(7) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse del Reino Unido o abonarse a este han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero en cuestión de los gastos reconocidos para dicho ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo. |
(8) |
La Comisión ha examinado la información remitida por el Reino Unido y le ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas. |
(9) |
En el caso de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency», las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
(10) |
El artículo 36, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la contribución programada del Feader. Según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que se abone será como máximo el importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Ese importe máximo será objeto de un reembolso posterior por la Comisión tras la adopción del plan financiero modificado o al cierre del período de programación. |
(11) |
De conformidad con el artículo 75, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, las normas en materia de plazos de pago de las medidas en virtud del desarrollo rural en el contexto del sistema integrado de gestión y control se aplican a partir del año de solicitud 2019. Las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, calculadas de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, siguen el procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y deben tenerse en cuenta en la presente Decisión para el ejercicio financiero de 2022. Esas reducciones pueden examinarse, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, conforme al artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
(12) |
De conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no rebasará el 95 % de la participación del Feader en cada programa de desarrollo rural. Los siguientes programas han alcanzado este umbral: 2014UK06RDRP001 y 2014UK06RDRP003. El saldo pendiente de estos programas se abonará cuando se cierre el período de programación. |
(13) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades han de ser asumidas por el Reino Unido cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 exige al Reino Unido adjuntar a las cuentas anuales que debe transmitir a la Comisión, con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, un cuadro certificado en el que figuren los importes a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. En el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 se recogen las disposiciones relativas a la obligación del Reino Unido de informar sobre los importes que deben recuperarse. El modelo de cuadro que el Reino Unido ha de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por el Reino Unido, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. |
(14) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reino Unido puede decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esta decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que el Reino Unido haya decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Por tanto, dichos importes no deben imputarse al Reino Unido y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión. |
(15) |
La presente Decisión ha de tomar en consideración también los importes que aún deben imputarse al Reino Unido como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el período de programación 2007-2013 del Feader. |
(16) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency» correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) respecto del ejercicio financiero de 2022 y correspondientes al período de programación 2014-2020.
En el anexo I se fijan los importes que, en virtud de la presente Decisión, deben recuperarse del Reino Unido, o abonarse a este, en relación con cada programa de desarrollo rural.
Artículo 2
En el anexo II de la presente Decisión figuran los importes que, como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, deben imputarse al Reino Unido en relación con el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 del Feader.
Artículo 3
En el anexo III de la presente Decisión figuran las reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago, de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, correspondientes a cada programa de desarrollo rural.
Artículo 4
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 20 de 31.1.2022, p. 95).
(7) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
ANEXO I
Gastos con cargo al Feader liquidados, correspondientes al ejercicio financiero de 2022 y desglosados por programas de desarrollo rural
Importes que deben recuperarse del Reino Unido o abonarse a este, desglosados por programa
Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader 2014-2020
En EUR En EUR |
|||||||||
|
CCI |
Gastos de 2022 |
Correcciones |
Total |
Importes no reutilizables |
Importe aceptado liquidado con cargo al ejercicio financiero de 2022 |
Pagos intermedios reembolsados al Reino Unido imputables al ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación |
Importe que debe recuperarse del Reino Unido (-) o que debe abonarse a este (+) |
Saldo que debe abonarse al cierre del período de programación por haberse alcanzado el umbral del 95 % (*1) |
|
|
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii - iv |
vi |
vii = v - vi |
|
UK |
2014UK06RDRP001 |
320 428 023,31 |
0,00 |
320 428 023,31 |
0,00 |
320 428 023,31 |
272 787 068,76 |
-13 178,79 |
47 654 133,34 |
UK |
2014UK06RDRP002 |
27 737 698,19 |
-33 192,33 |
27 704 505,86 |
0,00 |
27 704 505,86 |
27 703 772,21 |
733,65 |
0,00 |
UK |
2014UK06RDRP003 |
43 945 611,42 |
- 441 226,49 |
43 504 384,93 |
0,00 |
43 504 384,93 |
29 598 163,53 |
- 597 933,18 |
14 504 154,58 |
UK |
2014UK06RDRP004 |
83 079 581,60 |
- 178 527,42 |
82 901 054,18 |
0,00 |
82 901 054,18 |
82 901 627,10 |
- 572,92 |
0,00 |
(*1) Cuando los pagos asciendan al 95 % de la participación total del Feader en un programa de desarrollo rural [artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013], el saldo se abonará cuando se cierre el programa.
ANEXO II
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero de 2022 - Feader
Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013
|
|
Correcciones del período de programación 2014-2020 |
Correcciones del período de programación 2007-2013 |
||
|
Moneda |
En moneda nacional |
En EUR |
En moneda nacional |
En EUR |
UK |
GBP |
3 841,34 |
0,00 |
17 115,42 |
0,00 |
ANEXO III
Liquidación de las cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero de 2022 - Feader
Reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago de conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013
En EUR |
||
|
CCI |
Reducciones por incumplimiento de las fechas límite de pago para el ejercicio financiero de 2022 |
|
|
|
UK |
2014UK06RDRP001 |
434 188,85 |
UK |
2014UK06RDRP002 |
0,00 |
UK |
2014UK06RDRP003 |
0,00 |
UK |
2014UK06RDRP004 |
0,00 |
26.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 139/88 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/1039 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2023
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido en lo referente a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022
[notificada con el número C(2023) 3272]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 104,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 51, en relación con los artículos 131 y 138 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»),
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116 establece que el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, los artículos 9, 17, 21 y 34, el artículo 35, apartado 4, los artículos 36, 37, 38, 40 a 43, 51, 52, 54, 56, 59, 63, 64, 67, 68, 70 a 75, 77, 91 a 97, 99 y 100, el artículo 102, apartado 2, y los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 siguen siendo aplicables en lo que respecta a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022. |
(2) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (3) establece que el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, los artículos 6 y 7, los artículos 21 a 25, los artículos 27, 28 y 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (4) siguen siendo aplicables en lo que respecta a las deudas resultantes de los gastos financiados por el FEAGA en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013 correspondientes al ejercicio financiero de 2022. |
(3) |
El artículo 64, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los anexos II y III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 siguen siendo aplicables a los efectos del artículo 32, letras f) y g), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en el ejercicio financiero de 2022. |
(4) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión, sobre la base de las cuentas anuales presentadas por el Reino Unido, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y de un dictamen de auditoría respecto a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas, así como de los informes elaborados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate. |
(5) |
De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, el Reino Unido tiene la obligación de seguir garantizando el funcionamiento del sistema de gestión y control para el reconocimiento, el registro y la recuperación de las deudas resultantes de los gastos financiados por el FEAGA en el período de programación 2014-2020 y el período de programación 2007-2013, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
(6) |
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/2116, el ejercicio financiero agrícola comienza el 16 de octubre del año N-1 y finaliza el 15 de octubre del año N. Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2022, han de tomarse en consideración el reconocimiento, el registro y la recuperación de las deudas efectuados por el Reino Unido entre el 16 de octubre de 2021 y el 15 de octubre de 2022, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128. |
(7) |
La Comisión ha examinado la información remitida por el Reino Unido y le ha comunicado los resultados de las comprobaciones realizadas, junto con las modificaciones propuestas. |
(8) |
En el caso de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency», las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integralidad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
(9) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación de irregularidades han de ser asumidas por el Reino Unido cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reino Unido debe adjuntar a las cuentas anuales que transmita a la Comisión con arreglo al artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 un cuadro certificado en el que figuren los importes que quedan a su cargo en aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Las normas sobre la aplicación de la obligación del Reino Unido de comunicar los importes que deben recuperarse figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. El modelo de cuadro que el Reino Unido ha de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014. A partir de los cuadros completados por el Reino Unido, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. |
(10) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el Reino Unido puede decidir no proceder a la recuperación por causas debidamente justificadas. Esa decisión solo puede tomarse cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Los importes que el Reino Unido ha decidido no recuperar y los motivos de la decisión figuran en el informe de síntesis contemplado en el artículo 54, apartado 4, de dicho Reglamento. Dichos importes no deben, pues, imputarse al Reino Unido y, en consecuencia, corren a cargo del presupuesto de la Unión. |
(11) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda adoptar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión para el ejercicio financiero de 2022 las cuentas de los organismos pagadores del Reino Unido, «Department of Agriculture, Environment and Rural Affairs», «The Scottish Government Rural Payments and Inspections Directorate», «Welsh Government» y «Rural Payments Agency», correspondientes a las deudas resultantes de los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al marco financiero plurianual para el período 2014-2020 y de anteriores perspectivas financieras, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
En el anexo de la presente Decisión figuran los importes que debe reintegrar el Reino Unido o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 2
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda adoptar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2023.
Por la Comisión
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
ANEXO
Liquidación de cuentas de los organismos pagadores
Ejercicio financiero de 2022 - FEAGA
Importe que debe recuperarse del Reino Unido o abonársele
|
|
2022 - Gastos / Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Importe que debe imputarse con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con el FEAGA |
Total |
Importe que debe recuperarse del Reino Unido (-) o abonársele (+) (1) |
|
se liquidan |
se disocian |
||||||
= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales |
||||||
|
|
a |
b |
c=a+b |
d |
e=c+d |
f=e |
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
-19 336,80 |
-19 336,80 |
-19 336,80 |
UK |
EUR |
-1 474 812,20 |
0,00 |
-1 474 812,20 |
0,00 |
-1 474 812,20 |
-1 474 812,20 |
|
|
Gastos (2) |
Ingresos asignados (2) |
Artículo 54, apart. 2 (= d) |
Total (=f) |
0802 06 01 |
6200 |
6200 |
|||
g |
h |
i |
j=g+h+i |
||
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
-19 336,80 |
-19 336,80 |
UK |
EUR |
0,00 |
-1 474 812,20 |
0,00 |
-1 474 812,20 |
NB: Nomenclatura 2023: 0802 06 01 , 6200 |
(1) Para calcular el importe que ha de recuperarse del Reino Unido o abonársele, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual respecto del gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales respecto del gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 11, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión.
(2) BL 08 02 06 01 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingresos asignados en BL 62 00, y las positivas a favor del Reino Unido, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 08 02 06 01 de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.