ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 135

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
23 de mayo de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

52

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/989 de la Comisión, de 22 de mayo de 2023, que modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 1321/2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

53

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/990 del Consejo, de 25 de abril de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos productos químicos peligrosos y plaguicidas objeto de comercio internacional con respecto a determinadas enmiendas del Convenio y de su anexo III

111

 

*

Decisión (UE) 2023/991 del Consejo, de 15 de mayo de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Internacional de Cereales con respecto a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995

114

 

*

Decisión (UE) 2023/992 del Consejo, de 16 de mayo de 2023, por la que se nombra a dieciséis miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

116

 

*

Decisión (PESC) 2023/993 del Consejo, de 22 de mayo de 2023, por la que se inicia una Misión de Cooperación de la Unión Europea en Moldavia (MPUE Moldavia)

118

 

*

Decisión (PESC) 2023/994 del Consejo, de 22 de mayo de 2023, sobre las consecuencias de que Dinamarca haya informado a los demás Estados miembros de que ya no desea acogerse al artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca y por la que se modifican la Decisión (PESC) 2021/509 por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y la Decisión 2014/401/PESC relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea

120

 

*

Decisión (PESC) 2023/995 del Consejo, de 22 de mayo de 2023, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)

123

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Por razones de protección de datos personales y/o confidenciales, algunas informaciones contenidas en esta edición ya no pueden ser divulgadas y, por lo tanto, una nueva versión auténtica ha sido publicada.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/1


REGLAMENTO (UE) 2023/988 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el requisito de que los productos de consumo sean seguros y de que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros actúen cuando sepan de la existencia de productos peligrosos e intercambien información a tal efecto a través del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión (RAPEX).

(2)

La Directiva 2001/95/CE debe revisarse y actualizarse a la luz de la evolución de las nuevas tecnologías y la venta en línea, a fin de garantizar la coherencia con la evolución de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación de normalización, asegurar un mejor funcionamiento de las recuperaciones de productos por motivos de seguridad y establecer un marco más claro para los productos que imitan alimentos, regulados hasta ahora por la Directiva 87/357/CEE del Consejo (4). En aras de la claridad, procede derogar las Directivas 2001/95/CE y 87/357/CEE y sustituirlas por el presente Reglamento.

(3)

Un reglamento es el instrumento normativo apropiado, ya que impone normas claras y detalladas que no dejan margen para transposiciones divergentes por parte de los Estados miembros. La elección del reglamento en lugar de la directiva también permite conseguir mejor el objetivo de garantizar la congruencia con el marco legislativo de vigilancia del mercado de los productos que entran en el ámbito de aplicación de la legislación de armonización de la Unión, marco en el que el instrumento normativo aplicable es también un reglamento, a saber, el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por último, esa elección va a reducir aún más la carga normativa mediante una aplicación uniforme de las normas de seguridad de los productos en toda la Unión.

(4)

El presente Reglamento tiene por objeto contribuir a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En particular, debe tratar de garantizar la salud y la seguridad de los consumidores y el funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a los productos destinados a los consumidores.

(5)

El presente Reglamento debe perseguir asimismo proteger a los consumidores y su seguridad como uno de los principios fundamentales del marco jurídico de la Unión y tal como lo recoge la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Los productos peligrosos pueden tener consecuencias muy negativas para los consumidores y los ciudadanos. Todos los consumidores, especialmente los más vulnerables, como los niños, las personas mayores o las personas con discapacidad, tienen derecho a que los productos sean seguros. Los consumidores deben disponer de medios suficientes para hacer valer ese derecho y los Estados miembros deben contar con instrumentos y medidas adecuados para hacer cumplir el presente Reglamento.

(6)

A pesar de que se ha adoptado legislación de armonización sectorial de la Unión que trata los aspectos de seguridad de productos o categorías de productos concretos, es prácticamente imposible adoptar Derecho de la Unión para todos los productos de consumo existentes o que puedan desarrollarse. Por lo tanto, es necesario un marco legislativo de base amplia y carácter horizontal para colmar lagunas y complementar las disposiciones de la legislación de armonización sectorial de la Unión vigente o futura y garantizar la protección de los consumidores no garantizada de otro modo por dicha legislación, sobre todo con vistas a lograr un nivel elevado de protección de la seguridad y la salud de los consumidores, tal como exigen los artículos 114 y 169 del TFUE.

(7)

Al mismo tiempo, en lo que respecta a los productos sujetos a legislación de armonización sectorial de la Unión, debe establecerse claramente el ámbito de las diferentes partes del presente Reglamento para evitar el solapamiento de disposiciones y garantizar un marco jurídico claro.

(8)

Aunque algunas de las disposiciones del presente Reglamento, como las relativas a la mayoría de las obligaciones de los operadores económicos, no deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión, otras de sus disposiciones son complementarias de la legislación de armonización de la Unión y, por lo tanto, deben aplicarse a dichos productos. En particular, el requisito general de seguridad de los productos y las disposiciones conexas deben aplicarse a los productos de consumo regulados por legislación de armonización de la Unión cuando determinados tipos de riesgos no estén cubiertos por dicha legislación de armonización de la Unión. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las obligaciones de los prestadores de mercados en línea, las obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente, el derecho de los consumidores a información y a una solución, y las recuperaciones de productos de consumo por motivos de seguridad deben aplicarse a los productos regulados por legislación de armonización de la Unión en la medida en que no existan disposiciones específicas con el mismo objetivo en dicha legislación de armonización de la Unión. Del mismo modo, RAPEX ya se utiliza a efectos de la legislación de armonización de la Unión, tal como se contempla en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020: por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento que regulan el portal Safety Gate y su funcionamiento deben aplicarse a los productos regulados por la legislación de armonización de la Unión.

(9)

Los productos que estén diseñados exclusivamente para un uso profesional, pero que, posteriormente, hayan pasado al mercado de los consumidores, deben estar sujetos al presente Reglamento, pues pueden presentar riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores cuando se utilicen en condiciones razonablemente previsibles.

(10)

Los medicamentos están sujetos a una evaluación previa a su comercialización que incluye un análisis específico de sus riesgos y beneficios. Por consiguiente, esos productos deben quedar igualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(11)

El Derecho de la Unión en materia de alimentos, piensos y ámbitos conexos establece un sistema específico que garantiza la seguridad de los productos que regula. En efecto, para los alimentos y piensos existe un marco jurídico específico establecido, en particular, por el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Además, los alimentos y piensos están regulados también en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que garantiza un enfoque armonizado con respecto a los controles oficiales para comprobar el cumplimiento del Derecho en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Por consiguiente, los alimentos y los piensos deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, a excepción de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos en lo que respecta a los riesgos que no estén cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o por otra legislación alimentaria específica que solo cubra los riesgos químicos y biológicos relacionados con los alimentos.

(12)

Las plantas vivas están sujetas a un marco jurídico específico, previsto, en particular, por el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), que tiene en cuenta las especificidades de dichos productos para garantizar la seguridad de los consumidores.

(13)

Los subproductos animales son materiales de origen animal que las personas no consumen. Dichos productos, como los piensos, están sujetos a un marco jurídico específico, previsto, en particular, por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(14)

Los productos fitosanitarios, también denominados plaguicidas, están sujetos a disposiciones específicas para su autorización a nivel nacional, sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y por consiguiente también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(15)

Las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) están sujetas al control normativo de los Estados miembros, habida cuenta de su limitado riesgo para la seguridad de la aviación civil. Por consiguiente, dichas aeronaves deben quedar igualmente excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos de segunda mano y a los productos reparados, reacondicionados o reciclados que vuelvan a entrar en la cadena de suministro en el transcurso de una actividad comercial, excepto aquellos productos de los que el consumidor no pueda esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más actuales, como los productos que se presenten expresamente como destinados a ser reparados o a ser reacondicionados o que se comercialicen como objetos de colección de importancia histórica.

(17)

Los servicios no deben estar regulados por el presente Reglamento. No obstante, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores, los productos entregados o puestos a disposición de los consumidores en el contexto de la prestación de servicios, incluidos los productos a los que los consumidores estén expuestos directamente durante una prestación de servicios, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, los equipos en los que los consumidores montan o en los que viajan, cuando dichos equipos sean manejados directamente por un prestador de servicios en el contexto de un servicio de transporte, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que debe considerarse en relación con la seguridad del servicio prestado.

(18)

Las antigüedades, como las obras de arte o los objetos de colección, son categorías específicas de productos de los que no cabe esperar que cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el presente Reglamento, por lo que deben quedar excluidos de su ámbito de aplicación. No obstante, para evitar que se considere erróneamente que otros productos pertenecen a esas categorías, es necesario tener en cuenta que las obras de arte sean productos creados exclusivamente con fines artísticos, que los objetos de colección posean una naturaleza rara y un interés histórico o científico suficientes para justificar su colección y conservación, y que las antigüedades, si no son ya obras de arte, objetos de colección o ambos, tengan una antigüedad extraordinaria. Al evaluar si un producto es una antigüedad, como una obra de arte o un objeto de colección, podría tenerse en cuenta el anexo IX de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (13).

(19)

La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias.

(20)

La venta a distancia, incluida la venta en línea, también debe entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La venta en línea ha crecido de forma constante y progresiva, creando nuevos modelos de negocio y nuevos retos en relación con la seguridad de los productos e incorporando nuevos actores en el mercado, como los prestadores de mercados en línea.

(21)

En el caso de un producto que se ofrece a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia, el producto debe considerarse comercializado si la oferta se dirige a consumidores en la Unión. En consonancia con la legislación aplicable de la Unión relativa al Derecho internacional privado, debe llevarse a cabo un análisis caso por caso para determinar si una oferta se dirige a consumidores en la Unión. Una oferta de venta debe considerarse dirigida a consumidores en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro. Para los análisis caso por caso, deben tomarse en consideración factores pertinentes, como las zonas geográficas a las que es posible el despacho, las lenguas disponibles, utilizadas para la oferta o el pedido, los medios de pago, el uso de la moneda del Estado miembro o un nombre de dominio registrado en uno de los Estados miembros. En el caso de ventas en línea, es insuficiente el mero hecho de que la interfaz de los operadores económicos o de los prestadores de mercados en línea sea accesible en el Estado miembro en el que el consumidor se halle establecido o domiciliado.

(22)

En virtud del requisito general de seguridad establecido en el presente Reglamento, los operadores económicos deben estar obligados a introducir en el mercado únicamente productos seguros. Este elevado nivel de seguridad debe lograrse principalmente a través del diseño y las características del producto, teniendo en cuenta el uso previsto y previsible y las condiciones de uso del producto. Los riesgos restantes, en su caso, deben reducirse mediante determinadas salvaguardas, como advertencias e instrucciones.

(23)

La seguridad de un producto debe evaluarse teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes del producto y, en particular, sus características, como las físicas, mecánicas y químicas, y su presentación, así como las necesidades específicas y los riesgos que presenten para determinadas categorías de consumidores que puedan utilizar esos productos, en particular niños, personas mayores y personas con discapacidad. Dichos riesgos también pueden comprender los relacionados con el medio ambiente en la medida en que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. Dicha evaluación debe tener en cuenta el riesgo para la salud que presentan los productos conectados digitalmente, incluido el riesgo para la salud mental, especialmente de los consumidores vulnerables, en particular los niños. Por consiguiente, al evaluar la seguridad de los productos conectados digitalmente que puedan tener un impacto en los niños, los fabricantes deben garantizar que los productos que comercializan cumplen por su diseño las normas más estrictas en materia de seguridad, protección y privacidad, en el interés superior de los niños. Por otra parte, si es necesaria información específica para que los productos sean seguros para una categoría determinada de personas, la evaluación de la seguridad de los productos también debe tener en cuenta la presencia de dicha información y su accesibilidad. La seguridad de todos los productos debe evaluarse teniendo en cuenta la necesidad de que el producto sea seguro durante toda su vida útil.

(24)

Los objetos que se conectan a otros objetos o los no integrados que influyen en el funcionamiento de otro objeto pueden suponer un riesgo para la seguridad del producto. Este aspecto debe tenerse debidamente en cuenta como un riesgo potencial. Las conexiones e interrelaciones que un objeto pueda tener con objetos externos no deben comprometer su seguridad.

(25)

Las nuevas tecnologías podrían suponer nuevos riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores o alterar la forma en que podrían materializarse los riesgos, como es el caso de una intervención externa que piratea el producto o cambia sus características. Las nuevas tecnologías pueden modificar sustancialmente el producto original, por ejemplo, mediante actualizaciones de software, que deben someterse a su vez a una nueva evaluación de riesgos si esa modificación sustancial afectara a la seguridad del producto.

(26)

Los riesgos específicos de ciberseguridad que afectan a la seguridad de los consumidores, así como los protocolos y las certificaciones, pueden tratarse mediante legislación sectorial. No obstante, en los casos en que no se aplique la legislación sectorial debe garantizarse que los operadores económicos y las autoridades nacionales pertinentes tengan en cuenta los riesgos relacionados con las nuevas tecnologías, respectivamente, al diseñar los productos y al evaluarlos, a fin de garantizar que los cambios introducidos en el producto no comprometan su seguridad.

(27)

A fin de facilitar una aplicación eficaz y coherente del requisito general de seguridad establecido en el presente Reglamento, es importante utilizar normas europeas que cubran determinados productos y riesgos. Esas normas europeas, cuyas referencias se hayan publicado de conformidad con la Directiva 2001/95/CE, deben seguir proporcionando una presunción de conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el presente Reglamento. Las solicitudes de normalización que realice la Comisión de conformidad con la Directiva 2001/95/CE deben considerarse solicitudes de normalización realizadas con arreglo al presente Reglamento. En caso de que diferentes riesgos o categorías de riesgo estén cubiertos por la misma norma, la conformidad de un producto con la parte de la norma que cubre el riesgo o categoría de riesgo pertinente también daría al propio producto una presunción de seguridad en lo que respecta al riesgo o categoría de riesgo pertinente.

(28)

Cuando la Comisión determine que es necesaria una norma europea que garantice la conformidad de determinados productos con el requisito general de seguridad establecido en el presente Reglamento, debe aplicar las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), a fin de pedir a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren o indiquen una norma que sea adecuada para garantizar la presunción de seguridad de los productos que la cumplan.

(29)

Los productos podrían presentar riesgos diferentes en función del género, y las actividades de normalización deberían tener esto en cuenta para evitar discrepancias en lo que se refiere a la seguridad y, por tanto, una brecha de género en esta materia. En la Declaración sobre la Integración de la Perspectiva de Género en Normas Técnicas y Estándares de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas se subrayan varias acciones que los organismos nacionales de normalización y las organizaciones de desarrollo de normas técnicas deben incluir en su plan de acción en materia de género para la integración de la perspectiva de género en las normas técnicas y en su desarrollo, con el fin de lograr unas normas equilibradas, representativas e inclusivas en cuanto al género.

(30)

Además de la adaptación del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, debe introducirse un procedimiento específico para la adopción de requisitos específicos de seguridad con la asistencia del comité especializado previsto en el presente Reglamento.

(31)

En ausencia de normas europeas, el Derecho nacional que regule los requisitos de salud y seguridad en el Estado miembro en el que se comercialice el producto debe cumplir el Derecho de la Unión, en particular los artículos 34 y 36 del TFUE.

(32)

Los operadores económicos deben tener obligaciones proporcionadas relativas a la seguridad de los productos, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, a fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores, velando al mismo tiempo por el funcionamiento eficaz del mercado interior. Todos los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercialicen productos que sean seguros y conformes con el presente Reglamento. Es necesario disponer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que se corresponda con el papel de cada operador en el proceso de suministro y distribución. Por ejemplo, por lo que se refiere a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del fabricante y, en su caso, del importador, solo cabe exigir al distribuidor la realización de comprobaciones fácticas y no una evaluación de la información proporcionada por aquellos. La información sobre la identificación del producto y de los operadores económicos, así como las instrucciones y la información sobre seguridad, podrían comunicarlas, además, los operadores económicos en formato digital mediante soluciones electrónicas, como un código QR o un código matricial de datos.

(33)

Los fabricantes también deben elaborar documentación técnica relativa a los productos que introducen en el mercado, que debe contener la información necesaria para demostrar que dichos productos son seguros. La documentación técnica debe basarse en un análisis de riesgos interno realizado por el fabricante. La cantidad de información que debe contener la documentación técnica debe ser proporcional a la complejidad del producto y a los posibles riesgos detectados por el fabricante. En particular, los fabricantes deben proporcionar una descripción general del producto y los elementos necesarios para evaluar su seguridad. En el caso de los productos complejos o los productos que presenten posibles riesgos, la información que debe facilitarse podría requerir una descripción más amplia del producto. En tales casos, también debe incluirse un análisis de dichos riesgos y los medios técnicos adoptados para reducirlos o eliminarlos. Cuando el producto cumpla las normas europeas u otros elementos aplicados para cumplir con el requisito general de seguridad establecido en el presente Reglamento, debe indicarse también la lista de las correspondientes normas europeas o los demás elementos.

(34)

Toda persona física o jurídica que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca, o lo modifique sustancialmente de manera que pueda afectar a su conformidad con los requisitos del presente Reglamento, debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(35)

La modificación de un producto, por medios físicos o digitales, puede tener consecuencias en la naturaleza y las características del producto de una manera que no estaba prevista en la evaluación inicial del riesgo del producto y que podría comprometer su seguridad. Por lo tanto, dicha modificación debe considerarse una modificación sustancial y, cuando no sea realizada por el consumidor o en su nombre, debe dar lugar a que el producto se considere un producto nuevo de un fabricante diferente. A fin de garantizar el cumplimiento del requisito general de seguridad establecido en el presente Reglamento, la persona que lleve a cabo dicha modificación sustancial debe considerarse fabricante y estar sujeta a las mismas obligaciones. Dicho requisito solo debe aplicarse a la parte modificada del producto, siempre que la modificación no afecte al producto en su conjunto. A fin de evitar cargas innecesarias y desproporcionadas, no debe obligarse a la persona que lleve a cabo la modificación sustancial a repetir ensayos y aportar nueva documentación en relación con aspectos del producto que no se hayan visto afectados por la modificación. Debe ser la persona que lleve a cabo la modificación sustancial quien demuestre que dicha modificación no afecta al producto en su conjunto.

(36)

Los propios operadores económicos deben establecer procedimientos internos de conformidad mediante los cuales garanticen internamente el cumplimiento eficaz y rápido de sus obligaciones, así como las condiciones para reaccionar a tiempo cuando se detecte un producto peligroso.

(37)

A fin de evitar la introducción en el mercado de productos peligrosos, debe ser obligatorio que los operadores económicos incluyan en sus actividades de producción o comercialización procesos internos que garanticen el cumplimiento de los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Esos procesos internos deben ser determinados por los propios operadores económicos en relación con su papel en la cadena de suministro y el tipo de productos de que se trate y pueden basarse, por ejemplo, en procedimientos organizativos, directrices, normas de normalización o en el nombramiento de un gestor ad hoc. El establecimiento y el formato de dichos procesos internos deben seguir siendo responsabilidad exclusiva de los operadores económicos pertinentes.

(38)

Es esencial la cooperación de todos los operadores económicos y prestadores de mercados en línea con las autoridades de vigilancia del mercado con el fin de eliminar o reducir los riesgos respecto a los productos comercializados de que se trate. No obstante, las solicitudes que les formulen las autoridades de vigilancia del mercado deben adaptarse al papel que desempeñan en la cadena de suministro y respecto de sus respectivas obligaciones legales.

(39)

La venta directa por parte de operadores económicos establecidos fuera de la Unión a través de canales en línea dificulta la labor de las autoridades de vigilancia del mercado de hacer frente a los productos peligrosos en la Unión, ya que en muchos casos puede que los operadores económicos ni se encuentren establecidos ni tengan un representante legal en la Unión. Por consiguiente, es necesario garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado dispongan de las competencias y los medios adecuados para hacer frente de manera eficaz a la venta de productos peligrosos en línea. A fin de garantizar el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, la obligación establecida en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 debe ampliarse también a los productos que no entran en el ámbito de aplicación de la legislación de armonización de la Unión, a fin de asegurar que haya un operador económico responsable establecido en la Unión, al que se hayan encomendado tareas relacionadas con dichos productos, que sirva de interlocutor con las autoridades de vigilancia del mercado y, cuando se considere apropiado con respecto a los posibles riesgos que presente un producto, realice tareas específicas en tiempo oportuno para garantizar que los productos sean seguros. Esas tareas específicas deben incluir controles periódicos del cumplimiento de la documentación técnica, la información sobre el producto y el fabricante, las instrucciones y la información sobre seguridad.

(40)

La información de contacto del operador económico establecido en la Unión y responsable de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe indicarse con el producto a fin de facilitar los controles en toda la cadena de suministro.

(41)

A fin de que los operadores económicos que sean pequeñas y medianas empresas (pymes), incluidas las microempresas, puedan hacer frente a las nuevas obligaciones impuestas por el presente Reglamento, la Comisión debe facilitar directrices prácticas y orientación específica, por ejemplo, a través de un canal directo para contactar con expertos en caso de que tengan preguntas, teniendo en cuenta la necesidad de simplificar y limitar sus cargas administrativas.

(42)

Garantizar la identificación de los productos y la divulgación de información sobre el fabricante y otros operadores económicos pertinentes a lo largo de toda la cadena de suministro ayuda a identificar a los operadores económicos y, en su caso, a adoptar medidas correctivas eficaces y proporcionadas frente a los productos peligrosos, como las recuperaciones específicas. La identificación de los productos y la divulgación de información sobre el fabricante y otros operadores económicos pertinentes garantizan así que los consumidores, incluidas las personas con discapacidad, y las autoridades de vigilancia del mercado obtengan información precisa sobre los productos peligrosos, lo que aumenta la confianza en el mercado y evita perturbaciones innecesarias del comercio. Así pues, los productos deben incorporar información que permita su identificación y la del fabricante, así como, en su caso, la del importador y la de otros operadores económicos pertinentes. Estos requisitos pueden ser más estrictos en determinados tipos de productos que puedan presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, mediante un sistema de recogida y almacenamiento de datos que permita, además de la identificación del producto, la identificación de sus componentes o de los operadores económicos que participan en su cadena de suministro. Esto debe entenderse sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), relativos a las características principales de los bienes, en la medida adecuada al soporte y a los bienes. Debe considerarse imagen una fotografía, una ilustración u otro elemento pictográfico que permita fácilmente la identificación de un producto o producto potencial.

(43)

Garantizar que los fabricantes notifiquen los accidentes causados por un producto que comercialicen mejorará la información de que disponen las autoridades de vigilancia del mercado y permitirá una mejor identificación de las categorías de productos potencialmente peligrosos. Las normas sobre la responsabilidad de los operadores económicos por productos defectuosos se establecen en normativa específica de la Unión, por lo que la notificación y la recogida de datos no deben considerarse una admisión de responsabilidad por un producto defectuoso ni una confirmación de la responsabilidad con arreglo a la correspondiente normativa de la Unión o nacional.

(44)

A fin de poder detectar los nuevos riesgos emergentes y otras tendencias del mercado relacionadas con la seguridad de los productos, debe alentarse a todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de consumidores o empresariales, a que comuniquen a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión la información de que dispongan para detectar e investigar las infracciones del presente Reglamento.

(45)

Los prestadores de mercados en línea tienen una función crucial en la cadena de suministro —ya que permiten a los operadores económicos llegar a un número mayor de consumidores— y, por tanto, también en el sistema de seguridad de los productos.

(46)

Conforme a los nuevos modelos de negocio complejos vinculados a las ventas en línea, la misma entidad puede prestar diversos servicios. Dependiendo de la naturaleza de los servicios prestados para un producto determinado, la misma entidad puede pertenecer a diferentes categorías de modelos de negocio con arreglo al presente Reglamento. Cuando una entidad preste únicamente servicios de intermediación en línea para un producto determinado, solo será considerada prestador de un mercado en línea para ese producto. En caso de que la misma entidad preste servicios de mercado en línea para la venta de un producto concreto y también actúe como operador económico en virtud del presente Reglamento, tendría también la condición de operador económico pertinente. En tal caso, la entidad de que se trate debería cumplir, por tanto, las obligaciones aplicables al correspondiente operador económico. Por ejemplo, si el prestador del mercado en línea también distribuye un producto, entonces, con respecto a la venta del producto distribuido, se le consideraría un distribuidor. Del mismo modo, si la entidad en cuestión vende sus propios productos de marca actuaría como fabricante y, por tanto, tendría que cumplir los requisitos aplicables a los fabricantes. Asimismo, algunas entidades pueden tener la condición de prestadores de servicios logísticos si ofrecen servicios logísticos. Por lo tanto, estos casos tendrían que evaluarse caso por caso.

(47)

Dado el importante papel que desempeñan los prestadores de mercados en línea a la hora de intermediar en la venta de productos entre comerciantes y consumidores, estos agentes deben tener más responsabilidades en relación con la venta de productos peligrosos en línea. La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) establece el marco general para el comercio electrónico y determinadas obligaciones para las plataformas en línea. El Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) regula la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas de quienes prestan servicios de intermediación en línea con respecto a contenidos ilícitos, incluidos los productos peligrosos. Dicho Reglamento se aplica sin perjuicio de las reglas establecidas por el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores y seguridad de los productos. En consecuencia, sobre la base del marco jurídico horizontal previsto en dicho Reglamento, deben introducirse requisitos específicos esenciales para hacer frente de manera eficaz a la venta en línea de productos peligrosos, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, letra f), de dicho Reglamento. En la medida en que el presente Reglamento especifique los requisitos, en relación con la seguridad de los productos, que los prestadores de mercados en línea deben cumplir para garantizar el cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2022/2065, dichos requisitos no deben afectar a la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, que sigue aplicándose a dichos prestadores de mercados en línea.

(48)

El compromiso de seguridad de los productos, firmado por primera vez en 2018 y al que se han adherido varios prestadores de mercados en línea desde entonces, establece una serie de compromisos voluntarios en materia de seguridad de los productos. El compromiso de seguridad de los productos ha justificado su existencia puesto que ha mejorado la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos vendidos en línea. Con el fin de reforzar la protección de los consumidores evitando daños a su vida, su salud y su seguridad, y de garantizar una competencia leal en el mercado interior, se anima a los prestadores de mercados en línea a que asuman esos compromisos voluntarios para evitar que vuelvan a ofrecerse productos peligrosos ya retirados. El uso de tecnologías y procesos digitales y las mejoras en los sistemas de alerta, en particular, el portal Safety Gate, pueden permitir la identificación y comunicación automáticas de los productos peligrosos notificados y llevar a cabo controles aleatorios automatizados en el portal Safety Gate.

(49)

Los prestadores de mercados en línea deben observar la diligencia debida en relación con los contenidos alojados en sus interfaces en línea que afecten a la seguridad de los productos, de conformidad con las obligaciones específicas establecidas en el presente Reglamento. En consecuencia, el presente Reglamento debe establecer obligaciones de diligencia debida aplicables a todos los prestadores de mercados en línea en relación con los contenidos alojados en sus interfaces en línea que afecten a la seguridad de los productos.

(50)

Además, en aras de una vigilancia eficaz del mercado, los prestadores de mercados en línea deben registrarse en el portal Safety Gate e indicar en este la información relativa a su punto único de contacto para facilitar la comunicación de información sobre cuestiones de seguridad de los productos. La Comisión debe velar por que el registro sea fácil y cómodo. El punto único de contacto en virtud del presente Reglamento podría ser el mismo que el punto de contacto contemplado en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2065, sin que se ponga en peligro el objetivo de tramitar de manera rápida y específica las cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos.

(51)

Los prestadores de mercados en línea deben designar un punto único de contacto para los consumidores. Este punto único de contacto debe servir de ventanilla única para las comunicaciones de los consumidores sobre cuestiones de seguridad de los productos, que pueden entonces ser redirigidos a la unidad de servicio adecuada de un mercado en línea. Esto no debe impedir que se pongan a disposición de los consumidores puntos de contacto adicionales para servicios específicos. El punto único de contacto en virtud del presente Reglamento podría ser el mismo que el punto de contacto contemplado en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/2065.

(52)

A fin de poder cumplir las obligaciones que le atribuye el presente Reglamento y, en particular, en lo que se refiere al cumplimiento oportuno y efectivo de las órdenes de las autoridades públicas, a la gestión de las notificaciones de terceros y a la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en el contexto de las medidas correctivas previa solicitud, los prestadores de mercados en línea deben disponer de un mecanismo interno para tratar cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos.

(53)

El artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 faculta a las autoridades de vigilancia del mercado, cuando no se disponga de otros medios eficaces para eliminar un riesgo grave, para que exijan la retirada de una interfaz en línea de contenidos sobre los productos relacionados o que exijan que se muestre de forma expresa una advertencia a los usuarios finales cuando accedan a una interfaz en línea. Las competencias conferidas a las autoridades de vigilancia del mercado por el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020 también deben aplicarse al presente Reglamento. Para que la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento sea eficaz y para evitar la presencia de productos peligrosos en el mercado de la Unión, estas competencias deben aplicarse en todos los supuestos que sean necesarios y proporcionados, así como cuando los productos presenten un riesgo que no llegue a ser grave. Es esencial que los prestadores de mercados en línea cumplan dichas órdenes de forma urgente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe introducir plazos imperativos a ese respecto. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.

(54)

Las órdenes que también exijan al prestador de un mercado en línea que retire de su interfaz en línea todos los contenidos idénticos relativos a la oferta de un producto peligroso especificado en la orden deben identificar los elementos que van a determinar y permitir al prestador de un mercado en línea retirar ofertas idénticas, sobre la base de la información mostrada por los comerciantes, en la medida en que no se exija al prestador de un mercado en línea que realice una evaluación independiente de dicho contenido.

(55)

Cuando la información del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» no contenga un localizador uniforme de recursos (URL) exacto y, cuando sea necesario, información adicional que permita reconocer el contenido relativo a la oferta de un producto peligroso, los prestadores de mercados en línea deben, en cualquier caso, tener en cuenta la información transmitida, como los identificadores de productos, cuando esté disponible, y otra información de trazabilidad, en el contexto de cualquier medida adoptada por los prestadores de mercados en línea por propia iniciativa, destinada a detectar, reconocer, eliminar o impedir el acceso a dichas ofertas de productos peligrosos en su interfaz en línea, cuando proceda. No obstante, debe modernizarse y actualizarse el portal Safety Gate a fin de facilitar a los prestadores de mercados en línea la detección de productos inseguros y, a tal fin, debe ser posible aplicar las disposiciones del presente Reglamento sobre la eliminación de las interfaces en línea de contenido relativo a la oferta de un producto peligroso mediante un sistema de notificación diseñado y desarrollado dentro del portal Safety Gate.

(56)

Las obligaciones que impone el presente Reglamento a los prestadores de mercados en línea no deben equivaler a una obligación general de supervisar la información que transmiten o almacenan, ni deben implicar que dichos prestadores tengan que buscar activamente hechos o circunstancias indiciarios de actividades ilegales, como la venta de productos peligrosos en línea. No obstante, para beneficiarse de la exención de responsabilidad de los servicios de alojamiento de datos en virtud de la Directiva 2000/31/CE y del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de mercados en línea deben retirar rápidamente de sus interfaces en línea el contenido relativo a la oferta de un producto peligroso, cuando tengan conocimiento efectivo o, en caso de demanda por daños y perjuicios, cuando tengan conocimiento del contenido relativo a la oferta de un producto peligroso, en particular, en los casos en que el prestador del mercado en línea haya tenido conocimiento de hechos o circunstancias sobre cuya base un operador económico diligente debería haber detectado la ilegalidad en cuestión. Los prestadores de mercados en línea deben gestionar las notificaciones sobre contenido relativo a la oferta de algún producto peligroso, recibidas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2022/2065, dentro de los plazos adicionales establecidos por el presente Reglamento. Además, se anima a los prestadores de mercados en línea a que comprueben los productos en el portal Safety Gate antes de colocarlos en su interfaz.

(57)

A efectos del artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/2065 y en relación con la seguridad de los productos vendidos en línea, el coordinador de servicios digitales debe considerar, en particular, que las organizaciones de consumidores y las asociaciones que representan los intereses de los consumidores y otras partes interesadas pertinentes, previa solicitud, son alertadores fiables, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

(58)

La trazabilidad de los productos es fundamental para una vigilancia del mercado de los productos peligrosos eficaz y para la adopción de medidas correctivas. Los consumidores también deben estar protegidos contra los productos peligrosos de la misma manera en los canales de venta en línea y fuera de línea, especialmente cuando compran productos en mercados en línea. Sobre la base de las disposiciones del Reglamento (UE) 2022/2065 relativas a la trazabilidad de los comerciantes, los prestadores de mercados en línea no deben permitir que se ofrezca un producto determinado en sus plataformas, a menos que el comerciante proporcione toda la información sobre la seguridad del producto y la trazabilidad como se especifica en el presente Reglamento. Esta información debe mostrarse en el anuncio, de modo que los consumidores puedan beneficiarse de la misma información disponible en línea y fuera de línea. No obstante, los prestadores de mercados en línea no deben ser responsables de verificar la integridad, corrección y exactitud de la propia información, ya que la obligación de garantizar la trazabilidad de los productos incumbe al comerciante pertinente.

(59)

También es importante que los prestadores de mercados en línea colaboren estrechamente con las autoridades de vigilancia del mercado, los comerciantes y los operadores económicos pertinentes en lo relativo a la seguridad de los productos. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información una obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento. Dicha obligación debe ampliarse, por lo tanto, a todos los productos de consumo. Por ejemplo, las autoridades de vigilancia del mercado están mejorando constantemente las herramientas tecnológicas que utilizan para la vigilancia del mercado en línea a fin de detectar productos peligrosos vendidos en línea. Para que estas herramientas sean eficaces, los prestadores de mercados en línea deben conceder acceso a sus interfaces. Por otra parte, a efectos de la seguridad de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado también deben tener la posibilidad de extraer datos de una interfaz en línea previa solicitud motivada en caso de obstáculos técnicos establecidos por los prestadores de mercados en línea o vendedores en línea. Los prestadores de mercados en línea también deben cooperar en las recuperaciones de productos y la notificación de accidentes.

(60)

El marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por legislación de armonización de la Unión y establecido en el Reglamento (UE) 2019/1020 y el marco jurídico de la vigilancia del mercado de los productos regulados por el presente Reglamento deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, en lo que respecta a las actividades, las obligaciones, las competencias y las medidas de vigilancia del mercado, así como la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado, es necesario armonizar los dos conjuntos de disposiciones. A tal fin, el artículo 10, el artículo 11, apartados 1 a 7, los artículos 12 a 15, el artículo 16, apartados 1 a 5, los artículos 18 y 19, y los artículos 21 a 24 del Reglamento (UE) 2019/1020 deben aplicarse también a los productos regulados por el presente Reglamento.

(61)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) (código aduanero de la Unión), los productos procedentes de terceros países destinados a ser comercializados en la Unión o destinados a su uso o consumo privados en el territorio aduanero de la Unión se incluyen en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica». Dicho régimen tiene por objeto cumplir las formalidades establecidas con respecto a la importación de las mercancías, incluida la garantía del cumplimiento de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, de modo que dichas mercancías puedan comercializarse en la Unión como cualquier producto fabricado en esta. Por lo que respecta a la seguridad de los consumidores, estos productos deben cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular el requisito general de seguridad establecido en este.

(62)

El capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020, que establece las normas sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión, ya es directamente aplicable a los productos regulados por el presente Reglamento. Las autoridades encargadas de estos controles deben realizarlos sobre la base del análisis de riesgos a que se refieren los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la legislación de ejecución y la orientación correspondientes. Por consiguiente, dicho Reglamento no modifica en modo alguno el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 ni la manera en que las autoridades encargadas de los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión se organizan y llevan a cabo sus actividades.

(63)

Los Estados miembros deben velar por que todas las medidas adoptadas por sus autoridades competentes en virtud del presente Reglamento sean recurribles de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta.

(64)

Las autoridades nacionales deben poder complementar las actividades tradicionales de vigilancia del mercado centradas en la seguridad de los productos, con actividades de vigilancia del mercado centradas en los procedimientos internos de conformidad establecidos por los operadores económicos para garantizar la seguridad de los productos. Las autoridades de vigilancia del mercado deben poder exigir al fabricante que indique qué otros productos —fabricados con el mismo procedimiento o que contienen los mismos componentes que se considera que presentan un riesgo o que forman parte del mismo lote de fabricación— están afectados por el mismo riesgo.

(65)

Asimismo, los Estados miembros deben velar por que las autoridades de vigilancia del mercado estén dotadas de conocimientos especializados y recursos suficientes para todas sus actividades de garantía del cumplimiento.

(66)

Debe establecerse un intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión acerca de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de indicadores de resultados que permitan medir la eficacia de la legislación de la Unión en materia de seguridad de los productos.

(67)

Debe haber un intercambio eficaz, rápido y exacto de información sobre productos peligrosos para garantizar que se adoptan las medidas adecuadas en relación con dichos productos y de este modo proteger plenamente la salud y la seguridad de los consumidores.

(68)

El RAPEX debe modernizarse para que permita la adopción de medidas correctivas más eficientes en toda la Unión en relación con productos que presenten un riesgo más allá del territorio de un solo Estado miembro. No obstante, es oportuno cambiar el nombre abreviado y habitual de RAPEX por «Safety Gate» en aras de una mayor claridad y un mejor acercamiento a los consumidores. Este sistema Safety Gate consta de tres elementos: en primer lugar, un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios que permite a las autoridades nacionales y a la Comisión intercambiar información sobre dichos productos (en lo sucesivo, «Sistema de Alerta Rápida “Safety Gate”»); en segundo lugar, un portal web para informar al público y permitirle presentar reclamaciones (en lo sucesivo, «portal Safety Gate»), y, en tercer lugar, un portal web que permite a las empresas cumplir su obligación de informar a las autoridades y a los consumidores de productos peligrosos y accidentes (en lo sucesivo, «portal Safety Business Gateway»). Debe haber interfaces entre los diferentes elementos del sistema Safety Gate. El Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» es el sistema interno a través del cual las autoridades y la Comisión intercambian información sobre medidas relativas a productos peligrosos, y puede contener información confidencial. Debe publicarse un extracto de las alertas en el portal Safety Gate para informar al público sobre los productos peligrosos. El portal Safety Business Gateway es el portal web a través del cual las empresas informan a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros sobre productos peligrosos y accidentes. La Comisión debe desarrollar una solución técnica para garantizar que la información introducida por las empresas en el portal Safety Business Gateway, destinada a alertar a los consumidores, pueda ponerse a disposición de los consumidores en el portal Safety Gate sin dilación indebida. Además, la Comisión debe desarrollar una interfaz interoperable que permita a los prestadores de mercados en línea conectar sus interfaces con el portal Safety Gate de manera fácil, rápida y fiable.

(69)

Los Estados miembros deben notificar en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» las medidas correctivas obligatorias y voluntarias que impidan, restrinjan o impongan condiciones específicas a la posible comercialización de un producto, debido a un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores o, en el caso de los productos sujetos al Reglamento (UE) 2019/1020, también para otros intereses públicos pertinentes de los usuarios finales.

(70)

En virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020, las autoridades de los Estados miembros deben notificar las medidas adoptadas en relación con los productos sujetos a dicho Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere dicho artículo, mientras que las medidas correctivas adoptadas en relación con los productos regulados por el presente Reglamento que presenten un riesgo que no llegue a ser grave también pueden notificarse en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate». Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público información sobre los riesgos que presentan los productos para la salud y la seguridad de los consumidores. Es conveniente para los consumidores y las empresas que toda la información sobre las medidas correctivas adoptadas en relación con los productos que presenten un riesgo grave figure en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», gracias a lo cual la información pertinente sobre productos peligrosos se podrá poner a disposición del público a través del portal Safety Gate. Es importante que toda esa información esté disponible en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de residencia del consumidor y se redacte de manera clara y comprensible. Por lo tanto, se anima a los Estados miembros a notificar en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» todas las medidas correctivas relativas a los productos que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores.

(71)

En caso de que la información deba notificarse en el sistema de información y comunicación de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020, existe la posibilidad de que dichas notificaciones se envíen directamente al Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» o de que se generen a partir del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado contemplado en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. A tal fin, la Comisión debe mantener y seguir desarrollando la interfaz para la transferencia de información entre dicho sistema de información y comunicación y el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», con el objetivo de evitar introducir dos veces los mismos datos y de facilitar dicha transferencia.

(72)

La Comisión debe mantener y seguir desarrollando el portal web Safety Business Gateway, que permite a los operadores económicos cumplir con sus obligaciones de informar a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores de los productos peligrosos que hayan comercializado. Dicho portal debe posibilitar un intercambio de información rápido y eficaz entre los operadores económicos y las autoridades nacionales, y facilitar a los operadores económicos el suministro de información a los consumidores.

(73)

Puede haber casos en los que sea necesario hacer frente a un riesgo grave a escala de la Unión, en que el riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate o mediante cualquier otro procedimiento con arreglo al Derecho de la Unión. Este podría ser el caso, en particular, con respecto a nuevos riesgos emergentes o que afecten a consumidores vulnerables. Por esta razón, la Comisión debe poder adoptar medidas por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros. Dichas medidas deben adaptarse a la gravedad y la urgencia de la situación. Además, es necesario establecer un mecanismo adecuado para que la Comisión pueda adoptar medidas provisionales inmediatamente aplicables.

(74)

La detección del riesgo relativo a un producto y la determinación de su nivel se basan en una evaluación del riesgo realizada por los agentes pertinentes. Al llevar a cabo esta evaluación del riesgo, los Estados miembros podrían llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la existencia de un riesgo o al nivel de riesgo. Esas divergencias pueden comprometer el correcto funcionamiento del mercado interior y las condiciones de competencia equitativas tanto para los consumidores como para los operadores económicos. Por consiguiente, debe crearse un mecanismo que permita a la Comisión emitir un dictamen sobre la cuestión controvertida.

(75)

La Comisión debe elaborar un informe periódico sobre la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 29, que debe presentarse a la red europea de autoridades de los Estados miembros competentes en materia de seguridad de los productos prevista en el presente Reglamento (en lo sucesivo, «Red de Seguridad de los Consumidores»). Dicho informe debe identificar los principales criterios aplicados por los Estados miembros para la evaluación del riesgo y su impacto en el mercado interior y en un nivel equivalente de protección de los consumidores, para permitir a los Estados miembros y a la Comisión armonizar los enfoques y criterios respecto a la evaluación del riesgo.

(76)

La Red de Seguridad de los Consumidores refuerza la cooperación entre los Estados miembros en cuanto a la garantía de cumplimiento de la normativa en materia de seguridad de los productos. En particular, facilita las actividades de intercambio de información, la organización de actividades de vigilancia del mercado conjuntas y el intercambio de conocimientos especializados y mejores prácticas. También debe contribuir a la armonización de las metodologías para la recogida de datos sobre la seguridad de los productos, así como al aumento de la interoperabilidad entre los sistemas de información regionales, sectoriales, nacionales y europeos en materia de seguridad de los productos. La Red de Seguridad de los Consumidores debe estar debidamente representada y participar en las actividades de coordinación y cooperación de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1020 siempre que la coordinación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de ambos Reglamentos sea necesaria para garantizar su eficacia.

(77)

Para preservar la coherencia del marco jurídico de la vigilancia del mercado y, al mismo tiempo, garantizar una cooperación eficaz entre la Red de Seguridad de los Consumidores y la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos, destinada a la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión y contemplada en el Reglamento (UE) 2019/1020, es necesario asociar la Red de Seguridad de los Consumidores a la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos en las actividades mencionadas en los artículos 11, 12, 13 y 21 del Reglamento (UE) 2019/1020.

(78)

Las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo actividades conjuntas con otras autoridades u organizaciones de representación de los operadores económicos o de los consumidores con vistas a fomentar la seguridad de los productos y detectar los productos que sean peligrosos, especialmente los que se ofrecen a la venta en línea. Al hacerlo, las autoridades de vigilancia del mercado y la Comisión, en su caso, deben velar por que la elección de productos y productores, así como las actividades realizadas, no creen situaciones que puedan falsear la competencia o afectar a la objetividad, independencia e imparcialidad de las partes. Las autoridades de vigilancia del mercado deben poner a disposición del público los acuerdos sobre actividades conjuntas lo antes posible, siempre que dicha publicación no comprometa la eficacia de las actividades que vayan a emprenderse.

(79)

La Comisión debe organizar periódicamente una actividad conjunta mediante la cual las autoridades de vigilancia del mercado deben llevar a cabo inspecciones de los productos adquiridos en línea o fuera de línea bajo una identidad encubierta, en particular de los productos que se notifican con mayor frecuencia en el portal Safety Gate.

(80)

Las acciones de control simultáneas y coordinadas («barridos») son medidas específicas de garantía del cumplimiento que podrían mejorar la seguridad de los productos y, por lo tanto, deben realizarse para detectar infracciones en línea y fuera de línea del presente Reglamento. En particular, deben llevarse a cabo barridos cuando las tendencias del mercado, las reclamaciones de los consumidores u otras indicaciones muestren que determinados productos o categorías de productos presentan a menudo un riesgo grave.

(81)

Debe asegurarse, como norma general, el acceso público a la información sobre seguridad de los productos de la que dispongan las autoridades. No obstante, al dar acceso a la información sobre la seguridad de los productos, debe protegerse el secreto profesional, tal como se contempla en el artículo 339 del TFUE, de una manera que sea compatible con la eficacia de la vigilancia del mercado y de las medidas de protección.

(82)

Las reclamaciones son importantes para concienciar a las autoridades nacionales sobre la seguridad y la eficacia de las actividades de vigilancia y control relacionadas con productos peligrosos. Por consiguiente, los Estados miembros deben ofrecer a los consumidores y a otras partes interesadas, como las asociaciones de consumidores y los operadores económicos, la posibilidad de presentar reclamaciones.

(83)

La interfaz pública del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», el portal Safety Gate, permite informar al público general, sobre todo los consumidores, los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea, sobre las medidas correctivas adoptadas en relación con productos peligrosos presentes en el mercado de la Unión. Una sección aparte del portal Safety Gate permite a los consumidores informar a la Comisión de aquellos productos disponibles en el mercado que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores. Cuando proceda, la Comisión debe dar un seguimiento adecuado y, en particular, transmitir dicha información a las autoridades nacionales afectadas. La base de datos y el sitio web del portal Safety Gate deben ser fácilmente accesibles para las personas con discapacidad.

(84)

Tras verificar la exactitud de la información recibida de los consumidores y otras partes interesadas, la Comisión debe garantizar un seguimiento adecuado. En particular, la Comisión debe transmitir la información a los Estados miembros pertinentes para que la autoridad competente de vigilancia del mercado pueda actuar según proceda y sea necesario. Es importante que los consumidores y otras partes interesadas estén debidamente informados de la actividad de la Comisión.

(85)

Cuando resulte que un producto ya vendido a los consumidores es peligroso, puede que sea necesario recuperarlo para proteger a los consumidores de la Unión. Es posible que los consumidores no sean conscientes de que poseen un producto sujeto a recuperación. Por lo tanto, para aumentar la eficacia de la recuperación, es importante mejorar el contacto con los consumidores afectados. Dirigirse directamente a los consumidores es el método más eficaz para aumentar su conocimiento de las recuperaciones y animarlos a que actúen. También es el canal de comunicación preferido en todos los grupos de consumidores. Para garantizar la seguridad de los consumidores, es importante que se les informe de manera rápida y fiable. Por consiguiente, los operadores económicos y, cuando proceda, los prestadores de mercados en línea deben utilizar los datos que poseen de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad relacionadas con los productos que hayan adquirido. Por lo tanto, es necesario imponer a los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea la obligación jurídica de utilizar los datos que posean de los consumidores para informarles de las recuperaciones y advertencias de seguridad. A este respecto, los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea deben garantizar que incluyen la posibilidad de ponerse directamente en contacto con los consumidores en caso de recuperación o advertencia de seguridad que les afecte, en los programas de fidelización y los sistemas de registro de productos existentes, a través de los cuales se pide a los clientes que, tras haber adquirido un producto, comuniquen voluntariamente al fabricante determinada información, como su nombre, información de contacto, el modelo del producto o el número de serie. El mero hecho de que las recuperaciones se dirijan a los consumidores no debe impedir que los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea pongan en conocimiento de todos los clientes un aviso de recuperación del producto ni que ofrezcan otras soluciones a otros usuarios finales. Debe animarse a los operadores económicos y a los prestadores de mercados en línea a adoptar estas medidas, en particular en el caso de las microempresas y las pequeñas empresas que actúan como consumidores.

(86)

Debe animarse a los consumidores a que registren los productos para que reciban información sobre las recuperaciones y las advertencias de seguridad. La Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución a fin de especificar que, en el caso de algunos productos o categorías de productos específicos, los consumidores siempre deben tener la posibilidad de registrar un producto que hayan comprado para que se les notifique directamente una recuperación o una advertencia de seguridad relacionada con dicho producto. Al determinar qué productos o categorías de productos específicos deben estar sujetos a ese requisito, deben tenerse debidamente en cuenta el ciclo de vida de los productos o categorías de productos en cuestión y los riesgos que presentan los productos, la frecuencia de las recuperaciones y el tipo de usuarios de los productos, en particular los consumidores vulnerables.

(87)

Un tercio de los consumidores sigue utilizando productos peligrosos a pesar de ver un aviso de recuperación, sobre todo porque los avisos de recuperación están redactados de manera compleja o minimizan el riesgo en cuestión. Por lo tanto, el aviso de recuperación debe ser claro, transparente y describir meridianamente el riesgo en cuestión, evitando cualquier término, expresión u otros elementos que puedan reducir la percepción del riesgo por parte de los consumidores. Los consumidores también deben poder obtener más información, en caso necesario, a través de un número de teléfono gratuito u otro medio interactivo.

(88)

Para fomentar la respuesta de los consumidores a las recuperaciones, también es importante que la acción que se requiera de los consumidores sea lo más sencilla posible y que las soluciones ofrecidas sean efectivas, gratuitas y oportunas. La Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) ofrece a los consumidores medidas correctoras contractuales por falta de conformidad de los bienes tangibles en el momento de la entrega que se ponga de manifiesto dentro del período de responsabilidad establecido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicha Directiva. El artículo 14 de la Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) también se aplica a los bienes en soporte material, como DVD, CD, memorias USB y tarjetas de memoria, utilizados para portar contenidos digitales. Sin embargo, las situaciones en las que se recuperan del mercado productos peligrosos justifican la existencia de un conjunto específico de normas que deben aplicarse sin perjuicio de las medidas correctoras contractuales porque sus objetivos son diferentes. Mientras que las medidas correctoras contractuales sirven para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, las soluciones en caso de recuperación sirven tanto para garantizar la eliminación de los productos peligrosos del mercado como para garantizar una solución adecuada para el consumidor. En consecuencia, existen grandes diferencias entre los dos conjuntos de posibles soluciones: en primer lugar, en caso de recuperación de un producto con arreglo al presente Reglamento, no debe haber límite de tiempo para activar las soluciones; en segundo lugar, el consumidor debe tener derecho a pedir soluciones al operador económico pertinente, no necesariamente al comerciante. Además, en caso de recuperación, el consumidor no debe tener que demostrar que el producto es peligroso.

(89)

Habida cuenta de los diferentes objetivos de las soluciones previstas en caso de recuperación de un producto peligroso y de las medidas correctoras por falta de conformidad de los bienes con el contrato, los consumidores deben utilizar el sistema correspondiente a la situación de que se trate. Por ejemplo, si el consumidor recibe un aviso de recuperación con una descripción de las soluciones a su disposición, debe actuar de acuerdo con las instrucciones de dicho aviso. No obstante, no se le debe privar de la posibilidad de solicitar al vendedor medidas correctoras por falta de conformidad de los bienes peligrosos con el contrato.

(90)

Una vez se le haya proporcionado una solución como consecuencia de una recuperación, el consumidor no puede tener derecho a medidas correctoras por falta de conformidad del bien con el contrato por motivos relacionados con el hecho de que el producto era peligroso, ya que la falta de conformidad ya no existe. Del mismo modo, en caso de que el consumidor invoque su derecho a una medida correctora en virtud de la Directiva (UE) 2019/770 o de la Directiva (UE) 2019/771, el consumidor no tiene derecho a una solución en virtud del presente Reglamento para el mismo problema de seguridad. Sin embargo, si no se cumplen otros requisitos de conformidad relativos al mismo bien, el vendedor sigue siendo responsable de la falta de conformidad del bien con el contrato, aunque se haya proporcionado una solución al consumidor a raíz de la recuperación de un producto peligroso.

(91)

Los operadores económicos que inicien la recuperación de un producto deben ofrecer a los consumidores al menos dos opciones entre la reparación, la sustitución o el reembolso adecuado del valor del producto sujeto a recuperación, excepto cuando esto resulte imposible o desproporcionado. Ofrecer a los consumidores la posibilidad de elegir entre varias soluciones puede mejorar la eficacia de una recuperación. Además, deben fomentarse los incentivos para motivar a los consumidores a participar en una recuperación, como descuentos o bonos, a fin de aumentar la eficacia de las recuperaciones. La reparación del producto solo debe considerarse una posible solución si puede garantizarse la seguridad del producto reparado. El importe del reembolso debe ser al menos igual al precio pagado por el consumidor, sin perjuicio de cualquier compensación adicional prevista en el Derecho nacional. Aun cuando no se disponga de ninguna prueba del precio pagado, debe facilitarse un reembolso adecuado del valor del producto sujeto a recuperación. En caso de recuperación del soporte material de contenidos digitales en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/770, el reembolso debe cubrir todos los importes abonados por el consumidor con arreglo al contrato, tal como se establece en el artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva. Toda solución debe entenderse sin perjuicio del derecho de los consumidores a una indemnización por daños y perjuicios en virtud del Derecho nacional.

(92)

Las soluciones ofrecidas en caso de recuperación de un producto por motivos de seguridad no deben suponer una carga excesiva para los consumidores ni ponerlos en peligro. Si la solución también implica la eliminación del producto sujeto a recuperación, dicha eliminación debe llevarse a cabo teniendo debidamente en cuenta los objetivos medioambientales y sostenibles establecidos a escala de la Unión y nacional. Además, la reparación por el propio consumidor solo debe considerarse una posible solución si el consumidor puede efectuarla con facilidad y seguridad, por ejemplo, sustituyendo una batería o cortando cuerdas ajustables excesivamente largas en una prenda de niños cuando así lo disponga el aviso de recuperación. Asimismo, la reparación por el propio consumidor debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los consumidores en virtud de las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771. Por lo tanto, en tales situaciones, los operadores económicos no deben obligar a los consumidores a reparar por sí mismos un producto peligroso.

(93)

El presente Reglamento también debe animar a los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea a celebrar memorandos de entendimiento voluntarios con las autoridades competentes, la Comisión o las organizaciones que representen a los consumidores o los operadores económicos, para contraer compromisos voluntarios relacionados con la seguridad de los productos que vayan más allá de las obligaciones legales establecidas en el Derecho de la Unión.

(94)

Los consumidores deben poder hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los operadores económicos o a los prestadores de mercados en línea en virtud del presente Reglamento mediante acciones de representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2020/1828 sea aplicable a las acciones de representación ejercitadas frente a infracciones del presente Reglamento que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. Por lo tanto, procede modificar el anexo I de dicha Directiva en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas de conformidad con dicha Directiva, aunque la adopción de medidas nacionales de transposición a este respecto no es una condición para la aplicabilidad de dicha Directiva a las acciones de representación. La aplicabilidad de dicha Directiva a las acciones de representación ejercitadas frente a infracciones de las disposiciones del presente Reglamento cometidas por operadores económicos o prestadores de mercados en línea, que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores debe comenzar a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Hasta esa fecha, los consumidores deben poder confiar en la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2020/1828 en consonancia con su anexo I, punto 8.

(95)

La Unión debe poder cooperar e intercambiar información relativa a la seguridad de los productos con las autoridades reguladoras de terceros países u organizaciones internacionales en el marco de acuerdos celebrados entre la Unión y terceros países u organizaciones internacionales o de acuerdos entre la Comisión y las autoridades de terceros países u organizaciones internacionales, también con el objetivo de evitar la circulación de productos peligrosos en el mercado. Dicha cooperación e intercambio de información debe respetar las normas de confidencialidad y protección de datos personales de la Unión. Solo se deben transferir datos personales en la medida en que dicho intercambio sea necesario para proteger la salud o la seguridad de los consumidores.

(96)

El intercambio sistemático de información entre la Comisión y terceros países u organizaciones internacionales sobre la seguridad de los productos de consumo y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctivas debe basarse en la reciprocidad, lo que implica un intercambio de información equivalente, pero no necesariamente idéntico, en beneficio mutuo. Un intercambio de información con un tercer país que produzca mercancías destinadas al mercado de la Unión podría consistir en que la Comisión enviara información seleccionada del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» en relación con productos originarios de ese tercer país. Por su parte, dicho tercer país podría enviar información sobre las medidas de seguimiento adoptadas sobre la base de las notificaciones recibidas. Esta cooperación podría contribuir al objetivo de detener los productos peligrosos en su origen e impedir que lleguen al mercado de la Unión.

(97)

Para que tengan un efecto disuasorio significativo sobre los operadores económicos y, cuando proceda, sobre los prestadores de mercados en línea, de modo que se impida la introducción de productos peligrosos en el mercado, las sanciones deben ser adecuadas al tipo de infracción, a la posible ventaja para el operador económico o el prestador de un mercado en línea y al tipo y gravedad de las lesiones sufridas por el consumidor. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(98)

Al imponer sanciones, debe tenerse debidamente en cuenta la naturaleza, gravedad y duración de la infracción en cuestión. La imposición de sanciones debe ser proporcionada y cumplir el Derecho de la Unión y nacional, lo que incluye el cumplimiento de las garantías procesales aplicables y de los principios de la Carta.

(99)

A fin de mantener un nivel elevado de salud y seguridad de los consumidores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la identificación y trazabilidad de los productos que presenten un riesgo potencial grave para la salud y la seguridad de los consumidores y al funcionamiento del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», en particular, para adoptar las modalidades y procedimientos para el intercambio de información relativa a las medidas comunicadas a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» y los criterios para evaluar el nivel de riesgo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (22). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(100)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los requisitos específicos de seguridad, determinar los indicadores de resultados en virtud de los cuales los Estados miembros deben comunicar datos relativos a la aplicación del presente Reglamento, especificar las tareas y funciones de los puntos de contacto nacionales únicos, adoptar medidas en la Unión con respecto a los productos que presentan un riesgo grave, fijar las modalidades para el envío de información por parte de los consumidores en el portal Safety Gate; especificar la implementación de la interfaz interoperable en el portal Safety Gate; fijar los requisitos del registro de productos a efectos de recuperación de los productos por motivos de seguridad, y adoptar el modelo de aviso de recuperación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(101)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relativos a la salud y la seguridad de los consumidores, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(102)

La Comisión debe realizar una evaluación de la aplicación de las sanciones establecidas en virtud del presente Reglamento en lo que respecta a su eficacia y sus efectos disuasorios y, en su caso, adoptar una propuesta legislativa en relación con la ejecución de dichas sanciones.

(103)

Determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 deben modificarse para tener en cuenta las especificidades del presente Reglamento y, en particular, la necesidad de determinar los requisitos específicos de seguridad establecidos en el presente Reglamento antes de presentar la solicitud al organismo europeo de normalización.

(104)

La Directiva 87/357/CEE, que regula los productos de consumo que, aunque no sean productos alimenticios, se parecen a productos alimenticios y pueden confundirse con ellos de tal manera que los consumidores, especialmente los niños, se los lleven a la boca, los chupen o los ingieran y ello les cause asfixia, intoxicación o perforación u obstrucción del tubo digestivo, ha dado lugar a una interpretación polémica. Además, esa Directiva se adoptó en un momento en el que el ámbito de aplicación del marco jurídico de la seguridad de los productos de consumo era muy reducido. Por tales razones, debe derogarse la Directiva 87/357/CEE y sustituirse por el presente Reglamento, en particular, por las disposiciones del presente Reglamento que garantizan que, tras la evaluación del riesgo, los productos que puedan ser nocivos al llevarlos a la boca, chuparlos o ingerirlos y que puedan confundirse con productos alimenticios debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características, deben considerarse peligrosos. Al llevar a cabo su evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado deben tener en cuenta, entre otras consideraciones, que, como sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no es necesario acreditar mediante datos objetivos y fundamentados que el hecho de llevar a la boca, chupar o ingerir productos que imitan alimentos puede implicar riesgos de asfixia, de intoxicación, de perforación o de obstrucción del tubo digestivo. No obstante, las autoridades nacionales competentes deben evaluar caso por caso si dichos productos son peligrosos y justificar dicha evaluación.

(105)

A fin de que los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos del presente Reglamento, en particular los requisitos de información, es necesario prever un período transitorio suficiente después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, durante el cual puedan seguir introduciéndose en el mercado los productos regulados por la Directiva 2001/95/CE que sean conformes con dicha Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros no deben impedir la comercialización de este tipo de productos, incluidas las ofertas de venta.

(106)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior al mismo tiempo que se garantiza un nivel elevado de protección de los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la necesidad de un alto grado de colaboración y acción coherente entre las autoridades competentes de los Estados miembros y de un mecanismo para el intercambio rápido y eficiente de información sobre productos peligrosos en la Unión, sino que, debido a la dimensión del problema que afecta a toda la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(107)

Cuando, a los fines del presente Reglamento, sea necesario tratar datos personales, este tratamiento debe realizarse de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe cumplir lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (24) y (UE) 2018/1725 (25) y en la Directiva 2002/58/CE (26) del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda. Cuando los consumidores denuncien un producto en el portal Safety Gate, solo se deben almacenar aquellos datos personales que sean necesarios para denunciar el producto peligroso por un período no superior a cinco años a partir de la introducción de dichos datos. Los fabricantes e importadores deben conservar un registro de las reclamaciones de los consumidores únicamente en la medida en que sea necesario a efectos del presente Reglamento. Los fabricantes e importadores, cuando sean personas físicas, deben comunicar sus nombres para garantizar que el consumidor pueda identificar el producto a efectos de trazabilidad.

(108)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad y objeto

1.   La finalidad del presente Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de los consumidores.

2.   El presente Reglamento establece normas esenciales sobre la seguridad de los productos de consumo introducidos en el mercado o comercializados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los productos que se introduzcan en el mercado o se comercialicen en la medida en que no existan disposiciones específicas con la misma finalidad en el Derecho de la Unión que regulen la seguridad de los productos de que se trate.

Cuando los productos estén sujetos a requisitos específicos de seguridad impuestos por el Derecho de la Unión, el presente Reglamento se aplicará únicamente a los aspectos, riesgos o categorías de riesgo que no estén cubiertos por esos requisitos.

Por lo que respecta a los productos sujetos a requisitos específicos impuestos por legislación de armonización de la Unión, tal como se define en el artículo 3, punto 27:

a)

no se aplicará el capítulo II en cuanto a los riesgos o categorías de riesgo cubiertos por legislación de armonización de la Unión;

b)

no se aplicarán el capítulo III, sección 1, los capítulos V y VII, ni los capítulos IX a XI.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

medicamentos de uso humano o veterinario;

b)

alimentos;

c)

piensos;

d)

plantas y animales vivos, organismos modificados genéticamente y microorganismos modificados genéticamente en utilización confinada, así como productos procedentes de vegetales y animales directamente relacionados con su futura reproducción;

e)

subproductos animales y productos derivados;

f)

productos fitosanitarios;

g)

equipos en los que los consumidores montan o en los que viajan, cuando dichos equipos sean manejados directamente por un prestador de servicios en el contexto de un servicio de transporte prestado a los consumidores, y no por los propios consumidores;

h)

las aeronaves a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1139;

i)

antigüedades.

3.   El presente Reglamento se aplicará a los productos introducidos en el mercado o comercializados ya sean nuevos, usados, reparados o reacondicionados. No se aplicará a los productos que deban ser reparados o reacondicionados antes de su utilización cuando dichos productos se introduzcan en el mercado o comercialicen y estén claramente indicados como tales.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores.

5.   El presente Reglamento se aplicará teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto»: todo objeto, esté interconectado o no con otros objetos, suministrado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos;

2)

«producto seguro»: todo producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración real de utilización, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados aceptables dentro del respeto de un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de los consumidores;

3)

«producto peligroso»: todo producto que no sea un «producto seguro»;

4)

«riesgo»: la combinación de la probabilidad de que exista un peligro que cause un daño o perjuicio y la gravedad de ese daño o perjuicio;

5)

«riesgo grave»: un riesgo para el que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta el uso normal y previsible del producto, se considere que se requiere una rápida intervención de las autoridades de vigilancia del mercado, incluidos los casos en que el riesgo no tenga efectos inmediatos;

6)

«comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

7)

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

8)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o su marca;

9)

«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a las obligaciones del fabricante en virtud del presente Reglamento;

10)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

11)

«distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;

12)

«prestador de servicios logísticos»: toda persona física o jurídica que ofrezca, en el curso de su actividad comercial, al menos dos de los siguientes servicios: almacenar, embalar, dirigir y despachar, sin tener la propiedad de los productos en cuestión y excluidos los servicios postales, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27), servicios de paquetería, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y cualquier otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías;

13)

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de productos o su comercialización de conformidad con el presente Reglamento;

14)

«prestador de un mercado en línea»: un prestador de un servicio de intermediación que utiliza una interfaz en línea que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes para la venta de productos;

15)

«interfaz en línea»: todo programa informático, incluidos los sitios web o partes de sitios web o aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles;

16)

«contrato a distancia»: un contrato a distancia tal como se define en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE;

17)

«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

18)

«comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que lo haga en su nombre o en representación de dicha persona física o jurídica, con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión de la persona física o jurídica;

19)

«norma europea»: una norma europea tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

20)

«norma internacional»: una norma internacional tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

21)

«norma nacional»: una norma nacional tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

22)

«organización europea de normalización»: una de las organizaciones europeas de normalización enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

23)

«vigilancia del mercado»: las actividades efectuadas y las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado para velar por que los productos cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

24)

«autoridad de vigilancia del mercado»: una autoridad designada por un Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2019/1020, como responsable de organizar y efectuar la vigilancia del mercado en el territorio de ese Estado miembro;

25)

«recuperación»: toda medida destinada a recobrar un producto ya puesto a disposición del consumidor;

26)

«retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto presente en la cadena de suministro;

27)

«legislación de armonización de la Unión»: la legislación de la Unión enumerada en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020 y cualquier otra legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos a los que se aplica dicho Reglamento;

28)

«antigüedades»: productos, tales como objetos de colección u obras de arte, de los que los consumidores no pueden esperar razonablemente que cumplan las normas de seguridad más actuales.

Artículo 4

Venta a distancia

Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a consumidores en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a consumidores en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a uno o más Estados miembros.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE SEGURIDAD

Artículo 5

Requisito general de seguridad

Los operadores económicos solo comercializarán o introducirán en el mercado productos que sean seguros.

Artículo 6

Aspectos considerados en la evaluación de la seguridad de los productos

1.   Al evaluar si un producto es un producto seguro se tendrán en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

las características del producto, entre ellas su diseño, características técnicas, composición, envase, instrucciones de montaje y, si procede, instalación, uso y mantenimiento;

b)

el efecto en otros productos cuando razonablemente se pueda prever la utilización del producto junto con otros productos, incluida la interconexión de esos productos;

c)

el efecto que otros productos puedan tener en el producto objeto de evaluación, cuando razonablemente se pueda prever la utilización de otros productos junto con ese producto, incluido el efecto de los elementos no integrados destinados a determinar, modificar o completar la forma en que funciona el producto objeto de evaluación, que debe tenerse en cuenta al evaluar la seguridad del producto objeto de evaluación;

d)

la presentación del producto, el etiquetado, incluido el relativo a la idoneidad para los niños en función de su edad, cualquier advertencia e instrucciones para su uso y eliminación seguros, así como cualquier otra indicación o información relativa al producto;

e)

las categorías de consumidores que vayan a utilizar el producto, en particular, mediante una evaluación del riesgo para los consumidores vulnerables, como los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad, así como los efectos de las diferencias de género en la salud y la seguridad;

f)

la apariencia del producto en caso de que pueda inducir a los consumidores a utilizarlo de una manera diferente a aquella para la que fue diseñado, en particular:

i)

cuando un producto, aunque no sea un producto alimenticio, se parezca a un producto alimenticio y pueda confundirse con él debido a su forma, olor, color, aspecto, envase, etiquetado, volumen, tamaño u otras características y, por tanto, los consumidores, y en particular los niños, podrían llevárselos a la boca, chuparlos o ingerirlos,

ii)

cuando un producto, pese a no estar diseñado para ser utilizado por niños ni destinado a ser utilizado por ellos, pueda ser utilizado por los niños o se asemeje a un objeto comúnmente reconocido como atractivo para los niños o destinado a ser utilizado por ellos, debido a su diseño, envase o características;

g)

cuando lo requiera la naturaleza del producto, las características de ciberseguridad adecuadas y necesarias para proteger el producto de influencias externas, como terceros malintencionados, cuando dicha influencia pueda afectar a la seguridad del producto, incluida la posible pérdida de interconexión;

h)

cuando lo requiera la naturaleza del producto, las funcionalidades de evolución, aprendizaje y predicción del producto.

2.   La posibilidad de conseguir niveles superiores de seguridad o la disponibilidad de otros productos que presenten menor grado de riesgo no será razón suficiente para considerar que un producto es peligroso.

Artículo 7

Presunción de conformidad con el requisito general de seguridad

1.   A efectos del presente Reglamento, se presumirá que un producto es conforme con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 del presente Reglamento en los supuestos siguientes:

a)

es conforme con las correspondientes normas europeas sobre seguridad de los productos o con partes de estas, en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgo cubiertos por tales normas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o

b)

en ausencia de normas europeas correspondientes, a las que se refiere la letra a) del presente apartado, el producto es conforme con los requisitos nacionales, por lo que respecta a los riesgos y las categorías de riesgo cubiertos por los requisitos de salud y seguridad establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro en el que se comercialice, a condición de que dicho Derecho cumpla lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los requisitos específicos de seguridad que deben cubrir las normas europeas para garantizar que los productos que sean conformes con estas normas europeas cumplan el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3.

3.   No obstante, la presunción de conformidad con el requisito general de seguridad en virtud del apartado 1 no impedirá a las autoridades de vigilancia del mercado tomar todas las medidas oportunas con arreglo al presente Reglamento cuando haya indicios de que, a pesar de dicha presunción, el producto es peligroso.

Artículo 8

Elementos adicionales que deben tenerse en cuenta para la evaluación de la seguridad de los productos

1.   A efectos del artículo 6, y cuando no se aplique la presunción de seguridad con arreglo al artículo 7, al evaluar si un producto es seguro se tendrán en cuenta, cuando estén disponibles, los elementos siguientes en particular:

a)

normas europeas cuyas referencias no se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012;

b)

normas internacionales;

c)

acuerdos internacionales;

d)

regímenes voluntarios de certificación o marcos similares de evaluación de la conformidad para terceros, en particular, los concebidos para apoyar el Derecho de la Unión;

e)

recomendaciones o directrices de la Comisión sobre la evaluación de la seguridad de los productos;

f)

normas nacionales elaboradas en el Estado miembro en el que el producto se comercialice;

g)

el estado de la técnica y la tecnología, especialmente el dictamen de organismos científicos y comités de expertos reconocidos;

h)

códigos de buena conducta en materia de seguridad de los productos vigentes en el sector;

i)

la seguridad que pueden esperar razonablemente los consumidores;

j)

los requisitos de seguridad adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 2.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS

SECCIÓN 1

Artículo 9

Obligaciones de los fabricantes

1.   Cuando introduzcan en el mercado sus productos, los fabricantes garantizarán que hayan sido diseñados y fabricados de conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5.

2.   Antes de introducir en el mercado sus productos, los fabricantes realizarán un análisis de riesgos interno y elaborarán documentación técnica que contendrá, como mínimo, una descripción general del producto y de las características esenciales de este que sean pertinentes para evaluar su seguridad.

Cuando se considere adecuado con respecto a los posibles riesgos relacionados con el producto, la documentación técnica a la que se refiere el párrafo primero también contendrá, según proceda, la información siguiente:

a)

un análisis de los posibles riesgos relacionados con el producto y las soluciones adoptadas para eliminarlos o reducirlos, incluido el resultado de cualquier informe de ensayos realizados por el fabricante o por otra persona que haya actuado por cuenta de este, y

b)

la lista de las normas europeas pertinentes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), o de los otros elementos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), o el artículo 8, aplicados para cumplir el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5.

En caso de que alguna de las normas europeas, requisitos de salud y seguridad o elementos contemplados en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 8 se hubieran aplicado solo parcialmente, los fabricantes especificarán qué partes se han aplicado.

3.   Los fabricantes se asegurarán de que la documentación técnica a que se refiere el apartado 2 esté actualizada. Mantendrán dicha documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción del producto en el mercado y proporcionarán esa documentación a dichas autoridades cuando estas lo soliciten.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los productos fabricados en serie sigan siendo conformes con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5.

5.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos lleven un número de modelo, partida o serie, o cualquier otro elemento que permita su identificación y que sea fácilmente visible y legible para los consumidores o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, se asegurarán de que la información obligatoria figure en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6.   Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y de correo electrónico y, cuando sea diferente, la dirección postal o de correo electrónico del punto de contacto único en el que se les pueda contactar. Esta información se colocará en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe.

7.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos vayan acompañados de instrucciones e información relativa a la seguridad que sean claras en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialicen. Dicho requisito no será de aplicación cuando el producto pueda utilizarse de forma segura y según lo previsto por el fabricante sin dichas instrucciones e información relativa a la seguridad.

8.   Cuando el fabricante considere o tenga motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que ha introducido en el mercado es un producto peligroso, el fabricante inmediatamente:

a)

adoptará las medidas correctivas necesarias para que el producto sea conforme de manera efectiva con lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda;

b)

informará de ello a los consumidores, de conformidad con los artículos 35 o 36, o ambos, y

c)

informará de ello, a través del portal Safety Business Gateway, a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto.

A los efectos de las letras b) y c) del párrafo primero, el fabricante proporcionará información detallada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada y, si está disponible, sobre la cantidad de productos que siguen circulando en el mercado, desglosada por Estado miembro.

9.   La Comisión velará por que los fabricantes puedan facilitar la información destinada a alertar a los consumidores a través del portal Safety Business Gateway y por que se ponga a disposición de los consumidores en el portal Safety Gate sin dilación indebida.

10.   Los fabricantes se asegurarán de que otros operadores económicos, personas responsables y prestadores de mercados en línea de la cadena de suministro de que se trate sean informados en tiempo oportuno de cualquier problema de seguridad que hayan detectado.

11.   Los fabricantes pondrán a disposición pública canales de comunicación, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su página web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, que permitan a los consumidores presentar reclamaciones e informar a los fabricantes de cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con un producto.

12.   Los fabricantes investigarán las reclamaciones presentadas, y la información recibida sobre accidentes, que afecten a la seguridad de productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, y llevarán un registro interno de dichas reclamaciones, así como de las recuperaciones de productos y de cualquier medida correctiva adoptada para que el producto sea conforme con lo exigido.

13.   Únicamente se almacenarán en el registro interno de reclamaciones los datos personales que sean necesarios para que el fabricante investigue la reclamación sobre el supuesto producto peligroso. Dichos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y, en cualquier caso, no más de cinco años después de su registro.

Artículo 10

Obligaciones de los representantes autorizados

1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El representante autorizado proporcionará a las autoridades de vigilancia del mercado una copia del mandato a petición de estas. El mandato deberá permitir al representante autorizado efectuar como mínimo las tareas siguientes:

a)

a petición motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, proporcionar a esta toda la información y la documentación necesarias que acrediten la seguridad del producto en una lengua oficial que dicha autoridad pueda comprender;

b)

cuando el representante autorizado considere o tenga motivos para pensar que el producto de que se trate es un producto peligroso, informar de ello al fabricante;

c)

informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier medida adoptada para eliminar los riesgos que presenten los productos cubiertos por su mandato mediante notificación en el portal Safety Business Gateway, cuando el fabricante no haya proporcionado aún esa información o por instrucción del fabricante;

d)

a petición de las autoridades nacionales competentes, cooperar con estas en cualquier actividad destinada a eliminar de manera eficaz los riesgos que presenten los productos cubiertos por su mandato.

Artículo 11

Obligaciones de los importadores

1.   Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el producto cumple el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 y de que el fabricante ha cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 9, apartados 2, 5 y 6.

2.   Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 9, apartados 2, 5 y 6, dicho importador no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el producto sea un producto peligroso, el importador informará inmediatamente de ello al fabricante y se asegurará de que se informe a las autoridades de vigilancia del mercado a través del portal Safety Business Gateway.

3.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y de correo electrónico y, cuando sea diferente, la dirección postal o de correo electrónico del punto de contacto único en el que se les pueda contactar. Esa información se colocará en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que lo acompañe. Se asegurarán de que la colocación de una nueva etiqueta no oculte ningún dato exigido por el Derecho de la Unión que figure en la etiqueta proporcionada por el fabricante.

4.   Los importadores se asegurarán de que el producto que importen vaya acompañado de instrucciones e información relativa a la seguridad que sean claras en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialice, excepto cuando el producto pueda utilizarse de forma segura y según lo previsto por el fabricante sin tales instrucciones e información relativa a la seguridad.

5.   Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 y su conformidad con el artículo 9, apartados 5 y 6.

6.   Los importadores mantendrán la copia de la documentación técnica a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante un período de diez años a partir de la introducción del producto en el mercado y se asegurarán de que los documentos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, según proceda, se puedan proporcionar a dichas autoridades cuando estas los soliciten.

7.   Los importadores cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y con el fabricante para garantizar que los productos sean seguros.

8.   Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que ha introducido en el mercado es un producto peligroso, el importador inmediatamente:

a)

informará de ello al fabricante;

b)

se asegurará de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que el producto sea conforme de manera efectiva con lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda; en caso de que no se hayan adoptado dichas medidas, el importador las adoptará inmediatamente;

c)

se asegurará de que se informe inmediatamente de ello a los consumidores, de conformidad con los artículos 35 o 36, o ambos, y

d)

informará a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto a través del portal Safety Business Gateway.

A los efectos de las letras c) y d) del párrafo primero, el importador proporcionará información detallada, en particular, sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores y sobre cualquier medida correctiva ya adoptada y, si está disponible, sobre la cantidad de productos que siguen circulando en el mercado, desglosada por Estado miembro.

9.   Los importadores comprobarán que los canales de comunicación a que se refiere el artículo 9, apartado 11, estén a disposición pública de los consumidores de modo que estos puedan presentar reclamaciones y comunicar cualquier accidente o problema de seguridad que hayan experimentado con el producto. Si dichos canales no están disponibles, los importadores los proporcionarán, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad.

10.   Los importadores investigarán las reclamaciones presentadas, y la información recibida sobre accidentes, que afecten a la seguridad de productos que hayan comercializado y que el reclamante señale como peligrosos, e inscribirán dichas reclamaciones, así como las recuperaciones de productos y cualquier medida correctiva adoptada para que el producto sea conforme con lo exigido, en el registro a que se refiere el artículo 9, apartado 12, o en su propio registro interno. Los importadores mantendrán informados de la investigación realizada y de sus resultados en tiempo oportuno al fabricante, a los distribuidores y, cuando proceda, a los prestadores de servicios logísticos y a los prestadores de mercados en línea.

11.   Únicamente se almacenarán en el registro de reclamaciones los datos personales que sean necesarios para que el importador investigue la reclamación sobre el supuesto producto peligroso. Dichos datos solo se conservarán durante el tiempo necesario para la investigación y, en cualquier caso, no más de cinco años después de su registro.

Artículo 12

Obligaciones de los distribuidores

1.   Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que el fabricante y, en su caso, el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 11, apartados 3 y 4, según proceda.

2.   Mientras el producto esté bajo su responsabilidad, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan su conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 y su conformidad con el artículo 9, apartados 5, 6 y 7, y el artículo 11, apartados 3 y 4, según proceda.

3.   Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto no es conforme con lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 9, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 11, apartados 3 y 4, según proceda, el distribuidor no lo comercializará a menos que el producto sea conforme con lo exigido.

4.   Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar, basándose en la información que obre en su poder, que un producto que ha comercializado es un producto peligroso o no es conforme con lo dispuesto en el artículo 9, apartados 5, 6 y 7, y en el artículo 11, apartados 3 y 4, según proceda:

a)

informará inmediatamente de ello al fabricante o al importador, según proceda;

b)

se asegurará de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que el producto sea conforme de manera efectiva con lo exigido, incluidas su retirada o recuperación, según proceda, y

c)

se asegurará de que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto sean informadas inmediatamente de ello a través del portal Safety Business Gateway.

A los efectos de las letras b) y c) del párrafo primero, el distribuidor proporcionará la información adecuada de que disponga sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, el número de productos afectados y cualquier medida correctiva ya adoptada.

Artículo 13

Supuestos en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a otros operadores económicos

1.   La persona física o jurídica que introduzca en el mercado un producto con su nombre o su marca tendrá la consideración de fabricante a efectos del presente Reglamento, y estará sujeta a las obligaciones del fabricante establecidas en el artículo 9.

2.   La persona física o jurídica, distinta del fabricante, que modifique sustancialmente el producto tendrá la consideración de fabricante a efectos del presente Reglamento, y estará sujeta a las obligaciones del fabricante establecidas en el artículo 9, en lo que respecta a la parte del producto afectada por la modificación o a la totalidad del producto si la modificación sustancial afecta a su seguridad.

3.   Se considerará que la modificación de un producto por medios físicos o digitales es sustancial cuando afecte a la seguridad del producto y se cumplan los criterios siguientes:

a)

la modificación altera el producto de una manera que no estaba contemplada en la evaluación inicial del riesgo del producto;

b)

la naturaleza del peligro ha cambiado, se ha generado un nuevo peligro o el nivel de riesgo ha aumentado debido a la modificación, y

c)

las modificaciones no han sido realizadas por los propios consumidores o en su nombre para su propio uso.

Artículo 14

Procesos internos relativos a la seguridad de los productos

Los operadores económicos se asegurarán de que disponen de procesos internos relativos a la seguridad de los productos gracias a los cuales puedan cumplir los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

Artículo 15

Cooperación de los operadores económicos con las autoridades de vigilancia del mercado

1.   Los operadores económicos cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado en lo que se refiere a las medidas que puedan eliminar o reducir los riesgos que presenten los productos que comercialicen.

2.   A petición de una autoridad de vigilancia del mercado, el operador económico proporcionará toda la información necesaria, en particular:

a)

una descripción completa del riesgo que presente el producto, las reclamaciones al respecto y los accidentes conocidos, y

b)

una descripción de las medidas correctivas adoptadas para abordar el riesgo.

3.   Previa solicitud, los operadores económicos también identificarán y comunicarán la siguiente información de trazabilidad del producto que sea pertinente:

a)

todo operador económico que les haya suministrado el producto, o una parte, un componente o cualquier programa informático integrado en el producto, y

b)

todo operador económico al que hayan suministrado el producto.

4.   Los operadores económicos deberán poder presentar la información a la que se refiere el apartado 2 durante un período de diez años a partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto o en la que hayan suministrado el producto, según proceda.

5.   Los operadores económicos deberán poder presentar la información a la que se refiere el apartado 3 durante un período de seis años a partir de la fecha en la que se les haya suministrado el producto, o una parte, un componente o cualquier programa informático integrado en el producto, o en la que hayan suministrado el producto, según proceda.

6.   Las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar a los operadores económicos que presenten informes periódicos de situación y podrán decidir si puede considerarse completada la medida correctiva y cuándo.

Artículo 16

Persona responsable de los productos introducidos en el mercado de la Unión

1.   Un producto sujeto al presente Reglamento no podrá ser introducido en el mercado a menos que haya un operador económico establecido en la Unión que sea responsable de las tareas establecidas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020 respecto de dicho producto. El artículo 4, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento se aplicará también a los productos sujetos al presente Reglamento. A efectos del presente Reglamento, las referencias del artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento a la «legislación de armonización de la Unión» y a la «legislación de armonización de la Unión aplicable» se entenderán hechas al «presente Reglamento».

2.   Sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los operadores económicos en virtud del presente Reglamento, además de las tareas mencionadas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020, y para garantizar la seguridad del producto del que sea responsable, cuando se considere adecuado con respecto a los posibles riesgos relacionados con un producto, el operador económico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comprobará periódicamente:

a)

que el producto cumple con la documentación técnica a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento;

b)

que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartados 5, 6 y 7 del presente Reglamento.

El operador económico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo aportará, a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, pruebas documentadas de las comprobaciones realizadas.

3.   El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y los datos de contacto, incluida la dirección postal y de correo electrónico, del operador económico a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en el producto o en su envase, en el paquete o en un documento de acompañamiento.

Artículo 17

Información destinada a los operadores económicos

1.   La Comisión proporcionará gratuitamente a los operadores económicos información general sobre el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros proporcionarán a los operadores económicos, cuando lo soliciten y gratuitamente, información específica relativa a la aplicación del presente Reglamento a nivel nacional y a las disposiciones nacionales en materia de seguridad de los productos aplicables a los productos sujetos al presente Reglamento. A tal efecto, se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

La Comisión adoptará directrices específicas para los operadores económicos, prestando especial atención a los que tengan la condición de pymes, incluidas las microempresas, sobre cómo cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 18

Requisitos específicos de trazabilidad para determinados productos o categorías o grupos de productos

1.   En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, habida cuenta de los accidentes registrados en el portal Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, y después de consultar a la Red de Seguridad de los Consumidores y a los grupos de expertos y partes interesadas pertinentes, la Comisión podrá establecer un sistema de trazabilidad al que deberán adherirse los operadores económicos que introduzcan en el mercado y comercialicen dichos productos.

2.   El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a ellos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complete el presente Reglamento de alguno de los siguientes modos:

a)

determinando los productos o categorías o grupos de productos o componentes que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores a que se refiere el apartado 1. La Comisión declarará en los actos delegados correspondientes si ha empleado la metodología de análisis del riesgo prevista en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión (30) o, en caso de que esa metodología no sea adecuada para el producto de que se trate, incluirá una descripción pormenorizada de la metodología empleada;

b)

especificando el tipo de datos que los operadores económicos deben recopilar y almacenar mediante el sistema de trazabilidad a que se refiere el apartado 2;

c)

especificando las modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a ellos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2;

d)

especificando qué actores tendrán acceso a los datos a que se refiere la letra b) y a qué datos tendrán acceso, incluidos consumidores, operadores económicos, prestadores de mercados en línea, autoridades nacionales competentes, la Comisión y organizaciones de interés público, o cualquier organización que actúe en nombre de ellos.

4.   Las autoridades de vigilancia del mercado, los consumidores, los operadores económicos y otros actores pertinentes tendrán acceso gratuito a los datos a que se refiere el apartado 3 con arreglo a sus respectivos derechos de acceso establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del apartado 3, letra d).

5.   Al adoptar las medidas a que se refiere el apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta:

a)

la relación coste-eficacia de las medidas, incluida su repercusión en las empresas, y en particular en las pymes;

b)

un plazo adecuado para que los operadores económicos puedan prepararse para esas medidas, y

c)

la compatibilidad y la interoperabilidad con otros sistemas de trazabilidad de productos ya establecidos a nivel de la Unión o internacional.

SECCIÓN 2

Artículo 19

Obligaciones de los operadores económicos en caso de venta a distancia

Cuando los operadores económicos comercialicen productos en línea o a través de otros medios de venta a distancia, la oferta de dichos productos deberá indicar de forma clara y visible al menos la información siguiente:

a)

el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico en las que se les pueda contactar;

b)

en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y la dirección postal y de correo electrónico de la persona responsable en el sentido del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento o del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;

c)

información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su modelo y cualquier otro identificador del producto, y

d)

cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o su envase o que deba incluirse en un documento de acompañamiento de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialice.

Artículo 20

Obligaciones de los operadores económicos en caso de accidente relacionado con la seguridad de los productos

1.   El fabricante se asegurará de que se notifiquen, a través del portal Safety Business Gateway, los accidentes causados por un producto introducido en el mercado o comercializado a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya producido el accidente sin dilación indebida a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente. La notificación incluirá el modelo y el número de identificación del producto, así como las circunstancias del accidente, si se conocen. El fabricante comunicará a las autoridades competentes, previa solicitud, cualquier otra información pertinente.

2.   A efectos del apartado 1, el fabricante notificará a las autoridades competentes los incidentes relacionados con el uso de un producto que provoquen la muerte de una persona o efectos adversos graves para su salud y seguridad, permanentes o temporales, incluidas lesiones, otros daños corporales, enfermedades y efectos crónicos para la salud.

3.   Los importadores y los distribuidores que tengan conocimiento de un accidente causado por un producto que hayan introducido en el mercado o comercializado informarán de ello al fabricante sin dilación indebida. El fabricante efectuará la notificación con arreglo al apartado 1 o dará instrucciones al importador o a uno de los distribuidores para que efectúen la notificación.

4.   Cuando el fabricante del producto no esté establecido en la Unión, la persona responsable en el sentido del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento o del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020 que tenga conocimiento de un accidente se asegurará de que se efectúe la notificación.

Artículo 21

Información en formato electrónico

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 5, 6 y 7, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 16, apartado 3, y las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, los operadores económicos también podrán poner a disposición la información a que se refieren dichos artículos en formato digital mediante soluciones técnicas electrónicas que estén claramente visibles en el producto o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al producto. Dicha información estará redactada en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro en el que se comercialice el producto, lo que incluye asimismo emplear formatos accesibles para las personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV

PRESTADORES DE MERCADOS EN LÍNEA

Artículo 22

Obligaciones específicas de los prestadores de mercados en línea relacionadas con la seguridad de los productos

1.   Sin perjuicio de las obligaciones generales contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de mercados en línea designarán un punto único de contacto que permita la comunicación directa, por medios electrónicos, con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con cuestiones de seguridad de los productos, en particular a efectos de notificar las órdenes dictadas de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

Los prestadores de mercados en línea se registrarán en el portal Safety Gate e indicarán en dicho portal la información relativa a su punto de contacto único.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones generales contempladas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de mercados en línea designarán un punto único de contacto que permita a los consumidores comunicarse directa y rápidamente con ellos en relación con problemas de seguridad de los productos.

3.   Los prestadores de mercados en línea se asegurarán de que disponen de procesos internos relativos a la seguridad de los productos para cumplir sin dilación indebida los requisitos pertinentes del presente Reglamento.

4.   Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado los poderes necesarios, respecto de contenidos específicos relativos a la oferta de un producto peligroso, para dictar una orden que requiera a los prestadores de mercados en línea retirar dichos contenidos de su interfaz en línea, impedir el acceso a ellos o mostrar una advertencia expresa. Dichas órdenes se dictarán de conformidad con las condiciones mínimas establecidas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/2065.

Los prestadores de mercados en línea adoptarán las medidas necesarias para recibir y gestionar las órdenes dictadas de conformidad con el presente apartado y actuarán sin dilación indebida y, a más tardar, en un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la orden. Informarán a la autoridad de vigilancia del mercado que haya dictado la orden del curso dado a esta, por medios electrónicos a través de los datos de contacto de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en el portal Safety Gate.

5.   Las órdenes dictadas en virtud del apartado 4 podrán requerir al prestador del mercado en línea que, durante el período que se le señale, retire de su interfaz en línea todos los contenidos idénticos que se refieran a una oferta del producto peligroso en cuestión, impida el acceso a ellos o muestre una advertencia expresa, siempre que la búsqueda de los contenidos de que se trate se limite a la información indicada en la orden y no necesite que el prestador del mercado en línea realice una evaluación independiente de dichos contenidos, y que la búsqueda y retirada puedan llevarse a cabo de forma proporcionada mediante herramientas automatizadas fiables.

6.   Los prestadores de mercados en línea tendrán en cuenta la información periódica sobre productos peligrosos notificada por las autoridades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 26 y recibida a través del portal Safety Gate con el fin de aplicar medidas voluntarias destinadas a detectar, determinar, retirar los contenidos relativos a la oferta de productos peligrosos ofrecidos en su mercado en línea, o impedir el acceso a ellos, cuando proceda, también mediante el uso de la interfaz interoperable del portal Safety Gate de conformidad con el artículo 34. Informarán a la autoridad que haya efectuado la notificación en la Red de Alerta Rápida «Safety Gate» de cualquier medida adoptada, a través de los datos de contacto de la autoridad de vigilancia del mercado publicados en el portal Safety Gate.

7.   A efectos del cumplimiento del artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065, por lo que respecta a la seguridad de los productos, los prestadores de mercados en línea utilizarán al menos el portal Safety Gate.

8.   Los prestadores de mercados en línea gestionarán, sin dilación indebida y en cualquier caso en un plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la notificación, las notificaciones relacionadas con cuestiones de seguridad de los productos ofrecidos a la venta en línea por medio de sus servicios, que hayan recibido de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2022/2065.

9.   A efectos del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2022/2065 en lo relativo a la información sobre seguridad de los productos, los prestadores de mercados en línea diseñarán y organizarán su interfaz en línea de manera que se permita a los comerciantes que ofrezcan el producto proporcionar, al menos, la siguiente información sobre cada producto ofrecido y se garantice que la información se muestre o se pueda acceder fácilmente a ella en la página del producto:

a)

el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico en las que se pueda contactar al fabricante;

b)

en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y la dirección postal y de correo electrónico de la persona responsable en el sentido del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento o del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020;

c)

información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su modelo y cualquier otro identificador del producto, y

d)

cualquier advertencia o información relativa a la seguridad que deba colocarse en el producto o su envase o deba acompañarlo de conformidad con el presente Reglamento o con la legislación de armonización de la Unión aplicable en un lenguaje fácilmente comprensible para los consumidores, según determine el Estado miembro donde se comercialice.

10.   Los procesos internos a que se refiere el apartado 3 incluirán mecanismos que permitan a los comerciantes proporcionar:

a)

información con arreglo al apartado 9 del presente artículo, incluida información sobre el fabricante establecido en la Unión o, en su caso, sobre la persona responsable en el sentido del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento o del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020, y

b)

su autocertificación por la que se comprometan a ofrecer únicamente productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento e información adicional de identificación, de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando proceda.

11.   A efectos del cumplimiento del artículo 23 del Reglamento (UE) 2022/2065 en lo relativo a la seguridad de los productos, los prestadores de mercados en línea suspenderán, durante un período de tiempo razonable y tras haber efectuado una advertencia previa, la prestación de sus servicios a comerciantes que ofrezcan frecuentemente productos que no sean conformes con el presente Reglamento.

12.   Los prestadores de mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, los comerciantes y los operadores económicos pertinentes para facilitar cualquier medida destinada a eliminar o, si no fuera posible, reducir los riesgos que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido en línea a través de sus servicios.

En particular, los prestadores de mercados en línea:

a)

se asegurarán de proporcionar a los consumidores información adecuada y oportuna, en particular:

i)

cuando se haya producido la recuperación de un producto por motivos de seguridad, de la que tengan conocimiento efectivo o cuando deba ponerse en conocimiento de los consumidores determinada información para garantizar que un producto se use de forma segura («advertencia de seguridad») de conformidad con los artículos 35 o 36, o ambos, lo notificarán directamente a todos los consumidores afectados que hayan comprado a través de sus interfaces el producto de que se trate,

ii)

publicarán información sobre las recuperaciones por motivos de seguridad de los productos en sus interfaces en línea;

b)

informarán al correspondiente operador económico de la decisión de retirar los contenidos relativos a la oferta de un producto peligroso o de impedir el acceso a ellos;

c)

cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado y con los correspondientes operadores económicos para garantizar la recuperación efectiva de los productos, especialmente absteniéndose de poner obstáculos a dichas recuperaciones;

d)

informarán inmediatamente, a través del portal Safety Business Gateway, a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el producto de que se trate acerca de los productos peligrosos que se hayan ofrecido en sus interfaces en línea de los que tengan conocimiento efectivo, para lo que proporcionarán la información adecuada de la que dispongan sobre el riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, sobre la cantidad de productos que siguen circulando en el mercado, desglosada por Estado miembro, si esta información está disponible, y sobre cualquier medida correctiva que, por lo que conozcan, ya se haya adoptado;

e)

cooperarán en relación con los accidentes que se les notifiquen, en particular:

i)

informando sin dilación a los comerciantes y operadores económicos pertinentes de la información que hayan recibido en relación con accidentes o problemas de seguridad, cuando tengan conocimiento de que el producto de que se trate ha sido ofrecido por dichos comerciantes a través de sus interfaces,

ii)

notificando sin dilación indebida a través del portal Safety Business Gateway cualquier accidente del que se les haya informado y que tenga como consecuencia un riesgo grave o un daño real para la salud o la seguridad de los consumidores, causado por un producto comercializado en su mercado en línea, e informando de ello al fabricante;

f)

cooperarán con las autoridades competentes de la Unión y nacionales, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), mediante un intercambio periódico y estructurado de información sobre las ofertas que los prestadores de mercados en línea hayan retirado en virtud del presente artículo;

g)

permitirán el acceso a sus interfaces de las herramientas en línea utilizadas por las autoridades de vigilancia del mercado para detectar productos peligrosos;

h)

cooperarán en la determinación, en la medida de lo posible, de la cadena de suministro de los productos peligrosos respondiendo a las solicitudes de datos, en caso de que la información pertinente no esté a disposición pública;

i)

a petición motivada de las autoridades de vigilancia del mercado y cuando los prestadores de mercados en línea o los vendedores en línea hayan establecido obstáculos técnicos a la extracción de datos de sus interfaces en línea («data scraping»), permitirán la extracción de dichos datos únicamente cuando sea pertinente para la seguridad de los productos sobre la base de los parámetros de identificación fijados por las autoridades de vigilancia del mercado solicitantes.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA DEL MERCADO Y EJECUCIÓN

Artículo 23

Vigilancia del mercado

1.   El artículo 10, el artículo 11, apartados 1 a 7, los artículos 12 a 15, el artículo 16, apartados 1 a 5, los artículos 18 y 19 y los artículos 21 a 24 del Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicarán a los productos sujetos al presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará como sigue:

a)

las referencias a «legislación de armonización de la Unión», «legislación de armonización de la Unión aplicable», «presente Reglamento y para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión» y «a la legislación de armonización de la Unión o al presente Reglamento» de los artículos 11, 13, 14, 16, 18 y 23 de dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento;

b)

la referencia a «de dicha legislación y del presente Reglamento» del artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se entenderá hecha al presente Reglamento;

c)

las referencias a «la Red» de los artículos 11 a 13 y del artículo 21 de dicho Reglamento se entenderán hechas a la Red y a la Red de Seguridad de los Consumidores a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento;

d)

las referencias a «incumplimiento», «incumplimientos», «no conformes», «que no son conformes», «no conforme» del artículo 11, de los artículos 13 a 16 y de los artículos 22 y 23 de dicho Reglamento se entenderán hechas al incumplimiento del presente Reglamento;

e)

la referencia al «artículo 41» del artículo 14, apartado 4, letra i), de dicho Reglamento se entenderá hecha al artículo 44 del presente Reglamento;

f)

la referencia al «artículo 20» del artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento se entenderá hecha al artículo 26 del presente Reglamento.

3.   Cuando se haya detectado un producto peligroso, las autoridades de vigilancia del mercado podrán solicitar al fabricante información sobre otros productos, producidos con el mismo procedimiento, que contengan los mismos componentes o que formen parte del mismo lote de producción, que estén afectados por el mismo riesgo.

Artículo 24

Informe anual

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar dos años después de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 y posteriormente cada año, los datos relativos a la aplicación del presente Reglamento.

Tras la comunicación de los Estados miembros, la Comisión elaborará anualmente un informe de síntesis y lo pondrá a disposición pública.

2.   La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los indicadores de resultados conforme a los cuales los Estados miembros comunicarán los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3.

CAPÍTULO VI

SISTEMA DE ALERTA RÁPIDA «SAFETY GATE» Y PORTAL SAFETY BUSINESS GATEWAY

Artículo 25

Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»

1.   La Comisión seguirá desarrollando, modernizando y manteniendo el sistema de alerta rápida para el intercambio de información sobre medidas correctivas relativas a productos peligrosos (Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»), y mejorando su eficiencia.

2.   La Comisión y los Estados miembros tendrán acceso al Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate». A tal fin, cada Estado miembro designará un único punto de contacto nacional que será responsable, como mínimo, de comprobar que las notificaciones están completas y de presentarlas para su validación por la Comisión, así como de la comunicación con la Comisión en relación con las tareas contempladas en el artículo 26, apartados 1 a 6.

La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se especifiquen las funciones y tareas de los puntos de contacto nacionales únicos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3.

Artículo 26

Notificación de productos peligrosos a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»

1.   Los Estados miembros notificarán a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» las medidas correctivas adoptadas por sus autoridades o por los operadores económicos sobre la base de:

a)

lo dispuesto en el presente Reglamento, en relación con los productos peligrosos que presenten un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, y

b)

el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020.

2.   Los Estados miembros también podrán notificar las medidas correctivas previstas en relación con los productos que presenten un riesgo grave a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» si lo consideran necesario habida cuenta de la urgencia del riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas correctivas adoptadas por sus autoridades o por los operadores económicos sobre la base del presente Reglamento, y la Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros. A tal fin, los Estados miembros podrán notificar a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» las medidas correctivas adoptadas por sus autoridades o por los operadores económicos sobre la base del presente Reglamento, de la legislación de armonización de la Unión y del Reglamento (UE) 2019/1020 en relación con productos que presenten un riesgo que no llegue a ser grave.

4.   Las autoridades nacionales presentarán las notificaciones a que se refiere el apartado 1 a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» sin dilación y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro días hábiles después de la adopción de la medida correctiva.

5.   En un plazo de cuatro días hábiles después de la recepción de una notificación completa, la Comisión comprobará si dicha notificación cumple con lo dispuesto en el presente artículo y los requisitos relacionados con el funcionamiento del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» definidos por la Comisión sobre la base del apartado 10. Si la notificación cumple con lo dispuesto en el presente artículo y dichos requisitos, la Comisión la transmitirá a los demás Estados miembros.

6.   Los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» cualquier actualización, modificación o retirada de las medidas correctivas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3.

7.   Cuando un Estado miembro notifique medidas correctivas adoptadas en relación con productos que presenten un riesgo grave, los demás Estados miembros notificarán a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» las medidas correctivas u otras acciones emprendidas posteriormente en relación con los mismos productos y cualquier otra información pertinente, como los resultados de ensayos o análisis realizados, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en un plazo máximo de cuatro días hábiles después de la adopción de las medidas o acciones.

8.   Si la Comisión detecta, en particular sobre la base de la información recibida por los consumidores o las organizaciones de consumidores, productos que puedan presentar un riesgo grave y respecto de los cuales los Estados miembros no hayan presentado una notificación a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», informará de ello a los Estados miembros. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones oportunas y, en caso de que adopten medidas, las notificarán a través del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» de conformidad con el apartado 1.

9.   La Comisión implementará la interfaz a que se refiere el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1020 entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 de dicho Reglamento y el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» para permitir que se genere un proyecto de notificación en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» a partir de dicho sistema de información y comunicación, con el objetivo de evitar introducir dos veces los mismos datos.

10.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complete el presente Reglamento especificando, en particular:

a)

el acceso al Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»;

b)

el funcionamiento del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»;

c)

la información que debe introducirse en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate»;

d)

los requisitos que deben cumplir las notificaciones, y

e)

los criterios de evaluación del nivel de riesgo.

Artículo 27

Safety Business Gateway

1.   La Comisión mantendrá un portal web en el que los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea puedan proporcionar de manera sencilla a las autoridades de vigilancia del mercado y a los consumidores la información a que se refieren el artículo 9, apartados 8 y 9, el artículo 10, apartado 2, letra c), el artículo 11, apartados 2 y 8, el artículo 12, apartado 4, y los artículos 20 y 22 («portal Safety Business Gateway»).

2.   La Comisión elaborará directrices para la aplicación práctica del portal Safety Business Gateway.

CAPÍTULO VII

FUNCIÓN DE LA COMISIÓN Y COORDINACIÓN DE LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 28

Medidas de la Unión contra productos que presenten un riesgo grave

1.   Si la Comisión tuviera conocimiento de un producto o de una categoría o grupo específico de productos que presente un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, podrá adoptar, por iniciativa propia o a petición de los Estados miembros y mediante actos de ejecución, medidas adecuadas adaptadas a la gravedad y a la urgencia de la situación si:

a)

se trata de un riesgo al que no pudiera hacerse frente, por la naturaleza del problema de seguridad que plantea el producto o categoría o grupo de productos, de forma compatible con el grado de gravedad o urgencia, en el marco de otros procedimientos previstos por el Derecho de la Unión específico aplicable a los productos de que se trate, y

b)

se trata de un riesgo que solo pudiera eliminarse de manera eficaz adoptando medidas adecuadas aplicables a escala de la Unión, a fin de garantizar un nivel uniforme y elevado de protección de la salud y la seguridad de los consumidores y el buen funcionamiento del mercado interior.

Dichas medidas podrán consistir en prohibir, suspender o restringir la introducción en el mercado o la comercialización de tales productos o establecer condiciones especiales para la evaluación de su conformidad con el requisito de seguridad, según proceda, o para su comercialización, como ensayos de muestras representativas de esos productos, con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la seguridad de los consumidores.

Los Estados miembros adoptarán, dentro de su ámbito de competencias, todas las medidas de ejecución adecuadas y necesarias para garantizar la aplicación efectiva de dichos actos de ejecución. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de las medidas de ejecución adoptadas.

La Comisión evaluará periódicamente la eficiencia de las medidas de ejecución adoptadas por los Estados miembros e informará a la Red de Seguridad de los Consumidores del resultado de dicha evaluación.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3. Dichos actos de ejecución determinarán la fecha en la que dejarán de aplicarse.

3.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la salud y la seguridad de los consumidores, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 46, apartado 4.

4.   Se prohibirá la exportación desde la Unión de todo producto cuya introducción en el mercado o comercialización se haya prohibido en la Unión con arreglo a una medida adoptada de conformidad con los apartados 1 o 3, salvo que esta medida lo permita expresamente por razones debidamente justificadas.

5.   Cualquier Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada para que examine la necesidad de adoptar alguna de las medidas referidas en los apartados 1 o 3.

Artículo 29

Solicitud de dictamen de la Comisión sobre las divergencias en la evaluación del riesgo

1.   Los productos considerados peligrosos sobre la base de una decisión de una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro en virtud del presente Reglamento tendrán presunción de peligrosidad para las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros lleguen a una conclusión diferente en cuanto a la identificación del riesgo o de su nivel sobre la base de su propia investigación y evaluación del riesgo, cualquier Estado miembro podrá remitir la cuestión a la Comisión para pedir su dictamen al respecto y la Comisión emitirá, sin dilación indebida, un dictamen sobre la identificación del riesgo o de su nivel con respecto al producto pertinente, según proceda. Si no se le sometiera la cuestión, la Comisión podrá emitir, no obstante, un dictamen por iniciativa propia. A efectos de la emisión del dictamen a que se refiere el presente apartado, la Comisión podrá solicitar información y documentos pertinentes e invitará a todos los Estados miembros a formular sus opiniones.

3.   Cuando la Comisión emita un dictamen con arreglo al apartado 2, los Estados miembros lo tendrán debidamente en cuenta.

4.   La Comisión elaborará directrices para la aplicación práctica del presente artículo.

5.   La Comisión elaborará informes periódicos sobre la aplicación del presente artículo y los presentará a la Red de Seguridad de los Consumidores.

Artículo 30

Red de Seguridad de los Consumidores

1.   Se crea una red europea de autoridades de los Estados miembros competentes en materia de seguridad de los productos («Red de Seguridad de los Consumidores»).

El objetivo de la Red de Seguridad de los Consumidores será servir de plataforma para la coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión, con el fin de promover la seguridad de los productos en la Unión.

2.   La Comisión fomentará la Red de Seguridad de los Consumidores, especialmente en forma de cooperación administrativa, y participará en su funcionamiento.

3.   Las funciones de la Red de Seguridad de los Consumidores serán, en particular:

a)

facilitar el intercambio periódico de información sobre evaluaciones del riesgo, productos peligrosos, métodos de ensayo y resultados, normas técnicas, metodologías de recogida de datos, interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación, avances científicos recientes y utilización de las nuevas tecnologías, así como otros aspectos pertinentes para las actividades de control;

b)

organizar la preparación y la realización de proyectos conjuntos de vigilancia y ensayo, también en el marco del comercio electrónico;

c)

promover el intercambio de conocimientos técnicos y de prácticas óptimas, así como la colaboración en actividades de formación;

d)

mejorar la colaboración en toda la Unión en materia de localización, retirada y recuperación de productos peligrosos;

e)

facilitar una cooperación reforzada y estructurada entre los Estados miembros en materia de garantía del cumplimiento de la normativa de seguridad de los productos y, en particular, para facilitar las actividades a que se refiere el artículo 32, y

f)

facilitar la aplicación del presente Reglamento.

4.   La Red de Seguridad de los Consumidores coordinará su acción con las demás actividades de la Unión relacionadas con la vigilancia del mercado y la seguridad de los consumidores y, cuando proceda, cooperará e intercambiará información con otras redes, grupos y organismos de la Unión.

5.   La Red de Seguridad de los Consumidores adoptará su programa de trabajo, en el que, entre otras cuestiones, se establecerán las prioridades en materia de seguridad de los productos y de los riesgos cubiertos por el presente Reglamento en la Unión.

La Red de Seguridad de los Consumidores se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, a petición debidamente justificada de la Comisión o de un Estado miembro.

La Red de Seguridad de los Consumidores podrá invitar a sus reuniones a expertos y otras personas o entidades terceras, incluidas las organizaciones de consumidores.

6.   La Red de Seguridad de los Consumidores estará debidamente representada y participará periódicamente en las actividades pertinentes de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos creada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020 y contribuirá a sus actividades en relación con la seguridad de los productos para garantizar una coordinación adecuada de las actividades de vigilancia del mercado en ámbitos armonizados y no armonizados.

Artículo 31

Actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos

1.   En el marco de las actividades a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letra b), las autoridades de vigilancia del mercado podrán acordar con otras autoridades pertinentes o con organizaciones representativas de los operadores económicos o de los consumidores llevar a cabo actividades destinadas a garantizar la seguridad y la protección de la salud de los consumidores en relación con categorías específicas de productos comercializados y, en particular, categorías de productos que a menudo presentan un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores.

2.   Las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes y las partes mencionadas en el apartado 1 se asegurarán de que el acuerdo sobre dichas actividades conjuntas no conduzca a una competencia desleal entre los operadores económicos y no afecte a la objetividad, independencia e imparcialidad de dichas partes.

3.   La Comisión organizará periódicamente actividades conjuntas de las autoridades de vigilancia del mercado mediante las cuales estas autoridades lleven a cabo inspecciones de productos ofrecidos en línea o fuera de línea que ellas mismas hayan adquirido bajo una identidad encubierta.

4.   La autoridad de vigilancia del mercado podrá utilizar cualquier información obtenida como resultado de las actividades conjuntas llevadas a cabo como parte de cualquier investigación que realice en materia de seguridad de los productos.

5.   La autoridad de vigilancia del mercado de que se trate publicará el acuerdo sobre actividades conjuntas, incluidos los nombres de las partes implicadas, y lo registrará en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020. La Comisión publicará ese acuerdo en el portal Safety Gate.

Artículo 32

Acciones de control simultáneas y coordinadas de las autoridades de vigilancia del mercado («barridos»)

1.   Las autoridades de vigilancia del mercado correspondientes llevarán a cabo acciones de control simultáneas y coordinadas («barridos») de determinados productos o categorías de productos con el objetivo de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.

2.   Salvo que las autoridades de vigilancia del mercado participantes acuerden otra cosa, los barridos serán coordinados por la Comisión. El coordinador del barrido hará públicos, en su caso, los resultados agregados.

3.   Las autoridades de vigilancia del mercado participantes podrán, cuando efectúen barridos, ejercer las facultades de investigación previstas en el capítulo V y las demás facultades que les confiera el Derecho nacional.

4.   Las autoridades de vigilancia del mercado podrán invitar a funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en los barridos.

CAPÍTULO VIII

DERECHO A INFORMACIÓN Y A UNA SOLUCIÓN

Artículo 33

Información entre las autoridades y el público en general

1.   Con carácter general, la información de que dispongan las autoridades de los Estados miembros o la Comisión en relación con las medidas relativas a productos que presenten riesgos para la salud y la seguridad de los consumidores se hará pública de conformidad con las exigencias de transparencia y sin perjuicio de las restricciones necesarias de las actividades de control e investigación. En particular, el público tendrá acceso a la información sobre la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas adoptadas. Dicha información se proporcionará también en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

2.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para que sus funcionarios y agentes estén obligados a proteger la información obtenida a efectos del presente Reglamento. Dicha información se tratará como confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

3.   La protección del secreto profesional no impedirá la comunicación a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión de toda aquella información que sea pertinente para asegurar la eficacia de las actividades de control y vigilancia del mercado. Las autoridades que reciban información amparada por el secreto profesional asegurarán su protección de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

4.   Los Estados miembros darán a los consumidores y demás partes interesadas la oportunidad de presentar reclamaciones ante las autoridades competentes que versen sobre la seguridad de los productos, sobre las actividades de vigilancia y de control relacionadas con productos específicos, así como sobre situaciones en que las soluciones ofrecidas a los consumidores en relación con la recuperación de los productos no sean satisfactorias. Dichas reclamaciones recibirán el seguimiento adecuado. Las autoridades competentes proporcionarán al reclamante la información adecuada sobre el seguimiento, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 34

Portal Safety Gate

1.   A efectos del artículo 9, apartado 9, los artículos 20 y 22, el artículo 31, apartado 5, y el artículo 33, apartado 1, la Comisión mantendrá en funcionamiento un portal Safety Gate, desde el que el público en general podrá consultar gratuitamente y sin restricciones información seleccionada notificada de conformidad con el artículo 26 («portal Safety Gate»).

2.   El portal Safety Gate tendrá una interfaz intuitiva para los usuarios, y el público podrá acceder a la información del portal con facilidad, también las personas con discapacidad.

3.   Los consumidores y otros interesados tendrán la posibilidad de informar a la Comisión sobre los productos que podrían presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los consumidores, a través de una sección específica del portal Safety Gate. La Comisión tendrá debidamente en cuenta la información recibida y, previa verificación de su exactitud, cuando proceda, transmitirá dicha información a los Estados miembros pertinentes sin dilación indebida, a fin de garantizar que dicha información sea objeto de un seguimiento adecuado. La Comisión informará de su actuación a los consumidores y a otros interesados.

4.   La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, las modalidades del envío de información por parte de los consumidores de conformidad con el apartado 3, así como de la transmisión de dicha información a las autoridades nacionales de que se trate para su posible seguimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3.

5.   A más tardar el 13 de diciembre de 2024, la Comisión desarrollará una interfaz interoperable que permita a los prestadores de mercados en línea vincular sus interfaces al portal Safety Gate.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se especifique la implementación de la interfaz interoperable en el portal Safety Gate de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, en particular, por lo que respecta al acceso al sistema y su funcionamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3.

Artículo 35

Información que los operadores económicos y prestadores de mercados en línea proporcionan a los consumidores sobre la seguridad de los productos

1.   En caso de recuperación de productos por motivos de seguridad o cuando deba ponerse en conocimiento de los consumidores determinada información para garantizar que un producto se use de forma segura («advertencia de seguridad»), los operadores económicos, de conformidad con las respectivas obligaciones que les imponen los artículos 9, 10, 11 y 12, y los prestadores de mercados en línea, de conformidad con las obligaciones que les impone el artículo 22, apartado 12, garantizarán que todos los consumidores afectados que puedan ser identificados sean notificados directamente y sin dilación indebida. Los operadores económicos y, en su caso, los prestadores de mercados en línea que recopilen los datos personales de sus clientes utilizarán esta información para las recuperaciones y advertencias de seguridad.

2.   Cuando los operadores económicos y los prestadores de los mercados en línea dispongan de sistemas de registro de los productos o programas de fidelización que les permitan identificar los productos adquiridos por los consumidores para fines distintos del contacto con sus clientes para transmitirles información sobre seguridad, ofrecerán a estos la posibilidad de proporcionar datos de contacto únicamente con fines relacionados con la seguridad. Los datos personales que se recopilen con este fin serán los mínimos necesarios y solo se utilizarán para ponerse en contacto con los consumidores en caso de recuperación o de advertencia de seguridad.

3.   La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, para determinados productos o categorías de productos, los requisitos que deben cumplir los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea a fin de ofrecer a los consumidores la posibilidad de registrar un producto que hayan adquirido para recibir directamente una notificación en caso de que sea necesaria la recuperación del producto por motivos de seguridad o una advertencia de seguridad relacionada con dicho producto, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 46, apartado 3.

4.   Cuando no sea posible ponerse en contacto directamente con todos los consumidores afectados con arreglo al apartado 1, los operadores económicos y los prestadores de mercados en línea publicarán, de conformidad con sus responsabilidades respectivas, un aviso de recuperación o una advertencia de seguridad claros y visibles en otros canales adecuados, garantizando la mayor difusión posible y, en particular, cuando estén disponibles, en el sitio web de la empresa, canales en redes sociales, boletines informativos y puntos de venta al por menor y, en su caso, anuncios en los medios de comunicación y otros canales de comunicación. Esta información deberá ser accesible para las personas con discapacidad.

Artículo 36

Aviso de recuperación

1.   Cuando se comunique a los consumidores información sobre una recuperación de productos por motivos de seguridad por escrito, de conformidad con el artículo 35, apartados 1 y 4, se hará en forma de aviso de recuperación.

2.   El aviso de recuperación de fácil comprensión para los consumidores estará disponible en la lengua o lenguas del Estado o Estados miembros en los que se haya comercializado el producto e incluirá los elementos siguientes:

a)

un título compuesto por las palabras «Recuperación de productos por motivos de seguridad»;

b)

una descripción clara del producto sujeto a recuperación, que incluya:

i)

una imagen, el nombre y la marca del producto,

ii)

números de identificación del producto, como el número de lote o de serie, y, en su caso, la indicación gráfica de dónde encontrarlos en el producto, e

iii)

información sobre cuándo, dónde y por quién se ha vendido el producto, si se conoce;

c)

una descripción clara del peligro asociado al producto sujeto a recuperación, evitando utilizar cualquier elemento que pueda reducir la percepción del riesgo por parte de los consumidores, como, por ejemplo, utilizar términos y expresiones como «de forma voluntaria», «por precaución», «de forma discrecional», «en situaciones raras» o «en situaciones específicas», o indicar que no se ha notificado ningún accidente;

d)

una descripción clara de lo que deben hacer los consumidores, incluida la instrucción de dejar de utilizar inmediatamente el producto objeto de recuperación;

e)

una descripción clara de las soluciones a disposición de los consumidores de conformidad con el artículo 37;

f)

un número de teléfono gratuito o servicio interactivo en línea del que los consumidores puedan obtener más información en la lengua o lenguas oficiales pertinentes de la Unión, y

g)

la petición de compartir la información sobre la recuperación con otras personas, cuando corresponda.

3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo de aviso de recuperación, teniendo en cuenta la evolución científica y del mercado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 46, apartado 2. La Comisión proporcionará dicho modelo en un formato que permita a los operadores económicos crear fácilmente un aviso de recuperación, también en formatos accesibles para las personas con discapacidad.

Artículo 37

Soluciones en caso de recuperación de productos por motivos de seguridad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771, en caso de una recuperación de productos por motivos de seguridad iniciada por un operador económico u ordenada por una autoridad nacional competente, el operador económico responsable de la recuperación del producto por motivos de seguridad ofrecerá al consumidor una solución eficaz, gratuita y oportuna.

2.   Sin perjuicio de cualquier otra solución que el operador económico responsable de la recuperación pueda ofrecer al consumidor, el operador económico ofrecerá al consumidor la posibilidad de elegir entre al menos dos de las siguientes soluciones:

a)

la reparación del producto sujeto a recuperación;

b)

la sustitución del producto sujeto a recuperación por un producto seguro del mismo tipo y al menos igual valor y calidad, o

c)

el reembolso adecuado del valor del producto sujeto a recuperación, siempre que el importe del reembolso sea al menos igual al precio abonado por el consumidor.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el operador económico podrá ofrecer al consumidor una única solución cuando otras soluciones no sean posibles o cuando, en comparación con la solución propuesta, acarreen costes desproporcionados para el operador económico responsable de la recuperación del producto por motivos de seguridad, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluida la posibilidad de ofrecer la solución alternativa sin mayores inconvenientes para el consumidor.

El consumidor tendrá siempre derecho al reembolso del producto cuando el operador económico responsable de la recuperación de este por motivos de seguridad no haya llevado a cabo su reparación o sustitución en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor.

3.   La reparación por parte del propio consumidor solo se considerará una solución eficaz cuando este pueda efectuarla con facilidad y seguridad, y cuando esté prevista en el aviso de recuperación. En tales casos, el operador económico responsable de la recuperación dará a los consumidores las instrucciones necesarias y le proporcionará sin coste alguno las piezas de recambio o las actualizaciones de los programas informáticos. La reparación por parte del propio consumidor no le privará de los derechos previstos en las Directivas (UE) 2019/770 y (UE) 2019/771.

4.   La eliminación del producto por el propio consumidor solo se incluirá en las acciones que deban emprender los consumidores con arreglo al artículo 36, apartado 2, letra d), cuando el consumidor pueda efectuarla con facilidad y seguridad, y no afectará al derecho del consumidor a recibir el reembolso o la sustitución del producto sujeto a recuperación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

5.   La solución no podrá acarrear inconvenientes significativos para el consumidor. El consumidor no asumirá ni costes de envío ni el coste de devolución del producto. En el caso de los productos que, por su naturaleza, no sean portátiles, el operador económico se encargará de la recogida del producto.

Artículo 38

Memorandos de entendimiento

1.   Las autoridades nacionales competentes y la Comisión podrán promover memorandos de entendimiento voluntarios con operadores económicos o prestadores de mercados en línea, así como con organizaciones que representen a los consumidores o a los operadores económicos, destinados a contraer compromisos voluntarios para mejorar la seguridad de los productos.

2.   Los compromisos voluntarios contraídos en dichos memorandos de entendimiento se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de los operadores económicos y prestadores de mercados en línea derivadas del presente Reglamento y de otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 39

Acciones de representación

La Directiva (UE) 2020/1828 se aplicará a las acciones de representación interpuestas contra cualquier infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento cometida por los operadores económicos y prestadores de mercados en línea que perjudique, o pueda perjudicar, los intereses colectivos de los consumidores.

CAPÍTULO IX

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 40

Cooperación internacional

1.   A fin de mejorar el nivel general de seguridad de los productos comercializados y garantizar la igualdad de condiciones a escala internacional, la Comisión podrá cooperar, especialmente mediante el intercambio de información, con las autoridades de terceros países u organizaciones internacionales en aspectos que formen parte del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Toda cooperación de este tipo se basará en la reciprocidad, incluirá disposiciones en materia de confidencialidad que correspondan a las aplicables en la Unión y garantizará que todo intercambio de información tenga lugar de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. La cooperación o el intercambio de información podrán versar, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

a)

actividades de garantía del cumplimiento y medidas relacionadas con la seguridad, también a fin de prevenir la circulación de productos peligrosos, y que incluirán la vigilancia del mercado;

b)

métodos de evaluación del riesgo y ensayos de productos;

c)

recuperaciones coordinadas de productos y otras acciones similares;

d)

cuestiones científicas, técnicas y normativas, con el fin de contribuir a la seguridad de los productos y desarrollar prioridades y enfoques comunes a nivel internacional;

e)

cuestiones emergentes de gran importancia para la salud y la seguridad;

f)

el uso de nuevas tecnologías para mejorar la seguridad de los productos y promover la trazabilidad en la cadena de suministro;

g)

actividades relacionadas con la normalización;

h)

intercambios de funcionarios y programas de formación.

2.   La Comisión podrá proporcionar a terceros países u organizaciones internacionales información seleccionada del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» y recibir información pertinente sobre la seguridad de los productos y sobre las medidas preventivas, restrictivas y correctivas adoptadas por dichos terceros países u organizaciones internacionales. La Comisión compartirá dicha información con las autoridades nacionales, cuando proceda.

3.   El intercambio de información a que se refiere el apartado 2 podrá adoptar la forma de:

a)

un intercambio no sistemático, en casos debidamente justificados y específicos, o

b)

un intercambio sistemático, basado en un convenio administrativo que especifique el tipo de información que debe intercambiarse y las modalidades del intercambio.

4.   Los países candidatos y terceros países podrán participar plenamente en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», siempre que su ordenamiento jurídico se ajuste al Derecho pertinente de la Unión y que participen en el sistema europeo de normalización. Dicha participación conllevará las mismas obligaciones que impone el presente Reglamento a los Estados miembros, especialmente las obligaciones de notificación y seguimiento. La plena participación en el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» se regirá por acuerdos celebrados entre la Unión y dichos países y se desarrollará según las modalidades establecidas en dichos acuerdos.

5.   Todo intercambio de información que se realice en virtud del presente artículo, en la medida en que implique datos personales, se llevará a cabo de conformidad con la normativa de la Unión en materia de protección de datos. Solo se transferirán los datos personales en la medida en que dicho intercambio sea necesario para proteger la salud o la seguridad de los consumidores.

6.   La información intercambiada en virtud del presente artículo se utilizará con el único fin de proteger la salud o la seguridad de los consumidores.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 41

Actividades de financiación

1.   La Unión financiará las siguientes actividades en relación con la aplicación del presente Reglamento:

a)

la realización de las tareas de la Red de Seguridad de los Consumidores;

b)

el desarrollo y la administración del Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate», incluido el desarrollo de soluciones de interoperabilidad electrónica para el intercambio de datos:

i)

entre el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» y los sistemas de vigilancia del mercado nacionales,

ii)

entre el Sistema de Alerta Rápida «Safety Gate» y los sistemas aduaneros,

iii)

con otros sistemas restringidos pertinentes utilizados por las autoridades de vigilancia del mercado a efectos de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable;

c)

el desarrollo y el mantenimiento del portal Safety Gate y del portal Safety Business Gateway, incluida una interfaz virtual pública no restringida para el intercambio de datos con plataformas y terceros.

2.   La Unión podrá financiar las siguientes actividades en relación con la aplicación del presente Reglamento:

a)

el desarrollo de los instrumentos de cooperación internacional a que se refiere el artículo 40;

b)

la redacción y actualización de contribuciones a las directrices sobre vigilancia del mercado y seguridad de los productos;

c)

la puesta a disposición de la Comisión de pericia técnica o científica para ayudarla a poner en práctica la cooperación administrativa en materia de vigilancia del mercado;

d)

la realización de los trabajos preparatorios o accesorios relacionados con la ejecución de actividades de vigilancia del mercado relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, tales como estudios, programas, evaluaciones, directrices, análisis comparativos, visitas conjuntas recíprocas y programas de visitas, intercambios de personal, trabajos de investigación, desarrollo y mantenimiento de bases de datos, actividades de formación, trabajos de laboratorio, pruebas de aptitud, ensayos interlaboratorios y trabajos de evaluación de la conformidad;

e)

las campañas de vigilancia del mercado de la Unión y las actividades relacionadas, incluidos los recursos y equipos, las herramientas informáticas y la formación;

f)

las actividades realizadas en el marco de programas de asistencia técnica, cooperación con terceros países y promoción y mejora de las políticas y los sistemas de vigilancia del mercado de la Unión entre las partes interesadas a escala de la Unión e internacional, en particular, las actividades realizadas por las organizaciones de consumidores con el objetivo de mejorar la información al consumidor.

3.   La ayuda financiera de la Unión a las actividades contempladas en el presente Reglamento se ejecutará con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (31), bien directamente, bien por delegación de las tareas de ejecución presupuestaria en las entidades enumeradas en el artículo 62, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

4.   El Parlamento Europeo y el Consejo determinarán cada año los créditos asignados a las actividades previstas en el presente Reglamento dentro de los límites del marco financiero vigente.

5.   Los créditos determinados por el Parlamento Europeo y el Consejo para financiar las actividades de vigilancia del mercado podrán también sufragar los gastos relacionados con las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión de las actividades en virtud del presente Reglamento y para la consecución de sus objetivos; en particular, se incluirán los estudios, reuniones de expertos, actividades de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales de las actividades de vigilancia del mercado, gastos relacionados con las redes de tecnologías de la información dedicadas al tratamiento e intercambio de datos, así como todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para gestionar las actividades en virtud del presente Reglamento.

Artículo 42

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las actividades financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y de verificaciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa para el Mercado Único y su sucesor de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (32).

3.   La OLAF podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con cargo al programa.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43

Responsabilidad

1.   Cualquier decisión adoptada en virtud del presente Reglamento que imponga restricciones a la introducción en el mercado o comercialización de un producto, o que obligue a retirarlo o a recuperarlo no condicionará en modo alguno la determinación, en virtud del Derecho nacional aplicable en cada caso concreto, de la responsabilidad de la parte a la que vaya dirigida.

2.   El presente Reglamento no afectará a lo dispuesto en la Directiva 85/374/CEE del Consejo (34).

Artículo 44

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento que imponen obligaciones a los operadores económicos y a los prestadores de mercados en línea, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.

2.   Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 13 de diciembre de 2024, el régimen establecido y las medidas adoptadas, cuando no hayan sido comunicados previamente, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 26, apartado 10, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de junio de 2023.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartado 3, y en el artículo 26, apartado 10, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartado 3, o del artículo 26, apartado 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 47

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 13 de diciembre de 2029, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación. Dicho informe evaluará si el presente Reglamento, y en particular sus artículos 18, 22 y 25, ha conseguido el objetivo de mejorar la protección de los consumidores frente a los productos peligrosos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los desafíos que plantean las nuevas tecnologías y su repercusión en las empresas y, en particular, en las pymes.

2.   A más tardar el 13 de diciembre de 2029, la Comisión elaborará un informe de evaluación de la aplicación del artículo 16. Dicho informe evaluará, en particular, el alcance, los efectos y los costes y beneficios de dicho artículo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

3.   A más tardar el 13 de diciembre de 2027, la Comisión evaluará las modalidades de aplicación de las disposiciones sobre la retirada de contenidos ilícitos de los mercados en línea a que se refiere el artículo 22, apartados 4, 5 y 6, mediante un sistema de notificación de la Unión diseñado y desarrollado en el marco del portal Safety Gate. Dicha evaluación irá acompañada, en su caso, de una propuesta legislativa.

4.   A más tardar el 13 de diciembre de 2026, la Comisión publicará un informe sobre el funcionamiento de la interconexión entre el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y el portal Safety Gate a que se refiere el presente Reglamento, incluida información sobre, en su caso, sus respectivas funcionalidades, mejoras adicionales o el desarrollo de una nueva interfaz.

5.   A más tardar el 13 de diciembre de 2029, la Comisión elaborará un informe de evaluación de la aplicación del artículo 44. Dicho informe evaluará, en particular, la eficacia y el efecto disuasorio de las sanciones impuestas en virtud de dicho artículo. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

6.   Previa solicitud, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la evaluación del presente Reglamento.

Artículo 48

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1025/2012

El Reglamento (UE) n.o 1025/2012 se modifica como sigue:

1)

en el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«7.   Cuando una norma europea elaborada en apoyo del Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) cumpla el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 de dicho Reglamento y los requisitos específicos de seguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión publicará sin demora una referencia de dicha norma europea en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(*1)  Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).»;"

2)

en el artículo 11, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una norma armonizada o una norma europea elaborada en apoyo del Reglamento (UE) 2023/988 no cumple del todo los requisitos que está previsto que regule, tal como estén establecidos en la legislación de armonización aplicable de la Unión o en dicho Reglamento, informarán de ello a la Comisión con una explicación pormenorizada. Tras consultar al comité establecido por la correspondiente legislación de armonización de la Unión, en caso de que exista tal comité, o al comité creado por dicho Reglamento, o tras otras formas de consulta de expertos sectoriales, la Comisión decidirá:

a)

publicar, no publicar o publicar con restricciones las referencias de la norma armonizada o la norma europea en cuestión elaborada en apoyo de dicho Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, y

b)

mantener o mantener con restricciones las referencias de la norma armonizada o la norma europea en cuestión elaborada en apoyo de dicho Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea o suprimirlas de este.

2.   La Comisión publicará en su sitio web información sobre las normas armonizadas o las normas europeas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2023/988 que hayan sido objeto de una decisión en virtud del apartado 1.

3.   La Comisión informará a la organización europea de normalización que corresponda de la decisión adoptada en virtud del apartado 1 y, de ser necesario, solicitará la revisión de las normas armonizadas o de las normas europeas en cuestión elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2023/988.»

.

Artículo 49

Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).».

Artículo 50

Derogación

1.   Quedan derogadas las Directivas 87/357/CEE y 2001/95/CE con efectos a partir del 13 de diciembre de 2024.

2.   Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento (UE) n.o 1025/2012, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 51

Disposición transitoria

Los Estados miembros no impedirán la comercialización de los productos sujetos a la Directiva 2001/95/CE que sean conformes con ella y que se hayan introducido en el mercado antes del 13 de diciembre de 2024.

Artículo 52

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO C 105 de 4.3.2022, p. 99.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2023.

(3)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(4)  Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores (DO L 192 de 11.7.1987, p. 49).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(9)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005 (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(13)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(15)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(16)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(18)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE, y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).

(20)  Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

(21)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(22)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(23)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(24)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(25)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(26)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(27)  Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).

(28)  Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos (DO L 112 de 2.5.2018, p. 19).

(29)  Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (DO L 91 de 29.3.2019, p. 1).

(30)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2018, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, y su sistema de notificación (DO L 73 de 15.3.2019, p. 121).

(31)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(32)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(33)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(34)  Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 87/357/CEE

Directiva 2001/95/CE

Reglamento (UE) n.o 1025/2012

Presente Reglamento

 

Artículo 1, apartado 2

 

Artículo 2, apartados 1 y 2

 

Artículo 2, excepto el párrafo segundo de las letras a) y b)

Artículo 3

 

Artículo 2, letra a), párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2, inciso i), y artículo 2, apartado 3

 

Artículo 2, letra b), párrafo segundo

Artículo 6, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5

 

Artículo 3, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8

 

Artículo 3, apartado 4

Artículo 7, apartado 3

 

Artículo 4, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 10, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

 

Artículo 4, apartado 1, letra c)

-

-

 

Artículo 4, apartado 1, letra d)

-

-

 

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 7

Artículo 48, apartado 1, letra a)

 

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

-

-

 

Artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto

Artículo 11, apartado 1, letra b)

Artículo 48, apartado 1, letra b)

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 7

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

-

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, letra a)

Artículo 9, apartados 10, 12 y 13, y artículo 11, apartados 9 y 10

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, letra b)

Artículo 9, apartado 8, y artículo 11, apartado 8

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto, letra a)

Artículo 9, apartados 5 y 6, y artículo 11, apartado 3

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto, letra b), primera frase

Artículo 9, apartados 2 y 3

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto, letra b), segunda frase

Artículo 9, apartados 11, 12 y 13, y artículo 11, apartados 9, 10 y 11

 

Artículo 5, apartado 1, párrafo quinto

Artículo 9, apartado 8, letra a)

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 12, apartados 1 y 3

 

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero

Artículo 9, apartado 8, artículo 11, apartado 8, y artículo 12, apartado 4

 

Artículo 5, apartado 3, párrafo segundo

-

 

Artículo 5, apartado 4

Artículo 15

 

Artículos 6 a 9

Artículo 2, apartado 2, y artículos 23 y 44

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 30

 

Artículo 10, apartado 2

Artículos 31 y 32

 

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 26, apartado 3

 

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

-

 

Artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 26, apartado 10

 

Artículo 11, apartado 2

Artículo 26, apartado 5

 

Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y cuarto

Artículo 26, apartados 1 y 2

 

Artículo 12, apartado 1, párrafo segundo

-

 

Artículo 12, apartado 1, párrafo tercero

-

 

Artículo 12, apartado 2

Artículo 26, apartados 5 y 7

 

Artículo 12, apartado 3

Artículo 26, apartado 10

 

Artículo 12, apartado 4

Artículo 40, apartados 2 a 6

 

Artículo 13

Artículo 28

 

Artículos 14 y 15

Artículo 46

 

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

Artículo 33, apartado 1

 

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 2

 

Artículo 16, apartado 2

Artículo 33, apartado 3

 

Artículo 17

Artículo 43, apartado 2

 

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 23

 

Artículo 18, apartado 3

Artículo 43, apartado 1

 

Artículo 19, apartado 1

-

 

Artículo 19, apartado 2

Artículo 47

 

Artículo 20

-

 

Artículo 21

Artículo 52

 

Anexo I, punto 1

Artículo 9, apartado 8, artículo 10, apartado 2, letra c), artículo 11, apartado 8, y artículo 12, apartado 4

 

Anexo I, puntos 2 y 3

Artículo 26

 

Anexo III

-

 

Anexo IV

Anexo

Artículos 1 y 2

 

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero, y artículo 6, apartado 1, letra f), inciso i)

Artículos 3 a 7

 

-


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/52


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (1), firmado en Bruselas el 17 de enero de 2023, entró en vigor el 2 de mayo de 2023.


(1)  DO L 119 de 5.5.2023, p. 3.


REGLAMENTOS

23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/989 DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2023

que modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 1321/2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión (2) establece los requisitos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, incluidas las cualificaciones y licencias del personal responsable determinar la aptitud para el servicio de los productos después del mantenimiento.

(2)

El término «aeronave propulsada compleja» se había definido en el artículo 3, letra j), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y este fue derogado por el Reglamento (UE) 2018/1139. De conformidad con el artículo 140, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1139, el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 debe adaptarse al Reglamento (UE) 2018/1139 en lo que respecta a la definición de ese término.

(3)

A fin de aumentar la eficiencia del sistema de concesión de licencias de mantenimiento y de formación, es necesario introducir cambios en los requisitos sobre las licencias de mantenimiento y las organizaciones de formación establecidos en el anexo III (parte 66) y el anexo IV (parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014.

(4)

En particular, es necesario facilitar la anotación de habilitación de tipo de una aeronave en las licencias de mantenimiento cuando no existan organizaciones aprobadas de conformidad con el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 que ofrezcan formación de tipo sobre esa aeronave, manteniendo el mismo nivel de seguridad y unas condiciones de competencia equitativas. También es necesario actualizar el plan de estudios de la formación básica del personal certificador que participa en el mantenimiento de aeronaves, aumentar la eficiencia de la «formación en el puesto de trabajo» requerida para la primera anotación de habilitación de tipo en la categoría de licencia de mantenimiento e introducir nuevos métodos de formación y tecnologías docentes y otras mejoras como parte de la actualización periódica de las normas del citado anexo.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en consecuencia.

(6)

Las modificaciones se basan en el Dictamen n.o 07/2022 de la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (4), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, letra b), y el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139.

(7)

Debe establecerse un período transitorio suficiente para garantizar que las organizaciones de formación en mantenimiento y las autoridades otorgantes de las licencias cumplan las nuevas normas y procedimientos introducidos por el presente Reglamento.

(8)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 de la Comisión (5) modificó el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 para incluir referencias a los datos y la información utilizados para el mantenimiento de la aeronavegabilidad según lo establecido en el nuevo anexo Ib del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (6).

(9)

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 se suprimieron inadvertidamente el punto 3 del punto M.A.302, letra d), del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 y los puntos 3 a 9 del punto ML.A.302, letra c), del anexo V ter (parte ML) de dicho Reglamento, que deberían haberse mantenido. Asimismo, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 se añadió inadvertidamente otra letra e) al punto M.A.502 del anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, en lugar de sustituirla.

(10)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

el artículo 2 se modifica como sigue:

a)

la letra t) se sustituye por el texto siguiente:

«t)

“armonización de los sistemas de gestión”: el proceso coordinado mediante el cual los sistemas de gestión de dos o más organizaciones interactúan y comparten información y métodos para alcanzar objetivos comunes o coherentes en el control de la seguridad operacional y del cumplimiento;»;

b)

se añade la letra u) siguiente:

«u)

“aeronave propulsada compleja”:

i)

un avión:

con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg, o

certificado para una configuración máxima de más de diecinueve asientos de pasajeros, o

certificado para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o

equipado con uno o más turborreactores o con más de un motor turbohélice, o

ii)

un helicóptero certificado:

para una masa máxima de despegue superior a 3 175 kg, o

para una configuración máxima de más de nueve asientos de pasajeros, o

para operar con una tripulación mínima de dos pilotos, o

iii)

una aeronave de rotor basculante.»;

2)

el artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos aplicables a las organizaciones de formación y a las autoridades competentes que expiden licencias»;

b)

se añaden los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

«4.   Cualquier curso de formación básica, o parte de él, iniciado antes del 12 de junio de 2024, deberá haber finalizado, incluido cualquier examen relacionado, antes del 12 de junio de 2026. Los certificados de reconocimiento correspondientes se expedirán también antes del 12 de junio de 2026.

5.   Los certificados de reconocimiento a los que se refiere el apartado 4 se expedirán de conformidad con el presente Reglamento en su versión aplicable antes del 12 de junio de 2024.

6.   A efectos de la expedición o modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves de conformidad con el anexo III (parte 66) después del 12 de junio de 2024, la autoridad competente aceptará la situación del solicitante en cuanto al examen de conocimientos básicos correspondiente al presente Reglamento en su versión aplicable antes del 12 de junio de 2024, como conforme con los requisitos del presente Reglamento en su versión aplicable a partir del 12 de junio de 2024»;

3)

el anexo III (parte 66) se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento;

4)

el anexo IV (parte 147) se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se corrige como sigue:

1)

El anexo I (parte M) se corrige de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

2)

El anexo V ter (parte ML) se corrige de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de junio de 2024.

No obstante, el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 serán aplicables a partir del 12 de junio de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 362 de 17.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).

(4)  https://www.easa.europa.eu/document-library/opinions.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1360 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a la aplicación de requisitos más proporcionados para las aeronaves utilizadas en la aviación deportiva y recreativa (DO L 205 de 5.8.2022, p. 115).

(6)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


ANEXO I

El anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

el índice se modifica como sigue:

a)

tras el punto 66.B.1, se inserta el punto 66.B.2 siguiente:

«66.B.2

Medios de cumplimiento»;

b)

tras el punto 66.B.130, se inserta el punto 66.B.135 siguiente:

«66.B.135

Procedimiento para la aprobación de cursos de formación multimedia»;

c)

el título del apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice III Formación de tipo de aeronave y estándar de evaluación de tipo: formación en el puesto de trabajo (OJT)»;

d)

el título del apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV Experiencia y módulos o módulos parciales de conocimientos básicos requeridos para ampliar una licencia de mantenimiento de aeronaves conforme a la parte 66»;

e)

se añade el título del apéndice IX siguiente:

«Apéndice IX Método de evaluación para la formación multimedia»;

2)

el punto 66.A.5 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo 1: aeronaves propulsadas complejas; helicópteros multimotor; aviones que no sean de motor de pistón, con una altitud operativa máxima certificada superior a FL290; aeronaves equipadas con mandos electrónicos; dirigibles de gas que no sean ELA2.»;

b)

en el punto 2, inciso i), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

los aviones de motor de turbina clasificados por la Agencia en este subgrupo debido a su menor complejidad.»;

3)

en el punto 66.A.10, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Si el solicitante de una modificación de las categorías básicas reúne los requisitos de idoneidad según el procedimiento especificado en el punto 66.B.105 en un Estado miembro distinto del Estado miembro que emitió la licencia, la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO) deberá enviar la licencia de mantenimiento de aeronaves, junto con el formulario EASA 19, a la autoridad competente mencionada en el punto 66.1, para que dicha autoridad selle y firme la modificación o expida de nuevo la licencia, según proceda.»;

4)

en el punto 66.A.20, letra a), punto 7, se añade el párrafo siguiente:

«Una licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría C expedida con respecto a aeronaves propulsadas complejas incluirá las atribuciones de la licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría C también con respecto a aeronaves que no sean aeronaves propulsadas complejas.»;

5)

el punto 66.A.25 se sustituye por el texto siguiente:

«66.A.25

Requisitos de conocimientos básicos

a)

El solicitante de una licencia de mantenimiento de aeronaves deberá demostrar mediante examen un nivel de conocimientos de los módulos de materias correspondientes de conformidad con el apéndice I (aplicable a las licencias de categoría A, B1, B2, B2L, B3 y C) o el apéndice VII (aplicable a las licencias de categoría L).

b)

Los exámenes de conocimientos básicos se ajustarán al estándar del apéndice II (aplicable a las licencias de categoría A, B1, B2, B2L, B3 y C) o del apéndice VIII (aplicable a las licencias de categoría L) del presente anexo y serán realizados por una de las siguientes entidades:

1)

una organización de formación aprobada de conformidad con el anexo IV (parte 147);

2)

la autoridad competente;

3)

en el caso de las licencias de categoría L, otra organización acordada por la autoridad competente.

c)

Los exámenes de conocimientos básicos deberán haberse superado en los diez años anteriores a la solicitud de la licencia de mantenimiento de aeronaves o a la adición de una categoría o subcategoría a dicha licencia. Alternativamente, si los exámenes de conocimientos básicos no se han superado en ese período de diez años, el solicitante podrá obtener acreditaciones correspondientes a exámenes de conocimientos básicos de conformidad con la letra d).

El requisito de validez de diez años se aplica a cada examen de módulo individual, excepto en el caso de los exámenes de módulos ya superados como parte de otra categoría de licencia y con la licencia ya expedida.

d)

El solicitante podrá pedir a la autoridad competente acreditaciones totales o parciales a la luz de los requisitos de conocimientos básicos para:

1)

exámenes de conocimientos básicos que se hayan superado más de diez años antes de la presentación de la solicitud de licencia de mantenimiento de aeronaves [véase la letra c)];

2)

cualquier otra formación técnica y examen nacionales que la autoridad competente considere equivalentes a los requisitos de conocimientos básicos correspondientes del presente anexo.

El solicitante presentará pruebas de las acreditaciones concedidas haciendo referencia a un informe de acreditación de examen aprobado por la autoridad competente de conformidad con la sección B, subparte E, del presente anexo III (parte 66).

e)

Un curso de formación básica sin los módulos 1 y 2 del apéndice I del presente anexo se considerará un curso de formación básica completo aprobado de conformidad con el anexo IV (parte 147) únicamente cuando los conocimientos de dichos módulos sean demostrados posteriormente por el solicitante mediante examen y sean acreditados por la autoridad competente.

f)

El titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves que solicite la adición de una categoría o una subcategoría diferentes deberá complementar mediante examen el nivel de conocimientos adecuado a los módulos de materias correspondientes de conformidad con el apéndice I (para las licencias de categoría A, B1, B2, B2L, B3 y C) o el apéndice VII (para las licencias de categoría L).

En el apéndice IV se detallan los módulos del apéndice I (para las licencias de categoría B1, B2, B2L, B3 y C) o del apéndice VII (para las licencias de categoría L) que se requieren para añadir una nueva categoría o subcategoría a una licencia existente expedida de conformidad con el presente anexo.»;

6)

el punto 66.A.30 se modifica como sigue:

a)

en la letra a), punto 2b, se suprimen los párrafos segundo y tercero;

b)

los puntos 3, 4 y 5 de la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«3.

Para la categoría C con respecto a las aeronaves propulsadas complejas:

i)

tres años de experiencia en el ejercicio de las atribuciones de las categorías B1.1, B1.3 o B2 como personal de apoyo, o tanto personal de apoyo como personal certificador, de conformidad con el punto 145.A.35 del anexo II (parte 145), en una organización de mantenimiento que trabaje con aeronaves propulsadas complejas, incluidos doce meses de experiencia como personal de apoyo de mantenimiento de base; o

ii)

cinco años de experiencia en el ejercicio de las atribuciones de las categorías B1.2, B1.4 o L5 como personal de apoyo, o tanto personal de apoyo como personal certificador, de conformidad con el punto 145.A.35 del anexo II (parte 145), en una organización de mantenimiento que trabaje con aeronaves propulsadas complejas, incluidos doce meses de experiencia como personal de apoyo de mantenimiento de base; o

iii)

en el caso de los solicitantes que posean una titulación académica, tres años de experiencia de trabajo en un entorno de mantenimiento de aeronaves, desempeñando un conjunto representativo de tareas directamente relacionadas con el mantenimiento de aeronaves, incluidos seis meses de participación en la realización de tareas de mantenimiento de base en la explotación de aeronaves propulsadas complejas;

iv)

para ampliar a las aeronaves propulsadas complejas la categoría C anotada con respecto a aeronaves que no son aeronaves propulsadas complejas:

a)

dos años de experiencia en el ejercicio de las atribuciones de las categorías B.1.1, B1.2, B1.3, B1.4, B.2 o L5 como personal de apoyo, o tanto personal de apoyo como personal certificador, de conformidad con el punto 145.A.35 del anexo II (parte 145), en una organización de mantenimiento que trabaje en la explotación de aeronaves propulsadas complejas, incluidos seis meses de experiencia como personal de apoyo de mantenimiento de base; o

b)

en el caso de titulares de una licencia de categoría C sobre la base de una titulación académica, dos años de experiencia de trabajo en un entorno de mantenimiento de aeronaves, desempeñando un conjunto representativo de tareas directamente relacionadas con el mantenimiento de aeronaves, incluidos tres meses de participación en la realización de tareas de mantenimiento de base en la explotación de aeronaves propulsadas complejas.

4.

Para la categoría C con respecto a aeronaves que no son aeronaves propulsadas complejas:

i)

tres años de experiencia en el ejercicio de las atribuciones de las categorías B1, B2, B2L, B.3 o L como personal de apoyo, o tanto personal de apoyo como personal certificador, de conformidad con el punto 145.A.35 del anexo II (parte 145), en una organización de mantenimiento que trabaje en la explotación de aeronaves que no son aeronaves propulsadas complejas, incluidos seis meses de experiencia como personal de apoyo de mantenimiento de base; o

ii)

en el caso de los titulares de una titulación académica, tres años de experiencia de trabajo en un entorno de mantenimiento de aeronaves, desempeñando un conjunto representativo de tareas directamente relacionadas con el mantenimiento de aeronaves, incluidos seis meses de participación en la realización de tareas de mantenimiento de base en la explotación de aeronaves que no son aeronaves propulsadas complejas.

5.

El título académico se inscribirá en una disciplina técnica pertinente, y estará expedido por una universidad o cualquier otra institución de enseñanza superior reconocida por la autoridad competente.»;

c)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

No obstante lo dispuesto en la letra a), la experiencia en el mantenimiento de aeronaves adquirida en organizaciones no aprobadas de conformidad con los anexos II (parte 145) o V quinquies (parte CAO) podrá ser reconocida cuando ese mantenimiento sea equivalente al exigido por el presente anexo según establezca la autoridad competente.

Sin embargo, se exigirá la demostración de experiencia adicional en organizaciones aprobadas de conformidad con los anexos II o V quinquies o bajo la supervisión de personal certificador independiente.»;

7)

en el punto 66.A.40, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves deberá cumplimentar las partes pertinentes del formulario EASA 19 (véase el apéndice V) y presentarlo, junto con su copia de la licencia, a la autoridad competente que emitió la licencia de mantenimiento de aeronaves original, a menos que trabaje en una organización de mantenimiento aprobada con arreglo al anexo II (parte 145) o al anexo V quinquies (parte CAO) que disponga de un procedimiento en su memoria mediante el cual dicha organización pueda presentar la documentación necesaria en nombre del titular de la licencia de mantenimiento de aeronaves.»;

8)

el punto 66.A.45, letra d), se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

completar de forma satisfactoria la correspondiente evaluación de tipo de aeronave de categoría B1, B2 o C de conformidad con el apéndice III del presente anexo (parte 66);»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de una habilitación de categoría C, para una persona cualificada por la vía académica mencionada en la letra a), punto 5, del punto 66.A.30, la primera evaluación de tipo de aeronave pertinente será del nivel de la categoría B1 o B2.»;

9)

en el punto 66.A.45, letra h), inciso ii), punto 3, se suprime el párrafo tercero;

10)

se inserta el punto 66.B.2 siguiente:

«66.B.2

Medios de cumplimiento

a)

La Agencia elaborará los medios aceptables de cumplimiento que puedan utilizarse para determinar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1139 y de sus actos delegados y de ejecución.

b)

Para determinar el cumplimiento del presente Reglamento podrán utilizarse medios alternativos de cumplimiento.

c)

Las autoridades competentes deberán informar a la Agencia de todo medio alternativo de cumplimiento que utilicen las personas bajo su supervisión o ellas mismas para determinar el cumplimiento del presente Reglamento.»;

11)

el punto 66.B.105 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.105

Procedimiento para la emisión de una licencia de mantenimiento de aeronaves a través de una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO)»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cuando una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO) sea autorizada por la autoridad competente para ejercer esta actividad, podrá i) preparar la licencia de mantenimiento de aeronaves en nombre de la autoridad competente o ii) hacer recomendaciones a la autoridad competente sobre la solicitud de una licencia de mantenimiento de aeronaves presentada por una persona, de forma que la autoridad competente pueda preparar y emitir dicha licencia.»;

12)

en el punto 66.B.110, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

En los cuadros del apéndice IV se indican la experiencia y los módulos o módulos parciales de conocimientos básicos requeridos para añadir una nueva categoría o subcategoría de licencia a una licencia existente expedida de conformidad con el presente anexo.»;

13)

en el punto 66.B.130, se añade la letra c) siguiente:

«c)

El certificado de reconocimiento (formulario EASA 149b) del apéndice III del anexo IV (parte 147) se utilizará para reconocer que se han completado los elementos teóricos, los elementos prácticos o los elementos tanto teóricos como prácticos del curso de formación de habilitación de tipo.»;

14)

se añade el punto 66.B.135 siguiente:

«66.B.135

Procedimiento para la aprobación de cursos de formación multimedia

La autoridad competente, siempre que apruebe cursos, en especial cursos de formación multimedia, impartidos en un entorno físico, en un entorno virtual o en ambos entornos, deberá verificar que la formación básica de aeronave y la formación de tipo de aeronave cumplen lo dispuesto en los apéndices I y III, respectivamente.

El procedimiento de aprobación incluirá los principios y criterios del apéndice IX.»;

15)

el punto 66.B.200 se modifica como sigue:

a)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

Los exámenes básicos deberán seguir el estándar especificado en los apéndices I y II o en los apéndices VII y VIII, según proceda.

El certificado de reconocimiento (formulario EASA 148b) del apéndice III del anexo IV (parte 147) se utilizará para acreditar que se han completado los exámenes básicos.

d)

Los exámenes de formación de tipo y las evaluaciones de tipo se ajustarán al estándar especificado en el apéndice III.

El certificado de reconocimiento (formulario EASA 149b) del apéndice III del anexo IV (parte 147) se utilizará para acreditar que se han completado la formación de tipo de aeronave o las evaluaciones de tipo.»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

Aparte de la documentación específica necesaria para las evaluaciones de tipo, durante la evaluación el candidato solo podrá disponer de los documentos de examen.»;

16)

en la subparte E, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«En la presente subparte se establecen los procedimientos para la concesión de acreditaciones de examen según lo expuesto en el punto 66.A.25, letra d).»;

17)

en el punto 66.B.400, se añade la letra d) siguiente:

«d)

Cuando un solicitante se remita a un informe de acreditación aprobado por otra autoridad competente, la autoridad expedidora de la licencia tendrá en cuenta dicho informe de acreditación y recabará el asesoramiento de la otra autoridad para utilizarlo.»;

18)

en el punto 66.B.405, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Esta comparación indicará si se ha demostrado el cumplimiento e incluirá las justificaciones de cada declaración y las posibles condiciones o consideraciones adicionales, o ambas cosas.»;

19)

el apéndice I se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Modularidad

La cualificación sobre las materias básicas para cada categoría o subcategoría de licencia de mantenimiento de aeronaves estará de acuerdo con la siguiente matriz, en la que las materias aplicables se indican mediante una “X” y “n/a” significa que el módulo de materias no es aplicable ni necesario.

Módulo de materias

B1.1

A1

B1.2

A2

B1.3

A3

B1.4

A4

B3

B2

B2L

C

Motor de turbina

Motor de pistón

Motor de turbina

Motor de pistón

Aviones no presurizados con motor de pistón

MTOM ≤ 2 t

1.

MATEMÁTICAS

X

X

X

X

X

X

X

X

2.

FÍSICA

X

X

X

X

X

X

X

X

3.

FUNDAMENTOS DE ELECTRICIDAD

X

X

X

X

X

X

X

X

4.

FUNDAMENTOS DE ELECTRÓNICA

X

(n/a para A1)

X

(n/a para A2)

X

(n/a para A3)

X

(n/a para A4)

X

X

X

X

5.

TÉCNICAS DIGITALES/SISTEMAS DE INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS

X

X

X

X

X

X

X

X

6.

MATERIALES, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

X

X

X

X

X

X

X

X

7.

PRÁCTICAS DE MANTENIMIENTO

X

X

X

X

X

X

X

X

8.

AERODINÁMICA BÁSICA

X

X

X

X

X

X

X

X

9.

FACTORES HUMANOS

X

X

X

X

X

X

X

X

10.

LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

X

X

X

X

X

X

X

X

11.

AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AVIONES

X

X

n/a

n/a

X

n/a

n/a

11, 15 y 17

como B1.1

o

11, 16 y 17

como B1.2

o

12 y 15

como B1.3

o

12 y 16

como B1.4

o

13 y 14

como B2

12.

AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE HELICÓPTEROS

n/a

n/a

X

X

n/a

n/a

n/a

13.

AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AERONAVES

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

X

X

14.

PROPULSIÓN

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

X

X

15.

MOTORES DE TURBINA DE GAS

X

n/a

X

n/a

n/a

n/a

n/a

16.

MOTORES DE PISTÓN

n/a

X

n/a

X

X

n/a

n/a

17.

HÉLICE

X

X

n/a

n/a

X

n/a

n/a

MÓDULO 1.   MATEMÁTICAS

MÓDULO 1. MATEMÁTICAS

NIVEL

A

B1

B2

B2L

B3

1.1

Aritmética

1

2

1.2

Álgebra

 

 

a)

expresiones algebraicas sencillas;

1

2

b)

ecuaciones.

1

1.3

Geometría

 

 

a)

construcciones geométricas sencillas;

1

b)

representación gráfica;

2

2

c)

trigonometría.

2

MÓDULO 2.   FÍSICA

MÓDULO 2. FÍSICA

NIVEL

A

B3

B1

B2

B2L

2.1

Materia

1

2

2.2

Mecánica

 

 

2.2.1

Estática

1

2

2.2.2

Cinética

1

2

2.2.3

Dinámica

 

 

a)

masa, fuerza y energía;

1

2

b)

momento y conservación del momento.

1

2

2.2.4

Dinámica de fluidos

 

 

a)

gravedad y densidad;

2

2

b)

viscosidad; compresibilidad en los fluidos; presión estática, dinámica y total.

1

2

2.3

Termodinámica

 

 

a)

temperatura;

2

2

b)

calor.

1

2

2.4

Óptica (luz)

2

2.5

Movimiento ondulatorio y sonido

2

MÓDULO 3.   FUNDAMENTOS DE ELECTRICIDAD

MÓDULO 3. FUNDAMENTOS DE ELECTRICIDAD

NIVEL

A

B1

B2

B2L

B3

3.1

Teoría de los electrones

1

1

1

3.2

Electricidad estática y conducción

1

2

1

3.3

Terminología eléctrica

1

2

1

3.4

Generación de electricidad

1

1

1

3.5

Fuentes de corriente continua

1

2

2

3.6

Circuitos de corriente continua

1

2

1

3.7

Resistencia y resistores

 

 

 

a)

resistencia;

2

1

b)

resistores.

1

3.8

Potencia

2

1

3.9

Capacidad y condensadores

2

1

3.10

Magnetismo

 

 

 

a)

teoría del magnetismo;

2

1

b)

fuerza magnetomotriz.

2

1

3.11

Inductancia e inductores

2

1

3.12

Teoría del motor/generador de corriente continua

2

1

3.13

Teoría de corriente alterna

1

2

1

3.14

Circuitos resistivos (R), capacitivos (C) e inductivos (L)

2

1

3.15

Transformadores

2

1

3.16

Filtros

1

3.17

Generadores de corriente alterna

2

1

3.18

Motores de corriente alterna

2

1

MÓDULO 4.   FUNDAMENTOS DE ELECTRÓNICA

MÓDULO 4. FUNDAMENTOS DE ELECTRÓNICA

NIVEL

A

B1

B3

B2

B2L

4.1

Semiconductores

 

 

 

4.1.1

Diodos

 

 

 

a)

descripción y características;

2

2

b)

funcionamiento y función.

2

4.1.2

Transistores

 

 

 

a)

descripción y características;

1

2

b)

estructura y funcionamiento.

2

4.1.3

Circuitos integrados

 

 

 

a)

descripción básica y funcionamiento;

1

2

b)

descripción y funcionamiento.

2

4.2

Placas de circuitos impresos

1

2

4.3

Servomecanismos

 

 

 

a)

principios;

1

2

b)

estructura, funcionamiento y utilización.

2

MÓDULO 5.   TÉCNICAS DIGITALES/SISTEMAS DE INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS

MÓDULO 5. TÉCNICAS DIGITALES/SISTEMAS DE INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS

NIVEL

A

B3

B1

B2

B2L

5.1

Sistemas de instrumentos electrónicos

1

1

1

1

5.2

Sistemas de numeración

1

2

5.3

Conversión de datos

1

2

5.4

Buses de datos

2

2

5.5

Circuitos lógicos

 

 

 

 

a)

identificación y aplicaciones;

2

2

b)

interpretación de diagramas lógicos.

2

5.6

Estructura informática básica

 

 

 

 

a)

terminología y tecnología informáticas;

1

1

2

2

b)

funcionamiento informático.

2

5.7

Microprocesadores

2

5.8

Circuitos integrados

2

5.9

Multiplexación

2

5.10

Fibra óptica

1

2

5.11

Indicadores visuales electrónicos

1

1

2

2

5.12

Dispositivos sensibles a cargas electrostáticas

1

1

2

2

5.13

Control de gestión de software

1

2

2

5.14

Entorno electromagnético

1

2

2

5.15

Sistemas típicos electrónicos/digitales en aeronaves

1

1

1

1

MÓDULO 6.   MATERIALES, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

MÓDULO 6. MATERIALES, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

NIVEL

A

B1

B3

B2

B2L

6.1

Materiales de aeronaves, férreos

 

 

 

a)

aceros de aleación utilizados en aeronaves;

1

2

1

b)

ensayos de materiales férreos;

1

1

c)

procedimientos de reparación e inspección.

2

1

6.2

Materiales de aeronaves, no férreos

 

 

 

a)

características;

1

2

1

b)

ensayos de materiales no férreos;

1

1

c)

procedimientos de reparación e inspección.

2

1

6.3

Materiales de aeronaves, compuestos y no metálicos

 

 

 

6.3.1

Materiales compuestos y no metálicos distintos de la madera y los textiles

 

 

 

a)

características;

1

2

2

b)

detección de defectos;

1

2

c)

reparaciones y procedimientos de inspección.

2

1

6.3.2

Estructuras de madera

1

1

6.3.3

Revestimientos de material textil

1

6.4

Corrosión

 

 

 

a)

fundamentos químicos;

1

1

1

b)

tipos de corrosión.

2

3

2

6.5

Dispositivos de fijación

 

 

 

6.5.1

Roscas de tornillos

2

2

2

6.5.2

Pernos, espárragos y tornillos

2

2

2

6.5.3

Dispositivos de cierre

2

2

2

6.5.4

Remaches de aeronaves

1

2

1

6.6

Tuberías y empalmes

 

 

 

a)

identificación;

2

2

2

b)

empalmes estándar.

2

2

1

6.7

Resortes

2

1

6.8

Cojinetes

1

2

2

6.9

Transmisiones

1

2

2

6.10

Cables de mando

1

2

1

6.11

Cables y conectores eléctricos

1

2

2

MÓDULO 7.   PRÁCTICAS DE MANTENIMIENTO

MÓDULO 7. PRÁCTICAS DE MANTENIMIENTO

NIVEL

A

B1

B3

B2

B2L

7.1

Precauciones de seguridad. Aeronaves y talleres

3

3

3

7.2

Prácticas de taller

3

3

3

7.3

Herramientas

3

3

3

7.4

(Reservado)

7.5

Dibujos técnicos, diagramas y normas

1

2

2

7.6

Ajustes y holguras

1

2

1

7.7

Sistema de interconexión de cableado eléctrico (EWIS)

1

3

3

7.8

Remaches

1

2

7.9

Tuberías y tubos flexibles

1

2

7.10

Resortes

1

2

7.11

Cojinetes

1

2

7.12

Transmisiones

1

2

7.13

Cables de mando

1

2

7.14

Manipulación de material

 

 

 

7.14.1

Chapas metálicas

2

7.14.2

Materiales compuestos y no metálicos

2

7.14.3

Fabricación aditiva

1

1

1

7.15

(Reservado)

7.16

Masa y centrado de aeronaves

 

 

 

a)

cálculo del centro de gravedad;

2

2

b)

pesaje de la aeronave.

2

7.17

Mayordomía y hangaraje de aeronaves

2

2

2

7.18

Técnicas de desmontaje, inspección, reparación y montaje

 

 

 

a)

tipos de defectos y técnicas de inspección visual;

2

3

3

b)

métodos generales de reparación, manual de reparación estructural;

2

c)

técnicas de inspección no destructivas;

2

1

d)

técnicas de montaje y desmontaje;

2

2

2

e)

técnicas de diagnóstico de averías.

2

2

7.19

Hechos anormales

 

 

 

a)

inspecciones después de la caída de un rayo y la exposición a radiaciones de alta intensidad (HIRF);

2

2

2

b)

inspecciones realizadas después de hechos anormales, como aterrizajes problemáticos y vuelo con turbulencias.

2

2

7.20

Procedimientos de mantenimiento

1

2

2

7.21

Documentación y comunicación

1

2

2

MÓDULO 8.   AERODINÁMICA BÁSICA

MÓDULO 8. AERODINÁMICA BÁSICA

NIVEL

A

B3

B1

B2

B2L

8.1

Física de la atmósfera

1

2

Atmósfera estándar internacional (ISA), aplicación a la aerodinámica

8.2

Aerodinámica

1

2

8.3

Teoría del vuelo

1

2

8.4

Flujo de aire de alta velocidad

1

2

8.5

Estabilidad y dinámica de vuelo

1

2

MÓDULO 9.   FACTORES HUMANOS

MÓDULO 9. FACTORES HUMANOS

NIVEL

TODOS

9.1

Generalidades

2

9.2

Rendimiento y limitaciones humanas

2

9.3

Psicología social

1

9.4

Factores que afectan al rendimiento

2

9.5

Entorno físico

1

9.6

Tareas

1

9.7

Comunicación

2

9.8

Error humano

2

9.9

Gestión de la seguridad

2

9.10

Los doce factores humanos (“la sucia docena”) y la reducción del riesgo

2

MÓDULO 10.   LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

MÓDULO 10. LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

NIVEL

A

B1

B2

B2L

B3

10.1

Marco regulador

1

1

10.2

Personal certificador. Mantenimiento

2

2

10.3

Empresas de mantenimiento aprobadas

2

2

10.4

Personal certificador independiente

-

3

10.5

Operaciones aéreas

1

1

10.6

Certificación de aeronaves, componentes y equipos

2

2

10.7

Mantenimiento de la aeronavegabilidad

2

2

10.8

Principios de supervisión en el mantenimiento de la aeronavegabilidad

1

1

10.9

Mantenimiento y certificación más allá de la normativa vigente de la UE (si no ha sido sustituida por requisitos de la UE)

-

1

10.10

Ciberseguridad en el mantenimiento de aviación

1

1

MÓDULO 11.   AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AVIONES

MÓDULO 11. AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AVIONES

NIVEL

A1

A2

B1.1

B1.2

B3

11.1

Teoría del vuelo

 

 

 

 

 

a)

aerodinámica del avión y mandos de vuelo;

1

1

2

2

1

b)

otros dispositivos aerodinámicos del avión.

1

1

2

2

1

11.2

Estructuras de la célula (ATA 51)

 

 

 

 

 

a)

conceptos generales;

2

2

2

2

2

b)

requisitos de aeronavegabilidad para resistencia estructural;

2

2

2

2

2

c)

métodos de construcción.

1

1

2

2

2

11.3

Estructuras de la célula. Aviones

 

 

 

 

 

11.3.1

Fuselaje, puertas, ventanas ( ATA 52/53/56)

1

1

2

2

1

a)

principios de construcción;

b)

dispositivos de remolque aéreo;

1

1

1

1

1

c)

puertas.

1

1

2

1

-

11.3.2

Alas ( ATA 57)

1

1

2

2

1

11.3.3

Estabilizadores ( ATA 55)

1

1

2

2

1

11.3.4

Superficies de mando de vuelo ( ATA 55/57)

1

1

2

2

1

11.3.5

Góndolas/Voladizos ( ATA 54)

1

1

2

2

1

11.4

Aire acondicionado y presurización de cabina ( ATA 21)

 

 

 

 

 

a)

presurización;

1

1

3

3

b)

suministro de aire;

1

3

c)

aire acondicionado;

1

3

d)

dispositivos de seguridad y alerta;

1

1

3

3

e)

sistema de calefacción y ventilación.

1

3

1

11.5

Sistemas de instrumentación/aviónica

 

 

 

 

 

11.5.1

Sistemas de instrumentación ( ATA 31)

1

1

2

2

2

11.5.2

Sistemas de aviónica

1

1

1

1

1

Fundamentos de la disposición y el funcionamiento de:

el piloto automático (ATA 22);

las comunicaciones (ATA 23);

los sistemas de navegación (ATA 34).

11.6

Suministro eléctrico ( ATA 24)

1

1

3

3

3

11.7

Equipamiento y accesorios (ATA 25)

 

 

 

 

 

a)

equipos de emergencia;

2

2

2

2

2

b)

disposición de la cabina y la carga.

1

1

1

1

11.8

Protección contra incendios (ATA 26)

 

 

 

 

 

a)

sistemas de detección de incendios y humos y sistemas de extinción de incendios;

1

1

1

1

b)

extintores portátiles.

1

1

1

1

1

11.9

Mandos de vuelo (ATA 27)

1

1

3

3

2

a)

mandos de vuelo primarios y secundarios;

b)

accionamiento y protección;

1

3

c)

funcionamiento del sistema;

1

3

d)

equilibrado y reglaje.

1

1

3

3

2

11.10

Sistemas de combustible (ATA 28, ATA 47)

1

1

3

3

1

a)

disposición de los sistemas;

b)

manejo del combustible;

1

1

3

3

1

c)

indicaciones y avisos;

1

1

3

3

1

d)

sistemas especiales;

1

3

e)

equilibrado.

1

3

11.11

Potencia hidráulica (ATA 29)

1

1

3

3

2

a)

descripción del sistema;

b)

funcionamiento del sistema (1);

1

1

3

3

2

c)

funcionamiento del sistema (2).

1

3

11.12

Protección contra el hielo y la lluvia (ATA 30)

1

1

3

3

1

a)

principios;

b)

deshielo;

1

1

3

3

1

c)

antihielo;

1

3

d)

limpiaparabrisas;

1

1

3

3

1

e)

sistemas repelentes de lluvia.

1

3

11.13

Tren de aterrizaje (ATA 32)

2

2

3

3

2

a)

descripción;

b)

funcionamiento del sistema;

2

2

3

3

2

c)

dispositivo de detección de toma de tierra;

2

3

d)

protección de cola.

2

2

3

3

2

11.14

Luces (ATA 33)

2

2

3

3

2

11.15

Oxígeno (ATA 35)

1

1

3

3

2

11.16

Sistemas neumáticos/de vacío (ATA 36)

 

 

 

 

 

a)

sistemas;

1

1

3

3

2

b)

bombas.

1

1

3

3

2

11.17

Agua/Aguas residuales (ATA 38)

 

 

 

 

 

a)

sistemas;

2

2

3

3

2

b)

corrosión.

2

2

3

3

2

11.18

Sistemas de mantenimiento a bordo (ATA 45)

1

2

11.19

Aviónica modular integrada (ATA 42)

 

 

 

 

 

a)

descripción general del sistema y teoría;

1

2

b)

configuraciones típicas del sistema.

1

2

11.20

Sistemas de cabina (ATA 44)

1

2

11.21

Sistemas de información (ATA 46)

1

2

MÓDULO 12.   AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE HELICÓPTEROS

MÓDULO 12. AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE HELICÓPTEROS

NIVEL

A3

A4

B1.3

B1.4

12.1

Teoría del vuelo. Aerodinámica del ala giratoria

1

2

12.2

Sistemas de mandos de vuelo (ATA 67)

2

3

12.3

Reglaje de las palas y análisis de la vibración (ATA 18)

1

3

12.4

Transmisiones

1

3

12.5

Estructuras de la célula (ATA 51)

 

 

a)

concepto general;

2

2

b)

métodos de construcción de los elementos principales.

1

2

12.6

Aire acondicionado (ATA 21)

 

 

12.6.1

Suministro de aire

1

2

12.6.2

Aire acondicionado

1

3

12.7

Sistemas de instrumentación/aviónica

 

 

12.7.1

Sistemas de instrumentación ( ATA 31)

1

2

12.7.2

Sistemas de aviónica

1

1

 

Fundamentos de la disposición y el funcionamiento de:

 

el piloto automático (ATA 22);

 

las comunicaciones (ATA 23);

 

los sistemas de navegación (ATA 34).

12.8

Suministro eléctrico ( ATA 24)

1

3

12.9

Equipamiento y accesorios (ATA 25)

 

 

a)

equipos de emergencia;

asientos, arneses y cinturones;

sistemas de izado;

2

2

b)

sistemas de flotadores de emergencia;

disposición de la cabina, sujeción de la carga;

disposición de los equipos;

instalación de accesorios y mobiliario en cabina.

1

1

12.10

Protección contra incendios (ATA 26)

1

3

a)

sistemas de detección de incendios y humos y sistemas de extinción de incendios;

b)

extintores portátiles.

1

1

12.11

Sistemas de combustible (ATA 28)

1

3

12.12

Potencia hidráulica (ATA 29)

1

3

12.13

Protección contra el hielo y la lluvia (ATA 30)

1

3

12.14

Tren de aterrizaje (ATA 32)

a)

descripción y funcionamiento del sistema;

2

3

b)

sensores.

2

3

12.15

Luces (ATA 33)

2

3

12.16

(Reservado)

2

3

12.17

Aviónica modular integrada (ATA 42)

 

 

a)

descripción general del sistema y teoría;

1

2

b)

configuraciones típicas del sistema.

1

2

12.18

Sistemas de mantenimiento a bordo (ATA 45)

1

2

ordenadores centrales de mantenimiento;

sistema de carga de datos;

sistema de biblioteca electrónica.

12.19

Sistemas de información (ATA 46)

1

2

MÓDULO 13.   AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AERONAVES

C/N: comunicación y navegación; Ins.: sistemas de instrumentación; P/A: piloto automático; Vig.: vigilancia; C/S: célula y sistemas.

MÓDULO 13. AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AERONAVES

NIVEL

B2

B2L Básico

B2L

C/N:

B2L

Ins.:

B2L

P/A:

B2L

Vig.:

B2L

C/S:

13.1

Teoría del vuelo

 

 

 

 

 

 

 

a)

aerodinámica del avión y mandos de vuelo;

1

1

b)

aerodinámica del ala giratoria.

1

1

13.2

Estructuras. Conceptos generales (ATA 51)

 

 

 

 

 

 

 

a)

concepto general;

2

2

b)

fundamentos de los sistemas estructurales.

1

1

13.3

Piloto automático (ATA 22)

 

 

 

 

 

 

 

a)

fundamentos del control automático de vuelo;

3

3

b)

sistemas de empuje automático y aterrizaje automático.

3

3

13.4

Comunicación/Navegación (ATA 23/34)

 

 

 

 

 

 

 

a)

fundamentos de los sistemas de comunicación y navegación;

3

3

b)

fundamentos de los sistemas de vigilancia de aeronaves.

3

3

13.5

Suministro eléctrico ( ATA 24)

3

3

13.6

Equipamiento y accesorios (ATA 25)

3

13.7

Mandos de vuelo

 

 

 

 

 

 

 

a)

mandos de vuelo primarios y secundarios (ATA 27);

2

2

b)

accionamiento y protección;

2

2

c)

funcionamiento del sistema;

3

3

d)

mandos de vuelo de giroaviones (ATA 67).

2

2

13.8

Sistemas de instrumentación (ATA 31)

3

3

13.9

Luces (ATA 33)

3

3

13.10

Sistemas de mantenimiento a bordo (ATA 45)

3

13.11

Aire acondicionado y presurización de cabina ( ATA 21)

 

 

 

 

 

 

 

a)

presurización;

3

3

b)

suministro de aire;

1

1

c)

aire acondicionado;

3

3

d)

dispositivos de seguridad y alerta.

3

3

13.12

Protección contra incendios (ATA 26)

 

 

 

 

 

 

 

a)

sistemas de detección de incendios y humos y sistemas de extinción de incendios;

3

3

b)

extintores portátiles.

1

1

13.13

Sistemas de combustible (ATA 28, ATA 47)

 

 

 

 

 

 

 

a)

disposición del sistema;

1

1

b)

manejo del combustible;

2

2

c)

indicaciones y avisos;

3

3

d)

sistemas especiales;

1

1

e)

equilibrado.

3

3

13.14

Potencia hidráulica (ATA 29)

 

 

 

 

 

 

 

a)

disposición del sistema;

1

1

b)

funcionamiento del sistema (1);

3

3

c)

funcionamiento del sistema (2).

3

3

13.15

Protección contra el hielo y la lluvia (ATA 30)

 

 

 

 

 

 

 

a)

principios;

2

2

b)

deshielo;

3

3

c)

antihielo;

2

2

d)

sistemas limpiaparabrisas;

1

1

e)

repelentes de lluvia.

1

1

13.16

Tren de aterrizaje (ATA 32)

 

 

 

 

 

 

 

a)

descripción;

1

1

b)

sistema;

3

3

c)

dispositivo de detección de toma de tierra.

3

3

13.17

Oxígeno (ATA 35)

3

-

3

13.18

Sistemas neumáticos/de vacío (ATA 36)

2

 

2

13.19

Agua/Aguas residuales (ATA 38)

2

-

2

13.20

Aviónica modular integrada (ATA 42)

 

 

a)

descripción general del sistema y teoría;

3

-

b)

configuraciones típicas del sistema.

3

-

13.21

Sistemas de cabina (ATA 44)

3

-

13.22

Sistemas de información (ATA 46)

3

-

MÓDULO 14.   PROPULSIÓN

MÓDULO 14. PROPULSIÓN

NIVEL

B2

B2L Sistemas de instrumentación

B2L Célula y sistemas

14.1

Motores

 

a)

motores de turbina;

1

b)

unidades de potencia auxiliar (APU);

1

c)

motores de pistón;

1

d)

motores eléctricos e híbridos;

2

e)

mando del motor.

2

14.2

Sistemas de indicación del motor eléctricos o electrónicos

2

14.3

Sistemas de hélice

2

14.4

Sistemas de arranque y encendido

2

MÓDULO 15.   MOTORES DE TURBINA DE GAS

MÓDULO 15. MOTORES DE TURBINA DE GAS

NIVEL

A1

A3

B1.1

B1.3

15.1

Fundamentos

1

2

15.2

Rendimiento del motor

2

15.3

Entrada

2

2

15.4

Compresores

1

2

15.5

Sección de combustión

1

2

15.6

Sección de turbina

2

2

15.7

Escape

1

2

15.8

Cojinetes y juntas

2

15.9

Lubricantes y combustibles

1

2

15.10

Sistemas de lubricación

1

2

15.11

Sistemas de combustible

1

2

15.12

Sistemas de aire

1

2

15.13

Sistemas de arranque y encendido

1

2

15.14

Sistemas de indicación del motor

1

2

15.15

Construcciones alternativas de turbinas

1

15.16

Motores turbohélice

1

2

15.17

Motores turboeje

1

2

15.18

Unidades de potencia auxiliar (APU)

1

2

15.19

Instalación de grupos motopropulsores

1

2

15.20

Sistemas de protección contra incendios

1

2

15.21

Supervisión de motores y operación en tierra

1

3

15.22

Almacenamiento y conservación de motores

2

MÓDULO 16.   MOTORES DE PISTÓN

MÓDULO 16. MOTORES DE PISTÓN

NIVEL

A2

A4

B1.2

B1.4

B3

16.1

Fundamentos

1

2

16.2

Rendimiento del motor

1

2

16.3

Fabricación del motor

1

2

16.4

Sistemas de combustible del motor

 

 

16.4.1

Carburadores

1

2

16.4.2

Sistemas de inyección de combustible

1

2

16.4.3

Control electrónico del motor

1

2

16.5

Sistemas de arranque y encendido

1

2

16.6

Sistemas de admisión, de escape y de enfriamiento

1

2

16.7

Sobrealimentación/Turboalimentación

1

2

16.8

Lubricantes y combustibles

1

2

16.9

Sistemas de lubricación

1

2

16.10

Sistemas de indicación del motor

1

2

16.11

Instalación de grupos motopropulsores

1

2

16.12

Supervisión de motores y operación en tierra

1

3

16.13

Almacenamiento y conservación de motores

2

16.14

Construcciones alternativas de motores de pistón

1

1

MÓDULO 17.   HÉLICE

MÓDULO 17. HÉLICE

NIVEL

A1

A2

B1.1

B1.2

B3

17.1

Fundamentos

1

2

17.2

Fabricación de la hélice

1

2

17.3

Control del paso de la hélice

1

2

17.4

Sincronización de la hélice

2

17.5

Protección antihielo de la hélice

1

2

17.6

Mantenimiento de la hélice

1

3

17.7

Almacenamiento y conservación de hélices

1

b)

se añade el punto 3 siguiente:

«3.

Métodos de formación básica

Deberá determinarse un método de formación adecuado, o una combinación de métodos, para todo el curso o para cada uno de sus módulos o submódulos, en relación con el alcance y los objetivos de cada fase de formación y atendiendo a las ventajas y las limitaciones de los métodos de formación disponibles.

Para alcanzar los objetivos de formación podrán utilizarse métodos de formación multimedia, en un entorno controlado de manera física o virtual.»;

20)

el apéndice II se modifica como sigue:

a)

el punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Las preguntas de desarrollo se deberán redactar y evaluar siguiendo el programa de conocimientos del módulo 7 del apéndice I.»;

b)

los puntos 1.11, 1.12. y 1.13 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.11

No podrá repetirse un examen de un módulo antes de que transcurran noventa días desde la fecha en que se suspendió un examen de ese módulo, excepto en el caso de una organización de formación en mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo IV (parte 147) que imparta un curso de recuperación adaptado a las materias suspendidas del módulo en cuestión; el módulo suspendido podrá repetirse al cabo de treinta días.

1.12.

Los exámenes de conocimientos básicos con un tiempo máximo permitido de más de 90 o más de 180 minutos podrán dividirse en dos o tres exámenes parciales, respectivamente.

Cada examen parcial deberá:

a)

ser complementario de los demás exámenes parciales realizados por el candidato, garantizando que la combinación de exámenes parciales cumpla los requisitos de examen del módulo de materias;

b)

tener un tiempo permitido similar;

c)

haberse aprobado con el 75 % o más de las preguntas correctamente respondidas;

d)

contener un número de preguntas que sea múltiple de cuatro;

e)

figurar en el mismo certificado de reconocimiento expedido tras aprobar el último examen parcial; en dicho certificado de reconocimiento figurarán las fechas y los resultados de los exámenes parciales, sin promediar los resultados;

f)

realizarse dentro de la misma organización, siguiendo las disposiciones normales de examen aplicables a la repetición de los exámenes suspendidos.

1.13.

El número máximo de intentos por examen es de tres en un período de doce meses.

El solicitante deberá indicar, en una declaración por escrito dirigida a la organización de formación en mantenimiento aprobada o a la autoridad competente a la que solicite el examen, el número de intentos realizados durante los doce meses previos al examen, junto con sus fechas, así como la organización o la autoridad competente donde tuvieron lugar. La organización de formación en mantenimiento aprobada o la autoridad competente serán responsables de verificar el número de intentos dentro de los plazos aplicables.»;

c)

se añade el punto 1.14 siguiente:

«1.14

Aunque se acepta que la materia de las preguntas puede ser la misma, las preguntas utilizadas como parte del programa de aprendizaje multimedia no se utilizarán en los exámenes.»;

d)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Número de preguntas por módulo

2.1.

MÓDULO 1. MATEMÁTICAS

Categoría A: 16 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 20 minutos.

Categorías B1, B2, B2L y B3: 32 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 40 minutos.

2.2.

MÓDULO 2. FÍSICA

Categorías A y B3: 32 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 40 minutos.

Categorías B1, B2 y B2L: 52 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 65 minutos.

2.3.

MÓDULO 3. FUNDAMENTOS DE ELECTRICIDAD

Categoría A: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 25 minutos.

Categoría B3: 24 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 30 minutos.

Categorías B1, B2 y B2L: 52 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 65 minutos.

2.4.

MÓDULO 4. FUNDAMENTOS DE ELECTRÓNICA

Categorías B1 y B3: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 25 minutos.

Categorías B2 y B2L: 40 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 50 minutos.

2.5.

MÓDULO 5. TÉCNICAS DIGITALES/SISTEMAS DE INSTRUMENTOS ELECTRÓNICOS

Categorías A y B3: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 25 minutos.

Categoría B1: 40 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 50 minutos.

Categorías B2 y B2L: 72 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 90 minutos.

2.6.

MÓDULO 6. MATERIALES, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS

Categoría A: 52 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 65 minutos.

Categorías B1 y B3: 80 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 100 minutos.

Categorías B2 y B2L: 60 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 75 minutos.

2.7.

MÓDULO 7. PRÁCTICAS DE MANTENIMIENTO

Categoría A: 76 preguntas multirrespuesta y 2 preguntas de desarrollo.

Tiempo permitido: 95 minutos más 40 minutos.

Categorías B1 y B3: 80 preguntas multirrespuesta y 2 preguntas de desarrollo.

Tiempo permitido: 100 minutos más 40 minutos.

Categorías B2 y B2L: 60 preguntas multirrespuesta y 2 preguntas de desarrollo.

Tiempo permitido: 75 minutos más 40 minutos.

2.8.

MÓDULO 8. AERODINÁMICA BÁSICA

Categorías A, B3, B1, B2 y B2L: 24 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 30 minutos.

2.9.

MÓDULO 9. FACTORES HUMANOS

Categorías A, B1, B3, B2 y B2L: 28 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 35 minutos.

2.10.

MÓDULO 10. LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

Categoría A: 32 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 40 minutos.

Categorías B1, B3, B2 y B2L: 44 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 55 minutos.

2.11.

MÓDULO 11. AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AVIONES

Categoría A1: 108 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 135 minutos.

Categoría A2: 72 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 90 minutos.

Categoría B1.1: 140 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 175 minutos.

Categoría B1.2: 100 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 125 minutos.

Categoría B3: 60 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 75 minutos.

2.12.

MÓDULO 12. AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE HELICÓPTEROS

Categoría A: 100 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 125 minutos.

Categorías B1.3 y B1.4: 128 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 160 minutos.

2.13.

MÓDULO 13. AERODINÁMICA, ESTRUCTURAS Y SISTEMAS DE AERONAVES

Categoría B2: 188 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 235 minutos.

Categoría B2L:

Habilitación de sistema

Número de preguntas multirrespuesta

Tiempo permitido (en minutos)

Requisitos básicos

(submódulos 13.1, 13.2, 13.5 y 13.9)

32

40

COM/NAV

(submódulo 13.4 a))

24

30

SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN

(submódulo 13.8)

20

25

PILOTO AUTOMÁTICO

(submódulos 13.3 y 13.7)

28

35

VIGILANCIA

(submódulo 13.4 b))

20

25

SISTEMAS DE CÉLULA

(submódulos 13.11 a 13.19)

52

65

2.14.

MÓDULO 14. PROPULSIÓN

Categorías B2 y B2L: 32 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 40 minutos.

Nota: El examen B2L correspondiente al módulo 14 únicamente es aplicable a las habilitaciones de “sistemas de instrumentación” y “sistemas de célula”.

2.15.

MÓDULO 15. MOTORES DE TURBINA DE GAS

Categorías A1 y A3: 60 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 75 minutos.

Categorías B1.1 y B1.3: 92 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 115 minutos.

2.16.

MÓDULO 16. MOTORES DE PISTÓN

Categorías A2 y A4: 52 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 65 minutos.

Categorías B3, B1.2 y B1.4: 76 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 95 minutos.

2.17.

MÓDULO 17. HÉLICE

Categorías A1 y A2: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 25 minutos.

Categorías B3, B1.1 y B1.2: 32 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo.

Tiempo permitido: 40 minutos.»;

21)

el apéndice III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice III Formación de tipo de aeronave y estándar de evaluación de tipo: formación en el puesto de trabajo (OJT)»;

b)

en el punto 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

Se ajustarán al estándar del punto 3.1 del presente apéndice y, si existen, a los elementos definidos en los datos de idoneidad operativa (OSD) establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012.»;

c)

en el punto 1, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

Se ajustarán al estándar del punto 3.2 del presente apéndice y, si existen, a los elementos definidos en los OSD establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012.»;

d)

en el punto 1, letra b), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

Incluirán demostraciones que utilicen equipos, elementos, simuladores de mantenimiento, dispositivos de formación de mantenimiento o aeronaves reales.»;

e)

en el punto 1, letra c), el inciso i) se sustituye por el siguiente:

«i)

La formación sobre diferencias es la que se requiere para cubrir las diferencias de formación entre:

a)

dos habilitaciones de tipo de aeronave diferentes del mismo fabricante, según determine la Agencia; o

b)

dos categorías de licencia diferentes con respecto a la misma habilitación de tipo de aeronave.»;

f)

en el punto 1, letra c), se añade el inciso iv) siguiente:

«iv)

la formación sobre diferencias deberá haberse iniciado y completado en los tres años previos a la solicitud de la nueva habilitación de tipo en la misma categoría [caso a)] o en otra categoría [caso b)].»;

g)

en el punto 3, después del párrafo primero se añaden los párrafos siguientes:

«Deberá determinarse un método de formación adecuado, o una combinación de métodos de formación, para todo el curso o para cada una de sus partes, en relación con el alcance y los objetivos de cada fase de formación y atendiendo a las ventajas y las limitaciones de los métodos de formación disponibles.

Para alcanzar los objetivos de formación podrán utilizarse métodos de formación multimedia, en un entorno controlado de manera física o virtual.»;

h)

en el punto 3.1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Objetivo:

Al terminar un curso de formación teórica, el alumno deberá ser capaz de demostrar, según los niveles definidos en el plan de estudios del apéndice III, los conocimientos teóricos detallados de los sistemas, estructuras, operaciones, mantenimiento, reparación y diagnóstico de averías de la aeronave, de conformidad con los datos de mantenimiento. El alumno deberá ser capaz de demostrar el uso de manuales y procedimientos aprobados, incluido el conocimiento de las inspecciones y limitaciones pertinentes.»;

i)

en el punto 3.1, letra d), el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Además, el curso debe describir y justificar lo siguiente:

La asistencia mínima exigida al aula física o virtual a fin de cumplir los objetivos del curso.

El número máximo de horas de formación diarias en el aula física o virtual, teniendo en cuenta los principios pedagógicos y de factores humanos.»;

j)

en el punto 3.1, la letra e) se modifica como sigue:

i)

después del párrafo segundo se añade el párrafo siguiente:

«Si existe, se incluirá el plan de estudios mínimo de los datos de idoneidad operativa (OSD), establecido de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012.»;

ii)

el cuadro se modifica como sigue:

en el nivel «Estructuras de la célula», se suprime el capítulo «27A Superficies de mando de vuelo (All)»;

en el nivel «Sistemas de célula», se inserta el capítulo 47 siguiente después del capítulo 46:

«47

Sistema de generación de nitrógeno

3

1

3

1

en el nivel «Sistemas de célula», se añade el siguiente capítulo «55/57 Superficies de mando de vuelo (todas)» después del capítulo 50:

«55/57 Superficies de mando de vuelo (todas)

3

1

3

1

k)

en el punto 3.1, se suprime la letra f);

l)

en el punto 3.2, la letra b) se modifica como sigue:

i)

entre los párrafos tercero y cuarto se inserta el párrafo siguiente:

«Si existe, la lista mínima de tareas prácticas de los datos de idoneidad operativa (OSD), establecida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 748/2012, formará parte de los elementos prácticos que han de seleccionarse.»;

ii)

el cuadro se modifica como sigue:

en el nivel «Estructuras de la célula», se suprime el capítulo «27A Superficies de mando de vuelo»;

en el nivel «Sistemas de célula», se inserta el capítulo 47 siguiente después del capítulo 46:

«47

Sistema de generación de nitrógeno

X/X

X

X

X

X

X

X

en el nivel «Sistemas de célula», se añade el siguiente capítulo «55/57 Superficies de mando de vuelo» después del capítulo 50:

«55/57 Superficies de mando de vuelo

X/—

X

—»

m)

en el punto 4.1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

El número de preguntas deberá ser al menos de una pregunta por hora de formación. El número de preguntas por capítulo y nivel será proporcional a:

las horas de formación efectiva dedicadas a la enseñanza de ese capítulo y nivel; o

en el caso de métodos centrados en el alumno, el tiempo medio previsto para completar la formación; y

los objetivos de aprendizaje determinados por el análisis de las necesidades de formación.

La autoridad competente evaluará el número y el nivel de las preguntas en el momento de aprobar el curso.»;

n)

en el punto 4.1, se añade la letra j) siguiente:

«j)

Aunque se acepta que la materia de las preguntas puede ser la misma, las preguntas utilizadas como parte del programa de aprendizaje multimedia no se utilizarán en los exámenes del curso o la fase.»;

o)

los puntos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.

Estándar de evaluación de tipo para aeronaves del grupo 2 y el grupo 3

La evaluación de tipo relativa a las aeronaves del grupo 2 o el grupo 3 será realizada por organizaciones de formación adecuadamente aprobadas de conformidad con el anexo IV (parte 147) o por la autoridad competente.

La evaluación consistirá en un ejercicio práctico y un examen oral y cumplirá los siguientes requisitos:

a)

El ejercicio práctico determinará la competencia del candidato para llevar a cabo las tareas de mantenimiento aplicables al tipo de aeronave en cuestión.

b)

El examen oral versará sobre una muestra de capítulos extraída del punto 3, “Estándar de formación de tipo de aeronave”, al nivel indicado en el punto 3.1, letra e).

c)

Tanto los exámenes orales como los ejercicios prácticos deberán garantizar la consecución de los siguientes objetivos:

1.

hablar de forma correcta y con seguridad acerca de la aeronave y sus sistemas;

2.

asegurar la realización de forma segura del mantenimiento, las inspecciones y los trabajos corrientes según el manual de mantenimiento y otras instrucciones y tareas pertinentes apropiadas al tipo de aeronave, como diagnóstico de averías, reparaciones, ajustes, sustituciones, reglajes y comprobaciones funcionales, como por ejemplo el funcionamiento del motor, etc., si son necesarias;

3.

utilizar correctamente toda la bibliografía técnica y la documentación de la aeronave;

4.

utilizar correctamente las herramientas de especialista o especiales y los equipos de ensayo, retirar y sustituir elementos y módulos exclusivos del tipo, incluida cualquier actividad de mantenimiento sobre el ala.

d)

Se aplicarán a la evaluación de tipo las condiciones siguientes:

1.

El número máximo de intentos por examen es de tres en un período de doce meses. Será necesario un plazo de espera de treinta días después del primer intento fallido de una serie, y de sesenta días después del segundo intento fallido.

El solicitante deberá confirmar por escrito a la organización de formación en mantenimiento o a la autoridad competente a la que solicite el examen el número de intentos realizados durante los doce meses previos, junto con sus fechas, así como la organización de formación en mantenimiento o la autoridad competente donde tuvieron lugar. La organización de formación en mantenimiento o la autoridad competente serán responsables de verificar el número de intentos dentro de los plazos aplicables.

2.

La evaluación de tipo deberá aprobarse y la experiencia práctica requerida realizarse en los tres años anteriores a la solicitud de la anotación de habilitación en la licencia de mantenimiento de aeronaves.

3.

La evaluación de tipo deberá realizarse en presencia de al menos un examinador. Los examinadores no deberán haber participado en la formación del solicitante.

e)

Los examinadores elaborarán y pondrán a disposición del candidato un informe escrito y firmado en el que le expliquen las razones por las que ha aprobado o suspendido.

6.

Formación en el puesto de trabajo (OJT)

6.1

Generalidades

La OJT es la formación que se imparte al solicitante en un tipo concreto de aeronave y en un lugar de trabajo real, con la posibilidad de aprender las mejores prácticas de mantenimiento y procedimientos correctos para declarar la aptitud para el servicio. La OJT deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

Antes de comenzarla, la lista de tareas y el programa de OJT deberán ser aceptados por la autoridad competente que haya expedido la licencia de mantenimiento.

b)

Deberá llevarse a cabo en una o varias organizaciones de mantenimiento adecuadamente aprobadas con arreglo al presente Reglamento para el mantenimiento de ese tipo de aeronave. Una de estas organizaciones será la que lleve el control de la OJT.

c)

Para poder seguir la OJT, el solicitante deberá tener una licencia de categoría A, B o L5 o haber completado la formación de tipo teórico y acumulado al menos el 50 % del requisito de experiencia básica (punto 66.A.30) por lo que respecta a la categoría de aeronave para la que reciba la formación.

d)

El solicitante deberá iniciar y completar la OJT en los tres años previos a la solicitud de la primera anotación de habilitación de tipo. Por lo menos el 50 % de las tareas de OJT tendrán lugar una vez completada la correspondiente formación de tipo teórica sobre la aeronave.

e)

El solicitante seguirá la OJT bajo la tutoría de uno o varios tutores cualificados, con una supervisión individual, durante la cual los tutores verificarán los conocimientos técnicos, las capacidades y las responsabilidades del personal certificador típico. Durante la OJT, los tutores transmiten además conocimientos y experiencia al solicitante y le proporcionan el asesoramiento, el apoyo y la orientación necesarios.

f)

Cada tarea será firmada por el solicitante y se referirá a una tarjeta o ficha de trabajo reales, etc. Los tutores verificarán y refrendarán las tareas realizadas durante la OJT, ya que asumirán la responsabilidad de las tareas a nivel de personal de apoyo o de personal certificador, según proceda, en función del procedimiento de declaración de aptitud para el servicio.

g)

Una vez completado satisfactoriamente el programa de OJT, los tutores emitirán una recomendación para la evaluación final del solicitante, que deberán realizar evaluadores designados.

6.2

Contenido de la OJT y cuaderno de OJT

La OJT incluirá una serie de actividades y tareas representativas de la habilitación de tipo de aeronave, los sistemas y la categoría de licencia solicitados, y podrá abarcar más de una categoría de licencia.

La OJT se documentará en un cuaderno de OJT en el que se indique lo siguiente:

a)

nombre del solicitante;

b)

fecha de nacimiento del solicitante;

c)

organización u organizaciones de mantenimiento aprobadas en las que se ha realizado la OJT;

d)

habilitación de aeronave y categorías de licencia solicitadas;

e)

lista de tareas, con inclusión de lo siguiente:

i)

descripción de las tareas;

ii)

referencia a la tarjeta de trabajo/orden de trabajo/registro técnico de la aeronave, etc.;

iii)

lugar donde se ha completado la tarea;

iv)

fecha en la que se completado la tarea;

v)

matrícula de las aeronaves;

f)

nombre de los tutores (incluido el número de licencia, si procede);

g)

una recomendación firmada de los tutores para la evaluación final sucesiva del solicitante.

6.3

Evaluación final del solicitante

La evaluación final del solicitante solo podrá efectuarse una vez que se haya completado el cuaderno de OJT y los tutores hayan firmado la recomendación correspondiente.

El evaluador o evaluadores designados que realicen la evaluación final notificarán la fecha de la evaluación a la autoridad expedidora de la licencia con suficiente antelación para que esta tenga la posibilidad de participar.

El objetivo de la evaluación final es verificar que el solicitante posee suficientes conocimientos técnicos, así como las capacidades y la actitud adecuadas, y que es competente para trabajar de forma independiente como personal certificador con habilitación para un tipo concreto de aeronave.

La evaluación final tendrá una duración mínima de un día laborable.

a)

En la evaluación se muestrearán:

1)

los conocimientos técnicos generales requeridos para la categoría de licencia concreta;

2)

los conocimientos y capacidades específicos del tipo de aeronave para la categoría de licencia concreta;

3)

la comprensión de las atribuciones de la licencia pertinentes con respecto a la aeronave y a la categoría de licencia;

4)

el comportamiento y la actitud de seguridad adecuados del solicitante en relación con el entorno de mantenimiento.

b)

La evaluación se consignará en un informe que contenga la información siguiente:

1)

los datos de identificación del solicitante;

2)

los datos de identificación del evaluador o evaluadores;

3)

la fecha y el período de la evaluación;

4)

el contenido de la evaluación;

5)

el resultado de la evaluación: aprobado o suspenso;

6)

la firma del evaluador o evaluadores, del candidato y, en su caso, del observador u observadores independientes.

c)

Una evaluación suspendida podrá repetirse pasados tres meses o, si se ha recibido formación adicional y los tutores han hecho una nueva recomendación, antes de que transcurran tres meses si así lo acuerdan el evaluador o evaluadores. Después de tres intentos fallidos, deberá repetirse la OJT completa.

6.4

Requisitos aplicables a los tutores y evaluadores

Los tutores y evaluadores serán personal de mantenimiento con las siguientes cualificaciones:

i)

Tutores:

son titulares de una licencia de mantenimiento de aeronaves (LMA) válida expedida de conformidad con el presente anexo o de una LMA válida y plenamente conforme con el anexo 1 de la OACI, de conformidad con el apéndice IV del anexo II (parte 145), que es aceptable para la autoridad competente;

son titulares, desde hace por lo menos un año, de una LMA de la misma categoría que aquella con respecto a la cual se imparte la OJT de la que son tutores, anotada con una habilitación de tipo adecuada para ejercer las atribuciones en la aeronave relacionada;

tienen las atribuciones de declaración de aptitud o de aprobación necesarias en la organización de mantenimiento en la que se lleva a cabo la OJT;

tienen experiencia en la formación de otras personas [por ejemplo, han sido instructores de aprendices o instructores de conformidad con el anexo IV (parte 147), han seguido cursos de formación de formadores o tienen cualquier otra cualificación nacional comparable, o tienen una formación al efecto que es aceptable para la autoridad competente].

ii)

Evaluadores de la evaluación final:

son titulares de una LMA válida expedida de conformidad con el presente anexo o de una LMA válida y plenamente conforme con el anexo 1 de la OACI, de conformidad con el apéndice IV del anexo II (parte 145), que es aceptable para la autoridad competente;

son titulares, desde hace por lo menos tres años, de una LMA de la misma categoría que aquella con respecto a la cual se hace la evaluación de la OJT, anotada con una habilitación de tipo de aeronave igual o similar;

tienen experiencia o han recibido formación en la evaluación de otras personas [por ejemplo, han sido instructores de aprendices o examinadores de conformidad con el anexo IV (parte 147), han seguido cursos de formación de formadores o tienen cualquier otra cualificación nacional comparable, o tienen una formación al efecto que es aceptable para la autoridad competente];

no deberán haber participado como tutores del solicitante en la OJT; si el evaluador ha participado en la realización de la OJT, en la evaluación de la OJT deberá estar presente un observador independiente.

6.5

Documentación y registros de la OJT

La realización satisfactoria de la OJT se acreditará al solicitante mediante el informe de evaluación final y el cuaderno de OJT.

La documentación de la OJT se facilitará a la autoridad competente en apoyo de la solicitud de expedición o modificación de la licencia, como se establece en la sección B, subparte B, del presente anexo.

La organización de mantenimiento en la que se lleve a cabo la OJT conservará registros de la documentación de la OJT, de conformidad con los procedimientos acordados con la autoridad competente de la organización de mantenimiento.»;

22)

el apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV

Experiencia y módulos o módulos parciales de conocimientos básicos requeridos para ampliar una licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (parte 66)

A.   Requisitos de experiencia

El cuadro A siguiente muestra los requisitos de experiencia, en meses, para añadir una nueva categoría o subcategoría a una licencia concedida de conformidad con el anexo III (parte 66).

Los requisitos de experiencia podrán reducirse en un 50 % si el solicitante ha completado un curso aprobado de formación básica sobre la parte 147 pertinente para una subcategoría concreta.

Cuadro A

A:

De:

A1

A2

A3

A4

B1.1

B1.2

B1.3

B1.4

B2

B2L

B3

L1

L2

L3

L4

L5

A1

6

6

6

24

6

24

12

24

12

6

12

12

12

12

24

A2

6

6

6

24

6

24

12

24

12

6

12

12

12

12

24

A3

6

6

6

24

12

24

6

24

12

12

12

12

12

12

24

A4

6

6

6

24

12

24

6

24

12

12

12

12

12

12

24

B1.1

6

6

6

6

6

6

12

12

6

6

6

12

12

12

B1.2

6

6

6

24

24

6

24

12

12

12

12

B1.3

6

6

6

6

6

6

12

12

6

6

6

12

12

12

B1.4

6

6

6

24

6

24

24

12

6

6

6

12

12

12

B2

6

6

6

6

12

12

12

12

12

6

6

12

12

24

B2L

6

6

6

6

12

12

12

12

12

12

6

6

12

12

24

B3

6

6

6

24

6

24

12

24

12

12

12

12

L1

24

24

24

24

36

24

36

24

36

24

24

6 (*)

12 (*)

12 (*)

24 (*)

L2

24

12

24

24

36

12

36

24

36

24

12

12 (*)

12 (*)

24 (*)

L3

30

30

30

30

48

30

48

30

48

30

30

12 (*)

12 (*)

6 (*)

24 (*)

L4

30

30

30

30

48

30

48

30

48

30

30

12 (*)

12 (*)

24 (*)

L5

24

24

24

24

36

24

36

24

36

24

24

12 (*)

12 (*)

12 (*)

B.   Módulos o módulos parciales de conocimientos básicos requeridos

El objetivo de este cuadro es esbozar los exámenes necesarios para añadir una nueva categoría o subcategoría básica a una LMA concedida de conformidad con el presente anexo.

Los planes de estudios preparados de conformidad con los apéndices I y VII requieren diferentes niveles de conocimientos para diferentes categorías de licencia dentro de un módulo; por lo tanto, hay exámenes adicionales aplicables a determinados módulos para los titulares de licencia que desean ampliar una LMA concedida de conformidad con el presente anexo a fin de incluir otra categoría o subcategoría, y se llevará a cabo un análisis del módulo para determinar las materias ausentes o superadas a un nivel inferior.

Cuadro B

A

De

A1

A2

A3

A4

B1.1

B1.2

B1.3

B1.4

B2

B2L

B3

L1C

L1

L2C

L2

L3H

L3G

L4H

L4G

L5

A1

Ninguno

16.

12.

12, 16.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 2, 8 y 9.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 9.

A2

11, 15.

Ninguno

12, 15.

12.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 2, 8 y 9.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 9.

A3

11, 17.

11, 16, 17.

Ninguno

16.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 2, 8 y 9.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 9.

A4

11, 15, 17.

11, 17.

15.

Ninguno

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 9.

Todos, excepto 2, 8 y 9.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 2L.

Todos, excepto 9.

B1.1

Ninguno

16.

12.

12, 16.

Ninguno

16.

12.

12, 16.

4, 5, 13, 14

4, 5, 13SQ, 14SQ

16.

12L.

12L.

8L**, 12L.

8L**, 12L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L,

11L.

8L**, 10L, 11, 12L.

B1.2

11, 15.

Ninguno

12, 15.

12.

11, 15.

Ninguno

12, 15.

12.

4, 5, 13, 14

4, 5, 13SQ. 14SQ

Ninguno

12L.

12L.

8L*,

12L.

8L*,

12L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L,

11L.

8L*, 10L, 11, 12L.

B1.3

11, 17.

11, 16, 17.

Ninguno

16.

11, 17.

11, 16, 17.

Ninguno

16.

4, 5,13,14

4, 5, 13SQ. 14SQ

11, 16, 17.

7L, 12L.

7L, 12L.

7L, 8L**, 12L.

7L, 8L**, 12L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L,

11L.

8L**, 10L, 11, 12L.

B1.4

11, 15, 17.

11, 17.

15.

Ninguno

11, 15, 17.

11, 17.

15.

Ninguno

4, 5, 13, 14

4, 5, 13SQ. 14SQ

11, 17.

7L, 12L.

7L, 12L.

7L, 8L*, 12L.

7L, 8L*, 12L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L,

11L.

8L*, 10L, 11, 12L.

B2

6, 7, 11, 15, 17.

6, 7, 11, 16, 17.

6, 7, 12, 15.

6, 7, 12, 16.

6, 7, 11, 15, 17.

6, 7, 11, 16, 17.

6, 7, 12, 15.

6, 7, 12, 16.

Ninguno

Ninguno

6, 7, 11, 16, 17.

5L, 7L.

4L, 5L, 6L,7L.

5L, 7L, 8L.

4L, 5L, 6L, 7L, 8L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L, 11L.

6, 7, 11 o 12, 15 o 16, 17, 8L, 10L

B2L

6, 7, 11, 15, 17.

6, 7, 11, 16, 17.

6, 7, 12, 15.

6, 7, 12, 16.

6, 7, 11, 15, 17.

6, 7, 11, 16, 17.

6, 7, 12, 15.

6, 7, 12, 16.

13SQ, 14SQ.

Ninguno

6, 7, 11, 16, 17.

5L, 7L, 12LSQ.

4L, 5L, 6L, 7L, 12LSQ.

5L, 7L, 8L, 12LSQ.

4L, 5L, 6L, 7L, 8L, 12LSQ.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L, 11L.

6, 7, 11 o 12, 15 o 16, 17, 8L, 10L

B3

11,15.

11

12,15.

12.

2, 3, 5, 8, 11, 15.

2, 3, 5, 8, 11.

2, 3, 5, 8, 12, 15.

2, 3, 5, 8, 12.

2, 3, 4, 5, 8, 13, 14.

2, 3, 4, 5, 8, 13SQ.

Ninguno

12L.

12L.

8L*, 12L.

8L*, 12L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L, 11L.

2, 3, 5, 8, 11 o 12, 8L*, 10L, 11L, 12L.


A

De

A1

A2

A3

A4

B1.1

B1.2

B1.3

B1.4

B2

B2L

B3

L1C

L1

L2C

L2

L3H

L3G

L4H

L4G

L1C

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Ninguno

4L, 6L.

8L.

4L, 6L, 8L.

9L.

10L.

8L, 9L, 11L.

8L, 10L, 11L.

L1

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Ninguno

Ninguno

8L.

8L.

9L.

10L.

8L, 9L, 11L.

8L, 10L, 11L.

L2C

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Ninguno

4L, 6L.

Ninguno

4L, 6L.

9L.

10L.

9L, 11L.

10L, 11L.

L2

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Ninguno

Ninguno

Ninguno

Ninguno

9L.

10L.

9L, 11L.

10L, 11L.

L3H

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

5L, 7L.

4L, 5L, 6L, 7L.

5L, 7L, 8L.

4L, 5L, 6L, 7L, 8L.

Ninguno

10L.

8L, 11L.

8L, 10L, 11L.

L3G

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

5L, 7L.

4L, 5L, 6L, 7L.

5L, 7L, 8L.

4L, 5L, 6L, 7L, 8L.

9L.

Ninguno

8L, 9L, 11L.

8L, 11L.

L4H

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

5L, 7L.

4L, 5L, 6L, 7L.

5L, 7L.

4L, 5L, 6L, 7L.

Ninguno

10L.

Ninguno

10L.

L4G

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

Todos

5L, 7L.

4L, 5L, 6L, 7L.

5L, 7L.

4L, 5L, 6L, 7L.

9L.

Ninguno

9L.

Ninguno

SQ = depende de la cualificación del sistema

*:

excluidas las materias relacionadas con los motores de pistón

**:

excluidas las materias relacionadas con los motores de turbina
»;

23)

el formulario EASA 26 que figura en el apéndice VI se modifica como sigue:

a)

la página 1 se sustituye por el texto siguiente:

«I.

UNIÓN EUROPEA (*)

[ESTADO]

[NOMBRE Y LOGOTIPO DE LA AUTORIDAD]

II.

Parte 66

LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES

III.

N.o de licencia [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO].66.[XXXX]

Formulario EASA 26, edición 6»

b)

la página que contiene la PARTE XIII. LIMITACIONES PARTE 66 se sustituye por el texto siguiente:

«XIII.

LIMITACIONES PARTE 66

 

Licencia válida hasta:

III.

Licencia n.o

24)

el apéndice VII se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice VII

Requisitos de conocimientos básicos para la licencia de mantenimiento de aeronaves de categoría L

Las definiciones de los distintos niveles de conocimientos que se exigen en este apéndice son las mismas que se recogen en el punto 1 del apéndice I.

1.   Modularidad

Los módulos requeridos para cada subcategoría o categoría de licencia de aeronave se ajustarán a la matriz que sigue. En su caso, los módulos de materias se indican con una “X”, mientras que “n/a” significa que el módulo de materias no es aplicable ni necesario.

El requisito de conocimientos básicos para L5 será el mismo que para cualquier subcategoría B1 (como se indica en el apéndice I) más otros módulos que se muestran en la matriz.

 

Subcategorías de licencia

 

Planeadores de materiales compuestos

Planeadores

Motoveleros de materiales compuestos y aviones ELA1 de materiales compuestos

Motoveleros y aviones ELA1

Globos de aire caliente

Globos de gas

Dirigibles de aire caliente

Dirigibles de gas ELA2

Dirigibles de gas superiores a ELA2

Módulos de materias

L1C

L1

L2C

L2

L3H

L3G

L4H

L4G

L5

1L

“Conocimientos básicos”

X

X

X

X

X

X

X

X

n/a

2L

“Factores humanos”

X

X

X

X

X

X

X

X

n/a

3L

“Legislación aeronáutica”

X

X

X

X

X

X

X

X

n/a

4L

“Estructura de madera o tubos metálicos con revestimiento textil”

n/a

X

n/a

X

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

5L

“Estructura de material compuesto”

X

X

X

X

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

6L

“Estructura metálica”

n/a

X

n/a

X

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

7L

“Célula. Sistemas generales, mecánicos y eléctricos”

X

X

X

X

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

8L

“Grupo motopropulsor”

n/a

n/a

X

X

n/a

n/a

X

X

X (*1)

9L

“Globos. Globos de aire caliente”

n/a

n/a

n/a

n/a

X

n/a

X

n/a

n/a

10L

«Globos. Globos de gas (libres/cautivos)»

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

X

n/a

X

X

11L

“Dirigibles. Dirigibles de aire caliente/gas”

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

n/a

X

X

X

12L

“Comunicación de radio/Transmisores de localización de urgencia/Transpondedor/Sistemas de instrumentación”

X

X

X

X

n/a

n/a

X

X

X

MÓDULO 1L. CONOCIMIENTOS BÁSICOS

MÓDULO 1L. CONOCIMIENTOS BÁSICOS

Nivel

1L.1

Matemáticas

Aritmética

Álgebra

Geometría

1

1L.2

Física

Materia

Mecánica

Temperatura

1

1L.3

Electricidad

Circuitos de corriente alterna y corriente continua

1

1L.4

Aerodinámica/Aerostática

1

1L.5

Seguridad en el lugar de trabajo y protección ambiental

2

MÓDULO 2L. FACTORES HUMANOS

MÓDULO 2L. FACTORES HUMANOS

Nivel

2L.1

Generalidades

1

2L.2

Rendimiento y limitaciones humanas

1

2L.3

Psicología social

1

2L.4

Factores que afectan al rendimiento

1

2L.5

Entorno físico

1

2L.6

Los doce factores humanos (“la sucia docena”) y la reducción del riesgo

2

MÓDULO 3L. LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

MÓDULO 3L. LEGISLACIÓN AERONÁUTICA

Nivel

3L.1

Marco regulador

1

3L.2

Reglamentación sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad

1

3L.3

Reparaciones y modificaciones (parte ML)

2

3L.4

Datos de mantenimiento (parte ML)

2

3L.5

Atribuciones de licencia y cómo ejercerlas adecuadamente (parte 66, parte ML)

2

MÓDULO 4L. ESTRUCTURA DE MADERA O TUBOS METÁLICOS CON REVESTIMIENTO TEXTIL

MÓDULO 4L. ESTRUCTURA DE MADERA O TUBOS METÁLICOS CON REVESTIMIENTO TEXTIL

Nivel

4L.1

Célula de madera o combinación de tubos metálicos y textil

2

4L.2

Materiales

2

4L.3

Determinación de daños y defectos

3

4L.4

Procedimientos normalizados de reparación y mantenimiento

3

MÓDULO 5L. ESTRUCTURA DE MATERIAL COMPUESTO

MÓDULO 5L. ESTRUCTURA DE MATERIAL COMPUESTO

Nivel

5L.1

Célula de plástico reforzado con fibra

2

5L.2

Materiales

2

5L.3

Determinación de daños y defectos

3

5L.4

Procedimientos normalizados de reparación y mantenimiento

3

MÓDULO 6L. ESTRUCTURA METÁLICA

MÓDULO 6L. ESTRUCTURA METÁLICA

Nivel

6L.1

Célula metálica

2

6L.2

Materiales

2

6L.3

Determinación de daños y defectos

3

6L.4

Procedimientos normalizados de reparación y mantenimiento

3

MÓDULO 7L. CÉLULA. SISTEMAS GENERALES, MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS

MÓDULO 7L. CÉLULA. SISTEMAS GENERALES, MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS

Nivel

7L.1

Teoría del vuelo. Planeadores y aviones

1

7L.2

Estructura de la célula. Planeadores y aviones

1

7L.3

Aire acondicionado (ATA 21)

1

7L.4

Suministro eléctrico, cables y conectores (ATA 24)

2

7L.5

Equipamiento y accesorios (ATA 25)

2

7L.6

Protección contra incendios y otros sistemas de seguridad (ATA 26)

2

7L.7

Mandos de vuelo (ATA 27)

3

7L.8

Sistema de combustible (ATA 28)

2

7L.9

Potencia hidráulica (ATA 29)

2

7L.10

Protección contra el hielo y la lluvia (ATA 30)

1

7L.11

Tren de aterrizaje (ATA 32)

2

7L.12

Luces (ATA 33)

2

7L.13

Oxígeno (ATA 35)

2

7L.14

Sistemas neumáticos/de vacío (ATA 36)

2

7L.15

Lastre de agua (ATA 41)

2

7L.16

Dispositivos de fijación

2

7L.17

Tuberías, tubos flexibles y conectores

2

7L.18

Resortes

2

7L.19

Cojinetes

2

7L.20

Transmisiones

2

7L.21

Cables de mando

2

7L.22

Ajustes y holguras

2

7L.23

Masa y centrado de aeronaves

2

7L.24

Prácticas y herramientas de taller

2

7L.25

Técnicas de desmontaje, inspección, reparación y montaje

2

7L.26

Hechos anormales

2

7L.27

Procedimientos de mantenimiento

2

MÓDULO 8L. GRUPO MOTOPROPULSOR

MÓDULO 8L. GRUPO MOTOPROPULSOR

Pistón

Turbina

Eléctrico

Nivel

8L.1

Fundamentos generales del motor

X

X

X

2

8L.2

Fundamentos y rendimiento del motor de pistón

X

 

 

2

8L.3

Fabricación del motor de pistón

X

 

 

2

8L.4

Sistema de combustible del motor de pistón (no electrónico)

X

 

 

2

8L.5

Sistema de arranque y encendido

X

 

 

2

8L.6

Sistemas de admisión de aire, de escape y de enfriamiento

X

 

 

2

8L.7

Sobrealimentación/Turboalimentación

X

 

 

2

8L.8

Sistemas de lubricación del motor de pistón

X

 

 

2

8L.9

Sistemas de indicación del motor

X

X

X

2

8L.10

Motores eléctricos de aeronaves

 

 

X

2

8L.11

Fundamentos y rendimiento del motor de turbina

 

X

 

2

8L.12

Entrada y compresor

 

X

 

2

8L.13

Cámara de combustión, sistema de arranque y encendido

 

X

 

2

8L.14

Sección de turbina y escape

 

X

 

2

8L.15

Otros elementos y sistemas del motor de turbina

 

X

 

2

8L.16

Inspecciones del motor de turbina y operación en tierra

 

X

 

2

8L.17

Hélice

X

X

X

2

8L.18

Control digital del motor con plena autoridad (FADEC)

X

X

X

2

8L.19

Lubricantes y combustibles

X

X

X

2

8L.20

Instalación de motores y hélices

X

X

X

2

8L.21

Supervisión de motores y operación en tierra

X

X

X

2

8L.22

Almacenamiento y conservación de motores y hélices

X

X

X

2

MÓDULO 9L. GLOBOS. GLOBOS DE AIRE CALIENTE

MÓDULO 9L. GLOBOS. GLOBOS DE AIRE CALIENTE

Nivel

9L.1

Teoría del vuelo. Globos de aire caliente

1

9L.2

Célula general de los globos de aire caliente

2

9L.3

Vela

3

9L.4

Sistema de calentador/Quemador

3

9L.5

Barquilla y suspensión de la barquilla (incluidos dispositivos alternativos)

3

9L.6

Sistemas de instrumentación

2

9L.7

Equipo

2

9L.8

Mayordomía y hangaraje de globos de aire caliente

2

9L.9

Técnicas de desmontaje, inspección, reparación y montaje

3

MÓDULO 10L. GLOBOS. GLOBOS DE GAS (LIBRES/CAUTIVOS)

MÓDULO 10L. GLOBOS. GLOBOS DE GAS (LIBRES/CAUTIVOS)

Nivel

10L.1

Teoría del vuelo. Globos de gas

1

10L.2

Célula general de los globos de gas

2

10L.3

Vela

3

10L.4

Red

3

10L.5

Válvulas, paracaídas y otros sistemas relacionados

3

10L.6

Anillo de carga

3

10L.7

Barquilla (incluidos dispositivos alternativos)

3

10L.8

Cuerdas y cabos

3

10L.9

Sistemas de instrumentación

2

10L.10

Sistemas de globo de gas cautivo (TGB)

3

10L.11

Equipo

2

10L.12

Mayordomía y hangaraje de globos de gas

2

10L.13

Técnicas de desmontaje, inspección, reparación y montaje

3

MÓDULO 11L. DIRIGIBLES. DIRIGIBLES DE AIRE CALIENTE/GAS

MÓDULO 11L. DIRIGIBLES. DIRIGIBLES DE AIRE CALIENTE/GAS

Nivel

11L.1

Teoría del vuelo y mando de los dirigibles

2

11L.2

Estructura de la célula del dirigible. Conceptos generales

2

11L.3

Envoltura del dirigible

2

11L.4

Góndola

3

11L.5

Mandos de vuelo del dirigible (ATA 27/55)

3

11L.6

Suministro eléctrico (ATA 24)

3

11L.7

Luces (ATA 33)

2

11L.8

Protección contra el hielo y la lluvia

3

11L.9

Sistemas de combustible (ATA 28)

2

11L.10

Motor y hélices en los dirigibles

2

11L.11

Mayordomía y hangaraje de dirigibles

2

11L.12

Técnicas de desmontaje, inspección, reparación y montaje

2

MÓDULO 12L. COMUNICACIÓN DE RADIO/TRANSMISORES DE LOCALIZACIÓN DE URGENCIA/TRANSPONDEDOR/SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN

MÓDULO 12L. COMUNICACIÓN DE RADIO/TRANSMISORES DE LOCALIZACIÓN DE URGENCIA/TRANSPONDEDOR/SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN

Nivel

12L.1

Comunicación por radio/transmisores de localización de urgencia

2

12L.2

Transpondedor y FLARM

2

12L.3

Sistemas de instrumentación

2

12L.4

Equipos de comprobación general de aviónica

1

»

25)

el apéndice VIII se modifica como sigue:

a)

en la letra a), se añaden los incisos vi) y vii) siguientes:

«vi)

Un módulo suspendido no podrá repetirse durante al menos los noventa días siguientes a la fecha de su examen.

vii)

El número máximo de intentos por examen es de tres en un período de doce meses.»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El número de preguntas por módulo será el siguiente:

i)

Módulo 1L “CONOCIMIENTOS BÁSICOS”: 20 preguntas.

Tiempo permitido: 25 minutos.

ii)

Módulo 2L “FACTORES HUMANOS”: 20 preguntas.

Tiempo permitido: 25 minutos.

iii)

Módulo 3L “LEGISLACIÓN AERONÁUTICA”: 28 preguntas.

Tiempo permitido: 35 minutos.

iv)

Módulo 4L “ESTRUCTURA DE MADERA O TUBOS METÁLICOS CON REVESTIMIENTO TEXTIL” 40 preguntas.

Tiempo permitido: 50 minutos.

v)

Módulo 5L “ESTRUCTURA DE MATERIAL COMPUESTO” 32 preguntas.

Tiempo permitido: 40 minutos.

vi)

Módulo 6L “ESTRUCTURA METÁLICA” 32 preguntas.

Tiempo permitido: 40 minutos.

vii)

Módulo 7L “CÉLULA. SISTEMAS GENERALES, MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS” 60 preguntas.

Tiempo permitido: 75 minutos.

viii)

Módulo 8L “GRUPO MOTOPROPULSOR” 64 preguntas.

Tiempo permitido: 80 minutos

ix)

Módulo 9L “GLOBOS. GLOBOS DE AIRE CALIENTE” 36 preguntas.

Tiempo permitido: 45 minutos.

x)

Módulo 10L “GLOBOS. GLOBOS DE GAS (LIBRES/CAUTIVOS)” 44 preguntas.

Tiempo permitido: 55 minutos.

xi)

Módulo 11L “DIRIGIBLES. DIRIGIBLES DE AIRE CALIENTE/GAS” 40 preguntas.

Tiempo permitido: 50 minutos.

xii)

Módulo 12L “COMUNICACIÓN DE RADIO/TRANSMISORES DE LOCALIZACIÓN DE URGENCIA/TRANSPONDEDOR/SISTEMAS DE INSTRUMENTACIÓN” 20 preguntas.

Tiempo permitido: 25 minutos.»;

26)

se añade el apéndice IX siguiente:

«Apéndice IX

Método de evaluación para la formación multimedia

1.

La finalidad del presente apéndice es establecer los requisitos para que una autoridad competente evalúe y apruebe cualquier curso que incluya formación multimedia de conformidad con el punto 66.B.135.

El presente apéndice podrá utilizarse para la evaluación de otros cursos de formación si la autoridad competente decide que el método de evaluación establecido en este apéndice es adecuado para esos otros cursos.

La autoridad competente realizará la evaluación basándose en todos los criterios establecidos en el cuadro (A), agrupados en cuatro categorías, de las letras a) a d). La autoridad competente indicará claramente en el cuadro el producto de formación multimedia evaluado, así como sus versiones de producción y actualización.

2.

La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación se pondrá en el lugar del alumno o del usuario final y valorará individualmente cada uno de los criterios enumerados en el cuadro (A) en una escala de calificación de 1 a 5, como sigue:

1:

No aceptable. No cumple los criterios exigidos.

2:

Parcialmente aceptable, pero es necesaria una mejora para cumplir los criterios exigidos.

3:

Aceptable. Cumple los criterios exigidos.

4:

Bien. Cumple los criterios exigidos con mejoras realizadas.

5:

Excelente. Supera los criterios exigidos.

3.

Si uno o varios de los criterios se califican por debajo de 3, la autoridad competente pedirá un proceso de aprendizaje alternativo para mejorar la adecuación del producto a un nivel aceptable.

4.

Una vez que la autoridad competente haya calificado cada uno de los criterios enumerados en el cuadro (A), utilizará la siguiente escala de calificación combinada para determinar el nivel de adecuación global de cada recurso de aprendizaje de formación multimedia:

100–80: Excelente recurso de aprendizaje. Ofrece diferentes funcionalidades y cumple los criterios de adecuación exigidos.

79–60: El recurso de aprendizaje cumple los criterios de adecuación exigidos.

59–40: El recurso de aprendizaje no permite un uso educativo suficientemente proporcionado. Solo puede utilizarse para una formación “informal”.

39–20: El recurso de aprendizaje está por debajo de la media. No cumple varios de los criterios de adecuación exigidos.

Antes de aprobar el producto, la autoridad competente deberá comprobar que la puntuación final de la formación multimedia es igual o superior a 60, y que no hay ni un solo criterio calificado por debajo de 3.

Cuadro (A): Evaluación para la formación multimedia

Cuadro de evaluación para la formación multimedia

Identificación del producto:

Nombre:

Versión:

 

PUNTUACIÓN (1-5)

Categoría a), “calidad académica

Fiabilidad de la información

1.

La información es fiable.

 

Pertinencia de la información

2.

La información es pertinente.

 

Categoría b), “calidad pedagógica”

Formulación/Construcción pedagógica:

3.

La calidad de la simplificación del recurso es adecuada.

 

4.

El recurso educativo presenta un número adecuado de visiones de conjunto y resúmenes.

 

5.

El recurso está claramente estructurado (resúmenes, planes).

 

6.

La estructura promueve su uso en el contexto pedagógico.

 

Estrategias pedagógicas

7.

Se enuncian los objetivos de aprendizaje.

 

8.

El recurso incluye estímulos para promover el aprendizaje.

 

9.

El recurso crea una interacción entre el alumno y el instructor.

 

10.

Se fomenta la participación activa del alumno.

 

11.

Está presente el aprendizaje centrado en el alumno.

 

12.

Las tareas de resolución de problemas animan a aprender.

 

13.

El recurso permite la comunicación entre los alumnos.

 

14.

El alumno puede ver cómo progresa su aprendizaje.

 

Métodos de evaluación de los alumnos

15.

El recurso proporciona un procedimiento de autoevaluación.

 

Categoría c), “calidad didáctica

Actividades de aprendizaje

16.

El contenido se refiere a situaciones de la vida real a las que podría enfrentarse el alumno en un entorno de mantenimiento real.

 

Contenido del aprendizaje

17.

El contenido es adecuado para alcanzar los objetivos de aprendizaje.

 

Categoría d), “calidad técnica

Diseño

18.

El contenido y la organización del recurso de aprendizaje incluyen el uso adecuado de colores, la interactividad y la calidad gráfica, así como animaciones e ilustraciones.

 

Navegación

19.

Los métodos de navegación son claros, coherentes e intuitivos.

 

Aspectos técnicos

20.

Las técnicas multimedia fomentan la transferencia de información.

 

Puntuación final:

 

Notas:

La autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente al evaluar la formación multimedia en función de los criterios individuales enumerados en el cuadro (A):

Categorías:

a)

Calidad académica

La información presentada en el recurso multimedia deberá tener dos características:

i.

Fiabilidad: la información es fiable y actual y está relativamente libre de errores. La información cumple los requisitos reglamentarios vigentes.

ii.

Pertinencia: la información es pertinente con respecto a los objetivos de aprendizaje definidos para el curso. Ayuda al estudiante a alcanzar los objetivos de aprendizaje.

b)

Calidad pedagógica

La formación multimedia hace hincapié en las actividades que promueven el desarrollo de los conocimientos y las capacidades que se requieren.

Los criterios principales para cada producto están relacionados con tres aspectos:

i.

Formulación/Construcción pedagógica: se caracteriza por la calidad de la simplificación, la presencia de resúmenes y el uso de diagramas, figuras, animaciones e ilustraciones. Evalúa si la estructura del recurso de aprendizaje promueve su uso en un contexto pedagógico. Con ello se hace referencia a la facilidad de orientación (resumen, plan didáctico), la presencia de interacciones adecuadas, la usabilidad (retroceso, avance, cuadros de desplazamiento, etc.) y los recursos de comunicación (preguntas y respuestas, preguntas frecuentes, foro, etc.).

ii.

Estrategias pedagógicas: conviene que los estilos de enseñanza y aprendizaje se basen en enfoques docentes activos para crear situaciones significativas relacionadas con los objetivos de aprendizaje y con la motivación del aprendiente.

iii.

Métodos de evaluación de los alumnos: se aplican métodos para medir la consecución de los objetivos de aprendizaje.

c)

Calidad didáctica

i.

Actividades de aprendizaje: el contenido se refiere a situaciones de la vida real a las que podría enfrentarse el alumno en un entorno de mantenimiento real.

ii.

Contenido del aprendizaje: el contenido es adecuado para alcanzar los objetivos de aprendizaje.

d)

Calidad técnica

En esta sección se evalúan los aspectos relacionados con el diseño, la navegación y la tecnología de los recursos de aprendizaje:

i.

Diseño: el contenido y la organización del recurso de aprendizaje deberán promover el uso adecuado de colores, la interactividad y la calidad gráfica de las imágenes seleccionadas, así como animaciones e ilustraciones.

ii.

Navegación: al navegar, el alumno debería poder encontrar un plan, un índice o una tabla de contenidos detallada. Las opciones o directrices propuestas deberán ser claras y las agrupaciones dentro de los menús deberán ser coherentes.

iii.

Aspectos técnicos: las técnicas multimedia tienen por objeto combinar y explotar las capacidades de cualquier tecnología nueva en la educación, a fin de mejorar la transferencia de conocimientos. Por consiguiente, el sistema deberá favorecer el uso de animaciones, simulaciones o cualquier otro elemento interactivo.

».

(*)  La experiencia podrá reducirse en un 50 %, pero permitiendo una licencia con limitaciones, es decir, una licencia anotada con la exclusión de «las tareas de mantenimiento complejas establecidas en el apéndice VII del anexo I (parte M), los cambios estándar establecidos en el punto 21.A.90B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 y las reparaciones estándar establecidas en el punto 21.A.431B del anexo I (parte 21) de dicho Reglamento”.

(*1)  Solo se requieren las materias sobre propulsión aplicables del módulo 8L; estas dependen de la subcategoría B1 de la que procede el solicitante.


ANEXO II

El anexo IV (parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se modifica como sigue:

1)

en el índice, el punto 147.A.305 se sustituye por el texto siguiente: «147.A.305 Evaluación de tipo de aeronave y evaluación de tareas»;

2)

el punto 147.A.100 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Para impartir las clases teóricas y realizar los exámenes de conocimientos se dispondrá de recintos adecuados, totalmente cerrados y separados de otras instalaciones.»;

b)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

En la formación práctica de cualquier curso de formación no podrán participar más de quince alumnos por instructor o evaluador.»;

c)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

Se dispondrá de instalaciones para almacenar con seguridad los registros de examen y de formación. El entorno de almacenamiento deberá asegurar que los documentos permanezcan en buen estado durante el período de conservación especificado en el punto 147.A.125. Las instalaciones de almacenamiento podrán estar combinadas con las oficinas, siempre que se garantice una seguridad adecuada.»;

d)

se añade la letra j) siguiente:

«j)

No obstante lo dispuesto en las letras a) a d) y f), en el caso del aprendizaje a distancia realizado en un lugar en el que la organización aprobada con arreglo al presente anexo no tenga control sobre el entorno en el que se encuentre el alumno, dicha organización deberá informar al alumno y concienciarlo con respecto a la idoneidad de su lugar de aprendizaje. Esta excepción se aplica únicamente al aprendizaje a distancia y no al examen o la evaluación correspondientes.»;

3)

en el punto 147.A.105, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

La organización de formación en mantenimiento contará con personal suficiente para programar o impartir la formación teórica y práctica, así como para realizar los exámenes de conocimientos y las evaluaciones prácticas de conformidad con la aprobación.»;

4)

el punto 147.A.115 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cada aula dispondrá de equipos adecuados de presentación de una calidad que permita a los alumnos leer fácilmente el texto y los dibujos, diagramas y figuras de las presentaciones desde cualquier lugar del aula.

En el caso de los entornos de formación virtuales, el contenido de la formación se diseñará de manera que ayude a los alumnos a comprender la materia en cuestión, garantizando que puedan leer fácilmente el texto y los dibujos, diagramas y figuras de las presentaciones.

Los equipos de presentación podrán incluir simuladores de mantenimiento para ayudar a los alumnos a comprender la materia en cuestión, siempre que tales dispositivos se consideren ventajosos a esos efectos.»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

La organización que imparte formación de un tipo de aeronave, de acuerdo con el punto 147.A.100, letra e), debe tener acceso al tipo de aeronave correspondiente. Pueden utilizarse simuladores de mantenimiento cuando estos dispositivos de formación garanticen unos niveles de formación adecuados.»;

5)

en el punto 147.A.120, se añade la letra c) siguiente:

«c)

El acceso al material de formación de mantenimiento pertinente para los cursos de formación básica o de tipo podrá facilitarse en copia impresa o por medios electrónicos, siempre que el alumno disponga de los medios adecuados para acceder a ese material en cualquier momento a lo largo de todo el curso.»;

6)

en el punto 147.A.135, se añade la letra d) siguiente:

«d)

El examen será realizado en un entorno controlado por una organización de formación aprobada con arreglo al presente anexo y descrito en su memoria de organización de formación en mantenimiento.

A efectos de examen, se entiende por “entorno controlado” aquel en el que pueden establecerse y verificarse: a) la identidad de los alumnos; b) el correcto desarrollo del proceso de examen; c) la integridad del examen y d) la seguridad del material de examen.»;

7)

en el punto 147.A.145, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La formación teórica, los exámenes de conocimientos, la formación práctica y las evaluaciones prácticas únicamente podrán llevarse a cabo en los lugares indicados en el certificado de aprobación o en cualquier lugar especificado en la memoria de organización de formación en mantenimiento.»;

8)

el punto 147.A.200 se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

No obstante lo dispuesto en la letra f), para sacar provecho de los cambios en las tecnologías y los métodos de formación (formación teórica) o de las acreditaciones especificadas en el punto 66.A.25, letra e), del anexo III (parte 66), el número de horas establecido en el apéndice I (Duración del curso de formación básica) podrá modificarse siempre que el contenido del plan de estudios y el calendario describan y justifiquen los cambios propuestos. En la memoria de organización de formación en mantenimiento deberá incluirse un procedimiento para justificar esos cambios.»;

b)

se añade la letra h) siguiente:

«h)

La duración de los cursos de adaptación entre (sub)categorías se determinará mediante una evaluación del plan de estudios de la formación básica y las correspondientes necesidades de formación práctica.»;

9)

el punto 147.A.305 se sustituye por el texto siguiente:

«147.A.305

Evaluación de tipo de aeronave y evaluación de tareas

Una organización de formación en mantenimiento aprobada con arreglo al punto 147.A.300 para impartir formación de tipo de aeronave realizará la evaluación de tipo de aeronave o la evaluación de tarea de aeronave especificadas en el anexo III (parte 66) si cumple la norma de tipo o tarea de aeronave especificada en el punto 66.A.45 de ese anexo III (parte 66).»;

10)

el apéndice III se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Formación básica y examen

El modelo de certificado de formación básica se utilizará para reconocer la finalización, bien de la formación básica, bien del examen básico, o tanto de la formación básica como de los exámenes de formación básica.

El certificado de formación deberá indicar claramente cada uno de los exámenes de módulo y la fecha en que se ha aprobado, junto con la versión correspondiente del apéndice I del anexo III (parte 66).

El formulario EASA 148a se utilizará para la formación y los exámenes realizados por una organización de formación aprobada de conformidad con el anexo IV (parte 147).

El formulario EASA 148b se utilizará para los exámenes realizados por la autoridad competente.

Página 1 de 1

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)].147.[XXXX].[YYYYY]

El presente certificado de reconocimiento es expedido para:

[NOMBRE]

[FECHA y LUGAR DE NACIMIENTO]

Por:

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)].147.[XXXX]

organización de formación en mantenimiento aprobada para impartir formación y realizar exámenes con arreglo a su lista de aprobaciones y de conformidad con el anexo IV (parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

El presente certificado acredita que la persona arriba mencionada ha seguido satisfactoriamente y/o ha superado (**) el/los curso(s) de formación básica aprobado(s) (**) y/o el examen/los exámenes básico(s) indicado(s) (**) más abajo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

[CURSO(S) DE FORMACIÓN BÁSICA (**)]/[EXAMEN/EXÁMENES BÁSICO(S) (**)]

[LISTA DE MÓDULOS DE LA PARTE 66/LUGAR Y FECHA DEL EXAMEN SUPERADO]

Fecha: …

Firmado: …

Por: [NOMBRE DE LA EMPRESA]

Formulario EASA 148a, edición 1

(*)

O “EASA”, si la autoridad competente es la AESA.

(**)

Táchese lo que no proceda. Casos posibles:

haber seguido y superado el curso o cursos de formación básica; o

solo haber seguido el curso o cursos de formación básica; o

solo haber superado el examen o exámenes básicos.


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CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO

Referencia: [Código del Estado miembro (*)].CAA.[XXXX].[YYYY]

El presente certificado de reconocimiento es expedido para:

[NOMBRE]

[FECHA y LUGAR DE NACIMIENTO]

Por:

[NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

[DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

tras haber realizado un examen de conformidad con la sección B, subparte C, del anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

El presente certificado acredita que la persona arriba mencionada ha superado el examen o exámenes básicos indicados más abajo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

[EXAMEN/EXÁMENES BÁSICO(S)]

[LISTA DE MÓDULOS DE LA PARTE 66/LUGAR Y FECHA DEL EXAMEN SUPERADO]

Fecha: …

Firmado: …

Por: [NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

Formulario EASA 148b, edición 1»;

b)

el punto 2 se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente: «2. Examen y evaluación de la formación de tipo»;

ii)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El modelo de certificado de formación de tipo se utilizará para el reconocimiento de la finalización, bien del examen del elemento teórico (formación incluida), bien de la evaluación del elemento práctico (formación incluida), bien de ambos elementos, del curso de formación de habilitación de tipo [apéndice III del anexo III (parte 66), punto 1, letras a) y b)].»;

iii)

después del párrafo cuarto se insertan los párrafos siguientes:

«Se utilizará el mismo formulario para el reconocimiento de la finalización de la evaluación de tipo de aeronave [punto 66.A.45, letra d), del anexo III (parte 66) y punto 5 del apéndice III de dicho anexo].

El formulario EASA 149a se utilizará para la formación y los exámenes realizados por una organización de formación aprobada de conformidad con el anexo IV (parte 147).

El formulario EASA 149b se utilizará para los exámenes de formación de tipo y las evaluaciones de tipo realizados por la autoridad competente o como reconocimiento de la finalización de la formación de tipo de aeronave aprobada mediante el procedimiento de aprobación directa del punto 66.B.130 del anexo III (parte 66).»;

iv)

el formulario se sustituye por el texto siguiente:

Página 1 de 1

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)].147.[XXXX].[YYYYY]

El presente certificado de reconocimiento es expedido para:

[NOMBRE]

[FECHA y LUGAR DE NACIMIENTO]

Por:

[NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPRESA]

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)].147.[XXXX]

organización de formación en mantenimiento aprobada para impartir formación y realizar exámenes con arreglo a su lista de aprobaciones y de conformidad con el anexo IV (parte 147) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

El presente certificado acredita que la persona arriba mencionada ha superado los elementos teóricos (**) y/o prácticos (**) del curso de formación de tipo de aeronave aprobado, o ha finalizado la evaluación de tipo de aeronave (**) indicada más abajo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

[CURSO DE FORMACIÓN DE TIPO DE AERONAVE (**)]

[FECHAS DE INICIO y CONCLUSIÓN]/[LUGAR]

[ESPECIFÍQUENSE LOS ELEMENTOS TEÓRICOS/PRÁCTICOS]

o

[EVALUACIÓN DE TIPO DE AERONAVE (**)]

[FECHA DE CONCLUSIÓN]/[LUGAR]

Fecha: …

Firmado: …

Por: [NOMBRE DE LA EMPRESA]

«Formulario EASA 149a, edición 1

(*)

O “EASA”, si la autoridad competente es la AESA.

(**)

Táchese lo que no proceda. Casos posibles:

seguimiento completo y superación de los elementos teóricos, así como valoración positiva en los elementos prácticos del curso de formación de tipo; o

seguimiento completo y superación únicamente de los elementos teóricos; o

valoración positiva en los elementos prácticos; o

finalización positiva de la evaluación de tipo de aeronave.

Página 1 de 1

CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO

Referencia: [CÓDIGO DEL ESTADO MIEMBRO (*)].CAA.[XXXX].[YYYY]

El presente certificado de reconocimiento es expedido para:

[NOMBRE]

[FECHA y LUGAR DE NACIMIENTO]

Por:

[NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

[DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

tras haber realizado un examen de conformidad con la sección B, subparte C, del anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión o de conformidad con el procedimiento de aprobación directa de la formación de tipo de aeronave del punto 66.B.130 del anexo III (parte 66) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

El presente certificado acredita que la persona arriba mencionada ha superado los elementos teóricos (*) y/o prácticos (*) del curso de formación de tipo de aeronave aprobado, o ha finalizado la evaluación de tipo de aeronave (*) indicada más abajo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo y con el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 de la Comisión.

[CURSO DE FORMACIÓN DE TIPO DE AERONAVE (*)]

[FECHAS DE INICIO y CONCLUSIÓN]/[LUGAR]

[ESPECIFÍQUENSE LOS ELEMENTOS TEÓRICOS/PRÁCTICOS]

o

[EVALUACIÓN DE TIPO DE AERONAVE (*)]

[FECHA DE CONCLUSIÓN]/[LUGAR]

Fecha: …

Firmado: …

Por: [NOMBRE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE]

Formulario EASA 149b, edición 1

(*)

Táchese lo que no proceda. Casos posibles:

seguimiento completo y superación de los elementos teóricos, así como valoración positiva en los elementos prácticos del curso de formación de tipo; o

seguimiento completo y superación únicamente de los elementos teóricos; o

valoración positiva en los elementos prácticos; o

finalización positiva de la evaluación de tipo de aeronave.»


ANEXO III

El anexo I (parte M) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014 se corrige como sigue:

1)

en el punto M.A.302, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

El AMP deberá demostrar que cumple:

1)

las instrucciones emitidas por la autoridad competente;

2)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad:

i)

emitidas por los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos, certificados de tipo suplementarios, aprobación de diseño de reparación importante o autorización de ETSO, por el declarante de una declaración de conformidad del diseño o por el titular de cualquier otra aprobación pertinente expedida de conformidad con el anexo I (parte 21) o, según proceda, el anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012;

ii)

incluidas en las especificaciones de certificación a las que se refieren los puntos 21.A.90B o 21.A.431B del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, si procede;

iii)

incluidas en las especificaciones de certificación a las que se refieren los puntos 21L.A.62, 21L.A.102, 21L.A.202 o 21L.A.222 del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, si procede;

3)

las disposiciones aplicables del anexo I (parte 26) del Reglamento (UE) 2015/640.»;

2)

el punto M.A.502 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.502 Mantenimiento de elementos

a)

El mantenimiento de los elementos distintos de los contemplados en el punto 21.A.307, letra b), puntos 2 a 6, del anexo I (parte 21) o, si procede, el punto 21L.A.193, letra b), puntos 2 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será realizado por organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO), según proceda.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un elemento esté instalado en la aeronave, su mantenimiento podrá realizarlo una organización de mantenimiento de aeronaves aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO), o el personal certificador al que se refiere la letra b), punto 1, del punto M.A.801 del presente anexo. Este mantenimiento se efectuará de conformidad con los datos de mantenimiento de la aeronave o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, de conformidad con los datos de mantenimiento del elemento. La organización de mantenimiento de aeronaves o el personal certificador podrán retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, si es necesario para mejorar el acceso a él, excepto cuando dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional. El mantenimiento de elementos realizado con arreglo al presente punto no reunirá las condiciones necesarias para la emisión de un formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de declaración de aptitud de las aeronaves contemplados en el punto M.A.801 del presente anexo.

c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un elemento esté instalado en el motor o la unidad de potencia auxiliar (APU), su mantenimiento podrá realizarlo una organización de mantenimiento de motores aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO). Este mantenimiento se efectuará de conformidad con los datos de mantenimiento del motor o de la APU o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, de conformidad con los datos de mantenimiento del elemento. Dicha organización de mantenimiento de motores podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, si es necesario para mejorar el acceso a él, excepto cuando dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional.

d)

El mantenimiento de los elementos a que se refieren el punto 21.A.307, letra b), punto 2, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.193, letra b), punto 2, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012, cuando el elemento esté instalado en la aeronave o se haya retirado temporalmente para mejorar el acceso, será realizado por una organización de mantenimiento de aeronaves aprobada de conformidad con la subparte F del presente anexo o con el anexo II (parte 145) o el anexo V quinquies (parte CAO) del presente Reglamento, según proceda, por el personal certificador mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 1, del presente anexo o por el piloto-propietario mencionado en el punto M.A.801, letra b), punto 2, del presente anexo. El mantenimiento de elementos realizado con arreglo al presente punto no reunirá las condiciones necesarias para la emisión de un formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de declaración de aptitud de las aeronaves contemplados en el punto M.A.801 del presente anexo.

e)

El mantenimiento de los elementos a que se refieren el punto 21.A.307, letra b), puntos 3 a 6, del anexo I (parte 21) o el punto 21L.A.193, letra b), puntos 3 a 6, del anexo Ib (parte 21 Light) del Reglamento (UE) n.o 748/2012 será efectuado, bien por las organizaciones a que se refiere la letra a), bien por cualquier persona u organización, y declarado apto con una “declaración de mantenimiento realizado” emitida por la persona u organización que efectúe el mantenimiento. La “declaración de mantenimiento realizado” contendrá al menos los datos básicos del mantenimiento llevado a cabo, la fecha en que se completó el mantenimiento y la identificación de la organización o persona que la expide. Se considerará un registro de mantenimiento y equivalente a un formulario EASA 1 con respecto al elemento objeto del mantenimiento.»


ANEXO IV

En el punto ML.A.302 del anexo V ter (parte ML) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

El programa de mantenimiento de la aeronave:

1)

deberá indicar con claridad el propietario de la aeronave y la aeronave a la que hace referencia, incluidos los motores y hélices instalados, según proceda;

2)

deberá incluir, alternativamente:

a)

las tareas o inspecciones incluidas en el programa mínimo de inspección aplicable al que se refiere la letra d);

b)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el titular de la aprobación de diseño;

c)

las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad emitidas por el declarante de una declaración de conformidad del diseño;

3)

puede incluir medidas de mantenimiento adicionales a las de la letra c), punto 2, o medidas de mantenimiento alternativas a las de la letra c), punto 2, letra b), a propuesta del propietario, la CAMO o la CAO, una vez aprobadas o declaradas de acuerdo con la letra b); las medidas de mantenimiento alternativas a que se refiere la letra c), punto 2, letra b), no serán menos restrictivas que las establecidas en el programa mínimo de inspección aplicable;

4)

incluirá toda la información obligatoria sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad, como las directivas de aeronavegabilidad repetitivas, la sección de limitaciones de aeronavegabilidad de las instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad y los requisitos de mantenimiento específicos contenidos en la hoja de datos del certificado de tipo;

5)

identificará todas las tareas de mantenimiento adicionales que deban realizarse por el tipo de aeronave específico, la configuración de la aeronave y el tipo y la especificidad de la operación, considerando como mínimo los siguientes elementos:

a)

equipo instalado específico y modificaciones de la aeronave;

b)

reparaciones realizadas en la aeronave;

c)

elementos con vida útil limitada y elementos fundamentales para la seguridad del vuelo;

d)

recomendaciones de mantenimiento, como los intervalos de tiempo entre revisiones, formuladas a través de los boletines de servicio, la correspondencia de servicio y otra información de servicio no vinculante;

e)

directivas o requisitos operativos aplicables en relación con la inspección periódica de determinados equipos;

f)

aprobaciones operacionales especiales;

g)

uso de la aeronave y del entorno operativo;

6)

determinará si los pilotos-propietarios están autorizados para llevar a cabo el mantenimiento;

7)

cuando lo declare el propietario, incluirá una declaración firmada por la que el propietario manifieste que este es el programa de mantenimiento de la aeronave para la matrícula de la aeronave determinada y que es plenamente responsable de su contenido y, en particular, de cualquier desviación respecto de las recomendaciones del titular de la aprobación de diseño;

8)

cuando sea aprobado por la CAMO o la CAO, será firmado por esta organización, que mantendrá registros con la justificación de las desviaciones introducidas con respecto a las recomendaciones del titular de la aprobación de diseño;

9)

será revisado al menos de forma anual con el objetivo de evaluar su eficacia, y esta revisión será llevada a cabo, alternativamente:

a)

junto con la revisión de la aeronavegabilidad de la aeronave por la persona que lleve a cabo dicha revisión de la aeronavegabilidad;

b)

por la CAMO o la CAO que gestione el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave en los casos en los que la revisión del programa de mantenimiento de la aeronave no se lleve a cabo junto con una revisión de la aeronavegabilidad.

Si en la revisión se detectan deficiencias de la aeronave vinculadas con deficiencias en el contenido del programa de mantenimiento de la aeronave, este programa será modificado en consecuencia. En este caso, la persona que lleve a cabo la revisión informará a la autoridad competente del Estado miembro de matrícula si no está de acuerdo con las medidas de modificación del programa de mantenimiento de la aeronave adoptadas por el propietario, la CAMO o la CAO. La autoridad competente decidirá qué modificaciones es necesario introducir en el programa de mantenimiento de la aeronave, señalando las conclusiones correspondientes y, si fuera necesario, reaccionando de conformidad con el punto ML.B.304.»


DECISIONES

23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/111


DECISIÓN (UE) 2023/990 DEL CONSEJO

de 25 de abril de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos productos químicos peligrosos y plaguicidas objeto de comercio internacional con respecto a determinadas enmiendas del Convenio y de su anexo III

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (1) (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo (2) y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes en el Convenio puede adoptar decisiones para incluir productos químicos en el anexo III del Convenio.

(3)

Está previsto que, en su undécima reunión, la Conferencia de las Partes adopte la decisión de incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio.

(4)

A fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, es necesario y adecuado incluir nuevos productos químicos que cumplen todos los criterios pertinentes establecidos en el anexo II del Convenio.

(5)

Además, la Conferencia de las Partes estudiará una propuesta de enmienda del Convenio presentada por Suiza, Australia, Burkina Faso, Ghana y Mali. Dicha propuesta tiene por objeto abordar la dificultad de la inclusión de nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio que surge de la necesidad de alcanzar un consenso para adoptar una decisión de enmendar el anexo III de conformidad con el Convenio. Es necesario y adecuado apoyar la adopción de dicha propuesta o, si no hay suficiente apoyo de las otras Partes, abogar por una decisión de enmendar el procedimiento de toma de decisiones para la inclusión de productos químicos en la lista.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, ya que las decisiones serán vinculantes para la Unión o pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, en el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(7)

No obstante, de conformidad con el artículo 21 del Convenio, para que cualquier enmienda del Convenio entre en vigor debe ser ratificada, aceptada o aprobada por al menos tres cuartos de las Partes. Además, el artículo 22, apartado 6, del Convenio establece que cuando un nuevo anexo guarde relación con una enmienda del Convenio, el nuevo anexo no debe entrar en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

Si bien el Consejo está estableciendo actualmente una posición que deberá adoptarse en un organismo establecido por el Convenio, dependiendo del resultado de esos debates, para la aprobación posterior podría ser necesaria una decisión sobre la celebración de dicho acuerdo modificativo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 6, del TFUE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio será la de respaldar la aprobación de las enmiendas del anexo III del Convenio en lo que respecta a la inclusión en la lista del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, y el terbufos.

Artículo 2

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio será la de apoyar la aprobación de las enmiendas presentadas por Suiza, Australia, Burkina Faso, Ghana y Mali (documento UNEP/FAO/RC/COP.11/13/Add.2), siempre que se cumplan las siguientes condiciones y que se realicen las modificaciones necesarias a tal efecto:

a)

que las normas y procedimientos adicionales introducidos por las enmiendas sean coherentes con las normas y procedimientos vigentes en virtud del Convenio;

b)

que las enmiendas garanticen que se dé preferencia a la inclusión de productos químicos en la lista del anexo III del Convenio y que las normas adicionales no interfieran con la inclusión de un producto químico en la lista del anexo III, también cuando dicho producto químico ya haya sido incluido en el anexo VIII del Convenio;

c)

que las enmiendas garanticen que las normas que vayan a aplicarse a la exportación de los productos químicos incluidos en el anexo VIII del Convenio no sean menos estrictas, por lo que respecta a la protección de las Partes importadoras, que las aplicables a la exportación de los productos químicos incluidos en el anexo III del Convenio;

d)

que las enmiendas garanticen que todas las Partes que ratifiquen la enmienda queden vinculadas por cualquier decisión de incluir un producto químico en el anexo VIII del Convenio, incluida cualquier decisión que se adopte mediante votación.

2.   En caso de que no haya apoyo suficiente de otras Partes a las enmiendas propuestas a que se refiere el apartado primero del presente artículo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio será la de abogar por una enmienda del procedimiento de toma de decisiones para la inclusión de productos químicos en la lista del anexo III del Convenio que introduzca la posibilidad de votar de conformidad con el artículo 22, apartado 4, leído en relación con el artículo 22, apartado 3, sin la aplicación del artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio.

Artículo 3

En función de la evolución de los debates en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición indicada en los artículos 1 y 2 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.

(2)  Decisión 2006/730/CE del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 299 de 28.10.2006, p. 23).

(3)  Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).


23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/114


DECISIÓN (UE) 2023/991 DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Internacional de Cereales con respecto a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 96/88/CE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de julio de 1995. Se celebró por un período de tres años.

(2)

De conformidad con el artículo 33 del Convenio, el Consejo Internacional de Cereales puede prorrogar el Convenio por períodos sucesivos que no excedan de dos años en cada ocasión. Desde su celebración, el Convenio ha venido prorrogándose regularmente por períodos adicionales de dos años. El Convenio se prorrogó por última vez por decisión del Consejo Internacional de Cereales el 7 de junio de 2021 y su período de vigencia concluye el 30 de junio de 2023.

(3)

Durante su 58.a sesión, que se celebrará el 14 de junio de 2023, el Consejo Internacional de Cereales debe decidir la prórroga del Convenio por un período adicional máximo de dos años, a partir del 1 de julio de 2023.

(4)

La Unión es un importante productor de cereales. Es también uno de los principales exportadores de trigo y cebada y el mayor importador de maíz del mundo. La Unión siempre ha sido un miembro activo del Consejo Internacional de Cereales, que desempeña un papel importante en la estabilización de los mercados mundiales de cereales y la mejora de la seguridad alimentaria. Por consiguiente, la prórroga del Convenio redundaría en interés de la Unión.

(5)

Procede establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en la 58.a sesión del Consejo Internacional de Cereales, con respecto a la prórroga del Convenio, dado que la decisión prevista tendrá efectos jurídicos en la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 58.a sesión del Consejo Internacional de Cereales será votar a favor de la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales de 1995 por un período adicional máximo de dos años, a partir del 1 de julio de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSMED


(1)  Decisión 96/88/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, relativa a la aprobación por la Comunidad Europea del Convenio sobre el comercio de cereales y del Convenio sobre ayuda alimentaria que constituyen el Acuerdo internacional sobre cereales de 1995 (DO L 21 de 27.1.1996, p. 47).


23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/116


DECISIÓN (UE) 2023/992 DEL CONSEJO

de 16 de mayo de 2023

por la que se nombra a dieciséis miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 79,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 79 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 dispone que el Consejo ha de nombrar a un representante de cada Estado miembro miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Consejo de Administración»).

(2)

Los miembros del Consejo de Administración se han de nombrar sobre la base de la experiencia que posean en ámbitos pertinentes y sus conocimientos especializados sobre la seguridad química o la normativa sobre sustancias y mezclas químicas, y de que entre los miembros del Consejo de Administración se posee el conocimiento pertinente en los ámbitos relativos a cuestiones generales, financieras y jurídicas.

(3)

Su mandato tiene una duración de cuatro años y puede renovarse una vez.

(4)

Mediante sus Decisiones de 27 de mayo de 2019 (2) y de 6 de mayo de 2021 (3), el Consejo nombró a quince y doce miembros, respectivamente, del Consejo de Administración.

(5)

Los miembros del Consejo de Administración designados por Alemania, Chipre, Lituania, Malta, Rumanía, Bulgaria, Grecia, Polonia, Eslovaquia, Portugal, Letonia, Estonia, Bélgica, Dinamarca, Irlanda y Francia fueron nombrados por un período que finaliza el 31 de mayo de 2027.

(6)

El Consejo ha recibido las candidaturas de todos los Estados miembros de que se trata.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Consejo de Administración, para un segundo mandato comprendido entre el 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2027, a las siguientes personas (nombre, nacionalidad y fecha de nacimiento):

D.a Ingrid BORG, maltesa, (*1);

D.a Claudia-Sorina DUMITRU, rumana, (*1);

D.a Tasoula KYPRIANIDOU-LEONTIDOU, chipriota, (*1);

D.a Anna Katarzyna LEWANDOWSKA, polaca, (*1);

D.a Donata PIPIRAITĖ-VALIŠKIENĖ, lituana, (*1);

D.a Teodora VALKOVA, búlgara, (*1);

D. Axel Otto VORWERK, alemán, (*1);

D.a Sofia ZISI, griega, (*1).

Artículo 2

Se nombra miembros del Consejo de Administración, para un primer mandato comprendido entre el 1 de junio de 2023 y el 31 de mayo de 2027, a las siguientes personas (nombre, nacionalidad y fecha de nacimiento):

D.a Catheline Irène DANTINNE, belga, (*1);

D.a Kristīne KAZEROVSKA, letona, (*1);

D.a Agnès LEFRANC, francesa, (*1);

D.a Dília Maria LIMA JARDIM, portuguesa, (*1);

D.a Annemari LINNO, estonia, (*1);

D.a Yvonne Marie MULLOOLY, irlandesa, (*1);

D.a Charlotta Amalia WALLENSTEIN, danesa, (*1);

D.a Katarína ZGALINOVIČOVÁ, eslovaca, (*1).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión del Consejo de 27 de mayo de 2019 por la que se nombra a quince miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO C 185 de 29.5.2019, p. 4).

(3)  Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2021 por la que se nombra a doce miembros del Consejo de Administración de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO C 185 de 12.5.2021, p. 4).

(*1)  Datos suprimidos o sustituidos en el marco de la protección de datos personales y/o confidenciales.


23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/118


DECISIÓN (PESC) 2023/993 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2023

por la que se inicia una Misión de Cooperación de la Unión Europea en Moldavia (MPUE Moldavia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la Decisión (PESC) 2023/855 del Consejo, de 24 de abril de 2023, relativa a una Misión de Cooperación de la Unión Europea en Moldavia (MPUE Moldavia) (1),

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de abril de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/855.

(2)

El 16 de mayo de 2023, el Comité Político y de Seguridad acordó que debía aprobarse el plan de operaciones (OPLAN) de la MPUE Moldavia.

(3)

Siguiendo la recomendación del comandante de la operación civil de la MPUE Moldavia, la misión debe iniciarse el 22 de mayo de 2023.

(4)

La Decisión (PESC) 2023/855 estableció un importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la MPUE Moldavia durante los primeros cuatro meses posteriores a la entrada en vigor de dicha Decisión. El importe de referencia debe revisarse para cubrir la duración de la misión, es decir, hasta el 21 de mayo de 2025 Procede modificar la Decisión (PESC) 2023/855 en consecuencia.

(5)

La MPUE Moldavia se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el OPLAN de la MPUE Moldavia.

Artículo 2

La MPUE Moldavia se iniciará el 22 de mayo de 2023.

Artículo 3

El comandante de la operación civil de la MPUE Moldavia queda autorizado con efecto inmediato para empezar la ejecución de la misión.

Artículo 4

El artículo 13, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2023/855 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con la MPUE Moldavia para el período comprendido entre el 24 de abril de 2023 y el 21 de mayo de 2025 será de 13 356 508,08 EUR. El Consejo decidirá el importe de referencia financiera para los períodos subsiguientes.».

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 110 de 25.4.2023, p. 30.


23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/120


DECISIÓN (PESC) 2023/994 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2023

sobre las consecuencias de que Dinamarca haya informado a los demás Estados miembros de que ya no desea acogerse al artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca y por la que se modifican la Decisión (PESC) 2021/509 por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y la Decisión 2014/401/PESC relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, su artículo 31, apartado 1, su artículo 41, apartado 2, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), hasta el 30 de junio de 2022 Dinamarca no participó en la elaboración, adopción o aplicación de decisiones y acciones de la Unión basadas en el artículo 26, apartado 1, el artículo 42 y los artículos 43 a 46 TUE con implicaciones en el ámbito de la defensa. Hasta la misma fecha, Dinamarca no contribuyó a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas y no puso a disposición de la Unión capacidades militares.

(2)

El 1 de junio de 2022 se celebró un referéndum en Dinamarca sobre la revocación de la exención de participación en decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa establecida en el artículo 5 del Protocolo n.o 22.

(3)

El 20 de junio de 2022, mediante carta de su Ministro de Asuntos Exteriores, Dinamarca, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo n.o 22, informó a los demás Estados miembros de que ya no deseaba acogerse al artículo 5 del Protocolo n.o 22 a partir del 1 de julio de 2022.

(4)

En virtud del artículo 7 del Protocolo n.o 22, a partir del 1 de julio de 2022 Dinamarca aplica plenamente todas las medidas pertinentes vigentes en esa fecha tomadas en el marco de la Unión y se encuentra en la misma posición que los demás Estados miembros en lo que se refiere a la elaboración, adopción y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. A partir de la misma fecha, Dinamarca se encuentra en la misma posición que los demás Estados miembros en lo que se refiere a su contribución a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas y en lo que se refiere a la puesta a disposición de la Unión de capacidades militares.

(5)

Por consiguiente, a partir del 1 de julio de 2022, Dinamarca aplica las decisiones adoptadas por el Consejo sobre la base de los artículos pertinentes del título V, capítulo 2, del TUE. Del mismo modo, a partir de esa fecha, Dinamarca aplica las decisiones adoptadas por el Comité Político y de Seguridad con arreglo al artículo 38, apartado 3, del TUE, relativas al control político y a la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis a que se refieren los artículos 42 y 43 del TUE, que tengan implicaciones en el ámbito de la defensa.

(6)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica en la Unión, debe aclararse que, a partir del 1 de julio de 2022, todas las referencias al artículo 5 del Protocolo n.o 22 en las decisiones del Consejo adoptadas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE y en vigor en dicha fecha han dejado de aplicarse.

(7)

Por la misma razón, deben suprimirse las disposiciones pertinentes de las decisiones del Consejo adoptadas en virtud del título V, capítulo 2, del TUE y en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión y en aplicación del artículo 5 del Protocolo n.o 22.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como consecuencia de que Dinamarca haya informado a los demás Estados miembros de que, a partir del 1 de julio de 2022, ya no desea acogerse al artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca:

a partir del 1 de julio de 2022, todas las referencias a la posición de Dinamarca basadas en el artículo 5 del Protocolo n.o 22 en las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del título V, capítulo 2, del TUE dejarán de aplicarse,

a partir del 1 de julio de 2022, todas las referencias a la posición de Dinamarca basadas en el artículo 5 del Protocolo n.o 22, en las decisiones adoptadas por el Comité Político y de Seguridad con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del TUE relativas al control político y a la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis a que se refieren los artículos 42 y 43 del TUE, que tengan implicaciones en el ámbito de la defensa, dejarán de aplicarse.

Artículo 2

La Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, se suprime el apartado 4.

2)

En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los créditos de pago de la parte general del presupuesto destinados a los gastos de apoyo y preparación de las operaciones contemplados en el artículo 18, apartado 3, letra b), se cubrirán con las contribuciones de los Estados miembros.»

.

3)

En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los costes comunes de los ejercicios de la Unión se financiarán a través del Fondo, siguiendo normas y procedimientos similares a los que se aplican a las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros.»

.

4)

En el artículo 52, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cuando se decida que el Fondo debe conservar equipos financiados en común con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros. El Comité tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador de las operaciones.»

.

Artículo 3

La Decisión 2014/401/PESC del Consejo (2) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los ingresos del SATCEN consistirán en contribuciones de los Estados miembros con arreglo a la clave de la renta nacional bruta, pagos en remuneración de servicios prestados e ingresos varios.»

.

2)

Se suprime el artículo 17.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSELL


(1)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(2)  Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 188 de 27.6.2014, p. 73).


23.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 135/123


DECISIÓN (PESC) 2023/995 DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2023

que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, apartado 6,

Vista la Decisión (PESC) 2017/2315 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por la que se establece una cooperación estructurada permanente y se fija la lista de los Estados miembros participantes (1),

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de diciembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/2315.

(2)

El artículo 4, apartado 2, letra e), de la Decisión (PESC) 2017/2315 dispone que el Consejo debe establecer la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP), que deberá reflejar a la vez el apoyo al desarrollo de la capacidad y el suministro de un apoyo sustancial en los medios y las capacidades para las operaciones y misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD).

(3)

El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/340 (2) por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la CEP.

(4)

El 6 de marzo de 2018, el Consejo adoptó asimismo una Recomendación relativa a un programa para la aplicación de la CEP (3) (en lo sucesivo, «Recomendación»).

(5)

El apartado 9 de la Recomendación especifica que el Consejo debería actualizar la lista de proyectos de la CEP para noviembre de 2018 con el fin de incluir el siguiente conjunto de proyectos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2017/2315, que establece, en particular, que el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») podrá formular recomendaciones relativas a la identificación y a la evaluación de los proyectos de CEP, basándose en las evaluaciones facilitadas por la Secretaría de la CEP, para que el Consejo adopte una decisión siguiendo el asesoramiento militar del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE).

(6)

El 25 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/909 (4) por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la CEP.

(7)

El 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1797 (5) por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340.

(8)

El 16 de noviembre de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/2008 (6) por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340.

(9)

El 14 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó una Recomendación por la que se evalúan los avances realizados por los Estados miembros participantes en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la CEP (7).

(10)

El 31 de marzo de 2023, el Alto Representante formuló una Recomendación al Consejo relativa a la definición y a la evaluación de propuestas de proyectos en el marco de la CEP.

(11)

El 4 de abril de 2023, la Secretaría de la CEP informó al Consejo de que los miembros del proyecto «Capacidad de Fuego Indirecto de Apoyo (EuroArtillery)» habían decidido cerrar el proyecto.

(12)

El 24 de abril de 2023, la Secretaría de la CEP informó al Consejo de que los miembros de los proyectos «Centros de Prueba y Evaluación de la UE» y «Bases Comunes» habían decidido cerrar los proyectos.

(13)

El 4 de mayo de 2023, el Comité Político y de Seguridad aprobó las recomendaciones recogidas en el asesoramiento militar del CMUE sobre la Recomendación del Alto Representante relativa a la definición y a la evaluación de propuestas de proyectos en el marco de la CEP.

(14)

Por lo tanto, procede modificar y actualizar la Decisión (PESC) 2018/340 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2018/340 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden los siguientes proyectos:

«62)

Transporte Aéreo de la Defensa Europea - Academia de Formación (EDA-TA);

63)

Sistemas terrestres integrados no tripulados 2 (iUGS 2);

64)

Sensores de contrabatería (CoBaS);

65)

Torpedo antitorpedos (ATT);

66)

Protección de infraestructuras críticas submarinas (CSIP);

67)

Futuro misil aire-aire de corto alcance (FSRT);

68)

Helicóptero medio de nueva generación (NGMH);

69)

Sistema Integrado Multinivel de Defensa Antiaérea y Antimisiles (IMLAMD);

70)

Sistema de actuadores y sensores de mando y control en el Ártico (ACCESS);

71)

Infraestructuras y Redes de Comunicación Robustas (ROCOMIN);

72)

ROLE 2F.».

2)

El anexo I se modifica de acuerdo con el anexo I de la presente Decisión.

3)

El anexo II se sustituye de acuerdo con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 331 de 14.12.2017, p. 57.

(2)  Decisión (PESC) 2018/340 del Consejo, de 6 de marzo de 2018, por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 65 de 8.3.2018, p. 24).

(3)  Recomendación del Consejo, de 6 de marzo de 2018, relativa a un programa para la aplicación de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO C 88 de 8.3.2018, p. 1).

(4)  Decisión (PESC) 2018/909 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se establece un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos de la cooperación estructurada permanente (CEP) (DO L 161 de 26.6.2018, p. 37).

(5)  Decisión (PESC) 2018/1797 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, que modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP) (DO L 294 de 21.11.2018, p. 18).

(6)  Decisión (PESC) 2021/2008 del Consejo, de 16 de noviembre de 2021, por la que se modifica y actualiza la Decisión (PESC) 2018/340 por la que se establece la lista de proyectos que deben desarrollarse en el marco de la Cooperación Estructurada Permanente (DO L 407 de 17.11.2021, p. 37).

(7)  Recomendación del Consejo, de 14 de noviembre de 2022, por la que se evalúan los avances realizados por los Estados miembros participantes en el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de la cooperación estructurada permanente (CEP) (2022/C 433/02) (DO C 433 de 15.11.2022, p. 6).


ANEXO I

En la lista de miembros del proyecto de cada proyecto individual que figura en el anexo I de la Decisión (PESC) 2018/340, se añade lo siguiente:

Proyecto

Miembros del proyecto

«62.

Transporte Aéreo de la Defensa Europea – Academia de Formación (EDA-TA)

Francia, España, Italia, Hungría, Portugal

63.

Sistemas terrestres integrados no tripulados 2 (iUGS 2)

Estonia, Alemania, Francia, Italia, Letonia, Hungría, Países Bajos, Finlandia, Suecia

64.

Sensores de contrabatería (CoBaS)

Francia, Países Bajos

65.

Torpedo antitorpedos (ATT)

Alemania, Países Bajos

66.

Protección de infraestructuras críticas submarinas (CSIP)

Italia, Alemania, España, Francia, Portugal, Suecia

67.

Futuro misil aire-aire de corto alcance (FSRT)

Alemania, España, Italia, Hungría, Suecia

68.

Helicóptero medio de nueva generación (NGMH)

Francia, España, Italia, Finlandia

69.

Sistema Integrado Multinivel de Defensa Antiaérea y Antimisiles (IMLAMD)

Italia, Francia, Hungría, Suecia

70.

Sistema de actuadores y sensores de mando y control en el Ártico (ACCESS)

Finlandia, Estonia, Francia, Suecia

71.

Infraestructuras y Redes de Comunicación Robustas (ROCOMIN)

Suecia, Estonia, Francia

72.

ROLE 2F

España, Bulgaria, Francia, Portugal, Finlandia, Suecia».


ANEXO II

El anexo II de la Decisión (PESC) 2018/340 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

LISTA CONSOLIDADA ACTUALIZADA DE MIEMBROS DE CADA PROYECTO

Proyecto

Miembros del proyecto

1.

Mando Médico Europeo (EMC)

Alemania, Bélgica, Chequia, Estonia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovaquia, Suecia

2.

Radio Europea Segura definida por Software (ESSOR)

Francia, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Finlandia

3.

Red de Centros Logísticos en Europa y de Apoyo a las Operaciones (NetLogHubs)

Alemania, Bélgica, Bulgaria, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia

4.

Movilidad Militar

Países Bajos, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia

5.

Centro Europeo de Certificación de la Formación para los Ejércitos Europeos

Italia, Grecia

6.

Función Operativa en materia de Energía (EOF)

Francia, Bélgica, España, Italia, Eslovenia

7.

Dispositivo Militar Desplegable de Capacidad de Socorro en caso de Catástrofe (DM-DRCP)

Italia, Irlanda, Grecia, España, Croacia, Austria

8.

Sistemas Marítimos (Semi)Autónomos de Medidas contra Minas (MAS MCM)

Bélgica, Irlanda, Grecia, Francia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía

9.

Protección y Vigilancia Marítima y Portuaria (HARMSPRO)

Italia, Grecia, Polonia, Portugal

10.

Mejora de la Vigilancia Marítima (UMS)

Grecia, Bulgaria, Irlanda, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre

11.

Plataforma de Intercambio de Información sobre Respuestas a Ciberamenazas e Incidentes de Ciberseguridad (CTISP)

Grecia, Irlanda, Italia, Chipre, Hungría, Portugal

12.

Equipos de Respuesta Telemática Rápida y de Asistencia Mutua en el ámbito de la Ciberseguridad (CRRT)

Lituania, Bélgica, Estonia, Croacia, Países Bajos, Polonia, Rumanía, Eslovenia

13.

Sistema de Mando y Control Estratégicos para las Misiones

y Operaciones de la PCSD (EUMILCOM)

España, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal

14.

Vehículo Acorazado de Infantería /

Vehículo de Asalto Anfibio /

Vehículo Acorazado Ligero (AIFV/AAV/LAV)

Italia, Grecia, Eslovaquia

15.

Centro de Operaciones de Respuesta a las Crisis EUFOR (EUFOR CROC)

Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Países Bajos, Austria

16.

Entrenamiento de Helicópteros en Zonas de Gran Altitud y Elevadas Temperaturas (Entrenamiento H3)

Grecia, Italia, Rumanía

17.

Escuela Común de Inteligencia de la UE (ECIUE)

Grecia, Chipre

18.

Sistema Terrestre Integrado no Tripulado (iUGS)

Estonia, Bélgica, Chequia, Alemania, España, Francia, Letonia, Países Bajos, Polonia, Finlandia

19.

Sistemas de Misiles Más Allá de la Línea de Visión (BLOS) para Combate Terrestre de la UE

Francia, Bélgica, Chipre, Suecia

20.

Dispositivo Modular Desplegable de Capacidad de Intervención Subacuática (DIVEPACK)

Bulgaria, Grecia, Francia, Italia, Rumanía

21.

Sistemas Europeos de Aeronaves Pilotadas a Distancia de Altitud Media y Gran Autonomía – MALE RPAS (Eurodrone)

Alemania, Chequia, España, Francia, Italia

22.

Helicópteros de Ataque Europeos

Tigre III

Francia, Alemania, España

23.

Defensa contra Sistemas de Aeronaves No Tripuladas (C-UAS)

Italia, Chequia, Suecia

24.

Plataforma Aérea de Gran Altitud Europea (EHAAP) – Capacidad Persistente de Inteligencia, Vigilancia y Reconocimiento (ISR)

Italia, Francia

25.

Un Puesto de Mando (CP) Desplegable para el Mando y Control (C2) Táctico de Fuerzas de Operaciones Especiales (SOF) en Operaciones Conjuntas de Pequeña Escala (SJO) – SOCC para SJO

Grecia, Chipre

26.

Programa de Capacidad de Guerra Electrónica e Interoperatividad para una Futura Cooperación Conjunta en Inteligencia, Vigilancia y Reconocimiento (JISR)

Chequia, Alemania, Lituania

27.

Supervisión Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN) como Servicio (CBRN SaaS)

Austria, Francia, Croacia, Hungría, Eslovenia

28.

Elemento de Coordinación de Apoyo Geometeorológico y Oceanográfico (GEOMETOC) (GMSCE)

Alemania, Bélgica, Grecia, Francia, Luxemburgo, Austria, Portugal, Rumanía

29.

Solución de Radionavegación de la UE (EURAS)

Francia, Bélgica, Alemania, España, Italia, Polonia

30.

Red Europea Militar de Conocimiento del Medio Espacial (EU-SSA-N)

Italia, Alemania, Francia, Países Bajos

31.

Centro Común Europeo Integrado de Formación y Simulación (EUROSIM)

Hungría, Alemania, Francia, Polonia, Eslovenia

32.

Centro de la Unión Europea para el Mundo Académico y la Innovación en el Ámbito del Ciberespacio (UE CAIH)

Portugal, España, Rumanía

33.

Centro de Formación Médica de las Fuerzas de Operaciones Especiales (SMTC)

Polonia, Hungría

34.

Polígono de Entrenamiento para la Defensa ante Ataques Químicos, Biológicos, Radiológicos y Nucleares (QBRN) (CBNDTR)

Rumanía, Francia, Italia

35.

Red de Centros de Buceo de la Unión Europea (EUNDC)

Rumanía, Bulgaria, Francia

36.

Sistema Marítimo no Tripulado Antisubmarinos (MUSAS)

Portugal, España, Francia, Suecia

37.

Corbeta Europea de Patrulla (EPC)

Italia, Grecia, España, Francia, Rumanía

38.

Ataque Electrónico Aerotransportado (AEA)

España, Francia, Suecia

39.

Centro de Coordinación del Ámbito del Ciberespacio y de la Información (CIDCC)

Alemania, Francia, Hungría, Países Bajos

40.

Alerta Rápida e Interceptación con Vigilancia Espacial de los Teatros de Operaciones (TWISTER)

Francia, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Finlandia

41.

Materiales y Componentes para la Competitividad Tecnológica de la UE (MAC-UE)

Francia, Alemania, España, Portugal, Rumanía

42.

Capacidades Militares Colaborativas de la UE (ECoWAR)

Francia, Bélgica, España, Polonia, Rumanía, Suecia

43.

Sistema de Arquitectura Europea Global de Integración en materia de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) (GLORIA)

Italia, Francia, Rumanía

44.

Centro de Simulación y Pruebas de Carros de Combate Principales (MBT-SIMTEC)

Grecia, Francia, Chipre

45.

Cooperación Militar en la UE (EU MilPart)

Francia, Estonia, Italia, Austria

46.

Elementos Esenciales para los Escoltas Europeos (4E)

España, Italia, Portugal

47.

Vehículo de Superficie Semiautónomo de Tamaño Medio (M-SASV)

Estonia, Francia, Letonia, Rumanía

48.

Transporte Aéreo Estratégico para Carga Sobredimensionada (SATOC)

Alemania, Chequia, Francia, Países Bajos

49.

Próxima Generación de RPAS Pequeños (NGSR)

España, Alemania, Hungría, Portugal, Rumanía, Eslovenia

50.

Plataforma de Giroaviones para Drones (RDSD)

Italia, Francia

51.

Armas Pequeñas de Efectos Graduables

Italia, Francia

52.

Potencia Aérea

Francia, Grecia, Croacia

53.

Futuro Avión de Transporte Táctico de Tamaño Medio (FMTC)

Francia, Alemania, España, Suecia

54.

Federación de Campos de Maniobras Virtuales (CRF)

Estonia, Bulgaria, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Finlandia

55.

Sistema Automatizado de Modelado, Identificación y Evaluación de Daños de Terrenos Urbanizados (AMIDA-UT)

Portugal, España, Francia, Austria

56.

Plataforma Común de Imágenes Gubernamentales (CoHGI)

Alemania, España, Francia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Rumanía

57.

Defensa de Activos Espaciales (DoSA)

Francia, Alemania, España, Italia, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía

58.

Transporte Aéreo de la Defensa Europea - Academia de Formación (EDA-TA)

Francia, España, Italia, Hungría, Portugal

59.

Sistemas terrestres integrados no tripulados 2 (iUGS 2)

Estonia, Alemania, Francia, Italia, Letonia, Hungría, Países Bajos, Finlandia, Suecia

60.

Sensores de contrabatería (CoBaS)

Francia, Países Bajos

61.

Torpedo antitorpedos (ATT)

Alemania, Países Bajos

62.

Protección de infraestructuras críticas submarinas (CSIP)

Italia, Alemania, España, Francia, Portugal, Suecia

63.

Futuro misil aire-aire de corto alcance (FSRT)

Alemania, España, Italia, Hungría, Suecia

64.

Helicóptero medio de nueva generación (NGMH)

Francia, España, Italia, Finlandia

65.

Sistema Integrado Multinivel de Defensa Antiaérea y Antimisiles (IMLAMD)

Italia, Francia, Hungría, Suecia

66.

Sistema de actuadores y sensores de mando y control en el Ártico (ACCESS)

Finlandia, Estonia, Francia, Suecia

67.

Infraestructuras y Redes de Comunicación Robustas (ROCOMIN)

Suecia, Estonia, Francia

68.

ROLE 2F

España, Bulgaria, Francia, Portugal, Finlandia, Suecia

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