ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 134

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
22 de mayo de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2023/977 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativa al intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/978 de la Comisión, de 12 de mayo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Grebbestadostron (DOP)]

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/979 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nueces de Nerpio (DOP)]

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/980 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a un tacógrafo inteligente de transición y su utilización de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/981 de la Comisión, de 17 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la clasificación de la sustancia prazicuantel por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 1 )

36

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/982 del Consejo, de 15 de mayo de 2023, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Finlandia

39

 

*

Decisión (UE) 2023/983 del Consejo, de 15 de mayo de 2023, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y, en su caso, en relación con la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del artículo 21, apartado 1, de dicho Acuerdo, con respecto a una enmienda a efectos de incluir una cláusula de fuerza mayor

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/984 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2023) 3324]  ( 1 )

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/985 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia [notificada con el número C(2023) 3325]  ( 1 )

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2023/701 del Consejo, de 21 de marzo de 2023, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el grupo de trabajo consultivo mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la modificación de su reglamento interno ( DO L 92 de 30.3.2023 )

67

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2023/702 del Consejo, de 21 de marzo de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a una decisión que ha de adoptarse, y a las recomendaciones y las declaraciones conjuntas y unilaterales que han de formularse ( DO L 92 de 30.3.2023 )

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/1


DIRECTIVA (UE) 2023/977 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

relativa al intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las actividades delictivas transnacionales representan una importante amenaza para la seguridad interior de la Unión y exigen una respuesta coordinada, específica y adaptada. Aunque las autoridades nacionales que trabajan sobre el terreno luchan en primera línea contra la delincuencia y el terrorismo, es imprescindible actuar a escala de la Unión con el fin de garantizar una cooperación eficiente y eficaz en lo que respecta al intercambio de información. Además, la delincuencia organizada y el terrorismo, en particular, son ilustrativos de la relación entre seguridad interior y exterior. Las actividades delictivas transnacionales desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas cada vez más dinámicas y complejas. Por lo tanto, es necesario mejorar el marco jurídico para garantizar que los servicios de seguridad y de aduanas competentes puedan prevenir, detectar e investigar infracciones penales de manera más eficiente.

(2)

Para desarrollar un área de libertad, seguridad y justicia, caracterizada por la ausencia de controles en las fronteras interiores, es esencial que los servicios de seguridad y de aduanas competentes de un Estado miembro, en el marco del Derecho nacional y de la Unión aplicable, tengan la posibilidad de obtener un acceso equivalente a la información que esté disponible para sus colegas de otro Estado miembro. En ese sentido, los servicios de seguridad y de aduanas competentes deben cooperar de forma eficaz en el territorio de la Unión. Por tanto, la cooperación policial a la hora de intercambiar información pertinente con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales es un componente fundamental de las medidas que cimientan la seguridad pública en un espacio interdependiente sin controles en las fronteras interiores. El intercambio de información sobre delincuencia y actividades delictivas, incluido el terrorismo, contribuye al objetivo general de proteger la seguridad de las personas físicas y salvaguardar intereses importantes de las personas jurídicas protegidas por la ley.

(3)

La mayoría de los grupos de delincuencia organizada están presentes en más de tres países y están compuestos por miembros de múltiples nacionalidades que participan en diversas actividades delictivas. La estructura de los grupos de delincuencia organizada es cada vez más sofisticada, con sistemas de comunicación sólidos y eficaces y cooperación entre sus miembros en los distintos países donde operan.

(4)

Para luchar eficazmente contra la delincuencia transfronteriza, es de vital importancia que los servicios de seguridad y de aduanas competentes intercambien información de manera ágil y cooperen entre ellos a nivel operativo. Aunque la cooperación transfronteriza entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes ha mejorado en los últimos años, siguen existiendo obstáculos prácticos y jurídicos. En este sentido, la Recomendación (UE) 2022/915 del Consejo (2) va a ayudar a los Estados miembros a seguir mejorando la cooperación operativa transfronteriza.

(5)

Algunos Estados miembros han desarrollado proyectos piloto para reforzar la cooperación transfronteriza, centrándose, por ejemplo, en patrullas conjuntas de agentes de policía de Estados miembros vecinos en regiones fronterizas. Algunos Estados miembros también han celebrado acuerdos bilaterales e incluso multilaterales para reforzar la cooperación transfronteriza, incluido el intercambio de información. La presente Directiva no limita estas posibilidades, siempre que las normas sobre el intercambio de información establecidas en dichos acuerdos sean compatibles con la presente Directiva cuando sea de aplicación. Por el contrario, se anima a los Estados miembros a que intercambien las mejores prácticas y las lecciones extraídas de tales proyectos piloto y acuerdos, y a que utilicen la financiación de la Unión disponible a tal efecto, en particular la procedente del Fondo de Seguridad Interior, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

El intercambio de información entre Estados miembros con el fin de evitar y detectar infracciones penales está regulado por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (4), adoptado el 19 de junio de 1990, en particular sus artículos 39 y 46. La Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo (5) sustituyó parcialmente estas disposiciones e introdujo nuevas normas para el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes.

(7)

Las evaluaciones, incluidas las que se llevaron a cabo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (6), señalaron que la Decisión Marco 2006/960/JAI no es suficientemente clara y no garantiza el intercambio adecuado y rápido de información pertinente entre Estados miembros. Asimismo, las evaluaciones indicaron que la Decisión Marco apenas se utiliza en la práctica, debido, en parte, a la falta de claridad sobre los respectivos ámbitos de aplicación del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y de dicha Decisión Marco que se encuentra en la práctica.

(8)

En consecuencia, el marco jurídico vigente debe actualizarse con vistas a eliminar discrepancias y establecer normas claras y armonizadas para facilitar y garantizar el intercambio adecuado y rápido de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los distintos Estados miembros y permitir a los servicios de seguridad y de aduanas competentes adaptarse a la rápida evolución y expansión de la naturaleza de la delincuencia organizada, también en el contexto de la globalización y la digitalización de la sociedad.

(9)

En particular, la presente Directiva debe cubrir el intercambio de información con fines de prevención, detección o investigación de infracciones penales y, con ello, sustituir totalmente, en lo que respecta a dichos intercambios, los artículos 39 y 46 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, y garantizar la seguridad jurídica necesaria. Además, las normas pertinentes deben simplificarse y aclararse, a fin de facilitar su aplicación efectiva en la práctica.

(10)

Es necesario establecer normas armonizadas que rijan los aspectos transversales del intercambio de información entre Estados miembros en virtud de la presente Directiva en las distintas fases de una investigación, desde la fase de recogida de información hasta la fase de investigación penal. Dichas normas deben incluir el intercambio de información a través de Centros de Cooperación Policial y Aduanera establecidos entre dos o más Estados miembros sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales. No obstante, dichas normas no deben incluir el intercambio bilateral de información con terceros países. Las normas establecidas por la presente Directiva no deben afectar a la aplicación de las normas del Derecho de la Unión relativo a los marcos o sistemas específicos para estos intercambios, como las normas en virtud de los Reglamentos (UE) 2016/794 (7), (UE) 2018/1860 (8), (UE) 2018/1861 (9), y (UE) 2018/1862 (10), del Parlamento Europeo y del Consejo, de las Directivas (UE) 2016/681 (11) y (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y de las Decisiones 2008/615/JAI (13) y 2008/616/JAI del Consejo (14).

(11)

Una «infracción penal» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, tal y como lo interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En aras de los objetivos de la presente Directiva y por el interés en combatir de manera eficaz la delincuencia, por «infracción penal» debe entenderse cualquier conducta punible con arreglo al Derecho penal del Estado miembro que recibe información, ya sea a raíz de una solicitud o de una comunicación de información por iniciativa propia de conformidad con la presente Directiva, con independencia de la sanción que pueda imponerse en dicho Estado miembro y de si la conducta también es punible con arreglo al Derecho penal del Estado miembro que facilita la información, sin perjuicio de los motivos de denegación de las solicitudes de información establecidos en la presente Directiva.

(12)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (15) (Nápoles II).

(13)

Puesto que la presente Directiva no se aplica al tratamiento de información en el transcurso de una actividad que no entre en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las actividades relativas a la seguridad nacional no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(14)

La presente Directiva no regula la comunicación y el uso de la información como prueba en procesos judiciales. En particular, no debe entenderse en el sentido de que se establece un derecho para utilizar la información facilitada de conformidad con la presente Directiva como prueba y, por consiguiente, no afecta a ningún requisito establecido en el Derecho aplicable relativo a la obtención del consentimiento del Estado miembro que facilita la información para dicho uso. La presente Directiva no afecta a los actos del Derecho de la Unión relativos a las pruebas, como un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las órdenes europeas de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establezca normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales]. Por consiguiente, aunque no estén obligados a hacerlo en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros que faciliten información en virtud de la presente Directiva deben poder dar su consentimiento, en el momento de facilitar la información o posteriormente, a que dicha información se utilice como prueba en procedimientos judiciales, también cuando sea necesario con arreglo al Derecho nacional, mediante el uso de instrumentos relativos a la cooperación judicial en vigor entre los Estados miembros.

(15)

Todos los intercambios de información en el marco de la presente Directiva deben estar sujetos a cinco principios generales, a saber los principios de disponibilidad, acceso equivalente, confidencialidad, propiedad de los datos y fiabilidad de los datos. Si bien estos principios se entienden sin perjuicio de las disposiciones más específicas de la presente Directiva, deben orientar su interpretación y aplicación cuando proceda. En primer lugar, el principio de disponibilidad debe entenderse en el sentido de que la información pertinente disponible para el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de un Estado miembro también debe estar disponible, en la medida de lo posible, para el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros. Sin embargo, dicho principio no debe afectar a la aplicación, cuando esté justificado, de disposiciones específicas de la presente Directiva que limitan la disponibilidad de la información, como las que mencionan los motivos para la denegación de solicitudes de información y las relativas a la autorización judicial, ni a la obligación de obtener el consentimiento del Estado miembro o tercer país que facilitó inicialmente la información antes de compartirla. En segundo lugar, con arreglo al principio de acceso equivalente, los Estados miembros deben garantizar que el acceso del punto de contacto único y de los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros a la información pertinente sea sustancialmente el mismo y, por lo tanto, ni más ni menos estricto que el acceso de su propio punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes a dicha información, conforme a las disposiciones más específicas de la presente Directiva. En tercer lugar, el principio de confidencialidad exige que los Estados miembros respeten mutuamente sus respectivas normas nacionales en materia de confidencialidad al gestionar la información clasificada como confidencial que se facilite a su punto de contacto único o a sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, garantizando a tal efecto un nivel similar de confidencialidad con arreglo a las normas sobre esta materia formuladas en el Derecho nacional. En cuarto lugar, de conformidad con el principio de propiedad de los datos, la información obtenida inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país solo debe facilitarse con el consentimiento de dicho Estado miembro o tercer país y de conformidad con las condiciones impuestas por dicho Estado miembro o tercer país. En quinto lugar, en virtud del principio de fiabilidad de los datos, los datos personales que se consideren inexactos, incompletos o que ya no estén actualizados deben suprimirse o rectificarse, o debe restringirse el tratamiento de dichos datos, según proceda, y todo destinatario de dichos datos debe ser notificado sin demora.

(16)

A fin de lograr el objetivo de facilitar y garantizar el intercambio rápido y adecuado de información entre Estados miembros, la presente Directiva debe establecer la posibilidad de que los Estados miembros obtengan información mediante una solicitud de información al punto de contacto único de otros Estados miembros, de acuerdo con determinados requisitos claros, sencillos y armonizados. En lo que se refiere al contenido de las solicitudes de información, la presente Directiva debe especificar, en particular, de forma exhaustiva y suficientemente detallada y sin perjuicio de la necesidad de realizar una evaluación caso por caso, en qué situaciones deben considerarse urgentes las solicitudes de información, qué explicaciones mínimas deben incluir y en qué idioma se han de presentar.

(17)

Aunque los puntos de contacto único de cada Estado miembro deben poder presentar solicitudes de información en cualquier caso al punto de contacto único de otro Estado miembro, en aras de la flexibilidad, los Estados miembros deben estar facultados, asimismo, para designar a algunos de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, que podrían participar en la cooperación europea, como servicios de seguridad y de aduanas designados a efectos de la presentación de dichas solicitudes al punto de contacto único de otros Estados miembros. Cada Estado miembro debe presentar a la Comisión una lista de sus servicios de seguridad y de aduanas designados. Los Estados miembros deben informar a la Comisión cuando se realicen cambios en dicha lista. La Comisión debe publicar las listas en línea. A fin de que los puntos de contacto único puedan llevar a cabo sus funciones de coordinación en el marco de la presente Directiva, es sin embargo necesario que, cuando un Estado miembro decida permitir que algunas de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes presenten solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros, dicho Estado miembro informe a su punto de contacto único de todas las solicitudes de información enviadas y de cualquier comunicación relacionada con ellas, poniendo siempre en copia a su punto de contacto único. Los Estados miembros deben tratar de limitar la duplicación injustificada de datos personales a un nivel mínimo estricto.

(18)

Es preciso establecer plazos para garantizar el tratamiento rápido de las solicitudes de información presentadas a un punto de contacto único. Los plazos deben ser claros y proporcionados, y deben tener en cuenta si la solicitud de información debe considerarse urgente y si la solicitud se refiere a información accesible directamente o a información accesible indirectamente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los plazos aplicables al tiempo que se concede una cierta flexibilidad, cuando esté objetivamente justificado, únicamente debe ser posible, de forma excepcional, no ajustarse a los plazos cuando y en la medida en que la autoridad judicial competente del Estado miembro que recibe la solicitud necesite más tiempo para decidir si concede la autorización judicial necesaria. Esta necesidad puede derivarse, por ejemplo, del amplio alcance o de la complejidad de los asuntos planteados por la solicitud de información. Con el fin de garantizar, en la medida de lo posible, que no se pierdan oportunidades urgentes de actuar en casos específicos, el Estado miembro que recibe la solicitud debe facilitar toda la información solicitada tan pronto como obre en poder del punto de contacto único, incluso cuando dicha información no sea la única información disponible que sea pertinente para la solicitud. El resto de la información solicitada debe facilitarse posteriormente tan pronto como el punto de contacto único disponga de ella.

(19)

Los puntos de contacto único deben evaluar si la información solicitada es necesaria y proporcionada para alcanzar los fines de la presente Directiva y si la explicación de las razones objetivas que justifican la solicitud es suficientemente clara y detallada, con el fin de evitar la comunicación injustificada de información o la comunicación de cantidades desproporcionadas de información.

(20)

En casos excepcionales, podría estar objetivamente justificado que un Estado miembro deniegue una solicitud de información presentada a su punto de contacto único. Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema creado por la presente Directiva de plena conformidad con el Estado de Derecho, estos casos deben especificarse de forma exhaustiva e interpretarse de manera restrictiva. No obstante, las normas establecidas en la presente Directiva hacen especial hincapié en los principios de necesidad y proporcionalidad, proporcionando así salvaguardias contra cualquier uso indebido de las solicitudes de información, también cuando este conlleve violaciones manifiestas de los derechos fundamentales. Por consiguiente, los Estados miembros, como expresión de su diligencia debida general, deben verificar siempre la conformidad de las solicitudes que se les presenten en virtud de la presente Directiva con los principios de necesidad y proporcionalidad y deben denegar aquellas solicitudes que consideren no conformes. Cuando las razones para denegar la solicitud solo afecten a algunas partes de la información solicitada, la información restante debe facilitarse en los plazos fijados por la presente Directiva. Con el fin de evitar denegaciones innecesarias de solicitudes de información, el punto de contacto único o el servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, según proceda, debe, previa petición, proporcionar las aclaraciones o especificaciones necesarias para tramitar la solicitud de información. Los plazos aplicables deben suspenderse a partir del momento en que el punto de contacto único o, cuando proceda, el servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante reciba la petición de proporcionar aclaraciones o especificaciones. Sin embargo, únicamente debe ser posible solicitar aclaraciones o especificaciones cuando estas sean objetivamente necesarias y proporcionadas, en el sentido de que, sin ellas, la solicitud de información tendría que denegarse sobre la base de uno de los motivos enumerados en la presente Directiva. En aras de una cooperación eficaz, también se deben poder solicitar las aclaraciones o especificaciones necesarias en otras situaciones, sin que ello dé lugar a la suspensión de los plazos.

(21)

A fin de permitir la flexibilidad necesaria habida cuenta de las necesidades operativas que pueden variar en la práctica, la presente Directiva debe proporcionar dos vías adicionales de intercambio de información, además de las solicitudes de información que se presenten al punto de contacto único. La primera vía consiste en la comunicación por parte de un punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente de información no solicitada previamente al punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente de otro Estado miembro sin una solicitud previa, concretamente la comunicación de información de oficio. La segunda es la comunicación de información atendiendo a las solicitudes de información presentadas por un punto de contacto único o por un servicio de seguridad y de aduanas competente directamente a un servicio de seguridad y de aduanas competente de otro Estado miembro. En lo que se refiere a ambas vías de intercambio de información, la Directiva establece únicamente un número limitado de requisitos mínimos, en particular en lo que se refiere a mantener informado al punto de contacto único pertinente y, en cuanto a la comunicación de información de oficio, a las situaciones en que se debe facilitar la información y la lengua que debe utilizarse. Dichos requisitos deben aplicarse también a las situaciones en las que un servicio de seguridad y de aduanas competente facilite información al punto de contacto único de su propio Estado miembro para proporcionar dicha información a otro Estado miembro, por ejemplo cuando sea necesario cumplir las normas establecidas en la presente Directiva sobre la lengua que debe utilizarse al facilitar la información.

(22)

El requisito de una autorización judicial previa para facilitar información, cuando así lo disponga el Derecho nacional, constituye una salvaguardia importante que debe respetarse. No obstante, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros son diferentes en ese sentido y no debe entenderse que la presente Directiva afecta a las normas y condiciones relativas a las autorizaciones judiciales previas establecidas en el Derecho nacional, salvo a la necesidad de que los intercambios nacionales y los intercambios entre Estados miembros se traten de forma equivalente, tanto en lo que respecta tanto al fondo como al procedimiento. Por otra parte, a fin de reducir al mínimo los retrasos y las complicaciones relacionados con la aplicación de dichos requisitos, el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes, según proceda, del Estado miembro de la autoridad judicial competente deben tomar todas las medidas prácticas y jurídicas, en cooperación con el punto de contacto único o el servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, si procede, para obtener la autorización judicial lo antes posible. Aunque la base jurídica de la Directiva se limita a la cooperación policial en virtud del artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva puede ser relevante para las autoridades judiciales.

(23)

Resulta especialmente importante que se garantice la protección de los datos personales, de acuerdo con el Derecho de la Unión, en relación con todos los intercambios de información en el marco de la presente Directiva. Con ese fin, todo tratamiento de datos personales por un punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente en virtud de la presente Directiva debe llevarse acabo de plena conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) debe tratar los datos de conformidad con las normas establecidas en él. Dicha Directiva y dicho Reglamento no se ven afectados por la presente Directiva. En particular, se debe especificar que todos los datos personales que intercambien los puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes sigan limitándose a las categorías de datos por categoría de interesado enumeradas en la Sección B del anexo II del Reglamento (UE) 2016/794. En consecuencia, debe establecerse una clara distinción entre los datos relativos a los sospechosos y los datos relativos a testigos, víctimas o personas pertenecientes a otros grupos, a los que se aplican limitaciones más estrictas. Asimismo, en la medida de lo posible, todos estos datos personales deben distinguirse en función de su grado de exactitud y fiabilidad. Con el fin de garantizar la exactitud y fiabilidad, los hechos deben distinguirse de las evaluaciones personales. El punto de contacto único o, cuando proceda, los servicios de seguridad y de aduanas competentes deben tratar las solicitudes de información conformes con la presente Directiva tan rápidamente como sea posible para garantizar la exactitud y fiabilidad de los datos personales, evitar la duplicación innecesaria de los datos y reducir el riesgo de que dichos datos queden obsoletos o dejen de estar a disposición del servicio. Si se observa que los datos personales son incorrectos, deben rectificarse o suprimirse o su procesamiento debe restringirse sin demora.

(24)

Con el fin de permitir que el punto de contacto único facilite información de forma adecuada y rápida, ya sea a raíz de una solicitud o de oficio, es importante que los servicios de seguridad y de aduanas competentes se entiendan. Todos los intercambios de información, incluida la comunicación de la información solicitada, las denegaciones de solicitudes de información, incluidos los motivos de dichas denegaciones, y, en su caso, las solicitudes de aclaraciones o especificaciones y las aclaraciones o especificaciones proporcionadas relativas a una solicitud específica deben transmitirse en la lengua en la que se haya presentado dicha solicitud. Por consiguiente, para evitar demoras en la comunicación de la información solicitada causadas por las barreras lingüísticas y limitar los costes de traducción, los Estados miembros deben establecer una lista de una o más lenguas en las que poder dirigirse a su punto de contacto único y en las que este se pueda comunicar. Dado que el inglés es una lengua ampliamente entendida y utilizada en la práctica en relación con la cooperación policial dentro de la Unión, debe incluirse en dicha lista. Los Estados miembros deben facilitar esa lista y sus actualizaciones, a la Comisión. La Comisión debe publicar en línea una recopilación de esas listas.

(25)

Para garantizar la seguridad y la protección de los ciudadanos europeos, es esencial que Europol disponga de la información necesaria para desempeñar su papel de eje para el intercambio de información penal de la Unión en apoyo de los servicios de seguridad y de aduanas competentes. Por consiguiente, cuando se intercambia información entre Estados miembros, independientemente de si se realiza conforme a una solicitud de información presentada a un punto de contacto único o a un servicio de seguridad y de aduanas competente y de si esa información la facilita de oficio un punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente, debe evaluarse, caso por caso, si una copia de la solicitud de información presentada en virtud de la presente Directiva o de la información intercambiada en virtud de la presente Directiva debe enviarse a Europol de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/794 cuando se trate de infracciones penales comprendidas en los objetivos de Europol. Dichas evaluaciones deben basarse en los objetivos de Europol establecidos en el Reglamento (UE) 2016/794 en lo que respecta al alcance de la infracción penal. Los Estados miembros no deben estar obligados a enviar a Europol una copia de la solicitud de información o de la información intercambiada cuando ello sea contrario a los intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro de que se trate, cuando pueda comprometer el éxito de una investigación en curso o la seguridad de una persona, o cuando revele información relativa a organizaciones o actividades específicas de inteligencia en el ámbito de la seguridad nacional. Además, de conformidad con el principio de propiedad de los datos y sin perjuicio de la obligación establecida en el Reglamento (UE) 2016/794 relativa a la determinación de la finalidad y las limitaciones del tratamiento de información por parte de Europol, la información obtenida inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país solo debe facilitarse a Europol cuando ese Estado miembro o tercer país haya dado su consentimiento. Los Estados miembros deben garantizar que el personal del punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes cuenten con un apoyo y una formación adecuados para determinar de forma rápida y precisa qué información intercambiada en virtud de la presente Directiva está incluida en el mandato de Europol y es necesaria para que la Agencia cumpla sus objetivos.

(26)

Debe solucionarse el problema de la multiplicación de canales de comunicación utilizados para transmitir información policial entre Estados miembros puesto que dificulta el intercambio adecuado y rápido de tal información y eleva el riesgo para la seguridad de los datos personales. Por lo tanto, el uso de la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información de Europol (SIENA, por sus siglas en inglés), gestionada y desarrollada por Europol de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/794, debe ser obligatorio para todas estas transmisiones y comunicaciones en virtud de la presente Directiva, incluidos el envío de solicitudes de información al punto de contacto único y directamente a los servicios de seguridad y de aduanas competentes, la transmisión de información de oficio por parte de los puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes, las comunicaciones referentes a denegaciones y aclaraciones y especificaciones, así como el envío de copias de las solicitudes de información o de la información a los puntos de contacto único y Europol. Con este fin, todos los puntos de contacto único, así como todos los servicios de seguridad y de aduanas competentes que pudieran participar en estos intercambios de información, deben estar directamente conectados a SIENA. Para que los funcionarios situados en primera línea de las actuaciones, como los policías que participan en las operaciones de captura, utilicen SIENA, llegado el caso, esta aplicación también debe funcionar en dispositivos móviles. En ese sentido, debe concederse un breve período de transición para permitir la plena implantación de SIENA, ya que dicha implantación conlleva un cambio en las prácticas actuales en algunos Estados miembros y requiere formar al personal. A fin de tener en cuenta la realidad operativa y no obstaculizar la buena cooperación entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes, los Estados miembros deben poder permitir que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes utilicen otro canal de comunicación seguro en un número limitado de situaciones justificadas. Cuando los Estados miembros permitan a su punto de contacto único o a sus servicios de seguridad y de aduanas competentes utilizar otro canal de comunicación debido a la urgencia de la solicitud de información, deben, cuando sea factible y coherente con las necesidades operativas, volver a utilizar SIENA una vez que la situación deje de ser urgente. No debe ser obligatorio utilizar SIENA para los intercambios internos de información dentro de un Estado miembro.

(27)

A fin de simplificar, facilitar y gestionar mejor los flujos de información, cada Estado miembro debe establecer o designar un punto de contacto único. Los puntos de contacto único deben ser competentes para la coordinación y la facilitación de los intercambios de información en virtud de la presente Directiva. Cada Estado miembro debe notificar a la Comisión el establecimiento o la designación de su punto de contacto único y de cualquier cambio a ese respecto. La Comisión debe publicar dichas notificaciones y cualquier actualización de las mismas. Los puntos de contacto único deben, en particular, contribuir a reducir los obstáculos a los flujos de información que se derivan de la fragmentación del modo en que los servicios de seguridad y de aduanas competentes se comunican entre sí, como respuesta a la creciente necesidad de abordar de forma conjunta los delitos transfronterizos, como el tráfico de drogas, la ciberdelincuencia, la trata de seres humanos y el terrorismo. Debe asignarse a los puntos de contacto único una serie de funciones específicas mínimas y deben contar con determinadas capacidades mínimas para que puedan desempeñar eficazmente sus funciones de coordinación en relación con el intercambio transfronterizo de información con fines policiales en virtud de la presente Directiva.

(28)

Los puntos de contacto único deben tener acceso a toda la información disponible en su Estado miembro, así como el acceso de fácil uso a todas las plataformas y bases de datos pertinentes internacionales y de la Unión, de conformidad con las modalidades especificadas en el Derecho nacional y de la Unión aplicable. A fin de poder cumplir los requisitos de la presente Directiva, en particular aquellos relacionados con los plazos, los puntos de contacto único deben contar con los recursos adecuados en cuanto a presupuesto y personal, incluyendo capacidades de traducción apropiadas, y deben funcionar sin interrupciones. En este sentido, contar con un servicio de recepción que pueda filtrar, procesar y remitir las solicitudes de información recibidas podría mejorar la eficiencia y la eficacia. Los puntos de contacto único deben tener a su disposición, en todo momento, a las autoridades judiciales competentes para conceder las autorizaciones judiciales necesarias. En la práctica, esto puede materializarse, por ejemplo, asegurando la presencia física de esas autoridades en las instalaciones del punto de contacto único o la disponibilidad funcional de tales autoridades judiciales, ya sea en las instalaciones del punto de contacto único o manteniéndolas localizables directamente.

(29)

Con el fin de que puedan llevar a cabo de manera eficaz sus funciones de coordinación en virtud de la presente Directiva, los puntos de contacto único deben estar compuestos por personal de los servicios de seguridad y de aduanas competentes cuya participación sea necesaria para el intercambio de información adecuado y rápido con arreglo a la presente Directiva. Si bien cada Estado miembro puede decidir la organización y la composición exactas necesarias para cumplir este requisito, los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios competentes con funciones coercitivas a cargo de la prevención, la detección o la investigación de infracciones penales, así como posibles puntos de contacto para las oficinas regionales y bilaterales, como funcionarios de enlace y agregados en comisión de servicios o destinados en otros Estados miembros y en agencias policiales de la Unión pertinentes, como Europol, pueden estar representados en los puntos de contacto único. Sin embargo, en aras de la coordinación eficaz, los puntos de contacto único deben constar, como mínimo, de representantes de la unidad nacional de Europol, la oficina Sirene y la Oficina Central Nacional de Interpol, según lo establecido en el acto jurídico de la Unión pertinente o en un acuerdo internacional, aun cuando la presente Directiva no sea aplicable a los intercambios de información regulados específicamente por dichos actos jurídicos de la Unión.

(30)

Dados los requisitos específicos de la cooperación policial transfronteriza, incluido el manejo de información sensible en este contexto, es esencial que el personal del punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes posean el conocimiento y las capacidades necesarios para llevar a cabo sus funciones en virtud de la presente Directiva de una manera lícita, eficiente y eficaz. En particular, se debe ofrecer al personal del punto de contacto único nacional, animándoles a que los realicen, cursos de formación adecuados y periódicos, proporcionados tanto a escala nacional como de la Unión que correspondan a sus necesidades profesionales y a sus competencias específicas y faciliten su contacto con los puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros necesarios para la aplicación de las normas establecidas en la presente Directiva. A ese respecto, debe prestarse especial atención al uso adecuado de las herramientas de tratamiento de datos y los sistemas informáticos, a la transmisión de conocimientos sobre los marcos jurídicos nacionales y de la Unión pertinentes en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, dedicando un interés particular a la protección de los datos personales, la cooperación policial y el manejo de la información confidencial, y a las lenguas en las que el Estado miembro de que se trate haya indicado que su punto de contacto único es capaz de intercambiar información, para poder ayudar a superar las barreras lingüísticas. Con el fin de impartir estos cursos de formación, los Estados miembros también deben recurrir, cuando proceda, a los cursos de formación y las herramientas pertinentes que ofrece la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), creada por el Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), considerar la posibilidad de que el personal policial pase una semana en Europol, y recurrir a las ofertas pertinentes realizadas por programas y proyectos financiados con cargo al presupuesto de la Unión, como el programa de intercambio de la CEPOL.

(31)

Además de las competencias técnicas y los conocimientos jurídicos, la confianza mutua y el entendimiento común son requisitos previos para una cooperación policial transfronteriza eficaz de conformidad con la presente Directiva. Los contactos personales adquiridos a través de operaciones conjuntas y el intercambio de conocimientos técnicos facilitan que se genere confianza y se desarrolle una cultura policial común de la Unión. Los Estados miembros también deben considerar la realización de cursos de formación conjuntos e intercambios de personal centrados en la transmisión de conocimientos sobre los métodos de trabajo, los enfoques de investigación y las estructuras organizativas de los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros.

(32)

Para aumentar la participación en cursos de formación para el personal de los puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes, los Estados miembros también podrían considerar el establecimiento de incentivos específicos para ese personal.

(33)

Es necesario que los puntos de contacto único implanten y gestionen un sistema electrónico único de gestión de casos con determinadas funciones y capacidades mínimas que les permita llevar a cabo cada una de sus tareas en virtud de la presente Directiva de manera eficaz y eficiente, en particular en lo que se refiere al intercambio de información. El sistema de gestión de casos es un sistema de flujo de trabajo que permite a los puntos de contacto único gestionar el intercambio de información. Es conveniente que, en el desarrollo del sistema de gestión de casos, se use la norma de formato universal de mensajes establecida por el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(34)

Las normas establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 se aplican al tratamiento de datos personales en el sistema de gestión de casos. El tratamiento incluye el almacenamiento. En aras de la claridad y de la protección eficaz de los datos personales, las normas establecidas en dicha Directiva deben especificarse con más detalle en la presente Directiva. En particular, por lo que respecta al requisito establecido en la Directiva (UE) 2016/680 de que los datos personales se conserven en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados, la presente Directiva debe especificar que, cuando un punto de contacto único reciba información intercambiada en virtud de la presente Directiva que contenga datos personales, el punto de contacto único solo debe conservar los datos personales en el sistema de gestión de casos en la medida en que sea necesario y proporcionado para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Directiva. Cuando deje de ser así, el punto de contacto único debe suprimir irrevocablemente los datos personales del sistema de gestión de casos. A fin de garantizar que los datos personales solo se conserven durante el tiempo necesario y proporcionado, de conformidad con las normas relativas a los plazos de conservación y revisión establecidas en la Directiva (UE) 2016/680, el punto de contacto único debe revisar periódicamente si se siguen cumpliendo esos requisitos. Por ello, debe realizarse una primera revisión a más tardar seis meses después de que un intercambio de información en virtud de la presente Directiva haya concluido, es decir, después del momento en que se haya facilitado el último elemento de información o se haya intercambiado la última comunicación al respecto. No obstante, los requisitos de la presente Directiva relativos a dicha revisión y supresión no deben afectar a la posibilidad de que las autoridades nacionales competentes en materia de prevención, detección e investigación de infracciones penales conserven los datos personales en sus expedientes penales nacionales con arreglo al Derecho nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular la Directiva (UE) 2016/680.

(35)

Con el fin de ayudar a los puntos de contacto único y a los servicios de seguridad y de aduanas competentes en el intercambio de información en virtud de la presente Directiva y de fomentar una cultura policial europea común entre los Estados miembros, los Estados miembros deben fomentar la cooperación práctica entre sus puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes. En particular, el Consejo debe organizar reuniones de los responsables de los puntos de contacto único al menos una vez al año para compartir experiencias y mejores prácticas en relación con el intercambio de información a efectos de la presente Directiva. Otras formas de cooperación deben incluir la elaboración de manuales sobre el intercambio de información policial, la compilación de fichas informativas nacionales sobre información directa e indirectamente accesible, los puntos de contacto único, los servicios de seguridad y de aduanas designados y los regímenes lingüísticos, u otros documentos sobre procedimientos comunes, el tratamiento de las dificultades relacionadas con los flujos de trabajo, la concienciación sobre las especificidades de los marcos jurídicos pertinentes y la organización, según proceda, de reuniones entre los puntos de contacto único pertinentes.

(36)

A fin de permitir que se realicen el seguimiento y la evaluación necesarios de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben recabar determinados datos relativos a su aplicación y facilitarlos cada año a la Comisión. Dicho requisito es necesario, en particular, para solucionar la falta de datos comparables que cuantifiquen los intercambios de información transfronterizos pertinentes entre servicios de seguridad y de aduanas competentes, y además ayuda al cumplimiento de la obligación de la Comisión de elaborar informes en lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva. Los datos necesarios deben ser generados automáticamente por el sistema de gestión de casos y SIENA.

(37)

El carácter transfronterizo de la delincuencia y el terrorismo obliga a los Estados miembros a depender los unos de los otros para prevenir, detectar e investigar estas infracciones penales. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar unos flujos de información adecuados y rápidos entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes y a Europol, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión mediante el establecimiento de normas comunes y una cultura común sobre el intercambio de información y a través de herramientas y canales de comunicación modernos, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), emitió su dictamen el 7 de marzo de 2022.

(39)

La presente Directiva se basa en los valores en los que se fundamenta la Unión, establecidos en el artículo 2 del TUE, en particular el Estado de Derecho, la libertad y la democracia. Respeta asimismo los derechos y garantías fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), especialmente el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal, tal como establecen los artículos 6, 7 y 8 de la Carta, respectivamente, así como el artículo 16 del TFUE. Todo tratamiento de datos de carácter personal con arreglo a la presente Directiva debe limitarse a lo que resulte estrictamente necesario y proporcional, y someterse a condiciones inequívocas, requisitos estrictos y la supervisión efectiva de las autoridades nacionales de control establecidas por la Directiva (UE) 2016/680 y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, según proceda en consonancia con sus respectivos mandatos.

(40)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Directiva, si la incorpora a su legislación nacional.

(41)

Irlanda participa en la presente Directiva de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (21).

(42)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (22), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (23).

(43)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (24), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (25).

(44)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (26), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (27).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas armonizadas para el intercambio rápido y adecuado de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

En particular, la presente Directiva establece normas relacionadas con lo siguiente:

a)

las solicitudes de información presentadas a los puntos de contacto único establecidos o designados por los Estados miembros, en particular el contenido de dichas solicitudes, la comunicación de información conforme a dichas solicitudes, las lenguas de trabajo de los puntos de contacto único, los plazos obligatorios para facilitar la información solicitada y los motivos de denegación de dichas solicitudes;

b)

la comunicación de oficio, por parte de un Estado miembro, de información pertinente a los puntos de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros, en particular las situaciones y la forma en que esta información ha de facilitarse;

c)

el canal de comunicación por defecto que ha de utilizarse para todos los intercambios de información realizados en virtud de la presente Directiva y la información que ha de facilitarse al punto de contacto único en relación con los intercambios de información directos entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes;

d)

el establecimiento o la designación y la organización, las funciones, la composición y las capacidades del punto de contacto único de cada Estado miembro, incluidos la implantación y el funcionamiento de un sistema único de gestión de casos electrónico para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Directiva.

2.   La presente Directiva no será aplicable a los intercambios de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales, cuando tales intercambios estén específicamente regulados por otros actos jurídicos de la Unión. Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que faciliten aún más el intercambio de información con los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales, incluso mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

3.   La presente Directiva no impone ninguna obligación a los Estados miembros respecto a lo siguiente:

a)

obtener información mediante el uso de medidas coercitivas;

b)

almacenar información al único efecto de facilitársela a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros;

c)

facilitar información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros que se vaya a utilizar como prueba en procesos judiciales.

4.   La presente Directiva no establece ningún derecho de utilizar la información facilitada de conformidad con ella como prueba en procesos judiciales. El Estado miembro que facilite la información podrá dar su consentimiento para que se use como prueba en procesos judiciales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«servicio de seguridad y de aduanas competente»: cualquier organismo policial, aduanero o de otra índole de los Estados miembros competente con arreglo al Derecho nacional para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, o cualquier organismo que participe en entidades conjuntas establecidas entre dos o más Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, salvo las agencias o unidades que traten principalmente cuestiones de seguridad nacional y los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicios con arreglo al artículo 47 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

2)

«servicio de seguridad y de aduanas designado»: un servicio de seguridad y de aduanas autorizado a presentar solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1;

3)

«infracción penal grave»: cualquiera de las siguientes:

a)

un delito a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (28);

b)

un delito a que se refiere el artículo 3, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2016/794;

4)

«información»: cualquier contenido relacionado con una o varias personas físicas o jurídicas, hechos o circunstancias que sea importante para los servicios de seguridad y de aduanas competentes a la hora de desempeñar sus funciones en virtud del Derecho nacional relativas a la prevención, detección o investigación de infracciones penales, incluida la inteligencia criminal;

5)

«información disponible»: la información accesible directamente y la información accesible indirectamente;

6)

«información accesible directamente»: la información conservada en una base de datos a la que pueden acceder directamente el punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente del Estado miembro al que se solicita la información;

7)

«información accesible indirectamente»: la información que un punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente del Estado miembro al que se solicita la información puede obtener de otros organismos públicos o fuentes privadas establecidos en ese Estado miembro, cuando lo permita el Derecho nacional y de conformidad con este, sin que medien medidas coercitivas;

8)

«datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/680.

Artículo 3

Principios relativos al intercambio de información

En lo que se refiere a todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva, cada Estado miembro garantizará lo siguiente:

a)

la información disponible podrá facilitarse al punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros («principio de disponibilidad»);

b)

las condiciones para solicitar y facilitar información a los puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros serán equivalentes a las condiciones aplicables para solicitar y facilitar información similar dentro del Estado miembro («principio de acceso equivalente»);

c)

se protegerá la información facilitada a su punto de contacto único o a sus servicios de seguridad y de aduanas competentes clasificada como confidencial de conformidad con los requisitos establecidos en su Derecho nacional que proporcionen un nivel de confidencialidad similar al del Derecho nacional del Estado miembro que haya facilitado la información («principio de confidencialidad»);

d)

cuando la información solicitada se haya obtenido inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país, únicamente se podrá facilitar dicha información a otro Estado miembro o a Europol con el consentimiento del Estado miembro o tercer país que la haya facilitado inicialmente y con arreglo a las condiciones impuestas para su utilización por dicho Estado miembro o tercer país («principio de propiedad de los datos»);

e)

los datos personales intercambiados en virtud de la presente Directiva que se haya comprobado que son inexactos o incompletos o que ya no están actualizados se suprimirán o rectificarán, o se restringirá su tratamiento, según proceda, y se informará sin demora a todos los destinatarios («principio de fiabilidad de los datos»).

CAPITULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACION A TRAVES DE PUNTOS DE CONTACTO UNICO

Artículo 4

Solicitudes de información a puntos de contacto único

1.   Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de información presentadas por su punto de contacto único y, cuando su Derecho nacional así lo prevea, las presentadas por sus servicios de seguridad y de aduanas designados al punto de contacto único de otro Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de sus servicios de seguridad y de aduanas designados. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se realicen cambios en dicha lista. La Comisión publicará las listas y cualquier actualización de estas en línea.

Los Estados miembros garantizarán que cuando sus servicios de seguridad y de aduanas designados presenten una solicitud de información a un punto de contacto único de otro Estado miembro, envíen al mismo tiempo una copia de dicha solicitud de información a su propio punto de contacto único.

2.   Los Estados miembros podrán permitir, caso por caso, que sus servicios de seguridad y de aduanas designados no envíen una copia de una solicitud de información a su punto de contacto único al mismo tiempo que la presentan al punto de contacto único de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 cuando ello pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes:

a)

una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad en el tratamiento de la información;

b)

asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis;

c)

la seguridad de una persona.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se presenten solicitudes de información al punto de contacto único de otro Estado miembro únicamente cuando existan motivos objetivos para creer que:

a)

la información solicitada es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y

b)

la información solicitada está disponible para ese otro Estado miembro.

4.   Los Estados miembros garantizarán que en todas las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro se especifica si son urgentes y, si así fuera, que se indican los motivos de la urgencia. Dichas solicitudes de información se considerarán urgentes cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en torno al caso en cuestión, existan motivos objetivos para creer que la información solicitada se corresponde con una o varias de las descripciones siguientes:

a)

es esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro;

b)

es necesaria para prevenir una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona;

c)

es necesaria para adoptar una decisión que podría implicar el mantenimiento de medidas restrictivas que constituyan una privación de libertad;

d)

presenta un riesgo inminente de perder pertinencia si no se facilita urgentemente y se considera importante para la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

5.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro incluyan todos los datos pormenorizados necesarios para facilitar su tratamiento rápido y adecuado de conformidad con la presente Directiva, incluyendo como mínimo lo siguiente:

a)

una especificación de la información solicitada tan detallada como sea posible teniendo en cuenta las circunstancias concretas;

b)

una descripción del fin que motiva la solicitud de la información, incluida una descripción de los hechos y la indicación del delito subyacente;

c)

los motivos objetivos por los que se cree que la información solicitada está disponible para el Estado miembro que recibe la solicitud;

d)

una explicación de la conexión entre el objetivo de la solicitud y toda persona física o jurídica o entidad que sea objeto de la información, cuando proceda;

e)

los motivos por los que la solicitud se considera urgente con arreglo al apartado 4, cuando proceda;

f)

las restricciones a la utilización de la información objeto de la solicitud para fines distintos de aquellos para los que se ha presentado.

6.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información al punto de contacto único de otro Estado miembro se presenten en una de las lenguas incluidas en la lista elaborada por el otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11.

Artículo 5

Comunicación de información conforme a las solicitudes al punto de contacto único

1.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único facilite la información solicitada de conformidad con el artículo 4 lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes, según proceda:

a)

ocho horas, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con información accesible directamente;

b)

tres días naturales, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con información accesible indirectamente;

c)

siete días naturales, en el caso de todas las demás solicitudes.

Los plazos fijados en el párrafo primero empezarán a contar tan pronto como se reciba la solicitud de información.

2.   Cuando, en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9, un Estado miembro únicamente pueda facilitar la información solicitada tras obtener una autorización judicial, dicho Estado miembro podrá no ajustarse a los plazos fijados en el apartado 1 del presente artículo en la medida en que sea necesario para obtener dicha autorización. En tales casos, los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único lleve a cabo las dos actuaciones siguientes:

a)

informar inmediatamente de la demora prevista al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante y especificar la duración de la demora prevista y los motivos de la misma;

b)

posteriormente, mantener informado al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante y facilitar la información solicitada lo antes posible tras obtener la autorización judicial.

3.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único facilite la información solicitada de conformidad con el artículo 4 al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante en la lengua en que se presentó la solicitud de información de conformidad con el artículo 4, apartado 6.

Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único envíe la información solicitada al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, envíe al mismo tiempo copia de la información al punto de contacto único de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros podrán permitir que su punto de contacto único no envíe, al mismo tiempo que facilita información a los servicios de seguridad y de aduanas designados de otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo, copia de dicha información al punto de contacto único del otro Estado miembro cuando se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes:

a)

una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información;

b)

asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis;

c)

la seguridad de una persona.

Artículo 6

Denegación de solicitudes de información

1.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único únicamente deniegue facilitar información solicitada de conformidad con el artículo 4 en la medida en que concurra cualquiera de los siguientes motivos:

a)

que la información solicitada no esté disponible para el punto de contacto único ni para los servicios de seguridad y de aduanas competentes del Estado miembro que recibe la solicitud;

b)

que la solicitud de información no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4;

c)

que se deniegue la autorización judicial necesaria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro que recibe la solicitud de conformidad con el artículo 9;

d)

que la información solicitada conste de datos personales distintos de los pertenecientes a las categorías de datos personales mencionadas en el artículo 10, letra b);

e)

que se haya comprobado que la información solicitada es inexacta o incompleta o ya no está actualizada y no puede facilitarse de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680;

f)

que haya motivos objetivos para creer que la comunicación de la información solicitada podría:

i)

ser contraria a los intereses fundamentales de seguridad nacional del Estado miembro que recibe la solicitud, o perjudicarlos,

ii)

comprometer el correcto desarrollo de la investigación en curso de una infracción penal o la seguridad de una persona,

iii)

perjudicar de forma indebida importantes intereses protegidos de una persona jurídica;

g)

que la solicitud se refiera a:

i)

una infracción penal castigada con una pena máxima de privación de libertad de un año o menos con arreglo al Derecho del Estado miembro que recibe la solicitud, o

ii)

un asunto que no constituya infracción penal con arreglo al Derecho del Estado miembro que recibe la solicitud;

h)

que la información solicitada se haya obtenido inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país y dicho Estado miembro o tercer país no haya dado su consentimiento para que se facilite la información.

Los Estados miembros actuarán con la diligencia debida a la hora de evaluar si la solicitud de información presentada a su punto de contacto único es conforme con los requisitos establecidos en el artículo 4, en particular en cuanto a la posible existencia de una violación manifiesta de los derechos fundamentales.

Cualquier denegación de una solicitud de información solo afectará a la parte de la información solicitada a la que se refieran los motivos establecidos en el párrafo primero y no alterará, cuando proceda, la obligación de facilitar las demás partes de la información de conformidad con la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único informe de la denegación de la solicitud de información al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, y que especifique los motivos de la denegación dentro de los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único solicite de inmediato al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante las aclaraciones o especificaciones necesarias para tramitar una solicitud de información que en caso contrario hubiera sido denegada.

Los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1, se suspenderán desde el momento en que el punto de contacto único o, en su caso, el servicio de seguridad y de aduanas designado por el Estado miembro solicitante reciba una petición de aclaraciones o especificaciones hasta el momento en que se faciliten las aclaraciones o especificaciones solicitadas.

4.   Las denegaciones de solicitudes de información, los motivos de dichas denegaciones, las solicitudes de aclaraciones o especificaciones y las aclaraciones o especificaciones a que se refiere apartado 3 del presente artículo, así como cualquier otra comunicación relacionada con las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro, se comunicarán en la lengua en que dicha solicitud se haya presentado de conformidad con el artículo 4, apartado 6.

CAPITULO III

OTROS INTERCAMBIOS DE INFORMACION

Artículo 7

Comunicación de información de oficio

1.   Los Estados miembros podrán facilitar de oficio, a través de su punto de contacto único o de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, información de la que dispongan dicho punto de contacto único o dichos servicios al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros cuando existan motivos objetivos para creer que dicha información puede ser pertinente para esos Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes faciliten de oficio información de la que dispongan al punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros cuando existan motivos objetivos para creer que dicha información pueda ser pertinente para dichos Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales graves. Sin embargo, no existirá tal obligación en la medida en que los motivos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) o f), sean aplicables a dicha información.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes faciliten de oficio información al punto de contacto único de otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 o 2, lo hagan en una de las lenguas que figuren en la lista elaborada por el otro Estado miembro de acuerdo con el artículo 11.

Los Estados miembros garantizarán que cuando su punto de contacto único facilite de oficio información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro, también envíe, al mismo tiempo, copia de dicha información al punto de contacto único del otro Estado miembro.

Los Estados miembros garantizarán que cuando sus servicios de seguridad y de aduanas competentes faciliten de oficio información a otro Estado miembro, también envíen, al mismo tiempo, copia de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro y, cuando proceda, al punto de contacto único del otro Estado miembro.

4.   Los Estados miembros podrán permitir que sus servicios de seguridad y de aduanas competentes no envíen, al mismo tiempo que facilitan información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo, copia de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro o al punto de contacto único del otro Estado miembro cuando se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes:

a)

una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información;

b)

asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis;

c)

la seguridad de una persona.

Artículo 8

Intercambio de información cuando la solicitud se presenta directamente a los servicios de seguridad y de aduanas competentes

1.   Los Estados miembros garantizarán que cuando su punto de contacto único presente una solicitud de información directamente a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro, envíe, al mismo tiempo, copia de dicha solicitud al punto de contacto único del otro Estado miembro. Los Estados miembros garantizarán que, cuando uno de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes facilite información en respuesta a una solicitud de este tipo, envíe, al mismo tiempo, copia de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando uno de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes presente una solicitud de información o facilite información en respuesta a una solicitud de información directamente a los servicios de seguridad y de aduanas de otro Estado miembro, envíe, al mismo tiempo, copia de dicha solicitud o de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro y al punto de contacto único del otro Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán permitir que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes no envíen copia de las solicitudes o de la información a que se refieren los apartados 1 o 2 cuando ello se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes:

a)

una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información;

b)

asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis;

c)

la seguridad de una persona.

CAPITULO IV

NORMAS COMPLEMENTARIAS SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION EN VIRTUD DE LOS CAPITULOS II Y III

Artículo 9

Autorización judicial

1.   Los Estados miembros no exigirán ninguna autorización judicial para facilitar información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II o III, cuando su Derecho nacional no exija tal autorización judicial para facilitar información similar dentro de dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando su Derecho nacional exija una autorización judicial para facilitar información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II o III, su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes adopten de inmediato todas las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para obtener dicha autorización judicial lo antes posible.

3.   Las solicitudes para una autorización judicial a que se refiere el apartado 2 serán objeto de evaluación y de una decisión al respecto de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad judicial competente.

Artículo 10

Normas complementarias para la información que consista en datos personales

Cuando el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros faciliten información en virtud de los capítulos II o III que consista en datos personales, los Estados miembros velarán por lo siguiente:

a)

que los datos personales sean exactos y completos y estén actualizados, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680;

b)

que las categorías de los datos personales facilitados por categoría de interesado se limiten a las que aparecen en la lista del anexo II, sección B, del Reglamento (UE) 2016/794 y sean necesarias y proporcionales para lograr el objetivo de la solicitud;

c)

que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes también faciliten, al mismo tiempo y en la medida de lo posible, los elementos necesarios para que el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes del otro Estado miembro puedan evaluar el nivel de exactitud, integridad y fiabilidad de los datos personales, así como la medida en que los datos personales están actualizados.

Artículo 11

Lista de lenguas

1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista en la que se indicará una o más lenguas en que su punto de contacto único podrá intercambiar información. En dicha lista figurará el inglés.

2.   Los Estados miembros facilitarán la lista a que se refiere el apartado 1 y sus actualizaciones a la Comisión. La Comisión publicará en línea y actualizará una recopilación de esas listas.

Artículo 12

Comunicación de información a Europol

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes envíen solicitudes de información, faciliten información conforme a dichas solicitudes o faciliten información de oficio con arreglo a los capítulos II y III de la presente Directiva, el personal de su punto de contacto único o servicios de seguridad y de aduanas competentes también evalúe, caso por caso y salvedad hecha de la aplicación del artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/794, si procede enviar copia de todo ello a Europol, siempre y cuando la información objeto de la comunicación esté relacionada con infracciones penales comprendidas en el ámbito de los objetivos de Europol establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.

2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se envíe a Europol copia de una solicitud de información o copia de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se comuniquen debidamente a Europol los fines del tratamiento de la información y cualquier posible restricción a dicho tratamiento de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/794. Los Estados miembros velarán por que la información obtenida inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país únicamente se transmita a Europol de conformidad con el apartado 1 del presente artículo cuando ese otro Estado miembro o dicho tercer país haya dado su consentimiento.

Artículo 13

Canal de comunicación segura

1.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes utilicen la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información de Europol (SIENA, por sus siglas en inglés) para enviar solicitudes de información, facilitar información con arreglo a dichas solicitudes o facilitar información de oficio con arreglo a los capítulos II o III o al artículo 12.

2.   Los Estados podrán permitir que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes no utilicen SIENA para enviar solicitudes de información, facilitar información con arreglo a dichas solicitudes o facilitar información de oficio con arreglo a los capítulos II o III o al artículo 12 en uno o varios de los siguientes casos:

a)

el intercambio de información requiere la participación de terceros países u organizaciones internacionales o existen razones objetivas para creer que será necesaria tal participación de terceros países u organizaciones internacionales en una fase posterior, también a través del canal de comunicación de Interpol;

b)

la urgencia de la solicitud de información requiere el uso temporal de otro canal de comunicación;

c)

un incidente técnico u operativo imprevisto impida que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes utilicen SIENA para intercambiar la información.

3.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único y todos los servicios de seguridad y de aduanas competentes que pudieran estar involucrados en el intercambio de información con arreglo a la presente Directiva, estén directamente conectadas a SIENA, en su caso, también desde dispositivos móviles.

CAPITULO V

PUNTO DE CONTACTO UNICO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Artículo 14

Establecimiento o designación y funciones y capacidades de los puntos de contacto único

1.   Cada Estado miembro establecerá o designará un punto de contacto único. El punto de contacto único será la entidad central responsable de la coordinación y la facilitación del intercambio de información en virtud de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único esté dotado y facultado para desempeñar, como mínimo, todas las funciones siguientes:

a)

recibir y evaluar solicitudes de información presentadas de conformidad con el artículo 4 en las lenguas notificadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2;

b)

remitir las solicitudes de información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes que corresponda y, cuando proceda, coordinar con ellos el tratamiento de dichas solicitudes y la comunicación de información en respuesta a tales solicitudes;

c)

coordinar el análisis y estructurar la información con el fin de facilitarla a los puntos de contacto único y, cuando proceda, a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros;

d)

facilitar información, a raíz de una solicitud o de oficio, a otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 7;

e)

denegar la comunicación de información de conformidad con el artículo 6 y, cuando sea necesario, solicitar aclaraciones o especificaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3;

f)

enviar solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4 y, cuando proceda, facilitar aclaraciones o especificaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3.   Los Estados miembros garantizarán que:

a)

su punto de contacto único:

i)

tenga acceso a toda la información disponible para sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva,

ii)

desempeñe sus funciones de forma ininterrumpida,

iii)

cuente con el personal cualificado, las herramientas operativas adecuadas, los recursos técnicos y financieros, las infraestructuras y las capacidades, incluida la traducción, que necesite para desempeñar sus funciones de forma adecuada, efectiva y rápida de conformidad con la presente Directiva, también, cuando proceda, dentro de los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1;

b)

las autoridades judiciales competentes para conceder las autorizaciones judiciales exigidas en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9 estén de guardia a disposición del punto de contacto único de forma ininterrumpida.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión en el plazo de un mes el establecimiento o la designación de su punto de contacto único. Informarán a la Comisión en caso de que se produzcan cambios en relación con su punto de contacto único.

La Comisión publicará estas notificaciones y las posibles actualizaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Organización, composición y formación

1.   Los Estados miembros determinarán la organización y la composición de sus puntos de contacto único de manera que puedan desempeñar sus funciones con arreglo a la presente Directiva de forma eficaz y efectiva.

2.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único esté compuesto por personal de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes cuya participación sea necesaria para un intercambio de información adecuado y rápido en virtud de la presente Directiva, incluyendo, como mínimo, las siguientes, en la medida en que el Estado miembro en cuestión esté sujeto al Derecho pertinente o a un acuerdo internacional sobre el establecimiento de las unidades u oficinas que se citan:

a)

la unidad nacional de Europol creada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794;

b)

la oficina Sirene creada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862;

c)

la Oficina Central Nacional de Interpol establecida en virtud del artículo 32 del Estatuto de la organización internacional de policía criminal – Interpol.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de su punto de contacto único esté debidamente cualificado, con el fin de que pueda desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros proporcionarán al personal de su punto de contacto único acceso a una formación adecuada y periódica, en particular en lo que se refiere a:

a)

el uso de herramientas de tratamiento de datos utilizadas en el punto de contacto único, en particular SIENA y el sistema de gestión de casos;

b)

la aplicación del Derecho nacional y de la Unión pertinente para las actividades del punto de contacto único en virtud de la presente Directiva, en particular sobre la protección de los datos personales, incluida la Directiva (UE) 2016/680, sobre la cooperación transfronteriza entre los servicios de seguridad y de aduanas, incluida la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2016/794, y sobre el manejo de la información confidencial;

c)

el uso de las lenguas incluidas en la lista elaborada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 11.

Artículo 16

Sistema de gestión de casos

1.   Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único implante y ponga en marcha un sistema único de gestión de casos electrónico como repositorio que permita al punto de contacto único desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva. El sistema de gestión de casos contará, como mínimo, con todas las funciones y capacidades siguientes:

a)

registrar las solicitudes de información recibidas y enviadas del tipo de las previstas en los artículos 5 y 8 y cualquier otra comunicación relacionada con dichas solicitudes con los puntos de contacto único y, cuando proceda, los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros, incluidas la información sobre las denegaciones de solicitudes de información y las solicitudes y envíos de aclaraciones o especificaciones, a que hace referencia el artículo 6, apartados 2 y 3, respectivamente;

b)

registrar las comunicaciones entre el punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b);

c)

registrar los envíos de información al punto de contacto único y, cuando proceda, a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 7 y 8;

d)

efectuar comprobaciones cruzadas de las solicitudes de información recibidas a que hacen referencia los artículos 5 y 8 con la información disponible para el punto de contacto único, incluida la información facilitada de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, y otra información pertinente registrada en el sistema de gestión de casos;

e)

garantizar el seguimiento adecuado y rápido de las solicitudes de información recibidas a que se refiere el artículo 4, en particular con el fin de cumplir los plazos para facilitar la información solicitada fijados en el artículo 5;

f)

ser interoperable con SIENA y garantizar, en particular, que las comunicaciones recibidas a través de SIENA puedan registrarse directamente en el sistema de gestión de casos y que las comunicaciones enviadas a través de SIENA puedan enviarse directamente desde dicho sistema;

g)

generar estadísticas sobre los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con fines de evaluación y seguimiento, en particular a efectos del artículo 18;

h)

registrar los accesos y otras operaciones de tratamiento en relación con la información incluida en el sistema de gestión de casos, a efectos de la rendición de cuentas y la seguridad informática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se gestionen y aborden de forma prudente y efectiva todos los riesgos de seguridad informática relacionados con el sistema de gestión de casos, en particular en lo que se refiere a su arquitectura, gobernanza y control, y que se proporcionen las salvaguardas adecuadas para evitar los accesos no autorizados y los usos indebidos.

3.   Los Estados miembros velarán por que los datos personales únicamente figuren en el sistema de gestión de casos durante el tiempo que sea necesario y proporcionado para que el punto de contacto único lleve a cabo las funciones que se le asignan en virtud de la presente Directiva y por que los datos personales que figuran en él se supriman posteriormente de forma definitiva.

4.   Los Estados miembros velarán por que sus puntos de contacto único revisen, por primera vez a más tardar seis meses después de que haya concluido el intercambio de información y, posteriormente, de forma periódica, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 17

Cooperación entre los puntos de contacto único

1.   Los Estados miembros fomentarán la cooperación práctica entre su punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros velarán por que los jefes de los puntos de contacto único se reúnan al menos una vez al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, debatir las medidas técnicas u organizativas necesarias en caso de dificultades y aclarar los procedimientos cuando sea necesario.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Estadísticas

1.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, cada Estado miembro facilitará a la Comisión las estadísticas sobre los intercambios de información con otros Estados miembros que hayan tenido lugar durante el año natural anterior en virtud de la presente Directiva.

2.   Cada Estado miembro velará por que las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluyan, como mínimo, lo siguiente:

a)

el número de solicitudes de información presentadas por su punto de contacto único y, cuando proceda, por sus servicios de seguridad y de aduanas competentes;

b)

el número de solicitudes de información que su punto de contacto único y sus servicios de seguridad y de aduanas competentes hayan recibido y el número de solicitudes de información que hayan respondido, desglosado en solicitudes urgentes y no urgentes y por Estado miembro solicitante;

c)

el número de solicitudes de información denegadas con arreglo al artículo 6, desglosado por Estado miembro solicitante y por motivo de denegación;

d)

el número de casos en que los plazos establecidos en el artículo 5, apartado 1, no se hayan respetado porque era necesario obtener una autorización judicial de conformidad con el artículo 5, apartado 2, desglosado por Estado miembro que haya presentado la solicitud de información de que se trate.

3.   La Comisión reunirá las estadísticas mínimas facilitadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 y las pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 19

Elaboración de informes

1.   La Comisión, a más tardar el 12 de junio de 2026 y cada cinco años a partir del 12 de junio de 2027, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva y que contendrá información detallada sobre la aplicación de la presente Directiva por Estado miembro. En la elaboración de dicho informe, la Comisión prestará especial atención a la eficiencia del intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes, a los motivos para la denegación de las solicitudes de información —en especial cuando las solicitudes no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los objetivos de la presente Directiva—, así como al cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos y a la comunicación de información a Europol.

2.   La Comisión, a más tardar el 12 de junio de 2027 y posteriormente cada cinco años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la eficacia de la presente Directiva, y en particular, su impacto en la cooperación policial, las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso iii), y la protección de datos personales. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva, incluidos, cuando proceda, los obstáculos prácticos que entorpecen su aplicación efectiva. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, cuando proceda, una propuesta legislativa.

Artículo 20

Modificaciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

A partir del 12 de diciembre de 2024, las partes de los artículos 39 y 46 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen que no hayan sido sustituidas por la Decisión Marco 2006/960/JAI se sustituyen por la presente Directiva en la medida en que dichos artículos se refieran al intercambio de información que entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 21

Derogaciones

Queda derogada la Decisión Marco 2006/960/JAI a partir del 12 de diciembre de 2024.

Las referencias a la Decisión Marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 22

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 12 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Como excepción a los dispuesto en el primer párrafo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 13 a más tardar el 12 de junio de 2027.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones indicadas en el primer y segundo párrafo, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de abril de 2023.

(2)  Recomendación (UE) 2022/915 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativa a la cooperación policial operativa (DO L 158 de 13.6.2022, p. 53).

(3)  Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (DO L 251 de 15.7.2021, p. 94).

(4)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(5)  Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(7)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(11)  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).

(12)  Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).

(13)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(14)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(15)  DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(16)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(18)  Reglamento (UE) 2015/2219 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la Agencia de la Unión Europea para la formación policial (CEPOL) y por el que se sustituye y deroga la Decisión 2005/681/JAI del Consejo (DO L 319 de 4.12.2015, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(20)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(21)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(22)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(23)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(24)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(25)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(26)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(27)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(28)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros-Declaraciones realizadas por algunos Estados miembros con ocasión de la adopción de la Decisión marco (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión

Marco 2006/960/JAI

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículos 3 y 9

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Artículos 11, 12 y 13

Artículo 7

Artículos 7 y 8

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 3

Artículo 10

Artículo 6

Artículo 11

Artículo 21

Artículo 12

Artículo 19

Artículo 13

Artículo 22


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/978 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Grebbestadostron» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Grebbestadostron» presentada por Suecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición en virtud del artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, es preciso registrar el nombre «Grebbestadostron».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Grebbestadostron» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7, «Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 34 de 30.1.2023, p. 33.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/979 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Nueces de Nerpio» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Nueces de Nerpio» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Nueces de Nerpio».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Nueces de Nerpio» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 41 de 3.2.2023, p. 28.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/980 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a un tacógrafo inteligente de transición y su utilización de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 165/2014 introdujo los tacógrafos inteligentes, que incluyen una conexión al sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

(2)

Los requisitos técnicos para la construcción, el ensayo, la instalación, el funcionamiento y la reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (2).

(3)

El Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo nuevos requisitos para los tacógrafos inteligentes, que exigían modificar sus especificaciones técnicas. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión (4) modificó el Reglamento (UE) 2016/799 para introducir una segunda versión del tacógrafo inteligente.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 introdujo el uso obligatorio de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo (OSNMA) por los tacógrafos inteligentes, a fin de permitir la autenticación de las posiciones registradas por el tacógrafo mediante el uso del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) de Galileo.

(5)

La OSNMA se encuentra actualmente en una fase de ensayo público, con una declaración de servicio prevista solo después de la fecha en la que se introduzca la segunda versión del tacógrafo inteligente en los vehículos de nueva matriculación. Esto hace que la homologación de tipo de las unidades instaladas en los vehículos sea incierta, así como el comportamiento de los tacógrafos inteligentes de segunda versión tras una futura modificación de la señal en el espacio de la OSNMA.

(6)

Para garantizar la armonización de las condiciones de ensayo y homologación de tipo, así como el comportamiento armonizado de las unidades instaladas en los vehículos, es necesario garantizar un funcionamiento común de los tacógrafos inteligentes de segunda versión, tanto antes como después de la declaración del servicio OSNMA.

(7)

Los tacógrafos inteligentes de segunda versión iniciales deben homologarse sobre la base del material criptográfico y de la señal en el espacio OSNMA disponibles para la fase de ensayo público del servicio. A fin de garantizar que el conductor no se vea perturbado tras el cambio de la señal operativa en el espacio, estos tacógrafos deben ignorar la OSNMA hasta que puedan actualizarse para utilizar plenamente el servicio OSNMA. Por tanto, debe establecerse un período transitorio para los tacógrafos inteligentes de segunda versión con respecto al uso de la OSNMA.

(8)

Estos tacógrafos de transición deben garantizar todas las funcionalidades establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 165/2014.

(9)

Se espera que no sean necesarios cambios en el hardware una vez que se realice la declaración del servicio OSNMA para que el tacógrafo pueda funcionar con el servicio operativo OSNMA. Por lo tanto, debe ser posible actualizar el software de un tacógrafo de transición con el fin de hacer pleno uso de OSNMA una vez que esté disponible.

(10)

A la luz de la evolución futura en relación con la disponibilidad y el funcionamiento de OSNMA, la viabilidad de actualizar el tacógrafo en un taller o las posibles técnicas de manipulación detectadas en relación con el tacógrafo sobre el terreno, la Comisión podrá volver a evaluar si deben revisarse las especificaciones técnicas, incluido si es necesario el requisito de que el tacógrafo inteligente de transición haga pleno uso de su capacidad OSNMA.

(11)

Debe darse tiempo suficiente a la industria para aplicar las medidas transitorias. Por consiguiente, la solicitud de homologación de tipo de los tacógrafos de transición debe ser posible al menos hasta el 31 de diciembre de 2023. También debe ser posible seguir instalando tacógrafos de transición durante un período de tiempo limitado tras la declaración del servicio OSNMA.

(12)

Las autoridades de control del cumplimiento deben poder reconocer, una vez finalizado el período transitorio, si el tacógrafo inteligente instalado está equipado con una versión de software que le permita hacer uso de la OSNMA de Galileo.

(13)

La fecha actual de aplicación establecida en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 impide que las autoridades de homologación de tipo concedan la homologación de tipo a los equipos con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de conformidad con las modificaciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 antes del 21 de agosto de 2023. No obstante, de conformidad con los artículos 8, apartado 1, y 11 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, a partir de esa fecha los vehículos matriculados por primera vez en un Estado miembro deben estar equipados con la nueva versión del tacógrafo inteligente. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 para permitir la concesión de la homologación de tipo tan pronto como el presente Reglamento entre en vigor.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 se inserta el apartado siguiente:

«No obstante, a partir del 25 de mayo de 2023, las autoridades nacionales no denegarán la concesión de la homologación de tipo UE de un nuevo tipo de tacógrafo, componente de tacógrafo o tarjeta de tacógrafo, ni la concesión de una extensión para un tipo existente de tacógrafo, componente de tacógrafo o tarjeta de tacógrafo, ni prohibirán el registro, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un nuevo tacógrafo, componente de tacógrafo o tarjeta de tacógrafo cuando el aparato en cuestión cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, modificado por el presente Reglamento, si un fabricante así lo solicita.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2023.

No obstante, a partir del 25 de mayo de 2023, las autoridades nacionales no denegarán la concesión de la homologación de tipo UE de un nuevo tipo de tacógrafo, componente de tacógrafo o tarjeta de tacógrafo, ni la concesión de una extensión para un tipo existente de tacógrafo, componente de tacógrafo o tarjeta de tacógrafo, ni prohibirán el registro, la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un nuevo tacógrafo, componente de tacógrafo o tarjeta de tacógrafo cuando el aparato en cuestión cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 y por el presente Reglamento, si un fabricante así lo solicita.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 60 de 28.2.2014, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos (DO L 249 de 31.7.2020, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1228 de la Comisión, de 16 de julio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes (DO L 273 de 30.7.2021, p. 1).


ANEXO

En el anexo 1 C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se añade el apéndice 17 siguiente:

«Apéndice 17

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DEL SERVICIO OSNMA POR LOS TACÓGRAFOS

1.   DEFINICIONES Y ACRONIMOS

1.1.   Definiciones

Declaración de servicio de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo (OSNMA): declaración de la Comisión Europea de que la OSNMA de Galileo entra en su fase operativa.

Unidad de transición instalada en el vehículo: unidad instalada en el vehículo que cumple las disposiciones del presente apéndice.

Las unidades de transición instaladas en el vehículo se construyen de conformidad con el SIS ICD y las Directrices OSNMA para los receptores aplicables a la fase de ensayo público de la OSNMA. Están equipadas con un receptor GNSS capaz de utilizar el servicio OSNMA disponible durante su fase de ensayo público.

No obstante, las unidades de transición instaladas en el vehículo no pueden autenticar los mensajes de navegación disponibles después de la declaración de servicio OSNMA, debido a la necesidad de actualizar el material criptográfico de la unidad instalada en el vehículo. Debe realizarse una actualización adecuada del software para que puedan empezar a utilizar la OSNMA y cumplir todos los requisitos del anexo I C y sus apéndices 1 a 16. Antes de la actualización, las unidades de transición instaladas en el vehículo aplicarán las funcionalidades relacionadas con la OSNMA especificadas en el presente apéndice. Las funcionalidades no relacionadas con el servicio OSNMA se mantienen sin cambios.

Si se procede a la actualización adecuada del software, las unidades de transición instaladas en el vehículo deben implementar el SIS ICD y las Directrices OSNMA para los receptores aplicables a la fase operativa de la OSNMA, y cumplir todos los requisitos del anexo I C y sus apéndices 1 a 16, utilizando la OSNMA disponible durante la fase operativa.

Tacógrafo de transición: tacógrafo que incluye una unidad de transición instalada en el vehículo.

1.2.   Acrónimos

ICD

documento de control de interfaces

OSNMA

autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto de Galileo

SIS

señal en el espacio

VU

unidad instalada en el vehículo

2.   CONSIDERACIONES GENERALES RELACIONADAS CON LA OSNMA

A fin de que los vehículos matriculados por primera vez puedan estar equipados con la versión 2 de los tacógrafos de segunda generación, a partir de la fecha de introducción solicitada tal como se define en el anexo I C, sección 1, letra ccc), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799, es necesario homologar, fabricar y comercializar unidades instaladas en el vehículo antes de la declaración de servicio de la OSNMA. Para estas unidades instaladas en el vehículo, denominadas unidades de transición instaladas en el vehículo, es necesario adaptar los requisitos relacionados con la OSNMA del anexo I C y sus apéndices 1 a 16, de modo que puedan homologarse y utilizarse sobre el terreno.

Las disposiciones establecidas en el presente apéndice definen los requisitos específicos aplicables a las unidades de transición instaladas en el vehículo. Solo se aplican a las unidades instaladas en el vehículo equipadas con un receptor GNSS interno.

3.   REQUISITOS APLICABLES AL RECEPTOR GNSS DE LOS TACOGRAFOS DE TRANSICION

TRA_001

Las unidades de transición instaladas en el vehículo deberán ir equipadas con un receptor GNSS capaz de utilizar el servicio OSNMA disponible durante su fase de ensayo público.

TRA_002

Los requisitos del apéndice 12 se aplican al receptor GNSS integrado en las unidades de transición instaladas en el vehículo, con las siguientes interpretaciones:

el SIS ICD y las Directrices OSNMA para los receptores a las que se hace referencia son los documentos disponibles para la fase de ensayo público:

“Galileo Open Service Navigation Message Autentication (OSNMA) User DCI for the Test Phase” [usuario ICD de la autenticación de mensajes de navegación del servicio abierto Galileo (OSNMA) para la fase de ensayo] edición 1.0, noviembre de 2021;

“Galileo Open Service Navigation Message Authentication (OSNMA) Receiver Guidelines for the Test Phase” [Directrices OSNMA para los receptores para la fase de ensayo], edición 1.0, noviembre de 2021.

OSNMA es el servicio disponible durante la fase de ensayo público.

SIS es la señal en el espacio disponible durante la fase de ensayo público.

TRA_003

El receptor GNSS integrado en las unidades de transición instaladas en el vehículo debe diseñarse de tal manera que, tras una actualización de su software efectuada mediante la actualización del software de la unidad instalada en el vehículo, cumpla plenamente los requisitos del anexo 12 y que utilice el servicio OSNMA disponible durante su fase operativa.

4.   REQUISITOS APLICABLES A LAS UNIDADES DE TRANSICION INSTALADAS EN EL VEHICULO

Las unidades de transición instaladas en el vehículo podrán procesar la señal OSNMA disponible durante su fase de ensayo público, pero no podrán notificar el estado de autenticación de los mensajes de navegación del SIS disponible durante la fase operativa de la OSNMA, hasta que se aplique una actualización adecuada del software. Por lo tanto, dan por supuesto que las posiciones estándar transmitidas por el receptor GNSS siempre están autenticadas.

Los requisitos del anexo I C y sus apéndices 1 a 16 se aplican con las siguientes interpretaciones.

TRA_004

En el anexo I C, punto 3.9.15 Incidente “conflicto temporal”, el requisito 86 debe entenderse como sigue:

Este incidente se activará, fuera del modo de calibrado, cuando la VU detecte una discrepancia entre la hora de la función de medición de la hora de la unidad instalada en el vehículo y la hora procedente de las posiciones estándar transmitidas por el receptor GNSS o el dispositivo GNSS externo. Se detecta una “discrepancia temporal” si la diferencia horaria excede de ± 3 segundos, correspondientes a la exactitud de la hora indicada en el requisito 41 bis, incrementada esta última con la desviación máxima diaria de la hora. Este incidente se registrará junto con el valor del reloj interno del aparato de control. La VU realizará la comprobación para activar el incidente “conflicto temporal” justo antes de reajustar automáticamente su reloj interno, de conformidad con el requisito 211.

TRA_005

En el anexo I C, punto 3.9.18 Incidente “Anomalía del GNSS”, el requisito 88 bis debe entenderse como sigue:

Este incidente se activará, fuera del modo de calibrado, cuando el receptor GNSS detecte un ataque o cuando haya fallado, tal como se especifica en el apéndice 12. Después de haberse producido un incidente de anomalía del GNSS, la VU no generará más incidentes de anomalía del GNSS durante los diez minutos siguientes.

TRA_006

En el anexo I C, punto 3.12.5 Registro y almacenamiento en la memoria de datos, Lugares y posiciones donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios y/o donde se alcanzan las tres horas de tiempo de conducción acumulada, el requisito 110 debe entenderse como sigue:

Junto con cada lugar y posición, el aparato de control deberá registrar y almacenar en su memoria de datos:

el número de la tarjeta de conductor o de segundo conductor y el Estado miembro que haya expedido la tarjeta,

la generación de la tarjeta,

la fecha y hora de la entrada,

el tipo de entrada (comienzo, final o tres horas de tiempo de conducción acumulado),

la exactitud, la fecha y la hora del GNSS correspondientes, si procede,

la lectura del cuentakilómetros del vehículo,

un indicador que señale que la posición ha sido autenticada.

TRA_007

En el anexo I C, punto 3.12.17 Registro y almacenamiento en la memoria de datos, Cruces de fronteras, el requisito 133 ter debe entenderse como sigue:

Junto con los países y la posición, el aparato de control registrará y almacenará en su memoria de datos:

el número de la tarjeta de conductor o de segundo conductor y el Estado miembro que haya expedido la tarjeta,

la generación de la tarjeta,

la exactitud del GNSS, la fecha y la hora correspondientes,

un indicador que señale que la posición ha sido autenticada,

el valor del cuentakilómetros del vehículo en el momento de detectarse el cruce de fronteras.

TRA_008

En el anexo I C, punto 3.12.18 Registro y almacenamiento en la memoria de datos, Operaciones de carga/descarga, el requisito 133 octies debe entenderse como sigue:

Junto con el tipo de operación y la posición, el aparato de control registrará y almacenará en su memoria de datos:

el número de la tarjeta de conductor o de segundo conductor y el Estado miembro que haya expedido la tarjeta,

la generación de la tarjeta,

la fecha y hora de la operación de carga/descarga,

la exactitud, la fecha y la hora del GNSS correspondientes, si procede,

un indicador que señale que la posición ha sido autenticada,

la lectura del cuentakilómetros del vehículo.

TRA_009

En el anexo I C, punto 3.23 Ajuste de la hora, el requisito 211 debe entenderse como sigue:

La hora del reloj interno de la VU se reajustará automáticamente a intervalos variables. El siguiente reajuste automático de la hora se activará entre setenta y dos y ciento sesenta y ocho horas después del anterior, y después de que la VU pueda acceder a la hora GNSS a través de un mensaje de posición estándar válido, de conformidad con el apéndice 12. No obstante, el ajuste de la hora nunca será mayor que la desviación máxima diaria acumulada de la hora, calculada por el fabricante de la VU de conformidad con el requisito 41 ter. Si la diferencia entre la hora del reloj interno de la VU y la hora del receptor GNSS es mayor que la desviación máxima diaria acumulada de la hora, el ajuste de la hora pondrá el reloj interno de la VU lo más cerca posible de la hora del receptor GNSS. El ajuste de la hora solo podrá efectuarse si la hora proporcionada por el receptor GNSS se obtiene utilizando mensajes de posición estándar , de conformidad con el apéndice 12. La referencia temporal para la fijación automática de la hora del reloj interno de la VU será la hora proporcionada en el mensaje de posición estándar.

TRA_010

En el anexo I C, punto 3.23 Ajuste de la hora, el requisito 212 debe entenderse como sigue:

La función de ajuste de la hora deberá permitir también activar el ajuste de la hora actual, en el modo de calibrado.

Los talleres podrán ajustar la hora:

o bien escribiendo un valor horario en la VU, utilizando el servicio WriteDataByIdentifier de conformidad con el punto 6.2 del apéndice 8,

o bien solicitando una alineación del reloj de la VU con la hora proporcionada por el receptor GNSS. Esto solo podrá hacerse si la hora proporcionada por el receptor GNSS se obtiene utilizando mensajes de posición estándar. En este último caso, deberá utilizarse el servicio RoutineControl de conformidad con el punto 8 del apéndice 8.

TRA_011

En el apéndice 4, punto 2 Especificación de los bloques de datos, el párrafo primero, séptimo guion, debe entenderse como sigue:

Cuando se imprime después de la longitud y la latitud de una posición registrada, o después del sello de tiempo en que se determinó la posición, el

Image 1
pictograma indica que esta posición se ha considerado auténtica.

TRA_012

En el apéndice 8, punto 8.1 Servicio RoutineControl (Ajuste de la hora), Descripción del mensaje, el requisito CPR_065a, debe entenderse como sigue:

El servicio RoutineControl (TimeAdjustment) ofrece la capacidad de activar la alineación del reloj de la VU con la hora proporcionada por el receptor GNSS.

Para la ejecución del servicio RoutineControl (TimeAdjustment), la VU debe estar en el modo CALIBRADO.

Condición previa: se garantiza que la VU es capaz de recibir mensajes de posición estándar del receptor GNSS.

Mientras esté en curso el ajuste de la hora, la VU responderá a la petición RoutineControl, subfunción requestRoutineResults, con routineInfo = 0x78.

Nota: el ajuste de la hora puede llevar algún tiempo. El verificador de diagnóstico solicitará el estado de ajuste de la hora utilizando la subfunción requestRoutineResults.

TRA_013

En el apéndice 12, punto 3 Secuencias proporcionadas por el receptor GNSS, el requisito GNS_4a debe entenderse como sigue:

Los datos contenidos en las secuencias AMC facilitados por el receptor GNSS, en su caso, no serán utilizados por la unidad instalada en el vehículo, excepto los siguientes valores del estado:

J = jamming (interferencia intencionada) u O = otro ataque al GNSS (mediante comprobaciones de coherencia realizadas conforme a GNS_3.a),

V = vacío (posición autenticada no disponible por cualquier otra razón).

TRA_014

En el apéndice 12, punto 3 Secuencias facilitadas por el receptor GNSS, el requisito GNS_5 debe entenderse como sigue:

Los datos contenidos en las secuencias ASA facilitados por el receptor GNSS, en su caso, no serán utilizados por la unidad instalada en el vehículo.

TRA_015

En el apéndice 12, punto 5.2 Unidad instalada en el vehículo sin dispositivo GNSS externo, Transferencia de información del receptor GNSS a la VU, los requisitos GNS_34 y 36 deben entenderse como sigue:

El procesador de la VU no utilizará la información extraída de la secuencia AMC, excepto para los siguientes valores del estado:

J = jamming (interferencia intencionada) u O = otro ataque al GNSS (mediante comprobaciones de coherencia realizadas conforme a GNS_3.a),

V = vacío (posición autenticada no disponible por cualquier otra razón).

El procesador de la VU no utilizará la información extraída de la secuencia ASA.

TRA_016

En el apéndice 12, punto 6 Procesamiento y registro de los datos de posición por la VU, el requisito GNS_39 debe entenderse como sigue:

Los datos de posición se almacenarán en la VU junto con un indicador que señale si la posición ha sido considerada autenticada. Cuando haya que registrar los datos de posición en la VU, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Si la posición estándar es válida, se registrarán en la VU la posición estándar y su exactitud, y el indicador se ajustará en “autenticada”.

TRA_017

En el apéndice 12, punto 6 Procesamiento y registro de los datos de posición por la VU, el requisito GNS_40 debe entenderse como sigue:

Cuando el valor del estado en una secuencia AMC recibida sea “J” u “O” conforme al requisito GNS_4.a, la VU generará y registrará un incidente de anomalía GNSS, tal como se define en el requisito 88 bis del anexo IC y el apéndice 1 (EventFaultType). La unidad instalada en el vehículo podrá realizar comprobaciones adicionales antes de almacenar un incidente de anomalía GNSS tras la recepción de un ajuste “J” u “O”.

TRA_018

En el apéndice 12, punto 8 Conflicto del movimiento del vehículo, el requisito GNS_42, condición de activación 2, el primer y segundo incisos después de la fórmula deben entenderse como sigue:

DistanciaGnss es la distancia entre la posición actual del vehículo y la anterior, obtenidas ambas a partir de mensajes de posición estándar válidos, sin considerar la altura,

DiferenciaCuentakilómetros es la diferencia entre el valor actual del cuentakilómetros y el valor del cuentakilómetros correspondiente al mensaje de posición estándar válido anterior,

TRA_019

En el apéndice 14, punto 5.4.5, los requisitos del protocolo DSRC para los elementos RTME de RtmData, acciones realizadas y definiciones, requisito DSC_41, cuadro 14.3, la segunda celda de la fila RTM20 debe entenderse como sigue:

La VU generará un valor entero (timeReal del apéndice 1) para el elemento de datos RTM20.

La VU ajustará el valor de RTM20 en la hora a la que estaba disponible la última posición estándar del vehículo a partir del receptor GNSS.

Si en ningún momento ha estado disponible una posición estándar del vehículo a partir del receptor GNSS, la VU ajustará el valor de RTM20 en 0.

TRA_020

El fabricante de una unidad de transición homologada de tipo instalada en el vehículo informará a la Comisión de sus versiones de software. La Comisión publicará estas versiones de software en un sitio web de acceso público.

5.   DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LA HOMOLOGACION DE TIPO Y EL USO DE TACOGRAFOS DE TRANSICION

TRA_021

Las unidades de transición instaladas en el vehículo estarán homologadas de tipo conforme a los requisitos del anexo I C y sus anexos 1 a 16, completados con las disposiciones del presente apéndice.

TRA_022

Los certificados de homologación de tipo de las unidades de transición instaladas en el vehículo y de los tacógrafos de transición solo podrán solicitarse hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta la fecha de la declaración de servicio de la OSNMA, si esta es posterior.

TRA_023

Las unidades de transición instaladas en el vehículo podrán ser instaladas en vehículos matriculados por primera vez solo hasta el 31 de mayo de 2024 o cinco meses después de la fecha de la declaración de servicio de la OSNMA, si esta es posterior.
»

22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/981 DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la clasificación de la sustancia prazicuantel por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, en relación con su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Comisión debe establecer, mediante un reglamento, el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El prazicuantel ya está incluido en dicho cuadro como sustancia autorizada para ovinos y équidos. La entrada existente tiene una clasificación «no se exige LMR».

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, el 27 de julio de 2021, VETHELLAS AEBE presentó a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «Agencia») una solicitud para ampliar la entrada existente relativa al prazicuantel a los peces.

(5)

El 8 de septiembre de 2022, la Agencia, mediante el dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, llegó a la conclusión de que era adecuado establecer un LMR para el prazicuantel en peces, en relación con músculo y piel en proporciones naturales.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Agencia debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular para otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(7)

La Agencia llegó a la conclusión de que procede extrapolar la clasificación «no se exige LMR» para el prazicuantel en ovinos a otros rumiantes, excepto bovinos.

(8)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, la Comisión considera adecuado establecer un LMR para el prazicuantel en peces, en relación con músculo y piel en proporciones naturales, y establecer la clasificación recomendada «no se exige LMR» para el prazicuantel en todos los rumiantes, excepto bovinos.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «prazicuantel» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones

[con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Prazicuantel

No procede.

Todos los rumiantes, excepto los bovinos, y équidos

No se exige LMR.

No procede.

Nada

Nada

Prazicuantel (suma de isómeros)

Peces

20 μg/kg

Músculo y piel en proporciones naturales

Nada

Nada»


DECISIONES

22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/39


DECISIÓN (UE) 2023/982 DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2023

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República de Finlandia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno finlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 3 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/144 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D.a Annette BERGBO.

(4)

El Gobierno finlandés ha propuesto a D. Jesper JOSEFSSON, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Lagtingsledamot, Ålands lagting («diputado al Parlamento, Parlamento de Åland»), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Jesper JOSEFSSON, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral, Lagtingsledamot, Ålands lagting («diputado al Parlamento, Parlamento de Åland»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSMED


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2020/144 del Consejo, de 3 de febrero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 32 de 4.2.2020, p. 16).


22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/41


DECISIÓN (UE) 2023/983 DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2023

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y, en su caso, en relación con la notificación por el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del artículo 21, apartado 1, de dicho Acuerdo, con respecto a una enmienda a efectos de incluir una cláusula de fuerza mayor

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) (1) entró en vigor el 5 de enero de 1976. Se enmendó por última vez el 20 de septiembre de 2010.

(2)

De conformidad con el artículo 21 del AETR, cualquiera de las Partes Contratantes puede presentar propuestas de enmienda del Acuerdo al Secretario General de las Naciones Unidas. Antes de presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, las propuestas se debaten en primer lugar en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera («SC.1») de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).

(3)

La CEPE ha creado un Grupo de expertos en el marco del AETR. Se trata de un organismo facultado para elaborar y presentar propuestas de enmienda del AETR al Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE.

(4)

En su 32.a sesión, prevista para el 12 de junio de 2023, el Grupo de expertos sobre el AETR debe debatir una propuesta de la República de Bielorrusia y de la Federación de Rusia de enmienda del artículo 4 del AETR por la que se incluya una cláusula de fuerza mayor, tal como figura en el documento ECE/TRANS/SC.1/GE.21/2023/2/Rev.1.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Grupo de expertos sobre el AETR y, posiblemente, en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE, ya que la enmienda del AETR cuya consideración y aprobación se solicitará sería vinculante con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 21, apartado 6, del AETR y va a poder influir de manera determinante en el contenido de la legislación de la Unión, a saber, los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 (2) y (UE) n.o 165/2014 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(6)

En su sentencia de 31 de marzo de 1971, en el asunto 22/70 (4), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció que el ámbito del trabajo de las tripulaciones de vehículos que efectúan transportes por carretera es una competencia externa exclusiva de la Unión. Esta competencia se ha ejercido desde entonces en numerosos actos legislativos adoptados por los colegisladores de la Unión, incluidos los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014. Dado que el objeto del AETR entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 561/2006, la competencia para negociar y celebrar el AETR y sus enmiendas corresponde exclusivamente a la Unión, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(7)

Con la propuesta de enmienda se pretende resolver un problema práctico de la República de Bielorrusia y de la Federación de Rusia que probablemente sea consecuencia de la guerra de agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, en la que la República de Bielorrusia desempeña un papel cómplice, y que ha dado lugar a la aplicación por parte de la Unión de medidas restrictivas contra la Federación de Rusia y la República de Bielorrusia. Entre otras consecuencias, dichas medidas restrictivas han llevado a que determinadas empresas establecidas en la Unión -entre las que se encuentran empresas que normalmente suministran tarjetas y chips de tacógrafos digitales a las autoridades expedidoras de tarjetas de la Federación de Rusia y de la República de Bielorrusia- suspendan sus operaciones en y con dichos países. Como consecuencia de ello, ambas Partes Contratantes afirman estar en una posición en la que es difícil o imposible entregar tarjetas de tacógrafo a sus conductores, quienes, por tanto, no pueden cumplir el AETR cuando realizan operaciones de transporte internacional por carretera que entran dentro de su ámbito de aplicación. La enmienda propuesta permitiría a una Parte Contratante notificar unilateralmente que podría dejar de cumplir uno de los requisitos principales del AETR, a saber, la utilización de un aparato de control armonizado para los vehículos que efectúan transportes internacionales (el tacógrafo digital), por motivos de fuerza mayor que no estarían sujetos a ningún tipo de validación o evaluación.

(8)

La enmienda prevista permitiría, a raíz de una declaración de fuerza mayor por parte de una Parte Contratante, no exigir el uso de tacógrafos digitales y tarjetas de tacógrafos digitales a los vehículos matriculados en esa Parte Contratante cuando realicen operaciones de transporte internacional por carretera. De este modo, sería mucho más difícil hacer cumplir a los conductores los tiempos de conducción y descanso establecidos en el AETR, lo que crearía un vacío que probablemente pondría en peligro la finalidad del AETR en su totalidad.

(9)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Grupo de expertos sobre el AETR y en el Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE debe ser la de no apoyar la enmienda propuesta, a fin de evitar un debilitamiento significativo del cumplimiento de las normas sobre tiempos de conducción y descanso establecidas en el AETR y de garantizar el pleno efecto de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión.

(10)

No puede excluirse que la República de Bielorrusia o la Federación de Rusia presenten formalmente al Secretario General de las Naciones Unidas, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del AETR, una propuesta de enmienda del AETR al margen de los debates en los organismos de la CEPE. En ese caso, los Estados miembros deben expresar su objeción a dicha propuesta con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra a), del AETR.

(11)

Los Estados miembros de la Unión que son miembros del Grupo de expertos sobre el AETR y del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE deben expresar la posición de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la 32.a sesión del Grupo de expertos sobre el Acuerdo europeo sobre el trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR) y, en su caso, en la próxima sesión del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), o en cualquier otra sesión posterior, será la de no apoyar la enmienda del AETR propuesta, tal como figura en el documento ECE/TRANS/SC.1/GE.21/2023/2/Rev.1, de incluir una cláusula de fuerza mayor, ni apoyar ninguna enmienda sustancial similar.

2.   Los Estados miembros de la Unión que son miembros del Grupo de expertos sobre el AETR y del Grupo de Trabajo de Transporte por Carretera de la CEPE expresarán la posición a que se refiere el apartado 1, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 2

En caso de que el Secretario General de las Naciones Unidas notifique a los Estados miembros, en virtud del artículo 21, apartado 1, del AETR, que cualquiera de las Partes Contratantes, al margen de los debates en los órganos de la CEPE, ha propuesto formalmente la enmienda que figura en el documento ECE/TRANS/SC.1/GE.21/2023/2/Rev.1 con respecto a la inclusión de una cláusula de fuerza mayor o cualquier enmienda sustancial similar, la posición que deben adoptar los Estados miembros en nombre de la Unión será la de expresar su objeción a la propuesta con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra a), del AETR.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. FORSSMED


(1)  DO L 95 de 8.4.1978, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).

(4)  ECLI:EU:C:1971:32.


22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/984 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2023

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2023) 3324]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 1, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, al perturbar el comercio dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias que, a su vez, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otros establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. La GAAP se considera una «enfermedad de la lista» según la definición que figura en dicho Reglamento y está sujeta a las normas de prevención y control de enfermedades que se establecen en él. Por otro lado, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a las normas para la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista, incluidas las medidas de control de la GAAP.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión (3), adoptada en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas de emergencia a nivel de la Unión en relación con los brotes de GAAP.

(4)

Más concretamente, la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 dispone que las zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas establecidas por los Estados miembros a raíz de brotes de GAAP de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 deben abarcar, como mínimo, las superficies que figuran como zonas de protección y de vigilancia y otras zonas restringidas en el anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(5)

Se ha modificado recientemente el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2023/901 de la Comisión (4), a raíz de la aparición de brotes de GAAP en aves de corral u otras aves cautivas en Chequia, Dinamarca, Alemania, Italia, Hungría y Polonia que debían quedar reflejados en el mencionado anexo.

(6)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/901, Chequia, Alemania, Francia, Hungría y Polonia han notificado a la Comisión nuevos brotes de GAAP en establecimientos en los que se crían aves de corral u otras aves cautivas situados en la región de Moravia-Silesia (Chequia), en el Estado federado de Sajonia-Anhalt (Alemania), en las regiones administrativas de Nueva Aquitania y Occitania (Francia), en el condado de Bács-Kiskun (Hungría) y en el voivodato de Gran Polonia (Polonia).

(7)

Las autoridades competentes de Chequia, Alemania, Francia, Hungría y Polonia han adoptado las medidas de control de la enfermedad necesarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, entre las que se encuentra el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a esos brotes.

(8)

Asimismo, la autoridad competente de Francia ha decidido establecer otras zonas restringidas, además de las zonas de protección y de vigilancia establecidas para determinados brotes situados en ese Estado miembro.

(9)

Además, los brotes confirmados en Chequia están situados muy cerca de la frontera con Polonia. En consecuencia, las autoridades competentes de estos Estados miembros han colaborado debidamente para establecer la zona de vigilancia necesaria, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, dado que la zona de vigilancia se adentra en el territorio de Polonia.

(10)

La Comisión ha examinado las medidas de control de la enfermedad adoptadas por Chequia, Alemania, Francia, Hungría y Polonia en colaboración con dichos Estados miembros y considera que los límites de las zonas de protección y vigilancia en Chequia, Alemania, Francia, Hungría y Polonia establecidos por las autoridades competentes de dichos Estados miembros se encuentran a una distancia suficiente de los establecimientos en los que se han confirmado los recientes brotes de GAAP.

(11)

En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 no figuran actualmente zonas de protección situadas en Francia.

(12)

Al objeto de prevenir toda perturbación innecesaria del comercio en el interior de la Unión y de evitar que terceros países impongan barreras injustificadas al comercio, es preciso describir rápidamente, a nivel de la Unión, y en colaboración con Chequia, Alemania, Francia, Hungría y Polonia, las zonas de protección y de vigilancia establecidas por dichos Estados miembros de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como las nuevas zonas restringidas establecidas por Francia.

(13)

Por consiguiente, deben modificarse las superficies que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 como zonas de protección y de vigilancia para Chequia, Alemania, Hungría y Polonia, así como las superficies que figuran como otras zonas restringidas para Francia.

(14)

Además, en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 deben indicarse zonas de protección y de vigilancia para Francia.

(15)

En consecuencia, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión, a fin de tener en cuenta las zonas de protección y de vigilancia debidamente establecidas por Chequia, Alemania, Francia, Hungría y Polonia, y las nuevas zonas restringidas establecidas por Francia, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las medidas aplicables en ellas.

(16)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 en consecuencia.

(17)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP, es importante que las modificaciones que deben introducirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/641 de la Comisión, de 16 de abril de 2021, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 134 de 20.4.2021, p. 166).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2023/901 de la Comisión, de 28 de abril de 2023, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/641, sobre medidas de emergencia en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros (DO L 115 de 3.5.2023, p. 20).


ANEXO

«ANEXO

PARTE A

Zonas de protección en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 2:

Estado miembro: Chequia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Moravian-Silesian Region

CZ-HPAI(P)-2023-00022

CZ-HPAI(P)-2023-00023

Orlová (712361); Lazy u Orlové (712434); Poruba u Orlové (712493); Horní Lutyně (712531); Petřvald u Karviné (720488); Rychvald (744441).

26.5.2023

Estado miembro: Dinamarca

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

DK-HPAI(P)-2023-00003

The parts of Sønderborg municipality that are contained within a circle of radius 3 km, centered on GPS coordinates

N 54.96176; E 9.91148

20.5.2023

Estado miembro: Alemania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

BADEN-WÜRTTEMBERG

SACHSEN-ANHALT

DE-HPAI(P)-2023-00023

DE-HPAI(P)-2023-00024

Landkreis Jerichower Land

3 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten 12.209378/52.427862 und 12.209555/52.427901.

Betroffen sind die Gemeinden oder Teile der Gemeinden Jerichow und Genthin

5.5.2023

Estado miembro: Francia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Department: Gers (32)

FR-HPAI(P)-2023-00065

FR-HPAI(P)-2023-00066

FR-HPAI(P)-2023-00071

FR-HPAI(P)-2023-00072

FR-HPAI(P)-2023-00073

FR-HPAI(P)-2023-00074

BEAUMARCHES

COULOUME-MONDEBAT

LASSERADE

LOUSSOUS-DEBAT

AVERON BERGELLE

BASCOUS

CRAVENCERES

EAUZE

ESPAS

MANCIET

SAINTE CHRISTIE D'ARMAGNAC

26.5.2023

Department: Landes (40)

FR-HPAI(P)-2023-00067

BORDERES-ET-LAMENSANS

CASTANDET

CAZERES-SUR-L'ADOUR

RENUNG

LE VIGNAU

31.5.2023

Estado miembro: Italia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Regions: Veneto and Lombardia

IT-HPAI(P)-2023-00005

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.307002212, E 10.924128439

11.5.2023

Region: Veneto

IT-HPAI(P)-2023-00010

The area of the parts of Veneto Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.376651349, E 10.887810584

19.5.2023

Region: Lombardia

IT-HPAI(P)-2023-00008

The area of the parts of Lombardia Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.337184, E 10.46897

11.5.2023

Region: Emilia Romagna

IT-HPAI(P)-2023-00009

The area of the parts of Emilia Romagna Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 44.227425,E 10.897058

13.5.2023

Estado miembro: Hungría

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Bács-Kiskun vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00069

HU-HPAI(P)-2023-00075

Bócsa, Bugac, Szank és Tázlár települések közigazgatási területének a 46.609400 és a 19.540600, valamint a 46.622916 és a 19.537992 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

11.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00007

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00032

HU-HPAI(P)-2023-00035 - HU-HPAI(P)-2023-00039

HU-HPAI(P)-2023-00041 - HU-HPAI(P)-2023-00043

HU-HPAI(P)-2023-00047

HU-HPAI(P)-2023-00049

HU-HPAI(P)-2023-00056 - HU-HPAI(P)-2023-00059

HU-HPAI(P)-2023-00072

Csólyospálos, Kiskunmajsa és Kömpöc a települések közigazgatási területének a 46.475730 és a 19.743580, a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444530 és a 19.840710, a 46.411530 és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.450524 és a 19.779081, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.421357 és a 19.851937, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.464470 és a 19.763320, a 46.403803 és a 19.834630, a 46.477420 és a 19.864870, a 46.387357 és a 19.867894, a 46.494361 és a 19.781250, a 46.448656 és a 19.743515, a 46.362527 és a 19.889847, a 46.357100 és a 19.886700, valamint a 46.359048 és a 19.888786 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

11.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00074

HU-HPAI(P)-2023-00077

HU-HPAI(P)-2023-00079

Kiskunhalas és Kunfehértó települések közigazgatási területének a 46.415899 és a 19.417376 és a 46.429513, a 19.437763, valamint a 46.416400 és a 19.437296 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

13.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00076

HU-HPAI(P)-2023-00078

Fülöpháza, Kerekegyháza és Szabadszállás települések közigazgatási területének a 46.916900 és a 19.450500, valamint a 46.918392 és a 19.439000 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

12.5.2023

Csongrád-Csanád vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00035 - HU-HPAI(P)-2023-00036

HU-HPAI(P)-2023-00038

HU-HPAI(P)-2023-00041

HU-HPAI(P)-2023-00043

HU-HPAI(P)-2023-00047

HU-HPAI(P)-2023-00049

HU-HPAI(P)-2023-00050 - HU-HPAI(P)-2023-00051

HU-HPAI(P)-2023-00056

HU-HPAI(P)-2023-00058 - HU-HPAI(P)-2023- 00060

HU-HPAI(P)-2023-00072

Balástya, Bordány, Csengele, Forráskút, Kistelek, Szatymaz, Üllés és Zsombó települések közigazgatási területének a 46.443106 és a 19.844167, a 46.411530 és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.403803 és a 19.834630, a 46.477420 és a 19.864870, a 46.387357 és a 19.867894, a 46.438200 és a 19.936500, a 46.347100 és a 19.941140, 46.494361 és a 19.781250, a 46.362527 és a 19.889847, a 46.357100 és a 19.886700, a 46.341487 és a 19.959773, valamint a 46.359048 és a 19.888786 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

11.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00071

Ruzsa település közigazgatási területének a 46.304143 és a 19.772469 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

11.5.2023

Estado miembro: Polonia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

PL-HPAI(P)-2023-00014

W województwie wielkopolskim:

1.

Część gminy: Koźminek, Opatówek, Szczytniki w powiecie kaliskim.

zawierająca się w promieniu 3 km od współrzędnych GPS: 51.744 / 18.351

13.5.2023

PL-HPAI(P)-2023-00024

W województwie wielkopolskim:

2.

Część gminy: Lisków, Koźminek, Ceków-Kolonia w powiecie kaliskim.

zawierająca się w promieniu 3 km od współrzędnych GPS: 51.8368 / 18.3348

19.5.2023

PARTE B

Zonas de vigilancia en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3:

Estado miembro: Chequia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Moravian-Silesian Region

CZ-HPAI(P)-2023-00022

CZ-HPAI(P)-2023-00023

Albrechtice u Českého Těšína (600121); Horní Datyně (642720); Karviná-město (663824); Darkov (664014); Antošovice (600393); Dětmarovice (625965); Koukolná (625973); Dolní Datyně (628905); Dolní Lutyně (629731); Doubrava u Orlové (631167); Havířov-město (637556); Bludovice (637696); Šumbark (637734); Prostřední Suchá (637742); Dolní Suchá (637777); Horní Suchá (644404); Karviná-Doly (664103); Staré Město u Karviné (664197); Koblov (667366); Nový Bohumín (707031); Kopytov (707139); Moravská Ostrava (713520); Přívoz (713767); Vítkovice (714071); Kunčice nad Ostravicí (714224); Kunčičky (714241); Heřmanice (714691); Michálkovice (714747); Slezská Ostrava (714828); Hrušov (714917); Muglinov (714941); Radvanice (715018); Bartovice (715085); Petrovice u Karviné (720356); Závada nad Olší (720372), Petřkovice u Ostravy (720470); Pudlov (736716); Skřečoň (748871); Starý Bohumín (754897); Stonava (755630); Šenov u Ostravy (762342); Šilheřovice (762474); Věřňovice (780359); Vratimov (785601); Vrbice nad Odrou (785971); Záblatí u Bohumína (789216).

4.6.2023

Orlová (712361); Lazy u Orlové (712434); Poruba u Orlové (712493); Horní Lutyně (712531); Petřvald u Karviné (720488); Rychvald (744441).

27.5.2023 – 4.6.2023

Estado miembro: Dinamarca

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

DK-HPAI(P)-2023-00003

The parts of Sønderborg municipalities beyond the area described in the protection zone and within the circle of radius 10 kilometres, centred on GPS koordinates coordinates

N 54.96176; E 9.91148

29.5.2023

The parts of Sønderborg municipality that are contained within a circle of radius 3 km, centered on GPS coordinates

N 54.96176; E 9.91148

21.5.2023-29.5.2023

Estado miembro: Alemania

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

BRANDENBURG

DE-HPAI(P)-2023-00023

DE-HPAI(P)-2023-00024

Landkreis Havelland

10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten : 12.209378/52.427862 und 12.209555/52.427901. Betroffen ist die Gemeinde Milower Land mit Teilen der Gemarkungen Zollchow, Vieritz, Milow, Jerchel und Nitzhan.

17.5.2023

Landkreis Potsdam-Mittelmark

10 km Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten : 12.209378/52.427862 und 12.209555/52.427901. Betroffen sind Teile der Gemeinde Bensdorf mit den Ortsteilen Vehlen, Altbensdorf, Neubensdorf und Herrenhölzer; Teile der Gemeinde Wusterwitz und in der Gemeinde Rosenau Teile der Gemarkung Warchau.

SACHSEN-ANHALT

DE-HPAI(P)-2023-00023

DE-HPAI(P)-2023-00024

Landkreis Jerichower Land und Landkreis Stendal

10 km-Radius um den Ausbruchsbetrieb mit den GPS-Koordinaten 12.209378 52.427862 und 12.209555/52.427901.

Betroffen sind die Gemeinden oder Teile der Gemeinden Jerichow und Genthin (jeweils Landkreis Jerichower Land) und ein Teil der Gemeinde Wust-Fischbeck (Landkreis Stendal)

17.5.2023

Estado miembro: Francia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Département: Côtes-d'Armor (22)

FR-HPAI(P)-2023-00035

FR-HPAI(P)-2023-00037

FR-HPAI(P)-2023-00038

FR-HPAI(P)-2023-00039

FR-HPAI(P)-2023-00040

FR-HPAI(P)-2023-00045

FR-HPAI(P)-2023-00046

FR-HPAI(P)-2023-00047

FR-HPAI(P)-2023-00048

FR-HPAI(P)-2023-00049

FR-HPAI(P)-2023-00050

FR-HPAI(P)-2023-00051

FR-HPAI(P)-2023-00053

FR-HPAI(P)-2023-00054

FR-HPAI(P)-2023-00055

FR-HPAI(P)-2023-00056

FR-HPAI(P)-2023-00057

FR-HPAI(P)-2023-00058

FR-HPAI(P)-2023-00061

KERPERT

LANRODEC

LE VIEUX-BOURG

PLÉSIDY

SAINT-ADRIEN

SAINT CONNAN

SAINT-FIACRE

SAINT-GILDAS

SAINT-GILLES-PLIGEAUX

SAINT-PEVER

SEVEN-LÉHART

23.5.2023

Département: Gers (32)

FR-HPAI(P)-2023-00065

AIGNAN

ARMOUS ET CAU

BETOUS

BOUZON GELLENAVE

CAHUZAC SUR ADOUR

CASTELNAVET

COURTIES

FUSTEROUAU

GALIAX

GAZAX ET BACCARISSE

GOUX

IZOTGES

JU BELLOC

JUILLAC

LADEVEZE RIVIERE

LADEVEZE VILLE

LOUSLITGES

LUPIAC

MARGOUET MEYMES

PEYRUSSE GRANDE

PEYRUSSE VIEILLE

PLAISANCE

POUYDRAGUIN

PRECHAC SUR ADOUR

SABAZAN

SAINT AUNIX LENGROS

SAINT PIERRE D'AUBEZIES

TASQUE

TERMES D'ARMAGNAC

TIESTE URAGNOUX

TOURDUN

CASTELNAU RIVIERE BASSE

4.6.2023

BEAUMARCHES

COULOUME-MONDEBAT

LASSERADE

LOUSSOUS-DEBAT

27.5.2023-4.6.2023

FR-HPAI(P)-2023-00066

FR-HPAI(P)-2023-00071

FR-HPAI(P)-2023-00072

FR-HPAI(P)-2023-00073

FR-HPAI(P)-2023-00074

AIZIEU

BOURROUILLAN

BRETAGNE D'ARMAGNAC

CAMPAGNE D'ARMAGNAC

CASTILLON DEBATS

CAUPENNE D'ARMAGNAC

CAZAUBON

CAZENEUVE

COURRENSAN

DEMU

EAUZE

GONDRIN

LAGRAULET DU GERS

LANNEPAX

LIAS D'ARMAGNAC

LOUBEDAT

NOGARO

NOULENS

PANJAS

RAMOUZENS

REANS

SAINTE CHRISTIE D'ARMAGNAC

SALLES D'ARMAGNAC

SFAILLES

SION

SORBETS

URGOSSE

VIC FEZENSAC

4.6.2023

AVERON BERGELLE

BASCOUS

CRAVENCERES

EAUZE

ESPAS

MANCIET

SAINTE CHRISTIE D'ARMAGNAC

27.5.2023-4.6.2023

Département: Landes (40)

FR-HPAI(P)-2023-00067

AIRE-SUR-L'ADOUR

ARTASSENX

BAHUS-SOUBIRAN

BASCONS

BOURDALAT

BUANES

CLASSUN

DUHORT-BACHEN

EUGENIE-LES-BAINS

FARGUES

GRENADE-SUR-L'ADOUR

HONTANX

LAGLORIEUSE

LARRIVIERE-SAINT-SAVIN

LUSSAGNET

MAURRIN

MONTGAILLARD

PERQUIE

PUJO-LE-PLAN

SAINT-GEIN

SAINT-MAURICE-SUR-ADOUR

9.6.2023

BORDERES-ET-LAMENSANS

CASTANDET

CAZERES-SUR-L'ADOUR

RENUNG

LE VIGNAU

1.6.2023-9.6.2023

Estado miembro: Italia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Regions: Veneto and Lombardia

IT-HPAI(P)-2023-00005

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.307002212, E 10.924128439

19.5.2023

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.307002212, E 10.924128439

11.5.2023-19.5.2023

IT-HPAI(P)-2023-00007

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.297457808, E 10.824189031

17.5.2023

The area of the parts of Veneto and Lombardia Regions contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.297457808, E 10.824189031

9.5.2023-17.5.2023

Region: Veneto

IT-HPAI(P)-2023-00006

The area of the parts of Veneto Region extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.364675882, E 10.905559196

16.5.2023

The area of the parts of Veneto Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.364675882, E 10.905559196

8.5.2023-17.5.2023

IT-HPAI(P)-2023-00010

The area of the parts of Veneto Region extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.376651349, E 10.887810584

28.5.2023

The area of the parts of Veneto Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.376651349, E 10.887810584

20.5.2023-28.5.2023

Region: Lombardia

IT-HPAI(P)-2023-00008

The area of the parts of Lombardia Region extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.337184, E 10.46897

20.5.2023

The area of the parts of Lombardia Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 45.337184, E 10.46897

12.5.2023-20.5.2023

Region: Emilia Romagna

IT-HPAI(P)-2023-00009

The area of the parts of Emilia Romagna Region extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of ten kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 44.227425,E 10.897058

22.5.2023

The area of the parts of Emilia Romagna Region contained within a circle of radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N 44.227425,E 10.897058

14.5.2023-22.5.2023

Estado miembro: Hungría

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Bács-Kiskun és Csongrád-Csanád vármegye

HU-HPAI(P)-2023-00005 - HU-HPAI(P)-202300013

HU-HPAI(P)-2023-00015 - HU-HPAI(P)-2023-00025

HU-HPAI(P)-2023-00029

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00032 - HU-HPAI(P)-2023-00075

HU-HPAI(P)-2023-00077

Balotaszállás, Bócsa, Bugac, Bugacpusztaháza, Csólyospálos, Fülöpjakab, Gátér, Harkakötöny, Imrehegy, Jakabszállás, Jánoshalma, Jászszentlászló, Kaskantyú, Kéleshalom, Kiskunhalas, Kiskunmajsa, Kisszállás, Kömpöc, Kunfehértó, Kunszállás, Móricgát, Pálmonostora, Petőfiszállás, Pirtó, Soltvadkert, Szank, Tázlár, Zsana, Algyő, Ásotthalom, Baks, Balástya, Bordány, Csanytelek, Csengele, Derekegyház, Dóc, Domaszék, Forráskút, Hódmezővásárhely, Kistelek, Mártély, Mindszent, Mórahalom, Ópusztaszer, Öttömös, Pusztamérges, Pusztaszer, Ruzsa, Sándorfalva, Szatymaz, Szeged, Szegvár, Tömörkény, Üllés, Zákányszék és Zsombó települések védőkörzeten kívül eső teljes közigazgatási területe.

Kecskemét település közigazgatási területének a 46.698392 és a 19.650317, valamint a 46.704927 és a 19.688536GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskőrös település közigazgatási területének a 46.572330 és a 19.486939, a 46.616224 és a 19.444349, a 46.598273 és a 19.462954, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskunfélegyháza település közigazgatási területének a 46.551046 és a 19.790439, a 46.561767 és a 19.663297, a 46.569793 és a 19.692088, a 46.570880 és a 19.682400, a 46.550029 és a 19.723605, a 46.544094 és a 19.746475, 46.589123 és a 19.752358, a 46.544094 és a 19.746475, a 46.642973 és a 19.896612, a 46.664167 és a 19.838889, a 46.598180 és a 19.804550, a 46.613303 és a 19.868162, valamint a 46.550095 és a 19.799990 koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Kiskunfélegyháza település közigazgatási területének a 46.642973 és a 19.896612, valamint a 46.664167 és a 19.838889 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Mélykút 46.348170 és a 19.405260, a 46.346178 és a 19.407121, valamint a 46.345334 és a 19.405583 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Orgovány település közigazgatási területének a 46.641252 és a 19.532421, a 46.607374 és a 19.538858, a 46.635031 és a 19.545341, a 46.609697 és a 19.530675, valamint a 46.631954 és a 19.533666, 46.609400 és a 19.540600, valamint a 46.622916 és a 19.537992 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Páhi település közigazgatási területének a 46.641252 és a 19.532421, 46.616224 és a 19.444349, a 46.631954 és a 19.533666, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Tabdi település közigazgatási területének a 46.616224 és a 19.444349, valamint a 46.614164 és a 19.439083 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Városföld település közigazgatási területének a 46.704927 és a 19.688536 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Bordány, Pusztamérges, Ruzsa, Szatymaz, Üllés, Zákányszék

és Zsombó települések közigazgatási területének a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444530 és a 19.840710, a 46.411530és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.450524 és a 19.779081, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.421357 és a 19.851937, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.464470 és a 19.763320, valamint a 46.403803 és a 19.834630 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

Csongrád és Felgyő települések közigazgatási területének a 46.642973 és a 19.896612, valamint a 46.554700 és a 19.983900 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül eső területe.

22.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00076

HU-HPAI(P)-2023-00078

Ágasegyháza, Ballószög, Fülöpháza, Fülöpszállás, Izsák, Kerekegyháza, Kunadacs, Kunbaracs, Ladánybene, Lajosmizse, Szabadszállás települések közigazgatási területének a 46.916900 és a 19.450500, valamint a 46.918392 és a 19.439000 GPS-koordináták koordináták által meghatározott pont körüli 10 km sugarú körön belül és védőkörzeten kívül eső területe.

21.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00069

HU-HPAI(P)-2023-00075

Bócsa, Bugac, Szank és Tázlár települések közigazgatási területének a 46.609400 és a 19.540600, valamint a 46.622916 és a 19.537992 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

12.5.2023 - 22.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00007

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00032

HU-HPAI(P)-2023-00035 - HU-HPAI(P)-2023-00039

HU-HPAI(P)-2023-00041 - HU-HPAI(P)-2023-00043

HU-HPAI(P)-2023-00047

HU-HPAI(P)-2023-00049

HU-HPAI(P)-2023-00056 - HU-HPAI(P)-2023-00059

HU-HPAI(P)-2023-00072

Csólyospálos, Kiskunmajsa és Kömpöc a települések közigazgatási területének a 46.475730 és a 19.743580, a 46.443106 és a 19.844167, a 46.444530 és a 19.840710, a 46.411530 és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.450524 és a 19.779081, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.421357 és a 19.851937, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.464470 és a 19.763320, a 46.403803 és a 19.834630, a 46.477420 és a 19.864870, a 46.387357 és a 19.867894, a 46.494361 és a 19.781250, a 46.448656 és a 19.743515, a 46.362527 és a 19.889847, a 46.357100 és a 19.886700, valamint a 46.359048 és a 19.888786 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

12.5.2023 - 22.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00074

HU-HPAI(P)-2023-00077

HU-HPAI(P)-2023-00079

Kiskunhalas és Kunfehértó települések közigazgatási területének a 46.415899 és a 19.417376 és a 46.429513, a 19.437763, valamint a 46.416400 és a 19.437296 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

14.5.2023 - 22.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00076

HU-HPAI(P)-2023-00078

Fülöpháza, Kerekegyháza és Szabadszállás települések közigazgatási területének a 46.916900 és a 19.450500, valamint a 46.918392 és a 19.439000 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

13.5.2023 - 22.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00030

HU-HPAI(P)-2023-00035 - HU-HPAI(P)-2023-00036

HU-HPAI(P)-2023-00038

HU-HPAI(P)-2023-00041

HU-HPAI(P)-2023-00043

HU-HPAI(P)-2023-00047

HU-HPAI(P)-2023-00049

HU-HPAI(P)-2023-00050 - HU-HPAI(P)-2023-00051

HU-HPAI(P)-2023-00056

HU-HPAI(P)-2023-00058 - HU-HPAI(P)-2023-00060

HU-HPAI(P)-2023-00072

Balástya, Bordány, Csengele, Forráskút, Kistelek, Szatymaz, Üllés és Zsombó települések közigazgatási területének a 46.443106 és a 19.844167, a 46.411530 és a 19.852480, a 46.403030 és a 19.836280, a 46.423886 és a 19.854827, a 46.403984 és a 19.880357, a 46.403803 és a 19.834630, a 46.477420 és a 19.864870, a 46.387357 és a 19.867894, a 46.438200 és a 19.936500, a 46.347100 és a 19.941140, 46.494361 és a 19.781250, a 46.362527 és a 19.889847, a 46.357100 és a 19.886700, a 46.341487 és a 19.959773, valamint a 46.359048 és a 19.888786 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

12.5.2023 - 22.5.2023

HU-HPAI(P)-2023-00071

Ruzsa település közigazgatási területének a 46.304143 és a 19.772469 GPS-koordináták által meghatározott pont körüli 3 km sugarú körön belül eső területe.

12.5.2023 - 22.5.2023

Estado miembro: Polonia

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

PL-HPAI(P)-2023-00014

W województwie wielkopolskim:

Część gmin: Ceków-Kolonia, Koźminek, Lisków, Opatówek, Szczytniki

W województwie łódzkim:

Część gminy: Goszczanów, Błaszki, Warta w powiecie sieradzkim.

1.

zawierająca się w promieniu 10 km od współrzędnych GPS: 51.744 / 18.351

22.5.2023

W województwie wielkopolskim:

Część gminy: Koźminek, Opatówek, Szczytniki w powiecie kaliskim.

zawierająca się w promieniu 3 km od współrzędnych GPS: 51.744 / 18.351

14.5.2023-22.5.2023

PL-HPAI(P)-2023-00024

W województwie wielkopolskim:

2.

Część gminy: Mycielin, Ceków-Kolonia, Żelazków, Lisków, Koźminek, Opatówek, Szczytniki w powiecie kaliskim.

3.

Część gminy: Kawęczyn, Malanów w powiecie tureckim.

W województwie łódzkim:

2.

Część gminy Goszczanów w powiecie sieradzkim

zawierająca się w promieniu 10 km od współrzędnych GPS: 51.8368 / 18.3348

28.5.2023

W województwie wielkopolskim:

1.

Część gminy: Lisków, Koźminek, Ceków-Kolonia w powiecie kaliskim

zawierająca się w promieniu 3 km od współrzędnych GPS: 51.8368 / 18.3348

20.5.2023-28.5.2023

CZ-HPAI(P)-2023-00022

CZ-HPAI(P)-2023-00023

W województwie śląskim

1.

W gminie Krzyżanowice: miejscowość Chałupki

w powiecie raciborskim

1.

W gminie Gorzyce miejscowości: Gorzyczki, Uchylsko

2.

W gminie Godów miejscowości Łaziska, Godów, Gołkowice

w powiecie wodzisławskim.

4.6.2023

PARTE C

Otras zonas restringidas en los Estados miembros afectados*, tal como se contemplan en los artículos 1 y 3 bis:

Estado miembro: Francia

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de las medidas conforme al artículo 3 bis

Les communes suivantes dans le département: Cher (18)

GENOUILLY

GRACAY

SAINT-OUTRILLE

12.5.2023

Les communes suivantes dans le département: Landes (40)

ARTHEZ-D'ARMAGNAC

AUBAGNAN

BAS-MAUCO

BATS

BENQUET

BOUGUE

BRETAGNE-DE-MARSAN

CASTELNAU-TURSAN

CLEDES

COUDURES

EYRES-MONCUBE

LE FRECHE

GAILLERES

GEAUNE

HAUT-MAUCO

LATRILLE

MAURIES

MAZEROLLES

MIRAMONT-SENSACQ

MONT-DE-MARSAN

MONTEGUT

MONTSOUE

PARLEBOSCQ

PAYROS-CAZAUTETS

PECORADE

PUYOL-CAZALET

SAINT-AGNET

SAINT-CRICQ-VILLENEUVE

SAINTE-FOY

SAINT-LOUBOUER

SAINT-PIERRE-DU-MONT

SAINT-SEVER

SARRAZIET

SARRON

SERRES-GASTON

SORBETS

URGONS

VIELLE-TURSAN

VILLENEUVE-DE-MARSAN

9.6.2023

*

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias hechas a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
».

22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/985 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2023

relativa a determinadas medidas de emergencia provisionales en relación con la peste porcina africana en Italia

[notificada con el número C(2023) 3325]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 259, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y a los porcinos silvestres y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países.

(2)

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad y en porcinos silvestres, existe un riesgo grave de propagación de dicha enfermedad a otros establecimientos de porcinos en cautividad y a porcinos silvestres.

(3)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (2) completa las normas para el control de las enfermedades de la lista a la que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429, y definidas como enfermedades de categoría A, B y C en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3). En concreto, en los artículos 21 y 22 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se determina que, en caso de que se produzca un brote de una enfermedad de categoría A, incluida la peste porcina africana, debe establecerse una zona restringida y deben aplicarse determinadas medidas en dicha zona. Además, con arreglo al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento Delegado, la zona restringida debe comprender una zona de protección, una zona de vigilancia y, si fuera necesario, otras zonas restringidas adyacentes o en torno a las zonas de protección y vigilancia.

(4)

En particular, los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 contienen determinadas medidas que deben adoptarse en caso de confirmación oficial de un brote de una enfermedad de categoría A en animales silvestres, incluida la peste porcina africana en porcinos silvestres. En particular, estas disposiciones contemplan el establecimiento de una zona infectada y la prohibición de los desplazamientos de animales silvestres de especies de la lista y de productos de origen animal obtenidos de ellos.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (4) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana. En concreto, en el artículo 3, letra a), de dicho Reglamento de Ejecución se determina que, en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad, debe establecerse una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(6)

También, en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 determina el establecimiento de una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, el artículo 6 de dicho Reglamento de Ejecución establece que esa área debe incluirse como zona restringida II en la lista de la parte II de su anexo I y que la zona infectada, establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, debe ajustarse inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II. Las medidas especiales de control de la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 incluyen, entre otras cosas, la prohibición de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de dichas zonas restringidas.

(7)

Italia ha informado a la Comisión de la situación actual de la peste porcina africana en su territorio, a raíz de un brote de esta enfermedad en porcinos en cautividad en la región de Calabria confirmado el 12 de mayo de 2023, y, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, ha establecido una zona restringida, que incluye zonas de protección y vigilancia, en la que se aplican las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, a fin de evitar que siga propagándose dicha enfermedad.

(8)

Asimismo, Italia ha informado a la Comisión de la confirmación de varios brotes de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en la región de Calabria el 11 de mayo de 2023. En consecuencia, la autoridad competente de dicho Estado miembro estableció una zona infectada de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594.

(9)

Para prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio en el interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario determinar, a nivel de la Unión, la zona restringida, que comprende zonas de protección y vigilancia y la zona infectada de peste porcina africana en Italia en colaboración con este Estado miembro.

(10)

A fin de evitar la propagación de la peste porcina africana, y a la espera de la inclusión del área de Italia afectada por los brotes recientes en porcinos silvestres como zona restringida II en la lista de la parte II del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se establecen en dicho Reglamento, que se aplican a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y sus productos fuera de esas zonas, también deben aplicarse a los desplazamientos de esas partidas que se realicen desde la zona infectada establecida por Italia tras el brote reciente, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

(11)

En consecuencia, dicha zona infectada debe figurar en el anexo de la presente Decisión y estar sujeta a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que se aplican a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. No obstante, debido a esta nueva situación epidemiológica de peste porcina africana y teniendo en cuenta el aumento del riesgo de propagación inmediata de la enfermedad, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde la zona infectada, de conformidad con el mencionado Reglamento de Ejecución. La duración de esta zonificación también debe establecerse en la presente Decisión.

(12)

Por consiguiente, a fin de mitigar los riesgos derivados del reciente brote de peste porcina africana en porcinos silvestres en Italia, dicho país no debe autorizar los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada ni de sus productos hasta la fecha de expiración de la presente Decisión.

(13)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las medidas establecidas en la presente Decisión de Ejecución se apliquen lo antes posible.

(14)

Por consiguiente, a la espera del dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, debe establecerse inmediatamente la zona infectada de Italia e incluirse en la lista del anexo de la presente Decisión, y debe fijarse la duración de dicha zonificación.

(15)

La presente Decisión debe revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Italia velará por:

a)

el establecimiento inmediato por su parte de una zona restringida, que incluya zonas de protección y vigilancia, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con arreglo a las condiciones que figuran en dicho artículo;

b)

que las zonas de protección y de vigilancia a que se hace referencia en la letra a) incluyan, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión de Ejecución;

c)

el establecimiento inmediato por su parte de una zona infectada de peste porcina africana de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, que deberá incluir, como mínimo, las áreas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Italia deberá garantizar que las medidas especiales de control de la peste porcina africana aplicables a las zonas restringidas II establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se apliquen en las áreas comprendidas en la zona infectada que figura en el anexo de la presente Decisión, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 3

Italia deberá garantizar que no se autoricen los desplazamientos a otros Estados miembros ni a terceros países de las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en las áreas comprendidas en la zona infectada que figura en el anexo, ni de sus productos.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable hasta el 12 de agosto de 2023.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 65).


ANEXO

Áreas establecidas como zona restringida en Italia con arreglo al artículo 1

Fecha límite de aplicación

Zona de protección

La parte de la región de Calabria incluida en un perímetro de tres kilómetros de radio cuyo centro se encuentra en Lat 38,070938, Long 15,946858.

12.08.2023

Zona de vigilancia

La parte de la región de Calabria incluida en un perímetro de diez kilómetros de radio cuyo centro se encuentra en Lat 38,070938, Long 15 946858 Lat. Long.

Áreas establecidas como la zona infectada de Italia a la que se refiere el artículo 1

Fecha límite de aplicación

Región de Calabria:

en la provincia de Reggio Calabria: Cardeto, Motta San Giovanni, Montebello Ionico, Sant’Eufemia d’Aspromonte, Sant’Alessio en Aspromonte, Sinopoli, San Roberto, San Lorenzo, San Procopio, Roghudi, Palmi, Melito di Porto Salvo, Laganadi, Calanna, Rawforte di Greco, Melicucco, Santo Stefano en Aspromonte, Seminara, Reggio Calabria, Scilla, Cosoleto, Delianuova, Condofuri, Bagaladi, Bagnara Calabra.

12.08.2023


Corrección de errores

22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/67


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2023/701 del Consejo, de 21 de marzo de 2023, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el grupo de trabajo consultivo mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la modificación de su reglamento interno

( Diario Oficial de la Unión Europea L 92 de 30 de marzo de 2023 )

Se añade el siguiente anexo a la Decisión (UE) 2023/701:

«

PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2023 DEL GRUPO DE TRABAJO CONSULTIVO MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de …

por la que se modifica su reglamento interno

EL GRUPO DE TRABAJO CONSULTIVO MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular el artículo 15, apartado 6, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Protocolo»),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 15, apartado 6, del Protocolo, el grupo de trabajo consultivo mixto (en lo sucesivo, «grupo de trabajo») debe adoptar su propio reglamento interno de común acuerdo. El grupo de trabajo adoptó su reglamento interno en su primera reunión, celebrada el 29 de enero de 2021.

(2)

Desde su primera reunión, la Unión y el Reino Unido han desarrollado el funcionamiento del grupo de trabajo y han identificado ciertas prácticas que mejorarían la manera en que el grupo de trabajo lleva a cabo sus tareas, tal como se definen en el artículo 15 del Protocolo.

(3)

En particular, estas mejoras garantizarían en mayor medida que el Reino Unido pueda expresar sus puntos de vista sobre los actos de la Unión en el ámbito de aplicación del Protocolo, también sobre la base de las aportaciones de las partes interesadas de Irlanda del Norte, de modo que puedan tenerse en cuenta antes de que se adopten dichos actos de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El reglamento interno del grupo de trabajo consultivo mixto queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en …, el

Por el grupo de trabajo

consultivo mixto

Los Copresidentes

ANEXO

La regla 3 del reglamento interno del grupo de trabajo consultivo mixto («Participación en las reuniones») se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente: «Participación en reuniones y subgrupos estructurados».

2)

Se añaden los puntos 3, 4 y 5 siguientes:

«3.

Cuando proceda, el grupo de trabajo contará con el apoyo de subgrupos estructurados, compuestos por funcionarios de la Comisión Europea y del Gobierno del Reino Unido, que asistirán al grupo de trabajo en el desempeño de sus funciones como foro eficaz para el intercambio de información y la consulta mutua.

4.

Se celebrarán reuniones en los subgrupos estructurados, según sea necesario, para garantizar que la Unión tenga en cuenta oportunamente los puntos de vista del Reino Unido sobre aquellos actos que la Unión tiene previsto adoptar y que están sujetos al intercambio de información en virtud del artículo 15, apartado 3, del Protocolo.

5.

Todas las normas establecidas en el presente Reglamento interno relativas a las reuniones se aplicarán mutatis mutandis a las reuniones de los subgrupos estructurados.»

».

(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.


22.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 134/70


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2023/702 del Consejo, de 21 de marzo de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a una decisión que ha de adoptarse, y a las recomendaciones y las declaraciones conjuntas y unilaterales que han de formularse

( Diario Oficial de la Unión Europea L 92 de 30 de marzo de 2023 )

Se añaden los siguientes anexos a la Decisión (UE) 2023/702:

«ANEXO 1

«PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … 2023

por la que se establecen disposiciones relativas al Marco de Windsor

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1 10 11 15 16 17 18 19 21) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d), el artículo 5, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»), así como el artículo 164, apartado 5, letra c) del Acuerdo de Retirada y el artículo 8, párrafo quinto, del Protocolo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1, (en lo sucesivo, «Comité Mixto») son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo.

(4)

La Unión y el Reino Unido han formulado una declaración conjunta en el Comité Mixto en el sentido de que, siempre que sea pertinente en sus relaciones en el marco del Acuerdo de Retirada y en consonancia con los requisitos de seguridad jurídica, harán referencia al Protocolo en su versión modificada como «Marco de Windsor», y en su legislación nacional podrán referirse del mismo modo al Protocolo modificado.

(5)

La Unión y el Reino Unido reafirman su compromiso común de que el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998»), que figura como anexo del Acuerdo británico-irlandés de la misma fecha, incluidos los acuerdos y disposiciones de ejecución posteriores, deben preservarse íntegramente.

(6)

Habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, las facilidades a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Protocolo deben incluir disposiciones específicas para la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión.

(7)

Debe establecerse un mecanismo de «freno de emergencia» que permita a los miembros de la Asamblea Legislativa de Irlanda del Norte, con arreglo a cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Declaración unilateral del Reino Unido sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 anexo a la presente Decisión, abordar los impactos significativos específicos para la vida cotidiana de las comunidades derivados de la aplicación en Irlanda del Norte de disposiciones del Derecho de la Unión, modificadas o sustituidas por futuros actos de la Unión.

(8)

Por lo que se refiere al IVA y a los impuestos especiales, habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, incluida su integración en el mercado interior del Reino Unido, deben introducirse determinadas modificaciones en el anexo 3 del Protocolo. Estas modificaciones no deben dar lugar a riesgos de fraude fiscal ni a posibles falseamientos de la competencia. Su aplicación en Irlanda del Norte, y en particular la aplicación del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, no debe crear riesgos para el mercado interior de la Unión ni para el mercado interior del Reino Unido, ni crear cargas indebidas para las empresas que operan en Irlanda del Norte.

(9)

A fin de aclarar el ámbito de aplicación de determinados actos ya enumerados en el anexo 3 del Protocolo, deben añadirse dos notas a dicho anexo. Con el fin de garantizar que cualquier otra nota pueda añadirse a dicho anexo en cualquier momento, esta posibilidad debe contemplarse en la presente Decisión.

(10)

Por lo que se refiere a la circulación de mercancías, el artículo 5, apartado 2, del Protocolo faculta al Comité Mixto para determinar mediante decisión las condiciones en las que se entenderá que la transformación no debe considerarse tratamiento comercial y los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

(11)

Es conveniente mejorar el funcionamiento de los regímenes establecidos en la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto, también en relación con las mercancías enviadas en paquetes a Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido, lo que permitirá establecer facilidades de gran alcance en el ámbito aduanero.

(12)

De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, la Unión y el Reino Unido tomarán todas las medidas necesarias para cumplir rápidamente y de buena fe el laudo del panel de arbitraje relativo a las condiciones para la suspensión, la denuncia y la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Decisión.

(13)

La Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto debe sustituirse por la sección 2 de la presente Decisión.

(14)

Por lo que se refiere al establecimiento de un mecanismo reforzado de coordinación en relación con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales, de conformidad con el artículo 164, apartado 5, letra c), del Acuerdo de Retirada, el Comité Mixto podrá, entre otras cosas, modificar las tareas asignadas a los comités especializados.

(15)

De conformidad con el artículo 8, párrafo cuarto, del Protocolo, el Comité Mixto examinará periódicamente la ejecución de dicho artículo, también en lo que respecta a las reducciones y exenciones contempladas en las disposiciones a las que se refiere el párrafo primero de dicho artículo y, cuando sea conveniente, adoptará las medidas necesarias en aras de su correcta aplicación.

(16)

De conformidad con el artículo 8, párrafo quinto, del Protocolo, el Comité Mixto podrá revisar la aplicación de dicho artículo habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, y podrá adoptar las medidas apropiadas si es necesario.

(17)

Para garantizar la eficacia del artículo 8 del Protocolo y, en particular habida cuenta de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, la Unión y el Reino Unido deben evaluar de forma estructurada cualquier cuestión que surja de la ejecución y aplicación del artículo 8, incluido, en particular, el posible impacto en Irlanda del Norte de cualquier futura iniciativa política y reglamentaria en la Unión y el Reino Unido en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes.

(18)

Por lo tanto, procede establecer un mecanismo reforzado de coordinación que permita a la Unión y al Reino Unido identificar y debatir cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales, y proponer las medidas adecuadas en caso necesario. A tal fin, deben convocarse reuniones específicas del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte establecido por el artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada para debatir, en caso necesario, el IVA y los impuestos especiales relativos a las mercancías. Estas reuniones se denominarán «Mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN 1

MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, después de la primera frase se inserta la frase siguiente:

«Esto incluye disposiciones específicas relativas a la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el presente Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión.».

Artículo 2

En el artículo 13 del Protocolo, después del apartado 3 se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del párrafo cuarto del presente apartado, un acto de la Unión contemplado en el presente apartado que haya sido modificado o sustituido por un acto específico de la Unión (en lo sucesivo, «acto específico de la Unión») no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir de dos semanas después de la fecha en que el Reino Unido haya notificado por escrito a la Unión, a través del Comité Mixto, que se ha seguido el procedimiento establecido en la Declaración unilateral sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998 formulada por el Reino Unido, que se adjunta como anexo I de la Decisión n.o …/2023 del Comité Mixto (2 12 20 22). Dicha notificación se efectuará en un plazo de dos meses a partir de la publicación del acto específico de la Unión e incluirá una explicación detallada de la evaluación del Reino Unido en lo que respecta a las condiciones a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, así como de las medidas de procedimiento adoptadas en el Reino Unido antes de la notificación.

Si la Unión considera que la explicación del Reino Unido es insuficiente en lo que respecta a las circunstancias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, podrá solicitar explicaciones adicionales en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de notificación, y el Reino Unido facilitará dicha explicación adicional en un plazo de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud. En tal caso, el acto de la Unión cubierto por el presente apartado no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión a partir del tercer día siguiente a aquel en que el Reino Unido haya facilitado esa explicación adicional.

El Reino Unido efectuará la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado únicamente cuando:

a)

el contenido o el ámbito de aplicación del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión difiera significativamente, total o parcialmente, del contenido o del ámbito de aplicación del acto de la Unión aplicable antes de ser modificado o sustituido; y

b)

la aplicación en Irlanda del Norte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, o de la parte pertinente del mismo, según el caso, tendría un impacto específico significativo en la vida cotidiana de las comunidades de Irlanda del Norte de un modo que tenga probabilidades de persistir.

Cuando las condiciones establecidas en las letras a) y b) se cumplan únicamente en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, la notificación se efectuará únicamente con respecto a esa parte, siempre que esta última sea disociable de las demás partes del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión. Si este último no es disociable, la notificación se efectuará con respecto al elemento más pequeño del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión que contenga la parte de que se trate.

Cuando la notificación se efectúe en relación con una parte del acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, de conformidad con la segunda frase del párrafo anterior, el acto de la Unión no se aplicará en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión únicamente con respecto a esa parte.

Cuando se haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, el apartado 4 se aplicará con respecto al acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión; en caso de que se añada al presente Protocolo el acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión, este sustituirá al acto de la Unión antes de ser modificado o sustituido.

El presente apartado abarca los actos de la Unión mencionados en el primer guion del epígrafe 1 y en los epígrafes 7 a 47 del anexo 2 del presente Protocolo, así como en su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero.».

Artículo 3

El anexo 3 del Protocolo se modifica como sigue:

1)

en el epígrafe «1. Impuesto sobre el valor añadido», tras la entrada «Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido», se inserta la nota siguiente:

«En lo que respecta a los bienes entregados e instalados en bienes inmuebles situados en Irlanda del Norte por sujetos pasivos, el Reino Unido podrá aplicar en Irlanda del Norte tipos reducidos, tipos inferiores al 5 % o una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el artículo 98, apartado 1, párrafo tercero, ni el artículo 98, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE y, por lo tanto, podrá aplicar tipos reducidos del IVA a las entregas contempladas en más de 24 puntos en el anexo III y podrá aplicar un tipo reducido inferior al mínimo del 5 % y una exención con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior a las entregas contempladas en más de siete puntos del anexo III de la Directiva 2006/112/CE.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el régimen especial aplicable a las pequeñas empresas establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010 en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos del control de la correcta aplicación del régimen especial para las pequeñas empresas (3 13), a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y podrá, por tanto, aplicar cualquier régimen de franquicia a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual, atribuible a entregas de bienes y prestaciones de servicios, cumpla las normas sobre el umbral de volumen de negocios establecidas en el artículo 284, apartado 1, el artículo 288 y el artículo 288 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo. El equivalente en libras esterlinas del umbral de volumen de negocios a que se refiere el artículo 284, apartado 1, se calculará aplicando el tipo de cambio del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2020/285, publicado por el Banco Central Europeo. Para tener en cuenta las variaciones de este tipo de cambio a lo largo del tiempo, se admitirá una diferencia máxima del 15 % al calcular el equivalente del umbral de 85 000 EUR.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las ventas a distancia de bienes procedentes de Gran Bretaña a Irlanda del Norte, siempre que los bienes estén sujetos al consumo final en Irlanda del Norte y que se haya aplicado el impuesto sobre el valor añadido en el Reino Unido.».

2)

en el epígrafe «2. Impuestos especiales», tras la entrada «Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas», se insertará la nota siguiente:

«En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido no estará obligado a aplicar el artículo 3, apartado 1, y los artículos 9, 13, 18 y 21 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo y, por lo tanto, podrá aplicar tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas siempre sobre la base del grado alcohólico, y podrá aplicar tipos impositivos reducidos a las bebidas alcohólicas envasadas en barriles de gran volumen servidos para su consumo inmediato en establecimientos hosteleros, siempre que dichos tipos del impuesto especial en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte no sean en ningún caso, ni siquiera después de una exención aplicable, inferiores a los tipos mínimos del derecho establecidos en el artículo 3, apartado 1, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 92/84/CEE, y no se aplicarán de forma menos favorable a los productos suministrados desde la Unión que a los productos nacionales similares.

En lo que respecta a Irlanda del Norte, el Reino Unido, no estará obligado a aplicar los artículos 4, 9 bis, 13 bis, 18 bis, 22, apartados 1 a 5, y 23 bis de la Directiva 92/83/CEE del Consejo y, por lo tanto, podrá definir los pequeños productores y fijar tipos impositivos reducidos para el alcohol y las bebidas alcohólicas producidos por pequeños productores, siempre que dichos tipos reducidos del derecho no sean en ningún caso, incluso después de cualquier exención aplicable, inferiores a los tipos mínimos del derecho establecidos en el artículo 3, apartado 1, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 92/84/CEE, y que la producción anual de los pequeños productores con derecho a beneficiarse de la aplicación del tipo reducido del derecho no sea en ningún caso superior a los umbrales de producción establecidos en el primeros guion, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, el artículo 9 bis, apartado 1, el artículo 13 bis, apartado 1, el artículo 18 bis, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo. Los procedimientos de reconocimiento mutuo establecidos en el artículo 4, apartado 3, el artículo 9 bis, apartado 3, el artículo 13 bis, apartado 5, el artículo 18 bis, apartado 4, el artículo 22, apartado 3, y el artículo 23 bis, apartado 3, de la Directiva 92/83/CEE no se aplicarán entre los Estados miembros y el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».

Artículo 4

1.   En el anexo 3 del Protocolo, bajo el epígrafe «1. Impuesto sobre el valor añadido», se insertará cualquier nota distinta de las establecidas en el artículo 3, punto 1, de la presente Decisión que sea adoptada por el Comité Mixto, siempre que dichas notas especifiquen la forma en que los actos de la Unión enumerados en el anexo 3, sección 1, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dichas notas garantizarán que no se produzcan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni posibles falseamientos de la competencia.

2.   En el anexo 3 del Protocolo, bajo el epígrafe «2. Impuestos especiales», se insertará cualquier nota distinta de las establecidas en el artículo 3, punto 2, de la presente Decisión que sea adoptada por el Comité Mixto, siempre que dichas notas especifiquen la forma en que los actos de la Unión enumerados en el anexo 3, sección 2, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dichas notas garantizarán que no se produzcan repercusiones negativas en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni posibles falseamientos de la competencia.

SECCIÓN 2

DETERMINACIÓN DE LAS MERCANCÍAS QUE NO PRESENTAN RIESGO Y DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN N.o 4/2020

Artículo 5

Objeto

La presente sección establece las normas de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Protocolo en lo que respecta a:

a)

las condiciones para considerar que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte;

b)

los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión.

Artículo 6

Tratamiento no comercial

A efectos del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), y del párrafo tercero, del Protocolo, el tratamiento de una mercancía se considerará no comercial cuando:

a)

la persona que presente una declaración de despacho a libre práctica de dicha mercancía o en cuyo nombre se presente dicha declaración (en lo sucesivo, «importador») haya registrado un volumen de negocios anual total inferior a 2 000 000 GBP en su último ejercicio financiero completo; o

b)

el tratamiento se lleve a cabo en Irlanda del Norte y tenga como única finalidad:

i)

la venta de alimentos a un consumidor final en el Reino Unido;

ii)

la construcción, cuando las mercancías transformadas formen parte permanente de una estructura construida y situada en Irlanda del Norte por el importador o una entidad posterior;

iii)

la prestación directa al destinatario de servicios sanitarios o asistenciales por parte del importador en Irlanda del Norte o una entidad posterior;

iv)

actividades sin ánimo de lucro en Irlanda del Norte, cuando el importador o una entidad posterior no venda posteriormente la mercancía transformada; o

v)

el uso final de piensos en instalaciones situadas en Irlanda del Norte por parte del importador o una entidad posterior.

Artículo 7

Criterios para considerar que no existe riesgo de que las mercancías circulen posteriormente en la Unión

1.   Se considerará que no existe riesgo de que una mercancía circule posteriormente en la Unión cuando no se considere que está sujeta a tratamiento comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión, y cuando:

a)

en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido mediante transporte directo:

i)

el derecho que deba pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual a cero; o

ii)

el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 9 a 11 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en el Reino Unido o para su uso final por parte de dichos consumidores, también cuando dicha mercancía haya estado sujeta a un tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores; o

iii)

se envíe en un paquete, y

aa)

no tenga carácter comercial y sea enviado por un particular a otro particular residente en Irlanda del Norte; o

bb)

sea enviado por un operador económico a través de un transportista autorizado de conformidad con el artículo 12 de la presente Decisión a un particular residente en Irlanda del Norte y se destine exclusivamente a uso personal;

b)

en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido:

i)

el derecho que deba pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión sea igual o inferior al derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido; o

ii)

el importador haya sido autorizado, de conformidad con los artículos 9 a 11 de la presente Decisión, a introducir dicha mercancía en Irlanda del Norte para su venta a consumidores finales situados en Irlanda del Norte o para su uso final por parte de dichos consumidores (también cuando dicha mercancía haya estado sujeta a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores), y la diferencia entre el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero común de la Unión y el derecho que debe pagarse con arreglo al arancel aduanero del Reino Unido sea inferior al 3 % del valor en aduana de la mercancía.

2.   El apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), y el apartado 1, letra b), inciso ii), no se aplicarán a las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión.

3.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «paquete» un paquete que contenga:

a)

mercancías, que no sean un envío de correspondencia, con un peso bruto total inferior o igual a 31,5 kg; o

b)

una única mercancía, que no sea un envío de correspondencia, con un peso bruto total inferior o igual a 100 kg y que estén relacionadas con una transacción comercial.

Artículo 8

Determinación de los derechos aplicables

A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 7, apartado 1, letra b), de la presente Decisión, se aplicarán las normas siguientes:

a)

el derecho que deba pagarse de conformidad con el arancel aduanero común de la Unión por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de la Unión;

b)

el derecho que deba pagarse de conformidad con el arancel aduanero del Reino Unido por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera del Reino Unido.

Artículo 9

Autorización a los efectos del artículo 7

1.   A los efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión, se presentará a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte mediante transporte directo para su venta a consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores.

2.   La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las actividades comerciales del solicitante, sobre las mercancías habitualmente introducidas en Irlanda del Norte, así como una descripción del tipo de registros, sistemas y controles establecidos por el solicitante para garantizar que las mercancías cubiertas por la autorización se declaran correctamente a efectos aduaneros y que pueden aportarse pruebas en apoyo del compromiso contemplado en el artículo 10, letra b), de la presente Decisión. El operador conservará las pruebas, por ejemplo, las facturas, de los últimos cinco años y las facilitará a las autoridades competentes a petición de estas. Los requisitos en materia de datos de la solicitud se exponen detalladamente en el anexo II de la presente Decisión.

3.   La autorización indicará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el nombre de la persona a la que se ha concedido la autorización (en lo sucesivo, «titular de la autorización»);

b)

un número de referencia único atribuido a la decisión por la autoridad aduanera competente (en lo sucesivo, «número de referencia de la autorización»);

c)

la autoridad que ha concedido la autorización;

d)

la fecha de entrada en vigor de la autorización.

4.   Las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión sobre las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aplicarán a las solicitudes y autorizaciones a que se refiere el presente artículo, también en lo que se refiere a la supervisión.

5.   En los casos en que la autoridad aduanera competente del Reino Unido observe un uso indebido intencionado de una autorización o el incumplimiento de las condiciones para una autorización establecidas en la presente Decisión, la autoridad suspenderá o revocará la autorización.

6.   Los representantes de la Unión podrán solicitar que la autoridad aduanera competente del Reino Unido verifique una autorización específica. La autoridad aduanera competente del Reino Unido adoptará las medidas adecuadas en respuesta a dicha solicitud y facilitará información sobre las medidas adoptadas en un plazo de 30 días.

Artículo 10

Condiciones generales para la autorización

A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), podrá concederse una autorización a los solicitantes que:

a)

cumplan los siguientes criterios de establecimiento:

i)

estén establecidos en Irlanda del Norte o tengan un centro de actividad fijo en Irlanda del Norte

en el que dispongan permanentemente de recursos humanos y técnicos; y

desde el que se vendan mercancías a los consumidores finales o se suministren para su uso final por parte de dichos consumidores; y

cuyos registros e información de aduanas, comercial y de transporte estén disponibles o accesibles en Irlanda del Norte, o

ii)

estén establecidos en otros lugares del Reino Unido distintos de Irlanda del Norte y cumplan los siguientes criterios:

que sus operaciones aduaneras se lleven a cabo en el Reino Unido;

tengan un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

que sus registros y su información aduanera, comercial y de transporte estén disponibles en el Reino Unido o sean accesibles en el Reino Unido para las autoridades competentes del Reino Unido y los representantes de la Unión con objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones y los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión; y

b)

se comprometan a introducir mercancías en Irlanda del Norte únicamente para su venta a los consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores, también cuando dichas mercancías hayan estado sujetas a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 6 de la presente Decisión antes de su venta a los consumidores finales en el Reino Unido o de su uso final por parte de dichos consumidores; y, en el caso de una venta a consumidores finales en Irlanda del Norte, se comprometan a que la venta se realice desde uno o varios puntos de venta físicos de Irlanda del Norte desde los que se realizan ventas directas físicas a consumidores finales.

Artículo 11

Condiciones específicas para la autorización de importadores

1.   A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), solo se concederá una autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte a los solicitantes que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la presente Decisión y las siguientes condiciones, tal como se explica en el anexo III de la presente Decisión:

a)

que el solicitante declare que declarará para su despacho a libre práctica las mercancías introducidas en Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión;

b)

que en los tres años anteriores a la solicitud, el solicitante no deberá haber cometido una infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, ni deberá haber sufrido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;

c)

que por lo que se refiere a las mercancías respecto de las que debe declararse que no presentan riesgo, el solicitante demostrará que tiene un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías mediante un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte, que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden el compromiso contemplado en el artículo 10, letra b), de la presente Decisión;

d)

que el solicitante tenga una buena capacidad financiera durante los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, o en el período posterior a su establecimiento, cuando sea inferior a tres años, de modo que permita al solicitante cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad empresarial de que se trate;

e)

que el solicitante deba poder mostrar una comprensión clara de sus obligaciones en virtud de la presente autorización y en relación con los movimientos de mercancías en el marco del régimen y la forma de cumplirlas.

2.   Los solicitantes deberán poder determinar si las mercancías que introducen en Irlanda del Norte corresponden a alguna de las categorías establecidas en el anexo IV de la presente Decisión.

3.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que podrá llevar a cabo controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías han sido vendidas a consumidores finales o han sido objeto de un uso final por parte de dichos consumidores.

Artículo 12

Condiciones específicas para la autorización de transportistas

1.   A efectos del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión, un operador económico que traslade paquetes, incluido el operador postal designado en el Reino Unido, podrá solicitar ser un transportista autorizado que traslade paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «transportista autorizado») si cumple las condiciones siguientes:

a)

que se haya registrado como operador económico;

b)

que esté establecido en el Reino Unido y, en caso de que no esté establecido en Irlanda del Norte, que tenga un representante aduanero indirecto en Irlanda del Norte;

c)

en los tres años anteriores a la solicitud, no deberá haber cometido ninguna infracción grave o reiterada de un requisito legislativo o reglamentario pertinente para su actividad económica;

d)

deberá tener un alto nivel de control de sus operaciones, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden su actividad económica.

2.   Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad competente del Reino Unido considera que podrá llevar a cabo controles de conformidad con las disposiciones operativas pertinentes acordadas sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías se han entregado a particulares residentes en Irlanda del Norte.

Artículo 13

Obligaciones de los transportistas autorizados

El transportista autorizado deberá:

a)

asumir la responsabilidad de establecer que las mercancías de cada paquete son del tipo descrito en el artículo 138, letra l), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión;

b)

mantener procesos operativos que le permitan distinguir entre operadores económicos y particulares como destinatarios o expedidores de paquetes;

c)

poder determinar si las mercancías que introduce en Irlanda del Norte corresponden a la categoría 1 establecida en el anexo IV de la presente Decisión;

d)

mantener sistemas que le permitan recopilar y compartir los datos a que se refiere el anexo 52-03 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión;

e)

facilitar a la autoridad competente del Reino Unido los datos a que se refiere el artículo 141, apartado 1, letra d), inciso vii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión a intervalos regulares y en las condiciones establecidas en el mismo;

f)

notificar a la autoridad competente del Reino Unido cualquier actividad sospechosa relacionada con el movimiento de paquetes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión;

g)

responder a las solicitudes ad hoc de información complementaria de la autoridad competente del Reino Unido;

h)

notificar a la autoridad competente del Reino Unido cualquier actividad sospechosa relacionada con el movimiento de paquetes a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), punto bb), de la presente Decisión.

Artículo 14

Intercambio de información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo

1.   Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 4, del Protocolo, leído en relación con el Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4 14) y el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reino Unido facilitará mensualmente a la Unión información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo, así como de la presente Decisión. Esta información incluirá los volúmenes y valores, en forma agregada y por envío, así como los medios de transporte, relativos a:

a)

las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales no deban pagarse derechos de aduana de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo;

b)

las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales los derechos de aduana que deban pagarse sean los aplicables en el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo; y

c)

las mercancías introducidas en Irlanda del Norte en relación con las cuales los derechos de aduana que deban pagarse se ajusten al arancel aduanero común de la Unión.

2.   El Reino Unido facilitará la información a que se refiere el apartado 1 el decimoquinto día hábil del mes siguiente para el que se facilite la información.

3.   La información se facilitará utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.

4.   A petición de los representantes de la Unión a que se refiere la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y al menos dos veces al año, las autoridades competentes del Reino Unido facilitarán a dichos representantes, de forma agregada y por autorización, información sobre las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 9 a 12 de la presente Decisión, incluidos el número de autorizaciones aceptadas, denegadas y revocadas, y el lugar de establecimiento de los titulares de la autorización.

Artículo 15

Revisión, suspensión y denuncia de la sección 2 de la presente Decisión

1.   El Comité Mixto debatirá la aplicación de esta sección, a menos que las Partes decidan otra cosa.

2.   La Unión podrá notificar al Reino Unido en el Comité Mixto en caso de que el Reino Unido:

a)

siga sin aplicar el artículo 5 de la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto facilitando el acceso a la información contenida en las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de los sistemas de la Unión a que se refiere el anexo I de dicha Decisión del Comité Mixto; o

b)

seis meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión o en cualquier momento posterior, no garantice que los representantes de la Unión tengan acceso a la información contenida en las redes, los sistemas de información y las bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de los sistemas de la Unión a que se refiere la letra a) en un formato accesible y de forma que puedan llevar a cabo análisis de riesgos, incluida la identificación de las tendencias recientes e históricas; o

c)

gestione de forma muy deficiente la aplicación de los artículos 9 a 14 y del anexo III de la presente Decisión.

La Unión comunicará al Reino Unido los motivos por los que ha efectuado la notificación. Las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de 30 días laborables a partir de la notificación, o en un plazo más largo que decida el Comité Mixto, el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al final de dicho período.

En el caso a que se refiere el párrafo segundo, la Unión y el Reino Unido iniciarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto y harán todo lo posible para encontrar una solución mutuamente satisfactoria a la cuestión o para acordar disposiciones alternativas durante el período de suspensión.

Si la situación que ha dado lugar a dicha notificación ha sido subsanada, la Unión lo notificará al Reino Unido en el Comité Mixto. En tal caso, las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo se aplicarán de nuevo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la segunda notificación.

3.   El Reino Unido podrá efectuar una notificación a la Unión en el Comité Mixto en el caso de que los actos de la Unión que prevean facilidades relativas a la circulación de mercancías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la presente Decisión dejen de estar en vigor, total o parcialmente, de tal forma que dejen de prever el mismo nivel de facilitación.

El Reino Unido comunicará a la Unión los motivos por los que ha efectuado la notificación. Las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución satisfactoria para ambas Partes. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria en el plazo de 30 días hábiles a partir de la notificación, o en un plazo más largo que decida el Comité Mixto, los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del primer día del mes siguiente al final de dicho período, y en su lugar se aplicarán normas idénticas a las establecidas en los artículos 5 a 8 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto.

Si la situación que ha dado lugar a dicha notificación ha sido subsanada, el Reino Unido lo notificará a la Unión en el Comité Mixto. En tal caso, los artículos 9, 10, 11 y 14 de la presente Decisión volverán a aplicarse y dejarán de aplicarse normas idénticas a las contenidas en los artículos 5 a 8 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la segunda notificación.

4.   Si una de las Partes considera que se produce una desviación significativa del comercio, fraude u otras actividades ilegales, informará de ello a la otra Parte en el Comité Mixto a más tardar un año después de la fecha establecida en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, y las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria al asunto. Si las Partes no encuentran una solución mutuamente satisfactoria, el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejarán de aplicarse 24 meses después de la fecha mencionada en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, a menos que el Comité Mixto decida continuar su aplicación en el plazo de 18 meses a partir de la fecha mencionada en el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión.

En caso de que el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión dejen de aplicarse de conformidad con el párrafo primero, el Comité Mixto modificará la presente Decisión a más tardar 24 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, para hacer aplicable la disposición alternativa adecuada a partir de 24 meses después de la fecha a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de la presente Decisión, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte y respetando plenamente la posición de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido.

En caso de que el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 9 a 14 de la presente Decisión hayan sido suspendidos de conformidad con el apartado 2, letras a) o b), del presente artículo, los plazos de los párrafos primero y segundo se prorrogarán por la duración de dicha suspensión.

Artículo 16

Derogación de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto

La presente sección de la presente Decisión sustituye a la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto, que queda derogada.

SECCIÓN 3

ESTABLECIMIENTO DE UN MECANISMO REFORZADO DE COORDINACIÓN EN RELACIÓN CON EL FUNCIONAMIENTO DEL PROTOCOLO EN LOS ÁMBITOS DEL IVA Y LOS IMPUESTOS ESPECIALES

Artículo 17

Objeto

1.   Se establece un mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales relativos a las mercancías (en lo sucesivo, «el mecanismo»).

2.   La finalidad del mecanismo es asistir al Comité Mixto en el cumplimiento de su cometido de revisar la ejecución y la aplicación del artículo 8 del Protocolo en lo que respecta a las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del Protocolo, teniendo en cuenta que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior de la Unión.

Artículo 18

Funciones

El mecanismo asistirá al Comité Mixto a:

a)

dotarse de un foro para una coordinación reforzada y oportuna del intercambio de información pertinente y para la consulta sobre la futura legislación del Reino Unido y de la Unión en materia de IVA e impuestos especiales siempre que, en particular, afecte al comercio de mercancías en Irlanda del Norte debido a cambios importantes previstos en el marco legislativo aplicable o a dificultades importantes que puedan surgir del tratamiento diferenciado de los bienes y servicios en materia de IVA;

b)

dotarse de un foro para evaluar el impacto potencial y preparar una aplicación fluida en Irlanda del Norte de la legislación a que se refiere la letra a). Esta evaluación debe centrarse, en particular, en evitar cargas administrativas indebidas y costes innecesarios para las empresas y las Administraciones tributarias;

c)

dotarse de un foro para debatir las dificultades prácticas relacionadas con la aplicación de la legislación vigente del Reino Unido y de la Unión en materia de IVA e impuestos especiales aplicable en virtud del Protocolo;

d)

adoptar decisiones o recomendaciones en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 3 del Protocolo, evitando al mismo tiempo repercusiones negativas en los riesgos de fraude fiscal y cualquier posible falseamiento de la competencia en la Unión. Dichas decisiones y recomendaciones no afectarán al nivel del IVA y de los impuestos especiales aplicados a las mercancías; y

e)

debatir y adoptar cualesquiera otras medidas adecuadas que sean necesarias para abordar las cuestiones que surjan de la ejecución y aplicación del artículo 8 del Protocolo.

Artículo 19

Funcionamiento

1.   A tal fin, los copresidentes del Comité especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte establecido por el artículo 165, apartado 1, letra c), del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité especializado») deberán convocar reuniones específicas para debatir, en caso necesario, el IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes. Estas reuniones se conocerán como «Mecanismo reforzado de coordinación en materia de IVA e impuestos especiales».

Los copresidentes del Comité especializado designarán cada uno a un experto principal en el ámbito del IVA y los impuestos especiales (en lo sucesivo, «expertos principales»).

2.   Se organizarán reuniones del Mecanismo cuando sea necesario. Los expertos principales podrán intercambiar puntos de vista de manera informal entre las reuniones del Mecanismo y también podrán reunirse de manera informal. Después de cada reunión informal, los expertos principales redactarán actas y las remitirán a los copresidentes del Comité especializado y del grupo de trabajo consultivo mixto creado por el artículo 15 del Protocolo (en lo sucesivo, «grupo de trabajo consultivo mixto»).

3.   Los expertos principales presentarán un informe final a los copresidentes del Comité especializado en el que se resumirá el resultado del debate sobre una cuestión concreta y se expondrán las medidas recomendadas, incluidas las cuestiones sobre las que no se haya podido llegar a un acuerdo.

4.   Los expertos principales podrán invitar a representantes de terceros u otros expertos a hablar sobre cuestiones concretas. Comunicarán los nombres de estos expertos a los copresidentes del Comité especializado.

Los copresidentes del grupo de trabajo consultivo mixto podrán asistir a las reuniones del Mecanismo. Los copresidentes del grupo de trabajo consultivo mixto podrán informar a los expertos principales sobre los actos previstos de la Unión y otras cuestiones relacionadas con el IVA y los impuestos especiales relativos a los bienes.

5.   El reglamento interno del Comité Mixto y de los comités especializados que figura en el anexo VIII del Acuerdo de Retirada se aplicará mutatis mutandis al Mecanismo, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.

Artículo 20

Propuestas de decisiones o recomendaciones relacionadas con la presente sección

Sobre la base del informe final de los expertos principales a que se refiere el artículo 19, apartado 3, el Comité especializado podrá elaborar propuestas de decisiones o recomendaciones y someterlas a la aprobación del Comité Mixto. En dichas propuestas se recogerán:

a)

las cuestiones identificadas conjuntamente por la Unión y el Reino Unido en relación con la aplicación del artículo 8 del Protocolo; y

b)

las soluciones propuestas.

Artículo 21

Revisión de la presente sección

El Mecanismo se revisará periódicamente y, en su caso, se modificará.

La primera revisión se realizará a más tardar el 1 de enero de 2027.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Los anexos I a IV formarán parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 23

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

2.   Las secciones 1, 3 y 4 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Las secciones 9, 11 y 12 y el anexo III de la presente Decisión serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. A partir de esa fecha, dejarán de aplicarse los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto. Las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto seguirán siendo válidas hasta la fecha en que se apliquen las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 9, 11, 12 y 13 y el artículo 15, apartado 3, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Toda autorización concedida en virtud de los artículos 9 y 11 de la presente Decisión se considerará una autorización concedida en virtud de los artículos 5 y 7 de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto mientras sean aplicables las demás disposiciones de la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las demás disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del 30 de septiembre 2023, siempre que se hayan efectuado en el Comité Mixto las siguientes declaraciones:

a)

una declaración de la Unión en la que se reconozca que:

i)

el Reino Unido ha aplicado el artículo 5 de la Decisión n.o 6/2020 del Comité Mixto al facilitar el acceso a la información contenida en las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y en los módulos nacionales del Reino Unido de sistemas de la Unión a que se refiere el anexo I de dicha Decisión del Comité Mixto; y

ii)

que todos los registros XI EORI existentes han sido expedidos correctamente; y

iii)

que el Reino Unido ha publicado nuevas orientaciones para los paquetes en consonancia con las disposiciones establecidas en la presente Decisión; y

iv)

que el Reino Unido ha emitido su declaración unilateral sobre los procedimientos de exportación de mercancías que salgan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido.

b)

una declaración del Reino Unido en el sentido de que se han concedido autorizaciones a todos los importadores que deseen operar con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), y al artículo 7, apartado 1, letra b), inciso ii), de la presente Decisión, de conformidad con los artículos 9 y 11 y con el anexo III de la presente Decisión.

En caso de que alguna de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero no se haya realizado a más tardar el 30 de septiembre de 2023, las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), los artículos 9, 11, 12 y 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la última de estas declaraciones.

5.   A condición de que los actos de la Unión que prevean facilidades relativas a la circulación de mercancías a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), de la presente Decisión hayan entrado en vigor y a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2024, siempre que se hayan efectuado en el seno del Comité Mixto las declaraciones siguientes:

a)

una declaración de la Unión reconociendo que el Reino Unido ha creado las redes, los sistemas de información y las bases de datos en relación con los datos a que se refiere el artículo 141, apartado 10, letra d), inciso vii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión que deben facilitarse a la autoridad competente del Reino Unido y que el Reino Unido ha aplicado el artículo 5 de la Decisión del Comité Mixto n.o 6/2020 facilitando el acceso a la información contenida en dichas redes, sistemas de información y bases de datos; y

b)

una declaración del Reino Unido en el sentido de que todos los transportistas autorizados pueden cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 13 de la presente Decisión.

En caso de que alguna de las declaraciones a que se refiere el párrafo primero no se haya efectuado a más tardar el 30 de septiembre de 2024, las disposiciones de la presente Decisión, con excepción del artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii), el artículo 13 y el artículo 15, apartado 3, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la última de estas declaraciones.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

ANEXO I

Declaración unilateral del Reino Unido

Participación de las instituciones del Acuerdo de 1998

1.   

El Reino Unido adoptará el siguiente procedimiento para activar el mecanismo de «freno de emergencia» del artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor (6). Este mecanismo se aplicará en las circunstancias excepcionales de la presente Declaración y se entiende sin perjuicio del estatus de la votación intercomunitaria y las salvaguardias recogidas en el Acuerdo de 1998, que se aplican única y exclusivamente a los ámbitos cuya competencia ha sido cedida a Irlanda del Norte.

a)

El mecanismo funcionará única y exclusivamente en caso de que, después de la fecha de la presente declaración, el Ejecutivo de Irlanda del Norte haya sido restablecido y tomado posesión, también con un primer ministro y un viceprimer ministro en funciones, y la Asamblea de Irlanda del Norte se haya reunido en sesión ordinaria. Posteriormente, los miembros de la Asamblea Legislativa que deseen activar el mecanismo deberán hacerlo, individual y colectivamente, de buena fe y en aras del buen funcionamiento de las instituciones, también mediante el nombramiento de ministros y el apoyo al funcionamiento normal de la Asamblea.

b)

El umbral mínimo para el mecanismo funcionará sobre la misma base que el proceso separado de «petición sobre asunto de especial preocupación» (Petition of Concern) en el marco del Acuerdo de 1998, actualizado a través del conocido como «Acuerdo Nueva Década, Nuevo Enfoque» de 2020. Esto significa que 30 miembros de la Asamblea Legislativa pertenecientes al menos a dos partidos (excluidos el presidente y los vicepresidentes) deberán notificar al Gobierno del Reino Unido su deseo de aplicar el mecanismo de «freno de emergencia».

c)

Al notificarlo al Gobierno del Reino Unido, los miembros de la Asamblea Legislativa deberán demostrar, mediante una explicación detallada y públicamente disponible por escrito:

i)

que han cumplido los mismos requisitos establecidos en el anexo B de la parte 2 del «Acuerdo Nueva Década, Nuevo Enfoque», a saber, que la notificación solo se realiza en las circunstancias más excepcionales y como último recurso, tras haber agotado todos los demás mecanismos disponibles;

ii)

que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Marco de Windsor; y

iii)

que los miembros de la Asamblea Legislativa han solicitado un debate de fondo previo con el Gobierno del Reino Unido y en el seno del Ejecutivo de Irlanda del Norte para examinar todas las posibilidades en relación con el acto de la Unión; han tomado medidas para consultar a empresas, otros operadores y la sociedad civil afectados por el acto pertinente de la Unión; y han hecho un uso razonable de los procesos de consulta aplicables previstos por la Unión Europea para los nuevos actos de la Unión pertinentes para Irlanda del Norte.

2.   

Si acepta que se cumplen las condiciones del apartado 1, letras a) y b), y que la explicación facilitada en virtud del apartado 1, letra c), es satisfactoria, el Reino Unido lo notificará a la Unión de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo primero, del Marco de Windsor.

3.   

Siempre que se produzca una notificación por parte de miembros de la Asamblea Legislativa, el Reino Unido se compromete a informar sin demora a la Unión.

4.   

Tras la notificación a la Unión de que se ha activado el «freno de emergencia», el Reino Unido se compromete a celebrar consultas intensivas en el Comité Mixto sobre el acto pertinente de la Unión, tal como se establece en el artículo 13, apartado 4, del Marco de Windsor.

ANEXO II

Solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte para consumidores finales

(contemplada en el artículo 9)

Información sobre la solicitud

1.

Documentos acreditativos

Documentos justificativos obligatorios e información que deben facilitar todos los solicitantes:

Documento de establecimiento / prueba de establecimiento permanente

2.

Otros documentos justificativos e información que debe facilitar el solicitante:

Cualquier otro documento justificativo o información que se considere pertinente para comprobar el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones contempladas en los artículos 10 y 11 de la presente Decisión.

Información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición de los documentos justificativos adjuntos a la solicitud. Deberá indicar asimismo el número total de documentos adjuntos.

3.

Fecha y firma del solicitante

Las solicitudes presentadas utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud.

Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.

Datos del solicitante

4.

Solicitante

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indique el nombre y la dirección de la persona en cuestión.

5.

Número de identificación del solicitante

El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.

Indique el número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) de la persona de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7).

6.

Forma jurídica del solicitante

Forma jurídica que figure en el documento de constitución.

7.

Número o números de identificación a efectos del IVA

En caso de asignación, indique el número de identificación a efectos del IVA.

8.

Actividades comerciales

Facilite información sobre la actividad comercial del solicitante. Describa brevemente su actividad comercial e indique su papel en la cadena de suministro (por ejemplo, fabricante de mercancías, importador, minorista, etc.). Indique:

el uso previsto de las mercancías importadas, incluida una descripción del tipo de mercancías y si son objeto de algún tipo de transformación.

una estimación del número de declaraciones en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión que se realizarán por año.

el tipo de registros, sistemas y controles establecidos para respaldar el compromiso del artículo 10, letra b).

9.

Volumen de negocios anual

A efectos del artículo 6 de la presente Decisión, indique el volumen de negocios anual correspondiente al ejercicio financiero completo más reciente. Si es una empresa de nueva creación, facilite los registros y la información pertinentes para permitir una evaluación del volumen de negocios previsto, por ejemplo, el flujo de caja, el balance y las previsiones de pérdidas y ganancias más recientes, aprobados por los directores/socios/propietario único.

10.

Persona de contacto responsable de la solicitud

La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.

Indique el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferiblemente de un buzón funcional).

11.

Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su gestión

A los efectos del artículo 11, letra b), de la presente Decisión, indique el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o las personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gerente de la empresa y directores del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir: el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.

Fechas, horas, períodos y lugares

12.

Fecha de constitución

indicando, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.

13.

Dirección de establecimiento / dirección de residencia

Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o territorio.

14.

Lugar donde se conservan los registros

Indique la dirección completa del lugar o los lugares en los que se conserven o se prevea conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.

15.

Lugar o lugares de transformación o utilización

Indique la dirección del lugar o los lugares donde se transformarán las mercancías, en su caso, y se venderán a los consumidores finales.

ANEXO III

Explicación de las condiciones a que se refiere el artículo 11

El presente anexo es una explicación de las condiciones establecidas en el artículo 11 y no modifica (ni restringe ni amplía) dichas condiciones.

Artículo 11, apartado 1, letra b)

1.   

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

a)

no existe ninguna decisión de una autoridad administrativa o judicial que concluya que una persona contemplada en la letra b) ha cometido, durante los tres últimos años, infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o de la normativa fiscal en relación con su actividad económica; y

b)

ninguna de las personas siguientes tiene una condena por un delito grave en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

i)

el solicitante,

ii)

el empleado o empleados, incluidos los representantes directos encargados de la gestión por el solicitante de la circulación de mercancías en el marco de este régimen,

iii)

la persona o personas encargadas del solicitante o que ejerzan el control de su gestión, y

iv)

una persona que actúe en nombre propio y por cuenta del solicitante en relación con la circulación de mercancías al amparo de este régimen.

2.   

No obstante, el criterio podrá considerarse cumplido cuando la autoridad competente considere que una infracción es de menor importancia en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y la autoridad competente no tenga dudas en cuanto a la buena fe del solicitante.

3.   

Cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso iii), distinta del solicitante, esté establecida o tenga su residencia fuera del Reino Unido, la autoridad competente evaluará el cumplimiento del criterio mencionado sobre la base de los registros y la información de que disponga.

4.   

Si el solicitante está establecido desde hace menos de tres años, la autoridad competente evaluará el cumplimiento del criterio con respecto al solicitante sobre la base de los registros y la información de que disponga.

Artículo 11, apartado 1, letra c)

El criterio establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

5.   

El solicitante dispone de una organización administrativa y de controles internos que correspondan al tipo y tamaño de la empresa y que sean adecuados para la gestión del flujo de mercancías. El solicitante debe disponer de controles internos capaces de prevenir, detectar y corregir errores y de prevenir y detectar actividades ilegales en el seno de su organización.

6.   

El solicitante debe demostrar que lleva un registro adecuado en relación con la circulación de mercancías en el marco de este régimen. Debe demostrar la existencia de procedimientos de protección contra la pérdida de información y procedimientos de archivo para la conservación de registros históricos, incluida la evaluación, copias de seguridad y protección de los registros durante cinco años.

7.   

La gestión de los registros debe ser coherente con los principios contables aplicados en el Reino Unido.

8.   

Los registros de los movimientos de mercancías hacia Irlanda del Norte deben integrarse en el sistema contable o, cuando se lleven por separado, debe ser posible efectuar controles cruzados entre los registros relativos a compras, ventas, control de existencias y circulación de mercancías.

9.   

El operador autorizado facilitará a la autoridad competente el acceso electrónico o físico, previa solicitud, a los registros a que se refiere el punto 8 en un formato adecuado.

10.   

El operador autorizado está obligado a informar a las autoridades competentes del Reino Unido siempre que descubra dificultades de cumplimiento de las normas, así como cualquier factor que surja tras la decisión de concederle el estatuto de operador autorizado que pueda influir en el mantenimiento de dicho estatuto o en el contenido. Deben existir instrucciones internas para garantizar que el personal pertinente sea consciente de cómo informar a la autoridad competente de tales dificultades de cumplimiento.

11.   

Cuando los operadores autorizados manipulen mercancías prohibidas o restringidas, deben establecer procedimientos adecuados para dicha manipulación de conformidad con la legislación pertinente.

12.   

El operador autorizado tiene que disponer de pruebas sobre sus clientes para garantizar que pueda realizar evaluaciones exactas con respecto a las mercancías que circulen al amparo del régimen. Deben adoptarse medidas para garantizar que las mercancías que circulen al amparo del régimen solo se vendan o utilicen si se ajustan a la presente Decisión del Comité Mixto. El operador autorizado estará obligado a tener un conocimiento permanente de las operaciones comerciales de los clientes nuevos y existentes que sea suficiente para garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos para un operador de confianza en la presente Decisión del Comité Mixto. A continuación se presentan ejemplos de situaciones en las que un operador autorizado que no es responsable del destino final de las mercancías podría trasladar mercancías al amparo del régimen:

a)

una declaración escrita y firmada del cliente en la que se indique que los productos permanecerán en Irlanda del Norte;

b)

pruebas de que el cliente solo realiza ventas al por menor para uso final o consumo final en el Reino Unido desde un punto de venta físico en Irlanda del Norte;

c)

pruebas de que el cliente solo vende bienes que vayan a ser utilizados finalmente por consumidores finales en el Reino Unido y que se entreguen en el Reino Unido;

d)

contratos comerciales y órdenes de compra que demuestren que las mercancías se destinarán a un uso final en el Reino Unido;

e)

prueba de que la venta corresponde a un bien que se instalará permanentemente en el Reino Unido.

Artículo 11, apartado 1, letra d)

13.   

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra d), de la presente Decisión se considerará cumplido cuando la autoridad competente compruebe que el solicitante cumple, en particular, las condiciones siguientes:

a)

no esté incurso en un procedimiento concursal;

b)

durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de los derechos de aduana y los demás derechos, tributos o gravámenes recaudados sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;

c)

sobre la base de los registros y la información disponibles durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la solicitud, demuestre que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y compromisos teniendo en cuenta el tipo y volumen de su actividad empresarial.

14.   

Si el solicitante lleva establecido menos de tres años, su solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponibles.

Artículo 11, apartado 1, letra e)

El criterio establecido en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la presente Decisión se considerará cumplido si:

15.   

El solicitante o el administrador del solicitante en relación con la circulación de mercancías en el marco del régimen deberá poder demostrar una comprensión clara de sus obligaciones en relación con estos criterios y cómo cumplirlas, y demostrar suficiente competencia para aportar información precisa a la autoridad competente en relación con dichas obligaciones y procedimientos aplicables.

ANEXO IV

Categoría 1

Las mercancías a las que se hace referencia como «mercancías de categoría 1» son aquellas sujetas a:

1.

Medidas restrictivas vigentes basadas en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en tanto que estén relacionadas con el comercio de mercancías entre la Unión y terceros países;

2.

Prohibiciones y prohibiciones totales;

3.

Los instrumentos de defensa comercial que figuran en la sección 5 del anexo 2 del Protocolo;

4.

Contingentes arancelarios de la Unión cuando el importador solicite el contingente;

5.

Contingentes de la Unión distintos de los contingentes arancelarios.

Categoría 2

Las mercancías a las que se hace referencia como «mercancías de categoría 2» son aquellas sujetas a:

1.

Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas.

2.

Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

3.

Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

4.

Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos.

5.

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008.

6.

Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

7.

Reglamento (CEE) n.o 3254/91 del Consejo, de 4 de noviembre de 1991, por el que se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la introducción en la Comunidad de pieles y productos manufacturados de determinadas especies animales salvajes originarias de países que utilizan para su captura cepos o métodos no conformes a las normas internacionales de captura no cruel.

8.

Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

9.

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

10.

Reglamento (CE) n.o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea.

11.

Directiva 83/129/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a la importación en los Estados Miembros de pieles de determinadas crías de foca y productos derivados.

12.

Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca.

13.

Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles.

14.

Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos.

15.

Reglamento (UE) n.o 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.

16.

Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

17.

Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

18.

Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.

19.

Contingentes arancelarios de la Unión cuando el importador no solicite el contingente.

20.

Artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios (Reglamento sobre controles oficiales), excepto cuando las mercancías también estén sujetas al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas específicas relativas a la entrada en Irlanda del Norte desde otras partes del Reino Unido de determinados envíos de bienes al por menor, vegetales para plantación, patatas de siembra, maquinaria y determinados vehículos utilizados con fines agrícolas o forestales, así como a los desplazamientos sin ánimo comercial de determinados animales de compañía a Irlanda del Norte, que se adoptarán sobre la base de [insertar la referencia a la propuesta de la Comisión antes de la fecha de la reunión conjunta].

21.

Actos de la Unión enumerados en el punto 2 del anexo 3 del Protocolo.

22.

Actos de la Unión enumerados en el punto 20 del anexo 2 del Protocolo.

23.

Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

24.

Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

25.

Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y a la importación de bienes culturales.

26.

Cualquier acto de la Unión que se aplique al y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el Protocolo, que prevea cualquier medida que deba llevar a cabo un operador económico o una autoridad competente asociada antes de que las mercancías entren en la Unión, o cuando estas entren en la Unión, con el fin de controlar las mercancías o comprobar la realización de otras formalidades. La Unión informará sin demora al Reino Unido cuando un acto de la Unión sea de la naturaleza a que se refiere la primera frase.

PROYECTO DE

RECOMENDACIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de…

relativa a la vigilancia del mercado y el control del cumplimiento

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (8) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 166, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 166, apartado 3, del Acuerdo de Retirada establece que las recomendaciones deberán formularse de común acuerdo.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

El artículo 6, apartado 2, del Protocolo prevé el establecimiento de disposiciones específicas para la circulación de mercancías dentro del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con el presente Protocolo, cuando las mercancías se destinen al consumo final o al uso final en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión con arreglo al Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Mixto recomienda a la Unión y al Reino Unido lo siguiente:

 

En el contexto de las disposiciones específicas previstas en el artículo 6, apartado 2, del Protocolo, los instrumentos de vigilancia del mercado y ejecución deben utilizarse de forma colaborativa para supervisar el flujo de mercancías y gestionar cualquier riesgo de entrada ilegal de mercancías en la Unión o en el Reino Unido.

 

Cuando proceda, la cooperación reforzada entre el Reino Unido y la Unión, y entre el Reino Unido y las autoridades de los Estados miembros, debe apoyar dichas disposiciones con una actividad eficaz de vigilancia del mercado y ejecución. Esto debe apoyar el seguimiento y la gestión de dichas disposiciones sin exigir ninguna inspección o control en la frontera entre Irlanda del Norte e Irlanda.

 

Esta cooperación podría incluir el intercambio de conocimientos y de información, el trabajo con los operadores y la actividad conjunta cuando proceda, en particular entre las autoridades de Irlanda del Norte y de los Estados miembros pertinentes, para luchar contra las actividades ilegales y el contrabando, garantizar que no se comercialicen mercancías que no cumplan las normas aplicables, y garantizar que se dé prioridad a las actividades de ejecución y vigilancia sobre la base del análisis de riesgos y la información. Las autoridades también garantizarán que las empresas y los operadores conozcan el acceso al mercado disponible para las mercancías que circulen entre Irlanda del Norte y la Unión, cuando dichas mercancías cumplan los requisitos aplicables, de conformidad con el Protocolo.

 

El Reino Unido y la Unión deben trabajar de manera constructiva a través de las estructuras del Acuerdo de Retirada, incluido el Comité Mixto, para apoyar el funcionamiento eficaz de las nuevas disposiciones, en interés de las personas y las empresas de Irlanda del Norte.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de su formulación.

Hecho en …, el …

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

PROYECTO DE

RECOMENDACIÓN N.o …/2023 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de…

relativa al artículo 13, apartado 3 bis, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (9) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 166, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 166, apartado 3, del Acuerdo de Retirada establece que las recomendaciones deben formularse de mutuo acuerdo.

(2)

En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

Cuando un panel de arbitraje haya dictaminado que el Reino Unido ha incumplido las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Protocolo, deberá aplicarse rápidamente lo establecido en el dictamen del panel,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1

El Comité Mixto recomienda a la Unión y al Reino Unido lo siguiente:

 

En caso de que el panel de arbitraje haya dictaminado, de conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, que el Reino Unido ha incumplido el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo tercero, del Protocolo, la Unión y el Reino Unido acordarán, a más tardar 30 días después de dicha notificación, que, a fin de cumplir el laudo del panel de arbitraje y, en su caso, en la medida en que se establezca en el mismo, el acto de la Unión se aplique en su versión modificada o sustituida por el acto específico de la Unión, tal como se define en el artículo 13, apartado 3 bis, del Protocolo, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la notificación del laudo del panel de arbitraje a la Unión y al Reino Unido.

Artículo 2

La presente Recomendación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de su formulación.

Hecho en …, el …

Por el Comité Mixto

Los copresidentes

ANEXO 2

PROYECTO DE

DECLARACIÓN CONJUNTA N.o …/2023 DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … 2023

Teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la Decisión n.o …/2023 del Comité Mixto, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Protocolo»), modificado por dicha Decisión del Comité Mixto, debe denominarse a partir de ahora «Marco de Windsor».

Por consiguiente, siempre que sea pertinente en las relaciones entre la Unión y el Reino Unido en virtud del Acuerdo de Retirada, el Protocolo, modificado por la Decisión n.o …/2023 del Comité Mixto, se denominará, en consonancia con los requisitos de seguridad jurídica, «Marco de Windsor». El Protocolo, modificado por la Decisión n.o …/2023 del Comité Mixto, también podrá denominarse «Marco de Windsor» en el Derecho interno de la Unión y del Reino Unido.

PROYECTO DE

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … 2023

relativa a la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor (1 10 11 15 16 17 18 19 21)

Las disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, regulan las obligaciones de control de las subvenciones entre el Reino Unido y la Unión en general y garantizan la igualdad de condiciones entre el Reino Unido y la Unión.

El artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor existe de forma separada con respecto a dichas disposiciones. El Marco de Windsor refleja tanto el acceso único de Irlanda del Norte al mercado interior de la Unión como su calidad de parte integrante del mercado interior del Reino Unido. En este contexto, el artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor debe entenderse como pertinente únicamente para el comercio de mercancías o en el mercado de la electricidad (en lo sucesivo, «mercancías») entre Irlanda del Norte y la Unión, que está sujeto al Marco de Windsor.

El 17 de diciembre de 2020, la Unión realizó la siguiente declaración unilateral en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 164 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica: «Al aplicar el artículo 107 del TFUE a las situaciones contempladas en el artículo 10, apartado 1, del Protocolo, la Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta el hecho de que Irlanda del Norte es parte integrante del mercado interior del Reino Unido. La Unión Europea subraya que, en todo caso, cualquier incidencia en el comercio entre Irlanda del Norte y la Unión sujeto al presente Protocolo no puede ser meramente hipotética ni presumida, ni estar desprovista de un vínculo real y directo con Irlanda del Norte. Debe determinarse, sobre la base de sus consecuencias reales previsibles, por qué la medida puede tener tal incidencia en el comercio entre Irlanda del Norte y la Unión.».

La presente Declaración Conjunta sobre la aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor se basa en la Declaración unilateral de la Unión, en la que se afirma el lugar de Irlanda del Norte en el mercado interior del Reino Unido y, al mismo tiempo, se garantiza la protección del mercado interior de la Unión. Aclara los requisitos de aplicación del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor, precisando las circunstancias particulares en las que es probable que se aplique cuando se conceden subvenciones en el Reino Unido, y puede utilizarse para interpretar dicha disposición.

Para que se considere que una medida tiene un vínculo real y directo con Irlanda del Norte y, por tanto, afecta al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión sujeto al Marco de Windsor, dicha medida debe tener efectos reales previsibles en dicho comercio. Los efectos reales previsibles pertinentes deben ser bastante significativos, y no meramente hipotéticos o presuntos.

En el caso de las medidas adoptadas con respecto a cualquier beneficiario situado en Gran Bretaña, los factores pertinentes para la importancia relativa pueden incluir el tamaño de la empresa, el importe de la subvención y la presencia de la empresa en el mercado pertinente de Irlanda del Norte. Si bien la mera comercialización de mercancías en el mercado de Irlanda del Norte no basta, por sí sola, para representar un vínculo directo y real en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor, es más probable que las medidas adoptadas con respecto a beneficiarios situados en Irlanda del Norte tengan efectos significativos.

En el caso de las medidas adoptadas con respecto a cualquier beneficiario situado en Gran Bretaña que tenga un efecto significativo, debe demostrarse además que el beneficio económico de la subvención se repercutiría total o parcialmente a una empresa en Irlanda del Norte, o a través de bienes pertinentes comercializados en el mercado de Irlanda del Norte, por ejemplo mediante la venta por debajo del precio de mercado, para que exista un vínculo directo y real que active el artículo 10, apartado 1, del Marco de Windsor.

La Comisión Europea y el Reino Unido expondrán en sus respectivas orientaciones las circunstancias en las que se aplicará el artículo 10 del Marco de Windsor, facilitando más detalles para que tanto las autoridades que otorgan ayudas como las empresas del Reino Unido puedan operar con mayor seguridad.

PROYECTO DE

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … 2023

relativa a la aplicación del artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor (1 10 11 15 16 17 18 19 21)

La Unión y el Reino Unido reconocen que, para que una notificación con arreglo al artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor se realice de buena fe de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2 12 20 22) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), dicha notificación debe realizarse respetando cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Declaración unilateral del Reino Unido sobre la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998, que figura en el anexo de la Decisión N.o… /2023 (3 13).

En caso de que el panel de arbitraje haya dictaminado, de conformidad con el artículo 175 del Acuerdo de Retirada, que el Reino Unido ha incumplido el artículo 5 del Acuerdo de Retirada en relación con una notificación con arreglo al artículo 13, apartado 3 bis, del Marco de Windsor, deberá aplicarse rápidamente lo establecido en el dictamen del panel, tal como se establece en la Recomendación N.o… /2023 (4 14).

PROYECTO DE

DECLARACIÓN CONJUNTA N.o …/2023 DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA

E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … 2023

La Unión y el Reino Unido desean reiterar su compromiso de hacer pleno uso de las estructuras previstas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), a saber, el Comité Mixto, los comités especializados y el grupo de trabajo consultivo mixto para supervisar la aplicación del Acuerdo. Se asistirán mutuamente en la realización de las tareas derivadas del Marco de Windsor (1 10 11 15 16 17 18 19 21) con pleno respeto mutuo y buena fe, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Retirada.

El Reino Unido recuerda su compromiso unilateral de garantizar la plena participación del primer ministro y el viceprimer ministro de Irlanda del Norte en la delegación del Reino Unido en el Comité Mixto y, en este contexto, su determinación de garantizar que la aplicación del Marco de Windsor tenga el menor impacto posible en la vida cotidiana de las comunidades.

La Unión y el Reino Unido tienen la intención de organizar periódicamente reuniones de los órganos conjuntos pertinentes con el fin de fomentar el diálogo y el compromiso. En este contexto, el Comité especializado en la aplicación del Marco de Windsor podrá promover intercambios de puntos de vista sobre cualquier futura legislación del Reino Unido relativa a mercancías pertinente para el funcionamiento del Marco de Windsor. En particular, esto permitiría al Reino Unido y a la Unión evaluar el impacto potencial de esa futura legislación en Irlanda del Norte, anticipar y debatir cualquier dificultad práctica que pudiera surgir.

A tal fin, el Comité especializado podrá reunirse en una composición específica, a saber, el Organismo Especial de Mercancías. En caso necesario, podrá solicitar al grupo de trabajo consultivo mixto y a cualquiera de sus subgrupos pertinentes, compuestos por expertos de la Comisión Europea y del Gobierno del Reino Unido, que examinen y faciliten información sobre una cuestión concreta. Cuando proceda, podrá invitarse a las reuniones pertinentes a representantes de empresas y de partes interesadas de la sociedad civil. El Comité especializado podrá formular recomendaciones pertinentes al Comité Mixto en caso necesario.

La Unión y el Reino Unido se comprometen a resolver cualquier problema relativo al funcionamiento del Marco de Windsor de la forma más rápida y mejor posible. La Unión y el Reino Unido recurrirán a los organismos conjuntos para abordar cualquier cuestión que pueda surgir en la aplicación del Marco de Windsor. Por lo tanto, estas cuestiones pueden ser objeto de diálogo en los organismos conjuntos del Acuerdo de Retirada a petición de las Partes. Esto permite a las Partes debatir periódicamente las novedades pertinentes que sean importantes para el correcto cumplimiento de sus respectivas obligaciones en virtud del Marco de Windsor.

La Unión y el Reino Unido renuevan su compromiso de hacer todo lo posible, mediante el diálogo, por lograr soluciones mutuamente satisfactorias sobre las cuestiones que afectan al funcionamiento del Acuerdo de Retirada. A tal fin, la Unión y el Reino Unido tienen la intención de hacer pleno uso de las competencias del Comité Mixto, de buena fe, con el fin de alcanzar soluciones mutuamente acordadas sobre cuestiones de interés común.

Los intercambios en dichos marcos se entienden sin perjuicio de la autonomía en la toma de decisiones y de los respectivos ordenamientos jurídicos de la Unión y del Reino Unido.

PROYECTO DE

DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN Y DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … 2023

relativa al régimen del IVA aplicable a los bienes que no suponen un riesgo para el mercado interior de la Unión y sobre el régimen del IVA aplicable a las devoluciones transfronterizas

La Unión y el Reino Unido tienen la intención de examinar la posibilidad de adoptar una decisión del Comité Mixto, basada en el artículo 4 de la Decisión n.° …/2023 (1 10 11 15 16 17 18 19 21), en la que se establezca la no aplicación de las normas sobre los tipos establecidos en el artículo 98, leído en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE, a determinados bienes, distintos de los bienes entregados e instalados en bienes inmuebles situados en Irlanda del Norte por sujetos pasivos. Dicha decisión solo se referiría a bienes que, por su naturaleza y por las condiciones en que se suministran, estarían sujetos al consumo final en Irlanda del Norte, y en relación con los cuales la no aplicación de las normas en materia de tipos establecidas en el artículo 98, leído en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE no tendría un impacto negativo en el mercado interior de la Unión en forma de riesgos de fraude fiscal ni de posible falseamiento de la competencia. Dicha decisión debe establecer una lista detallada que tendría una validez de cinco años. La Unión y el Reino Unido manifiestan su voluntad de evaluar y revisar periódicamente dicha lista.

La Unión y el Reino Unido también tienen la intención de evaluar el actual régimen del IVA para las devoluciones transfronterizas con arreglo a la Directiva 2008/9/CE y la Directiva 86/560/CEE y examinar la necesidad de adoptar, si procede, sobre la base del artículo 4 de la Decisión n.° …/2023, una decisión del Comité Mixto en virtud de la cual se establezcan los ajustes necesarios o los regímenes de devolución se limiten a la aplicación de la Directiva 86/560/CEE. Dicha evaluación debe tener en cuenta la carga administrativa para los sujetos pasivos, así como los costes administrativos para las Administraciones tributarias.

ANEXO 3

PROYECTO DE

DECLARACIÓN UNILATERAL DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA

E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de … /2023

relativa a la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación

El Reino Unido recuerda su compromiso de garantizar un sistema sólido de vigilancia del mercado y cumplimiento de la legislación en el contexto de las disposiciones únicas acordadas con la Unión Europea de conformidad con el Marco de Windsor (1 10 11 15 16 17 18 19 21) con objeto de proteger el comercio dentro del mercado interior del Reino Unido y el lugar de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido, garantizando al mismo tiempo la integridad del mercado interior y de la unión aduanera de la Unión Europea.

El Reino Unido subraya que debe velarse por una aplicación rigurosa para garantizar que los operadores no abusen de estos nuevos acuerdos comerciales internos del Reino Unido para trasladar mercancías a la Unión Europea.

Vigilancia del mercado

El Reino Unido reconoce el importante papel de la vigilancia del mercado y el trabajo de las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes para la consecución de estos objetivos. Por consiguiente, el Reino Unido seguirá garantizando que dichas autoridades lleven a cabo un programa de actividades que impulsen la seguridad y el cumplimiento de la legislación, incluida la colaboración con las empresas para asegurarse de que están al corriente de sus obligaciones, así como la evaluación de la documentación y el control de los productos en el mercado, cuando proceda.

El Reino Unido seguirá:

desarrollando capacitación y capacidades entre las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes;

mejorando las metodologías de evaluación de riesgos para la seguridad de los productos;

garantizando que las autoridades competentes dispongan de las competencias necesarias para llevar a cabo actividades de supervisión eficaces en el contexto de la frontera internacional entre el Reino Unido y la Unión Europea;

apoyando las actividades basadas en el análisis de riesgos y la información de las autoridades pertinentes, incluidas auditorías, inspecciones y controles aleatorios adecuados, para comprobar el cumplimiento de los requisitos aplicables;

utilizando información y recogida de datos sólidas con objeto de disponer de una base empírica detallada para identificar los riesgos emergentes, incluidos posibles movimientos hacia la Unión Europea;

utilizando información precisa y detallada para fundamentar las decisiones sobre políticas y ejecución; y

compartiendo y recibiendo información a través de cualquier sistema informático pertinente sobre las actividades de cumplimiento de las autoridades de vigilancia del mercado y otras autoridades competentes.

El Reino Unido también seguirá apoyando la cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en otros mercados, a través de la Oficina de Enlace Única para la vigilancia del mercado.

Aplicación

Una aplicación rigurosa no implicará nuevas comprobaciones o nuevos controles en la frontera entre Irlanda del Norte e Irlanda, sino que supondrá una mayor colaboración por parte de las autoridades británicas pertinentes, de conformidad con las mejores prácticas internacionales, con las autoridades de la Unión Europea y de los Estados miembros cuando proceda, con el fin de proteger el mercado interior del Reino Unido y el mercado interior y la unión aduanera de la Unión Europea, y de luchar decididamente contra las actividades ilegales y el contrabando, incluidos los grupos delictivos organizados.

Con respecto a las mercancías sujetas a normas sanitarias y fitosanitarias, las actividades de vigilancia del mercado y de ejecución mejorarán los procedimientos específicos establecidos en las normas aplicables para la entrada de dichas mercancías en Irlanda del Norte. Además, el Reino Unido reforzará su actividad de supervisión y control del cumplimiento para gestionar eficazmente los riesgos derivados de los bienes que circulen en paquetes, reconociendo la especial dependencia que tienen los consumidores de dichos envíos.

El Reino Unido mantendrá también su sólido régimen de sanciones para las actividades ilegales de tráfico y contrabando. Esto será objeto de un estrecho seguimiento, con el fin de incrementar las sanciones relacionadas con el incumplimiento de estas nuevas normas mediante la circulación de mercancías a la Unión Europea en caso necesario para ofrecer un mayor efecto disuasorio.

El Reino Unido adoptará medidas efectivas, disuasorias y proporcionadas en relación con el posible incumplimiento. Esto incluirá análisis de riesgos, medidas de cumplimiento basadas en análisis riesgo y evaluaciones de riesgos en curso de los operadores, respaldadas por sanciones.

PROYECTO DE

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de …/2023

relativa a los procedimientos de exportación aplicables a las mercancías que circulan de Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido

El Reino Unido señala el hecho de que Irlanda del Norte es parte integrante del territorio aduanero del Reino Unido, la necesidad de proteger el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998, en todas sus dimensiones y su compromiso de garantizar el acceso sin restricciones de las empresas de Irlanda del Norte al conjunto del mercado del Reino Unido.

Con respecto a todas las mercancías que circulen de Irlanda del Norte a otras partes del mercado interior del Reino Unido, el Reino Unido confirma que los procedimientos de exportación en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán únicamente cuando las mercancías:

1.

se sometan a uno de los regímenes enumerados en el artículo 210 de dicho Reglamento;

2.

se encuentren en depósito temporal de conformidad con el artículo 144 de dicho Reglamento;

3.

estén sujetas a las disposiciones del Derecho de la Unión comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, frase segunda, del Marco de Windsor (1 10 11 15 16 17 18 19 21) que prohíban o restrinjan la exportación de mercancías;

4.

estén incluidas en el régimen de exportación dentro de la Unión de conformidad con los títulos V y VIII de dicho Reglamento; o

5.

su valor no exceda de 3 000 EUR y se envasen o carguen para su exportación dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 2015/2447.

El Reino Unido recuerda su compromiso de velar por la plena protección con arreglo a los requisitos y compromisos internacionales que sean pertinentes a efectos de las prohibiciones y restricciones relativas a la exportación de mercancías desde la Unión a terceros países según lo establecido en el Derecho de la Unión.

El Reino Unido confirma que facilitará a la Unión información significativa en relación con las mercancías sujetas a prohibiciones y restricciones que circulen desde Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido en lo que respecta a las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, las exportaciones de bienes culturales y los traslados de residuos.

La presente Declaración Unilateral sustituirá a la Declaración Unilateral del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Comité Mixto sobre declaraciones de exportación de 17 de diciembre de 2020.

PROYECTO DE

DECLARACIÓN UNILATERAL DEL REINO UNIDO EN EL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de …/2023

relativa al mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor (1 10 11 15 16 17 18 19 21)

El Reino Unido observa que las soluciones conjuntas anunciadas en Windsor están destinadas a constituir una serie de medidas prácticas y sostenibles para abordar definitivamente las deficiencias y situaciones imprevistas que han surgido desde la entrada en vigor del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»).

El Reino Unido reconoce la importancia de garantizar que estas medidas puedan obtener el apoyo más amplio posible en toda la comunidad de Irlanda del Norte, en consonancia con su responsabilidad de respetar el Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast de 10 de abril de 1998, incluidos sus acuerdos y disposiciones de aplicación posteriores, en todas sus partes y en lo que respecta a sus responsabilidades específicas para respetar la identidad, la ética y las aspiraciones de ambas comunidades. El mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Marco de Windsor ofrece una salvaguardia continua e importante a este respecto, con la cual el Reino Unido se ha comprometido a encargar una revisión independiente en las circunstancias establecidas en su Declaración Unilateral sobre el consentimiento (2 12 20 22). En tales circunstancias, ya sea tras el primer ejercicio del mecanismo de consentimiento democrático o posteriormente, el Reino Unido se compromete a someter las recomendaciones de la revisión al Comité Mixto, reconociendo la responsabilidad del Comité Mixto en virtud del artículo 164 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, para examinar cualquier asunto de interés relativo a un ámbito cubierto por el Marco de Windsor y a buscar los medios y métodos adecuados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el Marco de Windsor.

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de …/2023

relativa al refuerzo de las medidas de ejecución para las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte

Antes de que la totalidad de las disposiciones de la Decisión n.o …/2023 (1 10 11 15 16 17 18 19 21) sean aplicables, el Reino Unido se ha comprometido a colaborar con la Unión para brindar protección al mercado interior de la Unión reforzando las medidas de ejecución relativas a las mercancías que circulen en paquetes desde otra parte del Reino Unido a Irlanda del Norte. En ese contexto, el Reino Unido se compromete a:

Colaborar con los operadores económicos, en particular los servicios de paquetería rápida y los operadores postales, para poner a disposición del Gobierno del Reino Unido y de los representantes de la Unión datos comerciales sobre los movimientos de paquetes, incluidos el remitente, el destinatario y la descripción de las mercancías pertinentes. Estos datos apoyarían las medidas de ejecución y cumplimiento, complementando las actividades ya existentes basadas en los análisis de riesgos y la información.

Mejorar la cooperación existente entre las autoridades aduaneras del Reino Unido y la Comisión Europea, colaborando en el análisis de los riesgos de ejecución y cumplimiento sobre la base de las disposiciones operativas acordadas a que se refiere la Decisión n.o …/2023.

El Reino Unido informará periódicamente al Comité especial con respecto a las cuestiones relacionadas con la aplicación del Marco de Windsor (2 12 20 22) sobre los avances de los trabajos realizados en relación con las cuestiones antes citadas.

».

(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO: insértese el título completo y la referencia del DO de la presente Decisión del Comité Mixto.

(3)  DO L 62 de 2.3.2020, p. 1.

(4)  Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).

(6)  Véase la Declaración Conjunta n.o …/2023.

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 28.12.2015, p. 1).

(8)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(9)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(10)  Véase la Declaración Conjunta n.o …/2023.

(11)  Véase la Declaración Conjunta n.o …/2023.

(12)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(13)  [insértese el título completo de la Decisión del Comité Mixto]

(14)  [insértese el título completo de la Decisión del Comité Mixto]

(15)  Véase la Declaración conjunta N.°…/2023.

(16)  [Insertar título completo]

(17)  Véase la Declaración Conjunta n.o …2023.

(18)  Véase la Declaración Conjunta n.o XX/2023.

(19)  Véase la Declaración Conjunta n.o …/2023.

(20)  Declaration by Her Majesty's Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland concerning the operation of the 'Democratic consent in Northern Ireland' provision of the Protocol on Ireland/Northern Ireland.

(21)  [insértese el título completo de la Decisión del Comité Mixto]

(22)  Véase la Declaración Conjunta n.o …/2023.