ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 132

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
17 de mayo de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/969 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento ( 1 )

21

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/971 de la Comisión, de 10 de mayo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cedro di Santa Maria del Cedro (DOP)]

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/972 de la Comisión, de 10 de mayo de 2023, por el que se autoriza la comercialización del extracto etanólico acuoso de Labisia pumila como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/973 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, Chile, el Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/974 de la Comisión, de 16 de mayo de 2023, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de volantina que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

74

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/975 de la Comisión, de 15 de mayo de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, RAPEX, creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos, y su sistema de notificación [notificada con el número C(2023) 2817]  ( 1 )

77

 

*

Decisión (UE) 2023/976 de la Junta Única de Resolución, de 22 de marzo de 2023, sobre la aprobación de la gestión relativa a la ejecución del presupuesto y el cierre de las cuentas de la Junta Única de Resolución (JUR) correspondiente al ejercicio presupuestario 2021 (JUR/SP/2023/02)

87

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/903 de la Comisión, de 2 de mayo de 2023, por el que se introducen medidas preventivas relativas a determinados productos originarios de Ucrania ( DO L 114 I de 2.5.2023 )

89

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/1


REGLAMENTO (UE) 2023/969 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por el que se establece una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de ofrecer a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de las personas. Al mismo tiempo, la Unión debe garantizar que dicho espacio siga siendo un lugar seguro. Ese objetivo solo puede alcanzarse mediante una cooperación más eficaz y coordinada de las autoridades judiciales, policiales y aduaneras nacionales e internacionales y si se adoptan medidas adecuadas para prevenir y combatir la delincuencia, incluidos la delincuencia organizada y el terrorismo.

(2)

Alcanzar ese objetivo es una tarea especialmente difícil cuando la delincuencia adquiere una dimensión transfronteriza en el territorio de dos o más Estados miembros o terceros países. En esas situaciones, los Estados miembros deben poder aunar sus fuerzas y coordinar sus operaciones para llevar a cabo investigaciones transfronterizas y otras actuaciones judiciales o del Ministerio Fiscal previas al juicio eficaces y eficientes, para los que el intercambio de información y pruebas resulta crucial. Uno de los instrumentos más eficaces para este tipo de cooperación transfronteriza son los equipos conjuntos de investigación (ECI), que permiten la cooperación y la comunicación directas entre las autoridades judiciales, policiales y aduaneras de dos o más Estados miembros —y, en algunos casos, terceros países— para que puedan organizar sus actuaciones e investigaciones de la manera más eficiente. Los ECI son creados por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y, en su caso, de terceros países, con una finalidad específica y por un período limitado, con objeto de llevar a cabo investigaciones penales con repercusión transfronteriza de forma conjunta.

(3)

Los ECI han demostrado ser decisivos a la hora de mejorar la cooperación judicial en relación con la investigación y otras actuaciones judiciales o del Ministerio Fiscal previas al juicio (en lo sucesivo, «investigación e instrucción en el proceso penal») de delitos transfronterizos, como la ciberdelincuencia, el terrorismo y la delincuencia grave y organizada, al reducir procedimientos y trámites largos entre los miembros de los ECI. El aumento del uso de los ECI también ha fomentado la cultura de la cooperación transfronteriza en materia penal entre las autoridades judiciales de la Unión.

(4)

El acervo de la Unión contempla dos marcos jurídicos para la creación de ECI con la participación de al menos dos Estados miembros: el artículo 13 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (2) y la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo (3). Los terceros países pueden ser Partes en los ECI, siempre que exista una base jurídica que ampare su participación, por ejemplo el artículo 20 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio europeo relativo a la asistencia judicial en materia penal, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (4) y el artículo 5 del Acuerdo de Asistencia Judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América (5).

(5)

Las autoridades judiciales internacionales desempeñan un papel crucial en la investigación e instrucción en el proceso penal de los delitos internacionales. Sus representantes pueden participar en un ECI concreto previa invitación de sus miembros con arreglo al acuerdo de constitución de un ECI pertinente (en lo sucesivo, «acuerdo sobre ECI»). Por lo tanto, también debe facilitarse el intercambio de información y pruebas entre las autoridades nacionales competentes y cualquier otro órgano jurisdiccional o mecanismo cuyo objeto sea tratar los delitos graves que preocupen a la comunidad internacional en su conjunto, en particular la Corte Penal Internacional (CPI). Así pues, el presente Reglamento debe permitir el acceso a la plataforma informática (en lo sucesivo, «plataforma de colaboración de los ECI») a los representantes de dichas autoridades judiciales internacionales con el fin de reforzar la cooperación internacional en relación con la investigación e instrucción en el proceso penal de los delitos internacionales.

(6)

Existe una urgente necesidad de contar con una plataforma de colaboración para que los ECI se comuniquen eficazmente e intercambien información y pruebas de manera segura, a fin de garantizar que los responsables de los delitos más graves rindan cuentas rápidamente. Esa necesidad se pone de relieve en el mandato de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) establecida mediante el Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que fue modificado por el Reglamento (UE) 2022/838 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que permite a Eurojust preservar, analizar y almacenar pruebas relativas al genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y las infracciones penales conexas, y permite el intercambio de pruebas relacionadas con las autoridades nacionales competentes y las autoridades judiciales internacionales, en particular la CPI.

(7)

Los marcos jurídicos vigentes de la Unión no determinan cómo las entidades que participan en un ECI han de intercambiar la información y comunicarse. Dichas entidades llegan a un acuerdo sobre tal intercambio y comunicación en función de las necesidades y de los medios disponibles. Para luchar contra la delincuencia transfronteriza, cada vez más compleja y en rápida evolución, la rapidez, la cooperación y la eficiencia son cruciales. Sin embargo, en la actualidad no existe un sistema que apoye la gestión de los ECI, permita que la búsqueda y el registro de pruebas sean más eficientes y proteja los datos intercambiados entre los participantes en un ECI. Es evidente la falta de un canal seguro y eficaz específico al que puedan recurrir todos los participantes en un ECI y a través del cual puedan intercambiar rápidamente grandes volúmenes de información y de pruebas o mantener una comunicación segura y eficaz. Además, tampoco existe ningún sistema que bien apoye la gestión de los ECI que incluya la trazabilidad de las pruebas intercambiadas entre los participantes en un ECI de tal manera que se cumplan los requisitos legales ante los órganos jurisdiccionales nacionales o bien apoye la planificación y la coordinación de las operaciones de un ECI.

(8)

En vista de las cada vez mayores posibilidades de la comisión de delitos infiltrándose en los sistemas informáticos, el mantenimiento de la situación actual podría, además de restar eficacia y eficiencia a las investigaciones transfronterizas, comprometer y ralentizar dichas investigaciones e instrucción en el proceso penal debido al intercambio no seguro ni digital de información y pruebas, aumentando así su coste. Las autoridades judiciales, policiales y aduaneras deben garantizar, más que ningunas otras, que sus sistemas gocen de la máxima modernidad y seguridad, y que todos los miembros de ECI puedan conectarse e interactuar fácilmente, con independencia de sus sistemas nacionales.

(9)

Es importante mejorar la cooperación de los ECI y respaldarla con herramientas informáticas modernas. La rapidez y la eficiencia de los intercambios entre los participantes en un ECI podrían aumentar considerablemente con el establecimiento de una plataforma informática específica que apoye el funcionamiento de los ECI. Es por lo tanto necesario establecer normas para el establecimiento de una plataforma de colaboración de los ECI a escala de la Unión con el fin de ayudar a los participantes en los ECI a colaborar, mantener comunicaciones seguras y poner en común información y pruebas.

(10)

La plataforma de colaboración de los ECI únicamente debe utilizarse cuando exista, entre otras condiciones, una base jurídica de la Unión para la creación de un ECI. En el caso de los ECI creados exclusivamente sobre bases jurídicas internacionales, no debe utilizarse la plataforma de colaboración de los ECI dado que la plataforma se financia con cargo al presupuesto de la Unión y se desarrolla a partir de la legislación de la Unión. No obstante, cuando las autoridades competentes de un tercer país sean Parte en un acuerdo sobre un ECI que tenga tanto una base jurídica de la Unión como una internacional, los representantes de las autoridades competentes de dicho tercer país deben ser consideradas miembros del ECI.

(11)

La utilización de la plataforma de colaboración de los ECI ha de ser voluntaria. Dicho esto, su valor añadido para las investigaciones transfronterizas hace que se recomiende encarecidamente. El hecho de que se recurra o no a la plataforma de colaboración de los ECI no debe prejuzgar ni afectar a la legalidad de otras formas de comunicación o de intercambio de información, ni debe tampoco alterar la forma de creación, organización o funcionamiento de los ECI. El establecimiento de la plataforma de colaboración de los ECI no debe repercutir en las bases jurídicas subyacentes para la creación de los ECI ni en la legislación procesal nacional aplicable a la recogida de pruebas y al uso de las pruebas obtenidas. Los funcionarios de otras autoridades nacionales competentes, como las aduanas, que puedan ser miembros de ECI creados en virtud de la Decisión Marco 2002/465/JAI, deben poder tener acceso a los espacios de colaboración de los ECI. La plataforma de colaboración de los ECI solo debe proporcionar una herramienta informática segura para mejorar la cooperación, acelerar el flujo de información entre sus usuarios y aumentar la seguridad de los datos intercambiados y la eficacia de los ECI.

(12)

La plataforma de colaboración de los ECI debe cubrir las fases operativa y posoperativa de los ECI, desde el momento en que sus miembros firmen el acuerdo sobre el ECI pertinente hasta que se haya concluido la evaluación del ECI. Dado que los agentes que participan en el proceso de creación del ECI son diferentes de los miembros del ECI una vez establecido, el proceso de creación de los ECI y, en especial, la negociación del contenido y la firma del acuerdo sobre el ECI no deben correr a cargo de la plataforma de colaboración de los ECI. No obstante, ante la necesidad de una herramienta electrónica que facilite el proceso de firma de un acuerdo sobre el ECI, la Comisión debe considerar la posibilidad de ejecutar dicho proceso mediante el sistema de intercambio digital de pruebas electrónicas (eEDES), que es un portal en línea seguro para solicitudes y respuestas electrónicas desarrollado por la Comisión.

(13)

Debe animarse a los miembros de ECI que utilicen la plataforma de colaboración de los ECI a realizar una evaluación del ECI durante su fase operativa o tras su cierre, utilizando para ello las herramientas ofrecidas por la plataforma de colaboración de los ECI.

(14)

Un acuerdo sobre ECI, incluidos los apéndices, debe constituir un requisito previo para la utilización de la plataforma de colaboración de los ECI. Debe adaptarse el contenido de todos los futuros acuerdos sobre ECI para que tenga en cuenta las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.

(15)

La red de expertos nacionales sobre ECI, que se formó en 2005, (en lo sucesivo, «red de ECI») ha desarrollado un modelo de acuerdo que incluye apéndices para facilitar la creación de ECI. El contenido del modelo de acuerdo y sus apéndices deben adaptarse para tener en cuenta la decisión de utilizar la plataforma de colaboración de los ECI y las normas de acceso a esta.

(16)

Desde el punto de vista operativo, la plataforma de colaboración de los ECI debe componerse de espacios aislados de colaboración de ECI creados para cada uno de los ECI que se alojen en la plataforma de colaboración de los ECI.

(17)

Desde el punto de vista técnico, la plataforma de colaboración de los ECI debe ser accesible a través de una conexión segura por internet y componerse de un sistema de información centralizado —accesible a través de un portal web seguro—, un soporte lógico (software) de comunicación para dispositivos móviles y de sobremesa que incluya un mecanismo avanzado de registro y de seguimiento, y una conexión entre el sistema de información centralizado y las herramientas informáticas pertinentes que apoyen el funcionamiento de los ECI y estén gestionados por la Secretaría de la red de ECI.

(18)

El objetivo de la plataforma de colaboración de los ECI debe ser facilitar la coordinación y la gestión de los ECI. La plataforma de colaboración de los ECI debe asegurar el intercambio y el almacenamiento temporal de información operativa y pruebas, proporcionar una comunicación segura, facilitar la trazabilidad de las pruebas y apoyar el proceso de evaluación de los ECI. Debe animarse a todos los participantes en un ECI a utilizar todas las funciones de la plataforma de colaboración de los ECI y a sustituir, en la medida de lo posible, los canales de comunicación e intercambio de datos que se utilizan actualmente por los de la plataforma de colaboración de los ECI.

(19)

La coordinación y el intercambio de datos entre las agencias y los organismos de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia que participan en la cooperación judicial y los miembros del ECI es fundamental para garantizar una respuesta coordinada de la Unión a las actividades delictivas y prestar un apoyo crucial a los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia. La plataforma de colaboración de los ECI debe complementar las herramientas existentes que permiten el intercambio seguro de datos entre las autoridades judiciales, policiales y aduaneras, como la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA, por sus siglas en inglés) gestionada por la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) establecida mediante el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(20)

Las funciones de comunicación de la plataforma de colaboración de los ECI deben prestarse mediante un soporte lógico (software) de última generación almacenado localmente en los dispositivos de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI y que permita una comunicación no rastreable.

(21)

Es preciso asegurar la existencia de una función adecuada que permita el intercambio de información operativa y de pruebas, incluso de archivos voluminosos, a través de un sistema de carga y descarga diseñado para almacenar los datos de forma centralizada únicamente durante el período limitado necesario para la transferencia técnica de los datos. Tan pronto como los datos hayan sido descargados por todos los destinatarios deben suprimirse automática y permanentemente de la plataforma de colaboración de los ECI.

(22)

Dada su experiencia en la gestión de sistemas de gran magnitud en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, debe encomendarse a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (en lo sucesivo, «agencia eu-LISA»), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el diseño, desarrollo y funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI, utilizando las funciones existentes de SIENA y otras funciones de Europol para garantizar la complementariedad y, si ha lugar, la conectividad. Por lo tanto, es preciso modificar el mandato de la agencia eu-LISA para incorporar esas nuevas tareas, y debe proporcionarse a la agencia eu-LISA la financiación y el personal adecuados para que cumpla las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento. Con tal fin, deben establecerse normas sobre las responsabilidades de la agencia eu-LISA como agencia encargada del desarrollo, el funcionamiento técnico y el mantenimiento de la plataforma de colaboración de los ECI.

(23)

La agencia eu-LISA debe garantizar que los datos en poder de las autoridades judiciales, policiales y aduaneras puedan transmitirse fácilmente, cuando proceda, de SIENA a la plataforma de colaboración de los ECI. A tal fin, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad, viabilidad e idoneidad de una conexión entre la plataforma de colaboración de los ECI y SIENA. Dicho informe debe contener las condiciones, las especificaciones técnicas y los procedimientos que garanticen una conexión y un intercambio de datos que sean seguros y eficientes. La evaluación debe tener en cuenta el elevado nivel de protección de datos necesario para dicha conexión, con arreglo al marco jurídico de protección de datos nacional y de la Unión en vigor, como la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y las normas aplicables a los órganos y organismos pertinentes de la Unión en los actos jurídicos que los establecen. Debe tenerse en cuenta el nivel de protección de los datos que se intercambiarán a través de la plataforma de colaboración de los ECI, a saber, datos sensibles y no clasificados. Asimismo, antes de presentar dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, la Comisión debe consultar también al Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca del efecto que pueda tener el tratamiento previsto de los datos personales en la protección de los derechos y libertades de las personas.

(24)

Desde la formación de la red de ECI en 2005, la Secretaría de la red de ECI apoya su labor organizando reuniones anuales y actividades de formación, y recogiendo y analizando las evaluaciones de cada uno de los ECI y gestionando el programa de financiación de los ECI de Eurojust. Desde 2011, la Secretaría de la red de ECI ha tenido su sede en Eurojust, como unidad independiente. Eurojust debe contar con el personal adecuado asignado a la Secretaría de la red de ECI para que pueda apoyar a los usuarios en la aplicación práctica de la plataforma de colaboración de los ECI, prestar orientación y asistencia a diario, diseñar y proporcionar cursos de formación y concienciar y promover la utilización de la plataforma de colaboración de los ECI.

(25)

Dado que actualmente existen herramientas informáticas de apoyo a las operaciones de los ECI, alojadas en Eurojust y gestionadas por la Secretaría de la red de ECI, es necesario conectar la plataforma de colaboración de los ECI a dichas herramientas informáticas, a fin de facilitar la gestión de los ECI. Con ese fin, Eurojust debe llevar a cabo la adaptación técnica necesaria de sus sistemas que permita establecer dicha conexión. Para hacer frente a esas responsabilidades, Eurojust debe contar también con la financiación y el personal adecuados.

(26)

Durante la fase operativa de un ECI, Eurojust y Europol proporcionan un valioso apoyo operativo a los miembros del ECI al ofrecer una amplia gama de herramientas de apoyo, como oficinas móviles, análisis de cruce de datos y analíticos, centros de coordinación y operativos, la coordinación de las actuaciones judiciales previas al juicio, conocimientos especializados y financiación.

(27)

A fin de asegurar una separación clara de los derechos y las tareas, es preciso establecer normas sobre las responsabilidades de los Estados miembros, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea creada mediante el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (12), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) creada mediante la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (13) y otros órganos y organismos competentes de la Unión, normas en las que se deben incluir las condiciones en las que pueden utilizar la plataforma de colaboración de los ECI con fines operativos.

(28)

El presente Reglamento establece los pormenores del mandato, la composición y los aspectos organizativos del Consejo de Administración del Programa que deberá ser constituido por el Consejo de Administración de la agencia eu-LISA. El Consejo de Administración del Programa habrá de asumir la adecuada gestión de la fase de diseño y desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI. Es también necesario determinar los pormenores del mandato, la composición y los aspectos organizativos del Grupo consultivo que creará la agencia eu-LISA para obtener conocimientos especializados relacionados con la plataforma de colaboración de los ECI, en particular en el contexto de la preparación del programa de trabajo anual y del informe anual de actividad de la agencia eu-LISA.

(29)

El presente Reglamento establece las normas de acceso a la plataforma de colaboración de los ECI y las salvaguardias necesarias. El administrador o administradores del espacio de los ECI deben encargarse de la gestión de los derechos de acceso a los espacios de colaboración de cada ECI. Se deben encargar de gestionar el acceso de los usuarios de la plataforma de colaboración durante las fases operativa y posoperativa de los ECI, con arreglo al acuerdo sobre el ECI pertinente. Los administradores del espacio de los ECI deben poder delegar sus tareas técnicas y administrativas a la Secretaría de la red de ECI, con excepción de la verificación de los datos cargados por terceros países o por los representantes de autoridades judiciales internacionales.

(30)

Habida cuenta del carácter sensible de los datos operativos intercambiados entre los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI, esta debe garantizar un elevado nivel de seguridad. La agencia eu-LISA deberá adoptar todas las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad del intercambio de datos utilizando sólidos algoritmos de cifrado de extremo a extremo para cifrar los datos en tránsito o en reposo.

(31)

El presente Reglamento establece normas sobre la responsabilidad de los Estados miembros, la agencia eu-LISA, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF y otros órganos y organismos competentes de la Unión en relación con los daños materiales, corporales o morales producidos como consecuencia de cualquier acto incompatible con el presente Reglamento. Por lo que se refiere a los terceros países y a las autoridades judiciales internacionales, las cláusulas de responsabilidad con respecto a los daños materiales, corporales o morales deben figurar en los acuerdos sobre ECI pertinentes.

(32)

El presente Reglamento establece disposiciones específicas en materia de protección de datos que afectan tanto a los datos operativos como a los no operativos. Dichas disposiciones en materia de protección de datos resultan necesarias para complementar las disposiciones ya vigentes al respecto y garantizar un nivel general adecuado de protección de datos, seguridad de los datos y protección de los derechos fundamentales de las personas interesadas.

(33)

El tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe ser conforme con el marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos personales. La Directiva (UE) 2016/680 se aplica al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Por lo que respecta al tratamiento de datos por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, el Reglamento (UE) 2018/1725 se aplica en el contexto del presente Reglamento. A tal fin, deben garantizarse salvaguardias adecuadas en materia de protección de datos.

(34)

Cada autoridad nacional competente de un Estado miembro y, en su caso, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF o cualquier otro órgano u organismo de la Unión debe ser responsable a título individual del tratamiento de los datos personales al utilizar la plataforma de colaboración de los ECI. Los usuarios de plataformas de colaboración de los ECI deben ser considerados corresponsables del tratamiento de datos personales no operativos, en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725.

(35)

Con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo sobre el ECI pertinente, los administradores del espacio de los ECI deben poder conceder acceso a un espacio de colaboración de ECI a los representantes de las autoridades competentes de terceros países que sean Parte en un acuerdo sobre ECI o a los representantes de autoridades judiciales internacionales que participen en un ECI. En el contexto de un acuerdo sobre ECI, toda transferencia de datos personales a terceros países o a autoridades judiciales internacionales, siempre que dichas autoridades tengan la consideración de organizaciones internacionales a tal efecto, está sujeta al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680. Los intercambios de datos operativos con terceros países o con autoridades judiciales internacionales deben limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del acuerdo sobre el ECI pertinente.

(36)

Cuando el espacio de un ECI tenga varios administradores, uno de ellos debe ser designado en el acuerdo sobre el ECI pertinente responsable del tratamiento de los datos cargados por terceros países o por representantes de autoridades judiciales internacionales, antes de que se cree el espacio de colaboración de un ECI en el que participen terceros países o representantes de autoridades judiciales internacionales.

(37)

La agencia eu-LISA ha de garantizar que el acceso al sistema de información centralizado y a todas las operaciones de tratamiento de datos en el sistema de información centralizado se registren para controlar la integridad y la seguridad de los datos y la legalidad del tratamiento de datos, así como para llevar a cabo actividades de supervisión interna. La agencia eu-LISA no debe tener acceso a los datos operativos y no operativos almacenados en los espacios de colaboración de los ECI.

(38)

El presente Reglamento impone a la agencia eu-LISA obligaciones en materia de presentación de informes en lo que respecta al desarrollo y el funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI en relación con los objetivos de planificación, prestaciones técnicas, rentabilidad, seguridad y calidad del servicio. Además, la Comisión ha de llevar a cabo una evaluación general de la plataforma de colaboración de los ECI que tenga en cuenta los objetivos del presente Reglamento, así como los resultados agregados de las evaluaciones de cada uno de los ECI, a más tardar dos años después del inicio de sus operaciones y, en lo sucesivo, cada cuatro años.

(39)

Si bien el coste del establecimiento y mantenimiento de la plataforma de colaboración de los ECI, así como la función de apoyo de Eurojust después de la puesta en funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI, deben correr a cargo del presupuesto de la Unión, cada uno de los Estados miembros, así como Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF y cualquier otro órgano y organismo competente de la Unión, debe correr con sus propios gastos derivados de su utilización de la plataforma de colaboración de los ECI.

(40)

A fin de garantizar condiciones uniformes para el desarrollo técnico y la implantación de la plataforma de colaboración de los ECI, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(41)

La Comisión debe adoptar los actos de ejecución pertinentes necesarios para el desarrollo técnico de la plataforma de colaboración de los ECI tan pronto como sea posible tras la fecha de entrada en vigor de presente Reglamento.

(42)

La Comisión habrá de determinar la fecha de inicio de las operaciones de la plataforma de colaboración de los ECI una vez que se hayan adoptado los actos de ejecución pertinentes para el desarrollo técnico de la plataforma de colaboración de los ECI y que la agencia eu-LISA haya llevado a cabo un ensayo completo de la plataforma de colaboración de los ECI con la participación de los Estados miembros.

(43)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, permitir la cooperación, la comunicación y el intercambio de información y pruebas de forma eficaz y eficiente entre los miembros del ECI, los representantes de autoridades judiciales internacionales, Eurojust, Europol, la OLAF y otros órganos y organismos competentes de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, puede lograrse mejor a escala de la Unión mediante el establecimiento de normas comunes, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(45)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado mediante carta de 7 de abril de 2022 su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(46)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, presentó sus observaciones formales el 25 de enero de 2022.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece:

a)

una plataforma informática (en lo sucesivo, «plataforma de colaboración de los ECI»), que se utilizará con carácter voluntario para facilitar la cooperación de las autoridades competentes que participen en los equipos conjuntos de investigación (ECI) creados con arreglo al artículo 13 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, o a la Decisión Marco 2002/465/JAI;

b)

normas sobre la división de responsabilidades entre los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI y la agencia responsable del desarrollo y el mantenimiento de la plataforma de colaboración de los ECI;

c)

las condiciones en las que los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI pueden recibir acceso a esa plataforma;

d)

las disposiciones específicas en materia de protección de datos que se necesitan para completar las disposiciones vigentes al respecto y garantizar un nivel general adecuado de protección de datos, seguridad de los datos y protección de los derechos fundamentales de las personas interesadas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica al tratamiento de información, en la que se incluyen los datos personales, en el contexto de un ECI. Forman parte de ese tratamiento el intercambio y el almacenamiento de datos operativos, así como de datos no operativos.

2.   El presente Reglamento se aplica a las fases operativa y posoperativa de los ECI, a partir del momento en que se firme el acuerdo sobre el ECI pertinente y hasta que se hayan eliminado del sistema de información centralizado todos los datos operativos y no operativos de dicho ECI.

3.   El presente Reglamento no modifica ni afecta en modo alguno a las disposiciones jurídicas vigentes sobre el establecimiento, la actividad o la evaluación de los ECI.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«sistema de información centralizado»: el sistema informático central en el que se almacenen y procesen los datos relacionados con los ECI;

2)

«soporte lógico (software) de comunicación»: el soporte lógico (software) que facilite el intercambio de archivos y mensajes en formatos de texto, audio, imagen o vídeo entre los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI;

3)

«autoridades competentes»: las autoridades de los Estados miembros que sean competentes para formar parte de un ECI que haya sido creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y en el artículo 1 de la Decisión Marco 2002/465/JAI, la Fiscalía Europea, cuando actúe en el ejercicio de sus competencias con arreglo a los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939, y las autoridades competentes de un tercer país cuando sean Parte en un acuerdo sobre ECI en virtud de una base jurídica adicional;

4)

«miembros de los ECI»: los representantes de las autoridades competentes;

5)

«usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI»: los miembros de los ECI, Eurojust, Europol, la OLAF y otros órganos y organismos competentes de la Unión o representantes de una autoridad judicial internacional que participe en un ECI;

6)

«autoridad judicial internacional»: organismo, órgano jurisdiccional o mecanismo internacional establecido para investigar y perseguir delitos graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto, a saber, crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra e infracciones penales conexas que afecten a la paz y la seguridad internacionales;

7)

«espacio de colaboración del ECI»: el espacio aislado individual para cada ECI alojado en la plataforma de colaboración de los ECI;

8)

«administrador del espacio del ECI»: un miembro del ECI de un Estado miembro o del ECI de la Fiscalía Europea, designado en un acuerdo sobre ECI, encargado de un espacio de colaboración del ECI;

9)

«datos operativos»: la información y pruebas tratadas por la plataforma de colaboración de los ECI durante la fase operativa de un ECI en apoyo de las investigaciones transfronterizas y otras actuaciones judiciales previas al juicio;

10)

«datos no operativos»: los datos administrativos procesados por la plataforma de colaboración de los ECI, en particular para facilitar la gestión de un ECI y la cooperación entre los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI.

Artículo 4

Arquitectura técnica de la plataforma de colaboración de los ECI

La plataforma de colaboración de los ECI se compondrá de los elementos siguientes:

a)

un sistema de información centralizado que permita el almacenamiento central temporal de datos;

b)

soporte lógico (software) de comunicación que permita el almacenamiento local seguro de datos de comunicaciones en los dispositivos de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI;

c)

una conexión entre el sistema de información centralizado y las herramientas informáticas pertinentes que apoyen el funcionamiento de los ECI y sean gestionadas por la Secretaría de la red de ECI.

El sistema de información centralizado estará alojado por la agencia eu-LISA en sus sitios técnicos.

Artículo 5

Objetivo de la plataforma de colaboración de los ECI

El objetivo de la plataforma de colaboración de los ECI será facilitar:

a)

la coordinación y la gestión de los ECI mediante un conjunto de funciones que den apoyo a los procesos administrativos y financieros del ECI;

b)

el intercambio rápido y seguro y el almacenamiento temporal de datos operativos, incluyendo archivos voluminosos, mediante una función de carga y descarga;

c)

comunicaciones seguras mediante una función que comprenda mensajería instantánea, chat, audioconferencia y videoconferencia;

d)

la trazabilidad de los intercambios de pruebas mediante un mecanismo avanzado de registro y de seguimiento que permita que se siga la pista de todas las pruebas intercambiadas a través de la plataforma de colaboración de los ECI, así como del acceso a ellas y de su tratamiento;

e)

la evaluación de los ECI, mediante un proceso colaborativo específico.

CAPÍTULO II

DESARROLLO Y GESTIÓN OPERATIVA

Artículo 6

Adopción de actos de ejecución por la Comisión

La Comisión adoptará lo antes posible después del 7 de junio de 2023 los actos de ejecución necesarios para el desarrollo técnico de la plataforma de colaboración de los ECI, en particular los actos de ejecución relativos a:

a)

la lista de funciones necesarias para la coordinación y la gestión de los ECI, incluida la traducción automática de los datos no operativos;

b)

la lista de funciones requeridas para las comunicaciones seguras;

c)

las especificaciones de servicio de la conexión a que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra c);

d)

la seguridad, tal como se menciona en el artículo 19;

e)

los registros técnicos, tal como se menciona en el artículo 25;

f)

las estadísticas y la información, tal como se menciona en el artículo 26;

g)

los requisitos en materia de prestaciones y disponibilidad de la plataforma de colaboración de los ECI.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.

Artículo 7

Responsabilidades de la agencia eu-LISA

1.   La agencia eu-LISA determinará el diseño de la arquitectura física de la plataforma de colaboración de los ECI, incluidas sus especificaciones técnicas y su evolución, a partir de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 6. Dicho diseño deberá ser aprobado por su Consejo de Administración, previo dictamen favorable de la Comisión.

2.   La agencia eu-LISA será responsable del desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI de conformidad con el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto. Tal desarrollo consistirá en la elaboración y la ejecución de las especificaciones técnicas, los ensayos y la coordinación general del proyecto.

3.   La agencia eu-LISA pondrá el soporte lógico (software) de comunicación a disposición de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI.

4.   La agencia eu-LISA desarrollará e implantará la plataforma de colaboración de los ECI lo antes posible después del 7 de junio de 2023 y tras la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 6.

5.   La agencia eu-LISA velará por que el funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, así como en el Reglamento (UE) 2018/1725.

6.   La agencia eu-LISA será responsable de la gestión operativa de la plataforma de colaboración de los ECI. La gestión operativa de la plataforma de colaboración de los ECI incluirá todas las tareas necesarias para mantener la plataforma de colaboración de los ECI en funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento y, en particular, los trabajos de mantenimiento y los desarrollos técnicos necesarios para garantizar que la plataforma de colaboración de los ECI funcione a un nivel satisfactorio de conformidad con las especificaciones técnicas.

7.   La agencia eu-LISA se encargará de impartir formación sobre el uso técnico de la plataforma de colaboración de los ECI a la Secretaría de la red de ECI, también suministrando material de formación.

8.   La agencia eu-LISA creará un servicio de atención que se encargará de atenuar, de manera oportuna, las repercusiones de los incidentes técnicos que se le notifiquen.

9.   La agencia eu-LISA introducirá mejoras continuas en la plataforma de colaboración de los ECI, y le añadirá nuevas funciones, con base en las aportaciones que reciba del Grupo consultivo a que se refiere el artículo 12 y en el informe anual de la Secretaría de la red de ECI a que se refiere el artículo 10, letra e).

10.   La agencia eu-LISA no tendrá acceso a los datos operativos y no operativos almacenados en los espacios de colaboración de los ECI.

11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (15), la agencia eu-LISA aplicará las normas adecuadas en materia de secreto profesional, u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes, a todo miembro de su personal que deba trabajar con los datos registrados en el sistema de información centralizado. Esa obligación seguirá siendo aplicable una vez dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o hayan finalizado sus actividades.

Artículo 8

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro adoptará las disposiciones técnicas necesarias para que sus autoridades competentes puedan acceder a la plataforma de colaboración de los ECI de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI tengan acceso a los cursos de formación proporcionados por la Secretaría de la red de ECI de conformidad con el artículo 10, letra c), o a los cursos de formación equivalente proporcionados a escala nacional. Los Estados miembros velarán asimismo por que los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI sean plenamente conscientes de los requisitos en materia de protección de datos en virtud del Derecho de la Unión.

Artículo 9

Responsabilidades de los órganos y organismos competentes de la Unión

1.   Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF y otros órganos y organismos competentes de la Unión adoptarán las disposiciones técnicas necesarias que les permitan acceder a la plataforma de colaboración de los ECI.

2.   Eurojust será responsable de la adaptación técnica necesaria de sus sistemas que requiere el establecimiento de la conexión a que se refiere el artículo 4, párrafo primero, letra c).

Artículo 10

Responsabilidades de la Secretaría de la red de ECI

La Secretaría de la red de ECI apoyará el funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI:

a)

proporcionando, a petición del administrador o administradores del espacio de los ECI, apoyo administrativo, jurídico y técnico en el contexto de la creación y la gestión de los derechos de acceso de cada espacio de colaboración de los ECI, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

b)

facilitando orientación, apoyo funcional y asistencia diarios a los profesionales sobre la utilización de la plataforma de colaboración de los ECI y sus funciones;

c)

diseñando y proporcionando cursos de formación para los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI orientados a facilitar la utilización de la plataforma de colaboración;

d)

impulsando una cultura de cooperación dentro de la Unión en relación con la cooperación transfronteriza en materia penal, concienciando al respecto y promoviendo la utilización de la plataforma de colaboración de los ECI entre los profesionales;

e)

manteniendo informada, tras el inicio de las operaciones de la plataforma de colaboración de los ECI, a la agencia eu-LISA acerca de los requisitos funcionales adicionales mediante la presentación de un informe anual sobre las posibles mejoras y las nuevas funciones de la plataforma de colaboración de los ECI que se base en los comentarios sobre la utilización práctica de la plataforma que recopile de los usuarios de dicha plataforma.

Artículo 11

Consejo de Administración del Programa

1.   Antes de emprender la fase de diseño y desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI, el Consejo de Administración de la agencia eu-LISA constituirá un Consejo de Administración del Programa para dicha fase.

2.   El Consejo de Administración del Programa se compondrá de diez miembros:

a)

ocho miembros nombrados por el Consejo de Administración de la agencia eu-LISA;

b)

el presidente del Grupo consultivo a que se refiere el artículo 12, y

c)

un miembro nombrado por la Comisión.

3.   El Consejo de Administración de la agencia eu-LISA deberá velar por que los miembros que designe para el Consejo de Administración del Programa tengan la experiencia y los conocimientos especializados necesarios en cuanto al desarrollo y la gestión de sistemas informáticos de apoyo a las autoridades judiciales.

4.   La agencia eu-LISA participará en los trabajos del Consejo de Administración del Programa. A tal fin, representantes de la agencia eu-LISA asistirán a las reuniones del Consejo de Administración del Programa para informar sobre los trabajos de diseño y desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI y sobre cualesquiera otros trabajos y actividades conexos.

5.   El Consejo de Administración del Programa se reunirá al menos una vez cada tres meses, y con más frecuencia cuando sea necesario. Garantizará la gestión adecuada de la fase de diseño y desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI. El Consejo de Administración del Programa presentará al Consejo de Administración de la agencia eu-LISA informes por escrito de forma periódica y, cuando sea posible, cada mes, sobre los avances de la plataforma de colaboración de los ECI. El Consejo de Administración del Programa no tendrá competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación de los miembros del Consejo de Administración de la agencia eu-LISA.

6.   El Consejo de Administración del Programa, en consulta con el Consejo de Administración de la agencia eu-LISA, establecerá su reglamento interno, que incluirá, en particular, normas sobre la presidencia, los lugares de reunión, la preparación de las reuniones, la admisión de expertos a las reuniones y planes de comunicación que garanticen que los miembros del Consejo de Administración de la agencia eu-LISA que no sean miembros del Consejo de Administración del Programa estén plenamente informados.

7.   La presidencia del Consejo de Administración del Programa correrá a cargo de un Estado miembro.

8.   La agencia eu-LISA se encargará de la secretaría del Consejo de Administración del Programa.

Artículo 12

Grupo consultivo

1.   La agencia eu-LISA establecerá un Grupo consultivo con el fin de adquirir conocimientos técnicos relacionados con la plataforma de colaboración de los ECI, en particular en el contexto de la preparación del programa de trabajo anual y del informe de actividad anual de la agencia eu-LISA, y con el fin de detectar las posibles mejoras y nuevas funciones que deban implantarse en dicha plataforma.

2.   El Grupo consultivo se compondrá de representantes de los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría de la red de ECI. Estará presidido por la agencia eu-LISA. A tal fin:

a)

se reunirá al menos una vez al mes hasta que se inicien las operaciones de la plataforma de colaboración de los ECI cuando sea posible, y se reunirá periódicamente a partir de entonces;

b)

durante la fase de diseño y desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI, informará al Consejo de Administración del Programa después de cada una de sus reuniones, y

c)

durante la fase de diseño y desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI, proporcionará los conocimientos técnicos necesarios para apoyar las tareas del Consejo de Administración del Programa.

CAPÍTULO III

ESTABLECIMIENTO DE LOS ESPACIOS DE COLABORACIÓN DE LOS ECI Y ACCESO A ELLOS

Artículo 13

Establecimiento de los espacios de colaboración de los ECI

1.   Cuando un acuerdo sobre ECI disponga la utilización de la plataforma de colaboración de los ECI de conformidad con el presente Reglamento, se establecerá dentro de dicha plataforma un espacio de colaboración para cada ECI.

2.   El acuerdo sobre el ECI pertinente dispondrá que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Fiscalía Europea tengan acceso al espacio de colaboración de los ECI pertinente y podrá disponer que los órganos y organismos competentes de la Unión, las autoridades competentes de terceros países que hayan firmado el acuerdo y los representantes de las autoridades judiciales internacionales tengan acceso a dicho espacio de colaboración de los ECI. El acuerdo sobre el ECI pertinente establecerá las normas para tal acceso.

3.   El espacio de colaboración de los ECI pertinentes será establecido por el administrador o administradores del espacio de los ECI, con el apoyo técnico de la agencia eu-LISA.

4.   Si los miembros de un ECI deciden no utilizar la plataforma de colaboración de los ECI en el momento de la firma del acuerdo sobre el ECI, pero acuerdan empezar a utilizarla en el transcurso de las actividades del ECI pertinente, se modificará dicho acuerdo sobre el ECI si no contemplaba esa posibilidad y se aplicarán los apartados 1, 2 y 3. En caso de que los miembros de un ECI acuerden dejar de utilizar la plataforma de colaboración de los ECI en el transcurso de las actividades del ECI, se modificará el acuerdo sobre el ECI pertinente si no contemplaba ya esa posibilidad.

Artículo 14

Designación y función del administrador del espacio del ECI

1.   Si un acuerdo sobre el ECI contempla la utilización de la plataforma de colaboración de los ECI, en dicho acuerdo se designará a uno o varios administradores de entre los Estados miembros, los miembros de los ECI o el miembro del ECI de la Fiscalía Europea.

2.   El administrador o administradores del espacio de los ECI gestionarán los derechos de acceso de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI al espacio de colaboración del ECI pertinente con arreglo a lo dispuesto en el acuerdo sobre el ECI.

3.   Todo acuerdo sobre el ECI podrá estipular que la Secretaría de la red de ECI tenga acceso a un espacio de colaboración del ECI con fines de apoyo técnico y administrativo, así como con fines de apoyo técnico, jurídico y administrativo para la gestión de los derechos de acceso. En este caso, con el acuerdo de los miembros del ECI, del administrador o administradores del espacio del ECI, se concederá a la Secretaría de la red de ECI acceso al espacio de colaboración del ECI.

Artículo 15

Acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Fiscalía Europea a los espacios de colaboración de los ECI

De conformidad con el acuerdo sobre el ECI pertinente, el administrador o administradores del espacio del ECI concederán acceso al espacio de colaboración a las autoridades competentes de los Estados miembros designadas en dicho acuerdo sobre el ECI y a la Fiscalía Europea cuando haya sido designada en dicho acuerdo.

Artículo 16

Acceso de los órganos y organismos competentes de la Unión a los espacios de colaboración de los ECI

De conformidad con el acuerdo sobre el ECI pertinente, el administrador o administradores del espacio del ECI concederán acceso a un espacio de colaboración del ECI, en la medida necesaria, a:

a)

Eurojust, a efectos del desempeño de sus funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1727;

b)

Europol, a efectos del desempeño de sus funciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/794;

c)

la OLAF, a efectos del desempeño de sus funciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y

d)

otros órganos y organismos competentes de la Unión a efectos del desempeño de las funciones establecidas en los actos jurídicos pertinentes que los creen.

Artículo 17

Acceso de las autoridades competentes de terceros países a los espacios de colaboración de los ECI

1.   De conformidad con el acuerdo sobre el ECI pertinente, y con los fines expuestos en el artículo 5, el administrador o administradores del espacio de los ECI concederán acceso al espacio de colaboración de un ECI a las autoridades competentes de terceros países que hayan firmado dicho acuerdo.

2.   Cada vez que los miembros de un ECI de los Estados miembros y el miembro del ECI de la Fiscalía Europea, cuando participe en el ECI pertinente, carguen datos operativos en un espacio de colaboración de ECI para que los descargue un tercer país, el miembro del ECI de los Estados miembros o el miembro del ECI de la Fiscalía Europea pertinente verificará que los datos que hayan cargado respectivamente se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este.

3.   Cuando un tercer país cargue datos operativos en un espacio de colaboración de los ECI, el administrador o administradores del espacio del ECI verificarán que dichos datos se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este, antes de que puedan ser descargados por otros usuarios del espacio de colaboración de los ECI.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que sus transferencias de datos personales a terceros países a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.

5.   Los órganos y organismos de la Unión velarán por que sus transferencias de datos personales a terceros países a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos aplicables a dichos órganos u organismos de la Unión en los actos jurídicos pertinentes que los establezcan, cuando esas normas impongan condiciones específicas para las transferencias de datos.

6.   La Fiscalía Europea, cuando actúe en el ejercicio de sus competencias con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939, velará por que las transferencias de datos personales que realice a terceros países a los que se haya concedido acceso a un espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 80 a 84 de dicho Reglamento.

Artículo 18

Acceso a los espacios de colaboración de los ECI por parte de los representantes de las autoridades judiciales internacionales que participen en un ECI

1.   Con los fines expuestos en el artículo 5, el administrador o administradores del espacio de los ECI concederán, cuando así lo disponga el acuerdo sobre el ECI, acceso al espacio de colaboración de un ECI a los representantes de las autoridades judiciales internacionales que participen en el ECI pertinente.

2.   El administrador o administradores del espacio de los ECI verificarán y garantizarán que los intercambios de datos operativos con representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI se limiten a lo necesario para los fines del acuerdo sobre el ECI pertinente y que dichos datos cumplan las condiciones establecidas en este.

3.   Los Estados miembros velarán por que sus transferencias de datos personales a representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V de la Directiva (UE) 2016/680.

4.   Los órganos y organismos de la Unión velarán por que sus transferencias de datos personales a representantes de autoridades judiciales internacionales a los que se haya concedido acceso al espacio de colaboración de un ECI únicamente tengan lugar cuando se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio de las normas en materia de protección de datos aplicables a dichos órganos u organismos de la Unión en los actos jurídicos pertinentes que los establezcan, cuando esas normas impongan condiciones específicas para las transferencias de datos.

CAPÍTULO IV

SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 19

Seguridad

1.   La agencia eu-LISA adoptará las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar un alto nivel de ciberseguridad de la plataforma de colaboración de los ECI y la seguridad de los datos dentro de esa plataforma, especialmente para asegurar la confidencialidad y la integridad de los datos operativos y no operativos almacenados en el sistema de información centralizado.

2.   La agencia eu-LISA impedirá todo acceso no autorizado a la plataforma de colaboración de los ECI y velará por que las personas autorizadas para acceder a ella solo tengan acceso a los datos cubiertos por su autorización de acceso.

3.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la agencia eu-LISA adoptará un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, para garantizar que pueda restablecerse el sistema de información centralizado en caso de interrupción. La agencia eu-LISA proporcionará un acuerdo de trabajo con el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la Unión creado mediante el Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo, el Servicio Europeo de Acción Exterior, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité Europeo de las Regiones y el Banco Europeo de Inversiones sobre la organización y el funcionamiento del Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas de las instituciones, órganos y organismos de la UE (CERT-UE, por sus siglas en inglés) (17), Al adoptar dicho plan de seguridad, la agencia eu-LISA tendrá en cuenta las posibles recomendaciones de los expertos de seguridad presentes en el Grupo consultivo a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

4.   La agencia eu-LISA supervisará la eficacia de todas las medidas contempladas en el presente artículo y adoptará las medidas de organización del control y la supervisión internos que sean necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 20

Responsabilidad

1.   Cuando un Estado miembro, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF o cualquier otro órgano u organismo competente de la Unión ocasione daños a la plataforma de colaboración de los ECI como consecuencia del incumplimiento, por su parte, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, dicho Estado miembro, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF u otro órgano u organismo competente de la Unión será considerado responsable de tales daños, a menos y en la medida en que la agencia eu-LISA no haya adoptado medidas razonables para evitar que se produzcan esos daños o para minimizar sus consecuencias.

2.   Las demandas de indemnización contra un Estado miembro por los daños a que se refiere el apartado 1 se regirán por el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Las demandas de indemnización contra Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF o cualquier otro órgano u organismo competente de la Unión por dichos daños se regirán por los actos jurídicos pertinentes por los que se hayan creado.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 21

Período de conservación de los datos operativos

1.   Los datos operativos relativos a cada uno de los espacios de colaboración de los ECI se almacenarán en el sistema de información centralizado durante el tiempo que sea necesario para que todos los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI de que se trate puedan finalizar el proceso de descarga. El período de conservación no deberá exceder de cuatro semanas a partir de la fecha de carga de dichos datos en la plataforma de colaboración de los ECI.

2.   Tan pronto como todos los usuarios previstos de la plataforma de colaboración de los ECI hayan finalizado el proceso de descarga o, a más tardar, al expirar el período de conservación contemplado en el apartado 1, los datos deberán suprimirse automáticamente y de forma permanente del sistema de información centralizado.

Artículo 22

Período de conservación de los datos no operativos

1.   Cuando esté prevista la evaluación de algún ECI, los datos no operativos relativos a cada uno de los espacios de colaboración de los ECI se almacenarán en el sistema de información centralizado hasta que se haya finalizado la evaluación del ECI de que se trate. Dicho período de conservación no deberá exceder de cinco años a partir de la fecha de entrada de dichos datos en la plataforma de colaboración de los ECI.

2.   Si se decide no realizar una evaluación al cierre de un ECI o, a más tardar, al expirar el período de conservación a que se refiere el apartado 1, los datos se suprimirán automáticamente del sistema de información centralizado.

Artículo 23

Responsable del tratamiento de los datos y encargado del tratamiento de los datos

1.   Cada autoridad nacional competente de un Estado miembro y, según proceda, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF o cualquier otro órgano u organismo de la Unión se considerarán responsables del tratamiento de los datos, de conformidad con las normas de protección de datos de la Unión vigentes, en lo que respecta al tratamiento de datos personales operativos con arreglo al presente Reglamento.

2.   Por lo que se refiere a los datos cargados en la plataforma de colaboración de los ECI por las autoridades competentes de terceros países o por representantes de autoridades judiciales internacionales, en el acuerdo sobre el ECI pertinente se designará a uno de los administradores del espacio de los ECI responsable del tratamiento de los datos personales que se intercambien a través de la plataforma de colaboración de los ECI y se almacenen en ella.

No se cargarán datos de terceros países ni de autoridades judiciales internacionales antes de la designación del responsable del tratamiento de los datos.

3.   La agencia eu-LISA se considerará, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725, encargada del tratamiento de los datos personales que se intercambien a través de la plataforma de colaboración de los ECI y se almacenen en ella.

4.   Los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI serán considerados corresponsables del tratamiento, en el sentido del artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725, para el tratamiento de los datos personales no operativos en la plataforma de colaboración de los ECI.

Artículo 24

Fines del tratamiento de datos personales

1.   Los datos introducidos en la plataforma de colaboración de los ECI únicamente se procesarán con los fines siguientes:

a)

el intercambio de datos operativos entre los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI para cuya finalidad se haya creado el ECI pertinente;

b)

el intercambio de datos no operativos entre los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI con fines de gestión de los ECI pertinentes.

2.   El acceso a la plataforma de colaboración de los ECI estará limitado al personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros y de terceros países, de Eurojust, de Europol, de la Fiscalía Europea, de la OLAF y de otros órganos u organismos competentes de la Unión o representantes de autoridades judiciales internacionales, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones de conformidad con los fines a que se refiere el apartado 1 y en la medida estrictamente necesaria y proporcionada a los objetivos perseguidos.

Artículo 25

Registros técnicos

1.   La agencia eu-LISA asegurará que se mantenga un registro técnico de todo acceso al sistema de información centralizado y a todas las operaciones de tratamiento de datos en el sistema de información centralizado, de conformidad con el apartado 2.

2.   En los registros técnicos se consignará:

a)

la fecha, el huso horario y la hora exacta de acceso al sistema de información centralizado;

b)

la marca identificativa de cada uno de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI que haya accedido al sistema de información centralizado;

c)

la fecha, el huso horario y la hora de acceso de cada una de las operaciones llevadas a cabo por cada uno de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI;

d)

la operación realizada por cada uno de los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI.

Los registros técnicos estarán protegidos mediante las medidas técnicas adecuadas contra toda modificación y acceso no autorizado. Los registros técnicos se conservarán durante tres años o durante el período de mayor duración que sea necesario para finalizar los procedimientos de seguimiento en curso.

3.   Cuando así se solicite, la agencia eu-LISA pondrá los registros técnicos a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros que participaron en un ECI concreto, sin demora injustificada.

4.   Dentro de los límites de sus competencias y a fin de desempeñar sus funciones, las autoridades nacionales de control responsables de comprobar la legalidad del tratamiento de datos tendrán acceso a los registros técnicos cuando así lo soliciten.

5.   Dentro de los límites de sus competencias y a fin de cumplir las obligaciones de supervisión que le atribuye el Reglamento (UE) 2018/1725, el Supervisor Europeo de Protección de Datos tendrá acceso a los registros técnicos cuando así lo solicite.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Seguimiento y evaluación

1.   La agencia eu-LISA establecerá procedimientos para supervisar el desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI en relación con los objetivos de planificación y costes, y para supervisar su funcionamiento en relación con los objetivos de prestaciones técnicas, rentabilidad, facilidad de utilización, seguridad y calidad del servicio.

2.   Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 contemplarán la posibilidad de elaborar estadísticas técnicas periódicas con fines de seguimiento y contribuirán a la evaluación general de la plataforma de colaboración de los ECI.

3.   En caso de riesgo de retrasos importantes en el proceso de desarrollo, la agencia eu-LISA informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible de los motivos de dichos retrasos, de sus implicaciones financieras y en el calendario, y de las medidas que se propone adoptar para remediar la situación.

4.   Finalizado el desarrollo de la plataforma de colaboración de los ECI, la agencia eu-LISA presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que explicará cómo se han alcanzado los objetivos, en particular los relativos a la planificación y los costes, y justificará toda discrepancia al respecto.

5.   En caso de actualización técnica de la plataforma de colaboración de los ECI que pueda generar costes sustanciales, la agencia eu-LISA informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de proceder a la actualización.

6.   A más tardar dos años después de la puesta en funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI:

a)

la agencia eu-LISA presentará a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de la plataforma de colaboración de los ECI, incluidos sus aspectos de seguridad de carácter no sensible, y hará público dicho informe;

b)

sobre la base del informe a que se refiere la letra a), la Comisión llevará a cabo una evaluación general de la plataforma y remitirá un informe de esta evaluación general al Parlamento Europeo y al Consejo.

Cada año a partir de la presentación del informe a que se refiere la letra a) del párrafo primero, la agencia eu-LISA presentará a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico de la plataforma de colaboración de los ECI, incluidos sus aspectos de seguridad de carácter no sensible, y hará público dicho informe.

Cada cuatro años a partir de la remisión del informe de evaluación general a que se refiere la letra b) del párrafo primero y sobre la base de los informes presentados por la agencia eu-LISA de conformidad con el segundo párrafo, la Comisión llevará a cabo una evaluación general de la plataforma de colaboración de los ECI y remitirá un informe de esta evaluación general al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   En un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de puesta en funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI, la Comisión, previa consulta a Europol y al Grupo consultivo a que se refiere el artículo 12, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la necesidad, viabilidad, idoneidad y rentabilidad de una posible conexión entre la plataforma de colaboración de los ECI y SIENA. Dicho informe también incluirá las condiciones, especificaciones técnicas y procedimientos para garantizar una conexión segura y eficiente. En su caso, dicho informe irá acompañado de las propuestas legislativas necesarias, que podrán incluir habilitar a la Comisión para que adopte las especificaciones técnicas de dicha conexión.

8.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea, la OLAF y otros órganos y organismos competentes de la Unión facilitarán a la agencia eu-LISA y a la Comisión la información necesaria para que elaboren el informe a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y el informe de evaluación general de la Comisión a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Asimismo, facilitarán a la Secretaría de la red de ECI la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el artículo 10, letra e). La información a que se refieren las frases primera y segunda del presente apartado no deberá comprometer los métodos de trabajo ni incluir información que revele fuentes, nombres de miembros del personal o investigaciones.

9.   La agencia eu-LISA facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación general a que se refiere el apartado 6.

Artículo 27

Costes

El presupuesto general de la Unión sufragará los costes de establecimiento y de funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI.

Artículo 28

Puesta en funcionamiento

1.   La Comisión determinará la fecha de puesta en funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI, una vez haya comprobado que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que se hayan adoptado los actos de ejecución pertinentes a que se refiere el artículo 6, letras a) a g);

b)

que la agencia eu-LISA haya llevado a cabo con resultados positivos un ensayo exhaustivo de la plataforma de colaboración de los ECI, con la participación de los Estados miembros, utilizando datos anónimos.

En cualquier caso, dicha fecha no podrá ser posterior al 7 de diciembre de 2025.

2.   Cuando la Comisión haya determinado la fecha de puesta en funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI de conformidad con el apartado 1, la comunicará a los Estados miembros, Eurojust, Europol, la Fiscalía Europea y la OLAF. Asimismo, informará de ello al Parlamento Europeo.

3.   La decisión de la Comisión por la que se determine la fecha de puesta en funcionamiento de la plataforma de colaboración de los ECI mencionada en el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Los usuarios de la plataforma de colaboración de los ECI empezarán a utilizarla a partir de la fecha de puesta en funcionamiento determinada por la Comisión de conformidad con el apartado 1.

Artículo 29

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 30

Modificación del Reglamento (UE) 2018/1726

El Reglamento (UE) 2018/1726 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se inserta el apartado siguiente:

«4 ter.   La Agencia será responsable del desarrollo y la gestión operativa, lo que incluye las modificaciones técnicas, de la plataforma de colaboración de los equipos conjuntos de investigación (en lo sucesivo, “plataforma de colaboración de los ECI”).»

.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 quater

Funciones relacionadas con la plataforma de colaboración de los ECI

En relación con la plataforma de colaboración de los ECI, la Agencia desempeñará:

a)

las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2023/969 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

b)

las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de la plataforma de colaboración de los ECI impartida a la Secretaría de la red de ECI, lo que incluye el suministro de material de formación.

(*1)  Reglamento (UE) 2023/969 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece una plataforma de colaboración en apoyo del funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 132 de 17.5.2023, p. 1).»."

3)

En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia hará un seguimiento de los avances en la investigación que sean pertinentes para la gestión operativa del SIS II, el VIS, Eurodac, el SES, el SEIAV, DubliNet, el ECRIS-TCN, el sistema e-CODEX, la plataforma de colaboración de los ECI y otros sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 5.»

.

4)

En el artículo 19, apartado 1, letra ff), se añade el inciso siguiente:

«viii)

la plataforma de colaboración de los ECI, de conformidad con el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/969;».

5)

En el artículo 27, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«d quinquies)

el Grupo consultivo de la plataforma de colaboración de los ECI;».

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de abril de 2023.

(2)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(3)  Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1).

(4)  STE n.o 182.

(5)  DO L 181 de 19.7.2003, p. 34.

(6)  Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y por la que se sustituye y deroga la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (DO L 295 de 21.11.2018, p. 138).

(7)  Reglamento (UE) 2022/838 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1727 en lo que respecta a la preservación, análisis y almacenamiento en Eurojust de pruebas relativas al genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y las infracciones penales conexas (DO L 148 de 31.5.2022, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(10)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(13)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(14)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(15)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(17)  DO C 12 de 13.1.2018, p. 1.


DIRECTIVAS

17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/21


DIRECTIVA (UE) 2023/970 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2023

por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979, ratificada por todos los Estados miembros, establece que los Estados Partes han de adoptar todas las medidas apropiadas a fin de garantizar, entre otras cosas, el derecho a igual remuneración, incluidas las prestaciones, y a la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a la igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo.

(2)

El artículo 2 y el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea consagran el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres como uno de los valores esenciales de la Unión.

(3)

Los artículos 8 y 10 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que, en todas sus políticas y acciones, la Unión debe fijarse el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer, promover su igualdad y luchar contra toda discriminación por razón de sexo.

(4)

El artículo 157, apartado 1, del TFUE obliga a cada Estado miembro a garantizar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor. El artículo 157, apartado 3, del TFUE establece que la Unión ha de adoptar medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o por un trabajo de igual valor (en lo sucesivo, «principio de igualdad de retribución»).

(5)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha sostenido que el ámbito de aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres no puede reducirse únicamente a las discriminaciones que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo (3). En atención a su objeto y a la naturaleza de los derechos que pretende proteger, dicho principio debe aplicarse igualmente a las discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo.

(6)

Actualmente, algunos Estados miembros permiten que las personas se registren legalmente como pertenecientes a un tercer género, a menudo neutro. La presente Directiva no afecta a las normas nacionales pertinentes que den efecto a dicho reconocimiento por lo que respecta a las cuestiones de empleo y retribución.

(7)

El artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de sexo. El artículo 23 de la Carta establece que la igualdad entre mujeres y hombres ha de garantizarse en todos los ámbitos, incluidos el empleo, el trabajo y la retribución.

(8)

El artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a una remuneración equitativa que le asegure una existencia conforme a la dignidad humana.

(9)

El pilar europeo de derechos sociales, proclamado conjuntamente por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, incorpora entre sus principios la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como el derecho a la igualdad de retribución por un trabajo de igual valor.

(10)

La Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece que, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución. En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema ha de basarse en criterios neutros con respecto al género comunes, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo.

(11)

La evaluación de 2020 de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/54/CE constató que la aplicación del principio de igualdad de retribución se ve entorpecida por la falta de transparencia de los sistemas retributivos, la falta de seguridad jurídica en torno al concepto de «trabajo de igual valor» y los obstáculos procedimentales a los que se enfrentan las víctimas de discriminación. Los trabajadores carecen de la información necesaria para interponer reclamaciones de igualdad retributiva que prosperen y, en particular, de los datos sobre los niveles retributivos de las categorías profesionales que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. El informe constató que una mayor transparencia permitiría revelar sesgos y discriminaciones de género en las estructuras retributivas de las empresas u organizaciones. También permitiría a los trabajadores, los empleadores y los interlocutores sociales adoptar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación del derecho a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor (en lo sucesivo, «derecho a la igualdad de retribución»).

(12)

Al término de una minuciosa evaluación del marco vigente en materia de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, y de un proceso de consulta amplio e inclusivo, la Comunicación de la Comisión, de 5 de marzo de 2020, titulada «Una Unión de la igualdad: Estrategia para la Igualdad de Género 2020-2025» anunció que la Comisión propondría medidas vinculantes en materia de transparencia salarial.

(13)

Las consecuencias económicas y sociales de la pandemia de COVID-19 han tenido un efecto negativo desproporcionado en las mujeres y en la igualdad de género, y la pérdida de puestos de trabajo se ha concentrado a menudo en sectores mal remunerados y con predominio de mujeres. La pandemia de COVID-19 también ha puesto de manifiesto la persistencia de la infravaloración estructural de los trabajos realizados predominantemente por mujeres y ha demostrado el alto valor socioeconómico del trabajo de las mujeres en los servicios de primera línea, como la atención sanitaria y a la infancia, la limpieza, la asistencia social y la atención residencial a personas mayores y otros adultos dependientes, lo que contrasta enormemente con su escaso reconocimiento y visibilidad.

(14)

Por consiguiente, los efectos de la pandemia de COVID-19 incrementarán aún más las desigualdades por razón de género y la brecha retributiva de género, a menos que las medidas de recuperación tengan en cuenta la perspectiva de género. Esas consecuencias han hecho aún más apremiante la cuestión de la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Resulta especialmente importante adoptar más medidas para reforzar la aplicación del principio de igualdad de retribución con el fin de evitar que se pongan en peligro los avances realizados en la eliminación de las disparidades retributivas.

(15)

La brecha retributiva de género en la Unión persiste: se situó en el 13 % en 2020, con variaciones significativas entre los Estados miembros, y solo ha disminuido de forma mínima en los últimos diez años. La brecha retributiva de género se debe a diversos factores, como los estereotipos de género, la perpetuación del «techo de cristal» y el «suelo pegajoso», la segregación horizontal, incluida la sobrerrepresentación de las mujeres en trabajos mal remunerados del sector servicios, y el reparto desigual de las responsabilidades asistenciales. Además, la brecha retributiva de género se debe en parte a la discriminación retributiva directa e indirecta por razón de género. Todos esos elementos constituyen obstáculos estructurales que plantean retos complejos para lograr empleos de buena calidad y la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, y tienen consecuencias a largo plazo, como la brecha de género en las pensiones y la feminización de la pobreza.

(16)

La falta general de transparencia en cuanto a los niveles retributivos dentro de las organizaciones perpetúa una situación en la que la discriminación retributiva y los sesgos de género pueden pasar desapercibidos o, cuando se sospechan, son difíciles de demostrar. Se necesitan, por lo tanto, medidas vinculantes que aumenten la transparencia retributiva, alienten a las organizaciones a revisar sus estructuras retributivas para garantizar la igualdad de retribución entre las mujeres y los hombres que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, y permitan a las víctimas de discriminación ejercer su derecho a la igualdad de retribución. Tales medidas vinculantes deben complementarse con disposiciones que aclaren los conceptos jurídicos vigentes, como los de «retribución» y «trabajo de igual valor», y con medidas que mejoren los mecanismos para su cumplimiento y el acceso a la justicia.

(17)

Debe reforzarse la aplicación del principio de igualdad de retribución, eliminando la discriminación retributiva directa e indirecta. Lo anterior no excluye que los empleadores paguen de forma diferente a trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor sobre la base de criterios objetivos, neutros con respecto al género y libres de sesgos, como el rendimiento y la competencia.

(18)

La presente Directiva debe aplicarse a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores con contrato de duración determinada y las personas con un contrato o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal, así como a los trabajadores en puestos directivos, que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral según se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (5). Siempre que se cumplan los criterios pertinentes, quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva los trabajadores domésticos, los trabajadores a demanda, los trabajadores intermitentes, los trabajadores retribuidos mediante vales, los trabajadores de las plataformas digitales, los trabajadores con empleos protegidos, los trabajadores en prácticas y los aprendices. La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de la relación ofrecida por las partes.

(19)

Un elemento importante para eliminar la discriminación retributiva es la transparencia retributiva previa al empleo. Por consiguiente, la presente Directiva debe aplicarse también a los solicitantes de empleo.

(20)

Con el fin de eliminar los obstáculos que impiden a las víctimas de discriminación retributiva por razón de género ejercer su derecho a la igualdad de retribución, y de ofrecer orientaciones a los empleadores para garantizar que se respete dicho derecho, deben aclararse, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos fundamentales relacionados con la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, como «retribución» y «trabajo de igual valor». Esto debería facilitar la aplicación de dichos conceptos, especialmente para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

(21)

El principio de igualdad de retribución debe respetarse en lo que se refiere al salario o sueldo o a cualesquiera otras gratificaciones, en efectivo o en especie, que los trabajadores reciban directa o indirectamente de su empleador en razón de su empleo. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (6), el concepto de «retribución» debe incluir no solo el salario, sino también los componentes complementarios o variables de la retribución. En el caso de los componentes complementarios o variables, deben tenerse en cuenta todas las prestaciones adicionales al salario o sueldo base o mínimo ordinario que se abonen directa o indirectamente, en efectivo o en especie, al trabajador. Dichos componentes complementarios o variables pueden incluir, entre otros, las primas, la compensación por horas extraordinarias, el complemento de transporte, las dietas por alojamiento y manutención, el plus de formación, las indemnizaciones por despido, la prestación legal por enfermedad, las prestaciones reglamentarias y las pensiones de empleo. El concepto de «retribución» debe incluir todos los elementos de la remuneración exigibles con arreglo al Derecho, los convenios colectivos o las prácticas de cada Estado miembro.

(22)

Con el fin de garantizar una presentación uniforme de la información exigida por la presente Directiva, los niveles retributivos deben expresarse en términos de retribución bruta anual y de retribución bruta por hora correspondiente. El cálculo de los niveles retributivos debe poder basarse en la retribución efectiva especificada respecto al trabajador, independientemente de que esta se determine sobre una base anual, mensual, por hora o de otro modo.

(23)

Los Estados miembros no deben estar obligados a crear nuevos organismos a efectos de la presente Directiva. Deben tener la posibilidad de encomendar las tareas derivadas de la presente Directiva a organismos ya existentes, entre los que se incluyen los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, siempre que los Estados miembros cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

(24)

Con el fin de proteger a los trabajadores y de abordar su temor a la victimización en la aplicación del principio de igualdad de retribución, los trabajadores deben poder estar representados por un representante. Podría tratarse de sindicatos o de otros representantes de los trabajadores. De no existir representantes de los trabajadores, estos deben poder recurrir a un representante de su elección. Los Estados miembros deben poder tener en cuenta sus circunstancias nacionales y las diferentes funciones en lo que respecta a la representación de los trabajadores.

(25)

El artículo 10 del TFUE establece que en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión debe tratar de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. El artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE prohíbe toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo en relación con la retribución. La discriminación retributiva por razón de género en la que el sexo de la víctima representa un factor crucial puede adoptar muchas formas diferentes en la práctica. Puede hallarse en la intersección de diversos ejes de discriminación o desigualdad cuando el trabajador pertenezca a uno o varios grupos protegidos contra la discriminación por razón de sexo, por una parte, y por origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual tal como están protegidos al amparo de las Directivas 2000/43/CE (7) o 2000/78/CE (8) del Consejo, por otra. Las mujeres con discapacidad, las mujeres de origen racial y étnico diverso, incluidas las mujeres gitanas, y las mujeres jóvenes o mayores se encuentran entre los grupos que pueden verse afectados por la discriminación interseccional. Por consiguiente, la Directiva debe aclarar que, en el contexto de la discriminación retributiva por razón de género, se debe poder tener presente tal combinación, disipando así cualquier duda que pueda existir a ese respecto en el marco jurídico vigente, de modo que los órganos jurisdiccionales nacionales, los organismos de fomento de la igualdad y otras autoridades competentes puedan tener debidamente en cuenta cualquier situación de desventaja derivada de la discriminación interseccional, en particular a efectos sustantivos y procesales y, más concretamente, a los efectos de reconocer la existencia de discriminación, adoptar una decisión sobre el referente de comparación adecuado, evaluar la proporcionalidad y determinar, cuando así proceda, el nivel de la indemnización concedida o de las sanciones impuestas.

Es importante adoptar un enfoque interseccional para comprender y abordar la brecha retributiva de género. Esta aclaración no debe cambiar el ámbito de aplicación de las obligaciones de los empleadores con respecto a las medidas de transparencia retributiva establecidas con arreglo a la presente Directiva. En particular, no debe exigirse a los empleadores que recopilen datos relacionados con motivos de discriminación protegidos distintos del sexo.

(26)

Para respetar el derecho a la igualdad de retribución, los empleadores deben disponer de estructuras retributivas que garanticen, entre los trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor, la inexistencia de diferencias retributivas por razón de género que no estén justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género. Esas estructuras retributivas deben permitir una comparación del valor de los distintos puestos de trabajo dentro de la misma estructura organizativa. Se debe poder basar dichas estructuras retributivas bien en las directrices de la Unión vigentes en materia de sistemas de evaluación y clasificación profesional que sean neutros con respecto al género, o bien en indicadores o modelos neutros con respecto al género. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el valor del trabajo debe evaluarse y compararse sobre la base de criterios objetivos, incluidos los requisitos educativos, profesionales y de formación, las competencias, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo, independientemente de las diferencias en los patrones de trabajo. Para facilitar la aplicación del concepto de trabajo de igual valor, especialmente en el caso de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas, han de utilizarse criterios objetivos que incluyan cuatro factores: las competencias, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo. Las directrices de la Unión vigentes han determinado que dichos factores son esenciales y suficientes para evaluar las tareas desempeñadas en una organización, independientemente del sector económico al que pertenezca.

Dado que no todos los factores son igualmente pertinentes para un puesto concreto, el empleador deberá ponderar cada uno de los cuatro factores en función de la pertinencia de dichos criterios para el empleo o puesto específico de que se trate. También pueden tenerse en cuenta criterios adicionales, cuando sean pertinentes y estén justificados. Cuando proceda, la Comisión debe poder actualizar las directrices de la Unión vigentes, en consulta con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE).

(27)

Los sistemas nacionales de fijación de salarios varían y pueden basarse en convenios colectivos o en elementos decididos por el empleador. La presente Directiva no afecta a los diferentes sistemas nacionales de fijación de salarios.

(28)

La determinación de un referente de comparación válido es un parámetro importante para determinar si un trabajo puede considerarse de igual valor a otro. Permite a los trabajadores demostrar que han recibido un trato menos favorable que un referente de distinto sexo que realiza el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. En consonancia con las novedades que aporta la definición de discriminación directa e indirecta que figura en la Directiva 2006/54/CE, en las situaciones en las que no exista ningún referente real, debe permitirse la utilización de un referente de comparación hipotético para que los trabajadores puedan demostrar que no han recibido el mismo trato que ese referente hipotético de otro sexo. Con ello se despejaría un importante obstáculo para las víctimas potenciales de discriminación retributiva por razón de género, especialmente en los mercados de trabajo donde se observa una fuerte segregación de género y en los que el requisito de encontrar un referente del otro sexo hace prácticamente imposible presentar una reclamación de igualdad retributiva.

Además, no debe impedirse que los trabajadores esgriman otros hechos que permitan presumir una discriminación, como estadísticas u otra información disponible. Esto permitiría subsanar más eficazmente las desigualdades retributivas entre hombres y mujeres en los sectores y profesiones donde impere la segregación por géneros, especialmente en aquellos en los que predominan las mujeres, como el sector asistencial.

(29)

El Tribunal de Justicia ha aclarado que, para determinar si los trabajadores se encuentran en una situación comparable, la comparación no debe limitarse necesariamente a las situaciones en las que hombres y mujeres trabajan para un mismo empleador (9). Los trabajadores pueden encontrarse en una situación comparable incluso si no trabajan para el mismo empleador, siempre que las condiciones de retribución puedan atribuirse a una única fuente que las determine y que dichas condiciones sean iguales y comparables. Tal puede ser el caso cuando las condiciones de retribución pertinentes estén reguladas por disposiciones reglamentarias o convenios en materia de retribución aplicables a varios empleadores, o cuando esas condiciones se establezcan de forma centralizada para más de una organización o empresa dentro de un holding o grupo de empresas. Además, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la comparación no se limita a los trabajadores que estén empleados al mismo tiempo que la parte demandante (10). Asimismo, cuando se realice la evaluación real, debe reconocerse que una diferencia de retribución puede explicarse por factores no relacionados con el sexo.

(30)

Los Estados miembros deben garantizar que se imparta formación y se faciliten herramientas y metodologías específicas para ayudar y orientar a los empleadores en la evaluación de lo que constituye un trabajo de igual valor. Ello debería facilitar la aplicación de este concepto, especialmente para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas. Teniendo en cuenta el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, los Estados miembros deben poder confiar el desarrollo de herramientas y metodologías específicas a los interlocutores sociales o desarrollarlas en cooperación o previa consulta con los interlocutores sociales.

(31)

Si no se utilizan con arreglo a criterios neutros con respecto al género, los sistemas de clasificación y evaluación profesional pueden dar lugar —especialmente si incorporan estereotipos tradicionales de género— a una discriminación retributiva por razón de género. Cuando así sucede, contribuyen a la brecha retributiva y la perpetúan, pues valoran de manera diferente los empleos en los que predominan los hombres y aquellos en los que predominan las mujeres en situaciones en las que el trabajo realizado es de igual valor. Cuando, en cambio, se utilizan sistemas de evaluación y clasificación profesional que son neutros con respecto al género, estos resultan eficaces para establecer un sistema retributivo transparente y son imprescindibles para asegurar que se excluya la discriminación directa o indirecta por razón de sexo. Detectan discriminaciones retributivas indirectas relacionadas con la infravaloración de los puestos de trabajo que habitualmente ocupan las mujeres. Para ello, miden y comparan puestos de trabajo de contenido diferente pero de igual valor, con lo que sustentan el principio de igualdad de retribución.

(32)

La falta de información sobre la banda retributiva prevista para un puesto de trabajo crea una asimetría informativa que limita la capacidad de negociación de los solicitantes de empleo. La transparencia debería permitir que quienes aspiran a un puesto puedan tomar una decisión con conocimiento de causa en relación con el salario esperado, sin que ello limite en modo alguno el poder de negociación de empleadores y trabajadores para negociar un salario, incluso fuera de la banda indicada. La transparencia también garantizaría la existencia de una base explícita y libre de sesgos de género para la fijación de retribuciones y dificultaría la infravaloración de la retribución con respecto a las competencias y la experiencia. La transparencia abordaría también la discriminación interseccional, ya que la falta de transparencia en las estructuras retributivas posibilita prácticas discriminatorias por diversos motivos de discriminación. Los solicitantes de empleo deben recibir información sobre la retribución inicial o la banda retributiva inicial por un medio que garantice una negociación informada y transparente sobre la retribución, por ejemplo, en el anuncio de vacante que se publique, antes de la entrevista de trabajo, o por otro medio antes de la celebración del contrato de trabajo. La información debe ser facilitada por el empleador o por otra vía, por ejemplo, a través de los interlocutores sociales.

(33)

Para poner fin a la perpetuación de la brecha retributiva de género, que ha afectado a numerosas personas a lo largo del tiempo, los empleadores deben garantizar que los anuncios de vacantes de trabajo y las denominaciones de los puestos de trabajo sean neutros con respecto al género y que los procesos de contratación se desarrollen de un modo no discriminatorio, a fin de no socavar el derecho a la igualdad de retribución. No debe permitirse que los empleadores hagan averiguaciones ni traten proactivamente de obtener información sobre la retribución actual o el historial retributivo previo del solicitante de empleo.

(34)

Las medidas de transparencia retributiva deben proteger el derecho de los trabajadores a la igualdad de retribución, limitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, los costes y la carga administrativa para los empleadores, con especial atención a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas. Cuando proceda, las medidas deben adaptarse al tamaño de las empresas y tener en cuenta sus efectivos. El número de trabajadores empleados por los empleadores que debe aplicarse como criterio para determinar si un empleador está sujeto a la obligación de informar sobre las retribuciones con arreglo a lo previsto en la presente Directiva se fija teniendo en cuenta la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre microempresas, pequeñas y medianas empresas (11).

(35)

Los empleadores deben poner a disposición de los trabajadores los criterios que se utilizan para determinar los niveles retributivos y la progresión retributiva. La progresión retributiva se refiere al proceso por el que un trabajador pasa a un nivel retributivo superior. Los criterios relacionados con la progresión salarial pueden incluir, entre otros, el rendimiento individual, el desarrollo de competencias y la antigüedad. Al aplicar esa obligación, los Estados miembros deben prestar especial atención a evitar imponer una carga administrativa excesiva a las microempresas y las pequeñas empresas. Los Estados miembros también deben poder facilitar modelos predeterminados para atenuar la carga de las microempresas y las pequeñas empresas y ayudarlas a cumplir con la obligación. Los Estados miembros deben poder eximir a los empleadores que sean microempresas o pequeñas empresas de la obligación relativa a la progresión salarial, por ejemplo, permitiéndoles que pongan los criterios de progresión salarial a disposición de los trabajadores previa petición.

(36)

Todos los trabajadores deben tener derecho a obtener información, si así la solicitan, sobre su nivel retributivo individual y sobre los niveles retributivos medios, desglosados por sexo, de la categoría de trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor al suyo. También deben tener la posibilidad de recibir la información a través de los representantes de los trabajadores o de un organismo de fomento de la igualdad. Los empleadores deben informar anualmente a los trabajadores de dicho derecho, así como de los pasos que han de seguirse para ejercerlo. Los empleadores también pueden optar por facilitar dicha información por iniciativa propia, sin que los trabajadores tengan que solicitarla.

(37)

La presente Directiva debe garantizar que las personas con discapacidad tengan un acceso adecuado a la información facilitada en virtud de la presente Directiva a los solicitantes de empleo y a los trabajadores. Se les facilitará dicha información teniendo en cuenta sus discapacidades particulares, en un formato y con una forma de asistencia y apoyo adecuada que garanticen su acceso a la información y la comprensión de esta. Lo anterior podría consistir, por ejemplo, en proporcionar la información de una forma que sea fácil de entender y que puedan percibir, utilizando un tamaño de letra adecuado, suficiente contraste u otro formato adecuado al tipo de discapacidad. Cuando proceda, será de aplicación la Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(38)

Los empleadores que tengan una plantilla mínima de 100 personas deben presentar periódicamente información sobre la retribución, conforme a lo dispuesto en la presente Directiva. Los organismos de seguimiento de los Estados miembros deben publicar esta información de manera transparente y adecuada. Los empleadores podrán publicar dicha información en su sitio web o ponerla a disposición del público de otra manera, por ejemplo incluyendo los datos de su informe de gestión en el informe de gestión elaborado en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), cuando proceda. Los empleadores sujetos a los requisitos de dicha Directiva pueden optar por informar sobre la retribución junto con otras cuestiones relacionadas con los trabajadores en su informe de gestión. Para maximizar la cobertura de la transparencia retributiva de los trabajadores, los Estados miembros pueden aumentar la frecuencia de la presentación de información o establecer la obligatoriedad de presentar periódicamente información sobre la retribución para los empleadores con menos de 100 trabajadores.

(39)

La información sobre las retribuciones debe permitir a los empleadores evaluar y hacer seguimiento de sus políticas y estructuras retributivas, lo que les permitiría ajustarse de manera proactiva al principio de igualdad de retribución. La información y las evaluaciones retributivas conjuntas contribuyen a aumentar la concienciación sobre los sesgos de género en las estructuras retributivas y sobre la discriminación retributiva, así como a abordar dichos sesgos y discriminaciones de forma eficaz y sistémica, beneficiando de este modo a todas las personas que trabajan para el mismo empleador. Al mismo tiempo, los datos desglosados por sexo deberían ayudar a las autoridades públicas competentes, los representantes de los trabajadores y otras partes interesadas a vigilar la brecha retributiva de género en todos los sectores (segregación horizontal) y funciones (segregación vertical). Los empleadores que así lo deseen podrán adjuntar a los datos publicados una explicación de cualquier diferencia o brecha retributiva de género. Cuando las diferencias en la retribución media por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor entre trabajadoras y trabajadores no se justifican sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género, el empleador deberá adoptar medidas para suprimir esas desigualdades.

(40)

Para reducir la carga que estas medidas imponen a los empleadores, los Estados miembros pueden recopilar e interconectar los datos necesarios a través de sus Administraciones nacionales, de modo que se pueda hacer un cómputo de la brecha retributiva entre trabajadoras y trabajadores por empleadores. Tal recopilación de datos podría requerir la interconexión de los datos de diversos organismos de las Administraciones públicas, como las inspecciones fiscales y las oficinas de la seguridad social, y sería posible si se dispusiera de datos administrativos que relacionaran los datos de los empleadores a nivel de la empresa u organización con los datos de los trabajadores a nivel individual, incluidas las prestaciones en efectivo y en especie. Los Estados miembros pueden recopilar dicha información no solo para los empleadores que estén sujetos a la obligación de presentación de información sobre las retribuciones en virtud de la presente Directiva, sino también para los empleadores que no estén sujetos a tal obligación y presenten la información de forma voluntaria. La publicación, por parte de los Estados miembros, de la información requerida debe sustituir a la obligación de información sobre las retribuciones en el caso de los empleadores cubiertos por los datos de la Administración, siempre que se logre el resultado previsto por la obligación de información.

(41)

Para que la información sobre la brecha retributiva de género al nivel de la organización esté ampliamente disponible, los Estados miembros deben confiar al organismo de seguimiento designado con arreglo a la presente Directiva la tarea de compilar los datos sobre la brecha retributiva que reciba de los empleadores, sin imponer cargas adicionales a estos últimos. El organismo de seguimiento debe publicar esta información, lo que incluye publicarla en un sitio web de fácil acceso, de forma tal que puedan compararse los datos de cada empleador, sector y región del Estado miembro de que se trate.

(42)

Los Estados miembros podrán dar un reconocimiento a los empleadores que, sin estar sujetos a las obligaciones de información establecidas en la presente Directiva, informen voluntariamente sobre la retribución, por ejemplo mediante un distintivo de transparencia retributiva, con miras a promover las buenas prácticas en relación con los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva.

(43)

Las evaluaciones retributivas conjuntas deben activar el examen y la revisión de las estructuras retributivas en las organizaciones que tengan una plantilla mínima de 100 personas donde haya desigualdades de retribución. La evaluación retributiva conjunta debe llevarse a cabo si los empleadores y los representantes de los trabajadores afectados no están de acuerdo sobre si una diferencia de al menos el 5 % en el nivel retributivo medio de las trabajadoras y los trabajadores en una categoría determinada puede justificarse sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género, o si el empleador no aporta tal justificación o no subsana tal diferencia en el nivel retributivo en un plazo de seis meses a contar de la fecha de presentación de la información sobre las retribuciones. La evaluación retributiva conjunta debe ser llevada a cabo por los empleadores, en cooperación con los representantes de los trabajadores. De no existir representantes de los trabajadores, los trabajadores deben designarlos a efectos de la evaluación retributiva conjunta. Las evaluaciones retributivas conjuntas deben conducir en un plazo razonable a la eliminación de la discriminación retributiva por razón de género, mediante la adopción de medidas correctoras.

(44)

Todo tratamiento o publicación de información con arreglo a la presente Directiva debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (14). A esas disposiciones deben añadirse garantías específicas para evitar la divulgación, directa o indirecta, de información sobre un trabajador identificable. No debe impedirse a los trabajadores revelar voluntariamente su retribución a efectos del cumplimiento del principio de igualdad de retribución.

(45)

Es importante que, en la negociación colectiva, los interlocutores sociales incluyan en el diálogo y presten especial atención a las cuestiones de igualdad de retribución. Deben respetarse las diferentes características de los sistemas nacionales de diálogo social y negociación colectiva en toda la Unión y la autonomía y la libertad contractual de los interlocutores sociales, así como su calidad de representantes de los trabajadores y de los empleadores. Para ello, los Estados miembros, de conformidad con sus sistemas y prácticas nacionales, deben adoptar las medidas adecuadas para alentar a los interlocutores sociales a prestar la debida atención a las cuestiones de igualdad de retribución, lo que puede incluir mantener un diálogo en el nivel adecuado de la negociación colectiva, medidas para estimular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en relación con las cuestiones de que se trate, eliminar restricciones indebidas al ejercicio de dicho derecho y desarrollar sistemas de evaluación y clasificación profesional que sean neutros con respecto al género.

(46)

Todos los trabajadores deben tener a su disposición los procedimientos necesarios que faciliten el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia. La legislación nacional que prevea el recurso a la conciliación, o que haga obligatoria la intervención de un organismo de fomento de la igualdad o prevea al respecto incentivos o sanciones no debe impedir a las partes ejercer su derecho de acceso a la justicia.

(47)

La participación de los organismos de fomento de la igualdad, junto con otras partes interesadas, es determinante para la aplicación efectiva del principio de igualdad de retribución. Por consiguiente, las competencias y los mandatos de los organismos nacionales de fomento de la igualdad deben ser lo suficientemente amplios como para cubrir plenamente la discriminación retributiva por razón de género, en particular la transparencia retributiva y cualesquiera otros derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva. Con el fin de superar los obstáculos procedimentales y financieros a los que se enfrentan los trabajadores cuando tratan de ejercer su derecho a la igualdad de retribución, los organismos de fomento de la igualdad, así como las asociaciones, las organizaciones y los representantes de los trabajadores u otras entidades jurídicas que tengan interés en asegurar la igualdad entre mujeres y hombres deben poder representar a particulares. Deben poder asistir a los trabajadores, actuando en su nombre o en su favor, de modo que quienes hayan sufrido discriminación puedan interponer efectivamente una reclamación en relación con la presunta infracción de sus derechos y del principio de igualdad de retribución.

(48)

La interposición de demandas en nombre o en favor de varios trabajadores es una forma de facilitar procedimientos que, de otro modo, no se habrían interpuesto debido a los obstáculos procedimentales y financieros o el temor a la victimización; también facilita los procedimientos cuando los trabajadores se enfrentan a múltiples motivos de discriminación que pueden ser difíciles de desenmarañar. Las demandas colectivas encierran, además, el potencial de destapar la discriminación sistémica y dar visibilidad a la igualdad de retribución y a la igualdad de género en el conjunto de la sociedad. La posibilidad de reparación colectiva puede incentivar el cumplimiento proactivo de las medidas de transparencia retributiva, crear presión entre iguales, aumentar la concienciación de los empleadores y su disposición a actuar de forma preventiva y abordar el carácter sistémico de la discriminación retributiva. Los Estados miembros podrán decidir establecer criterios de cualificación para los representantes de los trabajadores en procedimientos judiciales relativos a demandas por el derecho de igualdad de retribución, a fin de garantizar que dichos representantes estén debidamente cualificados.

(49)

Los Estados miembros deben garantizar que se asignen recursos suficientes a los organismos de fomento de la igualdad para el eficaz y adecuado desempeño de sus funciones relacionadas con la discriminación retributiva por razón de sexo. Cuando dichas funciones se hayan asignado a más de un organismo, los Estados miembros deben velar por la adecuada coordinación de esos organismos. Esto incluye, por ejemplo, asignar los importes recaudados en concepto de multas a los organismos de fomento de la igualdad con el fin de que estos puedan desempeñar eficazmente sus funciones relativas al cumplimiento del derecho a la igualdad de retribución, entre las que pueden citarse la interposición de demandas por discriminación retributiva o la prestación de asistencia y apoyo a las víctimas para la interposición de tales demandas.

(50)

Toda indemnización debe cubrir íntegramente los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación retributiva por razón de género de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (15). Debe incluir la recuperación íntegra de los atrasos y las primas o pagos en especie correspondientes, además del resarcimiento por la pérdida de oportunidades, como el acceso a determinadas prestaciones en función del nivel retributivo, y los daños morales sufridos, como el sufrimiento causado por la infravaloración del trabajo realizado. En su caso, la indemnización puede tener en cuenta los daños causados por la discriminación retributiva por razón de sexo sumada a otros motivos de discriminación protegidos. Los Estados miembros no deben fijar previamente un límite máximo para la indemnización.

(51)

Además de la indemnización, deben contemplarse otras vías de reparación. Por ejemplo, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder exigir al empleador que adopte medidas estructurales u organizativas para cumplir sus obligaciones en materia de igualdad de retribución. Esas medidas pueden incluir, por ejemplo, la obligación de revisar el mecanismo de fijación de la retribución con arreglo a una evaluación y una clasificación neutras con respecto al género; el establecimiento de un plan de acción para eliminar las discrepancias constatadas y reducir toda diferencia retributiva que no esté fundamentada; el suministro de información a los trabajadores para que sean más conscientes de su derecho a la igualdad de retribución; y la impartición de formación obligatoria para el personal de recursos humanos sobre igualdad retributiva y sobre técnicas de evaluación y clasificación profesional neutras con respecto al género.

(52)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (16), la Directiva 2006/54/CE introduce disposiciones destinadas a garantizar que la carga de la prueba revierta en la parte demandada cuando se esté ante un caso de discriminación prima facie. No obstante, no siempre es fácil ni para las víctimas ni para los órganos jurisdiccionales saber siquiera cómo establecer dicha presunción. En el asunto C-109/88, el Tribunal de Justicia consideró que, cuando exista una política de salarios caracterizada por una falta total de transparencia, la carga de la prueba debe trasladarse a la parte demandada, sin necesidad de que el trabajador tenga que demostrar la existencia de un caso de discriminación retributiva prima facie. De igual manera, la carga de la prueba debe trasladarse a la parte demandada cuando el empleador no haya cumplido las obligaciones de transparencia retributiva establecidas en la presente Directiva, por ejemplo, al rehusar aportar la información solicitada por los trabajadores o al no presentar información sobre la brecha retributiva de género, cuando sea pertinente, salvo cuando el empleador demuestre que dicha infracción fue manifiestamente involuntaria y de carácter menor.

(53)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas nacionales sobre plazos de prescripción relativos a la interposición de demandas en relación con presuntas infracciones de los derechos contemplados en la presente Directiva deben ser tales que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos. Los plazos de prescripción crean obstáculos específicos para las víctimas de discriminación retributiva por razón de género. Por ello, deben establecerse unas normas mínimas comunes. Dichas normas deben determinar el momento en que empieza a correr el plazo de prescripción, su duración y las circunstancias en las que se suspende o interrumpe, y disponer que el plazo de prescripción para la presentación de demandas sea de al menos tres años. Los plazos de prescripción no deben comenzar a correr antes de que la parte demandante tenga conocimiento de la infracción, o quepa esperar razonablemente que lo tenga. Los Estados miembros deben poder decidir que el plazo de prescripción no comience a correr mientras la infracción esté en curso o antes de que finalice el contrato de trabajo o la relación laboral.

(54)

Las costas procesales suponen un importante desincentivo para que las víctimas de discriminación retributiva por razón de género interpongan demandas por la presunta infracción de su derecho a la igualdad de retribución, lo que conlleva que la protección de los trabajadores y el cumplimiento del derecho a la igualdad de retribución sean insuficientes. Con el fin de eliminar este importante obstáculo procesal a la justicia, los Estados Miembros deben garantiza que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan evaluar si la parte demandante cuya demanda no ha prosperado tenía motivos razonables para interponerla y, en caso afirmativo, si debe eximirse a dicho demandantes del pago de las costas procesales. Lo anterior se debe aplicar, en particular, cuando la parte demandada contra quien no haya prosperado una demanda haya incumplido las obligaciones de transparencia retributiva establecidas en la presente Directiva.

(55)

Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para los casos de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva o de las disposiciones nacionales que ya estuvieran vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y que se refieran al derecho a la igualdad de retribución. Las sanciones deben incluir multas, que pueden basarse en el volumen de negocios anual bruto del empleador o en su masa salarial. Debe tenerse en cuenta cualquier otro factor agravante o atenuante que pueda aplicarse a las circunstancias del caso, por ejemplo, que la discriminación retributiva por razón de sexo se combine con otros motivos de discriminación protegidos. Corresponde a los Estados miembros determinar las infracciones de derechos y obligaciones relativos a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor para las que las multas son la sanción más adecuada.

(56)

Los Estados miembros deben establecer sanciones específicas en caso de reincidencia en las infracciones de cualquiera de los derechos o las obligaciones relativos a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, que reflejen la gravedad de esas infracciones y tengan un efecto disuasorio. Esas sanciones pueden incluir distintos tipos de desincentivos financieros, como la revocación de beneficios públicos o la exclusión, durante un período de tiempo determinado, de cualquier nueva concesión de incentivos financieros o de cualquier licitación pública.

(57)

Las obligaciones que se derivan para los empleadores en virtud de la presente Directiva forman parte de las obligaciones vigentes en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral cuyo cumplimiento deben garantizar los Estados miembros en virtud de las Directivas 2014/23/UE (17), 2014/24/UE (18) y 2014/25/UE (19) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la participación en procedimientos de contratación pública. Para hacer cumplir las obligaciones de los empleadores en lo que se refiere al derecho a la igualdad de retribución, los Estados miembros deben velar, en particular, por que los operadores económicos dispongan, en la ejecución de concesiones o un contratos públicos, de mecanismos de fijación de las retribuciones que no den lugar a una brecha retributiva de género entre los trabajadores en ninguna categoría de trabajadores que realicen un mismo trabajo o un trabajo de igual valor que no pueda justificarse sobre la base de criterios neutros con respecto al género. Además, los Estados miembros deben considerar exigir a los poderes adjudicadores que introduzcan, según proceda, sanciones y condiciones de rescisión que garanticen el cumplimiento del principio de igualdad de retribución en la ejecución de los contratos y concesiones públicos. Los poderes adjudicadores también deben poder tener en cuenta el incumplimiento del principio de igualdad de retribución por parte del licitador o de alguno de sus subcontratistas al considerar la aplicación de motivos de exclusión o al tomar la decisión de no adjudicar un contrato al licitador que presente la oferta económicamente más ventajosa.

(58)

La aplicación efectiva del derecho a la igualdad de retribución exige una protección administrativa y judicial adecuada contra cualquier trato desfavorable en represalia a cualquier intento de los trabajadores de ejercer dicho derecho, a cualquier denuncia ante el empleador o a cualquier procedimiento administrativo o judicial dirigido a garantizar el cumplimiento del citado derecho. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (20), la categoría de trabajadores que pueden acogerse a la protección debe entenderse en sentido amplio e incluir a todos los trabajadores que puedan ser objeto de medidas de represalia tomadas por el empresario como reacción a una reclamación presentada por una discriminación por razón de sexo. La protección no se limita únicamente a los trabajadores que han presentado una reclamación o a sus representantes, ni a los que cumplan determinados requisitos formales a los que está supeditado el reconocimiento de cierta condición, como la de testigo.

(59)

Para mejorar el cumplimiento del principio de igualdad de retribución, la presente Directiva debe reforzar los instrumentos y procedimientos existentes para lograr el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva y de las disposiciones sobre igualdad de retribución establecidas en la Directiva 2006/54/CE.

(60)

La presente Directiva establece requisitos mínimos, de modo que respeta la prerrogativa de los Estados miembros de introducir y mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores. Salvo cuando la presente Directiva introduzca disposiciones que sean más favorables para los trabajadores, deben seguir aplicándose los derechos adquiridos en el contexto del marco jurídico vigente. La aplicación de la presente Directiva no puede aprovecharse para mermar los derechos que ya hayan establecido el Derecho de la Unión o nacional vigentes en este ámbito, ni puede constituir un motivo válido para recortar los derechos de los trabajadores en lo que respecta al principio de igualdad de retribución.

(61)

A fin de garantizar un seguimiento adecuado del cumplimiento del derecho a la igualdad de retribución, los Estados miembros deben crear o designar un organismo de seguimiento específico. Ese organismo, que debe poder formar parte de otro organismo ya existente que persiga objetivos similares, debe desempeñar tareas específicas en relación con la aplicación de las medidas de transparencia retributiva dispuestas en la presente Directiva y recopilar determinados datos para vigilar las desigualdades retributivas y las repercusiones de las medidas de transparencia retributiva. Los Estados miembros deben poder designar más de un organismo, siempre que las funciones de seguimiento y análisis establecidas en la presente Directiva estén garantizadas por un organismo central.

(62)

La compilación de estadísticas salariales desglosadas por sexo y la transmisión a la Comisión (Eurostat) de estadísticas precisas y completas son actividades esenciales para analizar y hacer seguimiento de los cambios en la brecha retributiva de género al nivel de la Unión. El Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo (21) exige a los Estados miembros que recopilen estadísticas estructurales cuatrienales sobre ingresos a nivel microeconómico que proporcionen datos armonizados para el cálculo de la brecha retributiva de género. Unas estadísticas anuales de alta calidad podrían aumentar la transparencia, mejorar la vigilancia de la desigualdad retributiva de género y aumentar la concienciación al respecto. La disponibilidad y la comparabilidad de estos datos es fundamental para evaluar la evolución de la situación, tanto a escala nacional como en el conjunto de la Unión. Las estadísticas pertinentes transmitidas a la Comisión (Eurostat) deben recopilarse con fines estadísticos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(63)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, una aplicación mejor y más eficaz del principio de igualdad de retribución mediante el establecimiento de requisitos mínimos comunes que deben aplicarse a todas las empresas y organizaciones de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva, que se limita a fijar normas mínimas, no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(64)

El papel de los interlocutores sociales es fundamental para determinar las vías de aplicación de las medidas de transparencia retributiva en los Estados miembros, especialmente en aquellos que cuentan con una elevada cobertura de la negociación colectiva. Por ello, los Estados miembros deben tener la posibilidad de confiar a los interlocutores sociales la aplicación total o parcial de la presente Directiva, siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurar que queda garantizada en todo momento la consecución de los resultados que esta persigue.

(65)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben evitar la imposición de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de microempresas y de pequeñas y medianas empresas. Por tanto, los Estados miembros deben evaluar las repercusiones de sus medidas de transposición en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, con el fin de asegurarse de que esas empresas no se vean desproporcionadamente afectadas, prestando una especial atención a las microempresas, a que alivien la carga administrativa y a que publiquen los resultados de esas evaluaciones.

(66)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), emitió su dictamen el 27 de abril de 2021.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece requisitos mínimos para reforzar la aplicación del principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres (en lo sucesivo, «principio de igualdad de retribución») consagrado en el artículo 157 del TFUE, y la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE, en particular mediante la transparencia retributiva y el refuerzo de los mecanismos para su cumplimiento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplica a los empleadores de los sectores público y privado.

2.   La presente Directiva se aplica a todos los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral según se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro, y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3.   A efectos del artículo 5, la presente Directiva se aplicará a los solicitantes de empleo.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«retribución»: el salario o sueldo base o mínimo ordinario y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en efectivo o en especie («componentes complementarios o variables»), por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;

b)

«nivel retributivo»: la retribución bruta anual y la retribución bruta por hora correspondiente;

c)

«brecha retributiva de género»: la diferencia entre los niveles retributivos medios de las mujeres y de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como un porcentaje del nivel retributivo medio de los trabajadores de género masculino;

d)

«nivel retributivo mediano»: el nivel retributivo en el que la mitad de los trabajadores de un empleador gana más y la otra mitad gana menos;

e)

«brecha retributiva de género mediana»: la diferencia entre el nivel retributivo mediano de las mujeres y el nivel retributivo mediano de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como un porcentaje del nivel retributivo mediano de los trabajadores de género masculino;

f)

«cuartil de la banda retributiva»: cada uno de los cuatro grupos iguales de trabajadores en los que estos se dividen en función de sus niveles retributivos, del más bajo al más alto;

g)

«trabajo de igual valor»: un trabajo que se considere de igual valor con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al género a que se refiere el artículo 4, apartado 4;

h)

«categoría de trabajadores»: los trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, agrupados de forma no arbitraria, con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al género a que se refiere el artículo 4, apartado 4, por su empleador y, cuando proceda, en cooperación con los representantes de los trabajadores de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales;

i)

«discriminación directa»: la situación en la que una persona recibe un trato menos favorable, en razón de su sexo, que el trato que recibe, haya recibido o pudiera recibir otra persona en una situación comparable;

j)

«discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a las personas de un determinado sexo en una situación de desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente sobre la base de una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean apropiados y necesarios;

k)

«inspección de trabajo»: el organismo o los organismos responsables, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, de las funciones de control e inspección del mercado de trabajo, con la excepción de que, cuando así lo disponga el Derecho nacional, los interlocutores sociales podrán desempeñar dichas funciones;

l)

«organismo de fomento de la igualdad»: el organismo o los organismos designados en virtud del artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE;

m)

«representantes de los trabajadores»: representantes de los trabajadores de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.

2.   A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:

a)

el acoso y el acoso sexual, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/54/CE, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión a este, cuando dicho acoso o trato esté relacionado con el ejercicio de los derechos contemplados en la presente Directiva o resulte de dicho ejercicio;

b)

toda orden de discriminar a personas por razón de su sexo;

c)

el trato menos favorable en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE del Consejo (24);

d)

cualquier trato menos favorable en el sentido de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), por razón de sexo, incluido en lo relativo al permiso de paternidad, el permiso parental o el permiso para cuidadores;

e)

la discriminación interseccional, que es la discriminación por razón de sexo combinada con cualquier otro motivo o motivos de discriminación contra los que protegen las Directivas 2000/43/CE o 2000/78/CE.

3.   El apartado 2, letra e), no implicará para los empleadores obligaciones adicionales de recopilar los datos a que se refiere la presente Directiva en relación con otros motivos de discriminación protegidos distintos del sexo.

Artículo 4

Mismo trabajo y trabajo de igual valor

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los empleadores dispongan de estructuras retributivas que garanticen la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

2.   Los Estados miembros adoptarán, en consulta con los organismos de fomento de la igualdad, las medidas necesarias para asegurar que se facilitan herramientas o metodologías analíticas de fácil acceso para proporcionar ayuda y orientación a la hora de evaluar y comparar el valor del trabajo con arreglo a los criterios que se establecen en el presente artículo. Esas herramientas o metodologías permitirán a los empleadores o a los interlocutores sociales establecer y utilizar fácilmente sistemas de evaluación y clasificación profesional neutros con respecto al género que excluyan toda discriminación retributiva por razón de sexo.

3.   Cuando proceda, la Comisión podrá actualizar las directrices a escala de la Unión relacionadas con los sistemas de evaluación y clasificación profesional neutros con respecto al género, en consulta con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE).

4.   Las estructuras retributivas deberán permitir evaluar, en lo que respecta al valor del trabajo, si los trabajadores se encuentran en una situación comparable, sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género acordados con los representantes de los trabajadores, de existir tales representantes. Estos criterios no se basarán, ni directa ni indirectamente, en el sexo de los trabajadores. Incluirán las competencias, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo, y, si procede, cualquier otro factor que sea pertinente para el puesto o empleo específico. Se aplicarán de manera objetiva y neutra con respecto al género, de forma tal que se excluya toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo. En particular, no subestimarán las aptitudes interpersonales pertinentes.

CAPÍTULO II

TRANSPARENCIA RETRIBUTIVA

Artículo 5

Transparencia retributiva previa al empleo

1.   Los solicitantes de empleo tendrán derecho a recibir del empleador potencial información sobre lo siguiente:

a)

la retribución inicial o la banda retributiva inicial, basadas en criterios objetivos y neutros con respecto al género, correspondientes al puesto al que aspiran, y

b)

en su caso, las disposiciones pertinentes del convenio colectivo aplicado por el empleador con respecto al puesto.

Esa información se facilitará de tal forma que se garantice una negociación informada y transparente sobre la retribución, por ejemplo, en el anuncio de la vacante que se publique o por otro medio.

2.   Ningún empleador podrá hacer a los solicitantes preguntas sobre su historial retributivo en sus relaciones laborales actuales o anteriores.

3.   Los empleadores deben garantizar que los anuncios de las vacantes de trabajo y las denominaciones de los puestos de trabajo sean neutros con respecto al género, y que los procesos de contratación se desarrollen de un modo no discriminatorio, a fin de no socavar el derecho a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor (en lo sucesivo, «derecho a la igualdad de retribución»).

Artículo 6

Transparencia en las políticas de fijación de las retribuciones y de progresión retributiva

1.   Los empleadores pondrán a disposición de su personal de manera fácil los criterios que se utilizan para determinar la retribución de los trabajadores, los niveles retributivos y la progresión retributiva. Dichos criterios serán objetivos y neutros con respecto al género.

2.   Los Estados miembros podrán eximir a los empleadores con una plantilla de menos de 50 trabajadores de la obligación relacionada con la progresión retributiva que establece el apartado 1.

Artículo 7

Derecho a la información

1.   Los trabajadores tendrán derecho a solicitar y a recibir información por escrito, de conformidad con los apartados 2 y 4, sobre su nivel retributivo individual y sobre los niveles retributivos medios, desglosados por sexo, para las categorías de trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor al suyo.

2.   Los trabajadores tendrán la posibilidad de solicitar y recibir la información a que se refiere el apartado 1 a través de sus representantes de los trabajadores, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales. También tendrán la posibilidad de solicitar y recibir la información a través de un organismo de fomento de la igualdad.

Si la información recibida es inexacta o está incompleta, los trabajadores tendrán derecho a solicitar, personalmente o a través de sus representantes de los trabajadores, aclaraciones y detalles adicionales y razonables con respecto a cualquiera de los datos facilitados, y a recibir una respuesta motivada.

3.   Los empleadores informarán anualmente a todos los trabajadores de su derecho a recibir la información a que se refiere el apartado 1 y de los pasos que debe seguir el trabajador para ejercer ese derecho.

4.   Los empleadores facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable y, en cualquier caso, en los dos meses a contar de la fecha en la que se cursó la solicitud.

5.   No se impedirá a los trabajadores revelar su retribución a efectos del cumplimiento del principio de igualdad de retribución. En particular, los Estados miembros establecerán medidas para prohibir las cláusulas contractuales que impidan a los trabajadores la divulgación de información sobre su retribución.

6.   Los empleadores podrán exigir que los trabajadores que hayan obtenido información con arreglo al presente artículo, distinta de la información relativa a su propia retribución o su propio nivel retributivo, no la utilicen con fines distintos del ejercicio de su derecho a la igualdad de retribución.

Artículo 8

Accesibilidad de la información

Los empleadores facilitarán la información que proporcionen a los trabajadores o los solicitantes de empleo con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 en un formato que sea accesible para las personas con discapacidad y que tenga en cuenta sus necesidades específicas.

Artículo 9

Información sobre la brecha retributiva entre trabajadores y trabajadoras

1.   Los Estados miembros garantizarán que los empleadores faciliten la siguiente información sobre su organización, de conformidad con el presente artículo:

a)

la brecha retributiva de género;

b)

la brecha retributiva de género en los componentes complementarios o variables;

c)

la brecha retributiva de género mediana;

d)

la brecha retributiva de género mediana en los componentes complementarios o variables;

e)

la proporción de trabajadoras y de trabajadores que reciben componentes complementarios o variables;

f)

la proporción de trabajadoras y de trabajadores en cada cuartil de la banda retributiva;

g)

la brecha retributiva de género, por categorías de trabajadores, desglosada por salario o sueldo base ordinario y por componentes complementarios o variables.

2.   Los empleadores con una plantilla igual o superior a 250 trabajadores facilitarán la información establecida en el apartado 1 correspondiente al anterior año natural a más tardar el 7 de junio de 2027 y posteriormente cada año.

3.   Los empleadores con una plantilla comprendida entre 150 y 249 trabajadores facilitarán la información establecida en el apartado 1 correspondiente al anterior año natural a más tardar el 7 de junio de 2027 y posteriormente cada tres años.

4.   Los empleadores con una plantilla comprendida entre 100 y 149 trabajadores facilitarán la información establecida en el apartado 1 correspondiente al anterior año natural a más tardar el 7 de junio de 2031 y posteriormente cada tres años.

5.   Los Estados miembros no impedirán que los empleadores con una plantilla inferior a 100 trabajadores faciliten la información que dispone el apartado 1 con carácter voluntario. Los Estados miembros podrán, con arreglo al Derecho nacional, exigir a los empleadores con una plantilla inferior a 100 trabajadores que faciliten información sobre las remuneraciones.

6.   El equipo de dirección del empleador confirmará la exactitud de la información previa consulta con los representantes de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores tendrán acceso a las metodologías utilizadas por el empleador.

7.   La información a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo se comunicará a la autoridad encargada de recopilar y publicar dichos datos con arreglo al artículo 29, apartado 3, letra c). El empleador podrá publicar la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo en su sitio web o divulgarla por otros medios.

8.   Los Estados miembros podrán compilar por sí mismos la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo, sobre la base de datos administrativos como los presentados por los empleadores a las autoridades fiscales o de la seguridad social. La información se hará pública con arreglo al artículo 29, apartado 3, letra c).

9.   Los empleadores facilitarán la información a que se refiere el apartado 1, letra g), a todos sus trabajadores y a sus respectivos representantes de los trabajadores. Los empleadores también facilitarán la información a la inspección de trabajo y al organismo de fomento de la igualdad, a petición de estos. También se facilitará, previa solicitud, la información correspondiente a los cuatro años anteriores, si está disponible.

10.   Los trabajadores, los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo y los organismos de fomento de la igualdad tendrán derecho a solicitar a los empleadores aclaraciones y pormenores adicionales sobre cualquiera de los datos publicados, incluidas las oportunas explicaciones sobre cualquier diferencia retributiva de género. Los empleadores deberán ofrecer una respuesta motivada a ese tipo de solicitudes en un plazo razonable. Cuando las diferencias retributivas de género no estén justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género, los empleadores deberán corregir la situación en un plazo razonable en estrecha cooperación con los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad.

Artículo 10

Evaluación retributiva conjunta

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los empleadores que están sujetos a la obligación de informar sobre las retribuciones en virtud del artículo 9 realicen, en cooperación con los representantes de los trabajadores, una evaluación retributiva conjunta cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la información presentada en relación con las retribuciones demuestre la existencia de una diferencia en el nivel retributivo medio de las trabajadoras y los trabajadores de al menos el 5 % en cualquier categoría de trabajadores;

b)

que el empleador no haya justificado esa diferencia en el nivel retributivo medio sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género;

c)

que el empleador no haya subsanado esa diferencia injustificada en el nivel retributivo medio en los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la información sobre las retribuciones.

2.   La evaluación retributiva conjunta se llevará a cabo con el fin de detectar, subsanar y evitar diferencias de retribución entre las trabajadoras y los trabajadores que no estén justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género e incluirá lo siguiente:

a)

un análisis de la proporción de trabajadoras y de trabajadores en cada categoría de trabajadores;

b)

información sobre los niveles retributivos medios de las trabajadoras y los trabajadores y los componentes complementarios o variables para cada categoría de trabajadores;

c)

cualquier diferencia en los niveles retributivos medios de las trabajadoras y los trabajadores en cada categoría de trabajadores;

d)

las razones, si las hay, de tales diferencias en los niveles retributivos medios, sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género y determinadas de forma conjunta por los representantes de los trabajadores y el empleador;

e)

la proporción de trabajadoras y de trabajadores que han recibido alguna mejora de su retribución tras su reincorporación después de un permiso de maternidad o de paternidad, un permiso parental o un permiso para cuidadores, si se produjo tal mejora en la categoría profesional pertinente durante el período en que disfrutaban del permiso;

f)

medidas para resolver las diferencias de retribución, si no están justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género;

g)

una evaluación de la eficacia de las medidas de anteriores evaluaciones retributivas conjuntas.

3.   Los empleadores pondrán la evaluación retributiva conjunta a disposición de los trabajadores y de los representantes de los trabajadores y la comunicarán al organismo de seguimiento con arreglo al artículo 29, apartado 3, letra d). La facilitarán también a la inspección de trabajo y al organismo de fomento de la igualdad, a petición de estos.

4.   Al aplicar las medidas señaladas en la evaluación retributiva conjunta, el empleador deberá subsanar las diferencias retributivas injustificadas en un plazo razonable, en estrecha cooperación con los representantes de los trabajadores, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales. Podrá pedirse a la inspección de trabajo o al organismo de fomento de la igualdad que participen en el proceso. La aplicación de las medidas incluirá un análisis de los sistemas existentes de evaluación y clasificación profesional neutros con respecto al género o el establecimiento de tales sistemas, para garantizar la exclusión de toda discriminación retributiva directa o indirecta por razón de sexo.

Artículo 11

Apoyo a los empleadores con una plantilla inferior a 250 trabajadores

Los Estados miembros prestarán apoyo, en forma de asistencia técnica y formación, a los empleadores con una plantilla inferior a 250 trabajadores y a los representantes de los trabajadores de que se trate, a fin de facilitarles el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Artículo 12

Protección de datos

1.   En la medida en que implique el tratamiento de datos personales, toda información proporcionada con arreglo a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 7, 9 y 10 se facilitará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

2.   Ningún dato personal tratado con arreglo a los artículos 7, 9 o 10 de la presente Directiva podrá utilizarse con fines distintos de la aplicación del principio de igualdad de retribución.

3.   Los Estados miembros podrán decidir que, cuando la divulgación de información con arreglo a los artículos 7, 9 y 10 dé lugar a la divulgación, directa o indirecta, de la retribución de un trabajador identificable, solo tengan acceso a dicha información los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad. Los representantes de los trabajadores o el organismo de fomento de la igualdad asesorarán a los trabajadores acerca de la posibilidad de interponer una demanda al amparo de la presente Directiva sin revelar los niveles retributivos efectivos de cada uno de los trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. A los efectos de seguimiento con arreglo al artículo 29, la información estará disponible sin restricciones.

Artículo 13

Diálogo social

Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales, y de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales a través del diálogo sobre los derechos y las obligaciones que establece la presente Directiva, si procede, cuando así lo soliciten.

Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales y tomando en consideración las diversidad de prácticas nacionales, los Estados Miembros adoptarán las medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva sobre las medidas para luchar contra la discriminación retributiva y su repercusión negativa en la valoración de los puestos de trabajo desempeñados predominantemente por trabajadores de un determinado sexo.

CAPÍTULO III

VIAS DE REPARACION Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO

Artículo 14

Defensa de los derechos

Los Estados miembros velarán por que, tras el posible recurso a la conciliación, todos los trabajadores que se consideren perjudicados por la no aplicación del principio de igualdad de retribución tengan a su alcance procedimientos judiciales para el cumplimiento de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Esos procedimientos deberán ser de fácil acceso para los trabajadores y quienes actúen en su nombre, incluso después de que haya terminado la relación laboral durante la que se haya producido la presunta discriminación.

Artículo 15

Procedimientos en nombre o en favor de los trabajadores

Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones, organismos de fomento de la igualdad y representantes de los trabajadores, u otras entidades jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, puedan participar en cualquier procedimiento administrativo o judicial respecto a una presunta infracción de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Podrán actuar en nombre o en favor de todo trabajador que sea una presunta víctima de la infracción de cualquiera de los derechos o las obligaciones relacionados con el principio de igualdad de retribución, con la autorización de dicha persona.

Artículo 16

Derecho a indemnización

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que todo trabajador que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la infracción de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución tenga el derecho de reclamar y obtener una indemnización o reparación íntegra, según determine el Estado miembro, por dicho perjuicio.

2.   La indemnización o reparación a que se refiere el apartado 1 constituirá una indemnización o una reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva por los daños y perjuicios sufridos, y será disuasoria y proporcionada.

3.   La indemnización o reparación restituirá a la parte que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que se habría encontrado si no hubiera sido discriminada por razón de sexo o si no se hubiera producido ninguna infracción de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución. Los Estados miembros velarán por incluir en la indemnización o reparación la recuperación íntegra de los atrasos y las primas o pagos en especie correspondientes, el resarcimiento por la pérdida de oportunidades, los daños morales, cualquier perjuicio causado por otros factores pertinentes, entre los que se puede incluir la discriminación interseccional, así como los intereses de demora.

4.   La indemnización o reparación no estará sujeta a ningún límite máximo fijado previamente.

Artículo 17

Otras vías de reparación

1.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción de los derechos y las obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales puedan decidir, de conformidad con el Derecho nacional, a petición de la parte reclamante y a expensas de la parte reclamada:

a)

una medida por la que se ordene el cese de la infracción;

b)

una medida por la que se ordene la adopción de medidas para garantizar que se apliquen los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución.

2.   Cuando la parte reclamada no cumpla una orden dictada en virtud del apartado 1, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes u órganos jurisdiccionales puedan, en su caso, imponer una multa coercitiva con el fin de garantizar el cumplimiento.

Artículo 18

Inversión de la carga de la prueba

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con sus sistemas judiciales nacionales para que, cuando los trabajadores que se consideren perjudicados por no habérseles aplicado el principio de igualdad de retribución demuestren ante una autoridad competente u órgano jurisdiccional nacional hechos que permitan presumir una discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte reclamada demostrar que no se ha producido tal discriminación directa o indirecta en relación con la retribución.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando el empleador no haya cumplido las obligaciones de trasparencia retributiva que se establecen en los artículos 5, 6, 7, 9 y 10, corresponda al empleador, en todo procedimiento administrativo o judicial en relación con una presunta discriminación directa o indirecta en relación con la retribución, demostrar que no se ha producido tal discriminación.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando el empleador demuestre que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 9 y 10 fue manifiestamente involuntario y de carácter menor.

3.   La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir normas sobre la carga de la prueba más favorables para un trabajador que inicie un procedimiento administrativo o procedimiento judicial respecto a una supuesta infracción de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución.

4.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los que la investigación de los hechos corresponda a las autoridades competentes o a los órganos jurisdiccionales nacionales.

5.   El presente artículo no se aplicará a los procedimientos penales, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa.

Artículo 19

Probar la realización del mismo trabajo o de un trabajo de igual valor

1.   Al determinar si las trabajadoras y los trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, la evaluación de si se encuentran en una situación comparable no se limitará a situaciones en las que las trabajadoras y los trabajadores trabajen para el mismo empleador, sino que se ampliará a la fuente única que determine las condiciones de retribución. Se considerará que existe una fuente única cuando aquella establezca los elementos retributivos pertinentes a efectos de comparación entre los trabajadores.

2.   La evaluación de si los trabajadores se encuentran en una situación comparable no se limitará a los trabajadores que estén empleados al mismo tiempo que el trabajador o la trabajadora de que se trate.

3.   Cuando no pueda determinarse ningún referente de comparación real, se permitirá utilizar cualquier otra prueba para demostrar la presunta discriminación retributiva, incluidas estadísticas o una comparación de cómo se trataría a un trabajador en una situación comparable.

Artículo 20

Acceso a las pruebas

1.   Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos correspondientes a una reclamación de igualdad retributiva, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte reclamada que exhiba cualquier prueba pertinente que obre en poder de la parte reclamada, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para la reclamación de igualdad retributiva. Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla, de conformidad con las normas procesales nacionales.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o a introducir normas más favorables para la parte reclamante.

Artículo 21

Plazos de prescripción

1.   Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales aplicables a los plazos de prescripción para la interposición de reclamaciones relativas a la igualdad de retribución determinen cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que puede suspenderse o interrumpirse. Los plazos de prescripción no deben comenzar a correr antes de que la parte reclamante tenga conocimiento de una infracción, o quepa esperar razonablemente que lo tenga. Los Estados miembros podrán decidir que los plazos de prescripción no comiencen a correr mientras una infracción esté en curso o antes de que finalice el contrato de trabajo o la relación laboral. Tales plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

2.   Además, velarán por que el plazo de prescripción se suspenda o, dependiendo de lo establecido en el Derecho nacional, se interrumpa tan pronto como la parte reclamante notifique una reclamación al empleador o interponga una demanda ante el órgano jurisdiccional, directamente o a través de los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad.

3.   El presente artículo no se aplicará a las normas relativas a la caducidad de la demanda.

Artículo 22

Costas procesales

Los Estados miembros garantizarán que en los asuntos en los que la demanda por discriminación retributiva no prospere, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan evaluar, de conformidad con el Derecho nacional, si la parte demandante cuya demanda no ha prosperado tenía motivos fundados para interponerla y, en caso afirmativo, si procede eximir a la parte demandante del pago de las costas procesales.

Artículo 23

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, aplicables a la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y notificarán sin demora a la Comisión dicho régimen de sanciones y las citadas medidas, así como toda modificación posterior que los afecte.

2.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones a que se refiere el apartado 1 aseguren un efecto disuasorio efectivo frente a la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Dichas sanciones incluirán multas, que se fijarán sobre la base del Derecho nacional.

3.   Las sanciones a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta cualquier factor agravante o atenuante pertinente aplicable a las circunstancias de la infracción, como, por ejemplo, la discriminación interseccional.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que se aplican sanciones específicas para los casos de reincidencia en la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las sanciones previstas en virtud del presente artículo se aplican efectivamente en la práctica.

Artículo 24

Igualdad de retribución en los contratos y concesiones públicos

1.   Entre las medidas pertinentes que los Estados miembros adopten conforme a lo establecido en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE se encontrarán las destinadas a garantizar que, en la ejecución de contratos o concesiones públicos, los operadores económicos cumplan las obligaciones relacionadas con el principio de igualdad de retribución.

2.   Los Estados miembros considerarán exigir a los poderes adjudicadores que introduzcan, según proceda, sanciones y condiciones de rescisión que garanticen el cumplimiento del principio de igualdad de retribución en la ejecución de los contratos y concesiones públicos. Cuando las autoridades de los Estados miembros actúen de conformidad con el artículo 38, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, o el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, leído en combinación con el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, los poderes adjudicadores podrán excluir —por iniciativa propia o a requerimiento de los Estados miembros— a cualquier operador económico de la participación en un procedimiento de licitación pública, si pueden demostrar por cualquier medio adecuado que ha incumplido las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, bien por incumplimiento de los requisitos de transparencia retributiva, bien por la existencia de una brecha retributiva de más del 5 % en cualquier categoría de trabajadores que no esté justificada por el empleador sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones establecidos en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE.

Artículo 25

Victimización y protección frente a un trato menos favorable

1.   Ni los trabajadores ni los representantes de los trabajadores recibirán un trato menos favorable por haber ejercido sus derechos relativos a la igualdad de retribución o por haber apoyado a otra persona en la defensa de sus derechos.

2.   Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que sean representantes de los trabajadores, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable de un empleador como reacción ante una denuncia efectuada en la organización del empleador o ante cualquier procedimiento judicial o administrativo a efectos del cumplimiento de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución.

Artículo 26

Relación con la Directiva 2006/54/CE

El capítulo III de la presente Directiva se aplicará a los procedimientos referentes a cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución que se establece en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES HORIZONTALES

Artículo 27

Nivel de protección

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva.

2.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección en los ámbitos por ella regulados.

Artículo 28

Organismos de fomento de la igualdad

1.   Sin perjuicio de la competencia de las inspecciones de trabajo u otros organismos responsables de hacer respetar los derechos de los trabajadores, incluidos los interlocutores sociales, los organismos de fomento de la igualdad serán competentes en relación con las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, adoptarán medidas activas para garantizar una estrecha cooperación y coordinación entre las inspecciones de trabajo, los organismos de fomento de la igualdad y, cuando proceda, los interlocutores sociales en relación con el principio de igualdad de retribución.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a sus organismos de fomento de la igualdad los recursos suficientes y necesarios para el efectivo desempeño de sus funciones relacionadas con el respeto del derecho a la igualdad de retribución.

Artículo 29

Seguimiento y sensibilización

1.   Los Estados miembros garantizarán un seguimiento y un apoyo sistemáticos y coordinados por lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de retribución y al cumplimiento de todas las vías de reparación.

2.   Cada Estado miembro designará un organismo para el seguimiento y apoyo de la ejecución de las medidas nacionales de aplicación de la presente Directiva (en lo sucesivo, «organismo de seguimiento»), y adoptará las medidas necesarias para su buen funcionamiento. El organismo de seguimiento podrá formar parte de un organismo o estructura ya existente a nivel nacional. Los Estados miembros podrán designar a más de un organismo a efectos de sensibilización y recogida de datos, siempre que las funciones de seguimiento y análisis previstas en el apartado 3, letras b), c) y e) estén garantizadas por un organismo central.

3.   Los Estados miembros velarán por que entre los cometidos del organismo de seguimiento se incluyan los siguientes:

a)

sensibilizar a las empresas y organizaciones públicas y privadas, a los interlocutores sociales y a la ciudadanía en general acerca del objetivo de promover el principio de igualdad de retribución y el derecho a la transparencia retributiva, también abordando la discriminación interseccional en relación con la igualdad de retribución;

b)

analizar las causas de la brecha retributiva de género y crear instrumentos que ayuden a evaluar las desigualdades retributivas, utilizando, en particular, el trabajo analítico y las herramientas del EIGE;

c)

recopilar los datos recibidos de los empleadores de conformidad con el artículo 9, apartado 7, y publicar sin demora los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) a f), en un formato de fácil acceso y de fácil manejo que permita la comparación entre empleadores, sectores y regiones del Estado miembro de que se trate y garantice que los datos correspondientes a los cuatro años anteriores sean accesibles, si están disponibles;

d)

reunir los informes de las evaluaciones retributivas conjuntas con arreglo al artículo 10, apartado 3;

e)

agregar datos sobre el número y los tipos de denuncias por discriminación retributiva interpuestas ante las autoridades competentes, incluidos los organismos de fomento de la igualdad, y las demandas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

4.   A más tardar el 7 de junio de 2028 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos a que se refiere el apartado 3, letras c), d) y e), presentándolos en una única instancia.

Artículo 30

Negociación y acciones colectivas

La presente Directiva no afectará en modo alguno al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.

Artículo 31

Estadísticas

Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión (Eurostat) datos nacionales actualizados, sin ajustar, para el cálculo de la brecha retributiva de género. Esas estadísticas deberán desglosarse por sexo, sector económico, jornada laboral (a tiempo completo o parcial), control económico (propiedad pública o privada) y edad, y se calcularán con una periodicidad anual.

Los datos a que se refiere el párrafo primero se transmitirán a partir del 31 de enero de 2028 para el año de referencia 2026.

Artículo 32

Divulgación de la información

Los Estados miembros adoptarán medidas activas para asegurar que las disposiciones que adopten en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones pertinentes ya en vigor se pongan en conocimiento de los interesados, por todos los medios apropiados, en el conjunto de su territorio.

Artículo 33

Aplicación

Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales en lo que respecta a las competencias de dichos interlocutores, siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurar que queda garantizada en todo momento la consecución de los resultados perseguidos por la presente Directiva. Las tareas de implementación encomendadas a los interlocutores sociales pueden incluir:

a)

el desarrollo de las herramientas o metodologías analíticas a que se refiere el artículo 4, apartado 2;

b)

sanciones pecuniarias equivalentes a multas, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 34

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de junio de 2026. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando informen a la Comisión, los Estados miembros presentarán asimismo un resumen de los resultados de la evaluación de impacto de sus medidas de transposición en lo que respecta a los trabajadores y los empleadores con una plantilla de menos de 250 trabajadores y harán referencia al lugar de publicación de dicha evaluación.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 35

Presentación de informes y revisión

1.   A más tardar el 7 de junio de 2031, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el cumplimiento de la presente Directiva y sus repercusiones en la práctica.

2.   A más tardar 7 de junio de 2033, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe examinará, entre otras cosas, los umbrales para los empleadores previstos en los artículos 9 y 10 y el porcentaje del 5 % para la puesta en marcha de la evaluación retributiva conjunta prevista en el artículo 10, apartado 1. La Comisión propondrá, si corresponde, las modificaciones legislativas que considere necesarias sobre la base de dicho informe.

Artículo 36

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 37

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO C 341 de 24.8.2021, p. 84.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de abril de 2023.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, P contra S, C-13/94, ECLI:EU:C:1996:170; sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, K.B., C-117/01, ECLI:EU:C:2004:7; sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2006, Richards, C-423/04, ECLI:EU:C:2006:256; sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2018, MB, C-451/16, ECLI:EU:C:2018:492.

(4)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

(5)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum, C-66/85, ECLI:EU:C:1986:284; sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2010, Union syndicale Solidaires Isère, C-428/09, ECLI:EU:C:2010:612; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 2014, FNV Kunsten Informatie en Media, C-413/13, ECLI:EU:C:2014:2411; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2015, Balkaya, C-229/14, ECLI:EU:C:2015:455; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 2016, Betriebsrat der Ruhrlandklinik gGmbH, C-216/15, ECLI:EU:C:2016:883; sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los jueces de paz italianos), C-658/18, ECLI:EU:C:2020:572.

(6)  Por ejemplo, sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1982, Garland, C-12/81, ECLI:EU:C:1982:44; sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1982, Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo, C-58/81, ECLI:EU:C:1982:215; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn, C-171/88, ECLI:EU:C:1989:328; sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1990, Kowalska, C-33/89, ECLI:EU:C:1990:265; sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Bötel, C-360/90, ECLI:EU:C:1992:246; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros, C-342/93, ECLI:EU:C:1996:46; sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1996, Freers y Speckmann, C-278/93, ECLI:EU:C:1996:83; sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2004, Alabaster, C-147/02, ECLI:EU:C:2004:192.

(7)  Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(8)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(9)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 2002, Lawrence y otros, C-320/00, ECLI:EU:C:2002:498.

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1980, Macarthys Ltd, C-129/79, ECLI:EU:C:1980:103.

(11)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(12)  Directiva (UE) 2016/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, sobre la accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público (DO L 327 de 2.12.2016, p. 1).

(13)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(14)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(15)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2015, Arjona Camacho, C-407/14, ECLI:EU:C:2015:831.

(16)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Danfoss, C-109/88, ECLI:EU:C:1989:383.

(17)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(18)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(19)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(20)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 2019, Hakelbracht y otros, C-404/18, ECLI:EU:C:2019:523.

(21)  Reglamento (CE) n.o 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6).

(22)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(23)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(24)  Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 348 de 28.11.1992, p. 1).

(25)  Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (DO L 188 de 12.7.2019, p. 79).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/971 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cedro di Santa Maria del Cedro» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Cedro di Santa Maria del Cedro» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración motivada de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Cedro di Santa Maria del Cedro».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Cedro di Santa Maria del Cedro» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 25 de 24.1.2023, p. 12.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/972 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2023

por el que se autoriza la comercialización del extracto etanólico acuoso de Labisia pumila como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos.

(3)

El 7 de octubre de 2019, la empresa Medika Natura Sdn. Bhd. («el solicitante», inicialmente denominada Orchid Life Sdn Bhd) presentó una solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283 para comercializar en la Unión extracto etanólico acuoso de Labisia pumila como nuevo alimento. El solicitante pidió que el extracto etanólico acuoso de Labisia pumila se utilizara en complementos alimenticios, según la definición de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), destinados a la población adulta, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes, al nivel máximo de uso de 750 mg al día.

(4)

El 7 de octubre de 2019, el solicitante pidió también a la Comisión la protección de los datos sujetos a derechos de propiedad sobre un estudio farmacocinético en ratas (4), un ensayo de mutación inversa en bacterias (5), un ensayo de aberraciones cromosómicas en mamíferos in vitro (6), un ensayo de micronúcleos en eritrocitos de mamífero en ratones (7), un estudio de la toxicidad oral con administración continuada (90 días) en ratas (8), un ensayo de solubilidad (9), un ensayo de micronúcleos in vitro (10) y un ensayo de toxicidad crónica durante un año (11).

(5)

El 14 de abril de 2020, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación del extracto etanólico acuoso de Labisia pumila como nuevo alimento.

(6)

El 28 de septiembre de 2022, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad del extracto etanólico acuoso de Labisia pumila como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (12), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(7)

En su dictamen científico, la Autoridad llegó a la conclusión de que el extracto etanólico acuoso (1:1) de la planta entera de Labisia pumila mezclado con maltodextrina (2:1), que sirve como ayuda al secado, es seguro para la población objetivo a niveles de hasta 350 mg al día. Por consiguiente, ese dictamen científico ofrece motivos suficientes para establecer que el extracto etanólico acuoso de Labisia pumila, cuando se utiliza en complementos alimenticios, según la definición de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, destinados a la población adulta, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes, al nivel máximo de uso de 350 mg al día, cumple las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(8)

En su dictamen científico, la Autoridad señaló además que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se basaba en el ensayo de solubilidad y en información toxicológica (estudios farmacocinético y de la toxicidad oral subcrónica y crónica) sin la cual no habría podido evaluar el nuevo alimento ni llegar a su conclusión.

(9)

La Comisión pidió al solicitante que aportase más precisiones sobre la justificación presentada en relación con su alegación de derechos de propiedad sobre estos datos y estudios, y que aclarase su alegación de un derecho exclusivo para remitirse a ellos, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283.

(10)

El solicitante declaró que poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse al estudio farmacocinético en ratas, el ensayo de mutación inversa en bacterias, el ensayo de aberraciones cromosómicas en mamíferos in vitro, el ensayo de micronúcleos en eritrocitos de mamífero en ratones, el estudio de la toxicidad oral con administración continuada (90 días) en ratas, el ensayo de solubilidad, el ensayo de micronúcleos in vitro y el ensayo de toxicidad crónica durante un año en el momento en que presentó la solicitud, y que ningún tercero puede acceder a esos datos, utilizarlos ni remitirse a ellos legalmente.

(11)

La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, el estudio farmacocinético en ratas, el ensayo de mutación inversa en bacterias, el ensayo de aberraciones cromosómicas en mamíferos in vitro, el ensayo de micronúcleos en eritrocitos de mamífero en ratones, el estudio de la toxicidad oral con administración continuada (90 días) en ratas, el ensayo de solubilidad, el ensayo de micronúcleos in vitro y el ensayo de toxicidad crónica durante un año deben quedar protegidos de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. En consecuencia, la autorización para comercializar extracto etanólico acuoso de Labisia pumila en la Unión debe concederse únicamente al solicitante durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)

No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización del extracto etanólico acuoso de Labisia pumila y el derecho a remitirse a los datos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan solicitar la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización.

(13)

Es conveniente que la inclusión del extracto etanólico acuoso de Labisia pumila como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga la información contemplada en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. A este respecto, en consonancia con las condiciones de uso de complementos alimenticios que contienen extracto etanólico acuoso de Labisia pumila propuestas por el solicitante y evaluadas por la Autoridad, es necesario informar a los consumidores mediante el etiquetado adecuado de que los complementos alimenticios que contienen extracto etanólico acuoso de Labisia pumila solo deben ser consumidos por adultos, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes.

(14)

El extracto etanólico acuoso de Labisia pumila debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Conviene, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1)   Se autoriza la comercialización en la Unión de extracto etanólico acuoso de Labisia pumila.

El extracto etanólico acuoso de Labisia pumila se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.

2)   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Solo la empresa Medika Natura Sdn. Bhd. (13) está autorizada a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el artículo 1 durante un período de cinco años a partir del 6 de junio de 2023, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 3, o con el acuerdo de Medika Natura Sdn. Bhd.

Artículo 3

Los datos científicos contenidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de Medika Natura Sdn. Bhd. durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(4)  Anexo 48.

(5)  Anexo 52.

(6)  Anexo 53.

(7)  Anexo 54.

(8)  Anexo 55.

(9)  Anexo 91.

(10)  Anexo 92.

(11)  Anexos 93, 94, 97 y 98.

(12)  EFSA Journal 2022;20(11):7611.

(13)  No. 44B Jalan Bola Tampar 13/14 Section 13, 40100 Shah Alam Selangor, Malasia.


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) se inserta la entrada siguiente:

Nuevo alimento autorizado

Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento

Requisitos específicos de etiquetado adicionales

Otros requisitos

Protección de datos

«Extracto etanólico acuoso de Labisia pumila

Categoría específica de alimentos

Contenido máximo

1.

La denominación del nuevo alimento en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será “extracto etanólico acuoso de Labisia pumila”.

2.

En el etiquetado de los complementos alimenticios que contengan el nuevo alimento figurará una declaración de que solo deben ser consumidos por personas mayores de dieciocho años, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes.

 

Autorizado el 6 de junio de 2023. Esta inclusión se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y en datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283.

Solicitante: Medika Natura Sdn. Bhd., No. 44B Jalan Bola Tampar 13/14 Section 13, 40100 Shah Alam Selangor, Malasia. Durante el período de protección de datos, solamente Medika Natura Sdn. Bhd. estará autorizado a comercializar en la Unión el nuevo alimento extracto etanólico acuoso de Labisia pumila, a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el nuevo alimento sin remitirse a las pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad o los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283, o con el acuerdo de Medika Natura Sdn. Bhd.

Fecha en la que finaliza la protección de datos: 6 de junio de 2028.»

Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, para la población adulta, con exclusión de las mujeres embarazadas y lactantes

350 mg/día

2)

En el cuadro 2 (Especificaciones) se inserta la entrada siguiente:

Nuevos alimentos autorizados

Especificaciones

«Extracto etanólico acuoso de Labisia pumila

Descripción/definición:

El nuevo alimento es un extracto hidroalcohólico obtenido de una planta entera secada de Labisia pumila (Blume) Fern.-Vill.

El proceso de producción del nuevo alimento comienza con el lavado, secado y molienda de la planta Labisia pumila. Luego, el material vegetal molido se extrae dos veces con una mezcla de agua y etanol (50/50 v/v). A continuación, el extracto líquido se concentra, se mezcla con maltodextrina (que se utiliza como ayuda al secado) en una proporción de 2:1 y se seca por pulverización.

Características/composición (incluida la maltodextrina):

 

Granulometría: > 90 % a trama 120 (125 μm)

 

Cenizas: < 10 %

 

Cenizas insolubles en ácido: < 1 %

 

Humedad: < 8 %

 

Etanol: < 1 % (p/p)

 

Ácido gálico: 2-10 % (p/p)

 

Hidratos de carbono: 70-90 g/100 g

 

Proteínas: < 9 % (p/p)

 

Grasa total: < 3 % (p/p)

 

Saponina (como ardisiacripsina A): < 1,5 % (p/p)

Criterios microbiológicos:

 

Organismos aerobios en placa: < 1 × 104 UFC/g

 

Levaduras y mohos: < 5 × 102 UFC/g

 

Escherichia coli: no detectado en 10 g

 

Staphylococcus aureus: no detectado en 10 g

 

Salmonella: no detectado en 25 g

 

Pseudomonas aeruginosa: no detectado en 10 g

UFC: unidades formadoras de colonias.

p/p: peso por peso.»


17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/973 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2023

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, Chile, el Reino Unido y los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 dispone que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos de estos en el caso de los animales de acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5)

Canadá ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en aves de corral en las provincias de Ontario (1) y Quebec (1), confirmados el 17 y el 19 de abril de 2023 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(6)

Por otra parte, Chile ha notificado a la Comisión tres brotes de GAAP en aves de corral en las regiones de Valparaíso (2) y Biobío (1), confirmados entre el 18 y el 20 de abril de 2023 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(7)

Además, el Reino Unido ha notificado a la Comisión seis brotes de GAAP en aves de corral en los condados de Devon (1), Yorkshire del Sur (1) y Yorkshire (1), en Inglaterra, y Powys (3), en Gales, confirmados entre el 31 de marzo y el 29 de abril de 2023 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(8)

A raíz de la detección de estos brotes recientes de GAAP, las autoridades veterinarias de Canadá, Chile y el Reino Unido establecieron zonas restringidas de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y aplicaron una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la enfermedad y limitar su propagación.

(9)

Canadá, Chile y el Reino Unido han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y sobre las medidas que han tomado para impedir que siga propagándose la GAAP. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esta evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, Chile y el Reino Unido debido a los brotes recientes de GAAP.

(10)

Por otra parte, Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con ocho brotes de GAAP en establecimientos de aves de corral situados en las provincias de Columbia Británica (4), Ontario (3) y Quebec (1), confirmados entre el 5 de abril y el 1 de diciembre de 2022.

(11)

Además, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con cincuenta y ocho brotes de GAAP en establecimientos de aves de corral situados en los condados de Cumbria (1), Herefordshire (1), Lincolnshire (6), Norfolk (42), Yorkshire del Norte (1), Staffordshire (1), Suffolk (4), Worcestershire (1) y Yorkshire (1), en Inglaterra, confirmados entre el 3 de septiembre de 2022 y el 10 de marzo de 2023.

(12)

Por otra parte, Canadá y el Reino Unido también han presentado información sobre las medidas que han tomado para impedir que siga propagándose la GAAP. Concretamente, a raíz de los citados brotes, Canadá y el Reino Unido han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados en sus territorios.

(13)

La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá y el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de GAAP en los establecimientos de aves de corral en cuestión y de que ya no existe ningún riesgo vinculado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Canadá y del Reino Unido desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de las citadas mercancías debido a los brotes.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual de Canadá, Chile y el Reino Unido con respecto a la GAAP.

(15)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de Canadá, Chile y el Reino Unido con respecto a la GAAP, así como el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(16)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/868 de la Comisión (4) modificó los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante la introducción, en las entradas relativas a los Estados Unidos, en las filas correspondientes a la zona US-2.278, la fecha de apertura de dicha zona, anteriormente cerrada. Habida cuenta de que se ha detectado un error en relación con la fecha de apertura de la zona US-2.278 en los anexos V y XIV, procede corregir en consecuencia las filas correspondientes a dicha zona en los anexos mencionados. Esta corrección debe ser aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/868.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404

1.   En el anexo V, parte 1, sección B, en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.278 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.278

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

23.9.2022

31.3.2023».

2.   En el anexo XIV, parte 1, sección B, en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.278 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.278

POU, RAT

N, P1

 

23.9.2022

31.3.2023

GBM

P1

 

23.9.2022

31.3.2023».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 2 será aplicable a partir del 29 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/868 de la Comisión, de 27 de abril de 2023, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, a Chile, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza (DO L 113 de 28.4.2023, p. 12).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, la sección B se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.8 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.8

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

5.4.2022

21.4.2023»;

ii)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.52 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.52

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

3.5.2022

21.4.2023»;

iii)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.54 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.54

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

3.5.2022

21.4.2023»;

iv)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.65 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.65

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

18.5.2022

21.4.2023»;

v)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.148 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.148

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

16.10.2022

21.4.2023»;

vi)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.153 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.153

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

19.11.2022

21.4.2023»;

vii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a las zonas CA-2.161 y CA-2.162 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.161

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

29.11.2022

21.4.2023

CA-2.162

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

1.12.2022

21.4.2023»;

viii)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.184 y CA-2.185 después de la fila correspondiente a la zona CA-2.183:

«CA

Canadá

CA-2.184

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

17.4.2023

 

CA-2.185

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

19.4.2023»;

 

ix)

en la entrada relativa a Chile, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CL-2.8, CL-2.9 y CL-2.10 después de la fila correspondiente a la zona CL-2.7:

«CL

Chile

CL-2.8

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

18.4.2023

 

CL-2.9

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

20.4.2023

 

CL-2.10

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

20.4.2023»;

 

x)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.138 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.138

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

3.9.2022

18.4.2023»;

xi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.148 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.148

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

19.9.2022

23.4.2023»;

xii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.153 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.153

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

24.9.2022

14.4.2023»;

xiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.155 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.155

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

27.9.2022

23.4.2023»;

xiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.159 y GB-2.160 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.159

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

1.10.2022

23.4.2023

GB-2.160

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

1.10.2022

23.4.2023»;

xv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.162 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.162

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

4.10.2022

14.4.2023»;

xvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.164 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.164

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

4.10.2022

23.4.2023»;

xvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.167 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.167

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

6.10.2022

23.4.2023»;

xviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.171 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.171

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

9.10.2022

23.4.2023»;

xix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.173 y GB-2.174 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.173

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

10.10.2022

23.4.2023

GB-2.174

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

10.10.2022

18.4.2023»;

xx)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.176, GB-2.177 y GB-2.178 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.176

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

11.10.2022

19.4.2023

GB-2.177

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

11.10.2022

23.4.2023

GB-2.178

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

11.10.2022

23.4.2023»;

xxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.181 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.181

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.10.2022

23.4.2023»;

xxii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.186, GB-2.187 y GB-2.188 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.186

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

14.10.2022

23.4.2023

GB-2.187

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

14.10.2022

23.4.2023

GB-2.188

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

15.10.2022

19.4.2023»;

xxiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.190 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.190

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

16.10.2022

14.4.2023»;

xxiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.192 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.192

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

16.10.2022

23.4.2023»;

xxv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.196 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.196

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

18.10.2022

23.4.2023»;

xxvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.199, GB-2.200 y GB-2.201 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.199

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

18.10.2022

23.4.2023

GB-2.200

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

19.10.2022

19.4.2023

GB-2.201

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

19.10.2022

23.4.2023»;

xxvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.205, GB-2.206 y GB-2.207 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.205

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

20.10.2022

23.4.2023

GB-2.206

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.10.2022

23.4.2023

GB-2.207

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.10.2022

19.4.2023»;

xxviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.210 y GB-2.111 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.210

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

22.10.2022

19.4.2023

GB-2.211

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

22.10.2022

30.4.2023»;

xxix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.214 y GB-2.215 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.214

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

23.10.2022

19.4.2023

GB-2.215

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

23.10.2022

23.4.2023»;

xxx)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.221 y GB-2.222 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.221

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

26.10.2022

19.4.2023

GB-2.222

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

26.10.2022

22.4.2023»;

xxxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.225 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.225

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

28.10.2022

23.4.2023»;

xxxii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.228 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.228

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

29.10.2022

22.4.2023»;

xxxiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.234 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.234

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

1.11.2022

22.4.2023»;

xxxiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.237 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.237

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

2.11.2022

19.4.2023»;

xxxv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.239 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.239

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

3.11.2022

23.4.2023»;

xxxvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.245 y GB-2.246 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.245

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

6.11.2022

18.4.2023

GB-2.246

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

6.11.2022

19.4.2023»;

xxxvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.250 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.250

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

9.11.2022

23.4.2023»;

xxxviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.259 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.259

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

16.11.2022

20.4.2023»;

xxxix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.263 y GB-2.264 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.263

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

20.11.2022

16.4.2023

GB-2.264

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

20.11.2022

30.4.2023»;

xl)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.268 y GB-2.269 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.268

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

23.11.2022

19.4.2023

GB-2.269

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

26.11.2022

22.4.2023»;

xli)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.276 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.276

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

13.12.2022

16.4.2023»;

xlii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.278 y GB-2.279 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.278

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

 

15.12.2022

24.4.2023

GB-2.279

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

 

15.12.2022

13.4.2023»;

xliii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.281 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.281

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

20.12.2022

23.4.2023»;

xliv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.284 y GB-2.285 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.284

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

30.12.2022

23.4.2023

GB-2.285

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

4.1.2023

18.4.2023»;

xlv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.287 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.287

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

10.1.2023

19.4.2023»;

xlvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.289 y GB-2.290 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.289

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.1.2023

18.4.2023

GB-2.290

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.1.2023

18.4.2023»;

xlvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.295 y GB-2.296 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.295

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.2.2023

27.4.2023

GB-2.296

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

10.3.2023

4.5.2023»;

xlviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas GB-2.297 a GB-2.302 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.296:

«GB

Reino Unido

GB-2.297

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

31.3.2023

 

GB-2.298

N, P1

 

13.4.2023

 

GB-2.299

N, P1

 

13.4.2023

 

GB-2.300

N, P1

 

23.4.2023

 

GB-2.301

N, P1

 

27.4.2023

 

GB-2.302

N, P1

 

29.4.2023»;

 

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las siguientes descripciones de las zonas CA-2.184 y CA-2.185 después de la descripción de la zona CA-2.183:

«Canadá

CA-2.184

Quebec- Latitude 45.74, Longitude -72.72

Los municipios afectados son:

3km PZ: Sainte-Hélène-de-Bagot and Saint-Eugene-de-Grantham.

10km SZ: Sainte-Hélène-de-Bagot, Saint-Eugène-de-Grantham, Saint-Germain de-Grantham, Saint-Guillaume, Saint-Hugues, Saint-Liboire, Sait-Nazaire-d’Acton, Saint-Simon-De-Bagot, Saint-Théodore-d’Acton, and Upton

CA-2.185

Ontario- Latitude 43.01, Longitude -80.29

Los municipios afectados son:

3km PZ: Waterford and Wilsonville

10km SZ: Hagersville, Ohsweken, Simcoe, Townsend, Waterford, and Wilsonville»;

ii)

en la entrada relativa a Chile, se añaden las siguientes descripciones de las zonas CL-2.8, CL-2.9 y CL-2.10 después de la descripción de la zona CL-2.7:

«Chile

CL-2.8

Valparaíso Region, Province of Quillota, Commune of Hijuelas.

Latitude -32.804 Longitude -71.052

PZ: Communities: Romeral, San Rafael

SZ: Communities: Purehue, Ocoa

CL-2.9

Valparaíso Region, Province of Quillota, Commune of Nogales

Latitude -32,744967 Longitude -71,180022

PZ: Communities: La Peña

SZ: Communities: Melón, Ex asentamiento El Melón, El Chamisal, Pucalán, Los Maquis, Nueva Pucalán, Rosario, El Navío, El Olivo, Garretón

CL-2.10

Biobío Region, Province of Concepción

latitude -36.809390, longitude -72.717702

PZ: Commune of Florida, Communities: Chequén

SZ: Commune of Florida, and part of commune of Tomé (a zone of 26 km2, separated by a highway). Communities: Porvenir, San Lorenzo, San Juan, Bodega, Peninhueque, Roa, Granerillos»;

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las siguientes descripciones de las zonas GB-2.297 a GB-2.302 después de la descripción de la zona GB-2.296:

«Reino Unido

GB-2.297

near Newton Abbot, Teignbridge, Devon, England, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N50.52 and Long: W3.64

GB-2.298

near Newtown, Powys, Wales, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N52.57 and Long: W3.30

GB-2.299

near Leven, East Riding of Yorkshire, Yorkshire, England, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N53.89 and Long: W0.32

GB-2.300

near Montgomery, Powys, Wales, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N52.58 and Long: W3.24

GB-2.301

near Newtown, Powys, Wales, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N52.57 and Long: W3.29

GB-2.302

near Cantley, Doncaster, South Yorkshire, England, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N53.53 and Long: W0.99».

2)

En el anexo XIV, en la parte 1, la sección B se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.8 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.8

POU, RAT

N, P1

 

5.4.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

5.4.2022

21.4.2023»;

ii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.52 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.52

POU, RAT

N, P1

 

3.5.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

3.5.2022

21.4.2023»;

iii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.54 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.54

POU, RAT

N, P1

 

3.5.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

3.5.2022

21.4.2023»;

iv)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.65 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.65

POU, RAT

N, P1

 

18.5.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

18.5.2022

21.4.2023»;

v)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.148 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.148

POU, RAT

N, P1

 

16.10.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

16.10.2022

21.4.2023»;

vi)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.153 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.153

POU, RAT

N, P1

 

19.11.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

19.11.2022

21.4.2023»;

vii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a las zonas CA-2.161 y CA-2.162 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.161

POU, RAT

N, P1

 

29.11.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

29.11.2022

21.4.2023

CA-2.162

POU, RAT

N, P1

 

1.12.2022

21.4.2023

GBM

P1

 

1.12.2022

21.4.2023»;

viii)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.184 y CA-2.185 después de la fila correspondiente a la zona CA-2.183:

«CA

Canadá

CA-2.184

POU, RAT

N, P1

 

17.4.2023

 

GBM

P1

 

17.4.2023

 

CA-2.185

POU, RAT

N, P1

 

19.4.2023

 

GBM

P1

 

19.4.2023»;

 

ix)

en la entrada relativa a Chile, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CL-2.8, CL-2.9 y CL-2.10 después de las filas correspondientes a la zona CL-2.7:

«CL

Chile

CL-2.8

POU, RAT

N, P1

 

18.4.2023

 

GBM

P1

 

18.4.2023

 

CL-2.9

POU, RAT

N, P1

 

20.4.2023

 

GBM

P1

 

20.4.2023

 

CL-2.10

POU, RAT

N, P1

 

20.4.2023

 

GBM

P1

 

20.4.2023»;

 

x)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.138 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.138

POU, RAT

N, P1

 

3.9.2022

18.4.2023

GBM

P1

 

3.9.2022

18.4.2023»;

xi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.148 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.148

POU, RAT

N, P1

 

19.9.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

19.9.2022

23.4.2023»;

xii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.153 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.153

POU, RAT

N, P1

 

24.9.2022

14.4.2023

GBM

P1

 

24.9.2022

14.4.2023»;

xiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.155 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.155

POU, RAT

N, P1

 

27.9.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

27.9.2022

23.4.2023»;

xiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.159 y GB-2.160 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.159

POU, RAT

N, P1

 

1.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

1.10.2022

23.4.2023

GB-2.160

POU, RAT

N, P1

 

1.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

1.10.2022

23.4.2023»;

xv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.162 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.162

POU, RAT

N, P1

 

4.10.2022

14.4.2023

GBM

P1

 

4.10.2022

14.4.2023»;

xvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.164 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.164

POU, RAT

N, P1

 

4.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

4.10.2022

23.4.2023»;

xvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.167 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.167

POU, RAT

N, P1

 

6.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

6.10.2022

23.4.2023»;

xviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.171 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.171

POU, RAT

N, P1

 

9.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

9.10.2022

23.4.2023»;

xix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.173 y GB-2.174 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.173

POU, RAT

N, P1

 

10.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

10.10.2022

23.4.2023

GB-2.174

POU, RAT

N, P1

 

10.10.2022

18.4.2023

GBM

P1

 

10.10.2022

18.4.2023»;

xx)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.176, GB-2.177 y GB-2.178 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.176

POU, RAT

N, P1

 

11.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

11.10.2022

19.4.2023

GB-2.177

POU, RAT

N, P1

 

11.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

11.10.2022

23.4.2023

GB-2.178

POU, RAT

N, P1

 

11.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

11.10.2022

23.4.2023»;

xxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.181 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.181

POU, RAT

N, P1

 

12.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

12.10.2022

23.4.2023»;

xxii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.186 a GB-2.188 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.186

POU, RAT

N, P1

 

14.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

14.10.2022

23.4.2023

GB-2.187

POU, RAT

N, P1

 

14.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

14.10.2022

23.4.2023

GB-2.188

POU, RAT

N, P1

 

15.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

15.10.2022

19.4.2023»;

xxiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.190 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.190

POU, RAT

N, P1

 

16.10.2022

14.4.2023

GBM

P1

 

16.10.2022

14.4.2023»;

xxiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.192 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.192

POU, RAT

N, P1

 

16.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

16.10.2022

23.4.2023»;

xxv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.196 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.196

POU, RAT

N, P1

 

18.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

18.10.2022

23.4.2023»;

xxvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.199, GB-2.200 y GB-2.201 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.199

POU, RAT

N, P1

 

18.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

18.10.2022

23.4.2023

GB-2.200

POU, RAT

N, P1

 

19.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

19.10.2022

19.4.2023

GB-2.201

POU, RAT

N, P1

 

19.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

19.10.2022

23.4.2023»;

xxvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.205, GB-2.206 y GB-2.207 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.205

POU, RAT

N, P1

 

20.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

20.10.2022

23.4.2023

GB-2.206

POU, RAT

N, P1

 

21.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

21.10.2022

23.4.2023

GB-2.207

POU, RAT

N, P1

 

21.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

21.10.2022

19.4.2023»;

xxviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.210 y GB-2.211 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.210

POU, RAT

N, P1

 

22.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

22.10.2022

19.4.2023

GB-2.211

POU, RAT

N, P1

 

22.10.2022

30.4.2023

GBM

P1

 

22.10.2022

30.4.2023»;

xxix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.214 y GB-2.215 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.214

POU, RAT

N, P1

 

23.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

23.10.2022

19.4.2023

GB-2.215

POU, RAT

N, P1

 

23.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

23.10.2022

23.4.2023»;

xxx)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.221 y GB-2.222 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.221

POU, RAT

N, P1

 

26.10.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

26.10.2022

19.4.2023

GB-2.222

POU, RAT

N, P1

 

26.10.2022

22.4.2023

GBM

P1

 

26.10.2022

22.4.2023»;

xxxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.225 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.225

POU, RAT

N, P1

 

28.10.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

28.10.2022

23.4.2023»;

xxxii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.228 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.228

POU, RAT

N, P1

 

29.10.2022

22.4.2023

GBM

P1

 

29.10.2022

22.4.2023»;

xxxiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.234 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.234

POU, RAT

N, P1

 

1.11.2022

22.4.2023

GBM

P1

 

1.11.2022

22.4.2023»;

xxxiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.237 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.237

POU, RAT

N, P1

 

2.11.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

2.11.2022

19.4.2023»;

xxxv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.239 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.239

POU, RAT

N, P1

 

3.11.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

3.11.2022

23.4.2023»;

xxxvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.245 y GB-2.246 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.245

POU, RAT

N, P1

 

6.11.2022

18.4.2023

GBM

P1

 

6.11.2022

18.4.2023

GB-2.246

POU, RAT

N, P1

 

6.11.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

6.11.2022

19.4.2023»;

xxxvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.250 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.250

POU, RAT

N, P1

 

9.11.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

9.11.2022

23.4.2023»;

xxxviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.259 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.259

POU, RAT

N, P1

 

16.11.2022

20.4.2023

GBM

P1

 

16.11.2022

20.4.2023»;

xxxix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.263 y GB-2.264 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.263

POU, RAT

N, P1

 

20.11.2022

16.4.2023

GBM

P1

 

20.11.2022

16.4.2023

GB-2.264

POU, RAT

N, P1

 

20.11.2022

30.4.2023

GBM

P1

 

20.11.2022

30.4.2023»;

xl)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.268 y GB-2.269 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.268

POU, RAT

N, P1

 

23.11.2022

19.4.2023

GBM

P1

 

23.11.2022

19.4.2023

GB-2.269

POU, RAT

N, P1

 

26.11.2022

22.4.2023

GBM

P1

 

26.11.2022

22.4.2023»;

xli)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.276 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.276

POU, RAT

N, P1

 

13.12.2022

16.4.2023

GBM

P1

 

13.12.2022

16.4.2023»;

xlii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.278 y GB-2.279 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.278

POU, RAT

N, P1

 

15.12.2022

24.4.2023

GBM

P1

 

15.12.2022

24.4.2023

GB-2.279

POU, RAT

N, P1

 

15.12.2022

13.4.2023

GBM

P1

 

15.12.2022

13.4.2023»;

xliii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.281 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.281

POU, RAT

N, P1

 

20.12.2022

23.4.2023

GBM

P1

 

20.12.2022

23.4.2023»;

xliv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.284 y GB-2.285 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.284

POU, RAT

N, P1

 

30.12.2023

23.4.2023

GBM

P1

 

30.12.2023

23.4.2023

GB-2.285

POU, RAT

N, P1

 

4.1.2023

18.4.2023

GBM

P1

 

4.1.2023

18.4.2023»;

xlv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.287 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.287

POU, RAT

N, P1

 

10.1.2023

19.4.2023

GBM

P1

 

10.1.2023

19.4.2023»;

xlvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.289 y GB-2.290 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.289

POU, RAT

N, P1

 

12.1.2023

18.4.2023

GBM

P1

 

12.1.2023

18.4.2023

GB-2.290

POU, RAT

N, P1

 

12.1.2023

18.4.2023

GBM

P1

 

12.1.2023

18.4.2023»;

xlvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.295 y GB-2.296 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.295

POU, RAT

N, P1

 

21.2.2023

27.4.2023

GBM

P1

 

21.2.2023

27.4.2023

GB-2.296

POU, RAT

N, P1

 

10.3.2023

4.5.2023

GBM

P1

 

10.3.2023

4.5.2023»;

xlviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas GB-2.297 a GB-2.302 después de la fila correspondiente a la zona GB-2.296:

«GB

Reino Unido

GB-2.297

POU, RAT

N, P1

 

31.3.2023

 

GBM

P1

 

31.3.2023

 

GB-2.298

POU, RAT

N, P1

 

13.4.2023

 

GBM

P1

 

13.4.2023

 

GB-2.299

POU, RAT

N, P1

 

13.4.2023

 

GBM

P1

 

13.4.2023

 

GB-2.300

POU, RAT

N, P1

 

23.4.2023

 

GBM

P1

 

23.4.2023

 

GB-2.301

POU, RAT

N, P1

 

27.4.2023

 

GBM

P1

 

27.4.2023

 

GB-2.302

POU, RAT

N, P1

 

29.4.2023

 

GBM

P1

 

29.4.2023».

 


17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/74


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/974 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2023

que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de marzo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión (2), por el que se establece por primera vez una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia, que expiró el 23 de marzo de 2017. Esa excepción se prorrogó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, (3) que expiró el 27 de marzo de 2020. Esa excepción volvió a prorrogarse mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/511 de la Comisión (4), que expiró el 27 de marzo de 2023.

(2)

El 21 de septiembre de 2022, la Comisión recibió una solicitud de Eslovenia para prorrogar la excepción concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/511. Eslovenia presentó el nuevo plan de gestión, adoptado el 18 de agosto de 2021 (5), y un informe sobre el seguimiento y la aplicación del plan de gestión, en consonancia con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/511, en los que justificaba la prórroga de la excepción, a la luz de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(3)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (7), en su reunión plenaria n.o 71, celebrada en noviembre de 2022, evaluó la solicitud de prórroga de la excepción y el informe de ejecución. El CCTEP confirmó su anterior dictamen sobre el plan y, a la luz de la nueva información facilitada por Eslovenia, el CCTEP concluyó que siguen cumpliéndose las condiciones para la excepción.

(4)

La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(5)

En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por tanto, en ausencia de una excepción, los arrastreros de «volantina» solo podrían operar a más de 3 millas náuticas de la costa, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial.

(6)

Además, el plan de gestión esloveno garantiza que no va a producirse ningún futuro incremento del esfuerzo pesquero, como exige el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Las autorizaciones de pesca solo se expedirán para doce buques especificados que Eslovenia ya ha autorizado a faenar.

(7)

La solicitud se refiere a actividades pesqueras ya autorizadas por Eslovenia y a buques con un registro de captura en la pesquería de más de cinco años, de conformidad con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(8)

Estos buques figuran en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(9)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que la pesquería no opera por encima de los lechos de vegetación marina constituida, en particular, por Posidonia oceanica u otras fanerógamas marinas.

(10)

Con respecto al requisito de cumplir los tamaños mínimos de malla, la excepción solicitada se ajusta a los requisitos del artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, puesto que no se utilizan mallas cuadradas por debajo de los 40 mm en la jarcia de las redes de «volantina».

(11)

La pesca de arrastre de «volantina», un tipo de pesquería mixta, no puede practicarse con ningún otro arte, a excepción de la «tartana», más pesada, que, sin embargo, podría dar lugar a un mayor contacto con el fondo marino y una mayor captura de especies demersales, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares.

(12)

Los arrastreros de «volantina» están regulados para garantizar que las capturas de especies enumeradas en el anexo IX, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 son mínimas, de conformidad con los criterios del artículo 13, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. El CCTEP observó que las capturas declaradas de estas especies no son insignificantes y, no obstante, concluyó que, visto el tamaño limitado de la pesquería de «volantina», las capturas suponen un volumen total de unos pocos cientos de toneladas, lo que representa una cantidad muy pequeña de las capturas totales de estas especies en el norte del mar Adriático.

(13)

Los arrastreros de «volantina» no practican la pesca dirigida a los cefalópodos. El CCTEP observó que los cefalópodos son una valiosa captura accesoria de la pesquería de «volantina», pero llegó a la conclusión de que, sobre la base del último informe de ejecución del plan, dado el tamaño limitado de la pesquería de «volantina», es muy probable que las capturas respectivas de cefalópodos solo representen una cantidad muy pequeña del total de capturas de estas especies en todo el norte del Adriático.

(14)

El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (8).

(15)

La Comisión considera, por tanto, que la prórroga de la excepción solicitada por Eslovenia cumple las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Por tanto, debe autorizarse prórroga de la excepción solicitada.

(16)

Eslovenia debe informar a la Comisión a su debido tiempo y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(17)

Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de garantizar la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado.

(18)

Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 expiró el 27 de marzo de 2023, y a fin de velar por la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 28 de marzo de 2023. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que cumplan los requisitos siguientes:

a)

llevar el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006;

b)

acreditar una habitualidad en la pesquería superior a cinco años y no dar lugar a un aumento futuro del esfuerzo pesquero; y

c)

ser titulares de una autorización de pesca y faenar en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e informe

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1.

Artículo 3

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 28 de marzo de 2023 hasta el 27 de marzo de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 82 de 20.3.2014, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 340 de 20.12.2017, p. 32).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/511 de la Comisión, de 30 de marzo de 2022, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 103 de 31.3.2022, p. 7).

(5)  Decisión n.o 34200-2/2021/3 de 18.8.2021.

(6)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(7)  Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca. Informe del Pleno n.o 71 (STECF-PLEN-22-03). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2022, https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/43440856/STECF+PLEN+22-03.pdf/d0acb3d4-6b6a-4067-9d08-0b6004660e25.

(8)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


DECISIONES

17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/77


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/975 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2023

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la seguridad general de los productos, y su sistema de notificación

[notificada con el número C(2023) 2817]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y en particular su artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, y el punto 8 de su anexo II,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (2), y en particular su artículo 20,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (3), y en particular su artículo 28, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (4), y en particular su artículo 26, apartado 1,

Previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión (5) establece directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, y su sistema de notificación.

(2)

El artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece que, cuando dos o más responsables del tratamiento determinen conjuntamente los objetivos y medios del tratamiento, deben considerarse corresponsables del tratamiento. Las responsabilidades respectivas de los corresponsables del tratamiento pueden determinarse mediante normas de la UE, en particular en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los interesados y al cumplimiento por parte de aquellos de la obligación de facilitar información que les imponen los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(3)

El artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 establece que, cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento de datos personales, deben considerarse corresponsables del tratamiento. Las responsabilidades respectivas de los corresponsables del tratamiento pueden determinarse por medio de normas de la UE, en particular en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los interesados y al cumplimiento por parte de aquellos de la obligación de facilitar información que les imponen los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

(4)

La Comisión y las autoridades nacionales actúan como corresponsables del tratamiento de los datos en el sistema Safety Gate/RAPEX.

(5)

Es necesario fijar las respectivas funciones, responsabilidades y acuerdos entre la Comisión y las autoridades nacionales como corresponsables del tratamiento de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725 y el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Las directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, y su sistema de notificación figuran en el anexo I de la presente Decisión.

2.   El régimen de corresponsabilidad respecto del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», figura en el anexo II de la presente Decisión.».

2)

El anexo pasa a titularse «anexo I».

3)

Se añade el anexo II tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2023.

Por la Comisión

Didier REYNDERS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.

(3)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(4)  DO L 119 de 4.5.2016, p. 1.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2018, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión Europea, «RAPEX», creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos, y su sistema de notificación (DO L 73 de 15.3.2019, p. 121).


ANEXO

«ANEXO II

RÉGIMEN DE CORRESPONSABILIDAD RESPECTO DEL SISTEMA DE INTERCAMBIO RÁPIDO DE INFORMACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA (“RAPEX”), CREADO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 12 DE LA DIRECTIVA 2001/95/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1) (DIRECTIVA SOBRE SEGURIDAD GENERAL DE LOS PRODUCTOS)

1.    Objeto y descripción del tratamiento

La aplicación Safety Gate/RAPEX es un sistema de notificación que sirve para el intercambio rápido de información entre las autoridades nacionales de los Estados miembros, los tres Estados del Espacio Económico Europeo pertenecientes a la Asociación Europea de Libre Comercio (“EEE/AELC”), a saber, Islandia, Liechtenstein y Noruega, y la Comisión sobre las medidas tomadas en relación con los productos peligrosos encontrados en el mercado de la Unión o del EEE/AELC. Dicho sistema de notificación tiene por objeto:

impedir que se ofrezca a los consumidores productos peligrosos en el mercado interior;

en caso necesario, tomar medidas correctoras tales como la retirada o la recuperación de dichos productos del mercado.

El intercambio de información se refiere a las medidas preventivas y restrictivas tomadas en relación con productos peligrosos de consumo y profesionales, excepto los alimentos, los piensos, los productos farmacéuticos y los productos sanitarios. El sistema Safety Gate/RAPEX abarca tanto las medidas ordenadas por las autoridades nacionales como las tomadas voluntariamente por los agentes económicos.

2.    Objeto del régimen de corresponsabilidad

La Comisión y las autoridades nacionales actúan como corresponsables a efectos del tratamiento de los datos en el sistema Safety Gate/RAPEX. Por “autoridades nacionales” se entiende todas las autoridades de los Estados miembros y las autoridades de los países del EEE/AELC competentes en el ámbito de la seguridad de los productos y que participen en la red Safety Gate/RAPEX, en particular las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores y las autoridades de vigilancia del mercado responsables del seguimiento del cumplimiento de las exigencias de seguridad por parte de los productos.

A efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y del artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las siguientes actividades de tratamiento son responsabilidad de la Comisión como corresponsable del tratamiento de datos personales:

1)

La Comisión podrá tratar la información relativa a las medidas tomadas respecto de los productos que presenten riesgos graves, y que hayan sido importados a o exportados desde la Unión o el Espacio Económico Europeo, con el fin de transmitirla a los Puntos de Contacto RAPEX.

2)

La Comisión podrá tratar la información recibida de terceros países, organizaciones internacionales, empresas u otros sistemas de alerta rápida sobre productos procedentes de la UE y de terceros países que presenten un riesgo, con el fin de transmitirla a las autoridades nacionales.

Es responsabilidad de la Comisión garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con estas actividades.

Las siguientes actividades de tratamiento son responsabilidad de las autoridades nacionales, en su calidad de corresponsables del tratamiento de datos personales:

1)

Las autoridades nacionales podrán tratar la información con arreglo a los artículos 11 y 12 de la Directiva 2001/95/CE y al artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con el fin de notificarla a la Comisión y a los demás Estados miembros y países del EEE/AELC.

2)

Las autoridades nacionales podrán tratar la información que obtengan en sus actividades de seguimiento en relación con las notificaciones de Safety Gate/RAPEX, con el fin de notificarla a la Comisión y a los demás Estados miembros y países del EEE/AELC.

Es responsabilidad de las autoridades nacionales garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con estas actividades.

3.    Responsabilidades, funciones y relación de los corresponsables para con los interesados

3.1.   Categorías de interesados y de datos personales

Los corresponsables del tratamiento llevan a cabo el tratamiento conjunto de las siguientes categorías de datos personales:

a)

Datos de contacto de los usuarios de Safety Gate/RAPEX.

Podrán tratarse los datos siguientes:

nombre de los usuarios de Safety Gate/RAPEX,

apellido(s) de los usuarios de Safety Gate/RAPEX,

dirección de correo electrónico de los usuarios de Safety Gate/RAPEX,

país de los usuarios de Safety Gate/RAPEX,

idioma de preferencia de los usuarios de Safety Gate/RAPEX.

b)

Datos de contacto de los autores y validadores de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX.

Estos autores y validadores son:

los puntos de contacto nacionales del sistema Safety Gate/RAPEX y los inspectores de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y los países del EEE/AELC, así como de los inspectores de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores implicados en el procedimiento de notificación,

el personal de la Comisión, como funcionarios, agentes temporales, agentes contractuales, becarios y proveedores de servicios externos.

Podrán tratarse los datos siguientes:

nombre de los autores y validadores de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX,

apellido(s) de los autores y validadores de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX,

nombre de la autoridad autora o validadora de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX,

dirección de la autoridad autora o validadora de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX,

dirección de correo electrónico de los autores y validadores de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX,

número de teléfono de los autores y validadores de las notificaciones y reacciones enviadas a través del sistema Safety Gate/RAPEX.

c)

Además, pueden introducirse en el sistema de forma accesoria dos tipos de datos personales:

i)

cuando sea necesario para localizar los productos peligrosos, según se definen en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/95/CE, los datos de contacto de los agentes económicos (fabricantes, exportadores, importadores, distribuidores o minoristas) pueden incluir datos personales, que se introducirán en el sistema. Estos datos los introducen en el sistema Safety Gate/RAPEX únicamente las autoridades nacionales basándose en la información recogida durante su investigación.

Podrán tratarse los datos siguientes:

Nombre de los agentes económicos.

Dirección de los agentes económicos.

Ciudad de los agentes económicos.

País de los agentes económicos.

Información de contacto de los agentes económicos: esta casilla puede referirse a la persona física que represente a los fabricantes o a los representantes autorizados. No obstante, se pide a los Estados miembros que eviten introducir datos personales e introduzcan preferentemente datos de contacto no personales, como direcciones de correo electrónico genéricas.

Dirección de contacto de los agentes económicos.

ii)

Cuando se hayan incluido accesoriamente en otros documentos, como los informes de ensayo, los nombres de las personas que hayan realizado los ensayos sobre productos peligrosos o autentificado los informes de ensayo. Estos nombres figurarán en anexos y no podrán ser consultables. Se pide a los Estados miembros que supriman estos datos antes de la presentación si no se consideran necesarios a efectos del sistema.

3.2.   Comunicación de información a los interesados

La Comisión proporcionará la información a que se refieren los artículos 15 y 16 y realizará las comunicaciones contempladas en los artículos 17 a 24 y 35 del Reglamento (UE) 2018/1725 de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo. La Comisión también tomará medidas adecuadas para ayudar a las autoridades nacionales a proporcionar la información a que se refieren los artículos 13 y 14 y a realizar las comunicaciones contempladas en los artículos 19 a 26 y 37 del Reglamento (UE) 2016/679 de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, en relación con los datos siguientes:

datos relativos a los usuarios de Safety Gate/RAPEX,

datos relativos a los autores y validadores de las notificaciones y reacciones.

Se informa a los usuarios de Safety Gate/RAPEX acerca de sus derechos por medio de la declaración de privacidad disponible en Safety Gate/RAPEX.

Las autoridades nacionales tomarán medidas adecuadas para proporcionar la información a que se refieren los artículos 13 y 14 y para realizar las comunicaciones contempladas en los artículos 19 a 26 y 37 del Reglamento (UE) 2016/679 de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, en relación con los datos siguientes:

información sobre personas jurídicas por la que se pueda identificar a una persona física,

nombres y otros datos de las personas que hayan realizado los ensayos sobre productos peligrosos o que hayan autentificado los informes de ensayo.

La información se proporcionará por escrito; también se podrá proporcionar por vía electrónica.

Las autoridades nacionales utilizarán el modelo de declaración de confidencialidad proporcionado por la Comisión al cumplir sus obligaciones relativas a los interesados.

3.3.   Tramitación de las solicitudes de los interesados

Los interesados podrán ejercer los derechos que les otorgan el Reglamento (UE) 2018/1725 y el Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, con respecto a cada uno de las corresponsables del tratamiento y contra estos.

Los corresponsables del tratamiento tramitarán las solicitudes de los interesados conforme al procedimiento establecido a tal efecto por los corresponsables del tratamiento. El procedimiento pormenorizado para el ejercicio de los derechos de los interesados se explica en la declaración de confidencialidad.

Los corresponsables del tratamiento cooperarán y, cuando así se les solicite, se prestarán asistencia rápida y eficiente en la tramitación de las solicitudes de los interesados.

Si un corresponsable del tratamiento recibiera una solicitud de un interesado que no sea de su competencia, remitirá la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de siete días naturales a contar desde su recepción, al corresponsable al que realmente competa. El corresponsable del tratamiento competente enviará un acuse de recibo al interesado en los siguientes tres días naturales, informando al mismo tiempo de ello al corresponsable del tratamiento que recibió la solicitud en primera instancia.

Al responder a la solicitud de acceso a datos personales presentada por un interesado, ningún corresponsable del tratamiento divulgará ni pondrá a disposición de ningún otro modo ningún dato personal tratado conjuntamente sin consultar previamente al otro corresponsable pertinente.

4.    Otras responsabilidades y funciones de los corresponsables del tratamiento

4.1.   Seguridad del tratamiento

Cada corresponsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas adecuadas para:

a)

garantizar y proteger la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos personales tratados conjuntamente, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (5) y la norma pertinente del Estado miembro de la UE o del país del EEE/AELC, respectivamente;

b)

proteger los datos personales que obren en su poder contra todo tratamiento, pérdida, utilización, divulgación, adquisición o acceso no autorizados o ilícitos;

c)

no divulgar los datos personales ni permitir el acceso a estos a ninguna persona distinta de los destinatarios o encargados del tratamiento acordados de antemano.

Cada corresponsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad del tratamiento con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1725 y al artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente.

Los corresponsables del tratamiento se prestarán asistencia rápida y eficiente en caso de incidente de seguridad, especialmente en caso de violación de la seguridad de los datos personales.

4.2.   Gestión de los incidentes de seguridad, especialmente las violaciones de la seguridad de los datos personales

Los corresponsables del tratamiento gestionarán los incidentes de seguridad, especialmente las violaciones de la seguridad de los datos personales, de acuerdo con sus procedimientos internos y con la legislación aplicable.

En particular, cuando se les solicite, los corresponsables del tratamiento se prestarán asistencia de forma rápida y eficiente para facilitar la detección y la gestión de los incidentes de seguridad, especialmente las violaciones de la seguridad de los datos personales, en relación con la operación de tratamiento conjunto.

Los corresponsables del tratamiento se notificarán lo siguiente:

a)

cualquier riesgo potencial o real para la disponibilidad, confidencialidad o integridad de los datos personales objeto del tratamiento conjunto;

b)

cualquier incidente de seguridad relacionado con la operación de tratamiento conjunto;

c)

cualquier violación de la seguridad de los datos personales (es decir, cualquier violación de la seguridad que tenga como consecuencia la destrucción, pérdida, alteración o divulgación no autorizada accidental o ilícita de los datos personales objeto del tratamiento conjunto o el acceso accidental o ilícito a dichos datos), las consecuencias probables de la violación de la seguridad de los datos personales y la evaluación del riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas, así como todas las medidas tomadas para subsanar dicha violación y mitigar los riesgos para los derechos y las libertades de las personas físicas;

d)

cualquier violación de las salvaguardias técnicas u organizativas de la operación de tratamiento conjunto.

Cada corresponsable del tratamiento se encarga de todos los incidentes de seguridad, especialmente de las violaciones de la seguridad de los datos personales, que sucedan como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones que le atribuye la presente Decisión, el Reglamento (UE) 2018/1725 y el Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente.

Los corresponsables del tratamiento documentarán los incidentes de seguridad (especialmente las violaciones de la seguridad de los datos personales) y se los notificarán mutuamente sin dilación indebida y, a más tardar, en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tenga conocimiento del incidente de seguridad (especialmente una violación de la seguridad de los datos personales).

El corresponsable del tratamiento que se encargue de una violación de la seguridad de los datos personales documentará dicha violación y la notificará al Supervisor Europeo de Protección de Datos o a la autoridad de control nacional competente. Notificará la violación de la seguridad de los datos personales sin dilación indebida y, de ser posible, en las setenta y dos horas siguientes al momento en que haya tenido conocimiento de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad entrañe un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. El corresponsable del tratamiento comunicará a los demás corresponsables dicha notificación.

El corresponsable del tratamiento que se encargue de la violación de la seguridad de los datos personales la notificará a los interesados afectados cuando sea probable que la citada violación de la seguridad de los datos entrañe un riesgo elevado para los derechos y las libertades de dicha persona física. El corresponsable del tratamiento comunicará a los demás corresponsables dicha notificación.

4.3.   Localización de datos personales

Los datos personales recogidos a efectos del proceso de notificación a través del sistema Safety Gate/RAPEX se almacenarán y recogerán en la aplicación Safety Gate/RAPEX, gestionada por la Comisión, a fin de que solo puedan acceder a la aplicación personas claramente identificadas y de que, por tanto, os datos almacenados en la aplicación estén bien protegidos.

Los datos personales recogidos a efectos de la operación de tratamiento solo se tratarán en el territorio de la UE y del EEE y no abandonarán dicho territorio, a menos que se cumpla lo dispuesto en los artículos 45, 46 o 49 del Reglamento (UE) 2016/679 o en los artículos 47, 48 o 50 del Reglamento (UE) 2018/1725.

De conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2001/95/CE, el sistema Safety Gate/RAPEX está abierto a los países candidatos, a terceros países o a organizaciones internacionales, en el marco de acuerdos entre la UE y esos países u organizaciones y según lo que dispongan dichos acuerdos. Podrá intercambiarse información específica del sistema Safety Gate/RAPEX. Dicha información no contendrá datos personales.

4.4.   Destinatarios

Solo se concederá acceso a datos personales al personal y a los contratistas autorizados de la Comisión y de las autoridades nacionales a efectos de la administración y el funcionamiento del sistema Safety Gate/RAPEX, que facilita la operación de tratamiento. Dicho acceso estará sujeto a los requisitos de identificación y contraseña siguientes:

Safety Gate/RAPEX solo estará abierto a la Comisión y a los usuarios designados específicamente por las autoridades de los Estados miembros de la UE y por los países del EEE/AELC, así como por las autoridades del Reino Unido con respecto a los usuarios de Irlanda del Norte.

El acceso a los datos personales recogidos en Safety Gate/RAPEX solo se concederá a los usuarios designados y autorizados de la aplicación que tengan un identificador de usuario y una contraseña. El acceso a la aplicación y la concesión de una contraseña solo serán posibles si así lo solicita la autoridad nacional competente con la supervisión general del equipo de la Comisión responsable de Safety Gate/RAPEX.

Se concederá acceso a los datos personales recogidos al personal de la Comisión encargado de la operación de tratamiento y a las personas autorizadas con arreglo al principio de la “necesidad de conocer”. Dicho personal estará obligado a respetar acuerdos de confidencialidad legales y, en caso necesario, otros acuerdos adicionales.

Las personas con acceso a los datos personales recogidos serán las siguientes:

a)

el personal y los contratistas de la Comisión;

b)

los puntos de contacto e inspectores especificados de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros de la UE y de los países del EEE/AELC, así como de las autoridades del Reino Unido con respecto a los usuarios de Irlanda del Norte;

c)

los inspectores especificados de las autoridades encargadas del control de las fronteras externas de los Estados miembros de la UE y de los países del EEE/AELC.

Las personas con acceso a todos los datos personales recogidos y con la facultad de modificarlos previa solicitud serán las siguientes:

a)

los miembros del equipo de Safety Gate/RAPEX de la Comisión;

b)

los miembros del servicio de asistencia de Safety Gate/RAPEX de la Comisión.

La lista de todos los puntos de contacto de Safety Gate/RAPEX (usuarios designados por las autoridades nacionales de los países de la UE o del EEE) que contienen sus datos de contacto (nombre y apellidos, nombre de la autoridad, dirección de la autoridad, teléfono, fax, correo electrónico) se publicará en el sitio web público Europa del sistema Safety Gate/RAPEX (6). La gestión de los usuarios a nivel nacional será responsabilidad de los puntos de contacto nacionales de Safety Gate/RAPEX a través de la aplicación Safety Gate/RAPEX.

Todos los usuarios podrán consultar las notificaciones en estado “EC validated” (validadas por la CE). Solo los usuarios nacionales de Safety Gate/RAPEX tendrán acceso al borrador de sus notificaciones (antes de su envío a la CE). El personal de la Comisión y las personas autorizadas tendrán acceso a las notificaciones en estado “EC submitted status” (enviadas a la CE).

Cada corresponsable del tratamiento notificará a todos los demás corresponsables las transferencias de datos personales a los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales.

5.    Responsabilidades específicas de los corresponsables del tratamiento

La Comisión se encargará y será responsable de:

a)

decidir los medios, los requisitos y los objetivos del tratamiento;

b)

registrar la operación de tratamiento:

c)

facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados;

d)

tramitar las solicitudes de los interesados;

e)

decidir limitar el ejercicio de derechos por parte de los interesados o suspender dichos derechos, cuando sea necesario y proporcionado;

f)

velar por la protección de la intimidad desde el diseño y la protección de la intimidad por defecto;

g)

determinar y evaluar la licitud, la necesidad y la proporcionalidad de las transmisiones y transferencias de datos personales;

h)

llevar a cabo consultas previas con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando sea necesario;

i)

garantizar que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza legal;

j)

cooperar con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud de este, en el desempeño de sus tareas.

Las autoridades nacionales se encargarán y serán responsables de:

a)

registrar la operación de tratamiento:

b)

velar por que los datos personales sometidos al tratamiento sean adecuados, exactos, pertinentes y limitados a lo necesario para los objetivos para los que sean tratados;

c)

informar y comunicar de manera transparente a los interesados sus derechos;

d)

facilitar el ejercicio de los derechos de los interesados;

e)

recurrir únicamente a encargados del tratamiento que ofrezcan garantías suficientes de que podrán aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas de manera que el tratamiento cumpla los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679 y garantice la protección de los derechos del interesado;

f)

regir el tratamiento por el encargado por un contrato u otro acto jurídico del Derecho de la Unión o de un Estado miembro de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679;

g)

llevar a cabo una consulta previa con la autoridad nacional de control, cuando sea necesario;

h)

garantizar que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza legal;

i)

cooperar con la autoridad nacional de control, previa solicitud de esta, en el desempeño de sus tareas.

6.    Duración del tratamiento

Los corresponsables del tratamiento no conservarán ni tratarán datos personales más tiempo del necesario para cumplir los objetivos y obligaciones fijados en la presente Decisión, es decir, durante el tiempo necesario para cumplir el objetivo de la recogida o del tratamiento ulterior. En particular:

a)

Los datos de contacto de los usuarios de la aplicación Safety Gate/RAPEX se conservarán en el sistema mientras sean usuarios. Los datos de contacto se suprimirán de la aplicación de inmediato tras recibirse la notificación de que la persona ha dejado de ser usuaria del sistema.

b)

Los datos de contacto de los inspectores de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y los países del EEE/AELC, así como de los inspectores de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores, comunicados en las notificaciones y reacciones se conservarán en el sistema durante un período de cinco años a contar desde la validación de la notificación o reacción.

c)

Los datos personales de otras personas físicas que puedan introducirse en el sistema se conservarán en una forma que permita su identificación durante un período de treinta años a contar desde el momento de la introducción de la información en Safety Gate/RAPEX, lo que corresponde al ciclo de vida máximo estimado de categorías de productos tales como los aparatos eléctricos o los vehículos de motor.

Las solicitudes legítimas de los interesados para que se bloqueen, modifiquen o supriman sus datos serán atendidas por la Comisión en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.

7.    Responsabilidad por incumplimiento

La Comisión será responsable en caso de incumplimiento en consonancia con el capítulo VIII del Reglamento (UE) 2018/1725.

Las autoridades de los Estados miembros de la UE serán responsables en caso de incumplimiento en consonancia con el capítulo VIII del Reglamento (UE) 2016/679.

8.    Cooperación entre los corresponsables del tratamiento

Previa petición, cada corresponsable del tratamiento prestará asistencia a los demás corresponsables de forma rápida y eficiente en la ejecución de la presente Decisión, cumpliendo al mismo tiempo todos los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1725 y en el Reglamento (UE) 2016/679, respectivamente, así como otras normas de protección de datos aplicables.

9.    Solución de controversias

Los corresponsables del tratamiento procurarán resolver amistosamente cualquier controversia que surja al interpretar o aplicar la presente Decisión o en relación con esta.

Si en cualquier momento surge una cuestión, controversia o diferencia entre los corresponsables del tratamiento en relación con la presente Decisión, estos procurarán resolverla mediante un proceso de consulta.

Es preferible que todas las controversias las resuelvan en el nivel operativo a medida que se produzcan los puntos de contacto a que se refiere el punto 10 del presente anexo y que figuran en el sitio web público Europa del sistema Safety Gate.

La finalidad de la consulta será revisar y acordar, en la medida en que sea viable, las medidas tomadas para resolver el problema planteado; los corresponsables del tratamiento negociarán de buena fe a tal fin. Los corresponsables responderán a las solicitudes de solución amistosa en un plazo de siete días hábiles a contar desde la solicitud. El plazo para acordar una solución amistosa será de treinta días hábiles a contar desde la fecha de la solicitud.

Si la controversia no puede resolverse de forma amistosa, cada corresponsable del tratamiento podrá someterla a la mediación o recurrir a la vía judicial de la manera siguiente:

a)

si se acude a la mediación, los corresponsables del tratamiento nombrarán conjuntamente a un mediador aceptable para cada uno de ellos, que deberá facilitar la resolución de la controversia en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se le haya remitido la controversia;

b)

si se recurre a la vía judicial, el asunto se remitirá al Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 272 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

10.    Puntos de contacto para la cooperación entre los corresponsables del tratamiento

Cada corresponsable del tratamiento designa un solo punto de contacto, con el que se pondrán en contacto los demás corresponsables en relación con las consultas, las reclamaciones y la comunicación de información objeto de la presente Decisión.

La lista pormenorizada de todos los puntos de contacto designados por la Comisión y las autoridades nacionales de los países de la UE o del EEE, que contiene sus datos de contacto (nombre y apellidos, nombre de la autoridad, dirección de la autoridad, teléfono, fax, correo electrónico), se publicará en el sitio web público Europa del sistema Safety Gate/RAPEX.

».

(1)  Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(5)  Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).

(6)  https://ec.europa.eu/safety/consumers/consumers_safety_gate/menu/documents/Safety_Gate_contacts.pdf.


17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/87


DECISIÓN (UE) 2023/976 DE LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN

de 22 de marzo de 2023

sobre la aprobación de la gestión relativa a la ejecución del presupuesto y el cierre de las cuentas de la Junta Única de Resolución («JUR») correspondiente al ejercicio presupuestario 2021 (JUR/SP/2023/02)

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA JUNTA ÚNICA DE RESOLUCIÓN,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular el artículo 50, apartado 1, letra b), y el artículo 63, apartado 8, del Reglamento MUR,

Vistos los artículos 97, 98 y 99 del Reglamento financiero de la JUR, de 17 de enero de 2020,

Vistas las cuentas anuales definitivas de la JUR para el ejercicio presupuestario 2021, tal como se adoptaron el 29 de junio de 2022 («cuentas anuales definitivas de 2021»),

Visto el Informe Anual de la JUR para el ejercicio presupuestario 2021, tal como se adoptó el 30 de mayo de 2022 («Informe anual 2021»),

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas Europeo sobre las cuentas anuales de la Junta Única de Resolución (JUR) correspondientes al ejercicio 2021, junto con las respuestas de la JUR («Informe Anual del Tribunal de Cuentas de 2021»),

Visto el Informe sobre las cuentas anuales definitivas de 2021, incluidos los dictámenes de auditoría de 17 de junio de 2022 elaborados por Mazars Réviseurs d'Entreprises («Informe de Auditoría Mazars 2021»),

Visto el Informe del Tribunal de Cuentas Europeo [conforme al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014] sobre los pasivos contingentes derivados de la ejecución, por parte de la Junta Única de Resolución, el Consejo o la Comisión de sus tareas en virtud del Reglamento MUR para el ejercicio presupuestario 2021 («Informe sobre Pasivos Contingentes del Tribunal de Cuentas 2021»),

Visto el Informe Anual de Auditoría Interna de 2021, de 15 de enero de 2022,

Visto el programa de trabajo de la JUR para el año 2021,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

1.   Aprobar la gestión de la presidenta de la Junta Única de Resolución relativa a la ejecución del presupuesto de la JUR para el ejercicio presupuestario 2021.

2.   Aprobar el cierre de las cuentas de la JUR para el ejercicio presupuestario 2021.

3.   Establecer sus observaciones en la siguiente moción.

4.   Instruir a la Presidencia de la Junta Única de Resolución que notifique esta decisión al Consejo, la Comisión y el Tribunal de cuentas, para que disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie L) y en la página web de la JUR.

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

Por la Junta Única de Resolución

Jan Marc BERK

Miembro del pleno


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


Corrección de errores

17.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 132/89


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/903 de la Comisión, de 2 de mayo de 2023, por el que se introducen medidas preventivas relativas a determinados productos originarios de Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 114 I de 2 de mayo de 2023 )

En la página 3, en el artículo 2, párrafo primero:

donde dice:

«a partir del 5 de junio de 2023»,

debe decir:

«hasta el 5 de junio de 2023».