ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/1 |
DIRECTIVA (UE) 2023/946 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 10 de mayo de 2023
por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece un nivel uniforme de prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que incrementan la flotabilidad de este tipo de buques en caso de avería por colisión y brindan un elevado nivel de seguridad a los pasajeros y a la tripulación junto con las prescripciones establecidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS») en su versión vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS 90»). |
(2) |
El 15 de junio de 2017, la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó la Resolución MSC.421(98), por la que se modifica el Convenio SOLAS y se establecen prescripciones de estabilidad enmendadas aplicables a los buques de pasaje con avería. Estas prescripciones también se aplican a los buques de pasaje de transbordo rodado. Es necesario tener en cuenta esta evolución a nivel internacional y armonizar las normas y prescripciones de la Unión con las establecidas en el Convenio SOLAS para los buques de pasaje de transbordo rodado que realizan travesías internacionales. |
(3) |
La Resolución 14 de la OMI, adoptada en la Conferencia SOLAS de 1995, autoriza a los miembros de la OMI a celebrar acuerdos regionales si consideran que las condiciones marítimas preponderantes y otras condiciones locales requieren prescripciones específicas de estabilidad en una zona determinada. |
(4) |
Las prescripciones de estabilidad en caso de avería aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado que figuran en el anexo I de la Directiva 2003/25/CE son de carácter determinista. Como tales, difieren del nuevo régimen internacional de carácter probabilístico que se establece en el capítulo II-1 del Convenio SOLAS y, en particular, de las nuevas prescripciones que miden la seguridad de los buques de pasaje de transbordo rodado en función de la probabilidad de conservar la flotabilidad tras una colisión. A fin de adaptar las prescripciones de la Unión a estas nuevas prescripciones internacionales, procede modificar la Directiva 2003/25/CE en consecuencia. |
(5) |
Las prescripciones establecidas en la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) siguen siendo aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. Al evaluarse el nivel de seguridad que garantizan las prescripciones del Convenio SOLAS en su versión enmendada en último lugar por la Resolución MSC.421(98) (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS 2020») para los distintos tamaños de buques de pasaje de transbordo rodado, se llegó a la conclusión de que la aplicación de dichas prescripciones de estabilidad tendría como resultado una reducción significativa del riesgo para los buques de pasaje de transbordo rodado autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo en comparación con el nivel de seguridad resultante de aplicar las prescripciones establecidas en la Directiva 2003/25/CE. |
(6) |
Las prescripciones de estabilidad establecidas en la presente Directiva aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo serían difíciles de implantar en el caso de determinados diseños de buque. Por consiguiente, las compañías propietarias o explotadoras de esos buques en servicio regular en la Unión deben tener la posibilidad de aplicar las prescripciones de estabilidad que eran aplicables antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión el recurso a esta posibilidad junto con los datos relativos a los buques afectados. A los diez años de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión ha de evaluar el recurso a esta posibilidad a fin de decidir si resulta necesaria una nueva revisión de la presente Directiva. |
(7) |
En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo, la aplicación facultativa de las prescripciones del Convenio SOLAS 2020 debe supeditarse a que el nivel del índice R sea superior al definido en el Convenio SOLAS 2020, al objeto de alcanzar un nivel adecuado de seguridad. |
(8) |
A fin de garantizar el nivel de seguridad necesario, también deben aplicarse prescripciones específicas de estabilidad en caso de avería a los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que no se hayan certificado nunca de conformidad con la Directiva 2003/25/CE y que comiencen a operar en servicio regular en la Unión. |
(9) |
Los Estados rectores de los puertos deben cooperar en la mayor medida posible para establecer la lista de zonas marítimas a que se refiere la presente Directiva, teniendo presente la soberanía de los Estados sobre las zonas marítimas bajo su jurisdicción y los principios generales del Derecho marítimo. |
(10) |
La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM) ha estado asistiendo a la Comisión en la aplicación efectiva de la Directiva 2003/25/CE y debe procurar que dicha asistencia se siga prestando de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(11) |
Con objeto de que la Comisión pueda evaluar la aplicación de la presente Directiva e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo, los Estados miembros deben facilitar datos sobre cada nuevo buque de pasaje de transbordo rodado que sea certificado para transportar 1 350 personas o menos a bordo en servicio regular de conformidad con las prescripciones de estabilidad contenidas en la presente Directiva. Estos datos deben facilitarse de conformidad con la estructura establecida en el anexo II. Es preciso disponer de los datos correspondientes a todos los nuevos buques de pasaje de transporte rodado, ya que están obligados a cumplir las prescripciones de estabilidad probabilísticas establecidas en el Convenio SOLAS 2020. |
(12) |
Dado que la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) fue modificada y la Directiva 1999/35/CE del Consejo (7) derogada por la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el concepto de «Estado de acogida» ha dejado de ser pertinente, por lo que debe ser sustituido por el de «Estado rector del puerto». |
(13) |
Para no imponer cargas administrativas desproporcionadas a los Estados miembros sin acceso al mar que no tienen puertos marítimos ni buques de pasaje de transbordo rodado comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/25/CE que enarbolen su pabellón, se debe permitir que dichos Estados miembros sean eximidos de la aplicación de lo dispuesto en dicha Directiva. En consecuencia, mientras se cumplan dichas condiciones, esos Estados miembros no están obligados a trasponer esa Directiva. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/25/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/25/CE
La Directiva 2003/25/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Cada Estado miembro, en su calidad de Estado rector del puerto, garantizará que los buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen el pabellón de un Estado que no sea un Estado miembro cumplan plenamente con lo dispuesto en la presente Directiva antes de permitirles realizar viajes en servicio regular hacia o desde los puertos de dicho Estado miembro, de conformidad con la Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*) Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 61).»." |
3) |
En el artículo 3, se añade el apartado siguiente: «3. Los Estados miembros que no tengan puertos marítimos ni buques de pasaje de transbordo rodado que enarbolen su pabellón comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva podrán quedar eximidos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, excepto por lo que respecta a la obligación que se establece en el párrafo segundo. Los Estados miembros que deseen acogerse a esa exención comunicarán a la Comisión a más tardar el 5 de diciembre de 2024 si se han cumplido las condiciones, e informarán a la Comisión de cualquier cambio posterior. Dichos Estados miembros no podrán autorizar que buques de pasaje de transbordo rodado comprendidos en el ámbito de aplicación la presente Directiva enarbolen su pabellón hasta que la hayan transpuesto y aplicado.». |
4) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Alturas representativas de ola Las alturas representativas de ola (hS) se utilizarán para determinar la altura de agua en la cubierta para vehículos al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad del anexo I, sección A. Los valores de las alturas representativas de ola no se sobrepasarán con una probabilidad superior al 10 % anual.». |
5) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Prescripciones específicas de estabilidad 1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo cumplirán las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en el capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020. 2. En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo cumplirán:
En relación con cada buque, la administración del Estado del pabellón notificará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado a que se refiere el artículo 8, la opción escogida entre las contempladas en el párrafo primero, y acompañará esa notificación de los datos a que se refiere el anexo III. 3. Al aplicar de las prescripciones que figuran en el anexo I, sección A, los Estados miembros recurrirán a las directrices presentadas en el anexo II, siempre que ello sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate. 4. En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar más de 1 350 personas a bordo que la compañía comience a operar de o hacia algún puerto de un Estado miembro en servicio regular después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán:
Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque exigido en virtud del artículo 8. 5. En función de lo que escoja la compañía, los buques de pasaje de transbordo rodado existentes autorizados a transportar 1 350 personas o menos a bordo que la compañía comience a explotar en servicio regular de o hacia algún puerto de un Estado miembro después del 5 de diciembre de 2024 y que nunca hayan sido certificados con arreglo a la presente Directiva, cumplirán:
Las prescripciones de estabilidad que se apliquen se anotarán en el certificado del buque al que se refiere el artículo 8. 6. Los buques de pasaje de transbordo rodado existentes que prestaban servicio regular de o hacia un puerto de un Estado miembro a más tardar el 5 de diciembre de 2024 seguirán cumpliendo las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I en su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). (*) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1)." (**) Directiva (UE) 2023/946 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se modifica la Directiva 2003/25/CE en lo que se refiere a la inclusión de prescripciones de estabilidad mejoradas y la armonización de dicha Directiva con las prescripciones de estabilidad definidas por la Organización Marítima Internacional (DO L 128, de 15.5.2023, p. 1).»." |
7) |
Se suprime el artículo 7. |
8) |
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Certificados 1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón de un Estado miembro estarán en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refiere el artículo 6. Los certificados serán expedidos por la administración del Estado del pabellón y podrán combinarse con otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura representativa de ola hasta la cual el buque puede satisfacer las prescripciones específicas de estabilidad. Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere en una zona caracterizada por una altura representativa de ola de igual o menor valor. 2. Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por otro Estado miembro en cumplimiento de la presente Directiva. 3. Todos los Estados miembros que actúen en calidad de Estado rector del puerto reconocerán los certificados expedidos por terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en la presente Directiva.». |
9) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Servicios de temporada y otros servicios de corta duración 1. Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de explotación más breve, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese servicio. 2. No obstante, en los casos en que, a raíz de circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el artículo 4, apartado 4, de la Directiva (UE) 2017/2110 y el anexo XVII, punto 1.3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en lugar del requisito de notificación del apartado 1. 3. Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un período de explotación más breve, no superior a seis meses, lo notificará a la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos a más tardar tres meses antes de que se empiece a prestar el servicio. 4. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A, y en aquellos casos en que los servicios en el sentido de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se realicen en condiciones de altura representativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima sobre la base de un servicio anual, la autoridad competente podrá utilizar el valor de la altura representativa de ola aplicable durante el período de explotación más breve para determinar la altura del agua en cubierta al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A. El valor de altura representativa de ola aplicable durante dicho período de explotación más breve lo fijarán de común acuerdo los Estados miembros o bien, siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de ambos extremos de la ruta. 5. Tras el acuerdo de la autoridad competente del Estado o Estados rectores de los puertos en relación con cualquiera de los servicios contemplados en los apartados 1, 2 y 3, los buques de pasaje de transbordo rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1. (*) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).»." |
10) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Revisión La Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 5 de junio de 2033. La información procedente de las notificaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2, se facilitará de forma anónima.». |
11) |
Los anexos I y II de la Directiva 2003/25/CE se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. |
12) |
El texto del anexo II de la presente Directiva se añade como anexo III a la Directiva 2003/25/CE. |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de diciembre de 2024. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 10 de mayo de 2023.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) DO C 323 de 26.8.2022, p. 119.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de abril de 2023.
(3) Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (DO L 123 de 17.5.2003, p. 22).
(4) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
(6) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(7) Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (DO L 138 de 1.6.1999, p. 1).
(8) Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 61).
ANEXO I
1)
El anexo I se modifica como sigue:
a) |
después del título se inserta el título de subdivisión siguiente: «Sección A»; |
b) |
después de ese nuevo título de subdivisión se inserta la frase introductoria siguiente: «A efectos de la sección A, las referencias a las reglas del Convenio SOLAS se entenderán hechas a las reglas aplicadas en virtud del Convenio SOLAS 90.»; |
c) |
en el punto 1, el párrafo que precede a los puntos 1.1 a 1.6 se sustituye por el texto siguiente:
|
d) |
el punto 3.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
e) |
se añade la sección siguiente: «Sección B Se cumplirán las prescripciones del capítulo II-1, parte B, del Convenio SOLAS 2020. No obstante, como excepción a la regla II-1/B/6.2.3 del Convenio SOLAS 2020, el índice de compartimentado R exigido se determinará como sigue:
donde:
|
2)
El anexo II se modifica como sigue:El párrafo introductorio de la parte I, «Aplicación», se sustituye por el texto siguiente:
«De conformidad con las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la presente Directiva, las administraciones nacionales de los Estados miembros utilizarán estas directrices para la aplicación de las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, en la medida en que sea factible y compatible con el diseño del buque de que se trate. La numeración de los apartados a continuación corresponde a la de los apartados del anexo I, sección A.».
ANEXO II
«ANEXO III:
DATOS DE LAS NOTIFICACIONES
Datos que deberán notificarse con arreglo al artículo 6, apartado 2:
I. |
Datos generales
|
II. |
Datos específicos: para los buques de pasaje de transbordo rodado sujetos a las prescripciones probabilísticas establecidas en el Convenio SOLAS
|
III. |
Datos específicos: para los buques de pasaje de transbordo rodado a los que sea de aplicación el anexo I, sección A
|
(1) Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.2 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.
(2) Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.3.1 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.
(3) Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.3.1 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.
(4) Esta documentación debe presentarse a las administraciones de conformidad con el punto 2.3.1 del apéndice de la Resolución MSC.429(98) de la OMI.”
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/947 DE LA COMISIÓN
de 11 de mayo de 2023
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión (2) establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros (3) que figuran o cuyas zonas figuran en los anexos I y II. |
(3) |
Las zonas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se basan en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) de la Comisión (4) que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, tras producirse cambios en la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Grecia. La situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad en algunos Estados miembros afectados ha evolucionado. |
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 debe basarse en la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en las zonas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general respecto a la peste porcina africana en los Estados miembros afectados; en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad; en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana; y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web de la Comisión (5). Tales modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (6) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (WOAH), y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(5) |
Se han producido nuevos brotes de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en la República Checa y en Italia. |
(6) |
En mayo de 2023 se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región checa de Liberec, en un área que no figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Por consiguiente, esta área de la República Checa, que no figura actualmente como zona restringida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, afectada por este reciente brote, debido a su proximidad a áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I y II y con el fin de garantizar la continuidad territorial, debe incluirse como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta este brote. |
(7) |
En mayo de 2023, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en las regiones italianas de Piedmont y Liguria, en áreas que figuran actualmente como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situadas muy cerca de áreas que figuran actualmente como zonas restringidas I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Por consiguiente, estas áreas de Italia que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, situadas muy cerca de las áreas incluidas como zonas restringidas II que están afectadas por esos brotes recientes, deben consignarse ahora como zonas restringidas II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594, y también deben redefinirse los límites actuales de las zonas restringidas I para tener en cuenta esos brotes. |
(8) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la República Checa e Italia, y dada la situación epidemiológica actual respecto a la peste porcina africana en la Unión, la zonificación en estos Estados miembros se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. |
(9) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para luchar de manera proactiva contra los riesgos vinculados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente en Chequia e Italia que se incluyan como zonas restringidas I y II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las zonas circundantes. |
(10) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (DO L 79 de 17.3.2023, p. 65).
(3) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
(4) Notificado con el número C(2023) 3174.
(5) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado «Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation» [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés], https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es.
(6) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/
ANEXO
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Dienvidkurzemes novada, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, |
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė. |
5. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
6. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
Las zonas de Polonia siguientes:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
w województwie małopolskim:
|
w województwie śląskim:
|
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, Kalná nad Hronom, Nový Tekov, Malé Kozmálovce, Veľké Kozmálovce, Tlmače, Rybník, Hronské Kosihy, Čajkov, Nová Dedina, Devičany, |
— |
in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov, |
— |
the whole district of Ružomberok, |
— |
the whole district of Turčianske Teplice, except municipalities included in zone II, |
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, Belá-Dulice, Ďanová, Karlová, Laskár, Rakovo, Príbovce, Košťany nad Turcom, Socovce, Turčiansky Ďur, Kláštor pod Znievom, Slovany, Ležiachov, Benice, |
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
— |
in the district of Prievidza, the municipalities of Handlová, Cígeľ, Podhradie, Lehota pod Vtáčnikom, Kamenec pod Vtáčnikom, Bystričany, Čereňany, Oslany, Horná Ves, Radobica, Ráztočno, |
— |
in the district of Partizánske, the municipalities of Veľké Uherce, Pažiť, Kolačno, Veľký Klíž, Ješkova Ves, Klátová Nová Ves, |
— |
in the district of Topoľčany, the municipalities of Krnča, Prázdnovce, Solčany, Nitrianska Streda, Čeľadince, Kovarce, Súlovce, |
— |
in the district of Zlaté Moravce, the municipalities of Zlatno, Mankovce, Velčice, Kostoľany pod Tríbečom, Ladice, Sľažany, Neverice, Beladice, Choča, Vieska nad Žitavou, Slepčany, Červený Hrádok, Nevidzany, Malé Vozokany, |
— |
the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II. |
8. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
Piedmont Region:
|
Liguria Region:
|
Región de Emilia-Romaña:
|
Región de Lombardía:
|
Lazio Region:
north: the municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara; West: the municipality of Fiumicino; al sur: Sur: the municipality of Rome between the boundaries of the municipality of Fiumicino (West), the limits of Zone 3 (North), the Tiber River up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare GRA Highway, the Grande Raccordo Anulare GRA Highway up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio, Este: the municipalities of Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova. |
Región de Cerdeña:
|
9. Chequia
Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:
Liberecký kraj:
|
Středočeský kraj
|
10. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
— |
in the regional unit of Kilkis:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
— |
the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, |
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
— |
the whole region of Blagoevgrad, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas, |
— |
the whole region of Varna, |
— |
the whole region of Silistra, |
— |
the whole region of Ruse, |
— |
toda la región de Veliko Tarnovo, |
— |
the whole region of Pleven, |
— |
the whole region of Targovishte, |
— |
the whole region of Shumen, |
— |
the whole region of Sliven, |
— |
the whole region of Vidin, |
— |
toda la región de Gabrovo, |
— |
the whole region of Lovech, |
— |
the whole region of Montana, |
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Augšdaugavas novads, |
— |
Ādažu novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Grobiņas, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, Grobiņas, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Valmieras novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Ventspils novads, |
— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybė, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio ir Vištyčio seniūnijos, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
Las zonas de Polonia siguientes:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie małopolskim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie śląskim:
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8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
— |
the whole district of Gelnica, |
— |
the whole district of Poprad, |
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
— |
the whole district of Levoča, |
— |
the whole district of Kežmarok |
— |
the whole district of Michalovce, except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Medzilaborce |
— |
the whole district of Košice-okolie, |
— |
the whole district of Rožnava, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
the whole district of Sobrance, except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
— |
the whole district of Humenné, |
— |
the whole district of Snina, |
— |
the whole district of Prešov, |
— |
the whole district of Sabinov, |
— |
the whole district of Svidník, |
— |
the whole district of Stropkov, |
— |
the whole district of Bardejov, |
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
— |
the whole district of Revúca, |
— |
the whole district of Rimavská Sobota, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
— |
the whole district of Lučenec, |
— |
the whole district of Poltár, |
— |
the whole district of Zvolen, |
— |
the whole district of Detva, |
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I, |
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
— |
the whole district of Žarnovica, |
— |
in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora, Ihráč, Nevoľné, Kremnica, Kremnické Bane, Krahule, |
— |
the whole district of Banska Bystica, |
— |
the whole district of Brezno, |
— |
the whole district of Liptovsky Mikuláš, |
— |
the whole district of Trebišov’, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
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in the district of Levice the municipality of Kozárovce, |
— |
in the district of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas II de Italia:
Piedmont Region:
|
Liguria Region:
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Región de Emilia-Romaña:
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Lazio Region:
|
Región de Cerdeña:
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10. Chequia
Las siguientes zonas restringidas II de Chequia:
Liberecký kraj:
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11. Grecia
Las siguientes zonas restringidas II de Grecia:
— |
in the regional unit of Serres:
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— |
in the regional unit of Kilkis:
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PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
the Pazardzhik region:
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2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
Región de Cerdeña:
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3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:
— |
Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
— |
Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:
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Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos, |
— |
Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos. |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos. |
— |
Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija. |
5. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
Las zonas de Polonia siguientes:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie dolnośląskim:
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6. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
— |
Județul Satu Mare, |
— |
Județul Tulcea, |
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Județul Bacău, |
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Județul Bihor, |
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Județul Bistrița Năsăud, |
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Județul Brăila, |
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Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
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Județul Giurgiu, |
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Județul Ialomița, |
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Județul Ilfov, |
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Județul Prahova, |
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Județul Sălaj, |
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Județul Suceava |
— |
Județul Vaslui, |
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Județul Vrancea, |
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Județul Teleorman, |
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Judeţul Mehedinţi, |
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Județul Gorj, |
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Județul Argeș, |
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Judeţul Olt, |
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Judeţul Dolj, |
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Județul Arad, |
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Județul Timiș, |
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Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
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Județul Vâlcea, |
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Județul Iași, |
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Județul Hunedoara, |
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Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
— |
Județul Neamț, |
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Județul Harghita, |
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Județul Mureș, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Maramureş. |
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
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In the district of Michalovce: Iňačovce, Čečehov, Hažín, Hnojné, Lastomír, Lúčky, Michalovce, Palín, Pavlovce nad Uhom, Senné, Sliepkovce, Stretava, Stretavka, Vysoká nad Uhom, Zálužice, Závadka, Zemplínska Široká, Budkovce, Žbince, Jastrabie pri Michalovciach, Hatalov, |
— |
In the district of Sobrance: Blatné Remety, Blatné Revištia, Blatná Polianka, Bunkovce, Fekišovce, Ostrov, Porostov, Svätuš, Veľké Revištia, Bežovce, Tašuľa, Kristy, Nižná Rybnica. |
8. Alemania
Las siguientes zonas restringidas III de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
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9. Grecia
Las siguientes zonas restringidas III de Grecia:
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in the regional unit of Serres:
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— |
in the regional unit of Kilkis:
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15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/52 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/948 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
por el que se autoriza la comercialización de sal sódica de 6′-sialilactosa producida por cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/82 de la Comisión (3) autorizó la comercialización en la Unión de sal sódica de 6′-sialilactosa obtenida por fermentación microbiana utilizando la cepa modificada genéticamente K12 DH1 de Escherichia coli como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283. |
(4) |
El 15 de mayo de 2020, la empresa Chr. Hansen A/S («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud para comercializar en la Unión sal sódica de 6′-sialilactosa («6′-SL») obtenida por fermentación microbiana utilizando dos cepas modificadas genéticamente (una cepa de producción y una cepa de degradación opcional) derivadas de la cepa hospedadora Escherichia coli BL21 (DE3), como nuevo alimento. El solicitante pidió que la sal sódica de 6′-SL producida de esta manera pudiera utilizarse en preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, alimentos para lactantes y niños de corta edad para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, excluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad, bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad, y complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), destinados a la población en general. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2022 el solicitante modificó la petición inicial en la solicitud relativa al uso de sal sódica de 6′-SL producida con las cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) en complementos alimenticios para excluir a los lactantes y niños de corta edad. El solicitante también propuso que no se consuman los complementos alimenticios que contengan sal sódica de 6′-SL producida con las cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) si el mismo día se consumen otros alimentos con sal sódica de 6′-SL añadida. |
(5) |
El 15 de mayo de 2020, el solicitante pidió también a la Comisión la protección de los estudios y los datos científicos sujetos a derechos de propiedad, es decir, la validación de los métodos de espectrometría de masas (EM), resonancia magnética nuclear (RMN) y cromatografía de intercambio aniónico de alta resolución con detección amperimétrica pulsada (HPAEC-PAD) y los resultados para la determinación de la identidad de la 6′-SL y de los subproductos glucídicos presentes en el nuevo alimento (6); una descripción (7) y certificados de depósito (8) de las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; informes sobre el sistema de reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa en tiempo real (qPCR) y la validación del método para las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL (9); un ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 6′-SL (10); un ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con sal sódica de 6′-SL (11), un estudio de la toxicidad oral para la determinación del intervalo de dosis a 7 días en ratas con sal sódica de 6′-SL (12), y un estudio de la toxicidad oral a 90 días en ratas con sal sódica de 6′-SL (13) presentado en apoyo de la solicitud. |
(6) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 11 de diciembre de 2020 la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación de la sal sódica de 6′-SL obtenida por fermentación microbiana utilizando dos cepas modificadas genéticamente (una cepa de producción y una cepa de degradación opcional) derivadas de la cepa hospedadora Escherichia coli BL21 (DE3) como nuevo alimento. |
(7) |
El 26 de octubre de 2022, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la sal sódica de 6′-sialilactosa producida por cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (14), de conformidad con los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(8) |
En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que la sal sódica de 6′-SL es segura en las condiciones de uso propuestas y para las poblaciones destinatarias propuestas. Por tanto, ese dictamen científico proporciona motivos suficientes para establecer que la sal sódica de 6′-SL producida con las cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3), cuando se utiliza en preparados para lactantes y preparados de continuación, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, alimentos para lactantes y niños de corta edad para usos médicos especiales, tal como se definen en el (UE) n.o 609/2013, alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, excepto los alimentos para lactantes y niños de corta edad, bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad, y complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cumple las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(9) |
En su dictamen científico, la Autoridad señaló que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se basaba en los estudios y datos científicos de la validación de los métodos de espectrometría de masas (EM), resonancia magnética nuclear (RMN) y cromatografía de intercambio aniónico de alta resolución con detección amperimétrica pulsada (HPAEC-PAD) y los resultados para la determinación de la identidad de la 6′-SL y de los subproductos glucídicos presentes en el nuevo alimento; la descripción y los certificados de depósito de las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; los informes sobre el sistema de reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa en tiempo real (qPCR) y la validación del método para las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; el ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 6′-SL; el ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con sal sódica de 6′-SL; el estudio de la toxicidad oral para la determinación del intervalo de dosis a 7 días en ratas con sal sódica de 6′-SL; y el estudio de toxicidad oral a 90 días en ratas con sal sódica de 6′-SL, incluido en el expediente del solicitante, sin el cual no habría podido evaluar el nuevo alimento y llegar a su conclusión. |
(10) |
La Comisión pidió al solicitante más aclaraciones sobre la justificación aportada en relación con su alegación de derechos de propiedad sobre estos estudios y datos científicos y que aclarase su afirmación de tener un derecho exclusivo para remitirse a ellos, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(11) |
El solicitante declaró que poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los estudios y datos científicos presentados en apoyo de la solicitud, es decir, la validación de los métodos de espectrometría de masas (EM), resonancia magnética nuclear (RMN) y cromatografía de intercambio aniónico de alta resolución con detección amperimétrica pulsada (HPAEC-PAD) y los resultados para la determinación de la identidad de la 6′-SL y de los subproductos glucídicos presentes en el nuevo alimento; la descripción y los certificados de depósito de las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; los informes sobre el sistema de reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa en tiempo real (qPCR) y la validación del método para las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; el ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 6′-SL; el ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con sal sódica de 6′-SL; el estudio de la toxicidad oral para la determinación del intervalo de dosis a 7 días en ratas con sal sódica de 6′-SL; y el estudio de toxicidad oral a 90 días en ratas con sal sódica de 6′-SL, con arreglo a la legislación nacional en el momento en que presentaron la solicitud, y que ningún tercero puede acceder a esos datos y estudios, utilizarlos ni remitirse a ellos legalmente. |
(12) |
La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, los estudios y datos científicos presentados en apoyo de la solicitud, es decir, la validación de los métodos de espectrometría de masas (EM), resonancia magnética nuclear (RMN) y cromatografía de intercambio aniónico de alta resolución con detección amperimétrica pulsada (HPAEC-PAD) y los resultados para la determinación de la identidad de la 6′-SL y de los subproductos glucídicos presentes en el nuevo alimento; la descripción y los certificados de depósito de las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; los informes sobre el sistema de reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa en tiempo real (qPCR) y la validación del método para las cepas modificadas genéticamente para la producción y la degradación opcional de la sal sódica de 6′-SL; el ensayo de mutación inversa en bacterias con sal sódica de 6′-SL; el ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con sal sódica de 6′-SL; el estudio de la toxicidad oral para la determinación del intervalo de dosis a 7 días en ratas con sal sódica de 6′-SL; y el estudio de toxicidad oral a 90 días en ratas con sal sódica de 6′-SL, deben protegerse de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, el solicitante debe ser el único autorizado a comercializar sal sódica de 6′-SL producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) en la Unión durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento |
(13) |
No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la sal sódica de 6′-SL producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) y el derecho a remitirse a los estudios y datos científicos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan solicitar la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización. |
(14) |
Según las condiciones de uso de los complementos alimenticios que contengan sal sódica de 6′-SL producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) propuestas por el solicitante, es necesario informar a los consumidores mediante una etiqueta adecuada de que los complementos alimenticios que contengan sal sódica de 6′-SL no deben ser consumidos por lactantes ni niños menores de tres años, ni deben utilizarse si el mismo día se consumen otros alimentos con sal sódica de 6′-SL añadida. |
(15) |
Es conveniente que la inclusión de la sal sódica de 6′-SL producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) como nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos contenga asimismo las condiciones de uso y las especificaciones exigidas, así como el resto de la información relacionada con su autorización, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(16) |
La sal sódica de 6′-SL producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza la comercialización en la Unión de sal sódica de 6′-sialilactosa producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3).
La sal sódica de 6′-sialilactosa producida con cepas derivadas de Escherichia coli BL21 (DE3) se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Solo la empresa Chr. Hansen A/S (15) estará autorizada a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el artículo 1 durante un período de cinco años a partir del 4 de junio de 2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos con arreglo al artículo 3, o con el acuerdo de Chr. Hansen A/S.
Artículo 3
Los datos científicos contenidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de Chr. Hansen A/S durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/82 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se autoriza la comercialización de la sal sódica de 6′-sialilactosa como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 29 de 28.1.2021, p. 16).
(4) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(5) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(6) Chr. Hansen 2018 y 2021 (sin publicar).
(7) Chr. Hansen 2021 (sin publicar).
(8) Chr. Hansen 2020 y 2021 (sin publicar).
(9) Chr. Hansen 2014 y 2021 (sin publicar).
(10) Chr. Hansen 2018 (sin publicar) y Parschat, K., Oehme, A., Leuschner, J., Jennewein, S., y Parkot, J. (2020): A safety evaluation of mixed human milk oligosaccharides in rats, Food and Chemical Toxicology, 136, 111118.
(11) Chr. Hansen 2018 (sin publicar) y Parschat, K., Oehme, A., Leuschner, J., Jennewein, S., y Parkot, J. (2020): A safety evaluation of mixed human milk oligosaccharides in rats, Food and Chemical Toxicology, 136, 111118.
(12) Chr. Hansen 2018 y 2021 (sin publicar) y Parschat, K., Oehme, A., Leuschner, J., Jennewein, S., y Parkot, J. (2020): A safety evaluation of mixed human milk oligosaccharides in rats, Food and Chemical Toxicology, 136, 111118.
(13) Chr. Hansen 2019 y 2021 (sin publicar) y Parschat, K., Oehme, A., Leuschner, J., Jennewein, S., y Parkot, J. (2020): A safety evaluation of mixed human milk oligosaccharides in rats, Food and Chemical Toxicology, 136, 111118.
(14) EFSA Journal 2022;20(12):7645.
(15) Dirección: Boege Allé 10-12, 2970 Hoersholm, Dinamarca.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
|
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/60 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/949 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
por el que se autoriza la comercialización del caseinato lácteo de hierro como nuevo alimento y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme al Reglamento (UE) 2015/2283, solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos. |
(3) |
El 16 de junio de 2020, la empresa Société des Produits Nestlé SA («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de autorización para comercializar en la Unión como nuevo alimento el proteinato lácteo de hierro, un complejo de hierro con caseína obtenido de la leche de vaca y estabilizado mediante fosfatos. El solicitante pidió que se autorizara la utilización del proteinato lácteo de hierro como fuente de hierro en la leche y los productos lácteos en polvo, las bebidas sin alcohol comercializadas en relación con el ejercicio físico, los preparados para bebidas de cacao en polvo, los sucedáneos del café a base de malta líquidos o en polvo, las barritas de cereales, los fideos distintos de los de cristal, las pastillas o granulados (base de los cubitos de caldo), los sustitutivos dietéticos de comidas individuales para el control de peso, los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (excepto los alimentos para lactantes y niños de corta edad) y los complementos alimenticios, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), destinados a la población general (excluidos los lactantes y niños de corta edad). Los niveles de uso que se propusieron para los complementos alimenticios indicados en la solicitud eran de hasta 700 mg/día, lo cual corresponde a un máximo de 14 mg de hierro al día. El solicitante también propuso que no se utilizaran complementos alimenticios que contengan proteinato lácteo de hierro si el mismo día se consumían otros alimentos con proteinato lácteo de hierro añadido. |
(4) |
El 16 de junio de 2020, el solicitante pidió asimismo a la Comisión que se protegieran los datos sujetos a derechos de propiedad en relación con los documentos siguientes, que se habían presentado para respaldar la solicitud: un estudio in vitro sobre la digestibilidad del proteinato lácteo de hierro en condiciones gástricas simuladas (5); los certificados de los análisis de la composición de los lotes de producción del proteinato lácteo de hierro (6); un estudio in vitro sobre el impacto del ácido ascórbico en la biodisponibilidad de hierro del proteinato lácteo de hierro (7); un estudio aleatorizado en seres humanos con un diseño transversal sobre la biodisponibilidad de hierro a partir de leche entera que contiene proteinato lácteo de hierro en comparación con el sulfato ferroso (8); un estudio de toxicidad oral aguda en roedores (9); un informe sobre la evaluación de la ingesta de proteinato lácteo de hierro resultante de los usos propuestos (10); una estrategia de estudio para la búsqueda bibliográfica y sus resultados que había aplicado el solicitante (11), y un estudio de bioaccesibilidad del hierro a partir de complejos de caseína de hierro producidos con leche (12). |
(5) |
El 9 de octubre de 2020, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que llevara a cabo una evaluación del proteinato lácteo de hierro como nuevo alimento, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, y una evaluación de la biodisponibilidad del hierro en el contexto de la Directiva 2002/46/CE. |
(6) |
El 4 de agosto de 2022, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad del proteinato lácteo de hierro como nuevo alimento de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283, y biodisponibilidad de hierro de esta fuente en el contexto de la Directiva 2002/46/CE (13), de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(7) |
La Comisión consideró que el término «proteinato lácteo de hierro» que se emplea para identificar el nuevo alimento es bastante amplio, ya que abarcaría el uso de cualquier proteína de la leche de vaca, cuando el nuevo alimento se fabrica utilizando específicamente caseína. Por consiguiente, consideró que el término «caseinato lácteo de hierro» sería más preciso para describirlo. La Comisión pidió al solicitante, por tanto, que aceptara la denominación «caseinato lácteo de hierro» para el nuevo alimento en lugar de «proteinato lácteo de hierro». En respuesta a la petición de la Comisión, el solicitante aceptó la designación del nuevo alimento como «caseinato lácteo de hierro». |
(8) |
En su dictamen científico, la Autoridad llegó a la conclusión de que el caseinato lácteo de hierro es seguro en las condiciones de uso propuestas y para las poblaciones destinatarias propuestas, y de que es una fuente de biodisponibilidad de hierro. Sin embargo, en este dictamen, la Autoridad señaló que, dado que no había fijado ningún tope de ingesta tolerable, la ingesta de hierro procedente de algunos alimentos y complementos alimenticios que contengan el nuevo alimento podría superar los niveles indicativos para la población que han establecido los Estados miembros; y asimismo que habría una ingesta elevada derivada de la combinación de la dieta de base y el hierro procedente de alimentos o complementos alimenticios que contengan el nuevo alimento. Atendiendo a las consideraciones de la Autoridad y al papel fundamental del hierro en la fisiología, el crecimiento y el desarrollo de los seres humanos, especialmente en las primeras etapas de la vida, así como a la delgada línea que separa los efectos beneficiosos y perjudiciales del hierro para la salud en función de las ingestas, la Comisión considera necesario adoptar un enfoque cautelar. |
(9) |
En consecuencia, la Comisión pidió al solicitante que reconsiderara los niveles de caseinato lácteo de hierro que había propuesto en su solicitud para algunos de los alimentos que más pueden contribuir a la ingesta diaria de hierro, es decir, la leche y los productos lácteos (niveles de hasta 950 mg/100 g o ml de alimento, que corresponderían a un máximo de 19 mg de hierro/100 g o ml de alimento), los preparados para bebidas de cacao (niveles de hasta 800 mg/100 g o ml de alimento, que corresponderían a un máximo de 16 mg de hierro/100 g o ml de alimento), las barritas de cereales (hasta 700 mg/100 g o ml de alimento, que corresponderían a un máximo de 14 mg de hierro/100 g o ml de alimento), y los complementos alimenticios (hasta 700 mg/día, que corresponderían a un máximo de 14 mg de hierro diarios). En respuesta a la petición de la Comisión, el solicitante modificó su solicitud y propuso el uso del caseinato lácteo de hierro en la leche y los productos lácteos a niveles no superiores a 500 mg/100 g o ml de alimento), en preparados de bebidas de cacao a niveles no superiores a 400 mg/100 g o ml de alimento (que corresponderían a un máximo de 8 mg de hierro/100 g o ml de alimento), y en barritas de cereales a niveles no superiores a 350 mg/100 g o ml de alimento (que corresponderían a un máximo de 7 mg de hierro/100 g o ml de alimento). El solicitante también modificó su solicitud en lo que respecta al uso del caseinato lácteo de hierro en complementos alimenticios y propuso su utilización a niveles que no excedieran los 700 mg/día (lo que corresponde a un máximo de 14 mg de hierro/día en complementos alimenticios destinados a la población adulta), y a niveles que no excedieran los 350 mg/día (lo que corresponde a un máximo de 7 mg de hierro/día en complementos alimenticios destinados a niños y adolescentes menores de dieciocho años, excluidos los lactantes y niños de corta edad). Además, el solicitante indicó que ajustaría los niveles de caseinato lácteo de hierro en los alimentos y los complementos alimenticios comercializados en los Estados miembros para limitar los niveles máximos de hierro en consonancia con los valores indicativos que hayan fijado los Estados miembros para cada grupo de edad de la población. La Comisión considera que los usos revisados cumplirían las condiciones para la comercialización del caseinato lácteo de hierro de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(10) |
Por consiguiente, el citado dictamen científico proporciona motivos suficientes para determinar que el caseinato lácteo de hierro cumple las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, cuando se utiliza como fuente de hierro en la leche y los productos lácteos en polvo, las bebidas sin alcohol comercializadas en relación con el ejercicio físico, los preparados para bebidas de cacao en polvo, los sucedáneos del café a base de malta líquidos o en polvo, las barritas de cereales, los fideos distintos de los de cristal, las pastillas o granulados (base de los cubitos de caldo), los sustitutivos dietéticos de comidas individuales para el control de peso, los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013, los alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (excepto los alimentos para lactantes y niños de corta edad) y los complementos alimenticios, tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE; en el caso de los complementos alimenticios, no debe superar niveles de 700 mg/día (14 mg de hierro/día) cuando estén destinados a la población adulta ni niveles de 350 mg/día (7 mg de hierro/día) cuando estén destinados a niños y adolescentes menores de dieciocho años (excepto los lactantes y niños de corta edad). |
(11) |
En su dictamen científico, la Autoridad señaló que sus conclusiones sobre la seguridad del nuevo alimento se basaban en datos científicos procedentes de los documentos siguientes incluidos en el expediente del solicitante: el estudio in vitro sobre la digestibilidad del caseinato lácteo de hierro en condiciones gástricas simuladas; los certificados de los análisis de la composición de los lotes de producción del caseinato lácteo de hierro; el estudio in vitro sobre el impacto del ácido ascórbico en la biodisponibilidad de hierro del caseinato lácteo de hierro, y el estudio aleatorizado en seres humanos con un diseño transversal sobre la biodisponibilidad de hierro a partir de leche entera que contiene proteinato lácteo de hierro en comparación con el sulfato ferroso; sin ellos, no hubiera podido evaluar el nuevo alimento y llegar a sus conclusiones. |
(12) |
La Comisión pidió al solicitante más aclaraciones sobre la justificación que había dado respecto a su alegación de derechos de propiedad sobre los citados estudios y datos científicos y que aclarase su afirmación de tener un derecho exclusivo para remitirse a ellos, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283. |
(13) |
El solicitante declaró que poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos de referencia a los estudios y datos científicos que había presentado en respaldo de su solicitud, concretamente los siguientes: el estudio in vitro sobre la digestibilidad del caseinato lácteo de hierro en condiciones gástricas simuladas; los certificados de los análisis de la composición de los lotes de producción del caseinato lácteo de hierro; el estudio in vitro sobre el impacto del ácido ascórbico en la biodisponibilidad de hierro del caseinato lácteo de hierro, y el estudio aleatorizado en seres humanos con un diseño transversal sobre la biodisponibilidad de hierro a partir de leche entera que contiene caseinato lácteo de hierro en comparación con el sulfato ferroso; y que terceros no pueden acceder legalmente a esos datos, utilizarlos, ni hacer referencia a estos datos. |
(14) |
La Comisión evaluó toda la información facilitada por el solicitante y consideró que este había demostrado de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por tanto, deben protegerse de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283 los estudios científicos y los datos del estudio in vitro sobre la digestibilidad del caseinato lácteo de hierro en condiciones gástricas simuladas; los certificados de los análisis de la composición de los lotes de producción del caseinato lácteo de hierro; el estudio in vitro sobre el impacto del ácido ascórbico en la biodisponibilidad de hierro del caseinato lácteo de hierro, y el estudio aleatorizado en seres humanos con un diseño transversal sobre la biodisponibilidad de hierro a partir de leche entera que contiene caseinato lácteo de hierro en comparación con el sulfato ferroso. En consecuencia, el solicitante debe ser el único autorizado a comercializar caseinato lácteo de hierro en la Unión durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(15) |
No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización del caseinato lácteo de hierro y el derecho a remitirse a los datos científicos incluidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan presentar solicitudes de autorización de comercialización del mismo nuevo alimento si su solicitud está basada en información obtenida legalmente que justifique dicha autorización. |
(16) |
En consonancia con las condiciones de uso de los complementos alimenticios que contengan caseinato lácteo de hierro propuestas por el solicitante, y con el dictamen de la Autoridad sobre la ingesta relativamente elevada de hierro derivada de la ingesta combinada de la dieta de base y el hierro procedente de alimentos y complementos alimenticios que contengan el nuevo alimento, es preciso informar a los consumidores, mediante un etiquetado adecuado, de que los lactantes y los niños menores de tres años no deben consumir complementos alimenticios que contengan caseinato lácteo de hierro y de que estos complementos no deben consumirse en general si el mismo día se ingieren otros alimentos con caseinato lácteo de hierro añadido u otros alimentos con compuestos de hierro añadidos. |
(17) |
Dado que la fuente del nuevo alimento procede de la leche de vaca, que figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) entre las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, los alimentos que contengan caseinato lácteo de hierro deben etiquetarse debidamente de acuerdo con los requisitos del artículo 21 de dicho Reglamento. |
(18) |
El caseinato lácteo de hierro debe incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1) Se autoriza la comercialización del caseinato lácteo de hierro en la Unión.
El caseinato lácteo de hierro se incluirá en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2) Se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Solo se autoriza a la empresa Société des Produits Nestlé SA (15) a comercializar en la Unión el nuevo alimento contemplado en el artículo 1 durante un período de cinco años a partir del 4 de junio de 2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos con arreglo al artículo 3, o con la conformidad de Société des Produits Nestlé SA.
Artículo 3
Durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los datos científicos incluidos en el expediente de solicitud que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no se utilizarán en beneficio de un solicitante posterior sin la conformidad de la empresa Société des Produits Nestlé SA.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(4) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(5) Société des Produits Nestlé SA (2020, sin publicar).
(6) Société des Produits Nestlé SA (2020, sin publicar).
(7) Sabatier M., Rytz A., Husny J., Dubascoux S., Nicolas M., Dave A., Singh H., Bodis M y Glahn R.P. (2020): Impact of ascorbic acid on the in vitro iron bioavailability of a casein-based ironfortificant («Impacto del ácido ascórbico en la biodisponibilidad de hierro in vitro de un potenciador del hierro a base de caseína», documento en inglés). Nutrients, 12, 2776. https://doi.org/10.3390/nu12092776
(8) Henare S.J., Singh N.N., Ellis A.M., Moughan P.J., Thompson A.K. y Walczyk T. (2019): Iron bioavailability of a casein-based iron fortificant compared with that of ferrous sulfate in whole milk: a randomized trial with a crossover design in adult women («Biodisponibilidad de hierro de un potenciador del hierro a base de caseína en comparación con la del sulfato ferroso en leche entera: un ensayo aleatorizado con diseño cruzado en mujeres adultas», documento en inglés). The American Journal of Clinical Nutrition, 110, pp. 1362-1369.
(9) Société des Produits Nestlé SA (2019, sin publicar).
(10) Société des Produits Nestlé SA (2020, sin publicar).
(11) Société des Produits Nestlé SA (2020, sin publicar).
(12) Société des Produits Nestlé SA (2021, sin publicar).
(13) EFSA Journal 2022;20(9):7549.
(14) Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
(15) Dirección: Avenue Nestlé 55, 1800 Vevey, Suiza.
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta la entrada siguiente:
|
2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta la entrada siguiente:
|
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/68 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/950 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las condiciones de uso del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos. |
(3) |
La lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye la 2′-fucosil-lactosa de fuentes sintética y microbiana como nuevo alimento autorizado. |
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión (3) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la puesta en el mercado de 2′-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario. |
(5) |
El 23 de junio de 2016, la empresa Glycom A/S («el solicitante») notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97, su intención de comercializar 2′-fucosil-lactosa producida por fermentación bacteriana con la cepa K-12 de Escherichia coli. La 2′-fucosil-lactosa de origen microbiano producida con la cepa K-12 de Escherichia coli se incluyó en la lista de la Unión de nuevos alimentos sobre la base de dicha notificación cuando se estableció la lista de la Unión. |
(6) |
Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión (5) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario. |
(7) |
El 13 de octubre de 2022, el solicitante presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de cambio de las condiciones de uso del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa. El solicitante solicitó que se eliminara la condición obligatoria de que, cuando se utilice 2′-fucosil-lactosa en combinación con lacto-N-neotetraosa en preparados para lactantes y preparados de continuación, según la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y en bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad, a los niveles autorizados actualmente de hasta 1,2 g/l, deban utilizarse en una proporción de 2:1 (dos partes de 2′-fucosil-lactosa por una parte de lacto-N-neotetraosa). |
(8) |
En la solicitud de modificación propuesta de las condiciones de uso de la 2′-fucosil-lactosa, el solicitante consideró que la proporción obligatoria de 2:1 entre la 2′-fucosil-lactosa y la lacto-N-neotetraosa, cuando se usan conjuntamente en preparados para lactantes y preparados de continuación, según la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013, y en bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad, limita innecesariamente la capacidad de los explotadores de empresas alimentarias para comercializar estos alimentos en proporciones diferentes de ambos oligosacáridos. |
(9) |
La Comisión considera que la actualización solicitada de la lista de la Unión de nuevos alimentos no puede tener un efecto en la salud de las personas, y que no es necesaria una evaluación de su seguridad por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. A este respecto, la Autoridad concluyó en un dictamen reciente (7) que el uso de 2′-fucosil-lactosa sola o de lacto-N-neotetraosa sola en los complementos alimenticios, según la definición del artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a los niveles máximos autorizados actualmente de hasta 1,2 g/día o hasta 0,6 mg/día, respectivamente, es seguro, y que la ingesta de cada uno de estos oligosacáridos resultante de estos usos sería inferior a la ingesta de lacto-N-neotetraosa o 2′-fucosil-lactosa a partir de la leche humana, que los contiene naturalmente. |
(10) |
La información proporcionada en la solicitud y el dictamen de la Autoridad ofrecen motivos suficientes para establecer que los cambios de las condiciones de uso del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa cumplen las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse. |
(11) |
Conviene, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por la que se autoriza la puesta en el mercado de 2′-O-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 27).
(4) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 313 de 29.11.2017, p. 5).
(6) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(7) EFSA Journal 2022;20(5):7257.
(8) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
ANEXO
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada relativa a la 2′-fucosil-lactosa se sustituye por el texto siguiente:
Nuevo alimento autorizado |
Condiciones en las que puede utilizarse el nuevo alimento |
Requisitos específicos de etiquetado adicionales |
Otros requisitos |
|||||||
«2′-Fucosil-lactosa |
Categoría específica de alimentos |
Contenido máximo |
|
|
||||||
Productos lácteos pasteurizados y esterilizados sin aromatizar (también con un tratamiento UHT) |
1,2 g/l |
|||||||||
Productos lácteos fermentados sin aromatizar |
1,2 g/l para las bebidas |
|||||||||
19,2 g/kg para productos distintos de las bebidas |
||||||||||
Productos lácteos fermentados aromatizados, incluidos los productos tratados térmicamente |
1,2 g/l para las bebidas |
|||||||||
19,2 g/kg para productos distintos de las bebidas |
||||||||||
Sucedáneos de productos lácteos, incluidos los blanqueadores de bebidas |
1,2 g/l para las bebidas |
|||||||||
12 g/kg para productos distintos de las bebidas |
||||||||||
400 g/kg para blanqueadores |
||||||||||
Barritas de cereales |
12 g/kg |
|||||||||
Edulcorantes de mesa |
200 g/kg |
|||||||||
Preparados para lactantes, según la definición del Reglamento (UE) n.o 609/2013 |
1,2 g/l en el producto final listo para el consumo, comercializado como tal o reconstituido de acuerdo con las instrucciones del fabricante |
|||||||||
Preparados de continuación, según la definición del Reglamento (UE) n.o 609/2013 |
1,2 g/l en el producto final listo para el consumo, comercializado como tal o reconstituido de acuerdo con las instrucciones del fabricante |
|||||||||
Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, según la definición del Reglamento (UE) n.o 609/2013 |
12 g/kg para productos distintos de las bebidas |
|||||||||
1,2 g/l para productos alimenticios líquidos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante |
||||||||||
Bebidas a base de leche y productos similares destinados a niños de corta edad |
1,2 g/l en el caso de las bebidas a base de leche y productos similares en el producto final listo para el consumo, comercializado como tal o reconstituido de acuerdo con las instrucciones del fabricante |
|||||||||
Alimentos para usos médicos especiales, según la definición del Reglamento (UE) n.o 609/2013 |
Conforme a las necesidades nutricionales particulares de las personas a las que están destinados los productos |
|||||||||
Sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, según la definición del Reglamento (UE) n.o 609/2013 |
4,8 g/l para bebidas |
|||||||||
40 g/kg para barritas |
||||||||||
Pan y pastas alimenticias que incluyen declaraciones sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten de conformidad con los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 828/2014 |
60 g/kg |
|||||||||
Bebidas aromatizadas |
1,2 g/l |
|||||||||
Café, té (excepto el té negro), infusiones de hierbas y frutas, achicoria; extractos de té, de infusiones de hierbas y frutas y de achicoria; preparados de té, plantas, frutas y cereales para infusiones, así como mezclas y mezclas instantáneas de esos productos |
9,6 g/l: contenido máximo relativo a los productos listos para el consumo |
|||||||||
Complementos alimenticios, según la definición de la Directiva 2002/46/CE, destinados a la población general, salvo los lactantes |
3,0 g/día para la población general |
|||||||||
1,2 g/día para los niños de corta edad |
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/73 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/951 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que respecta a las especificaciones del nuevo alimento extracto proteico de riñones de cerdo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 (1) de la Comisión, y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de nuevos alimentos de la Unión. |
(2) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) se estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos. |
(3) |
La lista de la Unión que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 incluye el extracto proteico de riñones de cerdo como nuevo alimento autorizado. |
(4) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el 29 de febrero de 2012, la empresa Sciotec Diagnostic Technologies, GmbH notificó a la Comisión su intención de comercializar extracto proteico de riñones de cerdo como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en alimentos para usos médicos especiales, tal y como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en complementos alimenticios, tal y como se define en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Sobre la base de dicha notificación, el extracto proteico de riñones de cerdo se incluyó en la lista de la Unión de nuevos alimentos cuando se elaboró dicha lista. |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/973 (6) de la Comisión modificó las especificaciones del nuevo alimento extracto proteico de riñones de cerdo para incluir los comprimidos con recubrimiento entérico como forma autorizada del extracto proteico de riñones de cerdo para su uso en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en alimentos para usos médicos especiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 609/2013, además de los pellets encapsulados con recubrimiento entérico autorizados. |
(6) |
El 11 de julio de 2022, la empresa Bioiberica, S.A.U. («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de modificación de las especificaciones del nuevo alimento extracto proteico de riñones de cerdo para incluir un proceso de producción que incorpore el uso de una serie de etapas de lavado con acetona de los riñones de cerdo, seguidas de etapas de secado por calor, molienda y tamizado, para que el nuevo alimento tenga la apariencia final de un polvo pardo claro que se formula en forma de cápsulas con recubrimiento entérico, pellets encapsulados con recubrimiento entérico o comprimidos con recubrimiento entérico para llegar a los sitios activos de la digestión. El solicitante también pidió el uso de la cromatografía de líquidos de resolución ultra alta combinada con detección por fluorescencia («UHPLC-FLD», por sus siglas en inglés) como método adicional al actualmente autorizado para la determinación de la actividad enzimática de la diamino oxidasa («DAO») contenida en la proteína extraída de los riñones de cerdo. Este método da lugar a que la actividad de la DAO se exprese en unidades de medida distintas a las actualmente autorizadas. El solicitante justificó su petición sobre la adición de un nuevo proceso de producción alegando que su proceso, además de ser sólido y coherente para la producción del nuevo alimento en consonancia con las especificaciones autorizadas, no está protegido por patentes de terceros, ya que el proceso de producción de nuevos alimentos actualmente autorizado impide, por estas, que el solicitante y otros explotadores de empresas alimentarias lo utilicen. El solicitante justificó su solicitud de utilizar el método UHPLC-FLD para medir la actividad de la DAO porque es un método bien conocido y fácil de validar y aplicar, al tiempo que es igual de fiable que el método de análisis por radioextracción («REA») actualmente autorizado. |
(7) |
La Comisión considera que la actualización solicitada de la lista de la Unión no es susceptible de tener repercusiones para la salud humana y que no es necesario disponer de una evaluación de seguridad por parte de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. El proceso de producción a través del método de lavado con acetona seguido de etapas de secado por calor, molienda y tamizado da lugar a la producción de un nuevo alimento que cumple todas las especificaciones autorizadas y solo difiere en su forma (polvo) y color (pardo claro). No se espera que los cambios en la forma física y la apariencia del nuevo alimento obtenido por el método de lavado con acetona afecten a la seguridad del nuevo alimento si se respetan las condiciones de uso y las especificaciones autorizadas. Actualmente, el uso de cápsulas está autorizado para la forma de pellets con recubrimiento entérico del nuevo alimento y su uso para la forma de polvo del nuevo alimento tampoco es susceptible de modificar el perfil de seguridad de este nuevo alimento autorizado. |
(8) |
La acetona utilizada como disolvente en la preparación de alimentos está autorizada por la Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y la Autoridad ha evaluado niveles de hasta 5 000 mg/kg de acetona en el contexto de la evaluación de la seguridad de la solicitud para la autorización del cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento (8) que implicaba usos propuestos e ingestas previstas resultantes idénticos a los usos y las ingestas del extracto proteico de riñones de cerdo. No obstante, la Comisión considera que, como elemento adicional de garantía de seguridad, la acetona debe añadirse como parámetro en las especificaciones del extracto proteico de riñones de cerdo producido mediante el proceso de producción de lavado con acetona, en los mismos niveles (≤ 5 000 mg/kg) que han sido evaluados por la Autoridad y que están incluidos en las especificaciones del nuevo alimento cloruro de nicotinamida ribósido autorizado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión (9). |
(9) |
La Comisión también considera que la inclusión en la lista de la Unión del método UHPLC-FLD para la determinación de la actividad enzimática de la DAO, y la expresión de su actividad resultante en diferentes unidades de medida, además del método y las unidades de medida actualmente autorizados, ofrecerán a los explotadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación de los Estados miembros otro método para verificar el rendimiento y la calidad del nuevo alimento comercializado. |
(10) |
La información facilitada en la solicitud ofrece motivos suficientes para establecer que los cambios en las especificaciones del nuevo alimento extracto proteico de riñones de cerdo cumplen las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
(5) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/973 de la Comisión, de 6 de julio de 2020, por el que se autoriza un cambio de las condiciones de utilización del nuevo alimento «extracto proteico de riñones de cerdo» y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 (DO L 215 de 7.7.2020, p. 7).
(7) Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).
(8) EFSA Journal 2019; 17(8):5775.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que se autoriza la comercialización de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 6).
ANEXO
En el cuadro 2 (Especificaciones) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada correspondiente a «Extracto proteico de los riñones de cerdo» se sustituye por el texto siguiente:
Nuevos alimentos autorizados |
Especificación |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
«Extracto proteico de riñones de cerdo |
Descripción/Definición: El extracto proteico se obtiene de riñones de cerdo homogeneizados mediante una combinación de precipitación de sales y centrifugado de alta velocidad. El precipitado obtenido contiene esencialmente proteínas con un 7 % de la enzima diamino oxidasa (número 1.4.3.22 de la nomenclatura CE de las enzimas) y se vuelve a suspender en un sistema de tampón fisiológico. El extracto de riñones de cerdo obtenido se formula en forma de pellets encapsulados con recubrimiento entérico o de comprimidos con recubrimiento entérico para llegar a los sitios activos de la digestión. Producto básico: Especificación: extracto proteico de riñones de cerdo con un contenido natural de diamino oxidasa (DAO):
Criterios microbiológicos:
Producto final: Especificación del extracto proteico de riñones de cerdo con un contenido natural de DAO (CE 1.4.3.22) en una formulación con recubrimiento entérico:
Criterios microbiológicos:
|
Descripción/Definición: El extracto proteico se obtiene de riñones de cerdo homogeneizados mediante una serie de etapas que incluyen varios lavados con acetona para desgrasar y deshidratar los riñones de cerdo homogeneizados, seguidos de escurrido, secado, molienda y tamizado para producir un polvo que contiene esencialmente proteínas con un contenido de 7-9 % (por término medio) de la enzima diamino oxidasa (número 1.4.3.22 de la nomenclatura CE de las enzimas). El extracto de riñones de cerdo en polvo se formula en cápsulas con recubrimiento entérico o de pellets encapsulados con recubrimiento entérico o de comprimidos con recubrimiento entérico para llegar a los sitios activos de la digestión. Producto básico: Especificación: extracto proteico de riñones de cerdo con un contenido natural de diamino oxidasa (DAO):
Disolventes residuales:
Criterios microbiológicos:
Producto final: Especificación del extracto proteico de riñones de cerdo con un contenido natural de DAO (CE 1.4.3.22) en una formulación con recubrimiento entérico:
Criterios microbiológicos:
mU: las miliunidades (expresadas en mU/mg) mide los nanomoles (nmol) de histamina degradada por la DAO por minuto utilizando cromatografía de líquidos de resolución ultra alta combinada con detección por fluorescencia (UHPLC-FLD) [O. Comas-Basté et al., Analytical and Bioanalytical Chemistry 411:7595-7602 (2019)]. 1 mU corresponde a 48 000 HDU del método de análisis por radioextracción de DAO (REA).» |
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/79 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/952 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX» (código único SF-007)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de marzo de 2022 se presentó una solicitud en nombre de Nactis («solicitante»), de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2065/2003, en la que se pedía un cambio de nombre del titular de la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX», que figura en el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 de la Comisión (2). |
(2) |
En la solicitud, el solicitante indicó que la autorización del producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX» debía transferirse a JRS, J. Rettenmaier & Söhne GmbH & Co. KG. En apoyo de su declaración, el solicitante aportó pruebas del consentimiento de las partes a la transferencia en relación con el producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX». |
(3) |
El cambio propuesto del titular de la autorización es de carácter meramente administrativo y, por tanto, no entraña una nueva evaluación del producto en cuestión. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 en consecuencia. |
(5) |
Con el fin de garantizar una transición fluida, conviene dispone que el producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX», los aromas de humo derivados de él y los alimentos que contengan tal producto primario o tales aromas de humo y que cumplan las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento puedan seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013
En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013, la entrada relativa al producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX», con el código único SF-007, se modifica como sigue:
1) |
en la tercera fila (Nombre del titular de la autorización), el nombre «Nactis» se sustituye por «JRS, J. Rettenmaier & Söhne GmbH & Co. KG»; |
2) |
en la cuarta fila (Dirección del titular de la autorización), la dirección «36, rue Gutenberg ZI La Marinière, 91070 Bondoufle, FRANCIA» se sustituye por «Holzmühle 1, 73494 Rosenberg, ALEMANIA». |
Artículo 2
Medidas transitorias
El producto primario para la producción de aromas de humo «TradismokeTM A MAX», que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013, los aromas de humo derivados de él y los alimentos que contengan el producto primario para la producción de aromas de humo o los aromas de humo derivados de él que se hayan producido y etiquetado antes del 4 de junio de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 4 de junio de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 26.11.2003, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1321/2013 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2013, por el que se establece la lista de la Unión de productos primarios autorizados para la producción de aromas de humo utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados (DO L 333 de 12.12.2013, p. 54).
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/81 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/953 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en lo que respecta a las normas que regulan el contingente arancelario de exportación de leche en polvo a la República Dominicana
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación y establece normas específicas para la gestión de dichos contingentes. |
(2) |
Desde el 1 de julio de 2023, de conformidad con el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum y la Comunidad Europea y sus Estados miembros (3), la República Dominicana puede importar leche en polvo de la Unión exenta de derechos por una cantidad ilimitada. Por consiguiente, y en aras de la claridad, las disposiciones relativas al contingente arancelario de exportación de leche en polvo de la Unión a la República Dominicana deben suprimirse del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 con aplicación a partir del próximo período de solicitud de certificados. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
Se suprimen los artículos 55, 56 y 57. |
2) |
El anexo I y el anexo XIII, parte B — Sector: Leche se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del primer período de solicitud de certificados para el período contingentario que comienza el 1 de julio de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(3) Decisión 2008/805/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 289 de 30.10.2008, p. 1).
ANEXO
El anexo I y el anexo XIII, parte B — Sector: Leche, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, se elimina la entrada siguiente:
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2) |
En el anexo XIII, parte B — Sector: Leche, se suprime el cuadro siguiente:
|
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/84 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/954 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2023
que corrige los anexos XIII, XIV y XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que respecta a las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados, aves de corral y aves de caza, y de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para las que la Unión no es el destino final
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular, su artículo 230, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios de entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y se aplica desde el 21 de abril de 2021. Uno de estos requisitos zoosanitarios es que tales partidas procedan de un tercer país o territorio, o zona o compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo puede permitirse la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entren dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o zona o compartimento de estos, que figure en la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en ese Reglamento Delegado. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de partidas de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a las listas figuran en los anexos I a XXII de dicho Reglamento Delegado. En el momento en que se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, se establecieron listas similares en varios actos de la Comisión, incluido el Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (4), para las partidas de aves de corral y productos derivados, y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (5), para las partidas de determinados animales o carne fresca. Los Reglamentos (CE) n.o 798/2008 y (UE) n.o 206/2010 fueron derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 con efecto a partir del 21 de abril de 2021. |
(4) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados. En el título de la columna 7 de dicho cuadro, debe insertarse una nota a pie de página que refleje la nota a pie de página que figura en el título de la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, en la que se disponga que la carne fresca obtenida de ungulados sacrificados y certificados antes de la fecha límite solo podrá introducirse en la Unión durante un período limitado de tiempo. |
(5) |
Además, en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404, en la entrada correspondiente a la zona BR-2 de Brasil, debe insertarse la condición específica «No se ha llevado a cabo ninguna vacunación» para reflejar la garantía adicional «H» de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, ya que en esa zona de Brasil no se lleva a cabo ninguna vacunación contra la fiebre aftosa, por lo que la autoridad competente de Brasil debe realizar una vigilancia serológica regular para demostrar la ausencia de circulación del virus de la fiebre aftosa en la zona. Procede, por tanto, corregir el cuadro de la parte 1 del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(6) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece la lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza. En el título de la columna 6 de dicho cuadro, debe insertarse una nota a pie de página que refleje la nota a pie de página que figura en el título de la columna 6A del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, en la que se disponga que la carne fresca obtenida de aves de corral y aves de caza sacrificadas y certificadas antes de la fecha límite solo podrá introducirse en la Unión durante un período limitado de tiempo. Procede, por tanto, corregir el cuadro de la parte 1 del anexo XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(7) |
El cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 establece, entre otras cosas, una lista de terceros países, territorios o zonas de estos desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para las que la Unión no es el destino final. En la columna 5 de dicho cuadro, en la entrada correspondiente a la zona RU-2 de Rusia, en lo que respecta al nombre del certificado zoosanitario «BOV-X» indicado para dicha zona, debe corregirse un error administrativo, de forma que indique «BOV-X-TRANSIT-RU», en consonancia con el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de bovinos destinados al tránsito desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia a través del territorio de Lituania que figura en el capítulo 3 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión (6). Procede, por tanto, modificar el cuadro de la parte 1 del anexo XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar los anexos XIII, XIV y XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(9) |
Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 es aplicable desde el 21 de abril de 2021, conviene, en aras de la seguridad jurídica y para facilitar el comercio, que las correcciones que el presente Reglamento introduzca en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 surtan efecto con carácter de urgencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos XIII, XIV y XXII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
1) |
El anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se corrige como sigue:
|
2) |
En la parte 1, sección B, del anexo XIV, los títulos de las columnas del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
|
3) |
En la parte 1 del anexo XXII, en el cuadro, la entrada correspondiente a la zona RU-2 de Rusia se sustituye por el texto siguiente:
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(1) Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados sacrificados y certificados antes de la fecha indicada en la columna 7 durante los noventa días siguientes a dicha fecha.»
(2) Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza sacrificadas y certificadas antes de la fecha indicada en la columna 6 durante los noventa días siguientes a dicha fecha.»
Corrección de errores
15.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 128/89 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera (versión codificada)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 330 de 23 de diciembre de 2022 )
En la página 66, en el anexo II, punto 6, segunda imagen (reverso de la tarjeta de cualificación del conductor):
donde dice:
« »
debe decir:
« ».