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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/1 |
DECISIÓN (UE) 2023/912 DEL CONSEJO
de 25 de abril de 2023
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2022/1665 del Consejo (2), el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en nombre de la Unión el 17 de enero de 2023, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(2) |
El objetivo del Acuerdo es establecer el reparto de los contingentes arancelarios incluidos en la lista CLXXV de la Unión Europea del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión, en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994. |
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(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (3).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo (4).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
P. KULLGREN
(1) Aprobación de 15 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2022/1665 del Consejo, de 26 de septiembre de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (DO L 251 de 29.9.2022, p. 1).
(3) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(4) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/3 |
TRADUCCIÓN
ACUERDO entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea
LA UNIÓN EUROPEA,
en lo sucesivo denominada «la Unión»,
y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
denominados en lo sucesivo «Estados Unidos»,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
VISTAS las negociaciones que tuvieron lugar de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 en relación con la modificación de las concesiones en los contingentes arancelarios de la lista arancelaria CLXXV de la Unión como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión tal como ha sido comunicada a los miembros de la OMC por medio del documento G/SECRET/42/Add.2,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Contingentes arancelarios de la Unión que ya no incluye al Reino Unido
En cuanto a los contingentes arancelarios respecto de los que los Estados Unidos tienen derechos de negociación o consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994, los Estados Unidos y la Unión están de acuerdo con los compromisos cuantitativos propuestos para los contingentes arancelarios que figuran en el anexo 1 adjunto al documento G/SECRET/42/Add.2 destinados a la Unión, a reserva de lo siguiente:
|
— |
Contingente arancelario 005 (Carne de animales de la especie bovina / Despojos comestibles de animales de la especie bovina): el volumen de la Unión de la parte específica de los Estados Unidos / Canadá se cambiará a 10 500 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 015 (Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: trozos de carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada, deshuesados o sin deshuesar, excepto el solomillo, presentados separadamente): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 4 786 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 017 (Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 5 720 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 018 (Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados): el volumen de la Unión del contingente específico de los Estados Unidos se cambiará a 0 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 030 (Leche desnatada en polvo): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 62 917 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 044 [Patatas (papas) frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 15 de mayo]: el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 4 295 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 045 (Tomates): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 472 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 047 (Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 1 244 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 048 (Pepinos, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 15 de mayo): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 647 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 051 (Cebollas secas): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 9 770 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 056 (Almendras): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 86 223 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 065 (Cerezas frescas dulces, del 21 de mayo al 15 de julio): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 151 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 068 (Trigo blando – de calidad media y baja): el volumen de la Unión del contingente específico de los Estados Unidos se cambiará a 572 000 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 069 (Cebada): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 307 105 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 071 (Maíz): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 276 440 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 074 [Arroz con cáscara (arroz paddy)]: el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 7 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 076 (Arroz semiblanqueado o blanqueado): la subasignación de los Estados Unidos de este contingente administrado internamente con arreglo a la legislación pertinente de la Unión se cambiará a 25 772 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 077 (Arroz semiblanqueado o blanqueado): la subasignación de los Estados Unidos de este contingente administrado internamente con arreglo a la legislación pertinente de la Unión se cambiará a 1 910 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 080 (Arroz partido): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 28 360 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 110 (Jugos de fruta): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 6 551 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 111 (Jugo de uvas): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 2 525 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 112 (Preparaciones alimenticias): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 783 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 113 (Preparaciones alimenticias): el volumen de la Unión del contingente específico de los Estados Unidos se cambiará a 1 286 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 121 (Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 2 800 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 122 (Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 2 700 toneladas; |
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— |
Contingente arancelario 123 (Alimentos para perros y gatos): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 1 732 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 011 (Camarones y gambas de la especie Pandalus borealis, transformados): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 500 toneladas; |
|
— |
Contingente arancelario 013 (Madera contrachapada de coníferas, sin adición de otras materias: —de espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado, o— lijadas, de espesor superior a 18,5 mm): el volumen de la Unión del contingente erga omnes se cambiará a 448 500 metros cúbicos. Además, para facilitar el uso de un contingente arancelario los Estados Unidos y la Unión acuerdan el siguiente cambio en los compromisos contraídos: |
|
— |
Contingente arancelario 011 (Carne de animales de la especie bovina, congelada; despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados): la Unión cambiará la parte ad valorem del derecho contingentario del 20 % al 15 %. |
ARTÍCULO 2
Negociaciones en curso de la Unión en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994
1. Los Estados Unidos comprenden que la Unión sigue manteniendo negociaciones y consultas con otros miembros de la OMC que poseen derechos de negociación o consulta en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994 como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión comunicada a los miembros de la OMC por medio del documento G/SECRET/42/Add.2.
2. Como resultado de esas negociaciones y consultas, la Unión podría estudiar un posible cambio en las cuotas y cantidades establecidas en la lista anterior o las propuestas por la Unión en el documento G/SECRET/42/Add.2. De producirse tal cambio con respecto a un compromiso anterior de contingente arancelario de la Unión respecto del cual los Estados Unidos tengan derecho de negociación o consulta, la Unión mantendrá consultas con los Estados Unidos con el fin de buscar un resultado mutuamente satisfactorio antes de efectuar tal cambio, sin perjuicio de los derechos de cada Parte en virtud del artículo XXVIII del GATT de 1994.
ARTÍCULO 3
Disposiciones finales
1. La Unión y los Estados Unidos se notificarán mutuamente la finalización de sus procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.
2. El presente Acuerdo constituye un acuerdo internacional entre la Unión y los Estados Unidos, también a efectos del artículo XXVIII, apartado 3, letras a) y b), del GATT de 1994.
HECHO en Bruselas, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, por duplicado en lengua inglesa.
Por la Unión Europea
Por los Estados Unidos de América
ANEXO DEL ACUERDO
G/SECRET/42/Add.2
Lista de contingentes arancelarios que deben modificarse en la lista CLXXV de la Unión Europea
Las modificaciones propuestas son las siguientes:
Repartir los contingentes arancelarios entre la Unión Europea, en su composición tras la retirada del Reino Unido (EU-27), y el Reino Unido sobre la base de los flujos comerciales con arreglo a cada contingente arancelario en un período representativo (2013-2015). El reparto se ha establecido en función de la cuota de utilización respectiva (%) de la EU-27 y del Reino Unido y se ha aplicado al volumen total previsto del contingente arancelario. Se ha seguido un enfoque coherente para todos los contingentes arancelarios, incluso con respecto a los datos y la metodología. Las concesiones actuales y el reparto propuesto para la EU-27 figuran a continuación.
1. Contingentes arancelarios que deben modificarse en la parte I, sección I-B (Productos agrícolas)
|
Número secuencial del contingente arancelario |
Descripción del contingente arancelario |
Unidad |
Otras condiciones – País proveedor |
Concesión actual en la lista CLXXV (EU-28) |
Concesión propuesta para la EU-27 |
||||
|
001 |
Animales vivos de la especie bovina |
cabeza |
|
710 |
710 |
||||
|
002 |
Animales vivos de la especie bovina |
cabeza |
|
711 |
711 |
||||
|
003 |
Animales vivos de la especie bovina |
cabeza |
|
24 070 |
24 070 |
||||
|
004 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura |
t |
ARYM (antigua República Yugoslava de Macedonia) |
215 |
215 |
||||
|
004 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura |
t |
Otros |
105 |
105 |
||||
|
004 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina distintos de los reproductores de raza pura |
t |
Erga omnes |
91 |
91 |
||||
|
005 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso del producto) |
Argentina |
17 000 |
16 936 |
||||
|
005 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso del producto) |
Australia |
7 150 |
2 481 |
||||
|
005 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso del producto) |
Uruguay |
2 300 |
2 022 |
||||
|
005 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t (peso del producto) |
Estados Unidos/Canadá |
11 500 |
11 481 |
||||
|
006 |
Carne de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada |
t |
Nueva Zelanda |
1 300 |
846 |
||||
|
007 |
Carne de bovino deshuesada de calidad superior, fresca o refrigerada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t |
Argentina |
12 500 |
12 453 |
||||
|
008 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t |
Brasil |
10 000 |
8 951 |
||||
|
009 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados |
t |
Uruguay |
4 076 |
3 584 |
||||
|
010 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
t (peso deshuesado) |
|
54 875 |
43 732 |
||||
|
011 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
t (peso con hueso incluido) |
|
63 703 |
19 676 |
||||
|
012 |
Carne de búfalo deshuesada, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso sin huesos) |
Argentina |
200 |
200 |
||||
|
013 |
Carne de búfalo deshuesada, congelada |
t (peso sin huesos) |
Australia |
2 250 |
1 405 |
||||
|
014 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
|
15 067 |
15 067 |
||||
|
015 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
Canadá |
4 624 |
4 623 |
||||
|
015 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
Erga omnes |
6 135 |
6 133 |
||||
|
016 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
|
7 000 |
7 000 |
||||
|
017 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
|
35 265 |
12 680 |
||||
|
018 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
Estados Unidos |
4 922 |
1 770 |
||||
|
019 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
|
t |
|
5 000 |
3 780 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Argentina |
23 000 |
17 006 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Australia |
19 186 |
3 837 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Chile |
3 000 |
2 628 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Groenlandia |
100 |
48 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Islandia |
600 |
349 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Nueva Zelanda |
228 389 |
114 184 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Uruguay |
5 800 |
4 759 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Bosnia y Herzegovina |
850 |
410 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Otros |
200 |
200 |
||||
|
020 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
t (peso en canal) |
Erga omnes |
200 |
178 |
||||
|
021 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
t |
Argentina |
700 |
700 |
||||
|
021 |
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, congelados |
t |
Otros |
800 |
800 |
||||
|
022 |
Canales de pollo frescas, refrigeradas o congeladas |
t |
|
6 249 |
4 054 |
||||
|
023 |
Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados |
t |
Estados Unidos |
21 345 |
21 345 |
||||
|
024 |
Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados |
t |
|
8 570 |
8 253 |
||||
|
025 |
Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados, deshuesados |
t |
|
2 705 |
2 427 |
||||
|
026 |
Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
t |
Brasil |
9 598 |
8 308 |
||||
|
026 |
Trozos de aves de la especie Gallus domesticus, congelados |
t |
Erga omnes |
15 500 |
13 471 |
||||
|
027 |
Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada |
t |
|
1 781 |
1 781 |
||||
|
028 |
Trozos de pavo, congelados |
t |
Brasil |
3 110 |
2 692 |
||||
|
028 |
Trozos de pavo, congelados |
t |
Erga omnes |
4 985 |
4 253 |
||||
|
029 |
Carne salada de aves de corral |
t |
Brasil |
170 807 |
129 930 |
||||
|
029 |
Carne salada de aves de corral |
t |
Tailandia |
92 610 |
68 385 |
||||
|
029 |
Carne salada de aves de corral |
t |
Otros |
828 |
824 |
||||
|
030 |
Leche desnatada en polvo |
t |
|
68 537 |
68 536 |
||||
|
031 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche |
t (equivalente de mantequilla) |
|
11 360 |
11 360 |
||||
|
032 |
Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido. Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 85 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa butírica concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (proceso conocido como «Ammix» y «Spreadable») |
t |
Nueva Zelanda |
74 693 |
47 177 |
||||
|
033 |
Quesos y requesón:
|
t |
|
5 360 |
5 360 |
||||
|
034 |
Los demás quesos |
t |
|
19 525 |
19 525 |
||||
|
035 |
Quesos y requesón:
|
t |
|
18 438 |
18 438 |
||||
|
036 |
Quesos y requesón:
|
t |
|
5 413 |
5 413 |
||||
|
037 |
Quesos y requesón:
|
t |
|
20 007 |
11 741 |
||||
|
038 |
Queso destinado a la transformación |
t |
Australia |
500 |
500 |
||||
|
038 |
Queso destinado a la transformación |
t |
Nueva Zelanda |
4 000 |
1 670 |
||||
|
039 |
Quesos y requesón:
|
t |
|
15 005 |
14 941 |
||||
|
040 |
Cheddar |
t |
Nueva Zelanda |
7 000 |
4 361 |
||||
|
040 |
Cheddar |
t |
Australia |
3 711 |
3 711 |
||||
|
041 |
Cheddar |
t |
Canadá |
4 000 |
0 |
||||
|
042 |
Huevos de aves de corral para el consumo, con cáscara |
t |
|
135 000 |
114 669 |
||||
|
043 |
Yemas de huevo Huevos de ave sin cáscara |
t (equivalente de huevos con cáscara) |
|
7 000 |
7 000 |
||||
|
044 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 15 de mayo |
t |
|
4 295 |
4 292 |
||||
|
045 |
Tomates |
t |
|
472 |
464 |
||||
|
046 |
Ajos |
t |
Argentina |
19 147 |
19 147 |
||||
|
046 |
Ajos |
t |
China |
48 225 |
40 556 |
||||
|
046 |
Ajos |
t |
Otros |
6 023 |
3 711 |
||||
|
047 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados |
t |
|
1 244 |
1 192 |
||||
|
048 |
Pepinos, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 15 de mayo |
t |
|
1 134 |
500 |
||||
|
049 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas (pimientos dulces) |
t |
|
500 |
500 |
||||
|
050 |
Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente |
t |
China |
1 450 |
1 450 |
||||
|
050 |
Hongos del género Agaricus preparados, conservados o conservados provisionalmente |
t |
Erga omnes |
33 980 |
33 980 |
||||
|
051 |
Cebollas secas |
t |
|
12 000 |
9 696 |
||||
|
052 |
Raíces de mandioca (yuca) |
t |
Tailandia |
5 750 000 |
3 096 027 |
||||
|
053 |
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
China |
350 000 |
275 805 |
||||
|
053 |
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
Indonesia |
825 000 |
0 |
||||
|
053 |
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
Otros miembros de la OMC excepto Tailandia, China e Indonesia |
145 590 |
124 552 |
||||
|
053 |
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
Otros países no miembros de la OMC |
30 000 |
30 000 |
||||
|
053 |
Raíces de mandioca (yuca), excepto los pellets de harina o sémola Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula |
t |
Otros países no miembros de la OMC |
2 000 |
1 691 |
||||
|
054 |
Batatas no destinadas al consumo humano |
t |
China |
600 000 |
252 641 |
||||
|
055 |
Batatas no destinadas al consumo humano |
t |
Otros distintos de China |
5 000 |
4 985 |
||||
|
056 |
Almendras, excepto las almendras amargas |
t |
|
90 000 |
85 958 |
||||
|
057 |
Naranjas dulces, frescas |
t |
|
20 000 |
20 000 |
||||
|
058 |
Los demás híbridos de agrios (cítricos) |
t |
|
15 000 |
14 931 |
||||
|
059 |
Limones, del 15 de enero al 14 de junio |
t |
|
10 000 |
8 156 |
||||
|
060 |
Uvas de mesa frescas, del 21 de julio al 31 de octubre |
t |
|
1 500 |
885 |
||||
|
061 |
Manzanas frescas, del 1 de abril al 31 de julio |
t |
|
696 |
666 |
||||
|
062 |
Peras frescas, excepto las peras para perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre |
t |
|
1 000 |
810 |
||||
|
063 |
Albaricoques frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo |
t |
|
500 |
74 |
||||
|
064 |
Albaricoques frescos, del 1 de junio al 31 de julio |
t |
|
2 500 |
1 387 |
||||
|
065 |
Cerezas frescas, excepto las guindas, del 21 de mayo al 15 de julio |
t |
|
800 |
105 |
||||
|
066 |
Trigo duro |
t |
|
50 000 |
50 000 |
||||
|
067 |
Trigo de calidad |
t |
|
300 000 |
300 000 |
||||
|
068 |
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
Estados Unidos |
572 000 |
571 943 |
||||
|
068 |
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
Canadá |
38 853 |
1 463 |
||||
|
068 |
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
Otros |
2 371 600 |
2 285 665 |
||||
|
068 |
Trigo blando (de calidad media y baja) |
t |
Erga omnes |
129 577 |
129 577 |
||||
|
069 |
Cebada |
t |
|
307 105 |
306 812 |
||||
|
070 |
Cebada para cerveza |
t |
|
50 890 |
20 789 |
||||
|
071 |
Maíz |
t |
|
277 988 |
269 214 |
||||
|
072 |
Maíz |
t |
|
500 000 |
500 000 |
||||
|
073 |
Maíz |
t |
|
2 000 000 |
2 000 000 |
||||
|
074 |
Arroz con cáscara (arroz paddy) |
t |
|
7 |
5 |
||||
|
075 |
Arroz descascarillado (arroz pardo) |
t |
|
1 634 |
1 416 |
||||
|
076 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
|
63 000 |
36 731 |
||||
|
077 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
Tailandia |
4 313 |
3 663 |
||||
|
077 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
Otros |
9 187 |
6 859 |
||||
|
078 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
Tailandia |
1 200 |
1 019 |
||||
|
078 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado |
t |
Erga omnes |
25 516 |
22 442 |
||||
|
079 |
Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00 |
t |
|
1 000 |
1 000 |
||||
|
080 |
Arroz partido |
t |
|
31 788 |
26 581 |
||||
|
081 |
Arroz partido |
t |
|
100 000 |
93 709 |
||||
|
082 |
Sorgo para grano |
t |
|
300 000 |
300 000 |
||||
|
083 |
Mijo |
t |
|
1 300 |
888 |
||||
|
084 |
Granos de avena trabajados, a excepción de los quebrantados |
t |
|
10 000 |
231 |
||||
|
085 |
Fécula de mandioca |
t |
|
8 000 |
6 632 |
||||
|
086 |
Fécula de mandioca |
t |
|
2 000 |
1 658 |
||||
|
087 |
Embutidos, secos o para untar, sin cocer Los demás embutidos |
t |
|
3 002 |
164 |
||||
|
088 |
Carne de pavo preparada |
t |
Brasil |
92 300 |
89 950 |
||||
|
088 |
Carne de pavo preparada |
t |
Otros |
11 596 |
11 301 |
||||
|
089 |
Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
Brasil |
15 800 |
10 969 |
||||
|
089 |
Carne de pollo transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
Otros |
340 |
236 |
||||
|
090 |
Carne cocida de aves de la especie Gallus domesticus |
t |
Brasil |
79 477 |
52 665 |
||||
|
090 |
Carne cocida de aves de la especie Gallus domesticus |
t |
Tailandia |
160 033 |
109 441 |
||||
|
090 |
Carne cocida de aves de la especie Gallus domesticus |
t |
Otros |
11 443 |
8 471 |
||||
|
091 |
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
Brasil |
62 905 |
59 699 |
||||
|
091 |
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
Tailandia |
14 000 |
8 019 |
||||
|
091 |
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
t |
Otros |
2 800 |
1 669 |
||||
|
092 |
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior al 25 % en peso |
t |
Brasil |
295 |
163 |
||||
|
092 |
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior al 25 % en peso |
t |
Tailandia |
2 100 |
1 162 |
||||
|
092 |
Carne de pollo transformada, con un contenido de carne o despojos de aves de corral inferior al 25 % en peso |
t |
Otros |
470 |
260 |
||||
|
093 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, sin cocer, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
Tailandia |
10 |
0 |
||||
|
094 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
Tailandia |
13 500 |
8 572 |
||||
|
094 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves de corral superior o igual al 57 % en peso |
t |
Otros |
220 |
159 |
||||
|
095 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso |
t |
Tailandia |
600 |
300 |
||||
|
095 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso |
t |
Otros |
148 |
0 |
||||
|
096 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior al 25 % en peso |
t |
Tailandia |
600 |
278 |
||||
|
096 |
Carne de pato, de oca o de pintada transformada, cocida, con un contenido de carne o despojos de aves inferior al 25 % en peso |
t |
Otros |
125 |
58 |
||||
|
097 |
Preparaciones y conservas de carne de la especie porcina doméstica |
t |
|
6 161 |
6 161 |
||||
|
098 |
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
Australia |
9 925 |
4 961 |
||||
|
098 |
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
Brasil |
388 124 |
358 454 |
||||
|
098 |
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
Cuba |
10 000 |
10 000 |
||||
|
098 |
Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado |
t |
Erga omnes |
372 876 |
341 460 |
||||
|
099 |
Azúcar de caña o de remolacha |
t (equivalente de azúcar blanco) |
India |
10 000 |
5 841 |
||||
|
099 |
Azúcar de caña o de remolacha |
t (equivalente de azúcar blanco) |
Países ACP |
1 294 700 |
921 707 |
||||
|
100 |
Fructosa químicamente pura |
t |
|
4 504 |
4 504 |
||||
|
101 |
Fructosa químicamente pura |
t |
|
1 253 |
1 253 |
||||
|
102 |
Repostería |
t |
|
2 289 |
2 245 |
||||
|
103 |
Chocolate |
t |
|
107 |
81 |
||||
|
104 |
Chocolate |
t |
|
2 026 |
2 026 |
||||
|
105 |
Preparaciones alimenticias con cereales |
t |
|
191 |
191 |
||||
|
106 |
Pastas alimenticias |
t |
|
532 |
497 |
||||
|
107 |
Galletas |
t |
|
409 |
409 |
||||
|
108 |
Piñas (ananás), cítricos, peras, albaricoques, cerezas, melocotones y fresas conservados |
t |
|
2 838 |
2 820 |
||||
|
109 |
Jugo de naranja congelado, de masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C |
t |
|
1 500 |
1 500 |
||||
|
110 |
Jugos de fruta |
t |
|
7 044 |
6 436 |
||||
|
111 |
Jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas: |
t |
|
14 029 |
0 |
||||
|
112 |
Preparaciones alimenticias |
t |
|
921 |
702 |
||||
|
113 |
Preparaciones alimenticias |
t |
Estados Unidos |
1 550 |
831 |
||||
|
114 |
Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes de contenido ≤ 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol. |
hl |
|
40 000 |
4 689 |
||||
|
115 |
Vinos de uvas frescas (excepto vino espumoso y vino de calidad producido en regiones especificadas) en recipientes de contenido ≤ 2 l y de grado alcohólico ≤ 13 % vol. |
hl |
|
20 000 |
15 647 |
||||
|
116 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico ≤ 18 % vol. |
hl |
|
13 810 |
13 808 |
||||
|
117 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets |
t |
|
475 000 |
458 068 |
||||
|
118 |
Gluten de maíz |
t |
|
10 000 |
10 000 |
||||
|
119 |
Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón |
t |
|
20 000 |
20 000 |
||||
|
120 |
Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón |
t |
|
100 000 |
100 000 |
||||
|
121 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
t |
|
2 800 |
2 746 |
||||
|
122 |
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
t |
|
2 700 |
2 670 |
||||
|
123 |
Alimentos para perros o gatos |
t |
|
2 058 |
1 393 |
||||
|
124 |
Ovoalbúmina |
t (equivalente de huevos con cáscara) |
|
15 500 |
15 500 |
2. Contingentes arancelarios que deben modificarse en la parte I, sección II-B (Otros productos)
|
Número secuencial del contingente arancelario |
Descripción del contingente arancelario |
Unidad |
Otras condiciones – País proveedor |
Concesión actual en la lista CLXXV (EU-28) |
Concesión propuesta para la EU-27 |
|
001 |
Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus |
t |
|
17 250 |
17 221 |
|
002 |
Arenques |
t |
|
34 000 |
31 888 |
|
003 |
Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) |
t |
|
2 000 |
1 999 |
|
004 |
Pescados del género Coregonus |
t |
|
1 000 |
1 000 |
|
005 |
Pescados del género Allocyttus y de la especie Pseudocyttus maculatus |
t |
|
200 |
200 |
|
006 |
Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac y pescado de la especie Boreogadus saida |
t |
|
25 000 |
24 998 |
|
007 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicas y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
t |
|
865 |
631 |
|
008 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): sardina, bonito y caballa de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicas y pescados de la especie Orcynopsis unicolor |
t |
Tailandia |
1 410 |
123 |
|
009 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus |
t |
|
742 |
742 |
|
010 |
Preparaciones y conservas de pescado (excepto entero o en trozos): atún, listado y demás pescados del género Euthynnus |
t |
Tailandia |
1 816 |
1 816 |
|
011 |
Gambas de la especie Pandalus borealis, peladas, cocidas y congeladas (pero no sometidas a ninguna otra preparación posterior) |
t |
|
500 |
474 |
|
012 |
Cangrejos de agua dulce, cocidos con eneldo, congelados |
t |
|
3 000 |
2 965 |
|
013 |
Madera contrachapada de coníferas sin adición de otras materias: — de espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado, o — lijadas, de espesor superior a 18,5 mm |
metro cúbico |
|
650 000 |
482 648 |
|
014 |
Hilados de lino crudos (excluidos los hilados de estopa) de título superior o igual a 333,3 decitex (inferior o igual al número métrico 30) |
t |
|
400 |
400 |
|
015 |
Pequeños artículos de abalorio similares, excepto: cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas e imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas |
t |
|
52 |
52 |
|
016 |
Ferrosilicio |
t |
|
12 600 |
12 600 |
|
017 |
Ferro-sílico-manganeso |
t |
|
18 550 |
18 550 |
|
018 |
Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo |
t |
|
2 950 |
2 804 |
REGLAMENTOS
|
5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/913 DEL CONSEJO
de 4 de mayo de 2023
por el que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1183/2005. |
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(2) |
El 1 de marzo de 2023, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, parte a) (Lista de personas a que se refieren los artículos 2 y 2 bis), la entrada 30 se sustituye por el texto siguiente:
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«30. |
Bosco TAGANDA [Otros nombres conocidos: a) Bosco Ntaganda, b) Bosco Ntagenda, c) General Taganda, d) Lydia, e) Terminator, f) Tango Romeo (contraseña), g) Romeo (contraseña), h) Mayor] Dirección: Bélgica (a 14 de diciembre de 2022). Fecha de nacimiento: entre 1973 y 1974. Lugar de nacimiento: Bigogwe (Ruanda). Nacionalidad: República Democrática del Congo. Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005 (modificada el 13 de octubre de 2016, el 19 de agosto de 2020, el 1 de marzo de 2023). Otros datos: Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Nombrado General de Brigada de las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Exjefe de Estado Mayor del CNDP, se convirtió en jefe militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009, jefe militar de facto de las operaciones consecutivas “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” llevadas a cabo contra las FDLR en Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013 y se entregó voluntariamente a los funcionarios de la CPI en Kigali el 22 de marzo. Fue trasladado a la CPI de La Haya (Países Bajos). El 9 de junio de 2014, la CPI confirmó trece cargos de crímenes de guerra y cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra él. El juicio comenzó en septiembre de 2015. El 8 de julio de 2019, la CPI lo declaró culpable de dieciocho cargos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, cometidos en Ituri en 2002-2003. El 7 de noviembre de 2019, fue condenado a un total de treinta años de prisión. Ha recurrido tanto el fallo condenatorio como la pena. El 30 de marzo de 2021, la Sala de Apelaciones de la CPI confirmó la condena y la pena. El 14 de diciembre de 2022, fue trasladado al territorio de Bélgica para la ejecución de la pena. Enlace internet de la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/es/Como-trabajamos/Notificaciones/Ver-las-notificaciones-especiales-de-INTERPOL-y-el-CSNU-sobre-personas. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Bosco Taganda fue el comandante militar de la UPC/L, ejercía influencia política, y tenía mando y control sobre las actividades de las fuerzas armadas de la UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se refiere el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanecía fuera de las FARDC. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003 y responsable directo o por vía de mando de 155 casos de reclutamiento y utilización de niños en Kivu del Norte de 2002 a 2009. Como jefe de Estado Mayor del CNDP, tuvo responsabilidad directa y por vía de mando en la matanza de Kiwanja (noviembre de 2008). Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. En junio de 2011 residía en Goma y era propietario de extensas explotaciones agrícolas en la zona de Ngungu, territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. Fue nombrado general de brigada de las FARDC por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Fue jefe de Estado Mayor del CNDP y después se convirtió en jefe militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009 fue comandante adjunto de facto de las operaciones consecutivas “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” llevadas a cabo contra las Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda (FDLR) en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013, se entregó voluntariamente a los funcionarios de la CPI en Kigali el 22 de marzo y posteriormente fue trasladado a la CPI en La Haya (Países Bajos). El 9 de junio de 2014, la CPI confirmó 13 cargos de crímenes de guerra y cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra él. El juicio comenzó en septiembre de 2015.». |
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/914 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2023
por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el artículo 57, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en relación con el artículo 1 de su Protocolo 21,
Visto el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1), y en particular su artículo 23, apartado 1,
Previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (2) ha sido modificado en varias ocasiones. Dado que ahora es necesario introducir nuevos cambios, procede derogar y sustituir el Reglamento (CE) n.o 802/2004 en aras de la claridad. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 139/2004 se fundamenta en el principio de la notificación obligatoria de las concentraciones antes de que se lleven a efecto. La notificación surte importantes consecuencias jurídicas que benefician a las partes de la concentración propuesta. No obstante, el incumplimiento de la obligación de notificación permite imponer multas a las partes y puede también implicar consecuencias perjudiciales para las mismas, desde el punto de vista del Derecho civil. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, es necesario definir con precisión el objeto y el contenido de la información que debe proporcionarse en la notificación. |
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(3) |
Incumbe a las partes notificantes poner en conocimiento de la Comisión de forma exhaustiva y honesta los hechos y circunstancias pertinentes para la adopción de una decisión sobre la concentración notificada. |
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(4) |
El Reglamento (CE) n.o 139/2004 también permite a las empresas afectadas solicitar antes de la notificación, mediante escrito motivado, que una concentración que cumpla los requisitos establecidos en dicho Reglamento, sea objeto de remisión a la Comisión por parte de uno o más Estados miembros o sea objeto de remisión a uno o más Estados miembros por parte de la Comisión, según sea el caso. Es importante proporcionar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados una información suficiente, que les permita evaluar en un breve plazo de tiempo si efectivamente se debe proceder a la remisión. Para ello, el escrito motivado por el que se solicita la remisión debería contener cierta información específica. |
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(5) |
Con objeto de simplificar y agilizar el examen de las notificaciones, los escritos motivados y la información relativa a los compromisos, deben utilizarse formularios normalizados. Tales formularios figuran en los anexos del presente Reglamento. El formato de los anexos del presente Reglamento podrá modificarse y los impresos correspondientes podrán sustituirse por formularios electrónicos que contengan los mismos requisitos de información. |
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(6) |
Habida cuenta de que la notificación inicia el cómputo de los plazos legales establecidos en el Reglamento (CE) n.o 139/2004, también se deben determinar las condiciones que rigen dichos plazos y el momento en que estos empiezan a surtir efecto. |
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(7) |
En aras de la seguridad jurídica, es necesario establecer unas normas para el cálculo de los plazos previstos en el Reglamento (CE) n.o 139/2004. En especial, procede determinar el momento inicial y final de dichos plazos así como las circunstancias que suspenden el cómputo de los mismos, teniendo debidamente en cuenta las exigencias resultantes de los plazos legales excepcionalmente restringidos establecidos en el procedimiento. |
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(8) |
Las disposiciones relativas al procedimiento de la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 deben velar por la plena protección del derecho a ser oído y de los derechos de la defensa. A estos efectos, la Comisión debería distinguir entre las partes que notifican la concentración, las otras partes interesadas en la concentración propuesta, los terceros y las partes respecto de las cuales la Comisión se propone adoptar una decisión imponiendo una multa o una multa coercitiva. |
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(9) |
A solicitud de las partes notificantes y de las demás partes interesadas en la concentración propuesta, la Comisión debe darles una oportunidad de discutir la concentración prevista de manera informal y estrictamente confidencial antes de la notificación. Además, la Comisión debe permanecer en estrecho contacto con dichas partes después de la notificación, en la medida necesaria para examinar con ellas y, si fuere posible, resolver de común acuerdo los problemas de hecho o de Derecho que hubiere detectado en su primer examen del asunto. |
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(10) |
De conformidad con el principio de respeto de los derechos de la defensa, se debe dar a las partes notificantes la oportunidad de presentar sus comentarios sobre todos los cargos que la Comisión se proponga tener en cuenta en sus decisiones. También se debe comunicar a las otras partes implicadas en la concentración propuesta los cargos de la Comisión y se les debe dar la oportunidad de manifestar sus opiniones. |
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(11) |
Se debe dar la oportunidad de expresar sus opiniones a las terceras partes que justifiquen un interés suficiente cuando lo soliciten por escrito. |
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(12) |
Las distintas personas autorizadas a presentar observaciones deben hacerlo por escrito, tanto en su propio interés como en interés de una buena administración, sin perjuicio de su derecho a solicitar una audiencia cuando sea necesario para completar el procedimiento escrito. No obstante, en los casos urgentes la Comisión debe tener la posibilidad de oír inmediatamente en audiencia a las partes notificantes, otras partes interesadas o terceros. |
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(13) |
Es necesario establecer normas sobre los derechos de las personas que deban ser oídas, la medida en que deba dárseles acceso al expediente de la Comisión y las condiciones aplicables a su representación o asistencia. |
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(14) |
Cuando conceda acceso al expediente, la Comisión debe velar por la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial. La Comisión debe poder pedir a las empresas que han presentado documentos o declaraciones que indiquen la información confidencial. |
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(15) |
Para que la Comisión pueda evaluar adecuadamente los compromisos ofrecidos por las partes notificantes con objeto de hacer que la concentración sea compatible con el mercado interior, y para garantizar la debida consulta con otras partes implicadas, con terceros y con las autoridades de los Estados miembros tal como está previsto en el Reglamento (CE) n.o 139/2004, es necesario establecer el procedimiento y los plazos para presentar tales compromisos. |
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(16) |
En principio, la transmisión de documentos a la Comisión y desde ella debe realizarse a través de medios digitales, teniendo en cuenta la evolución de las tecnologías de la información y de las comunicaciones y el impacto medioambiental de dichas transmisiones. Esto se aplica en particular a notificaciones, escritos motivados y observaciones en respuesta a los cargos dirigidos por la Comisión a las partes notificantes, así como a los compromisos ofrecidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará al control de las concentraciones efectuado en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES Y OTROS ESCRITOS
Artículo 2
Personas autorizadas a presentar notificaciones
1. Las notificaciones serán presentadas por las personas o empresas contempladas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
2. Cuando las notificaciones sean firmadas por representantes autorizados externos de personas o empresas, dichos representantes deberán acreditar por escrito su poder de representación.
Artículo 3
Presentación de notificaciones
1. Las notificaciones se presentarán utilizando el formulario CO, cuyo modelo se establece en el anexo I. Cuando se cumplan las condiciones del anexo II, las notificaciones podrán presentarse en un formulario CO abreviado recogido en dicho anexo. En caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.
2. Los formularios a que se refiere el apartado 1 y todos los documentos acreditativos pertinentes se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 22 y las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Las notificaciones se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. Para las partes notificantes esta lengua será la lengua de procedimiento y de cualquier otro procedimiento ulterior referente a la misma concentración. Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original. Si la lengua original de un documento no es una de las lenguas oficiales de la Unión se adjuntará a este una traducción en la lengua de procedimiento.
4. Las notificaciones efectuadas en virtud del artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo también podrán redactarse en una de las lenguas oficiales de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o en la lengua de trabajo del Órgano de Vigilancia de la AELC. Si la lengua elegida no es una de las lenguas oficiales de la Unión, las partes notificantes deberán adjuntar a toda la documentación una traducción en una de las lenguas oficiales de la Unión. En este caso, la Unión adoptará la lengua de traducción como lengua de procedimiento con respecto a las partes notificantes.
Artículo 4
Información y documentos que deben proporcionarse
1. Las notificaciones deberán contener todos los datos, incluidos los documentos, exigidos en los formularios correspondientes que figuran en los anexos I y II. La información presentada deberá ser correcta y completa.
2. La Comisión podrá, previa solicitud por escrito de las partes notificantes, dispensar de la obligación de facilitar en la notificación cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito especificado en los anexos I y II, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto.
3. La Comisión enviará sin demora a las partes notificantes o sus representantes un acuse de recibo de la notificación y de toda respuesta a una carta enviada por ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3.
Artículo 5
Fecha en que empezarán a producir efectos las notificaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las notificaciones empezarán a producir efectos en la fecha en que sean recibidas por la Comisión.
2. Si la información contenida en la notificación, incluidos los documentos, está incompleta en un punto esencial, la Comisión informará sin demora y por escrito a las partes notificantes o a sus representantes. En este supuesto, la notificación producirá efectos en la fecha en que la Comisión reciba la información completa.
3. Toda modificación esencial de los hechos contenidos en la notificación que saliera a la luz con posterioridad a la notificación y que las partes notificantes conocieran o debieran haber conocido o toda nueva información que saliera a la luz con posterioridad a la notificación y que las partes notificantes conocieran o debieran haber conocido y que debería haberse notificado en el momento de la notificación, deberá ser comunicada a la Comisión sin demora. En este caso, si tal modificación o la nueva información puede tener un efecto significativo sobre la evaluación de la concentración, la Comisión podrá considerar que la notificación produce efectos en la fecha en que reciba la correspondiente información; la Comisión informará de ello por escrito y sin demora a las partes notificantes o a sus representantes.
4. A efectos del presente artículo, la información incorrecta o engañosa se considerará información incompleta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
5. Cuando publique el hecho de la notificación con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, la Comisión especificará la fecha de recepción de la notificación. Si, como consecuencia de la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, la fecha en que empieza a producir efectos la notificación es posterior a la fecha especificada en dicha publicación, la Comisión indicará en una nueva publicación la nueva fecha efectiva.
Artículo 6
Disposiciones específicas relativas a los escritos motivados, los complementos y las certificaciones
1. Los escritos motivados a tenor del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 contendrán la información, incluidos los documentos, exigida en el anexo III del presente Reglamento. La información presentada será correcta y completa.
2. El artículo 2, el artículo 3, apartado 1, tercera frase, el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, y el artículo 22 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los escritos motivados a tenor del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
3. El artículo 2, el artículo 3, apartado 1, tercera frase, y apartados 2, 3 y 4, el artículo 4, el artículo 5, apartados 1 a 4, y el artículo 22 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a los complementos de las notificaciones y a las certificaciones a tenor del artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
CAPÍTULO III
PLAZOS
Artículo 7
Cómputo de plazos
Los plazos se contarán a partir del día hábil, a tenor de su definición en el artículo 24 del presente Reglamento, siguiente al hecho contemplado en la disposición pertinente del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Artículo 8
Vencimiento de los plazos
1. Los plazos calculados en días hábiles vencerán al término de su último día hábil.
2. Los plazos fijados por la Comisión en términos de fechas precisas vencerán al término del día fijado.
Artículo 9
Suspensión de los plazos
1. Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos cuando la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, o en el artículo 13, apartado 4, de ese mismo Reglamento, tenga que adoptar una decisión por uno de los motivos siguientes:
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a) |
la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, a una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulte incompleta; |
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b) |
la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, a un tercero no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulta incompleta, debido a circunstancias cuya responsabilidad incumbe a una de las partes notificantes o a cualquier otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento; |
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c) |
una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento se ha negado a someterse a una inspección que la Comisión considere necesaria, basándose en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, o se ha negado a colaborar en la inspección de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento; |
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d) |
las partes notificantes no han informado a la Comisión acerca de las modificaciones esenciales de los hechos contenidos en la notificación, o acerca de cualquier nueva información de la índole contemplada en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento. |
2. Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos cuando la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, deba adoptar una decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, sin proceder primero a una solicitud simple de información.
3. Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos:
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a) |
en los supuestos previstos en el apartado 1, letras a) y b), por el período de tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en la solicitud simple de información y la recepción de la información correcta y completa requerida mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria; |
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b) |
en los supuestos previstos en el apartado 1, letra c), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la inspección y la fecha en que se dé por concluida dicha inspección ordenada mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la inspección ordenada ya no es necesaria; |
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c) |
en los supuestos previstos en el apartado 1, letra d), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produzca la modificación de los datos especificados y la fecha de recepción de la información completa y correcta; |
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d) |
en los supuestos previstos en el apartado 2, por el período de tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en la decisión y la recepción de la información completa y correcta requerida mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria. |
4. El plazo quedará suspendido a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produzca el hecho que motive la suspensión y finalizará al término del día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo finalizará al término del siguiente día hábil.
5. La Comisión llevará a cabo en un plazo razonable el tratamiento de todos los datos que haya recibido en el marco de su investigación que puedan permitirle considerar que la información solicitada o la inspección ordenada ya no son necesarias, en el sentido del apartado 3, letras a), b) y d).
Artículo 10
Cumplimiento de los plazos
1. Los plazos contemplados en el artículo 4, apartado 4, párrafo cuarto, en el artículo 9, apartado 4, en el artículo 10, apartados 1 y 3, y en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se considerarán respetados siempre que la Comisión haya adoptado la decisión correspondiente antes del vencimiento del plazo.
2. Los plazos mencionados en el artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 5, párrafo tercero, en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se considerarán respetados por el Estado miembro siempre que, antes del vencimiento del plazo, dicho Estado miembro informe por escrito a la Comisión o presente o se sume a una solicitud por escrito, según sea el caso.
3. Los plazos mencionados en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se considerarán respetados siempre que la autoridad competente del Estado miembro interesado informe a las empresas afectadas de la manera establecida en dicha disposición antes del vencimiento del plazo.
CAPÍTULO IV
EJERCICIO DEL DERECHO A SER OÍDO Y AUDIENCIAS
Artículo 11
Partes con derecho a ser oídas
A los efectos del derecho a ser oído establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, cabe distinguir las partes siguientes:
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a) |
las partes notificantes, es decir, las personas físicas o empresas que presenten una notificación con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004; |
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b) |
las otras partes interesadas, es decir, las partes de la concentración propuesta distintas de las partes notificantes, tales como el vendedor o la empresa objeto de la concentración; |
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c) |
los terceros, es decir, aquellas personas físicas o jurídicas, incluidos los clientes, proveedores y competidores, siempre que justifiquen un interés suficiente en el sentido del artículo 18, apartado 4, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, y, en especial:
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d) |
las partes respecto de las cuales la Comisión se proponga tomar una decisión de conformidad con el artículo 14 o 15 del Reglamento (CE) n.o 139/2004. |
Artículo 12
Decisiones relativas a la suspensión de las operaciones de concentración
1. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, que tenga consecuencias desfavorables para una o varias partes, comunicará por escrito sus cargos a las partes notificantes y a las otras partes interesadas y fijará un plazo para que le den a conocer sus puntos de vista por escrito.
2. Cuando, en aplicación del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, la Comisión adopte una decisión con arreglo al apartado 1 del presente artículo, a título provisional y sin haber ofrecido previamente a las partes notificantes y a las otras partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista, comunicará a estas sin demora el texto de la decisión provisional y fijará un plazo para que den a conocer sus puntos de vista por escrito.
Una vez que las partes notificantes y las otras partes interesadas hayan dado a conocer sus puntos de vista, la Comisión adoptará una decisión definitiva por la que revocará, modificará o confirmará su decisión provisional. Si las partes notificantes y otras partes interesadas no hubieren dado a conocer sus puntos de vista en el plazo fijado, la decisión provisional de la Comisión pasará a ser definitiva al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 13
Decisiones sobre las cuestiones de fondo
1. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 6, apartado 3, o del artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, antes de consultar al Comité consultivo, oirá a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento.
El apartado 2 del artículo 12 del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis cuando la Comisión, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, haya tomado una decisión con carácter provisional de conformidad con el apartado 5 del artículo 8 de ese Reglamento.
2. La Comisión comunicará por escrito sus cargos a las partes notificantes en un pliego de cargos. Tras la emisión del pliego de cargos, la Comisión podrá dirigir uno o varios pliegos de cargos suplementarios a las partes notificantes, si la Comisión desea formular nuevos cargos o modificar la naturaleza intrínseca de los cargos que se habían formulado previamente.
En el momento de comunicar sus cargos, la Comisión fijará el plazo en el que las partes notificantes podrán exponer sus puntos de vista por escrito.
La Comisión informará también por escrito a las otras partes interesadas acerca de los cargos a que se refiere el párrafo primero y fijará el plazo en el que dichas partes podrán darle a conocer sus puntos de vista por escrito.
La Comisión no estará obligada a tener en cuenta los puntos de vista recibidos después del vencimiento de un plazo que ella misma haya establecido.
3. En las observaciones escritas que presenten, las partes a las que se haya comunicado sus cargos o informado acerca de los mismos podrán alegar cuanto estimen conveniente y adjuntarán todos los documentos que juzguen oportunos para demostrar la veracidad de los hechos invocados. Asimismo, podrán proponer que la Comisión oiga a aquellas personas que puedan confirmar la veracidad de los hechos invocados. Enviarán sus observaciones a la Comisión de conformidad con el artículo 22 y con las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión enviará sin dilación copias de dichas observaciones escritas a las autoridades competentes de los Estados miembros.
4. Tras la emisión de un pliego de cargos, la Comisión podrá enviar una carta de exposición de los hechos a las partes notificantes, informándoles de hechos o pruebas adicionales o nuevos que la Comisión desea utilizar para corroborar los cargos ya formulados.
En el momento de enviar una carta de exposición de los hechos, la Comisión fijará el plazo en el que las partes notificantes podrán exponer sus puntos de vista por escrito.
5. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud de los artículos 14 o 15 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, deberá, antes de consultar al Comité consultivo, oír a las partes respecto de las cuales la Comisión se proponga adoptar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento.
El procedimiento previsto en el apartado 2, párrafos primero y segundo, y en los apartados 3 y 4 se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 14
Audiencias orales
1. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 6, apartado 3, o del artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ofrecerá a las partes notificantes que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de desarrollar sus alegaciones en una audiencia oral. Asimismo podrá, en otras fases del procedimiento, ofrecer a las partes notificantes y a cualquier otra parte interesada la oportunidad de expresar sus opiniones oralmente.
2. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud del artículo 6, apartado 3, o del artículo 8, apartados 2 a 6, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ofrecerá también a las demás partes interesadas que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de desarrollar sus alegaciones en una audiencia oral. Asimismo podrá, en otras fases del procedimiento, ofrecer a las demás partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones oralmente.
3. Cuando la Comisión tenga previsto adoptar una decisión en virtud de los artículos 14 o 15 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, ofrecerá a las partes a las que tenga previsto imponer una multa o una multa coercitiva la oportunidad de desarrollar oralmente sus alegaciones en una audiencia oral, cuando así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito. Asimismo podrá, en otras fases del procedimiento, ofrecer a estas partes la oportunidad de expresar sus opiniones oralmente.
Artículo 15
Desarrollo de las audiencias orales
1. El desarrollo de la audiencia oral correrá a cargo del consejero auditor actuando con plena independencia.
2. La Comisión invitará a las personas que hayan de ser oídas a asistir a la audiencia en la fecha que ella establezca.
3. La Comisión invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a participar en cualquier audiencia.
4. Las personas invitadas a asistir a la audiencia comparecerán personalmente o estarán representadas por sus representantes legales o estatutarios, según proceda. Las empresas y asociaciones de empresas también podrán estar representadas por un mandatario debidamente habilitado, designado entre su personal fijo.
5. Las personas a las que la Comisión oiga podrán contar con la asistencia de sus abogados o de otras personas cualificadas y debidamente autorizadas admitidas por el consejero auditor.
6. Las audiencias no serán públicas. Las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial.
7. El consejero auditor puede permitir que todas las partes contempladas en el artículo 11, los servicios de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros formulen preguntas durante la audiencia.
8. El consejero auditor podrá celebrar una reunión preparatoria con las partes y los servicios de la Comisión, a fin de facilitar la organización eficaz de la audiencia.
9. Se levantará acta de las declaraciones de todas las personas oídas. Previa solicitud, el acta de la audiencia se pondrá a disposición de las personas asistentes a la misma. Se tendrá en cuenta el interés legítimo de las empresas a la protección de sus secretos comerciales y otros datos confidenciales.
Artículo 16
Audiencia de terceros
1. Si los terceros solicitan ser oídos, la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del procedimiento y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus puntos de vista.
2. Cuando se haya emitido un pliego de cargos o un pliego de cargos suplementario, la Comisión podrá enviar a terceros una versión no confidencial de dicho pliego o informarles de la naturaleza y el objeto del procedimiento por otros medios apropiados. A tal fin, las partes notificantes indicarán cualquier información que consideren confidencial en los cargos, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, párrafos segundo y tercero, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción del pliego. La Comisión facilitará la versión no confidencial de los cargos a terceros, que solamente podrán utilizarla para el procedimiento correspondiente en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004. Los terceros aceptarán esa restricción de uso antes de recibir la versión no confidencial de los cargos.
Cuando no se haya emitido un pliego de cargos, la Comisión no estará obligada a facilitar a los terceros a que se refiere el apartado 1 ninguna información que vaya más allá de la naturaleza y el objeto del procedimiento.
3. Los terceros a que se refiere el apartado 1 darán a conocer sus puntos de vista por escrito en el plazo fijado. Cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los terceros que así lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de participar en una audiencia. Asimismo, podrá ofrecerles la oportunidad de expresar oralmente sus puntos de vista en otros casos.
4. La Comisión también podrá ofrecer a otras personas físicas o jurídicas la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito u oralmente, especialmente en una audiencia.
CAPÍTULO V
ACCESO AL EXPEDIENTE Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 17
Acceso al expediente y uso de documentos
1. Previa solicitud, la Comisión concederá acceso al expediente a las partes a las que haya dirigido un pliego de cargos, con el fin de que estas puedan ejercer sus derechos de defensa. El acceso se concederá después de que la Comisión notifique el pliego de cargos a las partes notificantes.
2. La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes interesadas a las que haya informado de sus cargos a consultar el expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus comentarios.
3. El derecho de acceso al expediente no abarcará:
|
a) |
la información confidencial; |
|
b) |
los documentos internos de la Comisión; |
|
c) |
los documentos internos de las autoridades competentes de los Estados miembros; |
|
d) |
la correspondencia entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros; |
|
e) |
la correspondencia entre las autoridades competentes de los Estados miembros; ni |
|
f) |
la correspondencia entre la Comisión y otras autoridades de competencia. |
4. Los documentos obtenidos en virtud del acceso al expediente de conformidad con el presente artículo solamente podrán utilizarse para el procedimiento correspondiente en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Artículo 18
Tratamiento de la información confidencial
1. La Comisión no comunicará ni dará acceso a información, incluidos los documentos, en la medida en que:
|
a) |
contenga secretos comerciales o cualquier otro dato confidencial; y |
|
b) |
la divulgación de la información no sea considerada necesaria por la Comisión a efectos del procedimiento. |
2. Las personas, empresas o asociaciones de empresas que den a conocer su punto de vista o sus observaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16 del presente Reglamento, o que faciliten información con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 139/2004, o que presenten posteriormente más información a la Comisión en el curso del mismo procedimiento deberán indicar con claridad los elementos que consideren confidenciales, exponiendo sus razones, y habrán de facilitar por separado una versión no confidencial en el plazo establecido por la Comisión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá exigir a las personas mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y a las empresas y asociaciones de empresas, siempre que presenten o hayan presentado documentos o declaraciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004, que indiquen los documentos o las partes de documentos que consideran que contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenecen y que indiquen las empresas respecto de las cuales dichos documentos deben considerarse confidenciales.
La Comisión también podrá exigir a las personas mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y a las empresas o asociaciones de empresas que indiquen aquella parte o partes de un pliego de cargos, de un resumen de un asunto o de una decisión adoptada por la Comisión que en su opinión contienen secretos comerciales.
Cuando se indiquen secretos comerciales u otra información confidencial, las personas, empresas y asociaciones de empresas deberán justificarlo y facilitar una versión no confidencial separada en la fecha que determine la Comisión.
4. Si las personas, empresas o asociaciones no cumplen las disposiciones expuestas en los apartados 2 y 3, la Comisión podrá dar por sentado que los documentos o declaraciones en cuestión no contienen información confidencial.
CAPÍTULO VI
COMPROMISOS OFRECIDOS POR LAS EMPRESAS AFECTADAS
Artículo 19
Plazos para la presentación de compromisos
1. Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se presentarán a la Comisión en un plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación.
2. Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se presentarán a la Comisión en un plazo de sesenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de inicio del procedimiento.
Si las empresas en cuestión primero ofrecen compromisos en un plazo inferior a cincuenta y cinco días hábiles a partir de la fecha en la que se incoó el procedimiento pero presentan una versión modificada de los mismos a los cincuenta y cinco días hábiles o más a partir de dicha fecha, los compromisos modificados se considerarán nuevos compromisos a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Cuando, con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, se amplíe el plazo de adopción de una decisión en virtud del artículo 8, apartados 1 a 3, el período de sesenta y cinco días hábiles para la presentación de compromisos se ampliará automáticamente el mismo número de días hábiles.
En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá aceptar tener en cuenta los compromisos ofrecidos después del vencimiento del correspondiente plazo para su presentación prescrito en el presente artículo. A la hora de decidir si acepta o no tener en consideración los compromisos ofrecidos en tales circunstancias, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la necesidad de cumplir los requisitos del artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
3. Los artículos 7, 8 y 9 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 20
Procedimiento para la presentación de compromisos
1. Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se presentarán a la Comisión de conformidad con el artículo 22 y con las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión enviará sin dilación estos compromisos a las autoridades competentes de los Estados miembros.
2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, las empresas afectadas, al ofrecer compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, presentarán simultáneamente la información requerida por el formulario RM, según lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 22 y con las instrucciones publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. La información presentada será correcta y completa.
El artículo 4 se aplicará mutatis mutandis al formulario RM que acompaña a los compromisos ofrecidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
3. Cuando se ofrezcan compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, las empresas afectadas indicarán al mismo tiempo claramente cualquier información que consideren confidencial, exponiendo sus razones, y proporcionarán por separado una versión no confidencial.
4. Los compromisos ofrecidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 serán firmados por las partes notificantes, así como por cualquier otra parte interesada a la que los compromisos impongan obligaciones.
5. Tras la adopción de una decisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 se publicará sin demora una versión no confidencial de los compromisos en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión. A tal efecto, las partes notificantes facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de los compromisos en el plazo de cinco días hábiles a partir de la adopción de la decisión con arreglo al artículo 6, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004.
Artículo 21
Administradores
1. Los compromisos ofrecidos por las empresas afectadas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 podrán incluir, por cuenta de las empresas afectadas, el nombramiento de uno o varios administradores independientes que ayuden a la Comisión a supervisar el cumplimiento de los compromisos por las partes o para ejecutar los compromisos. Los administradores podrán ser designados por las partes, después de que la Comisión haya dado su autorización, o por la Comisión. Los administradores llevarán a cabo sus tareas bajo la supervisión de la Comisión.
2. La Comisión podrá adjuntar a su decisión de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 condiciones u obligaciones relacionadas con los administradores a que se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 22
Transmisión y firma de documentos
1. La transmisión de documentos a la Comisión y desde ella se efectuará por medios digitales, salvo que la Comisión permita excepcionalmente que puedan utilizarse otros medios indicados en los apartados 6 y 7.
2. Cuando se requiera una firma, los documentos presentados a través de medios digitales deben firmarse utilizando al menos una firma electrónica cualificada que cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 («Reglamento eIDAS») (3) y sus futuras modificaciones.
3. Las especificaciones técnicas detalladas relativas a los medios de transmisión y firma se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se publicarán en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
4. Con excepción de los formularios incluidos en los anexos I, II y III, todos los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión en un día hábil se considerarán recibidos el día de su envío, siempre que un acuse de recibo automatizado indique en su sello de tiempo que se recibieron ese día. Los formularios incluidos en los anexos I, II y III transmitidos por vía electrónica a la Comisión en un día hábil se considerarán recibidos el día de su envío, siempre que un acuse de recibo automatizado indique en su sello de tiempo que se recibieron ese día antes o durante el horario de apertura indicado en el sitio web de la DG Competencia. Los formularios incluidos en los anexos I, II y III transmitidos electrónicamente a la Comisión un día hábil después del horario de apertura indicado en el sitio web de la DG Competencia se considerarán recibidos el siguiente día hábil. Todos los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión fuera de un día hábil se considerarán recibidos el día hábil siguiente .
5. Los documentos transmitidos por vía electrónica a la Comisión no se considerarán recibidos cuando los documentos o partes de estos:
|
a) |
sean inutilizables (corruptos); |
|
b) |
contengan virus, programas maliciosos u otras amenazas; |
|
c) |
contengan firmas electrónicas cuya validez no pueda ser verificada por la Comisión. |
En tales casos, la Comisión informará sin demora al remitente.
6. Los documentos transmitidos a la Comisión por correo certificado se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta dirección también se publicará en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
7. Los documentos transmitidos a la Comisión mediante entrega en mano se considerarán recibidos el día de su llegada a la dirección publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, siempre que la Comisión lo confirme mediante acuse de recibo. Esta dirección también se publicará en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.
Artículo 23
Determinación de plazos
1. Al determinar los plazos a que se refieren el artículo 12, apartados 1 y 2, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 16, apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la urgencia del asunto y el tiempo necesario para que las partes notificantes, las demás partes interesadas o los terceros preparen sus puntos de vista u observaciones. La Comisión también tendrá en cuenta los días festivos del país en que se encuentran las partes notificantes, las demás partes interesadas o los terceros.
2. Los plazos se establecerán mediante fechas precisas.
Artículo 24
Días hábiles
A efectos del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y del presente Reglamento, se considerarán días hábiles todos los días, excepto los sábados, domingos y otros días festivos de la Comisión publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del comienzo de cada año.
Artículo 25
Derogación y disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, queda derogado el Reglamento (CE) n.o 802/2004 con efecto a partir del 1 de septiembre de 2023.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
2. El Reglamento (CE) n.o 802/2004 continuará aplicándose a cualquier concentración que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 139/2004 y se haya notificado hasta el 31 de agosto de 2023 inclusive.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO L 133 de 30.4.2004, p. 1.
(3) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
ANEXO I
FORMULARIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CE) N.o 139/2004 DEL CONSEJO
(FORMULARIO CO)
INTRODUCCIÓN
A. Finalidad del formulario CO
|
(1) |
El presente formulario CO especifica la información que deberán facilitar las partes notificantes al notificar a la Comisión un proyecto de fusión, de adquisición o de concentración de otro tipo. El régimen de control de las concentraciones de la Unión Europea viene determinado por el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución») (2), del que el presente formulario CO constituye un anexo. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). |
B. Contactos previos a la notificación y solicitudes de dispensa
1. Tipos de información solicitada por el formulario CO
|
(2) |
El formulario CO requiere la siguiente información:
|
|
(3) |
En principio, la información solicitada en las secciones 1 a 10 debe facilitarse en todos los casos y, por lo tanto, es un requisito para una notificación completa. La sección 11 exige información sobre las eficiencias de la operación notificada que las partes notificantes pueden presentar si desean que la Comisión considere desde el principio cualquier alegación de eficiencia. La sección 12 deberá consignarse siempre que intervenga una empresa en participación; en estos casos, dicha información es un requisito para una notificación completa. |
2. Información no disponible por motivos razonables
|
(4) |
En circunstancias excepcionales, es posible que alguna información específica exigida por este formulario CO no esté a disposición de las partes notificantes en parte o en su totalidad por motivos razonables (por ejemplo, porque no se dispone de información sobre una empresa objetivo en caso de una oferta pública de adquisición hostil). En tal caso, las partes notificantes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario CO relacionado con dicha información. La solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones recogidas en el punto B.4. |
3. Información que no es necesaria para el examen del asunto por parte de la Comisión
|
(5) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, la Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar en el formulario CO cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto. |
|
(6) |
Aunque en determinadas situaciones sea necesario para que la Comisión efectúe el examen, en otras el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución se aplicaría, en particular, a la información mencionada en las secciones 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 5.5 y 5.6 y en la sección 10 del presente formulario CO. |
|
(7) |
En tales circunstancias, las partes notificantes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario CO relacionado con dicha información. Esta solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones recogidas en la sección B.4. |
4. Contactos previos a la notificación y solicitudes de dispensa
|
(8) |
Se invita a las partes notificantes a entablar conversaciones previas a la notificación en todos los casos normales sobre la base de un proyecto de formulario CO. La posibilidad de entablar contactos previos a la notificación es un servicio ofrecido por la Comisión a las partes notificantes, con carácter facultativo, para preparar el procedimiento formal de examen de la concentración. Como tales, aunque no son obligatorios, los contactos previos a la notificación son extremadamente valiosos, tanto para las partes notificantes como para la Comisión, con vistas a determinar, entre otras cosas, la información exacta que ha de figurar en el formulario CO, y en la mayoría de los casos permiten reducir significativamente la información exigida. |
|
(9) |
En el transcurso de los contactos previos a la notificación, las partes notificantes podrán presentar solicitudes de dispensa. La Comisión estudiará las solicitudes de dispensa siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
|
|
(10) |
Las solicitudes de dispensa deberán presentarse en el propio proyecto de formulario CO (al principio de la sección o subsección que corresponda). La Dirección General de Competencia (en lo sucesivo, «DG Competencia») de la Comisión tramitará las solicitudes de dispensa en el contexto del examen del proyecto de formulario CO. Normalmente, la DG Competencia necesitará cinco días hábiles antes de responder a una solicitud de dispensa. |
|
(11) |
Con objeto de evitar cualquier duda, cabe señalar que el hecho de que la Comisión pueda haber aceptado que algún dato concreto exigido en el formulario CO sea omitido de una notificación realizada utilizando dicho formulario no impide en modo alguno a la Comisión requerir este dato concreto en cualquier momento durante el procedimiento, en particular a través de la solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento de concentraciones. |
|
(12) |
Se remite a las partes notificantes a las «Buenas prácticas de la Comisión en materia de aplicación de los procedimientos comunitarios de control de las concentraciones» publicadas en el sitio web de la DG Competencia y actualizadas periódicamente, en las que se ofrecen orientaciones sobre los contactos previos a la notificación y la elaboración de las notificaciones. |
C. Obligación de presentar una notificación correcta y completa
|
(13) |
Como se explica en la sección B.1, en principio, la información solicitada en las secciones 1 a 10 debe facilitarse en todos los casos normales (4) y, por lo tanto, es un requisito para una notificación completa. Toda la información requerida debe consignarse en la sección correspondiente del formulario CO y ha de ser correcta y completa. |
|
(14) |
En particular, se advierte lo siguiente:
|
D. Cómo efectuar la notificación
|
(15) |
La información solicitada en el presente formulario CO se facilitará siguiendo el orden y la numeración de las secciones y apartados que lo componen; además, se firmará la declaración que figura en la sección 13, y se incluirán los documentos acreditativos. Cuando la información requerida en una sección coincida parcial (o totalmente) con la información exigida en otra sección, esta misma información no debe presentarse dos veces, aunque deben utilizarse referencias cruzadas precisas. |
|
(16) |
El formulario CO deberán firmarlo personas legalmente autorizadas a actuar en nombre de cada parte notificante o uno o varios representantes externos autorizados de la parte o partes notificantes. Al formulario CO deberá adjuntarse el correspondiente poder notarial (6). Las especificaciones técnicas y las instrucciones relativas a las notificaciones (incluidas las firmas) se encuentran en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(17) |
Se ruega a las partes notificantes que, al cumplimentar las secciones 6, 8, 9 y 10 del presente formulario CO, consideren si se gana en claridad presentando estas secciones en orden numérico o si resulta preferible agruparlas para cada mercado afectado (o grupo de mercados afectados). |
|
(18) |
Cuando ello redunde en una mayor claridad, cierta información podrá facilitarse en anexos. Sin embargo, es esencial que todos los datos clave y, en especial, la información sobre cuotas de mercado de las partes y de sus principales competidores, se presenten en el formulario CO propiamente dicho. Los anexos solo se utilizarán para completar la información facilitada en el propio formulario CO. |
|
(19) |
Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original; si esta no es una lengua oficial de la Unión, deben traducirse a la lengua de procedimiento (artículo 3, apartado 4, del Reglamento de Ejecución). |
|
(20) |
Los documentos acreditativos podrán ser copias de los originales. En este caso, la parte notificante confirmará que son copias auténticas y completas. |
E. Confidencialidad y datos personales
|
(21) |
A tenor del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, así como de las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE (7), la Comisión, los Estados miembros, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, sus funcionarios y otros agentes se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Este mismo principio se aplicará también para proteger la confidencialidad entre las partes notificantes. |
|
(22) |
Si considera que sus intereses se verían perjudicados en caso de que determinados datos se hicieran públicos o se divulgasen a otras partes, presente esta información por separado y haga constar claramente en cada página la indicación «Secreto comercial». Indique, asimismo, las razones por las que esta información no debe divulgarse o hacerse pública. |
|
(23) |
Cuando se trate de fusiones o adquisiciones conjuntas, o cuando la notificación haya sido realizada por más de una de las partes, los documentos protegidos por el secreto comercial podrán enviarse en un sobre por separado, indicando en la notificación que se adjuntan en un anexo. Para que la notificación se considere completa, todos estos anexos deben incluirse en la notificación. |
|
(24) |
Todo dato personal presentado en el formulario CO se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (8). |
F. Definiciones e instrucciones a efectos del presente formulario CO
|
(25) |
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
|
|
(26) |
Los datos financieros exigidos en la sección 4 se expresarán en euros a los tipos de cambio medios vigentes en los años u otros períodos de que se trate. |
G. Descripción de los datos económicos cuantitativos recogidos por las empresas afectadas
|
(27) |
La información solicitada en las secciones 5.5 y 5.6 del presente formulario deberá facilitarse en el formulario CO para que se considere completo. |
|
(28) |
Para más información, las partes de la concentración pueden consultar las «Buenas prácticas para la presentación de pruebas económicas y la recogida de datos en los casos relacionados con la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y en los asuntos de concentración» de la DG Competencia publicadas en el sitio internet de la DG Competencia, que se actualizan periódicamente. |
H. Cooperación internacional entre la Comisión y otras autoridades de competencia
|
(29) |
La Comisión anima a las partes de la concentración a facilitar la cooperación internacional entre la Comisión y otras autoridades de competencia que examinan la misma concentración. Según la experiencia de la Comisión, la buena cooperación entre ella y las autoridades de competencia no pertenecientes al EEE entraña considerables beneficios para las empresas afectadas. |
|
(30) |
Además, la Comisión anima a las partes de la concentración a presentar la renuncia a la confidencialidad que permita a la Comisión intercambiar información con otras autoridades de competencia fuera del EEE que examinan la misma concentración. Cada renuncia facilita el debate y el análisis conjunto de una operación de concentración, ya que permite a la Comisión compartir la información pertinente con otra autoridad de competencia que examina la misma concentración, incluida la información comercial confidencial obtenida de las partes de la concentración. Para ello, la Comisión anima a las partes de la concentración a utilizar el modelo de renuncia de la Comisión, publicado en el sitio web de la DG Competencia y actualizado periódicamente. |
SECCIÓN 1
DESCRIPCIÓN DE LA CONCENTRACIÓN
|
1.1. |
Deberá facilitarse un resumen de la concentración, especificando las partes, la naturaleza de la misma (por ejemplo, fusión, adquisición o empresa en participación), los sectores de actividad de las partes, los mercados en los que la concentración tendrá repercusiones (incluidos los principales mercados afectados (13)) y los motivos estratégicos y económicos de la concentración. |
|
1.2. |
Deberá facilitarse un resumen no confidencial (500 palabras como máximo) de la información proporcionada en la sección 1.1., el cual incluirá: forma en que se realiza la concentración (por ejemplo, mediante adquisición de acciones, oferta pública de adquisición, contrato, etc.) artículos del Reglamento de concentraciones con arreglo a los cuales la operación se considera concentración; empresas afectadas. Para cada una de las empresas afectadas, se indicará: nombre completo, país de constitución, entidad que la controla en última instancia, breve descripción de sus actividades y zonas geográficas de actividad. En el caso de las empresas conjuntas de reciente creación, se indicarán las actividades previstas y las zonas geográficas de actividad. Este resumen se publicará en el sitio web de la DG Competencia cuando se notifique. Dicho resumen no debe contener información confidencial ni secretos comerciales.
|
SECCIÓN 2
INFORMACIÓN SOBRE LAS PARTES
|
2.1. |
Información sobre las partes de la concentración (14)
Para cada una de las partes de la concentración, se indicará:
|
|
2.2. |
Naturaleza de las actividades de las partes
Para cada una de las partes de la concentración, se describirá la naturaleza de las actividades de la empresa. |
SECCIÓN 3
DETALLES SOBRE LA CONCENTRACIÓN, LA PROPIEDAD Y EL CONTROL (15)
A la información consignada en la presente sección podrán adjuntarse organigramas o diagramas de organización para ilustrar la estructura de la propiedad y el control de las partes de la concentración antes y después de la realización de la concentración.
|
3.1. |
Describa la naturaleza de la concentración notificada con referencia a los criterios pertinentes del Reglamento de concentraciones y la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales (16):
|
|
3.2. |
Describa los motivos económicos de la concentración. |
|
3.3. |
Indique el valor de la operación (el precio de compra o el valor de todos los activos afectados, según el caso; especifique si se trata de capital social, efectivo u otros activos). |
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3.4. |
Describa todo apoyo financiero o de otro tipo procedente de organismos públicos recibido por alguna de las partes de la concentración y la naturaleza y cuantía de dicho apoyo. En este contexto:
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3.5. |
Facilite una lista de todas las jurisdicciones fuera del EEE en las que se haya notificado o vaya a notificarse la concentración (antes o después de la realización de la concentración) o en las que esta se esté investigando con arreglo a las normas de control de las concentraciones. Para cada jurisdicción, indique la fecha (efectiva o prevista) de notificación y, en su caso, la fase en que se encuentra la investigación. |
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3.6. |
Para las partes de la concentración deberá hacerse una relación completa de cualesquiera otras empresas que operen en los mercados afectados en las que las empresas o personas del grupo posean, individual o colectivamente, el 10 % o más de los derechos de voto, del capital emitido en acciones o de otros títulos, identificando al titular y declarando el porcentaje que poseen. |
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3.7. |
Describa si uno o más competidores de las partes tienen una participación significativa que no otorga control (es decir, superior al 10 %) en cualquiera de las partes de la concentración. Indique el porcentaje y los derechos vinculados a la participación. Proporcione datos pormenorizados de las adquisiciones de empresas que operen en los mercados afectados, realizadas por los grupos indicados en la sección 2.1 en los últimos tres años. |
SECCIÓN 4
VOLUMEN DE NEGOCIOS
Con respecto a cada una de las partes de la concentración deberán facilitarse los siguientes datos del último ejercicio (18):
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4.1. |
Volumen de negocios mundial. |
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4.2. |
Volumen de negocios en la UE. |
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4.3. |
Volumen de negocios en el EEE (UE y AELC). |
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4.4. |
Volumen de negocios en cada Estado miembro (indicando aquel en que se realicen más de los dos tercios del volumen de negocios en la UE, si hay alguno). |
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4.5. |
Volumen de negocios en la AELC. |
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4.6. |
Volumen de negocios en cada Estado de la AELC (indicando el Estado de la AELC en que se realicen más de los dos tercios del volumen de negocios en la AELC, si hay alguno; también se indicará el volumen de negocios combinado de las empresas afectadas en el territorio de los Estados de la AELC alcanza un 25 % o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio del EEE). |
Los datos del volumen de negocios deberán ser facilitados cumplimentando el modelo de cuadro de la Comisión disponible en el sitio web de la DG Competencia.
SECCIÓN 5
DOCUMENTACIÓN Y DATOS JUSTIFICATIVOS
Las partes notificantes deberán facilitar los documentos siguientes:
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5.1. |
Copias de las versiones definitivas o más recientes de todos los documentos relativos al cierre de la operación de concentración, con independencia de que esta se lleve a cabo mediante acuerdo entre las partes, adquisición de intereses que permitan ejercer control u oferta pública de adquisición. |
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5.2. |
Cuando se trate de una oferta pública, una copia del documento de oferta. Si no se dispone de dicho documento en el momento de la notificación, deberá presentarse una copia del documento más reciente que demuestre la intención de anunciar una oferta pública, así como la copia del documento de oferta lo antes posible y a más tardar cuando se remita a los accionistas. |
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5.3. |
Una indicación de la página web, si la hay, en la que las copias de las memorias y cuentas anuales más recientes de las partes de la concentración están disponibles o, si no existe dicha página, copias de las memorias y cuentas anuales más recientes de las partes de la concentración. |
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5.4. |
Copias de los siguientes documentos elaborados por o para cualquier miembro o miembros del consejo de administración, el consejo de dirección, o el consejo de vigilancia, o recibidos por estos, en función de la estructura de gobernanza empresarial, u otra persona o personas que ejerzan funciones similares (o en la que se hayan delegado o a la que se hayan encomendado tales funciones) o la junta de accionistas:
Deberá facilitarse una lista de los documentos mencionados en el punto 5.4, indicando, para cada uno de ellos, la fecha de elaboración y el nombre y cargo de los destinatarios. |
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5.5. |
Los datos que cada una de las partes de la concentración recopila y almacena en el curso normal de sus operaciones empresariales y que podrían ser útiles para un análisis económico cuantitativo. La descripción de los datos debe incluir, en particular, información sobre los siguientes aspectos:
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5.6. |
Descripción del uso de los datos facilitados en la sección 5.5 en el curso normal de la actividad. En particular, describa, si procede, los conjuntos de datos internos producidos a partir de los datos anteriores, así como el tipo de productos y análisis para la generación de informes internos, como la estrategia empresarial, los planes de comercialización, los planes de inversión, la información sobre el mercado y el seguimiento de los competidores (por ejemplo, comparación entre los productos/servicios y los productos en desarrollo de una de las partes de la concentración y los de sus principales competidores o entre los de las partes de la concentración; estrategia y posicionamiento de los competidores; o análisis DAFO (20)). |
SECCIÓN 6
DEFINICIONES DE LOS MERCADOS
Los mercados de productos y geográficos de referencia sirven para identificar el ámbito en el que ha de evaluarse la posición que la nueva entidad surgida de la operación de concentración ocupa en el mercado (21). Al presentar mercados de productos y geográficos de referencia, las partes notificantes deberán presentar, además de las definiciones de cualquier mercado de producto y geográfico que consideren de referencia, todas las definiciones alternativas plausibles de mercado de producto y geográfico. Las definiciones de mercados de referencia alternativos plausibles de producto y geográficos se basan en decisiones anteriores de la Comisión y sentencias de los tribunales de la Unión y (en particular cuando no haya precedentes de la Comisión o de los tribunales) por referencia a informes del sector, estudios de mercado y documentos internos de las partes notificantes.
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6.1. |
Analice todas las definiciones plausibles de mercado de referencia en las que la concentración podría dar lugar a mercados afectados. Explique cómo deben definirse, a juicio de las partes notificantes, los mercados de productos y geográficos de referencia. |
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6.2. |
Teniendo en cuenta todas las definiciones plausibles de mercado de referencia analizadas, identifique cada uno de los mercados afectados (22) y proporcione información resumida sobre las actividades de las partes de la concentración en cada mercado de referencia plausible. Añada en el cuadro tantas filas como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que considere:
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6.3. |
Describa el alcance de los mercados, tanto de producto como geográficos, según todas las definiciones de mercados alternativos plausibles (cuando tales mercados abarquen el conjunto o parte del EEE) distintos de los mercados afectados indicados en la sección 6.2 en que la concentración notificada pueda tener un impacto significativo; por ejemplo, cuando:
A fin de que la Comisión pueda tomar en consideración, desde un principio, el impacto competitivo de la concentración propuesta en los mercados contemplados en la sección 6, se invita a las partes notificantes a presentar la información a que se refieren las secciones 8 a 10 del presente formulario CO también por lo que se refiere a estos mercados. |
SECCIÓN 7
INFORMACIÓN SOBRE LOS MERCADOS QUE SE AJUSTAN A LO DISPUESTO EN EL PUNTO 8 DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
En el caso de los mercados que entran en el ámbito de aplicación del punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, en principio solo debe cumplimentarse la sección 7. Sin embargo, cuando se dé alguna de las circunstancias enumeradas en la sección II.C de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, normalmente no se aplicará la cláusula de flexibilidad (25) . En este caso, deberán cumplimentarse las secciones 6, 8, 9 y 10 del presente formulario.
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7.1. |
Para cada mercado contemplado en el punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, marque las casillas pertinentes que figuran a continuación (26).
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7.2. |
Complete el cuadro que figura a continuación si la concentración da lugar a solapamientos horizontales que entran en el ámbito de aplicación del punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado. Debe reproducir el cuadro tantas veces como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que haya considerado:
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7.3. |
Complete el cuadro que figura a continuación si la concentración da lugar a relaciones verticales que entran en el ámbito de aplicación del punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado. Debe reproducir el cuadro tantas veces como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que haya considerado (27):
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7.4. |
Salvaguardias y exclusiones
Cumplimente esta información respecto a los mercados identificados en las secciones 7.2 y 7.3. (28)
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SECCIÓN 8
DATOS RELATIVOS AL MERCADO
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8.1. |
Con respecto a cada uno de los mercados afectados, facilite la siguiente información para cada uno de los tres últimos años:
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Información sobre solapamientos horizontales y relaciones verticales que afectan a productos en desarrollo
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8.2. |
Por lo que se refiere a cada definición plausible del mercado de producto y geográfico de referencia, cuando exista un solapamiento horizontal o una relación vertical que afecte a i) uno o varios productos comercializados de una o varias de las partes de la concentración y uno o más productos en desarrollo de otras partes de la concentración (31), o ii) productos en desarrollo de las partes de la concentración, deberá facilitar la información incluida en los cuadros siguientes:
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SECCIÓN 9
ESTRUCTURA DE LA OFERTA
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9.1. |
Explique brevemente la estructura de la oferta en cada uno de los mercados afectados, especificando, en particular:
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Estructura de la demanda
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9.2. |
Explique brevemente la estructura de la demanda en cada uno de los mercados afectados, especificando, en particular:
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SECCIÓN 10
DIFERENCIACIÓN DE PRODUCTOS E INTENSIDAD DE LA COMPETENCIA
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10.1. |
Explique brevemente el grado de diferenciación del producto en cada uno de los mercados afectados, especificando, en particular:
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Sistemas de distribución y redes de prestación de servicios
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10.2. |
Facilite una breve descripción de:
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Entrada y salida del mercado
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10.3. |
Indique si en los últimos cinco años algún competidor importante ha entrado en alguno de los mercados afectados. En caso afirmativo, precise cuáles y facilite una estimación de la cuota de mercado actual de cada uno de estos competidores. |
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10.4. |
Indique si, en su opinión, es probable que se produzca la entrada a alguno de los mercados afectados de más empresas (incluidas las que actualmente solo operan en mercados situados fuera de la UE o del EEE). En tal caso, explíquese la probabilidad de que se produzca esa entrada al mercado y estímese el plazo en que es probable que ocurra. |
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10.5. |
Describa brevemente los principales factores que influyen en la entrada a cada uno de los mercados afectados, examinando dicha entrada desde los puntos de vista geográfico y de los productos. Para ello, cuando proceda, tenga en cuenta los aspectos siguientes:
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10.6. |
Explique si alguna de las partes de la concentración, o cualquier competidor, tiene productos en desarrollo (38) o planea ampliar la capacidad de producción o de venta en cualquiera de los mercados afectados. En caso afirmativo, facilite previsiones de ventas y cuotas de mercado de las partes de la concentración para los próximos tres a cinco años. |
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10.7. |
Indique si se ha producido alguna salida del mercado afectado en los últimos cinco años. En caso afirmativo, indique qué empresa abandonó el mercado y facilite una estimación de su cuota de mercado en el año anterior a que abandonara el mercado. |
Investigación y desarrollo
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10.8. |
Describa la importancia en los mercados afectados de la investigación y desarrollo en la capacidad de las empresas para competir a largo plazo. Explique la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo que las empresas que participan en la concentración llevan a cabo en los mercados afectados. Para ello, cuando proceda, tenga en cuenta los aspectos siguientes:
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Datos de contacto
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10.9. |
Facilite el nombre y apellidos, dirección, teléfono y dirección de correo electrónico del jefe del departamento jurídico (o de otra persona que ejerza funciones similares; cuando no exista dicha persona, el del director ejecutivo) de (39):
Los datos de contacto deberán facilitarse utilizando el modelo de la Comisión disponible en el sitio web de la DG Competencia. |
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10.10. |
Facilite el nombre y apellidos, dirección, teléfono y dirección de correo electrónico de uno o varios representantes de los principales sindicatos o asociaciones de trabajadores existentes en las partes de la concentración. Los datos de contacto deberán facilitarse utilizando el modelo de la Comisión disponible en el sitio web de la DG Competencia. |
SECCIÓN 11
EFICIENCIAS
Si desea que la Comisión examine desde un principio (40) si las eficiencias generadas por la concentración pueden redundar en un aumento de la capacidad y los incentivos de la nueva entidad para observar una conducta procompetitiva en beneficio de los consumidores, deberá facilitar una descripción de cada una de las eficiencias (incluidas la reducción de costes, la introducción de nuevos productos y las mejoras de servicios o productos) que las partes esperan obtener de la concentración relacionadas con cualquier producto pertinente (41), acompañando la descripción de documentos acreditativos.
Deberá facilitarse, con respecto a cada una de las eficiencias:
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a) |
una explicación detallada del modo en que la concentración permitirá a la nueva entidad obtener la eficiencia en cuestión. Explique qué medidas tienen previsto tomar las partes para alcanzar la eficiencia, los riesgos que corren y el tiempo y gastos necesarios para lograrlo; |
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b) |
cuando sea razonablemente posible, una cuantificación de la eficiencia y una explicación detallada del método seguido para cuantificarla. Cuando resulte oportuno, facilite asimismo una estimación de la importancia de las eficiencias relacionadas con la introducción de nuevos productos o mejoras de la calidad. Tratándose de eficiencias que permitan reducir costes, se cuantificará por separado las reducciones de costes fijos de carácter irrepetible, las reducciones de costes fijos de carácter recurrente y las reducciones de costes variables (en euros por unidad y en euros al año); |
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c) |
una descripción de los beneficios que pueden obtener los clientes de la eficiencia y una explicación detallada del razonamiento en que se funda tal conclusión; |
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d) |
una explicación de los motivos por los que la parte o las partes no pueden alcanzar la eficiencia en la misma medida por otro medio que no sea la concentración y de manera tal que resulte improbable que se planteen problemas de competencia. |
SECCIÓN 12
EFECTOS COOPERATIVOS DE UNA EMPRESA EN PARTICIPACIÓN
En el caso de una empresa en participación, a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, se responderá a las siguientes preguntas:
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(a) |
¿Mantienen dos o más de las empresas matrices actividades significativas en el mismo mercado que la empresa en participación o en un mercado anterior o posterior al de la empresa en participación o en un mercado adyacente relacionado estrechamente con este último? Si la respuesta es afirmativa, se indicarán, para cada uno de dichos mercados, los datos siguientes:
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(b) |
Si se ha respondido afirmativamente a la pregunta a) y en su opinión la creación de la empresa en participación no da lugar a una coordinación entre empresas independientes que restrinja la competencia a efectos del artículo 101, apartado 1, del TFUE y, cuando proceda, las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE (42), justifique su opinión; |
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(c) |
Sin perjuicio de las respuestas a las preguntas a) y b) y con objeto de que la Comisión pueda valorar plenamente el asunto, si se considera que son aplicables los criterios del artículo 101, apartado 3, del TFUE y, cuando proceda, las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE (43), deberán explicarse las razones. Con arreglo a artículo 101, apartado 3, del TFUE, las disposiciones del artículo 101, apartado 1, pueden ser declaradas inaplicables cuando la concentración:
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SECCIÓN 13
DECLARACIÓN
La notificación concluirá con la siguiente declaración, firmada por todas las partes notificantes o en nombre de las mismas:
« La parte o partes notificantes declaran que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación es veraz, correcta y completa, que se han facilitado copias completas y auténticas de los documentos exigidos en el presente formulario CO, que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos correspondientes y que todas las opiniones expresadas son sinceras. Declaran conocer las disposiciones del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones. ».
En el caso de los formularios firmados digitalmente, los campos siguientes solo tienen fines informativos. Deben corresponder a los metadatos de la firma o firmas electrónicas correspondientes.
Fecha:
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[firmante 1] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
[firmante 2, si procede] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
(1) Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(2) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
(3) Véase en particular el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (« Acuerdo EEE»), el anexo XIV, punto 1, del Acuerdo EEE, los Protocolos 21 y 24 del Acuerdo EEE (todos disponibles en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A21994A0103%2801%29), así como el Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=OJ%3AJOL_1994_344_R_0001_003. Toda referencia a los Estados de la AELC debe entenderse hecha a aquellos Estados de la AELC que son Partes contratantes en el Acuerdo EEE. A partir del 1 de mayo de 2004, dichos Estados son Islandia, Liechtenstein y Noruega.
(4) También la sección 12 en los casos en que se trate de empresas en participación.
(5) Véase https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en.
(6) Véase el modelo de poder notarial en: https://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/power_of_attorney_template_en.docx.
(7) Véase, en particular, el artículo 122 del Acuerdo EEE, el artículo 9 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE y el artículo 17, apartado 2, del capítulo XIII del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(8) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.
(9) Son productos en desarrollo aquellos productos que probablemente se introducirán en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» incluyen servicios.
(10) Los solapamientos horizontales que implican productos en desarrollo incluyen solapamientos entre productos en desarrollo y solapamientos entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.
(11) Las relaciones verticales que implican productos en desarrollo incluyen relaciones entre productos en desarrollo y relaciones entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.
(12) Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO С 160 de 5.5.2023 p. 1) (en lo sucsivo, «Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
(13) Para más información sobre cómo identificar los mercados afectados, véase la sección 6.
(14) Cuando se trate de una oferta pública de adquisición hostil, deberán facilitarse asimismo, en la medida de lo posible, los datos correspondientes a la empresa objeto de la oferta.
(15) Véase el artículo 3, apartados 3, 4 y 5, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de concentraciones.
(16) Véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC0416%2808%29 («Comunicación de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia»).
(17) Véase la sección B IV, de la Comunicación consolidada sobre cuestiones jurisdiccionales.
(18) Para el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.
(19) Para más información sobre cómo identificar los mercados afectados, véase la sección 6.
(20) DAFO se refiere al análisis de «debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades». Cualquier otro método para describir el panorama competitivo de un determinado ámbito de producto o innovación también entra dentro de los datos solicitados.
(21) Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).
(22) Durante los contactos previos a la notificación, las partes notificantes comunicarán la información relativa a todos los mercados potencialmente afectados incluso si consideran que, en última instancia, estos mercados no se ven afectados y a pesar de que puedan adoptar una posición particular en relación con la cuestión de la definición del mercado.
(23) Los productos (o servicios) son complementarios cuando, por ejemplo, el uso (o consumo) de un producto básicamente supone el uso (o consumo) del otro, como ocurre con las grapadoras y las grapas y las impresoras y los cartuchos para impresora.
(24) Por ejemplo, el whisky y la ginebra que compran bares y restaurantes y los distintos materiales que pueden comprar los fabricantes de determinada clase de productos para embalar su mercancía.
(25) Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 11.
(26) Rellene solo un cuadro para todos los mercados incluidos en el punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, marcando (todas) las casillas que correspondan.
(27) Por ejemplo, si en lo que respecta a la relación vertical entre el mercado anterior A y el mercado posterior P, ha considerado las definiciones plausibles del mercado anterior A1 y A2, debe incluir dos cuadros: uno que incluya la información sobre A1 y P, y otro con la información sobre A2 y P.
(28) Cumplimente solo un cuadro para todos los mercados que se ajusten a lo dispuesto en el punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado a los que no se aplica ninguna de las salvaguardias o exclusiones (es decir, la respuesta a todas las preguntas de la sección 7.4 es «No»). Para cada mercado incluido en el ámbito de aplicación del punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado cuya respuesta a al menos una pregunta sea «Sí», debe adjuntar un cuadro aparte.
(29) Si este parámetro es pertinente para los mercados en los que la concentración da lugar a un solapamiento horizontal o a una relación vertical entre las actividades de las partes, indique «No».
(30) El valor y el volumen de un mercado deberán reflejar la producción menos las exportaciones más las importaciones de las zonas geográficas consideradas.
(31) No será necesario cumplimentar esta sección si ha comunicado esta información en la sección 8.1.6 con respecto a los mismos productos en desarrollo.
(32) Indique las cuotas de mercado si una o varias de las partes han comercializado productos.
(33) Indique las cuotas de mercado de los competidores con productos comercializados. Si no hay productos comercializados, indique al menos tres competidores que desarrollen productos competidores.
(34) Indique las cuotas de mercado si una o varias de las partes han comercializado productos.
(35) Indique las cuotas de mercado de los competidores con productos comercializados. Si no hay productos comercializados, enumere al menos tres competidores que desarrollen productos competidores.
(36) Indique las cuotas de mercado si una o varias de las partes han comercializado productos.
(37) Indique las cuotas de mercado de los competidores con productos comercializados. Si no hay productos comercializados, enumere al menos tres competidores que desarrollen productos competidores.
(38) En relación con su respuesta a las secciones 8.1.6 y 8.2.
(39) La Comisión podrá, en cualquier momento, incluso para una notificación completa de una concentración basada en el presente formulario CO, solicitar más datos de contacto para cada una de las categorías de participantes en el mercado que se señalan en el presente formulario CO y solicitar datos de contacto de otras categorías de participantes en el mercado, por ejemplo los proveedores.
(40) El hecho de no facilitar información sobre las eficiencias en la fase de notificación no significa que no pueda proporcionarse más adelante. Ahora bien, cuanto antes se facilite, mejor podrá comprobar la Comisión tales eficiencias.
(41) Para más detalles sobre la evaluación de las eficiencias, véanse las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A52004XC0205%2802%29.
(42) Véase el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
(43) Véase el artículo 53, apartado 3, del Acuerdo EEE.
ANEXO II
FORMULARIO CO ABREVIADO PARA LA NOTIFICACIÓN DE UNA CONCENTRACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CE) N.o 139/2004
(FORMULARIO CO ABREVIADO)
1. Introducción
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(1) |
El formulario CO abreviado especifica la información que deben facilitar las partes notificantes cuando presenten a la Comisión Europea una notificación de determinadas propuestas de concentraciones que reúnan los requisitos para ser examinadas con arreglo al procedimiento simplificado. |
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(2) |
Al rellenar el presente formulario CO abreviado, se deberán tener en cuenta el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de concentraciones»), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914 de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución») (2), al que el presente formulario abreviado se incorpora como anexo. Se deberá asimismo tener en cuenta la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración (3). |
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(3) |
Por regla general, el formulario CO abreviado puede utilizarse con el fin de notificar concentraciones cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:
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(4) |
Además, a petición de las partes notificantes, la Comisión podrá examinar con arreglo al procedimiento simplificado y sobre la base de un formulario CO abreviado las concentraciones por las cuales dos o más empresas se fusionen, o una o más empresas adquieran el control exclusivo o conjunto de otra empresa, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes con arreglo a todas las definiciones de mercado plausibles (10):
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(5) |
Además, la Comisión podrá examinar con arreglo al procedimiento simplificado y sobre la base de un formulario CO abreviado las concentraciones por las cuales dos o más empresas adquieran el control conjunto de una empresa en participación, siempre que (11):
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(6) |
La Comisión podrá siempre exigir un formulario CO cuando no se cumplan las condiciones para utilizar el formulario CO abreviado o, excepcionalmente, cuando, aun cumpliéndose, la Comisión determine, no obstante, que es necesaria una notificación mediante el formulario CO para una investigación adecuada de los posibles problemas de competencia. |
2. Cómo cumplimentar y presentar el formulario CO abreviado
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(7) |
Cuando se trate de una fusión a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones o de la adquisición del control conjunto a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, el formulario CO abreviado deberá ser cumplimentado conjuntamente por las partes de la fusión o por las que adquieran el control conjunto. En caso de adquisición del control exclusivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, el formulario CO abreviado deberá ser cumplimentado por el adquirente. Cuando se trate de una oferta pública de adquisición de una empresa, es la empresa que realiza la oferta la que deberá cumplimentar el formulario CO abreviado. |
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(8) |
Las diferentes secciones del formulario CO abreviado deberán cumplimentarse en función de las características de la concentración y de las razones por las que esta puede acogerse a la tramitación simplificada (12):
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(9) |
Antes de presentar formalmente una notificación con arreglo al procedimiento simplificado, y con independencia de la categoría simplificada en que se enmarque la concentración, las partes notificantes deberán presentar en todos los casos una solicitud para que se les asigne un equipo responsable del asunto. La solicitud debe indicar el tipo de operación, la categoría de asunto simplificado a la que pertenece y la fecha prevista de notificación (13). Se invita a las partes notificantes a notificar determinadas categorías de asuntos simplificados directamente, sin contactos previos a la notificación o con contactos muy breves (14). En tales casos, la solicitud de asignación del equipo encargado del asunto deberá presentarse al menos una semana antes de la fecha prevista de notificación. En los casos que den lugar a solapamientos horizontales o a relaciones no horizontales entre las actividades de las partes de la concentración, los contactos previos a la notificación deben iniciarse presentando la solicitud de asignación del equipo encargado del asunto al menos dos semanas antes de la fecha prevista de notificación. |
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(10) |
Todo dato personal presentado en el formulario CO abreviado se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (15). |
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(11) |
El formulario CO abreviado deberán firmarlo personas legalmente autorizadas a actuar en nombre de cada parte notificante o uno o varios representantes externos autorizados de la parte o partes notificantes. Al formulario CO abreviado deberán adjuntarse los correspondientes documentos del poder notarial (16). Las especificaciones técnicas y las instrucciones para la firma se publicarán periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
3. Definiciones a efectos del presente formulario CO abreviado
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(12) |
A efectos del presente formulario abreviado, se entenderá por:
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4. Obligación de presentar una notificación correcta y completa
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(13) |
Toda la información exigida en el formulario CO abreviado deberá ser correcta y completa. La información requerida deberá consignarse en la sección correspondiente del formulario CO abreviado. Cada parte que complete la notificación será responsable de la exactitud de la información que facilite. En particular, se advierte lo siguiente:
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5. Utilización del procedimiento normal y notificación mediante el formulario CO
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(14) |
Al evaluar si una concentración puede notificarse con arreglo al procedimiento simplificado mediante el formulario CO abreviado, la Comisión velará por que todas las circunstancias pertinentes estén establecidas con suficiente claridad. A este respecto, la responsabilidad de proporcionar información correcta y completa incumbe a las partes notificantes. |
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(15) |
Si, después de haberse notificado la concentración, la Comisión considera que el asunto no es apropiado para ser notificado con arreglo al procedimiento simplificado, podrá exigir una notificación total, o si procede parcial, mediante el formulario CO. Esto puede ocurrir en las siguientes circunstancias:
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(16) |
En estos casos, la notificación podrá tramitarse como incompleta en un punto esencial a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución. La Comisión informará de ello a las partes notificantes o a sus representantes por escrito y sin demora. La notificación no surtirá efecto hasta la fecha en que se reciba toda la información requerida. |
6. Confidencialidad
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(17) |
A tenor del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, así como de las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE, la Comisión, los Estados miembros, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, sus funcionarios y otros agentes se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del citado Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Este mismo principio se aplicará también para proteger la confidencialidad entre las partes notificantes. |
|
(18) |
Si considera que sus intereses se verían perjudicados en caso de que determinados datos se hicieran públicos o se divulgasen a otras partes, presente esta información por separado y haga constar claramente en cada página la indicación «Secreto comercial». Indique, asimismo, las razones por las que esta información no debe divulgarse o hacerse pública. |
|
(19) |
Cuando se trate de fusiones o adquisiciones conjuntas, o cuando la notificación haya sido realizada por más de una de las partes, los documentos protegidos por el secreto comercial podrán enviarse en un sobre por separado, indicando en la notificación que se adjuntan en un anexo. Todos estos anexos se adjuntarán a la notificación para que esta se considere completa. |
SECCIÓN 1
INFORMACIÓN GENERAL SOBRE EL ASUNTO
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(*1) Número de asunto: M. |
(*1) Nombre del asunto: |
Lengua: |
Salvo disposición en contrario, las referencias a artículos de los cuadros que figuran a continuación deben entenderse como referencias a los artículos del Reglamento de concentraciones.
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Notificación con arreglo a la tramitación simplificada: sí |
Reglamento de concentraciones |
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Jurisdicción:
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Base de notificación:
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Concentración:
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Categoría de asunto con arreglo a la Comunicación sobre el procedimiento simplificado:
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¿La notificación está relacionada con un asunto anterior (operación vinculada / transacción paralela / asunto interrumpido o retirado)? SÍ NO☐ En caso afirmativo, indíquese el número de asunto: |
¿La notificación está relacionada con una consulta sobre la misma concentración? SÍ NO☐ En caso afirmativo, indíquese el número de consulta: |
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Medio de ejecución de la concentración:
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Valor de la concentración en EUR: |
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Sede de las sociedades participantes en la concentración:
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SECCIÓN 2
EMPRESAS QUE PARTICIPAN EN LA CONCENTRACIÓN Y SU VOLUMEN DE NEGOCIOS
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Empresas afectadas (22) |
Categoría (23) |
Bajo el control de |
Breve descripción de las actividades comerciales de la empresa afectada |
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Debe facilitar un gráfico de la estructura de propiedad y de control de cada una de las empresas afectadas antes y después de la realización de la concentración:
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Empresas afectadas |
País de origen |
Función (24) |
Volumen de negocios (en millones EUR) (25) |
Año del volumen de negocios (26) |
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En todo el mundo |
Unión Europea |
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Volumen de negocios combinado de todas las empresas afectadas |
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Si la fusión se notifica sobre la base del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones, deberá cumplimentar también el cuadro siguiente. Debe incluir información sobre todos los Estados miembros que cumplan los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 3, letras b) y c), y añadir filas al cuadro, en caso necesario:
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Nombre del Estado miembro pertinente a efectos del artículo 1, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento de concentraciones |
Volumen de negocios combinado de todas las empresas afectadas en este Estado miembro (en millones EUR) |
Nombre de las correspondientes empresas afectadas a efectos del artículo 1, apartado 3, letra c), del Reglamento de concentraciones |
Volumen de negocios de la empresa afectada en este Estado miembro (en millones EUR) |
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Volumen de negocios en el territorio de los Estados de la AELC (27) |
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El volumen de negocios combinado de las empresas afectadas en el territorio de los Estados de la AELC alcanza un 25 % o más del volumen de negocios total realizado por ellas en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). |
SÍ NO☐ |
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Al menos dos de las empresas afectadas realizan, cada una, un volumen de negocios que supera los 250 millones EUR en el territorio de los Estados de la AELC. |
SÍ NO☐ |
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La concentración propuesta podría ser candidata a remisión a un Estado de la AELC porque da lugar a mercados afectados en el territorio de cualquiera de los Estados de la AELC que presenta todas las características de un mercado definido. |
SÍ NO☐ |
SECCIÓN 3
NOMBRE DEL PRODUCTO O PRODUCTOS AFECTADOS (28) CON ARREGLO A LA NACE (29)
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Nombre del producto o productos |
Código NACE |
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SECCIÓN 4
DESCRIPCIÓN SUCINTA DE LA CONCENTRACIÓN
Deberá facilitarse un resumen no confidencial (250 palabras como máximo) de la información proporcionada en la sección 1.1., el cual incluirá: forma en que se realiza la concentración (por ejemplo, mediante adquisición de acciones, oferta pública de adquisición, contrato, etc.) artículos del Reglamento de concentraciones con arreglo a los cuales la operación se considera concentración; empresas afectadas. Para cada una de las empresas afectadas, se indicará: nombre completo, país de constitución, entidad que la controla en última instancia, breve descripción de sus actividades y zonas geográficas de actividad. En el caso de las empresas conjuntas de reciente creación, se indicarán las actividades previstas y las zonas geográficas de actividad. Este resumen se publicará en el sitio web de la DG Competencia cuando se notifique. Dicho resumen no debe contener información confidencial ni secretos comerciales. )
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Ejemplo (suprímase para la notificación) Esta notificación se refiere a las empresas siguientes:
La concentración se realiza mediante [medio de ejecución de la concentración, por ejemplo, vía de adquisición de acciones/activos, etc.]. Las actividades comerciales de las empresas afectadas son:
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SECCIÓN 5
JUSTIFICACIÓN DE LA CONCENTRACIÓN Y CALENDARIO
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5.1. Justificación de la concentración Debe facilitar una descripción sucinta de la justificación de la concentración propuesta. |
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5.2. Calendario Debe facilitar una descripción sucinta del calendario de la concentración propuesta (incluida una fecha de conclusión jurídicamente vinculante, si procede). |
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5.3. Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión.
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SECCIÓN 6
JURISDICCIÓN (30)
6.1. Breve descripción de la concentración y del cambio de control (hasta 250 palabras)
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Ejemplo 1 (suprímase para la notificación) En virtud de un acuerdo de compraventa de acciones firmado el X.X.XX, [empresa A] adquirirá acciones que representen el 75 % del total de los derechos de voto de [empresa B]. El 25 % restante de los derechos de voto de [empresa B] serán detentados por [el accionista minoritario M]. Dado que las decisiones relativas a la estrategia comercial de [empresa B] se adoptarán por mayoría simple, [empresa A], que ostenta la mayoría de las acciones y los votos, ejercerá una influencia decisiva en [empresa B]. Por lo tanto, [empresa B] estará controlada exclusivamente por [empresa A]. Ejemplo 2 (suprímase para la notificación) En virtud de un acuerdo de compraventa de acciones firmado el X.X.XX, [empresa A] adquirirá acciones que representen el 40 % del total de los derechos de voto de [empresa B]. El 60 % restante de los derechos de voto de [empresa B] serán detentados por [empresa C]. El consejo estará compuesto por siete miembros y [empresa A] nombrará a tres de ellos. [empresa A] tendrá derechos de veto sobre el nombramiento de altos directivos, el presupuesto y el plan empresarial. Por lo tanto, [empresa B] estará controlada conjuntamente por [empresa A] y [empresa C]. |
6.2. Adquisición del control
☐ Adquisición del control exclusivo
El adquirente adquiere el control exclusivo de la empresa o empresas objetivo a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. Debe especificar los medios para adquirir el control exclusivo marcando las casillas pertinentes:
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También debe indicar si alguno de los siguientes elementos están presentes en la concentración:
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☐ Adquisición del control conjunto
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Adquirentes |
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Empresa 1 |
Empresa 2 |
Empresa 3 |
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Participación en la empresa en participación (%) |
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Derechos de voto (%) |
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Número de representantes nombrados en el órgano decisorio de la empresa objetivo (31) / número total de miembros del órgano decisorio |
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El representante del órgano de dirección tiene voto de calidad (sí/no) |
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Derechos de veto sobre el nombramiento de altos directivos (sí/no) |
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Derechos de veto sobre la adopción del plan empresarial (sí/no) |
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En caso afirmativo, facilite una copia del plan o planes empresariales más recientes de la empresa objetivo |
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Derechos de veto sobre la adopción del presupuesto (sí/no) |
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Derechos de veto sobre las inversiones |
Indique en la celda que figura a continuación el nivel de las inversiones y su frecuencia en el sector específico. |
Indique en la celda que figura a continuación el nivel de las inversiones y su frecuencia en el sector específico. |
Indique en la celda que figura a continuación el nivel de las inversiones y su frecuencia en el sector específico. |
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Otros derechos específicos del mercado |
Indique en la celda que figura a continuación qué derechos de veto. |
Indique en la celda que figura a continuación qué derechos de veto. |
Indique en la celda que figura a continuación qué derechos de veto. |
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6.3. Plenas funciones [cumpliméntese únicamente si la concentración entra en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 4, o apartado 1, letra b), en combinación con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones]
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O
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6.4. Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión.
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SECCIÓN 7
CATEGORÍA DE TRAMITACIÓN SIMPLIFICADA (EN RELACIÓN CON LOS PUNTOS PERTINENTES DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO)
a) punto 5 a), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado ☐
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Si la concentración cumple los criterios del punto 5 a), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, no será necesario cumplimentar las secciones 8, 9 y 11 siguientes. |
Y/O
b) punto 5 b), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado ☐
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Y/O
c) punto 5 c), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado (35) ☐
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Si la concentración cumple los criterios del punto 5 c), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, no será necesario cumplimentar las secciones 8, 9 y 11 siguientes. |
Y/O
d) punto 5 d), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado ☐
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Y/O
e) punto 5 e), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado ☐
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Y/O
f) Punto 8 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado (cláusula de flexibilidad) ☐
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Y/O
g) Punto 9 de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado (cláusula de flexibilidad) ☐
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Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión.
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SECCIÓN 8
SOLAPAMIENTOS HORIZONTALES
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8.1. |
Debe cumplimentar el cuadro que figura a continuación si la concentración da lugar a solapamientos horizontales, incluidos solapamientos entre i) productos en desarrollo (41) y productos comercializados, o ii) productos en desarrollo (es decir, solapamientos entre carteras) (42). Debe reproducir el cuadro tantas veces como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que haya considerado:
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8.2. |
Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión.
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SECCIÓN 9
RELACIONES VERTICALES
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9.1. |
Debe cumplimentar el cuadro que figura a continuación si la concentración da lugar a relaciones verticales (44), también entre i) productos en desarrollo y productos comercializados, o ii) productos en desarrollo (es decir, relaciones verticales entre productos en desarrollo distintos). Debe reproducir el cuadro tantas veces como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que haya considerado (45):
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9.2. |
Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión.
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SECCIÓN 10
RELACIONES VERTICALES CONTEMPLADAS EN EL PUNTO 5 D), INCISO II), LETRA BB), DE LA COMUNICACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.
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10.1. |
Debe cumplimentar el cuadro que figura a continuación si la concentración da lugar a relaciones verticales contempladas en el punto 5, letra d), inciso ii), letra bb), también entre i) productos en desarrollo y productos comercializados, o ii) productos en desarrollo (es decir, relaciones verticales entre productos en desarrollo distintos). Debe reproducir el cuadro tantas veces como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que haya considerado (48):
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10.2. |
Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión.
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SECCIÓN 11
SALVAGUARDIAS Y EXCLUSIONES (51)
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Cualquiera de las partes de la concentración tiene participaciones significativas que no otorgan control (es decir, superiores al 10 %) o consejeros compartidos en empresas que operan en los mismos mercados que cualquiera de las demás partes o en mercados relacionados verticalmente (por ejemplo, la empresa adquirente tiene una participación minoritaria que no le otorga control o consejeros comunes en una empresa que opera en el mismo mercado que la empresa objetivo). |
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Uno o varios de los competidores de las partes tienen una participación significativa que no otorga control (es decir, superior al 10 %) en cualquiera de las empresas afectadas. En caso afirmativo: indíquese el porcentaje de participación: indíquense los derechos vinculados a la participación: |
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Las partes operan en mercados estrechamente próximos y cualquiera de las partes posee individualmente una cuota de mercado del 30 % o más en cualquiera de estos mercados con arreglo a cualquier definición de mercado plausible. |
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Quedarán menos de tres competidores con cuotas de mercado superiores al 5 % en cualquiera de los mercados, dando lugar a solapamientos horizontales o relaciones verticales con arreglo a cualquier definición de mercado plausible. |
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Los umbrales de cuota de mercado pertinentes se superan en términos de capacidad o producción con arreglo a cualquier definición de mercado plausible (52). |
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Las partes (o una de ellas) son operadores recientes en los mercados que se solapan (es decir, han entrado en el mercado en los tres últimos años) |
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Las partes son importantes innovadores en los mercados que se solapan. |
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Las partes han introducido en el mercado un importante producto en desarrollo en los últimos cinco años. |
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La concentración da lugar a solapamientos entre productos en desarrollo o entre productos comercializados y en desarrollo. |
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Una de las partes tiene previsto expandirse hacia mercados de productos o mercados geográficos en los que opera la otra parte o que están en relación vertical con productos en los que opera la otra parte. Explique los productos o servicios afectados por dichos planes y su calendario: [texto abierto]. |
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En las cadenas de producción con más de dos niveles, las cuotas de mercado individuales o combinadas de las partes alcanzan o superan el 30 % en cualquiera de los niveles de la cadena de valor (en términos de valor, volumen o capacidad). |
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Se espera que el volumen de negocios anual de la empresa en participación supere significativamente los 100 millones EUR en el EEE en los tres años siguientes. |
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Se espera que el volumen de negocios anual de la empresa en participación supere significativamente los 150 millones EUR en el EEE en los tres años siguientes. Si se espera que el volumen de negocios anual de la empresa en participación supere significativamente los 100 millones EUR en el EEE en los tres años siguientes, facilite el volumen de negocios previsto para los tres años siguientes. [texto abierto]. |
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||||
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Si ha respondido «Sí» a cualquiera de las preguntas anteriores, explique por qué cree que el asunto debe tramitarse con arreglo a la Comunicación sobre el procedimiento simplificado y facilite toda la información pertinente: [texto abierto]. |
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SECCIÓN 12
EFECTOS COOPERATIVOS DE UNA EMPRESA EN PARTICIPACIÓN
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Empresa matriz |
Mercado |
Volumen de negocios |
Cuota de mercado |
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Empresa en participación |
Mercado |
Volumen de negocios |
Cuota de mercado |
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12.2. |
Explique si en este caso se cumplen los criterios establecidos en el artículo 101, apartados 1 y 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE. |
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12.3. |
Complete su respuesta con cualquier información adicional que desee facilitar a la Comisión. |
SECCIÓN 13
DATOS DE CONTACTO
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Parte notificante |
Parte notificante 2 (si procede) |
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Nombre |
Nombre |
|
Dirección |
Dirección |
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Número de teléfono |
Número de teléfono |
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Correo electrónico |
Correo electrónico |
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Sitio web |
Sitio web |
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Empresa objetivo |
Número de teléfono |
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Nombre |
Correo electrónico |
|
Dirección |
Sitio web |
|
Representante autorizado de la parte notificante |
Representante autorizado de la parte notificante 2 |
|
Nombre |
Nombre |
|
Organización |
Organización |
|
Dirección |
Dirección |
|
Número de teléfono |
Número de teléfono |
|
Correo electrónico |
Correo electrónico |
SECCIÓN 14
ANEXOS
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Disposiciones que establecen cambios en el control: |
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Disposiciones que establecen las plenas funciones: |
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Descríbanse |
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SECCIÓN 15
OTRAS NOTIFICACIONES
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15.1. |
¿Debe notificarse la concentración en otras jurisdicciones?
En caso afirmativo, enumérelas aquí: |
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15.2. |
Indique si ha presentado o tiene intención de presentar una notificación con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 330, 23.12.2022, p. 1-45). |
SECCIÓN 16
DECLARACIÓN
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☐ |
La parte o partes notificantes declaran que, según su leal saber y entender, la información facilitada en el presente formulario es veraz, correcta y completa, que se han facilitado copias completas y auténticas de los documentos pertinentes, que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos correspondientes y que todas las opiniones expresadas son sinceras. |
|
☐ |
La parte o partes notificantes tienen conocimiento del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones. |
En el caso de los formularios firmados digitalmente, los campos siguientes solo tienen fines informativos. Deben corresponder a los metadatos de la firma o firmas electrónicas correspondientes.
Fecha:
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[firmante 1] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
[firmante 2, si procede] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
(1) Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).
(2) Véase la página 22 del presente Diario Oficial..
(3) Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO С 160 de 5.5.2023, p. 1) («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
(4) La expresión «volumen de negocios actual» se refiere al volumen de negocios generado por la empresa en participación en el momento de la notificación. El volumen de negocios de la empresa en participación puede calcularse sobre la base de las cuentas auditadas más recientes de las empresas matrices o de la propia empresa en participación, en función de la disponibilidad de cuentas separadas sobre los recursos combinados en la misma.
(5) Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 a).
(6) Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 b).
(7) Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 c).
(8) Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 d).
(9) Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 5 e).
(10) Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 8.
(11) Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 9.
(12) Véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 9.
(13) La solicitud de asignación del equipo encargado del asunto puede consultarse en: https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en.
(14) En particular, las operaciones contempladas en el punto 5 a) y 5 c) de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado (véase la Comunicación sobre el procedimiento simplificado, punto 27).
(15) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.EUR-Lex - 32018R1725 - EN - EUR-Lex (europa.eu)
(16) Véase el modelo de documento de poder notarial en https://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/power_of_attorney_template_en.docx.
(17) Véase https://ec.europa.eu/competition-policy/mergers/practical-information_en.
(*1) * se completará con la información facilitada por el Registro de Concentraciones
(18) Este tipo de concentración tiene lugar cuando dos o más empresas anteriormente independientes se fusionan en una nueva empresa y dejan de existir como entidades jurídicas diferenciadas. Para más información y orientación sobre cuestiones jurisdiccionales, véanse los puntos 9 y 10 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas («Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales») (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A52008XC0416%2808%29.
(19) Este supuesto se refiere a las adquisiciones de control conjunto sobre empresas objetivo que no estaban previamente controladas por ninguna de las partes que adquieren el control conjunto (es decir, la adquisición del control de una empresa a un tercero no vinculado). Véase, en particular, la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales, punto 91.
(20) Esta categoría se refiere a la creación de una empresa en participación nueva a la que las sociedades matrices no transfieren una actividad económica existente (es decir, una filial o una empresa con presencia en el mercado) o transfieran únicamente activos que no constituyan una empresa en sí mismos.
(21) Estos casos incluyen, entre otras cosas, i) la creación de nuevas empresas en participación con plenas funciones cuando una o varias sociedades matrices transfieren una empresa o actividad económica existente, y ii) la incorporación o sustitución de los accionistas con control de una empresa en participación. Véase, en particular, la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales, punto 92.
(22) Véase la definición de «empresas afectadas» en los puntos 129 a 153 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.
(23) PN (parte notificante) u otra.
(24) A = Adquirente en caso de adquisición del control exclusivo o conjunto (si hay más de uno, defínase A1, A2, etc.).
O = Objetivo en caso de adquisición del control exclusivo (si hay más de uno, defínase O1, O2, etc.).
EP = Empresa en participación en caso de adquisición del control conjunto (si hay más de una, defínase EP1, EP2, etc.).
PF = Parte de la fusión en caso de fusión (si hay más de una, defínase PF1, PF2, etc.).
(25) La información sobre el volumen de negocios se expresará en euros a los tipos de cambio medios vigentes en los años u otros períodos de que se trate.
(26) Si el ejercicio fiscal no coincide con el año civil, indíquese el final del ejercicio fiscal en formato de fecha completa (dd.mm.aaaa).
(27) Islandia, Liechtenstein y Noruega están incluidos en los Estados de la AELC.
(28) Solo debe incluir los códigos NACE de los productos que den lugar a solapamientos horizontales o relaciones no horizontales. En los casos en que no existan tales solapamientos o relaciones, debe incluir los códigos NACE de los principales productos del objetivo.
(29) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1), disponible en EUR-Lex - 32006R1893 - ES - EUR-Lex (europa.eu).
(30) Debe remitirse a la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.
(31) Debe cumplimentarse teniendo en cuenta el órgano decisorio que toma decisiones estratégicas de la naturaleza descrita en las secciones 3.1 y 3.2 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.
(32) Debe tenerse en cuenta cualquier activo que se haya previsto transferir a la empresa en participación en el momento de la notificación, independientemente de la fecha en que dichos activos vayan a transferirse efectivamente a la empresa en participación.
(33) La expresión «y/o» hace referencia a toda la gama de situaciones cubiertas. Estas incluyen:
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— |
cuando se trate de la adquisición conjunta de una empresa, se tomará en consideración el volumen de negocios de esta última (la empresa en participación); |
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— |
cuando se trate de la creación de una empresa en participación a la que las empresas matrices aportan sus actividades, se tomará en consideración el volumen de negocios de las actividades aportadas; |
|
— |
cuando se trate de la entrada de una nueva parte con derecho a ejercer el control en una empresa en participación existente, se tomará en consideración el volumen de negocios de la empresa en participación y el de las actividades aportadas por la nueva empresa matriz (si procede). |
(34) Debe tenerse en cuenta cualquier activo que se haya previsto transferir a la empresa en participación en el momento de la notificación, independientemente de la fecha en que dichos activos vayan a transferirse efectivamente a la empresa en participación.
(35) Para que esta categoría sea aplicable, es necesario marcar las dos casillas.
(36) Los umbrales para solapamientos horizontales y relaciones verticales se aplican a cualquier definición alternativa de mercado de producto y geográfico plausible que pueda tener que considerarse en un caso determinado. Es importante que las definiciones de mercado recogidas en la notificación sean suficientemente precisas para justificar la apreciación de que estos umbrales no se alcanzan, y que se mencionen todas las definiciones de mercado alternativas plausibles que puedan tener que considerarse (incluidos los mercados geográficos menos extensos que el nacional).
(37) El IHH se calcula sumando los cuadrados de las cuotas de mercado de cada una de las empresas presentes en el mercado: véanse las Directrices de la Comisión sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5, punto 16), disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=celex%3A52004XC0205%2802%29. Sin embargo, para calcular el delta del índice IHH resultante de la concentración, es suficiente sustraer del cuadrado de la suma de las cuotas de mercado de las partes de la concentración (en otras palabras, el cuadrado de la cuota de mercado después de la concentración de la entidad fusionada) la suma de los cuadrados de las cuotas de mercado individuales de las partes (puesto que las cuotas de mercado de todos los demás competidores en el mercado no varían y, por lo tanto, no afectan al resultado de la ecuación).
(38) Esta categoría tiene por objeto captar pequeños incrementos de una integración vertical preexistente. Por ejemplo, la empresa A, que opera en un mercado anterior y un mercado posterior (con una cuota del 45 % en cada uno) adquiere la empresa B, que opera en los mismos mercados anterior y posterior (con una cuota de mercado del 0,5 % en cada uno). Esta categoría no recoge las situaciones en las que la mayor parte de la integración vertical se debe a la transacción aunque las cuotas de mercado combinadas sean inferiores al 50 % y el delta del IHH sea inferior a 150. Por ejemplo, no recoge la situación siguiente: la empresa A, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 45 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, adquiere la empresa B, que opera en el mercado anterior, con una cuota de mercado del 0,5 %, y en el mercado posterior, con una cuota de mercado del 45 %.
(39) Véase la nota a pie de página n.o 33.
(40) Véase la nota a pie de página n.o 34.
(41) Son productos en desarrollo aquellos productos que probablemente se introducirán en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» incluyen servicios.
(42) En caso de solapamientos horizontales que impliquen productos en desarrollo, debe facilitar cuotas para los productos comercializados que compiten en el mercado de referencia plausible.
(43) Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.
(44) Excluidas las relaciones verticales contempladas en el punto 5 d), inciso ii), letra bb), de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado. Para estas relaciones verticales, cumplimente la sección 10.
(45) Por ejemplo, si en lo que respecta a la relación vertical entre el mercado anterior A y el mercado posterior P, ha considerado las definiciones plausibles del mercado anterior A1 y A2, debe incluir dos cuadros: i) información sobre A1 y P, e ii) información sobre A2 y P.
(46) Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.
(47) Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.
(48) Por ejemplo, si en lo que respecta a la relación vertical entre el mercado anterior A y el mercado posterior P, ha considerado las definiciones plausibles del mercado anterior A1 y A2, debe incluir dos cuadros: i) información sobre A1 y P, e ii) información sobre A2 y P.
(49) Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.
(50) Debe facilitar cuotas de mercado de las partes o los competidores que ofrecen productos comercializados. Si no hay productos comercializados, debe enumerar al menos tres competidores que trabajen en productos en desarrollo competidores.
(51) Cumplimente solo un cuadro para todos los mercados incluidos en cualquiera de las categorías de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado a las que no se aplica ninguna de las salvaguardias o exclusiones (es decir, la respuesta a todas las preguntas de la sección 11 es «No»). Para cada mercado incluido en cualquiera de las categorías de la Comunicación sobre el procedimiento simplificado cuya respuesta a al menos una pregunta sea «Sí», debe adjuntar un cuadro aparte.
(52) Si este parámetro es pertinente para los mercados en los que la concentración da lugar a un solapamiento horizontal o a una relación vertical entre las actividades de las partes.
ANEXO III
FORMULARIO RELATIVO A LOS ESCRITOS MOTIVADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 4, APARTADOS 4 Y 5, DEL REGLAMENTO (CE) N.o 139/2004 DEL CONSEJO
(FORMULARIO EM)
INTRODUCCIÓN
A. Finalidad del formulario EM
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(1) |
En este formulario EM se detalla la información que deberá proporcionarse al presentar un escrito motivado para una remisión previa a la notificación con arreglo al artículo 4, apartados 4 o 5, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de concentraciones»). El régimen de control de las concentraciones de la Unión Europea viene determinado por el Reglamento de concentraciones y el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución») (2), del que el presente formulario EM constituye un anexo. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (3) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»). |
B. Contactos previos a la presentación del formulario EM y las solicitudes de dispensa
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(2) |
En principio, la información solicitada en este formulario EM debe facilitarse en todos los casos y, por lo tanto, es un requisito para una solicitud completa de remisión previa a la notificación. |
1. Información no disponible por motivos razonables
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(3) |
En circunstancias excepcionales, es posible que los elementos específicos exigidos por este formulario EM no estén a disposición de las partes remitentes en parte o en su totalidad por motivos razonables (por ejemplo, porque no se dispone de información sobre una empresa objetivo en caso de una oferta pública de adquisición hostil). En tal caso, las partes remitentes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario RS relacionado con dicha información. Esta solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones recogidas en el punto B.3. |
2. Información que no es necesaria para el examen del asunto por parte de la Comisión
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(4) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, la Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar en el formulario EM cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto. En tal caso, las partes remitentes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario RS relacionado con dicha información. Esta solicitud debe presentarse de conformidad con las instrucciones recogidas en el punto B.3. |
3. Contactos previos y solicitudes de dispensa
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(5) |
Se invita a las partes que tengan derecho a presentar un formulario EM a que entablen contactos con la Comisión antes de la presentación. Las Partes deben entablar tales contactos sobre la base de un proyecto de formulario EM. La posibilidad de entablar contactos previos es un servicio ofrecido por la Comisión a las partes remitentes, con carácter facultativo, para preparar la presentación formal del presente formulario EM. Como tales, aunque no son obligatorios, los contactos previos son extremadamente valiosos, tanto para las partes remitentes como para la Comisión, con vistas a determinar, entre otras cosas, la información exacta que ha de figurar en el formulario EM, y en la mayoría de los casos permiten reducir significativamente la información exigida. |
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(6) |
En el transcurso de los contactos previos, las partes remitentes podrán presentar solicitudes de dispensa. La Comisión estudiará las solicitudes de dispensa siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:
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(7) |
Las solicitudes de dispensa deberán presentarse al mismo tiempo que el proyecto de formulario EM. Las solicitudes de dispensa deberán presentarse dentro del texto del propio proyecto de formulario EM (al principio de la sección o subsección correspondiente). La Comisión tramitará las solicitudes de dispensa en el contexto del examen del proyecto de formulario RS. Normalmente, la Comisión necesitará cinco días hábiles antes de responder a una solicitud de dispensa. Cuando se presente una solicitud de dispensa con la justificación de que la información no es necesaria para el examen del formulario EM, la Comisión podrá consultar a los Estados miembros o a las autoridades de los Estados de la AELC pertinentes antes de decidir aceptar la solicitud. |
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(8) |
Con objeto de evitar cualquier duda, cabe señalar que el hecho de que la Comisión pueda haber aceptado que algún dato concreto exigido en el formulario EM no es necesario para el examen de la solicitud de remisión previa a la notificación no impide en modo alguno a la Comisión solicitar este dato concreto en cualquier momento durante el procedimiento, en particular a través de la solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento de concentraciones. |
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(9) |
Las partes remitentes podrán remitirse a las «Buenas prácticas de la Comisión en materia de aplicación de los procedimientos comunitarios de control de las concentraciones» de la Dirección General de Competencia («DG Competencia»), publicadas en el sitio web de la DG Competencia y actualizadas periódicamente, que ofrecen orientaciones sobre los contactos previos a la notificación y la elaboración de solicitudes de remisión previa a la notificación. |
C. Obligación de presentar un escrito motivado correcto y completo
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(10) |
En principio, la información solicitada en este formulario EM debe facilitarse en todos los casos y, por lo tanto, es un requisito para una solicitud completa de remisión previa a la notificación. Toda la información debe consignarse en la sección correspondiente del formulario EM y ha de ser correcta y completa. |
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(11) |
En particular, se advierte lo siguiente:
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D. Cómo presentar un escrito motivado
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(12) |
El escrito motivado deberá cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Unión. Esta lengua será en lo sucesivo la lengua de procedimiento para todas las partes remitentes. |
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(13) |
Para facilitar la tramitación del formulario EM por parte de las autoridades de los Estados miembros y de los Estados de la AELC, se ruega encarecidamente a las partes que proporcionen a la Comisión una traducción de su escrito motivado a una o varias lenguas que puedan entender todos los destinatarios de la información. Por lo que se refiere a las solicitudes de remisión a uno o varios Estados miembros o a uno o varios Estados de la AELC, se ruega encarecidamente a las partes remitentes que adjunten una copia de la solicitud en la lengua o lenguas del Estado o Estados miembros o del Estado o Estados de la AELC a los que se refiere la solicitud de remisión. |
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(14) |
La información solicitada en este formulario EM se facilitará siguiendo el orden y la numeración de las secciones y apartados que lo componen; además, se firmará la declaración que figura en la sección 6, y se incluirán los documentos acreditativos. Cuando la información requerida en una sección coincida parcial (o totalmente) con la información exigida en otra sección, esta misma información no debe presentarse dos veces, aunque deben utilizarse referencias cruzadas precisas. |
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(15) |
El formulario EM deberán firmarlo personas legalmente autorizadas a actuar en nombre de la parte o partes remitentes o uno o varios representantes externos autorizados de la parte o partes remitentes. Las especificaciones técnicas y las instrucciones relativas a los escritos motivados (incluidas las firmas) pueden consultarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(16) |
Cuando ello redunde en una mayor claridad, cierta información podrá facilitarse en anexos. Sin embargo, es esencial que todos los datos clave se presenten en el formulario RS propiamente dicho. Los anexos solo se utilizarán para completar la información facilitada en el propio formulario RS. |
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(17) |
Los documentos acreditativos se presentarán en su lengua original; si esta no es una lengua oficial de la Unión, deben traducirse a la lengua de procedimiento (artículo 3, apartado 4, y artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución). |
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(18) |
Los documentos acreditativos podrán ser copias de los originales. En este caso, la parte remitente confirmará que son copias auténticas y completas. |
E. Confidencialidad y datos personales
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(19) |
A tenor del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, así como de las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE (5), la Comisión, los Estados miembros, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC, sus funcionarios y otros agentes se abstendrán de divulgar la información que hayan recabado en aplicación del Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional. Este mismo principio se aplicará también para proteger la confidencialidad entre las partes remitentes. |
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(20) |
Si considera que sus intereses se verían perjudicados en caso de que determinados datos se hicieran públicos o se divulgasen a otras partes, presente esta información por separado y haga constar claramente en cada página la indicación «Secreto comercial». Indique, asimismo, las razones por las que esta información no debe divulgarse o hacerse pública. |
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(21) |
Cuando se trate de fusiones o adquisiciones conjuntas, o cuando el escrito motivado haya sido presentado por más de una de las partes, los documentos protegidos por el secreto comercial podrán enviarse en anexos separados, indicando en el escrito motivado que se adjuntan en un anexo. Para que la presentación se considere completa, todos estos anexos deben incluirse en el escrito motivado. |
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(22) |
Todo dato personal presentado en el formulario RS se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (6). |
F. Definiciones e instrucciones a efectos del presente formulario RS
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(23) |
A efectos del presente formulario, se entenderá por:
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(24) |
Los datos financieros exigidos en el formulario EM deberán expresarse en euros a los tipos de cambio medios vigentes en los años u otros períodos de que se trate. |
G. Cooperación internacional entre la Comisión y otras autoridades de competencia
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(25) |
La Comisión anima a las partes de la concentración a facilitar la cooperación internacional entre la Comisión y otras autoridades de competencia que examinan la misma concentración. Según la experiencia de la Comisión, la buena cooperación entre ella y las autoridades de competencia no pertenecientes al EEE entraña considerables beneficios para las empresas afectadas. A tal fin, la Comisión anima a las partes remitentes a presentar junto con el presente formulario EM una lista de aquellas jurisdicciones no pertenecientes al EEE en las que la concentración esté sujeta a aprobación reglamentaria con arreglo a normas de control de las concentraciones antes o después de concluirla. |
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(26) |
Además, la Comisión anima a las partes de la concentración a presentar la renuncia a la confidencialidad que permita a la Comisión intercambiar información con otras autoridades de competencia fuera del EEE que examinan la misma concentración. Cada renuncia facilita el debate y el análisis conjunto de una operación de concentración, ya que permite a la Comisión compartir la información pertinente con otra autoridad de competencia que examina la misma concentración, incluida la información comercial confidencial obtenida de las partes de la concentración. Para ello, la Comisión anima a las partes de la concentración a utilizar el modelo de renuncia de la Comisión, publicado en el sitio web de la DG Competencia y actualizado periódicamente. |
SECCIÓN 1
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1.1. |
Información general |
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1.1.1. |
Deberá facilitarse un resumen de la concentración, especificando las partes, la naturaleza de la misma (por ejemplo, fusión, adquisición o empresa en participación), los sectores de actividad de las partes, los mercados en los que la concentración tendrá repercusiones (incluidos los principales mercados afectados) y los motivos estratégicos y económicos de la concentración. |
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1.1.2. |
Indique si el escrito motivado se presenta con arreglo al apartado 4 o al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de concentraciones, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Acuerdo EEE o ambos. |
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1.2. |
Información sobre las partes remitentes y otras partes de la concentración (11)
Para cada una de las partes que presentan el escrito motivado así como para cada una de las demás partes de la concentración deberán facilitarse los siguientes datos:
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SECCIÓN 2
ANTECEDENTES GENERALES E INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE LA CONCENTRACIÓN
A la información consignada en la presente sección podrán adjuntarse organigramas o diagramas de organización para ilustrar la estructura de la propiedad y el control de las partes de la concentración antes y después de la realización de la concentración.
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2.1. |
Describa la naturaleza de la concentración notificada con referencia a los criterios pertinentes del Reglamento de concentraciones y la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales (13):
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2.2. |
Describa los motivos económicos de la concentración. |
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2.3. |
indique el valor de la operación (el precio de compra o el valor de todos los activos afectados, según el caso; especifique si se trata de capital social, efectivo u otros activos). |
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2.4. |
Proporcione suficientes datos financieros o de otra índole para demostrar si la concentración alcanza o no alcanza los umbrales que determinan la jurisdicción contemplados en el artículo 1 del Reglamento de concentraciones presentando la siguiente información para cada una de las empresas afectadas por la concentración para el último ejercicio financiero (15):
Los datos del volumen de negocios deberán ser facilitados cumplimentando el modelo de cuadro de la Comisión disponible en el sitio web de la DG Competencia. |
SECCIÓN 3
DEFINICIÓN DE LOS MERCADOS
Los mercados de productos y geográficos de referencia sirven para identificar el ámbito en el que ha de evaluarse la posición que la nueva entidad surgida de la operación de concentración ocupa en el mercado (16). Al presentar mercados de productos y geográficos de referencia, las partes remitentes deberán presentar, además de las definiciones de cualquier mercado de producto y geográfico que consideren de referencia, todas las definiciones alternativas plausibles de mercado de producto y geográfico. Las definiciones de mercados de referencia alternativos plausibles de producto y geográficos se basan en decisiones anteriores de la Comisión y sentencias de los tribunales de la Unión y (en particular cuando no haya precedentes de la Comisión o de los tribunales) por referencia a informes del sector, estudios de mercado y documentos internos de las partes remitentes.
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3.1. |
Analice todas las definiciones plausibles de mercado de referencia en las que la concentración podría dar lugar a mercados afectados. Explique cómo deben definirse, a juicio de las partes remitentes, los mercados de productos y geográficos de referencia. |
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3.2. |
Teniendo en cuenta todas las definiciones plausibles de mercado de referencia analizadas, debe identificar cada uno de los mercados afectados (17) y proporcionar información resumida sobre las actividades de las partes de la concentración en cada mercado de referencia plausible. Añada en el cuadro tantas filas como sea necesario para cubrir todos los mercados plausibles que considere:
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SECCIÓN 4
INFORMACIÓN SOBRE LOS MERCADOS AFECTADOS
Por lo que se refiere a cada uno de los mercados afectados, debe facilitar la siguiente información respecto al último año:
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4.1. |
para cada una de las partes de la concentración, la naturaleza de las actividades de la empresa, las principales filiales activas, las marcas, los nombres de los productos y las marcas comerciales utilizados en cada uno de estos mercados; |
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4.2. |
una estimación del tamaño total del mercado, tomando como referencia el valor (en EUR) y el volumen (en unidades) de las ventas (18). Deberá indicar la base y las fuentes de los cálculos y adjuntar documentos, si los hay, que confirmen estos cálculos; |
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4.3. |
para cada una de las partes de la concentración, las ventas en valor y volumen, así como una estimación de las cuotas de mercado; |
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4.4. |
una estimación de la cuota de mercado en términos de valor (y cuando proceda de volumen) de los tres mayores competidores (indicando la base utilizada para los cálculos); |
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4.5. |
si la concentración es una empresa en participación, indique si dos o más de las empresas matrices mantienen actividades significativas en el mismo mercado que la empresa en participación o en un mercado anterior o posterior al de la empresa en participación (19). |
SECCIÓN 5
DATOS DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN Y RAZONES POR LAS QUE EL ASUNTO DEBE REMITIRSE
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5.1. |
Por lo que se refiere a las remisiones realizadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones y a las remisiones realizadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE:
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5.2. |
Por lo que se refiere a las remisiones realizadas con arreglo al artículo 4, apartado 5, del Reglamento de concentraciones y a las remisiones realizadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE:
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SECCIÓN 6
DECLARACIÓN
El escrito motivado concluirá con la siguiente declaración, firmada por todas las partes remitentes o en nombre de las mismas:
«La parte o partes remitentes declaran que, previa comprobación minuciosa y según su leal saber y entender, la información facilitada en el presente escrito motivado es veraz, correcta y completa; que se han facilitado copias completas y auténticas de los documentos exigidos en el formulario EM; que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos correspondientes, y que todas las opiniones expresadas son sinceras. Declaran conocer las disposiciones del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones.».
En el caso de los formularios firmados digitalmente, los campos siguientes solo tienen fines informativos. Deben corresponder a los metadatos de la firma o firmas electrónicas correspondientes.
Fecha:
|
[firmante 1] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
[firmante 2, si procede] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
(1) Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1), disponible en
(2) DO L 119, 5.5.2023, p. 22.
(3) Véase en particular el artículo 57 del Acuerdo EEE, el anexo XIV, punto 1, del Acuerdo EEE, los Protocolos 21 y 24 del Acuerdo EEE, todos disponibles en EUR-Lex - 21994A0103(74) - ES - EUR-Lex (europa.eu), así como el Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), disponible en EUR-Lex - DO L_1994_344_R_0001_003 - ES - EUR-Lex (europa.eu). Toda referencia a los Estados de la AELC debe entenderse hecha a aquellos Estados de la AELC que son Partes contratantes en el Acuerdo EEE. A 1 de mayo de 2004, dichos Estados son Islandia, Liechtenstein y Noruega.
(4) En caso de que las partes remitentes faciliten información incorrecta o que induzca a error en el formulario EM, la Comisión también puede adoptar las medidas descritas en la Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones («Comunicación sobre la remisión») (DO C 56 de 5.3.2005, p. 2), punto 60, disponible en EUR-Lex - 52005XC0305(01) - ES - EUR-Lex (europa.eu).
(5) Véase, en particular, el artículo 122 del Acuerdo EEE, el artículo 9 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE y el artículo 17, apartado 2, del capítulo XIII del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(6) DO L 295 de 21.11.2018, p. 39. Véase asimismo una declaración de confidencialidad relativa a las investigaciones de concentraciones en https://ec.europa.eu/competition-policy/index/privacy-policy-competition-investigations_en.
(7) Son productos en desarrollo aquellos productos que probablemente se introducirán en el mercado a corto o medio plazo. Los «productos en desarrollo» incluyen servicios.
(8) Los solapamientos horizontales que implican productos en desarrollo incluyen solapamientos entre productos en desarrollo y solapamientos entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.
(9) Las relaciones verticales que implican productos en desarrollo incluyen relaciones entre productos en desarrollo y relaciones entre uno o varios productos comercializados y uno o varios productos en desarrollo.
(10) Comunicación de la Comisión sobre la tramitación simplificada de determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO С 160, 5.5.2023, p. 1) (la «Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).
(11) Cuando se trate de una oferta pública de adquisición hostil, deberán facilitarse asimismo, en la medida de lo posible, los datos correspondientes a la empresa objeto de la oferta.
(12) Véase el modelo de documento de poder notarial en https://ec.europa.eu/competition/mergers/legislation/power_of_attorney_template_en.docx.
(13) Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales») (DO C 95 de 16.4.2008, p. 1), disponible en EUR-Lex - 52008XC0416(08) - ES - EUR-Lex (europa.eu).
(14) Véase la sección B IV, de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.
(15) Para los conceptos de «empresa afectada» y el cálculo del volumen de negocios, véase la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales.
(16) Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5),disponible en
(17) Durante los contactos previos a la notificación, las partes remitentes comunicarán la información relativa a todos los mercados potencialmente afectados incluso si consideran que, en última instancia, estos mercados no se ven afectados y a pesar de que puedan adoptar una posición particular en relación con la cuestión de la definición del mercado.
(18) El valor y el volumen de un mercado deberán reflejar la producción menos las exportaciones más las importaciones de las zonas geográficas consideradas.
(19) Por lo que respecta a las definiciones de los mercados, véase la sección 3.
(20) Sobre los principios rectores de la remisión de asuntos, véase la Comunicación sobre la remisión, punto 17 y nota a pie de página 21.
(21) Sobre los principios rectores de la remisión de asuntos, véase la Comunicación sobre la remisión, punto 28.
ANEXO IV
FORMULARIO RELATIVO A LA INFORMACIÓN REFERENTE A LOS COMPROMISOS PRESENTADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, Y AL ARTÍCULO 8, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (CE) N.o 139/2004 DEL CONSEJO
(FORMULARIO RM)
INTRODUCCIÓN
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(1) |
Este formulario especifica la información y los documentos que deben presentar las empresas afectadas cuando ofrezcan compromisos de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (1). La información solicitada se requiere para que la Comisión examine si los compromisos pueden compatibilizar la concentración con el mercado interior, al prevenir un importante obstáculo para la competencia efectiva. El nivel de información requerido variará en función del tipo y la estructura de la solución propuesta. Por ejemplo, las cesiones de partes de la empresa normalmente requerirán una información más detallada que las cesiones de empresas independientes. |
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(2) |
La información solicitada en el formulario RM debe consignarse en la sección correspondiente del formulario RM y ha de ser correcta y completa. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 4, y el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/914, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas (el «Reglamento de Ejecución») (2), la información incorrecta o que induzca a error contenida en el formulario RM se considerará información incompleta. |
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(4) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones, las partes remitentes que, de forma deliberada o por negligencia, suministren información incorrecta o que induzca a error podrán ser sancionadas con una multa de hasta el 1 % del volumen de negocios total de la empresa afectada. |
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(5) |
De acuerdo con el artículo 6, apartado 3, letra a), y el artículo 8, apartado 6, letra a), del Reglamento de concentraciones, la Comisión podrá revocar su decisión sobre la compatibilidad de una concentración notificada cuando dicha decisión se base en información incorrecta de la que sea responsable una de las partes de la concentración. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, la Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar en el formulario RM cualquier dato o documento concreto, o de cualquier otro requisito, cuando considere que la observancia de dichas obligaciones o requisitos no es necesaria para el examen del asunto. En tal caso, las partes remitentes podrán solicitar a la Comisión que las exima de la obligación de facilitar la información pertinente o de cualquier otro requisito del formulario RM relacionado con dicha información. La Comisión está dispuesta desde el primer momento a discutir con las partes tales solicitudes.
Todo dato personal incluido en este formulario RM se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El formulario RM deberán firmarlo personas legalmente autorizadas a actuar en nombre de cada parte notificante o en nombre de cualquier otra parte que firme los compromisos o uno o varios representantes externos autorizados de la parte o partes notificantes o de cualquier otra parte que firme los compromisos. Las especificaciones técnicas y las instrucciones relativas a las firmas pueden consultarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
SECCIÓN 1
RESUMEN DE LOS COMPROMISOS
|
1. |
Suministre un resumen no confidencial de la naturaleza y el alcance de los compromisos ofrecidos. La Comisión podrá utilizar este resumen para la prueba de mercado de los compromisos ofrecidos con terceros. |
SECCIÓN 2
IDONEIDAD PARA ELIMINAR LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA
|
2. |
Suministre información que demuestre la idoneidad de los compromisos ofrecidos para eliminar el impedimento significativo de la competencia efectiva identificado por la Comisión. |
SECCIÓN 3
DESVIACIÓN DE LOS TEXTOS MODELO
|
3. |
Aporte un anexo en el que se indique cualquier desviación de los compromisos ofrecidos por lo que respecta al texto de compromisos modelo actualizado publicado en el sitio web de la Dirección General de Competencia. |
SECCIÓN 4
INFORMACIÓN SOBRE UNA EMPRESA QUE VAYA A SER CEDIDA
|
4. |
En caso de que los compromisos ofrecidos consistan en la cesión de empresas, suministre la siguiente información y documentos. |
Información de carácter general sobre las empresas que vayan a ser cedidas
Debe facilitarse la siguiente información sobre todos los aspectos del funcionamiento actual (es decir, previo a la cesión) de la empresa que vaya a ser cedida y sobre cualquier cambio ya previsto para el futuro.
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4.1. |
Describa la estructura jurídica de la empresa que vaya a ser cedida y proporcione el organigrama de la sociedad explicando dónde está integrada. Describa las entidades pertenecientes a la empresa que vaya a ser cedida, especificando su domicilio social y su lugar de administración efectiva, la estructura organizativa general y cualquier otra información pertinente correspondiente a la estructura administrativa de la empresa que vaya a cederse. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda esta información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.2. |
Declare si existen y describa cualesquiera obstáculos jurídicos para la transferencia de la empresa que vaya a ser cedida o de sus activos, incluidos los derechos de terceros y los permisos administrativos requeridos. |
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4.3. |
Describa toda la cadena de valor de los productos fabricados o los servicios prestados por la empresa que vaya a ser cedida, incluida la ubicación de las instalaciones pertinentes. Enumere y describa los productos fabricados o los servicios suministrados, en particular sus características técnicas y de otra índole, las marcas implicadas, el volumen de negocios generado por cada uno estos productos o servicios, y cualesquiera innovaciones, actividades de investigación y desarrollo, productos en desarrollo o nuevos productos listos para su lanzamiento y los servicios previstos. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda esta información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.4. |
Describa el nivel al que operan las funciones esenciales de la empresa que vaya a ser cedida (por ejemplo, investigación y desarrollo, producción, comercialización y ventas, logística, relaciones con los clientes, relaciones con los proveedores, sistemas informáticos) si no se llevan a cabo a nivel de la empresa que vaya a ser cedida. La descripción debe incluir el papel desempeñado por estos otros niveles, las relaciones con la empresa que vaya a ser cedida y los recursos (personal, activos, recursos financieros, etc.) que intervienen en la función. |
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4.5. |
Describa detalladamente los vínculos entre la empresa que vaya a ser cedida y otras entidades controladas por cualquiera de las partes de la concentración (con independencia de la dirección del vínculo), por ejemplo:
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4.6. |
Describa de modo general todos los activos materiales e inmateriales pertinentes utilizados o poseídos por la empresa que vaya a ser cedida, incluidos, en cualquier caso, los derechos y marcas de propiedad intelectual. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda esta información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.7. |
Presente un organigrama que identifique el número de personal que trabaja actualmente en cada una de las funciones de la empresa que vaya a ser cedida y una lista de los empleados que sean imprescindibles para el funcionamiento de la empresa que vaya a ser cedida, describiendo sus funciones. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda esta información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.8. |
Describa a los clientes de la empresa que vaya a ser cedida, incluida una lista de clientes, una descripción de los registros correspondientes disponibles y el volumen total de negocio de la empresa que vaya a ser cedida con cada uno de sus clientes (en euros y en porcentaje del volumen total de negocios de la empresa que vaya a ser cedida). Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda esta información deberá facilitarse también sobre el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.9. |
Suministre todos los datos financieros pertinentes de la empresa que vaya a ser cedida, incluido el volumen de negocios y el EBITDA logrados en los últimos tres ejercicios fiscales, así como la previsión para los próximos dos ejercicios fiscales. Si se dispone de ellos, facilite el plan estratégico o empresarial actual de la empresa que se va a ceder, incluidas las previsiones que puedan estar disponibles. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda la información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.10. |
Identifique y describa cualquier cambio, ocurrido en los últimos dos años, en la organización de la empresa que vaya a ser cedida o en los vínculos con otras empresas controladas por las partes notificantes. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda la información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
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4.11. |
Identifique y describa cualquier cambio, planeado durante los próximos dos años, en la organización de la empresa que vaya a ser cedida o en los vínculos con otras empresas controladas por las partes notificantes. Si la empresa que se va a ceder consiste en una disociación, toda esta información deberá facilitarse también para el conjunto de la empresa de la que se disociaría la empresa que se va a ceder. |
Información sobre las empresas que vayan a ser cedidas conforme a lo descrito en los compromisos ofrecidos y comparación con las empresas que vayan a ser cedidas según su funcionamiento actual
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4.12. |
Teniendo en cuenta sus respuestas a las preguntas 4.1 a 4.11 anteriores, exponga todas las diferencias entre i) la empresa que se va a ceder, conforme a lo descrito en los compromisos ofrecidos, y ii) la empresa que vaya a ser cedida conforme a su funcionamiento actual. En caso de que existan activos materiales o inmateriales, personal, instalaciones, contratos, productos, investigación y desarrollo, productos a punto de lanzarse, servicios compartidos, etc., que actualmente sean producidos o utilizados por la empresa que vaya a ser cedida o a los que esta recurra de cualquier forma, pero que no estén incluidos en los compromisos, facilite una relación exhaustiva. |
Adquisición por un comprador adecuado
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4.13. |
Explique las razones por las que, en su opinión, es probable que la empresa que va a cederse sea adquirida por un comprador adecuado en el plazo propuesto en los compromisos ofrecidos. |
SECCIÓN 5
DECLARACIÓN
El formulario RM debe concluir con la siguiente declaración, firmada por las partes notificantes o en su nombre y por cualquier otra parte que firme los compromisos:
« Las partes notificantes y cualesquiera otras partes que firmen los compromisos declaran que, según su leal saber y entender, la información facilitada en la presente notificación es veraz, correcta y completa, que se han facilitado copias completas y auténticas de los documentos exigidos en el presente formulario RM, que todas las estimaciones se indican como tales y constituyen evaluaciones de la mayor exactitud posible de los hechos correspondientes y que todas las opiniones expresadas son sinceras.». Declaran conocer las disposiciones del artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de concentraciones. ».
En el caso de los formularios firmados digitalmente, los campos siguientes solo tienen fines informativos. Deben corresponder a los metadatos de la firma o firmas electrónicas correspondientes.
Fecha:
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[firmante 1] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
[firmante 2, si procede] Nombre: Organización: Cargo: Dirección: Número de teléfono: Correo electrónico: [«firmado electrónicamente» / firma] |
(1) Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1), disponible en EUR-Lex - 32004R0139 - ES - EUR-Lex (europa.eu)
(2) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39), disponible en EUR-Lex - 32018R1725 - ES - EUR-Lex (europa.eu). Véase asimismo una declaración de confidencialidad relativa a las investigaciones de concentraciones en https://ec.europa.eu/competition-policy/index/privacy-policy-competition-investigations_en.
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/103 |
REGLAMENTO (UE) 2023/915 DE LA COMISIÓN
de 25 de abril de 2023
relativo a los límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1881/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. Dicho Reglamento ya ha sido modificado sustancialmente en numerosas ocasiones y, dado que debe introducirse una serie de nuevas modificaciones en él, conviene sustituirlo. |
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(2) |
El límite máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse razonablemente si se aplican buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento. En caso de un posible riesgo para la salud, los límites máximos de contaminantes deben fijarse en un nivel lo más bajo que sea razonablemente posible (as low as reasonably achievable, ALARA). Este planteamiento garantiza que los explotadores de empresas alimentarias apliquen medidas para prevenir y reducir la contaminación, en la medida de lo posible, con el fin de proteger la salud pública. Además, para la protección de la salud de lactantes y niños de corta edad, que constituyen un grupo vulnerable, procede establecer los límites máximos más bajos que puedan alcanzarse mediante una selección estricta de las materias primas utilizadas para la fabricación de alimentos destinados a esa población, combinada, en su caso, con prácticas de fabricación específicas. Esta selección estricta de las materias primas también es adecuada para elaborar alimentos específicos cuya comercialización se destine al consumidor final, para los que se ha establecido un límite máximo estricto con el fin de proteger a las poblaciones vulnerables. |
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(3) |
Para garantizar una protección eficaz de la salud pública, los alimentos que contengan contaminantes que superen los límites máximos no solo no deben comercializarse como tales, sino que tampoco deben utilizarse como ingredientes alimentarios ni mezclarse con alimentos. |
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(4) |
A fin de permitir la aplicación de límites máximos a los alimentos desecados, diluidos, transformados y compuestos para los que no se hayan establecido límites máximos específicos de la Unión, los explotadores de empresas alimentarias deben facilitar a las autoridades competentes los factores específicos de concentración, dilución y transformación y, en el caso de los alimentos compuestos, la proporción de ingredientes, acompañados de los datos experimentales adecuados que justifiquen los factores propuestos. |
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(5) |
Debido a la falta de datos toxicológicos y de pruebas científicas acerca de la seguridad de los metabolitos creados mediante el proceso químico de destoxificación, procede prohibir dicho tratamiento de los alimentos. |
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(6) |
Se reconoce que la clasificación u otros tratamientos físicos permiten reducir el contenido de contaminantes en los alimentos. A fin de reducir al mínimo los efectos sobre el comercio, procede permitir cantidades más elevadas de contaminantes para determinados productos que no se comercializan para el consumidor final ni como ingredientes alimentarios. En esos casos, el límite máximo de contaminantes debe establecerse teniendo en cuenta la eficacia de esos tratamientos para reducir el contenido de contaminantes en los alimentos a niveles inferiores a los límites máximos establecidos para los productos comercializados para el consumidor final o utilizados como ingredientes alimentarios. Para evitar que se utilicen de forma abusiva estos límites máximos más elevados, conviene establecer disposiciones para la comercialización, el etiquetado y el uso de los productos en cuestión. |
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(7) |
Algunos productos tienen usos distintos del alimentario para los que no se aplican límites máximos, o estos son menos estrictos, de un determinado contaminante. Para permitir la aplicación efectiva de los límites máximos de contaminantes en estos alimentos, procede establecer disposiciones adecuadas en materia de etiquetado para ellos. |
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(8) |
Algunas especies de peces originarias de la región del Báltico pueden tener contenidos elevados de dioxinas, bifenilos policlorados similares a las dioxinas (DL-PCB) y bifenilos policlorados no similares a las dioxinas («PCB no similares a las dioxinas»). Una proporción significativa de estas especies de peces de la región del Báltico no cumple los límites máximos y, por lo tanto, quedaría excluida de la dieta si se aplicaran estos. Sin embargo, la exclusión de peces de la dieta puede tener un impacto negativo en la salud de la población de la región del Báltico. |
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(9) |
Letonia, Finlandia y Suecia cuentan con sistemas para garantizar que los consumidores finales estén informados de las recomendaciones dietéticas para grupos de población identificados como vulnerables a fin de restringir el consumo de pescado procedente de la región del Báltico y evitar así riesgos para la salud. Por consiguiente, procede mantener una excepción para Letonia, Finlandia y Suecia que les permita autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, para el consumidor final y sin límite de tiempo, de determinadas especies de peces originarias de la región del Báltico con contenidos de dioxinas, DL-PCB o PCB no similares a las dioxinas más altos que los establecidos en el presente Reglamento. Para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de la situación, Letonia, Finlandia y Suecia deben seguir comunicándole anualmente las medidas que adoptan a fin de informar eficazmente a los consumidores finales acerca de las recomendaciones dietéticas y de garantizar que el pescado y sus productos derivados que no cumplan los límites máximos no se comercialicen en otros Estados miembros; asimismo, deben comunicar la eficacia de dichas medidas. |
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(10) |
A pesar de la aplicación de buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, los límites máximos actuales de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) no son asumibles en varios Estados miembros para determinadas carnes y productos cárnicos ahumados a la manera tradicional y para el pescado y los productos de la pesca ahumados a la manera tradicional, cuando las prácticas de ahumado no pueden modificarse sin alterar significativamente las características organolépticas de los alimentos. Por consiguiente, si se aplicaran límites máximos, estos productos ahumados al modo tradicional desaparecerían del mercado, lo que daría lugar al cierre de muchas pequeñas y medianas empresas. Tal es el caso de determinadas carnes y productos cárnicos ahumados al modo tradicional en Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia y Suecia, y de determinados pescados y productos de la pesca ahumados al modo tradicional en Letonia, Finlandia y Suecia. Por lo tanto, debe mantenerse sin límite de tiempo una excepción para la producción y el consumo locales de determinadas carnes y productos cárnicos ahumados al modo tradicional y determinados pescados y productos de la pesca ahumados al modo tradicional, únicamente en esos Estados miembros. |
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(11) |
Los Estados miembros deben recoger y comunicar datos de los controles oficiales y de la vigilancia de los contaminantes de conformidad con los planes de control y los requisitos específicos sobre los controles oficiales de contaminantes establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2022/931 de la Comisión (3) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/932 de la Comisión (4). En el caso de determinados contaminantes específicos para los que se necesitan más datos de presencia, se recomienda que los Estados miembros, los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas efectúen la vigilancia y notifiquen los datos de presencia, así como los avances en la aplicación de medidas preventivas, a fin de que la Comisión pueda evaluar la necesidad de modificar las medidas existentes o adoptar otras adicionales. Por las mismas razones, también es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la información que hayan recopilado en relación con otros contaminantes. |
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(12) |
El presente Reglamento debe mantener los contenidos máximos establecidos actualmente en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006, en su versión modificada. No obstante, a la luz de la experiencia adquirida con dicho Reglamento y con el fin de mejorar la legibilidad de las normas, procede, por una parte, evitar el uso de numerosas notas a pie de página y, por otra, aumentar las referencias al anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para las definiciones de las categorías. |
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(13) |
Asimismo, a la luz de la experiencia adquirida con dicho Reglamento y a fin de permitir una aplicación uniforme de los límites máximos, conviene aclarar que deben utilizarse concentraciones en el límite inferior en los casos en que se establezcan límites máximos para múltiples compuestos (suma de concentraciones), salvo que se especifique lo contrario, y conviene también aclarar las partes del cuerpo de los crustáceos a las que se aplican los límites máximos. |
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(14) |
Por lo que se refiere al cadmio, procede ampliar la exención actual para la malta a todos los cereales utilizados para la producción de cerveza o destilados, siempre que los residuos restantes de los cereales no se comercialicen como alimentos, ya que el cadmio permanece principalmente en el residuo de los cereales y, por lo tanto, el contenido de cadmio en la cerveza es muy bajo. |
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(15) |
En cuanto a los HAP, a partir de los datos analíticos disponibles y del método de producción, que mostraron que la cantidad de esas sustancias en el café instantáneo/soluble era insignificante, procede excluir el café instantáneo/soluble del límite máximo de polvos de alimentos de origen vegetal para la preparación de bebidas. Además, por lo que se refiere a los límites máximos de HAP en preparados para lactantes, preparados de continuación y preparados para niños de corta edad, así como en alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad, actualmente están establecidos para los productos comercializados sin distinción de la forma física del producto. Procede, por tanto, aclarar que esos límites máximos se refieren a los productos listos para su uso (comercializados como tales o previa reconstitución según las instrucciones del fabricante). |
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(16) |
En cuanto a la melamina, el Codex Alimentarius ha adoptado, además de para los preparados para lactantes en polvo, un límite máximo para los preparados líquidos para lactantes, que la Unión ha aceptado. Procede, por tanto, aplicar en consecuencia ese límite máximo de melamina en los preparados para lactantes y los preparados de continuación. |
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(17) |
Procede, en consecuencia, derogar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006. |
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(18) |
Cuando la Comisión establece nuevos límites máximos de contaminantes en los alimentos, prevé, en su caso, medidas transitorias para que los agentes económicos puedan prepararse para la aplicación de las nuevas normas. A fin de garantizar una transición fluida entre el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 y el presente Reglamento, procede mantener las medidas transitorias relativas a los límites máximos recogidas en el presente Reglamento, que siguen siendo pertinentes. |
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(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
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a) |
«alimento», como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); |
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b) |
«explotador de empresa alimentaria», como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; |
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c) |
«comercialización», como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; |
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d) |
«consumidor final», como se define en el artículo 3, punto 18, del Reglamento (CE) n.o 178/2002; |
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e) |
«transformación», como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); |
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f) |
«productos sin transformar», como se definen en el artículo 2, apartado 1 letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004; y |
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g) |
«productos transformados», como se definen en el artículo 2, apartado 1 letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004. |
Artículo 2
Normas generales
1. Los alimentos que se recogen en el anexo I no se comercializarán ni se utilizarán como materia prima en alimentos ni como ingredientes alimentarios cuando contengan un contaminante que supere el límite máximo establecido en el anexo I.
2. Los alimentos que cumplan los límites máximos establecidos en el anexo I no se mezclarán con alimentos que superen estos límites máximos.
3. Los límites máximos establecidos en el anexo I, salvo disposición en contrario en dicho anexo, se aplicarán a los alimentos comercializados y a la parte comestible del alimento de que se trate.
4. En los sistemas en que la producción y la transformación de cereales estén integradas de manera que todos los lotes entrantes se limpien, clasifiquen y transformen en un mismo establecimiento, los límites máximos se aplicarán a los cereales sin transformar de la cadena de producción en la fase anterior a la primera fase de transformación.
Artículo 3
Alimentos desecados, diluidos, transformados y compuestos
1. Cuando en el anexo I no se establezcan límites máximos específicos de la Unión para los alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos (es decir, compuestos por más de un ingrediente), se tendrán en cuenta los siguientes aspectos al aplicar a dichos alimentos los límites máximos establecidos en el anexo I:
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a) |
los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución; |
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b) |
los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación; |
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c) |
las proporciones relativas de los ingredientes en el producto; |
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d) |
el límite analítico de cuantificación. |
2. Cuando la autoridad competente lleve a cabo un control oficial, el explotador de empresa alimentaria facilitará y justificará los factores específicos de concentración, dilución o transformación para las operaciones de secado, dilución o transformación de que se trate, o los factores específicos de concentración, dilución o transformación de los alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos de que se trate, así como la proporción de ingredientes para las operaciones de mezcla de que se trate.
Si el explotador de empresa alimentaria no comunica el factor de concentración, dilución o transformación necesario, o si la autoridad competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de proteger al máximo la salud humana.
3. Cuando en el anexo I no se establezcan límites máximos específicos de la Unión para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados miembros podrán establecer límites máximos más estrictos para dichos alimentos.
Artículo 4
Prohibición de la destoxificación
Los alimentos que contengan contaminantes recogidos en el anexo I no serán destoxificados deliberadamente con tratamientos químicos.
Artículo 5
Alimentos que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o su uso como ingredientes alimentarios
1. Cuando en el anexo I se establezca un límite máximo para un contaminante específicamente en lo que respecta a alimentos que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o su uso como ingredientes alimentarios, dichos alimentos podrán comercializarse siempre que:
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a) |
no se comercialicen para el consumidor final ni se utilicen como ingredientes alimentarios; |
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b) |
cumplan el límite máximo establecido en el anexo I para dicho contaminante en los alimentos que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o su uso como ingredientes alimentarios; y |
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c) |
estén etiquetados y marcados de conformidad con el apartado 2. |
2. La etiqueta de cada envase individual y el documento de acompañamiento original del alimento a que se refiere el apartado 1, letra c), mostrarán claramente su uso y llevarán la siguiente información: «El producto debe someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico para reducir la contaminación por [nombre del / de los contaminante(s)] antes de su comercialización para el consumidor final o su uso como ingrediente alimentario».
El código de identificación de la partida o del lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada envase individual de dicha partida y en el documento de acompañamiento original.
3. Los alimentos que vayan a someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico para reducir los niveles de contaminación no se mezclarán previamente con alimentos comercializados para el consumidor final ni con alimentos destinados a ser utilizados como ingredientes alimentarios.
4. Los alimentos que hayan sido sometidos a un proceso de selección u otro tratamiento físico para reducir los niveles de contaminación podrán comercializarse siempre que no se superen los límites máximos establecidos en el anexo I para los alimentos comercializados para el consumidor final o utilizados como ingredientes alimentarios y que el tratamiento utilizado no haya dado lugar a la presencia de otros residuos nocivos.
Artículo 6
Disposiciones de etiquetado aplicables a los cacahuetes y otras semillas oleaginosas, a sus productos derivados y a los cereales
1. La etiqueta de cada envase individual y el documento de acompañamiento original de cacahuetes, otras semillas oleaginosas, sus productos derivados y los cereales deberán indicar claramente el uso al que están destinados.
El código de identificación de la partida o del lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada envase individual de dicha partida y en el documento de acompañamiento original. La actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto.
2. A falta de información clara de que su uso previsto no es comercializarse como alimento, los límites máximos establecidos en el anexo I se aplicarán a todos los cacahuetes, otras semillas oleaginosas y sus productos derivados, así como a los cereales comercializados.
3. La excepción de la aplicación de los límites máximos establecidos en el anexo I para los cacahuetes y otras semillas oleaginosas destinados a molerse solo se aplicará a las partidas que:
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a) |
estén etiquetadas de manera que se indique claramente el uso previsto; |
|
b) |
lleven la siguiente indicación «Producto destinado a ser molido para la producción de aceite vegetal refinado» en la etiqueta de cada envase individual y en el documento de acompañamiento original; y |
|
c) |
tengan una planta de molienda como destino final. |
Artículo 7
Excepciones al artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Letonia, Finlandia y Suecia podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos para el consumidor final, dentro de los límites de su cuota anual establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de salmón (Salmo salar) capturado en estado salvaje y sus productos, originarios de la región del Báltico con contenidos de dioxinas, DL-PCB o PCB no similares a las dioxinas más altos que los límites establecidos en el punto 4.1.5 del anexo I, a condición de que:
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a) |
exista un sistema para garantizar que los consumidores finales estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas nacionales relativas a las restricciones al consumo por grupos de población identificados como vulnerables de salmón capturado en estado salvaje procedente de la región del Báltico y de sus productos derivados, a fin de evitar posibles riesgos para la salud; |
|
b) |
Letonia, Finlandia y Suecia continúen aplicando las medidas necesarias para garantizar que el salmón capturado en estado salvaje y sus productos derivados que no cumplan los requisitos del punto 4.1.5 del anexo I no se comercialicen en otros Estados miembros; |
|
c) |
Letonia, Finlandia y Suecia comuniquen anualmente a la Comisión las medidas que hayan adoptado para informar eficazmente a los consumidores finales acerca de las recomendaciones dietéticas y para garantizar que el salmón capturado en estado salvaje y sus productos derivados que no cumplan los límites máximos no se comercialicen en otros Estados miembros, y faciliten pruebas de la eficacia de dichas medidas. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Finlandia y Suecia podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, dentro de los límites de su cuota anual establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de arenque del Báltico capturado en estado salvaje de más de 17 cm (Clupea harengus membras), salvelino capturado en estado salvaje (Salvelinus spp.), lamprea de río capturada en estado salvaje (Lampetra fluviatilis) y trucha capturada en estado salvaje (Salmo trutta) y sus productos derivados originarios de la región del Báltico con contenidos de dioxinas, DL-PCB o PCB no similares a las dioxinas más altos que los límites establecidos en el punto 4.1.5 del anexo I, a condición de que:
|
a) |
exista un sistema para garantizar que los consumidores finales estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas nacionales relativas a las restricciones al consumo por grupos de población identificados como vulnerables de arenque del Báltico capturado en estado salvaje de más de 17 cm, salvelino capturado en estado salvaje, lamprea de río capturada en estado salvaje y trucha capturada en estado salvaje procedentes de la región del Báltico y de sus productos derivados, a fin de evitar posibles riesgos para la salud; |
|
b) |
Finlandia y Suecia continúen aplicando las medidas necesarias para garantizar que el arenque del Báltico capturado en estado salvaje de más de 17 cm, el salvelino capturado en estado salvaje, la lamprea de río capturada en estado salvaje y la trucha capturada en estado salvaje y de sus productos derivados que no cumplan los requisitos del punto 4.1.5 del anexo I no se comercialicen en otros Estados miembros; |
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c) |
Finlandia y Suecia comuniquen anualmente a la Comisión las medidas que hayan adoptado para informar eficazmente a los grupos de población identificados como vulnerables acerca de las recomendaciones dietéticas y para garantizar que el pescado y sus productos derivados que no cumplan los límites máximos no se comercialicen en otros Estados miembros, y faciliten pruebas de la eficacia de dichas medidas. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, para el consumidor final, de la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional siguientes, ahumados en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al límite establecido en el punto 5.1.6 del anexo I, siempre que esos productos no contengan más de 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno:
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a) |
Irlanda, España, Croacia, Chipre, Polonia y Portugal: carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional; |
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b) |
Letonia: carne de cerdo ahumada, carne de pollo ahumada en caliente, salchichas ahumadas en caliente y carne de caza ahumada en caliente del modo tradicional; |
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c) |
Eslovaquia: carne ahumada del modo tradicional y salada, bacón ahumado del modo tradicional y salchicha ahumada del modo tradicional (klobása), entendiéndose que el ahumado tradicional se hace con humo producido al quemar leña (troncos, serrín o astillas) en un ahumadero; |
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d) |
Finlandia: carne y productos cárnicos ahumados en caliente del modo tradicional; |
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e) |
Suecia: carne y productos cárnicos ahumados sobre brasas de leña u otros materiales vegetales. Dichos Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias afectados seguirán supervisando la presencia de HAP en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional mencionados en el párrafo primero y garantizarán que se apliquen buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos. |
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, para el consumidor final, del pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional siguientes, ahumados en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al límite establecido en el punto 5.1.7 del anexo I, siempre que esos productos ahumados no contengan más de 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno:
|
(a) |
Letonia: pescado ahumado en caliente del modo tradicional; |
|
(b) |
Finlandia: peces pequeños y productos de la pesca elaborados a partir de peces pequeños, ahumados en caliente del modo tradicional; |
|
(c) |
Suecia: pescado y productos de la pesca ahumados sobre brasas de leña u otros materiales vegetales. Esos Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias afectados seguirán supervisando la presencia de HAP en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional mencionados en el párrafo primero y garantizarán que se apliquen buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, sin perder las características organolépticas típicas de esos productos. |
Artículo 8
Seguimiento y presentación de informes
1. Los Estados miembros y las partes interesadas comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2023, los resultados de las investigaciones llevadas a cabo y los progresos realizados en la aplicación de medidas preventivas para evitar la contaminación por esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo en el centeno y los productos de la molienda del centeno, y por alcaloides de cornezuelo en los productos de la molienda de granos de cebada, trigo, espelta y avena.
Los Estados miembros y las partes interesadas notificarán anualmente a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») los datos sobre casos de presencia de esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo en el centeno y los productos de la molienda del centeno, así como de alcaloides de cornezuelo en los productos de la molienda de granos de cebada, trigo, espelta y avena.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, cuando así se les solicite, las investigaciones realizadas y las fuentes pertinentes señaladas a raíz de las recomendaciones de la Comisión para el control de la presencia de contaminantes en los alimentos y los avances en la aplicación de medidas preventivas para evitar la contaminación.
3. Los Estados miembros notificarán a la Autoridad los datos de presencia que hayan recopilado sobre contaminantes distintos de los mencionados en el apartado 1. Los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas podrán presentar dichos datos a la Autoridad.
4. Los Estados miembros, los explotadores de empresas alimentarias y otras partes interesadas facilitarán a la Autoridad los datos de presencia de conformidad con los requisitos de notificación de la Autoridad.
Artículo 9
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
Medidas transitorias
1. Los alimentos comercializados legalmente antes de las fechas mencionadas en las letras a) a k) podrán permanecer en el mercado hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad:
|
a) |
19 de septiembre de 2021 por lo que respecta a los límites máximos de alcaloides tropánicos en alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad que contengan maíz o sus productos derivados, establecidos en el punto 2.2.1 del anexo I; |
|
b) |
1 de enero de 2022 por lo que respecta a los límites máximos de esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo establecidos en el punto 1.8 del anexo I; |
|
c) |
3 de mayo de 2022 por lo que respecta a los límites máximos de mercurio establecidos en el punto 3.3 del anexo I; |
|
d) |
1 de julio de 2022 por lo que respecta a los límites máximos de alcaloides del opio establecidos en el punto 2.5 del anexo I; |
|
e) |
1 de septiembre de 2022 por lo que respecta a los límites máximos de alcaloides tropánicos establecidos en los puntos 2.2.2 a 2.2.9 del anexo I; |
|
f) |
1 de enero de 2023 por lo que respecta a los límites máximos de ocratoxina A establecidos en el punto 1.2 del anexo I; |
|
g) |
1 de enero de 2023 por lo que respecta a los límites máximos de ácido cianhídrico establecidos en el punto 2.3 del anexo I; |
|
h) |
1 de enero de 2023 por lo que respecta a los límites máximos de la suma de Δ9-THC y Δ9-THCA establecidos en el punto 2.6 del anexo I; |
|
i) |
1 de enero de 2023 por lo que respecta a los límites máximos para la suma de dioxinas y para la suma de dioxinas y DL-PCB establecidos en los puntos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.11 y 4.1.12 del anexo I; |
|
j) |
1 de enero de 2023 por lo que respecta a los límites máximos de la suma de sustancias perfluoroalquiladas establecidos en el punto 4.2 del anexo I; |
|
k) |
26 de marzo de 2023 por lo que respecta a los límites máximos de arsénico establecidos en el punto 3.4 del anexo I. |
2. Los alimentos comercializados legalmente antes del 1 de julio de 2022 podrán permanecer en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2023 por lo que respecta a los límites máximos de alcaloides pirrolizidínicos establecidos en el punto 2.4 del anexo I.
3. La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializaron legalmente los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2022/931 de la Comisión, de 23 de marzo de 2022, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo normas para la realización de controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos (DO L 162 de 17.6.2022, p. 7).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/932 de la Comisión, de 9 de junio de 2022, sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales con respecto a la presencia de contaminantes en los alimentos, sobre el contenido adicional específico de los planes nacionales de control plurianuales y sobre disposiciones adicionales específicas para su elaboración (DO L 162 de 17.6.2022, p. 13).
(5) Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
ANEXO I
Límites máximos de determinados contaminantes en los alimentos (1)
|
1. |
Micotoxinas |
||||
|
1.1. |
Aflatoxinas |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
||
|
|
|
B1 |
Suma de B1, B2, G1 y G2 |
M1 |
Para la suma de las aflatoxinas, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|
1.1.1. |
Frutas desecadas que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en el punto 1.1.3 |
5,0 |
10,0 |
- |
|
|
1.1.2. |
Frutas desecadas utilizadas como único ingrediente o productos transformados de frutas desecadas, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en el punto 1.1.3 |
2,0 |
4,0 |
- |
En el caso de los alimentos que contengan frutas desecadas como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de las frutas desecadas de que se trate, los límites máximos establecidos para las frutas desecadas correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
1.1.3. |
Higos secos |
6,0 |
10,0 |
- |
En el caso de los alimentos que contengan higos secos como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de higos secos, los límites máximos establecidos para los higos secos correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
1.1.4. |
Cacahuetes y otras semillas oleaginosas que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
8,0 |
15,0 |
- |
Excepto los cacahuetes y otras semillas oleaginosas que vayan a molerse para la producción de aceite vegetal refinado. Si se analizan los cacahuetes y otras semillas oleaginosas con cáscara no comestible, al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. |
|
1.1.5. |
Cacahuetes y otras semillas oleaginosas utilizados como único ingrediente o productos transformados de cacahuetes y otras semillas oleaginosas, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
2,0 |
4,0 |
- |
Excepto los aceites vegetales crudos destinados al refinado y los aceites vegetales refinados. Si se analizan los cacahuetes y otras semillas oleaginosas con cáscara no comestible, al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. En el caso de los alimentos que contengan cacahuetes y otras semillas oleaginosas como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de cacahuetes y las otras semillas oleaginosas de que se trate, los límites máximos establecidos para los cacahuetes y otras semillas oleaginosas correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
1.1.6. |
Frutos de cáscara arbóreos que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en los puntos 1.1.8 y 1.1.10 |
5,0 |
10,0 |
- |
Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. |
|
1.1.7. |
Frutos de cáscara arbóreos utilizados como único ingrediente o productos transformados de frutos de cáscara arbóreos, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en los puntos 1.1.9 y 1.1.11 |
2,0 |
4,0 |
- |
Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. En el caso de los alimentos que contengan frutos de cáscara arbóreos como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en 80 % de los frutos de cáscara de que se trate, los límites máximos establecidos para los frutos de cáscara correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
1.1.8. |
Almendras, pistachos y huesos de albaricoque que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
12,0 |
15,0 |
- |
Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. |
|
1.1.9. |
Almendras, pistachos y huesos de albaricoque comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
8,0 |
10,0 |
- |
Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. En el caso de los alimentos que contengan almendras, pistachos y huesos de albaricoque como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de los frutos de cáscara de que se trate, los límites máximos establecidos para los frutos de cáscara correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
1.1.10. |
Avellanas y nueces de Brasil que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
8,0 |
15,0 |
- |
Si se analizan las avellanas «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. |
|
1.1.11. |
Avellanas y nueces de Brasil comercializadas para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
5,0 |
10,0 |
- |
Si se analizan las avellanas «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. En el caso de los alimentos que contengan avellanas y nueces de Brasil como único ingrediente o en el caso de los productos transformados compuestos al menos en un 80 % de los frutos de cáscara de que se trate, los límites máximos establecidos para los frutos de cáscara correspondientes se aplican también a dichos productos. En los demás casos, será de aplicación el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
1.1.12. |
Cereales y productos derivados de los cereales, excepto los productos que figuran en los puntos 1.1.13, 1.1.18 y 1.1.19 |
2,0 |
4,0 |
- |
Incluidos los productos elaborados a base de cereales. Los productos derivados de los cereales se refieren a productos compuestos al menos en un 80 % de productos a base de cereales. |
|
1.1.13. |
Maíz y arroz que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
5,0 |
10,0 |
- |
|
|
1.1.14. |
Las especias secas siguientes: Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón) pimienta (frutos de Piper spp., incluidas la pimienta blanca y la pimienta negra) nuez moscada (Myristica fragrans) cúrcuma (Curcuma longa) mezclas de especias secas que contengan una o varias de estas especias secas |
5,0 |
10,0 |
- |
|
|
1.1.15. |
Jengibre (Zingiber officinale) (seco) |
5,0 |
10,0 |
- |
|
|
1.1.16. |
Leche cruda (2), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos |
- |
- |
0,050 |
|
|
1.1.17. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
- |
- |
0,025 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
1.1.18. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
0,10 |
- |
- |
El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado. |
|
1.1.19. |
Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) |
0,10 |
- |
0,025 |
En el caso de la leche, los productos lácteos y productos similares, el límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y, en el caso de productos diferentes de la leche, los productos lácteos y productos similares, a la materia seca (5). |
|
1.2. |
Ocratoxina A |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
1.2.1. |
Frutas desecadas |
|
|
|
1.2.1.1. |
Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas) e higos secos |
8,0 |
|
|
1.2.1.2. |
Otras frutas desecadas |
2,0 |
|
|
1.2.2. |
Jarabe de dátil |
15 |
|
|
1.2.3. |
Pistachos que deben someterse a un proceso de selección u otro tratamiento físico antes de su comercialización para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
10,0 |
Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de ocratoxina A se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. |
|
1.2.4. |
Pistachos comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
5,0 |
Si se analizan los frutos de cáscara arbóreos «en su cáscara», al calcular el contenido de ocratoxina A se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible. |
|
1.2.5. |
Hierbas secas |
10,0 |
|
|
1.2.6. |
Jengibre (seco) para su uso en infusiones |
15 |
|
|
1.2.7. |
Raíces de malvavisco (secas), raíces de diente de león (secas) y azahar (seco), para su uso en infusiones o en sucedáneos del café |
20 |
|
|
1.2.8. |
Semillas de girasol, semillas de calabaza, semillas de melón y de sandía, semillas de cáñamo, semillas de soja |
5,0 |
|
|
1.2.9. |
Granos de cereales sin transformar |
5,0 |
El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.2.10. |
Productos derivados de granos de cereales sin transformar y cereales comercializados para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.2.11, 1.2.12, 1.2.13, 1.2.23 y 1.2.24 |
3,0 |
Incluidos los productos elaborados a base de cereales. Los productos derivados de granos de cereales sin transformar se refieren a productos compuestos al menos en un 80 % de productos a base de cereales. |
|
1.2.11. |
Productos de panadería, aperitivos de cereales y cereales de desayuno |
|
|
|
1.2.11.1. |
productos que no contienen semillas oleaginosas, frutos de cáscara ni frutas desecadas |
2,0 |
|
|
1.2.11.2. |
productos compuestos al menos en un 20 % de uvas pasas o higos secos |
4,0 |
|
|
1.2.11.3. |
otros productos que contengan semillas oleaginosas, frutos de cáscara o frutas desecadas |
3,0 |
|
|
1.2.12. |
Bebidas no alcohólicas a base de malta |
3,0 |
|
|
1.2.13. |
Gluten de trigo no comercializado para el consumidor final |
8,0 |
|
|
1.2.14. |
Café tostado en grano y café tostado molido, excepto los productos que figuran en el punto 1.2.15 |
3,0 |
|
|
1.2.15. |
Café soluble (café instantáneo) |
5,0 |
|
|
1.2.16. |
Cacao en polvo |
3,0 |
|
|
1.2.17. |
Especias secas, excepto los productos que figuran en el punto 1.2.18 |
15 |
El límite máximo se aplica también a las mezclas de especias secas. |
|
1.2.18. |
Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón) |
20 |
|
|
1.2.19. |
Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inflata y otras especies) |
|
|
|
1.2.19.1. |
Raíz de regaliz (desecada), incluso como ingrediente para infusiones |
20 |
|
|
1.2.19.2. |
Extracto de regaliz para uso alimentario, especialmente en bebidas y confitería |
80 |
El límite máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de raíz de regaliz. |
|
1.2.19.3. |
Productos de confitería a base de regaliz con ≥ 97 % de extracto de regaliz en base seca |
50 |
|
|
1.2.19.4. |
Otros productos de confitería a base de regaliz |
10,0 |
|
|
1.2.20. |
Vino (7) y vino de fruta |
2,0 |
Incluidos los vinos de aguja y los vinos espumosos, excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol. El límite máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante. |
|
1.2.21. |
Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (8) |
2,0 |
El límite máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante. El límite máximo aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino o mosto de uva presente en el producto acabado. |
|
1.2.22. |
Zumo de uva, zumo de uva a partir de concentrado, zumo de uva concentrado, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado, comercializados para el consumidor final (9) |
2,0 |
En el caso del zumo de uva concentrado o del mosto de uva concentrado, el límite máximo se aplica al zumo o mosto reconstituido. El límite máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante. |
|
1.2.23. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
0,50 |
El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado. |
|
1.2.24. |
Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) |
0,50 |
En el caso de la leche, los productos lácteos y productos similares, el límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y, en el caso de productos diferentes de la leche, los productos lácteos y productos similares, a la materia seca (5). |
|
1.3. |
Patulina |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
1.3.1. |
Zumos de frutas, zumos de frutas a partir de concentrados, zumos de frutas concentrados y néctares de frutas (9) |
50 |
En el caso del zumo de fruta concentrado, el límite máximo se aplica al zumo reconstituido. |
|
1.3.2. |
Bebidas espirituosas(10), sidra y otras bebidas fermentadas elaboradas con manzanas o que contengan zumo de manzana |
50 |
|
|
1.3.3. |
Productos sólidos de manzana comercializados para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.3.4 y 1.3.5 |
25 |
Incluidas la compota de manzana y el puré de manzana. |
|
1.3.4. |
Zumo de manzana y productos sólidos de manzana para lactantes y niños de corta edad (3) y etiquetados y comercializados como tales |
10,0 |
Incluidas la compota de manzana y el puré de manzana. El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
1.3.5. |
Alimentos infantiles (3) |
10,0 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
1.4. |
Desoxinivalenol |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
1.4.1. |
Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en los puntos 1.4.2 y 1.4.3 |
1 250 |
Excepto los granos de maíz sin transformar destinados a ser transformados mediante molienda húmeda y el arroz. El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.4.2. |
Granos de trigo duro y granos de avena sin transformar |
1 750 |
El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.4.3. |
Granos de maíz sin transformar |
1 750 |
Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón). El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.4.4. |
Cereales comercializados para el consumidor final, harina de cereales, harina de trigo duro, salvado y germen como producto final comercializado para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.4.7 y 1.4.8 |
750 |
Excepto el arroz y los productos a base de arroz. |
|
1.4.5. |
Pastas alimenticias |
750 |
Las pastas alimenticias se refieren a pasta (seca) con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %. |
|
1.4.6. |
Pan, pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales de desayuno |
500 |
Excepto los productos a base de arroz. Incluidos pequeños productos de panadería. |
|
1.4.7. |
Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final |
|
|
|
1.4.7.1. |
Harina de maíz no comercializada para el consumidor final |
1 250 |
Al menos el 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm. |
|
1.4.7.2. |
Otros productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final |
750 |
Menos del 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm. |
|
1.4.8. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
200 |
Excepto los productos a base de arroz. El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado. |
|
1.5. |
Zearalenona |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
1.5.1. |
Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en el punto 1.5.2 |
100 |
Excepto los granos de maíz sin transformar destinados a ser transformados mediante molienda húmeda y el arroz. El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.5.2. |
Granos de maíz sin transformar |
350 |
Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón). El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.5.3. |
Cereales comercializados para el consumidor final, harina de cereales, harina de trigo duro, salvado y germen como producto final comercializado para el consumidor final, excepto los productos que figuran en los puntos 1.5.5, 1.5.6 y 1.5.8 |
75 |
Excepto el arroz y los productos a base de arroz. |
|
1.5.4. |
Pan, pastelería, galletas, aperitivos de cereales y cereales de desayuno, excepto los productos que figuran en el punto 1.5.5 |
50 |
Excepto los productos a base de arroz. Incluidos pequeños productos de panadería. |
|
1.5.5. |
Maíz comercializado para el consumidor final Aperitivos a base de maíz y cereales de desayuno a base de maíz |
100 |
|
|
1.5.6. |
Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final |
|
|
|
1.5.6.1. |
Harina de maíz no comercializada para el consumidor final |
300 |
Al menos el 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm. |
|
1.5.6.2. |
Otros productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final |
200 |
Menos del 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm. |
|
1.5.7. |
Aceite de maíz refinado |
400 |
|
|
1.5.8. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
20 |
Excepto los productos a base de arroz. El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado. |
|
1.6. |
Fumonisinas |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
Suma de B1 y B2 |
Para las fumonisinas, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|
1.6.1. |
Granos de maíz sin transformar |
4 000 |
Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón). El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|
1.6.2. |
Maíz comercializado para el consumidor final, productos de la molienda del maíz comercializados para el consumidor final, alimentos a base de maíz comercializados para el consumidor final excepto los productos que figuran en los puntos 1.6.3 y 1.6.5 |
1 000 |
|
|
1.6.3. |
Cereales de desayuno a base de maíz y aperitivos de maíz |
800 |
|
|
1.6.4. |
Productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final |
|
|
|
1.6.4.1. |
Harina de maíz no comercializada para el consumidor final |
2 000 |
Al menos el 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm. |
|
1.6.4.2. |
Otros productos de la molienda del maíz no comercializados para el consumidor final |
1 400 |
Menos del 90 %, medido en peso, de las partículas presentes en el producto de molienda tienen un tamaño ≤ 500 μm. |
|
1.6.5. |
Alimentos infantiles que contienen maíz y alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de corta edad (3) |
200 |
El límite máximo se aplica a la materia seca (5) del producto comercializado. |
|
1.7. |
Citrinina |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
1.7.1. |
Complementos alimenticios a base de arroz fermentado con levadura roja Monascus purpureus |
100 |
|
|
1.8. |
Esclerocios de cornezuelo y alcaloides de cornezuelo |
|
|
|
1.8.1. |
Esclerocios de cornezuelo |
Límite máximo (g/kg) |
Observaciones |
|
|
|
|
El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). En caso de que se aplique el descascarillado (6) en presencia de esclerocios de cornezuelo, los cereales deben primero ser objeto de una fase de limpieza antes del descascarillado. El muestreo se efectuará de conformidad con lo especificado en el punto B del anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006. |
|
1.8.1.1. |
Granos de cereales sin transformar, excepto los productos que figuran en el punto 1.8.1.2 |
0,2 |
Excepto el maíz y el arroz. |
|
1.8.1.2. |
Granos de centeno sin transformar |
0,5 0,2 a partir del 1 de julio de 2024 |
|
|
1.8.2. |
Alcaloides de cornezuelo |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
Suma del límite inferior de ergocornina/ergocorninina; ergocristina/ergocristinina; ergocriptina/ergocriptinina (en forma α y β); ergometrina/ergometrinina; ergosina/ergosinina; ergotamina/ergotaminina |
Para los alcaloides de cornezuelo, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|
1.8.2.1. |
Productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena (con un contenido de cenizas inferior a 900 mg/100 g de materia seca) |
100 50 a partir del 1 de julio de 2024 |
|
|
1.8.2.2. |
Productos de la molienda de cebada, trigo, espelta y avena (con un contenido de cenizas igual o superior a 900 mg/100 g de materia seca) Granos de cebada, trigo, espelta y avena comercializados para el consumidor final |
150 |
|
|
1.8.2.3. |
Productos de la molienda del centeno Centeno comercializado para el consumidor final |
500 250 a partir del 1 de julio de 2024 |
|
|
1.8.2.4. |
Gluten de trigo |
400 |
|
|
1.8.2.5. |
Alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
20 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
2. |
Toxinas vegetales |
||
|
2.1. |
Ácido erúcico, incluido el ácido erúcico presente en grasas |
Límite máximo (g/kg) |
Observaciones |
|
2.1.1. |
Aceites y grasas vegetales comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en el punto 2.1.2 |
20,0 |
|
|
2.1.2. |
Aceite de camelina, aceite de mostaza y aceite de borraja |
50,0 |
Con la aceptación de la autoridad competente, el límite máximo no se aplica al aceite de mostaza producido y consumido a escala local. |
|
2.1.3. |
Mostaza (condimento) |
35,0 |
|
|
2.2. |
Alcaloides tropánicos |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|||||
|
|
|
Atropina |
Escopolamina |
|
||||
|
2.2.1. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) que contengan mijo, sorgo, alforfón, maíz o sus productos derivados |
1,0 |
1,0 |
Los productos derivados se refieren a productos compuestos al menos en un 80 % de estos productos a base de cereales. El muestreo para el control del cumplimiento de los límites máximos se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones establecidas en el punto J del anexo I del Reglamento (CE) n.o 401/2006. El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
||||
|
|
|
Suma de atropina y escopolamina |
Para la suma de atropina y escopolamina, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|||||
|
2.2.2. |
Granos de mijo y granos de sorgo sin transformar |
5,0 |
El límite máximo se aplica a los granos de cereales sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|||||
|
2.2.3. |
Granos de maíz sin transformar |
15 |
Excepto los granos de maíz sin transformar de los que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que están únicamente destinados a su molienda por vía húmeda (producción de almidón) y excepto los granos de maíz reventón sin transformar. El límite máximo se aplica a los granos de maíz sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|||||
|
2.2.4. |
Granos de alforfón sin transformar |
10 |
El límite máximo se aplica a los granos de alforfón sin transformar comercializados antes de la primera fase de transformación (6). |
|||||
|
2.2.5. |
Maíz reventón Mijo, sorgo y maíz comercializados para el consumidor final Productos de la molienda del mijo, del sorgo y del maíz |
5,0 |
|
|||||
|
2.2.6. |
Alforfón comercializado para el consumidor final Productos de la molienda del alforfón |
10 |
|
|||||
|
2.2.7. |
Infusiones de hierbas (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones de hierbas (productos desecados), excepto los productos que figuran en el punto 2.2.8 |
25 |
«Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a:
|
|||||
|
2.2.8. |
Infusiones de hierbas (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones de hierbas (productos desecados) exclusivamente de semillas de anís |
50 |
«Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a:
|
|||||
|
2.2.9. |
Infusiones de hierbas (producto líquido) |
0,20 |
|
|||||
|
2.3. |
Ácido cianhídrico, incluido el ácido cianhídrico presente en los glucósidos cianógenos |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
2.3.1. |
Semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar no comercializadas para el consumidor final |
250 |
Los límites máximos no se aplican a las semillas oleaginosas destinadas a molerse y al refinado de aceite, siempre que las semillas oleaginosas prensadas restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que las semillas oleaginosas prensadas restantes se comercialicen como alimento, se aplican los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
2.3.2. |
Semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar comercializadas para el consumidor final |
150 |
El límite máximo no se aplica a las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar, comercializadas para el consumidor final en pequeñas cantidades cuando la advertencia «Utilizar únicamente para cocinar y hornear. ¡No consumir en crudo!» aparezca en el campo visual principal de la etiqueta [con el tamaño de letra específico (11)]. Las semillas de lino enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar con el mensaje de advertencia deben respetar el límite máximo previsto en el punto 2.3.1. |
|
2.3.3. |
Almendras enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar comercializadas para el consumidor final |
35 |
El límite máximo no se aplica a las almendras amargas enteras, trituradas, molidas, machacadas o picadas sin transformar comercializadas para el consumidor final en pequeñas cantidades cuando la advertencia «Utilizar únicamente para cocinar y hornear. ¡No consumir en crudo!» aparezca en el campo visual principal de la etiqueta [con el tamaño de letra específico (11)]. |
|
2.3.4. |
Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar comercializados para el consumidor final |
20,0 |
El operador que comercialice para el consumidor final huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar facilitará, previa solicitud de la autoridad competente, pruebas de que el producto comercializado respeta el límite máximo. |
|
2.3.5. |
Raíz de mandioca (fresca, pelada) |
50,0 |
|
|
2.3.6. |
Harina de mandioca y harina de tapioca |
10,0 |
|
|
2.4. |
Alcaloides pirrolizidínicos |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
||||
|
|
|
El límite máximo hace referencia a la suma del límite inferior de los veintiún alcaloides pirrolizidínicos que se indican a continuación:
Se cuantificarán e incluirán en la suma los alcaloides pirrolizidínicos que puedan detectarse individualmente y por separado con el método de análisis utilizado. |
Para los alcaloides pirrolizidínicos, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
||||
|
2.4.1. |
Hojas de borraja (frescas o congeladas) comercializadas para el consumidor final |
750 |
Sin perjuicio de unas normas nacionales más restrictivas en determinados Estados miembros relativas a la comercialización de plantas que contengan alcaloides pirrolizidínicos. |
||||
|
2.4.2. |
Hierbas secas, excepto los productos que figuran en el punto 2.4.3 |
400 |
Sin perjuicio de unas normas nacionales más restrictivas en determinados Estados miembros relativas a la comercialización de plantas que contengan alcaloides pirrolizidínicos. |
||||
|
2.4.3. |
Borraja, levístico, mejorana y orégano (desecados) y mezclas constituidas exclusivamente por estas hierbas secas |
1 000 |
Sin perjuicio de unas normas nacionales más restrictivas en determinados Estados miembros relativas a la comercialización de plantas que contengan alcaloides pirrolizidínicos. |
||||
|
2.4.4. |
Té (Camellia sinensis) y té aromatizado (12) (Camellia sinensis) (producto desecado), excepto el té y el té aromatizado mencionados en el punto 2.4.5 |
150 |
En el caso de los tés con frutas desecadas y hierbas secas, se aplica el artículo 3. «Té (Camellia sinensis) (producto desecado)» se refiere a:
|
||||
|
2.4.5. |
Té (Camellia sinensis), té aromatizado (12) (Camellia sinensis) e infusiones (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones (productos desecados) para lactantes y niños de corta edad |
75 |
En el caso de los tés con frutas desecadas y hierbas secas, se aplica el artículo 3. |
||||
|
2.4.6. |
Té (Camellia sinensis), té aromatizado (12) (Camellia sinensis) e infusiones (producto líquido) para lactantes y niños de corta edad |
1,0 |
En el caso de los tés con frutas desecadas y hierbas secas, se aplica el artículo 3. |
||||
|
2.4.7. |
Infusiones de hierbas (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones de hierbas (productos desecados), excepto los productos que figuran en los puntos 2.4.5 y 2.4.8 |
200 |
«Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a:
Sin perjuicio de unas normas nacionales más restrictivas en determinados Estados miembros relativas a la comercialización de plantas que contengan alcaloides pirrolizidínicos. |
||||
|
2.4.8. |
Infusiones (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones (productos desecados) de rooibos, anís (Pimpinella anisum), toronjil, manzanilla, tomillo, menta piperita, hierba luisa y mezclas compuestas exclusivamente de estas hierbas secas, excepto las infusiones mencionadas en el punto 2.4.5 |
400 |
«Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a:
|
||||
|
2.4.9. |
Comino |
400 |
|
||||
|
2.4.10. |
Complementos alimenticios que contengan preparados vegetales (13) incluidos los extractos, excepto los productos que figuran en el punto 2.4.11 |
400 |
El límite máximo se aplica al complemento alimenticio comercializado. Sin perjuicio de unas normas nacionales más restrictivas en determinados Estados miembros relativas a la comercialización de plantas que contengan alcaloides pirrolizidínicos. |
||||
|
2.4.11. |
Complementos alimenticios a base de polen Polen y productos a base de polen |
500 |
El límite máximo se aplica al complemento alimenticio comercializado. |
|
2.5. |
Alcaloides opiáceos |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
|
Para los alcaloides opiáceos, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. El límite máximo se refiere a la suma de morfina y codeína, aplicando un factor de 0,2 al contenido de codeína. Por tanto, el límite máximo se refiere a la suma de morfina + 0,2 × codeína. |
|
2.5.1. |
Semillas de adormidera enteras, trituradas o molidas, comercializadas para el consumidor final |
20 |
|
|
2.5.2. |
Productos de panadería que contengan semillas de adormidera o productos derivados de estas |
1,50 |
Los productos de panadería incluyen también los aperitivos listos para el consumo a base de harina. Los productos transformados se refieren a productos compuestos al menos en un 80 % de productos a base de semillas de adormidera. El explotador de empresa alimentaria que suministre semillas de adormidera al explotador de empresa alimentaria que fabrique los productos de panadería proporcionará la información necesaria para que el fabricante de los productos de panadería pueda comercializar productos que cumplan el límite máximo. Esta información incluirá, en su caso, datos analíticos. |
|
2.6. |
Equivalentes de delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
|
Para los equivalentes de delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC), los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. El límite máximo se refiere a la suma de delta-9-tetrahidrocannabinol (Δ9-THC) y ácido delta-9-tetrahidrocannabinólico (Δ9-THCA), expresados como Δ9-THC. Se aplica un factor de 0,877 al contenido de Δ9-THCA y el límite máximo se refiere a la suma de Δ9-THC + 0,877 × Δ9-THCA (en caso de determinación y cuantificación por separado de Δ9-THC y Δ9-THCA). |
|
2.6.1. |
Semillas de cáñamo |
3,0 |
|
|
2.6.2. |
Semillas de cáñamo trituradas, semillas de cáñamo desgrasadas (parcialmente) y otros productos transformados a base de semillas de cáñamo, excepto los productos que figuran en el punto 2.6.3 |
3,0 |
Los productos transformados a base de semillas de cáñamo son productos transformados exclusivamente a partir de semillas de cáñamo. |
|
2.6.3. |
Aceite de semillas de cáñamo |
7,5 |
|
|
3. |
Metales y otros elementos |
||
|
3.1. |
Plomo |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
3.1.1. |
Frutas |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.1.1. |
Arándanos, grosellas, bayas de saúco y madroños |
0,20 |
|
|
3.1.1.2. |
Frutas distintas de los arándanos, las grosellas, las bayas de saúco y los madroños |
0,10 |
|
|
3.1.2. |
Raíces y tubérculos |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.2.1. |
Raíces y tubérculos, excepto los productos que figuran en los puntos 3.1.2.2 y 3.1.2.3 |
0,10 |
En el caso de las patatas, el límite máximo se aplica a las patatas peladas. |
|
3.1.2.2. |
Jengibre fresco, cúrcuma fresca |
0,80 |
|
|
3.1.2.3. |
Salsifíes |
0,30 |
|
|
3.1.3. |
Bulbos |
0,10 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.4. |
Frutos y pepónides |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.4.1. |
Frutos y pepónides, excepto los productos que figuran en el punto 3.1.4.2 |
0,050 |
|
|
3.1.4.2. |
Maíz dulce |
0,10 |
|
|
3.1.5. |
Hortalizas del género Brassica |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.5.1. |
Hortalizas del género Brassica distintas de las que figuran en el punto 3.1.5.2 |
0,10 |
|
|
3.1.5.2. |
Hortalizas de hoja del género Brassica |
0,30 |
|
|
3.1.6. |
Hortalizas de hoja, excepto hierbas frescas y flores comestibles |
0,30 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.7. |
Leguminosas |
0,10 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.8. |
Tallos jóvenes |
0,10 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.9. |
Setas |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.1.9.1. |
Las siguientes setas cultivadas: setas de prado (Agaricus bisporus) setas de ostra (Pleurotus ostreatus) setas japonesas (Lentinula edodes) |
0,30 |
|
|
3.1.9.2. |
Setas silvestres |
0,80 |
|
|
3.1.10. |
Legumbres |
0,20 |
|
|
3.1.11. |
Cereales |
0,20 |
|
|
3.1.12. |
Especias secas |
|
|
|
3.1.12.1. |
Especias de semillas |
0,90 |
|
|
3.1.12.2. |
Especias de frutos |
0,60 |
|
|
3.1.12.3. |
Especias de corteza |
2,0 |
|
|
3.1.12.4. |
Especias de raíces y rizomas |
1,50 |
|
|
3.1.12.5. |
Especias de yemas |
1,0 |
|
|
3.1.12.6. |
Especias del estigma de las flores |
1,0 |
|
|
3.1.13. |
Carne de bovinos, ovinos, porcinos y aves de corral (2) excepto los productos que figuran en el punto 3.1.14 |
0,10 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.1.14. |
Despojos (2) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.1.14.1. |
de bovinos y ovinos |
0,20 |
|
|
3.1.14.2. |
de porcinos |
0,15 |
|
|
3.1.14.3. |
de aves de corral |
0,10 |
|
|
3.1.15. |
Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.1.15.1. |
Carne de pescado |
0,30 |
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.1.15.2. |
Cefalópodos |
0,30 |
El límite máximo se aplica al animal sin vísceras. |
|
3.1.15.3. |
Crustáceos |
0,50 |
El límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.1.15.4. |
Moluscos bivalvos |
1,50 |
En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.1.16. |
Leche cruda (2), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos |
0,020 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.1.17. |
Miel |
0,10 |
|
|
3.1.18. |
Grasas y aceites |
0,10 |
Incluida la materia grasa láctea. |
|
3.1.19. |
Zumos de frutas, zumos de frutas a partir de concentrados, zumos de frutas concentrados y néctares de frutas (9) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. En el caso de los zumos de frutas concentrados, el límite máximo se aplica al zumo reconstituido. |
|
3.1.19.1. |
exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas |
0,05 |
|
|
3.1.19.2. |
excepto los que son exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas, incluidas las mezclas |
0,03 |
|
|
3.1.20. |
Vino (7), sidra, perada y vino de fruta |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. Incluidos los vinos de aguja y los vinos espumosos, excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol. |
|
3.1.20.1. |
producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015 |
0,20 |
|
|
3.1.20.2. |
producidos desde la cosecha de frutas de 2016 hasta la cosecha de frutas de 2021 |
0,15 |
|
|
3.1.20.3. |
producidos a partir de la cosecha de frutas de 2022 |
0,10 |
|
|
3.1.21. |
Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (8) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.1.21.1. |
producidos desde la vendimia de 2001 hasta la vendimia de 2015 |
0,20 |
|
|
3.1.21.2. |
producidos desde la vendimia de 2016 hasta la vendimia de 2021 |
0,15 |
|
|
3.1.21.3. |
producidos a partir de la vendimia de 2022 |
0,10 |
|
|
3.1.22. |
Vino de licor elaborado a partir de uvas (7) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.1.22.1. |
producidos a partir de la vendimia de 2022 |
0,15 |
|
|
3.1.23. |
Sales |
|
|
|
3.1.23.1. |
Sales, excepto los productos que figuran en el punto 3.1.23.2 |
1,0 |
|
|
3.1.23.2. |
Las siguientes sales sin refinar: «flor de sal» y «sal gris» recolectadas manualmente a partir de salinas con fondo arcilloso |
2,0 |
|
|
3.1.24. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.1.24.1. |
comercializados en forma de polvo |
0,020 |
|
|
3.1.24.2. |
comercializados en forma de líquido |
0,010 |
|
|
3.1.25. |
Bebidas para lactantes y niños de corta edad comercializadas y etiquetadas como tales, excepto los productos que figuran en los puntos 3.1.24 y 3.1.27 |
|
|
|
3.1.25.1. |
comercializadas en forma de líquidos o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante |
0,020 |
Incluidos los zumos de frutas. El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso. |
|
3.1.25.2. |
para ser preparadas mediante infusión o decocción |
0,50 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.1.26. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3), excepto los productos que figuran en el punto 3.1.25 |
0,020 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.1.27. |
Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.1.27.1. |
comercializados en forma de polvo |
0,020 |
|
|
3.1.27.2. |
comercializados en forma de líquido |
0,010 |
|
|
3.1.28. |
Complementos alimenticios |
3,0 |
|
|
3.2. |
Cadmio |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
3.2.1. |
Frutas y frutos de cáscara arbóreos |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.1.1. |
Frutas, excepto las que figuran en los puntos 3.2.1.2, 3.2.1.3 y 3.2.1.4 |
0,050 |
|
|
3.2.1.2. |
Cítricos, frutas de pepita, frutas de hueso, aceitunas de mesa, kiwis, plátanos, mangos, papayas y piñas |
0,020 |
|
|
3.2.1.3. |
Bayas y frutas pequeñas, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.1.4 |
0,030 |
|
|
3.2.1.4. |
Frambuesas |
0,040 |
|
|
3.2.1.5. |
Frutos de cáscara arbóreos |
|
Los límites máximos no se aplican a los frutos de cáscara arbóreos destinados a molerse y al refinado de aceite, siempre que los prensados restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que los frutos de cáscara arbóreos prensados restantes se comercialicen como alimento, se aplicarán los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.1.5.1. |
Frutos de cáscara arbóreos, excepto los que figuran en el punto 3.2.1.5.2 |
0,20 |
|
|
3.2.1.5.2. |
Piñones |
0,30 |
|
|
3.2.2. |
Raíces y tubérculos |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.2.1. |
Raíces y tubérculos, excepto los que figuran en los puntos 3.2.2.2, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5 y 3.2.2.6 |
0,10 |
En el caso de las patatas, el límite máximo se aplica a las patatas peladas. |
|
3.2.2.2. |
Remolachas |
0,060 |
|
|
3.2.2.3. |
Apionabos |
0,15 |
|
|
3.2.2.4. |
Rábanos rusticanos, chirivías, salsifíes |
0,20 |
|
|
3.2.2.5. |
Rábanos |
0,020 |
|
|
3.2.2.6. |
Raíces y tubérculos tropicales, raíces de perejil, nabos |
0,050 |
|
|
3.2.3. |
Bulbos |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.3.1. |
Bulbos, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.3.2 |
0,030 |
|
|
3.2.3.2. |
Ajo |
0,050 |
|
|
3.2.4. |
Frutos y pepónides |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.4.1. |
Frutos y pepónides, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.4.2 |
0,020 |
|
|
3.2.4.2. |
Berenjenas |
0,030 |
|
|
3.2.5. |
Hortalizas del género Brassica |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.5.1. |
Hortalizas del género Brassica, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.5.2 |
0,040 |
|
|
3.2.5.2. |
Hortalizas de hoja del género Brassica |
0,10 |
|
|
3.2.6. |
Hortalizas de hoja y hierbas |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.6.1. |
Hortalizas de hoja, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.6.2 |
0,10 |
|
|
3.2.6.2. |
Espinacas y hojas similares, plantones de mostaza y hierbas frescas |
0,20 |
|
|
3.2.7. |
Leguminosas |
0,020 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.8. |
Tallos jóvenes |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.8.1. |
Tallos jóvenes, excepto los productos que figuran en los puntos 3.2.8.2 y 3.2.8.3 |
0,030 |
|
|
3.2.8.2. |
Apios |
0,10 |
|
|
3.2.8.3. |
Puerros |
0,040 |
|
|
3.2.9. |
Setas |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. El límite máximo se aplica después de lavar y separar la parte comestible. |
|
3.2.9.1. |
Setas cultivadas, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.9.2 |
0,050 |
|
|
3.2.9.2. |
Setas de ostra (Pleurotus ostreatus) Setas japonesas (Lentinula edodes) |
0,15 |
|
|
3.2.9.3. |
Setas silvestres |
0,50 |
|
|
3.2.10. |
Legumbres y proteínas procedentes de legumbres |
|
|
|
3.2.10.1. |
Legumbres, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.10.2 |
0,040 |
|
|
3.2.10.2. |
Proteínas procedentes de legumbres |
0,10 |
|
|
3.2.11. |
Semillas oleaginosas |
|
Los límites máximos no se aplican a las semillas oleaginosas destinadas a molerse y al refinado de aceite, siempre que las semillas oleaginosas prensadas restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que las semillas oleaginosas prensadas restantes se comercialicen como alimento, se aplican los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.11.1. |
Semillas oleaginosas, excepto las que figuran en los puntos 3.2.11.2, 3.2.11.3, 3.2.11.4, 3.2.11.5 y 3.2.11.6 |
0,10 |
|
|
3.2.11.2. |
Semillas de colza |
0,15 |
|
|
3.2.11.3. |
Cacahuetes y habas de soja |
0,20 |
|
|
3.2.11.4. |
Semillas de mostaza |
0,30 |
|
|
3.2.11.5. |
Semillas de lino y de girasol |
0,50 |
|
|
3.2.11.6. |
Semillas de amapola (adormidera) |
1,20 |
|
|
3.2.12. |
Cereales |
|
Los límites máximos no se aplican a los cereales utilizados para la obtención de cerveza o destilados, siempre que los residuos de cereales restantes no se comercialicen como alimento. En caso de que los residuos de cereales restantes se comercialicen como alimento, se aplican los límites máximos, teniendo en cuenta el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.12.1. |
Cereales, excepto los que figuran en los puntos 3.2.12.2, 3.2.12.3, 3.2.12.4 y 3.2.12.5 |
0,10 |
|
|
3.2.12.2. |
Cebada y centeno |
0,050 |
|
|
3.2.12.3. |
Arroz, quinoa, salvado de trigo y gluten de trigo |
0,15 |
|
|
3.2.12.4. |
Trigo duro (Triticum durum) |
0,18 |
|
|
3.2.12.5. |
Germen de trigo |
0,20 |
|
|
3.2.13. |
Productos de origen animal (2) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.2.13.1. |
Carne de bovinos, ovinos, porcinos y aves de corral |
0,050 |
Excepto despojos. |
|
3.2.13.2. |
Carne de caballo |
0,20 |
Excepto despojos. |
|
3.2.13.3. |
Hígado de bovinos, ovinos, porcinos, aves de corral y caballos |
0,50 |
|
|
3.2.13.4. |
Riñones de bovinos, ovinos, porcinos, aves de corral y caballos |
1,0 |
|
|
3.2.14. |
Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.2.14.1. |
Carne de pescado, excepto las especies que figuran en los puntos 3.2.14.2, 3.2.14.3 y 3.2.14.4 |
0,050 |
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.14.2. |
Carne de los siguientes pescados: caballa (Scomber spp.) atún (Thunnus spp., Katsuwonus pelamis, Euthynnus spp.) bichique (Sicyopterus lagocephalus) |
0,10 |
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.14.3. |
Carne de melva (Auxis spp.) |
0,15 |
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.14.4. |
Carne de los siguientes pescados: anchoa (Engraulis spp.) pez espada (Xiphias gladius) sardina (Sardina pilchardus) |
0,25 |
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.14.5. |
Crustáceos |
0,50 |
El límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.14.6. |
Moluscos bivalvos |
1,0 |
En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.14.7. |
Cefalópodos |
1,0 |
El límite máximo se aplica al animal sin vísceras. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.2.15. |
Productos de cacao y de chocolate (14) |
|
|
|
3.2.15.1. |
Chocolate con leche con un contenido de materia seca total de cacao < 30 % |
0,10 |
|
|
3.2.15.2. |
Chocolate con un contenido de materia seca total de cacao < 50 %; chocolate con leche con un contenido de materia seca total de cacao ≥ 30 % |
0,30 |
|
|
3.2.15.3. |
Chocolate con un contenido de materia seca total de cacao ≥ 50 % |
0,80 |
|
|
3.2.15.4. |
Cacao en polvo comercializado para el consumidor final o como ingrediente de cacao en polvo edulcorado o de chocolate en polvo comercializado para el consumidor final (chocolate para beber) |
0,60 |
|
|
3.2.16. |
Sal |
0,50 |
|
|
3.2.17. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.2.17.1. |
comercializados en polvo y elaborados a partir de las proteínas obtenidas de la leche de vaca o de hidrolizados de proteínas de la leche de vaca |
0,010 |
|
|
3.2.17.2. |
comercializados en forma de líquidos y elaborados a partir de las proteínas obtenidas de la leche de vaca o de hidrolizados de proteínas de la leche de vaca |
0,005 |
|
|
3.2.17.3. |
comercializados en polvo y elaborados a partir de aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca |
0,020 |
|
|
3.2.17.4. |
comercializados en forma de líquidos y elaborados a partir de aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca |
0,010 |
|
|
3.2.18. |
Preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.2.18.1. |
comercializados en polvo y elaborados a partir de aislados de proteína vegetal distintos de los aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca |
0,020 |
|
|
3.2.18.2. |
comercializados en forma de líquidos y elaborados a partir de aislados de proteína vegetal distintos de los aislados de proteína de soja solos o mezclados con las proteínas de la leche de vaca |
0,010 |
|
|
3.2.19. |
Bebidas para lactantes y niños de corta edad comercializadas y etiquetadas como tales, excepto los productos que figuran en los puntos 3.2.17 y 3.2.18 |
|
|
|
3.2.19.1. |
comercializadas en forma de líquidos o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante |
0,020 |
Incluidos los zumos de frutas. El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso. |
|
3.2.20. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
0,040 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.2.21. |
Complementos alimenticios |
|
|
|
3.2.21.1. |
Complementos alimenticios, excepto los productos que figuran en el punto 3.2.21.2 |
1,0 |
|
|
3.2.21.2. |
Complementos alimenticios compuestos al menos en un 80 % de algas marinas desecadas, de productos a base de algas marinas o de moluscos bivalvos desecados (2) |
3,0 |
|
|
3.3. |
Mercurio |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
3.3.1. |
Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2) |
|
El límite máximo se aplica al peso fresco. Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
3.3.1.1. |
Crustáceos, moluscos y carne de pescado, excepto las especies que figuran en los puntos 3.3.1.2 y 3.3.1.3 |
0,50 |
Para los crustáceos, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices. En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas. |
|
3.3.1.2. |
Carne de los siguientes pescados: aligote (Pagellus acarne) sable negro (Aphanopus carbo) besugo (Pagellus bogaraveo) bonito (Sarda sarda) breca (Pagellus erythrinus) escolar negro (Lepidocybium flavobrunneum) fletán (Hippoglossus spp.) rosada del Cabo (Genypterus capensis) marlín (Makaira spp.) gallo (Lepidorhombus spp.) escolar (Ruvettus pretiosus) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) rosada (Genypterus blacodes) lucio (Esox spp.) tasarte (Orcynopsis unicolor) capellán (Trisopterus spp.) salmonete de fango (Mullus barbatus barbatus) granadero (Coryphaenoides rupestris) pez vela (Istiophorus spp.) sable plateado (Lepidopus caudatus) escolar de canal (Gempylus serpens) esturión (Acipenser spp.) salmonete de roca (Mullus surmuletus) atún (Thunnus spp., Euthynnus spp., Katsuwonus pelamis) tiburón (todas las especies) pez espada (Xiphias gladius) |
1,0 |
|
|
3.3.1.3. |
Cefalópodos Gasterópodos marinos Carne de los siguientes pescados: anchoa (Engraulis spp.) abadejos de Alaska (Theraga chalcogramma) bacalao (Gadus morhua) arenque (Clupea harengus) pez basa (Pangasius bocourti) carpa (especie perteneciente a la familia Cyprinidae) lenguadina (Limanda limanda) caballa (Scomber spp.) platija (Platichthys flesus) solla (Pleuronectes platessa) espadín (Sprattus sprattus) pez gato del Mekong (Pangasianodon gigas) abadejo (Pollachius pollachius) carbonero (Pollachius virens) salmón y trucha (Salmo spp. y Oncorhynchus spp., excepto Salmo trutta) sardina (Dussumieria spp., Sardina spp., Sardinella spp. y Sardinops spp.) lenguado europeo (Solea solea) pez gato iridiscente (Pangasianodon hypopthalmus) merlán (Merlangius merlangus) |
0,30 |
Para los cefalópodos, el límite máximo se aplica al animal sin vísceras. |
|
3.3.2. |
Complementos alimenticios |
0,10 |
|
|
3.3.3. |
Sal |
0,10 |
|
|
3.4. |
Arsénico |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
Arsénico inorgánico [suma de As(III) y As(V)]. |
El límite máximo de arsénico inorgánico se aplica a los productos que figuran en los puntos 3.4.1 a 3.4.4. |
|
3.4.1. |
Cereales y productos a base de cereales |
|
Arroz, arroz descascarado, arroz elaborado y arroz sancochado, con arreglo a la definición de la norma del Codex 198-1995. |
|
3.4.1.1. |
Arroz elaborado (arroz pulido o blanco), no sancochado |
0,15 |
|
|
3.4.1.2. |
Arroz sancochado y arroz descascarado |
0,25 |
|
|
3.4.1.3. |
Harina de arroz |
0,25 |
|
|
3.4.1.4. |
Tortitas de arroz, obleas de arroz, galletitas de arroz, pasteles de arroz, copos de arroz y arroz hinchado para desayuno |
0,30 |
|
|
3.4.1.5. |
Arroz destinado a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad (3) |
0,10 |
|
|
3.4.1.6. |
Bebidas no alcohólicas a base de arroz |
0,030 |
|
|
3.4.2. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.4.2.1. |
comercializados en forma de polvo |
0,020 |
|
|
3.4.2.2. |
comercializados en forma de líquido |
0,010 |
|
|
3.4.3. |
Alimentos infantiles (3) |
0,020 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.4.4. |
Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (9) |
0,020 |
|
|
|
|
Arsénico total |
El límite máximo de arsénico total se aplica a los productos que figuran en el punto 3.4.5. |
|
3.4.5. |
Sal |
0,50 |
|
|
3.5. |
Estaño (inorgánico) |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
3.5.1. |
Alimentos enlatados, excepto los productos que figuran en los puntos 3.5.2, 3.5.3, 3.5.4 y 3.5.5 |
200 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. |
|
3.5.2. |
Alimentos enlatados, excepto los productos que figuran en los puntos 3.5.3, 3.5.4 y 3.5.5 |
100 |
El límite máximo se aplica al peso fresco. Incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras. |
|
3.5.3. |
Preparados enlatados para lactantes, preparados enlatados de continuación (3) y preparados enlatados para niños de corta edad (4) |
50 |
Excepto los productos enlatados secos y los productos enlatados en polvo. El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.5.4. |
Alimentos infantiles enlatados y alimentos enlatados elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
50 |
Excepto los productos enlatados secos y los productos enlatados en polvo. El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
3.5.5. |
Alimentos enlatados para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) |
50 |
Excepto los productos enlatados secos y los productos enlatados en polvo. El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
4. |
Contaminantes orgánicos persistentes halogenados |
||||
|
4.1. |
Dioxinas y PCB |
Límite máximo |
Observaciones |
||
|
|
|
Suma de dioxinas (pg EQT PCDD/F-OMS/g) (15) |
Suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas (pg EQT PCDD/F-PCB OMS) (15) |
Suma de PCB no similares a las dioxinas (ng/g) (15) |
La suma de PCB no similares a las dioxinas es la suma de PCB28, PCB52, PCB101, PCB138, PCB153 y PCB180 (CIEM - 6). Los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite superior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales al límite de cuantificación. |
|
4.1.1. |
Carne y productos cárnicos, excepto despojos comestibles y productos que figuran en los puntos 4.1.3 y 4.1.4 (2) |
|
|
|
El límite máximo expresado respecto al contenido de materia grasa no se aplica a los alimentos con un contenido inferior al 2 % de materia grasa. Para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa, el límite máximo aplicable es el límite en función del producto correspondiente al límite en función del producto para los alimentos que contienen un 2 % de materia grasa, calculado a partir del límite máximo establecido en función de la materia grasa, utilizando la siguiente fórmula: Límite máximo expresado en función del producto para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa = límite máximo expresado sobre el contenido de materia grasa para esos alimentos × 0,02. |
|
4.1.1.1. |
de bovinos, ovinos y caprinos |
2,5 pg/g grasa |
4,0 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.1.2. |
de porcinos |
1,0 pg/g grasa |
1,25 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.1.3. |
de aves de corral |
1,75 pg/g grasa |
3,0 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.1.4. |
de caballo |
5,0 pg/g grasa |
10,0 pg/g grasa |
- |
|
|
4.1.1.5. |
de conejo |
1,0 pg/g grasa |
1,5 pg/g grasa |
- |
|
|
4.1.1.6. |
de jabalí (Sus scrofa) |
5,0 pg/g grasa |
10,0 pg/g grasa |
- |
|
|
4.1.1.7. |
de aves de caza silvestres |
2,0 pg/g grasa |
4,0 pg/g grasa |
- |
|
|
4.1.1.8. |
de venado |
3,0 pg/g grasa |
7,5 pg/g grasa |
- |
|
|
4.1.2. |
Hígado y productos derivados |
|
|
|
|
|
4.1.2.1. |
de bovinos y caprinos, porcinos, aves de corral y caballos |
0,30 pg/g peso fresco |
0,50 pg/g peso fresco |
3,0 ng/g peso fresco |
|
|
4.1.2.2. |
de ovinos |
1,25 pg/g peso fresco |
2,00 pg/g peso fresco |
3,0 ng/g peso fresco |
|
|
4.1.2.3. |
de aves de caza silvestres |
2,5 pg/g peso fresco |
5,0 pg/g peso fresco |
- |
|
|
4.1.3. |
Materia grasa |
|
|
|
|
|
4.1.3.1. |
de bovinos y ovinos |
2,5 pg/g grasa |
4,0 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.3.2. |
de porcinos |
1,0 pg/g grasa |
1,25 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.3.3. |
de aves de corral |
1,75 pg/g grasa |
3,0 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.4. |
Mezcla de grasas de origen animal |
1,5 pg/g grasa |
2,50 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.5. |
Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2) excepto los productos que figuran en los puntos 4.1.6, 4.1.7, 4.1.8, 4.1.9 y 4.1.10 |
3,5 pg/g peso fresco |
6,5 pg/g peso fresco |
75 ng/g peso fresco |
En el caso del pescado, el límite máximo se aplica a la carne de pescado. Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. Para los crustáceos, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. |
|
4.1.6. |
Carne de pescado de agua dulce capturado en estado salvaje y productos derivados |
3,5 pg/g peso fresco |
6,5 pg/g peso fresco |
125 ng/g peso fresco |
Excepto las especies de peces diádromas capturadas en agua dulce y sus productos Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. |
|
4.1.7. |
Carne de mielga (Squalus acanthias) capturada en estado salvaje y productos derivados |
3,5 pg/g peso fresco |
6,5 pg/g peso fresco |
200 ng/g peso fresco |
|
|
4.1.8. |
Carne de anguila capturada en estado salvaje (Anguilla anguilla) y productos derivados |
3,5 pg/g peso fresco |
10,0 pg/g peso fresco |
300 ng/g peso fresco |
|
|
4.1.9. |
Hígado de pescado y sus productos derivados, excepto los productos que figuran en el punto 4.1.10 |
- |
20,0 pg/g de peso fresco |
200 ng/g de peso fresco |
Para el hígado de pescado en conserva, el límite máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata destinado al consumo. |
|
4.1.10. |
Aceites marinos (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos comercializados para el consumidor final) |
1,75 pg/g grasa |
6,0 pg/g grasa |
200 ng/g grasa |
|
|
4.1.11. |
Leche cruda (2) y productos lácteos (2) |
2,0 pg/g grasa |
4,0 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
Incluida la materia grasa láctea. El límite máximo expresado respecto al contenido de materia grasa no se aplica a los alimentos con un contenido inferior al 2 % de materia grasa. Para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa, el límite máximo aplicable es el límite en función del producto correspondiente al límite en función del producto para los alimentos que contienen un 2 % de materia grasa, calculado a partir del límite máximo establecido en función de la materia grasa, utilizando la siguiente fórmula: Límite máximo expresado en función del producto para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa = límite máximo expresado sobre el contenido de materia grasa para esos alimentos × 0,02. |
|
4.1.12. |
Huevos y ovoproductos, excepto huevos de ganso (2) |
2,5 pg/g grasa |
5,0 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
El límite máximo expresado respecto al contenido de materia grasa no se aplica a los alimentos con un contenido inferior al 2 % de materia grasa. Para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa, el límite máximo aplicable es el límite en función del producto correspondiente al límite en función del producto para los alimentos que contienen un 2 % de materia grasa, calculado a partir del límite máximo establecido en función de la materia grasa, utilizando la siguiente fórmula: Límite máximo expresado en función del producto para los alimentos que contengan menos de un 2 % de materia grasa = límite máximo expresado sobre el contenido de materia grasa para esos alimentos × 0,02. |
|
4.1.13. |
Aceites y grasas vegetales |
0,75 pg/g grasa |
1,25 pg/g grasa |
40 ng/g grasa |
|
|
4.1.14. |
Alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad (3) |
0,1 pg/g peso fresco |
0,2 pg/g peso fresco |
1,0 ng/g peso fresco |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
4.2. |
Sustancias perfluoroalquiladas |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
||||
|
|
|
PFOS |
PFOA |
PFNA |
PFHxS |
Suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS |
El límite máximo se aplica al peso fresco. PFOS: Ácido perfluorooctanosulfónico PFOA: Ácido perfluorooctanoico PFNA: Ácido perfluorononanoico PFHxS: Ácido perfluorohexanosulfónico Para el PFOS, el PFOA, el PFNA, el PFHxS y la suma de ellos, el límite máximo se refiere a la suma de los estereoisómeros lineales y ramificados, independientemente de que estén separados por cromatografía o no. Para la suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|
4.2.1. |
Carne y despojos comestibles (2) |
|
|
|
|
|
|
|
4.2.1.1. |
Carne de bovinos, porcinos y aves de corral |
0,30 |
0,80 |
0,20 |
0,20 |
1,3 |
|
|
4.2.1.2. |
Carne de ovinos |
1,0 |
0,20 |
0,20 |
0,20 |
1,6 |
|
|
4.2.1.3. |
Despojos de bovinos, ovinos, porcinos y aves de corral |
6,0 |
0,70 |
0,40 |
0,50 |
8,0 |
|
|
4.2.1.4. |
Carne de animales de caza, con excepción de la carne de oso |
5,0 |
3,5 |
1,5 |
0,60 |
9,0 |
|
|
4.2.1.5. |
Despojos de animales de caza, con excepción de los despojos de oso |
50 |
25 |
45 |
3,0 |
50 |
|
|
4.2.2. |
Productos de la pesca (2) y moluscos bivalvos (2) |
|
|
|
|
|
En caso de alimentos desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplica el artículo 3, apartados 1 y 2. |
|
4.2.2.1. |
Carne de pescado |
|
|
|
|
|
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. |
|
4.2.2.1.1 |
Carne de pescado, excepto los productos que figuran en los puntos 4.2.2.1.2 y 4.2.2.1.3 Carne de los pescados que figuran en los puntos 4.2.2.1.2 y 4.2.2.1.3, en caso de que se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad |
2,0 |
0,20 |
0,50 |
0,20 |
2,0 |
|
|
4.2.2.1.2. |
Carne de los siguientes pescados, en caso de que no se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad: arenque del Báltico (Clupea harengus membras) bonito (Sarda spp. y Orcynopsis spp.) lota de río (Lota lota) espadín (Sprattus sprattus) platija (Platichthys flesus y Glyptocephalus cynoglossus) mugil (Mugil cephalus) jurel (Trachurus trachurus) lucio (Esox spp.) solla (Pleuronectes spp. y Lepidopsetta spp.) sardina (Sardina spp.) lubina (Dicentrarchus spp.) bagre marino (Silurus spp. y Pangasius spp.) lamprea de mar (Petromyzon marinus) tenca (Tinca tinca) corégono blanco (Coregonus albula y Coregonus vandesius) Phosichthys argenteus salmón salvaje y trucha salvaje (Salmo spp. y Oncorhynchus spp. salvajes) Perrito del norte (especie Anarhichas) |
7,0 |
1,0 |
2,5 |
0,20 |
8,0 |
|
|
4.2.2.1.3 |
Carne de los siguientes pescados, en caso de que no se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad: anchoa (Engraulis spp.) barbo común (Barbus barbus) brema (Abramis spp.) salvelino (Salvelinus spp.) anguila (Anguilla spp.) lucioperca (Sander spp.) Perca (Perca fluviatilis) bermejuela (Rutilus rutilus) eperlán (Osmerus spp.) especies de Coregonus distintas de las que figuran en el punto 4.2.2.1.2 |
35 |
8,0 |
8,0 |
1,5 |
45 |
|
|
4.2.2.2. |
Crustáceos y moluscos bivalvos |
3,0 |
0,70 |
1,0 |
1,5 |
5,0 |
Para los crustáceos, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices. En el caso de Pecten maximus, el límite máximo se aplica solamente al músculo aductor y las gónadas. Para las conservas de crustáceos, el límite máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata. En cuanto al límite máximo de la totalidad del producto compuesto, se aplica el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2. |
|
4.2.3. |
Huevos |
1,0 |
0,30 |
0,70 |
0,30 |
1,7 |
|
|
5. |
Contaminantes de proceso |
|||
|
5.1. |
Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
|
Benzo(a)pireno |
Suma de HAP: benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno |
Para la suma de los HAP, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores de las cuatro sustancias por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|
5.1.1. |
Chips de plátano |
2,0 |
20,0 |
|
|
5.1.2. |
Polvos de alimentos de origen vegetal para la preparación de bebidas, excepto los productos que figuran en los puntos 5.1.4 y 5.1.5 |
10,0 |
50,0 |
Se considera «preparación de bebidas» la utilización de polvos finamente molidos que se incorporan a las bebidas mediante batido. Excepto café instantáneo o soluble. |
|
5.1.3. |
Hierbas secas |
10,0 |
50,0 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
5.1.4. |
Cacao en grano y productos derivados, excepto los productos que figuran en el punto 5.1.5 |
5,0 μg/kg de grasa |
30,0 μg/kg de grasa |
Incluida la manteca de cacao. |
|
5.1.5. |
Fibra de cacao y productos derivados de la fibra de cacao destinados a ser utilizados como ingredientes en alimentos |
3,0 |
15,0 |
La fibra de cacao es un producto específico que se obtiene a partir de la cáscara de los granos del cacao y presenta contenidos más elevados de HAP que los productos del cacao obtenidos a partir de los granos descortezados del cacao. La fibra de cacao y sus productos derivados son productos intermedios en la cadena de producción y se utilizan como ingredientes en la preparación de alimentos ricos en fibra y bajos en calorías. |
|
5.1.6. |
Carnes ahumadas y productos cárnicos ahumados |
2,0 |
12,0 |
|
|
5.1.7. |
Productos de la pesca ahumados (2) excepto los productos que figuran en el punto 5.1.8 |
2,0 |
12,0 |
En el caso del pescado, el límite máximo se aplica a la carne de pescado. Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. Para los crustáceos ahumados, el límite máximo se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen, lo que significa que se excluye el cefalotórax de los crustáceos. En el caso de los cangrejos ahumados y crustáceos similares ahumados (Brachyura y Anomura), se aplica a la carne de los apéndices. |
|
5.1.8. |
Espadines ahumados y espadines ahumados en conserva (Sprattus sprattus) Arenque del Báltico ahumado ≤ 14 cm de longitud y arenque del Báltico ahumado en conserva ≤ 14 cm de longitud (Clupea harengus membras) Katsuobushi (bonito seco, Katsuwonus pelamis) Moluscos bivalvos (2) (frescos, refrigerados o congelados) Carne y productos cárnicos tratados térmicamente comercializados para el consumidor final |
5,0 |
30,0 |
Si el pez está destinado a ser consumido entero, el límite máximo se aplicará al pez entero. La carne y los productos cárnicos que se han sometido a un tratamiento térmico que puede dar lugar a la formación de HAP, es decir, únicamente parrilla y barbacoa. Para los productos en conserva, el límite máximo se aplica a la totalidad del contenido de la lata. En cuanto al límite máximo de la totalidad del producto compuesto, se aplica el artículo 3, apartado 1, letra c), y el artículo 3, apartado 2. |
|
5.1.9. |
Moluscos bivalvos ahumados (2) |
6,0 |
35,0 |
|
|
5.1.10. |
Especias secas |
10,0 |
50,0 |
Excepto cardamomo y Capsicum spp. ahumado El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
5.1.11. |
Aceites y grasas comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios |
2,0 |
10,0 |
Excepto manteca de cacao y aceite de coco. Este límite máximo se aplica a los aceites vegetales utilizados como ingredientes en complementos alimenticios. |
|
5.1.12. |
Aceite de coco comercializado para el consumidor final o como ingrediente alimentario |
2,0 |
20,0 |
|
|
5.1.13. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
1,0 |
1,0 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
5.1.14. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
1,0 |
1,0 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
5.1.15. |
Alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) |
1,0 |
1,0 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
5.1.16. |
Complementos alimenticios que contengan productos vegetales y sus preparados (13) Complementos alimenticios que contengan propóleo, jalea real o espirulina y sus preparados |
10,0 |
50,0 |
El límite máximo no se aplica a los complementos alimenticios que contengan aceites vegetales. Para los aceites vegetales utilizados como ingrediente en complementos alimenticios, véase el punto 5.1.11. |
|
5.2. |
3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
5.2.1. |
Proteínas vegetales hidrolizadas |
20 |
El límite máximo hace referencia al producto líquido que contiene un 40 % de materia seca, lo que corresponde a un límite máximo de 50 μg/kg en la materia seca. Debe ajustarse proporcionalmente este límite en función del contenido de materia seca de los productos. |
|
5.2.2. |
Salsa de soja |
20 |
El límite máximo hace referencia al producto líquido que contiene un 40 % de materia seca, lo que corresponde a un límite máximo de 50 μg/kg en la materia seca. Debe ajustarse proporcionalmente este límite en función del contenido de materia seca de los productos. |
|
5.3. |
Suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de 3-MCPD de ácidos grasos, expresada como 3-MCPD |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
|
|
|
Para la suma de 3-monocloropropanodiol (3-MCPD) y ésteres de 3-MCDP de ácidos grasos, los límites máximos se refieren a las concentraciones del límite inferior, que se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero. |
|
5.3.1. |
Aceites y grasas vegetales, aceites de pescado y aceites de otros organismos marinos, excepto los productos que figuran en el punto 5.3.2 comercializados para el consumidor final o para su utilización como ingredientes alimentarios pertenecientes a las categorías siguientes: |
|
Excepto los aceites de oliva vírgenes (7). |
|
5.3.1.1. |
aceites y grasas de coco, maíz, colza, girasol, soja, palmiste y aceites de oliva (compuestos por aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen), y mezclas de aceites y grasas con aceites y grasas de esta categoría únicamente |
1 250 |
Excepto los aceites de oliva vírgenes (7). |
|
5.3.1.2. |
otros aceites vegetales, aceites de pescado y aceites de otros organismos marinos y mezclas de aceites y grasas con aceites y grasas de esta categoría únicamente |
2 500 |
Incluidos los aceites de orujo de oliva. |
|
5.3.1.3. |
mezclas de aceites y grasas de los productos que figuran en los puntos 5.3.1.1 y 5.3.1.2 |
- |
Los aceites y las grasas utilizados como ingredientes de la mezcla se ajustarán al límite máximo establecido para el aceite y la grasa. Por tanto, el límite de la suma de 3-MCPD y de ésteres de 3-MCPD de ácidos grasos, expresado como 3-MCPD en la mezcla, no superará el límite calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c). En caso de que la autoridad competente y el operador de la empresa alimentaria que no produzca la mezcla desconozcan la composición cuantitativa de la misma, el límite de la suma de 3-MCPD y de ésteres de 3-MCPD de ácidos grasos, expresada como 3-MCPD en la mezcla, no superará en ningún caso los 2 500 μg/kg. |
|
5.3.2. |
Aceites y grasas vegetales, aceites de pescado y aceites de otros organismos marinos destinados a la producción de alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
750 |
Cuando el producto es una mezcla de diferentes aceites o grasas del mismo o de diversos orígenes botánicos, los límites máximos se aplican a la mezcla. Los aceites y las grasas utilizados como ingredientes de la mezcla se ajustarán al límite máximo para el aceite y la grasa establecido en el punto 5.3.1. |
|
5.3.3. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
5.3.3.1. |
comercializados en forma de polvo |
125 |
|
|
5.3.3.2. |
comercializados en forma de líquido |
15 |
|
|
5.4. |
Ésteres glicidílicos de ácidos grasos expresados como glicidol |
Límite máximo (μg/kg) |
Observaciones |
|
5.4.1. |
Aceites y grasas vegetales, aceites de pescado y aceites de otros organismos marinos, comercializados para el consumidor final o como ingredientes alimentarios excepto los productos que figuran en el punto 5.4.2 |
1 000 |
Excepto los aceites de oliva vírgenes (7). |
|
5.4.2. |
Aceites y grasas vegetales, aceites de pescado y aceites de otros organismos marinos destinados a la producción de alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
500 |
Cuando el producto es una mezcla de diferentes aceites o grasas del mismo o de diversos orígenes botánicos, los límites máximos se aplican a la mezcla. Los aceites y las grasas utilizados como ingredientes de la mezcla se ajustarán al límite máximo para el aceite y la grasa establecido en el punto 5.4.1. |
|
5.4.3. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación y alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
5.4.3.1. |
comercializados en forma de polvo |
50 |
|
|
5.4.3.2. |
comercializados en forma de líquido |
6,0 |
|
|
6. |
Otros contaminantes |
||
|
6.1. |
Nitratos |
Límite máximo (mg NO3/kg) |
|
|
6.1.1. |
Espinacas frescas (Spinacia oleracea) |
3 500 |
El límite máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación. |
|
6.1.2. |
Espinacas en conserva, ultracongeladas o congeladas |
2 000 |
|
|
6.1.3. |
Lechugas frescas (Lactuca sativa L.) excepto los productos que figuran en el punto 6.1.4 |
|
|
|
6.1.3.1. |
Lechugas cultivadas en invernadero, recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo |
5 000 |
Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.3.2. |
|
6.1.3.2. |
Lechugas cultivadas al aire libre, recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo |
4 000 |
|
|
6.1.3.3. |
Lechugas cultivadas en invernadero, recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre |
4 000 |
Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.3.4. |
|
6.1.3.4. |
Lechugas cultivadas al aire libre, recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre |
3 000 |
|
|
6.1.4. |
Lechugas del tipo «Iceberg» |
|
Incluidas las Grazer Krauthäuptl. |
|
6.1.4.1. |
Lechugas cultivadas en invernadero |
2 500 |
Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.4.2. |
|
6.1.4.2. |
Lechugas cultivadas al aire libre |
2 000 |
|
|
6.1.5. |
Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis sp., Brassica tenuifolia, Sisymbrium tenuifolium) |
|
|
|
6.1.5.1. |
recolectada entre el 1 de octubre y el 31 de marzo |
7 000 |
|
|
6.1.5.2. |
recolectada entre el 1 de abril y el 30 de septiembre |
6 000 |
|
|
6.1.6. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
200 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
|
6.2. |
Melamina |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
|
6.2.1. |
Alimentos, excepto los productos que figuran en el punto 6.2.2 |
2,5 |
No se aplica el límite máximo en el caso de los alimentos cuyo contenido de melamina se pueda demostrar que es superior a 2,5 mg/kg y consecuencia del uso autorizado de ciromazina como insecticida. El contenido de melamina no superará el de ciromazina. |
|
6.2.2. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
6.2.2.1. |
comercializados en forma de polvo |
1,0 |
|
|
6.2.2.2. |
comercializados en forma de líquido |
0,15 |
|
|
6.3. |
Perclorato |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
||||
|
6.3.1. |
Frutas y verduras, excepto los productos que figuran en los puntos 6.3.1.1 y 6.3.1.2 |
0,05 |
|
||||
|
6.3.1.1. |
Cucurbitáceas y kale |
0,10 |
|
||||
|
6.3.1.2. |
Hortalizas de hoja y hierbas |
0,50 |
|
||||
|
6.3.2. |
Té (Camellia sinensis) (producto desecado) Infusiones de hierbas y frutas (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones de hierbas y frutas (productos desecados) |
0,75 |
«Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a:
|
||||
|
6.3.3. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
0,01 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
||||
|
6.3.4. |
Alimentos infantiles (3) |
0,02 |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
||||
|
6.3.5. |
Alimentos elaborados a base de cereales (3) |
0,01 |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
(1) |
Las frutas, los frutos de cáscara, las hortalizas, los cereales y las especias que figuran en la categoría correspondiente como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). A efectos del presente Reglamento, el límite máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara arbóreos. |
|
(2) |
Alimento tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55). |
|
(3) |
Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35). |
|
(4) |
Los «preparados para niños de corta edad» son bebidas a base de leche y productos similares a base de proteínas destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad, [COM(2016) 169 final] https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES). |
|
(5) |
La materia seca se determina de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12). |
|
(6) |
Por «primera fase de transformación» se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluidos el descascarillado, la clasificación (clasificación por color, en su caso) y el secado, no se considerarán «primera fase de transformación» en la medida en que el grano entero permanezca intacto después de la limpieza y la clasificación. El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos o frotándolos con energía, en combinación con la eliminación de polvo (por ejemplo mediante aspiración). El descascarillado puede ir seguido de una clasificación por color antes de la molienda. |
|
(7) |
Alimento tal como se define en la parte II y la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671). |
|
(8) |
Alimento tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripció, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14). |
|
(9) |
Alimento tal como se define en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58). |
|
(10) |
Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1). |
|
(11) |
Tamaño de letra que se especifica en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18). |
|
(12) |
«Té aromatizado» es té con «aromas» o con un «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes» tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34). |
|
(13) |
Los preparados vegetales para complementos alimenticios se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, compresión, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Los preparados vegetales comprenden plantas trituradas o en polvo, partes de plantas, algas, hongos, líquenes, tinturas, extractos, aceites esenciales [excepto los aceites y grasas vegetales (salvo la mantequilla y el aceite de coco) destinados al consumo humano directo o a su utilización como ingredientes alimentarios], zumos exprimidos y exudados tratados. |
|
(14) |
«Productos de cacao y de chocolate» son cualquier producto definido en los puntos 2, 3 y 4 de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19). |
|
(15) |
EQT-OMS: La suma de dioxinas (dibenzo-p-dioxinas policloradas [PCDD] y dibenzofuranos policlorados [PCDF]) y la suma de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas se calculan utilizando los factores de equivalencia tóxica de la OMS (FET-OMS) y se expresan en equivalentes tóxicos de la OMS (EQT-OMS). Los FET-OMS de evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), celebrada en Ginebra en junio de 2005 (Van den Berg et al.: «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds». Toxicological Sciences 93[2], 223-241 [2006]).
|
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ANEXO II
Cuadro de correspondencias a que se refiere el artículo 9
|
Reglamento (CE) n.o 1881/2006 |
El presente Reglamento |
|
Artículo 1 |
Artículo 2 |
|
Artículo 2, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 3, apartados 1, 2 y 3 |
|
Artículo 2, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 2, apartados 1, y 2 |
|
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 5, apartado 3 |
|
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4 |
|
Artículo 4 |
Artículo 5 |
|
Artículo 5 |
Artículo 6 |
|
Artículo 6 |
Anexo I, puntos 6.1.3.1, 6.1.3.3 y 6.1.4.1 |
|
Artículo 7 |
Artículo 7 |
|
Artículo 8 |
- |
|
Artículo 9 |
Artículo 8 |
|
Artículo 10 |
Artículo 9 |
|
Artículo 11 |
Artículo 10 |
|
Artículo 12 |
Artículo 11 |
|
Anexo |
Anexo I |
|
5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/158 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/916 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2023
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Melocotón de Cieza» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Melocotón de Cieza» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Melocotón de Cieza» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 20 de 20.1.2023, p. 21.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/159 |
REGLAMENTO (UE) 2023/917 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2023
por el que se corrige la versión polaca del Reglamento (UE) n.o 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1, letra a),
Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La versión polaca del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) contiene un error en el artículo 2, punto 103 sexies, que afecta al contenido de la definición de «pequeña empresa de mediana capitalización» e, indirectamente, también al ámbito de aplicación de todas las disposiciones que utilizan este término. |
|
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión polaca del Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión española)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
|
5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/160 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/918 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas aclonifen, ametoctradina, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, captan, cletodim, cicloxidim, ciflumetofeno, dazomet, diclofop, dimetomorfo, etefon, fenazaquina, fenmedifam, fluopicolide, fluoxastrobina, flurocloridona, folpet, formetanato, nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera, himexazol, ácido indolilbutírico, mandipropamida, metalaxil, metaldehído, metam, metazaclor, metribuzin, milbemectina, paclobutrazol, penoxsulam, pirimifos-metilo, propamocarb, proquinazid, protioconazol, S-metolacloro, nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis, Trichoderma asperellum (cepa T34) y Trichoderma atroviride (cepa I-1237)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) se consideran aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). Las sustancias activas aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 figuran en la parte B de dicho anexo. |
|
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión (4), se prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa flurocloridona hasta el 31 de mayo de 2023. Este Reglamento también prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa metam hasta el 30 de junio de 2023, y de las sustancias activas aclonifen, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, captan, dimetomorfo, etefon, fluoxastrobina, folpet, formetanato, metazaclor, metribuzin, milbemectina, fenmedifam, pirimifos-metilo, propamocarb, proquinazid, protioconazol y S-metolacloro hasta el 31 de julio de 2023. |
|
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión (5), se prorrogó el período de aprobación de las sustancias activas cletodim, cicloxidim, dazomet, diclofop, fenazaquina, himexazol, ácido indolilbutírico, metaldehído y paclobutrazol hasta el 31 de mayo de 2023. |
|
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1527 de la Comisión (6), se prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa fluopicolide hasta el 31 de mayo de 2023. |
|
(5) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2069 de la Comisión (7), se prorrogó el período de aprobación de la sustancia activa metalaxil hasta el 30 de junio de 2023, y el de la sustancia activa penoxsulam, hasta el 31 de julio de 2023. |
|
(6) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 200/2013 de la Comisión (8), la aprobación de la sustancia activa ametoctradina expira el 31 de julio de 2023. |
|
(7) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 22/2013 de la Comisión (9), la aprobación de la sustancia activa ciflumetofeno expira el 31 de mayo de 2023. |
|
(8) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 368/2013 de la Comisión (10), la aprobación de la sustancia activa nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera expira el 31 de mayo de 2023. |
|
(9) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 188/2013 de la Comisión (11), la aprobación de la sustancia activa mandipropamida expira el 31 de julio de 2023. |
|
(10) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2013 de la Comisión (12), la aprobación de la sustancia activa nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis expira el 31 de mayo de 2023. |
|
(11) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2012 de la Comisión (13), la aprobación de la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34) expira el 31 de mayo de 2023. |
|
(12) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 17/2013 de la Comisión (14), la aprobación de la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa I-1237) expira el 31 de mayo de 2023. |
|
(13) |
Los Estados miembros ponentes respectivos han admitido a trámite las solicitudes y los expedientes complementarios que se han presentado para renovar la aprobación de estas sustancias activas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (15), que sigue siendo aplicable a estas sustancias activas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión (16). |
|
(14) |
En el caso de las sustancias activas aclonifen, ametoctradina, beflubutamida, cletodim, cicloxidim, ciflumetofeno, dazomet, diclofop, fenazaquina, fluopicolide, nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera, himexazol, mandipropamida, metalaxil, metaldehído, metam, metazaclor, paclobutrazol, nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis, Trichoderma asperellum (cepa T34) y Trichoderma atroviride (cepa I-1237), los Estados miembros ponentes en cuestión no han finalizado la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. |
|
(15) |
Con respecto a las sustancias activas boscalid, flurocloridona, ácido indolilbutírico, penoxsulam y proquinazid, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») necesita más tiempo para adoptar una conclusión y, en su caso, organizar una consulta de expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. Además, es preciso contar con más tiempo para emitir la consiguiente decisión sobre la gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. |
|
(16) |
En lo concerniente a la sustancia activa protioconazol, la Autoridad pidió información adicional de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, con fecha de 15 de abril de 2023 como plazo de presentación, a efectos de la evaluación de los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.6.5 y 3.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. En lo relativo a las sustancias activas dimetomorfo, fenmedifam, fluoxastrobina, folpet, formetanato, metribuzin, milbemectina, paclobutrazol, penoxsulam, pirimifos-metilo y propamocarb, la Autoridad pidió información adicional de conformidad con el artículo 13, apartado 3 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, a efectos de la evaluación de los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.6.5 y 3.8.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, y los solicitantes presentaron dicha información en el plazo establecido. No obstante, se necesita más tiempo para llevar a cabo la evaluación y presentar la conclusión correspondiente, así como para emitir la consiguiente decisión sobre la gestión del riesgo, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. |
|
(17) |
La Autoridad ha presentado su conclusión respecto a las sustancias activas bentiavalicarbo y captan, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. Asimismo, la Comisión ha iniciado debates sobre estas sustancias activas en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 y, por lo que respecta al captan, ha presentado el informe de renovación y el proyecto de Reglamento por el que se renueva su aprobación. A la espera del dictamen de este Comité sobre el citado proyecto de Reglamento, es preciso contar con más tiempo para emitir la consiguiente decisión sobre la gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. |
|
(18) |
El 3 de febrero de 2023, la Autoridad presentó a la Comisión y a los Estados miembros su conclusión respecto a la sustancia activa S-metolacloro de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, a excepción de la evaluación de las propiedades de alteración endocrina. Sin embargo, se requiere más tiempo para emitir la consiguiente decisión de gestión del riesgo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. |
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(19) |
Por tanto, es probable que no pueda adoptarse ninguna decisión sobre la renovación de la aprobación de estas sustancias activas antes de que expiren sus períodos de aprobación respectivos el 31 de mayo de 2023, el 30 de junio de 2023 y el 31 de julio de 2023. Por otra parte, las razones del retraso en los procedimientos de renovación son ajenas a los solicitantes respectivos. |
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(20) |
Dado que es probable que no pueda adoptarse ninguna decisión sobre la renovación de la aprobación de estas sustancias activas antes de que expiren sus períodos aprobación respectivos y que los motivos de los retrasos en los procedimientos de renovación son ajenos al control de los solicitantes afectados, deben prorrogarse los períodos de aprobación de las sustancias activas en cuestión para que puedan completarse las evaluaciones necesarias y finalizarse los procedimientos reglamentarios a efectos de que se adopten las decisiones sobre las solicitudes de renovación de la aprobación correspondientes. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia. |
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(21) |
En caso de que la Comisión adopte un reglamento por el que no se renueve la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento por no cumplirse los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o, si fuera posterior, la fecha de entrada en vigor del Reglamento por el que no se renueve la aprobación de la sustancia activa en cuestión. En los casos en los que la Comisión adopte un reglamento por el que se disponga la renovación de la aprobación de una sustancia activa que figure en el anexo del presente Reglamento, la Comisión intentará fijar, en función de las circunstancias, la fecha de aplicación más temprana posible. |
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(22) |
Teniendo en cuenta que el 31 de mayo de 2023 expira la aprobación actual de las sustancias cletodim, cicloxidim, ciflumetofeno, dazomet, diclofop, fenazaquina, fluopicolide, flurocloridona, nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera, himexazol, ácido indolilbutírico, metaldehído, paclobutrazol, nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis, Trichoderma asperellum (cepa T34) y Trichoderma atroviride (cepa I-1237), el presente Reglamento debe entrar en vigor a la mayor brevedad. |
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(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/708 de la Comisión, de 5 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, ácido acético, aclonifen, sulfato de aluminio y amonio, fosfuro de aluminio, silicato de aluminio, beflubutamida, bentiavalicarbo, boscalid, carburo de calcio, captan, cimoxanilo, dimetomorfo, dodemorf, etefon, etileno, extracto del árbol del té, residuos de la destilación de grasas, ácidos grasos C7 a C20, fluoxastrobina, flurocloridona, folpet, formetanato, ácido giberélico, giberelina, proteínas hidrolizadas, sulfato de hierro, fosfuro de magnesio, metam, metamitrona, metazaclor, metribuzin, milbemectina, fenmedifam, pirimifos-metilo, aceites vegetales/aceite de clavo, aceites vegetales/aceite de colza, aceites vegetales/aceite de menta verde, propamocarb, proquinazid, protioconazol, piretrinas, arena de cuarzo, aceite de pescado, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino, S-metolacloro, cadena lineal de feromonas de lepidópteros, sulcotriona, tebuconazol y urea (DO L 133 de 10.5.2022, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-decanol, 6-benciladenina, sulfato de aluminio, azadiractina, bupirimato, carboxina, cletodim, cicloxidim, dazomet, diclofop, ditianona, dodina, fenazaquina, fluometurón, flutriafol, hexitiazox, himexazol, ácido indolilbutírico, isoxabeno, sulfuro de calcio, metaldehído, paclobutrazol, pencicurón, sintofeno, tau-fluvalinato y tebufenozida (DO L 238 de 21.9.2018, p. 81).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1527 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas ciflufenamida, fluopicolide, heptamaloxyloglucan y malatión (DO L 231 de 7.9.2017, p. 3).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2069 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas flonicamid (IKI-220), metalaxil, penoxsulam y proquinazid (DO L 295 de 14.11.2017, p. 51).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 200/2013 de la Comisión, de 8 de marzo de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa ametoctradina, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 67 de 9.3.2013, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 22/2013 de la Comisión, de 15 de enero de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa ciflumetofeno, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 11 de 16.1.2013, p. 8).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 368/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa nucleopoliedrovirus de la Helicoverpa armigera, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2013, p. 36).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 188/2013 de la Comisión, de 5 de marzo de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa mandipropamida, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifican los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 62 de 6.3.2013, p. 13).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 367/2013 de la Comisión, de 22 de abril de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa nucleopoliedrovirus de la Spodoptera littoralis, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2013, p. 33).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa Trichoderma asperellum (cepa T34), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 350 de 20.12.2012, p. 59).
(14) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 17/2013 de la Comisión, de 14 de enero de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa Trichoderma atroviride (cepa I-1237), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2013, p. 5).
(15) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(16) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1740 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2020, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de la aprobación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (DO L 392 de 23.11.2020, p. 20).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:
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1. |
La parte A se modifica como sigue:
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2. |
La parte B se modifica como sigue:
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/166 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/919 DE LA COMISIÓN
de 4 de mayo de 2023
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China, están sujetas a un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión (2) («Reglamento original»). |
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(2) |
Las empresas Zhejiang Gross Seamless Steel Tubes Co., Ltd y Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd, están sujetas a derechos antidumping definitivos del 41,4 %, código TARIC (3) adicional C204, y del 54,9 %, código TARIC adicional C172, respectivamente. |
|
(3) |
El 23 de agosto de 2019, la empresa Zhejiang Gross Seamless Steel Tubes Co., Ltd fue adquirida por Daye Special Steel Company Ltd (4), que es también accionista de Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd. Mediante esta adquisición, Zhejiang Gross Seamless Steel Tubes Co., Ltd y Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd se convirtieron en empresas vinculadas. |
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(4) |
El 12 de septiembre de 2019, la empresa Daye Special Steel Company Ltd cambió su nombre por el de CITIC Pacific Special Steel Group Co., Ltd («Grupo CITIC Pacific»), Hubei Xinyegang Special Tube Co., Ltd cambió su nombre por el de Daye Special Steel Co., Ltd (5), y Zhejiang Gross Seamless Steel Tube Co., Ltd cambió su nombre por el de Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd (6). |
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(5) |
La Comisión confirmó que la información y las pruebas relativas a los cambios de nombre facilitados por las empresas eran correctas. |
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(6) |
A la luz de los cambios descritos en los considerandos 3 y 4, la Comisión consideró que los tipos del derecho individuales para cada uno de los dos productores exportadores debían sustituirse por un tipo de derecho único para el recién creado Grupo CITIC Pacific. |
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(7) |
Los cambios consistían únicamente en el cambio de propiedad de Zhejiang Pacific Seamless Steel Tube Co., Ltd y en cambios de nombre, sin que ello afectara a la producción y las operaciones de las empresas ni a ninguna otra circunstancia relativa al dumping y al perjuicio. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no estaba justificado establecer un nuevo tipo antidumping basado en nuevos cálculos de los márgenes de dumping y de perjuicio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión consideró apropiado determinar un nivel de derecho para el grupo sobre la base de la media ponderada de los datos presentados por ambos productores exportadores y verificados en la investigación original. |
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(8) |
Sobre la base de estos datos, la Comisión determinó un único margen de perjuicio y de dumping aplicable al Grupo CITIC Pacific:
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(9) |
La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. De conformidad con la regla del derecho inferior del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el importe de los derechos debe fijarse al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajo si ese derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. Sobre la base de lo anterior, el nuevo margen de derecho para ambas empresas del Grupo CITIC Pacific es del 51,8 %. |
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(10) |
Estas conclusiones fueron comunicadas a las partes interesadas, y se les dio tiempo suficiente para presentar observaciones. No se recibió ninguna observación. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 queda modificado como sigue:
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— |
Se suprime del cuadro las líneas siguientes:
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— |
Se añaden en el cuadro las líneas siguientes:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/804 de la Comisión, de 11 de mayo de 2017, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro (excepto de fundición) o de acero (excepto de acero inoxidable), de sección circular y de diámetro exterior superior a 406,4 mm, originarios de la República Popular China (DO L 121 de 12.5.2017, p. 3).
(3) El arancel integrado de la Unión Europea.
(4) Daye Special Steel Company Ltd (nombre chino: 大冶特殊钢股份有限公司) es el antiguo nombre de CITIC Pacific Special Steel Group Co., Ltd, no del exportador Daye Special Steel Co., Ltd (nombre chino: 大冶特殊钢有限公司).
(5) El cambio fue aprobado por la Oficina de Supervisión y Administración del Mercado de la Ciudad de Huangshi el 4 de septiembre de 2019.
(6) El cambio fue aprobado por la Oficina de Supervisión y Administración del Mercado del Distrito de Shangyu el 27 de agosto de 2019.
DECISIONES
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/169 |
DECISIÓN (PESC) 2023/920 DEL CONSEJO
de 4 de mayo de 2023
relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas de Defensa de Georgia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1), se ha creado el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) para la financiación, por los Estados miembros, de acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común encaminadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP se ha de destinar a financiar medidas de asistencia tales como las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa. |
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(2) |
La Estrategia Global de 2016 para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea establece los objetivos de reforzar la seguridad y la defensa, invertir en la resiliencia de los Estados y sociedades situados al este de la Unión, desarrollar un enfoque integrado en relación con los conflictos y las crisis, promover y apoyar los órdenes regionales de cooperación y reforzar la gobernanza mundial con fundamento en el Derecho internacional, incluido el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. |
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(3) |
El 21 de marzo de 2022, la Unión aprobó la Brújula Estratégica con el objetivo de convertirse en un proveedor de seguridad más fuerte y más capaz, en particular recurriendo en mayor medida al FEAP en apoyo de las capacidades de defensa de los socios. |
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(4) |
La Unión está determinada a mantener una estrecha relación en favor de una Georgia fuerte, independiente y próspera, basada en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), incluida la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, y a promover la asociación política y la integración económica, al tiempo que apoya firmemente la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Asociación, la Unión y Georgia intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos, la solución pacífica de conflictos y la gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de armas y de su exportación. |
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(5) |
La Unión reconoce la importante contribución de Georgia a la PCSD de la Unión, incluida la contribución permanente de Georgia a las misiones de gestión de crisis de la PCSD en la República Centroafricana y en la República de Mali. |
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(6) |
La presente Decisión se basa en las Decisiones (PESC) 2021/2134 (3) y (PESC) 2022/2352 (4) del Consejo en lo relativo al compromiso continuado de la Unión de apoyar el refuerzo de las capacidades de las Fuerzas de Defensa de Georgia en ámbitos de necesidad prioritaria. |
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(7) |
El 8 de febrero de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») recibió una solicitud de Georgia a fin de que la Unión asistiera a las Fuerzas de Defensa de Georgia mediante la adquisición de equipos esenciales para reforzar las capacidades de sus unidades médicas, de ingeniería, de mando y control, de ciberdefensa y de logística. |
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(8) |
Las medidas de asistencia deben ejecutarse teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, en particular el cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (5), y conforme a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en virtud del FEAP. |
|
(9) |
El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y observar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento, objetivos, alcance y duración
1. Se establece una medida de asistencia en favor de Georgia (en lo sucesivo, «beneficiario»), que se financiará con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).
2. La medida de asistencia tendrá como objetivo contribuir a reforzar las capacidades de las Fuerzas de Defensa de Georgia con el fin de mejorar la seguridad nacional, la estabilidad y la resiliencia en el sector de la defensa, en consonancia con la política general de la Unión relativa a Georgia. Adicionalmente a la ayuda prestada anteriormente por el FEAP, la medida de asistencia tiene como objetivo permitir a las Fuerzas de Defensa de Georgia aumentar la eficacia operativa, acelerar el cumplimiento de las normas de la Unión y la interoperabilidad y, de este modo, proteger mejor a la población civil en situaciones de crisis y emergencia. También reforzará las capacidades de Georgia en lo relativo a su participación en las misiones y operaciones militares de la PCSD de la UE.
3. Para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 2, la medida de asistencia financiará los siguientes tipos de equipos no diseñados para producir efectos letales, suministros y servicios, entre ellos, cuando se solicite, la formación técnica a las unidades de las Fuerzas de Defensa de Georgia receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia:
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a) |
equipos de ingeniería; |
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b) |
equipos de movilidad de la rama de artillería; |
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c) |
equipos médicos; |
|
d) |
equipos de ciberdefensa; |
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e) |
equipos logísticos. |
4. La duración de la medida de asistencia será de treinta y seis meses a partir de la fecha de celebración del primer contrato entre el administrador de las medidas de asistencia, en su calidad de ordenador, y las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Decisión (PESC) 2021/509.
Artículo 2
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 30 000 000 EUR.
2. Todos los gastos se gestionarán con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.
Artículo 3
Acuerdos con el beneficiario
1. El Alto Representante celebrará con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar que este cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la presente Decisión, como condición para la prestación de ayuda en el marco de la medida de asistencia.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:
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a) |
la observancia, por las unidades de las Fuerzas de Defensa de Georgia, del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario; |
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b) |
el uso adecuado y eficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia para los fines previstos; |
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c) |
el mantenimiento suficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia que asegure su aptitud para el uso y disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida; |
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d) |
que no se produzca la pérdida de ningún bien proporcionado en el marco de la medida de asistencia ni se transfiera sin el consentimiento del Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 a personas o entidades distintas de las determinadas en dichos acuerdos, al final de su ciclo de vida. |
3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre la suspensión y la rescisión de la ayuda en el marco de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpla las obligaciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 4
Ejecución
1. El Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y con las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.
2. La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, correrá a cargo de:
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a) |
la Agencia Central de Gestión de Proyectos en lo que respecta al artículo 1, apartado 3, letras a), b), c) y e), y |
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b) |
la Academia de Gobernanza Electrónica, por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, letra d). |
Artículo 5
Seguimiento, control y evaluación
1. El Alto Representante hará un seguimiento del cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas en el artículo 3. Este seguimiento se empleará para que se tome conciencia del contexto y de los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con el artículo 3, y para contribuir a prevenir tales incumplimientos, incluidas las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de las unidades de las Fuerzas de Defensa de Georgia receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia.
2. El control posterior al envío de los equipos y suministros se organizará de la siguiente forma:
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a) |
verificación de la entrega, consistente en que los certificados de entrega deberán ser firmados por las fuerzas que constituyan el usuario final en el momento de la transmisión de la propiedad; |
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b) |
información sobre el inventario, consistente en que el beneficiario deberá informar anualmente sobre el inventario de los artículos designados hasta que el Comité Político y de Seguridad ya no considere necesaria tal información; |
|
c) |
inspecciones sobre el terreno, consistentes en que el beneficiario deberá otorgar acceso al Alto Representante para llevar a cabo controles sobre el terreno, previa solicitud. |
3. Una vez finalizada la medida de asistencia, el Alto Representante llevará a cabo una evaluación final para valorar si la medida de asistencia ha contribuido al logro de los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 6
Presentación de informes
Durante el período de ejecución, el Alto Representante presentará al Comité Político y de Seguridad informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 sobre la ejecución de los ingresos y gastos, de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas que intervengan.
Artículo 7
Suspensión y rescisión
1. El Comité Político y de Seguridad podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.
2. El Comité Político y de Seguridad podrá asimismo recomendar al Consejo que rescinda la medida de asistencia.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).
(2) DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.
(3) Decisión (PESC) 2021/2134 del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas de Defensa de Georgia (DO L 432 de 3.12.2021, p. 55).
(4) Decisión (PESC) 2022/2352 del Consejo, de 1 de diciembre de 2022, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas de Defensa de Georgia (DO L 311 de 2.12.2022, p. 145).
(5) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/173 |
DECISIÓN (PESC) 2023/921 DEL CONSEJO
de 4 de mayo de 2023
relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1) crea el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) para la financiación, por los Estados miembros, de acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común encaminadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP se ha de destinar a financiar medidas de asistencia tales como las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa. |
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(2) |
La Estrategia Global de 2016 para la Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea establece los objetivos de reforzar la seguridad y la defensa, invertir en la resiliencia de los Estados y sociedades situados al este de la Unión, desarrollar un enfoque integrado en relación con los conflictos y las crisis, promover y apoyar los órdenes regionales de cooperación y reforzar la gobernanza mundial con fundamento en el Derecho internacional, incluido el cumplimiento del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario. |
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(3) |
El 21 de marzo de 2022, la Unión aprobó la Brújula Estratégica con el objetivo de convertirse en un proveedor de seguridad más fuerte y más capaz, también recurriendo en mayor medida al FEAP en apoyo de las capacidades de defensa de los socios. |
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(4) |
La Unión está determinada a mantener una estrecha relación en favor de una República de Moldavia fuerte, independiente y próspera, basada en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), incluida la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, y a promover la asociación política y la integración económica, al tiempo que apoya firmemente la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Asociación, la Unión y la República de Moldavia intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención y la resolución pacífica de conflictos y la gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de armas y de su exportación. |
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(5) |
La Unión reconoce la importante contribución de la República de Moldavia a la PCSD de la Unión, incluida la contribución permanente de la República de Moldavia a la Misión de Formación de la Unión Europea en la República de Mali. |
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(6) |
La presente Decisión se añade a las Decisiones (PESC) 2021/2136 (3) y (PESC) 2022/1093 (4) del Consejo en lo relativo al compromiso continuado de la Unión de apoyar el refuerzo de las capacidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia en ámbitos de necesidad prioritaria. |
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(7) |
El 6 de febrero de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») recibió una solicitud de la República de Moldavia para que la Unión asistiera a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia en la adquisición de equipos esenciales para reforzar las capacidades de sus unidades de vigilancia aérea, movilidad, logística, mando y control y ciberdefensa. |
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(8) |
Las medidas de asistencia se han de ejecutar teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, en particular el cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (5), y de conformidad con las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP. |
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(9) |
El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y cumplir los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento, objetivos, alcance y duración
1. Se establece una medida de asistencia en favor de la República de Moldavia (en lo sucesivo, «beneficiario»), que se financiará con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).
2. El objetivo de la medida de asistencia es contribuir a reforzar las capacidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia con el fin de mejorar la seguridad nacional, la estabilidad y la resiliencia en el sector de la defensa, en consonancia con la política general de la Unión relativa a la República de Moldavia. Adicionalmente a la ayuda prestada anteriormente por el FEAP, la medida de asistencia permitirá a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia aumentar la eficacia operativa, acelerar el cumplimiento de las normas de la Unión y la interoperabilidad y, de este modo, proteger mejor a la población civil en situaciones de crisis y emergencia. También reforzará las capacidades de la República de Moldavia en lo relativo a su participación en las misiones y operaciones militares de la PCSD de la UE.
3. Para alcanzar el objetivo establecido en el apartado 2, la medida de asistencia financiará los siguientes tipos de equipos no diseñados para producir efectos letales, suministros y servicios, incluida la formación técnica de las unidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia que reciban apoyo en el marco de la medida de asistencia:
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a) |
equipos de vigilancia aérea; |
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b) |
equipos de movilidad y transporte; |
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c) |
equipos logísticos; |
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d) |
equipos de mando y control; |
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e) |
equipos de ciberdefensa. |
4. La duración de la medida de asistencia será de treinta y seis meses a partir de la fecha de celebración del primer contrato entre el administrador de las medidas de asistencia en su calidad de ordenador y las entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Decisión (PESC) 2021/509.
Artículo 2
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 40 000 000 EUR.
2. Todos los gastos se gestionarán con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.
Artículo 3
Acuerdos con el beneficiario
1. El Alto Representante celebrará con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar que este cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la presente Decisión como condición para el suministro de apoyo en virtud de la medida de asistencia.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:
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a) |
la observancia por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario; |
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b) |
el uso adecuado y eficiente de cualquier bien proporcionado en virtud de la medida de asistencia para los fines previstos; |
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c) |
el mantenimiento suficiente de cualquier bien proporcionado en virtud de la medida de asistencia para garantizar su aptitud para el uso y su disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida; |
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d) |
que no se produzca, al final de su ciclo de vida, la pérdida de ningún bien proporcionado en virtud de la medida de asistencia, ni su transferencia, sin el consentimiento del Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509, a personas o entidades distintas de las determinadas en dichos acuerdos. |
3. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre la suspensión y la rescisión del apoyo en virtud de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpliese las obligaciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 4
Ejecución
1. El Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y con las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.
2. La ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 3, correrá a cargo de:
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a) |
el Centro Estonio de Inversión en Defensa por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, letras a) a d), y |
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b) |
la Academia de Gobernanza Electrónica por lo que respecta al artículo 1, apartado 3, letra e). |
Artículo 5
Seguimiento, control y evaluación
1. El Alto Representante hará un seguimiento del cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas en el artículo 3. Este seguimiento se empleará para que se tome conciencia del contexto y los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con el artículo 3 y para contribuir a prevenir tales incumplimientos, incluidas las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de las unidades de las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia receptoras de ayuda en virtud de la medida de asistencia.
2. El control posterior al envío de los equipos y suministros se organizará de la siguiente forma:
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a) |
verificación de la entrega, consistente en que los certificados de entrega han de ser firmados por las fuerzas que constituyan el usuario final en el momento de la transmisión de la propiedad; |
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b) |
información sobre el inventario, consistente en que el beneficiario ha de informar anualmente sobre el inventario de los artículos designados hasta que el Comité Político y de Seguridad (CPS) ya no considere necesaria tal información; |
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c) |
inspecciones sobre el terreno, consistentes en que el beneficiario ha de otorgar acceso al Alto Representante para llevar a cabo controles sobre el terreno, previa solicitud. |
3. El Alto Representante realizará una evaluación final al término de la medida de asistencia para valorar si esta ha contribuido a la consecución del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 6
Presentación de informes
Durante el período de ejecución, el Alto Representante presentará al CPS informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia, de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 sobre la ejecución de los ingresos y gastos de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas que intervengan.
Artículo 7
Suspensión y rescisión
1. El CPS podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.
2. El CPS podrá asimismo recomendar al Consejo que ponga fin a la medida de asistencia.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).
(2) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
(3) Decisión (PESC) 2021/2136 del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia (DO L 432 de 3.12.2021, p. 63).
(4) Decisión (PESC) 2022/1093 del Consejo, de 30 de junio de 2022, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de la República de Moldavia (DO L 176 de 1.7.2022, p. 22).
(5) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
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5.5.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 119/177 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2023/922 DEL CONSEJO
de 4 de mayo de 2023
por la que se aplica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC. |
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(2) |
El 1 de marzo de 2023, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actualizó la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas. |
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(3) |
Por lo tanto, procede modificar el anexo I de la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2010/788/PESC queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
ANEXO
En el anexo I de la Decisión 2010/788/PESC, parte a) (Lista de personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1), la entrada 30 se sustituye por el texto siguiente:
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«30. |
Bosco TAGANDA [Otros nombres conocidos: a) Bosco Ntaganda, b) Bosco Ntagenda, c) General Taganda, d) Lydia, e) Terminator, f) Tango Romeo (contraseña), g) Romeo (contraseña), h) Mayor] Dirección: Bélgica (a 14 de diciembre de 2022). Fecha de nacimiento: entre 1973 y 1974. Lugar de nacimiento: Bigogwe (Ruanda). Nacionalidad: República Democrática del Congo. Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005 (modificada el 13 de octubre de 2016, el 19 de agosto de 2020, el 1 de marzo de 2023). Otros datos: Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Nombrado General de Brigada de las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Exjefe de Estado Mayor del CNDP, se convirtió en jefe militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009, jefe militar de facto de las operaciones consecutivas “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” llevadas a cabo contra las FDLR en Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013 y se entregó voluntariamente a los funcionarios de la CPI en Kigali el 22 de marzo. Fue trasladado a la CPI de La Haya (Países Bajos). El 9 de junio de 2014, la CPI confirmó trece cargos de crímenes de guerra y cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra él. El juicio comenzó en septiembre de 2015. El 8 de julio de 2019, la CPI lo declaró culpable de dieciocho cargos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, cometidos en Ituri en 2002-2003. El 7 de noviembre de 2019, fue condenado a un total de treinta años de prisión. Ha recurrido tanto el fallo condenatorio como la pena. El 30 de marzo de 2021, la Sala de Apelaciones de la CPI confirmó la condena y la pena. El 14 de diciembre de 2022, fue trasladado al territorio de Bélgica para la ejecución de la pena. Enlace internet de la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/es/Como-trabajamos/Notificaciones/Ver-las-notificaciones-especiales-de-INTERPOL-y-el-CSNU-sobre-personas. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Bosco Taganda fue el comandante militar de la UPC/L, ejercía influencia política, y tenía mando y control sobre las actividades de las fuerzas armadas de la UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se refiere el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanecía fuera de las FARDC. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003 y responsable directo o por vía de mando de 155 casos de reclutamiento y utilización de niños en Kivu del Norte de 2002 a 2009. Como jefe de Estado Mayor del CNDP, tuvo responsabilidad directa y por vía de mando en la matanza de Kiwanja (noviembre de 2008). Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. En junio de 2011 residía en Goma y era propietario de extensas explotaciones agrícolas en la zona de Ngungu, territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. Fue nombrado general de brigada de las FARDC por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Fue jefe de Estado Mayor del CNDP y después se convirtió en jefe militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009 fue comandante adjunto de facto de las operaciones consecutivas “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” llevadas a cabo contra las Fuerzas Democráticas de Liberación de Ruanda (FDLR) en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013, se entregó voluntariamente a los funcionarios de la CPI en Kigali el 22 de marzo y posteriormente fue trasladado a la CPI en La Haya (Países Bajos). El 9 de junio de 2014, la CPI confirmó 13 cargos de crímenes de guerra y cinco cargos de crímenes contra la humanidad contra él. El juicio comenzó en septiembre de 2015.». |