ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 111

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
26 de abril de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/857 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999 ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/858 de la Comisión, de 23 de febrero de 2023, que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/859 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana) para autorizar su producción mediante una cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 ( 1 )

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/860 de la Comisión, de 25 de abril de 2023, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en lo que respecta a la transparencia, la declaración de gestión, el organismo de coordinación, el organismo de certificación y determinadas disposiciones relativas al FEAGA y al Feader

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

26.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/1


REGLAMENTO (UE) 2023/857 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de abril de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y el Reglamento (UE) 2018/1999

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de París (4), adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Las Partes en el Acuerdo de París han acordado mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de los 2 °C en relación con los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. Dicho compromiso se ha visto reforzado con la adopción, en el marco de la CMNUCC, del Pacto por el Clima de Glasgow el 13 de noviembre de 2021, en el que la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París, reconoce que los efectos del cambio climático serían mucho menores con un aumento de la temperatura de 1,5 °C que con un aumento de 2 °C, y resuelve proseguir los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C.

(2)

La necesidad de emprender acciones encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero resulta cada vez más urgente, y así lo declara el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés) en sus informes de 7 de agosto de 2021, titulado «Climate Change 2021: The Physical Science Basis» (Cambio climático 2021: bases físicas); de 28 de febrero de 2022, titulado «Climate Change 2022: Impacts, Adaptation and Vulnerability» (Cambio climático 2022: impactos, adaptación y vulnerabilidad») y de 4 de abril de 2022, titulado «Climate Change 2022: Mitigation of Climate Change» (Cambio climático 2022: mitigación del cambio climático). Por tanto, la Unión debe abordar esta urgencia redoblando sus esfuerzos.

(3)

La Unión posee un marco regulador para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en al menos un 40 % para 2030, el cual fue refrendado, antes de la entrada en vigor del Acuerdo de París, por el Consejo Europeo en 2014. Dicho marco regulador está compuesto, entre otros elementos, por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE de la UE»), el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que obliga a los Estados miembros a equilibrar las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS), y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que establece objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 en los sectores no regulados por la Directiva 2003/87/CE o el Reglamento (UE) 2018/841.

(4)

La Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, sobre «El Pacto Verde Europeo» proporciona un punto de partida para la consecución del objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 y el objetivo de lograr unas emisiones negativas a partir de entonces, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) («Legislación europea sobre el clima»). El Pacto Verde Europeo combina un conjunto completo de medidas e iniciativas que se refuerzan entre ellas, cuyo objetivo es lograr la neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 y establece una nueva estrategia de crecimiento destinada a transformar la Unión en una sociedad justa y próspera, con una economía moderna, que utiliza eficientemente los recursos y competitiva, en la que el crecimiento económico esté disociado del uso de los recursos. El Pacto aspira también a proteger, mantener y mejorar el capital natural de la Unión, así como a proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y efectos medioambientales. Al mismo tiempo, esa transición presenta aspectos de igualdad de género y ejerce un efecto concreto sobre algunos colectivos desfavorecidos y vulnerables, como las personas mayores, las personas con discapacidad y las personas pertenecientes a minorías raciales o étnicas. Por lo tanto, debe garantizarse que la transición sea justa e inclusiva, sin dejar a nadie atrás.

(5)

El 16 de junio de 2022, el Consejo adoptó una Recomendación para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (9), en la que destacaba la necesidad de medidas de acompañamiento y de prestar especial atención a apoyar a las regiones, los sectores, las microempresas y pequeñas y medianas empresas, los trabajadores, los hogares y los consumidores expuestos a los mayores desafíos. Dicha Recomendación anima a los Estados miembros a considerar un conjunto de medidas en los ámbitos del empleo y las transiciones en el mercado laboral, la creación de empleo y el emprendimiento, la salud y la seguridad en el trabajo, la contratación pública, los sistemas fiscales y de protección social, los servicios esenciales y la vivienda, entre otras cosas, con vistas a reforzar la igualdad de género, la educación y la formación.

(6)

Mediante la adopción del Reglamento (UE) 2021/1119, la Unión ha consagrado en su legislación el objetivo vinculante de lograr la neutralidad climática en toda la economía de aquí a 2050, reduciendo así las emisiones netas a cero para esa fecha, y el objetivo de lograr emisiones negativas a partir de entonces. Dicho Reglamento establece también un objetivo vinculante de la Unión de una reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de, al menos, un 55 % con respecto a los niveles de 1990, de aquí a 2030. Asimismo, establece que la contribución de absorciones netas al objetivo climático de la Unión para 2030 ha de limitarse a 225 millones de toneladas equivalentes de CO2.

(7)

A fin de aplicar los compromisos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119, así como las contribuciones de la Unión en virtud del Acuerdo de París, debe adaptarse el marco regulador de la Unión para alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

(8)

El Reglamento (UE) 2018/842 establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar, en 2030, el actual objetivo de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 de dicho Reglamento. Establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

(9)

Aunque el comercio de derechos de emisión también se va a aplicar a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte por carretera, así como procedentes de los edificios, el transporte marítimo y sectores adicionales, se debe mantener el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2018/842 debe seguir aplicándose a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la navegación nacional, pero no a las procedentes de la navegación internacional. La inclusión de las instalaciones para la incineración de residuos municipales en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a los efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva, tampoco debe modificar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842. Las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 que deban tenerse en cuenta para los controles del cumplimiento van a seguir determinándose una vez finalizadas las revisiones de los inventarios de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(10)

En consonancia con las directrices de 2006 del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, las emisiones de CO2 de biomasa para usos energéticos se notifican en las categorías de inventario de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura, en virtud del Reglamento (UE) 2018/841. Con el fin de evitar la doble contabilización, las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa tienen la calificación de cero a efectos de determinar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842. Con objeto de tener en cuenta los efectos del cambio indirecto del uso de la tierra y promover la sostenibilidad de dichos combustibles, es importante que todos los Estados miembros apliquen plenamente la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), incluidos sus criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para dichos combustibles.

(11)

En algunos sectores, las emisiones de gases de efecto invernadero han aumentado o se han mantenido estables. En su Comunicación, de 17 de septiembre de 2020, sobre «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos», la Comisión indicó que el aumento del objetivo global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 únicamente puede alcanzarse con la contribución de todos los sectores.

(12)

En sus Conclusiones de 11 de diciembre de 2020, el Consejo Europeo declaró que la Unión alcanzará colectivamente el nuevo objetivo de reducción de gases de efecto invernadero para 2030 con la máxima eficiencia en términos de coste, que todos los Estados miembros participarán en este esfuerzo, teniendo en cuenta consideraciones de equidad y solidaridad, sin dejar a nadie atrás, y que el nuevo objetivo para 2030 debe alcanzarse preservando la competitividad de la UE y tomando en consideración los diferentes puntos de partida de los Estados miembros y las circunstancias nacionales y el potencial específico de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada país, incluidos los de los Estados miembros insulares y de las islas, así como los esfuerzos realizados.

(13)

Para alcanzar el nuevo objetivo de la Unión para 2030 de reducir las emisiones netas de gases de efecto invernadero en al menos un 55 % con respecto a los niveles de 1990, los sectores regulados por el Reglamento (UE) 2018/842 deberán reducir progresivamente sus emisiones de gases de efecto invernadero hasta alcanzar el -40 % en 2030, en comparación con los niveles de 2005. El Reglamento (UE) 2018/842 también contribuye a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, así como del objetivo de neutralidad climática de la Unión a más tardar en 2050 en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119, para lo cual es necesaria la convergencia de los esfuerzos de todos los Estados miembros en el tiempo, al tiempo que se tienen en cuenta las circunstancias nacionales específicas.

(14)

Debe revisarse el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030, establecido en el Reglamento (UE) 2018/842, con respecto a cada Estado miembro. La metodología utilizada para la revisión de los objetivos nacionales para 2030 de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero debe ser la misma que la que se siguió cuando se adoptó el Reglamento (UE) 2018/842, según la cual las contribuciones nacionales se determinaron teniendo en cuenta las diferentes capacidades y oportunidades de rentabilidad de los Estados miembros, a fin de garantizar un reparto justo y equilibrado del esfuerzo. Por tanto, el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro para 2030 debe determinarse en relación con su nivel de emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 objeto de dicho Reglamento, en su versión revisada con arreglo a su artículo 4, apartado 3, con excepción de las emisiones de gases de efecto invernadero verificadas de las instalaciones que estaban en funcionamiento en 2005 y que no se incluyeron en el RCDE de la UE hasta después de ese año.

(15)

En consecuencia, a partir del año de entrada en vigor del presente Reglamento, se requieren nuevos límites nacionales vinculantes, expresados en asignaciones anuales de emisiones. Dichos límites van a conducir progresivamente al objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 de cada Estado miembro. Los límites anuales para los años anteriores al año de entrada en vigor del presente Reglamento establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión (12) se mantienen.

(16)

La pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania están afectando a la economía de la Unión y al nivel de sus emisiones de gases de efecto invernadero en un grado que todavía no puede cuantificarse plenamente. Por otra parte, la Unión está implementando su mayor paquete de estímulo hasta la fecha y acelerando su proceso de abandono de los combustibles fósiles, lo que también tiene posibles repercusiones en el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero. Debido a estas incertidumbres y a otros acontecimientos imprevistos que puedan repercutir en las emisiones de gases de efecto invernadero, procede revisar los datos de emisiones en 2025 y, en caso necesario, actualizar las asignaciones anuales de emisiones para los años 2026 a 2030. Dicha actualización debe basarse en una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales realizada por la Comisión con el fin de determinar la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023.

(17)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1119, debe darse prioridad a la reducción de las emisiones directas de gases de efecto invernadero, lo que va a tener que complementarse con un aumento de las absorciones de carbono para lograr la neutralidad climática. El Reglamento (UE) 2021/1119 reconoce que los sumideros de carbono incluyen soluciones naturales y tecnológicas. Es importante que se establezca un régimen de la Unión para la certificación de las absorciones de carbono almacenadas de forma segura y permanente obtenidas mediante soluciones tecnológicas, que ofrezca claridad a los Estados miembros y a los operadores del mercado para mejorar dichas absorciones de carbono. Cuando entre en vigor dicho régimen de certificación, se va a poder llevar a cabo un análisis sobre la contabilización de dichas absorciones de carbono con arreglo al Derecho de la Unión.

(18)

Con el fin de incentivar la adopción de medidas tempranas y seguir garantizando la integridad medioambiental, resulta necesario y adecuado reducir los límites máximos de préstamo y acumulación de asignaciones anuales de emisiones para todo el período de 2021 a 2030. Por otro lado, los Estados miembros deben poder reducir progresivamente sus emisiones de gases de efecto invernadero y alcanzar sus objetivos nacionales más elevados de reducción de dichas emisiones para 2030 de manera rentable. Habida cuenta de las nuevas y más estrictas asignaciones anuales de emisiones exigidas por el presente Reglamento, conviene aumentar los actuales límites máximos de las transferencias de asignaciones anuales de emisiones entre Estados miembros. La posibilidad de transferir asignaciones anuales de emisiones promueve la cooperación entre los Estados miembros, lo que les permite alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable y preservar al mismo tiempo la integridad medioambiental. Debe garantizarse la transparencia de dichas transferencias, de modo que se lleven a cabo de manera que resulte conveniente para ambas partes, incluso mediante subasta, mediante el recurso a intermediarios del mercado que actúen como agencias, mediante acuerdos bilaterales o mediante el uso de una interfaz electrónica destinada a facilitar el intercambio de información sobre las transferencias previstas y a reducir los costes de transacción.

Los Estados miembros ya están obligados a comunicar la información resumida sobre las transferencias realizadas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión (13). Después de recopilar toda la información, la Comisión facilita un resumen en formato electrónico en un plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros, y en él indica la gama de precios pagados por cada transacción relativa a la asignación anual de emisiones. Además, en los dos períodos transcurridos entre la publicación de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1999 y el inicio del procedimiento de control de la conformidad, los Estados miembros pueden informar a la Comisión el día 15 de cada mes sobre las transferencias realizadas. Asimismo, a fin de facilitar el intercambio de información sobre las transferencias previstas, se invita a los Estados miembros a actualizar continuamente la información pertinente. La Comisión elaborará un resumen con la información recibida, que estará disponible en tiempo oportuno y en formato electrónico. Para mejorar la transparencia, antes de cualquier transferencia efectiva, los Estados miembros deben informar al Comité del Cambio Climático, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999, de su intención de proceder a la transferencia de parte de su asignación anual de emisiones para un año determinado. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2018/1999.

(19)

Para determinados Estados miembros, puede tenerse en cuenta la cancelación de una cantidad limitada de derechos de emisión en el RCDE de la UE a efectos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/842 (en lo sucesivo, «mecanismo de flexibilidad del RCDE de la UE»). De aquellos Estados miembros que pueden optar a ello, dos no han hecho uso del mecanismo de flexibilidad del RCDE de la UE y uno no ha hecho pleno uso de él. Habida cuenta del mayor nivel de ambición fijado por el presente Reglamento, debe concederse a dichos Estados miembros una nueva oportunidad para hacer uso o hacer un mayor uso de ese mecanismo de flexibilidad. Procede, por tanto, fijar un nuevo plazo antes del cual dichos Estados miembros pueden notificar a la Comisión su intención de hacer uso o hacer un mayor uso de dicho mecanismo de flexibilidad. Además, dada la particular estructura de la economía maltesa, el objetivo nacional de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro basado en el producto interior bruto per cápita está muy por encima de su potencial de reducción rentable. Por lo tanto, resulta conveniente reforzar el acceso de Malta a ese mecanismo de flexibilidad, sin poner en riesgo el objetivo de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030.

(20)

Además del mecanismo de flexibilidad del RCDE de la UE, es posible tener en cuenta una cantidad limitada de absorciones netas y emisiones netas resultantes del UTCUTS a efectos del cumplimiento por parte de los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/842 (en lo sucesivo, «mecanismo de flexibilidad del UTCUTS»). A fin de garantizar que se realicen suficientes esfuerzos de mitigación hasta 2030, procede limitar el uso del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS separando el uso del mecanismo de flexibilidad del UTCUTS en dos períodos distintos, a cada uno de los cuales se le impondrá un límite correspondiente a la mitad del importe máximo de las absorciones netas totales establecido en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/842. También conviene adaptar el título de dicho anexo al Reglamento (UE) 2018/841 tras su modificación por el Reglamento Delegado (UE) 2021/268 de la Comisión (14). Como consecuencia, ya no es necesario que el Reglamento (UE) 2018/842 faculte a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de modificar el título de su anexo III. Por lo tanto, procede suprimir el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.

(21)

Cuando la Comisión llegue a la conclusión de que un Estado miembro no está realizando suficientes avances hacia el cumplimiento de sus niveles anuales de emisiones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, deben reforzarse los mecanismos de medidas correctoras con arreglo a dicho Reglamento a fin de permitir una actuación rápida y eficaz. Por lo tanto, conviene revisar los requisitos aplicables a los planes de medidas correctoras que deben presentar los Estados miembros ante la Comisión en caso de que no se realicen avances suficientes.

(22)

La Unión y los Estados miembros son partes en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (15) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El control público y el acceso a la justicia constituyen elementos esenciales de los valores democráticos de la Unión y herramientas para salvaguardar el Estado de Derecho.

(23)

La acción por el clima de la Unión debe hacer uso de los avances científicos más recientes. Por consiguiente, el asesoramiento del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), debe considerarse en el marco del Reglamento (UE) 2018/842.

(24)

En vista de la introducción de un régimen de observancia reforzado en el Reglamento (UE) 2018/841 a partir de 2026, procede suprimir la deducción de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por cada Estado miembro en el período comprendido entre 2026 y 2030 en el sector del UTCUTS por encima de sus absorciones. Por lo tanto, procede modificar el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 en consecuencia.

(25)

Conviene que la revisión del Reglamento (UE) 2018/842 en 2024 tenga en cuenta los objetivos de la Unión de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119, el compromiso de la Unión con los objetivos del Acuerdo de París y cualquier otro compromiso pertinente derivado de las Conferencias de las Partes en la CMNUCC. Además, dicha revisión debe incluir una trayectoria de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que sea compatible con el objetivo vinculante de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050 en el marco del Reglamento (UE) 2021/1119.

(26)

Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 —como el metano, el óxido nitroso y los gases fluorados— representan más del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión. Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 están contempladas en el Reglamento (UE) 2018/842 y, por tanto, formarán parte necesariamente de las medidas que los Estados miembros aplicarán a fin de cumplir con sus objetivos de una mayor reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 en virtud del presente Reglamento. A más tardar el 30 de junio de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un proyecto de actualización de sus planes nacionales integrados de energía y clima. La Comisión va a publicar orientaciones a este respecto, también para alentar a los Estados miembros a establecer objetivos y políticas de reducción de las emisiones de metano. Del mismo modo, los Estados miembros han de evaluar si deben revisarse sus planes estratégicos en el marco de la política agrícola común para que reflejen la mayor ambición introducida en el Reglamento (UE) 2018/842 por las modificaciones del presente Reglamento. En sus informes anuales con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión va a incluir información sobre los resultados obtenidos gracias a la combinación de los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2. La Comisión también ha de evaluar los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima y puede formular recomendaciones a los Estados miembros que no realicen avances suficientes. En el contexto de la revisión del Reglamento (UE) 2018/841, la Comisión va a evaluar las tendencias actuales y las previsiones futuras de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la agricultura, así como las opciones normativas para garantizar su coherencia con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en todos los sectores de la economía, de conformidad con el objetivo de neutralidad climática de la Unión y los objetivos climáticos intermedios de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119. Al revisar el Reglamento (UE) 2018/842, la Comisión va a evaluar la manera en que todos los sectores regulados por dicho Reglamento contribuyen a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, incluyendo en particular la reducción lograda en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2, también en sectores distintos al de la agricultura.

(27)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, ajustar, a la luz del Reglamento (UE) 2021/1119, las obligaciones de los Estados miembros respecto de su contribución mínima para el período de 2021 a 2030 para cumplir el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(28)

Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2018/842 y (UE) 2018/1999 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/842

El Reglamento (UE) 2018/842 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 40 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento. Contribuye al objetivo a largo plazo de la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050, con el fin de lograr unas emisiones negativas a partir de esa fecha. De este modo, contribuye a la consecución de los objetivos del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) (“Legislación europea sobre el clima”) y el Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima”) (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).»."

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, distintas de la actividad “transporte marítimo” y las actividades que figuran en el mismo únicamente a efectos de los artículos 14 y 15 de dicha Directiva.

(*2)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).»."

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2.   En las condiciones de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, y teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:

a)

no excedan, en los años 2021 y 2022, del límite definido por una trayectoria lineal que comienza por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación anual de emisiones menor para dicho Estado miembro;

b)

no excedan, en los años 2023, 2024 y 2025, del límite definido por una trayectoria lineal, que comienza en 2022 con la asignación anual de emisiones para dicho Estado miembro, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo para ese año, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento;

c)

no excedan, en los años 2026 a 2030, el límite definido por una trayectoria lineal, que comience por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023, presentadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a nueve doceavas partes del tiempo que dista entre 2023 y 2024.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Para los años 2021 y 2022, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005, 2016, 2017 y 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 empleado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones.

Para los años 2023, 2024 y 2025, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere dicho párrafo segundo.

Para los años 2026 a 2030, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.

4.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 determinarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartados 3, 3 bis y 3 ter, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.»

;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Al emprender las acciones encaminadas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros considerarán la necesidad de garantizar una transición equitativa y socialmente justa para todos. La Comisión podrá publicar orientaciones para apoyar a los Estados miembros en este sentido.».

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 7,5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.»

;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá:

a)

con respecto al año 2021, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 75 % de la asignación anual de emisiones correspondiente a 2021 para los años siguientes hasta 2030, y

b)

con respecto a los años 2022 a 2029, acumular el excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 25 % de sus asignaciones anuales de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.

4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 10 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 15 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.»

;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Antes de realizar cualquier transferencia de asignaciones anuales de emisiones con arreglo a los apartados 4 y 5, el Estado miembro informará por medios electrónicos al Comité del Cambio Climático, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1999, de su intención de transferir parte de su asignación anual de emisiones para cualquier año determinado.»

;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros deberían utilizar los ingresos, o su equivalente en valor financiero, generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones con arreglo a los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier medida adoptada en virtud del presente apartado y harán pública dicha información de una forma fácilmente accesible.».

5)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros de que se trate informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   Malta notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si tiene la intención de hacer uso de la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2025 a 2030, a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9.

3 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros mencionados en el anexo II que no hayan notificado a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019 su intención de hacer uso o hacer pleno uso de la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE a que se refiere el apartado 1 del presente artículo notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2023 si tienen intención de hacer uso o hacer un mayor uso de esa cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE de la UE hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2025 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9.»

;

c)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, “Administrador Central”) tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de dicho Estado miembro conforme al artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro. Una sexta parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE de la UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2025 a 2030 para los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión de conformidad con los apartados 3 bis y 3 ter del presente artículo.

5.   Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor o mayor de derechos de emisión del RCDE de la UE.».

6)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Uso adicional de absorciones netas del UTCUTS»;

b)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que:»

,

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2021 a 2025 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;

a bis)

la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de dicho Estado miembro para los años del período de 2026 a 2030 no supere la mitad de la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro;»;

c)

se suprime el apartado 2.

7)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Medidas correctoras

1.   Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 29 del Reglamento (UE) 2018/1999 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente:

a)

una explicación detallada de las razones por las que el Estado miembro no realiza suficientes avances hacia el cumplimiento de dichas obligaciones;

b)

una evaluación de la forma en que la financiación de la Unión ha sufragado los esfuerzos de dicho Estado miembro por cumplir dichas obligaciones y de la forma en que pretende utilizar dicha financiación para avanzar en su cumplimiento;

c)

medidas adicionales, que complementen el plan nacional integrado de energía y clima de dicho Estado miembro con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 o que refuercen su aplicación, las cuales se deberán aplicar para cumplir con tales obligaciones, mediante políticas y medidas nacionales y la ejecución de la acción de la Unión, acompañadas de una evaluación detallada —respaldada por datos cuantitativos, si se dispone de ellos— de las reducciones previstas de emisiones de gases de efecto invernadero a raíz de dichas medidas;

d)

un calendario estricto para la aplicación de dichas medidas, que permita evaluar los avances anuales en la ejecución.

Cuando un Estado miembro haya creado un órgano nacional consultivo en materia de clima, podrá requerir su asesoramiento para determinar las medidas necesarias a que se refiere el párrafo primero, letra c).

2.   De conformidad con su programa de trabajo anual, la Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

3.   La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia. Si el Estado miembro de que se trate no tiene en cuenta el dictamen de la Comisión o una parte sustancial de él, deberá presentar a la Comisión una justificación.

4.   Cada Estado miembro hará público su plan de medidas correctoras a que se refiere el apartado 1 y toda justificación a que se refiere el apartado 3. La Comisión hará público el dictamen a que se refiere el apartado 3.».

8)

En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 de dicho Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.».

9)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Revisión

1.   El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París y del Reglamento (UE) 2021/1119.

2.   La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance mundial acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como sobre la idoneidad de los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el anexo I del presente Reglamento con respecto a su contribución a los objetivos climáticos de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1119 y a los objetivos del Acuerdo de París. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros en un marco posterior a 2030. También incluirá una evaluación de una senda de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por el presente Reglamento que sea compatible con el objetivo de neutralidad climática a más tardar en 2050, teniendo en cuenta el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119, así como la importancia de promover la equidad y la solidaridad entre Estados miembros y la rentabilidad en la consecución de dicho objetivo. Dicho informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

El informe a que se refiere el párrafo primero tendrá en cuenta las estrategias a largo plazo de los Estados miembros, elaboradas y presentadas con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, y la evaluación de las mismas realizada por la Comisión de conformidad con el artículo 15, apartado 9, de dicho Reglamento.».

10)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Asesoramiento científico

El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático, creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”) podrá, por iniciativa propia, proporcionar asesoramiento científico o publicar informes sobre las medidas de la Unión, los objetivos climáticos, los niveles anuales de emisiones y los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente Reglamento. La Comisión tomará en consideración el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular, en lo que se refiere a futuras medidas destinadas a reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores regulados por el presente Reglamento.

(*3)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).»."

11)

Los anexos I, II y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1999

El Reglamento (UE) 2018/1999 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A partir de 2023, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X) y los datos preliminares del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de enero de cada año, incluida la información sobre los gases de efecto invernadero y sobre el inventario indicada en el anexo V. El informe sobre los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero incluirá asimismo un informe sobre el inventario nacional completo y actualizado. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes, la Comisión pondrá la información prevista en el anexo V, parte 1, párrafo primero, letra n), en formato electrónico, a disposición del Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra a).».

2)

En el anexo V, parte 1, párrafo primero, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n)

información sobre:

i)

las intenciones del Estado miembro de hacer uso del mecanismo de flexibilidad a que se refiere el artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2018/842, incluyendo, en la medida de lo posible, información sobre las cantidades, el tipo de transferencia y la gama estimada de precios,

ii)

la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/842,

iii)

las intenciones del Estado miembro de hacer uso del mecanismo de flexibilidad a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 189.

(2)   DO C 301 de 5.8.2022, p. 221.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 28 de marzo de 2023.

(4)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(6)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(9)  Recomendación del Consejo, de 16 de junio de 2022, para garantizar una transición justa hacia la neutralidad climática (DO C 243 de 27.6.2022, p. 35).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(11)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(12)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por la que se establecen las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 426 de 17.12.2020, p. 58).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (DO L 278 de 26.8.2020, p. 1).

(14)  Reglamento Delegado (UE) 2021/268 de la Comisión, de 28 de octubre de 2020, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles de referencia forestal que deberán aplicar los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2025 (DO L 60 de 22.2.2021, p. 21).

(15)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(16)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).


ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2018/842 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

REDUCCIONES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, APARTADO 1

 

Reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2030 respecto de los niveles de 2005, determinados de conformidad con el artículo 4, apartado 3

 

Columna 1

Columna 2

Bélgica

–35  %

–47  %

Bulgaria

–0  %

–10  %

Chequia

–14  %

–26  %

Dinamarca

–39  %

–50  %

Alemania

–38  %

–50  %

Estonia

–13  %

–24  %

Irlanda

–30  %

–42  %

Grecia

–16  %

–22,7  %

España

–26  %

–37,7  %

Francia

–37  %

–47,5  %

Croacia

–7  %

–16,7  %

Italia

–33  %

–43,7  %

Chipre

–24  %

–32  %

Letonia

–6  %

–17  %

Lituania

–9  %

–21  %

Luxemburgo

–40  %

–50  %

Hungría

–7  %

–18,7  %

Malta

–19  %

–19  %

Países Bajos

–36  %

–48  %

Austria

–36  %

–48  %

Polonia

–7  %

–17,7  %

Portugal

–17  %

–28,7  %

Rumanía

–2  %

–12,7  %

Eslovenia

–15  %

–27  %

Eslovaquia

–12  %

–22,7  %

Finlandia

–39  %

–50  %

Suecia

–40  %

–50  %

».

2)

En el anexo II, la entrada correspondiente a Malta se sustituye por el texto siguiente:

«Malta

7 %»;

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título del anexo III se sustituye por el texto siguiente:

«ABSORCIONES NETAS TOTALES RESULTANTES DE LAS CATEGORÍAS DE TIERRA REGULADAS POR EL REGLAMENTO (UE) 2018/841 QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PODRÁN TENER EN CUENTA A EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DURANTE EL PERÍODO 2021 A 2030 CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7, APARTADO 1, LETRAS A) Y A BIS), DEL PRESENTE REGLAMENTO»;

b)

se suprime la entrada correspondiente al Reino Unido;

c)

en la última fila del cuadro, «280» se sustituye por «262,2».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/15


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/858 DE LA COMISIÓN

de 23 de febrero de 2023

que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (1), y en particular su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Como consecuencia del incumplimiento por parte de los Estados Unidos de su obligación de poner en conformidad la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones («Continued Dumping and Subsidy Offset Act», CDSOA) con sus obligaciones derivadas de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), con arreglo al Reglamento (UE) 2018/196 se impuso a las importaciones de determinados productos originarios de ese país un derecho adicional ad valorem del 4,3 %. De conformidad con la autorización de la OMC de suspender la aplicación de concesiones a los Estados Unidos, la Comisión ajusta anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la CDSOA a la Unión en el momento considerado. En 2022, el nivel de suspensión se ajustó al derecho de aduana adicional ad valorem del 0,001 % y se modificó el Reglamento (UE) 2018/196 en consecuencia (2).

(2)

Los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA durante el último año para el que se dispone de datos se refieren a la distribución de los derechos antidumping y compensatorios recaudados durante el ejercicio fiscal de 2022 (del 1 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2022). A partir de los datos publicados por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, se calcula que el nivel de anulación o menoscabo ocasionado a la Unión asciende a 317 877,22 USD.

(3)

El nivel de anulación o menoscabo y, en consecuencia, el de suspensión han aumentado. El nivel de suspensión no puede ajustarse hasta ser igualado al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos de la lista del anexo I del Reglamento (UE) 2018/196. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, la Comisión debe mantener sin cambios la lista de productos del anexo I y modificar el porcentaje del derecho adicional para ajustar el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo. Por tanto, deben mantenerse en la lista los cuatro productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/196, y debe modificarse el porcentaje del derecho de importación adicional y establecerse en el 0,164 %.

(4)

El efecto de un derecho de importación adicional ad valorem del 0,164 % sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de los productos que figuran en el anexo I el Reglamento (UE) 2018/196 representa, a lo largo de un año, un valor comercial no superior a 317 877,22 USD.

(5)

A fin de garantizar que no haya retrasos en la aplicación del porcentaje modificado del derecho de importación adicional, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2018/196 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/196 se sustituye por el texto siguiente, con el asterisco y el texto vinculado a él en forma de nota a pie de página:

«Artículo 2

Los productos originarios de los Estados Unidos que figuran en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho ad valorem del 0,164 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 44 de 16.2.2018, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/682 de la Comisión, de 25 de febrero de 2022, que modifica el Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO L 126 de 29.4.2022, p. 4).


26.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/859 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana) para autorizar su producción mediante una cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/2283 dispone que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/2283, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2) estableció una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados.

(3)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión (3) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la puesta en el mercado de 2′-fucosil-lactosa («2′-FL») como nuevo ingrediente alimentario.

(4)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión (5) se autorizó, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 258/97, la comercialización de 2′-FL (fuente microbiana) producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario.

(5)

El 23 de junio de 2016, la empresa Glycom A/S informó a la Comisión, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 258/97, de su intención de comercializar 2′-FL (fuente microbiana) producida por fermentación bacteriana con la cepa K-12 de Escherichia coli. La 2′-fucosil-lactosa de origen microbiano producida con la cepa K-12 de Escherichia coli se incluyó en la lista de la Unión de nuevos alimentos sobre la base de dicha notificación cuando se estableció la lista de la Unión.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/388 de la Comisión (6) autorizó, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283, el cambio de las especificaciones del nuevo alimento 2′-FL (fuente microbiana) producido con Escherichia coli K-12 para modificar los niveles de 2′-FL, D-Lactosa y difucosil-D-lactosa.

(7)

El 7 de julio de 2020, la empresa Advanced Protein Technologies Corporation («el solicitante») presentó a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, una solicitud de cambio de las especificaciones de la 2′-FL (fuente microbiana) para autorizar su producción mediante fermentación microbiana utilizando una cepa derivada modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032.

(8)

El 7 de julio de 2020, el solicitante pidió también a la Comisión la protección de los estudios y datos científicos sujetos a derechos de propiedad sobre: ensayos de resonancia magnética nuclear (RMN) para la determinación de la identidad de la 2′-FL (7); una descripción de los análisis de la secuencia genética de la cepa modificada genéticamente con la que se produce la 2′-FL (8); resultados de los análisis para confirmar la ausencia de células viables de la cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 (9); un ensayo de mutación inversa en bacterias con 2′-FL (10); un ensayo de aberraciones cromosómicas in vitro con 2′-FL (11); un ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con 2′-FL (12); un ensayo de micronúcleos en linfocitos humanos in vitro con 2′-FL (13); un estudio de la toxicidad oral aguda en ratas (14); y un estudio de la toxicidad oral a 90 días en ratas con 2′-FL (15), presentados en apoyo de la solicitud.

(9)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283, el 13 de octubre de 2020 la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») que efectuara una evaluación de la 2′-FL producida por fermentación microbiana utilizando una cepa derivada modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032.

(10)

El 26 de octubre de 2022, la Autoridad adoptó su dictamen científico sobre la seguridad de la 2′-fucosil-lactosa (2′-FL) producida por una cepa derivada (APC199) de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 (16), de conformidad con los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/2283.

(11)

En su dictamen científico, la Autoridad concluyó que la 2′-FL producida por fermentación microbiana utilizando una cepa derivada modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 es segura cuando se utiliza en las condiciones de uso actualmente autorizadas. Por tanto, ese dictamen científico proporciona motivos suficientes para establecer que la 2′-FL producida por fermentación microbiana utilizando una cepa derivada modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032, cuando se utiliza en las condiciones de uso actualmente autorizadas, cumple las condiciones para su comercialización de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283.

(12)

En su dictamen científico, la Autoridad señaló que su conclusión sobre la seguridad del nuevo alimento se basaba en estudios y datos científicos procedentes de los ensayos de resonancia magnética nuclear (RMN) para la determinación de la identidad de la 2′-FL, la descripción de los análisis de la secuencia genética de la cepa modificada genéticamente con la que se produce la 2′-FL, los resultados de los análisis para confirmar la ausencia de células viables de la cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032, el ensayo de mutación inversa en bacterias con 2′-FL, el ensayo de aberraciones cromosómicas in vitro con 2′-FL, el ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con 2′-FL, el ensayo de micronúcleos en linfocitos humanos in vitro con 2′-FL, y el estudio de la toxicidad oral a 90 días en ratas con 2′-FL, incluidos en el expediente del solicitante, sin los que no habría podido evaluar el nuevo alimento ni llegar a su conclusión.

(13)

La Comisión pidió al solicitante más aclaraciones sobre la justificación aportada en relación con su alegación de derechos de propiedad sobre estos estudios y datos y que aclarase su afirmación de tener un derecho exclusivo para remitirse a ellos, de conformidad con el artículo 26, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2015/2283.

(14)

El solicitante declaró que poseía derechos de propiedad y derechos exclusivos para remitirse a los estudios y datos científicos sobre los ensayos de resonancia magnética nuclear (RMN) para la determinación de la identidad de la 2′-FL; la descripción de los análisis de la secuencia genética de la cepa modificada genéticamente con la que se produce la 2′-FL, los resultados de los análisis para confirmar la ausencia de células viables de la cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032, el ensayo de mutación inversa en bacterias con 2′-FL, el ensayo de aberraciones cromosómicas in vitro con 2′-FL, el ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con 2′-FL, el ensayo de micronúcleos en linfocitos humanos in vitro con 2′-FL y el estudio de toxicidad oral a 90 días en ratas con 2′-FL con arreglo a la legislación nacional en el momento de presentar la solicitud, y que ningún tercero puede acceder a esos datos y estudios, utilizarlos ni remitirse a ellos legalmente.

(15)

La Comisión evaluó toda la información proporcionada por el solicitante y consideró que este había justificado suficientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por lo tanto, los estudios y datos sobre los ensayos de resonancia magnética nuclear (RMN) para la determinación de la identidad de la 2′-FL, la descripción de los análisis de la secuencia genética de la cepa modificada genéticamente con la que se produce la 2′-FL, los resultados de los análisis para confirmar la ausencia de células viables de la cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032; el ensayo de mutación inversa en bacterias con 2′-FL, el ensayo de aberraciones cromosómicas in vitro con 2′-FL, el ensayo de micronúcleos en células de mamíferos in vitro con 2′-FL, el ensayo de micronúcleos en linfocitos humanos in vitro con 2′-FL y el estudio de toxicidad oral a 90 días en ratas con 2′-FL deben quedar protegidos de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283. Por consiguiente, el solicitante debe ser el único autorizado a comercializar 2′-FL producida con una cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 en la Unión durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(16)

No obstante, limitar al uso exclusivo del solicitante la autorización de la 2′-FL producida con una cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 en la Unión y el derecho a remitirse a los datos científicos contenidos en su expediente no impide que solicitantes posteriores puedan solicitar la autorización para comercializar el mismo nuevo alimento, siempre que sus solicitudes se basen en información obtenida legalmente que justifique la autorización.

(17)

La información proporcionada en la solicitud y el dictamen de la Autoridad ofrecen motivos suficientes para establecer que los cambios de las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana) para autorizar la 2′-FL producida con una cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 cumplen las condiciones del artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283 y deben aprobarse.

(18)

Conviene, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en consecuencia.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Solo la empresa Advanced Protein Technologies Corporation (17) está autorizada a comercializar en la Unión el nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana) producida con una cepa derivada de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032 durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento 16 de mayo de 2023, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos con arreglo al artículo 3 o con el acuerdo de Advanced Protein Technologies Corporation.

Artículo 3

Los datos científicos contenidos en el expediente de solicitud y que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2283 no podrán utilizarse en beneficio de un solicitante posterior sin el acuerdo de Advanced Protein Technologies Corporation durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/376 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, por la que se autoriza la puesta en el mercado de 2′-O-fucosil-lactosa como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 16.3.2016, p. 27).

(4)  Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/2201 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, por la que se autoriza la comercialización de 2′-fucosil-lactosa producida con la cepa BL21 de Escherichia coli como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 313 de 29.11.2017, p. 5).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/388 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se autoriza la modificación de las especificaciones del nuevo alimento 2′-fucosil-lactosa producida con Escherichia coli K-12 con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 70 de 12.3.2019, p. 21).

(7)  Gyeonggi Busness & Science Accelerator (2021, no publicado).

(8)  Advanced Protein Technologies Corporation (2021, no publicado).

(9)  Advanced Protein Technologies Corporation (2021, no publicado).

(10)  Biotoxtech Company, Ltd (2019a, no publicado).

(11)  Biotoxtech Company, Ltd (2019b, no publicado).

(12)  Biotoxtech Company, Ltd (2019c, no publicado).

(13)  GenEvolutioN (2021, no publicado).

(14)  Biotoxtech Company, Ltd (2019d, no publicado).

(15)  Biotoxtech Company, Ltd (2019e, no publicado).

(16)   EFSA Journal 2022;20(12)7647.

(17)  Dirección: 7th Floor GyeongGi-BioCenter, 147, Gwanggyo-ro, Yeongtong-gu, Suwon-si Gyeonggi-do, 16229 Corea del Sur.


ANEXO

En el cuadro 2 (Especificaciones) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, la entrada relativa a la 2′-fucosil-lactosa se sustituye por el texto siguiente:

«Especificaciones

 

Protección de datos

 

Definición:

 

Denominación química: α-L-Fucopiranosil-(1→2)-β-D-galactopiranosil-(1→4)-D-glucopiranosa

 

Fórmula química: C18H32O15

 

N.o CAS: 41263-94-9

 

Peso molecular: 488,44 g/mol

2′-Fucosil-lactosa producida con una cepa modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032, autorizada el 16 de mayo de 2023. Esta inclusión se basa en pruebas científicas sujetas a derechos de propiedad y en datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283.

Solicitante: Advanced Protein Technologies Corporation, 7th Floor GyeongGi-BioCenter, 147, Gwanggyo-ro, Yeongtong-gu, Suwon-si Gyeonggi-do, 16229 Corea del Sur. Durante el período de protección de datos, solo Advanced Protein Technologies Corporation está autorizada a comercializar en la Unión la 2′-fucosil-lactosa (fuente microbiana) producida con una cepa modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032, a menos que un solicitante posterior obtenga una autorización para ese nuevo alimento sin remitirse a los datos científicos protegidos de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/2283 o con el acuerdo de Advanced Protein Technologies Corporation.

Fecha en la que finaliza la protección de datos: 16 de mayo de 2028.».

2′-Fucosil-lactosa (fuente microbiana)

Fuente: cepa modificada genéticamente de Escherichia coli K-12

Fuente: cepa modificada genéticamente de Escherichia coli BL-21

Fuente: cepa modificada genéticamente de Corynebacterium glutamicum ATCC 13032

Descripción:

La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino que se produce mediante un proceso microbiano.

Pureza:

 

2′-Fucosil-lactosa: ≥ 83 %

 

D-Lactosa: ≤ 10,0 %

 

L-Fucosa: ≤ 2,0 %

 

Difucosil-D-lactosa: ≤ 5,0 %

 

2′-Fucosil-D-lactulosa: ≤ 1,5 %

 

Suma de sacáridos (2′-fucosil-lactosa, D-lactosa, L-fucosa, difucosil-D-lactosa, 2′-fucosil-D-lactulosa): ≥ 90 %

 

pH (20 °C, solución al 5 %): 3,0-7,5

 

Agua: ≤ 9,0 %

 

Cenizas sulfatadas: ≤ 2,0 %

 

Ácido acético: ≤ 1,0 %

 

Proteínas residuales: ≤ 0,01 %

Criterios microbiológicos:

 

Recuento total de bacterias mesófilas aerobias: ≤ 3 000 UFC/g

 

Levaduras: ≤ 100 UFC/g

 

Mohos: ≤ 100 UFC/g

 

Endotoxinas: ≤ 10 UE/mg

 

UFC: unidades formadoras de colonias; UE: unidades de endotoxinas.

Descripción:

La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino y la solución acuosa concentrada líquida (45 % ± 5 % p/v) es una solución acuosa clara entre incolora y amarillenta. La 2′-fucosil-lactosa se produce mediante un proceso microbiano.

Pureza:

 

2′-Fucosil-lactosa: ≥ 90 %

 

Lactosa: ≤ 5,0 %

 

Fucosa: ≤ 3,0 %

 

3-Fucosil-lactosa: ≤ 5,0 %

 

Fucosil-galactosa: ≤ 3,0 %

 

Difucosil-lactosa: ≤ 5,0 %

 

Glucosa: ≤ 3,0 %

 

Galactosa: ≤ 3,0 %

 

Agua: ≤ 9,0 % (polvo)

 

Cenizas sulfatadas: ≤ 0,5 % (polvo y líquido)

 

Proteínas residuales: ≤ 0,01 % (polvo y líquido)

Metales pesados:

 

Plomo: ≤ 0,02 mg/kg (polvo y líquido)

 

Arsénico: ≤ 0,2 mg/kg (polvo y líquido)

 

Cadmio: ≤ 0,1 mg/kg (polvo y líquido)

 

Mercurio: ≤ 0,5 mg/kg (polvo y líquido)

Criterios microbiológicos:

 

Recuento total en placa: ≤ 104 UFC/g (polvo), ≤ 5 000 UFC/g (líquido)

 

Levaduras y mohos: ≤ 100 UFC/g (polvo); ≤ 50 UFC/g (líquido)

 

Enterobacterias/coliformes: ausencia en 11 g (polvo y líquido)

 

Salmonella: negativo/100 g (polvo), negativo/200 ml (líquido)

 

Cronobacter: negativo/100 g (polvo), negativo/200 ml (líquido)

 

Endotoxinas: ≤ 100 UE/g (polvo), ≤ 100 UE/ml (líquido)

 

Aflatoxina M1: ≤ 0,025 μg/kg (polvo y líquido)

 

UFC: unidades formadoras de colonias; UE: unidades de endotoxinas.

Descripción:

La 2′-fucosil-lactosa es un polvo entre blanco y blanquecino/marfil que se produce mediante un proceso microbiano.

Pureza:

 

2′-Fucosil-lactosa (p/p de materia seca): ≥ 94,0 %

 

D-Lactosa (p/p de materia seca): ≤ 3,0 %

 

L-Fucosa (p/p de materia seca): ≤ 3,0 %

 

3-Fucosil-lactosa (p/p de materia seca): ≤ 3,0 %

 

Difucosil-lactosa (p/p de materia seca): ≤ 2,0 %

 

D-Glucosa (p/p de materia seca): ≤ 3,0 %

 

D-Galactosa (p/p de materia seca): ≤ 3,0 %

 

Agua: ≤ 9,0 %

 

Cenizas: ≤ 0,5 %

 

Proteínas residuales: ≤ 0,005 %

Contaminantes:

 

Arsénico: ≤ 0,03 mg/kg

 

Aflatoxina M1: ≤ 0,025 μg/kg

 

Etanol: ≤ 1 000 mg/kg

Criterios microbiológicos:

 

Recuento total en placa: ≤ 500 UFC/g

 

Levaduras y mohos: ≤ 100 UFC/g

 

Enterobacterias: ausencia en 10 g

 

Salmonella: ausencia en 25 g

 

Cronobacter spp.: ausencia en 10 g

 

Endotoxinas: ≤ 100 UE/g

 

UFC: unidades formadoras de colonias; UE: unidades de endotoxinas.


26.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 111/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/860 DE LA COMISIÓN

de 25 de abril de 2023

por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en lo que respecta a la transparencia, la declaración de gestión, el organismo de coordinación, el organismo de certificación y determinadas disposiciones relativas al FEAGA y al Feader

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), su artículo 12, apartado 4, su artículo 53, apartado 2, su artículo 55, apartado 7, y sus artículos 82, 92 y 100,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a la publicación de información sobre los beneficiarios del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) («transparencia»).

(2)

Con el fin de facilitar el acceso del público en general y aumentar el acceso a la información publicada sobre los beneficiarios del FEAGA y del Feader, la información publicada por los Estados miembros en sus sitios web también debe estar disponible en al menos una de las tres lenguas de trabajo de la Comisión.

(3)

El artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 establece que los Estados miembros deben recopilar de los beneficiarios la información necesaria para su identificación, incluida, en su caso, la identificación del grupo. Debe aclararse que el Estado miembro solo ha de publicar a posteriori el nombre y el número de IVA o de identificación fiscal de la entidad matriz. En consecuencia, dicho artículo debe corregirse debidamente.

(4)

A fin de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, debe aclararse que, para todos los pagos, incluidos los abonados para todo el ejercicio financiero de 2023 sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ha de utilizarse un formulario común para la publicación de información sobre los beneficiarios del FEAGA y del Feader a partir de 2024.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 derogó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (4) con efecto a partir del 1 de enero de 2023. Sin embargo, no tuvo en cuenta que determinadas disposiciones deben seguir aplicándose en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) hasta el año natural 2022 inclusive, a las medidas aplicadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 (6), (UE) n.o 229/2013 (7), (UE) n.o 1308/2013 (8) y (UE) n.o 1144/2014 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo hasta el 31 de diciembre de 2022, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y en lo que respecta a la ejecución de los programas de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Esto creó un vacío jurídico.

(6)

Aunque se mantiene el artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 aplicable a los pagos efectuados para los ejercicios financieros de 2021, 2022 y 2023, el capítulo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, relativo a la transparencia, solo se aplica a los pagos efectuados a partir del ejercicio financiero de 2024. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 no tuvo suficientemente en cuenta las disposiciones transitorias del artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/2116 y creó un vacío jurídico para el ejercicio financiero de 2023.

(7)

Es necesario corregir el ámbito de aplicación y la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2022/128 y (UE) n.o 908/2014. Si bien las disposiciones relativas a la información que debe publicarse a más tardar el 31 de mayo de 2023 siguen siendo las establecidas en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y en el artículo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, los nuevos requisitos de publicación se aplican a las obligaciones de publicación a partir del 31 de mayo de 2024 y, por tanto, al ejercicio financiero de 2023.

(8)

Con el fin de aumentar la claridad jurídica sobre la información que debe comunicarse a los beneficiarios, debe corregirse el artículo 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(9)

Asimismo, debe aclararse que los Estados miembros también han de publicar la información sobre los pagos para nuevas medidas o tipos de intervenciones que sea posible realizar sobre la base de la futura legislación en el ámbito de la política agrícola, aunque la medida o el tipo de intervención aún no esté incluido en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(10)

Habida cuenta de la necesidad de seguir aplicando determinadas disposiciones en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, facilitar la transmisión de información entre los Estados miembros y la Comisión y garantizar la coherencia en la transición hacia el marco legislativo vigente aplicable a partir del 1 de enero de 2023, es preciso que los Estados miembros presenten una sola declaración de gestión que englobe los gastos efectuados en virtud del Reglamento (UE) 2021/2116 y los efectuados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Por consiguiente, debe corregirse el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128.

(11)

Deben introducirse algunas correcciones en los anexos VIII y IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 para garantizar una redacción uniforme en todo el acto.

(12)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 en consecuencia.

(13)

Dado que el presente Reglamento corrige disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, que se aplica a partir del 1 de enero de 2023, las correcciones deben aplicarse retroactivamente desde el 1 de enero de 2023.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 58 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La información mencionada en el apartado 1 se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y en una de las tres lenguas de trabajo de la Comisión.».

Artículo 2

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 se corrige como sigue:

1)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La información para la identificación de grupos contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo será publicada a posteriori por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116.».

2)

En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La información a que se refiere el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/2116 en conexión con el artículo 49, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), d) y f) a l), del Reglamento (UE) 2021/1060 y la información a que se refiere el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 en relación con las medidas a que se refiere el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, letra a), incisos i) a iv), del Reglamento (UE) 2021/2116 se publicarán en formatos abiertos y legibles por máquina, como CSV o XLXS, y contendrán la información especificada en el anexo VIII del presente Reglamento, incluido el código de la operación y las medidas indicadas en el anexo IX del presente Reglamento.».

3)

El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Información del beneficiario

La información de los beneficiarios a que se refiere el artículo 99 del Reglamento (UE) 2021/2116 se les facilitará incluyéndola en los impresos de solicitud para recibir fondos del FEAGA o del Feader, o en el momento en que se recopilen los datos.».

4)

En el artículo 64, párrafo segundo, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el artículo 3, apartado 2, el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 6, el artículo 7, los artículos 21 a 25, el artículo 27, el artículo 28, el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 30, apartados 2, 3 y 4, los artículos 31 a 40 y los artículos 42 a 47 de dicho Reglamento de Ejecución seguirán siendo aplicables:

i)

en lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural 2022 y anteriores,

ii)

a las medidas aplicadas hasta el 31 de diciembre de 2022 en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014,

iii)

en el caso de los regímenes de ayuda a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, y

iv)

en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

b)

los artículos 57 y 59 de dicho Reglamento de Ejecución seguirán siendo aplicables a todos los pagos efectuados sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para todos los ejercicios financieros hasta 2022, inclusive;».

5)

En el artículo 65, párrafo tercero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el artículo 60 será aplicable a partir del ejercicio financiero 2023.».

6)

Los anexos I, VIII y IX se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 435 de 6.12.2021, p. 187.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(6)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23)

(7)  Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3/2008 del Consejo (DO L 317 de 4.11.2014, p. 56).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


ANEXO

«ANEXO I

Declaración de gestión-Organismo pagador contemplado en el artículo 4

El abajo firmante, …, Director del organismo pagador …, presenta la contabilidad de este organismo pagador correspondiente al ejercicio financiero comprendido entre el 16.10.xx y el 15.10.xx+1.

Basándose en su propio criterio y en la información que obra en su poder, en especial, los resultados obtenidos por el servicio de auditoría interna, declara lo siguiente:

Según su leal saber y entender, las cuentas presentadas ofrecen una imagen veraz, íntegra y exacta de los gastos e ingresos del ejercicio financiero antes mencionado. En particular, todas las deudas, anticipos, garantías y existencias de las que ha tenido conocimiento se han hecho constar en la contabilidad, y todos los ingresos recaudados relativos al FEAGA y al Feader se han abonado correctamente a los fondos apropiados.

El abajo firmante ha aplicado un sistema que ofrece suficientes garantías:

i)

de que los pagos son legales y regulares en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural 2022 y antes, en relación con las medidas ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2022 contempladas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014; en el caso de los regímenes de ayuda a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2117, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda; en lo que respecta al Feader, en relación con los gastos efectuados por los beneficiarios y los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

ii)

de que los sistemas de gobernanza a que se refiere el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/2116 funcionan correctamente y garantizan que el gasto se realizó de conformidad con el artículo 37 de dicho Reglamento;

iii)

en relación con la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores por lo que se refiere a los tipos de intervención contemplados en el Reglamento (UE) 2021/2115, de que los gastos se corresponden con las realizaciones notificadas y de que han sido efectuados de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables.

El gasto consignado en la contabilidad se utilizó de acuerdo con los fines previstos, tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2021/2116.

El abajo firmante confirma, además, que se han establecido medidas antifraude efectivas y proporcionadas en virtud del artículo 59 del Reglamento (UE) 2021/2116 y que se han tenido en cuenta los riesgos identificados.

No obstante, estas garantías están supeditadas a las reservas siguientes:

El abajo firmante confirma, finalmente, no tener conocimiento de información reservada alguna que pudiera perjudicar los intereses financieros de la Unión.

Firma

ANEXO VIII

INFORMACIÓN A EFECTOS DE TRANSPARENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 58

Nombre del beneficiario/Entidad jurídica/Asociación

Apellidos del beneficiario

Si pertenece a un grupo, nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal

Municipio

Código de la medida/tipo de intervención/sector conforme al anexo IX

Objetivo específico  (1)

Fecha de inicio  (2)

Fecha de finalización  (3)

Importe por operación en virtud del FEAGA

Total del importe del FEAGA para dicho beneficiario

Importe por operación en virtud del Feader

Total del importe del Feader para dicho beneficiario

Importe por operación con arreglo a la cofinanciación

Total del importe cofinanciado para dicho beneficiario

Total de importes del Feader y cofinanciado

Total del importe de la UE y del importe cofinanciado para dicho beneficiario

 

 

 

 

 

 

 

 

 

50

 

70

 

40

110

160

 

 

 

 

Código A

 

 

 

20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código B

 

 

 

 

 

40

 

25

 

 

 

 

 

 

 

Código C

 

 

 

30

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Código D

 

 

 

 

 

30

 

15

 

 

 

ANEXO IX

medida/tipo de intervención/sector a que se refiere el artículo 58  (4)

Código de la medida/tipo de intervención/sector

Nombre de la medida/tipo de intervención/sector

Objetivo de la medida/tipo de intervención/sector

 

Operaciones en forma de tipos de intervención para pagos directos conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/2115

 

 

1.

Ayuda a la renta disociada

 

I.1

Ayuda básica a la renta para la sostenibilidad

La ayuda básica a la renta para la sostenibilidad es un pago por superficie disociado de la producción. Su objetivo es apoyar una renta viable y la resiliencia de las explotaciones agrícolas en todo el territorio de la Unión para mejorar la seguridad alimentaria.

I.2

Ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad

La ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad es un pago por superficie disociado de la producción. El objetivo es mejorar la distribución de pagos directos mediante la redistribución de la ayuda de las explotaciones más grandes a otras más pequeñas o medianas.

I.3

Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

La ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores es un pago disociado de la producción que ofrece una mayor ayuda a la renta para jóvenes agricultores que se estén estableciendo por primera vez. Su objetivo es atraer a los jóvenes agricultores y facilitar su desarrollo empresarial para modernizar el sector agrícola.

I.4

Regímenes en favor del clima y del medio ambiente

Los regímenes ecológicos son un pago por superficie disociado de la producción. Su objetivo es enfocar la ayuda a la renta a prácticas agrícolas beneficiosas para el medio ambiente, el clima y el bienestar de los animales.

I.5

Pagos a los pequeños agricultores (artículo 28)

Los pagos a los pequeños agricultores están disociados de la producción y sustituyen a todos los demás pagos directos para los beneficiarios afectados. El objetivo de los pagos a los pequeños agricultores es promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes y para las autoridades responsables de su gestión.

 

2.

Pagos directos asociados

 

I.6

Ayuda a la renta asociada

La ayuda a la renta asociada incluye los pagos por hectárea o animal vinculada a determinadas producciones. Su objetivo es la mejora de la competitividad, la sostenibilidad y/o la calidad de determinados sectores y producciones que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades.

I.7

Pago específico al cultivo del algodón

El pago específico al cultivo del algodón es una ayuda asociada concedida por hectárea admisible de algodón. Se trata de un régimen obligatorio para los Estados miembros productores de algodón en apoyo de sus producciones en regiones en las que el algodón es importante para la economía agrícola.

 

Medidas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

 

II.1

Régimen de pago básico (título III, capítulo 1, secciones 1, 2, 3 y 5)

El régimen de pago básico es un pago por superficie disociado de la producción, operado sobre la base de derechos de pago asignados a los agricultores. Su objetivo es apoyar la renta de los agricultores, que se encuentra como media significativamente por debajo de la renta media del resto de la economía.

II.2

Régimen de pago único por superficie (artículo 36)

El régimen de pago único por superficie es un pago por superficie disociado de la producción que se abona por las hectáreas admisibles declaradas por un agricultor. Su objetivo es apoyar la renta de los agricultores, que se encuentra como media significativamente por debajo de la renta media del resto de la economía.

II.3

Pago redistributivo (título III, capítulo 2)

El pago redistributivo es un pago por superficie disociado. Su objetivo es apoyar a los pequeños agricultores concediéndoles una ayuda adicional en sus primeras hectáreas declaradas con arreglo al pago básico.

II.4

Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (título III, capítulo 3)

La ecologización es un pago por superficie disociado por hectárea pagada. El objetivo es respetar tres prácticas agrícolas en favor del clima y del medio ambiente: diversificación de cultivos, mantenimiento de los pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en la superficie agrícola.

II.5

Pago para zonas con limitaciones naturales (título III, capítulo 4)

El pago para zonas con limitaciones naturales es un pago disociado por superficie, que se facilita como suplemento del pago básico a los agricultores. Su objetivo es apoyar a los agricultores que se encuentran en zonas con limitaciones naturales.

II.6

Pago para jóvenes agricultores (título III, capítulo 5)

El pago para jóvenes agricultores es un pago disociado de la producción que ofrece una mayor ayuda a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez. El objetivo es fomentar la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas en el sector agrícola, que es esencial para la competitividad del sector agrícola en la Unión.

II.7

Ayuda asociada voluntaria (título IV, capítulo 1)

La ayuda asociada voluntaria incluye los pagos por hectárea o animal vinculada a determinadas producciones. Su objetivo es la mejora de la competitividad y la sostenibilidad de sectores que son particularmente importantes por razones sociales, económicas o medioambientales, y que experimentan ciertas dificultades.

II.8

Pago específico al cultivo del algodón (título IV, capítulo 2)

El pago específico al cultivo del algodón es una ayuda asociada concedida por hectárea admisible de algodón. Se trata de un régimen obligatorio para los Estados miembros productores de algodón en apoyo de su producción en regiones en las que el algodón es importante para la economía agrícola.

II.9

Régimen para los pequeños agricultores (título V)

El régimen para los pequeños agricultores está disociados de la producción y sustituye a todos los demás pagos directos para los beneficiarios afectados. Su objetivo es promover una distribución más equilibrada de las ayudas y reducir la carga administrativa para los beneficiarios de pequeños importes y para las autoridades responsables de su gestión.

II.10

Medidas establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo  (5)

El objetivo de estos pagos directos es disociar la ayuda de la producción agrícola y ganadera con el fin de mejorar la ayuda a la renta de los agricultores.

 

Operaciones en forma de intervenciones sectoriales conforme al artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115.

 

III.1

En el sector de las frutas y hortalizas (artículos 49 a 53)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad del sector de las frutas y hortalizas. Se lleva a cabo a través de las organizaciones de productores (OP) o de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y por medio de programas operativos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP y las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.2

En el sector de los productos apícolas (artículos 54, 55 y 56)

El objetivo es apoyar a los apicultores, la calidad y el mercado de los productos apícolas

III.3

En el sector vitivinícola (artículos 57 a 60)

El objetivo es apoyar la competitividad y la sostenibilidad en el sector vitivinícola. Los programas son gestionados por los Estados miembros a nivel nacional como parte de su plan estratégico y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los beneficiarios son los viticultores así como los productores y comercializadores de vino o sus asociaciones/organizaciones. Las operaciones que aprueben los Estados miembros pueden ser anuales o plurianuales.

III.4

En el sector del lúpulo (artículos 61 y 62)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector del lúpulo a través de organizaciones de productores (OP) o de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y por medio de programas operativos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP o las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.5

En el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa (artículo 63, 64 y 65)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a través de organizaciones de productores (OP) y de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y por medio de programas operativos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP o las AOP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

III.6

En otros sectores que figuran en el artículo 1, apartado 2, letras a) a h), k), m), o) a t) y w), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los sectores que abarcan los productos enumerados en el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/2115 (artículos 66, 67 y 68)

El objetivo es apoyar la concentración de la oferta, la competitividad y la sostenibilidad de los sectores conexos a través de organizaciones de productores (OP), de sus asociaciones (AOP) reconocidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como de agrupaciones de productores (AP) aprobadas transitoriamente por los Estados miembros, y por medio de programas operativos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115. Sus beneficiarios son las OP, las AOP o las AP. Los programas tienen una duración de entre tres y siete años y se gestionan sobre la base del ejercicio financiero. Los Estados miembros tienen que aprobar cada programa.

 

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013

 

IV.1

Intervención pública (capítulo I, sección 2)

Cuando los precios de mercado de determinados productos agrícolas caen por debajo de un nivel predeterminado, las autoridades públicas de los Estados miembros pueden intervenir para estabilizar el mercado mediante la compra de excedentes de suministros, que pueden almacenarse después hasta que los precios de mercado aumenten. Las entidades que han de ser objeto de publicación son las que se benefician de la ayuda, es decir, aquellas a las que se ha comprado el producto.

IV.2

Ayuda al almacenamiento privado (capítulo I, sección 3)

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar temporalmente a los productores de determinados productos en relación con el coste del almacenamiento privado.

IV.3

El programa escolar de la UE, los programas de fruta y de leche en los centros escolares (capítulo II, sección 1)

El objetivo de la ayuda facilitada es apoyar la distribución de productos agrícolas a los niños de preescolar, primaria y secundaria con el objetivo de aumentar su consumo de frutas, hortalizas y leche y de mejorar sus hábitos alimentarios.

IV.4

Medidas excepcionales (capítulo I, secciones 1, 2 y 3)

El objetivo de las medidas excepcionales concedidas en virtud del artículo 219, apartado 1, el artículo 220, apartado 1, y el artículo 221, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 es apoyar a los mercados agrarios de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2116.

IV.5

Ayuda en el sector de las frutas y hortalizas (capítulo II, sección 3)

Se anima a los productores a unirse a organizaciones de productores (OP). Estas reciben ayuda para aplicar programas operativos basados en una estrategia nacional. El objetivo de la ayuda concedida es también atenuar la fluctuación de los ingresos debido a las crisis. Se ofrece ayuda para medidas de prevención de crisis y gestión de crisis en el marco de programas operativos, es decir: retirada de productos, cosecha en verde o renuncia a efectuar la cosecha, instrumentos de promoción y comunicación, formación, seguros de cosechas, ayuda para obtener créditos bancarios y cubrir los costes administrativos derivados de la creación de fondos mutuales (fondos de estabilización propiedad de agricultores).

IV.6

Ayuda en el sector vitivinícola (capítulo II, sección 4)

El objetivo de las diversas ayudas concedidas es garantizar el equilibrio del mercado y mejorar la competitividad de los vinos de la Unión: ayudas para la promoción del vino en los mercados de terceros países y la información sobre el consumo responsable de vino y el sistema de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) e Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP) de la Unión; cofinanciación de los costes de reestructuración y reconversión de viñedos, de las inversiones en lagares y en estructuras de comercialización, así como de la innovación; ayudas a la cosecha en verde, los fondos mutuales, los seguros de cosecha y la destilación de subproductos.

IV.7

Ayuda en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa (capítulo II, sección 2)

Ayuda concedida a los programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales de uno o varios de los ámbitos siguientes: el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; la mejora del impacto ambiental de la olivicultura; la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización; la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; los sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa; la difusión de información sobre las medidas llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa.

IV.8

Ayuda en el sector apícola (capítulo II, sección 5)

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar este sector mediante programas apícolas con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura.

IV.9

Ayuda en el sector del lúpulo (capítulo II, sección 6)

Ayudas concedidas para apoyar a las organizaciones de productores de lúpulo.

 

Operación en forma de tipos de intervención para desarrollo rural conforme al artículo 69 del Reglamento (UE) 2021/2115

 

V.1

Compromisos medioambientales y climáticos y otros compromisos de gestión

El objetivo de la ayuda es compensar a los agricultores, titulares forestales y otros gestores de tierras por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relativos a los compromisos voluntarios en materia de medio ambiente, clima y otros compromisos de gestión contraídos que van más allá de las normas obligatorias y que contribuyen a los objetivos específicos de la PAC, en particular en el ámbito del medio ambiente, el clima y el bienestar de los animales.

V.2

Zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas

El objetivo de la ayuda es compensar a los agricultores por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con las limitaciones naturales u otras limitaciones específicas de la zona en cuestión, como las zonas montañosas.

V.3

Desventajas específicas de zonas resultantes de determinados requisitos obligatorios

El objetivo de la ayuda concedida es compensar a los agricultores, titulares forestales y otros gestores de tierras por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos relacionados con determinadas desventajas específicas de la zona en cuestión derivadas de los requisitos resultantes de la aplicación de las Directivas de Natura 2000 (Directiva 92/43/CEE del Consejo (6) y Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7)) o, en el caso de las zonas agrícolas, la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8)).

V.4

Inversiones, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar inversiones en activos materiales o inmateriales, incluidas las inversiones en infraestructuras de riego, que contribuyan al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC.

V.5

Establecimiento de jóvenes agricultores, nuevos agricultores y puesta en marcha de nuevas empresas rurales

El objetivo de la ayuda concedida es ayudar al establecimiento de jóvenes agricultores y nuevos agricultores y a la puesta en marcha de nuevas empresas rurales según determinadas condiciones con el fin de contribuir al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC.

V.6

Instrumentos de gestión de riesgos

El objetivo de la ayuda concedida es promover instrumentos de gestión de riesgos que ayuden a los agricultores a gestionar la producción, así como los riesgos para los ingresos relacionados con su actividad agraria sobre los que carezcan de control.

V.7

Cooperación

El objetivo de la ayuda concedida es prestar ayudar para la cooperación con el fin de contribuir al logro de uno o varios de los objetivos específicos de la PAC, incluidas ayudas para la cooperación para:

a)

preparar y ejecutar las operaciones de los grupos operativos de la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas;

b)

preparar y ejecutar Leader;

c)

promover y apoyar los regímenes de calidad reconocidos a escala nacional y de la Unión, así como su utilización por parte de los agricultores;

d)

apoyar a las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales;

e)

elaborar y ejecutar estrategias de “pueblos inteligentes”;

f)

apoyar otras formas de cooperación.

V.8

Intercambio de conocimientos y difusión de información

El objetivo de la ayuda concedida es apoyar el intercambio de conocimientos y acciones de información que contribuyan a uno o varios de los objetivos específicos de la PAC, centrándose específicamente en la protección de la naturaleza, el medio ambiente y el clima, en particular en la educación medioambiental y las acciones de sensibilización y en el desarrollo de empresas y comunidades rurales. Tales acciones pueden incluir acciones para promover la innovación, la formación y el asesoramiento, así como el intercambio y la difusión de conocimientos e información.

 

Medidas previstas en el título III, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

 

VI.1

Transferencia de conocimientos y actividades de información (artículo 14)

Esta medida tiene por objeto la formación y otros tipos de actividades, como talleres, tutorías, actividades de demostración, actuaciones de información y programas de intercambio y visitas de corta duración a explotaciones agrícolas y forestales con el fin de aumentar el potencial humano de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal, de los gestores de tierras y de las pequeñas y medianas empresas (pymes) que actúan en las zonas rurales.

VI.2

Servicios de asesoramiento, gestión y sustitución de explotaciones agrarias (artículo 15)

Esta medida, mediante la utilización de servicios de asesoramiento, así como de la creación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución destinados a las explotaciones agrarias, tiene por objeto mejorar la gestión sostenible y los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y forestales y de las pymes que actúan en las zonas rurales. La medida promueve también la formación de asesores.

VI.3

Regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (artículo 16)

El objetivo de esta medida es apoyar cualquier nueva aportación a los regímenes de calidad de la Unión, nacionales y voluntarios. La ayuda también puede cubrir los costes derivados de las actividades de información y promoción destinadas a aumentar el conocimiento de los consumidores acerca de la existencia y características de los productos elaborados según estos regímenes de calidad nacionales y de la Unión.

VI.4

Inversiones en activos físicos (artículo 17)

El objetivo de esta medida es contribuir a mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales.

VI.5

Recuperación del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales e implantación de medidas preventivas adecuadas (artículo 18)

El objetivo de esta medida es contribuir a mejorar los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales, mejorar la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas, proporcionar la infraestructura necesaria para el desarrollo de la agricultura y la silvicultura y apoyar las inversiones no remuneradoras necesarias para alcanzar objetivos medioambientales.

VI.6

Desarrollo de explotaciones agrícolas y empresas (artículo 19)

El objetivo de esta medida es apoyar la creación y el desarrollo de nuevas actividades económicas viables, como nuevas explotaciones dirigidas por jóvenes o nuevas empresas en las zonas rurales, o el desarrollo de pequeñas explotaciones. También se presta ayuda a empresas nuevas o existentes para inversiones y para el fomento de actividades no agrícolas, que son esenciales para el desarrollo y la competitividad de las zonas rurales y de todos los agricultores que diversifiquen sus actividades agrícolas. La medida concede ayudas a los agricultores con derecho a acogerse al régimen para pequeños agricultores que cedan de forma permanente su explotación a otro agricultor.

VI.7

Servicios básicos y renovación de poblaciones en las zonas rurales (artículo 20)

El objetivo de esta medida es apoyar las intervenciones que estimulan el crecimiento y fomentan la sostenibilidad socioeconómica y medioambiental de las zonas rurales, en concreto mediante el desarrollo de infraestructuras locales (entre ellas la banda ancha, las energías renovables y las infraestructuras sociales) y servicios básicos locales, así como mediante la renovación de pueblos y actividades dirigidas a la restauración y la mejora del patrimonio cultural y natural. La medida apoya también el traslado de actividades y la transformación de instalaciones con el fin de mejorar la calidad de vida o aumentar los resultados medioambientales de los núcleos de población.

VI.8

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y la mejora de la viabilidad de los bosques (artículo 21; artículos 22 a 26)

El objetivo de esta medida es fomentar las inversiones en el desarrollo de superficies forestales, en la protección de los bosques, en la innovación en la silvicultura y en las tecnologías y los productos forestales con el fin de contribuir al potencial de crecimiento de las zonas rurales.

VI.9

Forestación y creación de superficies forestales (artículo 22)

El objetivo de esta submedida es proporcionar ayuda para operaciones de forestación y creación de superficies forestales en tierras agrícolas y no agrícolas.

VI.10

Implantación, regeneración o renovación de sistemas agroforestales (artículo 23)

El objetivo de esta submedida es apoyar la implantación de sistemas y prácticas agroforestales que integran deliberadamente especies leñosas perennes con cultivos o animales en las mismas parcelas.

VI.11

Prevención y reparación de los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales y catástrofes (artículo 24)

Esta submedida tiene por objeto prevenir y reparar (desbroce y replantación) el potencial forestal tras los incendios forestales y otros desastres naturales, como los brotes de plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el cambio climático.

VI.12

Inversiones para incrementar la capacidad de adaptación y el valor medioambiental de los ecosistemas forestales (artículo 25)

El objetivo de esta submedida es apoyar las actuaciones que fomentan el valor medioambiental de los bosques, facilitan la adaptación de los bosques al cambio climático y mitigan este, prestan servicios ecosistémicos y aumentan el carácter de utilidad pública de los bosques. El incremento del valor ecológico de los bosques debe estar garantizado.

VI.13

Inversiones en tecnologías forestales y en la transformación, movilización y comercialización de productos forestales (artículo 26)

Esta submedida tiene por objeto proporcionar ayuda a las inversiones en maquinaria y equipos relacionados con la recogida, el corte, la movilización y la transformación de la madera antes del aserrado industrial. El objetivo principal de esta submedida es mejorar el valor económico de los bosques.

VI.14

Creación de agrupaciones y organizaciones de productores (artículo 27)

El objetivo de esta medida es apoyar la creación de agrupaciones y organizaciones de productores, especialmente en los primeros años, cuando se sufragan costes adicionales para afrontar conjuntamente los retos del mercado y la consolidación de la capacidad de negociación con respecto a la producción y la comercialización, incluso en los mercados locales.

VI.15

Medida agroambiental y climática (artículo 28)

El objetivo de esta medida es animar a los gestores de tierras a aplicar prácticas agrícolas que contribuyen a la protección del medio ambiente, el paisaje, los recursos naturales y la atenuación del cambio climático y la adaptación al mismo. La medida puede tener por objeto no solo una mejora de las prácticas agrícolas que sea beneficiosa para el medio ambiente, sino también el mantenimiento de las prácticas beneficiosas existentes.

VI.16

Agricultura ecológica (artículo 29)

El objetivo de esta medida es centrarse en la ayuda a la conversión o el mantenimiento de las prácticas y los métodos de la agricultura ecológica, con el fin de animar a los agricultores a participar en estos regímenes y, de este modo, responder a la demanda de la sociedad de utilización de prácticas agrícolas respetuosas con el medio ambiente.

VI.17

Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua (artículo 30)

El objetivo de esta medida es prestar ayuda compensatoria a los beneficiarios que sufren desventajas concretas debido a requisitos obligatorios específicos en las zonas en cuestión, como consecuencia de la aplicación de las Directivas 92/43/CEE, 2009/147/CE and 2000/60/CE en comparación con la situación de los agricultores y silvicultores de otras zonas no afectados por estos inconvenientes.

VI.18

Ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas (artículo 31)

El objetivo de esta medida es prestar ayuda a los beneficiarios que sufren dificultades especiales debido a su ubicación geográfica en zonas de montaña o en otras zonas con limitaciones naturales significativas o limitaciones específicas.

VI.19

Bienestar de los animales (artículo 33)

El objetivo de esta medida es conceder ayudas a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones de uno o más compromisos relacionados con el bienestar animal.

VI.20

Servicios silvoambientales y climáticos y la conservación de los bosques (artículo 34)

El objetivo de esta medida es responder a las necesidades de fomento de la gestión sostenible y la mejora de los bosques y las superficies forestales, incluidos el mantenimiento y la mejora de la biodiversidad, de los recursos hídricos y del suelo y la lucha contra el cambio climático, y responde también a la necesidad de conservar los recursos genéticos forestales, incluidas actividades como el desarrollo de diferentes variedades de especies forestales para adaptarse a las condiciones locales específicas.

VI.21

Cooperación (artículo 35)

El objetivo de esta medida es promover formas de cooperación entre al menos dos entidades, con el fin de desarrollar entre otras cosas: proyectos piloto; nuevos productos, prácticas, procesos y tecnologías en los sectores agrícola, alimentario y forestal; servicios turísticos; cadenas de distribución cortas y mercados locales; proyectos y prácticas conjuntos en materia de medio ambiente o cambio climático; proyectos para el suministro sostenible de biomasa; estrategias de desarrollo local no reguladas por LEADER; planes de gestión forestal; y diversificación en actividades de “agricultura social”.

VI.22

Gestión de riesgos (artículo 36)

Esta medida representa un nuevo instrumento para la gestión del riesgo y amplía las posibilidades actuales para apoyar los seguros y los fondos mutuales por medio de las dotaciones nacionales de pagos directos de los Estados miembros para ayudar a los agricultores expuestos a unos riesgos económicos y ambientales crecientes. La medida también prevé un instrumento de estabilización de las rentas para compensar a los agricultores que sufran un fuerte descenso de sus ingresos.

VI.22a

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la crisis de COVID-19 (artículo 39 ter)

El objetivo de esta medida es ofrecer ayuda temporal a los agricultores y a las pequeñas y medianas empresas (pymes) debido a la crisis de la COVID-19.

VI.22b

Ayuda temporal excepcional destinada a los agricultores y a las pymes especialmente afectados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia (artículo 39 quater)

El objetivo de esta medida es ofrecer ayuda temporal a los agricultores y a las pequeñas y medianas empresas (pymes) debido a la invasión rusa de Ucrania.

VI.23

Financiación de los pagos directos nacionales complementarios para Croacia (artículo 40).

El objetivo de esta medida es ofrecer un pago complementario en virtud del Feader a los agricultores con derecho a pagos directos nacionales complementarios de Croacia.

VI.24

Ayuda para el desarrollo local de Leader (desarrollo local participativo) [artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9)]

El objetivo de esta medida es mantener Leader como instrumento de desarrollo territorial integrado a nivel subregional (“local”) que contribuya directamente al desarrollo territorial equilibrado de las zonas rurales, que es uno de los objetivos generales de la política de desarrollo rural.

VI.25

Asistencia técnica (artículos 51 a 54)

El objetivo de esta medida es conceder a los Estados miembros la capacidad de proporcionar una asistencia técnica para apoyar las actuaciones que refuercen la capacidad administrativa vinculada a la gestión de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (EIE). Estas actuaciones podrán tener por objeto la preparación, gestión, seguimiento, evaluación, información y comunicación, creación de redes, resolución de quejas y el control y la auditoría de los programas de desarrollo rural.

VII.1

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 228/2013

Las medidas POSEI son regímenes agrarios específicos que tienen por objeto tener en cuenta las limitaciones de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el artículo 349 del Tratado. POSEI se compone de dos elementos principales: el régimen específico de abastecimiento y las medidas de apoyo a la producción local. Aquel tiene por objeto reducir los costes adicionales del suministro de productos esenciales debidos a la lejanía de estas regiones (mediante ayudas a los productos procedentes de la Unión y la exención de los derechos de importación de productos procedentes de terceros países); estas tienen por objeto favorecer el desarrollo del sector agrícola local (mediante pagos directos y medidas de mercado). POSEI permite también la financiación de programas fitosanitarios.

VIII.1

Medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 229/2013

El régimen destinado a las islas menores del mar Egeo es similar a POSEI, pero no tiene la misma base jurídica en el Tratado y funciona a menor escala que aquel. Comprende el régimen específico de abastecimiento (aunque limitado a las ayudas para los productos procedentes de la Unión) y las medidas para apoyar las actividades agrícolas locales, consistentes en pagos complementarios para los productos locales definidos específicamente.

IX.1

Medidas de información y de promoción previstas en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014 del Consejo

Las medidas sobre difusión de la información y promoción relativas a los productos agrícolas y a determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas, aplicadas en el mercado interior o en terceros países y contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1144/2014, pueden financiarse total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, en las condiciones establecidas en el Reglamento indicado. Dichas medidas revisten la forma de programas de información y de promoción.

»

(1)  El objetivo específico de la operación ha de corresponder a uno o más objetivos definidos en la legislación pertinente de la Unión que regula la operación de que se trata, conforme a lo descrito en el anexo IX. En particular, el objetivo u objetivos específicos de una operación al amparo del Reglamento (UE) 2021/2115 ha de corresponder a los objetivos específicos establecidos en el artículo 6 de dicho Reglamento y ser coherentes con el plan estratégico de la PAC del Estado miembro. Además, el objetivo u objetivos específicos de una operación al amparo de los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 han de corresponder a los objetivos establecidos en el artículo 110, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (para más orientaciones, los Estados miembros pueden remitirse al Manual Técnico sobre el marco de seguimiento y evaluación de la política agrícola común 2014-2020).

(2)  La información sobre la fecha de inicio de los tipos de intervención en forma de pagos directos, los tipos de intervención en el ámbito del desarrollo rural en relación con las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013 no es pertinente puesto que dichas medidas y tipos de intervención son anuales.

(3)  La información sobre la fecha de finalización de los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en el ámbito del desarrollo rural en relación con las zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios, así como las medidas establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 228/2013 y (UE) n.o 229/2013 no es pertinente puesto que dichas medidas y tipos de intervención son anuales.

Para la publicación de la siguiente información:

a)

los gastos efectuados y los pagos realizados para los regímenes de ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 con respecto al año natural 2022 y anteriores;

b)

para las medidas aplicadas en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 229/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1144/2014 hasta el 31 de diciembre de 2022;

c)

en el caso de los regímenes de ayuda a que se refieren el artículo 5, apartado 6, párrafo primero, letra c), y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115, en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda; y

d)

los pagos realizados por el organismo pagador en el marco de la ejecución de los programas de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

en este cuadro solo se publicará la información exigida en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013; las demás columnas se dejarán en blanco o se consignará en ellas N/A.

(4)  Y otras medidas de apoyo que se adopten de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Tratado o con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(5)  Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(6)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(7)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(8)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).