ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 103

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
18 de abril de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/823 de la Comisión, de 13 de abril de 2023, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/824 de la Comisión, de 14 de abril de 2023, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/825 de la Comisión, de 17 de abril de 2023, por el que el derecho antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia se amplía a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía

12

 

*

Reglamento (UE) 2023/826 de la Comisión, de 17 de abril de 2023, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía en los modos desactivado y preparado, así como en el modo preparado en red, de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008 (CE) n.o 107/2009 de la Comisión ( 1 )

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/823 DE LA COMISIÓN

de 13 de abril de 2023

por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (1), y en particular su artículo 8 bis quater, apartado 7, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/16/UE fue modificada mediante la Directiva (UE) 2021/514 (2) del Consejo con el fin de mejorar las disposiciones relativas a todas las modalidades de intercambio de información y cooperación administrativa mediante el establecimiento de un intercambio automático obligatorio de la información comunicada por los operadores de plataformas.

(2)

Habida cuenta de la naturaleza de las plataformas digitales y de su flexibilidad, la obligación de comunicación de información se amplía a aquellos operadores de plataformas, tal como se definen en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, ni se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro («operadores de plataformas extranjeros»). De este modo se garantiza la igualdad de condiciones para todos los operadores de plataformas digitales, independientemente de su lugar de establecimiento, y se evita la competencia desleal dentro de la Unión.

(3)

La Directiva 2011/16/UE establece medidas destinadas a reducir la carga administrativa para los operadores de plataforma extranjeros y las autoridades tributarias de los Estados miembros en los casos en los que existan acuerdos adecuados que garanticen la equivalencia de la información intercambiada entre un territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro.

(4)

El artículo 8 bis quater, apartado 7, párrafo primero, de la Directiva 2011/16/UE establece que la Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará si la información que debe ser recibida automáticamente por un Estado miembro es equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del anexo V de dicha Directiva. Dispone igualmente que se aplicará el mismo procedimiento cuando sea necesario determinar que la información ya no es equivalente.

(5)

El presente Reglamento establece los criterios para evaluar y determinar en qué medida la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión garantizan que la información que debe ser recibida automáticamente por dicho Estado miembro se refiere a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y es equivalente a la información exigida en virtud de las normas de comunicación de información establecidas en dicha Directiva.

(6)

A nivel internacional, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) publicó el 3 de julio de 2020 las «normas tipo para la comunicación de información por parte de los operadores de plataformas con respecto a los vendedores de la economía colaborativa y la economía de bolos (3)» (en lo sucesivo, las «normas tipo»), y el 22 de junio de 2021 un módulo facultativo que amplía las normas tipo a la venta de bienes y el alquiler de medios de transporte (4) (en lo sucesivo, el «módulo facultativo»). Las normas tipo y el módulo facultativo no son una norma mínima y, en consecuencia, los distintos territorios pueden aplicarlas de manera diferente. Por consiguiente, es necesario que la Comisión evalúe la legislación nacional por la que se transponen las normas tipo y el módulo facultativo del territorio no perteneciente a la Unión caso por caso, para determinar en qué medida las actividades incluidas en el ámbito de aplicación y la información exigida en virtud de las normas de notificación de dicha legislación nacional son equivalentes a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y a la información exigida en virtud de esta. También debe seguir siendo posible determinar la equivalencia, cuando proceda, de un instrumento bilateral o de la relación de intercambio con una jurisdicción individual no perteneciente a la Unión y su legislación nacional.

(7)

La evaluación y la determinación de dicha equivalencia deben adoptar un enfoque que garantice que los Estados miembros reciban la información necesaria y evite una carga excesiva para los operadores de plataformas que ya hayan notificado la información pertinente en un territorio no perteneciente a la Unión. Por consiguiente, la Comisión debe llevar a cabo la evaluación de conformidad con los criterios correspondientes, tal como se definen en el artículo 8 bis quater, apartado 7, y teniendo debidamente en cuenta las exclusiones opcionales ofrecidas en virtud de las normas tipo y el módulo facultativo.

(8)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las medidas previstas en el Reglamento, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cooperación administrativa en materia tributaria.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Criterios para evaluar y determinar la equivalencia

La Comisión aplicará los criterios establecidos en los artículos 2 a 7 del presente Reglamento a la hora de determinar si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión es, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del anexo V de dicha Directiva.

Artículo 2

Operador de plataforma obligado a comunicar información

1.   La Comisión evaluará las definiciones relativas al operador de plataforma obligado a comunicar información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 1 a 4, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

2.   Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no considere operador de plataforma obligado a comunicar información a un operador de plataforma que facilite la prestación de actividades pertinentes para las que, durante el año civil anterior, la contraprestación agregada a nivel de plataforma sea inferior a 1 millón EUR o inferior a un importe aproximadamente equivalente a esta cifra en la moneda local de dicho territorio, la determinación de la equivalencia solo se aplicará a los operadores de plataformas obligados a comunicar información tal como se definen en la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión pertinente.

Artículo 3

Vendedores sujetos a comunicación de información

La Comisión evaluará las definiciones relativas a los vendedores sujetos a comunicación de información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado B, puntos 1 a 4, y apartado C, punto 1 y punto 2, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

Artículo 4

Actividad pertinente

1.   La Comisión evaluará las definiciones relativas a la actividad pertinente establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 8, 10 y 11, y apartado C, punto 9, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

2.   Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no incluya en su legislación nacional una o varias de las actividades pertinentes definidas en la sección I, apartado A, punto 8, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE como actividad pertinente, la determinación de la equivalencia se aplicará únicamente a la información relativa a una actividad pertinente tal como se define en la legislación nacional de dicho territorio no perteneciente a la Unión.

Artículo 5

Procedimientos de diligencia debida

La Comisión evaluará los procedimientos de diligencia debida establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección II del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 7, de este mismo anexo.

Artículo 6

Requisitos de comunicación de información

La Comisión evaluará los requisitos de comunicación de información establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III apartado A, puntos 1, 2, 5, 6 y 7, y apartado B, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 8, de este mismo anexo.

Artículo 7

Aplicación efectiva

La Comisión evaluará las normas y los procedimientos administrativos establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de garantizar su aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, así como de determinar su equivalencia con las disposiciones establecidas en la sección IV, apartados A a D, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

Artículo 8

Determinación de la equivalencia

Cuando se cumplan los criterios contemplados en el artículo 1 y evaluados de conformidad con los artículos 2 a 7, la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate se considerará equivalente. Esta determinación de la equivalencia se aplicará al mismo acuerdo entre las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse ante y a comunicar información a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que facilite la realización de cualquier actividad pertinente que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse y a comunicar información sobre los vendedores objeto de comunicación de información con respecto a dicha actividad pertinente a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.

(2)   DO L 104 de 25.3.2021, p. 1.

(3)  OCDE (3 de julio de 2020). Normas tipo para la comunicación de información por parte de los operadores de plataformas con respecto a los vendedores de la economía colaborativa y la economía de bolos.

(4)  OCDE (22 de junio de 2021). Modelo de normas para la comunicación de información para plataformas digitales: marco de intercambio internacional y módulo facultativo para la venta de bienes

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


18.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/824 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2023

por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 dispone que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos de estos en el caso de los animales de acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En concreto, en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países o territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza, respectivamente.

(5)

Canadá ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en la provincia de Quebec, confirmado el 27 de marzo de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(6)

Por otro lado, los Estados Unidos han notificado a la Comisión cuatro brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los estados de Colorado (1) y Nueva York (3) (Estados Unidos), confirmados entre el 22 de marzo y el 5 de abril de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(7)

Tras la detección de estos brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos han establecido zonas de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad.

(8)

Canadá y los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en sus territorios y sobre las medidas que han adoptado para impedir que la gripe aviar de alta patogenicidad siga propagándose. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, así como de carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá y de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(9)

También el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con nueve brotes de gripe aviar de alta patogenicidad que se confirmaron entre el 6 de septiembre y el 11 de noviembre de 2022 en establecimientos de aves de corral situados en los condados de Essex (6), Lincolnshire (1), Norfolk (1) y West Midlands (1) (Reino Unido).

(10)

La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral y de que ya no existe ningún riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas del Reino Unido desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías debido a esos brotes.

(11)

Procede, por tanto, modificar los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 para tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos.

(12)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la sección B de la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añade la fila siguiente correspondiente a la zona CAN-2.178 después de la fila correspondiente a la zona CAN-2.177:

«CA

Canadá

CA-2.178

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

27.3.2023»,

 

ii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.141 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.141

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

6.9.2022

29.3.2023»,

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.166 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.166

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

7.10.2022

29.3.2023»,

iv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.169 y GB-2.170 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.169

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

8.10.2022

29.3.2023

GB-2.170

N, P1

 

7.10.2022

29.3.2023»,

v)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.182 y GB-2.183 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.182

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

9.10.2022

29.3.2023

GB-2.183

N, P1

 

13.10.2022

29.3.2023»,

vi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.220 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.220

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

26.10.2022

28.3.2023»,

vii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.236 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.236

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

2.11.2022

30.3.2023»,

viii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.253 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.253

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

11.11.2022

29.3.2023»,

ix)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.447 a US-2.450 después de la fila correspondiente a la zona US-2.446:

«US

Estados Unidos

US-2.447

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

28.3.2023

 

US-2.448

N, P1

 

22.3.2023

 

US-2.449

N, P1

 

22.3.2023

 

US-2.450

N, P1

 

5.4.2023»;

 

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añade la siguiente descripción de la zona CA-2.178 después de la descripción de la zona CA-2.177:

«Canadá

CA-2.178

Southern Quebec- Latitude 45.36, Longitude -72.93

The municipalities involved are:

3km PZ: Ange-Gardien and Saint-Césaire.

10km SZ: Ange-Gardien, Brigham, Farnham, Saint-Alphonse, Saint-Alphonse-deGranby, Saint-Césaire, Sainte-Brigide-d’Iberville, and Saint-Paul-d’Abbotsford»,

ii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las siguientes descripciones de las zonas US-2.447 a US-2.450 después de la descripción de la zona US-2.446:

«Estados Unidos

US-2.447

State of Colorado

Yuma 01

Yuma County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 102.6021809°W 40.0556963°N)

US-2.448

State of New York

Tompkins 01

Tompkins County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.4228309°W 42.5338498°N)

US-2.449

State of New York

Queens 02

Queens County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 73.8110491°W 40.7686723°N)

US-2.450

State of New York

Queens 03

Queens County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 73.7654921°W 40.7913911°N)».

2)

La sección B de la parte 1 del anexo XIV se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a la zona CA-2.178 después de las filas correspondientes a la zona CA-2.177:

«CA

Canadá

CA-2.178

POU, RAT

N, P1

 

27.3.2023

 

GBM

P1

 

27.3.2023»,

 

ii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.141 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.141

POU, RAT

N, P1

 

6.9.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

6.9.2022

29.3.2023»,

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.166 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.166

POU, RAT

N, P1

 

7.10.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

7.10.2022

29.3.2023»,

iv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.169 y GB-2.170 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.169

POU, RAT

N, P1

 

8.10.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

8.10.2022

29.3.2023

GB-2.170

POU, RAT

N, P1

 

7.10.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

7.10.2022

29.3.2023»,

v)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.182 y GB-2.183 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.182

POU, RAT

N, P1

 

9.10.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

9.10.2022

29.3.2023

GB-2.183

POU, RAT

N, P1

 

13.10.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

13.10.2022

29.3.2023»,

vi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.220 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.220

POU, RAT

N, P1

 

26.10.2022

28.3.2023

GBM

P1

 

26.10.2022

28.3.2023»,

vii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.236 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.236

POU, RAT

N, P1

 

2.11.2022

30.3.2023

GBM

P1

 

2.11.2022

30.3.2023»,

viii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.253 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.253

POU, RAT

N, P1

 

11.11.2022

29.3.2023

GBM

P1

 

11.11.2022

29.3.2023»,

ix)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.447 a US-2.450 después de la fila correspondiente a la zona US-2.446:

«US

Estados Unidos

US-2.447

POU, RAT

N, P1

 

28.3.2023

 

GBM

P1

 

28.3.2023

 

US-2.448

POU, RAT

N, P1

 

22.3.2023

 

GBM

P1

 

22.3.2023

 

US-2.449

POU, RAT

N, P1

 

22.3.2023

 

GBM

P1

 

22.3.2023

 

US-2.450

POU, RAT

N, P1

 

5.4.2023

 

GBM

P1

 

5.4.2023».

 


18.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/825 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2023

por el que el derecho antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia se amplía a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En octubre de 2020, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 (2), la Comisión Europea («Comisión») impuso un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China («China») y Taiwán. Los derechos antidumping en vigor van del 9,2 al 19 % para las importaciones originarias de China y del 4,1 al 7,5 % en el caso de las importaciones originarias de Taiwán, y se fijaron en el 17,3 % para las importaciones originarias de Indonesia. La investigación que dio lugar a estos derechos («investigación original») comenzó en agosto de 2019 (3).

1.2.   Solicitud

(2)

El 17 de junio de 2022, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, para investigar la posible elusión de las medidas antidumping en vigor y someter a registro las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de la República de Turquía («Turquía»), hayan sido o no declaradas originarias de dicho país.

(3)

La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) («solicitante»).

(4)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de Indonesia y Turquía que se había producido tras la imposición de medidas sobre las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Los datos facilitados en la solicitud mostraron un cambio significativo en las características del comercio, incluido un importante aumento de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable, la principal materia prima para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, de Indonesia a Turquía, y el incremento notable de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión. Este cambio parece deberse al envío de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión tras someterlas a operaciones de montaje o acabado en dicho país. Las pruebas demostraron que dichas operaciones de montaje o acabado comenzaron cuando se inició la investigación antidumping que dio lugar a los derechos en vigor y que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para la práctica en cuestión.

(5)

Por otra parte, la solicitud recogía pruebas suficientes de que los desbastes de acero inoxidable originarios de Indonesia constituían más del 60 % del valor total de las partes de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, y que el valor añadido aportado a las partes durante las operaciones de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de producción.

(6)

Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes en lo que respecta a la cantidad y los precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Además, había pruebas suficientes que tendían a demostrar que las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se realizaron a precios perjudiciales.

(7)

Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se importaron a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(8)

El producto afectado por la posible elusión son productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12 y originarios de Indonesia («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(9)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, pero procedente de Turquía, haya sido o no declarado originario de Turquía (códigos TARIC 7219110010, 7219121010, 7219129010, 7219131010, 7219139010, 7219141010, 7219149010, 7219221010, 7219229010, 7219230010, 7219240010, 7220110010 y 7220120010) («producto investigado»).

(10)

La investigación puso de manifiesto que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas desde Indonesia a la Unión y las procedentes de Turquía, originarias o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(11)

Tras la divulgación, Marcegaglia Specialties S.P.A. («Marcegaglia»), un importador y usuario europeo de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, alegó que todas sus importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía fabricadas con desbastes indonesios eran bobinas negras para las que casi no existía mercado libre en la Unión. La empresa distinguió entre chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas y negras dentro del producto afectado. Las bobinas negras deben decaparse y recocerse antes de su posterior transformación, lo que limita su uso exclusivamente a las empresas de relaminación. Marcegaglia alegó que son la única empresa de relaminación independiente y no integrada verticalmente de la Unión. Así pues, dado que el producto importado de Turquía se limitaba a bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras, no existía competencia con las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente blancas que fabrican y venden los productores de la Unión en el mercado libre.

(12)

La Comisión recordó que el objetivo de la investigación era determinar si existía elusión. No existía base jurídica para revisar la definición del producto objeto de las medidas en el contexto de la presente investigación. La definición del producto se estableció en la investigación original, y en ella se incluían todas las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. En concreto, en la investigación original se concluyó que las bobinas negras y las blancas tienen las mismas características físicas y químicas básicas, que son intercambiables y que entran en la definición del producto (4). Por tanto, se rechazó la alegación.

(13)

Tras la divulgación, Çolakoğlu Metalurji A.Ş. («Çolakoğlu»), un productor exportador turco, y el Gobierno de la República de Turquía alegaron que la Comisión debería haber ampliado el ámbito de la investigación para incluir la transformación de desbastes de acero inoxidable indonesios en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión.

(14)

Como se explica en el considerando 31, la Comisión recordó que, si bien esta práctica quedaba fuera del ámbito de la presente investigación, tomaba nota de la alegación y seguirá analizando si esta práctica, en caso de confirmarse, debería requerir nuevas medidas por parte de la Comisión.

1.4.   Inicio

(15)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, declaradas o no originarias de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310 de la Comisión (5) («el Reglamento de inicio»).

1.5.   Observaciones sobre el inicio

(16)

Çolakoğlu alegó que el inicio de la investigación no estaba justificado debido a la falta de pruebas suficientes, por lo que la investigación debía darse por concluida.

(17)

Çolakoğlu alegó que las características del comercio no habían cambiado porque, como las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia no habían disminuido, el aumento de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, que no podía sustituir a las importaciones procedentes de Indonesia, no demostraba en sí mismo la existencia de un cambio en las características del comercio.

(18)

También sostuvo que la práctica, el proceso o el trabajo que se desarrollaba en Turquía no entraba en ninguna de las categorías previstas en el artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento de base. En particular, no había pruebas fehacientes de que se hubieran enviado a la Unión chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia a través de Turquía, ni pruebas de que se hubieran reorganizado las pautas y los canales de venta. Además, la práctica, el proceso o el trabajo no podía calificarse como una modificación menor, puesto que el producto investigado es un producto transformado y, como tal, es distinto de sus insumos, ni tampoco como una operación de montaje, en particular porque el producto investigado y los desbastes de acero inoxidable no están clasificados dentro de las mismas partidas arancelarias.

(19)

Çolakoğlu alegó que existía una justificación económica para invertir en capacidades de producción de acero inoxidable, dada la demanda de productos de acero inoxidable en Turquía.

(20)

Çolakoğlu alegó también la ausencia de perjuicio y que no se estaban burlando los efectos correctores, ya que i) con una cuota de mercado del 1 %, las importaciones turcas no eran significativas para burlar el efecto corrector del derecho, y ii) si se burlasen los efectos correctores del derecho, esto no se debería a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, sino más bien a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia, que continuaron tras la imposición de las medidas, y a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente transformadas por los productores de la Unión a partir de desbastes de acero importados de Indonesia.

(21)

Además, Çolakoğlu alegó que ampliar las medidas a Turquía iría en contra del interés de la Unión, ya que daría lugar a un nuevo aumento de los precios, lo que en última instancia afectaría negativamente a los usuarios finales y a los consumidores.

(22)

Por último, Çolakoğlu alegó que los productores de la Unión realizaban las mismas operaciones, es decir, la transformación de desbastes de acero inoxidable indonesios en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión, incluso en mayor medida que las operaciones que tenían lugar en Turquía. Por estos motivos, solicitó dar por concluida la investigación o, alternativamente, ampliar el ámbito de la investigación para incluir la transformación de desbastes de acero inoxidable indonesios en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión.

(23)

Se recibieron observaciones similares de Marcegaglia y del Gobierno de la República de Turquía.

(24)

Además, Marcegaglia alegó que la importación de desbastes de acero inoxidable desde Indonesia para su posterior transformación en Turquía constituía una operación justificada desde un punto de vista económico y destinada a diversificar sus fuentes de suministro.

(25)

La Comisión consideró que la solicitud contenía pruebas suficientes de que, tras el inicio de la investigación original y la imposición de medidas, se había producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de Indonesia y Turquía a la Unión. En concreto, la solicitud contenía datos que mostraban un cambio en las características del comercio, incluido un aumento significativo de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable, la principal materia prima para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, de Indonesia a Turquía, y el incremento notable de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión.

(26)

En cuanto a la práctica, el proceso o el trabajo que tiene lugar en Turquía, la Comisión consideró que la solicitud contenía pruebas suficientes de que en Turquía se realizaban operaciones de montaje o acabado, una de las prácticas mencionadas específicamente en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, y que estas operaciones se basaban en el uso de desbastes de acero inoxidable, el principal insumo, procedentes de Indonesia. La clasificación arancelaria del producto investigado y de sus principales insumos, así como cualquier modificación de esta, no es pertinente para determinar si una operación de montaje o acabado constituye una elusión.

(27)

Asimismo, la solicitud aportó pruebas suficientes sobre la aparente falta de justificación económica distinta de la imposición de los derechos, en particular porque las operaciones se tradujeron en el incremento de la complejidad de los costes de las operaciones logísticas y los pagos por la prestación de servicios. Las alegaciones de Çolakoğlu y Marcegaglia se analizaron más minuciosamente durante la investigación y se abordan en el punto 2.4.

(28)

La Comisión consideró que la solicitud también aportaba pruebas suficientes que sugerían que, debido a estas prácticas, los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se estaban burlando tanto en términos de cantidad como de precios. En particular, la solicitud aportó pruebas suficientes de que las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se realizaron por debajo del precio no perjudicial establecido en la investigación original. Estas alegaciones, incluidos los argumentos relativos a la cuota de las importaciones turcas, se analizaron más a fondo durante la investigación.

(29)

En cuanto a las alegaciones referentes al interés de la Unión, la Comisión recordó que el interés de la Unión no es un aspecto que deba tenerse en cuenta a la hora de iniciar una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base.

(30)

En vista de lo anterior, la Comisión rechazó las alegaciones de que la solicitud no contenía pruebas suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(31)

En cuanto a las observaciones de Çolakoğlu de que las importaciones de desbastes indonesios en la Unión podrían transformarse en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión, la Comisión señaló que esta práctica quedaba fuera del ámbito de la presente investigación. De hecho, el Reglamento de inicio limitaba la investigación a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión procedentes de Turquía y a las operaciones de transformación que tienen lugar en dicho país. No obstante, la Comisión tomó nota de la alegación presentada por Çolakoğlu, y analizará más detenidamente si las importaciones en la Unión de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia podrían formar parte de una práctica de elusión específica. La Comisión empezó a supervisar las importaciones de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia en la Unión y, según Eurostat, estas importaciones cesaron en octubre de 2022.

1.6.   Derecho de defensa

(32)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que la Comisión vulneró el derecho de defensa que le ampara de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base y el artículo 296 del TFUE, así como su derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no tener en cuenta muchos de los argumentos presentados en el curso de la investigación. En particular, Çolakoğlu consideró que se había vulnerado su derecho a una buena administración porque la Comisión no amplió el ámbito de la investigación para incluir los desbastes de acero inoxidable indonesios importados directamente en la Unión.

(33)

La Comisión recordó que, el 30 de enero de 2023, comunicó a las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se basaban sus conclusiones. Se ofreció a todas las partes un plazo de 15 días para presentar sus observaciones. Se tuvieron en cuenta todos los argumentos presentados por Çolakoğlu y otras partes interesadas, pero esto no significa que todos ellos tuvieran que abordarse explícitamente en el documento de divulgación (6). La Comisión debe justificar debidamente y explicar en detalle sus constataciones y conclusiones, como hizo en el documento de divulgación. Tras la divulgación, Çolakoğlu presentó observaciones y se le concedió una audiencia. La Comisión tuvo debidamente en cuenta todas las observaciones formuladas, tal como se especifica más adelante. Con respecto a las importaciones de desbastes de acero inoxidable indonesios en la Unión, la Comisión recordó que explicó adecuadamente en la divulgación, como se refleja en el considerando 31, las razones por las que esta supuesta práctica quedaba fuera del ámbito de la investigación en cuestión. Asimismo, contrariamente a lo que alegó Çolakoğlu, la Comisión no ejerció ninguna discrecionalidad, ya que el Reglamento de inicio solo le permitía investigar otras posibles prácticas de elusión que tuvieran lugar fuera de la Unión, en particular en Turquía. Por lo tanto, la Comisión consideró que los derechos de defensa de Çolakoğlu fueron plenamente respetados y rechazó la alegación.

1.7.   Período de investigación y período de referencia

(34)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2018 al 30 de junio de 2022 («período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía causa o justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022 («período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.8.   Investigación

(35)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de Indonesia y Turquía, a los productores exportadores conocidos de dichos países, a la industria de la Unión y al presidente del Consejo de Asociación UE-Turquía.

(36)

Además, la Comisión pidió a la Representación de Turquía ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en participar en la investigación además de los productores exportadores turcos que el solicitante había indicado en la solicitud.

(37)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Turquía, cuestionarios para los productores/exportadores de Indonesia y cuestionarios para los importadores de la Unión.

(38)

Cinco empresas establecidas en Turquía presentaron formularios de solicitud de exención, a saber:

Saritas Celik San.ve tic. A.S. («Saritas»),

Üças Paslanmaz Çelik iç ve tic. A.S. («UCAS»),

AST Turkey Metal Sanayi ve tic. A.S. («AST»),

Poyraz Paslanmaz Sanayi ve diş ticaret Limited Sirk («Poyraz»),

Çolakoğlu Metalurji A.Ş. («Çolakoğlu»).

(39)

Además, un importador y usuario de la Unión, Marcegaglia, respondió al cuestionario.

(40)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(41)

La audiencia con Marcegaglia se celebró el 4 de octubre de 2022.

(42)

Tras la divulgación el 30 de enero de 2023, se celebraron audiencias con Marcegaglia el 8 de febrero de 2023 y con Çolakoğlu el 10 de febrero de 2023.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(43)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre Indonesia, Turquía y la Unión,

si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes,

si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios o a las cantidades del producto investigado, y

si existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto afectado.

(44)

La solicitud alegaba el envío, de Turquía a la Unión, del producto afectado tras haber sido sometido a operaciones de montaje o acabado en dicho país. A este respecto, la Comisión analizó específicamente si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:

si la operación de montaje o acabado había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento del inicio de la investigación antidumping o justo antes de dicho inicio y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, y

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % de los costes de producción.

2.2.   Cooperación y condición de los productores exportadores

(45)

Como se indica en el considerando 38, cinco empresas establecidas en Turquía solicitaron quedar exentas de las medidas si estas se ampliaban a Turquía.

(46)

Tres de ellas, Saritas, UCAS y AST, no se consideraron productores exportadores. Tras analizar la información facilitada en sus respectivas solicitudes, la Comisión concluyó que, aunque las empresas participaban en la compra y reventa del producto investigado, no lo producían ni lo fabricaban. El producto investigado se compraba a otras entidades, que eran los productores reales. Por consiguiente, estas empresas no podían ser clasificadas como productores. El artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base solo prevé la posibilidad de que los productores soliciten una exención de la ampliación de los derechos antidumping. Esto se reiteró en el considerando 27 del Reglamento de inicio, en el que se especificaba explícitamente que solo pueden concederse exenciones a los productores del producto investigado en Turquía. Puesto que se determinó que estas empresas no eran productores, no tenían derecho a solicitar una exención.

(47)

Por lo que se refiere a Poyraz, la Comisión recibió una respuesta muy deficiente en la que partes importantes del cuestionario del formulario de solicitud de exención se habían omitido por completo o estaban incompletas. Tras una carta de deficiencias, la empresa presentó una respuesta que tampoco contenía la información necesaria o en la que esta seguía siendo muy deficiente. En consecuencia, la Comisión informó a la empresa de que tenía la intención de utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si era un productor en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En su respuesta, la empresa explicó por qué no facilitó información más completa e invitó a la Comisión a recopilar más datos en sus instalaciones. La empresa no suministró más información que rectificase o completase las partes deficientes de su respuesta al cuestionario.

(48)

Aunque incompleta, la respuesta confirmó que Poyraz estaba comprando bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente principalmente en Indonesia, con el fin de revenderlas (posiblemente cortadas y presentadas en distintos tamaños) parcialmente en el mercado de la Unión. Aunque la empresa no pudo indicar a la Comisión los costes de la transformación, en su caso, o facilitarle una lista detallada de ventas a la Unión, de la respuesta se desprende claramente que Poyraz estaba comprando y revendiendo el producto afectado. Dado que Poyraz no podía considerarse un productor en el sentido del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, no podía acogerse a una exención. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de exención.

(49)

Çolakoğlu cooperó durante toda la investigación presentando el formulario de solicitud de exención y respondiendo a las cartas de deficiencias que se le enviaron. Por lo tanto, el nivel general de cooperación de los productores exportadores turcos fue relativamente elevado, pues los volúmenes de exportación de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Çolakoğlu a la Unión representaban [entre el 88 y el 93 %] de los volúmenes totales de importaciones turcas durante el período de referencia, como se indica en las estadísticas de importación de Eurostat.

(50)

La Comisión llevó a cabo una inspección in situ en las instalaciones de Çolakoğlu, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base. Çolakoğlu importó casi todos sus insumos principales (desbastes de acero inoxidable) de Indonesia.

(51)

El importador y usuario de la Unión Marcegaglia también cooperó y facilitó información relativa a la adquisición de desbastes de acero inoxidable indonesios, su posterior transformación en Turquía y las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión. Marcegaglia solicitó ser tratado como un productor exportador. Justificó su solicitud atendiendo a la naturaleza de sus operaciones, ya que se dedicaba a comprar los desbastes indonesios para después someterlos a la laminación en caliente en el marco de un contrato de suministro fijo con Çolakoğlu en Turquía, y posteriormente importaba las bobinas (de acero inoxidable laminadas en caliente) en la Unión. Por lo tanto, Marcegaglia era el propietario de la materia prima (desbastes) y del producto final (chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente) durante toda la operación, como confirmó la investigación. Sin embargo, dado que las actividades de producción o transformación tenían lugar en las instalaciones de Çolakoğlu (7) en Turquía, la Comisión concluyó que Marcegaglia no podía ser considerado un productor exportador con derecho a solicitar una exención.

2.3.   Cambio en las características del comercio

2.3.1.   Importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente

(52)

En el cuadro 1 se muestra la evolución de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia y Turquía durante el período de investigación.

Cuadro 1

Importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la Unión durante el período de investigación (en toneladas)

 

2018

2019

2020

2021

Período de referencia

Indonesia

44 647

81 041

3 695

105 784

128 191

índice (base = 2018)

100

182

8

237

287

 

 

 

 

 

 

Turquía

1 611

2 137

21 500

33 236

50 015

índice (base = 2018)

100

133

1 335

2 064

3 106

Fuente: Eurostat.

(53)

En el cuadro 1 se puede observar que el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía en la Unión aumentó, pasando de 1 611 toneladas en 2018 a 50 015 toneladas en el período de referencia. El incremento más significativo del volumen de las importaciones tuvo lugar entre 2019 y 2020, cuando se multiplicó por más de diez, pasando de 2 137 toneladas en 2019 a 21 500 toneladas en 2020. Este incremento coincidió en el tiempo con el inicio de la investigación original, en agosto de 2019, y con la imposición de medidas definitivas en octubre de 2020. A partir de 2020, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía siguió aumentando considerablemente hasta alcanzar las 50 015 toneladas durante el período de referencia. En total, el volumen de las importaciones procedentes de Turquía se multiplicó por más de treinta durante el período de investigación.

(54)

Al mismo tiempo, también aumentó el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia, pasando de 44 647 toneladas en 2018 a 128 191 toneladas en el período de referencia. El volumen de las importaciones aumentó de 2018 a 2019 en un 82 %. De 2018 a 2020, durante la investigación original, el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia disminuyó significativamente. En 2020, el volumen de las importaciones se redujo hasta equivaler a menos de una vigésima parte del volumen de 2019. Desde 2021 hasta el período de referencia, el volumen de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia se recuperó y empezó a aumentar de nuevo (más del 50 %) respecto a los niveles de 2019. En total, el volumen de las importaciones en la Unión de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia casi se triplicó durante el período de investigación, pero ese incremento fue, en términos relativos, mucho menos significativo que el incremento de las importaciones procedentes de Turquía.

2.3.2.   Volúmenes de exportación de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía

(55)

El cuadro 2 muestra la evolución del volumen de las importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía, sobre la base de las estadísticas de importación turcas de la base de datos del GTA (8).

Cuadro 2

Importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía durante el período de investigación (en toneladas)

 

2018

2019

2020

2021

Período de referencia

Indonesia

0

6 368

14 172

60 684

40 513

índice (base = 2019)

0

100

223

953

636

Fuente: GTA.

(56)

El principal insumo para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente son los desbastes de acero inoxidable. Este insumo se transforma, es decir, se lamina en caliente, para fabricar chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Las pruebas de que disponía la Comisión mostraron que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas a la Unión desde Turquía se produjeron principalmente a partir de desbastes de acero inoxidable.

(57)

En el cuadro 2 se puede observar que las importaciones en Turquía de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia aumentaron sustancialmente, pasando de cero toneladas en 2018 a 40 513 toneladas en el período de referencia. Las importaciones procedentes de Indonesia representaron en torno al 99,9 % del volumen total de las importaciones de desbastes de acero inoxidable en Turquía cada año en el período comprendido entre 2019 y el período de referencia. Además, el aumento significativo de las importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía también coincidió en el tiempo con el inicio del suministro de Çolakoğlu a su cliente de la Unión (Marcegaglia) a partir de 2019, lo que se tradujo en un mayor consumo de desbastes de acero inoxidable en Turquía para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Asimismo, la Comisión determinó que la totalidad de las importaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía llegó a las instalaciones de Çolakoğlu.

(58)

El significativo aumento de los volúmenes de importación en Turquía de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia indica un aumento de la demanda de tales insumos en Turquía, lo que podría explicarse, en gran medida, por el incremento de la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en dicho país y de su exportación desde allí durante el período de referencia. Esto también quedó corroborado con la información facilitada por Çolakoğlu.

(59)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que no se había producido ningún cambio en las características del comercio, dado el aumento de las importaciones indonesias y la falta de sustitución de las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia por importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente turcas. También sostuvo que, a falta de sustitución de las importaciones, la Comisión se apartó de su práctica habitual en la constatación de la existencia de un cambio en las características del comercio.

(60)

La Comisión señaló que el artículo 13 del Reglamento de base no exige la plena sustitución de las importaciones procedentes del país sujeto a medidas por importaciones de otras fuentes para determinar que las características del comercio han cambiado. Asimismo, la conclusión de la Comisión sobre el cambio en las características del comercio no se apartó de su práctica habitual, puesto que en algunos casos anteriores también se determinó la existencia de un cambio en las características del comercio aunque hubieran aumentado las importaciones procedentes del país sujeto a las medidas antidumping (9).

2.3.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(61)

Aunque las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía no sustituyeron a las importaciones procedentes de Indonesia, que también aumentaron, la investigación concluyó que los volúmenes significativos de desbastes de acero inoxidable importados de Indonesia se transformaron en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía para su posterior exportación a la Unión. El aumento de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Turquía a la Unión que se observa en el cuadro 1, junto con el aumento significativo de las exportaciones de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía en el período de investigación, como se muestra en el cuadro 2, constituyó un cambio en las características del comercio entre Indonesia, Turquía y la Unión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.4.   Práctica, proceso o trabajo para los que no existe una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(62)

La investigación puso de manifiesto la existencia de un contrato de suministro fijo entre Marcegaglia y Çolakoğlu en virtud del cual Marcegaglia compraba desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia y los transportaba a Turquía con el fin de que Çolakoğlu los transformase en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente que posteriormente eran importadas en la Unión por Marcegaglia. Este contrato de suministro fijo se negoció a finales de 2018, antes del inicio de la investigación original.

(63)

El cuadro 3 muestra la evolución de las exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la Unión por parte de Çolakoğlu que entran en el marco de su contrato de suministro fijo con Marcegaglia.

Cuadro 3

Exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente por parte de Çolakoğlu a la Unión (en toneladas)

 

2018

2019

2020

2021

PR

Exportaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente por parte de Çolakoğlu a la Unión

0

5 -10

10 000 -15 000

25 000 -30 000

40 000 -50 000

Fuente: Datos verificados de las empresas.

(64)

En el cuadro 3 se puede observar que las exportaciones por parte de Çolakoğlu aumentaron sustancialmente, pasando de cero toneladas en 2018 a más de 40 000 toneladas en el período de referencia.

(65)

La investigación también reveló que casi la totalidad de las exportaciones de Çolakoğlu a la Unión se realizaron en el marco de su contrato de suministro fijo con Marcegaglia. Del mismo modo, Çolakoğlu transformó prácticamente todos los desbastes importados en Turquía procedentes de Indonesia en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en el marco del contrato de suministro fijo entre ambas empresas.

(66)

A pesar de que podría haber otras razones para establecer este régimen distintas de las medidas en vigor, esto es, para garantizar la seguridad del suministro a Marcegaglia, y para abastecer el mercado del acero inoxidable en Turquía, otros elementos apuntan claramente a la existencia de un vínculo con la imposición de los derechos:

el contrato de suministro fijo, aunque se negoció antes de que comenzase la investigación original, no se materializó plenamente antes del inicio de esta,

la práctica en el marco del contrato de suministro fijo no aumentó sustancialmente hasta el inicio de la investigación original y aumentó significativamente tras la imposición de las medidas definitivas.

(67)

La Comisión señaló que el contrato de suministro fijo se estableció con vistas a abastecer al mercado de la Unión, no al mercado nacional turco. De hecho, Çolakoğlu vendió menos del 2 % de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes importados de Indonesia en el mercado nacional turco.

(68)

La Comisión también analizó la alegación de Marcegaglia de que el contrato de suministro fijo se estableció para garantizar la seguridad del suministro, ya que la demanda había aumentado significativamente y la industria de la Unión no podía satisfacerla. A este respecto, se determinó que las operaciones de montaje y acabado en Turquía no comenzaron a tener un volumen significativo hasta el inicio de la investigación original contra Indonesia. El contrato no se limitaba a garantizar el suministro de Turquía, sino que, debido a su carácter de suministro fijo, se centraba específicamente en que dicho suministro de desbastes de acero inoxidable procediese de Indonesia, el país sujeto a las medidas. Además, el productor indonesio de desbastes de acero inoxidable era también el proveedor de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Normalmente, por razones de seguridad del suministro, una empresa no sube un escalón de la cadena de valor de su proveedor integrado verticalmente. A menos que, por supuesto, la amenaza que se esté encarando sean las posibles medidas que afecten al escalón inferior de esa cadena de valor, en este caso el derecho antidumping impuesto a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia.

(69)

Tras la divulgación, Marcegaglia y Çolakoğlu alegaron que su relación comercial no dependía de la existencia del derecho antidumping sobre las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia. Ambas empresas alegaron que el contrato de suministro fijo entre Marcegaglia y Çolakoğlu se negoció antes del inicio de la investigación original, y que las dos empresas mantenían una larga relación comercial que había comenzado hacía más de diez años. Su contrato de suministro fijo formaba parte de un acuerdo más amplio en virtud del cual Çolakoğlu transformaría tanto productos de acero inoxidable como productos de acero al carbono.

(70)

La Comisión señaló que, incluso teniendo en cuenta que Marcegaglia y Çolakoğlu mantenían una relación comercial desde hacía más de diez años y que supuestamente su contrato de suministro fijo formaba parte de un acuerdo más amplio, como también se indica en el considerando 66, la práctica objeto de la presente investigación, es decir, la transformación de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía que posteriormente se exportaban a la Unión, no se materializó plenamente antes del inicio de la investigación original. La práctica se intensificó una vez abierta la investigación original y aumentó significativamente tras la imposición de las medidas definitivas. En otras palabras, el inicio de la práctica en cuestión, a pesar de la larga relación comercial, coincidió en el tiempo con el inicio de la investigación original y la posterior imposición de medidas, y no se materializó en ninguna fase anterior. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(71)

Çolakoğlu alegó que existía una justificación económica vinculada a la existencia de demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente turcas, tanto en la UE como en Turquía. Esta demanda justificaría las inversiones realizadas antes del inicio de la investigación original para desarrollar la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía.

(72)

La Comisión señaló, en primer lugar, que la práctica que se constató que eludía los derechos antidumping en vigor no era la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Turquía como tal. La práctica que se constató que estaba eludiendo dichos derechos era la importación de desbastes de acero inoxidable de Indonesia a Turquía, su laminación en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente y su venta en el mercado de la Unión. Por consiguiente, la cuestión de si las inversiones en el desarrollo de la capacidad estaban económicamente justificadas era irrelevante desde el punto de vista de las conclusiones de la Comisión respecto de la elusión. Además, la Comisión señaló que, si bien Çolakoğlu desarrolló la capacidad de producir sus propios desbastes de acero inoxidable en Turquía, esta producción era muy limitada. De hecho, como se indica en el considerando 91, los desbastes de origen turco representaron, en el período de referencia, menos del 0,5 % de los desbastes utilizados por Çolakoğlu para la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas a la Unión. Por tanto, independientemente de si existían razones para que Çolakoğlu invirtiese en instalaciones de producción de acero inoxidable distintas de la elusión de las medidas, las inversiones en cuestión no se utilizaron para suministrar chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a la Unión producidas a partir de desbastes de origen turco, ya que durante el período de referencia casi todas las exportaciones de Çolakoğlu se basaron en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes indonesios. Por tanto, se rechazó la alegación.

(73)

Tras la divulgación, Marcegaglia alegó que existía una justificación económica dado su modelo de negocio, que se basaba, en primer lugar, en la diversificación de las fuentes de suministro y, en segundo lugar, en la necesidad de flexibilidad para poder hacer frente a la disponibilidad de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en el mercado en función de las fluctuaciones de la demanda de productos transformados. El hecho de que hubiera una disponibilidad limitada de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras en el mercado de la Unión, incluso importadas de terceros países, justificaba supuestamente la estrategia de Marcegaglia de comprar desbastes de acero inoxidable en Indonesia para transformarlos en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras mediante contratos de suministro fijo. Además, Marcegaglia alegó que la Comisión no abordó el hecho de que Indonesia tiene la mayor capacidad de desbastes de acero inoxidable del mundo y, a diferencia de otros países, está dispuesta a suministrar la calidad y las cantidades de desbastes que necesita Marcegaglia. En teoría, otros países o bien se centran en las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, o bien tienen una fuerte demanda de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente para productos transformados.

(74)

La Comisión señaló que, si bien se tuvo en cuenta el modelo de negocio descrito anteriormente, esta alegación no invalidaba los argumentos expuestos en los considerandos 66 a 68. Además, las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias estaban disponibles en el mercado de la Unión tras el pago de los derechos antidumping, como demostró el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia. Por otro lado, no había pruebas de que las supuestas fluctuaciones de la disponibilidad de productos transformados afecten únicamente a la disponibilidad de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, pero no al insumo inmediatamente anterior (los desbastes de acero inoxidable), lo que daría lugar a la abundancia de desbastes indonesios y a la escasez de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias. Asimismo, la alegación de que todos los demás países, excepto Indonesia, no podían o no estaban dispuestos a suministrar cantidades suficientes de desbastes de calidad a Marcegaglia no se respaldó con ninguna prueba. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(75)

Tras la divulgación, Marcegaglia alegó que la justificación económica del contrato de suministro fijo con Çolakoğlu quedaba confirmada por las importantes inversiones realizadas recientemente por Marcegaglia. En enero de 2023, Marcegaglia adquirió una planta de laminación de acero en el Reino Unido. Marcegaglia alegó que la adquisición de una planta para producir desbastes de acero inoxidable se debió a la necesidad de garantizar una fuente propia fiable y estable para el suministro de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Sin embargo, dado que la planta de laminación de acero adquirida produce desbastes de acero inoxidable, pero no dispone de instalaciones de laminación en caliente, Marcegaglia alegó que en el futuro tendría que asociarse con otra planta para transformar los desbastes de acero inoxidable producidos en el Reino Unido en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, dentro o fuera de la Unión. A este respecto, Çolakoğlu ha demostrado ser un socio fiable y eficiente al que podría recurrir también para transformar los desbastes de acero inoxidable producidos en el Reino Unido en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Asimismo, Marcegaglia señaló que, puesto que pronto podría satisfacer su demanda de desbastes de acero inoxidable produciéndolos en el Reino Unido, en el futuro no cabe esperar ninguna otra importación de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes procedentes de Indonesia.

(76)

La Comisión consideró que esta evolución reciente bien podría traducirse en un cambio en las fuentes de suministro de desbastes de acero inoxidable en un futuro próximo. Sin embargo, esta adquisición tuvo lugar en enero de 2023, es decir, después del período de referencia, y no conllevaba ninguna garantía sobre si la práctica de elusión establecida cesaría o en qué momento.

(77)

En cuanto al supuesto cambio de circunstancias en el futuro, la Comisión señaló que, cuando haya transcurrido un año desde la ampliación de las medidas, Marcegaglia o Çolakoğlu podrán solicitar una reconsideración de la medida antielusión con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en caso de que el cambio sea de carácter duradero. De hecho, este cambio podría vincularse a la compra de desbastes de acero inoxidable producidos en el Reino Unido que sustituyan a la compra de desbastes de acero inoxidable procedentes de Indonesia, siempre que pueda demostrarse que dicho cambio vaya a ser de carácter duradero.

(78)

A la luz de todos estos elementos, la Comisión concluyó que no existía una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para la operación de acabado por parte de Çolakoğlu. El cambio en las características del comercio se debió al hecho de que la operación comenzó y aumentó de manera sustancial tras el inicio de la investigación original.

2.5.   Comienzo o incremento sustancial de las operaciones

(79)

El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base requiere que la operación de montaje o acabado haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura, y que las partes afectadas procedan del país sometido a las medidas antidumping.

(80)

Como se describe en el punto 2.4, Çolakoğlu aumentó sustancialmente sus ventas de exportación durante el período de investigación, y casi todas las compras del principal insumo, los desbastes de acero inoxidable, se importaron de Indonesia.

(81)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la operación de montaje o acabado se incrementó sustancialmente desde la apertura de la investigación original, tal como se exige en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

2.6.   Valor de las partes y valor añadido

(82)

El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje o acabado, una condición para determinar la elusión es que las partes procedentes de los países sujetos a las medidas constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado sea inferior al 25 % del coste de producción.

(83)

Tras la divulgación, Çolakoğlu reiteró su alegación de que la práctica, el proceso o el trabajo no están comprendidos en el sentido del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, ya que el producto investigado (las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente) es un producto diferente de sus insumos (los desbastes de acero inoxidable). Los desbastes se clasifican en partidas arancelarias distintas de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, dado que las operaciones de transformación son sustanciales y confieren el origen turco no preferencial a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Çolakoğlu también alegó que, si bien las reglas de origen están reguladas a nivel de la OMC, no se ha alcanzado ningún acuerdo sobre la elusión a nivel de la OMC. Por lo tanto, la decisión de ampliar las medidas vigentes a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía socavaría la posición de la Unión como principal defensora de la convergencia del comercio mundial. Además, Çolakoğlu hizo referencia al asunto «Cables de acero (India)» (10), en el que la Comisión consideró que las reglas de origen no preferencial eran pertinentes para determinar si se aplicaban o no los derechos antidumping.

(84)

La Comisión consideró que la clasificación arancelaria y el origen del producto investigado y de sus principales insumos, así como cualquier modificación de estos, no son pertinentes para determinar si una operación de montaje o acabado constituye una elusión. La base jurídica de una investigación antielusión es el artículo 13 del Reglamento de base, y no la legislación aduanera relativa al origen. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que el único objeto de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es asegurar la eficacia de este y evitar que sea eludido (11). Con el objetivo de determinar la posible elusión, como se describe en el considerando 82, la Comisión analizó por tanto si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. En particular, analizó si las partes constituyen el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % del coste de producción. Asimismo, aunque los miembros de la OMC reconocieron explícitamente el problema de la elusión de las medidas antidumping (12), no existen normas uniformes en materia de elusión a nivel de la OMC que hagan incompatibles las normas de la Unión a este respecto. Por último, la Decisión de la Comisión mencionada por Çolakoğlu no se refería a la aplicación del artículo 13 como tal, sino a la recaudación de derechos antidumping en caso de incumplimiento de los términos de un compromiso. Además, la jurisprudencia ha aclarado que el uso del concepto de «procedencia» en lugar del de «origen» en el artículo 13 del Reglamento de base supone que «el legislador de la Unión optó deliberadamente por distanciarse de las normas de origen del Derecho aduanero y que, por tanto, el concepto de “procedencia” […] tiene un contenido autónomo y distinto del contenido del concepto de “origen”, en el sentido del Derecho aduanero» (13). En consecuencia, se rechazó esta alegación.

2.6.1.   Valor de las partes

(85)

El principal insumo para producir chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente son los desbastes de acero inoxidable. Casi el 100 % de los desbastes de acero inoxidable transformados por Çolakoğlu se importaron de Indonesia. Mediante un proceso de laminación en caliente, una operación de acabado realizada en Turquía, estos desbastes de acero inoxidable se transformaron en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Según la información presentada y verificada por Çolakoğlu, los desbastes de acero inoxidable constituían casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

(86)

Tras la divulgación, Çolakoğlu reiteró su alegación de que la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a partir de desbastes de acero inoxidable no constituye un «montaje de las partes mediante una operación de montaje» a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, ya que en la producción de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente solo interviene una parte. También alegó que la referencia a la finalización de las operaciones en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base debía entenderse en el contexto del valor añadido una vez concluido el montaje. Por lo tanto, en opinión de Çolakoğlu, como las operaciones que llevaba a cabo no podían considerarse operaciones de montaje, no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento de base.

(87)

La Comisión rechazó estas alegaciones. La práctica descrita en el considerando 82 puede considerarse una operación de acabado que entra en el concepto de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, como también se menciona en el considerando 44. Además, se tuvieron en cuenta otros elementos, como se explica a continuación.

(88)

El Reglamento de base no define los términos «operación de montaje» ni «operación de acabado». Sin embargo, la forma en que está formulado el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base favorece una interpretación del término «operación de montaje» que, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, letra b), también pretende englobar explícitamente el concepto de «operación de acabado». De ello se deduce que la «operación de montaje», en el sentido del artículo 13, apartado 2, pretende abarcar no solo las operaciones que consisten en el montaje de las partes de un artículo compuesto, sino que también puede implicar una transformación posterior, es decir, el acabado de un producto.

(89)

Como se señala en el considerando 84, el objetivo de las investigaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base es garantizar la eficacia de los derechos antidumping y evitar su elusión. Por lo tanto, la finalidad del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base es detectar las prácticas, procesos o trabajos que utilizan predominantemente partes del país sujeto a las medidas y las montan o acaban añadiendo un valor limitado a dichas partes.

(90)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco quedaban fuera del ámbito de la investigación. En consecuencia, la ampliación de las medidas solo debería referirse a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas a partir de desbastes indonesios y no a las producidas a partir de desbastes de origen turco. Çolakoğlu también alegó que las autoridades aduaneras nacionales podían comprobar el origen, dado que existe una forma viable y factible de verificar su origen turco. En concreto, la obtención de un certificado EUR 1, que concede el origen preferencial, debería ofrecer garantías suficientes de que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente a las que se refería fueron transformadas a partir de desbastes de origen turco.

(91)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base contempla la ampliación de los derechos a las importaciones de productos similares procedentes de terceros países, siempre que se cumplan determinadas condiciones. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, se podrán conceder exenciones a la ampliación de las medidas a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión. En su análisis, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta todas las ventas a la Unión del producto investigado por el productor exportador en cuestión, incluidas las producidas a partir de desbastes de origen turco, y no solo las ventas del producto fabricado con desbastes indonesios. A este respecto, la investigación confirmó que Çolakoğlu exportó a la Unión chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente fabricadas principalmente con desbastes indonesios. En concreto, la investigación determinó que, durante el período de referencia, de las [40 000-50 000] toneladas de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente exportadas por Çolakoğlu a la Unión, solo [20-200] toneladas fueron chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco, que representaban como máximo el 0,5 % de las partes. En consecuencia, las partes (los desbastes de acero inoxidable) importadas de Indonesia supusieron en el período de referencia más del 99,5 % de todas las partes utilizadas en la producción total de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente. Por tanto, se rechazó la alegación.

(92)

Tras la divulgación, Çolakoğlu alegó que se habían vulnerado sus derechos de defensa, en particular el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base y el artículo 296 del TFUE, porque su solicitud de exención inicial se refería no solo a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes indonesios, sino también, de manera independiente, a las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco. Según Çolakoğlu, este elemento no se abordó en la divulgación.

(93)

Como se indica en el considerando 85, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la ampliación afecta a las importaciones del producto similar procedentes de terceros países y el artículo 13, apartado 4, permite exenciones para «los productores […] que no estén implicados en prácticas de elusión». En el documento de divulgación, la Comisión indicó que, a efectos de la valoración del criterio del 60 %, había tenido en cuenta todos los desbastes de acero inoxidable transformados por Çolakoğlu, y que casi el 100 % de estos se importaban de Indonesia. Por consiguiente, dichos desbastes constituían casi el 100 % del valor total de las partes del producto montado o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Sobre la base de esta valoración, se concluyó que Çolakoğlu estaba implicada en prácticas de elusión a efectos del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que no era posible concederle una exención con arreglo a dicha disposición. Además, tras la divulgación, en el considerando 91, la Comisión confirmó que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente producidas con desbastes de origen turco debían tenerse en cuenta en su análisis y no podían excluirse del ámbito de la investigación. En consecuencia, la Comisión consideró que los derechos de defensa de Çolakoğlu fueron plenamente respetados y rechazó la alegación.

(94)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que se cumplía el criterio del 60 % establecido en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

2.6.2.   Valor añadido

(95)

Se comprobó que el valor añadido medio establecido durante el período de referencia era inferior al 5 %, muy por debajo del límite del 25 % que establece el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de producción, como se dispone en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión.

2.7.   Menoscabo de los efectos correctores del derecho antidumping

(96)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado burlaban, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(97)

Sobre la base de los datos presentados y verificados de Çolakoğlu y Marcegaglia, Çolakoğlu exportó entre 40 000 y 50 000 toneladas durante el período de referencia. Al mismo tiempo, el solicitante estimó que el consumo de ventas libres de la Unión fue de aproximadamente 1 200 000 toneladas durante el período de referencia. Por lo tanto, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía representó alrededor del 4 % del consumo de ventas libres de la Unión durante el período de referencia y más del 3 % del consumo de ventas libres de la Unión establecido en el período de investigación original. Además, dado que la Comisión estableció una capacidad excedentaria considerable en el laminador en caliente de Çolakoğlu, la empresa podría aumentar sustancialmente sus volúmenes de exportación en el futuro.

(98)

En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original con la media ponderada de los precios cif de exportación determinados sobre la base de las estadísticas de Eurostat, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. La Comisión utilizó estadísticas de Eurostat porque las transacciones entre Çolakoğlu y Marcegaglia se basaban en un contrato de suministro fijo, por lo que constituían un pago por la prestación de un servicio y no reflejaban un precio de mercado. Esta comparación de precios reveló que las importaciones procedentes de Çolakoğlu subvaloraron los precios de la Unión en más de un 13 %.

(99)

Tras la divulgación, Marcegaglia, Çolakoğlu y el Gobierno de la República de Turquía alegaron que, dado el aumento de las importaciones procedentes de Indonesia, las medidas vigentes sobre las importaciones indonesias no tenían ningún efecto corrector que pudiera ser menoscabado por las importaciones procedentes de Turquía, que eran considerablemente más bajas en términos absolutos.

(100)

Çolakoğlu también alegó que, en caso de que alguna importación burlase los efectos correctores, no serían las importaciones turcas de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente, sino las importaciones de desbastes que supuestamente se transforman en chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en la Unión, dado que sus volúmenes son mucho más elevados.

(101)

La Comisión recordó que, si bien las importaciones en la Unión de desbastes procedentes de Indonesia eran efectivamente mayores en volumen que las de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía, esto no cambiaba las conclusiones de la investigación, según las cuales las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Turquía burlaron los efectos correctores de las medidas, es decir, que estas importaciones representaron más del 4 % del consumo total de la Unión durante el período de referencia y subvaloraron los precios de la Unión en más de un 13 %. Además, el hecho de que se hubiese seguido importando chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias no implicaba que las medidas originales no fueran eficaces. De hecho, el objetivo de las medidas no era poner fin a las importaciones, sino más bien igualar las condiciones de competencia. Las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente indonesias en la Unión prosiguieron e incluso aumentaron, pero están sujetas a un derecho destinado a eliminar los efectos del dumping perjudicial.

(102)

En cuanto a las importaciones de desbastes indonesios en la Unión, la Comisión señaló que la existencia de otros factores que pudieran menoscabar el efecto corrector de las medidas era irrelevante para las conclusiones en el caso que nos ocupa. Asimismo, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base no exige a la Comisión que analice otros factores, en su caso, que pudieran estar burlando también los efectos correctores del derecho.

(103)

Tras la divulgación, Marcegaglia alegó que, habida cuenta de que su mercado era limitado, las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente negras procedentes de Turquía no menoscababan los efectos correctores de las medidas en vigor contra las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente de Indonesia.

(104)

Como se indica en el considerando 12, la Comisión señaló que en la investigación original se concluyó que las bobinas negras y blancas tienen las mismas características físicas y químicas básicas, que compiten entre sí y que entran en la definición del producto. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(105)

En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Turquía sujetas a la presente investigación.

2.8.   Pruebas de dumping

(106)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar.

(107)

A tal fin, la Comisión comparó los precios medios de exportación desde Turquía, sobre la base de las estadísticas de Eurostat, con los valores normales establecidos durante la investigación original, ajustados para tener en cuenta el aumento de los precios de las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Indonesia según la información incluida en bases de datos públicas (14). La comparación de los valores normales y los precios de exportación reveló que las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente se exportaron a precios objeto de dumping durante el período de referencia.

3.   MEDIDAS

(108)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión concluyó que el derecho antidumping impuesto sobre las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia se estaba eludiendo mediante importaciones del producto investigado enviadas desde Turquía por Çolakoğlu.

(109)

Dado el elevado nivel de cooperación, ya que las ventas de exportación de Çolakoğlu notificadas representaban [entre el 88 y el 93 %] del volumen total de las importaciones procedentes de Turquía en la Unión durante el período de referencia, y dado que ningún otro productor turco a efectos del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base presentó una solicitud de exención, la Comisión determinó que las conclusiones sobre las prácticas de elusión en relación con Çolakoğlu eran representativas con respecto a todas las importaciones procedentes de Turquía.

(110)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor aplicadas a las importaciones de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(111)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, la medida que debe ampliarse debe ser la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 17,3 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana.

(112)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado.

4.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(113)

Como se ha descrito anteriormente, se constató que Çolakoğlu estaba implicada en prácticas de elusión. Por lo tanto, no pudo concederse una exención a esta empresa, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(114)

Como se ha mencionado en el punto 2.2, se consideró que Saritas, UCAS y AST no eran productores exportadores y, por lo tanto, no tenían derecho a solicitar una exención. Del mismo modo, habida cuenta de su respuesta deficiente, la Comisión no pudo determinar si Poyraz era un verdadero productor y, por tanto, si podía acogerse a una exención.

(115)

En vista de lo anterior, ninguna de las empresas debe quedar exenta de la ampliación de las medidas.

5.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(116)

El 30 de enero de 2023, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones. Se recibieron observaciones de Çolakoğlu, Marcegaglia y el Gobierno de la República de Turquía, que fueron debidamente tenidas en cuenta.

(117)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 sobre las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, originarios de Indonesia, la República Popular China y Taiwán, se amplía a las importaciones de productos laminados planos de acero inoxidable, enrollados o sin enrollar (incluidos los productos cortados a medida y de franja estrecha), simplemente laminados en caliente, excluidos los productos sin enrollar de anchura superior o igual a 600 mm y de espesor superior a 10 mm, que están clasificados actualmente en los códigos SA 7219 11, 7219 12, 7219 13, 7219 14, 7219 22, 7219 23, 7219 24, 7220 11 y 7220 12, procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía (códigos TARIC 7219110010, 7219121010, 7219129010, 7219131010, 7219139010, 7219141010, 7219149010, 7219221010, 7219229010, 7219230010, 7219240010, 7220110010 y 7220120010).

2.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 17,3 % aplicable a «todas las demás empresas» de Indonesia (código TARIC adicional C999).

3.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310, que queda derogado.

Artículo 3

Se rechazan las solicitudes de exención presentadas por Saritas Celik San.ve tic. A.S., Üças Paslanmaz Çelik iç ve tic. A.S., AST Turkey Metal Sanayi ve tic. A.S., Poyraz Paslanmaz Sanayi ve diş ticaret Limited Sirk y Çolakoğlu Metalurji A.Ş.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Despacho de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 de la Comisión, de 6 de octubre de 2020, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional que se impuso a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, la República Popular China y Taiwán (DO L 325 de 7.10.2020, p. 26).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de la República Popular China, Taiwán e Indonesia (DO C 269 I de 12.8.2019, p. 1).

(4)  Véanse los considerandos 44 a 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3), que se confirman en los considerandos 20 a 28 y 31 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1310 de la Comisión, de 26 de julio de 2022, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1408 a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia mediante las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias procedentes de Turquía, hayan sido o no declaradas originarias de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 198 de 27.7.2022, p. 8).

(6)  Véase a este respecto la sentencia de 5 de mayo de 2021, Acron/Comisión, T-45/19, ECLI:EU:T:2021:238, apartado 95.

(7)  Puede consultarse una conclusión similar en la Decisión 2012/343/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados productos con proteína concentrada de soja originarios de la República Popular China (DO L 168 de 28.6.2012, p. 38), considerando 79.

(8)  https://www.gtis.com/gta/.

(9)  Véase, por ejemplo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/302 de la Comisión, de 24 de febrero de 2022, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») a las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este país, y se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de TFV originarios de Egipto mediante las importaciones de TFV procedentes de Marruecos, hayan sido o no declarados originarios de este último país (DO L 46 de 25.2.2022, p. 49), considerandos 50 a 54.

(10)  Decisión 2006/38/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la India (DO L 22 de 26.1.2006, p. 54), considerandos 42 a 44.

(11)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 96 y jurisprudencia citada.

(12)  Acuerdo de la Ronda Uruguay, Decisión sobre las medidas contra la elusión.

(13)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 90.

(14)  La Comisión tomó como referencia el aumento de los precios de las bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente en Asia Oriental, según Metal Bulletin, que abarcaba en gran medida los precios de las chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia. Los datos del GTA sobre las importaciones mundiales de chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente procedentes de Indonesia confirmaron el mismo aumento de precios.


18.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/29


REGLAMENTO (UE) 2023/826 DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2023

por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía en los modos desactivado y preparado, así como en el modo preparado en red, de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008 (CE) n.o 107/2009 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representen un volumen significativo de ventas y comercio en la UE, que tengan un importante impacto medioambiental y que presenten un potencial significativo de mejora a través del diseño por lo que se refiere al impacto medioambiental, sin que ello suponga costes excesivos.

(2)

La Comunicación COM(2016) 773 (2) establece las prioridades de trabajo en el marco del diseño ecológico y el etiquetado energético para 2016-2019. El Plan de trabajo sobre diseño ecológico de 2016 establece los grupos de productos relacionados con la energía que se consideran prioritarios para la realización de estudios preparatorios y prevé la posible adopción de medidas de ejecución, así como una revisión del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión (3).

(3)

El consumo de energía de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina en los modos desactivado, preparado y preparado en red es una de las medidas mencionadas en la Comunicación, con un ahorro de energía anual final estimado en 4 TWh de aquí a 2030, lo que corresponde a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de1,36 millones de toneladas equivalentes de CO2.

(4)

La Comisión estableció requisitos de diseño ecológico para el consumo de energía de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina en los modos desactivado y preparado en el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 y añadió requisitos para el consumo de energía en modo preparado en red en el Reglamento (UE) n.o 801/2013 de la Comisión (4). En virtud de dichos Reglamentos, la Comisión debe revisar los requisitos de diseño ecológico a la luz del progreso tecnológico.

(5)

La Comisión ha revisado el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 y ha analizado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos del consumo de energía de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina en los modos desactivado, preparado y preparado en red, así como el comportamiento de los usuarios en la vida real. La revisión se realizó en estrecha cooperación con colaboradores y partes interesadas de la Unión y de terceros países. Los resultados de la revisión se hicieron públicos y fueron presentados al Foro consultivo establecido por el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE.

(6)

La revisión muestra el beneficio de unos requisitos continuos y mejorados, adaptados al progreso tecnológico, aplicables al consumo de energía de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina en los modos desactivado, preparado y preparado en red.

(7)

El consumo anual de energía en los modos desactivado, preparado y preparado en red de los productos sujetos al presente Reglamento en la UE se estimó en 59,4 TWh para 2015, lo que corresponde a 23,8 millones de toneladas equivalentes de CO2 de emisiones de gases de efecto invernadero. En una hipótesis de mantenimiento del statu quo, se prevé que el consumo de energía disminuya de aquí a 2030, principalmente debido a la aplicación gradual de los requisitos de diseño ecológico introducidos por el Reglamento (UE) n.o 801/2013. No obstante, se espera una ralentización de este descenso, salvo que los requisitos de diseño ecológico aplicables se actualicen.

(8)

La aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos correspondientes a los equipos domésticos y de oficina para uso en un entorno doméstico, lo que, en relación con los equipos informáticos, corresponde a los equipos de clase B conforme a lo establecido en la norma EN 55022:2010.

(9)

Los modos de funcionamiento no regulados por el presente Reglamento, tales como el modo ACPI S3 de los ordenadores, deben aparecer reflejados en medidas de ejecución específicas por producto con arreglo a la Directiva 2009/125/CE.

(10)

Los requisitos relativos a los modos desactivado, preparado y preparado en red deben establecerse, en la medida de lo posible, en medidas de ejecución específicas por producto en virtud de la Directiva 2009/125/CE, teniendo en cuenta las especificidades de cada grupo de productos y la posibilidad de lograr ahorros adicionales de energía y de emisiones de gases de efecto invernadero.

(11)

Los productos equipados con fuentes de alimentación externas de baja tensión, que fueron excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1275/2008 por el Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión (5), están evolucionando rápidamente en lo que respecta a sus funcionalidades y se están introduciendo de manera creciente en el mercado de la UE. Estas fuentes deben, por tanto, estar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento a fin de garantizar un mayor ahorro energético y establecer unas condiciones de competencia equitativas para los fabricantes.

(12)

Los productos portátiles que funcionan mediante baterías con un circuito de recarga que necesitan conectarse para recargar deben estar regulados por el presente Reglamento, ya que dependen de la energía procedente de la red eléctrica.

(13)

Los productos que contienen un circuito de recarga, si hay un consumo de energía en los modos desactivado y preparado mientras no se está cargando la batería, deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento para garantizar el ahorro de energía.

(14)

Los equipos de impresión que generan un resultado impreso a partir de datos electrónicos en papel u otros soportes deben estar regulados por el presente Reglamento para garantizar el ahorro de energía, mientras que los equipos de impresión tridimensional deben excluirse por el momento del presente Reglamento.

(15)

Los descodificadores simples cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 107/2009 de la Comisión (6) ya no constituyen una parte significativa del mercado y su consumo de energía restante en los modos preparado y desactivado debe estar regulado por el presente Reglamento. Por consiguiente, conviene derogar el Reglamento (CE) n.o 107/2009.

(16)

Los muebles ajustables accionados por motor que funcionan con medios eléctricos y los elementos de edificios accionados por motor pasan mucho tiempo en los modos desactivado, preparado y preparado en red, por lo que ofrecen un potencial significativo de mejora del consumo de energía en dichos modos. Por consiguiente, también deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(17)

Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar en toda la UE los niveles de consumo de energía de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina en modo desactivado, modo preparado y modo preparado en red. Ello contribuirá al funcionamiento del mercado único y también debería mejorar el comportamiento medioambiental de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.

(18)

Los parámetros pertinentes de los productos deben medirse con métodos fiables, exactos y reproducibles. Estos deben tener en cuenta los métodos de medición más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por las organizaciones de normalización que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(19)

Con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables.

(20)

A fin de mejorar la eficacia y credibilidad del presente Reglamento y proteger a los consumidores, debe impedirse la introducción en el mercado de productos que alteren automáticamente su comportamiento en condiciones de ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento.

(21)

Además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben determinarse valores de referencia respecto de las mejores tecnologías disponibles con el objeto de garantizar la amplia disponibilidad de la información sobre el comportamiento medioambiental de los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento durante su ciclo de vida, así como el fácil acceso a dicha información, de conformidad con el anexo I, parte 3, punto 2, de la Directiva 2009/125/CE.

(22)

En un reexamen del presente Reglamento ha de evaluarse la idoneidad y eficacia de sus disposiciones para el logro de sus objetivos.

(23)

Habida cuenta del ámbito de aplicación de los requisitos de diseño ecológico nuevos y modificados establecidos en el presente Reglamento, y con el fin de garantizar una mayor claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 1275/2008.

(24)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico relacionados con el consumo de energía en los modos desactivado, preparado y preparado en red para la introducción en el mercado o la puesta en servicio de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«equipo eléctrico y electrónico doméstico y de oficina» o «equipo»: todo producto relacionado con la energía mencionado en el anexo II que cumpla las condiciones siguientes:

a)

su alimentación procede de la red de energía eléctrica para funcionar según los fines previstos, y

b)

está diseñado para admitir un voltaje nominal de 250 V o inferior;

2)

«red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz;

3)

«modo preparado»: aquel estado en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica, depende de la energía procedente de dicha red para funcionar según los fines previstos y ejecuta solamente una o más de las siguientes funciones, que se pueden prolongar por un tiempo indefinido:

a)

función de reactivación;

b)

función de reactivación y solo una indicación de la habilitación de dicha función de reactivación;

c)

visualización de información o del estado;

4)

«función de reactivación»: aquella función que produce un cambio del modo preparado a otro modo, incluido el modo activo, a través de un conmutador remoto, un control remoto, un sensor interno o un temporizador, proporcionando funciones adicionales;

5)

«función principal»: aquella función que proporciona el servicio o servicios principales para los que ha sido diseñado, sometido a ensayo y comercializado el equipo, y que corresponde al uso previsto del equipo;

6)

«visualización de información o del estado»: una función continua que muestra información o indica el estado del equipo en una pantalla, incluidos relojes; un simple indicador luminoso no se considera una visualización del estado;

7)

«modo activo»: aquel estado en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica y se ha activado al menos una de las funciones principales;

8)

«modo desactivado»: aquel estado en que el equipo se halla conectado a la red eléctrica y no proporciona ninguna función, o se encuentra en un estado en que solo proporciona:

a)

una indicación del estado de modo desactivado;

b)

funcionalidades destinadas a garantizar la compatibilidad electromagnética con arreglo a la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

9)

«red»: una infraestructura de comunicación con una topología de enlaces, una arquitectura, incluidos los componentes físicos, principios de organización, procedimientos y formatos de comunicación (protocolos);

10)

«modo preparado en red»: aquel estado en que el equipo es capaz de reanudar una función mediante una activación iniciada a distancia a través de una conexión de red;

11)

«activación iniciada a distancia»: una señal que entra desde el exterior del equipo a través de una red;

12)

«identificador del modelo»: un código, por lo general alfanumérico, que distingue un modelo de equipo específico de otros modelos con la misma marca o el mismo nombre de fabricante, de importador o de representante autorizado;

13)

«modelo equivalente»: un modelo de equipo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse de conformidad con el anexo II, pero que es introducido en el mercado o puesto en servicio por el mismo fabricante, importador o representante autorizado como un modelo distinto con un identificador del modelo de equipo diferente;

14)

«valores declarados»: los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 4, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades de los Estados miembros.

Artículo 3

Requisitos de diseño ecológico

Los requisitos de diseño ecológico se establecen en el anexo III.

Artículo 4

Evaluación de la conformidad

1.   El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.

2.   A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá contener la información que se establece en el punto 3, letra b), del anexo III del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos efectuados con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

3.   Si la información incluida en la documentación técnica de ese modelo particular se ha obtenido:

a)

bien a partir de un modelo que posee las mismas características técnicas pertinentes para la información técnica que debe proporcionarse de conformidad con el anexo III del presente Reglamento, pero que es producido por un fabricante diferente;

b)

bien mediante cálculos efectuados en función del diseño o mediante extrapolación a partir de otro modelo del mismo fabricante o de un fabricante diferente, o por ambos procedimientos,

la documentación técnica de un modelo contendrá los detalles y resultados de los cálculos o extrapolaciones, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud de los cálculos y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes.

La documentación técnica incluirá una lista de los modelos equivalentes a los que hacen referencia los párrafos primero y segundo, incluidos los identificadores de modelo.

4.   La documentación técnica incluirá la información mencionada en el anexo III, punto 3, letra a), del presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación establecido en el anexo V del presente Reglamento al desempeñar las tareas de vigilancia del mercado contempladas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE.

Artículo 6

Elusión y actualizaciones de software

El fabricante, importador o representante autorizado no introducirá en el mercado equipos diseñados para poder detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo a fin de alcanzar un nivel más favorable en cualquiera de los parámetros incluidos en la documentación técnica o en cualquier documentación facilitada.

Siempre que se hayan medido con la misma norma de ensayo utilizada originalmente para la declaración de conformidad, ni el consumo de energía del equipo ni ninguno de los demás parámetros declarados empeorarán tras una actualización del software o del firmware, a menos que el usuario lo autorice expresamente antes de la actualización. No se producirá ninguna alteración del rendimiento como consecuencia del rechazo de la actualización.

Una actualización de software no tendrá el efecto de alterar el rendimiento del equipo de tal modo que resulte incompatible con los requisitos de diseño ecológico aplicables a efectos de la declaración de conformidad.

Artículo 7

Valores de referencia indicativos

En el anexo VI se establecen los valores de referencia indicativos de los equipos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 8

Reexamen

La Comisión reexaminará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico y presentará los resultados de dicho reexamen al foro consultivo, como muy tarde el 9 de mayo de 2027.

El reexamen deberá evaluar, en particular, la adecuación de:

a)

los requisitos aplicables a los modos preparado, desactivado y preparado en red;

b)

los requisitos aplicables al modo preparado en red para equipos HiNA y equipos con funcionalidad HiNA y su distinción de los equipos que no sean HiNA;

c)

incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento otros grupos de productos pertinentes, como los productos utilizados en el sector de los servicios;

d)

establecer requisitos aplicables al modo de mantenimiento de la batería de los cargadores de baterías.

Artículo 9

Derogación

Se deroga el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 con efectos a partir del 9 de mayo de 2025.

Se deroga el Reglamento (CE) n.o 107/2009 con efectos a partir del 9 de mayo de 2025.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 9 de mayo de 2025. No obstante, el artículo 6, párrafo primero, se aplicará en el momento de la entrada en vigor del Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de abril de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)  Comunicación de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, «Plan de trabajo sobre diseño ecológico 2016-2019», COM(2016) 773 final.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado, así como en el modo preparado en red, de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina (DO L 339 de 18.12.2008, p. 45).

(4)  Reglamento (UE) n.o 801/2013 de la Comisión, de 22 de agosto de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 642/2009 con respecto a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones (DO L 225 de 23.8.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío (DO L 93 de 7.4.2009, p. 3).

(6)  Reglamento (CE) n.o 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples (DO L 36 de 5.2.2009, p. 8).

(7)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(8)  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).


ANEXO I

DEFINICIONES

1)   

«equipo informático»: un equipo cuya función principal consiste en introducir, almacenar, visualizar, recuperar, transmitir, procesar, conmutar o controlar datos y mensajes de telecomunicaciones, o que combina varias de estas funciones, y que puede estar provisto de uno o más puertos terminales utilizados normalmente para la transmisión de información;

2)   

«entorno doméstico»: un entorno en el que se prevé que se utilicen receptores de radio y televisión a una distancia máxima de 10 m de los equipos en cuestión;

3)   

«puerto de red»: una interfaz física inalámbrica o por cable para conexión a la red situada en el equipo y a través de la cual se puede activar a distancia el equipo;

4)   

«puerto de red lógico»: la tecnología de red a través de un puerto de red físico;

5)   

«puerto de red físico»: el medio físico (hardware) de un puerto de red. Un puerto de red físico puede alojar dos o más tecnologías de red;

6)   

«disponibilidad a la red»: la capacidad del equipo para reanudar sus funciones cuando un puerto de red haya detectado una activación iniciada a distancia;

7)   

«equipo de red»: un equipo que puede conectarse a una red y cuenta con uno o más puertos de red;

8)   

«equipo de red con alta disponibilidad a la red» o «equipo HiNA»: un equipo que tiene como función o funciones principales una o más de las siguientes, pero no otras; las de un enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red, concentrador, módem, teléfono VoIP, videoteléfono;

9)   

«equipo de red con funcionalidad de elevada disponibilidad a la red» o «equipo con funcionalidad HiNA»: un equipo que tiene la funcionalidad de un enrutador, conmutador de red, punto de acceso inalámbrico a la red o una combinación de varias de esas funcionalidades, pero que no es un equipo HiNA;

10)   

«enrutador»: un dispositivo de red cuya función principal es determinar la ruta óptima por la que debe encaminarse el tráfico de la red; los enrutadores encaminan los paquetes de datos de una red a otra, basándose en la información de la capa de red (L3);

11)   

«conmutador de red»: un dispositivo de red cuya función principal es filtrar, encaminar y distribuir tramas sobre la base de la dirección de destino de cada una de ellas; todos los conmutadores funcionan al menos en la capa de enlace de datos (L2);

12)   

«punto de acceso inalámbrico a la red»: un dispositivo de red cuya función principal es proporcionar conectividad IEEE 802.11 (Wi-Fi) a múltiples clientes;

13)   

«concentrador»: un dispositivo de red que contiene varios puertos y se utiliza para conectar los segmentos de una red de área local;

14)   

«módem»: un dispositivo de red cuya función principal es la transmisión y recepción de señales analógicas moduladas digitalmente a través de una red de cable;

15)   

«equipo de impresión»: un equipo que genera un resultado impreso a partir de datos electrónicos en papel u otros soportes; los equipos de impresión pueden proporcionar funciones adicionales, como escanear y copiar, y pueden comercializarse como dispositivos o productos multifuncionales;

16)   

«equipo de impresión de gran formato»: un equipo de impresión diseñado para imprimir en soportes A2 o de mayor tamaño, incluidos los equipos diseñados para soportes de alimentación continua de al menos 406 mm de anchura;

17)   

«cafetera doméstica»: un equipo no profesional para preparar café;

18)   

«cafetera doméstica de goteo»: una cafetera doméstica que utiliza la percolación para extraer el café;

19)   

«consola de juegos»: un equipo diseñado de manera que su función principal es permitir jugar a videojuegos; las consolas de juegos están habitualmente diseñadas para generar una salida hacia una pantalla electrónica externa que actúa como visualizador principal de los juegos y suelen utilizar controladores de mano u otros controladores interactivos como dispositivos de entrada principales; las consolas de juegos suelen incluir una o más unidades centrales de procesamiento, una o más unidades de procesamiento gráfico, memoria del sistema y opciones de almacenamiento interno de datos; se consideran asimismo un tipo de consola de juegos los dispositivos de mano que llevan una pantalla integrada como visualizador principal de los juegos y funcionan básicamente utilizando una batería integrada u otra fuente de alimentación portátil y no una conexión directa a la red eléctrica;

20)   

«muebles ajustables accionados por motor»: muebles que incluyen motores o actuadores y una unidad de control para ajustar la altura, la posición o la forma; estos ajustes pueden ser operados por el usuario final mediante controles por cable y/o inalámbricos, a través de una red, o ser controlados automáticamente mediante el uso de sensores;

21)   

«elemento de edificios accionado por motor»: un equipo de apertura o confort en los edificios, excluidos los equipos de ventilación, que puede moverse o girar, o ambas cosas, utilizando energía suministrada por la red eléctrica; el elemento de edificios accionado por motor incorpora un motor eléctrico o un actuador y una unidad de control, y puede ser operado por el usuario final mediante un control o controles por cable y/o inalámbricos, a través de una red, o ser controlado automáticamente mediante el uso de sensores;

22)   

«dispositivo multimedia de emisión en continuo»: un dispositivo informático que transmite cualquier contenido mediático, en directo o diferido, a dispositivos del usuario final a través de una red y reproducido en tiempo real.


ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LA ENERGÍA A LOS QUE SE APLICA EL PRESENTE REGLAMENTO

1.   

Aparatos diseñados, sometidos a ensayo y comercializados para uso doméstico:

secadoras de tambor y demás secadoras de ropa;

hornos eléctricos, incluidos los incorporados en cocinas;

placas de cocina y placas de calor eléctricas;

hornos microondas;

tostadoras;

freidoras;

cafeteras;

molinillos;

equipos para abrir o precintar envases o paquetes;

cuchillos eléctricos;

otros aparatos para el cocinado y la preparación de alimentos y bebidas, la limpieza y el cuidado de la ropa, con exclusión de los lavavajillas domésticos regulados por el Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión (1) y de las lavadoras domésticas y las lavadoras-secadoras domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión (2);

aparatos para cortar, secar o tratar el pelo, cepillarse los dientes o afeitarse, aparatos de masaje y otros cuidados corporales;

básculas.

2.   

Equipos de tecnologías de la información destinados principalmente al uso en el entorno doméstico, incluidos los equipos de impresión, pero excluyendo los ordenadores de mesa, los ordenadores de mesa integrados y los ordenadores portátiles comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión (3), los servidores y los productos de almacenamiento de datos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/424 de la Comisión (4) y las pantallas electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión (5).

3.   

Equipos de consumo:

radios;

videocámaras,

reproductores de vídeo;

reproductores de alta fidelidad;

amplificadores de sonido;

altavoces;

sistemas de «cine en casa»;

dispositivos multimedia de emisión en continuo;

instrumentos musicales;

descodificadores complejos y descodificadores simples;

otros equipos utilizados para grabar o reproducir audio/vídeo, incluidas las señales y otras tecnologías de distribución de sonido e imagen que no guarden relación con la telecomunicación, pero excluyendo las pantallas electrónicas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/2021 y los proyectores con mecanismos para intercambiar las lentes con otras cuya distancia focal sea diferente.

4.   

Juguetes, artículos deportivos y de ocio:

trenes eléctricos o juegos eléctricos de carreras de coches;

consolas de juegos;

artículos deportivos;

otros juguetes y artículos de ocio.

5.   

Muebles ajustables accionados por motor:

mesas de altura ajustable;

camas y sillas elevadoras, excepto los dispositivos médicos y las sillas de ruedas;

otros muebles ajustables accionados por motor.

6.   

Elementos de edificios accionados por motor:

contraventanas;

persianas;

pantallas;

toldos;

pérgolas;

cortinas;

puertas;

portones;

ventanas;

claraboyas;

otros elementos de edificios accionados por motor.


(1)  Reglamento (UE) 2019/2022 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1016/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 267).

(2)  Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas y a las lavadoras-secadoras domésticas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1015/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 285).

(3)  Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión, de 26 de junio de 2013, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los ordenadores y servidores informáticos (DO L 175 de 27.6.2013, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2019/424 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico para servidores y productos de almacenamiento de datos de conformidad con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 617/2013 de la Comisión (DO L 74 de 18.3.2019, p. 46).

(5)  Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 241).


ANEXO III

REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO

1.   

Requisitos de eficiencia energética:

a)

Consumo de energía en modo desactivado:

El consumo de energía del equipo en modo desactivado no superará 0,50 W. Dos años después de la aplicación del presente Reglamento, el consumo eléctrico del equipo en modo desactivado no excederá de 0,30 W.

b)

Consumo de energía en modo preparado:

 

El consumo energético del equipo en cualquier estado que proporcione solo una función de reactivación, o solo una función de reactivación y una indicación de la habilitación de esta función, no excederá de 0,50 W.

 

El consumo de energía del equipo en cualquier estado que proporcione solo una visualización de información o del estado, o solo una combinación de una función de reactivación y una visualización de información o del estado, o solo una función de reactivación y una indicación de la habilitación de esta función y una visualización de información o del estado, no excederá de 0,80 W, excepto en el caso de las secadoras de tambor domésticas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión (1), para las que este valor será de 1,00 W.

 

Los equipos de red que tengan uno o más modos preparados deberán cumplir los requisitos relativos a estos modos cuando todos los puertos de red por cable estén desconectados y todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

c)

Consumo de energía en modo preparado en red:

 

El consumo de energía de los equipos HiNA o de los equipos con funcionalidad HiNA, en modo preparado en red, no excederá de 8,00 W. Dos años después de la aplicación del presente Reglamento, el consumo de energía de los equipos HiNA o de los equipos con funcionalidad HiNA, en modo preparado en red, no excederá de 7,00 W.

 

El consumo de energía de los equipos de red distintos de los equipos HiNA y los equipos con funcionalidad HiNA, en modo preparado en red, no excederá de 2,00 W.

 

Los límites de consumo energético no se aplicarán a:

los equipos de impresión de gran formato;

los clientes ligeros de mesa, las estaciones de trabajo, las estaciones de trabajo móviles y los pequeños servidores, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 617/2013.

2.   

Requisitos funcionales:

a)

Disponibilidad de los modos desactivado y preparado:

A menos que resulte inadecuado para el uso previsto, el equipo deberá contar con uno o varios de los siguientes estados:

modo desactivado;

modo preparado;

otro estado que no sobrepase los límites de consumo de energía aplicables a los modos desactivado y preparado cuando el dispositivo en cuestión se halle conectado a la red eléctrica.

b)

Función de gestión del consumo para todos los equipos que no sean equipos de red:

1)

A menos que resulte inadecuado para el uso previsto, el equipo dispondrá de una función de gestión del consumo. Cuando el equipo no está proporcionando una función principal, y no haya otro producto relacionado con la energía que dependa de sus funciones, la función de gestión del consumo hará que el equipo pase automáticamente, en el plazo más breve posible apropiado para su uso previsto, a uno de los siguientes estados:

modo preparado;

modo desactivado;

otro estado que no sobrepase los límites de consumo de energía aplicables a los modos desactivado y preparado cuando el dispositivo en cuestión se halle conectado a la red eléctrica.

2)

En el caso de las cafeteras domésticas, el plazo mencionado en el punto 1 será el siguiente:

para las cafeteras domésticas de goteo que conservan el café en una jarra aislada térmicamente, un máximo de cinco minutos;

para las cafeteras domésticas de goteo que conservan el café en una jarra no aislada térmicamente, un máximo de cuarenta minutos;

para las cafeteras domésticas distintas de las cafeteras domésticas de goteo, un máximo de treinta minutos.

3)

En el caso de otros equipos, el plazo mencionado en el punto 1 no excederá de veinte minutos.

4)

La función de gestión del consumo descrita en el punto 1 se activará cuando el equipo se introduzca en el mercado o se ponga en servicio y se active con su configuración inicial después de restablecerlo a sus ajustes predeterminados de fábrica.

5)

El equipo podrá ofrecer al usuario la opción de desactivar la función de gestión del consumo. En tales casos, se advertirá a los usuarios del aumento del consumo de energía de esa acción. La advertencia se incluirá en los manuales de instrucciones y, en su caso, estará disponible en las pantallas integradas en el equipo o conectadas a él, con exclusión de las pantallas de visualización de información o del estado. Esta opción no formará parte del procedimiento de instalación del equipo y requerirá una acción específica en el equipo por parte del usuario.

c)

Gestión del consumo para equipos de red:

 

A menos que resulte inadecuado para el uso previsto, el equipo dispondrá de una función de gestión del consumo. Cuando el equipo no esté proporcionando una función principal, y no haya otro producto relacionado con la energía que dependa de sus funciones, la función de gestión del consumo hará que el equipo pase automáticamente, en el plazo más breve posible apropiado para su uso previsto, al modo preparado en red. Dicho plazo no excederá de veinte minutos.

 

En el modo preparado en red, la función de gestión del consumo podrá hacer que el equipo pase automáticamente a modo preparado o desactivado, o a otro estado que no sobrepase los límites de consumo de energía aplicables a los modos preparado o desactivado.

 

La función de gestión del consumo deberá estar disponible para todos los puertos de red del equipo de red.

 

A menos que todos los puertos de red estén desactivados, la función de gestión del consumo se activará cuando el equipo se introduzca en el mercado o se ponga en servicio. Una vez que el equipo se restablezca a sus ajustes predeterminados de fábrica, la función de gestión del consumo se activará si se activa cualquiera de los puertos de red.

 

El equipo podrá ofrecer al usuario la opción de desactivar la función de gestión del consumo. En tales casos, se advertirá al usuario del aumento del consumo de energía de esa acción. La advertencia se incluirá en los manuales de instrucciones y, en su caso, estará disponible en las pantallas integradas en el equipo o conectadas a él. Esta opción no formará parte del procedimiento de instalación del equipo y requerirá una acción específica en el equipo por parte del usuario.

 

Los equipos de red distintos de los equipos HiNA deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), cuando todos los puertos de red por cable estén desconectados y todos los puertos de red inalámbricos estén desactivados.

d)

Posibilidad de desactivar las conexiones de red inalámbricas:

Cualquier equipo de red que pueda conectarse a una red inalámbrica deberá ofrecer al usuario la posibilidad de desactivar las conexiones de red inalámbricas. Este requisito no se aplicará a los equipos que dependan de una única conexión inalámbrica a la red para su uso previsto y no posean ninguna conexión de red por cable.

e)

Ni la indicación «standby» («preparado») ni su traducción en cualquier lengua oficial de la Unión se utilizarán para describir, aisladamente o en combinación con más información, ningún estado en el que el equipo no cumpla los requisitos establecidos en el punto 1, letras b) o c).

3.   

Requisitos de información

a)

Los manuales de instrucciones para los usuarios finales y los sitios web de libre acceso de los fabricantes, los importadores o los representantes autorizados incluirán la siguiente información sobre todos los equipos, según proceda:

1)

Para cada modo desactivado, modo preparado (u otro estado que no sobrepase los requisitos de consumo de energía aplicables a los modos desactivado o preparado) y modo preparado en red al que pase el equipo por medio de la función de gestión del consumo, o función similar:

el consumo de energía, en vatios, redondeado a la primera cifra decimal;

el tiempo que ha de transcurrir para que el equipo alcance automáticamente los modos preparado, desactivado o preparado en red, en minutos, y redondeado al minuto más próximo.

2)

El consumo eléctrico del equipo en modo preparado en red si todos los puertos de red por cable están conectados y todos los puertos de red inalámbricos están activados.

3)

En el caso de los equipos que necesiten una fuente de alimentación externa, pero que se introduzcan en el mercado sin ella, el fabricante, el importador o el representante autorizado facilitarán información sobre las características técnicas del modelo de producto de la fuente de alimentación externa que deba utilizarse con ese equipo.

4)

Orientaciones sobre cómo activar y desactivar los puertos de red inalámbricos.

Como alternativa, la información de los puntos 1, 2 y 3 puede facilitarse en los manuales de instrucciones para los usuarios finales en forma de un enlace a esta información en los sitios web de libre acceso de los fabricantes, los importadores o los representantes autorizados.

b)

La documentación técnica a efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 4 contendrá los siguientes elementos:

1)

Categoría de equipo:

información que especifique si se trata de un equipo de red o no;

en el caso de los equipos de red, información que especifique si se trata de un equipo HiNA, un equipo con funcionalidad HiNA u otros equipos de red; si no se facilita información, el equipo no se considerará un equipo HiNA ni un equipo con funcionalidad HiNA.

2)

Para cada modo desactivado, modo preparado y modo preparado en red:

el valor declarado del consumo de energía, en vatios, redondeado al primer decimal;

el método de medición empleado;

una descripción de cómo se seleccionó o programó el modo del equipo;

la secuencia de eventos hasta llegar al estado en que el equipo cambia automáticamente de modo;

cualquier observación relativa al funcionamiento del equipo, por ejemplo, información sobre cómo el usuario hace que el equipo pase al modo preparado en red;

si procede, el tiempo predeterminado necesario para que el equipo alcance el modo o estado de bajo consumo aplicable, en minutos, y redondeado al minuto más próximo.

3)

En relación con los equipos de red:

el número y tipo de puertos de red y, con excepción de los puertos de red inalámbricos, dónde se encuentran dichos puertos en el equipo; en particular, deberá declararse si un mismo puerto de red físico alberga dos o más tipos de puertos de red;

si todos los puertos de red están desactivados antes de que el equipo se introduzca en el mercado o se ponga en servicio;

si existen puertos que dependan de conexiones por cable activas para el uso previsto, y el procedimiento utilizado para desactivar dichos puertos;

el consumo de energía del equipo en modo preparado en red si todos los puertos de red por cable están conectados y todos los puertos de red inalámbricos están activados;

orientaciones sobre cómo activar y desactivar los puertos de red inalámbricos.

4)

Para cada tipo de puerto de red:

el tiempo que ha de transcurrir para que la función de gestión del consumo haga que el equipo pase al modo preparado en red;

el elemento de activación iniciada a distancia utilizado para reactivar el equipo;

las especificaciones de rendimiento (máximo);

el consumo de energía (máximo) del equipo en el modo preparado en red al que la función de gestión del consumo haga pasar el equipo, si solo se utiliza ese puerto para la activación a distancia;

el protocolo de comunicaciones utilizado por el equipo.

5)

Las condiciones de ensayo para las mediciones:

temperatura ambiente;

tensión en V y frecuencia en Hz del ensayo;

distorsión armónica total del sistema de alimentación eléctrica;

descripción de la instrumentación, la configuración y los circuitos utilizados para los ensayos eléctricos.

6)

Las características de los equipos pertinentes de cara a evaluar la conformidad con los requisitos que figuran en el punto 2, letras a), b), y c), según proceda, incluido el valor declarado del tiempo necesario hasta pasar automáticamente al modo preparado en red, preparado o desactivado, o cualquier otro estado que no sobrepase los requisitos de consumo de energía aplicables a los modos desactivado o preparado, en minutos, redondeado al minuto más próximo.

7)

Si procede, se aportará la justificación técnica de que los requisitos establecidos en el punto 2, letras a), b), c) y d), resultan inadecuados para el uso previsto del equipo. La necesidad de mantener una o más conexiones de red o de esperar una activación iniciada a distancia no se considera una justificación técnica que exima de los requisitos establecidos en el punto 2, letra b), en el caso de los equipos que el fabricante no defina como equipos de red. En relación con los requisitos establecidos en el punto 2, letra c), la justificación técnica aportará, en particular, pruebas de por qué una función principal debe permanecer siempre activa. Además, cuando proceda, el paquete deberá mencionar explícitamente que:

a)

el equipo no tiene un modo preparado u otro estado equivalente en términos de requisitos de eficiencia energética, función de gestión del consumo o capacidad de desactivar el modo de conexiones a la red inalámbrica;

b)

es probable que el consumo de energía del equipo sea superior al de otros modelos de equipo que cumplan estos requisitos funcionales.

8)

La descripción de las funciones principales del equipo.


(1)  Reglamento (UE) n.o 932/2012 de la Comisión, de 3 de octubre de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas (DO L 278 de 12.10.2012, p. 1).


ANEXO IV

MÉTODOS DE MEDICIÓN Y CÁLCULOS

Se efectuarán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados al efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente aceptado.

Cuando el equipo de red se someta a ensayo se aplicarán las siguientes condiciones generales:

a)

Para medir el consumo de energía en modo preparado de los equipos de red que lo tengan, todos los puertos de red de la unidad se desactivarán o desconectarán, según proceda.

b)

Si un producto depende de una conexión por cable activa a uno o más puertos de red para el uso previsto, se permite la desactivación manual de dichos puertos de red en lugar de la desconexión del cable.

c)

Para medir el consumo de energía en modo preparado en red y para someter a ensayo la función de gestión del consumo se utilizará el siguiente procedimiento:

1)

Si el equipo tiene un tipo de puerto de red y si están disponibles dos o más puertos de ese tipo, se seleccionará de manera aleatoria uno de esos puertos y se conectará a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. Si el equipo tiene múltiples puertos de red inalámbricos del mismo tipo, se desactivarán los demás puertos inalámbricos si es posible. Si el equipo tiene múltiples puertos de red por cable del mismo tipo, se desconectarán los demás puertos de red. Si solo se dispone de un puerto de red, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.

La unidad sometida a ensayo estará encendida. El dispositivo que posibilita la activación iniciada a distancia que reactivará la unidad sometida a ensayo se conectará a la red adecuada, se encenderá y estará listo para proporcionar la activación cuando sea necesario. Una vez que la unidad sometida a ensayo esté encendida y funcione correctamente, se permitirá que pase al modo preparado en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará a la unidad el elemento de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si el equipo se reactiva.

2)

Si el equipo tiene más de un tipo de puerto de red, se repetirá el procedimiento siguiente para cada tipo de puerto de red. Si existen dos o más puertos de la red de determinado tipo, se elegirá un puerto de forma aleatoria para cada tipo de puerto de red y se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto.

Si, para determinado tipo de puerto de red, solo existe un puerto, se conectará dicho puerto a la red apropiada ajustándose a la especificación máxima del puerto. Los puertos de red por cable no utilizados se desconectarán y los puertos inalámbricos no utilizados se desactivarán.

La unidad sometida a ensayo estará encendida. El dispositivo que proporciona la activación iniciada a distancia que reactivará la unidad sometida a ensayo se conectará a la red adecuada, se encenderá y estará listo para proporcionar la activación cuando sea necesario. Una vez que la unidad sometida a ensayo esté encendida y funcione correctamente, se permitirá que pase al modo preparado en red y se medirá el consumo de energía. Después, se proporcionará a la unidad el elemento de activación apropiado a través del puerto de red y se comprobará si el equipo se reactiva. Si dos o más tipos de puertos de red (lógicos) comparten un mismo puerto de red físico, se repetirá ese procedimiento para cada tipo de puerto de red lógico, estando desconectados lógicamente los demás puertos de red lógicos.

d)

En relación con todos los tipos de cafeteras domésticas, las mediciones se efectuarán una vez finalizado el último ciclo de preparación o, en su caso, tras la finalización de un proceso de desincrustación, autolimpieza o cualquier operación realizada por el usuario, a menos que se haya disparado una alarma que exija la intervención del usuario para evitar posibles daños o accidentes.


ANEXO V

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN A EFECTOS DE LA VIGILANCIA DEL MERCADO

Las tolerancias de verificación definidas en el presente anexo se aplicarán únicamente a la verificación por parte de las autoridades de los Estados miembros de los valores declarados. Dichas tolerancias no deberán ser utilizadas por el fabricante, el importador o el representante autorizado como tolerancia permitida para establecer los valores de la documentación técnica ni para interpretar esos valores con vistas a lograr la conformidad o a comunicar un rendimiento mejor por cualquier medio.

Cuando un modelo no sea conforme con los requisitos establecidos en el artículo 6, párrafo primero, del presente Reglamento, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes.

Como parte de la verificación de la conformidad de un modelo de equipo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento que se indica a continuación por lo que respecta a los requisitos mencionados en el presente anexo:

1.

Las autoridades de los Estados miembros verificarán una sola unidad del modelo.

2.

Se considerará que el modelo es conforme a los requisitos aplicables si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

Los valores indicados en la documentación técnica con arreglo al punto 2 del anexo IV de la Directiva 2009/125/CE (valores declarados), así como, en su caso, los valores utilizados para calcular esos valores, no son más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los resultados de las correspondientes mediciones realizadas con arreglo al punto 2, letra g) de ese anexo.

b)

Los valores declarados cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y ninguna información exigida sobre el producto publicada por el fabricante, el importador o el representante autorizado contiene valores más favorables para el fabricante, el importador o el representante autorizado que los valores declarados.

c)

Cuando las autoridades de los Estados miembros comprueban la unidad del modelo, el fabricante, el importador o el representante autorizado han establecido un sistema que cumple los requisitos del artículo 6, párrafo segundo.

d)

Cuando las autoridades de los Estados miembros comprueban la unidad del modelo, este cumple los requisitos funcionales del punto 2 del anexo III y los requisitos de información del punto 3 de dicho anexo.

e)

Cuando las autoridades de los Estados miembros someten a ensayo la unidad del modelo, los valores determinados (los valores de los parámetros pertinentes medidos en el ensayo y los valores calculados a partir de esas mediciones) cumplen las respectivas tolerancias de verificación que figuran en el cuadro 1.

3.

Si no se cumplen las condiciones establecidas en el punto 2, letras a), b), c) o d), se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

4.

Si no se cumple la condición establecida en el punto 2, letra e), las autoridades de los Estados miembros seleccionarán para su ensayo tres unidades más del mismo modelo. Como alternativa, esas tres unidades adicionales seleccionadas podrán pertenecer a uno o varios modelos equivalentes.

5.

Se considerará que el modelo cumple los requisitos aplicables si, con respecto a esas tres unidades, la media aritmética de los valores determinados cumple las respectivas tolerancias de verificación indicadas en el cuadro 1.

6.

Si no se obtiene el resultado indicado en el punto 5, se considerará que ni el modelo ni ninguno de los modelos equivalentes son conformes con el presente Reglamento.

7.

Las autoridades de los Estados miembros proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de la adopción de una decisión sobre la no conformidad del modelo con arreglo a los puntos 3 o 6, o al párrafo segundo del presente anexo.

Las autoridades de los Estados miembros utilizarán los métodos de medición y cálculo establecidos en el anexo IV.

Con respecto a los requisitos mencionados en el presente anexo, las autoridades de los Estados miembros aplicarán únicamente las tolerancias de verificación que figuran en el cuadro 1 y utilizarán únicamente el procedimiento descrito en los puntos 1 a 7. Con respecto a los parámetros del cuadro 1 no se aplicarán otras tolerancias, como las establecidas en normas armonizadas o en cualquier otro método de medición.

Cuadro 1

Tolerancias de verificación

Parámetros

Tolerancias de verificación

Consumo de energía en modo desactivado

El valor determinado (*1) no superará el valor declarado en más de 0,10 W.

Consumo de energía en modo preparado

El valor determinado (*1) no superará el valor declarado en más de 0,10 W.

Consumo de energía en modo preparado en red

El valor determinado (*1) no superará el valor declarado en más de 0,10 W si el valor declarado es inferior a 1 W y en más del 10 % en los demás casos.

Tiempo necesario para que el equipo alcance el modo o estado de bajo consumo aplicable

El valor determinado (*1) no superará el valor declarado en más del 10 %.


(*1)  Si se someten tres unidades adicionales a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 4, por «valor determinado» se entenderá la media aritmética de los valores determinados con esas tres unidades adicionales.


ANEXO VI

VALORES DE REFERENCIA

En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, la mejor tecnología disponible en el mercado en términos de consumo de energía en los modos desactivado, preparado y preparado en red era la siguiente:

a)

Modo desactivado: 0 W a 0,2 W con interruptor de apagado primario, dependiendo, entre otras cosas, de las características relacionadas con la compatibilidad electromagnética conforme a la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

b)

Modo preparado: 0,1 W con función de reactivación; 0,1 W con pantallas de visualización de información o del estado de LED simples o de bajo consumo (las pantallas de visualización de mayor tamaño, como en el caso de los relojes, requieren más potencia).

c)

Modo preparado en red: 3 W para equipos HiNA; 1 W o menos para equipos que no sean HiNA.


(1)  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).