ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 94

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Edición en lengua española

Legislación

66.° año
3 de abril de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/720 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por el que se modifican determinados reglamentos del Consejo relativos a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/721 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/722 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2023/427 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/723 de la Comisión, de 30 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

20

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/724 de la Comisión, de 31 de marzo de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/725 de la Comisión, de 31 de marzo de 2023, por el que se modifican los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, a Chile, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza ( 1 )

26

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2023/726 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por la que se modifican determinadas decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria

48

 

*

Decisión (PESC) 2023/727 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

56

 

*

Decisión (PESC) 2023/728 del Consejo, de 31 de marzo de 2023, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/729 de la Comisión, de 30 de marzo de 2023, relativa al establecimiento de la arquitectura técnica, las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información y los procedimientos de control y verificación de la información contenida en el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (EBCG FADO)

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/1


REGLAMENTO (UE) 2023/720 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

por el que se modifican determinados reglamentos del Consejo relativos a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea puede imponer medidas restrictivas, incluida la congelación de capitales y de recursos económicos, contra personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados. Los Reglamentos del Consejo dan efecto a estas medidas.

(2)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2664 (2022) del CSNU. El apartado 1 de dicha Resolución introduce una exención a las sanciones en forma de inmovilización de activos impuestas por el CSNU o por sus comités de sanciones para la asistencia humanitaria y otras actividades de apoyo a las necesidades humanas básicas, aplicable a determinados agentes. A efectos del presente Reglamento, el apartado 1 de la Resolución 2664 (2022) del CSNU se denomina «exención humanitaria».

(3)

El 31 de marzo de 2023, se adoptó la Decisión (PESC) 2023/726 del Consejo (1) para dar efecto a la Resolución 2664 (2022) del CSNU en el Derecho de la Unión.

(4)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos sea incompatible con resoluciones anteriores, prevalecerá sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicha incompatibilidad. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) del CSNU aclara que permanece en vigor el apartado 1 de la Resolución 2615 (2021) del CSNU.

(5)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan esfuerzos razonables para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones, como resultado de la prestación directa, indirecta o del desvío a las personas o entidades enumeradas en el Reglamento pertinente, en particular reforzando la gestión de riesgos de los proveedores y las estrategias y procesos de diligencia debida.

(6)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU exige que la exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos se aplique al régimen de sanciones 1267/1989/2253 de EIIL (Daesh) y Al-Qaida durante un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la Resolución 2664 (2022) del CSNU y declara que el CSNU tiene la intención de decidir sobre la prórroga de la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU antes de la fecha en que, de lo contrario, expiraría la aplicación de dicha exención.

(7)

El Consejo considera que la exención humanitaria de las medidas de inmovilización de activos de conformidad con la Resolución 2664 (2022) del CSNU debe aplicarse también en los casos en que la Unión decida adoptar medidas complementarias relativas a la congelación de fondos y recursos económicos, además de las decididas por el CSNU o sus comités de sanciones.

(8)

Las modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para su aplicación, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(9)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) n.o 881/2002 (2), (CE) n.o 1183/2005 (3), (UE) n.o 267/2012 (4), (UE) n.o 747/2014 (5), (UE) 2015/735 (6), (UE) 2016/1686 (7), (UE) 2016/44 (8), (UE) 2017/1509 (9) y (UE) 2017/1770 (10) del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2017/1509 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 34 se añade el apartado siguiente:

«10.   Los apartados 1 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos XIII, XVI y XVII, y el Consejo en lo que respecta al anexo XV.»

.

2)

En el artículo 45, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad prohibida por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de dichas Resoluciones del Consejo de Seguridad.»

.

3)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 10, las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis.»

.

2)

El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 ter

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.

2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en un plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.»

.

3)

El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 ter

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 1 bis y el artículo 2, apartados 1 y 2.».

Artículo 3

El Reglamento (UE) n.o 267/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 23 se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo VIII, y el Consejo por lo que respecta al anexo IX.»

.

2)

En el artículo 23 bis, se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo XIII, y el Consejo por lo que respecta al anexo XIV.»

.

3)

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater, 2 quinquies, 3 bis, 3 ter, 3 quater, 3 quinquies, 4 bis, 4 ter, 5, 10 quinquies, 15 bis, 23, apartados 1, 2, 3 y 4, y 23 bis, apartados 1, 2, 3 y 4.».

Artículo 4

En el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1686 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros agentes adecuados que determine el Consejo por lo que respecta al anexo I.».

Artículo 5

En el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 881/2002 se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 del artículo 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos I y I bis.».

Artículo 6

El Reglamento (UE) 2016/44 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta a los anexos II y VI, y el Consejo por lo que respecta al anexo III.»

.

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de fondos o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

.

3)

El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados fondos y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:

a)

los fondos o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:

i)

necesidades humanitarias,

ii)

combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii)

reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

iv)

creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

v)

favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

b)

el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los fondos o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación;

c)

el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos fondos o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III;

d)

el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos o recursos económicos, así como

e)

el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos fondos o recursos económicos.».

Artículo 7

El Reglamento (UE) 2017/1770 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo I bis

.

2)

En el artículo 3 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y en relación con una persona, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones desde Mali.»

.

3)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 2.».

Artículo 8

El Reglamento (UE) 2015/735 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I, y el Consejo por lo que respecta al anexo II.»

.

2)

El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 2 y el artículo 5, apartados 1, 2 y 3.».

Artículo 9

El Reglamento (UE) n.o 747/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes, según determine el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo I.»

.

2)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Queda prohibida la participación, consciente y deliberada, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren el artículo 2 y el artículo 5, apartados 1, 2 y 3.».

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Véase la página 48 del presente Diario Oficial.

(2)  Reglamento (CE) n.o 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con las organizaciones EEIL (Daesh) y Al-Qaida (DO L 139 de 29.5.2002, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 747/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 131/2004 y (CE) n.o 1184/2005 (DO L 203 de 11.7.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 748/2014 (DO L 117 de 8.5.2015, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) 2016/1686 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se imponen medidas restrictivas adicionales dirigidas contra el EIIL (Daesh) y Al Qaida, así como contra personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con los mismos (DO L 255 de 21.9.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 1).


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/721 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 359/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (1), y en particular su artículo 12, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 359/2011.

(2)

El Consejo ha decidido, sobre la base de la revisión de su Decisión 2011/235/PESC (2), que procede prorrogar hasta el 13 de abril de 2024 las medidas restrictivas establecidas en ella.

(3)

Debe suprimirse la entrada relativa a una persona incluida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011. Deben actualizarse las entradas relativas a dieciocho personas y tres entidades incluidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011.

(4)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO L 100 de 14.4.2011, p. 1.

(2)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 359/2011 («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1»), se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada 82 [relativa a SARAFRAZ Mohammad (Dr.)] de la lista titulada «Personas».

2)

Las entradas relativas a las siguientes dieciocho personas se sustituyen por las entradas siguientes:

 

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«17.

SOLTANI Hodjatoleslam Seyed Mohammad

Sexo: masculino

Desde 2018, Hodjatoleslam Seyed Mohammad Soltani ejerce de fiscal adjunto en la Fiscalía Revolucionaria de Mashhad. Jefe de la organización de propaganda islámica en la provincia de Jorasán-Razavi. Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Mashhad desde 2013 hasta 2019. Se han celebrado en su jurisdicción juicios sumarios en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales de los acusados. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia. Es responsable de dictar duras penas de prisión a ciudadanos de la minoría bahaí por sus creencias religiosas a través de juicios injustos con falta de garantías y del recurso a procedimientos extrajudiciales.

12.4.2011

19.

JAFARI-DOLATABADI Abbas

Lugar de nacimiento: Yazd, Irán

Fecha de nacimiento: 1953

Sexo: masculino

Antiguo asesor del Tribunal Disciplinario Supremo de los Jueces desde el 29 de abril de 2019 al menos hasta 2020. Antiguo fiscal general de Teherán (agosto de 2009-abril de 2019). La oficina de Abbas Jafari-Dolatabadi procesó a un amplio número de manifestantes, incluidas personas que participaron en las manifestaciones del Día de Ashura en diciembre de 2009. Ordenó la clausura de la oficina de Karroubi en septiembre de 2009 y la detención de varios políticos reformistas, y prohibió dos partidos reformistas en junio de 2010. Su oficina acusó a los manifestantes de muharebeh, es decir, de “animosidad contra Dios”, que conlleva la pena de muerte, y denegó la tutela judicial efectiva a los que se enfrentaban a tal pena. Su oficina también ha designado y detenido a reformistas, a activistas de los derechos humanos y a profesionales de los medios de comunicación, en el marco de una amplia represión de la oposición política.

En octubre de 2018, anunció a los medios de comunicación que a los cuatro activistas medioambientales iraníes detenidos se los acusaría de “sembrar corrupción en la tierra”, un cargo que conlleva la pena de muerte.

12.4.2011

21.

MOHSENI-EJEI Gholam-Hossein

Lugar de nacimiento: Ejiyeh, Irán

Fecha de nacimiento: hacia 1956

Sexo: masculino

Jefe de la Judicatura desde julio de 2021. Miembro del Consejo de Discernimiento (Expediency Council). Fiscal general de Irán desde septiembre de 2009 hasta 2014. Antiguo jefe adjunto de la Judicatura (de 2014 a julio de 2021) y portavoz de la Judicatura (2010-2019). Ministro de Inteligencia desde 2005 hasta 2009. Mientras era ministro de Inteligencia durante las elecciones de 2009, agentes de la Inteligencia bajo su mando fueron responsables de la detención, la tortura y la obtención bajo presión de falsas confesiones de cientos de activistas, periodistas, disidentes y políticos reformistas. Además, se presionó a figuras políticas para que realizasen falsas confesiones bajo la presión de interrogatorios insoportables, que incluían tortura, abusos, chantaje y amenazas a los familiares. Durante las protestas de 2022 y 2023, Gholam-Hossein Mohseni-Ejei declaró que no habría clemencia con los manifestantes.

12.4.2011

25.

SALAVATI Abdolghassem

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Especial de Delitos Financieros, sala 4, desde 2019. Expresidente del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 15. Juez del Tribunal de Teherán encargado de dictar los autos de prisión. Encargado de casos relacionados con el período postelectoral, fue el juez que presidió los “simulacros de juicio” en el verano de 2009; condenó a muerte a dos monárquicos que comparecieron en dichos juicios. Ha condenado a largas penas de prisión a más de un centenar de presos políticos, activistas de derechos humanos y manifestantes.

En 2018, ha habido informes que han indicado que continúa dictando sentencias similares, sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

Durante las protestas de 2022, Abdolghassem Salavati condenó a muerte a muchos manifestantes, entre ellos Mohammad Beroghani y Saman Seydi.

12.4.2011

43.

JAVANI Yadollah

Sexo: masculino

Nacionalidad: iraní

Rango: general de brigada

Comandante adjunto del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) para asuntos políticos. En numerosas ocasiones, ha intentado vulnerar la libertad de palabra y de expresión: en sus declaraciones públicas, ha apoyado la detención y el castigo de manifestantes y disidentes. Fue uno de los primeros altos cargos que en 2009 pidió la detención de Moussavi, Karroubi y Khatami. Ha respaldado el empleo de técnicas que infringen el derecho a un juicio justo (entre otras, las confesiones públicas) y ha divulgado el contenido de los interrogatorios antes de los juicios. Asimismo, existen pruebas de que ha aprobado el uso de la violencia contra manifestantes y, en calidad de miembro destacado de la Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica, es muy posible que haya sido conocedor del empleo de duras técnicas durante los interrogatorios para forzar confesiones.

10.10.2011

57.

HAJMOHAM-MADI Aziz (alias Aziz Hajmohammadi, Noorollah Azizmohammadi)

Lugar de nacimiento: Teherán, Irán

Fecha de nacimiento: 1948

Sexo: masculino

Magistrado en la sala 71 del Tribunal Penal de la provincia de Teherán. Trabaja en la judicatura desde 1971. Ha participado en varios procesos contra manifestantes; entre otros, en el de Abdol-Reza Ghanbari, profesor detenido en enero de 2010 y condenado a muerte por sus actividades políticas.

10.10.2011

58.

BAGHERI Mohammad-Bagher

Sexo: masculino

En 2019, Mohammad-Bagher Bagheri fue nombrado jefe adjunto del Poder Judicial para Asuntos Internacionales y secretario del personal dedicado a los derechos humanos en sustitución de Mohammad Javad Larijani en este cargo mediante un decreto dictado por Ebrahim Raisi. Fue juez del Tribunal Supremo entre diciembre de 2015 y 2019. Antiguo vicepresidente de la administración de la Judicatura de la provincia de Jorasán del Sur, encargado de la prevención de la delincuencia. Además de haber reconocido, en junio de 2011, 140 ejecuciones por penas capitales efectuadas entre marzo de 2010 y marzo de 2011, parece que se llevó a cabo otro centenar de ejecuciones, durante este mismo período y en esta misma provincia, sin comunicarlo ni a las familias ni a los abogados de los reos. Fue, por tanto, cómplice de grave violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y contribuyó a un gran número de sentencias de muerte.

10.10.2011

60.

HOSSEINI Dr Seyyed Mohammad (alias HOSSEYNI Dr Seyyed Mohammad; Seyed, Sayyed o Sayyid)

دکتر سيد محمد حسيني

Lugar de nacimiento: Rafsanjan, Kerman, Irán

Fecha de nacimiento: 23.7.1961

Sexo: masculino

Vicepresidente de Asuntos Parlamentarios bajo el mandato del presidente Raisi desde agosto de 2021. Antiguo asesor del presidente Mahmud Ahmadineyad y portavoz de la facción política de línea dura YEKTA. Ministro de Cultura y de Orientación Islámica (2009-2013). Antiguo director adjunto de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (siglas en inglés: IRIB). Antiguo asesor del director de la Organización Islámica de Cultura y Relaciones (siglas en inglés: ICRO). Fue miembro del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica y cómplice de la represión de periodistas.

10.10.2011

66.

MIRHEJAZI Ali Ashgar

Fecha de nacimiento: 8.9.1946

Lugar de nacimiento: Isfahan

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Asesor de inteligencia del Líder Supremo. Forma parte del círculo más próximo al Líder Supremo; uno de los responsables de la concepción de la represión de las protestas que se ha efectuado desde 2009 y asociado con los responsables de reprimir las protestas.

Asimismo, fue responsable de la planificación de la represión del desorden público en diciembre de 2017-2018 y en noviembre de 2019.

23.3.2012

69.

MORTAZAVI Seyyed Solat

Lugar de nacimiento: Farsan, Tchar Mahal-o-Bakhtiari (Sur), Irán

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Desde el 19 de octubre de 2022 Ministro de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social (en funciones). Entre septiembre de 2021 y octubre de 2022, vicepresidente de Asuntos Ejecutivos de Irán y jefe de la Oficina Presidencial. Jefe de la rama inmobiliaria de la Fundación Mostazafan, que fue dirigida directamente por el Líder Supremo Jamenei desde el 16 de septiembre de 2019 hasta septiembre de 2021. Hasta noviembre de 2019 fue el director de la sede de Teherán de la Fundación Astan Qods Razavi. Exalcalde de la segunda ciudad más grande de Irán, Mashhad, en la que se realizan periódicamente ejecuciones públicas. Ex viceministro del Interior, encargado de asuntos políticos, nombrado en 2009. Como tal, fue responsable de dirigir la represión contra personas que se expresaron en defensa de sus derechos legítimos, en particular la libertad de expresión. Nombrado posteriormente jefe del comité electoral iraní en las elecciones legislativas de 2012 y en las elecciones presidenciales de 2013.

23.3.2012

77.

JAFARI Reza

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Antiguo asesor del tribunal disciplinario de la judicatura (2012-2022). Miembro de la “Comisión para determinar contenidos delictivos en internet”, órgano responsable de la censura de páginas electrónicas y medios sociales. Antiguo jefe de la fiscalía especial creada contra los delitos informáticos entre 2007 y 2012. Fue responsable de la represión de la libertad de expresión, participando en detenciones, encarcelamientos y persecuciones de blogueros y periodistas. Los detenidos por sospechas de delito informático fueron maltratados y sometidos a procesos penales injustos.

23.3.2012

81.

MOUSSAVI Seyed Mohammad Bagher (alias MOUSAVI Sayed Mohammed Baqir)

محمدباقر موسوی

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 2 (2011-2015), el 17 de marzo de 2012 impuso penas de muerte a varias personas, entre ellas cinco árabes ahvazíes: Mohammad Ali Amouri, Hashem Sha’bani Amouri, Hadi Rashedi, Sayed Jaber Alboshoka y Sayed Mokhtar Alboshoka, por “actividades contra la seguridad nacional” y “enemistad contra Dios”. El Tribunal Supremo de Irán confirmó estas sentencias el 9 de enero de 2013. Las cinco personas mencionadas habían estado detenidas durante un año sin ningún cargo, siendo luego torturadas y sentenciadas sin las debidas garantías procesales. Hadi Rashedi y Hashem Sha’bani Amouri fueron ejecutados en 2014.

12.3.2013

83.

JAFARI Asadollah

Sexo: masculino

Actual fiscal general de Isfahán (Isfahan). En este cargo, ordenó que se respondiera con violencia contra los manifestantes que salieron a las calles en noviembre de 2021 para protestar contra la escasez de agua. Se tiene información de que Asadollah Jafari ha anunciado la creación de una oficina especial para investigar a los manifestantes detenidos.

Entre 2017 y 2021 ocupó el cargo de fiscal general en la provincia de Jorasán del Norte.

Como antiguo fiscal de la provincia de Mazandarán (2006-2017), Jafari recomendó la imposición de la pena de muerte en algunos procesos en los que intervino. Como resultado, se han producido numerosas ejecuciones, algunas de ellas públicas y en circunstancias en que la imposición de la pena capital contraviene los derechos humanos internacionales, entre otros motivos, por resultar una pena desproporcionada y excesiva. También es responsable de detenciones ilegales y violaciones de los derechos de detenidos bahaíes, desde el momento de su detención hasta su reclusión en régimen de aislamiento en el Centro de Detención de la Inteligencia.

12.3.2013

84.

EMADI Hamid Reza (alias Hamidreza Emadi)

Lugar de nacimiento: Hamedan, Irán

Fecha de nacimiento: hacia 1973

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Press TV HQ, Teherán

Sexo: masculino

Antiguo director de la redacción de Press TV. Antiguo productor ejecutivo de Press TV.

Encargado de la realización y emisión de confesiones forzadas de presos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos y personas pertenecientes a las minorías kurda y árabe, ha violado los derechos, internacionalmente reconocidos, a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva. OFCOM, organismo independiente de regulación de radiodifusión, impuso una multa de 100 000  libras esterlinas a Press TV en el Reino Unido por la emisión de la confesión forzosa del periodista y realizador cinematográfico iranocanadiense Maziar Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Varias ONG han informado de otros casos de confesiones forzosas televisadas por Press TV. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva.

En 2016 fue objeto de un procedimiento disciplinario por acoso sexual contra su colega Sheena Shirani, que dio lugar a su suspensión del servicio.

12.3.2013

92.

ASHTARI Hossein

Lugar de nacimiento: Isfahan (Esfahan, Ispahan)

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Cargo: Comandante en jefe de la policía iraní

Hossein Ashtari fue comandante en jefe de la policía iraní desde marzo de 2015 hasta enero de 2023 y es miembro del Consejo de Seguridad Nacional. La policía de Irán incluye las Unidades Emdad y las Unidades Especiales. La policía común, las Unidades Emdad y las Unidades Especiales emplearon fuerza letal para reprimir las protestas de noviembre de 2019 en Irán, causando muertos y heridos entre los manifestantes desarmados y otros civiles en muchas ciudades del país. Como miembro del Consejo de Seguridad Nacional, Ashtari participó en las reuniones que dieron lugar a las órdenes de emplear fuerza letal para reprimir las protestas de noviembre de 2019. Por lo tanto, Ashtari es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.4.2021

95.

VASEGHI Leyla (alias VASEQI Layla, VASEGHI Leila, VASEGHI Layla)

Lugar de nacimiento: Sari, provincia de Mazandaran, Irán

Fecha de nacimiento: 1352 (calendario islámico iraní), 1972 o 1973 (calendario gregoriano)

Sexo: femenino

Cargo: antigua gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del City Security Council

En su calidad de gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal (City Security Council) desde septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021, Vaseghi ordenó a la policía y a otras fuerzas armadas que emplearan medios letales durante las protestas de noviembre de 2019, causando muertos y heridos entre los manifestantes desarmados y otros civiles. Como gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal, Leyla Vaseghi es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán. En el contexto de las protestas de 2022-2023, los iraníes aún la recuerdan como uno de los principales protagonistas de la represión violenta y relacionan sus declaraciones públicas con la represión actual.

12.4.2021

137.

REZVANI Ali (alias REZWANI Ali)

رضوانی علی

Fecha de nacimiento: 1984

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Cargo: periodista de la Islamic Republic of Iran Broadcasting (IRIB) y locutor y presentador de noticias sobre temas políticos y de seguridad

Ali Rezvani es periodista de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (Islamic Republic of Iran Broadcasting) (siglas en inglés: IRIB) y locutor y presentador del informativo de la noche de la IRIB, que se emite a las 20:30.

La IRIB es una organización de medios de comunicación iraní controlada por el Estado y encargada de difundir información gubernamental. El informativo de la noche de la IRIB, que se emite a las 20:30 por Canal 2 (IRIB TV2) es el principal programa de noticias del país y se considera la plataforma principal de la IRIB para llevar a la práctica el programa de las fuerzas de seguridad, entre ellas el Ministerio de los Servicios de Inteligencia (Ministry of Intelligence, MOIS) y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica. Existen casos documentados que demuestran que el informativo de las 20:30 emite confesiones forzadas.

En su calidad de periodista de la IRIB, Ali Rezvani participa en interrogatorios que derivan en confesiones forzadas y, por lo tanto, está directamente implicado en graves violaciones de los derechos humanos y en la facilitación de estas. En su calidad de presentador del informativo de las 20:30, Rezvani fomenta el programa de las fuerzas de seguridad iraníes, que aprueba graves violaciones de derechos humanos, como la tortura y la detención y retención arbitrarias. Rezvani también difunde propaganda contra los detractores al objeto de intimidarlos y de justificar y alentar el maltrato que sufren, vulnerando así su derecho a la libertad de expresión.

Por lo tanto, es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.12.2022

142.

BORMAHANI Mohsen (alias BARMAHANI Mohsen)

محسن برمهانی

Fecha de nacimiento: 24.5.1979

Lugar de nacimiento: Neishabur, Irán

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Número de pasaporte: A54062245 (Irán), expira el 12.7.2026

Documento nacional de identidad: 1063893488 (Irán)

Cargo: director adjunto de la Islamic Republic of Iran Broadcasting (siglas en inglés: IRIB)

Mohsen Bormahani es director adjunto de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (Islamic Republic of Iran Broadcasting) (siglas en inglés: IRIB), entidad que actúa como portavoz del régimen.

Como tal, Bormahani es responsable de los contenidos de la IRIB. La IRIB restringe y deniega drásticamente al pueblo iraní la libre circulación de información. Además, la IRIB participa activamente en la organización y difusión de “confesiones” forzadas de detractores del régimen obtenidas por medio de intimidación y con extrema violencia. Dichas “confesiones” se emiten a menudo a raíz de protestas públicas, o previamente a una ejecución, como medio para aplacar la reacción de la opinión pública.

Aunque varios miembros destacados del personal de la sociedad estatal de radiodifusión han dimitido recientemente y han renegado de la violenta respuesta del régimen iraní a las protestas de 2022, Bormahani sigue ejerciendo sus funciones como director adjunto y en recientes declaraciones ha defendido al régimen.

Por lo tanto, es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.12.2022».

3)

Las entradas relativas a las tres entidades siguientes se sustituyen por las entradas siguientes:

 

Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«2.

Evin Prison

Dirección: Provincia de Teherán, Teherán, District 2, Dasht-e Behesht, Irán

La prisión de Evin (Evin Prison) es un centro de reclusión de presos políticos donde durante los últimos años y en décadas pasadas se han producido reiteradamente violaciones graves de los derechos humanos, entre ellos la tortura.

Hubo manifestantes de noviembre de 2019 recluidos en la prisión de Evin en calidad de presos políticos, y algunos permanecen allí. Los reclusos de la prisión de Evin se hallan privados de sus derechos procesales básicos, y están a veces en régimen de aislamiento o hacinados en celdas con condiciones higiénicas pésimas. Se tiene información detallada de casos de tortura física y psicológica. A los detenidos se les niega el contacto con sus familiares y con abogados, así como una asistencia médica adecuada.

En el contexto de las protestas de 2022-2023, se siguen denunciando casos de tortura. La causa del incendio que causó varios muertos y heridos en octubre de 2022 no se ha hecho pública y la cárcel rechaza cualquier investigación internacional. En relación con este incendio, también quedó claro que la prisión utiliza minas terrestres condenadas internacionalmente para evitar huidas de las cárceles. Varios nacionales de terceros Estados han sido encarcelados arbitrariamente en la prisión de Evin.

12.4.2021

3.

Fashafouyeh Prison (alias Greater Tehran Central Penitentiary, Hasanabad-e Qom Prison, Greater Tehran Prison)

Dirección: Provincia de Teherán, Hasanabad, Bijin Industrial Zone, Tehran, Qom Old Road, Irán

Teléfono: +98 21 5625 8050

La prisión de Fashafouyeh (Fashafouyeh Prison) es un centro de detención destinado inicialmente a los detenidos por delitos relacionados con las drogas; recientemente también se destina a presos políticos a los que, en algunos casos, se obliga a compartir celda con drogodependientes. Las condiciones de vida e higiene son muy precarias, con carencia de recursos básicos, como el agua potable limpia.

Durante las protestas de noviembre de 2019, varios manifestantes fueron recluidos en la prisión de Fashafouyeh, incluidos menores de edad. Se tiene información de que manifestantes de noviembre de 2019 fueron sometidos a torturas y tratos inhumanos en la prisión de Fashafouyeh, por ejemplo, hiriéndolos deliberadamente con agua hirviendo y negándoles asistencia médica. Según un informe de Amnistía Internacional sobre la represión de las protestas de noviembre de 2019, en la prisión de Fashafouyeh llegó a haber jóvenes de quince años recluidos junto a los adultos. Tres manifestantes de noviembre de 2019 que actualmente se hallan detenidos en la prisión de Fashafouyeh han sido condenados a muerte por un órgano jurisdiccional de Teherán.

Desde el inicio de las protestas de 2022-2023, se ha informado de que han sido trasladadas a la prisión de Fashafouyeh 3 000  personas, 835 de las cuales siguen presas allí. Se ha informado de varios casos de tortura y confesiones forzadas.

12.4.2021

4.

Rajaee Shahr Prison (alias Rajai Shahr Prison, Rajaishahr, Raja’i Shahr, Reja’i Shahr, Rajayi Shahr, Gorhardasht Prison, Gohar Dasht Prison)

Dirección: Provincia de Alborz, Karaj, Gohardasht, Moazzen Blvd, Irán

Teléfono: +98 26 3448 9826

La prisión de Rajaee Shahr (Rajaee Shahr Prison) es conocida por la privación de derechos humanos, en particular por la tortura física y psicológica grave de presos políticos y presos de conciencia, así como por ejecuciones en masa sin juicio justo, ya desde la Revolución Islámica de 1979.

Cientos de presos, también niños, han sido víctimas de malos tratos graves en la prisión de Rajaee Shahr tras las protestas de noviembre de 2019. Se dispone de información fidedigna sobre numerosos casos de tortura y otras formas de castigos crueles, también a menores de edad.

Desde el inicio de las protestas de 2022-2023, han sido encarcelados arbitrariamente en ella numerosos opositores, en unas condiciones que algunos periodistas presos han calificado de peligrosas y difícilmente soportables.

12.4.2021».


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/722 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

por el que se aplica el Reglamento (UE) 2023/427 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Visto el Reglamento (UE) 2023/427 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 1, punto 20,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2023/427, que modificó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (2) e introdujo nuevas medidas restrictivas para suspender las actividades de radiodifusión en la Unión, o dirigidas a esta, de determinados medios de comunicación. Dichos medios figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2023/427. De conformidad con el artículo 1, punto 20, del Reglamento (UE) 2023/427, la aplicabilidad de tales medidas a uno o varios de esos medios de comunicación está sujeta a la adopción de actos de ejecución por el Consejo.

(2)

Tras examinar los casos correspondientes, el Consejo ha llegado a la conclusión de que las medidas restrictivas a que se refiere el artículo 2 septies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 deben aplicarse a partir del 10 de abril de 2023 a las entidades que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2023/427.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas a que se refiere el artículo 2 septies del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se aplicarán a partir del 10 de abril de 2023 a las entidades que figuran en el anexo V del Reglamento (UE) 2023/427.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO L 59 I de 25.2.2023, p. 6.

(2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/723 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados con el régimen del antiguo presidente Sadam Husein a los que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos y la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos.

(2)

El 27 de marzo de 2023, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir a una persona física de la lista de personas y entidades a las que debe aplicarse la inmovilización de activos.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera,

Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1210/2003, se suprime la siguiente entrada:

«32. NOMBRE: Amir Hamudi Hassan Al-Sa’di

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 5 de abril de 1938, Bagdad

NACIONALIDAD: Irak

BASE RESOLUCIÓN 1483 DEL CSNU:

Consejero Científico Presidencial

Subdirector de la Organización de Industrialización Militar (1988-1991)

Ex presidente del Cuerpo Técnico de Proyectos Especiales

PASAPORTES:?NO33301/862

Fecha de expedición: 17 de octubre de 1997

Fecha de expiración: 1 de octubre de 2005

?M0003264580

Fecha de expedición: Desconocida

Fecha de expiración: Desconocida

?H0100009

Fecha de expedición: Mayo de 2001

Fecha de expiración: Desconocida».


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/724 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («el Reglamento de base») (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («el producto afectado») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo («el Reglamento original») (3).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(3)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 (4).

(4)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China («RPC»), de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión impuso a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de la RPC incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 23,4 %. Además, impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, sustituido por el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131. Por otro lado, se impuso un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas de la RPC que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

Con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, puede modificarse su anexo I concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, en caso de que el nuevo productor exportador de la RPC presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («el período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor de la RPC sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original que haya o pueda haber cooperado en la investigación original; y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

El 17 de diciembre de 2021, la empresa Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd («el solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 («las condiciones TNPE»).

(8)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones TNPE.

(9)

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE. A tal fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante y consultó varias bases de datos en línea, entre ellas Orbis (5) y Qichacha (6). Paralelamente, la Comisión informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar, en su caso, observaciones. La industria de la Unión presentó observaciones sobre el cumplimiento por parte del solicitante de la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no exportara a la Unión el producto afectado durante el período de investigación original, el solicitante demostró que, efectivamente, no había exportado a la Unión durante ese período. Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd se fundó en 1999 y empezó a exportar en 2006 productos modernos de porcelana, como artículos de cerámica, pero no el producto afectado. Su libro mayor de ventas del período de investigación original, que se constató que se ajustaba a los estados financieros facilitados, no mostraba ningún registro de transacciones de exportación del producto afectado a la Unión. Se verificaron todas las transacciones de exportación durante el período de investigación original y no se encontró ninguna información que apuntara a posibles exportaciones del producto afectado a la Unión. Entre estas transacciones había una del producto afectado que, sin embargo, no estaba destinado a la Unión, y cuatro transacciones realizadas a Alemania, Francia y Finlandia, pero no del producto afectado. La industria de la Unión alegó que, según su sitio web y la fecha de la licencia de exportación, el solicitante había participado en las actividades de exportación de artículos de cerámica para el servicio de mesa desde el principio de la empresa. Además, en 2006 el solicitante pidió el registro de su marca, que contenía una transliteración del nombre chino. Sin embargo, la industria de la Unión no aportó ninguna prueba que demostrara que el solicitante no cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

(12)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 que haya o pueda haber cooperado en la investigación origina, el solicitante mostró que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping. El solicitante tiene dos accionistas, que poseen el 80 % y el 20 %, respectivamente. Según la base de datos Qichacha, los accionistas del solicitante poseían participaciones en otras sociedades que, sin embargo, no estaban relacionadas con el producto afectado y ya habían sido eliminadas del registro. Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd, la empresa vinculada del solicitante establecida durante el período de investigación original con los mismos accionistas, solo vendió productos en el mercado nacional. Según las declaraciones del IVA presentadas por la empresa vinculada, no se realizaron ventas de exportación. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(13)

Con respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado una vez finalizado el período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante había exportado a la Unión el producto afectado en 2020, después, por tanto, del período de investigación original. El solicitante presentó una factura, una orden de compra, documentos de despacho de aduana, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido realizado en 2019 por una empresa de España. Además, según el libro mayor de ventas que se concilió con los estados financieros, en 2020 hubo otros envíos del producto afectado a la Unión. Por consiguiente, el solicitante cumplía esta condición.

(14)

Por consiguiente, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto al derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(15)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(16)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones, y la industria de la Unión las presentó.

(17)

Tras la comunicación de la información, la industria de la Unión alegó que Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd, la empresa vinculada al solicitante, había registrado a un representante para las actividades de importación y exportación en la aduana de Quanzhou el 18 de noviembre de 2013. Por ello, la industria de la Unión alegó que la empresa vinculada realizaba ventas de exportación.

(18)

La Comisión señaló que la fecha de registro del representante de Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd (18 de noviembre de 2013) es posterior al período de investigación original, que finalizó el 31 de diciembre de 2011. Además, como se explica en el considerando 12, sobre la base de las declaraciones del IVA facilitadas para el período de investigación original, la Comisión estableció que Fujian Dehua Longdong Ceramics Co., Ltd no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original. La Comisión no presentó ni encontró pruebas que contradijeran esta conclusión. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 y se rechazó la alegación.

(19)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, modificado por el anexo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código adicional TARIC

Fujian Dehua Longnan Ceramics Co., Ltd

899D

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(4)  DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.

(5)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(6)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/725 DE LA COMISIÓN

de 31 de marzo de 2023

por el que se modifican los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, a Chile, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 dispone que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos o compartimentos de estos, en el caso de los animales de acuicultura.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692.

(4)

En concreto, en los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza, respectivamente.

(5)

Canadá ha notificado a la Comisión tres brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectados en las provincias de Nueva Escocia (1) y Ontario (2), en Canadá, que se confirmaron entre el 3 y el 14 de marzo de 2023 mediante análisis de laboratorio (RCP-RT).

(6)

Chile ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en la región de O’Higgins, en Chile, que se confirmó el 12 de marzo de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(7)

Además, el Reino Unido ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectado en el condado de Cumbria, Inglaterra, en el Reino Unido, que se confirmó el 10 de marzo de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(8)

Los Estados Unidos, por su parte, han notificado a la Comisión veintidós brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral detectados en los estados de Florida (1), Pensilvania (20) y Dakota del Sur (1), en los Estados Unidos, que se confirmaron entre el 3 y el 23 de marzo de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR).

(9)

Tras la detección de estos brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de Canadá, Chile, el Reino Unido y los Estados Unidos han establecido zonas de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de la gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad.

(10)

Canadá, Chile, el Reino Unido y los Estados Unidos han informado a la Comisión sobre la situación epidemiológica en sus territorios y las medidas que han adoptado para impedir que siga propagándose la gripe aviar de alta patogenicidad. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación y con miras a proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de autorizarse la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral y de carne fresca de aves de corral y de aves de caza procedentes de las zonas sujetas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de Canadá, Chile, el Reino Unido y los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad.

(11)

Además, debe exigirse el tratamiento de reducción del riesgo D, de conformidad con el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, para permitir la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza procedentes de las zonas afectadas en Chile definidas como «CL-2» en el anexo XV, parte2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(12)

Además, Canadá ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con ocho brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral situados en las provincias de Columbia Británica (6), Ontario (1) y Saskatchewan (1), en Canadá, que se confirmaron entre el 27 de octubre de 2022 y el 6 de enero de 2023.

(13)

El Reino Unido también ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con catorce brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral en los condados de Cambridgshire (1), Essex (1), Norfolk (2), North Yorkshire (4), Suffolk (1) y Yorkshire (2) en Inglaterra (Reino Unido), y en las zonas municipales de Dumfries and Galloway (1), Moray (1) y Perth and Kinross (1) en Escocia (Reino Unido), que se confirmaron entre el 21 de agosto de 2022 y el 27 de enero de 2023.

(14)

Por su parte, los Estados Unidos han presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con veintidós brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en establecimientos de aves de corral en los estados de California (2), Colorado (2), Indiana (1), Iowa (4), Kansas (3), Maryland (1), Minnesota (2), Missouri (2), Dakota del Sur (2), Texas (1), Washington (1) y Wisconsin (1), en los Estados Unidos, que se confirmaron entre el 1 de septiembre de 2022 y el 8 de febrero de 2023.

(15)

Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han comunicado también las medidas que han adoptado para impedir la propagación de la gripe aviar de alta patogenicidad. Concretamente, a raíz de los citados brotes, Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación de la enfermedad, y también han completado las medidas de limpieza y desinfección necesarias tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en los establecimientos de aves de corral infectados de sus territorios.

(16)

La Comisión ha evaluado la información presentada por Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos y ha llegado a la conclusión de que se han eliminado los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en los establecimientos de aves de corral en cuestión y de que ya no existen riesgos asociados a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de las zonas de Canadá, del Reino Unido y de los Estados Unidos desde las que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías a raíz de esos brotes.

(17)

Procede, por tanto, modificar los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 a fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actual respecto a la gripe aviar de alta patogenicidad en Canadá, el Reino Unido y los Estados Unidos.

(18)

Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Canadá, Chile, el Reino Unido y los Estados Unidos en lo que respecta a la gripe aviar de alta patogenicidad y el grave riesgo de su introducción en la Unión, las modificaciones que deben introducirse en los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia.

(19)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2023/462 de la Comisión (4) modificó los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante la introducción de una fecha de apertura en la fila US-2.251 en la entrada correspondiente a los Estados Unidos en el anexo V y en el anexo XIV. Dado que se ha detectado un error relativo a la zona que debe abrirse, la fila correspondiente a la zona US-2.251 de los anexos V y XIV debe corregirse en consecuencia. Esta corrección debe ser de aplicación a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/426.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404

1.   En el anexo V, parte 1, sección B, en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.251 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.251

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

2.9.2022».

 

2.   En el anexo XIV, parte 1, sección B, en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.251 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.251

POU, RAT

N, P1

 

2.9.2022

 

GBM

P1

 

2.9.2022».

 

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 2 será de aplicación desde el 7 de marzo de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/462 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se modifican los anexos V y XIV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Canadá, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y de aves de caza (DO L 68 de 6.3.2023, p. 4).


ANEXO

Los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, la sección B, se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.139 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.139

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

27.10.2022

13.3.2023»;

ii)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.149 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.149

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

16.11.2022

3.3.2023»;

iii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a las zonas CA-2.151 y CA-2.152 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.151

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

18.11.2022

3.3.2023

CA-2.152

N, P1

 

19.11.2022

3.3.2023»;

iv)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.154 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.154

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.11.2022

3.3.2023»;

v)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.164 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.164

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

6.12.2022

6.3.2023»;

vi)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.167 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.167

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.12.2022

8.3.2023»;

vii)

en la entrada relativa a Canadá, la fila correspondiente a la zona CA-2.171 se sustituye por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.171

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

6.1.2023

5.3.2023»;

viii)

en la entrada relativa a Canadá, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.175 a CA-2.177 después de la fila correspondiente a la zona CA-2.174:

«CA

Canadá

CA-2.175

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

3.3.2023

 

CA-2.176

N, P1

 

10.3.2023

 

CA-2.177

N, P1

 

14.3.2023»;

 

ix)

la entrada relativa a Chile se sustituye por el texto siguiente:

«CL

Chile

CL-0

SPF

 

 

 

 

CL-1

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N

 

 

 

CL-2

 

 

 

 

 

CL-2.1

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.3.2023»;

 

x)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.133 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.133

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.8.2022

21.3.2023»;

xi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.146 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.146

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

18.9.2022

15.3.2023»;

xii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.151 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.151

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

22.9.2022

16.3.2023»;

xiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.156 y GB-2.157 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.156

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

28.9.2022

6.3.2023

GB-2.157

N, P1

 

29.9.2022

7.3.2023»;

xiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.175 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.175

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

11.10.2022

19.3.2023»;

xv)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.202 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.202

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

19.10.2022

23.3.2023»;

xvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.209 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.209

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

22.10.2022

22.3.2023»;

xvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.232 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.232

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

31.10.2022

18.3.2023»;

xviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.235 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.235

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

1.11.2023

16.3.2023»;

xix)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.251 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.251

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

10.11.2022

16.3.2023»;

xx)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.277 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.277

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

14.12.2022

15.3.2023»;

xxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.280 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.280

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

17.12.2022

9.3.2023»;

xxii)

en la entrada relativa al Reino Unido, la fila correspondiente a la zona GB-2.292 se sustituye por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.292

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

27.1.2023

23.3.2023»;

xxiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, después de la fila correspondiente a la zona GB-2.295, se añade la fila siguiente correspondiente a la zona GB-2.296:

«GB

Reino Unido

GB-2.296

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

10.3.2023»;

 

xxiv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.250 y US-2.251 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.250

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

1.9.2022

28.2.2023

US-2.251

N, P1

 

2.9.2022

1.3.2023»;

xxv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.274 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.274

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

21.9.2022

19.2.2023»;

xxvi)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.299 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.299

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

7.10.2022

11.3.2023»;

xxvii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.307 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.307

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

7.10.2022

6.3.2023»;

xxviii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.349 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.349

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

16.11.2022

15.2.2023»;

xxix)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.360 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.360

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

28.11.2022

9.2.2023»;

xxx)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.362 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.362

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

29.11.2022

19.1.2023»;

xxxi)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.369 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.369

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

5.12.2022

20.2.2023»;

xxxii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.373 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.373

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

7.12.2022

13.3.2023»;

xxxiii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.376 y US-2.377 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.376

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.12.2022

26.2.2023

US-2.377

N, P1

 

12.12.2022

8.3.2023»;

xxxiv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.380 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.380

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.12.2022

2.3.2023»;

xxxv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.382 y US-2.383 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.382

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

9.12.2022

20.2.2023

US-2.383

N, P1

 

12.12.2022

12.2.2023»;

xxxvi)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.386 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.386

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

14.12.2022

11.2.2023»;

xxxvii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.389 y US-2.390 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.389

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

14.12.2022

9.3.2023

US-2.390

N, P1

 

16.12.2022

12.3.2023»;

xxxviii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US 2.400 y US-2.401 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.400

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

12.1.2023

26.2.2023

US-2.401

N, P1

 

18.1.2023

20.2.2023»;

xxxix)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.404 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.404

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

17.1.2023

28.2.2023»;

xl)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, la fila correspondiente a la zona US-2.411 se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.411

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

8.2.2023

4.3.2023»;

xli)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, después de la fila correspondiente a la zona US-2.424, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.425 a US-2.446:

«US

Estados Unidos

US-2.425

BPP, BPR, DOC, DOR, SP, SR, POU-LT20, HEP, HER, HE-LT20

N, P1

 

3.3.2023

 

US-2.426

N, P1

 

3.3.2023

 

US-2.427

N, P1

 

3.3.2023

 

US-2.428

N, P1

 

3.3.2023

 

US-2.429

N, P1

 

3.3.2023

 

US-2.430

N, P1

 

3.3.2023

 

US-2.431

N, P1

 

6.3.2023

 

US-2.432

N, P1

 

6.3.2023

 

US-2.433

N, P1

 

6.3.2023

 

US-2.434

N, P1

 

6.3.2023

 

US-2.435

N, P1

 

13.3.2023

 

US-2.436

N, P1

 

14.3.2023

 

US-2.437

N, P1

 

14.3.2023

 

US-2.438

N, P1

 

14.3.2023

 

US-2.439

N, P1

 

14.3.2023

 

US-2.440

N, P1

 

14.3.2023

 

US-2.441

N, P1

 

15.3.2023

 

US-2.442

N, P1

 

16.3.2023

 

US-2.443

N, P1

 

16.3.2023

 

US-2.444

N, P1

 

16.3.2023

 

US-2.445

N, P1

 

22.3.2023

 

US-2.446

N, P1

 

21.3.2023»;

 

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, después de la descripción de la zona CA-2.174, se añaden las siguientes descripciones de las zonas CA-2.175 a CA-2.177:

«Canadá

CA-2.175

Nova Scotia - Latitude 43.98, Longitude -66.14

The municipalities involved are:

3km PZ: Darlings Lake, Port Maitland, and Yarmouth.

10km SZ: Beaver River, Brenton, Cedar Lake, Darlings Lake, Lake George, Port Maitland, Salmon River, Sandford, South Ohio, Springdale, and Yarmouth

CA-2.176

Ontario- Latitude 42.31, Longitude -82.06

The municipalities involved are:

3km PZ: Blenheim and Charing Cross

10km SZ: Blenheim, Charing Cross, Cedar Springs, Chatham, and Merlin

CA-2.177

Ontario- Latitude 43.03, Longitude -79.5

The municipalities involved are:

3km PZ: Wellandport

10km SZ: Dunnville, Fenwick, Lowbanks, Saint Anns, Smithville, Wainfleet, and

Wellandport»;

ii)

se insertan las siguientes entradas correspondientes a Chile entre las entradas correspondientes a Canadá y las correspondientes al Reino Unido:

«Chile

CL-1

The whole country of Chile, excluding area CL-2

CL-2

The territory of Chile corresponding to:

CL-2.1

Región de O’Higgins, Provincia Cachapoal, Comuna de Rancagua- Latitude -34.1121 , Longitude -70.8475

Communities in the Protection Zone: La Rubiana, La Ramirana, Los Maitenes, Santa Elena, Los Huertos, Chancón, El Carmen

Communities in the Surveillance Zone: El Inglés, La Chica, Santa Amelia, San Ramón, Las Mercedes, La Moranina, La Gonzalina, Punta de Cortés»;

iii)

en la entrada relativa al Reino Unido, después de la fila correspondiente a la zona GB-2.295, se añade la fila siguiente correspondiente a la zona GB-2.296:

«Reino Unido

GB-2.296

near Southwaite, Eden, Cumbria, England, GB

The area contained with a circle of a radius of 10km, centred on WGS84 dec, coordinates Lat: N54.82 and Long: W2.90»;

iv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, después de la descripción de la zona US-2.424, se añaden las siguientes descripciones de las zonas US-2.425 a US-2.446:

«Estados Unidos

US-2.425

State of Pennsylvania - Chester 02

Chester County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0040060°W 39.8915913°N)

US-2.426

State of Pennsylvania - Chester 03

Chester County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0054897°W 39.8865517°N)

US-2.427

State of Pennsylvania - Lancaster 18

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 75.9969849°W 40.2793739°N)

US-2.428

State of Pennsylvania - Lancaster 19

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0098437°W 40.2993763°N)

US-2.429

State of Pennsylvania - Lancaster 20

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 75.9248100°W 40.2353390°N)

US-2.430

State of Pennsylvania - Northumberland 01

Northumberland County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.7998841°W 40.7447856°N)

US-2.431

State of Pennsylvania - Bucks 01

Bucks County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 74.9234997°W 40.3581763°N)

US-2.432

State of Pennsylvania - Lancaster 21

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0342007°W 40.2826818°N)

US-2.433

State of Pennsylvania - Lancaster 22

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 75.9893114°W 40.2625025°N)

US-2.434

State of Pennsylvania - Lancaster 23

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0211114°W 40.2357397°N)’;

US-2.435

State of Pennsylvania - Lancaster 24

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 75.9775070°W 40.2611400°N)

US-2.436

State of Pennsylvania - Lancaster 25

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0340922°W 40.2780718°N)

US-2.437

State of Pennsylvania - Lancaster 26

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0334251°W 40.2950514°N)

US-2.438

State of Pennsylvania - Lancaster 27

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0411211°W 40.2780333°N)

US-2.439

State of Pennsylvania - Lancaster 28

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0448456°W 40.2785541°N)

US-2.440

State of Pennsylvania - Lancaster 29

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0396799°W 40.2765231°N)

US-2.441

State of Pennsylvania - Lancaster 32

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0159178°W 40.2821179°N)

US-2.442

State of Pennsylvania - Chester 04

Chester County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 75.8553223°W 40.2083044°N)

US-2.443

State of Pennsylvania - Lancaster 30

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 76.0468740°W 40.2899244°N)

US-2.444

State of Pennsylvania - Lancaster 31

Lancaster County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 75.9373184°W 40.2281018°N)

US-2.445

State of South Dakota- Spink 08

Spink County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 98.6589807°W 45.1560533°N)

US-2.446

State of Florida - Hillsborough 04

Hillsborough County: A circular zone of a 10 km radius starting with North point (GPS coordinates: 82.3783495°W 28.0936128°N)».

2)

El anexo XIV se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, la sección B se modifica como sigue:

i)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.139 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.139

POU, RAT

N, P1

 

27.10.2022

13.3.2023

GBM

P1

 

27.10.2022

13.3.2023»;

ii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.149 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.149

POU, RAT

N, P1

 

16.11.2022

3.3.2023

GBM

P1

 

16.11.2022

3.3.2023»;

iii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a las zonas CA-2.151 y CA-2.152 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.151

POU, RAT

N, P1

 

18.11.2022

3.3.2023

GBM

P1

 

18.11.2022

3.3.2023

CA-2.152

POU, RAT

N, P1

 

19.11.2022

3.3.2023

GBM

P1

 

19.11.2022

3.3.2023»;

iv)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.154 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.154

POU, RAT

N, P1

 

21.11.2022

3.3.2023

GBM

P1

 

21.11.2022

3.3.2023»;

v)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.164 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.164

POU, RAT

N, P1

 

6.12.2022

6.3.2023

GBM

P1

 

6.12.2022

6.3.2023»;

vi)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.167 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.167

POU, RAT

N, P1

 

21.12.2022

8.3.2023

GBM

P1

 

21.12.2022

8.3.2023»;

vii)

en la entrada relativa a Canadá, las filas correspondientes a la zona CA-2.171 se sustituyen por el texto siguiente:

«CA

Canadá

CA-2.171

POU, RAT

N, P1

 

6.1.2023

5.3.2023

GBM

P1

 

6.1.2023

5.3.2023»;

viii)

en la entrada relativa a Canadá, después de las filas correspondientes a la zona CA-2.174, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas CA-2.175 a CA-2.177:

«CA

Canadá

CA-2.175

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

CA-2.176

POU, RAT

N, P1

 

10.3.2023

 

GBM

P1

 

10.3.2023

 

CA-2.177

POU, RAT

N, P1

 

14.3.2023

 

GBM

P1

 

14.3.2023»;

 

ix)

la entrada relativa a Chile se sustituye por el texto siguiente:

«CL

Chile

CL-0

-

 

 

 

 

CL-1

POU, RAT

N

 

 

 

GBM

 

 

 

 

CL-2

 

 

 

 

 

CL-2.1

POU, RAT

N, P1

 

12.3.2023

 

GBM

P1

 

12.3.2023»;

 

x)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.133 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.133

POU, RAT

N, P1

 

21.8.2022

21.3.2023

GBM

P1

 

21.8.2022

21.3.2023»;

xi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.146 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.146

POU, RAT

N, P1

 

18.9.2022

15.3.2023

GBM

P1

 

18.9.2022

15.3.2023»;

xii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.151 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.151

POU, RAT

N, P1

 

22.9.2022

16.3.2023

GBM

P1

 

22.9.2022

16.3.2023»;

xiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a las zonas GB-2.156 y GB-2.157 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.156

POU, RAT

N, P1

 

28.9.2022

6.3.2023

GBM

P1

 

28.9.2022

6.3.2023

GB-2.157

POU, RAT

N, P1

 

29.9.2022

7.3.2023

GBM

P1

 

29.9.2022

7.3.2023»;

xiv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.175 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.175

POU, RAT

N, P1

 

11.10.2022

19.3.2023

GBM

P1

 

11.10.2022

19.3.2023»;

xv)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.202 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.202

POU, RAT

N, P1

 

19.10.2022

23.3.2023

GBM

P1

 

19.10.2022

23.3.2023»;

xvi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.209 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.209

POU, RAT

N, P1

 

22.10.2022

22.3.2023

GBM

P1

 

22.10.2022

22.3.2023»;

xvii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.232 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.232

POU, RAT

N, P1

 

31.10.2022

18.3.2023

GBM

P1

 

31.10.2022

18.3.2023»;

xviii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.235 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.235

POU, RAT

N, P1

 

1.11.2022

16.3.2023

GBM

P1

 

1.11.2023

16.3.2023»;

xix)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.251 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.251

POU, RAT

N, P1

 

10.11.2022

16.3.2023

GBM

P1

 

10.11.2022

16.3.2023»;

xx)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.277 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.277

POU, RAT

N, P1

 

14.12.2022

15.3.2023

GBM

P1

 

14.12.2022

15.3.2023»;

xxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.280 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.280

POU, RAT

N, P1

 

17.12.2022

9.3.2023

GBM

P1

 

17.12.2022

9.3.2023»;

xxii)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona GB-2.292 se sustituyen por el texto siguiente:

«GB

Reino Unido

GB-2.292

POU, RAT

N, P1

 

27.1.2023

23.3.2023

GBM

P1

 

27.1.2023

23.3.2023»;

xxiii)

en la entrada relativa al Reino Unido, después de las filas correspondientes a la zona GB-2.295, se añaden las filas siguientes correspondientes a la zona GB-2.296:

«GB

Reino Unido

GB-2.296

POU, RAT

N, P1

 

10.3.2023

 

GBM

P1

 

10.3.2023»;

 

xxiv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.250 y US-2.251 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.250

POU, RAT

N, P1

 

1.9.2022

28.2.2023

GBM

P1

 

1.9.2022

28.2.2023

US-2.251

POU, RAT

N, P1

 

2.9.2022

1.3.2023

GBM

P1

 

2.9.2022

1.3.2023»;

xxv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.274 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.274

POU, RAT

N, P1

 

21.9.2022

19.2.2023

GBM

P1

 

21.9.2022

19.2.2023»;

xxvi)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.299 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.299

POU, RAT

N, P1

 

7.10.2022

11.3.2023

GBM

P1

 

7.10.2022

11.3.2023»;

xxvii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.307 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.307

POU, RAT

N, P1

 

7.10.2022

6.3.2023

GBM

P1

 

7.10.2022

6.3.2023»;

xxviii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.349 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.349

POU, RAT

N, P1

 

16.11.2022

15.2.2023

GBM

P1

 

16.11.2022

15.2.2023»;

xxix)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.360 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.360

POU, RAT

N, P1

 

28.11.2022

9.2.2023

GBM

P1

 

28.11.2022

9.2.2023»;

xxx)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.362 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.362

POU, RAT

N, P1

 

29.11.2022

19.1.2023

GBM

P1

 

29.11.2022

19.1.2023»;

xxxi)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona US-2.369 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.369

POU, RAT

N, P1

 

5.12.2022

20.2.2023

GBM

P1

 

5.12.2022

20.2.2023»;

xxxii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.373 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.373

POU, RAT

N, P1

 

7.12.2022

13.3.2023

GBM

P1

 

7.12.2022

13.3.2023»;

xxxiii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.376 y US-2.377 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.376

POU, RAT

N, P1

 

12.12.2022

26.2.2023

GBM

P1

 

12.12.2022

26.2.2023

US-2.377

POU, RAT

N, P1

 

12.12.2022

8.3.2023

GBM

P1

 

12.12.2022

8.3.2023»;

xxxiv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.380 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.380

POU, RAT

N, P1

 

12.12.2022

2.3.2023

GBM

P1

 

12.12.2022

2.3.2023»;

xxxv)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.382 y US-2.383 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.382

POU, RAT

N, P1

 

9.12.2022

20.2.2023

GBM

P1

 

9.12.2022

20.2.2023

US-2.383

POU, RAT

N, P1

 

12.12.2022

12.2.2023

GBM

P1

 

12.12.2022

12.2.2023»;

xxxvi)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.386 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.386

POU, RAT

N, P1

 

14.12.2022

11.2.2023

GBM

P1

 

14.12.2022

11.2.2023»;

xxxvii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.389 y US-2.390 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.389

POU, RAT

N, P1

 

14.12.2022

9.3.2023

GBM

P1

 

14.12.2022

9.3.2023

US-2.390

POU, RAT

N, P1

 

16.12.2022

12.3.2023

GBM

P1

 

16.12.2022

12.3.2023»;

xxxviii)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a las zonas US-2.400 y US-2.401 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.400

POU, RAT

N, P1

 

12.1.2023

26.2.2023

GBM

P1

 

12.1.2023

26.2.2023

US-2.401

POU, RAT

N, P1

 

18.1.2023

20.2.2023

GBM

P1

 

18.1.2023

20.2.2023»;

xxxix)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, las filas correspondientes a la zona US-2.404 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.404

POU, RAT

N, P1

 

17.1.2023

28.2.2023

GBM

P1

 

17.1.2023

28.2.2023»;

xl)

en la entrada relativa al Reino Unido, las filas correspondientes a la zona US-2.411 se sustituyen por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos

US-2.411

POU, RAT

N, P1

 

8.2.2023

4.3.2023

GBM

P1

 

8.2.2023

4.3.2023»;

xli)

en la entrada relativa a los Estados Unidos, después de las filas correspondientes a la zona US-2.424, se añaden las filas siguientes correspondientes a las zonas US-2.425 a US-2.446:

«US

Estados Unidos

US-2.425

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

US-2.426

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

US-2.427

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

US-2.428

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

US-2.429

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

US-2.430

POU, RAT

N, P1

 

3.3.2023

 

GBM

P1

 

3.3.2023

 

US-2.431

POU, RAT

N, P1

 

6.3.2023

 

GBM

P1

 

6.3.2023

 

US-2.432

POU, RAT

N, P1

 

6.3.2023

 

GBM

P1

 

6.3.2023

 

US-2.433

POU, RAT

N, P1

 

6.3.2023

 

GBM

P1

 

6.3.2023

 

US-2.434

POU, RAT

N, P1

 

6.3.2023

 

GBM

P1

 

6.3.2023

 

US-2.435

POU, RAT

N, P1

 

13.3.2023

 

GBM

P1

 

13.3.2023

 

US-2.436

POU, RAT

N, P1

 

14.3.2023

 

GBM

P1

 

14.3.2023

 

US-2.437

POU, RAT

N, P1

 

14.3.2023

 

GBM

P1

 

14.3.2023

 

US-2.438

POU, RAT

N, P1

 

14.3.2023

 

GBM

P1

 

14.3.2023

 

US-2.439

POU, RAT

N, P1

 

14.3.2023

 

GBM

P1

 

14.3.2023

 

US-2.440

POU, RAT

N, P1

 

14.3.2023

 

GBM

P1

 

14.3.2023

 

US-2.441

POU, RAT

N, P1

 

15.3.2023

 

GBM

P1

 

15.3.2023

 

US-2.442

POU, RAT

N, P1

 

16.3.2023

 

GBM

P1

 

16.3.2023

 

US-2.443

POU, RAT

N, P1

 

16.3.2023

 

GBM

P1

 

16.3.2023

 

US-2.444

POU, RAT

N, P1

 

16.3.2023

 

GBM

P1

 

16.3.2023

 

US-2.445

POU, RAT

N, P1

 

22.3.2023

 

GBM

P1

 

22.3.2023

 

US-2.446

POU, RAT

N, P1

 

21.3.2023

 

GBM

P1

 

21.3.2023»;

 

b)

la parte 2 se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Canadá se sustituye por el texto siguiente:

«Canadá

CA-1

Todo el territorio de Canadá, excluida la zona CA-2

CA-2

Las zonas de Canadá descritas en CA-2 en el anexo V, parte 2»;

ii)

se inserta la siguiente entrada correspondientes a Chile entre la entrada correspondiente a Canadá y la correspondiente al China:

«Chile

CL-1

Todo el territorio de Chile, excluida la zona CL-2

CL-2

Las zonas de Chile descritas en CL-2 en el anexo V, parte 2».

3)

El anexo XV se modifica como sigue:

a)

en la parte 1, sección A, la entrada relativa a Chile se sustituye por el texto siguiente:

«CL

Chile

CL-0

A

A

A

A

A

B

B

No autorizadas

No autorizadas

No autorizadas

MPNT (*1)

MPST

 

CL-1

A

A

A

A

A

B

B

A

A

A

MPNT (*1)

MPST

 

CL-2

A

A

A

A

A

B

B

D

D

D

MPNT (*1)

MPST»

 

b)

el anexo XV, parte 2, se modifica como sigue:

i)

la entrada relativa a Canadá se sustituye por el texto siguiente:

«Canadá

CA-1

Todo el territorio de Canadá, excluida la zona CA-2

CA-2

Las zonas de Canadá descritas en CA-2 en el anexo XIV, parte 2, sujetas a las fechas mencionadas en las columnas 6 y 7 del cuadro de la parte 1, sección B, de dicho anexo».

ii)

se insertan las siguientes entradas correspondientes a Chile entre las entradas correspondientes a Canadá y la entrada correspondiente a China:

«Chile

CL-1

Todo el territorio de Chile, excluida la zona CL-2

CL-2

Las zonas de Chile descritas en CL-2 en el anexo XIV, parte 2, sujetas a las fechas mencionadas en las columnas 6 y 7 del cuadro de la parte 1, sección B, de dicho anexo»;

iii)

las entradas relativas al Reino Unido se sustituyen por el texto siguiente:

«Reino Unido

GB-1

Todo el territorio del Reino Unido, excluida la zona GB-2

GB-2

Las zonas del Reino Unido descritas en GB-2 en el anexo XIV, parte 2, sujetas a las fechas mencionadas en las columnas 6 y 7 del cuadro de la parte 1, sección B, de dicho anexo»;

iv)

las entradas relativas a los Estados Unidos se sustituyen por el texto siguiente:

«Estados Unidos

US-1

Todo el territorio de los Estados Unidos, excluida la zona US-2

US-2

Las zonas del Reino Unido descritas en US-2 en el anexo XIV, parte 2, sujetas a las fechas mencionadas en las columnas 6 y 7 del cuadro de la parte 1, sección B, de dicho anexo».


DECISIONES

3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/48


DECISIÓN (PESC) 2023/726 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

por la que se modifican determinadas decisiones del Consejo relativas a medidas restrictivas con el fin de incluir disposiciones sobre una exención humanitaria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de diciembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2664 (2022) del CSNU, recordando sus anteriores resoluciones en las que impuso sanciones para responder a amenazas a la paz y la seguridad internacionales, y poniendo de relieve que las medidas que tomen los Estados miembros de las Naciones Unidas para aplicar sanciones deben cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho internacional y que estas no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para las poblaciones civiles ni consecuencias adversas para las actividades humanitarias o para quienes las llevan a cabo.

(2)

Expresando su disposición a examinar y ajustar sus regímenes de sanciones o ponerles fin, cuando proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y la necesidad de minimizar los efectos humanitarios adversos imprevistos, el CSNU decidió, en el párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) del CSNU, que el suministro, el procesamiento o el pago de fondos y otros activos financieros o recursos económicos y la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria o apoyar la realización de otras actividades destinadas a atender las necesidades humanas básicas están permitidos y no constituyen una violación de dichas medidas de congelación impuestas por el CSNU o sus comités de sanciones. A los efectos de la presente Decisión, hay que referirse al párrafo 1 de la Resolución 2664 (2022) del CSNU como la «exención humanitaria». La exención humanitaria es aplicable a determinados entes, tal como se establece en dicha Resolución.

(3)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU exige que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos se aplique al régimen de sanciones dimanante de las Resoluciones 1267, 1989 y 2253 relativas al EIIL (Daesh) y Al Qaeda durante un período de dos años a partir de la fecha de adopción de la Resolución 2664 (2022) del CSNU y declara que el CSNU tiene intención de decidir si se prorroga o no la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU a ese régimen antes de la fecha en que, de lo contrario, expiraría esa aplicación.

(4)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU hace hincapié en que, cuando la exención humanitaria sea incompatible con resoluciones anteriores, ha de prevalecer sobre dichas resoluciones anteriores en lo que se refiere a dicha incompatibilidad. Sin embargo, la Resolución 2664 (2022) del CSNU aclara que permanece en vigor el párrafo 1 de la Resolución 2615 (2021) del CSNU.

(5)

La Resolución 2664 (2022) del CSNU pide que los proveedores que se acojan a la exención humanitaria hagan un esfuerzo razonable para minimizar la acumulación de beneficios prohibidos por las sanciones como consecuencia de una prestación directa o indirecta o del desvío a individuos o entidades designados, en particular reforzando la gestión de riesgos de los proveedores y las estrategias y procesos de diligencia debida.

(6)

El Consejo considera que la exención humanitaria de las medidas de congelación de activos en virtud de la Resolución 2664 (2022) del CSNU debe aplicarse también en los casos en que la Unión decida adoptar medidas complementarias relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos, además de las que decidan el CSNU o sus comités de sanciones.

(7)

Por consiguiente, es necesario modificar en consecuencia las Decisiones 2010/413/PESC (1), 2010/788/PESC (2), 2014/450/PESC (3), (PESC) 2015/740 (4), (PESC) 2015/1333 (5), (PESC) 2016/849 (6), (PESC) 2016/1693 (7) y (PESC) 2017/1775 (8) del Consejo.

(8)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2016/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 27, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8, la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), y el apartado 2 no se aplicará:

a)

cuando el Comité de Sanciones haya determinado, caso por caso, que es necesaria una exención para facilitar el trabajo de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil;

b)

respecto de las operaciones financieras con el Foreign Trade Bank o la Korean National Insurance Company (KNIC), siempre que dichas operaciones se realicen exclusivamente para el funcionamiento de las misiones diplomáticas en la RPDC o de las actividades humanitarias emprendidas por, o en coordinación con, las Naciones Unidas.»

.

2)

En el artículo 27 se añade el apartado siguiente:

«8.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones, en lo que respecta al apartado 1, letra a), y al apartado 2, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, letra a), y el Consejo, en lo que respecta al apartado 1, letras b), c) y d), y al apartado 2, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d).»

.

3)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 8, el artículo 27, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra d), no se aplicarán a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones afines u otras misiones diplomáticas y consulares de la RPDC, ni a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que el Comité de Sanciones considere, previamente y caso por caso, que sean necesarios para la prestación de asistencia humanitaria, la desnuclearización o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.»

.

4)

En el artículo 36 se añade el apartado siguiente:

«3.   La excepción a que se refiere el artículo 27, apartado 8, en lo que respecta al artículo 27, apartado 1, letras b), c) y d), al artículo 27, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 27, apartado 1, letras b), c) y d), se revisarán periódicamente y como mínimo cada 12 meses.»

.

Artículo 2

La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

«10.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones, en lo que respecta las personas y entidades contempladas en el artículo 3, apartado 1, y el Consejo, en lo que respecta a las personas y entidades contempladas en el artículo 3, apartado 2.»

.

2)

En el artículo 5, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 10, por lo que respecta a las personas y entidades a que se refiere el anexo II también se podrán permitir exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.»

.

Artículo 3

La Decisión 2010/413/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:

«15.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta al apartado 1, letras a) y d), y al apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades contempladas en el apartado 1, letras a) y d), y el Consejo, en lo que respecta al apartado 1, letras b), c) y e), y al apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades contempladas en el apartado 1, letras b), c) y e).»

.

2)

En el artículo 26 se añade el apartado siguiente:

«6.   La excepción a que se refiere el artículo 20, apartado 15, en lo que respecta al artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e), y al artículo 20, apartado 2, en la medida en que se trate de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras b), c) y e), se revisarán periódicamente y como mínimo cada 12 meses.»

.

Artículo 4

La Decisión (PESC) 2016/1693 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«10.   Los apartados 1, 2, 3 y 4 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta a los apartados 1 y 2, y el Consejo, en lo que respecta a los apartados 3 y 4.»

.

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del CSNU o del Comité.

2.   El artículo 3, apartado 10, se aplicará hasta el 9 de diciembre de 2024, a menos que el CSNU decida prorrogar la aplicación de la Resolución 2664 (2022) del CSNU más allá de esa fecha.

3.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se revisarán con carácter periódico, y cada 12 meses como mínimo.

4.   Cuando una de las personas o entidades designadas en virtud del artículo 2, apartado 2, o del artículo 3, apartados 3 y 4, formule observaciones, el Consejo revisará la designación, y las medidas dejarán de aplicarse si el Consejo determina, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.

5.   Si se presenta una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas sustantivas, para suprimir una persona, grupo, empresa o entidad del anexo, el Consejo llevará a cabo una nueva revisión de conformidad con el apartado 3.

6.   Las medidas a que se refieren el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartados 3 y 4, se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2023.».

Artículo 5

La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9 se añade el apartado siguiente:

«14.   Los apartados 1, 2 y 4 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité, en lo que respecta a los apartados 1 y 4, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 1, y el Consejo, en lo que respecta al apartado 2 y al apartado 4, en la medida en que se trate de personas y entidades contempladas en el apartado 2.»

.

2)

En el artículo 9, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 14, en relación con las personas y entidades enumeradas en el anexo IV, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos y recursos económicos que sean necesarios para fines humanitarios, como la entrega de ayuda o la facilitación de la entrega de ayuda, incluidos los suministros médicos, los alimentos, el suministro de electricidad, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de Libia de nacionales extranjeros.»

.

3)

En el artículo 9, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 14, en relación con las entidades contempladas en el apartado 3, podrán concederse asimismo exenciones para los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que:

a)

el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos, para uno o varios de los fines indicados a continuación, y no medie decisión negativa del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de tal notificación:

i)

necesidades humanitarias,

ii)

combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,

iii)

reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,

iv)

creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o

v)

favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;

b)

el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos no se han de poner a disposición de las personas contempladas en los apartados 1, 2 y 3 ni redundar en beneficio de estas;

c)

el Estado miembro de que se trate haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y

d)

el Estado miembro de que se trate haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con el presente apartado, y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de tales fondos, otros activos financieros o recursos económicos.».

Artículo 6

La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2 se añade el apartado siguiente:

«8.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.»

.

2)

En el artículo 2 bis se añade el apartado siguiente:

«8.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA),

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Consejo.»

.

3)

En el artículo 2 bis, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria con fines humanitarios, como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos productos médicos y productos alimenticios, o trasladar trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de Mali. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.»

.

Artículo 7

La Decisión (PESC) 2015/740 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«7.   El artículo 6 no será aplicable al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité.»

.

2)

En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:

«6.   El artículo 6 no será aplicable al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros agentes adecuados que determine el Consejo.».

Artículo 8

En el artículo 5 de la Decisión 2014/450/PESC se añade el apartado siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al suministro, el procesamiento o el pago de fondos, otros activos financieros o recursos económicos, ni a la provisión de bienes y servicios que sean necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, en los planes de respuesta a los refugiados, en otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA);

e)

los empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a d), mientras y en la medida en que actúen como tales, u

f)

otros entes pertinentes que determine el Comité de Sanciones.».

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).

(2)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Democrática del Congo (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).

(3)  Decisión 2014/450/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán y por la que se deroga la Decisión 2011/423/PESC (DO L 203 de 11.7.2014, p. 106).

(4)  Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC (DO L 117 de 8.5.2015, p. 52).

(5)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).

(6)  Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

(7)  Decisión (PESC) 2016/1693 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por la que se adoptan medidas restrictivas contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con los mismos, y por la que se deroga la Posición Común 2002/402/PESC (DO L 255 de 21.9.2016, p. 25).

(8)  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/56


DECISIÓN (PESC) 2023/727 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (1).

(2)

El Consejo ha decidido, sobre la base de la revisión de la Decisión 2011/235/PESC, que procede prorrogar hasta el 13 de abril de 2024 las medidas restrictivas establecidas en ella.

(3)

Debe suprimirse la entrada relativa a una persona incluida en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC. Deben actualizarse las entradas relativas a dieciocho personas y tres entidades incluidas en el anexo de la Decisión 2011/235/PESC.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2011/235/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/235/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 13 de abril de 2024. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará, o modificará según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.»

.

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2011/235/PESC («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se hace referencia en los artículos 1 y 2») se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada 82 [relativa a SARAFRAZ Mohammad (Dr.)] de la lista titulada «Personas».

2)

Las entradas relativas a las siguientes dieciocho personas se sustituyen por las entradas siguientes:

 

Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«17.

SOLTANI Hodjatoleslam Seyed Mohammad

Sexo: masculino

Desde 2018, Hodjatoleslam Seyed Mohammad Soltani ejerce de fiscal adjunto en la Fiscalía Revolucionaria de Mashhad. Jefe de la organización de propaganda islámica en la provincia de Jorasán-Razavi. Antiguo juez del Tribunal Revolucionario de Mashhad desde 2013 hasta 2019. Se han celebrado en su jurisdicción juicios sumarios en sesiones a puerta cerrada, sin respetar los derechos fundamentales de los acusados. Al emitirse masivamente las órdenes de ejecución, las penas de muerte se dictaron sin observar los debidos procedimientos de audiencia. Es responsable de dictar duras penas de prisión a ciudadanos de la minoría bahaí por sus creencias religiosas a través de juicios injustos con falta de garantías y del recurso a procedimientos extrajudiciales.

12.4.2011

19.

JAFARI-DOLATABADI Abbas

Lugar de nacimiento: Yazd, Irán

Fecha de nacimiento: 1953

Sexo: masculino

Antiguo asesor del Tribunal Disciplinario Supremo de los Jueces desde el 29 de abril de 2019 al menos hasta 2020. Antiguo fiscal general de Teherán (agosto de 2009-abril de 2019). La oficina de Abbas Jafari-Dolatabadi procesó a un amplio número de manifestantes, incluidas personas que participaron en las manifestaciones del Día de Ashura en diciembre de 2009. Ordenó la clausura de la oficina de Karroubi en septiembre de 2009 y la detención de varios políticos reformistas, y prohibió dos partidos reformistas en junio de 2010. Su oficina acusó a los manifestantes de muharebeh, es decir, de “animosidad contra Dios”, que conlleva la pena de muerte, y denegó la tutela judicial efectiva a los que se enfrentaban a tal pena. Su oficina también ha designado y detenido a reformistas, a activistas de los derechos humanos y a profesionales de los medios de comunicación, en el marco de una amplia represión de la oposición política.

En octubre de 2018, anunció a los medios de comunicación que a los cuatro activistas medioambientales iraníes detenidos se los acusaría de “sembrar corrupción en la tierra”, un cargo que conlleva la pena de muerte.

12.4.2011

21.

MOHSENI-EJEI Gholam-Hossein

Lugar de nacimiento: Ejiyeh, Irán

Fecha de nacimiento: hacia 1956

Sexo: masculino

Jefe de la Judicatura desde julio de 2021. Miembro del Consejo de Discernimiento (Expediency Council). Fiscal general de Irán desde septiembre de 2009 hasta 2014. Antiguo jefe adjunto de la Judicatura (de 2014 a julio de 2021) y portavoz de la Judicatura (2010-2019). Ministro de Inteligencia desde 2005 hasta 2009. Mientras era ministro de Inteligencia durante las elecciones de 2009, agentes de la Inteligencia bajo su mando fueron responsables de la detención, la tortura y la obtención bajo presión de falsas confesiones de cientos de activistas, periodistas, disidentes y políticos reformistas. Además, se presionó a figuras políticas para que realizasen falsas confesiones bajo la presión de interrogatorios insoportables, que incluían tortura, abusos, chantaje y amenazas a los familiares. Durante las protestas de 2022 y 2023, Gholam-Hossein Mohseni-Ejei declaró que no habría clemencia con los manifestantes.

12.4.2011

25.

SALAVATI Abdolghassem

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Especial de Delitos Financieros, sala 4, desde 2019. Expresidente del Tribunal Revolucionario de Teherán, sala 15. Juez del Tribunal de Teherán encargado de dictar los autos de prisión. Encargado de casos relacionados con el período postelectoral, fue el juez que presidió los “simulacros de juicio” en el verano de 2009; condenó a muerte a dos monárquicos que comparecieron en dichos juicios. Ha condenado a largas penas de prisión a más de un centenar de presos políticos, activistas de derechos humanos y manifestantes.

En 2018, ha habido informes que han indicado que continúa dictando sentencias similares, sin observar los debidos procedimientos de audiencia.

Durante las protestas de 2022, Abdolghassem Salavati condenó a muerte a muchos manifestantes, entre ellos Mohammad Beroghani y Saman Seydi.

12.4.2011

43.

JAVANI Yadollah

Sexo: masculino

Nacionalidad: iraní

Rango: general de brigada

Comandante adjunto del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica (Islamic Revolutionary Guard Corps, IRGC) para asuntos políticos. En numerosas ocasiones, ha intentado vulnerar la libertad de palabra y de expresión: en sus declaraciones públicas, ha apoyado la detención y el castigo de manifestantes y disidentes. Fue uno de los primeros altos cargos que en 2009 pidió la detención de Moussavi, Karroubi y Khatami. Ha respaldado el empleo de técnicas que infringen el derecho a un juicio justo (entre otras, las confesiones públicas) y ha divulgado el contenido de los interrogatorios antes de los juicios. Asimismo, existen pruebas de que ha aprobado el uso de la violencia contra manifestantes y, en calidad de miembro destacado de la Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica, es muy posible que haya sido conocedor del empleo de duras técnicas durante los interrogatorios para forzar confesiones.

10.10.2011

57.

HAJMOHAM-MADI Aziz (alias Aziz Hajmohammadi, Noorollah Azizmohammadi)

Lugar de nacimiento: Teherán, Irán

Fecha de nacimiento: 1948

Sexo: masculino

Magistrado en la sala 71 del Tribunal Penal de la provincia de Teherán. Trabaja en la judicatura desde 1971. Ha participado en varios procesos contra manifestantes; entre otros, en el de Abdol-Reza Ghanbari, profesor detenido en enero de 2010 y condenado a muerte por sus actividades políticas.

10.10.2011

58.

BAGHERI Mohammad-Bagher

Sexo: masculino

En 2019, Mohammad-Bagher Bagheri fue nombrado jefe adjunto del Poder Judicial para Asuntos Internacionales y secretario del personal dedicado a los derechos humanos en sustitución de Mohammad Javad Larijani en este cargo mediante un decreto dictado por Ebrahim Raisi. Fue juez del Tribunal Supremo entre diciembre de 2015 y 2019. Antiguo vicepresidente de la administración de la Judicatura de la provincia de Jorasán del Sur, encargado de la prevención de la delincuencia. Además de haber reconocido, en junio de 2011, 140 ejecuciones por penas capitales efectuadas entre marzo de 2010 y marzo de 2011, parece que se llevó a cabo otro centenar de ejecuciones, durante este mismo período y en esta misma provincia, sin comunicarlo ni a las familias ni a los abogados de los reos. Fue, por tanto, cómplice de grave violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y contribuyó a un gran número de sentencias de muerte.

10.10.2011

60.

HOSSEINI Dr Seyyed Mohammad (alias HOSSEYNI Dr Seyyed Mohammad; Seyed, Sayyed o Sayyid)

دکتر سيد محمد حسيني

Lugar de nacimiento: Rafsanjan, Kerman, Irán

Fecha de nacimiento: 23.7.1961

Sexo: masculino

Vicepresidente de Asuntos Parlamentarios bajo el mandato del presidente Raisi desde agosto de 2021. Antiguo asesor del presidente Mahmud Ahmadineyad y portavoz de la facción política de línea dura YEKTA. Ministro de Cultura y de Orientación Islámica (2009-2013). Antiguo director adjunto de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (siglas en inglés: IRIB). Antiguo asesor del director de la Organización Islámica de Cultura y Relaciones (siglas en inglés: ICRO). Fue miembro del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica y cómplice de la represión de periodistas.

10.10.2011

66.

MIRHEJAZI Ali Ashgar

Fecha de nacimiento: 8.9.1946

Lugar de nacimiento: Isfahan

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Asesor de inteligencia del Líder Supremo. Forma parte del círculo más próximo al Líder Supremo; uno de los responsables de la concepción de la represión de las protestas que se ha efectuado desde 2009 y asociado con los responsables de reprimir las protestas.

Asimismo, fue responsable de la planificación de la represión del desorden público en diciembre de 2017-2018 y en noviembre de 2019.

23.3.2012

69.

MORTAZAVI Seyyed Solat

Lugar de nacimiento: Farsan, Tchar Mahal-o-Bakhtiari (Sur), Irán

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Desde el 19 de octubre de 2022 Ministro de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social (en funciones). Entre septiembre de 2021 y octubre de 2022, vicepresidente de Asuntos Ejecutivos de Irán y jefe de la Oficina Presidencial. Jefe de la rama inmobiliaria de la Fundación Mostazafan, que fue dirigida directamente por el Líder Supremo Jamenei desde el 16 de septiembre de 2019 hasta septiembre de 2021. Hasta noviembre de 2019 fue el director de la sede de Teherán de la Fundación Astan Qods Razavi. Exalcalde de la segunda ciudad más grande de Irán, Mashhad, en la que se realizan periódicamente ejecuciones públicas. Ex viceministro del Interior, encargado de asuntos políticos, nombrado en 2009. Como tal, fue responsable de dirigir la represión contra personas que se expresaron en defensa de sus derechos legítimos, en particular la libertad de expresión. Nombrado posteriormente jefe del comité electoral iraní en las elecciones legislativas de 2012 y en las elecciones presidenciales de 2013.

23.3.2012

77.

JAFARI Reza

Fecha de nacimiento: 1967

Sexo: masculino

Antiguo asesor del tribunal disciplinario de la judicatura (2012-2022). Miembro de la “Comisión para determinar contenidos delictivos en internet”, órgano responsable de la censura de páginas electrónicas y medios sociales. Antiguo jefe de la fiscalía especial creada contra los delitos informáticos entre 2007 y 2012. Fue responsable de la represión de la libertad de expresión, participando en detenciones, encarcelamientos y persecuciones de blogueros y periodistas. Los detenidos por sospechas de delito informático fueron maltratados y sometidos a procesos penales injustos.

23.3.2012

81.

MOUSSAVI Seyed Mohammad Bagher (alias MOUSAVI Sayed Mohammed Baqir)

محمدباقر موسوی

Sexo: masculino

Juez del Tribunal Revolucionario de Ahwaz, sección 2 (2011-2015), el 17 de marzo de 2012 impuso penas de muerte a varias personas, entre ellas cinco árabes ahvazíes: Mohammad Ali Amouri, Hashem Sha’bani Amouri, Hadi Rashedi, Sayed Jaber Alboshoka y Sayed Mokhtar Alboshoka, por “actividades contra la seguridad nacional” y “enemistad contra Dios”. El Tribunal Supremo de Irán confirmó estas sentencias el 9 de enero de 2013. Las cinco personas mencionadas habían estado detenidas durante un año sin ningún cargo, siendo luego torturadas y sentenciadas sin las debidas garantías procesales. Hadi Rashedi y Hashem Sha’bani Amouri fueron ejecutados en 2014.

12.3.2013

83.

JAFARI Asadollah

Sexo: masculino

Actual fiscal general de Isfahán (Isfahan). En este cargo, ordenó que se respondiera con violencia contra los manifestantes que salieron a las calles en noviembre de 2021 para protestar contra la escasez de agua. Se tiene información de que Asadollah Jafari ha anunciado la creación de una oficina especial para investigar a los manifestantes detenidos.

Entre 2017 y 2021 ocupó el cargo de fiscal general en la provincia de Jorasán del Norte.

Como antiguo fiscal de la provincia de Mazandarán (2006-2017), Jafari recomendó la imposición de la pena de muerte en algunos procesos en los que intervino. Como resultado, se han producido numerosas ejecuciones, algunas de ellas públicas y en circunstancias en que la imposición de la pena capital contraviene los derechos humanos internacionales, entre otros motivos, por resultar una pena desproporcionada y excesiva. También es responsable de detenciones ilegales y violaciones de los derechos de detenidos bahaíes, desde el momento de su detención hasta su reclusión en régimen de aislamiento en el Centro de Detención de la Inteligencia.

12.3.2013

84.

EMADI Hamid Reza (alias Hamidreza Emadi)

Lugar de nacimiento: Hamedan, Irán

Fecha de nacimiento: hacia 1973

Lugar de residencia: Teherán

Lugar de trabajo: Press TV HQ, Teherán

Sexo: masculino

Antiguo director de la redacción de Press TV. Antiguo productor ejecutivo de Press TV.

Encargado de la realización y emisión de confesiones forzadas de presos, entre los que figuran periodistas, activistas políticos y personas pertenecientes a las minorías kurda y árabe, ha violado los derechos, internacionalmente reconocidos, a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva. OFCOM, organismo independiente de regulación de radiodifusión, impuso una multa de 100 000  libras esterlinas a Press TV en el Reino Unido por la emisión de la confesión forzosa del periodista y realizador cinematográfico iranocanadiense Maziar Bahari en 2011, que fue filmada en prisión mientras Bahari se encontraba bajo coacción. Varias ONG han informado de otros casos de confesiones forzosas televisadas por Press TV. Por dicha razón, Emadi está vinculado a la violación del derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva.

En 2016 fue objeto de un procedimiento disciplinario por acoso sexual contra su colega Sheena Shirani, que dio lugar a su suspensión del servicio.

12.3.2013

92.

ASHTARI Hossein

Lugar de nacimiento: Isfahan (Esfahan, Ispahan)

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Cargo: Comandante en jefe de la policía iraní

Hossein Ashtari fue comandante en jefe de la policía iraní desde marzo de 2015 hasta enero de 2023 y es miembro del Consejo de Seguridad Nacional. La policía de Irán incluye las Unidades Emdad y las Unidades Especiales. La policía común, las Unidades Emdad y las Unidades Especiales emplearon fuerza letal para reprimir las protestas de noviembre de 2019 en Irán, causando muertos y heridos entre los manifestantes desarmados y otros civiles en muchas ciudades del país. Como miembro del Consejo de Seguridad Nacional, Ashtari participó en las reuniones que dieron lugar a las órdenes de emplear fuerza letal para reprimir las protestas de noviembre de 2019. Por lo tanto, Ashtari es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.4.2021

95.

VASEGHI Leyla (alias VASEQI Layla, VASEGHI Leila, VASEGHI Layla)

Lugar de nacimiento: Sari, provincia de Mazandaran, Irán

Fecha de nacimiento: 1352 (calendario islámico iraní), 1972 o 1973 (calendario gregoriano)

Sexo: femenino

Cargo: antigua gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del City Security Council

En su calidad de gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal (City Security Council) desde septiembre de 2019 hasta noviembre de 2021, Vaseghi ordenó a la policía y a otras fuerzas armadas que emplearan medios letales durante las protestas de noviembre de 2019, causando muertos y heridos entre los manifestantes desarmados y otros civiles. Como gobernadora de Shahr-e Qods y jefa del Consejo de Seguridad Municipal, Leyla Vaseghi es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán. En el contexto de las protestas de 2022-2023, los iraníes aún la recuerdan como uno de los principales protagonistas de la represión violenta y relacionan sus declaraciones públicas con la represión actual.

12.4.2021

137.

REZVANI Ali (alias REZWANI Ali)

رضوانی علی

Fecha de nacimiento: 1984

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Cargo: periodista de la Islamic Republic of Iran Broadcasting (IRIB) y locutor y presentador de noticias sobre temas políticos y de seguridad

Ali Rezvani es periodista de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (Islamic Republic of Iran Broadcasting) (siglas en inglés: IRIB) y locutor y presentador del informativo de la noche de la IRIB, que se emite a las 20:30.

La IRIB es una organización de medios de comunicación iraní controlada por el Estado y encargada de difundir información gubernamental. El informativo de la noche de la IRIB, que se emite a las 20:30 por Canal 2 (IRIB TV2) es el principal programa de noticias del país y se considera la plataforma principal de la IRIB para llevar a la práctica el programa de las fuerzas de seguridad, entre ellas el Ministerio de los Servicios de Inteligencia (Ministry of Intelligence, MOIS) y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica. Existen casos documentados que demuestran que el informativo de las 20:30 emite confesiones forzadas.

En su calidad de periodista de la IRIB, Ali Rezvani participa en interrogatorios que derivan en confesiones forzadas y, por lo tanto, está directamente implicado en graves violaciones de los derechos humanos y en la facilitación de estas. En su calidad de presentador del informativo de las 20:30, Rezvani fomenta el programa de las fuerzas de seguridad iraníes, que aprueba graves violaciones de derechos humanos, como la tortura y la detención y retención arbitrarias. Rezvani también difunde propaganda contra los detractores al objeto de intimidarlos y de justificar y alentar el maltrato que sufren, vulnerando así su derecho a la libertad de expresión.

Por lo tanto, es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.12.2022

142.

BORMAHANI Mohsen (alias BARMAHANI Mohsen)

محسن برمهانی

Fecha de nacimiento: 24.5.1979

Lugar de nacimiento: Neishabur, Irán

Nacionalidad: iraní

Sexo: masculino

Número de pasaporte: A54062245 (Irán), expira el 12.7.2026

Documento nacional de identidad: 1063893488 (Irán)

Cargo: director adjunto de la Islamic Republic of Iran Broadcasting (siglas en inglés: IRIB)

Mohsen Bormahani es director adjunto de la Sociedad de Radiodifusión de la República Islámica de Irán (Islamic Republic of Iran Broadcasting) (siglas en inglés: IRIB), entidad que actúa como portavoz del régimen.

Como tal, Bormahani es responsable de los contenidos de la IRIB. La IRIB restringe y deniega drásticamente al pueblo iraní la libre circulación de información. Además, la IRIB participa activamente en la organización y difusión de “confesiones” forzadas de detractores del régimen obtenidas por medio de intimidación y con extrema violencia. Dichas “confesiones” se emiten a menudo a raíz de protestas públicas, o previamente a una ejecución, como medio para aplacar la reacción de la opinión pública.

Aunque varios miembros destacados del personal de la sociedad estatal de radiodifusión han dimitido recientemente y han renegado de la violenta respuesta del régimen iraní a las protestas de 2022, Bormahani sigue ejerciendo sus funciones como director adjunto y en recientes declaraciones ha defendido al régimen.

Por lo tanto, es responsable de graves violaciones de los derechos humanos en Irán.

12.12.2022».

3)

Las entradas relativas a las tres entidades siguientes se sustituyen por las entradas siguientes:

 

Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

«2.

Evin Prison

Dirección: Provincia de Teherán, Teherán, District 2, Dasht-e Behesht, Irán

La prisión de Evin (Evin Prison) es un centro de reclusión de presos políticos donde durante los últimos años y en décadas pasadas se han producido reiteradamente violaciones graves de los derechos humanos, entre ellos la tortura.

Hubo manifestantes de noviembre de 2019 recluidos en la prisión de Evin en calidad de presos políticos, y algunos permanecen allí. Los reclusos de la prisión de Evin se hallan privados de sus derechos procesales básicos, y están a veces en régimen de aislamiento o hacinados en celdas con condiciones higiénicas pésimas. Se tiene información detallada de casos de tortura física y psicológica. A los detenidos se les niega el contacto con sus familiares y con abogados, así como una asistencia médica adecuada.

En el contexto de las protestas de 2022-2023, se siguen denunciando casos de tortura. La causa del incendio que causó varios muertos y heridos en octubre de 2022 no se ha hecho pública y la cárcel rechaza cualquier investigación internacional. En relación con este incendio, también quedó claro que la prisión utiliza minas terrestres condenadas internacionalmente para evitar huidas de las cárceles. Varios nacionales de terceros Estados han sido encarcelados arbitrariamente en la prisión de Evin.

12.4.2021

3.

Fashafouyeh Prison (alias Greater Tehran Central Penitentiary, Hasanabad-e Qom Prison, Greater Tehran Prison)

Dirección: Provincia de Teherán, Hasanabad, Bijin Industrial Zone, Tehran, Qom Old Road, Irán

Teléfono: +98 21 5625 8050

La prisión de Fashafouyeh (Fashafouyeh Prison) es un centro de detención destinado inicialmente a los detenidos por delitos relacionados con las drogas; recientemente también se destina a presos políticos a los que, en algunos casos, se obliga a compartir celda con drogodependientes. Las condiciones de vida e higiene son muy precarias, con carencia de recursos básicos, como el agua potable limpia.

Durante las protestas de noviembre de 2019, varios manifestantes fueron recluidos en la prisión de Fashafouyeh, incluidos menores de edad. Se tiene información de que manifestantes de noviembre de 2019 fueron sometidos a torturas y tratos inhumanos en la prisión de Fashafouyeh, por ejemplo, hiriéndolos deliberadamente con agua hirviendo y negándoles asistencia médica. Según un informe de Amnistía Internacional sobre la represión de las protestas de noviembre de 2019, en la prisión de Fashafouyeh llegó a haber jóvenes de quince años recluidos junto a los adultos. Tres manifestantes de noviembre de 2019 que actualmente se hallan detenidos en la prisión de Fashafouyeh han sido condenados a muerte por un órgano jurisdiccional de Teherán.

Desde el inicio de las protestas de 2022-2023, se ha informado de que han sido trasladadas a la prisión de Fashafouyeh 3 000  personas, 835 de las cuales siguen presas allí. Se ha informado de varios casos de tortura y confesiones forzadas.

12.4.2021

4.

Rajaee Shahr Prison (alias Rajai Shahr Prison, Rajaishahr, Raja’i Shahr, Reja’i Shahr, Rajayi Shahr, Gorhardasht Prison, Gohar Dasht Prison)

Dirección: Provincia de Alborz, Karaj, Gohardasht, Moazzen Blvd, Irán

Teléfono: +98 26 3448 9826

La prisión de Rajaee Shahr (Rajaee Shahr Prison) es conocida por la privación de derechos humanos, en particular por la tortura física y psicológica grave de presos políticos y presos de conciencia, así como por ejecuciones en masa sin juicio justo, ya desde la Revolución Islámica de 1979.

Cientos de presos, también niños, han sido víctimas de malos tratos graves en la prisión de Rajaee Shahr tras las protestas de noviembre de 2019. Se dispone de información fidedigna sobre numerosos casos de tortura y otras formas de castigos crueles, también a menores de edad.

Desde el inicio de las protestas de 2022-2023, han sido encarcelados arbitrariamente en ella numerosos opositores, en unas condiciones que algunos periodistas presos han calificado de peligrosas y difícilmente soportables.

12.4.2021».


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/65


DECISIÓN (PESC) 2023/728 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1) relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

(2)

El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/434 (2), que modificó la Decisión 2014/512/PESC e introdujo nuevas medidas restrictivas para suspender las actividades de radiodifusión en la Unión, o dirigidas a esta, de determinados medios de comunicación. Dichos medios figuran en el punto 3 del anexo de la Decisión (PESC) 2023/434. De conformidad con el artículo 1, punto 11, de la Decisión (PESC) 2023/434, la aplicabilidad de tales medidas a uno o varios de esos medios de comunicación está sujeta a una nueva decisión del Consejo.

(3)

Tras examinar los casos correspondientes, el Consejo ha llegado a la conclusión de que las medidas restrictivas a que se refiere el artículo 4 octies de la Decisión 2014/512/PESC deben aplicarse a partir del 10 de abril de 2023 a las entidades que figuran en el punto 3 del anexo de la Decisión (PESC) 2023/434.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas a que se refiere el artículo 4 octies de la Decisión 2014/512/PESC se aplicarán a partir del 10 de abril de 2023 a las entidades que figuran en el punto 3 del anexo de la Decisión (PESC) 2023/434.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Decisión (PESC) 2023/434 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 59 I de 25.2.2023, p. 593).


3.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 94/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/729 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2023

relativa al establecimiento de la arquitectura técnica, las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información y los procedimientos de control y verificación de la información contenida en el sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas («EBCG FADO»)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI (1) del Consejo, y en particular su artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema europeo de archivo de imágenes de Documentos Auténticos y Falsos en Red (en lo sucesivo, «sistema FADO») se estableció para facilitar el intercambio de información sobre los elementos de seguridad y las posibles características de los fraudes relativos a documentos auténticos y falsos entre las autoridades de los Estados miembros competentes en materia de fraude documental. El objetivo del sistema FADO es también compartir información con otros agentes, incluida la población en general.

(2)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2020/493, el actual sistema FADO, gestionado actualmente por el Consejo, será asumido por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»), por lo que es necesario adoptar medidas relativas a la arquitectura y las especificaciones técnicas del sistema FADO.

(3)

La arquitectura técnica y las especificaciones del nuevo sistema «EBCG FADO» (por sus siglas en inglés) deben permitir a la Agencia garantizar un sistema operativo adecuado y fiable e introducir la información obtenida de manera oportuna y eficiente, y velar por la uniformidad y la calidad de dicha información con arreglo a normas estrictas. Debe garantizarse una verificación adecuada de los documentos y la identidad a todos los niveles, desde el examen forense más sofisticado hasta la simple comprobación. El sistema EBCG FADO debe proporcionar un punto único de acceso a los usuarios que deseen gestionar información o buscar contenidos relativos a FADO. El sistema debe prever, entre otras cosas, una transferencia sistemática y estructurada de conocimientos entre expertos en documentos y de ellos a usuarios no expertos en documentos.

(4)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la presente Decisión de Ejecución.

(5)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2020/493 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»), decidió transponer el Reglamento (UE) 2020/493 a su legislación nacional. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(6)

Irlanda participa en el Reglamento (UE) 2020/493, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2). Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).

(8)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/149/JAI del Consejo (6).

(9)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto H, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE del Consejo (8).

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (9) (Comité del artículo 6) y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La arquitectura técnica del sistema FADO, las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en el sistema FADO y los procedimientos de control y verificación de la información contenida en el sistema FADO serán los que figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 107 de 6.4.2020, p. 1.

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(7)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


ANEXO

PARTE 1

1.   Objetivos

Esta parte del anexo ofrece una descripción de la arquitectura técnica del sistema Documentos Auténticos y Falsos en Red de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, respectivamente, «sistema EBCG FADO», por sus siglas en inglés, y «la Agencia») y sus componentes.

La arquitectura técnica del nuevo sistema EBCG FADO se desarrollará de manera progresiva, tras las entregas del nuevo sistema y sus posibles requisitos futuros.

2.   Descripción de la arquitectura del sistema EBCG FADO

La arquitectura técnica permite a la Agencia determinar los distintos niveles de acceso a la información almacenada en el sistema. La Agencia introducirá la información obtenida en el sistema EBCG FADO de manera oportuna y eficiente y garantizará la uniformidad y la calidad de dicha información.

El sistema EBCG FADO será la aplicación general para todos los niveles de acceso y debe proporcionar un punto único de acceso a los usuarios que deseen gestionar información o buscar contenidos relativos a FADO.

La arquitectura técnica del sistema EBCG FADO tendrá la capacidad de alojar:

a)

un dominio público que comprenda un subconjunto de información básica sobre muestras de documentos auténticos y documentos auténticos;

b)

un dominio dedicado a información sensible no clasificada de la UE sujeto a control de acceso que permita:

diferentes categorías de usuarios de modo que exploren la información con arreglo a los derechos de acceso definidos,

un número reducido de usuarios que proporcionen y validen información sensible no clasificada antes de ponerla a disposición de los usuarios finales (los consumidores de información sensible de la UE no clasificada),

un archivo para almacenar parte de la información sensible no clasificada con fines estadísticos e históricos una vez que ya no exista la finalidad de acceder a dicha información;

c)

un dominio clasificado (restringido) de la UE sujeto a control de acceso para usuarios autorizados que permita:

explorar información clasificada,

un número reducido de usuarios que proporcionen y validen información clasificada antes de ponerla a disposición de los usuarios finales (los consumidores de información clasificada).

Además, la arquitectura técnica del sistema EBCG FADO tendrá la capacidad de:

a)

garantizar un alto nivel de ciberseguridad;

b)

permitir amplias capacidades de búsqueda y de creación de informes, y aplicar servicios analíticos avanzados, incluida la inteligencia artificial;

c)

integrarse en entidades externas y sus sistemas y proporcionar capacidades de intercambio de datos a través de interfaces automatizadas, como el sistema de documentación y biblioteca electrónica Frontex-Interpol («FIELDS», por sus siglas en inglés), el sistema de información de datos sobre estado civil («DISCS», por sus siglas en inglés), etc.;

d)

trabajar en una infraestructura basada en la nube para los ámbitos no clasificado, sensible y público de la UE, siempre que garantice el cumplimiento de los requisitos de protección de datos personales;

e)

aplicar tecnologías de vanguardia y enfoques técnicos modernos, en particular en lo relativo a la disponibilidad, fiabilidad y flexibilidad de las nuevas funciones, productos y modificaciones, así como a su capacidad de expandirse para dar cabida a un gran número de usuarios;

f)

permitir la integración con el hardware y admitir el acceso al sistema fuera de línea o en escenarios de conectividad limitados a partir de dispositivos móviles.

PARTE 2

1.   Objetivos

Esta segunda parte del anexo ofrece una descripción de la arquitectura técnica del sistema y de las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en el sistema EBCG FADO con arreglo a normas estrictas.

El sistema EBCG FADO también contribuirá a la lucha contra el fraude en la identidad mediante el intercambio de información con otros agentes, incluido el público en general.

En las presentes especificaciones técnicas se incluye el tratamiento de datos personales. La introducción y el almacenamiento de información en el sistema se realizarán en función de la finalidad del tratamiento.

2.   Descripción del proceso de introducción y almacenamiento de información en el sistema EBCG FADO

Los usuarios autorizados facilitarán información con fines de validación en un módulo específico del sistema EBCG FADO antes de ponerla a disposición de otros usuarios.

El proceso de validación se aplica a toda la información introducida en el sistema EBCG FADO o creada en el sistema.

La Agencia controla el proceso de validación de dicha información y este se aplica en consulta con el proveedor de información. A fin de garantizar unas normas exigentes, la Agencia podrá decidir consultar a expertos en documentos seleccionados o al delegado de protección de datos de la Agencia.

Una vez validada, la información se traducirá y almacenará en los dominios del sistema EBCG FADO.

3.   Control y verificación de la información en el sistema EBCG FADO

En el sistema EBCG FADO, los datos del documento (en lo sucesivo, «la información») solo se verificarán y tratarán con fines administrativos por medios electrónicos y materiales, dependiendo del formato en que se facilite la información a la Agencia. En el sistema EBCG FADO no hay tratamiento de datos personales operativos en el sentido del artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

La información tratada se somete a los procesos operativos diseñados para introducir y almacenar información en el sistema EBCG FADO. Solo se ponen a disposición de los usuarios los documentos publicados previamente validados.

El tratamiento de la información en el sistema EBCG FADO estará sujeto a una mejora continua con el fin de garantizar una revisión y adaptación progresivas de las medidas técnicas y organizativas en consonancia con la evolución tecnológica y de eliminar deficiencias en los procesos operativos subyacentes.

La Agencia especifica:

a)

las categorías de interesados cuyos datos personales se tratan en el sistema;

b)

las categorías de datos personales tratados;

c)

el responsable o categorías de responsables del tratamiento, incluida la responsabilidad conjunta;

d)

los destinatarios de los datos personales;

e)

las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos de datos personales;

f)

el período de conservación de las actividades de tratamiento de datos personales a efectos del funcionamiento del sistema EBCG FADO y de la realización de tareas administrativas;

g)

la metodología de recogida de datos, aclarando en particular si se ha realizado en Estados miembros o en terceros países;

h)

la difusión y los destinatarios de los datos personales.

4.   Tratamiento de datos personales en la introducción y el almacenamiento de información en el sistema EBCG FADO

La Agencia aplicará medidas organizativas y técnicas específicas durante el proceso de introducción y almacenamiento de información en el sistema EBCG FADO:

a)

orientará a los usuarios autorizados sobre la expurgación (minimización y seudonimización) de los datos personales antes de facilitar información a la Agencia y durante el proceso de validación;

b)

aplicará medidas técnicas adecuadas para garantizar las salvaguardias necesarias para proteger los derechos de los interesados durante el proceso de validación antes de poner la información a disposición de los usuarios finales;

c)

restringirá el acceso al módulo dedicado al proceso de validación a un número mínimo de usuarios;

d)

pondrá a disposición de un número limitado de usuarios la información almacenada en los dominios sensible no clasificado y clasificado en función de la necesidad de conocer de dichos usuarios.

PARTE 3

1.   Objetivos

La tercera parte del anexo ofrece una descripción de los procedimientos de control y verificación de la información contenida en el sistema EBCG FADO.

El tratamiento de datos personales se incluirá en los procedimientos de control y verificación de la información en el sistema EBCG FADO.

La Comisión supervisará, entre otras cosas, la aplicación de las medidas contenidas en la presente Decisión. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo (2). La Agencia participará sin poder de decisión en las reuniones del Comité del artículo 6.

La Agencia aplicará técnicas de aseguramiento y control de la calidad para controlar y verificar la información contenida en el sistema EBCG FADO.

2.   Aseguramiento y control de calidad

De conformidad con la parte 2 del anexo de la presente Decisión de Ejecución de la Comisión relativa al establecimiento de las especificaciones técnicas para introducir y almacenar información en el sistema EBCG FADO (3), la Agencia establecerá procedimientos para aplicar:

a)

aseguramiento de la calidad:

antes de introducir la información en el sistema FADO a efectos de validación;

durante el proceso de validación;

b)

control de calidad;

tras la publicación, una vez que la información se haya puesto a disposición del público y de otros usuarios finales (consumidores).

3.   Aseguramiento de la calidad

i)   Gestión del acceso

El objetivo de la gestión del acceso al sistema FADO es:

a)

conceder acceso al sistema FADO en función de la necesidad de conocer;

b)

revocar los derechos de acceso.

La Agencia establecerá procedimientos de gestión del acceso al sistema FADO en los que se observarán los siguientes requisitos mínimos:

a)

los usuarios recibirán información sobre el tratamiento de sus datos personales;

b)

los usuarios gestionarán sus cuentas de usuario en el sistema FADO;

c)

los datos personales serán comunicados directamente a la Agencia por los interesados o por sus puntos de contacto;

d)

un número limitado de usuarios de la Agencia pertenecientes a la organización del sistema FADO estarán autorizados a llevar a cabo la gestión del acceso.

ii)   Validación de la información introducida en el sistema FADO

El objetivo de la validación de la información es reducir el riesgo de deficiencias en el sistema, garantizando la uniformidad y la calidad de la información.

Solo un número limitado de expertos en documentos, autorizados y formados, proporcionará y validará información en el sistema.

Antes de empezar a introducir información en el sistema, estos usuarios:

a)

serán formados para introducir información en el sistema;

b)

habrán recibido material de orientación o tutoriales para introducir información en el sistema;

c)

habrán sido informados sobre los procesos operativos establecidos por la Agencia a efectos de validación.

La Agencia desarrollará un módulo específico del sistema EBCG FADO con fines de validación antes de poner la información a disposición de otros usuarios. Durante el proceso de validación, este módulo permitirá que:

a)

un número limitado de usuarios introduzca o corrija información en el sistema EBCG FADO;

b)

un número limitado de usuarios valide la información en el sistema, incluida la consulta opcional a usuarios seleccionados distintos de los que introducen o corrigen información;

c)

un número limitado de usuarios faciliten la traducción en caso necesario;

d)

un número limitado de usuarios apruebe y publique la información.

iii)   Publicación de información

Tras el proceso de validación, se publicará la información.

4.   Control de calidad

La Agencia establecerá un plan anual de control de calidad del sistema EBCG FADO.

Dicho plan garantizará la realización periódica de controles sobre una cantidad adecuada de información cada año, y la verificación, entre otras cosas, de:

a)

la pertinencia de la información contenida en el sistema EBCG FADO;

b)

la calidad de la información contenida en el sistema EBCG FADO;

c)

el cumplimiento de las normas de gestión del sistema EBCG FADO, en particular de los requisitos de protección de datos personales.

Los resultados de las auditorías se entregarán a la Comisión, al Consejo de Administración de la Agencia y al responsable de la protección de datos de esta.

5.   Contribución del usuario a la calidad

Los usuarios podrán participar en los procedimientos de control y verificación de la información en el sistema EBCG FADO.


(1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución de la Comisión relativa al establecimiento de la arquitectura técnica del sistema EBCG FADO de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/493.