ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 86

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
24 de marzo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2023/676 del Consejo, de 20 de marzo de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/677 de la Comisión, de 17 de marzo de 2023, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricotta di Bufala Campana (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/678 de la Comisión, de 17 de marzo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Slavonska kobasica (IGP)]

5

 

*

Reglamento (UE) 2023/679 de la Comisión, de 23 de marzo de 2023, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de piridabeno, piridato, piriproxifeno y triclopir en determinados productos ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/680 de la Comisión, de 23 de marzo de 2023, por el que se aprueba el cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)] como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

41

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2023/681 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2022, sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión

44

 

*

Recomendación (UE) 2023/682 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno y la agilización de los retornos al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

58

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión Delegada n.o 17/2023 del Comité Administrativo del Tribunal De Cuentas Europeo, de 1 de marzo de 2023, por la que se establecen las normas de desarrollo aplicables al manejo de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en el Tribunal de Cuentas

65

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/1


DECISIÓN (UE) 2023/676 DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 2023

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2018, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(2)

Concluidas las negociaciones con la República de Chile, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo») se rubricó el 1 de diciembre de 2022.

(3)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/677 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2023

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Ricotta di Bufala Campana» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, en combinación con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Ricotta di Bufala Campana», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 634/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición motivada de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ricotta di Bufala Campana» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 634/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ricotta di Bufala Campana (DOP)] (DO L 186 de 20.7.2010, p. 14.)

(3)  DO C 452 de 29.11.2022, p. 44.


24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/678 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Slavonska kobasica» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Slavonska kobasica» presentada por Croacia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Slavonska kobasica» (IGP).

El nombre indicado en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 1.2, «Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)», que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 454 de 30.11.2022, p. 119.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/6


REGLAMENTO (UE) 2023/679 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2023

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de piridabeno, piridato, piriproxifeno y triclopir en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el piridabeno, el piridato y el triclopir. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR del piriproxifeno.

(2)

En relación con el piridabeno, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 relativa al uso de esa sustancia en toronjas o pomelos en los Estados Unidos. El solicitante presentó datos que mostraban que los usos autorizados de esa sustancia en ese cultivo en los Estados Unidos daban lugar a residuos que excedían de los LMR contenidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación en la Unión de dicho cultivo, era necesario establecer un LMR de piridabeno más elevado.

(3)

En relación con el piridato, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes en las cebolletas. En cuanto al piriproxifeno, se presentó una solicitud del mismo tipo para los albaricoques y los melocotones. En cuanto al triclopir, se presentó una solicitud del mismo tipo para las naranjas, los limones y las mandarinas.

(4)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros interesados evaluaron todas estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (la Autoridad) estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(6)

Por lo que se refiere al piridato, la Autoridad señaló que la falta de datos relativos a los métodos analíticos para la determinación de los residuos de piridato, que se había detectado en el marco de la revisión de los LMR de esta sustancia activa con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3), se abordó en la revisión por pares de la UE sobre plaguicidas acerca de la sustancia activa piridato (4), en la que se facilitó un método suficientemente validado. Procede, por tanto, eliminar las notas a pie de página correspondientes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se hace referencia a la falta de datos.

(7)

Por lo que se refiere a los LMR de triclopir en naranjas, limones y mandarinas, la Autoridad señaló que los datos presentados eran suficientes para calcular una propuesta de LMR más baja, de 0,07 mg/kg, basada en el uso previsto. No obstante, la Autoridad señaló que, para la revisión de los LMR de esa sustancia activa con arreglo al artículo 12, que todavía está pendiente, se requerían datos confirmatorios que justificaran el LMR vigente de 0,1 mg/kg, por lo que llegó a la conclusión de que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. A la espera de la evaluación de los datos confirmatorios, se decidió que procedía mantener el LMR provisional actual de 0,1 mg/kg.

(8)

Por lo que respecta a las modificaciones de los LMR pedidas por los solicitantes con respecto a las cuatro sustancias, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a la presentación de datos completos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores realizada con veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a largo plazo a esas sustancias por medio del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlas, ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión pusieron de manifiesto que existiera el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(9)

Sobre la base de los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Los informes científicos de la EFSA pueden consultarse en línea en la dirección: http://www.efsa.europa.eu.

Reasoned Opinion on the setting of an import tolerance for pyridaben in grapefruits [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto del piridabeno en toronjas o pomelos» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(9):7553.

Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyridate in chives [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para el piridato en las cebolletas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(8):7537.

Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for pyriproxyfen in apricots and peaches [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el piriproxifeno en los albaricoques y los melocotones» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(9):7567.

Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels for triclopyr in oranges, lemons and mandarins [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el triclopir en las naranjas, los limones y las mandarinas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(8):7545.

(3)  Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for pyridate according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de piridato de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2012;10(4):2687.

(4)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance pyridate [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa piridato en plaguicidas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2014;12(8):3801, 84 pp.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

en el anexo II, las columnas correspondientes al piridabeno, el piridato y el triclopir se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO II

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (1)

Piridabeno (F)

Piridato [suma de piridato, su producto de hidrólisis CL 9673 (6-cloro-4-hidroxi-3-fenilpiridazina) y conjugados hidrolizables de CL 9673, expresada en piridato]

Triclopir

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0,05  (*)

 

0110000

Cítricos

 

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

0,5

 

0,1 (+)

0110020

Naranjas

0,3

 

0,1 (+)

0110030

Limones

0,3

 

0,1 (+)

0110040

Limas

0,3

 

0,01  (*)

0110050

Mandarinas

0,3

 

0,1 (+)

0110990

Los demás (2)

0,3

 

0,01  (*)

0120000

Frutos de cáscara

0,05

 

0,01  (*)

0120010

Almendras

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,9

 

 

0130010

Manzanas

(+)

 

0,05 (+)

0130020

Peras

(+)

 

0,05 (+)

0130030

Membrillos

(+)

 

0,01  (*)

0130040

Nísperos

(+)

 

0,01  (*)

0130050

Nísperos del Japón

(+)

 

0,01  (*)

0130990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*)

0140000

Frutas de hueso

 

 

 

0140010

Albaricoques

0,3 (+)

 

0,05 (+)

0140020

Cerezas (dulces)

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0140030

Melocotones

0,3 (+)

 

0,05 (+)

0140040

Ciruelas

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0140990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0,01  (*)

0151000

a)

uvas

0,01  (*)

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

fresas

0,9

 

 

0153000

c)

frutas de caña

0,01  (*)

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,01  (*)

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

 

0160000

Otras frutas

0,01  (*)

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0,01  (*)

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0,15

0162020

Lichis

 

 

0,01  (*)

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0,01  (*)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0,01  (*)

0162050

Caimitos

 

 

0,01  (*)

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0,01  (*)

0162990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0,01  (*)

0163010

Aguacates

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0211000

a)

patatas

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0220010

Ajos

 

0,05  (*)

 

0220020

Cebollas

 

0,05  (*)

 

0220030

Chalotes

 

0,05  (*)

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

1

 

0220990

Los demás (2)

 

0,05  (*)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,05  (*)

0,01  (*)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

0231010

Tomates

0,15

 

 

0231020

Pimientos

0,3

 

 

0231030

Berenjenas

0,15

 

 

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*)

 

 

0231990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,15

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  (*)

 

 

0233010

Melones

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*)

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*)

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

0,05  (*)

 

0241010

Brécoles

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,05  (*)

 

0242020

Repollos

 

1,5

 

0242990

Los demás (2)

 

0,05  (*)

 

0243000

c)

hojas

 

 

 

0243010

Col china

 

0,05  (*)

 

0243020

Berza

 

0,2

 

0243990

Las demás (2)

 

0,05  (*)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0,05  (*)

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0251010

Canónigos

 

 

 

0251020

Lechugas

 

 

 

0251030

Escarolas

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

 

0251050

Barbareas

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0252010

Espinacas

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0255000

e)

endivias

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*)

 

0,02  (*)

0256010

Perifollo

 

0,05  (*)

 

0256020

Cebolletas

 

1,5

 

0256030

Hojas de apio

 

0,3

 

0256040

Perejil

 

0,05  (*)

 

0256050

Salvia real

 

0,05  (*)

 

0256060

Romero

 

0,05  (*)

 

0256070

Tomillo

 

0,05  (*)

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0,05  (*)

 

0256090

Hojas de laurel

 

0,05  (*)

 

0256100

Estragón

 

0,05  (*)

 

0256990

Las demás (2)

 

0,05  (*)

 

0260000

Leguminosas

 

0,05  (*)

0,01  (*)

0260010

Judías (con vaina)

0,2 (+)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

0,01  (*)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

0,01  (*)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,01  (*)

 

 

0260050

Lentejas

0,01  (*)

 

 

0260990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0270010

Espárragos

 

0,05  (*)

 

0270020

Cardos

 

0,05  (*)

 

0270030

Apio

 

0,05  (*)

 

0270040

Hinojo

 

0,05  (*)

 

0270050

Alcachofas

 

0,05  (*)

 

0270060

Puerros

 

1

 

0270070

Ruibarbos

 

0,05  (*)

 

0270080

Brotes de bambú

 

0,05  (*)

 

0270090

Palmitos

 

0,05  (*)

 

0270990

Los demás (2)

 

0,05  (*)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0300010

Judías

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*)

0,05  (*)

 

0500010

Cebada

 

 

0,01  (*)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

0,01  (*)

0500030

Maíz

 

 

0,01  (*)

0500040

Mijo

 

 

0,01  (*)

0500050

Avena

 

 

0,01  (*)

0500060

Arroz

 

 

0,3 (+)

0500070

Centeno

 

 

0,01  (*)

0500080

Sorgo

 

 

0,01  (*)

0500090

Trigo

 

 

0,01  (*)

0500990

Los demás (2)

 

 

0,01  (*)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*)

 

0,05  (*)

0610000

 

0,05  (*)

 

0620000

Granos de café

 

0,05  (*)

 

0630000

Infusiones

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

2

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

2

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

0,05  (*)

 

0633010

Valeriana

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0,05  (*)

 

0640000

Cacao en grano

 

0,05  (*)

 

0650000

Algarrobas

 

0,05  (*)

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)

0,15

0,05  (*)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)

0,15

0,05  (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

Tejidos de

0,05  (*)

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

0,01  (*)

1011010

Músculo

 

0,05  (*) (+)

 

1011020

Tejido graso

 

0,05  (*) (+)

 

1011030

Hígado

 

0,1 (+)

 

1011040

Riñón

 

0,3 (+)

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,3 (+)

 

1011990

Los demás (2)

 

0,3 (+)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1012020

Tejido graso

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1012030

Hígado

(+)

0,2 (+)

0,06

1012040

Riñón

(+)

2 (+)

0,08

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

2 (+)

0,08

1012990

Los demás (2)

 

2 (+)

0,08

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1013020

Tejido graso

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1013030

Hígado

(+)

0,2 (+)

0,06

1013040

Riñón

(+)

2 (+)

0,08

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

2 (+)

0,08

1013990

Los demás (2)

 

2 (+)

0,08

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1014020

Tejido graso

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1014030

Hígado

(+)

0,2 (+)

0,06

1014040

Riñón

(+)

2 (+)

0,08

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

2 (+)

0,08

1014990

Los demás (2)

 

2 (+)

0,08

1015000

e)

equino

 

 

 

1015010

Músculo

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1015020

Tejido graso

(+)

0,05  (*) (+)

0,06

1015030

Hígado

(+)

0,2 (+)

0,06

1015040

Riñón

(+)

2 (+)

0,08

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

2 (+)

0,08

1015990

Los demás (2)

 

2 (+)

0,08

1016000

f)

aves de corral

 

0,05  (*)

0,01  (*)

1016010

Músculo

 

(+)

 

1016020

Tejido graso

 

(+)

 

1016030

Hígado

 

(+)

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1016990

Los demás (2)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

1017010

Músculo

 

0,05  (*) (+)

0,06

1017020

Tejido graso

 

0,05  (*) (+)

0,06

1017030

Hígado

 

0,2 (+)

0,06

1017040

Riñón

 

2 (+)

0,08

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

2 (+)

0,08

1017990

Los demás (2)

 

2 (+)

0,01  (*)

1020000

Leche

0,01  (*)

0,05  (*) (+)

0,01  (*)

1020010

de vaca

(+)

(+)

 

1020020

de oveja

(+)

(+)

 

1020030

de cabra

(+)

(+)

 

1020040

de yegua

(+)

(+)

 

1020990

Las demás (2)

 

(+)

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*)

0,05  (*) (+)

0,01  (*)

1030010

de gallina

 

(+)

 

1030020

de pato

 

(+)

 

1030030

de ganso

 

(+)

 

1030040

de codorniz

 

(+)

 

1030990

Los demás (2)

 

(+)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05  (*)

0,05  (*)

0,01  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

Piridabeno (F)

(F)

Liposoluble

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 24 de enero de 2021, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0140010 Albaricoques

0140030 Melocotones

0260010 Judías (con vaina)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de información sobre estabilidad durante el almacenamiento, estudios de alimentación y métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 24 de enero de 2021, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

Piridato [suma de piridato, su producto de hidrólisis CL 9673 (6-cloro-4-hidroxi-3-fenilpiridazina) y conjugados hidrolizables de CL 9673, expresada en piridato]

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 24 de octubre de 2016, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012010 Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013010 Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014010 Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1015050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990 Las demás (2)

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1017010 Músculo

1017020 Tejido graso

1017030 Hígado

1017040 Riñón

1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Las demás (2)

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Los demás (2)

Triclopir

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de mayo de 2020, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110050 Mandarinas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos utilizados en los estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de mayo de 2020, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0140030 Melocotones

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos utilizados en los estudios sobre la estabilidad durante el almacenamiento y los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de mayo de 2020, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0140010 Albaricoques

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 16 de mayo de 2020, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0500060 Arroz

»

2)

en la parte A del anexo III, la columna correspondiente al piriproxifeno se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IIIA

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR  (2)

Piriproxifeno (F)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,6

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,05  (*)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,2

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,4

0140020

Cerezas (dulces)

1

0140030

Melocotones

0,5

0140040

Ciruelas

0,3

0140990

Las demás (2)

0,05  (*)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

0,05  (*)

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

0,05  (*)

0153000

c)

frutas de caña

0,05  (*)

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,05  (*)

0154020

Arándanos

1

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,05  (*)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,05  (*)

0154050

Escaramujos

0,05  (*)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,05  (*)

0154070

Acerolas

0,05  (*)

0154080

Bayas de saúco

0,05  (*)

0154990

Las demás (2)

0,05  (*)

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

0,05  (*)

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,05  (*)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

0,05  (*)

0163020

Plátanos

0,7

0163030

Mangos

0,05  (*)

0163040

Papayas

0,3

0163050

Granadas

0,05  (*)

0163060

Chirimoyas

0,05  (*)

0163070

Guayabas

0,05  (*)

0163080

Piñas

0,05  (*)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,05  (*)

0163100

Duriones

0,05  (*)

0163110

Guanábanas

0,05  (*)

0163990

Las demás (2)

0,05  (*)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,05  (*)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,05  (*)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

1

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

0,1

0232020

Pepinillos

0,1

0232030

Calabacines

0,05  (*)

0232990

Las demás (2)

0,05  (*)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

0,07

0233020

Calabazas

0,05  (*)

0233030

Sandías

0,05  (*)

0233990

Las demás (2)

0,05  (*)

0234000

d)

maíz dulce

0,05  (*)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,05  (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,05  (*)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05  (*)

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

 

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

 

0254000

d)

berros de agua

 

0255000

e)

endivias

 

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,05  (*)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,05  (*)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,05  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05  (*)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,05  (*)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,05  (*)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0610000

15

0620000

Granos de café

0,05  (*)

0630000

Infusiones

0,05  (*)

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*)

0650000

Algarrobas

0,05  (*)

0700000

LÚPULO

0,05  (*)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05  (*)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

0,05  (*)

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

 

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

 

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

 

1050000

Anfibios y reptiles

 

1060000

Invertebrados terrestres

 

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

 

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

Piriproxifeno (F)

(F)

Liposoluble

»

(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

(*)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.


24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/680 DE LA COMISIÓN

de 23 de marzo de 2023

por el que se aprueba el cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)] como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 (2) de la Comisión establece una lista de las sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para su uso en los biocidas. Dicha lista incluye el cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)].

(2)

El cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)] se ha evaluado para su uso en biocidas del tipo de producto 1, biocidas para la higiene humana, según se definen en el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que corresponden al tipo de producto 1, desinfectantes para la higiene humana, según se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Italia fue designada Estado miembro ponente, y el 10 de septiembre de 2012 su autoridad competente evaluadora presentó a la Comisión el informe de evaluación junto con sus conclusiones. Tras la presentación del informe de evaluación, se celebraron debates en reuniones técnicas organizadas por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «Agencia»).

(4)

Del artículo 90, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 se desprende que las sustancias cuya evaluación por los Estados miembros esté terminada el 1 de septiembre de 2013 a más tardar han de ser evaluadas de acuerdo con la Directiva 98/8/CE.

(5)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas se encarga de preparar los dictámenes de la Agencia sobre las solicitudes de aprobación de sustancias activas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia (4) el 2 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

Según este dictamen, cabe esperar que los biocidas pertenecientes al tipo de producto 1 que contengan cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)] satisfagan los requisitos dispuestos en el artículo 5, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 98/8/CE, siempre que se cumplan determinados requisitos relativos a su uso.

(7)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, procede aprobar el cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)] como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(8)

Antes de aprobar una sustancia activa, conviene dejar que transcurra un plazo razonable para que las partes interesadas puedan tomar las medidas preparatorias necesarias para cumplir los nuevos requisitos.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba el cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio [ADBAC/BKC (C12-16)] como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 1, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(4)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio; tipo de producto 1; ECHA/BPC/309/2021, adoptado el 2 de diciembre de 2021.


ANEXO

Denominación común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa  (1)

Fecha de aprobación

Fecha de expiración de la aprobación

Tipo de producto

Condiciones específicas

Cloruro de alquil (C12-16) dimetilbencilamonio

Denominación IUPAC: Compuestos de amonio cuaternario, cloruros de alquil (C12-16) dimetilbencilo

N.o CE: 270-325-2

N.o CAS: 68424-85-1

Grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada: 972 g/kg de peso en seco

1 de julio de 2024

30 de junio de 2034

1

La autorización de biocidas está sujeta a la condición siguiente:

 

En la evaluación del producto se prestará una atención particular a las exposiciones, los riesgos y la eficacia en relación con cualquiera de los usos que estén contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión.


(1)  La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa evaluada. La sustancia activa presente en el producto introducido en el mercado puede tener una pureza igual o diferente, si se ha demostrado que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.


RECOMENDACIONES

24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/44


RECOMENDACIÓN (UE) 2023/681 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2022

sobre los derechos procesales de las personas sospechosas o acusadas sometidas a prisión provisional y sobre las condiciones materiales de reclusión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Los artículos 1, 4 y 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establecen que la dignidad humana es inviolable y debe ser respetada y protegida, que nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes y que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Los artículos 7 y 24 de la Carta consagran el derecho a la vida familiar y los derechos del niño. El artículo 21 de la Carta establece que nadie podrá ser objeto de discriminación. Los artículos 47 y 48 de la Carta reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia y el derecho de defensa. El artículo 52 de la Carta establece que cualquier limitación del ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en ella deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, así como los principios de necesidad y de proporcionalidad.

(2)

Los Estados miembros ya están jurídicamente vinculados por los instrumentos vigentes del Consejo de Europa en materia de derechos humanos y prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («CEDH»), los protocolos de dicho Convenio, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 1987. Además, todos los Estados miembros son partes en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas.

(3)

También deben tenerse en cuenta una serie de instrumentos jurídicamente no vinculantes que tratan más específicamente de los derechos de las personas privadas de libertad, especialmente: en el ámbito de las Naciones Unidas, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela); las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación Rec(2006)2 Rev sobre las Reglas Penitenciarias Europeas; la Recomendación Rec(2006)13 sobre la utilización de la prisión provisional, las condiciones en que tiene lugar y las garantías contra el abuso de la misma; la Recomendación CM/Rec(2017)3 sobre las normas europeas relativas a sanciones y medidas comunitarias; la Recomendación CM/Rec(2014)4 relativa a la vigilancia electrónica; la Recomendación CM/Rec(2010)1 sobre las normas relativas a la libertad condicional del Consejo de Europa; y el Libro Blanco sobre la superpoblación carcelaria.

(4)

Además, existen otros instrumentos dirigidos a grupos específicos de personas privadas de libertad, en especial: a escala de las Naciones Unidas, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); la Convención sobre los Derechos del Niño; así como, a escala del Consejo de Europa, la Recomendación CM/Rec(2008)11 sobre las normas europeas para los infractores juveniles sometidos a sanciones o medidas; y la Recomendación CM/Rec(2018)5 sobre los niños con padres encarcelados; la Recomendación CM/Rec(2012)12 sobre los reclusos extranjeros; así como, en el ámbito internacional no gubernamental, los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta), desarrollados por la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos.

(5)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido, en las sentencias Aranyosi/Căldăraru y posteriores (1), la importancia de las condiciones de reclusión en el contexto del reconocimiento mutuo y de la aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo (2), relativa a la orden de detención europea. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre la repercusión que tiene la precariedad de las condiciones de reclusión en la aplicación de la orden de detención europea (3).

(6)

En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2018 sobre la promoción del reconocimiento mutuo fomentando la confianza mutua, se animó a los Estados miembros a hacer uso de medidas alternativas a la reclusión con el fin de reducir la población en sus centros de reclusión, fomentando así el objetivo de la reinserción social y abordando también el hecho de que la confianza mutua se ve a menudo obstaculizada por las malas condiciones de reclusión y el problema de la superpoblación de los centros de reclusión. (4)

(7)

En las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2019 sobre las medidas alternativas a la reclusión, los Estados miembros se comprometieron a adoptar varias medidas en el ámbito de la reclusión a nivel nacional, como la adopción de medidas alternativas a esta (5).

(8)

En las Conclusiones del Consejo de junio de 2019 sobre la prevención y la lucha contra la radicalización en los centros penitenciarios y sobre el modo de actuar en relación con los delincuentes terroristas y extremistas violentos tras su puesta en libertad, los Estados miembros se comprometieron urgentemente a adoptar medidas eficaces en dicho ámbito (6).

(9)

Durante varios años, el Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a tomar medidas para abordar la cuestión de las condiciones materiales penitenciarias y garantizar que la prisión provisional siga siendo una medida excepcional, que ha de utilizarse de conformidad con la presunción de inocencia. Esta petición se reiteró en el informe del Parlamento Europeo relativa a la orden de detención europea (7).

(10)

A petición de la Comisión y financiada por esta, la Agencia de los Derechos Fundamentales ha desarrollado una base de datos sobre las condiciones de reclusión, que se puso en marcha en diciembre de 2019 y es de acceso público (8). La base de datos sobre privación de libertad penal de la Agencia recopila información sobre las condiciones de reclusión en todos los Estados miembros. Basándose en las normas la jurisprudencia y los informes de seguimiento de alcance nacional, de la Unión e internacional, informa sobre determinados aspectos fundamentales de las condiciones de reclusión, como el espacio en las celdas, las condiciones higiénicas, el acceso a la asistencia sanitaria y la protección contra la violencia.

(11)

Las estadísticas disponibles sobre la orden de detención europea demuestran que, desde 2016, los Estados miembros han denegado o retrasado la ejecución de órdenes en cerca de 300 casos por motivos relacionados con un riesgo real de vulneración de los derechos fundamentales, en particular sobre la base de unas condiciones materiales de reclusión inadecuadas (9).

(12)

Las autoridades judiciales nacionales han solicitado orientaciones más concretas sobre cómo tratar dichos casos. Los problemas detectados por los profesionales se refieren a la falta de armonización, a la dispersión y a la falta de claridad de las normas de privación de libertad en toda la Unión como obstáculos para la cooperación judicial en materia penal (10).

(13)

La mitad de los Estados miembros que facilitaron a la Comisión estadísticas sobre sus poblaciones reclusas indicaron que tienen un problema de superpoblación en sus centros de reclusión con una tasa de ocupación superior al 100 %. El uso y la duración excesivos o innecesarios de la prisión provisional también contribuyen al fenómeno de la superpoblación en los centros de reclusión, lo que socava gravemente la mejora de las condiciones de reclusión.

(14)

Existen divergencias sustanciales entre los Estados miembros en relación con aspectos importantes de la prisión provisional, como el uso de la prisión provisional como último recurso y la revisión de las resoluciones relativas a la prisión provisional (11). El plazo máximo para la prisión provisional también difiere de un Estado miembro a otro, y oscila entre menos de un año y más de cinco años (12). En 2020, la duración media de la prisión provisional en los distintos Estados miembros osciló entre dos y trece meses (13). El número de reclusos en prisión provisional en relación con el total de la población reclusa también varía significativamente de un Estado miembro a otro, oscilando entre menos del 10 % y más del 40 % (14). Estas grandes diferencias parecen injustificadas en un espacio común de libertad, seguridad y justicia de la UE.

(15)

Informes recientes del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes del Consejo de Europa llaman la atención sobre la persistencia de determinados problemas graves en algunos Estados miembros, como los malos tratos, la inadecuación de los centros de reclusión y la falta de actividades útiles y de una prestación adecuada de asistencia sanitaria.

(16)

Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sigue considerando que hay Estados miembros que vulneran los artículos 3 o 5 del CEDH en el contexto de la reclusión.

(17)

Dado el gran número de recomendaciones formuladas por las organizaciones internacionales en el ámbito de la privación de libertad penal, es posible que los jueces y fiscales de los Estados miembros no siempre puedan acceder fácilmente a ellas cuando tienen que evaluar las condiciones de reclusión antes de tomar sus decisiones, ya sea en el contexto de una orden de detención europea o a escala nacional.

(18)

En la Unión y, en particular, en el espacio de libertad, seguridad y justicia, se requieren normas mínimas específicas de la Unión, aplicables por igual a los sistemas de reclusión de todos los Estados miembros, con el fin de reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros y facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

(19)

Para reforzar la confianza entre los Estados miembros en lo relativo a los respectivos sistemas de justicia penal y, en consecuencia, mejorar el reconocimiento recíproco de resoluciones en materia penal, se han adoptado, principalmente, seis medidas relativas a los derechos procesales en los procesos penales, a saber, las Directivas 2010/64/UE (15), 2012/13/UE (16), 2013/48/UE (17), (UE) 2016/343 (18), (UE) 2016/800 (19) y (UE) 2016/1919 (20) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la Recomendación de la Comisión de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (21). Estas medidas tienen por objeto garantizar el respeto de los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales, también cuando se impone la prisión provisional. A tal fin, estas Directivas contienen garantías procesales específicas para las personas sospechosas y acusadas privadas de libertad. La Directiva (UE) 2016/800 contiene disposiciones específicas sobre las condiciones de prisión provisional de los menores; su objetivo es garantizar su bienestar cuando sean objeto de una medida coercitiva de este tipo. Es necesario completar las normas sobre derechos procesales establecidas en estas Directivas y en la Recomendación de 2013, así como, en el caso de la Directiva (UE) 2016/800, las normas pertinentes sobre las condiciones materiales de reclusión de los menores que son objeto de prisión provisional.

(20)

La Comisión pretende consolidar y desarrollar las normas mínimas establecidas en el marco del Consejo de Europa, así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A tal fin, es necesario ofrecer una visión general de las normas mínimas seleccionadas para los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional y para las condiciones materiales de reclusión en ámbitos prioritarios clave para la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

(21)

Por lo que se refiere a los derechos procesales de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional, las orientaciones de la presente Recomendación deben abarcar las normas fundamentales sobre el uso de la prisión provisional como medida de último recurso y de alternativas a la reclusión, los motivos de la prisión provisional, las condiciones para la toma de decisiones por parte de las autoridades judiciales, la revisión periódica de la prisión provisional, la audiencia de las personas sospechosas y acusadas para la adopción de resoluciones sobre la prisión provisional, la tutela judicial efectiva y el derecho de recurso, la duración de la prisión provisional y el cómputo del tiempo cumplido de cara a su compensación en la pena impuesta en condena firme.

(22)

Por lo que se refiere a las condiciones materiales de reclusión, deben darse orientaciones sobre las normas fundamentales en los ámbitos del alojamiento, de la distribución de reclusos, de la higiene y el saneamiento, de la alimentación, de los regímenes de reclusión en relación con el ejercicio y las actividades fuera de las celdas, del trabajo y de la educación, de la asistencia sanitaria, de la prevención de la violencia y los malos tratos, del contacto con el mundo exterior, del acceso a la asistencia letrada, de los procedimientos de petición y queja, y de las inspecciones y la supervisión. Además, deben proporcionarse orientaciones sobre la protección de los derechos de las personas para las que la privación de libertad constituye una situación de especial vulnerabilidad, como las mujeres, los menores, las personas con discapacidad o con enfermedades graves, las personas LGBTIQ y los extranjeros, así como sobre la prevención de la radicalización en las cárceles.

(23)

La prisión provisional debe utilizarse siempre como medida de último recurso sobre la base de una evaluación individualizada. Siempre que sea posible, debe ofrecerse y aplicarse la gama más amplia posible de medidas menos restrictivas alternativas a la reclusión (medidas alternativas). Los Estados miembros también deben garantizar que las resoluciones relativas a la prisión provisional no sean discriminatorias y no se impongan automáticamente a las personas sospechosas y acusadas en función de determinadas características, como la nacionalidad extranjera.

(24)

Unas condiciones materiales de reclusión adecuadas son fundamentales para proteger los derechos y la dignidad de las personas privadas de libertad y prevenir las violaciones de la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes (malos tratos).

(25)

Para garantizar unas normas de reclusión adecuadas, los Estados miembros deben proporcionar a cada recluso una superficie mínima de espacio vital personal de conformidad con las recomendaciones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura («CPT») y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(26)

Cuando las personas se ven privadas de libertad, son especialmente vulnerables a la violencia y los malos tratos, así como al aislamiento social. Para garantizar su seguridad y apoyar su reintegración social, la distribución y separación de los reclusos debe tener en cuenta las diferencias en los regímenes de reclusión, así como la necesidad de proteger frente a los abusos a los reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad.

(27)

Los regímenes de reclusión no deben limitar indebidamente la libertad de circulación de los reclusos dentro del centro de reclusión y su acceso al ejercicio, a los espacios al aire libre, a las actividades útiles y a la interacción social, a fin de permitirles mantener su salud física y mental y promover su reintegración social.

(28)

Las víctimas de delitos cometidos durante la reclusión a menudo tienen un acceso limitado a la justicia, a pesar de la obligación de los Estados de prever vías de reparación efectivas en los casos en que se hayan vulnerado sus derechos. En consonancia con los objetivos de la Estrategia de la UE sobre los Derechos de las Víctimas (2020-2025), se recomienda a los Estados miembros que garanticen vías de reparación eficaces frente a las vulneraciones de los derechos de los reclusos, así como medidas de protección y apoyo. La asistencia letrada y los mecanismos para la presentación de peticiones y quejas deben ser fácilmente accesibles, confidenciales y eficaces.

(29)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades especiales de determinados grupos de reclusos, como las mujeres, los menores, las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad o con enfermedades graves, las personas LGBTIQ, las personas de origen racial o étnico minoritario y los extranjeros, en todas las decisiones relativas a su reclusión. En particular, cuando los menores son internados, el interés superior del menor debe ser siempre una consideración primordial.

(30)

Con respecto a los delincuentes terroristas y extremistas violentos, los Estados miembros deben adoptar medidas eficaces para prevenir la radicalización en las cárceles y aplicar estrategias de reinserción y reintegración, habida cuenta del riesgo que plantean los delincuentes terroristas y extremistas violentos o los delincuentes radicalizados durante el período de reclusión, y del hecho de que algunos de estos delincuentes serán puestos en libertad en un breve período de tiempo.

(31)

En la presente Recomendación se ofrece únicamente una visión general de las normas seleccionadas y debe considerarse a la luz de las orientaciones más detalladas facilitadas en las normas del Consejo de Europa y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y sin perjuicio de estas. Se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho vigente de la Unión y de su desarrollo futuro. También se entiende sin perjuicio de la interpretación auténtica del Derecho de la Unión que pueda realizar el Tribunal de Justicia.

(32)

La presente Recomendación también debe facilitar la ejecución de las órdenes de detención europeas en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI, así como el reconocimiento de sentencias y la ejecución de condenas en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo (22).

(33)

La presente Recomendación respeta y promueve los derechos fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Recomendación tiene por objeto promover el respeto de la dignidad humana, el derecho a la libertad, el derecho a la vida familiar, los derechos del niño, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como la presunción de inocencia y el derecho de defensa.

(34)

Las referencias en la presente Recomendación a las medidas adecuadas para garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad deben entenderse a la luz de los derechos y obligaciones en virtud de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, en la que son parte la Unión Europea y todos sus Estados miembros. Además, debe garantizarse que, si las personas con discapacidad se ven privadas de libertad en los procesos penales, tengan derecho, en igualdad de condiciones con las demás, a garantías de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, incluida la realización de ajustes razonables para atender necesidades especiales y garantizando la accesibilidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

OBJETIVO DE LA RECOMENDACION

(1)

La presente Recomendación establece orientaciones para que los Estados miembros adopten medidas eficaces, adecuadas y proporcionadas para reforzar los derechos de todas las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales que estén privadas de libertad, tanto en relación con los derechos procesales de las personas sujetas a prisión provisional como con las condiciones materiales de reclusión, a fin de garantizar que las personas sujetas a privación de libertad sean tratadas con dignidad, que se respeten sus derechos fundamentales y que se les prive de su libertad únicamente como medida de último recurso.

(2)

La presente Recomendación consolida las normas establecidas en el marco de las políticas existentes en el ámbito nacional, de la Unión e internacional sobre los derechos de las personas privadas de libertad como resultado de procesos en materia penal, que revisten una importancia fundamental en el contexto de la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros.

(3)

Los Estados miembros podrán ampliar las orientaciones establecidas en la presente Recomendación con el fin de proporcionar un nivel de protección más elevado. Este mayor nivel de protección no debe constituir un obstáculo para el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales que estas orientaciones pretenden facilitar. El nivel de protección nunca debe ser inferior al dispensado por la Carta y el CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

DEFINICIONES

(4)

Con arreglo a la presente Recomendación, se entenderá por «prisión provisional» todo período de reclusión de una persona sospechosa o acusada en un proceso penal ordenado por una autoridad judicial antes de la condena. No debe incluir la privación inicial de libertad por parte de un agente de policía o de la autoridad (o de cualquier otra persona autorizada para actuar) con el fin de interrogar o custodiar a la persona sospechosa o acusada hasta que se haya dictado una resolución sobre la prisión provisional.

(5)

En el marco de la presente Recomendación, «medidas alternativas» deben entenderse como medidas menos restrictivas alternativas a la reclusión.

(6)

En el marco de la presente Recomendación, debe entenderse que el término «recluso» incluye a las personas privadas de libertad en prisión provisional y a las personas condenadas que cumplen una pena de prisión. Por «centro de reclusión» se entenderá cualquier centro penitenciario u otro centro para el internamiento de reclusos, tal como se define en la presente Recomendación.

(7)

En el marco de la presente Recomendación, se entenderá por «menor» toda persona menor de 18 años.

(8)

En el marco de la presente Recomendación, se entenderá por «joven adulto» toda persona mayor de 18 años y menor de 21 años.

(9)

En el marco de la presente Recomendación, debe entenderse por «personas con discapacidad» aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, de conformidad con el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

PRINCIPIOS GENERALES

(10)

Los Estados miembros únicamente deben recurrir a la prisión provisional como medida de último recurso. Deben preferirse las medidas alternativas a la reclusión, en particular cuando el delito solo sea punible con una pena de prisión de corta duración o cuando el delincuente sea un menor.

(11)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos sean tratados con respeto y dignidad y en consonancia con sus respectivas obligaciones en materia de derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, tal como se establece en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(12)

Se anima a los Estados miembros a gestionar la reclusión de manera que se facilite la reintegración social de los reclusos, con vistas a prevenir la reincidencia.

(13)

Los Estados miembros deben aplicar la presente Recomendación sin distinción de ningún tipo, ya sea por raza u origen étnico, color, sexo, edad, discapacidad, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o por cualquier otra condición.

NORMAS MÍNIMAS SOBRE LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PERSONAS SOSPECHOSAS Y ACUSADAS SUJETAS A DETENCIÓN PROVISIONAL

Prisión provisional como medida de último recurso y alternativas a la reclusión

(14)

Los Estados miembros únicamente deben imponer la prisión provisional cuando sea estrictamente necesario y como medida de último recurso, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso concreto. A tal fin, los Estados miembros deben aplicar medidas alternativas siempre que sea posible.

(15)

Los Estados miembros deben adoptar la presunción en favor de la puesta en libertad. Los Estados miembros deben exigir a las autoridades nacionales competentes que asuman la carga de la prueba para demostrar la necesidad de imponer la prisión provisional.

(16)

Para evitar el uso inadecuado de la prisión provisional, los Estados miembros deben poner a disposición la gama más amplia posible de medidas alternativas, como las mencionadas en la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo (23), relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional.

(17)

Dichas medidas podrían ser, entre otras: a) el compromiso de comparecer ante una autoridad judicial cuando se le exija, de no interferir en el curso de la justicia y de no llevar a cabo una conducta determinada, incluidas las relacionadas con una profesión o con un empleo determinado; b) la obligación de informar diaria o periódicamente a una autoridad judicial, la policía u otra autoridad; c) la obligación de aceptar la vigilancia por parte de un organismo designado por la autoridad judicial; d) la obligación de someterse a un seguimiento electrónico; e) la obligación de residir en una dirección determinada, con o sin condiciones en cuanto a las horas de permanencia en ella; f) la prohibición de salir o de entrar en determinados lugares o demarcaciones territoriales sin autorización; g) la prohibición de reunirse con determinadas personas sin autorización; h) la obligación de entrega del pasaporte u otros documentos de identificación, e i) la obligación de facilitar garantías económicas o de otro tipo para asegurar la celebración del juicio pendiente.

(18)

Además, los Estados miembros deben exigir que, cuando se establezca una fianza económica como condición para la liberación, el importe sea proporcional a los medios de la persona sospechosa o acusada.

Sospecha razonable y motivos de prisión provisional

(19)

Los Estados miembros deben imponer la prisión provisional únicamente sobre la base de una sospecha razonable, establecida mediante una cuidadosa valoración individualizada, de que el sospechoso ha cometido el delito en cuestión, y deben limitar las causas de la prisión provisional a: a) riesgo de fuga; b) riesgo de reincidencia; c) riesgo de que la persona sospechosa o acusada interfiera en la acción de la justicia, o d) riesgo de amenaza para el orden público.

(20)

Los Estados miembros deben velar por que la determinación de cualquier riesgo se base en las circunstancias individuales del caso, pero debe prestarse especial atención a: a) la naturaleza y gravedad del presunto delito; b) la pena probable en caso de condena; c) la edad, la salud, el carácter, las condenas anteriores y las circunstancias personales y sociales del sospechoso y, en particular, sus vínculos sociales, y d) la conducta del sospechoso, especialmente la forma en que ha cumplido las obligaciones que se le hayan impuesto en el curso de causas penales anteriores. El hecho de que el sospechoso no sea nacional o no tenga ningún otro vínculo con el Estado en el que se presume que se ha cometido la infracción no basta por sí solo para concluir que existe un riesgo de fuga.

(21)

Se anima a los Estados miembros a imponer la prisión provisional únicamente para los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad mínima de un año.

Motivación de las resoluciones de prisión provisional

(22)

Los Estados miembros deben garantizar que toda resolución de una autoridad judicial en la que se imponga la prisión provisional, se prolongue la misma o se impongan medidas alternativas esté debidamente motivada y justificada y se refiera a las circunstancias específicas de la persona sospechosa o acusada que justifiquen su reclusión. Debe facilitarse a la persona afectada una copia de la resolución, que también debe indicar las razones por las que las alternativas a la prisión provisional no se consideran adecuadas.

Revisión periódica de la prisión provisional

(23)

Los Estados miembros deben garantizar que una autoridad judicial revise periódicamente la vigencia de los motivos por los que una persona sospechosa o acusada se encuentra en prisión provisional. Tan pronto como dejen de existir los motivos de reclusión de la persona sospechosa o acusada, los Estados miembros deben garantizar que sea puesta en libertad sin demora injustificada.

(24)

Los Estados miembros deben permitir que la revisión periódica de las resoluciones de prisión provisional se inicie a petición del acusado o de oficio a instancia de una autoridad judicial.

(25)

Los Estados miembros deben, en principio, limitar el intervalo entre las revisiones a un máximo de un mes, excepto en los casos en que la persona sospechosa o acusada tenga derecho a presentar, en cualquier momento, una petición de puesta en libertad y a recibir una resolución sobre dicha petición sin demora injustificada.

Audiencia de la persona sospechosa o acusada

(26)

Los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada sea oída en persona o a través de un representante legal mediante una audiencia contradictoria ante la autoridad judicial competente que haya de dictar resolución sobre la prisión provisional. Los Estados miembros deben velar por que las resoluciones sobre la prisión provisional se dicten sin demora injustificada.

(27)

Los Estados miembros deben garantizar el derecho de la persona sospechosa o acusada a un juicio en un plazo razonable. En particular, los Estados miembros deben velar por que los casos en los que se haya impuesto la prisión provisional se tramiten con carácter de urgencia y con la debida diligencia.

Tutela judicial efectiva y derecho de recurso

(28)

Los Estados miembros deben garantizar que la persona sospechosa o acusada privada de libertad pueda entablar un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente para que decida sobre la legalidad de su reclusión y, en su caso, para que ordene su puesta en libertad.

(29)

Los Estados miembros deben conceder a las personas sospechosas o acusadas objeto de una resolución de prisión provisional el derecho a recurrir dicha resolución e informarlas de este derecho cuando se dicte la resolución.

Duración de la prisión provisional

(30)

Los Estados miembros deben garantizar que la duración de la prisión provisional no exceda de la pena que pueda imponerse por la infracción de que se trate ni sea desproporcionada con respecto a esta.

(31)

Los Estados miembros deben velar por que la duración de la prisión provisional impuesta no vulnere el derecho de las personas detenidas a ser juzgadas en un plazo razonable.

(32)

Los Estados miembros deben considerar prioritarios los asuntos que afecten a una persona sujeta a prisión provisional.

Deducción del tiempo de prisión provisional de la pena impuesta en condena firme

(33)

Los Estados miembros deben deducir el período de prisión provisional anterior a la condena, incluso cuando se aplique mediante medidas alternativas, de la duración de la pena de prisión impuesta posteriormente.

NORMAS MÍNIMAS RELATIVAS A LAS CONDICIONES MATERIALES DE RECLUSIÓN

Alojamiento

(34)

Los Estados miembros deben asignar a cada recluso una superficie mínima de al menos 6 m2 en celdas individuales y 4 m2 en celdas colectivas. Los Estados miembros deben garantizar que el espacio personal mínimo absoluto disponible para cada recluso, incluso en una celda colectiva, sea equivalente a al menos 3 m2 de superficie por recluso. Que el espacio personal disponible de un recluso sea inferior a 3 m2 genera una fuerte presunción de violación del artículo 3 del CEDH, En el cálculo del espacio disponible debe incluirse la superficie ocupada por mobiliario, pero no la ocupada por las instalaciones sanitarias.

(35)

Los Estados miembros deben garantizar que cualquier reducción excepcional de la superficie mínima absoluta por recluso por debajo de 3 m2 sea corta, ocasional, menor y vaya acompañada, fuera de la celda, tanto de suficiente libertad de movimiento como de actividades adecuadas. Además, los Estados miembros deben garantizar que, en tales casos, las condiciones generales de reclusión en el centro sean adecuadas y que no existan otros factores agravantes en las condiciones de reclusión de la persona en cuestión, como otras deficiencias en los requisitos estructurales mínimos de las celdas o de las instalaciones sanitarias.

(36)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso a luz natural y aire fresco en sus celdas.

Distribución

(37)

Se anima a los Estados miembros (y en el caso de los menores, deben garantizarlo) a que distribuyan los reclusos, en la medida de lo posible, en centros de reclusión próximos a sus hogares u otros lugares adecuados para su reinserción social.

(38)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos en prisión provisional se mantengan separados de aquellos que cumplen condena. Las mujeres deben mantenerse separadas de los hombres. Los menores no deber ser internados con adultos, excepto si se considera que redunda en el interés superior de los mismos.

(39)

Cuando los menores reclusos cumplan 18 años, y, cuando proceda, en el caso de los jóvenes adultos menores de 21 años, los Estados miembros deben regular la posibilidad de que esas personas sigan separadas de otros adultos reclusos, cuando ello esté justificado habida cuenta de las circunstancias de la persona de que se trate, siempre que ello sea compatible con el interés superior de los menores que estén detenidos junto con esa persona.

Condiciones higiénicas y sanitarias

(40)

Los Estados miembros deben garantizar que las instalaciones sanitarias sean accesibles en todo momento y que ofrezcan suficiente privacidad a los reclusos, incluida una separación estructural efectiva de los espacios vitales en las celdas colectivas.

(41)

Los Estados miembros deben establecer medidas eficaces para mantener unas buenas condiciones higiénicas mediante la desinfección y la fumigación. Además, los Estados miembros deben velar por que se suministren a los reclusos productos sanitarios básicos, incluidas toallas higiénicas, y por que se disponga de agua caliente y corriente en las celdas.

(42)

Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos ropa y ropa de cama limpias y adecuadas, así como los medios para mantenerlas así.

Alimentación

(43)

Los Estados miembros deben garantizar que los alimentos se proporcionan en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos y que se preparan y sirven en condiciones higiénicas. Además, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos dispongan en todo momento de agua potable limpia.

(44)

Los Estados miembros deben proporcionar a los reclusos una dieta nutritiva que tenga en cuenta su edad, discapacidad, salud, estado físico, religión, cultura y la naturaleza de su trabajo.

Tiempo transcurrido fuera de la celda y al aire libre

(45)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos el ejercicio al aire libre durante al menos una hora al día y deben proporcionar instalaciones y equipamientos espaciosos y adecuados a tal fin.

(46)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos pasar un tiempo razonable fuera de sus celdas para participar en tantas actividades laborales, educativas y recreativas como sea necesario para un nivel adecuado de interacción humana y social. Para evitar un incumplimiento de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, los Estados miembros deben garantizar que cualquier excepción a esta norma en el contexto de los regímenes y medidas especiales de seguridad, especialmente el aislamiento, sea necesaria y proporcionada.

Trabajo y educación de los reclusos para promover su reintegración social

(47)

Los Estados miembros deben invertir en la reinserción social de los reclusos, teniendo en cuenta sus necesidades individuales. A tal efecto, los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un trabajo remunerado de carácter útil. Con el fin de promover el éxito de la reintegración del recluso en la sociedad y en el mercado laboral, los Estados miembros deben dar preferencia al trabajo que implique una formación profesional.

(48)

Para ayudar a los reclusos a prepararse para su puesta en libertad y facilitar su reintegración en la sociedad, los Estados miembros deben garantizar que tengan acceso a programas educativos seguros, inclusivos y accesibles (incluido el aprendizaje a distancia) que satisfagan sus necesidades individuales, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus aspiraciones.

Asistencia sanitaria

(49)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso en tiempo oportuno a la asistencia médica, incluida la psicológica, que necesiten para mantener su salud física y mental. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar que la asistencia sanitaria en los centros de reclusión cumpla las mismas normas que la dispensada por el sistema nacional público de salud, también en lo que respecta al tratamiento psiquiátrico.

(50)

Los Estados miembros deben llevar a cabo un control médico periódico y fomentar programas de vacunación y cribado sanitario que incluyan enfermedades transmisibles (VIH, hepatitis vírica B y C, tuberculosis y enfermedades de transmisión sexual) y no transmisibles (especialmente el cribado del cáncer), seguidos por el diagnóstico y el inicio del tratamiento cuando sea necesario. Los programas de educación sanitaria pueden contribuir a mejorar las tasas de cribado y la alfabetización sanitaria. En particular, los Estados miembros deben velar por que se preste especial atención al tratamiento de los reclusos con toxicomanía, a la prevención y los cuidados de enfermedades infecciosas, a la salud mental y a la prevención del suicidio.

(51)

Los Estados miembros deben exigir que se lleve a cabo un reconocimiento médico sin demora injustificada al inicio de cualquier período de privación de libertad y tras cualquier traslado.

Prevención de la violencia y de los malos tratos

(52)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar la seguridad de los reclusos y prevenir cualquier forma de tortura o malos tratos. En particular, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los reclusos no sean objeto de violencia o malos tratos por parte del personal del centro de reclusión y sean tratados con respeto a su dignidad. Los Estados miembros también deben exigir al personal del centro de reclusión y de todas las autoridades competentes que protejan a los reclusos de la violencia o los malos tratos por parte de otros reclusos.

(53)

Los Estados miembros deben velar por que tanto el cumplimiento de este deber de diligencia como cualquier uso de la fuerza por parte del personal del centro de reclusión estén sujetos a supervisión.

Contacto con el mundo exterior

(54)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos recibir visitas de sus familias y de otras personas, como representantes legales, trabajadores sociales y médicos. Los Estados miembros también deben permitir que los reclusos se comuniquen libremente con dichas personas por carta y, en la medida de lo posible, por teléfono u otras formas de comunicación, incluidos los medios de comunicación alternativos para las personas con discapacidad.

(55)

Los Estados miembros deben proporcionar instalaciones adecuadas para acoger las visitas familiares en condiciones adaptadas a los menores, compatibles con las exigencias de seguridad, pero menos traumáticas para estos. Estas visitas familiares deben garantizar el mantenimiento de contactos regulares y significativos entre los miembros de la familia.

(56)

Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitir la comunicación a través de medios digitales, como videollamadas, con el fin, entre otras cosas, de permitir a los reclusos mantener el contacto con sus familias, solicitar un empleo, realizar cursos de formación o buscar alojamiento como preparación para su puesta en libertad.

(57)

Los Estados miembros deben velar por que, cuando se prohíba excepcionalmente a los reclusos comunicarse con el mundo exterior, tal medida restrictiva sea estrictamente necesaria y proporcionada y no se aplique durante un período prolongado.

Asistencia letrada

(58)

Los Estados miembros deben garantizar que los reclusos tengan acceso efectivo a un abogado.

(59)

Los Estados miembros deben respetar la confidencialidad de las reuniones y otras formas de comunicación, incluida la correspondencia jurídica, entre los reclusos y sus asesores jurídicos.

(60)

Los Estados miembros deben permitir a los reclusos acceder a los documentos relativos a sus procesos judiciales, o a mantenerlos en su poder.

Peticiones y quejas

(61)

Los Estados miembros deben velar por que todos los reclusos estén claramente informados de las normas aplicables en su centro de reclusión específico.

(62)

Los Estados miembros deben facilitar el acceso efectivo a procedimientos que permitan a los reclusos impugnar oficialmente aspectos de su vida en reclusión. En particular, los Estados miembros deben garantizar que los reclusos puedan presentar libremente peticiones y quejas confidenciales sobre el trato que reciben, a través de mecanismos de queja tanto internos como externos.

(63)

Los Estados miembros deben velar por que las quejas de los reclusos sean tramitadas con prontitud y diligencia por una autoridad o un órgano jurisdiccional independiente facultado para ordenar medidas correctivas, en particular medidas para poner fin a cualquier vulneración del derecho a no ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes.

Medidas especiales para mujeres y niñas

(64)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades físicas, profesionales, sociales y psicológicas específicas de las mujeres y las niñas, así como los requisitos higiénicos y sanitarios, a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión.

(65)

Los Estados miembros deben permitir a las reclusas dar a luz en un hospital situado fuera del centro de reclusión. Si, no obstante, un menor nace en el centro de reclusión, los Estados miembros deben disponer todo el apoyo y las instalaciones necesarios para proteger el vínculo entre la madre y el menor y salvaguardar su bienestar físico y mental, incluida la atención sanitaria prenatal y postnatal adecuada.

(66)

Los Estados miembros deben permitir a las reclusas que tengan hijos de corta edad que los mantengan en el centro de reclusión en la medida en que ello sea compatible con el interés superior del menor. Los Estados miembros deben proporcionar alojamiento especial y adoptar todas las medidas razonables adaptadas a los menores para garantizar la salud y el bienestar de aquellos afectados durante la ejecución de la condena.

Medidas especiales para los extranjeros

(67)

Los Estados miembros deben garantizar que los extranjeros y otros reclusos con necesidades lingüísticas particulares tengan un acceso razonable a servicios profesionales de interpretación y a traducciones de material escrito en una lengua que comprendan.

(68)

Los Estados miembros deben velar por que los extranjeros sean informados, sin demora injustificada, de su derecho a solicitar contacto con el servicio diplomático o consular de su país de nacionalidad y se les permita disponer de instalaciones razonables para comunicarse con dichos servicios.

(69)

Los Estados miembros deben velar por que se facilite información sobre la asistencia letrada.

(70)

Los Estados miembros deben velar por que se informe a los extranjeros de la posibilidad de solicitar el traslado de la ejecución de su condena o de sus medidas cautelares a su país de nacionalidad o de residencia permanente, por ejemplo en virtud de la Decisión Marco 2008/909/JAI y de la Decisión Marco 2009/829/JAI.

Medidas especiales para menores y jóvenes adultos

(71)

Los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las cuestiones relacionadas con su reclusión, y por que se tengan en cuenta sus derechos y necesidades específicos a la hora de tomar decisiones que afecten a cualquier aspecto de su reclusión.

(72)

Para los menores, los Estados miembros deben establecer un régimen de reclusión adecuado y multidisciplinar que garantice y preserve su salud y su desarrollo físico, mental y emocional, el derecho a la educación y a la formación, el ejercicio efectivo y regular del derecho a la vida familiar y el acceso a programas que fomenten su reintegración en la sociedad.

(73)

Todo recurso a medidas disciplinarias, incluido el aislamiento, el uso de medidas de sujeción o el uso de la fuerza, debe estar sujeto a consideraciones estrictas de necesidad y de proporcionalidad.

(74)

Cuando proceda, se anima a los Estados miembros a aplicar el régimen de reclusión de menores a los jóvenes delincuentes menores de 21 años.

Medidas especiales para personas con discapacidad o afecciones médicas graves

(75)

Los Estados miembros deben garantizar que las personas con discapacidad o con afecciones médicas graves reciban una atención adecuada comparable a la proporcionada por el sistema nacional público de salud y que responda a sus necesidades específicas. En particular, los Estados miembros deben garantizar que las personas diagnosticadas con enfermedades relacionadas con la salud mental reciban atención profesional especializada, cuando sea necesario en instituciones especializadas o secciones específicas del centro de reclusión bajo supervisión médica, y que se proporcione a los reclusos la continuidad de la asistencia sanitaria como preparación a la puesta en libertad, en caso necesario.

(76)

Los Estados miembros deben prestar especial atención a satisfacer las necesidades y garantizar la accesibilidad de los reclusos con discapacidad o con afecciones médicas graves en lo que respecta a las condiciones materiales de reclusión y los regímenes de reclusión. Esto debe incluir la prestación de actividades adecuadas a dichos reclusos.

Medidas especiales para proteger a otros reclusos con necesidades o vulnerabilidades especiales

(77)

Los Estados miembros deben garantizar que la reclusión no agrave aún más la marginación de personas debido a su orientación sexual, su origen racial o étnico o sus creencias religiosas, o por cualquier otro motivo.

(78)

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas razonables para prevenir todo tipo de violencia u otros malos tratos, como abusos físicos, mentales o sexuales, contra personas por su orientación sexual, origen racial o étnico, creencias religiosas o por cualquier otro motivo por parte del personal del centro de reclusión o de otros reclusos. Los Estados miembros deben garantizar que se aplican medidas especiales de protección cuando exista riesgo de violencia o malos tratos.

Inspecciones y control

(79)

Los Estados miembros deben facilitar inspecciones periódicas por parte de una autoridad independiente para evaluar si los centros de reclusión se administran de conformidad con los requisitos del Derecho nacional e internacional. En particular, los Estados miembros deben conceder acceso sin restricciones al Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes y a la red de mecanismos nacionales de prevención.

(80)

Los Estados miembros deben conceder acceso a los centros de reclusión a los parlamentarios nacionales y se les anima a conceder un acceso similar a los diputados al Parlamento Europeo.

(81)

Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de organizar visitas periódicas a los centros e instalaciones de reclusión para jueces, fiscales y abogados defensores como parte de su formación jurídica.

Medidas específicas para hacer frente a la radicalización en las cárceles

(82)

Se anima a los Estados miembros a que lleven a cabo una evaluación inicial del riesgo para determinar el régimen de reclusión adecuado aplicable a los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos.

(83)

Sobre la base de esta evaluación de riesgos, dichos reclusos pueden ser destinados a un ala terrorista separada o ser dispersados entre la población reclusa en general. En este último caso, los Estados miembros deben impedir que dichas personas tengan contacto directo con reclusos en situaciones de especial vulnerabilidad durante la reclusión.

(84)

Los Estados miembros deben garantizar que la administración penitenciaria lleve a cabo periódicamente nuevas evaluaciones de riesgos (al inicio de la reclusión, a lo largo de esta y antes de la puesta en libertad de los reclusos sospechosos o condenados por delitos terroristas y extremistas violentos).

(85)

Se anima a los Estados miembros a que impartan formación general de sensibilización a todo el personal, así como a la formación de personal especializado, para reconocer los indicios de radicalización en una fase temprana. Los Estados miembros también deben considerar la posibilidad de proporcionar un número adecuado de responsables religiosos en las prisiones bien formados que representen una variedad de religiones.

(86)

Los Estados miembros deben aplicar medidas que prevean programas de reinserción, desradicalización y desmovilización en prisión, en preparación para la puesta en libertad, y programas tras la misma para promover la reintegración de los reclusos condenados por delitos terroristas y extremistas violentos.

SUPERVISIÓN

(87)

Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre el seguimiento dado a la presente Recomendación en un plazo de dieciocho meses a partir de su adopción. Sobre la base de esta información, la Comisión debe supervisar y evaluar las medidas adoptadas por los Estados miembros y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de veinticuatro meses a partir de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

Didier REYNDERS

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C-404/15 y C-659/15 PPU, ECLI:EU:C:2016:198. Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft, C-220/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:589, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2019, Dimitru-Tudor Dorobantu C-128/18, ECLI:EU:C:2019:857.

(2)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(3)  Bivolaru y Moldovan/Francia, sentencia de 25 de marzo de 2021, 40324/16 y 12623/17.

(4)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14540-2018-INIT/es/pdf

(5)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-14075-2019-INIT/en/pdf

(6)  https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-9727-2019-INIT/es/pdf

(7)  (2019/2207 (INI)) aprobado el 20 de enero de 2021.

(8)  Visite el sitio https://fra.europa.eu/en/databases/criminal-detention

(9)  El período cubierto es 2016-2019. Para más información, véase: https://ec.europa.eu/info/publications/replies-questionnaire-quantitative-information-practical-operation-european-arrest-warrant_en.

(10)  9.a ronda de evaluaciones recíprocas y conclusiones de la Conferencia de Alto Nivel sobre la orden de detención europea, organizada por la Presidencia alemana del Consejo de la Unión Europea en septiembre de 2020.

(11)  Véase Rights of suspects and accused persons who are in pre-trial detention (exploratory study): final report [Derechos de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional (estudio exploratorio): informe final] de la Dirección General de Justicia y Consumidores, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, https://data.europa.eu/doi/10.2838/293366; Rights of suspects and accused persons who are in pre-trial detention (exploratory study). Annex 2, Country fiches[Derechos de las personas sospechosas y acusadas sujetas a prisión provisional (estudio exploratorio). Anexo 2. Fichas de país] de la Dirección General de Justicia y Consumidores, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2022, https://data.europa.eu/doi/10.2838/184080.

(12)  Menos de un año en Austria, Alemania, Dinamarca, Estonia, Letonia, Suecia y Eslovaquia; entre uno y dos años en Bulgaria, Grecia, Lituania, Malta, Polonia y Portugal; entre dos y cinco años en la República Checa, Francia, España, Croacia y Hungría; más de cinco años en Italia y Rumanía; no hay límite temporal en Bélgica, Chipre, Finlandia, Irlanda, Luxemburgo y Países Bajos.

(13)  En 2020, desde algo menos de dos meses y medio en Malta hasta casi trece meses en Eslovenia. Media por Estado miembro: Austria: 2,9 meses; Bulgaria: 6,5 meses; República Checa: 5,1 meses; Estonia: 4,7 meses; Finlandia: 3,7 meses; Grecia: 11,5 meses; Hungría: 12,3 meses; Irlanda: 2,5 meses; Italia: 6,5 meses; Lituania: 2,8 meses; Luxemburgo: 5,2 meses; Malta: 2,4 meses; Países Bajos: 3,7 meses; Portugal: 11 meses; Rumanía: 5,3 meses; Eslovaquia: 3,9 meses; Eslovenia: 12,9 meses; España: 5,9 meses. No se dispone de datos correspondientes al año 2020 para Bélgica, Dinamarca, Francia, Letonia, Polonia, Alemania, Croacia, Chipre y Suecia.

(14)  Menos del 10 % en Bulgaria, la República Checa y Rumanía y más del 45 % en Luxemburgo en 2019.

(15)  Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO L 280 de 26.10.2010, p. 1).

(16)  Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO L 142 de 1.6.2012, p. 1).

(17)  Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO L 294 de 6.11.2013, p. 1).

(18)  Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO L 65 de 11.3.2016, p. 1).

(19)  Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO L 132 de 21.5.2016, p. 1).

(20)  Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO L 297 de 4.11.2016, p. 1).

(21)  DO C 378 de 24.12.2013, p. 8.

(22)  Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO L 327 de 5.12.2008, p. 27).

(23)  Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO L 294 de 11.11.2009, p. 20).


24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/58


RECOMENDACIÓN (UE) 2023/682 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno y la agilización de los retornos al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión y los Estados miembros se asistirán mutuamente, dentro del pleno respeto mutuo, en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

(2)

La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

(3)

El 12 de septiembre de 2018, la Comisión presentó una propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE para reducir la duración de los procedimientos de retorno, afianzar mejor el vínculo entre los procedimientos de asilo y de retorno y asegurar un uso más eficaz de las medidas para evitar la fuga, garantizando al mismo tiempo el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

(4)

El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo (2) tiene por objeto establecer un sistema común de la UE para los retornos que combine estructuras más sólidas dentro de la Unión con una cooperación más eficaz con terceros países en materia de retorno y readmisión, como parte de un enfoque global de la gestión de la migración. Este enfoque reúne todas las políticas en los ámbitos de la migración, el asilo, la integración y la gestión de las fronteras, reconociendo que la eficacia global depende de los avances en todos los frentes. Un proceso de migración más rápido y sin fisuras y una gobernanza más sólida de las políticas de migración y fronteras, la cooperación con terceros países, en particular en lo que respecta a la aplicación de los acuerdos y convenios de readmisión de la UE, respaldados por sistemas informáticos modernos y el apoyo de las agencias pertinentes de la UE, fomentarán un proceso de retorno más eficaz y sostenible.

(5)

El Consejo Europeo ha subrayado sistemáticamente la importancia de una política de la Unión uniforme, exhaustiva y eficaz en materia de retorno y readmisión, y ha pedido una actuación rápida para garantizar la eficacia de los retornos desde la Unión acelerando los procedimientos correspondientes. El Consejo Europeo también ha invitado a los Estados miembros a reconocer mutuamente sus decisiones de retorno (3).

(6)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de febrero de 2021, titulada «El refuerzo de la cooperación en materia de retorno y readmisión como parte de una política migratoria de la UE justa, eficaz y general» (4) identificó los obstáculos que dificultan el retorno efectivo e indicó que, para superarlos, es necesario mejorar los procedimientos para reducir la fragmentación de los enfoques nacionales, así como una cooperación más estrecha y una solidaridad reforzada entre todos los Estados miembros. El mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido por el Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo (5) y la información recopilada a través de la Red Europea de Migración (6) creada por la Decisión 2008/381/CE del Consejo han permitido realizar una evaluación exhaustiva de la manera en que los Estados miembros aplican la política de la Unión en materia de retorno y determinar las lagunas y obstáculos existentes.

(7)

A la vista de los retos persistentes en el ámbito del retorno, y a la espera de la conclusión de las negociaciones legislativas, en particular sobre la propuesta de refundición de la Directiva 2008/115/CE, se recomiendan medidas adicionales para seguir mejorando la aplicación efectiva y eficiente del marco jurídico vigente.

(8)

La Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión (7), que recoge una serie de medidas y acciones para que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE, sigue siendo pertinente y debe continuar guiando a los Estados miembros para que el proceso de retorno sea más rápido. La Recomendación (UE) 2017/432 se ha incorporado a la Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión (8), permitiendo una evaluación continua de su aplicación como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen.

(9)

Como paso adelante hacia un sistema común de la UE para los retornos, el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno puede facilitar y acelerar los procesos de retorno para el Estado miembro responsable, así como mejorar la cooperación y la confianza mutua para progresar en la convergencia entre los Estados miembros en la gestión de la migración. El reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno dictadas anteriormente en otro Estado miembro también puede contribuir a disuadir la migración irregular y a desalentar los movimientos secundarios no autorizados dentro de la Unión. La Directiva 2001/40/CE del Consejo (9) establece el marco para el reconocimiento mutuo. Este marco se complementó con la Decisión 2004/191/CE del Consejo (10), por la que se establecen los criterios y las modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE, precedente de gran parte de la ayuda que desde entonces se ha desarrollado a escala de la Unión. Los avances en el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno también deben contribuir a los debates en curso sobre la propuesta de la Comisión de refundición de la Directiva 2008/115/CE.

(10)

La falta de un sistema a escala de la Unión que indique si un nacional de un tercer país detenido ya está sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro ha obstaculizado en el pasado el recurso al reconocimiento mutuo.

(11)

Desde el 7 de marzo de 2023, fecha en que empezó a aplicarse el Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), los Estados miembros están obligados a introducir una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen sin demora tras la emisión de una decisión de retorno. A través del Sistema de Información de Schengen, los Estados miembros pueden comprobar inmediatamente si un nacional de un tercer país detenido por la autoridad competente está ya sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro.

(12)

El valor añadido de esta nueva característica en el Sistema de Información de Schengen depende del uso activo y del seguimiento adecuado de las descripciones sobre retorno, en particular mediante el reconocimiento mutuo de una decisión de retorno dictada anteriormente por otros Estados miembros. Esto puede acelerar y hacer más eficiente el proceso de retorno especialmente cuando el retorno pueda ejecutarse inmediatamente, por ejemplo en los casos en los que haya expirado el plazo para la salida voluntaria concedido por el Estado miembro emisor en la decisión de retorno y se hayan agotado las vías de recurso contra dicha decisión.

(13)

Para facilitar la aplicación de la presente Recomendación y, en particular, el reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno entre los Estados miembros, se proporcionará financiación específica con cargo al Fondo de Asilo, Migración e Integración (12), así como apoyo práctico y operativo por parte de las agencias de la Unión competentes.

(14)

Los obstáculos a la comunicación y la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de los procedimientos de asilo y retorno representan un reto estructural clave para un proceso de retorno más eficiente. Todas las autoridades competentes de los Estados miembros que participan en las diferentes fases del proceso de retorno deben trabajar y coordinarse estrechamente.

(15)

Unos vínculos más estrechos entre los procedimientos de asilo y retorno y unos procedimientos rápidos en las fronteras exteriores de los Estados miembros pueden aumentar considerablemente la eficiencia del retorno. Cuando no sea aplicable la excepción a la aplicación de la Directiva 2008/115/CE prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), es necesario acelerar, dentro del marco legislativo actual, en particular el retorno efectivo de los nacionales de terceros países cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada y para los casos en las inmediaciones de las fronteras exteriores de los Estados miembros, a través de un proceso de retorno más rápido, siempre que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales durante todo el proceso de retorno.

(16)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1860 prevé la posibilidad de abstenerse de introducir descripciones sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen cuando la decisión de retorno se dicte en la frontera exterior de un Estado miembro y se ejecute inmediatamente. No obstante, el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento exige a los Estados miembros que garanticen que las descripciones se introduzcan en el Sistema de Información de Schengen sin demora cuando el retorno no se haya ejecutado inmediatamente desde las fronteras exteriores.

(17)

Con el fin de incentivar y fomentar los retornos voluntarios, podrían utilizarse las posibilidades que ofrece la Directiva 2008/115/CE para abstenerse de dictar una prohibición de entrada respecto de los nacionales de terceros países que cooperen con las autoridades y participen en un programa de retorno voluntario asistido y reintegración, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva. En tales casos, los Estados miembros deben prorrogar el plazo para la salida voluntaria, según proceda, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE.

(18)

Prevenir la fuga y los movimientos no autorizados dentro de la Unión es esencial para garantizar la eficacia del sistema común de retorno de la UE. Es necesario un enfoque exhaustivo, que incluya las herramientas clave para evaluar y prevenir el riesgo de fuga, a fin de facilitar y racionalizar la evaluación de este riesgo en casos individuales, reforzar el uso de alternativas eficaces al internamiento y garantizar una capacidad de internamiento suficiente para los casos en que sea necesario como medida de último recurso y durante un período lo más breve posible, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE.

(19)

Se dispone de apoyo a escala de la Unión para la aplicación de la presente Recomendación, en particular por parte del coordinador de la UE para el retorno y la Red de Alto Nivel para el Retorno, guiados por una estrategia operativa en materia de retorno. También existe apoyo operativo a través de las agencias competentes de la Unión, en particular Frontex, la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia de los Derechos Fundamentales.

(20)

Las autoridades nacionales de retorno forman parte de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que es responsable de garantizar la aplicación efectiva de la gestión europea integrada de las fronteras. Frontex desempeña un papel central como brazo operativo del sistema común de la UE para los retornos y presta asistencia a los Estados miembros en todas las fases del proceso de retorno en virtud de su mandato, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(21)

La presente Recomendación debe dirigirse a todos los Estados vinculados por la Directiva 2008/115/CE.

(22)

Se anima a los Estados miembros a dar instrucciones a sus autoridades nacionales competentes para llevar a cabo las tareas relacionadas con el retorno para que apliquen la presente Recomendación en el ejercicio de sus funciones.

(23)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta. En particular, garantiza el pleno respeto de la dignidad humana y la aplicación de los artículos 1, 4, 14, 18, 19, 21, 24 y 47 de la Carta, y debe aplicarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Reconocimiento mutuo de las decisiones de retorno

1)

Con el fin de facilitar y acelerar el proceso de retorno, el Estado miembro responsable del retorno de un nacional de un tercer país en situación irregular debe reconocer mutuamente toda decisión de retorno dictada previamente a la misma persona por otro Estado miembro, a menos que se haya suspendido el efecto de dicha decisión de retorno. A tal efecto, los Estados miembros deben:

a)

hacer pleno uso de la información compartida a través de las descripciones sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen establecido en el Reglamento (UE) 2018/1860;

b)

garantizar que las impresiones dactilares estén disponibles para su inclusión en una descripción de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1860;

c)

verificar sistemáticamente en el Sistema Automático de Identificación Dactilar del Sistema de Información de Schengen si un nacional de un tercer país en situación irregular es objeto de una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen;

d)

garantizar que las autoridades nacionales responsables del retorno cooperen estrechamente con la oficina Sirene nacional teniendo en cuenta su función, establecida por el Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y su papel en el intercambio de información de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1860;

e)

cooperar y, cuando sea necesario, intercambiar información complementaria para facilitar el reconocimiento y la ejecución de la decisión de retorno;

f)

examinar la situación del nacional de un tercer país de que se trate tras haber oído a dicha persona para garantizar el cumplimiento del Derecho nacional y del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, antes de reconocer una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro y antes de la expulsión. Especialmente en el caso de los menores, el Estado miembro encargado de la ejecución debe garantizar que se tenga debidamente en cuenta el interés superior del menor;

g)

notificar por escrito al nacional de un tercer país sujeto a una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro el reconocimiento de dicha decisión. La notificación debe reiterar los motivos de hecho y de derecho previstos en la decisión de retorno y proporcionar información sobre las vías de recurso disponibles;

h)

informar inmediatamente al Estado miembro emisor de la expulsión del nacional de un tercer país de que se trate, de modo que el Estado miembro emisor pueda actualizar el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861.

Agilizar los retornos

2)

Con el fin de agilizar los procedimientos de retorno, los Estados miembros deben establecer una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de las decisiones que pongan fin a la estancia legal y aquellas responsables de la emisión de decisiones de retorno, incluyendo el intercambio periódico de información y la cooperación operativa, sobre la base del enfoque integrado y coordinado propuesto en la Recomendación (UE) 2017/432.

3)

Para garantizar la disponibilidad oportuna de la información sobre la identidad y la situación jurídica de los nacionales de terceros países sujetos a una decisión de retorno, necesaria para supervisar y dar seguimiento a los casos individuales, y para establecer y mantener un mapa de la situación nacional en materia de retorno, se invita a los Estados miembros a establecer, sin demora, un sistema informático global de gestión de casos de retorno, basado en el modelo desarrollado por Frontex de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1896. Los Estados miembros también deben hacer pleno uso de los sistemas de gestión de casos de readmisión establecidos para fomentar la aplicación de acuerdos o convenios de readmisión con terceros países.

4)

Para garantizar que una resolución denegatoria respecto a una solicitud de protección internacional dé lugar a un procedimiento de retorno sin demora, los Estados miembros deben:

a)

establecer un canal de comunicación directo y normalizado entre las autoridades de asilo y de retorno para una coordinación fluida entre los dos procedimientos;

b)

emitir en el mismo acto, o en actos separados al mismo tiempo o inmediatamente después uno del otro, una decisión de retorno y una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, haciendo el mejor uso posible de las disposiciones del artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE;

c)

prever la posibilidad de interponer recursos contra la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional y la decisión de retorno al mismo tiempo y ante el mismo órgano jurisdiccional, o la posibilidad de recurrir ambas decisiones en el mismo plazo;

d)

prever la suspensión automática de la ejecución de las decisiones de retorno durante un procedimiento de recurso solo en la medida en que sea necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, y en el artículo 47 de la Carta;

e)

adoptar medidas para garantizar que pueda ejercerse una vía de recurso desde un tercer país, en particular a través de una representación legal adecuada y haciendo uso de herramientas innovadoras como la videoconferencia, siempre que se respete el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE y el derecho a la tutela judicial efectiva.

5)

Para garantizar retornos más rápidos en las proximidades de las fronteras exteriores, los Estados miembros deben:

a)

crear equipos móviles de apoyo que reúnan a todas las autoridades competentes para el retorno voluntario y forzoso y a los servicios de apoyo pertinentes, incluidos intérpretes, servicios sanitarios, asesoramiento jurídico y trabajadores sociales;

b)

establecer instalaciones adecuadas (en particular para los niños y las familias) en las proximidades de la zona fronteriza exterior que respeten la dignidad humana y los derechos fundamentales consagrados en la Carta, incluidos los derechos a la vida privada y familiar y la no discriminación, para acoger a nacionales de terceros países en espera de retorno;

c)

cuando proceda, hacer pleno uso de los procedimientos acelerados previstos en los acuerdos de readmisión celebrados entre la Unión o los Estados miembros y terceros países, respetando al mismo tiempo las garantías procesales de conformidad, en particular, con el artículo 47 de la Carta;

d)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2018/1860, introducir una descripción sobre retorno en el Sistema de Información de Schengen cuando no sea posible ejecutarlo inmediatamente.

6)

Los Estados miembros deben confiar en la asistencia prestada por Frontex y utilizarla en la medida de lo posible, incluido su apoyo operativo a las autoridades nacionales, la ayuda para la identificación de los retornados y la obtención de documentos de viaje, la organización de operaciones de retorno y el apoyo a la salida voluntaria y la reintegración.

Incentivos al retorno voluntario

7)

Para animar a los nacionales de terceros países en situación irregular a retornar voluntariamente, los Estados miembros deben establecer estructuras de asesoramiento en materia de retorno y reintegración para proporcionarles información y orientación lo antes posible y canalizarles hacia un programa de retorno voluntario asistido y reintegración. Los Estados miembros deben garantizar que también se facilite información sobre el retorno durante el proceso de asilo, ya que el retorno es un posible resultado en caso de que se deniegue la solicitud de protección internacional.

8)

Además, los Estados miembros deben:

a)

considerar la posibilidad de abstenerse de dictar una prohibición de entrada a los nacionales de terceros países que cooperen con las autoridades competentes y se inscriban en un programa de retorno voluntario asistido y reintegración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE; en tales casos, los Estados miembros deben prorrogar el plazo para la salida voluntaria, según proceda, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE;

b)

establecer un procedimiento operativo en la práctica y de fácil acceso para que el nacional de un tercer país sujeto a una prohibición de entrada que haya abandonado el territorio de un Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno dentro del plazo concedido para la salida voluntaria pueda solicitar la revocación, suspensión o acortamiento de dicha prohibición, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2008/115/CE.

Un enfoque global para prevenir la fuga

9)

Con el fin de establecer un proceso racionalizado y coordinado, los Estados miembros deben establecer un enfoque global que incluya los siguientes instrumentos clave para evaluar y prevenir el riesgo de fuga:

a)

criterios objetivos para evaluar la existencia del riesgo de fuga en cada caso concreto;

b)

alternativas eficaces al internamiento que correspondan a los distintos niveles de riesgo de fuga y las circunstancias individuales;

c)

el internamiento como medida de último recurso y por un período lo más breve posible, de conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE y el artículo 6 de la Carta.

10)

Para evaluar si existen razones para creer en un caso concreto que un nacional de un tercer país que sea objeto de un procedimiento de retorno puede fugarse en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben introducir en la legislación nacional los criterios objetivos a que se refieren, respectivamente, los puntos 15 y 16 de la Recomendación (UE) 2017/432. Los Estados miembros deben prever una amplia gama de alternativas al internamiento que sean eficaces para evitar la fuga de los nacionales de terceros países en situación irregular y que estén orientadas a las circunstancias individuales de las personas afectadas. Los Estados miembros deben establecer procedimientos adecuados para garantizar que los nacionales de terceros países cumplan dichas medidas. Deben preverse medidas eficaces pero menos coercitivas que el internamiento, que pueden incluir:

a)

la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades competentes, desde cada 24 horas hasta una vez por semana, en función del nivel de riesgo de fuga;

b)

la obligación de entregar el pasaporte, el documento de viaje o el documento de identidad a las autoridades competentes;

c)

la obligación de residir en un lugar designado por las autoridades, como una residencia privada, un refugio o un centro especializado;

d)

la obligación de comunicar un domicilio a las autoridades competentes y notificar cualquier modificación de dicho domicilio;

e)

el depósito de una garantía financiera adecuada;

f)

el uso de tecnologías innovadoras.

11)

Los Estados miembros deben garantizar que la capacidad de internamiento esté en consonancia con las necesidades reales, teniendo en cuenta el número de nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una decisión de retorno y el número estimado de los que se espera que sean retornados a medio plazo.

Aplicación, seguimiento y presentación de informes

12)

Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben apoyarse en la ayuda prestada a escala de la Unión y utilizarla plenamente, en particular:

a)

el Coordinador de Retorno de la UE y la Red de Alto Nivel para el Retorno;

b)

el apoyo de las agencias competentes de la Unión, en particular Frontex, la Agencia de Asilo de la Unión Europea, eu-LISA y la Agencia de los Derechos Fundamentales;

c)

los conocimientos especializados y la información recabada e intercambiada en redes y grupos de la Unión que se ocupan de cuestiones de retorno.

13)

A efectos del seguimiento de la aplicación de la presente Recomendación, se invita a los Estados miembros a que informen anualmente a la Comisión, en particular sobre el número de decisiones de retorno de otros Estados miembros que hayan sido mutuamente reconocidas.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

Ylva JOHANSSON

Miembro de la Comisión


(1)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo [COM(2020) 609 final].

(3)  Conclusiones del Consejo Europeo de 9 de febrero de 2023 (EUCO 1/23).

(4)  COM(2021) 56 final.

(5)  Reglamento (UE) 2022/922 del Consejo, de 9 de junio de 2022, relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 (DO L 160 de 15.6.2022, p. 1).

(6)  Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).

(7)  Recomendación (UE) 2017/432 de la Comisión, de 7 de marzo de 2017, sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 66 de 11.3.2017, p. 15).

(8)  Recomendación (UE) 2017/2338 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2017, por la que se establece un «Manual de Retorno» común destinado a ser utilizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en las tareas relacionadas con el retorno (DO L 339 de 19.12.2017, p. 83).

(9)  Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34).

(10)  Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55).

(11)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

24.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/65


DECISIÓN DELEGADA n.o 17/2023 DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO

de 1 de marzo de 2023

por la que se establecen las normas de desarrollo aplicables al manejo de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en el Tribunal de Cuentas

EL COMITÉ ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 287,

Vista la Decisión n.o 41/2021 del Tribunal de Cuentas sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (ICUE) (1),

Vista la política de seguridad de la información del Tribunal de Cuentas (actualmente DEC 127/15 FINAL) y la política de clasificación de información (Circular 123/2020) (2),

Considerando que la Decisión n.o 41/2021 se aplica a todos los servicios y en todos los locales del Tribunal de Cuentas;

Considerando que la Decisión n.o 41/2021 establece en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 6, que el Tribunal de Cuentas tratará la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED en sus locales y podrá suscribir un Acuerdo de Nivel de Servicio con otra institución de la UE en Luxemburgo para poder manejar y almacenar información de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior en una zona de acceso restringido de dicha institución;

Considerando que las medidas de seguridad para proteger la información clasificada de la UE (ICUE) a lo largo de su ciclo de vida deben ser acordes, en particular, con su clasificación de seguridad;

Considerando que las medidas de seguridad para proteger la confidencialidad, integridad y disponibilidad de información comunicada por el Tribunal de Cuentas serán adecuadas a la naturaleza y el tipo de la información de que se trate;

Considerando que el artículo 10, apartado 10, de la Decisión n.o 41/2021 dispone que el Comité Administrativo adoptará una decisión delegada por la que se establecen normas de aplicación de la presente Decisión; de conformidad con los artículos 8, apartado 1, y 10, apartado 1, de la Decisión n.o 41/2021 estas regularán cuestiones como el manejo y almacenamiento de ICUE, así como fallos de seguridad;

Considerando que el anexo de la Decisión n.o 41/2021 establece las medidas de seguridad físicas que se aplicarán en las zonas administrativas en las que se maneja y almacena información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED;

Considerando que las medidas de seguridad adoptadas para aplicar la presente Decisión deben cumplir los principios de seguridad del Tribunal de Cuentas establecidos en el artículo 3 de la Decisión n.o 41/2021;

Considerando que el Tribunal de Cuentas aseguró, mediante la Decisión n.o 41/2021, que sus medidas de seguridad para garantizar un alto nivel de protección de la ICUE son equivalentes a las establecidas por la normativa aplicable en otras instituciones, agencias y organismos de la UE en materia de protección de la ICUE;

Considerando un acuerdo administrativo entre el Tribunal de Cuentas y la Comisión, el Consejo y el SEAE que se celebró y entró en vigor el 27 de enero de 2023.

HA DECIDIDO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las condiciones para el manejo de información clasificada de la UE (ICUE) de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED (3) de conformidad con la Decisión n.o 41/2021.

2.   La presente Decisión se aplicará a todos los servicios del Tribunal de Cuentas y en todos sus locales. También se aplicará a sus Salas y Comités, que se incluyen en el término «servicios» a efectos de la presente Decisión.

Artículo 2

Criterios de acceso a la información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   El acceso a la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá concederse después de que:

a)

se haya determinado la necesidad de que un particular tenga acceso a determinada información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a fin de poder desempeñar una función o cometido profesional para el Tribunal de Cuentas;

b)

esa persona haya sido instruida acerca de las normas y los niveles de seguridad pertinentes y de las directrices para la protección de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED; y de que

c)

dicha persona haya asumido sus responsabilidades en materia de protección de dicha información.

2.   No se asignará a los becarios del Tribunal de Cuentas tareas que requieran su acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

3.   El acceso a esa información por parte de otras categorías de personal se autorizará o denegará de acuerdo con el cuadro que figura en el anexo.

CAPÍTULO 2

CREACIÓN DE INFORMACIÓN RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Artículo 3

Originador

Si bien el originador en el sentido del artículo 2 de la Decisión n.o 41/2021 es la institución, agencia u organismo de la Unión, Estado miembro, tercer Estado u organización internacional bajo cuya autoridad se haya producido información clasificada o se haya introducido en las estructuras de la Unión, el redactor de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no ha de ser necesariamente la misma entidad.

Artículo 4

Asignación del grado de clasificación

1.   El personal que redacte un documento a partir de información contemplada en el artículo 1, en el contexto del artículo 3, apartado 6, de la Decisión n.o 41/2021 o de otro modo, deberá considerar en toda circunstancia la posibilidad de que ese documento haya de ser clasificado. La clasificación de un documento en la categoría de ICUE implicará una evaluación y una decisión, por parte del originador, que determinen si la revelación del documento a personas no autorizadas podría resultar perjudicial para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros. Si los redactores albergan alguna duda sobre la necesidad de que el documento en el que estén trabajando se clasifique como RESTREINT UE/EU RESTRICTED, deberán consultar al gerente principal o al director responsable.

2.   Un documento debe clasificarse, como mínimo, en el grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED si su revelación no autorizada pudiera, por ejemplo:

a)

afectar negativamente a las relaciones diplomáticas;

b)

causar una zozobra considerable a particulares;

c)

dificultar el mantenimiento de la eficacia operativa o la seguridad del personal desplegado por los Estados miembros u otros contribuyentes;

d)

violar el compromiso de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros;

e)

entorpecer la investigación de algún delito o facilitarlo;

f)

perjudicar a la Unión o a los Estados miembros en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes;

g)

obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de la Unión;

h)

socavar la adecuada gestión de la Unión y sus misiones en general; o

i)

conducir al descubrimiento de información clasificada en un grado superior.

3.   Los originadores podrán optar por atribuir un grado de clasificación estándar a determinadas categorías de información que creen de forma habitual. No obstante, se asegurarán de que se atribuye el grado de clasificación apropiado a las informaciones concretas.

Artículo 5

Tratamiento de los borradores

1.   La información se clasificará tan pronto como se haya producido. Las notas personales, los borradores o los mensajes que contengan información que justifique una clasificación en el grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED estarán marcados consiguientemente desde el principio y se producirán y manejarán conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   Si el documento final deja de justificar su clasificación en el grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED, se procederá a su desclasificación.

Artículo 6

Registro del material original

Para permitir el ejercicio del control de originador, de conformidad con el artículo 13, los originadores de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED deberán, en la medida de lo posible, llevar un registro de las fuentes clasificadas que hayan utilizado para producir documentos clasificados, incluidos los datos de las fuentes originarias de los Estados miembros de la UE, organizaciones internacionales o terceros países. Cuando así proceda, la información clasificada agregada se marcará de una forma que preserve la identificación de los originadores de los materiales originales clasificados que se hayan utilizado.

Artículo 7

Clasificación de partes de un documento

1.   De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.o 41/2021, el grado global de clasificación de un documento deberá ser al menos tan alto como el de su componente con mayor grado de clasificación. Cuando se recopile información procedente de diversas fuentes, se revisará el documento agregado final para determinar su grado global de clasificación de seguridad, al ser posible que requiera un grado de clasificación superior al de sus componentes.

2.   Los documentos que contengan partes clasificadas y partes no clasificadas se estructurarán y marcarán de forma que los componentes con distintos grados de clasificación y/o sensibilidad puedan identificarse fácilmente y separarse en caso necesario. De esta forma, cada una de las partes podrá manejarse adecuadamente cuando se separe de los demás componentes.

Artículo 8

Marca de clasificación completa

1.   La información cuya clasificación esté justificada se marcará y manejará como tal, con independencia de su forma física. El grado de clasificación se comunicará claramente a los destinatarios, bien mediante una marca de clasificación, si la información se facilita por escrito, ya sea en papel, en soportes de almacenamiento extraíbles o en un sistema de información y comunicación (SIC), bien mediante una notificación, si la información se presenta oralmente, por ejemplo, en una conversación o una presentación. El material clasificado estará marcado físicamente para permitir la fácil identificación de su clasificación de seguridad.

2.   En los documentos, se escribirá la marca de clasificación completa RESTREINT UE/EU RESTRICTED en letras mayúsculas, en francés y en inglés (primero en francés), de conformidad con el apartado 3. Esta marca no se traducirá a otras lenguas.

3.   La marca de clasificación RESTREINT UE/EU RESTRICTED se dispondrá de la forma siguiente:

a)

centrada en la parte superior e inferior de cada página del documento;

b)

la marca de clasificación completa aparecerá en una sola línea, sin espacios a cada lado de la barra oblicua;

c)

en mayúsculas de color negro, con el tipo y tamaño de letra Times New Roman 16, en negrita y rodeada de un reborde por cada lado.

4.   Al crear un documento RESTREINT UE/EU RESTRICTED:

a)

se marcará claramente cada página con el grado de clasificación;

b)

se numerarán todas las páginas;

c)

el documento deberá llevar un número de referencia y una indicación del asunto, que en sí misma no constituirá información clasificada, salvo si se marca como tal;

d)

todos los anexos y documentos adjuntos se enumerarán, siempre que sea posible, en la primera página; y

e)

se indicará en el documento la fecha de su creación.

Artículo 9

Marca de clasificación abreviada R-UE/EU-R

Podrá utilizarse la abreviatura «R-UE/EU-R» para indicar el grado de clasificación de partes concretas de un documento RESTREINT UE/EU RESTRICTED o cuando no pueda insertarse la marca de clasificación completa, por ejemplo, en un pequeño soporte de almacenamiento extraíble. Podrá también utilizarse en el cuerpo del texto cuando el uso repetido de la marca de clasificación completa resulte engorroso. La abreviatura no se utilizará en lugar de las marcas de clasificación completas que han de figurar en el encabezamiento y el pie de página del documento.

Artículo 10

Otros indicadores de seguridad

1.   Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrán llevar otras marcas o «indicadores de seguridad» que especifiquen, por ejemplo, el ámbito al que pertenece el documento o que indiquen una distribución determinada en función de la «necesidad de conocer». Ejemplo:

DIVULGABLE A LIECHTENSTEIN

2.   Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrán llevar una advertencia de seguridad que ofrezca instrucciones específicas sobre la forma de manejar y tratar los documentos.

3.   Siempre que sea posible, toda indicación referente a la desclasificación se colocará en la primera página del documento en el momento de su creación. Por ejemplo, podrá utilizarse el marcado siguiente:

RESTREINT UE/EU RESTRICTED

hasta el [dd.mm.aaaa]

Artículo 11

Tratamiento electrónico

1.   Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED se crearán por medios electrónicos siempre que estos estén disponibles.

2.   El personal del Tribunal de Cuentas utilizará SIC acreditados para generar información de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED (véase el artículo 6 de la Decisión n.o 41/2021). En caso de duda acerca de los SIC que pueden utilizarse, el personal deberá consultar al responsable de seguridad de la información. Previa consulta a dicho responsable, podrán aplicarse procedimientos específicos en caso de emergencia o en presencia de configuraciones técnicas específicas.

3.   Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED, incluidos los borradores, según dispone el artículo 5, no se enviarán por correo electrónico ordinario no cifrado, ni se imprimirán o escanearán en impresoras o escáneres estándar, ni se manejarán en los dispositivos personales de los miembros del personal. Para imprimir documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED, solo se utilizarán impresoras o fotocopiadoras conectadas a ordenadores independientes o a un sistema acreditado.

Artículo 12

Distribución

El remitente de los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED decidirá a quién debe distribuirse la información, en función de su «necesidad de conocer». En caso necesario, se elaborará una lista de distribución para aplicar más rigurosamente el principio de la «necesidad de conocer».

CAPÍTULO 3

TRABAJO CON INFORMACIÓN RESTREINT UE/EU RESTRICTED EXISTENTE

Artículo 13

Control del originador

1.   El originador deberá tener «control de originador» sobre la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED que haya creado. Se recabará el consentimiento previo por escrito del originador antes de que la información pueda ser:

a)

desclasificada;

b)

utilizada con fines distintos de los determinados por el originador;

c)

divulgada a un tercer país o a una organización internacional;

d)

revelada a una parte externa al Tribunal de Cuentas pero interna a la UE; o

e)

revelada a un contratista o a un contratista potencial ubicado en un tercer país.

2.   Los poseedores de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED han recibido acceso a la información clasificada para poder desempeñar sus funciones. Son responsables de su correcto manejo, almacenamiento y protección con arreglo a la Decisión n.o 41/2021. A diferencia de los originadores de información clasificada, los poseedores no estarán autorizados para adoptar decisiones sobre la desclasificación o la subsiguiente divulgación de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a terceros países u organizaciones internacionales.

3.   Si no es posible identificar al originador de alguna información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, el servicio del Tribunal de Cuentas que posea esa información clasificada ejercerá el control de originador. Si el titular de la información considera necesario divulgar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a un tercer país o a una organización internacional, el Tribunal de Cuentas consultará a una de las Partes de un acuerdo de seguridad de la información celebrado con ese mismo tercer país u organización internacional.

Artículo 14

SIC adecuados para el manejo de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se manejará y transmitirá por medios electrónicos, siempre que estos estén disponibles. De conformidad con el artículo 6 de la Decisión n.o 41/2021, solo se emplearán SIC y equipos que hayan sido autorizados por otra institución, agencia u organismo de la UE o por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 15

Medidas específicas aplicables a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en soportes de almacenamiento extraíbles

1.   El uso de soportes de almacenamiento extraíbles será objeto de control y dará lugar a la debida rendición de cuentas. Solo se utilizarán soportes de almacenamiento extraíbles proporcionados por el Tribunal de Cuentas o por otra institución, agencia u organismo de la UE, aprobados por el responsable de seguridad de la información del Tribunal de Cuentas y cifrados con un producto aprobado por dicho responsable. Para la transferencia de información clasificada no se utilizarán soportes de almacenamiento extraíbles personales ni soportes ofrecidos gratuitamente en conferencias, seminarios, etc. En la medida de lo posible, se utilizarán soportes de almacenamiento extraíbles protegidos por la tecnología Tempest, conforme a las directrices del responsable de seguridad de la información.

2.   Cuando un documento clasificado se maneje o se almacene electrónicamente en soportes de almacenamiento extraíbles, como llaves USB, discos duros externos USB, CD, DVD o tarjetas de memoria (incluidas tarjetas SSD (4)), la marca de clasificación deberá ser claramente visible en la propia información, así como en el nombre del archivo y en el soporte de almacenamiento extraíble.

3.   El personal deberá tener en cuenta que, cuando se almacenen grandes volúmenes de información clasificada en soportes de almacenamiento extraíbles, el dispositivo podrá requerir un grado de clasificación más elevado.

4.   Solo los SIC que hayan sido debidamente acreditados podrán utilizarse para transferir información RESTREINT UE/EU RESTRICTED hacia o desde soportes de almacenamiento extraíbles.

5.   Cuando se descargue información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a soportes de almacenamiento extraíbles, se tomarán especiales precauciones para asegurar que dichos soportes no contengan virus o programas maliciosos antes de la transferencia de los datos.

6.   Cuando así proceda, los soportes de almacenamiento extraíbles se manejarán con arreglo a los procedimientos operativos de seguridad correspondientes al sistema de cifrado utilizado.

7.   Los documentos en soportes de almacenamiento extraíbles que ya no se necesiten o que hayan sido transferidos a un SIC adecuado se suprimirán o eliminarán de forma segura utilizando productos o métodos aprobados. Salvo si se almacenan en muebles de oficina debidamente cerrados con llave, los soportes de almacenamiento extraíbles se destruirán cuando dejen de ser necesarios. Las operaciones de destrucción o eliminación se efectuarán con métodos que se ajusten a las normas de seguridad del Tribunal de Cuentas. Se mantendrá un inventario de los soportes extraíbles, cuya destrucción deberá registrarse.

Artículo 16

Manejo y almacenamiento de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   De conformidad con los artículos 5, apartado 8, y 6, apartado 9, de la Decisión n.o 41/2021, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá manejarse en una zona administrativa (5) o en una zona de acceso restringido en la Comisión (6) para cuyo uso el Tribunal de Cuentas ha celebrado un Acuerdo de Nivel de Servicio, según se indica a continuación:

cuando se disponga a manejar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, el personal cerrará la puerta del despacho;

si se presenta alguna visita, el personal deberá retirar u ocultar la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED;

cuando el despacho esté vacío, el personal no deberá dejar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en ningún lugar visible;

las pantallas donde aparezca información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se apartarán permanentemente de las ventanas y las puertas para evitar posibles miradas indiscretas.

2.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá manejarse temporalmente fuera de una zona de acceso restringido o de una zona administrativa siempre que el poseedor se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias destinadas a preservarla del acceso de personas no autorizadas. Dichas medidas compensatorias incluirán, como mínimo, las siguientes:

la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no se leerá en lugares públicos;

la ICUE permanecerá en todo momento bajo el control personal de su poseedor;

los documentos se guardarán en muebles de oficina debidamente cerrados con llave cuando no estén siendo leídos o comentados;

las puertas de la sala se cerrarán durante la lectura o el debate del documento;

el contenido del documento no se tratará por teléfono, en una línea no segura, ni en un correo electrónico no cifrado;

el documento solo se podrá fotocopiar o escanear en aparatos independientes o acreditados;

el documento solo se manejará y conservará temporalmente fuera de las zonas administrativas y de las zonas de acceso restringido durante el tiempo mínimo necesario;

el poseedor no desechará el documento clasificado, sino que lo devolverá para su almacenamiento en una zona administrativa o de acceso restringido, o se encargará de su destrucción en una trituradora autorizada (7).

3.   Las copias impresas de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se guardarán en muebles de oficina cerrados con llave en una zona administrativa o en una zona de acceso restringido. Podrán almacenarse temporalmente fuera de una zona de acceso restringido o de una zona administrativa siempre que el poseedor se haya comprometido a cumplir las medidas compensatorias.

4.   Puede solicitarse asesoramiento adicional al responsable de seguridad de la información.

5.   Se informará lo antes posible al responsable de seguridad de la información de todo incidente de seguridad, supuesto o confirmado, que afecte al documento.

Artículo 17

Copia y traducción de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá copiarse o traducirse a instrucción de su poseedor, siempre que el originador no haya impuesto ninguna reserva al respecto. No obstante, no se realizarán más copias de las estrictamente necesarias.

2.   Cuando solo se reproduzca parte de un documento clasificado, se aplicarán las mismas condiciones que para la copia del documento íntegro. Los extractos se clasificarán también como RESTREINT UE/EU RESTRICTED, a menos que hayan sido marcados como no clasificados por el originador.

3.   Las medidas de seguridad aplicables a la información original se aplicarán también a sus copias y traducciones.

Artículo 18

Principios generales aplicables al transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   Siempre que sea posible, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED que deba salir de las de zonas de acceso restringido o de las zonas administrativas se enviará por vía electrónica a través de medios debidamente acreditados y/o protegidos por productos criptográficos aprobados.

2.   En función de los medios disponibles o de las circunstancias particulares, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá transportarse físicamente en mano, en documentos impresos en papel o en soportes de almacenamiento extraíbles. Para la transmisión de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, el uso de soportes de almacenamiento extraíbles tendrá preferencia sobre el envío de documentos impresos.

3.   Solo podrán utilizarse soportes de almacenamiento extraíbles cifrados mediante un producto aprobado por el responsable de seguridad de la información del Tribunal de Cuentas. La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED contenida en soportes de almacenamiento extraíbles que no estén protegidos por un producto de cifrado aprobado por el responsable de seguridad de la información se manejará de la misma manera que la información impresa en papel.

4.   Un envío podrá contener más de un elemento de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, siempre que se respete el principio de la «necesidad de conocer».

5.   El envoltorio utilizado deberá garantizar que el contenido está oculto. La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se transportará en envoltorios opacos, como un sobre, una carpeta opaca o un maletín. En el exterior del envoltorio no figurará ninguna indicación sobre la naturaleza o el grado de clasificación de su contenido. Si se utiliza, la capa interior del envoltorio llevará la indicación RESTREINT UE/EU RESTRICTED. En ambas capas se indicará el nombre del destinatario, su cargo y su dirección, así como una dirección de retorno en caso de que no sea posible efectuar la entrega.

6.   Todo incidente de seguridad que afecte a información RESTREINT UE/EU RESTRICTED que esté siendo transportada por miembros del personal o mensajeros se notificará para su subsiguiente investigación al Director de Recursos humanos, finanzas y servicios generales a través del responsable de seguridad de la información.

Artículo 19

Transporte manual de soportes de almacenamiento extraíbles

1.   Los soportes de almacenamiento extraíbles que se utilicen para el transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED irán acompañados de una nota de envío en la que se detallarán los soportes de almacenamiento extraíbles que contienen la información clasificada, así como todos los ficheros que albergan, de forma que el destinatario pueda realizar las comprobaciones necesarias.

2.   Solo se almacenarán en los citados soportes los documentos que hayan de entregarse. Por ejemplo, toda la información clasificada contenida en una misma llave USB deberá tener un único destinatario. El remitente deberá tener en cuenta que el almacenamiento de un gran volumen de información clasificada en esos dispositivos podrá justificar la atribución de un grado de clasificación más elevado al dispositivo en su conjunto.

3.   Para transportar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED solo se utilizarán soportes de almacenamiento extraíbles que lleven la marca de clasificación adecuada.

Artículo 20

Transporte de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED dentro de los edificios del Tribunal de Cuentas

1.   El personal podrá transportar documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED dentro de un edificio del Tribunal de Cuentas o entre instituciones, agencias u organismos de la Unión, pero esos documentos no podrán quedar desatendidos por su portador ni ser leídos en público.

2.   Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrán enviarse por correo interno a otras oficinas del Tribunal de Cuentas en un único sobre ordinario opaco, pero sin indicación exterior alguna de que el contenido está clasificado.

Artículo 21

Transporte de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED dentro de la Unión

1.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ser transportada por personal o mensajeros del Tribunal de Cuentas o de cualquier otra institución, agencia u organismo de la UE en cualquier lugar de la Unión, siempre que se cumplan las instrucciones siguientes:

a)

que se utilice un sobre o un envoltorio opaco en cuya parte exterior no figure ninguna indicación sobre la naturaleza o el grado de clasificación de su contenido;

b)

que la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no quede desatendida en ningún momento por el portador; y que

c)

el sobre o el envoltorio no se abran en tránsito y que la información no se lea en lugares públicos.

2.   El personal que desee enviar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a otros lugares de la Unión podrá disponer que se transporte por uno de los medios siguientes:

servicios postales nacionales que garanticen un rastreo del envío o determinados servicios de mensajería comercial que garanticen el transporte personal en mano, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la presente Decisión, o

valija militar, administrativa o diplomática, en coordinación con el personal de la Oficina de Registro.

Artículo 22

Transporte de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED hacia o desde el territorio de un tercer país

1.   La información clasificada como RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ser transportada en mano por el personal entre el territorio de la Unión y el de un tercer país.

2.   El personal de la Oficina de Registro podrá organizar alguna de las modalidades de transporte siguientes:

transporte por servicios de correo postal que garanticen el rastreo del envío o por servicios de mensajería comercial que garanticen el transporte en mano; o

transporte por valija militar o diplomática.

3.   Cuando transporte en mano documentos impresos en papel o soportes de almacenamiento extraíbles clasificados como RESTREINT UE/EU RESTRICTED, el personal deberá cumplir todas las medidas adicionales siguientes:

Al desplazarse en transporte público, la información clasificada se colocará en un maletín o bolsa que permanecerá bajo la custodia personal del portador y no podrá dejarse en la bodega de equipajes.

La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se transportará en un envoltorio doble. La capa interior del envoltorio deberá llevar un sello oficial que indique que se trata de un envío oficial que no ha de someterse a los controles de seguridad.

El portador llevará un certificado de correo expedido por la Oficina de Registro que certifique que está autorizado a transportar el envío RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

Artículo 23

Transporte a cargo de mensajeros comerciales

1.   A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, por «mensajeros comerciales» se entienden los servicios postales nacionales y las empresas de mensajería comercial que ofrecen un servicio consistente en la entrega de información a cambio de una tarifa y que se lleva a cabo, bien en forma de transporte personal en mano, bien mediante un sistema de rastreo.

2.   Los servicios de mensajería comercial pueden recurrir a los servicios de un subcontratista. No obstante, la responsabilidad del cumplimiento de la presente Decisión seguirá correspondiendo a la empresa de mensajería.

3.   Si el destinatario previsto se halla fuera de la UE, se utilizará un envoltorio de doble capa. Al preparar envíos clasificados, el remitente deberá tener en cuenta que los servicios de mensajería comercial solo entregarán los envíos RESTREINT UE/EU RESTRICTED al destinatario previsto, a su sustituto debidamente autorizado, al controlador del registro o su sustituto debidamente autorizado, o a un recepcionista. A fin de mitigar el riesgo de que el envío no llegue al destinatario previsto, la capa exterior y, cuando corresponda, la capa interior del envoltorio llevarán una dirección de retorno.

4.   No se utilizarán para la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED los servicios ofrecidos por mensajeros comerciales consistentes en la transmisión electrónica de documentos de entrega certificada.

Artículo 24

Otras condiciones de manejo específicas

1.   Se cumplirán todas las condiciones de transporte que se hayan establecido en un acuerdo de seguridad de la información o en un arreglo administrativo. En caso de duda, el personal consultará al responsable de seguridad de la información o a la Oficina de Registro.

2.   El requisito de doble envoltorio podrá ser inaplicado en el caso de la información clasificada que esté protegida por productos criptográficos aprobados. No obstante, a efectos de expedición, y debido también al hecho de que el soporte de almacenamiento extraíble lleva una marca de clasificación de seguridad explícita, el soporte se transportará al menos en un sobre ordinario, pero podrá requerir medidas de protección física adicionales, como el uso de sobres recubiertos en el interior con plástico de burbujas.

CAPÍTULO 4

REUNIONES CLASIFICADAS

Artículo 25

Preparación de una reunión RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   Las reuniones en las que esté previsto discutir información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se celebrarán solo en salas de reuniones que hayan sido acreditadas al nivel adecuado o superior. Cuando esas salas no estén disponibles, el personal consultará al responsable de seguridad de la información.

2.   Como regla general, los órdenes del día no deben clasificarse. El hecho de que el orden del día de alguna reunión haga referencia a documentos clasificados no implica que el orden del día deba clasificarse automáticamente. Los puntos del orden del día se formularán con una redacción que evite todo riesgo para la protección de los intereses de la Unión o de uno o más Estados miembros.

3.   Si es preciso adjuntar al orden del día ficheros electrónicos que contengan información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, será obligatorio protegerlos con productos criptográficos aprobados por el responsable de seguridad de la información del Tribunal de Cuentas.

4.   Los organizadores de las reuniones habrán de recordar a los participantes que las observaciones relativas a puntos RESTREINT UE/EU RESTRICTED del orden del día no deben enviarse por correo electrónico ordinario no cifrado, ni por otros medios que no hayan sido debidamente acreditados con arreglo al artículo 11 de la presente Decisión.

5.   Los organizadores de las reuniones tratarán de agrupar de manera consecutiva en el orden del día los puntos RESTREINT UE/EU RESTRICTED para facilitar el fluido desenvolvimiento de la reunión. Solo podrán estar presentes en los debates de los puntos clasificados las personas con necesidad de conocerlos.

6.   En la propia invitación se prevendrá a los participantes de que en la reunión se debatirán temas clasificados, lo que dará lugar a la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes.

7.   En la invitación o en una nota en el propio orden del día se recordará a los participantes que durante el debate de los puntos RESTREINT UE/EU RESTRICTED deberán desconectar sus dispositivos electrónicos portátiles.

8.   Antes de la reunión, los organizadores elaborarán una lista completa de los participantes externos.

Artículo 26

Equipo electrónico en las salas de reuniones RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   Cuando se transmita información EU RESTRICTED UE/EU RESTRICTED, por ejemplo, durante una presentación o videoconferencia, solo podrán utilizarse sistemas informáticos acreditados con arreglo al artículo 11 de la presente Decisión.

2.   El presidente se asegurará de que se hayan desconectado los dispositivos electrónicos portátiles no autorizados.

Artículo 27

Procedimientos que han de seguirse durante las reuniones RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   Al inicio del debate sobre temas clasificados, el presidente anunciará a los asistentes a la reunión que se pasa a «modo clasificado». Se cerrarán las puertas y las persianas.

2.   Solo se entregará a los participantes y a los intérpretes el número necesario de documentos, según corresponda, al inicio del debate.

Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED no se dejarán desatendidos durante las pausas de la reunión.

3.   Al término de la reunión, se recordará a los participantes y a los intérpretes que no dejen desatendidos en la sala los documentos clasificados o las notas clasificadas que hayan podido tomar. Las notas o los documentos clasificados que no recojan los participantes al final de la reunión serán recogidos por los organizadores y triturados en las trituradoras apropiadas.

4.   Durante la reunión, se anotará la lista de participantes y se realizará una sinopsis de la información clasificada facilitada a los Estados miembros y comunicada verbalmente a terceros países u organizaciones internacionales para su registro en el resultado de los trabajos.

Artículo 28

Intérpretes y traductores

Solo los intérpretes y traductores que estén sujetos al Estatuto de los funcionarios o al régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea o que tengan un vínculo contractual con el Tribunal de Cuentas tendrán acceso a la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

CAPÍTULO 5

PUESTA EN COMÚN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Artículo 29

Consentimiento del originador

Si el Tribunal de Cuentas no es la entidad originadora de la información clasificada que desea divulgar o poner en común, o del material original que esta pueda contener, el servicio del Tribunal de Cuentas que posea esa información clasificada deberá recabar el consentimiento escrito del originador para divulgarla. Si no se puede identificar al originador, el servicio del Tribunal de Cuentas que posea esa información clasificada ejercerá el control de originador.

Artículo 30

Puesta en común de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED con otras entidades de la Unión

1.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED solo se pondrá en común con otra institución, agencia, organismo u oficina de la Unión si el destinatario tiene necesidad de conocerla y si dicha entidad tiene el correspondiente arreglo jurídico con el Tribunal de Cuentas.

2.   Dentro del Tribunal de Cuentas, la Oficina de Registro establecida en la Secretaría del Tribunal será, por norma general, el principal punto de entrada y salida de la información clasificada de grado RESTREINT UE/EU RESTRICTED que el Tribunal de Cuentas intercambie con otras instituciones, agencias, organismos y oficinas de la Unión. No obstante, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá comunicarse directamente a los destinatarios previstos tras informar al responsable de seguridad de la información del Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Registro.

Artículo 31

Intercambio de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED con los Estados miembros

1.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED podrá ponerse en común con los Estados miembros si el destinatario tiene necesidad de conocerla.

2.   La información clasificada de los Estados miembros que lleve una marca de clasificación nacional (8) equivalente y que haya sido facilitada al Tribunal de Cuentas recibirá el mismo grado de protección que la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

Artículo 32

Intercambio de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED con terceros países y organizaciones internacionales

1.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED solo se divulgará a un tercer país o a una organización internacional si el destinatario tiene necesidad de conocerla y el país u organización internacional dispone de un marco jurídico o administrativo apropiado, como un acuerdo de seguridad de la información o un arreglo administrativo con el Tribunal de Cuentas. Las disposiciones de dichos acuerdos o arreglos prevalecerán sobre las de la presente Decisión.

2.   Por regla general, la Oficina de Registro de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas actuará como punto principal de entrada y de salida de toda la información clasificada RESTREINT UE/EU RESTRICTED intercambiada entre el Tribunal de Cuentas y terceros países y organizaciones internacionales.

3.   Para garantizar su rastreabilidad, la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED será registrada por la Oficina de Registro:

cuando llegue a una entidad organizativa o salga de ella; y

cuando llegue a un SIC o salga de él.

4.   Ese registro podrá efectuarse en papel o en libros de registro electrónicos.

5.   Los procedimientos de registro de la información clasificada manejada en un SIC acreditado podrán llevarse a cabo mediante los procesos internos del propio SIC. En ese caso, el SIC incluirá medidas para garantizar la integridad de los libros de registro.

6.   La información clasificada recibida de terceros países o de organizaciones internacionales recibirá un grado de protección equivalente al de la ICUE que lleve la marca de clasificación equivalente, según se establezca en el acuerdo de seguridad de la información o en el arreglo administrativo correspondiente.

Artículo 33

Divulgación ad hoc con carácter excepcional de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   Cuando el Tribunal de Cuentas o alguno de sus servicios determine que existe una necesidad excepcional de divulgar información RESTREINT UE/EU RESTRICTED a un tercer país, una organización internacional o una entidad de la UE, pero no exista ningún acuerdo de seguridad de la información o arreglo administrativo, se seguirá el procedimiento de divulgación ad hoc con carácter excepcional.

2.   Los servicios del Tribunal de Cuentas se pondrán en contacto con el responsable de seguridad de la información y el originador. El Tribunal de Cuentas consultará a una de las Partes de un acuerdo de seguridad de la información celebrado con esa misma entidad de la UE, tercer país u organización internacional.

3.   Después de esta consulta, los Miembros del Tribunal de Cuentas, a propuesta del Secretario General, podrán autorizar la divulgación de dicha información.

CAPÍTULO 6

FIN DE VIDA ÚTIL DE LA INFORMACIÓN RESTREINT UE/EU RESTRICTED

Artículo 34

Desclasificación

1.   La información solo permanecerá clasificada mientras requiera protección. La desclasificación significará que la información dejará de considerarse clasificada desde todo punto de vista. Al producir la información, el originador indicará, siempre que sea posible, si la ICUE puede desclasificarse en una fecha determinada o tras un acontecimiento concreto. De otra forma, el originador revisará periódicamente la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED para determinar si su clasificación sigue siendo apropiada.

2.   La información clasificada RESTREINT UE/EU RESTRICTED que se haya originado en el Tribunal de Cuentas se desclasificará automáticamente al término de treinta años, de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 (9), modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1700/2003 (10) del Consejo, y el Reglamento (UE) 2015/496 (11) del Consejo.

3.   Los documentos del Tribunal de Cuentas también podrán desclasificarse con carácter ad hoc, por ejemplo, a raíz de una solicitud de acceso público.

Artículo 35

Responsabilidad de la desclasificación

1.   La información RESTREINT UE/EU RESTRICTED no será desclasificada sin el permiso de su originador.

2.   El servicio del Tribunal de Cuentas que cree un documento clasificado será responsable de decidir si puede desclasificarse. Dentro del Tribunal de Cuentas, todas las solicitudes de desclasificación serán sometidas a la consulta del gerente principal o director del servicio originario, o del jefe de tarea. Si el servicio ha compilado información clasificada procedente de diversas fuentes, deberá recabar, en primer lugar, el consentimiento de las otras partes que hayan facilitado material original, incluidos los Estados miembros, otros organismos de la UE, terceros países u organizaciones internacionales.

3.   Cuando el servicio originario del Tribunal de Cuentas haya dejado de existir y sus responsabilidades hayan sido asumidas por otro servicio, será este último el que adopte la decisión sobre la desclasificación. Cuando el servicio originario haya dejado de existir y sus responsabilidades no hayan sido asumidas por otro servicio, la decisión sobre la desclasificación será adoptada conjuntamente por los directores del Tribunal de Cuentas.

Artículo 36

Información sensible no clasificada

Cuando la revisión de un documento desemboque en una decisión de desclasificación, deberá considerarse si el documento debe llevar una marca de distribución de información sensible no clasificada conforme al apartado 16 de la política de clasificación de información del Tribunal de Cuentas y al apartado 4 de las directrices sobre clasificación y manejo de información clasificada no perteneciente a la UE (12).

Artículo 37

Indicación de que un documento ha sido desclasificado

1.   La marca de clasificación original en la parte superior e inferior de cada página deberá tacharse de forma visible (no suprimirse) mediante la función «tachado», en el caso de los formatos electrónicos, o de forma manual, en los documentos impresos.

2.   La primera página (cubierta) deberá llevar un sello que indique que el documento ha sido desclasificado y completarse con los datos de la autoridad responsable de la desclasificación y la fecha correspondiente.

3.   Se informará de la desclasificación a los destinatarios originales de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED. Los destinatarios iniciales serán responsables de informar a los destinatarios subsiguientes a quienes hayan enviado la información original RESTREINT UE/EU RESTRICTED o puesto en copia de su envío.

4.   Se informará al servicio de archivos del Tribunal de Cuentas de cuantas decisiones de desclasificación se adopten.

5.   Todas las traducciones de información clasificada estarán sujetas a los mismos procedimientos de desclasificación que la versión lingüística original.

Artículo 38

Desclasificación parcial de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   Será también posible una desclasificación parcial (que afecte, por ejemplo, a los anexos o determinados apartados del documento). El procedimiento será idéntico al de desclasificación de un documento íntegro.

2.   Tras la desclasificación parcial («saneamiento») de la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED, se producirá un extracto desclasificado.

3.   Las partes que permanezcan clasificadas se sustituirán por la inscripción:

PARTE QUE NO DEBE DESCLASIFICARSE

bien en el cuerpo del propio texto, si la parte que permanece clasificada forma parte de un apartado, bien como apartado, si la parte que permanece clasificada ocupa un apartado específico o más de un apartado.

4.   Cuando un anexo completo no pueda desclasificarse y, por lo tanto, no figure en el extracto, se hará una mención específica de esa circunstancia en el texto.

Artículo 39

Destrucción y eliminación rutinarias de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED

1.   El Tribunal de Cuentas no acumulará grandes volúmenes de información clasificada.

2.   Los servicios originarios revisarán periódicamente, a intervalos cortos, pequeñas cantidades de información para su destrucción o eliminación. Se llevará a cabo una revisión a intervalos regulares tanto de la información almacenada en papel como de la almacenada en SIC.

3.   El personal destruirá o eliminará de forma segura todos los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED que hayan dejado de ser necesarios, sin menoscabo de los requisitos de archivo aplicables al documento original.

4.   El personal no estará obligado a informar al originador de la destrucción o eliminación de copias de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

5.   Los borradores que contengan información clasificada serán sometidos a los mismos métodos de eliminación que los documentos clasificados finalizados.

6.   Para la destrucción de los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED solo se utilizarán trituradoras aprobadas. Las trituradoras con el grado de seguridad 4 de la norma DIN 32757 y el grado de seguridad 5 de la norma DIN 66399 se consideran adecuadas para la destrucción de documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

7.   Los residuos de las trituradoras aprobadas podrán eliminarse como residuos de oficina normales.

8.   Todos los soportes y dispositivos que contengan información RESTREINT UE/EU RESTRICTED serán adecuadamente saneados cuando lleguen al final de su vida útil. Los datos electrónicos se destruirán o borrarán de los recursos informáticos y los soportes de almacenamiento asociados (incluidas las copias de seguridad) de una forma que ofrezca garantías suficientes de que la información no puede recuperarse. El saneamiento suprimirá los datos, así como todas las etiquetas, marcas y registros de actividad, del dispositivo de almacenamiento.

9.   Los soportes de almacenamiento informático se entregarán al responsable de seguridad de la información para su destrucción y eliminación.

Artículo 40

Evacuación y destrucción de información RESTREINT UE/EU RESTRICTED en caso de emergencia

1.   El Director de Recursos humanos, finanzas y servicios generales desarrollará, aprobará y, en caso necesario, activará los planes de evacuación y destrucción de emergencia para proteger la información RESTREINT UE/EU RESTRICTED que presente un riesgo significativo de caer en manos no autorizadas durante una crisis. Por orden de prioridad y en función de la naturaleza de la emergencia, se barajarán las opciones siguientes:

1)

trasladar la ICUE a otro lugar seguro, a ser posible una zona administrativa o la Oficina de Registro dentro de los locales del Tribunal de Cuentas;

2)

evacuar la ICUE a otro lugar seguro, a ser posible una zona administrativa o de acceso restringido en otro edificio y, cuando sea posible, a la zona de acceso restringido de la Comisión, para cuyo uso el Tribunal de Cuentas ha suscrito un Acuerdo de Nivel de Servicio;

3)

destruir la ICUE, utilizando, en la medida de lo posible, los medios de destrucción aprobados.

2.   Cuando se hayan activado planes de emergencia, se dará prioridad al traslado o la destrucción de la información de grados más elevados.

3.   A su vez, los detalles operativos de los planes de evacuación y destrucción de emergencia se clasificarán como RESTREINT UE/EU RESTRICTED.

Artículo 41

Archivo

1.   Las decisiones sobre la necesidad de archivar, en qué momento, y las medidas prácticas correspondientes se adoptarán de conformidad con la política del Tribunal de Cuentas en materia de seguridad de la información, clasificación de información y archivo.

2.   Los documentos RESTREINT UE/EU RESTRICTED no se enviarán a los Archivos Históricos de la Unión Europea en Florencia.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Transparencia

La presente Decisión será puesta en conocimiento del personal del Tribunal de Cuentas y de todas aquellas personas a las que se aplique, y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 43

Entrada en vigor

Tras su adopción por parte del Comité Administrativo, la presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de marzo de 2023.

Por el Comité Administrativo del Tribunal de Cuentas

El Presidente

Tony MURPHY


(1)  DO L 256 de 19.7.2021, p. 106.

(2)  Puede consultarse en https://www.eca.europa.eu/es/Pages/LegalFramework.aspx.

(3)  De acuerdo con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión n.o 41/2021, por información RESTREINT UE/EU RESTRICTED se entenderá «información y material cuya revelación no autorizada pueda resultar desfavorable para los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros».

(4)  SSD se refiere a un dispositivo de almacenamiento por semiconductores, un dispositivo o una unidad de estado sólido.

(5)  Según se define en el anexo de la Decisión n.o 41/2021.

(6)  Según se define en el artículo 18 de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015 , sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE Decisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(7)  Véase el artículo 39 para obtener más información.

(8)  El cuadro de correspondencias de las marcas de los Estados miembros figura en el anexo I de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.

(9)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 43 de 15.2.1983, p. 1).

(10)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 1700/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 243 de 27.9.2003, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2015/496 del Consejo, de 17 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 354/83 en lo que respecta al depósito de los archivos históricos de las instituciones en el Instituto Universitario Europeo de Florencia (DO L 79 de 25.3.2003, p. 1).

(12)  Puede consultarse en: https://workplace.eca.eu/DIT/policy/WIKI_RECLASSIFICATION/ECA%20Classification%20guidelines.aspx.


ANEXO

Categorías de personal que pueden tener acceso a información RESTREINT UE/EU RESTRICTED cuando así lo exija el desempeño de sus tareas profesionales

Categorías de personal del Tribunal de Cuentas

Acceso a la información R-UE/EU-R

Condiciones

Funcionarios

Sesión de información + asunción de responsabilidad + necesidad de conocer

Agentes temporales

Sesión de información + asunción de responsabilidad + necesidad de conocer

Agentes contractuales

Sesión de información + asunción de responsabilidad + necesidad de conocer

Expertos nacionales en comisión de servicios de Estados miembros de la UE

Sesión de información (a cargo del Tribunal de Cuentas) + asunción de responsabilidad + necesidad de conocer

Becarios

No

No cabe ninguna excepción

Cualquier otra categoría de personal (interinos, consultores externos en régimen «intramuros», etc.)

No

Consultar al responsable de seguridad de la información acerca de las excepciones posibles