ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 79

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
17 de marzo de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se establece el Programa de Conectividad Segura de la Unión para el período 2023-2027

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/589 de la Comisión, de 10 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 por lo que se refiere a los requisitos proteicos de los preparados para lactantes y los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas ( 1 )

40

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/590 de la Comisión, de 12 de enero de 2023, que corrige la versión letona del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar ( 1 )

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/591 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73

49

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/592 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/593 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea por lo que respecta al Grupo Hansol y se modifica el derecho residual

54

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 ( 1 )

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/595 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, por el que se establece el formulario para el estado sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo

151

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/596 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Bélgica

161

 

*

Decisión (UE) 2023/597 del Consejo, de 13 de marzo de 2023, por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Portuguesa

163

 

*

Decisión (PESC) 2023/598 del Consejo, de 14 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2021/698 con el fin de incluir el Programa de Conectividad Segura de la Unión

165

 

*

Decisión (PESC) 2023/599 del Consejo, de 16 de marzo de 2023, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para reforzar las capacidades del Ejército de la República de Macedonia del Norte

167

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/600 de la Comisión, de 13 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a aparatos de calefacción, luminarias de acuario, interruptores automáticos y secadoras tipo tambor ( 1 )

171

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/601 de la Comisión, de 13 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a las normas armonizadas para el diseño y las pruebas de los aspiradores para uso en atmósferas potencialmente explosivas y a los requisitos de funcionamiento de los detectores de gases inflamables ( 1 )

176

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/602 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 por la que se aceptan ofertas de compromiso a raíz de la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina

179

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2022 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera, de 15 de diciembre de 2022, sobre la adopción de su reglamento interno [2023/603]

181

 

*

Decisión n.o 2/2022 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera, de 15 de diciembre de 2022, sobre la continuación de la vigencia del Acuerdo [2023/604]

185

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/1


REGLAMENTO (UE) 2023/588 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2023

por el que se establece el Programa de Conectividad Segura de la Unión para el período 2023-2027

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 189, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de los días 19 y 20 de diciembre de 2013, acogió con satisfacción los preparativos de la próxima generación de comunicaciones gubernamentales por satélite (Govsatcom), mediante una estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia Espacial Europea (AEE). Las comunicaciones gubernamentales por satélite también figuran entre los elementos de la Estrategia Global de la Unión Europea sobre Política Exterior y de Seguridad de junio de 2016. Las comunicaciones gubernamentales por satélite deben contribuir a la respuesta de la Unión a las amenazas híbridas y prestar apoyo a la Estrategia de Seguridad Marítima de la UE y a la política de esta última para el Ártico.

(2)

En las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 21 y 22 de marzo de 2019 se hizo hincapié en que la Unión debía avanzar más en el desarrollo de una economía digital competitiva, segura, inclusiva y ética, con una conectividad de primera categoría mundial.

(3)

En la Comunicación de la Comisión de 22 de febrero de 2021 titulada «Plan de acción sobre las sinergias entre las industrias civil, de la defensa y espacial» de la Comisión se afirma que dicho Plan «facilitará el acceso generalizado a conectividad de alta velocidad en Europa y proporcionará un sistema de conectividad resiliente que permitirá a Europa mantenerse conectada en cualquier circunstancia».

(4)

El documento «Una Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa», adoptado por el Consejo el 21 de marzo de 2022, reconoce que las infraestructuras espaciales de la Unión y de sus Estados miembros contribuyen a nuestra resiliencia y proporcionan servicios esenciales que sustituyen o completan las infraestructuras terrenas para las telecomunicaciones. Por consiguiente, pide que la Unión trabaje en la propuesta de un sistema de comunicación espacial segura de la Unión y de alcance mundial.

(5)

Uno de los componentes del Programa Espacial de la Unión creado por el Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es Govsatcom, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad a largo plazo de servicios de comunicaciones por satélite fiables, seguros, escalables y rentables para los usuarios de Govsatcom. Según el Reglamento (UE) 2021/696, en una primera fase del componente Govsatcom, aproximadamente hasta 2025, las capacidades existentes se pondrían en común y se compartirían a través del centro de Govsatcom. En este contexto, la Comisión debe adquirir capacidades para la iniciativa europea Govsatcom de los Estados miembros que dispongan de sistemas y capacidades espaciales nacionales y de proveedores comerciales de comunicaciones o servicios por satélite, teniendo en cuenta los intereses de seguridad esenciales de la Unión.

En esa primera fase, se introducirían servicios de Govsatcom a partir de un planteamiento progresivo, vista la ampliación de las capacidades de la infraestructura del centro de Govsatcom. Dicho planteamiento parte también de la premisa de que, si en el transcurso de la primera fase un análisis detallado de la oferta y la demanda futuras mostrase que es insuficiente para cubrir la evolución de la demanda, será necesario pasar a una segunda fase y desarrollar infraestructura espacial adicional a medida o nuevas capacidades cooperando con el sector privado; por ejemplo, con operadores de satélites de la Unión.

(6)

El 22 de marzo de 2017, el Comité Político y de Seguridad del Consejo refrendó las Necesidades de los Usuarios Civiles y Militares de Alto Nivel en materia de Comunicaciones Gubernamentales por Satélite (Govsatcom), que fueron elaboradas por el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con las cuales se han fusionado las necesidades de los usuarios militares recogidas por la Agencia Europea de Defensa en su objetivo común de efectivos adoptado en 2013 y en las necesidades de los usuarios civiles recopiladas por la Comisión. Análisis posteriores de la Comisión mostraron que la oferta de comunicación por satélite de la Unión existente, sobre la base de las capacidades de los Estados miembros con sistemas nacionales y del sector privado, no puede satisfacer determinadas necesidades nuevas de la demanda gubernamental que están avanzando hacia soluciones más seguras, baja latencia y cobertura mundial. Estas necesidades deben supervisarse y reevaluarse periódicamente.

(7)

Los recientes avances técnicos han permitido la aparición de constelaciones de comunicaciones de órbita no geoestacionaria y ofrecen gradualmente servicios de conectividad de alta velocidad y baja latencia. Por lo tanto, se presenta ahora una buena oportunidad para responder a la evolución de las necesidades de los usuarios autorizados de la Administración mediante el desarrollo y el despliegue de infraestructura adicional, ya que en la actualidad están disponibles los registros de frecuencias a la Unión Internacional de Telecomunicaciones que son necesarias para la prestación de los servicios requeridos en la Unión. Si no se utilizan, esos registros de frecuencias quedarán obsoletas y se asignarán a otros operadores. Dado que las frecuencias y las posiciones orbitales son un recurso cada vez más escaso, la Comisión, mediante un proceso abierto y transparente con los Estados miembros, debe aprovechar esta oportunidad para celebrar con los Estados miembros que faciliten registros de frecuencias acuerdos de licencia específicos para la prestación de servicios gubernamentales basados en la infraestructura gubernamental. El sector privado se encarga de la obtención de los derechos sobre el registro de las frecuencias necesarias para la prestación de servicios comerciales.

(8)

La demanda de servicios de comunicación espacial por satélite seguros y fiables por parte de los agentes gubernamentales de la Unión es cada vez mayor, sobre todo porque se trata de la opción más viable en ausencia de sistemas de comunicación terrena, o cuando sufren perturbaciones o no son fiables. El acceso asequible y rentable a las comunicaciones por satélite es también indispensable en zonas en las que no existen infraestructuras terrestres, incluido en los océanos, en el espacio aéreo, en zonas remotas y en lugares en los que las infraestructuras terrestres sufren cortes importantes o en los que no se puede confiar en ellas en situaciones de crisis. La comunicación por satélite puede aumentar la resiliencia general de las redes de comunicación, por ejemplo, ofreciendo alternativas en caso de ataques físicos o ciberataques a infraestructuras terrestres locales, accidentes o catástrofes naturales o provocadas por el hombre.

(9)

La Unión debe garantizar el suministro de unas soluciones de comunicación por satélite resilientes, mundiales, seguras, protegidas, ininterrumpidas, garantizadas y flexibles que respondan a la evolución de las necesidades y los requisitos gubernamentales, unas soluciones creadas a partir de una base tecnológica e industrial de la Unión, de manera que aumente la resiliencia de las operaciones de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión.

(10)

Por tanto, es importante establecer un nuevo programa, concretamente el Programa de Conectividad Segura de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») para proporcionar una infraestructura de comunicación por satélite y multiorbital de la Unión para uso gubernamental, que integre y complemente al mismo tiempo las capacidades nacionales y europeas existentes y futuras en el marco del componente Govsatcom, y desarrolle en mayor medida e integre gradualmente la iniciativa sobre la Infraestructura Europea de Comunicación Cuántica (EuroQCI) en el sistema de conectividad segura.

(11)

El Programa debe atender a las nuevas necesidades gubernamentales de soluciones de mayor seguridad, baja latencia y cobertura mundial. Debe garantizar la prestación y disponibilidad a largo plazo de un acceso sin interrupciones en todo el mundo a servicios de comunicación gubernamentales por satélite seguros, autónomos, fiables y rentables, apoyando la resiliencia y protección de infraestructura crítica, la conciencia situacional, acciones exteriores y la gestión de crisis, así como de aplicaciones que son fundamentales para la economía, la seguridad y la defensa de la Unión y de los Estados miembros, a través de una infraestructura gubernamental específica, que integre y complemente las capacidades de Govsatcom. Asimismo, el Programa debe priorizar la prestación de servicios gubernamentales y también debe permitir la prestación de servicios comerciales por parte del sector privado europeo, teniendo en cuenta un estudio de mercado que incluya la consulta a los usuarios autorizados de la Administración, a través de una infraestructura comercial.

(12)

La Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una serie de objetivos y metas para promover el desarrollo en la Unión de infraestructuras digitales resilientes, seguras, eficaces y sostenibles, incluido un objetivo digital para la Comisión y los Estados miembros de lograr una conectividad de gigabit para todos de aquí a 2030. El Programa debe permitir mejorar la conectividad en la Unión y en todo el mundo, para los ciudadanos y las empresas, incluidos, entre otras cosas, el suministro de acceso a banda ancha de alta velocidad asequible que puede ayudar a eliminar zonas muertas de comunicación y a aumentar la cohesión en toda la Unión, incluidas sus regiones ultraperiféricas, zonas rurales, periféricas, remotas y aisladas y en las islas. En la actualidad, los servicios por satélite no pueden sustituir al rendimiento de las redes terrestres, pero pueden salvar la brecha digital e incluso contribuir, en su caso, a los objetivos generales de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(13)

Por consiguiente, el Programa debe constar de la definición, el diseño, el desarrollo, la validación y las actividades asociadas de despliegue para la construcción de la infraestructura espacial y terrena inicial necesaria para la prestación de los primeros servicios gubernamentales. A continuación, el Programa debe incluir actividades de despliegue gradual destinadas a completar la infraestructura espacial y terrena necesaria para la prestación de servicios gubernamentales avanzados que actualmente no están disponibles y que van más allá del estado actual de la tecnología de los servicios europeos de comunicación por satélite existentes. Además, el Programa debe promover el desarrollo de terminales de usuarios con capacidad para explotar unos servicios de comunicación avanzados. Las actividades de explotación deben comenzar lo antes posible, con la prestación de los primeros servicios gubernamentales prevista para 2024, a fin de atender lo antes posible las necesidades de los usuarios autorizados de la Administración. A continuación, el Programa debe incluir actividades destinadas a completar la infraestructura espacial y terrena necesaria para una capacidad operativa completa a más tardar en 2027. La prestación de servicios gubernamentales, el funcionamiento, el mantenimiento y la mejora continua de la infraestructura espacial y terrena una vez implantada, así como el desarrollo de las futuras generaciones de servicios gubernamentales, deben formar parte de las actividades de explotación.

(14)

En junio de 2019, los Estados miembros firmaron la Declaración de la infraestructura europea de comunicación cuántica (EuroQCI) (en lo sucesivo, «Declaración»), en la que acuerdan trabajar juntos, con la Comisión y con el apoyo de la AEE, en el desarrollo de una infraestructura de comunicación cuántica que abarque toda la Unión. De acuerdo con dicha Declaración, el objetivo de EuroQCI es implantar una infraestructura de comunicación cuántica de extremo a extremo segura y certificada que permita transmitir y almacenar información y datos y tener capacidad para enlazar activos críticos de comunicación pública en toda la Unión. El Programa contribuirá a alcanzar los objetivos de la Declaración mediante el desarrollo de una infraestructura espacial y terrena EuroQCI integrada en la infraestructura gubernamental del Programa, así como desarrollando e implantando la infraestructura terrestre EuroQCI, que será propiedad de los Estados miembros. La infraestructura espacial, terrena y terrestre EuroQCI debe desarrollarse en el Programa en dos fases principales: una fase de validación preliminar, que podría implicar el desarrollo y la validación de varias tecnologías y protocolos de comunicación diferentes, y una fase de despliegue completa, incluidas soluciones adecuadas para la conectividad intersatelital y la retransmisión de datos entre satélites, la infraestructura terrena y la terrestre.

(15)

Una de las principales funciones de EuroQCI será permitir la distribución cuántica de claves criptográficas (QKD). Hasta la fecha, la tecnología y los productos de QKD no están suficientemente maduros para utilizarlos en la protección de información clasificada de la UE (ICUE). Aún no están resueltos los principales problemas relativos a la seguridad de la QKD, como la normalización de los protocolos de QKD, el análisis de canal lateral y la metodología de evaluación. Por consiguiente, el Programa debe respaldar la EuroQCI y permitir la inclusión en la infraestructura de productos criptográficos aprobados, cuando estén disponibles.

(16)

Al objeto de proteger la ICUE de manera satisfactoria y segura, las principales soluciones para contrarrestar las amenazas que plantea la computación cuántica deben ser una combinación de soluciones convencionales, criptografía postcuántica y posiblemente QKD, en enfoques híbridos. Por consiguiente, el Programa debe utilizar estos enfoques con el objetivo de garantizar una criptografía de última generación y una distribución de claves.

(17)

Con el fin de ampliar las capacidades de comunicación por satélite de la Unión, la infraestructura del Programa debe basarse en la infraestructura desarrollada a efectos del componente Govsatcom, así como integrarla y complementarla. En particular, la infraestructura terrena del Programa debe basarse en los centros de Govsatcom, progresivamente ampliados según las necesidades de los usuarios mediante otros activos del segmento terreno entre ellos los de los Estados miembros dispuestos a contribuir en mayor medida, partiendo de los requisitos operativos y de seguridad.

(18)

El Programa debe mejorar la conectividad segura en las zonas geográficas de interés estratégico, como África y el Ártico, así como en las regiones del Báltico, del mar Negro, del Mediterráneo y el Atlántico. Los servicios prestados en el marco del Programa también deben contribuir a la resiliencia geopolítica ofreciendo conectividad adicional en consonancia con los objetivos políticos en esas regiones y con la Comunicación conjunta de la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 1 de diciembre de 2021, titulada «La Pasarela Mundial».

(19)

Sin perjuicio de los servicios de comunicación, los satélites construidos para los fines del Programa podrían estar equipados con subsistemas, incluida la carga útil, que permitan aumentar la capacidad y los servicios de los componentes del Programa Espacial de la Unión, permitiendo así el desarrollo de servicios adicionales que no sean de comunicación que habrá de decidir el comité del Programa que se reúna en la configuración pertinente, como establece el Reglamento (UE) 2021/696, y se ejecuten en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Si se determina debidamente el beneficio para los componentes del Programa Espacial de la Unión teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios y las limitaciones presupuestarias, podrían desarrollarse esos subsistemas para ofrecer servicios alternativos de posicionamiento, navegación y temporización que complementen los de Galileo, para garantizar la difusión de mensajes del sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS) con menor latencia, para proporcionar sensores espaciales para vigilancia espacial y para contribuir a la mejora de las capacidades actuales de Copernicus, en particular para los servicios de emergencia y de seguridad civil. Además, esos subsistemas podrían prestar a los Estados miembros servicios que no sean de comunicación, siempre que ello no afecte a la seguridad ni al presupuesto del Programa.

(20)

Considerando la importancia para el Programa de su infraestructura gubernamental terrena y sus efectos en la seguridad, el emplazamiento de dicha infraestructura debe determinarlo la Comisión, en consonancia con los requisitos generales de seguridad y siguiendo un proceso abierto y transparente, con vistas a garantizar una distribución equilibrada entre los Estados miembros. El despliegue de la infraestructura gubernamental terrena del Programa, que también integra la infraestructura desarrollada en el marco del componente Govsatcom, podría implicar a la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (en lo sucesivo, «Agencia») o, cuando proceda y dentro de su ámbito de competencias, a la AEE.

(21)

Es vital para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, así como para garantizar la seguridad y la integridad de los servicios gubernamentales, que los activos espaciales del Programa se lancen desde el territorio de la Unión. En circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, debe ser posible que dichos lanzamientos se efectúen desde el territorio de un tercer país. Además de los lanzadores pesados y medianos, los lanzadores pequeños y los microlanzadores podrían ofrecer flexibilidad adicional para permitir el rápido despliegue de los activos espaciales.

(22)

Es importante que la Unión sea propietaria de todos los activos, materiales e inmateriales, relacionados con la infraestructura gubernamental desarrollada en el marco del Programa, excepto de la infraestructura terrestre EuroQCI, al tiempo que se garantiza la observancia de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido su artículo 17. Aunque la Unión sea propietaria de estos activos, esta debe poder, de conformidad con el presente Reglamento y cuando se considere oportuno caso por caso, ponerlos a disposición de terceros o desligarse de ellos.

(23)

Las iniciativas de toda la Unión, como la iniciativa sobre la conectividad segura, se definen por la amplia participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes) innovadoras, las empresas emergentes y las grandes empresas de los sectores espaciales upstream y downstream de toda la Unión. En los últimos años, algunos actores espaciales han puesto a prueba el sector espacial, en particular las empresas emergentes y las pymes que han desarrollado tecnologías y aplicaciones espaciales innovadoras orientadas al mercado, a veces con modelos de negocio diferentes. A fin de garantizar la competitividad del ecosistema espacial de la Unión, el Programa debe maximizar el uso de tecnologías innovadoras y disruptivas, así como de modelos de negocio novedosos desarrollados por el ecosistema espacial europeo, incluido el Nuevo Espacio, en especial por parte de las pymes, las empresas de mediana capitalización y las empresas emergentes que desarrollan tecnologías y aplicaciones espaciales novedosas orientadas al mercado, al tiempo que abarca toda la cadena de valor espacial, lo que incluye los segmentos upstream y downstream.

(24)

Es fundamental fomentar la inversión del sector privado con una contratación adecuada y con la agregación de contratos de servicios, reduciendo así la incertidumbre y proporcionando visibilidad y previsibilidad a largo plazo a las necesidades de servicios del sector público. A fin de garantizar la competitividad de la industria espacial europea de cara al futuro, el Programa también debe contribuir al desarrollo de capacidades avanzadas en los ámbitos relacionados con el espacio y apoyar las actividades de educación y formación, así como promover la igualdad de oportunidades, la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, para poder explotar todo el potencial de los ciudadanos de la Unión en ese terreno.

(25)

De conformidad con los objetivos establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo», el Programa debe minimizar, en la medida de lo posible, su impacto ambiental. Si bien los activos espaciales no emiten, por sí mismos, gases de efecto invernadero durante su uso, su fabricación y las instalaciones terrenas asociadas sí tienen impacto ambiental. Deben adoptarse medidas para mitigar dicho impacto. A tal efecto, la contratación a que se refiere el Programa debe incluir principios y medidas en materia de sostenibilidad, tales como disposiciones para minimizar y compensar las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el desarrollo, la producción y el despliegue de la infraestructura y medidas para prevenir la contaminación lumínica.

(26)

Dado el creciente número de vehículos espaciales y desechos espaciales en órbita, la nueva constelación europea debe también cumplir criterios de sostenibilidad espacial y ser un ejemplo de buenas prácticas en la gestión del tráfico espacial y en vigilancia y seguimiento espacial (VSE), a fin de reducir la cantidad de desechos espaciales producidos, prevenir rupturas en órbita y colisiones en órbita, y proporcionar medidas apropiadas para los vehículos espaciales al final de su vida útil. Dado que la protección del entorno espacial suscita preocupaciones legítimas que se está debatiendo en foros internacionales —por ejemplo, en la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos—, es de máxima importancia que la Unión muestre su liderazgo en materia de sostenibilidad espacial. Los contratos adjudicados en el marco del Programa deben garantizar que la tecnología implantada permita el máximo nivel de exigencia posible en lo que respecta a la sostenibilidad y a la eficiencia energética y en la utilización de los recursos.

(27)

Los requisitos operativos de los servicios gubernamentales deben basarse en el análisis de las necesidades de los usuarios autorizados de la Administración, tomando también en consideración las capacidades de la oferta actual del mercado. Al evaluar estos requisitos, se deben utilizar las actuales capacidades del mercado en la mayor medida posible. A partir de esos requisitos operativos, en combinación con los requisitos generales de seguridad y la evolución de la demanda de servicios gubernamentales, debe elaborarse la cartera de servicios de los servicios gubernamentales. Esta cartera de servicios debe establecer la base de referencia para los servicios gubernamentales. También debe determinar las categorías de servicios que complementen la cartera de servicios de Govsatcom establecida en el marco del Reglamento (UE) 2021/696. La Comisión debe garantizar la consistencia y la coherencia de los requisitos operativos y de seguridad entre el componente Govsatcom y el Programa. A fin de mantener la mejor adecuación posible entre la demanda y la oferta de servicios, la cartera de servicios gubernamentales debe determinarse en 2023 y debe poderse actualizar regularmente, previa consulta a los Estados miembros, sobre la base de dichos requisitos operativos y de seguridad.

(28)

Las comunicaciones por satélite son un recurso finito limitado por la capacidad de los satélites, la frecuencia y la cobertura geográfica. Por lo tanto, para ser rentable y aprovechar las economías de escala, el Programa debe optimizar la adecuación entre la oferta y la demanda de servicios gubernamentales y evitar el exceso de capacidad. Dado que la demanda y la posible oferta cambian con el tiempo, la Comisión debe supervisar las necesidades para ajustar la cartera de servicios gubernamentales siempre que resulte necesario.

(29)

Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE, así como las agencias y organismos de la Unión, deben poder ser los participantes del Programa en la medida en que decidan autorizar a usuarios de servicios gubernamentales o proporcionar capacidades, emplazamientos o instalaciones. Teniendo en cuenta que corresponde a los Estados miembros decidir si autorizan a usuarios nacionales de servicios gubernamentales, no se les debe obligar a contribuir al Programa ni a albergar su infraestructura.

(30)

Cada participante del Programa debe designar a una autoridad competente en materia de conectividad segura para que supervise si los usuarios y otras entidades nacionales que desempeñen un papel en el Programa cumplen las normas y procedimientos de seguridad aplicables establecidos en los requisitos generales de seguridad. Los participantes del Programa podrán asignar las funciones de dicha autoridad a una autoridad ya existente.

(31)

El presente Reglamento establece, para toda la duración del Programa, una dotación financiera que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual, a efectos del punto 18 del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, incluida una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (5).

(32)

Los objetivos del Programa son coherentes y complementarios con los de otros programas de la Unión, en particular Horizonte Europa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (7); el Programa Europa Digital, establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (9); el Mecanismo «Conectar Europa», establecido por el Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo (10); y, en particular, el Programa Espacial de la Unión.

(33)

Horizonte Europa asignará una parte específica de sus componentes del bloque «Mundo digital, industria y espacio» a actividades de investigación e innovación relacionadas con el desarrollo y la validación del sistema de conectividad segura, incluidas las tecnologías que puedan desarrollarse en el marco del ecosistema espacial, incluido el Nuevo Espacio. El Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global (IVCDCI) asignará una parte específica de sus fondos de Europa Global a actividades relacionadas con el funcionamiento del sistema de conectividad segura y la prestación de servicios a escala mundial, lo que permitirá ofrecer una variedad de servicios a los socios internacionales. El Programa Espacial de la Unión asignará una parte específica del componente Govsatcom a las actividades relacionadas con el desarrollo del centro de Govsatcom, que formará parte de la infraestructura terrena del sistema de conectividad segura. La financiación procedente de estos programas debe ejecutarse de conformidad con las normas de estos.

(34)

Debido a sus implicaciones inherentes para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, el Programa también comparte objetivos y principios con el Fondo Europeo de Defensa establecido por el Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). Por tanto, parte de los fondos del Fondo Europeo de Defensa deben destinarse a financiar las actividades del Programa, en particular las actividades relacionadas con el despliegue de su infraestructura.

(35)

Con el fin de garantizar que el Programa se ejecute eficazmente, es importante garantizar que se disponga de recursos suficientes. Los Estados miembros deben poder contribuir con su competencia técnica, sus conocimientos especializados y su asistencia, en particular en los ámbitos de la seguridad y la protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición del Programa los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que se encuentren en su territorio. El Programa debe poder recibir contribuciones financieras adicionales o contribuciones en especie de terceros, también de agencias y organismos de la Unión, Estados miembros, terceros países que participen en el Programa u organizaciones internacionales, en consonancia con los acuerdos pertinentes.

(36)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratación, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(37)

De conformidad con el artículo 191, apartado 3, del Reglamento Financiero, en ningún caso los mismos costes pueden ser financiados dos veces por el presupuesto de la Unión.

(38)

La Comisión debe poder solicitar, llegado el caso y en la medida de lo necesario, la asistencia técnica de determinadas partes externas, en la medida en que se preserven los intereses de la Unión en materia de seguridad. Las demás entidades que participen en la gobernanza pública del Programa también deben poder beneficiarse de la misma asistencia técnica para la ejecución de las tareas que les sean confiadas en aplicación del presente Reglamento.

(39)

Los contratos públicos celebrados en el marco del Programa para actividades financiadas por él deben ajustarse a las normas de la Unión. En este contexto, la Unión también debe ser responsable de la definición de los objetivos que deben perseguirse en materia de contratación pública.

(40)

El Programa se basa en tecnologías complejas y en constante evolución. La confianza en estas tecnologías implica incertidumbre y riesgo para los contratos públicos celebrados en el marco del Programa, en la medida en que esos contratos supongan compromisos a largo plazo de prestar equipos o servicios. Por ello, se precisan medidas específicas relativas a los contratos públicos, además de las normas establecidas en el Reglamento Financiero. Así, debe ser posible imponer un nivel mínimo de subcontratación. Por lo que se refiere a este último aspecto, debe darse prioridad, en la medida de lo posible, a las empresas emergentes y a las pymes, en particular para permitir su participación transfronteriza.

(41)

Para cumplir los objetivos del Programa es importante poder hacer uso, cuando sea oportuno, de todas las capacidades que ofrecen las entidades públicas y privadas activas de la Unión en el ámbito espacial, y también poder trabajar a nivel internacional con terceros países u organizaciones internacionales. Por ello, es necesario brindar la posibilidad de utilizar todas las herramientas y métodos de gestión pertinentes previstos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Reglamento Financiero y procedimientos de contratación conjunta.

(42)

Una cooperación público-privada es el sistema más adecuado para garantizar que se puedan perseguir los objetivos del Programa. Debe permitir aprovechar la base tecnológica e industrial de la comunicación por satélite de la Unión, incluidos los activos privados, y proporcionar servicios gubernamentales sólidos e innovadores y posibilitar que los socios privados completen la infraestructura del Programa con capacidades suplementarias para ofrecer servicios comerciales en condiciones de mercado mediante inversiones propias adicionales. Además, este sistema debe optimizar los costes de despliegue y explotación, al permitir compartir los gastos de desarrollo e despliegue de los componentes comunes para las infraestructuras gubernamentales y comerciales, así como los costes operativos, al permitir un nivel elevado de mutualización de capacidades. Debe asimismo estimular la innovación en el ecosistema espacial europeo, incluido el Nuevo Espacio, permitiendo que los socios públicos y privados compartan los riesgos de investigación y desarrollo.

(43)

Para la ejecución del Programa, los contratos de concesión, de suministro, de servicios o de obras o de contratos mixtos deben seguir los principios clave. Dichos contratos deben establecer un reparto claro de las tareas y responsabilidades entre los socios públicos y privados, incluida una asignación inequívoca de los riesgos entre ellos, con vistas a garantizar que los contratistas asuman la responsabilidad de las consecuencias de toda infracción de la que sean responsables. Los contratos deben garantizar que los contratistas no reciban una compensación excesiva por la prestación de servicios gubernamentales, permitir que el sector privado establezca la prestación de servicios comerciales y garantizar una adecuada priorización de las necesidades de los usuarios autorizados de la Administración. Los contratos deben garantizar, en particular, que la prestación de servicios basados en la infraestructura comercial preserve los intereses esenciales de la Unión y los objetivos generales y específicos del Programa. Es importante, por tanto, velar por que se establezcan medidas que garanticen que tales intereses esenciales y objetivos se preservan. En particular, la Comisión debe poder adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios en caso de que el contratista no pueda atender sus obligaciones.

Los contratos deben incluir salvaguardias adecuadas para evitar, entre otras cosas, los conflictos de intereses y las posibles distorsiones de la competencia derivados de la prestación de servicios comerciales, la discriminación indebida o cualquier otra ventaja indirecta encubierta. Tales salvaguardias podrán incluir la separación de cuentas entre servicios gubernamentales y servicios comerciales, incluida la creación de una entidad estructural y jurídicamente independiente del operador integrado verticalmente para la prestación de servicios gubernamentales, así como un acceso abierto, justo, razonable y no discriminatorio a la infraestructura necesaria para la prestación de servicios comerciales. Por tanto, los servicios comerciales deben ponerse a disposición de los proveedores de servicios terrestres existentes en condiciones transparentes y no discriminatorias. Los contratos deben fomentar la participación de empresas emergentes y pymes a lo largo de toda la cadena de valor y en todos los Estados miembros.

(44)

Un objetivo importante del Programa es garantizar la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y reforzar la resiliencia de las tecnologías clave y de las cadenas de valor preservando al mismo tiempo una economía abierta. En casos específicos, este objetivo requiere el establecimiento de condiciones de admisibilidad y participación, a fin de garantizar la protección de la integridad, la seguridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión. Esto no debe debilitar la necesidad de competitividad y rentabilidad.

(45)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (14), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (15) y (UE) 2017/1939 (16) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. Concretamente, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, incluidos controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada, a la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(46)

A fin de garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión, es necesario exigir a los terceros países que concedan los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas.

(47)

Con el fin de optimizar la eficiencia y el impacto del Programa, deben acometerse acciones para promover el uso y el desarrollo de normas abiertas, tecnologías de código abierto e interoperabilidad en la arquitectura del sistema de conectividad segura. Un diseño más abierto de dicho sistema podría permitir mejores sinergias con otros componentes del Programa Espacial de la Unión o con servicios y aplicaciones nacionales, optimizar los costes evitando la duplicación en el desarrollo de las mismas tecnologías, mejorar la fiabilidad, impulsar la innovación y cosechar los beneficios de una competencia amplia.

(48)

La buena gobernanza pública del Programa requiere una clara distribución de responsabilidades y tareas entre las diferentes partes implicadas, para evitar solapamientos innecesarios y reducir los sobrecostes y retrasos. Todos los actores de la gobernanza deben apoyar, dentro de su ámbito de competencia y de conformidad con sus responsabilidades, la consecución de los objetivos del Programa.

(49)

Los Estados miembros vienen siendo protagonistas activos del espacio desde hace tiempo. Tienen sistemas, infraestructura, agencias nacionales y organismos en este ámbito. Así pues, pueden realizar una contribución importante al Programa, especialmente para su ejecución. Podrían cooperar con la Unión para promover los servicios y aplicaciones del Programa y garantizar la coherencia entre las iniciativas nacionales pertinentes y el Programa. La Comisión podría ser capaz de movilizar los medios de que disponen los Estados miembros, beneficiarse de la asistencia de estos y, en las condiciones concertadas de común acuerdo, confiarles funciones en la ejecución del Programa. Cuando proceda, los Estados miembros tratarán de garantizar la coherencia y complementariedad de sus planes de recuperación y resiliencia con el Programa. Por otra parte, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la infraestructura terrena situada en su territorio. Además, los Estados miembros deben poder garantizar que las frecuencias necesarias para el Programa estén disponibles y protegidas en un nivel adecuado, a fin de permitir el pleno desarrollo y el despliegue de las aplicaciones sobre la base de los servicios ofrecidos, en cumplimiento de la Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Las frecuencias puestas a disposición del Programa no deben tener consecuencias financieras para este.

(50)

De conformidad con el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y como promotora del interés general de la Unión, es responsabilidad de la Comisión ejecutar el Programa, asumir la responsabilidad general y promover su uso. Con el fin de optimizar los recursos y las competencias de las diferentes partes interesadas, la Comisión debe poder confiar determinadas tareas a otras entidades en circunstancias justificables. La Comisión debe determinar los principales requisitos técnicos y operativos necesarios para reflejar la evolución de los sistemas y servicios, previa consulta a los expertos de los Estados miembros, los usuarios y otras partes interesadas públicas o privadas pertinentes. Por último, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del TFUE, el ejercicio de la competencia de la Unión no puede tener por efecto impedir que los Estados miembros ejerzan la suya. No obstante, para hacer un buen uso de los fondos de la Unión, conviene que la Comisión garantice, en la medida de lo posible, la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa con las de los Estados miembros, sin crear ninguna duplicación de esfuerzos innecesaria.

(51)

El artículo 154 del Reglamento Financiero establece que, sobre la base de los resultados de una evaluación previa, la Comisión debe poder apoyarse en los sistemas y procedimientos aplicados por las personas o entidades a las que se haya confiado la ejecución de fondos de la Unión. Cuando resulte necesario, deben definirse en el acuerdo de contribución correspondiente los ajustes específicos de dichos sistemas y procedimientos (medidas de control), así como las disposiciones relativas a los contratos existentes.

(52)

Dada su cobertura mundial, el Programa tiene una fuerte dimensión internacional. Los socios internacionales, sus Gobiernos y ciudadanos serán destinatarios del conjunto de servicios del Programa, con beneficios acumulados para la cooperación internacional de la Unión y los Estados miembros con dichos socios. Respecto de las cuestiones relativas al Programa, la Comisión podría coordinar, en su ámbito de competencia y en nombre de la Unión, las actividades en la escena internacional.

(53)

Partiendo de la experiencia adquirida en los últimos años en materia de gestión, funcionamiento y prestación de servicios en relación con los componentes Galileo y EGNOS del Programa Espacial de la Unión, la Agencia es el organismo más adecuado para ejecutar, bajo la supervisión de la Comisión, las tareas relacionadas con el funcionamiento de la infraestructura gubernamental y la prestación de los servicios gubernamentales. Así pues, debe seguir desarrollando las capacidades pertinentes a tal efecto. Por lo tanto, debe confiarse a la Agencia la prestación de servicios gubernamentales y esta debe estar en disposición de que se le confíe la totalidad o parte de la gestión operativa de la infraestructura gubernamental.

(54)

En relación con la seguridad, y habida cuenta de su experiencia en este ámbito, la Agencia debe encargarse de garantizar, a través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, de la acreditación de seguridad de los servicios y la infraestructura gubernamentales. Además, en función de la disponibilidad operativa de la Agencia, en particular por lo que respecta a unos niveles adecuados de recursos humanos, esta debe llevar a cabo las tareas que le encomiende la Comisión. En la medida de lo posible, la Agencia debe aprovechar sus conocimientos especializados, por ejemplo, por medio de las actividades del Sistema Mundial de Navegación por Satélite Europeo (GNSS). Al confiar tareas a la Agencia, deben ponerse a disposición los recursos humanos, administrativos y financieros adecuados para que esta pueda llevar a cabo plenamente sus tareas y misiones.

(55)

A fin de garantizar el funcionamiento de la infraestructura gubernamental y facilitar la prestación de los servicios gubernamentales, debe permitirse que la Agencia confíe, mediante acuerdos de contribución, actividades específicas a otras entidades, en sus respectivos ámbitos de competencia, en las condiciones de gestión indirecta que se aplican a la Comisión tal como se prevé en el Reglamento Financiero.

(56)

La AEE es una organización internacional con amplios conocimientos especializados en el ámbito espacial, incluida la comunicación por satélite, por lo que es un socio importante en la ejecución de los diferentes aspectos de la política espacial de la Unión. A este respecto, la AEE debe poder proporcionar asesoramiento a la Comisión, también para la preparación de las especificaciones y la aplicación de los aspectos técnicos del Programa. A tal fin, debe confiarse a la AEE la supervisión de las actividades de desarrollo y validación del Programa, así como el apoyo a la evaluación de los contratos celebrados en el contexto de la ejecución del Programa.

(57)

Debido a la importancia de las actividades espaciales para la economía de la Unión y las vidas de los ciudadanos de la Unión, lograr y mantener un elevado nivel de seguridad debe ser una prioridad clave para el Programa, en particular con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión y de sus Estados miembros, también en relación con la información clasificada y la información sensible no clasificada.

(58)

El SEAE, habida cuenta de sus conocimientos específicos y contactos periódicos con las autoridades de terceros países y organizaciones internacionales, debe poder asistir a la Comisión en la ejecución de algunas de sus tareas relacionadas con la seguridad del Programa en el ámbito de las relaciones exteriores, de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo (19).

(59)

Sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, establecida en el artículo 4, apartado 2, del TUE, y del derecho de los Estados miembros a proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del TFUE, debe establecerse una gobernanza específica de la seguridad para garantizar la buena ejecución del Programa. Dicha gobernanza debe basarse en tres principios clave. En primer lugar, es imprescindible que la amplia y única experiencia de los Estados miembros en cuestiones de seguridad se tenga en cuenta en la mayor medida posible. En segundo lugar, a fin de prevenir conflictos de intereses y posibles deficiencias en la aplicación de las normas de seguridad, las funciones operativas deben separarse de las funciones de acreditación de seguridad. En tercer lugar, la entidad encargada de gestionar la totalidad o parte de la infraestructura del Programa es también la más adecuada para gestionar la seguridad de las tareas que se le han encomendado. La seguridad del Programa se basaría en la experiencia adquirida durante los últimos años en la ejecución del Programa Espacial de la Unión. La buena gobernanza de la seguridad exige también que los roles se distribuyan adecuadamente entre las distintas partes. Dado que es responsable del programa, la Comisión, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, debe determinar, junto con los Estados miembros, los requisitos generales de seguridad aplicables a este. En particular en el ámbito de la información clasificada, la gobernanza de la seguridad del Programa debe reflejar los respectivos papeles y competencias del Consejo y los Estados miembros en la evaluación y aprobación de productos criptográficos para la protección de la ICUE.

(60)

La ciberseguridad y la seguridad física de la infraestructura del Programa, tanto en tierra como en el espacio, así como su redundancia física, son fundamentales para garantizar la continuidad del servicio y el funcionamiento del sistema. Por consiguiente, a la hora de establecer los requisitos generales de seguridad, debe tenerse debidamente en cuenta la necesidad de proteger el sistema y sus servicios contra los ciberataques y las amenazas a satélites, también haciendo uso de las nuevas tecnologías y apoyando la respuesta a dichos ciberataques y la recuperación de estos.

(61)

Cuando proceda, tras el análisis de riesgos y amenazas, la Comisión debe determinar una estructura de seguimiento de la seguridad. La estructura de seguimiento de la seguridad debe ser la entidad que responda a las instrucciones elaboradas en el ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo (20).

(62)

Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ámbito de la seguridad nacional, la Comisión y el Alto Representante, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deben garantizar la seguridad del Programa de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y, cuando proceda, en la Decisión (PESC) 2021/698.

(63)

Los agentes gubernamentales de la Unión utilizarán los servicios gubernamentales prestados por el Programa en misiones y operaciones críticas en materia de seguridad, defensa y protección, así como para la protección de infraestructuras críticas. Por tanto, dichos servicios e infraestructuras deben estar sujetos a una acreditación de seguridad.

(64)

Es indispensable que las actividades de acreditación de seguridad se lleven a cabo sobre la base de una responsabilidad colectiva para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, con el compromiso de alcanzar un consenso y haciendo participar a todas las partes interesadas en la cuestión de la seguridad, y debe establecerse un procedimiento de seguimiento permanente de los riesgos. Asimismo, es necesario que las labores técnicas de acreditación de seguridad las realicen profesionales con la debida cualificación en materia de acreditación de sistemas complejos y que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado.

(65)

Con arreglo al artículo 17 del TUE, la Comisión es responsable de la gestión de los programas que, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento Financiero, pueden subdelegarse a terceros, en régimen de gestión indirecta. En este contexto, es necesario que la Comisión garantice que las tareas realizadas por terceros para ejecutar el Programa en régimen de gestión indirecta no menoscaben la seguridad del Programa, en particular en lo que se refiere al control de la información clasificada. Por tanto, debe aclararse que, cuando la Comisión confíe a la AEE tareas en el marco del Programa, los acuerdos de contribución correspondientes deben garantizar que la información clasificada generada por la AEE se considere ICUE de conformidad con la Decisión 2013/488/UE del Consejo (21) y con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (22), y sea creada bajo la autoridad de la Comisión.

(66)

Los servicios gubernamentales del Programa podrían usarse en las misiones y operaciones críticas de seguridad y protección por los agentes de la Unión y los Estados miembros. Por tanto, a fin de proteger los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, se necesitan medidas para garantizar un grado apropiado de independencia respecto de terceros (terceros países y entidades de terceros países), que engloben todos los elementos del Programa. Tales medidas podrían incluir las tecnologías espaciales y terrenas a nivel de componentes, subsistemas o sistemas, las industrias manufactureras, los propietarios y operadores de sistemas espaciales y la ubicación física de los componentes del sistema terreno.

(67)

Únicamente sobre la base de un acuerdo celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE pueden los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, así como los países de la política europea de vecindad y otros terceros países ser autorizados a participar en el Programa.

(68)

En virtud de la Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo (23), las personas y entidades establecidas en países o territorios de ultramar pueden optar a financiación según las normas y objetivos del Programa y los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar en cuestión.

(69)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (24), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando proceda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Programa. La evaluación del Programa debe tener en cuenta las conclusiones de la evaluación del Programa Espacial de la Unión relativa al componente Govsatcom realizada en el marco del Reglamento (UE) 2021/696.

(70)

A fin de garantizar que los indicadores para informar sobre los avances del Programa sigan siendo adecuados, así como un marco de seguimiento y evaluación de este, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación del anexo del presente Reglamento en relación con los indicadores, a completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación, y a completar el presente Reglamento especificando las características de una base de datos de los activos espaciales del Programa, así como la metodología y los procesos para mantenerla y actualizarla. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(71)

En aras de una buena gobernanza pública y habida cuenta de las sinergias existentes entre el Programa y el componente Govsatcom, el comité del Programa establecido en el marco del Reglamento (UE) 2021/696 en la formación de Govsatcom debe servir también de comité a efectos del Programa. En relación con las cuestiones relativas a la seguridad del Programa, el comité del Programa debe reunirse en una formación de seguridad específica.

(72)

Dado que una buena gobernanza pública requiere una gestión uniforme del Programa, más rapidez en la toma de decisiones e igualdad de acceso a la información, los representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con el Programa podrían tener la posibilidad de participar en calidad de observadores en los trabajos del comité del Programa establecido en aplicación del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Por las mismas razones, conviene que los representantes de terceros países y de organizaciones internacionales que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión en relación con el Programa puedan participar en los trabajos del comité del Programa siempre que se cumplan las exigencias de seguridad y con arreglo a lo establecido en los términos de tal acuerdo. Los representantes de las entidades a las que se confíen tareas relacionadas con el Programa, los terceros países y las organizaciones internacionales no deben tener derecho a participar en los procedimientos de votación del comité del Programa. Las condiciones para la participación de observadores y participantes ad hoc deben establecerse en el Reglamento interno del comité del Programa.

(73)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de: las normas detalladas sobre la prestación de los servicios gubernamentales, los requisitos operativos para los servicios gubernamentales, la cartera de servicios para los servicios gubernamentales, las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución y los programas de trabajo, así como establecerse requisitos adicionales para la participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(74)

Los servicios gubernamentales que se basan en infraestructura gubernamental deben, como regla general, prestarse gratuitamente a los usuarios autorizados de la Administración. No obstante, la capacidad para proveer tales servicios es limitada. Si, tras un análisis, la Comisión llega a la conclusión de que hay escasez de capacidades, debe permitirse la adopción de una política de precios, en casos debidamente justificados en los que la demanda supere la capacidad de acceso, como parte de las normas detalladas sobre la prestación de servicios, para equiparar la oferta y la demanda de servicios. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a la adopción de dicha política de precios. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(75)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con el establecimiento de las medidas necesarias para determinar el emplazamiento de los centros pertenecientes a la infraestructura gubernamental terrena. Para la selección de los emplazamientos, la Comisión ha de poder tener en cuenta los requisitos operativos y de seguridad, así como la infraestructura existente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(76)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución relativas a la determinación de los requisitos generales de seguridad. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ejercer un máximo de control sobre los requisitos generales de seguridad del Programa. Al adoptar actos de ejecución en el ámbito de la seguridad del Programa, la Comisión debe contar con la asistencia del comité del Programa reunido en una formación de seguridad específica. En vista del carácter sensible de las cuestiones de seguridad, la presidencia del comité del Programa debe tratar de hallar soluciones que recaben el apoyo más amplio posible en el comité del Programa. La Comisión no debe adoptar actos de ejecución que determinen los requisitos generales de seguridad del Programa en los casos para los que el comité del Programa no haya emitido un dictamen. Cuando se disponga de otro modo la participación de la formación de seguridad del comité del Programa, dicha participación debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento interno del comité del Programa.

(77)

El Programa completa el actual Programa Espacial de la Unión, integrando y ampliando sus objetivos y acciones para crear un sistema de conectividad espacial segura para la Unión. La evaluación del Programa debe tener esto en cuenta.

(78)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y efectos de la acción, que superan las capacidades financieras y técnicas de cualquier Estado miembro que actúe por sí solo, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(79)

El Programa debe establecerse por un período de cinco años a fin de adaptar su duración a la del marco financiero plurianual para el período 2021-2027 establecido en el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (26) («MFP 2021-2027»).

(80)

A fin de permitir que la aplicación del presente Reglamento comience lo antes posible con vistas a alcanzar sus objetivos, este debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el Programa de Conectividad Segura de la Unión (en lo sucesivo, «Programa») por el período restante del MFP 2021-2027. Establece los objetivos del Programa, su presupuesto para el período 2023-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación, así como las normas para la ejecución del Programa, teniendo en cuenta el Reglamento (UE) 2021/696.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«vehículo espacial», un vehículo espacial tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2021/696;

2)

«desecho espacial», un desecho espacial tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2021/696;

3)

«carga útil», el equipo transportado por un vehículo espacial para la realización de una misión concreta en el espacio;

4)

«ecosistema espacial», una red de empresas que operan en cadenas de valor en el sector espacial e interactúan entre sí, desde las empresas emergentes más pequeñas hasta las empresas de mayor tamaño, que abarca los segmentos upstream y downstream del mercado espacial;

5)

«Infraestructura Europea de Comunicación Cuántica» o «EuroQCI», la infraestructura espacial, terrena y terrestre interconectada, integrada en el sistema de conectividad segura, que utiliza tecnología cuántica;

6)

«centro de Govsatcom», un centro de Govsatcom tal como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2021/696;

7)

«Agencia», la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial creada mediante el Reglamento (UE) 2021/696;

8)

«información clasificada de la UE» o «ICUE», la información clasificada de la Unión o ICUE tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2021/696;

9)

«información sensible no clasificada», la información sensible no clasificada tal como se define en el artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2021/696;

10)

«operación de financiación mixta», una operación de financiación mixta tal como se define en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/696.

Artículo 3

Objetivos del Programa

1.   Los objetivos generales del Programa serán los siguientes:

a)

garantizar a los usuarios gubernamentales la puesta a disposición y la disponibilidad a largo plazo de un acceso ininterrumpido a escala mundial y del territorio de la Unión a unos servicios gubernamentales de comunicación por satélite seguros, autónomos, de alta calidad, fiables y rentables para los usuarios autorizados de la Administración estableciendo un sistema de conectividad segura multiorbital bajo control civil y apoyando la protección de las infraestructuras críticas en el sentido de la Directiva 2008/114/CE del Consejo (27), la conciencia situacional, las acciones exteriores, la gestión de crisis y las aplicaciones que son esenciales para la economía, el medio ambiente, la seguridad y la defensa, aumentando así la resiliencia y la autonomía de la Unión y de los Estados miembros y reforzando su base industrial y tecnológica de comunicaciones por satélite, evitando al mismo tiempo una dependencia excesiva de soluciones que no estén radicadas en la Unión, en especial para las infraestructuras críticas y el acceso al espacio;

b)

permitir la prestación por parte del sector privado de servicios comerciales o servicios ofrecidos a usuarios autorizados de la Administración basados en infraestructuras comerciales en condiciones de mercado de conformidad con la legislación de la Unión aplicable en materia de competencia, a fin de facilitar, entre otras cosas, un mayor desarrollo de la banda ancha mundial de alta velocidad y una conectividad sin fisuras, así como la eliminación de zonas muertas de comunicación y el aumento de la cohesión entre los territorios de los Estados miembros, salvando al mismo tiempo la brecha digital y contribuyendo, cuando proceda, a los objetivos generales a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/1972.

2.   Los objetivos específicos del Programa serán los siguientes:

a)

complementar e integrar las capacidades existentes y futuras del componente Govsatcom en el sistema de conectividad segura;

b)

mejorar la resiliencia, la seguridad y la autonomía de los servicios de comunicación de la Unión y de los Estados miembros;

c)

seguir desarrollando e integrando gradualmente EuroQCI en el sistema de conectividad segura;

d)

garantizar el derecho a utilizar las posiciones orbitales y las frecuencias pertinentes;

e)

aumentar la solidez de los servicios de comunicación de la Unión y de los Estados miembros y la ciberresiliencia de la Unión desarrollando la redundancia, la protección cibernética pasiva, proactiva y reactiva y la ciberseguridad operativa, así como con medidas de protección contra las ciberamenazas y otras medidas contra amenazas electromagnéticas;

f)

permitir, cuando sea posible, el desarrollo de servicios de comunicación y de servicios adicionales que no sean de comunicación, en particular mejorando los componentes del Programa Espacial de la Unión, creando sinergias entre ellos y ampliando sus capacidades y servicios, así como el desarrollo de servicios que no sean de comunicación que se presten a los Estados miembros alojando subsistemas por satélite adicionales, incluidas las cargas útiles;

g)

fomentar la innovación, la eficiencia y el desarrollo y uso de tecnologías disruptivas y de modelos de negocio innovadores en todo el ecosistema espacial europeo, incluidos agentes del Nuevo Espacio, nuevos actores, empresas emergentes y pymes, con el fin de reforzar la competitividad en el sector espacial de la Unión;

h)

mejorar la conectividad segura en las zonas geográficas de interés estratégico, como África y el Ártico, así como en las regiones del Báltico, del mar Negro, del Mediterráneo y en el Atlántico;

i)

mejorar la seguridad y la sostenibilidad de las actividades del espacio ultraterrestre, poniendo en marcha medidas adecuadas para garantizar y fomentar un comportamiento responsable en el espacio a la hora de ejecutar el Programa, también tratando de evitar la proliferación de desechos espaciales.

3.   La priorización y el desarrollo de los servicios adicionales que no sean de comunicación a que se refiere el apartado 2, letra f), del presente artículo y su financiación respectiva cumplirán los objetivos del Reglamento (UE) 2021/696 y serán examinados por el comité del Programa reunido en la formación pertinente, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/696.

Artículo 4

Actividades del Programa

1.   La prestación de los servicios gubernamentales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, se garantizará mediante las siguientes actividades por fases, que completarán el componente Govsatcom y lo integrarán en el sistema de conectividad segura:

a)

la definición, el diseño, el desarrollo, la validación y las actividades asociadas de despliegue para la construcción de la infraestructura espacial y terrena necesaria para la prestación de los primeros servicios gubernamentales en 2024 a más tardar;

b)

actividades de despliegue gradual para completar la infraestructura espacial y terrena necesaria para la prestación de servicios gubernamentales avanzados a fin de atender lo antes posible las necesidades de los usuarios autorizados de la Administración, con el objetivo de alcanzar la plena capacidad operativa de aquí a 2027;

c)

el desarrollo y el despliegue de EuroQCI con vistas a su integración gradual en el sistema de conectividad segura;

d)

actividades de explotación que presten servicios gubernamentales, consistentes en la explotación, el mantenimiento, la mejora continuada y la protección de la infraestructura espacial y terrena, incluidas la renovación y la gestión de la obsolescencia;

e)

el desarrollo de futuras generaciones de infraestructura espacial y terrena, y la evolución de los servicios gubernamentales.

2.   La prestación de servicios comerciales estará garantizada por los contratistas a que se refiere el artículo 19.

Artículo 5

Infraestructura del sistema de conectividad segura

1.   El sistema de conectividad segura se establecerá definiendo, diseñando, desarrollando, construyendo y explotando una infraestructura de conectividad multiorbital adaptada a la evolución de la demanda gubernamental de comunicaciones por satélite y que ofrezca baja latencia. Será modular a fin de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3 y de crear la cartera de servicios para los servicios gubernamentales establecida en el artículo 10, apartado 1. Complementará e integrará las capacidades existentes y futuras utilizadas en el marco del componente Govsatcom. Consistirá en una infraestructura gubernamental, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, y una infraestructura comercial, tal como se contempla en el apartado 4 del presente artículo.

2.   La infraestructura gubernamental del sistema de conectividad segura incluirá todos los activos espaciales y terrenos correspondientes que sean necesarios para la prestación de los servicios gubernamentales establecidos en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento, incluidos los activos siguientes:

a)

bien satélites, bien subsistemas de satélites, incluidas las cargas útiles;

b)

EuroQCI;

c)

infraestructura de seguimiento de la seguridad de la infraestructura gubernamental y los servicios gubernamentales;

d)

infraestructura terrena para la prestación de los servicios a los usuarios autorizados de la Administración, incluida la infraestructura del segmento terrestre de Govsatcom que debe ampliarse, en particular los centros de Govsatcom a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) 2021/696.

La infraestructura gubernamental albergará, cuando proceda, subsistemas de satélites adicionales, en especial cargas útiles, que puedan utilizarse como parte de la infraestructura espacial de los componentes del Programa Espacial de la Unión a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/696 en los términos y condiciones establecidos en dicho Reglamento, así como subsistemas de satélites utilizados para la prestación de servicios que no sean de comunicación a los Estados miembros.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará, cuando sea preciso, las medidas necesarias para determinar el emplazamiento de los centros pertenecientes a la infraestructura gubernamental terrena, de conformidad con los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento, siguiendo un proceso abierto y transparente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento.

En aras de la protección de los intereses en materia de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, los centros a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estarán, en la medida de lo posible, ubicados en el territorio de los Estados miembros y regidos por un convenio de acogida en forma de acuerdo administrativo entre la Unión y el Estado miembro de que se trate.

Cuando no sea posible ubicar los centros en el territorio de los Estados miembros, la Comisión podrá determinar el emplazamiento de esos centros en el territorio de los miembros de la AELC que sean miembros del EEE o en el territorio de otro tercer país, a reserva de la existencia de un convenio de acogida entre la Unión y el tercer país de que se trate celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el emplazamiento de los centros de Govsatcom se determinará de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696.

4.   La infraestructura comercial del sistema de conectividad segura contendrá todos los activos espaciales y terrestres distintos de los que formen parte de la infraestructura gubernamental. La infraestructura comercial no mermará el rendimiento ni la seguridad de la infraestructura gubernamental. La infraestructura comercial, y cualquier riesgo asociado, estarán financiados en su totalidad por los contratistas a que se refiere el artículo 19, a fin de cumplir el objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b).

5.   A fin de proteger los intereses de la Unión en materia de seguridad, los activos espaciales de la infraestructura gubernamental serán lanzados por proveedores de servicios existentes y futuros, incluidos los que usen lanzadores pequeños y microlanzadores, que cumplan las condiciones de admisibilidad y participación establecidas en el artículo 22 y, solo en circunstancias excepcionales justificadas, desde el territorio de un tercer país.

Artículo 6

Propiedad y uso de los activos

1.   La Unión será propietaria de todos los activos materiales e inmateriales que formen parte de la infraestructura gubernamental desarrollada en el marco del Programa a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 19, apartado 10, a excepción de la infraestructura terrestre EuroQCI, que será propiedad de los Estados miembros. Con esta finalidad, la Comisión garantizará que los contratos, acuerdos y otras disposiciones relativas a actividades que puedan dar lugar a la creación o el desarrollo de tales activos contengan cláusulas que garanticen la propiedad de la Unión de dichos activos.

2.   La Comisión garantizará que la Unión tenga los derechos siguientes:

a)

el derecho a utilizar las frecuencias necesarias para la transmisión de las señales generadas por la infraestructura gubernamental, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y con los acuerdos de licencia pertinentes, habilitadas por las notificaciones para las frecuencias pertinentes facilitadas por los Estados miembros, que seguirán siendo responsabilidad de estos;

b)

el derecho a dar prioridad a la prestación de los servicios gubernamentales sobre los servicios comerciales, según los términos y condiciones que se establezcan en los contratos a que se refiere el artículo 19 y teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios autorizados de la Administración referidas en el artículo 12, apartado 1.

3.   La Comisión procurará celebrar contratos, acuerdos u otras disposiciones con terceros, incluidos los contratistas a que se refiere el artículo 19, en lo que se refiere a:

a)

los derechos de propiedad preexistentes respecto a activos, materiales e inmateriales, que formen parte de la infraestructura gubernamental;

b)

la adquisición de la propiedad o de derechos de licencia respecto de otros activos, materiales e inmateriales, necesarios para la ejecución de la infraestructura gubernamental.

4.   Cuando los activos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 consistan en derechos de propiedad intelectual o industrial, la Comisión gestionará tales derechos con la mayor eficacia posible, teniendo en cuenta:

a)

la necesidad de proteger y valorizar los activos;

b)

los intereses legítimos de todas las partes interesadas;

c)

la necesidad de garantizar unos mercados competitivos y que funcionen correctamente y de desarrollar nuevas tecnologías;

d)

la necesidad de continuidad de los servicios prestados por el Programa.

5.   La Comisión garantizará, cuando proceda, que los contratos, acuerdos y otras disposiciones pertinentes incluyan la posibilidad de transferir dichos derechos de propiedad intelectual o industrial a terceros o de conceder licencias a terceros en relación con esos derechos, también al creador de la propiedad intelectual o industrial, y de que esos terceros puedan disfrutar libremente de dichos derechos cuando sea necesario para llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 7

Acciones en apoyo de un ecosistema espacial de la Unión innovador y competitivo

1.   De conformidad con el objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra g), del presente Reglamento, el Programa apoyará un ecosistema espacial de la Unión innovador y competitivo, incluidos el Nuevo Espacio y en particular, las actividades establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2021/696.

2.   La Comisión impulsará la innovación en el ecosistema espacial de la Unión, incluido el Nuevo Espacio, durante toda la duración del Programa:

a)

estableciendo criterios para la adjudicación de los contratos a que se refiere el artículo 19, de manera que se garantice la participación más amplia posible de las empresas emergentes y de las pymes de toda la Unión y a lo largo de toda la cadena de valor;

b)

exigiendo a los contratistas a que se refiere el artículo 19 que presenten un plan para maximizar, de conformidad con el artículo 21, la integración de nuevos actores, empresas emergentes y pymes de toda la Unión en las actividades incluidas en los contratos a que se refiere el artículo 19;

c)

exigiendo, por medio de los contratos a que se refiere el artículo 19, que los nuevos actores, las empresas emergentes, las pymes y las empresas de mediana capitalización de toda la Unión puedan prestar sus propios servicios a los usuarios finales;

d)

promoviendo el uso y el desarrollo de normas abiertas, tecnologías de código abierto e interoperabilidad en la arquitectura del sistema de conectividad segura, con el fin de permitir sinergias, optimizar costes, mejorar la fiabilidad, impulsar la innovación y cosechar los beneficios de una competencia amplia;

e)

promoviendo el desarrollo y la producción en la Unión de tecnologías críticas, que son necesarios para explotar los servicios gubernamentales.

3.   Asimismo, la Comisión:

a)

apoyará la contratación y la agregación de contratos de servicios para las necesidades del Programa con el objetivo de impulsar y estimular las inversiones privadas a largo plazo, también a través de la contratación conjunta;

b)

promoverá y estimulará una mayor participación de las mujeres y establecerá objetivos de igualdad e inclusión en el pliego de condiciones;

c)

contribuirá al desarrollo de competencias avanzadas en ámbitos relacionados con el espacio y a las actividades de formación.

Artículo 8

Sostenibilidad medioambiental y espacial

1.   El Programa se ejecutará con vistas a garantizar la sostenibilidad medioambiental y espacial. A tal efecto, los contratos y procedimientos a que se refiere el artículo 19 incluirán disposiciones sobre:

a)

la minimización de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el desarrollo, la producción y el despliegue de la infraestructura;

b)

la creación de un régimen para compensar las emisiones de gases de efecto invernadero restantes;

c)

medidas adecuadas para reducir la contaminación de radiación visible e invisible provocada por un vehículo espacial y que pueda perjudicar a la observación astronómica o cualquier otro tipo de investigación y observación;

d)

el uso de tecnologías adecuadas de prevención de colisiones para vehículos espaciales;

e)

la presentación y ejecución de un plan global de mitigación relativo a los desechos espaciales antes de la fase de despliegue, incluidos los datos de posicionamiento orbital, a fin de garantizar que los satélites de la constelación eviten los desechos espaciales.

2.   Los contratos y procedimientos a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento incluirán la obligación de facilitar datos, en particular datos de las efemérides y maniobras previstas, a las entidades encargadas de producir información de VSE tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2021/696 y los servicios de VSE a que se refiere el artículo 55 de dicho Reglamento.

3.   La Comisión garantizará que se mantenga una base de datos exhaustiva de los activos espaciales del Programa que contenga, en particular, datos relativos a los aspectos de sostenibilidad medioambiental y espacial.

4.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 45 a fin de completar el presente Reglamento especificando las características de la base de datos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y estableciendo la metodología y los procesos para mantenerla y actualizarla.

5.   El ámbito de aplicación de los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 4 se limitará a:

a)

los activos espaciales propiedad de la Unión a que se refieren el artículo 5, apartado 2, y el artículo 19, apartado 10;

b)

los bienes espaciales propiedad de los contratistas mencionados en el artículo 19, a que se refieren el artículo 5, apartado 4, y el artículo 19, apartado 10.

CAPITULO II

Servicios y participantes

Artículo 9

Servicios gubernamentales

1.   Se prestarán servicios gubernamentales a los participantes del Programa a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2 y 3.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre la prestación de servicios gubernamentales, teniendo en cuenta el artículo 66 del Reglamento (UE) 2021/696, sobre la base de la demanda consolidada de necesidades actuales y previstas para los diferentes servicios según identificación conjunta con los Estados miembros, y la asignación dinámica de los recursos y la priorización de los servicios gubernamentales entre los diferentes participantes en el Programa, en función de la pertinencia y el carácter esencial de las necesidades de los usuarios y, en su caso, la rentabilidad.

3.   Los servicios gubernamentales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, se prestarán gratuitamente a sus usuarios autorizados de la Administración.

4.   La Comisión adquirirá los servicios a que se refiere el artículo 10, apartado 2, en condiciones de mercado, de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento Financiero con el objetivo de garantizar la prestación de dichos servicios a todos los Estados miembros. La capacidad y asignación presupuestaria exactas para dichos servicios se determinarán en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 2 del presente artículo sobre la base de las aportaciones de los Estados miembros.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en casos debidamente justificados, cuando sea estrictamente necesario para equiparar la oferta y la demanda de servicios gubernamentales, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una política de precios que habrá de ser coherente con la política de precios a que se refiere el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696.

Al adoptar una política de precios, la Comisión garantizará que la prestación de los servicios gubernamentales no distorsione la competencia, de que no haya escasez de servicios gubernamentales y de que el precio en cuestión no dé lugar a la compensación excesiva de los contratistas a que se refiere el artículo 19.

6.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 5 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 47, apartado 3.

7.   La prestación gradual de servicios gubernamentales se garantizará según lo establecido en la cartera de servicios a que se refiere el artículo 10, apartado 1, sujeto a la disponibilidad de la infraestructura del sistema de conectividad segura, tras la realización de las actividades establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), y aprovechando y haciendo uso de los servicios y capacidades existentes, según proceda.

8.   Se garantizará la igualdad de trato de los Estados miembros cuando presten servicios gubernamentales de conformidad con sus necesidades, según se establece en el artículo 25, apartado 7.

Artículo 10

Cartera de servicios para los servicios gubernamentales

1.   La cartera de servicios para los servicios gubernamentales se establecerá de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. Incluirá, al menos, las categorías de servicios que se indican más abajo, y complementará la cartera de servicios de Govsatcom a que se refiere el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/696:

a)

servicios restringidos a usuarios autorizados de la Administración basados en la infraestructura gubernamental que exigen un nivel elevado de seguridad y no son adecuados para los servicios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, como un servicio sólido de baja latencia a escala mundial o un enlace robusto de datos espaciales;

b)

servicios de comunicación cuántica, como servicios de distribución cuántica de clave (QKD).

2.   La cartera de servicios para los servicios gubernamentales incluirá también los servicios ofrecidos a usuarios autorizados de la Administración basados en la infraestructura comercial, como el servicio de baja latencia asegurado en todo el mundo o el servicio mundial de banda estrecha.

3.   La cartera de servicios para los servicios gubernamentales incluirá también las especificaciones técnicas para cada categoría de servicio, tales como la cobertura geográfica, la frecuencia, el ancho de banda, los equipos de usuario y las características de seguridad.

4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la cartera de servicios para los servicios gubernamentales. Dichos actos de ejecución se basarán en los requisitos operativos a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en las aportaciones de los Estados miembros y en los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

5.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para los servicios gubernamentales, en forma de especificaciones técnicas y planes de ejecución relacionados especialmente con la gestión de crisis, la conciencia situacional, la gestión de infraestructuras clave, incluidas las redes de comunicación diplomáticas y de defensa, y otras necesidades de los usuarios autorizados de la Administración. Estos requisitos operativos se basarán en las exigencias de los usuarios del Programa, se adaptarán para cubrir la demanda confirmada y tendrán en cuenta las exigencias derivadas de los equipos de usuario y redes existentes y los requisitos operativos para los servicios de Govsatcom adoptados de conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento.

6.   Los términos y condiciones para la prestación de servicios, así como los riesgos conexos, prestados a través de la infraestructura comercial se determinarán en los contratos a que se refiere el artículo 19.

Artículo 11

Participantes en el Programa y autoridades competentes

1.   Los Estados miembros, el Consejo, la Comisión y el SEAE serán participantes en el Programa en la medida en que autoricen a los usuarios de los servicios gubernamentales o proporcionen capacidades, emplazamientos o instalaciones.

2.   Las agencias y los organismos de la Unión podrán ser participantes en el Programa en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas y conforme a unas normas detalladas establecidas en un acuerdo administrativo suscrito entre la agencia en cuestión y la institución de la Unión que la supervise.

3.   Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán ser participantes en el Programa de conformidad con el artículo 39.

4.   Cada participante del Programa designará a una autoridad competente en materia de conectividad segura.

Se considerará que los participantes en el Programa cumplen el requisito a que se refiere el párrafo primero si se ajustan a los dos criterios siguientes:

a)

que también sean participantes de Govsatcom con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/696;

b)

que hayan designado a una autoridad competente de conformidad con el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/696.

5.   La priorización de los servicios gubernamentales entre los usuarios autorizados por cada participante del Programa la determinará y ejecutará dicho participante del Programa.

6.   La autoridad competente en materia de conectividad segura a que se refiere el apartado 4 garantizará que:

a)

el uso de los servicios gubernamentales cumpla los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

b)

se determinen y gestionen los derechos de acceso a los servicios gubernamentales;

c)

los equipos de usuario necesarios para el uso de los servicios gubernamentales, así como las conexiones electrónicas para comunicaciones y la información correspondientes, se utilicen y administren de conformidad con los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

d)

se establezca un punto de contacto central para prestar asistencia, si es necesario, en la notificación de riesgos y amenazas para la seguridad, en particular la detección de interferencias electromagnéticas potencialmente perjudiciales que afecten a los servicios del Programa.

Artículo 12

Usuarios de los servicios gubernamentales

1.   Podrán autorizarse como usuarios de servicios gubernamentales las entidades siguientes:

a)

una autoridad pública de la Unión o del Estado miembro o un organismo al que se haya confiado el ejercicio de la autoridad pública;

b)

una persona física o jurídica que actúe en nombre de una entidad contemplada en la letra a) y esté sometida a su control.

2.   Los usuarios de servicios gubernamentales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán debidamente autorizados por los participantes en el Programa a que se refiere el artículo 11 para utilizar los servicios gubernamentales, y cumplirán los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

CAPITULO III

Contribución presupuestaria y mecanismos de financiación

Artículo 13

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027 y para cubrir los riesgos asociados será de 1 650 000 000 EUR a precios corrientes.

La distribución indicativa del importe a que se refiere el párrafo primero procedente del MFP 2021-2027 será la siguiente:

a)

1 000 000 000 EUR de la rúbrica 1 (Mercado único, innovación y economía digital);

b)

500 000 000 EUR de la rúbrica 5 (Seguridad y defensa);

c)

150 000 000 EUR de la rúbrica 6 (Vecindad y resto del mundo).

2.   El Programa se completará con un importe de 750 000 000 EUR ejecutado en el marco del Programa Horizonte Europa, el componente Govsatcom y el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional (IVCDCI) por un importe indicativo máximo de 380 000 000 EUR, 220 000 000 EUR y 150 000 000 EUR, respectivamente. Esa financiación se ejecutará cumpliendo los objetivos, normas y procedimientos establecidos, respectivamente, en el Reglamento (UE) 2021/695 y en la Decisión (UE) 2021/764, y en los Reglamentos (UE) 2021/696 y (UE) 2021/947.

3.   El importe a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se empleará para cubrir todas las actividades necesarias para cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), y para sufragar la adquisición de los servicios a que se refiere el artículo 9, apartado 4. Esos gastos podrán cubrir también:

a)

los estudios y las reuniones de expertos, en particular en relación con las limitaciones de costes y temporales;

b)

las actividades de información y comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión cuando tengan un vínculo directo con los objetivos del presente Reglamento, con miras en particular a establecer sinergias con otras políticas de la Unión;

c)

las redes de tecnologías de la información cuya función sea tratar o intercambiar información, así como las medidas de gestión administrativa, también en el ámbito de la seguridad;

d)

la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Programa, como son las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas de tecnologías de la información institucionales.

4.   Las acciones que reciban financiación acumulativa a partir de diferentes programas de la Unión serán auditadas solo una sola vez, abarcando todos los programas y sus respectivas normas aplicables.

5.   Los compromisos presupuestarios para actividades que abarquen más de un ejercicio financiero podrán desglosarse en tramos anuales durante varios ejercicios.

6.   Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Programa, cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (28). La Comisión ejecutará estos recursos directamente, con arreglo al artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, o indirectamente, con arreglo a la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

Artículo 14

Financiación acumulativa y alternativa

Las acciones que hayan recibido una contribución de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en régimen de gestión compartida, también podrán recibir una contribución en el marco del Programa, a condición de que ambas contribuciones no cubran los mismos gastos. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la correspondiente contribución a la acción. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

Artículo 15

Contribuciones adicionales al Programa

1.   El Programa podrá recibir contribuciones financieras adicionales o contribuciones en especie de cualquiera de las siguientes fuentes:

a)

agencias y organismos de la Unión;

b)

Estados miembros, conforme a los acuerdos pertinentes;

c)

terceros países que participen en el Programa, conforme a los acuerdos pertinentes;

d)

organizaciones internacionales, conforme a los acuerdos pertinentes.

2.   La contribución financiera adicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los ingresos con arreglo al artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento se tratarán como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

Artículo 16

Contribución de la AEE

La AEE, de conformidad con sus propias normas y procedimientos internos, podrá contribuir a las actividades de desarrollo y validación del Programa a través de sus programas opcionales derivados del sistema de contratación a que se refiere el artículo 19, apartado 1, protegiendo al mismo tiempo los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros.

Artículo 17

Contribución del sector privado

Los contratistas a que se refiere el artículo 19 financiarán en su totalidad la infraestructura comercial a que se refiere el artículo 5, a fin de cumplir el objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b).

Artículo 18

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa, de conformidad con el Reglamento Financiero, o de gestión indirecta, con los organismos a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero.

2.   El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratación. También podrá proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros en el marco de operaciones de financiación mixta.

CAPÍTULO IV

Ejecución del Programa

Artículo 19

Modelo de ejecución

1.   El Programa se ejecutará, según proceda, en un planteamiento por fases hasta la conclusión de las actividades establecidas en el artículo 4. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, garantizará que el sistema de contratación permita la competencia más amplia posible a fin de fomentar la participación adecuada de toda la cadena de valor industrial para los contratos relacionados con la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y los contratos relacionados con la adquisición de los servicios a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

2.   Las actividades establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento se ejecutarán mediante varios contratos adjudicados de conformidad con el Reglamento Financiero y los principios de la contratación del artículo 20 del presente Reglamento, y podrán adoptar la forma de contratos de concesión, de suministro, de servicios o de obras o de contratos mixtos.

3.   Los contratos a que se refiere el presente artículo se adjudicarán en régimen de gestión directa o indirecta y podrán adoptar la forma de contratación interinstitucional a que se refiere el artículo 165, apartado 1, del Reglamento Financiero, entre la Comisión y la Agencia, en la que la Comisión asumirá la función de órgano de contratación principal.

4.   El sistema de contratación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los contratos a que se refiere también el presente artículo se ajustarán a los actos de ejecución a que se refieren el artículo 9, apartado 2, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 10, apartado 5.

5.   Si el resultado del sistema de contratación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adopta la forma de contratos de concesión, estos establecerán la arquitectura de la infraestructura gubernamental del sistema de conectividad segura, las funciones, las responsabilidades, el régimen financiero y la asignación de riesgos entre la Unión y los contratistas, teniendo en cuenta el régimen de propiedad con arreglo al artículo 6 y la financiación del Programa con arreglo al capítulo III.

6.   En el caso de que no se adjudique un contrato de concesión, la Comisión garantizará la ejecución óptima del objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), mediante la celebración, según proceda, de un contrato de suministro, de servicios o de obras o de un contrato mixto.

7.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios gubernamentales en caso de que los contratistas a que se refiere el presente artículo no puedan cumplir sus obligaciones.

8.   Cuando proceda, los procedimientos de contratación para los contratos a que se refiere el presente artículo también podrán adoptar la forma de contratación conjunta con los Estados miembros, de conformidad con el artículo 165, apartado 2, del Reglamento Financiero.

9.   Los contratos a que se refiere el presente artículo garantizarán, en particular, que la prestación de servicios basados en la infraestructura comercial preserve los intereses esenciales de la Unión y los objetivos generales y específicos del Programa a que se refiere el artículo 3. Estos contratos incluirán también salvaguardias adecuadas para evitar toda compensación excesiva de los contratistas a que se refiere el presente artículo, distorsiones de la competencia, conflictos de intereses, discriminación indebida o cualquier otra ventaja indirecta encubierta. Tales salvaguardias podrán incluir la obligación de separación contable entre la prestación de servicios gubernamentales y la prestación de servicios comerciales, incluida la creación de una entidad estructural y jurídicamente independiente del operador integrado verticalmente para la prestación de servicios gubernamentales, así como un acceso abierto, justo, razonable y no discriminatorio a la infraestructura necesaria para la prestación de servicios comerciales. Los contratos también garantizarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 22 durante toda su duración.

10.   Cuando los servicios gubernamentales y comerciales se basen en interfaces o subsistemas comunes para garantizar las sinergias, los contratos a que se refiere el presente artículo determinarán también cuáles de dichas interfaces y subsistemas comunes formarán parte de la infraestructura gubernamental, con el fin de garantizar la protección de los intereses de la Unión y de sus Estados miembros en materia de seguridad.

Artículo 20

Principios de la contratación

1.   La contratación pública en el marco del Programa se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre contratación pública establecidas en el Reglamento Financiero.

2.   En los procedimientos de contratación pública para los fines del Programa, además de seguir los principios establecidos en el Reglamento Financiero, el órgano de contratación actuará con arreglo a los principios siguientes:

a)

fomentar en todos los Estados miembros de la Unión y a lo largo de toda la cadena de suministro, la participación más amplia y más abierta posible de operadores económicos, y particularmente de nuevos actores, empresas emergentes y pymes, también en los casos de subcontratación por parte de los licitadores;

b)

garantizar una competencia efectiva en el proceso de licitación y, en la medida de lo posible, evitar la excesiva dependencia de un único proveedor, en particular para equipos y servicios críticos, al tiempo que se toman en cuenta los objetivos de independencia tecnológica y continuidad de los servicios;

c)

seguir los principios de acceso abierto y competencia, mediante una convocatoria basada en el suministro de información transparente y oportuna y la comunicación clara de las normas y procedimientos de contratación aplicables, de los criterios de selección y adjudicación y de cualquier otra información pertinente que permita que todos los licitadores potenciales accedan en las mismas condiciones;

d)

proteger la seguridad y el interés público de la Unión y de sus Estados miembros, también mediante el refuerzo de la autonomía estratégica de la Unión, en particular por lo que respecta a la tecnología, llevando a cabo evaluaciones de riesgos y adoptando medidas de mitigación del riesgo de perturbación, por ejemplo cuando solo haya un proveedor disponible;

e)

cumplir los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3, y contribuir a la protección de los intereses esenciales de la Unión y de sus Estados miembros;

f)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento Financiero, utilizar, cuando proceda, diversas fuentes de suministro, a fin de garantizar un mejor control general del Programa, sus costes y su calendario;

g)

promover la accesibilidad, la continuidad y la fiabilidad del servicio;

h)

mejorar la seguridad y la sostenibilidad de las actividades del espacio ultraterrestre aplicando medidas adecuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8;

i)

garantizar la promoción efectiva de la igualdad de oportunidades para todos, la aplicación de la incorporación de la perspectiva de género, así como de la dimensión de género, y tener como objetivo abordar las causas del desequilibrio de género, prestando especial atención a garantizar el equilibrio de género en los grupos de evaluación.

Artículo 21

Subcontratación

1.   Para animar a los nuevos actores, a las empresas emergentes y a las pymes de toda la Unión y fomentar su participación transfronteriza, y para ofrecer la cobertura geográfica más amplia posible, protegiendo al mismo tiempo la autonomía de la Unión, el órgano de contratación pedirá que el licitador subcontrate una parte del contrato, mediante licitación competitiva, a los niveles adecuados de subcontratación, a empresas que no pertenezcan al grupo del licitador.

2.   Para los contratos de un importe superior a 10 000 000 EUR, el órgano de contratación garantizará que al menos el 30 % del valor del contrato se subcontrate mediante una licitación competitiva con distintos niveles de subcontratación a empresas no pertenecientes al grupo del licitador principal, en particular para permitir la participación transfronteriza de las pymes en el ecosistema espacial.

3.   El licitador deberá comunicar los motivos para no dar curso a una petición realizada con arreglo al apartado 1 o no respetar el porcentaje a que se refiere el apartado 2.

4.   La Comisión informará al comité del Programa a que se refiere el artículo 47 del cumplimiento de los objetivos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo para contratos firmados después del 20 de marzo de 2023.

Artículo 22

Condiciones de admisibilidad y participación para preservar la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión

Las condiciones de admisibilidad y participación se aplicarán a los procedimientos de adjudicación organizados para la ejecución del Programa cuando sea necesario y oportuno para preservar la seguridad, la integridad y la resiliencia de los sistemas operativos de la Unión, tal como se establece en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/696, teniendo en cuenta el objetivo de promover la autonomía estratégica de la Unión, en particular por lo que respecta a la tecnología en todas las tecnologías clave y cadenas de valor, y preservando al mismo tiempo una economía abierta.

Artículo 23

Protección de los intereses financieros de la Unión

Cuando un tercer país participe en el Instrumento mediante una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o en virtud de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.

CAPÍTULO V

Gobernanza del Programa

Artículo 24

Principios de gobernanza

La gobernanza del Programa se basará en los principios siguientes:

a)

un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las entidades que participen en la ejecución del Programa;

b)

garantizar la pertinencia de la estructura de gobernanza con las necesidades específicas del Programa y las medidas, según proceda;

c)

un fuerte control del Programa, incluido el cumplimiento escrupuloso de los costes, del calendario y la ejecución por todas las entidades, según sus respectivas funciones y tareas conferidas, de conformidad con el presente Reglamento;

d)

una gestión transparente y rentable;

e)

la continuidad del servicio y de las infraestructuras necesarias, incluidos el seguimiento y la gestión de la seguridad y la protección frente a amenazas específicas;

f)

la atención sistemática y estructurada a las necesidades de los usuarios de los datos, la información y los servicios prestados por el Programa, así como a la evolución científica y tecnológica correspondientes;

g)

esfuerzos constantes para controlar y reducir los riesgos.

Artículo 25

Función de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán contribuir con su competencia técnica, sus conocimientos especializados y su asistencia, en particular en el ámbito de la seguridad y la protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición del Programa los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que se encuentren en su territorio.

2.   Cuando sea posible, los Estados miembros tratarán de garantizar la coherencia y la complementariedad de las actividades pertinentes y la interoperabilidad de sus capacidades en el marco de sus planes de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) con el Programa.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Programa.

4.   Los Estados miembros podrán ayudar a que las frecuencias necesarias para el Programa tengan un nivel adecuado de seguridad y protección.

5.   Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar para ampliar la adopción de los servicios gubernamentales prestados por el Programa.

6.   En el ámbito de la seguridad, los Estados miembros llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/696.

7.   Los Estados miembros cubrirán sus necesidades operativas a fin de consolidar la capacidad y perfeccionar en mayor medida las especificaciones de sus servicios gubernamentales. Asimismo, asesorarán a la Comisión sobre cualquier materia incluida sus respectivos ámbitos de competencia, en particular aportando información para la preparación de los actos de ejecución.

8.   La Comisión, por medio de acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

Artículo 26

Función de la Comisión

1.   La Comisión tendrá la responsabilidad general de la ejecución del Programa, incluido el ámbito de la seguridad, sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en materia de seguridad nacional. La Comisión, de conformidad con el presente Reglamento, determinará las prioridades y la evolución del Programa, en consonancia con las exigencias de los usuarios debidamente establecidas, y supervisará su ejecución, sin perjuicio de otras políticas de la Unión.

2.   La Comisión garantizará un claro reparto de tareas y responsabilidades entre las diferentes entidades que participan en el Programa y coordinará las actividades de estas entidades. La Comisión velará asimismo por que todas las entidades a las que se les hayan confiado tareas y que participen en la ejecución del Programa protejan los intereses de la Unión, garanticen la buena gestión de los fondos de la Unión y cumplan el Reglamento Financiero y el presente Reglamento.

3.   La Comisión licitará, adjudicará y firmará los contratos a que se refiere el artículo 19.

4.   La Comisión podrá confiar tareas relacionadas con el Programa a la Agencia y a la AEE en régimen de gestión indirecta, de conformidad con sus respectivas funciones y responsabilidades establecidas en los artículos 27 y 28. Con el fin de facilitar la consecución de los objetivos a que se refiere el artículo 3 y promover la cooperación más eficaz entre la Comisión, la Agencia y la AEE, la Comisión podrá celebrar acuerdos de contribución con cada entidad encargada.

La Comisión adoptará las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

5.   Sin perjuicio de las tareas de los contratistas a que se refiere el artículo 19, de la Agencia o de otras entidades a las que se les hayan confiado tareas, la Comisión garantizará la adopción y utilización de los servicios gubernamentales. Garantizará la complementariedad, la coherencia, las sinergias y los vínculos entre el Programa y otras acciones y programas de la Unión.

6.   Cuando proceda, la Comisión garantizará la coherencia de las actividades realizadas en el contexto del Programa con las actividades que ya efectuadas en el ámbito espacial a escala nacional, internacional o de la Unión. Fomentará la cooperación entre los Estados miembros, facilitará la interoperabilidad de sus capacidades tecnológicas y los avances en el ámbito espacial y, cuando así lo requiera el Programa, procurará garantizar la coherencia del sistema de conectividad segura con las actividades pertinentes y la interoperabilidad de las capacidades desarrolladas en el marco de los planes nacionales de recuperación y resiliencia.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al comité del Programa a que se refiere el artículo 47, apartado 1, de los resultados provisionales y finales de la evaluación de todos los procedimientos de contratación y de todos los contratos, incluidos los subcontratos, con entidades públicas y privadas.

Artículo 27

Función de la Agencia

1.   La tarea propia de la Agencia consistirá en garantizar, a través de su Consejo de Acreditación de Seguridad, la acreditación de seguridad de la infraestructura y los servicios gubernamentales de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/696.

2.   La Comisión confiará a la Agencia, mediante uno o varios acuerdos de contribución, en función de la disponibilidad operativa de la Agencia, en particular por lo que respecta a unos niveles adecuados de recursos humanos, las tareas siguientes:

a)

la totalidad o parte de la gestión operativa de la infraestructura gubernamental del Programa;

b)

la seguridad operativa de la infraestructura gubernamental, incluido el análisis de riesgos y amenazas, el seguimiento de la seguridad, en particular el establecimiento de especificaciones técnicas y procedimientos operativos, y el control del cumplimiento de los requisitos generales de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

c)

la prestación de servicios gubernamentales, en particular a través del centro de Govsatcom;

d)

la gestión de los contratos a que se refiere el artículo 19, tras su adjudicación y firma;

e)

la coordinación general de los aspectos relacionados con los usuarios de servicios gubernamentales en estrecha colaboración con los Estados miembros, los órganos y organismos pertinentes de la Unión, el SEAE y otras entidades;

f)

la realización de las actividades relacionadas con la adopción por parte de los usuarios de los servicios ofrecidos por el Programa sin afectar a las actividades realizadas por los contratistas en el marco de los contratos a que se refiere el artículo 19.

3.   La Comisión podrá confiar a la Agencia, mediante uno o varios acuerdos de contribución, otras tareas, en función de las necesidades del Programa.

4.   Cuando se confíen actividades a la Agencia, se garantizarán los recursos financieros, humanos y administrativos adecuados para su ejecución. A tal fin, la Comisión podrá asignar una parte del presupuesto a las actividades confiadas a la Agencia para la financiación de los recursos humanos necesarios para su ejecución.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento Financiero y a reserva de la evaluación de la protección de los intereses de la Unión realizada por la Comisión, la Agencia podrá confiar, mediante acuerdos de contribución, actividades específicas a otras entidades, en sus respectivos ámbitos de competencia y en las condiciones de gestión indirecta aplicables a la Comisión.

Artículo 28

Función de la AEE

1.   Siempre que se salvaguarde el interés de la Unión, se confiarán a la AEE, en el ámbito de sus conocimientos especializados, las tareas siguientes:

a)

la supervisión del desarrollo, de la validación y de las actividades asociadas de despliegue a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), así como del desarrollo y la evolución a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra e), efectuada en el marco de los contratos a que se refiere el artículo 19, de conformidad con las condiciones que habrán de establecerse en los acuerdos de contribución a que se refiere el artículo 26, apartado 4, garantizando la coordinación entre las tareas y el presupuesto confiados a la AEE en virtud del presente artículo y la posible contribución de la AEE, tal como se contempla en el artículo 16;

b)

la prestación de asesoramiento a la Comisión, también para la preparación de especificaciones y a la aplicación de los aspectos técnicos del Programa;

c)

la prestación de apoyo respecto a la evaluación de los contratos celebrados en virtud del artículo 19;

d)

tareas relacionadas con el espacio y el segmento terreno asociado de EuroQCI a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c).

2.   A partir de una evaluación realizada por la Comisión, se podrán confiar a la AEE otras tareas en función de las necesidades del Programa, siempre que dichas tareas no dupliquen las actividades llevadas a cabo por otra entidad en el contexto del Programa y que su objetivo sea mejorar la eficiencia de la ejecución de las actividades del Programa.

CAPITULO VI

Seguridad del Programa

Artículo 29

Principios de la seguridad

Se aplicará al Programa el artículo 33 del Reglamento (UE) 2021/696.

Artículo 30

Gobernanza de la seguridad

1.   La Comisión, en su ámbito de competencia y con la ayuda de la Agencia, garantizará un elevado grado de seguridad, en particular en lo que se refiere a:

a)

la protección de la infraestructura, tanto terrena como espacial, y de la prestación de servicios, particularmente contra los ataques físicos o los ciberataques, incluidas las injerencias en los flujos de datos;

b)

el control y la gestión de las transferencias de tecnología;

c)

el desarrollo y la preservación, dentro de la Unión, de las competencias y los conocimientos técnicos adquiridos;

d)

la protección de la información sensible no clasificada y de la información clasificada.

2.   La Comisión consultará al Consejo y a los Estados miembros sobre la especificación y el diseño de cualquier aspecto de la infraestructura EuroQCI, en particular la QKD relacionada con la protección de la ICUE.

La evaluación y aprobación de los productos criptográficos para la protección de la ICUE se realizarán respetando las funciones y ámbitos de competencia respectivos del Consejo y de los Estados miembros.

La autoridad de acreditación de seguridad verificará, en el marco del proceso de acreditación de seguridad, que solo se utilicen productos criptográficos aprobados.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión garantizará que se realice un análisis de riesgos y amenazas de la infraestructura gubernamental a que se refiere el artículo 5, apartado 2. Sobre la base de dicho análisis, determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos generales de seguridad. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta las repercusiones de tales requisitos en el buen funcionamiento de la infraestructura gubernamental, en particular por lo que respecta a los costes, la gestión del riesgo y el calendario, y garantizará que no se vea reducido el nivel general de seguridad ni socavado el funcionamiento del equipo y que se tengan en cuenta los riesgos en materia de ciberseguridad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

4.   Se aplicará al Programa el artículo 34, apartados 3 a 7, del Reglamento (UE) 2021/696. A efectos del presente Reglamento, el término «componente» del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderá como «infraestructura gubernamental», incluidos los servicios gubernamentales, y todas las referencias al artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderán hechas al apartado 3 del presente artículo.

Artículo 31

Seguridad del sistema y los servicios implantados

Cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento del sistema o la prestación de servicios gubernamentales, será de aplicación la Decisión (PESC) 2021/698.

Artículo 32

Autoridad de acreditación de seguridad

El Consejo de Acreditación de Seguridad establecido en la Agencia en virtud del artículo 72, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/696 será la autoridad de acreditación de seguridad para la infraestructura gubernamental y los servicios gubernamentales asociados del Programa.

Artículo 33

Principios generales de la acreditación de seguridad

Las actividades de acreditación de seguridad relacionadas con el Programa se llevarán a cabo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 37, letras a) a j), del Reglamento (UE) 2021/696. A efectos del presente Reglamento, el término «componente» del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderá como «infraestructura gubernamental» y todas las referencias al artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderán hechas al artículo 27, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 34

Funciones y composición del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   Se aplicarán al Programa el artículo 38, a excepción tanto del apartado 2, letras c) a f), como del apartado 3, letra b), y el artículo 39 del Reglamento (UE) 2021/696.

2.   El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará también las siguientes funciones, además de las mencionadas en el apartado 1:

a)

examinar y, salvo en lo que atañe a los documentos que deba adoptar la Comisión con arreglo al artículo 30, apartado 3, aprobar toda la documentación relativa a la acreditación de seguridad;

b)

asesorar, dentro de su ámbito de competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos a que se refiere el artículo 30, apartado 3, también para el establecimiento de procedimientos operativos de seguridad, y realizar una declaración sobre su posición definitiva;

c)

examinar y aprobar la evaluación de riesgos para la seguridad elaborada de conformidad con el procedimiento de supervisión a que se refiere el artículo 37, letra h), del Reglamento (UE) 2021/696, y el análisis de riesgos y amenazas elaborado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento, y cooperar con la Comisión para establecer las medidas de mitigación del riesgo.

3.   Además de lo dispuesto en el apartado 1 y con carácter excepcional, solo podrá invitarse a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observadores en asuntos directamente relacionados con los contratistas a representantes de los contratistas implicados en la infraestructura y los servicios gubernamentales. Las disposiciones y condiciones para su asistencia se establecerán en el Reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad.

Artículo 35

Normas de votación del Consejo de Acreditación de Seguridad

El artículo 40 del Reglamento (UE) 2021/696 se aplicará por lo que respecta a las normas de votación del Consejo de Acreditación de Seguridad.

Artículo 36

Comunicación y repercusión de las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.   El artículo 41, apartados 1 a 4, del Reglamento (UE) 2021/696 se aplicará a las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad. A efectos del presente Reglamento, el término «componente» del artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderá como «infraestructura gubernamental».

2.   El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad no obstaculizará el calendario de actividades de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 41, apartado 1.

Artículo 37

Función de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad

Se aplicará al Programa el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/696.

Artículo 38

Protección de la información clasificada

1.   Se aplicará a la información clasificada del Programa el artículo 43 del Reglamento (UE) 2021/696.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre seguridad e intercambio de información clasificada entre las instituciones de la Unión y la AEE, esta última podrá generar ICUE relacionada con las tareas confiadas en virtud del artículo 28, apartados 1 y 2.

CAPITULO VII

Relaciones internacionales

Artículo 39

Participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa

1.   De conformidad con las condiciones establecidas en acuerdos específicos celebrados de conformidad con el artículo 218 del TFUE que se refieran a la participación de un tercer país en cualquier programa de la Unión, el Programa estará abierto a la participación de los miembros de la AELC que sean miembros del EEE, así como de los siguientes terceros países:

a)

los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

b)

los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones del Consejo de Asociación o en acuerdos similares, y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países;

c)

los terceros países distintos de los mencionados en las letras a) y b).

2.   El Programa estará abierto a la participación de una organización internacional con arreglo a un acuerdo específico celebrado de conformidad con el artículo 218 del TFUE.

3.   Los acuerdos específicos a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)

garantizarán un equilibrio justo con respecto a las contribuciones y beneficios del tercer país u organización internacional que participe en los programas de la Unión;

b)

establecerán las condiciones de participación en los programas, incluido el cálculo de las contribuciones financieras a cada programa y los costes administrativos de dichos programas;

c)

no conferirán al tercer país ni a la organización internacional ningún poder de decisión respecto del Programa de la Unión;

d)

garantizarán las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros.

4.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3, y en interés de la seguridad, la Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer requisitos adicionales para la participación de terceros países y organizaciones internacionales en el Programa, en la medida en que sean compatibles con los acuerdos vigentes a que se refieren los apartados 1 y 2.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

Artículo 40

Acceso de terceros países y organizaciones internacionales a los servicios gubernamentales

Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los servicios gubernamentales siempre y cuando:

a)

celebren un acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que establezca los términos y condiciones de acceso a dichos servicios;

b)

cumplan lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696.

A efectos del presente Reglamento, las referencias al «Programa» del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderán hechas al «Programa» establecido por el presente Reglamento.

CAPITULO VIII

Programación, seguimiento, evaluación y control

Artículo 41

Programación, seguimiento y presentación de informes

1.   El Programa se ejecutará mediante los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero. Los programas de trabajo establecerán las acciones y el presupuesto correspondiente necesarios para alcanzar los objetivos del Programa y, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Los programas de trabajo complementarán los programas de trabajo del componente Govsatcom a que se refiere el artículo 100 del Reglamento (UE) 2021/696.

La Comisión adoptará los programas de trabajo por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

2.   Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto de la consecución de los objetivos generales y específicos a que se refiere el artículo 3 figuran en el anexo.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 45, para modificar el anexo por lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.

4.   Cuando existan razones imperiosas de urgencia que así lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 46.

5.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del Programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.

A tal fin, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.

6.   A efectos del apartado 2, los perceptores de fondos de la Unión suministrarán la información adecuada. Los datos necesarios para la verificación del rendimiento se recogerán de manera eficiente, eficaz y oportuna.

Artículo 42

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo evaluaciones del Programa a en tiempo oportuno para que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.

2.   A más tardar el 21 de marzo de 2024, y posteriormente cada año, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las principales conclusiones sobre la aplicación inicial del Programa, entre ellas la finalización de las actividades de definición, la consolidación de las necesidades de los usuarios y los planes de ejecución, así como de los puntos de vista de las partes interesadas pertinentes, tanto a escala de la Unión como nacional.

3.   A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión evaluará la ejecución del Programa a la luz de los objetivos a que se refiere el artículo 3. A tal fin, la Comisión valorará:

a)

los resultados del sistema de conectividad segura y de los servicios prestados en el marco del Programa, en particular la baja latencia, la fiabilidad, la autonomía y el acceso mundial;

b)

los modelos de gobernanza y ejecución, y su eficiencia;

c)

la evolución de las necesidades de los usuarios del Programa;

d)

la sinergia y complementariedad del Programa con otros programas de la Unión, en particular el Govsatcom y otros componentes del Programa Espacial de la Unión;

e)

la evolución de las capacidades disponibles, las innovaciones y el desarrollo de nuevas tecnologías en el ecosistema espacial;

f)

la participación de empresas emergentes y pymes en toda la Unión;

g)

el impacto medioambiental del Programa, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8;

h)

cualquier sobrecoste, la puntualidad en el cumplimiento de los plazos establecidos para el proyecto y la eficacia de la gobernanza y la gestión del Programa;

i)

la efectividad, la eficacia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo de las actividades del Programa.

Cuando proceda, la evaluación irá acompañada de una propuesta adecuada.

4.   La evaluación del Programa tendrá en cuenta los resultados de la evaluación del componente Govsatcom, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) 2021/696.

5.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

6.   Las entidades que participen en la ejecución del presente Reglamento proporcionarán a la Comisión los datos y la información necesarios para la evaluación a que se refiere el apartado 1.

7.   Dos años después de que se alcance la plena capacidad operativa, y posteriormente cada dos años, la Agencia publicará un informe de mercado, previa consulta con las partes interesadas pertinentes, sobre los efectos del Programa en la industria upstream y downstream a los satélites comerciales de la Unión, con vistas a garantizar el menor impacto posible en la competencia y el mantenimiento de los incentivos para la innovación.

Artículo 43

Auditorías

Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluidas las realizadas por otras distintas de aquellas mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la garantía global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.

Artículo 44

Protección de los datos personales y de la privacidad

El tratamiento de los datos personales en el marco de las tareas y actividades previstas en el presente Reglamento, incluidas las de la Agencia, se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de protección de datos personales, en particular los Reglamentos (UE) 2016/679 (30) y (UE) 2018/1725 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo.

CAPITULO IX

Actos delegados y de ejecución

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4 y el artículo 41, apartado 3, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2028.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4 y el artículo 41, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, o el artículo 41, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 47

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité del Programa establecido por el artículo 107 del Reglamento (UE) 2021/696 en la formación Govsatcom. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

A efectos de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento, el comité del Programa a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se reunirá en la formación de seguridad a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696.

A efectos de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento, el comité del Programa participará debidamente en la formación de seguridad a que se refiere el artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   Si el comité del Programa no emite dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución al que se hace referencia en el artículo 30, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPITULO X

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 48

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en el marco del Programa y con los resultados obtenidos.

3.   Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén en relación con los objetivos a que se refiere el artículo 3.

Artículo 49

Continuidad de los servicios después de 2027

En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027, a fin de cubrir los gastos necesarios para cumplir los objetivos a que se refiere el artículo 3 y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas al término del Programa, y para cubrir los gastos de actividades operativas y servicios esenciales.

Artículo 50

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2023.

(2)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(3)  Decisión (UE) 2022/2481 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se establece el programa estratégico de la Década Digital para 2030 (DO L 323 de 19.12.2022, p. 4).

(4)  Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).

(5)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(6)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DO L 167 I de 12.5.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional – Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2021/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (DO L 249 de 14.7.2021, p. 38).

(11)  Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149).

(12)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(13)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(14)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(15)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(17)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(18)  Decisión n.o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

(19)  Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).

(20)  Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC (DO L 170 de 12.5.2021, p. 178).

(21)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(22)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(23)  Decisión (UE) 2021/1764 del Consejo, de 5 de octubre de 2021, relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea, incluidas las relaciones entre la Unión Europea, por una parte, y Groenlandia y el Reino de Dinamarca, por otra (Decisión de Asociación ultramar, incluida Groenlandia) (DO L 355 de 7.10.2021, p. 6).

(24)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(25)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).

(27)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(28)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(29)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(30)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(31)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

INDICADORES PARA LA EVALUACIÓN DEL PROGRAMA

El Programa será objeto de un estrecho seguimiento basado en un conjunto de indicadores destinados a medir el grado en que se alcanzan sus objetivos específicos, con el fin de minimizar la carga y los costes administrativos. Para ello, se recopilarán datos en relación con el conjunto de indicadores clave que figura a continuación.

1.

Objetivo general a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a):

Indicador 1.1:

Los Gobiernos de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión pueden acceder a un conjunto de primeros servicios gubernamentales en 2024.

Indicador 1.2:

Los Gobiernos de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión pueden acceder a una plena capacidad operativa que satisfaga las necesidades de los usuarios y la demanda determinada en la cartera de servicios en 2027.

Indicador 1.3:

Porcentaje de disponibilidad del servicio gubernamental para cada servicio gubernamental implantado.

Indicador 1.4:

Rendimiento de velocidad, ancho de banda y latencia para cada servicio gubernamental implantado en todo el mundo.

Indicador 1.5:

Porcentaje de disponibilidad geográfica de todos los servicios gubernamentales implantados en los territorios de los Estados miembros.

Indicador 1.6:

Porcentaje de servicios implantados conexos a la cartera de servicios.

Indicador 1.7:

Porcentaje de capacidad disponible para cada servicio implantado.

Indicador 1.8:

Coste hasta la finalización.

Indicador 1.9:

Participantes en el Programa y tasa de crecimiento de terceros países y organizaciones internacionales que participen en el Programa con arreglo al artículo 39.

Indicador 1.10:

Evolución de las capacidades de satélites adquiridas por las instituciones de la Unión a agentes no pertenecientes a la Unión.

Indicador 1.11:

Número de lanzamientos no efectuados desde el territorio de la Unión o desde el territorio de miembros de la AELC que sean miembros del EEE.

Indicador 1.12:

Número de usuarios autorizados de la Administración en la Unión.

2.

Objetivo general a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b):

Indicador 2.1:

Porcentaje de disponibilidad del servicio comercial.

Indicador 2.2:

Rendimiento de velocidad, ancho de banda, fiabilidad y latencia del servicio comercial de banda ancha por satélite implantado en todo el mundo.

Indicador 2.3:

Porcentaje de zonas muertas de comunicación en los territorios de los Estados miembros.

Indicador 2.4:

Importe invertido por el sector privado.

3.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a):

Indicador 3.1:

Los centros de Govsatcom pueden prestar servicios derivados del sistema de conectividad segura.

Indicador 3.2:

Plena integración de la capacidad existente del conjunto común de la Unión a través de la integración de la infraestructura terrena de Govsatcom.

4.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b):

Indicador 4.1:

Número anual de cortes importantes del servicio de redes de telecomunicaciones en los Estados miembros debidos a situaciones de crisis, mitigados por los servicios gubernamentales que ofrece el sistema de conectividad segura.

Indicador 4.2:

Satisfacción de los usuarios autorizados de la Administración con el rendimiento del sistema de conectividad segura, determinada por medio de una encuesta anual.

Indicador 4.3:

Validación y acreditación de las distintas tecnologías y protocolos de comunicación.

5.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c):

Indicador 5.1:

Número de satélites en órbita y funcionales necesarios para el funcionamiento del EuroQCI.

6.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d):

Indicador 6.1:

Número de satélites por posiciones orbitales en 2025, 2026 y 2027.

7.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra e):

Indicador 7.1:

La infraestructura gubernamental y los servicios gubernamentales conexos que hayan obtenido la acreditación de seguridad.

Indicador 7.2:

Número anual y gravedad de los efectos de los incidentes de ciberseguridad y número de perturbaciones electromagnéticas relacionadas con el sistema de conectividad segura (clasificados).

8.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f):

Indicador 8.1:

Número de subsistemas de satélites, incluidas las cargas útiles, que sirvan a otros componentes del Programa Espacial de la Unión.

9.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra g):

Indicador 9.1:

Número de empresas emergentes, de pymes y de empresas de mediana capitalización que participen en el Programa, y porcentajes correspondientes del valor del contrato.

Indicador 9.2:

Porcentaje global del valor de los contratos subcontratados por los licitadores principales a pymes que no pertenezcan al grupo del licitador, y porcentaje de su participación transfronteriza.

Indicador 9.3:

Número de Estados miembros cuyas empresas emergentes y pymes participan en el Programa.

10.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra h):

Indicador 10.1:

Número de nuevos usuarios de comunicaciones por satélite en zonas geográficas de interés estratégico fuera de la Unión.

Indicador 10.2:

Porcentaje de disponibilidad geográfica de servicios requeridos en zonas de interés estratégico fuera de la Unión.

Indicador 10.3:

Número de países donde la banda ancha satelital está disponible para los consumidores.

11.

Objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra i):

Indicador 11.1:

Huella de gases de efecto invernadero del desarrollo, la producción y el despliegue del Programa.

Indicador 11.2:

Número de satélites activos, retirados del servicio y recuperados.

Indicador 11.3:

Número de desechos espaciales generados por la constelación.

Indicador 11.4:

Número de interacciones a corta distancia.

Indicador 11.5:

Datos de las efemérides de los satélites compartidos con el consorcio de VSE de la UE.

Indicador 11.6:

Medición adecuada del efecto de la reflexión de la luz sobre las observaciones astronómicas.

En relación con el presente acto se han formulado dos declaraciones que se pueden consultar en el DO C 101 de 17.3.2023, p. 1 y mediante el siguiente enlace ….


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/40


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/589 DE LA COMISIÓN

de 10 de enero de 2023

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 por lo que se refiere a los requisitos proteicos de los preparados para lactantes y los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, requisitos específicos de composición para los preparados para lactantes y los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas. Prevé que los preparados para lactantes y los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas deben cumplir los requisitos relativos al contenido, la fuente y la transformación de proteínas, así como los requisitos relativos a los aminoácidos esenciales y semiesenciales y la L-carnitina que se establecen en el punto 2.3 del anexo I y en el punto 2.3 del anexo II de dicho Reglamento.

(2)

Como se indica en el Reglamento Delegado (UE) 2016/127, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») señaló en su dictamen de 24 de julio de 2014 sobre la composición esencial de los preparados para lactantes y preparados de continuación (3) que la seguridad y la idoneidad de cada preparado específico que contenga hidrolizados de proteínas se deben determinar mediante evaluación clínica de la población objetivo. Hasta ahora, la Autoridad ha evaluado positivamente dos hidrolizados de proteínas utilizados en preparados para lactantes y preparados de continuación. La composición de estos dos hidrolizados de proteínas corresponde a los requisitos que establece actualmente el Reglamento Delegado (UE) 2016/127. Sin embargo, estos requisitos pueden actualizarse para autorizar la comercialización de un preparado elaborado a partir de hidrolizados de proteínas con una composición diferente de las ya evaluadas favorablemente, tras una evaluación caso por caso de su seguridad e idoneidad por parte de la Autoridad.

(3)

El 6 de febrero de 2019, la Comisión recibió una solicitud de meyer.science GmbH, en nombre de HIPP-Werk Georg Hipp OHG y Arla Foods Ingredients, para la evaluación por parte de la Autoridad de la seguridad y la idoneidad de un preparado para lactantes y de continuación elaborado a partir de un hidrolizado de proteínas cuya composición no cumple los requisitos establecidos en el punto 2.3 del anexo I ni en el punto 2.3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2016/127.

(4)

A petición de la Comisión, la Autoridad emitió un dictamen científico el 9 de marzo de 2022 sobre la seguridad e idoneidad nutritivas de ese preparado para lactantes y de continuación (4). La Autoridad concluyó que el hidrolizado de proteínas en cuestión constituye una fuente de proteínas nutricionalmente segura e idónea para su uso en un preparado para lactantes y de continuación, siempre que el preparado en el que se utilice contenga un mínimo de proteínas de 0,45 g/100 kJ (1,9 g/100 kcal) y cumpla los demás criterios de composición establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/127, así como los valores de aminoácidos de la sección A del anexo III de dicho Reglamento.

(5)

Habida cuenta de las conclusiones de la Autoridad, procede permitir la comercialización de preparados para lactantes y preparados de continuación elaborados a partir del hidrolizado de proteínas en cuestión. Por tanto, los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/127 en relación con los hidrolizados de proteínas deben actualizarse y adaptarse a fin de incluir también los requisitos relativos a ese hidrolizado de proteínas.

(6)

Procede, por tanto, modificar los anexos I, II y III del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 en consecuencia.

(7)

El Reglamento Delegado (UE) 2016/127 es aplicable desde el 22 de febrero de 2022 a los preparados para lactantes y preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas. Con objeto de permitir sin demoras innecesarias la comercialización de los preparados para lactantes y los preparados de continuación elaborados a partir de proteínas hidrolizadas que sean conformes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2016/127 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2015, que complementa el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de composición e información aplicables a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como a los requisitos de información sobre los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad (DO L 25 de 2.2.2016, p. 1).

(3)  EFSA NDA Panel (Comisión Técnica de la EFSA de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias), 2014: «Scientific Opinion on the essential composition of infant and follow-on formulae», EFSA Journal 2014;12(7):3760.

(4)  EFSA NDA Panel (Comisión Técnica de la EFSA de Productos Dietéticos, Nutrición y Alergias), 2022: «Nutritional safety and suitability of a specific protein hydrolysate derived from whey protein concentrate and used in an infant and follow-on formula manufactured from hydrolysed protein by HIPP-Werk Georg Hipp OHG (dossier submitted by meyer.science GmbH)», EFSA Journal 2022;20(3):7141.


ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento Delegado (UE) 2016/127 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas

Los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas deberán cumplir los requisitos relacionados con las proteínas previstos en el punto 2.3.1, en el punto 2.3.2 o en el punto 2.3.3.

2.3.1.

Requisitos relacionados con las proteínas, grupo A

2.3.1.1.

Contenido en proteínas

Mínimo

Máximo

0,44 g/100 kJ

0,67 g/100 kJ

(1,86 g/100 kcal)

(2,8 g/100 kcal)

2.3.1.2.

Fuente de proteínas

Proteínas de lactosuero dulce desmineralizado derivadas de la leche de vaca después de la precipitación enzimática de las caseínas utilizando quimosina, integradas por:

a)

un 63 % de aislado de proteínas de lactosuero sin caseinoglicomacropéptido con un contenido mínimo en proteínas del 95 % de la materia seca, una desnaturalización de las proteínas inferior al 70 % y un contenido máximo de cenizas del 3 %, y

b)

un 37 % de concentrado de proteínas de lactosuero dulce con un contenido mínimo en proteínas del 87 % de la materia seca, una desnaturalización de las proteínas inferior al 70 % y un contenido máximo de cenizas del 3,5 %.

2.3.1.3.

Transformación de las proteínas

Proceso de hidrólisis en dos fases utilizando un preparado de tripsina con una fase de tratamiento térmico (de tres a diez minutos a 80-100 °C) entre las dos fases de hidrólisis.

2.3.1.4.

Aminoácidos esenciales y semiesenciales y L-carnitina

Para un valor energético equivalente, los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas contendrán una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia, tal y como se establece en la sección B del anexo III. No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cisteína si la relación metionina:cisteína no es superior a 2, y las concentraciones de fenilalanina y de tirosina podrán sumarse si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. Las relaciones metionina:cisteína y tirosina:fenilalanina pueden ser superiores a 2 si se demuestra la idoneidad del producto para lactantes en cuestión de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

El contenido en L-carnitina será por lo menos equivalente a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).

2.3.2.

Requisitos relacionados con las proteínas, grupo B

2.3.2.1.

Contenido en proteínas

Mínimo

Máximo

0,55 g/100 kJ

0,67 g/100 kJ

(2,3 g/100 kcal)

(2,8 g/100 kcal)

2.3.2.2.

Fuente de proteínas

Proteínas de lactosuero derivadas de la leche de vaca, integradas por:

a)

un 77 % de lactosuero ácido procedente de concentrado de proteínas de lactosuero con un contenido en proteínas de entre un 35 y un 80 %,

b)

un 23 % de lactosuero dulce procedente de lactosuero dulce desmineralizado con un contenido mínimo en proteínas del 12,5 %.

2.3.2.3.

Transformación de las proteínas

La materia prima se hidrata y se calienta. Tras la fase de tratamiento térmico, la hidrólisis se lleva a cabo a un pH de 7,5-8,5 y una temperatura de 55-70 °C, con una mezcla enzimática de una endopeptidasa serínica y un complejo de peptidasa y proteinasa. Las enzimas alimentarias quedan inactivadas en la fase de tratamiento térmico (de dos a diez segundos a 120-150 °C) durante el proceso de producción.

2.3.2.4.

Aminoácidos esenciales y semiesenciales y L-carnitina

Para un valor energético equivalente, los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas contendrán una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia, tal y como se establece en la sección A del anexo III. No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cisteína si la relación metionina:cisteína no es superior a 2, y las concentraciones de fenilalanina y de tirosina podrán sumarse si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. Las relaciones metionina:cisteína y tirosina:fenilalanina pueden ser superiores a 2 si se demuestra la idoneidad del producto para lactantes en cuestión de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

El contenido en L-carnitina será por lo menos equivalente a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).

2.3.3.

Requisitos relacionados con las proteínas, grupo C

2.3.3.1.

Contenido en proteínas

Mínimo

Máximo

0,45 g/100 kJ

0,67 g/100 kJ

(1,9 g/100 kcal)

(2,8 g/100 kcal)

2.3.3.2.

Fuente de proteínas

Proteínas de lactosuero derivadas de la leche de vaca, integradas por un 100 % de concentrado de proteínas de lactosuero dulce con un contenido mínimo en proteínas del 80 %.

2.3.3.3.

Transformación de las proteínas

La materia prima se hidrata y se calienta. Antes de la hidrólisis, el pH se ajusta a 6,5-7,5 a una temperatura de 50-65 °C. La hidrólisis se lleva a cabo utilizando una mezcla enzimática de una endopeptidasa serínica y una proteinasa metálica. Las enzimas alimentarias quedan inactivadas en la fase de tratamiento térmico (de dos a diez segundos a 110-140 °C) durante el proceso de producción.

2.3.3.4.

Aminoácidos esenciales y semiesenciales y L-carnitina

Para un valor energético equivalente, los preparados para lactantes elaborados a partir de hidrolizados de proteínas contendrán una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia, tal y como se establece en la sección A del anexo III. No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cisteína si la relación metionina:cisteína no es superior a 2, y las concentraciones de fenilalanina y de tirosina podrán sumarse si la relación tirosina:fenilalanina no es superior a 2. Las relaciones metionina:cisteína y tirosina:fenilalanina pueden ser superiores a 2 si se demuestra la idoneidad del producto para lactantes en cuestión de conformidad con el artículo 3, apartado 3.

El contenido en L-carnitina será por lo menos equivalente a 0,3 mg/100 kJ (1,2 mg/100 kcal).».

2)

En el anexo II, el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas

Los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas deberán cumplir los requisitos relacionados con las proteínas previstos en el punto 2.3.1, en el punto 2.3.2 o en el punto 2.3.3.

2.3.1.

Requisitos relacionados con las proteínas, grupo A

2.3.1.1.

Contenido en proteínas

Mínimo

Máximo

0,44 g/100 kJ

0,67 g/100 kJ

(1,86 g/100 kcal)

(2,8 g/100 kcal)

2.3.1.2.

Fuente de proteínas

Proteínas de lactosuero dulce desmineralizado derivadas de la leche de vaca después de la precipitación enzimática de las caseínas utilizando quimosina, integradas por:

a)

un 63 % de aislado de proteínas de lactosuero sin caseinoglicomacropéptido con un contenido mínimo en proteínas del 95 % de la materia seca, una desnaturalización de las proteínas inferior al 70 % y un contenido máximo de cenizas del 3 %, y

b)

un 37 % de concentrado de proteínas de lactosuero dulce con un contenido mínimo en proteínas del 87 % de la materia seca, una desnaturalización de las proteínas inferior al 70 % y un contenido máximo de cenizas del 3,5 %.

2.3.1.3.

Transformación de las proteínas

Proceso de hidrólisis en dos fases utilizando un preparado de tripsina con una fase de tratamiento térmico (de tres a diez minutos a 80-100 °C) entre las dos fases de hidrólisis.

2.3.1.4.

Aminoácidos esenciales y semiesenciales

Para un valor energético equivalente, los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas contendrán una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia, tal y como se establece en la sección B del anexo III. No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cisteína y las de fenilalanina y tirosina.

2.3.2.

Requisitos relacionados con las proteínas, grupo B

2.3.2.1.

Contenido en proteínas

Mínimo

Máximo

0,55 g/100 kJ

0,67 g/100 kJ

(2,3 g/100 kcal)

(2,8 g/100 kcal)

2.3.2.2.

Fuente de proteínas

Proteínas de lactosuero derivadas de la leche de vaca, integradas por:

a)

un 77 % de lactosuero ácido procedente de concentrado de proteínas de lactosuero con un contenido en proteínas de entre un 35 y un 80 %,

b)

un 23 % de lactosuero dulce procedente de lactosuero dulce desmineralizado con un contenido mínimo en proteínas del 12,5 %.

2.3.2.3.

Transformación de las proteínas

Las materias primas se hidratan y se calientan. Tras la fase de tratamiento térmico, la hidrólisis se lleva a cabo con un pH de 7,5-8,5 y una temperatura de 55-70 °C, con una mezcla enzimática de una endopeptidasa serínica y un complejo de peptidasa y proteinasa. Las enzimas alimentarias quedan inactivadas en la fase de tratamiento térmico (de dos a diez segundos a 120-150 °C) durante el proceso de producción.

2.3.2.4.

Aminoácidos esenciales y semiesenciales

Para un valor energético equivalente, los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas contendrán una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia, tal y como se establece en la sección A del anexo III. No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cisteína y las de fenilalanina y tirosina.

2.3.3.

Requisitos relacionados con las proteínas, grupo C

2.3.3.1.

Contenido en proteínas

Mínimo

Máximo

0,45 g/100 kJ

0,67 g/100 kJ

(1,9 g/100 kcal)

(2,8 g/100 kcal)

2.3.3.2.

Fuente de proteínas

Proteínas de lactosuero derivadas de la leche de vaca, integradas por un 100 % de concentrado de proteínas de lactosuero dulce con un contenido mínimo en proteínas del 80 %.

2.3.3.3.

Transformación de las proteínas

Las materias primas se hidratan y se calientan. Antes de la hidrólisis, el pH se ajusta a 6,5-7,5 a una temperatura de 50-65 °C. La hidrólisis se lleva a cabo utilizando una mezcla enzimática de una endopeptidasa serínica y una proteinasa metálica. Las enzimas alimentarias quedan inactivadas en la fase de tratamiento térmico (de dos a diez segundos a 110-140 °C) durante el proceso de producción.

2.3.3.4.

Aminoácidos esenciales y semiesenciales

Para un valor energético equivalente, los preparados de continuación elaborados a partir de hidrolizados de proteínas contendrán una cantidad disponible de cada uno de los aminoácidos esenciales y semiesenciales igual por lo menos a la contenida en la proteína de referencia, tal y como se establece en la sección A del anexo III. No obstante, a efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y de cisteína y las de fenilalanina y tirosina.».

3)

En el anexo III, la parte introductoria de la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de los puntos 2.1, 2.2, 2.3.2 y 2.3.3 de los anexos I y II, los aminoácidos esenciales y semiesenciales de la leche materna, expresados en miligramos por 100 kJ y 100 kcal, son los siguientes:».


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/46


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/590 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2023

que corrige la versión letona del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 3, apartado 5, su artículo 87, apartado 3, su artículo 94, apartado 3, su artículo 97, apartado 2, su artículo 101, apartado 3, su artículo 106, apartado 1, su artículo 118, apartados 1 y 2, su artículo 119, apartado 1, su artículo 122, apartado 2, su artículo 271, apartado 2, y su artículo 279, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua letona del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (2) tiene errores en su título, en el considerando 1 respecto a las normas para los establecimientos que tienen animales terrestres y las plantas de incubación, en el considerando 2 respecto a la autorización de las plantas de incubación, así como en el considerando 11, respecto a las plantas de incubación de aves en cautividad y las plantas de incubación de aves de corral. Dicho Reglamento también tiene varios errores que afectan al ámbito de aplicación de las disposiciones siguientes: en el artículo 1, apartado 3, respecto a las plantas de incubación de aves en cautividad; en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, letra b), respecto a los huevos para incubar procedentes de plantas de incubación; en el artículo 1, apartado 6, letra b), respecto a las obligaciones de información de la autoridad competente en lo relativo a sus registros de plantas de incubación; en el artículo 1, apartado 9, respecto a las plantas de incubación registradas o autorizadas; en la parte II, título I, el título del capítulo 2 respecto a las plantas de incubación; en el artículo 7, el título y la frase introductoria respecto a los requisitos para la concesión de autorizaciones a plantas de incubación desde las que esté previsto trasladar huevos para incubar o pollitos de un día a otro Estado miembro; en el artículo 18, el título y la frase introductoria respecto a los registros de establecimientos de animales terrestres en cautividad y de plantas de incubación; en la parte II, título III, el título del capítulo 2 respecto a las plantas de incubación; en el artículo 33, el título, la frase introductoria y la letra a) respecto a las obligaciones de conservación de documentos a las que están sujetos los operadores de plantas de incubación; en la parte 3 del anexo I, el título respecto a los requisitos para la concesión de la autorización a las plantas de incubación; en la parte 3, punto 1, del anexo I, la frase introductoria y las letras a) y b) respecto a los requisitos relativos a las medidas de bioprotección en las plantas de incubación; en la parte 3, punto 2, del anexo I, la frase introductoria y la letra b) respecto a los requisitos relativos a la vigilancia en las plantas de incubación; en la parte 3, punto 3, del anexo I, la frase introductoria y las letras a), c) y f) respecto a los requisitos relativos a las instalaciones y el equipo de las plantas de incubación; en la parte 3, punto 5, del anexo I, la frase introductoria y letra a), inciso i), respecto a los requisitos relativos a la supervisión de las plantas de incubación por parte de la autoridad competente; en la parte 4, punto 1, letra a), inciso ii), del anexo I, respecto a los requisitos relativos a las medidas de bioprotección de los establecimientos que tengan aves de corral; en la parte 4, punto 2, letra b), del anexo I, respecto a los requisitos relativos a la vigilancia de los establecimientos que tengan aves de corral; en la parte 4, punto 3, letra b), inciso iii), y letra e), del anexo I, respecto a los requisitos relativos a las instalaciones y el equipo de los establecimientos que tengan aves de corral; en el anexo II, el título relativo al programa de control microbiológico en plantas de incubación y los programas de vigilancia de enfermedades en establecimientos que tengan aves de corral y en plantas de incubación; en la parte 1 del anexo II, el título relativo al programa de control microbiológico en las plantas de incubación; en la parte 2 del anexo II, el título relativo a los programas de vigilancia de enfermedades en las plantas de incubación y en los establecimientos que tengan aves de corral; en la parte 2, punto 2.4, letra b), del anexo II, la frase introductoria y el inciso iv) respecto a los requisitos relativos al muestreo submatricial; en la parte 2, punto 2.5, letra b), del anexo II, primera frase y los incisos i) y ii), respecto a los requisitos relativos al marco y a la frecuencia de muestreo.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión letona del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(No afecta a la versión española).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión de 28 de junio de 2019 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/591 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas establecidas sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (2), y en particular su artículo 1, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

El 17 de enero de 2019, la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de bicicletas eléctricas (en lo sucesivo, «producto afectado») originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73 (en lo sucesivo, «Reglamento original»).

(2)

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de la República Popular China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036.

(3)

Para los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, la Comisión estableció unos tipos de derecho antidumping individuales del 10,3 % al 62,1 % sobre las importaciones de bicicletas eléctricas. Para los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra [a excepción de las empresas sujetas al tipo de derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión (3)] se estableció un derecho medio ponderado del 24,2 %. Estos productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento original. Se estableció un derecho medio ponderado del 16,2 % con respecto a otras empresas que cooperaron no incluidas en la muestra [sujetas al tipo de derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72]. Estas se enumeran en el anexo II del Reglamento original. Además, se estableció un tipo de derecho de ámbito nacional del 70,1 % sobre las bicicletas eléctricas procedentes de empresas de la República Popular China que no se dieron a conocer o que no cooperaron en la investigación antidumping, pero sí cooperaron en la investigación antisubvenciones paralela (y que figuran en el anexo III del Reglamento original).

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, el apartado 2 de dicho artículo puede modificarse añadiendo el nuevo productor exportador al anexo apropiado con las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo de derecho antidumping medio ponderado correspondiente, si ese nuevo productor exportador de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas, es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «período de investigación original»);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original, y

c)

ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.

2.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(5)

La empresa Zhejiang Jollo Technology Co., Ltd (en lo sucesivo, «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador (TNPE) y que, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas de la República Popular China que cooperaron no incluidas en la muestra, sujetas al tipo de derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas, es decir, el 16,2 %, alegando que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original.

(6)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, establecidas en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original (en lo sucesivo, «condiciones TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones TNPE. El solicitante proporcionó una respuesta al cuestionario.

(7)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si el solicitante cumplía las condiciones TNPE.

3.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(8)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que el solicitante no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas, es decir, del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «período de investigación original»), durante la investigación la Comisión determinó que el solicitante no podía haber exportado bicicletas eléctricas a la Unión durante el período de investigación, ya que el solicitante proporcionó pruebas de que se había establecido en 2021.

(9)

Respecto a la condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que el solicitante no esté vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original, durante la investigación la Comisión determinó que el solicitante no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original y que podrían haber cooperado en la investigación original.

(10)

Respecto a la condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, de que el solicitante haya exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación original o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión, la Comisión determinó durante la investigación que, a la vista de las pruebas documentales proporcionadas, el solicitante había exportado realmente bicicletas eléctricas a la Unión después del período de investigación. El solicitante presentó documentación de ventas relativa a transacciones con España (junio de 2021) e Italia (agosto de 2022).

(11)

En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que el solicitante cumple la condición establecida en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original.

(12)

Por tanto, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE que se establecen en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento original, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto a un derecho antidumping del 16,2 % para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y sujetas al tipo de derecho compensatorio paralelo para todas las demás empresas, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72.

4.   COMUNICACIÓN

(13)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Zhejiang Jollo Technology Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(14)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.

(15)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité creado mediante el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/73, se añade la siguiente empresa a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Zhejiang Jollo Technology Co., Ltd

899A

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 16 de 18.1.2019, p. 108.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/592 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 24, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las importaciones de biodiésel originario de Argentina están sujetas a derechos compensatorios definitivos impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión (2) («investigación original»).

(2)

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A («solicitante»), productor exportador argentino con el código TARIC (3) adicional C497, sujeto a un tipo de derecho compensatorio individual del 25,0 %, informó a la Comisión el 23 de mayo de 2022 de que había cambiado su nombre a Viterra Argentina SA.

(3)

La empresa consideró que el cambio de nombre no afectaba a sus derechos a beneficiarse del tipo de derecho compensatorio individual que se le aplicaba con su nombre anterior, y pidió a la Comisión que así lo confirmara.

(4)

El Consejo Europeo de Biodiésel (EBB) no estaba de acuerdo con el solicitante, y alegaba que este había sufrido un cambio estructural más complejo que afectaba a su derecho a seguir beneficiándose del nivel de medida establecido en la investigación original.

(5)

La Comisión recabó información, examinó las pruebas aportadas por el solicitante y consideró que el cambio de nombre había sido registrado correctamente ante las autoridades pertinentes y no daba lugar a ninguna nueva relación con otros grupos de empresas no investigados por la Comisión en la investigación original.

(6)

Las pruebas del expediente confirmaron la afirmación del solicitante de que el cambio de nombre fue aprobado por el Registro Público de Comercio de Argentina el 3 de mayo de 2022 y por la Administración Federal de Ingresos Públicos el 1 de julio de 2022. En consecuencia, la Comisión concluyó que el cambio de nombre no afectaba a las constataciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244, y en particular al tipo de derecho compensatorio aplicable.

(7)

Sobre la base de lo expuesto, el cambio de nombre debe surtir efecto a partir de la fecha en que la empresa comenzó a operar oficialmente con el nuevo nombre, es decir, el 1 de julio de 2022.

(8)

La industria de la Unión (EBB), en sus observaciones sobre la comunicación, reiteró los argumentos presentados inicialmente sobre la solicitud de cambio de nombre. Alegó que el cambio de nombre ocultaba un cambio estructural más complejo, que el solicitante aumentó sus actividades con biodiésel mediante diversas adquisiciones, cambió de director ejecutivo, pasó a ser líder en el sector agrícola argentino y tenía alguna relación con otro productor exportador, que había quebrado.

(9)

Se recuerda que todos los productores exportadores argentinos están sujetos a un compromiso de precios en virtud del cual deben respetar un precio mínimo de importación y exportar su biodiésel a la Unión por debajo de un umbral de volumen, que se revisa anualmente para todo el país.

(10)

La Comisión examinó las alegaciones y constató que la industria no había aportado pruebas suficientes que corroboraran sus alegaciones. La Comisión no encontró pruebas que apuntaran a un impacto de las actividades del solicitante en el sector agrícola, o de un presunto aumento de su capacidad de producción, en las medidas actualmente en vigor. El mero cambio de nombre no permitirá al solicitante exportar un mayor volumen a la Unión ni vender por debajo del precio mínimo fijado periódicamente por la Comisión, por lo que no puede afectar ni socavar las medidas actualmente vigentes. Las alegaciones de la industria de la Unión no pudieron tenerse en cuenta y, por lo tanto, se rechazaron.

(11)

Habida cuenta de lo expuesto en los considerandos anteriores, la Comisión estimó apropiado modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 para reflejar el cambio de nombre de la empresa a la que se atribuía anteriormente el código adicional TARIC C497.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión se modifica como sigue:

«Oleaginosa Moreno Hnos. SACIFI y A

25,0 %

C497»

se sustituye por:

«Viterra Argentina SA.

25,0 %

C497».

2.   El código TARIC adicional C497, atribuido anteriormente a Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A, se aplicará a Viterra Argentina SA a partir del 1 de julio de 2022. Se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado en relación con las importaciones de productos fabricados por Viterra Argentina SA que exceda del derecho compensatorio establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 respecto a Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO L 40 de 12.2.2019, p. 1).

(3)  Arancel integrado de la Unión Europea.

(4)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (versión codificada) (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/593 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea por lo que respecta al Grupo Hansol y se modifica el derecho residual

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de una investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del «Reglamento de base», el 2 de mayo de 2017 la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinado papel térmico ligero («PTL») originario de la República de Corea («el país afectado») («el Reglamento en cuestión»). Las medidas adoptaron la forma de tipos de derechos fijos: 104,46 EUR por tonelada neta tanto para el grupo Hansol como para todas las demás empresas.

1.1.   Sentencias en los asuntos T-383/17 (3) y C-260/20 P (4)

(2)

El grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd.) (en lo sucesivo, «Hansol») impugnó el Reglamento en cuestión ante el Tribunal General. El 2 de abril de 2020, el Tribunal General dictó su sentencia en el asunto T-383/17 por la que se anula el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 en la medida en que afecta a Hansol. El 11 de junio de 2020, la Comisión recurrió la sentencia del Tribunal General (asunto C-260/20 P). El 12 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso.

(3)

El Tribunal General consideró que la Comisión había cometido un error al determinar el valor normal para al menos un tipo de producto vendido por Hansol Artone Paper Co. Ltd. («Artone»). A falta de ventas internas de ese tipo de producto, la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, calculó el valor normal para Artone sobre la base del coste de producción de Artone. Dado que Hansol Paper Co. Ltd. («Hansol Paper») realizó ventas internas representativas de ese tipo de producto en el curso de operaciones comerciales normales, el Tribunal General concluyó que la Comisión debería haber utilizado el precio de venta nacional de esa parte como valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(4)

El Tribunal General también consideró que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación en la ponderación de las ventas en la Unión de rollos de gran formato a clientes independientes en comparación con las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños. La Comisión había aplicado esa ponderación para reflejar adecuadamente el comportamiento global de dumping de Hansol, mientras que a Hansol, a petición suya, se le había concedido una exención para tres de sus empresas transformadoras vinculadas para cumplimentar un cuestionario. El Tribunal General constató que, al no contabilizar un determinado volumen de reventas de Schades Nordic, una de estas tres empresas transformadoras vinculadas en la Unión, la Comisión había subestimado la ponderación de las ventas de rollos de gran formato de Hansol a clientes independientes, que tenían un margen de dumping significativamente inferior al de sus ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa en forma de rollos pequeños a comerciantes independientes. Por lo tanto, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que los cálculos que había realizado no reflejaban la verdadera magnitud del dumping practicado por Hansol.

(5)

Por último, el Tribunal General consideró que el error de ponderación descrito en el considerando 4 también afectaba al cálculo del margen de subcotización y de perjuicio, ya que la Comisión había utilizado la misma ponderación para dichos cálculos. Por lo tanto, concluyó que la Comisión había infringido el artículo 3, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

(6)

Estas conclusiones fueron ratificadas por el Tribunal de Justicia (5).

1.2.   Ejecución de las sentencias

(7)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de dar los pasos necesarios para la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal General (6).

(8)

Según la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (7). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por ejemplo, cuando se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, el procedimiento sigue abierto porque es solo el acto por el que se concluye el procedimiento el que ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (8), salvo en los casos en que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (9).

(9)

En el presente asunto, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en lo que respecta a Hansol por los motivos mencionados en los considerandos 3 a 5.

(10)

Las conclusiones del Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o cuya impugnación fue desestimada, o que no fueron examinadas por el Tribunal General y no dieron lugar, en consecuencia, a la anulación del Reglamento en cuestión, siguen siendo plenamente válidas (10).

(11)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, la Comisión decidió reabrir parcialmente la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado papel térmico ligero que condujo a la adopción del Reglamento en cuestión y reanudar la investigación en el momento en que se produjeron las irregularidades. El 30 de junio de 2022 se publicó un anuncio (en lo sucesivo, «anuncio de reapertura») en el Diario Oficial de la Unión Europea (11). El ámbito de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia por lo que respecta a Hansol.

(12)

Al mismo tiempo, la Comisión decidió someter a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea y producido por Hansol y solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente que restableciera los derechos, antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones relacionadas con los productos de Hansol (12) (en lo sucesivo, «el Reglamento de registro»).

(13)

La Comisión informó de la reapertura a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones.

2.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA REAPERTURA

(14)

La Comisión recibió observaciones de Hansol y de la Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA) y sus miembros.

(15)

Hansol señaló que, en el Reglamento de registro, la Comisión se había basado en las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-440/20 y T-441/20 («Jindal Saw») (13) para concluir que el registro era un instrumento que permitía aplicar posteriormente medidas contra las importaciones a partir de la fecha de registro. Hansol alegó que estas sentencias aún no eran firmes y que no eran aplicables a la presente situación, ya que, en el asunto T-383/17, el Tribunal General había declarado que el Reglamento era ilegal, mientras que no lo había declarado en los asuntos T-440/20 y T-441/20. También alegó que en Jindal Saw la empresa afectada, Jindal Saw, era uno de los varios productores exportadores y había varios países afectados, mientras que Hansol es el único productor exportador en el caso que nos ocupa, que afecta únicamente a Corea. Sobre esta base, Hansol alegó que, por lo tanto, la Comisión no podía basarse en las sentencias Jindal Saw para recaudar retroactivamente la obligación final de pago de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado fabricado por Hansol.

(16)

En cuanto al hecho de que la sentencia Jindal Saw aún pudiera ser objeto de recurso, la ETPA alegó que estas sentencias reproducen una jurisprudencia reiterada. La ETPA también cuestionó las diferencias alegadas por Hansol entre las sentencias Jindal Saw y T-383/17, ya que en el fallo de las sentencias T-300/16 y T-301/16 (asuntos anteriores a T-440/20 y T-441/20 por los que se anularon los Reglamentos iniciales en Jindal Saw), al igual que en el asunto T-383/17, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en su totalidad, en la medida en que afecta a la demandante. Según la ETPA, el hecho de que la sentencia anulara el Reglamento en cuestión únicamente para Hansol implica también que, contrariamente a lo que sostiene Hansol, sigue formando parte del ordenamiento jurídico de la Unión.

(17)

A este respecto, la Comisión señaló que el hecho de que la sentencia en el asunto T-440/20 aún no fuera firme en el momento de la publicación del Reglamento de registro no implica que el registro no fuera posible en este caso. En ese asunto, el Tribunal General respaldó la práctica de la Comisión de registrar las importaciones al ejecutar las sentencias, apoyando el hecho de que la Comisión puede efectivamente registrar las importaciones en tales situaciones. El Tribunal General declaró que el artículo 14 del Reglamento de base, que faculta a la Comisión para exigir a las autoridades nacionales que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones, es de aplicación general. En particular, el Tribunal General observó que «el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento no está sujeto a ninguna limitación en cuanto a las circunstancias en las que la Comisión está facultada para exigir a las autoridades aduaneras nacionales el registro de mercancías». El Tribunal General añadió que «privar a la Comisión del derecho a recurrir al registro en el marco de un procedimiento de restablecimiento de un derecho antidumping definitivo puede menoscabar la eficacia de los reglamentos que pueden dar lugar a tal restablecimiento». En cualquier caso, la sentencia adquirió firmeza entre tanto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(18)

En cuanto a la alegación de Hansol de que el Reglamento en cuestión ya no es válido, ya que Hansol, para el que fue anulado, era el único productor exportador afectado por dicho Reglamento, la Comisión señaló que, sin entrar en la pertinencia jurídica de la alegación, esta es objetivamente incorrecta. De hecho, el hecho de que no se hubiera identificado ningún otro productor de la República de Corea que exportara a la Unión durante el período de investigación no significa que el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 solo se aplique a Hansol. De hecho, en el Reglamento en cuestión, la Comisión también impuso derechos a otros productores exportadores a través del derecho residual (14). Además, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado únicamente «en la medida en que afecta a Hansol Paper Co. Ltd.». En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(19)

Hansol también manifestó su preocupación por el hecho de que la Comisión posiblemente no entendiera correctamente cómo corregir la cuestión de la ponderación. Hansol alegó que, según la sentencia del Tribunal General, el porcentaje que representa las reventas de rollos de gran formato por parte de Schades Ltd. en las ventas totales de rollos de gran formato por Hansol Paper, Artone, y su comerciante vinculado Hansol Europe a su comerciante vinculado Schades Ltd., debía aplicarse a la cantidad de ventas de rollos de gran formato a sus empresas transformadoras vinculadas (Schades Nordic, Heipa y R+S) para las reventas. La cantidad resultante debe añadirse a la cantidad de ventas de rollos de gran formato (directas e indirectas) utilizada para el cálculo del margen de dumping y deducirse de la cantidad de ventas de rollos de gran formato a Schades Nordic, Heipa y R+S para su transformación. Sobre esta base, Hansol presentó un nuevo cálculo de la ponderación entre las ventas directas e indirectas de rollos de gran formato a clientes independientes frente a las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa en forma de rollos pequeños a clientes independientes. La ETPA subrayó que, durante la investigación, además de Schades Ltd., la única empresa transformadora vinculada a Hansol que también revendió rollos de gran formato fue Schades Nordic y que, por lo tanto, solo por esta razón, este enfoque ya no estaría en consonancia con las pruebas de que disponía la Comisión. También subrayó que, si bien el Tribunal General detectó algunos errores en el enfoque adoptado por la Comisión en la investigación inicial, no impuso un enfoque para un cálculo de ponderación revisado y aclaró que corresponde a la Comisión decidir qué medidas son adecuadas para garantizar la ejecución de la sentencia.

(20)

A este respecto, la Comisión señaló que el método propuesto por Hansol es fundamentalmente diferente del utilizado por la Comisión en su cálculo del dumping para el Reglamento en cuestión. En ese cálculo por el que se establecen los márgenes de Hansol, la Comisión cuantificó el total de las ventas directas e indirectas de rollos de gran formato a clientes no vinculados realizadas por el grupo Hansol en su conjunto, tal como se indica en las respuestas al cuestionario de las distintas entidades del grupo en sus cuadros de ventas. Sobre esta base, la Comisión estableció la ponderación de dichas ventas en comparación con la ponderación de los rollos de gran formato para su transformación en rollos pequeños. La propuesta de Hansol de aplicar el porcentaje calculado de las reventas de rollos de gran formato por parte de Schades Ltd. en comparación con los volúmenes totales de compra de Schades Ltd. a las otras tres empresas transformadoras vinculadas es un método fundamentalmente diferente y menos preciso, habida cuenta de los volúmenes de reventas de rollos de gran formato de las tres empresas transformadoras vinculadas que no respondieron al cuestionario, según informó Hansol durante el procedimiento.

(21)

La Comisión aclaró además que, si bien el Tribunal General constató que la Comisión había incurrido en error al no incluir en el cálculo los volúmenes de reventas de rollos de gran formato notificados en el procedimiento por Schades Nordic (15), no había descalificado la metodología de la Comisión como tal. Por lo tanto, la Comisión se atuvo estrictamente a la sentencia del Tribunal General al mantener inalterada la metodología para determinar la ponderación respectiva, excepto por el hecho de añadir ahora los volúmenes de rollos de gran formato vendidos por Schades Nordic, Heipa y R+S, como exige el Tribunal General. Este cálculo se explicó con más detalle en la comunicación limitada de información específica de la empresa.

3.   REEXAMEN DE LOS PROBLEMAS DETECTADOS POR EL TRIBUNAL GENERAL Y CONFIRMADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

3.1.   Margen de dumping

3.1.1.   Valor normal

(22)

Para dos tipos de producto exportados a la Unión por Artone, la Comisión, en su cálculo del dumping, calculó el valor normal en ausencia de ventas internas representativas de esa parte. En los apartados 148 y 152 a 158 de la sentencia en el asunto T-383/17 y en los apartados 79 y 85 de la sentencia en el asunto C-260/20 P, los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron que, según el tenor y la estructura del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, era el precio realmente pagado o por pagar en el curso de las operaciones comerciales normales el que debía tomarse en consideración, con carácter prioritario, para determinar el valor normal. Cuando el exportador no vende el producto similar en el mercado nacional, el valor normal debe establecerse sobre la base de los precios de otros vendedores o productores, con carácter prioritario, y no sobre la base de los costes de producción de la empresa afectada.

(23)

Uno de los dos tipos de producto mencionados en el considerando 22 fue efectivamente vendido en el mercado interno en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales por la empresa vinculada Hansol Paper y, por lo tanto, el Tribunal General constató que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base en el contexto del cálculo del valor normal de Artone.

(24)

Así pues, la Comisión revisó el cálculo del valor normal para ese tipo de producto sustituyendo el valor normal calculado por Artone por el valor normal de Hansol Paper en lo que respecta a ese tipo de producto.

(25)

El otro tipo de producto exportado por Artone para el que se calculó el valor normal tampoco tenía ventas internas representativas realizadas por Hansol Paper. De hecho, los volúmenes de ventas internas de Hansol Paper se situaron muy por debajo del umbral del 5 % establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal de ese tipo de producto también se había calculado para Hansol Paper. A falta de precios de venta representativos en el curso de operaciones comerciales normales de otros vendedores o productores del país exportador, se mantuvo el cálculo del valor normal de Artone para este tipo de producto.

3.1.2.   Ponderación

(26)

En la investigación que condujo a la adopción del Reglamento en cuestión, la Comisión había recibido respuestas al cuestionario de Hansol, Artone, Hansol Europe (un operador comercial vinculado en la Unión) y Schades UK Ltd., un comerciante/empresa transformadora vinculada establecido en la Unión. Tres empresas transformadoras situadas en la Unión y vinculadas al Grupo Hansol, a saber, Schades Nordic, Heipa y R+S, habían solicitado una exención para cumplimentar el cuestionario para las empresas vinculadas al productor exportador (anexo I del cuestionario). Estas partes transformaron el producto afectado para su reventa, en rollos pequeños, a clientes independientes. La Comisión aceptó su solicitud de exención, que se basó en la ausencia o el volumen limitado de ventas del producto afectado por estas partes.

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la Comisión está obligada a tener en cuenta todas las transacciones de exportación a la Unión al calcular el margen de dumping. Para incluir en su cálculo del dumping el volumen significativo de ventas del Grupo Hansol a las empresas transformadoras vinculadas que habían sido eximidas de cumplimentar un cuestionario, la Comisión había ampliado los resultados del cálculo del dumping aplicando una ponderación de los márgenes de dumping calculada sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario de Hansol Paper, Artone, Hansol Europe y Schades UK Ltd. A tal fin, la Comisión atribuyó una ponderación de entre el 15 y el 25 % al margen de dumping establecido para las ventas directas y las ventas del producto afectado a través de empresas vinculadas y una ponderación de entre el 75 y el 85 % al margen de dumping establecido para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas (16).

(28)

El Tribunal General y el Tribunal de Justicia consideraron que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Consideraron que la ponderación utilizada adolecía de un error manifiesto, ya que se había ignorado un determinado volumen del producto afectado revendido por Schades Nordic. Así pues, el volumen de ventas directas e indirectas del producto afectado se había subestimado en el cálculo de la ponderación y, por lo tanto, la magnitud total del dumping no se había reflejado en los cálculos (17).

(29)

A la luz de las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión resumidas en el considerando 28, la Comisión revisó el cálculo de la ponderación. Para ello, sumó al volumen de ventas directas e indirectas del producto afectado utilizado para ese cálculo el volumen de las reventas de rollos de gran formato de Hansol a través de Schades Nordic, según informó Hansol durante la investigación. La ponderación de las ventas directas e indirectas del producto afectado realizadas por Hansol en comparación con sus ventas totales a la Unión aumentó 0,7 puntos porcentuales, mientras que la ponderación de sus ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas disminuyó en el mismo porcentaje.

3.1.3.   Margen de dumping

(30)

La Comisión volvió a calcular el margen de dumping para Hansol, sustituyendo el valor normal calculado de un tipo de producto vendido por Artone por un valor normal basado en el precio de venta nacional de ese tipo de producto obtenido por Hansol Paper, como se explica en el considerando 24, y revisando la ponderación de los márgenes de dumping establecidos para los dos tipos de ventas, tal como se explica en el considerando 29.

(31)

Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado definitivo revisado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, disminuyó del 10,3 al 10,2 %.

3.2.   Margen de subcotización y análisis de impacto

(32)

En el Reglamento en cuestión, también se había aplicado la misma ponderación que se había aplicado a los márgenes de dumping para las ventas directas e indirectas del producto afectado, por una parte, y para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas, por otra, para calcular el margen de subcotización de Hansol.

(33)

Los órganos jurisdiccionales de la Unión constataron que el error que afectaba al cálculo de la ponderación de las ventas también afectaba al cálculo de la subcotización de precios y a la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping en los productos similares de la industria de la Unión (18).

(34)

Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización, la Comisión ejecutó la sentencia del Tribunal de Justicia aplicando los porcentajes de ponderación revisados, como se explica en el considerando 29, también a los márgenes de subcotización para las ventas directas e indirectas del producto afectado, por una parte, y para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas, por otra.

(35)

El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, fue un margen de subcotización medio ponderado del 9,3 %.

(36)

El margen de subcotización constatado durante la investigación que dio lugar al Reglamento en cuestión fue del 9,4 %. Habida cuenta de la inmaterial diferencia entre dicho margen y el margen de subcotización revisado, la Comisión llegó a la conclusión de que ese cambio no justificaba la reevaluación del análisis del perjuicio o de la causalidad. Por lo tanto, confirmó las conclusiones a este respecto resumidas en las secciones 4 y 5 del Reglamento por el que se imponen medidas provisionales (19) y en el considerando 102 del Reglamento en cuestión.

4.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

(37)

El 14 de noviembre de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones antes expuestas basándose en las cuales se pretendía proponer el restablecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea y fabricado por Hansol y ajustar el derecho residual, sobre la base de los elementos recogidos y presentados en relación con la investigación original. Tras la comunicación final, se recibieron observaciones de Hansol, la ETPA y el Gobierno de la República de Corea.

(38)

El Gobierno de Corea expresó su preocupación por la forma en que la Comisión había aplicado las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya que comprendía que los cálculos de dumping revisados no rectificaban completamente los errores detectados en dichas sentencias. Sin embargo, el Gobierno de Corea no especificó en qué sentido habría incurrido la Comisión en un error.

(39)

La ETPA apoyó firmemente la línea de actuación prevista por la Comisión.

(40)

En sus observaciones a la comunicación, Hansol alegó que la Comisión no había corregido el error con respecto al cálculo del valor normal. Hansol también alegó que la Comisión no había rectificado el error de ponderación detectado por el Tribunal General y confirmado por el Tribunal de Justicia.

4.1.   Valor normal

(41)

Hansol alegó que estaba de acuerdo con el hecho de que la Comisión había aplicado las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión al utilizar, para la comparación con el precio de exportación de Artone, el precio de venta nacional de Hansol Paper para un tipo de producto que dicha parte había vendido en el mercado interno en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales (véanse los considerandos 23 y 24). Sin embargo, Hansol se mostró en desacuerdo con el hecho de que la Comisión, como se explica en el considerando 25, no lo hubiera hecho para otro tipo de producto no vendido en el mercado interno por Artone.

(42)

Hansol alegó que, no obstante, la Comisión debería haber utilizado los precios de venta de Hansol Paper de ese tipo de producto, en lo sucesivo también denominado «tipo de producto X» (el número real del tipo de producto es confidencial). Alegó que el Tribunal General había dictaminado que la Comisión debería utilizar los precios de venta de otras partes, si estuvieran disponibles, «con carácter prioritario». A este respecto, alegó que las ventas internas de Hansol del tipo de producto X eran rentables y, como consecuencia de ello, el valor normal calculado por Hansol Paper para ese tipo de producto era igual a un valor normal basado en los precios de venta. Al ser el valor normal calculado igual al precio de venta, Hansol alegó que la Comisión estaba obligada a utilizar el precio de venta de Hansol Paper.

(43)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, aclaró que el Tribunal General había confirmado que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, si no hay ventas del producto similar o estas son insuficientes en el curso de las operaciones comerciales normales, la Comisión debe establecer una excepción al principio de utilizar los precios de venta para determinar el valor normal y basará el valor normal en los precios de otros vendedores o productores o, si estos no están disponibles, calculará el valor normal sobre la base del coste de producción. Precisó, en el apartado 150 de la sentencia en el asunto T-383/17, que una insuficiencia de ventas incluye la situación en la que las ventas del producto similar en el país exportador constituyen menos del 5 % del volumen de ventas del producto afectado a la Unión. Por lo tanto, el Tribunal General confirmó que, en este escenario, la Comisión no utilizará los precios de venta nacionales (20). En este caso, los volúmenes de ventas internas de Hansol Paper del tipo de producto X representaron menos del 1 % de las ventas de ese tipo de producto a la Unión, muy por debajo del umbral del 5 % mencionado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, por lo que su valor normal de ese tipo de producto fue calculado por la Comisión. También recordó que, durante la investigación, Hansol nunca alegó que la Comisión no debería haber calculado el valor normal de ese tipo de producto para Hansol Paper. Al no haber ningún otro productor que cooperara, ya que la Comisión había calculado el valor normal del tipo de producto X para Hansol Paper, como se ha explicado anteriormente, y por lo tanto no se disponía de ningún precio de venta nacional alternativo de ese tipo de producto, la Comisión calculó el valor normal del tipo de producto X para Artone.

(44)

En segundo lugar, el mero hecho de que el valor normal calculado de un tipo de producto determinado sea idéntico a su precio de venta no lo convierte en un valor normal basado en los precios de venta. El valor normal establecido con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base es un valor normal calculado. Por lo tanto, a efectos del cálculo del dumping, este valor normal calculado no puede utilizarse para comparar los precios de exportación de otras partes, ya que no existe ninguna disposición al respecto en el Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Hansol de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión obligaban a la Comisión a utilizar el precio de venta nacional de Hansol Paper en el cálculo del dumping de Artone para ese tipo de producto concreto.

4.2.   Ponderación

(45)

Hansol alegó además que la Comisión no había comprendido correctamente el método que debía adoptar para corregir el error de ponderación. Invocó el apartado 86 de la sentencia en el asunto T-383/17 y el apartado 64 de la sentencia en el asunto C-260/20 P para sostener que la Comisión debería haber reflejado la proporción de las ventas de Schades UK Ltd. sin transformación en las ventas de Hansol a sus otros operadores comerciales vinculados y no simplemente añadir el volumen de ventas de Schades Nordic sin transformación a las ventas directas e indirectas de Hansol a clientes independientes. Hansol también alegó que, si el Tribunal General hubiera considerado que la Comisión rectificaría el error de ponderación, tal como se explica en el considerando 29, en vista del impacto limitado, no habría llegado a la conclusión de que el error de ponderación podría haber afectado al cálculo de la subcotización de los precios y a la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping en los productos similares de la industria de la Unión.

(46)

Como observación preliminar, la alegación de Hansol sugiere que la Comisión había utilizado el muestreo, es decir, que había aplicado el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base cuando decidió utilizar los datos de Schades UK Ltd. para calcular el margen de dumping de las ventas del producto afectado a empresas transformadoras vinculadas. La Comisión señaló que, en los apartados 63 a 69 de la sentencia en el asunto T-383/17, el Tribunal General desestimó la misma alegación. De hecho, la Comisión decidió calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas sobre los datos de los precios de exportación de Schades UK Ltd., ya que se consideró que era la mejor situada para proporcionar las cifras más exactas con respecto a la mayoría de las ventas del Grupo Hansol a empresas transformadoras vinculadas en la Unión para su posterior reventa en forma de rollos pequeños a clientes no vinculados (21). A efectos del cálculo del dumping del Grupo Hansol, la Comisión consideró que Schades UK Ltd. era la única empresa transformadora vinculada al grupo Hansol que había revendido el producto afectado a clientes independientes. Los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron que esta conclusión era incorrecta a la vista de las pruebas disponibles en el expediente en relación con Schades Nordic.

(47)

De hecho, la Comisión señaló que Hansol, en la investigación original, había informado a la Comisión de que Schades Nordic había revendido [170-190] toneladas sin transformación a clientes independientes. También informó de que las otras dos empresas transformadoras vinculadas que habían sido exentas, Heipa y R+S, no habían realizado reventas sin transformación (22). Hansol no aportó ninguna prueba de las ventas de rollos de gran formato ni por Heipa ni por R+S. Por lo tanto, la alegación de Hansol contradecía directamente la información que había facilitado durante la investigación.

(48)

En la sentencia en el asunto C-260/20 P, el Tribunal de Justicia declaró claramente que la Comisión no puede excluir la información facilitada por las partes interesadas por el mero hecho de haber sido facilitada por medios distintos de la respuesta al cuestionario antidumping (23). Tras reabrir la investigación, la Comisión actuó de conformidad con este hallazgo, ya que había aceptado la información facilitada por Hansol en la investigación sobre las reventas de rollos de gran formato realizadas por Schades Nordic, Heipa y R+S. Hansol había informado de que Heipa y R+S no habían realizado reventas del producto afectado, por lo que no era necesario efectuar ninguna corrección con respecto a los volúmenes establecidos para estas partes.

(49)

Además, Hansol basó su alegación de que la Comisión debía aplicar la proporción de las ventas de Schades UK Ltd. sin transformación a los otros tres operadores comerciales vinculados de Hansol, en particular en el texto del apartado 86 de la sentencia en el asunto T-383/17, que reza: «[…] cabe señalar que la Comisión decidió utilizar los datos de Schades [UK Ltd.] para calcular el margen de dumping en las ventas realizadas por la demandante a las otras tres empresas transformadoras vinculadas […]». A este respecto, también se refirió a la afirmación del Tribunal de Justicia en el apartado 64 de la sentencia en el asunto C-260/20 P, en los siguientes términos: «como se desprende de los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, la Comisión había decidido utilizar los datos de Schades [UK Ltd.] para calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas. […] Habida cuenta de que la Comisión sabía que Schades [Nordic] había revendido determinadas cantidades del producto considerado a clientes no vinculados sin transformación, el Tribunal General estimó que debería haber reflejado esta situación en las ventas de los productos considerados a las otras empresas transformadoras vinculadas […]».

(50)

La Comisión consideró que Hansol interpretó erróneamente las declaraciones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. De hecho, los datos de Schades UK Ltd. se utilizaron para calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas, ya que el margen de dumping establecido para las ventas de Schades UK Ltd. de rollos de gran formato transformados en rollos pequeños se aplicó a los volúmenes aplicables para la transformación de origen coreano vendidos a estas otras tres empresas transformadoras vinculadas. Sin embargo, en el apartado 64, el Tribunal de Justicia señaló que el carácter representativo de los datos de Schades UK Ltd. «no excluye en absoluto que el cálculo basado en dichos datos adolezca de errores, habida cuenta de que no se tuvieron en cuenta todos los datos pertinentes a este respecto». En otras palabras, el Tribunal de Justicia constató que el uso de Schades UK Ltd. como representante de las ventas de Hansol a las otras empresas transformadoras vinculadas no implicaba que la Comisión pudiera ignorar las pruebas del expediente relativas a las ventas de rollos de gran formato a clientes independientes comunicadas por Schades Nordic. No exigió a la Comisión que reflejara o ampliara la misma proporción de las ventas de Schades Ltd. sin transformación en las ventas de Hansol a sus otros operadores comerciales vinculados. Ello contradice las pruebas que obran en el expediente, que Hansol no ha rebatido. A través de la reapertura de la investigación, y a diferencia de lo que ocurría anteriormente, la Comisión tuvo plenamente en cuenta las cantidades de rollos de gran formato vendidas a las empresas transformadoras vinculadas de Hansol en la Unión que revendieron rollos de gran tamaño sin transformación.

(51)

Por lo que respecta a las [170-190] toneladas de reventas del producto afectado a clientes independientes por parte de Schades Nordic, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia habían constatado un error, ya que estas reventas, que Hansol había comunicado en el procedimiento por medios distintos de una respuesta al cuestionario, no habían sido consideradas por la Comisión. Esto se corrigió, según lo expuesto en el considerando 29, sumando al volumen de ventas directas e indirectas del producto afectado utilizado para ese cálculo el volumen de las reventas de rollos de gran formato de Hansol a través de Schades Nordic, según informó Hansol durante la investigación. No fue necesario realizar más ajustes, ya que Hansol había informado de que las empresas transformadoras Heipa y R+S no habían realizado ninguna reventa del producto afectado a clientes independientes.

(52)

Por último, la Comisión rechazó que el hecho de que la corrección efectuada por la Comisión solo tuviera un impacto reducido en el margen de subcotización y no afectara al análisis del perjuicio y de la causalidad demostraría que la Comisión había malinterpretado las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. La sentencia del Tribunal General afirma que «no podía excluirse» que el error de la Comisión pudiera haber tenido un impacto y no que tuviera un impacto en el análisis del perjuicio y de la causalidad (24). En la misma línea, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 62: «El hecho de que, habida cuenta de dichos datos, fuera posible, cuando menos, que la Comisión hubiera atribuido una ponderación excesiva a las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para la transformación en rollos pequeños, exagerando así el dumping real practicado por Hansol, bastaba para cuestionar la fiabilidad y el carácter objetivo de la apreciación por la Comisión del dumping practicado por Hansol». Por lo tanto, el hecho de que la corrección de la ponderación tuviera un impacto reducido en la subcotización revisada solo demuestra que el error detectado por el Tribunal General era irrelevante. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

5.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(53)

El error detectado por el Tribunal General y confirmado por el Tribunal de Justicia sobre la ponderación de las ventas también afectó al cálculo del margen de perjuicio. La Comisión ejecutó las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión aplicando los coeficientes de ponderación revisados, como se explica en el considerando 29, también a los márgenes de perjuicio para las ventas directas e indirectas del producto afectado, por una parte, y para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas, por otra.

(54)

El resultado de la comparación dio lugar a un margen de perjuicio para Hansol del 36,9 %, mientras que el margen de perjuicio establecido durante la investigación que dio lugar al Reglamento en cuestión fue del 37 % (25). Dado que el margen de dumping restablecido es inferior al margen de perjuicio, de conformidad con las normas aplicables, el tipo del derecho antidumping debe fijarse al nivel del porcentaje de dumping. Por consiguiente, el tipo de derecho antidumping restablecido para Hansol es del 10,2 %.

(55)

La Comisión recordó que el derecho antidumping se estableció como un importe fijo en euros por tonelada neta. El tipo de derecho definitivo revisado del 10,2 % representa un tipo de derecho fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

(56)

La Comisión también recordó que el nivel de cooperación en este caso era elevado, ya que las importaciones de Hansol constituían el total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, el derecho antidumping residual se basó en el nivel de la empresa que cooperó. En consecuencia, el tipo de derecho definitivo residual, aplicable a todas las demás empresas, se revisó a un tipo de derecho fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

(57)

El nivel revisado del derecho antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 4 de mayo de 2017). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo a las importaciones de productos de Hansol y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(58)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   CONCLUSIÓN

(59)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró apropiado restablecer el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) superior o igual a 40 cm («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente con los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520), originario de la República de Corea, con un tipo de derecho fijo de 103,16 EUR por tonelada.

(60)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) superior o igual a 40 cm («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente con los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520), originario de la República de Corea, a partir del 4 de mayo de 2017.

2.   El tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 será un importe fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Se devolverá o condonará cualquier derecho antidumping definitivo en relación con los productos de Hansol pagados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 que exceda el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1.

2.   Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Todo reembolso efectuado tras la decisión del Tribunal de Justicia en el Asunto C-260/20 P Hansol Paper será recuperado por las autoridades que efectuaron el reembolso hasta el importe establecido en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

El derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 también se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041 por el que se someten a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea tras la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041, que queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 114 de 3.5.2017, p. 3).

(3)  ECLI:EU:T:2020:139.

(4)  ECLI:EU:C:2022:370.

(5)  El Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al declarar que la Comisión había decidido erróneamente deducir los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio por las reventas del producto afectado por Schades a clientes independientes con el fin de determinar los precios de exportación de dicho producto en el marco de la determinación del perjuicio.

(6)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión (Rec. 1988, p. 2181), apartados 27 y 28; asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, 2022, EU:T:2022:318, apartados 77 a 81.

(7)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión (Rec. 2008, p. II-1753), apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, 2011, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(8)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85.

(9)  Asuntos C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, 2018, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, 2019, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión, 2022, EU:T:2022:318, apartado 59.

(10)  Asunto T-650/17 Jinan Meide Casting Co. Ltd., 2019, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(11)  Anuncio de reapertura de la investigación antidumping en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea, a raíz de la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P (DO C 248 de 30.6.2022, p. 152).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se someten a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea tras la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión (DO L 173 de 30.6.2022, p. 64).

(13)  Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, 2022, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763, considerandos 129 y 133.

(15)  Apartados 86 y 87 de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-383/17, apartados 62 a 64 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DP L 310 de 17.11.2016, p. 1), considerandos 45 y 46.

(17)  Asunto T-383/17, apartados 83 a 87 y 92; y asunto C-260/20 P, apartado 63.

(18)  Asunto T-383/17, apartados 211 y 212; y asunto C-260/20 P, apartado 112.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005.

(20)  Asunto T-383/17, apartados 150 y 152.

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763, considerando 32.

(22)  Correo electrónico de Hansol presentado el 19 de febrero de 2016, número Sherlock t16.002026.

(23)  Asunto C-260/20 P, apartados 50 a 53.

(24)  Asunto T-383/17, apartado 212.

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763, considerando 126.

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/594 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

por el que se establecen medidas especiales de control de la fiebre porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3, y su artículo 259, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina africana se considera una «enfermedad de la lista» con arreglo a la definición que figura en ese Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. Además, la peste porcina africana figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) como enfermedad de las categorías A, D y E que afecta a los suidos, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (3) completa las normas relativas al control de las enfermedades de las categorías A, B y C establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la peste porcina africana.

(3)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud animal que entrañan tales subproductos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (5) establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, entre ellas normas relativas a los requisitos de certificación para los desplazamientos de partidas de tales subproductos en la Unión. Estos Reglamentos no abarcan todos los detalles y aspectos específicos en relación con el riesgo de propagación de la peste porcina africana por subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III o de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de la enfermedad relacionadas con esos subproductos animales y los desplazamientos de las partidas de dichos subproductos animales desde zonas restringidas I, II y III.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (6), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar los Estados miembros que figuran en su anexo I, durante un período de tiempo limitado, en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. La normativa establecida en ese Reglamento de Ejecución se armonizó, en la medida de lo posible, con las normas internacionales como las establecidas en el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (7) (Código de la WOAH).

(5)

El presente Reglamento también debe establecer un enfoque de regionalización, aplicable además de las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y recoger en una lista las zonas restringidas de los Estados miembros afectadas por brotes de peste porcina africana o en situación de riesgo por su proximidad a tales brotes (los Estados miembros afectados). Conviene diferenciar estas zonas restringidas según la situación epidemiológica de la peste porcina africana y el nivel de riesgo y clasificarlas como zonas restringidas I, II y III, siendo zonas restringidas III aquellas donde están las áreas con el nivel más alto de riesgo de propagación de la enfermedad y la situación más dinámica de la enfermedad en los porcinos en cautividad. Además, la lista de las zonas restringidas del anexo I del presente Reglamento debe elaborarse teniendo en cuenta la información sobre la situación de la enfermedad facilitada por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices de la Unión sobre peste porcina africana acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y publicadas en el sitio web de la Comisión (8), así como el nivel de riesgo de propagación de la peste porcina africana y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado y en los Estados miembros o terceros países vecinos, cuando proceda. Por otra parte, cualquier modificación de los límites de las zonas restringidas I, II y III recogidas en el anexo I del presente Reglamento debe basarse en consideraciones similares a las utilizadas para la elaboración de la lista, y ha de tener en cuenta las normas internacionales, como el Código de la WOAH, e indicar la ausencia de la enfermedad durante un período de al menos 12 meses en la zona o en un país. En determinadas situaciones, teniendo en cuenta la justificación que presente la autoridad competente del Estado miembro afectado y los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices disponibles a nivel de la Unión, dicho período debe reducirse a tres meses.

(6)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, la situación epidemiológica en la Unión ha evolucionado y se han recopilado en los Estados miembros nuevas experiencias y conocimientos sobre la epidemiología de la fiebre porcina africana. Procede, por tanto, revisar y adaptar las actuales medidas especiales de control de la fiebre porcina africana establecidas en dicho Reglamento de Ejecución teniendo en cuenta esta evolución y con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad en la Unión. En consecuencia, las medidas de control establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece medidas especiales de control de la fiebre porcina africana que, en general, se aplican a los desplazamientos desde zonas restringidas I, II y III de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en esas zonas restringidas y sus productos. No obstante, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos dentro de las zonas restringidas también presentan riesgos en relación con la propagación de dicha enfermedad y contribuyen a la prolongada persistencia de la enfermedad en esas zonas restringidas. Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en los Estados miembros afectados, procede establecer prohibiciones específicas y medidas de reducción del riesgo para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro de esas zonas restringidas y ampliar en consecuencia el ámbito de aplicación de las actuales medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en la normativa de la Unión.

(8)

En el pasado, para garantizar una reacción eficaz y rápida a los riesgos emergentes, como la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, se adoptaron Decisiones de Ejecución individuales de la Comisión, en su caso, para detectar rápidamente a escala de la Unión las zonas restringidas para los brotes de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad, que comprendían zonas de protección y de vigilancia, o la zona infectada en caso de brote de esa enfermedad en porcinos silvestres, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. A fin de garantizar la claridad y la transparencia de las normas de la Unión, procede que, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres en un Estado miembro o zona previamente libre de la enfermedad, las áreas afectadas se señalen a escala de la Unión como zonas de protección y vigilancia o, en el caso de los porcinos silvestres, como zonas infectadas y se recojan en el anexo II del presente Reglamento junto con la duración de dicha regionalización. Con el fin de garantizar la continuidad territorial de las zonas restringidas para porcinos en cautividad o silvestres, en situaciones específicas y teniendo en cuenta la evaluación del riesgo, cuando proceda, también debe ser posible incluir zonas previamente libres de enfermedad tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana como zonas restringidas II o III en el anexo I del presente Reglamento, en lugar de incluirlas en el anexo II.

(9)

Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en porcinos silvestres en la Unión, las medidas especiales de control de la enfermedad, incluidas las excepciones pertinentes, aplicables a las zonas restringidas II recogidas en el presente Reglamento deben aplicarse también a las zonas infectadas recogidas en su anexo II, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. No obstante, debido al riesgo inmediato de una mayor propagación de esta enfermedad detectada en porcinos silvestres, no deben autorizarse los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros ni a terceros países desde las zonas infectadas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

(10)

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece una excepción al requisito de cercado a prueba de ganado para determinados establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de tres meses a partir de la confirmación de un primer brote de fiebre porcina africana en el Estado miembro, en determinadas condiciones. Teniendo en cuenta la situación específica de los Estados miembros cuando dichos cercados a prueba de ganado no puedan construirse en un breve período de tiempo por razones técnicas y administrativas, conviene prever un período ampliado de seis meses en el presente Reglamento, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad.

(11)

Los artículos 166 y 167 del Reglamento (UE) 2016/429 exigen que las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres producidos o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas sujetas a medidas de emergencia o restricciones de desplazamiento vayan acompañadas de los certificados zoosanitarios pertinentes. El artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidas de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III, y recoge las partidas cuya marca sanitaria o de identificación puede sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos de determinadas partidas desde esas zonas restringidas. Con el fin de garantizar la aplicación de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana, es necesario establecer en el presente Reglamento disposiciones adaptadas en relación con la lista de establecimientos para los que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate puede sustituir el certificado zoosanitario por la marca sanitaria o de identificación para los desplazamientos de determinadas partidas.

(12)

En el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se establecen prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas. Además, en el artículo 31 de dicho Reglamento de Ejecución se establecen las condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado. Teniendo en cuenta el elevado nivel de las medidas de bioprotección en vigor en los establecimientos autorizados de productos reproductivos, procede establecer en el presente Reglamento las condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado. Entre otras condiciones, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate solo debe autorizar tales desplazamientos si los machos donantes y las hembras donantes han permanecido en establecimientos autorizados de productos reproductivos desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la recogida de los productos reproductivos, tal como se establece en el Código de la WOAH. Sobre la base del Código de la WOAH, procede establecer también la obligación de someter a pruebas de detección de la fiebre porcina africana, al menos una vez al año, a todos los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos que estén autorizados para desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde la zona restringida III.

(13)

En el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se establecen las condiciones generales para las excepciones a prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas El artículo 14, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento hace referencia a una condición general establecida en el artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, que exige que todos los desplazamientos autorizados en la zona de protección se realicen exclusivamente a través de itinerarios designados. Teniendo en cuenta otras medidas de reducción del riesgo en vigor para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III previstas en el presente Reglamento, y a fin de evitar restricciones innecesarias, debe sustituirse una referencia a las condiciones generales para conceder excepciones a las prohibiciones en la zona de protección del artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 por una referencia a las condiciones generales para la concesión de excepciones a las prohibiciones pertinentes para la zona de vigilancia del artículo 43 de dicho Reglamento Delegado, que exige, entre otras cosas, que todos los desplazamientos autorizados se realicen dando prioridad a carreteras o vías ferroviarias principales.

(14)

El artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 establece condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de subproductos animales mediante esterilización a presión o determinados métodos alternativos, la fabricación de alimentos para animales de compañía y la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009. Teniendo en cuenta la eficacia de los métodos de transformación para reducir los riesgos de la fiebre porcina africana, procede establecer en el presente Reglamento las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de subproductos animales mediante esterilización a presión o determinados métodos alternativos, la fabricación de alimentos para animales de compañía y la transformación de subproductos animales y productos derivados en biogás o compost.

(15)

En el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se contemplan marcas sanitarias especiales o, en su caso, marcas de identificación especiales para determinados productos de origen animal. Estos productos deben marcarse con una marca sanitaria especial o, en su caso, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Teniendo en cuenta las normas establecidas en dicho Reglamento y para la aplicación efectiva de las normas especiales de control de la fiebre porcina africana relativas a los desplazamientos dentro de zonas restringidas o desde ellas de determinadas partidas de carne fresca y productos cárnicos obtenidos de porcinos en cautividad o silvestres, y en aras de la claridad, en el presente Reglamento debe establecerse una forma concreta de marcas especiales que proporcione un conjunto completo de medidas técnicas para el control de dicha enfermedad. Además, debe establecerse un período transitorio para una forma armonizada de esas marcas especiales a fin de tener en cuenta la situación específica de las autoridades competentes y de los explotadores de empresas alimentarias de los Estados miembros afectados por la fiebre porcina africana que necesiten adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

(16)

La experiencia adquirida en la lucha contra la peste porcina africana en la Unión muestra que se necesitan determinadas medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección para prevenir la propagación de esta enfermedad en los establecimientos de porcinos en cautividad. Tales medidas deben establecerse en el anexo III del presente Reglamento y deben abarcar los establecimientos sujetos a excepciones con respecto a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III.

(17)

Desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, la situación epidemiológica en la Unión ha seguido evolucionando con respecto a la fiebre porcina africana en varios Estados miembros, en particular en las poblaciones de porcinos silvestres, que han desempeñado un papel importante en la transmisión y la persistencia del virus en la Unión. A pesar de las medidas de control de enfermedades adoptadas por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión, los porcinos silvestres siguen siendo una fuente importante de transmisión y persistencia de la presencia de la enfermedad en la Unión. Los brotes de esta enfermedad en porcinos también suponen un riesgo para los Estados miembros libres de enfermedad debido a los desplazamientos de porcinos silvestres o como parte de la propagación humana a través de materiales infectados. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en la Unión por lo que respecta a la fiebre porcina africana, los Estados miembros deben adoptar medidas de control bien coordinadas y coherentes. La aplicación de medidas especiales de control de enfermedades antes de la introducción de la fiebre porcina africana también se ha recomendado a través del asesoramiento científico facilitado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en su dictamen científico de 12 de junio de 2018 sobre la fiebre porcina africana en jabalíes (10) y en el informe científico de 18 de diciembre de 2019 sobre los análisis epidemiológicos de la fiebre porcina africana en la Unión Europea (11).

(18)

Así pues, para evitar la propagación de la fiebre porcina africana por parte de porcinos silvestres, es fundamental que los Estados miembros adopten medidas bien coordinadas para evitar la duplicación de esfuerzos. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer la obligación de que los Estados miembros elaboren planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión, garantizando un enfoque coordinado y coherente en todos los Estados miembros (planes de acción nacionales). Los requisitos mínimos de los planes de acción nacionales deben tener en cuenta el asesoramiento científico proporcionado por la EFSA, en particular en lo que respecta a las medidas preventivas para reducir y estabilizar la densidad de jabalíes antes de la introducción de la enfermedad, la vigilancia pasiva y las medidas de bioprotección durante la caza de porcinos silvestres, a fin de establecer un enfoque armonizado en los Estados miembros. Estos planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación deben presentarse a la Comisión y a los demás Estados miembros.

(19)

Las medidas de gestión de los porcinos silvestres adoptadas en el contexto de los planes de acción nacionales deben ser compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13).

(20)

A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la fiebre porcina africana en la Unión, deben establecerse en el presente Reglamento nuevas experiencias y conocimientos adquiridos en la Unión, y para combatir de manera proactiva los riesgos asociados a la propagación de dicha enfermedad, deben establecerse en él normas especiales de control revisadas y ampliadas. En consecuencia, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y sustituirlo por el presente Reglamento.

(21)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 es aplicable hasta el 20 de abril de 2028. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual de la fiebre porcina africana en la Unión, es necesario mantener las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento hasta esa fecha.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas relativas a:

a)

las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14) que estén recogidos o tengan zonas recogidas en los anexos I y II («Estados miembros afectados»);

Estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por las autoridades competentes de esos Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la inclusión a escala de la Unión en el anexo I de las zonas restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de fiebre porcina africana;

c)

la inclusión a nivel de la Unión en el anexo II, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad:

i)

de las zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, en caso de brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad,

ii)

de las zonas infectadas, en caso de brote de esta enfermedad en porcinos silvestres.

2.   El presente Reglamento también establece normas sobre las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.

3.   El presente Reglamento se aplica a:

a)

los desplazamientos de partidas:

i)

de los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii),

ii)

de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en la letra a), inciso i),

iii)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, procedentes de zonas restringidas I, II y III o de las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), cuando dicha carne o productos cárnicos se obtengan de porcinos en cautividad mantenidos en zonas situadas fuera de esas zonas restringidas e infectadas y sacrificados:

en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), o

en mataderos situados fuera de las zonas restringidas e infectadas;

b)

los desplazamientos:

i)

de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros,

ii)

de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas I, II y III o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, incluidas las partidas para uso privado de los cazadores;

c)

los explotadores de empresas alimentarias que manipulen las partidas contempladas en las letras a) y b);

d)

todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana;

e)

todos los Estados miembros en relación con el establecimiento de planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Además, se entenderá por:

a)

«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos (Suidae) incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial;

c)

«zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III;

d)

«zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

e)

«zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

f)

«Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro o zona de un Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad ni en porcinos silvestres en los últimos 12 meses;

g)

«área que figura en el anexo II»: área de un Estado miembro que figura en el anexo II:

i)

en la parte A, como zona infectada, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, o

ii)

en la parte B, como zona restringida, incluidas las zonas de protección y de vigilancia, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad;

h)

«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

i)

«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

j)

«planta autorizada de subproductos animales»: planta autorizada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

k)

«establecimiento autorizado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 2), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (15);

l)

«establecimiento registrado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 1), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS E INFECTADAS EN CASO DE BROTE DE PESTE PORCINA AFRICANA

Artículo 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá:

a)

una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o

b)

una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.

Artículo 4

Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

1.   En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar la zona restringida o la zona infectada de las áreas no restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 del presente artículo corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.

Artículo 5

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas I en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana

1.   A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, esa área en la que no se haya confirmado ningún brote se incluirá, en caso necesario, como zona restringida I en la parte I del anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que, tras la inclusión de un área en la parte I del anexo I del presente Reglamento como zona restringida I, una zona restringida adicional establecida de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida I correspondiente a dicho Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro establecerá inmediatamente la zona restringida adicional pertinente de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429, si la zona restringida I ha sido incluida en la lista del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas II o zonas infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro

1.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida II en la parte II del anexo I del presente Reglamento, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona infectada en la parte A del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida II y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida II, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida II de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro:

a)

la zona restringida II recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro,

o

b)

la zona infectada recogida en la parte A del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 7

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro

1.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida III en la parte III del anexo I, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Tras un primer y único brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona restringida , incluidas las zonas de protección y vigilancia, en la parte B del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida III y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida III, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida III de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro:

a)

la zona restringida III recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro,

o

b)

una zona restringida, que comprende las zonas de protección y de vigilancia, enumeradas en la parte B del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 8

Aplicación general y específica de las medidas especiales de control de enfermedades en las zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II

1.   Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento en las zonas restringidas I, II y III, además de las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687:

a)

en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento aplicables a las zonas restringidas II también en las áreas indicadas como zonas infectadas en la parte A del anexo II del presente Reglamento, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros y a terceros países desde la zona infectada de dicho Estado miembro afectado que figura en la parte A del anexo II.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 3 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada recogida en la parte A del anexo II, que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE ENFERMEDADES APLICABLES A LAS PARTIDAS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD MANTENIDOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III Y DE PRODUCTOS OBTENIDOS DE ELLOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

SECCIÓN 1

Aplicación de prohibiciones específicas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados

Artículo 9

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a:

a)

los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en la misma o en otras zonas restringidas I, a zonas restringidas II y III o fuera de esas zonas restringidas, siempre que el establecimiento de destino esté situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado;

b)

los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas I, II y III, siempre que:

i)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante,

ii)

los porcinos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 31, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 10

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos reproductivos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas II y III, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los productos reproductivos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 11

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas II y III a condición de que haya una clara separación en los establecimientos y durante el transporte entre esos subproductos animales y los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 35 a 40, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 12

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo por lo que respecta a la peste porcina africana con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 41, 42 y 43, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Artículo 13

Prohibiciones generales de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos que se consideren un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese Estado miembro, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de productos obtenidos de porcinos en cautividad si considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos o productos, a partir o a través de ellos.

SECCIÓN 2

Condiciones generales y específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas

Artículo 14

Condiciones generales para las excepciones a las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1.   No obstante las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas, establecidas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar dichos desplazamientos en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y en los artículos 28, 29 y 30, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones siguientes:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

las condiciones generales adicionales:

i)

del artículo 15, cuando proceda, relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro y fuera de las zonas restringidas I, II y III,

ii)

del artículo 16 relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas I, II y III,

iii)

del artículo 17 relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III.

2.   Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 31, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero;

b)

el matadero de destino esté situado:

i)

en una zona restringida I, II o III del mismo Estado miembro, o

ii)

fuera de las zonas restringidas I, II o III del territorio del mismo Estado miembro, en circunstancias excepcionales, como la ausencia de mataderos que cumplan el inciso i) de la presente letra b);

c)

el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Artículo 15

Condiciones generales adicionales para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y productos reproductivos recogidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III o de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:

a)

los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos treinta días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de treinta días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de establecimientos situados en las zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales recogidas en el presente artículo y en el artículo 16, ni de establecimientos situados en zonas restringidas III:

i)

en ese establecimiento de envío, o

ii)

en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente del Estado miembro afectado determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra;

b)

haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana:

i)

por un veterinario oficial,

ii)

en las 24 horas previas a la fecha de:

el desplazamiento de la partida de porcinos, o

la recogida de los productos reproductivos, y

iii)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I;

c)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de esas partidas desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos:

i)

después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los porcinos que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y

ii)

de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado obtendrá, cuando proceda, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos a que se refiere el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de las partidas de porcinos o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II dentro y fuera de esas zonas restringidas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):

a)

deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o

b)

no se exija que se efectúe cuando:

i)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos tengan un resultado favorable que indique que:

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b),

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

ii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde un establecimiento de envío situado en una zona restringida III a establecimientos situados en esa zona restringida III o en zonas restringidas I o II del mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):

a)

deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o

b)

no se exija que se efectúe cuando:

i)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b),

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

ii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento.

5.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos recogidos en zonas restringidas II y III a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado o en otros Estados miembros, no se exija la realización del examen clínico a que se refiere el apartado 1, letra b), a condición de que:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:

i)

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b),

ii)

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

iii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.

Artículo 16

Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III o los desplazamientos de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II o III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, únicamente cuando se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento de la partida, y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue:

i)

en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas,

ii)

en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses;

b)

el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana:

i)

de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo III, y

ii)

según lo que disponga el Estado miembro afectado;

c)

en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana:

i)

de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con su anexo I, y

ii)

con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de sesenta días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de sesenta días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica, y

iii)

al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío, o

iv)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), cuando no haya porcinos en cautividad muertos en el establecimiento durante el período de seguimiento de la fiebre porcina africana a que se refiere la letra c), inciso iii), del presente apartado.

2.   La autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de envío en una zona restringida III contemplada en el apartado 1, letra a), inciso ii), con una frecuencia mencionada en el apartado 1, letra a), inciso i), sobre la base de un resultado favorable de la última visita tras la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I o durante los tres meses anteriores a la fecha de traslado de la partida, indicando que:

a)

se aplican los requisitos de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), y

b)

la vigilancia continua a que se refiere el apartado 1, letra c), existe en dicho establecimiento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que tampoco se exija el cercado a prueba de ganado previsto en el punto 2, letra h), del anexo III y mencionado en el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo:

a)

en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad, durante un período de seis meses a partir de la fecha de confirmación del primer brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, a condición de que:

i)

la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante,

ii)

en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres,

iii)

los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros,

iv)

los porcinos no se mantengan al aire libre de forma temporal o permanente en dichos establecimientos, o

b)

si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro, o

c)

en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, si las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos solo se desplazan dentro de esas zonas restringidas de conformidad con los artículos 22, 23, 24, 28 o 30 del presente Reglamento.

Artículo 17

Condiciones generales adicionales en relación con los medios de transporte usados para transportar porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas:

a)

cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

SECCIÓN 3

obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios

Artículo 18

Obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 31 del presente Reglamento, únicamente si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión»;

b)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»;

c)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 19

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III

1.   Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I y II dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I o II en los casos contemplados en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, únicamente si dichas partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (16), y

b)

una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

i)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,

ii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

2.   Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo pertinente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III únicamente si cumplen las condiciones siguientes:

a)

los productos cárnicos, incluidas las tripas, han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos, incluidas las tripas, que han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

3.   Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en mataderos situados fuera de esas zonas restringidas, únicamente si dichas partidas van acompañadas de:

a)

un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

b)

una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

i)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o

ii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o

iii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

4.   En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado zoosanitario, tal como se establece en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

5.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en los casos no cubiertos por el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429, el certificado zoosanitario pueda sustituirse por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas, para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros, a condición de que:

a)

se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas:

i)

en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, o

ii)

en establecimientos que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y que figuren en la lista de establecimientos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo;

b)

el certificado zoosanitario solo se sustituya en las partidas siguientes:

i)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1,

ii)

partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2,

iii)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en esas áreas o en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3,

iv)

partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3;

c)

la autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará la existencia de un sistema alternativo que asegure la trazabilidad de las partidas a que se refiere la letra b) y que dichas partidas cumplan las medidas especiales de control relacionadas con la fiebre porcina africana establecidas en el presente Reglamento.

6.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace al sitio web de la autoridad competente donde figure una lista de los establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III:

i)

que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y

ii)

a los que la autoridad competente del Estado miembro afectado haya concedido la posibilidad de sustituir el certificado zoosanitario para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a que se refiere el apartado 5;

b)

mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 20

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34 del presente Reglamento, si las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»;

b)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 21

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 35 a 40 si tales partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y

b)

un certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

SECCIÓN 4

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida

Artículo 22

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona:

a)

a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

i)

en la misma o en otra zona restringida I,

ii)

dentro de una zona restringida II o III,

iii)

fuera de las zonas restringidas I, II y III;

b)

a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro;

c)

a terceros países.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

SECCIÓN 5

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida

Artículo 23

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

a)

en la misma o en otra zona restringida II;

b)

dentro de una zona restringida I o III;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 24

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

b)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro o fuera de dicha zona restringida, siempre que:

a)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 29, apartado 2, letra b), incisos i) a v), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:

i)

en la misma o en otra zona restringida II lo más cerca posible del establecimiento de envío,

ii)

en una zona restringida I o III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida II,

iii)

en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III;

d)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 39;

e)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b).

Artículo 25

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;

c)

se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26;

d)

los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad:

i)

exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad;

e)

no se haya confirmado oficialmente ningún brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en el establecimiento de envío durante al menos los 12 meses previos a la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad;

f)

el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (17).

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d);

b)

informará, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías establecidas de conformidad con el apartado 2, letra d), y de la aprobación por las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii).

4.   No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), del presente artículo ni la obligación de información prevista en el apartado 3, letra b), del presente artículo cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II o III y tales zonas restringidas sean continuas, garantizándose así que la partida de porcinos en cautividad solo se desplaza a través de alguna de esas zonas restringidas I, II o III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 26

Procedimiento de canalización específico para conceder excepciones relativas a desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado establecerá un procedimiento de canalización conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro bajo el control:

a)

de las autoridades competentes del establecimiento de envío;

b)

de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito;

c)

de las autoridades competentes del establecimiento de destino.

2.   La autoridad competente del establecimiento de envío:

a)

garantizará que cada medio de transporte utilizado para los desplazamientos de las partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1:

i)

esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real,

ii)

sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de porcinos en cautividad; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda;

b)

informará previamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de destino y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, de la intención de enviar la partida de porcinos en cautividad;

c)

establecerá un sistema que obligue a los operadores a notificar inmediatamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de envío cualquier accidente o avería de un medio de transporte utilizado en el transporte de la partida de porcinos en cautividad;

d)

garantizará que se establezca un plan de emergencia, la cadena de mando y las disposiciones necesarias para la cooperación entre las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), en caso de accidente durante el transporte, avería grave o acción fraudulenta de los operadores.

Artículo 27

Obligaciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

La autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro:

a)

notificará sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío;

b)

garantizará que los porcinos en cautividad:

i)

permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

ii)

se desplacen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

SECCIÓN 6

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida

Artículo 28

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida a una zona restringida I o II en el mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o, si no hay una zona restringida II en ese Estado miembro, en el territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17;

c)

el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción.

2.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un establecimiento situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida I, II o III al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 29

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, o si no hay matadero designado en la zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona restringida a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado:

a)

en una zona restringida II;

b)

en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en esas zonas restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, puntos b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 para su sacrificio inmediato;

b)

que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de la zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen:

i)

un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de la zona restringida III, o

ii)

al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad;

c)

que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de la zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona restringida sean transformados o eliminados de conformidad con los artículos 35 y 40;

b)

que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de la zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 43, punto d).

5.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de dicha zona restringida, siempre que:

a)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato en las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, letras b) y c), y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

c)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:

i)

en otra zona restringida III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del establecimiento de envío,

ii)

en una zona restringida II o I en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más próximo posible al establecimiento de envío, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida III,

iii)

en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III;

d)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;

e)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso i).

Artículo 30

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

b)

el matadero de destino:

i)

se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y

ii)

esté situado dentro de la misma zona restringida III;

c)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 43, letra d).

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 4, y en los artículos 16 y 17.

3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero dentro de dicha zona restringida, siempre que:

a)

antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

c)

el matadero de destino:

i)

se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y

ii)

esté situado en la misma zona restringida III lo más cerca posible del establecimiento de envío;

d)

los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;

e)

la carne fresca obtenida de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III: haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento.

SECCIÓN 7

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas a una planta autorizada de subproductos animales

Artículo 31

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que:

a)

los porcinos en cautividad se sacrifiquen inmediatamente, y

b)

los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1069/2009.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

SECCIÓN 8

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida

Artículo 32

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos registrado o autorizado, situado en una zona restringida II a otra zona restringida II o a zonas restringidas I o III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.

Artículo 33

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos autorizado situado en una zona restringida III a otra zona restringida III o a zonas restringidas I o II o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:

i)

desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos,

ii)

en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

c)

todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos hayan sido sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.

Artículo 34

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, aparado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II o III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos:

i)

desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos,

ii)

en los que no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

c)

las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía zoosanitaria adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana:

i)

exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de las partidas de los productos reproductivos;

d)

todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos sean sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

elaborará una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y que estén autorizados para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b)

hará pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y la mantendrá actualizada;

c)

facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).

SECCIÓN 9

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

Artículo 35

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro para su transformación o eliminación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta o un establecimiento situados fuera de las zonas restringidas II o III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación, la eliminación como residuos mediante incineración o la eliminación o valorización mediante coincineración de los subproductos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de subproductos animales contemplados en el apartado 1:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1 se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte a condición de que:

a)

las partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III únicamente se desplacen dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de subproductos animales; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente del Estado miembro afectado, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través de una planta de recogida temporal autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

los subproductos animales solo se trasladen a una planta de recogida temporal autorizada situada lo más cerca posible del establecimiento de envío en el mismo Estado miembro afectado.

Artículo 36

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su transformación o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.

3.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

4.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2.

Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 37

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

del mismo Estado miembro afectado, o

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o

iv)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:

a)

los materiales de la categoría 3:

i)

hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II,

ii)

se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1;

únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 38

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas para su transformación y eliminación en otro Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 distintos de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36:

a)

permitirá que la autoridad competente del Estado miembro afectado controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, garantizarán los controles de dicha partida de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 39

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria, o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 a que se refiere el apartado 1 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

del mismo Estado miembro afectado, o

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

Artículo 40

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y sacrificados de conformidad con los artículos 29 o 30;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada por la autoridad competente para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada por la autoridad competente para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1:

a)

permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:

a)

los materiales de la categoría 3 se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1;

únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

SECCIÓN 10

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

Artículo 41

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y el artículo 16;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, cuando no se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se ajusten a lo siguiente:

i)

si se trata de carne fresca únicamente, haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

vayan marcados de conformidad con el artículo 47, y

iii)

se destinen únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

Artículo 42

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en:

i)

el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 3, y

ii)

el artículo 15, apartado 1, letra a), excepto cuando los porcinos en cautividad se desplacen a establecimientos de conformidad con el artículo 24, y

iii)

el artículo 16;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

Artículo 43

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos:

i)

mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en:

el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y

el artículo 15, apartado 1, letra a), excepto cuando los porcinos en cautividad se desplacen a establecimientos de conformidad con el artículo 29, y

el artículo 16,

ii)

sacrificados:

dentro de la misma zona restringida III, o

fuera de la misma zona restringida III, después del desplazamiento autorizado de conformidad con el artículo 29;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y o bien

i)

si se trata de carne fresca únicamente, haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

vayan marcados de conformidad con el artículo 47, y

iii)

se destinen únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DEL RIESGO CON RESPECTO A LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

Artículo 44

Designación especial de mataderos y salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos:

a)

para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:

i)

dentro de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 30,

ii)

fuera de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 29;

b)

para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III con arreglo a los artículos 41, 42 y 43;

c)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento;

d)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 47;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado;

c)

los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se transformen o eliminen de conformidad con el artículo 35 dentro del mismo Estado miembro.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado:

a)

proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1;

b)

mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 45

Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24, 29 y 30, y la producción y el almacenamiento de sus productos se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 24, 29 y 30;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 46

Condiciones especiales para la designación de establecimientos de despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el despiece, la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 41, 42 y 43;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 47

Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los siguientes productos de origen animal estén marcados de conformidad con el apartado 2:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 43, letra d), inciso ii);

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de las partidas de tales mercancías fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 24, apartado 3, letra e), y el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso ii);

c)

la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona restringida desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado y, en su caso, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que:

a)

se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 con dos líneas diagonales paralelas adicionales, a los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y destinados al desplazamiento únicamente dentro del mismo Estado miembro afectado;

b)

tras el marcado de los productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la información requerida para una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 esté en caracteres perfectamente legibles.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar el uso de otra forma de marca sanitaria especial o, en su caso, de una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 durante un período de 12 meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LOS PORCINOS SILVESTRES EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 48

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores

Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688:

a)

en todo el territorio del Estado miembro;

b)

desde todo el territorio del Estado miembro:

i)

a otros Estados miembros, y

ii)

a terceros países.

Artículo 49

Prohibiciones específicas de los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:

a)

para uso doméstico privado;

b)

por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Artículo 50

Prohibiciones generales de desplazamientos de partidas de productos obtenidos de porcinos silvestres y de cadáveres de porcinos silvestres, destinados al consumo humano, considerados un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese mismo Estado miembro, los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, si la autoridad competente considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos silvestres o productos derivados, a partir o a través de ellos.

Artículo 51

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II o III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III:

a)

a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado;

b)

a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, y

c)

a otros Estados miembros y terceros países.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III contemplados en el apartado 1 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III;

b)

la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii);

c)

los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres:

i)

hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y

ii)

hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina africana.

Artículo 52

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona restringida de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado, o

ii)

por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, o

iii)

desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados:

con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra c), o

de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado,

o

ii)

de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se trasladen a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo para productos de origen animal establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá decidir que no se exijan las pruebas de identificación de patógenos a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), en la zona restringida I, II o III, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado, sobre la base de una vigilancia adecuada y continua, la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana y los riesgos conexos en la zona restringida concreta o en la parte de la misma, y la evaluación haya puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante;

b)

la evaluación a que se refiere la letra a) se revise periódicamente:

i)

teniendo en cuenta cualquier evolución de la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana en la zona restringida concreta, y

ii)

la autoridad competente del Estado miembro de que se trate considera que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante;

c)

las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen únicamente:

i)

dentro de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del lugar en que se haya cazado al porcino silvestre, y

ii)

para uso doméstico privado.

Artículo 53

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III

Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III:

a)

en los casos contemplados en los artículos 51 y 52, y

b)

si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 168, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y la información establecida en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

Al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de una zona restringida I y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,

«Cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano procedentes de una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»,

«Productos cárnicos que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo, procedentes de zonas restringidas I, II y III y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 54

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de subproductos animales y productos derivados de porcinos silvestres

1.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de productos derivados de porcinos silvestres, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros a condición de que hayan sido sometidas a un tratamiento de reducción del riesgo que garantice que los productos derivados no plantean riesgos por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana.

2.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas, a otras zonas restringidas I, II y III y a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

los subproductos animales se recojan, transporten y eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

en el caso de los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III, los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; el operador de transporte permitirá a la autoridad competente controlar el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real y conservará los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir del momento del desplazamiento de la partida.

Artículo 55

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado

Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 54, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 56

Planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión

1.   Todos los Estados miembros establecerán planes de acción nacionales que abarquen las poblaciones de porcinos silvestres que se encuentren en su territorio con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión (planes de acción nacionales) en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar:

a)

un alto nivel de concienciación y preparación frente a la enfermedad con respecto a los riesgos asociados a la propagación de la fiebre porcina africana a través de porcinos silvestres;

b)

la prevención, contención, control y erradicación de la fiebre porcina africana;

c)

acciones coordinadas en relación con los porcinos silvestres para tener en cuenta los riesgos que plantean estos animales en relación con la propagación de la fiebre porcina africana.

2.   Los planes de acción nacionales se establecerán de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV.

3.   Un Estado miembro podrá decidir no elaborar un plan de acción nacional si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro.

4.   Las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco de los planes de acción nacionales serán compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE.

5.   Los Estados miembros presentarán sus planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 57

Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control de enfermedades que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11, 12, 48 y 49.

A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre:

a)

los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio;

b)

los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en zonas restringidas I, II y III y en zonas situadas fuera de dichas zonas restringidas;

c)

los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en las zonas recogidas en el anexo II;

(d)

otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.

Artículo 58

Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos:

a)

veterinarios;

b)

agricultores que tengan porcinos y otros operadores y transportistas pertinentes;

c)

cazadores.

Artículo 59

Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento:

i)

de modo visible y destacado,

ii)

presentada de forma fácilmente comprensible para los viajeros que procedan de los siguientes lugares o se dirijan a ellos:

zonas restringidas I, II y III, o

terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana;

b)

que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción y la propagación del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II o III, tal como se establece en el anexo III, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información.

2.   Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana:

a)

al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

a veterinarios, ganaderos, otros operadores y transportistas pertinentes y cazadores.

3.   Todos los Estados miembros facilitarán al público y a los profesionales mencionados en el apartado 2 la información más adecuada sobre la reducción del riesgo y las medidas reforzadas de bioprotección, tal como se establece en:

a)

el anexo III;

b)

las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos;

c)

las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria;

d)

el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 60

Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 a partir del 21 de abril de 2023.

Artículo 61

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 21 de abril de 2023 hasta el 20 de abril de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).

(7)  Código Sanitario para los Animales Terrestres, Organización Mundial de Sanidad Animal, 2022.

(8)  https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es

(9)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(10)  EFSA Journal 2018;16(7):5344.

(11)  EFSA Journal 2020;18(1):5996.

(12)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(16)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres (DO L 431 de 21.12.2020, p. 5).

(17)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).


ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS I, II y III

PARTE I

1.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

 

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide, mit den Gemarkungen Alt Schadow, Neu Schadow, Pretschen, Plattkow, Wittmannsdorf, Schuhlen-Wiese, Bückchen, Kuschkow, Gröditsch, Groß Leuthen, Leibchel, Glietz, Groß Leine, Dollgen, Krugau, Dürrenhofe, Biebersdorf und Klein Leine,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Müncheberg, Eggersdorf bei Müncheberg und Hoppegarten bei Müncheberg,

Gemeinde Bliesdorf mit den Gemarkungen Kunersdorf - westlich der B167 und Bliesdorf - westlich der B167

Gemeinde Märkische Höhe mit den Gemarkungen Reichenberg und Batzlow,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Haselberg, Frankenfelde, Schulzendorf, Lüdersdorf Biesdorf, Rathsdorf - westlich der B 167 und Wriezen - westlich der B167

Gemeinde Buckow (Märkische Schweiz),

Gemeinde Strausberg mit den Gemarkungen Hohenstein und Ruhlsdorf,

Gemeine Garzau-Garzin,

Gemeinde Waldsieversdorf,

Gemeinde Rehfelde mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Reichenow-Mögelin,

Gemeinde Prötzel mit den Gemarkungen Harnekop, Sternebeck und Prötzel östlich der B 168 und der L35,

Gemeinde Oberbarnim,

Gemeinde Bad Freienwalde mit der Gemarkung Sonnenburg,

Gemeinde Falkenberg mit den Gemarkungen Dannenberg, Falkenberg westlich der L 35, Gersdorf und Kruge,

Gemeinde Höhenland mit den Gemarkungen Steinbeck, Wollenberg und Wölsickendorf,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Joachimsthal östlich der L220 (Eberswalder Straße), östlich der L23 (Töpferstraße und Templiner Straße), östlich der L239 (Glambecker Straße) und Schorfheide (JO) östlich der L238,

Gemeinde Friedrichswalde mit der Gemarkung Glambeck östlich der L 239,

Gemeinde Althüttendorf,

Gemeinde Ziethen mit den Gemarkungen Groß Ziethen und Klein Ziethen westlich der B198,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Golzow, Senftenhütte, Buchholz, Schorfheide (Ch), Chorin westlich der L200 und Sandkrug nördlich der L200,

Gemeinde Britz,

Gemeinde Schorfheide mit den Gemarkungen Altenhof, Werbellin, Lichterfelde und Finowfurt,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit der Gemarkungen Finow und Spechthausen und der Gemarkung Eberswalde südlich der B167 und westlich der L200,

Gemeinde Breydin,

Gemeinde Melchow,

Gemeinde Sydower Fließ mit der Gemarkung Grüntal nördlich der K6006 (Landstraße nach Tuchen), östlich der Schönholzer Straße und östlich Am Postweg,

Hohenfinow südlich der B167,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Passow mit den Gemarkungen Briest, Passow und Schönow,

Gemeinde Mark Landin mit den Gemarkungen Landin nördlich der B2, Grünow und Schönermark,

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Frauenhagen, Mürow, Angermünde nördlich und nordwestlich der B2, Dobberzin nördlich der B2, Kerkow, Welsow, Bruchhagen, Greiffenberg, Günterberg, Biesenbrow, Görlsdorf, Wolletz und Altkünkendorf,

Gemeinde Zichow,

Gemeinde Casekow mit den Gemarkungen Blumberg, Wartin, Luckow-Petershagen und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow westlich der L272 und nördlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Hohenselchow nördlich der L27,

Gemeinde Tantow,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Radekow, der Gemarkung Rosow südlich der K 7311 und der Gemarkung Neurochlitz westlich der B2,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Geesow westlich der B2 sowie den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf nördlich der L27 und der B2 bis zur Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Pinnow nördlich und westlich der B2,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Spreenhagen mit den Gemarkungen Braunsdorf, Markgrafpieske, Lebbin und Spreenhagen,

Gemeinde Grünheide (Mark) mit den Gemarkungen Kagel, Kienbaum und Hangelsberg,

Gemeinde Fürstenwalde westlich der B 168 und nördlich der L 36,

Gemeinde Rauen,

Gemeinde Wendisch Rietz bis zur östlichen Uferzone des Scharmützelsees und von der südlichen Spitze des Scharmützelsees südlich der B246,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Petersdorf und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow westlich der östlichen Uferzone des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze westlich der L35,

Gemeinde Tauche mit der Gemarkung Werder,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Jänickendorf, Schönfelde, Beerfelde, Gölsdorf, Buchholz, Tempelberg und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf westlich der L36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande nördlich der L36,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Turnow,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Teichland mit den Gemarkungen Maust und Neuendorf,

Gemeinde Guhrow,

Gemeinde Werben,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow, Hähnchen, Kolkwitz, Glinzig und Krieschow nördl. der BAB 15, Gulben, Papitz, Babow, Eichow, Limberg und Milkersdorf,

Gemeinde Burg (Spreewald)

Kreisfreie Stadt Cottbus außer den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Lauchhammer,

Gemeinde Schwarzheide,

Gemeinde Schipkau,

Gemeinde Senftenberg mit den Gemarkungen Brieske, Niemtsch, Senftenberg und Reppist,

die Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Biehlen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Wormlage, Saalhausen, Barzig, Freienhufen, Großräschen,

Gemeinde Vetschau/Spreewald mit den Gemarkungen: Naundorf, Fleißdorf, Suschow, Stradow, Göritz, Koßwig, Vetschau, Repten, Tornitz, Missen und Orgosen,

Gemeinde Calau mit den Gemarkungen: Kalkwitz, Mlode, Saßleben, Reuden, Bolschwitz, Säritz, Calau, Kemmen, Werchow und Gollmitz,

Gemeinde Luckaitztal,

Gemeinde Bronkow,

Gemeinde Altdöbern mit der Gemarkung Altdöbern westlich der Bahnlinie,

Gemeinde Tettau,

Landkreis Elbe-Elster:

Gemeinde Großthiemig,

Gemeinde Hirschfeld,

Gemeinde Gröden,

Gemeinde Schraden,

Gemeinde Merzdorf,

Gemeinde Röderland mit der Gemarkung Wainsdorf, Prösen, Stolzenhain a.d. Röder,

Gemeinde Plessa mit der Gemarkung Plessa,

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Groß Pankow mit den Gemarkungen Baek, Tangendorf, Tacken, Hohenvier, Strigleben, Steinberg und Gulow,

Gemeinde Perleberg mit der Gemarkung Schönfeld,

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Postlin, Strehlen, Blüthen, Klockow, Premslin, Glövzin, Waterloo, Karstädt, Dargardt, Garlin und die Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin westlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Gülitz-Reetz,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Lockstädt, Mansfeld und Laaske,

Gemeinde Triglitz,

Gemeinde Marienfließ mit der Gemarkung Frehne,

Gemeinde Kümmernitztal mit der Gemarkungen Buckow, Preddöhl und Grabow,

Gemeinde Gerdshagen mit der Gemarkung Gerdshagen,

Gemeinde Meyenburg,

Gemeinde Pritzwalk mit der Gemarkung Steffenshagen,

 

Bundesland Sachsen:

Stadt Dresden:

Stadtgebiet, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Glaubitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Hirschstein,

Gemeinde Käbschütztal,

Gemeinde Klipphausen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Niederau, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Nünchritz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Röderaue, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Gröditz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Lommatzsch,

Gemeinde Stadt Meißen, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Stadt Nossen,

Gemeinde Stadt Riesa,

Gemeinde Stadt Strehla,

Gemeinde Stauchitz,

Gemeinde Wülknitz, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

Gemeinde Zeithain,

Landkreis Mittelsachsen:

Gemeinde Großweitzschen mit den Ortsteilen Döschütz, Gadewitz, Niederranschütz, Redemitz,

Gemeinde Ostrau mit den Ortsteilen Auerschütz, Beutig, Binnewitz, Clanzschwitz, Delmschütz, Döhlen, Jahna, Kattnitz, Kiebitz, Merschütz, Münchhof, Niederlützschera, Noschkowitz, Oberlützschera, Obersteina, Ostrau, Pulsitz, Rittmitz, Schlagwitz, Schmorren, Schrebitz, Sömnitz, Trebanitz, Zschochau,

Gemeinde Reinsberg,

Gemeinde Stadt Döbeln mit den Ortsteilen Beicha, Bormitz, Choren, Döbeln, Dreißig, Geleitshäuser, Gertitzsch, Gödelitz, Großsteinbach, Juchhöh, Kleinmockritz, Leschen, Lüttewitz, Maltitz, Markritz, Meila, Mochau, Nelkanitz, Oberranschütz, Petersberg, Präbschütz, Prüfern, Schallhausen, Schweimnitz, Simselwitz, Theeschütz, Zschackwitz, Zschäschütz,

Gemeinde Stadt Großschirma mit den Ortsteilen Obergruna, Siebenlehn,

Gemeinde Stadt Roßwein mit den Ortsteilen Gleisberg, Haßlau, Klinge, Naußlitz, Neuseifersdorf, Niederforst, Ossig, Roßwein, Seifersdorf, Wettersdorf, Wetterwitz,

Gemeinde Striegistal mit den Ortsteilen Gersdorf, Kummersheim, Marbach,

Gemeinde Zschaitz-Ottewig,

Landkreis Nordsachsen:

Gemeinde Arzberg mit den Ortsteilen Stehla, Tauschwitz,

Gemeinde Cavertitz mit den Ortsteilen Außig, Cavertitz, Klingenhain, Schirmenitz, Treptitz,

Gemeinde Liebschützberg mit den Ortsteilen Borna, Bornitz, Clanzschwitz, Ganzig, Kleinragewitz, Laas, Leckwitz, Liebschütz, Sahlassan, Schönnewitz, Terpitz östlich der Querung am Käferberg, Wadewitz, Zaußwitz,

Gemeinde Naundorf mit den Ortsteilen Casabra, Gastewitz, Haage, Hof, Hohenwussen, Kreina, Nasenberg, Raitzen, Reppen, Salbitz, Stennschütz, Zeicha,

Gemeinde Stadt Belgern-Schildau mit den Ortsteilen Ammelgoßwitz, Dröschkau, Liebersee östlich der B182, Oelzschau, Seydewitz, Staritz, Wohlau,

Gemeinde Stadt Mügeln mit den Ortsteilen Mahris, Schweta südlich der K8908, Zschannewitz,

Gemeinde Stadt Oschatz mit den Ortsteilen Lonnewitz östlich des Sandbaches und nördlich der B6, Oschatz östlich des Schmorkauer Wegs und nördlich der S28, Rechau, Schmorkau, Zöschau,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Bannewitz,

Gemeinde Dürrröhrsdorf-Dittersbach,

Gemeinde Kreischa,

Gemeinde Lohmen,

Gemeinde Müglitztal,

Gemeinde Stadt Dohna,

Gemeinde Stadt Freital,

Gemeinde Stadt Heidenau,

Gemeinde Stadt Hohnstein,

Gemeinde Stadt Neustadt i. Sa.,

Gemeinde Stadt Pirna,

Gemeinde Stadt Rabenau mit den Ortsteilen Lübau, Obernaundorf, Oelsa, Rabenau und Spechtritz,

Gemeinde Stadt Stolpen,

Gemeinde Stadt Tharandt mit den Ortsteilen Fördergersdorf, Großopitz, Kurort Hartha, Pohrsdorf und Spechtshausen,

Gemeinde Stadt Wilsdruff, sofern nicht bereits Teil der Sperrzone II,

 

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Vorpommern Greifswald

Gemeinde Penkun,

Gemeinde Nadrensee,

Gemeinde Krackow,

Gemeinde Glasow,

Gemeinde Grambow,

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Barkhagen mit den Ortsteilen und Ortslagen: Altenlinden, Kolonie Lalchow, Plauerhagen, Zarchlin, Barkow-Ausbau, Barkow,

Gemeinde Blievenstorf mit dem Ortsteil: Blievenstorf,

Gemeinde Brenz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Brenz, Alt Brenz,

Gemeinde Domsühl mit den Ortsteilen und Ortslagen: Severin, Bergrade Hof, Bergrade Dorf, Zieslübbe, Alt Dammerow, Schlieven, Domsühl, Domsühl-Ausbau, Neu Schlieven,

Gemeinde Gallin-Kuppentin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kuppentin, Kuppentin-Ausbau, Daschow, Zahren, Gallin, Penzlin,

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dresenow, Dresenower Mühle, Twietfort, Ganzlin, Tönchow, Wendisch Priborn, Liebhof, Gnevsdorf,

Gemeinde Granzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lindenbeck, Greven, Beckendorf, Bahlenrade, Granzin,

Gemeinde Grabow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Fresenbrügge, Grabow, Griemoor, Heidehof, Kaltehof, Winkelmoor,

Gemeinde Groß Laasch mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Laasch,

Gemeinde Kremmin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Beckentin, Kremmin,

Gemeinde Kritzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Schlemmin, Kritzow,

Gemeinde Lewitzrand mit dem Ortsteil und Ortslage: Matzlow-Garwitz (teilweise),

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bobzin, Broock, Broock Ausbau, Hof Gischow, Lübz, Lutheran, Lutheran Ausbau, Riederfelde, Ruthen, Wessentin, Wessentin Ausbau,

Gemeinde Neustadt-Glewe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Hohes Feld, Kiez, Klein Laasch, Liebs Siedlung, Neustadt-Glewe, Tuckhude, Wabel,

Gemeinde Obere Warnow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Grebbin und Wozinkel, Gemarkung Kossebade teilweise, Gemarkung Herzberg mit dem Waldgebiet Bahlenholz bis an die östliche Gemeindegrenze, Gemarkung Woeten unmittelbar östlich und westlich der L16,

Gemeinde Parchim mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dargelütz, Neuhof, Kiekindemark, Neu Klockow, Möderitz, Malchow, Damm, Parchim, Voigtsdorf, Neu Matzlow,

Gemeinde Passow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Unterbrüz, Brüz, Welzin, Neu Brüz, Weisin, Charlottenhof, Passow,

Gemeinde Plau am See mit den Ortsteilen und Ortslagen: Reppentin, Gaarz, Silbermühle, Appelburg, Seelust, Plau-Am See, Plötzenhöhe, Klebe, Lalchow, Quetzin, Heidekrug,

Gemeinde Rom mit den Ortsteilen und Ortslagen: Lancken, Stralendorf, Rom, Darze, Paarsch,

Gemeinde Spornitz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dütschow, Primark, Steinbeck, Spornitz,

Gemeinde Werder mit den Ortsteilen und Ortslagen: Neu Benthen, Benthen, Tannenhof, Werder.

2.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:

Hiiu maakond.

3.   Grecia

Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:

Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta,

Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:

Kalvarijos savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950,

406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:

 

w województwie kujawsko - pomorskim:

powiat rypiński,

powiat brodnicki,

powiat grudziądzki,

powiat miejski Grudziądz,

powiat wąbrzeski,

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

 

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Grabowo, Kolno i miasto Kolno, Turośl w powiecie kolneńskim,

 

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Bulkowo, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno, Staroźreby i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat ciechanowski,

gminy Baboszewo, Dzierzążnia, Joniec, Nowe Miasto, Płońsk i miasto Płońsk, Raciąż i miasto Raciąż, Sochocin w powiecie płońskim,

powiat sierpecki,

gmina Bieżuń, Lutocin, Siemiątkowo i Żuromin w powiecie żuromińskim,

część powiatu ostrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Dzieżgowo, Lipowiec Kościelny, Mława, Radzanów, Strzegowo, Stupsk, Szreńsk, Szydłowo, Wiśniewo w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

powiat pułtuski,

część powiatu wyszkowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu węgrowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu wołomińskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Mokobody i Suchożebry w powiecie siedleckim,

gminy Dobre, Jakubów, Kałuszyn, Stanisławów w powiecie mińskim,

gminy Bielany i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

powiat gostyniński,

 

w województwie podkarpackim:

gmina Krempna w powiecie jasielskim,

część powiatu ropczycko – sędziszowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Przemyśl, część gminy Orły położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy Zarzecze położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Mleczka w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski, część gminy Świlcza położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 94 i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gmina Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

część powiatu dębickiego niewymieniona w części II załącznika I,

 

w województwie świętokrzyskim:

gminy Nowy Korczyn, Solec–Zdrój, Wiślica, Stopnica, Tuczępy, Busko Zdrój w powiecie buskim,

powiat kazimierski,

powiat skarżyski,

część powiatu opatowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu sandomierskiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Bogoria, Osiek, Staszów i część gminy Rytwiany położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Pawłów, Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno - wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, Słupia Konecka, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Bodzentyn, Bieliny, Łagów, Morawica, Nowa Słupia, część gminy Raków położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na południe od linii wyznaczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na północ od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

gminy Działoszyce, Michałów, Pińczów, Złota w powiecie pińczowskim,

gminy Imielno, Jędrzejów, Nagłowice, Sędziszów, Słupia, Sobków, Wodzisław w powiecie jędrzejowskim,

gminy Moskorzew, Radków, Secemin, część gminy Włoszczowa położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny - Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminy w powiecie włoszczowskim,

 

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki, Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

 

gmina Przedbórz w powiecie radomszczańskim, w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Malbork z miastem Malbork, część gminy Nowy Staw położna na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

 

w województwie lubuskim:

gmina Lubiszyn w powiecie gorzowskim,

gmina Dobiegniew w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

 

w województwie dolnośląskim:

gminy Dziadowa Kłoda, Międzybórz, Syców, Twardogóra, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gminy Jordanów Śląski, Kobierzyce, Mietków, Sobótka, część gminy Żórawina położona na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

część gminy Domaniów położona na południowy zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Wiązów w powiecie strzelińskim,

część powiatu średzkiego niewymieniona w części II załącznika I,

miasto Świeradów - Zdrój w powiecie lubańskim,

gminy Pielgrzymka, miasto Złotoryja, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Mirsk w powiecie lwóweckim,

gminy Janowice Wielkie, Mysłakowice, Stara Kamienica w powiecie karkonoskim,

część powiatu miejskiego Jelenia Góra położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 366,

gminy Bolków, Męcinka, Mściwojów, Paszowice, miasto Jawor w powiecie jaworskim,

gminy Dobromierz, Jaworzyna Śląska, Marcinowice, Strzegom, Żarów w powiecie świdnickim,

gminy Dzierżoniów, Pieszyce, miasto Bielawa, miasto Dzierżoniów w powiecie dzierżoniowskim,

gminy Głuszyca, Mieroszów w powiecie wałbrzyskim,

gmina Nowa Ruda i miasto Nowa Ruda w powiecie kłodzkim,

gminy Kamienna Góra, Marciszów i miasto Kamienna Góra w powiecie kamiennogórskim,

 

w województwie wielkopolskim:

gminy Koźmin Wielkopolski, Rozdrażew, miasto Sulmierzyce, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gminy Brodnica, część gminy Dolsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a nastęnie na wschód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogąnr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położóna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na wschód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na wschód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Borek Wielkopolski, Piaski, Pogorzela, w powiecie gostyńskim,

gmina Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń w powiecie kościańskim,

gminy Kleszczewo, Kostrzyn, Kórnik, Pobiedziska, Mosina, miasto Puszczykowo, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

powiat czarnkowsko-trzcianecki,

część gminy Wronki położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wartę biegnącą od zachodniej granicy gminy do przecięcia z droga nr 182, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 182 oraz 184 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 182 do południowej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

powiat pleszewski,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

powiat ostrowski,

powiat miejski Kalisz,

powiat kaliski,

powiat turecki,

gminy Rzgów, Grodziec, Krzymów, Stare Miasto, Rychwał w powiecie konińskim,

powiat kępiński,

powiat ostrzeszowski,

 

w województwie opolskim:

gminy Domaszowice, Pokój, część gminy Namysłów położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim,

gminy Wołczyn, Kluczbork, Byczyna w powiecie kluczborskim,

gminy Praszka, Gorzów Śląski część gminy Rudniki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 42 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 43 i na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 43 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 42 w powiecie oleskim,

gmina Grodkóww powiecie brzeskim,

gminy Komprachcice, Łubniany, Murów, Niemodlin, Tułowice w powiecie opolskim,

powiat miejski Opole,

 

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Nowogródek Pomorski, Barlinek, Myślibórz, część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gmina Stare Czarnowo w powiecie gryfińskim,

gmina Bielice, Kozielice, Pyrzyce w powiecie pyrzyckim,

gminy Bierzwnik, Krzęcin, Pełczyce w powiecie choszczeńskim,

część powiatu miejskiego Szczecin położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Odra Zachodnia biegnącą od północnej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 10, następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 10 biegnącą od przecięcia z linią wyznaczoną przez rzekę Odra Zachodnia do wschodniej granicy gminy,

gminy Dobra (Szczecińska), Police w powiecie polickim,

 

w województwie małopolskim:

powiat brzeski,

powiat gorlicki,

powiat proszowicki,

część powiatu nowosądeckiego niewymieniona w części II załącznika I,

gminy Czorsztyn, Krościenko nad Dunajcem, Ochotnica Dolna w powiecie nowotarskim,

powiat miejski Nowy Sącz,

powiat tarnowski,

powiat miejski Tarnów,

część powiatu dąbrowskiego niewymieniona w części III załącznika I.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:

in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy,

in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky,

in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská,

in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov,

the whole district of Ružomberok,

in the region of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce,

in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly,

in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá,

in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec,

in the district of Žarnovica, the municipalities of Rudno nad Hronom, Voznica, Hodruša-Hámre,

the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas I de Italia:

 

Piedmont Region:

in the province of Alessandria, the municipalities of Casalnoceto, Oviglio, Tortona, Viguzzolo, Frugarolo, Bergamasco, Castellar Guidobono, Berzano Di Tortona, Cerreto Grue, Carbonara Scrivia, Casasco, Carentino, Frascaro, Paderna, Montegioco, Spineto Scrivia, Villaromagnano, Pozzolo Formigaro, Momperone, Merana, Monleale, Terzo, Borgoratto Alessandrino, Casal Cermelli, Montemarzino, Bistagno, Castellazzo Bormida, Bosco Marengo, Castelspina, Volpeglino, Alice Bel Colle, Gamalero, Volpedo, Pozzol Groppo, Sarezzano,

in the province of Asti, the municipalities of Olmo Gentile, Nizza Monferrato, Incisa Scapaccino, Roccaverano, Castel Boglione, Mombaruzzo, Maranzana, Castel Rocchero, Rocchetta Palafea, Castelletto Molina, Castelnuovo Belbo, Montabone, Quaranti, Fontanile, Calamandrana, Bruno, Sessame, Monastero Bormida, Bubbio, Cassinasco, Serole, Loazzolo, Cessole, Vesime, San Giorgio Scarampi,

in the province of Cuneo, the municipalities of Bergolo, Pezzolo Valle Uzzone, Cortemilia, Levice, Castelletto Uzzone, Perletto,

 

Liguria Region:

in the province of Genova, the Municipalities of Rovegno, Rapallo, Portofino, Cicagna, Avegno, Montebruno, Santa Margherita Ligure, Favale Di Malvaro, Recco, Camogli, Moconesi, Tribogna, Fascia, Uscio, Gorreto, Fontanigorda, Neirone, Rondanina, Lorsica, Propata;

in the province of Savona, the municipalities of Cairo Montenotte, Quiliano, Dego, Altare, Piana Crixia, Giusvalla, Albissola Marina, Savona,

 

Emilia-Romagna Region:

in the province of Piacenza, the municipalities of Ottone, Zerba,

 

Lombardia Region:

in the province of Pavia, the municipalities of Rocca Susella, Montesegale, Menconico, Val Di Nizza, Bagnaria, Santa Margherita Di Staffora, Ponte Nizza, Brallo Di Pregola, Varzi, Godiasco, Cecima,

 

Lazio Region:

in the province of Rome,

North: the municipalities of Riano, Castelnuovo di Porto, Capena, Fiano Romano, Morlupo, Sacrofano, Magliano Romano, Formello, Campagnano di Roma, Anguillara;

West: the municipality of Fiumicino;

South: the municipality of Rome between the boundaries of the municipality of Fiumicino (West), the limits of Zone 3 (North), the Tiber river up to the intersection with the Grande Raccordo Anulare GRA Highway, the Grande Raccordo Anulare GRA Highway up to the intersection with A24 Highway, A24 Highway up to the intersection with Viale del Tecnopolo, viale del Tecnopolo up to the intersection with the boundaries of the municipality of Guidonia Montecelio;

East: the municipalities of Guidonia Montecelio, Montelibretti, Palombara Sabina, Monterotondo, Mentana, Sant’Angelo Romano, Fonte Nuova.

10.   Chequia

Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:

 

Region of Liberec:

in the district of Liberec, the municipalities of Hrádek nad Nisou, Oldřichov v Hájích, Grabštejn, Václavice u Hrádku nad Nisou, Horní Vítkov, Dolní Vítkov, Bílý Kostel nad Nisou, Dolní Chrastava, Horní Chrastava, Chrastava I, Nová Ves u Chrastavy, Mlýnice, Albrechtice u Frýdlantu, Kristiánov, Heřmanice u Frýdlantu, Dětřichov u Frýdlantu, Mníšek u Liberce , Oldřichov na Hranicích, Machnín, Svárov u Liberce, Desná I, Krásná Studánka, Stráž nad Nisou, Fojtka, Radčice u Krásné Studánky, Kateřinky u Liberce, Staré Pavlovice, Nové Pavlovice, Růžodol I, Františkov u Liberce, Liberec, Ruprechtice, Rudolfov, Horní Růžodol, Rochlice u Liberce, Starý Harcov, Vratislavice nad Nisou, Kunratice u Liberce, Proseč nad Nisou, Lukášov, Rýnovice, Jablonec nad Nisou, Jablonecké Paseky, Jindřichov nad Nisou, Mšeno nad Nisou, Lučany nad Nisou, Smržovka, Tanvald, Jiřetín pod Bukovou, Dolní Maxov, Antonínov, Horní Maxov, Karlov u Josefova Dolu, Loučná nad Nisou, Hraničná nad Nisou, Janov nad Nisou, Bedřichov u Jablonce nad Nisou, Josefův Důl u Jablonce nad Nisou, Albrechtice v Jizerských horách, Desná III, Polubný, Harrachov, Jizerka, Hejnice, Bílý Potok pod Smrkem.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III,

the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Burgas,

the whole region of Varna excluding the areas in Part III,

the whole region of Silistra,

the whole region of Ruse,

toda la región de Veliko Tarnovo,

the whole region of Pleven,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Shumen,

the whole region of Sliven,

the whole region of Vidin,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Vratza.

2.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:

 

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum,

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Jacobsdorf

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide, Lindenberg, Falkenberg (T), Görsdorf (B), Wulfersdorf, Giesensdorf, Briescht, Kossenblatt und Tauche,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Arensdorf und Demitz und den Gemarkungen Steinhöfel, Hasenfelde und Heinersdorf östlich der L 36 und der Gemarkung Neuendorf im Sande südlich der L36,

Gemeinde Fürstenwalde östlich der B 168 und südlich der L36,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Wendisch Rietz östlich des Scharmützelsees und nördlich der B 246,

Gemeinde Bad Saarow mit der Gemarkung Neu Golm und der Gemarkung Bad Saarow-Pieskow östlich des Scharmützelsees und ab nördlicher Spitze östlich der L35,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern,

Gemeinde Guben,

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Kolkwitz mit den Gemarkungen Klein Gaglow, Hähnchen, Kolkwitz, Glinzig und Krieschow südlich der BAB 15,

Gemeinde Turnow-Preilack mit der Gemarkung Preilack,

Gemeinde Teichland mit der Gemarkung Bärenbrück,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Spremberg,

Gemeinde Welzow,

Gemeinde Neuhausen/Spree,

Gemeinde Drebkau,

Kreisfreie Stadt Cottbus mit den Gemarkungen Kahren, Gallinchen, Groß Gaglow und der Gemarkung Kiekebusch südlich der BAB 15,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Neuhardenberg

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Seelow,

Gemeinde Vierlinden,

Gemeinde Lindendorf,

Gemeinde Fichtenhöhe,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Jahnsfelde, Trebnitz, Obersdorf, Münchehofe und Hermersdorf,

Gemeinde Märkische Höhe mit der Gemarkung Ringenwalde,

Gemeinde Bliesdorf mit der Gemarkung Metzdorf und Gemeinde Bliesdorf – östlich der B167 bis östlicher Teil, begrenzt aus Richtung Gemarkungsgrenze Neutrebbin südlich der Bahnlinie bis Straße „Sophienhof“ dieser westlich folgend bis „Ruesterchegraben“ weiter entlang Feldweg an den Windrädern Richtung „Herrnhof“, weiter entlang „Letschiner Hauptgraben“ nord-östlich bis Gemarkungsgrenze Alttrebbin und Kunersdorf – östlich der B167,

Gemeinde Bad Freienwalde mit den Gemarkungen Altglietzen, Altranft, Bad Freienwalde, Bralitz, Hohenwutzen, Schiffmühle, Hohensaaten und Neuenhagen,

Gemeinde Falkenberg mit der Gemarkung Falkenberg östlich der L35,

Gemeinde Oderaue,

Gemeinde Wriezen mit den Gemarkungen Altwriezen, Jäckelsbruch, Neugaul, Beauregard, Eichwerder, Rathsdorf – östlich der B167 und Wriezen – östlich der B167,

Gemeinde Neulewin,

Gemeinde Neutrebbin,

Gemeinde Letschin,

Gemeinde Zechin,

Landkreis Barnim:

Gemeinde Lunow-Stolzenhagen,

Gemeinde Parsteinsee,

Gemeinde Oderberg,

Gemeinde Liepe,

Gemeinde Hohenfinow (nördlich der B167),

Gemeinde Niederfinow,

Gemeinde (Stadt) Eberswalde mit den Gemarkungen Eberswalde nördlich der B167 und östlich der L200, Sommerfelde und Tornow nördlich der B167,

Gemeinde Chorin mit den Gemarkungen Brodowin, Chorin östlich der L200, Serwest, Neuehütte, Sandkrug östlich der L200,

Gemeinde Ziethen mit der Gemarkung Klein Ziethen östlich der Serwester Dorfstraße und östlich der B198,

Landkreis Uckermark:

Gemeinde Angermünde mit den Gemarkungen Crussow, Stolpe, Gellmersdorf, Neukünkendorf, Bölkendorf, Herzsprung, Schmargendorf und den Gemarkungen Angermünde südlich und südöstlich der B2 und Dobberzin südlich der B2,

Gemeinde Schwedt mit den Gemarkungen Criewen, Zützen, Schwedt, Stendell, Kummerow, Kunow, Vierraden, Blumenhagen, Oderbruchwiesen, Enkelsee, Gatow, Hohenfelde, Schöneberg, Flemsdorf und der Gemarkung Felchow östlich der B2,

Gemeinde Pinnow südlich und östlich der B2,

Gemeinde Berkholz-Meyenburg,

Gemeinde Mark Landin mit der Gemarkung Landin südlich der B2,

Gemeinde Casekow mit der Gemarkung Woltersdorf und den Gemarkungen Biesendahlshof und Casekow östlich der L272 und südlich der L27,

Gemeinde Hohenselchow-Groß Pinnow mit der Gemarkung Groß Pinnow und der Gemarkung Hohenselchow südlich der L27,

Gemeinde Gartz (Oder) mit der Gemarkung Friedrichsthal und den Gemarkungen Gartz und Hohenreinkendorf südlich der L27 und der B2 bis Kastanienallee, dort links abbiegend dem Schülerweg folgend bis Höhe Bahnhof, von hier in östlicher Richtung den Salveybach kreuzend bis zum Tantower Weg, diesen in nördlicher Richtung bis zu Stettiner Straße, diese weiter folgend bis zur B2, dieser in nördlicher Richtung folgend,

Gemeinde Mescherin mit der Gemarkung Mescherin, der Gemarkung Neurochlitz östlich der B2 und der Gemarkung Rosow nördlich der K 7311,

Gemeinde Passow mit der Gemarkung Jamikow,

Kreisfreie Stadt Fráncfort (Oder),

Landkreis Prignitz:

Gemeinde Karstädt mit den Gemarkungen Neuhof und Kribbe und den Gemarkungen Groß Warnow, Klein Warnow, Reckenzin, Streesow und Dallmin östlich der Bahnstrecke Berlin/Spandau-Hamburg/Altona,

Gemeinde Berge,

Gemeinde Pirow mit den Gemarkungen Hülsebeck, Pirow, Bresch und Burow,

Gemeinde Putlitz mit den Gemarkungen Sagast, Nettelbeck, Porep, Lütkendorf, Putlitz, Weitgendorf und Telschow,

Gemeinde Marienfließ mit den Gemarkungen Jännersdorf, Stepenitz und Krempendorf,

Landkreis Oberspreewald-Lausitz:

Gemeinde Vetschau mit den Gemarkungen Wüstenhain und Laasow,

Gemeinde Altdöbern mit den Gemarkungen Reddern, Ranzow, Pritzen, Altdöbern östlich der Bahnstrecke Altdöbern –Großräschen,

Gemeinde Großräschen mit den Gemarkungen Woschkow, Dörrwalde, Allmosen,

Gemeinde Neu-Seeland,

Gemeinde Neupetershain,

Gemeinde Senftenberg mit der Gemarkungen Peickwitz, Sedlitz, Kleinkoschen, Großkoschen und Hosena,

Gemeinde Hohenbocka,

Gemeinde Grünewald,

Gemeinde Hermsdorf,

Gemeinde Kroppen,

Gemeinde Ortrand,

Gemeinde Großkmehlen,

Gemeinde Lindenau,

Gemeinde Frauendorf,

Gemeinde Ruhland,

Gemeinde Guteborn

Gemeinde Schwarzbach mit der Gemarkung Schwarzbach,

 

Bundesland Sachsen:

Landkreis Bautzen:

Stadt Dresden:

Stadtgebiet nördlich der BAB4 bis zum Verlauf westlich der Elbe, dann nördlich der B6,

Landkreis Görlitz,

Landkreis Meißen:

Gemeinde Diera-Zehren östlich der Elbe,

Gemeinde Ebersbach,

Gemeinde Glaubitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Klipphausen östlich der S177,

Gemeinde Lampertswalde,

Gemeinde Moritzburg,

Gemeinde Niederau östlich der B101,

Gemeinde Nünchritz östlich der Elbe und südlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Priestewitz,

Gemeinde Röderaue östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Schönfeld,

Gemeinde Stadt Coswig,

Gemeinde Stadt Gröditz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Gemeinde Stadt Großenhain,

Gemeinde Stadt Meißen östlich des Straßenverlaufs der S177 bis zur B6, dann B6 bis zur B101, ab der B101 Elbtalbrücke Richtung Norden östlich der Elbe,

Gemeinde Stadt Radebeul,

Gemeinde Stadt Radeburg,

Gemeinde Thiendorf,

Gemeinde Weinböhla,

Gemeinde Wülknitz östlich des Grödel-Elsterwerdaer-Floßkanals,

Landkreis Sächsische Schweiz-Osterzgebirge:

Gemeinde Stadt Wilsdruff nördlich der BAB4 zwischen den Abfahren Wilsdruff und Dreieck Dresden-West,

 

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Landkreis Ludwigslust-Parchim:

Gemeinde Balow mit dem Ortsteil: Balow,

Gemeinde Brunow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Bauerkuhl, Brunow (bei Ludwigslust), Klüß, Löcknitz (bei Parchim),

Gemeinde Dambeck mit dem Ortsteil und der Ortslage: Dambeck (bei Ludwigslust),

Gemeinde Ganzlin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barackendorf, Hof Retzow, Klein Damerow, Retzow, Wangelin,

Gemeinde Gehlsbach mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Darß, Darß, Hof Karbow, Karbow, Karbow-Ausbau, Quaßlin, Quaßlin Hof, Quaßliner Mühle, Vietlübbe, Wahlstorf

Gemeinde Groß Godems mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Godems, Klein Godems,

Gemeinde Karrenzin mit den Ortsteilen und Ortslagen: Herzfeld, Karrenzin, Karrenzin-Ausbau, Neu Herzfeld, Repzin, Wulfsahl,

Gemeinde Kreien mit den Ortsteilen und Ortslagen: Ausbau Kreien, Hof Kreien, Kolonie Kreien, Kreien, Wilsen,

Gemeinde Kritzow mit dem Ortsteil und der Ortslage: Benzin,

Gemeinde Lübz mit den Ortsteilen und Ortslagen: Burow, Gischow, Meyerberg,

Gemeinde Möllenbeck mit den Ortsteilen und Ortslagen: Carlshof, Horst, Menzendorf, Möllenbeck,

Gemeinde Muchow mit dem Ortsteil und Ortslage: Muchow,

Gemeinde Parchim mit dem Ortsteil und Ortslage: Slate,

Gemeinde Prislich mit den Ortsteilen und Ortslagen: Marienhof, Neese, Prislich, Werle,

Gemeinde Rom mit dem Ortsteil und Ortslage: Klein Niendorf,

Gemeinde Ruhner Berge mit den Ortsteilen und Ortslagen: Dorf Poltnitz, Drenkow, Griebow, Jarchow, Leppin, Malow, Malower Mühle, Marnitz, Mentin, Mooster, Poitendorf, Poltnitz, Suckow, Tessenow, Zachow,

Gemeinde Siggelkow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Groß Pankow, Klein Pankow, Neuburg, Redlin, Siggelkow,

Gemeinde Stolpe mit den Ortsteilen und Ortslagen: Barkow, Granzin, Stolpe Ausbau, Stolpe,

Gemeinde Ziegendorf mit den Ortsteilen und Ortslagen: Drefahl, Meierstorf, Neu Drefahl, Pampin, Platschow, Stresendorf, Ziegendorf,

Gemeinde Zierzow mit den Ortsteilen und Ortslagen: Kolbow, Zierzow.

3.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:

Aizkraukles novads,

Alūksnes novads,

Augšdaugavas novads,

Ādažu novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Cēsu novads,

Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta,

Dobeles novads,

Gulbenes novads,

Jelgavas novads,

Jēkabpils novads,

Krāslavas novads,

Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta,

Ķekavas novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mārupes novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Preiļu novads,

Rēzeknes novads,

Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Siguldas novads,

Smiltenes novads,

Talsu novads,

Tukuma novads,

Valkas novads,

Valmieras novads,

Varakļānu novads,

Ventspils novads,

Daugavpils valstspilsētas pašvaldība,

Jelgavas valstspilsētas pašvaldība,

Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība,

Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė,

Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija,

Kelmės rajono savivaldybė, Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos,

Kėdainių rajono savivaldybė,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė,

Raseinių rajono savivaldybė,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybė,

Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

7.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

część powiatu gołdapskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat piski,

powiat bartoszycki,

część powiatu oleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

część powiatu giżyckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

powiat lidzbarski,

gminy Dźwierzuty Jedwabno, Pasym, Świętajno, Szczytno i miasto Szczytno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

część powiatu węgorzewskiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat olsztyński,

powiat miejski Olsztyn,

powiat nidzicki,

gminy Kisielice, Susz, Zalewo w powiecie iławskim,

część powiatu ostródzkiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Iłowo – Osada, część gminy wiejskiej Działdowo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Płośnica położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wchodniej do zachodniej granicy gminy, część gminy Lidzbark położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 544 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 541 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 541 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 544 w powiecie działdowskim,

 

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

gminy Mały Płock i Stawiski w powiecie kolneńskim,

powiat białostocki,

powiat suwalski,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

 

w województwie mazowieckim:

gminy Domanice, Korczew, Kotuń, Mordy, Paprotnia, Przesmyki, Siedlce, Skórzec, Wiśniew, Wodynie, Zbuczyn w powiecie siedleckim,

powiat miejski Siedlce,

gminy Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń w powiecie sokołowskim,

powiat łosicki,

powiat sochaczewski,

powiat zwoleński,

powiat kozienicki,

powiat lipski,

powiat radomski

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

gminy Lubowidz i Kuczbork Osada w powiecie żuromińskim,

gmina Wieczfnia Kościelna w powicie mławskim,

gminy Bodzanów, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

gminy Czerwińsk nad Wisłą, Naruszewo, Załuski w powiecie płońskim,

gminy: miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka, część gminy Tłuszcz ograniczona liniami kolejowymi: na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy do miasta Tłuszcz oraz na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy do miasta Tłuszcz, część gminy Jadów położona na północ od linii kolejowej biegnącej od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie wołomińskim,

powiat garwoliński,

gminy Boguty – Pianki, Brok, Zaręby Kościelne, Nur, Małkinia Górna, część gminy Wąsewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 60, część gminy wiejskiej Ostrów Mazowiecka położona na południe od miasta Ostrów Mazowiecka i na południe od linii wyznaczonej przez drogę 60 biegnącą od zachodniej granicy miasta Ostrów Mazowiecka do zachodniej granicy gminy w powiecie ostrowskim,

część gminy Sadowne położona na północny- zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Łochów położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie węgrowskim,

gminy Brańszczyk, Długosiodło, Rząśnik, Wyszków, część gminy Zabrodzie położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S8 w powiecie wyszkowskim,

gminy Cegłów, Dębe Wielkie, Halinów, Latowicz, Mińsk Mazowiecki i miasto Mińsk Mazowiecki, Mrozy, Siennica, miasto Sulejówek w powiecie mińskim,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

 

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

powiat janowski,

powiat puławski,

powiat rycki,

powiat łukowski,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

powiat lubartowski,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

powiat krasnostawski,

powiat chełmski,

powiat miejski Chełm,

powiat tomaszowski,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

powiat miejski Zamość,

powiat zamojski,

 

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

powiat lubaczowski,

gminy Medyka, Stubno, część gminy Orły położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77, część gminy Żurawica na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 77 w powiecie przemyskim,

powiat jarosławski,

gmina Kamień w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas, Dzikowiec, Kolbuszowa, Majdan Królewski i Niwiska powiecie kolbuszowskim,

powiat leżajski,

powiat niżański,

powiat tarnobrzeski,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, Przeworsk z miastem Przeworsk, Zarzecze w powiecie przeworskim,

gmina Ostrów, część gminy Sędziszów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4,

część gminy Czarna położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Żyraków położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy wiejskiej Dębica położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie dębickim,

część powiatu mieleckiego niewymieniona w części III załącznika I,

 

w województwie małopolskim:

gminy Nawojowa, Piwniczna Zdrój, Rytro, Stary Sącz, część gminy Łącko położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Dunajec w powiecie nowosądeckim,

gmina Szczawnica w powiecie nowotarskim,

 

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole, część gminy Nowy Staw położna na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

 

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 biegnącą od miejscowości Honorów do zachodniej granicy gminy w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Dwikozy i Zawichost w powiecie sandomierskim,

 

w województwie lubuskim:

gminy Bogdaniec, Deszczno, Kłodawa, Kostrzyn nad Odrą, Santok, Witnica w powiecie gorzowskim,

powiat miejski Gorzów Wielkopolski,

gminy Drezdenko, Strzelce Krajeńskie, Stare Kurowo, Zwierzyn w powiecie strzelecko – drezdeneckim,

powiat żarski,

powiat słubicki,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Gozdnica, Małomice Wymiarki, Żagań i miasto Żagań w powiecie żagańskim,

powiat krośnieński,

powiat zielonogórski

powiat miejski Zielona Góra,

powiat nowosolski,

powiat sulęciński,

powiat międzyrzecki,

powiat świebodziński,

powiat wschowski,

 

w województwie dolnośląskim:

powiat zgorzelecki,

gminy Gaworzyce, Grębocice, Polkowice i Radwanice w powiecie polkowickim,

część powiatu wołowskiego niewymieniona w części III załącznika I,

gmina Jeżów Sudecki w powiecie karkonoskim,

gminy Rudna, Ścinawa, miasto Lubin i część gminy Lubin niewymieniona w części III załącznika I w powiecie lubińskim,

gmina Malczyce, Miękinia, Środa Śląska, część gminy Kostomłoty położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4, część gminy Udanin położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr A4 w powiecie średzkim,

gmina Wądroże Wielkie w powiecie jaworskim,

gminy Kunice, Legnickie Pole, Prochowice, Ruja w powiecie legnickim,

gminy Wisznia Mała, Trzebnica, Zawonia, część gminy Oborniki Śląskie położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

gminy Leśna, Lubań i miasto Lubań, Olszyna, Platerówka, Siekierczyn w powiecie lubańskim,

powiat miejski Wrocław,

gminy Czernica, Długołęka, Siechnice, część gminy Żórawina położona na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4, część gminy Kąty Wrocławskie położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie wrocławskim,

gminy Jelcz - Laskowice, Oława z miastem Oława i część gminy Domaniów położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 w powiecie oławskim,

gmina Bierutów, miasto Oleśnica, część gminy wiejskiej Oleśnica położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S8, część gminy Dobroszyce położona na zachód od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy w powiecie oleśnickim,

gmina Cieszków, Krośnice, część gminy Milicz położona na wschód od linii łączącej miejscowości Poradów – Piotrkosice – Sulimierz – Sułów - Gruszeczka w powiecie milickim,

część powiatu bolesławieckiego niewymieniona w części III załącznika I,

powiat głogowski,

gmina Niechlów w powiecie górowskim,

gmina Świerzawa, Wojcieszów, część gminy Zagrodno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice Zagrodno oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy w powiecie złotoryjskim,

gmina Gryfów Śląski, Lubomierz, Lwówek Śląski, Wleń w powiecie lwóweckim,

gminy Czarny Bór, Stare Bogaczowice, Walim, miasto Boguszów - Gorce, miasto Jedlina – Zdrój, miasto Szczawno – Zdrój w powiecie wałbrzyskim,

powiat miejski Wałbrzych,

gmina Świdnica, miasto Świdnica, miasto Świebodzice w powiecie świdnickim,

 

w województwie wielkopolskim:

gminy Siedlec, Wolsztyn, część gminy Przemęt położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo, Rakoniewice, Granowo, część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

powiat międzychodzki,

powiat nowotomyski,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Czerwonak, Dopiewo, Komorniki, Rokietnica, Stęszew, Swarzędz, Suchy Las, Tarnowo Podgórne, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gminy

część powiatu szamotulskiego niewymieniona w części I i III załącznika I,

gmina Pępowo w powiecie gostyńskim,

gminy Kobylin, Zduny, część gminy Krotoszyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 15 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 36, nr 36 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 15 do skrzyżowana z drogą nr 444, nr 444 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 36 do południowej granicy gminy w powiecie krotoszyńskim,

gmina Wijewo w powiecie leszczyńskim,

 

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

 

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Cedynia, Gryfino, Mieszkowice, Moryń, część gminy Chojna położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

gmina Kołbaskowo w powiecie polickim,

 

w województwie opolskim:

gminy Brzeg, Lubsza, Lewin Brzeski, Olszanka, Skarbimierz w powiecie brzeskim,

gminy Dąbrowa, Dobrzeń Wielki, Popielów w powiecie opolskim,

gminy Świerczów, Wilków, część gminy Namysłów położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie namysłowskim.

8.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica except municipalities included in zone III,

the whole district of Poprad

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

the whole district of Kežmarok

in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava,

the whole city of Košice,

in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš,

the whole district of Vranov nad Topľou,

the whole district of Humenné except municipalities included in zone III,

the whole district of Snina,

the whole district of Prešov except municipalities included in zone III,

the whole district of Sabinov except municipalities included in zone III,

the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III,

the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III,

the whole district of Bardejov,

the whole district of Stará Ľubovňa,

the whole district of Revúca,

the whole district of Rimavská Sobota,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I,

the whole district of Lučenec,

the whole district of Poltár,

the whole district of Zvolen, except municipalities included in zone III,

the whole district of Detva,

the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I,

the whole district of Banska Stiavnica,

in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora,

the whole district of Banska Bystica, except municipalities included in zone III,

the whole district of Brezno,

the whole district of Liptovsky Mikuláš,

the whole district of Trebišov’.

9.   Italia

Las siguientes zonas restringidas II de Italia:

 

Piedmont Region:

in the Province of Alessandria, the municipalities of Cavatore, Castelnuovo Bormida, Cabella Ligure, Carrega Ligure, Francavilla Bisio, Carpeneto, Costa Vescovato, Grognardo, Orsara Bormida, Pasturana, Melazzo, Mornese, Ovada, Predosa, Lerma, Fraconalto, Rivalta Bormida, Fresonara, Malvicino, Ponzone, San Cristoforo, Sezzadio, Rocca Grimalda, Garbagna, Tassarolo, Mongiardino Ligure, Morsasco, Montaldo Bormida, Prasco, Montaldeo, Belforte Monferrato, Albera Ligure, Bosio, Cantalupo Ligure, Castelletto D'orba, Cartosio, Acqui Terme, Arquata Scrivia, Parodi Ligure, Ricaldone, Gavi, Cremolino, Brignano-Frascata, Novi Ligure, Molare, Cassinelle, Morbello, Avolasca, Carezzano, Basaluzzo, Dernice, Trisobbio, Strevi, Sant'Agata Fossili, Pareto, Visone, Voltaggio, Tagliolo Monferrato, Casaleggio Boiro, Capriata D'orba, Castellania, Carrosio, Cassine, Vignole Borbera, Serravalle Scrivia, Silvano D'orba, Villalvernia, Roccaforte Ligure, Rocchetta Ligure, Sardigliano, Stazzano, Borghetto Di Borbera, Grondona, Cassano Spinola, Montacuto, Gremiasco, San Sebastiano Curone, Fabbrica Curone, Spigno Monferrato, Montechiaro d'Acqui, Castelletto d'Erro, Ponti, Denice,

in the province of Asti, the municipality of Mombaldone,

 

Liguria Region:

in the province of Genova, the municipalities of Bogliasco, Arenzano, Ceranesi, Ronco Scrivia, Mele, Isola Del Cantone, Lumarzo, Genova, Masone, Serra Riccò, Campo Ligure, Mignanego, Busalla, Bargagli, Savignone, Torriglia, Rossiglione, Sant'Olcese, Valbrevenna, Sori, Tiglieto, Campomorone, Cogoleto, Pieve Ligure, Davagna, Casella, Montoggio, Crocefieschi, Vobbia;

in the province of Savona, the municipalities of Albisola Superiore, Celle Ligure, Stella, Pontinvrea, Varazze, Urbe, Sassello, Mioglia,

 

Lazio Region:

the Area of the Municipality of Rome within the administrative boundaries of the Local Heatlh Unit “ASL RM1”.

10.   Chequia

Las siguientes zonas restringidas II de Chequia:

 

Region of Liberec:

in the district of Liberec, the municipalities of Arnoltice u Bulovky, Hajniště pod Smrkem, Nové Město pod Smrkem, Dětřichovec, Bulovka, Horní Řasnice, Dolní Pertoltice, Krásný Les u Frýdlantu, Jindřichovice pod Smrkem, Horní Pertoltice, Dolní Řasnice, Raspenava, Dolní Oldřiš, Ludvíkov pod Smrkem, Lázně Libverda, Háj u Habartic, Habartice u Frýdlantu, Kunratice u Frýdlantu, Víska u Frýdlantu, Poustka u Frýdlantu, Višňová u Frýdlantu, Předlánce, Černousy, Boleslav, Ves, Andělka, Frýdlant, Srbská.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:

in Blagoevgrad region:

the whole municipality of Sandanski

the whole municipality of Strumyani

the whole municipality of Petrich,

the Pazardzhik region:

the whole municipality of Pazardzhik,

the whole municipality of Panagyurishte,

the whole municipality of Lesichevo,

the whole municipality of Septemvri,

the whole municipality of Strelcha,

in Plovdiv region

the whole municipality of Hisar,

the whole municipality of Suedinenie,

the whole municipality of Maritsa

the whole municipality of Rodopi,

the whole municipality of Plovdiv,

in Varna region:

the whole municipality of Byala,

the whole municipality of Dolni Chiflik.

2.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

Sardinia Region: the whole territory.

3.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:

Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta.

4.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos,

Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos,

Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos.

Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183,

Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos,

Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos.

Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos,

Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos,

Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija,

Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija.

5.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:

 

w województwie zachodniopomorskim:

gminy Banie, Trzcińsko – Zdrój, Widuchowa, część gminy Chojna położona na wschód linii wyznaczonej przez drogi nr 31 biegnącą od północnej granicy gminy i 124 biegnącą od południowej granicy gminy w powiecie gryfińskim,

 

w województwie warmińsko-mazurskim:

część powiatu działdowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część powiatu iławskiego niewymieniona w części II załącznika I,

powiat nowomiejski,

gminy Dąbrówno, Grunwald i Ostróda z miastem Ostróda w powiecie ostródzkim,

gmina Banie Mazurskie, część gminy Gołdap położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę bignącą od zachodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Pietraszki – Grygieliszki – Łobody – Bałupiany – Piękne Łąki do skrzyżowania z drogą nr 65, następnie od tego skrzyżowania na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 65 biegnącą do skrzyżowania z drogą nr 650 i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 650 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 65 do miejscowości Wronki Wielkie i dalej na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Wronki Wielkie – Suczki – Pietrasze – Kamionki – Wilkasy biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie gołdapskim,

część gminy Pozdezdrze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od zachodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Stręgiel – Gębałka – Kuty – Jakunówko – Jasieniec, część gminy Budry położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Skalisze – Budzewo – Budry – Brzozówko w powiecie węgorzewskim,

część gminy Kruklanki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Jasieniec – Jeziorowskie – Podleśne w powiecie giżyckim,

część gminy Kowale Oleckie położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej do południowej granicy gminy i łączącą miejscowości Wierzbiadnki – Czerwony Dwór – Mazury w powiecie oleckim,

 

w województwie podkarpackim:

gminy Borowa, Czermin, Radomyśl Wielki, Wadowice Górne w powiecie mieleckim,

 

w województwie lubuskim:

gminy Niegosławice, Szprotawa w powiecie żagańskim,

 

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Lipno, Osieczna, Rydzyna, Święciechowa, Włoszakowice w powiecie leszczyńskim,

powiat miejski Leszno,

gminy Kościan i miasto Kościan, Krzywiń, Śmigiel w powiecie kościańskim,

część gminy Dolsk położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 434 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 437, a następnie na zachód od drogi nr 437 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 434 do południowej granicy gminy, część gminy Śrem położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 310 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Śrem, następnie na zachód od drogi nr 432 w miejscowości Śrem oraz na zachód od drogi nr 434 biegnącej od skrzyżowania z drogą nr 432 do południowej granicy gminy w powiecie śremskim,

gminy Gostyń, Krobia i Poniec w powiecie gostyńskim,

część gminy Przemęt położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Borek – Kluczewo – Sączkowo – Przemęt – Błotnica – Starkowo – Boszkowo – Letnisko w powiecie wolsztyńskim,

powiat rawicki,

gmina Pniewy, część gminy Duszniki położona na północ od linii wyznaczonej przez autostradę A2 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy, łączącą miejscowości Ceradz Kościelny – Grzebienisko – Wierzeja – Wilkowo, biegnącą do skrzyżowania z autostradą A2, część gminy Kaźmierz położona zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna, część gminy Ostroróg położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 184 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 116 oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 116 biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 184 do zachodniej granicy gminy, część gminy Szamotuły położona na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę Sarna biegnącą od południowej granicy gminy do przecięcia z drogą nr 184 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogęn r 184 biegnącą od przecięcia z rzeką Sarna do północnej granicy gminy w powiecie szamotulskim,

 

w województwie dolnośląskim:

część powiatu górowskiego niewymieniona w części II załącznika I,

część gminy Lubin położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 335 biegnącą od zachodniej granicy gminy do granicy miasta Lubin oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 333 biegnącą od granicy miasta Lubin do południowej granicy gminy w powiecie lubińskim

gminy Prusice, Żmigród, część gminy Oborniki Śląskie położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 340 w powiecie trzebnickim,

część gminy Zagrodno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Jadwisin – Modlikowice – Zagrodno oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od miejscowości Zagrodno do południowej granicy gminy, część gminy wiejskiej Złotoryja położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od północnej granicy gminy w miejscowości Nowa Wieś Złotoryjska do granicy miasta Złotoryja oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 382 biegnącą od granicy miasta Złotoryja do wschodniej granicy gminy w powiecie złotoryjskim

gmina Gromadka w powiecie bolesławieckim,

gminy Chocianów i Przemków w powiecie polkowickim,

gminy Chojnów i miasto Chojnów, Krotoszyce, Miłkowice w powiecie legnickim,

powiat miejski Legnica,

część gminy Wołów położona na wschód od linii wyznaczonej przez lnię kolejową biegnącą od północnej do południowej granicy gminy, część gminy Wińsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 36 biegnącą od północnej do zachodniej granicy gminy, część gminy Brzeg Dolny położona na wschód od linii wyznaczonej przez linię kolejową od północnej do południowej granicy gminy w powiecie wołowskim,

część gminy Milicz położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Poradów – Piotrkosice - Sulimierz-Sułów - Gruszeczka w powiecie milickim,

 

w województwie świętokrzyskim:

gminy Gnojno, Pacanów w powiecie buskim,

gminy Łubnice, Oleśnica, Połaniec, część gminy Rytwiany położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 764, część gminy Szydłów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 756 w powiecie staszowskim,

gminy Chmielnik, Masłów, Miedziana Góra, Mniów, Łopuszno, Piekoszów, Pierzchnica, Sitkówka-Nowiny, Strawczyn, Zagnańsk, część gminy Raków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 756 i 764, część gminy Chęciny położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 762, część gminy Górno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy łączącą miejscowości Leszczyna – Cedzyna oraz na północ od linii wyznczonej przez ul. Kielecką w miejscowości Cedzyna biegnącą do wschodniej granicy gminy, część gminy Daleszyce położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 764 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą łączącą miejscowości Daleszyce – Słopiec – Borków, dalej na południe od linii wyznaczonej przez tę drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą nr 764 do przecięcia z linią rzeki Belnianka, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzeki Belnianka i Czarna Nida biegnącej do zachodniej granicy gminy w powiecie kieleckim,

powiat miejski Kielce,

gminy Krasocin, część gminy Włoszczowa położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Konieczno i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Konieczno – Rogienice – Dąbie – Podłazie, część gminy Kluczewsko położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od wschodniej granicy gminy i łączącą miejscowości Krogulec – Nowiny – Komorniki do przecięcia z linią rzeki Czarna, następnie na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Czarna biegnącą do przecięcia z linią wyznaczoną przez drogę nr 742 i dalej na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 742 biegnącą od przecięcia z linią rzeki Czarna do południowej granicy gminyw powiecie włoszczowskim,

gmina Kije w powiecie pińczowskim,

gminy Małogoszcz, Oksa w powiecie jędrzejowskim,

 

w województwie małopolskim:

gminy Dąbrowa Tarnowska, Radgoszcz, Szczucin w powiecie dąbrowskim.

6.   Rumanía

Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

7.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:

The whole district of Vranov and Topľou,

In the district of Humenné: Lieskovec, Myslina, Humenné, Jasenov, Brekov, Závadka, Topoľovka, Hudcovce, Ptičie, Chlmec, Porúbka, Brestov, Gruzovce, Ohradzany, Slovenská Volová, Karná, Lackovce, Kochanovce, Hažín nad Cirochou, Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa,

In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany,

In the district of Gelnica: Hrišovce, Jaklovce, Kluknava, Margecany, Richnava,

In the district Of Sabinov: Daletice,

In the district of Prešov: Hrabkov, Krížovany, Žipov, Kvačany, Ondrašovce, Chminianske Jakubovany, Klenov, Bajerov, Bertotovce, Brežany, Bzenov, Fričovce, Hendrichovce, Hermanovce, Chmiňany, Chminianska Nová Ves, Janov, Jarovnice, Kojatice, Lažany, Mikušovce, Ovčie, Rokycany, Sedlice, Suchá Dolina, Svinia, Šindliar, Široké, Štefanovce, Víťaz, Župčany,

the whole district of Medzilaborce,

In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce,

In the district of Svidník: Pstruša,

In the district of Zvolen: Očová, Zvolen, Sliač, Veľká Lúka, Lukavica, Sielnica, Železná Breznica, Tŕnie, Turová, Kováčová, Budča, Hronská Breznica, Ostrá Lúka, Bacúrov, Breziny, Podzámčok, Michalková, Zvolenská Slatina, Lieskovec,

In the district of Banská Bystrica: Sebedín-Bečov, Čerín, Dúbravica, Oravce, Môlča, Horná Mičiná, Dolná Mičiná, Vlkanová, Hronsek, Badín, Horné Pršany, Malachov, Banská Bystrica,

The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II.


ANEXO II

ÁREAS ESTABLECIDAS A ESCALA DE LA UNIÓN COMO ZONAS INFECTADAS O ZONAS RESTRINGIDAS, INCLUIDAS LAS ZONAS DE PROTECCIÓN Y DE VIGILANCIA

(a que se refieren el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7, apartado 2)

Parte A - Áreas establecidas como zonas infectadas, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad:

Estado miembro:

Número de referencia ADIS (1) del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación

 

 

 

Parte B – Áreas establecidas como zonas restringidas, incluidas las zonas de protección y de vigilancia, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad:

Estado miembro:

Número de referencia ADIS del brote

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación

 

Zona de protección:

Zona de vigilancia:

 


(1)  Sistema de Información sobre Enfermedades Animales de la UE.


ANEXO III

MEDIDAS REFORZADAS DE BIOPROTECCIÓN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD SITUADOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III

[contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i)]

1.

Las siguientes medidas reforzadas de bioprotección contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), se aplicarán a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos de las siguientes partidas, autorizados por la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento:

a)

de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 22 a 25, 28 y 29;

b)

de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34;

c)

de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39;

d)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43.

2.

Los operadores de establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos autorizados a que se hace referencia en el punto 1, dentro y fuera de dichas zonas, garantizarán que se apliquen las siguientes medidas reforzadas de bioprotección en los establecimientos de porcinos en cautividad:

a)

no deberá haber ningún contacto, directo o indirecto, entre los porcinos en cautividad en el establecimiento y, al menos:

i)

otros porcinos en cautividad procedentes de otros establecimientos, excepto en el caso de los porcinos en cautividad que un operador pueda desplazar al establecimiento y que, cuando así lo exija el presente Reglamento, estén autorizados para tal desplazamiento por la autoridad competente,

ii)

los porcinos silvestres;

b)

se aplicarán medidas higiénicas adecuadas, como el cambio de ropa y calzado al entrar y salir de los locales en los que se mantengan los porcinos;

c)

se llevará a cabo un lavado y desinfección de manos y una desinfección del calzado a la entrada de los locales en los que se mantengan los porcinos;

d)

no deberá producirse contacto alguno con porcinos en cautividad durante al menos 48 horas después de actividades de caza relacionadas con porcinos silvestres o cualquier otro contacto con porcinos silvestres;

e)

se prohibirá la entrada de personas o medios de transporte no autorizados en el establecimiento, incluidos los locales y edificios donde se mantengan los porcinos;

f)

se mantendrá un registro adecuado de las personas y medios de transporte que accedan al establecimiento en el que se mantengan los porcinos;

g)

los locales y edificios del establecimiento en el que se mantengan los porcinos deberán:

i)

estar construidos de manera que ningún otro animal que pueda transmitir el virus de la fiebre porcina africana pueda entrar en tales locales y edificios ni tener contacto con los porcinos en cautividad, su pienso o su material de cama; en particular, la estructura y los edificios del establecimiento deberán garantizar que los porcinos en cautividad no tengan ningún contacto con porcinos silvestres,

ii)

permitir el lavado y la desinfección de las manos,

iii)

cuando proceda, permitir la limpieza y desinfección de los locales y edificios, excepto en el caso de las tierras próximas a los edificios del establecimiento en las que los porcinos se mantengan al aire libre, cuando dicha limpieza y desinfección no sean viables,

iv)

disponer de instalaciones adecuadas para cambiarse de calzado y ropa a la entrada de los locales y edificios donde se mantengan los porcinos,

v)

disponer de una protección adecuada contra los insectos y las garrapatas, si así lo exige la autoridad competente del Estado miembro afectado, sobre la base de una evaluación del riesgo adaptada a la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana en dicho Estado miembro;

h)

un cercado a prueba de ganado rodeará, al menos, los locales en los que se mantengan los porcinos y los edificios en los que se guarden los piensos y las camas, a fin de garantizar que los porcinos en cautividad, así como sus piensos y camas, no tengan ningún contacto con personas no autorizadas y, en su caso, con otros porcinos;

i)

deberá existir un plan de bioprotección aprobado por la autoridad competente del Estado miembro afectado que tenga en cuenta el perfil del establecimiento y la legislación nacional; cuando proceda, dicho plan de bioprotección deberá incluir, como mínimo:

i)

el establecimiento de zonas «limpias» y «sucias» para el personal, según el tipo de establecimiento, como vestuarios, duchas, comedores, etc.,

ii)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para la entrada de nuevos porcinos en cautividad en el establecimiento,

iii)

los procedimientos para la limpieza y desinfección de las instalaciones, el transporte y los equipos y para la higiene del personal,

iv)

normas sobre los alimentos para el personal in situ y prohibición de la cría de porcinos por parte del personal, cuando proceda y si es aplicable, sobre la base de la legislación nacional del Estado miembro afectado,

v)

un programa permanente de concienciación específico para el personal del establecimiento,

vi)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para garantizar una separación adecuada entre las diferentes unidades epidemiológicas y evitar que los porcinos estén en contacto, directa o indirectamente, con subproductos animales u otras unidades del establecimiento,

vii)

procedimientos e instrucciones para hacer cumplir los requisitos de bioprotección durante la construcción o reparación de los locales o edificios,

viii)

auditorías internas o autoevaluaciones para hacer cumplir las medidas de bioprotección,

ix)

evaluación de los riesgos y procedimientos específicos de bioprotección para la aplicación de las medidas pertinentes de reducción del riesgo en relación con los establecimientos en los que los porcinos se mantienen temporalmente o permanentemente al aire libre.


ANEXO IV

REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS PLANES DE ACCIÓN NACIONALES PARA LOS PORCINOS SILVESTRES CON EL FIN DE EVITAR LA PROPAGACIÓN DE LA FIEBRE PORCINA AFRICANA EN LA UNIÓN

(a que se refiere el artículo 56)

Los planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión incluirán, como mínimo:

a)

los objetivos y prioridades estratégicos del plan de acción nacional;

b)

el ámbito de aplicación del plan, incluido el territorio cubierto por el plan de acción nacional;

c)

una descripción de los datos científicos que rigen las medidas establecidas en el plan de acción nacional, cuando proceda, o una referencia a las directrices de la Unión sobre la fiebre porcina africana acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos (1);

d)

una descripción de las funciones de las instituciones y partes interesadas pertinentes;

e)

una estimación del tamaño de la población de porcinos silvestres en el Estado miembro o sus regiones y una descripción del método de estimación;

f)

una descripción de la gestión de la caza en el Estado miembro, incluida una visión general de las zonas de caza, las asociaciones de caza, las temporadas de caza, los métodos y los instrumentos de caza específicos;

g)

una descripción de los objetivos cualitativos o cuantitativos anuales, a medio y a largo plazo y de los medios para un control adecuado y, en caso necesario, la reducción de la población de porcinos silvestres, incluidos los objetivos para los cupos de caza anuales, cuando proceda;

h)

una descripción de los requisitos nacionales de bioprotección relacionados con la caza de porcinos silvestres o enlaces a tales requisitos;

i)

una descripción a las medidas de bioprotección pertinentes de la Unión o nacionales para los establecimientos de porcinos en cautividad destinadas a proteger a dichos animales de porcinos silvestres, y enlaces a tales medidas;

j)

disposiciones de aplicación, con un calendario para las diferentes medidas;

k)

una estrategia de comunicación para los cazadores, una descripción de las campañas de sensibilización y formación específicas sobre la fiebre porcina africana y los enlaces relacionados con dichas campañas para que los cazadores eviten la introducción y propagación de dicha enfermedad por parte de los propios cazadores;

l)

programas conjuntos de cooperación entre los sectores agrícola y medioambiental que garanticen una gestión sostenible de la caza, la aplicación de una prohibición de alimentación suplementaria y prácticas agrícolas destinadas a facilitar la prevención, el control y la erradicación de la fiebre porcina africana, cuando proceda;

m)

una descripción de la cooperación transfronteriza con otros Estados miembros y terceros países, cuando proceda, en relación con la gestión de los porcinos silvestres;

n)

una descripción de la vigilancia continua obligatoria mediante análisis a los porcinos silvestres muertos con pruebas de identificación de patógenos para la fiebre porcina africana en todo el territorio del Estado miembro;

o)

una evaluación de los posibles efectos negativos significativos de las actividades cinegéticas en las especies y hábitats protegidos con arreglo a las normas medioambientales pertinentes de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE, y una descripción de las medidas de prevención y mitigación que reduzcan el impacto negativo en el medio ambiente, cuando sea necesario.


(1)  https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/151


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/595 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

por el que se establece el formulario para el estado sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre el cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de dicho recurso propio, sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y sobre determinados aspectos del recurso propio basado en la renta nacional bruta (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Previa consulta al Comité creado con arreglo al artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/770, los Estados miembros deben enviar a la Comisión datos estadísticos sobre el peso en kilogramos de los residuos de envases de plástico generados y reciclados, así como el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

(2)

A fin de limitar la carga administrativa, los Estados miembros deben poder transmitir datos estadísticos y el importe del recurso propio en un único estado.

(3)

Los datos sobre la generación y el reciclado de residuos de envases de plástico constituyen la base para calcular las contribuciones nacionales al presupuesto general de la Unión. Por ello, es necesario que se refuerce la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de esos datos.

(4)

A fin de garantizar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos compartidos entre los Estados miembros, conviene establecer normas detalladas sobre los datos que han de figurar en el estado que debe facilitarse a la Comisión.

(5)

La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) permite la notificación de datos sobre envases puestos en el mercado como residuos de envases generados. Sin embargo, este método de notificación de datos podría dar lugar a que las cantidades de residuos se calculen de forma diferente en los distintos Estados miembros y, por tanto, a que existan menos datos comparables entre los Estados miembros que utilizan el enfoque basado en la comercialización y los Estados miembros que utilizan el enfoque basado en el análisis de residuos.

(6)

Es necesario establecer condiciones uniformes para la notificación de datos, de manera que todos los Estados miembros comuniquen la información sobre los residuos de envases de plástico en términos comparables, a fin de garantizar su igualdad de trato durante la verificación de los datos y aclarar la metodología aplicable a efectos del recurso propio basado en el plástico. Por lo tanto, debe detallarse la metodología de cálculo establecida en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (4).

(7)

Cuando se utilice el enfoque basado en la comercialización para calcular la cantidad de residuos de envases de plástico generados, los datos relativos a dicha comercialización deben complementarse con factores de corrección, para cubrir todos los residuos de envases de plástico generados en un Estado miembro, a fin de garantizar la fiabilidad y exactitud de los datos notificados.

(8)

La cantidad de residuos de envases de plástico generados debe determinarse con los dos enfoques disponibles, para contar con una estimación sólida, calculada de manera comparable para todos los Estados miembros.

(9)

Con el fin de supervisar los cambios en los datos facilitados, es esencial que, cuando revisen un estado anterior, los Estados miembros indiquen qué datos se han modificado y expliquen las razones de las diferencias a la par que se presentan los datos revisados.

(10)

En caso de que existan diferencias con respecto a los datos sobre residuos de envases de plástico notificados con arreglo a la Directiva 94/62/CE, los Estados miembros también deben explicar las razones de las diferencias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el formulario para el estado sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«residuo»: todo residuo que se ajuste a la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;

2)

«recogidos de forma separada»: la cantidad de residuos recogidos mediante el método definido en el artículo 3, punto 11, de la Directiva 2008/98/CE;

3)

«reciclados»: la cantidad de residuos tratados mediante el método definido en el artículo 3, punto 17, de la Directiva 2008/98/CE;

4)

«plástico»: todo plástico que se ajuste a la definición del artículo 3, punto 1 bis, de la Directiva 94/62/CE;

5)

«envase»: todo envase que se ajuste a la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 94/62/CE;

6)

«envase reutilizable»: todo envase reutilizable que se ajuste a la definición del artículo 3, punto 2 bis, de la Directiva 94/62/CE;

7)

«residuo de envase»: todo residuo de envase que se ajuste a la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva 94/62/CE;

8)

«punto de cálculo»: todo punto de cálculo que se ajuste a la definición del artículo 2, punto 1, letra d), de la Decisión 2005/270/CE, así como en su anexo II;

9)

«mercado en línea»: todo mercado en línea que se ajuste a la definición del artículo 2, punto 17, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

10)

«residuos de envases de plástico generados»: la cantidad de envases de plástico, incluidos los componentes de plástico de los envases compuestos y de otro tipo, que se convierten en residuos en un Estado miembro durante un año natural, expresada en kilogramos;

11)

«residuos de envases de plástico reciclados»: la cantidad de residuos de envases de plástico, incluidos los componentes plásticos de los envases compuestos y de otro tipo, en el punto de cálculo del plástico, expresada en kilogramos;

12)

«sistema de responsabilidad ampliada del productor»: el sistema que vela por el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de varios productores de productos;

13)

«comercialización»: todo primer suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial;

14)

«enfoque basado en la comercialización»: el método para calcular los residuos de envases de plástico generados sobre la base de los datos de comercialización procedentes de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor u otras fuentes; cuando sea pertinente y aplicable, los datos se complementarán con las cantidades calculadas en relación con lo siguiente:

a)

oportunistas,

b)

productores por debajo del umbral de minimis,

c)

productores en un sistema individual,

d)

exportaciones posteriores a la comercialización,

e)

comercio en línea,

f)

importaciones privadas,

g)

exportaciones privadas,

h)

envases reutilizables comercializados por primera vez,

i)

envases reutilizables que se convirtieron en residuos,

j)

cualquier otra estimación;

15)

«enfoque basado en el análisis de residuos»: el método para calcular la cantidad anual total de residuos de envases de plástico generados mediante la combinación de los datos de los residuos de envases (de plástico) recogidos de forma separada con datos sobre los residuos municipales mezclados, sobre la base de un análisis de la composición de los residuos con una antigüedad no superior a cuatro años, así como con cualquier otro dato pertinente sobre residuos, incluidos los residuos de envases de plástico industriales y comerciales;

16)

«oportunista»: el productor o distribuidor que comercializa envases de plástico o productos envasados y que no informa a un sistema de responsabilidad ampliada del productor o a una autoridad pública, ni asume de ningún otro modo la responsabilidad financiera u organizativa de la gestión de los residuos de envases de plástico; o bien, que notifica una cantidad inferior a la realmente comercializada;

17)

«de minimis»: el umbral mínimo que puede ser definido por los Estados miembros, por debajo del cual no se exige la notificación a un sistema de responsabilidad ampliada del productor o a un organismo del sector público;

18)

«productor en un sistema individual»: el productor que asume la responsabilidad financiera o la responsabilidad financiera y organizativa de la gestión de los residuos de envases de plástico y, por tanto, no está obligado a informar a un sistema de responsabilidad ampliada del productor;

19)

«exportaciones posteriores a la comercialización»: los productos envasados o envases exportados a otro Estado miembro o a un tercer país después de que se hayan comercializado en un Estado miembro;

20)

«comercio en línea»: el comercio de mercancías dentro de la Unión realizado por medios electrónicos;

21)

«importaciones privadas»: los envases de productos importados por una persona física para su propio uso final desde otro Estado miembro, de una tienda tradicional; o desde un tercer país, de una tienda tradicional o a través de un mercado en línea;

22)

«exportaciones privadas»: los envases de productos exportados por una persona física para su propio uso final con destino a otro Estado miembro o a un tercer país desde una tienda tradicional;

23)

«envases reutilizables comercializados por primera vez»: el primer suministro de envases reutilizables que contienen un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de un Estado miembro en el transcurso de una actividad comercial.

Artículo 3

Estado anual

1.   El estado anual a que se refiere el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 contendrá datos estadísticos sobre el peso de los residuos de envases de plástico generados y reciclados y proporcionará el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan. El estado anual servirá de documento justificativo para el control y la supervisión por parte de la Comisión del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

2.   Los siguientes enfoques serán aceptables para calcular los residuos de envases de plástico generados:

a)

enfoque basado en la comercialización;

b)

enfoque basado en el análisis de residuos.

3.   Los cálculos basados en los dos enfoques que figuran en las letras a) y b) se ajustarán para garantizar la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los resultados.

4.   Los Estados miembros determinarán estimaciones a partir de los dos enfoques que figuran en el apartado 2, letras a) y b), y proporcionarán una única estimación de los residuos generados derivada del balance de los resultados disponibles, con el fin de utilizar de manera eficaz todos los datos básicos disponibles en los que se basan los diferentes enfoques para la recogida de datos sobre la generación de residuos.

5.   Toda diferencia entre los datos obtenidos mediante los dos enfoques que figuran en el apartado 2, letras a) y b), se explicará detalladamente con arreglo al formato establecido en el cuadro 3 del anexo I.

6.   Además de los datos estadísticos, el estado anual contendrá, si procede, explicaciones de los siguientes aspectos:

a)

cambios metodológicos;

b)

revisiones de los datos estadísticos notificados anteriormente;

c)

cualquier diferencia entre los datos sobre residuos de envases de plástico notificados a más tardar el 30 de junio de conformidad con la Directiva 94/62/CE y los datos estadísticos notificados a más tardar el 31 de julio del mismo año de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2021/770, además de las diferencias derivadas de la conversión de kilogramos a toneladas.

Las explicaciones se facilitarán con arreglo al formato establecido en el anexo II.

Artículo 4

Estructura de los datos

1.   Los datos estadísticos del estado anual se ajustarán a la estructura establecida en el cuadro 1 del anexo I.

2.   El cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan del estado anual se incluirá en el cuadro 2 del anexo I.

3.   Se facilitará un desglose detallado de los datos estadísticos de conformidad con el cuadro 3 del anexo I.

4.   El estado del primer año de notificación contendrá los datos correspondientes a 2021.

Artículo 5

Transmisión del estado y revisiones

1.   Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica a la Comisión (Eurostat) el estado anual correspondiente al ejercicio dos años anterior al año en curso («n – 2»).

2.   La transmisión del estado anual a que se refiere el apartado 1 se efectuará a más tardar el 31 de julio de cada año.

3.   Toda revisión de los datos correspondientes a años anteriores se comunicará a la Comisión (Eurostat) mediante una nueva transmisión del estado anual, junto con explicaciones de los cambios introducidos.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 165 de 11.5.2021, p. 15.

(2)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(3)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(4)  Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).

(5)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).


ANEXO I

Estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan

Cuadro 1. Cantidad de residuos de envases de plástico que no se reciclan (kg)

Año de referencia:

 

 

A.

Total de residuos de envases de plástico generados

 

B.

Total de residuos de envases de plástico reciclados

 

C.

Total de residuos de envases de plástico que no se reciclan (A – B)

 


Cuadro 2. Importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan (  (1) ) (EUR)

Año de referencia:

 

 

D.

Total del recurso propio basado en el plástico (C × 0,8)

 

E.

Reducción bruta

 

F.

Total del recurso propio basado en el plástico tras la reducción (D – E)

 


Cuadro 3. Exhaustividad de las estimaciones; medidas de control y verificación

Año de referencia:

 

 

Residuos de envases de plástico generados

Residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en la comercialización según los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor)

kg

Explicación (si procede)

Comercialización sobre la base de los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, antes de cualquier ajuste

 

 

Productores por debajo del umbral (de minimis)

 

 

Productores en un sistema individual

 

 

Oportunistas

 

 

Exportaciones posteriores a la comercialización

 

 

Comercio en línea

 

 

Importaciones privadas

 

 

Exportaciones privadas

 

 

Envases reutilizables comercializados por primera vez  (2)

 

 

Envases reutilizables que se convirtieron en residuos  (3)

 

 

Otros ajustes realizados

 

 

 

Lista de ajustes

 

 

 

 

 

 

Residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en la comercialización según datos distintos de los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor)

kg

Explicación (si procede)

Comercialización sobre la base de datos distintos de los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, antes de cualquier ajuste

 

 

Estadísticas de producción

 

 

Estadísticas sobre comercio exterior

 

 

Encuestas específicas

 

 

Registro electrónico y comunicación de datos administrativos

 

 

Importaciones privadas

 

 

Exportaciones privadas

 

 

Otros ajustes realizados

 

 

 

Lista de ajustes

 

 

 

 

 

 

Total de residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en la comercialización)

kg

 

 

 

 

Residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en el análisis de residuos)

kg

Explicación (si procede)

Recogidos de forma separada

 

 

Residuos municipales

 

 

Residuos industriales y comerciales

 

 

Otros ajustes realizados

 

 

 

Lista de ajustes

 

 

 

 

 

 

Total de residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en el análisis de residuos)

kg

 

 

 

 

Diferencia entre los datos del enfoque basado en la comercialización y la estimación del enfoque basado en el análisis de residuos

kg

 

 

 

 

Decisión de balance

Explicación

 

 

Importe tras el balance (tal como se indica en el cuadro 1): total de residuos de envases de plástico generados

kg

 

 

 

 

Residuos de envases de plástico reciclados

Residuos de envases de plástico reciclados

kg

Explicación (si procede)

Residuos de envases de plástico reciclados en el Estado miembro

 

 

Residuos de envases de plástico reciclados en otro Estado miembro

 

 

Residuos de envases de plástico reciclados fuera de la UE

 

 

Lista de ajustes realizados

Explicación

 

 

Total de residuos de envases de plástico reciclados

kg

 

 

 

 


(1)  De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo.

(2)  Se deducirá si los envases reutilizables están incluidos en la cantidad total de envases comercializados o en cualquier corrección de esta lista.

(3)  Quedan incluidos los envases reutilizables comercializados por primera vez y de períodos anteriores que se convirtieron en residuos durante este período.


ANEXO II

Explicaciones de diferencias

Cuadro 1. Explicación de las diferencias con los datos notificados con arreglo a la Directiva 94/62/CE (proporcionar solo cuando proceda)

Elemento

Importe de la diferencia (kg)  (1)

Explicación

A.

Total de residuos de envases de plástico generados

 

 

B.

Total de residuos de envases de plástico reciclados

 

 

C.

Total de residuos de envases de plástico que no se reciclan (A – B)

 

 


Cuadro 2. Explicaciones de los cambios metodológicos en comparación con el año anterior (proporcionar solo cuando proceda)

Elemento

Explicación del cambio metodológico (si procede)

Residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en la comercialización según los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor)

 

Comercialización sobre la base de los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, antes de cualquier ajuste

 

Productores por debajo del umbral (de minimis)

 

Productores en un sistema individual

 

Oportunistas

 

Exportaciones posteriores a la comercialización

 

Comercio en línea

 

Importaciones privadas

 

Exportaciones privadas

 

Envases reutilizables comercializados por primera vez (2)

 

Envases reutilizables que se convirtieron en residuos (3)

 

Otros ajustes realizados

 

 

Lista de ajustes

 

 

 

 

Residuos de envases de plástico generados (enfoque basado en la comercialización según datos distintos de los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor)

 

Comercialización sobre la base de datos distintos de los datos de los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, antes de cualquier ajuste

 

Estadísticas de producción

 

Estadísticas sobre comercio exterior

 

Encuestas específicas

 

Registro electrónico y comunicación de datos administrativos

 

Importaciones privadas

 

Exportaciones privadas

 

Otros ajustes realizados

 

 

Lista de ajustes

 

 

 

 

Residuos generados (enfoque basado en el análisis de residuos)

 

Lista de ajustes realizados

 

 

 

Total de residuos de envases de plástico generados

 

Residuos de envases de plástico reciclados

 

Residuos de envases de plástico reciclados en el Estado miembro

 

Residuos de envases de plástico reciclados en otro Estado miembro

 

Residuos de envases de plástico reciclados fuera de la UE

 

Lista de ajustes realizados

 

 

 

Total de residuos de envases de plástico reciclados

 


(1)  Los datos notificados en esta declaración menos los datos notificados con arreglo a la Directiva 94/62/CE.

(2)  comercializados o en cualquier corrección de esta lista. En este caso, la cifra se calculará como el valor neto de las entradas y salidas.

(3)  Quedan incluidos los envases reutilizables comercializados por primera vez y de períodos anteriores que se convirtieron en residuos durante este período.


DECISIONES

17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/161


DECISIÓN (UE) 2023/596 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2023

por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Bélgica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305, Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el término del mandato a tenor del cual se propuso el nombramiento de D.a Alexia BERTRAND.

(4)

El Gobierno belga ha propuesto a D. Pierre-Yves JEHOLET, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Ministre-Président de la Fédération Wallonie-Bruxelles (ministro presidente de la Federación Valonia-Bruselas), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a D. Pierre-Yves JEHOLET, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral, Ministre-Président de la Fédération Wallonie-Bruxelles (ministro presidente de la Federación Valonia-Bruselas).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. PEHRSON


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/163


DECISIÓN (UE) 2023/597 DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2023

por la que se nombra a un miembro del Comité Económico y Social Europeo, propuesto por la República Portuguesa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 302,

Vista la Decisión (UE) 2019/853 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se establece la composición del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vista la propuesta del Gobierno portugués,

Previa consulta a la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado, el Comité Económico y Social estará compuesto por representantes de las organizaciones de empresarios, de trabajadores y de otros sectores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural.

(2)

El 2 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/1392 (2), por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité Económico y Social Europeo tras la dimisión de D. Carlos Alberto MINEIRO AIRES.

(4)

El Gobierno portugués ha propuesto a D. António Augusto DA ASCENÇÃO MENDONÇA, Bastonário da Ordem dos Economistas, Conselho Nacional das Ordens Profissionais (CNOP) (presidente de la Orden Portuguesa de Economistas, Consejo Nacional de las Órdenes Profesionales), como miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2025, a D. António Augusto DA ASCENÇÃO MENDONÇA, Bastonário da Ordem dos Economistas, Conselho Nacional das Ordens Profissionais (CNOP) (presidente de la Orden Portuguesa de Economistas, Consejo Nacional de las Órdenes Profesionales).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. PEHRSON


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 15.

(2)  Decisión (UE) 2020/1392 del Consejo, de 2 de octubre de 2020, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, y por la que se deroga y sustituye la Decisión del Consejo por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2020 y el 20 de septiembre de 2025, adoptada el 18 de septiembre de 2020 (DO L 322 de 5.10.2020, p. 1).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/165


DECISIÓN (PESC) 2023/598 DEL CONSEJO

de 14 de marzo de 2023

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2021/698 con el fin de incluir el Programa de Conectividad Segura de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una diversidad de amenazas potenciales para la seguridad y los intereses fundamentales de la Unión y sus Estados miembros podrían derivarse del despliegue, funcionamiento y utilización de sistemas y servicios establecidos en el marco del Programa de Conectividad Segura de la Unión, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Por consiguiente, procede ampliar el ámbito de aplicación de la Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo (2) a los sistemas y servicios establecidos en el marco del Programa de Conectividad Segura de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2021/698 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión y del Programa de Conectividad Segura de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC».

2)

En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para evitar una amenaza para la seguridad de la Unión o de uno o más Estados miembros, o para paliar un grave perjuicio para los intereses esenciales de la Unión o de uno o más Estados miembros, derivados del despliegue, funcionamiento o utilización de los sistemas establecidos y los servicios facilitados en el marco de los componentes del Programa Espacial de la Unión o del Programa de Conectividad Segura de la Unión (en lo sucesivo, “Programas”), o».

3)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se tendrán debidamente en cuenta en la aplicación de la presente Decisión las diferencias entre los componentes de los Programas, en particular por lo que respecta a la autoridad y el control de los Estados miembros sobre los sensores, sistemas y otras capacidades pertinentes a los Programas.».

4)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Agencia, o la estructura designada pertinente para la supervisión de la seguridad, y la Comisión facilitarán asesoramiento al Alto Representante sobre la probabilidad de impactos más amplios en los sistemas establecidos y los servicios prestados en el marco de los componentes de los Programas de cualesquiera instrucciones que el Alto Representante prevea proponer al Consejo en virtud del apartado 1.».

5)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el plazo de un año después de que la configuración de seguridad del Comité creado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/696 haya determinado, sobre la base del análisis de riesgos y amenazas efectuado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/696, con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en su artículo 107, apartado 3, si un sistema creado o un servicio prestado a efectos de un componente determinado de los Programas es sensible desde el punto de vista de la seguridad, el Alto Representante elaborará, y someterá a la aprobación del CPS, los procedimientos operativos necesarios para la aplicación práctica de las disposiciones establecidas en la presente Decisión en lo referente al sistema o servicio de que se trate, o a ambos. A tal fin, el Alto Representante contará con el apoyo de expertos de los Estados miembros, la Comisión, la Agencia y la correspondiente estructura designada para la supervisión de la seguridad, según proceda.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON


(1)  Reglamento (UE) 2023/588 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se establece el Programa de Conectividad Segura de la Unión para el período 2023-2027 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)  Decisión (PESC) 2021/698 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre la seguridad de los sistemas y servicios cuyo despliegue, funcionamiento y utilización en el marco del Programa Espacial de la Unión pueden afectar a la seguridad de la Unión, y por la que se deroga la Decisión 2014/496/PESC (DO L 170 de 12.5.2021, p. 178).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/167


DECISIÓN (PESC) 2023/599 DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2023

relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para reforzar las capacidades del Ejército de la República de Macedonia del Norte

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1), se ha creado el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) a los fines de la financiación por los Estados miembros de las acciones de la Unión en el marco de la política exterior y de seguridad común destinadas a mantener la paz, prevenir los conflictos y fortalecer la seguridad internacional, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra c), del Tratado. En particular, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2021/509, el FEAP se ha de destinar a financiar medidas de asistencia tales como las acciones para reforzar las capacidades de terceros Estados y organizaciones regionales e internacionales en relación con asuntos militares y de defensa.

(2)

El 21 de marzo de 2022, la Unión aprobó la Brújula Estratégica con el objetivo de que la UE se convirtiese en un proveedor de seguridad más fuerte y más capaz, en particular recurriendo en mayor medida al FEAP en apoyo de las capacidades de defensa de los socios.

(3)

En la Declaración de Brdo de 6 de octubre de 2021, los dirigentes de la Unión y de sus Estados miembros, en consulta con los dirigentes de los Balcanes Occidentales, pidieron que se siguieran desarrollando las capacidades de los socios de los Balcanes Occidentales a través del FEAP.

(4)

En la Declaración de Tirana de 6 de diciembre de 2022, la Unión se comprometió a seguir colaborando con la región para continuar desarrollando sus capacidades y su potencial en materia de defensa, por ejemplo por medio del FEAP.

(5)

Las Conclusiones del Comité Político y de Seguridad (CPS) de 26 de octubre de 2022 sobre las orientaciones estratégicas del FEAP para 2023 mantienen las medidas de asistencia de apoyo bilateral a varios países de los Balcanes Occidentales como una de las máximas prioridades para este período.

(6)

El 7 de diciembre de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») recibió una solicitud para que la Unión asistiera a las Fuerzas Armadas de Macedonia del Norte en la adquisición de equipos esenciales para reforzar sus capacidades operativas, en particular en el ámbito de la logística y las capacidades médicas, químicas, biológicas, radiológicas y nucleares (QBRN) y de ingeniería, así como de las capacidades defensivas y de alerta temprana.

(7)

Una vez finalizada la medida de asistencia, el Alto Representante realizará una evaluación de su repercusión y de la gestión y utilización de los equipos proporcionados. Este ejercicio servirá de base a un proceso de balance de experiencias, cuyo objetivo consistirá en evaluar la eficacia de la medida de asistencia y su coherencia con la estrategia y las políticas generales de la Unión en Macedonia del Norte.

(8)

Las medidas de asistencia deben ejecutarse teniendo en cuenta los principios y requisitos establecidos en la Decisión (PESC) 2021/509, en particular el cumplimiento de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2), conforme a las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en virtud del FEAP.

(9)

El Consejo reafirma su determinación de proteger, promover y observar los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios democráticos, y de reforzar el Estado de Derecho y la buena gobernanza de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con el Derecho internacional, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Establecimiento, objetivos, alcance y duración

1.   Se establece una medida de asistencia en favor de Macedonia del Norte (en lo sucesivo, «beneficiario»), que se financiará con cargo al Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (FEAP) (en lo sucesivo, «medida de asistencia»).

2.   El objetivo de la medida de asistencia es reforzar las capacidades de las Fuerzas Armadas de Macedonia del Norte mejorando y modernizando los equipos de su batallón de infantería ligera. Mediante el suministro de equipos adecuados, la medida de asistencia ayudará a aumentar las capacidades de las Fuerzas Armadas de Macedonia del Norte para contribuir a las operaciones y misiones militares de la política común de seguridad y defensa, de forma complementaria al apoyo facilitado bilateralmente por otros socios internacionales.

3.   Para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 2, la medida de asistencia financiará los siguientes tipos de equipos no diseñados para producir efectos letales:

a)

equipos de logística;

b)

equipos médicos;

c)

sistemas de información y comunicaciones;

d)

capacidades de inteligencia;

e)

equipos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares (QBRN);

f)

equipos de ingeniería;

g)

equipos para formación.

4.   La duración de la medida de asistencia será de treinta y seis meses a partir de la fecha de celebración del contrato firmado por el administrador de las medidas de asistencia en su calidad de ordenador y la entidad a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra a), de la Decisión (PESC) 2021/509.

Artículo 2

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la medida de asistencia será de 9 000 000 EUR.

2.   Todos los gastos se gestionarán con arreglo a la Decisión (PESC) 2021/509 y las normas para la ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP.

Artículo 3

Acuerdos con el beneficiario

1.   El Alto Representante celebrará con el beneficiario los acuerdos necesarios para garantizar que este cumpla los requisitos y condiciones establecidos en la presente Decisión como condición para la prestación de ayuda en el marco de la medida de asistencia.

2.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones que obliguen al beneficiario a garantizar:

a)

la observancia, por las unidades de las Fuerzas Armadas de Macedonia del Norte receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia, del Derecho internacional pertinente, en particular el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario;

b)

el uso adecuado y eficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia para los fines previstos;

c)

el mantenimiento suficiente de cualquier bien suministrado en el marco de la medida de asistencia que asegure su aptitud para el uso y disponibilidad operativa a lo largo de su ciclo de vida;

d)

que no se produzca la pérdida de ningún bien proporcionado en el marco de la medida de asistencia ni se transfiera sin el consentimiento del Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 a personas o entidades distintas de las determinadas en dichos acuerdos, al final de su ciclo de vida.

3.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones sobre la suspensión y la rescisión de la ayuda en el marco de la medida de asistencia en caso de que el beneficiario incumpla las obligaciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 4

Ejecución

1.   El Alto Representante será responsable de garantizar la ejecución de la presente Decisión de conformidad con la Decisión (PESC) 2021/509 y con las normas de ejecución de los ingresos y gastos financiados en el marco del FEAP, en consonancia con el marco metodológico integrado para evaluar y determinar las medidas y controles necesarios para las medidas de asistencia en el marco del FEAP.

2.   La ejecución de las actividades a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, correrá a cargo de ITF Enhancing Human Security.

Artículo 5

Seguimiento, control y evaluación

1.   El Alto Representante hará un seguimiento del cumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones establecidas en el artículo 3. Dicho seguimiento se empleará para que se tome conciencia del contexto y los riesgos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3, y para contribuir a prevenir tales incumplimientos, incluidas las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario por parte de las unidades receptoras de ayuda en el marco de la medida de asistencia.

2.   El control posterior al envío de los equipos y suministros se organizará de la siguiente forma:

a)

verificación de la entrega, consistente en que los certificados de entrega del FEAP deberán ser firmados por las fuerzas que constituyan el usuario final en el momento de la transmisión de la propiedad;

b)

información sobre las actividades, consistente en que el beneficiario deberá informar anualmente sobre el uso de los artículos designados hasta que el CPS ya no considere necesaria tal información;

c)

inspecciones, consistentes en que el beneficiario deberá otorgar acceso al Alto Representante para llevar a cabo visitas sobre el terreno, previa solicitud.

3.   El Alto Representante realizará una evaluación final al término de la medida de asistencia para valorar si la medida de asistencia ha contribuido al logro de los objetivos establecidos en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 6

Presentación de informes

Durante el período de ejecución, el Alto Representante presentará al CPS informes semestrales sobre la ejecución de la medida de asistencia, de conformidad con el artículo 63 de la Decisión (PESC) 2021/509. El administrador de las medidas de asistencia informará periódicamente al Comité del Fondo establecido en virtud de la Decisión (PESC) 2021/509 sobre la ejecución de los ingresos y gastos, de conformidad con el artículo 38 de dicha Decisión, lo que incluirá facilitar información sobre los proveedores y subcontratistas que intervengan.

Artículo 7

Suspensión y rescisión

1.   El CPS podrá decidir suspender total o parcialmente la ejecución de la medida de asistencia de conformidad con el artículo 64 de la Decisión (PESC) 2021/509.

2.   El CPS podrá recomendar al Consejo que rescinda la medida de asistencia.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

R. POURMOKHTARI


(1)  Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).

(2)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/171


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/600 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2023

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas relativas a aparatos de calefacción, luminarias de acuario, interruptores automáticos y secadoras tipo tambor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 12 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el material eléctrico que sea conforme con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea debe presumirse conforme con los objetivos de seguridad a que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva y establecidos en su anexo I a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la carta M/511, de 8 de noviembre de 2012, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que facilitaran la primera lista completa de los títulos de las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y encomendó a estas entidades la elaboración, revisión y finalización de dichas normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE («la solicitud»). Los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/35/UE, que figuran en su anexo I, no han cambiado desde que se efectuó la solicitud al CEN, el Cenelec y el ETSI.

(3)

Sobre la base de la solicitud, el CEN y el Cenelec revisaron, en lo relativo a las secadoras tipo tambor, la norma armonizada EN 60335-2-11: 2010, modificada por la EN 60335-2-11:2010/A1:2015 y la EN 60335-2-11:2010/A11:2012, cuyas referencias se publicaron mediante la Comunicación de la Comisión 2018/C 326/02 (3). Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN IEC 60335-2-11:2022 y su modificación EN IEC 60335-2-11:2022/A11:2022.

(4)

Sobre la base de la solicitud, el CEN y el Cenelec modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión (4): EN 60335-2-30:2009, modificada por EN 60335-2-30:2009/A11:2012, EN 60335-2-30:2009/A1:2020 y EN 60335-2-30:2009/A12:2020 y corregida por EN 60335-2-30:2009/AC:2010 y EN 60335-2-30:2009/AC:2014, en lo relativo a los aparatos de calefacción; y EN 62423:2012, modificada por EN 62423:2012/A11:2021, en lo relativo a los interruptores automáticos. Esto dio lugar a la adopción de las siguientes modificaciones: EN 60335-2-30:2009/A2:2022 y EN 60335-2-30:2009/A13:2002; y EN 62423:2012/A12:2022.

(5)

Sobre la base de la solicitud, el CEN y el Cenelec también modificaron, en lo relativo a las luminarias para acuarios, la norma armonizada EN 60598-2-11:2013, cuya referencia se publicó mediante la Comunicación 2018/C 326/02. Este proceso dio lugar a la adopción de la norma armonizada modificativa EN 60598-2-11:2013/A1:2022.

(6)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas y sus modificaciones se ajustan a la solicitud.

(7)

Las siguientes normas armonizadas cumplen los objetivos de seguridad que pretenden cubrir y que se establecen en la Directiva 2014/35/UE: EN IEC 60335-2-11:2022, modificada por EN IEC 60335-2-11:2022/A11:2022; EN 60335-2-30:2009, modificada por EN 60335-2-30:2009/A11:2012, EN 60335-2-30:2009/A1:2020, EN 60335-2-30:2009/A12:2020, EN 60335-2-30:2009/A2:2022 y EN 60335-2-30:2009/A13:2022 y corregida por EN 60335-2-30:2009/AC:2010 y EN 60335-2-30:2009/AC:2014; EN 62423:2012, modificada por EN 62423:2012/A11:2021 y EN 62423:2012/A12:2022; y EN 60598-2-11:2013, modificada por EN 60598-2-11:2013/A1:2022. Procede, por tanto, publicar las referencias de estas normas, así como sus modificaciones, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas que confieren una presunción de conformidad con la Directiva 2014/35/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE figuren en un único acto, las referencias de dichas normas y de sus modificaciones deben incluirse en el mencionado anexo.

(9)

Por consiguiente, dado que las normas armonizadas EN 60335-2-30:2009 y EN 62423:2012 han sido revisadas o modificadas, es necesario retirar sus referencias de la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las referencias de toda norma que las modifique o corrija. Procede, por tanto, eliminar estas referencias del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956.

(10)

Dado que las normas armonizadas EN 60335-2-11:2010 y EN 60598-2-11:2013 han sido revisadas, también es necesario retirar sus referencias de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las referencias de toda norma que las modifique o corrija. En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir estas referencias en el mencionado anexo.

(11)

A fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para adaptar el material eléctrico al que se aplique la norma armonizada EN 60335-2-11:2010, modificada por EN 60335-2-11:2010/A1:2015 y EN 60335-2-11:2010/A11:2012; EN 60335-2-30:2009, modificada por EN 60335-2-30:2009/A1:2020, EN 60335-2-30:2009/A11:2012 y EN 60335-2-30:2009/A12:2020 y corregida por EN 60335-2-30:2009/AC:2010 y EN 60335-2-30:2009/AC:2014; EN 62423:2012, modificada por EN 62423:2012/A11:2021; o EN 60598-2-11: 2013, es necesario aplazar la retirada de las referencias de dichas normas armonizadas.

(12)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en consecuencia.

(13)

El cumplimiento de una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes, incluidos los objetivos de seguridad, que se hayan establecido en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica como sigue:

1)

el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión;

2)

el anexo II se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo I se aplicará a partir del 17 de septiembre de 2024.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(3)  Comunicación 2018/C 326/02 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO C 326 de 14.9.2018, p. 4).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 306 de 27.11.2019, p. 26).


ANEXO I

El anexo I se modifica como sigue:

1)

Se suprimen las filas 78 y 92.

2)

Se insertan las filas siguientes en orden secuencial:

N.o

Referencia de la norma

«78 bis.

EN 60335-2-30:2009

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-30: Requisitos particulares para aparatos de calefacción de locales

EN 60335-2-30:2009/A1:2020

EN 60335-2-30:2009/A11:2012

EN 60335-2-30:2009/A12:2020

EN 60335-2-30:2009/A13:2022

EN 60335-2-30:2009/A2:2022

EN 60335-2-30:2009/AC:2010

EN 60335-2-30:2009/AC:2014»;

«92 bis.

EN 62423:2012

Interruptores automáticos tipo F y tipo B para actuar por corriente diferencial residual, con y sin dispositivo de protección contra sobreintensidades incorporado, para usos domésticos y análogos.

EN 62423:2012/A11:2021

EN 62423:2012/A12:2022».

3)

Se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«131.

EN IEC 60335-2-11:2022

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-11: Requisitos particulares para secadoras tipo tambor

EN IEC 60335-2-11:2022/A11:2022

132.

EN 60598-2-11:2013

Luminarias. Parte 2-11: Requisitos particulares. Luminarias de acuario.

EN 60598-2-11:2013/A1:2022».


ANEXO II

En el anexo II se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«120.

EN 60335-2-11:2010

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-11: Requisitos particulares para secadoras tipo tambor

EN 60335-2-11:2010/A11:2012

EN 60335-2-11:2010/A1:2015

17.9.2024

121.

EN 60598-2-11:2013

Luminarias. Parte 2-11: Requisitos particulares. Luminarias de acuario.

17.9.2024».


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/176


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/601 DE LA COMISIÓN

de 13 de marzo de 2023

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a las normas armonizadas para el diseño y las pruebas de los aspiradores para uso en atmósferas potencialmente explosivas y a los requisitos de funcionamiento de los detectores de gases inflamables

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea deben presumirse conformes con los requisitos esenciales de salud y seguridad contemplados en el anexo II de dicha Directiva a los que se apliquen tales normas o partes de estas.

(2)

Mediante la carta con referencia BC/CEN/46-92 – BC/CLC/05-92, de 12 de diciembre de 1994, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) la elaboración y revisión de normas armonizadas en apoyo de la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («solicitud»). Dicha Directiva fue sustituida por la Directiva 2014/34/UE sin que se modificasen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de la Directiva 94/9/CE. Esos requisitos figuran actualmente en el anexo II de la Directiva 2014/34/UE.

(3)

En particular, se pidió al CEN y al Cenelec que elaboraran nuevas normas sobre el diseño y las pruebas del equipamiento destinado a utilizarse en atmósferas potencialmente explosivas según se indica en el capítulo I del programa de normalización acordado entre el CEN, el Cenelec y la Comisión y adjunto a la solicitud. Se pidió también al CEN y al Cenelec que revisaran las normas existentes con el fin de adaptarlas a los requisitos esenciales de salud y seguridad de la Directiva 94/9/CE.

(4)

Sobre la base de la solicitud, el CEN elaboró la norma armonizada EN 17348:2022-Requisitos para el diseño y ensayo de aspiradores para uso en atmósferas potencialmente explosivas. El CEN también modificó la siguiente norma armonizada, cuya referencia está publicada en la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 de la Comisión (4): EN 60079-29-1:2016. Atmósferas explosivas. Parte 29-1: Detectores de gas. Requisitos de funcionamiento para los detectores de gases inflamables. Esto dio lugar a la adopción de las dos modificaciones siguientes: EN 60079-29-1:2016/A1:2022 y EN 60079-29-1:2016/A11:2022.

(5)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas EN 17348:2022 y EN 60079-29-1:2016, modificadas por las normas EN 60079-29-1:2016/A1:2022 y EN 60079-29-1:2016/A11:2022, son conformes con la solicitud.

(6)

Las normas armonizadas EN 17348:2022 y EN 60079-29-1:2016, modificadas por las normas EN 60079-29-1:2016/A1:2022 y EN 60079-29-1:2016/A11:2022, se ajustan a los requisitos que pretenden cumplir y que se establecen en la Directiva 2014/34/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas, así como las modificaciones de la norma EN 60079-29-1:2016 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 se enumeran las referencias de las normas armonizadas que confieren una presunción de conformidad con la Directiva 2014/34/UE. A fin de garantizar que todas las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/34/UE figuren en un único acto, deben incluirse en dicho anexo las referencias de las normas armonizadas EN 17348:2022 y EN 60079-29-1:2016, modificadas por las normas EN 60079-29-1:2016/A1:2022 y EN 60079-29-1:2016/A11:2022.

(8)

Es necesario retirar de la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de la norma armonizada EN 60079-29-1:2016, dado que ha sido modificada. Procede, por tanto, eliminar dicha referencia del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668.

(9)

Con el fin de dar a los fabricantes tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de la norma armonizada EN 60079-29-1:2016, modificada por las normas EN 60079-29-1:2016/A1:2022 y EN 60079-29-1:2016/A11:2022, es necesario aplazar la retirada de la referencia de la norma armonizada EN 60079-29-1:2016.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en consecuencia.

(11)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo I será de aplicación a partir del 17 de septiembre de 2024.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 96 de 29.3.2014, p. 309).

(3)  Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2022, sobre las normas armonizadas para los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas, elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 251 de 29.9.2022, p. 6).


ANEXO

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 se modifica como sigue:

1)

Se suprime la fila 82.

2)

Se inserta la fila siguiente:

«82 bis.

EN 60079-29-1:2016

Atmósferas explosivas. Parte 29-1: Detectores de gas. Requisitos de funcionamiento para los detectores de gases inflamables

EN 60079-29-1:2016/A1:2022

EN 60079-29-1:2016/A11:2022».

3)

Se añade la fila siguiente:

«92.

EN 17348:2022

Requisitos para el diseño y ensayo de aspiradores para uso en atmósferas potencialmente explosivas».


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/179


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/602 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2023

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 por la que se aceptan ofertas de compromiso a raíz de la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular sus artículos 13, 15 y 24,

Previa consulta al Comité creado por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 (3), la Comisión impuso un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina («investigación original»).

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 de la Comisión (4), se aceptaron los compromisos ofrecidos por los ocho productores exportadores junto con la Cámara Argentina de Biocombustibles (CARBIO).

(3)

La empresa Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A., con código TARIC adicional C497 y sujeta a un tipo de derecho compensatorio individual del 25,0 % y a un compromiso, informó a la Comisión el 23 de mayo de 2022 de que había cambiado su nombre a Viterra Argentina SA.

(4)

La Comisión examinó la información proporcionada y concluyó que el cambio de nombre estaba debidamente registrado ante las autoridades pertinentes y no daba lugar a ninguna nueva relación con otros grupos de empresas que la Comisión no hubiera investigado en la investigación original.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/592 (5) la Comisión modificó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 para reflejar, a partir del 1 de julio de 2022, el cambio de nombre de la empresa a la que anteriormente se había atribuido el código TARIC adicional C497.

(6)

Dado que el cambio de nombre es efectivo desde el 1 de julio de 2022, todas las mercancías despachadas a libre práctica exentas del derecho compensatorio con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244, cuya declaración en aduana iba acompañada de la factura de compromiso expedida por la empresa antes de la fecha del cambio de nombre utilizando el nombre anterior de la empresa, seguirán siendo válidas y estarán exentas de la recaudación de los derechos compensatorios.

(7)

La Comisión ha llegado a la conclusión de que el cambio de nombre no afecta al compromiso aceptado por la Comisión.

DECIDE:

Artículo 1

1.   El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 se modifica como sigue:

«Argentina

Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A

Producido y vendido por Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A. al primer cliente independiente de la Unión que actúe como importador.

C497»

se sustituye por:

«Argentina

Viterra Argentina SA.

Producido y vendido por Viterra Argentina SA al primer cliente independiente de la Unión que actúe como importador.

C497».

2.   El código TARIC adicional C497, atribuido anteriormente a Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A, será aplicable a Viterra Argentina SA desde el 1 de julio de 2022. Se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado sobre las importaciones de productos fabricados y vendidos por Viterra Argentina SA sujetos al compromiso ofrecido por la empresa y aceptado mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 por lo que se refiere a Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I. y A.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO L 40 de 12.2.2019, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/245 de la Comisión, de 11 de febrero de 2019, por la que se aceptan ofertas de compromiso a raíz de la imposición de derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina (DO L 40 de 12.2.2019, p. 71).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/592 de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/244 de la Comisión por el que se impone un derecho compensatorio definitivo a las importaciones de biodiésel originario de Argentina (véase la página 51 del presente Diario Oficial).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/181


DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA RELATIVO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

de 15 de diciembre de 2022

sobre la adopción de su reglamento interno [2023/603]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera (1), y en particular su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Acuerdo, el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno. Por lo tanto, procede adoptar el reglamento interno establecido en el anexo de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Reglamento interno

Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Mircea PĂSCĂLUȚĂ

Kristian SCHMIDT


(1)  DO L 181 de 7.7.2022, p. 4.


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO

Artículo 1

Jefes de delegación

1.   El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente. El jefe de delegación podrá ser sustituido por el jefe suplente o por un representante para una reunión concreta.

2.   El Comité Mixto estará presidido, alternativamente, por un representante de la Unión Europea y un representante de la República de Moldavia. Ejercerá la presidencia el jefe de la delegación pertinente o, en su ausencia, el jefe suplente o el representante designado para sustituirlo.

Artículo 2

Reuniones

1.   El Comité Mixto se reunirá cada vez que sea necesario. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se convoque una reunión. El Comité Mixto también se convocará a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este continúe vigente, de conformidad con su artículo 5, apartado 2.

2.   El Comité Mixto celebrará reuniones presenciales o por otros medios (como audioconferencias o videoconferencias).

3.   Las reuniones se celebrarán, en la medida de lo posible, alternando entre un lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea y otro lugar situado en la República de Moldavia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

4.   La lengua de trabajo será el inglés.

5.   Una vez que la fecha y el lugar de las reuniones hayan sido acordados entre las Partes, dichas reuniones serán convocadas por la Comisión Europea para la Unión Europea y sus Estados miembros y por el Ministerio que se ocupa del transporte por carretera para la República de Moldavia.

6.   Salvo decisión contraria de las Partes, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas. En caso necesario, podrá redactarse de común acuerdo un comunicado de prensa al término de la reunión.

Artículo 3

Delegaciones

1.   Antes de cada reunión, los jefes de delegación se informarán mutuamente de la composición prevista de sus delegaciones para la reunión.

2.   Si lo decide el Comité Mixto por consenso, podrá invitarse a representantes de las partes interesadas del sector del transporte por carretera a asistir a las reuniones o a partes de las reuniones en calidad de observadores.

3.   Si así se acuerda por consenso, el Comité Mixto podrá invitar a otras partes interesadas o a expertos a asistir a sus reuniones o a partes de ellas con el fin de facilitar información sobre temas concretos.

4.   Los observadores no participarán en el proceso de toma de decisiones del Comité Mixto.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de los servicios de la Comisión Europea y otro del Ministerio responsable del transporte por carretera de la República de Moldavia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.   Los jefes de delegación establecerán de común acuerdo el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios transmitirán el orden del día provisional a los miembros de las delegaciones a más tardar quince días antes de la fecha de la reunión.

2.   El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Si lo decide el Comité Mixto, podrán incluirse en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional.

3.   Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 1 con el fin de atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.

Artículo 6

Actas

1.   Se redactará un proyecto de acta de cada reunión del Comité Mixto después de cada reunión. Se indicarán en dicho proyecto de acta de reunión los puntos debatidos y las decisiones adoptadas.

2.   En un plazo de un mes a partir de la reunión, el jefe de la delegación que organiza dicha reunión presentará al otro jefe de delegación, a través del Comité Mixto, el proyecto de acta para su aprobación por procedimiento escrito.

3.   Cuando sea aprobada, el acta será firmada en dos ejemplares por los jefes de delegación y cada una de las Partes archivará un original. Los jefes de delegación podrán decidir que la firma y el intercambio de copias por medios electrónicos cumpla este requisito.

4.   Las actas de las reuniones del Comité Mixto serán públicas, salvo que una de las Partes solicite lo contrario.

Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 2 y acordar una fecha por lo que se refiere a la aprobación especificada en el apartado 3 con el fin de atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.

Artículo 7

Procedimiento escrito

Cuando sea necesario y esté debidamente motivado, las decisiones del Comité Mixto podrán adoptarse mediante procedimiento escrito. A tal efecto, los jefes de delegación se intercambiarán los proyectos de medidas sobre los que se solicite el dictamen del Comité Mixto, que podrán seguidamente ser confirmadas mediante intercambio de correspondencia. Cualquiera de las Partes podrá no obstante solicitar que se convoque el Comité Mixto para debatir el asunto.

Artículo 8

Deliberaciones

1.   El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso de las Partes.

2.   Las decisiones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto.

3.   Las decisiones del Comité Mixto serán firmadas por los jefes de delegación y se adjuntarán al acta.

4.   Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán ejecutadas por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos internos.

5.   Las Partes podrán publicar las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada una de las Partes archivará un original de las decisiones.

Artículo 9

Grupos de trabajo

1.   El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas. El mandato de un grupo de trabajo será aprobado por el Comité Mixto de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo y se incluirá en un anexo de la Decisión por la que se crea el grupo de trabajo.

2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de las Partes.

3.   Los grupos de trabajo actuarán bajo la autoridad del Comité Mixto, al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité Mixto.

4.   El Comité Mixto podrá, en todo momento, decidir la supresión de cualquiera de los grupos de trabajo existentes, modificar su mandato o crear nuevos grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas.

Artículo 10

Gastos

1.   Cada una de las Partes sufragará los gastos relacionados con su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia como a los postales y de telecomunicaciones.

2.   Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 11

Modificaciones del reglamento interno

El Comité Mixto podrá modificar en todo momento el presente reglamento interno mediante una decisión adoptada de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo.


17.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 79/185


DECISIÓN n.o 2/2022 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA RELATIVO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

de 15 de diciembre de 2022

sobre la continuación de la vigencia del Acuerdo [2023/604]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera (1), y en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Mixto ha adoptado su reglamento interno mediante su Decisión 1/2022 de 15 de diciembre de 2022.

(2)

Tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «Acuerdo»), este es de aplicación hasta el 31 de marzo de 2023.

(3)

Tal como se establece en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo, el Comité Mixto debe convocarse a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo, a fin de evaluar y decidir si es necesario que este continúe vigente, incluida su duración.

(4)

El control del Acuerdo ha demostrado que este ha aportado beneficios comerciales tanto para la Unión Europea como para la República de Moldavia, y que el aumento de los servicios de transporte por carretera también ha resultado beneficioso para los operadores de transporte por carretera de ambas partes.

(5)

El Acuerdo ha permitido a la República de Moldavia empezar a reorientar su comercio hacia la Unión Europea y, por consiguiente, ha contribuido a la integración progresiva de la economía moldava en la economía occidental. Junto con un acuerdo comparable sobre el transporte por carretera firmado con Ucrania, también ha facilitado la exportación de mercancías ucranianas, contribuyendo a los corredores de solidaridad.

(6)

Debe entenderse que la prórroga del Acuerdo también contribuye a la reconstrucción de Ucrania más allá de la guerra de agresión rusa contra dicho país.

(7)

Por lo tanto, procede prorrogar el Acuerdo hasta el 30 de junio de 2024.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Continuación de la vigencia del Acuerdo

Queda prorrogado hasta el 30 de junio de 2024 el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia relativo al transporte de mercancías por carretera.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2022.

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes

Mircea PĂSCĂLUȚĂ

Kristian SCHMIDT


(1)  DO L 181 de 7.7.2022, p. 4.