ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
14.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/573 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2023
por el que se modifican los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en lo que concierne a las entradas correspondientes a Argentina, al Reino Unido y a los Estados Unidos en las listas de terceros países desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1, y su artículo 232, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 dispone que, para entrar en la Unión, las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal deben proceder de un tercer país o un territorio, o una zona o compartimento de estos, que figuren en las listas establecidas de conformidad con su artículo 230, apartado 1. |
(2) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) establece los requisitos zoosanitarios que deben cumplir las partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal para poder entrar en la Unión desde terceros países, territorios o zonas de estos, o compartimentos de estos en el caso de los animales de acuicultura. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de esas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. |
(4) |
En concreto, en los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 figuran las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza, respectivamente. |
(5) |
El 3 de marzo de 2023, Argentina notificó a los servicios de la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en la provincia de Río Negro (Argentina), confirmado el 28 de febrero de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(6) |
Las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, establecidas en el anexo XIV, parte 1, sección B, y en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 especifican que se autoriza la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza procedentes de Argentina. Además, en el anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento (UE) 2021/404 no se exige actualmente ningún tratamiento de reducción del riesgo para permitir la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza procedentes de ese tercer país. |
(7) |
Debido al riesgo de introducción de GAAP en la Unión relacionado con la entrada de partidas de carne fresca de aves de corral y aves de caza y de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza procedentes de Argentina, y a falta de garantías que permitan la regionalización de ese tercer país, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de dichas partidas. Además, debe exigirse el tratamiento de reducción del riesgo D, de conformidad con el anexo XXVI del Reglamento Delegado (UE) 2020/692, para permitir la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos de aves de corral y aves de caza procedentes de ese tercer país. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar las entradas correspondientes a Argentina en las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, que figuran en el cuadro del anexo XIV, parte 1, y en el cuadro del anexo XV, parte 1, sección A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 a fin de tener en cuenta la situación epidemiológica actual de ese tercer país. |
(9) |
Por otro lado, los Estados Unidos han notificado a la Comisión ocho brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral en los estados de Florida (1), Illinois (1), Nebraska (1), Pensilvania (4) y Virginia (1) (Estados Unidos), confirmados entre el 21 y el 28 de febrero de 2023 mediante análisis de laboratorio (RT-PCR). |
(10) |
A raíz de esos brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad, las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han establecido zonas de control de al menos 10 km alrededor de los establecimientos afectados y han aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar la presencia de gripe aviar de alta patogenicidad y limitar la propagación de esta enfermedad. |
(11) |
Los Estados Unidos han presentado a la Comisión información sobre la situación epidemiológica en su territorio y sobre las medidas que han adoptado para impedir que la gripe aviar de alta patogenicidad siga propagándose. La Comisión ha evaluado esa información. Conforme a esa evaluación, y para proteger la situación zoosanitaria de la Unión, debe dejar de estar autorizada la entrada en la Unión de partidas de aves de corral, productos reproductivos de aves de corral y carne fresca de aves de corral y aves de caza procedentes de las áreas sometidas a restricciones que han establecido las autoridades veterinarias de los Estados Unidos debido a los brotes recientes de gripe aviar de alta patogenicidad. |
(12) |
Por su parte, el Reino Unido ha presentado información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio en relación con un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en un establecimiento de aves de corral en el condado de Leicestershire, en Inglaterra (Reino Unido), confirmado el 27 de octubre de 2022. |
(13) |
El Reino Unido ha presentado también información sobre las medidas que ha adoptado para impedir que la gripe aviar de alta patogenicidad siga propagándose. En particular, a raíz del mencionado brote de esa enfermedad, el Reino Unido ha aplicado una política de sacrificio sanitario para controlar y limitar la propagación, y también ha completado la limpieza y desinfección requeridas tras la aplicación de la política de sacrificio sanitario en el establecimiento de aves de corral infectado de su territorio. |
(14) |
La Comisión ha evaluado la información presentada por el Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que se ha eliminado el brote de gripe aviar de alta patogenicidad en el establecimiento de aves de corral y de que ya no existe riesgo asociado a la entrada en la Unión de mercancías de aves de corral procedentes de la zona del Reino Unido desde la que se había suspendido la entrada en la Unión de esas mercancías a raíz de esos brotes. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 en consecuencia. |
(16) |
Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual en Argentina y en los Estados Unidos por lo que respecta a la GAAP, las modificaciones que deben hacerse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 mediante el presente Reglamento deben surtir efecto con carácter de urgencia. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
ANEXO
Los anexos V, XIV y XV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:
1) |
El anexo V se modifica como sigue:
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2) |
En el anexo XIV, parte 1, la sección B se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo XV, parte 1, sección A, la entrada relativa a Argentina se sustituye por el texto siguiente:
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14.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/574 DE LA COMISIÓN
de 13 de marzo de 2023
por el que se establecen normas detalladas para la determinación de los coformulantes inaceptables en los productos fitosanitarios de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 especifica que no debe aceptarse la inclusión en los productos sanitarios de coformulantes cuando se haya comprobado que sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tienen efectos nocivos en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas, o un efecto inaceptable en el medio ambiente, o su utilización, resultante de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tiene efectos nocivos en la salud humana o animal o efectos inaceptables en los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente. |
(2) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los coformulantes cuya inclusión no se acepte en productos fitosanitarios deben incluirse en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Mediante el Reglamento (UE) 2021/383 de la Comisión (2), por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, donde se detalla la lista de coformulantes que no pueden entrar en la composición de los productos fitosanitarios, se estableció una primera lista de coformulantes inaceptables. |
(3) |
A la luz de los nuevos conocimientos técnicos y científicos, puede ser necesario actualizar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Para garantizar una aplicación previsible y uniforme del artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, conviene establecer normas precisas para la determinación de los coformulantes inaceptables en esos mismos productos, que pueden incluirse en una versión actualizada de dicho anexo III. A tal fin, el presente Reglamento establece una serie de criterios detallados para determinar si un coformulante puede tener efectos nocivos o inaceptables, tal como se establece en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, que debe garantizar que los coformulantes cumplan normas de seguridad que protejan la salud humana y el medio ambiente. |
(4) |
Los coformulantes son sustancias químicas que pueden utilizarse para diferentes fines, entre otras cosas, en productos fitosanitarios. Su fabricación, comercialización y usos están regulados por el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (REACH) (3). Los coformulantes deben registrarse con arreglo a dicho Reglamento, incluso cuando estén destinados a ser utilizados en productos fitosanitarios. Pueden determinarse como sustancias altamente preocupantes de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o estar sujetas a restricciones de conformidad con el título VIII de dicho Reglamento. |
(5) |
No debe aceptarse la inclusión de un coformulante en productos fitosanitarios cuando se haya clasificado o deba clasificarse como carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción de categorías 1A o 1B. Para establecer una clasificación armonizada de los coformulantes, los Estados miembros o los fabricantes, importadores o usuarios intermedios podrán presentar propuestas de clasificación armonizada de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(6) |
Tampoco debe aceptarse la inclusión de un coformulante en productos fitosanitarios cuando esté señalado como sustancia extremadamente preocupante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 por motivos distintos de su clasificación como carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción de categorías 1A o 1B. |
(7) |
Por consiguiente, si las propiedades de los coformulantes utilizados en los productos fitosanitarios suscitan la preocupación de que su uso en productos fitosanitarios pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal, los Estados miembros deben, en primer lugar, adoptar las medidas adecuadas de conformidad con esos dos Reglamentos, ya que tales propiedades peligrosas también lo son para todos los demás usos de las sustancias en cuestión y, a continuación, proponer la inclusión de los coformulantes en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(8) |
Además, no debe aceptarse la inclusión de un coformulante en un producto fitosanitario en los casos en que el coformulante haya sido señalado como contaminante orgánico persistente con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(9) |
Además, si se ha determinado que un coformulante utilizado en productos fitosanitarios tiene propiedades de alteración endocrina con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), no ha sido aprobado como sustancia activa para su uso como conservante durante el almacenamiento o se ha establecido, de conformidad con dicho Reglamento, cualquier restricción que afecte a los usos en productos fitosanitarios, su uso en ellos debe considerarse inaceptable. |
(10) |
En aras de la eficiencia, la coherencia y la previsibilidad, por lo que se refiere a las restricciones específicas establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, conviene garantizar que dichas restricciones se apliquen también a todas las sustancias susceptibles de ser utilizadas, o utilizadas actualmente, como coformulantes en productos fitosanitarios. |
(11) |
Por último, a fin de mantener la coherencia con los criterios de aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas, los criterios para la aprobación de sustancias activas relacionadas con la salud humana o animal y el medio ambiente, tal como se establecen en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, deben también aplicarse a los coformulantes en la medida en que no estén ya cubiertos por los demás criterios para no aceptar coformulantes. |
(12) |
Es necesario y adecuado establecer normas sobre el procedimiento que debe seguirse para incluir coformulantes en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Debe especificarse la información que deben presentar los Estados miembros a tal efecto. Para garantizar la coherencia de la evaluación, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») debe llevar a cabo una evaluación técnica tras la notificación de un Estado miembro y la presentación de un informe pertinente por parte de este último sobre las razones por las que un coformulante puede cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento, en los casos en que el Estado miembro notificante no haya iniciado o finalizado ninguna acción con arreglo a otra legislación de la Unión. Es necesario aclarar que la Autoridad debe estar facultada para solicitar información pertinente a los demás Estados miembros y, en su caso, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. |
(13) |
De conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Comisión puede revisar en cualquier momento los coformulantes. Al hacerlo, también podrá tener en cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros. Por consiguiente, se considera necesario establecer un procedimiento que permita a los Estados miembros notificar a la Comisión los coformulantes ya enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 que puedan tener que suprimirse de dicho anexo o las condiciones establecidas para los coformulantes en dicho anexo que puedan tener que modificarse. |
(14) |
El presente Reglamento no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros prohíban o restrinjan temporalmente la aplicación de un coformulante en su territorio sobre la base del artículo 81, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento de Ejecución establece normas y criterios detallados para la determinación de los coformulantes cuya inclusión no deba aceptarse en productos fitosanitarios («coformulantes inaceptables»).
Se aplica a las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, incluidas las relativas a su modificación o renovación, presentadas a partir del 3 de abril de 2023.
Artículo 2
Criterios para la determinación de los coformulantes inaceptables
Los criterios para la determinación de los coformulantes cuya inclusión en un producto fitosanitario se considera inaceptable se establecen en el anexo.
Artículo 3
Evaluación y notificación de coformulantes
1. Al evaluar las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, los Estados miembros comprobarán si los coformulantes que contienen los productos fitosanitarios pueden considerarse coformulantes inaceptables sobre la base de los criterios establecidos en el anexo.
2. A efectos de la verificación prevista en el apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación independiente, objetiva y transparente, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, sobre la base de la información presentada en el expediente de solicitud de autorización de un producto fitosanitario de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009, incluida, en su caso, la información presentada de conformidad con el título II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
3. Tras la verificación prevista en el apartado 1, el Estado miembro informará a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad si considera que:
a) |
el coformulante utilizado o destinado a utilizarse en un producto fitosanitario puede cumplir uno o varios de los criterios establecidos en el anexo del presente Reglamento y, por lo tanto, es un coformulante inaceptable; |
b) |
a la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, debe modificarse la entrada de un coformulante en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o |
c) |
a la luz de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, debe eliminarse la entrada de un coformulante de la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
Artículo 4
Contenido del informe sobre el coformulante
1. La notificación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, irá acompañada de un informe sobre el coformulante.
2. El informe sobre el coformulante contendrá:
a) |
la identidad química del coformulante:
|
b) |
los criterios establecidos en el anexo que el Estado miembro notificante considere que se cumplen; |
c) |
cuando proceda, las condiciones específicas de uso que deban establecerse para el coformulante en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
3. Cuando un coformulante cumpla uno o varios de los criterios establecidos en los puntos 1 a 3 del anexo del presente Reglamento y figure en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia a la entrada pertinente del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (es decir, el número de índice o el número CAS).
Cuando un coformulante no esté incluido en la lista del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, pero el Estado miembro notificante considere que debe clasificarse en las clases de peligro contempladas en los puntos 1 a 3 del anexo del presente Reglamento, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia a la propuesta de clasificación y etiquetado armonizados que el Estado miembro o un fabricante, importador o usuario intermedio haya presentado a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
4. Cuando un coformulante cumpla el criterio establecido en el punto 4 del anexo del presente Reglamento, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia a la entrada pertinente de los anexos I a V del Reglamento (UE) 2019/1021.
5. Cuando un coformulante cumpla uno o varios de los criterios establecidos en el punto 5 del anexo del presente Reglamento y esté incluido en la lista a que hace referencia el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia a la entrada pertinente de dicha lista.
Cuando un coformulante no esté incluido en la lista mencionada en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, pero el Estado miembro notificante considere que debe señalarse con arreglo al punto 5 del anexo del presente Reglamento, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia al expediente presentado con arreglo al anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
6. Cuando un coformulante cumpla uno o más de los criterios establecidos en los puntos 6 a 8 del anexo del presente Reglamento, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia al dictamen adoptado de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
7. Cuando un coformulante esté incluido en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y sea pertinente restringir su uso en productos fitosanitarios, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia a la entrada correspondiente del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
Cuando el uso de un coformulante no esté incluido en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, pero el Estado miembro notificante considere que supone un riesgo para la salud humana o el medio ambiente que no está adecuadamente controlado y al que es preciso hacer frente de conformidad con el artículo 69, apartado 1 o 4, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el informe sobre el coformulante incluirá una referencia al expediente mencionado en el anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y remitido a la ECHA de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
8. Si el Estado miembro notificante considera que la sustancia notificada cumple el criterio establecido en el punto 10 del anexo, el informe sobre el coformulante incluirá las conclusiones de la evaluación realizada con arreglo al artículo 3, apartado 2.
9. En los casos en que el informe sobre el coformulante incluya información que se considere confidencial de conformidad con el artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 o con las disposiciones pertinentes sobre confidencialidad de los reglamentos a que se refieren los apartados 2 a 8, los Estados miembros notificantes presentarán una versión confidencial y una versión no confidencial del informe sobre el coformulante.
Artículo 5
Publicación
La Comisión pondrá el informe sobre el coformulante a disposición del público, sin demora injustificada, en formato electrónico.
Artículo 6
Petición de información
1. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, la Autoridad pedirá a todos los Estados miembros que comuniquen si han autorizado productos fitosanitarios que contengan el coformulante notificado.
2. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, el Estado miembro notificante, apoyado por los demás Estados miembros cuando sea necesario, exigirá a los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan el coformulante notificado que presenten a la Autoridad toda la información y los estudios sobre el coformulante notificado de que dispongan.
Los titulares de esas autorizaciones presentarán la información y los estudios antes de que finalice el período establecido en el apartado 4.
El artículo 63 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se aplicará a la información y los estudios presentados.
3. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, y cuando el coformulante notificado esté registrado de conformidad con el título II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el Estado miembro notificante o la ECHA podrán, cuando proceda, solicitar información a las personas a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento.
4. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, la Autoridad concederá un plazo de 120 días a partir de la publicación del informe sobre el coformulante con arreglo al artículo 5 para presentar observaciones o datos pertinentes sobre tal informe. La Autoridad pondrá a disposición del público las observaciones o los datos recibidos sin demora injustificada. También podrá solicitar a la ECHA que contribuya a la solicitud de datos.
Artículo 7
Evaluación por parte de la Autoridad
1. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, la Autoridad, tras una notificación efectuada con arreglo al artículo 3, apartado 3, llevará a cabo una evaluación de manera independiente, objetiva y transparente, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, para verificar si el coformulante debe considerarse inaceptable para su inclusión en un producto fitosanitario.
2. La Autoridad emitirá los resultados de su trabajo sobre la evaluación técnica realizada de conformidad con el apartado 1 y actualizará el informe sobre el coformulante en un plazo de 12 meses a partir del final del período a que se refiere el artículo 6, apartado 4.
A petición de la Autoridad, el Estado miembro notificante prestará asistencia científica en la preparación de la evaluación técnica y del informe actualizado sobre el coformulante.
3. La Autoridad organizará, cuando proceda, una consulta de expertos, con expertos del Estado miembro notificante y, cuando corresponda, de los demás Estados miembros. En tal caso, el plazo previsto en el apartado 2 se prorrogará un mes.
4. La Autoridad consultará a los Estados miembros y a la Comisión sobre su proyecto de evaluación técnica y tendrá en cuenta todas las observaciones recibidas antes de su adopción.
5. La Autoridad establecerá el formato del documento en el que se comuniquen los resultados de su trabajo, que incluirá secciones relativas al procedimiento de evaluación y a las propiedades del coformulante de que se trate.
6. Cuando sea necesario, el documento de la Autoridad en el que se comuniquen los resultados de su trabajo especificará si en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 deben establecerse condiciones específicas de uso para el coformulante notificado.
Artículo 8
Inclusión del coformulante en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009
1. Cuando sean de aplicación el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, apartado 4, apartado 5, párrafo primero, apartado 6 o apartado 7, párrafo primero, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité contemplado en el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la notificación presentada por el Estado miembro, teniendo en cuenta el informe sobre el coformulante.
2. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la adopción del dictamen pertinente del Comité de Evaluación del Riesgo de la ECHA.
3. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la publicación de la lista actualizada que incluya el coformulante notificado, de conformidad con el artículo 59, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
4. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 7, párrafo segundo, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la modificación del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.
5. Cuando sea de aplicación el artículo 4, apartado 8, la Comisión presentará un proyecto de Reglamento al Comité al que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en un plazo de seis meses a partir de la recepción del documento de la Autoridad en el que comunica los resultados de su trabajo y el informe actualizado sobre el coformulante.
6. La Comisión adoptará un reglamento sobre la base del artículo 27, apartado 2, y, en su caso, del artículo 78, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en el que se disponga que:
a) |
un coformulante figura en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, sujeto a condiciones y restricciones, cuando proceda; |
b) |
un coformulante no figura en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o |
c) |
la entrada de un coformulante en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se ha modificado, o |
d) |
la entrada de un coformulante en la lista del anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se ha eliminado. |
Artículo 9
Modificaciones de las listas nacionales de coformulantes inaceptables
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los Estados miembros que hayan adoptado, mediante disposiciones nacionales, listas de coformulantes inaceptables en productos fitosanitarios modificarán dichas listas de conformidad con cualquier Reglamento adoptado con arreglo al artículo 8.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2021/383 de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, donde se detalla la lista de coformulantes que no pueden entrar en la composición de los productos fitosanitarios (DO L 74 de 4.3.2021, p. 7).
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
(6) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
ANEXO
Criterios para la determinación de los coformulantes inaceptables
1)
El coformulante está clasificado como mutágeno de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
2)
El coformulante está clasificado como carcinógeno de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
3)
El coformulante está clasificado como tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
4)
El coformulante figura en los anexos I a V del Reglamento (UE) 2019/1021.
5)
El coformulante está incluido en la lista a que hace referencia el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (lista de posibles sustancias) debido a su determinación como:
a) |
persistente, bioacumulable y tóxica de conformidad con el artículo 57, letra d), de dicho Reglamento; |
b) |
muy persistente y muy bioacumulable de conformidad con el artículo 57, letra e), de dicho Reglamento, o |
c) |
sustancia extremadamente preocupante de conformidad con el artículo 57, letra f), de dicho Reglamento debido a sus propiedades de alteración endocrina. |
6)
Se ha determinado que el coformulante tiene propiedades de alteración endocrina de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012.
7)
Se ha adoptado una decisión por la que no se aprueba el coformulante como sustancia activa para el tipo de producto 6 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012.
8)
Se ha adoptado una decisión para aprobar el coformulante como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012, con restricciones que son pertinentes para su uso como coformulante en productos fitosanitarios.
9)
El uso de una sustancia como coformulante en productos fitosanitarios está incluido en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 como restringido para su uso en productos fitosanitarios.
10)
El coformulante no se ajusta a ninguno de los puntos 1 a 9, pero, teniendo en cuenta las condiciones realistas de uso y las buenas prácticas fitosanitarias, no cumple uno de los criterios de aprobación de sustancias activas establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 cuando se utiliza como coformulante en un producto fitosanitario.
DECISIONES
14.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/15 |
DECISIÓN (UE) 2023/575 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2023
por la que se autoriza a Polonia a ratificar, en interés de la Unión Europea, la modificación de la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43 en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (2), que exige que todos los miembros de la comunidad internacional cooperen en la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. |
(2) |
La Unión es también Parte contratante del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (3). |
(3) |
La Unión tiene competencia exclusiva en el ámbito de la conservación de los recursos biológicos marinos con arreglo a la política pesquera común. Las competencias así conferidas a la Unión a nivel interno incluyen también la competencia de la Unión para cooperar en las organizaciones internacionales, en particular en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera. |
(4) |
Polonia es Parte contratante en la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering (en lo sucesivo, «Convención»). La Unión no es Parte en la Convención. En virtud del artículo 6, apartado 9, del Acta de adhesión de 2003, a partir de la fecha de la adhesión, los acuerdos de pesca celebrados por los Estados miembros adherentes con terceros países han de ser gestionados por la Unión. La Unión debe, por lo tanto, incorporar a su ordenamiento jurídico toda decisión adoptada en virtud de la Convención. |
(5) |
Asumir un papel efectivo en la aplicación de la Convención redunda en interés de la Unión. Actuar en ese sentido fomentará además la coherencia del planteamiento de conservación de la Unión en todos los océanos y reforzará su determinación de promover la conservación a largo plazo y la utilización sostenible de los recursos pesqueros a nivel mundial. |
(6) |
Mediante la Decisión de 11 de abril de 2016 el Consejo autorizó a Polonia a negociar, en interés de la Unión, una modificación de la Convención que permitiera la participación de la Unión como parte de pleno derecho en la Convención. A tal efecto, Polonia debía proponer una modificación de la Convención que autorizase la participación de las organizaciones regionales de integración económica y permitiese a la Unión convertirse en parte en la Convención. |
(7) |
En octubre de 2016, Polonia propuso al Depositario de la Convención dicha modificación de la Convención. |
(8) |
Por lo tanto, procede autorizar a Polonia a ratificar la modificación de la Convención. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Polonia queda autorizada a ratificar, en interés de la Unión Europea, la modificación del artículo XVI.4 de la Convención sobre la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Abadejo en la Región Central del Mar de Bering que permite a las organizaciones regionales de integración económica convertirse en Partes en dicha Convención.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
G. STRÖMMER
(1) Aprobación de 15 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(3) Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).
14.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/17 |
DECISIÓN (UE) 2023/576 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2023
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto y a la prórroga de la vigencia del Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión firmó el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») de conformidad con la Decisión (UE) 2022/1158 del Consejo (2) y se ha aplicado con carácter provisional desde el 29 de junio de 2022. |
(2) |
El artículo 7, apartado 1, del Acuerdo establece un Comité Mixto para supervisar y controlar la aplicación y ejecución del Acuerdo, y revisar periódicamente su funcionamiento a la luz de sus objetivos. |
(3) |
El artículo 7, apartado 6, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno. A fin de velar por la correcta ejecución del Acuerdo, debe adoptarse el reglamento interno del Comité Mixto. |
(4) |
Tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo, este es aplicable hasta el 30 de junio de 2023. Sin embargo, el Comité Mixto debe convocarse a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo para que evalúe y decida si es necesario prorrogar su vigencia. |
(5) |
El Acuerdo debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2024 con el objetivo de que tanto la Unión como Ucrania sigan beneficiándose de sus efectos positivos en lo referente a facilitar el transporte de mercancías por carretera entre Ucrania y la Unión y garantizar el buen funcionamiento de los corredores de solidaridad, en el marco de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. |
(6) |
El Comité Mixto debe adoptar decisiones por las que se establezca su reglamento interno y sobre la necesidad de prorrogar la vigencia del Acuerdo, incluida su duración. |
(7) |
Por lo tanto, procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto en lo que respecta a la adopción del reglamento interno y a la prórroga de la vigencia del Acuerdo, ya que sus decisiones serán vinculantes para la Unión. |
(8) |
Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en los proyectos de decisiones adjuntos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el artículo 7 del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «Acuerdo»), en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno y a la prórroga de la vigencia del Acuerdo, incluida su duración, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el seno del Comité Mixto podrán acordar cambios menores de los proyectos de Decisión del Comité Mixto sin necesidad de una decisión posterior del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
G. STRÖMMER
(1) DO L 179 de 6.7.2022, p. 4.
(2) Decisión (UE) 2022/1158 del Consejo, de 27 de junio de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania sobre el transporte de mercancías por carretera (DO L 179 de 6.7.2022, p. 1).
PROYECTO DE
DECISIÓN N.o 1/2023 DEL COMITÉ MIXTO creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania, relativo al transporte de mercancías por carretera
de …
en lo que respecta a la adopción de su reglamento interno
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (1), y en particular su artículo 7, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania relativo al transporte de mercancías por carretera (en lo sucesivo, «Acuerdo»), el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno. Por consiguiente, debe adoptarse el reglamento interno que figura en el anexo de la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Reglamento interno
Queda adoptado el reglamento interno del Comité Mixto, tal como figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …,
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO
Artículo 1
Jefes de Delegación
1. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de las Partes. Cada una de las Partes designará al jefe de su delegación y, cuando proceda, a su suplente. El jefe de delegación podrá ser sustituido por el jefe suplente o por un representante para una reunión concreta.
2. Ejercerán la presidencia del Comité Mixto, alternativamente, un representante de la Unión Europea y un representante de Ucrania. Ejercerá la presidencia el jefe de la delegación pertinente o, en su ausencia, el jefe suplente o el representante designado para sustituirlo.
Artículo 2
Reuniones
1. El Comité mixto se reunirá cada vez que sea necesario. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria de una reunión. También se convocará el Comité Mixto a más tardar tres meses antes del vencimiento del Acuerdo para que evalúe y decida si es necesario prorrogar su vigencia, de conformidad con su artículo 6, apartado 2.
2. El Comité Mixto celebrará reuniones presenciales o por otros medios (como audioconferencias o videoconferencias).
3. Las reuniones se celebrarán, en la medida de lo posible, de manera alternativa en un Estado miembro de la Unión Europea y en Ucrania, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. Su lengua de trabajo será el inglés.
5. Una vez que las Partes hayan acordado la fecha y el lugar de las reuniones, la Comisión Europea las convocará para la Unión Europea, y el Ministerio que se ocupa del transporte por carretera, para Ucrania.
6. Salvo decisión contraria de las Partes, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas. Si procede, podrá redactarse, de común acuerdo, un comunicado de prensa al término de la reunión.
Artículo 3
Delegaciones
1. Antes de cada reunión, los jefes de delegación se informarán mutuamente de la composición prevista de sus delegaciones para la reunión.
2. Si lo decide el Comité Mixto por consenso, podrá invitarse a representantes de las partes interesadas del sector del transporte por carretera a asistir a las reuniones o a partes de las reuniones en calidad de observadores.
3. Si así se acuerda por consenso, el Comité Mixto podrá invitar a otras partes interesadas o a expertos a asistir a sus reuniones o a partes de ellas con el fin de facilitar información sobre temas concretos.
4. Los observadores no participarán en el proceso de toma de decisiones del Comité Mixto.
Artículo 4
Secretaría
Un funcionario de los servicios de la Comisión Europea y otro del Ministerio responsable del transporte por carretera de Ucrania ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité Mixto.
Artículo5
Orden del día de las reuniones
1. Los jefes de delegación establecerán de común acuerdo el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios remitirán el orden del día provisional a los miembros de las delegaciones a más tardar quince días antes de la fecha de la reunión.
2. El Comité Mixto adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. Si así lo decide el Comité Mixto, podrán incluirse en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional.
3. Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 1 para atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.
Artículo 6
Actas
1. Se redactará un proyecto de acta de cada reunión del Comité Mixto después de cada reunión. Se indicarán en dicho proyecto de acta de reunión los puntos que se hayan debatido y las decisiones que se hayan adoptado.
2. En un plazo de un mes a partir de la reunión, el jefe de la delegación que sea la anfitriona de dicha reunión presentará al otro jefe de delegación, a través de los secretarios del Comité Mixto, el proyecto de acta para su aprobación por procedimiento escrito.
3. Una vez aprobada el acta, será firmada en dos ejemplares por los jefes de delegación y cada una de las Partes archivará un original. Los jefes de delegación podrán decidir que este requisito se cumple a través de la firma y el intercambio de copias por medios electrónicos.
4. Las actas de las reuniones del Comité Mixto serán públicas, salvo que una de las Partes solicite lo contrario.
5. Los jefes de delegación podrán reducir el plazo especificado en el apartado 2 y acordar una fecha por lo que se refiere a la aprobación contemplada en el apartado 3 para atender a las necesidades o la urgencia de asuntos concretos.
Artículo 7
Procedimiento escrito
Cuando sea necesario y esté debidamente motivado, las decisiones del Comité Mixto podrán adoptarse mediante procedimiento escrito. En tal caso, los jefes de delegación se intercambiarán los proyectos de medidas sobre los que se solicite la decisión del Comité Mixto, que podrán seguidamente confirmarse mediante intercambio de correspondencia. No obstante, cualquier Parte podrá solicitar que se convoque el Comité Mixto para debatir un asunto.
Artículo 8
Deliberaciones
1. El Comité Mixto adoptará sus decisiones por consenso de las Partes.
2. Las decisiones del Comité Mixto se denominarán «Decisión» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de su adopción y la descripción de su objeto.
3. Los jefes de delegación firmarán las decisiones del Comité Mixto, que se adjuntarán al acta.
4. Las Partes ejecutarán las decisiones adoptadas por el Comité Mixto de conformidad con sus propios procedimientos internos.
5. Las Partes podrán publicar las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada una de las Partes archivará un original de las decisiones.
Artículo 9
Grupos de trabajo
1. El Comité Mixto podrá crear grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas. El Comité Mixto aprobará los mandatos de un grupo de trabajo de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo y dichos mandatos se incluirán en un anexo de la Decisión por la que se haya creado el grupo de trabajo.
2. Los grupos de trabajo estarán compuestos por representantes de las Partes.
3. Los grupos de trabajo actuarán bajo la autoridad del Comité Mixto, al que informarán al término de cada una de sus reuniones. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité mixto.
4. El Comité Mixto podrá, en todo momento, decidir la supresión de cualquiera de los grupos de trabajo existentes, modificar su mandato o crear nuevos grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas.
Artículo 10
Gastos
1. Cada una de las Partes sufragará los gastos relacionados con su participación en las reuniones del Comité Mixto y de los grupos de trabajo, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.
2. Los demás gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.
Artículo 11
Modificación del reglamento interno
El Comité Mixto podrá modificar en todo momento el presente reglamento interno mediante una decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo.
14.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/23 |
DECISIÓN (PESC) 2023/577 DEL CONSEJO
de 13 de marzo de 2023
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2021/509 por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, su artículo 41, apartado 2, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 30, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, con el apoyo de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2022 el Consejo acordó que el límite financiero global del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz (en lo sucesivo, «Fondo») debía aumentarse en 2 000 millones EUR (a precios de 2018) para el período 2024 a 2027. La aplicación de este aumento debe respetar el límite de pagos acordado para 2023. El Consejo también reconoció que la evolución del entorno de seguridad internacional podría hacer necesarios nuevos aumentos del límite financiero global del Fondo hasta 2027. Cualquier nuevo aumento deberá decidirlo el Consejo por unanimidad y se establecerá mediante una modificación de la Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo (1). El aumento global total del límite financiero del Fondo hasta 2027 no debe superar los 5 500 millones EUR (a precios de 2018). |
(2) |
En sus Conclusiones de 15 de diciembre de 2022, el Consejo Europeo reiteró la dimensión internacional del Fondo y acogió con satisfacción el acuerdo alcanzado por el Consejo el 12 de diciembre de 2022 para garantizar su sostenibilidad financiera. |
(3) |
La Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa, aprobada por el Consejo el 21 de marzo de 2022, requiere una revaluación a más tardar en 2023 del alcance y la definición de los costes comunes para reforzar la solidaridad y fomentar la participación en misiones y operaciones militares, así como de los costes relacionados con los ejercicios, también a la vista de las propuestas relativas a la Capacidad de Despliegue Rápido de la UE. La financiación de los costes admisibles del ejercicio militar de gestión de crisis de la UE 2023 (MILEX 2023) por un importe máximo de 5 000 000 EUR se entiende sin perjuicio de futuras decisiones relativas a la financiación de los costes comunes. |
(4) |
La experiencia adquirida desde la adopción de la Decisión (PESC) 2021/509 demuestra que hay que introducir mayor flexibilidad en la recaudación y el uso de las contribuciones financieras de los Estados miembros, así como en su uso a través del Fondo, en particular permitiendo la percepción y el uso de contribuciones anticipadas. Las contribuciones que un Estado miembro decida abonar por adelantado no afectan al importe de las contribuciones adeudadas por dicho Estado miembro o por otros Estados miembros, ni a la capacidad del Fondo de lograr sus objetivos. Estas contribuciones anticipadas no podrán destinarse a fin específico alguno. |
(5) |
Además, hay que lograr una mayor flexibilidad ampliando el uso de la financiación anticipada para las medidas de asistencia sometidas a la autorización del Comité del Fondo. Las contribuciones a la financiación anticipada por parte de un Estado miembro no se utilizarán para financiar medidas de asistencia de las que dicho Estado miembro se abstenga de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2021/509. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2021/509 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión (PESC) 2021/509 se modifica como sigue:
1. |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El límite financiero para la ejecución de este Fondo durante el período 2021-2027 será de 7 979 000 000 EUR a precios corrientes.» |
2. |
En el artículo 4, se añade la letra siguiente:
|
3. |
En el artículo 17, se añade el apartado siguiente: «3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, cada administrador podrá proponer al Comité que, en los títulos del presupuesto bajo su responsabilidad para un determinado año, consigne créditos de compromiso adicionales relativos a pagos financiados con contribuciones anticipadas a que se refiere el artículo 29, apartado 15, para cubrir necesidades de ejecución imprevistas. Los créditos de compromiso adicionales consignados en el presupuesto se deducirán de los límites financieros anuales en ejercicios futuros.» |
4. |
En el artículo 26, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Las contribuciones de los Estados miembros no superarán en ningún año determinado su cuota respectiva del límite de pagos a que se refiere el artículo 25, apartado 2. Este límite no se aplicará a las contribuciones adicionales con arreglo al apartado 7 resultantes de la abstención de medidas de asistencia ni a las contribuciones anticipadas a que se refiere el artículo 29, apartado 15.» |
5. |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Financiación anticipada 1. El Fondo dispondrá de un sistema de depósito mínimo para aportar una financiación anticipada a las operaciones de respuesta rápida y medidas urgentes de la Unión contempladas en el artículo 58, así como, previa autorización del Comité, a las medidas de asistencia individuales, cuando no se disponga de fondos suficientes y el procedimiento ordinario de recaudación de las contribuciones no permita atender dichas necesidades a tiempo. Los depósitos mínimos estarán gestionados por los administradores correspondientes. 2. El Comité, tras recibir las propuestas del administrador, decidirá y revisará, en su caso, el importe de los depósitos mínimos. 3. A efectos de la financiación anticipada de los depósitos mínimos, los Estados miembros:
|
6. |
En el artículo 29, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: «9. Cualquier parte utilizada de las contribuciones anticipadas a los depósitos mínimos deberá reponerse aumentando la contribución de los Estados miembros pertinentes en la siguiente petición ordinaria de contribuciones, a menos que hayan repuesto previamente su contribución. Si es necesario recurrir al depósito mínimo y los Estados miembros correspondientes no han repuesto entre tanto su contribución, abonarán el importe necesario, en su caso, en el plazo de diez días, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, letra b).» |
7. |
En el artículo 29, se añade el apartado siguiente: «15. Además de los pagos efectuados a raíz de una petición de contribuciones emitida de conformidad con el presente artículo, un Estado miembro, de forma voluntaria y coordinada con el administrador responsable, podrá abonar contribuciones anticipadas en un determinado ejercicio presupuestario. En tal caso, el Estado miembro que haya aportado la contribución anticipada indicará, en coordinación con el administrador responsable, los ejercicios financieros en los que dicho importe se ha de deducir de sus futuras contribuciones.» |
8. |
En el artículo 73, se añade el apartado siguiente: «9. El importe de referencia financiera para los costes comunes del ejercicio militar de gestión de crisis de la UE de 2023 (MILEX 23) será de 5 000 000 EUR. Además de los costes comunes admisibles para los ejercicios con arreglo al artículo 45, serán admisibles excepcionalmente para dicho ejercicio los siguientes costes adicionales ocasionados como consecuencia de prestar apoyo a los cuarteles generales y a las fuerzas que participen en el ejercicio:
|
9. |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I LÍMITES MÁXIMOS ANUALES Sin perjuicio del artículo 17, apartados 3 y 3 bis, y con sujeción al artículo 73, apartado 2, se autorizarán los créditos anuales dentro de los límites de los siguientes importes: Precios corrientes, en millones EUR
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. PEHRSON
(1) Decisión (PESC) 2021/509 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se crea un Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y se deroga la Decisión (PESC) 2015/528 (DO L 102 de 24.3.2021, p. 14).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
14.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 75/26 |
DECISIÓN n.o 1/2022 DEL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA ESTABLECIDO POR EL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA
de 21 de noviembre de 2022
sobre las especificaciones técnicas y de procedimiento del uso del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) por parte del Reino Unido, la participación del Reino Unido en la cooperación administrativa de conformidad con el artículo 6 de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y el importe y las modalidades de la contribución financiera que deberá efectuar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con el coste generado por su uso del IMI [2023/578]
EL COMITÉ ESPECIALIZADO EN TRANSPORTE POR CARRETERA,
Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y en particular el artículo 7, apartados 5 y 6, de la sección 2 de la parte A de su anexo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, un transportista establecido en la otra Parte debe presentar una declaración de desplazamiento a las autoridades competentes de la Parte o, en el caso de la Unión, del Estado miembro en el que el conductor esté desplazado, utilizando, a partir del 2 de febrero de 2022, un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Una autoridad competente puede ser cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de determinadas disposiciones legales. |
(2) |
Como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el IMI también permite solicitar asistencia a las autoridades competentes de la Parte de establecimiento o, en el caso de la Unión, del Estado miembro de establecimiento, cuando el transportista no presente la documentación solicitada en el plazo de ocho semanas a partir de la fecha de la solicitud. |
(3) |
El IMI puede ser utilizado por terceros países si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 y siempre que el tercer país al que se da acceso al IMI participe en los costes operativos de dicho sistema. |
(4) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el Comité Especializado en Transporte por Carretera debe establecer las especificaciones técnicas y de procedimiento relativas a la utilización del IMI por parte del Reino Unido. Esas especificaciones son necesarias para permitir la conexión de los transportistas y las autoridades competentes al IMI, permitiendo así que los transportistas presenten sus declaraciones de desplazamiento, y que las autoridades competentes participen en la cooperación administrativa descrita en los considerandos 1 y 2. La Unión ha aplicado esas especificaciones mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión (3). |
(5) |
Tal como se establece en el artículo 7, apartado 6, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, cada Parte debe participar en los costes operativos del IMI. El Comité Especializado en Transporte por Carretera debe determinar los costes que debe asumir cada una de las Partes. Por consiguiente, es necesario determinar el importe y las modalidades de la contribución financiera que debe aportar el Reino Unido al presupuesto general de la Unión en relación con los costes generados por su uso del IMI. La contribución financiera debe constar de dos partes: costes anuales de mantenimiento (contribución anual) y costes de desarrollo (pago único). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Funcionalidades generales
1. La Unión garantizará que la interfaz pública multilingüe conectada al IMI ofrezca, en particular, las siguientes funcionalidades técnicas a los transportistas del Reino Unido:
a) |
crear una cuenta para acceder de forma segura al área reservada al transportista; |
b) |
garantizar el registro adecuado de la actividad del usuario; |
c) |
registrar en la cuenta los datos del transportista, de los usuarios autorizados, del gestor de transporte y de los conductores desplazados; |
d) |
gestionar las declaraciones de desplazamiento:
|
e) |
recibir y responder a las solicitudes de documentación conforme a lo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; |
f) |
acceder a cualquier documento facilitado por las autoridades competentes del Estado de establecimiento y visualizarlo; |
g) |
comunicarse con las autoridades competentes del Estado en el que tuvo lugar el desplazamiento; |
h) |
recibir información sobre la clausura de la solicitud por parte de las autoridades competentes del Estado de acogida. |
2. La Unión velará por que la interfaz pública multilingüe conectada al IMI también ofrezca las funcionalidades técnicas que permitan a una o varias autoridades competentes del Reino Unido:
a) |
recibir declaraciones de desplazamiento; |
b) |
solicitar documentos atendiendo al procedimiento que figura en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; |
c) |
introducir en el sistema el resultado final de la evaluación del cumplimiento de las normas de desplazamiento por parte del transportista y cerrar la solicitud en el IMI. |
3. Las autoridades competentes del Reino Unido serán cualquier organismo establecido a escala nacional, regional o local y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Las autoridades competentes del Reino Unido serán registradas en el IMI por el punto de contacto a efectos del IMI en el Reino Unido a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.
4. La Unión podrá interrumpir el acceso del Reino Unido al IMI si este deja de cumplir las condiciones que figuran en el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Artículo 2
Funcionalidades relativas a las solicitudes de documentos
1. La interfaz pública permitirá a una autoridad competente del Estado en el que tuvo lugar el desplazamiento solicitar al transportista el envío de los documentos mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo primero, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, durante un período que abarque los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. La interfaz pública conectada al IMI permitirá al transportista facilitar los documentos solicitados en una o varias fases.
2. En el caso de que se solicite al transportista que facilite uno o más documentos adicionales que no estuvieran especificados en la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 1, la interfaz pública calculará el plazo de ocho semanas para presentar los documentos adicionales desde la fecha en que se hayan solicitado.
3. La interfaz pública permitirá que el transportista reciba información cuando el Estado de acogida solicite la asistencia del Estado de establecimiento.
4. Cualquier documento proporcionado por la autoridad competente del Estado de establecimiento en respuesta a una solicitud de asistencia presentada por la autoridad competente del Estado de acogida, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c), párrafo segundo, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deberá ser visible en la cuenta del transportista.
5. Una vez que las autoridades competentes hayan comprobado los documentos solicitados, la interfaz pública permitirá que el transportista reciba notificación de la clausura de la solicitud de documentos con una indicación del resultado final.
6. Las solicitudes de documentos que no hayan sido cerradas por la autoridad competente solicitante del Estado de acogida se cerrarán automáticamente 24 meses después de la fecha de la solicitud.
Artículo 3
Funcionalidades relativas a la conservación de datos
1. La interfaz pública conectada al IMI permitirá suprimir todos los datos almacenados en dicha interfaz y en las cuentas de los transportistas cuando esos datos ya no sean necesarios para los fines para los que fueron recogidos y tratados. La interfaz pública permitirá enviar un recordatorio al transportista para que revise y suprima, cuando sea necesario, la información personal del conductor.
2. La interfaz pública permitirá la supresión automática de las declaraciones de desplazamiento presentadas a través de dicha interfaz después del período de 24 meses contemplado en el artículo 6, apartado 5, de la sección 2 de la parte A del anexo 31 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
3. Si el transportista ha presentado documentos como respuesta a una solicitud, los documentos solicitados no permanecerán disponibles más tiempo del necesario para los fines para los que fueron recogidos y no más de 12 meses tras la clausura de la solicitud.
Artículo 4
Utilización del IMI
1. El Reino Unido utilizará el IMI establecido por el Reglamento IMI para el intercambio de información, incluidos datos personales, con las autoridades competentes.
2. El Reino Unido designará un punto de contacto a efectos del IMI para la cooperación administrativa establecida en el artículo 2 e informará al respecto a la Comisión y al Comité Especializado en Transporte por Carretera.
Artículo 5
Importe y modalidades de la contribución financiera del Reino Unido
1. El Reino Unido contribuirá anualmente a sufragar los costes operativos y de mantenimiento del IMI. La contribución anual se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. El primer año, la contribución se abonará en un plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Los años siguientes, se abonará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior. El importe de la contribución para el primer año se fijará en 86 204 EUR y se revisará en función de la evolución del índice de precios de consumo europeo (IPCE) cada año a partir de entonces. La Comisión Europea comunicará por escrito al Reino Unido el importe revisado.
2. El Reino Unido contribuirá a sufragar los costes globales de desarrollo de la interfaz pública conectada al IMI. Esta contribución se abonará una vez y constituye un importe fijo de 232 835 EUR. El coste de desarrollo se abonará una sola vez en un plazo de veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.
3. Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se abonarán en euros en la cuenta bancaria denominada en euros de la Comisión indicada en la nota de adeudo.
4. En caso de que se produzca un cambio sustancial en el coste global del IMI debido a adaptaciones tecnológicas o por otras razones, el Comité Especializado en Transporte por Carretera adoptará una nueva decisión sobre la contribución financiera del Reino Unido, a petición de uno de los copresidentes del Comité.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Londres, el 21 de noviembre de 2022.
Por el Comité Especializado en Transporte por Carretera
Los Copresidentes
Jean-Louis COLSON
Katherine MACDIVITT
(1) DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.
(2) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2179 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2021, relativo a las funcionalidades de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera (DO L 443 de 10.12.2021, p. 68).