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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/562 DE LA COMISIÓN
de 6 de marzo de 2023
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Antakya Künefesi» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Antakya Künefesi» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Antakya Künefesi». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Antakya Künefesi» (IGP).
El nombre indicado en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 433 de 15.11.2022, p. 64.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/563 DE LA COMISIÓN
de 6 de marzo de 2023
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Íslenskt lambakjöt» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Íslenskt lambakjöt» presentada por Islandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Íslenskt lambakjöt» (DOP).
El nombre indicado en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 370 de 28.9.2022, p. 45.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/564 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2023
por lo que se refiere al contenido y el formato de los registros de productos fitosanitarios mantenidos por usuarios profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los usuarios profesionales de productos fitosanitarios deben mantener registros de los productos que utilicen en los que figuren el nombre del producto, el tiempo y la dosis de aplicación, la zona tratada y el cultivo donde se haya utilizado el producto. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los usuarios profesionales también deben poner la información pertinente a disposición de la autoridad competente si así se solicitase. Además, terceras partes pueden solicitar acceso a dicha información a las autoridades competentes y estas facilitarán dicho acceso de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable. |
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(3) |
La Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente (en lo sucesivo, «Estrategia “De la Granja a la Mesa”») (2), adoptada por la Comisión en 2020, tiene por objeto reducir la dependencia de los productos fitosanitarios químicos y su uso. Por lo tanto, un registro adecuado del uso de los productos fitosanitarios y las actividades de seguimiento y control de las autoridades nacionales basadas en dichos registros son fundamentales para la consecución de los objetivos de la Estrategia «De la Granja a la Mesa». |
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(4) |
Existen diferencias entre los regímenes nacionales en lo que respecta a los registros que mantienen los usuarios profesionales de productos fitosanitarios con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y a si dichos registros se mantienen en formato electrónico. Por consiguiente, el presente Reglamento establece normas detalladas sobre el contenido y el formato de esos registros. |
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(5) |
Estas normas definen cómo deben registrarse los elementos que figuran en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en relación con el uso de productos fitosanitarios (el nombre del producto, el tiempo, la dosis, la zona y el cultivo de aplicación), de modo que se garantice en toda la Unión la calidad adecuada y uniforme de los registros mantenidos con arreglo a dicho artículo. |
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(6) |
Dado que el uso de productos fitosanitarios por parte de usuarios profesionales se produce sobre todo en el contexto de actividades agrícolas, y con el fin de ajustarse a los requisitos existentes pertinentes para la agricultura, cuando sea posible, se deberá determinar la ubicación de la zona o instalación en la que se haya utilizado el producto fitosanitario mediante la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión (3). Cuando esto no sea posible, los Estados miembros deben facilitar a los usuarios profesionales métodos alternativos adecuados para determinar la ubicación de la zona en la que se haya utilizado el producto fitosanitario y, en su caso, la localización geoespacial. |
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(7) |
Para que los registros sean uniformes, los nombres de los cultivos, las situaciones o los usos de la tierra deben registrarse, cuando proceda, de conformidad con los códigos utilizados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas («códigos OEPP») y las etapas de desarrollo de las plantas, cuando proceda, de conformidad con la monografía BBCH (4). |
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(8) |
A fin de evitar exigir a los usuarios profesionales que creen múltiples conjuntos de registros sobre el mismo uso para cumplir obligaciones diferentes, conviene aclarar que los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir a los usuarios que incluyan otra información en combinación con los registros exigidos con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
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(9) |
Los registros deben mantenerse en formato electrónico, ya que los medios electrónicos de mantenimiento de registros son los más adecuados para permitir una aplicación uniforme de la obligación de dicho mantenimiento de registros. Con ello se garantiza una mayor fiabilidad de los registros, se facilita su recopilación y verificación por parte de las autoridades competentes y, en última instancia, se apoyan actividades de seguimiento y control precisas, eficientes y eficaces por parte de los Estados miembros. A tal fin, los formatos electrónicos utilizados también deben ser legibles por máquina, tal como se definen en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(10) |
Para reducir la carga administrativa, los usuarios profesionales deben disponer de tiempo suficiente entre el registro de cada uso de los productos fitosanitarios y la transferencia de los registros a formato electrónico. |
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(11) |
Un usuario profesional puede utilizar productos fitosanitarios de conformidad con acuerdos contractuales establecidos para otra persona física o jurídica. En tales casos, el usuario profesional debe facilitar el acceso a dicha persona a los registros mantenidos pertinentes, o una copia de los mismos, sin demoras ni restricciones indebidas. |
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(12) |
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la utilización de los datos contenidos en los registros para otros fines no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 de conformidad con la legislación de la Unión o nacional. La disponibilidad de registros electrónicos armonizados puede facilitar el uso de la información para otros fines legítimos, evitando así la duplicación de esfuerzos y reduciendo la carga para los usuarios profesionales y las autoridades públicas. |
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(13) |
A fin de que los usuarios profesionales puedan prepararse para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debe concedérseles un plazo razonable antes de que tales requisitos sean aplicables. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Contenido de los registros
1. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios facilitarán en los registros a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 («los registros») la información que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. Cuando la ubicación de una zona o instalación en la que se haya utilizado un producto fitosanitario no pueda determinarse mediante la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173, o cuando, de conformidad con el apartado 1, esto no sea necesario para un tipo de uso, los Estados miembros facilitarán a los usuarios profesionales métodos alternativos adecuados de determinación. Estos métodos de determinación permitirán determinar la ubicación de la zona, unidad o instalación en la que se haya utilizado el producto fitosanitario y, en su caso, su localización geoespacial.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los usuarios profesionales las denominaciones comunes de los cultivos, las situaciones o los usos de la tierra correspondientes a los códigos OEPP y de las etapas de desarrollo de los cultivos, de conformidad con la monografía BBCH, para registrar el uso de productos fitosanitarios.
4. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los usuarios profesionales que incluyan en los registros otra información no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.
Artículo 2
Formato de los registros
Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios mantendrán los registros en formato electrónico utilizando un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024.
Artículo 3
Momento del registro y transferencia al formato electrónico
El usuario profesional deberá registrar sin demora indebida cada uso de un producto fitosanitario.
Cuando los registros no se hayan creado inicialmente en el formato electrónico prescrito, se transferirán a dicho formato a más tardar treinta días después de la fecha de utilización del producto fitosanitario. En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio, los Estados miembros podrán establecer plazos más cortos para la transferencia al formato electrónico prescrito.
En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio antes del 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos que los establecidos en el párrafo segundo, en los que los registros se transferirán al formato electrónico prescrito, siempre que todos los registros estén disponibles en el formato electrónico prescrito antes del 31 de enero del año siguiente al año de uso del producto fitosanitario.
Artículo 4
Facilitación de información a las autoridades competentes y a otras personas físicas o jurídicas
El usuario profesional facilitará la información contenida en los registros sin demora injustificada cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, le solicite dicha información.
Cuando la autoridad competente solicite explícitamente información contenida en los registros relativos a los usos de productos fitosanitarios en el formato electrónico prescrito, según lo establecido en el artículo 2, antes de que expire el período pertinente establecido en el artículo 3, párrafos segundo y tercero, el usuario profesional facilitará la información en el formato electrónico prescrito antes de que expire dicho plazo o en un plazo de diez días hábiles, si esta fecha fuera anterior.
Los usuarios profesionales que actúen con arreglo a acuerdos contractuales establecidos para otra persona física o jurídica facilitarán el acceso a los registros, o una copia de los mismos, a dicha persona contratante, sin demoras ni restricciones indebidas.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común (DO L 183 de 8.7.2022, p. 23).
(4) Meier, Uwe (ed.): Growth stages of mono- and dicotyledonous plants. BBCH Monograph, [Etapas de desarrollo de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas. BBCH Monografía], Open Agrar Repositorium, Quedlinburg, 2018, doi: 10.5073/20180906-074619, ISBN: 978-3-95547-071-5.
(5) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
ANEXO
Información que debe figurar en los registros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1
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Tipo de uso |
Producto fitosanitario utilizado |
Momento de uso |
Dosis de aplicación (1) |
Localización o determinación de la zona o unidad tratada (2) |
Dimensiones o cantidad de la zona o unidad tratada (3) |
Cultivo o situación/uso de la tierra |
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Tratamiento de superficies (como campos agrícolas, zonas recreativas, vías férreas, zonas no cultivadas o invernaderos distintos de los mencionados en la fila siguiente) |
Nombre del producto y número de autorización |
Fecha y, en su caso (4), hora de inicio (hora) |
Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por hectárea |
Cuando esté disponible, la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173. El método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, cuando la zona no pueda determinarse en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial mencionada anteriormente. |
Número de hectáreas tratadas |
Nombres de los cultivos, situaciones/usos de la tierra en consonancia con los códigos OEPP (5), cuando proceda, y etapa de desarrollo en consonancia con la monografía BBCH (6), en su caso (7) |
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Tratamiento de espacios cerrados o en espacios cerrados [como nebulización/pulverización de instalaciones de almacenamiento, almacenes de grano vacíos o invernaderos permanentes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009] |
Nombre del producto y número de autorización |
Fecha |
Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por metro cúbico o por metro cuadrado |
Número de almacén/invernadero y método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2 |
Volumen en metros cúbicos o superficie (8) en metros cuadrados de la instalación tratada |
Nombres de los cultivos, situaciones en consonancia con los códigos OEPP, cuando proceda, y etapa de desarrollo en consonancia con la monografía BBCH, en su caso |
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Tratamiento de semillas o material de reproducción vegetal (como las patatas para siembra) |
Nombre del producto y número de autorización |
Fecha |
Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por kilogramo, tonelada o cantidad de semillas (9) |
Método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2 |
Cantidad tratada en kilogramos, toneladas o cantidad de semillas |
Nombres de los cultivos en consonancia con los códigos OEPP, cuando proceda, y número de lote, cuando proceda |
(1) Las unidades para registrar las cantidades pueden ajustarse, cuando proceda.
(2) Indicar qué fracción de la unidad o zona se trata, si procede.
(3) Las unidades para registrar la zona y el volumen pueden ajustarse, cuando proceda.
(4) Por ejemplo, cuando el uso de un producto fitosanitario se limite a momentos específicos del día o cuando el momento de uso sea relevante en el contexto del uso concreto.
(5) https://gd.eppo.int/
(6) Meier, Uwe (ed.): Growth stages of mono- and dicotyledonous plants. BBCH Monograph, [Etapas de desarrollo de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas. BBCH Monografía], Open Agrar Repositorium, Quedlinburg, 2018, doi: 10.5073/20180906-074619, ISBN: 978-3-95547-071-5.
(7) Por ejemplo, cuando el uso de un producto fitosanitario se limite a etapas de desarrollo específicas o cuando la etapa de desarrollo sea relevante en el contexto del uso concreto.
(8) En el caso de las instalaciones de varios niveles, debe registrarse la superficie total tratada.
(9) Las unidades para registrar las cantidades pueden ajustarse, cuando proceda.
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13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/565 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2023
relativo a la autorización de heptanoato de etilo, 2-metilbutirato de etilo, acetato de isopentilo, 3-metilbutirato de 3-metilbutilo, ácido 2-metilpropiónico, butirato de 3-metilbutilo, acetato de 2-metilbutilo, hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo, heptanoato de alilo, linalol, 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, alfa-ionona, beta-damascona, nootkatona, beta-ionona, alfa-irona, beta-damascenona, (E)-beta-damascona, pentadecano-1,15-lactona, 2-feniletan-1-ol, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona, 2-metoxinaftaleno, 2-isopropil-4-metiltiazol y valenceno como aditivos en los piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
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(2) |
Las sustancias heptanoato de etilo, 2-metilbutirato de etilo, acetato de isopentilo, 3-metilbutirato de 3-metilbutilo, ácido 2-metilpropiónico, butirato de 3-metilbutilo, acetato de 2-metilbutilo, hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo, heptanoato de alilo, linalol, 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, alfa-ionona, beta-damascona, nootkatona, beta-ionona, alfa-irona, beta-damascenona, (E)-beta-damascona, pentadecano-1,15-lactona, 2-feniletan-1-ol, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona, 2-metoxinaftaleno, 2-isopropil-4-metiltiazol y valenceno fueron autorizadas como aditivos en los piensos para todas las especies animales sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, estas sustancias se incluyeron en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como productos existentes pertenecientes al grupo funcional de aromatizantes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentaron varias solicitudes para la autorización de las sustancias mencionadas como aditivos en los piensos para todas las especies animales. El solicitante pidió que estos aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional de «aromatizantes». Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(4) |
El solicitante pidió que también se autorizara el uso de los aditivos para piensos en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por consiguiente, el solicitante retiró la solicitud relativa al agua para beber en relación con todas las sustancias en cuestión. |
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(5) |
En sus dictámenes de 7 de marzo de 2012 (3), 25 de abril de 2012 (4), 17 de octubre de 2012 (5) , (6), 13 de noviembre de 2012 (7), 12 de marzo de 2013 (8), 10 de marzo de 2015 (9), 8 de marzo de 2016 (10), 20 de abril de 2016 (11), 12 de julio de 2016 (12), 28 de febrero de 2019 (13), 18 de noviembre de 2020 (14) y 23 de marzo de 2022 (15), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, las sustancias no tienen efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a las sustancias 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, beta-damascona, alfa-irona, (E)-beta-damascona, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona y 2-isopropil-4-metiltiazol, el nivel de utilización segura para el medio marino se estima en 0,05 mg/kg de pienso. |
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(6) |
La Autoridad también llegó a la conclusión de que todas las sustancias deben considerarse irritantes para la piel y los ojos y como posibles sensibilizantes cutáneos y respiratorios en personas sensibles. Debido a la falta de datos sobre las sustancias hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo y heptanoato de alilo, la Autoridad no pudo llegar a la conclusión de que los usuarios pueden manipular estas sustancias de forma segura. No obstante, el solicitante presentó, tal como se le exigía, una ficha de datos de seguridad en la que se identificaban peligros para los usuarios en relación con estas sustancias. Los peligros descritos en la ficha de datos de seguridad eran, en particular, en el caso de hex-2(trans)-enal, peligros relacionados con el contacto cutáneo y ocular y la exposición respiratoria, en el caso de las sustancias hex-2-en-1-ol y heptanoato de alilo, peligros en relación con el contacto cutáneo y ocular, y en el caso del hexanoato de alilo, nocivo en caso de ingestión y tóxico en contacto con la piel. |
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(7) |
La Autoridad llegó finalmente a la conclusión de que todas las sustancias están reconocidas como aromatizantes alimentarios y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos. Por consiguiente, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. La Autoridad verificó también el informe sobre los análisis de los aditivos para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
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(8) |
La evaluación de todas las sustancias muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de estas sustancias. La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. |
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(9) |
Deben establecerse determinadas condiciones a fin de poder ejercer un mejor control. En particular, conviene indicar un contenido máximo recomendado en la etiqueta de los aditivos para piensos. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas. |
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(10) |
El hecho de que no esté autorizado el uso de las sustancias como aromatizantes en el agua para beber no impide su uso en piensos compuestos que se administren a través del agua. |
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(11) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Medidas transitorias
1. Las sustancias especificadas en el anexo y las premezclas que las contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 2 de octubre de 2023 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de abril de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan las sustancias especificadas en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de abril de 2024 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de abril de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan las sustancias especificadas en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de abril de 2025 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de abril de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal 2012;10(3):2625.
(4) EFSA Journal 2012;10(5):2678.
(5) EFSA Journal 2012;10(10):2927.
(6) EFSA Journal 2012;10(10):2928.
(7) EFSA Journal 2012;10(11):2966.
(8) EFSA Journal 2013;11(4):3169.
(9) EFSA Journal 2015;13(3):4053.
(10) EFSA Journal 2016;14(6):4441.
(11) EFSA Journal 2016;14(6):4475.
(12) EFSA Journal 2016;14(8):4557.
(13) EFSA Journal 2019;17(3):5654.
(14) EFSA Journal 2020;18(12):6338.
(15) EFSA Journal 2022;20(4):7248.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09093 |
Heptanoato de etilo |
Composición del aditivo Heptanoato de etilo Caracterización de la sustancia activa Heptanoato de etilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 98 % Fórmula química: C9H18O2 Número CAS: 106-30-9 N.o FLAVIS: 09.093 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (1) Para la determinación de heptanoato de etilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09409 |
2-Metilbutirato de etilo |
Composición del aditivo 2-Metilbutirato de etilo Caracterización de la sustancia activa 2-Metilbutirato de etilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 95 % Fórmula química: C7H14O2 Número CAS: 7452-79-1 N.o FLAVIS: 09.409 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (2) Para la determinación de 2-metilbutirato de etilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09024 |
Acetato de isopentilo |
Composición del aditivo Acetato de isopentilo Caracterización de la sustancia activa Acetato de isopentilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 95 % Fórmula química: C7H14O2 Número CAS: 123-92-2 N.o FLAVIS: 09.024 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (3) Para la determinación de acetato de isopentilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09463 |
3-Metilbutirato de 3-metilbutilo |
Composición del aditivo 3-Metilbutirato de 3-metilbutilo Caracterización de la sustancia activa 3-Metilbutirato de 3-metilbutilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 98 % Fórmula química: C10H20O2 Número CAS: 659-70-1 N.o FLAVIS: 09.463 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (4) Para la determinación de 3-metilbutirato de 3-metilbutilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b08006 |
Ácido 2-metilpropiónico |
Composición del aditivo Ácido 2-metilpropiónico Caracterización de la sustancia activa Ácido 2-metilpropiónico Producido por síntesis química Pureza: mínimo 99 % Fórmula química: C4H8O2 Número CAS: 79-31-2 N.o FLAVIS: 08.006 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (5) Para la determinación de ácido 2-metilpropiónico en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09055 |
Butirato de 3-metilbutilo |
Composición del aditivo Butirato de 3-metilbutilo Caracterización de la sustancia activa Butirato de 3-metilbutilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 98 % Fórmula química: C9H18O2 Número CAS: 106-27-4 N.o FLAVIS: 09.055 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (6) Para la determinación de butirato de 3-metilbutilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09286 |
Acetato de 2-metilbutilo |
Composición del aditivo Acetato de 2-metilbutilo Caracterización de la sustancia activa Acetato de 2-metilbutilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 99 % Fórmula química: C7H14O2 Número CAS: 624-41-9 N.o FLAVIS: 09.286 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (7) Para la determinación de acetato de 2-metilbutilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b02020 |
Hex-2-en-1-ol |
Composición del aditivo Hex-2-en-1-ol Caracterización de la sustancia activa Hex-2-en-1-ol Producido por síntesis química Pureza: mínimo 95 % Fórmula química: C6H12O Número CAS: 2305-21-7 N.o FLAVIS: 02.020 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (8) Para la determinación de hex-2-en-1-ol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b05073 |
Hex-2(trans)-enal |
Composición del aditivo Hex-2(trans)-enal Caracterización de la sustancia activa Hex-2(trans)-enal Producido por síntesis química Pureza: mínimo 92 % Fórmula química: C6H10O Número CAS: 6728-26-3 N.o FLAVIS: 05.073 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (9) Para la determinación de hex-2(trans)-enal en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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|
2b09244 |
Hexanoato de alilo |
Composición del aditivo Hexanoato de alilo Caracterización de la sustancia activa Hexanoato de alilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 98 % Fórmula química: C9H16O2 Número CAS: 123-68-2 N.o FLAVIS: 09.244 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (10) Para la determinación de hexanoato de alilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b09097 |
Heptanoato de alilo |
Composición del aditivo Heptanoato de alilo Caracterización de la sustancia activa Heptanoato de alilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo 97 % Fórmula química: C10H18O2 Número CAS: 142-19-8 N.o FLAVIS: 09.097 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (11) Para la determinación de heptanoato de alilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b02013 |
Linalol |
Composición del aditivo Linalol Caracterización de la sustancia activa Linalol Producido por síntesis química o por destilación fraccionada y posterior rectificación a partir de los aceites de palo de rosa de Cayena, palisandro del Brasil, copal santo, shiu y semillas de cilantro. Pureza: mínimo 95 % Fórmula química: C10H18O Número CAS: 78-70-6 N.o FLAVIS: 02.013 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (12) Para la determinación de linalol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
2b02035 |
2-Metil-1-fenilpropan-2-ol |
Composición del aditivo 2-Metil-1-fenilpropan-2-ol Caracterización de la sustancia activa 2-Metil-1-fenilpropan-2-ol Producido por síntesis química Pureza: mínimo 97 % Fórmula química: C10H14O Número CAS: 100-86-7 N.o FLAVIS: 02.035 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||||||||||||||
|
Método analítico (13) Para la determinación de 2-metil-1-fenilpropan-2-ol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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|
2b07007 |
alfa-Ionona |
Composición del aditivo alfa-Ionona Caracterización de la sustancia activa alfa-Ionona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 85 % Fórmula química: C13H20O Número CAS: 127-41-3 N.o FLAVIS: 07.007 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (14) Para la determinación de alfa-ionona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
2b07083 |
beta-Damascona |
Composición del aditivo beta-Damascona Caracterización de la sustancia activa beta-Damascona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 90 % Fórmula química: C13H20O Número CAS: 23726-92-3 N.o FLAVIS: 07.083 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||||||||||||||
|
Método analítico (15) Para la determinación de beta-damascona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||
|
2b07089 |
Nootkatona |
Composición del aditivo Nootkatona Caracterización de la sustancia activa Nootkatona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 93 % Fórmula química: C15H22O Número CAS: 4674-50-4 N.o FLAVIS: 07.089 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (16) Para la determinación de nootkatona en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||||||
|
2b07008 |
beta-Ionona |
Composición del aditivo beta-Ionona Caracterización de la sustancia activa beta-Ionona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 95 % Fórmula química: C13H20O Número CAS: 14901-07-6 N.o FLAVIS: 07.008 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||||||
|
Método analítico (17) Para la determinación de beta-ionona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
||||||||||||||||||||||||||||||
|
2b07011 |
alfa-Irona |
Composición del aditivo alfa-Irona Caracterización de la sustancia activa alfa-Irona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 98 % Fórmula química: C14H22O Número CAS: 79-69-6 N.o FLAVIS: 07.011 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||||||||||||||
|
Método analítico (18) Para la determinación de alfa-irona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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|
2b07108 |
beta-Damascenona |
Composición del aditivo beta-Damascenona Caracterización de la sustancia activa beta-Damascenona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 98 % Fórmula química: C13H18O Número CAS: 23696-85-7 N.o FLAVIS: 07.108 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||||||
|
Método analítico (19) Para la determinación de beta-damascenona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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|
2b07224 |
(E)-beta-Damascona |
Composición del aditivo (E)-beta-Damascona Caracterización de la sustancia activa (E)-beta-Damascona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 90 % Fórmula química: C13H20O Número CAS: 23726-91-2 N.o FLAVIS: 07.224 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
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|
Método analítico (20) Para la determinación de (E)-beta-damascona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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|
2b10004 |
Pentadecano-1,15-lactona |
Composición del aditivo Pentadecano-1,15-lactona Caracterización de la sustancia activa Pentadecano-1,15-lactona Producido por síntesis química Pureza: mínimo 98 % Fórmula química: C15H28O2 Número CAS: 106-02-5 N.o FLAVIS: 10.004 |
Todas las especies animales |
- |
- |
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|
2 de abril de 2033 |
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|
Método analítico (21) Para la determinación de pentadecano-1,15-lactona en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
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|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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|
2b02019 |
2-Feniletan-1-ol |
Composición del aditivo 2-Feniletan-1-ol Caracterización de la sustancia activa 2-Feniletan-1-ol Producido por síntesis química Pureza: mínimo 98 % Fórmula química: C8H10O Número CAS: 60-12-8 N.o FLAVIS: 02.019 |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
2 de abril de 2033 |
||||||||||
|
Método analítico (22) Para la determinación de 2-feniletan-1-ol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
|
||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
|
mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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2b09466 |
Isopentanoato de fenetilo |
Composición del aditivo Isopentanoato de fenetilo Caracterización de la sustancia activa Isopentanoato de fenetilo Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 97 % Fórmula química: C13H18O2 Número CAS: 140-26-1 N.o FLAVIS: 09.466 |
Todas las especies animales |
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2 de abril de 2033 |
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Método analítico (23) Para la determinación de isopentanoato de fenetilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
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Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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2b07055 |
4-(p-Hidroxifenil)butan-2-ona |
Composición del aditivo 4-(p-Hidroxifenil)butan-2-ona Caracterización de la sustancia activa 4-(p-Hidroxifenil)butan-2-ona Producido por síntesis química Pureza: mínimo > 96 % Fórmula química: C10H12O2 Número CAS: 5471-51-2 N.o FLAVIS: 07.055 |
Todas las especies animales |
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2 de abril de 2033 |
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Método analítico (24) Para la determinación de 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
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Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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2b04074 |
2-Metoxinaftaleno |
Composición del aditivo 2-Metoxinaftaleno Caracterización de la sustancia activa 2-Metoxinaftaleno Producido por síntesis química Pureza: mínimo 99 % Fórmula química: C11H10O Número CAS: 93-04-9 N.o FLAVIS: 04.074 |
Todas las especies animales |
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2 de abril de 2033 |
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Método analítico (25) Para la determinación de 2-metoxinaftaleno en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
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Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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2b15026 |
2-Isopropil-4-metiltiazol |
Composición del aditivo 2-Isopropil-4-metiltiazol Caracterización de la sustancia activa 2-Isopropil-4-metiltiazol Producido por síntesis química Pureza: mínimo 96 % Fórmula química: C7H11NS Número CAS: 15679-13-7 N.o FLAVIS: 15.026 |
Todas las especies animales |
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2 de abril de 2033 |
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Método analítico (26) Para la determinación de 2-isopropil-4-metiltiazol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
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Número de identificación del aditivo |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Expiración del período de autorización |
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mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
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2b01017 |
Valenceno |
Composición del aditivo Valenceno Caracterización de la sustancia activa Valenceno Producido por síntesis química Pureza: mínimo 94 % Fórmula química: C15H24 Número CAS: 4630-07-3 N.o FLAVIS: 01.017 |
Todas las especies animales |
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2 de abril de 2033 |
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Método analítico (27) Para la determinación de valenceno en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:
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(1) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(2) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(3) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(4) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(5) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(6) (6) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(7) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(8) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(9) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(10) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(11) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(12) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(13) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(14) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(15) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(16) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(17) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(18) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(19) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(20) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(21) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(22) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(23) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(24) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(25) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(26) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
(27) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en
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13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/47 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/566 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2023
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes de seguridad aérea. |
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(2) |
Conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas detalladas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de las disposiciones pertinentes y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. Además, habida cuenta de la evolución de la situación en cuestión de amenazas y riesgos, así como de los recientes avances tecnológicos, se ha hecho necesario llevar a cabo algunas modificaciones. Estas modificaciones se refieren al software de detección automática de objetos prohibidos (APID), los sistemas de detección de explosivos (EDS) en el equipaje de mano, los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD), los escáneres de seguridad y los equipos de detección de vapores de explosivos (EVD). |
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(3) |
La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes en los ámbitos de la certificación de instructores que imparten formación, a fin de suprimir las referencias obsoletas del apéndice 6-E, y la necesidad de incluir aclaraciones sobre la aplicación de medidas de remisión en el ámbito de la información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI) en el anexo de dicho Reglamento. Las disposiciones correspondientes del anexo deben adaptarse para mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:
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1) |
Los puntos 1.3.1.4 y 1.3.1.5 se sustituyen por el texto siguiente:
En caso de que el operador no pueda determinar si los objetos transportados contienen o no artículos prohibidos, dichos objetos serán rechazados o se inspeccionarán de nuevo hasta que el operador quede conforme.
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2) |
El punto 4.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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|
3) |
El punto 4.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, dicho equipaje será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.». |
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4) |
Los puntos 4.1.2.5 y 4.1.2.6 se sustituyen por el texto siguiente:
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|
5) |
El punto 4.1.2.12 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
Se añade el punto 4.1.2.13 siguiente:
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|
7) |
El punto 6.2.1.5 se modifica como sigue:
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8) |
En el punto 6.3.2.6, letra e), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:
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|
9) |
En el punto 6.8.7.2 se añade la frase siguiente: «Las compañías aéreas no cargarán dicho envío para su transporte a la Unión, a menos que se hayan aplicado satisfactoriamente las medidas requeridas establecidas en los puntos 6.8.7.3 y 6.8.7.4, según proceda.». |
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10) |
El apéndice 6-E, párrafo segundo, se modifica como sigue:
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|
11) |
El punto 8.1.2.3 se modifica como sigue:
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12) |
El punto 9.1.2.3 se modifica como sigue:
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13) |
En el punto 11.5.1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La certificación se aplicará como mínimo a los instructores autorizados para impartir la formación establecida en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y en los puntos 11.2.4 (salvo cuando se trate de la formación de supervisores que supervisen exclusivamente a las personas contempladas en los puntos 11.2.3.6 a 11.2.3.11) y 11.2.5.». |
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14) |
El punto 12.0.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
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15) |
El punto 12.4.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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16) |
El punto 12.4.1.2 se sustituye por el texto siguiente:
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17) |
En el punto 12.4.1.3, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
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18) |
El punto 12.6.1 se modifica como sigue:
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19) |
El punto 12.6.2 se sustituye por el texto siguiente:
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20) |
Los capítulos 12.13 y 12.14 se sustituyen por el texto siguiente:
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|
21) |
El apéndice 12-M se sustituye por el texto siguiente:
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DECISIONES
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13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/53 |
DECISIÓN (UE) 2023/567 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2023
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 66.o período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en su versión enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas en su versión enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, «Convención sobre Estupefacientes») entró en vigor el 8 de agosto de 1975. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se incluyan sustancias en las listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS. |
|
(3) |
El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») entró en vigor el 16 de agosto de 1976. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se incluyan sustancias en las listas de dicho Convenio o que se eliminen de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Si bien dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, no puede actuar de manera arbitraria. |
|
(5) |
Los cambios en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (1) es aplicable a las sustancias incluidas en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Por ende, todo cambio en las listas anexas a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas se incorpora directamente a las normas comunes de la Unión. |
|
(6) |
Durante su 66.° período de sesiones programado para los días 13 a 17 de marzo de 2023 en Viena, la Comisión de Estupefacientes ha de decidir sobre la inclusión de siete nuevas sustancias en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
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(7) |
La Unión no es Parte en la Convención sobre Estupefacientes ni en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Tiene la condición de observador sin derecho a voto en la Comisión de Estupefacientes, de la que doce Estados miembros son miembros con derecho a voto en marzo de 2023 (2). Es necesario que el Consejo autorice a dichos Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas anexas a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, dado que tales decisiones entran en el ámbito de competencia de la Unión. |
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(8) |
La OMS ha recomendado la inclusión de cuatro nuevas sustancias en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes y la inclusión de tres nuevas sustancias en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
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(9) |
Todas las sustancias examinadas por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS (en lo sucesivo, «Comité de Expertos») y cuya inclusión en las listas recomienda la OMS son objeto de vigilancia por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) como nuevas sustancias sicotrópicas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
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(10) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, la ADB-BUTINACA (denominación UIQPA: N-[1-(aminocarbonil)-2,2-dimetilpropil]-1-butil-1H-indazol-3-carboxamida) es un cannabinoide sintético derivado del indazol. El enantiómero S es el compuesto activo (n.o CAS: 2682867-55-4). La ADB-BUTINACA no tiene ningún uso terapéutico ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que la ADB-BUTINACA está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la ADB-BUTINACA sea incluida en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
|
(11) |
La ADB-BUTINACA se ha detectado en veintiséis Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos cinco Estados miembros. La ADB-BUTINACA es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Ha sido objeto de una alerta sanitaria pública emitida por el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta de la Unión Europea (SAPR). La ADB-BUTINACA también se menciona en otras dos alertas relacionadas con la salud pública. Se ha asociado a efectos nocivos graves, incluidas catorce muertes notificadas por dos Estados miembros. |
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(12) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la ADB-BUTINACA en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
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(13) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, el protonitazeno (denominación UIQPA: N,N-dietil-5-nitro-2-[(4-propoxifenil)metil]-1-H-bencimidazol-1-etanamina) es un opioide de bencimidazol. El protonitazeno se sintetizó por primera vez como alternativa a la morfina, pero no existe un uso terapéutico autorizado del protonitazeno. Existen pruebas suficientes de que el protonitazeno está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el protonitazeno sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(14) |
El protonitazeno se ha detectado en dos Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos tres Estados miembros. El protonitazeno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. No se ha comunicado al OEDT ninguna información sobre efectos nocivos graves causados por el protonitazeno. |
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(15) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el protonitazeno en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(16) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, el etazeno (nombre IUPAC: 2-[(4-etoxifenil)metil]-N,N-dietil-1H-bencimidazol-1-etanamina) es un opioide sintético derivado del bencimidazol con una estructura química y farmacológica similar a la de las drogas clasificadas en la lista I (con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes), como el clonitazeno, el etonitazeno y el isotonitazeno. El etazeno se estudió por sus propiedades analgésicas, pero no se le conoce ningún uso médico. Existen pruebas suficientes de que el etazeno está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etazeno sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(17) |
El etazeno se ha detectado en ocho Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cinco Estados miembros. El etazeno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Se ha asociado a efectos nocivos graves, incluidas cuatro muertes notificadas por dos Estados miembros. |
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(18) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el etazeno en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(19) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, el etonitazepino (nombre IUPAC: 2-[(4-etoxifenil)metil]-5-nitro-1-(2-pirrolidina-1-iletil)-1H-benzoimidazol) es un opioide sintético derivado del bencimidazol con una estructura química y farmacológica similar a la de las drogas clasificadas en la lista I (con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes), como el etonitazeno. El etonitazepino se estudió por sus propiedades analgésicas, pero no se conoce ningún uso médico del mismo. Existen pruebas suficientes de que el etonitazepino está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etonitazepino sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(20) |
El etonitazepino se ha detectado en seis Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos dos Estados miembros. Al igual que otros opioides nuevos, el etonitazepino puede venderse en sustitución de opioides controlados y ha sido objeto de una alerta sanitaria pública emitida por el SAPR. El etonitazepino es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Un país ha notificado una muerte con exposición confirmada al etonitazepino. |
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(21) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el etonitazepino en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(22) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, el 2-metil-AP-237 (nombre IUPAC: 1-{2-metil-4-[(2E)-3-fenilpropano-2-en-1-il]piperazina-1-il}butan-1-ona) es un opioide sintético que suele clasificarse como 1-cinamilpiperazina. No se conoce ningún uso terapéutico del 2-metil-AP-237 ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que el 2-metil-AP-237 está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el 2-metil-AP-237 sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
|
(23) |
El 2-metil-AP-237 se ha detectado en seis Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cuatro Estados miembros. Se ha asociado a efectos nocivos graves, entre ellos una muerte. |
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(24) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el 2-metil-AP-237 en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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(25) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, la alfa-PiHP, α-PiHP (nombre IUPAC: 4-metil-1-fenil-2-(pirrolidina-1-il)pentan-1-ona) es una catinona sintética. No se conoce ningún uso terapéutico de la alfa-PiHP, ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que la alfa-PiHP está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la alfa-PiHP sea incluida en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
|
(26) |
La alfa-PiHP se ha detectado en dieciocho Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos siete Estados miembros. La alfa-PiHP ha sido mencionada en una alerta sanitaria pública emitida por el SAPR. Se ha asociado a efectos nocivos graves, entre ellos cuatro muertes, comunicadas por un Estado miembro, y se ha detectado en muestras biológicas relacionadas con efectos nocivos graves comunicados por cuatro Estados miembros. |
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(27) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la alfa-PiHP en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
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(28) |
Según la evaluación del Comité de Expertos, la 3-metilmetcatinona, 3-MMC (nombre IUPAC: 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona) es una catinona sintética y un isómero de posición de la 4-metilmetcatinona, sometida a medidas de fiscalización internacional (4-MMC, mefedrona, lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas). La 3-MMC fue objeto de una revisión crítica en 2016, pero se decidió solicitar otra revisión crítica, que se estudiará en una reunión posterior, en espera de que se disponga de más información. Se encontraron algunas solicitudes de patentes, incluido el uso de la 3-MMC, pero no se identificaron ensayos clínicos actuales sobre el uso terapéutico de la 3-MMC. La 3-MMC no tiene ningún uso médico ni veterinario reconocido en la Unión. |
|
(29) |
Los riesgos de la 3-MMC han sido evaluados por el Comité científico del OEDT y la 3-MMC ya ha sido incluida en la definición de «droga» en virtud de la Decisión Marco 2004/757/JAI mediante la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión (4). La 3-MMC es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. En el momento de la evaluación del riesgo, en noviembre de 2021, la 3-MMC se había detectado en veintitrés Estados miembros. Cinco Estados miembros han comunicado un total de veintisiete muertes por exposición confirmada a la 3-MMC y cuatro también han comunicado catorce envenenamientos agudos no mortales por exposición confirmada a la 3-MMC. |
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(30) |
Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la 3-MMC en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
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(31) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, dado que las decisiones sobre la inclusión en las listas de las siete sustancias influirán directamente en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión Marco 2004/757/JAI. |
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(32) |
La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente. |
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(33) |
Dinamarca está vinculada por la Decisión Marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
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(34) |
Irlanda está vinculada por la Decisión Marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deben adoptar los Estados miembros en nombre de la Unión en el 66.° período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2023, cuando este organismo sea llamado a adoptar decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, en su versión enmendada por el Protocolo de 1972, y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, es la que se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La posición mencionada en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
G. STRÖMMER
(1) Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).
(2) Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Países Bajos, Polonia y Suecia.
(3) Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).
(4) Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión, de 18 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de «droga» (DO L 200 de 29.7.2022, p. 148).
ANEXO
La posición que deben adoptar los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, durante el 66.° período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2023, sobre la inclusión de sustancias en las listas es la siguiente:
|
1) |
La ADB-BUTINACA debe incluirse en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
|
2) |
El protonitazeno debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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3) |
El etazeno debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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4) |
El etonitazepino debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
|
5) |
El 2-metil-AP-237 debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes. |
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6) |
La alfa-PiHP debe incluirse en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
|
7) |
La 3-MMC debe incluirse en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. |
|
13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/58 |
DECISIÓN (UE) 2023/568 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen I, Radioayudas para la navegación, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea para permitir dispositivos de trazabilidad alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
|
(2) |
Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene categoría de observadora en determinados órganos de la OACI. Seis Estados miembros están actualmente representados en el Consejo de la OACI. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago. |
|
(4) |
El Consejo de la OACI, en el transcurso de su 228.o período de sesiones, debe adoptar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago. |
|
(5) |
El objetivo principal de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago es apoyar la implantación del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) de constelaciones múltiples de frecuencia doble (DFMC) añadiendo disposiciones relativas a frecuencias adicionales de funcionamiento para el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GLONASS) y el Sistema de Aumentación Basado en Satélites (SBAS) y estableciendo disposiciones para el nuevo Sistema de Navegación por Satélite BeiDou (BDS) y el sistema Galileo. También tiene por objeto apoyar la mitigación del gradiente ionosférico para el Sistema de Aumentación Basado en Tierra (GBAS). |
|
(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, dado que la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago será vinculante con arreglo al Derecho internacional y puede influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (1). |
|
(7) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago, tal como se indica en la comunicación a los Estados 2021/41, debe ser la de apoyar y cumplir dichas enmiendas en su totalidad. Esta posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
|
(8) |
Una vez adoptada y efectiva, la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago será vinculante para todos los Estados miembros de la OACI, entre los que figuran todos los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el Convenio de Chicago y dentro de los límites que este establece. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de las normas o procedimientos internacionales adoptados por la OACI, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo o enmienda de uno de ellos adoptado por el Consejo de la OACI surte efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes de la OACI registren su desaprobación con el Consejo de la OACI. |
|
(11) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tras la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el secretario general de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI, debe ser la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad, siempre que dichas enmiendas se adopten sin cambios sustanciales. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esa diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Esta posición debe ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
|
(12) |
El Consejo de la OACI, en su 228.o período de sesiones, también debe aprobar una enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284 de la OACI) para permitir dispositivos de trazabilidad activos alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado. El asunto entra en el ámbito de aplicación del anexo 18 del Convenio de Chicago, Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea. |
|
(13) |
La enmienda permitiría a los pasajeros y a la tripulación llevar en su equipaje facturado dispositivos de trazabilidad activos alimentados por pequeñas baterías de litio, algo que el documento 9284 de la OACI prohíbe debido al requisito de mantener apagados los dispositivos que contengan pilas o baterías de litio en el equipaje facturado. |
|
(14) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de la OACI, ya que los cambios propuestos en el documento 9284 de la OACI tendrían un impacto directo en las normas para el transporte de mercancías peligrosas del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2), que hacen referencia expresa a dicho documento de la OACI, por lo que pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión. |
|
(15) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI o cualquier período de sesiones posterior con respecto a la aprobación de la enmienda al documento 9284 de la OACI debe tener como objeto apoyar dicha enmienda. Esta posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago.
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI apruebe la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago sin cambios sustanciales, será la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad con dicha enmienda, en respuesta a las comunicaciones de la OACI a los Estados respectivos.
3. Cuando el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier diferencia con respecto a esas normas y métodos recomendados concretos. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284 de la OACI).
Artículo 3
La posición a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
La posición a que se refieren el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 será expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
G. STRÖMMER
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).
|
13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/61 |
DECISIÓN (UE) 2023/569 DEL CONSEJO
de 9 de marzo de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a las propuestas de enmienda del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, en lo que se refiere a normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
|
(2) |
Todos los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatus de observadora en determinados órganos de la OACI. |
|
(3) |
En virtud del artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales. |
|
(4) |
El Consejo de la OACI ha adoptado las normas y métodos recomendados sobre protección del medio ambiente como anexo 16 del Convenio de Chicago, en los volúmenes I a IV. |
|
(5) |
En el transcurso de su 228.° período de sesiones, que se celebrará del 13 al 31 de marzo de 2023, el Consejo de la OACI debe adoptar varias enmiendas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago. |
|
(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, ya que las enmiendas propuestas tienen efectos jurídicos, habida cuenta de que son vinculantes en virtud del Derecho internacional y de que pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, específicamente del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2). |
|
(7) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser la de apoyar las enmiendas a los volúmenes I a III. |
|
(8) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que forman parte del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. |
|
(9) |
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión después de que el Consejo de la OACI adopte las enmiendas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, que ha de ser anunciada por el secretario general de la OACI mediante un procedimiento de carta de Estado de la OACI, debe ser la de no registrar su desaprobación y la de notificar su conformidad con estas medidas. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos debe notificarse a la OACI. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.° período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquiera de sus períodos de sesiones subsiguientes, con respecto a las propuestas de enmienda del anexo 16, volúmenes I a III del Convenio de Chicago, en lo que se refiere a normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente, será apoyar en su totalidad las enmiendas propuestas.
2. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas propuestas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, será la de no registrar la desaprobación y la de notificar su conformidad con la medida adoptada en respuesta a la carta de Estado de la OACI correspondiente. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista para su aplicación, cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos deberá notificarse a la OACI. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.
Artículo 2
La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Todos los Estados miembros de la Unión expresarán la posición recogida en el artículo 1, apartado 2, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
G. STRÖMMER
(1) Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).
(2) Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).
|
13.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/63 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/570 DE LA COMISIÓN
de 10 de marzo de 2023
por la que se conceden a determinados Estados miembros excepciones a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las cuentas económicas de la agricultura
[notificada con el número C(2023) 1562]
(Los textos en lenguas eslovena, española, italiana y polaca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4 ter, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 138/2004, el Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia han presentado solicitudes de excepción a más tardar el 21 de agosto de 2022. |
|
(2) |
La información que estos Estados miembros han proporcionado a la Comisión indica que las solicitudes del Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia se justifican por la necesidad de introducir adaptaciones importantes en sus sistemas estadísticos nacionales por lo que respecta a la aplicación del programa para la transmisión de los datos de las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004. |
|
(3) |
Por tanto, conviene conceder las excepciones solicitadas al Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se conceden las excepciones a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 138/2004 establecidas en el anexo de la presente Decisión a los Estados miembros mencionados en él.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 33 de 5.2.2004, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
ANEXO
|
Disposición en cuestión |
Estado miembro |
Período de excepción concedido |
Años de referencia cubiertos por la excepción |
Ámbito de la excepción |
||||||||||||||
|
Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 |
Reino de España |
2 años (30.9.2023-29.9.2025) |
2021, 2022 |
Transmisión de 7 variables:
|
||||||||||||||
|
Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 |
República Italiana |
2 años (30.9.2023-29.9.2025) |
2021, 2022 |
Transmisión de variables según la terminología del anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 de la partida 21 (consumo de capital fijo) a la partida 37 (transferencias de capital). |
||||||||||||||
|
Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 |
República de Polonia |
2 años (30.9.2023-29.9.2025) |
2021, 2022 |
Transmisión de todas las variables del anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 en relación con las CEAR. |
||||||||||||||
|
Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 |
República de Eslovenia |
2 años (30.9.2023-29.9.2025) |
2021, 2022 |
Transmisión de todas las variables del anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 en relación con las CEAR. |