ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 74

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
13 de marzo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/562 de la Comisión, de 6 de marzo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Antakya Künefesi (IGP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/563 de la Comisión, de 6 de marzo de 2023, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Íslenskt lambakjöt (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión, de 10 de marzo de 2023, por lo que se refiere al contenido y el formato de los registros de productos fitosanitarios mantenidos por usuarios profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/565 de la Comisión, de 10 de marzo de 2023, relativo a la autorización de heptanoato de etilo, 2-metilbutirato de etilo, acetato de isopentilo, 3-metilbutirato de 3-metilbutilo, ácido 2-metilpropiónico, butirato de 3-metilbutilo, acetato de 2-metilbutilo, hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo, heptanoato de alilo, linalol, 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, alfa-ionona, beta-damascona, nootkatona, beta-ionona, alfa-irona, beta-damascenona, (E)-beta-damascona, pentadecano-1,15-lactona, 2-feniletan-1-ol, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona, 2-metoxinaftaleno, 2-isopropil-4-metiltiazol y valenceno como aditivos en los piensos para todas las especies animales ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/566 de la Comisión, de 10 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea ( 1 )

47

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/567 del Consejo, de 9 de marzo de 2023, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 66.o período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en su versión enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

53

 

*

Decisión (UE) 2023/568 del Consejo, de 9 de marzo de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen I, Radioayudas para la navegación, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea para permitir dispositivos de trazabilidad alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado

58

 

*

Decisión (UE) 2023/569 del Consejo, de 9 de marzo de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a las propuestas de enmienda del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, en lo que se refiere a normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente

61

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/570 de la Comisión, de 10 de marzo de 2023, por la que se conceden a determinados Estados miembros excepciones a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las cuentas económicas de la agricultura [notificada con el número C(2023) 1562]

63

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/562 DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Antakya Künefesi» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Antakya Künefesi» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre «Antakya Künefesi».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Antakya Künefesi» (IGP).

El nombre indicado en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 433 de 15.11.2022, p. 64.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/563 DE LA COMISIÓN

de 6 de marzo de 2023

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Íslenskt lambakjöt» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Íslenskt lambakjöt» presentada por Islandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Íslenskt lambakjöt» (DOP).

El nombre indicado en el párrafo primero corresponde a un producto de la clase 1.1, «Carne fresca (y despojos)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 370 de 28.9.2022, p. 45.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/564 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2023

por lo que se refiere al contenido y el formato de los registros de productos fitosanitarios mantenidos por usuarios profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los usuarios profesionales de productos fitosanitarios deben mantener registros de los productos que utilicen en los que figuren el nombre del producto, el tiempo y la dosis de aplicación, la zona tratada y el cultivo donde se haya utilizado el producto.

(2)

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los usuarios profesionales también deben poner la información pertinente a disposición de la autoridad competente si así se solicitase. Además, terceras partes pueden solicitar acceso a dicha información a las autoridades competentes y estas facilitarán dicho acceso de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable.

(3)

La Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente (en lo sucesivo, «Estrategia “De la Granja a la Mesa”») (2), adoptada por la Comisión en 2020, tiene por objeto reducir la dependencia de los productos fitosanitarios químicos y su uso. Por lo tanto, un registro adecuado del uso de los productos fitosanitarios y las actividades de seguimiento y control de las autoridades nacionales basadas en dichos registros son fundamentales para la consecución de los objetivos de la Estrategia «De la Granja a la Mesa».

(4)

Existen diferencias entre los regímenes nacionales en lo que respecta a los registros que mantienen los usuarios profesionales de productos fitosanitarios con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y a si dichos registros se mantienen en formato electrónico. Por consiguiente, el presente Reglamento establece normas detalladas sobre el contenido y el formato de esos registros.

(5)

Estas normas definen cómo deben registrarse los elementos que figuran en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en relación con el uso de productos fitosanitarios (el nombre del producto, el tiempo, la dosis, la zona y el cultivo de aplicación), de modo que se garantice en toda la Unión la calidad adecuada y uniforme de los registros mantenidos con arreglo a dicho artículo.

(6)

Dado que el uso de productos fitosanitarios por parte de usuarios profesionales se produce sobre todo en el contexto de actividades agrícolas, y con el fin de ajustarse a los requisitos existentes pertinentes para la agricultura, cuando sea posible, se deberá determinar la ubicación de la zona o instalación en la que se haya utilizado el producto fitosanitario mediante la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión (3). Cuando esto no sea posible, los Estados miembros deben facilitar a los usuarios profesionales métodos alternativos adecuados para determinar la ubicación de la zona en la que se haya utilizado el producto fitosanitario y, en su caso, la localización geoespacial.

(7)

Para que los registros sean uniformes, los nombres de los cultivos, las situaciones o los usos de la tierra deben registrarse, cuando proceda, de conformidad con los códigos utilizados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas («códigos OEPP») y las etapas de desarrollo de las plantas, cuando proceda, de conformidad con la monografía BBCH (4).

(8)

A fin de evitar exigir a los usuarios profesionales que creen múltiples conjuntos de registros sobre el mismo uso para cumplir obligaciones diferentes, conviene aclarar que los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir a los usuarios que incluyan otra información en combinación con los registros exigidos con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

Los registros deben mantenerse en formato electrónico, ya que los medios electrónicos de mantenimiento de registros son los más adecuados para permitir una aplicación uniforme de la obligación de dicho mantenimiento de registros. Con ello se garantiza una mayor fiabilidad de los registros, se facilita su recopilación y verificación por parte de las autoridades competentes y, en última instancia, se apoyan actividades de seguimiento y control precisas, eficientes y eficaces por parte de los Estados miembros. A tal fin, los formatos electrónicos utilizados también deben ser legibles por máquina, tal como se definen en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(10)

Para reducir la carga administrativa, los usuarios profesionales deben disponer de tiempo suficiente entre el registro de cada uso de los productos fitosanitarios y la transferencia de los registros a formato electrónico.

(11)

Un usuario profesional puede utilizar productos fitosanitarios de conformidad con acuerdos contractuales establecidos para otra persona física o jurídica. En tales casos, el usuario profesional debe facilitar el acceso a dicha persona a los registros mantenidos pertinentes, o una copia de los mismos, sin demoras ni restricciones indebidas.

(12)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la utilización de los datos contenidos en los registros para otros fines no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 de conformidad con la legislación de la Unión o nacional. La disponibilidad de registros electrónicos armonizados puede facilitar el uso de la información para otros fines legítimos, evitando así la duplicación de esfuerzos y reduciendo la carga para los usuarios profesionales y las autoridades públicas.

(13)

A fin de que los usuarios profesionales puedan prepararse para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debe concedérseles un plazo razonable antes de que tales requisitos sean aplicables.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido de los registros

1.   Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios facilitarán en los registros a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 («los registros») la información que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   Cuando la ubicación de una zona o instalación en la que se haya utilizado un producto fitosanitario no pueda determinarse mediante la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173, o cuando, de conformidad con el apartado 1, esto no sea necesario para un tipo de uso, los Estados miembros facilitarán a los usuarios profesionales métodos alternativos adecuados de determinación. Estos métodos de determinación permitirán determinar la ubicación de la zona, unidad o instalación en la que se haya utilizado el producto fitosanitario y, en su caso, su localización geoespacial.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los usuarios profesionales las denominaciones comunes de los cultivos, las situaciones o los usos de la tierra correspondientes a los códigos OEPP y de las etapas de desarrollo de los cultivos, de conformidad con la monografía BBCH, para registrar el uso de productos fitosanitarios.

4.   Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los usuarios profesionales que incluyan en los registros otra información no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

Artículo 2

Formato de los registros

Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios mantendrán los registros en formato electrónico utilizando un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024.

Artículo 3

Momento del registro y transferencia al formato electrónico

El usuario profesional deberá registrar sin demora indebida cada uso de un producto fitosanitario.

Cuando los registros no se hayan creado inicialmente en el formato electrónico prescrito, se transferirán a dicho formato a más tardar treinta días después de la fecha de utilización del producto fitosanitario. En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio, los Estados miembros podrán establecer plazos más cortos para la transferencia al formato electrónico prescrito.

En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio antes del 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos que los establecidos en el párrafo segundo, en los que los registros se transferirán al formato electrónico prescrito, siempre que todos los registros estén disponibles en el formato electrónico prescrito antes del 31 de enero del año siguiente al año de uso del producto fitosanitario.

Artículo 4

Facilitación de información a las autoridades competentes y a otras personas físicas o jurídicas

El usuario profesional facilitará la información contenida en los registros sin demora injustificada cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, le solicite dicha información.

Cuando la autoridad competente solicite explícitamente información contenida en los registros relativos a los usos de productos fitosanitarios en el formato electrónico prescrito, según lo establecido en el artículo 2, antes de que expire el período pertinente establecido en el artículo 3, párrafos segundo y tercero, el usuario profesional facilitará la información en el formato electrónico prescrito antes de que expire dicho plazo o en un plazo de diez días hábiles, si esta fecha fuera anterior.

Los usuarios profesionales que actúen con arreglo a acuerdos contractuales establecidos para otra persona física o jurídica facilitarán el acceso a los registros, o una copia de los mismos, a dicha persona contratante, sin demoras ni restricciones indebidas.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común (DO L 183 de 8.7.2022, p. 23).

(4)  Meier, Uwe (ed.): Growth stages of mono- and dicotyledonous plants. BBCH Monograph, [Etapas de desarrollo de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas. BBCH Monografía], Open Agrar Repositorium, Quedlinburg, 2018, doi: 10.5073/20180906-074619, ISBN: 978-3-95547-071-5.

(5)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).


ANEXO

Información que debe figurar en los registros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1

Tipo de uso

Producto fitosanitario utilizado

Momento de uso

Dosis de aplicación (1)

Localización o determinación de la zona o unidad tratada (2)

Dimensiones o cantidad de la zona o unidad tratada (3)

Cultivo o situación/uso de la tierra

Tratamiento de superficies (como campos agrícolas, zonas recreativas, vías férreas, zonas no cultivadas o invernaderos distintos de los mencionados en la fila siguiente)

Nombre del producto y número de autorización

Fecha y, en su caso (4), hora de inicio (hora)

Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por hectárea

Cuando esté disponible, la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.

El método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, cuando la zona no pueda determinarse en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial mencionada anteriormente.

Número de hectáreas tratadas

Nombres de los cultivos, situaciones/usos de la tierra en consonancia con los códigos OEPP (5), cuando proceda, y etapa de desarrollo en consonancia con la monografía BBCH (6), en su caso (7)

Tratamiento de espacios cerrados o en espacios cerrados [como nebulización/pulverización de instalaciones de almacenamiento, almacenes de grano vacíos o invernaderos permanentes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009]

Nombre del producto y número de autorización

Fecha

Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por metro cúbico o por metro cuadrado

Número de almacén/invernadero y método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Volumen en metros cúbicos o superficie (8) en metros cuadrados de la instalación tratada

Nombres de los cultivos, situaciones en consonancia con los códigos OEPP, cuando proceda, y etapa de desarrollo en consonancia con la monografía BBCH, en su caso

Tratamiento de semillas o material de reproducción vegetal (como las patatas para siembra)

Nombre del producto y número de autorización

Fecha

Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por kilogramo, tonelada o cantidad de semillas (9)

Método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Cantidad tratada en kilogramos, toneladas o cantidad de semillas

Nombres de los cultivos en consonancia con los códigos OEPP, cuando proceda, y número de lote, cuando proceda


(1)  Las unidades para registrar las cantidades pueden ajustarse, cuando proceda.

(2)  Indicar qué fracción de la unidad o zona se trata, si procede.

(3)  Las unidades para registrar la zona y el volumen pueden ajustarse, cuando proceda.

(4)  Por ejemplo, cuando el uso de un producto fitosanitario se limite a momentos específicos del día o cuando el momento de uso sea relevante en el contexto del uso concreto.

(5)  https://gd.eppo.int/

(6)  Meier, Uwe (ed.): Growth stages of mono- and dicotyledonous plants. BBCH Monograph, [Etapas de desarrollo de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas. BBCH Monografía], Open Agrar Repositorium, Quedlinburg, 2018, doi: 10.5073/20180906-074619, ISBN: 978-3-95547-071-5.

(7)  Por ejemplo, cuando el uso de un producto fitosanitario se limite a etapas de desarrollo específicas o cuando la etapa de desarrollo sea relevante en el contexto del uso concreto.

(8)  En el caso de las instalaciones de varios niveles, debe registrarse la superficie total tratada.

(9)  Las unidades para registrar las cantidades pueden ajustarse, cuando proceda.


13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/565 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2023

relativo a la autorización de heptanoato de etilo, 2-metilbutirato de etilo, acetato de isopentilo, 3-metilbutirato de 3-metilbutilo, ácido 2-metilpropiónico, butirato de 3-metilbutilo, acetato de 2-metilbutilo, hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo, heptanoato de alilo, linalol, 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, alfa-ionona, beta-damascona, nootkatona, beta-ionona, alfa-irona, beta-damascenona, (E)-beta-damascona, pentadecano-1,15-lactona, 2-feniletan-1-ol, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona, 2-metoxinaftaleno, 2-isopropil-4-metiltiazol y valenceno como aditivos en los piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

Las sustancias heptanoato de etilo, 2-metilbutirato de etilo, acetato de isopentilo, 3-metilbutirato de 3-metilbutilo, ácido 2-metilpropiónico, butirato de 3-metilbutilo, acetato de 2-metilbutilo, hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo, heptanoato de alilo, linalol, 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, alfa-ionona, beta-damascona, nootkatona, beta-ionona, alfa-irona, beta-damascenona, (E)-beta-damascona, pentadecano-1,15-lactona, 2-feniletan-1-ol, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona, 2-metoxinaftaleno, 2-isopropil-4-metiltiazol y valenceno fueron autorizadas como aditivos en los piensos para todas las especies animales sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, estas sustancias se incluyeron en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como productos existentes pertenecientes al grupo funcional de aromatizantes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentaron varias solicitudes para la autorización de las sustancias mencionadas como aditivos en los piensos para todas las especies animales. El solicitante pidió que estos aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos organolépticos» y en el grupo funcional de «aromatizantes». Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

El solicitante pidió que también se autorizara el uso de los aditivos para piensos en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por consiguiente, el solicitante retiró la solicitud relativa al agua para beber en relación con todas las sustancias en cuestión.

(5)

En sus dictámenes de 7 de marzo de 2012 (3), 25 de abril de 2012 (4), 17 de octubre de 2012 (5) , (6), 13 de noviembre de 2012 (7), 12 de marzo de 2013 (8), 10 de marzo de 2015 (9), 8 de marzo de 2016 (10), 20 de abril de 2016 (11), 12 de julio de 2016 (12), 28 de febrero de 2019 (13), 18 de noviembre de 2020 (14) y 23 de marzo de 2022 (15), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, las sustancias no tienen efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a las sustancias 2-metil-1-fenilpropan-2-ol, beta-damascona, alfa-irona, (E)-beta-damascona, isopentanoato de fenetilo, 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona y 2-isopropil-4-metiltiazol, el nivel de utilización segura para el medio marino se estima en 0,05 mg/kg de pienso.

(6)

La Autoridad también llegó a la conclusión de que todas las sustancias deben considerarse irritantes para la piel y los ojos y como posibles sensibilizantes cutáneos y respiratorios en personas sensibles. Debido a la falta de datos sobre las sustancias hex-2-en-1-ol, hex-2(trans)-enal, hexanoato de alilo y heptanoato de alilo, la Autoridad no pudo llegar a la conclusión de que los usuarios pueden manipular estas sustancias de forma segura. No obstante, el solicitante presentó, tal como se le exigía, una ficha de datos de seguridad en la que se identificaban peligros para los usuarios en relación con estas sustancias. Los peligros descritos en la ficha de datos de seguridad eran, en particular, en el caso de hex-2(trans)-enal, peligros relacionados con el contacto cutáneo y ocular y la exposición respiratoria, en el caso de las sustancias hex-2-en-1-ol y heptanoato de alilo, peligros en relación con el contacto cutáneo y ocular, y en el caso del hexanoato de alilo, nocivo en caso de ingestión y tóxico en contacto con la piel.

(7)

La Autoridad llegó finalmente a la conclusión de que todas las sustancias están reconocidas como aromatizantes alimentarios y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos. Por consiguiente, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. La Autoridad verificó también el informe sobre los análisis de los aditivos para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(8)

La evaluación de todas las sustancias muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de estas sustancias. La Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(9)

Deben establecerse determinadas condiciones a fin de poder ejercer un mejor control. En particular, conviene indicar un contenido máximo recomendado en la etiqueta de los aditivos para piensos. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas.

(10)

El hecho de que no esté autorizado el uso de las sustancias como aromatizantes en el agua para beber no impide su uso en piensos compuestos que se administren a través del agua.

(11)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de las sustancias en cuestión, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1.   Las sustancias especificadas en el anexo y las premezclas que las contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 2 de octubre de 2023 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de abril de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan las sustancias especificadas en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de abril de 2024 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de abril de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan las sustancias especificadas en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 2 de abril de 2025 de conformidad con las disposiciones aplicables antes del 2 de abril de 2023 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)   EFSA Journal 2012;10(3):2625.

(4)   EFSA Journal 2012;10(5):2678.

(5)   EFSA Journal 2012;10(10):2927.

(6)   EFSA Journal 2012;10(10):2928.

(7)   EFSA Journal 2012;10(11):2966.

(8)   EFSA Journal 2013;11(4):3169.

(9)   EFSA Journal 2015;13(3):4053.

(10)   EFSA Journal 2016;14(6):4441.

(11)   EFSA Journal 2016;14(6):4475.

(12)   EFSA Journal 2016;14(8):4557.

(13)   EFSA Journal 2019;17(3):5654.

(14)   EFSA Journal 2020;18(12):6338.

(15)   EFSA Journal 2022;20(4):7248.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09093

Heptanoato de etilo

Composición del aditivo

Heptanoato de etilo

Caracterización de la sustancia activa

Heptanoato de etilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 98 %

Fórmula química: C9H18O2

Número CAS: 106-30-9

N.o FLAVIS: 09.093

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 32 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (1)

Para la determinación de heptanoato de etilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09409

2-Metilbutirato de etilo

Composición del aditivo

2-Metilbutirato de etilo

Caracterización de la sustancia activa

2-Metilbutirato de etilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 95 %

Fórmula química: C7H14O2

Número CAS: 7452-79-1

N.o FLAVIS: 09.409

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (2)

Para la determinación de 2-metilbutirato de etilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09024

Acetato de isopentilo

Composición del aditivo

Acetato de isopentilo

Caracterización de la sustancia activa

Acetato de isopentilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 95 %

Fórmula química: C7H14O2

Número CAS: 123-92-2

N.o FLAVIS: 09.024

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 125 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (3)

Para la determinación de acetato de isopentilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09463

3-Metilbutirato de 3-metilbutilo

Composición del aditivo

3-Metilbutirato de 3-metilbutilo

Caracterización de la sustancia activa

3-Metilbutirato de 3-metilbutilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 98 %

Fórmula química: C10H20O2

Número CAS: 659-70-1

N.o FLAVIS: 09.463

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (4)

Para la determinación de 3-metilbutirato de 3-metilbutilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b08006

Ácido 2-metilpropiónico

Composición del aditivo

Ácido 2-metilpropiónico

Caracterización de la sustancia activa

Ácido 2-metilpropiónico

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 99 %

Fórmula química: C4H8O2

Número CAS: 79-31-2

N.o FLAVIS: 08.006

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (5)

Para la determinación de ácido 2-metilpropiónico en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09055

Butirato de 3-metilbutilo

Composición del aditivo

Butirato de 3-metilbutilo

Caracterización de la sustancia activa

Butirato de 3-metilbutilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 98 %

Fórmula química: C9H18O2

Número CAS: 106-27-4

N.o FLAVIS: 09.055

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (6)

Para la determinación de butirato de 3-metilbutilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09286

Acetato de 2-metilbutilo

Composición del aditivo

Acetato de 2-metilbutilo

Caracterización de la sustancia activa

Acetato de 2-metilbutilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 99 %

Fórmula química: C7H14O2

Número CAS: 624-41-9

N.o FLAVIS: 09.286

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (7)

Para la determinación de acetato de 2-metilbutilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b02020

Hex-2-en-1-ol

Composición del aditivo

Hex-2-en-1-ol

Caracterización de la sustancia activa

Hex-2-en-1-ol

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 95 %

Fórmula química: C6H12O

Número CAS: 2305-21-7

N.o FLAVIS: 02.020

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (8)

Para la determinación de hex-2-en-1-ol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b05073

Hex-2(trans)-enal

Composición del aditivo

Hex-2(trans)-enal

Caracterización de la sustancia activa

Hex-2(trans)-enal

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 92 %

Fórmula química: C6H10O

Número CAS: 6728-26-3

N.o FLAVIS: 05.073

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (9)

Para la determinación de hex-2(trans)-enal en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09244

Hexanoato de alilo

Composición del aditivo

Hexanoato de alilo

Caracterización de la sustancia activa

Hexanoato de alilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 98 %

Fórmula química: C9H16O2

Número CAS: 123-68-2

N.o FLAVIS: 09.244

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (10)

Para la determinación de hexanoato de alilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09097

Heptanoato de alilo

Composición del aditivo

Heptanoato de alilo

Caracterización de la sustancia activa

Heptanoato de alilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 97 %

Fórmula química: C10H18O2

Número CAS: 142-19-8

N.o FLAVIS: 09.097

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (11)

Para la determinación de heptanoato de alilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b02013

Linalol

Composición del aditivo

Linalol

Caracterización de la sustancia activa

Linalol

Producido por síntesis química o por destilación fraccionada y posterior rectificación a partir de los aceites de palo de rosa de Cayena, palisandro del Brasil, copal santo, shiu y semillas de cilantro.

Pureza: mínimo 95 %

Fórmula química: C10H18O

Número CAS: 78-70-6

N.o FLAVIS: 02.013

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 30 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (12)

Para la determinación de linalol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b02035

2-Metil-1-fenilpropan-2-ol

Composición del aditivo

2-Metil-1-fenilpropan-2-ol

Caracterización de la sustancia activa

2-Metil-1-fenilpropan-2-ol

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 97 %

Fórmula química: C10H14O

Número CAS: 100-86-7

N.o FLAVIS: 02.035

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 5 mg;

otras especies o categorías de animales: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (13)

Para la determinación de 2-metil-1-fenilpropan-2-ol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07007

alfa-Ionona

Composición del aditivo

alfa-Ionona

Caracterización de la sustancia activa

alfa-Ionona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 85 %

Fórmula química: C13H20O

Número CAS: 127-41-3

N.o FLAVIS: 07.007

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (14)

Para la determinación de alfa-ionona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07083

beta-Damascona

Composición del aditivo

beta-Damascona

Caracterización de la sustancia activa

beta-Damascona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 90 %

Fórmula química: C13H20O

Número CAS: 23726-92-3

N.o FLAVIS: 07.083

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 5 mg/día;

otras especies o categorías de animales: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (15)

Para la determinación de beta-damascona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07089

Nootkatona

Composición del aditivo

Nootkatona

Caracterización de la sustancia activa

Nootkatona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 93 %

Fórmula química: C15H22O

Número CAS: 4674-50-4

N.o FLAVIS: 07.089

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (16)

Para la determinación de nootkatona en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07008

beta-Ionona

Composición del aditivo

beta-Ionona

Caracterización de la sustancia activa

beta-Ionona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 95 %

Fórmula química: C13H20O

Número CAS: 14901-07-6

N.o FLAVIS: 07.008

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

salmónidos, terneros de engorde y perros: 5 mg;

otras especies o categorías de animales: 1 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (17)

Para la determinación de beta-ionona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07011

alfa-Irona

Composición del aditivo

alfa-Irona

Caracterización de la sustancia activa

alfa-Irona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 98 %

Fórmula química: C14H22O

Número CAS: 79-69-6

N.o FLAVIS: 07.011

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 5 mg;

otras especies o categorías de animales: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (18)

Para la determinación de alfa-irona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07108

beta-Damascenona

Composición del aditivo

beta-Damascenona

Caracterización de la sustancia activa

beta-Damascenona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 98 %

Fórmula química: C13H18O

Número CAS: 23696-85-7

N.o FLAVIS: 07.108

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

bovinos de engorde, salmónidos y animales no productores de alimentos: 1,5 mg;

otras especies y categorías: 1 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (19)

Para la determinación de beta-damascenona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07224

(E)-beta-Damascona

Composición del aditivo

(E)-beta-Damascona

Caracterización de la sustancia activa

(E)-beta-Damascona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 90 %

Fórmula química: C13H20O

Número CAS: 23726-91-2

N.o FLAVIS: 07.224

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 5 mg;

otras especies o categorías de animales: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (20)

Para la determinación de (E)-beta-damascona en el aditivo para piensos y las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b10004

Pentadecano-1,15-lactona

Composición del aditivo

Pentadecano-1,15-lactona

Caracterización de la sustancia activa

Pentadecano-1,15-lactona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 98 %

Fórmula química: C15H28O2

Número CAS: 106-02-5

N.o FLAVIS: 10.004

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 10 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (21)

Para la determinación de pentadecano-1,15-lactona en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b02019

2-Feniletan-1-ol

Composición del aditivo

2-Feniletan-1-ol

Caracterización de la sustancia activa

2-Feniletan-1-ol

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 98 %

Fórmula química: C8H10O

Número CAS: 60-12-8

N.o FLAVIS: 02.019

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (22)

Para la determinación de 2-feniletan-1-ol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b09466

Isopentanoato de fenetilo

Composición del aditivo

Isopentanoato de fenetilo

Caracterización de la sustancia activa

Isopentanoato de fenetilo

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 97 %

Fórmula química: C13H18O2

Número CAS: 140-26-1

N.o FLAVIS: 09.466

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 30 mg;

otras especies o categorías de animales: 30 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (23)

Para la determinación de isopentanoato de fenetilo en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b07055

4-(p-Hidroxifenil)butan-2-ona

Composición del aditivo

4-(p-Hidroxifenil)butan-2-ona

Caracterización de la sustancia activa

4-(p-Hidroxifenil)butan-2-ona

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo > 96 %

Fórmula química: C10H12O2

Número CAS: 5471-51-2

N.o FLAVIS: 07.055

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 25 mg;

otras especies o categorías de animales: 25 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (24)

Para la determinación de 4-(p-hidroxifenil)butan-2-ona en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b04074

2-Metoxinaftaleno

Composición del aditivo

2-Metoxinaftaleno

Caracterización de la sustancia activa

2-Metoxinaftaleno

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 99 %

Fórmula química: C11H10O

Número CAS: 93-04-9

N.o FLAVIS: 04.074

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 1,2 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (25)

Para la determinación de 2-metoxinaftaleno en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b15026

2-Isopropil-4-metiltiazol

Composición del aditivo

2-Isopropil-4-metiltiazol

Caracterización de la sustancia activa

2-Isopropil-4-metiltiazol

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 96 %

Fórmula química: C7H11NS

Número CAS: 15679-13-7

N.o FLAVIS: 15.026

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %:

animales criados en sistemas de acuicultura marina: 0,05 mg;

animales criados en sistemas de acuicultura en tierra: 1,5 mg;

otras especies o categorías de animales: 1,5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

En la etiqueta de las premezclas, de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos destinados a especies acuáticas se indicará, según proceda, lo siguiente:

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura marina».

«Destinado a animales criados en sistemas de acuicultura en tierra».

6.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (26)

Para la determinación de 2-isopropil-4-metiltiazol en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b01017

Valenceno

Composición del aditivo

Valenceno

Caracterización de la sustancia activa

Valenceno

Producido por síntesis química

Pureza: mínimo 94 %

Fórmula química: C15H24

Número CAS: 4630-07-3

N.o FLAVIS: 01.017

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 5 mg.»

4.

En la etiqueta de la premezcla se indicarán el grupo funcional, el número de identificación, el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa cuando el nivel de uso propuesto en dicha etiqueta dé lugar al rebasamiento del nivel mencionado en el punto 3.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación, contacto cutáneo o contacto ocular. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

2 de abril de 2033

Método analítico  (27)

Para la determinación de valenceno en el aditivo para piensos y en las premezclas de aromatizantes para piensos:

Cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con bloqueo del tiempo de retención (GC-MS-RTL).


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(3)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(4)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(5)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(6)  (6) Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(7)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(8)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(9)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(10)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(11)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(12)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(13)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(14)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(15)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(16)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(17)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(18)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(19)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(20)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(21)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(22)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(23)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(24)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(25)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(26)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en

(27)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://joint-research-centre.ec.europa.eu/eurl-fa-eurl-feed-additives/eurl-fa-authorisation/eurl-fa-evaluation-reports_en


13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/566 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en lo que respecta a determinadas medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar pequeñas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes de seguridad aérea.

(2)

Conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas detalladas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de las disposiciones pertinentes y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea. Además, habida cuenta de la evolución de la situación en cuestión de amenazas y riesgos, así como de los recientes avances tecnológicos, se ha hecho necesario llevar a cabo algunas modificaciones. Estas modificaciones se refieren al software de detección automática de objetos prohibidos (APID), los sistemas de detección de explosivos (EDS) en el equipaje de mano, los equipos de detección de trazas de explosivos (ETD), los escáneres de seguridad y los equipos de detección de vapores de explosivos (EVD).

(3)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en las modalidades de aplicación de determinadas normas básicas comunes en los ámbitos de la certificación de instructores que imparten formación, a fin de suprimir las referencias obsoletas del apéndice 6-E, y la necesidad de incluir aclaraciones sobre la aplicación de medidas de remisión en el ámbito de la información anticipada sobre transporte de mercancías previa a la carga (PLACI) en el anexo de dicho Reglamento. Las disposiciones correspondientes del anexo deben adaptarse para mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de la legislación y seguir garantizando la mejor aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:

1)

Los puntos 1.3.1.4 y 1.3.1.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.3.1.4.

Los objetos transportados por personas que no sean pasajeros serán inspeccionados por uno de los siguientes medios:

a)

registro manual;

b)

equipos de rayos X;

c)

equipos de detección de explosivos (EDS);

d)

software de detección automática de objetos prohibidos (APID) en combinación con la letra c);

e)

perros detectores de explosivos (EDD);

f)

equipos de detección de trazas de explosivos (ETD).

En caso de que el operador no pueda determinar si los objetos transportados contienen o no artículos prohibidos, dichos objetos serán rechazados o se inspeccionarán de nuevo hasta que el operador quede conforme.

1.3.1.5.

La inspección de los objetos transportados por personas que no sean pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.4 a 4.1.2.7 y en los puntos 4.1.2.11 a 4.1.2.12.».

2)

El punto 4.1.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.1.1.

Antes de la inspección, los pasajeros deberán quitarse las prendas de abrigo, que se inspeccionarán como equipaje de mano, a menos que el concepto de operaciones del equipo permita conservar dichas prendas. El operador podrá pedir al pasajero que se desprenda también de otros elementos, según proceda.».

3)

El punto 4.1.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.2.3.

El equipaje de mano se inspeccionará utilizando al menos uno de los métodos siguientes:

a)

registro manual;

b)

equipos de rayos X;

c)

equipos de detección de explosivos (EDS);

d)

software de detección automática de objetos prohibidos (APID) en combinación con la letra c);

e)

perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a);

f)

equipos ETD.

En caso de que el operador no pueda determinar si el equipaje de mano contiene o no artículos prohibidos, dicho equipaje será rechazado o se inspeccionará de nuevo hasta que el operador quede conforme.».

4)

Los puntos 4.1.2.5 y 4.1.2.6 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.1.2.5.

Cuando se utilicen aparatos de rayos X, todas las imágenes serán visionadas por el operador.

Cuando se utilicen equipos EDS, todas las imágenes serán visionadas por el operador o analizadas por el software de detección automática de objetos prohibidos (APID).

4.1.2.6.

Cuando se utilice software APID, deberá resolverse toda alarma a que se refiere el punto 12.13.1.1 de forma que el operador quede conforme, con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos a la zona restringida de seguridad o a bordo de la aeronave.

Cuando se utilicen equipos EDS, deberá resolverse toda alarma a que se refiere el punto 12.4.1.3 inspeccionando de nuevo el equipaje mediante un método de inspección adicional.

Cuando los equipos EDS se hayan instalado antes del 1 de julio de 2023 y se utilicen sin software APID, deberá resolverse toda alarma a que se refiere el punto 12.4.1.3 de forma que el operador quede conforme, con objeto de garantizar razonablemente que no se transportan artículos prohibidos a la zona restringida de seguridad o a bordo de la aeronave. Cuando la naturaleza de un artículo no esté clara, deberá resolverse toda alarma inspeccionando de nuevo el equipaje mediante un método de inspección adicional.».

5)

El punto 4.1.2.12 se sustituye por el texto siguiente:

«4.1.2.12.

Cuando se utilice software APID en combinación con equipos EDS que cumplan cualquiera de las normas C1, C1+, C2 o C2+, el operador o entidad que utilice el equipo se asegurará de que los procedimientos se ajusten al concepto de operaciones de estas normas por lo que respecta a la inspección de dispositivos electrónicos de gran tamaño y a la inspección de LAG.».

6)

Se añade el punto 4.1.2.13 siguiente:

«4.1.2.13.

La inspección del equipaje de mano también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.».

7)

El punto 6.2.1.5 se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

equipo de detección de metales (MDE);»;

b)

se añade el punto siguiente:

«h)

equipo EVD.».

8)

En el punto 6.3.2.6, letra e), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv)

los medios o métodos de inspección utilizados, a saber:

registro manual (PHS);

equipo de rayos X (XRY);

equipo EDS (EDS);

perros detectores de explosivos (EDD);

equipo ETD (ETD);

control visual (VCK);

equipo de detección de metales (CMD);

equipo EVD (EVD);

cualquier otro método (AOM) de conformidad con el punto 6.2.1.6, en cuyo caso se especificará el método utilizado; o».

9)

En el punto 6.8.7.2 se añade la frase siguiente:

«Las compañías aéreas no cargarán dicho envío para su transporte a la Unión, a menos que se hayan aplicado satisfactoriamente las medidas requeridas establecidas en los puntos 6.8.7.3 y 6.8.7.4, según proceda.».

10)

El apéndice 6-E, párrafo segundo, se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a la recogida, el transporte, el almacenamiento y la entrega de la carga o el correo aéreos que han sido sometidos a controles de seguridad [en nombre de nombre del agente acreditado/transportista aéreo que efectúa controles de seguridad de la carga o del correo/expedidor conocido], certifico que se seguirán los siguientes procedimientos de seguridad:»;

b)

el séptimo guion se modifica como sigue:

1)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

haya celebrado un contrato de transporte con el agente acreditado o el expedidor conocido responsable del transporte [mismo nombre citado antes], o»;

2)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

haya celebrado un contrato de transporte con el transportista firmante en el que se prohíba al tercero en cuestión subcontratar nuevamente el transporte y se establezcan los procedimientos de seguridad recogidos en esta declaración; el transportista firmante será plenamente responsable de la totalidad del transporte en nombre del agente acreditado o del expedidor conocido, y».

11)

El punto 8.1.2.3 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a);»;

b)

se añade la letra g) siguiente:

«g)

equipo EVD aplicado de conformidad con las disposiciones pertinentes del apéndice 6-J y en combinación con la letra a).».

12)

El punto 9.1.2.3 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

perros detectores de explosivos (EDD) en combinación con la letra a);»;

b)

se añade la letra g) siguiente:

«g)

equipo EVD aplicado de conformidad con las disposiciones pertinentes del apéndice 6-J y en combinación con la letra a).».

13)

En el punto 11.5.1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La certificación se aplicará como mínimo a los instructores autorizados para impartir la formación establecida en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y en los puntos 11.2.4 (salvo cuando se trate de la formación de supervisores que supervisen exclusivamente a las personas contempladas en los puntos 11.2.3.6 a 11.2.3.11) y 11.2.5.».

14)

El punto 12.0.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«12.0.2.1.

A reserva de lo dispuesto en el punto 12.0.5, los equipos y el software de seguridad siguientes solo podrán instalarse después del 1 de octubre de 2020 si se les ha otorgado el «sello de la UE» o el estado «sello de la UE pendiente» a que se hace referencia en el punto 12.0.2.5:

a)

arcos detectores de metales (WTMD);

b)

equipos de detección de explosivos (EDS);

c)

equipos de detección de trazas de explosivos (ETD);

d)

sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS);

e)

equipos de detección de metales (MDE);

f)

escáneres de seguridad;

g)

equipos de escáner de calzado;

h)

equipos de detección de vapores de explosivos (EVD);

i)

software de detección automática de objetos prohibidos (APID).».

15)

El punto 12.4.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.1.1.

Los equipos de detección de explosivos (EDS) deberán poder detectar e indicar mediante una alarma las cantidades establecidas o cantidades superiores de material explosivo o químico contenidas en el equipaje u otros envíos.».

16)

El punto 12.4.1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.4.1.2.

La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo o químico.».

17)

En el punto 12.4.1.3, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

cuando detecten material explosivo o químico, y

cuando detecten la presencia de un objeto que impida la detección de material explosivo o químico, y».

18)

El punto 12.6.1 se modifica como sigue:

a)

la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El equipo ETD deberá poder recoger y analizar trazas de partículas presentes en las superficies contaminadas o en el contenido del equipaje o envíos y señalar mediante una alarma la presencia de material explosivo o químico.»;

b)

la frase siguiente a la letra b) se sustituye por la siguiente:

«Se establecerán normas para los equipos ETD que utilicen el muestreo de partículas. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece requisitos detallados en relación con dichas normas.».

19)

El punto 12.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«12.6.2.

La norma para equipos ETD destinados a la detección de material explosivo que utilizan el muestreo de partículas se aplicará a los equipos ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.

La norma para equipos ETD destinados a la detección de material químico que utilizan el muestreo de partículas se aplicará, a partir del 1 de julio de 2024, a los equipos ETD instalados a partir del 1 de septiembre de 2014.».

20)

Los capítulos 12.13 y 12.14 se sustituyen por el texto siguiente:

«12.13.

SOFTWARE DE DETECCIÓN AUTOMÁTICA DE OBJETOS PROHIBIDOS (APID)

12.13.1.

Principios generales

12.13.1.1.

El software de detección automática de artículos prohibidos (APID) deberá poder detectar e indicar mediante una alarma los objetos prohibidos contenidos en el equipaje u otros envíos.

12.13.2.

Normas para el software APID

12.13.2.1.

Se establecerán tres normas para el software APID. La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece requisitos detallados sobre dichas normas.

12.14.

EQUIPOS DE DETECCIÓN DE VAPORES DE EXPLOSIVOS (EVD)

12.14.1.

Principios generales

12.14.1.1.

Los equipos de detección de vapores de explosivos (EVD) deberán poder recoger muestras de aire y analizar las muestras recogidas para detectar vapores, aerosoles o partículas en suspensión que indiquen la presencia de materiales explosivos y materiales relacionados.

Si se encontraran en la muestra trazas de materiales explosivos o materiales relacionados, el equipo EVD emitirá una señal de alarma.

12.14.1.2.

A efectos de la inspección con equipos EVD, se aplicarán los requisitos siguientes:

a)

los equipos EVD solo se utilizarán en el entorno y para los fines para los que hayan sido aprobados, es decir, la inspección de:

pasajeros y personas que no sean pasajeros (EVD-PX),

equipaje de mano (EVD-CB),

equipaje de bodega (EVD-HB),

carga y correo aéreos, correo de las compañías aéreas y materiales de las compañías aéreas, provisiones de a bordo y suministros de aeropuerto (EVD-CS);

b)

los materiales fungibles no se utilizarán más allá de las recomendaciones del fabricante, ni si el rendimiento de dichos materiales se hubiera deteriorado con el uso.

12.14.2.

Normas para el EVD

12.14.2.1.

Todos los equipos EVD utilizados para la inspección del equipaje de bodega, la carga y el correo aéreos, el correo de las compañías aéreas y el material de las compañías aéreas cargado en la bodega de la aeronave, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto deberán cumplir al menos la norma 1.

12.14.2.2.

Todos los equipos EVD utilizados para la inspección de los pasajeros y de las personas que no sean pasajeros, así como del equipaje de mano, deberán cumplir al menos la norma 3.

12.14.2.3.

La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece requisitos detallados sobre dichas normas.».

21)

El apéndice 12-M se sustituye por el texto siguiente:

 

« APÉNDICE 12-M

 

La Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión establece disposiciones detalladas sobre los requisitos de funcionamiento aplicables a la APID.».


DECISIONES

13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/53


DECISIÓN (UE) 2023/567 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2023

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el 66.o período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en su versión enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas en su versión enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, «Convención sobre Estupefacientes») entró en vigor el 8 de agosto de 1975.

(2)

Con arreglo al artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se incluyan sustancias en las listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.

(3)

El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») entró en vigor el 16 de agosto de 1976.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se incluyan sustancias en las listas de dicho Convenio o que se eliminen de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Si bien dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, no puede actuar de manera arbitraria.

(5)

Los cambios en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (1) es aplicable a las sustancias incluidas en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Por ende, todo cambio en las listas anexas a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas se incorpora directamente a las normas comunes de la Unión.

(6)

Durante su 66.° período de sesiones programado para los días 13 a 17 de marzo de 2023 en Viena, la Comisión de Estupefacientes ha de decidir sobre la inclusión de siete nuevas sustancias en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(7)

La Unión no es Parte en la Convención sobre Estupefacientes ni en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Tiene la condición de observador sin derecho a voto en la Comisión de Estupefacientes, de la que doce Estados miembros son miembros con derecho a voto en marzo de 2023 (2). Es necesario que el Consejo autorice a dichos Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas anexas a la Convención sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, dado que tales decisiones entran en el ámbito de competencia de la Unión.

(8)

La OMS ha recomendado la inclusión de cuatro nuevas sustancias en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes y la inclusión de tres nuevas sustancias en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(9)

Todas las sustancias examinadas por el Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS (en lo sucesivo, «Comité de Expertos») y cuya inclusión en las listas recomienda la OMS son objeto de vigilancia por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) como nuevas sustancias sicotrópicas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(10)

Según la evaluación del Comité de Expertos, la ADB-BUTINACA (denominación UIQPA: N-[1-(aminocarbonil)-2,2-dimetilpropil]-1-butil-1H-indazol-3-carboxamida) es un cannabinoide sintético derivado del indazol. El enantiómero S es el compuesto activo (n.o CAS: 2682867-55-4). La ADB-BUTINACA no tiene ningún uso terapéutico ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que la ADB-BUTINACA está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la ADB-BUTINACA sea incluida en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(11)

La ADB-BUTINACA se ha detectado en veintiséis Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos cinco Estados miembros. La ADB-BUTINACA es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Ha sido objeto de una alerta sanitaria pública emitida por el Sistema de Alerta Precoz y Respuesta de la Unión Europea (SAPR). La ADB-BUTINACA también se menciona en otras dos alertas relacionadas con la salud pública. Se ha asociado a efectos nocivos graves, incluidas catorce muertes notificadas por dos Estados miembros.

(12)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la ADB-BUTINACA en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(13)

Según la evaluación del Comité de Expertos, el protonitazeno (denominación UIQPA: N,N-dietil-5-nitro-2-[(4-propoxifenil)metil]-1-H-bencimidazol-1-etanamina) es un opioide de bencimidazol. El protonitazeno se sintetizó por primera vez como alternativa a la morfina, pero no existe un uso terapéutico autorizado del protonitazeno. Existen pruebas suficientes de que el protonitazeno está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el protonitazeno sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(14)

El protonitazeno se ha detectado en dos Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos tres Estados miembros. El protonitazeno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. No se ha comunicado al OEDT ninguna información sobre efectos nocivos graves causados por el protonitazeno.

(15)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el protonitazeno en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(16)

Según la evaluación del Comité de Expertos, el etazeno (nombre IUPAC: 2-[(4-etoxifenil)metil]-N,N-dietil-1H-bencimidazol-1-etanamina) es un opioide sintético derivado del bencimidazol con una estructura química y farmacológica similar a la de las drogas clasificadas en la lista I (con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes), como el clonitazeno, el etonitazeno y el isotonitazeno. El etazeno se estudió por sus propiedades analgésicas, pero no se le conoce ningún uso médico. Existen pruebas suficientes de que el etazeno está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etazeno sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(17)

El etazeno se ha detectado en ocho Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cinco Estados miembros. El etazeno es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Se ha asociado a efectos nocivos graves, incluidas cuatro muertes notificadas por dos Estados miembros.

(18)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el etazeno en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(19)

Según la evaluación del Comité de Expertos, el etonitazepino (nombre IUPAC: 2-[(4-etoxifenil)metil]-5-nitro-1-(2-pirrolidina-1-iletil)-1H-benzoimidazol) es un opioide sintético derivado del bencimidazol con una estructura química y farmacológica similar a la de las drogas clasificadas en la lista I (con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes), como el etonitazeno. El etonitazepino se estudió por sus propiedades analgésicas, pero no se conoce ningún uso médico del mismo. Existen pruebas suficientes de que el etonitazepino está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etonitazepino sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(20)

El etonitazepino se ha detectado en seis Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos dos Estados miembros. Al igual que otros opioides nuevos, el etonitazepino puede venderse en sustitución de opioides controlados y ha sido objeto de una alerta sanitaria pública emitida por el SAPR. El etonitazepino es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. Un país ha notificado una muerte con exposición confirmada al etonitazepino.

(21)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el etonitazepino en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(22)

Según la evaluación del Comité de Expertos, el 2-metil-AP-237 (nombre IUPAC: 1-{2-metil-4-[(2E)-3-fenilpropano-2-en-1-il]piperazina-1-il}butan-1-ona) es un opioide sintético que suele clasificarse como 1-cinamilpiperazina. No se conoce ningún uso terapéutico del 2-metil-AP-237 ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que el 2-metil-AP-237 está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que el 2-metil-AP-237 sea incluido en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(23)

El 2-metil-AP-237 se ha detectado en seis Estados miembros y está sometido a medidas de fiscalización en al menos cuatro Estados miembros. Se ha asociado a efectos nocivos graves, entre ellos una muerte.

(24)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir el 2-metil-AP-237 en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(25)

Según la evaluación del Comité de Expertos, la alfa-PiHP, α-PiHP (nombre IUPAC: 4-metil-1-fenil-2-(pirrolidina-1-il)pentan-1-ona) es una catinona sintética. No se conoce ningún uso terapéutico de la alfa-PiHP, ni ha recibido ninguna autorización de comercialización como medicamento. Existen pruebas suficientes de que la alfa-PiHP está siendo objeto de un uso indebido o puede serlo y de que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a medidas de fiscalización internacional. Por ello, la OMS recomienda que la alfa-PiHP sea incluida en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(26)

La alfa-PiHP se ha detectado en dieciocho Estados miembros y está sometida a medidas de fiscalización en al menos siete Estados miembros. La alfa-PiHP ha sido mencionada en una alerta sanitaria pública emitida por el SAPR. Se ha asociado a efectos nocivos graves, entre ellos cuatro muertes, comunicadas por un Estado miembro, y se ha detectado en muestras biológicas relacionadas con efectos nocivos graves comunicados por cuatro Estados miembros.

(27)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la alfa-PiHP en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(28)

Según la evaluación del Comité de Expertos, la 3-metilmetcatinona, 3-MMC (nombre IUPAC: 2-(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona) es una catinona sintética y un isómero de posición de la 4-metilmetcatinona, sometida a medidas de fiscalización internacional (4-MMC, mefedrona, lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas). La 3-MMC fue objeto de una revisión crítica en 2016, pero se decidió solicitar otra revisión crítica, que se estudiará en una reunión posterior, en espera de que se disponga de más información. Se encontraron algunas solicitudes de patentes, incluido el uso de la 3-MMC, pero no se identificaron ensayos clínicos actuales sobre el uso terapéutico de la 3-MMC. La 3-MMC no tiene ningún uso médico ni veterinario reconocido en la Unión.

(29)

Los riesgos de la 3-MMC han sido evaluados por el Comité científico del OEDT y la 3-MMC ya ha sido incluida en la definición de «droga» en virtud de la Decisión Marco 2004/757/JAI mediante la Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión (4). La 3-MMC es objeto de una vigilancia intensiva por parte del OEDT. En el momento de la evaluación del riesgo, en noviembre de 2021, la 3-MMC se había detectado en veintitrés Estados miembros. Cinco Estados miembros han comunicado un total de veintisiete muertes por exposición confirmada a la 3-MMC y cuatro también han comunicado catorce envenenamientos agudos no mortales por exposición confirmada a la 3-MMC.

(30)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser incluir la 3-MMC en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(31)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, dado que las decisiones sobre la inclusión en las listas de las siete sustancias influirán directamente en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión Marco 2004/757/JAI.

(32)

La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente.

(33)

Dinamarca está vinculada por la Decisión Marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(34)

Irlanda está vinculada por la Decisión Marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deben adoptar los Estados miembros en nombre de la Unión en el 66.° período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2023, cuando este organismo sea llamado a adoptar decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, en su versión enmendada por el Protocolo de 1972, y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, es la que se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La posición mencionada en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

G. STRÖMMER


(1)  Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).

(2)  Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Francia, Hungría, Italia, Lituania, Países Bajos, Polonia y Suecia.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva Delegada (UE) 2022/1326 de la Comisión, de 18 de marzo de 2022, por la que se modifica el anexo de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo en lo que respecta a la inclusión de nuevas sustancias psicotrópicas en la definición de «droga» (DO L 200 de 29.7.2022, p. 148).


ANEXO

La posición que deben adoptar los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, durante el 66.° período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2023, sobre la inclusión de sustancias en las listas es la siguiente:

1)

La ADB-BUTINACA debe incluirse en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

2)

El protonitazeno debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

3)

El etazeno debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

4)

El etonitazepino debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

5)

El 2-metil-AP-237 debe incluirse en la lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

6)

La alfa-PiHP debe incluirse en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

7)

La 3-MMC debe incluirse en la lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.


13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/58


DECISIÓN (UE) 2023/568 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen I, Radioayudas para la navegación, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea para permitir dispositivos de trazabilidad alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene categoría de observadora en determinados órganos de la OACI. Seis Estados miembros están actualmente representados en el Consejo de la OACI.

(3)

De conformidad con el artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales, y designarlos como anexos del Convenio de Chicago.

(4)

El Consejo de la OACI, en el transcurso de su 228.o período de sesiones, debe adoptar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago.

(5)

El objetivo principal de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago es apoyar la implantación del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) de constelaciones múltiples de frecuencia doble (DFMC) añadiendo disposiciones relativas a frecuencias adicionales de funcionamiento para el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GLONASS) y el Sistema de Aumentación Basado en Satélites (SBAS) y estableciendo disposiciones para el nuevo Sistema de Navegación por Satélite BeiDou (BDS) y el sistema Galileo. También tiene por objeto apoyar la mitigación del gradiente ionosférico para el Sistema de Aumentación Basado en Tierra (GBAS).

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, dado que la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago será vinculante con arreglo al Derecho internacional y puede influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión (1).

(7)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, con respecto a la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago, tal como se indica en la comunicación a los Estados 2021/41, debe ser la de apoyar y cumplir dichas enmiendas en su totalidad. Esta posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(8)

Una vez adoptada y efectiva, la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago será vinculante para todos los Estados miembros de la OACI, entre los que figuran todos los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el Convenio de Chicago y dentro de los límites que este establece.

(9)

De conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier Estado que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de las normas o procedimientos internacionales adoptados por la OACI, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, debe notificar inmediatamente a la OACI las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional.

(10)

De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, todo anexo o enmienda de uno de ellos adoptado por el Consejo de la OACI surte efecto a los tres meses de ser transmitido a los Estados contratantes de la OACI o a la expiración de un período mayor que prescriba el Consejo de la OACI, a menos que en el ínterin la mayoría de los Estados contratantes de la OACI registren su desaprobación con el Consejo de la OACI.

(11)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tras la adopción de la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago por el Consejo de la OACI, que será anunciada por el secretario general de la OACI mediante el procedimiento de comunicación a los Estados de la OACI, debe ser la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad, siempre que dichas enmiendas se adopten sin cambios sustanciales. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esa diferencia debe basarse en un documento escrito presentado por la Comisión al Consejo para su debate y aprobación. Esta posición debe ser expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(12)

El Consejo de la OACI, en su 228.o período de sesiones, también debe aprobar una enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284 de la OACI) para permitir dispositivos de trazabilidad activos alimentados por pequeñas baterías de litio en el equipaje facturado. El asunto entra en el ámbito de aplicación del anexo 18 del Convenio de Chicago, Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.

(13)

La enmienda permitiría a los pasajeros y a la tripulación llevar en su equipaje facturado dispositivos de trazabilidad activos alimentados por pequeñas baterías de litio, algo que el documento 9284 de la OACI prohíbe debido al requisito de mantener apagados los dispositivos que contengan pilas o baterías de litio en el equipaje facturado.

(14)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de la OACI, ya que los cambios propuestos en el documento 9284 de la OACI tendrían un impacto directo en las normas para el transporte de mercancías peligrosas del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (2), que hacen referencia expresa a dicho documento de la OACI, por lo que pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión.

(15)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI o cualquier período de sesiones posterior con respecto a la aprobación de la enmienda al documento 9284 de la OACI debe tener como objeto apoyar dicha enmienda. Esta posición debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI apruebe la enmienda 93 del anexo 10, volumen I, del Convenio de Chicago sin cambios sustanciales, será la de no registrar ninguna oposición y notificar su conformidad con dicha enmienda, en respuesta a las comunicaciones de la OACI a los Estados respectivos.

3.   Cuando el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, debe notificarse a la OACI, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, cualquier diferencia con respecto a esas normas y métodos recomendados concretos. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.o período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquier período de sesiones posterior, será la de apoyar la enmienda a las Instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284 de la OACI).

Artículo 3

La posición a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

La posición a que se refieren el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 será expresada por todos los Estados miembros de la Unión, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

G. STRÖMMER


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1034/2011, (UE) n.o 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 62 de 8.3.2017, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).


13.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/61


DECISIÓN (UE) 2023/569 DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional con respecto a las propuestas de enmienda del anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, en lo que se refiere a normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), que regula el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. Mediante dicho Convenio se creó la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)

Todos los Estados miembros son Estados contratantes del Convenio de Chicago y miembros de la OACI, mientras que la Unión tiene estatus de observadora en determinados órganos de la OACI.

(3)

En virtud del artículo 54 del Convenio de Chicago, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales.

(4)

El Consejo de la OACI ha adoptado las normas y métodos recomendados sobre protección del medio ambiente como anexo 16 del Convenio de Chicago, en los volúmenes I a IV.

(5)

En el transcurso de su 228.° período de sesiones, que se celebrará del 13 al 31 de marzo de 2023, el Consejo de la OACI debe adoptar varias enmiendas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la OACI, ya que las enmiendas propuestas tienen efectos jurídicos, habida cuenta de que son vinculantes en virtud del Derecho internacional y de que pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, específicamente del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y del Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión (2).

(7)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser la de apoyar las enmiendas a los volúmenes I a III.

(8)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que forman parte del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(9)

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión después de que el Consejo de la OACI adopte las enmiendas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago, que ha de ser anunciada por el secretario general de la OACI mediante un procedimiento de carta de Estado de la OACI, debe ser la de no registrar su desaprobación y la de notificar su conformidad con estas medidas. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados recientemente adoptados tras la fecha prevista de su aplicación, cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos debe notificarse a la OACI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 228.° período de sesiones del Consejo de la OACI, o en cualquiera de sus períodos de sesiones subsiguientes, con respecto a las propuestas de enmienda del anexo 16, volúmenes I a III del Convenio de Chicago, en lo que se refiere a normas y métodos recomendados relativos a la protección del medio ambiente, será apoyar en su totalidad las enmiendas propuestas.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, siempre que el Consejo de la OACI adopte sin cambios sustanciales las enmiendas propuestas al anexo 16, volúmenes I a III, del Convenio de Chicago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, será la de no registrar la desaprobación y la de notificar su conformidad con la medida adoptada en respuesta a la carta de Estado de la OACI correspondiente. En caso de que el Derecho de la Unión se desvíe de las normas y métodos recomendados internacionales recientemente adoptados tras la fecha prevista para su aplicación, cualquier diferencia con esas normas y métodos recomendados concretos deberá notificarse a la OACI. En tal caso, la Comisión, a su debido tiempo y al menos dos meses antes de cualquier plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, presentará al Consejo, para su debate y aprobación, un documento preparatorio en el que exponga las diferencias detalladas que los Estados miembros deben notificar a la OACI en nombre de la Unión.

Artículo 2

La posición a que se refiere el artículo 1, apartado 1, será expresada por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Todos los Estados miembros de la Unión expresarán la posición recogida en el artículo 1, apartado 2, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

G. STRÖMMER


(1)  Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (DO L 212 de 22.8.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).


13.3.2023   

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L 74/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/570 DE LA COMISIÓN

de 10 de marzo de 2023

por la que se conceden a determinados Estados miembros excepciones a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las cuentas económicas de la agricultura

[notificada con el número C(2023) 1562]

(Los textos en lenguas eslovena, española, italiana y polaca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4 ter, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 138/2004, el Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia han presentado solicitudes de excepción a más tardar el 21 de agosto de 2022.

(2)

La información que estos Estados miembros han proporcionado a la Comisión indica que las solicitudes del Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia se justifican por la necesidad de introducir adaptaciones importantes en sus sistemas estadísticos nacionales por lo que respecta a la aplicación del programa para la transmisión de los datos de las cuentas económicas de la agricultura regionales (CEAR) establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004.

(3)

Por tanto, conviene conceder las excepciones solicitadas al Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden las excepciones a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 138/2004 establecidas en el anexo de la presente Decisión a los Estados miembros mencionados en él.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de España, la República Italiana, la República de Polonia y la República de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 33 de 5.2.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo, sobre la estadística comunitaria, y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).


ANEXO

Disposición en cuestión

Estado miembro

Período de excepción concedido

Años de referencia cubiertos por la excepción

Ámbito de la excepción

Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004

Reino de España

2 años (30.9.2023-29.9.2025)

2021, 2022

Transmisión de 7 variables:

Partida 32.1 (FBCF en plantaciones);

Partida 32.2 (FBCF en animales);

Partida 33.1 (FBCF en material);

Partida 33.3 (otras FBCF);

Partida 36 (variación de existencias);

Partida 37.1 (ayudas a la inversión);

Partida 37.2 (otras transferencias de capital).

Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004

República Italiana

2 años (30.9.2023-29.9.2025)

2021, 2022

Transmisión de variables según la terminología del anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 de la partida 21 (consumo de capital fijo) a la partida 37 (transferencias de capital).

Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004

República de Polonia

2 años (30.9.2023-29.9.2025)

2021, 2022

Transmisión de todas las variables del anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 en relación con las CEAR.

Anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004

República de Eslovenia

2 años (30.9.2023-29.9.2025)

2021, 2022

Transmisión de todas las variables del anexo II del Reglamento (CE) n.o 138/2004 en relación con las CEAR.