ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 71

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Edición en lengua española

Legislación

66.° año
9 de marzo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/511 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de los organismos de inversión colectiva con arreglo al enfoque basado en el mandato ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/512 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/513 de la Comisión, de 8 de marzo de 2023, que modifica los anexos XV y XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza, así como huevos y ovoproductos ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/514 de la Comisión, de 8 de marzo de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 por lo que respecta a los productos muy refinados, la lista de terceros países con un plan de control aprobado y la inclusión de Moldavia en la lista de terceros países desde los que está autorizada la entrada en la Unión de partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/515 de la Comisión, de 8 de marzo de 2023, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa abamectina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/516 de la Comisión, de 8 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 en lo que concierne al modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano ( 1 )

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, relativo al papel reforzado de la Agencia Europea de Medicamentos en la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios ( DO L 20 de 31.1.2022 )

37

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( DO L 139 de 30.4.2004 )

42

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/419 del Consejo, de 24 de febrero de 2023, por el que se aplica el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania ( DO L 61 de 27.2.2023 )

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/511 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de los organismos de inversión colectiva con arreglo al enfoque basado en el mandato

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 132 bis, apartado 4, tercer párrafo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar una variabilidad indebida de los requisitos de capital entre las entidades y de hacer operativo el enfoque basado en el mandato en situaciones en las que no se dispone de información suficiente, es necesario especificar el método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de un organismo de inversión colectiva (OIC) con arreglo al enfoque basado en el mandato en los casos en que la falta de algunos datos no permita calcular tal importe.

(2)

Cuando un OIC realiza operaciones con derivados y se desconocen los subyacentes de los derivados o el riesgo subyacente a las posiciones de los derivados, las entidades no pueden determinar el coste de reposición de las posiciones, ni, por lo tanto, su valor de exposición. En ese caso, las entidades deben basar sus cálculos en el importe nocional de cada posición en derivados, que normalmente se conocerá y será el mejor indicador del tamaño de la posición, proporcionando así una aproximación del valor de la exposición.

(3)

Cuando el mandato del OIC no excluye la suscripción de derivados, pero no incluye información suficiente para determinar si un subyacente constituye una exposición dentro o fuera de balance, no puede excluirse que dicha exposición esté constituida. Por consiguiente, es necesario incluir dicha exposición en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones del OIC.

(4)

Cuando el mandato no proporciona información suficiente sobre el valor de exposición de dicha posición, no puede excluirse que el valor de exposición sea el importe nocional total de la posición en derivados.

(5)

Cuando el mandato no especifica el importe nocional de la posición en derivados, a fin de garantizar un enfoque suficientemente prudente, dicho importe debe obtenerse a partir del importe nocional máximo autorizado para los derivados en virtud del mandato.

(6)

Cuando se desconocen los costes de reposición o la exposición futura potencial a efectos del cálculo del importe de la exposición asociado al riesgo de crédito de contraparte, las entidades deben basar sus cálculos en la suma de los importes nocionales de las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, que es la mejor estimación prudente disponible para permitir el uso del enfoque basado en el mandato.

(7)

Existen casos en los que las entidades no pueden determinar los conjuntos de operaciones compensables pertinentes para un determinado tipo de derivado en el OIC, por no disponerse de información sobre las contrapartes o sobre si las operaciones están sujetas a un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente exigible a que se refiere el artículo 272, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En esos casos, las entidades deben asumir que no existen ni efectos de compensación ni diversificación de la contraparte para ese tipo de derivado. Por lo tanto, las entidades deben suponer que el OIC ha suscrito un único derivado con el importe nocional máximo autorizado por el mandato para ese tipo de derivado.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(9)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Determinación del valor de exposición de las posiciones en derivados de un OIC cuando el subyacente es desconocido a efectos del artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.   Al aplicar el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando el mandato del OIC no excluya que el subyacente de la posición en derivados de un OIC constituya una exposición dentro o fuera de balance, pero se desconozca el valor de exposición o, en el caso de las exposiciones fuera de balance, el porcentaje aplicable con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán el importe nocional total de la posición en derivados como valor de exposición para el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo.

2.   A efectos de determinar el valor de exposición establecido en el apartado 1, cuando se desconozca el importe nocional de las posiciones en derivados, las entidades utilizarán como valor de exposición una estimación prudente basada en el importe nocional máximo de los derivados autorizado en virtud del mandato del OIC.

Artículo 2

Cálculo de los valores de exposición al riesgo de crédito de contraparte de los conjuntos de operaciones compensables constituidos de posiciones en derivados de un OIC

1.   Al calcular el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables por riesgo de crédito de contraparte de conformidad con los métodos establecidos en la parte 3, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 o 5, según corresponda, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades aplicarán lo siguiente:

a)

cuando la entidad no sea capaz de calcular el coste de reposición del conjunto de operaciones compensables aplicando el método pertinente debido a la falta de datos, utilizará como coste de reposición la suma de los importes nocionales de todos los derivados del conjunto de operaciones compensables;

b)

cuando la entidad no sea capaz de calcular la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables aplicando el método pertinente, debido a la falta de datos, la sustituirá por 0,15 veces la suma de los importes nocionales de todos los derivados del conjunto de operaciones compensables.

2.   Al calcular el valor de exposición al riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el apartado 1, cuando se desconozca el importe nocional de los derivados en el conjunto de operaciones compensables, las entidades utilizarán una estimación prudente basada en el importe nocional máximo autorizado para los derivados en el marco del mandato del OIC a fin de determinar el valor de exposición de ese conjunto de operaciones compensables.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, cuando las entidades no puedan determinar los conjuntos de operaciones compensables pertinentes para un determinado tipo de derivado en el OIC, supondrán que el OIC ha suscrito un único derivado con el importe nocional máximo permitido por el mandato para ese tipo de derivado.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/512 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2023

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Aceto Balsamico di Modena» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de aprobación de una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena» presentada por Italia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

El 31 de agosto de 2021, la Comisión recibió tres notificaciones de oposición y una declaración motivada de oposición presentadas por Alemania, que presentó otras dos declaraciones motivadas de oposición el 11 de octubre de 2021. El 16 de septiembre de 2021, la Comisión recibió una cuarta notificación de oposición de un oponente radicado en Turquía. La correspondiente declaración motivada de oposición se presentó el 16 de noviembre de 2021.

(3)

Tras examinar las declaraciones motivadas de oposición y considerarlas admisibles, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión invitó, mediante carta de 10 de diciembre de 2021, a Italia y a Alemania así como a Italia y a la parte turca que formuló la oposición, a proceder a las consultas oportunas con vistas a alcanzar un acuerdo.

(4)

El 4 de marzo de 2021, Alemania informó a la Comisión de que una declaración de oposición había sido retirada, pero que otros dos oponentes de Alemania las mantenían.

(5)

Las consultas entre Italia y Alemania, por una parte, e Italia y la parte turca que formuló la oposición, por otra, concluyeron sin que se alcanzara un acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe tomar una decisión sobre la modificación de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de esas consultas.

(6)

Los oponentes consideraban que las modificaciones del pliego de condiciones darían lugar al incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, porque romperían el vínculo entre el producto y la zona geográfica. A tal fin, cuestionaban las supuestas modificaciones de las características organolépticas del «Aceto Balsamico di Modena», la modificación de la acidez total mínima del producto envejecido y un procedimiento de corrección para posibles desviaciones de los parámetros. Otro motivo alegado para impugnar las modificaciones es que reducirían la calidad del «Aceto Balsamico di Modena» y se traducirían en un incumplimiento de los requisitos establecidos para los vinagres de vino en el anexo VII, parte II, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios (acidez no inferior a 60 gramos por litro = al menos el 6 %).

(7)

Además, los oponentes argumentaban que la supresión de la indicación del organismo de control del «Aceto Balsamico di Modena» implicaría el incumplimiento de los requisitos mínimos aplicables al contenido del pliego de condiciones, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(8)

Asimismo, alegaban que el ámbito de protección existente se ampliaba indebidamente y, por tanto, el registro de las modificaciones pondría en peligro la existencia de nombres, marcas o productos, incluidos los vinagres balsámicos de otros orígenes. Esta alegación atañe, en particular, a la supuesta inclusión de la obligación de embotellado en la zona delimitada, a una norma adicional sobre la forma de los recipientes y a la introducción de parámetros de relación isotópica. En consecuencia, los oponentes alegan que las modificaciones previstas perjudicarían supuestamente los intereses de los embotelladores del «Aceto Balsamico di Modena» y de los productores alemanes de otros vinagres.

(9)

Por último, los oponentes argumentaban que la recién introducida reducción de la acidez mínima podría dar lugar a confusión entre la IGP «Aceto Balsamico di Modena» y la DOP «Aceto Balsamico Tradizionale di Modena».

(10)

La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición de Alemania y de Turquía a la luz de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de las consultas pertinentes realizadas entre el solicitante y los oponentes, y ha llegado a la conclusión de que debe aprobarse la modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena».

(11)

Italia alegó que los oponentes no habían demostrado su legítimo interés para presentar las oposiciones, como exige el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, ya que impugnaban modificaciones que no se solicitaban o que no ocasionaban obstáculos al comercio o al mercado.

En el marco del procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación del pliego de condiciones que no sean de menor importancia, cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo puede presentar una notificación de oposición a la solicitud de modificación presentada. En el presente asunto, el riesgo de perjuicio para los intereses de los oponentes no se consideró meramente improbable ni hipotético y, por lo tanto, se concluyó que los oponentes habían demostrado un interés legítimo para presentar las oposiciones.

(12)

El análisis de las reservas expuestas por los oponentes puso de manifiesto que, efectivamente, algunas de las alegaciones se referían a elementos del pliego de condiciones que, de hecho, no sufrían cambios como consecuencia de las modificaciones, sino que consistían en meros cambios de redacción. Estos cambios de redacción tenían como finalidad adaptar el documento único al artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y reflejar mejor las condiciones establecidas en el pliego de condiciones de la IGP «Aceto Balsamico di Modena». Esto atañe, en particular, a los supuestos cambios en las características organolépticas, los supuestos cambios relativos al uso de aditivos y al uso de recipientes de plástico, así como a la supuesta obligación de efectuar el embotellado en la zona delimitada. Estas normas no han cambiado y la nueva redacción del documento único, que podría haber sido percibida como una modificación del pliego de condiciones, en realidad era el resultado de la rectificación de discrepancias entre el pliego de condiciones y el resumen del pliego de condiciones que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). La evaluación efectuada por la Comisión de la solicitud de modificación de la IGP «Aceto Balsamico di Modena» se ha centrado en las modificaciones sustanciales solicitadas.

(13)

No puede considerarse que los cambios relativos a un porcentaje mínimo de acidez para el tipo «invecchiato» (envejecido) del 6 % al 5,5 % o al procedimiento de corrección autorizado para posibles desviaciones afecten negativamente al vínculo entre el producto y su origen geográfico. Los motivos de estas modificaciones han sido explicados y debidamente justificados en la publicación de la solicitud, y es evidente que la naturaleza y la magnitud de estas modificaciones no alteran las características esenciales de la IGP «Aceto Balsamico di Modena» y, por lo tanto, no pueden hacer que desaparezca el vínculo.

(14)

Por otra parte, la similitud del nivel de acidez no es algo que puede crear confusión entre la IGP «Aceto Balsamico di Modena» y la DOP «Aceto Balsamico Tradizionale di Modena» ni llevar a la evocación de este último. Aunque los productos de ambas denominaciones comparten determinadas características, como el nivel de acidez, se elaboran con materias primas diferentes y siguen un método de elaboración diferente y, por tanto, son distintos.

(15)

Por último, la IGP «Aceto Balsamico di Modena» no se define como vinagre de vino y, por tanto, no está sujeta a las normas aplicables a los vinagres de vino, en particular en lo que se refiere a la acidez mínima.

(16)

Con respecto a las oposiciones relativas a la ampliación de la gama de tamaños de las botellas, no puede considerarse que la modificación imponga ninguna limitación a los operadores que intervienen en el envasado del «Aceto Balsamico di Modena». Por el contrario, puede considerarse que permitir capacidades adicionales de envases como 0,100 l, 0,150 l, 0,200 l o 1,5 l liberaliza las condiciones de embotellado. Un posible efecto de una mayor competencia que podría derivarse de la comercialización del «Aceto Balsamico di Modena» en una gama más amplia de botellas estaría en consonancia con los principios fundacionales de la política de competencia de la Unión y no debería considerarse perjudicial para la reputación de la IGP «Aceto Balsamico di Modena».

(17)

El objetivo de las características de los recipientes con una capacidad inferior a 0,250 litros incluidos en el apartado 3.5 del documento único es garantizar un nivel mínimo de uniformidad entre las botellas en las que se va a comercializar el producto. Esta norma de envasado no está incluida en la descripción del producto, ni se elabora con respecto al carácter específico del producto en la sección del documento único dedicada al vínculo, por lo que no puede considerarse una característica esencial de la presentación del producto. Dado que estos requisitos se establecen únicamente para los envases nuevos con una capacidad inferior a 0,250 litros, que no estaban permitidos antes de la presente modificación, la modificación impugnada no afectará negativamente a las inversiones en envases ya realizadas por los embotelladores de «Aceto Balsamico di Modena» y, por consiguiente, no ocasionará pérdidas económicas.

(18)

La información relativa al organismo de control no se ha facilitado directamente en el documento único ya que, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 (5) de la Comisión, no se exige que figure en él. Sin embargo, esta información sí se ha incluido en el pliego de condiciones, tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(19)

Respecto a las objeciones de los oponentes al cumplimiento obligatorio de los parámetros de la relación isotópica, estos parámetros se han introducido para detectar mejor la posible adulteración del vinagre de vino y mejorar el sistema de control del «Aceto Balsamico di Modena». En cualquier caso, la verificación de la relación isotópica se lleva a cabo en la fase de producción y, por tanto, únicamente afecta a los productores de «Aceto Balsamico di Modena».

(20)

Por lo tanto, debe aprobarse la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Aceto Balsamico di Modena» (IGP).

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Aceto Balsamico di Modena» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 231 de 16.6.2021, p. 11.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(4)  DO C 152 de 6.7.2007, p. 18 y Reglamento (CE) n.o 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)] (DO L 175 de 4.7.2009, p. 7).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014 , que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/513 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2023

que modifica los anexos XV y XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza, así como huevos y ovoproductos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 230, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal, y se aplica desde el 21 de abril de 2021. Uno de estos requisitos zoosanitarios es que tales partidas procedan de un tercer país o territorio, o de una zona o compartimento de estos, que figure en una lista elaborada de conformidad con el artículo 230, apartado 1, de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinadas especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal procedentes de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos. El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 dispone que solo puede permitirse la entrada en la Unión de las partidas de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran dentro de su ámbito de aplicación si proceden de un tercer país o territorio, o de una zona o compartimento de estos, que figure en la lista de la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate, de conformidad con los requisitos zoosanitarios establecidos en ese Reglamento Delegado.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (3) establece las listas de terceros países o territorios, o zonas o compartimentos de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de las especies y categorías de animales, productos reproductivos y productos de origen animal que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2020/692. Las listas y determinadas normas generales relativas a dichas listas figuran en los anexos I a XXII de ese Reglamento de Ejecución.

(4)

En el anexo XV, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión productos cárnicos de ungulados, aves de corral y aves de caza. En el anexo XIX, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se establece la lista de terceros países, territorios, o zonas de estos, autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos y ovoproductos.

(5)

Moldavia ha presentado a la Comisión una solicitud de autorización para introducir en la Unión partidas de productos cárnicos de aves de corral distintas de las ratites, así como de huevos, y ha aportado garantías en relación con el cumplimiento de los requisitos en materia de notificación y presentación de informes sobre las enfermedades a las que se hace referencia en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 pertinentes para las aves de corral, así como garantías relativas al cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión pertinentes o de requisitos equivalentes. Por consiguiente, y teniendo en cuenta la situación sanitaria de las aves de corral en Moldavia, procede incluir a este tercer país en las listas establecidas en el anexo XV, parte 1, y en el anexo XIX, parte 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 por lo que respecta a los productos cárnicos de aves de corral distintas de las ratites, así como a los huevos.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos XV y XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos XV y XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).


ANEXO

Los anexos XV y XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 se modifican como sigue:

1)

En el anexo XV, en la parte 1, entre la entrada relativa a Marruecos y la entrada relativa a Montenegro, se inserta la entrada siguiente, relativa a Moldavia:

«MD

Moldavia

MD-0

No autorizadas

No autorizadas

No autorizadas

No autorizadas

No autorizadas

No autorizadas

No autorizadas

D

No autorizadas

No autorizadas

MPST»

 

2)

En el anexo XIX, en la parte 1, la entrada correspondiente a Moldavia se sustituye por el texto siguiente:

«MD

Moldavia

MD-0

Huevos

E

 

 

 

 

Ovoproductos

EP»

 

 

 

 


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/514 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2023

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 por lo que respecta a los productos muy refinados, la lista de terceros países con un plan de control aprobado y la inclusión de Moldavia en la lista de terceros países desde los que está autorizada la entrada en la Unión de partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión (2), completa el Reglamento (UE) 2017/625 y tiene por objeto garantizar que las partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de estos cumplan determinados requisitos de seguridad alimentaria de la Unión o requisitos reconocidos al menos como equivalentes. En particular, dicho Reglamento determina qué animales y mercancías destinados al consumo humano están sujetos al requisito de proceder de un tercer país, o una de sus regiones, que figure en la lista contemplada en el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(2)

El artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 establece que determinadas partidas de animales productores de alimentos, productos de origen animal y productos compuestos solo pueden entrar en la Unión si proceden de un tercer país incluido en la lista de terceros países autorizados para la entrada en la Unión de esas partidas destinadas al consumo humano.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (3) establece una lista de terceros países, o regiones de terceros países, autorizados a introducir en la Unión partidas de determinados productos muy refinados destinados al consumo humano.

(4)

Desde la modificación reciente (4) del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los productos muy refinados incluyen también los derivados de grasas y los aromas alimentarios autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que hayan sido sometidos a tratamientos que excluyan cualquier riesgo para la salud pública o animal. Procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 para que sea coherente con este cambio.

(5)

Azerbaiyán ha presentado un plan de control referido a las huevas y el caviar. Dicho plan ofrece garantías suficientes y, por tanto, debe ser aprobado.

(6)

Líbano ha presentado un plan de control referido a la miel. Dicho plan ofrece garantías suficientes y, por tanto, debe ser aprobado.

(7)

La Isla de Man figura en el cuadro del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en relación con su exportación a la Unión de carne de ovino y caprino. Sin embargo, la Isla de Man ha informado a la Comisión de que ya no está interesada en exportar carne de caprino a la Unión. Por tanto, la entrada correspondiente a la Isla de Man relativa a la carne de ovino y caprino del cuadro del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 debe hacer referencia únicamente a la carne de ovino.

(8)

Japón figura en el cuadro del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en relación con su exportación a la Unión de carne de porcino. Sin embargo, Japón ha informado a la Comisión de que ya no está interesado en presentar un plan de control para la carne de porcino, pero que tiene la intención de utilizar únicamente carne de porcino originaria de Estados miembros o de terceros países desde los que está autorizada la introducción de este producto en la Unión. Por consiguiente, debe adaptarse en consecuencia la entrada correspondiente a Japón relativa a la carne de porcino del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(9)

El Reino Unido figura en el cuadro del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en relación con su exportación a la Unión de carne de conejo. Sin embargo, el Reino Unido ha informado a la Comisión de que ya no está interesado en presentar un plan de control para la carne de conejo, pero que tiene la intención de utilizar únicamente carne de conejo originaria de Estados miembros o de terceros países desde los que está autorizada la introducción de este producto en la Unión. Por consiguiente, debe adaptarse en consecuencia la entrada correspondiente al Reino Unido relativa a la carne de conejo del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(10)

Tailandia no ha presentado a la Comisión un plan de control para la leche. Sin embargo, Tailandia ha ofrecido garantías de que utiliza únicamente leche originaria de Estados miembros o de terceros países desde los que está autorizada la introducción de leche en la Unión. También ha informado a la Comisión de que la leche destinada a ser exportada a la Unión no se limitará a productos compuestos que contengan productos lácteos transformados. Por consiguiente, debe adaptarse en consecuencia la entrada correspondiente a Tailandia relativa a la leche del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(11)

Los Estados Unidos han presentado un plan de control referido a las tripas. Dicho plan ofrece garantías suficientes y, por tanto, debe ser aprobado.

(12)

Ruanda figura actualmente en el cuadro del anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en relación con la miel, y Colombia y Siria, en relación con las tripas. Habida cuenta de que estos terceros países no han presentado a la Comisión planes para los productos correspondientes, deben suprimirse del cuadro del anexo las entradas respectivas.

(13)

Moldavia presentó un programa de control de la salmonela en manadas de gallinas ponedoras, a fin de obtener la autorización para introducir en la Unión huevos de categoría A de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405. La Comisión evaluó este programa de control y lo consideró satisfactorio. El cumplimiento de los requisitos relativos al control de la salmonela de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) fue verificado de nuevo con ocasión de la auditoría realizada por la Comisión en abril de 2022 (8). Procede, por tanto, autorizar a Moldavia a introducir en la Unión huevos de categoría A.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 22, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Solo se autorizará la entrada en la Unión de partidas de los productos muy refinados descritos en la sección XVI del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, destinados al consumo humano, cuando procedan de los siguientes terceros países o regiones de estos:».

2)

El anexo -I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (DO L 304 de 24.11.2022, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2022/2258 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2022, por el que se modifica y corrige el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal en lo que respecta a los productos de la pesca, los huevos y determinados productos muy refinados, y se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/624 de la Comisión en lo que respecta a determinados moluscos bivalvos (DO L 299 de 18.11.2022, p. 5).

(5)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).

(7)  Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

(8)  DG(SANTE)2021-7268: Informe final, disponible en https://ec.europa.eu/food/audits-analysis/audit-report/details/4533


ANEXO I

El anexo -I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO -I

Lista de terceros países o regiones de estos con planes de control aprobados en relación con determinados animales productores de alimentos y productos de origen animal destinados al consumo humano, contemplada en el artículo 2 bis, el artículo 3, el artículo 6, párrafo primero, el artículo 7, párrafo primero, el artículo 10, párrafo segundo, los artículos 11, 15, 16 y 21 y el artículo 25, letras a) y c)

Código ISO de país

Tercer país (1) o regiones de este

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura (17)

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

Tripas

AD

Andorra

X

X

Δ

X

 

P

 

 

 

 

 

X

 

AE

Emiratos Árabes Unidos

 

 

 

 

 

Δ

P

X (2)

O

O

 

 

 

X (3)

 

AL

Albania

 

X

 

 

 

X (14)

P

O

X

 

 

 

 

X

AM

Armenia

 

 

 

 

 

X (14)

P

O

O

 

 

 

X

 

AR

Argentina

X

X

 

X

X

X (14)

P

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

 

X

 

X

M

X

X

 

X

X

X

X

AZE

Azerbaiyán

 

 

 

 

 

X (16)

P

 

 

 

 

 

 

 

BA

Bosnia y Herzegovina

X

X

X

 

X

X (14)

P

X

X

 

 

 

X

 

BD

Bangladés

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

BF

Burkina Faso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

BJ

Benín

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

BN

Brunéi

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

 

 

BR

Brasil

X

 

 

X

X

X

P

O

O

 

 

 

X

X

BW

Botsuana

X

 

 

 

 

P

 

 

 

 

 

 

 

BY

Bielorrusia

 

 

 

X (8)

 

X (14)

P

X

X

 

 

 

X

X

BZ

Belice

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

 

 

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

M

X

X

X

X

X

X

 

CH

Suiza (7)

X

X

X

X

X

X (14)

M

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X5

X

 

X

X (14)

M

X

O

 

X

 

X

X

CM

Camerún

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

CN

China

 

 

 

 

X

X

P

O

X

X

 

 

X

X

CO

Colombia

 

 

 

 

 

X

P

X

Δ

 

 

 

 

 

CR

Costa Rica

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

CU

Cuba

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

X

 

DO

República Dominicana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

EC

Ecuador

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

EG

Egipto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

ET

Etiopía

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

FK

Islas Malvinas

X

X (5)

 

 

 

X (14)

P

O

O

 

 

 

 

 

FO

Islas Feroe

 

 

 

 

 

X (14)

P

O

O

 

 

 

 

 

GB

Reino Unido (6)

X

X

X

X

X

X (14)

Δ

M

X

X

Δ

X

X

X

X

GE

Georgia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

GG

Guernesey

 

 

 

 

 

O

M

X

O

 

 

 

 

 

GL

Groenlandia

 

X (5)

 

 

 

M

 

 

 

 

X

 

 

GT

Guatemala

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

X

 

HK

Hong Kong

 

 

 

 

 

Δ

P

 

Δ

 

 

 

 

 

HN

Honduras

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

ID

Indonesia

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

IL

Israel (4)

 

 

 

 

X

X (14)

P

X

X

 

 

 

X

 

IM

Isla de Man

X

X (5)

X

 

 

X (14)

M

X

O

 

 

 

X

 

IN

India

 

 

 

 

O

X

P

O

X

 

 

 

X

X

IR

Irán

 

 

 

 

 

X (15)

X (16)

P

O

O

 

 

 

 

X

JE

Jersey

X

 

 

 

 

M

X

O

 

 

 

 

 

JM

Jamaica

 

 

 

 

 

M

 

 

 

 

 

X

 

JP

Japón

X

 

Δ

 

X

X (14)

M

X

X

 

 

 

Δ

X

KE

Kenia

 

 

 

 

 

X (14)

P

O

O

 

 

 

 

 

KR

Corea del Sur

 

 

 

 

X

X

M

O

O

 

 

 

Δ

 

LB

Líbano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

LK

Sri Lanka

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

MA

Marruecos

 

 

 

 

X

X (14)

Δ

M

O

O

 

 

 

 

X

MD

Moldavia

 

 

 

 

X

X (14)

P

X

X

 

 

 

X

 

ME

Montenegro

X

X (5)

X

 

X

X (14)

P

X

X

 

 

 

X

 

MG

Madagascar

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

X

 

MK

Macedonia del Norte

X

X

X

 

X

X (14)

P

X

X

 

X

 

X

 

MM

Myanmar/Birmania

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

X

 

MN

Mongolia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

MU

Mauricio

 

 

 

 

 

X (14)

P

O

O

 

 

 

Δ

 

MX

México

 

 

Δ

 

 

X

P

O

X

 

 

 

X

 

MY

Malasia

 

 

 

 

Δ

X

P

O

O

 

 

 

 

 

MZ

Mozambique

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

 

 

NA

Namibia

X

X (5)

 

 

 

P

 

 

 

X

 

 

 

NC

Nueva Caledonia

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

X

X

 

NG

Nigeria

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

 

 

NI

Nicaragua

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

X

 

NZ

Nueva Zelanda

X

X

O

X

O

X (14)

M

X

O

O

X

X

X

X

PA

Panamá

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

PE

Perú

 

 

 

 

 

X

M

O

O

 

 

 

 

 

PH

Filipinas

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

PK

Pakistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

PM

San Pedro y Miquelón

 

 

 

 

X

P

 

 

 

 

 

 

 

PN

Islas Pitcairn

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

PY

Paraguay

X

 

 

 

 

P

 

 

 

 

 

 

X

RS

Serbia

X

X

X

X (8)

X

X (14)

P

X

X

X

X

 

X

X

RU

Rusia

X

X

X

 

X

O

P

X

X

 

 

X (9)

X

X

RW

Ruanda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SA

Arabia Saudí

 

 

 

 

 

X

P

O

O

 

 

 

 

 

SG

Singapur

Δ

Δ

Δ

X (10)

Δ

X (14)

P

Δ

Δ

 

X (10)

X (10)

 

 

SM

San Marino

X

 

Δ

 

 

O

P

X

O

 

 

 

X

 

SV

El Salvador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

SY

Siria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SZ

Esuatini

X

 

 

 

 

P

 

 

 

 

 

 

 

TG

Togo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

TH

Tailandia

O

 

O

 

X

X

M

Δ

Δ

 

 

 

X

 

TN

Túnez

 

 

 

 

 

X (14)

M

O

O

 

 

 

 

X

TR

Turquía

 

 

 

 

X

X (14)

M

X

X

 

 

 

X

X

TW

Taiwán

 

 

 

 

 

X

P

O

X

 

 

 

X

 

TZ

Tanzania

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

X

 

UA

Ucrania

X

 

X

 

X

X (14)

M

X

X

X

 

 

X

X

UG

Uganda

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

US

Estados Unidos

X

X (11)

X

 

X

X

M

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

 

X

 

X (14)

M

X

O

 

X

 

X

X

UZ

Uzbekistán

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

VE

Venezuela

 

 

 

 

 

X (15)

P

O

O

 

 

 

 

 

VN

Vietnam

 

 

 

 

 

X

M

O

O

 

 

 

X

 

WF

Wallis y Futuna

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

XK

Kosovo (12)

 

 

 

 

Δ

 

 

 

 

 

 

 

 

ZA

Sudáfrica

 

 

 

 

 

P

 

 

 

X

X (13)

 

 

ZM

Zambia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

».

(1)  Lista de terceros países y territorios (no limitada a terceros países reconocidos por la Unión).

(2)  Únicamente leche de camella.

(3)  Únicamente la región de Ras al Khaimah.

(4)  En lo sucesivo entendido como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración del Estado de Israel desde el 5 de junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(5)  Únicamente ovinos.

(6)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.

(7)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(8)  Exportación a la Unión de équidos vivos destinados al sacrificio (solo animales de abasto).

(9)  Únicamente renos.

(10)  Únicamente para las partidas de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, destinadas a la Unión y descargadas, con o sin almacenamiento, en Singapur y que vuelvan a cargarse en un establecimiento autorizado durante el tránsito por Singapur.

(11)  Únicamente caprinos.

(12)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la RCSNU 1244/1999 y con la Opinión de la CIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(13)  Únicamente ratites.

(14)  Únicamente peces de aleta.

(15)  Únicamente crustáceos.

(16)  Únicamente huevas y caviar.

(17)  La acuicultura abarca los peces de aleta, incluidas las anguilas, los productos de peces de aleta (como las huevas y el caviar) y los crustáceos. Los terceros países o regiones de estos que figuran en la lista relativa a moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados del anexo VIII se marcan con “M” en esta columna.


ANEXO II

El anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Lista de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de huevos destinados a ser comercializados como huevos de categoría A, a la que se refiere el artículo 7, párrafo segundo

CÓDIGO ISO DEL PAÍS

TERCER PAÍS

OBSERVACIONES

CH

Suiza  (1)

 

GB

Reino Unido  (2)

 

JP

Japón

 

MD

Moldavia

 

MK

Macedonia del Norte

 

UA

Ucrania

 


(1)  De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 21 de junio de 1999 (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

(2)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/515 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2023

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa abamectina con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/107/CE de la Comisión (2), se incluyó la abamectina como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa abamectina, tal como figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de abril de 2023.

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), Austria, el Estado miembro ponente, y Malta, el Estado miembro coponente, recibieron una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa abamectina dentro del plazo previsto en dicho artículo.

(5)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, el solicitante presentó los expedientes complementarios al Estado miembro ponente, al Estado miembro coponente, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»). El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad y a la Comisión el 17 de abril de 2019. En dicho proyecto de informe de evaluación de la renovación, el Estado miembro ponente propuso renovar la aprobación de la abamectina.

(7)

La Autoridad comunicó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 15 de julio de 2020, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) sobre si cabía esperar que la abamectina cumpliera los criterios para la aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad detectó una serie de cuestiones que no pudieron resolverse. En particular, detectó riesgos para las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos y los macroorganismos terrestres.

(9)

El 1 de febrero de 2022, la Comisión envió un mandato a la Autoridad con una solicitud de revisión de las evaluaciones de la exposición y del riesgo en lo que respecta a las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos y los macroorganismos terrestres. La Autoridad envió a la Comisión una conclusión actualizada el 27 de julio de 2022 (7). En su conclusión actualizada, la Autoridad confirmó los riesgos detectados en la evaluación anterior.

(10)

La Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe sobre la renovación y un proyecto de Reglamento relativo a la abamectina el 25 de marzo de 2021, así como versiones revisadas de los dos documentos el 8 de diciembre de 2022, a fin de tener en cuenta los resultados en la conclusión actualizada de la Autoridad.

(11)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de la conclusión de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe sobre la renovación. El solicitante presentó sus observaciones acerca de las dos versiones del informe sobre la renovación, que se han examinado con detenimiento.

(12)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene abamectina, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(13)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la sustancia activa abamectina se basa en los usos representativos como insecticida y acaricida en cultivos protegidos. Si bien, a la luz de esta evaluación del riesgo, no es necesario mantener la restricción de uso únicamente como insecticida y acaricida, es necesario proporcionar, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, determinadas condiciones y restricciones. Conviene, en particular, restringir los productos fitosanitarios que contengan abamectina a los usos que permitan un intercambio controlado de material y energía con los alrededores, a fin de impedir la liberación de productos fitosanitarios en el medio ambiente y mitigar el alto riesgo detectado para los organismos acuáticos y los organismos terrestres silvestres no objetivo. Por consiguiente, podrán autorizarse los usos en invernaderos permanentes.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(15)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/378 de la Comisión (8) se prorrogó el período de aprobación de la abamectina hasta el 30 de abril de 2023 con el fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara el período de aprobación de dicha sustancia activa. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de la fecha de expiración prorrogada, y teniendo en cuenta que la actual aprobación de la abamectina expira el 30 de abril de 2023, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible y aplicarse antes de esa fecha.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa abamectina, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 2008/107/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas abamectina, epoxiconazol, fenpropimorf, fenpiroximato y tralcoxidim (DO L 316 de 26.11.2008, p. 4).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).

(6)  EFSA Journal 2020;18(8):6227. Disponible en línea: https://www.efsa.europa.eu/es.

(7)  EFSA Journal 2022;20(8):7544. Disponible en línea: https://www.efsa.europa.eu/es.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/378 de la Comisión, de 4 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus subtilis (Cohn 1872) cepa QST 713, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai cepas ABTS-1857 y GC-91, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14) cepa AM65-52, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki cepas ABTS 351, PB 54, SA 11, SA 12 y EG 2348, Beauveria bassiana cepas ATCC 74040 y GHA, clodinafop, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), ciprodinil, diclorprop-P, fenpiroximato, fosetil, malatión, mepanipirima, metconazol, metrafenona, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis cepa MA 342, pirimetanil, Pythium oligandrum M1, rimsulfurona, spinosad, Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) cepas ICC012, T25 y TV1, Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) cepa T11, Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride) cepa ICC080, Trichoderma harzianum cepas T-22 e ITEM 908, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram (DO L 72 de 7.3.2022, p. 2).


ANEXO I

Denominación común ynúmeros de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Abamectina

N.o CAS: 71751-41-2

Avermectina B1a

N.o CAS: 65195-55-3

Avermectina B1b

N.o CAS: 65195-56-4

Abamectina

N.o CICAP: 495

Avermectina B1a

(10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il-2,6-didesoxi-4-O-(2,6-didesoxi-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranosil)-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranósido

Avermectina B1b

(10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-21,24-dihidroxi-6′-isopropil-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il-2,6-didesoxi-4-O-(2,6-didesoxi-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranosil)-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranósido

≥ 850 g/kg de abamectina (suma de avermectina B1a y avermectina B1b), mín. 800 g/kg de avermectina B1a y máx. 200 g/kg de avermectina B1b

1 de abril de 2023

31 de marzo de 2038

Solo se podrán autorizar los usos que permitan un intercambio controlado de material y energía con los alrededores e impidan la liberación de productos fitosanitarios en el medio ambiente, en particular los usos en invernaderos permanentes.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación de la abamectina y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, como el uso de guantes,

el efecto de la fotólisis en los niveles de residuos de plaguicidas en los cultivos. Es preciso prestar especial atención para garantizar que los ensayos disponibles sobre los residuos en los cultivos reflejen la situación más crítica en lo que respecta a los residuos. Cuando proceda, en función de la zona, se aplicarán restricciones estacionales para el momento de la aplicación (por ejemplo, se excluyen de la aplicación los usos representativos entre noviembre y febrero).


(1)  (1) En el informe sobre la renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 210, relativa a la abamectina.

2)

En la parte B, se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«157

Abamectina

N.o CAS: 71751-41-2

Avermectina B1a

N.o CAS: 65195-55-3

Avermectina B1b

N.o CAS: 65195-56-4

Abamectina

N.o CICAP: 495

Avermectina B1a

(10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-sec-butil]-21,24-dihidroxi-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il-2,6-didesoxi-4-O-(2,6-didesoxi-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranosil)-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranósido

Avermectina B1b

(10E,14E,16E)-(1R,4S,5′S,6S,6′R,8R,12S,13S,20R,21R,24S)-6′-[(S)-21,24-dihidroxi-6′-isopropil-5′,11,13,22-tetrametil-2-oxo-(3,7,19-trioxatetraciclo[15.6.1.14,8.020,24]pentacosa-10,14,16,22-tetraeno)-6-espiro-2′-(5′,6′-dihidro-2′H-piran)-12-il-2,6-didesoxi-4-O-(2,6-didesoxi-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranosil)-3-O-metil-α-L-arabinohexapiranósido

≥ 850 g/kg de abamectina (suma de avermectina B1a y avermectina B1b), mín. 800 g/kg de avermectina B1a y máx. 200 g/kg de avermectina B1b

1 de abril de 2023

31 de marzo de 2038

Solo se podrán autorizar los usos que permitan un intercambio controlado de material y energía con los alrededores e impidan la liberación de productos fitosanitarios en el medio ambiente, en particular los usos en invernaderos permanentes.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe sobre la renovación de la abamectina y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyan la utilización de equipos de protección individual adecuados, como el uso de guantes,

el efecto de la fotólisis en los niveles de residuos de plaguicidas en los cultivos. Es preciso prestar especial atención para garantizar que los ensayos disponibles sobre los residuos en los cultivos reflejen la situación más crítica en lo que respecta a los residuos. Cuando proceda, en función de la zona, se aplicarán restricciones estacionales para el momento de la aplicación (por ejemplo, se excluyen de la aplicación los usos representativos entre noviembre y febrero).»


(1)  En el informe sobre la renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/516 DE LA COMISIÓN

de 8 de marzo de 2023

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 en lo que concierne al modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 238, apartado 3, letras a) y c),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión (3) establece el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos.

(2)

En particular, en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 se establece el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano directo (modelo «AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER») El artículo 166 del Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (4) fue modificado recientemente por el Reglamento Delegado (UE) 2023/119 (5) para que los profesionales que se ocupan de la salud de los animales acuáticos puedan efectuar inspecciones clínicas de las partidas de animales acuáticos antes de su exportación a la Unión, siempre que estén autorizados a efectuarlas con arreglo a la legislación del tercer país o territorio exportador. Estos nuevos requisitos para la entrada en la Unión de estas partidas deben reflejarse en el punto II.3.2 de dicho modelo de certificado zoosanitario. Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 en consecuencia.

(3)

Con el fin de evitar perturbaciones del comercio por lo que respecta a la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos destinadas a determinados establecimientos de acuicultura, a su liberación en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano directo, debe seguir autorizándose, durante un período transitorio y en determinadas condiciones, el uso del certificado zoosanitario expedido de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236, en su forma aplicable antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento de Ejecución.

(4)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 es aplicable desde el 21 de abril de 2021, conviene, por seguridad jurídica y para facilitar el comercio, que las modificaciones que el presente Reglamento introduzca en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 surtan efecto con carácter de urgencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio que finalizará el 15 de diciembre de 2023, seguirá estando autorizada la entrada en la Unión de las partidas de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano directo, que vayan acompañadas del certificado zoosanitario expedido de conformidad con el modelo que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236, tal como era aplicable antes de las modificaciones introducidas en dicho Reglamento de Ejecución por el presente Reglamento de Ejecución, siempre que el certificado se haya expedido a más tardar el 15 de septiembre de 2023.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2023/119 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 16 de 18.1.2023, p. 5).


ANEXO

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

El anexo II contiene el siguiente modelo de certificado zoosanitario:

Modelo

AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER

Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano directo

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS DESTINADOS A DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA, A SER LIBERADOS EN EL MEDIO NATURAL O A OTROS FINES, EXCLUIDO EL CONSUMO HUMANO DIRECTO (MODELO AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER)

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».

Corrección de errores

9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/37


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2022/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 2022, relativo al papel reforzado de la Agencia Europea de Medicamentos en la preparación y gestión de crisis con respecto a los medicamentos y los productos sanitarios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 20 de 31 de enero de 2022 )

1.

En la página 11, artículo 1, letra a):

donde dice:

«a)

prepararse frente a las repercusiones que tengan las emergencias de salud pública en los medicamentos y productos sanitarios, y frente a las repercusiones que tengan los acontecimientos graves en los medicamentos y productos sanitarios a escala de la Unión, así como prevenir dichas repercusiones, coordinarse y gestionarlas a escala de la Unión;»,

debe decir:

«a)

prepararse frente a las repercusiones que tengan las emergencias de salud pública en los medicamentos y productos sanitarios, y frente a las repercusiones que tengan los acontecimientos graves en los medicamentos, así como prevenir dichas repercusiones, coordinarse y gestionarlas a escala de la Unión;».

2.

En la página 14, artículo 4, apartado 2:

donde dice:

«2.   Con el fin de facilitar el seguimiento previsto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, o de la Plataforma mencionada en el artículo 13 (en lo sucesivo, «Plataforma»), una vez que esté plenamente operativa, informarán en tiempo oportuno a la Agencia […].»,

debe decir:

«2.   Con el fin de facilitar el seguimiento previsto en el apartado 1, las autoridades nacionales competentes en materia de medicamentos, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, o de la Plataforma mencionada en el artículo 13 (en lo sucesivo, «Plataforma»), una vez que esté plenamente operativa, informarán en tiempo oportuno a la Agencia […].».

3.

En la página 16, artículo 8, apartado 1:

donde dice:

«1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, o tras el reconocimiento de un acontecimiento grave como dispone el artículo 4, apartado 3, hasta que se confirme que el acontecimiento grave está suficientemente controlado en aplicación del artículo 4, apartado 4, el GDEM informará periódicamente a la Comisión y a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, acerca de los resultados del seguimiento mencionado en el artículo 7 y, en particular, señalará cualquier escasez real o potencial de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales o cualquier acontecimiento que pueda dar lugar a un acontecimiento grave.»,

debe decir:

«1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, o tras el reconocimiento de un acontecimiento grave como dispone el artículo 4, apartado 3, hasta que se confirme que el acontecimiento grave está suficientemente controlado en aplicación del artículo 4, apartado 4, el GDEM informará periódicamente a la Comisión y a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, acerca de los resultados del seguimiento mencionado en el artículo 7 y, en particular, señalará cualquier escasez real o potencial de los medicamentos incluidos en las listas de medicamentos esenciales o cualquier acontecimiento que pueda dar lugar a un acontecimiento grave.».

4.

En la página 16, artículo 8, apartado 2, frase introductoria:

donde dice:

«2.   Cuando así lo solicite la Comisión o uno o varios de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, el GDEM proporcionará datos agregados y previsiones de la demanda para fundamentar sus resultados y conclusiones. A este respecto, el GDEM […]:»,

debe decir:

«2.   Cuando así lo solicite la Comisión o uno o varios de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, el GDEM proporcionará datos agregados y previsiones de la demanda para fundamentar sus resultados y conclusiones. A este respecto, el GDEM […]:».

5.

En la página 18, artículo 9, apartado 2, letra d):

donde dice:

«d)

solicitará información sobre medicamentos de la lista de medicamentos esenciales a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, sobre la base del conjunto de información mencionado en el artículo 6, apartado 4, y fijará un plazo para la presentación de dicha información, si esta no estuviera disponible en la Plataforma.»,

debe decir:

«d)

solicitará información sobre medicamentos de la lista de medicamentos esenciales a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, sobre la base del conjunto de información mencionado en el artículo 6, apartado 4, y fijará un plazo para la presentación de dicha información, si esta no estuviera disponible en la Plataforma.».

6.

En la página 18, artículo 10, apartado 2, párrafo segundo:

donde dice:

«Los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en el párrafo primero del presente apartado presentarán la información solicitada en el plazo fijado por la Agencia, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra b), utilizando los métodos y sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 9, apartado 1, letras b) y c), respectivamente. Dichos titulares de autorizaciones de comercialización proporcionarán actualizaciones cuando sea necesario.»,

debe decir:

«Los titulares de autorizaciones de comercialización mencionados en el párrafo primero del presente apartado presentarán la información solicitada en el plazo fijado por la Agencia, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra a), utilizando los métodos y sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 9, apartado 1, letras b) y c), respectivamente. Dichos titulares de autorizaciones de comercialización proporcionarán actualizaciones cuando sea necesario.».

7.

En la página 19, artículo 11, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

presente el conjunto de información mencionado en el artículo 6, apartado 4, que incluirá los datos disponibles y estimados sobre el volumen y las previsiones de la demanda, a través del punto de contacto único a que se refiere el artículo 3, apartado 6, y utilizando los métodos y los sistemas de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 9, apartado 1, letras b) y c), respectivamente;»,

debe decir:

«a)

presente el conjunto de información mencionado en el artículo 9, apartado 2, letra d), que incluirá los datos disponibles y estimados sobre el volumen y las previsiones de la demanda, a través del punto de contacto único a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, utilizando los métodos y los sistemas de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 9, apartado 1, letras b) y c), respectivamente;».

8.

En la página 20, artículo 11, apartado 3:

donde dice:

«3.   Cuando los Estados miembros dispongan de otra información además de la que deba aportarse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, relativa al volumen de ventas de medicamentos y el volumen de prescripciones de medicamentos, que demuestre una escasez real o potencial de un medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales, incluidos los datos a que se refiere el artículo 23 bis, párrafo tercero, de la Directiva 2001/83/CE, transmitirán inmediatamente dicha información al GDEM a través de sus respectivos puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del presente Reglamento.»,

debe decir:

«3.   Cuando los Estados miembros dispongan de otra información además de la que deba aportarse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, relativa al volumen de ventas de medicamentos y el volumen de prescripciones de medicamentos, que demuestre una escasez real o potencial de un medicamento incluido en las listas de medicamentos esenciales, incluidos los datos a que se refiere el artículo 23 bis, párrafo tercero, de la Directiva 2001/83/CE, transmitirán inmediatamente dicha información al GDEM a través de sus respectivos puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del presente Reglamento.».

9.

En la página 21, artículo 13, apartado 3, letra b):

donde dice:

«b)

los Estados miembros utilizarán la Plataforma para comunicar a la Agencia información relativa a medicamentos de las listas de medicamentos esenciales, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), de conformidad con los artículos 9 y 11.»,

debe decir:

«b)

los Estados miembros utilizarán la Plataforma para comunicar a la Agencia información relativa a medicamentos de las listas de medicamentos esenciales, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de conformidad con los artículos 9 y 11.».

10.

En la página 21, artículo 13, apartado 4, letra b):

donde dice:

«b)

los Estados miembros utilizarán la Plataforma para informar a la Agencia de toda escasez de medicamentos que pueda dar lugar a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra e).»,

debe decir:

«b)

los Estados miembros utilizarán la Plataforma para informar a la Agencia de toda escasez de medicamentos que pueda dar lugar a una emergencia de salud pública o a un acontecimiento grave de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a través de los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 3, apartado 6, párrafo segundo.».

11.

En la página 28, artículo 22, apartado 2:

donde dice:

«2.   A los efectos del artículo 25, apartado 2, el GDEPS adoptará y pondrá a disposición del público el conjunto de información mencionado en el artículo 25, apartado 2, letras b) y c), que sea necesario para el seguimiento de la oferta y la demanda de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública e informará de dicho conjunto de información al grupo de trabajo mencionado en el artículo 21, apartado 5.»,

debe decir:

«2.   A los efectos del artículo 25, apartado 2, el GDEPS adoptará y pondrá a disposición del público el conjunto de información mencionado en el artículo 25, apartado 2, letras c) y d), que sea necesario para el seguimiento de la oferta y la demanda de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública e informará de dicho conjunto de información al grupo de trabajo mencionado en el artículo 21, apartado 5.».

12.

En la página 28, artículo 24, apartado 1:

donde dice:

«1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, el GDEPS informará periódicamente a la Comisión y a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a), acerca de los resultados del seguimiento mencionado en el artículo 23 y, en particular, señalará cualquier escasez real o potencial de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública.»,

debe decir:

«1.   Mientras dure una emergencia de salud pública, el GDEPS informará periódicamente a la Comisión y a los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo segundo, acerca de los resultados del seguimiento mencionado en el artículo 23 y, en particular, señalará cualquier escasez real o potencial de los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública.».

13.

En la página 29, artículo 24, apartado 5:

donde dice:

«5.   A petición de la Comisión, el GDEPS podrá coordinar las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en materia de productos sanitarios, los fabricantes de productos sanitarios, los organismos notificados y otras entidades, según corresponda, para prevenir o mitigar toda escasez real o potencial de productos sanitarios en el contexto de una emergencia de salud pública o de un acontecimiento grave.»,

debe decir:

«5.   A petición de la Comisión, el GDEPS podrá coordinar las medidas adoptadas por las autoridades nacionales competentes en materia de productos sanitarios, los fabricantes de productos sanitarios, los organismos notificados y otras entidades, según corresponda, para prevenir o mitigar toda escasez real o potencial de productos sanitarios en el contexto de una emergencia de salud pública.».

14.

En la página 31, artículo 27, apartado 1, letra a):

donde dice:

«a)

presente el conjunto de información mencionado en el artículo 22, apartado 2, que incluirá la información disponible sobre las necesidades relacionadas con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, así como los datos disponibles y estimados sobre el volumen y las previsiones de la demanda de dichos productos sanitarios, a través del respectivo punto de contacto único a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a), y utilizando los métodos y sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b);»,

debe decir:

«a)

presente el conjunto de información mencionado en el artículo 25, apartado 2, letra d), que incluirá la información disponible sobre las necesidades relacionadas con los productos sanitarios incluidos en la lista de productos sanitarios esenciales durante la emergencia de salud pública, así como los datos disponibles y estimados sobre el volumen y las previsiones de la demanda de dichos productos sanitarios, a través del respectivo punto de contacto único a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo segundo, utilizando los métodos y sistemas de seguimiento y de comunicación de información establecidos en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b);».

15.

En la página 32, artículo 27, apartado 3:

donde dice:

«3.   Cuando los Estados miembros dispongan de otra información además de la que deba aportarse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, que demuestre una escasez real o potencial de productos sanitarios, transmitirán inmediatamente dicha información al GDEPS a través de su respectivo punto de contacto único a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra a).»,

debe decir:

«3.   Cuando los Estados miembros dispongan de otra información además de la que deba aportarse de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, que demuestre una escasez real o potencial de productos sanitarios, transmitirán inmediatamente dicha información al GDEPS a través de su respectivo punto de contacto único a que se refiere el artículo 21, apartado 5, párrafo segundo.».

16.

En la página 32, artículo 27, apartado 4, letra b):

donde dice:

«b)

tendrán en cuenta las posibles recomendaciones a que se refiere el artículo 24, apartado 3, y las posibles orientaciones a que se refiere el artículo 28, letra b), y coordinarán sus acciones en relación con cualesquiera acciones emprendidas a nivel de la Unión en virtud del artículo 12, letra a);»,

debe decir:

«b)

tendrán en cuenta las posibles recomendaciones a que se refiere el artículo 24, apartado 3, y las posibles orientaciones a que se refiere el artículo 28, letra b), y coordinarán sus acciones en relación con cualesquiera acciones emprendidas a nivel de la Unión en virtud del artículo 28, letra a);».


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/42


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 30 de abril de 2004 )

1)

En el considerando 7:

donde dice:

«También permite la simplificación la obligación que impone el Reglamento (CE) no …/2004 * a los operadores de empresa alimentaria en una etapa cualquiera de la producción, transformación o distribución de alimentos posterior a la etapa de la producción primaria y operaciones afines, de instituir, aplicar y mantener procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC).»,

debe decir:

«También permite la simplificación la obligación que impone el Reglamento (CE) no …/2004 * a los operadores de empresa alimentaria en una etapa cualquiera de la producción, transformación o distribución de alimentos posterior a la etapa de la producción primaria y operaciones afines, de instituir, aplicar y mantener procedimientos basados en los principios del análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC).».

2)

En el anexo I, punto 2.3:

donde dice:

«2.3.

“Acondicionamiento”: el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas de producción, centros de depuración o centros de expedición de clase A, en tanques o en […]»,

debe decir:

«2.3.

“Acondicionamiento”: el almacenamiento de moluscos bivalvos vivos procedentes de zonas de producción de clase A, centros de depuración o centros de expedición, en tanques o en […]».

3)

En el anexo II, sección I, apartado A, punto 2:

donde dice:

«2.

No obstante, deberá fijarse una nueva marca en el producto si se desembala o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento […]»,

debe decir:

«2.

No obstante, deberá fijarse una nueva marca en el producto si se desembala y/o se desenvasa o si se somete a una nueva transformación en otro establecimiento […]».

4)

En el anexo II, sección I, apartado C, punto 12:

donde dice:

«12.

En el caso de los productos de origen animal líquidos, granulares o en polvo transportados en grandes cantidades, así como de los productos de la pesca transportados en grandes cantidades, la marca de identificación […]»,

debe decir:

«12.

En el caso de los productos de origen animal líquidos, granulares o en polvo transportados a granel, así como de los productos de la pesca transportados a granel, la marca de identificación […]».

5)

En el anexo III, sección I, capítulo II, punto 2, letra c):

donde dice:

«c)

garantizar la separación, en el espacio y en el tiempo, de las siguientes operaciones:»,

debe decir:

«c)

garantizar la separación, en el espacio o en el tiempo, de las siguientes operaciones:».

6)

En el anexo III, sección VII, capítulo VI, punto 1:

donde dice:

«1.

Las ostras se envasarán y embalarán con la concha cóncava hacia abajo.»,

debe decir:

«1.

Las ostras se envasarán o embalarán con la concha cóncava hacia abajo.».

7)

En el anexo III, sección VII, capítulo VII, punto 3:

donde dice:

«3.

La etiqueta fijada a los embalajes que no sean envases unitarios de venta al […].»,

debe decir:

«3.

La etiqueta fijada a los embalajes que no sean embalajes unitarios de venta al […].».

8)

En el anexo III, sección VII, capítulo X, Parte I, punto I.5:

donde dice:

«I.5.

Descripción de las mercancías | Acuicultura☐ Bancos naturales☐ | • Código NC o Código alfa-3 de la FAO | especie | cantidad | paquete | lote | fecha de recolección | […].»,

debe decir:

«I.5.

Descripción de las mercancías | Acuicultura☐ Bancos naturales☐ | • Código NC o Código alfa-3 de la FAO | especie | cantidad | embalaje | lote | fecha de recolección | […].».

9)

En todo el documento:

donde dice:

«explotadores de empresa alimentaria»,

debe decir:

«operadores de empresa alimentaria».

10)

En todo el documento:

donde dice:

«cubetas»,

debe decir:

«tinas».


9.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/44


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/419 del Consejo, de 24 de febrero de 2023, por el que se aplica el artículo 8 bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 61 de 27 de febrero de 2023 )

En la página 22, anexo, parte introductoria, punto 1:

donde dice:

«El anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro “A. Personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1”, las entradas 10, 17, 20, 22, 35, 39, 41, 42, 64, 65, 71, 73, 75, 78, 85, 87, 89, 90, 123, 125 y 179 se sustituyen por las siguientes:»,

debe decir:

«El anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:

1)

En el cuadro “A. Personas físicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1”, las entradas 10, 17, 20, 22, 35, 39, 41, 42, 64, 65, 71, 73, 75, 78, 85, 87, 89, 90, 104, 123, 125, 129, 131, 179 y 195 se sustituyen por las siguientes:».