ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 67

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
3 de marzo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/449 del Consejo, de 2 de marzo de 2023, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/450 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica el orden en que las ECC deben pagar la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el número máximo de años durante el cual las ECC deben usar una proporción de sus beneficios anuales para efectuar esos pagos a los poseedores de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y la proporción máxima de dichos beneficios que debe usarse para efectuar esos pagos ( 1 )

5

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/451 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2022, por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/452 de la Comisión, de 24 de febrero de 2023, por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo Grappa della Valle d’Aosta/Grappa de la Vallée d’Aoste

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/453 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/454 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la clasificación de la sustancia toltrazurilo por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/455 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por el que se corrige el Reglamento (CE) n.o 1480/2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

41

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/456 del Consejo, de 21 de febrero de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101 ( 1 )

43

 

*

Decisión (PESC) 2023/457 del Consejo, de 2 de marzo de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

47

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/458 de la Comisión, de 1 de marzo de 2023, relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas para su uso en biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

51

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/459 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por la que se determina no aprobar la sustancia 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA) como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 4, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/460 de la Comisión, de 2 de marzo de 2023, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del imidacloprid para su uso en biocidas del tipo de producto 18, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

58

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/426 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania ( DO L 59 I de 25.2.2023 )

60

 

*

Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania ( DO L 59 I de 25.2.2023 )

61

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/449 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2023

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014.

(2)

Tras la revisión realizada por el Consejo, debe actualizarse la información sobre el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.° 208/2014.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 208/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. BUSCH


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014, la sección «B (Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva)» se sustituye por el texto siguiente:

«B.    Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva

Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Ucrania

El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo “Código de Procedimiento Penal”) establece que toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal gozará del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva. Esto incluye el derecho de toda persona a ser informada del delito del que es sospechoso o del que se le acusa; el derecho a ser informada, de forma expresa y sin demora, de sus derechos con arreglo al Código de Procedimiento Penal; el derecho a la asistencia de un abogado en cuanto lo solicite la primera vez; el derecho a solicitar medidas procesales; y el derecho a recurrir decisiones, actos u omisiones del investigador, el fiscal y el juez de instrucción.

El artículo 303 del Código de Procedimiento Penal distingue entre las decisiones y omisiones que pueden impugnarse durante la fase de instrucción (párrafo primero) y las decisiones, actos u omisiones que pueden ser examinadas por los tribunales durante la fase preparatoria (párrafo segundo). El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal dispone que las reclamaciones contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal deben ser examinadas por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal dispone que las denuncias por incumplimiento del tiempo razonable durante la instrucción por parte del investigador o fiscal pueden presentarse ante un fiscal superior y deben ser examinadas en el plazo de tres días desde su presentación. Además, el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas, y también que otro tipo de decisiones pueden ser objeto de control judicial en el marco de las diligencias previas ante el tribunal. Además, una serie de medidas de instrucción procesal solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un tribunal (por ejemplo, el embargo de bienes con arreglo a los artículos 167 a 175 y las medidas de privación de libertad en aplicación de los artículos 176 a 178 del Código de Procedimiento Penal).

Aplicación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas incluidas en la lista

2.   Vitalii Yuriyovych ZAKHARCHENKO

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Zakharchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 19 de abril de 2021 por las que se ordenaba la detención preventiva del Sr. Zakharchenko, así como la sentencia del Tribunal de Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev de 10 de agosto de 2021 por la que se autorizaba a llevar a cabo una instrucción especial en el proceso penal n.o 42016000000002929. Estas resoluciones de los jueces de instrucción confirman la condición de sospechoso del Sr. Zakharchenko y ponen de relieve que el sospechoso se hurtaba a la investigación para eludir la responsabilidad penal.

Además, el Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para buscar al Sr. Zakharchenko. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Zakharchenko en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol. Asimismo, el 11 de mayo de 2021 Ucrania envió a la Federación de Rusia una solicitud de asistencia jurídica internacional para determinar el paradero del Sr. Zakharchenko, que fue rechazada por Rusia el 31 de agosto de 2021.

El Consejo dispone de información según la cual el 9 de febrero de 2022 concluyó la instrucción del proceso penal n.o 42016000000002929 y el 5 de agosto de 2022, una vez cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal de Ucrania, la Fiscalía General remitió un escrito de acusación al Tribunal del Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev para la consideración del fondo del asunto.

A tenor de la información facilitada por las autoridades ucranianas, el Sr. Zakharchenko no se procuró la asistencia de letrado para el procedimiento penal en curso en Ucrania, pero se le designó un abogado de oficio que representó sus intereses. No puede apreciarse ninguna violación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Zakharchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Zakharchenko han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

6.   Viktor Ivanovych RATUSHNIAK

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Ratushniak, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 19 de abril de 2021 por las que se ordenaba la detención preventiva del Sr. Ratushniak, así como la sentencia del Tribunal de Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev de 10 de agosto de 2021, por la que se autorizaba a llevar a cabo una instrucción especial en el proceso penal n.o 42016000000002929. Estas resoluciones de los jueces de instrucción confirman la condición de sospechoso del Sr. Ratushniak y ponen de relieve que el sospechoso se hurtaba a la investigación para eludir la responsabilidad penal.

El Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para localizar al Sr. Ratushniak. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Ratushniak en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol. Asimismo, el 11 de mayo de 2021 Ucrania envió a la Federación de Rusia una solicitud de asistencia jurídica internacional para determinar el paradero del Sr. Ratushniak, que fue rechazada por Rusia el 31 de agosto de 2021.

El Consejo tiene información según la cual el 9 de febrero de 2022 concluyó la instrucción del proceso penal n.o 42016000000002929 y el 5 de agosto de 2022, una vez cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal de Ucrania, la Fiscalía General remitió un escrito de acusación al Tribunal del Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev para la consideración del fondo del asunto.

A tenor de la información facilitada por las autoridades ucranianas, el Sr. Ratushniak no se procuró la asistencia de letrado en el procedimiento penal en curso en Ucrania, pero se le designó un abogado de oficio que representó sus intereses. No puede apreciarse ninguna violación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Ratushniak ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Ratushniak han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

12.   Serhiy Vitalyovych KURCHENKO

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Kurchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, el hecho de que se notificó a la defensa la conclusión de la instrucción en el proceso penal n.o 42016000000003393 el 28 de marzo de 2019 y se le concedió acceso al material para que se familiarizara con él. Por otra parte, el 11 de octubre de 2021 la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania comunicó a los abogados defensores del Sr. Kurchenko la conclusión de la instrucción y la provisión de acceso al material de la instrucción para que se familiarizaran con él. Se ha informado al Consejo de que la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania presentó una solicitud para que se estableciera un plazo de examen por parte de la defensa al objeto de estudiar el retraso de esta en cuanto al examen del material de la instrucción. Se ha informado al Consejo de que en su resolución del 27 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción, estableció un plazo con vencimiento 1 de diciembre de 2022 para que la defensa completase el proceso de familiarización, transcurrido el cual el derecho a acceder al material se consideraría ejercido. El 7 de diciembre de 2022, la Fiscalía Especial Anticorrupción remitió el escrito de acusación al Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania para la consideración del fondo del asunto.

En relación con el procedimiento penal n.o 12014160020000076, en su resolución de 18 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelación de Odesa estimó el recurso del fiscal e impuso al Sr. Kurchenko una medida cautelar de detención preventiva. El Tribunal también declaró que el Sr. Kurchenko abandonó Ucrania en 2014 y no se puede determinar su paradero. El Tribunal concluyó que el Sr. Kurchenko se oculta de los órganos instructores para eludir la responsabilidad penal. El 20 de diciembre de 2021, el Tribunal de Distrito de Kyivskyi de la ciudad de Odesa autorizó llevar a cabo una instrucción especial en rebeldía. Además, el 20 de octubre de 2021 ese mismo Tribunal desestimó el recurso de los abogados para anular la resolución del fiscal sobre la suspensión de la instrucción de 27 de julio de 2021.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Kurchenko. El 13 de mayo de 2021, el Departamento Principal de la Policía Nacional de la Región de Odesa remitió la solicitud a la Oficina ucraniana de Interpol y a Europol para que publicaran una notificación roja relativa al Sr. Kurchenko, que está siendo examinada. Se informó al Consejo de que el 29 de abril de 2020 las autoridades ucranianas enviaron una solicitud de asistencia jurídica internacional a la Federación de Rusia, que fue devuelta el 28 de julio de 2020 sin ejecución.

Se ha informado al Consejo de que el 6 de mayo de 2022 concluyó la instrucción del proceso penal n.o 12014160020000076 y que el 1 de agosto de 2022 la Fiscalía de la región de Odesa remitió un escrito de acusación al Tribunal del Distrito de Prymorskyi de la ciudad de Odesa para la consideración del fondo del asunto.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Kurchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal de Apelación de Odesa imputadas al Sr. Kurchenko, así como la no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.».


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/450 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se especifica el orden en que las ECC deben pagar la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, el número máximo de años durante el cual las ECC deben usar una proporción de sus beneficios anuales para efectuar esos pagos a los poseedores de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y la proporción máxima de dichos beneficios que debe usarse para efectuar esos pagos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (1), y en particular su artículo 20, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es menester garantizar que los miembros compensadores no incumplidores que tienen derecho a recibir la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 reciban un trato equitativo. Por lo tanto, cuando exista una división entre pagos en efectivo e instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros, el reparto entre los pagos en efectivo y los mencionados instrumentos debe ser idéntico para todos los miembros compensadores no incumplidores a los que se deba indemnizar.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, la autoridad competente de una ECC puede exigir a esta que indemnice a los miembros compensadores por la pérdida que hayan sufrido mediante la emisión de instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC. La emisión de dichos instrumentos y los correspondientes créditos sobre los beneficios futuros de la ECC no deben pese a ello poner en riesgo la viabilidad de la ECC y su capacidad de cubrir sus necesidades de inversión, ni disminuir el atractivo de la ECC para sus accionistas e inversores externos durante un período prolongado. Para disminuir ese riesgo, procede establecer que los créditos anuales sobre los beneficios futuros de una ECC no deben exceder del 70 % de los beneficios anuales de la ECC, y que dichos instrumentos y créditos no deben exceder de un período de diez años.

(3)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(4)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios que puede suponer y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Orden en el que debe pagarse la indemnización a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23

1.   Las ECC a las que la autoridad competente correspondiente haya exigido, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, que indemnicen a los miembros compensadores no incumplidores lo harán con el mismo orden de prelación.

2.   Las ECC a las que la autoridad competente correspondiente haya exigido que indemnicen a sus miembros compensadores no incumplidores tanto en efectivo como mediante la distribución de instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC usarán exactamente el mismo régimen de reparto para todos los miembros compensadores no incumplidores al determinar qué partes de la indemnización se asignarán en indemnizaciones en efectivo y en instrumentos distintos del efectivo.

3.   Cualquier acuerdo de transferencia de beneficios que pueda menoscabar el nivel de estos se reintegrará en el importe de los beneficios de la ECC.

Artículo 2

Proporción máxima de los beneficios anuales de la ECC que debe usarse para efectuar los pagos relativos a instrumentos que reconozcan un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC

Los pagos de indemnización anual que deba efectuar una ECC en virtud de instrumentos que reconozcan un crédito sobre sus beneficios futuros y que se hayan emitido a cada miembro compensador no incumplidor afectado no excederán del 70 % de los beneficios anuales de esa ECC para cada ejercicio financiero.

Artículo 3

Número máximo de años durante los cuales el tenedor tiene derecho a recibir pagos de la ECC hasta que la pérdida se recupere

El número de años durante los cuales un instrumento que reconozca un crédito sobre los beneficios futuros de la ECC dará derecho al tenedor a recibir pagos de la ECC con carácter anual hasta que la pérdida se recupere no excederá de diez.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 22 de 22.1.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/7


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/451 DE LA COMISIÓN

de 25 de noviembre de 2022

por el que se especifican los factores que han de ser tenidos en consideración por la autoridad competente y el colegio de supervisores al evaluar el plan de recuperación de las entidades de contrapartida central

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (1), y en particular su artículo 10, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la hora de tener en consideración la estructura de capital y el perfil de riesgo de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si el plan de recuperación es idóneo para garantizar la adecuación de los recursos financieros de la ECC, en particular cuando sea necesario para garantizar una recapitalización oportuna de la ECC, la reconstitución de sus recursos prefinanciados, y para abordar cualquier laguna en materia de financiación y liquidez.

(2)

A la hora de tener en consideración la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si la estructura de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de dicha ECC y sus normas de asignación de pérdidas son adecuadas para sostener todas los supuestos de pérdidas debidas a incumplimientos y si dichas asignaciones de pérdidas son legalmente exigibles.

(3)

A la hora de tener en consideración la complejidad de la estructura organizativa de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si la estructura de propiedad de la ECC y sus mecanismos de gobernanza son suficientemente claros y viables para confirmar la viabilidad del plan de recuperación y garantizar una aplicación fluida de las medidas de recuperación.

(4)

A la hora de tener en consideración la sustituibilidad de las actividades de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la forma en la que el plan de recuperación de esa ECC prevé que una parte o la totalidad de los servicios de compensación de la ECC puedan ser prestados por otras ECC autorizadas de la Unión o por ECC reconocidas de terceros países para mitigar el riesgo de perturbación de unos servicios que son esenciales para la economía real y la estabilidad financiera.

(5)

A la hora de tener en consideración el perfil de riesgo de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar las características de las actividades y los riesgos de gobernanza y jurídicos de dicha ECC para evaluar si la ECC está en condiciones de emprender las medidas establecidas en el plan de recuperación de forma rápida y eficaz, con independencia de las características específicas de la ECC.

(6)

A la hora de tener en consideración la preparación de una ECC para afrontar tensiones que pondrían en peligro su viabilidad con el fin de evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la idoneidad de los supuestos e indicadores incluidos en el plan de recuperación a la luz de las especificidades de la ECC para garantizar la credibilidad de su grado de preparación para afrontar dichas tensiones.

(7)

A la hora de tener en consideración el modelo de negocio de una ECC para evaluar el plan de recuperación de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la adecuación de la identificación de las funciones esenciales en dicho plan de recuperación y la forma en que el plan de recuperación prevé realizar una venta de activos o de ramas de actividad para anticipar los efectos de la activación del plan de recuperación en los miembros compensadores, sus clientes y clientes indirectos, y los acuerdos de externalización.

(8)

A la hora de tener en consideración las repercusiones del plan de recuperación de una ECC sobre determinadas entidades en relación con la comunicación, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la idoneidad de los procedimientos de comunicación y divulgación de la ECC para compartir información actuando del modo más transparente posible y para gestionar cualquier posible reacción negativa de los mercados ante las dificultades de la ECC.

(9)

A la hora de tener en consideración las repercusiones del plan de recuperación de una ECC en los miembros compensadores, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar la forma en que esa ECC evalúa la complejidad de sus miembros compensadores para anticipar la incidencia del plan de recuperación en los clientes y clientes indirectos de los miembros compensadores, y considerar las obligaciones contractuales de estos en cualquier supuesto de recuperación.

(10)

A la hora de tener en consideración la incidencia del plan de recuperación de una ECC en las infraestructuras de mercados vinculadas, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar si la aplicación de las medidas de recuperación de dicha ECC pueden afectar a las operaciones de una infraestructura vinculada para evaluar convenientemente la incidencia de un plan de resolución en cuanto a efectos de interoperabilidad.

(11)

A la hora de tener en consideración la incidencia del plan de recuperación de una ECC en los mercados financieros a los que presta servicio la ECC, incluidas las plataformas de negociación, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben considerar cualquier vínculo con las plataformas de negociación de dicha ECC para anticipar cualquier incidencia significativa de las medidas de recuperación en la capacidad de una plataforma de negociación para tramitar transacciones o establecer precios.

(12)

A la hora de tener en consideración la incidencia del plan de recuperación de una ECC en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto, las autoridades competentes y los colegios de supervisores deben evaluar la incidencia de las medidas de recuperación en entidades con vínculos significativos con los miembros compensadores de dicha ECC y las infraestructuras de los mercados financieros (en lo sucesivo «IMF») a fin de tener en cuenta cualquier riesgo de contagio que pueda surgir de la activación del plan de recuperación. Deben considerar también la idoneidad de los incentivos introducidos por el plan de recuperación para garantizar que las medidas de recuperación y los instrumentos de asignación de pérdidas tengan posibilidad de optimizar la probabilidad de una recuperación satisfactoria, con una distribución justa y proporcionada de los costes entre los accionistas de dicha ECC, sus miembros compensadores y sus clientes.

(13)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la Comisión.

(14)

La AEVM elaboró los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento en cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales y la Junta Europea de Riesgo Sistémico. La AEVM llevó a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación, analizó los costes y beneficios potenciales correspondientes y recabó el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Evaluación de la estructura de capital y el riesgo financiero de la ECC

Al evaluar la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la estructura de capital y el riesgo financiero de dicha ECC, las autoridades competentes y los colegios de supervisores tendrán en consideración todos los factores siguientes:

a)

si existen incoherencias entre la estructura de capital de la ECC y las medidas de recuperación diseñadas para garantizar una recapitalización oportuna de la ECC en caso de que su nivel de capital descienda por debajo del umbral de notificación o de los requisitos de capital;

b)

si el plan de recuperación tiene debidamente en cuenta el importe adicional de los recursos propios específicos prefinanciados a que se refiere el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2021/23;

c)

si, teniendo en cuenta los tipos de productos compensados, las medidas del plan de recuperación están bien diseñadas, son viables, creíbles e idóneas para que la ECC:

i)

vuelva a casar la cartera y el capital de la ECC,

ii)

reconstituya los recursos prefinanciados,

iii)

mantenga el acceso a fuentes de liquidez suficientes,

iv)

mantenga o restablezca la viabilidad financiera y la solidez de la ECC adoptando determinados instrumentos o medidas de recuperación, incluidos los instrumentos de asignación de pérdidas, como los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación, la reducción del valor de las ganancias que la ECC deba pagar a los miembros compensadores no incumplidores, la asignación de posiciones y otras medidas de liquidez;

d)

si las medidas del plan de recuperación han sido probadas debidamente para permitir la asignación y la determinación de precios;

e)

si las medidas del plan de recuperación y las herramientas a que se refiere la letra c), inciso iv), son suficientemente fiables y están disponibles sin demora en caso de recuperaciones tanto idiosincráticas como sistémicas;

f)

si el plan de recuperación establece mecanismos para hacer frente tanto a los déficits de financiación como a los déficits temporales de liquidez, y especifica los mecanismos de liquidez de que dispone la ECC;

g)

si las medidas del plan de recuperación tienen en cuenta el modelo de margen y los procesos relativos a los márgenes, así como el marco de garantías, incluida una lista de garantías y recortes de garantías aceptados dentro de la ECC, y en particular todos los elementos siguientes:

i)

el importe máximo de los márgenes percibidos por la ECC,

ii)

en su caso, para cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas exigidas al fondo de garantía frente a incumplimientos,

iii)

una estimación del importe total más elevado que podría ser exigible en obligaciones de pago en un solo día en caso de impago de uno o dos de los miembros compensadores más importantes y sus afiliados en condiciones de mercado extremas pero verosímiles,

iv)

la posibilidad de transmitir recursos o liquidez entre las ramas de actividad;

h)

si el plan de recuperación prevé el recurso a las facilidades permanentes del banco central y determina claramente los activos que previsiblemente tendrían la consideración de garantías de conformidad con los criterios aplicables a dichas facilidades.

Artículo 2

Evaluación de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si la prelación de las garantías en caso de incumplimiento y las diferentes vías de propagación de las pérdidas están claramente especificadas y si las consecuencias de las pérdidas se modelizan de acuerdo con las normas de asignación de dichas pérdidas, incluidos los acuerdos entre la ECC y sus miembros compensadores y el marco de gestión del riesgo general de la ECC, como su código normativo;

b)

si se han evaluado y tenido en cuenta los riesgos jurídicos al garantizar el carácter ejecutable de la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, incluso en relación con los miembros compensadores que estén domiciliados en jurisdicciones de terceros países.

Artículo 3

Evaluación de la estructura organizativa de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el grado de complejidad de la estructura organizativa teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si la estructura de propiedad de la ECC puede afectar al plan de recuperación;

b)

la forma en la que la estructura de propiedad de la ECC se refleja en sus estructuras de incentivos o procesos de decisión;

c)

la forma en que las exigencias impuestas a los propietarios con arreglo al plan de recuperación pueden afectar a dicho plan, incluso cuando formen parte del plan acuerdos contractuales de apoyo de la matriz o del grupo, y evaluando en particular,

i)

la fiabilidad y el carácter ejecutable de dicho apoyo,

ii)

si el plan de recuperación considera y tiene en cuenta debidamente los casos en los que no puedan respetarse dichos acuerdos de apoyo;

d)

si los vínculos de la ECC con cualquiera de las entidades del mismo grupo están suficientemente evaluados como para garantizar que se tiene en cuenta cualquier riesgo de contagio que pueda surgir en caso de que alguna compañía del grupo sea objeto de limitaciones financieras o de impago, y cómo pueden repercutir dichos vínculos en la aplicabilidad de las medidas del plan de recuperación;

e)

si las políticas y los procedimientos que rigen la aprobación del plan de recuperación y la identificación de las personas de la organización responsables de elaborarlo y aplicarlo son adecuados, claros y practicables;

f)

si el plan de recuperación es coherente con la estructura de gobernanza de la ECC y los procesos de toma de decisiones y la gobernanza interna de la ECC;

g)

si la complejidad de la organización interna de la ECC puede suponer un obstáculo para las actuaciones oportunas o si es probable que los procesos funcionen eficazmente gracias a cadenas de toma de decisiones claras y a responsabilidades claramente definidas;

h)

si el plan de recuperación resulta claro y practicable en los procedimientos y planes de acción, incluidos los procedimientos relativos a los procesos de decisión, las fichas de contacto detalladas de toda persona relevante del proceso del plan de recuperación, las posibilidades de acceso a distancia y el acceso a los responsables de la toma de decisiones, y si el plan de recuperación cuenta con procedimientos para acceder a personas clave, tanto dentro como fuera de la sede;

i)

si el plan de recuperación está efectivamente integrado, cuando proceda, en las normas de funcionamiento de la ECC;

j)

si la ECC cuenta con normas y procedimientos adecuados para probar su plan de recuperación con sus miembros compensadores periódicamente y, si es posible, para identificar a sus clientes y clientes indirectos.

Artículo 4

Evaluación de la sustituibilidad de las actividades de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la sustituibilidad de las actividades de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si el plan de recuperación ha tenido en cuenta si otras ECC autorizadas o reconocidas en virtud del artículo 14 o del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prestan una parte o la totalidad de los servicios de compensación que presta la ECC;

b)

la medida en la que el plan de recuperación facilita detalles, utilizando la información de que dispone la ECC, sobre la forma en que se han identificado los servicios de compensación prestados por otra ECC, y sobre si los servicios de otras ECC identificados son servicios consolidados o son servicios de compensación recientes;

c)

en qué casos prevé el plan de recuperación la portabilidad de las transacciones o la transferencia de actividades no esenciales, en parte o en su totalidad, a otro proveedor de servicios, y:

i)

si dicha posibilidad se presenta con una evaluación de su viabilidad, utilizando la información de que disponga la ECC,

ii)

la forma en que el plan de recuperación prevé la eventualidad de que la aplicación de esa portabilidad de las transacciones o la transferencia de actividades no esenciales no sea posible.

Artículo 5

Evaluación del perfil de riesgo de una ECC

1.   Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el perfil de riesgo de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si el plan de recuperación de la ECC engloba en líneas generales medidas adecuadas para hacer frente a los diferentes tipos de riesgo, y sus combinaciones plausibles, que puedan requerir el uso de los instrumentos de recuperación a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iv);

b)

si el plan de recuperación evalúa y mitiga el riesgo de perturbaciones a nivel tanto de la ECC como de las otras entidades y proveedores de servicios a que esté expuesta la ECC, en particular en materia de compensación, inversión, custodia y pagos;

c)

si el plan de recuperación tiene en cuenta la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la ECC y la forma en que esos elementos se reflejan en las medidas propuestas por la ECC;

d)

si la ECC puede aplicar de forma independiente el plan de recuperación sin interferencias de otras entidades del mismo grupo empresarial y, cuando sea posible, si se identifica claramente todo efecto indirecto en otras entidades del grupo y si hay interdependencias financieras;

e)

si el plan de recuperación tiene en cuenta riesgos medioambientales y el riesgo de ciberataques que pudieran dar lugar a un deterioro importante de la situación financiera de la ECC y otros riesgos identificados en pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, cuando sea pertinente para el plan de recuperación;

f)

si en el plan de recuperación se han evaluado los riesgos jurídicos y, en particular, si todas las medidas del plan de recuperación son legales, válidas, vinculantes y aplicables;

g)

si las disposiciones, acuerdos y contratos, incluidas las normas de funcionamiento de la ECC y los acuerdos con proveedores de servicios, son claros, legales, válidos, vinculantes y aplicables y son enjuiciables para garantizar que se gestionan y se minimizan los riesgos de recursos y demandas legales;

h)

si se han recabado dictámenes jurídicos, en caso necesario, para demostrar la validez jurídica y el carácter ejecutable de las medidas y acuerdos de recuperación, en particular cuando la contraparte del acuerdo tenga su sede en un tercer país;

i)

si, en caso de que el consejo de la ECC haya decidido no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos al aprobar el plan de recuperación de la ECC, la razón aducida por la ECC tanto ante los miembros del comité de riesgos como ante su autoridad competente, de conformidad con el artículo 9, apartado 18, del Reglamento (UE) 2021/23, es adecuada.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), los tipos de riesgo que deben considerarse incluirán, dependiendo de la ECC, los riesgos operativos, de crédito, de liquidez, de actividad general, de custodia, de liquidación, de inversión, de mercado, sistémicos, medioambientales y climáticos.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), los aspectos a que se refiere dicha letra podrán evaluarse en el plan de recuperación teniendo en consideración todos los aspectos siguientes de la actividad de la ECC:

a)

el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC;

b)

los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC que están sujetos a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

los valores medios compensados por la ECC a lo largo de un año, por tipo de producto y por moneda, tanto en términos absolutos como en términos relativos con respecto al capital de la ECC, a nivel de cada miembro compensador y, cuando sea posible, de cada cliente;

d)

si las operaciones compensadas por la ECC se ejecutan en una plataforma de negociación de la UE, en una plataforma de negociación de un tercer país que se considere equivalente de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o en un mercado no organizado;

e)

los Estados miembros en los que la ECC preste o se proponga prestar servicios y otras actividades transfronterizas de la ECC.

Artículo 6

Evaluación del perfil de riesgo de la ECC en relación con la preparación de la ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el calendario, las situaciones y los indicadores incluidos en el plan de recuperación. Al llevar a cabo dicha evaluación, las autoridades competentes y los colegios de supervisores tendrán en consideración todos los factores siguientes:

a)

si la aplicación prevista y la estrategia prevista del plan de recuperación:

i)

refleja el perfil de riesgo de la ECC derivado de su modelo de negocio y su gama de productos, incluidas las consideraciones relativas a la liquidez del mercado, la concentración del mercado, el papel de los miembros compensadores directos y sus clientes, los métodos de liquidación, las monedas y los horarios de compensación, así como las plataformas de negociación a las que se presta servicio,

ii)

tiene en cuenta la estructura específica y organizativa de la ECC, incluidas las consideraciones relativas a la segregación de su prelación de garantías en caso de incumplimiento y las posibilidades de mutualización de riesgos en todos los servicios,

iii)

tiene en cuenta la dependencia de la ECC de las entidades pertinentes, incluidos entidades del grupo vinculadas y terceros;

b)

si el marco de indicadores cuantitativos y cualitativos incluido en el plan de recuperación identifica las circunstancias en las que deben adoptarse medidas en el plan de recuperación

Artículo 7

Evaluación del perfil de riesgo de la ECC en relación con el modelo de negocio

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el riesgo operativo del modelo de negocio de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si las funciones esenciales de la ECC están correctamente identificadas;

b)

si las disposiciones preparatorias para facilitar la venta de activos o ramas de actividad, según lo previsto en el plan de recuperación, son adecuadas para la ECC, teniendo en cuenta todo lo siguiente:

i)

si los procesos para determinar el valor y la posibilidad de comercialización de las ramas de actividad principales, las operaciones y los activos de la ECC son adecuados para una evaluación rápida y fiable,

ii)

si el plazo previsto para preparar la venta es adecuado teniendo en cuenta el tipo de instrumentos compensados y el alcance de la venta,

iii)

si la evaluación de la incidencia potencial de dicha venta en las operaciones de la ECC refleja las operaciones específicas de la ECC, por ejemplo, el tipo de productos compensados o los métodos de constitución de márgenes aplicables a los productos y estructuras de cuentas,

iv)

si la incidencia de las disposiciones preparatorias relativas a las ramas de actividad sobre los miembros compensadores y sus clientes y clientes indirectos, cuando sea posible determinarla, está suficientemente evaluada y si se mitigan los posibles efectos negativos;

c)

en caso de que la ECC compense varios productos, si la ECC ha considerado la posibilidad de fraccionar una venta en función de los productos, y si se ha encontrado algún obstáculo como consecuencia de dicho fraccionamiento o si se ha detectado alguna otra consecuencia sobre el plan de recuperación debido a dicha venta fraccionada;

d)

si se han evaluado en el plan de recuperación el número y la importancia de los diferentes vínculos con entidades, incluidos los proveedores de liquidez, los bancos liquidadores, las plataformas, los custodios, los agentes de inversión, bancos o proveedores de servicios, y la forma en que dichos vínculos afectan a las medidas de recuperación y a la eficacia del plan de recuperación;

e)

si se ha evaluado el significado o la importancia de cada vínculo, incluso en términos de volúmenes compensados y las exposiciones financieras en virtud de dichas disposiciones;

f)

si se han evaluado suficientemente los acuerdos de externalización que cubren parte de la actividad principal de la ECC y si se han mitigado los posibles riesgos detectados;

g)

la manera en que se ha evaluado la aplicabilidad legal del plan de recuperación frente a los proveedores de servicios en el marco de los acuerdos de externalización a que se refiere la letra f) y si se ha evaluado satisfactoriamente la eventual incapacidad del proveedor en el marco de dichos acuerdos de externalización de cumplir las obligaciones derivadas de dichos acuerdos y la forma en que se han mitigado esos riesgos en el plan de recuperación.

Artículo 8

Evaluación de la incidencia general sobre determinadas entidades en relación con el plan de comunicación y divulgación de una ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el plan de comunicación y divulgación de la ECC considerando la incidencia general que tendría la aplicación del plan de recuperación en las entidades o mercados enumerados en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/23, y en particular teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si el plan de comunicación y divulgación de la ECC cumple lo dispuesto en la sección A, punto 3, del anexo del Reglamento (UE) 2021/23 y, en particular, si el plan de comunicación y divulgación de la ECC:

i)

contempla la forma de compartir la información del modo más transparente posible con las partes interesadas de la ECC, incluidos los miembros compensadores y el mercado financiero en general,

ii)

facilita orientaciones claras sobre el modo de gestionar las expectativas y prevé reducir al mínimo las eventuales reacciones negativas del mercado al divulgar la información;

b)

si el plan de comunicación y divulgación de la ECC contiene procedimientos claros sobre la forma y el momento adecuados para compartir información con diferentes entidades, con descripciones claras del modo en que dichos procedimientos han tenido en consideración requisitos legales y otros requisitos vinculantes.

Artículo 9

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en los miembros compensadores, sus clientes y clientes indirectos

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con su incidencia general en los miembros compensadores de la ECC y, en la medida en que se disponga de información al respecto, en sus clientes y clientes indirectos, en particular cuando esos clientes y clientes indirectos hayan sido clasificados como otras entidades de importancia sistémica (OEIS), teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si el plan de recuperación refleja correctamente la complejidad de los miembros compensadores de la ECC, incluidos todos los factores siguientes:

i)

el nivel de compensación de los clientes en la ECC,

ii)

el número de miembros compensadores establecidos:

1)

dentro de la jurisdicción de la ECC;

2)

en otro Estado miembro;

3)

en un tercer país,

iii)

la concentración de los miembros;

b)

si el plan de recuperación ha tenido en cuenta la incidencia general en los miembros compensadores y, en la medida en que la ECC disponga de información al respecto, en sus clientes y sus clientes indirectos, de una posible perturbación de los servicios de compensación prestados por la ECC, incluidos la posible incidencia en el acceso a la compensación y otros efectos derivados de las normas de funcionamiento de la ECC;

c)

si el plan de recuperación ha tenido en cuenta el efecto potencial de las medidas acordadas para ser adoptadas en virtud del plan de recuperación en los miembros compensadores y, si procede, en sus clientes y clientes indirectos;

d)

si, en virtud de las normas de funcionamiento de la ECC, las obligaciones financieras o contractuales son acordadas por los miembros compensadores y, en su caso, por sus clientes y clientes indirectos, incluso acerca de la forma de calcular el importe de la obligación, si se aplica un tope o límite máximo, si el importe es una cantidad previamente acordada o si se obtendrá en función de las exposiciones del miembro o de su cliente y del modo en que se solicitarían dichos recursos.

Artículo 10

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en IMF vinculadas

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con su incidencia general en cualquiera de las infraestructuras de los mercados financieros (IMF) vinculadas, teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si el plan de recuperación evalúa la incidencia potencial de la aplicación de las medidas de recuperación en cualquier ECC interoperable y en cualquier otra IMF vinculada a la ECC, evaluando la importancia de la participación de la ECC en dichas entidades;

b)

si el plan de recuperación tiene en cuenta eventuales acuerdos de interoperabilidad o de garantías cruzadas con otras ECC y el alcance de los mismos, incluidos los volúmenes compensados y los recursos financieros intercambiados como parte de dichos acuerdos;

c)

si la incidencia de la aplicación de cualquiera de las medidas del plan de recuperación podría afectar al acceso a otras IMF y, cuando se detecten obstáculos o limitaciones, el modo de mitigarlos;

d)

si las IMF vinculadas y las partes interesadas que sufrirían pérdidas, asumirían gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de que se ejecutara el plan de recuperación, han participado en el proceso de elaboración de dicho plan de manera eficaz y satisfactoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 16, del Reglamento (UE) 2021/23.

Artículo 11

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con su incidencia general en los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC, teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si la posible incidencia de la aplicación de las medidas de recuperación en las plataformas de negociación, así como en cualquier otra fuente de negociación relacionada con la ECC, ha sido evaluada en el plan de recuperación, incluida una evaluación de la importancia de la participación de la ECC en dichas entidades, y si la incidencia representa una amenaza para la estabilidad de las entidades de que se trate;

b)

si la ECC presta, además de los servicios de compensación, otros servicios o servicios auxiliares importantes o significativos vinculados a la compensación, y si alguna medida prevista en el plan de recuperación podría tener incidencia en el mercado financiero al que presta servicios la ECC, cuando la ECC preste esos otros servicios o servicios auxiliares importantes o significativos.

Artículo 12

Evaluación de la incidencia general del plan de recuperación de una ECC en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la incidencia general en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si la posible incidencia ha sido evaluada en el plan de recuperación en relación con:

i)

la estabilidad financiera de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto como resultado de posibles efectos de contagio, incluidos los riesgos de crédito, liquidez u operativos para los miembros compensadores y las IMF interdependientes,

ii)

el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto como consecuencia de que una o más entidades vinculadas a la ECC o la propia ECC hayan sido afectadas por el plan de recuperación;

b)

si, para evaluar la incidencia más amplia del plan de recuperación en cuanto al riesgo sistémico, se tienen en cuenta los resultados de los análisis realizados ocasionalmente por la AEVM y se reflejan, cuando proceda, en el plan de recuperación, y si se mitigan en dicho plan, en la medida de lo posible, las eventuales constataciones o dudas pertinentes;

c)

si se han tenido en cuenta los vínculos significativos con entidades, incluidos proveedores de liquidez, bancos liquidadores, plataformas, custodios, agentes de inversión, bancos o proveedores de servicios, al evaluar la forma en que el plan de recuperación podría afectar a las operaciones de las entidades vinculadas, y si las medidas contenidas en el plan de recuperación son adecuadas y viables para las entidades con vínculos significativos identificados o podrían tener una incidencia negativa significativa en el sistema financiero de cualquier Estado miembro y de la Unión en su conjunto;

d)

si los proveedores de liquidez, en caso de que estén supervisados por la autoridad competente de la ECC o en la medida en que se disponga de información sobre sus exposiciones de liquidez, dan lugar a exposiciones de liquidez concentradas debido a las múltiples funciones que dichos proveedores de liquidez pueden desempeñar para diversas ECC, en particular como miembros compensadores, bancos de pagos, bancos de inversión, depositarios o proveedores de mecanismos de protección de la liquidez.

Artículo 13

Incentivos

Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación respecto a la creación de incentivos apropiados para que los propietarios y los miembros compensadores de dicha ECC, y cuando sea posible los clientes de estos, según corresponda, controlen el grado del riesgo que introducen o soportan en el sistema, vigilen los riesgos que asume la ECC y las actividades de gestión de riesgos que realiza y contribuyan al proceso de gestión de incumplimientos de la ECC, teniendo en consideración todos los factores siguientes:

a)

si los incentivos aumentan la probabilidad de una recuperación satisfactoria y si el plan de recuperación especifica los incentivos para las distintas partes interesadas, dando ejemplos, cuando proceda, de la forma en que podrían fomentarse, en tiempos de crisis, las contribuciones voluntarias u opcionales, además de las contribuciones acordadas en virtud de las normas de funcionamiento de la ECC;

b)

si los requerimientos de recursos, las contribuciones o la asignación de costes asociados al plan de recuperación crean los incentivos adecuados para que la ECC, sus miembros compensadores, sus clientes y los clientes indirectos, en la medida en que esos clientes directos e indirectos sean conocidos, los accionistas y otras entidades del mismo grupo, actúen de forma que se minimicen los riesgos y los costes potenciales;

c)

si la estructura del proceso de gestión de incumplimientos incentiva la participación en la gestión de incumplimientos de los miembros compensadores y sus clientes mediante el uso de instrumentos de recuperación y de los recursos que deben proporcionarse a la ECC en el marco de una recuperación, como por ejemplo las sanciones en caso de no provisión de recursos comprometidos, incluida la provisión de personal en comisión de servicios para ayudar en la gestión de la recuperación o para participar en licitaciones competitivas en una subasta;

d)

si las disposiciones y medidas para las subastas de las posiciones de los miembros en situación de incumplimiento incentivan suficientemente a los miembros compensadores no incumplidores para pujar de forma competitiva y están bien organizadas, y si esas disposiciones y medidas crean los incentivos previstos en el plan de recuperación;

e)

si el vínculo entre la actividad de los miembros compensadores y sus pérdidas potenciales resultantes del plan de recuperación crea un incentivo adecuado para hacer más probable una recuperación satisfactoria, en particular si las pérdidas o el establecimiento de un límite máximo a las pérdidas potenciales son proporcionados a un parámetro de la actividad del miembro, basado en el margen de variación, el margen inicial, las contribuciones al fondo para impagos u otros parámetros basados en el riesgo y en la actividad;

f)

si los mecanismos de la ECC para que IMF vinculadas y partes interesadas, que sufrirían pérdidas asumirían gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de que se ejecutara el plan de recuperación, tomen parte en el proceso de elaboración de dicho plan y participen en las pertinentes discusiones sobre gestión de riesgos, están organizados de manera eficaz y satisfactoria, y crean unos incentivos adecuados para garantizar el equilibrio entre los intereses de las IMF vinculadas y las partes interesadas;

g)

si la participación de los miembros compensadores, y en su caso de sus clientes, o de otras entidades vinculadas a la ECC en la prestación de servicios, para hacer frente a la reducción de pérdidas en caso de recuperación, incorpora los incentivos adecuados para prestar a la ECC los servicios apropiados, incluida la actuación como contraparte del pacto de recompra y la provisión de liquidez.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 22 de 22.1.2021, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/452 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2023

por el que se registra una indicación geográfica de bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo «Grappa della Valle d’Aosta/Grappa de la Vallée d’Aoste»

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 30 de agosto de 2018 presentada por Italia para el registro del nombre «Grappa della Valle d’Aosta/Grappa de la Vallée d’Aoste» como indicación geográfica.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de ese Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 relativo a las indicaciones geográficas quedó derogado con efecto a partir del 8 de junio de 2019.

(3)

Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787.

(4)

No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787.

(5)

Por consiguiente, el nombre «Grappa della Valle d’Aosta/Grappa de la Vallée d’Aoste» debe registrarse como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Grappa della Valle d’Aosta/Grappa de la Vallée d’Aoste». Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/787, el presente Reglamento otorga a la indicación geográfica «Grappa della Valle d’Aosta/Grappa de la Vallée d’Aoste» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  DO C 429 de 11.11.2022, p. 29.


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/453 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2023

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base» y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En enero de 2017, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope (en lo sucesivo, «ATAIST» o «accesorios») originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC» o «China») y Taiwán mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión (3). Los derechos antidumping en vigor van del 30,7 al 64,9 % para las importaciones originarias de la RPC, y del 5,1 al 12,1 % en el caso de las importaciones originarias de Taiwán. La investigación que dio lugar a estos derechos se inició en octubre de 2015 («la investigación original») (4).

(2)

En enero de 2022, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas vigentes de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5). Dicha reconsideración está todavía en curso.

1.2.   La solicitud

(3)

La Comisión recibió una solicitud con arreglo a los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de ATAIST originarios de China mediante importaciones de ATAIST procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país, y para que sometiera a registro dichas importaciones (en lo sucesivo, «solicitud»).

(4)

La solicitud fue presentada el 25 de abril de 2022 por el Comité de Defensa de la Industria de Accesorios de Acero Inoxidable para Soldadura a Tope de la Unión Europea (en lo sucesivo, «solicitante»).

(5)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China y Malasia que se había producido tras la imposición de medidas sobre los ATAIST originarios de China.

(6)

Asimismo, la solicitud aportaba pruebas que demostraban que es improbable que este cambio derive de una práctica, proceso o trabajo para los que no exista una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Además, el solicitante alegó que la producción real del producto investigado en Malasia se limitaba únicamente a dos productores cuyas exportaciones combinadas a la Unión habían sido sistemáticamente muy inferiores a los volúmenes del producto investigado exportados de Malasia a la Unión desde la imposición de medidas sobre el producto afectado. Según las pruebas aportadas por el solicitante, el cambio parecía deberse al tránsito por Malasia del producto afectado originario de la RPC destinado a la Unión. El solicitante presentó pruebas que cuestionaban la existencia de instalaciones de producción de empresas de propiedad china en Malasia. Además, el solicitante aportó pruebas de que los productores chinos proponían abiertamente cambiar el origen del producto afectado, de China a Malasia.

(7)

Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en lo que respecta a las cantidades y los precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que las citadas importaciones de ATAIST se realizaron a precios perjudiciales.

(8)

Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que los ATAIST procedentes de Malasia se exportaban a precios objeto de dumping en relación con el valor normal establecido previamente para los ATAIST originarios de China.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(9)

El producto afectado por la posible elusión son accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, clasificados en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 (códigos TARIC 7307231015, 7307231025, 7307239015 y 7307239025) y originarios de la RPC (en lo sucesivo, «producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(10)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, que en la actualidad se incluye en los mismos códigos NC que el producto afectado (códigos TARIC 7307231035, 7307231040, 7307239035, 7307239040) (en lo sucesivo, «producto investigado»).

(11)

La investigación puso de manifiesto que los ATAIST exportados desde China a la Unión y los procedentes de Malasia, originarios o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(12)

Pantech Steel Industries Sdn.Bhd (en lo sucesivo, «PSI»), una de las empresas del grupo Pantech, se puso en contacto con la Comisión para asegurarse de que uno de sus tipos de producto (codos largos de alta frecuencia) no estuviera incluido en la definición original del producto. Tras analizar la descripción del producto facilitada y consultar al solicitante, la Comisión confirmó que los codos largos de alta frecuencia no estaban incluidos en la definición original del producto.

(13)

Paul Meijering Metalen B.V. (PMM B.V.), importador de la Unión, no estuvo de acuerdo con la definición del producto objeto de la investigación. Presentó observaciones a este respecto y también sobre el inicio de la investigación y solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión. La audiencia se celebró el 7 de julio de 2022. En ella, la Comisión explicó que el objetivo de la investigación en curso era determinar si existe elusión a través de Malasia. No existía base jurídica para revisar el alcance de las medidas en el contexto de la presente investigación. La definición del producto se estableció en la investigación original, que mostró que todos los accesorios incluidos en la definición del producto son productos similares.

1.4.   Inicio

(14)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de ATAIST procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894 de la Comisión (6) («en lo sucesivo, Reglamento de apertura»), el 8 de junio de 2022.

(15)

El Reglamento de apertura señalaba que, en caso de que en el curso de la investigación se detectaran prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas de las mencionadas en su considerando 7, la investigación también podría abarcar estas prácticas.

1.5.   Observaciones sobre el inicio

(16)

PMM B.V. indicó que existía una discrepancia entre las exportaciones de Malasia a la Unión para el año 2017 y las correspondientes importaciones en la Unión procedentes de Malasia consignadas en la solicitud. También se mostró en desacuerdo con la alegación del solicitante de que la única explicación de la diferencia entre las exportaciones de China a Malasia y las exportaciones de Malasia a la Unión era el tránsito. Por último, señaló que faltaban referencias en la solicitud.

(17)

En la audiencia mencionada en el considerando 13, la Comisión explicó que llevó a cabo su examen de la solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y llegó a la conclusión de que se cumplían los requisitos para la apertura de una investigación, es decir, que existían pruebas suficientes para iniciar la investigación. De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. El criterio normativo relativo a las pruebas requeridas para iniciar una investigación (es decir, «suficientes» elementos de prueba) es diferente del que se necesita para la determinación final de la existencia de elusión.

(18)

La diferencia en las estadísticas correspondientes a 2017, o las alegaciones de tránsito basadas en la diferencia en las estadísticas entre la RPC y Malasia, no cambiaron el hecho de que la solicitud mostrara un cambio claro en las características del comercio entre la RPC, Malasia y la Unión. El solicitante también aportó pruebas de prácticas de tránsito.

(19)

Sin embargo, la Comisión explicó que el objetivo de la investigación es descubrir si el cambio en las características del comercio, en particular entre China y Malasia, se debe a prácticas constitutivas de elusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, y no se limita al tránsito.

(20)

En vista de lo anterior, la solicitud contenía pruebas suficientes en relación con los factores establecidos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base para justificar el inicio de la investigación de conformidad con su artículo 13, apartado 3.

1.6.   Período de investigación y período de referencia

(21)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía causa o justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período que abarcó del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021 (en lo sucesivo, «período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.7.   Investigación

(22)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China y Malasia, a los productores exportadores conocidos de esos países, a la industria de la Unión y a los importadores conocidos de la Unión.

(23)

Además, la Comisión pidió a la Representación de Malasia ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en cooperar en la investigación, además de los productores exportadores malasios identificados en la solicitud por el solicitante. La Representación de Malasia facilitó una lista a la Comisión. La Comisión se puso en contacto con todas las empresas al inicio del procedimiento.

(24)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención para los productores/exportadores de Malasia, cuestionarios para los productores/exportadores de China y cuestionarios para los importadores de la Unión.

(25)

Cuatro productores exportadores malasios presentaron formularios de solicitud de exención. Estos fueron:

MAC Pipping Materials Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «MAC»)

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «Pantech»)

SP United Industry Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «SPI»)

TP Inox Sdn. Bhd (en lo sucesivo, «TP»)

(26)

Además, cuatro empresas malasias, vinculadas a Pantech o SPI, respondieron al cuestionario.

(27)

Asimismo, seis importadores de la Unión respondieron al cuestionario. Una de esas empresas no importó ATAIST de Malasia, por lo que su respuesta no se sometió a ulterior análisis. La Comisión utilizó las respuestas al cuestionario de los importadores para cotejar los flujos comerciales y los nombres de los proveedores de Malasia.

(28)

En el proceso de verificación de la información y las estadísticas facilitadas por el solicitante y las empresas malasias que cooperaron, la Comisión celebró consultas sobre el terreno con las autoridades malasias, a saber, con el Ministerio de Comercio e Industria, las autoridades aduaneras, el Ministerio de Hacienda y representantes de las zonas francas de Klang y Penang.

(29)

Además, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores exportadores de Malasia:

MAC Pipping Materials Sdn. Bhd, Klang (Malasia)

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd, Jahor (Malasia)

SP United Industry Sdn. Bhd, Nilai (Malasia)

TP Inox Sdn. BHD, Pulau Pinang (Malasia)

 

Comerciantes, importadores y proveedores de materias primas vinculados a los productores exportadores de Malasia:

Kanzen Tetsu Sdn. Bhd, Klang (Malasia)

Kentzu Steel Sdn. Bhd., Kuala Lumpur (Malasia)

Pantech Corporation Sdn. Bhd, Jahor (Malasia)

Pantech Galvanising Sdn. Bhd, Jahor (Malasia)

(30)

La Comisión llevó a cabo verificaciones cruzadas a distancia de las empresas siguientes:

 

Comerciantes nacionales vinculados a productores de Malasia:

Pantech (Kuantan) Sdn. Bhd, Kuantan (Malasia)

Panaflo Controls Pte. Ltd, Singapur

(31)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que la no presentación de toda la información pertinente o la presentación de información incompleta, falsa o engañosa podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

(32)

El 7 de julio de 2022 se celebró una audiencia con el importador de la Unión PMM B.V., como se explica en los considerandos 13 y 16 a 19. Tras la comunicación de la información, se celebraron audiencias con MAC y PMM B.V. los días 8 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(33)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:

si se había producido un cambio en las características del comercio entre la RPC/Malasia y la Unión;

si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes;

si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios y/o a las cantidades del producto investigado; y

si existen pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado.

(34)

La solicitud alegaba el tránsito del producto afectado desde Malasia a la Unión (véase el considerando 6).

(35)

Por lo que se refiere al tránsito, la investigación no encontró pruebas de que ninguno de los cuatro productores exportadores que cooperaron, que representaban la totalidad de las exportaciones a la Unión en el PR (véase el considerando 39 más adelante), estuvieran implicados en tales prácticas. La Comisión comparó los datos notificados por las cuatro empresas que cooperaron con estadísticas que mostraban que representaban la gran mayoría de las exportaciones de ATAIST a la Unión durante la mayor parte del período de investigación y la totalidad de dichas exportaciones en el período de referencia. La investigación estableció que ninguna de las cuatro empresas estaba implicada en el tránsito. Sus compras de ATAIST a la RPC fueron mínimas y se vendieron en el mercado nacional de Malasia. Sin embargo, esta alegación no pudo ser confirmada por la investigación.

(36)

No obstante, como se menciona en el considerando 5, la solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio relativo a las exportaciones de China y Malasia a la Unión que había tenido lugar a raíz de la imposición de medidas sobre los ATAIST originarios de China. Concretamente, la solicitud aportaba pruebas, basadas en estadísticas oficiales, de un aumento de las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de Malasia y de un incremento paralelo de las importaciones en Malasia de ATAIST procedentes de China (7), lo que constituye un cambio en las características del comercio, tal como establece el artículo 13 del Reglamento de base. Además, como se señala en el considerando 6, la solicitud aportó pruebas de que, sobre la base de la información conocida sobre la producción real en Malasia, es poco probable que este cambio se derive de una práctica, proceso o trabajo para el que exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Según la solicitud, el cambio se debió al tránsito y esta alegación estaba respaldada por pruebas suficientes, concretamente ofertas de empresas malasias que proponían abiertamente proporcionar ATAIST chinos cambiando el origen con objeto de evitar los derechos antidumping (8). Aunque, como se señala en el considerando 35, la investigación no encontró pruebas de que las empresas malasias realmente aceptaran la supuesta propuesta de revender ATAIST chinos, confirmó que se había producido un cambio en las características del comercio. Teniendo en cuenta las pruebas disponibles, en particular la capacidad de producción real conocida en Malasia, era poco probable que tal cambio se produjera debido a una práctica, un proceso o un trabajo para el que exista una causa o una justificación económica adecuadas. Por lo tanto, la Comisión prosiguió con la investigación.

(37)

La investigación se refería a todas las prácticas contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base (véase el considerando 15), por lo que la Comisión analizó también las operaciones de montaje de las empresas en cuestión a partir del uso de materias primas o productos semiacabados chinos.

(38)

Por lo que se refiere a las operaciones de montaje, la Comisión analizó específicamente si se cumplían los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, en particular:

si la operación de montaje o acabado había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, y

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % de los costes de fabricación.

2.2.   Cooperación

(39)

Como se indica en el considerando 25, cuatro productores exportadores de Malasia solicitaron quedar exentos de las medidas si estas se ampliaban a Malasia. Cooperaron durante todo el procedimiento presentando formularios de solicitud de exención, respondiendo a las notificaciones de irregularidad y aceptando someterse a inspecciones in situ. El nivel de cooperación de los productores exportadores malasios fue elevado, pues sus volúmenes agregados de exportación de ATAIST a la Unión notificados en sus formularios de solicitud de exención presentados representaban la totalidad de los volúmenes totales de importaciones malasias durante el período de referencia, como se indica en las estadísticas de importación de Eurostat.

2.3.   Cambio en las características del comercio

2.3.1.   Importaciones de ATAIST en la Unión

(40)

El cuadro 1 muestra la evolución de las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de China y Malasia en el período de investigación.

Cuadro 1

Importaciones de ATAIST en la Unión durante el período de investigación (toneladas)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

PR

China

3 018

3 121

1 412

1 008

523

693

708

719

Índice (base = 2014)

100

103

47

33

17

23

23

24

Malasia

297

314

382

502

1 120

1 414

1 290

1 626

Índice (base = 2014)

100

106

129

169

377

476

434

547

Fuente:

2014 y 2015: investigación original (sin el Reino Unido).

2016: Eurostat (las importaciones por código NC se ajustaron a nivel del TARIC sobre la base de los datos de 2017).

De 2017 al PR: Eurostat (nivel del TARIC).

(41)

El volumen total de las importaciones de ATAIST de la Unión procedentes de Malasia se multiplicó por más de cinco en el período de investigación, pasando de 297 toneladas en 2014 a 1 626 toneladas en el PR.

(42)

Al mismo tiempo, las importaciones de la Unión procedentes de China disminuyeron un 76 %, pasando de 3 018 toneladas en 2014 a 719 toneladas en el PR.

(43)

Dado que la Comisión no encontró ninguna prueba de tránsito por parte de los cuatro productores exportadores que cooperaron, no se analizaron los volúmenes de las importaciones malasias del producto investigado procedente de China.

2.3.2.   Importaciones malasias de partes (materias primas y productos semiacabados) procedentes de China

(44)

Los principales insumos utilizados para la producción de ATAIST son los tubos soldados y los tubos sin soldadura. Estos insumos se transforman a continuación para producir accesorios soldados y sin soldadura. Además, los accesorios sin soldadura en forma de cabezas de tubería se fabrican a partir de chapas. Asimismo, una de las empresas que cooperaron también utilizaba placas deflectoras para la producción de accesorios soldados de gran diámetro. Por último, una de las empresas que cooperaron también importó productos semiacabados (conectores de tubos) durante parte del período de investigación para su transformación posterior.

(45)

El cuadro 2 muestra la evolución de las importaciones malasias de las partes procedentes de China utilizadas para la fabricación de ATAIST, sobre la base de los datos verificados de las empresas que cooperaron. La Comisión comparó estas cifras con las estadísticas de importación malasias obtenidas de las autoridades malasias y las disponibles en la base de datos Global Trade Atlas (GTA) (9). Sin embargo, en el análisis de las características del comercio las cifras comunicadas por las empresas se consideraron más fiables que las estadísticas de importación. Las materias primas en cuestión pueden importarse en Malasia bajo varios códigos aduaneros de diez dígitos y pueden utilizarse también en sectores transformadores distintos de la fabricación de ATAIST. Dado el alto grado de cooperación, la Comisión pudo rastrear entre los productores exportadores que cooperaron el uso final de las partes y si estas se utilizaron para la exportación posterior de ATAIST a la Unión. Por consiguiente, la Comisión decidió basarse en la información verificada facilitada por las empresas que cooperaron.

Cuadro 2

Importaciones en Malasia de materias primas procedentes de China durante el período de investigación (toneladas)  (10)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

PR

China

[200 – 300 ]

[300 – 400 ]

[580 – 660 ]

[280 – 360 ]

[800 – 900 ]

[1 500 – 1 600 ]

[1 950 – 2 050 ]

[2 400 – 2 500 ]

Índice (base = 2014)

100

134

241

120

336

625

801

977

Fuente: datos verificados de las empresas.

(46)

Las cifras recogidas en el cuadro 2 presentan los volúmenes agregados de las importaciones de la totalidad de materias primas y productos semiacabados importados de China por los productores malasios que cooperaron, que cubren el 100 % de las exportaciones malasias de ATAIST a la Unión en el período de referencia.

(47)

El cuadro 2 muestra que las importaciones malasias de materias primas y productos semiacabados procedentes de China aumentaron sustancialmente durante el período de investigación, llegando casi a multiplicarse por diez. Este incremento fue especialmente visible en el período comprendido entre 2018 y el PR.

(48)

El importante aumento de los volúmenes de importación de materias primas procedentes de China a Malasia indicó un aumento de la demanda de tales insumos en Malasia, lo que podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción y las exportaciones de ATAIST de Malasia a la Unión durante el período de investigación.

2.3.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(49)

El aumento de las exportaciones de ATAIST de Malasia a la Unión, junto con el aumento de las exportaciones chinas de partes a Malasia durante el mismo período, constituyen un cambio en las características del comercio entre China, Malasia y la Unión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base.

(50)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. indicó que las medidas antidumping contra los ATAIST originarios de China se impusieron en enero de 2017, mientras que las importaciones en la UE procedentes de Malasia ya estaban aumentando entre 2014 y 2017.

(51)

La empresa también observó que el aumento de las importaciones malasias de insumos procedentes de China en el período de investigación fue mucho mayor que el aumento de las exportaciones malasias de accesorios a la Unión. Según PMM B.V., esto significa que los productores malasios simplemente aumentaron la producción de ATAIST, sin que su objetivo fuera necesariamente el mercado de la Unión.

(52)

Sin embargo, cabe señalar que la investigación que condujo a la imposición de las medidas originales se inició en octubre de 2015. Dado que el inicio del procedimiento antidumping puede tener por sí mismo un efecto en el comportamiento de los operadores económicos y a fin de obtener una visión completa y comparar adecuadamente los flujos comerciales antes del inicio de la investigación con los posteriores a él y tras el establecimiento del derecho, la Comisión decidió iniciar el período de investigación de la actual investigación por elusión a partir del 1 de enero de 2014. De hecho, entre 2014 y 2017 ya se observó un aumento de las importaciones procedentes de Malasia. Sin embargo, el aumento del volumen de esas importaciones se aceleró entre 2017 y el PR, es decir, tras la imposición del derecho, como se establece en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(53)

Se observó exactamente el mismo patrón en las importaciones malasias de materias primas procedentes de China. El hecho de que el aumento de las importaciones de tubos de acero inoxidable chinos en Malasia no se corresponda exactamente con el aumento de las exportaciones malasias de ATAIST a la Unión no modifica la conclusión de que estas últimas se multiplicaron por más de cinco en el período de investigación, lo que, unido al hecho de que las importaciones de insumos procedentes de la RPC en Malasia se multiplicaron casi por diez, constituye un cambio en las características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. Además, como los tubos importados de China no solo se utilizan para la producción de accesorios, no hubo correspondencia «uno a uno».

(54)

Tras la comunicación de la información, MAC también alegó que la Comisión no había analizado ni calificado el cambio en las características del comercio. En su opinión, el hecho de que las importaciones en Malasia de materias primas procedentes de la RPC se multiplicaran casi por diez, mientras que las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de Malasia solamente se multiplicaron por un factor algo superior a cinco, implica que solo alrededor de la mitad de las materias primas importadas a Malasia procedentes de China terminaron convirtiéndose en ATAIST exportados a la Unión. MAC alegó además que, dado que los dos exportadores que cooperaron y que se había constatado que eran productores malasios reales solo importaban un porcentaje muy reducido de sus materias primas de China, pero también aumentaron sus exportaciones a la Unión tras la imposición del derecho sobre los ATAIST, y dado que los datos de ventas verificados de MAC confirmaron que casi el 50 % en peso de las ventas de ATAIST de MAC se destinaron a mercados distintos de la Unión, el peso de la conclusión de «cambio en las características del comercio» de la Comisión parecería recaer principalmente en TP y, en cualquier caso, la conclusión no está suficientemente motivada o basada en pruebas sólidas.

(55)

La alegación se rechazó. En primer lugar, a escala nacional, sobre la base de las estadísticas oficiales y de los datos verificados de las empresas que cooperaron, la investigación ha establecido que, si bien en el período de investigación las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de la RPC disminuyeron de manera significativa, se produjeron aumentos significativos tanto de las importaciones de insumos procedentes de la RPC en Malasia como de las importaciones en la Unión de ATAIST procedentes de Malasia. Estas pruebas demuestran claramente que el aumento de la demanda de tales insumos en Malasia podría explicarse, al menos en parte, por el aumento de la producción y las exportaciones de ATAIST de Malasia a la Unión durante el período de investigación (véase el considerando 48). En segundo lugar, incluso si se aceptara el argumento de MAC de que solo alrededor de la mitad de las materias primas importadas en Malasia procedentes de China terminaron convirtiéndose en ATAIST exportados a la Unión, seguiría existiendo un cambio en las características del comercio en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tercer lugar, además de analizar el cambio en las características del comercio a escala nacional, la Comisión también lo analizó únicamente para MAC y TP sobre la base de sus propios datos verificados, y también se observan aumentos significativos y paralelos (véase el cuadro 3). La mayor parte de ambos aumentos corresponde principalmente a MAC, ya que TP no inició su actividad hasta el segundo semestre de 2020 (véase el considerando 89). Además, la mayoría de las exportaciones de MAC a la Unión durante el período de investigación se realizaron con partes importadas de la RPC, ya que la empresa importó casi el 100 % de sus materias primas de China (véase el considerando 58). Por lo tanto, a escala nacional, la investigación mostró un cambio claro en las características del comercio. Asimismo, la investigación a nivel de empresa, basada en datos verificados de la empresa, constató que MAC era uno de los principales contribuyentes a este cambio. MAC no ofreció ningún análisis, razonamiento o calificación diferentes, ni sugirió qué otras pruebas debería haber utilizado la Comisión.

2.4.   Práctica, proceso o trabajo para los que no existe una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(56)

La Comisión analizó en primer lugar si las operaciones de las empresas que cooperaron comenzaron o aumentaron sustancialmente desde el inicio de la investigación antidumping, o justo antes de su inicio, y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas.

(57)

Las empresas que cooperaron importaron de China materias primas y partes durante el período de investigación y, por lo tanto, es posible que realizaran operaciones de montaje y acabado en Malasia antes de enviar ATAIST a la Unión.

(58)

MAC y TP iniciaron sus operaciones tras la imposición de las medidas a China en enero de 2017 (en 2018 y 2020, respectivamente). Importaron casi el 100 % de sus materias primas de China (11).

(59)

Además, las ventas de ATAIST de ambas empresas a la Unión y las importaciones de materias primas procedentes de China aumentaron de manera significativa desde el momento de su constitución y alcanzaron un pico en el PR.

(60)

El cuadro 3 muestra las tendencias a partir de las cifras agregadas de ambas empresas con respecto a sus exportaciones de ATAIST a la Unión y sus importaciones de materias primas o productos semiacabados procedentes de China entre 2018 y el PR (12).

Cuadro 3

Indicadores de importación y exportación de MAC y TP (año 2018 = 100)

 

2018

2019

2020

PR

Exportaciones de ATAIST a la UE

100

527

654

813

Importaciones de materias primas procedentes de China

100

366

440

608

Fuente: datos verificados de las empresas.

(61)

La situación de las otras dos empresas (Pantech y SPI) era completamente diferente. Ambas empresas eran productoras de ATAIST incluso antes de 2014. En su solicitud, los solicitantes identificaron a ambas empresas como productores reales (13). Sus exportaciones a la Unión aumentaron tras la imposición de medidas, pero la investigación confirmó que eran productores reales (véase la sección 2.5 en lo referente a la prueba del valor de las partes). Durante el período de investigación solo se importaron de China tubos sin soldadura, que constituían un pequeño porcentaje de sus materias primas o partes, y que posteriormente se utilizaron para la producción de los ATAIST exportados a la Unión.

(62)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base exige un vínculo entre las prácticas, procesos o trabajos en cuestión y el cambio de las características del comercio, ya que este último debe «derivarse» de los primeros. Por lo tanto, son la práctica, el proceso o el trabajo que conducen al cambio de las características del comercio los que deben tener una causa o una justificación económica adecuadas, distintas del establecimiento del derecho, para no considerarse elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(63)

Aunque la creación de la empresa en Malasia podría haber obedecido a razones distintas de las medidas en vigor, por ejemplo para abastecer el mercado interior malasio, otros elementos apuntan firmemente, por lo que respecta a MAC y TP, a un cambio en las características del comercio en relación con la imposición de los derechos:

las empresas se crearon tras la imposición de las medidas originales;

las operaciones aumentaron de manera sustancial, ya que en 2018 las dos empresas representaban el 8 % de las exportaciones malasias de ATAIST a la Unión, un porcentaje que se elevó al 47 % en el PR;

sus ventas a la Unión fueron superiores a sus ventas combinadas en el mercado nacional y en terceros países, lo que demuestra que estaban claramente dirigidas al mercado de la Unión. Una de estas empresas vendía únicamente a la Unión.

(64)

Además, TP es una filial íntegramente participada por la empresa china Sinotube, que a su vez forma parte del grupo Tsingshan, un gigante chino del sector del acero que fabrica una amplia variedad de productos siderúrgicos, entre ellos ATAIST.

(65)

A la luz de todos estos elementos, la Comisión concluyó que no existía una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para las operaciones de transformación de MAC y TP en los dos centros de producción (14) de Malasia. El cambio en las características del comercio se debió al hecho de que la actividad comenzó y aumentó de manera sustancial tras la imposición de las medidas originales.

(66)

Tras la comunicación de la información, MAC alegó la existencia de una causa y una justificación económica adecuadas para su establecimiento a finales de 2017 y para el crecimiento de sus operaciones de producción y de sus exportaciones internacionales en los años posteriores.

(67)

En concreto, MAC alegó que la justificación de la creación de la empresa fue esencialmente una oportunidad de negocio que nada tenía que ver con la imposición de los derechos en la investigación original. Adquirió el negocio de un productor real (KT Fittings) y cambió el centro de sus operaciones a la producción de tubos sin soldadura procedentes de China. Según la información presentada por esta empresa, MAC adquirió dicho negocio a fin de realizar el nivel de transformación suficiente para poder optar al origen malasio con arreglo a las normas de origen no preferenciales de la Unión. Dado que KT Fittings no estaba sujeto a derechos antidumping, al adquirir la maquinaria, el centro de producción y la lista de clientes de su predecesor, la nueva dirección supuestamente tenía razones fundadas para creer que las futuras ventas de MAC estarían exentas de cualquier «derecho de la UE sobre los ATAIST». El paso de la producción de tubos soldados a tubos sin soldadura se debió supuestamente a que este mercado estaba dominado por otros dos productores malasios integrados verticalmente (Pantech y SPI). En opinión de MAC, todo ello constituía una causa y una justificación económica adecuadas con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, y el hecho de que MAC se constituyera en 2017, tras el inicio de la investigación original, fue una mera coincidencia.

(68)

Además, MAC alegó que la información comunicada no planteaba dudas sobre la plena capacidad de producción de MAC y la producción real de accesorios a partir de sus compras verificadas de materias primas necesarias para cualquier productor real de ATAIST. Por lo que se refiere a la capacidad de producción de MAC y a la línea completa de producción real a partir de materias primas, no se apreciaron diferencias con respecto a la configuración de Pantech y SPI.

(69)

MAC también alegó que no existía similitud de hechos entre MAC y TP, y que la afirmación referente a que MAC se dirigía al mercado de la Unión era inexacta desde el punto de vista fáctico. A su juicio, un 52 % de las ventas de MAC en peso (o el 54 % en valor) en la Unión no podía llevar a considerar que su «objetivo» fuera el mercado de la UE.

(70)

PMM B.V. destacó también en sus observaciones sobre la información comunicada el hecho de que MAC es una «continuación» de la empresa KT Fittings y, como tal, «un productor real que fabricaba accesorios mucho antes del período de investigación». Dacapo Stainless B.V. («DS B.V.»), otro importador de la Unión, presentó una observación idéntica.

(71)

Inicialmente, la Comisión recordó que verificó in situ, entre otros elementos, la producción real, la capacidad de producción y las compras de insumos de MAC, y que no se cuestionaban los hechos probados en relación con dichos elementos. De lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, la investigación estableció una diferencia entre MAC, por un lado, y SPI y Pantech, por otro. Como se establece en los considerandos 87, 98 y 99, el 99,99 % de las partes utilizadas por MAC en su producción de ATAIST procedían de la RPC, mientras que en el caso de Pantech y SPI la proporción era inferior al 10 y al 30 %, respectivamente. En cuanto a la similitud de hechos entre MAC y TP, la investigación determinó que ambas empresas llevaban a cabo una práctica similar en la medida en que ambas importaban la mayoría de los insumos de la RPC, les incorporaban un valor añadido limitado y exportaban los accesorios resultantes a la Unión. Además, las conclusiones relativas a MAC se basan en sus actividades reales y no en lo que MAC podría hipotéticamente haber hecho con su maquinaria y su centro de producción.

(72)

Como se indica en el considerando 62, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base establece un vínculo entre las prácticas, procesos o trabajos en cuestión y el cambio de las características del comercio, ya que este último debe «derivarse» de los primeros. Por lo tanto, son la práctica, el proceso o el trabajo que dan lugar al cambio en las características del comercio los que deben tener una causa o una justificación económica adecuadas, distintas del establecimiento del derecho, para no considerarse una elusión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(73)

Puede haber razones legítimas, como la disponibilidad de activos y de mano de obra cualificada, para crear una empresa. Sin embargo, lo que importa no es solo su creación, sino también la forma en que opera la empresa en cuestión. En otras palabras, si la actividad de la empresa —su práctica, proceso o trabajo— es el motivo del cambio de las características del comercio, la justificación económica y la causa adecuadas de dicha práctica deben examinarse con arreglo al artículo 13, apartado 1.

(74)

Como se explica en el considerando 87, la investigación constató que la práctica en la que interviene MAC es una operación de montaje en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. En esencia, la empresa adquirió tubos sin soldadura chinos, les incorporó escaso valor añadido para transformarlos en ATAIST y los vendió en el mercado de la Unión. Además, como se explica en los considerandos 57 a 60, se constató que esta práctica era responsable del cambio de las características del comercio.

(75)

En cuanto a la justificación económica y la causa adecuadas, cabe señalar que, al igual que TP, MAC se creó con posterioridad al establecimiento de los derechos. Además, como se reconoce en la alegación, a diferencia de su predecesor —KT Fittings—, MAC centró su actividad en la producción a partir de tubos sin soldadura chinos. De hecho, a diferencia del caso descrito en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2093 de la Comisión (15) al que se refiere MAC, la investigación no encontró ningún modelo de negocio basado en las ventas a la Unión de ATAIST malasios realizadas casi exclusivamente a partir de partes chinas anterior a la imposición de los derechos. Además, según la información que presentó la empresa, MAC se creó con la expectativa de que alcanzaría un nivel de transformación suficiente para conferir el origen no preferencial malasio y de que podría obtener materias primas procedentes de la RPC basándose en relaciones anteriores con un proveedor chino. Así pues, la razón de las operaciones de MAC era poder utilizar casi exclusivamente partes chinas, incorporarles escaso valor añadido y exportar a la Unión productos de origen malasio, sin pagar el derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de la RPC. De hecho, como indicó MAC en sus observaciones sobre la información comunicada, la obtención del origen no preferencial malasio fue la causa de la creación de la empresa, fue publicitado por ellos y requerido por sus clientes.

(76)

Por último, la Comisión no recibió información sobre las operaciones de KT Fittings antes de la creación de MAC. Sin embargo, ni el hecho de que MAC adquiriera la maquinaria, el personal, la experiencia de gestión y la clientela de KT Fittings ni el hecho de que no se dirigiera exclusivamente al mercado de la Unión consiguieron modificar las conclusiones de la investigación en lo referente a MAC.

(77)

Por consiguiente, MAC no demostró que la práctica en cuestión tuviera una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho.

(78)

Tras la comunicación de la información, MAC alegó que su transformación de tubos chinos también da lugar a una modificación de las partidas arancelarias de todas las materias primas y, por tanto, confiere origen malasio a los ATAIST de MAC con arreglo a las normas de origen «específicas» pertinentes de la UE. Según MAC, las normas de origen de la UE deben tenerse en cuenta en las investigaciones antielusión de la UE.

(79)

La base jurídica de una investigación antielusión es el artículo 13 del Reglamento de base, y no la legislación aduanera relativa al origen. En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que el único objetivo de un Reglamento por el que se amplía un derecho antidumping es garantizar la eficacia de dicho derecho y evitar su elusión (16). La jurisprudencia ha aclarado que el uso del concepto de «procedencia» en lugar del de «origen» en el artículo 13 del Reglamento de base supone que «el legislador de la Unión optó deliberadamente por distanciarse de las normas de origen del Derecho aduanero y que, por tanto, el concepto de “procedencia” [...] tiene un contenido autónomo y distinto del contenido del concepto de “origen”, en el sentido del Derecho aduanero» (17). En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(80)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. formuló observaciones acerca de algunas de las conclusiones de la investigación referentes a TP. Concretamente, la empresa indicó que TP había iniciado su actividad casi seis años después del inicio de la investigación original, por lo que supuestamente su práctica no se podría calificar de elusión tal como se define en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Además, PMM B.V. observó que en 2022 TP vendió solo el 50 % de sus accesorios a la Unión, por lo que ya no se dirigía únicamente al mercado de la Unión, como constató la Comisión en el PR.

(81)

En primer lugar, debe subrayarse que ni PMM B.V. ni su representante legal estaban facultados para representar a TP en este procedimiento, y que TP no presentó ninguna alegación que cuestionara las conclusiones de la investigación tras la comunicación de la información. En segundo lugar, en la información que comunicó, PMM B.V. se refirió a una correspondencia confidencial con un «directivo/director general de TP» que la Comisión no encontró en el consejo de administración en los estados financieros de TP. En tercer lugar, no se pudieron tener en cuenta los datos específicos de la empresa posteriores al PR, ya que no pudieron verificarse. Por último, TP inició su actividad en el segundo semestre de 2020 (véase el considerando 89), por lo que se cumplió claramente el requisito previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, ya que la actividad comenzó y aumentó de manera sustancial desde el inicio de la investigación original, en 2015.

(82)

PMM B.V. alegó asimismo que tanto TP como MAC no se dedicaban al montaje sino a la fabricación, por lo que el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base no era aplicable en su caso, ya que no abarca el trabajo con materias primas y su modificación para formar otro producto, como sucede en el caso de los ATAIST. Para respaldar esta alegación, también se refirieron al considerando 20 del Reglamento de base. En su opinión, la mención del término «simple montaje» en dicho considerando significa que el término debe interpretarse en sentido estricto.

(83)

La Comisión señaló que el Reglamento de base no define los términos «operación de montaje» ni «operación de acabado». Sin embargo, la forma en que se interpreta el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base favorece una interpretación amplia del término «operación de montaje», ya que, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra b), también pretende englobar explícitamente el concepto de «operación de acabado». De ello se deduce que la «operación de montaje», en el sentido del artículo 13, apartado 2, pretende abarcar no solo las operaciones que consisten en el montaje de las partes de un artículo compuesto, sino que también puede implicar una transformación posterior, es decir, el acabado de un producto. De hecho, al interpretar el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, el Tribunal de Justicia ha sostenido que «con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte» (18).

(84)

Además, el considerando 20 del Reglamento de base dice lo siguiente: «es necesario que la legislación de la Unión incluya disposiciones para hacer frente a prácticas tales como el simple montaje en la Unión o en terceros países, cuyo principal objetivo sea eludir las medidas antidumping». Esta redacción sugiere más bien una interpretación amplia del artículo 13, apartado 2, de modo que queden cubiertas todas las prácticas cuyo objetivo principal sea eludir los derechos, es decir, el «simple» montaje y otras prácticas.

(85)

La investigación puso de manifiesto que las operaciones realizadas por MAC y TP cumplían todos los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base para que una operación de montaje constituyera una elusión. PMM B.V. no presentó ninguna prueba en sentido contrario. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

2.5.   Valor de las partes y valor añadido

(86)

El artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base establece que, por lo que se refiere a las operaciones de montaje o acabado, una condición para determinar la elusión es que las partes procedentes de los países sujetos a las medidas constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado sea inferior al 25 % del coste de fabricación.

MAC y TP

(87)

En el caso de MAC, el 99,99 % de las partes utilizadas por la empresa en el PR procedían de China. El valor añadido de las materias primas era inferior al 15 % del coste de fabricación.

(88)

En el caso de TP, todas las partes utilizadas por la empresa en la producción de accesorios de tubería en el PR se importaron de China.

(89)

TP inició su actividad en el segundo semestre de 2020. Su utilización de la capacidad, según notificó la empresa, fue inferior al 5 % en 2020 e inferior al 25 % en el PR. Sin embargo, la empresa asignó incorrectamente la amortización total de la maquinaria y los costes totales de alquiler (terrenos y edificios) como valor añadido a las partes utilizadas en la extremadamente baja cantidad de producción.

(90)

Por lo tanto, la Comisión ajustó los dos elementos de costes mencionados para reflejar razonablemente el valor añadido en el contexto de la baja utilización de la capacidad de la empresa durante el PR.

(91)

Además, la Comisión redujo el coste de producción (y, a su vez, el valor añadido) mediante los ingresos verificados procedentes de las ventas de chatarra generada en el marco de la producción de ATAIST.

(92)

Por último, se aplicó un ajuste para tener en cuenta la variación de existencias de los trabajos en curso. Este ajuste permitió aislar el coste de producción vinculado a la cantidad de productos acabados producidos en el PR y eliminar el coste de las materias primas y de la transformación vinculado a los productos, que aún no estaban acabados al final del PR. La propia empresa no llevaba registros de los trabajos en curso. Sin embargo, la Comisión pudo estimar la variación de las existencias de los trabajos en curso sobre la base de los movimientos comprobados de las existencias de materias primas y productos acabados. Los respectivos informes de inventario se recopilaron durante la inspección in situ.

(93)

Tras los ajustes descritos en los considerandos 89 a 92, el valor añadido establecido para TP era inferior al 18 % del coste de fabricación.

(94)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. (de nuevo en nombre de un directivo/director general «desconocido» de TP, como se explica en el considerando 81) solicitó la divulgación detallada del cálculo del valor añadido antes mencionado.

(95)

Sin embargo, el cálculo en cuestión ya se había comunicado a TP como parte de su información específica sensible. TP no presentó observaciones al respecto.

(96)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en el caso de MAC y TP, las partes compradas a China constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado, y que el valor añadido de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era inferior al 25 % del coste de fabricación, como exige el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base para que estas operaciones constituyan una elusión.

Pantech y SPI

(97)

Ambas empresas fabricaban accesorios sin soldadura (estándar (19) y cabezas de tubería) y accesorios soldados. En esta producción se utilizan tres tipos de materias primas o partes: tubos sin soldadura para la producción de accesorios sin soldadura estándar, chapas para la producción de cabezas de tubería y tubos soldados para la producción de accesorios soldados estándar.

(98)

Pantech está integrada verticalmente en su producción de accesorios soldados, es decir, la empresa fabricaba sus propios tubos soldados. Las chapas utilizadas por la empresa para la producción de cabezas de tubería también eran de producción propia (corte de tubos soldados) o se compraban principalmente a productores malasios locales (20). La empresa importó de China el 100 % de los tubos sin soldadura. Sin embargo, la producción de accesorios sin soldadura representaba un porcentaje reducido de la actividad de la empresa. En consecuencia, las partes importadas de China supusieron en el PR menos del 10 % de las partes utilizadas en la producción total de ATAIST.

(99)

Al igual que Pantech, SPI también utilizaba en su producción sus propios tubos soldados (comprados a un productor malasio vinculado). Las chapas también se adquirían en el mercado nacional, mientras que la totalidad de los tubos sin soldadura se importaban de China. Teniendo en cuenta la estructura de producción de la empresa, las partes importadas de China representaron en el PR menos del 30 % de las utilizadas en la producción total de ATAIST.

(100)

Por lo tanto, las partes procedentes del país sujeto a las medidas constituyen un porcentaje muy inferior al 60 % del valor total de las partes para Pantech y SPI.

(101)

Además, en el caso de ambas empresas, estas operaciones ya tenían lugar antes de la imposición de las medidas y, además, no se dirigían específicamente al mercado de la Unión. Por lo tanto, las operaciones llevadas a cabo por Pantech y SPI no constituían elusión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

2.6.   Menoscabo del efecto corrector del derecho antidumping

(102)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado menoscababan, tanto en términos de cantidades como de precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(103)

Las cantidades de ATAIST exportadas por MAC y TP a la Unión aumentaron significativamente en volúmenes absolutos durante el período de investigación y representaron alrededor del 6 % del consumo de la Unión durante el PR. El consumo en la Unión se estimó en más de 12 000 toneladas, cantidad resultante de sumar todas las importaciones de ATAIST de todos los orígenes, que ascendían a más de 4 000 toneladas, a las ventas de la Unión facilitadas por el solicitante a efectos de la presente investigación, que ascendían a más de 8 000 toneladas.

(104)

En cuanto a los precios, la Comisión comparó el precio medio no perjudicial calculado en la investigación original, ajustado en función de la inflación, con la media ponderada de los precios CIF de exportación determinados sobre la base de la información facilitada por MAC y TP, debidamente ajustados para incluir los costes posteriores al despacho de aduana. Esta comparación de precios mostró que ambas empresas vendieron a precios considerablemente inferiores (en más del 50 %) a los de la Unión en el PR. Además, los precios de importación actuales de MAC y TP también subcotizaron los precios de la Unión facilitados por el solicitante en la solicitud para el año 2021 y, asimismo, están por debajo del coste de producción de la industria de la Unión en el mismo año (21).

(105)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Malasia de MAC y TP.

(106)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. indicó que las cantidades exportadas por MAC y TP a la Unión no podían neutralizar el efecto corrector de las medidas, ya que estas cantidades representaban tan solo el 6 % del consumo de la Unión durante el PR.

(107)

Además, PMM B.V. y DS B.V. cuestionaron las conclusiones de la Comisión en lo referente a la subcotización y al abaratamiento de los precios de exportación de MAC y TP. Sus alegaciones se basaban en una comparación de sus facturas de compras de los exportadores malasios y los productores de la Unión. Además, alegaron que esos precios no podían compararse, ya que los accesorios malasios y los producidos en la Unión estaban fabricados con arreglo a normas diferentes y no son intercambiables.

(108)

Por lo que se refiere a las cantidades, PMM B.V. no argumentó por qué no podía considerarse que el 6 % burlara el efecto corrector de las medidas, sino que se limitó a afirmar que, en su opinión, el 6 % no menoscababa las medidas en términos de volumen, porque era demasiado pequeño para hablar de menoscabo. En cualquier caso, la Comisión consideró que una cuota de mercado del 6 % no era insignificante en términos de volumen. Por el contrario, este volumen de importaciones que se constató que eludían las medidas era casi tan elevado como la cuota de mercado total de Taiwán en la investigación original. Esto bastó para concluir que dichos volúmenes estaban causando un perjuicio a la industria de la Unión y dio lugar a la imposición de medidas contra Taiwán.

(109)

En segundo lugar, la Comisión realizó los cálculos referentes a la subcotización y al abaratamiento sobre la base de conjuntos completos de datos verificados en los locales de las empresas que presentaron cuestionarios o formularios de exención. Los importadores de la Unión no tuvieron acceso a estas cifras. Los cálculos se comunicaron íntegramente a los exportadores malasios. Ninguno de ellos presentó observaciones al respecto. Además, ninguno de los dos importadores de la Unión que impugnaron los cálculos de la Comisión facilitó respuestas al cuestionario en el curso de la investigación. Así pues, la Comisión no pudo verificar las cifras que presentaron tras la comunicación de la información.

(110)

Por último, no existe base jurídica para examinar la definición del producto y la intercambiabilidad de diferentes tipos de productos con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base. Por el contrario, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, para determinar la existencia de elusión, la Comisión debe determinar que «se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades». El derecho mencionado en el artículo 13 del Reglamento de base es el derecho antidumping original. Este derecho se estableció sobre la base de la definición del producto en la investigación original (22). Por lo tanto, la apreciación de si se están burlando sus efectos debe llevarse a cabo con base en la misma definición.

2.7.   Pruebas de dumping

(111)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar.

(112)

La Comisión comparó los precios medios de exportación de ATAIST de Malasia en el PR, sobre la base de los datos verificados de MAC y TP, con los valores normales establecidos para China en la investigación antidumping original, ajustados en función de la inflación.

(113)

La comparación de los valores normales y los precios de exportación mostró que los ATAIST exportados por MAC y TP se exportaron a precios objeto de dumping durante el período de referencia.

(114)

Tras la comunicación de la información, PMM B.V. reiteró su argumento con respecto a la falta de intercambiabilidad de los accesorios de tubería producidos en Malasia y en la Unión en relación con los cálculos del dumping.

(115)

Esta alegación se rechazó sobre la misma base que se explica en el considerando 110. De hecho, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, para determinar la existencia de elusión, la Comisión debe determinar que existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para productos similares. El valor normal establecido en la investigación original se basó en la definición original del producto, que incluía los accesorios fabricados con arreglo a diferentes normas.

3.   MEDIDAS

(116)

Sobre la base de las conclusiones anteriores, la Comisión concluyó que los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de ATAIST originarios de la RPC se estaban eludiendo mediante importaciones del producto investigado enviadas desde Malasia por MAC y TP.

(117)

Dado que el nivel de cooperación fue elevado y abarcó la totalidad de las exportaciones a la Unión en el PR, que la Comisión concluyó que dos de las empresas son productores malasios reales no implicados en prácticas de elusión y que, por lo tanto, se les concedieron exenciones, y que ninguna otra empresa de Malasia solicitó una exención, la Comisión determinó que las conclusiones sobre prácticas de elusión con respecto a las dos empresas implicadas en la elusión debían ampliarse a todas las importaciones procedentes de Malasia, con excepción de las de productores malasios reales.

(118)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de ATAIST originarios de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(119)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, procede ampliar el derecho establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659, para «todas las demás empresas», que consiste en un derecho antidumping definitivo del 64,9 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(120)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado de conformidad con las conclusiones alcanzadas en el marco de esta investigación.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(121)

Como se ha descrito anteriormente, se constató que MAC y TP estaban implicadas en prácticas de elusión. Por lo tanto, no pudo concederse una exención a estas empresas de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(122)

La investigación estableció que los otros dos productores exportadores que cooperaron, Pantech y SPI, eran productores reales de ATAIST en Malasia y no estaban implicados en prácticas de elusión. Estos dos productores exportadores están integrados verticalmente, estaban bien establecidos en el mercado antes de la imposición de las medidas originales y solo importaban cantidades limitadas de materias primas procedentes de China.

(123)

Por lo tanto, Pantech y SPI deben quedar exentos de la ampliación de las medidas.

(124)

La aplicación de exenciones debe supeditarse a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben estar sujetas al derecho antidumping mencionado en el considerando 119.

(125)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen las exenciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. En efecto, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo los controles habituales y pueden, como en todos los demás casos, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.) con el fin de verificar la exactitud de los datos contenidos en la declaración y garantizar que la posterior aplicación de la exención esté justificada, de conformidad con la legislación aduanera.

5.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

(126)

El 30 de noviembre de 2022, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones.

(127)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión, sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de accesorios de tubería para soldadura a tope, de grados de acero inoxidable austenítico, correspondientes a los tipos AISI 304, 304L, 316, 316L, 316Ti, 321 y 321H y sus equivalentes en las otras normas, con un diámetro exterior máximo no superior a 406,4 mm y un espesor de pared de hasta 16 mm, con una superficie interna con una media de rugosidad que no sea inferior a 0,8 micrómetros, sin bridas, acabados o no, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 23 10 y ex 7307 23 90 procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este país (códigos TARIC 7307231035, 7307231040, 7307239035, 7307239040).

2.   La ampliación del derecho mencionado en el apartado 1 no se aplicará a las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código adicional TARIC

Malasia

Pantech Stainless And Alloy Industries Sdn. Bhd

A021

Malasia

SPI United Sdn. Bhd

A022

3.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 2 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de ese tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 64,9 % aplicable a «todas las demás empresas» de la RPC (código TARIC adicional C999).

5.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 4 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894.

6.   Salvo que se especifique otra cosa, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894, que queda derogado.

Artículo 3

Se rechazan las solicitudes de exención presentadas por MAC Pipping Materials Sdn. Bhd y TP Inox Sdn. Bhd.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Oficina de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659, queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 de la Comisión, de 26 de enero de 2017, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/659 de la Comisión, de 6 de abril de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO L 94 de 7.4.2017, p. 9).

(4)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO C 357 de 29.10.2015, p. 5).

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China y de Taiwán (DO C 40 de 26.1.2022, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/894 de la Comisión, de 7 de junio de 2022, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 a las importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no, originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados accesorios de tubería de acero inoxidable para soldadura a tope, acabados o no procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 155 de 8.6.2022, p. 36).

(7)  Punto 43, página 8, y punto 55, página 12 de la solicitud.

(8)  Punto 62, página 14 de la solicitud.

(9)  https://connect.ihsmarkit.com/gta/home.

(10)  Las cifras se presentan en intervalos, ya que para los años 2014-2017 se refieren únicamente a dos empresas.

(11)  En el primer año de su actividad (2018) y en el PR, MAC también realizó compras de pequeñas cantidades de chapas a Malasia.

(12)  Por razones de confidencialidad solo se facilita un índice, ya que las cifras se refieren únicamente a dos empresas.

(13)  Punto 60, página 12 de la solicitud.

(14)  En el PR representa ya casi el 40 % de las exportaciones malasias a la Unión.

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2093 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2017, por el que se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se pone fin al registro al que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272 de la Comisión (DO L 299 de 16.11.2017, p. 1).

(16)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión / Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 96 y jurisprudencia citada.

(17)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión / Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 90.

(18)  Sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión c. Kolachi Raj Industrial, C-709/17 P, ECLI:EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada.

(19)  En este caso, el término «estándar» se refiere a los accesorios sin soldadura producidos a partir de tubos sin soldadura, como codos, tubos en «T» y reductores.

(20)  En 2015 y 2018, Pantech importó pequeñas cantidades de chapas de China.

(21)  Secciones C.3.1 a C.3.3 de la solicitud.

(22)  Que establecía que productos fabricados con arreglo a normas diferentes comparten las mismas características específicas y son intercambiables. Véanse los considerandos 52 a 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/141 (DO L 22 de 27.1.2017, p. 14).


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto investigado) vendido para su exportación a la Unión Europea y consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código adicional TARIC) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta»;

3)

fecha y firma.


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/454 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en lo relativo a la clasificación de la sustancia toltrazurilo por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, en relación con su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Comisión debe establecer, mediante un reglamento, el límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

El toltrazurilo ya figura en ese cuadro como sustancia autorizada para todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos en relación con el músculo, la grasa (piel y grasa en proporciones naturales para los porcinos), el hígado y el riñón, pero excluidos los animales que producen leche para consumo humano. Además, esta sustancia también figura como sustancia autorizada para las aves de corral en relación con el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón. No obstante, la sustancia no debe utilizarse en animales cuyos huevos se destinan al consumo humano.

(4)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 470/2009, el 29 de junio de 2021, los Países Bajos presentaron a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «Agencia») una solicitud para ampliar a los huevos de gallina la entrada existente relativa al toltrazurilo en las aves de corral.

(5)

El 9 de diciembre de 2021, la Agencia, mediante el dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, recomendó el establecimiento de un LMR para el toltrazurilo en los huevos de gallina.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Agencia debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular para otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies.

(7)

La Agencia ha concluido que es adecuado extrapolar los LMR relativos al toltrazurilo de los huevos de gallina a los huevos de otras especies de aves de corral.

(8)

Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, la Comisión considera conveniente establecer el LMR recomendado para el toltrazurilo en los huevos de aves de corral.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «toltrazurilo» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones (con arreglo al artículo 14.7 del Reglamento (CE) n.o 470/2009)

Clasificación terapéutica

«Toltrazurilo

Sulfona de toltrazurilo

Todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos

100 μg/kg

150 μg/kg

500 μg/kg

250 μg/kg

Músculo

Grasa

Hígado

Riñón

Para los porcinos, el LMR en la grasa se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”.

No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.

Antiparasitarios/Antiprotozoicos».

Aves de corral

100 μg/kg

200 μg/kg

600 μg/kg

400 μg/kg

140 μg/kg

Músculo

Piel y grasa

Hígado

Riñón

Huevos

Nada


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/455 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2023

por el que se corrige el Reglamento (CE) n.o 1480/2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (1), y en particular su artículo 4, apartado 12,

Previa consulta al Comité sobre el Reglamento de la Línea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1166 de la Comisión (2) se modificó el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1480/2004 (3), así como su anexo III. La modificación suprimió involuntariamente de dichas disposiciones las referencias a las patatas de siembra destinadas a la propia explotación, modificando así su ámbito de aplicación.

(2)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 en consecuencia.

(3)

Con objeto de corregir el error lo antes posible y garantizar la seguridad jurídica con respecto a las patatas de siembra destinadas a la propia explotación, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1480/2004 se corrige como sigue:

1)

en el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, o partir de patatas de siembra destinadas a la propia explotación que, bajo la supervisión de los expertos, hayan sido cultivadas directamente a partir de las patatas de siembra certificadas mencionadas en este apartado»

;

2)

en el punto 10 del anexo III, el quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

si se trata de patatas, que las patatas del envío han sido cultivadas directamente de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro, o de patatas de siembra certificadas en cualquier país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, o de patatas de siembra destinadas a la propia explotación que, bajo la supervisión de los expertos arriba indicados, hayan sido cultivadas directamente a partir de las patatas de siembra certificadas mencionadas anteriormente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1166 de la Comisión, de 6 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno (DO L 181 de 7.7.2022, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno (DO L 272 de 20.8.2004, p. 3).


DECISIONES

3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/43


DECISIÓN (UE) 2023/456 DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2023

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101 (en lo sucesivo, «Protocolo 37»).

(3)

La Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse, por tanto, en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE (DO C 196 de 12.6.2019, p. 16).


PROYECTO de

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE n.o …

de…

por la que se modifican el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista prevista en el artículo 101

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

La Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2019 deroga la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (2), que estaba incorporada al Acuerdo EEE y, en consecuencia, debe suprimirse de dicho Acuerdo.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo XI y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del punto 5ch (Decisión 2002/622/CE de la Comisión) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente:

«32019 D 0612(01): Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE (DO C 196 de 12.6.2019, p. 16).

Lo dispuesto en la Decisión se entenderá, a efectos del presente Acuerdo, del siguiente modo:

a)

El artículo 2, apartado 4, no será aplicable a los Estados de la AELC.

Características de la participación de los Estados de la AELC con arreglo al artículo 101 del Acuerdo:

Los Estados de la AELC tendrán plena participación en el Grupo de política del espectro radioeléctrico y los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto. Los miembros de los Estados de la AELC no podrán ser candidatos a la presidencia del Grupo de política del espectro radioeléctrico ni de sus subgrupos.».

Artículo 2

En el punto 16 del Protocolo 37, el texto «Decisión 2002/622/CE de la Comisión» se sustituye por «Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2019».

Artículo 3

El texto de la Decisión de la Comisión de 11 de junio de 2019 en lenguas islandesa y noruega, que se ha de publicar en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, es auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el…, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

La Presidenta / El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO C 196 de 12.6.2019, p. 16.

(2)  DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/47


DECISIÓN (PESC) 2023/457 DEL CONSEJO

de 2 de marzo de 2023

por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC (1).

(2)

Tras la revisión realizada de la Decisión 2014/119/PESC, procede prorrogar hasta el 6 de marzo de 2024 las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos. Además, debe actualizarse la información que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC sobre el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva.

(3)

Procede modificar, por lo tanto, la Decisión 2014/119/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/119/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 6 de marzo de 2024.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. BUSCH


(1)  Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66 de 6.3.2014, p. 26).


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2014/119/PESC, la sección «B (Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva)» se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva

con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Ucrania

El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo “Código de Procedimiento Penal”) establece que toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal gozará del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva. Esto incluye el derecho de toda persona a ser informada del delito del que es sospechoso o del que se le acusa; el derecho a ser informada, de forma expresa y sin demora, de sus derechos con arreglo al Código de Procedimiento Penal; el derecho a la asistencia de un abogado en cuanto lo solicite la primera vez; el derecho a solicitar medidas procesales; y el derecho a recurrir decisiones, actos u omisiones del investigador, el fiscal y el juez de instrucción.

El artículo 303 del Código de Procedimiento Penal distingue entre las decisiones y omisiones que pueden impugnarse durante la fase de instrucción (párrafo primero) y las decisiones, actos u omisiones que pueden ser examinadas por los tribunales durante la fase preparatoria (párrafo segundo). El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal dispone que las reclamaciones contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal deben ser examinadas por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. El artículo 308 del Código de Procedimiento Penal dispone que las denuncias por incumplimiento del tiempo razonable durante la instrucción por parte del investigador o fiscal pueden presentarse ante un fiscal superior y deben ser examinadas en el plazo de tres días desde su presentación. Además, el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas, y también que otro tipo de decisiones pueden ser objeto de control judicial en el marco de las diligencias previas ante el tribunal. Además, una serie de medidas de instrucción procesal solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un tribunal (por ejemplo, el embargo de bienes con arreglo a los artículos 167 a 175 y las medidas de privación de libertad en aplicación de los artículos 176 a 178 del Código de Procedimiento Penal).

Aplicación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas incluidas en la lista

2.   Vitalii Yuriyovych ZAKHARCHENKO

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Zakharchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 19 de abril de 2021 por las que se ordenaba la detención preventiva del Sr. Zakharchenko, así como la sentencia del Tribunal de Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev de 10 de agosto de 2021 por la que se autorizaba a llevar a cabo una instrucción especial en el proceso penal n.o 42016000000002929. Estas resoluciones de los jueces de instrucción confirman la condición de sospechoso del Sr. Zakharchenko y ponen de relieve que el sospechoso se hurtaba a la investigación para eludir la responsabilidad penal.

Además, el Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para buscar al Sr. Zakharchenko. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Zakharchenko en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol. Asimismo, el 11 de mayo de 2021 Ucrania envió a la Federación de Rusia una solicitud de asistencia jurídica internacional para determinar el paradero del Sr. Zakharchenko, que fue rechazada por Rusia el 31 de agosto de 2021.

El Consejo dispone de información según la cual el 9 de febrero de 2022 concluyó la instrucción del proceso penal n.o 42016000000002929 y el 5 de agosto de 2022, una vez cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal de Ucrania, la Fiscalía General remitió un escrito de acusación al Tribunal del Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev para la consideración del fondo del asunto.

A tenor de la información facilitada por las autoridades ucranianas, el Sr. Zakharchenko no se procuró la asistencia de letrado para el procedimiento penal en curso en Ucrania, pero se le designó un abogado de oficio que representó sus intereses. No puede apreciarse ninguna violación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Zakharchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Zakharchenko han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

6.   Viktor Ivanovych RATUSHNIAK

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Ratushniak, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 19 de abril de 2021 por las que se ordenaba la detención preventiva del Sr. Ratushniak, así como la sentencia del Tribunal de Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev de 10 de agosto de 2021, por la que se autorizaba a llevar a cabo una instrucción especial en el proceso penal n.o 42016000000002929. Estas resoluciones de los jueces de instrucción confirman la condición de sospechoso del Sr. Ratushniak y ponen de relieve que el sospechoso se hurtaba a la investigación para eludir la responsabilidad penal.

El Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para localizar al Sr. Ratushniak. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Ratushniak en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol. Asimismo, el 11 de mayo de 2021 Ucrania envió a la Federación de Rusia una solicitud de asistencia jurídica internacional para determinar el paradero del Sr. Ratushniak, que fue rechazada por Rusia el 31 de agosto de 2021.

El Consejo tiene información según la cual el 9 de febrero de 2022 concluyó la instrucción del proceso penal n.o 42016000000002929 y el 5 de agosto de 2022, una vez cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal de Ucrania, la Fiscalía General remitió un escrito de acusación al Tribunal del Distrito de Pecherskyi de la ciudad de Kiev para la consideración del fondo del asunto.

A tenor de la información facilitada por las autoridades ucranianas, el Sr. Ratushniak no se procuró la asistencia de letrado en el procedimiento penal en curso en Ucrania, pero se le designó un abogado de oficio que representó sus intereses. No puede apreciarse ninguna violación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Ratushniak ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Ratushniak han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

12.   Serhiy Vitalyovych KURCHENKO

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Kurchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, el hecho de que se notificó a la defensa la conclusión de la instrucción en el proceso penal n.o 42016000000003393 el 28 de marzo de 2019 y se le concedió acceso al material para que se familiarizara con él. Por otra parte, el 11 de octubre de 2021 la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania comunicó a los abogados defensores del Sr. Kurchenko la conclusión de la instrucción y la provisión de acceso al material de la instrucción para que se familiarizaran con él. Se ha informado al Consejo de que la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania presentó una solicitud para que se estableciera un plazo de examen por parte de la defensa al objeto de estudiar el retraso de esta en cuanto al examen del material de la instrucción. Se ha informado al Consejo de que en su resolución del 27 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción, estableció un plazo con vencimiento 1 de diciembre de 2022 para que la defensa completase el proceso de familiarización, transcurrido el cual el derecho a acceder al material se consideraría ejercido. El 7 de diciembre de 2022, la Fiscalía Especial Anticorrupción remitió el escrito de acusación al Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania para la consideración del fondo del asunto.

En relación con el procedimiento penal n.o 12014160020000076, en su resolución de 18 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelación de Odesa estimó el recurso del fiscal e impuso al Sr. Kurchenko una medida cautelar de detención preventiva. El Tribunal también declaró que el Sr. Kurchenko abandonó Ucrania en 2014 y no se puede determinar su paradero. El Tribunal concluyó que el Sr. Kurchenko se oculta de los órganos instructores para eludir la responsabilidad penal. El 20 de diciembre de 2021, el Tribunal de Distrito de Kyivskyi de la ciudad de Odesa autorizó llevar a cabo una instrucción especial en rebeldía. Además, el 20 de octubre de 2021 ese mismo Tribunal desestimó el recurso de los abogados para anular la resolución del fiscal sobre la suspensión de la instrucción de 27 de julio de 2021.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Kurchenko. El 13 de mayo de 2021, el Departamento Principal de la Policía Nacional de la Región de Odesa remitió la solicitud a la Oficina ucraniana de Interpol y a Europol para que publicaran una notificación roja relativa al Sr. Kurchenko, que está siendo examinada. Se informó al Consejo de que el 29 de abril de 2020 las autoridades ucranianas enviaron una solicitud de asistencia jurídica internacional a la Federación de Rusia, que fue devuelta el 28 de julio de 2020 sin ejecución.

Se ha informado al Consejo de que el 6 de mayo de 2022 concluyó la instrucción del proceso penal n.o 12014160020000076 y que el 1 de agosto de 2022 la Fiscalía de la región de Odesa remitió un escrito de acusación al Tribunal del Distrito de Prymorskyi de la ciudad de Odesa para la consideración del fondo del asunto.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Kurchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal de Apelación de Odesa imputadas al Sr. Kurchenko, así como la no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.».


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/51


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/458 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2023

relativa a la no aprobación de determinadas sustancias activas para su uso en biocidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece en su anexo II una lista de las combinaciones de sustancia activa y tipo de producto (biocida) incluidas en el programa de revisión de las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas.

(2)

En el caso de varias combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida incluidas en dicha lista, todos los participantes se han retirado, o se considera que se han retirado, dentro de plazo.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas publicó una invitación abierta para el relevo en la función de participante en relación con las combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida respecto de las cuales no se había asumido previamente la función de participante. Para esas combinaciones no se ha presentado ninguna notificación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas en el plazo previsto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014. Por consiguiente, esas combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida, de conformidad con el artículo 20, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014, no deben aprobarse para su uso en biocidas.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueban las sustancias activas que figuran en el anexo para los tipos de producto indicados en el mismo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).


ANEXO

Combinaciones de sustancia activa y tipo de biocida no aprobadas:

Número de entrada en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1062/2014

Nombre de la sustancia

Estado miembro ponente

Número CE

Número CAS

Tipo o tipos de producto

1022

Pentahidroxicloruro de dialuminio

NL

234-933-1

12042-91-0

2

691

N-(hidroximetil)glicinato de sodio

AT

274-357-8

70161-44-3

6

459

Masa de reacción de dióxido de titanio y cloruro de plata

SE

No disponible

No disponible

1, 2, 6, 7, 9, 10, 11

531

(Benciloxi)metanol

AT

238-588-8

14548-60-8

13

1016

Cloruro de plata

SE

232-033-3

7783-90-6

1

444

7a-Etildihidro-1H,3H,5H-oxazolo[3,4-c]oxazol (EDHO)

PL

231-810-4

7747-35-5

6, 13

797

Cloruro de cis-1-(3-cloroalil)-3,5,7-triaza-1-azoniaadamantano (cis-CTAC)

PL

426-020-3

51229-78-8

6, 13

368

3-Cloroalilocloruro de metenamina (CTAC)

PL

223-805-0

4080-31-3

6, 12, 13


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/459 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2023

por la que se determina no aprobar la sustancia 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA) como sustancia activa existente para su uso en biocidas del tipo de producto 4, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 89, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias activas existentes que deben evaluarse de cara a su posible aprobación para utilizarse en biocidas. Esta lista incluye la sustancia 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA) (n.o CE: 233-539-7 y n.o CAS: 10222-01-2).

(2)

Se ha evaluado la DBNPA por lo que se refiere a su uso en biocidas del tipo de producto 4 (alimentos y piensos), según se describen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

La autoridad competente evaluadora de Dinamarca, que había sido designada Estado miembro ponente, presentó el informe de evaluación, junto con sus conclusiones, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («Agencia») el 27 de diciembre de 2016. Tras la presentación del informe de evaluación, se celebraron debates en reuniones técnicas organizadas por la Agencia.

(4)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Comité de Biocidas prepara los dictámenes de la Agencia sobre las solicitudes de aprobación de sustancias activas. El 25 de junio de 2019, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen de la Agencia («dictamen de 25 de junio de 2019») (3), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014.

(5)

Según el dictamen de 25 de junio de 2019, la DBNPA tiene propiedades de alteración endocrina que pueden repercutir negativamente en los seres humanos y el medio ambiente (en organismos no objetivo) con arreglo a los criterios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión (4). Por consiguiente, la DBNPA cumple los criterios de exclusión contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por otro lado, en el dictamen de 25 de junio de 2019, se consideraron aceptables los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso del biocida representativo que se presentó en la solicitud de aprobación de la DBNPA como tipo de producto 4, a reserva de que se adoptaran las medidas adecuadas de reducción del riesgo, pero también se concluyó que, dada la exposición de las personas y del medio ambiente a esta sustancia, no podía excluirse un riesgo relacionado con sus propiedades de alteración endocrina.

(6)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, solo pueden aprobarse las sustancias activas cubiertas por los criterios de exclusión si se demuestra que se cumple al menos una de las condiciones de excepción establecidas en dicho artículo. A la hora de decidir si una sustancia activa puede aprobarse con arreglo a esta base, es fundamental considerar la disponibilidad de otras sustancias o tecnologías alternativas que sean adecuadas y suficientes.

(7)

La Comisión, con ayuda de la Agencia, llevó a cabo una consulta pública entre el 11 de octubre de 2019 y el 10 de diciembre de 2019 («consulta pública») para recabar información acerca de si se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(8)

La Comisión debatió con los representantes de los Estados miembros el dictamen de 25 de junio de 2019 y las contribuciones a la consulta pública en la reunión del Comité Permanente de Biocidas que tuvo lugar en febrero de 2020. Además, la Comisión pidió a los Estados miembros que indicasen si consideraban que, en sus territorios respectivos, se cumplía al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y que presentaran justificantes al respecto. Se concluyó que era preciso seguir analizando la información facilitada por el solicitante durante la consulta para evaluar si podía considerarse que se cumplía la condición contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra a). De conformidad con el artículo 75, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Comisión pidió a la Agencia (5) el 8 de julio de 2020 que revisara su dictamen y aclarase si podía establecerse un umbral de seguridad en relación con las propiedades de alteración endocrina de la DBNPA, que evaluara la contribución del uso de la DBNPA como sustancia activa de biocidas al consumo medio diario de bromuro y al entorno ambiental, y que determinase si podían considerarse aceptables los riesgos que conlleva esta sustancia para la salud humana y el medio ambiente.

(9)

El 30 de noviembre de 2021, el Comité de Biocidas adoptó el dictamen revisado de la Agencia («dictamen de 30 de noviembre de 2021») (6), teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(10)

Según el dictamen de 30 de noviembre de 2021, por lo que se refiere al biocida representativo que se presentó en la solicitud de aprobación, se consideran aceptables los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente vinculados a la exposición al bromuro derivado de la utilización de los biocidas que contienen DBNAP del tipo de producto 4, incluidos los riesgos resultantes de sus efectos de alteración endocrina, a reserva de que se adopten unas medidas adecuadas de reducción del riesgo. Por consiguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, cabe esperar que los biocidas del tipo de producto 4 que contengan DBNPA cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(11)

La Comisión debatió con los representantes de los Estados miembros el dictamen de 30 de noviembre de 2021 y las contribuciones a la consulta pública en las reuniones del Comité Permanente de Biocidas que tuvieron lugar en marzo y junio de 2022. Además, la Comisión volvió a pedir a los Estados miembros que indicasen si consideraban que, en sus territorios respectivos, se cumplía al menos una de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y que presentaran justificantes al respecto. Ningún Estado miembro manifestó que se cumplieran esas condiciones en su territorio, dada la disponibilidad de alternativas, lo cual constituye una consideración clave en el contexto del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(12)

De hecho, teniendo en cuenta la información que se ha recogido y las opiniones manifestadas por los Estados miembros, se dispone de sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y suficientes. El biocida representativo que presentó el solicitante en la solicitud de aprobación es un producto que utilizan usuarios profesionales o industriales (como instalaciones industriales de elaboración de mayonesa o yogur, fermentadores de cerveza o fabricantes de otros productos fermentados) para la desinfección de recipientes de transformación de alimentos. En el dictamen de 30 de noviembre de 2021, se enumeran varias sustancias activas como posibles alternativas (7). Ya se han aprobado veintiséis sustancias activas para su uso en biocidas del tipo de producto 4, mientras que se siguen examinando otras treinta y siete sustancias activas en el marco del programa de trabajo destinado al examen sistemático de las sustancias activas existentes de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Además, se han aprobado otras sustancias activas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 tras la evaluación de biocidas representativos similares al que se presentó en la solicitud de aprobación de la DBNPA (8). El solicitante no ha remitido prueba alguna que demuestre que ninguna de esas sustancias activas pueda utilizarse para el mismo fin que la DBNPA. Por último, varios representantes de los Estados miembros señalaron, durante los debates en el Comité Permanente de Biocidas, que en su territorio no estaba registrado ningún biocida que contuviese la DBNPA para el tipo de producto 4 con arreglo a sus normas nacionales, o no se había introducido ninguno en el mercado, a pesar de la presencia de industrias de transformación de alimentos, y que, en cambio, en su territorio existían sustancias activas y biocidas alternativos para un uso idéntico o similar, como los biocidas que contienen ácido peracético o peróxido de hidrógeno.

(13)

Además, el biocida representativo que presentó el solicitante no puede considerarse un producto que se utilice en sistemas cerrados o en otras condiciones que tengan por objeto excluir el contacto con seres humanos y su liberación en el medio ambiente, ya que, según el dictamen de 30 de noviembre de 2021, su uso puede dar lugar a la presencia de residuos en botellas desinfectadas incluso después del aclarado y a liberaciones en el medio ambiente a través de las aguas residuales. Si bien en el dictamen de 30 de noviembre de 2021 se llegaba a la conclusión de que los riesgos para las personas y el medio ambiente podrían resultar aceptables, dadas las posiciones expresadas por los representantes de los Estados miembros en el Comité Permanente de Biocidas, los riesgos no pueden considerarse insignificantes. Considerando asimismo que existen sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y suficientes, no se cumple, por tanto, la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(14)

El solicitante no ha presentado tampoco ninguna información o justificación específica que demuestre que la DBNPA sería esencial para prevenir o controlar un peligro grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente. Considerando asimismo que existen sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y suficientes, no se cumple, por tanto, la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(15)

Por otro lado, el solicitante no ha presentado ninguna información que demuestre que, de no aprobarse la DBNPA, habría unos efectos negativos desproporcionados en la sociedad en comparación con los riesgos para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente derivados del uso de la sustancia. Considerando asimismo que existen sustancias o tecnologías alternativas adecuadas y suficientes, no se cumple, por tanto, la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(16)

Por consiguiente, el solicitante no ha demostrado que se cumpla ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Procede, en consecuencia, no aprobar la DBNPA para su uso en biocidas del tipo de producto 4.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueba la sustancia 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA) (n.o CE: 233-539-7 y n.o CAS: 10222-01-2) como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 4.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).

(3)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA), tipo de producto 4, doc. ECHA/BPC/225/2019, que se adoptó el 25 de junio de 2019.

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2100 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por el que se establecen los criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 301 de 17.11.2017, p. 1).

(5)  Mandato por el que se solicita a la ECHA un dictamen con arreglo al artículo 75, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 528/2012: «Evaluación del nivel de riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivado de la utilización de la DBNPA en biocidas del tipo de producto 4».

(6)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA), tipo de producto 4, doc. ECHA/BPC/300/2021, que se adoptó el 30 de noviembre de 2021.

(7)  Dictamen del Comité de Biocidas sobre la solicitud de aprobación de la sustancia activa 2,2-dibromo-2-cianoacetamida (DBNPA), tipo de producto 4, doc. ECHA/BPC/300/2021, que se adoptó el 30 de noviembre de 2021. En su página 16, figuran las sustancias siguientes: 2-fenoxietanol, cloro activo (generado a partir de cloruro de sodio por electrólisis o liberado a partir del ácido hipocloroso), cloro activo (liberado a partir del hipoclorito de calcio), cloro activo (liberado a partir del hipoclorito de sodio), ácido bromoacético, C(M)IT/MIT, ácido decanoico, glutaraldehído, peróxido de hidrógeno, yodo, ácido láctico L(+), ácido octanoico, ácido peracético, ácido peracético generado a partir de tetraacetiletilendiamina (TAED) y percarbonato de sodio, PHMB (1415;4.7), PHMB (1600;1.8), yodo polivinil-pirrolidona, propan-1-ol, propan-2-ol y ácido salicílico.

(8)  Por ejemplo: el ácido láctico, el ácido octanoico, el ácido decanoico, el ácido peracético o el glutaraldehído.


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/460 DE LA COMISIÓN

de 2 de marzo de 2023

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación del imidacloprid para su uso en biocidas del tipo de producto 18, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El imidacloprid se incluyó como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 18 en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera, pues, aprobado en el marco de este Reglamento, con las condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

(2)

La aprobación del imidacloprid para su uso en biocidas del tipo de producto 18 (en lo sucesivo, «aprobación») expirará el 30 de junio de 2023. Los días 23 y 24 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentaron dos solicitudes de renovación de la aprobación (en lo sucesivo, «solicitudes»).

(3)

El 27 de abril de 2022, la autoridad competente evaluadora de Alemania informó a la Comisión de que había decidido, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, que era necesaria una evaluación completa de las solicitudes. De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, la autoridad competente evaluadora debe proceder a una evaluación completa de la solicitud en un plazo de 365 días a partir de su validación.

(4)

Con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la autoridad competente evaluadora puede, en su caso, requerir al solicitante que presente datos suficientes para efectuar la evaluación. En tal caso, el plazo de 365 días se suspende durante un período que no puede exceder de 180 días en total, salvo que lo justifiquen las características de los datos solicitados o circunstancias excepcionales.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, en el plazo de 270 días a partir de la recepción de una recomendación de la autoridad competente evaluadora, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas debe preparar y presentar a la Comisión un dictamen sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa.

(6)

Así pues, por razones que escapan al control de los solicitantes, es probable que la aprobación expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, retrasar la fecha de expiración de la aprobación el tiempo suficiente para que puedan examinarse las solicitudes. Teniendo en cuenta los plazos para la evaluación por parte de la autoridad competente evaluadora y para la preparación y presentación del dictamen por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, así como el tiempo necesario para decidir si puede renovarse la aprobación del imidacloprid para su uso en biocidas del tipo de producto 18, la fecha de expiración debe retrasarse al 31 de diciembre de 2025.

(7)

Tras el aplazamiento de la fecha de expiración, el imidacloprid sigue estando aprobado para su uso en biocidas del tipo de producto 18 con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación del imidacloprid para su uso en biocidas del tipo de producto 18 establecida en el anexo I de la Directiva 98/8/CE se retrasa al 31 de diciembre de 2025.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).


Corrección de errores

3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/60


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/426 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 59 I de 25 de febrero de 2023 )

1)

En la página 2, artículo 1, punto 2 [artículo 6 ter, apartado 5 bis, parte introductoria]:

donde dice:

«“5 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, detentados por la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento ‘Entidades’ del anexo I, tras haber determinado que:»,

debe decir:

«“5 bis.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento ‘Entidades’ del anexo I, tras haber determinado que:».

2)

En la página 3, artículo 1, punto 2 [artículo 6 ter, apartado 5 ter]:

donde dice:

«5 ter.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados detentados por la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento ‘Entidades’ del anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.”»,

debe decir:

«5 ter.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento ‘Entidades’ del anexo I, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.”».


3.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/61


Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo, de 25 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 59 I de 25 de febrero de 2023 )

1)

En la página 438, artículo 1, punto 1, letra c) [artículo 2, apartado 22, parte introductoria]:

donde dice:

«22.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, detentados por la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo, tras haber determinado que:»,

debe decir:

«22.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 101 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo, tras haber determinado que:».

2)

En la página 438, artículo 1, punto 1, letra c) [artículo 2, apartado 23]:

donde dice:

«23.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, detentados por la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.»,

debe decir:

«23.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad que figura con el número 190 bajo el encabezamiento “Entidades” del anexo, o la puesta a disposición de dicha entidad de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que tales fondos o recursos económicos son necesarios para la terminación, a más tardar el 26 de agosto de 2023, de operaciones, contratos u otros acuerdos celebrados con dicha entidad, o en los que esta haya participado de otra forma, antes del 25 de febrero de 2023.».