ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 64

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
1 de marzo de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/439 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2022, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de permitir el uso de cloruro de nicotinamida ribósido como fuente de niacina en alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2023/440 de la Comisión, de 28 de febrero de 2023, por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al uso de carbómero en complementos alimenticios ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) 2023/441 de la Comisión, de 28 de febrero de 2023, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído en la lista de la Unión de aromas ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/442 de la Comisión, de 28 de febrero de 2023, por el que se inicia una reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/439 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2022

por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de permitir el uso de cloruro de nicotinamida ribósido como fuente de niacina en alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (1), y en particular su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 establece una lista de la Unión de sustancias que pueden añadirse a una o varias de las categorías de alimentos a que hace referencia su artículo 1, apartado 1.

(2)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión (3) autorizó la comercialización del cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento para su uso en complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para la población adulta.

(3)

A raíz de una solicitud de ampliación del uso del cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento para cubrir también su uso con fines nutricionales como fuente de niacina, en particular en alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que emitiera un dictamen sobre esa ampliación de uso de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 y que, a raíz del resultado de este examen, evaluara, en el contexto del Reglamento (UE) n.o 609/2013, la seguridad y la biodisponibilidad de dicha sustancia añadida a los alimentos en cuestión. El 14 de septiembre de 2021, la Autoridad adoptó un dictamen científico sobre la ampliación del uso de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento (5). En su dictamen, la Autoridad concluyó que el cloruro de nicotinamida ribósido es tan seguro como la nicotinamida pura para su uso en alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Además, la Autoridad confirmó la biodisponibilidad de nicotinamida, una forma de niacina, a partir del cloruro de nicotinamida ribósido.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1160 de la Comisión (6) autorizó el uso de cloruro de nicotinamida ribósido en, entre otros productos, alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso destinados a la población adulta, excluidas las mujeres embarazadas y lactantes, bajo determinadas condiciones.

(5)

La Comisión considera que el dictamen de la Autoridad también proporciona motivos suficientes para establecer que, en las condiciones establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1160 de la Comisión, el cloruro de nicotinamida ribósido no plantea problemas de seguridad como fuente de niacina cuando se utiliza en alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Por tanto, procede permitir el uso de cloruro de nicotinamida ribósido como fuente de niacina en alimentos para usos médicos especiales y sustitutivos de la dieta completa para el control de peso. Por consiguiente, dicha sustancia debe incluirse en la lista de la Unión de sustancias que pueden añadirse a determinadas categorías de alimentos que figura en el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013.

(6)

Por tanto, el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 181 de 29.6.2013, p. 35.

(2)  Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (DO L 327 de 11.12.2015, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/16 de la Comisión, de 10 de enero de 2020, por el que se autoriza la comercialización de cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2020, p. 6).

(4)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(5)  Scientific opinion on the extension of use of nicotinamide riboside chloride as a novel food pursuant to Regulation (EU) 2015/2283 [Dictamen científico sobre la ampliación del uso del cloruro de nicotinamida ribósido como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283], EFSA Journal 2021;19(11):6843.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1160 de la Comisión, de 5 de julio de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 en lo que se refiere a las condiciones de uso del nuevo alimento cloruro de nicotinamida ribósido (DO L 179 de 6.7.2022, p. 25).


ANEXO

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 609/2013, en la categoría de sustancias «Vitaminas», bajo «Niacina», tras la entrada «nicotinamida» se añade la siguiente entrada:

«cloruro de nicotinamida ribósido

 

 

X


1.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/4


REGLAMENTO (UE) 2023/440 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2023

por el que se modifican el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión en lo que concierne al uso de carbómero en complementos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3, y su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión (3) establece especificaciones para los aditivos alimentarios, incluidos los colorantes y edulcorantes, que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(3)

Dichas listas pueden actualizarse de conformidad con el procedimiento común descrito en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4)

El 22 de abril de 2020, se presentó una solicitud de autorización del uso del carbómero como agente de carga y estabilizante en complementos alimenticios sólidos y como estabilizante y espesante en complementos alimenticios líquidos. Se dio acceso a la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria evaluó la seguridad de los polímeros de ácido poliacrílico reticulados (carbómero) cuando se utilizan como aditivo alimentario (4) y llegó a la conclusión de que su uso en complementos alimenticios líquidos en una proporción máxima de 30 000 mg/kg y en complementos alimenticios sólidos en una proporción típica de 200 000 mg/kg no plantea ningún problema de seguridad.

(6)

El carbómero está destinado a utilizarse en complementos alimenticios sólidos para la liberación controlada y prolongada de nutrientes, lo que permite reducir el tamaño de los comprimidos para que los consumidores puedan tragarlos con más facilidad. En los complementos alimenticios líquidos, el carbómero está destinado a utilizarse en formulaciones con una amplia gama de propiedades de flujo y reológicas que son estables con un nivel de polímero inferior.

(7)

Procede, por tanto, autorizar el aditivo alimentario «carbómero» (E 1210) como agente de carga y estabilizante en complementos alimenticios sólidos y como estabilizante y espesante en complementos alimenticios líquidos.

(8)

Las especificaciones relativas al carbómero (E 1210) deben incluirse en el Reglamento (UE) n.o 231/2012 cuando esta sustancia se incluya por primera vez en la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.

(9)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) n.o 1333/2008 y (UE) n.o 231/2012 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2021;19(8):6693.


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 se modifica como sigue:

a)

en la parte B, punto 3 («Aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes»), se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 1209:

«E 1210

Carbómero»

b)

la parte E se modifica como sigue:

1)

en la categoría de alimentos 17.1 («Complementos alimenticios sólidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad»), se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 1209:

 

«E 1210

Carbómero

200 000 »

 

 

2)

en la categoría de alimentos 17.2 («Complementos alimenticios líquidos, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad»), se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 969:

 

«E 1210

Carbómero

30 000 »

 

 


ANEXO II

En el anexo del Reglamento (UE) n.o 231/2012, se inserta la entrada siguiente después de la entrada correspondiente al aditivo alimentario E 1209:

 

«E 1210 CARBÓMERO

Sinónimos

carbómero; carboxipolimetileno; homopolímero de carbómero

Definición

Polímeros de alta masa molecular obtenidos por polimerización de ácido acrílico y reticulación con alil pentaeritritol éter. Los polímeros se sintetizan en acetato de etilo utilizando un peróxido que inicia la polimerización por radicales libres.

N.o CAS

9007-20-9 (CAS primario), 9003-01-4 (CAS secundario)

Denominación química

Homopolímero de carbómero, alil pentaeritritol éter reticulado

Fórmula química

-(CH2-CH) m -(XM) p

COOH

m: número de unidades monoméricas; XM: reticulante, p: número de unidades reticulantes, con m >> p

Peso molecular relativo medio ponderado en peso

 

Análisis

Contenido de ácido carboxílico no inferior al 56 % ni superior al 68 % (en sustancia seca)

Descripción

Polvo o gránulos blancos o casi blancos, filamentosos e higroscópicos

Identificación

 

Espectroscopia infrarroja con reflectancia total atenuada

Espectroscopia de resonancia magnética nuclear de protón

Característica del compuesto

Viscosidad (viscosimetría de Brookfield, 20 rpm) 25 °C

Tipo B

Tipo A

Tipo A

29 400 -39 400 mPa·s

4 000 -11 000 mPa·s

Forma física

Polvo

Polvo

Gránulos

Paso por una malla de 40, % de 425 μm

-

-

95 mín.

Paso por una malla de 100, % de 150 μm

-

-

10 máx.

Solubilidad

Insoluble en agua. Se hincha en el agua y forma hidrogeles en dispersiones acuosas.

Pureza

 

Monómeros residuales

Ácido acrílico, no más de 100 mg/kg

Reticulante residual

Trialil pentaeritritol éter y tetraalil pentaeritritol éter, no más de 1 000  mg/kg

Disolvente residual

Acetato de etilo, no más del 0,5 % p/p

2-etilhexanol

No más de 100 mg/kg

Acetato de 2-etilhexilo

No más de 100 mg/kg

Fracción de peso molecular inferior < 1 000 Da

No más del 0,75 % p/p

Pérdida por desecación

No más del 2 %

Cenizas sulfatadas

No más del 2,5 %»


1.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/9


REGLAMENTO (UE) 2023/441 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2023

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la inclusión de 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído en la lista de la Unión de aromas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se establece una lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, así como sus condiciones de utilización.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión (3), se adoptó la lista de sustancias aromatizantes y se incluyó en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008.

(3)

Esa lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o por una parte interesada.

(4)

El 17 de diciembre de 2019 se presentó a la Comisión una solicitud de autorización del 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído (FL n.o 05.229) como sustancia aromatizante para su uso en diversos alimentos pertenecientes a varias categorías de alimentos contempladas en la lista de la Unión de aromas y materiales de base. La solicitud se transmitió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») a fin de que esta emitiera el dictamen correspondiente. Asimismo, la Comisión puso la solicitud a disposición de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1331/2008.

(5)

En su dictamen adoptado el 29 de septiembre de 2021 (4), la Autoridad evaluó la seguridad de la sustancia FL n.o 05.229 cuando se utiliza como sustancia aromatizante y llegó a la conclusión de que, atendiendo a los usos y niveles de uso previstos, no existe ningún problema de seguridad en el nivel estimado de exposición alimentaria calculado utilizando la técnica de exposición por porciones añadidas. La Autoridad aclaró que la evaluación solo es aplicable si el aroma alimentario se aísla de la planta Periploca sepium utilizando metodologías que den lugar a un producto final con la pureza y los niveles de residuos descritos en el dictamen. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la exposición acumulativa a la sustancia FL n.o 05.229 y a las tres sustancias estructuralmente relacionadas no plantea ningún problema de seguridad.

(6)

Según la información disponible en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) (5), el solicitante de registro del 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído indicó que puede contener 1-metil-2-pirrolidona (n.o CE 212-828-1, n.o CAS 872-50-4) como estabilizador. La 1-metil-2-pirrolidona [también denominada N-metil-2-pirrolidona (NMP)] está clasificada como sustancia tóxica para la reproducción (categoría 1B) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por tanto, la Autoridad pidió al solicitante que confirmara que la 1-metil-2-pirrolidona no se utiliza en la fabricación del 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído propuesto para ser utilizado como aromatizante alimentario. En su respuesta, el solicitante confirmó que la 1-metil-2-pirrolidona no se utiliza en el proceso de extracción ni como disolvente, ni como coadyuvante tecnológico, ni como estabilizador, ni de ninguna otra forma en la producción de esta sustancia. Por lo tanto, la Autoridad consideró que no cabe esperar que haya presencia de 1-metil-2-pirrolidona en los disolventes utilizados en el proceso de fabricación descrito en el expediente de solicitud. Además, la Autoridad señaló que, según el Dictamen sobre la NMP del Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) (7), no hay fuentes naturales conocidas de NMP. Por tanto, la Autoridad concluyó que nada indica que haya presencia de 1-metil-2-pirrolidona en la sustancia aromatizante 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído producida de conformidad con el procedimiento descrito en el dictamen científico.

(7)

A la luz del dictamen de la Autoridad, dado que el uso de la sustancia FL n.o 05.229 como sustancia aromatizante no plantea problemas de seguridad en las condiciones de uso especificadas, y no se espera que pueda inducir a engaño al consumidor, es conveniente autorizar dicho uso.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 para incluir el 2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído en la lista de la Unión de aromas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) n.o 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).

(4)  EFSA Journal 2021;19(11):6883.

(5)  https://echa.europa.eu/es/registration-dossier/-/registered-dossier/23928/2/1

(6)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(7)  CCSC (Comité Científico de Seguridad de los Consumidores), 2011: Dictamen sobre la N-metil-2-pirrolidona (NMP) [OPINION ON N-Methyl-2-pyrrolidone (NMP), documento en inglés], 22 de marzo de 2011.


ANEXO

En el anexo I, parte A, sección 2, cuadro 1, del Reglamento (CE) n.o 1334/2008, debajo de la entrada relativa a FL n.o 05.226, se inserta la siguiente entrada:

«05.229

2-hidroxi-4-metoxibenzaldehído

673-22-3

 

 

Aislado de Periploca sepium

 

EFSA».


1.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 64/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/442 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2023

por el que se inicia una reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dicho productor exportador y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

El 26 de abril de 2022, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud se actualizó el 14 de octubre de 2022.

(2)

Presentó la solicitud Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co., Ltd («el solicitante»), un productor exportador de melamina de la República Popular China («China»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

Constituye el producto objeto de reconsideración la melamina, clasificada en la actualidad con el código NC 2933 61 00, originaria de China.

(4)

La melamina es un polvo cristalino de color blanco que se obtiene de la urea. Se utiliza principalmente en laminados, polvo para moldear, paneles a base de madera y resinas para revestimiento.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo, impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo (2) y ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 de la Comisión (3). Dicho derecho se estableció en forma de precio mínimo de importación para los productores exportadores que cooperaron y de derecho fijo por tonelada para todos los demás productores exportadores.

(6)

El 1 de julio de 2022, la Comisión inició una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de China, a raíz de una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (4).

4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(7)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009).

(8)

El solicitante también aportó pruebas suficientes de que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que estaban sujetos a los derechos antidumping vigentes.

(9)

Por último, el solicitante aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar a la Unión el producto objeto de reconsideración una vez finalizado el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(10)

La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que había pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador» con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar un margen de dumping individual para el solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante.

(11)

De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el valor normal para el solicitante debe determinarse con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento de base, ya que la última reconsideración por expiración de las medidas se inició después del 20 de diciembre de 2017.

(12)

El 2 de diciembre de 2022 se informó de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 15 de diciembre de ese mismo año.

(13)

Asimismo, la Comisión señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, publicó una Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (5), que puede ser de aplicación al presente procedimiento.

5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(14)

Con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping vigente por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante. Al mismo tiempo, dichas importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que puedan recaudarse los derechos antidumping a partir de la fecha del registro en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante. Por otro lado, la Comisión señala que en esta fase no es posible proporcionar una estimación fiable del importe de la posible obligación futura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. En caso de que se retire la solicitud y se ponga fin a la reconsideración, el importe de la obligación de las importaciones registradas seguirá basándose en el tipo de derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 para «todos los demás productores exportadores», a reserva del resultado de la investigación de reconsideración por expiración mencionada en el considerando 6.

5.3.   Período de investigación de la reconsideración

(15)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022 («período de investigación de la reconsideración»). No obstante, la Comisión se reserva el derecho de examinar también si las transacciones pueden haberse producido en un período posterior, y podrá modificar el período de investigación de la reconsideración según proceda a la luz de las conclusiones de la investigación.

5.4.   Investigación del solicitante

(16)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión ha puesto a disposición del solicitante un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2657). El solicitante debe presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.5.   Otra información presentada por escrito

(17)

A reserva de lo dispuesto en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(18)

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión en los plazos especificados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(19)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial debe estar libre de derechos de autor. Las partes, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de esos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de una forma que les permita ejercer sus derechos de defensa.

(20)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, debe llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (6). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(21)

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(22)

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(23)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes a través de la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(24)

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(25)

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3.

(26)

Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última es una dirección oficial en uso de la empresa que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, salvo que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, como los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas citadas previamente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R791-MELAMINE@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(27)

Si una parte interesada deniega el acceso a la información necesaria, no facilita dicha información en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(29)

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(30)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(31)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dichas partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examina los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(32)

Toda solicitud debe presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible, una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(33)

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_en.

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(34)

Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(35)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(36)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171, con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, a fin de determinar si debe establecerse un derecho antidumping individual sobre las importaciones de melamina, clasificada en la actualidad con el código NC 2933 61 00, originaria de China y producida para su exportación a la Unión por Xinjiang Xinlianxin Energy Chemical Co., Ltd (código TARIC adicional 899B).

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 por lo que respecta a las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Salvo disposición en contrario, para que se tengan en cuenta en la investigación, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 457/2011 del Consejo, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO L 124 de 13.5.2011, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1171 de la Comisión, de 30 de junio de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 170 de 1.7.2017, p. 62).

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de melamina originaria de la República Popular China (DO C 252 de 1.7.2022, p. 6).

(5)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29

(6)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).