ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 63

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
28 de febrero de 2023


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

TRADUCCIÓN — Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

28

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/436 del Consejo, de 14 de febrero de 2023, por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

48

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/437 de la Comisión, de 22 de febrero de 2023, sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada Ensuring a dignified reception of migrants in Europe (Garantizar la acogida digna de los migrantes en Europa), con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2023) 1121]

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/438 de la Comisión, de 24 de febrero de 2023, por la que se concede una excepción solicitada por determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto a la entrega 2 del Sistema de Control de la Importación 2 [notificada con el número C(2023) 1174]

56

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/1


REGLAMENTO (UE) 2023/435 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2023

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, su artículo 177, párrafo primero, su artículo 192, apartado 1, su artículo 194, apartado 2, y su artículo 322, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (en lo sucesivo, «Mecanismo»), la sociedad y la economía de la Unión, su población y su cohesión económica, social y territorial se han visto afectadas considerablemente por sucesos geopolíticos sin precedentes desencadenados por la guerra de agresión contra Ucrania por parte de Rusia y que, directa e indirectamente, han agravado las consecuencias de la crisis de la COVID-19. En particular, ha quedado más patente que nunca que la seguridad e independencia energéticas de la Unión son indispensables para una recuperación satisfactoria, sostenible e inclusiva de la crisis de la COVID-19, puesto que se trata de factores esenciales que contribuyen a la resiliencia de la economía de la Unión.

(2)

Debido a los vínculos directos entre una recuperación sostenible, el desarrollo de la resiliencia y la seguridad energética de la Unión, la reducción de su dependencia de los combustibles fósiles, en especial de Rusia, y el papel de la Unión en favor de una transición justa e inclusiva, el Mecanismo es un instrumento bien adaptado para contribuir a la respuesta de la Unión a dichos desafíos emergentes. También es así habida cuenta de la legislación de la Unión en materia de clima y medio ambiente y de los compromisos internacionales contraídos por la Unión, y en especial el Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5).

(3)

En la Declaración de Versalles de 10 y 11 de marzo de 2022, los Jefes de Estado o de Gobierno invitaron a la Comisión a que propusiera antes de finalizar mayo de ese mismo año un plan REPowerEU para eliminar gradualmente la dependencia de la Unión de las importaciones de combustibles fósiles procedentes de Rusia, invitación que se reiteró en las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2022. Ese objetivo debe lograrse mucho antes de 2030, de una forma que sea coherente con el Pacto Verde Europeo, establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019, y con los objetivos climáticos para 2030 y 2050 establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(4)

Debe aumentar la capacidad del Mecanismo para apoyar reformas e inversiones destinadas a diversificar el suministro de energía, en particular de combustibles fósiles, así como para aumentar la resiliencia, seguridad y sostenibilidad del sistema energético de la Unión, contribuyendo así a la asequibilidad de la energía y reforzando la autonomía estratégica de la Unión en paralelo a una economía abierta. Para conseguir esos objetivos, la Unión debe aumentar la eficiencia, fiabilidad y resiliencia energéticas de las redes de transmisión y distribución, promover la flexibilidad del sistema, minimizar las congestiones, entre otros medios, mediante una mayor capacidad de la red y de almacenamiento eléctrico, promover una mayor digitalización, y garantizar cadenas de suministro resilientes, la ciberseguridad y la protección y adaptación al clima de toda la infraestructura, a la vez que se reducen las dependencias energéticas estratégicas.

(5)

Para aprovechar al máximo la complementariedad, la congruencia y la coherencia de las políticas y medidas adoptadas por la Unión y los Estados miembros para promover la independencia, la seguridad y la sostenibilidad del abastecimiento de energía de la Unión, dichas reformas e inversiones relacionadas con la energía deben establecerse a través de un capítulo de REPowerEU específico de los planes de recuperación y resiliencia.

(6)

La transición eficaz hacia una energía ecológica y la reducción rápida de la dependencia de energía procedente de combustibles fósiles, de forma inclusiva, exigen medidas que impulsen la eficiencia y el ahorro energéticos de los edificios y de las infraestructuras energéticas críticas conexas, así como descarbonizar la industria más rápidamente. Es imperativo aumentar con celeridad las inversiones en medidas de eficiencia energética, como la adopción de soluciones de calefacción y refrigeración sostenibles y eficientes, que representan medios eficaces de abordar algunos de los retos más acuciantes del suministro y el coste de la energía. Por lo tanto, también debe prestarse apoyo a las reformas e inversiones que aumenten la eficiencia energética, descarbonicen la industria, incluso mediante el uso de combustibles hipocarbónicos, como el hidrógeno hipocarbónico, y de hidrógeno renovable y otros combustibles renovables de origen no biológico, y aumenten el ahorro energético de las economías de los Estados miembros, en consonancia con los objetivos y el marco jurídico de la Unión en materia de energía y clima. En concreto, la Comisión debe animar a los Estados miembros a incluir en sus capítulos de REPowerEU medidas que apoyen la descarbonización de la industria.

(7)

Se espera que la eliminación progresiva de la dependencia de las importaciones de combustibles fósiles rusos lleve a una reducción de la dependencia energética general de la Unión. Los capítulos de REPowerEU deben contribuir a aumentar y reforzar la autonomía estratégica de la Unión, sin incrementar en exceso su dependencia de las importaciones de materias primas procedentes de terceros países.

(8)

En la preparación de los planes de recuperación y resiliencia, así como de los capítulos de REPowerEU, los Estados miembros deben coordinar sus políticas económicas de manera que se alcancen los objetivos de cohesión económica, social y territorial establecidos en el artículo 174 del Tratado, con el fin de reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, prestando especial atención a las zonas remotas, periféricas y aisladas y a las islas, que ya sufren limitaciones adicionales.

(9)

Para maximizar el alcance de la respuesta de la Unión, se debe exigir a todos aquellos Estados miembros que presenten un plan de recuperación y resiliencia tras la entrada en vigor del presente Reglamento por el que soliciten el recurso a financiación adicional en forma de préstamos o, de conformidad con las nuevas normas que hayan de establecerse en virtud del presente Reglamento modificativo, procedente de la subasta de derechos de emisión del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o de transferencias de la Reserva de Adaptación al Brexit establecida mediante el Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que incluyan en dicho plan de recuperación y resiliencia un capítulo de REPowerEU. Conforme a la posibilidad existente, en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, de presentar un proyecto de plan de recuperación y resiliencia, y con el fin de garantizar la correcta elaboración de los capítulos de REPowerEU, los Estados miembros podrán presentar un borrador del capítulo de REPowerEU antes de la presentación del plan de recuperación y resiliencia modificado. Ha de evitarse toda carga administrativa innecesaria.

(10)

Los capítulos de REPowerEU deben incluir nuevas reformas e inversiones, a partir del 1 de febrero de 2022, que contribuyan a los objetivos de REPowerEU y que aborden la crisis causada por los recientes sucesos geopolíticos. No obstante, las medidas, incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, que contribuyan a los objetivos de REPowerEU pueden incluirse en el capítulo de REPowerEU si, tras la actualización de su contribución financiera máxima, el Estado miembro de que se trate es objeto de una disminución de la contribución financiera máxima. En ese caso, el Estado miembro debe tener la posibilidad de incluir dichas medidas en su capítulo de REPowerEU hasta una cantidad de costes estimados igual a la disminución en la contribución financiera máxima.

(11)

Un Estado miembro debe tener la posibilidad de incluir en su capítulo de REPowerEU la parte ampliada de las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada junto con los hitos y objetivos correspondientes. Dicha ampliación debe introducir una mejora sustancial del nivel de ambición de las medidas, reflejado en la concepción o el nivel de los hitos y objetivos correspondientes, y al mismo tiempo desarrollar las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada.

(12)

Un Estado miembro debe presentar su capítulo de REPowerEU como una adenda a su plan de recuperación y resiliencia. El capítulo de REPowerEU debe explicar de qué manera las medidas incluidas en él son coherentes con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por conseguir los objetivos de REPowerEU, teniendo en cuenta las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, así como una explicación de la contribución general de dichas medidas y otras medidas complementarias o de acompañamiento financiadas por el Estado miembro y la Unión que contribuyan a los objetivos de REPowerEU.

(13)

Los capítulos de REPowerEU deben contribuir, entre otras cosas, a aumentar la proporción de energías sostenibles y renovables en la combinación energética y a abordar los cuellos de botella estructurales de las infraestructuras energéticas. En lo que respecta a las infraestructuras de gas natural, las reformas e inversiones en los capítulos de REPowerEU para diversificar el suministro mediante alternativas a Rusia deben basarse en las necesidades actualmente señaladas a través de la evaluación realizada y acordada por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas, establecerse en un espíritu de solidaridad en relación con la seguridad del suministro, y tener en cuenta las necesidades estratégicas de seguridad energética del Estado miembro del que se trate y las medidas de preparación reforzadas, incluido el almacenamiento energético, adoptadas para adaptarse a las nuevas amenazas geopolíticas, sin socavar la contribución a largo plazo a la transición ecológica.

(14)

Debe añadirse un criterio de evaluación adecuado que sirva de base a la Comisión para evaluar las reformas e inversiones de los capítulos de REPowerEU y para garantizar que dichas reformas y las inversiones son aptas para alcanzar los objetivos específicos de REPowerEU. Debe requerirse una calificación A con arreglo a ese nuevo criterio de evaluación para que el correspondiente plan de recuperación y resiliencia sea evaluado positivamente por la Comisión.

(15)

Las inversiones en infraestructuras y tecnologías, por si solas, no son suficientes para garantizar una reducción en la dependencia de los combustibles fósiles teniendo en cuenta la escasez actual de trabajadores y cualificaciones. En ese contexto, ya es posible destinar recursos al reciclaje profesional y al perfeccionamiento profesional de las personas, para dotar a los trabajadores de más capacidades ecológicas, así como a la investigación y el desarrollo de soluciones innovadoras vinculadas a la transición ecológica. Se anima a los Estados miembros a seguir invirtiendo en el reciclaje y perfeccionamiento profesionales, especialmente en el caso de las capacidades ecológicas y de las capacidades y tecnologías digitales conexas, a fin de garantizar que nadie se quede atrás durante toda la transición ecológica. Cuando un Estado miembro incluya en su capítulo de REPowerEU medidas relacionadas con el reciclaje y el perfeccionamiento profesionales de las personas, la Comisión debe considerar si dichas medidas contribuyen significativamente a apoyar la reconversión de los trabajadores para que adquieran capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas.

(16)

A la luz del impacto social y económico de la actual crisis energética, en la que los persistentemente elevados y volátiles precios de la energía agravan la incidencia de la crisis de la COVID-19 aumentando aún más la carga financiera para los consumidores, en particular para los más vulnerables, incluidos los hogares con bajos ingresos y las empresas vulnerables, en particular las pymes, y en reconocimiento de los principios del pilar europeo de derechos sociales, debe ser posible incluir en los capítulos de REPowerEU medidas para ayudar a hacer frente estructuralmente a las situaciones de pobreza energética, mediante reformas e inversiones duraderas. Las reformas e inversiones destinadas a hacer frente a la pobreza energética deben proporcionar un mayor nivel de apoyo financiero a los regímenes de eficiencia energética, en particular a través de instrumentos financieros específicos, políticas en materia de energía limpia y sistemas para reducir la demanda de energía de los hogares y las empresas, incluidas las pymes, que se enfrentan a graves dificultades debido a las elevadas facturas energéticas.

(17)

Las medidas de reducción de la demanda energética adoptadas por los Estados miembros deben incentivar las inversiones en ahorro energético.

(18)

La aplicación de un nuevo régimen de capítulos de REPowerEU debe hacerse sin perjuicio de la aplicación de todos los demás requisitos legales en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, salvo que se disponga de otro modo.

(19)

El plan de recuperación y resiliencia, incluido el capítulo de REPowerEU, debe contribuir eficazmente a abordar todos o una parte significativa de los retos señalados en las correspondientes recomendaciones específicas por país, incluidas las adoptadas dentro del ciclo del Semestre Europeo de 2022, que se refieren, entre otras cosas, a los retos energéticos con que se enfrentan los Estados miembros.

(20)

Una transición eficaz a una energía ecológica y una reducción de la dependencia energética requieren importantes inversiones digitales. A la luz del Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros deben explicar de qué forma está previsto que las medidas del plan de recuperación y resiliencia (también las incluidas en el capítulo de REPowerEU) contribuyan a la transición digital y a abordar los retos derivados de esta, y si esas medidas representan un importe que contribuye al objetivo digital, calculado sobre la base de la metodología para el etiquetado digital. No obstante, dada la urgencia y la importancia sin precedentes de los desafíos energéticos con que se enfrenta la Unión, las reformas e inversiones en el capítulo de REPowerEU no han de ser tenidas en cuenta al calcular la dotación total del plan a los fines de la aplicación del requisito del objetivo digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/241. No obstante, los Estados miembros deben esforzarse por incluir en los capítulos de REPowerEU, en la medida de lo posible, medidas que contribuyan al objetivo digital basadas en la metodología para el etiquetado digital.

(21)

Los procedimientos administrativos prolongados son algunos de los principales obstáculos al despliegue de energía renovable. Esos obstáculos incluyen la complejidad de las normas aplicables a la selección de emplazamientos y a las autorizaciones administrativas de los proyectos, la complejidad y la duración de la evaluación del efecto medioambiental de los proyectos, los problemas de conexión a la red y las limitaciones de personal de las autoridades que conceden autorizaciones o de los gestores de red. Es necesaria una mayor simplificación y aceleración de los procedimientos administrativos de concesión de autorizaciones para las energías renovables y la infraestructura de la red eléctrica conexa para garantizar que la Unión alcance sus objetivos en materia de energía y clima. En el contexto del Semestre Europeo de 2022 se formularon recomendaciones a los Estados miembros para acelerar el despliegue de energías renovables. Como se anunció en la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022 titulada «Plan REPowerEU», la Comisión ha propuesto modificar la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) sobre energía procedente de fuentes renovables, con el fin de establecer un proceso más rápido de concesión de las autorizaciones para las energías renovables. Además, el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo (10), que establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, ha introducido normas temporales de emergencia.

(22)

De conformidad con el artículo 18, apartado 4, letra q), del Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros deben aportar un resumen del proceso de consulta a las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes afectadas por la ejecución de sus planes de recuperación y resiliencia, llevado a cabo de conformidad con los marcos jurídicos nacionales. Esa consulta debe complementarse para abordar las reformas e inversiones que deben incluirse en un posible capítulo de REPowerEU, de modo que dé tiempo suficiente a las partes interesadas para reaccionar, garantizando al mismo tiempo una rápida finalización del capítulo de REPowerEU por parte del Estado miembro de que se trate. El resumen actualizado debe tener en cuenta a las partes interesadas consultadas, explicar el resultado de la consulta complementaria e indicar en líneas generales cómo se reflejaron las aportaciones recibidas de las partes interesadas en los capítulos de REPowerEU.

(23)

La aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo, «principio de “no causar un perjuicio significativo”») es fundamental para garantizar que las reformas e inversiones emprendidas como parte de la recuperación de la crisis de la COVID-19 se lleven a cabo de forma sostenible. Este principio debe seguir aplicándose a las reformas e inversiones apoyadas por el Mecanismo, con una excepción específica para salvaguardar los intereses inmediatos de la Unión en materia de seguridad energética. Teniendo en cuenta el objetivo de diversificar el suministro de energía con alternativas a los proveedores rusos, las reformas e inversiones establecidas en los capítulos de REPowerEU que son necesarias para mejorar las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas deben poder optar a ayuda financiera con cargo al Mecanismo incluso si no cumplen el principio de «no causar un perjuicio significativo». Por regla general, las infraestructuras e instalaciones petrolíferas están excluidas del capítulo de REPowerEU. A modo de excepción, un Estado miembro que haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (12) hasta la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y la situación geográfica debe poder incluir en el capítulo de REPowerEU las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro.

La Comisión debe evaluar si las medidas que se espera que aborden las necesidades inmediatas de seguridad del suministro energético pueden acogerse a la excepción al principio de «no causar un perjuicio significativo». A efectos de esta evaluación, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras condiciones, los riesgos de efectos de bloqueo y la indisponibilidad de alternativas más limpias y tecnológica y económicamente viables que puedan desplegarse en un plazo comparable. Dicha evaluación debe ser proporcionada, teniendo en cuenta la urgencia de lograr los objetivos de REPowerEU. En caso de duda, la Comisión debe poder solicitar a los Estados miembros que faciliten la información pertinente que apoye la evaluación. La evaluación de alternativas más limpias debe realizarse dentro de unos límites razonables.

(24)

Todas las medidas de los planes de recuperación y resiliencia deben adoptarse de conformidad con el acervo de la Unión y nacional aplicables en materia de medio ambiente, en particular en relación con la evaluación de los efectos medioambientales y con la protección de la naturaleza. En el caso de las medidas que se acojan a la excepción al principio de «no causar un perjuicio significativo», los Estados miembros deben realizar esfuerzos satisfactorios para limitar el potencial perjuicio a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio a través de otras medidas, incluidas medidas de los capítulos de REPowerEU.

(25)

Los capítulos de REPowerEU deben ser coherentes con los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros y con los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119.

(26)

Teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento sostenible de Europa y la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Mecanismo debe contribuir a la integración de la acción por el clima y la sostenibilidad ambiental y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. A tal fin, las medidas apoyadas por el Mecanismo e incluidas en los planes de recuperación y resiliencia de los Estados miembros deben contribuir a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, y deben suponer un importe que represente al menos el 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia y al menos el 37 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU sobre la base de la metodología de seguimiento climático establecida en el anexo VI del Reglamento (UE) 2021/241. Dicha metodología debe aplicarse del mismo modo a aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en dicho anexo. Si el Estado miembro de que se trate y la Comisión están de acuerdo, se debe poder incrementar los coeficientes de apoyo a los objetivos climáticos al 40 % o al 100 % para inversiones concretas, conforme a lo que se explica en el plan de recuperación y resiliencia, con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de manera fiable su incidencia en los objetivos climáticos. A tal fin, se debe poder incrementar los coeficientes de apoyo a los objetivos climáticos hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas. El Mecanismo debe financiar actividades que respeten plenamente las normas y prioridades de la Unión en materia climática y medioambiental y el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(27)

Cuando proceda, los Estados miembros deben incluir en los capítulos de REPowerEU medidas que tengan una dimensión o un efecto transfronterizo o plurinacional, tal como se indica en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, y que contribuyan, entre otras cosas, a crear valor añadido europeo. También debe tenerse en cuenta que las medidas aplicadas en un Estado miembro podrían tener efectos indirectos en otros Estados miembros. La Comisión debe facilitar la cooperación entre los Estados miembros lo antes posible con vistas a desarrollar medidas que tengan una dimensión o un efecto transfronterizo o plurinacional que hayan de incluirse en los capítulos de REPowerEU. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar que esas medidas supongan un importe que represente al menos el 30 % de los costes estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU. Además de las medidas que tengan una dimensión o un efecto transfronterizo o plurinacional, las medidas a nivel nacional que contribuyan a garantizar el suministro de energía en la Unión en su conjunto, de conformidad con los objetivos de REPowerEU, en particular en lo que se refiere a abordar los cuellos de botella existentes en términos del transporte, la distribución y el almacenamiento de energía, tal como se indica en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, aumentando así el potencial de flujos transfronterizos entre Estados miembros, deben considerarse que tienen una dimensión o efecto transfronterizo o plurinacional. También debe considerarse que las medidas que reducen la dependencia de los combustibles fósiles y la demanda energética tienen un efecto transfronterizo positivo, ya que liberan aún más capacidad o suministro para otros Estados miembros.

(28)

Debe añadirse un criterio de evaluación adecuado que sirva de base a la Comisión para evaluar la dimensión o el efecto transfronterizo o plurinacional de las reformas e inversiones en los capítulos de REPowerEU.

(29)

Deben contemplarse más incentivos para que los Estados miembros soliciten ayuda en forma de préstamos para garantizar que utilicen los fondos disponibles en cumplimiento de los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. A tal fin, los Estados miembros deben comunicar lo más claramente posible a la Comisión, al menos treinta días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, si tienen intención de presentar una solicitud de ayudas en forma de préstamo. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora injustificada un resumen de las intenciones expresadas por los Estados miembros y la solución propuesta para la distribución de los recursos disponibles. La comunicación de una intención no debe afectar en modo alguno a la capacidad de los Estados miembros de solicitar ayudas en forma de préstamo hasta el 31 de agosto de 2023 de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/241, incluso en el caso de solicitudes que superen el 6,8 % de su renta nacional bruta (RNB) cuando se apliquen las condiciones pertinentes. Ello tampoco debe afectar a la celebración del acuerdo de préstamo correspondiente por la Comisión tras la adopción de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.

(30)

Se anima a los Estados miembros a que presenten los capítulos de REPowerEU lo antes posible, preferiblemente a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo. De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/241, la Comisión debe evaluar el plan de recuperación y resiliencia modificado presentado por el Estado miembro en un plazo de dos meses y presentar una propuesta de decisión de ejecución del Consejo. Dada la urgencia de los retos a los que se enfrentan los Estados miembros, la Comisión debe esforzarse por concluir la evaluación de los planes de recuperación y resiliencia modificados sin demora indebida.

(31)

Por otra parte, para fomentar un alto nivel de ambición para las reformas e inversiones que se vayan a incluir en el capítulo de REPowerEU, deben facilitarse nuevas fuentes de financiación específicas.

(32)

El Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo (13) introduce una contribución solidaria de las empresas y establecimientos permanentes de la Unión que operan en los sectores del petróleo crudo, el gas natural, el carbón y la refinería, aplicable en todos los Estados miembros. Se invita a los Estados miembros a utilizar una parte de los ingresos generados por esa contribución temporal para fomentar sinergias y complementariedades con las reformas e inversiones en sus capítulos de REPowerEU de manera coherente, para financiar medidas que se apliquen a nivel nacional de conformidad con los objetivos de REPowerEU.

(33)

La actual situación económica y geopolítica exige que la Unión movilice los recursos disponibles para diversificar rápidamente el suministro energético de la Unión y reducir la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030. En ese contexto, la Directiva 2003/87/CE debe permitir una monetización excepcional mediante la subasta de una parte de los derechos de emisión del fondo de innovación y de los derechos de emisión asignados a los Estados miembros para subasta, excepto los derechos de emisión distribuidos con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones, y debe destinar los ingresos a reformas e inversiones que contribuyan a los objetivos de REPowerEU, en el marco del Mecanismo. La subasta de los derechos de emisión del fondo de innovación y de los derechos de emisión asignados a los Estados miembros también debe anticiparse. Una parte de los derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado, que de otro modo sería invalidada, debe emplearse para reconstituir el fondo de innovación.

(34)

En el contexto de la intervención de emergencia de la Unión para hacer frente a los elevados precios de la energía, debidos a las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, las medidas temporales excepcionales y específicas en el marco de la política de cohesión 2014-2020 establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), mediante un uso flexible de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE) y el Fondo de Cohesión, deben ayudar a las pequeñas y medianas empresas (pymes) especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, así como a los hogares vulnerables, a cubrir costes de energía incurridos y pagados a partir del 1 de febrero de 2022. Este apoyo está plenamente en consonancia con los objetivos de REPowerEU.

(35)

En particular, el FEDER debe utilizarse excepcionalmente para prestar apoyo de capital circulante a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía. El apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía debe ser proporcionado y respetar las normas aplicables en materia de ayudas estatales. Además, el FSE debe emplearse de manera excepcional para prestar apoyo a los hogares vulnerables, tal como se definen en las normas nacionales, a fin de ayudarles a sufragar sus costes de consumo de energía incluso en ausencia de medidas que aumenten la empleabilidad de las personas objeto de apoyo, por ejemplo, medidas activas. Se trata de medidas excepcionales estrictamente necesarias para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Garantizan que las personas objeto de apoyo tengan acceso a los servicios esenciales, contribuyendo de este modo a las condiciones sanitarias necesarias para participar en el mercado laboral. El FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión pueden proporcionar ayuda indistintamente. Asimismo, además del FSE, debe ser posible utilizar el FEDER y el Fondo de Cohesión para apoyar medidas de conservación del empleo a través de regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, incluido el apoyo a los trabajadores por cuenta propia. Dichos regímenes tienen por objeto proteger a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia contra el riesgo de desempleo. Los recursos asignados a estos regímenes se deben utilizar exclusivamente para apoyar a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. El apoyo de la Unión a esos regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes debe estar limitado en el tiempo. También debe ser posible utilizar los recursos REACT-UE establecidos en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para esos tres tipos de apoyo, con el fin de reforzar los esfuerzos continuados de los Estados miembros para lograr una recuperación resiliente de sus economías tras la crisis de la COVID-19.

(36)

Las disposiciones específicas de programación deben permitir programar recursos exclusivamente dentro de ejes prioritarios específicos y contribuir a prioridades de inversión específicas. Con el fin de ofrecer un apoyo significativo a los Estados miembros en sus esfuerzos por contener las consecuencias de la crisis energética, los Estados miembros deben beneficiarse excepcionalmente de un porcentaje de cofinanciación del 100 %, que se ha de aplicar a los ejes prioritarios específicos de los programas operativos que proporcionan exclusivamente dicho apoyo hasta el final del período de programación de 2014-2020. Estas medidas limitadas y específicas deben complementar las intervenciones estructurales de la política de cohesión que apoyan la producción de energía limpia y la promoción de la eficiencia energética. Con el fin de tener en cuenta las limitaciones presupuestarias de la Unión, los pagos de la Comisión a tales operaciones en el marco de las prioridades específicas deben limitarse a 5 000 000 000 EUR en 2023.

(37)

A fin de ofrecer a los Estados miembros y a las regiones suficiente flexibilidad para hacer frente a los nuevos retos emergentes, el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de solicitar hasta un 7,5 % de los recursos en el marco del FEDER, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Cohesión para contribuir a los objetivos de REPowerEU. Debe ser posible que dichos fondos presten apoyo a los objetivos de REPowerEU cuando dicho apoyo entre en el ámbito de aplicación del fondo de que se trate, contribuya a sus objetivos específicos y cumpla las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060 y en el reglamento específico de cada fondo pertinente, incluido el principio de «no causar un perjuicio significativo».

(38)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de transferir la totalidad o parte de sus dotaciones provisionales de la Reserva de Adaptación al Brexit al Mecanismo. La crisis de la COVID-19, agravada por la amenaza a la seguridad energética de la Unión, ha exacerbado las repercusiones negativas de la retirada del Reino Unido de la Unión en los Estados miembros, incluidas sus regiones y comunidades locales y en determinados sectores, en particular los más severamente afectados por dicha retirada. Las medidas que pueden financiarse con cargo a la Reserva de Adaptación al Brexit y las reformas e inversiones que pueden financiarse con cargo al Mecanismo pueden tener fines similares y un contenido parecido. Tanto la Reserva de Adaptación al Brexit como el Mecanismo tienen por objeto, en última instancia, limitar las repercusiones negativas en la cohesión económica, social y territorial. En ese contexto, si bien las reformas e inversiones en el marco del Mecanismo tienen como objetivo principal hacer frente a las consecuencias económicas de la pandemia, también pueden contribuir a contrarrestar las consecuencias imprevistas y adversas para los Estados miembros y los sectores más afectados por el Brexit. Por último, los créditos de compromiso y de pago con cargo tanto a la Reserva de Adaptación al Brexit como al Mecanismo se consignan por encima de los límites máximos del marco financiero plurianual. En esas circunstancias, y teniendo en cuenta las perturbaciones del mercado mundial de la energía causadas por los acontecimientos geopolíticos más recientes, conviene ofrecer flexibilidad a los Estados miembros y permitir transferencias de la Reserva de Adaptación al Brexit al Mecanismo, lo que va a permitir atender los objetivos de ambos y, en última instancia, favorecer la cohesión económica, social y territorial.

(39)

Los desembolsos de financiación adicional a los Estados miembros que incluyan un capítulo de REPowerEU en sus planes de recuperación y resiliencia deben efectuarse según las normas del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia hasta finales de 2026.

(40)

Las solicitudes, presentadas en un plan de recuperación y resiliencia, de financiación específica, con inclusión de la dotación procedente de la subasta de derechos de emisión del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE y las transferencias de recursos procedentes del FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión regulados por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las transferencias de recursos procedentes de la Reserva de Adaptación al Brexit, para medidas contenidas en un capítulo de REPowerEU, deben reflejar una mayor necesidad financiera asociada a reformas e inversiones incluidas en dicho capítulo.

(41)

Para garantizar que la ayuda financiera se distribuya anticipadamente con el fin de responder mejor a la actual crisis energética, debe ser posible que, a petición de un Estado miembro que se presente junto con el capítulo de REPowerEU en un plan de recuperación y resiliencia modificado, se abone un importe de la financiación adicional necesaria para financiar medidas de su capítulo de REPowerEU en forma de dos pagos de prefinanciación.

La Comisión debe efectuar, en la medida de lo posible, el primer pago de prefinanciación en un plazo de dos meses a partir de la celebración por la Comisión del compromiso jurídico a los efectos del Reglamento (UE) 2021/241, y el segundo pago de prefinanciación en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se apruebe la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU. Dichos pagos deben supeditarse a los recursos disponibles, en particular a la disponibilidad de fondos de la cuenta NextGenerationEU, de fondos aprobados en el presupuesto anual de la Unión, y de los ingresos obtenidos de la subasta de derechos de emisión del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE, y de la transferencia previa efectiva de recursos en el marco de los programas de gestión compartida, si se solicita.

(42)

Con el fin de respetar los límites máximos de pago del marco financiero plurianual, debe establecerse un tope para los pagos correspondientes a la prefinanciación de los importes transferidos en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060.

(43)

La Comisión debe realizar un seguimiento de la ejecución de las reformas e inversiones descritas en el capítulo de REPowerEU y su contribución a los objetivos de REPowerEU y proporcionar información al respecto, en particular a través de intercambios durante el diálogo sobre recuperación y resiliencia, mediante informes en el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia, y a través de una sección específica en el informe anual que se ha de presentar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(44)

Los últimos sucesos geopolíticos han afectado considerablemente a los precios de la energía, los alimentos y los materiales de construcción y también han provocado escasez en las cadenas de suministro mundiales, dando lugar a un aumento de la inflación y generando nuevos retos, como el riesgo de pobreza energética y un incremento del coste de la vida. Puede ser necesario dar respuesta a estos retos. Podría ocurrir que esos sucesos tengan una incidencia directa en la capacidad de ejecutar las medidas incluidas en los planes de recuperación y resiliencia. En la medida en que los Estados miembros puedan demostrar que dichos sucesos hacen que un hito o un objetivo específico haya dejado de ser alcanzable, ya sea total o parcialmente, cabría invocar estas situaciones como circunstancias objetivas en virtud del Reglamento (UE) 2021/241. Además, en la medida en que dichos Estados miembros puedan demostrar que la consecución de un hito u objetivo específico entra en conflicto con la consecución de los objetivos de REPowerEU, tales situaciones también podrían invocarse como circunstancias objetivas en virtud de dicho Reglamento. Además, las solicitudes de modificaciones no deben socavar la ejecución global de los planes de recuperación y resiliencia, incluidos los esfuerzos de reforma e inversión de los Estados miembros.

(45)

Por lo tanto, los Reglamentos (UE) 2021/241, (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE, deben modificarse en consecuencia.

(46)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/241

El Reglamento (UE) 2021/241 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En consonancia con los seis pilares a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento así como la coherencia y las sinergias que generan, y en el contexto de la crisis de la COVID-19, el objetivo general del Mecanismo será fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión mejorando la resiliencia, la preparación frente a las crisis, la capacidad de ajuste y el potencial de crecimiento de los Estados miembros, mitigando el impacto social y económico de dicha crisis, en particular en las mujeres, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, apoyando la transición ecológica, contribuyendo a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 establecidos en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999, cumpliendo el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050 y de transición digital y aumentando la resiliencia, la seguridad y la sostenibilidad del sistema energético de la Unión mediante la disminución necesaria de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación de los suministros de energía a escala de la Unión —en particular, mediante un aumento en la implantación de las energías renovables, en la eficiencia energética y en la capacidad de almacenamiento de energía—, contribuyendo así al proceso de convergencia económica y social al alza, restableciendo y promoviendo el crecimiento sostenible y la integración de las economías de la Unión, fomentando la creación de empleo de calidad, y contribuyendo a la autonomía estratégica de la Unión junto con una economía abierta y generando valor añadido europeo.».

2)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Mecanismo solo apoyará aquellas medidas que respeten el principio de “no causar un perjuicio significativo”, que también se aplicará a las medidas de los capítulos de REPowerEU, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.».

3)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, se añade la letra siguiente:

«d)

en su caso, las reformas e inversiones en consonancia con el artículo 21 quater.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas en forma de préstamo al plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate no serán superiores a la diferencia entre el coste total del plan de recuperación y resiliencia, revisado si procede, y la contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11, incluidos, si procede, el ingreso a que se refiere el artículo 21 bis y los recursos transferidos de los programas de gestión compartida.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 y siempre que haya recursos disponibles, en circunstancias excepcionales se podrá aumentar el importe de las ayudas en forma de préstamo, considerando las necesidades del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de ayuda en forma de préstamo ya presentadas o previstas para su presentación por otros Estados miembros, aplicando al mismo tiempo los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. Para facilitar la aplicación de esos principios, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2023, si tienen intención de solicitar ayudas en forma de préstamo. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora injustificada, un resumen de las intenciones expresadas por los Estados miembros y de la solución propuesta para la distribución de los recursos disponibles. Dicha comunicación de intención de solicitar ayudas en forma de préstamo se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de solicitar ayudas en forma de préstamo hasta el 31 de agosto de 2023, incluso en el caso de solicitudes que superen el 6,8 % de la RNB, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes. Ello se entenderá asimismo sin perjuicio de la celebración del acuerdo de préstamo correspondiente tras la adopción de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.».

4)

En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las medidas iniciadas a partir del 1 de febrero de 2020 podrán optar a financiación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

No obstante, las nuevas reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater, apartado 1, solo podrán optar a financiación cuando comiencen del 1 de febrero de 2022 en adelante.».

5)

El artículo 18, apartado 4, se modifica como sigue:

a)

se inserta la letra siguiente:

«c bis)

una explicación de cómo el capítulo de REPowerEU contribuye a abordar la pobreza energética, en particular, cuando proceda, dando la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante las próximas estaciones de invierno.»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

una explicación cualitativa de cómo se espera que las medidas del plan de recuperación y resiliencia contribuyan a la transición ecológica, incluida la biodiversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, de si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y de si las medidas de ese tipo del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, tal como se explica en el plan de recuperación y resiliencia;»;

c)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

una indicación de si las medidas incluidas en el plan de recuperación y resiliencia incluyen proyectos transfronterizos o plurinacionales, una explicación de cómo las medidas pertinentes del capítulo de REPowerEU, incluidas las medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, tienen una dimensión o efecto transfronterizos o plurinacionales, y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes estimados del capítulo de REPowerEU.»;

d)

la letra q) se sustituye por el texto siguiente:

«q)

para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan de recuperación y resiliencia, un resumen del proceso de consulta, llevado a cabo de conformidad con el marco jurídico nacional, de las autoridades locales y regionales, los interlocutores sociales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas pertinentes, y cómo se reflejan en el plan de recuperación y resiliencia las aportaciones de las partes interesadas, debiéndose complementar dicho resumen, cuando un capítulo de REPowerEU haya sido incluido, mediante una indicación de las partes interesadas consultadas, mediante una descripción del resultado del proceso de consulta en cuanto a ese capítulo, y mediante una indicación sobre cómo se reflejaron las aportaciones recibidas;».

6)

El artículo 19, apartado 3, se modifica como sigue:

a)

se insertan las letras siguientes:

«d bis)

si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que contribuyen efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento de la implantación de las energías renovables y de la eficiencia energética, al incremento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030;

d ter)

si el capítulo de REPowerEU contiene reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales;»;

b)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

si el plan de recuperación y resiliencia contiene medidas que contribuyan de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos derivados de ella, si representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y si tales medidas del capítulo de REPowerEU representan una cantidad que representa como mínimo el 37 % de los costes totales estimados de las medidas de dicho capítulo, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; la metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten de forma fiable su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión.».

7)

En el artículo 20, apartado 5, se inserta la letra siguiente:

«c bis)

un resumen de las medidas propuestas en el capítulo de REPowerEU que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, incluidas aquellas medidas que abordan los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión; cuando los costes estimados de esas medidas representen un importe que sea inferior al 30 % de los costes estimados de todas las medidas del capítulo de REPowerEU, una explicación de los motivos para ello, en particular, una demostración de que otras medidas del capítulo de REPowerEU abordan mejor los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, o de que no existen suficientes proyectos realistas disponibles que tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales, en particular habida cuenta de la duración del Mecanismo;».

8)

El capítulo siguiente se inserta después del capítulo III:

« Capítulo III bis

REPowerEU

Artículo 21 bis

Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE

1.   Estará disponible, como ayuda financiera adicional no reembolsable con cargo al Mecanismo, un importe de 20 000 000 000 EUR a precios corrientes, obtenido de conformidad con el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), para su ejecución en virtud del presente Reglamento, con el fin de incrementar la resiliencia del sistema energético de la Unión mediante una disminución de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación del suministro de energía a escala de la Unión. Según lo dispuesto en el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE, dichos importes constituirán un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.

2.   El porcentaje de asignación del importe a que se refiere el apartado 1 disponible para cada Estado miembro se calculará sobre la base de los indicadores que figuran en la metodología del anexo IV bis.

3.   El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará exclusivamente a las medidas previstas en el artículo 21 quater, a excepción de las medidas previstas en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a). También podrá cubrir los gastos a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

4.   Los créditos de compromiso relativos al importe a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles automáticamente por dicho importe a partir del 1 de marzo de 2023.

5.   Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de asignación de un importe que no supere su porcentaje, mediante la inclusión en su plan de las reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater y la indicación de sus costes estimados.

6.   La decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 1 establecerá el importe del ingreso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo asignado al Estado miembro tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 5 del presente artículo. El importe correspondiente se abonará en tramos, en función de los fondos disponibles, de conformidad con el artículo 24, una vez que el Estado miembro de que se trate haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y objetivos identificados en relación con la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 21 quater.

Artículo 21 ter

Recursos de los programas de gestión compartida para apoyar los objetivos de REPowerEU

1.   Dentro de los recursos que se les hayan asignado, los Estados miembros podrán solicitar, en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027, apoyo destinado a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del presente Reglamento, de los programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Cohesión, en las condiciones establecidas en el artículo 26 bis del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y en los reglamentos específicos de cada fondo. Dicho apoyo se ejecutará de conformidad con el Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y los reglamentos específicos de cada fondo.

2.   Los recursos podrán transferirse en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) para respaldar las medidas a que se refiere el artículo 21 quater del presente Reglamento.

Artículo 21 quater

Capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia

1.   Los planes de recuperación y resiliencia presentados a la Comisión a partir del 1 de marzo de 2023 que exijan el recurso a financiación adicional en virtud de los artículos 14, 21 bis o 21 ter incluirán un capítulo de REPowerEU que contenga medidas con sus correspondientes hitos y objetivos. Las medidas del capítulo de REPowerEU serán nuevas reformas e inversiones, iniciadas del 1 de febrero de 2022 en adelante, o la parte ampliada de las reformas e inversiones incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada para el Estado miembro de que se trate.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros sujetos a una reducción de la contribución financiera máxima de conformidad con el artículo 11, apartado 2, también podrán incluir en los capítulos de REPowerEU medidas previstas en las decisiones de ejecución del Consejo ya adoptadas sin que hayan sido ampliadas, hasta un importe de los costes estimados igual a dicha reducción.

3.   Las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU tendrán por objeto contribuir al menos a uno de los siguientes objetivos:

a)

la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, también de gas natural licuado, en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto; medidas relativas a las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro podrán incluirse en el capítulo de REPowerEU de un Estado miembro únicamente cuando este haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a más tardar el 1 de marzo de 2023, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y su situación geográfica;

b)

el impulso a la eficiencia energética de los edificios y las infraestructuras energéticas críticas, la descarbonización de la industria, el aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y el aumento de la proporción y la aceleración del despliegue de las energías renovables;

c)

la lucha contra la pobreza energética;

d)

incentivos para la reducción de la demanda de energía;

e)

la eliminación de los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, el apoyo al almacenamiento de electricidad y la aceleración de la integración de las fuentes de energía renovables, y el respaldo al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles;

f)

el apoyo a los objetivos establecidos en las letras a) a e) mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como mediante el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica.

4.   En el capítulo de REPowerEU también se explicará de qué modo son conformes las medidas de dicho capítulo con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por lograr los objetivos establecidos en el apartado 3, teniendo en cuenta las medidas previstas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, y se explicará asimismo la contribución general de dichas medidas y de otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional y de la Unión a dichos objetivos.

5.   Los costes estimados de las reformas e inversiones contempladas en el capítulo de REPowerEU no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia con arreglo al artículo 18, apartado 4, letra f), y al artículo 19, apartado 3, letra f).

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, letra d), y el artículo 19, apartado 3, letra d), el principio de “no causar un perjuicio significativo” no se aplicará a las reformas e inversiones con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, a reserva de una evaluación positiva de la Comisión de que se han satisfecho los siguientes requisitos:

a)

la medida es necesaria y proporcionada para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo teniendo en cuenta alternativas viables más limpias y los riesgos de efectos de bloqueo;

b)

el Estado miembro de que se trate ha realizado esfuerzos satisfactorios para limitar el perjuicio potencial a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio, a través de otras medidas, como las medidas del capítulo de REPowerEU;

c)

la medida no pone en peligro la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 ni el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, a partir de consideraciones cualitativas;

d)

se prevé que la medida esté operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

7.   Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 6, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional solicitada.

8.   Los ingresos puestos a disposición de conformidad con el artículo 21 bis no contribuirán a las reformas e inversiones contempladas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.

9.   Los costes totales estimados de las medidas sujetas a una evaluación positiva de la Comisión con arreglo al apartado 6 no superarán el 30 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU.

Artículo 21 quinquies

Prefinanciación de REPowerEU

1.   El plan de recuperación y resiliencia que contenga un capítulo de REPowerEU podrá ir acompañado de una solicitud de prefinanciación. A reserva de la adopción por el Consejo de la decisión de ejecución a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión efectuará un máximo de dos pagos de prefinanciación por un importe total de hasta el 20 % de la financiación adicional solicitada por el Estado miembro de que se trate para financiar su capítulo de REPowerEU, de conformidad con los artículos 7, 12, 14, 21 bis y 21 ter, respetando al mismo tiempo los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre los Estados miembros.

2.   En cuanto a los recursos transferidos en las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, cada uno de los dos pagos de prefinanciación no excederá de 1 000 000 000 EUR.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión efectuará los pagos de prefinanciación, en la medida de lo posible y en función de los recursos disponibles, del modo siguiente:

a)

en cuanto al primer pago de prefinanciación, dentro de los dos meses siguientes a la celebración, por la Comisión y el Estado miembro de que se trate, del acuerdo constitutivo de un compromiso jurídico tal como se prevé en el artículo 23;

b)

en cuanto al segundo pago de prefinanciación, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se aprueba la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU.

4.   Un pago de prefinanciación con respecto a los recursos a que se refiere el apartado 2 se efectuará tras la recepción de información de todos los Estados miembros sobre si tienen o no intención de solicitar la prefinanciación de dichos recursos y, en caso necesario, proporcionalmente para respetar el límite máximo total de 1 000 000 000 EUR.

5.   En los casos de prefinanciación con arreglo al apartado 1, las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 20, apartado 5, letra a), y, cuando proceda, el importe del préstamo que debe abonarse según figura en el artículo 20, apartado 5, letra h), se ajustarán proporcionalmente.

(*1)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32)."

(*2)  Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se establece la Reserva de Adaptación al Brexit (DO L 357 de 8.10.2021, p. 1).»."

9)

En el artículo 23, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En cuanto el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución tal como se contempla en el artículo 20, apartado 1, la Comisión celebrará un acuerdo con el Estado miembro en cuestión que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento Financiero. El compromiso jurídico no superará, para cada uno de los Estados miembros, el total de la contribución financiera a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra a), para 2021 y 2022, la contribución financiera actualizada a que se refiere el artículo 11, apartado 2, para 2023, y el importe calculado con arreglo al artículo 21 bis, apartado 2.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Transparencia con respecto a los perceptores finales

1.   Cada Estado miembro creará un portal público fácil de utilizar que contenga datos sobre los cien perceptores finales que reciban el importe más elevado de financiación para la ejecución de las medidas en el marco del Mecanismo. Los Estados miembros actualizarán estos datos dos veces al año.

2.   En relación con los perceptores finales a que se refiere el apartado 1, se publicará la siguiente información:

a)

si se trata de una persona jurídica, la denominación legal completa del perceptor y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador único establecido a nivel nacional;

b)

si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos del perceptor;

c)

el importe recibido por cada perceptor, así como las medidas asociadas para las que un Estado miembro ha recibido financiación en el marco del Mecanismo.

3.   No se publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento Financiero.

4.   Cuando se publiquen datos personales, el Estado miembro de que se trate suprimirá la información a que se refiere el apartado 2 dos años después del final del ejercicio presupuestario en el que se haya pagado la financiación al perceptor final.

5.   La Comisión centralizará los portales públicos de los Estados miembros y publicará los datos a que se refiere el apartado 1 en el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 30.».

11)

En el artículo 26, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h)

los avances en la ejecución de las reformas e inversiones de los capítulos de REPowerEU.».

12)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Mecanismo y medirá el logro de los objetivos establecidos en el artículo 4, incluida la ejecución de las reformas e inversiones expuestas en los capítulos de REPowerEU y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades realizadas en el marco del Mecanismo.».

13)

En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El cuadro de indicadores también mostrará los avances realizados en la ejecución de los planes de recuperación y resiliencia en relación con los indicadores comunes a que se refiere el artículo 29, apartado 4. También incluirá los avances realizados en la ejecución de las medidas de los capítulos de REPowerEU y su contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, y mostrará información sobre la reducción de las importaciones de la Unión de combustibles fósiles y la diversificación de los suministros energéticos.».

14)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El informe anual también incluirá la siguiente información:»,

ii)

se añaden las letras siguientes:

«d)

una visión general de las medidas con una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales incluidas en todos los capítulos de REPowerEU, sus costes totales estimados y una indicación de si los costes totales de esas medidas representan un importe equivalente como mínimo al 30 % de los costes totales estimados de las medidas de todos los capítulos de REPowerEU;

e)

el número de medidas que entran en el ámbito de aplicación del artículo 21 quater, apartado 2, letra a), incluidas en todos los capítulos de REPowerEU y sus costes totales estimados;

f)

los avances en la ejecución de las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU, a través de una sección específica que incluya las lecciones aprendidas tras analizar los datos disponibles sobre los destinatarios finales y ejemplos de mejores prácticas.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   La información a que se refiere el apartado 3, letras d) y e), solo se incluirá en el informe anual tras la aprobación de la evaluación de todos los planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU.».

15)

En el artículo 32, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En concreto, en el informe de evaluación deberá evaluarse en qué medida se han logrado los objetivos, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido europeo. Se examinará asimismo si siguen siendo pertinentes todos los objetivos y acciones, y se evaluará la ejecución de los capítulos de REPowerEU y sus contribuciones a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3.».

16)

El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo IV bis.

17)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1303/2013

En el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 ter

Medidas excepcionales para la utilización de los fondos para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, los hogares vulnerables y los regímenes de jornada de trabajo reducida

1.   Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1301/2013. Las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía serán las que puedan optar por recibir las ayudas destinadas a los costes adicionales derivados del aumento excepcionalmente acusado de los precios del gas natural y de la electricidad en el marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal.

Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FSE podrá ayudar a los hogares vulnerables a sufragar sus costes de consumo de energía, incluso sin una medida activa correspondiente, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1304/2013.

2.   Las operaciones que presten el apoyo a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiadas por el FEDER o bien por el FSE con arreglo a las normas aplicables al otro fondo. Además, cuando esas operaciones contribuyan a una de las prioridades de inversión mencionadas en el apartado 1, podrán ser financiadas por el Fondo de Cohesión con arreglo a las normas aplicables al FEDER o al FSE. Además, el FEDER y el Fondo de Cohesión también podrán financiar el acceso al mercado laboral manteniendo los puestos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, a través de regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, con arreglo a las normas aplicables al FSE en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1304/2013.

3.   Las operaciones que presten el apoyo a que se refieren los apartados 1 y 2 se programarán exclusivamente en el marco de un nuevo eje prioritario específico. El eje prioritario específico podrá comprender financiación del FEDER y del FSE procedente de diferentes categorías de regiones y del Fondo de Cohesión. El apoyo prestado por los recursos REACT-UE, en el sentido del artículo 92 bis, se programará en el marco de un eje prioritario específico independiente que contribuya a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 92 ter, apartado 9, párrafo tercero.

Los importes asignados a los ejes prioritarios específicos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no superarán el 10 % de los recursos totales del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, incluidos los recursos REACT-UE en el marco de los objetivos de inversión en crecimiento y empleo, asignados al Estado miembro de que se trate para el período de programación 2014-2020, tal como se establece en los actos de ejecución de la Comisión pertinentes. No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, se aplicará un porcentaje de cofinanciación del 100 % al eje o ejes prioritarios específicos.

4.   Las solicitudes de modificación de un programa operativo existente presentadas por un Estado miembro con el fin de introducir uno o varios de los ejes prioritarios específicos a que se refiere el apartado 3 estarán debidamente justificadas e irán acompañadas del programa revisado. Los elementos enumerados en el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos v) y vii), no se exigirán en la descripción del eje o ejes prioritarios del programa operativo revisado.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, los gastos correspondientes a las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, a las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables que les ayuden a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2022. No se aplicará el artículo 65, apartado 6, con respecto a tales operaciones y regímenes.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes podrán seleccionarse para recibir ayuda del FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión antes de la aprobación del programa revisado.

7.   En el caso de las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía realizadas fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro, solo se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d). Como excepción a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, también se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d), a las operaciones financiadas por el FSE que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida, así como a los regímenes equivalentes establecidos fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro.

8.   Los pagos totales efectuados por la Comisión a los Estados miembros con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, excepto los recursos REACT-UE que se destinen a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 3, no superarán los 5 000 000 000 EUR en 2023. Los importes se abonarán en función de los fondos disponibles dentro de los límites máximos del marco financiero plurianual 2014-2020.

9.   El presente artículo no se aplicará a los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea.».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060

El Reglamento (UE) 2021/1060 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 22, apartado 3, letra g), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

un cuadro en el que se especifiquen las asignaciones financieras totales para cada uno de los fondos y, en su caso, para cada categoría de región desglosadas por todo el período de programación y por año, incluidos los importes transferidos con arreglo al artículo 26 o 27 y la solicitud del Estado miembro de medidas de apoyo que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3),

(*3)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).»."

2)

En el artículo 24, se añade el apartado siguiente:

«8.   En el caso de los programas que reciban apoyo del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, el Estado miembro podrá presentar una modificación del programa, de conformidad con el presente artículo, en la que solicite que las medidas que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 se incluyan en un programa, cuando dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en los reglamentos específicos de cada fondo. Los importes solicitados para tales medidas se programarán en el marco de un objetivo específico de conformidad con los Reglamentos específicos de cada fondo y se incluirán en una prioridad. Dichos importes globales no superarán el límite del 7,5 % de la dotación nacional inicial para cada fondo.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Apoyo a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241

1.   Los Estados miembros que presenten a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU, podrán solicitar, mediante una modificación de un programa en virtud del artículo 24 del presente Reglamento, que hasta un máximo de 7,5 % de su dotación nacional inicial en el marco del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión se incluya en prioridades que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241, siempre que dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en el Reglamento específico de cada fondo. La posibilidad de dicha solicitud será sin perjuicio de la posibilidad de transferir recursos prevista en el artículo 26 del presente Reglamento.

2.   Los recursos solicitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con el presente Reglamento y con los reglamentos específicos de cada fondo.

3.   Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe total de la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 de cada año, desglosado por fondo y por categoría de región, en su caso.».

4)

El anexo V se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1755

En el Reglamento (UE) 2021/1755 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Transferencia al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

1.   A más tardar el 1 de marzo de 2023, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud motivada para transferir al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) la totalidad o parte de los importes de su dotación provisional establecida en el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 4, apartado 5. Si se aprueba la solicitud de transferencia, la Comisión modificará el acto de ejecución para reflejar los importes ajustados tras la transferencia.

2.   Cuando la transferencia afecte a los tramos ya abonados o que deban abonarse en concepto de prefinanciación, la Comisión modificará en consecuencia el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, para el Estado miembro de que se trate. Cuando proceda, la Comisión recuperará, de conformidad con el Reglamento Financiero, la totalidad o parte de los tramos de 2021 y 2022 abonados a dicho Estado miembro en concepto de prefinanciación. En tal caso, los importes recuperados se transferirán al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.

3.   Cuando un Estado miembro decida transferir la totalidad o parte de su asignación provisional al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el presente artículo, se reducirán proporcionalmente los importes que deban destinarse a los fines del artículo 4, apartado 4, párrafo primero.

4.   Cuando un Estado miembro decida transferir la totalidad de su asignación provisional al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, no se aplicará el artículo 10, apartado 1.

5.   El artículo 10, apartado 2, no se aplicará a los importes transferidos al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

En la Directiva 2003/87/CE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 sexies

Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

1.   Como medida extraordinaria y única, hasta el 31 de agosto de 2026, los derechos de emisión subastados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo se subastarán hasta que el importe total de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 20 000 millones EUR. Esos ingresos se pondrán a disposición del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una parte de los derechos de emisión a que se refiere dicho apartado para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 12 000 millones EUR.

3.   Hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una cantidad de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, se subastaría del 1 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2030 por los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 8 000 millones EUR. Dichos derechos de emisión se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales, a lo largo del período correspondiente.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5 bis, de la Decisión (UE) 2015/1814, hasta el 31 de diciembre de 2030, 27 millones de derechos de emisión no asignados de la reserva de estabilidad del mercado, procedentes de la cantidad total que de otro modo quedaría invalidada durante dicho período, se utilizarán para apoyar la innovación, tal como se contempla en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo primero, de la presente Directiva.

5.   La Comisión se asegurará de que los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud de los apartados 2 y 3, incluso, en su caso, para los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 21 quater del Reglamento (UE) 2021/241, sean subastados de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión (*6) con el fin de asegurar una cantidad suficiente de recursos del fondo de innovación en el período de 2023 a 2026. El período de subasta a que se refiere el presente artículo se revisará un año después de su inicio a la luz de la incidencia de la subasta prevista en el presente artículo en el mercado y el precio del carbono.

6.   El BEI será el subastador de los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud del presente artículo en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y proporcionará los ingresos procedentes de la subasta a la Comisión.

7.   Los ingresos procedentes de la subasta de los derechos de emisión constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)   DO C 486 de 21.12.2022, p. 185.

(2)   DO C 333 de 1.9.2022, p. 5.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de febrero de 2023.

(4)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(5)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(6)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(7)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se establece la Reserva de Adaptación al Brexit (DO L 357 de 8.10.2021, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(10)  Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (DO L 335 de 29.12.2022, p. 36).

(11)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(12)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (DO L 261 I de 7.10.2022, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(15)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).


ANEXO I

En el Reglamento (UE) 2021/241 se inserta el anexo siguiente:

«ANEXO IV bis

El presente anexo establece la metodología para calcular la parte de los recursos en forma de ayuda financiera no reembolsable con cargo al Mecanismo a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, que estará disponible para cada Estado miembro. El método tiene en cuenta, en relación con cada Estado miembro:

la población,

la inversa del PIB per cápita,

el deflactor de precios de la formación bruta de capital fijo,

la proporción de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía.

A fin de evitar una concentración excesiva de los recursos:

la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 160 % de la media ponderada de la Unión,

la inversa del PIB per cápita se limita a un máximo del 55 % de la media ponderada de la Unión si el PIB per cápita del Estado miembro de que se trate es superior al 130 % de la media de la EU-27,

se establece un porcentaje mínimo de asignación del 0,15 %,

se establece un porcentaje máximo de asignación del 13,80 %.

La clave de reparto aplicada al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, ρi, se define como sigue:

Image 1

donde los Estados miembros iz son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje mínimo de asignación y los Estados miembros iq son los Estados miembros que se benefician de un porcentaje máximo de asignación,

donde

Formula
,

donde

Formula
y
Formula
y
Formula
,

donde

Formula
para los Estados miembros i con
Formula
, y

Formula
para los Estados miembros i con
Formula
.

Se definen (1):

popi,2021 como la población total del Estado miembro i en 2021,

popEU,2021 como la población total de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,

Formula
como la media ponderada del PIB nominal per cápita de los Estados miembros de la EU-27 en 2021,

Formula
como el PIB nominal per cápita del Estado miembro i en 2021,

FFGICi,2020 como la proporción de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía del Estado miembro i en 2020,

FFGICEU,2020 como la proporción media ponderada de combustibles fósiles en el consumo interior bruto de energía de los Estados miembros de la EU-27 en 2020,

Formula
como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del Estado miembro i,

Formula
como la ratio entre el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2022 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27 y el índice de precios de la formación bruta de capital fijo correspondiente al segundo trimestre de 2021 (deflactor implícito, 2015 = 100, moneda nacional, datos desestacionalizados y con ajuste de calendario) del conjunto de la EU-27.

La aplicación de la metodología al importe a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, dará lugar al porcentaje e importe por Estado miembro que figuran a continuación:

Estado miembro

Porcentaje del total

Importe (en miles de EUR a precios corrientes)

Bélgica

1,41  %

282 139

Bulgaria

2,40  %

480 047

Chequia

3,41  %

681 565

Dinamarca

0,65  %

130 911

Alemania

10,45  %

2 089 555

Estonia

0,42  %

83 423

Irlanda

0,45  %

89 598

Grecia

3,85  %

769 222

España

12,93  %

2 586 147

Francia

11,60  %

2 320 955

Croacia

1,35  %

269 441

Italia

13,80  %

2 760 000

Chipre

0,26  %

52 487

Letonia

0,62  %

123 983

Lituania

0,97  %

194 020

Luxemburgo

0,15  %

30 000

Hungría

3,51  %

701 565

Malta

0,15  %

30 000

Países Bajos

2,28  %

455 042

Austria

1,05  %

210 620

Polonia

13,80  %

2 760 000

Portugal

3,52  %

704 420

Rumanía

7,00  %

1 399 326

Eslovenia

0,58  %

116 910

Eslovaquia

1,83  %

366 959

Finlandia

0,56  %

112 936

Suecia

0,99  %

198 727

EU-27

100,00  %

20 000 000 .

»

(1)  Todos los datos del Reglamento son de Eurostat. La fecha límite para los datos históricos utilizados para la aplicación de la clave de reparto es el 20 de septiembre de 2022. Los combustibles fósiles incluyen los combustibles fósiles sólidos, los gases manufacturados, la turba y los productos de la turba, el esquisto bituminoso y las arenas petrolíferas, el petróleo y los productos petrolíferos (excluida la parte correspondiente a los biocarburantes), el gas natural y los residuos no renovables.


ANEXO II

El anexo V del Reglamento (UE) 2021/241 se modifica como sigue:

1)

En la sección 2, apartado 2.5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

El plan de recuperación y resiliencia incluye medidas que contribuyen de manera efectiva a la transición ecológica, incluida la diversidad, o a hacer frente a los retos que se derivan de ella, y que representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia, y tales medidas del capítulo de REPowerEU representan un importe equivalente como mínimo al 37 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU, sobre la base de la metodología de seguimiento para la acción por el clima establecida en el anexo VI; esa metodología se aplicará del mismo modo para aquellas medidas que no puedan asignarse directamente a un campo de intervención enumerado en el anexo VI; los coeficientes para el cálculo de la ayuda a objetivos climáticos podrán incrementarse hasta un importe total del 3 % de la dotación del plan de recuperación y resiliencia para inversiones concretas con el fin de tener en cuenta medidas de reforma complementarias que aumenten su incidencia en los objetivos climáticos, previo acuerdo de la Comisión.».

2)

En la sección 2, se añaden los apartados siguientes:

«2.12.

Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater contribuyan efectivamente a la seguridad energética, a la diversificación del suministro energético de la Unión, a un aumento en la implantación de energías renovables y en eficiencia energética, a un aumento de la capacidad de almacenamiento de energía o a la necesaria reducción de la dependencia de los combustibles fósiles antes de 2030.

Al evaluar las medidas contempladas en el artículo 21 quater con arreglo a este criterio, la Comisión tendrá en cuenta los retos específicos y la financiación adicional con cargo al Mecanismo que esté a disposición del Estado miembro de que se trate. La Comisión también tendrá en cuenta los elementos siguientes:

Ámbito de aplicación

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, incluido el gas natural licuado, o de petróleo, cuando sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a), en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera efectiva a mejorar la eficiencia energética de los edificios y de las infraestructuras energéticas críticas, a la descarbonización de la industria, al aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y al aumento de la proporción y a la aceleración del despliegue de energías renovables,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de forma eficaz a hacer frente a la pobreza energética, y, cuando proceda, dar la prioridad adecuada a las necesidades de las personas afectadas por ella, así como a la reducción de las vulnerabilidades durante los próximos inviernos,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a incentivar la reducción de la demanda de energía,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas elimine los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, apoyando el almacenamiento de electricidad y acelerando la integración de las fuentes de energía renovables, y respaldando al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya de manera eficaz a apoyar los objetivos que figuran en el artículo 21 quater, apartado 3, letras a) a e), mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica,

y

las medidas previstas son coherentes con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por conseguir los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuenta las medidas incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, así como otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional o de la Unión que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3.

Calificación

 

A – En gran medida

 

B – En una medida moderada

 

C – En escasa medida.

2.13.

Se espera que las medidas a que se refiere el artículo 21 quater tengan una dimensión o un efecto transfronterizos o plurinacionales.

La Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos para la evaluación con arreglo a este criterio:

Ámbito de aplicación

se espera que la ejecución a nivel nacional de las medidas previstas contribuya a asegurar el suministro de energía de la Unión en su conjunto, abordando los retos señalados en la evaluación de necesidades más reciente de la Comisión, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, teniendo en cuanta la contribución financiera a disposición del Estado miembro de que se trate y su situación geográfica,

o

se espera que la ejecución de las medidas previstas contribuya a reducir la dependencia de los combustibles fósiles y a reducir la demanda de energía.

Calificación

 

A – En gran medida

 

B – En una medida moderada

 

C – En escasa medida».

3)

La sección 3 se modifica como sigue:

a)

el guion que se lee como sigue: «– se obtiene una calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5 y 2.6» se sustituye por el texto siguiente: «– se obtiene una calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12»;

b)

el guion que se lee como sigue: «– no se obtiene ninguna calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5 y 2.6» se sustituye por el texto siguiente: «– no se obtiene ninguna calificación “A” en los criterios 2.2, 2.3, 2.5, 2.6 y 2.12».


ANEXO III

El anexo V del Reglamento (UE) 2021/1060 se modifica como sigue:

1)

El texto del punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), incisos i), ii) y iii), artículo 112, apartados 1, 2 y 3, y artículos 14, 26 y 26 bis del RDC».

2)

El punto 3.1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero y el cuadro sin numerar se sustituyen por el texto siguiente:

«3.1.

Transferencias y contribuciones (*1)

Referencia: artículos 14, 26, 26 bis y 27 del RDC

Modificación del programa relacionada con:

contribución a InvestEU

transferencia a instrumentos gestionados directa o indirectamente

transferencia entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) fondo(s)

contribución de los fondos a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 (*2)

(*1)  Aplicable únicamente a las modificaciones de los programas de conformidad con los artículos 14, 26 y 26 bis, excepto las transferencias complementarias al FTJ de conformidad con el artículo 27 del RDC. Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro."

b)

se inserta el punto siguiente a continuación del cuadro 17B:

«Cuadro 21: Recursos que contribuyen a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241

Fondo

Categoría de región

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Total

FEDER

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

FSE+

Más desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

 

En transición

 

 

 

 

 

 

 

Menos desarrolladas

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

Fondo de Cohesión

N/A»

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

 


(*1)  Aplicable únicamente a las modificaciones de los programas de conformidad con los artículos 14, 26 y 26 bis, excepto las transferencias complementarias al FTJ de conformidad con el artículo 27 del RDC. Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/28


TRADUCCIÓN

Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

Preámbulo

LOS ESTADOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA Y LOS DEMÁS ESTADOS PARTE EN EL CONVENIO sobre la Ciberdelincuencia (STCE n.o 185, en lo sucesivo «Convenio»), abierto a la firma en Budapest el 23 de noviembre de 2001, signatarios del presente Protocolo adicional;

TENIENDO EN CUENTA el alcance y la repercusión del Convenio en todas las regiones del mundo;

RECORDANDO que el Convenio ya está complementado por el Protocolo adicional relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos (STCE n.o 189), abierto a la firma en Estrasburgo el 28 de enero de 2003 (en lo sucesivo, «Protocolo Primero»), de aplicación entre las Partes en dicho Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA los tratados ratificados del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros acuerdos y convenios sobre cooperación en materia penal entre las Partes en el Convenio;

TENIENDO EN CUENTA asimismo el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (STCE n.o 108), en su versión modificada por su Protocolo modificativo (STCE n.o 223), abierto a la firma en Estrasburgo el 10 de octubre de 2018 y al que puede invitarse a adherirse a cualquier Estado;

RECONOCIENDO el uso creciente de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente los servicios de internet, y el aumento de la ciberdelincuencia, que constituye una amenaza para la democracia y el Estado de Derecho y que muchos Estados consideran también una amenaza para los derechos humanos;

RECONOCIENDO asimismo el número en aumento de víctimas de la ciberdelincuencia y la importancia para dichas víctimas de que se imparta justicia;

RECORDANDO que los Gobiernos tienen la responsabilidad de proteger a la sociedad y a las personas de la delincuencia no solo fuera de línea, sino también en línea, especialmente por medio de investigaciones y enjuiciamientos penales eficaces;

CONSCIENTES de que cada vez más las pruebas de los delitos se almacenan en formato electrónico en sistemas informáticos ubicados en países extranjeros, múltiples o desconocidos, y convencidos de que son precisas medidas adicionales para obtener legalmente dichas pruebas a fin de que la respuesta de la justicia penal sea eficaz y se pueda defender el Estado de Derecho;

RECONOCIENDO la necesidad de una cooperación mayor y más eficiente entre los Estados y el sector privado, así como la necesidad que en este contexto tienen los proveedores de servicios y demás entidades de una claridad y seguridad jurídica mayores en relación con las circunstancias en las que pueden atender las solicitudes directas de las autoridades penales de otros Estados Parte de revelación de datos electrónicos;

UNIDOS por el objetivo de seguir reforzando la cooperación en materia de ciberdelincuencia y de obtención de pruebas de delitos en formato electrónico a efectos de investigaciones o procesos penales específicos a través de instrumentos adicionales tendentes a lograr una asistencia mutua más eficiente y de otras formas de cooperación entre las autoridades competentes, así como la cooperación directa entre las autoridades competentes y los proveedores de servicios y otras entidades que posean o controlen la información pertinente;

CONVENCIDOS de que es beneficioso para una cooperación transfronteriza efectiva en materia de justicia penal, especialmente entre los sectores público y privado, que haya condiciones y salvaguardias eficaces para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

RECONOCIENDO que la obtención de pruebas electrónicas para investigaciones penales se refiere a menudo a datos de carácter personal y reconociendo la exigencia de muchas Partes de proteger la privacidad y los datos de carácter personal para cumplir sus obligaciones constitucionales e internacionales, y

TENIENDO en cuenta la necesidad de garantizar que las medidas efectivas de justicia penal contra la ciberdelincuencia y la obtención de pruebas en formato electrónico estén sujetas a condiciones y salvaguardias que proporcionen una protección adecuada de los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente los derechos derivados de las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos que les sean de aplicación, como el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 1950 (STCE n.o 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981, la Convención Americana sobre Derechos Humano, de 1969, y otros tratados internacionales de derechos humanos;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1

Objeto

El presente Protocolo tiene por objeto complementar:

a)

el Convenio, respecto de las Partes en el presente Protocolo, y

b)

el Protocolo primero, respecto de las Partes en el presente Protocolo que sean también Partes en el Protocolo primero.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Salvo que se especifique lo contrario en el presente Protocolo, las medidas descritas en este se aplicarán:

a)

respecto de las Partes en el Convenio que sean Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procesos penales específicos relativos a delitos relacionados con datos y sistemas informáticos, y a la obtención de pruebas electrónicas de cualquier delito, y

b)

respecto de las Partes en el Protocolo primero que sean Partes en el presente Protocolo, a investigaciones o procesos penales específicos relativos a delitos tipificados en el Protocolo primero.

2.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que establece el presente Protocolo.

Artículo 3

Definiciones

1.   Las definiciones que figuran en el artículo 1 y en el artículo 18, apartado 3, del Convenio son de aplicación al presente Protocolo.

2.   Adicionalmente, a efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«autoridad central»: la autoridad o autoridades designadas en virtud de un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes de que se trate o, en su defecto, la autoridad o autoridades designadas por una Parte en virtud del artículo 27, apartado 2, letra a), del Convenio;

b)

«autoridad competente»: una autoridad judicial, administrativa o policial facultada por el Derecho interno para ordenar, autorizar o llevar a cabo la ejecución de medidas contempladas en el presente Protocolo a efectos de la obtención o la presentación de pruebas en relación con investigaciones o procesos penales específicos;

c)

«emergencia»: situación en la que exista un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una o más personas físicas;

d)

«datos de carácter personal»: la información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«Parte transmitente»: la Parte que transmita los datos en respuesta a una solicitud o en un equipo conjunto de investigación, o, a efectos del capítulo II, sección 2, la Parte en cuyo territorio se encuentre un proveedor de servicios transmitente o una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio.

Artículo 4

Idioma

1.   Las solicitudes, los requerimientos y la información complementaria enviados a una Parte deberán redactarse en un idioma aceptado por la Parte requerida o que la Parte haya notificado de conformidad con el artículo 7, apartado 5, o ir acompañados de una traducción a dicho idioma.

2.   Los requerimientos a que se refiere el artículo 7 y las solicitudes a que se refiere el artículo 6, así como toda la información complementaria:

a)

se presentarán en un idioma de la otra Parte que el proveedor de servicios o la entidad acepte en procesos nacionales comparables;

b)

se presentarán en otro idioma que acepte el proveedor de servicios o la entidad, o

c)

se acompañarán de una traducción a uno de los idiomas indicados en el apartado 2, letras a) o b).

CAPÍTULO II

Medidas de cooperación reforzada

Sección 1

Principios generales aplicables al capítulo II

Artículo 5

Principios generales aplicables al capítulo II

1.   Las Partes cooperarán de conformidad con las disposiciones del presente capítulo en la mayor medida posible.

2.   La sección 2 del presente capítulo la componen los artículos 6 y 7. Establece procedimientos que refuerzan la cooperación directa con proveedores y entidades en el territorio de otra Parte. La sección 2 es de aplicación independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes de que se trate.

3.   La sección 3 del presente capítulo la componen los artículos 8 y 9. Establece procedimientos que refuerzan la cooperación internacional entre autoridades a efectos de la revelación de datos informáticos almacenados. La sección 3 es de aplicación independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida.

4.   La sección 4 del presente capítulo la compone el artículo 10. Establece procedimientos de asistencia mutua en situaciones de emergencia. La sección 4 es de aplicación independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida.

5.   La sección 5 del presente capítulo la componen los artículos 11 y 12. La sección 5 es de aplicación cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida. Las disposiciones de la sección 5 no serán de aplicación cuando exista tal tratado o acuerdo, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 12, apartado 7. No obstante, las Partes de que se trate podrán decidir de común acuerdo que se apliquen las disposiciones de la sección 5 en lugar de las del tratado o acuerdo si este no lo prohibiere.

6.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, se permita a la Parte requerida supeditar la cooperación a que haya doble tipificación, se considerará que se cumple esta condición, con independencia de que su legislación incluya el delito en la misma categoría delictiva o lo denomine con la misma terminología que la Parte requirente, si el acto subsumible en el tipo delictivo respecto del que se solicita la asistencia constituye delito con arreglo a su legislación.

7.   Las disposiciones del presente capítulo no restringen la cooperación entre las Partes, o entre las Partes y los proveedores de servicios u otras entidades, que contemplen otros convenios, acuerdos, prácticas o normas de Derecho interno aplicables.

Sección 2

Procedimientos que refuerzan la cooperación directa con proveedores y entidades en el territorio de otras Partes

Artículo 6

Solicitud de información sobre el registro de nombres de dominio

1.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes, a efectos de investigaciones o procesos penales específicos, para cursar una solicitud a una entidad que preste servicios de registro de nombres de dominio en el territorio de otra Parte para obtener información que obre en su poder o esté bajo su control, con el fin de hallar al registrante de un nombre de dominio o ponerse en contacto con él.

2.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para permitir que las entidades que se encuentren en su territorio revelen dicha información cuando reciban una solicitud con arreglo al apartado 1, con sujeción a las condiciones razonables que exija el Derecho interno.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a)

la fecha de expedición de la solicitud, así como la identidad y los datos de contacto de la autoridad competente que haya cursado la solicitud;

b)

el nombre de dominio sobre el que se solicita información y una lista pormenorizada de la información que se pide, con desglose de los elementos de datos concretos;

c)

una declaración de que la solicitud se cursa con arreglo al presente Protocolo, de que se necesita la información debido a su pertinencia para una investigación o proceso penal específico y de que la información solo se utilizará para esa investigación o proceso penal específico, y

d)

el plazo y la forma en que se deberá revelar la información, y cualesquiera otras instrucciones procesales especiales.

4.   Si la entidad lo aceptara, la Parte de que se trate podrá presentar la solicitud contemplada en el apartado 1 en formato electrónico. Podrán exigirse niveles adecuados de seguridad y autenticación.

5.   Si una de las entidades descritas en el apartado 1 no cooperara, la Parte requirente podrá solicitar a la entidad que motive la decisión de no revelar la información solicitada. La Parte requirente podrá consultar a la Parte en cuyo territorio se encuentre la entidad, con el fin de averiguar qué medidas pueden emplearse para obtener la información.

6.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, cada Parte comunicará a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad designada a efectos de la consulta contemplada en el apartado 5.

7.   La Secretaría General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes con arreglo al apartado 6. Cada Parte se asegurará de que los datos que inscriba en el registro sean correctos en todo momento.

Artículo 7

Revelación de información relativa a los abonados

1.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes para dictar un requerimiento que se dirija directamente a un proveedor de servicios que se encuentre en el territorio de otra Parte, con el fin de obtener información específica almacenada relativa a los abonados, que obre en poder o esté bajo el control de dicho proveedor de servicios, cuando la información relativa a los abonados sea necesaria para las investigaciones o procesos penales específicos de la Parte emisora.

2.

a)

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para permitir que los proveedores de servicios que se encuentren en su territorio revelen la información relativa a los abonados cuando reciban un requerimiento con arreglo al apartado 1.

b)

En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán, con respecto a los requerimientos dirigidos a proveedores de servicios que se encuentren en su territorio, formular la declaración siguiente: «El requerimiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, debe ser emitido por la fiscalía u otra autoridad judicial o bajo su supervisión o bajo supervisión independiente.».

3.   El requerimiento a que se refiere el apartado 1 especificará:

a)

la autoridad emisora y la fecha de expedición;

b)

una declaración de que el requerimiento se cursa con arreglo al presente Protocolo;

c)

el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios a los que se debe dar traslado del requerimiento;

d)

el delito o delitos que son objeto de la investigación o proceso penal;

e)

la autoridad que necesita la información específica relativa a los abonados cuando no sea la autoridad emisora, y

f)

una descripción pormenorizada de la información específica relativa a los abonados que se pide.

4.   El requerimiento a que se refiere el apartado 1 irá acompañado de la información complementaria siguiente:

a)

los fundamentos jurídicos nacionales que facultan a la autoridad para emitir el requerimiento;

b)

una referencia a las disposiciones legales y sanciones aplicables al delito investigado o enjuiciado;

c)

la información de contacto de la autoridad a la que el proveedor de servicios enviará la información relativa a los abonados, a la que podrá solicitar más información o a la que deberá responder de algún otro modo;

d)

el plazo y la forma en que se deberá enviar la información relativa a los abonados;

e)

si ya se ha solicitado la conservación de los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable;

f)

cualesquiera instrucciones procesales especiales;

g)

si procede, la declaración de que se ha practicado la notificación simultánea contemplada en el apartado 5, y

h)

cualquier otra información que pueda ayudar a obtener la revelación de la información relativa a los abonados.

5.

a)

En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier otro momento, toda Parte podrá notificar a la Secretaría General del Consejo de Europa que, cuando se emita un requerimiento con arreglo al apartado 1 dirigido a un proveedor de servicios que se encuentre en su territorio, esa Parte exigirá, en todos los casos o en circunstancias determinadas, la notificación simultánea del requerimiento, de la información complementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso.

b)

Independientemente de que las Partes requieran o no la notificación contemplada en el apartado 5, letra a), podrán exigir al proveedor de servicios que consulte a las autoridades de la Parte de que se trate en circunstancias determinadas antes de su revelación.

c)

Las autoridades notificadas en virtud del apartado 5, letra a), o consultadas en virtud del apartado 5, letra b), podrán, sin demora injustificada, ordenar al proveedor de servicios que no revele la información relativa a los abonados si:

i)

la revelación puede ir en detrimento de investigaciones o procesos en el territorio de la Parte de que se trate, o

ii)

son de aplicación las condiciones o los motivos de denegación contemplados en el artículo 25, apartado 4, y el artículo 27, apartado 4, del Convenio si la información relativa a los abonados se ha solicitado a través de la asistencia mutua.

d)

Las autoridades notificadas en virtud del apartado 5, letra a), o consultadas en virtud del apartado 5, letra b):

i)

podrán solicitar información adicional a la autoridad a que se refiere el apartado 4, letra c), a efectos de la aplicación del apartado 5, letra c), y no la revelarán al proveedor de servicios sin la aprobación de dicha autoridad, e

ii)

informarán sin demora a la autoridad a que se refiere el apartado 4, letra c), si se ha ordenado al proveedor de servicios no revelar la información relativa a los abonados, y motivarán su decisión.

e)

Las Partes designarán una sola autoridad para recibir la notificación contemplada en el artículo 5, letra a), y realizar las actuaciones indicadas en el apartado 5, letras b), c) y d). Las Partes comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Europa, en el momento de realizar la notificación contemplada en el artículo 5, letra a), la información de contacto de dicha autoridad.

f)

La Secretaría General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes con arreglo al apartado 5, letra e), con indicación de si estas exigen la notificación contemplada en el apartado 5, letra a), y en qué circunstancias. Cada Parte se asegurará de que los datos que inscriba en el registro sean correctos en todo momento.

6.   Si el proveedor de servicios lo aceptara, la Parte de que se trate podrá presentar el requerimiento contemplado en el apartado 1 y la información complementaria contemplada en el apartado 4 en formato electrónico. Las Partes podrán realizar la notificación y aportar la información adicional contempladas en el apartado 5 en formato electrónico. Podrán exigirse niveles adecuados de seguridad y autenticación.

7.   Si un proveedor de servicios informa a la autoridad mencionada en el apartado 4, letra c), de que no revelará la información solicitada relativa a los abonados o si no revela la información relativa a los abonados cuando reciba un requerimiento con arreglo al apartado 1 en un plazo de treinta días a contar desde la recepción del requerimiento o en el plazo señalado en el apartado 4, letra d), si este plazo fuera más largo, las autoridades competentes de la Parte emisora podrán entonces intentar ejecutar el requerimiento únicamente en virtud del artículo 8 o por medio de otras formas de asistencia mutua. Las Partes podrán solicitar al proveedor de servicios que motive la decisión de no revelar la información relativa a los abonados solicitada en el requerimiento.

8.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán declarar que la Parte emisora deberá solicitar al proveedor de servicios la revelación de información relativa a los abonados antes de solicitarla basándose en el artículo 8, a menos que la Parte emisora dé una explicación razonable de por qué no lo hizo.

9.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, toda Parte podrá:

a)

reservarse el derecho a no aplicar el presente artículo, o

b)

si la revelación de determinados tipos de números de acceso en virtud del presente artículo es incompatible con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, reservarse el derecho a no aplicar el presente artículo a tales números.

Sección 3

Procedimientos que refuerzan la cooperación internacional entre autoridades a efectos de la revelación de datos informáticos almacenados

Artículo 8

Dar efecto a los requerimientos de otra Parte para la comunicación rápida de información relativa a los abonados y de datos relativos al tráfico

1.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para facultar a sus autoridades competentes a emitir un requerimiento que se presente como parte de una solicitud a otra Parte, con el fin de obligar a un proveedor de servicios que se encuentre en el territorio de la Parte requerida a presentar:

a)

información específica y almacenada relativa a los abonados, y

b)

datos relativos al tráfico específicos y almacenados,

que obren en poder o estén bajo el control de dicho proveedor de servicios y sean necesarios para investigaciones o procesos penales específicos de la Parte.

2.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para dar efecto a los requerimientos contemplados en el apartado 1 presentados por las Partes requirentes.

3.   En su solicitud, la Parte requirente enviará el requerimiento contemplado en el apartado 1, la información justificativa y cualquier instrucción procesal especial a la Parte requerida.

a)

El requerimiento especificará:

i)

la autoridad emisora y la fecha de expedición del requerimiento;

ii)

una declaración de que el requerimiento se cursa con arreglo al presente Protocolo;

iii)

el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios a los que se debe dar traslado del requerimiento;

iv)

el delito o delitos que son objeto de la investigación o proceso penal;

v)

la autoridad que necesita la información o los datos cuando no sea la autoridad emisora, y

vi)

una descripción pormenorizada de la información o los datos que se piden.

b)

La información justificativa, proporcionada con el fin de ayudar a la Parte requerida a dar efecto al requerimiento y que no se revelará al proveedor de servicios sin la aprobación de la Parte requirente, especificará:

i)

los fundamentos jurídicos nacionales que facultan a la autoridad para emitir el requerimiento;

ii)

las disposiciones legales y sanciones aplicables al delito o delitos investigados o enjuiciados;

iii)

la razón por la que la Parte requirente considera que los datos obran en poder del proveedor de servicios o están bajo su control;

iv)

un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso;

v)

la pertinencia de la información o los datos para la investigación o el proceso;

vi)

la información de contacto de la autoridad o autoridades que puedan proporcionar más información;

vii)

si ya se ha solicitado la conservación de la información o los datos, incluida la fecha de conservación y cualquier número de referencia aplicable, y

viii)

si la información o los datos se han solicitado ya por otros medios y, en caso afirmativo, de qué manera.

c)

La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que siga instrucciones procesales especiales.

4.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y en cualquier otro momento, las Partes podrán declarar que es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el apartado 1.

5.   La Parte requerida aceptará las solicitudes presentadas en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autenticación antes de aceptar las solicitudes.

6.

a)

A partir de la fecha de recepción de toda la información especificada en los apartados 3 y 4, la Parte requerida aplicará una diligencia razonable para dar traslado al proveedor de servicios en un plazo de cuarenta y cinco días, o antes si fuera posible, y ordenará la devolución de la información o los datos solicitados a más tardar:

i)

en veinte días si se trata de información relativa a los abonados, y

ii)

en cuarenta y cinco días si se trata de datos relativos al tráfico.

b)

La Parte requerida se asegurará de que la información o los datos presentados se transmitan sin demora injustificada a la Parte requirente.

7.   Si la Parte requerida no puede cumplir las instrucciones contempladas en el apartado 3, letra c), en la forma indicada, informará sin demora a la Parte requirente y, si procede, especificará las condiciones en las que podrá cumplirlas, tras lo cual la Parte requirente determinará si, no obstante, debe ejecutarse la solicitud.

8.   La Parte requerida podrá negarse a ejecutar una solicitud por los motivos establecidos en el artículo 25, apartado 4, o en el artículo 27, apartado 4, del Convenio, o podrá imponer las condiciones que considere necesarias para poder ejecutar la solicitud. La Parte requerida podrá aplazar la ejecución de las solicitudes por los motivos establecidos en el artículo 27, apartado 5, del Convenio. La Parte requerida notificará a la Parte requirente, tan pronto como sea posible, la denegación, las condiciones o el aplazamiento. La Parte requerida también notificará a la Parte requirente otras circunstancias que puedan retrasar significativamente la ejecución de la solicitud. El artículo 28, apartado 2, letra b), del Convenio será de aplicación al presente artículo.

9.

a)

Si la Parte requirente no puede cumplir una condición impuesta por la Parte requerida con arreglo al apartado 8, informará sin demora a la Parte requerida. A continuación, la Parte requerida determinará si, no obstante, debe proporcionarse la información o el material.

b)

Si la Parte requirente acepta la condición, quedará vinculada por ella. La Parte requerida que proporcione la información o el material sujeto a tal condición podrá exigir a la Parte requirente que explique en relación con dicha condición el uso que vaya a hacerse de dicha información o material.

10.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Parte comunicará a la Secretaría General del Consejo de Europa, y mantendrá actualizada, la información de contacto de las autoridades designadas:

a)

para cursar los requerimientos contemplados en el presente artículo, y

b)

para recibir los requerimientos contemplados en el presente artículo.

11.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán declarar que exigen que las solicitudes que otras Partes cursen en virtud del presente artículo se las envíe la autoridad central de la Parte requirente o cualquier otra autoridad acordada conjuntamente por las Partes de que se trate.

12.   La Secretaría General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes con arreglo al apartado 10. Cada Parte se asegurará de que los datos que inscriba en el registro sean correctos en todo momento.

13.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar el presente artículo a los datos relativos al tráfico.

Artículo 9

Revelación rápida de datos informáticos almacenados en caso de emergencia

1.

a)

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias, en caso de emergencia, para que su punto de contacto de la Red 24/7 a que se refiere el artículo 35 del Convenio (en lo sucesivo, «punto de contacto») transmita a un punto de contacto de otra Parte y reciba de este solicitudes de asistencia inmediata que tengan como finalidad que un proveedor de servicios que se encuentre en el territorio de dicha Parte revele de forma rápida datos informáticos específicos almacenados que obren en su poder o estén bajo su control, sin necesidad de presentar una solicitud de asistencia mutua.

b)

En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán declarar que no ejecutarán las solicitudes contempladas en el apartado l, letra a), que solo tengan como finalidad la revelación de información relativa a los abonados.

2.   Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para posibilitar, con arreglo al apartado 1:

a)

que sus autoridades soliciten datos a un proveedor de servicios que se encuentre en su territorio tras recibir la solicitud contemplada en el apartado 1;

b)

que los proveedores de servicios que se encuentren en su territorio revelen los datos solicitados a sus autoridades tras recibir la solicitud contemplada en el apartado 2, letra a), y

c)

que sus autoridades proporcionen los datos solicitados a la Parte requirente.

3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 especificará:

a)

la autoridad competente que solicita los datos y la fecha en que se cursó la solicitud;

b)

una declaración de que la solicitud se cursa con arreglo al presente Protocolo;

c)

el nombre y la dirección del proveedor o proveedores de servicios en cuyo poder obren los datos solicitados o que estén bajo su control;

d)

el delito o delitos que son objeto de la investigación o proceso penal y una referencia a las disposiciones legales y sanciones aplicables;

e)

hechos suficientes para demostrar que existe una emergencia y cómo esta concierne a los datos solicitados;

f)

una descripción pormenorizada de los datos solicitados;

g)

cualesquiera instrucciones procesales especiales, y

h)

cualquier otra información que pueda ayudar a obtener la revelación de los datos solicitados.

4.   La Parte requerida aceptará las solicitudes presentadas en formato electrónico. Las Partes también podrán aceptar las solicitudes transmitidas de forma oral y podrán exigir una confirmación en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autenticación antes de aceptar las solicitudes.

5.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán declarar que exigen a las Partes requirentes, tras la ejecución de la solicitud, que presenten la solicitud y cualquier información justificativa complementaria en el formato y por el cauce, que podrá ser el de la asistencia mutua, especificados por la Parte requerida.

6.   La Parte requerida informará con rapidez a la Parte requirente de su decisión sobre la solicitud contemplada en el apartado 1 y, si procede, especificará las condiciones en las que proporcionará los datos y cualquier otra forma de cooperación disponible.

7.

a)

Si la Parte requirente no puede cumplir una condición impuesta por la Parte requerida con arreglo al apartado 6, informará sin demora a la Parte requerida. A continuación, la Parte requerida determinará si, no obstante, debe proporcionarse la información o el material. Si la Parte requirente acepta la condición, quedará vinculada por ella.

b)

La Parte requerida que proporcione la información o el material sujeto a tal condición podrá exigir a la Parte requirente que explique en relación con dicha condición el uso que vaya a hacerse de dicha información o material.

Sección 4

Procedimientos de asistencia mutua en situaciones de emergencia

Artículo 10

Asistencia mutua en situaciones de emergencia

1.   Cada Parte podrá solicitar asistencia mutua con rapidez cuando considere que existe una emergencia. Las solicitudes presentadas en virtud del presente artículo incluirán, además del contenido requerido, una descripción de los hechos que demuestren que existe una emergencia y cómo esta concierne a la asistencia solicitada.

2.   La Parte requerida aceptará tales solicitudes en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autenticación antes de aceptar las solicitudes.

3.   La Parte requerida podrá solicitar con rapidez información complementaria para valorar la solicitud. La Parte requirente proporcionará dicha información complementaria con rapidez.

4.   Una vez que considere que existe una emergencia y que se han cumplido los demás requisitos para la asistencia mutua, la Parte requerida responderá con rapidez a la solicitud.

5.   Cada Parte garantizará que una persona de su autoridad central u otras autoridades responsables de atender las solicitudes de asistencia mutua esté disponible veinticuatro horas al día los siete días de la semana para responder a las solicitudes contempladas en el presente artículo.

6.   La autoridad central u otras autoridades responsables de la asistencia mutua de la Parte requirente y la Parte requerida podrán determinar de común acuerdo que es posible proporcionar los resultados de la ejecución de las solicitudes contempladas en el presente artículo, o una copia anticipada de las mismas, a la Parte requirente a través de un canal distinto del utilizado para la solicitud.

7.   Cuando no exista un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre la Parte requirente y la Parte requerida, serán de aplicación al presente artículo el artículo 27, apartado 2, letra b), y apartados 3 a 8, y el artículo 28, apartados 2 a 4, del Convenio.

8.   Cuando exista un tratado o acuerdo de ese tipo, el presente artículo se complementará con las disposiciones de dicho tratado o convenio, a menos que las Partes de que se trate decidan de mutuo acuerdo aplicar algunas o la totalidad de las disposiciones del Convenio a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en lugar de aquellas.

9.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Parte podrá declarar que las solicitudes también podrán enviarse directamente a sus autoridades judiciales, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o su punto de contacto de la Red 24/7 a que se refiere el artículo 35 del Convenio. En tales supuestos, se enviará simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente. Cuando la solicitud se envíe directamente a una autoridad judicial de la Parte requerida y dicha autoridad no sea competente para tramitar la solicitud, la remitirá a la autoridad nacional competente e informará de ello directamente a la Parte requirente.

Sección 5

Procedimientos de cooperación internacional a falta de acuerdos internacionales aplicables

Artículo 11

Videoconferencias

1.   La Parte requirente podrá solicitar, y la Parte requerida podrá autorizar, el testimonio y las declaraciones de un testigo o perito por videoconferencia. La Parte requirente y la Parte requerida se consultarán para facilitar la solución de cualquier problema que pueda surgir en relación con la ejecución de la solicitud y, en particular, según proceda: qué Parte presidirá; las autoridades y personas que estarán presentes; si una o ambas Partes tomarán juramento o promesa, darán advertencias o impartirán instrucciones al testigo o al perito; la forma en que se interrogará al testigo o al perito; la forma en que se garantizarán debidamente los derechos del testigo o del perito; la tramitación que se dará a las instancias relativas a prerrogativas o inmunidades; la tramitación que se dará a la impugnación de preguntas o respuestas; y si una o ambas Partes prestarán servicios de traducción, interpretación y transcripción.

2.

a)

Las autoridades centrales de la Parte requirente y la Parte requerida se comunicarán directamente entre sí a efectos del presente artículo. La Parte requerida podrá aceptar las solicitudes en formato electrónico. Podrá exigir niveles adecuados de seguridad y autenticación antes de aceptar las solicitudes.

b)

La Parte requerida informará a la Parte requirente de los motivos por los que no ejecutará o retrasará la ejecución de la solicitud. El artículo 27, apartado 8, del Convenio es de aplicación al presente artículo. Sin perjuicio de cualquier otra condición que la Parte requerida pueda imponer de conformidad con el presente artículo, será de aplicación al presente artículo el artículo 28, apartados 2 a 4, del Convenio.

3.   La Parte requerida que preste asistencia en virtud del presente artículo procurará que la persona cuyo testimonio o declaración se solicita comparezca. Cuando proceda, la Parte requerida podrá, en la medida que lo permita su Derecho interno, adoptar las medidas necesarias para obligar a un testigo o un perito a comparecer ante ella en un momento y lugar determinados.

4.   Se seguirán los procedimientos relativos al desarrollo de videoconferencias fijados por la Parte requirente, salvo cuando sean incompatibles con el Derecho interno de la Parte requerida. En caso de incompatibilidad, o en la medida en que la Parte requirente no haya fijado el procedimiento, la Parte requerida aplicará el procedimiento previsto en su Derecho interno, salvo que la Parte requirente y la Parte requerida acuerden otra cosa.

5.   Sin perjuicio de la jurisdicción que tenga la Parte requirente con arreglo a su Derecho interno, si, durante la videoconferencia, el testigo o el perito:

a)

realiza una declaración falsa deliberadamente cuando la Parte requerida, de conformidad con su Derecho interno, le ha obligado a testificar de forma veraz;

b)

se niega a testificar cuando la Parte requerida, de conformidad con su Derecho interno, le ha obligado a testificar, o

c)

comete algún otro ilícito prohibido por el Derecho interno de la Parte requerida durante el proceso;

dicho testigo o perito podrá ser sancionado por la Parte requerida de la misma manera que si tal acto u omisión se cometiese durante un proceso nacional.

6.

a)

Salvo que la Parte requirente y la Parte requerida acuerden otra cosa, la Parte requerida correrá con todos los gastos derivados de la ejecución de las solicitudes contempladas en el presente artículo, a excepción de:

i)

los honorarios de los peritos;

ii)

los gastos de traducción, interpretación y transcripción, y

iii)

los gastos de carácter extraordinario.

b)

Si la ejecución de una solicitud supone gastos de carácter extraordinario, la Parte requirente y la Parte requerida se consultarán para determinar las condiciones en las que podrá ejecutarse la solicitud.

7.   Cuando así lo acuerden la Parte requirente y la Parte requerida:

a)

las disposiciones del presente artículo podrán aplicarse a la organización de audioconferencias;

b)

la tecnología de las videoconferencias podrá utilizarse para fines, o para audiencias, distintos de los descritos en el apartado 1, especialmente a efectos de la identificación de personas u objetos.

8.   Cuando la Parte requerida opte por autorizar la audiencia de un investigado o encausado, podrá exigir condiciones y salvaguardias particulares con respecto a la toma de declaración de dicha persona o que se le notifique o apliquen medidas procesales.

Artículo 12

Equipos conjuntos de investigación e investigaciones conjuntas

1.   De mutuo acuerdo, las autoridades competentes de dos o más Partes podrán crear un equipo conjunto de investigación que intervenga en sus territorios para facilitar investigaciones o procesos penales, siempre que se considere que la coordinación reforzada es de especial utilidad. Las autoridades competentes serán escogidas por las respectivas Partes interesadas.

2.   Las autoridades competentes acordarán los procedimientos y condiciones que regirán el funcionamiento de los equipos conjuntos de investigación, tales como sus fines específicos, composición, funciones, duración y prórrogas, ubicación, organización, requisitos aplicables a la recopilación, transmisión y utilización de información o pruebas, cláusulas de confidencialidad y condiciones para la participación de las autoridades participantes de una Parte en las actividades de investigación que tengan lugar en el territorio de otra Parte.

3.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán declarar que su autoridad central deberá ser signataria del acuerdo por el que se cree el equipo o intervenir de otro modo en el acuerdo por el que se cree el equipo.

4.   Dichas autoridades competentes y participantes se comunicarán entre sí directamente, con la salvedad de que las Partes podrán determinar de común acuerdo otros canales de comunicación adecuados cuando circunstancias excepcionales exijan una coordinación más centralizada.

5.   Cuando sea necesario adoptar medidas de investigación en el territorio de una de las Partes en cuestión, las autoridades participantes de dicha Parte podrán solicitar a sus propias autoridades que adopten dichas medidas sin que las otras Partes tengan que presentar una solicitud de asistencia mutua. Dichas medidas serán ejecutadas por las autoridades de dicha Parte en su territorio en las condiciones que sean de aplicación con arreglo al Derecho interno a una investigación nacional.

6.   El uso de la información o de las pruebas proporcionadas por las autoridades participantes de una Parte a las autoridades participantes de otras Partes afectadas podrá denegarse o restringirse según la forma pactada en el acuerdo descrito en los apartados 1 y 2. Si dicho acuerdo no fija condiciones para denegar o restringir ese uso, las Partes podrán usar la información o las pruebas proporcionadas:

a)

para los fines contemplados en el acuerdo;

b)

para la detección, investigación y enjuiciamiento de delitos distintos de aquellos contemplados en el acuerdo, con la autorización previa de las autoridades que proporcionen la información o las pruebas. No obstante, no será precisa la autorización cuando los principios jurídicos fundamentales de la Parte que use la información o las pruebas exijan que revele la información o las pruebas para proteger los derechos del encausado en un proceso penal. En tal caso, dichas autoridades notificarán sin demora injustificada a las autoridades que proporcionaron la información o las pruebas, o

c)

para prevenir una emergencia. En tal caso, las autoridades participantes que hayan recibido la información o las pruebas notificarán sin demora injustificada a las autoridades participantes que hayan proporcionado la información o las pruebas, salvo que acuerden otra cosa.

7.   A falta del acuerdo descrito en los apartados 1 y 2, podrán realizarse investigaciones conjuntas, caso por caso, con arreglo a lo pactado de común acuerdo. El presente apartado es de aplicación independientemente de que exista o no un tratado o acuerdo de asistencia mutua basado en legislación uniforme o recíproca en vigor entre las Partes de que se trate.

CAPÍTULO III

Condiciones y salvaguardias

Artículo 13

Condiciones y salvaguardias

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de las competencias y procedimientos contemplados en el presente Protocolo estén sujetos a las condiciones y salvaguardias establecidas en su Derecho interno, que deberán proteger adecuadamente los derechos humanos y las libertades.

Artículo 14

Protección de datos de carácter personal

1.   Ámbito de aplicación

a)

Salvo que se disponga otra cosa en el apartado l, letras b) y c), cada Parte tratará los datos de carácter personal que reciba en virtud del presente Protocolo de conformidad con los apartados 2 a 15 del presente artículo.

b)

Si, al recibir los datos de carácter personal en virtud del presente Protocolo, tanto la Parte transmitente como la Parte receptora están vinculadas mutuamente por un acuerdo internacional por el que se establezca un marco global entre dichas Partes para la protección de datos de carácter personal, que sea aplicable a la transferencia de datos de carácter personal con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y por el que se establezca que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado en virtud de dicho acuerdo cumple los requisitos de la legislación de protección de datos de las Partes interesadas, se aplicarán las cláusulas de dicho acuerdo, respecto de las medidas que entren en el ámbito de aplicación de dicho acuerdo, a los datos de carácter personal recibidos en virtud del Protocolo en lugar de los apartados 2 a 15, salvo que las Partes interesadas acuerden otra cosa.

c)

Si la Parte transmitente y la Parte receptora no están vinculadas mutuamente en virtud del acuerdo contemplado en el apartado l, letra b), podrán determinar de mutuo acuerdo que las transferencias de datos de carácter personal derivadas del presente Protocolo podrán efectuarse con arreglo a otros acuerdos o convenios entre las Partes interesadas en lugar de con arreglo a los apartados 2 a 15.

d)

Cada Parte considerará que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado con arreglo al apartado l, letras a) y b), cumple los requisitos de su marco jurídico en materia de protección de datos de carácter personal respecto de las transferencias internacionales de datos de carácter personal, y no será necesaria autorización de transferencia alguna con arreglo a dichos marcos jurídicos. Las Partes solo podrán denegar o impedir las transferencias de datos a otra Parte contempladas en el presente Protocolo por motivos de protección de datos en las condiciones establecidas en el apartado 15 cuando sea de aplicación el apartado l, letra a), o, con arreglo a las condiciones de uno de los acuerdos o convenios a que se refiere el apartado l, letras b) o c), cuando sea de aplicación uno de esos apartados.

e)

Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes aplicar salvaguardias más estrictas al tratamiento, por parte de sus propias autoridades, de los datos de carácter personal recibidos en virtud del presente Protocolo.

2.   Finalidad y utilización

a)

Las Partes que reciban datos de carácter personal los tratarán para los fines descritos en el artículo 2. No tratarán los datos de carácter personal con fines incompatibles y tampoco lo harán cuando su ordenamiento jurídico no lo permita. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Parte transmitente para imponer condiciones adicionales con arreglo al presente Protocolo en un supuesto específico; no obstante, dichas condiciones no podrán consistir en condiciones genéricas de protección de datos.

b)

La Parte receptora garantizará, con arreglo a su ordenamiento jurídico, que los datos de carácter personal solicitados y tratados sean pertinentes y que no sean excesivos en relación con los fines de dicho tratamiento.

3.   Calidad e integridad

Cada Parte adoptará medidas razonables para garantizar que los datos de carácter personal se conserven con la exactitud, la exhaustividad y el grado de actualización necesarios y adecuados para el tratamiento lícito de los datos de carácter personal, teniendo en cuenta los fines para los que estén siendo tratados.

4.   Datos delicados

El tratamiento por parte de las Partes de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o de otro tipo, la afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos considerados delicados en vista de los riesgos existentes o datos de carácter personal relativos a la salud o a la vida sexual solo podrá efectuarse con salvaguardias que garanticen una protección adecuada contra el riesgo de efectos perjudiciales injustificados derivados de la utilización de dichos datos y, en particular, contra el riesgo de discriminación ilegal.

5.   Períodos de conservación

Cada Parte conservará los datos de carácter personal únicamente durante el tiempo que sea necesario y adecuado a efectos del tratamiento de los datos con arreglo al apartado 2. A fin de cumplir esta obligación, establecerá en su ordenamiento jurídico interno períodos de conservación específicos o una revisión periódica de la necesidad de seguir conservando los datos.

6.   Decisiones automatizadas

Las decisiones que produzcan un efecto adverso significativo en los intereses pertinentes de la persona a la que se refieren los datos de carácter personal no podrán basarse exclusivamente en el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, a menos que así lo autorice el Derecho nacional y con salvaguardias adecuadas que incluyan la posibilidad de solicitar intervención humana.

7.   Seguridad de los datos e incidentes que afecten a la seguridad

a)

Cada Parte se asegurará de que dispone de medidas tecnológicas, físicas y organizativas adecuadas para la protección de los datos de carácter personal y, en particular, contra la pérdida o el acceso, revelación, alteración o destrucción accidentales o no autorizados (en lo sucesivo, «incidente que afecte a la seguridad»).

b)

Cuando se descubra un incidente que afecte a la seguridad que dé lugar a un riesgo significativo de daño físico o no físico a las personas o a la otra Parte, la Parte receptora valorará rápidamente la probabilidad y la magnitud del incidente y adoptará rápidamente las medidas adecuadas para mitigar dicho daño. Una de dichas medidas será la notificación a la autoridad transmitente o, a efectos del capítulo II, sección 2, la autoridad o autoridades designadas con arreglo al apartado 7, letra c). Sin embargo, la notificación también podrá incluir restricciones adecuadas respecto de la ulterior comunicación de la notificación; dicha notificación podrá retrasarse u omitirse cuando pueda poner en peligro la seguridad nacional, o retrasarse cuando pueda poner en peligro medidas de protección de la seguridad pública. Una de dichas medidas será la notificación al interesado, a menos que la Parte haya adoptado medidas adecuadas para que ya no exista un riesgo significativo. La notificación al interesado podrá retrasarse u omitirse con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 12, letra a), inciso i). La Parte notificada podrá realizar consultas o solicitar información adicional respecto del incidente y la respuesta a este.

c)

En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Parte comunicará a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que deban ser notificadas con arreglo al apartado 7, letra b), a efectos del capítulo II, sección 2; la información proporcionada podrá modificarse posteriormente.

8.   Llevanza de registros

Cada Parte llevará registros o dispondrá de otros medios adecuados para demostrar cómo se accede a los datos de carácter personal de una persona y cómo se utilizan y revelan en cada caso concreto.

9.   Comunicación ulterior dentro de una Parte

a)

Cuando una autoridad de una Parte proporcione datos de carácter personal recibidos inicialmente en virtud del presente Protocolo a otra autoridad de esa Parte, esa otra autoridad tratará los datos de carácter personal de conformidad con el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, letra b).

b)

No obstante lo dispuesto en el apartado 9, letra a), las Partes que hayan formulado la reserva contemplada en el artículo 17 podrán proporcionar datos de carácter personal que hayan recibido a los Estados federados o a entidades territoriales análogas, siempre que dichas Partes hayan adoptado medidas para que las autoridades receptoras sigan protegiendo eficazmente los datos proporcionando un nivel de protección de los datos comparable al garantizado por el presente artículo.

c)

De existir indicios de aplicación incorrecta del presente apartado, la Parte transmitente podrá realizar consultas y solicitar la información pertinente sobre dichos indicios.

10.   Transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional

a)

La Parte receptora solo podrá transferir los datos de carácter personal a otro Estado u organización internacional previa autorización de la autoridad transmitente o, a efectos del capítulo II, sección 2, de la autoridad o autoridades designadas con arreglo al apartado 10, letra b).

b)

En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Parte comunicará a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que deban conceder una autorización a efectos del capítulo II, sección 2; la información proporcionada podrá modificarse posteriormente.

11.   Transparencia y notificación

a)

Cada Parte notificará, mediante la publicación de avisos generales, o mediante notificación en persona a la persona cuyos datos de carácter personal se hayan obtenido:

i)

la base jurídica y los fines del tratamiento;

ii)

los períodos de conservación o revisión contemplados en el apartado 5, en su caso;

iii)

los destinatarios o categorías de destinatarios a los que vayan a revelarse esos datos, y

iv)

las posibilidades de consulta, rectificación y resarcimiento.

b)

Las Partes podrán someter cualquier requisito de notificación en persona a restricciones razonables con arreglo a su ordenamiento jurídico de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 12, letra a), inciso i).

c)

Cuando el ordenamiento jurídico de la Parte transmitente exija la notificación en persona a la persona cuyos datos se hayan comunicado a otra Parte, la Parte transmitente tomará medidas para que la otra Parte sea informada, en el momento de la transferencia, de esta exigencia y de la información de contacto adecuada. La notificación en persona no se efectuará si la otra Parte ha solicitado que la comunicación de los datos tenga carácter confidencial y sean de aplicación las condiciones para las restricciones establecidas en el apartado 12, letra a), inciso i). Una vez que estas restricciones dejen de aplicarse y pueda realizarse la notificación en persona, la otra Parte adoptará medidas para que se informe a la Parte transmitente. Si aún no se le hubiera informado, la Parte transmitente podrá presentar solicitudes a la Parte receptora, que informará a aquella acerca de si mantiene la restricción.

12.   Consulta y rectificación

a)

Cada Parte se asegurará de que toda persona cuyos datos de carácter personal se hayan transferido en virtud del presente Protocolo tenga derecho a solicitar y obtener, de conformidad con los procedimientos establecidos en su ordenamiento jurídico y sin demora injustificada:

i)

una copia por escrito o electrónica de la documentación conservada sobre esa persona que contenga sus datos de carácter personal y la información disponible que indique la base jurídica y los fines del tratamiento, los períodos de conservación y los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos (en lo sucesivo, «consulta»), así como información sobre las vías de resarcimiento disponibles, siempre que, en un caso particular, la consulta pueda estar sujeta a la aplicación de restricciones proporcionadas permitidas en virtud de su ordenamiento jurídico y necesarias, en el momento de la concesión, para proteger los derechos y libertades de terceros u objetivos importantes de interés público general y que tengan debidamente en cuenta los intereses legítimos del interesado;

ii)

la rectificación cuando sus datos de carácter personal sean inexactos o se hayan tratado incorrectamente; la rectificación consistirá, según proceda y sea razonable considerando los motivos de rectificación y el contexto particular del tratamiento, en la corrección, la suplementación, la supresión, la anonimización, la restricción del tratamiento o el bloqueo.

b)

Si se deniega o restringe la consulta o la rectificación, la Parte dará al interesado, por escrito y/o por vía electrónica y sin demora injustificada, una respuesta en la que le informe de la denegación o restricción. Expondrá los motivos de tal denegación o restricción y proporcionará información sobre las vías de resarcimiento. Los gastos en que se incurra por la consulta deben limitarse a lo que sea razonable y no excesivo.

13.   Vías de recurso judiciales y extrajudiciales

Cada Parte dispondrá de vías de recurso judiciales y extrajudiciales eficaces para el resarcimiento por las vulneraciones del presente artículo.

14.   Supervisión

Cada Parte dispondrá de una o varias autoridades públicas que ejerzan, por sí solas o de forma acumulativa, funciones y competencias de supervisión independiente y eficaz con respecto a las medidas establecidas en el presente artículo. Las funciones y competencias de estas autoridades, cuando actúen por sí solas o de forma acumulativa, comprenderán facultades de investigación, la facultad de actuar en respuesta a denuncias y la facultad de adoptar medidas correctoras.

15.   Consulta y suspensión

Las Partes podrán suspender la transferencia de datos de carácter personal a otra Parte si cuentan con pruebas sustanciales de que la otra Parte infringe sistemática o sustancialmente las condiciones del presente artículo o de que es inminente una vulneración grave. No suspenderán las transferencias sin un preaviso razonable y nunca antes de que las Partes interesadas hayan abierto un período razonable de consultas y no hayan podido hallar una solución. No obstante, las Partes podrán suspender provisionalmente las transferencias en caso de infracción sistemática o sustancial que plantee un riesgo significativo e inminente para la vida o la seguridad de una persona física, o un perjuicio sustancial para su reputación o su patrimonio, en cuyo caso lo notificarán a la otra Parte y la consultarán inmediatamente después. Cuando no se llegue a una solución en la consulta, la otra Parte podrá suspender recíprocamente las transferencias si tiene pruebas sustanciales de que la suspensión por la Parte que la haya efectuado es contraria a lo dispuesto en el presente apartado. La Parte que efectúe la suspensión pondrá fin a esta tan pronto como se haya subsanado el incumplimiento que la justificaba; la suspensión recíproca se acabará en ese momento. Los datos de carácter personal transferidos antes de la suspensión se seguirán tratando de conformidad con el presente Protocolo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículos 15

Efectos del presente Protocolo

1.

a)

El artículo 39, apartado 2, del Convenio será de aplicación al presente Protocolo.

b)

Las Partes que también sean miembros de la Unión Europea podrán, en sus relaciones mutuas, aplicar el Derecho de la Unión Europea que regule las cuestiones tratadas en el presente Protocolo.

c)

Lo dispuesto en el apartado 1, letra b), no es óbice para la plena aplicación del presente Protocolo entre las Partes que sean miembros de la Unión Europea y otras Partes.

2.   El artículo 39, apartado 3, del Convenio será de aplicación al presente Protocolo.

Artículo 16

Firma y entrada en vigor

1.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de las Partes en el Convenio, que podrán manifestar su consentimiento para obligarse por medio de:

a)

firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación, o

b)

firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida por la ratificación, aceptación o aprobación.

2.   Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de Europa.

3.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que cinco Partes en el Convenio hayan manifestado su consentimiento para obligarse por el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.   Si una Parte en el Convenio manifiesta posteriormente su consentimiento para obligarse por el Protocolo, este entrará en vigor respecto de ella el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de manifestación de su consentimiento, de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 17

Cláusula federal

1.   Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir obligaciones derivadas del presente Protocolo de conformidad con los principios fundamentales que rigen las relaciones entre su gobierno central y los Estados federados u otras entidades territoriales análogas, a condición de que:

a)

el Protocolo se aplique al gobierno central del Estado federal;

b)

tal reserva no afecte a las obligaciones de atender las medidas de cooperación instadas por otras Partes de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, y

c)

las disposiciones del artículo 13 se apliquen a los Estados federados o a otras entidades territoriales análogas del Estado federal.

2.   Las demás Partes podrán impedir que autoridades, proveedores o entidades de su territorio cooperen en respuesta a una solicitud o un requerimiento presentados directamente por uno de los Estados federados o por otra entidad territorial análoga de un Estado federal que haya formulado la reserva contemplada en el apartado 1, a menos que dicho Estado federal notifique a la Secretaría General del Consejo de Europa que uno de los Estados federados u otra entidad territorial análoga aplica las obligaciones del presente Protocolo aplicables a dicho Estado federal. La Secretaría General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de dichas notificaciones.

3.   Las demás Partes no impedirán a las autoridades, proveedores o entidades de su territorio cooperar con uno de los Estados federados o con otra entidad territorial análoga del Estado federal basándose en la reserva contemplada en el apartado 1 si se ha presentado un requerimiento o solicitud a través del gobierno central o en virtud de uno de los acuerdos de equipo conjunto de investigación contemplados en el artículo 12 con la participación del gobierno central. En tales situaciones, el gobierno central velará por el cumplimiento de las obligaciones aplicables del Protocolo, siempre que, con respecto a la protección de los datos de carácter personal proporcionados a los Estados federados o a entidades territoriales análogas, solo sean de aplicación el artículo 14, apartado 9, o, en su caso, lo dispuesto en uno de los acuerdos o convenios contemplados en el artículo 14, apartado l, letras b) o c).

4.   Por lo que respecta a las disposiciones del presente Protocolo cuya aplicación sea competencia de los Estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el ordenamiento constitucional de la federación a adoptar medidas legislativas, el gobierno central informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos Estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

Artículo 18

Aplicación territorial

1.   El presente Protocolo se aplicará al territorio o territorios especificados en las declaraciones hechas por las Partes en virtud del artículo 38, apartados 1 o 2, del Convenio en la medida en que dichas declaraciones no hayan sido retiradas con arreglo al artículo 38, apartado 3.

2.   En el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, las Partes podrán declarar que el presente Protocolo no se aplicará a uno o más territorios especificados en la declaración de las Partes efectuada en virtud del artículo 38, apartados 1, 2 o ambos, del Convenio.

3.   Las declaraciones realizadas en virtud del apartado 2 podrán retirarse respecto de cualquier territorio especificado en dichas declaraciones mediante notificación dirigida a la Secretaría General del Consejo de Europa. Esta retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de tres meses posterior a la fecha de recepción de la notificación por la Secretaría General.

Artículo 19

Reservas y declaraciones

1.   Mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General del Consejo de Europa, las Partes en el Convenio podrán declarar, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que formulan una o varias de las reservas previstas en el artículo 7, apartado 9, letras a) y b), el artículo 8, apartado 13, y el artículo 17 del presente Protocolo. No podrán formularse otras reservas.

2.   Mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General del Consejo de Europa, las Partes en el Convenio podrán declarar, en el momento de la firma del presente Protocolo o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, que realizan una o varias de las declaraciones contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra b), y apartado 8, el artículo 8, apartado 11, el artículo 9, apartado l, letra b), y apartado 5, el artículo 10, apartado 9, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 18, apartado 2, del presente Protocolo.

3.   Mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría General del Consejo de Europa, las Partes en el Convenio podrán formular o efectuar cualquiera de las declaraciones, notificaciones o comunicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, letras a) y e), el artículo 8, apartado 4 y apartado 10, letras a) y b), el artículo 14, apartado 7, letra c), y apartado 10, letra b), y el artículo 17, apartado 2, del presente Protocolo, en las condiciones que en él se especifican.

Artículo 20

Situación y retirada de las reservas

1.   Las Partes que hayan formulado una reserva de conformidad con el artículo 19, apartado 1, podrán retirarla, total o parcialmente, tan pronto como lo permitan las circunstancias. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha de recepción de la notificación dirigida a la Secretaría General del Consejo de Europa. Si en la notificación se indica que la retirada de la reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y esta es posterior a la fecha en que la Secretaría General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2.   La Secretaría General del Consejo de Europa podrá solicitar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas de conformidad con el artículo 19, apartado 1, información sobre las perspectivas de retirada de dicha reserva o reservas.

Artículo 21

Enmiendas

1.   Las Partes en el presente Protocolo podrán proponer enmiendas al presente Protocolo, que la Secretaría General del Consejo de Europa comunicará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a las Partes y signatarios del Convenio, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.

2.   Las enmiendas propuestas por las Partes serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su dictamen sobre la enmienda propuesta.

3.   El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen presentado por el Comité Europeo de Problemas Penales y, previa consulta con las Partes en el Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4.   El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros conforme al apartado 3 será remitido a las Partes en el presente Protocolo para su aceptación.

5.   Toda enmienda adoptada en virtud del apartado 3 entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las Partes hayan comunicado su aceptación a la Secretaría General.

Artículo 22

Solución de controversias

El artículo 45 del Convenio será de aplicación al presente Protocolo.

Artículo 23

Consultas entre las Partes y evaluación de la aplicación

1.   El artículo 46 del Convenio será de aplicación al presente Protocolo.

2.   Las Partes evaluarán periódicamente el uso y la aplicación efectivos de las disposiciones del presente Protocolo. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 2 del Reglamento interno del Comité del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en su versión de 16 de octubre de 2020. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes revisarán inicialmente y podrán modificar por unanimidad los procedimientos de dicho artículo que se apliquen al presente Protocolo.

3.   La revisión del artículo 14 no comenzará hasta que diez Partes en el Convenio hayan manifestado su consentimiento para obligarse por el presente Protocolo.

Artículo 24

Denuncia

1.   Las Partes podrán denunciar, en cualquier momento, el presente Protocolo mediante notificación dirigida a la Secretaría General del Consejo de Europa.

2.   Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la Secretaría General haya recibido la notificación.

3.   La denuncia del Convenio por una Parte en el presente Protocolo constituye una denuncia del presente Protocolo.

4.   La información o las pruebas transmitidas antes de la fecha efectiva de denuncia seguirán siendo tratadas de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 25

Notificación

La Secretaría General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a las Partes y signatarios del Convenio, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio:

a)

las firmas;

b)

el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación;

c)

las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a su artículo 16, apartados 3 y 4;

d)

las declaraciones o reservas realizadas de conformidad con el artículo 19 o la retirada de reservas formulada de conformidad con el artículo 20;

e)

cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de mayo de 2022, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. La Secretaría General del Consejo de Europa trasladará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa, a las Partes y signatarios del Convenio, así como a cualquier Estado que haya sido invitado a adherirse al Convenio.

 


DECISIONES

28.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/48


DECISIÓN (UE) 2023/436 DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2023

por la que se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión Europea, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16 y su artículo 82, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de junio de 2019, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en nombre de la Unión, en las negociaciones sobre un segundo protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (CETS n.o 185) (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Ciberdelincuencia»).

(2)

El Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (en lo sucesivo, «Segundo Protocolo»), fue adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2021 y está previsto que se abra a la firma el 12 de mayo de 2022.

(3)

Las disposiciones del Segundo Protocolo afectan a un ámbito regulado en gran medida por normas comunes en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluidos los instrumentos que facilitan la cooperación judicial en materia penal, garantizan normas mínimas para los derechos procesales y salvaguardias en materia de protección de datos y privacidad.

(4)

La Comisión también ha presentado una propuesta legislativa de reglamento sobre los requerimientos europeos de entrega y conservación de pruebas electrónicas a efectos de enjuiciamiento penal, y una propuesta legislativa de directiva por la que se establecen normas armonizadas para la designación de representantes legales a efectos de recabar pruebas para procesos penales, con las que se pretende introducir requerimientos europeos vinculantes de entrega y conservación transfronterizas que deben dirigirse directamente a un representante de un proveedor de servicios en otro Estado miembro.

(5)

Con su participación en las negociaciones sobre el Segundo Protocolo, la Comisión veló por su compatibilidad con las normas comunes pertinentes de la Unión.

(6)

Son necesarias una serie de reservas, declaraciones, notificaciones y comunicaciones en relación con el Segundo Protocolo para garantizar la compatibilidad de este con el Derecho y las políticas de la Unión. Otras resultan pertinentes para garantizar la aplicación uniforme del Segundo Protocolo por los Estados miembros de la Unión que son Partes en el Segundo Protocolo (en lo sucesivo, «Estados miembros Partes») en sus relaciones con terceros países que son Partes en este (en lo sucesivo, «terceros países Partes»), y la aplicación efectiva del Segundo Protocolo.

(7)

Las reservas, declaraciones, notificaciones y comunicaciones sobre las que se dan directrices a los Estados miembros en el anexo de la presente Decisión, se entienden sin perjuicio de otras posibles reservas o declaraciones que formulen individualmente si así lo permite el Segundo Protocolo.

(8)

Los Estados miembros que no hayan formulado o efectuado reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones de conformidad con el anexo de la presente Decisión en el momento de la firma deben hacerlo cuando depositen sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo.

(9)

Tras la ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo, los Estados miembros deben atenerse, además, a las indicaciones que figuran en el anexo de la presente Decisión.

(10)

El Segundo Protocolo establece procedimientos rápidos que mejoran el acceso transfronterizo a las pruebas electrónicas y un alto nivel de garantías. Por lo tanto, la entrada en vigor contribuirá a la lucha contra la ciberdelincuencia y otras formas de delincuencia de escala mundial, facilitando la cooperación entre los Estados miembros Partes y los terceros países Partes, otorgará un nivel elevado de protección a las personas y tratará la cuestión de los conflictos de leyes.

(11)

El Segundo Protocolo establece salvaguardias adecuadas en consonancia con los requisitos que imponen a las transferencias internacionales de datos personales el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, su entrada en vigor contribuirá a promover los estándares de protección de datos de la Unión en todo el mundo, facilitará los flujos de datos entre los Estados miembros Partes y los terceros países Partes y garantizará el cumplimiento por los Estados miembros Partes de las obligaciones que les imponen las normas de protección de datos de la Unión.

(12)

La rápida entrada en vigor del Segundo Protocolo confirmará además la importancia del Convenio sobre la Ciberdelincuencia como principal marco multilateral para la lucha contra la ciberdelincuencia.

(13)

La Unión no puede ratificar el Segundo Protocolo, ya que solo los Estados pueden ser Partes en él.

(14)

Por lo tanto, debe autorizarse a los Estados miembros a ratificar el Protocolo, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(15)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 21 de enero de 2022.

(16)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(18)

Las versiones auténticas del Segundo Protocolo son las versiones en inglés y francés, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de noviembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión, el Segundo Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, relativo a la cooperación reforzada y la revelación de pruebas electrónicas (en lo sucesivo, «Segundo Protocolo») (5).

Artículo 2

1.   En el momento de ratificar el Segundo Protocolo, aquellos Estados miembros que no hayan formulado o efectuado, en el momento de su firma, reservas, declaraciones, notificaciones o comunicaciones de conformidad con los puntos 1 a 3 del anexo de la presente Decisión, lo harán cuando depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo.

2.   Tras la ratificación, aceptación o aprobación del Segundo Protocolo, los Estados miembros se atendrán, además, a las indicaciones que figuran en el punto 4 del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

E. SVANTESSON


(1)  Aprobación de 17 de enero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Véase la página 28 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En el presente anexo figuran las reservas, declaraciones, notificaciones, comunicaciones e indicaciones a las que se refiere el artículo 2.

1.   Reservas

En virtud del artículo 19, apartado 1, del Segundo Protocolo, toda Parte puede declarar que formula una o varias de las reservas previstas en determinadas disposiciones del Segundo Protocolo.

En virtud del artículo 7, apartado 9, letra a), del Segundo Protocolo, toda Parte puede reservarse el derecho a no aplicar el artículo 7 (revelación de información relativa a los abonados). Los Estados miembros se abstendrán de formular tal reserva.

En virtud del artículo 7, apartado 9, letra b), del Segundo Protocolo, toda Parte puede reservarse, en las condiciones que dicha disposición exige, el derecho a no aplicar el artículo 7 a determinados tipos de números de acceso. Los Estados miembros solo podrán formular tal reserva con respecto a números de acceso distintos de aquellos que sean necesarios exclusivamente para identificar al usuario.

En virtud del artículo 8, apartado 13, del Segundo Protocolo, toda Parte puede reservarse el derecho de no aplicar el artículo 8 (dar efecto a los requerimientos de otra Parte para la comunicación rápida de información relativa a los abonados y de datos relativos al tráfico) a los datos relativos al tráfico. Se anima a los Estados miembros a que se abstengan de formular tal reserva.

Respecto de las demás reservas en virtud del artículo 19, apartado 1, se autoriza a los Estados miembros a formularlas si lo consideran conveniente.

2.   Declaraciones

En virtud del artículo 19, apartado 2, del Segundo Protocolo, toda Parte puede formular las declaraciones que se indican en determinados artículos del Segundo Protocolo.

En virtud del artículo 7, apartado 2, letra b), del Segundo Protocolo, toda Parte puede formular, con respecto a los requerimientos dirigidos a proveedores de servicios que se encuentren en su territorio, la declaración siguiente:

«El requerimiento contemplado en el artículo 7, apartado 1, debe ser emitido por la fiscalía u otra autoridad judicial o bajo su supervisión o bajo supervisión independiente.».

Los Estados miembros formularán, con respecto a los requerimientos emitidos a los proveedores de servicios en su territorio, la declaración a la que se refiere el párrafo segundo del presente punto.

En virtud del artículo 9 (revelación rápida de datos informáticos almacenados en caso de emergencia), apartado 1, letra b), del Segundo Protocolo, toda Parte puede declarar que no ejecutará las solicitudes formuladas en virtud del apartado l, letra a), de dicho artículo, en las que se solicite únicamente la revelación de información relativa a los abonados. Se anima a los Estados miembros a abstenerse de formular tal declaración.

Respecto de las demás declaraciones en virtud del artículo 19, apartado 2, se autoriza a los Estados miembros a formularlas si lo consideran conveniente.

3.   Declaraciones, notificaciones o comunicaciones

En virtud del artículo 19, apartado 3, del Segundo Protocolo, toda Parte debe formular o efectuar las declaraciones, notificaciones o comunicaciones que se especifican en determinados artículos del Segundo Protocolo en las condiciones que se especifican en ellos.

En virtud del artículo 7, apartado 5, letra a), del Segundo Protocolo, toda Parte puede notificar a la Secretaría General del Consejo de Europa que, cuando se emita un requerimiento con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, dirigido a un proveedor de servicios que se encuentre en su territorio, esa Parte exigirá, en todos los casos o en circunstancias determinadas, la notificación simultánea del requerimiento, de la información complementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso. En consecuencia, los Estados miembros efectuarán la notificación siguiente a la Secretaría General del Consejo de Europa:

«Cuando se emita un requerimiento en virtud del artículo 7, apartado 1, a un proveedor de servicios en el territorio de [Estado miembro], se exigirá siempre la notificación simultánea del requerimiento, de la información complementaria y de un resumen de los hechos relacionados con la investigación o el proceso.».

De conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra e), del Segundo Protocolo, los Estados miembros designarán una única autoridad competente para recibir la notificación prevista en el artículo 7, apartado 5, letra a), del Segundo Protocolo, llevar a cabo las acciones descritas en el artículo 7, apartado 5, letras b), c) y d), del Segundo Protocolo, y, en el momento de la primera notificación a la Secretaría General del Consejo de Europa en virtud del artículo 7, apartado 5, letra a), del Segundo Protocolo, comunicar a la Secretaría General del Consejo de Europa la información de contacto de dicha autoridad.

En virtud del artículo 8, apartado 4, del Segundo Protocolo, toda Parte puede declarar que es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el apartado 1 de dicho artículo. En consecuencia, los Estados miembros formularán la declaración siguiente:

«Es precisa información justificativa adicional para dar efecto a los requerimientos contemplados en el artículo 8, apartado 1. La información justificativa adicional necesaria dependerá de las circunstancias del requerimiento y de la investigación o proceso correspondiente.».

De conformidad con el artículo 8, apartado 10, letras a) y b), del Segundo Protocolo, los Estados miembros comunicarán y mantendrán actualizada la información de contacto de las autoridades designadas para cursar el requerimiento contemplado en el artículo 8, y de las autoridades designadas para recibir los requerimientos con arreglo al artículo 8, respectivamente. Los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (1), por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, incluirán a esta, dentro de los límites del ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 22, 23 y 25 de dicho Reglamento, entre las autoridades comunicadas con arreglo al artículo 8, apartado 10, letras a) y b), del Segundo Protocolo, y lo harán de manera coordinada.

En consecuencia, los Estados miembros formularán la declaración siguiente:

«De conformidad con el artículo 8, apartado 10, [Estado miembro], en calidad de Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, designa como autoridad competente a la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.».

De conformidad con el artículo 14, apartado 7, letra c), del Segundo Protocolo, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades que deban ser notificadas con arreglo al apartado 7, letra b), de dicho artículo, a efectos del capítulo II, sección 2, del Segundo Protocolo, en relación con los incidentes que afecten a la seguridad.

De conformidad con el artículo 14, apartado 10, letra b), del Segundo Protocolo, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo de Europa la autoridad o autoridades competentes para conceder una autorización a efectos del capítulo II, sección 2, del Segundo Protocolo, en relación con la transferencia ulterior a otro Estado u organización internacional de los datos recibidos en virtud del Segundo Protocolo.

Respecto de las demás declaraciones que contempla el artículo 19, apartado 3, del Segundo Protocolo, se autoriza a los Estados miembros a formular o efectuar tales declaraciones, notificaciones o comunicaciones si lo consideran conveniente.

4.   Otras indicaciones

Los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada establecida por el Reglamento (UE) 2017/1939 se asegurarán de que la Fiscalía Europea pueda solicitar, en el ejercicio de las competencias que le confieren los artículos 22, 23 y 25 de dicho Reglamento, cooperación en el marco del Segundo Protocolo del mismo modo que las fiscalías nacionales de dichos Estados miembros.

Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 7, en particular, en relación con determinados tipos de números de acceso, los Estados miembros podrán someter los requerimientos a los que se aplique dicho artículo al control de la fiscalía u otra autoridad judicial, cuando su autoridad competente reciba una notificación simultánea del requerimiento antes de que el proveedor revele la información solicitada.

De conformidad con el artículo 14, apartado 11, letra c), del Segundo Protocolo, los Estados miembros velarán por que, cuando transfieran datos a efectos del Segundo Protocolo, se informe a la Parte receptora de que su ordenamiento jurídico interno requiere la notificación en persona de la persona cuyos datos se proporcionen.

En lo referente a las transferencias internacionales sobre la base del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), los Estados miembros comunicarán, a efectos del artículo 14, apartado 1, letra b), del Segundo Protocolo, a las autoridades competentes de los Estados Unidos que el Acuerdo marco se aplica a las transferencias recíprocas de datos personales realizadas en virtud del Segundo Protocolo entre las autoridades competentes. No obstante, los Estados miembros tendrán en cuenta que el Acuerdo marco debe complementarse con salvaguardias adicionales que atiendan a la especificidad de los requisitos para la transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios y no entre autoridades, como dispone el Segundo Protocolo. En consecuencia, los Estados miembros efectuarán la comunicación siguiente a las autoridades competentes de los Estados Unidos:

«A efectos del artículo 14, apartado 1, letra b), del Segundo Protocolo adicional al Convenio del Consejo de Europa sobre la Ciberdelincuencia (en lo sucesivo, «Segundo Protocolo»), [Estado miembro] considera que el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de datos personales relativa a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales (en lo sucesivo, «Acuerdo marco») es de aplicación a las transferencias recíprocas de datos personales realizadas en virtud del Segundo Protocolo entre las autoridades competentes. Para las transferencias entre proveedores de servicios y autoridades realizadas en virtud del Segundo Protocolo, el Acuerdo marco solo es de aplicación en combinación con otro acuerdo específico en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acuerdo marco, que trate la especificidad de los requisitos para la transferencia de pruebas electrónicas directamente por los proveedores de servicios y no entre autoridades. A falta de acuerdo específico de transferencia, dichas transferencias podrán tener lugar en virtud del Segundo Protocolo, en cuyo caso se aplicará el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 14, apartados 2 a 15, del Segundo Protocolo.».

Los Estados miembros se asegurarán de aplicar el artículo 14, apartado 1, letra c), del Segundo Protocolo, únicamente si la Comisión Europea ha adoptado una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en relación con el país tercero de que se trate, que se aplique a las transferencias de datos correspondientes, o sobre la base de otro acuerdo o convenio que establezca salvaguardias adecuadas en materia de protección de datos con arreglo al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 o al artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/680.


(1)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(2)   DO L 336 de 10.12.2016, p. 3.

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


28.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/437 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2023

sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada «Ensuring a dignified reception of migrants in Europe» («Garantizar la acogida digna de los migrantes en Europa»), con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2023) 1121]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de diciembre de 2022 se presentó a la Comisión la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada «Ensuring a dignified reception of migrants in Europe» («Garantizar la acogida digna de los migrantes en Europa»).

(2)

Los objetivos de la iniciativa manifestados por los organizadores son los siguientes: «El trato dispensado a los migrantes en la Unión Europea (UE) con demasiada frecuencia no respeta los principios inherentes a la dignidad humana, que es un valor fundamental de la Unión. La razón principal, en nuestra opinión, es la persistente inadecuación de las normas europeas y la falta de solidaridad de los Estados miembros. Dado que la Unión es “un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales”, nosotros, los ciudadanos europeos, pedimos a la UE que garantice que los migrantes sean acogidos con dignidad, desde el momento en que entren en territorio de la UE y de forma compatible con los derechos fundamentales que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Derecho internacional reconocen a todas las personas. Para contribuir a ello, pedimos que, en el marco del desarrollo de la política común de asilo, se adopten reglamentos para: 1) introducir un nuevo mecanismo de distribución de los solicitantes de asilo en la UE basado en su libre voluntad y en la solidaridad efectiva entre los Estados miembros (modificación del Reglamento de Dublín); 2) introducir en los Estados miembros normas de acogida vinculantes en materia de alimentación, salud, vivienda, educación y trabajo que garanticen a los solicitantes de asilo unas condiciones de vida dignas, equiparables en toda la Unión.».

(3)

En un anexo de la iniciativa proporciona más información sobre el contenido, los objetivos y el contexto. Los organizadores afirman que, a pesar del propósito constante de la Comisión de mejorar el régimen disfuncional de asilo y migración, aún deben llevarse a cabo muchos cambios normativos y de las políticas en el ámbito nacional y de la Unión para garantizar un trato digno a todos los migrantes. En primer lugar, piden a la Comisión que establezca un nuevo mecanismo para la distribución de los solicitantes de asilo en la Unión mediante la modificación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con el fin de equilibrar el reparto de la acogida de los solicitantes de asilo en la UE teniendo en cuenta las aspiraciones de los solicitantes de asilo como nuevo criterio y estableciendo un mecanismo vinculante y solidario de reubicación entre los Estados miembros para corregir los repartos desproporcionados. En segundo lugar, piden la adopción de un reglamento sobre las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en la UE que garantice que gocen de un nivel de vida digno y unas condiciones de vida equiparables en toda la Unión, exija a los Estados miembros que respeten plenamente los derechos fundamentales, garantice que las condiciones materiales de acogida de los solicitantes de asilo cumplan las normas operativas e indicadores elaborados por la Oficina Europea de Asilo y Migración, garantice los derechos de los menores, facilite el acceso al empleo y prevea planes de acogida de emergencia.

(4)

También se ha presentado un documento adicional con información sobre el contexto de la iniciativa ciudadana propuesta.

(5)

Por lo que se refiere a los objetivos de la iniciativa, en virtud del artículo 78, apartado 2, del Tratado, la Comisión está facultada para presentar una propuesta de acto jurídico que introduzca un nuevo mecanismo de distribución de los solicitantes de asilo y haga vinculantes en los Estados miembros determinadas normas de acogida.

(6)

Por estas razones, ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

(7)

Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación del cumplimiento o no, en este caso, de las condiciones sustantivas concretas necesarias para que la Comisión actúe, como son la observancia de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y la compatibilidad con los derechos fundamentales.

(8)

El grupo de organizadores ha aportado pruebas suficientes de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha nombrado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(9)

La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o vejatoria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión según se establecen en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(10)

Procede, por tanto, registrar la iniciativa titulada «Ensuring a dignified reception of migrants in Europe» («Garantizar la acogida digna de los migrantes en Europa»).

(11)

La conclusión de que se cumplen los requisitos para el registro establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 no implica que la Comisión confirme en modo alguno la exactitud material del contenido de la iniciativa, que es responsabilidad exclusiva del grupo de organizadores de esta. El contenido de la iniciativa expresa únicamente el parecer del grupo de organizadores y en ningún caso puede considerarse que refleja el de la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda registrada la iniciativa ciudadana europea titulada «Ensuring a dignified reception of migrants in Europe» («Garantizar la acogida digna de los migrantes en Europa»).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Ensuring a dignified reception of migrants in Europe» («Garantizar la acogida digna de los migrantes en Europa»), representado por D.a Stéphanie POPPE y D.a Pascale HÖGER, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2023.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 55.

(2)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).


28.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/438 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2023

por la que se concede una excepción solicitada por determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto a la entrega 2 del Sistema de Control de la Importación 2

[notificada con el número C(2023) 1174]

(Los textos en lenguas croata, danesa, neerlandesa, estonia, francesa, alemana, griega, polaca, rumana y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, en relación con su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 dispone que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, tal y como exige la legislación aduanera, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. A tal fin, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la Comisión ha establecido requisitos comunes en materia de datos.

(2)

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 prevé la posibilidad de que la Comisión, en casos excepcionales, adopte decisiones que eximan a uno o varios Estados miembros de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información si dicha excepción está justificada por la situación específica del Estado miembro que la solicite y se concede por un período de tiempo limitado.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «el programa de trabajo»). El programa de trabajo enumera los sistemas electrónicos que deben desarrollarse y las fechas previstas para su entrada en funcionamiento. Entre otras cosas, el programa especifica la aplicación y las fechas de implantación del Sistema de Control de la Importación 2 («ICS2») de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y los artículos 16, 46, 47 y 127 a 132 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(4)

Además, el artículo 278, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 especifica la fecha hasta la que pueden utilizarse con carácter transitorio medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para aplicar las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y al análisis de riesgos respecto a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

(5)

De conformidad con el programa de trabajo, los Estados miembros deben estar preparados a partir del 1 de marzo de 2023 para implantar el sistema nacional de entrada como componente nacional de la entrega 2 del ICS2 con el fin de intercambiar y almacenar las declaraciones sumarias de entrada recogidas de los operadores económicos en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, y deben conceder a los operadores económicos la posibilidad de conectarse al sistema dentro del lapso de implantación, que expira el 2 de octubre de 2023 y, a partir de la fecha de su conexión, de presentar declaraciones sumarias de entrada utilizando dicho sistema.

(6)

Sin embargo, se han producido tres acontecimientos importantes y parcialmente imprevistos, todos ellos con repercusiones significativas en los recursos de los Estados miembros, respecto a los cuales plantean retos adicionales: La pandemia de COVID-19 provocó retrasos sustanciales en los desarrollos informáticos en Austria, Francia, Grecia y los Países Bajos. La retirada del Reino Unido de la Unión Europea y el consiguiente aumento del número de declaraciones aduaneras obligaron a Francia y a los Países Bajos a reorganizar sus recursos y sus prioridades. Las consecuencias financieras de la invasión rusa de Ucrania en las actividades aduaneras de los países vecinos o geográficamente próximos agravaron aún más la situación y exigieron recursos adicionales en Austria. En particular, las dificultades en materia de contratación pública y licitación, así como las cuestiones presupuestarias y de personal derivadas de las circunstancias mencionadas, tuvieron un impacto significativo en la capacidad de los Estados miembros para cumplir los plazos, como han señalado Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Estonia, Francia, Grecia, Luxemburgo, Polonia, Rumanía y Suecia.

(7)

Estas circunstancias específicas han causado retrasos significativos en los desarrollos informáticos en curso y han impedido a algunos Estados miembros finalizar la implantación de medios informáticos relativos al componente relativo al sistema nacional de entrada de la entrega 2 del ICS2 para el 1 de marzo de 2023. Por consiguiente, Estonia, Países Bajos, Rumanía, Grecia, Francia, Dinamarca, Austria, Suecia, Bélgica, Luxemburgo, Croacia y Polonia solicitaron respectivamente el 16 de mayo, el 19 de mayo, el 25 de mayo, el 3 de junio, el 7 de junio, el 23 de septiembre, el 28 de octubre, el 15 de diciembre, el 19 de diciembre, el 22 de diciembre y el 23 de diciembre de 2022, y el 23 de enero de 2023, utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información, con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(8)

De conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo tercero, del mencionado Reglamento, dichas excepciones no deben afectar al intercambio de información entre los Estados miembros a los que vayan dirigidas y otros Estados miembros, ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera. Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Estonia, Francia, Grecia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Rumanía y Suecia deben notificar a la Comisión los avances realizados en la implantación del sistema nacional de entrada de la entrega 2 del ICS2 con respecto a las mercancías transportadas por vía aérea como parte del proceso de notificación de los progresos realizados establecido en el artículo 278 bis del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Debe garantizarse la comunicación y el intercambio de información sobre la planificación nacional, como se indica en el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151.

(9)

Debido a la importancia del sistema ICS2 para establecer un enfoque integrado de la UE a fin de reforzar la gestión de los riesgos aduaneros y garantizar la seguridad y la protección previas a la llegada, facilitando al mismo tiempo la libre circulación del comercio legítimo, y debido a la naturaleza y complejidad del sistema ICS2, los cambios necesarios para la adaptación a los requisitos del Código Aduanero de la Unión también tienen repercusiones en otros sistemas informáticos relacionados o dependientes. Por lo tanto, la duración de la excepción debe limitarse al mínimo estrictamente necesario. En vista de ello, y teniendo en cuenta los efectos de las circunstancias excepcionales que han causado retrasos en el desarrollo informático en curso de la entrega 2 del ICS2 en los Estados miembros, y la situación actual relativa a los mencionados acontecimientos en los Estados miembros, la excepción debe mantenerse hasta el 30 de junio de 2023 a más tardar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros podrán utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en el marco del componente común de la entrega 2 del sistema electrónico previsto en el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) («ICS2») hasta el 30 de junio de 2023, siempre que la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos no afecte al intercambio de información entre el Estado miembro y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.

2.   Para cumplir la condición establecida en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema electrónico a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/2447 («CRMS») con el fin de intercambiar información como sigue:

a)

las autoridades aduaneras de los Estados miembros a los que se hayan comunicado los datos de la declaración sumaria de entrada a través de ICS2, a que se refiere el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2447, comunicarán los resultados de su análisis de riesgos a la aduana de primera entrada en el Estado miembro al que se haya concedido la excepción prevista en el apartado 1;

b)

la aduana de primera entrada, a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2015/2447, comunicará la recomendación de controlar las mercancías a una aduana, a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2015/2447, de un Estado miembro al que se haya concedido la excepción establecida en el apartado 1;

c)

la aduana a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2015/2447, de un Estado miembro al que se haya concedido una excepción prevista en el apartado 1 comunicará la decisión sobre el control de las mercancías a que se refiere la letra b) a todas las aduanas potencialmente afectadas por la circulación de las mercancías;

d)

la aduana de un Estado miembro al que se haya concedido una excepción contemplada en el apartado 1 comunicará los resultados del control que haya efectuado a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 186, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2015/2447.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 30 de junio de 2023.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa, la República de Croacia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, Rumanía y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2023.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).