ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/1 |
DECISIÓN (UE) 2023/368 DEL CONSEJO
de 14 de febrero de 2023
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 16, apartado 2, y su artículo 88, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), y su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) puede transferir datos personales a una autoridad de un tercer país inter alia sobre la base de un acuerdo internacional celebrado entre la Unión y ese tercer país, con arreglo al artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección de la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas. |
(2) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2022/1090 del Consejo (3), el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 30 de junio de 2022, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(3) |
El Acuerdo redunda en interés de la Unión Europea, ya que tiene por objeto permitir la transferencia de datos personales entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda con vistas a luchar contra la delincuencia grave y el terrorismo, y a proteger la seguridad de la Unión y de sus habitantes. |
(4) |
El Acuerdo garantiza el pleno respeto de los derechos fundamentales de la Unión, en particular del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del derecho a la protección de los datos de carácter personal y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocidos en los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4), respectivamente. |
(5) |
El Acuerdo no afecta a la transferencia de datos de carácter personal o a otras formas de cooperación entre las autoridades responsables de velar por la seguridad nacional, ni debe ser un obstáculo para ello. |
(6) |
De conformidad con el artículo 218, apartado 7, del TFUE, es conveniente que el Consejo autorice a la Comisión para aprobar en nombre de la Unión las modificaciones de los anexos II, III y IV del Acuerdo. |
(7) |
Irlanda está vinculada por el Reglamento (UE) 2016/794 y, por lo tanto, participa en la adopción de la presente Decisión. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(9) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen 11/2022 el 10 de junio de 2022. |
(10) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 27 del Acuerdo (6).
Artículo 3
A efectos del artículo 28, apartado 2, del Acuerdo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión sobre las modificaciones de los anexos II, III y IV del Acuerdo será aprobada por la Comisión previa consulta al Consejo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
E. SVANTESSON
(1) Aprobación de 17 de enero de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(3) Decisión (UE) 2022/1090 del Consejo, de 27 de junio de 2022, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades de Nueva Zelanda competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo (DO L 176 de 1.7.2022, p. 3).
(4) DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
(5) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.
(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/4 |
ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y NUEVA ZELANDA, POR OTRA, SOBRE EL INTERCAMBIO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL ENTRE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA COOPERACIÓN POLICIAL (EUROPOL) Y LAS AUTORIDADES DE NUEVA ZELANDA COMPETENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA GRAVE Y EL TERRORISMO
LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Unión» o «UE»,
y
Nueva Zelanda,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Partes contratantes»,
CONSIDERANDO QUE al autorizar el intercambio de datos personales entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de Nueva Zelanda, el presente Acuerdo creará el marco para una cooperación operativa reforzada entre la Unión y Nueva Zelanda en el ámbito policial, salvaguardando al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas afectadas, incluidos el derecho a la intimidad y la protección de datos.
CONSIDERANDO QUE el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los acuerdos de asistencia judicial mutua entre Nueva Zelanda y los Estados miembros de la Unión que permitan el intercambio de datos personales.
CONSIDERANDO QUE este acuerdo no impone a las autoridades competentes ningún requisito para la transferencia de datos personales y que la transferencia de datos personales solicitados en virtud del presente Acuerdo sigue siendo voluntaria.
RECONOCIENDO que las Partes contratantes aplican principios comparables de proporcionalidad y razonabilidad; la esencia común de tales principios es el requisito de garantizar un equilibrio justo entre todos los intereses afectados, ya sean públicos o privados, en vista de todas las circunstancias del caso en cuestión; dicho equilibrio implica, por un lado, el derecho a la intimidad de las personas junto con otros derechos e intereses humanos y, por otro lado, los objetivos legítimos compensatorios que pueden perseguirse, como los fines del tratamiento de datos personales reflejados en el presente Acuerdo.
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es permitir la transferencia de datos personales entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades competentes de Nueva Zelanda para apoyar y reforzar la actuación de las autoridades de los Estados miembros de la Unión y de Nueva Zelanda, así como su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra delitos, también respecto a la delincuencia grave y el terrorismo, al mismo tiempo que se garantizan salvaguardias apropiadas con respecto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas, incluido el derecho a la intimidad y la protección de datos.
ARTÍCULO 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) |
«Partes contratantes»: la Unión Europea y Nueva Zelanda; |
2) |
«Europol»: Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, creada en virtud del Reglamento (UE) 2016/794 (1) o cualquier modificación del mismo (en lo sucesivo, «Reglamento de Europol»); |
3) |
«autoridades competentes»: en el caso de Nueva Zelanda, autoridades policiales nacionales que, bajo la legislación nacional de dicho país, son responsables de prevenir y combatir los delitos enumerados en el anexo II (en lo sucesivo, «autoridades competentes de Nueva Zelanda») y, en el caso de la Unión, Europol; |
4) |
«organismos de la Unión»: las instituciones, entidades, misiones, oficinas y agencias creadas por o sobre la base del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), enumerados en el anexo III; |
5) |
«delitos»: los tipos de delitos enumerados en el anexo I y los delitos conexos; se considera que están relacionados con los tipos de delitos enumerados en el anexo I si se cometen con objeto de procurarse los medios para perpetrar, facilitar o cometer este tipo de delitos, o para garantizar la impunidad de quienes los cometan; |
6) |
«datos personales»: toda información sobre un interesado; |
7) |
«interesado»: una persona física identificada o identificable; es decir, una persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea, uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; |
8) |
«datos genéticos»: todos los datos personales relativos a las características genéticas de una persona que hayan sido heredadas o adquiridas, que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona y que sean obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de la persona de que se trate; |
9) |
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no con medios automáticos, aplicadas a datos personales o a conjuntos de datos personales, como la recogida, la anotación, la organización, la conservación, la adaptación o alteración, la extracción, la consulta, la utilización, la divulgación mediante transmisión, la difusión o cualquier otra forma puesta a disposición, la alineación o combinación, el bloqueo y la cancelación o destrucción; |
10) |
«violación de la seguridad de los datos personales»: violación de la seguridad que ocasione, de forma accidental o ilícita, la destrucción, la pérdida o alteración, la comunicación no autorizada o el acceso a datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma; |
11) |
«autoridad de control»: una o varias autoridades nacionales independientes que son, por separado o en conjunto, responsables de la protección de datos de conformidad con el artículo 16 y que han sido notificadas de conformidad con dicho artículo; es posible que esto incluya a aquellas autoridades cuya responsabilidad abarque también otros derechos humanos; |
12) |
«organización internacional»: una organización y sus organismos subordinados de Derecho internacional público, o cualquier otro organismo creado por, o sobre la base de un acuerdo entre dos o más países. |
ARTÍCULO 3
Finalidades del tratamiento de datos personales
1. Los datos personales solicitados y recibidos en virtud del presente Acuerdo serán tratados únicamente con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos o de ejecución de sanciones penales, dentro de los límites del artículo 4, apartado 5, y de los mandatos respectivos de las autoridades competentes.
2. Las autoridades competentes indicarán claramente, a más tardar en el momento de la transferencia de datos personales, el fin o los fines específicos para los que se están transfiriendo los datos. Para transferencias a Europol, el fin o fines de dicha transferencia se especificarán de acuerdo con el fin o los fines específicos de tratamiento establecidos en el mandato de Europol.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS
ARTÍCULO 4
Principios generales en materia de protección de datos
1. Cada Parte contratante dispondrá que los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo sean:
a) |
tratados de manera leal, lícita y exclusivamente para el fin o los fines para los que hayan sido transferidos de conformidad con el artículo 3; |
b) |
adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con el fin o los fines para los que son tratados; |
c) |
exactos y actualizados, para lo que cada Parte contratante dispondrá que las autoridades competentes tomen todas las medidas razonables para garantizar que los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que son tratados se rectifiquen o supriman sin demora injustificada; |
d) |
conservados en una forma que permita identificar a los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que se someten a tratamiento; |
e) |
tratados de un modo que garantice una seguridad adecuada de los datos personales. |
2. La autoridad competente transmisora podrá indicar, en el momento de la transferencia de los datos personales, cualquier limitación del acceso a los mismos o el uso que deba hacerse de ellos, en términos generales o específicos, también en lo que se refiere a su transferencia ulterior, supresión o destrucción después de un determinado período de tiempo, o al tratamiento ulterior de los mismos. Cuando la necesidad de tales limitaciones se manifieste después de que se hayan facilitado los datos personales, la autoridad competente transmisora informará de ello a la autoridad receptora.
3. Cada Parte contratante garantizará que la autoridad competente receptora cumpla cualquier restricción de acceso o de ulterior utilización de los datos personales indicada por la autoridad competente transmisora, tal como se describe en el apartado 2.
4. Cada Parte contratante dispondrá que sus autoridades competentes apliquen las medidas técnicas y organizativas apropiadas para poder demostrar que el tratamiento será conforme con el presente Acuerdo y que se protegerán los derechos de los interesados afectados.
5. Cada Parte contratante garantizará que las autoridades competentes no transfieran los datos personales que se hayan obtenido en vulneración manifiesta de los derechos humanos reconocidos por las normas de Derecho internacional vinculantes para las Partes contratantes. Cada Parte contratante garantizará que los datos personales recibidos no se utilizarán para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de trato cruel o inhumano.
6. Cada Parte contratante garantizará que se lleve un registro de todas las transferencias de datos personales con arreglo al presente Acuerdo y del fin o los fines de dichas transferencias.
ARTÍCULO 5
Categorías especiales de datos personales y categorías diferentes de interesados
1. Queda prohibida la transferencia de datos personales de víctimas de delitos, testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre infracciones penales, así como de menores de dieciocho años, a menos que la transferencia sea estrictamente necesaria, razonable y proporcionada en casos concretos para prevenir o combatir un delito.
2. La transferencia de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud, a la vida sexual o a las orientaciones sexuales de una persona física solo se permitirá cuando sea estrictamente necesario, razonable y proporcionado en casos individuales para prevenir o combatir un delito y si dichos datos, salvo los datos biométricos, complementan otros datos personales.
3. Las Partes contratantes garantizarán que el tratamiento de datos personales en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo esté sujeto a salvaguardias adicionales ante riesgos específicos, entre ellas las restricciones de acceso, las medidas para la seguridad de los datos en el sentido del artículo 15 y las limitaciones a las transferencias ulteriores en virtud del artículo 7.
ARTÍCULO 6
Tratamiento automatizado de datos personales
Quedan prohibidas las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado de los datos personales intercambiados, incluida la elaboración de perfiles, que produzcan efectos jurídicos negativos para el interesado o le afecten significativamente, salvo que la ley lo autorice para la prevención y lucha contra delitos, y que ofrezca garantías adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades del interesado, incluido al menos el derecho a obtener la intervención humana.
ARTÍCULO 7
Transferencia ulterior de los datos personales recibidos
1. Nueva Zelanda garantizará que sus autoridades competentes solo transfieran datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo a otras autoridades de Nueva Zelanda si:
a) |
Europol ha dado su autorización explícita previa; |
b) |
el fin o los fines de la transferencia ulterior son los mismos que el fin o los fines originales de la transferencia por parte de Europol o están directamente relacionados, dentro de los límites del artículo 3, apartado 1, con dichos fin o fines originales; |
c) |
la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, no se requerirá autorización previa cuando la autoridad receptora sea ella misma una autoridad competente de Nueva Zelanda. Lo mismo se aplica a la capacidad de Europol de compartir datos personales con las autoridades responsables en los Estados miembros de la Unión de la prevención y la lucha contra delitos, y con los organismos de la Unión. |
2. Nueva Zelanda garantizará que se prohíban las transferencias ulteriores de datos personales recibidos por sus autoridades competentes en virtud del presente Acuerdo a las autoridades de un tercer país o a una organización internacional, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
la transferencia se refiere a datos personales distintos a los contemplados en el artículo 5; |
b) |
Europol ha dado su autorización explícita previa; |
c) |
el fin o los fines de la transferencia ulterior son los mismos que el fin o los fines originales de la transferencia por parte de Europol, y |
d) |
la transferencia ulterior está sujeta a las mismas condiciones y garantías que las aplicables a la transferencia original. |
3. Europol solo podrá conceder su autorización con arreglo al apartado 2, letra b), del presente artículo para una transferencia ulterior a la autoridad de un tercer país o a una organización internacional si, y en la medida en que exista una decisión de adecuación, un acuerdo internacional que ofrezca garantías adecuadas con respecto a la protección del derecho a la intimidad y los derechos y libertades fundamentales de las personas, un acuerdo de cooperación o cualquier otro fundamento jurídico para las transferencias de datos personales el sentido del Reglamento de Europol que regule la transferencia ulterior.
4. La Unión garantizará que se prohíban las transferencias ulteriores de datos personales recibidos por parte de Europol en virtud del presente Acuerdo a los organismos de la Unión no enumerados en el anexo III, a las autoridades de terceros países o a una organización internacional, a menos que:
a) |
la transferencia se refiera a datos personales distintos de los contemplados en el artículo 5; |
b) |
Nueva Zelanda haya dado su autorización explícita previa; |
c) |
el fin o los fines de la transferencia ulterior sean los mismos que el fin o los fines originales de la transferencia por parte de Nueva Zelanda, y |
d) |
haya vigente una decisión de adecuación, un acuerdo internacional que ofrezca salvaguardias adecuadas con respecto a la protección del derecho a la intimidad y de los derechos y libertades fundamentales de las personas o un acuerdo de cooperación en el sentido del Reglamento de Europol con ese tercer país u organización internacional o a menos que Europol pueda basarse en cualquier otra base legal para las transferencias de datos personales en el sentido del Reglamento de Europol. |
ARTÍCULO 8
Valoración de la fiabilidad de la fuente y la exactitud de la información
1. Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de datos personales, la fiabilidad de la fuente de información sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes:
a) |
cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que en el pasado haya resultado ser fiable en todos los casos; |
b) |
cuando la información sea facilitada por una fuente que en el pasado haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos; |
c) |
cuando la información sea facilitada por una fuente que haya resultado ser poco fiable en la mayoría de los casos; |
d) |
cuando no pueda determinarse la fiabilidad de la fuente. |
2. Las autoridades competentes indicarán, en la medida de lo posible, a más tardar en el momento de la transferencia de datos personales, la exactitud de la información sobre la base de uno o varios de los criterios siguientes:
a) |
información cuya exactitud no se ponga en duda en el momento de la transferencia; |
b) |
información conocida personalmente por la fuente, pero no conocida personalmente por el funcionario que la transmite; |
c) |
información no conocida personalmente por la fuente, pero corroborada por otra información ya registrada; |
d) |
cuando la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada. |
3. Cuando la autoridad competente receptora, sobre la base de la información que ya posee, llegue a la conclusión de que se debe corregir la evaluación de la información facilitada por la autoridad competente transmisora o de su fuente, de conformidad con los apartados 1 y 2, informará a dicha autoridad competente e intentará acordar una modificación de dicha evaluación. La autoridad competente receptora no modificará la evaluación de la información recibida o de su fuente sin tal acuerdo.
4. Si una autoridad competente recibe información sin una evaluación, tratará de evaluar, en la medida de lo posible y de acuerdo con la autoridad competente transmisora, la fiabilidad de la fuente o la exactitud de la información sobre la base de los datos que ya obren en su poder.
5. Si no se puede hacer una evaluación fiable, la información se evaluará de conformidad con el apartado 1, letra d), y el apartado 2, letra d), según proceda.
DERECHOS DE LOS INTERESADOS
ARTÍCULO 9
Derecho de acceso
1. Las Partes contratantes garantizarán que el interesado tenga derecho a obtener información, a intervalos razonables, sobre si los datos personales que le conciernen se tratan en el marco del presente Acuerdo y, en su caso, el acceso al menos a la siguiente información:
a) |
confirmación de si se están tratando o no datos que guarden relación con su persona; |
b) |
información sobre, al menos, el fin o los fines del tratamiento, las categorías de datos implicadas y, en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios a quienes se divulguen los datos; |
c) |
la existencia del derecho a solicitar a la autoridad competente la rectificación, corrección, supresión o eliminación de los datos personales relativos al interesado, o la limitación de su tratamiento; |
d) |
indicación de la base jurídica con arreglo a la cual se realizará el tratamiento; |
e) |
de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; |
f) |
comunicación en forma inteligible de los datos personales objeto de tratamiento y de cualquier información disponible sobre el origen de los datos. |
2. En los casos en que se ejerza el derecho de acceso, se consultará a la Parte contratante que realiza la transferencia sobre una base no vinculante antes de que se adopte una decisión definitiva sobre la solicitud de acceso.
3. Las Partes contratantes podrán disponer que el suministro de información en respuesta a cualquier solicitud con arreglo al apartado 1 se retrase, deniegue o limite en la medida y durante el tiempo en que dicha denegación o limitación constituya una medida necesaria, razonable y proporcionada, teniendo en cuenta los derechos e intereses fundamentales del interesado, con el fin de:
a) |
garantizar que no se pongan en peligro ninguna investigación ni enjuiciamiento penal; |
b) |
proteger los derechos y libertades de terceros, o |
c) |
proteger la seguridad nacional y el orden público y prevenir delitos. |
4. Las Partes contratantes garantizarán que la autoridad competente informe por escrito al interesado de cualquier retraso, denegación o restricción de acceso y de los motivos de tal retraso, denegación o restricción de acceso. Dichos motivos podrán omitirse cuando ello menoscabe la finalidad del retraso, la denegación o la restricción con arreglo al apartado 3. La autoridad competente informará al interesado de las posibilidades de presentar una reclamación ante las autoridades de control respectivas y de otras vías de recurso disponibles previstas en sus respectivos marcos jurídicos.
ARTÍCULO 10
Derecho de rectificación, corrección, supresión, eliminación y restricción
1. Las Partes contratantes garantizarán que todo interesado tenga derecho a solicitar a las autoridades competentes que rectifiquen o corrijan los datos personales inexactos relativos al interesado y que hayan sido transferidos en virtud del presente Acuerdo. Teniendo en cuenta el fin o los fines del tratamiento, esto incluye el derecho a que se completen los datos personales incompletos transferidos en virtud del presente Acuerdo.
2. La rectificación y corrección incluirá la supresión y eliminación de datos personales que ya no sean necesarios para el fin o los fines para los que se tratan.
3. Las Partes contratantes podrán prever la restricción del tratamiento en lugar de la supresión y eliminación de los datos personales en caso de que hubiera motivos razonables para suponer que la supresión y eliminación podrían perjudicar intereses legítimos del interesado.
4. Las autoridades competentes se informarán mutuamente de las medidas tomadas en virtud de los apartados 1, 2 y 3. La autoridad competente receptora rectificará, corregirá, suprimirá o restringirá el tratamiento de conformidad con las medidas adoptadas por la autoridad competente transmisora.
5. Las Partes contratantes dispondrán que la autoridad competente que haya recibido la petición informe al interesado por escrito, sin demora indebida, y en cualquier caso en el plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud de conformidad con los apartados 1 o 2, de que los datos que le conciernen han sido rectificados, corregidos, suprimidos, eliminados o restringidos en su tratamiento.
6. Las Partes contratantes dispondrán que la autoridad competente que haya recibido la solicitud informe por escrito al interesado sin demora indebida y en cualquier caso en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de cualquier denegación de rectificación, corrección, supresión, eliminación o restricción del tratamiento, de las razones de dicha denegación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante las autoridades de control respectivas y de otras vías de recurso disponibles en los marcos jurídicos respectivos.
ARTÍCULO 11
Notificación de una violación de la seguridad de datos personales a las autoridades afectadas
1. Las Partes contratantes garantizarán, en el caso de una violación de la seguridad de los datos personales que afecte a los datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, que las respectivas autoridades competentes se notifiquen entre sí dicha violación de la seguridad de los datos personales sin demora, así como a su respectiva autoridad de control, y adopten medidas para mitigar sus posibles efectos adversos.
2. La notificación deberá, como mínimo:
a) |
describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, incluidos, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados; |
b) |
describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de datos personales; |
c) |
describir las medidas adoptadas o propuestas por la autoridad competente para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluidas las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. |
3. En la medida en que no sea posible facilitar toda la información requerida al mismo tiempo, podrá facilitarse por fases. La información pendiente se facilitará sin más demora injustificada.
4. Las Partes contratantes garantizarán que sus respectivas autoridades competentes documenten toda violación de la seguridad de los datos personales que afecte a datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, incluidos los hechos relativos a la violación de la seguridad de los datos personales, sus efectos y las medidas correctoras adoptadas, permitiendo así a su respectiva autoridad de control verificar el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.
ARTÍCULO 12
Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado
1. Las Partes contratantes dispondrán que, cuando sea probable que una violación de la seguridad de los datos personales a que se refiere el artículo 11 tenga un efecto adverso grave para los derechos y libertades del interesado, sus respectivas autoridades competentes comuniquen al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.
2. En la comunicación al interesado según lo dispuesto en el apartado 1 se describirá, a ser posible, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, se recomendarán medidas para mitigar los posibles efectos adversos de la violación de la seguridad de los datos personales y, además, se proporcionarán el nombre y la información de contacto del punto de contacto de quien se puede obtener más información.
3. La comunicación al interesado en virtud del apartado 1 no será necesaria si:
a) |
los datos personales afectados por la violación han sido objeto de medidas de protección tecnológica adecuadas que hacen ininteligibles los datos para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a dichos datos; |
b) |
se han tomado medidas ulteriores que garantizan que ya no sea probable que los derechos y libertades del interesado se vean gravemente afectados, o |
c) |
la comunicación al interesado en virtud del apartado 1 supone una carga desproporcionada, en particular habida cuenta del número de casos afectados; en este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva al interesado. |
4. La comunicación al interesado en virtud del apartado 1 podrá retrasarse, restringirse u omitirse cuando sea probable que dicha comunicación:
a) |
obstruya indagaciones, investigaciones o procedimientos administrativos o judiciales; |
b) |
perjudique la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales, el orden público o la seguridad nacional; |
c) |
afecte a los derechos y libertades de terceros; siempre y cuando ello sea una medida necesaria y proporcionada, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos del interesado de que se trate. |
ARTÍCULO 13
Conservación, revisión, corrección y supresión de datos personales
1. Las Partes contratantes dispondrán que se establezcan plazos adecuados para la conservación de los datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo o para la revisión periódica de la necesidad de conservación de datos personales, de modo que dichos datos personales no se conserven más tiempo del necesario para el fin o los fines para los que se transfieren.
2. En cualquier caso, la necesidad de seguir conservando datos personales se revisará a más tardar tres años después de su transferencia y, si no se adopta ninguna decisión justificada y documentada sobre la continuación de la conservación de los datos personales, dichos datos personales se suprimirán automáticamente transcurridos tres años.
3. Cuando una autoridad competente tenga motivos para creer que los datos personales anteriormente transferidos por ella son incorrectos, inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transmitidos, informará de ello a la autoridad competente receptora, quien corregirá o suprimirá dichos datos y lo notificará a la autoridad competente transmisora.
4. Cuando una autoridad competente tenga motivos para creer que los datos personales anteriormente recibidos son incorrectos, inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transmitidos, informará de ello a la autoridad competente transmisora, quien expondrá su posición al respecto. Cuando la autoridad competente transmisora llegue a la conclusión de que los datos personales son incorrectos, inexactos, han dejado de estar actualizados o no deberían haber sido transmitidos, informará de ello a la autoridad competente receptora, quien corregirá o suprimirá dichos datos y lo notificará a la autoridad competente transmisora.
ARTÍCULO 14
Registro y documentación
1. Las Partes contratantes dispondrán la conservación de registros y documentación de la recogida, la modificación, el acceso, la divulgación, incluidas las transferencias ulteriores, la combinación y la supresión de datos personales.
2. Los registros o la documentación a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición de la autoridad de control respectiva previa solicitud para la verificación de la legalidad del tratamiento, el autocontrol y la garantía de la integridad y seguridad adecuadas de los datos.
ARTÍCULO 15
Seguridad de los datos
1. Las Partes contratantes garantizarán la aplicación de medidas técnicas y organizativas para proteger los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo.
2. En lo que respecta al tratamiento automatizado, las Partes contratantes garantizarán la aplicación de medidas destinadas a:
a) |
denegar a las personas no autorizadas el acceso a los equipamientos utilizados para el tratamiento de datos personales (control del acceso a los equipamientos); |
b) |
impedir la lectura, copia, modificación o retirada no autorizadas de los soportes de datos (control de los soportes de datos); |
c) |
impedir que se introduzcan sin autorización datos personales y que datos personales conservados se inspeccionen, modifiquen o supriman sin autorización (control del almacenamiento); |
d) |
impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de equipamientos de transmisión de datos (control del usuario); |
e) |
garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado solo puedan tener acceso a los datos personales para los que han sido autorizados (control del acceso a los datos); |
f) |
garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué organismos pueden transmitirse o se han transmitido datos personales utilizando equipamientos de transmisión de datos (control de la transmisión); |
g) |
garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado, en qué momento y por quién (control de la introducción); |
h) |
garantizar que sea posible verificar y establecer qué miembro del personal ha accedido a qué datos personales y a qué hora (registro de acceso); |
i) |
impedir que durante las transferencias de datos personales o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte); |
j) |
garantizar que los sistemas instalados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento); |
k) |
garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento se señalen de forma inmediata (fiabilidad) y que los datos personales conservados no se falseen por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad). |
ARTÍCULO 16
Autoridad de control
1. Cada Parte contratante garantizará que una autoridad pública independiente responsable de la protección de datos (autoridad de control) supervise aquellos asuntos que afectan al derecho a la intimidad de las personas, incluidas las normas nacionales relevantes en virtud del presente Acuerdo, para proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la autoridad que cada una de ellas considere como autoridad de control.
2. Las Partes contratantes garantizarán que cada autoridad de control:
a) |
actúe con total independencia en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes; dicha autoridad actuará sin influencia externa y no solicitará ni aceptará instrucciones; sus miembros tendrán un mandato seguro, que incluya garantías contra la destitución arbitraria; |
b) |
disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales e infraestructuras necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias; |
c) |
disponga de poderes efectivos de investigación e intervención para supervisar los organismos que supervisa y para emprender acciones judiciales; |
d) |
esté facultada para conocer de las reclamaciones de particulares sobre el uso de sus datos personales por las autoridades competentes bajo su supervisión. |
ARTÍCULO 17
Recursos administrativos y judiciales
Los interesados tendrán derecho a un recurso administrativo y judicial efectivo en caso de violación de los derechos y garantías reconocidos en el presente Acuerdo como consecuencia del tratamiento de sus datos personales. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la legislación nacional que cada una de ellas considere que establece los derechos garantizados en virtud del presente artículo.
CAPÍTULO III
DIFERENCIAS
ARTÍCULO 18
Solución de diferencias
Todas las diferencias que puedan surgir en relación con la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, así como cualquier asunto relacionado con el mismo, darán lugar a consultas y negociaciones entre representantes de las Partes contratantes con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable.
ARTÍCULO 19
Cláusula suspensiva
1. En caso de incumplimiento grave o incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, las Partes contratantes podrán suspender el presente Acuerdo de forma temporal parcialmente o por completo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante por vía diplomática. Dicha notificación por escrito no podrá efectuarse hasta después de que las Partes contratantes hayan abierto un período razonable de consulta sin llegar a una resolución, y la suspensión entrará en vigor veinte días después de la fecha de recepción de dicha notificación. Dicha suspensión podrá ser levantada por la Parte contratante que lo suspenda previa notificación por escrito a la otra Parte contratante. El levantamiento de la suspensión tendrá lugar inmediatamente después de la recepción de la citada notificación.
2. No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los datos personales que entren en el ámbito de su aplicación y hayan sido transferidos con anterioridad a la suspensión del presente Acuerdo seguirán tratándose de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 20
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita por vía diplomática, con un preaviso de tres meses.
2. Los datos personales incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo y transferidos antes de la denuncia del presente Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente Acuerdo en el momento de la denuncia.
3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes contratantes llegarán a un acuerdo sobre la continuación de la utilización y la conservación de la información ya comunicada entre ellas.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21
Relación con otros instrumentos internacionales
1. El presente Acuerdo no prejuzgará ni afectará de otro modo a las disposiciones jurídicas con respecto al intercambio de información previsto por cualquier tratado de asistencia judicial mutua, por cualquier otro acuerdo de cooperación o en las relaciones de trabajo en materia policial para el intercambio de información entre Nueva Zelanda y cualquier Estado miembro de la Unión.
2. El presente Acuerdo complementará el Acuerdo de trabajo por el que se establecen relaciones de cooperación entre la policía de Nueva Zelanda y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial.
ARTÍCULO 22
Acuerdo administrativo de aplicación
Los pormenores de la cooperación entre las Partes contratantes correspondientes para la aplicación del presente Acuerdo serán objeto de un acuerdo administrativo de aplicación celebrado entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda de conformidad con el Reglamento de Europol.
ARTÍCULO 23
Acuerdo administrativo sobre confidencialidad
Si es necesario en virtud del presente Acuerdo, el intercambio de información clasificada de la UE será regulado por un acuerdo administrativo sobre confidencialidad celebrado entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda.
ARTÍCULO 24
Punto de contacto nacional y funcionarios de enlace
1. Nueva Zelanda designará un punto de contacto nacional que actuará como el punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda. Las tareas específicas del punto de contacto nacional se enumerarán en el acuerdo administrativo de aplicación a que se refiere el artículo 22. El punto de contacto nacional designado para Nueva Zelanda se indica en el anexo IV.
2. Europol y Nueva Zelanda reforzarán su cooperación tal y como se establece en el presente Acuerdo mediante el despliegue de uno o varios funcionarios de enlace por parte de Nueva Zelanda. Europol podrá enviar uno o varios funcionarios de enlace a Nueva Zelanda.
ARTÍCULO 25
Gastos
Las Partes contratantes garantizarán que las autoridades competentes sufraguen sus propios gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo o del acuerdo administrativo de aplicación a que se refiere el artículo 22.
ARTÍCULO 26
Notificación de la aplicación
1. Cada Parte contratante dispondrá que las autoridades competentes pongan a disposición del público un documento en el que se expongan de forma inteligible las disposiciones relativas al tratamiento de los datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo, incluidos los medios disponibles para el ejercicio de los derechos de los interesados. Cada Parte contratante garantizará que se notifique una copia de dicho documento a la otra Parte contratante.
2. Cuando aún no se hayan establecido, las autoridades competentes adoptarán normas que especifiquen cómo se garantizará en la práctica el cumplimiento de las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales transferidos en virtud del presente Acuerdo. Se notificará una copia de dichas normas a la otra Parte contratante y a las respectivas autoridades de control.
ARTÍCULO 27
Entrada en vigor y aplicación
1. |
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. |
2. |
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita en la que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente, por vía diplomática, que han concluido los procedimientos a que se refiere el apartado 1. |
3. |
El presente Acuerdo será aplicable el primer día siguiente a la fecha en que se cumplan todas las condiciones siguientes:
|
ARTÍCULO 28
Modificaciones y suplementos
1. El presente Acuerdo podrá modificarse por escrito en cualquier momento, de común acuerdo entre las Partes contratantes, mediante notificación escrita intercambiada entre ellas por vía diplomática. Las modificaciones del presente Acuerdo entrarán en vigor con arreglo al procedimiento legal establecido en el artículo 27, apartados 1 y 2.
2. Los anexos del presente Acuerdo podrán actualizarse, cuando sea necesario, mediante el intercambio de notas diplomáticas. Dichas actualizaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento legal establecido en el artículo 27, apartados 1 y 2.
3. Las Partes contratantes iniciarán consultas sobre la modificación del presente Acuerdo o de sus anexos a petición una de las Partes contratantes.
ARTÍCULO 29
Revisión y evaluación
1. Las Partes contratantes revisarán conjuntamente la aplicación del presente Acuerdo un año después de su entrada en vigor y, posteriormente, a intervalos regulares y adicionalmente, a petición de cualquiera de las Partes contratantes y por decisión conjunta.
2. Las Partes contratantes evaluarán conjuntamente el presente Acuerdo cuatro años después de la fecha de su aplicación.
3. Las Partes contratantes decidirán por adelantado las modalidades de la revisión de la aplicación del presente Acuerdo y se comunicarán mutuamente la composición de sus respectivos equipos. Los equipos incluirán expertos pertinentes en los ámbitos de protección de datos y policial. Con sujeción a las disposiciones legales aplicables, todos los participantes en la revisión conjunta deberán respetar el carácter confidencial de los debates y contar con la correspondiente habilitación de seguridad. A efectos de cualquier revisión, la Unión y Nueva Zelanda garantizarán el acceso a la documentación, los sistemas y el personal pertinentes.
ARTÍCULO 30
Aplicación territorial
1. El presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que, y en la medida en que, sean aplicables el TUE y el TFUE, y en el territorio de Nueva Zelanda.
2. El presente Acuerdo solo se aplicará al territorio de Dinamarca si la Unión notifica por escrito a Nueva Zelanda que Dinamarca ha decidido quedar vinculada a este Acuerdo.
3. Si la Unión notifica a Nueva Zelanda antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo que este se aplicará al territorio de Dinamarca, el presente Acuerdo se aplicará al territorio de Dinamarca el mismo día en que se aplique a los demás Estados miembros de la Unión.
4. Si la Unión notifica a Nueva Zelanda después de la entrada en vigor del presente Acuerdo que este se aplica al territorio de Dinamarca, el presente Acuerdo se aplicará al territorio de Dinamarca 30 días después de la fecha de dicha notificación.
ARTÍCULO 31
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.
Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и втора година.
Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintidós.
V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet dva.
Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og toogtyve.
Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausendzweiundzwanzig.
Kahe tuhande kahekümne teise aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι δύο.
Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty two.
Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-deux.
Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche agus a dó.
Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset druge.
Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventidue.
Briselē, divi tūkstoši divdesmit otrā gada trīsdesmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai dvidešimt antrų metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonkettedik év június havának harmincadik napján.
Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tnejn u għoxrin.
Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend tweeëntwintig.
Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego drugiego.
Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e dois.
Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și doi.
V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťdva.
V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč dvaindvajset.
Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkaksi.
Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotvå.
(1) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
ANEXO I
ÁREAS DE DELINCUENCIA
Los delitos son:
— |
terrorismo, |
— |
delincuencia organizada, |
— |
narcotráfico, |
— |
actividades de blanqueo de capitales, |
— |
delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas, |
— |
tráfico de inmigrantes, |
— |
trata de seres humanos, |
— |
delincuencia relacionada con vehículos de motor, |
— |
homicidio voluntario, agresión con lesiones graves, |
— |
tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, |
— |
secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, |
— |
racismo y xenofobia, |
— |
robo y hurto con agravantes, |
— |
tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte, |
— |
estafa y fraude, |
— |
delitos contra los intereses financieros de la Unión, |
— |
operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado financiero, |
— |
chantaje y extorsión, |
— |
falsificación y piratería, |
— |
falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos, |
— |
falsificación de moneda y de medios de pago, |
— |
ciberdelincuencia, |
— |
corrupción, |
— |
tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, |
— |
tráfico ilícito de especies en peligro de extinción, |
— |
tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas, |
— |
delitos contra el medio ambiente, incluida la contaminación procedente de buques, |
— |
tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, |
— |
abusos sexuales y explotación sexual, incluido el material sobre abuso de menores y la captación de menores con fines sexuales, |
— |
genocidio, crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra. |
Las formas de delincuencia a que se refiere el presente anexo serán evaluadas por las autoridades competentes de Nueva Zelanda de conformidad con la legislación de Nueva Zelanda.
ANEXO II
AUTORIDADES COMPETENTES DE NUEVA ZELANDA Y SUS COMPETENCIAS
Las autoridades competentes de Nueva Zelanda a las que Europol podrá transferir datos personales son las siguientes:
Policía de Nueva Zelanda (como autoridad competente principal de Nueva Zelanda)
Administración aduanera de Nueva Zelanda
Servicio de Inmigración de Nueva Zelanda
ANEXO III
LISTA DE ORGANISMOS DE LA UNIÓN
Misiones y operaciones de la Política Común de Seguridad y Defensa, limitadas a las actividades policiales
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex)
Banco Central Europeo (BCE)
Fiscalía Europea
Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust)
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
ANEXO IV
PUNTO DE CONTACTO NACIONAL
El punto de contacto nacional central para que Nueva Zelanda actúe como punto de contacto central entre Europol y las autoridades competentes de Nueva Zelanda es:
Policía de Nueva Zelanda
Nueva Zelanda tiene la obligación de informar a Europol en caso de que cambie el punto de contacto nacional central de Nueva Zelanda.
REGLAMENTOS
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/23 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/369 DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2022
que corrige la versión polaca del Reglamento (UE) n.o 139/2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 39, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La versión polaca del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión (2) contiene un error en el punto ADR.OPS.B.080, letra b), que reduce el alcance de la exención establecida en esa disposición. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión polaca del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 139/2014 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(No afecta a la versión española.)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero de 2014, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo (DO L 44 de 14.2.2014, p. 1).
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/25 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/370 DE LA COMISIÓN
de 13 de diciembre de 2022
por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los procedimientos, los plazos de presentación por los Estados miembros de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC y otros casos en los que no se aplica el número máximo de modificaciones de los planes estratégicos de la PAC
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (1), y en particular su artículo 122,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2021/2115 establece las normas básicas que rigen los planes estratégicos de la política agrícola común (PAC), incluidas las normas relativas a la presentación y a la aprobación de las modificaciones de tales planes establecidas en el artículo 119 de dicho Reglamento. |
(2) |
A fin de permitir a los Estados miembros presentar solicitudes de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, es necesario establecer los procedimientos y los plazos para la presentación de las solicitudes de modificación. |
(3) |
Para que la Comisión pueda evaluar correctamente la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC, la solicitud debe contener, además de la información que figura en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, para cada cambio del plan estratégico de la PAC, determinada información que explique los motivos del cambio así como su contenido y efectos previstos. |
(4) |
Para garantizar que la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC esté completa y se transmita correctamente a la Comisión, los Estados miembros deben presentarla mediante el sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021» a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión (2). |
(5) |
Con el fin de posibilitar una evaluación exhaustiva de la solicitud de modificación presentada para la aprobación de la Comisión, y en particular del plan financiero modificado, y de evitar el riesgo de que se produzcan errores como consecuencia de una evaluación paralela de versiones múltiples del plan estratégico de la PAC, el Estado miembro solo debe presentar una solicitud de modificación a la vez mediante el sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021». El Estado miembro solo debe presentar una nueva solicitud de modificación tras haber retirado la solicitud anterior o una vez que la Comisión le haya notificado su decisión acerca de la solicitud de modificación presentada anteriormente. Esto es necesario, en particular, para garantizar la seguridad jurídica de los beneficiarios en lo que respecta a la versión aplicable del plan estratégico de la PAC y la correcta vinculación de los pagos con la última versión del plan financiero aplicable. |
(6) |
Es necesario establecer normas detalladas sobre las notificaciones a la Comisión de los cambios relativos a las intervenciones previstas en el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115, contempladas en el artículo 119, apartado 9, de dicho Reglamento, y a la notificación a la Comisión del resultado de la evaluación contemplada en el artículo 120 de dicho Reglamento. |
(7) |
Es necesario fijar plazos para la presentación de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC relacionadas con los tipos de intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115 y con los tipos de intervenciones a que se refiere el capítulo IV de dicho Reglamento, a fin de garantizar la tramitación y la entrada en vigor oportunas de las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC antes de que finalice el período de subvencionabilidad de los gastos. |
(8) |
Además, es necesario fijar un plazo para la presentación de solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC relativas a la transferencia de determinadas asignaciones financieras, a fin de garantizar una entrada en vigor oportuna de las asignaciones financieras para los pagos directos y el Feader. |
(9) |
En aras de una tramitación eficiente de las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC, es preciso que los Estados miembros las preparen de forma que se reduzca el número de solicitudes de modificación que presentan en cada año civil, por ejemplo combinando múltiples cambios en los planes estratégicos de la PAC en una sola solicitud de modificación. En aras de la seguridad jurídica, la protección de los derechos de los agricultores y el funcionamiento correcto y eficiente de todas las intervenciones, resulta oportuno que los Estados miembros presenten sus solicitudes de modificación de forma que la Comisión disponga de tiempo suficiente para evaluarlas y de que puedan surtir efecto en el momento oportuno, de conformidad con el artículo 119, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
(10) |
Con el fin de proporcionar cierta flexibilidad a los Estados miembros en caso de emergencias debidas a desastres y catástrofes naturales y otras medidas de emergencia, así como para hacer frente a otras situaciones específicas y, al mismo tiempo, tramitar de manera eficaz y oportuna las solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC sin cargas administrativas indebidas, es necesario determinar más casos en los que no se aplique el número máximo de solicitudes de modificación establecido en el artículo 119, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115. Estos casos deben incluir los cambios imprevistos del marco jurídico de la Unión, las obligaciones jurídicas y, cuando sea necesario, las liberaciones automáticas, así como los cambios debidos a medidas excepcionales para hacer frente a perturbaciones del mercado, enfermedades animales y plagas vegetales, además de las modificaciones de los instrumentos financieros que operan en un entorno de mercado dinámico donde puede ser necesario efectuar cambios periódicos para su correcta ejecución. |
(11) |
Es necesario prever un plazo para la presentación de solicitudes de modificación relativas a la liberación automática, a fin de garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión (4). |
(12) |
Vistos el artículo 104, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 106 del Reglamento (UE) 2021/2116, y habida cuenta de que el presente Reglamento establece normas relativas a los plazos aplicables a las solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC y a otros casos de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC que no deben tenerse en cuenta en el número máximo de solicitudes de modificación de dichos planes, es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2023, a fin de garantizar la igualdad de condiciones y la seguridad jurídica para los Estados miembros, los agricultores y las partes interesadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento completa el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que atañe a:
a) |
los procedimientos de presentación de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC; |
b) |
los plazos para la presentación de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC; |
c) |
otros casos en los que no se aplica el número máximo de solicitudes de modificación de los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 119, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115. |
Artículo 2
Normas relativas al procedimiento de presentación de solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC y a las notificaciones de modificaciones a que se refiere el artículo 119, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/2115
1. Además de los elementos a que se refiere el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115, la solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC indicará uno o varios tipos de modificación, de entre los tipos de modificación que figuran en el anexo del presente Reglamento, y contendrá la siguiente información con respecto a cada uno de los cambios del plan estratégico de la PAC propuestos:
a) |
las razones que justifican el cambio; |
b) |
los efectos previstos del cambio; |
c) |
la incidencia del cambio en las metas e indicadores; |
d) |
la incidencia del cambio en el plan financiero. |
2. La solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC podrá contener una o varias propuestas de cambios de dicho plan.
3. La solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC deberá presentarse mediante el sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021» a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289. La información contemplada en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 será codificada por el Estado miembro en la sección correspondiente del sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021» para cada propuesta de cambio por separado.
4. Los Estados miembros solo podrán presentar una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC a la vez. Los Estados miembros únicamente podrán presentar una nueva solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC tras haber retirado la solicitud anterior o una vez que la Comisión le haya notificado su decisión relativa a la anterior solicitud de modificación a que se refiere el artículo 119, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/2115.
5. Cuando un Estado miembro retire una solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC, solo podrá presentar una nueva solicitud de modificación una vez que la Comisión haya reconocido la retirada de la solicitud anterior a través del sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021».
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los cambios relativos a las intervenciones previstas en el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 a que se refiere el artículo 119, apartado 9, de dicho Reglamento, a través del sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021». La notificación incluirá:
a) |
el objeto de los cambios; |
b) |
una justificación que confirme que el cambio no afecta a las metas a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115; |
c) |
la fecha en que surtirá efecto el cambio en el Estado miembro. |
7. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 120 del Reglamento (UE) 2021/2115 mediante el sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021». Si, como resultado de la evaluación establecida en dicho artículo, el Estado miembro presenta una solicitud de modificación de su plan estratégico de la PAC, facilitará, como parte de la justificación de dicha solicitud de modificación, una referencia a la notificación y una explicación de la relación entre el resultado de la evaluación y los cambios del plan estratégico de la PAC propuestos.
Artículo 3
Plazos para la presentación de solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC
1. El plazo de tres meses a que se refiere el artículo 119, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/2115 se suspenderá desde la fecha en que se hayan notificado al Estado miembro las observaciones de la Comisión sobre la solicitud de modificación hasta la fecha en que se presente una nueva versión del plan estratégico de la PAC a través del sistema de intercambio electrónico de datos «SFC2021» en la que el Estado miembro haya tenido debidamente en cuenta todas las observaciones de la Comisión.
2. Las solicitudes de modificación relativas a los tipos de intervenciones contempladas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115 deberán presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2028.
3. Las solicitudes de modificación relativas a los tipos de intervenciones contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2021/2115 deberán presentarse a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2029.
4. Las solicitudes de modificación relativas a las transferencias contempladas en el artículo 17, apartado 5, el artículo 88, apartado 7, y el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/2115 deberán presentarse a la Comisión en el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de mayo de 2025.
Artículo 4
Otros casos de presentación de solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC
1. Las solicitudes de modificación del plan estratégico de la PAC no se contabilizarán en el número máximo de solicitudes contemplado en el artículo 119, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115 si atañen a los casos siguientes:
a) |
cambios debidos a medidas de emergencia necesarias para hacer frente a desastres naturales, catástrofes o fenómenos climáticos adversos reconocidos oficialmente como tales por la autoridad pública nacional competente, o modificaciones debidas a un cambio significativo y repentino de la coyuntura socioeconómica del Estado miembro; |
b) |
cambios necesarios motivados por cambios de la legislación de la Unión, distintos de los contemplados en el artículo 120 del Reglamento (UE) 2021/2115, o cambios necesarios motivados por resoluciones de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea; |
c) |
cambios motivados por medidas excepcionales adoptadas en virtud de los artículos 219, 220 o 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5); |
d) |
cambios necesarios debidos a la introducción de instrumentos financieros contemplados en el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o sus modificaciones; |
e) |
cambios debidos a una liberación automática respecto de los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116, o |
f) |
cambios relacionados con las intervenciones previstas en el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 a que se refiere el artículo 119, apartado 9, de dicho Reglamento. |
2. La solicitud de modificación del plan estratégico de la PAC en el caso contemplado en el apartado 1, letra e), deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año civil.
3. Las solicitudes de modificación que combinen cambios en los casos a que se refiere el apartado 1 con otros cambios del plan estratégico de la PAC se contabilizarán en el número máximo de solicitudes de modificación establecido en el artículo 119, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 435 de 6.12.2021, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2289 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación del contenido de los planes estratégicos de la PAC y sobre el sistema electrónico para el intercambio seguro de la información (DO L 458 de 22.12.2021, p. 463).
(3) Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia (DO L 20 de 31.1.2022, p. 131).
(5) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(6) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
ANEXO
Tipos de modificación del plan estratégico de la PAC a que se refiere el artículo 2, apartado 1:
1. |
revisión de las realizaciones previstas o establecimiento/revisión de los coeficientes de reducción a que se refiere el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
2. |
cambios relacionados con la condicionalidad a que se refieren los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
3. |
transferencia relacionada con la reducción progresiva y la limitación a que se refiere el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
4. |
cambios relacionados con las intervenciones en determinados sectores a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
5. |
asignación de un importe que deba aportarse a InvestEU a que se refiere el artículo 81 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
6. |
cambios motivados por una revisión de las decisiones de utilizar asignaciones para pagos directos para intervenciones en determinados sectores, a que se refiere el artículo 88, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
7. |
transferencias debidas a la flexibilidad entre las asignaciones de pagos directos y las asignaciones del Feader a que se refiere el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
8. |
cambios relacionados con los tipos de intervención para los pagos directos establecidos en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
9. |
incorporación de elementos que faltan en un plan estratégico de la PAC aprobado a que se refiere el artículo 118, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115; |
10. |
cambios relacionados con las intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el título III, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/2115 distintas de las contempladas en el artículo 119, apartado 9, de dicho Reglamento; |
11. |
cambios debidos a la revisión de los planes estratégicos de la PAC a que se refiere el artículo 120 del Reglamento (UE) 2021/2115; |
12. |
cambios relacionados con los elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento; |
13. |
cambios relacionados con otros elementos de los planes estratégicos de la PAC distintos de los establecidos en los puntos 1 a 12. |
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/371 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2023
por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Pannon» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 99,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pannon», remitida por Hungría de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(2) |
La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de la modificación del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(3) |
No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(4) |
Procede, por tanto, aprobar la modificación del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Pannon» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2023.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/372 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2023
por el que se establecen normas sobre el registro, el almacenamiento y el intercambio de registros escritos de los controles oficiales efectuados en los buques destinados al transporte de ganado, sobre los planes de contingencia para los buques destinados al transporte de ganado en caso de emergencia, sobre la aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y sobre los requisitos mínimos aplicables a los puntos de salida
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 se establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deben examinar los buques destinados al transporte de ganado antes de cualquier operación de carga de animales domésticos. En particular, las autoridades competentes deben verificar que los buques están construidos y equipados para el número y el tipo de animales que van a transportarse y que el equipamiento indicado en el capítulo IV del anexo I de dicho Reglamento se mantiene en buenas condiciones de funcionamiento. |
(2) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros registran en la actualidad los certificados de aprobación de los vehículos de transporte de ganado en sus propias bases de datos electrónicas, a las que no tienen acceso las autoridades competentes de otros Estados miembros. Si bien un control documental no puede sustituir a la inspección física del propio buque, el examen, como parte de un control oficial, de los datos de certificación que figuran en el certificado de aprobación de un buque puede proporcionar cierta información sobre el cumplimiento por parte del buque de los requisitos del capítulo IV, sección 1, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1/2005. Por consiguiente, la carga y el almacenamiento de los certificados de aprobación, junto con cualquier dato de certificación, en una base de datos electrónica común, permitiría a las autoridades competentes acceder a esta información a fin de reducir la carga administrativa y facilitar su trabajo a la hora de llevar a cabo un control oficial. |
(3) |
Los datos de la certificación, que las autoridades competentes de los Estados miembros registran en la base de datos electrónica única, deberían incluir la fecha de expiración de los certificados, información relativa a la superficie en el suelo máxima disponible para los animales y el tipo de animales que los buques pueden transportar. De esta manera se permitiría que las autoridades competentes que realizan los controles oficiales evaluaran si la aprobación es válida en el momento del control y si el buque es apto para el transporte de los animales en cuestión. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) integra en un marco legislativo único las normas aplicables a los controles oficiales de los animales para verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. |
(5) |
En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 se establece que las autoridades competentes deben elaborar registros, en papel o en versión electrónica, de todos los controles oficiales que lleven a cabo. También enumera la información que deben incluir estos registros. Por consiguiente, deben registrarse las inspecciones exigidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 antes de cargar équidos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina o porcina en buques destinados al transporte de ganado. |
(6) |
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 se establece que las autoridades competentes deben realizar controles oficiales teniendo en cuenta, entre otras cosas, el historial de los operadores en cuanto a los resultados de los controles oficiales y su cumplimiento de las normas de la Unión, incluido el Reglamento (CE) n.o 1/2005. Las autoridades competentes no tienen acceso al resultado de los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes de otros Estados miembros. No obstante, estos registros son necesarios para tomar decisiones bien fundadas al realizar inspecciones a efectos del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005. Por lo tanto, para la correcta aplicación del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, es necesario crear una base de datos electrónica común que recoja y comparta los datos de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y los resultados de su historial de inspecciones. Esto debería permitir a las autoridades competentes acceder rápidamente a esta información, reducir la carga administrativa y facilitar su trabajo a la hora de llevar a cabo un control oficial. |
(7) |
De conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), todos los Estados miembros con puertos marítimos deben llevar a cabo inspecciones de control por el Estado rector del puerto de los buques que hagan escala en sus puertos. Los resultados de las inspecciones de control realizadas por el Estado rector del puerto son objetivos y verificables, y pueden ser pertinentes para las inspecciones que se establecen en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, como por ejemplo las deficiencias detectadas en relación con la estanqueidad al agua, la ventilación, la flotabilidad o el equipo de lucha contra incendios. Por consiguiente, es necesario incluir en la base de datos electrónica común los resultados a disposición del público pertinentes de las inspecciones de control realizadas por el Estado rector del puerto. |
(8) |
La Comisión ha llevado a cabo una serie de auditorías de los sistemas de control oficial de los Estados miembros para proteger el bienestar de los animales durante el transporte marítimo a terceros países utilizando buques destinados al transporte de ganado. Tras la detección de deficiencias en los sistemas de controles oficiales de los Estados miembros sobre la autorización de los transportistas marítimos como resultado de estas auditorías, las autoridades competentes deben garantizar que los planes de contingencia presentados por los transportistas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 estén adaptados para poder gestionar las principales emergencias a las que puedan enfrentarse durante el viaje en cuestión. |
(9) |
Con el fin de disponer de tiempo suficiente para evaluar la información contenida en la documentación recibida de un solicitante del certificado de aprobación previsto en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, preparar una inspección física exhaustiva de un buque destinado al transporte de ganado y comprobar si un buque destinado al transporte de ganado cumple los requisitos para la concesión de un certificado de aprobación, el solicitante debe presentar a las autoridades competentes la solicitud de aprobación al menos veinte días antes de la fecha de inspección del buque destinado al transporte de ganado. |
(10) |
Sobre la base de su experiencia en el transporte de animales por buques destinados al transporte de ganado, los expertos de los Estados miembros, incluidos los puntos de contacto nacionales para la protección de los animales durante el transporte, elaboraron en 2014 un documento de red (4) para proporcionar orientaciones en relación con los controles oficiales del bienestar animal durante la exportación a través de buques destinados al transporte de ganado, tal como se exige en el Reglamento (CE) n.o 1/2005 («documento de red»). Las orientaciones del documento de red se actualizaron en enero de 2020 a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del documento de red y de las auditorías de la Comisión. |
(11) |
Los inspectores de las autoridades competentes que realizan inspecciones en los buques destinados al transporte de ganado son, en su mayor parte, veterinarios oficiales. La competencia en el ámbito veterinario por sí sola no es suficiente para comprobar el funcionamiento de los sistemas mecánicos y de gestión de los buques destinados al transporte de ganado que puedan tener un impacto en el bienestar de los animales transportados. Tal como se propone en el documento de red, los equipos que realizan inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se prevé en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, deben estar compuestos por veterinarios oficiales y expertos marítimos con los conocimientos especializados adecuados en dichos sistemas mecánicos y de gestión y experiencia práctica en el funcionamiento de los buques destinados al transporte de ganado. |
(12) |
La aprobación de un buque de transporte de ganado prevista en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, o la renovación de dicha aprobación, debe supeditarse a los resultados de una inspección realizada por un veterinario oficial a bordo del primer viaje con partidas de animales para comprobar que los sistemas mecánicos y de gestión del buque destinado al transporte de ganado no perjudican el bienestar de los animales a bordo durante el viaje. |
(13) |
Con el fin de garantizar que los animales transportados desde otros Estados miembros o bien en viajes largos por carretera desde su lugar de salida hasta los puntos de salida en los puertos marítimos puedan descargarse con seguridad y ser alimentados y abrevados y poder descansar, debe disponerse al menos de un puesto de control, tal como se menciona en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo (5), en los puntos de salida de los puertos marítimos, o a una distancia de dos horas por carretera desde el punto de salida de que se trate. |
(14) |
Con el fin de que los Estados miembros asignen personal y recursos a las nuevas tareas y obligaciones que se establecen en el presente Reglamento, de garantizar una adaptación suave y fluida a las nuevas normas y de garantizar que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para crear puestos de control en los puntos de salida, en caso necesario, el artículo 10 del presente Reglamento, relativo a la presencia de un veterinario a bordo, y el artículo 11 del presente Reglamento, relativo a los puestos de control en los puntos de salida, solamente se aplicarán a partir del 1 de enero de 2024. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento
a) |
establece las normas detalladas necesarias para la realización de las inspecciones previstas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; |
b) |
especifica el contenido de los planes de contingencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 cuando se refieran a buques destinados al transporte de ganado; |
c) |
especifica los requisitos mínimos para los puntos de salida cuando se trata de puertos marítimos. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «inspección de control del Estado rector del puerto» una inspección realizada por las autoridades competentes del Estado rector del puerto de conformidad con la Directiva 2009/16/CE.
Artículo 3
Base de datos electrónica
1. La Comisión desarrollará y garantizará el funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o ulterior desarrollo de una base de datos electrónica que resulte necesario.
2. La base de datos electrónica contendrá la información necesaria para las inspecciones exigidas por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, que incluirá:
a) |
los datos de la certificación de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan identificar rápidamente los buques destinados al transporte de ganado; |
b) |
registros de inspecciones anteriores realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en buques destinados al transporte de ganado a efectos del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; |
c) |
información públicamente disponible sobre los resultados de las inspecciones de control del Estado rector del puerto. |
3. La Comisión dará a las autoridades competentes de los Estados miembros acceso a la base de datos electrónica a efectos de los artículos 4, 5 y 6.
4. Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros designará al menos a un administrador nacional y comunicará dicha designación y sus datos de contacto a la Comisión. Informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio con respecto a los administradores nacionales.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de los datos y los documentos que introduzcan o elaboren en la base de datos.
Artículo 4
Registro de las certificaciones de la aprobación de buques destinados al transporte de ganado
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán las certificaciones de la aprobación de los buques de transporte de ganado a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Las certificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán la fecha de expiración de los certificados, información relativa a la superficie en el suelo máxima disponible para los animales por cubierta y el tipo de animales que los buques pueden transportar.
Artículo 5
Registro de las inspecciones
1. Después de una inspección, las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán, sin demora injustificada, la inspección efectuada en los buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2. Los registros de las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrán los elementos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/625.
Artículo 6
Acceso a certificados de la aprobación de buques destinados al transporte de ganado y a registros de inspecciones anteriores
1. La Comisión velará por que la base de datos electrónica a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento permita recuperar todos los datos pertinentes registrados por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del seguimiento de la aplicación de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos electrónica que resulte necesaria para:
a) |
verificar que los buques destinados al transporte de ganado disponen de un certificado de aprobación válido; |
b) |
tomar decisiones bien fundadas al inspeccionar los buques destinados al transporte de ganado durante la carga a efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005. |
Artículo 7
Planes de contingencia en caso de emergencia para los buques destinados al transporte de ganado
Los planes de contingencia en casos de emergencia presentados por transportistas que tengan la intención de transportar animales por mar utilizando buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005, incluirán un análisis de riesgos de los peligros más probables para el bienestar de los animales relacionados con dichos viajes.
Artículo 8
Solicitud de aprobación de buques destinados al transporte de ganado
El solicitante enviará a las autoridades competentes pertinentes o al organismo designado por un Estado miembro la solicitud de certificado de aprobación de un buque destinado al transporte de ganado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, al menos veinte días laborables antes de la fecha de inspección a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Artículo 9
Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado
1. Las autoridades competentes velarán por que las inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, sean realizadas por un equipo de inspectores.
2. Un equipo de inspectores incluirá, como mínimo:
a) |
un veterinario oficial, y |
b) |
un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro. |
3. El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), cumplirá, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:
a) |
poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima reconocida por los Estados miembros, y haber completado el período de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 previsto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), y que no tenga limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo; |
b) |
haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, que esté reconocido por las autoridades responsables y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo, o |
c) |
poseer un título universitario pertinente, o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de ingeniería o ciencia, reconocido por el Estado miembro. |
Artículo 10
Controles oficiales efectuados por un veterinario oficial a bordo de buques destinados al transporte de ganado
1. Un veterinario oficial llevará a cabo controles oficiales a bordo de un buque destinado al transporte de ganado durante todo el primer viaje del buque con partidas de animales tras la aprobación de dicho buque que se prevé en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, y antes de la renovación de dicha aprobación.
2. La aprobación del buque destinado al transporte de ganado se suspenderá a menos que:
a) |
los controles mencionados en el apartado 1 demuestren que la construcción y el equipamiento del buque destinado al transporte de ganado no son perjudiciales para el bienestar de los animales a bordo, y |
b) |
el transportista haya tomado medidas correctoras eficaces si los resultados de los controles a que se refiere el apartado 1 detectan cualquier otra deficiencia. |
3. Para la realización de los controles a que se refiere el apartado 1, el veterinario oficial cumplimentará un informe de los controles realizados a bordo durante el viaje, de conformidad con el modelo que figura en el anexo.
Artículo 11
Requisitos mínimos de los puestos de control en los puntos de salida de los puertos marítimos
Cuando las operaciones impliquen el transporte de animales por carretera desde otros Estados miembros, o viajes largos por carretera desde el lugar de salida a los puertos marítimos, las autoridades competentes velarán por que existan puestos de control autorizados para las categorías de animales pertinentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1255/97, en los puntos de salida de los puertos marítimos, o por que se encuentren a un máximo de dos horas de distancia por carretera desde el punto de salida de que se trate.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 10 y 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(2) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(3) Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).
(4) Documento de red sobre buques destinados al transporte de ganado, disponible en: https://circabc.europa.eu/ui/group/f41c4e1d-22a1-4e7b-aa31-cd16f126037d/library/d1bdd5a7-2e73-4f9a-97e2-c0975fc713a1/details
(5) Reglamento (CE) n.o 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puestos de control y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (DO L 174 de 2.7.1997, p. 1).
ANEXO
INFORME DE LOS CONTROLES FÍSICOS A BORDO DURANTE EL VIAJE
(a que se refiere el artículo 10)
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Nombre del buque |
Número OMI del buque |
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País de aprobación/renovación de la aprobación |
Fecha de aprobación/renovación de la aprobación |
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Nombre del capitán |
Número del certificado de aprobación |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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Anomalías detectadas: |
Medidas correctoras (si procede): |
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20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/373 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2023
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal (en lo sucesivo, «Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos silvestres y en cautividad y que puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, al perturbar los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión, así como las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, establece medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período de tiempo limitado los Estados miembros que figuran en su anexo I (los Estados miembros afectados) en las zonas restringidas I, II y III indicadas en dicho anexo. |
(3) |
Las zonas que figuran como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión. El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 fue modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/224 de la Comisión (3) al registrarse cambios en la situación epidemiológica de esta enfermedad en Grecia, Italia y Polonia. Desde la fecha de adopción de dicho Reglamento de Ejecución, la situación epidemiológica de esta enfermedad ha evolucionado en algunos Estados miembros afectados. |
(4) |
Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 debe basarse en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en las áreas afectadas por esta enfermedad y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado, así como en el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad, en principios y criterios científicos para definir geográficamente la zonificación debida a la peste porcina africana, y en las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, que se publican en el sitio web de la Comisión (4). Tales modificaciones también deben tener en cuenta las normas internacionales, como el Código Sanitario para los Animales Terrestres (5) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y las justificaciones para la zonificación facilitadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. |
(5) |
Se han producido varios brotes de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en Polonia y Eslovaquia, así como un nuevo brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en Italia. Además, la situación epidemiológica en determinadas zonas que figuran como zonas restringidas I y III en Polonia ha mejorado con respecto a los porcinos en cautividad y silvestres, gracias a las medidas de control de la enfermedad aplicadas por ese Estado miembro de conformidad con la legislación de la Unión. |
(6) |
En enero de 2023, se detectaron varios brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres en la región eslovaca de Banska Bystrica, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, situada muy cerca de un área que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo. Estos nuevos brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esta área de Eslovaquia que figura actualmente como zona restringida I en ese anexo, situada muy cerca del área que figura actualmente como zona restringida II en Eslovaquia y que se ha visto afectada por estos brotes recientes de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en dicho anexo, en lugar de como zona restringida I, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta estos brotes recientes. |
(7) |
Además, en febrero de 2023 también se detectó un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en la región italiana de Cerdeña, en un área que figura actualmente como zona restringida II en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad supone un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esa área de Italia, que figura actualmente como zona restringida II en dicho anexo, debe consignarse ahora en él como zona restringida III, en lugar de como zona restringida II, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida II para tener en cuenta este brote reciente. |
(8) |
En febrero de 2023, también se detectó un brote de peste porcina africana en un porcino silvestre en la región polaca de Podkarpackie, en un área que figura actualmente como zona restringida I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Este nuevo brote de peste porcina africana en un porcino silvestre supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en ese anexo. Por consiguiente, esa área de Polonia que figura actualmente como zona restringida I en dicho anexo, afectada por el brote reciente de peste porcina africana, debe consignarse ahora como zona restringida II en ese anexo, y también deben redefinirse los límites actuales de la zona restringida I para tener en cuenta ese brote reciente. |
(9) |
A raíz de esos brotes recientes de peste porcina africana en porcinos silvestres en Polonia y Eslovaquia y de los brotes recientes en porcinos en cautividad en Italia, y dada la situación epidemiológica actual de la peste porcina africana en la Unión, la zonificación en esos Estados miembros se ha evaluado de nuevo y se ha actualizado de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Asimismo, también se han evaluado de nuevo y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
(10) |
Igualmente, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 (6) de la Comisión, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OMSA, determinadas zonas de la región polaca de Lubuskie que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben consignarse ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III durante los últimos doce meses, mientras que la enfermedad sigue estando presente en porcinos silvestres. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
(11) |
Además, teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos en cautividad en las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 22, 25 y 40, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OMSA, determinadas zonas de la región polaca de Zachodniopomorskie que figuran actualmente como zonas restringidas III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben consignarse ahora en dicho anexo como zonas restringidas II, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos en cautividad en esas zonas restringidas III durante los últimos tres meses, mientras que la enfermedad sigue estando presente en porcinos silvestres. Las zonas restringidas III deben figurar ahora como zonas restringidas II, habida cuenta de la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana. |
(12) |
Por último, sobre la base de la información y las justificaciones aportadas por la autoridad competente de Polonia y teniendo en cuenta la eficacia de las medidas de control de la peste porcina africana con respecto a los porcinos silvestres en determinadas zonas restringidas I, y en las zonas restringidas colindantes con esas zonas restringidas I, que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 y que se están aplicando en Polonia de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular las establecidas en sus artículos 64, 65 y 67, y en consonancia con las medidas de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana establecidas en el Código de la OMSA, determinadas zonas de las regiones polacas de Malopolskie, Pomorskie, Łódzkie y Świętokrzyskie que figuran actualmente como zonas restringidas I en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben ahora suprimirse de dicho anexo, debido a la ausencia de brotes de peste porcina africana en porcinos silvestres y en cautividad en esas zonas restringidas I, y en las zonas colindantes con esas zonas restringidas I, durante los últimos doce meses. |
(13) |
A fin de tener en cuenta la evolución reciente de la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión, y para combatir de manera proactiva contra los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad, deben delimitarse en Italia, Polonia y Eslovaquia nuevas zonas restringidas de un tamaño suficiente, que deben figurar como zonas restringidas I, II y III, y deben suprimirse ciertas partes de zonas restringidas I por lo que se refiere a Polonia. Dado que la situación con respecto a la peste porcina africana es muy dinámica en la Unión, al delimitar estas nuevas zonas restringidas se ha tenido en cuenta la situación epidemiológica en las áreas circundantes. |
(14) |
Debido a la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introduzcan en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento de Ejecución surtan efecto lo antes posible. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de 15.4.2021, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2023/224 de la Comisión, de 2 de febrero de 2023, que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 32 de 3.2.2023, p. 11).
(4) Documento de trabajo SANTE/7112/2015/Rev. 3, titulado «Principles and criteria for geographically defining ASF regionalisation» [«Principios y criterios para definir geográficamente la regionalización de la peste porcina africana», documento en inglés], https://food.ec.europa.eu/animals/animal-diseases/diseases-and-control-measures/african-swine-fever_es.
(5) Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, 29.a edición, 2021. Volúmenes I y II, ISBN 978-92-95115-40-8; https://www.woah.org/es/que-hacemos/normas/codigos-y-manuales/acceso-en-linea-al-codigo-terrestre/.
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Dienvidkurzemes novada, Grobiņas pagasts, Nīcas pagasta daļa uz ziemeļiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Otaņķu pagasts, Grobiņas pilsēta, |
— |
Ropažu novada Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Marijampolės savivaldybė išskyrus Šumskų ir Sasnavos seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Pajevonio, Virbalio, Vištyčio seniūnijos. |
5. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, |
— |
406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Győr-Moson-Sopron megye 100550, 100650, 100950, 101050, 101350, 101450, 101550, 101560 és 102150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251650, 251750, 251850, 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
6. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
w województwie kujawsko - pomorskim:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
w województwie małopolskim:
|
w województwie śląskim:
|
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
— |
in the district of Nové Zámky, Sikenička, Pavlová, Bíňa, Kamenín, Kamenný Most, Malá nad Hronom, Belá, Ľubá, Šarkan, Gbelce, Bruty, Mužla, Obid, Štúrovo, Nána, Kamenica nad Hronom, Chľaba, Leľa, Bajtava, Salka, Malé Kosihy, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká nad Ipľom, Hrušov, Kleňany, Sečianky, |
— |
in the district of Levice, the municipalities of Keť, Čata, Pohronský Ruskov, Hronovce, Želiezovce, Zalaba, Malé Ludince, Šalov, Sikenica, Pastovce, Bielovce, Ipeľský Sokolec, Lontov, Kubáňovo, Sazdice, Demandice, Dolné Semerovce, Vyškovce nad Ipľom, Preseľany nad Ipľom, Hrkovce, Tupá, Horné Semerovce, Hokovce, Slatina, Horné Turovce, Veľké Turovce, Šahy, Tešmak, Plášťovce, Ipeľské Uľany, Bátovce, Pečenice, Jabloňovce, Bohunice, Pukanec, Uhliská, Kalná nad Hronom, Nový Tekov, Malé Kozmálovce, Veľké Kozmálovce, Tlmače, Rybník, Hronské Kosihy, Čajkov, Nová Dedina, Devičany, |
— |
in the district of Krupina, the municipalities of Dudince, Terany, Hontianske Moravce, Sudince, Súdovce, Lišov, |
— |
the whole district of Ružomberok, |
— |
the whole district of Turčianske Teplice, except municipalities included in zone II, |
— |
in the district of Martin, municipalties of Blatnica, Folkušová, Necpaly, Belá-Dulice, Ďanová, Karlová, Laskár, Rakovo, Príbovce, Košťany nad Turcom, Socovce, Turčiansky Ďur, Kláštor pod Znievom, Slovany, Ležiachov, Benice, |
— |
in the district of Dolný Kubín, the municipalities of Kraľovany, Žaškov, Jasenová, Vyšný Kubín, Oravská Poruba, Leštiny, Osádka, Malatiná, Chlebnice, Krivá, |
— |
in the district of Tvrdošín, the municipalities of Oravský Biely Potok, Habovka, Zuberec, |
— |
in the district of Prievidza, the municipalities of Handlová, Cígeľ, Podhradie, Lehota pod Vtáčnikom, Kamenec pod Vtáčnikom, Bystričany, Čereňany, Oslany, Horná Ves, Radobica, Ráztočno, |
— |
in the district of Partizánske, the municipalities of Veľké Uherce, Pažiť, Kolačno, Veľký Klíž, Ješkova Ves, Klátová Nová Ves, |
— |
in the district of Topoľčany, the municipalities of Krnča, Prázdnovce, Solčany, Nitrianska Streda, Čeľadince, Kovarce, Súlovce, |
— |
in the district of Zlaté Moravce, the municipalities of Zlatno, Mankovce, Velčice, Kostoľany pod Tríbečom, Ladice, Sľažany, Neverice, Beladice, Choča, Vieska nad Žitavou, Slepčany, Červený Hrádok, Nevidzany, Malé Vozokany, |
— |
the whole district of Žiar nad Hronom, except municipalities included in zone II. |
8. Italia
Las siguientes zonas restringidas I de Italia:
Piedmont Region:
|
Liguria Region:
|
Emilia-Romagna Region:
|
Lombardia Region:
|
Lazio Region:
|
Sardinia Region
|
9. Chequia
Las siguientes zonas restringidas I de Chequia:
Region of Liberec:
|
10. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
— |
in the regional unit of Kilkis:
|
— |
in the regional unit of Thessaloniki:
|
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
— |
the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Pazardzhik, excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
— |
the whole region of Blagoevgrad excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas, |
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Silistra, |
— |
the whole region of Ruse, |
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, |
— |
the whole region of Pleven, |
— |
the whole region of Targovishte, |
— |
the whole region of Shumen, |
— |
the whole region of Sliven, |
— |
the whole region of Vidin, |
— |
the whole region of Gabrovo, |
— |
the whole region of Lovech, |
— |
the whole region of Montana, |
— |
the whole region of Vratza. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:
|
3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Augšdaugavas novads, |
— |
Ādažu novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Cēsu novads, |
— |
Dienvidkurzemes novada Aizputes, Cīravas, Lažas, Durbes, Dunalkas, Tadaiķu, Vecpils, Bārtas, Sakas, Bunkas, Priekules, Gramzdas, Kalētu, Virgas, Dunikas, Vaiņodes, Gaviezes, Rucavas, Vērgales, Medzes pagasts, Nīcas pagasta daļa uz dienvidiem no apdzīvotas vietas Bernāti, autoceļa V1232, A11, V1222, Bārtas upes, Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes, Durbes, Pāvilostas, Priekules pilsēta, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Kuldīgas novada Alsungas, Gudenieku, Kurmāles, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Snēpeles, Turlavas, Ēdoles, Īvandes, Rumbas, Padures pagasts, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Ropažu novada Garkalnes, Ropažu pagasts, Stopiņu pagasta daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, Vangažu pilsēta, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Valkas novads, |
— |
Valmieras novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Ventspils novads, |
— |
Daugavpils valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Jelgavas valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Jūrmalas valstspilsētas pašvaldība, |
— |
Rēzeknes valstspilsētas pašvaldība. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Juodaičių, Seredžiaus, Smalininkų ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė, |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų Rūdos seniūnija, išskyrus vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, Plutiškių seniūnija, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės, Kražių, Liolių, Tytuvėnų, Tytuvėnų apylinkių, Pakražančio ir Vaiguvos seniūnijos, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos, Balninkų, Čiulėnų, Inturkės, Joniškio, Luokesos, Mindūnų, Suginčių ir Videniškių seniūnijos, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybė, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Kriūkų, Lekėčių ir Lukšių seniūnijos, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Ginkūnų, Gruzdžių, Kairių, Kužių, Meškuičių, Raudėnų, Šakynos ir Šiaulių kaimiškosios seniūnijos, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė: Čiobiškio, Gelvonų, Jauniūnų, Kernavės, Musninkų ir Širvintų seniūnijos, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė: Deltuvos, Lyduokių, Pabaisko, Pivonijos, Siesikų, Šešuolių, Taujėnų, Ukmergės miesto, Veprių, Vidiškių ir Žemaitkiemo seniūnijos, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Avižienių, Bezdonių, Buivydžių, Dūkštų, Juodšilių, Kalvelių, Lavoriškių, Maišiagalos, Marijampolio, Medininkų, Mickūnų, Nemenčinės, Nemenčinės miesto, Nemėžio, Pagirių, Riešės, Rudaminos, Rukainių, Sudervės, Sužionių, Šatrininkų ir Zujūnų seniūnijos, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403250, 403260, 403350, 404250, 404550, 404560, 404570, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 250350, 250850, 250950, 251450, 251550, 251950, 252050, 252150, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie podlaskim:
|
w województwie mazowieckim:
|
w województwie lubelskim:
|
w województwie podkarpackim:
|
w województwie małopolskim:
|
w województwie pomorskim:
|
w województwie świętokrzyskim:
|
w województwie lubuskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie łódzkim:
|
w województwie zachodniopomorskim:
|
w województwie opolskim:
|
w województwie śląskim:
|
8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
— |
the whole district of Gelnica, |
— |
the whole district of Poprad |
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
— |
the whole district of Levoča, |
— |
the whole district of Kežmarok, |
— |
in the whole district of Michalovce except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Košice-okolie, |
— |
the whole district of Rožnava, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
in the district of Sobrance: Remetské Hámre, Vyšná Rybnica, Hlivištia, Ruská Bystrá, Podhoroď, Choňkovce, Ruský Hrabovec, Inovce, Beňatina, Koňuš, |
— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
— |
the whole district of Humenné except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Snina, |
— |
the whole district of Prešov, |
— |
the whole district of Sabinov, |
— |
the whole district of Svidník, except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Stropkov, except municipalities included in zone III, |
— |
the whole district of Bardejov, |
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, |
— |
the whole district of Revúca, |
— |
the whole district of Rimavská Sobota, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities not included in part I, |
— |
the whole district of Lučenec, |
— |
the whole district of Poltár, |
— |
the whole district of Zvolen, |
— |
the whole district of Detva, |
— |
the whole district of Krupina, except municipalities included in zone I, |
— |
the whole district of Banska Stiavnica, |
— |
the whole district of Žarnovica, |
— |
in the district of Žiar nad Hronom the municipalities of Hronská Dúbrava, Trnavá Hora, Ihráč, Nevoľné, Kremnica, Kremnické Bane, Krahule, |
— |
the whole district of Banska Bystica, |
— |
the whole district of Brezno, |
— |
the whole district of Liptovsky Mikuláš, |
— |
the whole district of Trebišov’, |
— |
in the district of Zlaté Moravce, the whole municipalities not included in part I, |
— |
in the district of Levice the municipality of Kozárovce, |
— |
in the district of Turčianske Teplice, municipalties of Turček, Horná Štubňa, Čremošné, Háj, Rakša, Mošovce. |
9. Italia
Las siguientes zonas restringidas II de Italia:
Piedmont Region:
|
Liguria Region:
|
Emilia-Romagna Region:
|
Lazio Region:
|
Sardinia Region:
|
10. Chequia
Las siguientes zonas restringidas II de Chequia:
Region of Liberec:
|
11. Grecia
Las siguientes zonas restringidas II de Grecia:
— |
in the regional unit of Serres:
|
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
— |
in Blagoevgrad region:
|
— |
the Pazardzhik region:
|
— |
in Plovdiv region
|
— |
in Varna region:
|
2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
Sardinia Region:
|
3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:
— |
Dienvidkurzemes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106, autoceļa no apdzīvotas vietas Dinsdurbe, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
— |
Kuldīgas novada Rudbāržu, Nīkrāces, Raņķu, Skrundas pagasts, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, Skrundas pilsēta. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Jurbarko miesto seniūnija, Girdžių, Jurbarkų Raudonės, Skirsnemunės, Veliuonos ir Šimkaičių seniūnijos, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Dubingių ir Giedraičių seniūnijos, |
— |
Marijampolės savivaldybė: Sasnavos ir Šunskų seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė: Barzdų, Gelgaudiškio, Griškabūdžio, Kidulių, Kudirkos Naumiesčio, Sintautų, Slavikų, Sudargo, Šakių, Plokščių ir Žvirgždaičių seniūnijos. |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Antanavos, Jankų ir Kazlų Rūdos seniūnijos: vakarinė dalis iki kelio 2602 ir 183, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė: Kelmės apylinkių, Kukečių, Šaukėnų ir Užvenčio seniūnijos, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Gižų, Kybartų, Klausučių, Pilviškių, Šeimenos ir Vilkaviškio miesto seniūnijos. |
— |
Širvintų rajono savivaldybė: Alionių ir Zibalų seniūnijos, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė: Bubių, Kuršėnų kaimiškoji ir Kuršėnų miesto seniūnijos, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė: Želvos seniūnija, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė: Paberžės seniūnija. |
5. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
w województwie wielkopolskim:
|
w województwie dolnośląskim:
|
6. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
— |
Zona orașului București, |
— |
Județul Constanța, |
— |
Județul Satu Mare, |
— |
Județul Tulcea, |
— |
Județul Bacău, |
— |
Județul Bihor, |
— |
Județul Bistrița Năsăud, |
— |
Județul Brăila, |
— |
Județul Buzău, |
— |
Județul Călărași, |
— |
Județul Dâmbovița, |
— |
Județul Galați, |
— |
Județul Giurgiu, |
— |
Județul Ialomița, |
— |
Județul Ilfov, |
— |
Județul Prahova, |
— |
Județul Sălaj, |
— |
Județul Suceava |
— |
Județul Vaslui, |
— |
Județul Vrancea, |
— |
Județul Teleorman, |
— |
Judeţul Mehedinţi, |
— |
Județul Gorj, |
— |
Județul Argeș, |
— |
Judeţul Olt, |
— |
Judeţul Dolj, |
— |
Județul Arad, |
— |
Județul Timiș, |
— |
Județul Covasna, |
— |
Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
— |
Județul Vâlcea, |
— |
Județul Iași, |
— |
Județul Hunedoara, |
— |
Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
— |
Județul Neamț, |
— |
Județul Harghita, |
— |
Județul Mureș, |
— |
Județul Cluj, |
— |
Județul Maramureş. |
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
— |
In the district of Humenné: Závada, Nižná Sitnica, Vyšná Sitnica, Rohožník, Prituľany, Ruská Poruba, Ruská Kajňa, |
— |
In the district of Michalovce: Strážske, Staré, Oreské, Zbudza, Voľa, Nacina Ves, Pusté Čemerné, Lesné, Rakovec nad Ondavou, Petrovce nad Laborcom, Trnava pri Laborci, Vinné, Kaluža, Klokočov, Kusín, Jovsa, Poruba pod Vihorlatom, Hojné, Lúčky,Závadka, Hažín, Zalužice, Michalovce, Krásnovce, Šamudovce, Vŕbnica, Žbince, Lastomír, Zemplínska Široká, Čečehov, Jastrabie pri Michalovciach, Iňačovce, Senné, Palín, Sliepkovce, Hatalov, Budkovce, Stretava, Stretávka, Pavlovce nad Uhom, Vysoká nad Uhom, Bajany, |
— |
the whole district of Medzilaborce, |
— |
In the district of Stropkov: Havaj, Malá Poľana, Bystrá, Mikové, Varechovce, Vladiča, Staškovce, Makovce, Veľkrop, Solník, Korunková, Bukovce, Krišľovce, Jakušovce, Kolbovce, |
— |
In the district of Svidník: Pstruša, |
— |
The whole district of Sobrance except municipalities included in zone II. |
DECISIONES
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/79 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/374 DE LA COMISIÓN
de 13 de febrero de 2023
relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97
[notificada con el número C(2023) 901]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/45 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 en lo que respecta a la ampliación del derecho antidumping impuesto sobre las bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China que establece el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (2),
Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (3), y en particular sus artículos 4 a 7,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Como resultado de la ampliación del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo (4), se aplica un derecho antidumping a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («el derecho ampliado»). |
(2) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping. |
(3) |
Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97 («el Reglamento de exención»), por el que se establece el sistema de exención específico. |
(4) |
Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado. |
(5) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5). |
(6) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2022/1461 de la Comisión (6) acerca de las exenciones del derecho ampliado con arreglo al Reglamento de exención se adoptó el 26 de agosto de 2022. |
(7) |
A los efectos de la presente Decisión, son aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97. |
(8) |
En octubre de 2018, la Comisión recibió de la empresa portuguesa Sangal — Indústria de Veículos Lda («Sangal») («la empresa») una solicitud de modificación de las referencias de la autorización de exención concedida con el código TARIC adicional A407 mediante la Decisión 2003/899/CE de la Comisión (7). |
(9) |
En particular, Sangal solicitó cambiar su nombre a Sangal E-bike Manufacturing Lda y su domicilio legal a Zona Industrial Da Mota Rua 7, lote A11 Gafanha Da Encarnação, 3830-527 Gafanha Da Encarnação, Portugal. |
(10) |
Sin embargo, el examen de la pertinencia de la solicitud puso de manifiesto que la empresa no solo había cambiado su nombre y dirección, sino que también había cambiado de propietario y, lo que es más importante, sus actividades de montaje, ya que Sangal había empezado a montar exclusivamente bicicletas equipadas con un motor auxiliar («bicicletas eléctricas»). |
(11) |
En enero de 2019, Sangal confirmó que la empresa solo estaba montando bicicletas eléctricas, pero señaló que estaba previsto reanudar las actividades de montaje de bicicletas convencionales en 2019. Por lo tanto, Sangal pidió a la Comisión que considerara a Sangal como montador tanto de bicicletas convencionales como de bicicletas eléctricas («montador híbrido») y que concediera el cambio solicitado en las referencias de la autorización de exención sobre la base del montaje de bicicletas convencionales previsto. |
(12) |
En consecuencia, la Comisión suspendió la evaluación de la solicitud de modificación de las referencias para que Sangal pudiera aportar pruebas adecuadas del montaje de bicicletas convencionales. |
(13) |
En octubre de 2022, Sangal reiteró la solicitud de modificación de las referencias de la autorización de exención mencionada en el considerando (8), argumentando que la administración aduanera portuguesa pertinente había indicado a la empresa que las referencias de la autorización de exención concedidas por la Comisión no se correspondían con las de la empresa que importaba piezas de bicicleta en la exención. |
(14) |
A este respecto, la Comisión pidió a Sangal que aportara pruebas de que montaba bicicletas convencionales tal como se comunicó en 2019. |
(15) |
En octubre de 2022, la empresa informó a la Comisión de que el montaje de bicicletas convencionales aún no había comenzado, supuestamente debido a una escasez de suministro de piezas de bicicleta. Sin embargo, en su lugar, Sangal montaba bicicletas eléctricas. Sangal también alegó que iniciarían el montaje de bicicletas convencionales en el año 2022 en curso. |
(16) |
La Comisión observa que, de conformidad con el Reglamento de exención, una de las condiciones para beneficiarse de la autorización de exención es que los montadores deben utilizar las piezas de bicicleta adquiridas en el marco de la exención para montar bicicletas convencionales. Además, los montadores híbridos (es decir, los montadores de bicicletas convencionales y bicicletas eléctricas) también pueden beneficiarse del uso de la autorización de exención. Sin embargo, las partes que montan solo bicicletas eléctricas no pueden beneficiarse de la autorización de exención concedida con arreglo al Reglamento de exención. Estas partes deben operar al amparo de una autorización de uso final ad hoc concedida con arreglo a la legislación aduanera de la Unión, siempre que cumplan las condiciones para beneficiarse de ella. |
(17) |
A la vista de lo expuesto, «Sangal» no puede considerarse un montador híbrido. La Comisión concedió a la empresa un plazo razonable para reanudar el montaje de bicicletas convencionales, pero esta no lo hizo. Por tanto, debe rechazarse la solicitud de modificación de las referencias a que se refieren los considerandos (8) y (9). |
(18) |
Además, Sangal ya no cumple los requisitos de la autorización de exención concedida en virtud del Reglamento de exención. Por lo tanto, debe retirarse la autorización de exención para Sangal a que se refiere el considerando (8). En consecuencia, ya no procede la solicitud de cambio de nombre a que se refiere el considerando(9). |
(19) |
El 9 de diciembre de 2022 se envió a Sangal una notificación relativa a las conclusiones mencionadas anteriormente, sobre cuya base estaba previsto proponer la adopción de una Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se rechazaba la solicitud de modificación de las referencias y se retiraba la autorización de exención. |
(20) |
Tras la comunicación de la información, el 19 de diciembre de 2022, Sangal confirmó que, en los últimos cuatro años, no se había iniciado en ningún momento el montaje de bicicletas convencionales. La empresa invocó circunstancias excepcionales en el mercado, como un aumento sustancial de la demanda de bicicletas eléctricas, al mismo tiempo que se había producido un aumento significativo de los costes de transporte, junto con unos plazos muy largos para la entrega de piezas, mientras que la empresa se encontraba todavía en fase de puesta en marcha y registraba pérdidas. |
(21) |
Sin embargo, la Comisión señaló que el aumento de la demanda de bicicletas eléctricas no es pertinente en la presente evaluación. Además, Sangal no presentó ninguna prueba en relación con las circunstancias excepcionales alegadas, como los largos plazos para la entrega de piezas. Por el contrario, la Comisión señaló que, según el informe de la base de datos europea 14 (6), el volumen de piezas de bicicleta adquiridas por Sangal ha aumentado significativamente en los últimos cuatro años, y en 2022 incluso se ha duplicado. |
(22) |
Además, Sangal alegó que estaba finalizando una orden de compra con una empresa vinculada lo que, en caso de confirmarse, daría lugar al montaje de unas 4 000 bicicletas convencionales en el transcurso de 2023, por lo que pidió a la Comisión que le concediera un plazo adicional para demostrar que la empresa puede considerarse un montador híbrido. |
(23) |
La Comisión señaló que, según las actividades reales de montaje de Sangal, la empresa no puede considerarse un montador híbrido. Además, el hecho de que Sangal negocie una orden de producción de bicicletas convencionales en el futuro no afecta a su actividad actual, objeto del presente examen. De hecho, de confirmarse la futura actividad de montaje de bicicletas convencionales, solo tendría un efecto prospectivo en el rendimiento de la empresa. |
(24) |
Además, la Comisión señaló que la presente Decisión de Ejecución no impide a Sangal presentar una nueva solicitud de autorización de exención en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento de exención. |
(25) |
En relación con lo anterior, se confirman las conclusiones del examen de la solicitud a que se refiere el considerando (18) y se rechaza la solicitud de Sangal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda rechazada la solicitud de modificación de las referencias de la autorización de exención concedida mediante la Decisión 2003/899/CE a la parte que figura en el cuadro del presente artículo.
Parte en relación con la cual se rechaza el cambio de las referencias
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
||
A407 |
Sangal-Indústria de Veículos Lda |
|
Artículo 2
Se retira la autorización de exención concedida mediante la Decisión 2003/899/CE a la parte que figura en el cuadro del presente artículo.
Parte respecto a la que se retira la autorización de exención
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
||
A407 |
Sangal-Indústria de Veículos Lda |
|
Artículo 3
La presente Decisión se dirige a los Estados miembros y a la parte mencionada en el artículo 2 y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
La presente Decisión surtirá efecto a partir de su notificación.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2023.
Por la Comisión
Valdis DOMBROVSKIS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 16 de 21.1.2020, p. 7.
(3) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(4) Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.1997, p. 55).
(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 220 de 19.7.1997, p. 6; DO L 193 de 22.7.1997, p. 32; DO L 334 de 5.12.1997, p. 37; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8; DO C 170 de 14.6.2001, p. 5; DO C 103 de 30.4.2002, p. 2; DO C 35 de 14.2.2003, p. 3; DO C 43 de 22.2.2003, p. 5; DO C 54 de 2.3.2004, p. 2; DO L 343 de 19.11.2004, p. 23; DO C 299 de 4.12.2004, p. 4; DO L 17 de 21.1.2006, p. 16; DO L 313 de 14.11.2006, p. 5; DO L 81 de 20.3.2008, p. 73; DO C 310 de 5.12.2008, p. 19; DO L 19 de 23.1.2009, p. 62; DO L 314 de 1.12.2009, p. 106; DO L 136 de 24.5.2011, p. 99; DO L 343 de 23.12.2011, p. 86; DO L 119 de 23.4.2014, p. 67; DO L 132 de 29.5.2015, p. 32; DO L 331 de 17.12.2015, p. 30; DO L 47 de 24.2.2017, p. 13; DO L 79 de 22.3.2018, p. 31; DO L 171 de 26.6.2019, p. 117; DO L 138 de 30.4.2020, p. 8; DO L 158 de 20.5.2020, p. 7; DO L 325 de 7.10.2020, p. 74; DO L 140 de 23.4.2021, p. 1; DO L 83 de 10.3.2022, p. 39; DO L 102 de 30.3.2022, p. 16 y DO L 229 de 5.9.2022, p. 69.
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2022/1461 de la Comisión, de 26 de agosto de 2022, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 229 de 5.9.2022, p. 69).
(7) Decisión 2003/899/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se concede a determinadas partes una exención de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93, y mantenido por el Reglamento (CE) n.o 1524/2000, y se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión (DO L 336 de 23.12.2003, p. 101).
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/83 |
DECISIÓN (UE) 2023/375 DE LA COMISIÓN
de 16 de febrero de 2023
relativa a la franquicia de los derechos de importación y a la exención del IVA concedidas a las mercancías importadas en Lituania en 2021 y 2022 para hacer frente a la crisis migratoria
[notificada con el número C(2023) 1032]
(El texto en lengua lituana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (1), y en particular su artículo 53, párrafo primero,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), y en particular su artículo 76, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En junio de 2021, el número de nacionales de terceros países y apátridas que cruzaban de forma no autorizada la frontera entre Lituania y Bielorrusia empezó a aumentar. Esta situación, ligada a la vulneración del Derecho internacional, los derechos fundamentales y los derechos humanos por parte del régimen bielorruso, a través de la instrumentalización de los migrantes, afectó significativamente a la vecina Lituania, que se vio sometida a una gran presión y expuesta a dificultades excepcionales en relación con la protección de sus fronteras y la recepción y acogida de nacionales de terceros países y apátridas. Para inicios de agosto de 2021, el número registrado de personas que habían cruzado de forma no autorizada la frontera lituana procedentes de Bielorrusia ya era unas cincuenta y cinco veces superior a la cifra alcanzada en el conjunto de 2020. El 2 de julio de 2021, Lituania se vio obligada a declarar el estado de emergencia a nivel nacional ante tal incremento del número de nacionales de terceros países y apátridas que cruzaban de forma no autorizada su frontera con Bielorrusia. |
(2) |
El 15 de julio de 2021, Lituania solicitó ayuda, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para hacer frente a la situación de emergencia. Diecinueve Estados miembros y un tercer país participante en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión respondieron a la solicitud de ayuda de Lituania. La ayuda prestada consistió en el suministro de sistemas de calefacción y aire acondicionado, catres, generadores eléctricos, contenedores de uso residencial y sanitario, tiendas de campaña y recubrimientos de suelo apropiados, kits de iluminación, mesas, sillas, mantas, almohadas, sacos de dormir, colchones, taquillas, tiendas de campaña para su uso como almacén, raciones de comida y otras formas de ayuda en especie. |
(3) |
El 13 de octubre de 2021, Lituania presentó una solicitud, modificada el 15 de abril de 2022 y el 6 de junio de 2022, con objeto de que se le concediera una franquicia de los derechos de importación y una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en relación con las mercancías importadas en el país para ser distribuidas gratuitamente a los nacionales de terceros países y apátridas que habían cruzado de forma no autorizada la frontera lituana con Bielorrusia, así como a los solicitantes de protección internacional, o para ser puestas a disposición de esas personas gratuitamente. |
(4) |
En espera de la notificación de la decisión de la Comisión, Lituania autorizó la suspensión de los derechos de importación que gravan las mercancías con arreglo al artículo 76, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, así como la suspensión del IVA que grava las mercancías con arreglo al artículo 53, párrafo segundo, de la Directiva 2009/132/CE. |
(5) |
Lituania confirmó que la primera importación de mercancías para ser distribuidas gratuitamente a los nacionales de terceros países y apátridas que habían cruzado de forma no autorizada la frontera lituana con Bielorrusia, así como a los solicitantes de protección internacional, o para ser puestas a disposición de esas personas gratuitamente, había tenido lugar el 12 de agosto de 2021. |
(6) |
Lituania informó a la Comisión de que su servicio estatal de guardia de fronteras se había ocupado de la importación de las mercancías para su despacho a libre práctica, mientras que las entidades estatales designadas se habían ocupado de distribuirlas gratuitamente a los nacionales de terceros países y apátridas que habían cruzado de forma no autorizada la frontera lituana con Bielorrusia, así como a los solicitantes de protección internacional, o de ponerlas a disposición de esas personas gratuitamente. |
(7) |
La crisis humanitaria, que ha exigido la ayuda urgente de los demás Estados miembros y de terceros países para proteger a un elevado número de nacionales de terceros países y apátridas que habían cruzado de forma no autorizada la frontera entre Lituania y Bielorrusia, así como a solicitantes de protección internacional, especialmente durante el otoño y el invierno, y las dificultades extremas que esta situación ha planteado para Lituania constituyen una catástrofe en el sentido del capítulo XVII, sección C, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y del título VIII, capítulo 4, de la Directiva 2009/132/CE. |
(8) |
Por consiguiente, procede conceder a Lituania una franquicia de los derechos de importación que gravan las mercancías importadas para los fines contemplados en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y una exención del IVA que grava las mercancías importadas para los fines contemplados en el artículo 51 de la Directiva 2009/132/CE. |
(9) |
Con el fin de controlar las importaciones acogidas a la franquicia de derechos y la exención del IVA y garantizar la correcta aplicación de la medida, habida cuenta de que, desde el 24 de febrero de 2022, se aplica otra medida similar, a saber, la Decisión (UE) 2022/1108 de la Comisión (4), debe exigirse a Lituania que comunique a la Comisión, por una parte, información sobre la naturaleza y las cantidades de las mercancías admitidas con franquicia de derechos de importación y con exención del IVA para ser distribuidas gratuitamente a los nacionales de terceros países y apátridas que hayan cruzado de forma no autorizada la frontera lituana con Bielorrusia, así como a personas solicitantes de protección internacional, o para ser puestas a disposición de esas personas gratuitamente, y, por otra parte, información sobre las medidas adoptadas para evitar que las mercancías se utilicen con fines distintos de la ayuda a dichas personas. |
(10) |
A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Decisión, prevenir las irregularidades y proteger los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, Lituania debe informar a la Comisión, en el plazo establecido en la presente Decisión, de las medidas de gestión de riesgos y las medidas pertinentes de control aduanero aplicadas de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en relación con el despacho a libre práctica y el uso de las mercancías a las que se conceda la franquicia de derechos de aduana o la exención del IVA. |
(11) |
Tomando en consideración las dificultades extremas a las que se enfrenta Lituania, deben concederse una franquicia de derechos de importación y una exención del IVA en relación con las importaciones efectuadas en Lituania entre el 12 de agosto de 2021 y el 31 de julio de 2022, de acuerdo con la solicitud presentada por dicho país el 6 de junio de 2022. |
(12) |
El 25 de noviembre de 2022, se consultó a los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 76, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y el artículo 53, párrafo primero, de la Directiva 2009/132/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se admitirán con franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, las mercancías importadas para su despacho a libre práctica por el servicio estatal lituano de guardia de fronteras que reúnan las condiciones siguientes:
a) |
que las mercancías se destinen a uno de los usos siguientes:
|
b) |
que las mercancías cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE. |
Artículo 2
A más tardar el 1 de marzo de 2023, Lituania comunicará a la Comisión la información siguiente:
a) |
información consolidada relativa a las mercancías admitidas con franquicia de derechos de importación y exención del IVA con arreglo al artículo 1:
|
b) |
lista de las entidades estatales designadas a cargo de la distribución y la puesta a disposición de las mercancías importadas con franquicia de derechos y exención del IVA destinadas a nacionales de terceros países y apátridas que hayan cruzado de forma no autorizada la frontera entre Lituania y Bielorrusia, así como a solicitantes de protección internacional; |
c) |
medidas adoptadas para velar por el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y los artículos 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE; |
d) |
medidas de gestión de riesgos y, en su caso, medidas de control aduanero adoptadas por Lituania con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 con respecto a las mercancías contempladas en la presente Decisión. |
Artículo 3
El artículo 1 se aplicará a las importaciones de mercancías en Lituania efectuadas entre el 12 de agosto de 2021 y el 31 de julio de 2022.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República de Lituania.
Será aplicable a partir del 12 de agosto de 2021.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2023.
Por la Comisión
Paolo GENTILONI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.
(2) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
(3) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(4) Decisión (UE) 2022/1108 de la Comisión, de 1 de julio de 2022, relativa a la franquicia de los derechos de importación y la exención del IVA a la importación para las mercancías destinadas a ser distribuidas a las personas que huyen de la guerra en Ucrania y a las personas necesitadas en Ucrania, o puestas a su disposición gratuitamente (DO L 178 de 5.7.2022, p. 57).
(5) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
20.2.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 51/87 |
DECISIÓN (UE) 2023/376 DE LA COMISIÓN
de 17 de febrero de 2023
por la que se modifica la composición del Grupo de Coordinación de la Electricidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/941 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad (1),
Visto el Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (2),
Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (3),
Vista la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4),
Vista la Decisión 2012/C 353/02 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2012, por la que se crea el Grupo de Coordinación de la Electricidad (5),
Vista la Decisión de la Comisión, de 30 de mayo de 2016, por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión (6),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2012/C 353/02 se creó el Grupo de Coordinación de la Electricidad como grupo de expertos para: i) reforzar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros y la Comisión en los intercambios transfronterizos de electricidad y los problemas de seguridad del suministro, y ii) ayudar a la Comisión a elaborar sus iniciativas estratégicas. |
(2) |
El artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2012/C 353/02 establece que el Grupo de Coordinación de la Electricidad debe estar compuesto por los miembros siguientes: i) los ministerios competentes en materia de energía; ii) las autoridades nacionales reguladoras de la energía; iii) la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la energía («Agencia»), creada por el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), y iv) la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («REGRT de Electricidad») creada por el Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
(3) |
Se ha fortalecido el marco jurídico que rige tanto el mercado interior de la electricidad de la UE como la seguridad de su suministro eléctrico mediante: i) el Reglamento (UE) 2019/943 relativo al mercado interior de la electricidad; ii) la Directiva (UE) 2019/944 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad; iii) el Reglamento (UE) 2019/941 sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad, y iv) el Reglamento (UE) 2019/942 por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía. |
(4) |
En particular, el Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad derogó la Directiva 2005/89/CE y reforzó el marco jurídico sobre la seguridad del suministro eléctrico. El Reglamento sobre la preparación frente a los riesgos reconoce las amplias dimensiones de la cuestión de la seguridad del suministro y los beneficios de un enfoque a escala de la UE o regional a este respecto. |
(5) |
Garantizar la seguridad del suministro es una competencia a varios niveles compartida entre distintos agentes y requiere una cooperación eficaz entre ellos. Entre estos agentes figuran los Estados miembros, los reguladores, los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otras partes interesadas. |
(6) |
A fin de garantizar la seguridad del suministro, la nueva entidad europea de los gestores de redes de distribución, creada en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) 2019/943 para la cooperación de los gestores de redes de distribución a escala de la UE, debe participar directamente como miembro del Grupo de Coordinación de la Electricidad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/C 353/02 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
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Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 158 de 14.6.2019, p. 1.
(2) DO L 158 de 14.6.2019, p. 22.
(3) DO L 158 de 14.6.2019, p. 54.
(4) DO L 158 de 14.6.2019, p. 125.
(5) DO C 353 de 17.11.2012, p. 2.
(6) COM(2016) 3301 final.
(7) Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).