ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 30

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
2 de febrero de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/212 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el número y el título de las variables sobre acceso a los servicios en el ámbito de la renta y las condiciones de vida ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/213 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pa de Pagès Català (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/214 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hofer Rindfleischwurst (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/215 de la Comisión, de 1 de febrero de 2023, que corrige la versión en lengua española del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/216 de la Comisión, de 1 de febrero de 2023, por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Trichoderma atroviride AGR2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/217 de la Comisión, de 1 de febrero de 2023, que corrige el Reglamento (UE) n.o 965/2012 por lo que respecta a algunas incoherencias en los requisitos introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 y los Reglamentos (UE) 2021/1296 y (UE) 2021/2237

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/218 del Consejo, de 30 de enero de 2023, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

14

 

*

Decisión (PESC) 2023/219 del Comité Político y de Seguridad, de 31 de enero de 2023, por la que se nombra al jefe de misión de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2023)

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/220 de la Comisión, de 1 de febrero de 2023, por el que se establece y desarrolla la norma de formato universal de mensajes (UMF) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo

18

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2023/221 de la Comisión, de 1 de febrero de 2023, por el que se establece y desarrolla la norma de formato universal de mensajes (UMF) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

26

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 25 de 27.1.2023 )

33

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE ( DO L 113 de 31.3.2021 )

34

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión, de 22 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación operacional de la navegación basada en la performance, la certificación y la supervisión de los proveedores de servicios de datos y las operaciones en el mar de helicópteros, y que corrige dicho Reglamento ( DO L 198 de 23.7.2016 )

36

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes ( DO L 348 de 29.12.2017 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/212 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando el número y el título de las variables sobre acceso a los servicios en el ámbito de la renta y las condiciones de vida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para cubrir las necesidades detectadas en los temas detallados pertinentes relacionados con el ámbito de la renta y las condiciones de vida enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1700, la Comisión debe especificar el número y el título de las variables para los conjuntos de datos sobre acceso a los servicios.

(2)

Los temas detallados sobre «Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente», «Asequibilidad de los servicios» y «Necesidades no satisfechas y motivos» deben proporcionar la información exigida por el Semestre Europeo, la Estrategia Europea de Cuidados y el pilar europeo de derechos sociales. También proporciona información a otras políticas de la UE relacionadas con las condiciones de vida y la pobreza.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo figuran el número y el título de las variables en el ámbito de la renta y las condiciones de vida por lo que respecta a los conjuntos de variables sobre acceso a los servicios.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.


ANEXO

Número y títulos de las variables sexenales sobre acceso a los servicios en el ámbito de la renta y las condiciones de vida.

Módulo

Tema detallado

Identificador de la variable

Nombre de la variable

Acceso a los servicios

Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente (9 variables recogidas)

HC190

Presencia en el hogar de personas que necesitan ayuda por problemas de salud física o mental de larga duración, discapacidad o edad avanzada

HC200

Cuidados profesionales a domicilio recibidos

PC280

Frecuencia de utilización del transporte público

PC310

Derecho a prestaciones por desempleo

PC320

Derecho a prestaciones por enfermedad

PC330

Sentirse discriminado/a al tratar con oficinas administrativas o servicios públicos (incluidos la oficina de empleo y los servicios sanitarios y sociales)

PC340

Sentirse discriminado/a al buscar vivienda

PC350

Sentirse discriminado/a en la educación

PC360

Sentirse discriminado/a en espacios públicos (tiendas, cafeterías, restaurantes, instalaciones recreativas, etc.)

Asequibilidad de los servicios

(5 variables recogidas)

HC221

Pago de los cuidados profesionales a domicilio

HC230

Asequibilidad de los cuidados profesionales a domicilio

HC300

Carga financiera que supone el transporte público

RC370

Pago por servicios formales de cuidado de niños

HC040

Asequibilidad de los servicios formales de cuidado de niños

Necesidades no satisfechas y motivos

(5 variables recogidas)

HC240

Necesidades no satisfechas de cuidados profesionales a domicilio

HC250

Motivo principal para no recibir (más) cuidados profesionales a domicilio

RC380

Necesidades no satisfechas de servicios formales de cuidado de niños

RC390

Motivo principal para no hacer (mayor) uso de los servicios formales de cuidado de niños

PC290

Motivo principal para no utilizar habitualmente el transporte público


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/213 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2023

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pa de Pagès Català» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Pa de Pagès Català» (IGP), registrada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 140/2013 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Pa de Pagès Català» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 140/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pa de Pagès Català (IGP)] (DO L 47 de 20.2.2013, p. 18).

(3)   DO C 307 de 12.8.2022, p. 17.


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/214 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2023

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Hofer Rindfleischwurst» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Hofer Rindfleischwurst», registrada en virtud del Reglamento (UE) n.o 91/2011 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión publicó la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones relativa al nombre «Hofer Rindfleischwurst» (DOP) publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2023.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 91/2011 de la Comisión, de 2 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Hofer Rindfleischwurst (IGP)] (DO L 30 de 4.2.2011, p. 15).

(3)   DO C 346 de 9.9.2022, p. 12.


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/215 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2023

que corrige la versión en lengua española del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión en lengua española del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 de la Comisión (2) contiene un error en el considerando 24, frase segunda, y en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, inciso v), que altera el significado de las disposiciones.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión española del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité de Instrumentos de Defensa Comercial emitido el 4 de junio de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1100 se corrige como sigue:

1)

En el considerando 24, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente:

«Por consiguiente, se concedió la exclusión a los “productos a) cuya anchura es igual o inferior a 350 mm y b) cuyo espesor es superior o igual a 50 mm, independientemente de la longitud del producto”.»;

2)

En el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:

«v)

los productos a) cuya anchura es igual o inferior a 350 mm y b) cuyo espesor es superior o igual a 50 mm, independientemente de la longitud del producto.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 2.

(2)   DO L 238 de 6.7.2021, p. 32.


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/216 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2023

por el que se aprueba la sustancia activa de bajo riesgo Trichoderma atroviride AGR2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de abril de 2018, Francia recibió una solicitud de Agrolor relativa a la aprobación de la sustancia activa Trichoderma atroviride AGR2, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El 5 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento, Francia, en calidad de Estado miembro ponente, notificó a los solicitantes, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») la admisibilidad de la solicitud.

(3)

El 23 de junio de 2020, tras evaluar si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad.

(4)

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, la Autoridad remitió el proyecto de informe de evaluación al solicitante y a los demás Estados miembros.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, pidió al solicitante que presentara información adicional a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad.

(6)

La evaluación de la información adicional hecha por el Estado miembro ponente se presentó a la Autoridad en forma de proyecto de informe de evaluación actualizado.

(7)

El 20 de enero de 2022, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) respecto de si cabe esperar que la sustancia activa Trichoderma atroviride AGR2 cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad hizo pública su conclusión.

(8)

El 14 de julio de 2022, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe de revisión relativo a la Trichoderma atroviride AGR2 y un proyecto del presente Reglamento.

(9)

La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(10)

Se ha determinado, con respecto a un uso representativo de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, examinado y detallado en el informe de revisión, que se cumplen los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

La Comisión considera, asimismo, que la Trichoderma atroviride AGR2 es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Trichoderma atroviride AGR2 no es un microorganismo preocupante y cumple las condiciones establecidas en el anexo II, punto 5.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(12)

Procede, por tanto, aprobar la Trichoderma atroviride AGR2 como sustancia activa de bajo riesgo.

(13)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones.

(14)

Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 22, apartado 2, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3) en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa Trichoderma atroviride AGR2, especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2022. «Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Trichoderma atroviride, cepa AGR2, en plaguicidas»: EFSA Journal 2022; 20(3):7199 DOI: 10.2903/j.efsa.2022.7199. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu/es.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Trichoderma atroviride AGR2

No consta

El contenido nominal de Trichoderma atroviride AGR2 en el producto técnico y en la formulación es Mínimo: 5 x 1011 UFC/kg

Nominal: 1 x 1012 UFC/kg

Máximo: 1 x 1013 UFC/kg Ninguna impureza relevante

22 de febrero de 2023

21 de febrero de 2038

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la Trichoderma atroviride AGR2, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente utilizado en productos fitosanitarios, incluida la caracterización completa de los metabolitos secundarios relevantes,

la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos se consideran por sí mismos posibles sensibilizantes. Podría recomendarse el uso de equipos de protección individual o equipos de protección respiratoria para reducir la exposición cutánea y por inhalación.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


ANEXO II

En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añade la entrada siguiente:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«42

Trichoderma atroviride AGR2

No consta

El contenido nominal de Trichoderma atroviride AGR2 en el producto técnico y en la formulación es Mínimo: 5 x 1011 UFC/kg

Nominal: 1 x 1012 UFC/kg

Máximo: 1 x 1013 UFC/kg Ninguna impureza relevante

22 de febrero de 2023

21 de febrero de 2038

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la Trichoderma atroviride AGR2, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente utilizado en productos fitosanitarios, incluida la caracterización completa de los metabolitos secundarios relevantes,

la protección de los usuarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que los microorganismos se consideran por sí mismos posibles sensibilizantes. Podría recomendarse el uso de equipos de protección individual o equipos de protección respiratoria para reducir la exposición cutánea y por inhalación.».


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2023/217 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2023

que corrige el Reglamento (UE) n.o 965/2012 por lo que respecta a algunas incoherencias en los requisitos introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 y los Reglamentos (UE) 2021/1296 y (UE) 2021/2237

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2237 de la Comisión (2) se modificó el punto ORO.FC.146 del anexo III (parte ORO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión (3). La referencia en el punto ORO.FC.146, letra f), punto 2, al punto ORO.FC.005, letra b), punto 2, debe sustituirse por la referencia al punto ORO.FC.005, letra b), punto 1, que es el punto pertinente para las operaciones de los aviones.

(2)

Al modificar los puntos CAT.POL.A.230 y CAT.POL.A.235 del anexo IV (parte CAT) del Reglamento (UE) n.o 965/2012, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión (4) introdujo un error en relación con el despacho de los aviones. Los requisitos de los puntos CAT.POL.A.230, letra e), y CAT.POL.A.235, letra e), deben aplicarse acumulativamente, no alternativamente.

(3)

Por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1296 de la Comisión (5) se introdujeron modificaciones en el punto CAT.OP.MPA.150 del anexo IV (parte CAT) del Reglamento (UE) n.o 965/2012. Por inadvertencia, dichas modificaciones no fueron acompañadas de las consiguientes modificaciones en los puntos CAT.POL.A.215 y CAT.POL.A.415 de dicho anexo. Como consecuencia de ello, la referencia legal pertinente es errónea, por lo que debe corregirse.

(4)

Por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1296 se modificó también el punto SPO.POL.110 del anexo VIII (parte SPO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 mediante la sustitución de las letras a), b) y c) de dicho punto. Sin embargo, sin pretenderlo, al hacer esa modificación también se suprimieron las letras d) y e). Por consiguiente, deben introducirse de nuevo las antiguas letras d) y e) de SPO.POL.110 con efecto desde la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2021/1296, es decir, desde el 30 de octubre de 2022.

(5)

Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en consecuencia.

(6)

Los requisitos establecidos en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la aplicación de las normas comunes de seguridad en el ámbito de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III (parte ORO), IV (parte CAT) y VIII (parte SPO) del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se corrigen de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 3 del anexo se aplicará desde el 30 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2237 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos para las operaciones todo tiempo y para el entrenamiento y la verificación de la tripulación de vuelo (DO L 450 de 16.12.2021, p. 21).

(3)  Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 296 de 25.10.2012, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos aplicables a los cálculos de la performance de aterrizaje de los aviones y a las normas para evaluar el estado de la superficie de la pista, la actualización de determinados equipos y requisitos de seguridad de las aeronaves, así como las operaciones sin aprobación operacional de alcance extendido (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1296 de la Comisión, de 4 de agosto de 2021, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos de planificación y gestión de combustible/energía y a los requisitos sobre los programas de apoyo, la evaluación psicológica de las tripulaciones de vuelo y los controles de sustancias psicoactivas (DO L 282 de 5.8.2021, p. 5).


ANEXO

Los anexos III, IV y VIII del Reglamento (UE) n.o 965/2012 se corrigen como sigue:

1)

En el punto ORO.FC.146, letra f), del anexo III (parte ORO), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

operaciones de transporte aéreo comercial de aviones que cumplan los criterios definidos en el punto ORO.FC.005, letra b), punto 1.».

2)

El anexo IV (parte CAT) se corrige como sigue:

a)

en el punto CAT.POL.A.215, letra c), el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

se permite el vaciado rápido de combustible en vuelo en la medida en que sea compatible con la posibilidad de alcanzar el aeródromo en el que se supone que el avión aterrizará después del fallo del motor con las reservas de combustible requeridas de conformidad con el punto CAT.OP.MPA.181, adecuadas para un aeródromo alternativo, si se utiliza un procedimiento seguro.»;

b)

en el punto CAT.POL.A.230, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Para el despacho del avión, el avión deberá:

1)

aterrizar en la pista más favorable, con el aire en calma, y

2)

aterrizar en la pista cuya asignación sea más probable teniendo en cuenta la velocidad y dirección probables del viento, las características de manejo en tierra del avión y otras condiciones tales como las ayudas al aterrizaje y el terreno.»;

c)

en el punto CAT.POL.A.235, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Para el despacho del avión, el avión deberá:

1)

aterrizar en la pista más favorable, con el aire en calma, y

2)

aterrizar en la pista cuya asignación sea más probable teniendo en cuenta la velocidad y dirección probables del viento, las características de manejo en tierra del avión y otras condiciones tales como las ayudas al aterrizaje y el terreno.»;

d)

en el punto CAT.POL.A.415, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

Se permite el vaciado rápido de combustible en vuelo en la medida en que sea compatible con la posibilidad de alcanzar el aeródromo en el que se supone que el avión aterrizará después del fallo del motor con las reservas de combustible requeridas de conformidad con el punto CAT.OP.MPA.181, adecuadas para un aeródromo alternativo, si se utiliza un procedimiento seguro.».

3)

En el punto SPO.POL.110 del anexo VIII (parte SPO), se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d)

El piloto al mando deberá garantizar:

1)

que la carga de la aeronave se realice bajo la supervisión de personal cualificado;

2)

que la carga de tráfico sea coherente con los datos empleados para el cálculo de la masa y el centrado de la aeronave.

e)

El operador deberá especificar en el manual de operaciones los principios y métodos empleados para la carga y el sistema de masa y centrado, que sean conformes con los requisitos establecidos en las letras a) a d). Este sistema abarcará todos los tipos de operaciones previstas.».


DECISIONES

2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/218 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2023

que modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) es adeudado, por regla general, por el sujeto pasivo que efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.

(2)

Las Decisiones de Ejecución 2010/583/UE (2) y 2013/676/UE (3) del Consejo autorizaron a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE para designar al sujeto pasivo destinatario de las entregas de productos de la madera por parte de otros sujetos pasivos deudor del IVA correspondiente a dichas entregas (en lo sucesivo, «medida especial»). La aplicación de la medida especial se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022.

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 11 de abril de 2022, Rumanía solicitó una nueva autorización para seguir aplicando la medida especial más allá del 31 de diciembre de 2022. Mediante carta de 28 de junio de 2022, la Comisión solicitó información adicional. Rumanía respondió por carta registrada en la Comisión el 22 de agosto de 2022.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó de la solicitud presentada por Rumanía a los demás Estados miembros, excepto a España, mediante carta de 1 de septiembre de 2022. Mediante carta de 2 de septiembre de 2022, la Comisión informó a España de dicha solicitud. Mediante carta de 5 de septiembre de 2022, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para la evaluación de su solicitud.

(5)

Según la información facilitada por Rumanía, la situación de hecho que justificó la aplicación de la medida especial no ha cambiado. Por otra parte, el análisis facilitado por las autoridades rumanas indica que la medida especial ha demostrado ser eficaz para reducir la evasión fiscal. Además, la medida especial no tendrá incidencia negativa alguna en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

(6)

La medida especial guarda proporción con los objetivos perseguidos, ya que se limita a operaciones muy específicas en un sector que plantea problemas considerables en relación con la evasión y la elusión fiscales. Además, seguir aplicando la medida especial no debería tener repercusiones negativas en cuanto a la prevención del fraude en el sector minorista, en otros sectores o en otros Estados miembros.

(7)

Por lo general, las medidas especiales se autorizan por un período limitado a fin de poder evaluar su idoneidad y eficacia. Las medidas especiales conceden a los Estados miembros el tiempo necesario para adoptar otras medidas convencionales a nivel nacional destinadas a supervisar el movimiento de materiales, el pago del IVA y el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos. Las medidas especiales deben abordar problemas específicos hasta el momento de su expiración, haciendo redundante la prórroga de su autorización. Las autorizaciones de medidas especiales que permiten la utilización del procedimiento de inversión del sujeto pasivo solo se conceden con carácter excepcional para determinados ámbitos de fraude, constituyendo tales medidas especiales un último recurso. Por lo tanto, antes de la próxima expiración de la medida especial, Rumanía debe aplicar otras medidas convencionales para combatir y evitar el fraude del IVA en el mercado de la madera, de modo que ya no sea necesaria otra prórroga de la medida especial.

(8)

Procede, por tanto, prorrogar la medida especial. La prórroga de medida especial debe limitarse en el tiempo para permitir a la Comisión evaluar su eficacia e idoneidad.

(9)

Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos perseguidos por la medida especial, en particular la aplicación ininterrumpida de dicha medida, y ofrecer seguridad jurídica en relación con el período impositivo, conviene conceder la autorización para prorrogar la medida especial con efectos a partir del 1 de enero de 2023. Dado que Rumanía solicitó la autorización el 11 de abril de 2022 para seguir aplicando la medida especial y ha seguido aplicando el régimen jurídico establecido en su Derecho nacional sobre la base de la Decisión de Ejecución 2013/676/UE desde el 1 de enero de 2023, se respeta debidamente la confianza legítima de las personas afectadas.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2013/676/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión de Ejecución 2013/676/UE, la fecha «31 de diciembre de 2022» se sustituye por «31 de diciembre de 2025».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

P. KULLGREN


(1)   DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2010/583/UE del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 256 de 30.9.2010, p. 27).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/676/UE del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 316 de 27.11.2013, p. 31).


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/16


DECISIÓN (PESC) 2023/219 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 31 de enero de 2023

por la que se nombra al jefe de misión de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2023)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1) , y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/452/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia), incluida la decisión de nombrar un jefe de misión.

(2)

El 11 de febrero de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/200 (2) por la que se nombró a D. Marek SZCZYGIEŁ jefe de misión de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) del 15 de marzo de 2020 al 14 de diciembre de 2020.

(3)

El 25 de noviembre de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/2163 (3) por la que prorrogó el mandato de D. Marek SZCZYGIEŁ como jefe de misión de la EUMM Georgia del 15 de diciembre de 2021 al 14 de diciembre de 2022.

(4)

El 25 de noviembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2318 (4) por la que se prorrogaba el mandato de la EUMM Georgia hasta el 14 de diciembre de 2024.

(5)

El 25 de enero de 2023, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Dimitrios KARABALIS como jefe de misión de la EUMM Georgia hasta el 14 de diciembre de 2023.

(6)

Por tanto, procede adoptar una Decisión por la que se nombre a D. Dimitrios KARABALIS jefe de misión de la EUMM Georgia del 1 de febrero de 2023 al 14 de diciembre de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a Dimitrios KARABALIS jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) del 1 de febrero de 2023 al 14 de diciembre de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2023.

Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 2023.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

D. PRONK


(1)   DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(2)  Decisión (PESC) 2020/200 del Comité Político y de Seguridad, de 11 de febrero de 2020, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) y se deroga la Decisión (PESC) 2018/2075 (EUMM Georgia/1/2020) (DO L 42 de 14.2.2020, p. 15).

(3)  Decisión (PESC) 2021/2163 del Comité Político y de Seguridad, de 25 de noviembre de 2021, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (EUMM GEORGIA/1/2021) (DO L 437 de 7.12.2021, p. 3).

(4)  Decisión (PESC) 2022/2318 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (DO L 307 de 28.11.2022, p. 133).


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/18


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/220 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2023

por el que se establece y desarrolla la norma de formato universal de mensajes (UMF) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (1) y, en particular su artículo 38, apartado 3.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/817, junto con el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración.

(2)

Dichos Reglamentos prevén un formato universal de mensajes (UMF) que sirva como norma para el intercambio de información, estructurado y transfronterizo, entre sistemas de información, autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

(3)

Es necesario establecer normas específicas relativas al UMF para el desarrollo del SES (Sistema de Entradas y Salidas), el SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes), el portal europeo de búsqueda (PEB), el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM), tal como se prevé en el Reglamento (UE) 2019/817, y disponer de una disposición específica para la clasificación de los campos de datos de los sistemas que entran en el ámbito de la interoperabilidad.

(4)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/817 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/817 a su ordenamiento jurídico. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (3). por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(7)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(8)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(9)

Por lo que se refiere a Chipre, Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y emitió un dictamen el 2 de agosto de 2022.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definición

A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se entiende por:

1)

«sistema de información»: un sistema central o nacional de tratamiento de datos y cualquiera de los siguientes componentes de interoperabilidad: el portal europeo de búsqueda (PEB), el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM).

Artículo 2

Norma de formato universal de mensajes (UMF)

1.   La norma de formato universal de mensajes (UMF) para el intercambio transfronterizo de información entre autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior será la que figura en el anexo I.

2.   La norma UMF se utilizará, si procede, en el desarrollo por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) o de cualquier otra agencia de la Unión de nuevos modelos de intercambio de información y sistemas de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

3.   Los elementos establecidos en el anexo II, derivados de la norma de formato universal de mensajes (UMF), se utilizarán en el desarrollo del Sistema de Entradas y Salidas (SES), del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y de los siguientes componentes de interoperabilidad: el PEB, el RCDI y el DIM.

Artículo 3

Uso del UMF

1.   La norma UMF puede utilizarse para el intercambio de información entre sistemas de información, autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

2.   La norma UMF se utilizará para describir la información intercambiada entre sistemas de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los componentes de interoperabilidad establecidas en los artículos 4 y 5.

3.   La norma UMF no será obligatoria para la descripción de los elementos de datos almacenados en un sistema de información o base de datos.

Artículo 4

Utilización de la norma UMF para el desarrollo del PEB

La norma UMF se utilizará para describir y clasificar la identidad, el documento de viaje y los datos biométricos consultados y recibidos a través del PEB.

Artículo 5

Utilización de la norma UMF para el desarrollo del RCDI y el DIM

La norma UMF se utilizará para describir y clasificar la identidad, el documento de viaje y los datos biométricos utilizados para la información intercambiada con el RCDI y el DIM a que se refieren los artículos 20 y 22 del Reglamento (UE) 2019/817.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 135 de 22.5.2019, p. 27.

(2)  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

(3)  La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO I

La norma de formato universal de mensajes (UMF) consiste en los siguientes documentos presentados en el marco del proyecto UMF financiado por la Comisión Europea.

1)

«UMF3.1_BusinessDescription.»;

2)

«UMF XML Schema Overview 3.1»;

3)

«UMF V3.1 Schema and TestSamples».

Estos documentos están disponibles en https://circabc.europa.eu/ui/group/af638ba5-eb84-4476-87fb-9a76ad669d2e. Este sitio web está gestionado por la Secretaría del UMF, ubicada en la Dirección General de Migración y Asuntos de Interior de la Comisión Europea. Todas las actualizaciones de estos documentos se publican en el mismo sitio web.


ANEXO II

Cuadro taxonómico del UMF de los elementos de datos de los documentos de identidad y de viaje en el SES, el VIS, el SEIAV, el ECRIS-TCN y los componentes de interoperabilidad

Clasificación de los elementos de datos

Cartografía UMF

Descripción

FamilyName

PersonIdentity.PersonCoreName.FamilyName

Apellido(s) de una persona. El apellido suele ser compartido por los miembros de una familia. Contiene todas las partes del apellido, incluidos los prefijos.

FamilyNameAtBirth

PersonIdentity.PersonaName.BirthName

Apellido(s) de una persona al nacer

PreviousFamilyName

a1)

PersonIdentity.OtherName.Type

LUT-value: PreviousName

a2)

PersonIdentity.OtherName.Description

Apellido(s) utilizados en el pasado y modificados de forma legal.

PreviousFirstNames

a1)

PersonIdentity.OtherName.Type

LUT-value: PreviousName

a2)

PersonIdentity.OtherName.Description

Nombres anteriores, por ejemplo, cuando se modificaron legalmente los nombres de pila.

OtherName

a1)

PersonIdentity.OtherName.Type

LUT-value: NotAssignableName

a2)

PersonIdentity.OtherName.Description

[Disponible con UMF 3.1]

Nombre formal o no oficial por el que se conoce a una persona [alias, nombre artístico, nombre habitual].

FirstName

PersonIdentity.PersonCoreName.FirstName

Nombre(s) de una persona. Todos los nombres que aparecen en el documento de identidad de una persona.

DateOfBirth

PersonIdentity.DateOfBirth

La fecha de nacimiento o de reconocimiento oficial del nacimiento de una persona.

PlaceOfBirth

PersonIdentity.PlaceOfBirth

Ciudad, pueblo u otra localidad en la que haya nacido o se considere que ha nacido una persona.

CountryOfBirth

PersonIdentity.CountryOfBirth

País de nacimiento es el país donde ha nacido o se considera que ha nacido una persona.

Gender

PersonIdentity.Gender

Sexo de una persona

FamilyNameOfFather

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Father

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FamilyName

[Disponible con UMF 3.1]

Apellido(s) del primer progenitor (el padre) de una persona

FirstNameOfFather

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Father

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FirstName

[Disponible con UMF 3.1]

Nombre(s) del primer progenitor (el padre) de una persona

FamilyNameOfMother

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Mother

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FamilyName

[Disponible con UMF 3.1]

Apellidos del segundo progenitor (la madre) de una persona

FirstNameOfMother

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Mother

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FirstName

[Disponible con UMF 3.1]

Nombre(s) del segundo progenitor (la madre) de una persona

Nationality

PersonIdentity.Nationality.Country

País del que una persona posee la ciudadanía legal (o indicación de una condición de apátrida).

NationalityAtBirth

a1)

PersonIdentity.Nationality.Country

a2)

PersonIdentity.Nationality.StartDate = DateOfBirth

País o países del o de los que una persona tenía la ciudadanía legal al nacer

DocumentType

Document.DocumentType

Tipo de documento

DocumentNumber

Document.NumberInformation.Number

Número alfanumérico asignado por el propietario, portador, usuario, editor, distribuidor, emisor o fabricante del documento.

IssuingCountry

Document.IssuingAuthority.NationalAffiliation

País de la autoridad expedidora del documento

IssuingAuthority

Document.IssuingAuthority.Department/Agency.Name

El nombre de la autoridad que expidió el documento

IssueDate

Document.IssueDate

Fecha de expedición del documento

ValidUntil

Document.ValidUntil

Fecha hasta la cual el documento es válido

FullName

PersonIdentity.PersonCoreName.FullName

Nombre completo de una persona. Contiene el nombre completo de una persona. Además del contenido del nombre, apellidos y, en algunos sistemas, el patronímico, puede llevar partes adicionales del nombre de una persona, tales como títulos, otros nombres o sufijos como «tercero», «III» o nombres que no son ni un nombre de pila ni un apellido.


Elementos de datos biométricos presentes en el SES y el SCB compartido (servicio compartido de correspondencia biométrica)

Clasificación de los elementos de datos

Descripción

BiometricType

Indicación del tipo de dato biométrico.

NISTFormat

Formato NIST que se utilizó para intercambiar la muestra biométrica.

NIST

Archivo binario de los datos biométricos.

MatchingScore

Resultado de la comparación, indicando el grado de similitud entre las muestras biométricas (en el caso de las impresiones dactilares, la puntuación correspondiente a la totalidad de las impresiones dactilares del modelo). Cuanto mayor sea la puntuación, mayor será la similitud.

MatchingInterval

Este elemento indica en qué intervalo la puntuación de la correspondencia se sitúa por debajo, entre ambos o por encima del umbral de correspondencia y del posible umbral de correspondencia.

Imagen facial

QualityValue

Una indicación de la calidad de los datos biométricos. Las puntuaciones sobre la calidad biométrica de las imágenes faciales se basan en un algoritmo que sigue las recomendaciones ISO/IEC 19794-5: 2011.

NotProvidedReason

Valor del cuadro de códigos que indica un motivo por el que no se facilitó la imagen facial.

Source

Valor del cuadro de códigos que indica la fuente de la imagen facial.

Impresiones dactilares

QualityValue

Una indicación de la calidad de los datos biométricos. Las puntuaciones de la calidad biométrica de las impresiones dactilares se basan en la NFIQ 2.0 (NIST Fingerprint Image Quality version 2.0).

NotProvidedReason

Valor del cuadro de códigos que indica la razón por la que no se facilitaron las impresiones dactilares.

FingersPermutation

Indicador sobre si debe procederse o no a la verificación con la permutación de los dedos.

HandsPermutation

Indicador sobre si la búsqueda debe realizarse o no con permutación de las manos. Solo aplicable a los casos de identificación con impresiones dactilares.


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/221 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2023

por el que se establece y desarrolla la norma de formato universal de mensajes (UMF) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (1), y en particular su artículo 38, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/818, junto con el Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece un marco para garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras, los visados, la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración.

(2)

Dichos Reglamentos prevén un formato universal de mensajes (UMF) que sirva como norma para el intercambio de información, estructurado y transfronterizo, entre sistemas de información, autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

(3)

Es necesario establecer normas específicas del UMF para el desarrollo de Eurodac, ECRIS-TCN, el portal europeo de búsqueda (PEB), el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM), tal como prevé en el Reglamento (UE) 2019/818, y disponer de una disposición específica para la denominación de los campos de datos de los sistemas que entran en el ámbito de la interoperabilidad.

(4)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/818 desarrolla el acervo de Schengen, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca notificó la incorporación del Reglamento (UE) 2019/818 a su ordenamiento jurídico. Por lo tanto, está vinculada por la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa (3). por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5).

(7)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7).

(8)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(9)

Por lo que se refiere a Chipre, Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y emitió un dictamen el 2 de agosto de 2022.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definición

A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se entiende por:

1)

«sistema de información»: un sistema central o nacional de tratamiento de datos y cualquiera de los siguientes componentes de interoperabilidad: el portal europeo de búsqueda (PEB), el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM).

Artículo 2

Norma de formato universal de mensajes (UMF)

1.   La norma de formato universal de mensajes (UMF) para el intercambio transfronterizo de información entre autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior será la que figura en el anexo I.

2.   La norma UMF se utilizará, si procede, en el desarrollo por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) o de cualquier otra agencia de la Unión de nuevos modelos de intercambio de información y sistemas de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

3.   Los elementos establecidos en el anexo II, derivados de la norma de formato universal de mensajes (UMF), se utilizarán en el desarrollo de Eurodac, el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN) y de los siguientes componentes de interoperabilidad: el PEB, el RCDI y el DIM.

Artículo 3

Uso del UMF

1.   La norma UMF puede utilizarse para el intercambio de información entre sistemas de información, autoridades u organizaciones en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior.

2.   La norma UMF se utilizará para describir la información intercambiada entre sistemas de información en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los componentes de interoperabilidad establecidas en los artículos 4 y 5.

3.   La norma UMF no será obligatoria para la descripción de los elementos de datos almacenados en un sistema de información o base de datos.

Artículo 4

Utilización de la norma UMF para el desarrollo del PEB

La norma UMF se utilizará para describir y clasificar la identidad, el documento de viaje y los datos biométricos consultados y recibidos a través del PEB.

Artículo 5

Utilización de la norma UMF para el desarrollo del RCDI y el DIM

La norma UMF se utilizará para describir y clasificar la identidad, el documento de viaje y los datos biométricos utilizados para la información intercambiada con el RCDI y el DIM a que se refieren los artículos 20 y 22 del Reglamento (UE) 2019/818.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 135 de 22.5.2019, p. 85.

(2)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(3)  La presente Decisión queda fuera del ámbito de aplicación de las medidas contempladas en la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(6)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(8)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(9)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(10)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO I

La norma de formato universal de mensajes (UMF) consiste en los siguientes documentos presentados en el marco del proyecto UMF financiado por la Comisión Europea.

1)

«UMF3.1 BusinessDescription.»;

2)

«UMF XML Schema Overview 3.1»;

3)

«UMF V3.1 Schema and TestSamples».

Estos documentos están disponibles en https://circabc.europa.eu/ui/group/af638ba5-eb84-4476-87fb-9a76ad669d2e. Este sitio web está gestionado por la Secretaría del UMF, ubicada en la Dirección General de Migración y Asuntos de Interior de la Comisión Europea. Todas las actualizaciones de estos documentos se publican en el mismo sitio web.


ANEXO II

Cuadro taxonómico del UMF de los elementos de datos de los documentos de identidad y de viaje en el SES, el VIS, el SEIAV, el ECRIS-TCN y los componentes de interoperabilidad.

Clasificación de los elementos de datos

Cartografía UMF

Descripción

FamilyName

PersonIdentity.PersonCoreName.FamilyName

Apellido(s) de una persona. El apellido suele ser compartido por los miembros de una familia. Contiene todas las partes del apellido, incluidos los prefijos.

FamilyNameAtBirth

PersonIdentity.PersonaName.BirthName

Apellido(s) de una persona al nacer

PreviousFamilyName

a1)

PersonIdentity.OtherName.Type

LUT-value: PreviousName

a2)

PersonIdentity.OtherName.Description

Apellido(s) utilizados en el pasado y modificados de forma legal.

PreviousFirstNames

a1)

PersonIdentity.OtherName.Type

LUT-value: PreviousName

a2)

PersonIdentity.OtherName.Description

Nombres anteriores, por ejemplo, cuando se modificaron legalmente los nombres de pila.

OtherName

a1)

PersonIdentity.OtherName.Type

LUT-value: NotAssignableName

a2)

PersonIdentity.OtherName.Description

[Disponible con UMF 3.1]

Nombre formal o no oficial por el que se conoce a una persona [alias, nombre artístico, nombre habitual].

FirstName

PersonIdentity.PersonCoreName.FirstName

Nombre(s) de una persona. Todos los nombres que aparecen en el documento de identidad de una persona.

DateOfBirth

PersonIdentity.DateOfBirth

La fecha de nacimiento o de reconocimiento oficial del nacimiento de una persona.

PlaceOfBirth

PersonIdentity.PlaceOfBirth

Ciudad, pueblo u otra localidad en la que haya nacido o se considere que ha nacido una persona.

CountryOfBirth

PersonIdentity.CountryOfBirth

País de nacimiento es el país donde ha nacido o se considera que ha nacido una persona.

Gender

PersonIdentity.Gender

Sexo de una persona

FamilyNameOfFather

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Father

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FamilyName

[Disponible con UMF 3.1]

Apellido(s) del primer progenitor (el padre) de una persona

FirstNameOfFather

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Father

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FirstName

[Disponible con UMF 3.1]

Nombre(s) del primer progenitor (el padre) de una persona

FamilyNameOfMother

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Mother

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FamilyName

[Disponible con UMF 3.1]

Apellido(s) del segundo progenitor (la madre) de una persona

FirstNameOfMother

a1)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.Type

LUT-value: Mother

a2)

PersonIdentity.ParentOrGuardianName.FirstName

[Disponible con UMF 3.1]

Nombre(s) del segundo progenitor (la madre) de una persona

Nationality

PersonIdentity.Nationality.Country

País del que una persona posee la ciudadanía legal (o indicación de una condición de apátrida).

NationalityAtBirth

a1)

PersonIdentity.Nationality.Country

a2)

PersonIdentity.Nationality.StartDate = DateOfBirth

País o países del o de los que una persona tenía la ciudadanía legal al nacer

DocumentType

Document.DocumentType

Tipo de documento

DocumentNumber

Document.NumberInformation.Number

Número alfanumérico asignado por el propietario, portador, usuario, editor, distribuidor, emisor o fabricante del documento.

IssuingCountry

Document.IssuingAuthority.NationalAffiliation

País de la autoridad expedidora del documento

IssuingAuthority

Document.IssuingAuthority.Department/Agency.Name

El nombre de la autoridad que expidió el documento

IssueDate

Document.IssueDate

Fecha de expedición del documento

ValidUntil

Document.ValidUntil

Fecha hasta la cual el documento es válido

FullName

PersonIdentity.PersonCoreName.FullName

Nombre completo de una persona. Contiene el nombre completo de una persona. Además del contenido del nombre, apellidos y, en algunos sistemas, el patronímico, puede llevar partes adicionales del nombre de una persona, tales como títulos, otros nombres o sufijos como «tercero», «III» o nombres que no son ni un nombre de pila ni un apellido.


Elementos de datos biométricos presentes en el SES y el SCB compartido (servicio compartido de correspondencia biométrica)

Clasificación de los elementos de datos

Descripción

BiometricType

Indicación del tipo de dato biométrico.

NISTFormat

Formato NIST que se utilizó para intercambiar la muestra biométrica.

NIST

Archivo binario de los datos biométricos.

MatchingScore

Resultado de la comparación, indicando el grado de similitud entre las muestras biométricas (en el caso de las impresiones dactilares, la puntuación correspondiente a la totalidad de las impresiones dactilares del modelo). Cuanto mayor sea la puntuación, mayor será la similitud.

MatchingInterval

Este elemento indica en qué intervalo la puntuación de la correspondencia se sitúa por debajo, entre ambos o por encima del umbral de correspondencia y del posible umbral de correspondencia.

Imagen facial

QualityValue

Una indicación de la calidad de los datos biométricos. Las puntuaciones sobre la calidad biométrica de las imágenes faciales se basan en un algoritmo que sigue las recomendaciones ISO/IEC 19794-5: 2011.

NotProvidedReason

Valor del cuadro de códigos que indica un motivo por el que no se facilitó la imagen facial.

Source

Valor del cuadro de códigos que indica la fuente de la imagen facial.

Impresiones dactilares

QualityValue

Una indicación de la calidad de los datos biométricos. Las puntuaciones de la calidad biométrica de las impresiones dactilares se basan en la NFIQ 2.0 (NIST Fingerprint Image Quality version 2.0).

NotProvidedReason

Valor del cuadro de códigos que indica la razón por la que no se facilitaron las impresiones dactilares.

FingersPermutation

Indicador sobre si debe procederse o no a la verificación con la permutación de los dedos.

HandsPermutation

Indicador sobre si la búsqueda debe realizarse o no con permutación de las manos. Solo aplicable a los casos de identificación con impresiones dactilares.


Corrección de errores

2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/33


Corrección de errores de Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 27 de enero de 2023 )

En la página 44, en el artículo 1, el texto del punto 1 se modifica como sigue:

«1)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 14

Período transitorio

Las partidas de cacahuates (cacahuetes, maníes) y de productos producidos a partir de ellos procedentes de Bolivia, de hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii) procedentes de la India, de nabos (Brassica rapa ssp. rapa) procedentes del Líbano, de semillas de sésamo (ajonjolí) procedentes de Nigeria, de extracto de vainilla procedente de los Estados Unidos y de quingombó procedente de Vietnam que hayan sido expedidas desde el país de origen o desde otro país no perteneciente a la UE —si dicho país es distinto del país de origen— antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 (*1) de la Comisión podrán introducirse en la Unión hasta el 16 de abril de 2023 sin ir acompañadas de los resultados de los muestreos y análisis ni del certificado oficial establecidos en los artículos 10 y 11.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 25 de 27.1.2023, p. 36)”.»."


(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2023/174 de la Comisión, de 26 de enero de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 25 de 27.1.2023, p. 36)”.».


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/34


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 113 de 31 de marzo de 2021 )

En la página 201, en el anexo I, capítulo 26, punto II.2.7.1:

donde dice:

« (1) o bien

[II.2.7.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un tercer país, un territorio o una zona de estos que están libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y donde, en los últimos veinticuatro meses, no se ha confirmado ningún caso de esta infección en la población animal en cuestión;]»,

debe decir:

« (1) o bien

[II.2.7.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un Estado miembro o una zona de este que están libres de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y donde, en los últimos veinticuatro meses, no se ha confirmado ningún caso de esta infección en la población animal en cuestión;]».

En la página 202, en el anexo I, capítulo 26, puntos II.2.7.2 y II.2.7.3:

donde dice:

« (1) y/o

[II.2.7.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad durante el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un tercer país, un territorio o una zona de estos con un programa de erradicación aprobado contra la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1) y/o

[II.2.7.3.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad durante el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un tercer país, un territorio o una zona de estos donde la autoridad competente del lugar de origen de la partida de ovocitos(1)/embriones producidos in vitro (1) ha obtenido el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente del Estado miembro de destino con respecto a las condiciones para el establecimiento de esa zona estacionalmente libre de enfermedad y a la aceptación de la partida de ovocitos(1)/embriones producidos in vitro (1);]»,

debe decir:

« (1) y/o

[II.2.7.2.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad durante el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un Estado miembro o una zona de este con un programa de erradicación aprobado contra la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24);]

(1) y/o

[II.2.7.3.

se han mantenido en una zona estacionalmente libre de enfermedad durante el período estacionalmente libre de enfermedad, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un Estado miembro o una zona de este donde la autoridad competente del lugar de origen de la partida de ovocitos(1)/embriones producidos in vitro (1) ha obtenido el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente del Estado miembro de destino con respecto a las condiciones para el establecimiento de esa zona estacionalmente libre de enfermedad y a la aceptación de la partida de ovocitos(1)/embriones producidos in vitro (1);]».

En la página 202, en el anexo I, capítulo 26, punto II.2.8.1:

donde dice:

« (1) o bien

[II.2.8.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un tercer país, un territorio o una zona de estos donde no ha habido ningún caso de VEHE 1-7 durante al menos los dos años previos en un radio de 150 km alrededor del establecimiento;]»,

debe decir:

« (1) o bien

[II.2.8.1.

se han mantenido, durante por lo menos los sesenta días previos a la recogida de los ovocitos y durante esta, en un Estado miembro o una zona de este donde no ha habido ningún caso de VEHE 1-7 durante al menos los dos años previos en un radio de 150 km alrededor del establecimiento;]».

En la página 202, en el anexo I, capítulo 26, punto II.2.8.3:

donde dice:

« (1) y/o

[II.2.8.3.

han residido en el país de exportación, en el que, de acuerdo con los datos oficiales, existen los siguientes serotipos del VEHE: … y han sido sometidos, con resultados negativos en cada caso, a las pruebas siguientes, efectuadas en un laboratorio oficial:]»,

debe decir:

« (1) y/o

[II.2.8.3.

han residido en un Estado miembro en el que, de acuerdo con los datos oficiales, existen los siguientes serotipos del VEHE: … y han sido sometidos, con resultados negativos en cada caso, a las pruebas siguientes, efectuadas en un laboratorio oficial:]».


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/36


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1199 de la Comisión, de 22 de julio de 2016, que modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que se refiere a la aprobación operacional de la navegación basada en la performance, la certificación y la supervisión de los proveedores de servicios de datos y las operaciones en el mar de helicópteros, y que corrige dicho Reglamento

( Diario Oficial de la Unión Europea L 198 de 23 de julio de 2016 )

En la página 27, en el punto 4, letra c), del anexo, en la subparte K añadida en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 965/2012:

donde dice:

«SPA.HOFO.145 Sistema de análisis de datos de vuelo (FDM)

a)

Cuando se efectúen operaciones CAT con helicópteros que dispongan de registrador de datos de vuelo, el operador deberá establecer y mantener un sistema FDM como parte de sus sistema de gestión integrada, a más tardar el 1 de enero de 2019.

b)

El sistema FDM no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos.»,

debe decir:

«SPA.HOFO.145 Programa de análisis de datos de vuelo (FDM)

a)

Cuando se efectúen operaciones CAT con helicópteros que dispongan de registrador de datos de vuelo, el operador deberá establecer y mantener un programa FDM como parte de su sistema de gestión integrada, a más tardar el 1 de enero de 2019.

b)

El programa FDM no se utilizará con fines punitivos y contendrá las debidas salvaguardias para proteger las fuentes de datos.».


2.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/37


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 348 de 29 de diciembre de 2017 )

En la página 12, en el artículo 2, punto 7, nuevo capítulo 3 bis, artículo 59 quater, apartado 1, letra c):

donde dice:

«c)

el importe total, excluido el IVA, de los suministros mencionados en la letra b) en el curso del año civil corriente no supere los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.»,

debe decir:

«c)

el importe total, excluido el IVA, de los suministros de servicios y de las expediciones o el transporte de bienes mencionados en la letra b) en el curso del año civil corriente no supere los 10 000 EUR, o el equivalente en moneda nacional, ni tampoco haya superado esa cantidad en el curso del año civil precedente.».