ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 29

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

66.° año
1 de febrero de 2023


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/206 de la Comisión, de 5 de octubre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y las condiciones que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de los valores mínimos de pérdida en caso de impago para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2023/207 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de certificado que confirma el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) 2023/208 de la Comisión, de 27 de enero de 2023, por el que se establece el cierre de las pesquerías de cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM por parte de buques que enarbolen pabellón de Irlanda

11

 

*

Reglamento (UE) 2023/209 de la Comisión, de 27 de enero de 2023, por el que se establece el cierre de las pesquerías de rayas, pastinacas y mantas en la zona 7a para los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

14

 

*

Reglamento (UE) 2023/210 de la Comisión, de 27 de enero de 2023, por el que se establece el cierre de las pesquerías de bacalao en las aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2023/211 del Consejo, de 23 de enero de 2023, por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Federal de Alemania

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/206 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2022

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y las condiciones que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de los valores mínimos de pérdida en caso de impago para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 124, apartado 4, párrafo tercero, y su artículo 164, apartado 8, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 124, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por una parte, se refiere a la evaluación de la idoneidad de las ponderaciones de riesgo para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales e inmuebles comerciales. El artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, por otra parte, se refiere a la evaluación de la idoneidad de los valores mínimos de pérdida en caso de impago (LGD) para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales e inmuebles comerciales. Ambas disposiciones se refieren, por tanto, a la calibración de los parámetros de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles. Procede, por tanto, especificar de manera coherente los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de dichas ponderaciones de riesgo y las condiciones que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de esos valores mínimos de LGD.

(2)

Al especificar estos factores y condiciones, es necesario garantizar la proporcionalidad y tener en cuenta la heterogeneidad de los mercados de bienes inmuebles en los distintos Estados miembros, estableciendo al mismo tiempo un marco suficientemente armonizado para la evaluación de la idoneidad de las ponderaciones de riesgo y los valores mínimos de LGD para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles. A tal fin, debe evitarse un enfoque único para todos.

(3)

Al especificar la expectativa de pérdidas a efectos de determinar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo, deben tenerse en cuenta una serie de factores que proporcionan información sobre la evolución prospectiva del mercado, entre los que se incluyen las características estructurales pasadas y presentes de los mercados de bienes inmuebles y las especificidades nacionales relacionadas con la financiación inmobiliaria.

(4)

Dada la importancia económica de los mercados inmobiliarios para los Estados miembros, al especificar las condiciones para evaluar los valores mínimos de LGD deben tenerse en cuenta las fuentes de riesgo sistémico, en lugar de simplemente las recesiones económicas y los riesgos idiosincrásicos. Al tener en cuenta las condiciones para evaluar los valores mínimos de LGD, deben considerarse una serie de condiciones relacionadas con las fuentes de riesgo sistémico que afectan a la evolución prospectiva del mercado inmobiliario, entre ellas si los desequilibrios macroeconómicos están relacionados con una recesión, si existen otras medidas macroprudenciales y las especificidades nacionales relacionadas con los mercados de bienes inmuebles y su financiación.

(5)

Además, dadas las diferencias significativas entre los mercados inmobiliarios de los Estados miembros, deben tenerse en cuenta las especificidades relacionadas exclusivamente con un mercado inmobiliario nacional y su financiación al evaluar tanto la idoneidad de las ponderaciones de riesgo para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles como la idoneidad de los valores mínimos de pérdida en caso de impago para dichas exposiciones.

(6)

El artículo 124, apartado 2, y el artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permiten evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo o los valores mínimos de LGD para uno o varios segmentos inmobiliarios o para una o varias partes del territorio de un Estado miembro. Así pues, debe disponerse que los tipos de factores o las condiciones para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo o los valores mínimos de LGD puedan aplicarse para uno o varios segmentos inmobiliarios o para una o varias partes del territorio de un Estado miembro. No obstante, es posible que los datos recogidos mediante la presentación de informes armonizados a escala de la Unión no sean suficientemente detallados para permitir la evaluación de la idoneidad de las ponderaciones de riesgo o los valores mínimos de LGD a nivel de dicho segmento inmobiliario o de una parte de un territorio de un Estado miembro. En tal caso, las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, y el artículo 164, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben poder utilizar fuentes adicionales de datos para dichas evaluaciones.

(7)

Dado que tanto el artículo 124 como el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se refieren a la evaluación de la idoneidad de los parámetros de entrada para la determinación de los requisitos de fondos propios por tipos de exposición garantizados por bienes inmuebles, es necesario garantizar la coherencia entre ambas evaluaciones. Procede, por tanto, incluir ambos conjuntos de normas técnicas de regulación pertinentes exigidas por dichos artículos en un único Reglamento.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(9)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en el que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios que puede suponer y ha recabado asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Tipos de factores que deben tenerse en cuenta a fin de evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

1.   Al evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, de dicho Reglamento determinarán lo siguiente:

a)

la experiencia de pérdidas, expresada como la ratio entre los siguientes elementos:

i)

en el caso de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las pérdidas notificadas de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento y el valor de exposición comunicado de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento,

ii)

en el caso de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las pérdidas notificadas de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento y el valor de exposición comunicado de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento;

b)

la expectativa de pérdidas, expresada como la mejor estimación de las pérdidas que pueda realizarse durante un horizonte prospectivo de al menos un año y, si así lo determina dicha autoridad, de hasta tres años.

A efectos de la letra b), la expectativa de pérdidas se determinará como la media de las pérdidas estimadas para cada año del horizonte prospectivo elegido.

2.   Las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 determinarán la expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), de una de las siguientes maneras:

a)

ajustando al alza o a la baja la experiencia de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra a);

b)

manteniendo inalterada la experiencia de pérdidas.

Al determinar la expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), las autoridades reflejarán la evolución prospectiva del mercado inmobiliario a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 durante un horizonte prospectivo de al menos un año y, si así lo determina dicha autoridad, de hasta tres años.

3.   La expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), y determinada de conformidad con el apartado 2, se basará en todos los elementos siguientes:

a)

la evolución histórica y las características cíclicas del mercado de bienes inmuebles reflejadas en las transacciones y los precios del mercado de bienes inmuebles, así como en la volatilidad de dichos precios, demostrada por los indicadores de datos o la información cualitativa pertinentes;

b)

las características estructurales pasadas y presentes del mercado de bienes inmuebles, y la evolución futura de dichas características estructurales relacionadas con el tamaño del mercado de bienes inmuebles, las especificidades de la financiación inmobiliaria, los sistemas fiscales nacionales y las disposiciones reglamentarias nacionales en materia de compra, tenencia o arrendamiento de bienes inmuebles;

c)

los factores fundamentales que impulsan la oferta y la demanda en el mercado de bienes inmuebles, según pongan de manifiesto los indicadores de datos pertinentes o la información cualitativa, incluidos los criterios de concesión de préstamos, la actividad de construcción, los índices de desocupación o la actividad de transacción;

d)

el riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles, medido por todos los factores siguientes:

i)

indicadores pertinentes de los segmentos inmobiliarios del Estado miembro y, en su caso, de partes del territorio de dicho Estado miembro, teniendo en cuenta la sección 6 de las Directrices de la ABE sobre los subconjuntos de exposiciones en la aplicación de un colchón contra riesgos sistémicos (3), emitidas de conformidad con el artículo 133, apartado 6, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

ii)

los indicadores estándar de préstamos especificados en la recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre la eliminación de lagunas de datos sobre bienes inmuebles (5);

e)

las expectativas de evolución de los precios del mercado de bienes inmuebles y la volatilidad esperada de dichos precios, incluida una evaluación de la incertidumbre en torno a dichas expectativas;

f)

las expectativas de evolución de variables macroeconómicas clave significativas que puedan afectar a la solvencia de los prestatarios, incluida una evaluación de la incertidumbre en torno a dichas expectativas;

g)

el horizonte temporal en el que se presume que se materializará la evolución prospectiva del mercado inmobiliario;

h)

las especificidades nacionales relacionadas exclusivamente con el mercado inmobiliario y su financiación, incluidos los sistemas de garantía públicos y privados, la deducibilidad fiscal y el apoyo público en forma de regímenes de recurso y redes de seguridad social;

i)

cualesquiera otros indicadores y fuentes de datos que proporcionen información sobre la evolución prospectiva del mercado inmobiliario que afecte a la expectativa de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra b), o que respalden la calidad de los datos de la experiencia de pérdidas a que se refiere el apartado 1, letra a).

4.   Cuando exista una gran incertidumbre en cuanto a los factores a que se refiere el apartado 3, letra e), las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tendrán en consideración un margen de prudencia a la hora de determinar la expectativa de pérdidas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

5.   A efectos del apartado 1, las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tendrán en cuenta otras medidas macroprudenciales vigentes que ya aborden los riesgos sistémicos detectados que afecten a la adecuación de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el artículo 124, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, incluidas las siguientes medidas de la legislación nacional destinadas a aumentar la resiliencia del sistema financiero:

a)

límites de la ratio préstamo/valor;

b)

límites de la ratio de endeudamiento;

c)

límites de la ratio carga financiera/renta;

d)

otros instrumentos relativos a las normas de concesión de préstamos.

Artículo 2

Condiciones que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de los valores mínimos de LGD para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles

1.   Al evaluar la idoneidad de los valores mínimos de LGD de conformidad con el artículo 164, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando las autoridades designadas de conformidad con el apartado 5 de dicho artículo realicen la evaluación del riesgo sistémico sobre la base de los desequilibrios macroeconómicos que afecten a las estimaciones de LGD más allá del ciclo económico, tendrán en cuenta todas las condiciones siguientes:

a)

las condiciones de oferta y demanda de los mercados inmobiliarios, y la dinámica de los precios inmobiliarios, incluyendo, cuando proceda y cuando se disponga de una estimación sólida, el grado de sobrevaloración o infravaloración de los precios inmobiliarios;

b)

las condiciones que afectan a los factores determinantes de las estimaciones de LGD, incluidas, cuando proceda:

i)

los cambios en la duración y la eficacia del proceso de recuperación, debido a cambios en los procedimientos de recuperación,

ii)

los cambios en la frecuencia con que los deudores o las líneas de crédito individuales vuelven a la situación de no impago, debido a cambios en las tasas de desempleo,

iii)

los cambios en los niveles de deuda de los hogares o de las empresas,

c)

otras condiciones que afecten indirectamente al valor de las garantías reales consideradas en las estimaciones de LGD, incluidas, cuando proceda, las ratios préstamo/valor (LTV), las garantías cruzadas y otras formas comunes de cobertura del riesgo de crédito pertinentes para las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles en el Estado miembro de que se trate.

2.   A efectos del apartado 1, las autoridades designadas de conformidad con el artículo 164, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tendrán en cuenta todos los factores siguientes:

a)

si los desequilibrios macroeconómicos están relacionados con una recesión económica y, por tanto, se tienen en cuenta en la estimación de LGD para las exposiciones en cuestión;

b)

otras medidas macroprudenciales en vigor que ya aborden los riesgos sistémicos detectados que afectan a la adecuación de los valores mínimos de LGD, incluidas las siguientes medidas de la legislación nacional destinadas a mejorar la resiliencia del sistema financiero:

i)

límites de la ratio préstamo/valor,

ii)

límites de la ratio de endeudamiento,

iii)

límites de la ratio carga financiera/renta,

iv)

otros instrumentos que aborden las normas en materia de préstamos;

c)

el grado de incertidumbre en torno a la evolución de los mercados de bienes inmuebles y la volatilidad de sus precios;

d)

las especificidades nacionales relacionadas exclusivamente con el mercado inmobiliario y su financiación, incluidos los sistemas de garantía públicos y privados, la deducibilidad fiscal y el apoyo público en forma de regímenes de recurso y redes de seguridad social;

e)

cuando sea pertinente y estén disponibles, comparaciones de las estimaciones de LGD entre entidades de crédito o Estados miembros para carteras comparables, niveles de riesgo comparables y líneas de crédito comparables garantizadas por bienes inmuebles pignorados como garantía.

Artículo 3

Evaluaciones de segmentos inmobiliarios o partes específicas del territorio de un Estado miembro

Una autoridad designada de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, o con el artículo 164, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 podrá considerar los factores establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento, o tener en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, para uno o varios segmentos inmobiliarios o una o varias partes del territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Utilización de otras fuentes de datos

Las autoridades designadas de conformidad con el artículo 124, apartado 1 bis, o el artículo 164, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que determinen la experiencia de pérdidas de conformidad con el artículo 1, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, o que evalúen la idoneidad de los valores mínimos de LGD de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento para un segmento inmobiliario o una parte del territorio de un Estado miembro, podrán utilizar otras fuentes de datos, incluidos los registros nacionales ad hoc de información y crédito relativos a ese segmento o territorio, siempre que los datos recogidos de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra a), y el artículo 430 bis de dicho Reglamento no sean suficientemente detallados.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Directrices finales sobre los subconjuntos adecuados de exposiciones sectoriales a los que las autoridades competentes o designadas pueden aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el artículo 133, apartado 5, letra f), de la Directiva 2013/36/UE (EBA/GL/2020/13).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 21 de marzo de 2019, por la que se modifica la Recomendación JERS/2016/14 sobre la eliminación de lagunas de datos sobre bienes inmuebles (JERS/2019/3) (DO C 271 de 13.8.2019, p. 1).


1.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/207 DE LA COMISIÓN

de 24 de noviembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de certificado que confirma el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 35, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848 figura el modelo de certificado que debe expedirse a cualquier operador o grupo de operadores que haya notificado su actividad a las autoridades competentes del Estado miembro en el que lleve a cabo la actividad y cumpla lo dispuesto en dicho Reglamento. El certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 está disponible en formato electrónico, utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES). La evolución técnica de TRACES permite la firma digital del certificado con un sello electrónico cualificado. Por consiguiente, resulta oportuno añadir una referencia al sello electrónico cualificado en la parte correspondiente del certificado.

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.


ANEXO

«ANEXO VI

MODELO DE CERTIFICADO

Certificado dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos

Parte I:   Elementos obligatorios

1.

Número de documento

2.

(elija la opción adecuada)

Operador

Grupo de operadores – véase el punto 9

3.

Nombre y dirección del operador o grupo de operadores:

4.

Nombre y dirección de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control del operador o del grupo de operadores y código numérico en el caso de la autoridad u organismo de control:

5.

Actividad o actividades del operador o grupo de operadores (elija la opción adecuada)

Producción

Preparación

Distribución/Comercialización

Almacenamiento

Importación

Exportación

6.

Categoría o categorías de productos a que se refiere el artículo 35, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y métodos de producción (elija la opción adecuada):

a)

Vegetales y productos vegetales no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal

Método de producción:

producción ecológica excepto durante el período de conversión

producción durante el período de conversión

producción ecológica con producción no ecológica

b)

Animales y productos de origen animal no transformados

Método de producción:

producción ecológica excepto durante el período de conversión

producción durante el período de conversión

producción ecológica con producción no ecológica

c)

Algas y productos de la acuicultura no transformados

Método de producción:

producción ecológica excepto durante el período de conversión

producción durante el período de conversión

producción ecológica con producción no ecológica

d)

Productos agrarios transformados, incluidos los productos de la acuicultura, destinados a ser utilizados para la alimentación humana

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

e)

Piensos

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

f)

Vinos

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

g)

Otros productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/848 o no cubiertos por las categorías anteriores:

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

El presente documento se ha expedido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 para certificar que el operador o grupo de operadores (elija la opción adecuada) cumple las disposiciones de dicho Reglamento.

7.

Fecha, lugar:

Nombre y firma, en nombre de la autoridad competente expedidora o, en su caso, la autoridad u organismo de control expedidor(a), o sello electrónico cualificado:

8.

Certificado válido desde el … [indíquese la fecha] hasta el … [indíquese la fecha]

9.

Lista de miembros del grupo de operadores tal como se define en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/848

Nombre del miembro

Dirección u otra forma de identificación del miembro

 

 

 

 

 

 

Parte II:   Elementos opcionales específicos

Deberán cumplimentarse uno o varios elementos si así lo deciden las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control que expiden el certificado al operador o al grupo de operadores de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848.

1.   Directorio de productos

Nombre del producto y/o código de la nomenclatura combinada (NC) a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848

Producción ecológica

En conversión

 

 

 

 

 

 

2.   Cantidad de productos

Nombre del producto y/o código NC a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848

Producción ecológica

En conversión

Cantidad estimada en kilogramos, litros o, cuando proceda, número de unidades

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.   Información sobre el terreno

Nombre del producto

Producción ecológica

En conversión

No ecológico

Superficie en hectáreas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   Lista de instalaciones o unidades en los que el operador o grupo de operadores realiza la actividad

Dirección o geolocalización

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

 

 

 

 

 

 

5.   Información sobre la actividad o actividades llevadas a cabo por el operador o grupo de operadores y si la actividad o actividades se realizan para sus propios fines o como subcontratista que realiza la actividad o actividades para otro operador, manteniendo el subcontratista la responsabilidad de la actividad o actividades realizadas

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

Realización de la actividad o actividades para sus propios fines

Realización de la actividad o actividades como subcontratista para otro operador, manteniendo el subcontratista la responsabilidad de la actividad o actividades realizadas

 

 

 

 

 

 

6.   Información sobre la actividad o actividades llevadas a cabo por el tercero subcontratado de conformidad con el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

El operador o grupo de operadores sigue siendo responsable

El tercero subcontratado es responsable

 

 

 

 

 

 

7.   Lista de subcontratistas que llevan a cabo una actividad o actividades para el operador o grupo de operadores, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, con respecto a las cuales el operador o grupo de operadores sigue manteniendo la responsabilidad en lo que atañe a la producción ecológica y no ha trasladado dicha responsabilidad al subcontratista

Nombre y dirección

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

 

 

 

 

 

 

8.   Información sobre la acreditación del organismo de control de conformidad con el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848

a)

nombre del organismo de acreditación;

b)

Enlace al certificado de acreditación.

9.   Otros datos

 

»

(1)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1)


1.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/11


REGLAMENTO (UE) 2023/208 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2023

por el que se establece el cierre de las pesquerías de cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM por parte de buques que enarbolen pabellón de Irlanda

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2022.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM por buques que enarbolan pabellón de Irlanda o que están matriculados en ese país han agotado la cuota asignada para 2022.

(3)

Por lo tanto, es necesario prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2022 a Irlanda correspondiente a la población de cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

1.   Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 a los buques que enarbolen el pabellón de Irlanda o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. En particular, estará prohibido buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar esa población.

2.   Esos buques seguirán estando autorizados a transbordar, mantener a bordo, transformar a bordo, transferir, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de esa población procedentes de capturas realizadas antes de esa fecha.

3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen esos buques deberán almacenarse y mantenerse a bordo, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las cuotas correspondientes de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2023.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

N.o

15TQ109

Estado miembro

Irlanda

Población

NEP/*07U16

Especie

Cigala (Nephrops norvegicus)

Zona

Unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM

Fecha de cierre

14.12.2022


1.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/14


REGLAMENTO (UE) 2023/209 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2023

por el que se establece el cierre de las pesquerías de rayas, pastinacas y mantas en la zona 7a para los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2022.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de rayas, pastinacas y mantas efectuadas en la zona 7d por buques que enarbolen pabellón de Bélgica o que estén matriculados en ese país han agotado la cuota asignada para 2022.

(3)

Por lo tanto, es necesario prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2022 a Bélgica correspondiente a la población de rayas, pastinacas y mantas en la zona 7d que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de Bélgica o que estén matriculados en ese país a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques después de esa fecha.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2023.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).


ANEXO

N.o

14TQ109

Estado miembro

Bélgica

Población

SRX/07D. (incluidas las condiciones especiales: RJC/*2AC4C, RJC/*67AKD, RJC/07D., RJE/07D., RJH/*04-C., RJH/*67AKD, RJH/07D., RJM/*2AC4C, RJM/*67AKD, RJM/07D., RJN/*2AC4C, RJN/*67AKD, RJN/07D., SRX/*2AC4C y SRX/*67AKD)

Especie

Rayas, pastinacas y mantas (Rajiformes)

Zona

7d

Fecha de cierre

13.12.2022


1.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/17


REGLAMENTO (UE) 2023/210 DE LA COMISIÓN

de 27 de enero de 2023

por el que se establece el cierre de las pesquerías de bacalao en las aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 para los buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2022.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que están matriculados en él han agotado la cuota de capturas de la población de bacalao en las aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 asignada para 2022.

(3)

Por lo tanto, es necesario prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para 2022 a los Estados miembros de la Unión Europea correspondiente a la población de bacalao en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 que figura en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o que estén matriculados en él desde la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esa población efectuadas por tales buques después de esa fecha.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2023.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).


ANEXO

N.o

16/TQ109

Estado miembro

Unión Europea (todos los Estados miembros)

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

Fecha de cierre

21.12.2022


DECISIONES

1.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 29/20


DECISIÓN (UE) 2023/211 DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2023

por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Federal de Alemania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista las propuestas del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D.a Katy HOFFMEISTER y la dimisión de D. Boris RHEIN.

(4)

El Gobierno alemán ha propuesto a los siguientes representantes de entes regionales que son titulares de un mandato electoral de un ente regional o que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida como suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D.a Simone OLDENBURG, Ministerin für Bildung und Kindertagesförderung, politische Verantwortung gegenüber dem Landtag Mecklenburg-Vorpommern (Ministra de Educación y Atención a la Infancia, con responsabilidad política ante el Parlamento del Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), y D.a Astrid WALLMANN, Mitglied des Landtags, Hessischer Landtag (diputada de un Parlamento regional, el Parlamento del Estado federado de Hesse).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes regionales que son titulares de un mandato electoral o que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida:

D.a Simone OLDENBURG, Ministerin für Bildung und Kindertagesförderung, politische Verantwortung gegenüber dem Landtag Mecklenburg-Vorpommern (Ministra de Educación y Atención a la Infancia, con responsabilidad política ante el Parlamento del Estado federado de Mecklemburgo-Pomerania Occidental),

D.a Astrid WALLMANN, Mitglied des Landtags, Hessischer Landtag (diputada de un Parlamento regional, el Parlamento del Estado federado de Hesse).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2023.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).