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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
66.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2023/163 de la Comisión, de 18 de enero de 2023, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el DDT y la oxatiapiprolina en determinados productos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/163 DE LA COMISIÓN
de 18 de enero de 2023
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para el DDT y la oxatiapiprolina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la oxatiapiprolina. En el anexo II y en el anexo III, parte B, de ese mismo Reglamento, en función del producto, se fijaron LMR para el DDT. |
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(2) |
En relación con la oxatiapiprolina utilizada en los Estados Unidos en los mirtilos gigantes, se presentó una solicitud de tolerancia en la importación con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. El solicitante presentó datos que mostraban que los usos autorizados de esa sustancia en ese cultivo en los Estados Unidos daban lugar a residuos que excedían de los LMR contenidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que, para evitar barreras comerciales a la importación en la Unión de dicho cultivo, era necesario establecer un LMR más elevado. |
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(3) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Comisión. |
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(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó la solicitud y el informe de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). Remitió dicho dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros, y lo puso a disposición del público. |
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(5) |
La Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a la completitud de los datos presentados y que la modificación del LMR pedida por el solicitante era aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. En su conclusión, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a largo plazo a esa sustancia por medio del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerla ni la exposición breve derivada del consumo elevado del producto en cuestión pusieron de manifiesto que existiera el riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
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(6) |
Sobre la base del dictamen motivado de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la modificación propuesta de los LMR cumple los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(7) |
Por lo que respecta al DDT, esta sustancia activa es un contaminante orgánico persistente (COP) y, como tal, la Directiva 83/131/CEE de la Comisión (3) prohibió la comercialización y la utilización de los productos fitosanitarios que la contuvieran. No obstante, a pesar de que el DDT ya no se utiliza en la Unión, todavía puede detectarse en niveles muy bajos en algunos productos vegetales y animales debido a su persistencia en el medio ambiente. Por tanto, mediante el Reglamento (CE) n.o 149/2008 de la Comisión (4) se fijaron LMR para esta sustancia en todos los productos de origen vegetal y animal. Dicho Reglamento fijó en 1 mg/kg los LMR para las mercancías procedentes de porcinos (que incluyen a los jabalíes de cría) y en 0,05 mg/kg los LMR para los animales terrestres silvestres (que incluyen a los jabalíes). |
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(8) |
La Autoridad presentó a la Comisión datos de seguimiento que iban de 2016 a 2020 y que ponían de manifiesto que en productos procedentes de jabalíes había residuos de DDT en niveles superiores al LMR vigente para los animales terrestres silvestres, pero en el mismo orden de magnitud que el LMR actualmente establecido para los porcinos. Sobre la base de estos datos de seguimiento más recientes, que reflejan los niveles persistentes en el medio ambiente, y con el fin de permitir la coherencia de las medidas de ejecución adoptadas por los Estados miembros, procede armonizar el LMR vigente para el DDT en los jabalíes con el LMR para esta misma sustancia en los porcinos. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Los informes científicos de la EFSA están disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu
«Reasoned Opinion on the setting of an import tolerance for oxathiapiprolin in blueberries» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de una tolerancia en la importación respecto de la oxatiapiprolina en los mirtilos gigantes», documento en inglés]. EFSA Journal 2022;20(5):7347.
(3) Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, relativa a la prohibición de la puesta en el mercado y la utilización de los productos fitofarmacéuticos que contienen determinadas sustancias activas (DO L 91 de 9.4.1983, p. 35).
(4) Reglamento (CE) n.o 149/2008 de la Comisión, de 29 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de los anexos II, III y IV, que estipulan límites máximos de residuos para los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento (DO L 58 de 1.3.2008, p. 1).
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
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1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al DDT y a la oxatiapiprolina se sustituyen por el texto siguiente: « Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
En la parte B del anexo III, la columna correspondiente al DDT se sustituye por el texto siguiente: « Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
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((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
((**)) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
DECISIONES
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25.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/18 |
DECISIÓN (PESC) 2023/164 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 24 de enero de 2023
por la que se nombra al jefe de misión de la Misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA) (EUMA/1/2023)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Decisión (PESC) 2023/162 del Consejo, de 23 de enero de 2023, relativa a una Misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA) (1), y en particular su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante la Decisión (PESC) 2023/162, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar, de conformidad con el artículo 38 del Tratado de la Unión Europea, las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUMA, entre las que se incluyen las relativas al nombramiento del jefe de misión. |
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(2) |
El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso que se nombre jefe de misión a D. Markus RITTER. |
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(3) |
Procede adoptar una decisión sobre el nombramiento del jefe de misión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra a D. Markus RITTER jefe de misión de la Misión de la Unión Europea en Armenia (EUMA) desde el 24 de enero de 2023 hasta el 20 de febrero de 2024.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2023.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
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25.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 23/19 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/165 DE LA COMISIÓN
de 12 de enero de 2023
sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea titulada «Artículo 4: detener la tortura y el trato inhumano en las fronteras de Europa», de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2023) 39]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 14 de noviembre de 2022, se presentó a la Comisión una solicitud de registro de una iniciativa ciudadana europea titulada «Artículo 4: detener la tortura y el trato inhumano en las fronteras de Europa». |
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(2) |
El objetivo general de la iniciativa, expresado por los organizadores, es el siguiente: «[e]n el marco de las competencias compartidas de la UE —definidas dentro del espacio de “Justicia, Libertad, Seguridad” donde el art. 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) menciona las competencias sobre las políticas relacionadas con los controles fronterizos, el asilo y la inmigración— pedimos que se adopten los instrumentos legislativos apropiados para que se aplique de forma efectiva el art. 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y se prohíba el uso de la violencia, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes en el control de las fronteras del territorio de la Unión Europea y en los terceros países con los que las instituciones europeas o uno o varios Estados miembros hayan firmado acuerdos destinados a restringir la llegada a Europa de migrantes o solicitantes de asilo, así como dentro de los propios Estados miembros en el ámbito de la gestión de la acogida, fijando sanciones para los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas». |
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(3) |
En un anexo de la iniciativa se ofrece más información sobre el contenido, los objetivos y el contexto de esta. Los organizadores afirman que, en los últimos años, se ha producido un aumento de la violencia contra los migrantes, denunciado por organizaciones internacionales como el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Amnistía Internacional y Human Rights Watch. Los organizadores instan a la Unión a que haga uso de sus competencias para poner fin a las presuntas violaciones del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en particular «1) cuando entran en el espacio común europeo, mediante la reglamentación de las actividades de control de fronteras y fijando sanciones específicas para los países que violen abiertamente la prohibición del uso de la violencia, la tortura y los tratos inhumanos y degradantes; 2) en el marco de operaciones relacionadas con la llamada “externalización de las fronteras europeas” en los territorios de terceros países, fuera de la UE, fijando sanciones específicas para los países miembros que subscriban acuerdos que no prevean el control del cumplimiento del artículo 4; 3) en el momento de fijar las normas de acogida en los países miembros vigentes para todo el período de permanencia en el territorio de la UE, fijando sanciones específicas para los países cuyos organismos o fuerzas de seguridad infrinjan los derechos de los migrantes o solicitantes de asilo». |
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(4) |
De lo anterior, se desprende que el principal objetivo de la iniciativa es establecer un marco para garantizar el cumplimiento de la prohibición de la violencia y de los tratos inhumanos y degradantes consagrada en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales en relación con la política de la Unión en materia de controles fronterizos, asilo e inmigración. En la medida en que la iniciativa persigue este objetivo en relación con los controles fronterizos, la Comisión está facultada para presentar propuestas de actos jurídicos sobre la base del artículo 77, apartado 2, del TFUE. En la medida en que la iniciativa persigue este objetivo en relación con la política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal, la Comisión está facultada para presentar propuestas de actos jurídicos sobre la base del artículo 78, apartado 2, del TFUE. En la medida en que la iniciativa persigue este objetivo en relación con la política común de inmigración, la Comisión está facultada para presentar propuestas de actos jurídicos sobre la base del artículo 79, apartado 2, del TFUE. |
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(5) |
Por estas razones, ninguna de las partes de la iniciativa queda manifiestamente fuera del marco de las atribuciones de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados. |
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(6) |
Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación para determinar si se cumplen, en este caso, las condiciones sustantivas concretas necesarias para que la Comisión actúe, incluido el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad y la compatibilidad con los derechos fundamentales. |
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(7) |
El grupo de organizadores ha aportado pruebas adecuadas que demuestran que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha designado a las personas de contacto, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento. Se ha creado una entidad jurídica específicamente con el fin de gestionar la iniciativa. |
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(8) |
La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
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(9) |
Por lo tanto, debe registrarse la iniciativa titulada «Artículo 4: detener la tortura y el trato inhumano en las fronteras de Europa». |
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(10) |
La conclusión de que se cumplen las condiciones para el registro previstas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/788 no implica que la Comisión confirme en modo alguno la exactitud material del contenido de la iniciativa, que es responsabilidad exclusiva del grupo de organizadores de esta. El contenido de la iniciativa expresa únicamente el punto de vista del grupo de organizadores y en ningún caso puede considerarse que refleja los puntos de vista de la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La iniciativa ciudadana europea titulada «Artículo 4: detener la tortura y el trato inhumano en las fronteras de Europa» queda registrada.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana denominada «Artículo 4: detener la tortura y el trato inhumano en las fronteras de Europa», representado por D. Marco CIURCINA y D.a Maria Cristina FRANCESCONI, que actúan como personas de contacto.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2023.
Por la Comisión
Věra JOUROVÁ
Vicepresidenta